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1 Desarrollo del cedulario sobre DERECHO PROCESAL ORGÁNICO. Comprende solo tres temas que son: la jurisdicción, la competencia y los Tribunales. Estos apuntes desarrollan dichos temas menos las Facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que deben ser estudiadas en el Tomo I de Casarino que las trata erróneamente como “jurisdicción” y no como facultades de los tribunales.(Nº 57 a 59) Respecto a la JURISDICCION el cedulario sólo exige el concepto, características y límites. Para dar un concepto de jurisdicción es previo dar algunas nociones generales. 1.- NOCIONES GENERALES- Según Calamandrei, el Derecho Procesal se basa en el estudio de tres conceptos fundamentales: La jurisdicción, la acción y el proceso. Estos dos últimos se estudian en Derecho procesal funcional. La acción es el derecho que se reconoce a las personas para los efectos de poner en movimiento la actividad jurisdiccional con el fin de que se resuelva, a través del proceso, un conflicto de trascendencia jurídica que se ha sometido a la decisión de un tribunal. La acción se puede concebir como el derecho a poner en movimiento la actividad jurisdiccional, para que se desarrolle a través de un proceso destinado a resolver el conflicto mediante la dictación de una sentencia. .El proceso es el medio que el sujeto activo tiene para obtener la declaración jurisdiccional acerca de la pretensión que ha hecho valer mediante el ejercicio de la acción; donde el sujeto pasivo tiene el derecho de defenderse: y el tribunal la obligación de dictar sentencia conforme a lo alegado y probado por las partes en él. No debe confundirse el proceso con el procedimiento que la ley establece para que el proceso se desarrolle en forma escrita u oral, en forma rápida o concentradamente o en forma lata; en presencia del juez o través de auxiliares de éste; de acuerdo a la ley del procedimiento establecida para su desarrollo. Preguntas: 1) ¿Cuáles son los conceptos fundamentales del Derecho Procesal? 2) Señale las diferencias entre proceso y procedimiento. 2.- ETIMOLOGIA DE LA PALABRA “JURISDICCIÓN”. Esta palabra deriva del latín iurisdictio que significa “acción de decir o indicar el derecho” Esta acepción etimológica de “jurisdicción” no ha sido aceptada por la doctrina procesal para dar un concepto de esta palabra, aplicable a los jueces, por las siguientes razones: 1) No sólo el juez indica o declara el derecho, sino que también el legislador al dictar la ley; el Poder Ejecutivo al reglamentar la ley y aplicarla de acuerdo a las funciones que le encomienda la Carta Fundamental; la Contraloría General de la República cuando emite dictámenes otoma razón de un decreto luego de verificar su legalidad ; el Servicio de Impuestos Internos, la Dirección del Trabajo, u otros órganos administrativos, al interpretar o aplicar las leyes tributarias, laborales u otras normas legales ; y finalmente, los particulares al manifestar su

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Desarrollo del cedulario sobre DERECHO PROCESAL ORGÁNICO. Comprende solo tres temas que son: la jurisdicción, la competencia y los Tribunales. Estos apuntes desarrollan dichos temas menos las Facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que deben ser estudiadas en el Tomo I de Casarino que las trata erróneamente como “jurisdicción” y no como facultades de los tribunales.(Nº 57 a 59)

Respecto a la JURISDICCION el cedulario sólo exige el concepto, características y límites.

Para dar un concepto de jurisdicción es previo dar algunas nociones generales.

1.- NOCIONES GENERALES-Según Calamandrei, el Derecho Procesal se basa en el estudio de tres conceptos fundamentales: La jurisdicción, la acción y el proceso. Estos dos últimos se estudian en Derecho procesal funcional. La acción es el derecho que se reconoce a las personas para los efectos de poner en movimiento la actividad jurisdiccional con el fin de que se resuelva, a través del proceso, un conflicto de trascendencia jurídica que se ha sometido a la decisión de un tribunal.La acción se puede concebir como el derecho a poner en movimiento la actividad jurisdiccional, para que se desarrolle a través de un proceso destinado a resolver el conflicto mediante la dictación de una sentencia..El proceso es el medio que el sujeto activo tiene para obtener la declaración jurisdiccional acerca de la pretensión que ha hecho valer mediante el ejercicio de la acción; donde el sujeto pasivo tiene el derecho de defenderse: y el tribunal la obligación de dictar sentencia conforme a lo alegado y probado por las partes en él.

No debe confundirse el proceso con el procedimiento que la ley establece para que el proceso se desarrolle en forma escrita u oral, en forma rápida o concentradamente o en forma lata; en presencia del juez o través de auxiliares de éste; de acuerdo a la ley del procedimiento establecida para su desarrollo.

Preguntas:1) ¿Cuáles son los conceptos fundamentales del Derecho Procesal?2) Señale las diferencias entre proceso y procedimiento.

2.- ETIMOLOGIA DE LA PALABRA “JURISDICCIÓN”.

Esta palabra deriva del latín iurisdictio que significa “acción de decir o indicar el derecho”

Esta acepción etimológica de “jurisdicción” no ha sido aceptada por la doctrina procesal para dar un concepto de esta palabra, aplicable a los jueces, por las siguientes razones:

1) No sólo el juez indica o declara el derecho, sino que también el legislador al dictar la ley; el Poder Ejecutivo al reglamentar la ley y aplicarla de acuerdo a las funciones que le encomienda la Carta Fundamental; la Contraloría General de la República cuando emite dictámenes otoma razón de un decreto luego de verificar su legalidad ; el Servicio de Impuestos Internos, la Dirección del Trabajo, u otros órganos administrativos, al interpretar o aplicar las leyes tributarias, laborales u otras normas legales ; y finalmente, los particulares al manifestar su

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voluntad en cuanto a la forma en que se deben regir determinadas situaciones al celebrar los contratos ( Art. 1.545 del Código Civil, en adelante C.C.)

2) Al señalar que la jurisdicción es declarar el derecho se está dejando de lado a la equidad que deben aplicar los jueces a falta de ley de acuerdo al artículo 10 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales, en adelante COT., y 170 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC.

3) De aceptarse, por el Derecho Procesal, la definición etimológica se restringe la actividad del juez a las resoluciones o actos jurídicos procesales meramente declarativos (Sentencias declarativas) al expresar que la jurisdicción es declarar el derecho. En efecto, esta conceptualización no comprende a ciertas resoluciones como las denominadas “sentencias constitutivas”, que son actos jurídicos procesales del juez que crean, modifican o extinguen un estado o una situación jurídica, produciendo sus efectos sólo hacia futuro y no hacia el pasado. Como son, por ejemplo, las sentencias que constituyen el estado de hijo de filiación matrimonial o no matrimonial.

Preguntas:1) Etimología de la palabra jurisdicción.2) Señale las razones por las cuales no se acepta, en el Derecho Procesal, el concepto etimológico de la palabra jurisdicción.

3) Explique el concepto de sentencia constitutiva.

3.- ACEPCIONES DE LA PALABRA JURISDICCION.

Esta palabra, en nuestro derecho, ha sido utilizada como extensión territorial, como competencia, como poder y como función:

1) Como extensión territorial.

Se habla, por ejemplo, del “territorio jurisdiccional” de una Corte de Apelaciones en el artículo 55 del COT.

2) Como competencia.

En diversas leyes se suele confundir la jurisdicción con la competencia, en circunstancias que se trata de conceptos diferentes, no obstante existir respecto de ellos una relación de totalidad a parte.Tal confusión se debe a que la doctrina procesal es posterior a la dictación de esas leyes; pero actualmente ambos conceptos se encuentran perfectamente delimitados. La competencia es una medida de jurisdicción; pues no todos los jueces tienen competencia para conocer de un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción pero sin competencia.La diferenciación entre la jurisdicción y la competencia tiene gran importancia y la estudiaremos al tratar la competencia, pues existen facultades que pueden ser ejercidas respecto de la competencia, como la prórroga y la delegación, pero no respecto de la jurisdicción..

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3) Como poder.

También se utiliza la expresión jurisdicción para referirse al conjunto de atribuciones del cual se encuentran dotados los diferentes órganos del poder público. Es así como se señala que el Presidente de la República o el Senado poseen jurisdicción respecto de una determinada materia.Pero tratándose de los tribunales de justicio u órganos jurisdiccionales, la sola noción de poder no permite delimitar el concepto de la jurisdicción.En efecto, la jurisdicción no sólo importa un poder, sino que también es un deber que requiere ser ejercido por parte del órgano que la posee para los efectos de conocer y resolver los conflictos que ante él se promuevan por las partes.Esta noción de poder – deber aparece expresamente recogido en nuestra Carta Fundamental con la consagración del principio de la inexcusabilidad, contemplado expresamente en el inciso 2° del art. 76, según el cual “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad, ni aún a falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión”.

4) Como función.

La jurisdicción, como poder deber del Estado, constituye una de las funciones públicas que deben ser desarrolladas en toda nación civilizada, y constituye la función que debe ser ejercida para resolver los conflictos de trascendencia jurídica que se promuevan dentro de él.El ejercicio de esa función jurisdiccional se halla radicada, según el inciso 1° del artículo 76 de la Constitución, “exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley”, y, “ni el Presidente de laRepública ni el Congreso pueden, en caso alguno ejercer funciones judiciales, avocarse causaspendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”. Además, la última parte del inciso 1º del artículo 83 de la Carta fundamental nos señala que el Ministerio Público “en caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales”.Actualmente ningún autor acepta que lo no contencioso sea función jurisdiccional, pues no existe contienda entre partes. Tampoco se acepta llamar jurisdicción a las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que tienen los tribunales.Se argumenta que no es posible identificar las nociones de función jurisdiccional y de función judicial,puesto que el Poder Judicial ejerce preferentemente la función jurisdiccional, sin perjuicio de ejercer además otras funciones que no revisten tal carácter como ocurre con los asuntos judiciales no contenciosos (art. 2° del COT., a los cuales la mayoría de la doctrina les ha atribuido una naturaleza administrativa) y las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas(Art. 3° del COT.).-

Todo ello, porque además el legislador encomienda asuntos jurisdiccionales a otros órganos como, por ejemplo, la Contraloría General de la República, que ejerce preferentemente una función administrativa, quien conoce también del juicio de cuentas fiscales o la acusación constitucional que corresponde al Poder Legislativo.Como la jurisdicción es la función principal de los tribunales debemos estudiarla, pues su ejercicio es la que los caracteriza.

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Preguntas:1) Acepciones de la palabra jurisdicción.2) Señale las razones por las cuales respectos de los tribunales la sola noción de poder no permite delimitar el concepto de la jurisdicción3) ¿Por qué razón se ha dicho que el concepto de jurisdicción, respecto de los tribunales, es también un deber?4) Señale donde está consagrado el principio de la inexcusabilidad.5) ¿Dónde se halla establecido el ejercicio de la función jurisdiccional de los tribunales? 6) Indique los argumentos que se ha dado para sostener que lo no contencioso ni las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas de los tribunales sean funciones jurisdiccionales.7) ¿Por qué razón debemos estudiar la jurisdicción?

4.- LA JURISDICCION COMO FACULTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA.

La función jurisdiccional concebida como la administración de justicia, desde un punto de vista orgánico, obedece a un resabio histórico.En efecto, hasta antes de la existencia del Estado moderno se concebía la existencia de sólo dos poderes fundamentales del Estado: El legislativo y el ejecutivo.Durante mucho tiempo se concibió por los tratadistas de Derecho Administrativo y de Derecho Público que la intervención de los órganos creados por ley para la resolución de las controversias no era sino una derivación de la administración interna del Estado y, consiguientemente, una derivación del Poder Ejecutivo. Ello se fundaba en que correspondiendo al Poder Ejecutivo la administración y conservación del Estado y de la paz social, era obvio que también le correspondiera resolver los conflictos que se suscitaban entre los súbditos, dado que ello atentaba contra de la paz social que se intentaba proteger.La función jurisdiccional era una parte del Derecho Administrativo en lo que se refería a su organización interna, mas no a su función, ya que ésta siguiendo la ideología imperante era ejercida con independencia a toda otra autoridad. La confusión se presenta entonces en que los miembros del Poder Judicial se regían por el Derecho Administrativo, consiguientemente su actividad se desarrollaba a través de la administración de la función, esto es, de hacer justicia.En la Constitución de 1833, el Capítulo dirigido a regular a los órganos encargados de ejercer la función jurisdiccional se denominaba “De la Administración de Justicia”, situación que cambió en la Constitución de 1925 en que el Capítulo respectivo pasó a denominarse “Del Poder Judicial”, situación que se mantuvo en la Constitución de 1980.Respecto de esta concepción aún se conservan reminiscencias en nuestro Código Orgánico, utilizándose la expresión Administración de Justicia no como sinónima de jurisdicción sino que de Poder Judicial. Así por ejemplo, el Titulo XI del COT. se denomina de “Los Auxiliares de laAdministración de Justicia”.Los argumentos que se ha dado para no aceptar el concepto de jurisdicción como Administración de justicia, son:1°.- La jurisdicción no es una facultad, esto es, algo que pueda ser ejercido o no a discreción de su titular, sino que un poder y a la vez un deber que tiene el Estado para con sus súbditos, teniéndose la obligación de ejercerse cuando se es requerido el órgano depositario de la función.

2°.- La justicia no se administra de la manera como se hace una empresa o negocio. La Justicia se hace o no se hace, se imparte o no, pero no se administra en el entendido de graduar o dosificar el uso de alguna cosa.

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3°. Finalmente, en cuanto a lo que se administra a través de la jurisdicción, cabe tener presente, que se hará justicia en la medida que la ley a aplicar corresponda a dicho valor. La justicia general es la justicia legal en cuanto ella debe concordar con la ley que ordena los actos de todas las virtudes al bien común.

Sin perjuicio de ello, debemos tener presente que en la aplicación de la ley mediante el ejercicio de la función jurisdiccional, deben siempre respetarse los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana por mandato del artículo 5º de la Carta Fundamental, y en caso que por la interpretación sistemática de los diversos preceptos no fluya claramente dicho respeto debe darse aplicación a la equidad natural y principios generales de derecho para determinar el verdadero sentido y alcance de la ley (art. 24 del Código Civil).En caso en que no exista ley, en virtud del principio de la inexcusabilidad consagrado en los arts. 76 de la Constitución y 10 del COT. y de lo establecido en el art.170 N° 5 del CPC., le corresponderá al tribunal resolver el conflicto no acudiendo a la justicia legal, sino que a la equidad entendida ella comola justicia del caso concreto.Sin embargo, en nuestro sistema legal resulta claro que la justicia, entendida como la equivalencia de las prestaciones, y la justicia distributiva, entendida como darle a cada uno lo que le corresponde, no es una misión de los tribunales, al tener ellos que atenerse al texto de la ley o de la justicia social o general para los efectos de resolver el conflicto, en la medida que ella no entre en pugna con los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana por mandato del artículo 5º de la Carta Fundamental. Este principio ha quedado claramente establecido en el nuevo proceso penal al contemplarse expresamente como causal del recurso de nulidad de la sentencia penal la infracciónsustancial de los derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. (art. 373 letra a) CPP).Preguntas:

1) ¿Por qué razón la función jurisdiccional fue concebida, desde un punto de vista orgánico, como administración de justicia?2) Argumentos que se han dado para no aceptar esta denominación de la función jurisdiccional.3) Actualmente donde se conserva esta expresión.4) ¿Cuál es el límite en la aplicación de la ley mediante el ejercicio de la función jurisdiccional? ¿Dónde esta consagrado?

5.- DEFINICIONES DOCTRINARIAS DE LA JURISDICCION.

Destacados autores como Chiovenda, Calamandrei, Couture y otros han dado definiciones completas de lo que se entiende por jurisdicción. Por ejemplo, el destacado autor,

El notable autor uruguayo Eduardo Couture nos da una noción descriptiva de la jurisdicciónEs la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas en la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.

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Definiciones Doctrinarias Nacionales.

Los autores nacionales dan definiciones parecidas y de todas ellas se pueden extraer los siguientes elementos que permiten dar una definicipon.

1°.- La jurisdicción es un Poder - Deber del Estado.En primer lugar, el artículo 76 de la Constitución prevé expresamente que corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional a los tribunales establecidos en la ley.Además la jurisdicción importa también un deber para los órganos del Estado, pues el inciso 2º señala::“Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisión”. Igual al artículo 10 del COT.

2°.- El ejercicio de la función jurisdiccional se radica exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley.

El artículo 19 N° 3, inciso 4º, de la Carta Fundamental establece que “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”.En los mismos términos, el artículo 2º del Código Procesal Penal, titulado del “juez natural”.

3°.- Los tribunales deben ejercer la función jurisdiccional actuando dentro de sus atribuciones.

De acuerdo con ello, todo tribunal tiene jurisdicción, pero no necesariamente poseerá competencia para los efectos de poder ejercer dicha función. La parte de jurisdicción que corresponde a cada tribunal es su competencia.La competencia es la esfera, grado o medida que posee cada tribunal para el ejercicio de la función jurisdiccional, existiendo una relación entre la jurisdicción y la competencia de género a especie.-Al efecto, el art. 7° de la Constitución establece que “los órganos del Estado actúan válidamente, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley (Art.7° C. Pol.).La jurisdicción como función es única y no admite clasificaciones, lo que no ocurre tratándose de la competencia.

4°.- Los jueces, que son los que actúan en representación del órgano jurisdiccional para lasolución del conflicto, deben ser imparciales e independientes.

El ejercicio de la función jurisdiccional se delega en un juez, quien además de ser independiente, requiere ser imparcial, para los efectos de poder resolver el conflicto. Nadie puede ser juez en causa propia.Al efecto, el artículo 194 del COT. establece que “los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en caso necesario, en virtudde causas legales.”Los medios a través de los cuales se pueden hacer valer las inhabilidades de un juez por carecer de la imparcialidad necesaria para conocer de un determinado proceso son las implicancias y recusaciones.

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Las implicancias, cuyas causales se encuentran contempladas en el artículo 195 del COT., se caracterizan por ser de orden público y por ello irrenunciables para las partes, debiendo ser ellas declaradas de oficio por parte del tribunal, bastando su sola concurrencia para los efectos de poder ser impugnado el fallo por la vía del recurso de casación en la forma. En cambio, las recusaciones cuyas causales se encuentran contempladas en el artículo 196 del COT., se caracterizan por ser de orden privado y por ello renunciables para las partes, no debiendo ser ellas declaradas de oficio por parte del tribunal, y sólo en caso que se encuentren declaradas o pendientes de resolución permiten la impugnación del fallo por la vía del recurso de casación en la forma.

5°.- La jurisdicción debe ser ejercida dentro de un debido proceso legal.

El artículo 19 N°3 de la Constitución Política establece “que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”.El texto exige que toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción debe fundarse en un proceso previo, legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento.

6°.- El ejercicio de la jurisdicción y el inicio del proceso suponen el requerimiento de parte.

El ejercicio de la jurisdicción para la solución de los conflictos en el ámbito civil es eventual, puesto que sólo será necesario que se ponga en movimiento la actividad jurisdiccional cuando las partes no hubieren arribado a la solución del conflicto por la vía autocompositiva.El medio que tiene la parte para poner en movimiento el ejercicio de la función jurisdiccional es la acción.Este principio aparece reconocido en nuestro ordenamiento respecto del ejercicio de la función jurisdiccional en la base orgánica de la pasividad consagrada en el inciso 1° del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual “los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio”.-En el nuevo proceso penal, que se basa en el sistema acusatorio, el juez de garantía sólo puede actuar a requerimiento de parte por regla general, y no puede de oficio dar inicio a una investigación que solo le corresponde al Ministerio Público, ni formalizar ni acusar.(artículos 3, 77 y 172, 229, 248 letra b) y 258 del CPP).

7°.- La sentencia que se dicte en el proceso requiere que éste se haya desarrollado según las normas de un racional y justo procedimiento.

El proceso debe desarrollarse para los efectos de permitir la dictación de la sentencia dirigida a resolver el conflicto a través de un procedimiento racional y justo.Al efecto, se ha señalado que para la validez de la resolución de autoridad es necesario que “la ley haya establecido un racional y justo procedimiento. Si la ley no lo ha establecido, corresponde que la autoridad que va a aplicar una sanción o que de alguna manera va a afectar derechos, antes de resolver cumpla con la exigencia del “racional y justo procedimiento”. Si así no sucede, la sanción aplicada y el acto de autoridad son nulos (art. 7° de la Constitución) y así debe declararlo la justicia ordinaria.

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8°.- La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica, con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución.-

En primer lugar, es menester tener presente que la jurisdicción tiene por objeto la resolución de conflictos de relevancia jurídica.Este conflicto externo de relevancia jurídica, que requiere de ser compuesto para la mantención de la paz social, se le ha denominado litigio. Se entiende por litigio, el conflicto de intereses caracterizado por la existencia de la pretensión de uno de los interesados y la resistencia de otro a satisfacerla.La misión que la jurisdicción tiene respecto de estos litigios es su resolución, la que se materializa a través de la dictación de una sentencia al término de la tramitación del procedimiento, y que en nuestro ordenamiento jurídico se le denomina sentencia definitiva.

