Pd 0000074970

download Pd 0000074970

of 55

description

derecho administrativo

Transcript of Pd 0000074970

  • EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS 729

    CAPTULO 15

    REVISIN DE OFICIO Y ACCIN DE NULIDAD. DECLARACIN DE LESIVIDAD Y ANULACIN JUDICIAL

    DE ACTOS ANULABLES. REVOCACIN DE ACTOS NO FAVORABLES. RECTIFICACIN DE ERRORES MATERIALES

    Mara Aurora CORRAL GARCASecretaria de Administracin Local, Categora Superior

    SUMARIO

    1. Introduccin1.1. Concepto y fundamento de la potestad de revisin de o cio1.2. Incidencia del ejercicio de la potestad de revisin de o cio en la

    pervivencia de los actos administrativos1.3. Lmites al ejercicio de la potestad de revisin de o cio

    2. Revisin de o cio y accin de nulidad

    2.1. Cuestiones previas2.2. Compatibilidad de la potestad de revisin de o cio con la interpo-

    sicin de recursos2.3. Revisin de o cio de actos administrativos y disposiciones adminis-

    trativas nulos de pleno derecho

    2.3.1. Inicio del procedimiento de revisin de o cio2.3.2. Inadmisin de la accin de nulidad2.3.3. rgano competente para iniciar el procedimiento2.3.4. Suspensin de la ejecutividad del acto revisado2.3.5. Ordenacin e instruccin del procedimiento2.3.6. Resolucin del procedimiento de revisin de o cio

    Procedimiento Administrativo Local.indb 729Procedimiento Administrativo Local.indb 729 08/11/2010 15:51:5508/11/2010 15:51:55

  • Mara Aurora Corral Garca

    730 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

    2.3.7. Actos administrativos susceptibles de ser revisados de o -cio

    2.3.8. Disposiciones administrativas susceptibles de ser revisadas de o cio

    2.3.9. Determinacin de indemnizaciones2.3.10. E cacia de los actos administrativos dictados al amparo de

    una disposicin administrativa anulada

    3. Declaracin de lesividad y anulacin judicial de actos anulables

    3.1. Inicio del procedimiento de revisin de o cio3.2. rgano competente para iniciar el procedimiento3.3. Suspensin de la ejecutividad del acto revisado3.4. Ordenacin e instruccin del procedimiento3.5. Adopcin de la declaracin de lesividad para el inters pblico del

    acto3.6. Interposicin de recurso de lesividad ante la jurisdiccin contencio-

    so-administrativa3.7. Actos administrativos susceptibles de ser declarados lesivos para el

    inters pblico3.8. Determinacin de indemnizaciones

    4. Revocacin de actos no favorables

    4.1. Inicio del procedimiento de revocacin4.2. rgano competente para iniciar el procedimiento4.3. Suspensin de la ejecutividad del acto objeto de revocacin4.4. Ordenacin e instruccin del procedimiento4.5. Resolucin del procedimiento de revocacin4.6. Actos administrativos susceptibles de ser revocados4.7. Determinacin de indemnizaciones

    5. Recti cacin de errores materiales, de hecho o aritmticos

    5.1. Inicio del procedimiento de recti cacin5.2. rgano competente para iniciar el procedimiento5.3. Suspensin de la ejecutividad del acto objeto de recti cacin5.4. Ordenacin e instruccin del procedimiento5.5. Resolucin del procedimiento de recti cacin5.6. Actos administrativos susceptibles de ser recti cados5.7. Determinacin de indemnizaciones

    6. Bibliografa

    Procedimiento Administrativo Local.indb 730Procedimiento Administrativo Local.indb 730 08/11/2010 15:51:5608/11/2010 15:51:56

  • Revisin de o cio y accin de nulidad. Declaracin de lesividad y anulacin judicial...

    EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS 731

    1. INTRODUCCIN

    1.1. Concepto y fundamento de la potestad de revisin de o cio

    Las Administraciones Pblicas, con carcter general, y las entidades locales te-rritoriales, en particular, en cuanto poderes pblicos, deben someter su actuacin a lo que dispone la Constitucin Espaola y el resto del ordenamiento jurdico, tal y como precepta el apartado primero del art. 9 CE.

    Detallando un poco ms esta obligacin genrica, el art. 103 CE establece que la Administracin Pblica sirve con objetividad los intereses generales y acta de acuerdo con los principios de e cacia, jerarqua, descentralizacin, desconcen-tracin y coordinacin, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Esta misma previsin se recoge en el art. 6 LRBRL.

    Estas previsiones constitucionales de sometimiento de la actividad administra-tiva, en concreto de la actividad administrativa local, al ordenamiento jurdico, en ningn caso contradicen las prescripciones relativas al concepto de autonoma local contenidas en el art. 3 CEAL, ya que en todo caso el derecho y la capacidad efectiva de las entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos pblicos, se debe ejercitar en el marco de la Ley.

    La normativa de rgimen local, en concreto, el art. 4.1 g) LRBRL establece que las entidades locales territoriales ostentarn, entre otras, la potestad de revisin de o cio de sus actos y acuerdos.

    Siguiendo a BOCANEGRA SIERRA y MESEGUER YEBRA, podemos de nir la potestad de revisin de o cio como aquella potestad en virtud de la cual las Administraciones Pblicas, haciendo uso de sus poderes de autotutela atribuidos por el ordenamien-to jurdico, proceden a tramitar a nivel interno un procedimiento para proteger el inters pblico frente a los actos y disposiciones ilegales incursos en alguno de los supuestos de nulidad o anulabilidad previstos legalmente, reconsiderando su actuacin y tutelando los intereses individuales afectados.

    Se ha de tener en cuenta que el ejercicio de la potestad de revisin de o cio por parte de los poderes pblicos no deja de ser, en palabras del propio Consejo de Estado (Dictamen n. 981/2005 de 28 de julio), un remedio extraordinario que slo puede utilizarse cuando no es posible recurrir a cualquier otro sistema de ac-tuacin revisora y que slo cabe apreciar con carcter excepcional. De la misma forma se pronuncia la STS 17/1/2006 (LA LEY 5244/2006) que en su FJ 4. estable-ce lo siguiente:

    CUARTO. La revisin de los actos administrativos rmes se sita entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurdica, que trata de garantizar que una determinada situacin jurdica que se presenta co-

    Procedimiento Administrativo Local.indb 731Procedimiento Administrativo Local.indb 731 08/11/2010 15:51:5608/11/2010 15:51:56

  • Mara Aurora Corral Garca

    732 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

    mo consolidada no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difcilmente conciliables, y la so-lucin no puede ser otra que entender que dichos nes no tienen un valor absoluto. La nica manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ah que en la bsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurdico slo reconozca la revisin de los actos en concretos su-puestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantas procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurdica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la accin, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros

    Por su parte, el art. 53 LRBRL dispone que esta potestad se deber ejercitar en los trminos y con el alcance que, para la Administracin del Estado, se establece en la legislacin del Estado reguladora del procedimiento administrativo comn. Por lo tanto, nos hemos de remitir a la regulacin contenida en el Ttulo VII LRJPA que bajo el ttulo De la revisin de los actos en la va administrativa regula en su captulo I, la revisin de o cio.

    1.2. Incidencia del ejercicio de la potestad de revisin de o cio en la perviven-cia de los actos administrativos

    Merece una especial mencin la regulacin contenida en los arts. 64 y 66 LRJPA referida al principio de transmisibilidad y al principio de conservacin de los actos y trmites administrativos, respectivamente.

    El art. 64 LRJPA nos indica que la nulidad o anulabilidad de un acto no implica-r la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero y, adems que, la nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implica-r la de las partes del mismo independientes de aqulla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado. As, a nivel jurisprudencial la STS 20/9/1995 (LA LEY 8954/1995) en su FJ 5. nos indica que una vez declarados nulos los actos que decidan el sistema de contra-tacin, y carente entonces la actuacin administrativa de toda base y fundamento, las obras resultan totalmente improcedentes. As la invalidez de un acto implicar la de los actos sucesivos que no sean independientes, tales como la declaracin de urgencia, el sistema de contratacin y la realizacin de las obras.

    El art. 66 LRJPA nos indica que el rgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondr siempre la conservacin de aquellos actos y trmites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infraccin. A este efecto, la STS 19/10/2005 (LA LEY 13957/2005) en su FJ3. nos indica que la declaracin de urgencia en la ocupacin de bienes y derechos afectados por un procedimiento de expropiacin forzosa tiene entidad propia e independiente en relacin con las dems actuaciones a realizar en el expediente expropiatorio, y as

    Procedimiento Administrativo Local.indb 732Procedimiento Administrativo Local.indb 732 08/11/2010 15:51:5608/11/2010 15:51:56

  • Revisin de o cio y accin de nulidad. Declaracin de lesividad y anulacin judicial...

    EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS 733

    la nulidad existente en otros actos posteriores del expediente, no podra afectar a esa declaracin de urgencia.

    1.3. Lmites al ejercicio de la potestad de revisin de o cio

    El art. 106 LRJPA prev que las facultades de revisin no podrn ser ejercitadas cuando por prescripcin de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras cir-cunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

    As el Dictamen del Consejo de Estado n. 981/1998, de 23 de abril, nos indica que a travs del ejercicio de la accin de nulidad, no cabe reabrir sin ms y con plenitud, una discusin que, en su caso, pudo plantearse mediante la utilizacin del rgimen de impugnacin ordinario que ofreca el ordenamiento jurdico.

    Por lo que respecta a la prescripcin de acciones, CHINCHILLA MARN a rma que no cabe el ejercicio de esta potestad si el acto fue recurrido en va administrativa y se dict resolucin desestimatoria que no fue recurrida en sede contenciosa-administrativa. Son de la opinin contraria GARBER LLOBREGAT y BUITRN RAMREZ que sostienen que es perfectamente admisible la revisin de o cio de un acto que ha sido objeto de impugnacin en va administrativa.

    Por su parte, la STS 13/6/2006 (LA LEY 63098/2006) declara en su FJ 6. que el trmino preclusivo establecido para la interposicin, en su caso, del recurso de alzada o el potestativo de reposicin en pretensin de una declaracin de nulidad o anulabilidad no puede ser reabierto una vez se dej transcurrir el plazo previsto en la norma para su impugnacin al socaire de una peticin para la revisin de o cio de un acto nulo que no se encuentra sometida a plazo preclusivo. Tampoco la interposicin de un recurso contencioso-administrativo frente a una inadmisin, expresa o presunta, de apertura de revisin de o cio con ere nuevo plazo para la interposicin de un recurso en pretensin de anulacin de un acto al que se atribuyen causas de nulidad o de anulacin cuando se dej transcurrir el trmino establecido en el art. 46 LJCA.

