Derecho Procesal Orgánico - APUNTES DE DERECHO …  · Web view2008-05-24 · cedulario para...

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CEDULARIO PARA EXAMEN UNIVERSIDAD : BOLIVARIANA, SEDE IQUIQUE CATEDRA : DERECHO PROCESAL PENAL Reg. Vespertino PROFESOR : LUIS PATRICIO RIOS MUÑOZ EVALUACIÓN : EXAMEN DE CÁTEDRA CONTENIDO : TODO EL PROGRAMA 1. ¿Es cierto que el Código de Procedimiento Penal estableció un sistema moderno y pionero al momento de su entrada en vigencia? 2. Señale y explique las etapas en que se divide el procedimiento penal antiguo. En el antiguo proceso el esquema es mucho más sencillo: Sumario Plenario Inicio: Procesamiento Elevar a Plenario Sentencia Denuncia Acusación Querella M.P. Juez. 3. ¿Cuál es el fundamento inmediato de la reforma procesal penal? 4. ¿Por qué dijimos en clases que la reforma procesal penal nacía concretamente el 16 de Septiembre de 1997?

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CEDULARIO PARA EXAMEN

UNIVERSIDAD : BOLIVARIANA, SEDE IQUIQUE

CATEDRA : DERECHO PROCESAL PENAL Reg. Vespertino

PROFESOR : LUIS PATRICIO RIOS MUÑOZ

EVALUACIÓN : EXAMEN DE CÁTEDRA

CONTENIDO : TODO EL PROGRAMA

1. ¿Es cierto que el Código de Procedimiento Penal estableció un sistema

moderno y pionero al momento de su entrada en vigencia?

2. Señale y explique las etapas en que se divide el procedimiento penal antiguo.

En el antiguo proceso el esquema es mucho más sencillo:

Sumario Plenario

Inicio: Procesamiento Elevar a Plenario Sentencia

Denuncia Acusación

Querella

M.P.

Juez.

3. ¿Cuál es el fundamento inmediato de la reforma procesal penal?

4. ¿Por qué dijimos en clases que la reforma procesal penal nacía concretamente

el 16 de Septiembre de 1997?

el Ministerio Público es un organismo autónomo e independiente de cualquier otro poder del Estado, creado mediante la

reforma constitucional del 16 de septiembre de 1997 por la ley Nº 19.519

5. Señale las características de la insuficiencia del antiguo sistema procesal penal.

a) Un único procedimiento cualquiera hubiere sido el delito, el monto de los perjuicios causados, su complejidad, interés de la víctima, etc. Esto es así, porque este sistema fue creado en siglos pasados, para hacer frente a una criminalidad rural, escasa y poco sofisticada, que no requería de un gran abanico de soluciones.

b) Procedimiento a cargo de los actuarios, funcionarios sin preparación alguna, que actúan muchas veces bajo una supervisión meramente teórica del juez del crimen

c) Investigación judicial escrita, burocrática, sin una visión estratégica de lo que se quiere conseguir, y sin que se entreguen directrices claras a la policía de lo que se espera de ella.

d) Proceso judicial generalmente secreto, discrecional y sin plazo de término definido.

e) El proceso se satisface con el sometimiento a proceso, que automáticamente hace procedente la prisión preventiva, sin que existe ningún incentivo para terminar rápidamente el proceso, por lo que éstos alcanzan una gran duración.

f) Tribunales organizados al margen de cualquier principio de organización moderno: cada juez dispone de un grupo de funcionarios, sin una delimitación ni especialización clara de tareas entre ellos. Ejemplo, la instalación de un juez requiere contratar 12 funcionarios, sin una división clara de funciones, por lo que se dedican a hacer el rol del juez

g) El control sobre el desarrollo del proceso penal, se realiza fundamentalmente a través de los recursos judiciales que, en general, proceden contra casi toda clase de resoluciones judiciales, lo que se traduce en un control jerárquico, que otorga un rol central al expediente y a sus copias

6. Indique tres ventajas que ofrece el actual sistema procesal penal.

7. Explique las siguientes garantías del Sistema Procesal Penal: Juez

Independiente; Juez Imparcial; Juicio previo; Speedy Trial; Derecho a Defensa;

Presunción de Inocencia; e Inadmisibilidad de Persecución Múltiple.

8. Refiérase a los Plazos en materia Procesal Penal (características, cómputo, etc.).

SEGÚN EL CODIGO

Plazos

Artículo 14.- Días y horas hábiles . Todos los días y horas serán hábiles para las

actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición

de días feriados.

 No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día

feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no

fuere feriado.

Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas . Los plazos de horas establecidos en este

Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su

iniciación, sin interrupción.

Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables . Los plazos establecidos en este Código

son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario.

Artículo 17.- Nuevo plazo . El que, por un hecho que no le fuere imputable, por defecto

en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de

ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley,

podrá solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo período.

Dicha solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que

hubiere cesado el impedimento.

Artículo 18.- Renuncia de plazos . Los intervinientes en el procedimiento podrán

renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos a su favor, por manifestación

expresa.

 Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de

todos los intervinientes y la aprobación del tribunal.

9. Explique la diferencia entre las “Comunicaciones” y las “Notificaciones”.

Para responder de manera completa partamos por definir cada concepto

NotificaciónActuación formal por medio de la cual se hace saber de un litigante o parte interesada en un litigio determinado , o a sus representantes y defensores una resolución judicial ,diligencia u otra actuación del procedimiento

Quien hace esto Los funcionarios del mismo tribunal que hubiere expedido la resolución ,designados por el juez presidente del comité de jueces ,a propuesta del administrador del tribunal .ART 24 CPP

Comunicación , Emanan del Ministerio Público u otros entes del estado, para precisarlo asi estas comunicaciones se establecen el el art 22

Artículo 22.- Comunicaciones del ministerio público . Cuando el ministerio público

estuviere obligado a comunicar formalmente alguna actuación a los demás intervinientes

en el procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad, por cualquier medio

razonable que resultare eficaz. Será de cargo del ministerio público acreditar la

circunstancia de haber efectuado la comunicación.

Si un interviniente probare que por la deficiencia de la comunicación se hubiere

encontrado impedido de ejercer oportunamente un derecho o desarrollar alguna actividad

dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar un nuevo plazo, el que le será

concedido bajo las condiciones y circunstancias previstas en el artículo 17.

Comunicaciones entre Autoridades y el Ministerio Público

1. - Requerimientos de información, entre Autoridades y Órganos del Estado.

Artículo 19. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las

diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio

público y los tribunales con competencia penal. Es la regla general.

En cuanto a la formalidad de la información el requerimiento contendrá:

a) La fecha y lugar de expedición;

b) Los antecedentes necesarios para su cumplimiento;

c) El plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y;

CEM, 29/12/06,
Artículo 24.- Funcionarios habilitados . Las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarán por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución, que hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal.

d) La determinación del fiscal o tribunal requirente.

Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, o sea, es la ley quien les da el beneficio del secreto,

el requerimiento se atenderá:

a) Si hay ley que regule el secreto. Se observará las prescripciones de la

ley respectiva. Por ejemplo, en el caso de los depósitos bancarios, la

contabilidad, etc.

b) Si no hay ley que lo regule. Se adoptarán las precauciones que

aseguraren que la información no será divulgada.

Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se

negare a enviarlos, con el pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal

estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes

al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte

de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare,

recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La

Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la

información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de

Apelaciones. Es decir, para poder obligar a la autoridad se requiere:

a) Debe existir retardo o negativa en la entrega de la información.

b) La autoridad debe negarse arguyendo el secreto de la información.

c) El fiscal que investiga, debe considerar indispensable dichos

antecedentes para lo cual remitirá los antecedentes al Fiscal Regional.

d) El fiscal regional debe compartir dicha apreciación.

e) El fiscal regional remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones para

que resuelva en cuenta. Si es un tribunal quien lo solicitare, directamente

se le expresa a la Corte de Apelaciones.

Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes

solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la

cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema.

Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el

requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se

hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al

ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales.

Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas

materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se

dedujeren en la causa de que se tratare.

Ahora, esta norma puede crear ciertas controversias, ya que en definitiva, serán

las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, quienes podrán levantar el

secreto y la Autoridad no lo estime así. Se adoptó esta decisión en la comisión

mixta porque la Corte Suprema, tiene similares soluciones, como en el caso del

artículo 144 del Código de Justicia Militar, el artículo 16 inciso 3° de la Ley

19.628 sobre protección de la vida privada y el artículo 11 ter de la ley 18.575

Orgánica constitucional de bases generales de la administración del estado.

Por otro lado, esta decisión guarda relación en el artículo 209 del Código

Procesal Penal que precisamente entrega a la Corte Suprema la decisión sobre

la práctica de la diligencia de entrada y registro en ciertos recintos donde

existan documentos o información reservada cuyo contenido afecta a la

Seguridad Nacional.

Ahora, no debemos olvidar de que si una autoridad no cumple con las ordenes

judiciales, cometería el delito de Desacato.

2. - Solicitudes entre tribunales. Artículo 20. Cuando un tribunal debiere requerir de

otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le

dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los

antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás

expresadas respecto a las autoridades y fiscales. Esto es lo que antiguamente se

llaman exhortos.

El tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del

primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición si:

a) El tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia

indicado en la solicitud, o;

b) Si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se

produjere.

3. - Forma de realizar las comunicaciones. Artículo 21. Las comunicaciones señaladas

podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la

documentación que fuere pertinente. Es decir, pueden realizarse por teléfono, fax,

etc.

Comunicaciones y Citaciones del Ministerio Público

1. - Comunicaciones. Artículo 22. Cuando el ministerio público estuviere obligado a

comunicar formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en el

procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad, por cualquier medio

razonable que resultare eficaz. Cuando hablamos de un medio idóneo es un medio

razonable y eficaz.

Será de cargo del ministerio público acreditar la circunstancia de haber

efectuado la comunicación. Es consecuencia de la responsabilidad que le

corresponde al Ministerio Público respecto a la notificación.

Si un interviniente probare que por la deficiencia de la comunicación se

hubiere encontrado impedido de ejercer oportunamente un derecho o

desarrollar alguna actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá

solicitar un nuevo plazo, el que le será concedido bajo las condiciones y

circunstancias previstas en el artículo 17, es decir, conforme a las normas del

entorpecimiento.

2. - Citación. Artículo 23. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el

fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio

idóneo. A diferencia del artículo anterior aquí se requiere solo un medio idóneo.

Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de

garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia. Es

decir, podrá pedirle al Juez de Garantía que lo arreste para llevarlo al tribunal.

Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de

las personas o autoridades a que se refiere el artículo 300. Este artículo

establece aquellas personas que no están obligadas a comparecer en la

declaración de testigos. Estas personas son las mismas que hemos visto desde

siempre.

Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá

siempre previa autorización del juez de garantía y conforme lo establece el

artículo 301. Este artículo establece que ciertas personas deberán declarar por

declaración en su hogar o trabajo y otras por medio de un informe.

Notificaciones y Citaciones Judiciales

¿Qué se notifica?

Se notifica las resoluciones dictadas por los tribunales de justicia. Para

poder determinar la notificación deberemos distinguir:

1. - Notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales. Artículo 30. Las

resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán

notificadas a los intervinientes en el procedimiento que:

a) Hubieren asistido o;

b) Debieron asistir a las mismas. Esto es una novedad importante. Para ello se

podrá pedir copia del registro en el cual consta la resolución.

