Cedulario Final

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 EXÁMEN DERECHO TRIBUTARIO 2012 1-¿Cuáles son los efectos de los tributos en la asignación de recursos? Efecto-ingreso: la reducción del ingreso disponible de las empresas y de las personas en proporción equivalente al monto de los impuestos que les corresponden pagar, directa o indirectamente efecto-precio: la alteración de la estruct ura de precios relativos de los diferentes bienes y servicios (un impuesto selectivo sobre algunos bienes o servicios puede impulsar la demanda haci a otros bienes o servicios sustitutos no gravados), del factor trabajo en relación al capital (un impuesto sobre el factor trabajo lo encarecerá propiciando un mayor uso de equipos y tecnología) , del ahorro frente al consumo (la exoneración de los intereses en cuentas de ahorro incentivará la destinación de mayores ingresos a esas cuentas disminuyendo el consumo) , etc. 2-¿Qué áreas se distinguen de ntro del Derecho Tributario? a)Derecho Tributario Sustantivo:  El que se ocupa de las normas que establecen impuest os propiamente tal, como por ejemplo impuesto a la renta, I.V.A.; además aquí se incluye el Derecho Penal Tributario, en el que se contemplan las normas relativas a las infracciones y sanciones tributarias. b)Derecho Tributarios Adjetivo:  Es el que contiene normas de orden administrativo referidos a la administración de los impuestos y normas procesales aplicables a la solución de controversias surgidas a raíz de la aplicación de los impuestos y de la comisión de las infracciones. 3- Definiciones de tributo. “Tributos son las prestaciones, comúnmente en dinero, que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio a los particulares en virtud de una Ley y para el cumplimiento de sus fines.” “Las prestaciones pecuniarias que el Estado o un ente público autorizado por aquél, en virtud de su soberanía territorial, exige de sujetos económicos sometidos a la misma.” 4- E lementos de los tributos. a.- NACE DE LA LEY . No hay tributo sin Ley previa q ue lo establezca, lo que se ha llamado principio de la legalidad de la imposición, en orden a que la obligación tributaria solamente admite como fuente a la Ley . b.- LA PR EST ACION ES EN DINE RO. La obligación tributaria es de dar una suma de dinero, la que se determina mediante los mecanismos que la Ley exprese (Base, tasa, créditos, etc.) y sin perjuicio de que coexisten con la obligación de dar un conjunto de otras obligaciones de carácter accesorio. Si bien en otras épocas o en otras zonas del mundo se pueden encontrar obligaciones tributarias consistentes en dar otras cosas que no sean dinero, en nuestro país solamente existen obligaciones consistentes en dinero. c.- SON EXIGIDAD EN EL EJERCICIO DEL POD ER DE IMPERIO. Un elemento característico del tributo es la coacción por parte del Esta do en la exigencia de la prestación que fue creada por Ley y con prescindencia de la voluntad de los obligados. d.- SU FINALIDAD ES EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DEL EST ADO. a diferencia de la impo sición de una multa a beneficio fiscal, cuyo propósito es sancionatorio, el tributo tiene por fin general ingresos para el cumplimiento de los fines del Estado. 5-Clasificación de los tributos. a.- impuestos : la cantidad de dinero que el Estado exige de las economías privadas en uso de su facultad coercitiva sin proporcionarle al contribuyente por el monto del pago un servicio o una prestación individual, y que está destinado a financiar el gasto del Estado. b.- tasa : La tasa, consiste en una prestación pecuniaria que el Estado exige a quienes hacen uso actual de un servicio público . c.- contribución : se imponen a los contribuyentes que se verán directamente beneficiados con los recursos provenientes de su pago. También se imponen a quienes se benefician con el tributo,

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Derecho tributario

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  • EXMEN DERECHO TRIBUTARIO 2012

    1-Cules son los efectos de los tributos en la asignacin de recursos?

    Efecto-ingreso: la reduccin del ingreso disponible de las empresas y de las personas en proporcin equivalente al monto de los impuestos que les corresponden pagar, directa o indirectamente

    efecto-precio: la alteracin de la estructura de precios relativos de los diferentes bienes y servicios (un impuesto selectivo sobre algunos bienes o servicios puede impulsar la demanda hacia otros bienes o servicios sustitutos no gravados), del factor trabajo en relacin al capital (un impuesto sobre el factor trabajo lo encarecer propiciando un mayor uso de equipos y tecnologa), del ahorro frente al consumo (la exoneracin de los intereses en cuentas de ahorro incentivar la destinacin de mayores ingresos a esas cuentas disminuyendo el consumo) , etc.

    2-Qu reas se distinguen dentro del Derecho Tributario?a)Derecho Tributario Sustantivo: El que se ocupa de las normas que establecen impuestos propiamente tal, como por ejemplo impuesto a la renta, I.V.A.; adems aqu se incluye el Derecho Penal Tributario, en el que se contemplan las normas relativas a las infracciones y sanciones tributarias.

    b)Derecho Tributarios Adjetivo: Es el que contiene normas de orden administrativo referidos a la administracin de los impuestos y normas procesales aplicables a la solucin de controversias surgidas a raz de la aplicacin de los impuestos y de la comisin de las infracciones.

    3- Definiciones de tributo. Tributos son las prestaciones, comnmente en dinero, que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio a los particulares en virtud de una Ley y para el cumplimiento de sus fines. Las prestaciones pecuniarias que el Estado o un ente pblico autorizado por aqul, en virtud de su soberana territorial, exige de sujetos econmicos sometidos a la misma.

    4- Elementos de los tributos.

    a.- NACE DE LA LEY. No hay tributo sin Ley previa que lo establezca, lo que se ha llamado principio de la legalidad de la imposicin, en orden a que la obligacin tributaria solamente admite como fuente a la Ley.

    b.- LA PRESTACION ES EN DINERO. La obligacin tributaria es de dar una suma de dinero, la que se determina mediante los mecanismos que la Ley exprese (Base, tasa, crditos, etc.) y sin perjuicio de que coexisten con la obligacin de dar un conjunto de otras obligaciones de carcter accesorio. Si bien en otras pocas o en otras zonas del mundo se pueden encontrar obligaciones tributarias consistentes en dar otras cosas que no sean dinero, en nuestro pas solamente existen obligaciones consistentes en dinero.

    c.- SON EXIGIDAD EN EL EJERCICIO DEL PODER DE IMPERIO. Un elemento caracterstico del tributo es la coaccin por parte del Estado en la exigencia de la prestacin que fue creada por Ley y con prescindencia de la voluntad de los obligados.

    d.- SU FINALIDAD ES EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DEL ESTADO. a diferencia de la imposicin de una multa a beneficio fiscal, cuyo propsito es sancionatorio, el tributo tiene por fin general ingresos para el cumplimiento de los fines del Estado.

    5-Clasificacin de los tributos.

    a.- impuestos : la cantidad de dinero que el Estado exige de las economas privadas en uso de su facultad coercitiva sin proporcionarle al contribuyente por el monto del pago un servicio o una prestacin individual, y que est destinado a financiar el gasto del Estado.

    b.- tasa : La tasa, consiste en una prestacin pecuniaria que el Estado exige a quienes hacen uso actual de un servicio pblico .

    c.- contribucin : se imponen a los contribuyentes que se vern directamente beneficiados con los recursos provenientes de su pago. Tambin se imponen a quienes se benefician con el tributo,

  • pero de un modo ms amplio que en la tasa. Se caracterizan por la existencia de un beneficio actual o futuro, debido a la realizacin de una obra pblica o bien de ciertos servicios o actividades especiales que pueden beneficiar a grupos determinados, pero que al mismo tiempo benefician intereses generales.

    6-Clasificacin de los impuestos. a.1) Impuestos Internos: Grava las manifestaciones de riqueza (bienes) o las rentas o actividades, que se encuentran dentro del territorio del Estado que se generan o desarrollan en l. Aqu se encuentran la mayora de los tributos conocidos comnmente, como el IVA, la renta, herencias, etc. Los impuestos internos son fiscales y municipales, segn cual sea el beneficiario.

    a.2)Impuestos Externos o Aduaneros: Se aplican a las operaciones a que da lugar el trafico internacional de mercaderas, como son las importaciones y exportaciones. Lo normal es que se afecte las importaciones. Esta clasificacin tiene importancia porque el Cdigo Tributario solamente se aplica a los impuestos internos, adems, los impuestos internos estn encargados en su aplicacin y fiscalizacin al S.I.I.; mientras que los aduaneros estn a cargo del Servicio de Aduanas.

    b.1) Impuestos Directos: son aquellos que se cobran en base a roles, registros nominativos que permiten conocer a la persona del contribuyente, ya que inciden directamente en su patrimonio, debido a que el Estado puede determinar la capacidad contributiva del afectado, y por ltimo la renta o riqueza se grava o afecta cuando queda a disposicin o la posee el contribuyente, como por ejemplo impuesto a la renta; impuesto territorial.

    b.2) Indirectos: Aqu se ignora la individualizacin del contribuyente, ya que el Estado no puede conocer la capacidad contributiva del afectado, consiguientemente la carga del impuesto se traslada hacia las economas ms dbiles, y por ltimo se grava la renta o riqueza cuando se gasta, por ejemplo el I.V.A.; impuesto de timbre y estampillas.

    c) Impuestos Ordinarios e Impuestos Extraordinarios: Segn si se establece con carcter permanente o transitorio; los impuestos extraordinarios normalmente van a gravar el capital de las economas y no las rentas (estos impuestos se establecen en casos excepcionales, de conflictos).

    d.1) Impuestos de Tasa Proporcional: Son aquellos en que la tasa o tanto por ciento se mantiene constante, cualquiera que sea el monto de la base a la que se aplica, por ejemplo impuesto a la renta de primera categora, el I.V.A., impuesto territorial.

    d.2) Impuesto de Tasa Progresiva: Es aquel en que la tasa del impuesto aumenta a medida que aumenta el monto de la base imponible, aqu se establece tasa por tramos de renta, por ejemplo el impuesto a la renta de segunda categora, el impuesto global complementario y el de herencia.

    d.3) Impuesto de suma fija: Aquellos en que la prestacin debida se mide por una cantidad determinada que permanece igual como el impuesto de timbre que afecta a los cheques.

