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Ministerio de Economía y Finanzas PERÚ Tribunal - de Contrataciones déCEstado Resolución 1733-2019-TCE-S3 Sumilla: "(...) este Tribunal evidenció que los argumentos de las consorciadas, por las cuales referían que ninguna aseguradora emitía las pólizas de seguro de robo y asalto y de deshonestidad, no estaban acreditados. Así, contrariamente a lo expuesto por los integrantes del Consorcio, se verificó que sí existe evidencia de que, por lo menos, la Compañía de Seguros La Positiva emitía dichos documentos, sin embargo, los referidos consorciados no cumplían con acreditar las condiciones exigidas para ello". Lima, 24 JUN. 2019 VISTO en sesión de fecha 24 de junio de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1777/2018.TCE, sobre los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas DATA SERVIG S.R.L. y SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L., contra la Resolución N° 1303-2019-TCE-S3 del 24 de mayo de 2019, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 24 de mayo de 2019, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en el trámite del Expediente N° 1777/2018.TCE, emitió la Resolución N' 1303- 2019-TCE-S3, en el marco del Ítem N° 2 del Concurso Público N° CP-03-2015/ELPU — Primera Convocatoria, convocado por la Empresa Regional de Servicio Público e Electricidad de Puno S.A.A., en adelante la Entidad, para la "Contratación del C de cobranza de la empresa ELECTRO PUNO S.A.A.", en lo sucesivo el p roceso de selección. Mediante dicha resolución se determinó la responsabili ad de las emprsas DA7 A SERVIG S.R.L. y SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L., por la comisión de la ión que estuvo tipificada en e eral b) del numeral 50.1 tículo 50 Ley N° 30225, Ley de Contrat. '/.nes del Estado, en adelante la LCE (L 30225) y que Dicho proceso de selección fue convocado encontrándose vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N 2 1017, modificada mediante la Ley N 2 29873, en adelante la LCE modificada (L 29873), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 021-2009-EF, N° 154-2010-EF, N' 046-2011-EF, 138- 2012-EF, N° 116-2013-EF, N 2 080-2014-EF y N° 261-2014-EF, en adelante el RLCE modificado. Página 1 de 25 PSCE muno ,weruiscx ete Lt3án

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

Tribunal-de Contrataciones déCEstado

Resolución 1733-2019-TCE-S3

Sumilla: "(...) este Tribunal evidenció que los argumentos de las consorciadas, por las cuales referían que ninguna aseguradora emitía las pólizas de seguro de robo y asalto y de deshonestidad, no estaban acreditados. Así, contrariamente a lo expuesto por los integrantes del Consorcio, se verificó que sí existe evidencia de que, por lo menos, la Compañía de Seguros La Positiva emitía dichos documentos, sin embargo, los referidos consorciados no cumplían con acreditar las condiciones exigidas para ello".

Lima, 24 JUN. 2019

VISTO en sesión de fecha 24 de junio de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1777/2018.TCE, sobre los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas DATA SERVIG S.R.L. y SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L., contra la Resolución N° 1303-2019-TCE-S3 del 24 de mayo de 2019, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El 24 de mayo de 2019, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,

en el trámite del Expediente N° 1777/2018.TCE, emitió la Resolución N' 1303-

2019-TCE-S3, en el marco del Ítem N° 2 del Concurso Público N° CP-03-2015/ELPU

— Primera Convocatoria, convocado por la Empresa Regional de Servicio Público e Electricidad de Puno S.A.A., en adelante la Entidad, para la "Contratación del

C

de cobranza de la empresa ELECTRO PUNO S.A.A.", en lo sucesivo el proceso de selección.

Mediante dicha resolución se determinó la responsabili ad de las emprsas DA7A

SERVIG S.R.L. y SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L., por la comisión de la ión

que estuvo tipificada en e eral b) del numeral 50.1 tículo 50 Ley

N° 30225, Ley de Contrat. '/.nes del Estado, en adelante la LCE (L 30225) y que

Dicho proceso de selección fue convocado encontrándose vigente la Ley de

Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N2 1017,

modificada mediante la Ley N2 29873, en adelante la LCE modificada (L 29873), y

su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, modificado

por los Decretos Supremos N° 021-2009-EF, N° 154-2010-EF, N' 046-2011-EF, 138-

2012-EF, N° 116-2013-EF, N2 080-2014-EF y N° 261-2014-EF, en adelante el RLCE

modificado.

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PSCE muno ,weruiscx ete

Lt3án

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE rIpiatirrm

okiEbein

actualmente se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo

50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N°30225,

aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la

LCE, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el

contrato derivado del proceso de selección.

Por tal motivo, a través de dicho pronunciamiento se dispuso imponer a las citadas

empresas una multa ascendente a S/ 125,805.58 (ciento veinticinco mil

ochocientos cinco con 58/100 soles) y, como medida cautelar, la suspensión de

quellas para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos

ra implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de

contratar con el Estado, por el plazo máximo de seis (6) meses, en tanto no se

realice y comunique el pago de la multa.

Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron los siguientes:

Cuestión previa: Sobre la prescripción alegada por los integrantes del

Consorcio.

1.1 Para el cómputo del plazo de prescripción, así como para la suspensión de

la prescripción, se verificó lo siguiente:

El plazo de prescripción a computarse por la comisión de la infracción

bajo análisis, en el presente caso, es aquél recogido en el numeral 50.4

del artículo 50 de la LCE (L 30225), (norma vigente a la fecha de

comisión de la presunta infracción), esto es, de 3 años desde su

comisión.

Asimismo, en virtud de la Tercera Disposición Complementaria Final del

Decreto Legislativo N° 1444, que exige su aplicación inmediata a los

expedientes en trámite (como el que nos ocupa), la suspen ión del

plazo de prescripción de dicha infracción debe computarse de uerd

a lo dispuesto en el artículo 262 del nuevo RLCE - 'ecir, d de

inter osición de la denuncia hasta el vencimiento

cuenta el Tribunal para emitir resolución.

En ese contexto, seto en cuenta los siguientes hechos:

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PERÚ

TribunaC de Contrataciones deCTstado

ResoCucíón 15119 1733-2019-TCE-S3

El 12 de enero de 2016 fue la fecha límite con la que contaba el

Consorcio para presentar la totalidad de los documentos para

perfeccionar el contrato derivado del Ítem N° 2 del proceso de

selección.

En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de

los tres (3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la LCE

L 30225), para que se configure la prescripción de la infracción, la que

ubiera ocurrido, en caso de no haberse interrumpido, el 12 de enero de 2019.

Sin embargo, el 21 de mayo de 2018, mediante el "Formulario de

solicitud de aplicación de sanción", la Entidad puso en conocimiento el

hecho objeto de análisis; es decir, ocurrió la denuncia de hechos.

El 10 de enero de 2019, mediante decreto de la misma fecha, se

dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en

contra de los integrantes del Consorcio, por la infracción que estuvo

tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (L

30225), emplazándolos para que presenten sus descargos a los cargos

imputados.