    En mi opinin, atendiendo al redactado actual del art. 106 LRJPA, cualquiera de las dos interpretaciones es admisible, aunque en aras de la observancia del principio de legalidad parecera recomendable no limitar el acceso al ejercicio de la potestad de revisin de o cio, sobre todo cuando nos referimos a actos administrativos nulos de pleno derecho. Para evitar estas interpretaciones sera recomendable que el redactado del art. 106 LRJPA fuera ms explcito al referirse a la prescripcin de acciones.

    Seguidamente procedemos al estudio, tanto desde una perspectiva legal como tambin doctrinal y jurisprudencial, de las previsiones contenidas en el captulo I del Ttulo VII LRJPA que regula la revisin de disposiciones y actos nulos, la de-

    Procedimiento Administrativo Local.indb 733Procedimiento Administrativo Local.indb 733 08/11/2010 15:51:5708/11/2010 15:51:57

  • Mara Aurora Corral Garca

    734 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

    claracin de lesividad de actos anulables, la revocacin de actos y la recti cacin de errores.

    2. REVISIN DE OFICIO Y ACCIN DE NULIDAD

    2.1. Cuestiones previas

    Las Administraciones Pblicas ejercitarn la potestad de revisin de o cio en aquellos supuestos en los que consideren que una disposicin o acto administrati-vo son contrarios al ordenamiento jurdico.

    Si se considera que esta contradiccin se puede encuadrar en alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho que enumera el art. 62 LRJPA, entonces el procedimiento administrativo a seguir ser el que regula el art. 102 de la misma norma, que distingue entre la revisin de o cio de disposiciones administrativas y la revisin de o cio de actos administrativos, admitiendo en este ltimo caso, la iniciativa de las personas interesadas, instando la correspondiente accin de nulidad frente a los rganos administrativos competentes.

    Tal y como indican MESEGUER YEBRA, GARBER LLOBREGAT y BUITRN RAMREZ el ejer-cicio de esta potestad es obligatorio para la Administracin Pblica, sin que se pueda hablar en ningn caso del ejercicio de una potestad discrecional, pero sin perjuicio, que en el caso que se inste la correspondiente accin de nulidad por las personas interesadas, se pueda resolver la inadmisin de su solicitud por las causas previstas legalmente. As se desprende de la propia redaccin del apartado 1 del art. 102 LRJPA que utiliza la palabra declararn al referirse al ejercicio de esta potestad y, segn la doctrina mayoritaria, la misma conclusin debe extraerse del redactado del apartado 2 del art. 102 LRJPA, aunque utiliza la expresin po-drn declarar.

    A la vista de esta a rmacin, se podra plantear la procedencia legal de exigir responsabilidad patrimonial a la Administracin Pblica por las personas afecta-das, ya sean las bene ciadas o las perjudicadas por la declaracin de nulidad, por la demora o inactividad en el ejercicio de esta potestad desde el momento en que la Administracin Pblica tuvo conocimiento de los hechos que podan motivar y justi car su ejercicio.

    2.2. Compatibilidad de la potestad de revisin de o cio con la interposicin de recursos

    Conviene tener en cuenta que, segn la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el hecho de entender que se est ante un acto administrativo nulo de pleno de-recho no justi ca que se acuda directamente ante la jurisdiccin contencioso-administrativa y se interponga el recurso procedente, sin instar previamente ante la

    Procedimiento Administrativo Local.indb 734Procedimiento Administrativo Local.indb 734 08/11/2010 15:51:5708/11/2010 15:51:57

  • Revisin de o cio y accin de nulidad. Declaracin de lesividad y anulacin judicial...

    EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS 735

    administracin pblica autora del acto administrativo, el ejercicio de su potestad de revisin de o cio. Este acceso prematuro a los rganos jurisdiccionales obvian-do la tramitacin del correspondiente procedimiento administrativo de revisin de o cio va a comportar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto. As lo declaran, entre otras, la SSTS 4/10/2002 (LA LEY 10778/2003) y 15/12/2003 (LA LEY 11829/2004).

    Aunque no es objeto de este captulo simplemente se deja citada la STS 20/7/2004 (LA LEY 13621/2004), que en sus FJ 4. y 5. admite la posibilidad de evitar la tramitacin de un procedimiento de revisin de o cio por parte del rga-no competente acudiendo a la interposicin de recurso contencioso-administra-tivo por parte de dos concejales disidentes, reconociendo en va administrativa el ayuntamiento las pretensiones de los litigantes, anulando el acto impugnado por considerar que se haba dictado por rgano mani estamente incompetente por ra-zn de la materia y trasladando el expediente al rgano administrativo competen-te. Razona la sentencia citada que existe autntica voluntad impugnatoria de los concejales, ajena al rgano actuante y que en ningn caso se infringe el principio de seguridad jurdica ya que no se est ampliando la potestad de revisin de o cio sino simplemente ejercitndose potestades administrativas.

    Tambin se ha de tener en cuenta que el ejercicio de la potestad de revisin de o cio de actos nulos de pleno derecho es perfectamente compatible con la inter-posicin y resolucin de un recurso extraordinario de revisin, tal y como prev el art. 118.3 LRJPA.

    MESEGUER YEBRA y COBO OLVERA opinan que tambin sera posible la compatibili-dad del ejercicio de esta potestad con la interposicin de un recurso de reposicin, ya que en ambos casos las pretensiones del interesado van dirigidas contra actos que han puesto n a la va administrativa.

    No obstante, en mi opinin, que tambin es la sostenida por autores como PARADA VZQUEZ, GARBER LLOBREGAT y BUITRN RAMREZ esta posibilidad de simultanear ambas instituciones, la de la revisin de o cio y la de los recursos administrativos, si bien es cierto que no est prohibida expresamente por la LRJPA, no ayuda a la consecucin del principio de e cacia ni del principio de seguridad jurdica que deben guiar a la actuacin administrativa. Qu sentido tiene admitir legalmente la posibilidad de interponer un recurso de reposicin contra un acto obteniendo una resolucin desestimatoria e interponiendo posteriormente el correspondien-te recurso contencioso-administrativo y, simultneamente ejercitar la accin de nulidad contra ese mismo acto y obtener el rgano administrativo un dictamen del rgano consultivo favorable a la revisin procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo e interponiendo la parte perjudicada el correspondiente recur-so contencioso-administrativo? Admitiendo esta compatibilidad se podra llegar al extremo de obtener actos administrativos contradictorios procedentes de un

    Procedimiento Administrativo Local.indb 735Procedimiento Administrativo Local.indb 735 08/11/2010 15:51:5708/11/2010 15:51:57

  • Mara Aurora Corral Garca

    736 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

    mismo rgano administrativo y posteriormente, obtener sentencias judiciales con-tradictorias, teniendo que dilucidar en ejecucin de sentencia los problemas que esta situacin ha ocasionado.

    GONZLEZ PREZ a rma que es posible ejercitar la potestad de revisin de o cio si el acto est pendiente de resolucin judicial. En este caso comparto su opinin, ya que si antes de que recaiga sentencia el rgano administrativo declara la nuli-dad de pleno derecho del acto recurrido, se producir la terminacin del proceso contencioso-administrativo, por reconocimiento en va administrativa de las pre-tensiones del demandante (art. 76 LJCA). No obstante podra plantearse algn pro-blema, en sede judicial, si las pretensiones del recurrente no fueran exactamente las mismas en va administrativa que en va judicial y la parte demandante alegara que no se han reconocido totalmente sus pretensiones en va administrativa. Por otro lado, si antes de que se resuelva el procedimiento de revisin de o cio se dic-ta sentencia, entonces el rgano administrativo quedar vinculado por la misma y no podr dictar ninguna resolucin que vulnere su fallo, tal y como prev el art. 103.4 LJCA.

    2.3. Revisin de o cio de actos administrativos y disposiciones administrativas nulos de pleno derecho

    El art. 102 LRJPA dispone lo siguiente:

    Art. 102. Revisin de disposiciones y actos nulos.

    1. Las Administraciones Pblicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u rgano consultivo equivalente de la Comunidad Autnoma, si lo hubiere, declara-rn de o cio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto n a la va administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 62.1.

    2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Pblicas de o cio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u rgano consultivo equivalente de la Comunidad Autnoma si lo hubiere, podrn declarar la nulidad de las disposi-ciones administrativas en los supuestos previstos en el art. 62.2.

    3. El rgano competente para la revisin de o cio podr acordar motivadamente la inadmisin a trmite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u rgano consultivo de la Comunidad Autnoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 62 o carezcan mani estamente de fundamento, as como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

    4. Las Administraciones Pblicas, al declarar la nulidad de una disposicin o acto, podrn establecer, en la misma resolucin, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los arts. 139.2 y

    Procedimiento Administrativo Local.indb 736Procedimiento Administrativo Local.indb 736 08/11/2010 15:51:5708/11/2010 15:51:57

  • Revisin de o cio y accin de nulidad. Declaracin de lesividad y anulacin judicial...

    EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS 737

    141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratndose de una disposicin, subsistan los actos rmes dictados en aplicacin de la misma.

    5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de o cio, el transcurso del pla-zo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolucin producir la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podr entender la misma desestimada por silencio administrativo.

    Tal y como declaran las SSTS 12/12/2001(LA LEY 3878/2002) y 13/10/2004 (LA LEY 10184/2005), la revisin de o cio por parte de la Administracin ha de ajustarse a un procedimiento distribuido en dos fases: la apertura del expediente que ha de tramitarse con arreglo a las disposiciones de la LRJPA, sin excluir la intervencin del Consejo de Estado o del organismo consultivo de la correspon-diente Comunidad Autnoma, y la fase resolutiva de la pretensin de declaracin de nulidad del acto o de la disposicin.

    Si de modo expreso o presunto, la Administracin deniega la apertura del ex-pediente de revisin, lo procedente ser acudir a la jurisdiccin contenciosa para que ordene a la Administracin que inicie el trmite correspondiente a la segunda fase y se pronuncie expresamente sobre si realmente existe la nulidad pretendida. Lo que no es posible es instar en la jurisdiccin un pronunciamiento directo so-bre la nulidad del acto cuya revisin se pretende en la va administrativa. La STS 13/10/2004 va un poco ms all en su declaracin y excepciona lo anteriormente declarado cuando concurran supuestos muy especiales en los que la evidencia prima facie de una causa de nulidad radical y absoluta pueda aconsejar, en aras del principio de economa procesal, que el tribunal se pronuncie directamente sobre la validez o nulidad del acto impugnado. Esta misma postura, aunque de una forma ms generalizada, es tambin la que de ende GONZLEZ PREZ.