De estas notificaciones se dejará constancia en el estado diario, pero su

omisión no invalidará la notificación.

Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas

resoluciones, las que se expedirán sin demora. El registro es diferente al

principio de la protocolización que conocemos. El artículo 39 lo regula.

Actualmente todas las audiencias se graban auditivamente.

2. - Notificaciones de resoluciones judiciales fuera del juicio. Artículo 25. La

notificación deberá incluir una copia íntegra de la resolución de que se tratare, con la

identificación del proceso en el que recayere, a menos que:

a) La ley expresamente ordenare agregar otros antecedentes

b) Que el juez lo estimare necesario para la debida información del notificado

(agregar más antecedentes) o;

c) Para el adecuado ejercicio de sus derechos (agregar más antecedentes).

Esto implica que hay que escriturar la resolución. Pero solo deberá dejarse

constancia de la resolución de que se trate y de la identificación del proceso en que recayere.

Funcionarios Habilitados

Las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarán por los

funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución, que hubieren sido

designados para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a

propuesta del administrador del tribunal. Artículo 24. Esto no es un receptor ad-hoc, sino

que está designado por el procedimiento establecido.

El tribunal podrá ordenar que una o más notificaciones determinadas se

practicaren por:

1. - Otro ministro de fe o; podría ser un receptor judicial.

2. - En casos calificados y por resolución fundada, por un agente de la policía.

¿Dónde se efectúa la notificación?

1. - Ministerio Público. Artículo 27. El ministerio público será notificado en sus oficinas,

para lo cual deberá indicar su domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en

que funcionare el tribunal e informar a éste de cualquier cambio del mismo.

2. - Imputado privado de libertad. Artículo 29. Las notificaciones que debieren

realizarse al imputado privado de libertad se le harán en persona en el

establecimiento o recinto en que permaneciere, aunque éste se hallare fuera del

territorio jurisdiccional del tribunal. Esta norma es igual a la del antiguo código.

La notificación se hará mediante la entrega, por un funcionario del establecimiento y bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto de la

resolución respectiva. Al efecto, el tribunal podrá remitir dichas resoluciones, así

como cualquier otro antecedente que considerare relevante, por cualquier

medio de comunicación idóneo, tales como fax, correo electrónico u otro. Esto

es nuevo, ya que antes nunca, se había hablado de correo electrónico.

Si la persona a quien se debiere notificar no supiere o no pudiere leer, la

resolución le será leída por el funcionario encargado de notificarla. Idéntico al

antiguo procedimiento.

No obstante el tribunal, podrá disponer, por resolución fundada y de manera excepcional, que la notificación de determinadas resoluciones al imputado

privado de libertad sea practicada en el recinto en que funcione.

3. - Demás Intervinientes. Se les notificará en el domicilio que deban señalar. Artículo

26. En su primera intervención en el procedimiento los intervinientes deberán ser

conminados a indicar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que

funcionare el tribunal respectivo y en el cual puedan practicárseles las notificaciones

posteriores por:

a) El juez.

b) Por el ministerio público.

c) Por el funcionario público que practicare la primera notificación.

Asimismo, deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio.

En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la comunicación

de sus cambios, o de cualquier inexactitud del mismo o de la inexistencia

del domicilio indicado, las resoluciones que se dictaren se notificarán por el estado diario. Para tal efecto, los intervinientes en el procedimiento

deberán ser advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar en el

acta que se levantare.

El mismo apercibimiento se formulará al imputado que fuere puesto en

libertad, a menos que ello fuere consecuencia de:

a) Un sobreseimiento definitivo o;

b) De una sentencia absolutoria ejecutoriados.

Caso en que tenga mandatario el interviniente

Cuando un interviniente en el procedimiento contare con defensor o

mandatario constituido en él, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éste,

salvo que la ley o el tribunal dispusiere que también se notifique directamente a aquél.

Artículo 28.

Tipos de Notificaciones

En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de

practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas

contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Esto hay que tomarlo con cierto cuidado. No se trata de notificar de la

misma forma que establece el Código de Procedimiento Civil, sino que hay que hacerlo de

una forma conforme a la naturaleza y siempre que no sea contraria a la forma del

procedimiento nuevo. Es decir, la forma en que deban hacerse las notificaciones sería:

1. - Conforme a lo establece el Código Procesal Penal. El propio código puede

establecer que se practique una notificación de una determinada forma.

2. - Conforme a lo establece este párrafo 4°.

3. - Conforme a lo establecen las normas del Código de Procedimiento Civil. Artículo 32.

No obstante, a todo lo dicho, el artículo 31, establece una norma que es

aplicable sobre todas las demás formas de notificación antes vistas. Cualquier interviniente

en el procedimiento podrá proponer para sí otras formas de notificación, que el tribunal

podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren

indefensión

Citaciones Judiciales

Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una

actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia. Artículo 33.

Se hará saber a los citados:

1. - El tribunal ante el cual debieren comparecer y su domicilio;

2. - La fecha y hora de la audiencia;

3. - La identificación del proceso de que se tratare y;

4. - El motivo de su comparecencia.

Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados

al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. Otras

sanciones son las multas.

También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán

comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si

fuere posible.

Hay ciertos casos que hay que analizar:

1. - El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente

sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación

respectiva.

2. - Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo

de 24 horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias

mensuales.

3. - Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará

lo dispuesto en el artículo 287. Este artículo establece que la ausencia injustificada

del defensor o del respectivo fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus

sesiones, si se desarrollare en varias, se sancionará con suspensión del ejercicio de

la profesión, hasta por dos meses.

Resoluciones y otras Actuaciones Judiciales

Tal como lo indica la Constitución Política los tribunales gozan de imperio,

es decir, son coercitivas. Esto se manifiesta en el artículo 34 el que señala que en el

ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá:

1. - Ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y;

2. - Disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que

ordenare y la ejecución de las resoluciones que dictare.

Delegación de Facultades: prohibición y sanción

La delegación de funciones en empleados subalternos para realizar

actuaciones en que las leyes requirieren la intervención del juez producirá la nulidad de las

mismas. Artículo 35. Con esto la ley elimina los intermediarios, sobretodo cuando la

declaración de los imputados antiguamente era tomada por el actuario, a pesar de que la

ley diga que se haga por el juez.

El legislador inteligentemente, actuó indicando una sanción, es decir, esta

garantía será ejercida por los litigantes.

Fundamentación de las Resoluciones

Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite.

Entendemos por las de mero trámite aquellas que dan curso progresivo a los autos.

La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los

motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas. Artículo 36.

La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de

los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la

fundamentación. El inciso 2° del artículo 36 zanga un problema que existía al momento de

fundamentar las sentencias definitivas y acusaciones del antiguo proceso, donde

simplemente el juez se dedicaba a indicar los documentos y medios probatorios, incluso

en el mismo orden, para fundamentar.

Requisitos de las Resoluciones

1. - Firma. Artículo 37. Las resoluciones judiciales serán suscritas por el juez o por todos

los miembros del tribunal que las dictare. Si alguno de los jueces no pudiere firmar se

dejará constancia del impedimento. 

No obstante lo anterior, bastará el registro de la audiencia respecto de las

resoluciones que se dictaren en ella.

2. - Fundamentaciones de hecho y derecho.

3. - La resolución del asunto sometido a decisión.

4. - La fecha y lugar de expedición.

5. - Dentro de plazo. Artículo 38. Se diferencia:

a) Dentro de las audiencias. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán

ser resueltas en ella.

b) Fuera de las audiencias. Las presentaciones escritas serán resueltas por el

tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

SEGÚN CODIGO

Comunicaciones entre autoridades

Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades . Todas las

autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin

demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con

competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los

antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se

llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.

 Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren

carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley

respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que

aseguraren que la información no será divulgada.

 Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a

enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable

la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si

compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo

informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida,

resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el

que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de

Apelaciones.

Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados

fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser

resuelta por la Corte Suprema.

Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del

fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los

antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos

que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o

para el pronunciamiento de resoluciones judiciales.

Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no

los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de

que se tratare.

Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales . Cuando un tribunal debiere requerir de otro la

realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá

directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes

necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso

primero del artículo anterior.

Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la

solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere,

el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para

que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 21.- Forma de realizar las comunicaciones . Las comunicaciones señaladas en

los artículos precedentes podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del

posterior envío de la documentación que fuere pertinente.

NOTIFICACIONES

Comunicaciones y citaciones del ministerio público

Artículo 22.- Comunicaciones del ministerio público . Cuando el ministerio público

estuviere obligado a comunicar formalmente alguna actuación a los demás intervinientes

en el procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad, por cualquier medio

razonable que resultare eficaz. Será de cargo del ministerio público acreditar la

circunstancia de haber efectuado la comunicación.

Si un interviniente probare que por la deficiencia de la comunicación se hubiere

encontrado impedido de ejercer oportunamente un derecho o desarrollar alguna actividad

dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar un nuevo plazo, el que le será

concedido bajo las condiciones y circunstancias previstas en el artículo 17.

Artículo 23.- Citación del ministerio público . Cuando en el desarrollo de su actividad

de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por

cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante

el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia.

 Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las

personas o autoridades a que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas

personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de

garantía y conforme lo establece el artículo 301.

Párrafo 4º

Notificaciones y citaciones judiciales

Artículo 24.- Funcionarios habilitados . Las notificaciones de las resoluciones judiciales

se realizarán por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución, que

hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez presidente del comité de

jueces, a propuesta del administrador del tribunal.

 El tribunal podrá ordenar que una o más notificaciones determinadas se practicaren por

otro ministro de fe o, en casos calificados y por resolución fundada, por un agente de la

policía.

Artículo 25.- Contenido . La notificación deberá incluir una copia íntegra de la resolución

de que se tratare, con la identificación del proceso en el que recayere, a menos que la ley

expresamente ordenare agregar otros antecedentes, o que el juez lo estimare necesario

para la debida información del notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos.

Artículo 26.- Señalamiento de domicilio de los intervinientes en el procedimiento .

En su primera intervención en el procedimiento los intervinientes deberán ser conminados

por el juez, por el ministerio público, o por el funcionario público que practicare la primera

notificación, a indicar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que

funcionare el tribunal respectivo y en el cual puedan practicárseles las notificaciones

posteriores. Asimismo, deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio.

En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la comunicación de sus cambios, o

de cualquier inexactitud del mismo o de la inexistencia del domicilio indicado, las

resoluciones que se dictaren se notificarán por el estado diario. Para tal efecto, los

intervinientes en el procedimiento deberán ser advertidos de esta circunstancia, lo que se

hará constar en el acta que se levantare.

 El mismo apercibimiento se formulará al imputado que fuere puesto en libertad, a menos

que ello fuere consecuencia de un sobreseimiento definitivo o de una sentencia

absolutoria ejecutoriados.

Artículo 27.- Notificación al ministerio público . El ministerio público será notificado en

sus oficinas, para lo cual deberá indicar su domicilio dentro de los límites urbanos de la

ciudad en que funcionare el tribunal e informar a éste de cualquier cambio del mismo.

Artículo 28.- Notificación a otros intervinientes . Cuando un interviniente en el

procedimiento contare con defensor o mandatario constituido en él, las notificaciones

deberán ser hechas solamente a éste, salvo que la ley o el tribunal dispusiere que también

se notifique directamente a aquél.

