Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2621 ...
Tribunal-de Contrataciones cleCEstado · 2019. 7. 2. · ante la Presidencia del Tribunal de...
Transcript of Tribunal-de Contrataciones cleCEstado · 2019. 7. 2. · ante la Presidencia del Tribunal de...
2
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE fnarearno
Coribututorin 6.161.10
Tribunal-de Contrataciones cleCEstado
Resolución .9sP9 1738-2019-TCE-S3
Sumilla: "(...) este Tribunal considera que la declaración efectuada
por el Proveedor en las solicitudes para su renovación de
inscripción como proveedor de bienes y de servicios
(Trámites N°9427747-2016-LIMA y N°9428896-2016-LIMA,
respectivamente), no es concordante con la realidad, pues,
como se ha indicado, al 5 de setiembre de 2016, aquél si se
encontraba impedido para ser participante, postor y/o
contratista del Estado, de acuerdo a lo previsto en el literal
k) del artículo 11 de la LCE (L 30225), debido a que en dicha
fecha el señor Ricardo Salas Gómez era el Representante,
Titular — Gerente y Titular de la única participación del
Proveedor, y, también, sub gerente de la empresa INGESUR
S.A.C., debido a que su remoción se inscribió recién en
SUNARP el 5 de octubre de 2018".
Lima, 24 JUN. 2019
VISTO en sesión de fecha 24 de junio de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1267/2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa REDESS E.I.R.L., por su responsabilidad al haber presentado supuestamente información inexacta, en el marco
de sus trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios
(Trámites N° 2013876-2012-LIMA y N° 2013944-2012-LIMA, respectivamente), y atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante el Memorando N° 244-2018/DRNP1, presentado el 1 de marzo de 2018 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado [en lo sucesivo, el
/Trf.unal], y recibido el 16 de abril del mismo año por la Mesa d Partes del
ibunal, la Dirección del Registro Nacional de Proveed es, en ade nte la D P, comunicó que la empresa REDESS E.I.R.L., en adela te, el Pr v edor, abría presentado supuesta información inexacta durante sus rámi s de ro. ación de
inscr cion como proveedor de bienes y servicios (Trámites N° 942 47-2016-MA y N° 9428896-2016-LIMA3).
Obrante en el folio 1 del expediente ad inistrativo. Obrante en el folio 7 (anverso y reve del expediente administrativo. Obrante en el folio 8 (anverso y rev) del expediente administrativo.
Página 1 de 30
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros, el Informe N° 45-2018/DRNP4
del 28 de febrero de 2018, a través del cual señaló lo siguiente:
1.1 El 5 de setiembre de 2016, el Proveedor solicitó la renovación de su
inscripción como proveedor de bienes y servicios, mediante los formularios
electrónicos denominados "Solicitud de inscripción/renovación para
proveedor de bienes" y "Solicitud de inscripción/renovación para proveedor
de servicios" [Trámites N° 9427747-2016-LIMA y N° 9428896-2016-LIMA,
respectivamente], los cuales contienen una sección denominada
"Declaración jurada de veracidad de documentos, información y
declaraciones presentadas", en cuyo literal b) manifestó estar legalmente
capacitado para contratar con el Estado, precisando que dicha capacidad
corresponde a la capacidad civil (persona natural) y legal (persona jurídica)
y no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratista
conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de
Contrataciones del Estado, en adelante la LCE (L 30225), en tanto que, en el
literal c) de la referida sección, señaló que toda la información
proporcionada era veraz, así como los documentos presentados son
auténticos.
1.2 De la revisión de los formularios antes mencionados, se advirtió que el señor
Ricardo Salas Gómez, identificado con DNI N° 00512357, figura como su
representante, titular gerente y socio con el 100% del total de las acciones
de la empresa, lo cual coincide con la información contenida en su Partida
Electrónica N° 11069499 (publicada en la Extranet de la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos — SUNARP).
1.3 De otro lado, de la revisión de la información declarada ante el RNP por la
empresa INGESUR S.A.C. en sus procedimientos de renovación de
inscripción como proveedor de bienes y servicios (Trámites N° 2013876-
20 2-LIMA y N° 2013944-2012-LIMA, respectivamente), se advierte que el
ñor Ricardo Salas Gómez, identificado con DNI N° 00512357, figura como
sócio con aproximadamente el 33% de las acciones de la referida empresa.
Por sj.1 parte, de la información obrante en— la Partida,IElectrónica„.
N° 002032 perteneciente a la referida empresa INGESUR 5.44/.C. (publicadá
en la Extranet de la Superintendencia Nacional de los eistros Públicos —
Obrante de los folios del 4 al 6 (anverso y re r ) del expediente administrativo.
Página 2 de 30
pscE Cern Sipmsof Lontralbühne, WIstrtro
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
TribunaC de Contrataciones deCEstado
Resolución isív 1738-2019-TCE-S3
SUNARP), se verifica que el señor Ricardo Salas Gómez, también figura como subgerente y accionista de ésta.
Ahora bien, de la revisión del Registro de Inhabilitados para contratar con el
Estado, administrado por el RNP, se advierte que la empresa INGESUR S.A.C.,
fue sancionada por el Tribunal mediante la Resolución N° 460-2015-TC-S3
del 27 de febrero de 2015, con inhabilitación definitiva desde el 9 de marzo de 2015.
1.4 Conforme se aprecia de la composición del Proveedor y de la empresa
INGESUR S.A.C., éstas tuvieron como integrante común al señor Ricardo
Salas Gómez, identificado con DNI N° 00512357, en el primer caso, como
representante, titular gerente y socio (con el 100% de acciones), y en el
segundo caso, como socio, con aproximadamente el 33% de las acciones.
Al respecto, el literal k) del artículo 11 de la LCE (L 30225), dispone que
"están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas: (...) las
personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares,
integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes
legales formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de
impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas
administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para
participar en procesos de selección y para contratar con el Estado (...)". De
igual forma en dicho literal se indica que: "(...) para el caso de socios,
accionistas, participacionistas o titulares, este impedimento se aplicará
siempre y cuando la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del
capital o patrimonio social, y por el tiempo que la sanción se encuentre 'gente".
/
En ese sentido, se aprecia que lo declarado por el Proveedor en sus trámites
/ de renovación de inscripción de proveedor de bienes y ser icios no se
condic con la verdad, debido a que, en la fecha de aprotjación de os r idos trámites, éste se encontraba compre dido dentro d la cau al de
impedimento previsto en el literal k) del artículo 1 de la LCE ( 5); Por lo que el Proveedor transgredió el principio de presunción de ver cidad.
1.5 Mediante Resolució ° 182-2017-0SCE/DRNP del 27 de ab il de 2017, dispuso:
Página 3 de 30
PSCE Ownismo Sapiennsp. deLs eldhlbS10.5 dellat.»
SC E I :71Jado''''''''
p
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
Declarar la nulidad de los actos administrativos que aprobaron la
renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios del
Proveedor.
Disponer el inicio de las acciones legales contra el Proveedor, y contra
todos los que resulten responsables por la presunta comisión de los
delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en
procedimiento administrativo) en agravio de OSCE.
Poner dicha resolución en conocimiento del Tribunal una vez que se
encuentre consentida o firme en sede administrativa.
La citada resolución fue notificada de manera electrónica al Proveedor el 28
de abril de 2017, a través de la bandeja de mensajes del RNP, quedando
consentida el 23 de mayo de 2017, al no haberse presentado recurso de
reconsideración en su contra.
1.6 Teniendo en cuenta ello, con la presentación de los Formularios, el
Proveedor habría incurrido en la infracción referida a la presentación de
documentos con información inexacta, tipificada en el literal h) del numeral
50.1 del artículo 50 de la LCE (L 30225).
