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Cedulario Prueba Oral Derecho Civil I 1. Relación entre derecho y moral. Influencia de la moral en el derecho moderno. Diferencias entre el derecho y la moral social El derecho moderno difiere de la moral social por su indiferenciación respecto de la religión y de las costumbres. Diferencias formales entre el derecho moderno y la moral social (H.L.A. HART): 1.- Coerción: La sanción en el derecho (monopolización por el estado del uso legítimo de la fuerza). 2.- Dinamismo: La moral social es un orden estático de normas, el derecho moderno posee un enorme dinamismo al comprender reglas que han institucionalizado el cambio. 3.- Órganos: En el derecho moderno existe un órgano al que se le encarga la solución de los conflictos (tribunales de justicia). 4.- Abstracción y generalidad: Las normas jurídicas pueden ser redactadas en forma abstracta y en términos generales, otorgando certeza a las relaciones sociales. Diferencias materiales : Las normas morales valen en atención a su contenido; el derecho, en cambio, vale crecientemente en razón del procedimiento (KELSEN; LUHMANN). +Papel de la ley civil en lo referente a la realización de ideales morales. - Santo TOMÁS DE AQUINO le atribuyó al derecho un papel limitado, pero decisivo. - En el pensamiento jurídico liberal el ámbito se ha restringido para compatibilizar las libertades, a fin de que cada uno pueda realizar su principio de autodeterminación (KANT). - La sociedad pluralista se basa en los principios de la libertad de conciencia y en la aceptación (incluso en la valoración positiva) de formas de vida diferentes entre sí. Sociedad moderna : diferenciación del derecho y la moral: tecnificación del estado + pluralismo: lleva aparejado que no se considere aceptable la represión coactiva, por medio del derecho, de aquello que es propio del desarrollo personal. Influencia de la moral en el derecho moderno Los ideales morales relativos al perfeccionamiento del orden social tienden a adquirir forma legal. Derecho natural planteó y desarrolló el derecho construido sobre la base de la autonomía de la persona para definir su

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1. Relación entre derecho y moral. Influencia de la moral en el derecho moderno.

Diferencias entre el derecho y la moral socialEl derecho moderno difiere de la moral social por su indiferenciación respecto de la religión y de las costumbres.

Diferencias formales entre el derecho moderno y la moral social (H.L.A. HART):1.- Coerción: La sanción en el derecho (monopolización por el estado del uso legítimo de la fuerza). 2.- Dinamismo: La moral social es un orden estático de normas, el derecho moderno posee un enorme dinamismo al comprender reglas que han institucionalizado el cambio.3.- Órganos: En el derecho moderno existe un órgano al que se le encarga la solución de los conflictos (tribunales de justicia).4.- Abstracción y generalidad: Las normas jurídicas pueden ser redactadas en forma abstracta y en términos generales, otorgando certeza a las relaciones sociales.

Diferencias materiales: Las normas morales valen en atención a su contenido; el derecho, en cambio, vale crecientemente en razón del procedimiento (KELSEN; LUHMANN).+Papel de la ley civil en lo referente a la realización de ideales morales. - Santo TOMÁS DE AQUINO le atribuyó al derecho un papel limitado, pero decisivo.- En el pensamiento jurídico liberal el ámbito se ha restringido para compatibilizar las libertades, a fin de que cada uno pueda realizar su principio de autodeterminación (KANT). - La sociedad pluralista se basa en los principios de la libertad de conciencia y en la aceptación (incluso en la valoración positiva) de formas de vida diferentes entre sí.Sociedad moderna: diferenciación del derecho y la moral: tecnificación del estado + pluralismo: lleva aparejado que no se considere aceptable la represión coactiva, por medio del derecho, de aquello que es propio del desarrollo personal.

Influencia de la moral en el derecho moderno

Los ideales morales relativos al perfeccionamiento del orden social tienden a adquirir forma legal. Derecho natural planteó y desarrolló el derecho construido sobre la base de la autonomía de la persona para definir su propio ámbito de acción, con ideales de igualdad ante la ley, que terminaron por transformarse en derecho positivo en el proceso codificador.

D° público: constitucionalismo moderno, que establece en las garantías constitucionales un límite al poder público. Dignidad básica constituye un límite material al dinamismo, siendo la disposición legal que atenta contra un derecho fundamental, ineficaz por inconstitucional.

Ideas morales: en conceptos de persona; promesas; buena fe; culpa; responsabilidad; obligación; daño y buenas costumbres, entre otros.

Derecho no es un mero conjunto inconexo de proposiciones normativas que definen deberes y derechos. El núcleo del derecho público y privado se funda en bienes y valores que permiten entender sus normas y que estimulan su desenvolvimiento. Sin la idea de justicia el derecho es estéril, carecería de unidad interna; sería un conjunto de prescripciones inconexas que no pueden ser objeto de interpretación que indague su sentido. Ideas de lo justo y lo correcto actúan desde dentro, en la forma de principios.

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La doctrina del derecho natural introduce un elemento de crítica racional del derecho vigente, que se han transformado en derecho positivo. Sólo en razón de esta incorporación que tales ideas adquieren el carácter de instituciones, requieren de la transformación en principios y reglas de derecho reconocidas para asegurar su eficacia.

Acierta la perspectiva iusnaturalista cuando afirma que la comprensión de las más importantes instituciones jurídicas se produce a partir de los valores y principios que la sustentan.

Las teorías del derecho natural suponen la existencia de un orden armónico y sin contradicciones de valores y de bienes: esto no es acertado. Se pueden encontrar en situación de conflicto o de pugna, las sociedades deben establecer relaciones entre bienes que no responden a un orden lógico de prelación (conflicto entre libertad e igualdad).

Además, tienden a pensar que las instituciones responden a un designio atemporal, de modo que existiría algún método que garantiza la certeza permanente de los juicios acerca de lo que es justo. Una actitud más moderada, y más consistente con la antigua tradición de la razón práctica, no renuncia a las ideas de lo justo, lo útil y lo correcto, a pesar de que los juicios tienen siempre algo hipotético.

2. Diferencias derecho público/derecho privado.

Clasificación amplia: internacional y nacional.* Las clasificaciones solo nos guían, no son perfectas ni acabadas en las ciencias socialesDentro del derecho nacional, se dividen en públicas y privadas. Las premisas para diferenciar el D° son: a.- D° público atiende al ejercicio del poder político, ordenan relaciones de interés a la comunidad.b.- D° privado atiende a regulación de sujetos en plano de igualdad. En general (Bascuñan): D° Público: Se confiere a un titular de un cargo, son normas obligatorias (sin importar consentimiento), en torno al interés general, y atribuidas expresamente por el ordenamiento.D° Privado: Se confiere a todas las personas por el hecho de serlo, son obligatorias en cuanto son consentidas, el ejercicio se otorga según el interés del individuo, es válido lo que no esté expresamente prohibido.

3. Criterios de distinción entre derecho público y derecho privado.

i.- Interés de la norma: Criterio de Ulpiano: D° público es todo aquello que interesa al E° de Roma, y Privado, todo aquello que se refiere o concierne a la utilidad de los individuos. Si interés general o personificación jurídica, concierne al D° público. Si concierne a intereses particulares, es de D° privado. Crítica: sociedad busca multiplicidad de propósitos, derechos e intereses. El D° privado contiene normas de contratos y libre comercio que aseguran la economía y mercado: funciones públicas.D° público: normas fundamentales, protegen el interés privado. ii.- Sujeto destinatario de la norma: D° público se aplica al E° y personas de D° público, y el D° privado a personas privadas, naturales o jurídicas, de D° privado. - Personas de D° público: artículo 547 inciso 2° (CC): menciona a la nación, fisco, municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, y órganos públicos costeados con el erario público (como UCh, en teoría, y empresas públicas creadas por ley). Crítica: E° puede actuar como sujeto privado: establece contratos de compraventa, puede ocasionar daños, aunque sigue reglándose por el D° público, en cuanto requiere autorización legal y expresa, con un

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procedimiento determinado para ejecutar (recordemos ChileCompra, en donde se supone que el E° adquiere terrenos públicos; apuntes de clases). iii.- Naturaleza de la relación:Relación al D° público: de subordinación, normas imperativas. La del D° privado, de igualdad, normas dispositivas. Crítica: Estructura familiar clásica: subordinación: marido protege a mujer e hijos a cambio de subordinación (el derogado artículo 131 del CC así lo establecía). D° laboral: trabajador subordinado al empleador, a pesar de origen en relación contractual (art. 3 del C. del Trabajo). D° Público: relación de igualdad entre E° en el D° internacional, o en el D° administrativo, entre municipios, órganos, etc. iv.- Criterio de combinación: usando todos los criterios juntos se obtiene una idea más acabada de las diferencias en la clasificación.- D° Público: relación en que una de las partes es persona jurídica pública, actuando en ejercicio de potestad pública. Las normas que organizan, atribuyen y dan procedimiento actuación de órganos públicos claramente pertenecen a este criterio. Dos formas de actuación pública: por autoridad que ejerce poder público, o por prestatario de servicio público. - Todo lo demás pertenece al criterio del D° privado. Utilidad: define el marco de actuación de los privados. Esto se ve en los artículos:D° Privado: 12 CC: pueden renunciarse derechos que solo miren interés individual de renunciante, sino, está prohibido. 1545 CC: libertad contractual1587-1588: reglas dispositivas, que pueden modificarse (sobre el lugar de pago) D° Público: artículo 7 de CPR: “los órganos del E° actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma en que prescribe la ley”. E° de D° En cuanto a los cuerpos normativos:D° Privado: C Civil es el común y general, en lo específico, se encuentran el de comercio, trabajo, aguas, etc, además de una serie de leyes anexas. D° público: no hay cuerpos normativos con excepción de la Constitución y las Leyes Orgánicas Constitucionales. Críticas a distinciones: Kelsen: todo el D° es del E°, todas las normas son armónicas, y son dispuestas por la ley. Cualquier coacción es únicamente criterio de D° público. Recordemos que la distinción es meramente instrumental, expresan modos de actuación del D°.

4. Noción de derecho privado.

D° privado: es aquel que se preocupa de las relaciones jurídicas entre particulares, sujetos que están en un plano de igualdad, que se relacionan por vivir en comunidad. Según el plano de igualación, una de las premisas importantes de derecho privado es que si yo me obligo es porque quiero hacerlo dentro de mi libertad (idea de subordinación no es ajena al derecho privado (plano laboral). Por tanto las acciones de coordinación en general que no están sujetos a potestades específicas, no pueden obligar a actuar de determinada manera.* Relación entre personas: suponen un vínculo: puede ser extra-patrimonial.

Desde el derecho, lo que nos interesa es tener un nivel de cierta armonía y paz social, para lo cual lo que nos basta con exigir un comportamiento racional de aquellos que son miembros de mi misma comunidad, no siendo exigible nada que vaya más allá de lo tolerable ( a diferencia de la moral, que exige un plano de conciencia).

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Idea de igualdad: nadie es superior a otro, por ello podemos permitir que estos agentes se relacionen libremente por lo que no tenemos razones especiales para que el estado intervenga otorgando una protección especial a uno u otro, pues cada cual protegerá sus propios intereses. Yo puedo ser libre porque somos iguales.

Lo que define la ley son los límites externos a las relaciones entre particulares. Este es el principio inverso al que opera en el derecho público.

Aspectos de justicia que se obtiene de Aristóteles: - Justicia Legal: coextensiva a toda virtud. Escrita.- Justicia natural: universal- AsociativaLas más importantes:- Correctiva: restaura una situación equitativa al revertir una ilegalidad. Se da en un plano de igualdad. Se identifica el aspecto compensatorio, que busca otorgar indemnización equivalente al daño que ha sufrido. Intercambios voluntarios justos. - Distributiva: en relaciones a los fines, nivel comunitario, se tiende a dar a cada uno lo suyo. Ambos conceptos evocan las tesis formalista y funcionalista:- Tesis formalista del Derecho Privado: para ellos, y nuestra tradición (derecho civil), se aplica la idea Aristotélica de indemnización de acuerdo al daño causado (Responsabilidad civil extracontractual). - Tesis funcionalista: tiene como exponente el análisis económico del Derecho, este se preocupa de ver como incide la regulación en la distribución de riesgos en la sociedad, no de si la solución es justa o no. Para los funcionalistas, deberíamos aplicar un castigo que inste a la sociedad a tomar precauciones, esto justifica el aplicar penas punitivas que pueden ser mucho mayores al daño causado introduciendo elementos ajenos a la relación entre privados.

Principios del Derecho Privado. 1.- Justicia correctiva: El ordenamiento debe estar basado en esta idea. 2.- Responsabilidad: Al ser agentes libres, debemos comportarnos de acuerdo a un marco racional y, dentro de este, podemos actuar con libertad.3.- Buena fe: Se dice que todas nuestras relaciones se basan en la buena fe. Se entiende que nosotros podemos defender nuestro propio interés pero no se debe conducir a un tercero hacia el daño o engaños. 4.- Rechazo hacia el enriquecimiento injusto: debemos conducir nuestras ganancias hacia elementos justificados, si no tenemos una causa legítima deberíamos restituir la ganancia. 5.- Propiedad privada: el Derecho Privado supone la existencia de propiedad privada ya que estamos hablando de regulación del patrimonio y la libertad en el intercambio de esta.

5. Noción de derecho civil.

- Constituye el núcleo central del derecho privado. Es un derecho general, en cuanto es aplicable a todas las personas prescindiendo de sus circunstancias peculiares, y un derecho común, por cuanto se aplica a la generalidad de las relaciones, a menos que exista un ordenamiento o estatuto especial. Por lo mismo es supletorio: rige a falta de una norma especial diversa, como lo son las del Código del Trabajo o del Código de Comercio. (art.4 CC)- El derecho civil regula las relaciones de los individuos desde el nacimiento hasta la muerte, tanto en su vida familiar, como en el ámbito económico. Por eso, es la más general y amplia de las ramas del derecho y constituye el ordenamiento básico de nuestra tradición jurídica. Nacimiento en Roma, como el D° de la Civis. Gran amplitud: división en 3 materias:

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1.- Individualización de la persona en sociedad: D° es ordenamiento sobre relaciones humanas, se puede individualizar al sujeto de las relaciones. a.- Persona natural, nacimiento y muerte; y personas jurídicas, procedimientos para constitución y disolución. b.- Atributos de la personalidad: definen la persona, y sus rasgos propios, que la identifican y diferencian de otra: nombre, domicilio, E° civil. c.- Derechos de la personalidad: innatos e inherentes a todo ser humano. Se han desarrollado en la esfera constitucional, como derechos fundamentales.2.- Relaciones extra-patrimoniales: relaciones personales que no tienen un componente pecuniario.a.- Derechos y obligaciones que no son objeto de transacción ni evaluables en dinero, por ejemplo, las transacciones derivadas de los derechos de la personalidad. La persona tiene ciertos derechos que le otorgan una cierta inmunidad respecto de acciones de terceros, como la libertad de expresión: son derechos no transables. Violación puede dar lugar a obligaciones civiles.b.- Relaciones de familia, como la formalmente establecida, el matrimonio, algunos aspectos de las relaciones informales, las relaciones entre padres e hijos, derecho de alimentos, régimen de bienes que ópera dentro de un matrimonio, la patria potestad, etc. El derecho de familia constituye un cuerpo diferencia le del derecho civil patrimonial, tiene principios distintos (propiedad privada y libre transacción de esos bienes), las relaciones de familia no tienen el componente de comerciabilidad, esto se regula en el libro primero salvo el régimen de bienes de matrimonio que están en el libro cuarto.3.- Relaciones patrimoniales: Relaciones patrimoniales: libro segundo, tercero y casi la totalidad del libro cuarto. a.- El segundo se refiere a las relaciones de propiedad y derechos sobre las cosas, los derechos reales respecto de bienes, entre una persona y una cosa. Derecho real es absoluto, y el más fuerte de ellos es el de propiedad. Código civil: adopta principio individualista, uso, goce y disposición dependen del solo arbitrio del propietario, quien no está sujeto a control alguno, en principio, reconociendo como limitación la ley y el derecho ajeno. b.-El cuarto a su vez regula las relaciones obligacionales, entre personas determinadas, en cuya virtud una parte adquiere el derecho de exigir una determinada prestación y la otra se encuentra en necesidad de otorgarla. Fuente en el contrato, la ley, los actos ilícitos que causan daño o enriquecimiento sin causa. c.- El libro tercero regula las relaciones que surgen de la muerte, que es lo que pasa con los bienes de una persona en el momento de su fallecimiento.

6. Codificación. Objeto.

- Época indiana: Derecho formado por casuismo y empirismo, regulando la misma materia una gran cantidad de veces, sistema inorgánico y complejo, de fuentes normativas difíciles de jerarquizar. Múltiples autoridades con atribuciones legislativas, que hacen del ordenamiento un caos. Fuentes: D° Castellano: fuero juzgo, fuero real, siete partidas, ordenamiento de Alcalá, novísima recopilación y leyes especiales D° de indias propiamente tal: Recopilación de las leyes de indias. D° canonico: Corpus Iuris Canonici D° Romano: Corpus iuris civilis. - República: el derecho siguió rigiendo, en convivencia con leyes patrias, que lentamente se dictaban, por la incapacidad, ni necesidad de reemplazar súbitamente el ordenamiento. Algunos principios e ideales de codificación vienen de las 7 partidas, razón de supervivencia de leyes españolas. Codificación: necesidad para ordenar el caos normativo, creando ordenamiento nuevo, propio de costumbres, tradiciones nacionales, sin caer en errores ajenos. Se sigue lo que dice Portalis: no es en medio de revolución cuando se puede prometer reglar las cosas y los hombres con la sabiduría que preside instituciones duraderas, y con arreglos a sus principios y equidad natural.

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- Redacción código civil: esfuerzo del gran jurista venezolano Andrés Bello, impulsor de la codificación chilena. Declarado redactor. - 1833: El araucano: críticas a la legislación, razones de legislar.1.- Multiplicidad de leyes2.- Oscuridad, complicación, contradicción, incoherencia y desorden3.- Antigüedad y vicios en el lenguaje4.- Desuso de amplios sectores del Derecho. 5.- Multitud de glosas y comentarios a las leyes6.- Dificultades para conocimiento e las leyes7.- Inseguridad e incerteza jurídica8.- Legislación viciosa y sala administración de justicia9.- Ideal propio de Bello de nueva legislación.Proceso público de codificación: 1840: creación de comisión de legislación del Congreso Nacional, que tenía como objetivo la codificación de las leyes civiles. Rol fundamental de Bello, que trabajo sobre la base de un proyecto incompleto de Código Civil preparado por él. Primera versión es el Proyecto de 1841-45, revisado por la comisión en lo que se denomina el proyecto 1846-47. - 1848-1853, Bello trabajaría en solitario, finalizando un proyecto completo de código civil, para 1853 (proyecto del 53’), el que será objeto de modificaciones menores, por una comisión revisora nombrada por Montt, de la cuál Bello fue su secretario, generando el proyecto de 1855, presentado al Congreso nacional, aprobado sin modificaciones. Código Civil será promulgado el 14 de diciembre de 1855, y entra en vigencia el 1° de enero de 1857.

7. El Código Civil chileno.

El Código Civil chileno debe ser comprendido con la figura de su redactor e impulsor, Andrés Bello: de anhelos independentistas, vivió en Inglaterra, influenciado por filósofos de la escuela escocesa, y en particular del utilitarista Jeremy BENTHAM. Humanista: poeta, gramático, filósofo, educador, periodista, político, jurista. Intelectual conservador progresista, creyente en un equilibrio ideal entre tradición e innovación para el progreso, pero consiente que todo cambio debe asentarse en las costumbres. Lenguaje que emplea Bello: claro y elegante, conceptos cercanos al lenguaje corriente. El Código, además, es rico en ejemplos y definiciones, lo que permite sea comprendido fácilmente.

Ideas análogas a las de PORTALIS: frente al caos de las fuentes del derecho se debe simplificar y sistematizar las tradiciones vigentes, y frente a la tensión entre conservar e innovar, se debía conservar lo esencial de cada institución, y suprimir las trabas que coartasen la libertad civil. Bello: desea refundir esta masa confusa de elementos diversos, incoherentes y contradictorios, dándoles consistencia y armonía y poniéndoles en relación con las formas vivientes del orden social.

Código: combina el derecho español en materia de familia (en que las innovaciones son menores) con influencia liberal en materia de personas, propiedad y obligaciones.Código chileno: ecléctico, pues no sigue un sistema o doctrina en particular, sino más bien lo que su autor estimó mejor para cada caso.- Así, de la tradición española extrae las reglas del orden de la familia y de la herencia; - Código francés aprovecha el desarrollo de las normas generales sobres obligaciones y contratos; -En lo relativo al régimen de propiedad sigue la distinción romana entre tradición como modo de adquirir el dominio y contrato como título o antecedente de la adquisición;- vuelve al derecho francés en cuanto al alcance de los derechos reales; -Sistema registral alemán en cuanto a la posesión inscrita de los inmuebles.Derecho de familia: régimen proveniente del derecho canónico, que será modificado por dictación de las leyes laicas. Estructura paternalista del derecho español: el marido es jefe de la familia y ejerce una

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potestad económica y personal sobre la mujer (potestad marital) y sobre los hijos (patria potestad y potestad paterna).Derecho sucesorio: proponía, siguiendo el modelo inglés, una amplia libertad para testar, de manera de permitir al causante disponer de sus bienes sin restricciones. Si el causante no había testado debían regir las reglas clásicas de sucesión intestada. Su espíritu práctico lo hizo ceder: el código se inscribió en la tradición española de las asignaciones forzosas, dejando al padre o madre de familia libre disposición sobre una cuarta parte de sus bienes. Termina con las vinculaciones de la propiedad (fideicomisos y usufructos sucesivos), con lo que favoreció su división y libre circulación.

