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2 PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas pSCE fnarearno Coribututorin 6.161.10 Tribunal - de Contrataciones cleCEstado Resolución .9sP 9 1738-2019-TCE-S3 Sumilla: "(...) este Tribunal considera que la declaración efectuada por el Proveedor en las solicitudes para su renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios (Trámites N°9427747-2016-LIMA y N°9428896-2016-LIMA, respectivamente), no es concordante con la realidad, pues, como se ha indicado, al 5 de setiembre de 2016, aquél si se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado, de acuerdo a lo previsto en el literal k) del artículo 11 de la LCE (L 30225), debido a que en dicha fecha el señor Ricardo Salas Gómez era el Representante, Titular — Gerente y Titular de la única participación del Proveedor, y, también, sub gerente de la empresa INGESUR S.A.C., debido a que su remoción se inscribió recién en SUNARP el 5 de octubre de 2018". Lima, 24 JUN. 2019 VISTO en sesión de fecha 24 de junio de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1267/2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa REDESS E.I.R.L., por su responsabilidad al haber presentado supuestamente información inexacta, en el marco de sus trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios (Trámites N° 2013876-2012-LIMA y N° 2013944-2012-LIMA, respectivamente), y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante el Memorando N° 244-2018/DRNP 1 , presentado el 1 de marzo de 2018 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado [en lo sucesivo, el / Trf.unal], y recibido el 16 de abril del mismo año por la Mesa d Partes del ibunal, la Dirección del Registro Nacional de Proveed es, en ade nte la D P, comunicó que la empresa REDESS E.I.R.L., en adela te, el Pr v edor, abría presentado supuesta información inexacta durante sus rámi s de ro. ación de inscr cion como proveedor de bienes y servicios (Trámites N° 942 47-2016- MA y N° 9428896-2016-LIMA 3 ). Obrante en el folio 1 del expediente ad inistrativo. Obrante en el folio 7 (anverso y reve del expediente administrativo. Obrante en el folio 8 (anverso y rev) del expediente administrativo. Página 1 de 30

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2

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE fnarearno

Coribututorin 6.161.10

Tribunal-de Contrataciones cleCEstado

Resolución .9sP9 1738-2019-TCE-S3

Sumilla: "(...) este Tribunal considera que la declaración efectuada

por el Proveedor en las solicitudes para su renovación de

inscripción como proveedor de bienes y de servicios

(Trámites N°9427747-2016-LIMA y N°9428896-2016-LIMA,

respectivamente), no es concordante con la realidad, pues,

como se ha indicado, al 5 de setiembre de 2016, aquél si se

encontraba impedido para ser participante, postor y/o

contratista del Estado, de acuerdo a lo previsto en el literal

k) del artículo 11 de la LCE (L 30225), debido a que en dicha

fecha el señor Ricardo Salas Gómez era el Representante,

Titular — Gerente y Titular de la única participación del

Proveedor, y, también, sub gerente de la empresa INGESUR

S.A.C., debido a que su remoción se inscribió recién en

SUNARP el 5 de octubre de 2018".

Lima, 24 JUN. 2019

VISTO en sesión de fecha 24 de junio de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1267/2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa REDESS E.I.R.L., por su responsabilidad al haber presentado supuestamente información inexacta, en el marco

de sus trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios

(Trámites N° 2013876-2012-LIMA y N° 2013944-2012-LIMA, respectivamente), y atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante el Memorando N° 244-2018/DRNP1, presentado el 1 de marzo de 2018 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado [en lo sucesivo, el

/Trf.unal], y recibido el 16 de abril del mismo año por la Mesa d Partes del

ibunal, la Dirección del Registro Nacional de Proveed es, en ade nte la D P, comunicó que la empresa REDESS E.I.R.L., en adela te, el Pr v edor, abría presentado supuesta información inexacta durante sus rámi s de ro. ación de

inscr cion como proveedor de bienes y servicios (Trámites N° 942 47-2016-MA y N° 9428896-2016-LIMA3).

Obrante en el folio 1 del expediente ad inistrativo. Obrante en el folio 7 (anverso y reve del expediente administrativo. Obrante en el folio 8 (anverso y rev) del expediente administrativo.

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PERÚ

A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros, el Informe N° 45-2018/DRNP4

del 28 de febrero de 2018, a través del cual señaló lo siguiente:

1.1 El 5 de setiembre de 2016, el Proveedor solicitó la renovación de su

inscripción como proveedor de bienes y servicios, mediante los formularios

electrónicos denominados "Solicitud de inscripción/renovación para

proveedor de bienes" y "Solicitud de inscripción/renovación para proveedor

de servicios" [Trámites N° 9427747-2016-LIMA y N° 9428896-2016-LIMA,

respectivamente], los cuales contienen una sección denominada

"Declaración jurada de veracidad de documentos, información y

declaraciones presentadas", en cuyo literal b) manifestó estar legalmente

capacitado para contratar con el Estado, precisando que dicha capacidad

corresponde a la capacidad civil (persona natural) y legal (persona jurídica)

y no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratista

conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de

Contrataciones del Estado, en adelante la LCE (L 30225), en tanto que, en el

literal c) de la referida sección, señaló que toda la información

proporcionada era veraz, así como los documentos presentados son

auténticos.

1.2 De la revisión de los formularios antes mencionados, se advirtió que el señor

Ricardo Salas Gómez, identificado con DNI N° 00512357, figura como su

representante, titular gerente y socio con el 100% del total de las acciones

de la empresa, lo cual coincide con la información contenida en su Partida

Electrónica N° 11069499 (publicada en la Extranet de la Superintendencia

Nacional de los Registros Públicos — SUNARP).

1.3 De otro lado, de la revisión de la información declarada ante el RNP por la

empresa INGESUR S.A.C. en sus procedimientos de renovación de

inscripción como proveedor de bienes y servicios (Trámites N° 2013876-

20 2-LIMA y N° 2013944-2012-LIMA, respectivamente), se advierte que el

ñor Ricardo Salas Gómez, identificado con DNI N° 00512357, figura como

sócio con aproximadamente el 33% de las acciones de la referida empresa.

Por sj.1 parte, de la información obrante en— la Partida,IElectrónica„.

N° 002032 perteneciente a la referida empresa INGESUR 5.44/.C. (publicadá

en la Extranet de la Superintendencia Nacional de los eistros Públicos —

Obrante de los folios del 4 al 6 (anverso y re r ) del expediente administrativo.

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pscE Cern Sipmsof Lontralbühne, WIstrtro

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PERÚ

TribunaC de Contrataciones deCEstado

Resolución isív 1738-2019-TCE-S3

SUNARP), se verifica que el señor Ricardo Salas Gómez, también figura como subgerente y accionista de ésta.

Ahora bien, de la revisión del Registro de Inhabilitados para contratar con el

Estado, administrado por el RNP, se advierte que la empresa INGESUR S.A.C.,

fue sancionada por el Tribunal mediante la Resolución N° 460-2015-TC-S3

del 27 de febrero de 2015, con inhabilitación definitiva desde el 9 de marzo de 2015.

1.4 Conforme se aprecia de la composición del Proveedor y de la empresa

INGESUR S.A.C., éstas tuvieron como integrante común al señor Ricardo

Salas Gómez, identificado con DNI N° 00512357, en el primer caso, como

representante, titular gerente y socio (con el 100% de acciones), y en el

segundo caso, como socio, con aproximadamente el 33% de las acciones.

Al respecto, el literal k) del artículo 11 de la LCE (L 30225), dispone que

"están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas: (...) las

personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares,

integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes

legales formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de

impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas

administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para

participar en procesos de selección y para contratar con el Estado (...)". De

igual forma en dicho literal se indica que: "(...) para el caso de socios,

accionistas, participacionistas o titulares, este impedimento se aplicará

siempre y cuando la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del

capital o patrimonio social, y por el tiempo que la sanción se encuentre 'gente".