2. Con decreto del 1 de febrero de 2019,5 se dispuso iniciar procedimiento
administrativo sancionador contra el Proveedor, por su presunta responsabilidad
en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral
50.1 del artículo 50 de la LCE (L 30225), al haber presentado supuesta información
inexacta en el marco de sus trámites de renovación de inscripción como proveedor
de bienes y servicios (Trámites N° 9427747-2016-LIMA6 y N° 9428896-2016-
LIMA 7).
A estos ectos, se corrió traslado al Proveedor, a fin que, dentro del plazo de diez
(10)
s,hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de
er el procedimiento con la documentación obrante en autos.
Cédula de No
ado en Mz. B, Lo
6
Obrante en los folios 2y 3 del expediente administrativo, el cual se notificó a
N° 12966/2019.TCE el 27 de febrero de 2019, al domicilio de éste declarado a
13, La Victoria (frente al Gobierno Regional), Same ua, Mariscal Nieto, Moqu
Obrante en el folio 7 (anverso y reverso) del e p ente administrativo.
Obrante en el folio 8 (anverso y reverso) del x diente administrativo.
Página 4 de 30
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
p sc E
Tribunal-de Contrataciones del-Estado
Resolución 1738-2019-TCE-S3
Por decreto del 20 de marzo de 20198, no habiendo cumplido el Proveedor con presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado para ello, se
hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la
documentación obrante en autos, y se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal9 para que resuelta, siendo recibido por ésta el 22 de marzo de 2019.
Mediante formulario de "Trámite y/o impulso de expediente administrativo"i° y Escrito N° 111, presentados el 10 de abril de 2019 ante la Oficina Desconcentrada
de OSCE ubicada en la ciudad de Tacna y recibidos el 11 del mismo mes y año por
la Mesa de Partes del Tribunal, el Proveedor se apersonó y presentó sus descargos,
solicitando que se declare no ha lugar la aplicación de sanción, por lo siguiente:
4.1. Sostiene que cuando se llenaron los formularios electrónicos su
representada no contaba con alguna sanción por parte del Tribunal, ni
tampoco con algún impedimento, puesto que el señor Ricardo Salas Gómez
ya no era accionista ni subgerente de la empresa INGESUR S.A.C. Ello debido a que, mediante el "Acta de sesión N°007" del 10 de setiembre de 2012 éste transfirió la totalidad de las acciones que tenía en dicha empresa al señor
Néstor Pilco Franco; además, el 12 de setiembre de 2012, fue removido del
cargo de subgerente, tal como consta en la Partida Registral N° 11002032 de
dicha empresa. Al respecto, adjuntó copias legalizadas de las Actas de Sesión
N° 7 y N°8 y de dos páginas del libro de matrícula de acciones de la empresa INGESUR S.A.C.
4.2. Solicita que se apliquen la prescripción y el principio de retroactividad benigna en el presente caso.
II. FUNDAMENTACIÓN:
s. El '.so materia de autos está referido a la presunta responsabilidad el Prove or o a comisión de la infracción que estuvo tipificad en el literal h eral 0.1 del artículo 50 de la LCE (L 30225), al haber resentado sup'h amente
información exacta, en el marco de sus trámites de renovación de nscripción oveedor de bienes y de servicios.
Obrante en el folio 48 del expediente administrativo,
lo Conformada por los Vocales Gladys Cecil G141 Candia, Violeta Lucero Ferreira Coral y Jorge Luis Herrera Guerra. Obrante en los folios del 50 al 52 del ex nte administrativo. Obrante en los folios del 53 al 55 del e1eIente administrativo.
Página 5 de 30
pSCE
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
Cuestión previa: previa: sobre la prescripción de la infracción imputada al Contratista.
En atención la mandato imperativo del numeral 252.31' del artículo 252 del Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO
de/a LPAG, corresponde que este Colegiado, antes de proceder al análisis sobre el
fondo del expediente que nos ocupa, emita pronunciamiento a efectos de verificar
si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción de presentar
información inexacta, imputada al Proveedor.
En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la
LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para
determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que
establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de
prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de
la comisión de la infracción.
Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 246 del TUO de la LPAG,
en relación a la norma aplicable al presente caso, establece que: "Son aplicables
las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado
en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las
disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al
presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la
infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las
sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición." (El resaltado y
subrayado es agregado).
En ese sentid'.., tenemos que, en procedimientos administrativos sancionadores,
como regl general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al
omen • dé la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite
ue, on posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una
12 UO de la LPAG: "Articulo 252.- Prescripción
252.3 La autoridad declara de oficio la prescricióp y da por concluido el prk,cedimienta cuando advierque s: a cumplido
el plazo para determinar la existencia de in es. Asimismo, los admi trados pueden plantear la p ripción por vía
de defensa y la autoridad debe resolverlajf s trámite que la constatación plazos.'
Página 6 de 30
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
Tribunal- de Contrataciones delEstado
ResoCución 1V 191738-2019-TCE-S3
nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable.
Por lo tanto, en principio, este Tribunal debe verificar si, de acuerdo a las
disposiciones vigentes al momento de la comisión de la infracción imputada, la
misma ha prescrito, y, de ser el caso, en aplicación del principio de retroactividad
benigna, verificar si dicha infracción ha prescrito de acuerdo a la normativa que
estuvo vigente con posterioridad a aquella o de acuerdo a la norma actualmente vigente.
Para ello, se debe precisar que, la infracción de presentar información inexacta se
configura con la presentación de la información inexacta ante la Entidad, el
Tribunal o el Registro Nacional de Proveedores - RNP, hecho que deberá tenerse
en cuenta para efectos de computar los plazos de prescripción.
Asimismo, se deberá considerar que, en el presente caso, se ha denunciado que el
Proveedor presentó ante la Entidad supuesta información inexacta en sus trámites
de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios (Trámites
N' 9427747-2016-LIMA y N° 9428896-2016-LIMA), lo cual tuvo lugar el 5 de
setiembre de 2016; por lo que, la infracción en la que habría incurrido el Proveedor
se encontraba tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (L 30225) (norma vigente en dicha oportunidad).
Determinación del plazo prescriptorio aplicable al presente caso
En relación al plazo prescriptorio, el numeral 50.4 del artículo 50 de la LCE (L
30225), establece que, entre otras, la infracción por presentar información
inexacta [tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida norma] prescribe a los 3 años de cometida.
A s turno, el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el D cr o Legislativo N° 1341, en adelante la LCE (DL 1341), y el numeral 50.7 del
culo 50 de la Ley N°30225, modificada por el Decreto Legislativ N° 144 en lo sucesivo la LCE modificada (DL 1341 y 1444), han recogido los m lazos de prescripción que los regulados en la LCE L 30225). Cabe añadir 4ie el Texto
Ordenado de la Ley de Contrataciones dEstado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en a elante el TUO de la LCE, reprod ce el plazo prescriptorio establecido en I E modificada (DL 1341 y 1444).
Página 7 de 30
pscE pyantsniu Supervisor del. Cznhatanonts
I [ti ralado
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pscE rnrnalluems
A modo de resumen, se presenta el siguiente cuadro:
NORMA VIGENTE AL COMETERSE LA PRESUNTA INFRACCIÓN
NORMAS POSTERIORES
LCE (L 30225) LCE (IX 1341) LCE modificada
(IX 1341 y 1444)y TUO de la LCE
Norma vigente desde el desde el
9 de enero de 2016
Modificación vigente desde el 3
de abril de 2017
Vigente desde el 30 de enero de
2019
50.4 Las infracciones establecidas
en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3)
50.4 Las infracciones
establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben
a los tres (3) años conforme a lo
50.7 Las infracciones establecidas
en la presente Ley para efectos de los
sanciones prescriben a los tres (,3) años conforme a lo señalado en el años conforme a lo señalado en el
reglamento. Tratándose de
documentación falsa la sanción
prescribe a los siete (7) años de
cometida.
señalado en el reglamento.