Así, con la denuncia de la Entidad (efectuada el 21 de mayo de 2018), se

suspendió el cómputo del plazo prescriptorio y, por ende, se determinó que

la infracción imputada a los integrantes del Consorcio no había prescrito.

Sobre la configuración de la infracción:

1.2 De la documentación obrante en el expediente administrativo, se advirtió

que, a través de la Carta N° 004-DS-2016 del 11 de enero de 2016 (recibida

en la misma fecha), el Consorcio presentó los documentos para el

perfeccionamiento del contrato. Sin embargo, dicha documentación fue

observada por la Entidad mediante la Carta N° 015-2016-ELPU/ -AL del 12

de enero de 2016, razón por la que, a través de és , se solicitó Consorçr6

que cumpla con subsanar la omisión de la prese tación de (i) l, .óli ide

se uros contra robo Ito y (ii) la soliza de se u s4e deshone

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PSCE Ligadlinn Skyryi.dela fultrotil,M1. 1,6-1110

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

SC E p

De acuerdo a lo manifestado por la Entidad, toda vez que el Consorcio no

cumplió con presentar las referidas pólizas de seguro hasta el 12 de enero

de 2016, se dispuso la pérdida de la buena pro del Ítem N 2 del proceso de

selección y se declaró desierto éste.

Por tanto, quedó acreditado que el Consorcio no cumplió con presentar la

totalidad de los documentos exigidos para el perfeccionamiento del

contrato.

Sobre la causal justificante para incumplir con perfeccionar el contrato:

Los integrantes del Consorcio manifestaron que no se pudieron obtener las

pólizas exigidas por la Entidad, debido a que las empresas aseguradoras no

as emiten, pues, según indicaron, éstas manifiestan que, por razones

técnicas, los riesgos (robo y asalto y deshonestidad) están excluidos de sus

políticas de exclusividad. Añadieron que dicha situación fue puesta en

conocimiento de la Entidad; sin embargo, ésta no tomó en cuenta la

imposibilidad de acceder a los seguros solicitados.

1.4 Al respecto, de acuerdo a lo establecido en las Bases integradas, se advirtió

que el postor ganador de la buena pro debía presentar, entre otros

documentos, las copias simples de las pólizas de seguros contra robo y

asalto, y de deshonestidad. En tal sentido, dicha documentación era de

presentación obligatoria para el perfeccionamiento del contrato derivado

del Ítem N° 2 del proceso de selección.

De la revisión del expediente administrativo, se verificó que, a través de la

Carta N° 001-DS-2016 presentada ante la Entidad el 8 de enero de 2016, el

Consorcio, bajo el asunto "requisitos para la firma de contrato", comunicó

que no podía cumplir con presentar las pólizas exigidas en las bases, en

tanto no contaban con los requisitos que solicita la compañía de seguros La

Positiva (adjuntando un correo electrónico emitido por esta compañía).

La Sala advirtió que, a través del citado correo electrónico, el representan

de la Compañía de Seguros La Positiva comunicó que, para la cotización d

las pólizas solicitadas (seguros contra robo y asalto, y de deshonestidad),

era necesario el cumplimiento de determinados requisitos. Así, conforme a

lo expuesto de for a precedente, se evidenció que, mediante la

mencionada Carta N° SS -DS-2016, el Consorcio comuriicó a la Entidad que

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1.7 En relación a la posi

revisión de la pro

PERÚ

TribunaC de Contrataciones deC Estado

Resolución 1V19 1733-2019-TCE-S3

no reunía los requisitos exigidos para obtener las pólizas de seguro

solicitadas.

Por tanto, se concluyó que el argumento de los consorciados, referido a que

las empresas aseguradoras no emiten las pólizas de seguros solicitadas por

la Entidad (haciendo referencia a la totalidad de compañías), no había sido

Osiacreditado; por el contrario, se demostró que la compañía de seguros La

ositiva sí emitía aquellas bajo determinadas condiciones que debían ser

cumplidas (siendo responsabilidad de los consorciados obtenerlas, máxime

conocía de antemano que dicha documentación debía ser presentada de

,-- manera obligatoria para el perfeccionamiento del contrato).

1.5 De otro lado, se señaló que si bien en la nueva convocatoria del proceso de

selección se excluyó la exigencia de las pólizas de seguro materia de análisis,

el hecho que se varíen los términos de referencia o especificaciones

técnicas o requisitos para el perfeccionamiento del contrato, no resulta

determinante para justificar el incumplimiento del Consorcio en sus

obligaciones como ganador de la buena pro, ni tampoco una aceptación

tácita de la Entidad, por lo que tal argumento no resulta amparable.

Por lo expuesto, se concluyó en la configuración de la infracción que estuvo

tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (L 30225),

existiendo mérito suficiente para imponer la correspondiente sanción

administrativa, no habiéndose acreditado causa justificante para la omisión

de perfeccionar el contrato.

1.6 Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna, se señaló que si

bien a la fecha de emisión de la recurrida se encuentra vigente el TUO de la

LCE, ésta prevé el periodo de suspensión aplicable a un máximo de 18

meses en caso de no pagar la multa y, como medida cautelar, un periodo

de suspensión no menor de tres (3) meses ni mayor de dieciocho (18)

meses, a diferencia de la LCE (L 30225) que no establecía un mínimo.

Siendo así, se verificó que la normativa vigente no contempla di posicione

que resulten más favorables a los integrantes d I onsorcio, rizón po la

cual, no resulta aplicable el principio de retroact vidad benigna

dad de individualizar lasresponsabilidadfs, de la

formal de consorcio del 22 de diciembre de 2015

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PSCE GIIIMenoves M1:1E04

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE GrvItatarlows

(Anexo N° 4) se advirtió ambos integrantes del Consorcio se

comprometieron a ejecutar la prestación del servicio de manera conjunta,

no apreciándose de la literalidad de dicho documento, pactos específicos y

expresos que permitan atribuir exclusivamente a uno de ellos la

responsabilidad por presentar los documentos a efectos de suscribir el

contrato derivado del proceso de selección, o la subsanación de las

observaciones formuladas a tal documentación por parte de la Entidad.

Por lo tanto, se imputó responsabilidad administrativa a ambos

consorciados por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el

literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (L 30225).

2. icha Resolución fue notificada a los administrados el 24 de mayo de 2019, a

través del Toma Razón Electrónico del OSCE1.

3: Mediante el "Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo" y

el escrito s/n, presentados el 31 de mayo de 2019 ante la Oficina Desconcentrada

del OSCE ubicada en la ciudad de Puno, subsanados el 3 de junio de 2019 e

ingresados el 5 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la

empresa DATA SERVIG S.R.L. interpuso recurso de reconsideración,

argumentando lo siguiente:

3.1 Sostuvo que, de acuerdo a lo establecido en la Segunda Disposición

Complementaria Transitoria de la LCE (L 30225), los procedimientos de

selección iniciados antes de la vigencia de dicha Ley se rigen por las normas

vigentes al momento de su convocatoria. Por tanto, refirió que la norma

aplicable para todo el proceso de selección es la LCE modificada ( 9873)

y su Reglamento modificado. En ese sentido, señaló que, toda ve que la

etapa de perfeccionamiento del contrato se encuentra dentro del oceso

de selección, resulta aplicable la citada normativa, con la cual, egún

refirió, sí habría operado el plazo prescriptorio.