/

En ese sentido, se aprecia que lo declarado por el Proveedor en sus trámites

/ de renovación de inscripción de proveedor de bienes y ser icios no se

condic con la verdad, debido a que, en la fecha de aprotjación de os r idos trámites, éste se encontraba compre dido dentro d la cau al de

impedimento previsto en el literal k) del artículo 1 de la LCE ( 5); Por lo que el Proveedor transgredió el principio de presunción de ver cidad.

1.5 Mediante Resolució ° 182-2017-0SCE/DRNP del 27 de ab il de 2017, dispuso:

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PSCE Ownismo Sapiennsp. deLs eldhlbS10.5 dellat.»

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SC E I :71Jado''''''''

p

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

Declarar la nulidad de los actos administrativos que aprobaron la

renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios del

Proveedor.

Disponer el inicio de las acciones legales contra el Proveedor, y contra

todos los que resulten responsables por la presunta comisión de los

delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en

procedimiento administrativo) en agravio de OSCE.

Poner dicha resolución en conocimiento del Tribunal una vez que se

encuentre consentida o firme en sede administrativa.

La citada resolución fue notificada de manera electrónica al Proveedor el 28

de abril de 2017, a través de la bandeja de mensajes del RNP, quedando

consentida el 23 de mayo de 2017, al no haberse presentado recurso de

reconsideración en su contra.

1.6 Teniendo en cuenta ello, con la presentación de los Formularios, el

Proveedor habría incurrido en la infracción referida a la presentación de

documentos con información inexacta, tipificada en el literal h) del numeral

50.1 del artículo 50 de la LCE (L 30225).

2. Con decreto del 1 de febrero de 2019,5 se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Proveedor, por su presunta responsabilidad

en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral

50.1 del artículo 50 de la LCE (L 30225), al haber presentado supuesta información

inexacta en el marco de sus trámites de renovación de inscripción como proveedor

de bienes y servicios (Trámites N° 9427747-2016-LIMA6 y N° 9428896-2016-

LIMA 7).

A estos ectos, se corrió traslado al Proveedor, a fin que, dentro del plazo de diez

(10)

s,hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de

er el procedimiento con la documentación obrante en autos.

Cédula de No

ado en Mz. B, Lo

6

Obrante en los folios 2y 3 del expediente administrativo, el cual se notificó a

N° 12966/2019.TCE el 27 de febrero de 2019, al domicilio de éste declarado a

13, La Victoria (frente al Gobierno Regional), Same ua, Mariscal Nieto, Moqu

Obrante en el folio 7 (anverso y reverso) del e p ente administrativo.

Obrante en el folio 8 (anverso y reverso) del x diente administrativo.

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Ministerio de Economía y Finanzas

p sc E

Tribunal-de Contrataciones del-Estado

Resolución 1738-2019-TCE-S3

Por decreto del 20 de marzo de 20198, no habiendo cumplido el Proveedor con presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado para ello, se

hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la

documentación obrante en autos, y se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal9 para que resuelta, siendo recibido por ésta el 22 de marzo de 2019.

Mediante formulario de "Trámite y/o impulso de expediente administrativo"i° y Escrito N° 111, presentados el 10 de abril de 2019 ante la Oficina Desconcentrada

de OSCE ubicada en la ciudad de Tacna y recibidos el 11 del mismo mes y año por

la Mesa de Partes del Tribunal, el Proveedor se apersonó y presentó sus descargos,

solicitando que se declare no ha lugar la aplicación de sanción, por lo siguiente:

4.1. Sostiene que cuando se llenaron los formularios electrónicos su

representada no contaba con alguna sanción por parte del Tribunal, ni

tampoco con algún impedimento, puesto que el señor Ricardo Salas Gómez

ya no era accionista ni subgerente de la empresa INGESUR S.A.C. Ello debido a que, mediante el "Acta de sesión N°007" del 10 de setiembre de 2012 éste transfirió la totalidad de las acciones que tenía en dicha empresa al señor

Néstor Pilco Franco; además, el 12 de setiembre de 2012, fue removido del

cargo de subgerente, tal como consta en la Partida Registral N° 11002032 de

dicha empresa. Al respecto, adjuntó copias legalizadas de las Actas de Sesión

N° 7 y N°8 y de dos páginas del libro de matrícula de acciones de la empresa INGESUR S.A.C.

4.2. Solicita que se apliquen la prescripción y el principio de retroactividad benigna en el presente caso.

II. FUNDAMENTACIÓN:

s. El '.so materia de autos está referido a la presunta responsabilidad el Prove or o a comisión de la infracción que estuvo tipificad en el literal h eral 0.1 del artículo 50 de la LCE (L 30225), al haber resentado sup'h amente

información exacta, en el marco de sus trámites de renovación de nscripción oveedor de bienes y de servicios.

Obrante en el folio 48 del expediente administrativo,

lo Conformada por los Vocales Gladys Cecil G141 Candia, Violeta Lucero Ferreira Coral y Jorge Luis Herrera Guerra. Obrante en los folios del 50 al 52 del ex nte administrativo. Obrante en los folios del 53 al 55 del e1eIente administrativo.

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pSCE

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PERÚ

Cuestión previa: previa: sobre la prescripción de la infracción imputada al Contratista.

En atención la mandato imperativo del numeral 252.31' del artículo 252 del Texto

Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO

de/a LPAG, corresponde que este Colegiado, antes de proceder al análisis sobre el

fondo del expediente que nos ocupa, emita pronunciamiento a efectos de verificar

si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción de presentar

información inexacta, imputada al Proveedor.

En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la

LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para

determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que

establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de

prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de

la comisión de la infracción.

Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 246 del TUO de la LPAG,

en relación a la norma aplicable al presente caso, establece que: "Son aplicables

las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado

en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las

disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al

presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la

infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las

sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición." (El resaltado y

subrayado es agregado).

En ese sentid'.., tenemos que, en procedimientos administrativos sancionadores,

como regl general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al

omen • dé la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite

ue, on posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una

12 UO de la LPAG: "Articulo 252.- Prescripción

252.3 La autoridad declara de oficio la prescricióp y da por concluido el prk,cedimienta cuando advierque s: a cumplido

el plazo para determinar la existencia de in es. Asimismo, los admi trados pueden plantear la p ripción por vía

de defensa y la autoridad debe resolverlajf s trámite que la constatación plazos.'

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PERÚ

Tribunal- de Contrataciones delEstado

ResoCución 1V 191738-2019-TCE-S3

nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable.

Por lo tanto, en principio, este Tribunal debe verificar si, de acuerdo a las

disposiciones vigentes al momento de la comisión de la infracción imputada, la

misma ha prescrito, y, de ser el caso, en aplicación del principio de retroactividad

benigna, verificar si dicha infracción ha prescrito de acuerdo a la normativa que

estuvo vigente con posterioridad a aquella o de acuerdo a la norma actualmente vigente.

Para ello, se debe precisar que, la infracción de presentar información inexacta se

configura con la presentación de la información inexacta ante la Entidad, el

Tribunal o el Registro Nacional de Proveedores - RNP, hecho que deberá tenerse

en cuenta para efectos de computar los plazos de prescripción.

Asimismo, se deberá considerar que, en el presente caso, se ha denunciado que el

Proveedor presentó ante la Entidad supuesta información inexacta en sus trámites

de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios (Trámites

N' 9427747-2016-LIMA y N° 9428896-2016-LIMA), lo cual tuvo lugar el 5 de

setiembre de 2016; por lo que, la infracción en la que habría incurrido el Proveedor

se encontraba tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (L 30225) (norma vigente en dicha oportunidad).

Determinación del plazo prescriptorio aplicable al presente caso

En relación al plazo prescriptorio, el numeral 50.4 del artículo 50 de la LCE (L

30225), establece que, entre otras, la infracción por presentar información

inexacta [tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida norma] prescribe a los 3 años de cometida.

A s turno, el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el D cr o Legislativo N° 1341, en adelante la LCE (DL 1341), y el numeral 50.7 del

culo 50 de la Ley N°30225, modificada por el Decreto Legislativ N° 144 en lo sucesivo la LCE modificada (DL 1341 y 1444), han recogido los m lazos de prescripción que los regulados en la LCE L 30225). Cabe añadir 4ie el Texto

Ordenado de la Ley de Contrataciones dEstado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en a elante el TUO de la LCE, reprod ce el plazo prescriptorio establecido en I E modificada (DL 1341 y 1444).