    7- Concepto y elementos de la obligacin tributariaEs el vnculo en virtud del cual el sujeto pasivo o deudor(contribuyente) debe dar al sujeto activo o acreedor una suma de dinero determinada por la ley.

    I.- Elementos Externos: Son la ley y el hecho gravado.

    a ) La ley: Es la fuente mediata de la obligacin tributaria, y por expresa disposicin de la Constitucin solo la ley puede establecer tributos, siendo de exclusiva iniciativa del Presidente de la Repblica este tipo de leyes.

    b) Hecho gravado: Es el hecho, conjunto de hechos o circunstancias previstas por la ley cuya ocurrencia o cumplimiento dan nacimiento a la obligacin tributaria.

    II.- Elemento internos: Son el sujeto, objeto y la causa. a.- Sujeto: a.1.- Es sujeto activo aquel que tiene derecho para accionar o para exigir el cumplimiento de la obligacin, en este caso exclusivamente es el Estado y eventualmente pueden serlo las municipalidades.

  • a.2.- El sujeto pasivo o contribuyente: El artculo 8 No 5 del Cdigo tributario seala que se ha de entender por "contribuyente", las personas naturales y jurdicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos

    b.-Objeto: Aquello que se debe dar, es decir, el objeto de la obligacin tributaria; se confunde con la tributacin misma, al contrario de lo que ocurre con otras obligaciones aqu el objeto siempre es de Dar, no admitindose obligaciones de hacer y no hacer.

    c.-Causa: Siendo la obligacin tributaria de fuente legal su causa se confunde con su fuente de origen, es decir, con la ley.

    8-Clasificacin de la obligacin tributaria. a) principal obligacin tributaria entregar una suma de dinero .

    b) informacin: el Servicio puede obtener antecedentes necesarios para el cumplimiento de su labor fiscalizadora, por ejemplo la inscripcin en el R.U.T., la declaracin de iniciacin de actividades y trmino de giro, la obligacin de llevar contabilidad, la obligacin de ciertos organismos o empresas privadas de evacuar informes que dicen relacin con hechos de importancia para detectar la ocurrencia de hechos gravados, obligacin de presentar declaraciones mensuales y semestrales de impuesto.

    c) control: diversos organismos y servicios colaboran con el S.I.I. al tener que verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en los actos que les toca conocer, por ejemplo los notarios al autorizar transferencias. d)recaudacin, as personas que pagan rentas a ciertos contribuyentes deben retener una parte de estas rentas y enterarlas en arcas fiscales para el cumplimiento de la obligacin tributaria por parte de sus trabajadores o prestadores de servicios.

    9- Concepto y caractersticas de la potestad tributaria.

    Potestad Tributaria Se define como "La facultad del Estado de exigir contribuciones respecto de personas o bienes que se hallan en su jurisdiccin"; " facultad de instituir impuestos y tasas, como tambin deberes y prohibiciones de naturaleza tributaria, es en otras palabras, el poder general del Estado, aplicado a un sector determinado de la actividad estatal: la imposicin".

    Caractersticas: Orininario, Renunciable,, Imprescriptible, Abstracto, Territorial, Legal.

    10- El principio de legalidad en materia tributaria.

    Es una regla fundamental del Derecho Pblico, que en este mbito slo se puede realizar aquello expresamente contemplado en la ley. De igual forma, nadie est obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohbe. Se fundamenta este principio, en la necesidad de proteger a los contribuyentes en su derecho de propiedad, por cuanto los tributos constituyen restricciones a este derecho en cuanto se sustrae, a favor del Estado, una parte de los patrimonios de los particulares

    11-El principio de igualdad y la equidad en materia tributaria.

    Igualdad: Esta garanta constituye una aplicacin del principio general de la igualdad ante la ley, en cuya virtud se busca la igualdad de tratamiento ante la igualdad de situaciones o circunstancias, lo cual supone, que frente a situaciones desiguales los tratamientos sean desiguales.

    La equidad: En directa relacin con la igualdad se encuentra el principio de equidad a observar en la distribucin de la carga tributaria, significa que la misma observe la capacidad contributiva de quienes reciben la incidencia de los impuestos.

    12-Fuentes del distingo que permite aplicar la igualdad y equidad. a) Capacidad contributivab) Origen de rentas.c) Beneficio de los contribuyentes

    13-El principio de de respeto a la propiedad privada en materia tributaria.

  • En materia tributaria este principio se concreta fundamentalmente en la necesidad de que los impuestos no sean confiscatorios y la no retroactividad de las leyes impositivas.

    14- El principio de de la proteccin jurisdiccional en materia tributaria.

    Constituye un pilar del sistema jurdico, que exige que se establezcan mecanismos adecuados de proteccin ante: 1) Violaciones de sus garantas constitucionales tributarias, 2) Para resolver conflictos entre la Administracin y los particulares y, 3) Medios efectivos para exigir el cumplimiento y sancionar el incumplimiento de obligaciones tributarias. Este principio consiste en el derecho del contribuyente para que las controversias que pueda mantener con el Fisco sean resueltas por un juez idneo y a travs de un procedimiento racional y justo

    15- Materias a las cuales se aplica el Cdigo Tributario.

    La esfera dentro de la cual surtirn efecto los preceptos legales contenidos en el Cdigo Tributario, conforme el artculo 1o, corresponde en forma exclusiva, a las materias de tributacin fiscal interna que con arreglo a lo que dispongan las dems leyes, queden bajo la competencia del Servicio de Impuestos Internos. Conforme lo anterior, para que se apliquen las normas del Cdigo Tributario, se requiere: 1.- Que se trate de materias de tributacin fiscal interna; 2.- Que sean de competencia del Servicio de Impuestos

    16 -Normas respecto de la vigencia de las leyes tributarias.

    a) Regla General.:La regla general en materia de vigencia de las leyes tributarias, contenida en el inciso primero del artculo 3 del Cdigo Tributario, establece que la Ley que modifique una norma impositiva, establezca o suprima impuestos, regir desde el da primero del mes siguiente al de su publicacin .

    b) Excepciones a la Regla General. La regla antes dada es aplicable para las materias que ah se indica, es decir, las leyes que modifican una norma impositiva, crean o suprimen un impuesto, existen tambin otras materias que han sido especialmente reguladas en el Cdigo Tributario , a saber:

    b.1) Leyes referidas a infracciones y sanciones: Esta excepcin contemplada en la segunda parte del inciso primero del artculo 3 del Cdigo, dispone que la ley que establezca o modifique normas sobre infracciones y sanciones, se aplicar tambin a los hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa.

    Si la norma se refiere a infracciones, pero no aplica penas menos rigurosas, ni exime el hecho de sancin, su vigencia se rige por las normas del Cdigo Civil, es decir, desde el da de su publicacin en el Diario Oficial, ya que tampoco estaramos en el caso de la regla general tributaria, por no tratarse de normas sobre impuestos, sino sobre infracciones. As ocurri con la entrada en vigencia de las normas de la Ley 19.506 de 30 de julio de 1997, en cuanto a las normas que establecieron las nuevas infracciones del artculo 97 No 16 del Cdigo Tributario, rigieron desde el da de su publicacin y no se les poda aplicar a hechos ocurrido antes de esa fecha, como eran las prdidas de libros de contabilidad anteriores al 30 de julio de 1997

    b.2) Leyes que modifiquen la tasa o los elementos que sirvan para determinar la base de los impuestos anuales.

    La excepcin que contempla el inciso segundo del artculo 3 en comento, slo tiene lugar respecto de impuestos anuales y en cuanto la nueva ley modifique la tasa o bien los elementos que sirven para determinar la base de ellos. En alguna de tales circunstancias, la nueva ley no regir desde el da primero del mes siguiente al de su publicacin, como es la regla general, sino que desde el da primero de Enero del ao calendario siguiente al de su publicacin.

    c) Carcter de Subsidiario de estas normas.

    Las normas sobre vigencia de las leyes tributarias contenidas en el artculo 3, que hemos venido comentando,

  • tienen el carcter de subsidiarias de la voluntad del legislador, y se aplican slo en el caso de que ste no establezca en la misma ley una norma de vigencia de ella.

    d) Tasa del inters moratorio.

    No obstante su ubicacin en el Cdigo, la norma del artculo 3 en esta materia no regula la vigencia de las Leyes que modifiquen el inters que deben pagar los contribuyentes por la mora en el pago de los impuestos, estas Leyes, por regla general, rigen desde el da primero del mes siguiente al de su publicacin. En la norma solamente se dispone que para determinar la tasa de ese inters, debe estarse a la vigente al momento en que se pague el impuesto a que accede.

    17-El principio de buena fe en materia tributaria. Est consagrado en el artculo 26.

    18- Garanta legal del artculo 26 del Cdigo Tributario frente a interpretaciones del Servicio.

    No proceder el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretacin de las leyes tributarias sustentada por la direccin o por las direcciones regionales en circulares, dictmenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o mas de estos en particular. En caso que las circulares, dictmenes y dems documentos mencionados en el inciso 1, sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones, desde que hayan sido publicadas de acuerdo con el art 15. Es posible cobrar antes de la publicacin y si es as en qu caso?Si, si se prueba por el SII la mala fe.

    Alcance de la garanta

    Si ha estado de buena fe, cuya perdida se presume desde la publicacin en el diario Oficial de la modificacin de criterio, el SII no puede cobrar sino desde la perdida de la buena fe en adelante.

    19-Estatuto de derechos de los contribuyentes (Art. 8 bis). Declogo de Derechos de los Contribuyentes

    1 Derecho a ser atendido cortsmente, con el debido respeto y consideracin; a ser informado y asistido por el Servicio sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

    2 Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.

    3 Derecho a recibir informacin, al inicio de todo acto de fiscalizacin, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situacin tributaria y el estado de tramitacin del procedimiento.