Agregó que, en el presente caso, el Tribunal ha aplicado a su represen

la sanción más gravosa (sanción económica e "inhabilitación temporal por

6 meses"), cuando la LCE modificada (L 29873) únicamente prevé la

sanción de inhabilitación temporal.

De conformidad con lo dispuesto en el tercer árr o del artículo 229 del Reglamento de la Ley. Asimismo, según la Directiva

N° 008-2012-0SCE/CD, aprobada mediant „ solución N° 283-2012-0SCE/PRE del 18 de setiembre de 2012, publicada

en el Diario Oficial "El Peruano” el 19 de re de 2012.

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PERÚ p ..,. SC E I lizzr

TríbunaC de Contrataciones d'el-Estado

ResoCucíón isív 1733-2019-TCE-S3

3.2 De otro lado, señaló haber argumentado durante el procedimiento

administrativo sancionador que el Consorcio no presentó las pólizas

solicitadas por la Entidad, no por propia voluntad o negligencia, sino

porque, según refirió, todas las compañías de seguros se han negado a

otorgarlas. Al respecto, señaló no estar de acuerdo con el fundamento 36

de la recurrida, por cuanto, según refirió, el Tribunal no ha tomado en

consideración la magnitud y exorbitantes requisitos "inalcanzables" para

una micro y pequeña empresa como su representada.

Asimismo, señaló que el argumento del Tribunal en el fundamento 37 de

la recurrida resulta "especulativo" y "altamente subjetivo", por cuanto a

ravés del mismo le "sirvió para aplicar sanción", aun cuando el señor

Donan Cruz, en condición de Asesor Comercial de la compañía de seguros

PACÍFICO, manifestó que no estaba dispuesto a emitir las pólizas de seguro

solicitadas.

Añadió que su representada ha efectuado todas las acciones orientadas a

cumplir la obligación de presentar las pólizas de seguro exigidas; sin

embargo, según refirió, no fue posible obtenerlas por cuanto las empresas

aseguradoras "se han negado".

Adicionalmente, manifestó que el hecho que las compañías de seguros no

emitan los seguros por robo, asalto y de deshonestidad, justifica el

incumplimiento de presentar dichos documentos para el

perfeccionamiento del contrato.

3.3 Señaló que, en el nuevo proceso de selección convocado por la Entidad, se

modificaron los requisitos para el perfeccionamiento del contrato,

admitiéndose la posibilidad de presentar cartas fianzas, debido que "las

empresas aseguradoras no contratan para cubrir robo, asalto o

deshonestidad".

Asimismo, indicó que, en el marco de otros procesos de selección, a pesar

de exigirse en las bases la presentación de las pólizas de seg rO en

cuestión, luego del otorgamiento de la buena pro la Entidad ad tió la

posibilidad de que se presenten cartas fianza o g rantías hipotecari s par

el perfeccionamiento i• ractual. Con dicho ar umento, refiere la

Entidad conoce la dific4I ,..•d de contratar las pólizas seguro solicit das.

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pscE Orpailimin

3.4 Por otro lado, señaló "llamarle la atención" el "escueto" análisis sobre la

ausencia de intencionalidad del infractor, por cuanto, según refirió, no se

ha valorado la "preocupación e insistencia" de los consorciados para

obtener las pólizas de seguro exigidas. Agregó que no se ha tomado en

cuenta el estudio de mercado efectuado por la Entidad, toda vez que no se

hace referencia a la existencia o no de empresas aseguradores que

atiendan las pólizas de seguro contra robo, asalto o deshonestidad.

3.5 Finalmente, indició que el Tribunal debe tener en consideración, en virtud

del "principio de literalidad", que la sanción imponible por la comisión de

la infracción imputada es a quien no cumpla con perfeccionar

injustificadamente el contrato y no a quien incumpla con presentar los

documentos para tal efecto.

Por tanto, según refirió, no corresponde que se aplique sanción

administrativa a su representada.

Mediante el "Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo" y

el escrito s/n, presentados el 31 de mayo de 2019 ante la Oficina Desconcentrada

del OSCE ubicada en la ciudad de Puno, subsanados el 3 de junio de 2019 e

ingresados el 5 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la

empresa SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L. interpuso recurso de reconsideración,

presentando los mismos argumentos que su consorciada (la empresa DATA

SERVIG S.R.L.).

Con Decreto del 6 de junio de 2019, se remitió el expediente a la Tercera Sala del

Tribunal para que emita el pronunciamiento correspondiente. Asimismo, a través

del citado decreto, se dispuso programar audiencia pública para el 12 del mismo

mes y año, a las 09:30 horas.

Mediante el escrito s/n, presentados el 12 de junio de 2019 ante la Mesa de Partes

del Tribunal, las empresas SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L. y DATA SERVIG

S.R.L., de manera conjunta, reiteraron sus argumentos y añadieron lo siguiente:

6.1 Señaló que, según el Contrato N° 084-2008-ELPU/GG suscri,t/to entre I

Entidad y la EMPRESA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EMPERATR/

Entidad aceptó que se s plan las pólizas de selfu-ro de)shcnest ad, /

desaparición y des ión solicitadas, por cyanto,/tratándo e de/

pequeñas empresa difícil conseguir un segu4, dé amplia co ertura

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ psc E

Tribunal - de Contrataciones del-Estado

Resorución .7sív 1.733-2019-TCE-S3

como el que exigía".

El 12 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con

participación del representante de las empresas SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L.

y DATA SERVIG S.R.L.2

ANÁLISIS:

El presente procedimiento está referido al recurso de reconsideración interpuesto

por las empresas SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L. y DATA SERVIG S.R.L. contra

la Resolución N° 1303-2019-TCE-S3 del 24 de mayo de 2019, mediante la cual se

e sancionó a cada una con multa ascendente a S/ 125,805.58 (ciento veinticinco mil ochocientos cinco con 58/100 soles) y, como medida cautelar, la suspensión

de aquellas para participar en cualquier procedimiento de selección,

procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo

, Marco y de contratar con el Estado, por el plazo máximo de seis (6) meses, en

tanto no se realice y comunique el pago de la multa aludida, por la comisión de la

infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de

la LCE (1 30225), y que actualmente se encuentra tipificada en el literal b) del

numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LCE, al haber incumplido

injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del

proceso de selección.

Análisis sobre la procedencia de los recursos de reconsideración:

El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos

sancionadores a cargo del Tribunal ha sido regulado en el artículo 269 del

Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado,

aprobado por el Decreto Supremo N' 344-2018-EF, en lo sucesivo el nuevo RICE,

según el cual, aquel debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles

siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución.

Además, señala que el Tribunal resolverá dentro del(plazo de nce (15) días

hábiles improrrogables de presentado sin observacionles o suba 'hado el recurs/

de reconsideración.

