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  • 440 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

    sobre la ecacia jurdica de los actos administrativos. PARADA VZQUEZ (147) seala el acto nulo de pleno derecho [] es aquel [] que por estar afectado por un vicio especialmente grave no debe producir efecto alguno y si lo produce puede ser anu-lado en cualquier momento sin que esa declaracin pueda oponerse la subsanacin del defecto, o el transcurso del tiempo [] Los vicios que originan la anulabilidad del acto administrativo, que son cualesquiera otros distintos de los que originan la nulidad de pleno derecho, son, por su menor entidad, convalidables por la subsanacin de los defectos de que adolecen y por el transcurso del tiempo establecido para la interpo-sicin de los recursos administrativos o por el de cuatro aos frente a los poderes de revisin de ocio de la Administracin.

    En denitiva, podemos resumir diciendo que existen fundamentalmente dos grados de invalidez de los actos administrativos: Uno, que se denomina nulidad, nulidad radical o nulidad absoluta, que est pensado para infracciones del Ordena-miento jurdico muy graves. Las consecuencias y efectos de estas infracciones son que se entiende que el acto no ha nacido al mundo del Derecho, aunque esto habr que matizarlo, pues hasta que no se produzca la anulacin formal del acto, estar produciendo efectos, e incluso en el supuesto de que se pretenda su anulacin, siempre ser un lmite a la revocacin del acto, el contenido del art. 106: Las fa-cultades de revisin no podrn ser ejercitadas cuando por prescripcin de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes. Por otra parte, la trascendencia de la infraccin a efectos de la nulidad absoluta ser una tarea integra-dora del legislador, ya que slo sern consideradas infracciones del Ordenamiento jurdico que producen la nulidad, aquellas que el legislador seale de forma expre-sa. La jurisprudencia tambin lgicamente puede actuar como integradora de estos conceptos. Otro grado de invalidez es el que se viene denominando anulabilidad o nulidad relativa; la infraccin al ordenamiento jurdico es de menor trascendencia, sern todos aquellos supuestos no sealados como productores de nulidad radical, y tienen un perodo de tiempo para poder actuar contra ellos a travs del llamado procedimiento de lesividad (4 aos), pasado el cual el acto no puede ser revocado.

    Artculo 62. Nulidad de pleno derecho

    1. Los actos de las Administraciones Pblicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

    a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo consti-tucional.

    b) Los dictados por rgano maniestamente incompetente por razn de la materia o del territorio.

    (147) PARADA VZQUEZ, R., Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y procedimiento Administrativo Comn, 1993, pgs. 256 y 257.

    Art. 62 Ttulo V. De las Disposiciones y los Actos Administrativos

  • Captulo IV. Nulidad y anulabilidad Art. 62

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    c) Los que tengan un contenido imposible.

    d) Los que sean constitutivos de infraccin penal o se dicten como conse-cuencia de sta.

    e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento le-galmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formacin de la voluntad de los rganos colegiados.

    f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurdico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esen-ciales para su adquisicin.

    g) Cualquiera otro que se establezca expresamente en una disposicin de rango legal.

    2. Tambin sern nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitucin, las leyes y otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

    El art. 62 contempla los actos y disposiciones generales que son nulos de pleno derecho, o mejor, seala qu infracciones al Ordenamiento jurdico producen la nulidad radical de los actos y disposiciones generales. La STS de 20-12-2005 ha interpretado los supuestos de nulidad manifestando que:

    Debe recordarse, a estos efectos, que la accin de nulidad tambin consti-tuye una va excepcional cuando concurre alguno de los supuestos previstos le-galmente como causas determinantes de la revisin, y que taxativamente estn enumerados, debindose interpretar de forma restrictiva tanto los supuestos, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principio de seguridad jurdica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos rmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal, se decide a impugnarlos.

    I. ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO

    1. Actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo consti-tucional (148)

    Este supuesto se contempl por primera vez en la lista de infracciones invali-dantes de los actos administrativos dentro de la categora de los actos nulos radica-

    (148) La STS de 19-5-1997 seala: Segundo. Alega en primer lugar el demandante que la resolucin sancio-nadora impugnada es nula con arreglo al art. 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, por infringir el art. 24 de la Constitucin, al haber sido adoptada sin tener en cuenta su escrito de alegaciones presentado en tiempo y forma.

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    les en la Ley 30/1992, en su redaccin inicial. La Exposicin de Motivos de la Ley justicaba la introduccin de este motivo en los siguientes trminos:

    [] La Ley incluye, como causa de nulidad de pleno derecho, la lesin del contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitu-cional, en virtud de la especial proteccin que a los mismos garantiza la Consti-tucin.

    GONZLEZ PREZ (149) pona de maniesto que no parece que esta tipicacin sea la medida ms adecuada para garantizar los derechos y libertades fundamen-tales. Ya que lo que ello supone es, en denitiva, dejar abierta independientemente la posibilidad de plantear su nulidad. Precisamente dice GONZLEZ PREZ por lo que esto supone en detrimento del principio de seguridad jurdica, debe interpre-tarse esta norma con criterio restrictivo.

    Este supuesto, aunque no vena recogido como tal en la LPA de 1958, tanto la doctrina como la jurisprudencia e incluso el Consejo de Estado, haban advertido la necesidad de que cuando se diera el supuesto de hecho, fuera declarado el acto nulo de pleno derecho. Como han sealado GARCA DE ENTERRA y TOMS RAMNFERNNDEZ (150), a la lista de supuestos de nulidad hay que aadir el ms ilustre de todos: el de la violacin de los derechos fundamentales consagrados por la Consti-tucin. Los actos que infrinjan o desconozcan esos derechos han de ser, en efecto, calicados de radicalmente nulos, como ha armado ya el TC en sus sentencias de 23-11-1981 y 30-6-1982, nulidad que deriva del carcter de dichos derechos como principios superiores del ordenamiento, dotados de efectividad inmediata y

    El art. 139 de la ya citada Ley Orgnica 4/1987 dispone que la sancin de advertencia se impondr sin ms trmite que la audiencia del interesado, precepto ste al que se ajust la Sala de Gobierno del Tri-bunal Militar Central al comunicar al seor R. S. el da 28 de marzo de 1994, mediante fax, el acuerdo por el que se le concedi el plazo de diez das hbiles para ser odo en relacin con el Acuerdo de 22 del mismo mes de marzo, por el que se iniciaba el procedimiento sancionador por la presunta comisin de la falta leve prevista en el art. 133.3 de la Ley Orgnica 4/1987, que le haba sido comunicado asi-mismo mediante fax el da 25 del repetido mes de marzo. Transcurrido dicho plazo, que naliz el da 9 de abril, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central no tuvo conocimiento de que el interesado hubiera formulado escrito de alegaciones y con fecha 15 de dicho mes de abril dict la resolucin san-cionadora cuya legalidad se cuestiona, recibindose con posterioridad, concretamente el da 5 de mayo de 1994, en la Secretara de dicho Tribunal Militar, el escrito de alegaciones que el seor R. S. haba presentado el da 6 de abril en el propio rgano jurisdiccional del que era titular.En estas circunstancias no puede armarse que se produjera la indefensin que el recurrente invoca, pues se le inform de su derecho a ser odo y se le concedi un plazo suciente para ello, que de hecho se prolong seis das ms, hasta que se dict la resolucin sancionadora, de suerte que slo al interesado es imputable el hecho de que su escrito de alegaciones no pudiera ser tomado en consideracin, ya que bien pudo prever que presentndolo en La Corua el da 6 de abril y dado el escaso tiempo que restaba para el transcurso del plazo concedido, el nico medio de asegurar su recepcin a tiempo en el Tribunal Militar Central, con sede en Madrid, era autorizar la va de remisin por fax, lo que no hizo. Pero con independencia de ello, la invocacin de indefensin carece tambin de fundamento desde el momento en que el recurrente adujo en el recurso ordinario, entre otras, las mismas alegaciones que haba formu-lado en su escrito de 6 de abril de 1994 y que, en su consecuencia, han sido objeto de consideracin y resolucin por el Consejo General del Poder Judicial.

    (149) GONZLEZ PREZ y GONZLEZ NAVARRO, Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y Procedimiento Administrativo Comn, 1993, pg. 755.

    (150) GARCA DE ENTERRA y TOMS RAMN FERNNDEZ, ob. cit., Curso, pgs. 605 y 606.

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  • Captulo IV. Nulidad y anulabilidad Art. 62

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    permanente frente a todos los poderes pblicos y, por supuesto, ante la Adminis-tracin y ante los Tribunales. El dictamen del Consejo de Estado nm. 48.032, de 31 de julio de 1985, dice:

    [] Los actos administrativos que vulneren la Constitucin y, en particular, atenten contra derechos fundamentales no pueden merecer otra sancin que la nulidad de pleno derecho [].

    La Ley 4/1999, de 13 de enero, suprimi de este apartado la frase contenido esencial, siendo suciente que se lesione un derecho o libertad susceptible de amparo constitucional para que prospere esta causa de nulidad absoluta.