    4 Derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condicin de interesado.

    5 Derecho a obtener copias, a su costa, o certificacin de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los trminos previstos en la ley.

    6 Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompaados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolucin de los documentos originales aportados.

    7 Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepcin legal, tengan carcter reservado, en los trminos previstos por este Cdigo.

    8 Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias,

  • certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepcin de todos los antecedentes solicitados.

    9 Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.

    10 Derecho a plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones de la Administracin en que tenga inters o que le afecten.

    19-Plazos para procedimientos de fiscalizacin (Artculo 59 del C. T.). 9 Meses

    20-Caractersticas y funcin del Servicio de Impuestos Internos

    El Servicio debiera caracterizarse como un rgano de la administracin descentralizada. Segn el Artculo 1o del DFL No 7, de 15 de octubre de 1980, que fija el texto de la Ley Orgnica del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto dispone que Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicacin y fiscalizacin de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carcter en que tenga inters el Fisco y cuyo control no est especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, norma que establece la funcin esencial de este Servicio Pblico: la aplicacin y fiscalizacin de todos los impuestos internos.

    21-Facultades del Director del Servicio. 1 Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar rdenes para la aplicacin y fiscalizacin de los impuestos.

    2 Absolver las consultas que sobre la aplicacin e interpretacin de las normas tributarias le formulen los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o las autoridades.

    3 Autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando por orden del Director.

    4 Ordenar la publicacin o la notificacin por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones.

    5 Disponer la colocacin de afiches y letreros alusivos a impuestos o a cumplimiento tributario, en locales y establecimientos de servicios pblicos e industriales y comerciales. Ser obligatorio para los contribuyentes su colocacin y exhibicin en el lugar que prudencialmente determine el Servicio.

    22-Facultades de los Directores Regionales en general.

    1 Absolver las consultas sobre la aplicacin e interpretacin de las normas tributarias 2 Solicitar la aplicacin de apremios y pedir su renovacin, en los casos a que se refiere el Ttulo I del Libro Segundo. 3 Aplicar, rebajar o condonar las sanciones administrativas fijas n o variables. 4 Condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley. 5 Resolver administrativamente todos los asuntos de carcter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.

    23- Facultad de los Directores Regionales de resolver administrativamente todos los asuntos de carcter tributario que se promuevan.

    La existencia de esta facultad se inspira en el cumplimiento irrestricto del principio de la legalidad, en virtud del cual no deben subsistir los actos de la administracin que, por error u otra causa, van ms all del texto legal al que pretenden dar aplicacin o vulneran el principio, garantizado constitucionalmente, que asegura a los ciudadanos el sometimiento a procedimientos racionales y justos, al ponerlos en situaciones de indefensin.

    Competencia: El ejercicio de esta facultad compete al Director Regional bajo cuya jurisdiccin se encuentre

  • domiciliado el contribuyente a quien se refiere el acto irregular.

    Actuaciones susceptibles de ser corregidas : La facultad correctiva de la jerarqua administrativa regional es muy amplia y ella alcanza a todos los actos que emanan de las unidades bajo su supervisin. En efecto, como se expres previamente, esta facultad debe entenderse en consonancia con lo que estatuye el artculo 9 de la Ley 19.575, Orgnica Constitucional de Bases Generales de la Administracin del Estado, de acuerdo con el cual corresponde a las jefaturas supervisar las labores de sus subordinados en cuanto a su legalidad y oportunidad. En la circular 74 se entenda aplicable solamente en caso de liquidaciones y giros

    Limitaciones.

    a.- No debe haber habido un pronunciamiento jurisdiccional previo respecto del contenido del acto que se califica como vicioso o incorrecto, en el que se haya establecido que aqul est exento de vicios o errores. Al respecto, debe sealarse que si el fallo jurisdiccional no se ha pronunciado expresamente sobre la imperfeccin o error como ocurre, v. gr. cuando el tribunal ha desechado por extempornea la impugnacin deducida por el interesado, o las alegaciones o defensas alegadas en el proceso jurisdiccional no tienen relacin con el error o vicio que ahora se postula en este procedimiento administrativo, la autoridad administrativa podr pronunciarse sobre la existencia de uno u otro y obrar en consecuencia.

    b.- Si el error o incorreccin incide en un giro u orden de ingreso, ste no debe haber sido solucionado por el contribuyente, toda vez que con el pago de la deuda fiscal, el giro correlativo a sta deja de existir y, por ende, no puede ya ser corregido. En su caso, si el vicio que afectaba al giro es de tal naturaleza que el pago no lo sanea, haciendo, por el contrario, que ste devenga en un pago indebido, dando origen al derecho del contribuyente de requerir la devolucin de lo pagado, la solicitud respectiva deber ajustarse a lo dispuesto en el artculo 126 del Cdigo.

    c) El vicio o error que se esgrime como causa del ejercicio de la facultad, debe ser manifiesto, esto es, descubierto, patente, claro, debe constatarse del solo anlisis del texto de la liquidacin o giro o de su comparacin con los documentos que le deben servir de antecedente.

    24-Oportunidad en que deben realizarse las actuaciones del Servicio "Artculo 10.- Las actuaciones del Servicio debern practicarse en das y horas hbiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en das u horas inhbiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se entender que son das hbiles los no feriados y horas hbiles, las que median entre las ocho y las veinte horas. Los plazos de das insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Cdigo son de das hbiles, entendindose que son inhbiles los das sbado, domingo y festivos. Los plazos se computarn desde el da siguiente a aquel en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimacin o su desestimacin en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al da del mes en que comienza el cmputo, se entender que el plazo expira el ltimo da de aquel mes. Cuando el ltimo da de un plazo de mes o de ao sea inhbil, ste se entender prorrogado al primer da hbil siguiente. Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que pendan de un plazo fatal, podrn ser entregadas hasta las 24 horas del ltimo da del plazo respectivo en el domicilio de un funcionario habilitado especialmente al efecto. Para tales fines, los domicilios se encontrarn expuestos al pblico en un sitio destacado de cada oficina institucional.".

    25-Actuaciones de los contribuyentes por medio de representante y el mandato.

    El Cdigo Tributario define en el artculo 8 : Por representante, los guardadores, mandatarios, administradores, interventores, sndicos y cualquiera persona natural o jurdica que obre por cuenta o beneficio de otra persona natural o jurdica. Toda persona natural o jurdica que acte por cuenta de un contribuyente, deber acreditar surepresentacin. El mandato no tendr otra formalidad que la de constar por escrito.

    26-Concepto y clasificacin de las notificaciones tributarias.

    Es una actuacin que tiene por objeto poner en conocimiento de una persona, contribuyente o no, una determinada actuacin o resolucin del Servicio. Notificacin Personal, Notificacin por cdula, Notificacin por carta certificada.

  • 27-Requisitos generales de validez de las notificaciones tributarias.

    a.- Tipo de notificacin que ordena la Ley: de conformidad a la leyb.- Efectuada por un funcionario revestido de la calidad de Ministro de Fe.c.- Lugar hbil.d.- En da y hora hbil: e.- Cumplimiento de los requisitos legales de cada clase de Notificacin.

    28-Descripcin y elementos de la Notificacin Personal. La notificacin personal consiste en entregar copia integra de la resolucin o actuacin que se desea poner en conocimiento de un contribuyente,directamente a l, en cualquier lugar donde ste se encuentre o fuere habido. a) pueda practicarse en cualquier lugar en que el notificado se encuentre o fuere habido, lugares que, obviamente, pueden coincidir con algunos de los domicilios sealados en el Art. 13. b) Es la ms perfecta de todas puesto que en ella hay certeza de que el interesado ha tomado conocimiento directo de la resolucin o actuacin que se le notifica.

    29-Descripcin y elementos de la Notificacin por cdula. La notificacin por cdula se efecta entregando en el domicilio del notificado una cdula que debe contener copia ntegra de la Resolucin o actuacin de que se trate, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. En esta clase de notificacin, el funcionario debe entregar la cdula, copia o documento, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta, a quien se pedir los siguientes datos: nombre, edad, profesin y domicilio.

    El Cdigo Tributario exige especficamente se emplee esta clase de notificacin en cuatro casos:

    (1) En la notificacin de la sentencia (resolucin) que falle un reclamo, cuando el reclamante solicitare por escrito que la sentencia se le notifique por cdula. (Articulo 138, inciso 1, Cdigo Tributario). (2) El acta de denuncio que se levante para iniciar el procedimiento general para la aplicacin de sanciones, deber notificarse personalmente o por cdula. (Articulo 161, N 1, del Cdigo Tributario). (3) Las denuncias por infracciones sancionadas en los nmeros 6, 7, 10o, I7, I9 y 20o del artculo 97o del Cdigo Tributario, deben ser notificadas personalmente o por cdula, por los funcionarios del Servicio. (Articulo 165, N 2, del Cdigo Tributario). (4) En la notificacin de la sentencia que falle un reclamo conforme el procedimiento especial para la aplicacin de ciertas multas. (Articulo 165, N 5, del Cdigo Tributario).