La decisión del conflicto que se obtiene a través de la sentencia definitiva puede llegar a ser impugnada por las partes mediante la interposición de los diversos recursos que se contemplan con tal finalidad, siendo los que revisten una mayor trascendencia los recursos de apelación, de casación en la forma y en el fondo.Sin embargo, dentro del proceso debe llegarse a un instante en que la sentencia que se dicte para los efectos de resolver el conflicto se vuelva inimpugnable por la preclusión de los medios de impugnación, lo que da origen a la cosa juzgada que estudiaremos más adelante..

9°.- La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica, que sepromuevan dentro del territorio de la República.”

La jurisdicción al ser una función pública, que emana de la soberanía y que se delega para su ejercicio en los tribunales establecidos en la ley, debe reconocer como límite para su ejercicio el territorio de laRepública.Al efecto, el artículo 5° del COT establece que “a los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea la naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.”.-Al ser la jurisdicción una función pública, debemos tener presente el principio general contemplado en el artículo 1462 del Código Civil, el cual prescribe que “hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por vicio del objeto.”Sin embargo, es menester tener presente que este principio de la territorialidad de nuestra jurisdicción reconoce excepciones en casos en que nuestros tribunales poseen competencia para conocer de asuntos promovidos fuera del territorio de la República; y por otra parte, existen asuntos promovidos dentro del territorio de la República respecto de los cuales nuestros tribunales no ejercen la función jurisdiccional.En primer lugar, como casos de asuntos en que nuestros tribunales ejercen jurisdicción para juzgar asuntos promovidos fuera del territorio de la República cabe destacar el conocimiento de los crímenes y simples delitos cometidos fuera el territorio de la República los cuales quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales chilenos que se enumeran en el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales.Preguntas:1) Dé un concepto de jurisdicción.2) ¿Dónde está establecido el primer elemento del concepto?

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3) Señale de cual precepto emana el segundo y tercer elemento.4) Cómo se consigue la independencia e imparcialidad de un juez.5) En qué precepto se funda el quinto elemento6) ¿Dónde está consagrado el sexto elemento y cómo se llama esta característica de la función jurisdiccional?7) ¿Cuál es la sanción y en qué disposición se basa si un proceso que no se desarrolla de acuerdo al séptimo elemento?8) ¿Cuál es el objeto de la jurisdicción? Dé un concepto de litigio, señale como termina normalmente un proceso y qué efecto produce.9) Señale dónde se establece el principio de la territorialidad de la jurisdicción.

6.- CARACTERISTICAS DE LA JURISDICCION

Las características que se ha señalado respecto de la jurisdicción son las siguientes:

1°.- La jurisdicción tiene un origen constitucional.

La jurisdicción tiene un origen de carácter constitucional, encontrándose contemplada como tal en el artículo 76 de la Constitución Política.-Respecto de esta materia, debemos tener presente que en el nuevo sistema procesal penal se consagró el principio de separación de la función de la investigación del juzgamiento.La investigación es concebida como una etapa meramente preparatoria del juicio oral, desformalizada y sin valor probatorio, entregándose dicha función a los fiscales del Ministerio Público. En la etapa de investigación, se concibe la participación de un juez de garantía, el que sólo cumple una misión garantística del respeto de los derechos que asegura la Constitución al imputado e intervinientes en el proceso, al tener que autorizar previamente los actos de instrucción ordenados por los fiscales que importen una privación, restricción o perturbación de esos derechos, sin corresponderle a dicho juez llevar a cabo acto alguno de investigación, puesto que la dirección de ella queda entregada en forma exclusiva a los Fiscales respecto de la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado. ( arts 3º y 9º del CPP) En el proceso civil, tampoco investiga el juez por cuanto en éste el órgano jurisdiccional carecería de toda facultad investigadora. No actúa de oficio.En efecto, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal el juez de garantía ejerce funciones jurisdiccionales: 1º.- Al autorizar las actuaciones que le solicite el Fiscal que importen una privación, restricción o perturbación de los derechos que la Constitución asegura al imputado o terceros ( art. 9º);2ª.- Al aprobar el ejercicio de la facultad por parte del Fiscal de no iniciar la investigación (art. 168) o de aplicar el principio de oportunidad ( art. 170); 3º.- Al aprobar la suspensión condicional de procedimiento (art. 237) o los acuerdos reparatorios (art.241);4ª.- Al decretar el sobreseimiento definitivo ( art. 250) o temporal (art. 252);5ª.- Al aceptar la solicitud del fiscal y del imputado de aplicar el procedimiento abreviado ( art.410); etc

2°.- La jurisdicción es una función pública.

En cuanto al carácter de función pública de jurisdicción nos remitimos a lo señalado en las diversas definiciones al analizar el concepto de Poder - Deber contenido en la definición de la jurisdicción dada.

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3°.- La jurisdicción es un concepto unitario y totalizador.“La jurisdicción, cualquiera fueren sus diversas manifestaciones o las ramas en que se divide, responde a una unidad conceptual, considerada desde el punto de vista funcional, esto es, a partir del examen de la labor que toca al juez desplegar como resolutor de litigios. Se ha señalado que “no es dudoso que la jurisdicción es una y es la misma cualquiera sea el tribunal que la ejercite y el proceso de que se valga para ello. Pero, tiene además, carácter totalizador en el sentido que cuando el órgano correspondiente la ejercita, lo hace como un todo sin posibilidad de parcelación.Cuando en el lenguaje común o, incluso, en el de la ley, se emplea la expresión jurisdicción seguida del calificativo civil, penal, laboral, constitucional, etc, se incurre en impropiedad, porque lo que en realidad admite distribución, previa clasificación, es la competencia.”. Todos los jueces tienen jurisdicción; si no la tuviesen no serían jueces. Por lo tanto, es una unidad, un género que debe estudiarse globalmente para poder apreciar su contenido y alcance.

4°.- El ejercicio de la jurisdicción es eventual en materia civil. En el proceso penal tiene el carácter de necesaria e indispensable.Como señala Calamandrei, el ejercicio de la jurisdicción es eventual, pues ella sólo debe actuar en caso de incumplimiento del mandato contenido en la ley, siendo la regla general que ella sea cumplida naturalmente por parte de sus destinatarios.Tratándose del proceso penal, el ejercicio de la función jurisdiccional reviste el carácter de necesaria e indispensable para solucionar el conflicto penal, dado que la única vía para los efectos de declarar la culpabilidad del sujeto y de imponerle una pena por la comisión del delito es la sentencia definitiva penal, la que debe ser pronunciada dentro de un debido proceso. (Arts. 19 Nº 3 de la C.Pol; y 1º del CPP)

5°.- El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde exclusivamente a los tribunalesestablecidos en la ley.

En esta materia nos remitimos a lo señalado al analizar los elementos de la definición de la jurisdicción dada anteriormente..Además, cabe reiterar en este sentido lo señalado en cuanto a que el Ministerio Público, a quien le corresponderá dirigir la investigación en el nuevo proceso penal, realiza una actividad de naturaleza administrativa al cumplir con ese cometido, y que por expreso mandato constitucional en caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. ( Art. 83 C. Pol).

6°.- La jurisdicción es indelegable.-

Delegar significa “ dar una persona a otrala facultad que tiene por su dignidad u oficio , para que haga sus veces o conferirle su representación.”En tal sentido, el artículo 35 del CPP establece categórica y expresamente que “la delegación de funciones en empleados subalternos para realizar actuaciones enque las leyes requirieren la intervención del juez producirá la nulidad de las mismas.”Lo que el juez puede hacer es delegar parcialmente su competencia a través de los exhortos conforme a lo previsto en los artículos 7° del COT., 71 y sgtes. del CPC., y 20 del CPP, pero nunca su jurisdicción. Esta delegación parcial de la competencia que está permitida por la ley se realiza a través de los

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exhortos, y se efectúa de un juez a otro juez que se encuentra en un distinto territorio jurisdiccional, con la finalidad de que se practiquen en ese lugar una o más actuaciones del proceso.

7°.- La jurisdicción es improrrogable.

La jurisdicción es improrrogable en el sentido que la función jurisdiccional no puede ser creada, modificada o derogada por la voluntad de los particulares.Debemos recordar que la función de ejercer la jurisdicción corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la C.Pol y en consecuencia, los particulares no pueden en virtud del principio de la autonomía de la voluntad pretender conferir el ejercicio de la función jurisdiccional a quien por ley no la tiene y no la puede ejercer.En la especie, debemos recordar que lo que se ha permitido por parte del legislador es la prorroga de la competencia respecto de los asuntos contenciosos civiles, en la primera instancia y ante tribunales ordinarios respecto del elemento territorio, situación.En relación con los árbitros, debemos hacer presente que el principio de la improrrogabilidad de la jurisdicción no reconoce excepciones, puesto que ellos han sido contemplados por parte del legisladorEn la especie la diferencia entre los árbitros y los jueces ordinarios y especiales radica en el sistema especial de designación de la persona del juez que ejercerá una función jurisdiccional contemplada en la ley y en la duración de sus funciones, la que se limita sólo al asunto sometido a su conocimiento y decisión. Además, dicho árbitro posee una facultad de imperio limitada conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 76 de la Constitución y en los artículos 635 y 643 del Código de Procedimiento Civil.Las restantes características sólo nos limitaremos a enunciarlas, puesto que ellas ya han sido analizadas precedentemente al referirnos a concepto de la jurisdicción.

8°.- La parte de jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal es su competencia.9°.- La jurisdicción debe ser ejercida a través del debido proceso, el que debe tramitarse según las normas de un racional y justo procedimiento.10°.- La jurisdicción se ejerce para resolver asuntos del orden temporal.11°.- La jurisdicción como función pública que emana de la soberanía se debe ejercer dentro del territorio de la República.12°.- La jurisdicción resuelve conflictos a través de sentencias que tienen la eficacia de cosa juzgada, y de eventual posibilidad de ejecución.

7.- LOS MOMENTOS JURISDICCIONALES.-(Este tema lo trata Casarino en el Nº 51 del Tomo I con el nombre de Alcances de la Jurisdicción que son el Conocimiento, el juzgamiento y la ejecución de lo resuelto).

8.- LOS LIMITES DE LA JURISDICCION.-

a.- Concepto.

Se entiende por límites de la jurisdicción los diversos factores que delimitan el ejercicio de la función jurisdiccional.

b.- Clases de límites.

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b.1. En atención al tiempo.En primer lugar, es posible distinguir un límite en atención al tiempo.En general el ejercicio de la función jurisdiccional es perpetua.La excepción la constituyen los árbitros y los tribunales unipersonales de excepción.Debemos tener presente que en la actualidad rige respecto de las personas designadas para ejercer la función jurisdiccional un límite en cuanto a la edad. (Arts. 80 y antiguo articulo 8ª transitorio de la Constitución, actualmente suprimido por la Ley 20.050)

b.2. En atención al espacio.

En atención al espacio es posible distinguir:b.2.1. Un límite interno que esta dado por las normas de la competencia respecto de cada tribunalb.2.2. Un límite externo que está dado por la jurisdicción de los otros Estados.

b.3. En atención a la materia.

La jurisdicción sólo debe ejercerse respecto de la resolución de asuntos de trascendencia jurídica del orden temporal y no espiritual.

b.4.En atención a la persona.

La jurisdicción sólo puede ser ejercida por el tribunal establecido en la ley, no pudiendo el juez delegarla, ni las partes modificarla de manera alguna.

b.5.- En relación con las atribuciones de otros poderes del Estado.

Los tribunales no pueden ejercer más funciones que las encomendadas por la ley, no pudiendo ejercer funciones que se han entregado por la Constitución a otros Poderes del Estado.Esta materia puede ser enfocada desde un doble punto de vista:a.- Los tribunales no pueden avocarse el ejercicio de las funciones de los otros poderes del Estado Art.4° del COT.b.- Los otros poderes del Estado no pueden avocarse el ejercicio de las funciones encomendadas a los tribunales. Arts. 76 y 83 de la Constitución.

b.6. En relación con el respeto a los otros Estados.Los tribunales no pueden ejercer la jurisdicción respecto de Estados extranjeros, mandatarios, diplomáticos, organismos internacionales, y en general respecto de toda persona que goza de inmunidad de jurisdicción.

9.- INMUNIDAD DE JURISDICCION.La inmunidad de jurisdicción se refiere a los casos en que no es posible que se ejerza por parte de nuestros tribunales el ejercicio de la función jurisdiccional respecto de determinadas personas.

1.- Los Estados Extranjeros.Los Estados Extranjeros no pueden ser juzgados como sujetos de derecho por nuestros

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tribunales de acuerdo con las normas consuetudinarias del derecho internacional y al principio de la igualdad soberana de los diversos Estados consagrada en la Carta de las Naciones Unidas.( art. 2.1.)Este principio se encuentra expresamente reconocido en nuestro derecho en los artículos 333 y 334 del Código de Derecho Internacional Privado.Respecto de la inmunidad de que gozan los Estados Extranjeros se reconoce la inmunidad de jurisdicción y la inmunidad de ejecución,Para que se reconozca a un Estado extranjero la inmunidad de jurisdicción y ejecución en nuestro país se exige el principio de la reciprocidad de acuerdo a lo establecido en el art.9° del D.L. 2.349 de 1978

10.- LOS EQUIVALENTES JURISDICCIONALES.

A.- Concepto

Se entiende por equivalente jurisdiccional todo acto que sin haber emanado de la jurisdicción de nuestros tribunales equivale a los efectos que produce una sentencia para los efectos de la solución del conflicto.

B.- Análisis de los diversos equivalentes jurisdiccionales.

Los equivalentes jurisdiccionales que se han mencionado en nuestro ordenamiento jurídico son los siguientes:

a.- La transacción.Es un equivalente jurisdiccional de la sentencia, por cuanto de acuerdo al art. 2460 del Código civil produce el efecto de cosa juzgada en última instancia, y por ello puede oponerse por vía de excepción para los efectos de impedir que se dicte un fallo por un tribunal en contra de lo estipulado en ella.En relación con la acción de cosa juzgada, la transacción sólo producirá dichos efectos en la medida en que ella se hubiere celebrado por escritura pública, puesto que no aparece ella mencionada dentro de los títulos ejecutivos enumerados en el artículo 434 del Código Civil.

b.- La conciliación.

Es un equivalente jurisdiccional de la sentencia, puesto que el acta de conciliación se estima como una sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales de conformidad al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, produce el efecto de cosa juzgada de acuerdo a lo prescrito en el artículo 175 de ese Código, y constituye un título ejecutivo perfecto conforme a lo prescrito en el artículo 434 N°1 de éste.

c.- El avenimiento.

Es un equivalente jurisdiccional, puesto que el avenimiento pasado ante tribunal competente pone término al proceso y produce el efecto de cosa juzgada.Además, el avenimiento se encuentra contemplado en el artículo 434 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual otorga mérito ejecutivo al “ acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación.”

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d.- La sentencia extranjera.

La sentencia extranjera no tiene eficacia en Chile mientras no se halla otorgado respecto de ella el exequatur por parte de la Corte Suprema.

La Corte Suprema para los efectos de otorgar el exequatur, esto es, la autorización para que dicha sentencia tenga eficacia en Chile, debe atender:a.- A los tratados internacionales ( Art. 242 del C.P.C.)b.- A las normas de reciprocidad internacional ( Arts. 243 y 244 del C.P.C.); y 160c.- A los principios de regularidad internacional ( Art. 245 del C.P.C.).Otorgado el exequatur por la Corte Suprema la sentencia extranjera tendrá en nuestro país la mismafuerza que si se hubiera dictado por tribunales chilenos, pudiendo hacerse valer fundado en ella la excepción de cosa juzgada, y ejercerse la acción de cosa juzgada pidiendo su cumplimiento al tribunal a quien habría correspondido conocer del negocio en primera o única instancia, si el juicio se hubiera promovido en Chile ( art. 251 del C.P.C.).En materia penal, respecto de la eficacia de la sentencia penal extranjera se han establecido las siguientes normas:En materia penal, respecto de la eficacia de la sentencia penal extranjera se han establecido las siguientes normas:En el artículo 13 del nuevo Código Procesal Penal respecto del efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales extranjeros se establecen las siguientes reglas:1º.- Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras, sean ellas condenatorias o absolutorias.

En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero.-2º.- Excepcionalmente, una persona juzgada y condenada o absuelta en un país extranjero puede ser nuevamente juzgada en Chile, si el juzgamiento en dicho país extranjero hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente.En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado.3º) La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes. El segundo tema de Derecho procesal orgánico se refiere a la

LA COMPETENCIA.

El cedulario exige: 1.-Concepto y clasificaciones; 2.-Reglas generales de la competencia; 3.- Los factores de la competencia absoluta y relativa y 4.- Prórroga de la competencia.

Estos temas los trata Casarino en el Tomo I Concepto y clasificaciones los trata en los números 195, 197, 198,199, 200, 201,202,203 y 204.

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Las reglas generales de competencia las trata en los números 205, 206, 207, 208, 209, 210,Los factores de competencia absoluto los trata Casarino con el nombre de Reglas de competencia absoluta en los números 211, 212, 213,214, 215,, 216, 217, 218, 219, 220Los factores de competencia relativa los trata Casarino con el nombre de Reglas de competencia absoluta en los números 221, 222, 223, y C.O.T.La prórroga de la competencia la trata Casarino en los numeros 232 a 238.

El tercer y último tema de Derecho Procesal orgánico se refiere a

LOS TRIBUNALES.

Los tribunales ordinarios están definidos en el número 62 de Casarino y tratados en los números 63 y 64, 117, 118, 119, y 120 donde se trata los conceptos y características En cuanto a su organización hay que distinguir entre los juzgado de letras están integrados por un juez y un secretario letrado que es el ministro de fe y tienen competencia en una comuna determinada o agrupación de comunas. Tienen su asiento en una comuna determinada.El artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales (en adelante C.O.T.), se encarga de señalarnos cuales son los tribunales que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Dicho Código reviste el carácter de Ley Orgánica Constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de nuestra Constitución Política, en relación con lo establecido en el artículo 4° transitorio de ella.De acuerdo a lo prescrito en el artículo 5° del C.O.T. podemos distinguir las siguientes categorías de tribunales: 1° Ordinarios 2° Especiales y 3° Arbítrales.

TRIBUNALES ORDINARIOS.Los Tribunales Ordinarios tienen una estructura jerárquica de carácter piramidal, en cuya cúspide se encuentra la Corte Suprema y en su base los jueces de letras, los jueces de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal.El artículo 5° del C.O.T., establece que integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, los siguientes:a.- La Corte Suprema. Es el máximo tribunal de la República; posee la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación, con las excepciones que se establecen en el artículo 82 de la Constitución Política; tiene el carácter de tribunal colegiado y letrado; ejerce su competencia respecto de la totalidad del territorio y tiene su sede en la capital de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del C.O.T.-

b.- Las Cortes de Apelaciones.- Existen 17 Cortes de Apelaciones (art.54 del C.O.T.), las que tienen como superior jerárquico a la Corte Suprema y son ellas los superiores jerárquicos de los jueces de letras, tribunal oral y juez de garantía de su respectiva jurisdicción; tienen el carácter de tribunal colegiado y letrado, ejercen su competencia generalmente respecto de la totalidad de una Región (Art.55 del C.O.T.) y tienen su asiento en las comunas que establece la ley. (Art. 54 del C.O.T.).c.- Los Tribunales Unipersonales de Excepción.- Estos tribunales unipersonales letrados se encuentran permanentemente establecidos en la ley para conocer de las materias que específicamente establece la ley y son:1.- El Presidente de la Corte Suprema (art. 53 del C.O.T.) ;2.- Un Ministro de la Corte Suprema (Art. 52 del C.O.T.) ;

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3.- El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago (Art. 51 del C.O.T.) ;4.- Un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva. (Art. 50 del C.O.T.)A partir de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, no se contempla la existencia de tribunales unipersonales de excepción para conocer de las causas criminales dentro del nuevo sistema.

d.- Los Jueces de Letras. Estos tribunales unipersonales letrados tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva, ejercen su competencia para el conocimiento de la generalidad de los asuntos civiles-Debemos hacer presente que los jueces de garantía y los tribunales orales les corresponde ejercer la jurisdicción penal en el nuevo sistema procesal penal. e.- Los juzgados de garantía. Estos tribunales letrados, están conformados por uno o más jueces, tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva, ejercen su competencia para el conocimiento de la generalidad de los asuntos penales en el nuevo sistema procesal penal consistentes en la aseguración de los derechos del imputado y demás intervinientes en el nuevo proceso penal y conocen dentro de éste del procedimiento simplificado, de los procesos de acción penal privada y del procedimiento abreviado, tienen su asiento una comuna y ejercen su competencia en primera y única instancia en una comuna o agrupación de comunas.(Arts. 14 a 16 del C.O.T.).Además conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienda y hacer ejecutar las concenas criminales.( Artículo 14 C.O.T.)En Concepción el juzgado de garantía esta formado por siete jueces.

f.- Los tribunales orales en lo penal, son tribunales colegiados, letrados, tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva, ejercen su competencia para el conocimiento y fallo, en única instancia de los juicios orales en el nuevo sistema procesal penal, tienen su asiento en una comuna y ejercen su competencia sobre una comuna o agrupación de comunas.(Arts. 27 a 40 delC.O.T.).

