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    CAPTULO 16

    LA IMPUGNACIN DE LA ACTIVIDAD LOCAL.LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN LAS ENTIDADES

    LOCALES. LAS RECLAMACIONES PREVIAS AL EJERCICIODE ACCIONES CIVILES Y LABORALES

    Fernando GINERBRIZSecretario de Administracin Local, Categora Superior

    SUMARIO

    1. La impugnacin de la actividad local

    1.1. Concepto1.2. Objeto de recurso1.3. Legitimacin1.4. Clases de recursos1.5. Tramitacin de los recursos

    1.5.1. Requisitos1.5.2. Plazos1.5.3. Efectos. La suspensin1.5.4. Audiencia.

    1.5.5. Resolucin 2. Los recursos administrativos en las Entidades Locales

    2.1. Recurso de reposicin

    2.1.1. Objeto2.1.2. Legitimacin2.1.3. rgano administrativo competente2.1.4. Plazo de interposicin

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    2.1.5. Plazo de resolucin

    2.1.6. Silencio2.1.7. Recursos contra este acto

    2.2. Recurso de alzada

    2.2.1. Objeto2.2.2. rgano administrativo competente2.2.3. Plazo de interposicin2.2.4. Plazo de resolucin2.2.5. Silencio2.2.6. Recursos contra este acto

    2.3. Recurso de revisin

    2.3.1. Objeto2.3.2. Supuestos2.3.3. Legitimacin2.3.4. rgano administrativo competente2.3.5. Plazo de interposicin2.3.6. Tramitacin2.3.7. Plazo de resolucin2.3.8. Resolucin2.3.9. Silencio2.3.10. Recursos contra este acto

    2.4. Recursos especiales

    2.4.1. Recurso especial en materia de contratacin

    2.4.1.1. Objeto2.4.1.2. Actos impugnables2.4.1.3. Legitimados2.4.1.4. rgano administrativo competente2.4.1.5. Plazo de interposicin e iniciacin del procedi-

    miento2.4.1.6. Tramitacin y efectos de la interposicin

    2.4.1.7. Plazo de resolucin2.4.1.8. Silencio2.4.1.9. Recursos contra este acto

    2.4.2. Recursos presentados por otras Administraciones2.4.3. Recursos contra disposiciones de carcter general

    3. De las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales

    3.1. Conceptos

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    3.2. Reclamacin previa a la va judicial civil

    3.2.1. Iniciacin3.2.2. Tramitacin3.2.3. Resolucin3.2.4. Efectos

    3.3. Reclamacin previa a la va judicial laboral

    3.3.1. Finalidad3.3.2. Tramitacin3.3.3. Resolucin

    1. LA IMPUGNACIN DE LA ACTIVIDAD LOCAL

    1.1. Concepto

    Los recursos son una de las dos formas existentes para iniciar los procedimien-tos de revisin de los actos de la Administracin, la otra es la revisin por la propiaAdministracin de sus propios actos.

    La redaccin actual de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RgimenJurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento AdministrativoComn establece la posibilidad de recurrir en reposicin, o en alzada, con el si-

    guiente tenor Contra las resoluciones y los actos de trmite podrn interponer-se por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposicin. Estaredaccin proviene de la Ley 4/1999, de 13 de enero, recuperando la posibilidadde recursos ordinarios que haba desaparecido durante siete aos, desde la redac-cin inicial de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de lasAdministraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn. Duranteeste perodo de tiempo el particular que quera atacar un acto administrativo debaacudir a los tribunales de justicia, con el enorme costo que esto supone tanto parael particular como para el Estado.

    Para el mbito local se establece una versin diferente de este concepto. La

    redaccin del art. 52 de la LRBRL es del tenor literal siguiente: 1. Contra los actosy acuerdos de las entidades locales que pongan fin a la va administrativa, los inte-resados podrn ejercer las acciones que procedan ante la jurisdiccin competen-te, pudiendo no obstante interponer con carcter previo y potestativo recurso dereposicin. Y ello porque mientras que la LRJPA es una norma que slo se refierea aspectos de procedimiento administrativo, la LRBRL se refiere a un conjunto dematerias, de competencias de normas sobre todo un mbito, el local. Por ello lacitada ley pretende poner el nfasis en la esencia del derecho de los ciudadanoscomo es la posibilidad de tener un acceso a la justicia, acceso a la tutela judicial

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    efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses leg-

    timos, conforme al art. 24 de la CE.Conforme a esta nueva redaccin el recurso de reposicin aparece como algo

    claramente supeditado al inters de los particulares; son ellos los que a su librealbedro deciden si recurrir ante la Administracin o ante los Tribunales, son susintereses los nicos que ahora se protegen, salvo en la va laboral y en la civil,donde se ha mantenido la existencia de prerrogativas. Por ello, si examinamos loscriterios por los que se analizaban a los recursos administrativos, debemos llegara concluir que algunas de las interpretaciones que se daban ya no pueden mante-nerse con la misma conviccin.

    As los recursos administrativos se venan conceptuando como:

    Una potestad exorbitante de la Administracin.

    Una posibilidad ms de analizar el resultado de los actos de laAdministracin.

    Conforme a la primera de las interpretaciones se procedi a redactar inicial-mente la LRJPA. Se alegaba que no tena sentido gravar al particular con una nue-va carga, acudir a recurrir ante la Administracin que ya haba conocido todo elprocedimiento, alegando nuevamente hechos ya dichos y explicados, con la solafinalidad de que sta pudiera revisar un acto. Como argumentos se solan ofrecer

    los tradicionales de que la Administracin es juez y parte en el procedimiento,que por tanto, por ser parte en el procedimiento, por haber dictado un acto, no seva a variar la postura inicial, que el recurso supone un coste innecesario para elparticular.

    Conforme al segundo concepto, una nueva posibilidad de que la Administracinanalice argumentos nuevos o reconsidere su postura, se argumenta que los funcio-narios deben actuar conforme a la ley y al derecho, con imparcialidad, sirviendolos intereses generales, y que conforme a estos principios si aprecian que existecualquier incorreccin o error en el procedimiento, ste se puede corregir sin ne-cesidad de acudir a los tribunales.

    Ahora bien, cuando se ha analizado la eficacia de los recursos administrativosno se ha contado con un exhaustivo trabajo de campo sobre cuantos se presenta-ban y cuantos llegaban a estimare. Este trabajo es complejo y difcil dado el grannmero de municipios y administraciones existentes. Quiz hasta que el Consejode Estado no apreci la enorme cantidad de carga de trabajo que supuso la des-aparicin del recurso de reposicin no se pudo constatar que este recurso s tieneuna indudable incidencia prctica. Tras la desaparicin del mismo, por el Consejose apreci un sustancial incremento del recurso de revisin y de las revisiones de

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    oficio, lo cual aument enormemente su carga de trabajo, y sobre todo puso de

    manifiesto que el recurso s tena una indudable incidencia prctica.No obstante, esta vieja disquisicin de la doctrina parece que debe entenderse

    solucionada por la redaccin que se ha dado a los arts. 52 y 107 que venimoscomentando, puesto que si es un derecho del ciudadano acudir cuando le interesaa la Administracin para plantear nuevamente sus alegaciones y la Administracinno puede sino estar al libre ejercicio de este derecho, la posicin preponderante,exorbitante, ha desaparecido, debiendo entenderse en este momento que la resolu-cin de los recursos administrativos es una obligacin ms de las Administracionesy un derecho ms, una manifestacin especfica del derecho de peticin, de losciudadanos; con esto entroncamos con la interpretacin que haca GONZLEZPREZ,para el cual el recurso es un acto, una manifestacin de voluntad.

    Relacionando este concepto con el derecho general de peticin que existe paratodos los particulares, conforme al art. 29 de la Constitucin, la peculiaridad radi-ca en el hecho de que el recurso requiere un acto previo, un acto administrativocontra el que dirigirse, bien sea expreso o presunto.

    S existe una coincidencia en la doctrina de que muchos de los males queprovocaba el recurso provenan ms de las redacciones dadas a los artculos delas leyes que de las caractersticas nsitas del mismo. Parece evidente que la redac-cin actual no quita absolutamente nada, sino que simplemente ofrece un mayorabanico de posibilidades a los particulares que, sin necesidad de hacer frente a losgastos de abogados, pueden plantear ante la Administracin sus consideracionessobre todos y cada uno de los actos de sta. No olvidemos que no todos los pro-cedimientos exigen una tramitacin compleja, en ocasiones con la sola solicituddel particular la Administracin dicta un acto. Exigir que este acto sea recurridodirectamente ante los tribunales sin posibilidad de realizar unas mnimas conside-raciones parece un gasto desproporcionado, no slo para el particular, sino parala Administracin de Justicia. Por otra parte, el estado de sobrecarga permanentede los Tribunales provoca que cualquier reaccin de los mismos sea irremediable-mente lenta lo cual implica un dilatado perodo de tiempo sin satisfaccin de losintereses de los particulares.

    Como posteriormente analizaremos, siempre ha existido un mbito en el cual

    se ha mantenido el recurso de reposicin, y es en el tributario. As conforme alReal Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto re-fundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la regulacin de los actosen materia tributaria sigue un procedimiento especial, al cual se remite especfica-mente el art. 107 de la LRJPA 4. Las reclamaciones econmico-administrativas seajustarn a los procedimientos establecidos por su legislacin especfica.

    Por ltimo debemos decir que este marco general o comn que se ha definidopor la LRJPA, ha quebrado en determinadas ocasiones. Por un lado, con la apari-

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    cin de conceptos jurdicos que matizan aspectos tales como el de interesado, por

    otro, con la aparicin de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del SectorPblico, en la que, en el art. 37, se establece un sistema especial de recurso admi-nistrativo contra los actos de la Administracin en materia de contratos, el cual seviene a sumar al ya mencionado recurso de reposicin del TRLRHL.