    30-Descripcin y elementos de la Notificacin por carta certificada. Es la que se practica dirigiendo al domicilio del interesado una carta certificada que contiene las copias de la actuacin de que se trata y que el funcionario de Correos que corresponda debe entregar a cualquiera persona adulta que encuentre en l.

    a)Entrega de la carta certificada. La carta certificada podr ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en l debiendo sta firmar el recibo correspondiente. (Articulo 11, inc. 2, del Cdigo Tributario). No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deber ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal; en este caso el funcionario de correos deber entregar la carta al interesado o a la persona a la cual ste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.

    b) Domicilio postal : El artculo 13 se refiere a l, indicando que corresponde a la casilla de correo, apartado u oficina que el contribuye indica al Servicio para los efectos de que se le practiquen las notificaciones por carta certificada.

    c) Cmputo de los plazos en las notificaciones por carta certificada. En las notificaciones por carta certificada los plazos comenzaran a correr tres das (hbiles completos) despus del envo de la carta. Debe entenderse por fecha de envo, la fecha en que la respectiva oficina de Impuestos Internos entrega la carta al Servicio de

  • Correos y ste certifica su recepcin. Esta norma corresponde a una presuncin legal del tiempo promedio de tardanza por el servicio de correos en entregar la carta a su destinatario.

    d)Constancia del envo de la carta. Los funcionarios encargados del despacho de cartas certificadas deben dejar constancia del hecho del envo en el expediente o documento de que se trate, estampando lugar y fecha, su firma y timbre.

    e)Recepcin de la carta despus de los tres das. En ciertos casos calificados, el interesado puede ser admitido a probar que recibi la carta certificada despus del mencionado plazo de tres das. Si as fuere, los plazos correspondientes slo empiezan a correr desde la fecha en que efectivamente se entreg la carta en el domicilio del destinatario. La Corte Suprema, en sentencia de 20 de marzo de 1996 resolvi en el mismo sentido, pero la verdad es que no existe norma legal que lo diga de esta forma. Resulta de mucha importancia la certificacin de la fecha de recepcin de la carta, ya que los plazos de prescripcin del artculo 200 se amplan o renuevan por tres meses contados, precisamente, desde la fecha de recepcin de la carta devuelta en el Servicio.

    31-Trmite de aviso de iniciacin de actividades. Las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categoras a que se refieren los nmeros 1 letras a) y b), 3, 4 y 5 de los Artculos 20, 42 N 2 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debern presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aqul en que comiencen sus actividades, una declaracin jurada sobre dicha iniciacin. ( Artculo 68, del Cdigo Tributario).Plazo: La declaracin mencionada debe presentarse dentro de los dos meses siguientes a aqul en que se d comienzo a las actividades. Obsrvese la forma especial del cmputo del referido plazo de dos meses: l empieza a correr una vez expirado el mes en que se inicien las actividades o negocios. Se trata de un plazo improrrogable

    32-Trmite de aviso de actualizacin de informacin. La Ley 19.506, ya referida, sustituy el inciso final del artculo 68 del Cdigo por el siguiente:

    Los contribuyentes debern poner en conocimiento de la oficina del Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario a que se refiere el inciso anterior.

    En virtud de sta modificacin el director del Servicio mediante la resolucin exenta N 5791 del 20 de noviembre del ao 97 dispuso cuales son las modificaciones efectuadas a los datos y antecedentes contenidos en el formulario de iniciacin de actividades, que se deben poner en conocimiento del Servicio y ellos son:

    1.- Modificacin de Razn Social.2.- Cambio de domicilio.3.- Modificacin de la actividad o giro declarado.4.- Apertura, cambio, o cierre de sucursal.5.- Modificacin del domicilio postal. (casilla, o apartado posta, u oficina de correos).6.- Ingreso, retiro o cambio de socios (cesin de derechos).7.- Aporte de capital de personas jurdicas.8.- Cambio de representante y sus domicilios.9.- Conversin de empresa individual en sociedad.10.- Aporte de todo el activo y pasivo a otra sociedad.11.- Fusin de sociedades.12.- Transformacin de sociedades.13.- Absorcin de sociedades.14.- Divisin de sociedades.Finalmente, en la mencionada resolucin, se establece que el retardo u omisin de comunicar al Servicio

    las modificaciones ya sealadas, dar lugar a la aplicacin de la multa establecida en el artculo 97, N1, del Cdigo Tributario.

    Se advierte que no es la Ley la que seala el plazo, es el Director, aparentemente en uso de sus facultades de aplicar o de interpretar las normas tributarias. De especial importancia fue al comienzo de la vigencia de esta norma, ya que se cambi el antiguo plazo de un mes por el de quince das sin mayores explicaciones para los contribuyentes.

  • 33-Trmite de timbraje de documentos. Por expresa disposicin de la ley, existen documentos que requieren ser timbrados por el Servicio de Impuestos Internos para poder ser utilizados vlidamente por un contribuyente, de forma tal que el uso de estos mismos documentos, sin contar con el correspondiente timbraje por parte del Servicio, constituye un hecho ilcito, que priva al contribuyente de la posibilidad de usarlo y puede llegar a constituir una infraccin tributaria del artculo 97 del Cdigo Tributario. La Ley ha previsto que sea el propio Servicio quien fije los requisitos y condiciones de timbraje de estos documentos, En este punto, debe mencionarse que estos requisitos son generales y comunes a todos los contribuyentes, de suerte que, si un contribuyente da cumplimiento a ellos, el Servicio no puede sino autorizar y proceder al timbraje solicitado.

    34-Trmite de aviso de trmino de giro. Obligaciones- Plazo- Situaciones especiales del art 69 inc. Segundo

    Obligaciones: Conforme con la disposicin legal transcrita, toda persona natural o jurdica que, por terminacin de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos,debe cumplir con las siguientes obligaciones:1)Dar aviso por escrito al SII 2) Acompaar su balance final o los antecedentes que el SII estime necesarios3) Pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance

    Plazo para dar aviso al termino de giro: Todas las obligaciones mencionadas deben cumplirse dentro de los dos meses siguientes al termino de giro de las actividades. Este plazo de dos meses empieza a correr desde el da siguiente a aqul en que se produjo el trmino de las actividades o del giro. As, por ejemplo, si el giro o las actividades cesaron el 31 de julio, el plazo de dos meses se cuenta desde el 1 de Agosto y termina el 1 de octubre, a la medianoche.

    Situacin especial de la Conversin de empresa individual en sociedad, aporte de todo el activo y pasivo o fusin ( art 69 inc 2)

    Dispone el artculo 69 inc 2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 71, las empresas individuales no podrn convertirse en sociedades de cualquier naturaleza, ni las sociedades aportar a otra u otras todo su activo y pasivo o fusionarse, sin dar aviso del trmino de giro . Sin embargo, no ser necesario dar aviso de trmino de giro en los casos de empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente en la respectiva escritura social de todos lo impuestos que se adeudaresn por la empresa individual relativas al giro o actividad respectiva, ni tampoco en los casos de aporte de todo el activo y pasivo o fusin de sociedades, cuando la sociedad que se crea o subsiste se haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente escritura de aporte o fusin. No obstante las empresas que se disuelven o desaparecen deberan efectuar un balance de trmino de giro a la fecha de su extincin y las sociedades que se creen o subsistan, pagar impuestos correspondientes de la Ley de renta dentro del plazo sealado en el inciso primero y los dems impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse

    Regla generalEn esta norma se mantiene la obligacin de dar aviso de trmino de giro en los caso en que una empresa individual se convierte en sociedad de cualquier naturaleza, o en los que una sociedad aporte a otra u otras el total de su activo y pasivo o se fusiones. En efecto las empresas individuales no podrn convertirse en sociedades de cualquier naturaleza , ni las sociedades aportar el total de su activo y pasivo ni fusionarse, sin dar aviso de trmino de giro, ello en atencin a que , en cualquiera de los casos a que se refiere, se da el supuesto del termino de giro, es decir, el cese de actividades. Por imperativo de esta norma se debe proceder a efectuar el aviso del trmino de giro acompaado con el respectivo balance y pagarse los impuestos correspondientes a dicho balance; todo ello dentro de los dos meses siguientes al de la fecha en que se constituya la sociedad, se efecte el aporte o se realice la fusin.

    Excepciones.El mismo inciso segundo del artculo 69 , establece que la obligacin de dar aviso de termino de giro en los casos sealados, contempla las siguientes excepciones a dicha obligacin.

  • 1) En la conversin de una empresa individual en sociedad de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable en forma solidaria, en la escritura social, de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad que desarrollaba dicha empresa.

    2) En los casos de aporte de todo el activo y pasivo de una sociedad a otra u otras o de fusin, cuando la sociedad o las sociedades que se crean o subsistan, se haga o se hagan responsable, en la correspondiente escritura de aporte o de fusin, de todos los impuestos que se adeudarn por la sociedad aportante o fusionada.

    En ambos casos, el efecto de la clusula de responsabilidad es liberar a los contribuyentes de la obligacin de dar aviso de termino de giro y de someterse a la tramitacin administrativa que dicha obligacin supone; pero la empresa que se disuelve o desaparece en la conversin o aporte o fusin deber efectuar un balance de trmino de giro a la fecha de su extincin.

    Los dems impuestos adeudados por las empresas debern pagarse por la sociedad que se ha hecho responsable de ello dentro de los respectivos plazo legales sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe por otros impuestos anteriores que se adeuden por las empresas que desaparecen.

    Si no se hace la declaracin de responsabilidad solidaria, segn la referencia que se hace al artculo 71 , la nueva sociedad responde como fiadora y la empresa que desaparece debe hacer el trmino de giro.

    35-Importancia de la contabilidad para fines probatorios y el artculo 21 del C.T.

    Significado de contabilidad fidedigna- importancia que sea fidedigna- peso de la prueba respecto de la verdad de las declaraciones de impuestos en el juicio tributario.

    1.- Contabilidad fidedigna, el Servicio ha entendido por tal, aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentaria vigentes y registra fiel y cronolgicamente, y por su verdadero monto, las operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autoriza a omitir en su declaracin.

    2.-Importancia que sea fidedigna: Conforme el art.21, el Servicio no puede prescindir de la contabilidad y antecedentes proporcionados por el contribuyente y liquidar un impuesto distinto al que de ellos resulte, a menos que la califique fundadamente de no fidedigna.

    3.- Peso de la prueba respecto de la verdad de las declaraciones de impuestos en el juicio tributario: Segn el mismo art. 21, corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el clculo del impuesto. Para obtener que se anule o modifique la liquidacin o reliquidacin, el contribuyente deber desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.

