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  • EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS 355

    CAPTULO 7

    EL CIUDADANO Y EL INTERESADO. CAPACIDAD, LEGITIMACIN Y REPRESENTACIN.

    LOS DERECHOS DEL CIUDADANO ANTE LA ADMINISTRACIN. LA ACTUACIN

    DEL CIUDADANO ANTE LA ADMINISTRACIN

    Guillermo LAGO NEZLicenciado en Derecho

    Secretario de Administracin Local, Categora Superior

    SUMARIO

    1. El concepto de ciudadano y el interesado

    1.1. El ciudadano y el administrado1.2. El ciudadano. Estatuto jurdico del vecino

    2. Capacidad, legitimacin y representacin

    2.1. Capacidad jurdica2.2. Capacidad de obrar2.3. La legitimacin en el procedimiento administrativo

    2.3.1. La titularidad de los derechos subjetivos: inters legti-mo individual o colectivo

    2.3.2. La legitimacin para incoar el procedimiento2.3.3. Legitimacin de terceros interesados en el procedimiento

    2.4. La representacin

    3. Los derechos del ciudadano ante la Administracin

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    3.1. Los derechos del ciudadano en el procedimiento administrativo general

    3.1.1. El derecho a conocer, en cualquier momento, el esta-do de la tramitacin de los procedimientos en los que tengan la condicin de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos; el derecho a obtener copia sellada de los documentos que presenten, apor-tndola junto con los originales, as como a la devolu-cin de stos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento

    3.1.2. El derecho a identi car a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Pblicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos

    3.1.3. El derecho a utilizar las lenguas o ciales en el territorio de su Comunidad Autnoma, de acuerdo con lo previs-to en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurdico

    3.1.4. El derecho a formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trmite de audiencia, que debern ser tenidos en cuenta por el rga-no competente al redactar la propuesta de resolucin

    3.1.5. El derecho a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administracin actuante

    3.1.6. El derecho a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y los funcionarios, que habrn de facili-tarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones

    3.1.7. El derecho a exigir las responsabilidades de las Adminis-traciones Pblicas y del personal a su servicio, cuando as corresponda legalmente

    3.2. El derecho de la ciudadana a una buena administracin3.3. Los derechos del ciudadano en la sociedad del conocimiento3.4. El derecho al libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio

    4. Los derechos de los vecinos en el mbito del rgimen local

    4.1. Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legisla-cin electoral

    4.2. Participar en la gestin municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboracin con carcter vo-luntario de los vecinos sea interesada por los rganos de gobierno y Administracin municipal

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    4.3. Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios pblicos mu-nicipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, confor-me a las normas aplicables.

    4.4. Contribuir mediante las prestaciones econmicas y personales legalmente previstas a la realizacin de las competencias muni-cipales

    4.5. Ser informado, previa peticin razonada, y dirigir solicitudes a la Administracin municipal en relacin con todos los expedientes y documentacin municipal, de acuerdo con lo previsto en el art. 105 de la Constitucin

    4.6. Pedir la consulta popular en los trminos previstos en la Ley4.7. Exigir la prestacin y, en su caso, el establecimiento del corres-

    pondiente servicio pblico, en el supuesto de constituir una com-petencia municipal propia de carcter obligatorio

    4.8. Ejercer la iniciativa popular

    5. La actuacin del ciudadano ante la Administracin

    5.1. La actuacin individual. El derecho de peticin5.2. La actuacin conjunta. La participacin ciudadana

    5.2.1. La iniciativa popular5.2.2. Comisin especial de Sugerencias y Reclamaciones5.2.3. Otros mecanismos de participacin vecinal previstos en

    la legislacin estatal

    1. EL CONCEPTO DE CIUDADANO Y EL INTERESADO

    1.1. El ciudadano y el administrado

    El concepto de interesado ha venido a sustituir al ms tradicional de admi-nistrado, y aqul, paulatinamente, est siendo relevado por el de ciudadano. En realidad se trata de conceptos orientados hacia esferas de accin o categoras dife-rentes. Todos tienen en comn que se re eren a sujetos con los cuales se relaciona la Administracin, y que, sin ser titulares de ningn rgano, actan de acuerdo con los principios del Derecho administrativo.

    Las notas diferenciadoras, y lo que est implcito en la evolucin del trmino, tiene caracteres formales y aluden a la intensidad de la relacin. El interesado es el que interviene (o puede intervenir) en un determinado procedimiento y todo procedimiento cuenta con interesados, dado que su esencia es la bilateralidad. Y entre ciudadano y administrado nada mejor que acudir a las distinciones del administrativismo clsico que de na a aquel como el hombre en su vinculacin

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    poltica con el Poder, mientras que el administrado se mani esta esencialmente en una dimensin jurdica. Y as, mientras el administrado, el interesado, tiene derechos que podr ejercer de una forma pautada y paulatina, el ciudadano tiene poderes ya que en las democracias avanzadas de alguna manera participa en el gobierno in uyendo de una forma indirecta aunque efectiva.

    La relevancia del trmino, que en nuestra Constitucin se vincula con algunos derechos como el de participacin poltica o acceso a cargos pblicos, se encon-tr de nitivamente avalada en el Tratado de la Unin Europea de 7 de febrero de 1992 rmado en Maastricht al de nir el principio de subsidiariedad por el que las decisiones se han de tomar de la forma ms prxima posible a los ciudadanos, y todo el desarrollo posterior que el trmino ciudadana ha supuesto para la Unin hasta el Tratado de Lisboa y que, en nuestro ordenamiento jurdico local ya vena contemplado en el art. 2 de la LRBRL.

    1.2. El ciudadano. Estatuto jurdico del vecino

    Se de ne al interesado en el procedimiento administrativo a todos los que inter-vienen en l por afectarles directa o indirectamente la decisin que pueda adop-tarse (Jess GONZLEZ PREZ, Pedro GONZLEZ SALINAS, El Procedimiento administra-tivo local, El Consultor, 1993). Y los estudios de que ha sido objeto (limitados en relacin con el de otros temas) tipi can distintos tipos de interesados en funcin de su posicin formal (interesado principal o accesorios) o en funcin de la po-sicin jurdico-material del administrado (administrados simples o administrados cuali cados) o distintos estatutos jurdicos en base a la funcin administrativa que realice: vecino, contribuyente, usuario, expropiado, o incluso funcionario.

    La LRBRL dedica un solo precepto, el art. 18, a su regulacin de los derechos y deberes bsicos dedicando su articulado de forma ms extensa a la regulacin de la participacin ciudadana (arts. 1, 24, 27, 69-72).

    El trmino ciudadano es empleado en la LRJPA como sujeto de una serie de derechos en el mbito de los procedimientos administrativos aunque este trmino, que tiene una naturaleza vinculada con el Derecho poltico o constitucional, tiene en la Ley procedimental un carcter amplio, y abarca tambin a otras entidades, corporaciones o instituciones que ostentan esos derechos.

    2. CAPACIDAD, LEGITIMACIN Y REPRESENTACIN

    2.1. Capacidad jurdica

    La condicin de persona ya sea fsica o jurdica lleva implcita la capaci-dad jurdica, la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Aunque esta ap-

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    titud cuenta con ciertas limitaciones jurdicas es ms amplia con carcter general la capacidad en el derecho pblico que en el derecho privado.

    Para determinar la capacidad jurdica hay que veri car simplemente si nos en-contramos ante una persona, lo que entraa di cultades nicamente en el su-puesto de las personas jurdicas, que adquieren esta condicin siempre que venga previamente reconocido por ley.

    Determinadas disposiciones legales reconocen para muy determinadas y con-cretas actuaciones, derechos y obligaciones a entidades u organizaciones abs-tractas que no pueden actuar sino a travs de las personas fsicas que la integran como son las comunidades de bienes, las herencias yacentes, o las uniones tem-porales de empresas antes de su constitucin como tal.

    2.2. Capacidad de obrar

    De acuerdo con el art. 30 LRJPA tienen capacidad de obrar ante las Administra-ciones Pblicas, junto a las personas que la ostentan con arreglo a las normas civiles (o mercantiles), los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus dere-chos e intereses cuya actuacin est permitida por el ordenamiento jurdico-adminis-trativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela, salvo el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensin de la incapacita-cin afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.

    De acuerdo con este precepto se tendr que estar a las reglas especiales deriva-das del rgimen civil, por ejemplo la necesidad del consentimiento de ambos cn-yuges para determinados actos en los que se vea afectada la sociedad conyugal. La necesidad de actuar mediante el representante legal que designe la norma para la actuacin de las personas que carezcan de capacidad etctera.