    Aunque no es objeto de este captulo, simplemente se deja citada la STS 20/7/2004 (LA LEY 13621/2004), que en sus FF.JJ. 4. y 5., admite la posibilidad de evitar la tramitacin de un procedimiento de revisin de o cio por parte del rgano competente acudiendo a la interposicin de recurso contencioso-adminis-trativo por parte de dos concejales disidentes, reconociendo en va administrativa el ayuntamiento las pretensiones de los litigantes, anulando el acto impugnado por considerar que se haba dictado por rgano mani estamente incompetente por ra-zn de la materia y trasladando el expediente al rgano administrativo competen-te. Razona la sentencia citada que existe autntica voluntad impugnatoria de los concejales, ajena al rgano actuante y que en ningn caso se infringe el principio de seguridad jurdica ya que no se est ampliando la potestad de revisin de o cio sino simplemente ejercitndose potestades administrativas.

    A continuacin analizaremos las diferentes cuestiones que se suscitan tras la lectura del art. 102 LRJPA:

    Procedimiento Administrativo Local.indb 737Procedimiento Administrativo Local.indb 737 08/11/2010 15:51:5808/11/2010 15:51:58

  • Mara Aurora Corral Garca

    738 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

    2.3.1. Inicio del procedimiento de revisin de o cio

    El procedimiento de revisin de o cio de actos administrativos nulos de ple-no derecho se podr iniciar de o cio o a solicitud de persona interesada, en los trminos previstos con carcter general en los arts. 69 y 70 LRJPA, respectiva-mente.

    En el caso del procedimiento de revisin de o cio de disposiciones adminis-trativas nulas de pleno derecho slo se podr iniciar de o cio, en los trminos previstos con carcter general en el art. 69 LRJPA. En ningn caso se admite el inicio del procedimiento por solicitud de particular, ya que esto conllevara la inadmisin de su solicitud. No obstante nada impide a la persona interesa-da proponer al rgano administrativo que inicie el procedimiento y el rgano administrativo hacer suya esta propuesta e iniciar de o cio el correspondiente procedimiento de revisin de o cio.

    Tal y como sugiere MESEGUER YEBRA y considero de procedente aplicacin, aunque el art. 102 LRJPA no se re era a ello de forma expresa, en cualquier caso, el acuerdo de inicio del procedimiento de revisin de o cio se deber no-ti car a los interesados, ya se trate de un procedimiento iniciado a instancia de particular o de o cio o a instancia de persona interesada, dando cumplimiento a lo que prevn los arts. 42.4 y 58.1 LRJPA.

    Se ha de tener en cuenta que, en los casos en los que la legislacin sectorial haya reconocido el ejercicio de la accin pblica o accin popular, el inicio del procedimiento a solicitud de persona interesada, se ampla a un colectivo mu-cho mayor que el de las personas que tienen la consideracin de interesados en un procedimiento administrativo, por concurrir en ellas alguno de los requisitos que exige el art. 31 LRJPA.

    As, por ejemplo, cualquier persona podr instar el inicio de un procedi-miento de revisin de o cio de una licencia urbanstica ya que el art. 48 del TRLS regula la institucin de la accin pblica referida a la observancia y cum-plimiento de la legislacin urbanstica e instrumentos de ordenacin territorial y urbansticos.

    Merece una especial mencin el art. 22 de la LAPJMA, ya que este precepto regula la accin popular en materia medioambiental pero referida slo a las personas jurdicas sin nimo de lucro que renan los requisitos establecidos en el art. 23 de esa ley. As la STS 16/5/2007 (LA LEY 52163/2007) en su FJ 4. nos indica que el ordenamiento jurdico no concede una accin pblica en materia de proteccin del medio ambiente, ni siquiera en la reciente LPAPJMA, ya que el art. 22 de dicha ley slo otorga accin popular a las personas jurdicas sin nimo de lucro y slo cuando cumplen los requisitos de su art. 23.

    Procedimiento Administrativo Local.indb 738Procedimiento Administrativo Local.indb 738 08/11/2010 15:51:5808/11/2010 15:51:58

  • Revisin de o cio y accin de nulidad. Declaracin de lesividad y anulacin judicial...

    EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS 739

    2.3.2. Inadmisin de la accin de nulidad

    En los supuestos en que el procedimiento de revisin de o cio se inicie por solicitud de persona interesada, si se aprecia la concurrencia de determinadas circunstancias, no ser necesario continuar con la tramitacin del procedimiento solicitando el dictamen del rgano consultivo correspondiente, ya que se podr nalizar el procedimiento dictando y noti cando la resolucin de inadmisin a trmite de la solicitud presentada, sin perjuicio, en su caso, de la aplicacin con carcter previo, de lo que dispone el art. 71.1 LRJPA, cuando la solicitud no re-ne los requisitos legalmente exigibles, o de lo que dispone el art. 71.3 LRJPA si la solicitud no reuniera los requisitos legalmente exigibles, o de lo que dispone el art. 71.3 LRJPA cuando la solicitud se pudiera mejorar por la propia persona interesada.

    MESEGUER YEBRA se re ere a los tres supuestos previstos en el apartado 3 del art. 102 de la LRJPA de la siguiente forma:

    Se considerar que la solicitud no se basa en alguna de las causas de nuli-dad del art. 62 LRJPA cuando no se invoque ninguno de estos supuestos o bien se invoque una causa extravagante o disparatada.

    De todas formas, mi opinin es que, aplicando por analoga lo que dispone el art. 110.2 LRJPA, el error a la hora de cali car el escrito de iniciacin o el vicio de nulidad por la persona interesada no ser obstculo para la tramitacin del proce-dimiento de revisin de o cio, siempre que se deduzca el carcter del escrito o el vicio de nulidad invocado. Es decir, si en un escrito no se identi ca concretamente la solicitud de inicio de un procedimiento de revisin de o cio o el supuesto del art. 62 LRJPA que fundamenta la accin de nulidad, pero de la lectura de ese es-crito se puede inferir que lo que se est ejercitando es una accin de nulidad o el supuesto de nulidad de pleno derecho invocado, no proceder la inadmisin de la solicitud presentada. As lo ha declarado la STS 26/10/2001 (LA LEY 5223/2002).

    Se considerar que la solicitud carece mani estamente de fundamento siem-pre que esa falta de fundamento sea clara, notoria, evidente y cause certeza en su percepcin. Proceder la inadmisin por esta causa aunque se invoque por la persona interesada en su escrito de iniciacin alguna de las causas de nulidad previstas en el art. 62 LRJPA.

    Se considerar que se han desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales, siempre que se logre demostrar la identidad de objeto y fun-damento de otras solicitudes resueltas anteriormente por el rgano administrativo.

    Por su parte la STS 18/12/2007 (LA LEY 322760/2007) en su FJ 6. ha declarado que debe existir, una cierta consistencia en la citada relacin entre las circunstan-cias o hechos narrados y el elemento determinante de la causa de nulidad, o, di-

    Procedimiento Administrativo Local.indb 739Procedimiento Administrativo Local.indb 739 08/11/2010 15:51:5808/11/2010 15:51:58

  • Mara Aurora Corral Garca

    740 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

    cho de otra forma, debe aparecer ya, desde esta perspectiva inicial, una apreciable con guracin fctica de la que poder deducir, con los habituales criterios de la lgica jurdica, la posibilidad de integrar o acreditar, a lo largo del procedimiento que se inicia, los diversos requisitos que las causas de nulidad requieren. No basta con la simple cita de la causa de nulidad, ya que es preciso que, no obstante la provisionalidad que debe caracterizar tal examen inicial, se cuente al menos con datos objetivos y ables que pudieran ser el germen de la mencionada causa de nulidad de pleno derecho, a acreditar en el procedimiento que se inicia. Debe, por ello, desde este momento inicial, poder contrastarse la verosimilitud y consisten-cia de la causa de nulidad alegada.

    De enden MESEGUER YEBRA y GONZLEZ PREZ, la posibilidad de interponer recurso ad-ministrativo, ya sea de alzada o de reposicin, segn cual sea el rgano administrativo que dicta la resolucin, contra la resolucin de inadmisin de la accin de nulidad.

    A esta cuestin me referir ms adelante cuando tratemos la resolucin de los procedimientos de revisin de o cio.

    2.3.3. rgano competente para iniciar el procedimiento

    As como el art. 103 LRJPA, en su apartado quinto, establece que la declara-cin de lesividad corresponde al Pleno de la Corporacin o, en defecto de ste, al rgano colegiado superior de la entidad local, el art. 102 de la misma norma no indica qu rgano de la entidad local, y en concreto del Ayuntamiento, ser el competente para iniciar el procedimiento de revisin de o cio de los actos y disposiciones nulos de pleno derecho, re rindose tan solo de forma genrica al rgano competente para la revisin de o cio.

    Si acudimos a la regulacin contenida en la LRBRL, observamos que su art. 110 nos indica que corresponder al Pleno de la Corporacin la declaracin de nulidad de pleno derecho y la revisin de los actos dictados en va de gestin tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en la LGT. No obstante, la LRBRL no hace mencin en el resto de su articulado al rgano competente para tramitar el procedimiento de revisin de o cio de actos nulos de pleno derecho que no se dicten en va de gestin tributaria. Slo en su art. 21.1 g), establece que el Alcalde ser competente para proponer al Pleno la declaracin de lesividad en materias de la competencia de la Alcalda, y en el art. 22.2 k), es-tablece que el Pleno ser competente para adoptar la declaracin de lesividad de los actos del Ayuntamiento.

    Como excepcin a esta a rmacin, la LRBRL, al referirse a los rganos de los municipios de gran poblacin, en sus arts. 123, 124 y 127, s que reconoce las facultades de revisin de o cio de sus propios actos a los rganos que hubieran adoptado esos actos, ya sean el Pleno, el Alcalde o la Junta de Gobierno Local, res-

    Procedimiento Administrativo Local.indb 740Procedimiento Administrativo Local.indb 740 08/11/2010 15:51:5908/11/2010 15:51:59

  • Revisin de o cio y accin de nulidad. Declaracin de lesividad y anulacin judicial...

    EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS 741

    pectivamente. Las facultades de revisin de o cio de las disposiciones de carcter general slo se reconocen al Pleno por el art. 123 LRBRL.

    Por lo tanto, a la vista de los preceptos mencionados, legalmente se pueden defender tres posibilidades a la hora de determinar el rgano competente para iniciar y resolver el procedimiento de revisin de o cio de actos y disposiciones nulos de pleno derecho:

    La primera, que este rgano sea el Alcalde del Ayuntamiento, invocando la clusula residual de atribucin de competencias prevista en el art. 21.1 s) LRBRL, al entender que esta competencia se asigna al municipio por la legislacin vigente y no se atribuye expresamente a otros rganos municipales.

    La segunda, que este rgano sea el Pleno del Ayuntamiento, aplicando por ana-loga la regulacin contenida en el art. 110 LRBRL, al entender que si esta norma considera que el Pleno es competente para revisar actos tributarios nulos de pleno derecho tambin se debe considerar que este mismo rgano ser competente para revisar actos nulos de pleno derecho de cualquier otra naturaleza y tambin que si es competente para la declaracin de lesividad de los actos anulables con mayor razn lo ha de ser para la declaracin de nulidad de los actos y disposiciones nulos de pleno derecho, atendiendo a la mayor gravedad del vicio de legalidad.

    La tercera, que este rgano sea el rgano autor del acto administrativo o dis-posicin administrativa objeto de revisin, aplicando por analoga la regulacin contenida en la LRBRL referida a los municipios de gran poblacin.

    La doctrina mayoritaria (PONCE ARIANES, GONZLEZ PREZ, CORRAL GARCA, GONZLEZI BALLESTEROS) opina que la competencia para la revisin de o cio de los actos y disposiciones nulos de pleno derecho corresponde al Pleno de la Corporacin.

    En mi opinin, y dejando al margen la regulacin legal de los municipios de gran poblacin prevista en la LRBRL, tambin considero que el Pleno ser el r-gano competente para incoar y resolver los procedimientos de revisin de o cio de actos y disposiciones nulos de pleno de derecho en los municipios de rgimen comn, por los siguientes motivos:

    Primero. Considero plenamente aplicable por analoga la previsin contenida en el art. 110 LRBRL a este supuesto, ya que si esta norma regula de forma espec ca esta cuestin al referirse a la revisin de o cio de actos dictados en va de gestin tri-butaria, nada impide que esa previsin se extienda a la revisin de o cio del resto de actos administrativos y de las disposiciones administrativas, cubriendo la laguna exis-tente en el ordenamiento jurdico con la previsin contenida en la misma LRBRL.

    Segundo. La aprobacin de la LMMGL no solamente supuso la introduccin de dos ttulos nuevos en la LRBRL sino tambin la modi cacin del redactado de otros preceptos de la misma norma, entre los que se encuentran los arts. 21 y 22.

    Procedimiento Administrativo Local.indb 741Procedimiento Administrativo Local.indb 741 08/11/2010 15:51:5908/11/2010 15:51:59

  • Mara Aurora Corral Garca

    742 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

    En ningn caso, se modi c la atribucin de competencias para incoar y resolver los procedimientos de revisin de o cio de actos y disposiciones nulos de pleno derecho, aplicando por ejemplo la misma regulacin contenida para los munici-pios de gran poblacin o estableciendo una nueva regulacin. Por este motivo, en el caso de la revisin de o cio de los actos nulos de pleno derecho, resultara difcil aplicar por analoga la regulacin contenida en esta materia en la LRBRL para los municipios de gran poblacin ya que el legislador estatal cuando tuvo oportunidad de hacerlo no procedi de esta forma. Adems, en el caso de los municipios de rgimen comn, si analizamos el conjunto de atribuciones que prev el art. 22 LRBRL, parece que se residencia en el Pleno municipal la potes-tad reglamentaria y adems con carcter indelegable (art. 22.2.d LRBRL) y por lo tanto sera muy poco acertado jurdicamente dejar en manos de un rgano unipersonal, como es el Alcalde o Alcaldesa, o de un rgano colegiado con una composicin inferior por lo que respecta a su nmero legal, como es la Junta de Gobierno Local, la competencia para tramitar y resolver el procedimiento de revisin de o cio de las disposiciones administrativas.

    Esta disyuntiva no se da en el caso de los actos adoptados en el marco de la trami-tacin de procedimientos contractuales, ya que el art. 34 LCSP al regular la revisin de o cio de estos actos, establece que, sin perjuicio de lo que, para el mbito de las Comunidades Autnomas, establezcan sus normas respectivas que, en todo caso, debern atribuir esta competencia a un rgano cuyas resoluciones agoten la va administrativa, ser competente para declarar su nulidad o declarar su lesividad el rgano de contratacin, cuando se trate de contratos de una Administracin Pblica. Prev tambin que, salvo determinacin expresa en contrario, la competencia para declarar la nulidad o la lesividad se entender delegada conjuntamente con la com-petencia para contratar. No obstante, la facultad de acordar una indemnizacin por perjuicios en caso de nulidad no ser susceptible de delegacin, debiendo resolver sobre la misma, en todo caso, el rgano delegante. A estos efectos, si se estimase pertinente reconocer una indemnizacin, se elevar el expediente al rgano dele-gante, el cual, sin necesidad de avocacin previa y expresa, resolver lo procedente sobre la declaracin de nulidad conforme a lo previsto en el art. 102.4 LRJPA.

    Podemos observar, por lo tanto, que la revisin de o cio de un acto relaciona-do con un contrato adjudicado por decreto del alcalde o alcaldesa de un ayunta-miento, por ejemplo, incurso en alguno de los vicios de nulidad de pleno derecho que prev el art. 32 de la misma norma, corresponder al alcalde o alcaldesa del ayuntamiento. No obstante esta conclusin se podr ver alterada en aquellas Comunidades Autnomas que regulen la materia contractual.

    2.3.4. Suspensin de la ejecutividad del acto revisado

    El art. 104 LRJPA prev la posibilidad que, una vez iniciado el procedimien-to de revisin de o cio, el rgano competente para resolver pueda suspender la

    Procedimiento Administrativo Local.indb 742Procedimiento Administrativo Local.indb 742 08/11/2010 15:51:5908/11/2010 15:51:59

  • Revisin de o cio y accin de nulidad. Declaracin de lesividad y anulacin judicial...

    EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS 743

    ejecucin del acto, cuando sta pudiera causar perjuicios de imposible o difcil reparacin.

    Se ha de tener en cuenta que la suspensin de la ejecucin del acto administrativo revisado no afecta a la tramitacin del eventual recurso contencioso-administrativo que las partes interesadas hayan podido interponer y se est sustanciando ante los rganos jurisdiccionales, cuando ese acuerdo de suspensin se ha adoptado con posterioridad a la fecha de interposicin del recurso contencioso-administrativo. As lo ha declarado la STSJ Castilla-La Mancha de 5/9/2008 (LA LEY 164627/2008) y la STSJ Andaluca- Granada de 24/11/2008 (LA LEY 239265/2008).

    Cuando se trata de la revisin de o cio de disposiciones administrativas nulas de pleno derecho, no se prev la posibilidad por la LRJPA de suspender la apli-cacin de la disposicin administrativa objeto de revisin. No obstante, en mi opinin no se encuentra ningn inconveniente legal en la posibilidad de acordar la suspensin de la ejecucin de los actos administrativos que aplican dicha dispo-sicin, si se considera que dicha ejecucin puede causar perjuicios de imposible o difcil reparacin.

    2.3.5. Ordenacin e instruccin del procedimiento

    El procedimiento de revisin de o cio, como cualquier otro procedimiento administrativo, se deber acomodar, cuando sea exigible, a las disposiciones que en esta materia se recogen en los Captulos II y III del Ttulo VI LRJPA.

    En mi opinin, con carcter previo a la solicitud del dictamen al correspon-diente rgano consultivo, y aunque no lo prev expresamente el art. 102 LRJPA, una vez incoado el procedimiento de revisin de o cio, se debera posibilitar, de conformidad con lo que dispone el art. 79 LRJPA, que las personas interesadas pudieran presentar todas aquellas alegaciones y aportar todos aquellos docu-mentos u otros elementos de juicio que estimaran pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses legtimos (pensemos, por ejemplo, en la persona bene- ciada por el acto administrativo que no haya instado la accin de nulidad, o en cualquier caso, en los procedimientos iniciados de o cio). El plazo para cum-plimentar este trmite sera de diez das hbiles a contar desde el da siguiente a la noti cacin del acuerdo de iniciacin del procedimiento de revisin, segn prev el art. 76.1 LRJPA.

    Ser preceptiva la emisin de dictamen previo y favorable del Consejo de Estado u rgano consultivo equivalente de la Comunidad Autnoma, y por lo tanto, en aplicacin de lo que dispone el art. 42.5 c) LRJPA, se podr suspender el plazo para resolver y noti car la resolucin correspondiente.

    La falta de emisin de este dictamen determinar la anulabilidad de la reso-lucin que se adopte por el rgano administrativo, de conformidad con lo que

    Procedimiento Administrativo Local.indb 743Procedimiento Administrativo Local.indb 743 08/11/2010 15:52:0008/11/2010 15:52:00

  • Mara Aurora Corral Garca

    744 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

    dispone el art. 63 LRJPA y obligar a la retroaccin del procedimiento de revisin de o cio y al dictado de una nueva resolucin. As lo ha declarado, por ejemplo, la STS 27/2/2008 (LA LEY 3848/2008).

    Al indicarse que se ha de obtener un dictamen favorable, resulta evidente que si el rgano estatal o autonmico correspondiente emite un dictamen des-favorable a la revisin de o cio, ste tendr carcter vinculante para el rgano administrativo competente para resolver el procedimiento, que en ningn caso podr proceder a la declaracin de nulidad de pleno derecho del acto o dispo-sicin revisados.

    No obstante, a nivel doctrinal, se discute este carcter vinculante del dictamen, en los casos, que su sentido es favorable a la revisin de o cio. En estos casos, algunos autores, como GONZLEZ-PREZ y GMEZ FERRER-MORANT, sostienen que el rgano competente para resolver puede adoptar una resolucin diferente a la de-claracin de nulidad de pleno derecho.