Materia patrimonial : mayor espíritu renovado del Código, que recogió los tres principios fundantes del derecho privado chileno, de cuño liberal e ilustrado: libertad, igualdad y voluntad.(a) Libertad : El principio de libertad actúa en las dos instituciones: la propiedad y el contrato. No rige el régimen de bienes del matrimonio ni al de asignaciones forzosas, materias vinculadas a la familia conserva los principios del derecho español.Definición de propiedad, que hace el artículo 582, aparece que “el dominio es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”. Así, propietario no está sujeto, fuera de limitaciones de la ley y derecho ajeno, a más que lo que fije su propio arbitrio.Libre circulación de los bienes, eliminación definitiva de las vinculaciones de la propiedad. Por lo mismo se justifica el trato que el Código da a las comunidades, otra de las formas de inmovilización de la propiedad. Bello estableció la imposibilidad de pactar la indivisión de una comunidad por más de cinco años, por atentar contra la libre circulación de la riqueza (art. 1317). También en materia contractual rige el principio, bajo la forma específica de la autonomía privada .

(b) Igualdad . El principio clásico de igualdad ante la ley, carácter formal: todas las personas son miradas como iguales ante el derecho, se les trata como a todos en forma semejante.La definición de persona del artículo 55 expone este principio: son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Son igualmente personas, sujetos de derecho, todos los seres humanos.Las normas dictadas respecto de la capacidad de las personas (art. 1446) apuntan en este mismo sentido: todas las personas son capaces de goce, es decir todas son aptas para ser titulares de derechos, lo que afirma la proscripción de la esclavitud y de toda forma de servidumbre personal; y, cumplidos ciertos requisitos de edad y lucidez intelectual, también se adquiere plena capacidad para actuar eficazmente en el derecho (capacidad de ejercicio). Ello vale con la reserva de que la mujer caía, en razón del matrimonio, en un estado de incapacidad relativa, en razón del orden patriarcal que el código asumió en las relaciones económicas y personales entre los cónyuges, el cual ha sido moderado a través de sucesivas reformas posteriores.

(c) Voluntad . La influencia de la ilustración se muestra desde el artículo 1º. En él, la ley es concebida como un acto de voluntad, es decir, como una decisión. Es una manifestación de la voluntad soberana, esto es, la voluntad de la nación expresada por medio de sus órganos políticos. Noción moderna de ley: acto de voluntad ejercido en el marco de ciertas competencias, lo que rompe radicalmente con la tradición clásica del iusnaturalismo. También el contrato es definido desde la perspectiva de la voluntad. El artículo 1545 dispone que es una ley para los contrayentes y el artículo 1560, a propósito de la interpretación de los contratos, privilegia la determinación de la voluntad (la intención) de los contratantes antes que lo literal de sus palabras. Es decir, hay que estar a lo que quisieron las partes, prevaleciendo esa intención por sobre lo que efectivamente dijeron.Derecho civil está basado en el principio del individualismo ético, al que se suman ciertos grados de “óleo social”. Estas tendencias sociales se manifiestan en nuestro derecho en algunas instituciones:

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(a) El derecho de alimentos, especie de mecanismo de seguridad social al interior de la familia, en cuya virtud un cónyuge o pariente pobre o que haya hecho una donación tiene derecho a pedir ayuda de quien está en condiciones de otorgársela, consistente en una cierta cantidad periódica de dinero (art. 321 y ss.).(b) Los mecanismos de protección de incapaces, que evitan el abuso. En el derecho actual la más protegida es la mujer casada en sociedad conyugal, quien habiendo recuperado grados significativos de libertad sobre su persona y sus bienes, ha conservado, además, su estatuto de protección (patrimonio reservado de la mujer casada).(c) Las asignaciones forzosas, que representan un importante correctivo a la autonomía privada del testador, quien no puede discriminar excesivamente entre sus herederos (art. 1167 y siguientes).

El Código Civil chileno, si bien no fue el primero dictado en latinoamérica (Bolivia y Perú promulgaron los suyos con algunos años de anterioridad) fue sin duda el más influyente de la región; más incluso que el propio Código Napoleón, que tuvo su eco mediatizado a través del código chileno. Fue recepcionado prácticamente sin modificaciones en Colombia y Ecuador, y su prestigio aparece refrendado por su frecuente cita en los procesos codificadores de México, Uruguay y Argentina. Sólo con el devenir del siglo XX dejaría de ser el modelo por excelencia, al ser desplazado por el Código Civil Alemán que entrara en vigencia en 1900.

La estructura del código chileno sigue de cerca al modelo francés. Consta de un título preliminar (que trata de ciertos aspectos de la teoría de la ley y algunas definiciones de conceptos de uso frecuente); libro primero (De Las Personas), que contiene normas sobre la individualización del sujeto en sociedad y reglas del derecho de familias; libro segundo (De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce), referido a los derechos reales en general; libro tercero (De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos) que se refiere a las consecuencias patrimoniales de la muerte y de la liberalidad; libro cuarto (De las Obligaciones en General y de los Contratos), que se refiere a las obligaciones y a sus fuentes; y, un artículo final, sobre la vigencia del código.

8. Evolución de la codificación. Descodificación y recodificación.

- Codificación: idea de ordenar las normas en un cuerpo normativo. Ilustración otorga pretensión de universalidad. Uniformidad de instituciones jurídicas. Principio de autonomía de voluntad, libre intercambio. - Intentos posteriores de reunir todo el derecho en un solo cuerpo, recopilación de innumerables leyes en una cantidad 2000 artículos. - Pretensión de sencillez: no alterar disposiciones del objeto, de fácil comprensión para los ciudadanos. - Influidos por ideas de subyugar el juez a la ley, como mero funcionario. - Modelo francés: guía.

Desmembramientos de materias, con regulación fuera del código, objeto de codificaciones especiales: Código de Comercio, Código del Trabajo, Código de Aguas, Código de Minería. Legislación especial, que comenzó con las leyes de matrimonio civil y de Registro Civil, y que han continuado con legislación sobre propiedad indígena, intelectual e industrial, sobre arrendamiento, sobre créditos de dinero, sobre copropiedad inmobiliaria y varias otras materias. También debe reconocerse dentro de las modificaciones a la legislación civil la enorme cantidad de leyes de contenido económico que ha regulado áreas específicas de la economía sobre la base de principios mixtos de derecho público y de derecho privado. D° de Familia (a) el mejoramiento de la posición relativa de la mujer casada, tendiendo hacia un orden en que se le reconocen amplios ámbitos de autonomía y se fortalece su posición relativa en sus relaciones de familia, y, (b) la atenuación de las diferencias entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, que culminaron en la reforma de 1998 (Ley Nº19.585). Adicionalmente, el Código Civil sufrió una reforma

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importante en materia sucesoria que, sin modificar los principios básicos heredados de la legislación española, simplificó la aplicación de las normas sobre herencias.(Franz Wiecker + Apuntes de clases)- Código civil: normativa relevante, la sociedad empieza a cambiar. Descodificación:i.- Nuevas ramas del D° privado: laboral, comercial.ii.- Dispersión de normativa civil, ocasionada por grupos gremialesiii.- Constitución del artículo 19 (derechos fundamentales) , protege y garantiza derechos, incluso civiles, a lo que el Código civil no puede contravenir. Desmembramiento como tal:a.- Leyes especiales, por ejemplo, leyes mercantiles adicionales. b.- Leyes adicionales complementariasc.- sistema de privilegios del E° (éste protege grupos, como los trabajadores)d.- Protección de marca y propiedad intelectuale.- Intervención del E° en campos del D° civil.- Desprendimiento del Derecho social:i.- invasión en la libertad contractual del D° civil: ciertas violaciones a propiedad privada por parte del E.ii.- Vivienda: derecho a vivienda, al trabajo. iii.- Intervención sobre ordenaciones contractuales para resguardar la libertad de mercado. iv.- D° civil inmobiliario: promoción del E° a compra de inmuebles, tierras, y aparecimiento del D° público inmobiliario.

Recodificación.- Desmembramiento del D° civil: creación de diversos códigos para cada rama: nuevo proceso, la recodificación. 1.-Nueva normativa, en respuesta al cambio y las necesidades de la sociedad, en particular debido al desarrollo de las telecomunicaciones y las relaciones comerciales: se integran como anexo (Ley 19.628, por ejemplo, o disposiciones sobre libre competencia)2.- Creación de nueva codificación para cada rama: laboral, agua, minería, etc. - Nuevos intentos por crear uniformidad internacional. Debido a la diferencia de Derecho, se intenta conectar: a) Convención de Viena de 1980: tratado, se rige por países que lo acepten, redactado por UNCITRAL, que regula la compraventa (suscrito y ratificado por Chile en 1990). b) Principios UNIDROIT: principios para contratos internacionales: para comercio en general. Son un medio de interpretación, no son obligatorios, se usan para interpretación de contratos, desarrollado por el instituto internacional para la unificación del D° privado, se usan como modelo de creación de leyes, interpretan la costumbre. Dentro de los principios UNIDROIT, existen los INCOTERMS: términos que se asumen sabidos, para asignación de riesgosc) Principios del D° europeo de los contratos: unión europea los crea para facilitar el comercio, estableciendo una legislación común. - Las pretensiones internacionales buscan la uniformidad para legislación común que facilite el comercio global.

9. Fuentes materiales del derecho.

- EL D° se determina por circunstancias históricas, económicas, sociales. La pregunta ¿Por qué surgen las normas de D°? responde a los antecedentes de la norma y recibe la denominación de fuentes materiales de D°.

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- Fuentes materiales: aluden a factores y elementos que explican el nacimiento y determina el contenido de las normas jurídicas. Pueden ser políticos, antropológicos, religiosos, ideológicos, económicos y jurídicos. Muchas normas pueden tener su fuente material en el D° comparado, doctrina ec° o filosófica. - Por ejemplo, artículo 2314 del Código Civil chileno, principio rector de responsabilidad extracontractual, tiene fuentes diversas: por ejemplo, el CC francés, en su artículo 1382. Tienen su fuente en la Ilustración, responde a los principios técnicos del racionalismo, como norma abstracta y general, aplicables a todos por igual. El sustento valórico se encuentra en la libertad de las personas, en contravención a la autonomía, se les impone la responsabilidad por los efectos dañosos de sus actos. Las fuentes materiales sirven para la interpretación.

10. Fuentes formales del derecho.

Son la forma de expresión de las normas jurídicas, que pueden adquirir su forma jurídica por diversas vías. En los pueblos primitivos, la única fuente de normas es la costumbre. Posteriormente, con el nacimiento de los tribunales, las sentencias de los jueces dan origen a costumbres judiciales (expresado modernamente en la jurisprudencia). Con la organización del Estado, en una fase política más sofisticada, surge la ley como decisión pública general y obligatoria. A ello se agregan los sentidos generales acerca de lo que es justo y bueno para el grupo social, espontáneamente compartidos, que se expresan en los principios. Estas fuentes son relevantes para la interpretación de las normas jurídicas, en base a su grado de vinculación, su alcance y su jerarquía dentro del ordenamiento.

En nuestro sistema, y en la tradición romanista occidental, la ley ocupa un lugar preponderante, como lo reflejan los tres primeros artículos del Código: la ley predomina (Art. 1) sobre la costumbre (Art. 2), tomada en cuenta sólo si es invocada por la ley, y sobre la jurisprudencia (Art. 3) que tiene fuerza obligatoria sólo respecto del caso sobre el que se pronuncia.

Pueden ordenarse en los siguientes grupos: Fuentes directas e indirectas: las primeras (ley, costumbre y principios) expresan directamente

normas jurídicas, en las que el juez puede fundarse para justificar una sentencia (por ejercicio de su potestas). Las fuentes indirectas (jurisprudencia y doctrina) por sí solas no bastan para fundar una sentencia, sino que sirven como apoyo a argumentos jurídicos (en virtud de su auctoritas), pues les dan un valor de convicción mayor. En algunos sistemas (como el anglosajón) las fuentes indirectas actúan como directas (precedentes judiciales).

Fuentes de normas generales y de preceptos individuales: Si bien, en principio, el concepto de “norma” está asociado a una idea de generalidad, también existirían directivas particulares que se aplican a una relación determinada, como un contrato que obliga sólo a las partes, una sentencia que afecta sólo a aquellos respecto de quienes fue dictada, o una ley de efecto particular como la concesión de nacionalidad por gracia. Lo que ocurre en realidad es que hay distintos niveles de aplicación de las directivas, desde la generalidad del Derecho Internacional o Constitucional, a una sentencia judicial o un contrato. La eficacia de éstas últimas se agota en sí mismas. Si se les clasifica de fuentes de derecho es porque ni la sentencia ni el decreto particular suelen ser meras aplicaciones de una norma general, sino que introducen directivas no derivadas de ella, demostrando como errada la pretensión de autosuficiencia de la legislación. La ley, la costumbre y los principios son las principales fuentes generales de derecho.

Fuentes organizadas en una decisión y fuentes de gestación espontánea: En el caso de la ley, hay un acto de voluntad definido en el tiempo que da origen a la norma, mientras que las fuentes espontáneas, como los principios y las costumbres se fundan en el consenso generalizado sobre su contenido obligatorio.

11. Concepto de ley.

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Primero empezamos por una comparación respecto a la definición clásica de ley hecha por el Iusnaturalismo à TOMÁS DE AQUINO en su Summa Teológica dice que “la ley es una prescripción de la razón orientada al bien común y promulgada por quien tiene a su cargo el cuidado de la comunidad”. Esta definición propone una unidad fundamental entre el derecho y la moral, dejándose entre ver el supuesto de que mediante la razón, el hombre es capaz de conocer el bien (lo objetivamente bueno). Al encargado del cuidado de la comunidad no le incumbe crearla, sino descubrirla y promulgarla.

Dejando de lado la concepción iusnaturalista de lo que es ley, pasamos a revisar la definición que posee nuestro C. Civil en su art. 1°: “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite”. Podemos asociar esta definición al Código Civil de Luisiana y también a la influencia del filósofo Jeremy Bentham, en el entendido que la ley como instrumento del poder público, tiene como fin el procurar la felicidad de los súbditos. La motivación de la ley no interesa para efectos de su eficacia y validez, su importancia radica en la legitimidad de su generación, no en la justificación material, responde a un acto de voluntad en ejercicio de la soberanía.

Ambas concepciones de ley muestran el conflicto en la manera propia de concebir el derecho, distinguiendo respectivamente en “iusnaturalismo” y “positivismo jurídico”. La orientación para interpretar el iusnaturalismo se da conforme a los fines o principios implícitos de la ley, en cambio, el objeto de la interpretación en el positivismo jurídico radica en indagar en la intención del legislador.

12. Principio dispositivo. Normas de orden público y de orden privado.

El principio dispositivo señala que las normas que rigen las relaciones entre particulares están a disposición de los particulares para alterarlas, en tanto que exista un acuerdo entre las partes para que dichas normas puedan ser sustituidas por otras que se convengan privadamente en dicha relación. La aplicación de las normas dispositivas es de carácter subsidiario, dado que solo cuando las partes no han regulado sus relaciones particulares es que entran a regir estas normas legales. Dentro de sus funciones podemos señalar:

a. Facilitan las decisiones de las partes al establecer una regulación precisa del contrato (economizan esfuerzos).

b. Permiten prever de antemano las circunstancias que pudieran ocurrir, y resolver conflictos eventuales entre las partes, cuando no se han establecido reglas especiales precisas.

El principio dispositivo es expresión técnica del principio de autonomía privada, y sus límites son el orden público, las buenas costumbres y las normas prohibitivas.

Aquello que regula el comportamiento de particulares se conoce como derecho privado, aunque este reconoce distintas ramas referentes a distintos aspectos de las conductas de particulares, sin perjuicio de lo dicho, hay veces en que los conceptos de derecho privado y público se mezclan, por lo que la

distinción relevante estaría entre las normas de orden privado (modificable) y las normas de orden público (inmodificable). Tradicionalmente se ha señalado que tanto las leyes imperativas como las prohibitivas son de orden público, pues se imponen a los sujetos sin que puedan disponer de ellas mediante acuerdos privados, pero esta postura cae ya que existen normas imperativas sujetas a modificación por los sujetos privados (art. 1940 “el arrendatario es obligado a efectuar las reparaciones locativas”, si bien es imperativa, puede ser modificada, sujetándose al “principio dispositivo”, siendo de orden privado), de igual forma existen reglas permisivas que son de orden público. Otra distinción que se ha hecho es señalar que las

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normas de orden público persiguen un interés general, en cambio las normas de orden privado un interés particular, ello no es así dado que las normas de orden público también pueden perseguir un interés privado (protección de particulares, normas de capacidad de ejercicio). Finalmente no existe ningún criterio abstracto para poder definir una norma como de orden público o privado, necesitamos una labor de interpretación para cada caso viendo cual qué tipo de norma encasilla. Por ello es más fácil designar ámbitos en los cuales las normas entren según los intereses que cautelen. Esencialmente las materias de derecho civil, pero que no pertenecen al derecho patrimonial, son de orden público, como sucesiones, familia y las que definen los caracteres de las personas. Por el contrario las normas de orden civil patrimonial van a ser de orden privado salvo las que son necesarias para el buen funcionamiento del sistema de derecho patrimonial (aquellas que establecen las formalidades de un contrato, supone el piso o número de requisitos básicos que no alterables por las partes).

13. Tipos de leyes atendiendo a su contenido.

La doctrina tradicional del derecho civil clasifica las normas según lo señalado por el art. 1 en imperativas, prohibitivas y permisivas, sin embargo, esta clasificación ha quedado incompleta dado a que carece de aquellas reglas que atribuyen competencias y que atribuyen a ciertos actos efectos normativos, estas corresponden a las reglas potestativas, las cuales otorgan facultades para actuar en derecho. Estas reglas definen los requisitos para la realización de los actos creadores del derecho, por ello constituyen su estructura dinámica; atribuyen competencias tanto para la creación de normas nuevas como para la supresión y sustitución de otras, o también para producir efectos modificatorios o extintivos en relaciones jurídicas vigentes. Las reglas potestativas en el derecho público se sujetan a la limitación entregada por el art. 7 de la Constitución, esta vinculación es de derecho estricto, ya que solo se puede actuar conforme a las facultades expresamente atribuidas por la constitución o la ley.

En el derecho privado, en virtud del principio de autonomía privada los sujetos particulares tienen una competencia general para realizar actos jurídicos sin más límites o restricciones que los establecidos a propósito de sus requisitos de existencia y validez. El art. 1545 es la regla potestativa más importante, dado que es una autorización genérica para celebrar contratos y quedar jurídicamente por su intermedio. La infracción de las reglas potestativas tiene por efecto sanciones a la ineficacia del acto, que pueden ser:

a. Inexistencia: acto que no llega a configurarse como tal por carecer de elementos mínimos de existencia, se frustra ab initio.

b. Nulidad: acto susceptible de impugnación ex post ante los tribunales, en razón de inobservancia de requisitos de validez.

c. Inoponibilidad: si el acto, no obstante ser eficaz entre las partes, no produce sus efectos respecto de terceros, normalmente por incumplimiento de reglas que prescriben la publicidad de ciertos actos (art. 1707).

Son normas aquellas que se expresan en una proposición propiamente normativa, es decir, aquellas que mandan, prohíben o permiten una cierta conducta.

Normas imperativas: aquellas que prescriben la realización de una conducta positiva (acción), así como las que establecen determinados requisitos para celebrar ciertos actos (ej. pagar el precio, cumplir un encargo. El incumplimiento de esta es distinto con respecto al interés que se persiga, si se infringe una obligación contractual de interés privado la sanción será la indemnización de perjuicios a la parte cumplidora

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(normalmente), en cambio sí se infringe una norma imperativa de orden público lo que ocurrirá será la afectación de la eficacia del acto.

Normas prohibitivas: aquellas que establecen que una determinada conducta no puede realizarse bajo ningún respecto (art. 402 inciso primero). Este es un concepto muy estricto ya que el acto jurídicamente prohibido no puede ser celebrado bajo circunstancia alguna, aquellas normas que señalan que un acto prohibido puede ser celebrado bajo ciertos requisitos es imperativa (art. 1464 N° 3 y 4, se prohíbe la enajenación de ciertas cosas, a menos que el juez o el acreedor consientan). Los actos jurídicos celebrados contraviniendo una prohibición legal son nulos de nulidad absoluta.

Normas permisivas: aquellas que otorgan un permiso para actuar, desde una perspectiva prescriptiva hay norma permisiva cuando se carece de todo deber. Una postura señalaba que este tipo de normas pertenecía tan solo al orden privado, pero como se dijo previamente, también pueden ser de orden público. Esta norma se liga al principio de autonomía privada, ya que este se entiende como un permiso o autorización general para actuar y ordenar libremente las relaciones interpersonales, esto a su vez puede ser ligado con el principio dispositivo ya tratado.

14. Presunción de conocimiento de la ley. Extensión, propósito.

La ley se presume conocida por todas desde el momento de su publicación en el Diario Oficial (art. 7 C. Civil), con el propósito de que nadie pueda alegar ignorancia de la ley después de su entrada en vigencia (art. 8)

La presunción de conocimiento de la ley es una exigencia inevitable de seguridad jurídica, por ello la aplicabilidad u obligatoriedad de las reglas (habiendo ya sido publicadas, y siendo vigentes), no puede estar sujeta a discusión. Si fuese alegada la ignorancia de la ley, su obligatoriedad sería ilusoria, ya que podría ser permanentemente alegada para eximirse del cumplimiento de los deberes, su objetivo

es pretender evitar que alguien se sustraiga del imperio del derecho con la excusa del desconocimiento.

Esta presunción está referida en varias normas del código, como en el art. 706 en sus últimos dos incisos: “Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe. Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”. La primera situación refiere en la que el poseedor cree que el vendedor de la cosa que actualmente posee era el dueño), en el segundo caso, en tanto, refiere a que el poseedor creía que la mera posesión material transforma al que tiene la cosa en dueño, aquí no podría alegar buena fe dado a que el error de derecho constituye una presunción de mala fe. El art. 1452 señala que el error es una causal de ineficacia de un contrato, esto siempre que el error recaiga sobre cuestiones de hecho, pero si el error versa sobre materias de derecho, no va a viciar el consentimiento y no va a dar lugar a una causal de nulidad.

No obstante lo señalado, existen excepciones ya que hay normas que permiten excusar el error de derecho por razones de extrema justicia, como en la situación del pago de lo no debido, situación en la que alguien paga a otra persona algo, creyendo, por error, que se lo debía. Ese pago produce un enriquecimiento sin causa porque el que recibe se enriquece sin que tenga justificación jurídica para hacerlo, por lo que da lugar a una obligación restitutoria.

