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1 CEDULARIO EXAMEN DERECHO CIVIL IV 1. CONCEPTO DE FUENTE DE LAS OBLIGACIONES Antecedente jurídico que justifica la existencia de una obligación. 2. ARTICULOS 578, 1437 y 2284 CC Art. 578: Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley , han contraído las obligaciones correlativas. Art. 1437: Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga , como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona , como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley , como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad. Art. 2284: Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley , o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito. De las normas antes citadas, el artículo 1437 es el más claro en lo que respecta a la regulación de las fuentes de las obligaciones, ya que recoge la clasificación tradicional de las fuentes de las obligaciones. Contrato Cuasicontrato Delito Cuasidelito Ley

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CEDULARIO EXAMEN DERECHO CIVIL IV 1. CONCEPTO DE FUENTE DE LAS OBLIGACIONES

Antecedente jurídico que justifica la existencia de una obligación.

2. ARTICULOS 578, 1437 y 2284 CC

Art. 578: Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.

Art. 1437: Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.

Art. 2284: Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito.

De las normas antes citadas, el artículo 1437 es el más claro en lo que respecta a la regulación de las fuentes de las obligaciones, ya que recoge la clasificación tradicional de las fuentes de las obligaciones. Contrato Cuasicontrato Delito Cuasidelito Ley

Esta es una clasificación en atención de los artículos 578 (D° personales o créditos) 1437 (fuentes de las obligaciones) y 2287 (obligaciones que se contraen sin convención).

Estos artículos deben estar relacionados, y es en este sentido que el articulo 22 (elemento de interpretación lógica) toma un rol importantísimo en el sentido del carácter coherente y armonioso al momento de interpretar.

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Por último se cuestiona esta clasificación porque no comprende el enriquecimiento injusto ni la declaración unilateral de voluntad.

3. CRÍTICAS A LA CLASIFICACIÓN CLÁSICA DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Algunos sostienes que siguiendo este criterio nos podría llevar a que solo la ley es fuente de las obligaciones, esto porque es la misma ley quien otorga el carácter obligatorio al contrato, sin embargo, afirmar lo anterior seria no entender el criterio utilizado por Alessandri.

Señalar que la ley es fuente de las obligaciones contempla variadas instituciones jurídicas que son distintas en naturaleza unas con otras y del régimen jurídico aplicable, por lo que no se estaría diciendo mucho.

No contempla la declaración unilateral de voluntad, es quizás el argumento más fuerte, y es algo curioso porque en esta clasificación propuesta por Alessandri es la voluntad la que juega un rol preponderante.

Se reprocha la base de criterio utilizado, se cuestiona que la voluntad juegue un rol determinante en los contratos, esto porque, a razón de la evolución de las instituciones jurídicas no siempre la voluntad es determinante, ejemplo de lo anterior lo podemos ver principalmente en:

Contratos de adhesiónContratos forzososContratos dirigidos

4. CONCEPTO LEGAL DE CONTRATO Y SUS CRÍTICASArt. 1438: Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.Cada parte puede ser una o muchas personas.

Criticas Asimila los términos contrato y convención, en circunstancias

que la convención es el género y el contrato, la especie.

Confunde el objeto del contrato con el objeto de la obligación, es decir, confunde las obligaciones que crea y los derechos correlativos que genera un contrato con la prestación de una obligación (lo que se debe dar, hacer o no hacer).

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5. CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS PREVISTAS EN EL CC Y SU IMPORTANCIA

Contratos unilaterales y bilaterales Artículo 1439: El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

La importancia de esta clasificación está dada por los efectos particulares que generan los contratos bilaterales: Excepción de contrato no cumplido (Art. 1552 CC). Resolución por inejecución (Art. 1489 CC). Teoría de los riesgos (Arts. 1550 y 1820 CC). Cesión del contrato. Revisión y resolución por excesiva onerosidad sobrevenida

(teoría de la imprevisión).

Contratos gratuitos y onerosos Artículo 1440: El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

La importancia de esta clasificación está dada por:

En el silencio de las partes, el deudor responde de la culpa leve en los onerosos. En los gratuitos, responde de culpa levísima si sólo él reporta utilidad, o de culpa grave si el provecho es de la contraparte (Art. 1547 inc. 1º CC).

La obligación de garantía es característica de los onerosos, imponiendo la necesidad de sanear la evicción. Es cosa de la naturaleza de los onerosos en derecho comparado; en Chile, sólo respecto de algunos.

Los gratuitos normalmente se celebran en consideración a las personas intervinientes; son intuito personae. Sólo excepcionalmente los onerosos son intuito personae.

Los gratuitos imponen deberes de reconocimiento a quienes reciben los beneficios. En el derecho chileno, esto se aprecia en alguna medida, por Ej. en las donaciones entre vivos, que

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son revocables por ingratitud del donatario; y el donante tiene beneficio de competencia.

Los presupuestos de admisibilidad de la ‘acción pauliana’ son menos estrictos cuando se pretende dejar sin efecto un contrato gratuito: basta la mala fe del deudor. En los onerosos, se requiere mala fe del deudor y del tercero.

El adquirente a título gratuito de una cosa arrendada debe respetar el arrendamiento; el adquirente a título oneroso sólo debe respetarlo si se celebró por escritura pública.

En el pago de lo no debido de una especie, si la cosa pasa a un tercero, el que pagó indebidamente puede reivindicarla si el tercero adquirió la posesión en virtud de un título gratuito; no puede, si fue a título oneroso.

El legislador adoptó diversas medidas restrictivas respecto a las donaciones.

Contratos conmutativos y aleatorios Artículo 1441: El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada

una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.

Importancia de esta clasificación: hay dos instituciones jurídicas que sólo se aplican a los contratos conmutativos: lesión enorme y teoría de la imprevisión.

Contratos principales y accesorios Artículo 1442: El contrato es principal cuando subsiste por sí

mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

Importancia de esta clasificación: lo accesorio sigue la suerte de lo principal. El derecho, por razones prácticas, acepta que lo accesorio tenga nacimiento antes que lo principal. Es el caso de la cláusula de garantía general, pues la fianza y la hipoteca se pueden celebrar para caucionar obligaciones principales futuras.

Contratos reales, solemnes y consensuales

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Artículo 1443: El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto

civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

Importancia de esta clasificación: en nuestro Código Civil, el contrato consensual es la regla general, debido al dogma de la autonomía de la voluntad. Pero el principio del consensualismo no sólo se ve afectado en los contratos solemnes y reales, sino toda vez que se exige algún tipo de formalidad, lo que ocurre con mucha frecuencia.

Formalidades objetivas de los contratos solemnes Escritura del acto Autorización o aprobación judicial Presencia de testigos Subinscripción en el Registro Civil

6. CLASIFICACION ENTRE CONTRATOS DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA, DE EJECUCIÓN DIFERIDA Y DE TRACTO SUCESIVO

Contratos de ejecución instantánea: son aquellos en los cuales las obligaciones se cumplen en el momento en que se celebra el contrato que las generó. El contrato nace y se extingue simultáneamente.Ejemplo: compraventa de bien mueble al contado.

Contratos de ejecución diferida: son aquellos en los cuales alguna obligación se cumple dentro de un plazo. A veces el plazo es tácito; con más frecuencia, es expresamente pactado por las partes en una cláusula accidental.Ejemplo:

Contratos de tracto sucesivo: son aquellos en que el cumplimiento se va escalonando en el tiempo, durante un lapso prolongado. La relación contractual tiene permanencia. Ejemplo: contrato de arrendamiento, contrato de trabajo.

7. CLASIFICACIÓN ENTRE CONTRATOS LIBREMENTE DISCUTIDOS Y CONTRATOS POR ADHESION

Contratos libremente discutidos: es aquel en que las partes han deliberado en cuanto a su contenido, examinando y ventilando atentamente las cláusulas del contrato. Es el resultado de las negociaciones preliminares. Las partes discuten en un

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relativo plano de igualdad y libertad, encontrándose su autonomía limitada exclusivamente por el necesario respecto al orden público y a las buenas costumbres.

Contratos por adhesión: son aquellos, cuyas clausulas son dictadas o redactadas por una sola de las partes. La otra se limita a aceptarlas en bloque, adhiriendo a ellas.La doctrina reconoce la existencia de un contrato de adhesión

cuando la oferta es: General : destinada a una colectividad de eventuales

contratantes. Permanente : sigue en vigor mientras no es modificada por

su autor. Minuciosa : reglamenta detalladamente todos los aspectos

de la convención.

El rasgo distintivo de la adhesión se encuentra en el desequilibrio del poder negociador de los contratantes. El contrato es obra exclusiva del oferente, que dicta el texto de la convención. El destinatario, siendo el más débil, no puede discutir la oferta y debe circunscribirse a aceptarla. Además, generalmente no es posible que el destinatario pueda rehusar a la contratación.

NATURALEZA JURIDICA DE LA ADHESIÓN

Sobre la naturaleza jurídica de la adhesión, hay 2 doctrinas:

1. Tesis anticontractual : los contratos de adhesión no son realmente contratos. El consentimiento en un contrato supone un debate entre las partes, lo que implica la igualdad de situación de ellas. En los contratos de adhesión, no hay discusión ni igualdad entre las partes: la exclusiva voluntad del oferente es la ley del acto jurídico.

2.Tesis contractual: el contrato por adhesión no tiene una naturaleza jurídica diversa de la de los contratos libremente discutidos. La voluntad del aceptante es indispensable para la conclusión del acto jurídico. La adhesión es un modo especial de aceptación. En consecuencia, la adhesión no es un acto unilateral. Ambos consentimientos tienen jurídicamente el mismo valor, aunque no participen en las mismas condiciones.