    36-Medios de fiscalizacin en general. Fundamento, fuente, descripcin de los principales. El sistema generalizado de determinacin de la obligacin tributaria a nivel mundial, es aquel en que la verificacin y cuantificacin de los distintos elementos y, que en definitiva permite establecer el monto del impuesto, es de responsabilidad del obligado a su pago, esto es, del propio contribuyente (auto determinacin impositiva). Es el propio obligado al impuesto el que debe efectuar la sumatoria de las operaciones afectas a impuesto, calcularlo segn la base y la tasa establecidas en la Ley, aplicar los crditos y ajustes que corresponda, para luego declarar y pagar, sin intervencin de autoridad alguna.

    De ah que la primera obligacin, facultad o derecho que se le otorga al Servicio de Impuestos Internos,

    consiste en la de poder examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas, materializadas en las denominadas declaraciones de impuestos, a cuyo respecto se refieren los artculos 29 y 30 del Cdigo Tributario.

    Forma en que se ejerce la Accin Fiscalizadora.

    El artculo 59 del Cdigo Tributario consagra legalmente la accin fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, respecto de las declaraciones de impuestos, que como hemos sealado constituye la determinacin de la obligacin tributaria hecha por el propio contribuyente.

  • Junto a esta limitacin se encuentran aquellas que dicen relacin con los derechos y garantas del

    contribuyente, segn veremos en la prxima unidad.

    Al efecto, dicha norma seala: "Dentro de los plazos de prescripcin, el Servicio podr examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes".

    Medios de fiscalizacin en generala) Presentacin de declaraciones de impuestos y/o antecedentes por parte del contribuyente.

    b) Examen, revisin y verificacin de tales antecedentes. c) Citacin facultativa del contribuyente de conformidad al artculo 63 del Cdigo Tributario, para que

    realice alguna de las actuaciones que esa norma seala.

    d) Liquidacin del impuesto por la administracin. e) Aceptacin expresa o tcita del contribuyente, u oposicin mediante la reclamacin respectiva.

    f) Giro del impuesto.

    g) Cobro y/o pago del impuesto.

    37-Citacin del artculo 63 del C.T.. Concepto: Es una actuacin del SII cuyo objeto es que el contribuyente:a.- presente una declaracin que no present en su oportunidad ob.- rectifique rectifique, aclare, ample o confirme la anterior declaracin.

    Carcter facultativo:Por regla general, la citacin es un trmite que el SII. podr practicar o no, segn lo estime conveniente. Lo har, por lo tanto, en todos aquellos casos en que del estudio de los antecedentes reunidos durante la revisin se desprenda la necesidad de citar al contribuyente. Esto aparece del empleo que hace la ley de la expresin verbal "podr ", que deja en claro que se trata de una facultad del Servicio y no, por lo general, de una obligacin.El propio artculo 63, en su inciso 2, establece que "Sin embargo, dicha citacin deber practicarse en los casos en que la ley la establezca como trmite previo". De esto resulta que en aquellas oportunidades en que la ley se haya preocupado de disponer expresamente que ser necesario citar previamente al contribuyente, antes de practicarle una liquidacin de impuestos, la citacin no va a ser una mera facultad, sino que ser obligatorio hacerla antes de emitir una liquidacin.

    Los casos en que esta diligencia est concebida como necesaria en el Cdigo Tributario, son los siguientes:

    1.- Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaracin de impuestos, no la hubiera presentado; el artculo 22 del Cdigo Tributario dispone que el Servicio, "previos los trmites establecidos en los artculos 63 y 64", puede fijar los impuestos que adeude.

    2.- El artculo 27 del Cdigo Tributario, en su inciso 1 contempla diversos casos en que es necesario prorratear el valor de bienes races y muebles y en su inciso 2 establece:"Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no est obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedir a ste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artculo 63. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio har directamente la separacin o prorrateo pertinente".

    3.- Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos por el Servicio. Art. 21 inciso segundo.

    La omisin del trmite de la citacin, en aquellos casos en que la ley la ha establecido como un trmite obligatorio previo a la liquidacin, acarrea la nulidad de la tasacin y liquidacin de los respectivos impuestos.

    Plazo de citacin.

  • La citacin del artculo 63, inciso 2, constituye una actuacin administrativa del Servicio que debe ser notificada vlidamente al contribuyente, en alguna de las formas que el Cdigo Tributario contempla, esto es, por carta certificada, personalmente, o por cdula.A partir de la fecha de notificacin empieza a correr el plazo de que dispone el contribuyente para dar respuesta, que es de un mes.El plazo de la citacin es prorrogable, a solicitud del interesado, por una sola vez, y hasta por un mes.

    Efectos que produce la citacin.Por el hecho de citarse al contribuyente, se produce aumento de los plazos de prescripcin, de

    acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artculo 63 del Cdigo, la citacin producir el efecto de

    aumentar los plazos de prescripcin en los trminos del inciso 3 del artculo 200 respecto de los

    impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.

    38-Liquidacin de impuestos. 1.- Concepto : la liquidacin es una actuacin de la administracin, cuya finalidad es la de determinar un impuesto, en base a las declaraciones y antecedentes que presente el contribuyente, o derivada de la facultad de sta para fiscalizar y aplicar los impuestos con los antecedentes que obren en su poder. 2.- Casos en que pueden Practicarse. a) Incumplimiento o respuesta no satisfactoria a citacin.De conformidad con lo prevenido en los artculos 21, 22 y 27 del Cdigo Tributario, el Servicio debe citar al contribuyente al tenor del artculo 63, inciso 2, y dependiendo de si el contribuyente no da respuesta, o sta es insatisfactoria, podr fijar los impuestos adeudados con el solo mrito de los antecedentes de que disponga; esta determinacin se hace en una liquidacin.

    b) Determinacin de diferencias de impuestos.En todos los dems casos en que producto de la revisin y examen de las declaraciones y antecedentes producidos por el contribuyente, se determina que ste adeuda diferencias de impuesto. Artculo 24, inciso 1.

    3.- Rol de las liquidaciones: a) Constituye la etapa final en el proceso de determinacin de impuestos efectuada por el Servicio de Impuestos Internos. Determinacin, (no de cobro ni de pago).

    b) Fija la pretensin de la administracin respecto de la correcta determinacin y monto de un impuesto.

    c) Compete al contribuyente aceptar la determinacin de la obligacin, o en su defecto impugnarla mediante la deduccin del reclamo respectivo.

    4.- Requisitos Formales que deben contener las liquidaciones. 1) Lugar y fecha en que se practique;2) Nmero correlativo, que deber darse en cada Unidad, para cuyo efecto se llevar un Registro

    Especial;3) Individualizacin precisa del contribuyente;4) Antecedentes precisos que sirvieron de base para practicarla;5) Base imponible o partidas gravadas, con la tasa de impuesto correspondiente;6) Monto de los impuestos determinados;7) Determinacin de las multas que proceden y de los intereses penales al ltimo da del mes en que se

    practique la liquidacin;8) Firma y timbre del o los funcionarios liquidadores, y9) Visto bueno del Jefe, segn proceda.

    5.- Antecedentes que deben contener las Liquidaciones.

    En la liquidacin deber expresarse claramente cada una de las partidas constitutivas de una mayor renta imponible, sealando su naturaleza y las razones por las cuales se gravan o se consideran como renta omitida o como disminucin de la renta declarada.

  • En caso de haberse prescindido de la contabilidad y dems antecedentes del contribuyente por considerarse que no son fidedignos, para liquidar otro impuesto que el que resulte de ellos, deber expresarse en la liquidacin esta circunstancia, en forma previa al clculo de la renta imponible y del impuesto, sealando concreta y especficamente las razones, hechos y antecedentes en que se fundamente la calificacin de no fidedigna de la contabilidad y documentos del contribuyente. Al respecto, se recuerda que segn lo previsto en el artculo 21 del cdigo Tributario, el peso de la prueba recae en el Servicio en esta situacin.

    Respecto de aquellas partidas que con motivo de la citacin el contribuyente hubiere dado explicaciones o presentado antecedentes probatorios, pero que el funcionario fiscalizador mantuviere en la liquidacin por desestimar dichas explicaciones o antecedentes, deber expresarse esta circunstancia en la misma liquidacin, indicando las razones que se tuvieron para la desestimacin.

    6.- Trmites y requisitos de validez que se deben observar para practicar una liquidacin.

    Para que la liquidacin que practique el Servicio de Impuestos Internos sea vlida, se deben tener presente:

    a.- La oportunidad de practicar la liquidacin, es dentro de los plazos de prescripcin. En efecto, el artculo 200 del Cdigo Tributario seala que el Servicio podr liquidar un impuesto y revisar cualquiera deficiencia ocurrida en ella, dentro de los trminos que se disponen, 3 6 aos, segn el caso. Por su parte el mismo Cdigo en su artculo 25 consagra igual limitacin. A esto se agrega el tiempo de caducidad establecido en el artculo 59 para culminar la auditora.

    b.- tratndose de las situaciones contempladas en los artculos 21, 22 y 27 del Cdigo Tributario, el Servicio previo a la liquidacin que practique, deber cumplir con el trmite de la citacin que consagra el artculo 63 del mismo texto legal.

    c.- De conformidad a lo que dispone el artculo 21 del Cdigo Tributario, el servicio no podr prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.

    d.- La limitacin dispuesta por el artculo 26 del Cdigo Tributario, en cuanto a que no procede el cobro con efecto retroactivo y por consiguiente liquidar impuestos en tal forma, si el contribuyente se ha ajustado de buena fe a una determinada interpretacin de las leyes tributarias efectuada por el Director;

    Notificacin de las liquidaciones.

    Siendo las liquidaciones de impuesto, una de las actuaciones que realiza el servicio de Impuestos Internos, debe ser puesta en conocimiento de los contribuyentes, y ello conforme a lo que sealramos al referirnos a las notificaciones, puede ser personalmente, por cdula o por carta certificada.