    En cuanto al concepto de interesado, requiere un anlisis detallado por dosinstituciones esenciales en materia de recursos de las Entidades Locales: por unlado la posibilidad de recurrir contra los actos de las mismas de los concejales quehubieren votado en contra, por otro, por la enorme trascendencia de la accin p-blica en el mbito de las entidades locales, ya que, buena parte de su actuacin,urbanismo y licencias de actividades, queda amparada por este concepto.

    REFERENCIAS

    LRJPA: art. 107.

    LRBRL: art. 52.

    LCSP: art. 37.

    CE: art. 24; art. 29.

    STC 29-12-1988.

    1.2. Objeto de recurso

    Son recurribles directamente las resoluciones y los actos de trmite, si estosltimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la impo-sibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensin o perjuicio irrepa-rable a derechos e intereses legtimos, conforme al art. 107 de la LRJPA.

    La expresin de la Ley es clara en cuanto a qu se puede recurrir: las reso-

    luciones y actos, incluidos los de trmite, cuando produzcan autnticos efectosadministrativos, por mucho que se les considere tcnicamente como actos de tr-mite, puesto que posteriormente se seguir analizando qu es lo que procede enel concreto expediente. Y ello porque lo cierto es que los actos de trmite que serelacionan en este artculo son autnticos actos administrativos, ya que los mis-mos resuelven sobre un asunto concreto de forma que, o bien se recurre en esemomento, o bien se producen perjuicios para los particulares. Esos actos, como yahemos dicho, solo en apariencia son actos de trmite, pues deciden o condicionan

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    de manera definitiva el expediente, por eso quiz no debiera haberse usado en el

    prrafo siguiente la expresin restantes actos de trmite.Antes de nada queremos decir que entendemos que el rgimen de recursos slo

    encuentra una quiebra. Si partimos del concepto de que todo acto administrativoes impugnable, bien por una va o por otra, debemos concluir que los recursos seinterponen ante el superior jerrquico o ante el rgano que dict el acto adminis-trativo. Slo en el caso de las convocatorias de las sesiones extraordinarias puededarse un supuesto de no recurribilidad. Esta convocatoria es la que se produce co-mo consecuencia de las peticiones de convocatorias de las sesiones plenarias paralas sesiones extraordinarias cuando, tras la solicitud de al menos la cuarta parte delnmero legal de miembros de la Corporacin, las mismas no han sido convocadas

    por el Alcalde. En este caso, conforme al art. 75.2 de la LRBRL Si el Presidenteno convocase el Pleno extraordinario solicitado por el nmero de concejales in-dicado dentro del plazo sealado, quedar automticamente convocado para eldcimo da hbil siguiente al de la finalizacin de dicho plazo, a las doce horas,lo que ser notificado por el Secretario de la Corporacin a todos los miembros dela misma al da siguiente de la finalizacin del plazo citado anteriormente. En au-sencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedarvlidamente constituido siempre que concurra el qurum requerido en la letra c)de este precepto, en cuyo caso ser presidido por el miembro de la Corporacinde mayor edad entre los presentes. En este caso el Alcalde no ha convocado yel Secretario no asume la competencia de convocar, sino slo de notificar este

    acto automtico de la Ley, que no tiene titular ni, parece, posibilidad de recurso,porque el recurso se debe interponer ante el rgano que lo debe dictar, y ste noexiste. Por tanto, sea cual sea el orden del da, los asuntos propuestos, y aunquese incumplan normas sobre los mismos, por ejemplo sobre la competencia paradecidir en estos asuntos, el Pleno queda convocado por Ley.

    Requisito para poder recurrir es que exista un acto, pero es indiferente queeste sea un acto expreso o uno presunto. Debe tratarse de un acto resolutorioque pone fin a un expediente, o que tiene tal incidencia en el mismo que debeconsiderarse como tal, lo que sucede en el caso de los actos de trmite espe-cificados en el art. 107.

    En la va jurisdiccional debe cumplirse con el requisito de que este acto nodebe ser reproductorio, o confirmatorio, de otros anteriores, consentidos y firmes.Nada se dice sobre este aspecto en la LRJPA sino que tenemos que acudir a la Ley29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa, art. 28,para encontrar el razonamiento que impulsa esta prohibicin. Conforme a sta:No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos quesean reproduccin de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios deactos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

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    La jurisprudencia ha establecido los siguientes requisitos para que un acto pueda

    ser considerado como reproductorio o confirmatorio: que el contexto sea idntico,es decir, que recaiga sobre los mismos hechos y los mismos argumentos, que serefiera a cuestiones resueltas y que se dicte utilizando los mismos argumentos yconsideraciones.

    Estos actos no son recurribles ante la jurisdiccin contenciosa, pero nadanos dice que no puedan ser recurridos tantas veces como se quiera ante la vaAdministrativa, puesto que no hay un artculo similar. Es evidente que no puedeplantearse un recurso tantas veces como se quiera, como luego se ver, pero ellono implica que el particular no pueda volver a suscitar nuevamente un acto ad-ministrativo, por ejemplo, mediante la solicitud de una nueva licencia para poste-riormente poder recurrirla en el caso de que sta no sea concedida. La norma se

    establece para la Jurisdiccin, pero no para la Administracin y hace falta por elsimple hecho de que en el mbito administrativo nada impide ni limita este dere-cho de peticin. Ahora bien, esta posibilidad normalmente quedar circunscrita ala va administrativa. Y ello porque lo usual ser que el acto sea reproductorio y,por tanto, no se podr acudir a la va contenciosa. Slo en el caso de que se alterenlos postulados bsicos se podr acudir a la Jurisdiccin contenciosa.

    En cuanto a la diferencia entre actos de trmite y resoluciones, debemos decir quela misma es funcional. En unos casos la revisin del acto debe hacerse al final del pro-cedimiento, mientras que en los otros se produce directamente. En este sentido la STS27 de noviembre de 1984. Aunque un acto pueda reputarse de trmite, en ocasiones

    tiene una transcendencia en el expediente, unos efectos, que motivan al legislador aconsiderar la necesidad de que se produzca esta revisin de manera independiente yprevia al recurso administrativo final. Esto se produce cuando es slo la apariencia loque tiene de acto de trmite, es decir, este trmite s est realizando un acto, pues va aincidir en una materia que posteriormente no podr ser revisada.

    En cuanto a los actos de trmite se ha ido precisando por la jurisprudencia unoscuantos que nos pueden servir para precisar este concepto. As, por el TribunalSupremo, Sala Cuarta, de lo Contencioso-administrativo, en Sentencia de 9 demarzo de 1981 (LA LEY 8565-NS/0000), se considera que los dictmenes y losinformes no pueden ser objeto de recurso, pues se limitan a aportar un elementode juicio, un antecedente a manejar. Se aade que son actos de ordenacin del

    procedimiento que preparan la resolucin final garantizando el acierto y la opor-tunidad, conforme a STS 24 de octubre de 1990. En este sentido se afirma, STS 12de diciembre de 1989, que el acuerdo de iniciacin de un procedimiento sancio-nador es un acto de trmite.

    En el mismo sentido el Tribunal Supremo, Sentencia de 11-6-2006, la amplia-cin del plazo de presentacin de ofertas previsto en el concurso pblico paraautorizacin administrativa; es un acto de trmite no impugnable aisladamente ys con el acto final que resuelve el concurso.

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    Actos que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto.

    En STS de 28-10-1981 se considera que el requerimiento de legalizacin de unasobras ilegales es efectivamente un acto de trmite; pero que en el mismo hay elemen-tos que s deciden indirectamente sobre el fondo del asunto, por cuanto en el mismose determina la fecha con arreglo a la cual se computa el plazo y es esencial para po-der saber si el requerimiento se hizo en plazo o si la infraccin ya estaba prescrita.

    Actos que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento.

    El Tribunal Supremo, Sentencia de 17 Dic. 2008, rec. 5041/2006 considera que la recurrente discrepa de la sentencia recurrida en cuanto considera que elacto impugnado al rectificar de oficio la primera certificacin, es un acto de mero

    trmite y por tanto no es recurrible en va administrativa, cuando, en su opinin,el acuerdo de rectificar de oficio la primera certificacin y sustituirla por la se-gunda, no constituye ningn acto de trmite, ya que constituye una declaracin devoluntad que pone fin a un procedimiento.

    Actos que producen indefensin o perjuicio irreparable a derechos e intereseslegtimos.

    Podemos citar a aquellos casos en los cuales la Administracin ha dadounos recursos errneos en las notificaciones. Conforme a STS 28-3-1981 si laAdministracin mediante su errnea indicacin de recursos confiri a lo que debahaber sido un informe el carcter de acto definitivo. Colocando al administrado en

    la disyuntiva de consentirlo o recurrir el mismo, como hizo, no puede acogerse ala excepcin de acto de trmite.

    Junto a estos conceptos la jurisprudencia ha aadido otro en base a la nece-saria cualificacin de los actos. As, para la jurisprudencia un acto administrativotiene que producir efectos, no basta con las meras declaraciones de voluntad,tiene que haber una cierta sustancia para que los actos sean susceptibles de recur-so; el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Seccin7., en Sentencia de 23 Abr. 2008, rec. 10444/2003, dice que En definitiva loque se impugna es una actividad municipal carente de efectos prcticos directos,que esencialmente se limita a expresar una opinin poltica como manifestacin

    de la voluntad concorde de los miembros de la Corporacin, y, por tanto de losvecinos representados, en el ejercicio del derecho de participacin y libertad depensamiento de los arts. 23.1 y 20.1.a) de la Constitucin, carente del contenidoadministrativo mnimo que la hara residenciable ante esta jurisdiccin. Todo elloen lnea con la jurisprudencia de este Tribunal manifestada en las sentencias de 18de mayo de 1998 y 24 de marzo de 1999.