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pscE pyantsniu Supervisor del. Cznhatanonts

I [ti ralado

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pscE rnrnalluems

A modo de resumen, se presenta el siguiente cuadro:

NORMA VIGENTE AL COMETERSE LA PRESUNTA INFRACCIÓN

NORMAS POSTERIORES

LCE (L 30225) LCE (IX 1341) LCE modificada

(IX 1341 y 1444)y TUO de la LCE

Norma vigente desde el desde el

9 de enero de 2016

Modificación vigente desde el 3

de abril de 2017

Vigente desde el 30 de enero de

2019

50.4 Las infracciones establecidas

en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3)

50.4 Las infracciones

establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben

a los tres (3) años conforme a lo

50.7 Las infracciones establecidas

en la presente Ley para efectos de los

sanciones prescriben a los tres (,3) años conforme a lo señalado en el años conforme a lo señalado en el

reglamento. Tratándose de

documentación falsa la sanción

prescribe a los siete (7) años de

cometida.

señalado en el reglamento.

Tratándose de documentación falsa

la sanción prescribe a los siete (7)

años de cometida.

reglamento. Tratándose de

documentación falsa la sanción

prescribe o los siete (7) años de

cometida.

u.. En dicho contexto, en aplicación del numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG

y el numeral 252.3 del artículo 252 del mismo cuerpo normativo, el plazo de

prescripción a computarse por la comisión de la infracción referida a presentar

información inexacta, debe aplicarse aquél que se encuentra recogido en el

numeral 50.4 del artículo 50 de la LCE (L 30225) [también recogido en la LCE (DL

1.341) y en la LCE modificada (DL 1341 y 1444)], esto es, de 3 a'rlos desde su

comisión, dado que éste no ha sido modificado en algún aspecto que beneficie al

Proveedor.

Suspensión del plazo prescriptorio

iz. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la Tercera Disposición Complementaria

Final" del Decreto Legislativo N° 1444, estableció que eran aplicables a los

expedientes administrativos sancionadores que se encontrasen en trámite al 17

de setiembre de 2018", en lo referido a i) las reglas de suspensión del

procedimiento sancionador y ii) a la reglas de prescripción, las disposiciones

establecidps en el "Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, ...robado mediante el Decreto Supremo N° 350-2015-EF".

ión a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el 16 de abril de 2018 se

ió presente expediente, por lo que este se encontraba en trámite al 17 de

tiembre d 0f18.

Con fe de erratas publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27 de septiembr de 2018.

14 Debe tenerse en cuenta que las modificaciones dispuestas a la Ley N° 3022 por el Decreto LegiSiati ntrar

en vigencia el 30 de enero de 2019; sin argo, la Primera, Tercera, Cuarta, uinta, Sexta, Octava Noven. isposrción

Complementaria Final de dicho Decre egislativo entraron en vigencia el 1 -de—Setiembre de 218, .nforme a lo

dispuesto por la Décima Disposición Ç4ementaria Final del mismo.

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pSCE I dlanamo suporisErga4s tontalanones ad atado

PERÚ

Tribuna( de Contrataciones derEstado

Resolución 1738-2019-TCE-S3

Asimismo, se debe tener en consideración que la referencia al "Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 350-2015-EF", en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444, comprende incluso las modificaciones que, respecto a i) las reglas de suspensión del procedimiento sancionador y ii) a la reglas de prescripción, se hubiesen realizado a aquel al 17 de setiembre de 2018, esto es, las disposiciones comprendidas en el RLCE (DS 056).

Debe tenerse en cuenta en este extremo que, tanto el RLCE (DS 350) como el RLCE modificado (DS 056), establecen que el plazo de prescripción se suspende con la denuncia. Cabe añadir que el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el nuevo RLCE, contempla la misma disposición.

A modo de resumen, se presenta el siguiente cuadro:

RLCE modificado (Cl5 056) Nuevo RLCE Modificación vigente desde el 3 de abril de 2017 Norma vigente desde el desde el 30 de enero de

2019 Artículo 224.- Prescripción Artículo 262. Prescripción El plazo de prescripción es el previsto en el

numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y se sujeta olas 262.1. El plazo de prescripción es el previsto en el reglas generales contenidas en la Ley del numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley y se sujeta a las Procedimiento Administrativo General, salvo lo reglas generales contenidas en la Ley del relativo a la suspensión de/plaza de prescripción. Procedimiento Administrativo General, salvo lo relativo

a lo suspensión del plazo de prescripción. El plazo de prescripción se suspende:

262.2. El plazo de prescripción se suspende: Con la interposición de la denuncia y hasta el

vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir o) Con la interposición de lo denuncia y hasta el la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del vencimiento de/plaza con que se cuenta para emitir la plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicio ándose el periodo transcurrido con an5írioridad ola suspensión.

resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad

In los casos establecidos en el numeral 223.1 / , del rticulo 223, durante el periodo de suspensión del jpit

cedimiento administrativo sancionador.

.-,'

ala suspensión.

b) En los casos establecidos en el numeral 258.1 del artículo 258, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador.

Po ro lado, a fin de determinar hasta cuando se entiende s9.spendido zo prescriptorio, debe tenerse en cuenta que la T era D. ‘ ción Complementaria Final del Decreto Legislat o N° 144 est bleci a los expedientes sancionadores 9UF se generasen ápartir- el 17 de setiembre de 2018 y a aquellos que se encontr n en trámite a dicha fecha, en loique aún no se

/

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pSCE Lipww-rvbrbs ,:onrtabunnel

hubiese dispuesto el inicio, resultaban aplicables las reglas establecidas en "los

numerales 1 al 8 de la Décimo Sexta Disposición Complementaria Final del

Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el

Decreto Supremo N° 350-2015-EF".

Debe tenerse en cuenta que el presente procedimiento sancionador se inició

recién el 1 de febrero de 2019, por lo que no se encontraba iniciado al 17 de

setiembre de 2018.

Cabe reiterar que la referencia al "Reglamento de la Ley de Contrataciones del

Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 350-2015-EF", en la Tercera

Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444, comprende

incluso las modificaciones que se hubiesen realizado a aquel al 17 de setiembre

de 2018, esto es, las disposiciones comprendidas en el RLCE modificado (OS 056).

En tal sentido, al trámite del presente expediente se han aplicado las siguientes

disposiciones:

RLCE modificado (DS 056)

Décima Sexta.- Lo dispuesto en el articulo 222 del Reglamento, respecto del procedimiento que debe

seguir el Tribunal para tramitar los procedimientos sancionadores, es aplicable a los expedientes de imposición

de sanción que se generen una vez transcurrida el plazo a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria

Final del Decreto Legislativo N° 1341. Antes de ello, son de aplicación a los expedientes administrativos sancionadores las siguientes reglas:

Interpuesta la denuncia o petición motivada o una vez abierto el expediente sancionador, el Tribunal

tiene un plazo de diez (10) días hábiles para realizar la evaluación correspondiente. De encontrar indicios

suficientes de la comisión de la infracción, la Presidencia del Tribunal emite el decreto de inicio de procedimiento

administrativo sancionador. En el mismo plazo, el Tribunal puede solicitar a la Entidad, información relevante adicional o un informe

técnico legal complementario. Tratándose de procedimientos de oficio, por petición motivada o denuncia de

tercero, se requiere ola Entidad que correspondo un informe técnico legal así como la información que lo sustente

y demás información que pueda considerarse relevante. Las Entidades están obligadas a remitirlo información adicional que se indica en el numeral precedente

en un plaza no mayor de diez (10) dios hábiles de notificada, bajo responsabilidad y apercibimiento de

comunica se el incumplimiento a los órganos del Sistema Nacional de Control. "Gencido el plazo otorgado, con contestación o sin ella y siempre que se determine que existen indicios

sufic' n s de la comisión de infracción, la Presidencia del Tribunal dispone el inicio del procedimiento

strativo sancionador dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Cuando la Presidencia del Tribunal advierta que no existen indicios suficientes para el inicio de un

procedimiento admini Irdtivo sancionador, ola denuncia esté dirigida contra una persona natural o jurídica con

inhabilitación de iva, dispone el archivo del expediente, sin perjuicio de comunicar al Ministerio Público y/o a

s del Sistema Nacional de Control, cuando corresponda. Iniciado el procedimiento sancionador, el Tribunal notifica al piroye or, para que ejerz derecho de

defensa dentro de los diez (10) dios h4biles siguientes de la notificación, bajo ap rcibimiento d' esol erse con la

documentación contenida en el xp diente. En este acto, el emplazadotde slJcitar so de lo p

audiencia pública.