    El precepto sealado ampla la capacidad de obrar a los menores de edad que en principio no la ostentan de acuerdo con las normas civiles (art. 162 Cdigo civil excepta nicamente los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y sus condiciones de madurez, pueda realizar por s mismo) con las matizaciones derivadas de la interpretacin restrictiva a cualquier limitacin a la capacidad de obrar. Aunque este reconocimiento se deriva del or-denamiento jurdico que debe sealar cules seran estas actuaciones permitidas la regla general es el pleno reconocimiento de la capacidad siendo necesaria la repre-sentacin en aquellos casos en que expresamente se requiera. Y este requerimiento obviamente necesario en el caso del menor incapacitado en el que se ha de com-probar si esta incapacitacin afecta a los derechos reconocidos en el ordenamiento jurdico.

    En cuanto a los extranjeros hay que destacar que aunque se ha suprimido, en base al art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 diciembre, la mencin que haca el art.

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    18.2 LRBRL en cuanto a que: los extranjeros domiciliados que sean mayores de edad tienen los derechos y deberes propios de los vecinos, salvo los de carcter poltico. No obstante tendrn derecho de sufragio activo en los trminos que pre-vea la legislacin electoral general aplicable a las elecciones locales, los extran-jeros gozan de capacidad de obrar y jurdica e incluso, conforme a lo recogido en el art. 176 de la Ley Orgnica 5/1985, del rgimen electoral general, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranje-ros en Espaa cuyos respectivos pases permitan el voto a los espaoles en dichas elecciones, en los trminos de un tratado.

    2.3. La legitimacin en el procedimiento administrativo

    La legitimacin, a la que se re ere el art. 31.3 LRJPA bajo el concepto de in-teresado es un requisito de admisibilidad, una justi cacin para intervenir en un procedimiento. Para que un rgano administrativo en de nitiva pueda examinar la peticin deducida por una persona es necesario que sta tenga esa aptitud espe-cial, la legitimacin, que debe examinarse de o cio por el rgano administrativo con carcter previo al examen de la cuestin planteada.

    Conviene analizar de forma diferenciada, tal y como lo hace el art. 31.1 LRJPA entre la legitimacin para incoar un procedimiento [a la que se re ere el apartado a)] de la legitimacin para intervenir en el procedimiento, ya sea por ostentar un derecho que pueda ser afectado por la resolucin (a la que se re ere el apartado b) del precepto) o por ser titular de intereses legtimos [apartado c)], si bien antes vamos a examinar qu se entiende por titular de un derecho subjetivo, qu es el inters legtimo, individual o colectivo.

    2.3.1. La titularidad de los derechos subjetivos: inters legtimo individual o co-lectivo

    El art. 31.1 a) LRJPA seala que estn legitimados tanto para incoar un proce-dimiento, como para intervenir en el mismo, los que ostenten un inters legtimo, individual o colectivo. En el mismo sentido se pronuncia el art. 19.1 de la Ley de la Jurisdiccin contencioso-administrativa al reconocer que Estn legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas fsicas o jurdicas que ostenten un derecho o inters legtimo. b) Las corporaciones, aso-ciaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se re ere el art. 18 que resulten afectados o estn legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intere-ses legtimos colectivos al apuntar al inters legtimo. (/).

    Al encontrarse en paralelo la legitimacin procesal y administrativa es de apli-cacin a sta la doctrina y jurisprudencia referida a la legitimacin procesal que no reduce la legitimacin al inters jurdico sino que abarca una variedad de su-puestos.

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    La doctrina ha distinguido, con di cultades, el inters individual del inters plural, y stos, del inters colectivo hasta incluso, siguiendo la doctrina italiana, del inters difuso. Lo cierto es que en todos los supuestos la legitimacin de la persona o personas interesadas se basa en elementos comunes, ya sea por encon-trarse todos ellos en la misma situacin (plural), por trascender el inters individual (colectivo), o por corresponder a una pluralidad entre las que no existe vnculo jurdico.

    Especial inters es el que representan determinadas entidades representativas de intereses econmicos y sociales, nicamente legitimadas para la defensa tanto de los intereses y derechos particulares de sus miembros como de los intereses generales que tengan encomendadas.

    Finalmente conviene sealar que, de acuerdo con el art. 34 LRJPA, si durante la instruccin de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legtimos y directos cuya identi cacin resulte del expediente y que puedan resul-tar afectados por la resolucin que se dicte, se comunicar a dichas personas la tramitacin del procedimiento. Del referido precepto hay que resaltar al menos dos aspectos: a) que se trata de procedimientos que no hayan tenido publicidad en legal forma, y, b) que se aade el carcter de directo a los intereses legtimos de estos terceros con gurndose como un trmite esencial del procedimiento cuya omisin determinar la indefensin y por tanto la nulidad.

    2.3.2. La legitimacin para incoar el procedimiento

    Estn legitimados para iniciar un procedimiento conforme la diccin del art. 31.1 a) de la LRJPA quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legtimos, individuales o colectivos. Basta que los titulares del derecho subjetivo que tenga origen en una norma jurdica lo aleguen sin que sea preciso demostrar los hechos que determinan el nacimiento del derecho.

    Entre los documentos al amparo del cual se hara efectiva esta legitimacin es-tn las solicitudes (documentos que contienen una o varias peticiones de un ciuda-dano dirigidas a promover la accin del rgano administrativo al que se dirige para satisfacer una o varias pretensiones fundamentadas en un derecho subjetivo, en un inters legtimo) o bien aunque de forma ms cuestionada las denuncias (do-cumentos mediante los cuales cualquier ciudadano, sea o no en cumplimiento de una obligacin legal, pone en conocimiento de un organismo o cial la existencia de un hecho determinado que pudiera obligar a la iniciacin de un procedimiento administrativo determinado), aunque, tambin, los recursos (documento mediante el cual los ciudadanos impugnan un acto administrativo que afecta a sus derechos o intereses legtimos, pidiendo la anulacin porque incurre en alguna de las cau-sas de invalidez que establece el ordenamiento).

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    Por su parte el inters directo est en relacin con el necesario para que el acto que se dicte en el procedimiento reporte al que lo solicite un bene cio que dimane de una norma jurdica, o bien remueva el obstculo que se opona a su ejercicio o, nalmente consista en hacerse efectivo al estar basado en un derecho preexistente.

    En todo caso conviene destacar que cuando se d una pluralidad de interesados en la iniciacin del procedimiento o respecto de aquellos frente los que se inicia, o en ambos casos, la Administracin debe asegurar la participacin igualitaria de todos dedicndose a este supuesto el art. 33 de la LRJPA, en el sentido de que las actuaciones a que den lugar se efectuarn con el representante o interesado que expresamente hayan sealado y en su defecto con el que gure en primer trmino.

    2.3.3. Legitimacin de terceros interesados en el procedimiento

    Se puede dar la participacin en el procedimiento de sujetos que no lo hubieran incoado pero que, bien por ser frente a quien se dirija el mismo, o bien por tener que comparecer en defensa de sus derechos o intereses, puedan resultar afectados por el mismo. En este sentido la participacin de los terceros afectados se suele producir en un doble mbito: el de las alegaciones (documentos mediante los cua-les el interesado en un procedimiento administrativo aporta datos o valoraciones de hecho o de derecho para que sean considerados por los rganos responsables de dicho procedimiento administrativo) durante los perodos de informacin p-blica y audiencia a los interesados o el del propio recurso frente a la resolucin o acto dictado que afecta a sus intereses.

    La Ley 30/1992 regula el derecho de los ciudadanos y de los interesados en los procedimientos a formular alegaciones en tres de sus disposiciones:

    a) Derecho de los ciudadanos a formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trmite de audiencia, que debern ser tenidos en cuenta por el rgano que redacte la propuesta de resolucin [art. 35.e)].

    b) Derecho de los interesados de aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio que debern ser tenidos en cuenta al redactar la pro-puesta de resolucin (art. 78).

    c) Instruidos los procedimientos e inmediatamente antes de redactar la pro-puesta de resolucin, se deben poner de mani esto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos relativos a la intimidad de las personas (art. 84).

    2.4. La representacin

    Dado el carcter abierto de los procedimientos administrativos en los que no se requiere la asistencia de tcnicos en derecho, la posibilidad de actuar por medio

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    de representante es muy amplia, no establecindose ninguna limitacin en el art. 32 LRJPA e implica que las actuaciones que se efecten mediante representacin, se seguirn con ste hasta su conclusin.

    Para ello parte la ley procedimental de la presuncin de que la persona que acta en nombre de otra est en principio legitimada para representarla, expresan-do esta presuncin para los actos y gestiones de mero trmite, sin perjuicio que, de acuerdo con lo establecido en el art. 32.3 LRJPA, sea necesario acreditar esta representacin para los siguientes supuestos:

    a) Formular solicitudes, es decir, todo acto de iniciacin de procedimientos segn el art. 68 en relacin con el 70 de la LRJPA.

    b) Entablar recursos, salvo que se hubiera acreditado la representacin en el procedimiento en que se dict el acto objeto del mismo.

    c) Desistir de acciones y renunciar a derechos.