2 Representadas por el abogado Oscar Rimb amam Calla.

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PSC E PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

En relación a ello, este Colegiado debe analizar si los recursos materia de análisis

fueron interpuestos oportunamente, es decir, dentro del plazo señalado

expresamente en la normativa precitada.

Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación

obrante en el expediente, la Sala aprecia que las empresas SERVICIOS GENERALES

LEO S.R.L. y DATA SERVIG S.R.L. fueron notificadas con la Resolución N* 1303-

2019-TCE-S3, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, el 24

de mayo de 2019.

Estando a lo anterior, se advierte que las recurrentes podían interponer

ereálidamente sus recurso impugnativos hasta el 31 de mayo de 2019, en virtud de

establecido en el artículo 269 del nuevo RLCE; por tanto, habiendo presentado

quellos, precisamente, el 31 de mayo de 2019, éstos resultan procedentes,

rrespondiendo al Tribunal evaluar los argumentos planteados en los citados

cursos de reconsideración. ,

Respecto de los argumentos de los recursos de reconsideración interpuestos por

las empresas SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L. y DATA SERVIG S.R.L.:

Los argumentos expuestos por las empresas SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L. y

DATA SERVIG S.R.L. en sus recursos de reconsideración son los siguientes:

13.1 La norma aplicable para todo el proceso de selección es la LCE modificada

(L 29873) y su Reglamento modificado; razón por la que, según refirió, esta

normativa es aplicable al momento de perfeccionarse el contrato, con la

cual, habría operado el plazo prescriptorio.

13.2 El Tribunal habría aplicado a sus representadas la sanción más gravosa

(sanción económica e "inhabilitación temporal por 6 meses"), cuando,

según refirió, la LCE modificada (L 29873) únicamente prevé la sanción de

inhabilitación temporal.

13.3 No está de acuerdo con el fundamento 36 de la recurrida,+r cua

según señaló, el Tribunal no ha tomado en consideración l ragnitqd y

exorbitantes requisitos "inalcanzables" para una micro y peciLeñ emp es

como su representada. Del mismo modo, indicó(q,ue el fundamento 3 de

la resolución impugna a 4sultaría "especulativo y "altaMente subjetii/o",

toda vez que "le sir •e *ara aplicar sanción", aun' cuarído la CompañíA de

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14. Sobre el particular, en relación al argumento de los consorciados referido a que

habría operado la prescripción de la infracción imputada, en tanto la normativa

que debió ser aplicado sería la ICE modificada (L 29873), debe tØÇere presen

en principio, que actualmente se encuentra vigente el TU a LCE su /

Reglamento, cuya Primera Disposición Complemejitaria Tr sitoria dispo e que

los procedimientos de selección inici • os antes de entrada en vigencia dichas

normas se regirán por las normas entes al momento de su convocat la.

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

p sc E

Tribunal - de Contrataciones creí-Estado

Resolitcíón 1733-2019-TCE-S3

Seguros PACÍFICO manifestó que no estaba dispuesta a emitir las pólizas

de seguro solicitadas.

13.4 En el nuevo proceso de selección convocado por la Entidad se modificaron

los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, admitiéndose la

0 posibilidad de presentar cartas fianza. Asimismo, refirió que, en otros

procesos de selección, se permitió la presentación de dicha

ocumentación. Por tanto, señaló que dichos hechos demostrarían que la

Entidad conocía la dificultad para contratar las pólizas de seguro exigidas.

,

13.5 Señaló "llamarle la atención" el "escueto" análisis sobre la ausencia de

intencionalidad del infractor, por cuanto, según indicó, el Tribunal no

habría valorado la "preocupación e insistencia" de los consorciados para

obtener las pólizas de seguro exigidas. Asimismo, refirió que no se ha

tomado en cuenta el estudio de mercado efectuado por la Entidad, en

tanto en él no se hace referencia a la existencia de empresas aseguradoras

que emitan las pólizas solicitadas.

13.6 El Tribunal debe tomar en consideración que el tipo infractor imputado es

incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato

y no incumplir con presentar los documentos para tal efecto. Por tanto,

señaló que no corresponde que se le imponga sanción administrativa.

Respecto de los argumentos referidos a que habría operado el plazo prescriptorio

y se habría impuesto la sanción más gravosa:

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PSCE PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Al respecto, es necesario reiterar que toda norma jurídica, desde su entrada en

vigencia, es de aplicación inmediata a las situaciones jurídicas existentes3; no

obstante ello, es posible la aplicación ultractiva de una norma si el ordenamiento

así lo reconoce expresamente4, permitiendo que una norma, aunque haya sido

derogada, siga surtiendo efectos para regular determinadas situaciones jurídicas

generadas durante su vigencia. En el presente caso, tenemos que la Primera

Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del TUO de la LCE C\ ermite que la LCE modificada (L 29873) y su RLCE modificado sigan surtiendo

e ctos en cuanto al desarrollo de los procedimientos de selección que fueron

convocados aun cuando estaban vigentes.

Ahora bien, en este punto, sobre la normativa aplicable a fin de determinar si

existe responsabilidad administrativa por cometer la infracción imputada, resulta

pertinente reiterar que el artículo 248 del TUO de la LPAG establece que la

potestad sancionadora de todas las Entidades se rige por las disposiciones

sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las

posteriores resulten más favorables al administrado.

En ese contexto, es importante tener como referencia que el 9 de enero de 2016

entró en vigencia la LCE (L 30225) y su RLCE (DS 350). Bajo dicha premisa, cabe

señalar que la comisión de los hechos denunciados tuvo lugar el 12 de enero de

2016 (fecha máxima en la que el Consorcio debía cumplir con subsanar la

documentación observada por la Entidad y suscribir el contrato correspondiente);

razón por la cual, dicha normativa, por encontrarse vigente al momento en que

ocurrieron los hechos, es de aplicación al caso concreto.

3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, el cual d ne que: "(...) La Ley

desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de/as relacion s y situaciones juri as existentes y no tien fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal uando favorece reo (..0".

4 Lo que se condice con lo establecido en el artículo 62 de la Constitución Polít a del Perú gún el cua sobre la libe -d de

contratar, expresa lo siguiente: '7.4 Los s contractuales no pueden se icados por leyes tras d iciones

de cualquier clase (...)", aspecto que se h rollado en la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente

N° 00008-2008-PI/TC. Cabe señalar que teria de contrataciones estatales, los términos contractuales se encuentran

establecidos, principalmente, en las ba's c. n que es convocado un procedimiento de selección.

En tal sentido, dado que, en el caso concreto, el proceso de selección se convocó

el 13 de noviembre de 2015, fecha en la que se encontraba vigente la LCE

modificada (L 29873) y su RLCE modificado, debe colegirse que esta es la

normativa aplicable para el análisis del procedimiento de suscripción o

perfeccionamiento del contrato.