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Tribuna( de Contrataciones cleC Estado

ResoCución 1738-2019-TCE-S3

Vencido el indicado plazo, y con el respectivo descargo o sin este, el expediente se remite a la Sala

correspondiente del Tribunal, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. La Salo puede realizar de oficio todas

las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando la información que sea relevante paro, de ser el caso, determinarlo existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

La Sala correspondiente del Tribunal debe emitir su resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses de recibido el expediente.

De no emitirse la resolución dentro del plazo establecido en el numeral precedente, la Sala mantiene la obligación de pronunciarse, sin perjuicio de las responsabilidades que le corresponda, de ser el caso.

Asimismo, en caso de reorganización societaria, el Tribunal inicia o prosigue el procedimiento sancionador contra la persona jurídica que haya surgido como consecuencia de dicha reorganización.

Conforme puede apreciarse, remitido el expediente a Sala, esta cuenta con 3 meses para emitir su pronunciamiento.

Cabe señalar que el literal h) del artículo 260 del nuevo RLCE, vigente a la fecha, establece que la Sala cuenta con 3 meses para resolver, es decir, establece el

mismo plazo previsto en los numerales 1 al 8 de la Décimo Sexta Disposición Complementaria Final del RLCE modificado (OS 056).

Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la

existencia de la infracción imputada se suspendió con la denuncia formulada por

la Entidad y continuará suspendido hasta el vencimiento del plazo de 3 meses con

el que cuenta el Tribunal para emitir su Resolución, computado desde que se recibió el expediente.

En tal contexto, de acuerdo a los antecedentes administrativos del presente expediente, se aprecian los siguientes hechos:

El 5 de setiembre de 2016, el Proveedor presentó electrónicamente los •

formularios electrónicos denominados "Solicitud de inscripción/renovación para proveedor de bienes" y "Solicitud de inscripción/renovación para proveedor de servicios" [Trámites N° 9427747-2016-LIMA y N° 9428896-20 -LIMA] ante la DRNP, en el marco de sus trámites de renovación de

i cripción como proveedor de bienes y servicios, los cuales contendrían

riformación inexacta. Por lo tanto, en dicha oportunidad se habría cometido

la infracción de presentar información inexacta, que estuvo tipificada en

literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (L 30225); I cual

determinó que, a partir de la misma, se inicie el cómputo d I plazo ra que opere la éscripción.

Mediante Memorando ° 244-2018/DRNP presentado el 16 d abril de 2018 •

ante la Mesa de Part del Tribunal, la DRNP comunicó q e el Proveedor

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PSCE Orprno S.I.ergeonields GpMsalacitnes

Estado

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p sc E 1 -

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habría presentado supuesta información inexacta ante aquélla como parte

de sus trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y

servicios (Trámites N° 9427747-2016-LIMA y N° 9428896-2016-LIMA).

Por decreto del 1 de febrero de 2019, se dispuso iniciar el presente

procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor.

Con decreto del 20 de marzo de 2019, se remitió el presente expediente a

la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en Sala el 22

del mismo mes y año'.

En tal sentido, considerando que la infracción de presentar información inexacta

prescribe a los 3 años, y que el Proveedor habría incurrido en dicha infracción el 5

de setiembre de 2016; se aprecia que la misma no ha prescrito, toda vez que a la

fecha aún no transcurren tres (3) años desde la presunta comisión de la infracción

y que el plazo de prescripción se suspendió el 16 de abril de 2018 con la

interposición de la denuncia que originó el presente expediente; siendo que este

Colegiado se encuentra dentro del plazo para emitir pronunciamiento sobre el

fondo del mismo.

Por lo tanto, corresponde que este Tribunal continúe con el análisis de la

configuración la infracción imputada al Proveedor.

Naturaleza de la infracción

Al respecto, debe tenerse presente que, la presentación de información inexacta

se configura ante la presentación de información no concordante o no

congruent con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la

misma.

nfracción implica la verificación del quebrantamiento del principio de

unción de vera ¡dad, contemplado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título

eliminar d exto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado mediante

ecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, presunción

Numeral 145.2 del artículo 145 del TUO de I LAG: "Cuando el último dí del plazo o a fecka,determ, inhábil

o por cualquier otra circunstancia la a 'n al público ese día no iOnts-' durante el "llorar arma), son

entendidos prorrogados al primer día iguiente".

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Resolución isP91738-2019-TCE-S3

por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración

presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados,

responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo que exista prueba en contrario.

Cabe precisar que, el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber

que, en el presente caso, se encuentra regulado por el inciso 4 del artículo 67 del

TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados

tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la

autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones

juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en

los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de

procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la

documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el

numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada.

Configuración de la infracción

20. El pr ente procedimiento administrativo sancionador se inició contra el

Prov edor, por su presunta responsabilidad en la comisión de‘la infracción que es tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (L 30225),

aber presen do supuesta información inexacta en el marco de los trámites de

sus solicitu s de renovación de inscripción como proveedor de bienes y de icios ante el RNP.

Al respecto, según lo señalado p r la DRNP en el I forme N° 45- del 25 de febrero de 2018, cuestiona la inexactitud del con siguientes documentos:

NP-GER

de los

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pscE °ware. Supenrow-de. Conlatecionm cled Jada

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• are o ermanente artic' o

pscE

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Formulario denominado: "Solicitud de inscripción/renovación para

proveedor de bienes" [Trámite N° 9427747-2016-LIMA].

(ii) Formulario denominado: "Solicitud de inscripción/renovación para

proveedor de servicios" [Trámite N° 9428896-2016-LIMA].

Al respecto, en el literal b) de las declaraciones juradas contenidas en los

formularios descritos, el Proveedor declaró que estaba legalmente capacitado

para contratar con el Estado, precisando que dicha capacidad corresponde a la

capacidad civil y legal y que no tenía impedimento para ser participante, postor

y/o contratista del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la LCE (L

30225).

Asimismo, es importante tener en consideración que, en el literal c) de dicha

declaración jurada, el Proveedor señaló que toda la información que

proporcionaba era veraz.

21. En relación a lo anterior, resulta relevante señalar que, si bien la normativa que

rige las contrataciones del Estado consagra como regla general la posibilidad de

que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de

contratación, por otro lado, a efectos de garantizar la libre concurrencia y

competencia en los procedimientos de selección que desarrollan las Entidades, se

establecen ciertos supuestos que limitan a un proveedor a ser participante, postor

y/o contratista del Estado, debido a que su intervención puede afectar la

transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos,

dada la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan.

En dicho escenario, es pertinente traer a colación que el impedimento que estuvo

previsto en el literal k) del artículo 11 de la LCE (L 30225), establecía que se

encontrab n impedidas para ser participantes, postores y/o contratistas:

) ,Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares,

in/egrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales

formen o hpyan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la

sanción // de .ersonas 'urídicas ue se encuentren andanadas

adm' rstrativamente con inhabilitación tem

(1)

él

do. o que ha ndo tuado c

sancionadas por misma ' racción; coñform

sente Ley y su reglamento. Para el caso de ocios, personas naturales hayan

criterios señalados en •

ocesos de selección ara c • ntratar con el Es OS

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Resolución .V9 1738-2019-TCE-S3

accionistas, participacionistas o titulares, este impedimento se aplicará siempre y

cuando la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio

social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente". (El resaltado es agregado).