    El mbito a que afecta esta causa de nulidad hay que circunscribirlo a los derechos y libertades reconocidas en los arts. 14 al 30 de la CE (151). LAVILLA

    (151) Aplicacin de este supuesto en los TSJ:STSJ de Murcia de 8-5-1997: Primero. [] Del examen del expediente administrativo se deduce que no se notic al recurrente la denuncia concedindole un plazo para alegaciones con lo que se vulner el procedimiento previsto en el art. 79 de la LTSV de 1990 y con ello del derecho de defensa, provocando la nulidad del acto [art. 62.1.a) Ley 30/1992].STSJ de Baleares de 14-10-1997: Tercero. La posicin del ciudadano en sus relaciones con la Admi-nistracin sancionadora se congura en un estatuto jurdico de garantas que comprende tambin el derecho de defensa en el marco del expediente administrativo como consecuencia de la atraccin del art. 24 de la Constitucin.La prohibicin de indefensin es la clusula de cierre del sistema de garantas del ciudadano en el procedimiento administrativo sancionador, acogiendo el conjunto de derechos del art. 24 de la Cons-titucin, entre otros, el derecho a proponer y practicar las pruebas convenientes para salvaguardar las posibilidades reales de defensa en el mbito del mismo.Pues bien, para lo que al caso importa, no consta anuncio en el tabln del Ayuntamiento del acuerdo de iniciacin del expediente sancionador e imputacin de la infraccin urbanstica, de manera que, en primer trmino, se vulnera lo dispuesto en el art. 59.4 de la Ley 30/1992, y, al n, se cierra el paso al derecho de defensa en el procedimiento sancionador art. 24 de la Constitucin donde la actora result sancionada sin ser informada de la acusacin y sin que se le ofreciese oportunidad real de ser oda por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional nmero 297/1993 y Sentencia del Tribunal Supremo de 10 marzo 1992.Por consiguiente, se trata aqu de caso de nulidad de pleno derecho art. 62.1.a) de la Ley 30/1992.STSJ de Murcia de 9-7-1997: Primero. [] Del examen del expediente administrativo se deduce que el recurrente solicit prueba, que no se practic ni se motiv su no apertura en el procedimiento, as como que no se practic ninguna conducente a acreditar los hechos ni se dio audiencia, razones que nos conducen a entender vulnerados los derechos constitucionales de presuncin de inocencia, defensa y audiencia y dado que los hechos acontecieron el 18 de marzo de 1995, de los arts. 17 y siguientes del Reglamento 1398/1993 y 13 y siguientes del 320/1994, lo que nos conduce en aplicacin del art. 62.1.a) de la Ley 30/1992 a la estimacin del recurso dada la nulidad absoluta del acto impugnado.STSJ de Andaluca, Granada, de 6-5-1996: Segundo. [] en el presente supuesto, ningn dato obje-tivo se aporta por la Inspeccin, ni en el acta ni en su informe ampliatorio, por lo que no es posible conocer en qu basa la conclusin de que las personas que se ausentaron sin identicarse eran tra-bajadores de la empresa recurrente. No se arma que el funcionario presenciase ninguna actividad de aquellas personas que permita llegar a esta conclusin, ni se aporta dato alguno respecto al lugar exacto en que se encontraban cuando se produjo la visita (dentro o fuera de las instalaciones del cen-tro de trabajo) o sobre su vestimenta laboral; en denitiva, no consta ningn dato objetivo constatado por el funcionario que permita presumir, como hace la Inspeccin, que se trataba de trabajadores al servicio del empresario sancionado. La presuncin de inocencia no se ha destruido por la actuacin de la Administracin, y no es admisible exigir la prueba de la inocencia mediante la acreditacin de hechos negativos (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1995). La vulneracin de un derecho fundamental, conlleva el pronunciamiento de nulidad absoluta, a tenor del art. 62.1, ap. a) de la Ley 30/1992.

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    ROBIRA (152) dice que entre los derechos tutelables en amparo se halla el que todas las personas tienen a no sufrir indefensin, reconocido por el art. 24 CE. Y aunque este precepto se reere en principio slo a las actuaciones judiciales, la jurisprudencia constitucional (STC 42/1989, de 16 febrero, FJ 5) lo ha declarado aplicable tambin a las administrativas que tengan una naturaleza sanciona-dora equivalente materialmente a las actuaciones propiamente penales. Pues bien, dice LAVILLA, aunque el art. 63.2 tipica expresamente como vicio de anu-labilidad el defecto de forma que da lugar a la indefensin de los interesados, parece lgico entender que, cuando sta tenga trascendencia constitucional por ser de aplicacin el art. 24.1 CE, la sancin pertinente ser, conforme al art. 62.1.a) LAP, y en virtud de la primaca correspondiente al derecho fundamental implicado, la de nulidad de pleno derecho.

    La inclusin de este supuesto dice PARADA VZQUEZ (153) supone una des-naturalizacin de esta categora, que estaba congurada como una categora asi-milable o muy cercana a la inexistencia. Por va material seala PARADA se ampliar notablemente la invocacin de la nulidad de pleno derecho y un primer efecto incidir sobre el perentorio plazo que la Ley 62/1978 establece para inter-poner el recurso contencioso-administrativo especial, y lo mismo cabe decir del recurso contencioso-administrativo ordinario y de amparo, que quedara en entre-dicho y sin valor si el recurso tiene como fundamento la violacin de un derecho o libertad fundamental. Ello obligar concluye PARADA a corregir la doctrina del Tribunal Supremo que, no obstante reconocer que estos derechos y libertades son permanentes e imprescriptibles, no reconoce igual imprescriptibilidad a la accin para ejercitarlos en cada caso concreto. Con el nuevo sistema de la Ley dice GARCA BERNALDO DE QUIRS (154), parece que el administrado tiene tres posibili-dades: 1) dirigir su recurso por la va de la Ley 62/1978 (en la actualidad el recurso especial de proteccin de los derechos fundamentales se encuentra regulado en la Ley de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa de 1998) si considera que se ha lesionado un derecho fundamental, 2) por la del recurso contencioso-admi-nistrativo ordinario y alegar infraccin del artculo constitucional pertinente, 3) o bien pretender en un contencioso-administrativo ordinario la nulidad radical de la actuacin administrativa y de los subsiguientes por lesin del contenido esencial del derecho fundamental. A estas tres vas procedimentales diferentes haba que aadir la posibilidad de instar la revisin de ocio. Va sta que nos obviar la necesidad de que se impugne en el plazo sealado para las dems vas impugna-torias, toda vez que en cualquier momento se puede solicitar la nulidad radical, a travs del procedimiento de revisin de ocio (art. 102).

    (152) LAVILLA ROBIRA, ob. cit., Administraciones, pgs. 504 y 505.(153) PARADA VZQUEZ, R., Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y Procedimiento Administrativo

    Comn, 1993, pg. 258.(154) GARCA BERNALDO DE QUIRS, ob. cit., Aproximacin, pg. 132.

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    2. Actos dictados por rgano maniestamente incompetente por razn de la materia o del territorio (155)

    El art. 47 de la LPA de 1958 recoga esta causa de nulidad sealando que eran nulos los actos dictados por rgano maniestamente incompetente (156). Esta dic-cin del art. 47 hizo necesario una interpretacin del trmino maniestamente, que vino a entenderse en trminos lingsticos: notorio, claro, evidente, irremedia-ble, palmario. Este criterio de la ostensibilidad de la infraccin decan GARCA DEENTERRA y TOMS RAMN FERNNDEZ (157) carece de todo rigor tcnico y es por ello muy poco seguro. Lo que para unos puede ser una infraccin clara de las reglas de competencia, apreciable de inmediato sin necesidad de especiales esfuerzos, no puede serlo para otros. En este sentido, los autores citados decan que en algunas sentencias se recogan que slo determinaba la nulidad de pleno derecho de un acto la incompetencia ratione materiae y la incompetencia ratione loci, pero no la jerrquica (158). GONZLEZ PREZ (159) deca que el grado de invalidez no radica tanto en el tipo de incompetencia como en la forma evidente en que se presenta. Y BOQUERA OLIVER (160) sealaba que la frmula empleada por el legislador deja al

    (155) La STSJ de Andaluca, Granada, de 25-3-1996 sealaba: Segundo. La parte codemandada alega la incompetencia de esta jurisdiccin para conocer del recurso planteado, y ello por entender que al deba-tirse una reclamacin de naturaleza civil corresponde a dicho orden jurisdiccional el conocimiento del asunto.Sin embargo tal alegacin que correctamente articulada al amparo del art. 82.a) de la LJCA, supondra la declaracin de inadmisibilidad del recurso no puede ser aceptada por la Sala, no slo porque la resolucin impugnada (que expresamente ofreci al recurrente esta va jurisdiccional contencioso-admi-nistrativa) procede de un rgano administrativo incardinado en el Ministerio de Obras Pblicas, y como tal dict la resolucin; sino tambin porque, aun aceptando hipotticamente que el tema de fondo deba-tido fuese una cuestin civil el pronunciamiento de carcter administrativo efectuado por la Delegacin de Gobierno en Telefnica de Espaa, SA, no podra quedar exento de revisin jurisdiccional por parte de esta Sala, siquiera sea a los efectos de su posible declaracin de nulidad de pleno derecho, por incurrir en el supuesto previsto en el art. 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 noviembre (LRJ-PAC) al dictar el acto sin tener competencia para ello, por razn de la materia.