    En todo caso la insu ciencia en la acreditacin es un defecto subsanable de acuerdo con lo que establece, ya sea en la fase de iniciacin, art. 71 de la LRJPA, o durante la tramitacin, art. 76.2 de la LRJPA.

    Las formas para acreditar la representacin son bsicamente dos, aunque se tienda a admitir de forma excepcional una tercera:

    a) Cualquier medio vlido en Derecho que deje constancia dedigna que se contraen o bien a un documento pblico autorizado por un Notario o empleado pblico con los requisitos exigidos por la Ley conforme el art. 1216 del Cdigo Civil. O bien un documento privado con rma notarialmente legitimada.

    b) Mediante declaracin en comparecencia personal del interesado o, como se llamaba tradicionalmente, poder apud acta.

    c) Se ha admitido por la jurisprudencia en algunos casos el mandato tcito co-mo formula de representacin.

    En caso de que para los supuestos sealados no se acredite su cientemente la representacin el art. 32.4 LRJPA establece un plazo de subsanacin de diez das (o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso as lo requieran.

    Un supuesto especial es el que se recoge en el art. 23 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, desarrollada por el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se otorga habilitacin con carcter general o espec co a personas fsicas o jurdicas autorizadas para la presentacin electrnica de documentos en represen-tacin de los interesados que requiere la previa rma de un Convenio espec co entre la Administracin y la Corporacin, asociacin o institucin interesada.

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    En este supuesto, las personas o entidades habilitadas para la presentacin electrnica de documentos en representacin de terceros debern ostentar la re-presentacin necesaria para cada actuacin en los trminos establecidos en el art. 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en los trminos que resulten de la normativa espec ca de aplicacin, pudiendo la Administracin requerir en cual-quier momento a las personas habilitadas la acreditacin de la representacin que ostenten, siendo vlida la otorgada a travs de los documentos normalizados que apruebe la Administracin para cada procedimiento.

    3. LOS DERECHOS DEL CIUDADANO ANTE LA ADMINISTRACIN

    3.1. Los derechos del ciudadano en el procedimiento administrativo general

    El art. 35 de la LRJPA establece un catlogo poco innovador bajo la rbrica de derechos de los ciudadanos. Y ello ya que la tabla de derechos, conforme a la Exposicin de motivos de la LRJPA (exponendo IX), constituye innovaciones en relacin con derechos de los ciudadanos reconocidos por la Constitucin o las leyes: La posibilidad de identi car a las autoridades y funcionarios bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos rompiendo la tradicional opa-cidad de la Administracin, el derecho de formular alegaciones y de aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trmite de audiencia, el de no presentar los ya aportados a la Administracin actuante, y el de obtener informacin y orientacin sobre los condicionamientos jurdicos o tcnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos que se propongan abordar que se recoge en las letras b), e), f), g) del art. 35.

    En todo caso a continuacin procederemos a efectuar un anlisis agrupado de cada uno de los derechos a los que se re ere el art. 35, si bien el derecho a ob-tener informacin y orientacin acerca de los requisitos jurdicos o tcnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, y el derecho al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Pblicas en los trminos previstos en la Constitucin y en sta u otras leyes se tratarn de forma sistemtica en el captulo 8 del presente Manual.

    3.1.1. El derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitacin de los procedimientos en los que tengan la condicin de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos; el derecho a obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportndola junto con los originales, as como a la devolucin de stos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento

    Se denomina de forma simpli cada a estos derechos como el acceso al expe-diente administrativo o derecho de acceso, entendiendo por expediente el cuerpo de escritos para dejar constancia de los actos y actividades que han tenido lugar

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    en el procedimiento. Conviene apuntar en todo caso que el hecho de que toda persona tenga derecho a ser informada de los expedientes que se le instruyan, as como a intervenir en ellos, aportar pruebas y ser oda es un derecho que se ha de ejercitar en la forma y plazos establecidos en las normas, no cuando quiera y como quiera la parte.

    En el mbito local este derecho de acceso tiene su re ejo en el art. 70.3 de la LRBRL que reconoce que Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certi caciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, as como a consultar los archivos y registros en los trminos que disponga la legislacin de desarrollo del art. 105, prrafo b) de la Constitucin. La denegacin o limitacin de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguacin de los delitos o la intimidad de las personas, deber veri carse mediante resolucin motivada.

    Por su parte el art. 134 del ROF de ne el expediente como el conjunto orde-nado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolucin administrativa as como las diligencias encaminadas a ejecutarlas for-mndose mediante la agregacin sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dic-tmenes, decretos, acuerdos, noti caciones y dems diligencias deban integrarlos y sus hojas tiles sern rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitacin.

    Se distinguen en el art. 35 varios medios de acceso al expediente: 1) su exhi-bicin en el trmite denominado de audiencia, 2) mediante solicitud del propio interesado conforme recoge el precepto comentado, 3) mediante la peticin de copia o certi cacin y, nalmente, 4) mediante desglose.

    En todo caso el acceso a la informacin particular, que de acuerdo con la ter-minologa que emplea el art. 3 del Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de informacin administrativa y atencin al ciudadano que de alguna forma desarrolla los prrafos a), b) y g) del art. 35, al ser los tres que se hallan directamente relacionados con la funcin general de la informacin, slo podr ser facilitada a las personas que tengan la condicin de interesados en cada procedimiento o a sus representantes legales de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 31 y 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

    El derecho a obtener una copia sellada de los documentos que presenten an-te la Administracin as como a la devolucin de estos salvo cuando los origi-nales deban obrar en el procedimiento, se ha desarrollado en el mbito de la Administracin General del Estado mediante el Real Decreto 772/1999, de 7 mayo por el que regula la presentacin de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administracin General del Estado, la expedicin de copias de documentos y devolucin de originales y el rgimen de las o cinas de registro. Esta disposicin debera ser modelo de regulacin para las Entidades locales ya que a travs de ella

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    se ordenan otros aspectos relativos al procedimiento ordinario de las entidades locales como es el relativo a la validez y e cacia de documentos y copias de los que la LRJPA que se ocupa en el art. 46. En todo caso esta regulacin debe tener en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrnico de los ciudadanos a los servicios pblicos.

    3.1.2. El derecho a identi car a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Pblicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los pro-cedimientos

    En el mbito de la Administracin del Estado se dict, en desarrollo de este derecho, una curiosa Resolucin, el 3 de febrero de 1993, por la que se implan-taba bajo el acrnimo SEAP un Sistema de identi cacin comn del personal al servicio de la Administracin General del Estado que tiene por objeto de nir los criterios para la identi cacin de las autoridades y el personal al servicio de la Administracin General del Estado y de los Organismos autnomos y las Entidades de Derecho Pblico con personalidad jurdica propia vinculados o dependientes de aqulla, por el que los titulares de los rganos administrativos propondrn, para las relaciones entre los ciudadanos y los empleados pblicos, los formatos de identi cacin concretos, teniendo en cuenta lo establecido en el anexo de esa Resolucin, entre lo que se incluye unas normas de identi cacin telefnica.

    3.1.3. El derecho a utilizar las lenguas o ciales en el territorio de su Comunidad Autnoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Orde-namiento Jurdico

    El art. 3 de la Constitucin espaola reconoce que el castellano es la lengua o cial del Estado siendo un deber de todos los espaoles el conocerla y contan-do con el derecho de usarla recogiendo el apartado 2 de este artculo que Las dems lenguas espaolas sern tambin o ciales en las respectivas Comunidades autnomas de acuerdo con sus Estatutos, consagrndose as el principio de la co-o cialidad. El marco general de utilizacin de la lengua en los procedimientos viene completado en el art. 36 de la LRJPA.

    3.1.4. El derecho a formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trmite de audiencia, que debern ser tenidos en cuenta por el rgano competente al redactar la propuesta de resolucin

    Aunque se plantea como una innovacin signi cativa de la LRJPA este derecho est reconocido desde la primera Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, revisada por la Ley 164/1963, de 2 de diciembre, en su art. 83.

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    El momento procedimental para formular las alegaciones es el trmite esencial de audiencia de los interesados al que se re ere el art. 84 del que slo se podr prescindir cuando no guren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolucin otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

    El rgano administrativo a la hora de resolver se ha de pronunciar sobre las cuestiones planteadas por los interesados en el escrito de alegaciones, ya sea en el trmite de audiencia, o en el que se haya presentado en cualquier fase anterior al referido trmite, de forma que si as no lo hace, la resolucin ser incongruente conforme al art. 89 de la LRJPA

    El art. 41 de la Carta Europea de Derechos fundamentales recoge este derecho al que nos referiremos al exponer el apartado relativo al derecho a una buena administracin.