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La jurisprudencia chilena, sólo excepcionalmente ha admitido la autonomía del contrato de adhesión, declarando consecuencias jurídicas particulares para él.

Existen reglas de interpretación contractual que son propias de los contratos de adhesión:

1)Interpretación contra el redactor. Esta regla está establecida en el Art. 1566 inc. 2º CC, y es una buena herramienta para atenuar abusos de la adhesión, aunque no soluciona todos los problemas.

2) Preferencia de la cláusula manuscrita sobre la cláusula impresa.

Esta regla no está directamente establecida en el CC, pero deriva del Art. 1560 CC, pues la cláusula manuscrita que contradice a una impresa es considerada la genuina expresión de la voluntad común.

SOLUCIONES A LOS INCONVENIENTES DE LA ADHESIÓN.

Problema: el contratante más poderoso a veces impone cláusulas abusivas al adherente.

Mecanismos de solución: En los casos marcados de abusos (Ej. Contrato individual de

trabajo), el legislador ha intervenido reglamentando imperativamente las cláusulas más relevantes de estos contratos, para cautelar los intereses de los más débiles, lo que ha dado origen al contrato dirigido, cuando la intervención es a priori.

En él, la contratación deja de ser la imposición de la voluntad de una de las partes. Tanto oferente como aceptante consienten en vincularse por un marco legal preestablecido.

Los contratos de adhesión más característicos han sido sometidos a un estatuto de orden público, que atribuye carácter obligatorio a ciertas fórmulas, o prohíbe otras.

Homologación por el poder público de los modelos de contratos estandarizados que se van a ofrecer después a los consumidores: todo contrato redactado debe previamente someterse al control y autorización de una determinada entidad.

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Generalización de los contratos tipo bilaterales: el texto que se aprueba, de común acuerdo, será después empleado en la celebración de numerosos contratos individuales.

En derecho comparado ha surgido una nueva concepción de la lesión enorme: una concepción amplia que tipifica el vicio de un modo genérico, aplicable a todos los actos jurídicos en que haya explotación del cocontratante. En Chile no se aplica, porque no es un vicio del consentimiento, sólo está reservada para casos excepcionales.

Inhibitoria: instrumento que combina el control administrativo con el judicial.

Actividad de los organismos antimonopolio o defensores de la transparencia, libertad y lealtad del mercado.

CARACTERISTICAS DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN

Para la doctrina, los signos distintivos del contrato de adhesión serían los siguientes:

a) Se trata de contratos estrictos o rígidos, en el sentido que el adherente nada puede cambiar, se encuentra ante un “contrato-tipo”. Existe un evidente desequilibrio en el poder negociador de los contratantes. El destinatario de la oferta, siendo el más débil, no puede discutirla, circunscribiéndose a aceptarla.

b) Son generales o impersonales , van dirigidos al público en general. La oferta está destinada a toda una colectividad o grupo de contratantes potenciales.

c) Son permanentes: la oferta se formula por un determinado plazo, usualmente prolongado. La oferta suele mantenerse vigente mientras su autor no la retira o modifica.

d) Minuciosidad: la oferta es pormenorizada, reglamentándose todos los aspectos de la convención, aún aquellos extremadamente hipotéticos o improbables.

28.- LIMITACIONES LEGALES A LOS CONTRATOS DE ADHESIÓNEn parte como un modo de impedir o al menos morigerar la eventual inequidad que supone para una de las partes el contrato de adhesión, se promulgó la Ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.

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En el art. 1 de esta ley se define el contrato de adhesión como “aquél cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido”.

Por su parte, su Párrafo 4º (arts. 16, 16 A, 16 B y 17) regula los casos en que los contratos de adhesión regidos por dicho cuerpo legal no producirán efecto alguno por contener cláusulas o estipulaciones abusivas.

En particular, el art. 16 contiene un listado de cláusulas o estipulaciones abusivas, entre las que destacan las que:

(a) otorguen a una de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o suspender unilateralmente la ejecución del contrato; (b) establezcan incrementos de precios por servicios, accesorios, financiamientos o recargos, salvo que dichos incrementos correspondan a prestaciones adicionales; (c) pongan de cargo del consumidor los efectos de deficiencias, omisiones o errores administrativos, cuando ellos no les sean imputables; (d) inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor; (e) contengan limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor; (f) incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o inutilizados antes de que se suscriba el contrato; (g) contrarias a las exigencias de la buena fe, atendiendo para ello a parámetros objetivos, causen perjuicio al consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes.

Conforme al art. 16 A, se trata de una nulidad parcial, atendida que declarada la nulidad de una cláusula abusiva, subsistirán las restantes cláusulas del contrato, a menos que por su naturaleza o por la intención de los contratantes ello no fuere posible, casos en los cuales se declarará la nulidad total e íntegra del contrato.

8. PRINCIPIOS GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE VOLUNTAD

Es una doctrina de filosofía jurídica que sostiene que toda obligación reposa sobre la voluntad de las partes, esta doctrina sirve como fundamento para los demás principios de contratación

- Consensualismo

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Etapa de formación del contrato- Libertad contractual

- Fuerza obligatoria Efectos del contrato

- Efecto relativo

Algunos autores critican este principio y señalan que sería más importante el principio de buena fe, esto porque se sostiene que la libertad de los particulares no siempre lleva a un resultado justo, esto lo podemos ver en caso de la contratación masiva y los contratos de adhesión.

PRINCIPIO DEL CONSENSUALISMOEste principio sostiene que los contratos surgen a la vida jurídica por la sola manifestación de voluntad, sin embargo, autores sostienen que no solo se requiere la manifestación de voluntad, sino que también, se deben cumplir con ciertas formalidades.

En Chile, los contratos llamados consensuales, muchas veces son formales, en cuanto precisan el cumplimiento de alguna formalidad habilitante, de prueba, de publicidad, o convencional.

Excepciones y atenuantes al principio.a) Excepciones ; contratos solemnes y realesb) Atenuantes: - formalidades habilitantes : tienen como finalidad proteger o

reforzar la voluntad de los incapaces, su omisión se sanciona con nulidad relativa.

- formalidades de publicidad : tienen por objeto poner en conocimientos a terceros de la celebración de un determinado acto jurídico, su omisión se sanciona generalmente con la inoponibilidad, se clasifican en:

a) publicidad sustanciales : tienen por finalidad poner en conocimientos a terceros interesados

b) simple noticia : tienen por finalidad poner en conocimiento a terceros que no siempre tendrán interés.

- Formalidades de prueba : son aquellas que tienen por finalidad acreditar en juicio la celebración de un contrato, ej debe extenderse por escrito los contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 UTM, la sanción es la inadmisibilidad judicial de la prueba de testigos.

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- Formalidades convencionales : son aquellas pactadas por las partes y cuyo posterior cumplimiento permite que recién el contrato se repute definitivamente celebrado.

PRINCIPIO DE LIBERTAD CONTRACTUAL Principio en virtud del cual las partes son libres para contratar o para no hacerlo y así mismo son libres para fijar el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a la ley, el orden público y las buenas costumbres.

Este principio se asimila al de la autonomía de la voluntad, pues ocupa como base la libertad, esta libertad contractual que permite que las partes negocien libremente.

Comprende: 1- La libertad de conclusión : es decir, las partes son libres de

contratar, de ser así escoger libremente al otro contratante o en caso contrario para no contratar.

- Critica: existe un deterioro cualitativo, por cuanto, es en los contratos forzosos en donde se pierde total libertad de conclusión.

2- La libertad de configuración interna del contrato : las partes pueden fijar el contenido del contrato mediante clausulas.

- Critica: existe un deterioro cuantitativo, expresión de ello los podemos ver en los contratos dirigidos.

PRINCIPIO DE LA FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS

Expresión de este principio lo encontramos en el aforismo jurídico “pacta sunt servanda”, es decir, los pactos deben cumplirse.

Consagración jurídica en nuestro ordenamiento jurídico positivo Art 1545: todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Fundamento: Posición tradicional : los contratos son obligatorios porque así lo

han querido las partes. Hans Kelsen : los contratos son obligatorios porque así lo ha

establecido la ley. Verdades necesarias : la obligatoriedad de los contratos

proviene de una idea uniforme que tienen todos los pueblos en todos los tiempos, opera como una especie de conducta adquirida

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Orden económico : los contratos deben cumplirse para tener en constante movimiento a la economía, si no se cumplieran, los efectos económicos serian catastróficos.

Excepciones al principio- Leyes de emergencia : son leyes de carácter transitorio, dictadas

a raíz de circunstancias excepcionales, que implican un beneficio a los deudores.

- Normas permanentes: esto ocurre cuando el legislador interpreta legalmente una cláusula del contrato

- Leyes especiales que modifican los contratos en curso: son leyes que se dictan con efecto retroactivo y que no solo vulneran la obligatoriedad del contrato, sino que también, los derechos adquiridos.

PRINCIPIO DEL EFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS

Los contratos solo generan sus efectos respecto de las partes contratantes que concurren a su celebración.

Partes: son aquellos que concurren a la celebración del contrato personalmente o representados. La regla general es que los herederos continúan con la situación jurídica del causante.Excepciones:

Contratos intuito personae.Contratos en que se estipula la terminación del mismo si unos de los contratantes fallece.Herederos que aceptan con beneficio de inventario. Obligaciones que por ley no pasan a sus herederos.

Terceros absolutos: son aquellos que no participan del contrato ni personalmente ni representados y no están ligados jurídicamente con las partes.

Excepciones al efecto relativo de los contratos.1- Contratos colectivos.2- Estipulación a favor de otro

Naturaleza jurídica de la estipulación a favor de otro:Teoría de la adquisición directa del derecho: el derecho se crea directamente a favor de un tercero, desde el momento en que se ha celebrado el contrato entre estipulante y prometiente, la aceptación del tercero beneficiado es un requisito de exigibilidad.