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTOLos juzgados de garantía en los que sirvan tres o más jueces y en cada tribunal oral en lo penal habrá un comité de jueces que estará integrado de la siguiente manera:Aquellos compuestos por cinco jueces o menos, el comité lo formarán todos ellos. En los de más de cinco jueces, el comité lo componen cinco jueces elegidos por la mayoría cada dos años. Entre ellos la mayoría elige un presidente que dura dos años y podrá ser reelegidos por una sola vez.

Tanto los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:1. Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.2. Atención de público y correspondencia.3 Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional, contabilidad, etc.

4 Administración de causas tales como notificaciones, manejo de salas, archivo, ingresos, estadísticas, etc.5 Apoyo a testigos y peritos en los tribunales orales.La Organización de las Cortes de Apelaciones las trata Casarino en los números 149, pero no corresponde en estudiar cada corte en particular.La organización de la Corte Suprema la tratan los artículos 93, 94 y 95 del C.O.T.

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El funcionamientos de las Cortes la trata Casarino en los números 158 a 165. y en cuanto a la Corte Suprema se rige por los artículos 99 y 100 del C.O.T.y Auto Acordado que se publica en el Apéndice del C.O.T.

En cuanto a la competencia de los juzgados de letras, están tratadas en los números 124 a 127, más 130 a 133. de Casarino. La competencia de las Cortes las trata Casarino en los números 150 a 154

TRIBUNALES ARBITRALES.Los jueces árbitros se rigen por las disposiciones contenidas en el Título IX del Código Orgánico de Tribunales.Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.(Art. 222 del C.O.T.).-La clasificación de los árbitros se efectúa en atención a dos factores: a) La forma en que resuelven el conflicto (esto es, si deben fallar conforme a Derecho o a lo que su prudencia o equidad le dictaren) y

b) La manera en que deben tramitar el proceso (esto es, si deben tramitar el asunto de acuerdo al procedimiento que corresponda según la naturaleza del asunto o de acuerdo a las normas que las partes hayan establecido o en su defecto si éstas nada han señalado, conforme a las normas mínimas de procedimiento establecidas en la Ley) .Los árbitros se clasifican en :Árbitros de Derecho son aquellos que deben fallar con arreglo a la ley y se someten tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios según la naturaleza de la acción deducida.(Art. 223 inc.2° del C.O.T.)Árbitros Arbitradores son aquellos que deben fallar obedeciendo a lo que su prudencia y equidad le dictaren y no están obligados a guardar en el procedimiento otras reglas que la que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada han expresado, a las normas mínimas que se establecen el Código de Procedimiento Civil consistentes en escuchar a las partes y agregar los documentos que le presenten.(Arts. 223 inc.3° del C.O.T. y 637 del Código de Procedimiento Civil, en adelante C.P.C, esto es, oír a los interesados, recibir y agregar al proceso los instrumentos que le presenten, practicar las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de los hechos y resover de acuerdo a la prudencia y equidad)

Árbitros Mixtos son los árbitros de derecho a quienes se les conceden facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, pero que deben pronunciar la sentencia definitiva dando aplicación estricta a la ley.(Art. 223 inc.2° del C.O.T.)De acuerdo con ello, los árbitros mixtos son aquellos árbitros de derecho que deben fallar con arreglo a la ley, y que tramitan el asunto conforme al procedimiento que la que las partes hayan establecido, y si éstas nada han expresado, a las normas mínimas que se establecen el Código de Procedimiento Civil consistentes en las ya señaladas.En relación a las materias que pueden ser sometidas al conocimiento de un arbitro, ellas se clasifican en:

Materias de Arbitraje Prohibido: Son aquellos asuntos que, por mandato del legislador, no pueden ser sometidos por las partes al conocimiento y resolución de un arbitro, debiendo ser resueltos ellos por los tribunales ordinarios o especiales que establece la ley.(Arts. 229 y 230 del C.O.T)Por ejemplo cuestiones

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sobre alimentos, separación de bienes entre marido y mujer, asuntos penales, cuestiones entre un representante legal y representado y aquellas en que debe ser oído el fiscal judicial.Materias de Arbitraje Obligatorio: Son aquellos asuntos que, por mandato del legislador, deben ser sometidos por las partes al conocimiento y resolución de un arbitro, no pudiendo ser resueltos por los tribunales ordinarios o especiales que establece la ley, los que carecen de competencia para ello.(Art.227 del C.O.T)Por ejemplo la partición de bienes y liquidación de sociedades.Materias de Arbitraje Facultativo: Son aquellos asuntos que no siendo de arbitraje prohibido u obligatorio, las partes pueden voluntariamente sustraerlos del conocimiento de los tribunales que establece la ley para someterlos al conocimiento y resolución de un arbitro.(Art. 228 del C.O.T).- Estos asuntos constituyen la regla general, pero requieren de la voluntad de todas las partes del conflicto para sustraerlos del conocimiento de un tribunal ordinario o especial y someterlos al conocimiento y resolución de un árbitro, lo que se realiza mediante la cláusula compromisoria. Como características de los tribunales arbitrales deben señalarse dos: Arrancan su competencia de la voluntad de las partes y carecen de imperio o sea carecen de la facultad de hacer ejecutar lo juzgado por ellos mismo. Para ello deben recurrir a los tribunales ordinarios, quienes requerirán el auxilio de fuerza pública en la forma ordinaria. La forma de nombramiento se rige por los artículos 414 y 415 del C.P. C. y su duración es temporal. Su jurisdicción dura dos años pero puede renovarse por voluntad unánime de las partes.

PARALELO entre JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

1) La jurisdicción es Poder deber del Estado para la resolución de los litigios, art. 73 CPR y 1 COT

En cambio, la competencia es grado, esfera o medida para el ejercicio de la jurisdicción, art. 108 COT

2) La jurisdicción no admite clasificaciones

La competencia admite múltiples clasificaciones

3) La jurisdicción no es prorrogable.

La competencia es prorrogable, respecto del elemento territorio, en los asuntos contenciosos civiles en primera instancia y ante tribunales ordinarios.

4) La jurisdicción no es delegable

La competencia es delegable, a través de los exhortos.

5) Todo juez tiene jurisdicción; pero puede carecerde competencia.

Un juez no puede tener competencia sinJurisdicción.

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6) Si falta jurisdicción se genera inexistencia procesal

La falta de competencia general nulidad procesal.

7) Según la jurisprudencia la falta de jurisdicción puede ser alegada como excepción perentoria.

Por vía de declinatoria se alega como excepción dilatoria

8) La falta de jurisdicción no se sanea con la ejecutoriedad de la sentencia, produciéndose una cosajuzgada aparente

C.Su falta se sanea con la ejecutoriedad de lasentencia, produciéndose cosa juzgadaformal y real

9) La falta de jurisdicción no se puede impugnar por la casación de forma. Su falta puede impugnarse por ese recurso

10) De aceptarse la tesis que puede alegarse la falta de jurisdicción como excepción perentoria, procedería elrecurso de casación de fondo.

Nunca procede el recurso de casación defondo por falta de competencia.

11) Tratándose de procedimiento ejecutivo, una sentencia dictada sin jurisdicción puede ser atacada con la excepción del nº 7 del art. 464 de CPC.

Falta de competencia no da lugar a esa excepción.

DERECHO PROCESAL CIVIL. El estudio de los temas del cedulario titulados “El proceso, la acción, reacción y los principios formativos del proceso” los veremos en conjunto por cuanto están muy relacionados, puesto que sus normas fundamentales aparecen contenidas en nuestra Constitución Política junto con el concepto de procedimiento racional y justo. Recordemos que los conceptos fundamentales del Derecho Procesal son la jurisdicción, la acción y el proceso. El primer concepto ya lo estudiamos y ahora no corresponde tratar la acción y el proceso cuyo desarrollo necesita del procedimiento.

Las referidas normas constitucionales de derecho procesal son las siguientes:

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Respecto a La acción.

Nuestra Constitución no ha contemplado expresamente la acción, no obstante su reconocimiento constitucional puede encontrarse en las siguientes disposiciones:a.- En el derecho de petición contenido en el artículo 19 N° 14, puesto que la acción puede ser concebida, especialmente en el concepto de Couture, como una emanación del derecho de petición.b.- En el artículo 19 N° 3, en cual se asegura a todas las personas “la igual protección de la ley en elejercicio de los derechos”, siendo el ejercicio de un derecho el efecto de ejercerlo a través de la acción (o efecto de ejercer un derecho), lo que en materia procesal se realiza mediante la acción procesal.c.- En el artículo 93, que señala los legitimados para ejercer una acción en el Tribunal Constitucional para el conocimiento de las materias de su competencia. Se señala, por ejemplo, en el número 16°: “En el caso del número 2° ( que trata de resolver sobre cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados…) “toda persona que sea parte en juicio” que sea afectada por el auto acordado estimado inconstitucional.

Respecto del Proceso.

El artículo 19 N° 3 establece en su inciso 5° que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”.

Además, recuérdese que en todo proceso deberá reconocerse los tres momentos jurisdiccionales señalados en el artículo 76 de la Constitución de conocimiento, juzgamiento y ejecución conforme que Casarino llama Alcances.

En cuanto al Procedimiento.

Entendemos por procedimiento el conjunto de formalidades externas, de trámites y ritualidades establecidas por el legislador para los efectos que se desarrolle el proceso.La existencia del procedimiento se reconoce en el inciso 5° del 19 N° 3 de nuestra Carta Fundamental, la que prescribe “corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento yuna investigación racionales y justos.”

Concepto de proceso.

La heterocomposición es aquel medio de solución de conflictos en el cual las partes acuden a un tercero, ya sea una persona individual o colegiada, quien se compromete o está obligada en razón de su oficio (tribunal), luego de la tramitación de un proceso, a emitir una decisión para la solución de un conflicto, cuyo cumplimiento deberán acatar las partes.En consecuencia, en la heterocomposición no son las partes, sino que un tercero a quien acuden las partes y que actúa supra partes, a quien le corresponderá brindar la solución al conflicto mediante la decisión que emita ejerciendo la jurisdicción. Para que se ponga en movimiento el ejercicio de este poder llamado jurisdicción es menester que se ejerza por la parte activa interesada en obtener la solución del conflicto una acción, consistente en excitar o poner en funcionamiento la actividad jurisdiccional del Estado, para obtener el pronunciamiento de fondo y, en su caso, la ejecución respecto de la pretensión litigiosa”

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Dicha acción debe contiene la pretensión del requirente. Estos dos conceptos son básicos en el Derecho Procesal y se reúnen en el acto o actuación procesal llamada demanda que se presenta al órgano jurisdiccional.

Ahora, frente a la “acción” sobrevendrá normalmente, “la reacción” del sujeto pasivo o demandado quien no reconoce la pretensión.

Hay otra posibilidad, como el simple silencio del demandado, el que decide no hacer nada, que se verá más adelante, pero lo normal es que el demandado se defienda, actúe, “reaccione”.“Por ello, habitualmente el proceso se desarrolla a través de “ acciones” y “reacciones”.- La “reacción” destinada a obtener el rechazo de la demanda por el tribunal puede consistir en la oposición por el demandado de “defensas”(simple negativa de los hechos en que se funda la pretensión) o “excepciones”(“todos los otros medios destinados a restar eficacia a la pretensión del actor”).“Sin embargo, es necesario, para evitar erróneas interpretaciones, establecer que a la voz excepción se le da o puede dársele tres significados:

a) En el sentido más amplio: “frente al ataque la defensa”, es decir, es toda defensa que el demandado oponga a la pretensión del actor, cualquiera sea su naturaleza (negativa de los hechos, hechos impeditivos (nulidad), hechos extintivos (pago), etc. b) En sentido menos amplio la excepción se configura a través de hechos impeditivos o extintivos, que excluyen la razón de lo que el actor pretende.c) Pero en sentido estricto, la excepción es toda defensa fundada en hechos extintivos o impeditivos que el órgano jurisdiccional sólo puede declarar, acoger, por regla general, cuando el sujeto pasivo la hace valer, la alega (como por ejemplo:prescripción, compensación, etc.).

En la situación contemplada en la letra b) se contendrían las llamadas “excepciones procesales”(en nuestro derecho “excepciones dilatorias”) que se refieren a defectos de mero procedimiento, de mera forma. No atacan el fondo.

“Las ideas de “acción” y “reacción” son básicas en sus vinculaciones con la marcha del proceso y para que el sujeto pasivo esté en condiciones de defenderse debe ponerse en conocimiento la pretensión deldemandado a través de una notificación válida. Así se entera que ha sido demandado y qué se pide a su respecto. A raíz de esa notificación se cumple con un principio básico en el llamado “debido proceso de ley”(tomado del “due process of law”) cual es el principio de audiencia, o de bilateralidad de la audiencia o audiencia bilateral. Este principio es el trasunto del “nadie puede ser condenado sin ser oído”, pero en el Derecho Procesal debe entenderse como “nadie puede ser condenado, sin saber legalmente que existe un proceso respecto de él y de tener la posibilidad cierta de intervenir en ese proceso”.

El principio de audiencia es, pues, un principio formativo básico del procedimiento y salvo escasas y calificadas excepciones, ha de integrar el debido proceso de ley que constituye una garantía emanada de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada por las Naciones Unidas y reconocido expresamente por la Constitución Política (artículo 19 N° 3, inciso 5°).La oposición a la satisfacción de esa pretensión por la otra parte es la que genera el conflicto o litigio, entendido éste como “el conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente o relevantes, reglado por el derecho objetivo, y caracterizado por la existencia de una pretensión resistida”.

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No habiendo sido posible obtener la solución del conflicto a través de la autocomposición, es menester que el titular de la pretensión accione para que se ejerza la función jurisdiccional, lo que debe realizarse a través del proceso.Al efecto, se establece en nuestra Constitución Política del Estado en el artículo 19 N° 3 que “la Constitución asegura a todas las personas: 3° La igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos”.

La forma en la cual se verificará la solución del conflicto será mediante una decisión de la autoridad jurisdiccional, la que se manifiesta a través de la sentencia que debe ser dictada al final del proceso. Al efecto, se establece en el citado precepto de nuestra Carta Fundamental que “toda sentencia de unórgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.”

Debemos así entender por proceso, “una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión.”

La sentencia que se debe dictar en el proceso por el órgano jurisdiccional resulta eficaz para la solución del litigio por provenir ella de un tercero imparcial, dotado de autoridad para tal efecto por ejercer una función pública, y porque dicha decisión se torna en inmutable e inimpugnable una vez pasada en autoridad de cosa juzgada. La cosa juzgada es la cualidad de los efectos que adquieren ciertas y determinadas resoluciones una vez firmes y ejecutoriadas. Al efecto, se establece en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, que “las sentencias definitivas o interlocutorias producen la acción o la excepción de cosa juzgada.” La acción de cosa juzgada es aquella que permite exigir el cumplimiento forzado de los resuelto en la sentencia, en caso de no ser cumplida por el afectado la decisión contenida en el fallo. La excepción de cosa juzgada es aquella que se genera a partir de la preclusión de los recursos procesales en el proceso en el cual se dictó la resolución (inimpugnable), y que impide iniciar otro proceso con posterioridad con la finalidad de modificar la decisión contenida en la sentencia firme o ejecutoriada (inmutabilidad). El proceso como forma de solución de los conflictos es susceptible de ser abordado con tres preguntas:

¿Cómo es el proceso? ¿Qué es el proceso? y ¿Para qué sirve el proceso?

¿Cómo es el proceso?

Con dicha pregunta estamos evocando el desarrollo o la forma de ser externa del proceso. El proceso es una idea abstracta, con un fin determinado, vinculada a las partes y al tribunal y asentada en una dinámica de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo resuelto, independientemente de las formas, de las instancias y los recursos. La forma externa en la cual se debe desarrollar esta idea abstracta llamada proceso, compuesta de una secuencia o serie de actos que permite arribar a la sentencia que solucionará un conflicto,( el fin perseguido) es el procedimiento.Se entiende por procedimiento el conjunto de formalidades externas, de trámites y ritualidades establecidas por el legislador para los efectos que se desarrolle el proceso.

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Como hemos dicho, se establece en el artículo 19 N° 3 de nuestra Carta fundamental que “corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos” Para el desarrollo cualquier proceso nos encontramos con diversos procedimientos, pudiendo distinguir en cuanto a su contenido entre procesos civiles y penales; en cuanto a su objetivo, nos encontramos con procesos declarativos y ejecutivos, pudiendo distinguir dentro de los declarativos los meramente declarativos, constitutivos, de condena y cautelares; y respecto de la formas de los procedimientos penales se han distinguido los procedimientos penales inquisitivos, acusatorios y mixtos.

¿Qué es el proceso?

Con esta pregunta estamos indagando acerca a la naturaleza jurídica del proceso. Para explicar la naturaleza jurídica del proceso nos encontramos con las teorías privatistas,(Derecho privado) la que nos explican el proceso primeramente como un contrato, y luego a través de la figura del cuasicontrato; y posteriormente surgen las teorías publicistas,(Derecho público) las que nos explican el proceso como una relación jurídica, como una situación jurídica, como una relación jurídica compleja, como una institución,etc. Estas teorías se pueden estudiar por Casarino en el número 14 del III Tomo.

Respecto de los presupuestos procesales (que figura en el cedulario) debemos señalar que son los antecedentes que deben concurrir para que el proceso tenga una existencia jurídica y validez formal. Se clasifican en presupuestos de existencia y son los necesarios para su existencia jurídica. Ellos son un juez que ejerza jurisdicción, concurrencia de partes y de un conflicto de relevancia jurídica entre ellas.Los presupuestos de validez jurídica de un proceso son la existencia de un juez competente, partes con capacidad y las formalidades legales señaladas en el procedimiento. Todo Tribunal en Chile está facultado para proceder de oficio con el fin de prevenir o anular un proceso por falta de un presupuesto de validez en los artículos 256, 83, 84 inciso final y 775 del C.P.C. Las partes también pueden alegar la nulidad procesal mediante incidente de nulidad procesal o un recurso de casación en la forma o mediante una excepción dilatoria, etc.

Los presupuestos procesales de la pretensión son los requisitos necesarios para un proceso válido. Estos son la jurisdicción, la competencia y la capacidad procesal.En cambio los presupuestos de fondo o materiales son verificados por el juez al dictar sentencia y son el derecho o la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación.

Principios formativos del proceso se definen como los conceptos fundamentales que dan forma y carácter a los sistemas procesales. Son ideas básicas que se deducen de la propia ley aun cuando no estén formuladas expresamente. Sirven para interpretar la ley. Ellos se contraponen y se presentan como un binomio contradictorio. Lo principales son:Oralidad y escritura, mediación e inmediación, principio dispositivo e inquisitivo, continuidad o concentración o dispersión, publicidad o secreto, bilateralidad o unilateralidad, formalismo o informalismo, fundabilidad o infundabilidad, preclusión o libertad, economía procesal y buena fe procesal, etc,

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La preclusión se manifiesta por cumplimiento de plazos, por consumación procesal, eventualidad procesal, incompatibilidad y cosa juzgada formal. Ejemplo, vencido el plazo para contestar demanda, o si se contesta antes que venza el plazo (consumación) y si se oponen todas las excepciones en un mismo escrito (eventualidad) si son incompatibles ( incompetencia por declinatoria o inhibitoria) y como ejemplo de preclusión por cosa juzgada formal el “sin perjuicio” de discutirse lo mismo por otro procedimiento. Ej. Artículos 581,615 etc. La economía se manifiesta por simplificación de formas, limitación de ciertas pruebas, reducción de recursos y economía pecuniaria. Ej.acumulación de autos, reconvención, etc.

LOS DEMAS PRINCIPIOS LOS EXPLICA CASARINO EN EL N° 15 del Tomo III bajo el título de “estructura del proceso”

¿Para qué sirve el proceso?

Con esta pregunta pretendemos inquirir acerca de cuales son los fines a los cuales sirve el proceso.“La idea de proceso es necesariamente teleológica, pues sólo se explica por su fin. El proceso por el proceso no existe”.“El fin del proceso es el de dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción.”“Ese fin es privado y público, según trataremos de demostrarlo. Satisface al mismo tiempo, el interés individual comprometido en el litigio, y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción.”De acuerdo a lo señalado por el destacado procesalista uruguayo, es posible concluir que el proceso como medio destinado a resolver los conflictos de intereses jurídicamente trascendentes cumple una doble función: privada y pública.

La función privada del proceso, consiste en que es el único medio en materia penal, y el medio residual a falta de acuerdo en materia civil, para los efectos de lograr la satisfacción de los intereses jurídicamente trascendentes por las partes de un conflicto.-Al efecto, se nos ha señalado que “desprovisto el individuo, por virtud de un largo fenómeno histórico,de la facultad de hacerse justicia por su mano, halla en el proceso el instrumento idóneo para obtener la satisfacción de su interés legítimo por acto de la autoridad”.“La primera de todas las concepciones sobre la naturaleza del proceso debe ser, pues, una concepción eminentemente privada: el derecho sirve al individuo, y tiende a satisfacer sus aspiraciones. Si el individuo no tuviera la seguridad de que existe en el orden del derecho un instrumento idóneo para darle la razón cuando la tiene y hacerle justicia cuando le falta, su fe en el derecho habría desaparecido”.“Contemplando el mismo proceso desde el punto de vista del demandado, su carácter privado se presenta todavía más acentuado que desde el punto de vista del demandante o actor”.“Configurado como una garantía individual, el proceso (civil o penal) ampara al individuo y lo defiende del abuso de la autoridad del juez, de la prepotencia de los acreedores o de la saña de los perseguidores”.“No puede pedirse una tutela más directa y eficaz del individuo. Difícilmente puede concebirse un amparo de la condición individual más eficaz que éste.” Tanta razón tienen las palabras del notable procesalista uruguayo, que el proceso aparece contemplado como uno de los más preciados derechos humanos en diversas declaraciones, tratados y convenciones.