    No obstante, como en todo lo que se va dictando por los tribunales, hay matices.As el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Seccin

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    7., en Sentencia de 23 Abr. 2008, rec. 10444/2003, establece que una expresin

    tal como persona non grata, que podra considerarse como una mera opininconforme al criterio sentado en la sentencia anterior, produce efectos y por tantoel Tribunal entra a analizar el fondo del asunto. As, A pesar de ello no puedeconsiderarse que constituya una simple manifestacin de desagrado indiferente alDerecho Administrativo. Adopta la forma de un acto administrativo aprobado enforma por el Pleno del Ayuntamiento y que eventualmente podra producir efec-tos en Derecho, derivados de su significado estigmatizante, con incidencia en laesfera jurdica, incluso en la estrictamente patrimonial, del destinatario que puedever, incluso, deterioradas sus expectativas profesionales o mercantiles en el propiovecindario. En consecuencia, no puede considerarse el acuerdo municipal cues-tionado solo como una manifestacin de la libertad de expresin o manifestacinde una discrecionalidad, sin ulterior trascendencia jurdica, sino como un acto ad-ministrativo que, para ser legtimo, debe inscribirse en el mbito de las potestadeso competencias municipales.

    En cuanto a las resoluciones que ponen fin a la va Administrativa, estas son lasque se detallan en el art. 109 de la LRJPA:

    a) Las resoluciones de los recursos de alzada.

    b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnacin a que se refiere el art.107.2.

    c) Las resoluciones de los rganos administrativos que carezcan de superiorjerrquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.

    d) Las dems resoluciones de rganos administrativos cuando una disposicinlegal o reglamentaria as lo establezca.

    e) Los acuerdos, pactos, Convenios o contratos que tengan la consideracin definalizadores del procedimiento.

    Este artculo se concreta en el art. 52 de la LRBRL: 2. Ponen fin a la va admi-nistrativa las resoluciones de los siguientes rganos y autoridades:

    a) Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Juntas de Gobierno, salvo enlos casos excepcionales en que una Ley Sectorial requiera la aprobacin ulteriorde la Administracin del Estado o de la Comunidad Autnoma, o cuando procedarecurso ante stas en los supuestos del art. 27.2.

    b) Las de autoridades y rganos inferiores en los casos que resuelvan por dele-gacin del Alcalde, del Presidente o de otro rgano cuyas resoluciones pongan fina la va administrativa.

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    c) Las de cualquier otra autoridad u rgano cuando as lo establezca una dis-

    posicin legal.Artculo que se reproduce en el ROF, art. 211.

    REFERENCIAS

    LRJPA: art. 107; art. 109.

    LRBRL: art. 54; art. 75.2.

    LJC: art. 28.

    ROF: art. 211.

    CE: art. 23.1; art. 20.1 a).

    STS: 23-04-1988; STS 28-3-1981; STS 18-5-1998; STS 24-3-1999; STSde 23-4-2008; STS 17-12-2008; STS de 28-10-1981; STS de 11-6-2006; STS12-12-1989.

    1.3. Legitimacin

    En los concretos artculos dedicados a los recursos no hay norma alguna que es-pecifique quines pueden ser los legitimados, los habilitados para poder presentarlos mismos, por ello debemos acudir a las normas que se establecen con carctergeneral para poder definir quines pueden ejercer este derecho. Escuetamente, enel art. 107 LRJPA se dice Contra las resoluciones y los actos de trmite podrninterponerse por los interesados los recursos de . Por tanto, para poder analizarquienes estn legitimados para recurrir, deberemos acudir al concepto general deinteresado. En este mismo sentido, el art. 52 de la LRBRL: los interesados po-drn ejercer las acciones que procedan ante la jurisdiccin competente, pudiendono obstante interponer con carcter previo y potestativo recurso de reposicin.

    Junto a stos deberemos analizar los supuestos especiales existentes en el mbi-to local, sobre todo en lo referente a los miembros de las corporaciones y a las otrasAdministraciones Pblicas. Por ltimo, analizaremos cules son las posibilidadesde cualquier particular de actuar, de recurrir, contra los actos de la Administraciny cual es la base legal para ello, cuando no exista la condicin de interesado ensentido tradicional, sino que deba actuar en base a la llamada accin pblica.

    Antes de entrar en la legitimacin deberemos precisar que para poder recurrir,no slo debe existir legitimacin sino capacidad, la cual es un requisito previo. Por

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    tanto, una vez que exista esta capacidad, deberemos comprobar si el sujeto activo

    del recurso cuenta con legitimacin para actuar.En cuanto a la legitimacin es la de iniciar el procedimiento, la legitimacin

    para recurrir, y debemos conectarla con el concepto de interesado que ha sidoanalizado ya en otro captulo de este libro.

    Baste citar el art. 31 de la LRJPA, sobre el concepto de interesado: 1. Se con-sideran interesados en el procedimiento administrativo:

    a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legtimos in-dividuales o colectivos.

    b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedanresultar afectados por la decisin que en el mismo se adopte.

    c) Aquellos cuyos intereses legtimos, individuales o colectivos, puedan re-sultar afectados por la resolucin y se personen en el procedimiento en tanto nohaya recado resolucin definitiva.

    2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses econmicosy sociales sern titulares de intereses legtimos colectivos en los trminos que laLey reconozca.

    3. Cuando la condicin de interesado derivase de alguna relacin jurdicatransmisible, el derechohabiente suceder en tal condicin cualquiera que sea elestado del procedimiento.

    Sobre este concepto de interesado ha dicho el TS, en Sentencia 20-5-1993,que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la legitimacin restringidaha de ampliarse en base del principio constitucional de efectividad de la tutelajurdica por tanto, las interpretaciones que se hagan en cuanto a la admisibilidaddel recurso como consecuencia de la legitimacin para recurrir, deben ser siempreefectuadas en base al principiopro accione,de forma que se pueda llegar a con-seguir la mxima efectividad del derecho.

    La jurisprudencia insiste reiteradamente en diferenciar la capacidad de denun-

    ciar una determinada actuacin, de la condicin de interesado. No obstante, esteconcepto se entremezcla con el de la accin pblica, donde se otorga una posicinespecial a todos los ciudadanos para llevar a trmino las acciones entabladas.

    Las reglas de actuacin sern las mismas que las que se exigen en el restodel procedimiento administrativo. Es decir, podrn actuar por medio de repre-sentante, pudindose acreditar la representacin por medio de cualquier medioadmisible en derecho, conforme establece el art. 32 de la LRJPA. Al respecto elTribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Seccin 6., en

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    Sentencia de 18 Jul. 1997, rec. 1296/1993 establece que: En tal sentido hemos de

    recordar aqu la doctrina de esta Sala en el sentido de que la no acreditacin de larepresentacin a que se refiere el art. 24 de la Ley de Procedimiento Administrativoes un defecto subsanable y la Administracin demandada, si entenda que tal de-fecto concurra, deba haber requerido al reclamante en va administrativa para susubsanacin en cumplimiento de las previsiones de los arts. 54 y 71 de la Ley deProcedimiento Administrativo, de modo que si el escrito de reclamacin y el dedenuncia de mora fueron admitidos por la Administracin sin formular objecinalguna, ni poner en duda la representacin del firmante a quien no requiri paraque subsanase defecto alguno, permitiendo que operase la figura del silencio ad-ministrativo y dando as lugar al acto presunto objeto de recurso, no puede soste-nerse ahora la inexistencia de acto recurrible en base a una falta de legitimacin,

    cuando tal legitimacin fue admitida en va administrativa.

    Analizaremos ahora someramente una de las mayores especialidades, la habi-litacin de las Administraciones Pblicas, en materia de legitimacin en el mbitolocal, ya que sobre esta materia entraremos de manera ms precisa cuando anali-cemos los recursos administrativos especiales.

    Los recursos presentados por otras Administraciones suponen no slo una habi-litacin, una legitimacin especial, sino que marcan plenamente el procedimientoadministrativo, de forma que los que se lleven por este concreto procedimiento nodeben estar sujetos al rgimen de tramitacin comn.

    Establece el art. 63 de la LRBRL que Junto a los sujetos legitimados en el r-gimen general del proceso contencioso-administrativo podrn impugnar los actosy acuerdos de las entidades locales que incurran en infraccin del ordenamientojurdico:

    a) La Administracin del Estado y la de las Comunidades Autnomas, en loscasos y trminos previstos en este Captulo.

    b) Los miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra de talesactos y acuerdos.

    Centrndonos en este momento en la primera de las letras de este artculo, y sianalizamos los arts. 65, 66 y 67 de la misma norma, encontramos tres supuestosen los cuales, tanto la Administracin del Estado como las de las comunidadespueden atacar los acuerdos de las entidades locales.

    El art. 65 de la LRBRL establece el primer supuesto, que exista una infraccindel ordenamiento jurdico: 1. Cuando la Administracin del Estado o la de lasComunidades Autnomas considere, en el mbito de las respectivas competen-cias, que un acto o acuerdo de alguna entidad local infringe el ordenamiento

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    jurdico, podr requerirla, invocando expresamente el presente artculo, para que

    anule dicho acto en el plazo mximo de un mes.El concepto bsico es que la infraccin debe ser alegada por la Administracin,

    Estatal o Autonmica, que invoque un inters legtimo que trascienda del merointers en la legalidad, en el sentido de que la declaracin pretendida del rganojurisdiccional, suponga para ellas un beneficio o utilidad en el ms amplio sentidodel trmino, aunque slo sea instrumental o indirecto.

    El art. 66 se refiere a la impugnacin de actos que menoscaben o interfieran ensu ejercicio o excedan de las competencias de la Administracin que presenta elrecurso.