    3.1.5. El derecho a no presentar documentos no exigidos por las normas aplica-bles al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administracin actuante

    Este derecho ha sido parcialmente desarrollado en el mbito de la Administracin General del Estado y, en lo relativo a determinados procedimientos por dos dispo-siciones, una de ellas relacionada con el rgimen local.

    En primer lugar, el Real Decreto 523/2006, de 28 abril, que suprime la exi-gencia de aportar el certi cado de empadronamiento, como documento pro-batorio del domicilio y residencia, en los procedimientos administrativos de la Administracin General del Estado y de sus organismos pblicos vinculados o dependientes. Conforme a su artculo nico:

    1. No se exigir a quien tenga la condicin de interesado en los procedimientos cuya tramitacin y resolucin corresponda a la Administracin General del Estado o a los organismos pblicos vinculados o dependientes de aqulla, la aportacin del certi cado de empadronamiento como documento acreditativo del domicilio y residencia.

    2. El rgano instructor comprobar de o cio si los datos del domicilio y re-sidencia del interesado constan en sus archivos, bases de datos u otros fondos documentales.

    3. En los procedimientos para cuya tramitacin sea imprescindible acreditar de modo fehaciente los datos del domicilio y residencia del interesado, el rgano instructor podr comprobar tales datos mediante un Sistema de Veri cacin de Datos de Residencia. El resultado de la comprobacin mediante el citado Sistema de Veri cacin de Datos tendr el mismo valor probatorio que la aportacin del

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    certi cado de empadronamiento y no impedir a la Administracin que tramita el procedimiento requerir, en su caso, la aportacin de otros medios acreditativos del domicilio, de conformidad con la normativa vigente.

    En todo caso, ser preciso el consentimiento del interesado para que los datos pue-dan ser consultados por este sistema por el rgano instructor, debiendo constar dicho consentimiento en la solicitud de iniciacin del procedimiento o en cualquier otra comunicacin posterior. A tal efecto, la prestacin del consentimiento del interesado podr hacerse constar expresamente en el recibo de presentacin de su solicitud.

    En cualquier caso, si el interesado no prestara su consentimiento deber aportar el certi cado de empadronamiento, siendo la no aportacin de aqul causa para requerirle la subsanacin de conformidad con lo dispuesto en el art. 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

    4. Si el domicilio del interesado no consta en el Sistema de Veri cacin de Datos de Residencia o el que consta es diferente al facilitado por el interesado, el propio rgano instructor solicitar el certi cado de empadronamiento al propio interesado o al Ayuntamiento del municipio correspondiente.

    5. En caso de que el interesado haya modi cado su empadronamiento en los dos ltimos meses, el rgano instructor solicitar el certi cado de empadrona-miento al propio interesado o al Ayuntamiento del municipio correspondiente.

    Por otro lado, y en cuanto al rgimen de la Administracin General del Estado, el Real Decreto 522/2006, de 28 abril, establece en su artculo nico relativo a la com-probacin de datos de identidad en los procedimientos administrativos seala que:

    1. En los procedimientos cuya tramitacin y resolucin corresponda a la Administracin General del Estado o a los organismos pblicos vinculados o de-pendientes de aqulla, no se exigir a efectos de comprobacin de los datos de identi cacin personal, a quien tenga la condicin de interesado, la aportacin de fotocopias del Documento Nacional de Identidad.

    Lo dispuesto en el prrafo anterior ser, asimismo, aplicable al documento acre-ditativo de la identidad o tarjeta equivalente de los extranjeros residentes en terri-torio espaol, expedido por las autoridades espaola de conformidad con lo esta-blecido en la Ley Orgnica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en Espaa y su Integracin Social.

    2. La comprobacin o constancia de los datos de identidad de quienes tengan la condicin de interesado en dichos procedimientos administrativos a que se re- ere el apartado anterior se realizar de o cio por el rgano instructor, de acuerdo con los datos de identi cacin que obren en sus archivos, bases de datos u otros fondos documentales.

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    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los procedimientos para cuya tramitacin sea imprescindible acreditar de modo fehaciente datos per-sonales incorporados a los documentos de identidad de quienes tengan la con-dicin de interesado, el rgano instructor podr comprobar tales datos mediante un Sistema de Veri cacin de Datos de Identidad. En todo caso ser preciso el consentimiento del interesado para que sus datos de identidad personal puedan ser consultados por este sistema por el rgano instructor, debiendo constar dicho con-sentimiento en la solicitud de iniciacin del procedimiento o en cualquier otra co-municacin posterior. A tal efecto, la prestacin del consentimiento del interesado podr hacerse constar expresamente en el recibo de presentacin de la solicitud.

    Si de la comprobacin efectuada resultara alguna discordancia con los datos facilitados por el propio interesado, el rgano instructor estar facultado para rea-lizar las actuaciones procedentes para aclararla.

    En cualquier caso, si el interesado no prestara su consentimiento deber apor-tar fotocopia del documento o tarjeta de identidad correspondiente, siendo la no aportacin de aqulla causa para requerirle de conformidad con lo dispuesto en el art. 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

    Finalmente hay que tener en cuenta la tendencia marcada por el Real Decreto 209/2003, de 21 febrero por el que se regula los registros y las noti caciones te-lemticas, as como la utilizacin de medios telemticos para la sustitucin de la aportacin de certi cados por los ciudadanos cuyo sistema se basa sistema en la necesaria autorizacin del interesado para poder sustituir los certi cados en so-porte papel, salvo que una norma con rango legal as lo disponga.

    3.1.6. El derecho a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y los funcionarios, que habrn de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones

    El contenido del presente derecho se analiza desde la perspectiva de los debe-res que ha dado el Estatuto del Empleado Pblico a los empleados con respecto a los ciudadanos.

    La Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Bsico del Empleado Pblico, incluye una tabla de deberes que supone una nueva pers-pectiva de las relaciones entre la Administracin y el ciudadano y la propia Administracin.

    Como seala su Exposicin de Motivos: Por primera vez se establece en nues-tra legislacin una regulacin general de los deberes bsicos de los empleados pblicos, fundada en principios ticos y reglas de comportamiento, que consti-tuye un autntico cdigo de conducta. Estas reglas se incluyen en el Estatuto con

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    nalidad pedaggica y orientadora, pero tambin como lmite de las actividades lcitas, cuya infraccin puede tener consecuencias disciplinarias, pues la condi-cin de empleado pblico no slo comporta derechos, sino tambin una espe-cial responsabilidad y obligaciones espec cas para con los ciudadanos, la propia Administracin y las necesidades del servicio. ste, el servicio pblico, se asienta sobre un conjunto de valores propios, sobre una espec ca cultura de lo pblico que, lejos de ser incompatible con las demandas de mayor e ciencia y producti-vidad, es preciso mantener y tutelar, hoy como ayer. Y para ello con gura unos principios ticos y de conducta al que deben ajustarse en su actuacin.

    Estos principios ticos, descritos en el art. 53 se contraen a los siguientes:

    1. Los empleados pblicos respetarn la Constitucin y el resto de normas que integran el ordenamiento jurdico.

    2. Su actuacin perseguir la satisfaccin de los intereses generales de los ciu-dadanos y se fundamentar en consideraciones objetivas orientadas hacia la im-parcialidad y el inters comn, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio.

    3. Ajustarn su actuacin a los principios de lealtad y buena fe con la Administracin en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compaeros, subordinados y con los ciudadanos.

    4. Su conducta se basar en el respeto de los derechos fundamentales y liberta-des pblicas, evitando toda actuacin que pueda producir discriminacin alguna por razn de nacimiento, origen racial o tnico, gnero, sexo, orientacin sexual, religin o convicciones, opinin, discapacidad, edad o cualquier otra condicin o circunstancia personal o social.

    5. Se abstendrn en aquellos asuntos en los que tengan un inters personal, as como de toda actividad privada o inters que pueda suponer un riesgo de plantear con ictos de intereses con su puesto pblico.

    6. No contraern obligaciones econmicas ni intervendrn en operaciones -nancieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurdicos con personas o entida-des cuando pueda suponer un con icto de intereses con las obligaciones de su puesto pblico.

    7. No aceptarn ningn trato de favor o situacin que implique privilegio o ventaja injusti cada, por parte de personas fsicas o entidades privadas.

    8. Actuarn de acuerdo con los principios de e cacia, economa y e ciencia, y vigilarn la consecucin del inters general y el cumplimiento de los objetivos de la organizacin.

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    9. No in uirn en la agilizacin o resolucin de trmite o procedimiento ad-ministrativo sin justa causa y, en ningn caso, cuando ello comporte un privilegio en bene cio de los titulares de los cargos pblicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros.

    10. Cumplirn con diligencia las tareas que les correspondan o se les enco-mienden y, en su caso, resolvern dentro de plazo los procedimientos o expedien-tes de su competencia.