    En mi opinin, y siguiendo a autores como MESEGUER YEBRA, GARBER LLOBREGAT y BUITRN RAMREZ, el dictamen del Consejo de Estado u rgano consultivo equivalen-te de la Comunidad Autnoma, que se solicita por el rgano administrativo que ha incoado el procedimiento de revisin de o cio, tanto si ha sido iniciado de o cio como a instancia de persona interesada, tiene carcter vinculante en todo caso, con independencia de su sentido favorable o desfavorable. Y a rmo esto por varias razones. El ejercicio de esta potestad, como hemos dicho, es obligatorio para las administraciones pblicas, y tiene como fundamento no slo principios legales si-no tambin principios constitucionales recogidos en los arts. 9 y 103 CE. Una vez iniciado el procedimiento de revisin de o cio, siempre que no se haya resuelto la inadmisin de la solicitud de la persona interesada por las causas previstas en el art. 102.3 LRJPA o haya caducado el procedimiento, el rgano administrativo competente est obligado a dictar y noti car la resolucin correspondiente, que slo podr tener dos contenidos: declarar la nulidad de pleno derecho del acto o disposicin o declarar la validez del acto o disposicin. Esa resolucin siempre depender del sentido del dictamen del rgano consultivo y deber ajustarse al mismo. No tiene capacidad de maniobra el rgano administrativo para decidir sobre su carcter vinculante o no, atendiendo al sentido del dictamen o a otras circunstancias concurrentes o incluso, a otros principios constitucionales, como puede ser el principio de seguridad jurdica. As, en el caso de disponer de un dictamen favorable, no se podr dictar y noti car una resolucin que contraviene lo que ha dictaminado el rgano consultivo o una resolucin que no se re ere a la revisin de o cio sino a la oportunidad de ejercitar la potestad de revisin de o cio en ese momento (por ejemplo, si en el caso de un procedimiento iniciado de o cio se decide desistir de la tramitacin del procedimiento a la vista del dictamen favorable del rgano consultivo por razones de oportunidad) ya que esto supon-dra contravenir lo que disponen los arts. 102 y 106 LRJPA. Si el procedimiento se

    Procedimiento Administrativo Local.indb 744Procedimiento Administrativo Local.indb 744 08/11/2010 15:52:0008/11/2010 15:52:00

  • Revisin de o cio y accin de nulidad. Declaracin de lesividad y anulacin judicial...

    EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS 745

    inicia a instancia de persona interesada la resolucin ha de ser congruente con sus pretensiones, tal y como precepta el art. 89.2 LRJPA, tanto si es para reconocer su pretensin como para denegarla, y no puede introducir el rgano administrativo apreciaciones jurdicas nuevas que en su momento ya se debieron tener en cuenta al decidir la incoacin del correspondiente procedimiento de revisin. Si el pro-cedimiento se inicia de o cio la Administracin Pblica est obligada a depurar el acto ilegal tutelando el inters pblico que le encomienda el ordenamiento jurdi-co, siempre que no se aprecie que procede la aplicacin de alguno de los supues-tos previstos en el art. 106 LRJPA. En caso contrario podra incurrir, como mnimo, en un vicio de desviacin de poder o como mximo, a nivel administrativo, y sin perjuicio de otras responsabilidades, en un supuesto de nulidad de pleno derecho, como es la omisin de la tramitacin del procedimiento legalmente establecido.

    Segn autores como MESEGUER YEBRA, PARADA VZQUEZ y GONZLEZ PREZ, con ca-rcter previo a la adopcin de la resolucin correspondiente, se deber otorgar un perodo de audiencia a las personas interesadas, sin perjuicio de la audiencia que concede el Consejo de Estado antes de emitir su dictamen, tal y como prev el art. 18 LOCE.

    En mi opinin, y aplicando por analoga lo que dispone el art. 103.2 LRJPA para la declaracin de lesividad, este perodo de audiencia se deber ajustar a los requisitos previstos en el art. 84 LRJPA.

    2.3.6. Resolucin del procedimiento de revisin de o cio

    Para entender cumplida la obligacin de resolver de la Administracin Pblica dentro del plazo legalmente establecido en los trminos que prev el art. 42 LRJPA, la noti cacin de la resolucin del procedimiento de revisin de o cio se deber producir antes del transcurso de tres meses, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciacin, si el procedimiento se inici de o cio, o desde la fecha en que la solici-tud de la accin de nulidad tuvo entrada en el registro del rgano competente para su tramitacin, si el procedimiento se inici a solicitud de persona interesada.

    El incumplimiento de este plazo de tres meses comportar la caducidad del procedimiento de revisin iniciado de o cio y la desestimacin por silencio admi-nistrativo de la solicitud presentada en el procedimiento iniciado por solicitud de persona interesada.

    En el caso de procedimientos de revisin de o cio que hayan caducado, tal y como pone de mani esto MESEGUER YEBRA, nada impide al rgano administrativo volver a incoar un nuevo procedimiento de o cio, ya que los vicios de nulidad son imprescriptibles, as como tampoco nada impide que, en el caso de los actos administrativos nulos de pleno derecho, cualquier persona pueda instar la corres-

    Procedimiento Administrativo Local.indb 745Procedimiento Administrativo Local.indb 745 08/11/2010 15:52:0008/11/2010 15:52:00

  • Mara Aurora Corral Garca

    746 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

    pondiente accin de nulidad, si antes no la haba ejercitado, sin perjuicio de la eventual aplicacin de lo que dispone el art. 106 LRJPA.

    En el caso de acciones de nulidad que se hayan desestimado por silencio ad-ministrativo subsiste la obligacin legal de la Administracin de dictar y noti car la resolucin correspondiente, sin perjuicio de que por parte de las personas in-teresadas en el procedimiento de revisin se pueda interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo en los plazos previstos en la LJCA. Si una vez noti cada la resolucin correspondiente, dentro de estos plazos, no se interpusiera el correspondiente recurso contencioso-administrativo, la resolucin administrati-va devendra rme, se convertira en un acto consentido y sentara un precedente para la Administracin, que podra utilizar para inadmitir a trmite las posteriores acciones de nulidad que sobre el mismo acto se le plantearan, alegando que se ha desestimado en cuanto al fondo otra solicitud sustancialmente igual.

    De enden MESEGUER YEBRA, XIOL ROS, GONZLEZ PREZ, CHACN ORTEGA y CORTSSNCHEZ, la posibilidad de interponer recurso administrativo, ya sea de alzada o de reposicin, segn cual sea el rgano administrativo que dicta la resolucin, contra la resolucin del procedimiento de revisin de o cio, ya sea expresa o con efectos desestimatorios por silencio administrativo.

    En mi opinin, esta posibilidad de acudir a los recursos administrativos des-virta la naturaleza de la disposicin o acto administrativo objeto de revisin. Y a rmo esto por los siguientes motivos:

    En el caso que el acto revisado se trate de un acto que ha puesto n a la va administrativa, y a lo mejor contra el que el interesado ha interpuesto recurso de reposicin, la posibilidad de interponer un nuevo recurso de reposicin, aunque sea contra un acto administrativo diferente, pero sobre la base de los mismos mo-tivos de impugnacin, no parece casar de forma adecuada con el cumplimiento del principio de e cacia y del principio de seguridad jurdica que debe regir la actuacin administrativa. Y adems se ha de tener en cuenta que si la desestima-cin de la accin de nulidad ha sido expresa atendiendo al carcter vinculante del dictamen del rgano consultivo correspondiente no se deja apenas margen de maniobra a la Administracin Pblica para eventualmente estimar el recurso administrativo planteado y apartarse del sentido del dictamen citado, razn por la que no se acaba de comprender la posibilidad de dejar abierta la va del recurso administrativo.

    Pensemos por un momento en el supuesto siguiente: se otorga una licencia por un ayuntamiento de forma ilegal incursa en el supuesto de nulidad de pleno derecho tipi cado en el art. 62.1 e) LRJPA. El interesado interpone recurso de reposicin en va administrativa y a la vez ejercita la accin de nulidad, basando ambas vas de impugnacin en la concurrencia del mismo supuesto de nulidad de pleno derecho. El Ayuntamiento desestima, en primer lugar, el recurso de reposi-

    Procedimiento Administrativo Local.indb 746Procedimiento Administrativo Local.indb 746 08/11/2010 15:52:0008/11/2010 15:52:00

  • Revisin de o cio y accin de nulidad. Declaracin de lesividad y anulacin judicial...

    EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS 747

    cin interpuesto y, con posterioridad desestima por silencio administrativo la ac-cin de nulidad. En el primer caso, el interesado tiene abierta la va contenciosa-administrativa para poder impugnar la desestimacin del recurso interpuesto y, en el segundo caso, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposicin contra la desestimacin por silencio administrativo de la accin de nulidad y posteriormen-te, o directamente, acudir a la va contenciosa-administrativa. Las probabilidades de estimacin del recurso de reposicin interpuesto contra la desestimacin de la accin de nulidad son muy pocas y al interesado, siempre partiendo de un sistema judicial normativamente deseable, le va a ser mucho ms e caz acudir directa-mente a la va contencioso-administrativa para obtener un pronunciamiento judi-cial al respecto, pudiendo instar incluso, si se dieran las circunstancias, la acumu-lacin de las pretensiones del interesado en un nico proceso (art. 34 LJCA). Ya no digamos de la virtualidad de esta opcin, si el recurso que se ofrece al interesado ante la desestimacin de la accin de nulidad, es el recurso de alzada, que no tie-ne carcter potestativo y retrasa el acceso a la va contenciosa-administrativa hasta que no se resuelva de forma expresa o por silencio administrativo. No obstante, en este caso quedara un pequeo resquicio de esperanza si fuera de aplicacin al supuesto concreto la previsin contenida en el art. 43.2 LRJPA, que establece que cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimacin por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entender estimado el mismo si, llegado el plazo de resolucin, el rgano administrativo competente no dictase resolucin expresa sobre el mismo.

    En el caso del acto administrativo que no ha sido recurrido dentro de los pla-zos legales, tambin seran aplicables las consideraciones anteriores, frente a una eventual desestimacin de la accin de nulidad. Y adems se debera tener en cuenta que el art. 108 LRJPA dispone que contra los actos rmes en va adminis-trativa slo procede la interposicin del recurso extraordinario de revisin previsto en el art. 118 de la misma norma. Aunque ese mismo artculo reconoce la com-patibilidad del recurso citado con la tramitacin del procedimiento de revisin de o cio, ello no obsta para a rmar que la resolucin que se noti que en ambos casos slo debera poder ser recurrida en va contencioso-administrativa, ya que se re ere a actos rmes en va administrativa. Si se admite la interposicin de un recurso en va administrativa se reabre el debate jurdico, centrado precisamente y de nuevo en la concurrencia de vicios de nulidad o anulabilidad (art. 107.1 LRJPA) que precisamente son los que se han discutido con motivo de la tramitacin de la revisin de o cio y se reconoce adems, en el caso del recurso de alzada, un privilegio ms a la Administracin, obligando al interesado a interponer el corres-pondiente recurso administrativo si posteriormente quiere acudir a la jurisdiccin contencioso-administrativa.