    Por ltimo, en el art. 67 se plantea en supuesto diferente, agravado, que permiteuna solucin excepcional que ha sido eliminada en los dems casos. As: 1. Siuna entidad local adoptara actos o acuerdos que atenten gravemente al intersgeneral de Espaa, el Delegado del Gobierno, previo requerimiento para su anula-cin al Presidente de la Corporacin efectuado dentro de los diez das siguientes alde la recepcin de aqullos, podr suspenderlos y adoptar las medidas pertinentespara la proteccin de dicho inters.

    Slo puede adoptar esta decisin el Delegado del Gobierno y slo en el casode que se atente gravemente al inters general de Espaa. El plazo para anular nopodr ser superior a cinco das.

    Recursos presentados por miembros de las corporaciones.Como ya hemos visto establece el art. 63 de la LRBRL que:

    Junto a los sujetos legitimados en el rgimen general del proceso contencioso-administrativo podrn impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales queincurran en infraccin del ordenamiento jurdico:

    () b) Los miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra detales actos y acuerdos.

    Aunque la referencia que se hace es relativa al proceso contencioso pareceevidente que esta habilitacin se realiza en general para la impugnacin de los

    actos, sea en va administrativa o en va contenciosa. Sera un sinsentido entenderque esta habilitacin es exclusiva para acudir a la va contenciosa. En todo casoel art. 209 del ROF s establece con claridad esta legitimacin Contra los actos yacuerdos de las entidades locales que pongan fin a la va administrativa, los inte-resados podrn, previo recurso de reposicin o reclamacin previa en los casos enque proceda, ejercer las acciones pertinentes ante la jurisdiccin competente.

    Son mltiples las sentencias de los tribunales que precisan y aclaran esta habi-litacin legal para recurrir.

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    En primer lugar se va precisando cul es el motivo, la fundamentacin que

    se establece por la norma para poder ejercer este derecho al recurso. As, concarcter general y sobre la legitimacin en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los miembros de las corporaciones locales, la STC de 3 de abrilde 2006, hacindola extensiva a los diputados provinciales, se hace eco de laSTC 173/2004, de 18 de octubre, en la que, tras referirse a la doctrina del propioTribunal Constitucional acerca del inters legtimo como ttulo de legitimacinactiva, sealaba que, al lado de esa legitimacin, que en definitiva es la generalpara poder acceder al proceso contencioso-administrativo segn el art. 19.1 a) dela vigente LJCA, existe una legitimacin ex lege,que corresponde concretamente,por razn del mandato representativo recibido de sus electores, a los miembroselectivos de las correspondientes corporaciones locales para poder impugnar los

    actos o actuaciones de stas que contradigan el ordenamiento jurdico. No se tra-ta de una legitimacin basada en un inters abstracto en la legalidad, sino de unalegitimacin directamente derivada de la condicin de representante popular queostentan, en cuanto ahora importa, los concejales de un Ayuntamiento y que setraduce en un inters concreto incluso puede hablarse de una obligacin decontrolar su correcto funcionamiento, como nico medio, a su vez, de conseguirla satisfaccin de las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal que,como primera competencia, asigna a los Municipios el art. 25.1 de la mencionadaLey reguladora de las bases del rgimen local.

    Por tanto, los concejales tienen el derecho, no se concreta en ninguna senten-cia qu o cul puede ser esta casi obligacin a la que se refiere la sentencia, niqu implicaciones podra tener su no ejercicio, de impugnar los acuerdos de lasentidades locales cuando los consideren contrarios al ordenamiento jurdico.

    En este sentido algunas sentencias se limitan a refrendar este derecho hacien-do hincapi en el hecho de que los concejales han votado en contra (TribunalSuperior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Seccin 2.,Sentencia de 8 May. 2008, rec. 4527/2005), encontrando en este dato la justifica-cin para recurrir.

    Otras van ms all precisando que cuando no es posible votar en contra deun acto, por no ser miembro del rgano donde se adoptan estas decisiones, no

    se puede exigir el cumplimiento del requisito de haber votado en contra, y preci-san, como en la sentencia que se cita, que si se exige este requisito, de votar encontra, es por la aplicacin de la norma de que nadie puede ir contra sus propiosactos; por tanto, no es que habilite a recurrir haber votado en contra, es que si seha votado a favor o se ha abstenido el concejal, no puede pretender posterior-mente impugnar sus propios actos. As, por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, delo Contencioso-Administrativo, Seccin 7., en Sentencia de 30 Jun. 2008, rec.399/2004 se establece que: Respecto al requisito de haber votado en contra delos Acuerdos de la Comisin Municipal de Gobierno, como podemos comprobar

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    en la documentacin administrativa obrante en el proceso, el recurrente no es

    miembro de la Comisin Municipal de Gobierno, por lo que al no estar integradoen dicho rgano resulta imposible la exigencia de este requisito, no sindole indi-ferente los actos administrativos impugnados, en atencin a los intereses generalesy pblicos de la Corporacin a la que pertenece y de los ciudadanos a los querepresenta con la finalidad de salvaguardar los principios de igualdad, mrito y ca-pacidad en los sistemas de seleccin de personal convocados por la CorporacinLocal y de los que depende su organizacin administrativa, por lo que ostenta uninters legtimo para recurrir en va contencioso-administrativa.

    Esta Sala no puede sino ratificar esta tesis mantenida por la sentencia, y qutiene soporte en la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2004, que sostieneque aquellos Concejales que no formen parte de la Comisin que toma el acuer-do, estn legitimados para impugnarlo, pues como se dice en esta resolucin notendra sentido admitir la legitimacin de ese miembro de una corporacin local,nicamente, cuando hubiera concurrido en sentido disidente a la formacin dela voluntad de un rgano colegiado, para negrsela a quien no hubiera formadoparte del rgano por causas ajenas a su voluntad, o incluso por deliberado aparta-miento de los representantes mayoritarios, y ms an cuando es idntico, en uno yotro caso, el inters en el correcto funcionamiento de la corporacin que subyaceen el ttulo legitimador que ahora se examina, tesis que coincide con la sentenciade esta misma Sala de 1 de diciembre de 2003. A ello podra aadirse que, cuan-do la ley restringe la legitimacin de los Concejales para recurrir a aquellos quehubieren votado en contra, no est sino aplicando el principio de que nadie puedeir contra sus propios actos, por lo que, si habiendo tenido la oportunidad de opo-nerse al acto, se consiente mediante la abstencin, o se vota a favor, es lgico queesa legitimacin genrica que se otorga a los Concejales para impugnar los actosde las Administraciones Locales se vea limitada, pero no, cuando el Concejal nose ha podido oponer, por no formar parte del rgano correspondiente.

    Esta interpretacin flexible llega a entender que no es necesario que en la pro-pia acta aparezca el sentido del voto del concejal para admitir el recurso. As, enlos casos en los cuales se opta por la votacin ordinaria, nos encontramos con laexistencia de una serie de votos a favor y de otros votos en contra, pero en ningnmomento se establece cul ha sido el sentido del voto de cada uno, conforme al

    art. 46 de la LRBRL y al art. 101 ROF. Pues bien, en este caso basta con la concu-rrencia de una serie de manifestaciones efectuadas por los que plantean el recursopara aceptar el mismo. Si del debate se deduce la oposicin al acta, los tribunalespresumen que esta se ha plasmado de manera efectiva y se ha votado en contradel acuerdo.

    Se aade por las sentencias que la habilitacin, la legitimacin, debe ostentarseen el momento en el cual se presenta la demanda, no perdindose esta accin sidurante el proceso se pierde la condicin de concejal. Se pretende de esta manera

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    poder hacer frente a la temporalidad de los nombramientos de los concejales, lo

    cual, unido a las dilaciones en los procesos judiciales, que no de manera infrecuen-te se alargan varios aos, pudieran hacer que se perdieran muchas acciones pordevenir deslegitimados sobrevenidamente los concejales. As, el Tribunal Superiorde Justicia de Castilla y Len de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo,Seccin 3., en Sentencia de 25 Ene. 2008, rec. 653/2002 refleja que: a) Quelo decisivo, en aplicacin del principio de perpetuatio legitimationis,es que altiempo de adoptarse el acto o acuerdo objeto de impugnacin la parte recurrenteostente la cualidad de concejal del Ayuntamiento en cuestin, aunque por morde la potencial renovacin de sus miembros recuente (sic) al peridico procesoelectoral, hubiesen perdido tal condicin con posterioridad, lo que en la tesis dela demandante supondra el archivo automtico del proceso por prdida sobreve-

    nida del inters legtimo, tesis que no cabe acoger, pues sera tanto como vaciar deefectividad el control de legalidad a que la descrita legitimacin responde y ello enfuncin de circunstancias temporales tan inciertas como las relativas al momentode disolucin de la Corporacin y convocatoria de elecciones o a la duracin delos procesos judiciales, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala, seccin 1.,en la Sentencia de 10 de abril de 2007, a la que luego volveremos a hacer referen-cia, sealando que A esa excepcin procesal habr que replicar diciendo que elinters que define la legitimacin de la demandante es anlogo al que explica lalegitimacin especial de aquel art. 63 de la Ley 7/1985, pues la actividad recurridaha sido generada por una entidad instrumental del Ayuntamiento en el cual la ex-presada litigante y al momento de interponer el actual recurso tena la condicinde concejal, sin que por otro lado formar parte del consejo de administracin dela sociedad annima de titularidad nica municipal.

    La prdida de esa condicin con posterioridad a la constitucin de la relacinjurdico-procesal no es un bice para la viabilidad de la accin y ello porque tieneincidencia el principio denominadoperpetuatio legitimationissancionado reitera-damente por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; citando attulo de ejemplo la sentencia de la Seccin Sptima de 1 de diciembre de 2003(fundamento de derecho cuarto) y las resoluciones que en la misma son objeto demencin, decisoria aquella del recurso de casacin 5826/2000; y.