Artículo 29.- Notificaciones al imputado privado de libertad . Las notificaciones que

debieren realizarse al imputado privado de libertad se le harán en persona en el

establecimiento o recinto en que permaneciere, aunque éste se hallare fuera del territorio

jurisdiccional del tribunal, mediante la entrega, por un funcionario del establecimiento y

bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto de la resolución respectiva. Al efecto,

el tribunal podrá remitir dichas resoluciones, así como cualquier otro antecedente que

considerare relevante, por cualquier medio de comunicación idóneo, tales como fax,

correo electrónico u otro.

Si la persona a quien se debiere notificar no supiere o no pudiere leer, la resolución le será

leída por el funcionario encargado de notificarla.

 No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tribunal, podrá disponer, por resolución

fundada y de manera excepcional, que la notificación de determinadas resoluciones al

imputado privado de libertad sea practicada en el recinto en que funcione.

Artículo 30.- Notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales . Las

resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a

los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asistir a las mismas.

De estas notificaciones se dejará constancia en el estado diario, pero su omisión no

invalidará la notificación.

Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones,

las que se expedirán sin demora.

Artículo 31.- Otras formas de notificación . Cualquier interviniente en el procedimiento

podrá proponer para sí otras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su

opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión.

Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones . En lo no previsto en este párrafo,

las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento

penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de

Procedimiento Civil.

10.Requisito común a toda resolución dictada por un Tribunal con competencia criminal (juez de garantía y tribunal oral).

Requisitos de las Resoluciones

1. - Firma. Artículo 37. Las resoluciones judiciales serán suscritas por el juez o por todos

los miembros del tribunal que las dictare. Si alguno de los jueces no pudiere firmar se

dejará constancia del impedimento. 

No obstante lo anterior, bastará el registro de la audiencia respecto de las

resoluciones que se dictaren en ella.

2. - Fundamentaciones de hecho y derecho.

3. - La resolución del asunto sometido a decisión.

4. - La fecha y lugar de expedición.

5. - Dentro de plazo. Artículo 38. Se diferencia:

a) Dentro de las audiencias. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán

ser resueltas en ella.

b) Fuera de las audiencias. Las presentaciones escritas serán resueltas por el

tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

11.Explique la forma en que se registran las actuaciones en el Proceso Penal

Cuestiones Generales

Las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía y el tribunal de

juicio oral en lo penal se levantará un registro en la forma señalada en el párrafo 6°.

Artículo 39.

En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el

tribunal serán registradas en su integridad.

El registro deberá contener ciertos requisitos:

1. - Se efectuará por cualquier medio apto para producir fe.

2. - Que permita garantizar la conservación y;

3. - La reproducción de su contenido.

¿Cómo se hace el registro?

Hay que distinguir:

1. - Registro de actuaciones ante juez de garantía. Artículo 40. El registro de las

actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía contendrá una relación resumida de la actuación, de modo tal que refleje fielmente la parte esencial de lo

actuado y describa las circunstancias en las cuales la actuación se hubiere llevado a

cabo. Lo importante es que sea resumida.

Los intervinientes podrán pedir al juez que se deje constancia en el registro de

observaciones especiales que formularen. Esto es sin perjuicio de que se

efectúe una relación resumida.

Esto no se aplicará al registro de la audiencia de preparación del juicio oral, respecto de la cual regirá el artículo 41. Es decir, solo respecto de esta

audiencia se registra completamente.

2. - Registro del juicio oral. Artículo 41. El juicio oral deberá ser registrado en forma

íntegra, por cualquier medio que asegure fidelidad.

Valor del registro

El registro del juicio oral demostrará:

1. - El modo en que se hubiere desarrollado la audiencia;

2. - La observancia de las formalidades previstas para ella;

3. - Las personas que hubieren intervenido y;

4. - Los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 359, en lo que corresponda. Artículo 42. en el artículo 359, se

establece la prueba de ciertas causales del recurso de nulidad que justamente puede

ser aquella que establece el daño de el registro.

La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando

ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en

el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la

audiencia.

Conservación de los registros

Mientras dure la investigación o el respectivo proceso, la conservación de

los registros estará a cargo del juzgado de garantía y del tribunal de juicio oral en lo penal

respectivo, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico de Tribunales. Artículo 43.

Cuando, por cualquier causa, se viere dañado el soporte material del

registro afectando su contenido, el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente.

Generalmente la tendrá quien la hubiere pedido.

Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo

cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y

contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso.

En todo caso, no será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir

las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de

cumplimiento o ejecución.

Acceso a los Registros

1. - Intervinientes. Salvas las excepciones expresamente previstas en la ley, los

intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los registros. Artículo 44.

Dentro de las excepciones podemos ubicar la hipótesis de actuaciones, documentos

o registros declarados secretos por el fiscal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo

182 del Código Procesal Penal.

2. - Terceros. Los registros podrán también ser consultados por terceros cuando dieren

cuenta de actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que,

durante la investigación o la tramitación de la causa, el tribunal restringiere el acceso

para evitar que se afecte su normal substanciación o el principio de inocencia.

En todo caso, los registros serán públicos transcurridos 5 años desde la

realización de las actuaciones consignadas en ellos.

A petición de un interviniente o de cualquier persona, el funcionario

competente del tribunal expedirá copias fieles de los registros o de la parte de ellos que

fuere pertinente, con sujeción a lo dispuesto en los incisos anteriores.

Además dicho funcionario certificará si se hubieren deducido recursos en

contra de la sentencia definitiva

12.En qué casos el querellante puede ser condenado en costas.

Oportunidad y Clasificación

Toda resolución que pusiere término a la causa o decidiere un incidente

deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento. Artículo 45

Las costas del procedimiento penal comprenderán tanto las procesales como las

personales. Artículo 46.

¿De quien son cargo las costas?

Hay que distinguir

A. Si hay condenados

1. - Las costas serán de cargo del condenado.

2. -La víctima que abandonare la acción civil soportará las costas que su intervención

como parte civil hubiere causado.

3. - También las soportará el querellante que abandonare la querella.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el tribunal, por razones

fundadas que expresará determinadamente, podrá eximir total o parcialmente del pago de

las costas, a quien debiere soportarlas. Artículo 47.

B. Hay sobreseídos o absueltos

Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente, el

ministerio público será condenado en costas, salvo que hubiere formulado la acusación en

cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso segundo del artículo 462.

Artículo 48. El artículo 462 habla del caso en el cual la intención primitiva del fiscal era

requerir una medida de seguridad para el caso del inimputable contemplado en el artículo

10 N° 1 del Código Penal, y el juez, rechazando tal requerimiento, lo obligó a acusar.

En dicho evento será también condenado el querellante, salvo que el

tribunal lo eximiere del pago, total o parcialmente, por razones fundadas que expresará

determinadamente.

Personas Exentas

Los fiscales, los abogados y los mandatarios de los intervinientes en el

procedimiento no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo en

ciertos casos en los cuales se les podrá imponer, por resolución fundada, el pago total o

parcial de las costas. Los casos son:

1. - Notorio desconocimiento del derecho o;

2. - De grave negligencia en el desempeño de sus funciones.

No olvidemos que si es un defensor el Juez de Garantía conforme a lo

establecido en el artículo 10 del Código Procesal Penal, puede rápidamente cambiarlo. Lo

mismo puede suceder en el Juicio Oral. Es más la sentencia dictada con alguna de estas

fallas, puede ser susceptible del recurso de nulidad.

Distribución de costas

Cuando fueren varios los intervinientes condenados al pago de las costas,

el tribunal fijará la parte o proporción que corresponderá soportar a cada uno de ellos.

Artículo 49.

Gastos

Cuando fuere necesario efectuar un gasto cuyo pago correspondiere a los

intervinientes, el tribunal estimará su monto y dispondrá su consignación anticipada.

En todo caso, el Estado soportará los gastos de los intervinientes que

gozaren del privilegio de pobreza.

Normas Supletorias

Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo

estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento

contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil. Artículo 52.

13.Señale las normas supletorias a aplicar en el Proceso Penal.

Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al

procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales,

las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento

Civil.

14.¿Cómo se clasifica la acción penal?

Acción Penal

En el nuevo procedimiento la acción penal es de dos clases:

1. - Acción Penal Pública.

2. - Acción Penal Privada.

3-. Acción Penal Mixta

15.Explique el ejercicio de la acción penal (publica, privada y mixta)

Acción Penal Pública

Está en el artículo 53 y hay que relacionarla con el artículo 166 del Código

Procesal Penal. Su ejercicio le corresponde al Ministerio Público, el que deberá ejercerla

de oficio. La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido

a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público.

Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los

delitos cometidos contra menores de edad.

Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine la ley, con

arreglo a las disposiciones de este Código. También pueden ejercer la acción penal

pública la victima y las personas establecidas en el inciso 2° del artículo 108 del Código

Procesal Penal.

Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un

hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la

persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en

los casos previstos en la ley. Artículo 166 inciso 1° del Código Procesal Penal.

Debemos distinguir entre dos clases de acción penal pública:

1. - Acción Penal Publica Propiamente tal. Es la que hemos estado analizando.

2. - Acción Penal Pública Previa Instancia Particular. Son las establecidas en el

artículo 54.

Acción pública previa instancia particular

En los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá

procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el

hecho a:

1. - La justicia. Es el Juez de Garantía.

2. - Al ministerio público.

3. - A la policía.

Tratándose de delitos de acción pública previa instancia particular, no

podrá procederse sin que, a lo menos, se hubiere denunciado el hecho con arreglo al

artículo 54, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente

necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito. Artículo 166 inciso 3

Los autores sostiene que no se trata de la antigua acción penal mixta.

Pero en realidad si son porque tiene todas sus características.

Tales delitos son:

1. - Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal;

2. - La violación de domicilio;

3. - La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del

Código Penal;

4. - Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;

5. - Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios

industriales y protección de los derechos de propiedad industrial;

6. - La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere

estado o estuviere empleado, y

7. - Los que otras leyes señalaren en forma expresa. Esto hace que no sea taxativa la

enumeración.

A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas

indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa

disposición.

Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la

denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de

hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de

oficio.

Es decir, estos delitos pueden ser denunciados por:

1. - El ofendido por el delito.

2. - A falta de ellos, por las personas indicadas en el inciso 2° del artículo 108.

3. - A falta de ellos, por el Ministerio Público de oficio.

Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas

generales relativas a los delitos de acción pública.

Acción Penal Privada

Están en el artículo 55. No podrán ser ejercidas por otra persona que la

víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos:

1. - La calumnia y la injuria;

2. - La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal;

3. - La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y

4. - El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas

designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a

autorizarlo.

ACCION PENAL MIXTA

Acción penal mixta .

La poseen ciertos delitos que facultan exclusivamente a la persona ofendida y a

otros que señala la ley para requerir de un tribunal el inicio de un proceso, pero

que, una vez iniciado, a él solo se le puede poner termino en conformidad a las

normas de la  acción penal publica.

Estos delitos son:

Violación y rapto, estos delitos requieren en su iniciación de un impulso,

no es necesaria la querella, basta la denuncia, pudiendo hacerse también

por querella.

Iniciado el proceso, art.19, este no se suspenderá sino por las mismas causas

que deben suspenderse los juicios que se inicien de oficio, y además por el

matrimonio del ofensor con la ofendida.