15. Efectos de la ley en el tiempo.

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Los efectos de la ley en el tiempo plantean preguntas relativas a su vigencia: la ley tiene un momento en que inicia su vigencia y otro en que ésta termina. En cuanto al conflicto de leyes en el tiempo, éste se produce porque las relaciones jurídicas con frecuencia no son instantáneas, sino que se prolongan a lo largo del tiempo. Así, es posible que dos leyes de contenido normativo diferente, dictadas sucesivamente, resulten aplicables.

La materia está regulada por algunos principios dados por el Código Civil y por normas específicas establecidas por la Ley sobre Efecto Retroactivo de las leyes.

El inicio de la vigencia de la ley está regida por dos principios: vigencia inmediata e irretroactividad.

a. Vigencia inmediata de la ley: el principio, ya analizado, es que la ley inicia su vigencia en la fecha de la publicación (arts. 6º y 7º).

b. Irretroactividad de la ley: el principio establecido por el Código Civil es que la ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo. Ello con la sola limitación de que las leyes interpretativas, que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entienden incorporadas en las leyes que interpretan (y tienen ficticiamente la fecha de vigencia de éstas). En cualquier caso, estas últimas no pueden afectar en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio (art. 9º; Constitución, art. 76).

1. Excepción al principio de la vigencia inmediata: vacancia legal

La vacancia legal se produce cuando una ley comienza a regir en una época posterior a la de su publicación (art. 7º inc. tercero). Esta situación se puede deber a que la ley establezca un plazo o una condición para su propia entrada en vigencia. El artículo final del Código Civil es un ejemplo de vacancia legal. En Chile hay, además, un caso de vacancia general: las leyes que modifican impuestos entran en vigencia el primer día del mes siguiente de su publicación (Código Tributario, art. 3º). También lo constituía el art. 7º original del Código: la ley entraba en vigencia transcurridos seis días desde su promulgación (la fecha de ésta era la del periódico en que se insertaba) y luego lo hacía escalonadamente en el país. La vacancia legal de la ley nueva, produce como efecto reflejo la ultractividad de la ley antigua, puesto que ésta sigue rigiendo en el período entre la publicación de la ley nueva y su entrada en vigencia.

16. Retroactividad de la ley. Doctrinas.

El principio de irretroactividad está establecido en una norma meramente legal y no constitucional, por lo que obliga al juez y no al legislador, quien puede dictar un precepto legal contrario a otro, sólo con el límite constitucional. Sin embargo, la retroactividad es un efecto excepcional de derecho estricto, por lo que debe ser establecido expresamente por el legislador, pues afecta la seguridad jurídica: si la ley altera posteriormente las consecuencias de nuestros actos, modifica el marco de previsiones que determinó nuestro actuar. Además, esta excepcionalidad de la retroactividad se refleja en las disposiciones transitorias sobre la aplicación de las leyes, que resuelven los conflictos que pudiere desencadenar el cambio de legislación.

Existen dos doctrinas para determinar cuándo una ley es retroactiva: Doctrina de los derechos adquiridos: la retroactividad se define por los derechos que establecen las

leyes, a cuyo respecto las personas se pueden encontrar en dos situaciones:o Que el derecho subjetivo esté ya incorporado al patrimonio de las personas al dictarse una

ley posterior, al cumplirse todos los requisitos de su adquisición, caso en el que se habla de derecho adquirido. Si estos son afectados, la ley sí es retroactiva.

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o Que sólo se tenga la esperanza de adquirir un derecho pero que aún no se hayan cumplido los requisitos para ello, caso en el cual se tienen sólo meras expectativas. Si ellas son afectadas la ley no es retroactiva.

La consecuencia normativa de esta distinción es que respecto de los derechos adquiridos rige la ley antigua, y respecto de las meras expectativas rige la ley nueva, garantizándose así el efecto no retroactivo de la ley. Esta doctrina se concibe desde el punto de vista subjetivo pues le importa que las posiciones jurídicas consolidadas no sean afectadas por la ley nueva, garantizando la certeza.Una crítica a esta doctrina es que se produce la ultractividad de la ley antigua, porque ella debería seguir rigiendo respecto de derechos adquiridos bajo su vigencia aún después de su derogación. Además, es muy individualista, pues quien tenga una posición jurídica tiene la certeza de su inamovilidad, aún cuando haya un interés general que justifique modificarla.

Doctrina de la relación jurídica: ella es un vínculo jurídico entre dos o más personas de la que emanan deberes y derechos. Algunas se extinguen inmediatamente después de producidos los efectos (compraventa) pero otras producen sus efectos durante cierto período (arrendamiento, préstamo, matrimonio), sobre los que se establecen algunos criterios:

o Las relaciones jurídicas constituidas bajo cierta ley persisten aunque una nueva ley fije nuevas condiciones para ello.

o Los efectos de una relación jurídica se rigen por la ley vigente cuando ellos se producen.o La extinción también se rige por la ley vigente cuando ésta ocurre.

Esta doctrina supone la precariedad de las relaciones jurídicas pues están sujetas a la eventual intervención del legislador. Si una ley nueva es absolutamente irretroactiva se combina su absoluta irretroactividad con la ultractiviadad de la ley antigua. Una crítica que se le hace a esta doctrina es que alterar los efectos del contrato con posterioridad afecta también los fundamentos de la decisión de las partes para celebrarlo, afectando la seguridad jurídica a la que aspira la nula retroactividad.

17. Normas de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.

Esta ley se caracteriza por ser ecléctica: respecto de algunas instituciones sigue la doctrina de los derechos adquiridos (consagrado en sus artículos 7 y 8), y respecto de otras la doctrina de la relación jurídica. Además, tiene carácter supletorio respecto de aquellas leyes que no regulen por sí mismas sus efectos en el tiempo, como es usual que hagan. La que predomina en nuestro derecho es la primera doctrina, pese a ser tan estricta. Sin perjuicio de ello, hay normas cuyos criterios no son interpretables bajo ella.

Estado Civil: Se conservará aún cuando la ley bajo la que se conforma haya perdido vigencia. Respecto a los requisitos para su constitución futura, el Art. 2 establece que la nueva ley prevalecerá sobre la antigua, y los derechos y obligaciones anexos a él se subordinarán a la ley nueva (Art. 3). Aquí se refleja la doctrina de la relación jurídica, por cuanto se ordena la vigencia inmediata de la ley nueva sobre sus efectos. Si un hijo ilegítimo bajo el imperio de una ley espera convertirse en legítimo por el matrimonio de sus padres, no adquirirá ese derecho si no cumple con los requisitos exigidos por una ley nueva (Art. 7, inc. 2), pues sólo tiene la mera expectativa de ser legitimado. Habría tenido ese derecho si sus padres se hubiesen casado bajo la ley antigua.

Las leyes que afectan a personas y familia rigen in actum, porque se presume que si se producen modificaciones legales que afecten disposiciones de orden público, hay un interés general por su entrada en vigencia. En cambio, en el derecho civil patrimonial se aplica una noción más estricta de retroactividad, privilegiándose el ordenamiento que se dieron las partes (Art. 22), salvo en cuestiones procesales y penales, accesorias al contrato.

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Propiedad y demás derechos reales: La constitución del derecho se rige por la ley antigua, pero sus efectos y las condiciones de su extinción por la ley nueva. Pueden plantearse problemas de constitucionalidad si la nueva ley afecta atributos o facultades esenciales del dominio (Art. 19, nº 24 CPR).

Sucesiones: Las formalidades se regirán por la ley existente en su otorgamiento (irretroactividad), pero las disposiciones contenidas en ellas estarán subordinadas a la ley vigente en la época en que fallezca el testador (Art. 18 LERL). Si las disposiciones contenidas en el testamento iban contra la ley vigente bajo la que éste se otorgó, tendrán efecto si no se oponen a la ley vigente al tiempo de morir el testador (Art. 19 LERL). Como el derecho a la sucesión nace con la muerte del testador, al cambiarse las leyes que regulan los efectos de un testamento se actúa sobre meras expectativas.

Contratos: En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración (derechos adquiridos), excepto aquellas leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos, y las que señalan penas en caso de su infracción, que se castigará por la ley bajo la que se cometió (Art. 22 LERL).

Prescripción: Como es común a la prescripción adquisitiva y extintiva (Art. 2492 CC) debe haber transcurrido un plazo. Si él se modifica, el prescribiente puede optar por el plazo establecido en la ley antigua o en la ley nueva. Si escoge la antigua, el plazo se cuenta desde que comenzó la prescripción; si escoge la nueva, se cuenta desde que la ley entró en vigencia (Art. 25 LERL). Si una ley posterior declara imprescriptibilidad (adquisitiva) de un derecho (aunque lo haya sido por la ley anterior), él no se podrá ganar por prescripción, pues mientras no se complete el plazo sólo existe la expectativa de adquirir la cosa o extinguir la obligación por prescripción.

Normas procesales y de orden público: Las leyes nuevas prevalecen sobre las anteriores (Art. 24 LERL), pues la doctrina clásica sostiene que rigen in actum, sin discutir sobre la existencia de derechos adquiridos. Esto será limitado por los derechos adquiridos de rango constitucional (como la propiedad).

No pueden ser retroactivas las leyes penales por cuanto está consagrado por la constitución, ya que las personas deben ser juzgadas por los tribunales en base a las leyes anteriores al juicio, salvo si la ley nueva favorece al afectado. Otro límite a la retroactividad está garantizado por los derechos constitucionales, pues ellos no pueden ser dejados sin efecto por leyes posteriores sino en los términos que la misma Constitución establece. Además, ella garantiza la esencia de los derechos que consagra, con lo que una ley nueva no puede afectarla.

18. Vigencia de la ley.

Para que la ley tenga efectos en el tiempo, ella debe entrar en vigencia: esto es desde el momento en que se promulga (se declara su observancia mediante un acto de gobierno) y se publica (para difundirla y presumir su conocimiento). El inicio de su vigencia se rige por dos principios:

Vigencia inmediata a la fecha de su publicación (Arts. 6 y 7) Irretroactividad, pues la ley sólo puede disponer para lo futuro, con la sola limitación de las leyes

interpretativas que se entiendes incorporadas en las leyes que interpretan. Sin embargo, ellas no pueden afectar los efectos de las sentencias dictadas en el tiempo intermedio.

Cada principio presenta sus excepciones: La Vacancia Legal se produce cuando una ley empieza a regir en un momento posterior a su

publicación, pudiendo deberse a que la misma establece un plazo o condición para su entrada en vigencia (Art. 7, inc. 3). Un ejemplo es el Artículo Final del Código Civil. La vacancia suele darse respecto de las leyes que alteran fundamentalmente normas vigentes (como en la reforma procesal penal). Hay un caso de vacancia general: las leyes que modifican impuestos entran en vigencia el

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primer día del mes siguiente de su publicación. La vacancia legal de la ley nueva produce la ultractividad de la ley antigua.

La Retroactividad, como se detalla en la [respuesta 16].

19. Término de la vigencia de la ley.

Por regla general, su vigencia es indefinida, pero puede ponérsele fin mediante: Derogación: el legislador deja una ley sin efecto suprimiéndola o reemplazándola por otra. Tiene

que emanar de un órgano facultado, generalmente el mismo que la dictó, con lo que las leyes pueden ser derogadas sólo por unas del mismo rango (ordinarias, orgánico-constitucionales, reglamentos, etc.) Excepcionalmente, como los DL o DFL tienen rango de ley, pueden ser derogados por el legislador. También es competente un órgano superior a aquél que dictó la norma (como el Congreso respecto del Presidente). No ocurre lo mismo respecto de la potestad reglamentaria autónoma, en cuyo ámbito el presidente se somete a la Constitución, no a la ley. Respecto a la Constitución de 1980, es a la propia Corte Suprema a quien le corresponde declarar inconstitucionalidad de leyes dictadas con anterioridad a la Constitución actual. Respecto de los actos administrativos, la doctrina contemporánea sostiene que la autoridad que adoptó la decisión se desliga de ella y no puede alterarla, sobre todo si hay derechos adquiridos (es el caso de las concesiones, que no pueden ser dejadas sin efecto unilateralmente).

o Puede ser total (toda una ley) o parcial (algunas normas de ella).o Puede ser expresa, cuando el legislador señala que una ley o algunas de sus normas quedan

derogadas. Especial: cuando se enuncian precisamente las leyes o normas que se derogan. Orgánica: cuando se derogan todas las leyes referidas a las materias señaladas en la

ley derogatoria. Se revela la intención del legislador de normar completamente una materia, aún cuando la legislación vigente no sea incompatible con ella. Es el caso del Artículo Final del Código Civil.

o Puede ser tácita, cuando la nueva ley no se concilia con leyes anteriores. Esto es un acto de interpretación de la ley. Ella es siempre especial porque refiere sólo a la materia en la que hay contradicción. Sin embargo, la dictación de una ley general no deroga las leyes especiales que sean inconciliables con ella.

Cumplimiento de plazo o condición de forma expresa (cuando la misma ley señala la fecha de término de vigencia) o tácito (cuando la ley tiene cierta finalidad y ésta se cumple).

El desuso no es una forma de derogar la ley, pues ella es la costumbre de no aplicación, y como sabemos, la costumbre contra ley no tiene valor jurídico.

20. Efectos de la ley en el espacio.

Nos referimos a los problemas que pueden surgir de relaciones jurídicas internacionalesLos factores de conexión:

-Lugar de domicilio-Nacionalidad-Lugar donde se produce el hecho y sus efectos-Lugar donde se encuentra la cosa

Cada Estado define que factor de conexión es el relevante en cada caso.Art 14-> dice que si la persona se encuentra dentro de Chile se regirá por leyes chilenas. El territorio chileno incluye continental, mar territorial, espacio aéreo.Art 16-> bienes y contratosInciso 1: los bienes en Chile se rigen por ley chilena aunque sean extranjeros.

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Inciso 2: esta disposición se entiende sin perjuicio de lo otorgado en contratos firmados en país extraño.- Son validos los contratos celebrados en el extranjero, pero si los bienes son ubicados en Chile,

regirá la normativa ChilenaInciso 3: los efectos de los contratos celebrados en el extranjero que tengan incidencia en Chile serán regidos por leyes chilenas.Art 17-> la forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgadas.-> PRINCIPIO LOCUS REGIS ACTUM.Art. 18-> en los casos en que las leyes chilenas exigieran instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera sea la fuerza de estas en el país que hubieran sido otorgadas.

Para poder tener efecto en Chile deberán tener aprobación de poder público en Chile, independiente de lo que se hubiera hecho en otro país.

En materia de sucesiones rige la norma 955: La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio,

salvo los casos expresamente exceptuados.No importa si es extranjero o chileno.

Sin embargo el 988: establece que los chilenos mantienen los derechos que poseen según legislación chilena les corresponden sobre la sucesión intestada en su domicilio.

Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile, todo lo que corresponda en la sucesión del extranjero.

21. Efectos de la ley respecto de las personas.El principio que rige respecto de las personas es el de la territorialidad de la ley chilena. El art. 14 establece “la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros”. Por el contario, los chilenos en el extranjero se rigen por ley extranjera. El art 19 de la Constitución asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, incluyendo a los extranjeros.De acuerdo con los ppios. Del derecho internacional, la ley reconoce a los agentes diplomáticos, a los estados, y organizaciones internacionales un inmunidad de jurisdicción, en virtud del cual no pueden ser llevados ante tribunales chilenos.Aplicación extraterritorial de la ley chilena:Nuestra legislación reconoce excepcionalmente casos de aplicación extraterritorial de la ley chilena respecto de los chilenos residentes en el extranjero. Estas son:

a) Estado civil de las personasb) Capacidad para efectuar actos que puedan tener efecto en Chilec) Obligaciones y derechos de familia

22. La costumbre como fuente de derecho. Noción.

Tanto la costumbre como los principios corresponden en cuanto fuentes formales a normas espontaneas jurídicas originadas sin la intervención de un acto explicito de voluntad. Se trata de reglas de comportamiento originadas sin un propósito preconcebido pero que satisfacen una función practica, y que estructuran u ordenan la vida en sociedad. No todo uso (repetición externa de una práctica social) constituye por sí mismo una norma.De aquí que se pueda definir a la costumbre como un uso normativo, en la medida que importa: a) La repetición constante y permanente de una práctica socialb) Un elemento de carácter interno (normativo) que transforma a esa práctica en un deber.La costumbre se diferencia del mero uso por esta expectativa normativa que se muestra en este aspecto interno.

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Lo peculiar del aspecto interno de la costumbre jurídica se conoce como opinio juris, opinión común, que puede legítimamente esperarse del otro y puede hacerse valer por medios del derecho.Tanto la costumbre como la moral social y las normas de mero trato comparten lo espontaneo de su origen y el aspecto normativo: tanto unas como otras imponen deberes de comportamiento. Pero la más importante es la costumbre jurídica, estas pueden ser hechas valer antes tribunales.La ley tiene un lugar central en el sistema jurídico, la costumbre como fuente de derecho le está subordinada.

23. Valor de la costumbre en el derecho privado.

La eficacia de la costumbre solo puede estar definida en relación con la ley.La tradición jurídica analítica debe recurrir a la costumbre para sostener la validez del sistema en su conjunto.El predominio del legislador por sobre la costumbre puede ser explicado por el principio de soberanía democrática-> el legislador como representante del pueblo puede establecer reglasEn razón de la primacía de la ley se suele definir el valor de la costumbre en atención a su relación con la ley. Así se distingue:

a) Costumbre según ley: es aquella a la que el propio legislador hace referencia, ordenando que se le tenga por derecho

Art. 2 “la costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella”.Remisiones generales->buena fe Remisiones especificas-> ámbito del código de arrendamiento.La costumbre determina el estándar de cuidado debido en las relaciones privadas, a saber, la autonomía privada está limitada por las buenas costumbres.Culpa-> definida por las costumbres, estándares de cuidado.

b) Costumbre en silencio de ley: tiene una función integradora del derecho, completando los vacios de la ley.

En materia civil, solo tiene fuerza la costumbre según ley, mientras que en materia comercial si se le entrega valor a la costumbre en silencio de ley.

c) Costumbre contra ley: en un Estado de derecho legislado, como el moderno, la costumbre contra ley carece de valor. Sin embargo en caso de conflictos de la costumbre con leyes dispositivas, ésta puede tener un valor supletorio, si la costumbre interpreta la voluntad tácita o presunta de las partes mejor que una ley dispositiva, el juez debe fallar según la costumbre.

La doctrina jurídica es enfática en señalar que la costumbre jamás deroga formalmente la ley.

24. Prueba de la costumbre.

La ley no tiene que probarse; tiene una fuerte ventaja de certeza. Por el contrario la costumbre presenta problemas de prueba, pues para hacerla valer ante el juez, por regla general hay que demostrar su existencia.

En materia civil no existen normas acerca de la prueba de la costumbre. Por eso no hay restricciones para el uso de prueba. Sin embargo la costumbre puede estar tan generalizada que solo baste invocarla para ser un hecho público y notorio. En tal caso le constará al juez y no necesitara ser probada, de acuerdo a un principio probatorio general.

Código de comercio-> la prueba de la costumbre solo procede cuando no le consta al juez, pero usualmente será necesario probarla

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2 sentencias judiciales

Vía de prueba c.comercio

3 escrituras públicas en que las partes acepten la costumbre

25. Principios jurídicos como fuente del derecho.

Los principios son directivas que están dirigidas a la razón práctica, esto es a la argumentación relativa a la regla que debe ser formulado para resolver un caso.Los principios no establecen criterios de conducta, orientan la comprensión de la regla, son usados más frecuentemente para justificar la interpretación de una norma más que como criterios autónomos y directos para fundar una decisión.Para que el principio tenga carácter jurídico positivo, no es necesario un reconocimiento legal o constitucional explicito, este tiene que ser usado con naturalidad para fundamentar una argumentación judicial.

En este sentido operan de dos formas:A) Son criterios para interpretar las normas: sirven argumentativamente para determinar el

sentido más razonable de una regla, cuando esta admite varios sentidos posibles. El principio ayuda a superar la vaguedad de la regla y a determinar su ámbito de aplicación.

B) Los criterios actúan como criterio para completar el ordenamiento: el principio ayuda a llenar la laguna legal que se da por establecida, justificando una regla de decisión formulada por el juez, a pesar de no haber normativa previa que permita resolver el caso.

A falta de orden constitucional hay principios generales reconocidos por las naciones civilizadas-> contenidos en el estatuto de la corte internacional de justicia y los que están señalados en los DD.HH.

26. Principios del derecho privado.

Principio de autonomía privada: En el derecho privado, hay un principio implícito que establece que todas las conductas están permitidas. Exceptuando los límites de lo imperativamente ordenado o prohibido las personas están autorizadas para actuar conforme a su voluntad.Frente a esta regla existe un correlativo que es el deber general de respeto y la tolerancia a la libertad ajena.

Principio dispositivo: Las normas de derecho privado contienen permisos y mandatos. El principio general es que estas normas legales de derecho civil son dispositivas, lo que no significa necesariamente que sean permisivas, sino que se trata de normas que con acuerdo de las partes pueden ser sustituidas por otras convenidas privadamente para la relación específica

Cumple las funciones de: - Facilitar las decisiones de las partes- Resolver los eventuales conflictos entre las partes.

Sus límites: a) Orden publicob) Buenas costumbresc) Prohibiciones legales

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27. Jurisprudencia como fuente del derecho

Las sentencias judiciales tienen un rol aparentemente reducido como fuentes de derecho chileno, la sentencia vale como decisión judicial que resuelve un asunto particular, cuyo efecto vinculante se limita al caso particular.Por otra parte la jurisprudencia lleva consigo la idea de generalidad, porque tiende a transformarse en práctica. Pero no es fuente formal de derecho, ya que las sentencias son producen efectos relativos.Art. 3-> “las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”.La fuerza obligatoria de la sentencia se materializa en la institución de la cosa juzgada, en virtud de la cual se producen 2 efectos:

a) Acción cosa: juzgada exigir que se cumpla lo resuelto en juicio.b) Excepción cosa juzgada: impedir que se vuelva a juzgar el objeto ya fallado

En Chile, el precedente judicial no es suficiente para justificar un fallo. Solo es una fuente auxiliar o de autoridad y no una fuente formal, a diferencia de la tradición anglosajona del common law. La fuerza de la jurisprudencia reside en la autoridad-> RAZONAMIENTO QUE LE SIRVEN DE FUNDAMENTOS. Las mayores modificaciones legales son producto de la jurisprudencia, esta tiene a estabilizar y dar certeza al derecho-> SEGURIDAD JURIDICA.