    (156) Las SSTS de 9-3-2001 y 6-4-2001 contemplan un supuesto concreto de nulidad por incompetencia ma-niesta: Es obligado conrmar la nulidad de pleno Derecho de los actos municipales impugnados en aplicacin del art. 47.1 a) de la LPA por incompetencia maniesta del Ayuntamiento de San Sebastin respecto del planeamiento del trmino municipal de Astigarraga. Un proyecto de reparcelacin que pre-tende extender su mbito de ecacia al trmino municipal de varios Municipios no puede ser tramitado y aprobado unilateralmente por uno de ellos, como ha acontecido en el presente caso. La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Rgimen Local declara en su art. 11.1 que el Municipio es la entidad local bsica de la organizacin territorial del Estado (arts. 137 y 140 CE), denindose el trmino municipal en el art. 12.1 de la misma Ley, al expresar que es el territorio en el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias. El ejercicio de competencias urbansticas sobre el trmino municipal de otro Munici-pio comporta en las circunstancias del caso, la nulidad de pleno Derecho del mismo por incompetencia territorial.

    (157) GARCA DE ENTERRA y TOMS RAMN FERNNDEZ, ob. cit., Curso, pg. 599.(158) GARCA-TREVIJANO FOS, en ob. cit., El acto, pgs. 391 y ss., deca que como absoluta podemos calicar

    la incompetencia por razn de la materia o del territorio; la incompetencia por razn del tiempo slo comporta la nulidad radical del acto cuando el tiempo haya sido previsto como esencialsimo. Mayores dudas plantea la incompetencia por razn jerrquica o de grado, pues el art. 53, 2., permite la conva-lidacin del acto dictado por un rgano incompetente por razn de la jerarqua, si el rgano realmente competente lo ratica.

    (159) GONZLEZ PREZ, ob. cit., Comentarios, 1989, pg. 398.(160) BOQUERA OLIVER, Estudios sobre el acto administrativo, 1988, pg. 136.

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    arbitrio judicial la calicacin de la incompetencia en maniesta o no maniesta y tambin, lgicamente, la decisin sobre si los actos viciados de incompetencia son nulos o anulables.

    Pues bien, la Ley 30/1992 ha venido a recoger estos criterios doctrinales en parte y slo produce la nulidad radical la incompetencia por razn de la materia y del territorio. La incompetencia jerrquica, en su caso, ser causante de una invalidez relativa (161).

    Esta modicacin dice LAVILLA ROBIRA (162) no parece afortunada, ya que, no obstante el contenido del art. 67.3 LAP conduce inexorablemente a excluir del mbito propio de la nulidad de pleno derecho todos los supuestos de incompeten-cia jerrquica, incluidos aquellos que por su extrema gravedad seran acreedores al mximo grado de invalidez (163). En conclusin dice PARADA VZQUEZ (164),la incompetencia maniesta no queda reducida en la versin jurisprudencial a los supuestos de incompetencia por razn de la materia y del territorio, pues inclu-

    (161) La STS de 31-1-1996 dice: Sexto. [] En contra de esta consideracin del Tribunal de instancia, y enten-diendo que la referida incompetencia caso de producirse no sera maniesta en el presente caso, se expresan tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal que se ha adherido, en este aspecto, a la tesis del recurrente. La Sala tambin ha de disentir del criterio sostenido en la sentencia recurrida y ha de dar la razn a los recurrentes, puesto que si, como dijramos en nuestras anteriores sentencias, arriba mencio-nadas, lo maniesto es lo que resulta descubierto, patente, claro y evidente, sin necesidad de razona-miento o argumentacin alguna, es igualmente obvio que si la referida incompetencia no ha sido captada por el rgano sancionador, ni por el superior que resolvi la alzada, ni por el recurrente sancionado en la va gubernativa, y cuando se ha planteado dicha incompetencia lo ha sido en va jurisdiccional, dando lugar a opiniones dispares del Tribunal y partes, e incluso una de ellas el Ministerio Fiscal ha llegado a modicar su criterio inicial, y adems se ha precisado de la interpretacin de una Circular, y de la aplicacin de la doctrina jurisprudencial, ello es buena prueba de que no resultaba, objetivamente, maniesta, dicha incompetencia, aunque desde el punto de vista de las Autoridades que sancionaron y conrmaron la sancin, la incompetencia pudo resultarles maniesta, si conocan la referida Circular, lo que, desde luego, no nos consta. Mas, si las propias circunstancias del caso y la discrepancia existente revelan las dudas que pudieran surgir sobre la cualidad que revista la referida incompetencia, lo que s resulta patente es que la falta de competencia que predicamos del rgano sancionador ni lo es por razn de la materia disciplinaria por falta leve sobre la que se ha manifestado indebidamente dicho rgano sancionador, ni tampoco por razn del territorio, sindolo nicamente por razn de la funcin o cargo desempeado por el Mando, carente, en nuestro caso, de la entidad necesaria para estar revestido de potestad disciplinaria. Y si ello es as, la consecuencia que cabe extraer no puede ser otra que la derivada de la aplicacin del art. 62.1 de la Ley 30/1992 de 26 noviembre, del Rgimen Jurdico de las Adminis-traciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, que contempla como acto nulo de pleno derecho el dictado por rgano maniestamente incompetente por razn de la materia o del territorio, circunstancias que al no concurrir en nuestro caso, obligan a considerar meramente anulable el acto o resolucin dictada por rgano sancionador no competente para ello, en atencin a lo dispuesto en el art. 63 de la propia Ley, precedentemente citada.

    (162) LAVILLA ROBIRA, ob. cit., Administraciones, pg. 506.(163) LAVILLA ROBIRA, no obstante, sigue diciendo, que si tal exclusin no parece superable por va interpretativa,

    s es posible limitar su alcance, reputando comprendidos en el art. 62.2.b) como hiptesis de incompe-tencia ratione materiae tanto los casos en los que un rgano administrativo invade mbitos reservados a otras esferas y poderes del Estado como los supuestos en los que la competencia corresponde a una Administracin Pblica distinta de aquella en la que se integra el rgano actuante, habida cuenta de que las relaciones intersubjetivas no son ordinariamente de jerarqua en sentido estricto, sino a lo sumo de supremaca o direccin, y, por ende, las competencias correspondientes han de entenderse delimitadas en virtud de criterios materiales.

    (164) PARADA VZQUEZ, ob. cit., Rgimen, pg. 260.

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    ye la incompetencia jerrquica, pero limitadamente a los casos de incompetencia grave, la que tiene relevancia para el inters pblico o para los administrados, y que no es slo la que aparece de modo patente y claro.

    En denitiva, podemos concluir sealando que para que se pueda declarar un acto nulo de pleno derecho con base al art. 62.1.b) es necesario que concurran los siguientes requisitos:

    a) Incompetencia:

    a`) Por razn de la materia.

    b`) Por razn del territorio.

    c`) Por razn de jerarqua grave.

    b) Maniesta:

    Que no exija para llegar a su apreciacin anlisis muy profundos, ni fuera de lo normal: que sea clara, patente, ostensible, y adems que la infraccin sea grave.

    3. Actos que tengan un contenido imposible

    El Tribunal Supremo delimita el acto de contenido imposible en los siguientes trminos:

    La imposibilidad a la que se reere ese precepto (62.1.c), segn tiene decla-rado esta Sala [Sentencia de 2 de noviembre de 2004 (recurso Contencioso-Admi-nistrativo 130/2002)], es la de carcter fsico o material o la de naturaleza lgica, pero ni lo uno ni lo otro se da aqu. Hay que tener presente a este respecto que imposibilidad e ilegalidad no son trminos equivalentes. La primera no existe en este caso, ni siquiera porque a algunos miembros del Cuerpo Nacional de Polica se les reconozca una antigedad en la categora superior a la que resulta de su fe-cha de ingreso, ya que eso solamente obedece a que se tienen en cuenta ascensos producidos con anterioridad. Ni determina la imposibilidad a la que se reere el precepto sealado de la Ley 30/1992 el hecho de que, en las resoluciones deses-timatorias de los recursos de reposicin, se dijera que la antigedad en el Cuerpo Nacional de Polica contemplada por la Orden de 5 de octubre de 1989 solamente tiene virtualidad para la provisin de puestos de trabajo de la Direccin General de la Polica, cuyo desempeo est reservado a miembros del Cuerpo Nacional de Polica por el procedimiento de concurso general de mritos. En ello sitan los recurrentes la imposibilidad por el principio de seguridad jurdica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los rganos del Estado en el art. 9.3 CE. E impide que un derecho exista o deje de existir a efectos de una normativa especca (STS 17-1-2005).

    El acto de contenido imposible en rigor dicen GARCA DE ENTERRA y TOMSRAMN FERNNDEZ (165), ms que acto nulo de pleno derecho habra que hablar de actos inexistentes, ya que, normalmente, la imposibilidad de contenido se tra-

    (165) GARCA DE ENTERRA y TOMS RAMN FERNNDEZ, ob. cit., Curso, pg. 600.

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    duce en imposibilidad de cumplimiento, y por tanto, en imposibilidad de producir efecto alguno. La imposibilidad de contenido deca GONZLEZ PREZ (166) se traduce en imposibilidad de cumplimiento. De aqu que se haya llegado a decir que, ms que de nulidad, puede hablarse de inexistencia. Si realmente existe im-posibilidad dice GONZLEZ PREZ, le bastar al sujeto obligado con resistirse al cumplimiento, ya que la Administracin no podr hacerlo efectivo a travs de los mecanismos de ejecucin forzosa. No obstante advierte GONZLEZ PREZ,si tenemos en cuenta que, partiendo de considerar errneamente posible lo que es imposible, podr pasarse a la indemnizacin de perjuicios, y que ante la obs-tinacin de los titulares de los rganos administrativos podr utilizarse extremos recursos coactivos para intentar el cumplimiento de lo que es imposible cumplir, no est de ms su inclusin entre los casos de nulidad, a n de poder utilizar to-dos los medios de garanta que el ordenamiento arbitra frente a los actos ilegales. BOQUERA OLIVER (167) dice que contenido imposible (material o ideal) equivale a falta de contenido y, por consiguiente, el acto jurdico de contenido imposible es una apariencia de acto o acto inexistente, aunque la LPA lo considere una causa de nulidad de pleno derecho (168).