Tratándose de documentación falsa
la sanción prescribe a los siete (7)
años de cometida.
reglamento. Tratándose de
documentación falsa la sanción
prescribe o los siete (7) años de
cometida.
u.. En dicho contexto, en aplicación del numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG
y el numeral 252.3 del artículo 252 del mismo cuerpo normativo, el plazo de
prescripción a computarse por la comisión de la infracción referida a presentar
información inexacta, debe aplicarse aquél que se encuentra recogido en el
numeral 50.4 del artículo 50 de la LCE (L 30225) [también recogido en la LCE (DL
1.341) y en la LCE modificada (DL 1341 y 1444)], esto es, de 3 a'rlos desde su
comisión, dado que éste no ha sido modificado en algún aspecto que beneficie al
Proveedor.
Suspensión del plazo prescriptorio
iz. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la Tercera Disposición Complementaria
Final" del Decreto Legislativo N° 1444, estableció que eran aplicables a los
expedientes administrativos sancionadores que se encontrasen en trámite al 17
de setiembre de 2018", en lo referido a i) las reglas de suspensión del
procedimiento sancionador y ii) a la reglas de prescripción, las disposiciones
establecidps en el "Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, ...robado mediante el Decreto Supremo N° 350-2015-EF".
ión a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el 16 de abril de 2018 se
ió presente expediente, por lo que este se encontraba en trámite al 17 de
tiembre d 0f18.
Con fe de erratas publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27 de septiembr de 2018.
14 Debe tenerse en cuenta que las modificaciones dispuestas a la Ley N° 3022 por el Decreto LegiSiati ntrar
en vigencia el 30 de enero de 2019; sin argo, la Primera, Tercera, Cuarta, uinta, Sexta, Octava Noven. isposrción
Complementaria Final de dicho Decre egislativo entraron en vigencia el 1 -de—Setiembre de 218, .nforme a lo
dispuesto por la Décima Disposición Ç4ementaria Final del mismo.
Página 8 de 30
Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE I dlanamo suporisErga4s tontalanones ad atado
PERÚ
Tribuna( de Contrataciones derEstado
Resolución 1738-2019-TCE-S3
Asimismo, se debe tener en consideración que la referencia al "Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 350-2015-EF", en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444, comprende incluso las modificaciones que, respecto a i) las reglas de suspensión del procedimiento sancionador y ii) a la reglas de prescripción, se hubiesen realizado a aquel al 17 de setiembre de 2018, esto es, las disposiciones comprendidas en el RLCE (DS 056).
Debe tenerse en cuenta en este extremo que, tanto el RLCE (DS 350) como el RLCE modificado (DS 056), establecen que el plazo de prescripción se suspende con la denuncia. Cabe añadir que el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el nuevo RLCE, contempla la misma disposición.
A modo de resumen, se presenta el siguiente cuadro:
RLCE modificado (Cl5 056) Nuevo RLCE Modificación vigente desde el 3 de abril de 2017 Norma vigente desde el desde el 30 de enero de
2019 Artículo 224.- Prescripción Artículo 262. Prescripción El plazo de prescripción es el previsto en el
numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y se sujeta olas 262.1. El plazo de prescripción es el previsto en el reglas generales contenidas en la Ley del numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley y se sujeta a las Procedimiento Administrativo General, salvo lo reglas generales contenidas en la Ley del relativo a la suspensión de/plaza de prescripción. Procedimiento Administrativo General, salvo lo relativo
a lo suspensión del plazo de prescripción. El plazo de prescripción se suspende:
262.2. El plazo de prescripción se suspende: Con la interposición de la denuncia y hasta el
vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir o) Con la interposición de lo denuncia y hasta el la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del vencimiento de/plaza con que se cuenta para emitir la plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicio ándose el periodo transcurrido con an5írioridad ola suspensión.
resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad
In los casos establecidos en el numeral 223.1 / , del rticulo 223, durante el periodo de suspensión del jpit
cedimiento administrativo sancionador.
.-,'
ala suspensión.
b) En los casos establecidos en el numeral 258.1 del artículo 258, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador.
Po ro lado, a fin de determinar hasta cuando se entiende s9.spendido zo prescriptorio, debe tenerse en cuenta que la T era D. ‘ ción Complementaria Final del Decreto Legislat o N° 144 est bleci a los expedientes sancionadores 9UF se generasen ápartir- el 17 de setiembre de 2018 y a aquellos que se encontr n en trámite a dicha fecha, en loique aún no se
/
Página 9 de 30
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
pSCE Lipww-rvbrbs ,:onrtabunnel
hubiese dispuesto el inicio, resultaban aplicables las reglas establecidas en "los
numerales 1 al 8 de la Décimo Sexta Disposición Complementaria Final del
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el
Decreto Supremo N° 350-2015-EF".
Debe tenerse en cuenta que el presente procedimiento sancionador se inició
recién el 1 de febrero de 2019, por lo que no se encontraba iniciado al 17 de
setiembre de 2018.
Cabe reiterar que la referencia al "Reglamento de la Ley de Contrataciones del
Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 350-2015-EF", en la Tercera
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444, comprende
incluso las modificaciones que se hubiesen realizado a aquel al 17 de setiembre
de 2018, esto es, las disposiciones comprendidas en el RLCE modificado (OS 056).
En tal sentido, al trámite del presente expediente se han aplicado las siguientes
disposiciones:
RLCE modificado (DS 056)
Décima Sexta.- Lo dispuesto en el articulo 222 del Reglamento, respecto del procedimiento que debe
seguir el Tribunal para tramitar los procedimientos sancionadores, es aplicable a los expedientes de imposición
de sanción que se generen una vez transcurrida el plazo a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria
Final del Decreto Legislativo N° 1341. Antes de ello, son de aplicación a los expedientes administrativos sancionadores las siguientes reglas:
Interpuesta la denuncia o petición motivada o una vez abierto el expediente sancionador, el Tribunal
tiene un plazo de diez (10) días hábiles para realizar la evaluación correspondiente. De encontrar indicios
suficientes de la comisión de la infracción, la Presidencia del Tribunal emite el decreto de inicio de procedimiento
administrativo sancionador. En el mismo plazo, el Tribunal puede solicitar a la Entidad, información relevante adicional o un informe
técnico legal complementario. Tratándose de procedimientos de oficio, por petición motivada o denuncia de
tercero, se requiere ola Entidad que correspondo un informe técnico legal así como la información que lo sustente
y demás información que pueda considerarse relevante. Las Entidades están obligadas a remitirlo información adicional que se indica en el numeral precedente
en un plaza no mayor de diez (10) dios hábiles de notificada, bajo responsabilidad y apercibimiento de
comunica se el incumplimiento a los órganos del Sistema Nacional de Control. "Gencido el plazo otorgado, con contestación o sin ella y siempre que se determine que existen indicios
sufic' n s de la comisión de infracción, la Presidencia del Tribunal dispone el inicio del procedimiento
strativo sancionador dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Cuando la Presidencia del Tribunal advierta que no existen indicios suficientes para el inicio de un
procedimiento admini Irdtivo sancionador, ola denuncia esté dirigida contra una persona natural o jurídica con
inhabilitación de iva, dispone el archivo del expediente, sin perjuicio de comunicar al Ministerio Público y/o a
s del Sistema Nacional de Control, cuando corresponda. Iniciado el procedimiento sancionador, el Tribunal notifica al piroye or, para que ejerz derecho de
defensa dentro de los diez (10) dios h4biles siguientes de la notificación, bajo ap rcibimiento d' esol erse con la
documentación contenida en el xp diente. En este acto, el emplazadotde slJcitar so de lo p
audiencia pública.
Página 10 de 30
Ministerio de Economia y Finanzas
PERÚ
Tribuna( de Contrataciones cleC Estado
ResoCución 1738-2019-TCE-S3
Vencido el indicado plazo, y con el respectivo descargo o sin este, el expediente se remite a la Sala
correspondiente del Tribunal, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. La Salo puede realizar de oficio todas
las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando la información que sea relevante paro, de ser el caso, determinarlo existencia de responsabilidad susceptible de sanción.
La Sala correspondiente del Tribunal debe emitir su resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses de recibido el expediente.