Puede denunciar una violación la ofendida, los padres, los abuelos, los

guardadores, aquellos que tuvieren su tuición o cuidado, pero si la ofendida no

pudiere hacerlo a causa de su edad o estado moral y no tuviere ninguna de las

personas antes nombradas, o si estos también estuvieren imposibilitados para

presentar la denuncia, o implicados, la ley autoriza al Ministerio Publico para

denunciar el hecho, y además para deducir la acción civil de que habla el CP.

Esto es muy excepcional, pues normalmente la acción civil solo la interpone el

afectado.

 

De acuerdo al DFL 426, del año 1927, al suprimirse al Ministerio Publico en 1ª

instancia y otorgar determinadas facultades de estos funcionarios a los jueces,

podrá el juez actuar de oficio, entre otros casos, cuando el Ministerio Publico

podía denunciar un hecho.

De esta forma el juez puede iniciar de oficio un proceso por violación o

rapto.

Calumnia e injuria en contra de empleados públicos en su carácter de

tales. Según la ley el empleado publico tiene derecho a perseguir la

responsabilidad penal por calumnia o injuria en el ejercicio de sus

funciones, según las normas del estatuto administrativo, ley 18.884. Así

los funcionarios públicos tienen derecho a que la institución a la que

pertenecen persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que

injurien o calumnien a un empleado. El jefe superior de la institución es

quien debe hacer la denuncia. Si el afectado es este jefe superior la

denuncia la hace el ministro de la cartera respectiva, y en todos los casos

a solicitud escrita del afectado.

Si el afectado no se rige por el estatuto administrativo debe hacerse la denuncia

por el ministerio publico, actuando aun en primera instancia.

Calumnia e injuria en contra de los agentes diplomáticos extranjeros

acreditados ante el gobierno de la nación.

Tienen derecho a ejercer esta acción aun cuando las injurias sean en su calidad

de personas naturales.

El afectado debe requerir al Ministerio Publico para que éste haga la denuncia,

pudiendo actuar en 1ª instancia el fiscal.

En los tres casos, iniciado el juicio sigue de acuerdo a las reglas del juicio

ordinario de acción penal pública. 

15-.¿Qué efectos produce la renuncia de la acción penal?

Renuncia de las Acciones Penales

Ante la pregunta de si se puede renunciar, si se puede, pero no produce

efectos. No confundir la renuncia (antes de ejercerla) con el abandono y el desistimiento

(ya iniciado). Hay que distinguir:

1. - Acción Penal Pública. La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la

persona ofendida.

2. - Acción Penal Pública ejercida previa denuncia. Si el delito es de aquellos que no

pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de la víctima a

denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo que se tratare de delito perpetrado

contra menores de edad. Esta excepción es consecuente con el artículo 53 inciso 2°,

que indica que en los delitos contra menores siempre hay acción penal.

Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil

derivada de cualquier clase de delitos.

Esta renuncia no la podrá realizar el ministerio público.

Efectos de la renuncia

La renuncia de la acción penal sólo afectará al renunciante y a sus

sucesores, y no a otras personas a quienes también correspondiere la acción. Artículo 57.

Es decir, es muy relativa la renuncia.

Responsabilidad Penal

La acción penal, fuere pública o privada, no puede entablarse sino contra

las personas responsables del delito.

La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas

naturales. Por las personas jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto

punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare. Artículo 58.

16.¿Cuándo procede la citación judicial?

Citaciones Judiciales

Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una

actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia. Artículo 33.

Se hará saber a los citados:

1. - El tribunal ante el cual debieren comparecer y su domicilio;

2. - La fecha y hora de la audiencia;

3. - La identificación del proceso de que se tratare y;

4. - El motivo de su comparecencia.

Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que

sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las

costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. Otras sanciones son las

multas.

También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán

comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si

fuere posible.

Hay ciertos casos que hay que analizar:

1. - El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente

sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación

respectiva.

2. - Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo

de 24 horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias

mensuales.

3. - Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará

lo dispuesto en el artículo 287. Este artículo establece que la ausencia injustificada

del defensor o del respectivo fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus

sesiones, si se desarrollare en varias, se sancionará con suspensión del ejercicio de

la profesión, hasta por dos meses.

EN EL CODIGO

Artículo 33.- Citaciones judiciales . Cuando fuere necesario citar a alguna persona

para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que

ordenare su comparecencia.

Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio,

la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el

motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no

comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza

pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden

imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento,

deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la

audiencia, si fuere posible.

El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea

detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación

respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se

requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de

veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades

tributarias mensuales.

Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo

dispuesto en el artículo 287

17. ¿Cuándo procede la detención?

18. ¿Pueden decretar la detención tribunales que no tengan competencia criminal?

19. ¿Cuándo estamos en presencia de un delito flagrante y qué diferencia tiene con el delito in fraganti?

20. ¿Qué intervinientes pueden solicitar, en cualquier etapa de la investigación, la prisión preventiva del imputado?

CEM, 29/12/06,
Artículo 287.- Sanciones al abogado que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. La ausencia injustificada del defensor o del respectivo fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se sancionará con suspensión del ejercicio de la profesión, hasta por dos meses. En idéntica pena incurrirá el defensor o fiscal que abandonare injustificadamente la audiencia que se estuviere desarrollando. El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente. No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandon

21. ¿Es taxativa la norma del Art. 175 CPP? ¿Qué significa?

Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:

a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de

Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las

Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren

conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el

ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de

sus subalternos;

c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o

de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en

el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de

transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación,

puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;

d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los

profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la

conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas,

que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y

e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los

delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.

Personas Obligadas a denunciar

1. - Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de

Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los

miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los

delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

2. - Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren

conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que

notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;

Surge el siguiente problema ¿qué pasa con el fiscal que está de vacaciones y

presencia un delito, debe denunciar?. Se responde diciendo que por el hecho

de estar de vacaciones, no deja de ser fiscal, sigue siéndolo. Podría no

reprochársele, porque está de vacaciones, pero no está exento.

Ahora, surge otra pregunta, ¿por qué se les incluyó en la letra b) del artículo

175, siendo que el artículo 166 inciso 2°, ya les había establecido esta

obligación?. Sería obligarlo a denunciar ante si mismo. Pero no es así, ya que

los fiscales, tienen una competencia territorial, por ello, si un fiscal de Punta

Arenas, presencia y un delito, no puede iniciar una investigación en Punta

Arenas, siendo que el delito se cometió en Iquique, necesariamente deberá

denunciar al fiscal de Iquique, que es el competente.

3. - Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios

de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que

naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los

conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos

que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto

o a bordo del buque o aeronave;

4. - Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general,

los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas

relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que

ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un

cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y

5. - Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo

nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el

establecimiento.

La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá

al resto. Frente a la pregunta de ¿por qué las personas indicadas en el artículo 175 tienen

la obligación de denunciar?, se ha respondido que ellos tienen una posición de garante.

22. Señale las etapas del proceso penal actual, y haga una comparación entre éstas y las del antiguo procedimiento.

En el antiguo proceso el esquema es mucho más sencillo:

Sumario Plenario

Inicio: Procesamiento Elevar a Plenario Sentencia

Denuncia Acusación

Querella

M.P.

Juez.

El nuevo proceso no es lineal, es democrático, y ofrece variadas soluciones al

conflicto. En el nuevo proceso es fundamentalmente entre 2 personas. El esquema lo

dividiremos:

1. - Inicio de la Investigación o Instrucción. Artículo 172 del Código Procesal Penal.

Se puede iniciar por:

a) Por el Ministerio Público. A través del fiscal se dirige la acción penal auxiliado

por la Policía de Investigaciones y Carabineros, formulando la acusación. El

inciso 2° del artículo 166 establece esta facultad: “Cuando el ministerio público

tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de

delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que

pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos

previstos en la ley.”

b) Denuncia ante el Ministerio Público

c) Querella Particular presentada ante el juez de garantía. En este caso el juez de

garantía le envía la querella al Ministerio Público y éste está facultado para

iniciar la investigación. Artículo 169 del Código Procesal Penal.

2. - Etapa Intermedia. Se pueden dar una serie de diligencias y alternativas. Pero lo más

importante es la Formalización. El artículo 229 claramente la define: “La

formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado,

en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación

en su contra respecto de uno o más delitos determinados”

Ahora, puede darse la situación que la investigación no esté formalizada. El

Ministerio Público puede que investigue a cualquiera de nosotros y nosotros no

saber que nos investigan. Pero cualquiera de nosotros que sospeche que nos

están investigando, tenemos derecho a que se nos informe que estamos siendo

investigados. En este caso, tengo derecho de acudir al Juez de Garantía para

que cite al Ministerio Público y se le pregunte si está siendo investigado, si es

así, deberá formalizar la investigación. Artículo 186 del Código Procesal Penal:

“Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no

se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le

ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella.

También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación” Se le

fija un plazo para la formalización.

De la misma forma el Ministerio Público para realizar cualquier diligencia que

vulnera una Garantía Constitucional, debe pedir la autorización al Juez de

Garantía, desde ese momento queda formalizada la investigación. El artículo 70

establece las facultades del Juez de Garantía. El inciso 2° del artículo 230 del

Código Procesal Penal, nos ilustra: “Cuando el fiscal debiere requerir la

intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de

investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas

cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere

realizado previamente. Exceptúanse los casos expresamente señalados en la

ley.”

La formalización es importante, porque la investigación tiene un plazo que lo

fijará el Juez de Garantía con un máximo que no podrá exceder de 2 años. Dice

el artículo 247 inciso 1°: “Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en

que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a

cerrarla.” Todo este plazo legal, es sin perjuicio del plazo judicial del artículo

234: “Cuando el juez de garantía, de oficio o a petición de alguno de los

intervinientes y oyendo al ministerio público, lo considerare necesario con el fin

de cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características

de la investigación lo permitieren, podrá fijar en la misma audiencia un plazo

para el cierre de la investigación, al vencimiento del cual se producirán los

efectos previstos en el artículo 247.”

De la audiencia de formalización, se pueden dar varias situaciones:

a) Se puede llegar al Juicio Oral. El fiscal debe acusar en caso de que sea

grave el delito.

b) Juicio Inmediato o Abreviado. Artículo 235. En la audiencia de

formalización de la investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la

causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud,

en la misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su acusación

y ofrecer prueba. También en la audiencia el querellante podrá adherirse a

la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las

pruebas de que pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las

alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba. Al término

de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No

obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución,

otorgando al imputado un plazo no menor de quince ni mayor de treinta

días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes

de prueba.” Se suspende para efectos de garantizarle al imputado la

posibilidad de defensa.

c) Principio de Oportunidad. Simplemente el fiscal no inicia la investigación.