    GARCA-TREVIJANO FOS (169) recoge la doctrina del Consejo de Estado referida a los tipos de actos de carcter imposible:

    a) Desde un punto de vista fsico. Es el caso de un acto administrativo de ad-judicacin denitiva de un contrato administrativo a un individuo fallecido con anterioridad a la adjudicacin misma.

    b) Desde un punto de vista ideal. Se integran dentro de este grupo aquellos ac-tos en los que existe una contradiccin interna en el acto mismo, de tal forma que, como ha establecido el Consejo de Estado, cuando dentro del acto se aprecie que la aplicacin de uno de sus elementos anula el efecto requerido por otro, sin que, por consiguiente, sea posible su aplicacin simultnea, puede decirse, en buena doctrina, que el acto administrativo en cuestin resulta de imposible contenido.

    c) Desde un punto de vista legal. Aceptar esta categora supondra que todo acto que contradijera de alguna manera la normativa en vigor tendr cabida en este supuesto de nulidad, solucin contraria a la intencin del legislador de esta-blecer con cierta concrecin los vicios de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos.

    (166) GONZLEZ PREZ, ob. cit., Comentarios, 1989, pg. 315.(167) BOQUERA OLIVER, ob. cit., Estudios, pg. 138.(168) PARADA VZQUEZ, en Derecho Administrativo, Parte General, 1989, pg. 118, citando a Prez Gonzlez y

    Alguer, dice: La aceptacin de la categora de los actos jurdicos inexistentes tropieza, en primer lugar, con su carcter metafsico o metajurdico, pues as como en la naturaleza no hay hechos nulos, sino que los hechos existen o no existen, en el orden jurdico de los actos slo puede decirse que valen o no valen.

    (169) GARCA-TREVIJANO FOS, ob. cit., El acto, pg. 393.

  • Captulo IV. Nulidad y anulabilidad Art. 62

    EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS 449

    Los supuestos que pueden incluirse en este apartado dice PARADA VZQUEZ(170) se deben ms a razonamientos lgicos de la doctrina que a experiencias rea-les resueltas por la jurisprudencia. As, y supuesto que el contenido de los actos pue-de hacer referencia a las personas, a los objetos materiales y al elemento o situacin jurdica, se alude a una imposibilidad por falta de sustrato personal (nombramiento de funcionario a una persona fallecida); por falta de sustrato material, como cuando la ejecucin de lo que el acto impone es material o tcnicamente imposible; y por falta de sustrato jurdico (171), como pudiera ser el caso de la revocacin de un acto administrativo ya anulado. SANTAMARA PASTOR (172) subsume dentro de los actos de contenido imposible, aquellos que sean contradictorios o carentes de lgica, y den-tro de este gran grupo seala a los actos de contenido absurdo. GARCA-TREVIJANO FOS(173) deca que quedan incluidos en la categora de actos imposibles aquellos cuyo contenido sea ininteligible o carezcan de la ms mnima concrecin.

    4. Actos que sean constitutivos de infraccin penal o se dicten como conse-cuencia de sta

    La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 deca que era nulo el acto constitutivo de delito. Esto planteaba el interrogante si la palabra delito haba que entenderla en sentido estricto, o en cambio tambin haba que entender como nulos de pleno derecho los actos constitutivos de falta penal. GONZLEZ PREZ (174)haba sealado que el problema tena una importancia relativa. Pues si en los supuestos de delitos de nuestro Cdigo no es difcil encontrar guras de actos administrativos que encajan en ellos, s lo es encontrar faltas cuyo supuesto de hecho puede referirse a una actividad administrativa. Ahora bien deca GONZLEZPREZ, desde el momento en que es posible, existe el problema planteado. Esto supuesto concluye GONZLEZ PREZ, parece que el precepto de la LPA se reere al delito como sinnimo de ilcito penal. Desde el momento que una accin se considera de tal entidad que deba ser sancionada por la Ley penal, ha de aplicarse las consecuencias del art. 47.1.b), cuando se trate de un acto administrativo, tanto sea castigado con pena grave como con pena leve. GARCA-TREVIJANO FOS (175),en el mismo sentido, entenda que el acto poda ser constitutivo de delito o falta.

    (170) PARADA VZQUEZ, ob. cit., Rgimen, pg. 260.(171) Un supuesto de falta de sustrato jurdico puede ser el contemplado en la STS de 25-6-1986: Conforme al

    art. 47.1.b), de la Ley de Procedimiento Administrativo son nulos de pleno derecho los actos de conteni-do imposible y someter a votacin la mocin de censura formulada contra un concejal, no slo carecera de sentido al no poder traducirse en consecuencia prctica alguna de prosperar la mocin, sino que dara lugar precisamente a un acto administrativo cuyo contenido resulta imposible de llenar conforme al Ordenamiento jurdico vigente, por lo que el Alcalde al oponerse a la votacin solicitada no haca sino cumplir con su funcin de garante de la legalidad impidiendo la produccin de un acto, no ya intil, sino radicalmente nulo.

    (172) SANTAMARA PASTOR, La nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, 1972, pgs. 345 y ss.(173) GARCA-TREVIJANO FOS, ob. cit., El acto, pg. 394.(174) GONZLEZ PREZ, ob. cit., Comentarios, 1989, pg. 404.(175) GARCA-TREVIJANO FOS, ob. cit., El acto, pg. 394.

  • Art. 62 Ttulo V. De las Disposiciones y los Actos Administrativos

    450 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

    La Ley 30/1992 vino a claricar de lege data la cuestin, al sealar como nulos los actos constitutivos de infraccin penal, que lgicamente est incluido tanto el delito en sentido estricto como la falta penal.

    El supuesto delictivo debe ser declarado mediante sentencia judicial para que pueda producir efectos anulatorios del acto (176). En este sentido, GONZLEZ P-REZ (177) dice que sin una sentencia penal previa, no puede jugar este supuesto de nulidad de los actos administrativos. Se ha defendido, no obstante seala GONZLEZ PREZ, que en algn supuesto lmite, ha de admitirse la excepcin a la regla general, reconociendo a la propia Administracin y, en su caso, a la Juris-diccin contencioso-administrativa la facultad de calicar delictivo un acto con la consiguiente sancin de nulidad. As, en aquellos supuestos en que por haberse extinguido la responsabilidad penal v. gr., fallecimiento del autor del acto es imposible la continuacin del proceso penal, y por tanto, llegar a la sentencia. GONZLEZ PREZ concluye diciendo, que incluso en estos casos, la excepcin no puede admitirse, al estar atribuidos a los Tribunales ordinarios en exclusiva la po-testad de enjuiciar los hechos constitutivos de delito y falta. GARCA DE ENTERRA y TOMS RAMN FERNNDEZ (178) sealan que si hay delito o no es algo que deben de-cidir los Tribunales penales y slo en funcin de lo que stos digan podr declarase posteriormente la nulidad de pleno derecho del acto. A efectos simplemente anal-ticos dicen GARCA DE ENTERRA y TOMS RAMN FERNNDEZ hay que decir que para poder declarar la nulidad de pleno derecho de un acto por este motivo no parece que sea necesario que el Tribunal penal declare que se ha cometido un delito. Tal declaracin puede ser imposible cuando el autor muera o no sea habido, circuns-tancias todas ellas que no tienen por qu impedir las consecuencias estrictamente administrativas de su accin, si sta es, en efecto, una accin antijurdica y est tipicada como delito en las leyes penales. Por su parte, PARADA VZQUEZ (179) dice que de lege ferenda debiera admitirse la competencia de los Tribunales conten-cioso-administrativos para una calicacin prejudicial objetiva del presunto delito como accin tpica y antijurdica a los solos efectos de anulacin del acto, pero sin prejuzgar condena, ni suponer condena a persona alguna, ni condicionar la actua-cin de los Tribunales penales. Slo dice PARADA si se admite esta posibilidad, podrn realmente anularse aquellos actos que, siendo constitutivos de delito, no se pueda llegar a una sentencia de condena bien por falta de elementos subjetivos del

    (176) GARCA-TREVIJANO FOS, en ob. cit., El acto, pg. 394, sealaba que la determinacin de la existencia de un delito o de una falta es una cuestin prejudicial y anterior a la anulacin misma del acto; puede dis-tinguirse:a) Cuestin prejudicial penal en el mbito puramente administrativo: la Administracin no es compe-tente para resolverla.b) Cuestin prejudicial penal en el mbito de la Jurisdiccin contencioso-administrativa: est previsto por el art. 4 de la Ley de Jurisdiccin Contencioso-Administrativa que la excluye de su competencia para resolver. Sern por ello competentes exclusivamente los Tribunales Penales.

    (177) GONZLEZ PREZ, en ob, cit., Comentarios, 1989, pg. 401.(178) GARCA DE ENTERRA y TOMS RAMN FERNNDEZ, ob. cit., Curso, pg. 601.(179) PARADA VZQUEZ, ob. cit., Rgimen, pg. 262.

  • Captulo IV. Nulidad y anulabilidad Art. 62

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    delito, culpabilidad o imputabilidad, bien porque se ha extinguido la accin penal como en los casos de muerte del reo, amnista o prescripcin del delito.