Efecto expansivo de los contratos.Todo contrato es un hecho y como tal existe para todos, en cuanto sus efectos solo alcanzan a las partes, sin embargo también puede alcanzar

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a terceros absolutos, no para crear derechos u obligaciones, sino para que estos terceros puedan invocar una pretensión basada en un contrato ajeno.

No se trata de una excepción, pues no se ha creado derecho ni obligaciones para estos terceros.

Ejemplos:- En la quiebra cuando un acreedor verifica su crédito, los demás no

pueden desconocerlo o impugnarlo por un contrato que no les empece.

- Contratos del derecho de familia que producen efectos erga omnes (para todos los hombres) como en el caso de adopción.

9. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

10. CONCEPTO DE EFECTO DE LAS OBLIGACIONES. CRITICASon los derechos o el conjunto de medios que la ley confiere al acreedor para obtener el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación, por parte del deudor, cuando éste no la cumpla en todo o en parte o esté en mora de cumplirla.

Dicho concepto no es técnicamente correcto, ya que el efecto natural de toda prestación es el deber de prestación que compete al deudor. Desde la perspectiva del acreedor, el efecto propio de una obligación es el crédito o derecho personal.

Frente al deber de prestación, la primera actitud que puede adoptar el deudor es el pago voluntario. En caso que no sea así, la ley confiere derechos al acreedor para obtener el cumplimiento.

1.- Cumplimiento forzado o en especie. Se dice que es el derecho principal.

2.- Cumplimiento por equivalencia o accesorio. Tradicionalmente estimado como un derecho subsidiario (indemnización de perjuicios).

3.- Resolución por inejecución, en caso de que se trate de un contrato bilateral.

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4.- Derechos auxiliares destinados a mantener la integridad patrimonial del deudor a fin de hacer efectivo posteriormente el crédito.

11. PARADIGMA CLÁSICO DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONESSegún este paradigma tradicional, habría para el acreedor una suerte de orden de prelación. En primer lugar, debería exigir el cumplimiento forzado o en especie. Sólo en el caso de que el cumplimiento forzado sea imposible por hecho o culpa del deudor, podría el acreedor exigir el cumplimiento por equivalencia, ya que este sería un derecho subsidiario al primero.

El fundamento de este orden de prelación se encontraría en los supuestos principios en que se sustentó el Código Civil en materia de contratos; particularmente en la fuerza obligatoria, que insta a las partes a respetar y hacer efectivas las obligaciones que genera el contrato (art. 1545 CC).

Se estima que la fuerza obligatoria tiene su fundamento en la autonomía de la voluntad, toda vez que el contenido de una obligación se sustenta en la voluntad manifestada.

A mayor abundamiento, la persona natural, al estar dotado de razón, detenta libertad natural, pudiendo determinar su voluntad de manera autónoma. Dado, entonces, que su voluntad se determina en virtud de su libertad natural y, en última instancia, fundada en su propia razón, la persona debe hacerse responsable de los efectos de su voluntad exteriorizada.

12. PARADIGMA CONTEMPORÁNEO DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONESEl artículo 1545 requiere ser reinterpretado y entendido como una norma que establece consecuencias jurídicas ante el incumplimiento.

El contrato legalmente celebrado, en tanto es una ley para las partes, debe ser cumplido; en caso que no se cumpla, el deudor debe hacerse cargo de las consecuencias jurídicas que se generen.

Las consecuencias jurídicas son, justamente, los remedios que la ley confiere al acreedor para satisfacer o compensar el interés que había perseguido en la celebración del contrato; en síntesis, todo medio que pueda resarcir el quebrantamiento de la palabra dada.

La elección que a este respecto haga el acreedor le pertenece por completo, toda vez que él es la víctima del incumplimiento y, por tanto,

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el único sujeto que puede distinguir cuál o cuáles son los remedios que lo restablecerán en la situación anterior a la celebración del contrato o que compensarán los perjuicios que haya sufrido debido al incumplimiento.

La doctrina contemporánea distingue entre dos intereses que persigue el acreedor en todo contrato:

El interés originario, esto es, el interés específico que persigue en el cumplimiento del programa prestacional. Dice directa relación con la pretensión de cumplimiento forzado.

El interés de indemnidad, en el sentido de que, además de perseguir un interés específico, tiene la legítima expectativa de que no se genere a su respecto ningún menoscabo o perjuicio. Este segundo interés se genera en el momento mismo del incumplimiento y podría comprender la operatividad de diversos remedios contractuales.

13. FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO DE OPCIÓNEl derecho de opción se funda únicamente en la lesión del derecho de crédito, que se genera una vez que acontece el incumplimiento; es este hecho el que genera el derecho de opción a favor del acreedor.

En este derecho pueden concurrir el interés de indemnidad y la parte del interés originario que subsista si el cumplimiento forzado aún es útil; empero, sólo el acreedor tendrá el derecho de decidir si hace efectivo éste o si decide valerse de otros remedios.

14. LIMITES AL DERECHO DE OPCIÓNEl ejercicio de un derecho subjetivo no puede ser ilimitado, pues el objetivo que el legislador persigue al concebir y consagrar los derechos subjetivos es que ellos se ejerzan para cumplir con la finalidad para la cual han sido establecidos. Por tanto, estos límites dicen estricta relación con el derecho de crédito y la extensión de los intereses del acreedor.

Limites intrínsecos: dicen relación con las cargas que debe cumplir el acreedor para el ejercicio de un remedio.

El acreedor no debe mantener un estado de pasividad tal, ante el incumplimiento de un contrato, que los perjuicios que de éste derivan, puedan agravarse más de lo necesario. Debe observar un estándar de diligencia que le permita adoptar todas las medidas necesarias para paliar los efectos negativos del incumplimiento.

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Limites extrínsecos: dicen relación con la doctrina de los actos propios y con el abuso del derecho.

Doctrina de los actos propios: si el acreedor manifiesta, de una manera inequívoca, su intención de hacerse valer de un determinado remedio contractual, desplegando en consecuencia el deudor determinadas actividades tendientes a satisfacer el interés que el acreedor persigue mediante este remedio, no podría éste con posterioridad, desconocer su opción e invocar la procedencia de un remedio distinto al inicialmente escogido.

Idea del abuso del derecho: impide al acreedor escoger un remedio por incumplimiento que lesione el interés contractual del deudor, causándole daño, o que persiga una finalidad o interés distintos a los reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico.

Ambas limitaciones extrínsecas, pueden fundamentarse en el deber de observar la buena fe objetiva; deber que encuentra aplicación sobre todo el iter contractual.

Establecer limitaciones al derecho de opción permite la construcción de un sistema de remedios que permita un equilibrio entre los intereses del deudor y el acreedor ante el incumplimiento contractual.

15. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS COMO DERECHO PRINCIPAL Y AUTONOMO.Tradicionalmente se sostenía que la indemnización de perjuicios sólo puede pedirse supletoriamente, en caso que el cumplimiento forzado sea absolutamente imposible.La doctrina contemporánea y una reciente jurisprudencia de la Corte Suprema, concluyen que la indemnización de perjuicios es siempre un derecho principal, que se puede demandar de manera autónoma a los demás remedios ante el incumplimiento.

Argumentos que sostienen el planteamiento anterior:

1.- Existe una variada gama de disposiciones en el Código Civil que permiten demandar la indemnización de perjuicios de manera autónoma.

Art. 1590 inciso 2: tratándose de una obligación de cuerpo cierto, la cosa ha sufrido deterioros no importantes, o el acreedor prefiere llevarse la especie en el estado que se encuentra, pudiendo, en cualquiera de los dos casos, demandar autónomamente la indemnización de perjuicios.

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Art. 1938: obligación que contrae el arrendatario consistente en usar la cosa según los términos o el espíritu del contrato. En caso que contravenga esta obligación, el arrendador puede demandar la terminación del contrato con indemnización de perjuicios, o limitarse a la indemnización, dejando subsistir el arrendamiento.

Art. 2002: en el contrato de obra, el que encargó la obra alega que esta no se ha ejecutado debidamente. Si la alegación, de acuerdo a la prueba pericial que se rinda, parece fundada, el artífice puede ser obligado, a elección del que encargó la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnización de perjuicios.

2.- Existen normas en otras leyes que hacen eco de lo planteado en el punto anterior.

El artículo 157 del Código de Comercio : se refiere a la compraventa de una cantidad determinada de mercaderías. Si el comprador acepta una entrega parcial, la venta se tiene consumada, pero el comprador podrá demandar el cumplimiento íntegro de la obligación o la indemnización de perjuicios que deriven del cumplimiento imperfecto.

Artículos 45 N°1 y 60 N°1 de la Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías: en caso que el vendedor no cumpla cualquiera de las obligaciones que le impone el contrato o la misma Convención de Viena, el comprador puede, entre otras alternativas, demandar la indemnización de perjuicios.

3.- En ciertos casos, la única manera de remediar la insatisfacción del acreedor va a ser mediante la indemnización de perjuiciosEsto ocurre siempre que al acreedor no le sea útil hacer valer la resolución, el cumplimiento forzado o, en general, ningún otro remedio.

Esto ocurre en los contratos de tracto sucesivo, ya que éstos se encuentran cimentados en la confianza recíproca que existe entre las partes –confianza que los determina a mantener una relación estable en el tiempo- podría ocurrir que frente al incumplimiento de una obligación, la otra parte (el acreedor)

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No quiera demandar la terminación del contrato (resolución),Tampoco el cumplimiento forzado,Ni acogerse al artículo 1552 en caso de un contrato bilateral,

Siendo la única alternativa útil demandar autónomamente la indemnización de perjuicios.