28. Doctrina como fuente del derecho.

Es el trabajo de los expertos del derecho (juristas), que tienen una labor de sistematización y análisis crítico del derecho vigente. En el ordenamiento chileno, es una fuente auxiliar; no tiene fuerza obligatoria, sino de Autoridad. Es un antecedente, no vincula directamente. La importancia depende de la importancia que se le de a la ciencia jurídica en cada tradición, asi como de cuanto es considerado un autor por los abogados y jueces (su prestigio).Sus funciones son:

a. Comprensión y precision conceptual del derecho facilitar la interpretación y aplicación del derecho. Permite acercarse a partir de nociones fundamentales. Derecho como dogma (objeto de estudio).

b. Desarrollo del derecho : incluye nuevos valores o revisa antiguos. Solución de casos imprevistosc. Consolidacion del derecho : da forma estable a la innovación.d. Control de decisiones : sostiene argumentaciones.

Doctrina en Chile:1855: codigo civil (nadie lo comenta, por ser considerado superior).1870-1895: comentario al codigo basados en clases de clemente fabres. (revisiones eruditas). 1895-1920: luis claro solar. Rompe con el esquema anterior, 1er esfuerzo de traer soluciones desde francia a la realidad chilena. 1920: Arturo Alessandri R. se titula. Su memoria “de la promesa de venta y de la compraventa”. 1938: Antonio Vodanovic: edicion de los apuntes de clases de Arturo Alessandri R. su texto se convierte en el derecho civil chileno. 1943-1973: memorias largas que profundizan el conocimiento1973: Apagon cultural. Vision conservadora, se termina el progresismo alcanzado antes. Derecho se retrae al decanato de Arturo Alessandri R. 1995: resurgimiento de doctrina chilena; viene gente con postgrados extranjeros y derechos comparados. Mayor publicacion, etc. Alessandri y vodanovic pierden autoridad en pos de, por ejemplo, Enrique Barros.

(ESTA ES LA EVOLUCION, DUDO QUE SEA MUY IMPORTANTE, PERO VA SISTEMATIZADO) En el derecho romano clásico, “un derecho de juristas”, su mayor desarrollo se debe a la labor de juristas en la interpretación y resolución de cuestiones no previstas. Son opiniones que buscaban obtener justicia en el caso concreto, que apoyan a la jurisprudencia en el desarrollo del derecho.

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En época de augusto, la opinión de consejeros (juristas) se considera ley; en el derecho tardío, se compilan obras de juristas destacados, máxima obra: DIGESTO. Este y las instituciones de gayo se mantienen en el derecho clásico medieval; doctrina generaliza el derecho romano cristianizado. Se forma un derecho culto, docto, basado en el derecho romano mas pautas cristianas. Opinión de expertos pasa a tener valor de fuente formal. Ejemplo en el derecho castellano, la opinión de Bartolo y Baldo pasa a tener fuerza fundante de decisiones.Época moderna, enfoque estatal con primacia legal, se mira con recelo cualquier comentario que atente contra los nuevos códigos, prohibiéndolos. Idea: ley pone fin a la doctrina. Se deteriora con la codificación.

29. Interpretación de la ley.

- Las leyes tienen formulas generales, que hacen difícil abarcar todas las relaciones. - Se necesitan principios para desentrañar sentido de la ley. - Estos principios o cánones evitan la discrecionalidad del juez, ya que no tienen legitimidad creadora

–deben ser meros aplicadores -. (esta tesis es conflictiva, ya que algunos, como Kennedy, dicen que siempre será la interpretación una labor subjetiva).

La interpretación es necesaria. La ley es abstracta y general, y los casos en donde se aplica son concretos. Asi mismo, la ley es relativamente permanente y estatica, pero el contexto en donde se da lugar, cambia, asi como las valoraciones sociales y jurídicas. La ley tampoco puede preveer todos los casos que se desarrollan.

Oras razones pueden ser: hermenéutica como filosofía de la comprensión del comprender. Se trata de comprender, mas que de conocer la ley. derecho es comprensión a través de una pregunta practica. Tal pregunta puede modificar la idea que se tenia antes, por lo que se adecua la interpretación al momento en que esta se realiza.

Sentido es lo que se muestra en la comprensión de algo: derecho tiene lógica interna y supone valoraciones. Antes de interpretar se debe comprender. Esta comprensión se produce en una práctica de observancia del derecho; interpretar supone someterse a la autoridad normativa de la ley.

Interpretación puede ser: limitarse a determinar el sentido semántico; adoptar perspectiva del interprete; que conduce a resultados imprecisos –rige la arbitrariedad (Kennedy); juicio de verdad que solo asi que sostenie una justificación –dworkin-.

Canones interpretativos:

- Palabras o literalidad del texto. - Sentido o razón o espíritu. - Intención. - Coherencia sistematica.

30. Reglas del Código Civil sobre interpretación de la ley.

1. art. 19: cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o

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espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento. Prioridad al texto de la ley.

2. art. 20: las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya defiido expresamente, para ciertas materias, se les dara en estas su significado legal. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA.

3. art. 21: las palabras técnicas de toda cs o arte se tomaran en el sentido que les den los que profesan la misma; a menos que aparezca claramente ue se han tomado en sentido diverso. Definiciones técnicas para esas materias.

4. art. 22: contexto de la ley servirá para ilustrar el senido de cada una de sus partes, de manera que haya enrre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Contexto de la ley

5. art. 23: lo favorable u odioso de una diposicionn no se tomara e cuenta para ampliar orestringir msu interpretación. La extensión que deba darse a la ley, se determinara por su genuino sentido y según reglas de interpretación precedentes. Solo al genuino sentido de la ley, nunca interpretaciones restrictivas o extensivas para beneficio propio.

6. art. 24: en los casos en que o pudieren aplicarse reglas de interpretación precedentes, se interrpetaran los pasajes oscuros o contradictorios del modo que mas conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural. Regla de clausura; es el ultimo recurso. Son principios como canones de interpretación.

31. Integración de la ley.

Principio de inexcusabilidad: juez debe decidir aun en ausencia de la ley, o cuando el caso no encuentra una solución apropiada. Juez, por tanto, no interpreta, sino que integra. Para tal tarea, juez peude proceder con los siguientes criterios.

a. Naturaleza de la cosa, o sentido prefigurado por la relación entre personas. b. Analogía sistematicac. Analogía normativa: caso similar, resultados similares.

32. Relación jurídica de derecho privado. Concepto.

Definición: “vinculo entre personas, en virtud de la cual se generan uno o mas derechos subjetivos y deberes correlativos.

La doctrina acentua el carácter social del derecho, que se ocupa de relaciones interpersonales. Por esa razón, el elemento más elemental del derecho es la relación jurídica. Pero no todas las relaciones ni todos los elementos de estas son relevantes para el derecho.

La relación jurídica consta de dos elementos: a) relacional. (vinculo) b) jurídico. (norma).

La relación jurídica puede ser absoluta o relativa. Absoluta es aquella relación entre el titular del derecho y el resto de la comunidad. Es relativa, cuando se determinan ambos sujetos, y el vinculo se establece solo respecto de esas personas.

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Lo positivo de poner el énfasis en la relación jurídica, es destacar la funcion relacional que tiene el derecho, expresada en derechos y deberes correlativos. A través de la relación jurídica, podemos entender los derechos subjetivos como atribuciones que la ley confiere a los demás para sus relaciones con otros. (enfoque clásico)

33. Nacimiento, vigencia y extinción de la relación jurídica de derecho privado

Relaciones jurídicas tienen un horizaonte temporal definido; vinculo nace, perdura y se extingue.

Para dar por establecida una relación jurídica, se deben acreditar los hechos condicionante de su nacimiento, modificación o extinción, los hechos jurídicos. Para hacer valer una pretensión, se deben probar los hechos que sirven de antecedentes para la relación jurídica en cuestión. La ley fija cuales son los requisitos de hecho para dar por reconocida tal pretensión, y a la parte que quiere ejercer su pretensión, le corresponde probarlos. Una vez cumplido el hecho, la mera expectativa deviene en un derecho subjetivo, protegido por acciones civiles y constitucionales.

Hechos jurídicos mas elementales: (que causan efectos jurídicos)

- naturales : nacimiento y muerte.

- hechos del hombre voluntarios. (el más genérico es el acto jurídico). El acto jurídico es una atribución de competencia que el derecho otorga a personas para actuar autónoma y descentralizadamente en la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas (efectos jurídicos). Mas típico: contrato.

- hechos que causan daño (delitos o cuasidelitos)

- hechos voluntarios que dan lugar a obligaciones restitutorias. (enriquecimiento sin causa / pago de lo no debido)

34. Elementos de la relación jurídica de derecho privado

- sujetos: relación uridica es un vinculo entre personas privadas, entendiéndose como que ninguno de los sujetos de la relación tiene postedstad para influir en la conducta de otros.

- derecho subjetivo, acción civil y acción procesal:

Derecho se muestra al reconocer la ley una acción civil o pretensión que se puede hacer valer mediante un tribunal. Ese es el elemento esencial del derecho subjetivo. (relación es jurídica cuando una norma establece una pretensión)-.

Acción civil: “pone al D° subjetivo en pie de guerra”. Pretensión que se peude ejercer coactivamente. Es distinta de la acción procesal, que vendira a ser un derecho potestativo nuevo de reclamar la intervención de los tribunales.

-deber jurídico:

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Deber cautelado por medio de una sanción coactiva; derecho subjetivo se sustenta en un deber correlativo de conducta que el derecho establece respecto de otros. Usualmente los cautelan los mismos titulares del derecho correlativo, pero pueden darse dos situaciones:

a. Que regulaciones o deberes no den lugar a un derecho subejtivo, ej. Reglas de transito

b. Que facultades no tengan un deber correlativo. Ej. Crear, modificar, extinguir relaciones jurídicas.

35. Personas. Concepto.

Doctrina la ha clasificado como sujetos de derecho, capaces de ser titulares de derechos y obligaciones. Este titular peude ser una persona física o natural, o jurídica, cuando es un ente artifical y no un ser material real.

Kelsen: “ser persona o tener personalidad jurídica es igual a tener obligaciones jurídicas y derechos subjtivos”. Persona no difiere de las obligaciones y derechos; es la unidad de derechos y obligaciones cuyo contenido es la conducta humana.

Tradición del derecho privado, define persona oponiéndose a cosa. Ej. En el derecho romano, cosa o res es todo objeto susceptible de trafico comercial. Ej. 2. Tomas de Aquino define como todo lo que no es cosa. Ej. 3. Controversia de Valladolid: elemento volitivo (voluntad). Ej. 4. Racionalismo: potencia de voluntad basta para no ser cosa. Ej. 5. Modernidad. Kant dice que todo ente es susceptible de apreciación en base a valor o dignidad, solo las personas tienen dignidad. De esta dignidad emanan cualidades o atributos propios de la persona. Persona es un fin en si mismo, se niega un carácter instrumental de la persona. Cosa es todo lo que carece de libertad. Ej. 6. Post modernidad: persona nunca susceptible de apropiación. ej. 7: teoría de los derechos subjetivos: medida para comparar persoan o cosa: trafico jurídico. Persona es todo quien puede ser sujeto de derecho. Potestades (derechos) y Sujeiones (obliaciones). Ej. 8: doctrinas nacional socialistas: persona como parte del todo que es el estado. Ej. 9: valorización de los animales y regulación diferenciada: difusa oposición objeto sujeto.

36. Diferencias entre personas naturales y personas jurídicas.

Persona natural: si es un ser humano y real. Oposición típica entre persona y cosa. No podrán ser objetos referidos a obligaciones. Tiene capacidad de goce y de ejercicio (ser titular de derechos y obligaciones, y de ejercer directamente sus derechos – autonomía de la voluntad –salvo que se señale una excepción por la ley. no es posible la apropiación de la persona natural. Los atributos que se le reconocen son: nombre, domicilio, Estado Civil, Patrimonio y capacidad (goce y ejercicio). Autonomia de la voluntad.

Persoa jurídica: si es un ente distinto a un ser humano. es una creación artificial.

persona jurídica: personas ficticias, capaces de contraer derechos y obligaciones, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente. Ente colectivo titular de atributos de personalidad como nombre, domicilio, patrimonio y capacidad.

- Patrimonio de persona jurídica no pertence a sus socios.

- Formas de contribución son títulos traslaticiso de dominio. (cambio de titularidad de la cosa/ modo derivativo de adquirir el dominio)

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- deudas (regla general) no comprometen patrimonio de socios, salvo que la ley establezca solidaridad o subsidiariedad.

- capacidad de goce y ejercicio (por medio de representantes).

- autonomía restringida, predeterminada por estatutos y objeto social determinado.

- es posible la apropiación de una persona jurídica, su comercialización de todas o algunas partes.

37. Noción de persona natural en el derecho chileno.

El código civil define personas en su artículo 55 como “todos los individuos de la especie humana, cueslquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.” Esta noción se complementa por lo señalado en el artículo 77 “la existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es al separarse completamente de la madre.”.A partir de estos artículos se infiere que para el derecho civil son personas los individuos de la especie humana nacidos. Debido a lo anterior se excluye del concepto de persona a los no nacidos o naciturus, lo cual no es lo mismo que decir que el derecho civil no tenga interés en la vida del naciturus. El código civil distingue entre titulares de derechos subjetivos (las personas) y objetos de protección (los naciturus, expresado en el art 75 y 77).La discusión sobre la legalidad del aborto se ha centrado en el reconocimiento de la calidad de persona del naciturus por la CPR, ya que al ser estas normas de mayor jerarquía su significado tendrá consecuencias en materia civil.La constitución chilena no contiene una definición de persona, sin embargo las normas siguientes son relevantes para la discusión señalada: Art 1inc1: “las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos(…)”Art 19 N1: “La constitución asegura a todas las personas:Inc. 1: El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. (eleva a rango constitucional lo señalado en el art 55 del código civil)Inc. 2: La ley protege la vida del que esta por nacer.La tesis mas recurrente en nuestro ordenamiento sostiene que ek naciturus es persona en sentido constitucional, con igual dignidad y derechos que los seres humanos nacidos. Sin embargo esta tesis es difícilmente aceptable la propia redacción del número 1 del artículo 19 establece claramente un tratamiento diferenciado entre los nacidos y los “que están por nacer”: en un caso se reconoce un derecho subjetivo (inciso 1º); en el otro, se establece un imperativo de protección para el legislador (inciso 2º). En cambio, la interpretación anterior torna la norma del inciso segundo en irrelevante (pues no habría necesidad de una norma especial de protección si el derecho a la vida del embrión fuese idéntico al de los seres humanos nacidos) o en discriminatoria (porque no habría fundamento para dar una protección más intensa a los nasciturus que a los nacidos).Además la tesis contraviene la historia fidedigna del texto constitucional ya que estas muestran que el reconocimiento expreso del derecho a la vida de los naciturus en iguales condiciones que a los nacidos fue explícitamente rechazado por la mayoría de la comisión. Por lo señalado la tesis debe ser rechazada pero esto no resuelve la cuestión de la calificación jurídica del naciturus solo establece que existe un tratamiento diferenciado.Una segunda alternativa interpretativa es otorgar al nasciturus la calidad de titular dederechos subjetivos, pero dar cuenta que posee un estatuto diferente. Esta tesis parece una interpretación plausible del texto pero igual presenta problemas.Una primera objeción es sistemática: si el nasciturus es titular de derechos y obligaciones, es persona; y si es persona, de acuerdo al artículo 1° debiera tener idéntica dignidad y derechos que las demás personas.

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En segundo lugar, si el nasciturus goza de un derecho constitucional a la vida ¿por qué la norma del inciso 2° establece un imperativo para el legislador?En este escenario, parece una mejor explicación de la norma del número 1 del artículo 19 que, justamente para compensar la ausencia de reconocimiento de un derecho subjetivo a la vida del nasciturus, se consagró un mandato constitucional de protección legal, reconociendo que esa vida representa un interés protegido por el derecho.

38. Capacidad. Concepto, tipos.

Se divide en capacidad de goce y de ejerciciola capacidad de goce es el contenido normativo del concepto de persona y se define como la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Ésta es consustancial a la idea de persona, no existen incapacidades de goce absolutas ya que ello llevaría a la negación de la calidad de persona. La existencia de la persona física y la capacidad (entendida como el contenido de la noción jurídica de persona) coinciden. Capacidad de ejercicio: aptitud de una persona para actuar por si misma en la vida del derecho, haciendo uso de los derechos de los cuales es titular. Inc. final del art 1445 señala que la capacidad de ejercicio “consiste en poderse obligar por si misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.” La capacidad de ejercicio presupone la existencia de la capacidad de goce .lo usual es que el titular de un derecho tenga la capacidad de ejercerlo, la capacidad es la regla general. (art 1466)

39. Incapacidades. Tipos. Ejemplos.

Existen cuestiones prácticas que llevan a que en ciertos casos la capacidad de ejercicio se vea limitada. Estas incapacidades son de derecho estricto.Las incapacidades tienen una finalidad de protección contra los riesgos derivados del mal uso de los derechos de ciertas personas, ya sea por su inexperiencia o por la la alteración de sus facultades intelectuales. Constituye un estatuto de protección de ciertos grupos de personas. El incapaz no pierde sus derechos y obligaciones por tener esa calidad, sus prerrogativas y facultades pueden ser ejercidas por un tercero que actúe en representación de él. Los tipos de incapacidades son-Absolutas: dementes, impúberes (ambos carecen de voluntad en sentido jurídico), sordos o mudos que no puedan darse a entender claramente (no pueden expresar su voluntad externamente). No pueden actuar por si misma en ningún caso y si lo hicieran sus actos padecen de nulidad absoluta, solo pueden ejercer sus derechos mediante la representación.-Relativas: Menores adultos, disipadores que se halle bajo interdicción. Su voluntad no se estima como suficientemente desarrollada para dar lugar a actos plenamente validos (porque no han adquirido experiencia suficiente o porque han demostrado que no están en condiciones de administrar su patrimonio racionalmente. Pueden actuar por representación o por autorización de su representante, de lo contrario sus actos adolecen de nulidad relativaLa protección de los incapaces se organiza sobre la base de ciertas instituciones especiales que pretenden evitar abusos en su contra:-Interdicción: (priva a ciertas personas de la administración de sus bienes, caso de los dementes, sordos o mudos que no pueden darse a entender claramente y disipadores) -Tutelas y curatelas: tienen la representación legal del incapaz, la administración de sus bienes y debe cuidar de la persona de sus pupilos. (cargos obligatorios que solo se aplican respecto de personas que no se hayan bajo potestad de padre o madre).

40. Inicio de la personalidad.

Requisitos para el incicio de la personalidad (existencia legal de una persona) están dados en el art 74:1- que haya nacido, es decir, se haya separado completamente de la madre

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se exije que la separación sea completa, esto es, que la criatura se encuntre fuera de la matriz (no es necesario el corte del cordon umbilical ya que esto significaría dejar a la voluntad humana el momento del nacimiento). La intención del legislador es considerar naciado al ser que vive en forma independiente de la madre.

2- que haya sobrevivido un instante a la separación. Demostrar que el nacido ha tenido vida propia y que no es una mera prolongación del impulso vital materno, código civil se rige por la doctrina de la vitalidad

41. ¿Es el nasciturus persona para el derecho civil chileno?

Esta respuesta la respondí en la pregunta 37.

42. Muerte real / muerte cerebral

La muerte consiste en la cesación de los fenómenos de la vida y como tal, extingue la personalidad jurídica del individuo. Derechos y obligaciones del fallecido quedan sin titular hasta la aceptación de la herencia pero para evitar problemas se retrotrae la aceptación, considerándose al heredero sucesor del difunto desde su fallecimiento.Concepto de muerte a sido discutido a raíz del transplante de órganos.esto debido a que los transplantes requieren de órganos aún en funcionamiento. Por ello, la utilización del concepto tradicional de muerte, entendida como la cesión de la función cardiorrespiratoria de una persona los hace inviableses por esto que se desarrolló el concepto de muerte cerebral, que entendía la muerte como la cesión de la función cerebral, sin perjuicio que los demás órganos del cuerpo humano siguieran operando. El concepto de muerte cerebral se reconocía sólo “para losefectos” del transplante de órganos, lo que, en opinión de ciertos parlamentarios, llevaba a la existencia de dos conceptos de muerte distintos, lo que era discriminatorio, pero esto no fue aceptado ya que se dijo que simplemente, atendidas las circunstancias y los requerimientos, la forma de acreditación de la muerte era distinta. Los requisitos de acreditación de la muerte cerebral son mucho más exigentes pero en los demás casos, en que no hay premura por obtener la declaración de defunción o bien no existen las condiciones para realizar las pruebas necesarias para determinar la muerte cerebral, se utilizará como forma de acreditación el cese de las funciones cardiorrespiratorias.El hecho de la muerte debe ser probado por quien lo invoca ,lo que se hace fundamentalmente con la partida de defunción.

43. Muerte presunta.

Como en ocasiones no hay propiamente la posibilidad de acreditar la muerte de una persona, tenemos un cuerpo de normas que permiten presumir la muerte a partir de ciertos hechos conocidos. Es un medio especial de acreditar la ocurrencia de la muerte a partir de un hecho conocido. Ante la desaparición nuestro sistema ocupa la figura de la muerte presunta y establece un medio de prueba particular que es la presunción de muerte, desde el cual se deduce un hecho desconocido a partir de un hecho conocido. Para que esa presunción de lugar a la declaración de muerte de una persona hay que cumplir con las presunciones de los artículos 80 y siguientes del código, lo que se basa en la ausencia del desaparecido del lugar de su domicilio, a lo cual se agregan ciertas hipótesis en las que se presume la muerte a partir de la posibilidad de la muerte a partir de las circunstancias en que ocurre la desaparición, para esto hay tres elementos,

1) Presunción propiamente legal que admite prueba en contrario de que desapareció la persona y la prueba es que la persona aparece o que el fallecimiento ocurrió en alguna circunstancia en particular, la presunción en este caso es declarada por una sentencia judicial que otorga efectos erga omnes.