    El artculo y supuesto que analizamos exige que el acto sea constitutivo de in-fraccin penal. Esto llev vigente la normativa de 1958 a distinguir entre actos que en s mismos no eran considerados como delito, pero que tenan su origen en un hecho delictivo o que, su elaboracin, se hubiera producido un delito (cohe-cho, violencia, etc.), y actos que en s eran constitutivos de delito. El acto admi-nistrativo que se dicte en un procedimiento en el que se hubiera dado el supuesto primero, no es constitutivo del delito, no encajaba en ninguno de los supuestos de hecho que la Ley penal consideraba como delito (180). Para poder declarar la nulidad absoluta, era necesario por tanto que el acto en s fuese constitutivo de delito: detencin ilegal, expropiacin ilegal, exigencia de exaccin tributaria ile-gal (181). GARCA DE ENTERRA y TOMS RAMN FERNNDEZ (182), en cambio, decan que el planteamiento procesal utiliza prcticamente este supuesto legal de nulidad de pleno derecho, bien se entienda que comprende los actos que en s mismos son ya vlidos, bien se estime, como parece ms propio, que entran en el tipo legal los actos que sin ser delito en s mismos estn impuestos mediante un acto delictivo.

    No obstante, el propio art. 62.1.d) ampla el supuesto de nulidad a los actos que se dicten como consecuencia de infraccin penal, con lo que la polmica queda dirimida (183). Es posible que la expresa previsin dice LAVILLA ROBIRA (184) de esta hiptesis contribuya a incrementar la ecacia real de un supuesto que hasta ahora ha tenido escasa aplicacin, aunque esta misma circunstancia hubiera debido conducir a resolver los problemas de articulacin que en el plano procedimental se pueden producir entre los mecanismos para hacer valer este supuesto de nulidad de

    (180) GONZLEZ PREZ, ob. cit., Comentarios, 1989, pgs. 402 y 403.(181) BOQUERA OLIVER, en ob. cit., Estudios, pgs. 140 y 141, deca que la nulidad se produce cuando el acto

    administrativo es delito y no siempre cuando el autor del acto administrativo ha delinquido. El autor del acto puede delinquir sin que el acto sea delito y puede delinquir y su acto ser delito. En este segundo supuesto se produce la nulidad de pleno derecho. No creo, pues, que exista identidad de supuestos entre el prrafo 4 del art. 127 LPA (resolucin dictada como consecuencia de prevaricacin, cohecho, violen-cia u otra maquinacin fraudulenta) y el art. 47.1.b), inciso segundo, de la misma Ley. Por ejemplo, una autoridad puede prevaricar al decidir y su decisin puede no ser constitutiva de delito. El art. 47.1.b) se aplica cuando el autor del acto ha delinquido y el acto es en s mismo un delito. As ocurre, por ejemplo, con el acto que constituye una falsedad.

    (182) GARCA DE ENTERRA y TOMS RAMN FERNNDEZ, ob. cit., Curso, pg. 601.(183) PARADA VZQUEZ, en ob. cit., Rgimen, pg. 261, dice: a propsito de su relacin temporal con la in-

    fraccin penal, se distinguen los actos de contenido delictivo en que el acto es anterior al delito como cuando se ordene la realizacin de una conducta tipicada en el Cdigo Penal, como, por ejemplo, la orden de que se practique una detencin ilegal; de los actos delictivos en s mismos, en que el ele-mento penal es coetneo a la produccin del acto, como ocurre en los delitos cuyo sujeto activo son las autoridades y funcionarios; el tercer supuesto lo constituyen los actos viciados por un delito en que el factor determinante de la responsabilidad criminal se produce en un momento lgico anterior a la produccin del acto, cooperando de manera determinante en su aprobacin, como los viciados por un delito de falsedad sin el cual el acto no se hubiera producido o los dictados por cohecho. En todos estos casos el acto administrativo debe ser anulado una vez rme la sentencia penal.

    (184) LAVILLA ROBIRA, ob. cit., Administraciones, pg. 508.

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    pleno derecho y los correspondientes al motivo de recurso administrativo de revi-sin previsto por el art. 118.1.4. LAP.

    5. Actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal-mente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formacin de la voluntad de los rganos colegiados

    5.1. Actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal-mente establecido (185)

    Este supuesto exige que se prescinda totalmente del procedimiento establecido para crear el acto. No obstante, este olvido total y absoluto del procedimiento es-

    (185) Supuestos de nulidad contemplados por algunos TSJ que encuadran en esta causa: STSJ de Murcia de 8-5-1997: Primero. [] pesar de haberlo mencionado el recurrente en su demanda no se ha purgado el defecto cual es que en el expediente administrativo no guran lasresoluciones sancionadoras como debieran, sino sus impresos de noticaciones, que por cierto no debe-ran encontrarse. Tal omisin implica prescindir absolutamente del procedimiento establecido causando indefensin y contraviniendo la mnima seguridad jurdica y el orden pblico (art. 62 Ley 30/1992), toda vez que el recurrente no puede contradecir la competencia de la autoridad sancionadora entre otras excepciones y lgicamente e incluso por razones de orden pblico dudarse de que tal resolucin se ha vericado por la Autoridad competente, lo que nos conduce a la estimacin del recurso interpuesto. STSJ de Cantabria de 21-11-1996: Segundo. [] Se ha prescindido total y absolutamente de las reglas procedimentales antes citadas, puesto que el Ayuntamiento, per se, y sin declaracin previa de lesividad, ha procedido a revocar el fallo del concurso, con la consiguiente retirada de los derechos in-herentes al mismo que correspondan al recurrente, lo cual es ya causa de nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62.e) de la Ley 30/1992. STSJ de Madrid de 8-7-1996: Segundo. [] No puede equipararse la advertencia de futuro respecto de una conducta todava no producida con la propuesta de resolucin, que debe ir referida a hechos concretos y por ello ya sucedidos, sin que en este punto pueda admitirse exibilizacin de dicho prin-cipio porque la constancia de los hechos ha sido declarada por la jurisprudencia el nico contenido esencial e indeclinable de la propuesta de resolucin (SSTS 8 abril 1983 y 8 noviembre 1990).Por lo tanto, habindose omitido dicho trmite esencial se ha prescindido del procedimiento esta-blecido por la Ley, lo que de conformidad con el art. 62 de la Ley 30/1992, determina la nulidad de pleno derecho de la actuacin administrativa recurrida. STSJ de Murcia de 8-5-1997: Primero. [] El procedimiento sancionador en materia de trco de 1994, aplicable al caso de autos, recoge la necesidad de la apertura de un perodo de prueba cuando el mismo fuese preciso para la averiguacin de los hechos o de posibles responsabilidades, de forma que el instructor del procedimiento slo podr rechazar mediante resolucin motivada las pruebas propuestas por los interesados cuando sean improcedentes; posteriormente una vez concluida la instruccin del expediente y formulada su propuesta de resolucin, se dar traslado de la misma a los interesados para que en un plazo no inferior a 10 ni superior a 15, con vista del expediente, puedan alegar lo que estimen pertinente y presentar documentos. Como hemos dicho tales trmites no existen en el procedimiento sancionador que nos ocupa, a pesar de que las pruebas solicitadas por el recurrente eran relevantes al caso, consistentes en el homologado calibrado y error del aparato medidor de la velocidad; lgicamente para nada sirve que se acompae una fotografa y certicado de homologacin del cinemmetro despus de haberse sancionado, pero adems no consta el de calibrado del aparato. Todo ello nos conduce a declarar la nulidad del acto al haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido produciendo indefensin (art. 62 de la Ley 30/1992). STSJ de Cantabria de 25-9-1997: Sexto.La decisin del director del Departamento que se combate materializa un supuesto de va de hecho scalizable por esta especializada jurisdiccin, segn jurispru-dencia cuya reiteracin excusa su cita, que atrae la aplicacin de la sancin prevista en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, en cuanto se adopt prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente estable-cido, procediendo, por lo razonado, la estimacin del recurso en este concreto particular.