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Los elementos del proceso y presupuestos procesales los deben de estudiar por Casarino en los números 18 y 19 del Tomo III ya citado.

Casarino dice que la palabra proceso es el género y la palabra juicio designa una especie de proceso, pues “no todo proceso implica la idea de juicio en el sentido de controversia y de declaración de un derecho (ejemplos: los procesos ejecutivos, los procesos cautelares, los procesos no contenciosos, etc.). Esta opinión se debe a que él llama juicio o pleito una controversia entre partes.No tiene en cuenta que en el procesos ejecutivo también puede haber controversia (cuando se oponen excepciones o cuando se objetan bases del remate, etc. al igual que en los procesos cautelares como cuando se piden medidas precautorias que son resistidas, etc.)Respecto a los que llama procesos no contenciosos, no es acertado, pues como hemos visto los asuntos no contenciosos son asuntos administrativos y no jurisdiccionales. En esta materia hay que tener presente los diversos nombres que suelen darse al proceso. Estos son: Expediente, autos, litigio, juicio, causa, pleito, procedimiento. La palabra expediente se usa para designar la materialidad o constancia del conjunto de escritos, documentos, actuaciones y resoluciones. El Código de Procedimiento Civil emplea la palabra proceso para la idea de expediente en los artículos 29 y 36. El primero dispone que se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. No se puede retirar ninguna pieza sin orden. El artículo 36 dice que el proceso se mantendrá en la oficina del secretario bajo su custodia y responsabilidad. Proceso como sinónimo de autos. Esta palabra tiene tres significados: tipo de resolución, artículo 158, expediente en el 161 (el juez examinará por si mismo) y proceso en el 92 (acumulación de autos).

Proceso como sinónimo de litigio se encuentran en relación continente (proceso) y contenido (litigio), pero esta última palabra no la usa el CPC sino el Código Civil, pues en el artículo 1911 trata la cesión de un derecho litigioso cuando el objeto de la cesión es el evento incierto de la litis. Se entiende litigioso un derecho desde que se notifica judicialmente la demanda. Correctamente lo usa al definir en el 2446 del CC el contrato de transacción…litigio pendiente o eventual. En cambio el proceso como sinónimo de juicio indica un apocopado de acto de juicio, su sentido es sentencia de juez previo conocimiento de causa. Se refiere al razonar juicioso del juez para declarar el derecho y dirimir el litigio sin exceder ni omitir nada de lo pedido. No siempre un proceso termina por sentencia donde se emita un juicio, sino que puede terminar por transacción y en tal caso no hay ningún juicio o razonamiento juicioso del juez Proceso como sinónimo de causa se encuentra también en el CPC, cuando el juez que conoce de un proceso se le denomina juez de la causa. El Código de Procedimiento Civil emplea también la expresión vista de la causa. Igual el artículo 73 de la Constitución Política de la República de Chile y el artículo 1° del COT emplean causa como sinónimo de proceso; pero se refiere al litigio y no a la causa. Proceso como sinónimo de pleito y procedimiento es contienda, disputa, controversia o litigio sobre una cosa. La palabra procedimiento se encuentra en las Siete Partidas como sinónimo de proceso, pues se usa para expresar el “procedimiento”. Nosotros sabemos que actualmente se distingue entre proceso y procedimiento. No obstante ambas palabras suelen usarse una por otra indistintamente. El proceso como medio racional y civilizado de solucionar conflictos, respaldado por la fuerza del Estado, reemplazó la autututela sustituyéndola por la jurisdicción y el juez. Así el proceso contiene las razones de las partes y la sentencia las razones del juez. Su finalidad general y remota es la paz social y la cosa juzgada.

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Modernamente se define el proceso como la “Serie de actuaciones procesales de las partes, de los terceros y del juez o de los auxiliares de la administración de justicia que tiene lugar en un litigio o controversia, en etapas sucesivas, formando un conjunto unitario que tiene por objeto dirimir un conflicto en sentencia con autoridad de cosa juzgada."

Diferencia entre procedimiento judicial y proceso judicial

Para entender la diferencia usaremos el siguiente ejemplo: el juego llamado futbol tiene sus reglas, por ejemplo, tantos jugadores por lado, tiempo de duración,, etc. Todas esas reglas son el “procedimiento”; en cambio, el “proceso” serían todas las actuaciones de los jugadores, de los árbitros que tuvieron lugar durante el juego, en sus diversas etapas y que forman el conjunto que se conoce con el nombre de “partido” y que termina con un ganador o con un empate. Es decir las reglas del juego sería el procedimiento y el partido en su totalidad sería el equivalente a lo que se ha llamado “proceso”. En consecuencia la diferencia entre procedimiento y proceso es clara: el procedimiento judicial lo señala la ley en cambio el proceso es todo lo que ocurre durante la contienda hasta su terminación.

Concepto de acción.

Para el Derecho Civil la acción es el derecho deducido en juicio; pero para los procesalistas la acción es la facultad que tiene una persona para presentarse ante los tribunales de justicia solicitando el reconocimiento o la declaración de un pretendido derecho que no se le ha reconocido o se le ha menoscabado.

Los elementos de la acción los trata Casarino en el número 80 del Tomo III.

Para que el demandante triunfe en su pretensión se requieren que concurran los siguientes requisitos o condiciones: derecho, calidad e interés. Derecho a la acción implica invocar un hecho ante el tribunal, demostrarlo y que tal hecho esté protegido por el derecho. La calidad se refiere a lo que también se llama legitimidad activa lo que significa que la pretensión ha sido ejercida por quien se dice titular del derecho y en contra de quien se lo ha desconocido o menoscabado. El interés en la pretensión debe ser actual y jurídico, pues los tribunales no son para hacer declaraciones teóricas. Se dice el interés es la medida de la acción o sin interés no hay acción o pretensión.

La reacción: allanamiento.

Fuera de lo ya dicho en estos apuntes, esta materia la trata Casarino en los números 86, 87 y 88 del Tomo III. Principalmente en el número 87 trata la aceptación de la demanda que constituye lo que el cedulario llama “allanamiento” que significa reconocer lisa y llanamente las pretensiones del demandante.

En cuanto a las excepciones y defensas: clasificación de las excepciones, las trata Casarino en los números 89,90,91y 92 del citado Tomo III

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LAS PARTES.

Concepto.

Hasta ahora hemos visto como elementos del proceso el tribunal y el conflicto; pero después del “conflicto” el otro elemento del proceso son las partes. Se definen las partes como aquellas personas que sostienen ante el tribunal un conflicto jurídico y actual acerca de sus propios derechos. Nombre genérico: litigante.

Capacidad de las partes: estudiar Nº 22 Tomo III Casarino.y Clasificación en Nº 21 y pluralidad de partes litigantes en el Nº23.

Principios que rigen la intervención de las partes en el proceso.

Al respecto cabe destacar que la intervención de las partes en el proceso se encuentra regida esencialmente por dos principios fundamentales.

El primer principio es “La unidad de parte” que consiste en que exista una sola persona que detenta la calidad de demandante y una sola demandada. El segundo principio es “La voluntariedad de ser parte” que consiste en la libertad de toda persona para decidir si se participa o no en un procedimiento judicial.

Estos temas están reglamentados en los artículos 18 y siguientes del Código de Procedimiento Civil los cuales asumen la existencia de estos dos principios y se dedican a examinar y regular sus excepciones. Estos artículos tratan la materia que el Cedulario menciona bajo el título de “Pluralidad de partes y de acciones”. La excepción al primer principio lo trata el Cedulario bajo el título de “pluralidad de partes y de acciones” (el llamado Litis consorcio) y está bien tratado por Casarino en el N°23 del Tomo III.

Las excepciones al principio de la voluntariedad de ser parte no figuran en el Cedulario; pero ya sabemos que para que una persona adquiera la calidad de demandado depende solo del demandante que decida accionar en su contra. Cosa distinta es que el demandado quiera o no defenderse.

En cambio el demandante es libre de accionar o no: pero hay casos en que una persona, por expresa disposición de la ley debe demandar para evitar sanciones como la caducidad de sus derechos. Ejemplo: la citación de evicción y el caso del artículo 21 del CPC que no figura en el Cedulario.

La pluralidad de acciones a que se refiere el Cedulario debe entenderse como pluralidad de pretensiones, pues en una demanda se pueden deducir varias pretensiones en forma conjunta o una en subsidio de la otra.. Por ejemplo, se puede demandar la nulidad de un contrato y además indemnización de perjuicios o la resolución de un contrato y en subsidio, para el caso que el tribunal rechace esa pretensión, la nulidad del mismo. Todo de acuerdo al artículo 17 del CPC.

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COMPARECENCIA ANTE LOS TRIBUNALES Y REPRESENTACION EN JUICIO; EL PATROCINIO Y EL MANDATO JUDICIAL.

1)Concepto amplio y restringido de comparecencia.

Amplio: presentarse una persona ante un juez, sea espontáneamente para hacerse parte en un negocio o por llamamiento o intimación de la misma autoridad que lo obligue a hacerlo para la practica de alguna diligencia judicial, así comparecen las partes directas, los terceros, interesados en gestiones voluntarias, peritos, testigos.

En sentido restringido puede una persona presentarse ante un tribunal ejerciendo una acción o defensa o requiriendo una gestión voluntaria, haciendo peticiones.

2) Fuentes legales de la comparecencia. Formas

Título II libro I del Código de Procedimiento Civil y Ley 18.120 de 30 de abril de 1982 publicada el 18 de mayo. Art. 4 Código de Procedimiento Civil. Se ha criticado la expresión “en juicio” de este artículo por cuando también se exige en la mal llamada jurisdicción voluntaria.

3)Jus Postulandi o postulación procesal.

Es propiamente la capacidad para pedir en juicio, para parecer en el proceso que se traduce en el estudio de dos instituciones procesales fundamentales, cuales son el Patrocinio y el Mandato Judicial.

El patrocinio se refiere fundamentalmente a la fijación de la estrategias procesales por el técnico en derecho como es un abogado; en cambio, el mandatario mira a la representación de la parte en el proceso como técnico del procedimiento. El jus postulandi es otorgada únicamente a ciertas personas, a quienes el legislador por sus conocimientos les ha reconocido la facultad de actuar por sí o en representación de otros ante los tribunales, asumiendo la defensa y representación dentro de un proceso. No basta ser capaz en el aspecto de goce y ejercicio para poder actuar ante los tribunales, sino que es necesario además el ju postulandi o comparecencia en sentido restringido.

4)Aspectos claves en el jus postulandi o instituciones que lo configuran.

Las instituciones que configuran el jus postulandi son el patrocinio y el mandato o la representación judicial. El primero en sentido puro y general se refiere al técnico en derecho, quien decide la defensa del juicio, el modo como se va a enfocar esa defensa.

El poder o mandato judicial mira a la representación, está vinculado a la sustitución de la parte por el procurador, mandatario o apoderado en el proceso para todos los efectos legales. El procurador es el técnico del procedimiento.

Hay legislaciones donde son incompatibles los cargos de procurador y abogado patrocinante, pero en Chile se admite que una sola persona pueda adquirir las dos calidades. También el patrocinante puede ser una persona como abogado y otra persona como procurador o mandatario o apoderado.

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5) Sistemas extranjeros de comparecencia y el nuestro.

En unos las partes deben actuar personalmente, en otros existe un sistema facultativo, otros prohíben actuar a las partes, sólo sus abogados. El nuestro es mixto, pues se exige abogado y apoderado, pero hay casos en que no se exige como por ejemplo se puede solicitar autorización al tribunal para comparecer y defenderse personalmente. También existen las excepciones como las señaladas en la Ley 18.120 (Manifestaciones mineras, comunas con menos de 4 abogados, causas electorales,etc.

6) Comparecencia en primera y en segunda instancia.

En primera, lo normal es que deba comparecerse a través de apoderado, estando excluida la comparecencia personal.

En segunda instancia existen tres formas para el apelante: personalmente, a través de procurador del número, o a través de abogado habilitado para el ejercicio profesional. Pero el apelado puede comparecen personalmente sólo dentro del término de emplazamiento, su derecho se extingue si no comparece en ese plazo, pues después puede comparecer sólo a través de procurador del número o abogado habilitado. Ante la C. Suprema sólo por medio de procurador del número o por abogado habilitado. Artículo 398 del COT.

7) El patrocinio. Concepto. Requisitos. Forma de constituirlo.

Es un contrato solemne por el cual las partes o interesados en un asunto, encomiendan a un abogado la defensa de sus pretensiones ante los Tribunales de Justicia.

Hay un vínculo y un encargo, cuyo objeto es la defensa de los intereses. Artículo 588 COT Art. 1° ley 18.120 y 4 Código de Procedimiento Civil. Sólo puede serlo una persona natural que posea el título de abogado y haya pagado la patente municipal respectiva, art. 3 DL 3637.

Como es un contrato solemne, la formalidad consiste en que el abogado ponga su firma en la primera presentación, indicando además su nombre, apellidos y domicilio. En la práctica se cumple en forma mixta: en un otrosí se indican los nombres y abajo se firma.

8) Patrocinio en el nuevo sistema procesal penal.

Cambia la forma de constituir patrocinio tratándose de Defensores Públicos que se rigen por Ley de

Defensoría Penal Pública, L. 19.718. SE entiende constituido por el solo ministerio de la ley desde el momento que el imputado designe un abogado de la nómina de defensores que debe remitirse por la Defensoría Penal Pública a las defensorías locales, juzgados de garantías, tribunales del juicio oral en lo penal y cortes de apelaciones de la región. Tiene las facultades del inciso 1° y debe comparecer inmediatamente para entrevistarse con el imputado e iniciar su labor de defensa.

9) Sanciones por falta de patrocinio.

Si falta el patrocinio la sanción es gravísima. Así si la primera presentación se efectúa sin contener el patrocinio, el incumplimiento de este requisito provoca que el escrito no podrá ser proveído y se tendrá por no presentado para los efectos legales, art. 1 inc. 2 Ley 18.120.

El patrocinio cubre todo el proceso, salvo algunos recursos como queja se estima es un asunto separado. Pero lo puede patrocinar el mismo abogado que patrocina la casa en que se deduce el recurso u otro. 548 inc.2 COT y N° 12 Auto Acordado.

Igualmente el recurso de casación debe ser patrocinado por abogado habilitado que no sea procurador del número. 772 inciso final CPC.

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9) Cómo se manifiesta la realización de la defensa

El desempeño del patrocinante mediante la realización de la defensa se manifiesta, en primera instancia mediante el estudio de la mejor defensa, pues lo demás la realiza en el hecho el mandatario. El firma los escritos, pero orientado por el abogado patrocinante.

Ante los tribunales colegiados el concepto de defensa se realiza en plenitud, pues las defensas orales o alegatos las realizan los abogados, salvo los egresados que están haciendo la práctica pero sólo en los asuntos que patrocina la Corporación y sólo sobre esos asuntos. Los mencionados postulantes solo pueden alegar ante las cortes de apelaciones y marciales, pero ante no la Corte Suprema. 527 COT.

10) Facultades del patrocinante para asumir la representación de la parte Distinciones. .

Las facultades del patrocinante se limitan principalmente a la fijación de las estrategias de defensa; pero se le faculta también para asumir la representación en cualquier estado del proceso con las facultades ordinarias del mandato judicial ( Artículo 1° inciso 3° de la Ley 18.120).Esta representación del patrocinante puede surgir incluso para una sola actuación. El inciso 3 del art. 1 Ley lo faculta al patrocinante para asumir la representación en cualquier actuación, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto.

11) Término del patrocinio.

Puede terminar, por el término del encargo, forma normal o por revocación que es la manifestación de voluntad del mandante en el sentido de no continuar con el mismo patrocinio. El Código de Ética: no se puede sustituir al patrocinante sin motivo justificado. El nuevo patrocinante tiene dos obligaciones:

Procurar se paguen los honorarios al colega dentro de un plazo determinado y si así no ocurriera el colegio los fijaba. Todo ello aplicable a los abogados colegiados.

También termina el patrocinio por renuncia . art. 1° inciso 4. Para que produzca efecto se debe comunicar al cliente y el renunciante mantiene su responsabilidad, durante el término de emplazamiento, salvo que se haya designado otro. En caso de muerte o incapacidad del abogado debe nombrarse otro en la primera presentación posterior al evento. En cambio la muerte del otorgante no termina con el patrocinio. 528 COT. Este artículo se refiere al mandato, pues cuando se dictó no existía el patrocinio.

12) Mandato judicial. Concepto. Diferencias con civil.

Según el artículo 2116 del Código Civil el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

En el judicial es un contrato solemne por el cual una persona otorga facultades suficientes para que la represente ante los Tribunales de Justicia. El artículo 528 COT “que este mandato se rige por el Código Civil, con las modificaciones del COT y CPC pero no para otros efectos.

Diferencias del mandato civil con el mandato judicial:

El civil es consensual, se extingue por muerte del mandante o del mandatario, cualquiera persona puede ser mandatario incluso incapaces, la representación es un elemento de la naturaleza y la delegación no obliga al mandante si no ratifica.

En cambio, el mandato judicial es solemne, no se extingue por la muerte del mandante, sólo pueden ser mandatarios las personas enumeradas en el 2 de ley 18.120, la representación es de la esencia del

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contrato, pues siempre el mandatario actúa dentro del proceso en representación de su mandante y la delegación siempre obliga al mandatario.

Se discute en doctrina si pueden ser dos o más personas mandatarios judiciales.

13) Requisitos para ser mandatario judicial.

Abogado habilitado o procurador del número, postulantes designados por la Corporación de Asistencia Judicial independientemente del tiempo que lleven de egresados, los estudiantes inscritos en 3°,4°,y 5° de Derecho en alguna universidades autorizadas y egresados que hubieren cursado 5° año y hasta 3 años, según el régimen de estudios vigentes. La universidad certifica el hecho.

14) Forma de constituir el mandato judicial. Escritura.

Artículo 6 y 29 ley 18.120, artículo 4 CPC.

Por escritura pública otorgada ante notario u Oficial Civil a quien la ley le confiera esta facultad. En los mandatos generales de administración de bienes que se otorgan por escritura pública puede conferirse al mandatario la facultad de comparecer en juicio, pero si no es abogado o procurador deberá delegarlo en caso necesario en persona que posea alguna de esas calidades. Jurisprudencia.

15) Acta extendida ante juez o árbitro y la más común.

No es la más común, pero ocurre, por ejemplo, en el comparendo de contestación y conciliación del juicio sumario. Comparece el demandado acompañado de su abogado a quien confiere mandato judicial y patrocinio de lo que queda constancia en el acta respectiva que es firmada por todos los comparecientes, el juez y el secretario.

Pero la forma más común es la declaración escrita del mandante autorizada por el secretario del tribunal que está conociendo del proceso. El secretario escribe, autorizo o autorizo el poder, fecha y firma, previo cerciorarse de la calidad del apoderado, artículo 4 de la Ley 18.120.

16) Caso especial de la letra de cambio y pagaré.

El artículo 29 de la Ley l8.092 sobre letra de cambio y pagaré dispone que el endoso “valor en cobro, en cobranza o cualquier otra mención que indique un simple mandato faculta al portador para ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, salvo los de endosar en dominio o garantía. El endosatario puede cobrar y percibir, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial comprendidas también aquellas que requieren mención expresa; pero sí el mandatario debe comparecer a los tribunales en forma legal. Es decir, requiere patrocinio si no es abogado o delegar el poder si no puede ser mandatario judicial.

17) En el nuevo Proceso penal

Según al artículo 54 de la Ley 19.718 el abogado designado por el imputado “tiene patrocinio y poder suficiente para actuar en favor del beneficiario, en los términos que señala el inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, debiendo comparecer inmediatamente para entrevistarse con él e iniciar su defensa”. Fuera de los asuntos en que se puede comparecen personalmente, podrá para la iniciación y secuela del juicio solicitarse autorización para comparecer y defenderse personalmente. El juez podrá concederla atendida la naturaleza y cuantía del litigio o las circunstancias que se hicieren valer, sin perjuicio de exigir la intervención de bogados, siempre que la corrección del procedimiento así lo aconsejare.

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18) Sanción a la no constitución de mandato.

La sanción por falta de patrocinio es no proveer el escrito y se tiene por no presentada para todos los efectos legales; pero en caso del mandato la sanción es menos drástica, el juez provee la presentación pero debe ordenar constituir mandato dentro de tercero día bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito para todos los efectos legales.

19) Facultades que emanan del mandato judicial.

Igual que todo acto jurídico pueden ser esenciales u ordinarias, de la naturaleza, accidentales o especiales. Las esenciales son las que autorizan al procurador para tomar parte del mismo modo que podría hacerlo el mandante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan hasta el cumplimiento completo de la sentencia definitiva, salvo que la ley exija intervención de la parte misma. Estas facultades nacen al constituirse el mandato sin necesidad de mencionarlas.. Las cláusulas que las limiten estas facultades son nulas. Pero se puede prohibir la facultad de delegar el mandado.

20) Facultades de la naturaleza. Accidentales o especiales.