    39-Giros de impuestos 1.- Concepto y casos en que se emite: La orden competente que el Servicio de Impuestos Internos extiende al contribuyente para que ingrese en arcas fiscales un valor determinado por concepto de impuestos, reajustes, intereses y multas. a) Una declaracin o peticin del contribuyente de que se establezca que adeuda impuestos; b) Que se trate de un impuesto de aquellos cuya determinacin corresponda a la administracin; c) Que el Servicio haya practicado una liquidacin de impuestos; y d) Excepcionalmente procede tambin la emisin, producto de la accin fiscalizadora del Servicio sin liquidacin previa, cuando concurre alguna de las circunstancias previstas en el artculo 24 del Cdigo Tributario.2.- Oportunidad en que el Servicio puede girar impuesto :

    a) Giro en base a una declaracin o peticin del contribuyente.b) Giro de impuestos determinados por la administracin.c) Giro derivado de una liquidacin de impuesto.

    40-La prescripcin tributaria. Aspectos generales y su comparacin con la caducidad. Tratamiento qu e le da el SII.

    Prescripcin y caducidad:Aunque generalmente se tratan a ambas instituciones como sinnimos, lo cierto es que tienen diferencias sustanciales:

  • a)La prescripcin necesita ser judicialmente declarada para que todos sus efectos se manifiesten; la caducidad opera de pleno derecho. Si el plazo, por ejemplo, caduca, no es necesario que un magistrado lo declara finalizado.

    b)La caducidad no admite interrupcin, lo que s acepta la prescripcin.

    c)La caducidad no puede ser renunciada, la prescripcin si.

    El artculo 59 del Cdigo Tributario dispone que dentro de los plazos de prescripcin, el Servicio podr examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.

    41-Plazo que tiene el S.I.I. para fiscalizar, liquidar y girar impuestos. a.- Termino ordinario: 3 aosb.- Trmino extraordinario: 6 aosForma en que se debe contar el plazoEl artculo 200 del Cdigo tributario dispone que:El Servicio podr liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidacin y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del trmino de 3 aos contado desde la expiracin del plazo legal en que debi efectuarse el pago.El plazo sealado en el inciso anterior ser de seis aos para la revisin de impuestos sujetos a declaracin, cuando sta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaracin aquellos que deban ser pagados previa declaracin del contribuyente o del responsable del impuesto.En los plazos sealados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribir la accin del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.

    42-Aumento del plazo de prescripcin: a.-Por citacin y prrroga de la citacin: El inciso tercero del artculo 63 del Cdigo Tributario, dispone que "La citacin producir el efecto de aumentar los plazos de prescripcin en los trminos del inciso 3 del artculo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella".Para que esta ampliacin opere es necesario:

    1) Que en la citacin se indique, con la mayor precisin y exactitud posible, las operaciones del contribuyente que se tratan de aclarar y que puedan dar lugar al cobro de un impuesto. No es indispensable determinar y calcular el tributo en la citacin.

    2) Que la liquidacin, reliquidacin o giro de los impuestos que graven a las operaciones detalladas en la citacin se notifique personalmente o por carta certificada antes de que transcurra el plazo de tres o seis aos, segn corresponda, aumentados en el trmino de tres meses.

    b.- Por carta certificada devuelta en caso del art. 11 del C.T. El artculo 11, inciso IV, del Cdigo Tributario, dispone si el funcionario de Correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o stos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma sealada en el inciso anterior dentro del plazo de quince das, contados desde su envo, se dejar constancia de este hecho en la carta, bajo las firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolver al Servicio, aumentndose o renovndose por este hecho los plazos del artculo 200 en tres meses, contados desde la recepcin de la carta devuelta.

    a).- Si el funcionario de correos no encuentra a persona adulta en el domicilio del notificado;

    b).- Si la persona adulta que se encuentre en el domicilio del notificado se niega a recibir la carta; c).- Si la persona adulta que se encuentre en el domicilio del notificado se niega a firmar el recibo correspondiente;

    d).- Si no retira el destinatario o su mandatario la carta desde el Correo en el plazo de quince das contados desde su envo.

    En cualquiera de estos casos, el funcionario de correos debe dejar constancia del hecho en la carta y luego bajo firma del funcionario y del jefe de correos correspondiente, se devuelve al Servicio. A su vez, el Servicio debe dejar constancia de la fecha de recepcin de la carta certificada mediante el atestado de un Ministro de Fe.

  • 43-Renovacin del plazo de prescripcin.

    Esta es una institucin nueva, desconocida en el derecho antes de la ley 19.506 y que podramos definir como el efecto que la Ley confiere al hecho de haber sido devuelta una notificacin por Carta Certificada encontrndose ya cumplida la prescripcin, en cuya virtud los plazos de prescripcin que se encontraban cumplidos, vuelven a estar vigentes por tres meses para el slo efecto de practicar la notificacin de otra forma vlida. Como dijimos, si la carta es devuelta en los trminos que seala el artculo 11 del Cdigo Tributario, aumenta el plazo de prescripcin en tres meses contados desde la recepcin de la carta en el Servicio, si los plazos no estaban vencidos. Ahora bien, si la carta es recepcionada en el Servicio despus de vencido el plazo de prescripcin, esta se renueva por tres meses, contado desde la fecha de recepcin en el Servicio de la carta devuelta. As por ejemplo, se pretende liquidar diferencias en el impuesto a la renta que se declar en abril de 1995. Como no se trata de declaraciones maliciosamente falsas, el plazo de prescripcin es de tres aos y vence el 30 de abril de 1998. El 20 de abril de 1998 se mand al correo una liquidacin para ser notificada por carta certificada y como no fue retirada de la casilla dentro de los quince das de enviada, la carta es devuelta y recepcionada en el Servicio el 25 de mayo. En este caso la prescripcin se renueva por tres meses contados desde la recepcin de la carta, es decir hasta el 25 de agosto.Interesante es meditar acerca de la naturaleza jurdica del periodo comprendido entre el 30 de abril de 1998 y el 25 de mayo del mismo ao. Por el solo sortilegio de la Ley, la accin fiscalizadora del Servicio, que al 30 de Abril de 1998 haba ya fenecido por haberse verificado la prescripcin, vuelve a cobrar vigencia el 25 de Mayo, por 3 meses ms.

    44-Suspensin del plazo de prescripcin.

    a.- Concepto : la detencin del cmputo del plazo de prescripcin, en razn de circunstancias especiales previstas en la ley que le consagran ese efecto, para dar lugar a la reanudacin una vez que han cesado o desaparecido tales razones.

    b.- Cuatro casos en que opera :1) Suspensin por impedimento de girar impuestos reclamados2)Suspensin por la prdida o inutilizacin de los libros de contabilidad.3) Ausencia del contribuyente4) Suspensin en los casos que autoriza la ley 18.320.

    45-Interrupcin de la prescripcin. a. Concepto: el efecto que producen ciertos actos del acreedor y/o del deudor, que hacen detener el transcurso de la prescripcin, haciendo ineficaz el tiempo antes transcurrido hasta ese momento, originando, en consecuencia, un nuevo plazo de prescripcin.

    b- Casos en que opera :En los mismos plazos sealados en el artculo 200, y computados en la misma forma, prescribir la accin del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y dems recargos.

    Estos plazos de prescripcin se interrumpirn:1. Desde que intervenga reconocimiento u obligacin escrita.2. Desde que intervenga notificacin administrativa de un giro o liquidacin.3. Desde que intervenga requerimiento judicial.En el caso del N 1., a la prescripcin del presente artculo suceder la de largo tiempo del artculo 2515 del Cdigo Civil. En el caso del nmero 2., empezar a correr un nuevo trmino que ser de tres aos, el cual slo se interrumpir por el reconocimiento u obligacin escrita o por el requerimiento judicial.

    46-Interrupcin del plazo de prescripcin de la accin de cobro. La accin de cobro se interrumpe por:

    a)Reconocimiento u obligacin escrita: Estos plazos de prescripcin se interrumpirn:1.- Desde que intervenga reconocimiento u obligacin escrita. En el caso del N 1 a la prescripcin del presente artculo suceder la de largo del artculo 2515 del Cdigo Civil ( artculo 201, del Cdigo Tributario)El artculo 2515 del Cdigo Civil dispone que este tiempo es general de tres aos para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.La accin ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres aos, y convertida en ordinaria durar

  • solamente otros dos.Esta causal se entiende configurada cuando por ejemplo, el contribuyente solicita condonacin al Sr. Director Regional o Tesorero, o suscribe un convenio de pago de la deuda ante Tesoreras. Se trata de una aceptacin o reconocimiento de la obligacin hecho en forma expresa y por escrito; no es suficiente el reconocimiento tcito ni el efectuado en forma oral. Luego, podemos concluir que la accin de cobro si es ejecutiva prescribe en tres aos en tal calidad, y por los dos restantes subsiste convertida en una accin meramente ordinaria.

    b)Notificacin administrativa de giro o liquidacin:Estos plazos de prescripcin se interrumpirn:

    N 2: Desde que intervenga notificacin administrativa de un giro o liquidacin. En el caso del N 2 empezar a correr un nuevo trmino que ser de tres aos el cual slo se interrumpir por el reconocimiento u obligacin escrita o por requerimiento judicial Se debe destacar que el nuevo plazo que se sucede es siempre de tres aos; el cual puede tambin interrumpirse por el reconocimiento u obligacin escrita del contribuyente o por el requerimiento o demanda judicial. Esta interrupcin hace perder todo el lapso de prescripcin transcurrido y surge uno nuevo, tambin de 3 aos.c)Requerimiento judicial: N 3: Desde que intervenga requerimiento judicial: Se constituye por la notificacin legal de la respectiva de la demanda ejecutiva y hace perder todo el tiempo de prescripcin transcurrido con anterioridad.

    47-Plazo que tiene el S.I.I. para perseguir la aplicacin de sanciones por infracciones tributarias. a.- Sanciones pecuniarias que accedan a impuestos adeudados: En estos casos, la regla est contenida en

    el inciso tercero del artculo 200 del Cdigo, de acuerdo con el cual la accin del Servicio para perseguir la aplicacin de estas sanciones prescribe en la misma oportunidad en que prescribe la accin del Servicio para liquidar dicho impuesto.

    b.- Sanciones pecuniarias que no acceden al pago de un impuesto: Tratndose de este tipo de acciones, el inciso final del artculo 200 establece que stas prescribirn en el plazo de 3 aos, contados desde la fecha en que se cometi la infraccin.