De no emitirse la resolución dentro del plazo establecido en el numeral precedente, la Sala mantiene la obligación de pronunciarse, sin perjuicio de las responsabilidades que le corresponda, de ser el caso.
Asimismo, en caso de reorganización societaria, el Tribunal inicia o prosigue el procedimiento sancionador contra la persona jurídica que haya surgido como consecuencia de dicha reorganización.
Conforme puede apreciarse, remitido el expediente a Sala, esta cuenta con 3 meses para emitir su pronunciamiento.
Cabe señalar que el literal h) del artículo 260 del nuevo RLCE, vigente a la fecha, establece que la Sala cuenta con 3 meses para resolver, es decir, establece el
mismo plazo previsto en los numerales 1 al 8 de la Décimo Sexta Disposición Complementaria Final del RLCE modificado (OS 056).
Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la
existencia de la infracción imputada se suspendió con la denuncia formulada por
la Entidad y continuará suspendido hasta el vencimiento del plazo de 3 meses con
el que cuenta el Tribunal para emitir su Resolución, computado desde que se recibió el expediente.
En tal contexto, de acuerdo a los antecedentes administrativos del presente expediente, se aprecian los siguientes hechos:
El 5 de setiembre de 2016, el Proveedor presentó electrónicamente los •
formularios electrónicos denominados "Solicitud de inscripción/renovación para proveedor de bienes" y "Solicitud de inscripción/renovación para proveedor de servicios" [Trámites N° 9427747-2016-LIMA y N° 9428896-20 -LIMA] ante la DRNP, en el marco de sus trámites de renovación de
i cripción como proveedor de bienes y servicios, los cuales contendrían
riformación inexacta. Por lo tanto, en dicha oportunidad se habría cometido
la infracción de presentar información inexacta, que estuvo tipificada en
literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (L 30225); I cual
determinó que, a partir de la misma, se inicie el cómputo d I plazo ra que opere la éscripción.
Mediante Memorando ° 244-2018/DRNP presentado el 16 d abril de 2018 •
ante la Mesa de Part del Tribunal, la DRNP comunicó q e el Proveedor
Página 11 de 30
PSCE Orprno S.I.ergeonields GpMsalacitnes
Estado
p sc E 1 -
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
habría presentado supuesta información inexacta ante aquélla como parte
de sus trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y
servicios (Trámites N° 9427747-2016-LIMA y N° 9428896-2016-LIMA).
Por decreto del 1 de febrero de 2019, se dispuso iniciar el presente
procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor.
Con decreto del 20 de marzo de 2019, se remitió el presente expediente a
la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en Sala el 22
del mismo mes y año'.
En tal sentido, considerando que la infracción de presentar información inexacta
prescribe a los 3 años, y que el Proveedor habría incurrido en dicha infracción el 5
de setiembre de 2016; se aprecia que la misma no ha prescrito, toda vez que a la
fecha aún no transcurren tres (3) años desde la presunta comisión de la infracción
y que el plazo de prescripción se suspendió el 16 de abril de 2018 con la
interposición de la denuncia que originó el presente expediente; siendo que este
Colegiado se encuentra dentro del plazo para emitir pronunciamiento sobre el
fondo del mismo.
Por lo tanto, corresponde que este Tribunal continúe con el análisis de la
configuración la infracción imputada al Proveedor.
Naturaleza de la infracción
Al respecto, debe tenerse presente que, la presentación de información inexacta
se configura ante la presentación de información no concordante o no
congruent con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la
misma.
nfracción implica la verificación del quebrantamiento del principio de
unción de vera ¡dad, contemplado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título
eliminar d exto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado mediante
ecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, presunción
Numeral 145.2 del artículo 145 del TUO de I LAG: "Cuando el último dí del plazo o a fecka,determ, inhábil
o por cualquier otra circunstancia la a 'n al público ese día no iOnts-' durante el "llorar arma), son
entendidos prorrogados al primer día iguiente".
Página 12 de 30
Ministerio , de Economía y Finanza
PERÚ
TribunaC de Contrataciones deCEstado
Resolución isP91738-2019-TCE-S3
por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración
presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados,
responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo que exista prueba en contrario.
Cabe precisar que, el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber
que, en el presente caso, se encuentra regulado por el inciso 4 del artículo 67 del
TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados
tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la
autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones
juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en
los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de
procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.
Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la
documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el
numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada.
Configuración de la infracción
20. El pr ente procedimiento administrativo sancionador se inició contra el
Prov edor, por su presunta responsabilidad en la comisión de‘la infracción que es tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (L 30225),
aber presen do supuesta información inexacta en el marco de los trámites de
sus solicitu s de renovación de inscripción como proveedor de bienes y de icios ante el RNP.
Al respecto, según lo señalado p r la DRNP en el I forme N° 45- del 25 de febrero de 2018, cuestiona la inexactitud del con siguientes documentos:
NP-GER
de los
Página 13 de 30
pscE °ware. Supenrow-de. Conlatecionm cled Jada
• are o ermanente artic' o
pscE
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
Formulario denominado: "Solicitud de inscripción/renovación para
proveedor de bienes" [Trámite N° 9427747-2016-LIMA].
(ii) Formulario denominado: "Solicitud de inscripción/renovación para
proveedor de servicios" [Trámite N° 9428896-2016-LIMA].
Al respecto, en el literal b) de las declaraciones juradas contenidas en los
formularios descritos, el Proveedor declaró que estaba legalmente capacitado
para contratar con el Estado, precisando que dicha capacidad corresponde a la
capacidad civil y legal y que no tenía impedimento para ser participante, postor
y/o contratista del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la LCE (L
30225).
Asimismo, es importante tener en consideración que, en el literal c) de dicha
declaración jurada, el Proveedor señaló que toda la información que
proporcionaba era veraz.
21. En relación a lo anterior, resulta relevante señalar que, si bien la normativa que
rige las contrataciones del Estado consagra como regla general la posibilidad de
que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de
contratación, por otro lado, a efectos de garantizar la libre concurrencia y
competencia en los procedimientos de selección que desarrollan las Entidades, se
establecen ciertos supuestos que limitan a un proveedor a ser participante, postor
y/o contratista del Estado, debido a que su intervención puede afectar la
transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos,
dada la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan.
En dicho escenario, es pertinente traer a colación que el impedimento que estuvo
previsto en el literal k) del artículo 11 de la LCE (L 30225), establecía que se
encontrab n impedidas para ser participantes, postores y/o contratistas:
) ,Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares,
in/egrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales
formen o hpyan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la
sanción // de .ersonas 'urídicas ue se encuentren andanadas
adm' rstrativamente con inhabilitación tem
(1)
él
do. o que ha ndo tuado c
sancionadas por misma ' racción; coñform
sente Ley y su reglamento. Para el caso de ocios, personas naturales hayan
criterios señalados en •
ocesos de selección ara c • ntratar con el Es OS
Página 14 de 30
Ministerio , de Economía y Finanzas
PERÚ
TribunaC de Contrataciones deCEstado
Resolución .V9 1738-2019-TCE-S3
accionistas, participacionistas o titulares, este impedimento se aplicará siempre y
cuando la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio
social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente". (El resaltado es agregado).
Al respecto, el impedimento materia de análisis precisaba explícitamente que
estaban impedidos de ser participante, postor o contratista, las empresas cuyos
socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de
administración, apoderados o representantes legales, formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente, o que habiendo actuado como personas naturales hayan sido sancionadas por la misma infracción.
En ese sentido, para la configuración del impedimento que estaba previsto en el
literal k) del artículo 11 de la LCE (L 30225), debía tomarse en consideración que
estaban impedidas de ser participantes, postores y/o contratistas:
Las personas jurídicas cuyos integrantes se encontraban sancionados con
inhabilitación para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; y,
Las personas jurídicas cuyos integrantes forman o formaron parte, al
momento de la imposición de la sanción o en los doce (12) meses siguientes
a dicha imposición, de personas jurídicas que se encontraban sancionadas
administrativamente con inhabilitación para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado.