Las facultades de la naturaleza se suponen incorporadas pero se pueden modificar como la delegación del mandato que puede prohibirse expresamente. La delegación obliga al mandante.

No vale la delegación de delegación.

La delegación también es solemne. igual que el mandato y sólo pueden ser delegados las personas habilitadas.

Las facultades especiales son desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir.

Como puede observarse el mandatario, aunque representa a la parte, sin mención expresa no puede en general efectuar actos de disposición como sería desistirse,(produce cosa juzgada) allanarse a la demanda y los demás ya señalados.

21) Cómo debe otorgares el mandato para que se entiendan incorporadas las facultades especiales.

Como ley es conocida se acostumbra decir con las “facultades de ambos incisos del artículo 7° del CPC”. Algunos agregan: que son conocidas y se dan por reproducidas y otros destacan la frase “incluso percibir”.

22) Término del mandato.

Normalmente termina con el proceso terminado. Anormalmente termina con el desistimiento de la demanda.

También termina por revocación expresa o tácita. No es oponible a la contraparte si no consta en el proceso.

Otra forma es la renuncia del mandatario que es voluntad de éste. Para que lo desafecte debe poner en conocimiento del mandante el hecho de su renuncia y estado del juicio, debe transcurrir el termino de emplazamiento, 15, días. Si se designa nuevo se desafecta y si no actúa el mandatario es responsable de lo ocurrido.

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Ya hemos visto que la muerte del mandante no lo extingue 396 y 529 COT.

El hecho de la muerte del mandatario no está regulado en el Código de Procedimiento Civil, pero es causal de nulidad procesal si no se suspende el proceso. Solo el artículo 165 N° 3, que trata de las causales de suspensión de la vista de la causa en las Cortes, pero solo por 15 días desde la notificación del mandante de la muerte del procurador o desde la muerte del litigante que obraba por si mismo.

23) Responsabilidad del mandatario

El Abogado patrocinante, no está afecto a pago de costas, honorarios y demás cargas pecuniarias que se produzcan en el procedimiento. No tiene responsabilidad pecuniaria, solo civil, criminal o disciplinaria.

Pero el mandatario sí es responsable del pago de las costas procesales definidas en el artículo 139 como lo ordena el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil; pero sin perjuicio de la responsabilidad del mandante.

Por Decreto Ley 3621 de 1981 se reglamentó la responsabilidad disciplinaria de mandatarios facultando a los afectados por un acto desdoroso, abusivo o contrario a la ética, cometido por un profesional en el ejercicio de su profesión, para recurrir, mediante procedimiento sumario, para aplicación de sanciones disciplinarias y no ante los Colegios Asociaciones de carácter gremial.

24) Paralelo entre patrocinio y poder.

Ambos son solemnes, distinto objetivo, caso en que se exige o no son comunes, personas que pueden asumirlo son distintas, forma de constituirlos son diferentes, oportunidad en que se otorgan es la misma, sancione por no cumplimiento son distintas, ambos tienen responsabilidad civil o penal y podrán tener responsabilidad disciplinaria; pero solo el mandatario es responsable del pago de las cosas procesales. El ejercicio ilegal de ambos es delito.

25) Situaciones especiales en relación con la representación. Agencia oficiosa. Requisitos. Responsabilidad.

La agencia oficiosa es la situación que se produce cuando una persona comparece ante un tribunal, asumiendo la representación de otra sin patrocinio ni mandato constituido en su favor, pero ofreciendo la ratificación posterior de todo lo obrado por parte del supuesto mandante. Los requisitos son: a) El agente debe ser habilitado para comparecer en juicio o hacerse representar por alguien que posea el jus postulandi; b) Basarse en causales calificadas que impidan comparecer al representado;c) Ofrecer garantía de que lo obrado será ratificado por el representado.El Tribunal debe calificar las circunstancias y puede o no aceptar; pero si acepta debe constituirse una garantía de ratificación, generalmente una fianza (De ahí el nombre de fianza de rato). Si no se ratifica lo obrado es nulo (sanción procesal) y además el fiador tendrá responsabilidad civil para responder de los perjuicios causado.Otro representante especial es el procurador común tratado a propósito de la pluralidad de partes o litis consorcio en los artículos 19 y 12 del CPC.

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LOS TERCEROS.

Los trata Casarino entre los números 29, 30, 31,32,33 y 34 del Tomo III

1) Definición de actuación judicial.

Todo acto jurídico procesal más o menos solemne que se lleva a efecto en el proceso como resolución, notificación, diligencia o acto cualquiera especie que se consigne en el procedimiento judicial, autorizado por el funcionario competente, incluso los escritos después de presentados y agregados a los autos. En cuanto a su origen pueden emanar de las partes o del tribunal. Ej. Demanda y sentencia.

2) Reglas legales a las que están sometidas las actuaciones judiciales.Están sometidas a un doble grupo de reglas legales, las propias del título VII del Libro I del Código de Procedimiento Civil o especiales, como las notificaciones de los títulos VI y XVII del Libro I y en su silencio las del VII.

3) Requisitos de las actuaciones judiciales. Día y hora hábiles, constancia escrita en el expediente, que sea autorizada por quien corresponda y que se practique por el funcionario designado por la ley.

4) Cuáles son los días y horas hábiles. Concepto de habilitación de días y horas inhábiles Son los no feriados. Horas hábiles son las que median entre las ocho y las veinte horas. Son feriados los que la ley determine..Pueden los tribunales a solicitud de parte, habilitar para la práctica de actuaciones judiciales días y horas inhábiles, cuando haya causa urgente que lo exija. Se estimarán urgentes para este caso las actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados, o a la buena administración de justicia o hacer ilusoria una providencia judicial. El tribunal apreciará la urgencia de la causa y resolverá sin ulterior recurso.ar. Artículo 60. 5) Requisitos de toda constancia. Artículo 61: lugar, día, mes y año en que se verifique, las formalidades con que se haya procedido, y las demás que le ley o el tribunal disponga. A continuación y previa lectura, firmarán todas las personas que hayan intervenido, y si alguna no sabe o se niega a hacerlo se expresará esta circunstancia, 61 inciso 2. 6) Forma en que pueden ser ordenadas o autorizadas las diligencias judiciales. Explique la primera. Con audiencia, con citación, con conocimiento y de plano. La primera, cuando el tribunal antes de decretarla confiere traslado por 3 días para que la contraparte manifieste lo que crea conveniente en orden a la diligencia solicitada. Si nada dice, el tribunal resuelve. Si responde, será necesario resolver el incidente de acuerdo a las reglas generales. Ej.336 (fuera del territorio). 6) Que significa que se ordene o autorice una diligencia con citación. Significa que no puede cumplirse lo ordenado por el tribunal o no puede llevarse a efecto sino pasados tres días después de la notificación a la parte contraria, la que tiene el derecho de oponerse

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o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose, en caso de oposición, la diligencia hasta que se resuelva el incidente, 69 inciso 1°. Ejemplo 336(dentro del territorio). 7) Que significa que se ordene o se autorice una diligencia con conocimiento y de plano. Significa que la diligencia no puede llevarse a efecto sino desde que se notifique a la otra parte lo resuelto. La parte contraria puede oponerse pero no impide se realice la diligencia cuya suerte dependerá de lo que se resuelva. De plano cuando el tribunal la decreta de inmediato, sin formalidades ni espera de plazos. 8) Concepto de plazo desde el punto de vista procesal. Sinónimo. Forma de computarlos. Criterios de Clasificaciones. No define el Código de Procedimiento Civil el plazo pero de su contexto se puede decir que es aquel espacio de tiempo que fija la ley, una resolución judicial o el convenio de las partes para ejercer un derecho dentro del proceso. El Código usa la palabra “Término” como sinónimo. Se computa de acuerdo al 48 del Código Civil, es decir completos y hasta la media noche el último día del plazo.Los criterios son: Según la manera de computarlos, momento en que empiezan a correr, según fuente, si se pueden prorrogar, y según si la falta de ejercicio del derecho dentro de ellos los hace o no extinguirse. 9) Plazos continuos o discontinuos. Regla general. Excepciones. Continuo es el que corre sin interrupción alguna. Discontinuo el que sufre interrupción durante los días feriados.La regla general es que los plazos son continuos, según artículo 50 del Código Civil.Son discontinuos, excepcionalmente, cuando la ley o el decreto de la autoridad ejecutiva o judicial se encargan de indicar expresamente que el plazo se computará descontando los feriados. Artículo 66 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil. Sólo los plazos de días, pueden ser discontinuos, no los plazos de meses y años. Además el juez por motivos justificados puede dosponer lo contrario. 10) Plazos individuales y comunes. Concepto. Regla general. Ejemplos. Plazos legales, judiciales y convencionales. Importancia de esta clasificación. Artículo 65. Individuales son aquellos que corren separadamente para casa parte desde el momento de la respectiva notificación. Comunes aquellos que corren conjuntamente para todas las partes contar desde la última notificación.Por regla general son individuales Por ejemplo el . Artículo 327 hace común el término probatorio, es decir, el plazo para rendir prueba.Plazos legales son los señala la ley, judiciales los que señala una resolución judicial y convencionales los que acuerdan las partes. La mayoría son legales y la importancia está en que sólo pueden prorrogarse los judiciales. 11) Requisitos para prorrogar un plazo. Plazos fatales y no fatales. Regla general. Excepción. Efectos. a) Que sea judicial, b) que se pida prórroga antes del vencimiento y c) que se alegue justa causa, la cual será apreciada prudencialmente por el tribunal; pero nunca más del término asignado por la

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ley, 68. Fatales expiran por el simple transcurso del tiempo. No fatales no expiran por el simple transcurso del tiempo, sino en virtud de declararse la correspondiente rebeldía.Por regla general todos los plazos judiciales son fatales, salvo los plazos para la realización de actuaciones propias del tribunal. Los efectos de los plazos fatales consisten en considerar irrevocablemente extinguidos los derechos que han debido hacerse valer dentro de ellos y no lo han sido. Aluden a ellos los artículos 49 y 64. 12) Donde se halla consagrada la institución de las rebeldías en el Código de Procedimiento Civil. En el artículo 78 al disponer que vencido el plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal de oficio o a petición de parte, deberá declararlo evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario. 13) Concepto de resolución judicial y criterios para clasificarlas. Es una especie de actuación judicial que emana del tribunal y está destinado a substanciar o a fallar la controversia materia el juicio. Se clasifican según nacionalidad del tribunal, según naturaleza del negocio, según los tribunales que las pronuncian, según naturaleza del asunto, según la instancia, según su contenido. 14) Cuando una resolución está firme o ejecutoriada. Importancia. Defina las que causan ejecutoria. Hay que distinguir si proceden o no recursos en su contra. Si no proceden, la resolución queda firme desde que se notifica a las partes. Si proceden, hay que subdistinguir, si se han deducido o no. Si se han deducido, quedará firme la resolución desde que se notifique a las partes el decreto que ordena cumplirla. Si no se han deducido, desde que transcurran todos los plazos que le ley concede para su interposición; pero tratándose de sentencia definitiva deberá el secretario estampar un certificado en que deje constancia del hecho de no haberse interpuesto tales recursos. Causan ejecutoria las que pueden cumplirse no obstante existir recursos pendientes deducidos en su contra. Ejemplos: aquellas en que el recurso de apelación se ha concedido en el solo efecto devolutivo o recurso de casación, por regla general. 15) Clasificación de resoluciones judiciales al tenor del artículo 158. Concepto de Decreto. Ejemplos. Importancia de clasificación. Las resoluciones judiciales se denominan sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos. Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tienen sólo por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso. Por ejemplo la resolución “traslado”.La importancia de la clasificación se encuentra en que : a) La forma notificación de las distintas

resoluciones, es distinta; b) el número de ministros que deben pronunciarlas en los tribunales colegiados; c) la forma o manera como deben redactarse; d) si gozan o no de la autoridad de cosa juzgada; e) los trámites que deben observarse en el recurso de apelación en la segunda instancia; f) los diversos recursos que proceden en su contra; g) la manera de computar el plazo en la prescripción del recurso, etc.

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16) Concepto de auto y sentencia interlocutoria, clasificación de éstas. Ejemplos. Subclasificación. Ejemplos. Importancia de subclasificación. Excepción. Se llama auto la resolución que resuelve un incidente sin establecer derechos permanentes a favor de las partes, o sin resolver sobre algún trámite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. La clasificación surge de la definición. Ejemplo de sentencias interlocutorias: . La que acoge un excepción dilatoria, la que declara abandonado el procedimiento, la que acepta el desistimiento. Ejemplos de interlocutorias que decretan trámite: el llamado auto de prueba, el despáchese en el juicio ejecutivo,Las interlocutorias se subclasifican en aquellas que Ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. Y las no que producen esos efectos. Por ejemplo, ponen término al juicio las que aceptan el desistimiento de la demanda o aceptan incompetencia o declaran abandonado el procedimiento, etc.La subclasificación tiene importancia porque las que ponen término al juicio son susceptibles de ser impugnadas mediante recursos de casación y recurso de queja en su caso. Se exceptúan, aunque no ponen término al juicio pero procede casación: las de segunda instancia pronunciadas sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalamiento de día para la vista de la causa, según artículo 769. 17) Sentencia definitiva: concepto, clasificación. Concepto de Instancia. Sentencia de término. Ejemplo. Sentencia casación. Diferencia entre sentencia ejecutoriada y de término. Es la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.Pueden ser de única, 1° y de 2° instancia. Instancia es cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley establece para que los tribunales

puedan conocer y fallar los negocios sometidos a su decisión, con facultad soberana para pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que se susciten.La sentencia de término no ha sido definida por la ley, pero el artículo 98 emplea la expresión

cuando dice que la acumulación de autos puede pedirse en cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término. Debe entenderse aquella, definitiva o interlocutoria, que pone fin a la última instancia del pleito. Ejemplos: Una sentencia definitiva de única; Una definitiva de primera no apelada, También puede ser una sentencia interlocutoria que pone término al juicio y no se apela o es de segunda instancia.

La sentencia de casación es sui generis, pues no resuelve el asunto controvertido.Sentencia de término y sentencia ejecutoriada son en el hecho equivalentes, pero conceptualmente diferentes, pues para calificar una sentencia como de una u otra clase se atiende a punto de referencia también diversos. Por ejemplo, la sentencia definitiva de primera instancia que no es apelada es de término y está ejecutoriada; pero la sentencia definitiva de segunda instancia que es recurrida de casación, es también de término pero no está ejecutoriada.

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18) Clasificación doctrinaria de las sentencias definitivas, desde un punto de vista funcional. Definición de las de condena. Las acciones según su objeto y finalidad pueden ser de condena, declarativas y constitutivas. Esta clasificación ha servido para clasificar las sentencias desde un punto de vista funcional en de condena, declarativas y constitutivas.De condena son aquellas que imponen una prestación al demandado a favor del demandante y permiten, posteriormente, obtener el cumplimiento de dicha prestación por vía ejecutiva, esto es, por métodos compulsivos. En cierto sentido son declarativas; pero la diferencia está en que las de condena siempre tienden a habilitar al demandante a obtener el cumplimiento de la prestación por la vía ejecutiva posterior. 19) Definición de las meramente declarativas o de pura declaración. Definición de constitutivas.

Son aquellas que se limitan a pronunciarse sobre una relación jurídica que aparece incierta. La ley chilena está estructurada sobre la base de sentencias de condena. De pura declaración, podría ser una sentencia que rechace la demanda. Las constitutivas son aquellas cuyo pronunciamiento produce la existencia de estados jurídicos nuevos. Pueden ser de estado como la de divorcio, nulidad de matrimonio, interdicción, y constitutiva de derecho la de indemnización de perjuicios provenientes de hechos ilícitos.

20) Requisitos generales de toda resolución judicial y de la primera que se dicte en una causa. Requisitos de los decretos, autos y de las sentencias interlocutorias. 61, 169,171 y 144. Deben expresar en letras el lugar y la fecha en que se expidan, deben llevar al pie la firma del juez o jueces que las dictaron o intervinieron en su acuerdo, si fuere posible si no se indicará la razón por la que no firman, y la firma del secretario. La primera además deberá asignarle un número de orden, con el que figurará para la notificación por el estado, 51.Los decretos, además de lo dicho, deben indicar el trámite que ordenan con el cual dan curso

progresivo a los autos. En cambio los autos y sentencias interlocutorias deberán expresarse, en cuando la naturaleza del negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los números 4 y 5 del artículo 171. Además deben pronunciarse sobre las costas y los generales ya señalados. Todos estos requisitos son esenciales, salvo contener fundamentos, pues esto que quedan entregados al criterio del tribunal que resuelve el incidente, pues deben hacerlo cuando a su juicio la naturaleza del negocio lo permita. 21) Requisitos de la sentencia definitiva. Distinción previa. Disposiciones aplicables. Se debe distinguir si se trata de una sentencia definitiva de única o de primera instancia o de segunda instancia y en este último caso si es confirmatoria, modificatoria, o revocatoria y aun si se trata de una sentencia de única o primera dictada por un juez arbitro arbitrador o pronunciada en negocios de jurisdicción voluntaria.Deben tenerse a la vista los artículos 61, 144, 160, 169, 170, 379,640 y 826 del Código de Procedimiento Civil, 384 N° 1 y 2 del COT y Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920

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22) Requisitos de la sentencia definitiva de única o de primera instancia. .Tachas, costas, Comenzarán expresando el lugar en que se dictan y en letras el día, mes y año en que se expidan y contendrán: 1° La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio. El objeto de esta mención es determinar con exactitud quienes han sido partes en el juicio, a quienes va a afectar. Tanto directas como terceros; 2° La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y sus fundamentos e igual enunciación de las excepciones o defensas. El auto acordado prohibió copiar salvo aquellas peticiones o declaraciones concretas que por su naturaleza o fácil y exacta inteligencia; 3°. Si se recibió a prueba, no legal; 4° se las partes fueron citadas para oír sentencia, no legal; 5° Las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo. Distinguiendo los hechos reconocidos por las partes y aquellos discutidos. Si ha habido discusión sobre la procedencia legal de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptar o rechazar la demanda ; 6°) Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 7°) La enunciación de las leyes, si no las hubiere, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 8°) La decisión del asunto controvertido. Deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer, salvo las incompatibles indicando porqué lo son; 9°) La apreciación y resolución de las tachas dejadas para definitiva; 10) Pronunciamiento sobre condena o absolución en el pago de costas; 11) Orden de registrar la sentencia; 12)Firma de juez; 13) Firma secretario, expresando el nombre del juez que firma y que la dictó, con su calidad. 23) Partes de que constan las sentencias definitivas de única o de primer instancia y su

importancia. Expositiva o enunciativa, la considerativa y la decisoria o resolutoria. La expositiva comprende los número 1 a 4 y permite saber quienes son las partes, cual es el objeto y la causa de pedir. Tiene importancia para saber si hay cosa juzgada en un caso dado. La considerativa corresponde a los números 5,6 y 7. Esta parte sirve para evitar la arbitrariedad judicial. No se puede prescindir de los hechos y debe concordar con la decisión, pues en caso de contradicción es como que no hubiera consideraciones. La parte resolutiva comprende los números 8 a 13 y está destinada a decidir el asunto controvertido. No puede salirse de lo discutido, pues sino ultra petita. 24) Cuando puede omitirse la decisión de algunas acciones o excepciones. Cuando pueden pronunciarse de oficio. Caso de los juicios sobre frutos o perjuicios. Pueden omitirse las que sean incompatibles con las ya aceptadas, debe decirse por qué se omite. No si se olvidan. Los casos en que las leyes así lo manden o permitan. Rn los juicios que versen sobre devolución de frutos o sobre indemnización de perjuicios, la acción correspondiente puede revestir dos formas: mediante ella se pretende litigar sobre la existencia misma del derecho a los frutos o del derecho a la indemnización de perjuicios y además sobre su especie y monto. O bien mediante la acción se pretende litigar sobre la existencia misma del derecho a los frutos o del derecho a la indemnización de perjuicios, reservándose el demandante la facultad de litigar sobre especie y monto de estos frutos o perjuicios en un proceso diverso o en la ejecución misma del fallo, 173. 25) Requisitos de las sentencias definitivas modificatorias o revocatorias de segunda instancia. Distinción previa. Según incisos 1 y final del 170 consiste en averiguar si la sentencia de primera instancia reúne o no sus propios requisitos formales. Si los reúne, la de segunda que la modifique en cuanto al fondo y la revoque en sus declaraciones le bastará que reproduzca la parte que este bien y

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enseguida exponer las consideraciones de hecho y de derecho que demuestran la necesidad de modificar o revocar la de primera y terminará haciendo declaración sobre las acciones y excepciones que constituyen el asunto controvertido. Si sentencia de primera instancia no reúne todos los requisitos formales la de segunda tendrá que contener todas las formalidades omitidas, es decir, completarla. Ej. Completando… o visto y teniendo, además,…casarla de oficio u ordenar completarla. 26) Casos en que la sentencia de segunda instancia puede decidir cuestiones no resueltas en la sentencia de primera instancia, ¿Puede hacerse de oficio? Otros casos. Diferencia con el 692 y caso del 209. De acuerdo al 208 puede la Corte resolver las cuestiones no resuelta en primera instancia por ser incompatible con lo resuelto. Ejemplo: se demanda el pago del precio de una compraventa y el tribunal acoge la nulidad que alega el demandado. Entonces dirá que no se pronuncia sobre el pago del precio por ser incompatible con lo resuelto. Pero si la Corte rechaza la nulidad el artículo 208 da una regla de competencia permitiéndolo fallar la cuestión sobre la cobranza del precio.Distinto al caso del artículo 692 que trata de acciones que el juez omite sin razón; pero debe ser a petición de parte. En cambio, el 209 se refiere a los casos en que los tribunales pueden hacer declaraciones de oficio, como declarar una nulidad absoluta que aparezca en el acto o contrato.