    48-Plazo que tiene el S.I.I. para perseguir la aplicacin de sanciones por delitos tributarios. a.- Cuando se persigue aplicar las sanciones privativas de libertad y las pecuniarias: 5 o 10 aos.b.- Cuando se persigue aplicar solamente la sancin pecuniaria: 3 aos.

    49-Limitacin temporal a la facultad fiscalizadora del artculo 59 del C.T. a.- Concepto: El artculo 59 del Cdigo Tributario dispone que dentro de los plazos de prescripcin, el Servicio podr examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. b.- Regla general y forma en que opera el lmite: El artculo 200 del Cdigo tributario dispone que: El Servicio podr liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidacin y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del trmino de 3 aos contado desde la expiracin del plazo legal en que debi efectuarse el pago. El plazo sealado en el inciso anterior ser de seis aos para la revisin de impuestos sujetos a declaracin, cuando sta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaracin aquellos que deban ser pagados previa declaracin del contribuyente o del responsable del impuesto. c.- Casos de excepcin: ?

    50-Limitacin a la facultad fiscalizadora contemplada en la Ley 18.320. a.- Concepto: El artculo nico de la ley 18.320, establece un rgimen excepcional de fiscalizacin que beneficia a los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, que cumplen con las normativas y gravmenes que establece el Decreto Ley 825, de 1974.b.- Alcance y forma en que opera el lmite. El beneficio opera sobre la base de un mecanismo que consiste en autorizar al Servicio de Impuestos Internos para examinar las declaraciones y verificar los antecedentes tributarios, necesarios para determinar el monto de los impuestos a las ventas y servicios, por un plazo limitado a los ltimos treinta y seis perodos mensuales por los cuales el contribuyente present o debi presentar declaracin. Si al revisar los antecedentes del contribuyente generados en ese lapso, se determina que la conducta de ste ha sido irreprochable, el Servicio debe abstenerse de revisar o examinar los perodos anteriores, an cuando aparezca en forma evidente que en uno o ms de estos ltimos se han omitido declaraciones o las presentadas son

  • maliciosamente falsas.

    51-En la Ley 18.320, plazo de respuesta y plazo de fiscalizacin.

    Para iniciar su actuacin el Servicio debe notificar al contribuyente requiriendo para que presente dentro del plazo del artculo 63 del Cdigo Tributarios todos los antecedentes relativos al perodo a revisar. Esta notificacin o requerimiento debe indicar expresamente que se hace para los efectos de la Ley N 18.320.- requirindolo a fin de que dentro del plazo del artculo 63 del Cdigo Tributario presente al Servicio los antecedentes correspondientes. El servicio dispondr del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artculo 63 del Cdigo Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del trmino que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificacin sealada en el N 1 ( artculo nico, N 4, de la Ley)

    52-En la Ley 18.320, resultado de la fiscalizacin. El Servicio dispone de un plazo fatal de seis meses, contados desde la expiracin del plazo del artculo 63, otorgado al contribuyente para los efectos de establecer deficiencias o constatar irregularidades que se traduzcan en una citacin, liquidacin o giro de impuesto del D.L. 825 y/ o aplicar sanciones; por lo tanto, si dentro de este plazo no indica la disconformidad mediante la notificacin de alguna de estas actuaciones, no podr vlidamente hacerlo con posterioridad y operar la limitacin legal.

    53-En la Ley 18.320, casos excluidos por la norma.

    a)Cuando el contribuyente, con posterioridad a la notificacin de revisin, presenta declaraciones omitidas o formula declaraciones rectificatorias por uno o ms de los perodos que sern objeto de la revisin.

    b)En los casos de revisiones que tienen por finalidad verificar el cumplimiento tributario a raz del trmino de giro del contribuyente.

    c) En los casos de revisiones que tienen por objeto establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolucin o imputacin de impuestos o de remanentes de crdito fiscal.d) En los casos de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal.

    e) En los casos en que el contribuyente no presenta los antecedentes requeridos por el Servicio en el plazo a que se refiere el N 1 del artculo nico de la ley.

    f) La limitacin no afecta al ejercicio de la facultad del Servicio para aplicar sanciones distintas de aquellas que corresponden a los casos en que se ha infringido la obligacin de declarar y pagar, como ocurre, v.gr., con las sanciones aplicables en caso de omisin de otorgar facturas o boletas, entrabamiento de la fiscalizacin, etc.

    54-Elementos de la infraccin tributaria. I.- Elemento Material: La conducta del infractor, que puede consistir en una accin o una omisin.Esta conducta debe encontrarse descrita en la ley como una conducta incorrecta, reprochable, es decir, la figura sancionada debe estar descrita previamente por el legislador, lo que se conoce como tipicidad. En este sentido nuestro ordenamiento jurdico presenta la particularidad de contener una tipificacin genrica residual, es decir, luego de describir mltiples conductas infraccionales, termina el Art.109 sancionando cualquier otra violacin de las normas tributarias; de esta forma si se infringe cualquier norma tributaria es ltimo trmino estar sancionada por el Art.109; no se describe una conducta en particular, sino que depender de la existencia de normas imperativas o prohibitivas tributarias y de la contravencin a ellas por parte del contribuyente, sea que ellas estn vigentes en la actualidad o se dicten ms adelante.II.- Elemento Subjetivo: Tratndose de determinados delitos tributarios hay unanimidad de pareceres en cuanto a que siempre es necesario que concurra un elemento subjetivo y que en este caso es el dolo o malicia del hechor.

    55-Describa los elementos de configuracin de la infraccin del artculo 97 N 6. En este N6 se describen una serie de conductas constitutivas de la infraccin, pero hubiese bastado con la ltima expresin de la norma que constituye la regla general, siendo las otras conductas ejemplos de entrabamiento:

    a) No exhibicin de los libros de contabilidad.

  • b) No exhibicin de libros auxiliares o de otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional, de acuerdo con las disposiciones legales.

    c) Oposicin al examen de los libros de contabilidad, de los libros auxiliares o de los otros documentos a que se refiere la letra anterior.

    En este caso el contribuyente, no obstante tener dichos libros o documentos, se niega a exhibirlos o se opone a su examen.

    d) Oposicin a la inspeccin de establecimientos de comercio, agrcolas, industriales o mineros; por ejemplo, negativa del contribuyente a permitir la entrada de los funcionarios fiscalizadores a sus bodegas o instalaciones industriales.

    e) Entrabar en cualquier forma la fiscalizacin ejercida en conformidad a la ley. Esta es, en realidad, la regla general, y las infracciones enumeradas no son sino aplicacin de ella.

    56-Describa los elementos de configuracin de la infraccin del artculo 97 N 7."El hecho de no llevar contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, o de mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley, y siempre que no se d~ cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro del plazo que seale el Servicio, que no podr ser inferior a diez das, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual." a) No llevar los libros de contabilidad.b) No llevar los libros auxiliares exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales.c) No llevar los libros auxiliares ordenados en los artculos 59 del IVA y 74 de su reglamento (compras y ventas).d) Llevar los libros mencionados en forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley. e) Mantener los libros mencionados con sus anotaciones atrasadas: .

    57-Describa los elementos de configuracin de la infraccin del artculo 97 N 10. "El no otorgamiento de guas de despacho, de facturas, notas de dbito, notas de crdito o boletas, en

    los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de dbito, notas de crdito o guas de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operacin, con un mnimo de 2 unidades tributarias mensuales y un mximo de 40 unidades tributarias anuales".

    a.- Aspectos generales de su tipificacin. En esta norma se sanciona conductas que dicen relacin con la obligacin de emitir documentacin tributaria, generalmente referida a la documentacin del D.L. 825.Ocurre que las boletas facturas y guas de despacho, en especial, constituyen el mecanismo de control para controlar evasiones de impuesto en el IVA y el cumplimiento de las formalidades en su llenado es fundamental para que el Servicio efecte una eficaz fiscalizacin.Por lo general es una infraccin administrativa, pero en casos particulares se convierte en delitos tributarios: Nos encontramos frente a infracciones que ocurren frecuentemente en la prctica tributaria, fundamentalmente el no emitir documentos (boletas, guas de despacho, facturas) o emitirlas en forma distinta a lo que establece la ley. Destaca en esta infraccin que es la nica que contempla la sancin de clausura del establecimiento donde se cometi la infraccin.

    El Art.97 N10 sanciona las siguientes conductas:1)El no otorgamiento de guas de despacho, de facturas, de notas de dbito, notas de crdito, o boletas, en los casos y formas exigidos por la ley.2)La emisin de los documentos, pero en una forma distinta a la legal.3)La emisin de documentos sin timbre del Servicio.4)El fraccionamiento del monto de las operaciones.

    b.- No otorgamiento en caso legal: Las personas que celebren cualquier contrato o convencin de los mencionados en los Ttulo II y III de esta Ley debern emitir facturas o boletas, segn el caso, por las operaciones que efecten. Esta obligacin regir an cuando en la venta de los productos o prestacin de los

  • servicios no se apliquen los impuestos de esta Ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos ( artculo 52 de la Ley del IVA

    c.- Oportunidad en que se deben otorgar los documentos tributarios.ARTICULO 55.- En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas debern ser emitidas en el mismo momento en que se efecte la entrega real o simblica de las especies. En los casos de prestaciones de servicios, las facturas debern emitirse en el mismo perodo tributario en que la remuneracin se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposicin del prestador del servicio.