    En cuanto a los grupos polticos, no ha sido infrecuente que los mismos ha-

    yan planteado recurso contra los acuerdos de los Plenos de los Ayuntamientos.De la simple lectura de los artculos que estamos analizando se aprecia que losmismos no aparecen expresamente citados. Por tanto, siendo una excepcin alsistema general la presentacin de recursos por los concejales, la interpretacincoherente sera no admitir las que se presentan por los Grupos, pues no es posi-ble realizar interpretaciones extensivas de las excepciones, no obstante por partede los tribunales se ha ido matizando cul es la postura que debe mantenerse encuento a la admisibilidad de sus recursos. Por un lado, en Sentencia de 16-5-1994del Tribunal Supremo, se dice que Y ni siquiera en la doctrina constitucional

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    se encuentra un reconocimiento de la legitimacin de los Grupos Parlamentarios

    anlogos en esto a los Grupos Municipales, para recurrir en cualquier tipo de pro-ceso sino estrictamente en el campo de los actos que afectan al mbito interno desu actuacin parlamentaria [Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1990, de1 marzo y 205/1990, de 13 diciembre]. Reconociendo a los Grupos Municipalesinters para impugnar los actos que les afecten como tal grupo, la amplitud de sulegitimacin ha de derivar de la actuacin en el Ayuntamiento, y el examen delos correspondientes preceptos del Reglamento de Organizacin, Funcionamientoy Rgimen Jurdico de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto2568/1986, de 28 de noviembre, demuestra sin ninguna duda que su actuacinse desarrolla en el mbito interno de la Corporacin. Los grupos tienen derecho aun despacho o local en la sede de la Corporacin (art. 27), pueden hacer uso de

    los propios locales de aqulla para celebrar reuniones o sesiones de trabajo (art.28.1), tienen derecho a participar en todos los rganos colegiados integrados pormiembros de la Corporacin pertenecientes a diversos grupos (art. 29), puedenparticipar en la determinacin del orden del da por razones de urgencia (art.91.4) y su portavoz manifiesta en los debates la opinin de los agrupados (art. 94).A esto nicamente alcanza el papel del Grupo Municipal, que si bien facilita elfuncionamiento de los rganos colegiados del Ayuntamiento, no sustituye a losmiembros de la Corporacin. Es al nmero de Concejales presentes a lo que seatiende para computar el qurum exigible para la constitucin del Pleno (art. 90)y, adems de las posibilidades de intervencin individual de aquellos tienen en losdebates, los acuerdos se adoptan con su voto favorable que es personal e indele-

    gable (art. 99.5), como es tambin personal la responsabilidad de los Concejalesque hubieren votado favorablemente los acuerdos de los rganos colegiados delAyuntamiento (arts. 78.2 LRBRL y 22.2 del Reglamento de 28 noviembre 1986).No es, pues, en el concepto de inters directo que emplea el art. 28.1.a) LJ dondese puede encontrar el punto de conexin entre la cuestin de fondo planteada enun proceso y quien interviene en l como recurrente y que le atribuye la cualidadde parte legtima, sino en la especfica previsin del art. 63.1.b) de la LRBRL,que independientemente de quin la posea para impugnar los acuerdos de lasCorporaciones Locales por tener inters directo en ello se la concede individual-mente a unas personas, los miembros de las corporaciones que hubieren votadoen contra, que en otro caso no la tendran.

    En contra de esta interpretacin, como prueba de que nada hay pacfico, ni elTribunal Supremo mantiene siempre la misma lnea, encontramos alguna senten-cia como la que se dict por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Seccin 5., en Sentencia de 14 Mar. 2002, rec. 2481/1998: Puesbien, el art. 63.1-b) de la LRBRL otorga legitimacin para impugnar los acuerdosde las Entidades Locales no a todos los Concejales, sino solo a aquellos que hu-bieran votado en contra de tales actos y acuerdos. No encontrndonos en ma-teria urbanstica, sino tributaria, no existe ninguna accin pblica que otorgue

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    legitimacin para impugnar los acuerdos municipales a cualquier persona y, entre

    ellas, a cualquier Concejal; por la pretendida va de considerar suficiente el intersde todo Concejal a que la actuacin de los rganos municipales sea conforme aDerecho, para que pueda impugnar cualquiera de sus acuerdos, se llegara si biense mira a prescindir de la exigencia del inters legtimo (art. 24.1 de la CE) o delinters directo (art. 28.1-a de la Ley Jurisdiccional) para la legitimacin del de-mandante, y admitir como fuente de sta el puro inters a la legalidad. Esto slo esadmisible en el ordenamiento jurdico espaol cuando el legislador ha excepcio-nado expresamente el rgimen general de la legitimacin, lo que, con referencia alos Concejales, slo ha ocurrido respecto de aquellos que, en el momento mismodel nacimiento del acuerdo, han expresado su disconformidad con el mismo.

    (Pinsese que, en otro caso, habra tambin que admitir la legitimacin decualquier Concejal para impugnar las resoluciones del Alcalde, lo que carece detodo sentido).

    Este Tribunal Supremo ha llegado a esta misma conclusin en sentencias de 23Feb. 1989 y 7 Nov. 1985. Aunque no como razn de decidir, tambin se afirmaesa limitacin de legitimacin en la sentencia de 16 May. 1994, donde se diceque aunque el acto impugnado se refiera al art. 63.1.b) LRBRL y a su precedenteen la Ley 40/1981, como una excepcin a la regla general contenida en el art.28.4.a) de la Ley de esta Jurisdiccin segn la cual no podrn interponer recur-so contencioso-administrativo en relacin con los actos y disposiciones de unaEntidad pblica los rganos de la misma, ello no supone que sea en el concepto de

    inters directo que emplea el art. 28.1.a) LJ donde se puede encontrar el punto deconexin entre la cuestin de fondo planteada en un proceso y quien interviene enl como recurrente y que le atribuye la cualidad de parte legtima, sino en la espe-cfica previsin del art. 63.1.b) LRBRL que, independientemente de quin la poseapara impugnar los acuerdos de las Corporaciones locales por tener inters directoen ello, se la concede individualmente a unas personas, los miembros de las cor-poraciones que hubieren votado en contra, que en otro caso no la tendran.

    Procede, por todo ello, declarar no haber lugar al presente recurso de casa-cin, con condena al recurrente en las costas del mismo (art. 102.3 de la LeyJurisdiccional).

    No obstante, como consecuencia del principiopro actioneque venimos citan-do tan reiteradamente en este captulo, se ha considerado que las acciones enta-bladas por un Grupo pueden llegar a buen trmino. As, en la misma sentencia seaade que:

    El auto de instancia considera que puesto que el recurso aparece interpues-to en nombre y representacin del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamientode Valencia sin que conste en el escrito la intencin de que personas concretasque tuvieran la condicin de Concejales de dicho Ayuntamiento de interponer el

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    recurso en nombre propio, ello impide la subsanacin de posibles defectos pro-

    cesales, es de suponer que la falta de legitimacin activa del citado grupo que eslo que condujo a la declaracin de inadmisibilidad del recurso. La legitimacin noes una cualidad formal de los actos procesales sino un presupuesto procesal de talmanera ligado a la cuestin de fondo planteada en el proceso que su ausencia nopuede ser objeto de subsanacin. Sin embargo el principiopro actionedeterminaque el ejercicio de la facultad de subsanacin haya de concederse no slo pararemediar los defectos formales de los actos procesales sino todas aquellas situacio-nes que puedan conducir a una declaracin de inadmisibilidad del recurso y quepuedan evitarse sin desvirtuar la finalidad del proceso ni violentar la voluntad decuantos en l intervienen. En el supuesto ahora contemplado el Abogado represen-tante procesal de la parte recurrente, si bien ha interpuesto el recurso en nombre yrepresentacin del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Valencia, lo ha

    hecho en virtud de un poder otorgado por doa Clementina R. V. que interviene ensu propio nombre, como Concejal del Ayuntamiento de Valencia y tambin comoportavoz del Grupo Municipal Socialista en dicha Corporacin y es evidente quecon arreglo a dicho poder el representante procesal de aquella parte pudo habercomparecido en representacin de doa Clementina R. V., cuyo voto contrario alacuerdo impugnado, as como el de todos los concejales del grupo, consta en elexpediente administrativo remitido. La efectividad de la tutela judicial requerida enel presente supuesto habra exigido que la Sala de instancia hubiera dado al repre-sentante procesal del Grupo Municipal recurrente la facultad de subsanar su faltade legitimacin compareciendo en el plazo de diez das que establece el art. 129LJCA, conforme al mismo poder ya presentado, en nombre y representacin de doaClementina R. V. en su condicin de concejal del Ayuntamiento de Valencia y al no

    haberlo hecho as la Sala de instancia ha de estimarse este recurso de casacin ycasarse el auto objeto del mismo.

    En este mismo sentido la STS 30 de mayo de 2008, rec. 399/2004.

    Por ltimo, no hemos encontrado sentencias que se refieran a un ltimo supues-to. Aquel en el cual un concejal, siendo miembro de un rgano colegiado no asisteal mismo y pretende recurrir. Entendemos que en este caso no sera admisible elrecurso pues, por el principio de los actos propios, cuando no se tuvo inters easistir a la sesin, mal se puede pretender posteriormente defender la incorreccinde las decisiones que en la misma se produjeron. Al contrario que en el supuestode actos de rganos a los cuales no puede asistir el concejal, en este caso hay una

    previa accin de omisin por parte del mismo. No obstante, ya hemos visto que laidea dominante es la de aceptar los recursos, interpretando la norma de una ma-nera flexible para lograr este fin, y si uno de los concejales alega cualquier tipo deimposibilidad para asistir a la sesin probablemente se analice esta solicitud porparte del tribunal, y no sera extrao que se aceptase.