Para estos efectos, por "integrantes" se entendía a los integrantes de los órganos de administración, a los apoderados o representantes legales, así como a los
socios, accionistas, participacionistas, o titulares. Para el .caso de socios, accio stas, participacionistas o titulares, este impedimento se aPlicaba siempre y cua la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o p r onio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. Asimismo,
citado impedimento se extendía a las personas naturales o jurídicas que momento •/ impuesta la sanción y/o dentro cJ1s doce (12) reses sigu ntes, actuaro orno integrantes de personas jurídics que se encuentran onadas administrativamente con inh litación para rticipar en prcçed,1ientos de selección y para contratar co Estado.
Página 15 de 30
PSCE Orpallan0
COnbJ143.11.
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
pscE Mei
r[rflatacirma, .11Ust.X10.
22. Ahora bien, es preciso señalar que, mediante Acuerdo de Sala Plena
N° 15-2013.TC del 2 de diciembre de 2013, publicado el 27 de mayo de 2014 en el
Diario Oficial "El Peruano", se delimitaron los alcances del impedimento bajo
análisis.
Así, conforme a lo indicado en el referido Acuerdo de Sala Plena, se encontraban
impedidos de ser participante, postor y/o contratista:
La persona jurídica cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares,
integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes
legales formen parte del proveedor sancionado. Es decir, en el momento en
que participa en el procedimiento, es postor o suscribe un contrato con una
Entidad, ella y el proveedor sancionado comparten simultáneamente socios,
accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de
administración, apoderados o representantes legales.
La persona jurídica cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares,
integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes
legales formaron parte del proveedor sancionado dentro de los doce (12)
meses siguientes a la entrada en vigencia de la sanción; es decir, cuando los
socios, accionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración,
apoderados o representantes legales de ella (que pueden tener dicha
condición por adquisición de las acciones, por haber adquirido dicho estatus
o cargo dentro de la empresa, entre otras situaciones), formaron parte del
"proveedor sancionado", en el pasado (dentro de los doce (12) meses
siguientes a la imposición de la sanción).
En todos los casos, el impedimento que se estableció en el literal k) del artículo 11
de la LCE (L 30225) era aplicable durante el periodo de vigencia de la sanción
impuesta I "proveedor sancionado".
Tamb •n se acordó, que tal impedimento no se configura en caso la persona
juri a ya no contase con quien la vinculaba con el proveedor sancionado, o si es
e ésta había deOdo de formar parte del proveedor sancionado antes de que le
ea impuesta I anción.
Asimismo, se señaló que cuando el vínculo entre "persona juríd ulada" y
el "proveedor sancionado" se eneraba por la participación que tienf un socio,
accionista, participacionista ular en la "persona jurídica vinculada' y que tiene
Página 16 de 30
Ministerio , de Economía y Finanzas
PERÚ
Tribunal - de Contrataciones deCEstado
Resolución 1738-2019-TCE-S3
o tuvo en el "proveedor sancionado", se requería que dicha participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social, en ambas.
En ese contexto, fluye de los antecedentes administrativos que, a través del
Informe N° 45-2018/DRNP-GER del 28 de febrero de 2018, la DRNP expresó que,
al momento de la presentación de los formularios cuestionados ante la DRNP
existía vinculación entre el Proveedor y la empresa INGESUR S.A.C., en razón a que
el señor Ricardo Salas Gómez figura como el Representante, Titular - Gerente y Titular del 100% del total del capital del Proveedor ("persona jurídica vinculada"), y, también, como Sub Gerente y accionista con aproximadamente el 33% del total
de las acciones de la empresa INGESUR S.A.C., la cual se encontraba inhabilitada
para contratar con el Estado y, por su efecto, generaba el impedimento del
Proveedor, debido a la vinculación existente entre ambos, atendiendo a las personas que la integran, representan y/o dirigen.
Sobre la conformación societaria y representación del Proveedor (persona jurídica "vinculada").
Sobre el particular, de la revisión de la información declarada por el Proveedor en
las solicitudes de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios
(Trámites N° 9427747-2016-LIMA y N° 9428896-2016-LIMA, respectivamente),
presentadas el 5 de setiembre de 2016 ante la DRNP, se evidencia que el señor
Ricardo Salas Gómez figura como Representante legal, Titular — Gerente y Titular
de la única participación del Proveedor, equivalente al 100% del total del capital de dicha empresa, como se aprecia a continuación:
REPRESENTANTE
NOMBRE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FECHA DE INGRESO Salas Gómez Ricardo DNI 00512357 28/03/2011
i ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN
IP E ,RGANO /6'E ÓRGANO NOMBRE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FECHA CARGO
GERENCIA Salas Gómez Ricardo DNI 00512357 28/03/2011 Titular - Gerente
..--------- SOCIOS NOMBRE DOCUMENTO DE IDENTIDAD CCIONES PORCENTAJ E A ONES
Salas Gómez Ricardo DNI 00512357 í 1
1 ,--- 100
25. Por otra parte, de la revi del asiento A00001 de la Parti Registra!
Página 17 de 30
pSCE 0.91~1
.pravisor .1.3a
41~5
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
pSCE Ononamo SupPrnwras la a N1,11104.,
N° 11069499 de la oficina registral de Tacna correspondiente al Proveedor, se
advierte que desde su constitución (el 28 de marzo de 2011), el señor Ricardo Salas
Gómez figura como Representante legal, Titular — Gerente y Titular de la única
participación del Proveedor, equivalente al 100% del total del capital de dicha
empresa.
Sobre la empresa INGESUR S.A.C. (persona jurídica sancionada).
26. De la información registrada en el RNP, se aprecia que, con motivo de las
solicitudes de renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios
(Trámites N° 2013876-2012-LIMA y N° 2013944-2012-LIMA, respectivamente) de
la empresa INGESUR S.A.C., ésta declaró como uno de sus accionistas al señor
Ricardo Salas Gómez con DNI N° 00512357, con un total de 128,902 acciones que
representan el 33% del capital de la misma, conforme se detalla a continuación:
SOCIOS
NOMBRE DOCUMENTO DE IDENTIDAD ACCIONES PORCENTAJE DE ACCIONES
Chambi Quispe Félix Enrique DNI 00447293 257,835 66.67
Salas Gómez Ricardo DNI 00512357 128,902 33.33
Adicionalmente, de la revisión del asiento C00001 de la Partida Registral
N° 11002032 (rectificada mediante el asiento C00002) correspondiente a la
referida empresa INGESUR S.A.C., se advierte que el señor Ricardo Salas Gómez
ocupa el cargo de Sub Gerente.
De otro lado, del asiento D00001 de la Partida Registral N° 11002032 (rectificado
en el asiento D00002) correspondiente a la referida empresa INGESUR S.A.C., se
advierte que, mediante Acta de Junta Universal del 12 de setiembre de 2012, se
removió al referido señor Ricardo Salas Gómez del cargo de Sub Gerente. En
relació "a esto último, cabe precisar que el título que contiene la remoción antes
men /nada se presentó ante SUNARP el 5 de octubre de 2018, quedando inscrito
el del mismo mes y año.
Ahora bierde la información registrada en la ba de datos del NP, se ext
ferida empresa INGESUR S.A.C. (con R 51970101 ), cuen
los siguientes antecedentes de14l18ber sido sanci nada c iniiabil litació en us
derechos para participar en pr esos de selección contratar con el Es do:
Página 18 de 30
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE Inanciniu Silyerrna.1.15 C.-abones drnstarlm
TribunaC de Contrataciones deCTstado
Resolución 1738-2019-TCE-S3
INICIO
INHABIL.
FIN
INHABIL. PERIODO RESOLUCION
FEC.