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PERÚ pscE

Tribunal de Contrataciones deCEstado

ResoCución 1733-2019-TCE-S3

Cabe mencionar que la LCE modificada (L 29873) es de aplicación durante el

proceso de selección, el que incluye la etapa de suscripción del contrato, razón

por la cual la Entidad y el Consorcio debían regirse a los plazos establecidos en

dicha normativa para el perfeccionamiento contractual; sin embargo, debe

diferenciarse de la norma que es aplicable al momento en que se incurre en la

supuesta infracción. Así, en el presente caso, no obstante la LCE modificada (L

0o29873) seguía surtiendo efectos durante el procedimiento de suscripción del

ntrato (en cuanto a las disposiciones procedimentales y plazos establecidos), el

1 de enero de 2016 los consorciados incumplieron con su obligación de

perfeccionar el contrato, fecha en la cual se encontraba vigente las disposiciones

sancionadoras establecidas en la LCE (L 30225).

'

15.

Teniendo en consideración lo expuesto de forma precedente, resulta pertinente

reiterar que, para el cómputo del plazo de prescripción, así como para la

suspensión de la prescripción, ha de verificarse lo siguiente:

El plazo de prescripción a computarse por la comisión de la infracción bajo

análisis, en el presente caso, es aquél recogido en el numeral 50.4 del artículo

50 de la LCE (L 30225), (norma vigente a la fecha de comisión de la presunta

infracción), esto es, de 3 años desde su comisión.

Asimismo, en virtud de la Tercera Disposición Complementaria Final del

Decreto Legislativo N° 1444, que exige su aplicación inmediata a los

expedientes en trámite (como el que nos ocupa), la suspensión del plazo de

prescripción de dicha infracción deberá computarse de acuerdo a lo dispuesto

en el artículo 262 del nuevo RLCE, es decir, con la interposición de la denuncia

y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir

resolución.

Cabe añadir que, en dicha disposición, se estableció que las r establecidas

en los numerales 1 al 8 de la Décimo Sextli Disposici Complementaria .\ ,

Transitoria del Decreto Supremo N° 350-201 -EF de apli clon a I

expedientes administrativos sancionadores que se generen a partí día

siguiente de la publicación del Decreto Legislativo (17 de setiembre de 2018),

así como a aquellos que se e cuentren en trámite en el Tribunal en los que

aún no se hubiera dispues.• I inicio del procedimiento sancionador.

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Ministerio de Economía y Finanzas

pscE frnsmci

Intraillotert M11,1.1n

Asimismo, se estableció que son de aplicación a los expedientes en trámite así

como a los que se generen a partir de la entrada en vigencia del Decreto

Legislativo, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción

establecidas en el Título VIII del Decreto Supremo N° 350-2015-EF.

Entonces, el mandato contenido en la Tercera Disposición Complementaria, no

puede ser inaplicado.

Por tanto, se debe tomar en cuenta los siguientes hechos:

C

.\

El 12 de enero de 2016 fue la fecha límite con la que contaba el Consorcio para

resentar la totalidad de los documentos para perfeccionar el contrato

d rivado del Ítem N' 2 del proceso de selección.

El 21 de mayo de 2018, mediante el "Formulario de solicitud de aplicación de

sanción", la Entidad puso en conocimiento el hecho objeto de análisis; es decir,

ocurrió la denuncia de hechos (antes de que hubieran transcurrido

En consecuencia, contrariamente a lo expuesto por las empresas SERVICIOS

GENERALES LEO S.R.L. y DATA SERVIG S.R.L., con la denuncia de la Entidad, esto

es, el 21 de mayo de 2018, se suspendió el cómputo del plazo prescriptorio; razón

por la cual, en el presente caso, no ha operado la prescripción de la infracci

imputada.

16. En esa misma línea de análisis, toda vez que la norma aplicab ai\ momento d

ocurrido los hechos denunciados (12 de enero de 2016) es I LCE (L 30225) y u

RLCE (DS 350), conviene traer a ci a ión el tenor d\klo disp sto en el del

numeral 50.2 de dicha normativ gún el cual:

En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres

(3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la LCE (L 30225), para

que se configure la prescripción de la infracción, la cual hubiera ocurrido, en

caso de no haberse interrumpido, el 12 de enero de 2019.

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PERÚ p sc E

TríbunaC de Contrataciones deCTstado

ResoCución .9sí1) 1733-2019-TCE-S3

50.2 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son:

a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), por la comisión de las infracciones establecidas en los literales a), b), d), k), I), m), n) y o). Si no se puede determinar el monto de la propuesta económica o del contrato se impone una multa entre cinco (05) y quince (15) UIT. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva.

O(

) N 'tese que, contrariamente a lo señalado por los consorciados, la citada norma

vigente al 12 de enero de 2016), no prevé como sanción, por la comisión de la

infracción referida a incumplir injustificadamente con la obligación de

'

perfeccionar el contrato, una multa y una "inhabilitación temporal". Por el

contrario, se establece, de forma expresa, que la sanción a imponer será solo de

multa y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en

cualquier procedimiento de selección, procedimiento para implementar o

mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado,

en tanto no sea pagada por el infractor.

Considerando ello, en la recurrida se determinó sancionar a caá c nsorciada co ,1

una multa ascendente a S/ 125,805.58 (ciento veinticinco och1) cientos ci o

con 58/100 soles), equivalente al 5% de su propuesta ec omica y, c edida

cautelar, seis (6) meses de suspensión de sus derechos para participar en cualquier

procedimiento de selección, en caso el infractor no cancele la referida multa, según el procedimiento esta il' cido en la Directiva N° 008-2019-05CE/CD —

"Lineamientos para la ejecur 4 , de la sanción de multa impuesta por el Tribunal

(El resaltado es nuestro).

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p SCE PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

de Contrataciones del Estado".

Cabe añadir que el periodo de medida cautelar dispuesto no constituye una

sanción de inhabilitación temporal, sino, una medida cautelar, es decir, es el lapso

de tiempo durante el cual los postores sancionados con multa se encuentran

suspendidos para contratar con el Estado si es que no pagan la multa, (lo que debe

ocurrir dentro de los seis (6) días hábiles siguientes de haber quedado firma la

resolución sancionadora). A modo de ejemplo, si aquellos pagaran la multa, la

medida cautelar debe levantarse con la sola verificación del pago. Además, cabe

precisar que el tiempo de medida cautelar, conforme lo establece la LCE (L 30225),

no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva.

En resumen, a partir de lo expuesto de forma precedente, no resulta cierto que en

--- I a resolución impugnada la Sala haya aplicado la norma menos favorable

i poniéndole una sanción de multa y de manera accesoria una sanción de

inhabilitación temporal; lo cierto es que la norma aplicada para la configuración

de la infracción fue la norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos

denunciados [LCE (L 30225) y su RLCE modificado], la cual dispone que para el tipo

infractor analizado [literal a) de la LCE (L 30225)] se impone una sanción de multa

y, como medida cautelar, la suspensión del postor por un plazo determinado para

participar en cualquier procedimiento de selección, en tanto no cancele la multa

establecida. Por lo tanto, los argumentos expuestos por las consorciadas no

resultan amparables.