    Ya hemos visto que la cualidad de denunciante habilita a instar a laAdministracin una determinada actuacin, a iniciar un procedimiento; pero estacapacidad de denunciar no supone la legitimacin para recurrir. Una vez que los

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    denunciantes han iniciado el procedimiento queda en manos de la Administracin

    la continuacin de todos los trmites, sin que su decisin pueda ser recurrida porlos particulares denunciantes. Ya vimos en el art. 31 de la LRJPA que se consideraninteresados en el procedimiento administrativo quienes lo promuevan como titula-res de derechos o intereses legtimos individuales o colectivos. Por tanto, se puedepromover el procedimiento sin ser titular de derechos o intereses legtimos.

    La jurisprudencia insiste reiteradamente en diferenciar la capacidad de denun-ciar una determinada actuacin, de la condicin de interesado. As en Sentenciade 10 diciembre de 2008, rec. 183/2008, de la Audiencia Nacional, Sala de loContencioso-administrativo, Seccin 4., Este supuesto se plantea en trminosidnticos, dado que la Asociacin recurrente ha actuado como denunciante,lo que no le confiere la condicin de parte interesada, tal y como mantiene laAdministracin, puesto que las actuaciones que se lleven a cabo tras la denuncia,no le otorgan ningn beneficio o inters, desde el momento en que la situacindel denunciante no se vera alterada por la apertura de un expediente disciplina-rio, acuerdo de sancin o archivo de su denuncia (Tribunal Supremo, Sala Tercera,de lo Contencioso-administrativo, Seccin 7., Sentencia de 24 Feb. 2003, rec.576/1998; Sentencia de 9 Dic. 2002, rec. 726/2000). El inters legtimo equivalea la titularidad potencial de una posicin de ventaja o de una utilidad jurdica,de quien ejercita la pretensin y que se materializara de prosperar sta (TribunalSupremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Seccin 6., Sentenciade 15 Jul. 2002, rec. 1400/2000). Sin embargo, esa utilidad no se aprecia, puestoque las actuaciones a que pueda dar lugar la denuncia (en este caso exclusin dellibro-registro de asociaciones) en modo alguno van a tener proyeccin en la enti-dad recurrente, o en la esfera de los intereses que defiende.

    Queremos ahora analizar el supuesto de la accin pblica; a diferencia de loque ocurra en el caso de la denuncia, en este s existe una posibilidad de con-tinuar con el expediente y de recurrir las decisiones que se van adoptando en elmismo.

    La accin pblica para exigir ante los Tribunales el cumplimiento de la legis-lacin urbanstica, se implant en 1956, en la actualidad esta accin est con-tenida en el art. 38 de Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el

    que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, donde se establece queser pblica la accin para exigir ante los rganos administrativos y los TribunalesContencioso-Administrativos la observancia de la legislacin y dems instrumen-tos de ordenacin territorial y urbanstica.

    Esta institucin ha sido aplaudida por la generalidad de la doctrina ya que deesta forma se potenciaba la participacin de los vecinos, de los ciudadanos en elmbito de una actividad que tanta transcendencia ha tenido en la configuracin dela calidad de vida de los mismos, el urbanismo. Supone una excepcin al rgimen

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    general de legitimacin para recurrir, al no exigirse la necesidad de acreditar el

    inters legtimo personal y directo.Ahora bien tanto por los tribunales como por la doctrina se ha venido advir-

    tiendo del peligro de esta accin. As, SNCHEZGOYANES, E., El control jurisdiccionalde los actos urbansticos. Apostillas a su rgimen tras la Ley estatal de Suelo,dice:No obstante, la misma jurisprudencia tambin ha precisado, con posterioridada su reconocimiento, que esta norma, en la perspectiva de su puesta en prcticaformal, debe interpretarse restrictivamente en ciertos extremos, dado su carcterespecial, debindose determinar con precisin y claridad cules sean las normasinfringidas, ya de la Ley, ya del Planeamiento en general (STS de 5 de enero de1990); igualmente, esto se proyecta en el cmputo de los plazos para recurrir tantoen va administrativa como jurisdiccional, pues no se plantea ninguna excepcinal efecto para la hiptesis de ejercitar esta va, sin perjuicio de la precisin deln. 2 del art. 48 LS 2008 (idntico al correlativo del 304 LS 1992), relativa a laposibilidad de actuar frente a la ejecucin de obras presuntamente ilegales. Sinembargo, los actos objeto de impugnacin a su amparo no parecen tener restric-ciones tanto expresos como tcitos e incluso meras actuaciones u omisionesde la Administracin sin cobertura en acto concreto, como tampoco las con-cretas determinaciones cuya infraccin justificare el recurso a esta va, ya que,tal como queda enunciado el precepto, abarca a todas las de la pirmide norma-tiva proyectada sobre un concreto territorio: determinaciones derivadas de Ley,de Reglamento, de instrumento de ordenacin del territorio, de instrumento deordenacin urbanstica (y dentro de este grupo, a su vez, de ordenacin general,

    secundaria, de detalle incluso, etc.).

    Por los tribunales tambin se ha venido advirtiendo del peligro de abrir cau-ces para que en determinados casos se produzcan desviaciones en su ejercicio,buscndose otros resultados distintos a los de la defensa de la legalidad. As enSentencia de 17 Jul. 2008, rec. 79/2005, del Tribunal Superior de Justicia deMadrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Seccin 1., se dice Frente a elloexiste un remedio para evitar que se produzcan tales desviaciones, que es el deri-vado de la teora del abuso de derecho, que ya se ha aplicado por nuestro TribunalSupremo en la materia que nos ocupa en la Sentencia de 22 de enero de 1980. Enesta Sentencia se refiere al entonces aplicable art. 223 de la Ley del Suelo y deca

    que la actuacin del recurrente no se ha hallado guiada por la buena fe que, enel ejercicio de todo derecho exige el prrafo 1. del art. 7 del Cdigo Civil, pueses claro que l ha pretendido el uso de una facultad pblica como es la del art.223 de la Ley del Rgimen del Suelo, y que por la autoridad municipal se usara desus atribuciones para satisfacer sus pasiones en contra del denunciado, hermanosuyo, del que, a lo que parece le separan graves diferencias; procede, por tanto, encumplimiento de los sealado en el prrafo 2. del expresado artculo del CdigoCivil, que es precepto de aplicacin general en nuestro ordenamiento jurdico, noamparar el ejercicio de un derecho que, por la forma y circunstancias de su actua-

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    cin, es abusivo al sobrepasar manifiestamente los lmites normales de ejercicio

    de su ejercicio, ya que con ello solo se busca el dao para tercero, no necesarioimprescindiblemente para el beneficio de la comunidad.

    De todas formas esta institucin plantea numerosos problemas en cuanto alejercicio de los derechos de los particulares en estos expedientes y sobre cual esla posicin que deben adoptar en el mismo.

    Por ltimo esta va de la accin pblica posibilita que los tribunales analicenla legalidad de los actos administrativos aun fuera de plazo. El procedimiento essencillo se ejerce la accin pblica instando la revocacin de un acto. Como laAdministracin debe decidir sobre esta peticin esta decisin, este nuevo acto,puede ser recurrido ante los tribunales. En este sentido el Tribunal Supremo, Sala

    Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Seccin 5., en Sentencia de 24 Oct.1995, rec. 3594/1991:

    TERCERO. La sentencia es apelada por el recurrente D. Jos S. S., quien centrasu desacuerdo con aqulla en que, si bien es cierto que la licencia haba adquiridofirmeza frente a una accin ordinaria por cuanto no haba tenido conocimiento desu otorgamiento ni de su fecha, el nico camino a seguir era el de revocacin delart. 187 de la Ley del Suelo mediante las denuncias formuladas; de manera que elrazonamiento de la sentencia de instancia en el sentido de que el procedimientode ese art. 187 es una rebullan (sic) de oficio que nicamente puede iniciarsepor el Ayuntamiento, no es aceptable puesto que hay doctrina jurisprudencial, porejemplo sentencia de 23 de diciembre de 1990, que aunque referida a los arts. 184

    y 186 de la Ley del Suelo dice que siendo pblica la accin para exigir la observan-cia del ordenamiento urbanstico segn el art. 235 y, formando parte de ste esosartculos, ha de concluirse que los administrados pueden perfectamente instar dela Administracin las medidas previstas en aquellos preceptos poniendo en su co-nocimiento los hechos que en su sentir integran el supuesto de tales preceptos. Porello la revisin del art. 187 pueden provocarla los particulares y someter el tema, deacuerdo con el art. 235 de la Ley del Suelo a revisin jurisdiccional. Por ello la Saladebe entrar en el fondo de la cuestin y verificar si la licencia de obras infringa ono la normativa de forma manifiesta y grave en los extremos que se contenan en elFundamento II del escrito de demanda. Finalmente el suplico de su escrito coincidaen lo esencial con el de la demanda.

    As, la cuestin de si abarca la accin pblica el derecho al acceso a los expedien-tes sancionadores urbansticos o, a la vista del art. 37.3 LRJPA, tal acceso est vedadopara los ciudadanos que no puedan invocar la condicin de interesado stricto sensu,se analiza en la consulta publicada en el Consultor de los Ayuntamientos y de losJuzgados, n. 11, Quincena 15-29 Jun. 2005, Ref. 1775/2005, pg. 1775, tomo 2.

    La de si los denunciantes tienen la condicin de interesados en el procedimien-to sancionador, con motivo de la ejecucin de unas obras sin licencia. La denun-cia debe formar parte del expediente, en la consulta publicada enEl Consultor de

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    los Ayuntamientos y de los Juzgados,n. 8, Quincena 30 Abr.-14 May. 2005, Ref.