    11. Ejercern sus atribuciones segn el principio de dedicacin al servicio p-blico abstenindose no slo de conductas contrarias al mismo, sino tambin de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios pblicos.

    12. Guardarn secreto de las materias clasi cadas u otras cuya difusin est prohibida legalmente, y mantendrn la debida discrecin sobre aquellos asuntos que conozcan por razn de su cargo, sin que puedan hacer uso de la informacin obtenida para bene cio propio o de terceros, o en perjuicio del inters pblico.

    En cuanto a los Principios de Conducta, el art. 54 recoge los siguientes:

    1. Tratar con atencin y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los res-tantes empleados pblicos.

    2. El desempeo de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se reali-zar de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos.

    3. Obedecern las instrucciones y rdenes profesionales de los superiores, sal-vo que constituyan una infraccin mani esta del ordenamiento jurdico, en cuyo caso las pondrn inmediatamente en conocimiento de los rganos de inspeccin procedentes.

    4. Informarn a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarn el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

    5. Administrarn los recursos y bienes pblicos con austeridad, y no utilizarn los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrn, asimismo, el deber de velar por su conservacin.

    6. Se rechazar cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya ms all de los usos habituales, sociales y de cortesa, sin perjuicio de lo establecido en el Cdigo Penal.

    7. Garantizarn la constancia y permanencia de los documentos para su trans-misin y entrega a sus posteriores responsables.

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    8. Mantendrn actualizada su formacin y cuali cacin.

    9. Observarn las normas sobre seguridad y salud laboral.

    10. Pondrn en conocimiento de sus superiores o de los rganos competentes las propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las fun-ciones de la unidad en la que estn destinados. A estos efectos se podr prever la creacin de la instancia adecuada competente para centralizar la recepcin de las propuestas de los empleados pblicos o administrados que sirvan para mejorar la e cacia en el servicio.

    11. Garantizarn la atencin al ciudadano en la lengua que lo solicite, siempre que sea o cial en el territorio.

    3.1.7. El derecho a exigir las responsabilidades de las Administraciones Pblicas y del personal a su servicio, cuando as corresponda legalmente

    Aunque no sea objeto directo de este Manual el anlisis de la institucin de la responsabilidad patrimonial s conviene hacer mencin que la responsabilidad se ha con gurado en nuestro derecho, al amparo de los arts. 106 y 149 de la Constitucin, de una forma unitaria, con un rgimen de Derecho Administrativo aplicable a todas las Administraciones Pblicas y que protege por igual a todos los ciudadanos enuncindose de la siguiente forma en el art. 40 de la LRJPA:

    1. Los particulares tendrn derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesin que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuer-za mayor, siempre que aquella lesin sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios pblicos o de la adopcin de medidas no scalizables en va contenciosa.

    2. En todo caso, el dao alegado por los particulares habr de ser efectivo, eva-luable econmicamente e individualizado con relacin a una persona o grupo de personas.

    Por su parte, el art. 41 establece:

    Cuando el Estado acte en relaciones de derecho privado, responder di-rectamente en los daos y perjuicios causados por sus autoridades, funcionarios y agentes, considerndose la actuacin de los mismos como actos propios de la Administracin.

    La responsabilidad, en este caso, habr de exigirse ante los Tribunales ordi-narios.

    Esta responsabilidad extracontractual cuyo rasgo fundamental es que tiene ca-rcter objetivo y directo frente a la administracin tiene su punto de partida, en el mbito de la Administracin Local, en el art. 54 de la LRBRL.

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    En este sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Len, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, de 23 de junio de 2003 (LA LEY JURIS. 2763/2003), se re ere a la legislacin sobre responsabilidad patrimonial aplicable a los entes locales de la siguiente forma:

    TERCERO. Entrando en el examen del fondo del litigio, hemos de partir de que el art. 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Rgimen Local, de 2 Abr. 1985 remi-te para enjuiciar las pretensiones de responsabilidad derivadas del funcionamiento de los servicios pblicos de las Entidades locales a la legislacin general sobre res-ponsabilidad administrativa, constituida por los arts. 106.2 de la Constitucin (LA LEY 2500/1978), 121 de la Ley de Expropiacin Forzosa y 40 de la Ley de Rgimen Jurdico de la Administracin del Estado, de 26 Jul. 1957, este ltimo precepto sus-tituido hoy por el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 Nov..

    Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administracin, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los si-guientes requisitos:

    a) La efectiva realidad de un dao o perjuicio evaluable econmicamente e individualizado con relacin a una persona o grupo de personas.

    b) Que el dao o lesin patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios pblicos, en una relacin directa de causa a efecto, sin intervencin extraa que pudiera in uir en el nexo causal.

    c) Que el dao o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.

    Seala el Alto Tribunal que para acceder a una reclamacin por responsabili-dad patrimonial de la Administracin Pblica ha de mediar una relacin directa, inmediata y exclusiva de causa a efectos entre el acto de la Administracin y el dao que este acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisin de la Administracin Pblica y un dao derivado de ellas efectivo, real, evaluable econmicamente e individualizado, siendo sta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuacin de la Administracin, lo que supone segn la sentencia del mismo Tribunal de 11 Abr. 1987 (LA LEY JURIS 63-4/1987) la existencia (activa o pasiva) de una actuacin administrativa, con resultado daoso y relacin de causa a efecto entre aqulla y sta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administracin la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se ale-gue como causa de exoneracin.

    Por su parte la imputacin directa a la Administracin de los daos causados por sus funcionarios y agentes no supone la exoneracin total de responsabilidad de stos. En el rgimen jurdico anterior a la aprobacin de la Ley 30/1992, el par-ticular poda optar por dirigirse bien contra la Administracin titular del servicio

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    pblico, bien contra el propio funcionario, aunque tcnicamente la responsabili-dad de la Administracin y del funcionario eran solidarias. Tras la aprobacin de la Ley 30/1992, el ciudadano est obligado a exigir directamente a la Administracin Pblica correspondiente las indemnizaciones por los daos y perjuicios causados por sus agentes (art. 145.1 LRJPA).

    En el caso de que la Administracin estime la reclamacin planteada de acuer-do con el art. 145.2 LRJPA exigir de o cio, con carcter obligatorio, a sus autori-dades y dems personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, culpa o negligencia grave. Esta accin de la Administracin contra los funcionarios o agentes es la ltima pieza del sistema general de responsabilidad patrimonial de la Administracin y se conoce como accin de regreso frente al agente gravemente culpable. Pudiendo utilizar los siguientes criterios de ponde-racin, que van a servir para medir el grado de responsabilidad del funcionario, agente o autoridad.

    1. El resultado daoso producido.

    2. La intencionalidad.

    3. La responsabilidad profesional del personal al servicio de la Administracin y su relacin con la produccin del dao.

    3.2. El derecho de la ciudadana a una buena administracin

    De forma paulatina se va produciendo el reconocimiento en el ordenamiento jurdico espaol del derecho de los ciudadanos a una buena administracin, lo que se viene conociendo como un derecho de tercera generacin, que aunque no est expresamente recogido en la Constitucin de algunos de sus preceptos se in ere su contenido (Ttulo IV, arts. 103, 105, 106) tal y como ha sido con gurado en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unin Europea de 7 de diciembre de 2000 en los siguientes trminos:

    1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones y rganos de la Unin traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

    2. Este derecho incluye en particular:

    el derecho de toda persona a ser oda antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente,

    el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legtimos de la con dencialidad y del secreto profesional y comercial,

    la obligacin que incumbe a la administracin de motivar sus decisiones.

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    3. Toda persona tiene derecho a la reparacin por la Comunidad de los daos causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

    4. Toda persona podr dirigirse a las instituciones de la Unin en una de las lenguas de los Tratados y deber recibir una contestacin en esa misma lengua.

    La de nitiva incorporacin nuestro ordenamiento jurdico del derecho a la buena administracin se ha producido mediante la Ley Orgnica 1/2008, de 30 de julio por la que se rati ca el Tratado de Lisboa de diciembre de 2007 que modi ca el Tratado de la Unin europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad europea, rmado en la Capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, cuyo art. 2 incorpora la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unin Europea a cuyo tenor segn lo dispuesto en el prrafo segundo del art. 10 de la Constitucin espaola y en el apartado 8 del art. 1 del Tratado de Lisboa, las normas relativas a los derechos fun-damentales y a las libertades que la Constitucin reconoce se interpretarn tam-bin de conformidad con lo dispuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales publicada en el Diario O cial de la Unin Europea de 14 de diciembre de 2007, cuyo texto ntegro se reproduce a continuacin.

    Paralelamente los nuevos Estatutos de Autonoma han venido a reconocer ex-presamente este derecho (Estatuto de Catalua, art. 30; Estatuto de Castilla y Len, art. 12; Estatuto de las Islas Baleares, art. 14; Estatuto de Andaluca, art. 31; reco-gindose en distintos trminos en el resto).