Sobre el argumento referido a no estas de acuerdos con los fundamentos 36 y 37

de la recurrida:

17. Por otro lado, las empresas SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L. y DATA SERVIG S.R.L.

cuestionaron el fundamento 36 de la recurrida, por cuanto no se habría tomado

en cuenta la magnitud de los requisitos que para que una micro y pequeña

empresa pueda acceder a las pólizas de seguro solicitadas en las bases. Asimismo,

cuestionaron el fundamento 37, toda vez que, según añadieron con dicha

argumentación el Tribunal habría sancionado a sus representadas, s u: stamente

soslayando que la Compañía de Seguros PACÍFICO manifestó • ue o estaba

dispuesta a emitir las pólizas de seguro exigidas.

Añadieron haber efectuado todas as acciones orientadas a cumplir la obligación

de presentar las pólizas de se r exigidas; sin embargo, según refirieron, no fue

posible obtenerlas por cuan empresas aseguradoras "se han negado".

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'Para la cotización solicitada es necesario reunir los siguientes requisitos:

La empresa debe contar con un Activo Total mayor a US$ 500,0 empleados. El convenio I.

gan más de 7

PERÚ

2-ribunaC de Contrataciones creí- Estado

Resolucíón .Tív 1733-2019-TCE-S3

Adicionalmente, manifestaron que el hecho que las compañías de seguros no emitan los seguros por robo, asalto y de deshonestidad, justifica el incumplimiento de presentar dichos documentos para el perfeccionamiento del contrato.

Respecto de lo argumentado por las consorciadas, previamente a efectuar un a álisis del mismo, es pertinente traer a colación el tenor de lo dispuesto en los fu damentos 36y 37 de la recurrida, los cuales se reproducen a continuación:

36. En este punto, de la revisión del expediente administrativo se aprecia que, a través de la Carta N° 001-D5-2016 presentada ante la Entidad el 8 de enero de 2016, el Consorcio, bajo el asunto "requisitos para la firma de contrato", comunicó lo siguiente:

"No es grato dirigirnos a Ud. con la finalidad de manifestarle que, de acuerdo al Concurso Público N° CP-03-2015/ELPU, mi representada ha sido favorecida con la Buena Pro. Siendo uno de los requisitos para la firmo de contrato la entrega de una Póliza de Seguro por Robo y Asalto y otro por Deshonestidad.

Sobre este requisito hemos recibido como respuesta de parte de la compañía de seguro La Positiva, la inviabilidad de estas porque debemos contar con los requisitos que se detallan en el correo adjunto, y que nos encontramos limitados para su cumplimiento. Adjunto copia del correo en mención.

En ese sentido, le solicitamos las instrucciones del caso a fin de poder entregar todos los requisitos para la firma de contrato y cumplir con el comentado mediante un trato directo.

Finalmente debo manifestarle que mi representada cuenta con todos los requisitos requeridos por las bases para la firmo del contrato, pudiendo entregarles en el momento que así lo indique" (sic). (El resaltado es agregado).

Nótese que, a través de la citada carta, los integrantes del Consorcio manifestaron ante la Entidad que no podían cumplir con presentar las pólizas exigidas en las bases, en tanto no contaban con los requisitos que solicita la compañía de seguros La Positiva.

Al respecto, de la revisión del correo electrónico adjuntado en aquella oportunidad con la Carta N° 001-D5-2016, la Sala advierte que el señor Derlin Palomino, en condición de Asistente Comercial de la compañía de seguros La Positiva, manifestó lo sig te:

Supere los US$ 400,000 - Los Vigilantes con que cuente un Asegurado, deben pertenecer a una Empresa legalmente constitui.., según lo dispone el D.S. 005-94-IM — El asegurado se obliga a exigir en el momento de • c ntratación de cualquier empleado u obrero, la presentación del correspondiente Certifi • NP y el Certificado de Antecedentes Penales de la Corte Suprema.

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r.0011MILIM, .112.1a,

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..) 37. Ahora si bien los integrantes del Consorcio han presentado correos electrónicos con los

cuales argumentan que las empresas aseguradoras no emiten las pólizas de seguro exigidas por la Entidad, de la revisión de éstos no se desprende ello. Por el contrario, en uno de los correos electrónicos adjuntados por los consorciados (del 7 de enero de 2016), se advierte que el señor Dation Cruz, Asesor Comercial de la compañía de seguros PACÍFICO, informó lo siguiente:

"El cliente nos pide que dicha respuesta se haga llegar mediante una carta indicando que dichos riesgos están excluidos en nuestra CIA.

Estimado Dante El área de riesgos nos indica que en esta oportunidad nos abstendremos de cotizar, ya que dicho riesgo está excluido en nuestras políticas de suscripción".

Nótese que, a través del citado correo electrónico, PACÍFICO SEGUROS n a indicado que su compañía no emite la pólizas de seguros solicitadas en las s, sino ha señalado, en atención a I o citud de que se haga refere cia a qu os "clOfíos están

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cE p PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Asimismo, debe ser llenada la solicitud adjunta" (sic). (El resaltado es agregado).

Conforme puede apreciarse, el representante de la compañia de seguros La Positiva comunicó que, para la cotización de las pólizas solicitadas (seguros contra robo y asalto, y de deshonestidad), era necesario el cumplimiento de determinados requisitos. En ese sentido, contrariamente a lo expuesto por los consorciados, no se aprecia que ésta empresa aseguradora hubiese informado que "no las emiten" (las pólizas).

Lo expuesto tiene sustento en la propia comunicación del Consorcio a través de la Carta N° 001-DS-2016 (presentada ante la Entidad el 8 de enero de 2016), mediante la cual comunicó que no reunía los requisitos (citados de forma precedentes) para obtener las pólizas exigidas en las bases para el perfeccionamiento del contrato derivado del Ítem N° 2 de/proceso de selección.

Nótese que, en el presente caso, si bien los consorciados justifican su omisión de presentar las pólizas de seguros exigidas en las bases sosteniendo que las empresas aseguradoras no emitirían éstas, resulta relevante señalar que no existe evidencia de que

icha situación sea así. Por el contrario, la Sala advierte que, puntualmente en el caso de l compañía de seguros La Positiva, ésta alude en su correo electrónico a una serie de requisitos que deben reunir las empresas para obtener las pólizas de seguros contra robo y asalto, y de deshonestidad.

Así, en el caso que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente se colige que los consorciados no reunían los requisitos para obtener las pólizas de seguros exigidas en las bases, mas no, como según han argumentado, una "imposibilidad" o "inviabilidad" de conseguir las mismas, en tanto las compañías de seguros no las emitirían.

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

Por el contrario, puntualmente en el caso de la C

se verificó que ésta sí emitía la • • lizas exigidas,

debía cum • lir • reviamente o una serie de re

e

re

psc E 1 pl,,,oír

TríbunaC de Contrataciones del-Estado

Resolución 1733-2019-TCE-S3

excluidos", que su área de riesgos se abstendrá de cotizar, toda vez que "dichos riesgos está excluidos en nuestras políticas de suscripción".

En ese sentido, el argumento de los consorciados, referido a que las empresas aseguradoras no emiten las pólizas de seguros solicitadas por la Entidad (haciendo referencia a la totalidad de compañías), no ha sido acreditado, máxime si, conforme se ha demostrado de forma precedente, la compañía de seguros La Positiva sí emitía aquellas bajo determinadas condiciones que debían ser cumplidas.