27) Sanciones por la falta de requisitos formales en las resoluciones judiciales. Si faltan los requisitos generales. Si se trata de un decreto o si se trata de un auto. Si a una resolución le falta la indicación del lugar, la fecha, la firma del juez o la firma del secretario, es Inexistencia o nulidad, solo es un proyecto de resolución. Si se trata de un decreto que omite el trámite que ordena evacuar debe pedirse reposición. . Si un auto que omite decisión del incidente llamado a resolver, sólo cabe pedir reposición; pero si omite consideraciones de hecho o de derecho que debe servirle de fundamento o las citas legales, dicha omisión no tiene sanción, pues estos deben hacerse cuando la naturaleza del negocio lo permite y eso queda a criterio del tribunal y porque la casación de forma no procede contra los autos.

28) Sanción por omisión de requisitos en una sentencia interlocutoria. Distinción previa. Sólo las que ponen término al juicio que omitan la decisión del asunto controvertido, procede el recurso de casación. La falta de considerando, no. Las otras sin sanción sólo 182

29) Sanción por omisión de requisitos de una sentencia definitiva. Situaciones que pueden darse y sus sanciones. La sanción específica es la anulación de la sentencia mediante el recurso de casación en la forma. Este tiene por fundamento legal el artículo 768 N° 5 de estos los más importantes son las consideraciones y la decisión del asunto controvertido. Los no enumerados como los del auto acordado. Auto de prueba, citación para oír sentencia, nombre del redactor, no. Tampoco, según jurisprudencia, hay casación si no se resuelven las tachas o falta pronunciamiento sobre costas. Si no se registra o no se expresa por el secretario la calidad de los jueces, solo procederían sanciones contra el o los funcionarios responsables de la omisión.

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30) Concepto de notificación en sentido amplio y en términos más restringidos. Reglas legales aplicables. La notificación es el acto por el cual el tribunal pone en conocimiento de una persona, sea o no parte en el proceso, una resolución o una diligencia con el objeto de dársela a conocer simplemente, de hacerla comparecer en resguardo de sus intereses, o de hacerla comparecer a testificar, a confesar o a informar pericialmente, o incluso a fin de que ejecutor o deje de ejecutar algo, bajo apercibimiento legal. En términos más restringidos, es la actuación que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes o de terceros una resolución judicial. Se le aplican las del título VI del libro I . 38 a 58 que son especiales y las contenidas en el título VII del mismo libro, 59 a 77. 31) Importancia de las notificaciones. Casos excepcionales. La establece el artículo 38, son copulativos de manera que sin ellos la resolución no produce

efectos. La resolución que declare la deserción de la apelación produce efectos respecto del apelante que no se hacer parte desde que se dicte y sin necesidad de notificación. Si no comparece el apelado no es necesario notificarle las resoluciones que se dicten las que producirán sus efectos respecto de él desde que se dicten, 201 y 202. Caso Medidas precautorias y el despáchese. 32) Clasificación de las notificaciones atendiendo a la forma. Subclasificación de la personal, de la por cédula. Notificación tácita y ficta. Se clasifican en personal, por cédula, por el estado, especial, tácita y ficta. En personal propiamente tal, de conformidad con el artículo 44 y personal por avisos. Por cédula propiamente tal y por cédula por avisos. La tácita tiene la virtud de reemplazar o de involucrar a todas las anteriores, cualquiera que sea la forma elegida. La ficta es aquella que se produce por el solo ministerio de la ley en caso de haberse declarado la nulidad de la notificación de una resolución y que con templa el inciso 2° del artículo 55. 33) Clasificación de las notificaciones en cuanto a su objeto o finalidad inmediata. Definiciones. Regla general. Pueden ser citación, emplazamiento, requerimiento y notificación propiamente tal. La citación es el llamamiento que se hace a una persona a fin de que comparezca al tribunal para determinado objeto, bajo sanción. Por ejemplo, concurrir a un comparendo, a declarar como testigo. Emplazamiento es la notificación que se hace a la parte para que dentro de un determinado plazo haga valer sus derechos, en especial para que conteste la demanda o comparezca a proseguir un determinado recurso. De ahí que conste de dos elementos: notificación y transcurso del plazo. Ejemplos, notificación de la demanda; la notificación de la resolución que concede un recurso de apelación.El requerimiento también es una especie de notificación, pero por medio de él se amonesta a unaparte para que en el acto haga o no haga alguna cosa, o cumpla o no cumpla con alguna prestación. Ejemplo, se requiere de pago en el juicio ejecutivo.La notificación propiamente tal es el hecho de poner en conocimiento de las partes o de un tercero

una determinada resolución, con el objeto que produzca efectos legales y sin el propósito de que comparezca o cumpla una determinada prestación o abstención.

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34) Requisitos generales de las notificaciones. Rol del consentimiento del notificado y de sus declaraciones. Delegación del secretario. Que sea practicada por funcionario competente, horas, días y lugares hábiles. Horas entre las 8 y 20 horas y hábiles los no feriados. Lugares el oficio del secretario o el domicilio del notificado registrado, según la notificación. Que se deje constancia en el expediente.Como es un acto de autoridad el consentimiento del notificado no es requisito y, demás, sería muy difícil conseguirlo. Lo que éste diga no tiene importancia por 57 que se “estampen” no contendrán declaración alguna del notificado, salvo excepciones, como el requerimiento de pago. El oficial primero bajo responsabilidad del secretario, 58. 35) Definición de notificación personal, clases, funcionario competente. Lugar y hora hábil para practicar la notificación personal. Consiste en entregar a la persona a quien se notifica, copia integra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído cuando sea escrita. Solo por dos funcionarios: el secretario y el receptor. 380 N° 2 del COT y son funciones de los receptores hacer saber a las partes fuera de las oficinas de los secretarios, las resoluciones de los tribunales de justicia, 390 COT. El secretario sólo puede notificar en su oficio. En los lugares y recintos de libre acceso público, en cualquier día y cualquier hora procurando causar la menor molestia posible al notificado. Además cualquier día entre las seis y las veintidós horas.El receptor en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso al ministro de fe.

36) Regla sobre los plazos si la notificación se realizare en día inhábil. Otros lugares hábiles. ¿Cuándo procede la habilitación de lugar? Los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente y si se hubiere practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal los plazos se aumentarán de acuerdo a los artículos 258 y 259.Igualmente son lugares hábiles el oficio del secretario, la casa que sirva de despacho del tribunal y

la oficina o despacho del ministro de fe que la practique. Salvo los jueces que no pueden ser notificados en el tribunal.Procede cuando la persona a quien se trate de notificar no tenga habitación conocida en el lugar en que ha de ser notificada. Esta circunstancia se acreditará por certificado de un ministro de fe que afirme haber hecho las indagaciones posibles, de las cuales dejará testimonio detallado en la respectiva diligencia. 37) Casos en que debe emplearse la notificación personal. a) En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados. Salvo al actor. Sea contenciosa o voluntaria, sea juicio ordinario o especial. B) Siempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos, 47. Ejemplo 1909 Código Civil. C) Siempre que los tribunales lo ordenen expresamente. D) Podrá usarse, además, en todo caso. E) Si transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se considerarán como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario. F) Las que se hagan a terceros que no sean partes en el juicio a quienes no afecten sus resultados, 56. Ejemplo testigos. G.)Cuando la Ley lo exige expresamente, como 233 cuando el cumplimiento del

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fallo se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado personalmente. 689 citaciones de parientes. 38) Forma en que se practica la notificación personal. ¿Qué se entiende por lugar en que se practicó? Caso en que no es habida la persona a notificar. La forma consta de dos partes: la entrega y la constancia en el proceso de haberse practicado suscrita por el notificada, si quiere, y el ministro de fe, con indicación de lugar, día y hora aproximada.No la ciudad sino alguno de los señalados por la ley. Si buscada en dos días distintos en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión empleo, se procede de acuerdo al 44,45 y 46. 39) La notificación personal de conformidad con el artículo 44. Formalidades previas. Forma de proceder y constancia en el proceso. Si la persona no es habida se acreditará que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobarlas la debida certificación del ministro de fe. Establecidos ambos hechos se requiere que el tribunal lo ordene y para ello debe solicitársele. Se procede entregando las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí o si por cualquier otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican. Si se trata de un edificio o recinto al que no se permite el libre acceso, el avisto y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia. La notificación del 44 se hará constar de acuerdo al artículo 43, siendo obligada a suscribirla la persona que reciba las copias, si puede hacerlo, dejándose testimonio de su nombre, edad, profesión y domicilio.

40) Obligación del ministro de fe en el caso del artículo 44.Sanción por la omisión. Deberá dar aviso de ella al notificado, dirigiéndole con tal objeto carta certificada por correo, en el plazo de 2 días desde la fecha de la notificación o desde que se reabran las oficinas de correo, si la notificación se hubiere efectuado en domingo o festivo. La carta podrá consistir en tarjeta abierta que llevará impreso el nombre y domicilio del receptor y deberá indicar el tribunal, rol de la causa y nombre de las partes. En el testimonio de la notificación deberá expresarse, además, el hecho del envío, la fecha, la oficina de correo donde se hizo y el número del comprobante emitido por la oficina. Este comprobante deberá ser pegado a continuación del testimonio. No invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna sanción de los números 2,3 y 4 del 532 del COT, esto es, censura por escrito, multa o suspensión de sus funciones hasta por un mes.

41) Notificación personal por medio de avisos en los diarios o periódicos. Casos en que procede. El tribunal para decretarla tendrá que proceder con conocimiento de causa, o sea, que antes de decretarla debe cerciorarse de la efectividad que concurren las circunstancias que la autorizan que deben encontrarse en los antecedentes acompañados. Se practica previa orden del tribunal, por medio de avisos en los diarios o periódicos, cuando es necesario notificar personalmente una resolución a personas cuya individualidad o residencia sea

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difícil de determinar o que por su número dificultaren considerablemente la práctica de la notificación.

42) ¿Que debe indicar la resolución que ordena una notificación por avisos? ¿Qué deben contener los avisos? ¿Debe dejarse constancia? Número de veces que deben publicarse los avisos, no menos de tres. Los diarios o periódicos del lugar en que se sigue la causa o cabecera de provincia o capital de la región si allí no hubiera. Si fuera la primera ordenar una publicación los días 1° o 15 de cualquier mes o al siguiente si no se ha publicado en esas fechas. Deben contener los mismos datos que se exigen para la notificación personal, o sea, copia integra de la resolución y de la solicitud; pero si la publicación en esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el tribunal que se haga en extracto redactado por el secretario.

43) Definición de la notificación por cédula. Clases. Casos en que procede. Es aquella que se efectúa mediante la entrega de una cédula en el domicilio del notificado, la cual contiene copia íntegra de la resolución que se trata de notificar y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Propiamente tal y la notificación por cédula por avisos, que se rige por las normas de esas notificaciones.

Procede: a) Cuando se trate de notificar las sentencias definitivas de única y primera instancia; b) las resoluciones que reciben la causa a prueba; c) las que ordenan la comparecencia personal de las partes; d) cuando el tribunal lo ordena expresamente; e) cuando se trata de notificar a terceros que no sean parte en el juicio o a quienes no afecten sus resultados; f) cuando transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no serán válidas las notificaciones por el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personal o por cédula; y g) en los demás casos que la misma ley lo establece, como 233 que ordena notificar por cédula al apoderado de la parte.

44) Forma en que se procede a hacer una notificación por cédula. Diferencias entre la notificación personal y la notificación por cédula. El ministro de fe entrega la cédula en el domicilio del notificado a la persona adulta que allí se encuentre y si ello no fuere posible dejará en la puerta un aviso que podrá ser la misma cédula. No es necesario enviar aviso. Por último se deja constancia en los autos indicando día y lugar, más el nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien haga la entrega.

Diferencias: a) la personal también por el secretario, la por cédula sólo el receptor; b la personal copia íntegra de la resolución y de la solicitud, la por cédula copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia; c) la personal se hace, por regla general, en persona, basta que se entregue a cualquier adulto o dejando aviso en la puerta; y d) La personal se practica en varios lugares, la por cédula sólo en el domicilio del notificado en la primera presentación.

45) La obligación de designar domicilio en primera gestión. ¿A quién corresponde? ¿Cuánto dura? ¿Cómo opera? Sanción si no se designa domicilio. ¿Requiere resolución la aplicación de la sanción? ¿Se aplica al litigante rebelde? Corresponde a todo litigante, sea demandante o demandado, hacer en su primera gestión quien deberá en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo y dura mientras no señale otro, aun cuando de hecho cambie de morada. Opera por el solo ministerio de la ley, no necesita petición ni resolución que lo ordene. La obligación de fijar domicilio, según la jurisprudencia, se aplica también al litigante rebelde.

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46) Definición de la notificación por el estado diario. ¿Por qué se dice que es una simple ficción? Casos en que procede. Forma en que practica. Regla especial relativa a las sentencias definitivas. Es aquella que se practica por el solo hecho de incluirse el Rol del proceso de que se trata en una nómina o estado que se confecciona diariamente en la secretaría de todo tribunal, comunicando el hecho de haberse dictado una o más resoluciones en el proceso y con las formalidades legales. Es una de las funciones de los secretarios, 380 N° 2 del COT.

Se dice que es una ficción, pues la lectura del estado no permite imponerse concretamente de la resolución o resoluciones que se han dictado. Si desea conocerse deberán examinarse los autos respectivos.

Se emplea cada vez que no proceda notificar una resolución personalmente o por cédula. En consecuencia la notificación por el estado es la regla general.

SE practica confeccionando el estado, luego se deja constancia en el proceso y deben fijarse en la secretaría por tres días. La nómina misma se encabeza con la fecha, se menciona el número que le corresponde al proceso en el Rol, expresado en cifras y letras y además los apellidos del demandante y demandado y si son más de uno con la expresión y otros y el número de resoluciones dictadas en cada causa. Se agregan el sello y firma del secretario. Si se omite una resolución debe pedirse que se ordene su inclusión en un estado posterior.

El testimonio a los autos si es erróneo no vicia la notificación; pero sí el errror en la nómina. Se mantienen cubiertos por vidrios o en otra forma que impida alterarlos y deben encuadernarse por orden de fecha y archivarlos mensualmente.

Como se sabe las sentencias definitivas de única o primera instancia se notifican por cédula, pero el artículo 162 ordena a los secretarios anotar en el estado diario el hecho de haberse dictado sentencia definitiva, el día de su dictación. Esta diligencia no importa notificación y no se aplica a los actos no contenciosos. Su finalidad es dejar establecido la fecha en que se dictó la sentencia.

47) Concepto de notificación tácita. Requisitos. Importancia. No es propiamente una especie o clase de notificación, pues reunidos ciertos requisitos la ley presume que una determinada parte litigante ha sido notificada en forma legal.

1° Que la resolución no hay sido notificada a la parte o que se le haya notificado en forma diversa a la dispuesta por la ley; 2° que la parte haya efectuado cualquiera gestión en el proceso que suponga conocimiento de la resolución y 3°! Que es gestión no consista, precisamente, en reclamar de la falta de notificación o bien de la falta de validez de la notificación practicada.

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Su importancia es que tiende a proteger la buena fe de los litigantes y obtener rapidez en la tramitación, evitando incidentes extemporáneos sobre la falta de notificación o de validez de la misma.

48) Concepto de notificación ficta. Diferencia con la tácita. ¿Cómo opera?

La parte que solicitó la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya nulidad fue declarada nula, desde que se notificó la sentencia que declara la nulidad.

Si la nulidad la declaró un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificarse el cúmplase de dicha resolución. La nulidad debe ser a petición de parte.

Se diferencia en que se produce por el sólo ministerio de la ley y no presupone la concurrencia de otros requisitos como que la parte realice una actuación que suponga un conocimiento ni consistente en reclamar la falta de notificación o nulidad de la misma.

Opera por el solo ministerio de la ley.

49) Efectos de las resoluciones judiciales notificadas y ejecutoriadas.Los efectos son: El desasimiento, la acción de cosa juzgada y la excepción de cosa juzgada.

50) Concepto de desasimiento.

Es el efecto que producen las sentencias definitivas y las interlocutorias y consiste en impedir al tribunal, notificada que sea una resolución, aclararla o modificarla de ninguna manera. Así notificada una de esas sentencias, el tribunal que la dictó pierde su competencia para continuar conociendo del asunto accesor

51) Excepciones al principio del desasimiento:

1) El recurso de aclaración, agregación o rectificación, 182 al 185. 2) La sentencia interlocutoria que declara desierto un recurso de apelación, puede ser objeto de reposición siempre que se funde en uno error de hecho. 201 inciso 2º. 3) La sentencia interlocutoria que declara prescrita un recurso de apelación, igual que anterior. 212 4) El auto de prueba, 319. 5) Caso de la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, artículos 80, 182 inciso 2º y 234 inciso final.

52) ¿Qué significa “cosa juzgada? ¿En qué se traduce? Carácter. Clases.

Cosa juzgada significa juicio u opinión dada sobre lo controvertido.Se traduce en dos consecuencias: la acción y excepción. Activo y pasivo.Carácter de la cosa juzgada: Es coercitiva i inmutable..Clases formal y material.

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53) Concepto de cosa juzgada formal y de material. ¿Cuál es la regla general?

La formal autoriza a cumplir lo resuelto en forma provisional e impide renovar la discusión sobre la cuestión resuelta en el mismo procedimiento, pero sin que obste su revisión en un procedimiento distinto y posterior.La material es la que autoriza a cumplir lo resuelto sin restricción alguna y que impide renovar la

discusión sobre la cuestión resuelta, tanto en el mismo proceso como en otro posterior. Regla general es la material, pero por excepción es formal cuando la misma ley lo dispone como por ejemplo la reserva de derechos en el juicio ejecutivo y sin reservas como en las querellas posesorias y algunos procedimientos especiales del contrato de arrendamiento donde se permite discutir lo resuelto en otro procedimiento a

54) Concepto de acción de cosa juzgada. Requisitos.

La acción de cosa juzgada es aquella que la ley confiere al litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en una resolución judicial firme para exigir el cumplimiento. 175 y 18l. Titular 176. Es sinónima de acción ejecutiva.

55) Concepto de excepción de cosa juzgada. Fundamento e importancia. Características.Es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales, 175. y consiste en que no se puede volver a discutir el conflicto resuelto.Se fundamente en la tranquilidad social, pues evita otro pleito, da prestigio a la justicia, pues así se evitan fallos contradictorios.a) Es irrevocable, pues ni por ley se puede dejar sin efecto; b) es relativa por artículo 3° del Código Civil, pero a veces afecta a todo el mundo como por ejemplo los casos de los artículos 315, 316, 1246, 1382, y 2513 del CC. q C) Corresponde incluso el qe ha perdido el juicio; d) es renunciable, (177, 10 COT, 768 Nº 6 y e) imprescriptible. LOS REQUISITOS DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA LOS PUEDEN ESTUDIAR EN LOS N° 209 a 212 del Tomo III de Casarino

PROCEDIMIENTO CIVIL DECLARATIVO ORDINARIO.

1) Características y aplicación.

A) Se aplica a los asuntos judiciales contenciosos cuya cuantía exceda de 500 utm y a los que versen sobre materias no susceptibles de determinada apreciación pecuniaria, siempre que la ley no establezca un procedimiento especial.

B) Como conocen en primera instancia es un procedimiento típico de doble grado o instancia. C) Se trata de un procedimiento fundamentalmente escrito, salvo declaraciones testimoniales, confesión

judicial, la aceptación del cargo de perito y en segunda la vista de la causa.D) Es un procedimiento declarativo, pues se persigue el reconocimiento de un derecho desconocido o

menoscabado. Mediante sus sentencias se persigue la condena del demandado a una determinada prestación, la mera declaración de un derecho controvertido o la producción de efectos jurídicos constitutivos.

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E) Es un procedimiento común o de aplicación general, sin otras limitaciones que la cuantía o la existencia de procedimientos especiales.

F) Es un procedimiento supletorio en relación a los mismos procedimientos extraordinarios o especiales en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil.

2) Estructura: Fases del juicio ordinario de mayor cuantía.

Tiene cuatro períodos o fases: el de discusión, la conciliación, el de pruebas y el de sentencia.

El de discusión está constituido por la presentación de cuatro escritos fundamentales, la demanda, la contestación, la réplica y la dúplica.

El llamado a conciliación es responsabilidad del juez quien, ante de recibir la causa a prueba, debe llamar a las partes a conciliación proponiendo bases del arreglo.

El período de prueba es aquel que media entre la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba y la notificación de la resolución que cita a las partes para oír sentencia.

El período de sentencia es que transcurre entre esta última actuación y la dictación y notificación de la sentencia definitiva.

3) La demanda, requisitos; el emplazamiento.

Cómo se inicia el juicio ordinario de mayor cuantía. Definición de demanda.