    Como vemos, el derecho a la buena administracin se con gura en un doble plano: los referidos a aspectos procedimentales de organizacin y funcionamiento y los vinculados a la actuacin de los poderes pblicos a travs de sus represen-tantes y empleados. Esta ltima actuacin es la que se est llevando a cabo a travs de los conocidos como Cdigos de Conducta o cdigos ticos que sistematizan las normas jurdicas que regulan un determinado servicio adaptndolas y a los comportamientos espec cos del personal de la institucin, rgano o unidad a que se re eren.

    3.3. Los derechos del ciudadano en la sociedad del conocimiento

    La implantacin de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrnico de los ciudadanos a los Servicios Pblicos, desarrollada parcialmente por el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, supone en de nitiva la incorporacin de las tecnologas de la informacin (o del conocimiento) que permitan a los ciu-dadanos ejercer el derecho de relacionarse por medios electrnicos, supone la obligacin de la Administracin, al servicio del ciudadano, de transformarse en una administracin electrnica utilizando para ello tecnologas de la Informacin

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    y el conocimiento bajo los criterios de: disponibilidad, accesibilidad, integridad, autenticidad, con dencialidad y conservacin de los datos, informaciones y servi-cios que gestiona y conlleva los siguientes derechos a favor de los ciudadanos.

    1. A elegir, entre los medios electrnicos, que en cada momento se encuen-tren disponibles, el canal a travs del cual relacionarse electrnicamente con las Administraciones Pblicas [art. 6.2.a)].

    2. A no aportar los datos y documentos que obren en poder de las Administra-ciones Pblicas, las cuales utilizarn medios electrnicos para recabar dicha in-formacin siempre que, en el caso de datos de carcter personal, se cuente con el consentimiento de los interesados en los trminos establecidos por la LOPD, o una norma con rango de Ley as lo determine, salvo que existan restricciones conforme a la normativa de aplicacin a los datos y documentos recabados. El citado con-sentimiento podr emitirse y recabarse por medios electrnicos [art. 6.2.b)].

    3. A la igualdad en el acceso electrnico a los servicios de las Administraciones Pblicas [art. 6.2.c)].

    4. A conocer por medios electrnicos el estado de tramitacin de los procedi-mientos en los que sean interesados, salvo en los supuestos en que la normativa de aplicacin establezca restricciones al acceso a la informacin sobre aqullos [art. 6.2.d)].

    5. A obtener copias electrnicas de los documentos electrnicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condicin de interesado [art. 6.2.e)].

    6. A la conservacin en formato electrnico por las Administraciones Pblicas de los documentos electrnicos que formen parte de un expediente [art. 6.2.f)].

    7. A obtener los medios de identi cacin electrnica necesarios, pudiendo las personas fsicas utilizar en todo caso los sistemas de rma electrnica del Documento Nacional de Identidad para cualquier trmite electrnico con cual-quier Administracin Pblica y a la utilizacin de otros sistemas de rma electr-nica.

    Conviene recordar que la Ley Orgnica 15/1999, de 13 de diciembre, de Proteccin de Datos de carcter personal, en su ttulo III detalla los principales de-rechos de las personas en relacin con su privacidad, y el Ttulo II, los principios de proteccin de datos de los que se deducen los siguientes:

    Derecho a conocer los nes para los cuales se solicitan los datos de carcter personal que solo podrn recogerse para los nes que se declaren en el momento de su recogida.

    Consentimiento del interesado para el tratamiento de los datos.

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    No verse sometidos a una decisin con efectos jurdicos, sobre ellos o que les afecte de manera signi cativa, que se base nicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad.

    Derecho de consulta al Registro General de Proteccin de Datos sobre la existencia de tratamientos de datos de carcter personal, sus nalidades y la iden-tidad del responsable del tratamiento.

    Derecho de acceso por el que el interesado tendr derecho a solicitar y obtener gratuitamente informacin de sus datos de carcter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, as como las comunicaciones realizadas o que se prevn hacer de los mismos.

    Derecho de recti cacin y cancelacin a solicitud del interesado o cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.

    Conservacin de los datos de carcter personal durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.

    Derecho a indemnizacin a favor de los interesados que, como consecuen-cia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran dao o lesin en sus bienes o derechos tendrn derecho a ser indemnizados.

    En todo caso y de conformidad con lo establecido en el art. 8 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se Regula el Esquema Nacional de Interopera-bilidad en el mbito de la Administracin Electrnica: Las Administraciones p-blicas establecern y publicarn las condiciones de acceso y utilizacin de los servicios, datos y documentos en formato electrnico que pongan a disposicin del resto de Administraciones especi cando las nalidades, las modalidades de consumo, consulta o interaccin, los requisitos que deben satisfacer los posibles usuarios de los mismos, los per les de los participantes implicados en la utiliza-cin de los servicios, los protocolos y criterios funcionales o tcnicos necesarios para acceder a dichos servicios, los necesarios mecanismos de gobierno de los sistemas interoperables, as como las condiciones de seguridad aplicables.

    3.4. El derecho al libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio

    Aunque no con gurado propiamente como un derecho, la transposicin de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre al ordenamiento jurdico espaol mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, establece, sobre la base de la libertad de establecimiento, una simpli cacin del rgimen jurdico de acceso a las actividades de servicios reduciendo las trabas injusti cadas o desproporcionadas al ejercicio de una actividad de servicios y pro-

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    porcionando un entorno ms favorable y transparente a los agentes econmicos que incentive la generacin de empresas y genere ganancias en e ciencia, pro-ductividad y empleo adems del incremento de la variedad y calidad de servicios disponibles para empresas y ciudadanos.

    Junto al reforzamiento del sentido positivo del Silencio administrativo, como consecuencia de la nueva redaccin del art. 43 de la LRJPA efectuada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modi cacin de diversas leyes para su adapta-cin a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios, la nueva regula-cin para el ejercicio de estas actividades, excepto en los supuestos expresamente excluidos por los arts. 2.2 y 2.3 del mbito de aplicacin de la Ley sobre el libre acceso, se basan con carcter general en la declaracin responsable por la persona titular de la actividad empresarial o profesional en el que declara, bajo su respon-sabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de documentacin que as lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad.

    Sobre la forma de presentar esta declaracin responsable en el mbito del pro-cedimiento administrativo se ha suscitado, al menos ante el Consejo Consultivo de Andaluca, una consulta por un Ayuntamiento que preguntaba a este rgano si las comunicaciones previas y declaraciones responsables a las que se re ere el artculo 71 bis de la Ley 30/1992 que no se efecten a distancia y por va electr-nica deben ser presentadas directamente ante la Administracin competente o se puede efectuar por cualquiera de las frmulas establecidas en el artculo 38.4 de la Ley 30/1992, la cual ha sido objeto de anlisis en el Dictamen 326/2010, de 26 de mayo de 2010, en el siguiente sentido:

    (/) Por todo lo expuesto, este Consejo Consultivo considera que las ex-presiones contenidas en el artculo 71 bis mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administracin Pblica competente, o la no presentacin ante la Administracin competente de la declaracin responsable (apdos. 2 y 4, respectivamente) no autorizan a deducir que el legislador pretenda establecer una excepcin al rgimen de presentacin del artculo 38.4 de la Ley 30/1992. La pre-sentacin ante la Administracin competente no excluye que lo sea a travs de los registros de otras Administraciones Pblicas.

    Lo que se acaba de exponer se sostiene sin perjuicio de reconocer que, terica-mente, hubiera resultado posible el establecimiento de excepciones a dicho rgi-men de presentacin para los supuestos de comunicaciones previas y declaraciones responsables que se proyecten sobre actividades acreedoras de un tratamiento sin-gular. No es as de lege data, ya que si el legislador bsico hubiera considerado esta posibilidad, la modi cacin de la Ley 30/1992 por la Ley 25/2009 habra llevado a dar nueva redaccin al referido artculo 38.4.

    A mayor abundamiento, cabe sealar que este entendimiento del artculo 71 bis de la Ley, en trminos compatibles con el artculo 38.4 de la misma Ley es re-

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    frendado por disposiciones autonmicas, que utilizan la frmula de presentacin preferentemente de forma electrnica o en el registro del rgano competente para la tramitacin, sin perjuicio de lo previsto en el artculo 38.4 de la Ley 30/1992. En este mismo sentido, cabe remitirse al Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edi cacin y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edi cacin, para el ejercicio de su actividad; disposicin de ca-rcter bsico, cuyo artculo 4.4 establece que la declaracin responsable se podr presentar por los cauces previstos en el artculo 38.4 de la Ley 30/1992 y por va telemtica.