4.- LA FINALIDAD de la indemnización de perjuicios es la REPARACION INTEGRAL.Esto es, reparar todos los perjuicios derivados de la lesión del derecho de crédito como consecuencia del incumplimiento.

Al tener la indemnización de perjuicios un carácter autónomo, ésta se puede extender a todos los daños efectivamente derivados del incumplimiento, tanto intrínsecos o equivalentes a la prestación como extrínsecos a ella.

5.- EL FUNDAMENTO de la indemnización de perjuiciosY, en general, de todo remedio contractual, radica en EL INCUMPLIMIENTO. Una vez que éste se radica en el patrimonio del acreedor, en tanto víctima de este hecho, el derecho a demandar indemnización de perjuicios.

6.-Una tendencia jurisprudencial de nuestra Corte Suprema, también ha estimado que la indemnización de perjuicios es un derecho principal y se puede demandar de manera autónoma.

CLASES DE INDEMNIZACIÓN

Indemnización compensatoria: es la cantidad de dinero a que tiene derecho el acreedor para repararle el perjuicio que le reportó el incumplimiento total o parcial de la obligación.

Indemnización moratoria : es aquella que tiene por objeto reparar al acreedor el perjuicio sufrido por el cumplimiento tardío de la obligación.

16. REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

a) INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR: toda desviación en el programa prestacional convenido por las partes.Lo que se incumple es una de las obligaciones que genera el contrato. Si no existe contrato previo y válido entre las partes, no puede existir responsabilidad contractual.

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Debe ser un incumplimiento voluntario. Si operara caso fortuito o fuerza mayor, no habría responsabilidad.

Se distinguen varios casos:

El deudor deja de cumplir por culpa o dolo suyo: es el incumplimiento imputable, que concurriendo los requisitos legales hace nacer la responsabilidad del deudor.

El deudor puede dejar de cumplir por un acuerdo con el acreedor, esto es, aceptando éste el incumplimiento, por lo cual no hay responsabilidad ulterior para el deudor.Ejemplo: en una remisión o transacción.

El deudor no cumple, pero se justifica para así hacerlo en que a su turno el acreedor tampoco ha cumplido alguna obligación suya. Así ocurre, por ejemplo, en la excepción de contrato no cumplido.

El deudor deja de cumplir porque ha operado algún modo de extinguir liberatorio para él, ya sea que se destruyó el vínculo jurídico o puso término a la obligación nacida de él. Tal es el caso de la prescripción o la nulidad.

b) PERJUICIO DEL ACREEDOR: entendemos por perjuicio o daño “todo detrimento, menoscabo o lesión que sufre alguien tanto en su persona como en sus bienes”.Es un requisito de la esencia de la indemnización de perjuicios.Respecto a la carga de la prueba de los perjuicios, corresponde al actor (art. 1698). Excepcionalmente no será necesario probarlos cuando:

exista clausula penal (art. 1542) o, tratándose de la indemnización moratoria en una obligación

de dinero (art. 1559 N°2)

CLASIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS

PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES Esta clasificación atiende a la naturaleza del bien lesionado.

Perjuicios patrimoniales : son aquellos que inciden en el patrimonio del deudor, sea porque producen la disminución efectiva de dicho patrimonio o la pérdida de una legítima ganancia.

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Perjuicios extrapatrimoniales : aquellos que, sin afectar el patrimonio del acreedor, lesionan intereses extrapatrimoniales (o morales).

Antiguamente, se decía que daño moral es aquel que afecta los atributos o facultades morales o espirituales de la persona.Ejemplos:

Sufrimiento que experimenta una persona por una herida;

por la muerte de una persona querida; una ofensa a su dignidad u honor; la destrucción de una cosa de afección; un dolor, pesar, angustia y molestias que sufre una

persona en sus sentimientos a consecuencia del hecho ilícito;

un hecho externo que afecta la integridad física o moral del individuo.

Sin embargo, seguir una concepción del pretium doloris, y en consecuencia, entender el daño moral como un dolor, pesar o molestia excluiría las demás manifestaciones de esta especie de daño, como los perjuicios estéticos o la alteración de las condiciones de vida, de amplio reconocimiento en el derecho comparado.

Durante muchos años se aceptó como dogma que el daño moral no se indemnizaba en materia contractual.

Sin embargo, se aceptaba su indemnización en la responsabilidad extracontractual, en virtud del artículo 2329, según el cual “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.

Faltaba, se decía, para la responsabilidad contractual una norma como la precitada.

Antiguamente, la doctrina esgrimía las siguientes razones para excluir el daño moral en materia contractual:

a) Que faltaba una norma como la del 2329 aplicable a la responsabilidad extracontractual.

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b) Que el artículo 1556 establece que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, conceptos éstos de claro contenido patrimonial.

c) Que es difícil su prueba y avaluación.

En realidad ninguno de los argumentos es categórico.

En efecto, si falta la norma, nos encontramos frente a una laguna legal, que el juez, en conformidad al artículo 24, debe llenar recurriendo a los principios generales del derecho y a la equidad natural.

En cuanto a que el art. 1556 no lo contempla, es cierto, pero tampoco lo prohíbe.

No es serio sostener que no debe indemnizarse por ser difícil de probar y de avaluar, desde que en materia extracontractual el problema es el mismo y se pagan.

En Chile, hoy día, Frente al texto constitucional, y en particular a los artículos 19 Nº 1 y 19 Nº 4, que aseguran a todas las personas, el primero, el derecho a la integridad física y psíquica, y, el segundo, el respeto a la intimidad y vida privada, y el honor, no parece sostenible seguir negando la indemnización del daño moral. En estas disposiciones constitucionales y no en el artículo 1556, deben fundarse las demandas por daño moral.

Art. 1556“La indemnización de perjuicios comprende el

daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.

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Daño Emergente: disminución efectiva del patrimonio de acreedor como consecuencia de la infracción de la obligación.

Lucro Cesante: pérdida de la legítima ganancia que hubiera obtenido el acreedor si el deudor hubiera cumplido la obligación en forma íntegra y oportuna.

En conformidad al art. 1556 ambas clases de perjuicios deben se indemnizadas, salvo que la ley limite la indemnización sólo al daño emergente.

No es fácil la prueba del lucro cesante. Se debe apreciar la prueba con mayor liberalidad.

Sergio Gatica, en este sentido, ha sostenido que: “El lucro cesante, a diferencia del daño emergente, es difícil de establecer, por su carácter esencialmente eventual, que lo transforma en un principio jurídico lleno de vaguedades e incertidumbres”.

Y agrega que:“por la misma razón el legislador ha prescindido de dictar normas al respecto, dejando entregada a la prudencia del tribunal la sana aplicación de los hechos de la causa”.

PERJUICIOS DIRECTOS E INDIRECTOS Esta clasificación se encuentra reconocida en el artículo 1558.

Perjuicios directos : son los que surgen como consecuencia indirecta y necesaria del incumplimiento de la obligación.

Perjuicios directos previstos: son aquellos que las partes previeron o pudieron razonablemente prever al tiempo de contratar.

Perjuicios directos imprevistos: son aquellos que no se previeron ni se encontraban en situación de prever a la fecha de celebración del contrato.

Perjuicios indirectos: si bien surgen como consecuencia de la infracción contractual, no encuentran en ésta una causa inmediata, sino remota.

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En conformidad al artículo 1558 sólo los perjuicios directos pueden ser indemnizados, y no así los indirectos, pues respecto de éstos faltará un requisito propio de la responsabilidad; a saber, la relación de causalidad entre la infracción y el daño sufrido. No obstante, las partes pueden acordar algo distinto.

PRUEBA DE LOS PERJUICIOS La prueba de los perjuicios corresponde al actor, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.

Por excepción, en algunos casos no es necesario probarlos:

a) Cuando existe una cláusula penal, en virtud de lo establecido en el artículo 1542 “habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio; y

b) Tratándose de la indemnización moratoria en el incumplimiento de una obligación de dinero, en conformidad al artículo 1559 Nº 2: “el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses, basta el hecho del retardo”.

En conformidad al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, el acreedor que ha sufrido un perjuicio proveniente del incumplimiento de un contrato, puede adoptar dos caminos:

a) Demandar su pago, litigando inmediatamente sobre su especie y monto.

b) Solicitar únicamente que se declare su derecho a cobrar perjuicios y se le reserve el derecho para discutir la especie y monto de ellos en juicio aparte o en la ejecución del fallo.

Se ha fallado que No se necesita señalar en la demanda una suma

determinada como indemnización, basta con solicitar que se paguen los perjuicios experimentados, cuyo monto queda entregado a la apreciación del tribunal.

Cuando se litiga sobre la especie y monto de los perjuicios, el tribunal puede ordenar pagar una cantidad diferente, menor que la demandada

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Cierta jurisprudencia ha declarado que

El artículo 173 del Código de Procedimiento Civil no se aplica en materia extracontractual, donde, en consecuencia, tanto las bases, la especie y el monto de los perjuicios deben quedar fijados en el mismo juicio en que se discute la procedencia de la indemnización, y no puede reservarse parte alguna para la ejecución u otro juicio.

c) RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE EL INCUMPLIMIENTO Y LOS PERJUICIOS

Los perjuicios que se indemnizan son los que provienen del incumplimiento.

En el Código Civil, esta exigencia se desprende del artículo 1556 en cuanto señala que:

“la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido

imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento...”.

Con más claridad todavía, la necesidad de relación causal se deriva del artículo 1558 en cuanto establece que en caso de incumplimiento con dolo el deudor:

“es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento”.

Imputabilidad del deudor : para que se genere la obligación de indemnizar perjuicios, el incumplimiento debe ser imputable al deudor, es decir, provenir de su dolo o culpa.