Cabe añadir que era obligación y responsabilidad de éstos obtener las pólizas de seguros exigidas en las Bases, máxime si conocían de antemano (desde la publicación de las Bases integradas) que dichos documentos debían ser presentados de manera obligatoria para el perfeccionamiento contractual.

Osí, a efectos de absolver dicho argumento, este Tribunal, en el fundamento 36 en

cuestión, advirtió que, en mérito del correo electrónico emitido por el señor Derlin

Palomino (en condición de Asistente Comercial de la Compañía de Seguros La

,

Positiva) a favor del Consorcio (en virtud de una solicitud de cotización), la

aseguradora La Positiva comunicó que, para la cotización de las referidas pólizas

(contra robo y asalto y de deshonestidad), era necesario el cumplimiento de

determinados requisitos.

Aunado a ello, se verificó que la citada información guarda coherencia con la Carta

N' 001-DS-2016 presentada por el Consorcio ante la Entidad el 8 de enero de 2016,

mediante la cual comunicó que no podía cumplir con presentar las pólizas

exigidas en las Bases, en tanto no contaban con los requisitos que solicita la compañía de seguros La Positiva.

En ese sentido, la Sala concluyó que si bien las consorciadas justificaban su omis

de presentar las pólizas de seguro solicitadas sosteniendo • e las em esas

aseguradoras no emitían éstas, no existía evidencia de que dicha

mpañía de Segu

ara o cual la em

uisitos e ara obten rlas.

18. Al respecto, debe señalarse que, durante el trámite del procedimiento

administrativo sancionador, las consorciadas manifestaron que ninguna compañía

de seguro emite las pólizas de seguro exigidas en las Bases (contra robo y asalto y

de deshonestidad), por lo que resultaba "imposible" acceder a ellas.

sea así.

Positiva,

solicitante

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE Strenn,mee.

Debe dejarse constancia que en los mencionados fundamentos este Tribunal

evidenció que los argumentos de las consorciadas, por las cuales referían que

ninguna aseguradora emitía las pólizas de seguro de robo y asalto y de

deshonestidad, no estaban acreditados. Así, contrariamente a lo expuesto por los

integrantes del Consorcio, se verificó que sí existe evidencia de que, por lo menos,

la Compañía de Seguros La Positiva emitía dichos documentos, sin embargo, los

referidos consorciados no cumplían con acreditar las condiciones exigidas para

ello.

En este punto, debe tenerse presente que en la audiencia pública llevada a cabo

el 12 de junio de 2019, el representante de las consorciadas afirmó que no es que

no exista en el mercado compañía de seguros que emitan las pólizas de seguros y

e, por ende, constituya una imposibilidad obtenerlas; sino, según refirió,

p ticularmente sus representadas no podían acceder a éstas, toda vez que no

podían cumplir los requisitos exigidos por ser micro y pequeñas empresas. Por

tanto, el argumento alegado por los consorciados en este extremo carece de

sustento.

Además, en relación a lo descrito, ha de precisarse que las consorciadas, antes de

la presentación de su propuesta técnica en el proceso de selección, conocían con

certeza qué documentos debían ser presentados, de forma obligatoria, en caso de

resultar ganadores de la buena pro y se genere la obligación de perfeccionar el

contrato. Por tanto, sabían de antemano que las Bases integradas exigían la

presentación de las pólizas de seguro contra robo y asalto y de deshonestidad para

el perfeccionamiento del contrato, razón por la cual, de forma previa a su

participación y con la debida anticipación, debieron prever si sus representadas

podían o no acceder a las citadas pólizas exigidas, máxime si eran micro y

pequeñas empresas.

No obstante ello, en el presente caso, las consorciadas consideran una supuesta

justificación su condición de micro y pequeñas empresas para no /cumplir con ,----7 1/ presentar ante la Entidad las pólizas de seguro contra robo y/ salto y

deshonestidad, sin embargo, conforme ha sido seña/lado de forma recediÇte,

aquellas eran responsables de verificar, de forma previa a la presentación/de su

propuesta técnica, si cump ía o no con las disposiciónes establecidas en l41 Bases

no tan solo para las et de admisión y calificación, sino también/ para el i perfeccionamiento del ato. i

1 f

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"escueto" análisis sobre encia de intencionalidad del infractor, por cuanto,

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PERÚ

PSCE

Ministerio de Economía y Finanzas

TribunaC de Contrataciones deCEStado

ResoCución 1733-2019-TCE-S3

Debe tenerse en cuenta que, en caso las pólizas constituyesen requisitos

excesivos, el consorcio que estuvo registrado como participante pudo haber

solicitado en la etapa de consulta que se suprima o modifique dicho requisito.

En consecuencia, la omisión de presentar las pólizas de seguro exigidas en las

bases, por parte de las empresas SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L. y DATA SERVIG

S.R.L., es de entera responsabilidad de éstas.

Respecto del argumento a que en el nuevo proceso de selección se habrían

modificado los términos de referencia: cl. . Por otra parte, debe tenerse presente que el hecho de que, con anterioridad y de

forma irregular, la Entidad, luego del otorgamiento de la buena pro y de manera

evia a la suscripción de un contrato, haya admitido la posibilidad de que el

postor ganador supla las pólizas de seguro contra robo y asalto y de deshonestidad

por otro tipo de garantías, no genera justificación alguna para las consorciadas por

'

no haber cumplido con presentar las pólizas de seguro exigidas ni mucho menos

una supuesta inducción a error, puesto que las Bases integradas contenían

disposiciones claras sobre qué documentos debían presentarse para el

perfeccionamiento contractual y debían regirse a éstas.

Asimismo, cabe reiterar que si bien en la nueva convocatoria del proceso de

selección se excluyó la exigencia de las pólizas de seguro materia de análisis, el

hecho que se varíen los términos de referencia o especificaciones técnicas o

requisitos para el perfeccionamiento del contrato, no resulta determinante para

justificar el incumplimiento del Consorcio en sus obligaciones co o ganador de I

Albuena pro, ni tampoco una aceptación tácita de la Entidad, en /arto to las regla

un procedimiento no se pueden relativizar porcas reglas pké un procedi /

posterior.

Por lo tanto, los argumentos de las consorciadas no resultan amparable/s.

Respecto del análisis sobre la ausencia de intencionalidad:

20. En otro extremo de sus recursos de reconsideración, las empresas SERVICIOS

GENERALES LEO S.R.L. y rA A SERVIG S.R.L. manifestaron que existiría un

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momento de analizar el crit de graduación de la sanció 'ausen de

intencionalidad del infractor"

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pscE 4rymntv Ir as

según indicaron, el Tribunal no habría valorado la "preocupación e insistencia" de

los consorciados para obtener las pólizas de seguro exigidas.