    Lo anteriormente expuesto quiere decir, en de nitiva, que los ciudadanos pue-den optar tambin por los cauces del artculo 38.4 de la Ley 30/1992 cuando pre-tendan presentar las comunicaciones previas y las declaraciones responsables previstas en el artculo 71 bis de la Ley 30/1992.

    4. LOS DERECHOS DE LOS VECINOS EN EL MBITO DEL RGIMEN LOCAL

    Los derechos de los vecinos, llamados tambin derechos municipales tienen su base constitucional en los arts. 9, 23 y 105 de la Constitucin y, en lo que respeta a la legislacin bsica de rgimen local, fundamentalmente el art. 1.1 en cuanto caracteriza a los municipios como cauce inmediato de la participacin ciudada-na en los asuntos pblicos.

    El art. 18 LRBRL constituye la base del estatuto vecinal al sealar los derechos y deberes de los vecinos, aunque puede parecer una catalogacin desordenada de situaciones precedentes a la que se incorpora como novedad el ejercicio de la iniciativa popular recogido en el apartado h). En todo caso los derechos se recogen espec camente en el apartado 1 del precepto en cuanto se re ere espec camen-te a los que se enuncian a continuacin.

    4.1. Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislacin electoral

    Por el que se vincula el concepto administrativo de vecindad con el poltico de sufragio activo ya que el art. 177 de la LOREG no exige la vecindad para ser elegible establece nicamente los siguientes requisitos:

    a) Tengan la condicin de ciudadanos de la Unin Europea segn lo previsto en el prrafo 2 del apartado 1 del art. 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien, sean nacionales de pases que otorguen a los ciudadanos espa-oles el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los trminos de un Tratado.

    b) Renan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para los espaoles.

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    c) No hayan sido desposedos del derecho de sufragio pasivo en su Estado de ori-gen.

    Por su parte son inelegibles para el cargo de Alcalde o Concejal quienes incu-rran en alguno de los supuestos previstos en el art. 6 de la LOREG y, adems, los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporacin Local contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolucin judicial.

    4.2. Participar en la gestin municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboracin con carcter voluntario de los vecinos sea interesada por los rganos de gobierno y administracin municipal

    En cuanto a la participacin constituye un derecho fundamental reconocido por la Constitucin a los ciudadanos (art. 23) que garantiza su ejercicio (art. 55). Entre la participacin directa o representativa y la participativa la constitucin opta por una combinacin de ambas exigiendo a los poderes pblicos en su art. 9.2 que faciliten la participacin de todos los ciudadanos en la vida poltica, econmica, cultural y social.

    En cuanto a la colaboracin se entiende que ser exigida al conjunto de los vecinos y no de forma individualizara a alguno de ellos.

    4.3. Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios pblicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas apli-cables

    Conviene matizar este derecho, ya que la utilizacin de los servicios pblicos municipales tiende a tener un carcter universal no restringiendo la utilizacin de los mismos en funcin de la cualidad de vecino o no.

    En cuanto al aprovechamiento de los bienes comunales su compatibilidad cons-titucional ha sido examinada por los tribunales de justicia, entre otras por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Len de Burgos, en la Sentencia de 11 de noviem-bre de 2004, rec. 316/2003 (LA LEY 237065/2004), en cuyos fundamentos jurdicos seala:

    Esta exigencia de la residencia real y efectiva, no solamente a efectos de em-padronamiento, en ningn caso vulnera la Constitucin en ninguno de sus artculos y ha sido reconocida, como recoge la demandada, por el Tribunal Constitucional, Sala 2., S 21-11-1994, n. 308/1994 (LA LEY 13064/1994), rec. 2052/1991. Pte.: Rodrguez Bereijo, lvaro, que recoge en su Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente: Para un examen cabal de la cuestin planteada, es preciso recordar que el art. 79.3 de la Ley de Bases de Rgimen Local de 1985 de ne los bienes comu-nales como aquellos cuyo aprovechamiento corresponde al comn de los vecinos; y en art. 18.1 c) de la citada Ley se con gura tambin el acceso a los aprovecha-

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    mientos comunales como uno de los derechos de todo vecino. Para poder adquirir la condicin de bene ciario de estos aprovechamientos se establecen varios requisi-tos, siendo condicin necesaria la residencia habitual en el trmino municipal. Este requisito aparece expresamente por vez primera en la Ley municipal de 1870, que sustituye la tradicional exigencia de casa abierta o domicilio existente en las normas municipales anteriores, y se reitera prcticamente en casi todas las leyes locales posteriores. En el concepto de residencia habitual, que se exige para poder ser bene ciario de tales aprovechamientos, no slo se comprende la residencia efectiva y el animus manendi (o de permanencia en un lugar) esto es, no slo la constatacin fctica de la integracin en la comunidad local sino tambin el nimo de integra-cin en el pueblo. Por tanto, el concepto legal indeterminado de residencia habitual se re ere tanto a la permanencia en la localidad, desde el punto de vista temporal, como desde una perspectiva de realidad y efectividad. No basta, pues, para acceder al disfrute del aprovechamiento comunal con la simple condicin formal de vecino, como puede ser la inscripcin en el Padrn municipal, sino que es preciso, adems, que exista una residencia o relacin de vecindad efectiva, esto es un arraigo estable, real y verdadero en la localidad que, en determinadas ocasiones, puede an restrin-girse con la imposicin de otras exigencias. En efecto, en determinados y tasados supuestos se permite la introduccin de condiciones especiales que deben cumplir los bene ciarios debido a las circunstancias excepcionales que pueden concurrir, entre las que se encuentran las previstas en el art. 75.4 del texto refundido de la le-gislacin de Rgimen Local de 1986. Este precepto dispone que los Ayuntamientos y Juntas vecinales que, de acuerdo con las normas consuetudinarias u rdenes tra-dicionalmente observadas, viniesen ordenando el disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante concesiones peridicas de suertes o cortes de madera a los vecinos podrn exigir a stos, como condicin previa para participar en los aprovechamientos forestales indicados, determinadas condiciones de vinculacin y arraigo o de permanencia, segn la costumbre local siempre que sean jadas en la Ordenanza. Esta disposicin autoriza a restringir el nmero de bene ciarios, excluyendo a una serie de personas de la participacin de los aprovechamientos forestales. El establecimiento de las condiciones particulares obedece a la necesi-dad de preservar los aprovechamientos en algunas poblaciones a las personas que real y efectivamente residen en el trmino con voluntad de permanencia estable y arraigo, evitndose as situaciones de vecindades cticias que no responden a una autntica y verdadera integracin en la comunidad. En de nitiva estas restricciones complementarias o condiciones particulares tienen su razn de ser y justi cacin en la necesidad de conservacin y subsistencia de los patrimonios comunales de las Entidades locales, su disfrute estricto y exclusivo entre los vecinos vinculados a estos Entes locales.

    4.4. Contribuir mediante las prestaciones econmicas y personales legalmente previstas a la realizacin de las competencias municipales

    Se con gura como deber en relacin con la vinculacin personal como vecino ya que las prestaciones econmicas por la tenencia de bienes no tienen vincula-cin con la cualidad de vecino.

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    Una formulacin de esta colaboracin es la que se deriva de las regulaciones en ma-teria de voluntariado tal y como contempla la Ley 6/1996, de 15 de enero que se desarrollen en el mbito del rgimen local segn el desarrollo normativo que haya efec-tuado cada comunidad autnoma a travs de la participacin en diferentes programas de sensibilizacin y promocin, de investigacin y de cooperacin y coordinacin.

    Conforme a la legislacin estatal de voluntariado cuyo objeto es promover y facilitar la participacin solidaria de los ciudadanos en actuaciones de voluntariado, en el seno de organizaciones sin nimo de lucro pblicas o privadas, el voluntariado es el conjunto de actividades de inters general, desarrolladas por personas fsicas, siempre que las mismas no se realicen en virtud de una relacin laboral, funciona-rial, mercantil o cualquier otra retribuida, y rena los siguientes requisitos: a) Que tengan carcter altruista y solidario; b) Que su realizacin sea libre, sin que tengan su causa en una obligacin personal o deber jurdico; c) Que se lleven a cabo sin con-traprestacin econmica, sin perjuicio del derecho al reembolso de los gastos que el desempeo de la actividad voluntaria ocasione; d) Que se desarrollen a travs de or-ganizaciones privadas o pblicas y con arreglo a programas o proyectos concretos.

    Se entiende por actividades de inters general las asistenciales, de servicios sociales, cvicas, educativas, culturales, cient cas, deportivas, sanitarias, de co-operacin al desarrollo, de defensa del medio ambiente, de defensa de la econo-ma o de la investigacin, de desarrollo de la vida asociativa, de promocin del voluntariado, o cualesquiera otras de naturaleza anloga.