Dolo contractualEl dolo está definido en el artículo 44 del Código Civil, como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Este concepto es precisamente el aplicable a la indemnización de perjuicios.

CríticaPablo Rodríguez y Fernando Fueyo estiman que de entender

que sólo hay dolo cuando existe una intención maliciosa, hace casi imposible su prueba, agregando que en la vida real, salvo que se trate de una personalidad perversa, el deudor no deja de cumplir sólo por perjudicar al

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acreedor, sino para conseguir un provecho o ganancia, aún a costa del perjuicio del acreedor, a quien no desea exclusivamente perjudicar, pero acepta hacerlo en función

de sus intereses.

En razón de lo anterior, la doctrina moderna, trasladando conceptos propios del derecho penal, distingue entre

el “dolo directo”: consistente en la intención de dañar definida en el art. 44,

“dolo eventual”: consistente en la conducta de quien si bien no tuvo intención de causar daño, pudo representarse que su actuar sí podía producirlo.

PRUEBA DEL DOLOEl dolo, dice el artículo 1459, “…no se presume, sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás deberá probarse”.

Esta norma si bien está establecida al tratar del dolo vicio del consentimiento, es de aplicación general.

Ello, por otra parte, resulta absolutamente concordante con el principio de que “la buena fe se presume”, que si bien está establecido en materia posesoria, hay unanimidad para entenderlo como principio general.

El dolo se puede probar por cualquier medio probatorio, sin que rijan las limitaciones que para la prueba de testigos establecen los artículos 1708 y siguientes.

EFECTOS DEL DOLO EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

1.- AGRAVA LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR (Art.1558)

Lo normal es que el deudor responda sólo de los perjuicios directos previstos (o que pudieron preverse) al tiempo del contrato. Pero, si hay dolo, se responderá además de los perjuicios directos imprevistos.

2.- SI SON VARIOS LOS DEUDORES QUE INCUMPLEN CON DOLO, SU RESPONSABILIDAD SERÍA DOLIDARIA, (Art. 2317 inciso 2º) Si bien esta norma está ubicada en la responsabilidad extracontractual, se piensa por algunos, que el inciso 2º sólo se justifica, si su alcance es general. En caso

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contrario sería inútil pues no haría más que repetir lo dicho en el inciso 1º.

3.- SI LA ESPECIE DEBIDA SE DESTRUYE EN PODER DE DEUDOR, DESPUES QUE HA SIDO OFRECIDA AL ACREEDOR, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo, en conformidad al artículo 1680.

Culpa ContractualEl incumplimiento es también imputable cuando proviene de su

culpa.

Culpa : omisión de la diligencia que se debe emplear en el cumplimiento de una obligación o en la ejecución de un hecho.

Culpa contractual : falta del cuidado debido en el cumplimiento de un contrato.

La culpa tiene mayor aplicación que el dolo, porque es más fácil probarla. Se presume.

CULPA CONTRACTUAL

CULPA EXTRACONTRACTUAL

Supone un vínculo jurídico previo entre las partes.

No supone un vínculo jurídico previo entre las partes.

Admite grados: grave, leve y levísima.

Un sector de la doctrina: señala que la culpa es una sola.Otro sector de la doctrina: la culpa admite graduación, ya que se responde sólo de culpa leve (art. 44)

Se presume. Debe probarse.

Para que dé origen a la indemnización de perjuicios es necesario que el deudor se haya constituido en mora como condición previa.

Para que dé origen a la indemnización de perjuicios NO es necesario que el deudor se haya constituido en mora, basta la ejecución

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del hecho ilícito.

GRADUACION DE LA CULPABello, siguiendo a Pothier, estableció en el artículo 44, una

clasificación tripartita de la culpa: en grave, leve y levísima, definiendo cada una de ellas.

CULPA GRAVE

(culpa lata)

“Consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo”.

CULPA LEVE

“Es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano”.“El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa”.

CULPA LEVÍSIMA

“Es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado”.

La culpa grave equivale al dolo. Así lo dice el artículo 44 inciso 1º parte final. ¿Cuál es el alcance de esta afirmación?

Cuando el deudor incumple con culpa grave, su responsabilidad se agrava, igual que en el dolo, respondiendo de todos los perjuicios directos, previstos e imprevistos.

Además, no podría renunciarse anticipadamente la culpa grave (1465); y si hay culpa grave de varios deudores, su responsabilidad sería solidaria (2317 inc. 2º).

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¿Se presume la culpa grave?

Tratándose de culpa, cualquiera que ella sea, incluso, la grave, se presume siempre, por lo que corresponde al deudor probar el descargo, acreditando que ha empleado la diligencia debida; en cambio en el dolo, la prueba corresponde al acreedor.

¿De qué culpa responde el deudor?

1.- El deudor responde de la culpa a que se haya obligadoPorque, esta es una materia, en que las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, pueden alterar las reglas de responsabilidad establecidas en la ley, con algunas limitaciones. Así lo señala el inciso final del artículo 1547: “Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes”.

Si las partes nada han acordado entra a operar lo dispuesto en el artículo 1547, según el cual, para saber de qué culpa responde el deudor debe distinguirse según el contrato de que se trate, siendo la responsabilidad del deudor mayor en aquellos casos en que él es el único beneficiado y menor, cuando el principal beneficiado es el acreedor.

Art. 1547 inciso 1°: “El deudor no es responsable sino de la culpa lata en aquellos contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio”

Culpa del deudor por el hecho de personas que dependen de él

Los artículos 1679 y 1590, incisos primero y tercero, hacen responsable al deudor por el hecho de terceros que dependen de él.

La primera de estas normas expresa que “en el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de

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las personas por quienes fuere responsable”; y la segunda, reitera la misma idea.

En el caso de hechos de terceros por quienes no responde el deudor

El acreedor sólo podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero autor del daño (art. 1590 inciso final; art. 1677).

CAUSALES DE EXENCION DE RESPONSABILIDAD

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR:El artículo 45 lo define diciendo que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”.

Se ha señalado que la definición es incompleta por faltarle el requisito de la inimputabilidad, que es indispensable si se considera que nuestro Código sigue el sistema de la responsabilidad subjetiva.

Pero se agrega que esta omisión aparece suplida por el artículo 1547 que en su inciso segundo dispone que “el deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que... haya sobrevenido por su culpa”.

El Código Civil regula dos clases de caso fortuito:

a) El caso fortuito permanente, que opera como modo de extinguir la obligación por pérdida de la cosa que se debe o imposibilidad absoluta de ejecución del hecho debido (v. gr. destrucción de la cosa específica que se debía); y

b)El caso fortuito temporal, que opera como eximente de responsabilidad y no como modo de extinguir, porque terminado el caso fortuito sí debe cumplirse (v. gr. se destruye el camino que necesariamente debía tomar el deudor para entregar la cosa debida; en tal caso, no responde por el retraso en el cumplimiento, pero debe entregar la cosa una vez que se haya reparado el camino).

Elementos del Caso Fortuito:

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Hecho inimputable: el hecho debe ser ajeno al deudor, es decir, no debe provenir de su hecho o culpa o del hecho o culpa de las personas por quien él responde.

Imprevisto: es el elemento típico del caso fortuito. Que sea imprevisto significa que dentro de los cálculos ordinarios de una persona normal, no era dable esperar su ocurrencia.

Irresistible : significa que impide al deudor, bajo todo respecto o circunstancia, poder cumplir.La Corte Suprema ha dicho que es irresistible cuando no es posible evitar sus consecuencias, en términos que ni el agente ni ninguna otra persona colocada en las mismas circunstancias habrían podido evitarlo.

Efectos del Caso FortuitoEl efecto propio del caso fortuito es liberar de responsabilidad al deudor.

Así lo dice el artículo 1547, inciso segundo: “el deudor no es responsable del caso fortuito,...”,

Y lo reitera el art. 1558 inciso segundo: “La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios”.

Excepciones en que el caso fortuito NO libera de responsabilidad

Cuando el caso fortuito sobreviene por culpa del deudor (Art. 1547 inciso 2°). En realidad si el hecho proviene por culpa del deudor, resulta impropio hablar de caso fortuito, pues el hecho le sería imputable.

Cuando sobreviene durante la mora del deudor (art. 1547 inciso 2°)Esta excepción no rige si el caso fortuito igualmente hubiere sobrevenido si el acreedor hubiere tenido en su poder la cosa debida (art. 1547 inciso 2°).

Cuando se ha convenido que el deudor responda del caso fortuito. Ello puede establecerse en virtud del principio de autonomía de la voluntad y de lo dicho en los artículos 1547 inciso final, 1558 inciso final y 1673.

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Cuando la ley, de acuerdo al art. 1547 inciso final, pone el caso fortuito de cargo del deudor.Así ocurre, por ejemplo, respecto del que ha hurtado o robado una cosa; art. 1676.Otro caso es el contemplado para el colono (arrendatario de predio rustico) en el art. 1983 inciso primero.

Prueba del Caso FortuitoLos artículos 1547 inciso tercero y 1674 establecen que incumbe la prueba del caso fortuito al que lo alega.

Constituye una excepción a la regla de que el caso fortuito debe probarse, el artículo 539 del Código de Comercio, en el contrato de seguro: “el siniestro se presume ocurrido por caso fortuito, pero el asegurador puede acreditar que ha sido causado por un accidente que no le constituye responsable de sus consecuencias, según la convención o la ley”.

AUSENCIA DE CULPA: La ausencia de culpa dice relación directa con el estándar de diligencia que debe observar el deudor; si éste prueba que ha observado dicho estándar, entonces hay ausencia de culpa.

De esta manera, al deudor no le sería necesario probar el caso fortuito para exonerarse de responsabilidad, sino simplemente que no ha faltado al estándar de diligencia comprometido.