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2) Ignorancia del paradero de la persona y comprobar que se han hecho los esfuerzos posibles para encontrarlo.

3) Transcurso de un plazo que es la ausencia de noticias por un determinado tiempo el cual es relativamente extenso.

La muerte presunta opera en cuatro supuestos que se encuentran en el art. 81:• El caso ordinario dice que se produce por la ignorancia del paradero del desaparecido y el transcurso

de un plazo de 5 años desde las ultimas noticias que se tuvieron de el. N1• Desaparición en guerra después de 5 años desde que tuvo la herida en guerra. N7• Desaparición en una nave. N8• Desaparición en sismo o catástrofe. N9. En los casos en que sean particular ente masivo se dictan

leyes especiales que acortan el plazo.

Mientras que no se cumpla el plazo, los bienes son administrados por los representantes legales y si no hay, se nombra un curador que se encargara de estos efectos patrimoniales relevantes. La desaparición requiere de prueba que son testigos y la citación del desaparecido en el diario oficial. Se requiere el transcurso de un plazo mínimo desde la citación, la intervención del defensor de ausentes que es un funcionario judicial que representa los intereses del ausente en el plano judicial. La sentencia de muerte presunta se publica y se inscribe en el registro civil. La ley señala cual va a ser el día presuntivo de la muerte que en el caso ordinario es el último día del primer bienio de las ultimas noticias (dos años). La declaración de muerte presunta lo puede pedir cualquiera que tenga un interés patrimonial en ello.

44. Efectos de la muerte presunta.

Los efectos patrimoniales son los que se producen respecto de los bienes del desaparecido y se producen por medio de dos presunciones:

• Decreto de posesión provisoria: supone la entrega de la administración de los bienes a los herederos de los desaparecidos. Los poseedores provisorios pueden vender parte de los bienes y debe hacerse en publica subasta. Esto se entrega a los presuntos herederos. También se pueden enajenar o hipotecar bienes raíces pero se requiere acreditar ante el juez causa necesaria y utilidad. Este decreto permite que las personas se hagan dueños de los frutos de los objetos, provoca la disolución de la sociedad conyugal (se acaba el régimen de bienes del matrimonio) y se produce la emancipación de los hijos salvo que la patria potestad pase a la madre. Los poseedores provisorios deben dejar una garantía monetaria ante el juez para garantizar que en caso de que el desaparecido aparezca, van a hacerse cargo de cualquier perjuicio que se haya producido o de cualquier bien que se haya perdido durante su administración.

• Decretos de posición definitiva: Es asimilable a una posesión de dominio. En este caso se consolida el decreto anterior y se pueden solicitar hacer valer sus derechos aquellos que tenían derechos subordinados al desaparecido. Pueden también concurrir los legatarios a que con los bienes del desparecido se hagan pago de los legados (lo que se deja en especifico para alguien. Son bienes particulares y específicos). Cuando se llega a este decreto ya no es necesario que se establezcan las garantías.

Sin perjuicio de ello, como la muerte presunta es una presunción, los decretos mencionados pueden anularse (rescindirse), situación que esta regulada en los artículos 93 y 94, lo que se puede hacer en favor del desaparecido, en caso de que haya vuelto el desaparecido, puede hacerse respecto de terceros con mejores derechos respecto de los bienes del desaparecido que los destinatarios del decreto definitivo. Los bienes se devuelven en el estado en que se encuentran y subsisten como validos los actos realizados por los poseedores provisorios y definitivos puesto que se presumen de buena fe. Tampoco se devuelven los frutos.

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Según el art.43 de la ley 19.947 el vinculo patrimonial se disuelve a diez años desde las ultimas noticias, o en 5 años desde la desaparición si el desaparecido tiene 70 años. En caso de terremotos y desaparición de aeronave, es desde un año desde la fecha presuntiva de muerte.

45. Comprobación judicial de la muerte.

Desde el punto de vista civil, el hecho de la muerte debe ser probado por quien lo invoca, lo que se hace fundamentalmente con la partida de defunción que se obtiene previa presentación de un certificado expedido por el médico encargado de comprobar las defunciones o el que haya asistido al difunto en su última enfermedad, o en su defecto, con la presentación del cadáver. (El código no establece cuales son las formas de acreditar la muerte natural por lo que esto se encuentra regido por el código sanitario.) El articulo 11 de la ley 19.451, señala que la muerte se acreditara mediante certificación unánime e inequívoca de los médicos que no podrán formar parte del equipo que va a realizar el transplante y uno de los cuales debe ser neurocirujano.Esta ley se complementa con el decreto 35 del 2013 de salud en su art. 19. Estas son las formas de acreditar la muerte cuando tenemos el cadáver. Otros hechos no son suficientes para declara la muerte real,sino sólo la presunta.

Con la ley 20.577 introdujo una nueva forma de acreditación de la muerte, donde hay una diferencia con la muerte presunta donde la muerte no es solamente probable sino que es una certeza en función con la circunstancia de la desaparición. Pero, donde a pesar de que hay certeza de la muerte no disponemos del cadáver para certificar la defunción. Esto se introdujo recuperando los artículos 95 a 97 del código civil, que regulaban la institución de la muerte civil lo que fue derogado en la década de 1943 que era una forma de incapacidad general de goce. Esto no es una declaración de muerte presunta, sino que una forma de probar la muerte sin cadáver (art.95). En estos casos no hay que esperar plazo alguno para pedir la declaración de muerte.

46. Atributos de la personalidad.

Son aquellas propiedades o características de identidad propias de las personas naturales o jurídicas en tanto titulares de derechos. Se caracterizan por ser necesarios (sin ellos no existe la persona), únicos (sólo se puede tener uno de cada orden), inalienables (no pueden comercializarse ni transmitirse) imprescriptibles (no se adquieren ni se pierden por el paso del tiempo), irrenunciables e inembargables. Dentro de ellos se encuentra el nombre, capacidad (goce y ejercicio), domicilio, nacionalidad, patrimonio y estado civil.

47. Derechos de la personalidad.

Se entienden como derechos fundamentales inherentes a la persona. En tal sentido son atributos de la personalidad que el derecho moderno atribuye a toda persona. Se caracterizan por ser originarios (se nace con ellos), absolutos (pueden ejercerse contra cualquiera), intransferibles (no pueden cederse entre vivos), intransmisibles (no pueden heredarse por causa de muerte) e imprescriptibles (no se pierden por goce o desuso). Estos garantizan la integridad física del individuo (la vida, la integridad corporal, su salud y aptitud física) al igual que su integridad moral (protege su autonomía y respeto: honra, privacidad, autoría, titularidad sobre el nombre, imagen, voz, libertad de emprendimiento, etc.).

48. Diferencia entre derechos de la personalidad y atributos de la personalidad.

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Primero, en su función, puesto que los atributos vienen a identificar al individuo en tanto persona, mientras que los derechos vienen a proteger ciertos bienes inherentes a ella (su vida o su moral). Los primeros se adquieren, mientras que los segundos son inherentes.

49. Concepto de persona jurídica.

Son entes colectivos de carácter ficticio, capaces de contraer derechos y obligaciones y de ser representados judicial y extrajudicialmente. Son titulares de los atributos de la personalidad (nombre, domicilio, patrimonio, capacidad y nacionalidad).

50. Doctrinas sobre la persona jurídica.

a.- Doctrina de la ficción: postula que la única y verdadera personalidad jurídica es aquella que el derecho reconoce a las personas ficticias. Se le reconoce a ciertos grupos o entes abstractos para la persecución de ciertos fines, por lo que se entiende como una mera creación legal. El C.C. la adopta al definir a la persona jurídica como un ente “ficticio”. Se caracteriza por depender de la autoridad pública tanto en su nacimiento como en su extinción, carecer de voluntad de razón y, por ende, de ser responsable en materia extracontractual (las personas naturales responden ante actos ilícitos) mas se acepta la responsabilidad contractual.

b.- Doctrina realista: se le reconoce la personalidad jurídica a un grupo animado por una voluntad colectiva; entiende a la persona jurídica como un sujeto de derechos, la cual se evidencia al existir en la sociedad intereses colectivos, fines colectivos, que sobrepasan los fines o intereses individuales. Son independientes del Estado, surgen espontáneamente como un acto de voluntad colectiva. Está dotada de voluntad propia, expresada mediante sus órganos.

c.- Doctrina de los patrimonios de afectación: se niega la personalidad jurídica, lo que hay es un patrimonio destinado a un fin (pues existen relaciones jurídicas entre fines y bienes). Hay bienes independientes (que se destinan a un bien, sin tener sujeto) y dependientes (patrimonios separados del patrimonio genérico de una persona, pero que la tienen por sujeto). Esta teoría explica la finalidad de limitar la responsabilidad de los miembros gracias a la separación de patrimonios.

51. Atributos de la persona jurídica.

I Patrimoniales

a.- Patrimonio: sirve para el cumplimiento de sus fines y es distinto al de cada uno de sus miembros (salvo casos excepcionales de afectación del patrimonio personal de los socios), de modo que los acreedores no pueden hacer valer sus créditos en el patrimonio de éstos.

b.- Capacidad: se reconoce la capacidad de goce (aptitud de ser titular de derechos y obligaciones, excluyendo derechos reservados sólo para las personas naturales) y de ejercicio (actuar de modo jurídicamente eficaz mediante órganos y representantes). Debe actuar en virtud de su objeto social; su gestión se realiza mediante órganos deliberativos (que toman las decisiones) y administrativos (que las ejecutan).

II Extrapatrimoniales

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a.- Nombre y domicilio: se estipulan en los estatutos, no habiendo ley que imponga nombre (pero suele hacerse referencia a su objeto). El domicilio estatutario es el que figura en los estatutos y el efectivo es el lugar de su sede efectiva (estos pueden coincidir o no, suele tenerse como válido el domicilio estatutario).

b.- Nacionalidad: lugar donde ha sido constituida la persona.

c.- Honor: facultad de perseguir judicialmente a los difamadores.

d.- Responsabilidad -> ver pregunta 53.

52. Clasificación de la persona jurídica.

Pueden ser de derecho público cuando su creación proviene de un acto legislativo y persiguen fines públicos y generales. Se regulan por leyes y reglamentos especiales. Incluyen la nación, fisco, municipalidades, iglesias y establecimientos públicos que cuentan con fondos del erario. Pueden actuar en un plano de igualdad con particulares en ciertas ocasiones.

Son de derecho privado cuando nacen de la autonomía privada de la voluntad y persiguen fines deseados para sus asociados. Pueden ser con fines de lucro o sin fines de lucro:

Las SOCIEDADES tienen fines de lucro, son contratos en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. Se dividen en:

SOCIEDADES COLECTIVAS: pueden ser de capital (cuando lo fundamental es la aportación monetaria) o de personas (cuando es fundamental quien sea socio). También pueden ser civiles (se constituyen de manera consensual, se rigen por el código civil y se responde con los patrimonios de los socios ilimitadamente) o comerciales (se constituyen solemnemente, se rigen por el código de comercio y responden de manera solidaria).En su nombre debe incluir su razón social + cía. La administración corresponde a todos por sí mismos o mediante mandatarios.

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: limita la responsabilidad de los socios. Se constituye de manera solemne (escritura pública), su nombre es el nombre de algunos socios + ltda. Su responsabilidad se reparte en virtud de los aportes de los socios.

SOCIEDAD ANÓNIMA: sociedad capital por excelencia, se constituye por escritura pública, su nombre debe incluir “S.A.” , se administra mediante un directorio escogido por la junta de accionistas, pero las decisiones son tomadas por ésta (el accionista tiene un voto por cda acción que posea). Es irrelevante quien sea el accionista, lo importante a la hora de responsabilizar es el capital.

SOCIEDAD EN COMANDITA: entidad mixta con socios que aportan capital (comanditarios) y otros que administran (gestores). Se constituye igual que la colectiva, su nombre incluye el nombre de los gestores y las palabras “y compañía”, quienes administran la entidad. Los gestores sólo se obligan civilmente (igual que en la colectiva, ilimitadamente) y los comanditarios se obligan civil o comercialmente (ilimitadamente o en solidaridad).

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EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: permite que una persona natural constituya una persona jurídica con patrimonio distinto al del titular. Se constituye mediante escritura pública, el titular la administrao designa a un gerente, sólo responde por las obligaciones contraídas por su patrimonio y no el del titular.

Dentro de las personalidades sin fines de lucro están:

CORPORACIONES: se constituyen por un grupo de personas naturales que se unen para alcanzar un fin común de voluntad de sus miembros. Se constituyen por ley (antes de la reforma de la ley 20.500 el pdte podía aporbar su constitución). Sus estatutos se reforman de acuerdo a lo que ellos mismos dicten, sin poder reformarse con un quórum inferior a los 2/3 de los miembros de la Asamblea General Extraordinaria. Se administra mediante una Asamblea de socios (órgano deliberativo) y un Directorio (órgano administrativo y ejecutivo que tiene responsabilidad civil solidaria). Tras la reforma, su extinsión sólo se debe a vencimiento de plazo (de haber), acuerdo de asamblea extraordinaria, por sentencia judicial ejecutoriada (por estar prohibida o por haberse cumplido su fin) u otras causas. Pueden adquirir, conservar y enajenar todo tipo de bienes, mas está prohibida la distribución de rentas entre los miembros. El Ministerio de Justicia fiscaliza esto.

FUNDACIONES: nacen con la destinación de un conjunto de bienes al cumplimiento de un fin de carácter general, permanente o estable, no lucrativo y querido por el fundador. Es necesario dotarla de bienes y definir la administración, representación y dirección. Se constituyen por un acto fundacional mediante un acto jurídico unilateral de fundación que puede ser por asignación testamentaria o acto entre vivos (luego de la reforma ya no necesita aprobación del pdte.). La reforma de los estatutos solo puede hacerse e acuerdo con el directorio. Se extinguen por las mismas causas que las corporaciones, más una causal especial, que es la desaparición de los bienes.

53. Responsabilidad de la persona jurídica.

a.- Penal y administrativa: Sólo los que admiten la teoría realista concuerdan en que hay responsabilidad en casos excepcionales. Comparadamente, existe castigo penal para evitar delitos empresariales (lavar activos, financiamiento del terrorismo, cohecho). Sin perjuicio de esto deben estar sujetas a responsabilidad administrativa (multas e incluso disolución de la persona).

b.- Civil: puede ser contractual, en cuyo caso responden ante todas las obligaciones contraídas por sus órganos y representantes. Es extracontractual cuando la responsabilidad emana de la comisión de un delito o cuasidelito por sus órganos o representantes, siempre que estos provoquen daños a terceros.

54. Abuso de la personalidad jurídica.

Existe abuso dentro de la autonomía privada cuando, para evitar la aplicación de una norma de orden público, se realizan actos jurídicos que formalmente son lícitos, pero que conducen a un efecto que la ley quiere impedir, es decir, constituyen un fraude. En el caso de la personalidad jurídica, con el incremento de las sociedades de capital, tiene a radicalizarse la separación entre el patrimonio de esta con el de sus miembros, en algunos casos con la finalidad de que sólo los bienes de la persona jurídica responda por las obligaciones contraídas por los socios, limitando la responsabilidad del deudor (como ocurre con las

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sociedades de responsabilidad limitada o con las empresas unipersonales de responsabilidad limitada). En los casos límites de abuso, el juez puede frustrar el intento de fraude al prescindir de esta radical separación de patrimonios, permitiéndole al acreedor utilizar su acción contra la persona natural detrás de la persona jurídica (levantamiento del velo de personalidad jurídica).

55. Objeto de la relación jurídica.

El Derecho se ocupa sustancialmente de las relaciones interpersonales. Por lo mismo, aunque en el derecho moderno tiende a ocupar un lugar preponderante el derecho subjetivo (las normas son comprendidas desde el sujeto titular de un derecho amparado por el orden jurídico), el concepto más elemental de todo ordenamiento es la relación jurídica. El objeto esencial del derecho no es el individuo aislado, sino su situación relacional. Por tanto la relación jurídica no es un concepto técnico sino doctrinario, del cual podemos destacar dos elementos, por un lado, acentúa el carácter social del derecho (elemento relacional), y por otro mostrar que solo ciertas relaciones sociales son jurídicamente relevantes (elemento jurídico), e incluso aquellas relaciones que el derecho norma, no son consideradas en su totalidad sino tan solo en alguno de sus elementos. Lo esencial de la relación jurídica es revelar el ámbito social variable, pero siempre limitado. Esto último es consistente con la naturaleza de la justicia, pues esta no exige factores más allá de lo estrictamente jurídico (solo en casos excepcionales), esto es, dar a cada uno lo suyo. Para cumplir con su fin el derecho confiere atribuciones a las personas en sus relaciones con los demás. Dicho concepto comprende un vínculo entre personas, en virtud del cual surgen, uno o más derechos subjetivos y uno o más deberes correlativos. Es usualmente compleja, pues comprende un conjunto de relaciones específicas. Así podemos señalar como ejemplo el contrato de compraventa (múltiples derechos y deberes entre el arrendatario y el arrendador), lo mismo ocurre con los derechos absolutos, por ejemplo, los derechos de la personalidad de la honra y la privacidad encuentran su límite en la libertad de información, al igual que el derecho de propiedad y sus limitaciones establecidas por ley o derecho ajeno.

56. Las cosas.

De forma genérica se entiende como todo lo distinto al hombre. El art. 565 define: “Los bienes consisten en cosas corporales e incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas”. Dentro de los corporales se encuentran los muebles y los inmuebles. A su vez, las muebles pueden ser de naturaleza (art.567), es decir, las que pueden trasladarse de un lugar a otro por si mismas o por fuerza externa; o de anticipación, esto es, que de acuerdo a su definición serían inmuebles, sin embargo para efectos de la obtención de derechos se reputan como bienes muebles para así facilitar el trafico jurídico (art.571). Dentro de las inmuebles encontramos: los por naturaleza (art. 568) son las cosas que no pueden trasladarse de un lugar a otro; los de destinación (son por naturaleza muebles pero que sin embargo el dueño los destina a un fin permanente en cuanto a su uso, explotación o beneficio); y por último los de adherencia (bienes adheridos permanentemente al suelo). En cuanto a los incorporales la subclasificación elemental es entre reales y personales. Los primeros son los derechos que recaen sobre una cosa sin respecto a determinada persona; los segundos son los derechos que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído obligaciones correlativas. El derecho personal se extingue por su ejercicio, en cambio el real se reafirma en el ejercicio (el sujeto pasivo es la sociedad en su conjunto, es por tanto absoluto).

57. El patrimonio.

Se define como el conjunto de derechos y obligaciones (presentes o futuros) que son avaluables pecuniariamente. Así el patrimonio tiene un activo y un pasivo, el primero comprende los bienes y los

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derechos, el pasivo, sus obligaciones. Se considera como una universalidad jurídica, esto es, un conjunto de bienes singulares que la ley atribuye una función unificadora, es por tanto, distinto de los bienes, derechos y obligaciones que lo componen, de ahí que sus elementos son intercambiables; y así los bienes pueden enajenarse, las obligaciones extinguirse, pero siempre el patrimonio será el mismo. De lo último se colige que el patrimonio no requiere tener un valor positivo para existir. La noción de universalidad jurídica es el fundamento de algunos derechos. Tales son el “derecho general de prenda” donde el acreedor tiene el derecho de perseguir la ejecución de la deuda sobre todos los bienes del deudor, con la única excepción de los no embargables. El derecho anterior se debe al hecho de que cada vez que una persona contrata compromete todo su patrimonio, respondiendo con todos los bienes que lo componen e incluso los adquiridos con posterioridad a la celebración del acto jurídico Según la doctrina clásica del patrimonio este se constituye como un atributo de la personalidad, lo precedente deriva en una triple consecuencia: (i) Toda persona tiene un patrimonio deriva de su capacidad de goce; (ii) una persona no tiene más que un patrimonio, es por ello que las legislaciones prohíben su transferencia mas no su transmisión (sucesión por causa de muerte); y (iii) no hay patrimonio sin titular. La doctrina moderna de los patrimonios de afectación tiene importantes diferencias con su antecesora. En primer lugar, el patrimonio no se vincula necesariamente a una persona, es perfectamente posible que una persona tenga más de uno, o por lo menos dentro de este existan ciertas subdivisiones. Ejemplos de lo anterior son los menores adultos que son incapaces relativos pero que sin embargo pueden administrar libremente su peculio profesional, la mujer casada en sociedad conyugal puede tener un patrimonio reservado, y la sociedad conyugal es un conjunto de derechos y obligaciones distinto del patrimonio de las partes. También es posible que existan patrimonios sin titular como ocurre con la herencia adyacente, que es básicamente el patrimonio del difunto no ha sido recaudado por sus herederos, es esta manera el heredero resulta siendo titular del patrimonio propio y del que perteneció al causante. En su esencia lo que caracteriza al patrimonio es constituirse como un conjunto de derechos y obligaciones avaluables en dinero que están afectos a una finalidad específica.

58. Derecho subjetivo, acción en sentido civil y acción en sentido procesal.

Lo más usual es que las relaciones jurídicas dan lugar a uno o más derechos subjetivos. El derecho subjetivo es verificable en la medida del reconocimiento por la ley de una acción civil o pretensión que puede hacerse valer coactivamente por medio de la intervención de un tribunal. Dicha pretensión puede tener por objeto que sea restituido en el derecho o acción en naturaleza (propietario reclama la restitución de la cosa que está bajo posesión de un tercero) o puede tener un objeto diferente o acción en equivalencia (indemnización de perjuicios causado por la destrucción de la cosa). Las acciones tienen por efecto diferenciar al derecho de otras instituciones normativas como la moral pues estas acciones garantizan su efectividad. Es importante mencionar que el contenido del derecho no necesariamente coincide con la pretensión que el derecho reconoce a su titular. Por ejemplo si un tercero causa un daño a la propiedad ajena, el propietario tiene el derecho conexo al de propiedad de ser indemnizado, este derecho no es idéntico al de propiedad, pero le es instrumental. La acción civil es la pretensión que se puede hacer valer coactivamente. Para hacer valer dicha pretensión, se hace valer un tercer derecho, este último se conoce como derecho procesal a la acción, que es enteramente distinto a la acción civil. La acción procesal (intervención del tribunal) es efectiva independientemente de que se haya denegado la existencia legal de la pretensión. A modo de paréntesis la acción constitucional de protección ha completado el sistema de acciones civiles en naturaleza, extendiéndolas a derechos extrapatrimoniales.