  • Captulo IV. Nulidad y anulabilidad Art. 62

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    tablecido sealan GARCA DE ENTERRA y TOMS RAMN FERNNDEZ (186) no hay que identicarlo, sin embargo, con la ausencia de todo procedimiento. Ello signicara reducir a la nada el tipo legal, ya que, aunque slo sea por exigencias derivadas de la organizacin siempre hay ciertas formas, un cierto iter procedimental, por rudimen-tario que sea, en el actuar de los rganos administrativos. Por tanto dicen GARCA DEENTERRA y TOMS RAMN FERNNDEZ, la expresin legal hay que referirla a la omisin de los trmites esenciales integrantes del procedimiento, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidenticable (187). GONZLEZ PREZ (188) seala que dentro del supuesto legal de nulidad, se comprenden tambin las siguientes infracciones: 1. Ausencia total de trmite. 2. Seguir un procedimiento distinto al sealado al efecto. PARADA VZQUEZ (189) pone de maniesto que en los actos de gravamen sanciona-dores y arbitrales, no obstante darse la mayora de los trmites de procedimiento en su produccin, la simple falta de vista y audiencia del interesado provoca asimismo la nulidad, como ha advertido una tradicional, reiterada y sabia jurisprudencia que ha calicado dicho trmite de derecho natural, de trmite elemental, esencialsimo y hasta sagrado porque un eterno principio de justicia exige que nadie pueda ser condenado sin ser odo. BOQUERA OLIVER (190) dice que el precepto legal es tan contundente que la jurisprudencia, para completar su signicado, a veces hace es-

    STSJ de La Rioja de 24-6-1997: Cuarto. [] En denitiva, conceptuada como baja, la medida adop-tada en el caso adolece de una prematura extemporaneidad que, en la prctica, transmuta su naturaleza para infundirle la de una verdadera medida sancionatoria de expulsin que no caba imponer por la va procedimental prevista en el art. 10 de la Orden de 1987 sino a travs del correspondiente procedimiento disciplinario, del cual se prescindi enteramente, aquejando, por ello, la resolucin dictada del vicio de plena nulidad previsto en el apartado e) del art. 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, como as ha de declararse ahora, sin perjuicio de la decisin que, en su caso, proceda una vez que retrotrada, en lo pertinente, la situacin quede ultimado el perodo de prcticas intempestivamente truncado por la medi-da indebidamente aplicada. STSJ de Castilla Len, Burgos, de 26-3-1997: Segundo. [] nos encontramos ante un acto dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y, causante de nulidad, tal y como previene el art. 62.1.e) de la Ley de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y Pro-cedimiento Administrativo Comn.Ciertamente, el hecho de dictar resolucin sancionadora antes de transcurrir el trmino concedido a la recurrente para presentar alegaciones, y teniendo en cuenta que tal escrito se present, en todo caso, dentro de plazo, conduce inexorablemente a concluir que tal acto es causante de indefensin para la recurrente y ha de calicarse como la omisin de un trmite esencial del procedimiento sancionador, con el que se ha prescindido a su vez del procedimiento establecido a que se reeren los arts. 16 a 20 del RD 1398/1993, de 4 agosto, lo que conlleva a declarar la nulidad de pleno derecho, por suponer una disminucin efectiva, real y trascendente de las garantas que han de presidir todo procedimiento sancionador.

    (186) GARCA DE ENTERRA y TOMS RAMN FERNNDEZ, ob. cit., Curso, pg. 602.(187) GARCA-TREVIJANO FOS, en ob. cit., El acto, pg. 395, deca que segn se desprende de la doctrina elabo-

    rada por el Consejo de Estado, deben entenderse por tales aquellos casos en los que la emanacin del acto se ha producido a travs de un procedimiento distinto del legalmente establecido, aunque coincida parcialmente con ste; tambin cuando se omita un trmite esencial del procedimiento, entendiendo por tal, por ejemplo, el dictamen preceptivo de un rgano consultivo, y, por supuesto, cuando falte todo el procedimiento, como ocurre, por ejemplo, al imponer una sancin a un funcionario pblico sin tramitar el previo expediente. En cambio, no quedan incluidas las meras infracciones de procedimiento.

    (188) GONZLEZ PREZ, ob. cit., Comentarios, 1989, pgs. 405 y ss.(189) PARADA VZQUEZ, ob. cit., Rgimen, pg. 263.(190) BOQUERA OLIVER, ob. cit., Estudios, pg. 142.

  • Art. 62 Ttulo V. De las Disposiciones y los Actos Administrativos

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    fuerzos extraordinarios. As, recoge la STS de 7-7-1981, que habla de gravsimas infracciones legales; y la sentencia de 22-2-1963, que habla de va de hecho, completa y categrica, etc. (191).

    5.2. Actos dictados con infraccin de las normas que contienen las reglas esen-ciales para la formacin de la voluntad de los rganos colegiados (192)

    La formacin de la voluntad de todo rgano colegiado requiere un procedi-miento que se compone de: convocatoria, qurum de asistencia, debate y vota-

    (191) El Tribunal Supremo entiende que la ausencia del trmite de audiencia no es motivo de nulidad absoluta: La falta de audiencia (cierta en este caso) constituye un vicio formal, pues es la omisin de un trmite procedimental. Como tal, sus efectos estn regulados en el art. 63-2 de la Ley 30/1992, como causa de anulabilidad de los actos administrativos (y no en el art. 62-1-e), ya que la mera falta de ese trmite no constituye, se mire por donde se mire, una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente esta-blecido, que constituye una causa de nulidad de pleno derecho.Segn el art. 63-2, para que el defecto de forma acarree la invalidez del acto es necesario, por lo que aqu importa, que el vicio produzca una indefensin al interesado.Por eso el interesado a quien no se ha odo no puede impugnar el acto alegando slo ese mero vicio formal (como aqu ocurre), sino que tiene que poner de maniesto que por esa causa ha sufrido indefensin, es decir, una disminucin de sus posibilidades de alegacin y prueba. Esa disminucin signica que al no serle concedida audiencia en su momento, ha perdido irremisiblemente, por la razn que sea, todas o algunas de esas posibilidades, de suerte que ms tarde no podr utilizarlas. En tal caso se ha producido una indefensin que es causa de anulacin del acto administrativo. En otro caso, es decir, si a pesar de la falta de audiencia las posibilidades de alegacin y prueba siguen intac-tas, el vicio formal no ha producido indefensin y constituye un mero vicio de forma no invalidante.En el presente caso, tanto en va administrativa (recurso de reposicin) como en va judicial (demanda y conclusiones) el interesado se ha limitado a esgrimir la falta de audiencia, pero sin ni siquiera alegar que ello le haya producido una indefensin sustancial y menos especicar qu alegaciones o pruebas hubiera podido hacer entonces que no haya podido utilizar despus.Como el actor no ha hecho alegacin sobre este dato capital, hemos de concluir que la falta de audiencia constituye en este caso concreto (por la circunstancia que despus diremos) un mero defecto no inva-lidante (art. 63-2 de la Ley 30/1992), siendo de responsabilidad suya la no utilizacin posterior de las alegaciones y pruebas oportunas, que han estado plenamente a su disposicin (STS 13-10-2000).

    (192) La STSJ Andaluca, Granada (Social), de 24-6-1997 seala: nico.Por va del apartado c) del art. 190 de la LPL, denuncia el Ente Gestor infraccin de los arts. 62 y 63 de la Ley de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, en cuanto que las altas mdicas no son actos administrativos y por tanto no han de ser motivados y el segundo en cuanto establece las causas de nulidad y anulabilidad de aqullos, y a este respecto, y sean cuales fueren las argumentaciones del recurrente (y con mencin de que los pronunciamientos de los rganos judiciales del Orden Conten-cioso-Administrativo no constituyen infracciones de norma jurisprudencial a los efectos impugnatorios del recurso de suplicacin) la Sala tiene conformada doctrina constante en SS. 22 mayo 1990, 23 julio 1992, 15 mayo 1995, 16 abril 1996 y 20 mayo 1996 entre otras, que los partes de alta mdica son desde el punto de vista de la Seguridad Social resoluciones administrativas y se deben consignar en ellos la causa por la que se expiden, a los efectos de que aqullos puedan ser combatidos por el beneciario, pues de lo contrario se le colocara en una evidente indefensin vulneradora del derecho que consagra el art. 24 de la Constitucin. De ah que si esta causa no se consigna, como es el supuesto de autos, una vez admitida tal omisin paccamente por el recurrente, tal acto administrativo es nulo al prescindir de sus normas reguladoras.La STSJ de Castilla y Len, Burgos, de 6-2-1997 seala: Segundo.El acto objeto de impugnacin en este recurso, no se aprob con arreglo a lo que establece el art. 83 del Reglamento de Organizacin, Funcionamiento y Rgimen Jurdico de las Corporaciones Locales y que determina la nulidad de los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en la convocatoria, as como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo orden del da en concordancia con lo establecido en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992.

  • Captulo IV. Nulidad y anulabilidad Art. 62

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    cin. La inobservancia de alguna de estas fases hara el acuerdo adoptado nulo de pleno derecho.

    Para que legalmente proceda la calicacin de nulidad de pleno derecho del acto de un rgano colegiado no se requiere dicen GARCA DE ENTERRA y TOMSRAMN FERNNDEZ (193) la omisin total del procedimiento establecido por las normas para la integracin de la voluntad del colegio, como voluntad distinta e independiente de sus miembros; basta al efecto que se hayan infringido las reglas esenciales de ese procedimiento, bien por un defecto de composicin del rgano que lo desgure realmente, bien por no haberse observado el qurum exigido para su constitucin como tal colegio, bien por no haberse respetado la voluntad de la mayora, simple o cualicada, que la Ley eleva a voluntad del colegio entero.

    BOQUERA OLIVER (194) sealaba que este apartado poda tener dos interpretacio-nes distintas. La primera: el acto del rgano colegiado ser nulo de pleno derecho si se prescinde total y absolutamente de las reglas esenciales para la formacin de la voluntad. Segunda: el acto del colegio ser nulo de pleno derecho si se prescin-de de alguna de las reglas esenciales para la formacin de la voluntad. La esencia-lidad de la regla (calidad) y no la falta de cumplimiento de todas ellas (cantidad) sera segn esta segunda interpretacin la razn de ser de la nulidad de pleno derecho del acto procedente de un rgano colegiado. BOQUERA entiende como co-rrecta la segunda interpretacin. En el mismo sentido, GONZLEZ PREZ (195) seala que no es necesario que se prescinda de la totalidad de las reglas ni suciente que se prescinda de alguna de ellas. Se da la causa de nulidad cuando la regla de que se ha prescindido tiene carcter esencial. Se consideran reglas esenciales dice las que regulan las siguientes fases: convocatoria, qurum de asistencia, deliberacin y votacin (196).