La ausencia de culpa sería una causal de exoneración menos exigente que el caso fortuito, por lo que podría resultar más práctico para el deudor probar la ausencia de culpa antes que el caso fortuito.

De ahí que la ausencia de culpa sea tan discutida; si la aceptamos, el caso fortuito perdería bastante utilidad como causal de exoneración.

ESTADO DE NECESIDAD: Cabe preguntarse si el deudor queda liberado de responsabilidad en el caso en que pudiendo cumplir, no lo hace para evitar un mal mayor. Se diferencia del caso fortuito, en que no hay un impedimento insuperable.

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Por ejemplo, si el del capitán del barco que, en peligro de naufragar, lanza al mar las mercaderías que transporta: ¿debe responder?

No obstante, la tendencia moderna es que el estado de necesidad legitima el hecho y lo convierte en lícito, liberando de responsabilidad al deudor.

El Código Civil, en un caso, se refiere al punto, desechando el estado de necesidad. Es el caso contemplado en el artículo 2178 Nº3, en que el comodatario, en una situación de peligro, puesto en la alternativa de salvar la cosa prestada o la propia, opta por esta última. Esta norma hace responsable al comodatario.

Sin embargo, el caso planteado por la norma precitada podría explicarse en tanto el comodatario responde hasta de culpa levísima, por lo que no es posible desprender conclusiones generales.

EL HECHO O CULPA DEL DEUDOR (MORA DEL ACREEDOR) Nuestro Código no ha reglamentado en forma orgánica la mora del acreedor, pero se refiere a ella en varias disposiciones para exonerar de responsabilidad al deudor.

En el artículo 1548 , en las obligaciones de dar, pareciera que se libera de responsabilidad al deudor, por el cuidado de la especie o cuerpo cierto debido, cuando el acreedor se ha constituido en mora de recibir;

En el artículo 1680 se repite la misma idea, haciéndose responsable al deudor sólo por culpa grave o dolo;

En el artículo 1827 se exime al vendedor del cuidado ordinario de conservar la cosa (pasando a responder sólo por culpa grave o dolo), si el comprador se constituye en mora de recibir.

TEORIA DE LA IMPREVISIONEn aquellos contratos de tracto sucesivo, en que las obligaciones de las partes se van cumpliendo durante períodos prolongados, puede ocurrir que, durante la vida del contrato, sobrevengan hechos imprevistos y graves, que hagan para una de ellas excesivamente oneroso el cumplimiento de sus obligaciones.

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La pregunta que cabe formular es si en tal supuesto, ¿puede el afectado recurrir a la justicia para que se revise el contrato y se restablezca el equilibrio patrimonial?

Si aceptamos esta posibilidad, estamos aceptando la teoría de la imprevisión.

Para que opere la teoría de la imprevisión se requiere de la concurrencia de los siguientes elementos:

1. Que se trate de un contrato de tracto sucesivo o por lo menos de un contrato de ejecución diferida. La teoría de la imprevisión tiene necesariamente que suponer obligaciones que tengan duración en el tiempo, prestaciones sucesivas o diferidas o que no estén completamente ejecutadas. De otro modo no es posible concebir que sobrevengan acontecimientos imprevisibles y esto es de la esencia de la imprevisión.

2. Que por circunstancias sobrevinientes, ajenas a las partes y no previstas, se produzca un desequilibrio patrimonial en las prestaciones.

3. Que los hechos que producen la alteración, sean tan extraordinarios y graves, que si las partes los hubieran tenido a la vista al momento de contratar no habrían contratado o lo habrían hecho en condiciones diferentes.

4.- La generalidad de la doctrina agrega además que se trate de contratos bilaterales, onerosos y conmutativos.

Teoría de la imprevisión en Chile.Tradicionalmente se estimaba que en nuestro país no tiene cabida la teoría de la imprevisión. El artículo 1545 obsta a ella.

La jurisprudencia establecía que los tribunales carecen de facultades para derogar o dejar sin cumplimiento la ley del contrato, ya sea por razón de equidad, o bien de costumbres o reglamentos administrativos.

Hay casos en que la propia ley la acepta, y otros, por el contrario en que en forma expresa la rechaza.

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Ejemplos de disposiciones que acogerían la teoría de la imprevisión serían

El artículo 1496 que admite la caducidad del plazo por causas sobrevinientes;

El artículo 2180 en el comodato en cuanto autoriza para pedir la restitución anticipada de la cosa prestada si surge para el comodante una necesidad imprevista y urgente;

El artículo 2227 en el depósito, en que se acepta que el depositario pueda anticipar la devolución de la cosa si ésta peligra o le causa perjuicios;

El artículo 2348 que permite al acreedor exigir fianza al deudor cuya ausencia del territorio nacional se tema y que carezca de bienes suficientes para la seguridad de la obligación.

En otros casos, se rechaza expresamente la teoría de la imprevisión

En el artículo 2003, regla 1ª: “el empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales...”

En el artículo 1983 inciso primero , en el arrendamiento de predios rústicos: “El colono no tendrá derecho para pedir rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos extraordinarios, que han deteriorado o destruido la cosecha”.

HECHO AJENOPara determinar la responsabilidad del deudor que incurre en incumplimiento por hecho o culpa de un tercero, es preciso distinguir si es civilmente responsable por él o no.

Por regla general la intervención del tercero es para el deudor un caso fortuito si reúne los requisitos propios de éste de imprevisibilidad e irresistibilidad. Por ello el artículo 1677, que se cita como un caso de acción oblicua, establece que el acreedor puede exigir que el deudor le ceda los derechos y acciones que tenga contra el hechor.

Lo mismo dispone el inciso final del art. 1590 para el caso de

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deterioros.

Diametralmente distinto resulta el caso en que la cosa perece por el hecho de un tercero del cual el deudor es responsable, ya que en este caso se considera hecho suyo. Así lo dispone el art. 1679: "en el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable". Nos encontramos, pues, frente a un caso de responsabilidad indirecta o por el hecho ajeno, tal como ocurre en la responsabilidad extracontractual.

d) MORA DEL DEUDOR: Abeliuk define la mora del deudor como el retardo imputable en el cumplimiento de la obligación unido al requerimiento o interpelación por parte del acreedor.

El último requisito de la indemnización de perjuicios es la denominada mora del deudor, exigida por el artículo 1557 en los siguientes términos: “se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora...”.

Reitera esta misma idea el artículo 1538, en materia de cláusula penal: “Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora...”.

Hay consenso en la doctrina en cuanto a que esta exigencia rige tanto para la indemnización compensatoria como para la moratoria.

REQUISITOS DE LA CONSTITUCION EN MORA

1. QUE EL DEUDOR RETARDE EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓNSe debe distinguir, entonces, entre exigibilidad, retardo y mora:

La obligación es exigible cuando no se halla sujeta a modalidades suspensivas.

Se retarda el cumplimiento de la obligación cuando no se cumple en la oportunidad debida, pero el solo retardo no implica mora. Nuestro Código en algunos casos habla de “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito” (véase el artículo 1558 inciso segundo), señalando que no da lugar a la indemnización de perjuicios. Empero, en realidad no hay indemnización de perjuicios, porque si

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hay caso fortuito no puede haber mora, ya que éste extingue la obligación.

La mora supone el retardo imputable del deudor más allá de la interpelación hecha por el acreedor (arts. 1551 y 1558 inc. 1º). El artículo 1537, en materia de cláusula penal, distingue con mucha claridad entre mora y simple retardo.

2. QUE EL RETRASO LE SEA IMPUTABLE (DOLO O CULPA)Para que se configure la mora es necesario que el atraso en cumplir sea debido al dolo o culpa del deudor.

El artículo 1558 permite extraer el requisito de la imputabilidad, en tanto establece en el inciso primero: “Si no se puede imputar dolo al deudor....”, agregando luego en el inciso siguiente: “La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios”.

Como se señaló, esta norma debe interpretarse en el sentido de que si concurre un caso fortuito, no hay mora y, en consecuencia, no hay indemnización de perjuicios. En otras palabras, si no hay imputabilidad, tampoco hay mora.

3. INTERPERLACIÓN DEL ACREEDORSe define como el acto por el cual el acreedor hace saber al deudor que su retardo le causa perjuicios.

Hay tres formas de interpelación, que están contenidas en el artículo 1551, que a la letra señala:

“El deudor está en mora,

1º Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora;

2º Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;

3º En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente

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reconvenido por el acreedor”.

La doctrina llama a la interpelación del Nº 1, contractual expresa; a la del Nº 2, contractual tácita; y a la del Nº 3, judicial.

a) Interpelación contractual expresaOpera cuando las partes han establecido un plazo en el contrato, para que el deudor cumpla su obligación. Cumplido el plazo se van a producir coetáneamente tres situaciones jurídicas: exigibilidad, retardo y mora. Por el solo hecho de cumplirse el plazo, el deudor queda constituido en mora, salvo que la ley exija que se le requiera para constituirlo en mora.

b) Interpelación contractual tácita.Se le llama interpelación tácita porque a pesar de que no se ha establecido en forma expresa un plazo dentro del cual debe cumplirse la obligación, ésta por su propia naturaleza y por la forma como fue convenida, tiene un plazo tácito, para cumplirse.

c) Interpelación judicial.La interpelación judicial constituye la regla general, como se desprende de la forma como comienza el Nº 3 “En los demás casos...” La regla es entonces que para que el deudor quede constituido en mora se le debe demandar.

4. SI EL CONTRATO ES BILATERAL, QUE EL ACREEDOR HAYA CUMPLIDO SU OBLIGACION O SE ALLANE A CUMPLIRLAEs el último requisito de la mora, y lo contempla el artículo 1552: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. Esta norma contiene el principio denominado “la mora purga a la mora”.