    Adems, en el caso de las disposiciones administrativas, se ha de tener en cuen-ta que el art. 107.3 LRJPA prev que contra las mismas no cabr recurso en va administrativa, y no se entiende cmo se va a permitir ese acceso a los recursos

    Procedimiento Administrativo Local.indb 747Procedimiento Administrativo Local.indb 747 08/11/2010 15:52:0108/11/2010 15:52:01

  • Mara Aurora Corral Garca

    748 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

    administrativos con motivo de la tramitacin del procedimiento de revisin de o cio.

    Adems de todo lo expuesto, el hecho de que la propia LRJPA guarde silencio en este punto cuando regula el procedimiento de revisin de o cio en su art. 102 resulta bastante indicativo, ya que atentara contra el principio constitucional de seguridad jurdica, dejar en manos del rgano administrativo la determinacin de los recursos que proceden contra una resolucin administrativa en este supuesto. Sera muy recomendable que, al igual que se prev en el apartado tercero de los arts. 115 y 117 LRJPA, se hubiera previsto claramente en la LRJPA la posibilidad de interponer recurso en sede administrativa contra la resolucin, expresa o con efectos desestimatorios por silencio administrativo, del procedimiento de revisin de o cio.

    2.3.7. Actos administrativos susceptibles de ser revisados de o cio

    El art. 102 LRJPA dispone en su apartado primero que los actos susceptibles de ser revisados de o cio pueden ser los que ponen n a la va administrativa o los que no han sido recurridos en plazo. Por lo tanto, con que se cumpla una de las dos caractersticas ya es su ciente para poder iniciar el procedimiento de revisin de o cio, sin que sea exigible la acumulacin de las dos circunstancias.

    El art. 109 LRJPA enumera los actos que ponen n a la va administrativa, y de forma ms concreta para el mbito local, el art. 52 LRBRL, en su apartado segun-do, establece lo siguiente:

    Ponen n a la va administrativa las resoluciones de los siguientes rganos y autoridades:

    a) Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Juntas de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobacin ulterior de la Administracin del Estado o de la comunidad autnoma, o cuando proceda recurso ante stas en los supuestos del art. 27.2.

    b) Las de autoridades y rganos inferiores en los casos que resuelvan por dele-gacin del Alcalde, del Presidente o de otro rgano cuyas resoluciones pongan n a la va administrativa.

    c) Las de cualquier otra autoridad u rgano cuando as lo establezca una dispo-sicin legal.

    Por lo que respecta a los actos que no han sido recurridos en plazo, deberemos remitirnos a la regulacin espec ca de los recursos administrativos contenida en el Captulo II del Ttulo VII LRJPA, para ver qu plazos son los aplicables en cada caso.

    A nivel doctrinal, al referirse al mbito objetivo de aplicacin de la potestad de revisin de o cio de los actos nulos de pleno derecho, se suele distinguir entre ac-

    Procedimiento Administrativo Local.indb 748Procedimiento Administrativo Local.indb 748 08/11/2010 15:52:0108/11/2010 15:52:01

  • Revisin de o cio y accin de nulidad. Declaracin de lesividad y anulacin judicial...

    EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS 749

    tos favorables y actos desfavorables, para concluir que el ejercicio de esta potestad slo es aplicable respecto de los actos favorables, ya que en el caso de los actos desfavorables la potestad que se tendr que ejercer ser la potestad de revocacin prevista en el art. 105.1 LRJPA.

    Segn MESEGUER YEBRA, los actos favorables son aquellos que le generan o le reconocen al interesado una situacin jurdica subjetiva de ventaja o le crean una expectativa de derecho o inters legtimo, o en todo caso que no conllevan la im-posicin de ningn gravamen o no tienen un carcter desfavorable.

    En mi opinin, y compartiendo en este aspecto los razonamientos ofrecidos por autores como BOCANEGRA SIERRA y MESEGUER YEBRA, y tambin por el Consejo de Estado en sus Dictmenes n. 5356/1997, de 22 de enero, n. 5618/1997, de 23 de diciembre, n. 6049/1997, de 26 de febrero y n. 263/1998, de 18 de marzo, tanto los actos favorables como los actos desfavorables son susceptibles de ser revisados de o cio si en ellos concurre una causa de nulidad de pleno derecho, ya que la revocacin no opera por causas de ilegalidad sino por causas de oportunidad.

    En este sentido se comparte la opinin de MESEGUER YEBRA que sostiene que, como el art. 105.1 LRJPA parece reservar la apertura de este procedimiento a la nica voluntad de la Administracin Pblica y no a la del sujeto afectado, si el des-tinatario de un acto de gravamen no puede usar su facultad de instar la revocacin regulada en ese artculo es del todo lgico que se le ofrezca la ocasin de solicitar la revisin de este acto por la va del art. 102 LRJPA.

    No nos detendremos en este punto y simplemente dejaremos apuntado que la regulacin de la revocacin de los actos dictados en va de gestin tributaria con-tenida en el art. 219 LGT, al admitir el ejercicio de esta potestad en los casos en los que los actos infringen mani estamente la ley, parece que ha optado por otra solucin legal, diferente a la prevista en la LRJPA.

    A nivel jurisprudencial, la STS 18/12/2007 (LA LEY 9826/2003) en su FJ 6., s-lo se re ere a la posibilidad de revisar de o cio actos administrativos declarativos de derechos, y por lo tanto, favorables para el interesado.

    Adems, el art. 102 LRJPA exige que para el ejercicio de la potestad de revisin de o cio, los actos indicados deben estar incursos en alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho enumerados en el apartado primero del art. 62 LRJPA.

    El art. 62 LRJPA, en su apartado primero, establece que los actos de las Administraciones Pblicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

    a. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitu-cional.

    Procedimiento Administrativo Local.indb 749Procedimiento Administrativo Local.indb 749 08/11/2010 15:52:0108/11/2010 15:52:01

  • Mara Aurora Corral Garca

    750 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

    b. Los dictados por rgano mani estamente incompetente por razn de la ma-teria o del territorio.

    c. Los que tengan un contenido imposible.

    d. Los que sean constitutivos de infraccin penal o se dicten como consecuencia de sta.

    e. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal-mente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la for-macin de la voluntad de los rganos colegiados.

    f. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurdico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisicin.

    g. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposicin de rango legal.

    Procederemos a continuacin a un breve examen de estos supuestos de nuli-dad de pleno derecho, basndonos en la cita de algunos dictmenes del Consejo de Estado y de algunas sentencias del Tribunal Supremo.

    Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo consti-tucional.

    De conformidad con lo que dispone el art. 53 CE son susceptibles de amparo constitucional las libertades y derechos reconocidos en los arts. 14 a 29 y en el apartado segundo del art. 30 CE.

    Como ejemplo de actuacin administrativa que lesiona lo que dispone el art. 14 CE, que regula el derecho de igualdad, encontramos la STS 23/9/2003 (LA LEY 11019/2004) que se re ere a un procedimiento de reparcelacin econmica y declara que el pago de unas determinadas cantidades exigibles slo a los propieta-rios de suelo vacante y no al conjunto de los propietarios de suelo urbano vulnera el principio de igualdad, traducido al ordenamiento urbanstico en el principio de justa y equitativa distribucin de los bene cios y cargas derivados del planeamien-to urbanstico.

    Tambin se declara la vulneracin del derecho de igualdad en la STS 1/6/2007 (LA LEY 52245/2007) que se re ere a la modi cacin de un criterio de valoracin de unas pruebas selectivas y a la necesidad de modi car la lista de aprobados del proceso selectivo.

    Como ejemplo de actuacin administrativa que lesiona lo que dispone el art. 23 CE, que regula el derecho a la participacin en los asuntos pblicos, hemos de tener en cuenta lo que dispone la STS 8/5/2003 (LA LEY 13223/2003) al referirse

    Procedimiento Administrativo Local.indb 750Procedimiento Administrativo Local.indb 750 08/11/2010 15:52:0208/11/2010 15:52:02

  • Revisin de o cio y accin de nulidad. Declaracin de lesividad y anulacin judicial...

    EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS 751

    al uso indebido del procedimiento de urgencia para tratar un asunto en el Pleno municipal.

    Los dictados por rgano mani estamente incompetente por razn de la materia o del territorio.

    El Dictamen del Consejo de Estado n. 981/2005 de 28 de julio nos indica que se considera que un acto se dicta por rgano mani estamente incompetente cuando ese rgano invade, de manera ostensible y grave, las atribuciones que corresponden a otra Administracin. La nulidad de pleno derecho por incompe-tencia mani esta exige, para ser apreciada, que sea notoria y clara y que vaya acompaada de un nivel de gravedad jurdica proporcional a la gravedad de los efectos que comporta su declaracin.

    A nivel jurisprudencial nos encontramos con la STS 13/6/2000 (LA LEY 9186/2000) que en su FJ 2. declara que slo son nulos de pleno derecho aquellos actos dictados por rgano mani estamente incompetente y que el trmino de in-competencia ha de reconducirse a su carcter mani esto, no slo por razn de la materia y territorio, pero no por razn de la jerarqua.

    Precisamente, la consideracin de la relacin existente entre los diferentes r-ganos que integran una entidad local territorial, es la que ha producido pronun-ciamientos diferentes por parte del Tribunal Supremo. En unos casos, se considera que la relacin existente entre los diferentes rganos de una entidad local, se basa en el principio de jerarqua, y por lo tanto, jams se podra invocar el vicio de nulidad que estamos analizando cuando un rgano adopta una decisin que le corresponde normativamente a otro rgano de la entidad local, ya que en todo caso, estaramos ante un supuesto de anulabilidad consistente en incompeten-cia jerrquica susceptible de convalidacin, en los trminos que prev el art. 67 LRJPA. En otros casos se considera que la relacin existente entre estos rganos se basa en el principio de competencia, y por lo tanto, es perfectamente invocable el vicio de nulidad analizado.