    (193) GARCA DE ENTERRA y TOMS RAMN FERNNDEZ, ob. cit., Curso, pg. 603(194) BOQUERA OLIVER, ob. cit., Estudios, pgs. 143 y ss.(195) GONZLEZ PREZ y GONZLEZ NAVARRO, ob. cit., Rgimen, pg. 763(196) PARADA VZQUEZ, ob. cit., Rgimen, pg. 264, hace un resumen jurisprudencial de las reglas

    esenciales a que se refiere este supuesto de nulidad: Esenciales son para la jurisprudencia la convocatoria (S. de 25 de enero de 1961), siendo nulo el acuerdo tomado sobre una cuestin no incluida en el orden del da (Ss. de 14 de febrero de 1969 y 3 de marzo de 1978). Tambin lo son la composicin del rgano, especialmente en los casos en que dicha composicin es heterognea, como los Jurados de Expropiacin cuyos miembros ostentan la representacin de diversos sectores de intereses (Ss. de 28 de octubre de 1961 y 15 de diciembre de 1965); el qurum de asistencia y votacin que es lo que determina asimismo la existencia jurdica misma y la voluntad del rgano y que debe concurrir no slo en la iniciacin de sta, sino durante todo el curso de la sesin (S. 18 de febrero de 1983). En la aplicacin jurisprudencial de este precepto hay tambin evidentes exageraciones, como la de la sentencia de 15 de febrero de 1971, que estim como vicio insubsanable de formacin de la voluntad municipal la falta de una autorizacin previa de la Diputacin para que un Ayuntamiento cediese determinados terrenos a una Universidad.

  • Art. 62 Ttulo V. De las Disposiciones y los Actos Administrativos

    456 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

    6. Actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurdico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esen-ciales para su adquisicin

    La Ponencia de Estudios del Consejo de Estado sobre reforma de la Ley 30/1992 (197) haba llamado la atencin a lo inadecuado de este supuesto de nulidad radical, puesto que lleva a considerar como casos de nulidad absoluta los que debieran ser subsumi-bles en mera anulabilidad, con el consiguiente perjuicio del rigor conceptual y de la seguridad jurdica. Con base a ello propona su supresin. No obstante, la Ley 4/1999 mantiene este supuesto de nulidad en los mismos trminos que haba contemplado en la aprobacin primitiva de la Ley 30/1992.

    La norma exige dice GONZLEZ PREZ (198) que se carezca de los requisitos esenciales para la adquisicin de los derechos y facultades. Por tanto, no bastar que no cumpla cualquier requisito de los que exige el ordenamiento jurdico, aun-que tales requisitos se exijan para la validez del acto que determina la adquisicin de la facultad o derecho. Es necesario dice GONZLEZ PREZ que el requisito exigido pueda calicarse como esencial, bien se reera a las condiciones del suje-to o al objeto sobre el que recaiga la actividad. Y dados los trminos de la norma, parece necesario que el acto determine el nacimiento del derecho o facultad v. gr., otorgamiento de una concesin, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que no den lugar al nacimiento del derecho o facultad, sino que nicamente remueven el obstculo existente al ejercicio de un derecho preexistente v. gr., licencia. CHINCHILLA MARN (199) dice que segn el art. 62.1.f) para que sea declarada radi-calmente nula una resolucin favorable obtenida por silencio administrativo es preciso que falten alguno o algunos de los requisitos esenciales para su adqui-sicin; el trmino requisitos esenciales demuestra, en sintona con el rgimen general de la nulidad de pleno derecho, que no slo no existen otras causas de tal nulidad que las concreta y expresamente establecidas en la leyes, sino que, ade-ms, las as previstas deben ser objeto de interpretacin restrictiva.

    Este supuesto de nulidad viene a resolver a nuestro entender el problema existente en relacin con los efectos del silencio positivo en materia urbanstica, por ejemplo, que quedaba algo confuso, toda vez que el efecto de dicha moda-lidad de silencio, slo tena virtualidad, si lo conseguido a travs de dicho silen-cio, no era contrario al ordenamiento jurdico. Algo que no siempre era fcil de comprobar a priori, motivo ste por el que el administrado se encontraba en una constante inseguridad jurdica al no saber a ciencia cierta si lo adquirido era en rme o no. As, el art. 8.1 b) del RDLeg. 2/2008, de 20 de junio, Ley del Suelo, se-

    (197) La reforma de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn. Ponencia de Estudios del Consejo de Estado. Suscrita por Prez-Tenessa y Herrero de Min. La Ley, nm. 4396/1997.

    (198) GONZLEZ PREZ y GONZLEZ NAVARRO, ob. cit., Rgimen, pg. 764.(199) CHINCHILLA MARN, ob. cit., La nueva Ley, pg. 200.

  • Captulo IV. Nulidad y anulabilidad Art. 62

    EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS 457

    ala que en ningn caso podrn entenderse adquiridos por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenacin territorial o urbanstica. El problema que plantea este precepto de la Ley del Suelo es la dicultad de su inte-gracin en cada caso concreto. Pues en principio los efectos del silencio son posi-tivos; sin embargo, cuando lo solicitado sea contrario a las normas urbansticas, el efecto ser negativo. Pero esto supone dejar en manos de los rganos municipales la decisin unilateral de los afectos del silencio en cada caso. Problema que como hemos dicho deja resuelto este precepto que analizamos, ya que esta causa de nulidad de pleno derecho viene a exigir en aquellos casos a los que nos hemos referido, que el acto presunto, slo puede ser anulado mediante el procedimiento de revisin previsto para los actos nulos de pleno derecho. No se puede perder de vista que la situacin de incertidumbre la provoca la Administracin incumplien-do su obligacin de resolver de forma expresa (me remito al art. 43, donde se trata esta cuestin con ms detalle).

    No obstante, este supuesto de nulidad no hay que derivarlo slo a los ac-tos presuntos, pues, como seala LAVILLA ROBIRA (200), el art. 62.1.b) extiende la nulidad de pleno derecho a los actos expresos en los que concurran las circuns-tancias expuestas. Se trata, por consiguiente dice Lavilla, de una verdadera regla general, bien que limitada a los actos por los que se adquieran facultades o derechos es decir, a los actos favorables o declarativos de derechos, como son denominados en los arts. 103.1 y 2 y 105.1 y a los casos en los que la falta de los requisitos esenciales afecte al beneciario del acto (tal es, sin duda, el sentido en el que ha de interpretarse la frmula impersonal se carezca) (201).

    7. Cualquier otro acto que establezca expresamente una disposicin de rango legal

    La tipologa de supuestos de actos que adolecen de nulidad absoluta no que-da limitada a los recogidos en el art. 62. El mismo artculo, y a modo de clusula residual, de forma expresa se encarga de decirlo, al remitir a otros supuestos que puedan venir recogidos en otras leyes o que puedan preverse en leyes futuras. Lo que parece claro es que en todo caso, el reconocimiento de un supuesto de nuli-dad radical debe venir contemplado en una Ley; no es posible que el Reglamento pueda atribuirse dicha potestad.

    (200) LAVILLA ROBIRA, ob. cit., Administraciones, pgs. 510 y ss.(201) LAVILLA ROBIRA, sigue diciendo: ha de sealarse que esos requisitos esenciales, cuya ausencia en el be-

    neciario de un acto favorable determina la nulidad radical de ste puedan ser, adems de los de ndole jurdica, los de carcter fctico. Esto es, la ausencia de los presupuestos fcticos habituales, comprendida de forma ms o menos forzada con anterioridad en los supuestos de incompetencia maniesta o de contenido imposible, o sustantivada como un supuesto independiente de nulidad radical per se, y cuya introduccin explcita como vicio separado de nulidad de pleno derecho se pretendi en los debates parlamentarios, halla ahora encaje natural en el art. 62.1.f).

  • Art. 62 Ttulo V. De las Disposiciones y los Actos Administrativos

    458 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

    Por tanto, los requisitos, circunstancias, etc., exigidos para que prospere una determinada causa de nulidad en estos casos, sern los recogidos en la Ley que la regule.

    GARCA DE ENTERRA y TOMS RAMN FERNNDEZ (202) justican la inclusin de esta clusula residual en el reducido mbito de los supuestos contemplados por la Ley de Procedimiento Administrativo; no es de extraar por eso dicen que, junto a esta frmula legal de carcter general, convivan otros tipos especcos denulidad absoluta (203). Precisamente por la existencia real de otros supuestosde nulidad, entendemos acertada la inclusin en el art. 62 de stos, aunque sea de forma genrica.

    Son normas que recogen actos nulos de pleno derecho las siguientes:

    Art. 173.5 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales:

    No podrn adquirirse compromisos de gastos por cuanta superior al importe de los crditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno dere-cho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

    Art. 47 de La Ley 47/2003, de 26 de noviembre, Ley General Presupuesta-ria:

    No podrn adquirirse compromisos de gastos ni adquirirse obligaciones por cuanta superior al importe de los crditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones gene-rales con rango inferior a la Ley que incumplan esta limitacin, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el Ttulo VII de esta Ley.

    Art. 32 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Pbli-co:

    Son causas de nulidad de derecho administrativo las siguientes:

    a) Las indicadas en el art. 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

    b) La falta de capacidad de obrar o de solvencia econmica, nanciera, tcni-ca o profesional, debidamente acreditada, del adjudicatario, o el estar ste incurso en alguna de las prohibiciones para contratar sealadas en el art. 49.