Cabe agregar que la mayoría de la doctrina nacional estima que este artículo contiene la llamada “excepción de contrato no cumplido”, que es aquella que tiene la parte de un contrato bilateral que es demandada por la otra parte para que cumpla el contrato, a fin de que se rechace la demanda si esta última no ha cumplido o no se encuentra llana a cumplir las obligaciones que ella ha contraído.

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No obstante, la tendencia contemporánea limita la procedencia de esta excepción, señalando que una relación lógica entre los artículos 1552 y 1557 exige que se permita sólo respecto a la demanda de indemnización de perjuicios.

EFECTOS DE LA MORA1.- El acreedor puede demandar indemnización de

perjuicios.

Justamente por ello, se estudia la mora, como requisito de la indemnización de perjuicios.

Este efecto lo establece el artículo 1557 del Código Civil: “se debe indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido

en mora”.

¿Desde cuándo se deben pagar los perjuicios? ¿Desde la fecha de la constitución en mora o desde que se produjo el incumplimiento?

La doctrina contemporánea estima que los perjuicios se generan por el incumplimiento, por lo que, respecto de los moratorios, no habría razón

para excluir aquellos que se generan entre retardo y la constitución en mora. MORA DEL ACREEDORSe puede decir que la mora del acreedor consiste en la resistencia ilegítima al cumplimiento de la obligación del deudor.

Esta mora no debe confundirse con la excepción de contrato no cumplido, por cuanto en ella el acreedor no está rechazando infundadamente el cumplimiento de la obligación del deudor, sino que ha incumplido una obligación propia.

El Código no ha reglamentado en forma orgánica la mora del acreedor, pero en varias disposiciones se refiere a ella: artículos 1548, 1680, 1827, 1599 (que habla de la repugnancia del acreedor a recibir la cosa).

Momento a partir del cual se constituye en mora el acreedor Según algunos, el acreedor está constituido en mora desde que el

deudor haya debido recurrir a pagar por consignación, pues es el procedimiento que el legislador ha establecido para que el deudor cumpla su obligación ante la negativa del acreedor.

La mayoría de la doctrina estima que basta cualquier ofrecimiento del deudor, incluso extrajudicial, para constituir en mora al acreedor. Así lo demostraría el artículo 1680, que no hace ninguna exigencia especial bastando que la especie o cuerpo cierto sea ofrecida al acreedor.

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Efectos de la mora del acreedor.Los efectos que se producen con la mora del acreedor son los siguientes:

1. Disminuye la responsabilidad del deudor, pues sólo va a responder de la culpa grave o dolo en el cuidado de la cosa, según los artículos 1680 y 1827. Además queda relevado de los perjuicios moratorios.

2. El acreedor debe indemnizar los perjuicios que se sigan de no recibir la cosa, como lo prueba el artículo 1827 ubicado en la compraventa pero que la doctrina estima de alcance general: “Si el comprador se constituyere en mora de recibir abonará al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se

contenga lo vendido”.

3. Si el deudor tuvo que pagar por consignación, debe pagar las expensas de la oferta o consignación válidas, en conformidad al artículo 1604.

17. AVALUACIÓN LEGAL, CONVENCIONAL Y JUDICIAL DE LOS PERJUICIOS

a) AVALUACIÓN JUDICIAL: Es la que hace el juez. Para ello, éste debe pronunciarse sobre tres cuestiones:

a) Determinar si procede el pago de la indemnización, para lo cual el tribunal tendrá que ver si se cumplen los requisitos generales estudiados.

b) Determinar los perjuicios que deben indemnizarsec) Fijar el monto de los perjuicios

Perjuicios que deben indemnizarse.Según se ha estudiado al analizar los perjuicios como requisito de la responsabilidad contractual, es necesario distinguir:

a) La doctrina y jurisprudencia están contestes actualmente en cuanto a que deben indemnizarse tanto los daños patrimoniales como extrapatrimoniales.

b) En conformidad al art. 1558, sólo se indemnizan los perjuicios directos, y no los indirectos.

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c) En conformidad al art. 1558, si el deudor obró con dolo debe indemnizar tanto los daños previstos e imprevistos; en caso

contrario, sólo debe indemnizar los previstos.

d) En conformidad al art. 1556, se deben indemnizar tanto el año emergente como el lucro cesante, a menos que la ley limite la reparación al primero.

Sin perjuicio de las reglas legales indicadas, cabe indicar que las partes pueden alterar las reglas sobre los perjuicios a indemnizar.

b) AVALUCIÓN LEGAL:La avaluación legal de los perjuicios está establecida en el artículo 1559, que la limita exclusivamente a la indemnización moratoria, que se genera por el incumplimiento de una obligación de dinero: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes...”.

¿Por qué sólo contempla la indemnización de perjuicios moratoria y no la compensatoria? La explicación es simple: en la indemnización compensatoria se

paga una suma de dinero, que, pese a comprender perjuicios intrínsecos y extrínsecos, implica en parte un cumplimiento equivalente de la obligación. Pero si la deuda es de dinero, la suma que se paga no equivale al cumplimiento, sino que es el cumplimiento mismo.

c) AVALUACIÓN CONVENCIONAL: Cláusula penalEstá definida en el artículo 1535: “La cláusula penal es aquella en que una persona para asegurar el cumplimiento de una obligación se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal”.

Esta definición ha sido criticada en tres sentidos:a) La denominación “cláusula” es correcta sólo si se pacta

conjuntamente con el contrato principal, no si se pacta después.

b) La pena no asegura ni garantiza nada. Sólo produce ventajas para el acreedor en caso de incumplimiento.

c) Omite señalar a las obligaciones de no hacer.d) La voz “pena” tiene una connotación ajena al derecho

civil.

Funciones que cumple la cláusula penalComo forma de avaluar perjuicios, presenta dos características:

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a) ConvencionalPorque proviene del acuerdo de las partes. Ello significa que si la pena se establece unilateralmente, por ejemplo, si la fija el testador para el heredero que no pague un legado, no estamos frente a una cláusula penal, a menos que fallecido el causante, este heredero acepte la situación, con lo que según cierta doctrina pasa a ser convencional. Por la misma razón tampoco puede establecerla la ley o el juez.

b) AnticipadaLa cláusula penal constituye una avaluación anticipada porque el monto de los perjuicios queda irrevocablemente fijado antes del incumplimiento. Tanto es así que, en virtud del artículo 1542, producido el incumplimiento, el deudor no puede discutir ni la existencia ni el monto de estos perjuicios.

La cláusula penal constituye una cauciónComo la cláusula penal, según el artículo 1535, tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, no puede discutirse su condición de caución, atendido que el Código define en el artículo 46 la voz caución como “cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de una obligación propia o ajena”. Por lo demás, es mencionada como tal por el artículo 1472, al lado de la fianza, hipoteca y prenda.

Sin embargo, debe considerarse que la cláusula penal por sí sola no asegura el cumplimiento de la obligación principal. Sólo sirve de estímulo para que el deudor cumpla. La eficacia de la cláusula penal como caución reside fundamentalmente en la coacción psicológica que la pena ejerce sobre el ánimo del deudor, la cual naturalmente está en relación directa con la cuantía de la misma.

La cláusula penal puede ser compensatoria o moratoriaComo la cláusula penal es una forma de indemnizar perjuicios, puede ser tanto compensatoria como moratoria. Así se desprende de la propia definición legal: “en caso de no ejecutar” (compensatoria) o de “retardar la obligación principal” (moratoria). Así lo ha dicho la jurisprudencia.

Y otro fallo ha señalado que “la regla general es que la cláusula penal sea compensatoria; así se deduce del texto del artículo 1537”.

Diferencias de la cláusula penal con la indemnización de perjuicios ordinaria

CLÁUSULA PENAL INDEMNIZACIÓN DE

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PERJUICIOSIndemnización establecida antes del incumplimiento.

Se establece de forma posterior al incumplimiento.

Los perjuicios no se reparan necesariamente en dinero, pues en este caso, la pena puede consistir en un dar o en un hacer (como lo indica el artículo 1535) o en un no hacer (como lo señala la doctrina).

Los perjuicios se reparan en dinero.

No es necesario probar los perjuicios.

Los perjuicios deben probarse.

17. MODELOS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALa) Responsabilidad por culpa o negligencia, que hace responsable

al tercero que causa el daño a condición de que el tercero haya actuado con culpa o dolo;

b) Responsabilidad estricta u objetiva, que establece la obligación de reparar todo daño que se produzca en el ejercicio de cierta actividad, cualquiera sea la diligencia empleada; y,

c) El seguro privado obligatorio, que garantiza la reparación de la víctima estableciendo el deber legal respecto de quien realiza la actividad susceptible de causar daño o de quien corre el riesgo de accidente, de contratar un seguro de responsabilidad. Este sistema se rige por las normas de los contratos.

18. MODELO DE RESPONSABILIDAD RECOGIDO POR NUESTRO CODIGO CIVILResponsabilidad por culpa o negligenciaEs el modelo de atribución de responsabilidad más generalizado en el derecho moderno. En el derecho nacional constituye la regla general.

La razón para atribuir responsabilidad a un tercero radica en que el daño ha sido causado por su acción culpable, esto es, ha sido el resultado de una acción ejecutada con infracción a un deber de cuidado. La mayor parte de los deberes de cuidado no pueden ser definidos con exhaustividad por la ley, quedando entregada su determinación a los jueces.Elementos de este régimen

a) la acción u omisión,

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b) la culpa (negligencia) o dolo, c) el daño, y d) la relación de causalidad entre la acción u omisión dolosa o culpable y el daño.

SÍNTESIS RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

La responsabilidad extracontractual se da en el contexto de haber ejecutado un hecho y a raíz de este hecho se ha producido un daño en la propiedad o integridad de un tercero.