RESOLUCION OBSERVACION TIPO
09/10/2013 09/05/2016 31 MESES 2197-2013-
TC-S1 27/09/2013
Presentación de documentación
falsa y/o inexacta a las
entidades/Tribunal/OSCE Temporal
14/11/2013 14/07/2016 32 MESES 2284-2013-
TC-S3 10/10/2013
Presentación de documentación
falsa y/o inexacta a las
entidades/Tribunal/OSCE Temporal
09/03/2015 DEFINITIVO 460-2015-TC-
53 27/02/2015
Dar lugar a la resolución del
contrato/orden de compra/servicios Definitivo
Al respecto, cabe señalar que, el Proveedor, a través de sus descargos, señaló que,
cuando realizó sus trámites de renovación de inscripción como proveedor de
bienes y servicios (Trámites N° 9427747-2016-LIMA y N° 9428896-2016-LIMA,
respectivamente), no contaba con algún impedimento para contratar con el
Estado, debido a que el señor Ricardo Salas Gómez ya no era accionista, ni sub
gerente de la empresa INGESUR S.A.C., conforme indica, se puede apreciar en el "Acta de Sesión N° 007", las dos (2) copias legalizadas de las hojas libro de matrícula de acciones del 10 de setiembre de 2012, "Acta de Sesión N° 008" y el asiento D00001 de la Partida Registra! N° 11002032 (rectificado en el asiento
D00002) correspondiente a la referida empresa INGESUR S.A.C.
Al respecto, refiere que, el 10 de setiembre de 2012, el señor Ricardo Salas Gómez
transfirió sus acciones por donación al señor Néstor Pilco Franco, por lo que dicha
persona dejó de ser accionista de la empresa INGESUR S.A.C. en la fecha antes
mencionada. Asimismo, precisó que el 12 del mismo mes y año, la sociedad
removió al señor Ricardo Salas Gómez del cargo de sub gerente de la misma; hecho que se encuentra inscrito en SUNARP.
En relación a ello, cabe señalar que, de la revisión del asiento C00001 de la Partida
Registral N° 11002032 (rectificada en el asiento C00002) correspondiente a la
empres INGESUR S.A.C., se advierte que, mediante acta de asamblea del 8 de
junio w e 2006, se nombró al señor Ricardo Salas Gómez con DNI N' 00512357,
co Po sub gerente de dicha persona jurídica; hecho que quedó inscrito en SUNARP,
presentación del título que contiene dicha designación, el 14 de junio de
do, de la revisión del asiento D00001 (re5 ti.ficado en el a e la referida partida registra!, se advierte que m diante Acta de
del 12 de setiembre de 2012 (I cual presentó 1Proveedor com adjunto a sus descargos), se ovió al señor Ricar alas Gómez
iento D00.42)
unta U ersal
do mento
cargo de
Página 19 de 30
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
pscE Simmtwia• connallebnp, rtirs,11
Sub Gerente. Al respecto, cabe señalar que el título que contiene dicha remoción,
recién se presentó ante SUNARP el 5 de octubre de 2018.
31. En relación a ello, cabe señalar que el artículo 14 de la Ley General de Sociedades,
aprobada por Ley N° 26887, ha previsto que el nombramiento de administradores,
de liquidadores o de cualquier representante de la sociedad, así como el
otorgamiento de poderes por ésta, surten efecto desde su aceptación expresa o
desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.
Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las
personas mencionadas o de sus poderes, deben inscribirse.
En este contexto, considerando que el Estado es ajeno a las decisiones internas de
la persona jurídica, entre ellas, las referidas a modificaciones respecto de las
personas que asumen la condición de directivos y/o representantes o apoderados;
resulta que la información contenida en registros públicos constituye la única
fuente de información certera y válida sobre los órganos de representación de una
persona jurídica.
Lo señalado encuentra respaldo en lo establecido en el artículo 2013 del Código
Civil, por el cual el contenido del asiento registral se presume cierto y produce
todos sus efectos. Sin perjuicio del alcance al interior de la sociedad de algunos
actos realizados en su esfera de organización interna.
Del mismo modo, de conformidad con el artículo 2012 del Código Civil, principio
de Publicidad Registral: "Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda
persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones"; en ese sentido,
para que al Estado se le pueda oponer un acto, es necesario que este se encuentre
inscrito en los registros públicos, pues sólo así podrá ser de conocimiento público;
por consiguiente, constituye responsabilidad del Proveedor la inscripción de
modificaci es que se produzcan en su organización (respecto de las personas que
asumen condición de directivos y/o representantes o apoderados) debiendo el
Estad. • ner —como tercero ajeno a las relaciones internas de la persona jurídica
r válida y certera la información contenida en los registros públicos respecto
personas que e tentan su representación.
Por estas consideraciones, a efectos de concluir si determinada ¡persona j dicz(
cuenta con habilitación legal a :ra ser participante, poStor y/ck contr, starel
Estado, en sus distintos nivz (Entidades contratantes y este Trib al), debe
Página 20 de 30
Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE I ellansino Sirnraelas Cultfial
Evludo PERÚ
Tribuna( de Contrataciones cid-Estad-o
Resolución 1738-2019-TCE-S3
considerar la información que consta en los registros públicos respecto de quiénes
asumen en la persona jurídica la condición de directivos, representantes y/o apoderados.
Asimismo, cabe indicar que el artículo 152 del Código Civil establece que la
revocación de poder comunicada sólo al representante no puede ser opuesta a
terceros que han contratado ignorando esa revocación, a menos que ésta haya
sido inscrita. En ese sentido, aplicando supletoriamente dicho artículo al caso que
nos avoca, resulta que, para que la remoción del señor Ricardo Salas Gómez
pueda ser oponible frente a terceros (como lo es el Estado), es necesario que
ésta se encuentre inscrita en registros públicos, lo cual ha sido señalado en diversas resoluciones emitidas por el Tribunal16.
En ese orden de ideas, resulta que a la fecha en que el Proveedor presentó los
formularios cuestionados para realizar sus trámites de renovación de inscripción
como proveedor de bienes y servicios (5 de setiembre de 2016) el señor Ricardo
Salas Gómez aún ostentaba el cargo de sub gerente de la empresa INGESUR S.A.C.,
debido a que, si bien por junta universal de accionistas, se decidió removerlo del
cargo que ejercía al interior de ésta, dicha decisión recién se inscribió en SUNARP
el 5 de octubre de 2018, siendo, a partir de esa fecha, oponible frente a terceros, incluyendo con ello al Estado.
De otro lado, el administrado alega que el señor Ricardo Salas Gómez habría
dejado de ser accionista de la empresa INGESUR S.A.C., cabe señalar que, de las
copias legalizadas (el 5 de abril de 2019 por la Notaria Karim Israel Sarabia Palza) del "Acta de Sesión N°007" del 10 de setiembre de 2012 obrante en los folios 20, 21 y 22 del tomo I del libro de actas de la empresa INGESUR S.A.C. (cuya apertura
se legalizó el 14 de junio de 2002), y de los folios 9 y 10 del tomo I del Libro de
matrícula de acciones de la referida empresa (cuya apertura se legalizó el 28 de
junio d 2002), las cuales fueron presentadas por el Proveedor como medios
prob arios adjuntos a sus descargos, se aprecia que el 10 de setiembry de 2012
el s P(or Ricardo Salas Gómez transfirió la totalida5j de sus acciones 128,90 f., or del señor estor Pilco Franco, por lo que el jrimero dejó de s acciç,4sta 'e la empres NGESUR S.A.C.
Entre las cuales se encuentran las Resolucione 1933-2018-TCE-52, N° 2060-2018-TCE-54, N° 1031- 18-TCE-51, N° 1546- 2018-TCE-53, N° 1395-2018-TCE-54, N° 127. 2s 8-TCE-53, N° 1072-2018-TCE-51, N 0521-2018-T TCE-51. 54 y N° 0859-2019-
Página 21 de 30
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
34. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 92 de la Ley General de
Sociedades, aprobada mediante la Ley N° 26887, establece lo siguiente:
"En la matrícula se anotan también las transferencias, los canjes y desdoblamientos de
acciones, la constitución de derechos y gravámenes sobre las mismas, las limitaciones a la transferencia de las acciones y los convenios entre accionistas o de accionistas con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos
inherentes a ellas.