    1277/2005, pg. 1277, tomo 1.El anlisis de si la incoacin del expediente de declaracin de ruina a instancia

    de particular es una facultad discrecional o no, en la consulta de El Consultor delos Ayuntamientos y de los Juzgados,n. 12, Quincena 30 Jun.-14 Jul. 2005, Ref.1940/2005, pg. 1940, tomo 2.

    La cuestin de hasta dnde abarca la accin pblica, es decir, si alcanza a lasinfracciones en materia de licencias de apertura y actividad. En la consulta publi-cada en El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados,n. 24, Quincena 30Dic. 2001-14 Ene. 2002, Ref. 4014/2001, pg. 4014, tomo 3.

    REFERENCIAS

    LRJPA: art. 24; art. 25.1; art. 31; art. 32; art. 37.3; art. 54; art. 71; art.107; art. 32.

    LRBRL: art. 52; art. 46; art. 63; art. 65; art. 66; art. 67; art.78.

    ROF: art. 101; art. 209.

    LJCA: art. 19.1.a; art. 129.

    TRLS 2008: art. 38.

    STS 20-5-1993; STS 18-7-1997; STS 30-6-2008; STS 18-10-2004; STS14-3-2002; STS 23-2-1989; STS 7-11-1985; STS 10-12-2008; STS 30-5-2008; STC 173/2004; STC 36/1990; STC 205/1990.

    STSJG 8-5-2008.

    STSJCyL 25-1-2008.

    Bibliografa:

    SNCHEZGOYANES, E., El control jurisdiccional de los actos urbansticos;apostillas a su rgimen tras la Ley Estatal del Suelo.

    Consultas:Ref. 4014/2001; Ref. 1940/2005; Ref. 1277/2005; Ref. 1775/2005.

    1.4. Clases de recursos

    Siguiendo a GONZLEZPREZpodemos clasificar los recursos en ordinarios, ex-traordinarios y especiales. Los recursos ordinarios son los que pueden interponerse

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    contra cualquier clase de acto, por cualquier clase de infraccin del ordenamiento

    jurdico, salvo que expresamente se haya excluido por Ley un acto o una infrac-cin. En la actualidad seran los recursos de alzada y de reposicin.

    Recursos extraordinarios son aquellos que slo pueden interponerse en los ca-sos expresamente sealados por la Ley, por los motivos que esta especficamenteindica. Son una excepcin a la regla general y como tal excepcin requieren unainterpretacin y aplicacin justificada y motivada.

    Recursos especiales son aquellos que se pueden presentar cuando por un con-creto y expreso motivo se excluye una materia, un acto, un rgano del rgimengeneral de recursos. En ocasiones se busca la especializacin del encargado deresolver, en otras una determinada tramitacin, ms garantista o ms rpida. En

    este caso est el nuevo recurso creado por el art. 37 de la Ley 30/2007, de 30de octubre, de Contratos del Sector Pblico (modificado por la Ley 34/2010, de5 de agosto) o el recurso de reposicin en materia tributaria. Estos recursos nohan de basarse en causas tasadas, sino que como los ordinarios, pueden basarse ecualquiera de las infracciones del ordenamiento jurdico.

    Por el rgano que lo dicta: Alcalde, Concejales, Pleno, Junta de Gobierno, fun-cionarios.

    La incidencia que tiene el hecho de que un acto lo dicte un rgano u otro su-pone una determinacin importante porque condiciona el tipo de recurso que sepuede presentar. Es bien sabido que en las corporaciones locales no existe un r-gano superior; tanto el Pleno como el Alcalde, cada uno dentro de sus respectivascompetencias, concluyen o culminan la estructura de los ayuntamientos. Por tan-to, contra los actos de estos dos rganos no cabe sino el recurso de reposicin.

    La delegacin supone la transferencia de competencias de un rgano a otrodistinto, de forma que los actos dictados por el rgano delegado se considerandictados por el rgano delegante (arts. 13.4 de la LRJPA y 115 ROF). El efecto fun-damental de la delegacin es, precisamente, que los actos dictados por el rganodelegado se entienden dictados por el rgano delegante. Con ello se favorece laseguridad pblica y la certeza en las relaciones (de la Administracin Pblica) conlos administrados conforme establece la sentencia del Tribunal Constitucional

    50/1999, de 6 de abril.

    El recurso de reposicin tiene por objeto el que el propio rgano que dict elacto impugnado lo revise. Por lo que no debera haber inconveniente en que elrgano delegante delegara, tambin, la resolucin de los recursos de reposicinque se interpongan contra los actos dictados por el rgano delegado.

    Sin embargo, no hay que olvidar el carcter bsico de la LRJPA, por lo quelas reglas que se establecen en la legislacin local respecto a la delegacin de

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    atribuciones han sido parcialmente alteradas por las que se contienen en el art.

    13 LRJPA. As, cuando este precepto prohbe tajantemente delegar la resolucinde recursos en los rganos administrativos que hayan dictado los actos objeto derecurso, modifica, en este punto, lo establecido en el art. 115 c) ROF.

    En definitiva, el art. 115 c) del ROF recoge la misma regla bsica del art. 13.4LRJPA; los actos dictados por el rgano delegado se consideran dictados por elrgano delegante, pero ha de entenderse derogada la referencia que aqul hace ala resolucin de los recursos de reposicin por el delegante, puesto que el art. 13.2c) establece, sin excepciones, la prohibicin de delegar la resolucin de recursosen los rganos que hayan dictado los actos objeto de impugnacin.

    En cuanto a las resoluciones dictadas por los tribunales de los procesos selec-

    tivos.Conforme al art. 114 de la LRJPA siempre deben considerarse dependientes el

    rgano al que estuvieren adscritos, o en su defecto del que haya nombrado al pre-sidente de los mismos. Contra los acuerdos de estos rganos cabe recurso de alza-da. Antes de la entrada en vigor del Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Bsicodel Empleado Pblico se defenda con acierto que los recursos de alzada deberanser resueltos por el Pleno de la Entidad, ya que el Alcalde era el presidente de lostribunales y no tena sentido que los Alcaldes resolvieran los recursos que se pre-sentaban como consecuencia de su actuacin como presidentes de los Tribunales.En la actualidad, con la aparicin del art. 60 de esta norma, los Alcaldes ya noson presidentes, es ms, no pueden participar como vocales en los tribunales. Encuanto a la competencia para nombrar a los mismos entendemos que les corres-ponde a ellos; por tanto, los recursos de alzada contra los actos de los tribunalesde seleccin, debern ser resueltos por el Alcalde.

    En cuanto a las resoluciones de las Entidades Urbansticas Colaboradoras.Cabe contra los acuerdos de las mismas la interposicin de recurso de alzada. LasEntidades Urbansticas Colaboradoras son Entes de naturaleza administrativa, sibien slo merecen esta consideracin cuando actan en lugar de la AdministracinPblica, esto es, cuando realizan por encargo de sta funciones que en el procesode ejecucin del planeamiento corresponden a la Administracin. Slo en estoscasos se benefician de los privilegios de la Administracin y slo en estos casos

    sus actos tienen el carcter de autnticos actos administrativos, de ah que seanrecurribles en alzada ante la Administracin actuante. sta delega en aqulla cier-tas funciones pblicas y ciertos poderes de decisin, como la aprobacin y con-tratacin del proyecto de urbanizacin, pero siempre tiene la titularidad ltimade la funcin, reservndose la tutela de su ejercicio y la posibilidad de corregir laactuacin de la Junta por va de recurso.

    Ahora bien, por los tribunales no se ha seguido una interpretacin estricta delas normas que deben regir en estos recursos, aplicando de manera clara y precisa

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    las normas de la LRJPA; as el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-

    Administrativo, Seccin 5., en Sentencia de 7 Nov. 2006, rec. 4006/2003, dice:Pues bien, en el supuesto de autos, aun partiendo del proclamado carcter ad-ministrativo de la Entidad que nos ocupa, resulta evidente que, en modo alguno,los preceptos de la LRJPA que se citan en los motivos que se nos presentan pue-den considerarse infringidos. Esto es, ni la variacin del plazo para interposicindel recurso de alzada, ni la forma en que se lleva a cabo el cumplimiento de losrequisitos exigidos para la notificacin de los actos administrativos, ni, en fin, elmodo en que se ha procedido al seguimiento de las formalidades previstas para latramitacin del recurso de alzada a la vista de lo acontecido en el supuesto deautos, constituyen datos con relevancia suficiente para poder hacer recaer sobrelos mismos el art. 63 de la misma LRJPA, pues.

    En cuanto a los recursos contra los actos dictados por los funcionarios pblicos,el supuesto ms conocido es el de las providencias de apremio, acto que es dicta-do por los Tesoreros de los municipios.

    Siendo el Tesorero dependiente jerrquicamente del Alcalde, el cual es jefesuperior de todo el personal, podra plantearse la duda de si la resolucin de losrecursos que se plantean contra las mismas debe resolverse por el Alcalde o porel Tesorero. En consulta Ref. 3336/2004 de El Consultor se dice sobre esta materiaque Dispone el art. 177.1 del Reglamento General de Recaudacin (RR) apro-bado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, modificado por el RealDecreto 448/1995, de 24 de marzo, que los actos de gestin recaudatoria podrn

    ser objeto de recurso de reposicin o reclamacin en va econmico-administrati-va de acuerdo con las normas reguladoras de las reclamaciones econmico-admi-nistrativas. Lo que no dice dicho artculo es cul es el carcter de la providenciade embargo, aunque hemos de considerar que, sin ningn gnero de dudas, es unacto de gestin recaudatoria. Si esto es as, puede ser recurrida en reposicin o enva econmico-administrativa.