    Conforme esta norma, se puede resumir de la siguiente forma:Debe emitirse en el momento de:

    a) Ventas de bienes a.1.- Entrega real de las especies o corporales muebles a.2.- Entrega simblica de las especies. a.3.- Si se ha emitido gua de despacho en reemplazo de facturas, hasta el 5 da del perodo Tributario siguiente, pero con fecha del perodo en que se realiz la operacin.

    b) Prestacin de serviciosb.1.- En el mismo perodo Tributario en que la remuneracin perciba o b.2.- Se ponga la remuneracin en cualquier forma a disposicin del prestador de servicios.

    c) Guas de despachoc.1: vendedores y prestadores de servicios: al momento de hacer traslado de bienesc.2Por venta,a la entrega real o simblica.

    d) Notas de debito y crdito: Cuando se de la situacin que lo justifica.

    e) Boletas: e.1 Ventas: al momento de realizarse la entrega real o simblicae.2 Servicios: Al momento del pago o cuando se ponga la remuneracin a disposicin del prestador

    d.- Otorgamiento en forma distinta a la legal.

    Para responder a la pregunta anterior nos encontramos frente a un nuevo problema, esto es determinar cual es la forma exigida por la ley, y al respecto existen tres interpretaciones:Primera Posicin: La nica formalidad exigida por la ley es que estos documentos estn previamente timbrados por el S.I.I., se fundamenta en que la ley propiamente tal, en el Art.52 del D.L.825 solo exige esta formalidad en el documento.

    Segunda Posicin: Sostiene que las formas exigidas por la ley cuya violacin se sanciona con el Art.97 N10 son las que exige la ley propiamente tal y tambin las formalidades que el reglamento del I.V.A. exige para estos documentos, ello debido a que el Art.54 del D.L.825 se remite al reglamento en cuanto a las formalidades que deben cumplir dichos documentos. El Reglamento contenido en el D.S. N55 del Ministerio de Hacienda del ao 1977, en sus Arts.69, 70 y 71 establece una serie de requisitos formales de los documentos del I.V.A., se sostiene que por existir una remisin legal los requisitos exigidos por el reglamento tienen la fuerza obligatorias que les da la ley y por lo tanto la falta de estas formalidades tambin se sanciona con el Art.97 N10; adems se sostiene que este artculo quedara vaco en esta parte, ya que ms adelante se sanciona expresamente la emitir documentos sin timbre, y precisamente la finalidad que seala el Reglamento es lo que constituye la forma que estos deben revestir en cuanto a sus menciones, como tipo de documento, R.U.T. del contribuyente, domicilio del contribuyente; en las facturas se debe individualizar al contribuyente, detallar la mercadera, valor de la operacin y el valor del I.V.A. separado del valor de la venta, etc.

    Tercera Posicin: Incluye dentro de las formalidades cuya violacin sanciona el Art.97 N10 aquella que el Director ha ordenado en instrucciones y circulares. Esta ha sido la interpretacin del Servicio, basndose para ello en el Art.71 bis del Reglamento, que se remite en cuanto a las formalidades a lo que disponga el Director. As el Director frecuentemente establece nuevos requisitos formales para los documentos, como tipo de tinta, dimensin, indicacin de la imprenta que confeccion el documento, detalle de la mercadera a la que se refiere la operacin, etc. Esta interpretacin en muchos casos ha sido controvertida y los tribunales superiores castigan estas omisiones por el Art.109, ya que estas formalidades no seran exigidas por la ley, sino que por la autoridad

  • administrativa.e.- Forma en que se deben otorgar los documentos tributarios. f.- Otras conductas.

    58-Describa los elementos de configuracin de la infraccin del artculo 97 N 17. La movilizacin o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehculos destinados al

    transporte de carga sin la correspondiente gua de despacho o factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes, ser sancionado con una multa del 10% al 200 por ciento de una unidad tributaria anual.

    Sorprendida la infraccin, el vehculo no podr continuar hacia el lugar de destino mientras no se exhiba la gua de despacho o factura correspondiente a la carga movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar da origen. Esta sancin se har efectiva con la sola notificacin del acta de denuncio y en su contra no proceder recurso alguno.

    Para llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior el funcionario encargado de la diligencia podr recurrir al auxilio de la fuerza pblica, la que le ser concedida por el Jefe de Carabineros ms inmediato sin ms trmite, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario."

    En el Art.97 N17 se sanciona la no exhibicin de la correspondiente factura o gua de despacho en ciertos traslados de mercaderas, para lo cual hay que relacionar los Art.55 del D.L.825, Art.97 N17 del Cdigo y la circular 103 del 14/11/1979; as podemos decir que el Art.97 N17 se refiere a las siguientes conductas:

    1.- No exhibir la gua o factura.2.- Que la gua o factura no cumpla con los requisitos legales y reglamentarios.

    Es obligatoria la exhibicin de la factura o gua de despacho, segn el caso, en las siguientes oportunidades:A) Durante el traslado de bienes corporales muebles efectuados con ocasin de una venta o de un acto o contrato que se asimile a venta:

    1) De productos industriales; 2) De productos agrcolas;3) De minerales;4) De productos del mar;5) De materias primas o insumos, no utilizados, y6) o de cualquier otro bien corporal mueble, cuyo destino sea cualquier persona natural o jurdica,

    incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que hubiere adquirido los bienes corporales muebles para su reventa, uso o consumo, y

    B) En las convenciones que no importen venta. En los siguientes casos de traslados de bienes corporales muebles, que no importen venta, efectuados por personas sujetos del impuesto:

    1) Envos de bienes por el "vendedor" al consignatario, comisionista o martillero.2) En los traslados de bienes a prestadores de servicios, con motivo de:

    Terminacin, transformacin, elaboracin, acondicionamiento, talaje, molienda, etc Almacenaje, custodia, depsito;

    3) Traslado de bienes fuera del local de produccin, fabricacin o prestaciones de servicios.4) Envos de especies desde la casa matriz a las sucursales, y de las sucursales a la casa matriz, y

    entre todas ellas:5) Traslados de bienes a puerto de embarque, en los casos de exportaciones;6 ) Traslados de bienes importados desde la Aduana.Cabe sealar que las obligaciones comentadas anteriormente, debern ser cumplidas por toda persona

    que traslada bienes afectos al impuesto al valor agregado, an cuando se trate de traslados de bienes corporales muebles correspondientes a contratos o convenciones exentos o no gravados, importen o no ventas y a prestaciones de servicios afectas, exentas o no gravadas .

    59-Describa los elementos de configuracin de la infraccin del artculo 97 N 20. La deduccin como gasto o uso del crdito fiscal que efecten, en forma reiterada, los contribuyentes del

    impuesto de primera categora de la ley de la Renta, que no sean sociedades annimas abiertas, de desembolsos que sean rechazados o que no den derecho a dicho crdito, de acuerdo a la Ley de la Renta o al Decreto Ley 825, de 1974, por el hecho de ceder en beneficio personal y gratuito del propietario o socio de la empresa, su cnyuge o hijos, o de una tercera persona que no tenga relacin laboral o de servicios con la empresa que justifique el desembolso o el uso del crdito fiscal, con multa de hasta el 200% de todos los impuestos que deberan haberse enterado en arcas fiscales, de no mediar la deduccin indebida ( introducido por la Ley 19.578, de 29 de julio de 1998)

  • a)La deduccin como gasto de la base imponible del impuesto de Primera Categora, en forma reiterada, de desembolsos que sean rechazados, por el hecho de ceder en beneficio personal y gratuito del propietario o socio de la empresa, su cnyuge o hijos, o de una tercera persona que no tenga relacin laboral o de servicios con la empresa que lo justifique. Multa de hasta el 200% del impuesto de primera categora que debi enterarse en arcas fiscales, de no mediar la deduccin indebida, y

    b)El uso del crdito fiscal, en forma reiterada, correspondiente a desembolsos que no den este derecho, por el hecho de ceder el desembolso en beneficio personal y gratuito del propietario o socio de la empresa, su cnyuge o hijos, o de una tercera persona que no tenga relacin laboral o de servicios con la empresa que justifique el uso del crdito fiscal. Esta infraccin se sancionar con multa de hasta el 200% del impuesto al valor agregado que debi enterarse en arcas fiscales, de no mediar el uso indebido.

    60-Describa los elementos de configuracin de la infraccin del artculo 97 N 21. Conducta: No comparecencia injustificada ante el Servicio a un segundo requerimiento (cualquier resolucin o documento emitido por el Servicio, en que se solicite la comparecencia del contribuyente, vinculada al cumplimiento de una obligacin tributaria), notificado al contribuyente conforme a lo dispuesto en el artculo 11 del mismo cuerpo legal. Debe haber sido notificado del requerimiento por dos veces, sea en forma personal, por cdula o por carta certificada. Slo transcurridos 20 das hbiles desde el vencimiento del plazo de comparecencia indicado en la segunda notificacin del requerimiento. El contribuyente puede eximirse de responsabilidad si prueba que su no concurrencia obedeci a razones de fuerza mayor o caso fortuito que no le eran imputables. Multa considera el perjuicio fiscal que se derive de la no concurrencia del contribuyente denunciado.( Diferencias de impuestos involucradas en la fiscalizacin, si no es posible esta determinacin, procede aplicar la multa base de una unidad tributaria mensual.

    61- Concepto delitos tributarios y sus elementos.

    Es una accin u omisin tpica, antijurdica y culpable que atenta contra una obligacin tributaria.

    62-Describa los elementos de configuracin delito del artculo 97 N 4 inciso primero. Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidacin de un impuesto inferior al que corresponda o la omisin maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderas adquiridas, enajenadas o permutadas o a las dems operaciones gravadas, la adulteracin de balances o inventarios o la presentacin de stos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de dbito, notas de crdito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto..a-Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidacin de un impuesto inferior al que corresponda.

    b.- La omisin maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderas adquiridas, enajenadas o permutadas o a las dems operaciones gravadas.

    c.- La adulteracin de balances o inventarios.

    d.- Presentacin de balances o inventarios dolosamente falseados.

    e).- El uso de boletas, notas de dbito, notas de crdito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores.f).- El empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto.El verbo rector consiste en emplear, hacer servir las cosas para algo

    63-Describa los elementos de configuracin delito del artculo 97 N 4 inciso segundo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retencin o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los crditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relacin con las cantidades que deban pagar, sern sancionados con la p