La matrícula de acciones se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados o mediante registro electrónico o en
cualquier otra forma que permita la ley. Se podrá usar simultáneamente dos o más de los sistemas antes descritos; en caso de discrepancia prevalecerá lo anotado en el libro
o en las hojas sueltas, según corresponda.
El régimen de la representación de valores mediante anotaciones en cuenta se rige por la
legislación del mercado de valores (...)".
(El resaltado es agregado)
Por otra parte, debe destacarse que el Reglamento del Registro de Sociedades, aprobado por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros
Públicos NI) 200-2001-SUNARP-S, en su artículo 4, señala lo siguiente:
"No son inscribibles en el Registro, entre otros señalados en este Reglamento.'
b. La transferencia de acciones u obligaciones emitidas por la sociedad; los canjes y desdoblamientos de acciones u obligaciones; la constitución, modificación o
extinción de derechos y gravámenes sobre las mismas, ni las medidas cautelares o
sentencias que se refieran a las acciones u obligaciones (...)".
(El resaltado es agregado)
En atención a la normativa indicada, la transferencia de acciones de una sociedad
se concreta a través de su registro en el Libro de Matrícula de Acciones, acto que
no requierevser inscrito en los Registros Públicos.
En es sentido, considerando que el señor Ricardo Salas Gómez, dejó de ser Sta de la empresa INGESUR S.A.C. el 10 de setiembre de 2012; es decir, casi-)
e (13) meses'antes de que ésta sea sancionada con inhabilitaón temporal en
s derech9sliara participar en procesos de selé'cción y contrag/r don el Estado,»
cual-ecufíló el 9 de octubre de 2013); el impeOimento poyténer Úts,lccio_Djstá.' en
común con un porcentaje d- .:rticipación mayor el-512° del capital social, de la
empresa INGESUR S.A.C., n. s extendió al Proveedor.
Página 22 de 30
pscE Swavver.49a connatacEones 141,11.
5DSCE Nyrosmia Supennsor el 43s Ihni,Mbett (11 Lda.
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
Tribunarde Contrataciones cleCEstado
ResoCución .9sív 1738-2019-TCE-S3
Por lo expuesto, este Tribunal considera que la declaración efectuada por el
Proveedor en las solicitudes para su renovación de inscripción como proveedor de
bienes y de servicios (Trámites N° 9427747-2016-LIMA y N° 9428896-2016-LIMA,
respectivamente), no es concordante con la realidad, pues, como se ha indicado,
al 5 de setiembre de 2016, aquél sí se encontraba impedido para ser participante,
postor y/o contratista del Estado, de acuerdo a lo previsto en el literal k) del
artículo 11 de la LCE (L 30225), debido a que en dicha fecha el señor Ricardo Salas
Gómez era el Representante, Titular — Gerente y Titular de la única participación
del Proveedor, y, también, sub gerente de la empresa INGESUR S.A.C., debido a
que su remoción se inscribió recién en SUNARP el 5 de octubre de 2018.
En consecuencia, este Colegiado considera que los documentos en cuestión, los
cuales fueron presentados por el Proveedor ante la DRNP durante sus trámites de
renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios, contienen
información inexacta, al ser contrarios a los hechos, a la fecha de su declaración ante el RNP.
Sobre la aplicación de la norma más favorable:
Cabe precisar que, a la fecha, se encuentran vigentes las disposiciones
comprendidas en la LCE modificada (DL 1341 y 1444), siendo que el literal i) del
numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE modificada (DL 1341 y 1444), establece
como infracción aplicable a la conducta imputada al Proveedor, en el presente caso, la siguiente:
"i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contraiones de/Estado (OSCE) ya la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el as b de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un re uy,rimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o eiieficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose
de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro
Nacional de P oveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (O E), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que sigue ante estas instancias" (El resaltado es agregado).
A su vez, el literal b) del numeral 50.4 del referido tículo dispone la citada infracción, la sanción que çorresponde apl ar es inhabilitaci poratí consistente en la privación, por periodo no me or de tres (3) me s i m yor de treinta y seis (36) me , del ejercicio de Trecho a p ticipar en
Página 23 de 30
Ministerio de Economía y Finanzas
Ismo, la ci-Lada directiva establece lo -siguiente: "6s document
ión po formación p den ser sometidos al procedi 'ento de
PERÚ
procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la
vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el
Estado.
Así, debe tenerse presente que dicho tipo infractor modificado, tiene el mismo
ámbito de alcance respecto del comprendido en la Ley, pues expresamente
contempla como sujeto pasivo de la infracción a la DRNP. En la medida que, en el
caso bajo análisis el Proveedor presentó la información inexacta precisamente
ante la DRNP, se verifica dicho supuesto.
Asimismo, se advierte que el nuevo tipo infractor contiene una precisión referida
a que la información presentada ante la DRNP debe estar relacionada con el
cumplimiento de un requisito que le represente al Proveedor un beneficio o
ventaja en el procedimiento que se sigue ante aquél.
En atención a la aludida precisión se advierte que, la información cuestionada,
deberá tener como contexto a alguno de los trámites o procedimientos a cargo de
la DRNP, lo que también se verifica en el presente caso, en la medida que el
Proveedor presentó la información inexacta en el trámite de sus solicitudes de
renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios.
Al respecto, debe tenerse presente que, conforme a lo establecido en el numeral
6.3 de la Directiva N° 015-2016-0SCE/CD — "Procedimiento para la inscripción y
renovación de inscripción de proveedores de bienes y servicios en el Registro
Nacional de Proveedores (RNP)"17, vigente a la fecha de inscripción como
proveedor de bienes y servicios del Proveedor, "El formulario enviado vía web, así
como toda la documentación o información presentada en el marco del
procedimiento de inscripción o renovación del RNP, tienen carácter de declaración
jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad. En ese sentido, el
proveedor, su apoderado o representante legal, y/o la Entidad solicitante al utilizar
al usuario clave del RNP asignados, son responsables de la información y el
contenid que se consigne en dicho formulario, y de ser el caso, de la
docum nt,dción presentada".
17 Aprobada mediante Resolución N° 022-2 16 SCE/PRE "Aprueban la Directiva Procedimiento para I inscripción y
renovación de inscripción de proveedores enes y servicios en el Registro Nacional de Proveedores (RN , publicada en
el Diario Oficial "El Peruano" el 12 de en9í ç 2016.
Página 24 de 30
pscE Ornrrk, Marvdelas Inntrallueries. dr.11612d
Ministerio de Economía y Finanzas
Graduación de la sane
PSCE I Orgianiam buip.rviscr deba Cenrtatavoner &I[114
PERÚ
Tribunal-de Contrcitcicíones deCEsta(o
Resolución isív 1738-2019-TCE-S3
según lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, y en la directiva aprobada por el OSCE sobre la materia".
Entonces, como puede apreciarse, toda persona natural o jurídica que desee, en
el caso particular, inscribirse como proveedor de bienes y servicios ante el RNP,
en principio, es responsable de la información y el contenido que consigna en el respectivo formulario enviado vía web, así como de toda la documentación e información presentada en el marco de dicho procedimiento de renovación de inscripción.
Al respecto, cabe tener en cuenta que, los formularios denominados "Solicitud de inscripción/renovación para proveedor de bienes" y "Solicitud de
inscripción/renovación para proveedor de servicios", constituían documentos de presentación obligatoria, a fin de viabilizar el trámite de su solicitud de inscripción
como proveedor de bienes y de servicios; es decir, sin la presentación de tales
documentos, resultaba imposible que aquél haya podido obtener la renovación de
inscripción en los referidos registros (de bienes y servicios).
Siendo así, se colige que la información que el Proveedor suscribe en las
declaraciones juradas antes citadas, debe ajustarse a la verdad de los hechos,
puesto que, de no ser así, se estaría proporcionando información que no es concordante con la realidad.