En principio si se genera un daño, el ofendido está en una posición de tener que soportar el daño, esto porque el derecho no le otorga una acción para reclamar alguna indemnización.

Sin embargo, lo que ocurre generalmente es que sí se le otorga una acción, esto porque el legislador ha estimado que se ha vulnerado ya sea la integridad del patrimonio del afectado o se ha vulnerado el plano de igualdad.

Para poder otorgar esta acción se requiere necesariamente de un criterio de imputación, es decir, sopesar la conducta y establecer si se ha actuado con dolo o culpa o si por otro lado ha concurrido una causal de justificación.

TIPOS DE CRITERIOS DE IMPUTACION.1) Criterio de imputación por culpa (criterio subjetivo) : este es

un criterio adoptado por nuestro código y se encuentra conformado principalmente por el dolo y la culpa.

2) Criterio de imputación estricta (criterio objetivo) : este es un criterio de imputación donde el elemento relevante es el riesgo, es decir, en atención a la peligrosidad de la conducta, se imputa inmediatamente la responsabilidad EJ: no detenerse ante un semáforo en rojo. El problema de este criterio que es recogido solo en normas estrictas por nuestro derecho, es el elevado costo que acarrea.

3) Criterio de imputación por seguros : corresponde a un criterio en el que varias personas que son candidatas a un mismo riesgo, conforman un fondo común que será utilizado en caso de ocasionar daño.

FINALIDAD DE LOS CRITERIOS DE IMPUTACION

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Corresponde principalmente a dos:

1) Finalidad preventiva : es decir busca evitar que se generen daños y quienes produzcan daños sean más cuidadosos y diligentes en el futuro.Los autores señalan que el criterio que mejor cumple esta función es el criterio objetivo, sin embargo esto no es así, pues un criterio de imputación por culpa también cumple una función preventiva, pues determina el rango optimo de cuidado y esto es en definitiva una finalidad preventiva

2) Finalidad justicia : esta justicia puede ser:- Justicia retributiva : busca sancionar a una persona que ha

incurrido en una conducta reprochable - Justicia correctiva : se entiende en dos sentidos, la primera es

el restablecimiento de una situación de desmedro en la integridad del patrimonio y la segunda es restablecer el plano de igualdad.

- Justicia distributiva : busca distribuir entre todos los candidatos a victima el reparo de los daños.

¿Qué OCURRE EN CHILE?En nuestro Código Civil la culpa no se aprecia en manera objetiva, es decir no hay una valoración a su intención o peligrosidad, sino que, se aprecia esta culpa en el sentido de que el agente debió haber prevenido el daño. Por lo tanto nuestro modelo de culpa se funda en una justicia correctiva porque busca reparar o restablecer el desequilibrio en el plano de igualdad e integridad patrimonial.

¿DONDE ESTA REGULADO?Código Civil título XXXV libro IV “De los delitos y cuasidelitos”Art 2314 y siguientes

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO.1) Hecho voluntario2) Culpa o dolo 3) Daño 4) Relación de causalidad 5) Algunos autores señalan que la capacidad, sin embargo esta se

estudia en el hecho voluntario.

1) Hecho voluntario: contiene dos elementos - Elemento material: se refiere a la materialización del hecho,

este hecho puede ser una acción o una omiso. La regla general

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es que una omisión no genere responsabilidades, salvo que la omisión se realice en una posición de garante

- Elemento inmaterial: quiere decir que la conducta sea realizada por una persona libre y capaz, esta libertad dice relación con el control de los hechos y en torno a la capacidad la regla general en materia de responsabilidad extra contractual es que se debe distinguir:

Los menores de 7 años son incapaces, si un incapaz genera daño responde la persona que lo tenga a su cuidado, esta persona no responde por un hecho ajeno, sino que por un hecho propio

Los mayores de 7 pero menores de 16 serán responsables cuando obren con discernimiento, este discernimiento no quiere decir que la persona sea capaz de distinguir lo bueno y lo malo, sino que pueda distinguir los efectos de una conducta riesgosa.

¿Qué pasa con los hechos de un ebrio?El artículo 2318 señala que si existe responsabilidad, esto porque el acto de beber es un acto voluntario.Asimismo, los actos de un demente corresponden a los de un incapaz y solo podrá ser responsable si es que se demuestra que ha obrado en un intervalo lucido

2) Culpa o dolo : la culpa es un criterio de imputación objetiva consistente en la infracción a un deber de cuidado que genera daño.La culpa implica una comparación entre la conducta que generó daño y la conducta esperada que debió realizar el sujeto.La culpa implica además un juicio normativo que busca establecer si se produjo o no la conducta debida.

Gradualidad de la culpa: - Culpa grave : consiste en no manejar los negocios ajenos con

el cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia emplean en sus negocios propios.

- Culpa leve : es la falta de diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

- Culpa levísima : es la falta de la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en sus negocios importantes.

Se discute en materia extracontractual que tipo de culpa es la regla general, esto porque el legislador no lo ha señalado. Tradicionalmente se respondía por toda culpa, y esto generaba

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problemas, puesto que se requería de un estándar de diligencia muy alto y cualquier falta originaria en principio responsabilidad.

Este criterio hoy en día ha sido atenuado, Alessandri y Barros sostienen que se debe responder por culpa leve, esto porque en una sociedad se espera que las personas actúen con un estándar de diligencia medio. Además esta postura se encuentra reforzada por razones de texto, el legislador a definir culpa leve, la denomina también como culpa sin más o culpa sin denominación.

¿Qué es un deber de cuidado? Como sabemos la culpa corresponde a una infracción a un deber de cuidado, pero para determinar si hubo alguna infracción es necesario un juicio de previsibilidad, es decir determinar si la persona pudo prever el origen del daño, para atender a este juicio solo se requiere de situaciones externas y no internas como la edad, el sexo etc.

Así existen deberes de cuidados determinados por:

- La ley : si existe una infracción se denomina culpa infraccionaría, aquí no es necesario realizar un juicio de previsibilidad tan acucioso, solo basta probar que se realizó la conducta, el problema es que el legislador no puede establecer deberes de cuidado para todos los casos y conductas.

-- Usos normativos: son usos dados por la prudencia y el

correcto desempeño de actividades profesionales o técnicas ej: código de ética- protocolos)

-- Deberes de cuidado dados por el juez : la regla general es

que un juez construya un deber de cuidado, porque en definitiva es el juez quien determina a través de las sentencias un criterio de conducta optima, el problema es que el juez no crea derecho. Por lo tanto para crear deberes de cuidado debe atender a la interpretación de normas contenidas a lo largo del código y además debe tener un criterio para crear deberes de cuidado, estos criterios son:

a) Intensidad del dañob) Probabilidad del dañoc) Valor social de la conductad) Costo de evitar el accidentee) Relación entre la víctima y el victimario

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Causales de justificación:Son ciertas circunstancias que concurren al momento de la ejecución del acto y exculpan de culpabilidad

1) Actos autorizados por el derecho - Ejercicio de un derecho - Cumplimento de un deber - Actos autorizados por usos normativos

2) Consentimiento de la victima 3) Estado de necesidad 4) Legítima defensa

Presunción general de culpaLa culpa a diferencia que en materia contractual, debe probarse, sin embargo el artículo 2329 señala casos en que la culpa no debe probarse. Estos casos son:

- El que dispara imprudentemente un arma - El que remueve las losas de una acequia o calle sin las

precauciones necesarias para que no caigan los transeúntes - El que construya o repare un acueducto o puente que atraviese

un camino y lo tenga en estado de dañar a las personas que usen ese camino

El fundamento es que se trata de conductas peligrosas por lo tanto se presume la culpa y están obligados a repararOtro fundamento es que el articulo 2329 en su inciso primero dice “todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia” la malicia debe ser descartada porque equivale al dolo y solo existiría la negligencia que es en definitiva un falta de cuidado, lo que constituye culpa.El profesor Carlos Ducci señala que no corresponde a una repetición del artículo 2314, sino que es una presunción legal de culpa, el profesor Alessandri siguiendo esta teoría la amplía aún más y señala que no basta que sean estas conductas peligrosas, sino que cualquier otra conducta que por su naturaleza sea riesgosa e importe una falta al deber de cuidado, además señala que si la norma fuese repetitiva, es inútil, pero si tiene alguna utilidad es preferible atribuirle ese sentido. Otros profesores como Barros señalan que en este caso operaria la res ipsa loquiter (dejar que las cosas hablen por si mismas)

DOLOEl efecto del dolo es agravar la responsabilidad, esto en atención al artículo 1558 que señala que el deudor solo responde de los perjuicios previstos al momento de la celebración del contrato, pero si existe dolo el deudor responde aun por los perjuicios imprevistos

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Esta teoría ha ido cambiando, hoy en día se entiende que cuando existe un cuasidelito se responde por los daños previstos y directos, en cambio si existe delito se responde por los daños previstos.

DAÑODaño es toda lesión o menoscabo en su integridad o patrimonio Se clasifica en:

Daño directo e indirecto Daño previsto e imprevisto Daño patrimonial

Lucro cesante Daño emergente.

Daño extrapatrimonial Daño moral : toda lesión o menoscabo a intereses

extrapatrimoniales, la función de la indemnización por daño moral, no es resarcitoria sino que compensatoria. El daño moral puede ser:

Perjuicio preten dolorisPerjuicio estético Perjuicio de agradoPerjuicio sexual Perjuicio adolescente Perjuicio de afección

RELACIÓN CAUSALContiene un elemento natural, que está dado por una condición necesaria del daño y para determinarlo se sigue la teoría de la equivalencia de las condiciones. Y contiene un elemento normativo que consiste en evaluar la conducta y acotar las condiciones que fueron causa necesaria y directa del daño, para determinarla se sigue la teoría de la causa adecuada.