    Como muestra de la primera postura, encontramos la STS 30/6/2004 (LA LEY 13824/2004) que analiza un supuesto de incompetencia a nivel municipal y en su FJ 2. declara que cabe aceptar la convalidacin efectuada por el Pleno respecto de un acto acordado por su Presidente en aras al principio de economa procesal.

    Como muestra de la segunda postura, encontramos la STS 24/6/2004 (LA LEY 13762/2004), la STS 20/7/2004 (LA LEY 13621/2004) y la STS 12/5/2008 (LA LEY 47809/2008).

    La STS 24/6/2004 en su FJ 3. declara que no puede irrogarse el Alcalde la facultad de declarar caducada una concesin que ha sido otorgada por el Pleno municipal en el uso de su exclusiva potestad, a no ser que claramente le viniese

    Procedimiento Administrativo Local.indb 751Procedimiento Administrativo Local.indb 751 08/11/2010 15:52:0208/11/2010 15:52:02

  • Mara Aurora Corral Garca

    752 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

    atribuida esa facultad por ministerio de la Ley. Y eso quiere decir que su incompe-tencia para hacerlo as es mani esta, clara e indubitada.

    La STS 20/7/2004 en su FJ 8. declara que en ningn caso la Comisin de Gobierno, actualmente la Junta de Gobierno Local, puede imponer efectivamente la sancin de separacin del servicio, respecto de la cual el art. 22.2 i) LRBRL reserva la competencia al Pleno del Ayuntamiento (actualmente al Alcalde del Ayuntamiento art. 21.1 h) LRBRL) y la razn de esta reserva ha de buscarse en la conveniencia, advertida por el legislador, de que la sancin disciplinaria de mximo alcance y trascendencia que puede imponerse a un funcionario mu-nicipal sea adoptada necesariamente por el ms alto rgano de la Corporacin. La consecuencia obligada, en el caso de que la Comisin de Gobierno asumiera dicha competencia, no puede ser sino la nulidad de pleno derecho del acuerdo sancionador, en cuanto adoptado por rgano mani estamente incompetente.

    La STS 12/5/2008 en su FJ 1. declara que al no existir una situacin de jerar-qua entre el Presidente y el Pleno de la Diputacin, es evidente que nos encontra-mos ante una incompetencia por razn de la materia.

    En mi opinin se ha de diferenciar la jerarqua existente entre rganos de la Administracin del Estado y de la Administracin de las Comunidades Autnomas, de las relaciones existentes entre los rganos de una corporacin local. En el mbi-to de la Administracin Local, fuera de los supuestos en los que el propio ordena-miento jurdico reconoce una relacin de jerarqua y admite por tanto la interpo-sicin de recurso de alzada (por ejemplo, contra actos de un tribunal de seleccin de personal ante el rgano que nombr a dicho tribunal), el principio que rige las relaciones interorgnicas es el principio de competencia material. Y hablamos de competencia material porque es en las normas de rgimen local y en las normas sectoriales con incidencia en el mbito local donde vamos a encontrar la distribu-cin de competencias entre los rganos de una entidad local, sin perjuicio de las posteriores delegaciones que se efecten. Por lo tanto no ser posible aplicar en ningn caso la tcnica de la convalidacin para subsanar este vicio de nulidad de pleno derecho, acudiendo a la rati cacin posterior por parte del rgano superior jerrquico, del acto adoptado por el rgano incompetente.

    En mi modesta opinin considero que esta problemtica se poda haber sol-ventado con una mejor redaccin de este supuesto de nulidad de pleno derecho, ya que me da la impresin que el legislador estatal estaba ms pendiente de los supuestos que se poda encontrar en el mbito de la Administracin estatal y de las Comunidades Autnomas y no tuvo en cuenta, para variar, las peculiaridades organizativas del mbito de la Administracin Local, la Administracin ms prxi-ma al ciudadano. Hubiera merecido un estudio ms profundo esta problemtica citada para no vernos en la actualidad expuestos a las diferentes interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales que se ofrecen, y que atentan gravemente al prin-

    Procedimiento Administrativo Local.indb 752Procedimiento Administrativo Local.indb 752 08/11/2010 15:52:0208/11/2010 15:52:02

  • Revisin de o cio y accin de nulidad. Declaracin de lesividad y anulacin judicial...

    EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS 753

    cipio constitucional de seguridad jurdica, y colocan en una situacin de absoluta indefensin al ciudadano frente a una actuacin administrativa.

    Los que tengan un contenido imposible

    La jurisprudencia, al apreciar esta causa de nulidad, requiere que se trate de una imposibilidad material o fsica y originaria, no una imposibilidad jurdica o sobrevenida.

    Es importante tener en cuenta que esta causa de nulidad no slo se re ere al contenido externo del acto administrativo (circunstancias fsicas o materiales en las que se basa o se tiene que aplicar) sino tambin a su propio contenido interno (claridad y determinacin).

    Las consideraciones precedentes son declaradas, entre otras, por la STS 3/12/2008 (LA LEY 189510/2008), la STS 2/11/2004 (LA LEY 10470/2005) y la STS 19/5/2000 (LA LEY 8813/2000), cuyo FJ 2. transcribimos a continuacin:

    SEGUNDO. La nulidad de actos cuyo contenido sea imposible ha sido apre-ciada siempre con suma prudencia por la doctrina y la jurisprudencia, que trata de evitar que se ample inadecuadamente el supuesto legal a cualquier acto desprovis-to de fundamento jurdico para ser dictado.

    La imposibilidad a que se re ere la norma de la Ley de procedimiento debe ser, por ello, de carcter material o fsico, ya que una imposibilidad de carcter jurdico equivaldra prcticamente a ilegalidad del acto, que suele comportar anulabilidad (arts. 48.1 LPA y 83.2 de la LJCA); la imposibilidad debe ser, asimismo, originaria ya que una imposibilidad sobrevenida comportara simple ine cacia del acto. Actos nulos por tener un contenido imposible son, por tanto, los que resultan inadecua-dos, en forma total y originaria, a la realidad fsica sobre la que recaen. Son tambin de contenido imposible los actos que encierran una contradiccin interna en sus trminos (imposibilidad lgica) por oponerse a leyes fsicas inexorables o a lo que racionalmente se considera insuperable. La jurisprudencia ha equiparado en algu-nos casos la indeterminacin, ambigedad o ininteligibilidad del contenido del acto con la imposibilidad de ste (sentencias de 6 noviembre 1981 y 9 mayo 1985).

    Los que sean constitutivos de infraccin penal o se dicten como consecuen-cia de sta

    Este supuesto de nulidad de pleno derecho no podr ser apreciado en primera instancia por la Administracin Pblica, sino que ser necesario haber obtenido previamente un pronunciamiento judicial que declare la comisin de la infraccin penal, convirtindose en presupuesto habilitante del posterior ejercicio de la po-testad de revisin de o cio por parte de la Administracin Pblica.

    As lo indica la STS 26/11/2008 (LA LEY 184813/2008) que en su FJ 5. declara que la Administracin no puede declarar por s misma que se ha cometido una

    Procedimiento Administrativo Local.indb 753Procedimiento Administrativo Local.indb 753 08/11/2010 15:52:0208/11/2010 15:52:02

  • Mara Aurora Corral Garca

    754 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

    infraccin penal. Podr admitir la solicitud de revisin si, entre otras hiptesis, quien la insta acredita un previo pronunciamiento de la jurisdiccin penal a tenor del cual se haya juzgado que el acto administrativo impugnado era delictivo o que se dict a consecuencia de un delito. Adems la Sala de instancia tampoco puede, ni siquiera a ttulo prejudicial (lo impide el art. 4.1 LJCA) declarar en su sentencia que se cometi el delito.

    Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal-mente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formacin de la voluntad de los rganos colegiados

    Por lo que se re ere al primer supuesto, los actos administrativos dictados pres-cindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, debe-mos hacer las siguientes consideraciones:

    Primera. Los defectos de forma en la tramitacin del procedimiento adminis-trativo son interpretados de forma muy restrictiva por la jurisprudencia para poder concluir que se est ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, ya que muchas veces los vicios formales se acaban considerando supuestos de anulabilidad o meras irregularidades no invalidantes.

    Si se logra demostrar que a los interesados no se les caus ningn tipo de in-defensin ya que pudieron presentar todas las alegaciones, interponer los recur-sos administrativos y jurisdiccionales respecto al acto administrativo y dicho acto pudo alcanzar su nalidad, difcilmente prosperar la causa de nulidad prevista en el art. 62.1 e) LRJPA. As lo declara, por ejemplo, la STS 11/4/2002 (LA LEY 5644/2002).

    De modo ms espec co, la STS 24/2/1997 (LA LEY 3748/1997) se re ere a los vicios procedimentales en la tramitacin de un expediente de expropiacin forzosa centrndose en el trmite de informacin pblica, la STS 29/9/2005 (LA LEY 187833/2005) se re ere a los vicios formales de un procedimiento sanciona-dor, aprovechando para citar otros supuestos en los que se aplica este supuesto de nulidad de pleno derecho, y la STS 3/11/2004 (LA LEY 105/2005) se re ere a los vicios procedimentales en la tramitacin de un procedimiento de contratacin y en su FJ 4. declara que la omisin de la correspondiente propuesta al rgano de contratacin por parte de la Mesa de contratacin, en cuanto elemento esencial del procedimiento o su formulacin por rgano de distinta naturaleza y no com-petente para ello, como es el caso de la Comisin Informativa de Hacienda, que carece de toda e cacia jurdica, supone prescindir de un elemento esencial del procedimiento, que vicia radicalmente el mismo y por ello debe entenderse cons-titutivo de un vicio de nulidad absoluta.

    Segunda. La jurisprudencia exige que las irregularidades en la tramitacin del procedimiento administrativo para poder ser constitutivas de este supuesto de nuli-

    Procedimiento Administrativo Local.indb 754Procedimiento Administrativo Local.indb 754 08/11/2010 15:52:0308/11/2010 15:52:03

  • Revisin de o cio y accin de nulidad. Declaracin de lesividad y anulacin judicial...

    EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS 755

    dad de pleno derecho han de implicar la ausencia de tramitacin de cualquier tipo de procedimiento o bien la tramitacin de un procedimiento distinto al previsto en el ordenamiento jurdico. As lo declara, por ejemplo, la STS 21/6/2006 (LA LEY 92121/2006).