Al respecto, el impedimento materia de análisis precisaba explícitamente que

estaban impedidos de ser participante, postor o contratista, las empresas cuyos

socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de

administración, apoderados o representantes legales, formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente, o que habiendo actuado como personas naturales hayan sido sancionadas por la misma infracción.

En ese sentido, para la configuración del impedimento que estaba previsto en el

literal k) del artículo 11 de la LCE (L 30225), debía tomarse en consideración que

estaban impedidas de ser participantes, postores y/o contratistas:

Las personas jurídicas cuyos integrantes se encontraban sancionados con

inhabilitación para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; y,

Las personas jurídicas cuyos integrantes forman o formaron parte, al

momento de la imposición de la sanción o en los doce (12) meses siguientes

a dicha imposición, de personas jurídicas que se encontraban sancionadas

administrativamente con inhabilitación para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado.

Para estos efectos, por "integrantes" se entendía a los integrantes de los órganos de administración, a los apoderados o representantes legales, así como a los

socios, accionistas, participacionistas, o titulares. Para el .caso de socios, accio stas, participacionistas o titulares, este impedimento se aPlicaba siempre y cua la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o p r onio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. Asimismo,

citado impedimento se extendía a las personas naturales o jurídicas que momento •/ impuesta la sanción y/o dentro cJ1s doce (12) reses sigu ntes, actuaro orno integrantes de personas jurídics que se encuentran onadas administrativamente con inh litación para rticipar en prcçed,1ientos de selección y para contratar co Estado.

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PSCE Orpallan0

COnbJ143.11.

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pscE Mei

r[rflatacirma, .11Ust.X10.

22. Ahora bien, es preciso señalar que, mediante Acuerdo de Sala Plena

N° 15-2013.TC del 2 de diciembre de 2013, publicado el 27 de mayo de 2014 en el

Diario Oficial "El Peruano", se delimitaron los alcances del impedimento bajo

análisis.

Así, conforme a lo indicado en el referido Acuerdo de Sala Plena, se encontraban

impedidos de ser participante, postor y/o contratista:

La persona jurídica cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares,

integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes

legales formen parte del proveedor sancionado. Es decir, en el momento en

que participa en el procedimiento, es postor o suscribe un contrato con una

Entidad, ella y el proveedor sancionado comparten simultáneamente socios,

accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de

administración, apoderados o representantes legales.

La persona jurídica cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares,

integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes

legales formaron parte del proveedor sancionado dentro de los doce (12)

meses siguientes a la entrada en vigencia de la sanción; es decir, cuando los

socios, accionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración,

apoderados o representantes legales de ella (que pueden tener dicha

condición por adquisición de las acciones, por haber adquirido dicho estatus

o cargo dentro de la empresa, entre otras situaciones), formaron parte del

"proveedor sancionado", en el pasado (dentro de los doce (12) meses

siguientes a la imposición de la sanción).

En todos los casos, el impedimento que se estableció en el literal k) del artículo 11

de la LCE (L 30225) era aplicable durante el periodo de vigencia de la sanción

impuesta I "proveedor sancionado".

Tamb •n se acordó, que tal impedimento no se configura en caso la persona

juri a ya no contase con quien la vinculaba con el proveedor sancionado, o si es

e ésta había deOdo de formar parte del proveedor sancionado antes de que le

ea impuesta I anción.

Asimismo, se señaló que cuando el vínculo entre "persona juríd ulada" y

el "proveedor sancionado" se eneraba por la participación que tienf un socio,

accionista, participacionista ular en la "persona jurídica vinculada' y que tiene

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o tuvo en el "proveedor sancionado", se requería que dicha participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social, en ambas.

En ese contexto, fluye de los antecedentes administrativos que, a través del

Informe N° 45-2018/DRNP-GER del 28 de febrero de 2018, la DRNP expresó que,

al momento de la presentación de los formularios cuestionados ante la DRNP

existía vinculación entre el Proveedor y la empresa INGESUR S.A.C., en razón a que

el señor Ricardo Salas Gómez figura como el Representante, Titular - Gerente y Titular del 100% del total del capital del Proveedor ("persona jurídica vinculada"), y, también, como Sub Gerente y accionista con aproximadamente el 33% del total

de las acciones de la empresa INGESUR S.A.C., la cual se encontraba inhabilitada

para contratar con el Estado y, por su efecto, generaba el impedimento del

Proveedor, debido a la vinculación existente entre ambos, atendiendo a las personas que la integran, representan y/o dirigen.

Sobre la conformación societaria y representación del Proveedor (persona jurídica "vinculada").

Sobre el particular, de la revisión de la información declarada por el Proveedor en

las solicitudes de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios

(Trámites N° 9427747-2016-LIMA y N° 9428896-2016-LIMA, respectivamente),

presentadas el 5 de setiembre de 2016 ante la DRNP, se evidencia que el señor

Ricardo Salas Gómez figura como Representante legal, Titular — Gerente y Titular

de la única participación del Proveedor, equivalente al 100% del total del capital de dicha empresa, como se aprecia a continuación:

REPRESENTANTE

NOMBRE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FECHA DE INGRESO Salas Gómez Ricardo DNI 00512357 28/03/2011

i ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN

IP E ,RGANO /6'E ÓRGANO NOMBRE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FECHA CARGO

GERENCIA Salas Gómez Ricardo DNI 00512357 28/03/2011 Titular - Gerente

..--------- SOCIOS NOMBRE DOCUMENTO DE IDENTIDAD CCIONES PORCENTAJ E A ONES

Salas Gómez Ricardo DNI 00512357 í 1

1 ,--- 100

25. Por otra parte, de la revi del asiento A00001 de la Parti Registra!

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pSCE 0.91~1

.pravisor .1.3a

41~5

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PERÚ

pSCE Ononamo SupPrnwras la a N1,11104.,

N° 11069499 de la oficina registral de Tacna correspondiente al Proveedor, se

advierte que desde su constitución (el 28 de marzo de 2011), el señor Ricardo Salas

Gómez figura como Representante legal, Titular — Gerente y Titular de la única

participación del Proveedor, equivalente al 100% del total del capital de dicha

empresa.

Sobre la empresa INGESUR S.A.C. (persona jurídica sancionada).

26. De la información registrada en el RNP, se aprecia que, con motivo de las

solicitudes de renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios

(Trámites N° 2013876-2012-LIMA y N° 2013944-2012-LIMA, respectivamente) de

la empresa INGESUR S.A.C., ésta declaró como uno de sus accionistas al señor

Ricardo Salas Gómez con DNI N° 00512357, con un total de 128,902 acciones que

representan el 33% del capital de la misma, conforme se detalla a continuación:

SOCIOS

NOMBRE DOCUMENTO DE IDENTIDAD ACCIONES PORCENTAJE DE ACCIONES

Chambi Quispe Félix Enrique DNI 00447293 257,835 66.67

Salas Gómez Ricardo DNI 00512357 128,902 33.33

Adicionalmente, de la revisión del asiento C00001 de la Partida Registral

N° 11002032 (rectificada mediante el asiento C00002) correspondiente a la

referida empresa INGESUR S.A.C., se advierte que el señor Ricardo Salas Gómez

ocupa el cargo de Sub Gerente.

De otro lado, del asiento D00001 de la Partida Registral N° 11002032 (rectificado

en el asiento D00002) correspondiente a la referida empresa INGESUR S.A.C., se

advierte que, mediante Acta de Junta Universal del 12 de setiembre de 2012, se

removió al referido señor Ricardo Salas Gómez del cargo de Sub Gerente. En

relació "a esto último, cabe precisar que el título que contiene la remoción antes

men /nada se presentó ante SUNARP el 5 de octubre de 2018, quedando inscrito

el del mismo mes y año.