59. Concepto de derecho subjetivo. Doctrinas.

La relación jurídica nos ayuda a entender el aspecto relacional del ordenamiento. Sin embargo tiene una rol técnico secundario en el derecho privado, en comparación con la de derecho subjetivo, este último se relaciona con el predominio de la persona en la teoría moderna. El derecho subjetivo es la forma como el

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derecho reconoce a las personas la autonomía en el libre desarrollo de la vida siempre y cuando este sea compatible con la libertad de los demás y con los intereses colectivos o difusos de la sociedad en su conjunto. A este individualismo ético se agrega la versatilidad del concepto, esto significa, que no se limita a reconocer posiciones respecto a las demás personas, sino que otorga a cada una de ellas los instrumentos para hacer valer sus derechos (es a la vez un atributo personal y técnico del derecho privado y constitucional). Dicha importancia y centralidad del derecho subjetivo ha sido el blanco de numerosas críticas. Por un lado, se crítica la concepción individualista de la persona, asumiendo que la sociedad puede ser entendida como una amalgama de personas dotadas de prerrogativas que velan por los intereses de cada uno de ellos, de esta forma quedaría relegado el aspecto relacional. El concepto también ha sido atacado desde la perspectiva opuesta del positivismo, que se basa en la identificación del derecho con el estado, así solo se puede hablar de derechos como el reflejo de normas orientadas a regular el comportamiento, y por tanto el derecho subjetivo sería un elemento secundario de una norma, pues la esencia de estas reside en la sanción coactiva. Las principales doctrinas que pueden señalarse son: el derecho subjetivo como poder y el derecho subjetivo como interés cautelado por el derecho. La primera de ellas lo considera como un instrumento técnico que atribuye al titular un poder de actuación cautelado, comprende un “poder hacer” y un “poder excluir”. Es básicamente una prerrogativa que el titular ejerce a su discreción. Esta concepción es puramente formal pues concebido como poder jurídico este queda determinado por la normas del derecho positivo, pero no sirve para explicar su contenido y sus límites. La segunda doctrina define como elemento central pasan a ser los fines que se persiguen a través de sus normas, en consecuencia el derecho subjetivo es un interés jurídicamente protegido. Dichos intereses no apunta al provecho concreto de cada sujeto, sino a la protección de la generalidad, es decir, las instituciones. De esta forma se establecen ciertas reservas a la libre discrecionalidad, pero que no afecta el carácter esencialmente atributivo. En definitiva, la incondicionalidad formal del poder aparece moderada por la idea del fin.

60. Tipos de derechos subjetivos: privados/ públicos

Se constituye como la principal división del derecho objetivo, será público o privado según pertenezca al derecho público o al privado

la norma que da lugar a la relación jurídica. Los principales derechos subjetivos públicos son por ejemplo los derechos políticos de participación ciudadana, especialmente el derecho a sufragio y de postulación a cargos públicos. Otro conjunto se compone de los derechos fundamentales, que pueden hacerse efectivos no solo en contra de los órganos estatales, sino que también respecto de otras personas privadas. En cuanto rigen las relaciones entre personas privadas pertenecen al ámbito interpersonal del derecho privado, estos se conocen como derechos de la personalidad. Otros derechos subjetivos públicos son aquellos que residen en el Estado y las municipalidades en el ejercicio de la potestad pública, y a la inversa, las personas privadas tiene derechos respecto del funcionamiento de los servicios públicos, dependen de la extensión del estado social, pues la garantizacion de ellos depende de recursos públicos.

61. Tipos de derechos subjetivos: potestativos / a conducta ajena

Estamos en presencia de dos tipos de reglas: unas prescriben conductas estableciendo deberes y derechos subjetivos correlativos; otros establecen una autorización o competencia para crear nuevas reglas o modificar reglas vigentes. En el ámbito de derecho privado, la potestad de las personas para crear, modificar y extinguir es amplia, se realiza por actos jurídicos y encuentras su fundamento en el principio de la autonomía privada. Los derechos potestativos no dan derecho respecto de la conducta ajena, de modo que no tiene como contrapartida un deber jurídico. De esto deriva que nadie puede imponer deberes a otro sin su propio consentimiento. En consecuencia el acto jurídico por excelencia es el contrato. Sin perjuicio de lo anterior, las personas tienen facultades para modificar relaciones ya existentes, y por ende, las normas

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legales del derecho privado son supletorias, rigen a menos que las partes de la respectiva convención no acuerden lo contrario. Excepcionalmente existen actos jurídicos unilaterales que dan lugar a nuevas relaciones jurídicas, ejemplos típicos son el derecho a testar y el derecho a la acción procesal (creación de una nueva relación jurídica procesal). El acto jurídico unilateral más concreto es la ocupación, en virtud del cual por acto voluntario de apropiación sobre una cosa que no pertenece a nadie. La creación unilateral es de derecho estricto, solo procede cuando existe una autorización legal o contractual expresa. Otra salvedad es cuando los derechos potestativos permiten actuar unilateralmenre sobre relaciones jurídicas ya existentes, usualmente en la terminación de contratos que producen efectos permanentes en el tiempo y que no tiene plazo convenido.

62. Tipos de derechos subjetivos: absolutos/relativos

: Los derechos absolutos tienen como contrapartida el deber universal de respetar el goce exclusivo de un bien por parte del titular, comprenden la facultad de excluir a todos los terceros del derecho exclusivo del titular. Estos son en el ámbito patrimonial los derechos reales y en el extrapatrimonial los derechos de la personalidad. La cautela de estos derechos se da por vía de la acción constitucional de protección (prevenir la turbación) y mediante las acciones civiles (acción reivindicatoria, acción de omisión, acción de indemnizatoria). Aunque el derecho es absoluto, la acción civil es relativa a personas concretas. Los derechos relativos tienen por objeto la conducta de determinadas personas que están obligadas a hacer o no hacer algo. En el orden patrimonial hablamos de derechos personales o de crédito y en el extrapatrimonial se producen en el

derecho de familia y corporaciones. Las acciones civiles son muy variadas, desde laejecucion forzada o indemnización de perjuicio, hasta la acción para reclamar la paternidad. La acción personal se dirige contra el sujeto pasivo de la relación jurídica.

63. Tipos de derechos subjetivos: extrapatrimoniales/patrimoniales

Los primeros tienen por objeto un bien jurídico no susceptible de avaluación pecuniaria. Sin embargo, la infracción de un derecho extrapatrimonial puede tener efectos patrimoniales, esto principalmente por el daño moral consistente en un perjuicio corporal o espiritual. Sin duda no es reparable en naturaleza, sin embargo comúnmente es retribuido en una indemnización en dinero. Por otro lado, además del daño moral pueden perseguirse perjuicios patrimoniales tales como el lucro cesante o el daño emergente. Los segundos son susceptibles de avaluación pecuniaria y tienen por objeto una ventaja económica. Se clasifican en reales y personales.

64. Derechos reales. Concepto.

El artículo 577 del Código Civil define los derechos reales como "aquellos que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona".

Esta definición responde a la concepción clásica, que concibe al derecho real como una relación directa entre el sujeto titular del derecho y una cosa. El derecho real expresa una relación inmediata y excluyente de señorío de una persona sobre una cosa, de modo que el aspecto pasivo se manifiesta esencialmente cuando el derecho es infringido. Por cierto que el derecho real tiene por correlato un sujeto pasivo universal: todos tenemos el deber de respetar el derecho del titular sobre la cosa. Pero se trata de un deber de mera tolerancia y respeto, característica típica de los derechos absolutos.

65. Objeto de los derechos reales.

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Con la sola excepción de la herencia (que recae sobre una universalidad jurídica), los derechos reales recaen sobre cosas determinadas. Cosa en sentido jurídico es el objeto susceptible de apropiación, y que posee, por lo tanto, valor económico. A su vez, las cosas pueden ser corporales, incorporales e inmateriales.

66. Tipos de derechos reales.

El titular de un derecho real tiene un poder inmediato sobre la cosa, sin embargo este poder puede ser pleno o limitado. El más amplio de los derechos reales es el de propiedad. Sin embargo, el derecho de propiedad puede estar limitado por la existencia de otros derechos reales concurrentes sobre la misma cosa.Es así es, como existe una gran variedad de derechos reales como lo son:

Propiedad: La propiedad es el derecho más amplio que se puede tener sobre una cosa.El Código Civil lo define como "el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra ley o contra derecho ajeno" (art. 582). Es el más extenso en cuanto a las facultades que otorga, ya que confiere el derecho a usar, a gozar y disponer de la cosa. La facultad de usar la cosa consiste en aprovecharse de ella sin alterar su naturaleza, esto es, de servirse de la cosa (como habitar una casa o conducir un automóvil). La facultad de gozar la cosa agrega al uso un elemento adicional: el aprovecharse de los frutos y productos de la cosa6. La facultad de disponer de la cosa comprende dos prerrogativas distintas entre sí: la facultad de disponer materialmente de la cosa (como, por ejemplo, consumiéndola o transformándola) y la facultad de disponer jurídicamente de ella (como, por ejemplo, transfiriéndola o gravándola con prenda o hipoteca).Si el propietario está privado del uso o del goce porque se ha constituido algún derecho real de usufructo, uso o habitación sobre el bien, se dice que es nudo propietario: conserva la propiedad, pero carece de sus atributos principales. Con todo, siempre está latente que la propiedad se vuelva a consolidar porque en el derecho moderno las desmembraciones del dominio son esencialmente temporales. Solo las servidumbres suelen ser perpetuas (pero se pueden extinguir por prescripción si no son ejercidas).

Herencia: La herencia se asimila a la propiedad en cuanto a la extensión de las facultades, pero se diferencia porque recae sobre un patrimonio (universalidad jurídica). Por eso, la herencia no sólo comprende derechos, sino también todas las obligaciones transmisibles del difunto (art. 1097). El derecho de herencia puede ser transferido a un tercero como universalidad jurídica (cesión del derecho de herencia).Así mismo, existe una serie de derechos, en los cuales, no se tiene la totalidad de las facultades que otorga el dominio, a este tipo de derechos se les conoce como Derechos reales que constituyen desmembramientos del dominio

Los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre que otorgan al titular uno o más de los atributos del dominio reciben en conjunto el nombre de desmembraciones del dominio. El desmembramiento no extingue el derecho del propietario, sino que lo grava con una limitación, el propietario está privado del todo o parte del uso y goce del bien sobre el que recae.

Los derechos de uso y habitación confieren a su titular el derecho de usar una cosa y de habitar una casa, respectivamente, esto es, se limitan naturalmente a la facultad de uso. Sólo excepcionalmente se puede reconocer al titular la facultad de gozar de una parte limitada de sus utilidades y productos. En consecuencia, es un usufructo limitado a la facultad de uso (y excepcional y limitadamente al goce). Es un derecho personalísimo, de modo que es instransferible e incomerciable (art. 811 inc. 1). La fuente más frecuente en la práctica de derechos de uso y habitación es el testamento.

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El derecho de usufructo comprende las facultades de usar y gozar de una cosa, con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla o de devolverla en igual cantidad y calidad. En tal sentido, el usufructuario tiene amplias facultades sobre la cosa, pero, por lo general, no puede disponer materialmente de ella. Puede constituirse un usufructo tanto sobre cosas corporales como incorporales, tales como acciones o créditos de dinero (donde los frutos son respectivamente los dividendos y los intereses).

Las servidumbres constituyen una limitación o gravamen impuesto sobre un predio en beneficio de otro predio de distinto dueño (art. 820). Se caracterizan por ser un gravamen que soporta la propiedad, pero que no afecta genéricamente el uso o goce de la cosa (como los derechos de uso, habitación y usufructo), sino consisten en una carga específica que se impone a un inmueble en beneficio de otro. La servidumbre tiene la peculiaridad de ser un derecho doblemente real: quien soporta el gravamen es el predio sirviente, quienquiera sea a lo largo del tiempo el dueño de ese predio, y es titular del derecho el propietario de otro predio (predio dominante), también con independencia de quien sea ese dueño. Una típica servidumbre es la de tránsito: en favor de un predio (predio dominante) que carece de acceso a un camino público, la ley establece el derecho de gravar otro predio (predio sirviente), con la carga de tener que soportar el paso hacia el predio dominante, beneficiado con la servidumbre (art. 847).

Las servidumbres también pueden ser convenidas entre los respectivos propietarios. Así, nada impide que el propietario de un predio lo grave con la servidumbre voluntaria de no edificar a más de una cierta altura, en beneficio del propietario de otro predio, interesado en conservar la vista; la servidumbre, en tal evento, será vendida y transferida al propietario del predio dominante por el propietario del predio que queda gravado (arts. 1810, 1801 II y 698).

Derechos reales de garantía: También se pueden constituir sobre una cosa derechos reales de garantía: la prenda y la hipoteca. Se establecen con el objeto de caucionar el cumplimiento de una obligación. La prenda y la hipoteca afectan el valor del bien gravado al cumplimiento de una obligación propia o ajena. La hipoteca recae sobre un inmueble y la prenda sobre un bien mueble. Los derechos de garantía operan sobre la base de que un crédito queda garantizado con el valor de una cosa que se da en prenda o en hipoteca. El acreedor tendrá así el derecho de venta que consiste en pedir que se enajene la cosa (en remate ordenado por el juez) para pagarse de su crédito con el precio de dicha venta forzada. Además de este derecho de venta, el titular de un derecho real de garantía tiene dos derechos poderosos que fortalecen la garantía de pagarse del crédito caucionado con el dinero que se obtenga de esa venta: los derechos de persecución y preferencia

Cualquier derecho personal se puede hacer valer sobre todo el patrimonio del deudor. En definitiva, los bienes entran y salen de ese patrimonio, de modo que sólo al momento de la ejecución se sabrá sobre qué bienes se habrá de ejercer el derecho. Por el contrario, quien garantiza su crédito personal con una prenda o una hipoteca, tendrá el derecho a perseguir la cosa, esto es, a hacer efectivo el derecho a la venta con independencia de quienquiera sea el actual propietario de la cosa. Como derechos reales, la prenda y la hipoteca recaen sobre la cosa, y se hacen valer contra quien sea su propietario al momento de ejercerse la acción.Igualmente, en caso de ser necesario proceder a la enajenación forzada de los bienes del deudor por incumplimiento de sus obligaciones, el titular del derecho real de prenda o hipoteca tendrá un derecho de preferencia. La garantía real constituida sobre un bien permite el pago preferente del crédito garantizado con el producto de la venta. Se altera así el principio en razón de las garantías reales el principio de la igualdad de los acreedores, que dispone que si existen varios acreedores sobre un patrimonio que resulta insuficiente para dar cumplimiento a todas las obligaciones, se procede a pagar a prorrata (Cuota o porción que toca a alguien de lo que se reparte entre varias personas, hecha la cuenta proporcionada a lo más o menos que cada una debe pagar o percibir RAE), esto es, en forma proporcional a los créditos, prescindiendo de las fechas en que se contrajeron dichas obligaciones.

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67. Acciones para cautelar los derechos reales.

Los titulares de derechos reales tienen, esencialmente, la acción real que persigue hacer efectivos los atributos que comprende el derecho respectivo. Además, pueden disponer de acciones penales, de la acción constitucional de protección y de una acción civil indemnizatoria. Desde un punto de vista civil, de todo derecho real nace una acción real que lo cautela (art. 577, inc. 2°). Esta acción civil confiere a su titular la facultad de perseguir la cosa con miras a recuperarla de quien la posea. La acción real por excelencia es la reivindicatoria. Su titular por antonomasia es el propietario de una cosa singular que ha perdido la posesión de la cosa y tiene por objeto que su poseedor sea condenado a restituírsela. Del mismo modo, pueden ser reivindicados los otros derechos reales, excepto la herencia (art. 891). El heredero, por su parte, está protegido por la acción real de petición de herencia, que tiene por objeto que se le adjudique la herencia que está siendo ocupada por otra persona (art. 1264 y siguientes). De gran eficacia para el amparo de derechos patrimoniales es la acción constitucional de protección (llamada recurso de protección). La Constitución Política garantiza el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales (artículo 19 N°24). Esta garantía constitucional está cautelada con la acción de protección, que persigue poner término, mediante un procedimiento muy expedito (Acuérdense que era el Paul Walker de las acciones de protección) y ante la Corte de Apelaciones respectiva, un tribunal a la privación, perturbación o amenaza del derecho de propiedad (artículo 20). En la medida que sobre los derechos reales y personales se tiene un derecho de propiedad, la protección alcanza también a estos derechos. La protección es una acción de urgencia que persigue poner pronto término a interferencias en el derecho constitucional amagado. En la práctica, cumple respecto de otros derechos constitucionales, la función que tiene el recurso de amparo (habeas corpus) respecto de la libertad personal.

El recurso de protección tiene una analogía funcional estrecha con las acciones posesorias que conoce el derecho civil. Estas acciones se reconocen al poseedor (sea o no propietario) y tienen por objeto se restituya la cosa o cesen las turbaciones que afectan la posesión sobre un inmueble. En la práctica, en los recursos de protección se satisface la necesidad de una solución de urgencia similar. Una acción constitucional ha venido en verdad a llenar un vacío en el sistema de acciones civiles de urgencia (las acciones posesorias sólo se refieren a la posesión de inmuebles). La Corte no está a menudo en condiciones de pronunciarse definitivamente sobre quien tiene el derecho, pero ordena las medidas de protección que estime urgentes o razonables, sin perjuicio de que el asunto sea luego discutido en un juicio civil ordinario. Como en las acciones posesorias, la acción de protección tiene a menudo por objeto que se mantenga el statu quo, evitándose la autotutela. Funcionalmente equivalente a la acción constitucional de protección es la acción civil para que se cese un acto que afecta un derecho o, para impedir que se produzca o para remover los efectos dañinos. Sin embargo, ante la ausencia práctica de medios procesales eficaces para hacer valer esta acción civil con la urgencia debida, el recurso de protección ha devenido en la solución más socorrida para poner término a turbaciones de hecho a los derechos enumerados en el art. 20 de la Constitución.

Además, si la acción u omisión de un tercero daña la cosa o afecta el derecho de que se es propietario, el titular tiene la acción civil indemnizatoria. Es una acción personal, que es independiente de la reinvindicatoria cuyo objeto es hacer efectiva la responsabilidad civil de quien causa a otro un daño ajeno. La acción indemnizatoria surge de los delitos o cuasidelitos civiles y de las hipótesis legales de responsabilidad estricta u objetiva (infra, párr. 70). Esta acción civil indemnizatoria es sin perjuicio de las acciones penales que proceden en caso que el hecho sea además constitutivo de delito contra la propiedad (robo, hurto, apropiación indebida, por ejemplo).

68. Derechos personales. Concepto.

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Los derechos personales o créditos son aquéllos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas (art. 576). El derecho personal expresa un vínculo patrimonial relativo, en virtud del cual una parte (deudor) debe realizar una prestación en provecho de la otra (acreedor). Supone, por tanto, la existencia de tres elementos que individualizan la relación jurídica: deudor, acreedor y prestación. La relación jurídica que da lugar a derechos personales es relativa: el derecho personal se tiene respecto de una o más personas determinadas que están obligadas a realizar una cierta prestación, que también es determinada. Atendidas esta determinación del sujeto pasivo y la circunstancia de que el derecho no recae sobre una cosa, sino sobre una conducta del deudor, el derecho personal usualmente es denominado desde la perspectiva pasiva de la obligación (así, en el sistema de derecho civil se habla del ‘derecho de las obligaciones’ y no del ‘derecho de créditos’). A diferencia del derecho real, en que el sujeto pasivo sólo se individualiza al momento en que a la infracción del derecho principal sigue una pretensión en contra de alguien determinado, el núcleo original del derecho personal está constituido por la prestación exigible de un deudor previamente individualizado.

69. Objeto de los derechos personales.

El objeto del derecho personal (y recíprocamente de la obligación) es la prestación debida por el deudor. El derecho no recae sobre la cosa misma, como en la propiedad, sino en la conducta que se puede exigir del deudor. Así, en virtud de la compraventa, por ejemplo, el comprador no adquiere derecho sobre la cosa vendida, sino el derecho personal a que el vendedor se la entregue y transfiera. El comprador tiene un derecho personal que se refiere a la conducta del vendedor y no un derecho real sobre la cosa, que pueda hacerse valer frente a cualquier tercero. De esta forma, los derechos reales son más fuertes que los derechos personales, en cuanto se pueden hacer valer en contra de cualquier persona indistintamente (erga omnes), mientras que los personales sólo dan acción en contra de quien se encuentra obligado a dar, hacer o no hacer una cosa en beneficio del acreedor. Por lo mismo, el deber de tolerancia que impone el derecho real no constituye una deuda que forme parte del pasivo del patrimonio de quienes debemos respetarlo, mientras que la obligación sí constituye una carga patrimonial negativa, que debe ser descontada del valor total de los derechos (activos) a efectos de determinar el valor del patrimonio de la persona.

70. Acciones que nacen de los derechos personales.

El derecho personal conlleva la expectativa cautelada por el derecho de que el deudor cumplirá la obligación. Esta cautela se expresa en las acciones personales que el acreedor puede ejercer en contra del deudor en caso de incumplimiento. Estas acciones persiguen el cumplimiento de la obligación, ya sea en naturaleza o en equivalencia: en naturaleza, si se persigue el pago de la obligación ejecución forzada; se persigue el cumplimiento en equivalencia si el objeto de la pretensión es el pago de una cantidad de dinero que reemplace el beneficio que habría significado el cumplimiento completo y oportuno de la obligación (indemnización de perjuicio)La distinción entre obligaciones de dar, hacer y no hacer tiene importancia desde el punto de vista de las acciones civiles que puede ejercer el acreedor en caso de incumplimiento. En otras palabras, lo que puede pedir el acreedor en caso de incumplimiento de una obligación depende, ante todo, del tipo de la prestación debida.A ello se agregan otras acciones personales específicas: así, la acción resolutoria, en contra de la parte incumplidora en un contrato bilateral, es una acción personal que persigue la ineficacia del contrato (art. 1489); también lo es la acción pauliana o revocatoria, que persigue dejar sin efecto las contratos celebrados por un deudor para disminuir su patrimonio, en fraude de sus acreedores (art. 2468).