Tiene dos maneras: por demanda del actor o medidas prejudiciales; pero ellas no liberan de la obligación de la demanda.

La ley no la define la demanda, pero es el acto inicial de la relación procesal o sea la primera presentación que hace el actor y que resume sus pretensiones. Se la define como aquel acto procesal del actor mediante el cual ejercita una acción tendiente a la declaración, en sentido amplio, por parte del tribunal, de un derecho que le ha sido desconocido o menoscabado.

Requisitos de la demanda.

Se presenta por escrito con una suma que indique su contenido, artículo 30 y acompaña copias, 31 y deberá contener constitución de mandato y la designación de abogado patrocinante. Además las del 254 del Código de Procedimiento Civil.

El juez debe examinarla desde un punto de vista formal y si no contiene las indicaciones ordenadas en los 3 primeros números del artículo 254 el juez de oficio no le dará curso, expresando el defecto de que adolece. 256. Si pasa el examen debe proveerla “traslado” que significa que se ponga en conocimiento de la demandad.o no lo hace provee traslado, 257.

Formalidades propias del escrito de demanda y su importancia.

1°) La designación del tribunal ante quien se entabla. I.C.;

2°) El nombre, domicilio y profesión y oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación. Importancia: permite saber al demandado con quien va a litigar, qué excepciones puede oponerle, quienes son partes, a quien notificar, a quien afectará la cosa juzgada;

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3°) Nombre, domicilio y profesión y oficio del demandado. Importancia: saber contra quien se dirige la demanda, a quien notificar, para determinar su capacidad, competencia del tribunal en razón del territorio y saber a los efectos de la cosa juzgada. Nada dice sobre la individualización del representante del demandado, pero si es incapaz o tiene representante su individualización también es indispensable

.4°) La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. Permite calificar de antemano la acción deducida para competencia del tribunal y procedimiento, cuales hechos han sido reconocidos, y cuales deben probarse. El derecho es conveniente hacerlo aunque ello corresponde al tribunal.

5°) La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal. Junto con las del demandado constituyen la cuestión controvertida: determinan su competencia.

El término de emplazamiento para contestar la demanda, concepto y elementos.

Reciben el nombre de emplazamiento la notificación de la demanda, de la resolución recaída en ella y el transcurso del plazo que el demandado tiene para contestarla, reciben el nombre de emplazamiento. Este consta de dos elementos, la notificación del demandado hecha en forma legal y el transcurso del plazo que la ley fija al demandado para que comparezca a defenderse. La notificación de la demanda al demandado debe ser personal o por el 44 y al actor por el estado diario, 40.

El término de emplazamiento para contestar la demanda será de 15 días si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal. Se aumentará este término en tres días más si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal. 258. Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la República, el término para contestar la demanda será de 18 días y más el aumento de la tabla.

Si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el término correrá para todos a la vez, y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificaddos.

En los casos en que los demandantes sea varios, el plazo para contestar la demanda se aumentará además “en un día por cada tres demandante sobre 10 que existan en el proceso”; pero no podrá exceder de 30 días.

El plazo se caracteriza por ser de días hábiles, legal, no se puede prorrogar, variable, fatal, es individual para su iniciación y común para su vencimiento.

El emplazamiento da nacimiento a la relación procesal, esto es, al conjunto de vínculos jurídicos entre las partes y el tribunal y entre las partes entre sí y la ley lo ha elevado por esa razón a trámite esencial y su omisión es vicio de casación de forma

Se entiende que ha habido omisión del emplazamiento del demandado cuando no se le ha notificado la demanda, o se le ha practicado en forma ilegal o cuando notificado legalmente se ha dado por evacuado el trámite de contestación a la demanda por el demandado sin estar aun vencido el término que la ley le ha concedido para cumplir con tal trámite.

4°) Concepto de excepciones dilatorias. Misión. Cuáles son. Grupos y su importancia.

Son aquellas que tienen por objeto corregir vicios de procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida, 303 n° 6. Su misión es corregir defectos de procedimiento, procurar que la relación procesal se forme válidamente, o sea, exenta de vicios procesales. Son la incompetencia del tribunal ante quien se

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haya presentado la demanda, falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece en su nombre, la litis pendencia, la ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda, el beneficio de excusión y en general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida. Dos grupos, el primero la 5 y el segundo las del 6. No es taxativa. No tiene importancia la clasificación pero las del primer grupo tienen la ventaja que están contenida en la ley.

En cambio las del segundo al ser opuestas podrán dar origen a una cuestión previa si son o no las del n° 6, esto es, si son o no legalmente excepciones dilatorias.

Incompetencia del tribunal, diferencia con falta de jurisdicción. Importancia de distinguir entre absoluta y relativa.

Como ley no distingue puede ser absoluta o relativa, la importancia es que si no se alega la relativa produce la prórroga tácita de la competencia. En cambio la absoluta siempre puede formularse en el curso del juicio como incidente de nulidad de todo lo obrado. La falta de jurisdicción no tiende a corregir vicios de procedimiento sino que afecta al fondo de la acción deducida, esto es, tiende a enervar la acción deducida y debe oponerse al contestar la demanda.

Situaciones del n° 2 del 303. Ejemplos.Si es el demandado persona incapaz

Falta de capacidad del demandante, falta de personería o de representación legal del que comparece en su nombre. Ejemplo, deduce la demanda un menor de 17 años, deduce la demanda una persona como un mandatario que no tiene facultades judiciales, se dice curador de un incapaz y no o lo es. Si es el demandado el incapaz o se ha notificado a una persona que no es su mandatario o representante lega. No puede oponer esta excepción, porque se refiere al acto, pero podría la del n° 6. Esto lo puede hacer el notificado o el verdadero demandado.

Cuándo hay litis pendencia. ¿Desde cuando hay juicio? (Efecto que produce el acoger esta excepción.)

Ineptitud del libelo y el beneficio de excusión.

Libelo es sinónimo de demanda y es inepto cuando le falta alguno de los requisitos de forma específicos señalados por la ley como obligatorios del escrito de demanda. “Cuando la falta de algún requisito legal lo hace vago, ininteligible o susceptible de ser aplicado a diversos casos o situaciones. Será cuando el juez no ordene subsanar los tres primeros del 254 o los restantes. Se entiende por beneficio de excusión el derecho de que goza el fiador que ha sido demandado para exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestada por éste para la seguridad de la misma deuda.( El juicio se paraliza y si el acreedor no logra el pago del deudor principal se reinicia el juicio paralizado.)

5° Tramitación.

Manera y oportunidad de oponer las excepciones dilatorias. Excepciones. Tramitación, fallo y recursos.

Se oponen todas en un mismo escrito. Así se evita la mala fe del demandado. Deben oponerse dentro del término de emplazamiento.

Si no se han opuesto todas en un mismo escrito y dentro del término legal se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía de alegación o defensa y se estará a lo dispuesto en los artículos 85 y 86.Las de incompetencia y litis pendencia podrán oponerse en segunda instancia en forma de incidente. Se tramitan como incidente de previo y especial y ordinario. Se fallarán todas, pero si entre ellas figura la incompetencia y el tribunal la acepta, se abstendrá de pronunciarse sobre las demás. Lo cual se

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entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 208. La resolución que lo deseche será apelable sólo en el efecto devolutivo, luego la que la acoja en ambos efectos. NO es necesario distinguir si se trata de auto o sentencia interlocutoria.

Curso posterior del juicio una vez desechadas las excepciones dilatorias o acogidas. ¿Desde cuándo se cuenta plazo? Excepción.

Desechadas las excepciones dilatorias o subsanados por el demandante los defectos de que adolezca la demanda, tendrá diez días el demandado para contestarla, cualquiera que sea el lugar en don de haya sido notificada, 308 El plazo se cuenta si la excepción ha sido rechazada, desde la notificación de la resolución que así lo ha resuelto, puesto que en el evento de ser apelada se le concede en el solo efecto devolutivo. Si es acogida desde que se subsane y esto se sabe pidiendo al tribunal que así lo declare y desde esa resolución se cuenta plazo. Salvo que la relación haya sido viciada no se puede subsanar y debe presentarse una nueva demanda. Por ejemplo si hay incompetencia absoluta, demandante incapaz.

6° La contestación expresa y la tácita o ficta-.

Definición de la contestación de la demanda. Sus objetivos. Concepto de excepción perentoria.

ES el escrito en que el demandado da respuesta al libelo interpuesto en su contra por el actor o bien el escrito en que el demandado opone las excepciones o defensas que hacer valer en contra del demandante destinadas a enervar o destruir las acciones que éste ha deducido. Si objetivo es dar oportunidad al demandado para que se defienda de la demanda oponiendo las excepciones perentorias; pero también puede aceptarse la demanda o reconvenir.

Clases de contestación de la demanda. Formalidades generales y especiales.

Según si se ha evacuado o no, puede ser ficta o expresa. Importancia para la recepción de la causa a prueba, pues la ficta es negación de todo. También pude ser pura y simple y con reconvención. La importancia es para saber como sigue la tramitación del juicio. Destinada a aceptar la demanda o destinada a defenderse. Importancia, pues sólo en segundo caso se recibe la causa a prueba. Las generales son las de todo escrito: se presenta por intermedio del secretario encabezada por una suma, 31, con copias y mandato y patrocinio. 1° La designación del tribunal ante quien se presente, el nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado, las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan y la enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

7°) La reconvención. Cconcepto, ventajas, sujetos.

Es la acción deducida por el demandado en contra del actor al contestar la demanda en el juicio que éste ha provocado. Su fundamento es la economía procesal, tiende a evitar multiplicidad de pleitos. No requieren tener relación o conexión jurídica alguna. Presenta ventajas para la sociedad, litigantes y tribunales, porque disminuye en número de pleitos, reduce los gastos de los litigantes y a los tribunales les economiza tiempo, facilita la tramitación de los procesos y permite que diversos juicios puedan fallarse y germinarse por medio de un solo juzgador. Es una facultad de todo demandado, no un deber. Su mandatario no necesita poder especial. Se dirige contra el demandante quien pasa a ser demandado frente a la reconvención, 314. El demandante no pude reconvenir.

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Condiciones de procedencia de la reconvención.

Competencia del tribunal para conocer de la reconvención estimada como demanda o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción, aun cuando su cuantía deba ventilarse ante un juez inferior. Que tanto la acción principal como la reconvencional, en razón de su naturaleza, estén sometidas a un mismo procedimiento. Deber fundarse en los factores fuero, materia, cuantía y territorio; pero de estos puede faltar la cuantía o el territorio si hay prórroga. Respecto de la cuantía para estimar la competencia, se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demandada. El procedimiento debe ser idéntico, pues se fallan conjuntamente, 316; pero el demandado ¿podría renunciar.

Oportunidad de la reconvención. Requisitos formales. Excepciones dilatorias. Tramitación.

Debe hacerse valer en el escrito de contestación de la demanda, como principal o accesoria. Contestada la demanda precluye. La forma es igual a toda demanda del 254. Se notifica por el estado diario y contra ella proceden las excepciones dilatorias las cuales se propondrán dentro del término de seis días y en la forma expresada en el artículo 305, 317. Acogida una excepción dilatoria, el demandante reconvencional deberá subsanar los defectos de que adolezca la reconvención dentro de los diez días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución que haya acogido la excepción. Si así no lo ha se tendrá por no presentada la reconvención a para todos lo efectos legales por el solo ministerio de la ley. 42°) Tramitación de la reconvención. Excepciones.

Se substancia y falla conjuntamente con la demanda principal salvo dos excepciones: pueden fallarse antes la demanda principal o la reconvención, según el caso, si se presenta el fenómeno procesal de la separación o división del juicio, cuando se produce el evento contemplado en el artículo 172. Y no se concede en la reconvención aumento extraordinario de término para rendir prueba fuera del territorio de la República cuando no deba concederse en la cuestión principal. De la reconvención se confiere traslado al demandante para que replique en la demanda principal y conteste la reconvención. Evacuados esos trámites o en su rebeldía, el tribunal confiere traslado al demandado para que en seis días duplique y replique en la reconvención. Evacuados dichos trámites o en su rebeldía, el tribunal dará traslado por seis días al demandante para que duplique en la reconvención. Evacuado o en su rebeldía el tribunal recibirá la causa a prueba o citará para oír sentencia.

8° La réplica y la dúplica.

De la contestación de la demanda se comunicará traslado al actor por el término de seis días, a fin de que presente el escríto de Réplica donde podrá el actor ampliar, adicionar o modificar las pretensiones que haya formulado en la demanda. De la réplica se da traslado al demandado por el término de seis días fin de que presente el escrito de Dúplica.

En la dúplica el demandado podrá ampliar, adicionar o modificar las excepciones que haya formulado.

Pero tanto el actor como el demandado no pueden alterar las que sean objeto principal del pleito.

9° La recepción de la causa a prueba, el término probatorio, sus clases; la prueba y los medios de prueba en particular.

Concepto de prueba. Naturaleza de las normas legales sobre la prueba. Elementos de la prueba.

En lenguaje jurídico la palabra prueba tiene una significación más restringida, es la demostración por los medios de prueba legal, de la verdad de un hecho que ha sido controvertido y que es fundamento del derecho que se pretende. ES la prueba judicial, pero dentro del concepto jurídico tiene otras acepciones.

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Designa la tarea de producirla, el peso de la prueba, resultados alcanzados, se habla también de prueba confesional, etc. Civil o procesal o mixta.

Es evidente que las normas legales que determinan los medios de prueba, su admisibilidad y su eficacia o valor probatorio pertenecen al derecho substantivo o material, en cambio los que reglamentan la forma o manera de rendirla es procesal. Son elementos: el objeto, los sujetos, los medios y su eficacia.

Concluidos los trámites que preceden a la prueba ¿ qué debe hacer el juez?

Cita para sentencia si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si el demandado en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre los que versa el juicio y cuando las partes le piden que falle el pleito sin más trámite. A la inversa debe recibir a causa a prueba cuando la controversia recae sobre hechos pertinente, substanciales. Ejemplo no substancial, el nombre del notario de la escritura de mutuo e impertinente, demandado una suma de dinero y se discute si soy soltero o casado. El hecho controvertido debe suscitarse en los escritos anteriores, pues si son posteriores se da la ampliación de prueba.

Requisitos esenciales y accidentales de la resolución que recibe la causa a prueba. Naturaleza jurídica. Notificación.

Son esenciales la orden de recibir el juicio a prueba y la fijación o determinación de los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales deberá aquella recaer, 318. Las accidentales o práctica es señalar que la causa se recibe a prueba por el término legal y el señalamiento de audiencias destinadas a recibir la prueba testimonial que puedan ofrecer las partes. Su omisión carece de trascendencia. Es una sentencia interlocutoria de segundo grado o clase, pues es de aquellas que resuelven sobre un trámite que debe servir de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, 158. Se notifica por cédula, 48.

Recursos contra la resolución que recibe la causa a prueba.

La resolución que recibe la causa a prueba es susceptible de dos recursos, reposición y apelación que por expresa disposición de la ley pueden perseguir una triple finalidad: permitir pedir se modifiquen, se eliminen algunos hechos o se agreguen otros. SE trata de una reposición especial porque procede contra una sentencia interlocutoria y debe interponerse en el plazo de tres días y el tribunal puede resolverla de plano o darle tramitación de un incidente. La apelación también tiene reglas especiales, porque sólo puede ser subsidiaria, dentro de tercero día y se concede en el solo efecto devolutivo, pues la regla general es ambos efectos. Los recursos de apelación no suspenden la tramitación del juicio. La parte que no pidió reposición puede apelar de la resolución que acoge la reposición, 326. Si no accede a la reposición debe conceder la apelación subsidiaria y si la Corte la acoge y el término probatorio está vencido, término especial, 339 inciso 4 por días que fije prudencialmente el tribunal no puede exceder de 8.

Recursos contra la resolución que niegue el trámite de la recepción de la causa a prueba. ¿Cómo puedeser negativa? Cuándo no es apelable. Recurso cuando se recibe la causa a prueba y el trámite era improcedente.

Apelación que se concede en ambos efectos. La negativa puede ser explícita o implícitamente cuando cite para oír sentencia. Cuando las partes han pedido que se falle el pleito sin más trámite. Ninguno, pues no procede la reposición por tratarse de una sentencia interlocutoria y tampoco la apelación, pues son inapelables la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio.

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Concepto de término probatorio. Características del término probatorio.

Se entiende por término probatorio aquel espacio de tiempo señalado en el juicio ordinario de mayor cuantía y que está destinado a que las partes suministren las pruebas al tenor de los hechos substanciales y pertinentes controvertidos y en especial la prueba testimonial. Es un término legal, pero puede ser judicial ya que el juez está facultado para señalar términos especiales de prueba e incluso puede ser convencional, pues por acuerdo unánime de las partes se puede reducir su duración., 328. En segundo lugar es un término común, o sea, comienza a correr desde la última notificación a las partes, 327 o si hubo reposición de la resolución que se pronuncia sobre la última solicitud de reposición. Es fataltratándose de la prueba de testigos y no se suspende salvo que las partes lo pidan.

Cuando empieza a corres el término probatorio ordinario.

Todo término probatorio es común para las partes y empieza a correr desde la última notificación cuando no se haya pedido reposición y se ha pedido empieza a correr desde que se notifica por el estado la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición.

Clases de términos probatorios. El ordinario.Hay tres clases el ordinario, el extraordinario y el especial. El ordinario constituye la regla general, por expresa disposición de la ley es de 20 días a menos que las partes acuerden unánimemente reducirlo. SE suspende durante los días feriados y se comienza a contar desde la última notificación por cédula de la resolución que recibe la causa a prueba o desde la notificación por el estado de la resolución que se pronuncia sobre la última solicitud de reposición de la resolución anterior, 320 y se extingue al vigésimo día hábil para rendir prueba de testigos, 340. Normalmente está destinado a rendir pruebas dentro del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio.

Término probatorio extraordinario. Clases. Importancia. ¿Cómo está constituido?

Como el término ordinario en la práctica es insuficiente para rendir pruebas fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio y de allí la existencia de los términos extraordinario y especiales. SE define como aquel plazo destinado a rendir prueba en otro territorio jurisdiccional o fuera de la República. Dos clases: dentro y fuera de la República. Esta clasificación tiene importancia, pues difieren en cuanto a los requisitos de procedencia, la caución que debe otorgarse y la tramitación de la solicitud respectiva. Está constituido por el término ordinario de prueba, ampliado con un número de días igual al que concede el artículo 259 para aumentar el término de emplazamiento, 329 y este aumento comienza a correr una vez que se ha extinguido el término ordinario sin interrupción, y sólo durará para cada localidad el número de días fijado en la tabla respectiva, 333 .

Término probatorio especial: fuente u origen, carácter, fundamento.

Tiene origen judicial y es supletorio de los otros. Su fundamento radica en el hecho de que el término probatorio ordinario no se suspende en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan, 339, ni siquiera con motivo del incidente de ampliación de la prueba y del incidente de aumento extraordinario, debiendo por lo demás todos los incidentes que se formulen durante dicho término o que se relacionen con la prueba tramitarse en cuaderno separado. Mientras tanto puede ocurrir algún accidente o entorpecimiento que impida rendir la prueba, por razones ajenas a la parte.

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. Los medios de prueba, concepto, enumeración, clasificación. Otros.

Se entiende por medio de prueba, el instrumento, la cosa o la circunstancia en los cuales el juez encuentra los motivos de su convicción frente a las proposiciones de las partes. Los enumera en forma taxativa el 341 y son 6, Instrumentos, testigos, confesión de parte, inspección personal del tribunal, informe de peritos y presunciones.

Los certificados expedidos en el proceso por un ministro de fe en virtud de orden de tribunal competente, 427, la sentencia judicial respecto de los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes, los libros de comerciantes.