    Siguiendo esta postura jurisprudencial, la STS 15/12/2001 (LA LEY 226729/2001) declara la nulidad de un decreto de Alcalda, que adoptado de forma unilateral, modi ca otro acto anterior del Ayuntamiento por el que se acordaba la cesin de un determinado porcentaje de recaudacin a favor de otra entidad, sin revisar de o cio previamente ese acuerdo anterior del Ayuntamiento y la STS 21/10/2008 (LA LEY 21/10/2008) declara la nulidad de una resolucin de la Direccin General de Trabajo y Asuntos Sociales que autorizaba el despido colectivo de determinados trabajadores por considerar que el procedimiento que se deba haber utilizado era el del despido por ineptitud o falta grave en el desempeo de los deberes.

    Por lo que se re ere al segundo supuesto, los actos administrativos dictados prescindiendo total y absolutamente de las normas que contienen las reglas esen-ciales para la formacin de la voluntad de los rganos colegiados, en palabras de CORRAL GARCA, nos hemos de referir a una infraccin que tenga trascendencia bastante para poder alterar el resultado nal en que se cristalice la voluntad del rgano colegiado. As estaran dentro de esta categora las infracciones a las si-guientes reglas: reglas que regulan la convocatoria, reglas de composicin del rgano colegiado, reglas de jacin del orden del da, reglas referidas al qurum de asistencia y de votacin y reglas que regulan la deliberacin de los asistentes respecto a los puntos del orden del da.

    Tendremos que acudir a la regulacin contenida tanto en la LRBRL como en el TRRL y en el ROF para conocer el alcance y contenido de las reglas citadas, sin ol-vidar que en aquellos ayuntamientos que hayan aprobado su reglamento orgnico municipal, muchas de las previsiones del ROF se vern desplazadas por las previ-siones de esa norma, siempre claro est que respeten la legislacin bsica estatal y las disposiciones autonmicas de desarrollo de dicha legislacin bsica.

    Los actos expresos o presuntos, contrarios al ordenamiento jurdico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esen-ciales para su adquisicin

    Para evitar una aplicacin fraudulenta de este supuesto de nulidad de pleno de-recho, tanto la doctrina (GONZLEZ PREZ, CHINCHILLA MARN) como la jurisprudencia han declarado que se ha de tratar de la ausencia de requisitos esenciales, ya sea porque se re eren a las condiciones del sujeto o del objeto sobre el que recaiga la actividad administrativa, y adems que el acto revisado ha de ser el que determine el nacimiento del derecho o de la facultad, el que remueva el obstculo existente para el ejercicio de un derecho preexistente (acto de otorgamiento de una autori-zacin o concesin, acto de otorgamiento de una subvencin, por ejemplo).

    Procedimiento Administrativo Local.indb 755Procedimiento Administrativo Local.indb 755 08/11/2010 15:52:0308/11/2010 15:52:03

  • Mara Aurora Corral Garca

    756 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

    De la misma forma la STS 26/11/2008 (LA LEY 184813/2008) en su FJ 5. de-clara que no todos los requisitos necesarios para ser titular de un derecho pueden reputarse esenciales: tan slo los ms signi cativos y directa e indisociablemen-te ligados a la naturaleza misma de aqul.

    Merece la pena mencionar en este apartado la STS 28/1/2009 (recurso 45/2007) que resuelve un recurso de casacin en inters de ley y declara que el art. 242.6 TRLSOU y el art. 8.1 b), ltimo prrafo del TRLS son normas con rango de leyes b-sicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, tam-bin bsico, contenido en el art. 43.2 LRJPA no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenacin territorial o urbanstica.

    Por lo tanto, en materia de ordenacin del territorio y ordenacin urbanstica esta causa de nulidad de pleno derecho ya no resulta aplicable, ya que en ningn caso se podrn entender estimadas por silencio administrativo solicitudes de licen-cias contrarias a dichos ordenamientos jurdicos.

    En mi humilde opinin, el Tribunal Supremo ha perdido en esta ocasin la oportunidad de depurar la de ciente tcnica legislativa, que desde hace muchos aos, se arrastra a la hora de regular los efectos de la falta de resolucin adminis-trativa en los procedimientos de solicitud de licencias y autorizaciones relacio-nadas con la ordenacin del territorio y el urbanismo. De la lectura del art. 43.2 LRJPA se deduce que una de las causas para que opere la institucin del silencio administrativo en sentido desestimatorio ser que una norma con rango de Ley as lo establezca expresamente. Deducir que esta excepcin a la regla general enunciada en el art. 43.2 LRJPA se cumple con el redactado actual del art. 8.1 b) TRLS, que no habla de solicitudes sino de facultades o derechos, no me parece nada acertado desde un punto de vista de interpretacin jurdica, mxime cuando no ofrece lugar a dudas la diferencia legal existente entre la institucin de la res-ponsabilidad patrimonial de las administraciones pblicas (en la que s que nos referimos al concepto de indemnizacin de facultades o derechos, adquiridos de forma legal o ilegal) y la institucin del silencio administrativo (en la que nos refe-rimos simplemente a la e cacia de los actos administrativos y su eventual revisin de o cio en caso de apreciarse alguna ilegalidad).

    Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposicin de rango legal

    Vemos que la LRJPA exige que los supuestos de nulidad de pleno derecho estn previstos en norma con rango legal, no admitiendo que una norma reglamentaria regule estos supuestos. As, por ejemplo, encontramos las siguientes previsiones en la normativa:

    Art. 173.5 TRLRHL. No podrn adquirirse compromisos de gastos por cuan-ta superior al importe de los crditos autorizados en los estados de gastos, siendo

    Procedimiento Administrativo Local.indb 756Procedimiento Administrativo Local.indb 756 08/11/2010 15:52:0308/11/2010 15:52:03

  • Revisin de o cio y accin de nulidad. Declaracin de lesividad y anulacin judicial...

    EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS 757

    nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

    Art. 32 LCSP. Son causas de nulidad de derecho administrativo las siguientes:

    a) Las indicadas en el art. 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

    b) La falta de capacidad de obrar o de solvencia econmica, nanciera, tcnica o profesional, debidamente acreditada, del adjudicatario, o el estar ste incurso en alguna de las prohibiciones para contratar sealadas en el art. 49.

    c) La carencia o insu ciencia de crdito, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones Pblicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.

    Art. 51 TRRL. Sern nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordi-narias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, as como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo orden del da, salvo especial y previa declaracin de urgencia hecha por el rgano co-rrespondiente, con el voto favorable de la mayora prevista en el art. 47.3 LRBRL (actualmente art. 47.2 LRBRL).

    2.3.8. Disposiciones administrativas susceptibles de ser revisadas de o cio

    El art. 102 LRJPA dispone en su apartado segundo que las disposiciones suscep-tibles de ser revisadas de o cio deben estar incursas en alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho enumerados en el apartado segundo del art. 62 LRJPA, que prev lo siguiente:

    2. Tambin sern nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitucin, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la re-troactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

    Conviene hacer referencia en este punto al art. 51 LRJPA que prev lo siguiente:

    Art. 51. Jerarqua y competencia.

    1. Las disposiciones administrativas no podrn vulnerar la Constitucin o las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitucin o los Estatutos de Autonoma reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autnomas.

    Procedimiento Administrativo Local.indb 757Procedimiento Administrativo Local.indb 757 08/11/2010 15:52:0408/11/2010 15:52:04

  • Mara Aurora Corral Garca

    758 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

    2. Ninguna disposicin administrativa podr vulnerar los preceptos de otra de rango superior.

    3. Las disposiciones administrativas se ajustarn al orden de jerarqua que esta-blezcan las leyes.

    Por lo tanto, a la hora de ejercitar la potestad de revisin de o cio, el rgano administrativo deber veri car la vulneracin de los principios constitucionales de jerarqua, reserva de ley e irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, y para ello ser un importan-te referente la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo relacionada con la interpretacin de estos principios.

    2.3.9. Determinacin de indemnizaciones

    El apartado cuarto del art. 102 LRJPA admite la posibilidad de determinar en la misma resolucin del procedimiento las indemnizaciones que se reconozcan a los interesados, siempre que se den las circunstancias previstas en los arts. 139.2 y 141.1 LRJPA; sin perjuicio de que, tratndose de una disposicin, subsistan los actos rmes dictados en aplicacin de la misma.

    Tal como de ende GARCA-TREVIJANO, son igualmente admisibles cualquiera de estas dos opciones: que la Administracin Pblica, al resolver el procedimiento de revisin de o cio, determine en la misma resolucin la cuanta de la indem-nizacin o que, con posterioridad a la resolucin, y dentro del plazo de un ao que determina el art. 142.5 LRJPA, la persona interesada presente reclamacin de responsabilidad patrimonial ante la misma Administracin Pblica.

    Esta posibilidad de determinar una indemnizacin en la resolucin refuerza la necesidad de otorgar un trmite de audiencia a los particulares, en los trminos que hemos expuesto, al referirnos a la instruccin del procedimiento, ya que ser en estos momentos cuando el interesado podr realizar todas las alegaciones y aportar todos los documentos que estime necesarios para justi car la procedencia de la indemnizacin solicitada, y por lo tanto vincule a la Administracin Pblica, al dictar y noti car la resolucin correspondiente, perdiendo entonces esta deter-minacin de la indemnizacin su carcter potestativo.

    Por lo que respecta a la cuanta de la indemnizacin, la doctrina no es pac ca, y as autores como BOCANEGRA SIERRA y DE LA QUADRA-SALCEDO opinan que lo que se debe indemnizar son los perjuicios que la emisin del acto nulo caus y nos los que de su anulacin se deriven.

    BOCANEGRA SIERRA de ende que no cabe hablar de la existencia de responsabilidad patrimonial derivada del acto de anulacin ya que el efecto principal y directo de la revisin de o cio es justamente producir ese dao querido expresa y directamente por

    Procedimiento Administrativo Local.indb 758Procedimiento Administrativo Local.indb 758 08/11/2010 15:52:0408/11/2010 15:52:04

  • Revisin de o cio y accin de nulidad. Declaracin de lesividad y anulacin judicial...

    EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS 759

    el ordenamiento jurdico como exigencia institucional inequvoca de la gura. Si la lesin fuera ilegtima por violentar los lmites del art. 106 LRJPA entonces el acto de revisin sera invlido y esta invalidez nunca podra ser subsanada o sustituida por una indemnizacin. La nica consecuencia sera la imposibilidad de la revisin de o cio.

    MEDINA ALCOZ profundiza en el estudio de esta cuestin y a rma que la circuns-tancia que determina el surgimiento de la oblig