Ahora bierde la información registrada en la ba de datos del NP, se ext

ferida empresa INGESUR S.A.C. (con R 51970101 ), cuen

los siguientes antecedentes de14l18ber sido sanci nada c iniiabil litació en us

derechos para participar en pr esos de selección contratar con el Es do:

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pSCE Inanciniu Silyerrna.1.15 C.-abones drnstarlm

TribunaC de Contrataciones deCTstado

Resolución 1738-2019-TCE-S3

INICIO

INHABIL.

FIN

INHABIL. PERIODO RESOLUCION

FEC.

RESOLUCION OBSERVACION TIPO

09/10/2013 09/05/2016 31 MESES 2197-2013-

TC-S1 27/09/2013

Presentación de documentación

falsa y/o inexacta a las

entidades/Tribunal/OSCE Temporal

14/11/2013 14/07/2016 32 MESES 2284-2013-

TC-S3 10/10/2013

Presentación de documentación

falsa y/o inexacta a las

entidades/Tribunal/OSCE Temporal

09/03/2015 DEFINITIVO 460-2015-TC-

53 27/02/2015

Dar lugar a la resolución del

contrato/orden de compra/servicios Definitivo

Al respecto, cabe señalar que, el Proveedor, a través de sus descargos, señaló que,

cuando realizó sus trámites de renovación de inscripción como proveedor de

bienes y servicios (Trámites N° 9427747-2016-LIMA y N° 9428896-2016-LIMA,

respectivamente), no contaba con algún impedimento para contratar con el

Estado, debido a que el señor Ricardo Salas Gómez ya no era accionista, ni sub

gerente de la empresa INGESUR S.A.C., conforme indica, se puede apreciar en el "Acta de Sesión N° 007", las dos (2) copias legalizadas de las hojas libro de matrícula de acciones del 10 de setiembre de 2012, "Acta de Sesión N° 008" y el asiento D00001 de la Partida Registra! N° 11002032 (rectificado en el asiento

D00002) correspondiente a la referida empresa INGESUR S.A.C.

Al respecto, refiere que, el 10 de setiembre de 2012, el señor Ricardo Salas Gómez

transfirió sus acciones por donación al señor Néstor Pilco Franco, por lo que dicha

persona dejó de ser accionista de la empresa INGESUR S.A.C. en la fecha antes

mencionada. Asimismo, precisó que el 12 del mismo mes y año, la sociedad

removió al señor Ricardo Salas Gómez del cargo de sub gerente de la misma; hecho que se encuentra inscrito en SUNARP.

En relación a ello, cabe señalar que, de la revisión del asiento C00001 de la Partida

Registral N° 11002032 (rectificada en el asiento C00002) correspondiente a la

empres INGESUR S.A.C., se advierte que, mediante acta de asamblea del 8 de

junio w e 2006, se nombró al señor Ricardo Salas Gómez con DNI N' 00512357,

co Po sub gerente de dicha persona jurídica; hecho que quedó inscrito en SUNARP,

presentación del título que contiene dicha designación, el 14 de junio de

do, de la revisión del asiento D00001 (re5 ti.ficado en el a e la referida partida registra!, se advierte que m diante Acta de

del 12 de setiembre de 2012 (I cual presentó 1Proveedor com adjunto a sus descargos), se ovió al señor Ricar alas Gómez

iento D00.42)

unta U ersal

do mento

cargo de

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PERÚ

pscE Simmtwia• connallebnp, rtirs,11

Sub Gerente. Al respecto, cabe señalar que el título que contiene dicha remoción,

recién se presentó ante SUNARP el 5 de octubre de 2018.

31. En relación a ello, cabe señalar que el artículo 14 de la Ley General de Sociedades,

aprobada por Ley N° 26887, ha previsto que el nombramiento de administradores,

de liquidadores o de cualquier representante de la sociedad, así como el

otorgamiento de poderes por ésta, surten efecto desde su aceptación expresa o

desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.

Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las

personas mencionadas o de sus poderes, deben inscribirse.

En este contexto, considerando que el Estado es ajeno a las decisiones internas de

la persona jurídica, entre ellas, las referidas a modificaciones respecto de las

personas que asumen la condición de directivos y/o representantes o apoderados;

resulta que la información contenida en registros públicos constituye la única

fuente de información certera y válida sobre los órganos de representación de una

persona jurídica.

Lo señalado encuentra respaldo en lo establecido en el artículo 2013 del Código

Civil, por el cual el contenido del asiento registral se presume cierto y produce

todos sus efectos. Sin perjuicio del alcance al interior de la sociedad de algunos

actos realizados en su esfera de organización interna.

Del mismo modo, de conformidad con el artículo 2012 del Código Civil, principio

de Publicidad Registral: "Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda

persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones"; en ese sentido,

para que al Estado se le pueda oponer un acto, es necesario que este se encuentre

inscrito en los registros públicos, pues sólo así podrá ser de conocimiento público;

por consiguiente, constituye responsabilidad del Proveedor la inscripción de

modificaci es que se produzcan en su organización (respecto de las personas que

asumen condición de directivos y/o representantes o apoderados) debiendo el

Estad. • ner —como tercero ajeno a las relaciones internas de la persona jurídica

r válida y certera la información contenida en los registros públicos respecto

personas que e tentan su representación.

Por estas consideraciones, a efectos de concluir si determinada ¡persona j dicz(

cuenta con habilitación legal a :ra ser participante, poStor y/ck contr, starel

Estado, en sus distintos nivz (Entidades contratantes y este Trib al), debe

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Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE I ellansino Sirnraelas Cultfial

Evludo PERÚ

Tribuna( de Contrataciones cid-Estad-o

Resolución 1738-2019-TCE-S3

considerar la información que consta en los registros públicos respecto de quiénes

asumen en la persona jurídica la condición de directivos, representantes y/o apoderados.

Asimismo, cabe indicar que el artículo 152 del Código Civil establece que la

revocación de poder comunicada sólo al representante no puede ser opuesta a

terceros que han contratado ignorando esa revocación, a menos que ésta haya

sido inscrita. En ese sentido, aplicando supletoriamente dicho artículo al caso que

nos avoca, resulta que, para que la remoción del señor Ricardo Salas Gómez

pueda ser oponible frente a terceros (como lo es el Estado), es necesario que

ésta se encuentre inscrita en registros públicos, lo cual ha sido señalado en diversas resoluciones emitidas por el Tribunal16.

En ese orden de ideas, resulta que a la fecha en que el Proveedor presentó los

formularios cuestionados para realizar sus trámites de renovación de inscripción

como proveedor de bienes y servicios (5 de setiembre de 2016) el señor Ricardo

Salas Gómez aún ostentaba el cargo de sub gerente de la empresa INGESUR S.A.C.,

debido a que, si bien por junta universal de accionistas, se decidió removerlo del

cargo que ejercía al interior de ésta, dicha decisión recién se inscribió en SUNARP

el 5 de octubre de 2018, siendo, a partir de esa fecha, oponible frente a terceros, incluyendo con ello al Estado.

De otro lado, el administrado alega que el señor Ricardo Salas Gómez habría

dejado de ser accionista de la empresa INGESUR S.A.C., cabe señalar que, de las

copias legalizadas (el 5 de abril de 2019 por la Notaria Karim Israel Sarabia Palza) del "Acta de Sesión N°007" del 10 de setiembre de 2012 obrante en los folios 20, 21 y 22 del tomo I del libro de actas de la empresa INGESUR S.A.C. (cuya apertura

se legalizó el 14 de junio de 2002), y de los folios 9 y 10 del tomo I del Libro de

matrícula de acciones de la referida empresa (cuya apertura se legalizó el 28 de

junio d 2002), las cuales fueron presentadas por el Proveedor como medios

prob arios adjuntos a sus descargos, se aprecia que el 10 de setiembry de 2012

el s P(or Ricardo Salas Gómez transfirió la totalida5j de sus acciones 128,90 f., or del señor estor Pilco Franco, por lo que el jrimero dejó de s acciç,4sta 'e la empres NGESUR S.A.C.