Artículo 170: “Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la

persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un

hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que

la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión

menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un

funcionario público en el ejercicio de sus funciones.” En todo caso la

querella igualmente puede provocar la investigación.

d) Archivo Provisional. Artículo 167. “En tanto no se hubiere producido la

intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público

podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no

aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades

conducentes al esclarecimiento de los hechos.”

e) No iniciar la Investigación o desestimación de la causa. Artículo 168:

“En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el

procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los

hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando

los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se

encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión

será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía.”

f) Acuerdos Reparatorios. Se da en el caso de que los delitos no sean tan

graves. Son salidas alternativas al juicio oral. Artículo 241. El imputado y la

víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía

aprobará, en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar

sus planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren

prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de

sus derechos. Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos

investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter

patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos

culposos.

g) Suspensión Condicional del Procedimiento. Artículo 237. El fiscal, con

el acuerdo del imputado (aquí son el Fiscal y el Imputado, no el Imputado y

la Victima con en los acuerdos reparatorios), podrá solicitar al juez de

garantía la suspensión condicional del procedimiento. El juez podrá

requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios

para resolver.

h) Procedimiento Monitorio. Artículo 392. Se aplicará el procedimiento

monitorio a la tramitación de las faltas respecto de las cuales el fiscal

pidiere sólo pena de multa. En el requerimiento señalado en el artículo

precedente el fiscal indicará el monto de la multa que solicitare imponer.

23. ¿en qué consiste la investigación autónoma?

24. ¿en qué consiste la investigación tutelada?

25. ¿qué hecho o acto marca el término de la investigación autónoma y el inicio de la tutelada?

26. ¿tiene plazo la investigación autónoma?

27. ¿tiene plazo la investigación tutelada?, ¿si lo tiene, de cuánto es?

28. ¿para qué sirve la audiencia de formalización de investigación?

Según el artículo 233 del Código Procesal Penal, la formalización de la investigación producirá

los siguientes efectos, COMO CONSECUENCIA DE LA AUDIENCIA DE FORMALIZACION

1. - Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en

el artículo 96 del Código Penal. No olvidemos que el artículo 96 del Código Penal, dice que

la prescripción se suspende cuando se dirige la investigación contra el. Se discutió mucho en

donde colocar la suspensión de la prescripción, y la única oportunidad concreta de

investigación es en esta oportunidad.

2. - Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247. Este plazo es para cerrar la

investigación. El plazo para cerrar la investigación es el que fije el Juez de Garantía, según el

artículo 234.

3. - El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento .

Esta letra está de más, toda vez que el artículo 167 exige que no haya intervenido el Juez de

Garantía, y en la formalización necesariamente debe haber intervenido.

29. ¿En qué consiste el juicio inmediato y cuándo se puede producir?

30. El juicio inmediato ¿significa que el juez de garantía dictará sentencia en la misma audiencia? Explique.

31. ¿en qué consiste el criterio de clasificación de un tribunal oral penal en mayor, menor y mediano?

32. ¿el juzgado de garantía es un tribunal de inferior jerarquía que el tribunal oral penal? ¿por qué?

33. Señale las unidades en que se componen o dividen los Tribunales orales penales y los juzgados de garantía. Indique qué unidad no existe en uno de estos órganos jurisdiccionales, y en cuál de estos tribunales sería

33¿A qué se dedica la Unidad de atención de público del Tribunal oral penal?Las Unidades Administrativas

Cada una de ellas es dirigida por un Jefe de Unidad, quien es un profesional o técnico en la materia, y está integrada por un conjunto variable de funcionarios técnicos o administrativos. Ellas son:1. - Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.2. - Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado o tribunal, especialmente a la víctima, al defensor y al imputado, recibir la información que éstos entreguen y manejar la correspondencia del juzgado o tribunal.3. - Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado o tribunal, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del juzgado o tribunal, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.4. - Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal en el juzgado o tribunal, incluidas las relativas a las notificaciones al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los detenidos; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado o tribunal, y a las estadísticas básicas del juzgado o tribunal. (ley 19.708)5. - Apoyo a testigos y peritos, destinada a brindar adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral. Esta

función existirá solamente en los tribunales de juicio oral en lo penal.

Corresponderá a la Corporación Administrativa del Poder Judicial determinar, en la ocasión a que se refiere el inciso segundo del artículo 498, las unidades administrativas con que cada juzgado o tribunal contará para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior. Artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales.

34. ¿qué es la acción y qué busca en materia procesal penal?

35. ¿cuándo la acción penal es pública? ¿qué órgano se obliga y a qué en tal caso?

Acción Penal Pública

Está en el artículo 53 y hay que relacionarla con el artículo 166 del Código Procesal Penal. Su ejercicio le corresponde al Ministerio Público, el que deberá ejercerla de oficio. La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público.

Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.

Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine la ley, con arreglo a las disposiciones de este Código. También pueden ejercer la acción penal pública la victima y las personas establecidas en el inciso 2° del artículo 108 del Código Procesal Penal.

Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley. Artículo 166 inciso 1° del Código Procesal Penal.

Debemos distinguir entre dos clases de acción penal pública:

1. - Acción Penal Publica Propiamente tal. Es la que hemos estado analizando.

2. - Acción Penal Pública Previa Instancia Particular. Son las establecidas en el artículo 54.

36. ¿quiénes se consideran “víctima” para efectos de ejercer la acción penal?

37. ¿qué delitos conceden acción penal pública previa instancia particular (acción mixta)?

38. ¿Qué delitos conceden acción penal privada?

39. ¿qué delitos conceden acción penal pública?

40. ¿en qué consiste la etapa de investigación, cuáles son sus objetivos?

41. formas de iniciar la investigación.

42. ¿qué órganos están autorizados para recibir denuncias?

43. indique los requisitos que debe cumplir toda querella.

44. causales de sobreseimiento.

45. oportunidad procesal para presentar acusación.

46. la acusación del querellante, ¿cómo puede ser en relación con la del fiscal?

47. audiencia de preparación de juicio oral, principales características.

48. la prueba ilícita, ¿cuándo se solicita su exclusión?

49. contenido de la acusación.

50. principales principios que regulan el juicio oral (oralidad, inmediación, continuidad).

51. pruebas que el juez de garantía puede dejar fuera de un proceso.

52. señale la dinámica de una audiencia de juicio oral (alegato de apertura, declaración del acusado, recepción de pruebas, discurso de clausura)

Básicamente tiene 3 etapas:

1. - Etapa de Apertura.

2. - Etapa de Prueba

3. - Etapa de Cierre.

Apertura del Juicio Oral

El artículo 325 habla de la apertura del Juicio Oral. El día y hora fijados, el

tribunal se constituirá con la asistencia del fiscal, del acusado, de su defensor y de los demás

intervinientes.

Asimismo, verificará la disponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y demás

personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarará iniciado el juicio.

Inicio del Juicio Oral

El presidente de la sala señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio

contenidas en el auto de apertura del juicio oral, advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que

oirá y dispondrá que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala de la audiencia. En

definitiva debe leer el auto de apertura del Juicio Oral.

Los testigos y peritos deben salir, a una sala contigua para que no sepan de las

declaraciones de los demás testigos.

Alegato de Apertura

El Tribunal Oral en lo Penal concederá la palabra al fiscal, para que exponga su

acusación y al querellante para que sostenga la acusación, así como la demanda civil si la hubiere

interpuesto. Artículo 325 inciso 2.

Defensa y declaración del acusado Artículo 326

Realizadas las exposiciones previstas, se le indicará al acusado que tiene la

posibilidad de ejercer su defensa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º. Si acepta declarar

estaremos frente a la declaración del imputado. OJO es siempre una facultad.

Al efecto, se ofrecerá la palabra al abogado defensor, quien podrá exponer los

argumentos en que fundare su defensa. Si quiere realizará un alegato de apertura, sino quiere no lo

hará. Muchas veces los defensores no hacen los alegatos de apertura, pero eso no es siempre sano,

ya que siempre la mejor defensa es el un buen ataque. El rechazar la posibilidad de realizar los

alegatos de apertura, es dejar una oportunidad de defensa muy amplia, ya que solo se estará

escuchando al fiscal.

Asimismo, el acusado podrá prestar declaración. En tal caso, el juez presidente de

la sala le permitirá que manifieste libremente lo que creyere conveniente respecto de la o de las

acusaciones formuladas. Con todo si el acusado consiente en que quiere declarar y luego se niega a

contestar preguntas, puede hacerlo, ya que eventualmente la ley lo faculta para retractarse. Pero

igual es discutible ya que el acusado tiene derecho a no declarar, pero cuando decide declarar se

transforma en un medio de prueba y debería contestar, el no debe calificar si contesta o no.

En los alegatos de apertura se deben plantear los hechos y establecer la forma

de cómo se probarán los hechos y mostrar los medios probatorios. Es una promesa, un índice de los

que van a ver, sobre los objetos que se exhibirán en el Juicio Oral, es un resumen. Es el programa.

Lo que nunca debe hacerse en el alegato de apertura es realizar conclusiones, nunca se debe decir,

que las cosas sucedieron así o asá y por ello los jueces deberán fallar así. Eso no se hace, al igual

que las calificaciones subjetivas respecto de nadie. No se dice que el testimonio de tal persona es

una persona resentida, de mala calaña, etc. eso está malo porque deberemos probar lo que dijimos

respecto de ese testigo.

¿Pero como funcionan los Tribunales Orales en lo Penal en Chile?. Serán capaces

de descubrir que en el alegato de apertura se prometió tal o cual cosa y que no se probó o si se

probó. Se supone que hay jueces que entienden y que razonan en el mismo sentido.

Luego, el acusado, podrá ser interrogado directamente por el fiscal, el querellante

y el defensor, en ese mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrán formularle preguntas

destinadas a aclarar sus dichos.

En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de

aclarar o complementar sus dichos.

La interrogación que le hace el fiscal o el querellante al acusado es el contra

interrogatorio. La examinación que le hace la defensa es un interrogatorio directo.

Métodos de interrogación Artículo 330

En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no

podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta. No se permite las

preguntas sugestivas o inductivas.

Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo

con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados en el juicio. La regla general en

el contra interrogatorio son las preguntas sugestivas.

En ningún caso se admitirán preguntas engañosas (compuestas), aquéllas

destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos

poco claros para ellos. Siempre están prohibidas.

Estas normas se aplicarán al imputado cuando se allanare a prestar declaración.

Comunicación entre el acusado y su defensor

El acusado podrá comunicarse libremente con su defensor durante el juicio,

siempre que ello no perturbare el orden de la audiencia. No obstante, no podrá hacerlo mientras

prestare declaración. Artículo 327.

Si perturba el orden de la audiencia el presidente de la sala, puede llamar al orden.

Puede hacer salir de la sala por un tiempo que determinará. El propio acusado puede retirarse y será

trasladado a otro lugar.

Pero mientras está prestando declaración, obviamente no podrá relacionarse con el

abogado.

El acusado puede declarar en cualquier momento.

La Prueba

Orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio oral Artículo 328.

Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir

primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y de la demanda civil y

luego la prueba ofrecida por el acusado respecto de todas las acciones que hubieren sido deducidas

en su contra.

Entonces el orden es:

1. - Ministerio Público.

2. - Querellante.

3. - Demandante Civil.

4. - Acusado o Defensor.

¿En qué orden cada interviniente rinde la prueba?. Cada cual determina si

presenta primero los testigos, documentos, etc.

Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral

Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados

personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que

constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo

dispuesto en los artículos 331 y 332.

El juez presidente de la sala identificará al perito o testigo y ordenará que preste

juramento o promesa de decir la verdad.

La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de las partes. En este

caso, se plantea la discusión del artículo 330 inciso 2°, que dice que solo durante el contra

interrogatorio se puede refrescar memoria. El profesor cree que no puede refrescarse memoria

durante el interrogatorio por una cuestión lógica: se le quita credibilidad. Pero hay posiciones que

creen ver en ello un riesgo de la parte, que debe ser aceptado por la parte que refresca.

Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su

informe, y a continuación se autorizará que sean interrogados por las partes.

Orden de los interrogatorios

Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere

ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes.

Si en el juicio intervinieren como acusadores el ministerio público y el querellante

particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra

a todos los acusadores o a todos los acusados, según corresponda.

Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o

perito con el fin de aclarar sus dichos. Esto es un resabio del antiguo proceso.

A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo

interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia.

Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver,

oír ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia. Es lo que decíamos respecto de que deben

abandonar la sala para evitar que se comuniquen entre si.

En cuanto a los peritos hay una diferencia, ya que los peritos parten exponiendo

brevemente su informe y a continuación es interrogado, y los testigos partes siendo interrogados.

Alegato de Cierre

Alegato final y clausura de la audiencia del juicio oral

Concluida la recepción de las pruebas, el juez presidente de la sala otorgará

sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador particular y al defensor, para que expongan sus

conclusiones. Esto es muy importante, ya que es la oportunidad en que se pueden hacer las

conclusiones que no se podían hacer durante el alegato de apertura ni en la presentación de la

prueba.

El tribunal tomará en consideración la extensión del juicio para determinar el

tiempo que concederá al efecto. Es decir, el Tribunal Oral en lo Penal quien determina cuanto

tiempo se le dará.

Posibilidad de Replicar

Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la posibilidad de replicar. Las

respectivas réplicas sólo podrán referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes. OJO,

solo en conclusiones, nada más. No podría evaluar la prueba, ni rectificar dichos, solo preocuparse

de las conclusiones ha que ha llegado la contraparte.

Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifestare lo que estimare

conveniente.

A continuación se declarará cerrado el debate. Esto significa que cesa la facultad

de las partes de controvertir.

53. ¿en qué consisten el examen y el contra-examen?

54. límite legal impuesto a la sentencia. Art. 341 CPP.

Artículo 341.- Sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de

la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en

ella.

Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la

acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad

penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia.

Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una

calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión

durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella.

55. reglas sobre vista de los recursos, y normas supletorias.

Principios que regulan los recursos

1. - Se disminuye el N° de recursos procedente contra las resoluciones. El recurso de apelación

ya no es un recurso ordinario, sino que pasa a ser extraordinario. La sentencia definitiva ya no

puede revisarse en los hechos, sino que solo en el derecho.

2. - Se elimina la 2° instancia. Solo respecto de las resoluciones dictas por el Tribunal Oral en lo

Penal. Se mantiene para ciertas resoluciones del Juez de Garantía, ejemplo, juicio abreviado,

auto de apertura, prisión preventiva, sobreseimiento, etc.

3. - Solo se establece en razón de la existencia del agravio. No existe la consulta, porque no hay

agravio. No hay revisión en razón del control jerárquico.

4. - El derecho al recurso. La sentencia dictada en el Juicio Oral no está sujeta a apelación y solo

a un recurso de derecho. Esto ha traído grandes dificultades, ya que es constitucional o no.

Sobre esta base los tratados internacionales establecen el derecho a recurrir, pero nuestra

legislación no lo contempla, por la razón de que si se tiene que ver en un tribunal de 2°

instancia habría que hacer el juicio de nuevo. Algunos sostienen que se viola el derecho a

recurrir, otros, consideraron que el establecimiento del recurso de nulidad, satisfacía la

exigencia de los tratados internacionales de que debía revisarse, ya que los tratos no dicen qué

debe revisarse si los hechos o el derecho, y al mantener el recurso de nulidad, se optó por el

derecho.

Decisiones en los recursos

Artículo 360. El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse

sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su

decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los

casos previstos en este artículo y en el artículo 379 inciso segundo. No puede haber ultra petita, la

única excepción es el artículo 379 inciso 2°: Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso

que se hubiere deducido en favor del imputado por un motivo distinto del invocado por el

recurrente, siempre que aquél fuere alguno de los señalados en el artículo 374.

Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la

resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los

fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así

expresamente.

Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la

Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente.

Aplicación Subsidiaria

Artículo 361. Los recursos se regirán por las normas de este Libro.

Supletoriamente, serán aplicables las reglas del Título III del Libro Segundo de este Código. Se

aplica supletoriamente el Juicio Oral en las audiencias de los recursos (apelación y nulidad)

56. recurso de reposición.

Recurso de Reposición

Está en los artículos 362 y 363.

Definición

En un Acto Jurídico Procesal de Impugnación, exclusivo de las partes, que tiene

por objeto solicitar al mismo tribunal que dictó una resolución, que la modifique o la deje sin

efecto.

Alternativas

El recurso de reposición solo es procedente contra resoluciones dictadas por un

juez de garantía. Así las resoluciones dictadas por el Tribunal Oral en lo Penal no son susceptibles

de apelación, pero si de reposición.

Tampoco es susceptible de reposición la resolución que falla la apelación. En

realidad no hay una norma que diga que no se puede reponer, y solo se ha circunscrito la prohibición

a las resoluciones que fallan apelaciones de sentencias definitivas, esto porque se entiende que la

sentencia que falla la apelación, tiene la misma naturaleza jurídica de la resolución que es apelada.

Por el contrario hay casos donde específicamente el legislador ha dicho que no es susceptible la

apelación. Por ello nada impide pedir reposición.

Resoluciones Reponibles

1. - Resoluciones dictadas en audiencia. Se debe distinguir:

a) Si ha precedido debate. Las resoluciones dictadas no son susceptibles de reposición.

Artículo 363.

b) Si no ha precedido debate. En este caso si procede reposición. La reposición de las

resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se

dictaren y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate.

Pero en el Juicio Oral, no hay ninguna resolución que puede ser dictada sin previa

audiencia. Ahora, podría resolverse sin debate, la negativa a dejar sin efecto la prisión

preventiva cuando es solicitada por el imputado, caso en el cual puede resolver de plano

si no han pasado 2 meses desde la ultima audiencia con debate.

Tramitación. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de la misma

manera se pronunciará el fallo, es decir, como incidente. Es decir, dictada la resolución

se notifica ahí mismo y se interpone la reposición, se da traslado se recibe a prueba y se

falla de inmediato.

2. - Resoluciones dictadas fuera de audiencia. Se pide ante el mismo tribunal que la dictó. El

plazo es de 3 días y debe ser fundado y contener peticiones concretas, pidiendo que se

modifique o anule.

Tramitación. El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás

intervinientes si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo aconsejare. Es

decir, falla de plano igual que el recurso de reposición ordinario. Pero siempre, puede

citar a una audiencia.

Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere

susceptible de apelación y no se dedujere a la vez este recurso para el caso de que la

reposición fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación. Por ello,

debe interponerse subsidiariamente.

Efectos de la reposición

La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma

resolución procediere también la apelación en este efecto. En materia civil, no hay norma que lo

diga, pero si se desprende del artículo 181 del Código de Procedimiento Civil.

Resoluciones reponibles

1. - Sentencias interlocutorias.

2. - Autos.

3. - Decretos.

57. recurso de apelación.

Recurso de Apelación

Solo son apelables las resoluciones dictadas por el tribunal de garantía. Así lo dice

expresamente el artículo 364. Serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio

oral en lo penal.

Resoluciones Apelables

Solo son apelables las resoluciones del artículo 370 del Código Procesal Penal.

Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos:

1. - Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la

suspendieren por más de 30 días, y

2. - Cuando la ley lo señalare expresamente.

Así, este recurso en materia penal, pasaría a tener una característica de recurso

extraordinario y sería recurso ordinario el recurso de reposición.

Observación

El artículo 149 expresa: La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o

revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. En los

demás casos no será susceptible de recurso alguno.

¿Tiene competencia el Tribunal Oral en lo Penal para resolver la prisión

preventiva?. Si, por ello el Tribunal Oral en lo Penal puede mantenerla, revocarla o negarle a lugar,

pero ¿es apelable?. Hay que tener en cuenta de que las apelaciones solo proceden contra las

resoluciones del Juez de Garantía y no contra las del Tribunal Oral en lo Penal.

Hay 2 posiciones:

1. - Si es apelable. Porque el artículo 149 sería una norma especial con relación al artículo 364.

2. - No es apelable. Porque el 364 prima en cuanto al tribunal.

Plazo

El recurso de apelación deberá entablarse dentro de los 5 días siguientes a la

notificación de la resolución impugnada. Artículo 366. No olvida las reglas de los plazos.

Requisitos del recurso

1. - Por escrito. La Corte Suprema, durante el año 2001, sacó varias interpretaciones. No existe el

recurso de apelación verbal. Dice que no se puede. El profesor cree que es un retroceso en

materia de apelación, ya que en el antiguo proceso se podía. Tampoco se puede apelar de una

resolución en una audiencia en forma verbal.

2. - Fundado. Este requisito no se contemplaba en el antiguo procedimiento penal.

3. - Peticiones Concretas. Este requisito tampoco se contemplaba en el antiguo procedimiento

penal, lo cual hace más difícil su tramitación.

4. - Deben acompañarse tantas copias sean las partes a notificar. Por aplicación del Libro I del

Código de Procedimiento Civil.

Artículo 367.

Ante quien se interpone

El recurso de apelación deberá entablarse ante el mismo juez que hubiere dictado

la resolución y éste lo concederá o lo denegará. Artículo 365.

Forma de concederlo

1. - Regla General. En el solo efecto devolutivo.

2. - Excepción. En ambos efectos, cuando la ley expresamente lo haya establecido en ambos

efectos.

Antecedentes a remitir al tribunal superior

En este caso, no hay que sacar compulsas, porque no hay proceso que fotocopiar.

Concedido el recurso, el juez remitirá al tribunal de alzada copia fiel de la resolución y de todos los

antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre el recurso. Artículo

371.

Plazo para remitir los antecedentes

Dentro del plazo que establece el Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro

de 24 horas.

Algunas resoluciones apelables

1. - La que declare inadmisible o el abandono de la querella (art. 115 inc. 1º y 120 inc. final);

2. - La que ordene, mantenga, niegue lugar o revoque la prisión preventiva, cuando cualquiera de

éstas se hubiese dictado en audiencia (art. 149);

3. - La que niegue o de lugar a las medidas cautelares reales (art. 158);

4. - La que se pronuncie acerca de la suspensión condicional del procedimiento (art. 237);

5. - La que decrete el sobreseimiento definitivo de la causa como consecuencia de no obtenerse el

cierre de la investigación por parte del fiscal (art. 247 inc. 3°);

6. - El sobreseimiento definitivo como temporal (art. 253);

7. - Las que resuelven sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento de

incompetencia, litis pendencia, y falta de autorización para proceder criminalmente (art. 271

inc. 2°);

8. - El auto de apertura del juicio oral, siempre y cuando el recurrente sea el Ministerio Público y

se haya excluido de aquél prueba decretada por el juez de garantía como "ilícita" (art. 277 inc.

final);

9. - La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado (art. 414

inc. 1º);

10. - Las dictadas por el juez de garantía cuando:

a) Pusieren término al procedimiento, hicieren posible su prosecución o lo suspendieren

por más de treinta días; y,

b) La ley lo señalare expresamente (art. 370);

11.- La que se pronuncie sobre la petición de desafuero. Esta apelación sólo es de conocimiento de

la Corte Suprema (art. 418);

12. - La sentencia que se pronuncie sobre la extradición. Esta apelación es de conocimiento

exclusivo y excluyente de la Corte Suprema (art. 450).