Al respecto, es pertinente señalar que, en el criterio de graduación de la sanción

"ausencia de intencionalidad del infractor", la Sala consideró que, desde el

momento en que los integrantes del Consorcio decidieron participar en el proceso

de selección, asumieron compromisos en caso de resultar adjudicados, siendo uno

de ellos el perfeccionamiento del contrato, obligación que se incumplió y que, por

ende, les generó responsabilidad administrativa, por cuanto, por los fundamentos

expuestos en los acápites precedentes, se evidenció que el actuar del Consorcio,

por lo menos, fue negligente.

Así, se hizo expresa referencia a que si bien no se evidenció directamente un

a tuar intencional, sí existió negligencia por parte de las consorciadas, toda vez

que era responsabilidad de éstas subsanar las observaciones formuladas por la

Entidad a las pólizas de seguro y, finalmente, perfeccionar el contrato derivado del

proceso de selección.

Este Colegiado considera necesario reiterar que, en el caso concreto, se

encontraba en la esfera de dominio de los Impugnantes efectuar, en su

oportunidad, las gestiones necesarias a fin de verificar si podían acceder a la

cobertura de las pólizas de robo, asalto y de deshonestidad, además de conocer

cuáles eran los requisitos con los que debían cumplir para emisión de dichas

pólizas; sin embargo, desconociendo dichas exigencias decidieron de forma

voluntaria y bajo su absoluta responsabilidad, participar en el procedimiento de

selección y recién una vez obtenida la buena pro, empezaron a indagar en el

mercado si les resultaba posible obtener las referidas pólizas, sin tener en cuenta

que las empresas aseguradoras dentro del marco de su libertad contractual

establecen restricciones y/o condiciones para la obtención de las mismas; tal

situación denota negligencia por parte de los integrantes del consorcio.

Por lo tanto, contrariamente a lo expuesto por las( empresas

GENERALES LEO S.R.L. y DATA ERVIG S.R.L., sí existió una debida

RVICIOS

ción a

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE 0111.4110 YpeNvIcrc.kirs

41 Lztedb

Tribunar de Contrataciones del-Estado

Resolución .951191733-2019-TCE-S3

Sobre el argumento referido a que la infracción imputada no sancionaría la omisión de subsanar los documentos para el perfeccionamiento del contrato:

21. Finalmente, las empresas SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L. y DATA SERVIG S.R.L.

manifestaron que el tipo infractor imputado está referido a incumplir

injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato y no incumplir con

presentar los documentos para tal efecto. Por tanto, señaló que no corresponde

que se les impongan sanción administrativa.

clEn relación a dicho argumento, resulta oportuno mencionar que, de conformidad

on lo establecido en el artículo 141 del RLCE modificado (requisitos para

p rfeccionar el contrato), el postor beneficiado con la buena pro se encontraba

obligado a presentar la documentación requerida en las Bases, a fin de viabilizar

a suscripción del mismo, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la

. documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo

a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas, debiendo

adicionalmente cumplir con suscribir el documento contractual.

Considerando ello, en el presente caso, la Sala dispuso imponer sanción

administrativa a las consorciadas por incumplir iniustificadamente con su

obligación de perfeccionar el contrato derivado del proceso de selección

(supuesto recogido de forma expresa en el tipo infractor), mas no por haber

incumplido con subsanar las pólizas de seguro exigidas en las Bases (hecho que

constituye la causa o el motivo por el que no perfeccionó el contrato).

En este punto, debe señalarse que este Tribunal, tanto en el procedimiento

administrativo sancionador como en el presente recurso de reconsideración, ha

evaluado, en virtud de las argumentaciones de las consorci as, qué h ecfrvo's le

habrían imposibilitado cumplir con su obligación de perfÁcionar el con ato

(hecho concreto y que se encuentra acreditado). Así, un de e las es la su esta

imposibilidad de acceder a las pólizas de seguro exigidas n las bases; siny4bargo,

conforme ha sido desarrollado ampliamente e recurrida y presente

pronunciamiento, dicha situación ra de entera responsabilidad de las empresas

SERVICIOS GENERALES LEO S.R DATA SERVIG S.R.L.

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pscE Surmmixilir rcrrtratnieries [1161Mo

Por tanto, contrariamente a lo expuesto por las citadas consorciadas, se encuentra

plenamente acreditado que incumplieron injustificadamente con su obligación

de perfeccionar el contrato, en tanto no subsanaron las observaciones

formuladas por la Entidad en relación a las pólizas de seguro exigidas en las Bases.

Por las consideraciones reseñadas, los argumentos esgrimidos por las empresas

SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L. y DATA SERVIG S.R.L., con la interposición de sus

recursos de reconsideración, no resultan amparables.

22. En consecuencia, atendiendo a que en los recursos de reconsideración no se ha

aportado ningún elemento de juicio que reste eficacia a la resolución recurrida ni

r e Rhva inc idesvirtuado

sGENERALES

loso

S.R.L.

argumentosLE v

DATA

porIosscEuRalieGs

S.R.L.,

l

haberse

on sancio

no

nad a s

acreditado

l as empresas o

circunstancias atenuantes que ameriten revocar lo resuelto, corresponde declarar

.....,.._ infundados los recursos de reconsideración y, por su efecto, confirmar en todos

sus extremos la Resolución N° 1303-2019-TCE-S3 del 24 de mayo de 2019,

debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo

informático correspondiente, debiendo disponerse la ejecución de las garantías

presentadas.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge

Luis Herrera Guerra y con la intervención de las Vocales Gladys Cecilia Gil Candia y Cecilia

Berenise Ponce Cosme, en reemplazo de la Vocal Violeta Lucero Ferreyra Coral, según

rol de turno de Vocales de Sala vigente y, atendiendo a la conformación de la Tercera

Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de

Presidencia N° 073-2019-0SCE/PRE del 23 de abril de 2019, publicada el 24 de abril de

2019 en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades confe idas en el

artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y los artí os 20 y 21

del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por De et Supremo

N2 76-2016-EF; analizados los antecedentes y luego de ago do el debat

correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar INFUNDADO el re de reconsideración interpuesto por la empresa

DATA SERVIG S.R.L., con N° 20363730168, contra la Resolución N' 1303-

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SS.

Gil Candia.

Ponce Cosme.

Herrera Guerra.

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

.,. pSC E

Tribunal-de Contrataciones det-Estado

ResoCución isív 1733-2019-TCE-S3

2019-TCE-53 del 24 de mayo de 2019, la cual se confirma en todos sus extremos,

por los fundamentos expuestos.

Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa

SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L., con RUC N° 20406406653, contra la Resolución

N° 1303-2019-TCE-S3 del 24 de mayo de 2019, la cual se confirma en todos sus

extremos, por los fundamentos expuestos

EJECUTAR las garantías presentadas por las empresas DATA SERVIG S.R.L., con

RUC N 20363730168 y SERVICIOS GENERALES LEO S.R.L., con RUC N° 20406406653, por la interposición de sus recursos de reconsideración contra

la Resolución N° 1303-2019-TCE-S3 del 24 de mayo de 2019.

Poner la presente Resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para

que registre la sanción en el módulo informático correspondiente.

Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N9 687-2012/TCE, del 3.10.12,"

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