Entre las cuales se encuentran las Resolucione 1933-2018-TCE-52, N° 2060-2018-TCE-54, N° 1031- 18-TCE-51, N° 1546- 2018-TCE-53, N° 1395-2018-TCE-54, N° 127. 2s 8-TCE-53, N° 1072-2018-TCE-51, N 0521-2018-T TCE-51. 54 y N° 0859-2019-

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PERÚ

34. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 92 de la Ley General de

Sociedades, aprobada mediante la Ley N° 26887, establece lo siguiente:

"En la matrícula se anotan también las transferencias, los canjes y desdoblamientos de

acciones, la constitución de derechos y gravámenes sobre las mismas, las limitaciones a la transferencia de las acciones y los convenios entre accionistas o de accionistas con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos

inherentes a ellas.

La matrícula de acciones se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados o mediante registro electrónico o en

cualquier otra forma que permita la ley. Se podrá usar simultáneamente dos o más de los sistemas antes descritos; en caso de discrepancia prevalecerá lo anotado en el libro

o en las hojas sueltas, según corresponda.

El régimen de la representación de valores mediante anotaciones en cuenta se rige por la

legislación del mercado de valores (...)".

(El resaltado es agregado)

Por otra parte, debe destacarse que el Reglamento del Registro de Sociedades, aprobado por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros

Públicos NI) 200-2001-SUNARP-S, en su artículo 4, señala lo siguiente:

"No son inscribibles en el Registro, entre otros señalados en este Reglamento.'

b. La transferencia de acciones u obligaciones emitidas por la sociedad; los canjes y desdoblamientos de acciones u obligaciones; la constitución, modificación o

extinción de derechos y gravámenes sobre las mismas, ni las medidas cautelares o

sentencias que se refieran a las acciones u obligaciones (...)".

(El resaltado es agregado)

En atención a la normativa indicada, la transferencia de acciones de una sociedad

se concreta a través de su registro en el Libro de Matrícula de Acciones, acto que

no requierevser inscrito en los Registros Públicos.

En es sentido, considerando que el señor Ricardo Salas Gómez, dejó de ser Sta de la empresa INGESUR S.A.C. el 10 de setiembre de 2012; es decir, casi-)

e (13) meses'antes de que ésta sea sancionada con inhabilitaón temporal en

s derech9sliara participar en procesos de selé'cción y contrag/r don el Estado,»

cual-ecufíló el 9 de octubre de 2013); el impeOimento poyténer Úts,lccio_Djstá.' en

común con un porcentaje d- .:rticipación mayor el-512° del capital social, de la

empresa INGESUR S.A.C., n. s extendió al Proveedor.

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pscE Swavver.49a connatacEones 141,11.

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5DSCE Nyrosmia Supennsor el 43s Ihni,Mbett (11 Lda.

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

Tribunarde Contrataciones cleCEstado

ResoCución .9sív 1738-2019-TCE-S3

Por lo expuesto, este Tribunal considera que la declaración efectuada por el

Proveedor en las solicitudes para su renovación de inscripción como proveedor de

bienes y de servicios (Trámites N° 9427747-2016-LIMA y N° 9428896-2016-LIMA,

respectivamente), no es concordante con la realidad, pues, como se ha indicado,

al 5 de setiembre de 2016, aquél sí se encontraba impedido para ser participante,

postor y/o contratista del Estado, de acuerdo a lo previsto en el literal k) del

artículo 11 de la LCE (L 30225), debido a que en dicha fecha el señor Ricardo Salas

Gómez era el Representante, Titular — Gerente y Titular de la única participación

del Proveedor, y, también, sub gerente de la empresa INGESUR S.A.C., debido a

que su remoción se inscribió recién en SUNARP el 5 de octubre de 2018.

En consecuencia, este Colegiado considera que los documentos en cuestión, los

cuales fueron presentados por el Proveedor ante la DRNP durante sus trámites de

renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios, contienen

información inexacta, al ser contrarios a los hechos, a la fecha de su declaración ante el RNP.

Sobre la aplicación de la norma más favorable:

Cabe precisar que, a la fecha, se encuentran vigentes las disposiciones

comprendidas en la LCE modificada (DL 1341 y 1444), siendo que el literal i) del

numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE modificada (DL 1341 y 1444), establece

como infracción aplicable a la conducta imputada al Proveedor, en el presente caso, la siguiente:

"i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contraiones de/Estado (OSCE) ya la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el as b de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un re uy,rimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o eiieficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose

de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro

Nacional de P oveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (O E), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que sigue ante estas instancias" (El resaltado es agregado).

A su vez, el literal b) del numeral 50.4 del referido tículo dispone la citada infracción, la sanción que çorresponde apl ar es inhabilitaci poratí consistente en la privación, por periodo no me or de tres (3) me s i m yor de treinta y seis (36) me , del ejercicio de Trecho a p ticipar en

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Ismo, la ci-Lada directiva establece lo -siguiente: "6s document

ión po formación p den ser sometidos al procedi 'ento de

PERÚ

procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la

vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el

Estado.

Así, debe tenerse presente que dicho tipo infractor modificado, tiene el mismo

ámbito de alcance respecto del comprendido en la Ley, pues expresamente

contempla como sujeto pasivo de la infracción a la DRNP. En la medida que, en el

caso bajo análisis el Proveedor presentó la información inexacta precisamente

ante la DRNP, se verifica dicho supuesto.

Asimismo, se advierte que el nuevo tipo infractor contiene una precisión referida

a que la información presentada ante la DRNP debe estar relacionada con el

cumplimiento de un requisito que le represente al Proveedor un beneficio o

ventaja en el procedimiento que se sigue ante aquél.

En atención a la aludida precisión se advierte que, la información cuestionada,

deberá tener como contexto a alguno de los trámites o procedimientos a cargo de

la DRNP, lo que también se verifica en el presente caso, en la medida que el

Proveedor presentó la información inexacta en el trámite de sus solicitudes de

renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios.

Al respecto, debe tenerse presente que, conforme a lo establecido en el numeral

6.3 de la Directiva N° 015-2016-0SCE/CD — "Procedimiento para la inscripción y

renovación de inscripción de proveedores de bienes y servicios en el Registro

Nacional de Proveedores (RNP)"17, vigente a la fecha de inscripción como

proveedor de bienes y servicios del Proveedor, "El formulario enviado vía web, así

como toda la documentación o información presentada en el marco del

procedimiento de inscripción o renovación del RNP, tienen carácter de declaración

jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad. En ese sentido, el

proveedor, su apoderado o representante legal, y/o la Entidad solicitante al utilizar

al usuario clave del RNP asignados, son responsables de la información y el

contenid que se consigne en dicho formulario, y de ser el caso, de la

docum nt,dción presentada".

17 Aprobada mediante Resolución N° 022-2 16 SCE/PRE "Aprueban la Directiva Procedimiento para I inscripción y

renovación de inscripción de proveedores enes y servicios en el Registro Nacional de Proveedores (RN , publicada en

el Diario Oficial "El Peruano" el 12 de en9í ç 2016.

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pscE Ornrrk, Marvdelas Inntrallueries. dr.11612d

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Graduación de la sane

PSCE I Orgianiam buip.rviscr deba Cenrtatavoner &I[114

PERÚ

Tribunal-de Contrcitcicíones deCEsta(o

Resolución isív 1738-2019-TCE-S3

según lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, y en la directiva aprobada por el OSCE sobre la materia".

Entonces, como puede apreciarse, toda persona natural o jurídica que desee, en

el caso particular, inscribirse como proveedor de bienes y servicios ante el RNP,

en principio, es responsable de la información y el contenido que consigna en el respectivo formulario enviado vía web, así como de toda la documentación e información presentada en el marco de dicho procedimiento de renovación de inscripción.

Al respecto, cabe tener en cuenta que, los formularios denominados "Solicitud de inscripción/renovación para proveedor de bienes" y "Solicitud de

inscripción/renovación para proveedor de servicios", constituían documentos de presentación obligatoria, a fin de viabilizar el trámite de su solicitud de inscripción

como proveedor de bienes y de servicios; es decir, sin la presentación de tales

documentos, resultaba imposible que aquél haya podido obtener la renovación de

inscripción en los referidos registros (de bienes y servicios).