    Teniendo en cuenta que en el mbito local no existe, con carcter general, lava econmico-administrativa, salvo en el rgimen de las grandes ciudades, slocabe interponer, contra las providencias de embargo, el recurso de reposicin. Yslo el recurso de reposicin que se regula en el art. 14.2 del Texto Refundido de la

    Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TR LRHL), aprobado por Real DecretoLegislativo 2/2004, de 5 de marzo. Recurso que, salvo en el caso de Municipiosde gran poblacin, pone fin a la va administrativa, abriendo el camino a la vacontenciosa.

    Por tanto, ser de aplicacin lo dispuesto en el art. 52.2 c) de la Ley 7/1985, de 2de abril, Reguladora de las Bases de Rgimen Local (LRBRL), segn el cual ponen fina la va administrativa las resoluciones de cualquier otra autoridad u rgano cuandoas lo establezca una disposicin legal. Lo que nos lleva, por una parte, al art. 109 d)

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    de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones

    Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn (LRJPA), segn el cual, ponen fina la va administrativa las resoluciones de rganos administrativos cuando una dispo-sicin legal o reglamentaria as lo establezca. Y por otra, a la Disposicin AdicionalQuinta de la misma Ley, que establece en su n. 1, que los procedimientos tributariosy la aplicacin de los tributos se regirn por la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,General Tributaria (LGT), por la normativa sobre derechos y garantas de los contri-buyentes, por las leyes propias de los tributos y las dems normas dictadas en sudesarrollo y aplicacin. En defecto de norma tributaria aplicable, regirn supletoria-mente las disposiciones de la presente Ley. Ley que remite al Real Decreto 1174/1987,de 18 de septiembre por el que se regula el rgimen jurdico de los funcionarios deAdministracin Local con habilitacin de carcter nacional, que en su art. 5.3 configu-

    ra como funcin de la Tesorera, en relacin con la Jefatura de los servicios de recau-dacin, dictar la providencia de apremio en los expedientes administrativos de este ca-rcter y autorizar la subasta de bienes embargados. Es decir, dado que el ReglamentoGeneral de Recaudacin atribuye la competencia al Tesorero, pues es el rgano com-petente para dictar la providencia de apremio, contra la resolucin por parte de dichorgano del recurso de reposicin, quedar abierta la va contenciosa.

    Lnea argumental que ya se inici en consulta publicada en El Consultor, dondese analiza esta competencia del Alcalde o del Tesorero para la resolucin de recur-sos contra providencias de apremio de manera acertada.

    REFERENCIAS

    LRJPA: art. 13; art. 37; art. 114.

    ROF: art. 115.

    EBEP: art. 60.

    STC: 950/99

    STS: 7-11-06

    Consultas:Ref. 2755/1996; Ref. 3336/2004.

    1.5. Tramitacin de los recursos

    1.5.1. Requisitos

    Para poder interponer un recurso debe comprobarse que se cumplan los requi-sitos exigidos por la Ley, por un lado los referentes a la capacidad y la legitimacin

    Procedimiento Administrativo Local indb 812Procedimiento Administrativo Local.indb 812 08 11 2010 15:52:2008/11/2010 15:52:20

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    de los particulares que ya hemos analizado, por otro obviamente, que el acto

    sea susceptible de recurso. En este sentido puede que no se pueda recurrir, bienporque sea un acto de trmite y debamos esperar a la terminacin del expediente,bien porque ya se hubiera interpuesto un recurso contra ese acto, arts. 115.3 y117.3, para los recursos de alzada y revisin. Por otra parte, art. 107.3, Contra lasdisposiciones administrativas de carcter general no cabr recurso en va adminis-trativa, ya hemos visto que si existe un acto administrativo nuevo siempre puederecurrirse contra el mismo.

    En cuanto a los requisitos formales son los que se consignan en el art. 110.1de la LRJPA.

    La interposicin del recurso deber expresar:

    a) El nombre y apellidos del recurrente, as como la identificacin personal delmismo.

    b) El acto que se recurre y la razn de su impugnacin.

    c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificacin del medio y, en su caso, dellugar que se seale a efectos de notificaciones.

    d) rgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.

    e) Las dems particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones espe-cficas.

    Como es normal las reglas sobre la presentacin de los documentos son ple-namente vigentes, por tanto para solucionar los problemas de falta de alguno delos elementos que se han sealado en este artculo podremos acudir al art. 72, encuanto a subsanacin.

    En cuanto a la necesidad de acreditar el poder o representacin, en su caso,tambin estaremos al art. 32 de la LRJPA.

    En cuanto a la calificacin que se d por el particular a este recurso, debemosestar al prrafo segundo del art. 110 de la LRJPA: El error en la calificacin delrecurso por parte del recurrente no ser obstculo para su tramitacin, siempre

    que se deduzca su verdadero carcter. Es una nueva manifestacin del principiopro accione,la cual nos impone una labor de interpretacin de lo que se dice enel mismo, con el fin de poder entrar en el fondo del asunto; no importa qu es loque se dice por el particular que se est interponiendo, si se deduce de lo que sedice que se trata de un verdadero recurso. En otras palabras, la Administracinno puede ampararse en los errores de los particulares con el fin de obtener unaventaja en la tramitacin. Este criterio se ampara y corresponde con el carcterantiformalista de este tipo de actuaciones de los particulares, a los cuales no se lesexige la actuacin por medio de letrado.

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    Fernando Giner Briz

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    En este sentido la Sentencia de 4 de febrero de 2008, rec. 2160/2003, del

    Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Seccin 7., Siel art. 110.2 obliga a tramitar los recursos segn su verdadero carcter siempre quese deduzca de ellos, no se satisface ese precepto dndoles cualquier respuesta,como parece sostener el escrito de oposicin de la Generalidad Valenciana. Por elcontrario, habr que resolverlos por el cauce correspondiente y en este caso haybase suficiente. En este mismo sentido la STS 28 de abril de 1998 dice que iracontra la buena fe el aprovechar la defectuosa calificacin de un escrito para im-pedir el logro de aquella finalidad, criterio este que queda reforzado si se piensaque no es necesaria la intervencin de letrado en el procedimiento administrati-vo. Por tanto el recurso, sea cual sea el nombre que reciba por el particular, estpresidido por una actitud antiformalista. Si la finalidad es permitir al particular la

    alegacin de unos posibles defectos, a esta finalidad debemos estar sin que poda-mos entrar en descalificaciones por razones meramente formales.

    Slo una cuestin ms referida a los motivos por los cuales puede interponerseel recurso. Hemos dicho que en los recursos ordinarios puede alegarse todo lo quese estime por el particular que se ha podido infringir en el expediente; no obstanteexiste una excepcin y es la sealada en el art. 110.3: Los vicios y defectos quehagan anulable un acto no podrn ser alegados por quienes los hubieren causa-do. Viejo adagio de nuestro derecho que tiene una importante transcendencia enel derecho civil y que en este caso tiene una aplicacin plena.

    1.5.2. PlazosLos plazos son preclusivos, lo cual implica que el incumplimiento de los mis-

    mos impide en un futuro la presentacin del recurso; se trata, pues, de plazos decaducidad. Cada uno de los recursos tiene un plazo diferente que se analizar enel apartado que corresponde. S debemos hacer mencin a los cmputos de losplazos, los cuales se rigen por los artculos generales de la LRJPA, en concreto elart. 48.

    El defecto de plazo puede ser subsanado por la Administracin. As, si se hainterpuesto un recurso fuera de plazo, y sta entra a analizar el fondo del asunto,est dando validez a aqul. De esta forma los tribunales en base a la teora delos actos propios, entran a revisar el fondo del asunto, aunque la Administracinhaya inadmitido el recurso por defecto de plazo. La argumentacin es fcil si es laAdministracin la que considera que pueden analizarse los argumentos que se danpor los particulares, puesto que ella efectivamente lo hace, luego no puede solici-tar a los tribunales que lo hagan ellos. Es su propio acto el que despus no puededesconocer ni contradecir; por tanto, siempre deben examinarse los requisitos deadmisibilidad del recurso y slo en el caso de que el mismo sea admisible deberestarse al fondo del asunto.

    Procedimiento Administrativo Local indb 814Procedimiento Administrativo Local.indb 814 08 11 2010 15:52:2008/11/2010 15:52:20

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    La impugnacin de la actividad local. Los recursos administrativos en las entidades locales...

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    1.5.3. Efectos. La suspensin

    Cuando se interpone un recurso contra una actuacin de la Administracin no seproduce la suspensin del acto, sino que ste mantiene su fuerza ejecutiva. Es decir,los actos administrativos son ejecutivos de inmediato (art. 56 LRJPA). No obstante,hay dos vas, dos opciones, para que esta suspensin se pueda producir.

    En primer lugar, que la propia Administracin as lo considere, sin requerimientoprevio ni solicitud del interesado. As el rgano a quien competa resolver podrsuspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecucin del acto impugnadocuando concurra alguna de las siguientes circunstancias. La otra posibilidad es quelo solicite el particular, por tanto la Administracin cuando dicta el acto, aunque estsujeta a las peticiones de las partes, debe velar, como siempre, por el inters pblico.

    Y es parte de este inters pblico que no se produzcan daos o perjuicios de repara-cin imposible o difcil, pues ser ella misma quien debe reponerlos.

    Como ya hemos dicho tantas veces, en este tipo de actos las decisiones de laAdministracin son discrecionales, art. 54 LRJPA, por tanto, la Administracin de-be motivarlos; la expresin suficientemente motivada no deja de ser peculiar, yaque parece dar a entender que hay posibilidad, en otros procedimientos, de que semotive insuficientemente. En realidad se trata de un exceso del legislador, q