    En cuanto a formas espec cas de prestacin, la ms tradicional de todas ellas es la prestacin personal y de transportes a la que se re eren los arts. 118 a 120 de la LRHL.

    4.5. Ser informado, previa peticin razonada, y dirigir solicitudes a la Adminis-tracin municipal en relacin con todos los expedientes y documentacin municipal, de acuerdo con lo previsto en el art. 105 de la Constitucin

    Con re ejo ms reciente en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unin europea de 7 de diciembre de 2000 citada, el art. 105 de la Constitucin, tiene su desarrollo legal en materia de rgimen local en los arts. 69.1 de la LRBRL que seala que Las Corporaciones locales facilitarn la ms amplia informacin sobre su actividad y la participacin de todos los ciudadanos en la vida local y en el art. 70.3 que declara que: Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener co-pias y certi caciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, as como a consultar los archivos y registros en los trminos que disponga la legislacin de desarrollo del art. 105, prrafo b, de la Constitucin. La denegacin o limitacin de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguacin de los delitos o la intimidad de las personas, deber veri carse mediante resolucin motivada.

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    En el mbito de la Ley de Rgimen Jurdico y Procedimiento administrativo Comn en los arts. 34, 35.g) y h), 37 y 38 JRJPAC.

    4.6. Pedir la consulta popular en los trminos previstos en la Ley

    Aunque tiene caractersticas comunes con el referndum est expresamente excluido del mbito de aplicacin de la LO 2/1985, de 18 de enero, de acuerdo con su Disposicin Adicional. Su marco normativo est expuesto en el art. 71 LRBRL conforme al cual: De conformidad con la legislacin del Estado y de la Comunidad Autnoma, cuando sta tenga competencia estatutariamente atribuida para ello, los Alcaldes, previo acuerdo por mayora absoluta del Pleno y autori-zacin del Gobierno de la Nacin, podrn someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carcter local que sean de espe-cial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepcin de los relativos a la Hacienda local.

    Las condiciones que deben concurrir para la realizacin del referndum son:

    a) Ha de tratarse de cuestiones de la competencia municipal, es decir las deta-lladas en el art. 25 anterior, con lo que se excluyen todos los asuntos de competen-cia propia del Estado, o incluso de las Comunidades Autnomas, de nidos y enu-merados en la Constitucin, sobre los que en tantas ocasiones y tan gratuita como intilmente, se han permitido opinar y adoptar acuerdos muchas Corporaciones en los ltimos aos.

    b) Han de ser temas de carcter local, con lo que tambin se excluyen de la po-sibilidad municipal de convocar referndum vecinal, todos aquellos que excedan de su mbito geogr co.

    c) Habrn de tener especial relevancia para los intereses de los vecinos, ya que los asuntos habituales, normales o de trmite, aunque afecten a los intereses de los vecinos, no sern, segn este precepto, susceptibles de ser sometidos a consulta.

    d) Habrn de versar sobre materias ajenas a las Haciendas locales, a las que el legislador ha excluido expresamente.

    e) Slo puede convocarse en los Municipios excluyndose, por tanto, las de-ms entidades locales de esta posibilidad. Por consiguiente, tambin en aqullos con rgimen especial de Concejo Abierto.

    Sobre el Derecho de un Ayuntamiento a celebrar una consulta popular hay que destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2008, rec. 474/2006 (LA LEY 132313/2008), que declara la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de septiembre de 2006, por el que se deniega al Ayuntamiento de Almucar (Granada) la preceptiva autorizacin para la celebracin de una

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    consulta popular relativa a la aprobacin inicial del Plan General de Ordenacin Urbanstica del municipio, por no ser conforme a Derecho, reconocindose la pretensin de convocatoria y celebracin de la referida consulta popular local entre cuyos fundamentos encontramos el siguiente:

    (/) Por ello, cabe sostener que el Acuerdo de aprobacin inicial del Plan General de Ordenacin Urbanstica del municipio de Almucar, que se somete a consulta de los vecinos, se corresponde con el ejercicio de una competencia propia municipal determinada espec camente por la Ley sectorial urbanstica de la Comunidad Autnoma, que se ejerce en rgimen de autonoma y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinacin con las competen-cias de otras Administraciones Pblicas, que se contrapone a las competencias im-propias o atribuidas por delegacin a las que se re ere el art. 7 de la Ley Reguladora de las Bases del Rgimen Local.

    La lectura armonizadora de los arts. 1, 18.1 f) y 71 de la Ley Reguladora de las Bases del Rgimen Local y de los arts. 3 y 4 de la Carta Europea de Autonoma Local, rati cada por Espaa por Instrumento de 20 de enero de 1988, permite de-terminar que el concepto de competencias propias municipales, en cuyo ejercicio, los municipios, para preservar la garanta constitucional del principio de autonoma local, tienen la capacidad efectiva de ordenacin y gestin y de promover las ini-ciativas que se consideren pertinentes dentro del marco legal, se corresponde con las atribuciones o el ncleo de competencias bsicas encomendadas por la Ley a dichas Entidades locales, lo que no impide que, por la naturaleza de la materia o por su extensin, su titularidad o ejercicio sea concurrente con las competencias de plani cacin atribuidas a autoridades regionales o autonmicas, puesto que no ne-cesariamente las competencias locales deben ser plenas o completas, de modo que quedan excluidos del objeto de las consultas populares municipales aquellos asun-tos que, an teniendo un carcter local y tratar de una materia que sea de especial relevancia para los intereses de los vecinos, afecten a competencias exclusivas del Estado o de las Comunidades Autnomas o a aquellas competencias del Estado o de las Comunidades Autnomas atribuidas por delegacin a los Entes locales.

    4.7. Exigir la prestacin y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio pblico, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carcter obligatorio

    Desde el primer trabajo realizado sobre el art. 18.1 de la Ley de Bases de Rgimen Local, el profesor QUINTANA LPEZ ha venido estudiando la evolucin de los derechos de los vecinos a la prestacin de servicios pblicos tanto en cuan-to al reconocimiento judicial del derecho a la prestacin inherente a un servi-cio pblico como los que desde su posicin dirimente han tenido que resolver judicialmente los con ictos planteados por la falta de prestacin o incluso por la inexistencia del servicio en los municipios espaoles.

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    Siguiendo el citado estudio conviene distinguir, por un lado, entre la exigencia de prestacin de los servicios existentes del derecho al establecimiento de un de-terminado servicio local. El primer supuesto, el derecho al acceso en condiciones de igualdad con otros vecinos a los servicios pblicos ya establecidos hasta el punto de poder exigirlas judicialmente con xito, est reconocido en el precepto comentado y cuenta con diversos pronunciamientos favorables, reconociendo de-rechos subjetivos, tanto del Tribunal Supremo (STS 9 de mayo de 1986; STS 25 de abril de 1989; STS 3 de octubre de 1994, STS de 21 de noviembre de 1996, STS 22 de septiembre de 2004) como de diversos tribunales superiores de justicia, ya sea en su vertiente directa, por inactividad de la administracin, como mediante recla-maciones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Municipales.

    En cuanto al establecimiento de servicios municipales de prestacin obligatoria que an no hayan sido creados tambin est recogido en el art. 18.1 de la Ley de Bases de Rgimen Local, legitimando al vecino para exigir judicialmente el esta-blecimiento e implantacin ex novo de aquellos servicios que se corresponden con las competencias municipales de ejercicio obligatorio mediante el reconocimiento de la accin vecinal ya sea un servicio de los considerados uti universi, en el que el destinatario es la propia colectividad, o uti singuli, que bene cian a los vecinos que se encuentren espec camente en las circunstancias previstas en las normas regula-doras del servicio y quieran hacer uso de las prestaciones correspondientes.

    Otras frmulas previstas en la regulacin de rgimen local espaola para garan-tizar el derecho a la efectiva prestacin de los servicios municipales existentes o en funcionamiento y el establecimiento de los que an no hayan sido implantados es el contemplado en el art. 170 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales que legitima a los vecinos para entablar reclamaciones, entre otros motivos porque el presupuesto aprobado inicialmente omita el crdito necesario para el cumpli-miento de obligaciones exigibles a la entidad local y por el que el reclamante puede exigir la incorporacin al presupuesto de las partidas necesarias para que puedan ser realizadas las prestaciones correspondientes a servicios de prestacin obligatoria.

    4.8. Ejercer la iniciativa popular

    La iniciativa popular est con gurada como una forma de participacin en la que tanto el vecino a ttulo individual o a travs entidades realiza una proposicin al Ayuntamiento para que lleve a cabo una determinada actividad municipal o una determinada actuacin de inters pblico cuya articulacin se debe efectuar a travs del Reglamento orgnico municipal.

    Analizamos en el epgrafe 5.2.1 los requisitos y procedimiento de la Iniciativa Popular.

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    5. LA ACTUACIN DEL CIUDADANO ANTE LA ADMINISTR