Siendo así, se colige que la información que el Proveedor suscribe en las

declaraciones juradas antes citadas, debe ajustarse a la verdad de los hechos,

puesto que, de no ser así, se estaría proporcionando información que no es concordante con la realidad.

41. Por lo expuesto, esta Sala considera que el tipo infractor se configura incluso

aplicando el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE modificada (DL 1341 y 1444).

En ese sentido, contrariamente a lo alegado por el Proveedor, no corresponde, en

el prese te caso, la aplicación del principio de retroactividad benigna, en tanto la

aplicac.r del marco normativo actualmente vigente no representa para el admi isado ninguna consecuencia más favorable.

las cons eraciones expuestas, corresponde atribuir responsabilidad dministrativ. al Proveedor por la comisión de la infracción que estuvb tipific,.. a

en el liter h) del numeral 50.1 del artículo 50 de(tLCE (L 30225), a tual ente

a en el literal i) del numeral 50.1 del artícu o 50 de la LCE mos da (DL 1341 y 1444).

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pSCE

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

En En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal b) del numeral 50.2

del artículo 50 de la LCE (L 30225) establece que los proveedores, participantes,

postores y/o contratistas que incurran en la infracción establecida en el literal h)

del numeral 50.1 del citado cuerpo legal, serán sancionados con inhabilitación

temporal para participar en procedimientos de selección, procedimientos para

implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar

con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y

seis (36) meses, de acuerdo a los criterios de graduación de la sanción consignados

en el artículo 226 del RLCE (DS 350).

Adicionalmente, se debe tener en consideración que, para la determinación de la

sanción, resulta importante traer a colación el principio de Razonabilidad

consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando

creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan

restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la

facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear

y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente

necesario para la satisfacción de su cometido.

En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, deben considerarse

los siguientes criterios:

a) Naturaleza de la infracción: deberá considerarse que ésta, en el presente

caso, reviste gravedad, toda vez que con la presentación de información

inexacta, se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad que debe

regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que

dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos

merec9clores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones

susc adas entre la administración pública y los administrados.

ntencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el

expediente administrativo, se puede apreciar la intencionalidad en la

comisió e la infracción objeto de análisis por parte del Proveedor, pues los

entos con información inexacta Rresentados an a DRNP nc(s,,lo

pertenecen a su esfera de dominio ((al haber o nnitidos pr su

representante), sinojçjue tenían por finalidad Pgrar su reno ción de

inscripción como pr edor de bienes y s en el RNP.

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

p SC E 1 Ir

TríbunaC Contrataciones (el-Estado

Resolución JÍO 1738-2019-TCE-S3

La inexistencia o grado mínimo de daño causado: no obstante ha quedado

acreditada la presentación de dos documentos con información inexacta, y

en este sentido la vulneración al principio de presunción de veracidad, de la

información obrante en el expediente no se puede advertir daño causado a

la DRNP, en tanto ésta no ha alegado la existencia del mismo.

Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada:

debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el

expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya

reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada.

Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la

revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que el Proveedor cuenta con

antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación en sus derechos

para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado

mediante la Resolución N° 2079-2018-TCE-S3 del 12 de noviembre de 2018,

por la presentación de información inexacta ante la DRNP.

Conducta procesal: debe considerarse que el Proveedor se apersonó al

presente procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos ante la imputación efectuada en su contra.

45. Es preciso señalar que, la presentación de información inexacta constituye un

ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal', el cual tutel orno bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráf o . jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad

e ecialmente en las adquisiciones que realiza el Estado, y asimismo, según lo

visto en el artículo 229 del RLCE (DS 350) los hechos expuestos deben ponerse

en conocimiento del Ministerio Público para que interponga la acción penal; no

obstante, n el presente caso, este Colegiado considera que no corresponde roced

18 "Artículo 411.- Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administratty ce una falsa declaración en retaron a hechos o que le corresponde probar, violando la presunció • eracidad establecida por ley, será reprimido con pen privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro año

en ese sentido, considerando que la DRNP ha dispuesto el inicio de las

acciones legales contra el Proveedor por la presunta comisión del deli o contra >Y"—función jurisdiccional (falsa declaración en prolcedimiento admini rativ. en

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PERÚ

agravio del OSCE.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente hacer de conocimiento de

la Procuraduría Pública del OSCE los hechos analizados, a efectos de que, en el

marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes.

46. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada

en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (L 30225), actualmente

prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado

de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto

Supremo N° 082-2019-EF, por parte del Proveedor, tuvo lugar el 5 de setiembre

de 2016 [fecha en la cual presentó los documentos con la información cuestionada

durante los trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y de

servicios ante el RNP].

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Gladys

Cecilia Gil Candia y con la intervención de los Vocales Violeta Lucero Ferreyra Coral y

Jorge Luis Herrera Guerra, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal

de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 073-2019-

OSCE/PRE del 23 de abril de 2019, publicada el 24 de abril de 2019 en el Diario Oficial

"El Peruano", en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley N°

30225, Ley de Contrataciones del Estado y los artículos 20 y 21 del Reglamento de

Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 76-2016-EF;

analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por

unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. SANCIONAR a la empresa REDESS S.R.L., con RUC N° 20532691924, por un

perdo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar

procedimientos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la

racción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de

la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, y que actualmente se encuentra

tipificada n el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la mis Ley,

mo ada por los Decretos Legislativos N° 1341 y N° 44, en el mar26/de s

trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y e s cios

ante la Dirección del Registro Nacional de Proveedor s (DRNy , sanci n qu

entrará en vigencia a pa 'r del sexto día hábil siguiente de rsotificada la resente

Resolución, por los fu entos expuestos.

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pSCE 5,41,WrIlelaS Glivh,larart,

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SS.

Gil Candia.

Ferreyra Coral.

Herrera Guerra.

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE 53µ4,15,41:1eln

,untruIrlon. MIStadO,

Tribuna( de Contrataciones deCEstado

ResoCución .TP9 1738-2019-TCE-S3

Disponer que, una vez que la presente Resolución haya quedado

administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.

Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la

Procuraduría Pública del OSCE, para que, en mérito de sus atribuciones, adopte

las medidas que estime pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento N° 45.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12."

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PERÚ

VOTO EN SINGULAR DEL VOCAL JORGE HERRERA GUERRA

El suscrito si bien concuerda con la decisión final del voto en mayoría, discrepa

respetuosamente del planteamiento formulado en los fundamentos 31 y 32, referidos a

la acreditación de la revocación del cargo de sub gerente del señor Ricardo Salas Gómez

en la empresa INGESUR S.A.C., así como en el fundamento 34, referido a su condición

de accionista de dicha empresa, conforme a lo siguiente:

En relación a la acreditación de la revocatoria del cargo de sub gerente del señor

Ricardo Salas Gómez de la empresa INGESUR S.A.C., cabe señalar que, en el

presente caso el Proveedor no ha presentado algún documento de fecha cierta

anterior a la comisión de la infracción u otro elemento probatorio fehaciente

(como, por ejemplo: sentencia judicial emitida con anterioridad a la fecha en que

se cometió la infracción), que logre desvirtuar la presunción formal contenida en

la información registral, más allá de los documentos internos de dicha empresa,

que al no contener una fecha cierta anterior a la fecha de la comisión de la

infracción, no alcanzan para desvirtuar la publicidad registral.

Sobre la condición de accionista de la empresa INGESUR S.A.C. que ostentaba el

señor Ricardo Salas Gómez, cabe señalar que, dado que la última declaración que

la referida empresa realizó respecto de su conformación accionaria ante el RNP,

se efectuó el 4 de setiembre de 2012, con motivo de sus trámites de renovación

de inscripción como proveedor de bienes y servicios ante dicho registro; no existe

certeza que ésta pudo variar posteriormente, n ue a la fecha de la comisión de

la infracción (5 de setiembre de 2016) el se cardo Salas Gómez continuase

siendo accionista de la referida empresa.

JORGE LU RRERA ERRA ocal

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PSCE I OrpArISMO