Los derechos personales están cubiertos por una garantía general, que comprende todos los bienes del deudor. Si bien, el deudor que contrae una obligación no pierde la facultad de administrar sus bienes, sí

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adscribe su patrimonio al cumplimiento de la obligación que contrae. En consecuencia, la acción personal se hace valer contra todo el patrimonio del deudor, esto es, contra los bienes presentes y futuros (derecho de prenda general, art. 2465). Pero, el patrimonio, como universalidad jurídica, está formado por un conjunto de bienes que está en constante movimiento: nuevos bienes son adquiridos y otros son enajenados. La acción civil personal se dirige en contra de los bienes que forman el patrimonio del deudor al tiempo de ejercerse la acción. En definitiva, el acreedor asume el riesgo de que el valor que tenía el patrimonio al tiempo de originarse la obligación haya disminuido al momento de hacerla efectiva (o no haya aumentado en la forma esperada por el acreedor). Como se ha expresado al tratar los derechos reales de garantía, el principio básico que opera en caso de existir varios acreedores que hacen valer sus créditos en un patrimonio insuficiente, es el de igualdad: los acreedores concurren en el patrimonio del deudor a prorrata de sus créditos, esto es, se pagan proporcionalmente al monto de sus respectivos derechos. Sólo excepcionalmente la ley establece preferencias en favor de ciertos acreedores. Es el caso, por ejemplo, de ciertos créditos laborales en caso de insolvencia de una empresa (art. 2472 N°8) o de los créditos garantizados con derechos reales, prenda o hipoteca (art. 2474 N°3 y 2477).

71. Paralelo entre derechos reales y derechos personales.

REAL a) Absoluto Recae sobre una cosa y tiene como contrapartida un deber general de respeto y tolerancia

Recae sobre una prestación, que puede consistir en dar, hacer o no hacer (acción personal contra el patrimonio del deudor)

Otorga el derecho de persecución: acción real que se dirige contra la cosa, sin importar quien la tenga

No se pueden perseguir los bienes que salen del patrimonio: acción personal sobre los bienes que comprenda el matrimonio al momento de su ejercicio

El titular no requiere mediación de un tercero para gozar de su derecho: se ejerce directamente sobre la cosa

El titular requiere una satisfacción de su derecho por medio de una prestación del deudor

Los deberes correlativos no forman parte pasiva del patrimonio

Las obligaciones forman parte pasiva del patrimonio del deudor

Absoluto Relativo

72. Derechos de familia.

De las relaciones de familia surgen deberes y derechos: entre padres e hijos (sean matrimoniales o extramatrimoniales) y entre cónyuges. Jurisprudencialmente se han reconocidos efectos patrimoniales a las uniones de hecho.

Es característica de los derechos de familia su inalienabilidad (no son susceptibles de enajenación por acto entre vivos) y su intransmisibilidad (no se sucede en ellos por causa de muerte): son inherentes a las relaciones personales existentes al interior de la familia.En el terreno extrapatrimonial, resulta en extremo discutible concebir las relaciones de familia a la luz de los derechos subjetivos. Originariamente los derechos de familia fueron concebidos en la perspectiva de los derechos de señorío: del marido sobre la persona de la mujer y de los padres (especialmente del padre) sobre la persona de los hijos. En circunstancias que las relaciones personales de familia han pasado a ser concebidas desde la perspectiva del deber, y no de la potestad sobre la persona de la mujer y los hijos, ha cambiado sustancialmente el principio que inspira las normas. Los derechos de familia son concebidos esencialmente como un estatuto que beneficia a la persona respecto de quien se ejerce, especialmente el

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menor. Se definen, en consecuencia, a la luz del fin protector que satisfacen. Son derechos-función que no pueden ser concebidos como poder. Así, la ley de filiación que ha introducido esenciales modificaciones al Código Civil, concibe las relaciones personales entre padres e hijos a la luz del mejor interés del niño (art. 224). El cuidado del niño, cuando los padres viven separados, ha dejado así de ser un derecho de la madre, del cual podría ser privada sólo por depravación, sino deberá ser discernido de acuerdo con el interés de que el niño crezca en un ambiente afectivo y social que facilite su pleno desarrollo.

Las relaciones de familia también poseen una dimensión patrimonial. El más esencial de los derechos patrimoniales de familia es el derecho de alimentos que se tiene por un miembro de la familia respecto de los demás en caso de carecer aquél de bienes para la subsistencia (art. 321 ss.). La relación matrimonial da lugar también a relaciones económicas entre los cónyuges que se expresan en el régimen de bienes del matrimonio. La ley chilena establece como régimen supletorio o normal la llamada sociedad conyugal, pero también autoriza pactar separación de bienes o participación en los gananciales (arts. 135, 1715 y 1723). Los derechos patrimoniales de familia participan de los caracteres de derechos personalísimos: son irrenunciables, inalienables e intransmisibles.Los derechos de familia dan lugar a acciones civiles expatrimoniales orientadas a reclamar la filiación que no esté legalmente determinada (como la pretensión que pertenece al hijo contra el padre que no le ha reconocido) o a impugnar la filiación que aparece determinada (como la acción que dirige el padre para que se deje sin efecto el estatuto filiativo que hace que su hijo aparezca legalmente como hijo de un tercero). La acción de determinación de filiación puede tener efectos patrimoniales subsecuentes (establecida la paternidad mediante la acción de filiación, nace la acción para reclamar alimentos). Otra importante acción expatrimonial de familia es la acción de tuición, en virtud de la cual el padre o madre solicita judicialmente que se le atribuya el cuidado personal del hijo menor. En el terreno de las acciones patrimoniales, las relaciones de familia dan lugar a la acción civil de alimentos que tiene por objeto que se reconozca una pensión en dinero en la forma y cuantía que determine el juez (art. 333). A su vez, las acciones civiles que surgen del régimen de bienes del matrimonio dependen del régimen convenido. Las acciones que tienen recíprocamente quienes han mantenido una unión de hecho no están tipificadas por el derecho. La unión de hecho no da lugar per se a relaciones patrimoniales entre los convivientes; sin embargo, la jurisprudencia ha recurrido a instituciones civiles del derecho patrimonial para corregir los efectos injustos. Así, se ha estimado que entre los convivientes existiría una especie de comunidad de bienes o que cabría aplicar el principio de enriquecimiento sin causa si durante la convivencia uno de ellos ha generado ingresos y acumulado ahorros y el otro se ha dedicado a labores domésticas.

73. Formas de adquisición de los derechos subjetivos.

La adquisición de un derecho subjetivo remite al hecho jurídico que determina su radicación en la persona del titular. Si la relación jurídica tiene su origen por el solo nacimiento de la persona, se dice que el derecho subjetivo es innato; si, por el contrario, ese hecho ocurre durante la vida natural o jurídica del sujeto, se dice que el derecho es adquirido. Son típicamente derechos innatos los derechos de la personalidad.

A su vez, los derechos adquiridos pueden serlo por vía originaria y por vía derivativa, según el derecho tenga su origen en el sujeto titular, o bien haya sido adquirido de otra persona.

A. Se produce la adquisición originaria de derechos patrimoniales en el caso de la ocupación (Art. 606), de la accesión (Art. 643) y de la prescripción adquisitiva (Art. 2498). Así, el poseedor de una cosa que no le

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pertenecía (por ejemplo, porque la adquirió de quien no era su dueño), adquiere originariamente su dominio por prescripción; lo mismo vale en los diversos tipos de accesión, como ocurre, por ejemplo, con los frutos de la cosa sobre la cual se tiene propiedad o usufructo.

B. La adquisición derivativa significa que proviene de otra persona, que antecedió en el derecho al actual titular. La adquisición derivativa puede tener lugar por acto entre vivos de transferencia (que ocurre mediante la tradición, también llamada cesión del derecho) o por transmisión (esto es, por sucesión por causa de muerte).

La distinción entre adquisición originaria y derivativa es determinante a efectos de definir el alcance del derecho. La adquisición originaria comprende la totalidad de los atributos del derecho. La adquisición derivativa se produce con todas las calidades y vicios que caracterizaban la titularidad del antecesor.

74. Transferencia y transmisión de los derechos subjetivos.

La adquisición derivativa de un derecho, se ha visto, puede ser por acto de transferencia o por sucesión por causa de muerte.

A. Es un principio del derecho privado que la transferencia se produce individualmente respecto de cada derecho. En virtud de este principio de la especialidad no resulta jurídicamente posible transferir el patrimonio como universalidad. Una persona puede enajenar todos sus bienes, pero necesariamente cada derecho será objeto de un acto de tradición.

B. Por el contrario, la transmisión por causa de muerte puede ser individual o universal. Se sucede universalmente como heredero, quien, según la ley, representa a la persona del causante para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (art. 1.097 I). En otras palabras, en razón de la herencia se produce una continuidad de la persona del causante en el heredero, quien asume la titularidad de todos los derechos y obligaciones transmisibles, de modo que la sucesión es universal.

Pero también es posible que el causante transmita derechos por medio de legados (testamentariamente se lega, por ejemplo, el dominio o usufructo sobre una cosa). Los legatarios no representan al causante (esto es, no son continuadores de su personalidad patrimonial). Su derecho es adquirido a tìtulo singular, como en el caso de la transferencia entre vivos.

Por regla general los derechos patrimoniales son transferibles y transmisibles y los extrapatrimoniales no lo son. Con todo, existen derechos de naturaleza patrimonial que la ley califica

de personalísimos, de modo que no pueden ser objeto de adquisición derivativa por terceros (alimentos; uso y habitación; usufructo legal del padre o madre sobre los bienes del hijo menor).

A diferencia de los derechos subjetivos, los deberes jurídicos no son cedibles pasivamente. Respecto de los derechos absolutos, ello resulta imposible, porque todos resultan obligados. Respecto de los derechos relativos, resulta inadmisible, porque es característico del derecho subjetivo el vínculo con un deudor determinado; así al titular del derecho personal o de crédito no le resulta indiferente si su deudor es una u otra persona.

Por eso, el deudor que conviene con un tercero que este último asuma su obligación requiere consentimiento expreso del acreedor; y, aún entonces, ya no será la misma obligación en la que se sucede, sino la antigua se extinguirá y surgirá una nueva (novación por cambio de deudor, arts. 1628 y 1635).

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75. Pérdida de los derechos subjetivos.

El derecho que ha sido transferido o transmitido subsiste bajo un nuevo titular. Una de las características esenciales de la adquisición derivativa es la permanencia de la relación jurídica, en iguales términos, bajo un nuevo titular del derecho. El derecho subsiste, entonces, con todos sus atributos y preferencias (así, si se trataba de un crédito caucionado con hipoteca, la garantía perdura en favor del nuevo acreedor) y con sus cargas y vicios (si el acto que servía de antecedente al derecho tenía un vicio de nulidad, también se podrá interponer la acción en contra del nuevo titular). En otras palabras, la transferencia o transmisión de un derecho lo deja subsistente en iguales términos bajo un nuevo titular.

No es posible en este lugar hacer una enumeración de los innumerables tipos de hechos jurídicos que acarrean la extinción de un derecho subjetivo. Sólo en materia de obligaciones la ley trata sistemáticamente los modos de extinguirlas y, consecuencialmente, la extinción de los derechos personales correlativos (art. 1567 ss.). En este lugar sólo se hará referencia a la pérdida de derechos por el transcurso del tiempo (prescripción y caducidad) y por hechos del titular del derecho que tienen por efecto su extinción (preclusión y renuncia)

(a) Prescripción : El código se refiere a la prescripción extintiva como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales (art. 2492). A pesar de que la definición legal se refiere a acciones y derechos, la prescripción extintiva afecta propiamente la acción. El derecho subsiste, de modo que si el deudor paga una obligación prescrita, el acreedor recibe lo que se le debe y no tiene lugar un enriquecimiento sin causa (obligación natural del art. 1470 III Nª2). Por otro lado, la prescripción tampoco afecta de pleno derecho (ipso iure) la vigencia de la acción, sino la hace vulnerable a una excepción perentoria que, una vez interpuesta, tiene el efecto de destruirla (supra, párr. 35).

* La prescripción adquisitiva (usucapio romana) también tiene efectos extintivos, pero por vía consecuencial: el derecho se extingue para su titular porque un tercero lo adquirió para sí. Por eso, en la prescripción adquisitiva no basta la mera inactividad del titular del derecho, sino es necesario, además, que un tercero haya poseído la cosa por un lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales (art. 2492). Como en la extintiva, la prescripción adquisitiva sólo puede ser renunciada una vez cumplida y debe ser alegada (arts. 2494 y 2493), de modo que tampoco opera de pleno derecho.

* La prescripción extintiva es un modo de extinguir acciones personales; por eso, el código la trata entre los modos de extinguir las obligaciones al finalizar el Libro IV y su estudio pertenece a la parte general del derecho de obligaciones

Los bienes jurídicos prevalentes son la seguridad jurídica y la paz social. La prescripción responde a la tendencia a transformarse en derecho que tienen las situaciones de hecho consolidadas por el

paso del tiempo. En tal sentido, la prescripción satisface un interés general, de modo que las normas que la establecen son de órdenes público

Con todo, la prescripción desde la perspectiva del titular del derecho, es también una sanción; para el acreedor de un derecho personal que no ejerce su acción, a pesar de que el deudor no ha cumplido con su obligación; y para el propietario o el titular de otro derecho real, que tolera que un tercero posea la cosa sin hacer valer su derecho.

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(b) Caducidad : La caducidad extingue los derechos por el sólo transcurso del tiempo, si tales derechos no han sido ejercidos en el plazo que establece la ley o el contrato. Se trata de plazos que determinan el límite temporal en que un derecho puede ser eficazmente ejercido. Transcurrido el plazo se extingue ipso iure el derecho. Por eso, la caducidad, a diferencia de la prescripción, afecta al derecho propiamente tal, (no sólo la acción) y lo extingue inexorablemente.

El concepto de caducidad no es tratado sistemáticamente en el código. Sin embargo, la institución resulta conformada a partir de diversas disposiciones.

La caducidad es la típica consecuencia del cumplimiento de un plazo fatal.

En materia procesal la regla es más estricta, pues la ley dispone que todos los plazos establecidos por el código respectivo son fatales.

La extinción por caducidad es típica de los derechos potestativos, esto es, de aquéllos que autorizan a su titular para crear, modificar o extinguir una relación jurídica. Así, está sujeto a caducidad el derecho del comprador para pagar el precio e impedir la resolución de la compraventa en el caso del art. 1879.

En el derecho procesal civil se entiende, como se ha visto, que todos los derechos potestativos que se reconocen a las partes están sujetos a plazos de caducidad (Código de Procedimiento Civil, art. 64).

La caducidad también puede tener origen contractual. Se trata de un derecho a poner término al contrato, sujeto a caducidad si no se ejerce en el plazo convenido.

(c) Preclusión : Se dice que un derecho precluye cuando se extingue por realizar el titular un acto distinto a ejercer ese derecho. El ejercicio del derecho con posterioridad es extemporáneo; el derecho se ha extinguido precisamente por no haber sido ejercido y porque se realizó otro acto diferente. La preclusión es un caso de aplicación de los actos propios. Es la conducta del titular la que tiene el efecto de producir la extinción.

El ámbito de aplicación de la preclusión ha pasado a ser preferentemente el derecho procesal.

Atendidos sus drásticos efectos, la preclusión es de derecho estricto. En consecuencia, el efecto debe estar señalado expresamente por la ley o por el contrato. La preclusión es un efecto demasiado radical para que pueda ser el resultado de una mera interpretación de la voluntad.

76. Límites a los derechos subjetivos.

Las instituciones jurídicas que se expresan en derechos subjetivos tienen un fundamento moral que supone una opción fundamental por la constitución autónomamente responsable de la persona en su ámbito de vida más inmediato.

En el núcleo del derecho subjetivo está, a lo menos, la potestad que el derecho concede al titular para hacer efectiva una cierta pretensión. En virtud de la técnica de los derechos subjetivos, el control de la observancia del derecho queda entregada al respectivo titular. En contraste, cada vez que el derecho ha sido concebido desde la perspectiva del derecho administrativo, como una técnica heterónoma de regulación de la conducta (como en Kelsen), o desde una perspectiva colectivista,

que hace decaer la posición relativa de la persona en relación a los intereses del Estado o de la comunidad.

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Límites externos: Límites a los derechos derivados de su contenido

El contenido del derecho subjetivo se define por sus atributos, esto es, por las facultades que confiere al titular. Cada tipo de derecho encuentra sus límites en esos atributos. La evolución contemporánea del derecho privado se caracteriza por una atención renovada en los límites a los derechos subjetivos que emanan de derechos ajenos y de los intereses de la comunidad.

Cada tipo de derechos subjetivos tiene sus propios límites que están definidos por los derechos ajenos o por las normas del derecho objetivo, esto es, por las reglas legales o contractuales que resultan aplicables y por los principios de la respectiva institución. La definición de estos límites externos resulta de un acto de interpretación de las normas legales o de las disposiciones contractuales que reconocen los respectivos derechos. En otras palabras, cada tipo de derechos tiene sus límites en las facultades que el orden jurídico reconoce a su titular; quien actúa fuera de esos límites no lo hace en ejercicio del derecho.

Propiedad, el más extenso de los derechos patrimoniales, incluye por definición los dos caracteres constitutivos de todo derecho subjetivo: por un lado, concede al titular las facultades de usar, gozar y disponer arbitrariamente de la cosa, de modo que su ejercicio concreto está definido precisamente como la atribución de una potestad discrecional; pero también se dispone que el ejercicio del derecho está sujeto a la ley y al derecho ajeno (art. 582). Derechos de terceros sobre la misma cosa (como los derechos reales que limitan el goce de la cosa) o sobre otros bienes (como las cargas recíprocas entre propietarios emanadas de la vecindad) constituyen límites permanentes al ejercicio del derecho.

Los derechos personales o de crédito se hacen valer sólo contra el deudor y se refieren a una prestación específica, cuyo alcance está definido por la ley o por el contrato. Sus límites están dados, entonces, por la prestación debida y por el sujeto específico de quien ella puede ser exigida. Los derechos de crédito están sujetos a precisas reglas que definen las condiciones de su ejercicio, y que dan lugar al millar de normas del Libro IV.

derechos de la personalidad. La crítica que se realiza por medios de difusión a personas o empresas puede afectar su prestigio, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a la honra. El límite entre la libertad de información y la honra (Constitución, art. 19 N°s. 12° y 4°), por consiguiente, es crucial para determinar la extensión de uno y otro derecho. El contenido preciso de los derechos que reconocen un ámbito de protección no está fijado con precisión por la norma que los establece.

Finalmente hay derechos cuyos límites derivan de que no están establecidos en beneficio del titular sino de otra persona. Es el caso de los derechos función, caracterizados porque atribuyen al titular una potestad cuyo fin es proteger los intereses de un incapaz (como el derecho de tuición que el padre, la madre o el tutor tienen sobre el menor) o gestionar un patrimonio ajeno (como los que tienen los administradores de una persona jurídica).

77. Abuso de derecho.

77. Abuso de derecho

El ejercicio abusivo de un derecho como límite: La doctrina del abuso de derecho sostiene que el ejercicio de un derecho puede ser ilícito aunque el titular actúe dentro de los límites externos que establece el respectivo ordenamiento normativo.

(i) El contenido del derecho como único límite: negación de la doctrina del abuso de derecho.

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Según se ha visto, la pregunta por el límite de los derechos subjetivos se responde esencialmente por el ordenamiento normativo que los reconoce y define

Desde esta perspectiva, resulta lógicamente inconsistente una doctrina del abuso de derecho que plantee nuevos límites, que restringen el poder de actuación del titular más allá de las facultades que le pertenecen precisamente en razón del derecho subjetivo. Hablar de abuso de derecho sería un contrasentido porque “el derecho cesa donde el abuso comienza y no puede haber un uso abusivo de un derecho cualquiera por la irrefutable razón de que un solo y mismo acto no puede ser a la vez conforme al derecho y contrario al derecho” (Planiol).

(ii) El abuso como ejercicio contrario a los fines del derecho subjetivo

La más extensa doctrina del abuso de derecho asume que los derechos subjetivos son reconocidos por la ley para satisfacer intereses colectivos, de modo que su ejercicio concreto debe ser consistente con esos fines. Desde esta perspectiva, el derecho subjetivo no debe ser concebido como un poder de actuación, que garantiza al titular un ámbito de autonomía y discreción para el desarrollo de su personalidad y de su actividad económica. El reconocimiento de derechos, desde esta perspectiva, es un instrumento que la sociedad utiliza para defender el interés general: “cada uno de los derechos tiene su propia misión que cumplir, lo que equivale a decir que cada derecho debe realizarse conforme a los fines de la institución” (Josserand). En consecuencia, se incurriría en abuso del derecho subjetivo si los motivos concretos del titular no están conformes al fin o a la función que el derecho subjetivo posee según el ordenamiento que lo establece. El abuso de derecho, según esta doctrina, radicaría en el ejercicio concreto de un derecho que resulta extraño al fin socialmente valioso para el cual ha sido atribuido o contrario a su función

(iii) El abuso de derecho como correctivo del ejercicio excesivo o anormal del derecho

Por mucho que el ordenamiento normativo que lo reconoce defina el contenido del derecho subjetivo, son imaginables hipótesis en que el ejercicio concreto de ese derecho, atendidas las particulares circunstancias, resulta de tal modo contrario a exigencias mínimas de sociabilidad y de buena fe en las relaciones recíprocas, que debe ser limitado por el derecho objetivo (Trabucchi). Este es genéricamente el fundamento más aceptado para la doctrina del abuso de derecho. El derecho, en estas hipótesis, es ejercido dentro de los límites externos que señala formalmente el ordenamiento legal o contractual que lo establece; sin embargo, ese ejercicio puede resultar excesivo o anormal; sea por la inequívoca intención de dañar que inspira al titular (abuso de derecho en sentido subjetivo), sea atendiendo a la valoración de las circunstancias objetivas de ese ejercicio, según estándares mínimos de sociabilidad y de lealtad (abuso de derecho en sentido objetivo). Desde esta perspectiva, la doctrina del abuso de derecho expresa la existencia de un límite moral implícito al ejercicio de los derechos, que se muestra en una conducta del titular que resulta contraria a los estándares normativos mínimos de respeto a la comunidad y a los demás que deben observarse aunque la conducta corresponda formalmente al ámbito de discrecionalidad que el derecho confiere a su titular.