Resoluciones Inapelables

1. - La que admite a tramitación la querella (art. 115 inc. 2º);

2. - La que niega lugar al abandono de la querella (art. 120 inc. final);

3. - A contrario sensu, las que ordenan, mantienen, niegan lugar o revocan la prisión preventiva,

cuando cualquiera de éstas se hubiese dictado fuera de una audiencia. En realidad la ley señala

que no serán susceptibles de recurso alguno (art. 149);

4. - La que niegue lugar a que el querellante pueda ejercer los derechos del fiscal, cuando éste

decide no perseverar en el procedimiento (art. 258 inc. final);

5. - La que entrega la decisión de las excepciones de previo y especial pronunciamiento de cosa

juzgada y extinción de la responsabilidad penal, a la audiencia del juicio oral (art. 271 inc.

final);

6. - Las que fallen incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del juicio oral. En

verdad, esta norma al igual que el caso del art. 149 que estas decisiones no serán susceptibles

de recurso alguno (art. 290);

7. - Las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal (art. 364).

Modificaciones al recurso de apelación del antiguo procedimiento

1. - Hay que hacerse parte. Es importante. Artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

2. - Hay que comparecer a la audiencia, sino se declara abandonado.

3. - El tribunal ad quem debe ver la admisibilidad. Previo al conocimiento del recurso, la misma

sala que verá el recurso debe analizar su admisibilidad. La admisibilidad se ve en cuenta, por

ello, si hay relación, pero solo para efectos de la admisibilidad o Inadmisibilidad del recurso.

4. - Si al tribunal de alzada le merece duda algún punto, llama a la audiencia y le indicará a los

abogados para que se refieran a esos puntos. Artículo 358 inciso 3°.

5. - La audiencia para ver el recurso debe ser citada luego de los 5 días para hacerse parte.

Excepto en el caso de que se encuentren personas privadas de libertad, caso en el que se

siguen las reglas para ver el recurso extraordinariamente.

6. - Las resoluciones dictadas en 2° instancia fuera de audiencia se notifican por el Estado

Diario.

7. - El tribunal puede fijar el tiempo del debate.

8. - La sala que conoce por 1° vez de la apelación radica. También radica aquella sala que haya

sido designada, aunque por cualquier causa el recurso no se conozca. Artículo 69 del Código

Orgánico de Tribunales. Esto significa que si llegamos con una apelación, y se designa la sala

y nos desistimos del recurso porque no nos gustó la sala, no cambia la sala, ya que fue

designada, aunque no se vea, no sirve de nada desistirse, ni nada.

9. - Se aplica el Código de Procedimiento Civil supletoriamente. Se puede adherir en 1° hasta que

se remite el recurso, y en 2° dentro del plazo para hacerse parte. El plazo para hacerse parte,

puede aumentarse según la tabla en los casos establecidos en la ley.

58. recurso de nulidad.

Recurso de Nulidad

Es un Acto Jurídico Procesal que tiene por objeto obtener la invalidación o

nulidad del Juicio Oral y de la Sentencia Definitiva o solamente la Sentencia Definitiva por las

causales legales.

La introducción de este recurso y el abandono definitivo del recurso de casación y

del recurso extraordinario, fueron obra del Senado, que reformuló cabalmente el sistema de

impugnación de la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal.

Concretamente, a este respecto y por ser un elemento valioso en el entendimiento

de los principios y normas concretas que revisaremos más adelante, debemos citar algunos de los

fundamentos que tuviera en vista la Cámara Alta, para proceder de la forma mencionada. En lo

pertinente, la comisión respectiva del Senado expresó, en su segundo informe.

La historia sobre el establecimiento del nuevo Código nos ilustra respecto del

antecedente inmediato de este recurso, que en definitiva no prosperó, el denominado "recurso

extraordinario" que la Cámara de Diputados pretendió incorporar para interponer en contra de las

sentencias de condena que se apartaren manifiesta y arbitrariamente de la prueba rendida en

audiencia. Se decía no sin razón, comparando al recurso extraordinario con el sistema de recursos

vigente en ese momento que "... tal obrar es sin duda abusivo y por ello este recurso tiene clara

semejanza con la queja." Si bien es cierto, el recurso de nulidad no tiene prácticamente nada que ver

con su antecesor, sigue siendo sostenible para aquél que, en definitiva "... es una mezcla entre

recurso de queja y de casación..." Si bien en ninguna parte del Código Procesal Penal se habla de

"faltas" o "abusos graves" en la dictación de resoluciones, como parte de los fundamentos para

proceder de queja, de algún modo, estas voces se asemejan (por lo menos en cuanto a los efectos

que de ellas se pueden derivar) a las expresiones "infringido sustancialmente" y "errónea aplicación"

que emplea el artículo 373 como causales genéricas del recurso de nulidad. Por otra parte, un

número importante de los motivos absolutos de nulidad contenidos en el artículo 374 corresponden a

causales del Código Procesal Penal tratadas como fundamento para interponer el recurso de casación

en la forma. En todo caso, cabe anotar que este es el recurso por excelencia del nuevo proceso penal,

constituyendo una novedad en la medida que se incorporan causales acordes con los principios que

lo informan. Así por ejemplo, para garantizar el principio de inmediación se incorporan causales de

nulidad que tienen que ver con la formación del tribunal oral penal, de forma tal que es posible

recurrir de nulidad respecto de una sentencia en la que los jueces que la dictan no hayan presenciado

el desarrollo del juicio. Al igual que el recurso de apelación, en la especie estamos en presencia, en

definitiva, de un recurso expresamente regulado por el Código Procesal Penal, que también se

construye sobre la fórmula de numerus clausus, puesto que el artículo 372 (que no hace más que

confirmar la regla general establecida en el artículo 352), nuevamente nos expresa que procede "...

por las causales expresamente señaladas en la ley."

En cuanto a su naturaleza el Ministerio Público mediante el oficio 220 ha

sostenido: “Es evidente que el antecedente de este nuevo recurso es el actual recurso de casación, en

sus dos modalidades, de forma y de fondo, que se han moldeado en una sola institución, por lo que, en

principio, nos parece aplicable a él todo el amplio bagaje doctrinario y jurisprudencial que se ha

producido respecto de la casación, aunque naturalmente respetando y adaptándose al planteamiento

legal propio del recurso de nulidad que se ha instaurado en consonancia con el juicio oral y sus

principios fundamentales”

No es muy lejos de la realidad, ya que hay muchas cosas que prácticamente se

copiaron del recurso de casación.

Objetivos del Recurso

A parte de invalidar el Juicio Oral y la Sentencia, tenemos 3 finalidades:

1. - Procurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales establecidos en la constitución

y en los tratados internacionales.

2. - Que la sentencia que se dicte haga una acertada interpretación de las normas del derecho.

3. - Que la Corte Suprema uniforme la aplicación del derecho. Se trata de uniformar el criterio de

aplicación del derecho por la Corte Suprema, ya no la aplicación de la ley, sino que del

derecho.

Sobre la base de estas finalidades se establecen las causales.

No hay que confundir el nuevo recurso de nulidad y el recurso de casación que

tradicionalmente se ha conocido en nuestro país.

Intervinientes

Solo los intervinientes puede interponer el recurso y para ello se requiere:

1. - Cuando estemos frente a las causales que establece la ley.

2. - Cuando haya influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Es el Agravio.

Este es un recurso de nulidad, y prima un principio que prima a todo los medios de

impugnación cuando estamos frente a la nulidad, y es el Principio de la Trascendencia, es decir, no

hay nulidad sin perjuicio.

Resoluciones Impugnables

1. - La sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral.

2. - El Juicio Oral mismo. El vicio de nulidad podría producirse en el fallo que pone término al

Juicio Oral o en la tramitación durante ese juicio, que fundamenta la sentencia. Artículo 372

Es una gran novedad.

3. - Sentencia Definitiva del Procedimiento Simplificado. Artículo 399 del Código Procesal

Penal.

4. - Sentencia definitiva pronunciada en el procedimiento por delitos de acción privada, por

remisión del artículo 405 del Código Procesal Penal.

No es procedente el recurso en el caso de la sentencia definitiva pronunciada en

procedimiento abreviado (artículo 414 del Código Procesal Penal, donde solo procede la apelación)

Dicha limitación es de toda lógica, toda vez, que en este procedimiento el Juez de Garantía resuelve

sobre la base de los antecedentes de la investigación que constan por escrito y que el tribunal de

alzada también conocerá.

Causales

Las causales a grandes rasgos son 2:

1. - Infracción sustancial de los derechos y garantías establecidos por la constitución o un

tratado internacional ratificado por Chile que se encuentren vigentes.

2. - Errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del

fallo. Podría atacarse el problema de la errónea aplicación o apreciación de la prueba en la

medida que consideremos como error de derecho la infracción a las normas reguladoras de la

prueba.

La infracción debe ser sustancial, es decir, debe haber influido en la decisión del

tribunal o impedido el ejercicio de un derecho o garantía que hubiere influido en la decisión del

tribunal. Hay que aplica el principio de la trascendencia, ya que si el error no influye en lo

dispositivo del fallo no es esencial, artículo 375.

No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su

parte dispositiva, sin perjuicio de lo cual la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el

conocimiento del recurso. Si hay errores, aunque sean de derecho que no influyen en la sentencia, no

hay procedencia del recurso. Debe operar el principio de la trascendencia.

Por ello, cuando se invoque una de las causales, podría suceder que habría que

probar la causal, lo que si se permite en el Código Procesal Penal. Artículo 359. Si se acredita que

hubo error de derecho y que influyó en lo dispositivo del fallo, sin duda que estamos frente al

agravio del recurso.

La infracción de normas, puede ser decisoria litis (la no aplicación de las garantías

constitucionales o tratados, letra a del 373) La gran infracción a las garantías de la constitución sería

el Debido Proceso. También hay normas ordenatoria litis.

Las del 373 letra a) y b), podemos encontrar también tanto normas decisoria u

ordenatoria litis.

Motivos Absolutos de Nulidad

Hay ciertos motivos que la ley los considera como siempre causales de nulidad y

son siempre trascendentes y constitutivos de agravio. Están en el artículo 374 del Código Procesal

Penal. Cuando estamos frente algunos de los motivos absolutos siempre hay una infracción

sustancial, independientemente que haya o no causado un perjuicio.

Estas normas son básicamente normas ordenatoria litis.

1. - Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado

por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía

o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o

cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y

cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor

número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren

asistido al juicio;

2. - Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas

cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286;

3. - Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga;

4. - Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre

publicidad y continuidad del juicio;

5. - Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo

342, letras c) , d) o e);

6. - Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, y

7. - Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en

autoridad de cosa juzgada.

Tribunal Competente

Hay dos tribunales competentes para conocer del recurso.

1. - Corte de Apelaciones. Conocerá cuando la causal invocada sea la letra b) del 373 y los

motivos absolutos del 374.

2. - Corte Suprema. Conocerá cuando la causal invocada sea la letra a) del artículo 373, salvo

ciertas excepciones.

Las excepciones dicen relación que cuando corresponda conocer a la Corte

Suprema conocerá la Corte de Apelaciones y viceversa.