41. Por lo expuesto, esta Sala considera que el tipo infractor se configura incluso
aplicando el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE modificada (DL 1341 y 1444).
En ese sentido, contrariamente a lo alegado por el Proveedor, no corresponde, en
el prese te caso, la aplicación del principio de retroactividad benigna, en tanto la
aplicac.r del marco normativo actualmente vigente no representa para el admi isado ninguna consecuencia más favorable.
las cons eraciones expuestas, corresponde atribuir responsabilidad dministrativ. al Proveedor por la comisión de la infracción que estuvb tipific,.. a
en el liter h) del numeral 50.1 del artículo 50 de(tLCE (L 30225), a tual ente
a en el literal i) del numeral 50.1 del artícu o 50 de la LCE mos da (DL 1341 y 1444).
Página 25 de 30
pSCE
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
En En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal b) del numeral 50.2
del artículo 50 de la LCE (L 30225) establece que los proveedores, participantes,
postores y/o contratistas que incurran en la infracción establecida en el literal h)
del numeral 50.1 del citado cuerpo legal, serán sancionados con inhabilitación
temporal para participar en procedimientos de selección, procedimientos para
implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar
con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y
seis (36) meses, de acuerdo a los criterios de graduación de la sanción consignados
en el artículo 226 del RLCE (DS 350).
Adicionalmente, se debe tener en consideración que, para la determinación de la
sanción, resulta importante traer a colación el principio de Razonabilidad
consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la
LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando
creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan
restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la
facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear
y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente
necesario para la satisfacción de su cometido.
En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, deben considerarse
los siguientes criterios:
a) Naturaleza de la infracción: deberá considerarse que ésta, en el presente
caso, reviste gravedad, toda vez que con la presentación de información
inexacta, se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad que debe
regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que
dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos
merec9clores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones
susc adas entre la administración pública y los administrados.
ntencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el
expediente administrativo, se puede apreciar la intencionalidad en la
comisió e la infracción objeto de análisis por parte del Proveedor, pues los
entos con información inexacta Rresentados an a DRNP nc(s,,lo
pertenecen a su esfera de dominio ((al haber o nnitidos pr su
representante), sinojçjue tenían por finalidad Pgrar su reno ción de
inscripción como pr edor de bienes y s en el RNP.
Página 26 de 30
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
p SC E 1 Ir
TríbunaC Contrataciones (el-Estado
Resolución JÍO 1738-2019-TCE-S3
La inexistencia o grado mínimo de daño causado: no obstante ha quedado
acreditada la presentación de dos documentos con información inexacta, y
en este sentido la vulneración al principio de presunción de veracidad, de la
información obrante en el expediente no se puede advertir daño causado a
la DRNP, en tanto ésta no ha alegado la existencia del mismo.
Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada:
debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el
expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya
reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada.
Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la
revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que el Proveedor cuenta con
antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación en sus derechos
para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado
mediante la Resolución N° 2079-2018-TCE-S3 del 12 de noviembre de 2018,
por la presentación de información inexacta ante la DRNP.
Conducta procesal: debe considerarse que el Proveedor se apersonó al
presente procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos ante la imputación efectuada en su contra.
45. Es preciso señalar que, la presentación de información inexacta constituye un
ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal', el cual tutel orno bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráf o . jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad
e ecialmente en las adquisiciones que realiza el Estado, y asimismo, según lo
visto en el artículo 229 del RLCE (DS 350) los hechos expuestos deben ponerse
en conocimiento del Ministerio Público para que interponga la acción penal; no
obstante, n el presente caso, este Colegiado considera que no corresponde roced
18 "Artículo 411.- Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administratty ce una falsa declaración en retaron a hechos o que le corresponde probar, violando la presunció • eracidad establecida por ley, será reprimido con pen privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro año
en ese sentido, considerando que la DRNP ha dispuesto el inicio de las
acciones legales contra el Proveedor por la presunta comisión del deli o contra >Y"—función jurisdiccional (falsa declaración en prolcedimiento admini rativ. en
Página 27 de 30
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
agravio del OSCE.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente hacer de conocimiento de
la Procuraduría Pública del OSCE los hechos analizados, a efectos de que, en el
marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes.
46. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada
en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (L 30225), actualmente
prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado
de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto
Supremo N° 082-2019-EF, por parte del Proveedor, tuvo lugar el 5 de setiembre
de 2016 [fecha en la cual presentó los documentos con la información cuestionada
durante los trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y de
servicios ante el RNP].
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Gladys
Cecilia Gil Candia y con la intervención de los Vocales Violeta Lucero Ferreyra Coral y
Jorge Luis Herrera Guerra, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal
de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 073-2019-
OSCE/PRE del 23 de abril de 2019, publicada el 24 de abril de 2019 en el Diario Oficial
"El Peruano", en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley N°
30225, Ley de Contrataciones del Estado y los artículos 20 y 21 del Reglamento de
Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 76-2016-EF;
analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por
unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. SANCIONAR a la empresa REDESS S.R.L., con RUC N° 20532691924, por un
perdo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar
procedimientos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la
racción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de
la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, y que actualmente se encuentra
tipificada n el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la mis Ley,
mo ada por los Decretos Legislativos N° 1341 y N° 44, en el mar26/de s
trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y e s cios
ante la Dirección del Registro Nacional de Proveedor s (DRNy , sanci n qu
entrará en vigencia a pa 'r del sexto día hábil siguiente de rsotificada la resente
Resolución, por los fu entos expuestos.
Página 28 de 30
pSCE 5,41,WrIlelaS Glivh,larart,
FVI.*;
SS.
Gil Candia.
Ferreyra Coral.
Herrera Guerra.
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE 53µ4,15,41:1eln
,untruIrlon. MIStadO,
Tribuna( de Contrataciones deCEstado
ResoCución .TP9 1738-2019-TCE-S3
Disponer que, una vez que la presente Resolución haya quedado
administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.
Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la
Procuraduría Pública del OSCE, para que, en mérito de sus atribuciones, adopte
las medidas que estime pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento N° 45.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12."
Página 29 de 30
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
VOTO EN SINGULAR DEL VOCAL JORGE HERRERA GUERRA
El suscrito si bien concuerda con la decisión final del voto en mayoría, discrepa
respetuosamente del planteamiento formulado en los fundamentos 31 y 32, referidos a
la acreditación de la revocación del cargo de sub gerente del señor Ricardo Salas Gómez
en la empresa INGESUR S.A.C., así como en el fundamento 34, referido a su condición
de accionista de dicha empresa, conforme a lo siguiente:
En relación a la acreditación de la revocatoria del cargo de sub gerente del señor
Ricardo Salas Gómez de la empresa INGESUR S.A.C., cabe señalar que, en el
presente caso el Proveedor no ha presentado algún documento de fecha cierta
anterior a la comisión de la infracción u otro elemento probatorio fehaciente
(como, por ejemplo: sentencia judicial emitida con anterioridad a la fecha en que
se cometió la infracción), que logre desvirtuar la presunción formal contenida en
la información registral, más allá de los documentos internos de dicha empresa,
que al no contener una fecha cierta anterior a la fecha de la comisión de la
infracción, no alcanzan para desvirtuar la publicidad registral.
Sobre la condición de accionista de la empresa INGESUR S.A.C. que ostentaba el
señor Ricardo Salas Gómez, cabe señalar que, dado que la última declaración que
la referida empresa realizó respecto de su conformación accionaria ante el RNP,
se efectuó el 4 de setiembre de 2012, con motivo de sus trámites de renovación
de inscripción como proveedor de bienes y servicios ante dicho registro; no existe
certeza que ésta pudo variar posteriormente, n ue a la fecha de la comisión de
la infracción (5 de setiembre de 2016) el se cardo Salas Gómez continuase
siendo accionista de la referida empresa.
JORGE LU RRERA ERRA ocal
Página 30 de 30
PSCE I OrpArISMO