    (202) GARCA DE ENTERRA y TOMS RAMN FERNNDEZ, ob. cit., Curso, pg. 603.(203) GARCA-TREVIJANO FOS, en la ob. cit., El acto, pg. 396, haba sealado tres posturas distintas en relacin

    a esta clusula residual:a) Que el art. 47 contiene una enumeracin exclusiva y excluyente; los dems casos que pudieran ser de invalidez, aparte de stos, no seran considerados en realidad vicios de nulidad de pleno dere-cho.b) Que contiene el marco general de los casos de nulidad de pleno derecho, sin perjuicio de la exis-tencia de tipos especcos dispersos en la legislacin.c) Que todos los supuestos reconocidos en el ordenamiento jurdico como causas de nulidad radical son reconducibles a los supuestos contenidos en el art. 47.

  • Captulo IV. Nulidad y anulabilidad Art. 62

    EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS 459

    c) La carencia o insuciencia de crdito, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones Pblicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.

    Art. 51 del RDLeg. 781/1986, de 18 de abril, TRRL:

    Sern nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asun-tos no comprendidos en su convocatoria, as como los que se adopten en sesio-nes ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo orden del da, salvo especial y previa declaracin de urgencia hecha por el rgano correspondiente, con el voto favorable de la mayora prevista en el art. 47.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

    Art. 52.2 del RDLeg. 781/1986, de 18 de abril, TRRL:

    No sern vlidos los acuerdos no reejados en el correspondiente libro de actas que rena los requisitos expresados en el apartado anterior.

    Art. 9 de la Ley 22/1988, de Costas:

    1. No podrn existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado, en ninguna de las pertenencias de dominio pblico martimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desechados en su ribera [] 2. Sern nulos de pleno derecho los actos administrativos que infrinjan lo dispuesto en el apartado anterior [].

    Art. 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

    a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitu-cional.

    b) Que hayan sido dictados por rgano maniestamente incompetente por razn de la materia o del territorio.

    c) Que tengan un contenido imposible.

    d) Que sean constitutivos de infraccin penal o se dicten como consecuencia de sta.

    e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedi-miento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formacin de la voluntad en los rganos colegiados.

    f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurdico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esen-ciales para su adquisicin.

    g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposicin de rango legal.

    II. NULIDAD DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

    El prrafo 2 del art. 62 sanciona con nulidad de pleno derecho a las disposi-ciones generales que se encuentren afectadas por alguna de las siguientes infrac-ciones:

  • Art. 62 Ttulo V. De las Disposiciones y los Actos Administrativos

    460 EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS

    Que vulneren la Constitucin (204), leyes o disposiciones de superior rango.

    Que regulen materias reservadas a la Ley.

    Que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favo-rables o restrictivas de derechos individuales (es decir, que vulneren la constitu-cin art. 9).

    Sern nulos de pleno derecho dice CHINCHILLA MARN (205) los reglamentos que sean contrarios, por cualquier motivo, a la Constitucin, a las leyes o a otros reglamentos de rango superior; la nueva Ley as lo dispone, pero aade a continua-cin dos causas concretas cuya mencin no era necesaria, pues estn englobadas en el enunciado general que encabeza el precepto: la primera se reere a la reser-va de Ley y no era necesario especicar su garanta en cuanto que, al ser la reserva de Ley una previsin constitucional, el hecho de regular por reglamentos materias que la Constitucin reserva a la Ley es claramente una vulneracin de la propia Constitucin; la segunda causa especca de nulidad radical de los reglamentos es la interdiccin de la retroactividad in peius para las disposiciones administrativas; la Ley ha copiado literalmente la frmula empleada por el art. 9.3 CE y ha dado as explcita acogida al que se ha considerado tradicionalmente como un principio propio del derecho administrativo: la prohibicin de aplicacin retroactiva de las normas reglamentarias no favorables.

    La resolucin administrativa contraria a las leyes es anulable, mientras que la disposicin administrativa contraria a las leyes es nula de pleno derecho. Sor-

    (204) La STS de 17-3-2001 seala que: Cuando la propia sentencia del Tribunal Constitucional no contenga pronunciamiento alguno al respecto, corresponde a los jueces y tribunales, ante quienes se suscite tal cuestin, decidir denitivamente acerca de la ecacia retroactiva de la declaracin de inconstitucionali-dad en aplicacin de las leyes y los principios generales del derecho interpretados a la luz de la jurispru-dencia, de manera que, a falta de norma legal expresa que lo determine y sin un pronunciamiento con-creto en la sentencia declaratoria de la inconstitucionalidad, han de ser los jueces y tribunales quienes, en el ejercicio pleno de su jurisdiccin, resolvern sobre la ecacia ex tunc o ex nunc de tales sentencias declaratorias de inconstitucionalidad.En apoyo de esta tesis debemos recordar que la propia Ley 30/1992, de 26 de diciembre, modicada por Ley 4/1999, de 13 de enero, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, pregura un procedimiento para la revisin de disposiciones y actos nulos de ple-no derecho (art. 102), y, entre las primeras, el art. 62.2 de la propia Ley incluye las que vulneren la Cons-titucin, y aunque este precepto no predica tal nulidad de los segundos, salvo que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (apartado 1.a), es evidente que si la disposicin a cuyo amparo se dicta o ejecuta el acto es nula de pleno derecho, stos quedan afectados por idntico vicio invalidante y, por consiguiente, son tambin radicalmente nulos de pleno derecho, con independencia de que razones de seguridad jurdica (art. 9.3 de la Constitucin), correcta y debidamente apreciadas, aconsejen mantener los efectos del acto compensndolos con una adecuada reparacin, segn prevn los arts. 139.2 y 141.1 de la misma ley de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Proce-dimiento Administrativo Comn, y as lo establece expresamente el art. 102.4 de esta Ley, con lo que, en denitiva, se viene a sustituir la lgica e inherente consecuencia de la declaracin de nulidad radical de un acto o de una disposicin por una indemnizacin siempre que no exista el deber jurdico de soportar el dao o perjuicio causado por ese acto o disposicin nulos de pleno derecho.

    (205) CHINCHILLA MARN, ob. cit., La nueva Ley, pg. 204.

  • EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS 461

    prende dice BOQUERA OLIVER (206) el trato radicalmente diferente de una y otra manifestacin del poder administrativo. Pero ello se debe a que la resolucin ilegal constituye una sola desobediencia a lo dispuesto en el Ordenamiento jurdi-co, mientras que la disposicin de contenido ilegal, al situarse entre las leyes y la realidad, y las resoluciones tener que acomodarse a las disposiciones, impide que la voluntad del Legislador sea la que impere en la vida social (207).

    El art. 62 sanciona con nulidad absoluta cualquier infraccin de la disposi-cin a que se reere el mismo. La doctrina haba admitido esta consecuencia, cualquiera que hubiera sido la gravedad de la infraccin. Es decir, no proceda la nulidad relativa de las disposiciones. No obstante, la Jurisprudencia vino a dis-tinguir el alcance del vicio formal o material para atribuirle un efecto u otro nulidad radical o relativa. En cuanto al vicio formal el alcance del mismo es-taba en relacin con el defecto del procedimiento que poda ser merecedor de la nulidad absoluta si la omisin del procedimiento era completa y categrica, o en otro caso, sancionado con la anulabilidad. Esta interpretacin jurisprudencial deca BOQUERA OLIVER (208) permite pensar que la nulidad absoluta, slo es aplicable a los reglamentos cuyo contenido es ilegal. Cuando el contenido de una disposicin es contrario a la Ley, la disposicin es nula de pleno derecho. Cuando dice BOQUERA los restantes elementos de la disposicin infringen la Ley debe distinguirse entre vicios que originan su nulidad de pleno derecho y vicios que producen su anulabilidad como ocurre, y de la misma manera, con los vicios de las resoluciones.

    Artculo 63. Anulabilidad

    1. Son anulables los actos de la Administracin que incurran en cualquier infraccin del ordenamiento jurdico, incluso la desviacin de poder.

    2. No obstante, el defecto de forma slo determinar la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su n o d lugar a la indefensin de los interesados.

    (206) BOQUERA OLIVER, ob. cit., Estudios, pgs. 150 y 151.(207) PARADA VZQUEZ, en ob. cit., Rgimen, pg. 269, seala que a primera vista, resulta claro que la inva-

    lidez de las disposiciones tienen una mayor gravedad que la de los actos administrativos, pues aquella invalidez puede dar lugar en la aplicacin del Reglamento invlido a una innita serie de actos admi-nistrativos, que seran asimismo invlidos. Adems, este plus de invalidez radical que se impone a los reglamentos en el art. 62.2, en cuanto infringe el principio de jerarqua normativa en relacin con la Ley se puede reconducir a un supuesto de incompetencia absoluta por razn de la materia, pues tanto cuando se quebranta la reserva de Ley como cuando se contradice una norma de este carcter se estn invadiendo competencias legislativas, lo que es adems constitutivo de delito segn el art. 377 del Cdi-go Penal. Tambin se invaden esas competencias legislativas cuando se da carcter retroactivo a disposi-ciones sancionadoras o restrictivas de los derechos individuales, a lo que no puede llegar por denicin constitucional la potestad reglamentaria (art. 9. CE). Sin embargo, el argumento no es vlido cuando se infringe el principio de jerarqua normativa dentro de una misma administracin.

    (208) BOQUERA OLIVER, ob. cit., Estudios, pg. 154.

    Captulo IV. Nulidad y anulabilidad Art. 63