Por otra parte, el grado de discrecionalidad de que está dotado el titular de un derecho depende esencialmente del contenido de tal derecho. Una mayor discrecionalidad tiende a restringir proporcionalmente las hipótesis de abuso de derecho. Tradicionalmente se ha acostumbrado en el derecho civil chileno enumerar algunos derechos cuyo ejercicio es per se discrecional, de modo que jamás darían lugar a abuso de derecho; se señalan el derecho a testar (art. 999), el derecho del ascendiente para oponerse al matrimonio del hijo menor (art. 105) y el derecho a pedir la división de una comunidad (art. 1317).

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En todo caso, la doctrina que concibe el abuso de un derecho como su ejercicio excesivo o anormal tiene una función correctiva excepcional, en atención a los riesgos de un intervencionismo judicial excesivo, que mine la certeza del derecho que rige las relaciones privadas. Por eso, la doctrina del abuso de derecho sólo resulta invocable cuando el comportamiento del titular atenta contra estándares mínimos de conducta.

En los límites del derecho privado se encuentra una invocación a las costumbres y a la razón compartida espontáneamente por la comunidad. Así, el principio de la autonomía privada encuentra su límite no sólo en la ley y en el orden público que establece el derecho legislado, sino también en las ‘buenas costumbres’ (arts. 1461 y 1467); y, los contratos deben cumplirse de “buena fe”, esto es, no sólo obligan a lo expresado por las partes o por la ley, sino también a aquello que emana de la ‘costumbre’ o de la ‘naturaleza de la obligación’ (art. 1546).

Se puede entender por buenas costumbres las exigencias de sociabilidad mínimas que se imponen al sujeto en cautela del bien de la sociedad o de personas indeterminadas. En el derecho privado contemporáneo las buenas costumbres han tendido a desplazarse desde el ámbito de la moral sexual y familiar (que, en general, queda cubierto por el principio de privacidad), hacia los deberes generales de decencia en las relaciones con la comunidad en general.

La buena fe se refiere a deberes que surgen en razón de una especial relación que tiene el titular del derecho con la persona que soporta su ejercicio.

Las buenas costumbres se refieren esencialmente a las relaciones con la comunidad, y la buena fe, a una relación especial entre quien ejerce el derecho y quien soporta ese ejercicio. Ambos conceptos están referidos en el código chileno a propósito del derecho de los contratos: como límite en la autonomía privada, las buenas costumbres (art. 1461 y 1467); y como elemento de integración del contrato con aquellos elementos que se le entienden pertenecer en razón de la naturaleza de la relación, la buena fe (art. 1546, en relación con art. 1.444). Sin embargo, cualquiera sea su denominación, estos principios tienen alcance general en el derecho privado, pues expresan la forma como los usos normativos vigentes en la sociedad, aquello que forma implícitamente parte de las reglas sociales del juego, complementan el derecho que está positivado en ley o el contrato y limitan el ámbito de lo jurídicamente lícito. Es en este último sentido que resultan relevantes en la institución del abuso de derecho.

Las buenas costumbres y la buena fe son cláusulas generales cuyas condiciones de aplicación son imprecisas e indeterminadas.

(iv) Situaciones típicas de ejercicio abusivo de un derecho

a. El ejercicio de un derecho con el sólo propósito de causar daño a otra persona.

Según la hipótesis de abuso de derecho más comúnmente aceptada, el ejercicio del derecho subjetivo es ilícito cuando el único fin que persigue el autor es causar daño a un tercero: el ejercicio del derecho no reporta al titular utilidad alguna, que no sea satisfacer el interés de dañar a otro. Representa un caso extremo de un acto contrario a las buenas costumbres. Ejemplo: Odio entre vecinos llevó a construir un muro para taparle la vista. Fue destruido y se construyó un molino que debía tener utilidad para justificar su construcción

b. Extrema desproporción entre el interés del titular y el efecto negativo que produce en otra persona el ejercicio del derecho.

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Un interesante ejemplo legal de este tipo de abuso de derecho se encuentre en el antiguo art. 945, actualmente, art. 56 del Código de Aguas, que dispone que “cualquiera puede cavar en suelo propio un pozo, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimenta otro pozo; pero si de ello no reportara utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a cegarlo”. También en este caso la desproporción es indicio de un abuso. Análogo principio se expresa en la regla del art. 941.

c. Actos propios.

La más típica aplicación del principio de buena fe como límite al ejercicio de los derechos se refiere a los llamados actos propios.

El bien jurídico cautelado por la doctrina de los actos propios es la confianza; el ejercicio del derecho resulta contrario a la buena fe porque no se condice con las expectativas ciertas que el titular había generado en un tercero con su propio comportamiento. Quien hace valer el acto propio del titular del derecho subjetivo no tiene por su parte un derecho a que éste se comporte de cierta manera, de modo que no se trata de un conflicto entre derechos. Por eso, la aplicación del principio está sujeta a los criterios de excepcionalidad que caracterizan al abuso de derecho. Para que se configure el abuso de derecho basado en actos propios no basta que se haya insatisfecho una expectativa ajena creada por la conducta precedente del titular, sino se exige, además, un juicio normativo acerca de la deslealtad de la conducta del titular, por atentar contra los deberes recíprocos de respeto que surgen implícitamente de las relaciones personales. Por eso, en general, es una institución típica del derecho de obligaciones.

El abuso de derecho por actos propios se extiende al ejercicio de la acción (o excepción) de nulidad por un vicio formal, por quien conoció en su momento el vicio y exigió, antes de ejercer la acción de nulidad, el cumplimiento de la obligación que le reportaba el contrato (la situación es análoga pero no idéntica a la que plantea el art. 1682, que será analizado en infra pár. 29).

Se puede comprobar que la doctrina de los actos propios es un importante correctivo de justicia material al formalismo jurídico. Sin embargo, es conveniente reiterar que no toda contradicción con el actuar previo resulta abusiva per se. El titular de un derecho puede cambiar de opinión acerca de si lo ejercerá o no, o acerca de la forma de ejercerlo, de modo que nadie puede exigir que en el futuro se deba comportar del mismo modo que lo haya hecho con anterioridad. A menos que con su conducta haya creado la legítima confianza de que en el futuro actuará de un cierto modo, en términos que resulte desleal no hacerlo, como se ha visto en los casos de la oferta, de la negociación sobre los vicios redhibitorios, de la nulidad por vicios formales alegada luego de haber gozado de los beneficios del contrato o de los poderes aparentes.

d. Ejercicio de un derecho adquirido de mala fe.

En este grupo de casos también está comprometida la propia conducta de quien luego ejerce abusivamente el derecho. El acto propio consiste en un ilícito en que se incurre concientemente al momento de adquirir el derecho.

Se puede estimar que estas reglas legales responden a un principio más general: quien actúa de mala fe no puede aprovecharse de su propio ilícito. Así, por ejemplo, si en un contrato se otorga a una de las partes el derecho potestativo a ponerle término hasta una cierta fecha, la otra parte no puede argumentar la caducidad de ese derecho si ella misma hizo imposible recibir oportunamente la comunicación en la forma prevista en el contrato (bloqueando el receptor de facsímiles o impidiendo el acceso de correspondencia, por ejemplo). En definitiva, si alguien por medio de un acto ilícito obtiene un derecho o una excepción

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contra otra persona, ésta puede oponerse al ejercicio de este derecho. Se trata de un caso de aplicación de la exceptio doli, en cuya virtud el derecho otorga defensa frente a acciones cuyo origen está contaminado por la mala fe.

e. Desviación del fin de un derecho potestativo.

El derecho privado otorga potestades jurídicas que no constituyen derechos a la conducta ajena, sino facultades para constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas. La principal regla que otorga derechos potestativos, o competencias jurídicas, es la del art. 1545, que consagra la facultad de regular mediante contratos las relaciones privadas patrimoniales. Sin embargo, la ley o el contrato establecen otros derechos potestativos, muchos de los cuales se materializan en

actos jurídicos unilaterales. No es extraño que respecto de estas facultades se planteen en el derecho privado situaciones de abuso de derecho que presentan analogías con la “desviación de poder” que es típica del abuso de derecho en el derecho administrativo: una facultad que ha sido concedida con una cierta finalidad (por la ley o por el contrato) es desviada de ese fin con el propósito de satisfacer un interés que no está cautelado por la norma.

En este caso el abuso de derecho es una institución excepcional: las facultades que la ley o el contrato confieren no están sujetas en principio a escrutinio judicial, pues es inherente a la autonomía privada que sean ejercidas según el arbitrio prudencial del titular del derecho.

Los casos más claros en que procede el abuso de derecho por desviación del fin se refieren a los derechos-función, esto es, aquéllos que son reconocidos al titular a efectos de que cumpla un deber de cuidado respecto de otra persona o de un patrimonio ajeno. La función configura en estos casos el contenido del derecho y también actúa como límite a su ejercicio abusivo.

Particular atención requiere también el abuso del derecho potestativo a provocar la terminación unilateral de contratos de larga duración (tracto sucesivo). En los contratos de arrendamiento, mandato, sociedad, trabajo, suministro, y demás de larga duración, es de la naturaleza que, a falta de plazo convenido, se les pueda poner término unilateralmente. Con todo, resulta evidente que una relación de larga duración supone especiales deberes reciprocos de lealtad al momento de ponerle término.

f. Abuso de formas o instituciones jurídicas.

El abuso de las formas o instituciones jurídicas se relaciona con una comprensión estructural de los fines que cumplen las instituciones del derecho privado, que es típica del desarrollo doctrinario ocurrido en las últimas décadas. La doctrina del abuso de las formas e instituciones jurídicas se caracteriza porque somete a control el ejercicio de derechos potestativos en un sentido que resulta contrario a los supuestos normativos del respectivo ordenamiento. En tal sentido, se trata de una especie de abuso de derecho por desviación del fin que justifica el reconocimiento de una potestad.

Ello vale especialmente en el marco del orden público económico, que está configurado por las instituciones jurídicas, funcionalmente vinculadas entre sí, del contrato, la autonomía privada y la libre competencia.

También existe un abuso de la institución de la autonomía privada cuando para evitar la aplicación de una norma de orden público (que no está a disposición de las partes) se realizan uno o más actos jurídicos que

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formalmente son lícitos, pero que conducen al efecto económico que la ley pretende impedir. Es el caso del fraude a la ley, un tipo de desviación del fin en el ejercicio de una potestad.

El alcance de la institución del fraude a la ley es extremadamente difícil de precisar. Por eso, no es tarea fácil definir las fronteras entre la habilidad lícita y el fraude a la ley. En esencia, parecen haber dos criterios principales para configurar el fraude a la ley. Ante todo, hay fraude a la ley si se emplea una figura contractual para sustraerse a deberes que se tienen respecto de terceros. Este es el ámbito estrictamente privatista de la institución del fraude a una norma contractual o legal obligatoria. La acción pauliana (art. 2.468), que tiene por objeto hacer inoponibles al acreedor los actos fraudulentos de disposición efectuados por el deudor es un ejemplo legal de este aspecto privado del principio del fraude a la ley. Al mismo principio responde la regla que protege a los terceros frente a separaciones de bienes que efectúen cónyuges que estaban casados bajo sociedad conyugal (art. 1723 II): la liquidación de la sociedad no puede ser un instrumento para que los terceros vean afectadas las acciones personales que tenían contra el marido

En una segunda dimensión, más específicamente pública, el fraude a la ley persigue el efecto de sustraerse a una prohibición legal de desarrollar una actividad o da una norma imperativa de orden público que prescribe una conducta.

(v) Efectos del abuso de derecho

Quien abusa de un derecho no puede invocarlo como justificación de su conducta. Aunque se cumplan formalmente las condiciones para su ejercicio, éste no está amparado por el derecho objetivo. De ello se siguen los principales efectos jurídicos del abuso de derecho, que suscintamente son referidos a continuación.

* Si el abuso recae en el ejercicio de una acción civil, el titular queda privado de la pretensión respectiva.

* Si el abuso ha recaido en el ejercicio de un derecho potestativo (esto es, de una competencia conferida para configurar o modificar relaciones jurídicas), el efecto será la ineficacia del acto. La ineficacia será de nulidad o inoponibilidad, según resulte de las reglas técnicas que resulten aplicables.

* Si los efectos del acto abusivo se prolongan en el tiempo, corresponde interponer una acción civil orientada a evitar o terminar el daño provocado. La acción estará destinada a obtener que quien ejerce abusivamente el derecho (o amenaza hacerlo) omita la conducta y suprima los efectos dañosos ya producidos.

* Una conducta calificable como abusiva usualmente será también culpable o dolosa en los términos exigidos por la ley para que proceda la responsabilidad extracontractual por los daños causados a terceros. Ocurre que la culpa en materia civil tiene precisamente este carácter objetivo de inobservancia de la conducta debida en las circunstancias que el daño fue causado. De este modo, por la sola aplicación de las reglas generales sobre responsabilidad extracontractual (arts. 2314 ss.) resulta obligado a indemnizar quien daña a otro en un ejercicio abusivo de su derecho, sea que haya actuado con dolo, sea que simplemente haya incurrido en infracción de un deber de cuidado, esto es, con negligencia.

78. Obligaciones. Concepto

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Deriva del derecho personal, el cual es un vínculo entre personas, y no un vínculo entre persona y cosa. Por derecho personal entenderemos la facultad que tiene una persona determinada para competer a otra persona también determinada a que dé, hago o no haga una cosa.

En el derecho personal hay TRES ELEMENTOS:

> Sujeto de derecho

> El objeto

> Paciente de derecho

Desde el momento que el derecho personal consiste en esta facultad que tiene de exigir algo a determinada persona, el paciente no puede prescindir, mientras no cumpla la obligación debida. Esta situación del paciente para con respecto al titular del derecho, es lo que en la ciencia del derecho se le denomina OBLIGACION.

Concepto: “La obligación es un vínculo jurídico que coloca a una persona determinada en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa, respecto de otra, también determinada”

el CC chileno no ha definido la obligación. El art. 1438 ha definido el contrato, confundiendo así los dos conceptos.

Caracteres de la obligación

Los caracteres de esta institución son:

1) es un vínculo; es decir, es un lazo o una relación.

2) Es un vínculo jurídico; por tanto, es sancionado por la ley

3) Coloca a la persona en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo

Los elementos de una obligación

a) Acreedor: es el sujeto activo de la obligación. Es el titular del derecho personal o de crédito

b) Deudor: es el sujeto pasivo de la obligación. Tiene su libertad limitada o restringida con respecto a la otra persona.

c) La cosa debida u objeto de la obligación: es aquello que el acreedor tiene derecho a exigir del deudor; es lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer. Si el objeto de la obligación consiste en la realización de un hecho positivo como dar o hacer, toma el nombre de PRESTACIÓN. Si el objeto de la obligación consiste en un hecho negativo, toma el nombre de ABSTENCIÓN.

*considerando por el lado del deudor, la obligación es una deuda.

79. Fuentes de las obligaciones.

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Fuentes de las obligaciones

Son las causas que generan las obligaciones. Concepto; “las fuentes de la obligaciones son los hechos que las generan o las producen, los antecedentes de donde emanan una obligación las circunstancias que producen una obligación.”

Los art. 1437 y 2284 nos señalan las fuentes, pero el autor nos señala que la clasificación tradicional es la siguiente:

Los contratos (definidos por el art. 1437)

La ley chilena no ha definido el contrato asimilándolo a la obligación y confundiéndolo con la convención.

-->la obligación es el efecto, el contrato, la causa; del contrato nace este vínculo jurídico que coloca al deudor en la necesidad de dar, hacer o no hacer una cosa.

La CONVENCION es todo acuerdo de voluntades con el objeto de producir un efecto jurídico. Por ende, si este acuerdo de voluntades produce obligaciones, la convención recibe el nombre de CONTRATO; que es la convención generadora de obligaciones, o como el acuerdo de voluntades creador de obligaciones. ( la convención= género y el contrato= especie )

àPodemos decir que la única fuente de obligaciones, derivada de la voluntad de las partes, es el contrato.

Los cuasicontratos (art. 1437 y 2284)

Una de las instituciones más difíciles de definir. En el CC sólo hay algunas ideas emitidas al respecto. El art. 2285 los clasifica en 3 principales: agencia oficiosa, el pago de lo no debido, y la comunidad.

Concepto: El cuasicontrato es un hecho voluntario, licito no convencional que impone obligaciones.

El hecho voluntario porque emana de la voluntad de un individuo, y porque la obligación no se le impone a uno sin su voluntad; como es un hecho licito para diferenciarlo de los delitos y cuasidelitos que son ilícitos; y es ni convencional porque no hay acuerdo de voluntades.

Esta es la diferencia fundamental entre CONTRATO Y CUASICONTRATO. En el contrato si tenemos acuerdo de voluntades de las dos partes, mientras que en le cuasicontrato no lo hay. Lo que se engendra en él es el hecho ejecutado por un individuo,

àLa verdadera causa de obligación de los contratos, es la ley, que determina el alcance y la extensión de aquello a que el deudor se obliga.

Los actos ilícitos (delitos y cuasidelitos) (art. 1437)

Son fuentes de obligaciones, los hechos que han inferido en injuria o daño a otra persona, como en los delitos o cuasidelitos.

> Los actos ilícitos son fuentes de obligaciones, únicamente cuando causan daño a otra persona.

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La distinción entre estos es enteramente inútil por parte del autor, porque producen los mismos efectos y se rigen por las mismas leyes. Pero el art. 2284 da una idea de lo que es cada cosa.

Por lo tanto, es delito el acto ilícito intencional y perjudicial, y cuasidelito el acto ilícito culpable y perjudicial. lo que constituye el delito, es el DOLO; lo que constituye el cuasidelito es la CULPA.

Se dividen en civiles y penales.

Delito penal – penado y no causa daño.

Delito civil—no penado y si causa daño.

La ley

Son obligaciones legales, aquellas que no tienen otra fuente que la sola disposición de la ley. Ejemplo; el padre y el hijo de familia, las contribuciones, etc.

àTienen por objeto el orden público y precaver un daño mayor que resultaría de su no imposición.

Art. 2284 inciso 1°à “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.”

80. Clasificaciones de las obligaciones.

Necesidad de establecer la clasificación: Resulta necesario clasificar las obligaciones, por una parte, de acuerdo a sus fuentes, y por otra, de acuerdo a su objeto.

La primera gran división se hace entre los derechos patrimoniales y los extrapatrimoniales. Es una clasificación insuficiente pues se limita a enumerar las diferentes fuentes de las obligaciones y a justificar las distintas reglas que determina cada una de ella.

A. Clasificación fundada sobre las fuentes

La clasificación en obligaciones contractuales, obligaciones delictuales y cuasi delictuales y obligaciones cuasi contractuales se funda sobre la base de la existencia o la ausencia de la voluntad en la formación de la obligación. La común voluntad de las partes crea obligaciones por el contrato, mientras que los actos ilícitos y los cuasicontratos son creadores de obligaciones de voluntad.

Críticas

1. La categoría se cuasicontratos es ficticia

2. Existe fuera del contrato una fuente voluntaria de obligaciones

3. Existen obligaciones no nacen de la voluntad y que no son ni delictuales o cuasi delictuales, ni cuasi contractuales.

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4. El error de los autores que la defienden es el de ver en ella la explicación de todas las diferencias entre las obligaciones.

B. Clasificaciones fundadas sobre el objeto de la obligación

i. Obligaciones de dar y obligaciones de hacer y de no hacer

El deudor obligado por una obligación de dar debe efectuar una dación en provecho del acreedor.

La obligación de hacer constriñe al deudor de cumplir, en provecho del acreedor, un hecho distinto de una dación.

La obligación de no hacer consiste en una abstención.

ii. Obligaciones positivas y obligaciones negativas

Las obligaciones de da son las obligaciones positivas; las obligaciones negativas son las obligaciones de no hacer.

iii. Obligaciones determinadas ( o de resultado) y obligaciones generales de prudencia y diligencia ( o de medios)

A veces el deudor se halla obligado a cumplir un hecho determinado: la obligación es estrictamente precisa; el deudor debe alcanzar un resultado. Otras veces el deudor se halla obligado solamente a ser diligente, a conducirse con prudencia para intentar lograr el resultado deseado.

Si la obligación que pesa sobre el deudor es solamente la de conducirse con prudencia y diligencia, un examen de la conducta del deudor deviene necesario.

En las obligaciones determinadas, es suficiente para el acreedor probar que el resultado no ha sido obtenido, y corresponde al deudor demostrar la existencia de una causa extraña; en las obligaciones de prudencia y diligencia, incumbe al acreedor la prueba difícil de una negligencia o de una imprudencia del deudor.

iv. Obligaciones reales y obligaciones ordinarias

Las obligaciones reales se oponen a las obligaciones ordinarias en dos ámbitos diferentes. Es que la expresión obligaciones se emplea en dos sentidos distintos: Schuld y Haftung. El deudor de una obligación ordinaria se halla obligado con todo su patrimonio, que soporta a la vez la Schuld (deuda) y la Haftung (coacción). Por el contrario, la obligación real no obliga más allá de la cosa a la cual ella está unida.

Se entiende por “obligaciones reales” a las obligaciones que están unidas a una cosa, y en ese sentido pesan necesariamente sobre todo propietario de la cosa, gravando así a los adquirientes sucesivos de esta cosa, que están obligados y pueden ser ejecutadas en lugar de su autor.

v. Obligaciones morales y obligaciones jurídicas

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La persona que, obedeciendo a un deber moral, a un deber de conciencia hace caridad, no ejecuta una obligación en el plano del derecho; no está obligada, no es deudora.

La obligación jurídica está, por el contrario, reconocida por la ley.

vi. Obligaciones patrimoniales y extrapatrimoniales

Las patrimoniales se ligan a lo pecuniario; las extrapatrimoniales a los derechos de la personalidad.

vii. Obligaciones civiles y obligaciones naturales

Las obligaciones civiles se hallan dotadas de medidas de coercibilidad y son susceptibles de ejecución forzada, mientras que las obligaciones naturales no comportan más que una ejecución voluntaria.