1. - Casos donde conoce la Corte Suprema siempre.

a) Cuando invocándose como infracción la letra b) del 373, se señale que hay diversas

interpretaciones de los tribunales superiores. Artículo 376 inciso 3°. Es parecida a la

causal del recurso de casación en el fondo, pero en ese caso se conocía en pleno, se

elevará, aquí igual, pero de la Corte de Apelaciones a la Corte Suprema.

b) Cuando se hubiesen invocado varias causales de infracción y a lo menos una de ellas

sea de conocimiento de la Corte Suprema. Esta causal de conocimiento de la Corte

Suprema, arrastra a todas las demás.

c) Lo mismo sucederá si se dedujeren distintos recursos de nulidad contra la sentencia y

entre las causales que los fundaren todos los recursos, hubiere una respecto de la cual

correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema. Esa causal arrastra el conocimiento de

todas las demás a la Corte Suprema.

2. - Casos donde siempre conocerá la Corte de Apelaciones. Artículo 383 inciso 3°. Si el recurso

se hubiere deducido para ante la Corte Suprema, ella no se pronunciará sobre su admisibilidad,

sino que ordenará que sea remitido junto con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones

respectiva para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en los siguientes casos:

a) Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a) (competencia de

la Corte Suprema), y la Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos

invocados como fundamento, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas

en el artículo 374. Un tanto complejo. Se deduce un recurso por la letra a) del 373, pero

la suprema dice que si bien es cierto que hay una infracción a las garantías, dicha

infracción está en el 374 y por ello, por aplicación del principio de la especialidad,

remite el conocimiento a la Corte de Apelaciones.

b) Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 373, letra b), (competencia de

la Corte de Apelaciones) la Corte Suprema estimare que no existen distintas

interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no

fueren determinantes para la decisión de la causa. La suprema dice que no hay

interpretaciones diversas, por ello, las remite a la Corte Suprema o existiendo, no son

determinantes para la decisión de la causa.

c) Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 376 (cuando existieses

varios recursos y una causal corresponde a la suprema), la Corte Suprema estimare que

concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna de las situaciones

previstas en las letras a) y b) de este artículo. Es decir, la suprema considera que

concurren algunas de las situaciones anteriores es decir, considera que una de las

infracciones está en el 374, o, dice que habiendo interpretaciones, no son determinantes,

o simplemente que no hay interpretaciones.

Plazo para la interposición del recurso

El plazo es de 10 días contados desde la notificación de la sentencia definitiva.

Artículo 372. Se interpone ante el mismo tribunal que la dictó para ante el tribunal que

corresponda.

Requisitos

1. - Debe ser por escrito. Artículo 372 y 378.

2. - Debe ser fundado en los hechos como en el derecho. Si hay varios motivos de nulidad, cada

uno de ellos deberá ser fundado separadamente.

3. - Debe contener las peticiones concretas que se someten al fallo del Tribunal. Dirán relación

con que se anule el Juicio Oral o la sentencia o ambos.

4. - Debe indicar si las causales se invocan conjunta o subsidiariamente. El recurso podrá

fundarse en varias causales, caso en el cual se indicará si se invocan conjunta o

subsidiariamente. Cada motivo de nulidad deberá ser fundado separadamente. Artículo 378.

5. - El recurso debe ser preparado. Artículo 377. Lo será en el caso de que se trate de una

infracción a una ley ordenatoria litis. Si la infracción invocada como motivo del recurso se

refiriere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien

lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto.

Preparar el recurso significa haber reclamado oportunamente del vicio. Pero hay casos

donde no es necesario prepararlo:

a) Infracciones del 374.

b) Cuando no hay recurso alguno con el cual reclamar.

c) Si el vicio ha tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se

trata de anular.

d) El vicio o defecto ha llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la

sentencia. Artículo 377.

e) Se solicitó en su oportunidad, la nulidad procesal y el tribunal no resolvió la

cuestión de conformidad a lo solicitado. Artículo 165 inciso final. Por el solo

hecho de interponer la nulidad, sin necesidad de haberla obtenido, se considera

suficiente.

6. - Si la causal invocada es la letra b) del 373 y se sostiene que hay diversas interpretaciones,

deben indicarse en forma precisa los fallos que contienen esas diversas interpretaciones y

acompañar copia de las sentencias. Artículo 378.

Efectos

¿Suspende o no la ejecución de la sentencia?. Solo la suspende cuando es una

sentencia condenatoria. En lo demás se aplica el 355. Artículo 379.

Nulidad de Oficio

Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales. Con todo, la Corte, de

oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido en favor del imputado por un motivo distinto

del invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere alguno de los señalados en el artículo 374.

1. - La verdad es que está muy restringida, ya que no puede anular de oficio por alguna causal,

sino en virtud de un recurso de nulidad. En el antiguo recurso de casación podría casar si

conocía de la apelación, consulta, etc.

2. - Otra limitación es que solo puede anular, cuando las causales diferentes son las del 374, no

puede en otros casos.

3. - Además, solo anular de oficio, tratándose del recurso de nulidad interpuesto a favor del

condenado.

Admisibilidad y Tramitación

Ante el tribunal A Quo

Lo primero que tiene que hacer es revisar la admisibilidad del recurso. Artículo

380. solo analizará:

1. - Que la resolución fuere susceptible del recurso de nulidad.

2. - Que se interponga dentro de plazo.

Si no cumple con estos requisitos se declarará inadmisible. La resolución que

declarare la inadmisibilidad será susceptible de reposición dentro de 3° día.

Concedido el recurso, el tribunal remitirá a la Corte: (artículo 381)

1. - Copia de la sentencia definitiva;

2. - Del registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se

impugnaren, y;

3. - Del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso.

Así llega al tribunal ad quem.

Ante el tribunal Ad Quem

Ingresado el recurso a la Corte, se abrirá un plazo de 5 días para que las demás

partes hagan:

1. - Solicitaren que se le declare inadmisible.

2. - Se adhirieren a él. La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios

para interponerlo y su admisibilidad se resolverá de plano por la Corte.

3. - Le formularen observaciones por escrito.

Hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurso, el acusado podrá

solicitar la designación de un defensor penal público con domicilio en la ciudad asiento de la Corte,

para que asuma su representación, cuando el juicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad

distinta. Artículo 382

Admisibilidad

Transcurrido el plazo de 5 días, el tribunal ad quem se pronunciará en cuenta

acerca de la admisibilidad del recurso.

Lo declarará inadmisible si concurrieren las siguientes razones:

1. - Si la resolución es susceptible del recurso.

2. - Si ha sido interpuesto dentro de plazo.

3. - Si contiene los fundamentos de hecho y derecho.

4. - Si fue preparado.

Sin embargo, si el recurso se hubiere deducido para ante la Corte Suprema, ella no se pronunciará

sobre su admisibilidad, sino que ordenará que sea remitido junto con sus antecedentes a la Corte de

Apelaciones respectiva para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en los casos que

revisamos ya.

59. resoluciones apelables.

Algunas resoluciones apelables

1. - La que declare inadmisible o el abandono de la querella (art. 115 inc. 1º y 120 inc. final);

2. - La que ordene, mantenga, niegue lugar o revoque la prisión preventiva, cuando cualquiera de éstas se hubiese dictado en audiencia (art. 149);

3. - La que niegue o de lugar a las medidas cautelares reales (art. 158);

4. - La que se pronuncie acerca de la suspensión condicional del procedimiento (art. 237);

5. - La que decrete el sobreseimiento definitivo de la causa como consecuencia de no obtenerse el cierre de la investigación por parte del fiscal (art. 247 inc. 3°);

6. - El sobreseimiento definitivo como temporal (art. 253);

7. - Las que resuelven sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento de incompetencia, litis pendencia, y falta de autorización para proceder criminalmente (art. 271 inc. 2°);

60. resoluciones anulables.

61. motivos absolutos de nulidad.

Motivos Absolutos de Nulidad

Hay ciertos motivos que la ley los considera como siempre causales de nulidad y

son siempre trascendentes y constitutivos de agravio. Están en el artículo 374 del Código Procesal

Penal. Cuando estamos frente algunos de los motivos absolutos siempre hay una infracción

sustancial, independientemente que haya o no causado un perjuicio.

Estas normas son básicamente normas ordenatoria litis.

1. - Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado

por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía

o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o

cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y

cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor

número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren

asistido al juicio;

2. - Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas

cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286;

3. - Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga;

CEM, 29/12/06,
VER CPP

4. - Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre

publicidad y continuidad del juicio;

5. - Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo

342, letras c) , d) o e);

6. - Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, y

7. - Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en

autoridad de cosa juzgada.

CODIGO

Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados:

a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por

los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la

concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya

recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere

sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el

requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio;

b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas

cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286;

c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga;

d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre

publicidad y continuidad del juicio;

e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342,

letras c) , d) o e) ;

f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, y

g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en

autoridad de cosa juzgada

62. causales de nulidad.

63. exigencias del recurso de nulidad.

Requisitos

1. - Debe ser por escrito. Artículo 372 y 378.

2. - Debe ser fundado en los hechos como en el derecho. Si hay varios motivos de nulidad, cada

uno de ellos deberá ser fundado separadamente.

3. - Debe contener las peticiones concretas que se someten al fallo del Tribunal. Dirán relación

con que se anule el Juicio Oral o la sentencia o ambos.

4. - Debe indicar si las causales se invocan conjunta o subsidiariamente. El recurso podrá

fundarse en varias causales, caso en el cual se indicará si se invocan conjunta o

subsidiariamente. Cada motivo de nulidad deberá ser fundado separadamente. Artículo 378.

5. - El recurso debe ser preparado. Artículo 377. Lo será en el caso de que se trate de una

infracción a una ley ordenatoria litis. Si la infracción invocada como motivo del recurso se

refiriere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien

lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto.

Preparar el recurso significa haber reclamado oportunamente del vicio. Pero hay casos

donde no es necesario prepararlo:

a) Infracciones del 374.

b) Cuando no hay recurso alguno con el cual reclamar.

c) Si el vicio ha tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se

trata de anular.

d) El vicio o defecto ha llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la

sentencia. Artículo 377.

e) Se solicitó en su oportunidad, la nulidad procesal y el tribunal no resolvió la

cuestión de conformidad a lo solicitado. Artículo 165 inciso final. Por el solo

hecho de interponer la nulidad, sin necesidad de haberla obtenido, se considera

suficiente.

6. - Si la causal invocada es la letra b) del 373 y se sostiene que hay diversas interpretaciones,

deben indicarse en forma precisa los fallos que contienen esas diversas interpretaciones y

acompañar copia de las sentencias. Artículo 378.

64. efectos que produce la interposición del recurso de nulidad

Efectos

¿Suspende o no la ejecución de la sentencia?. Solo la suspende cuando es una

sentencia condenatoria. En lo demás se aplica el 355. Artículo 379.

Nulidad de Oficio

Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales. Con todo, la Corte, de

oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido en favor del imputado por un motivo distinto

del invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere alguno de los señalados en el artículo 374.

1. - La verdad es que está muy restringida, ya que no puede anular de oficio por alguna causal,

sino en virtud de un recurso de nulidad. En el antiguo recurso de casación podría casar si

conocía de la apelación, consulta, etc.

2. - Otra limitación es que solo puede anular, cuando las causales diferentes son las del 374, no

puede en otros casos.

3. - Además, solo anular de oficio, tratándose del recurso de nulidad interpuesto a favor del

condenado.

.65. extensión de los efectos de la resolución que resuelve el recurso de

nulidad, a la sentencia de reemplazo dictada en nuevo juicio.