Preconstituidos, y circunstanciales son los que pueden reconstruir un hecho después de producido. Directos, permiten al juez formarse convicción por la observación personal y directa e indirectos don de forma la convicción a través del conocimiento de terceros. Medios que hacen plena prueba, por si solos acreditan la efectividad del hecho sin necesidad de ir unidos o condicionados a otro. Semiplena prueba, por si solo no bastan para dar por establecido un hecho y requieren la concurrencia de otro

Los medios de prueba en particular.La prueba instrumental es aquella que se produce por medio de instrumentos que es sinónimo de documento que se define como todo escrito en que se consigna un hecho. Pertenece a la prueba preconstituida, es decir, aquella que crean las partes al momento de celebración de un negocio jurídico.Clasificación de los instrumentos. Admiten diversas En atención a su autenticidad, los instrumentos se dividen enpúblicos y privados (art. 1698, inc. 2o, C.C.). Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario (art. 1699, inc. Io, C.C.). Instrumento privado, en cambio, es aquel que deja constancia de i un hecho sin solemnidad legal alguna. Iniciativa en la prueba documental. Por regla general, cada parte litigante es la llamada a presentar enjuicio los instrumentos que tenga en su poder como medio probatorio de sus respectivosderechos. Esta iniciativa recibe el nombre de voluntaria, los documentos son presentados por medio de una solicitud escrita yson agregados materialmente al proceso.Oportunidad en que debe rendirse la prueba instrumental.Por la importancia de este medio probatorio, el legislador confiere alas partes una amplia oportunidad para rendirlo. En efecto, los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y antes de la vista de la causa en segunda (art. 348, inc. Io, C.P.C.).381. Concepto de los instrumentos públicos en juicio. Como, por regla general, esta clase de instrumentos, por su excepcional importancia, se otorgan en una matriz y en seguida se da copia de ellos y, además, cuando es necesario utilizarlos en juicio hay que acompañarlos materialmente, la ley procesal se ha visto en la necesidad de precisar concretamente qué instrumentos se consideran públicos o auténticos ante los tribunales. En efecto, se consideran como instrumentos públicos en juicio los documentos originales o las copias dadas en determinadas condiciones, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que les confieren este carácter (art. 342 C.P.C.).Manera de acompañar los instrumentos públicos en juicio.Los instrumentos públicos se acompañan enjuicio con citación de la parte en contra de la cual se hacen valer. Se trata de instrumentos públicos otorgados tanto en Chile cuanto en el extranjero y tanto en idioma castellano cuanto en uno diverso; no hay distingo alguno sobre estos particulares. No existe una

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disposición legal expresa que consagre la anterior manera de proceder; pero ella se deduce de lo preceptuado en los artículos 795, N° 5o, y 800, N° 2o, del Código de Procedimiento Civil, los cuales, en síntesis, prescriben que son trámites o diligencias esenciales en la primera y en la segunda instancia en los juicios de menor cuantía, mayor cuantía y especiales,"la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes y con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan”. Esta expresión "citación" debe entenderla en el sentido que la emplea el artículo 69 del mismo Código, o sea, que la parte en contra de la cual se presenta el instrumento público tiene un plazo fatal de tres días para impugnarlo..Valor probatorio del instrumento público. Los principios legales informativos sobre esta materia se hallan consagrados en los artículos 1700, inc. Ia, y 1706 del Código Civil. El primero dice: "El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes". El segundo expresa: "El instrumento público o privado hace fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato".LA PRUEBA TESTIMONIAL

Concepto. La prueba testimonial se refiere a la prueba de testigos. Consiste en la declaración que hacen personas extrañas al juicio, las cuales reúnen las condiciones exigidas por la ley, y que deponen en la forma que ella establece acerca de los hechos substanciales y pertinentes controvertidos por las partes. El legislador, por ser incierta y sospechosa la prueba testimonial, la ha rodeado de una serie de precauciones, a fin de que ofrezca las mayores garantías posibles de seriedad, ya que, no obstante lo frecuente de la prueba preconstituida o instrumental, no puede,en la mayoría de los casos, prescindirse de aquélla.Iniciativa en la prueba testimonial. Lo normal y corriente es que las partes litigantes sean las que produzcan esta prueba dentro del pleito, en la oportunidad y forma que la ley procesal establece.o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios.

Oportunidad para rendirla. Sobre el particular se hace necesario distinguir según se trate de rendir prueba testimonial en la primera o en la segunda instancia. En primera instancia, esta clase de prueba se rinde dentro del término probatorio (art. 340, inc. Io, C.P.C). Como dicha disposición legal no distingue, se está refiriendo a toda clase de término probatorio, esto es, ordinario, extraordinario y especial. En segunda instancia, en cambio, la testimonial sólo será admisible cuando no se haya podido rendir en la primera y acerca de hechos que no figuren en la prueba rendida y que sean estrictamente necesarios en concepto del tribunal para la acertada resolución del juicio (art. 207 C.P.C).

II. LOS TESTIGOS396. Definición. Los testigos son los terceros o personas extrañas al pleito que deponen acerca de los hechos controvertidos.

FORMA DE PRODUCIR LA PRUEBA TESTIMONIAL403. Presentación de minuta de puntos de prueba y nómina de los testigos. La parte litigante que desee rendir prueba testimonial en juicio, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, cuando no se haya pedido reposición de dicha resolución, y en el caso contrario, dentrode los cinco días siguientes a la notificación por el estado de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición,deberá:

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a) Presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y precisión; yb) Acompañar también una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio, debiendo contener la indicación del domicilio los datos necesarios, ajuicio del juzgado, para establecer la identificación de testigo (art. 320 C.P.C.).

IV. LAS TACHAS. Concepto. Tachas son los medios o la forma de hacer efectivas las inhabilidades establecidas por la ley procesal y que conducen, al ser aceptadas, a desestimar las declaraciones de los testigos enjuicio.

LA PRUEBA CONFESIONALConcepto. La prueba confesional es la que se produce a virtud de confesión de parte. Se entiende por

tal aquel medio probatorio consistente en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho, susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.Clasificación de la confesión. Es el medio probatorio que admite mayor número de clasificaciones, pues son muy variados los puntos de vista desde los cuales pueden éstas efectuarse..Según su origen, la confesión se clasifica en espontánea y provocada. Confesión espontánea o voluntaria, como también se le llama, es aquella que se presta sin requerimiento de juez ni de petición contraria. Confesión provocada, en cambio, es aquella que se presta, previo requerimiento de juez, a petición de parte interesada, y dentro del mecanismo llamado absolución deposiciones.Según el modo de manifestarse, la confesión se clasifica en expresa y tácita. Confesión expresa es

aquella que presta el confesante en términos categóricos y formales, de suerte que no haya duda en orden a su voluntad e intención. Confesión tácita, en cambio, es aquella que tiene lugar, en los casos expresamente señalados en la ley, a título de sanción para el litigante rebelde a prestar confesión expresa.Oportunidad y veces en que puede exigirse confesión enjuicio. En principio, la prueba confesional debiera rendirse una vez recibido el juicio a prueba. Sin embargo, la ley permite que la confesión se exija, contestada que sea la demanda (art. 385, inc. Io, C.P.C.).437. Valor probatorio de la confesión judicial. Hay dos preceptos legales que entran aquí enjuego; a saber, los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil.Dispone el inciso primero del artículo 1713 del Código Civil que "la confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba, por escrito; salvo los casos leyes exceptúen".El artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, expresa: "Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de la confesión judicial en conformidad a lo que establece el artículo 1713 del Código Civil y demás disposiciones legales. Si los hechos confesados no son personales del confesante o de la persona a quien representa, producirá también prueba la confesión".

INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL

Concepto. La inspección personal del tribunal es el examen que éste hace por sí mismo de hechos o circunstancias materiales controvertidos en el pleito, a objeto de adquirir la convicción acerca de su verdad o inexactitud.

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Cuando la inspección debe hacerse fuera del territorio jurisdiccional del tribunal puede exhortar o hacerlo personalmente. En este último caso, estamos en presencia de un ejemplo típico de excepción al principio de la territorialidad, señalada en el artículo 7o, inciso Io, del Código Orgánico de Tribunales.Tramitación. La parte que tiene interés en valerse del medio probatorio llamado inspección personal del tribunal, presentará solicitud escrita pidiendo que se decrete la diligencía. A diferencia de lo que acontece con otros medios de prueba, el legislador no ha señalado la oportunidad para que esta diligencia probatoria se lleve a efecto. Presentada la solicitud el tribunal examinará la solicitud en referencia y si estima necesariala inspección o reconocimiento que se pretende, designará día y hora para practicarla, con la debida anticipación, a fin de que puedan concurrir las partes con sus abogados (art. 403, inc. le,C.P.C.). De la diligencia de inspección se levantará acta, en la cual se expresarán las circunstancias o hechos materiales que el tribunal observe, sin que puedan dichas observaciones reputarse como una opinión anticipada sobre los puntos que se debaten, pudiendo también las partes pedir, durante la diligencia, que se consignen en el acta las circunstancias. materiales que consideren pertinentes (art.407 C.P.C.).Pueden las partes pedir que en el acto del reconocimiento se oigan informes de peritos, y lo decretará el tribunal si, a su juicio,esta medida es necesaria para el éxito de la inspección y ha sido solicitada con la anticipación conveniente (art. 404, parte Ia, C.P.C).

VALOR PROBATORIO Para que este medio probatorio produzca plena prueba se requiere la concurrencia de dos requisitos: a) que se trate de circunstancias o hechos materiales; que estas circunstancias o hechos materiales hayan sido observados por el propio tribunal, incluso a petición de las partes; b) que esas circunstancias o hechos materiales se establezcan en el acta como resultado de dicha observación.

LA PRUEBA PERICIAL

Concepto. La prueba pericial es aquella que se produce en virtud de la agregación a los autos de lo que se llama informe de peritos o, simplemente, peritaje.La persona que evacúa este dictamen recibe el nombre de perito. Se define el perito como toda persona que tiene conocimientos especiales sobre una materia determinada y apta, en consecuencia, para dar su opinión autorizada sobre un hecho o circunstancia contenido en el dominio de su competencia.

Procedencia del informe pericial. La ley, en ciertos casos, obliga al juez a decretar un informe pericial; y en otros, se lo aconseja. En el primero se habla de informe pericial obligatorio; en el segundo, de informe pericial facultativo.

III. VALOR PROBATORIOLos tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la

sana crítica (art. 425 C.P.C.).

LA PRUEBA POR PRESUNCIONESConcepto. Recibe el nombre de prueba por presunciones o simplemente presunciones, el medio probatorio que se define como aquella que emplea el juez deduciendo de ciertos antecedentes o circunstancias conocidos para inferir de ellos un hecho desconocido y controvertido en el pleito. Consta de diversos elementos que lo integran, a saber: los antecedentes o circunstancias conocidos, que reciben

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el nombre de indicios o bases, en atención a que sobre ellos se construye la o las presunciones; la operación o raciocinio lógico del juez que, partiendo del indicio o base anterior, llega al establecimiento del hecho desconocido y controvertido que se trata de probar; y, en fin, el hecho desconocido y controvertido mismo, el cual, una vez operada la presunción, deja de ser tal para convertirse en su objeto.

LAS PRESUNCIONES LEGALESConcepto. Son presunciones legales aquellas en que la ley es la que, de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas, infiere o deduce un hecho desconocido.Requisitos de las presunciones judiciales. El artículo 1712, inciso 2o, del Código Civil prescribe que las presunciones que deduce el juez, llamadas judiciales, deberán ser graves, precisas y concordantes; Pero el inciso 2o del artículo 426 del ramo ya citado agrega: "Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, ajuicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento.Que las presunciones sean graves significa que el hecho conocido del cual se infiere el hecho desconocido haga llegar hasta este último sin esfuerzo, en forma casi obligada; precisas, o sea, que las presunciones no sean vagas o difusas, susceptibles de aplicarse a diversas circunstancias; y concordantes, o sea, que haya armonía entre ellas, que no sean capaces de destruirse unas a otras.Bases de presunciones judiciales. Dispone el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil: "Sin perjuicio de las demás circunstancias que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley, deban estimarse como base de una presunción, se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente; salvo prueba en contrario. Igual presunción existirá a favor de los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes".

TRAMITES POSTERIORES A LA PRUEBAEscritos de observaciones a la prueba. Dispone el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil que "vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacerpor escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera". Vencido el plazo el juez debe citar a las partes para oír sentencia.

CUARTA ETAPA: LA SENTENCIA.En esta etapa no se pueden presentar escritos ni pruebas de ninguna clase.Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 83, 84, 159 y 290". Los plazos establecidos en los artículos 342 N° 3, 346 N° 3 y 347 que hubieren comenzado a correr al tiempo de la citación para oír sentencia, continuarán corriendo sin interrupción y la parte podrá, dentro de ellos, ejercer su derecho de impugnación. De producirse ésta, se tramitará en cuaderno separado y se tachará en la sentencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 431.* Notificadas las partes de la resolución que cita para oír sentencia, queda enteramente cerrado el debate judicial: no más escritos ni más pruebas de ningún género, expresa el legislador. Sin embargo, él mismo reconoce tres excepciones: el incidente de nulidad, las medidas para mejor resolver y las medidas precautorias. La finalidad de estas excepciones las justifica por sí solas. Pero esta enumeración es incompleta. Citadas las partes para oír sentencia, pueden todavía promover legalmente las siguientes cuestiones: incidente de acumulación de autos (art. 98 C.P.C.); incidente de privilegio de pobreza (art. 130 C.P.C.); incidente de desistimiento de demanda

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El cedulario establece:

“Los incidentes. Concepto y clasificación. Los incidentes ordinarios, tramitación, prueba y resolución.”

1) Concepto de incidente.Clases de juicio. Ubicación. Resolución que le pone fin.

¿Es requisito la audiencia previa de las partes? Clasificación.Es toda cuestión accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial del tribunal. Puede suscitarse en cualquier clase de juicio.Entre reglas comunes a todo procedimiento título IX del libro I del Código de Procedimiento Civil.Puede ser sentencia interlocutoria o un auto, jamás sentencia definitiva aunque se resuelva en dicha sentencia.

No es requisito aunque el artículo 82 diga “con audiencia de las partes”, es requisito formal no de fondo.Clases: a) Según artículo 84, entre conexos e inconexos: si tienen o no relación directa con el asunto que es materia del juicio. Los inconexos pueden ser rechazados de plano. b) Ordinarios y especiales: son ordinarios aquellos que en su tramitación se ajustan a las reglas del título IX del libro II. Especiales: acumulación de autos, cuestiones de competencia, implicancias y recusaciones, costas, abandono del procedimiento y desistimiento de la demanda. Diversa tramitación) c) De previo y especial pronunciamiento: aquellos sin cuya previa resolución no se puede seguir substanciando la causa principal. Artículo 87. Importancia: se tramita en la causa principal la cual se suspende, los otros en cuaderno separado. Juez decide si es o no de previo y especial pronunciamiento pero también puede ser el legislador como en el caso de las excepciones dilatorias y medidas precautorias.

Los incidentes ordinarios, tramitación, prueba y resolución.

Oportunidad para formular incidentes. ¿De qué disposiciones se desprende regla? Sanción. Excepción.

Todo incidente debe formularse tan pronto llegue a conocimiento de la parte que lo promueve el hecho que le sirve de fundamento. Se desprende del inciso 2° del artículo 84, inciso 1° del 85 y 86. Estos dicen: Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito. El 85: todo incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva. 86: Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez.La violación de esta regla o sea formulado extemporáneamente se rechaza de oficio, según 84. Según

85 y 85 de plano.Salvo que se trate de un vicio que anule el proceso en cuyo caso se estará al artículo 83 o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenaráque se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.

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Tramitación: Cuándo se interpone un incidente ¿qué debe estudiar el juez? Razones.

Debe estudiar si es conexo, si se ha deducido en tiempo oportuno, si es o no de previo y especial pronunciamiento y si ha sido promovido por un litigante que debe consignar. Razones: si es inconexo podrá rechazarlo de plano, si es extemporáneo debe rechazarlo de oficio o de plano, si es de previo y especial pronunciamiento deberá tramitarlo en el mismo expediente o si no en ramo separado y si había que consignar se tendrá por no promovido.

¿Qué se resuelve? Plazo para evacuar el traslado y como se suma el escrito

Se resuelve “traslado y autos” fórmese cuaderno separado, cuando proceda. Tres días hábiles y fatales para “responder”.

SE suma: responde.

Cómo se provee al escrito que responde el incidente y actitudes que puede adoptar el tribunal.

Una vez evacuado el traslado o vencido el plazo de tres días el tribunal puede adoptar dos actitudes: resolver la cuestión si a su juicio no han necesidad de prueba o bien recibir el incidente a prueba de acuerdo a los artículos 89,90 y 323

¿Cuándo recibe a prueba el incidente? ¿Qué reglas se aplican?

El código no dice cuándo se recibe a prueba, pero por artículo 3° debe hacerse cuando existan hechos sustanciales, pertinentes y contradictorios y según 323 la resolución que lo ordene determinará los puntos sobre que debe recaer y su recepción se hará en conformidad a las reglas establecidas para la prueba principal.

¿Cuándo un tribunal puede fallar un incidente de plano sin recibirlo a prueba, a pesar de que existan hechos controvertidos?

A pesar que exista hechos controvertidos podrá el tribunal resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso o sean de pública notoriedad lo que el tribunal consignará en su resolución.

Recursos contra la resolución que recibe el incidente a prueba.

El auto de prueba no es apelable, pero e acepta la reposición de acuerdo al juicio ordinario.

Término probatorio en los incidentes: ordinario, extraordinario y especial. El ordinario es de ocho días, el extraordinario para rendir prueba fuera del lugar en que se sigue el juicio, podrá el tribunal por motivos fundados ampliar una sola vez el término por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso del plazo total de treinta días contados desde que se recibió el incidente a prueba.

Término especial sólo procede por aplicación del artículo 3°.

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Modificaciones introducidas a la prueba testimonial en los incidentes.

Las modificaciones: se reduce el plazo para presentar lista de testigos, sólo se examinan los testigos que figuren en la lista y no se admiten minutas de interrogatorio.

Vencido el término probatorio en un incidente ¿qué debe hacer el juez?

Vencido el término de prueba hayan o no rendido las partes y aun cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente.

Naturaleza jurídica de la resolución que dicta e importancia.

La resolución que falla un incidente podrá ser auto o una sentencia interlocutoria que ponga o no fin al juicio o haga imposible su continuación.Esto es importante para los recursos: si auto solo reposición, si sentencia interlocutoria que no ponga término al juicio o haga imposible su continuación, apelación y si pone término al juicio o hace imposible su continuación será susceptible de casación en la forma.

EL PROCEDIMIENTO SUMARIO.

El cedulario establece: Característica y aplicación

Características generales del juicio sumario.

a) ES un juicio declarativo o sea destinado a obtener el reconocimiento de un derecho, no como el ejecutivo. b) Es un juicio común o de aplicación general pues sirve para hacer valer cualquiera clase de acción siempre que por su naturaleza requiera de un procedimiento rápido para ser eficaz; pero también es especial o de aplicación particular cuando así lo ha dispuesto la ley. c) Extraordinario o especial desde el punto de vista de su estructura, porque difiere en este aspecto del ordinario de mayor cuantía y por eso se ha reglamentado entre los juicios especiales d) Admite sustitución del procedimiento. Pues iniciado como sumario puede decretarse su continuación conforme a las reglas del ordinario si existen motivos fundados para ello y viceversa si aparece la necesidad de aplicarlo. e) Verbal; pero las partes pueden si lo desean presentar minutas escritas en que establezcan los hechos invocados y las peticiones que formulen. f) La rebeldía del demandado presume la efectividad del derecho del actor, pues éste puedepedir, siempre que lo haga con fundamento plausible, que se acceda provisionalmente a la demanda, sin perjuicio del derecho del demandado a oponerse posteriormente o bien que el juicio siga adelante sin su oposición. g) Breve o rápido lo que se demuestra: a) por su estructura; b) oportunidad en que deben pronunciarse sus resoluciones, 2° día o 10; c)por 692 tribunal de alzada, a solicitud de parte, parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera paraser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado ( excepción a 208);

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d) por preferencia para el fallo en los tribunales unipersonales y para la vista y decisión en los tribunales colegiados sobre el resto de los negocios judiciales.( 319 Cot). h) Concentrado en el sentido de que, la cuestión principal y los incidentes deben promoverse y tramitarse en la audiencia respectiva sin paralizar el curso del juicio debiendo la sentencia definitiva pronunciarse sobre la acción deducida y los incidentes o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con dicha acción.

Aplicación:

Campo de aplicación del juicio sumario. Importancia. Ejemplo.

En defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz y además a los casos expresamente contemplados en la ley. Es importante el primer caso, porque la ley entrega al tribunal la facultad para que soberanamente resuelva si debe aplicarse o no el procedimiento sumario, es decir, determinar si existe o no necesidad de tramitación rápida para que sea eficaz.Un ejemplo podría ser la demanda deducida por un agricultor para que le entreguen un abono que debe usar en la próxima siembra.

Casos expresamente en que debe emplearse por mandato legal.

1° Aquellos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga.

Caso 2 del 680. ¿Qué se excluye?

A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar

Se excluyen las voluntarias, salvo que la acción deducida requiera tramitación rápida para ser eficaz.

Caso 3 del 680- Concepto de honorario. Excepción.

A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697

Los juicios sobre cobro de honorarios. Por honorario se entiende toda remuneración por un trabajo de alguna profesión liberal o por servicios prestados sin que exista vínculo de subordinación y dependencia, careciendo de fijeza y periodicidad. Hace excepción el cobro de honorarios que procedan de servicios profesionales prestado en juicio, pues en tal caso el acreedor podrá perseguir su estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario o bien interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio, la que será substanciada y resuelta en la forma prescrita para los incidentes. Artículo 697.

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Caso 4A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados;

Diferencias. Que pasa mientras se tramita el juicio. Quienes son representantes legales.

.Diferencias, en el caso de los guardadores sólo la remoción y en el segundo cualquiera sea la naturaleza del conflicto entre estas personas y su Rol de demandante o demandado. Mientras se tramita el juicio de remoción se nombrará tutor o curador interino siempre que el tribunal lo estime conveniente.Son representantes legales de una persona, el padre, la madre, el adoptante y su tutor o curador.

Casos 6 del artículo 680, pues 5 está derogadoA los juicios sobre depósito necesario y comodato precario. Cuál es el depósito necesario y comodato precario.

SE llama depósito necesario cuando la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante.El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo. Además se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.Caso 7

A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil;

El 2515 dispone que las acciones ejecutivas prescriben en 3 años y las ordinarias en 5 y convertida la acción ejecutiva en ordinaria durará como tal dos años.

Caso 8°. A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696;

Este número se refiere a los juicios en que se persigue únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696.Esto ocurre cuando una persona obligada a rendir cuenta por la ley o el contrato niega la obligación, se le demanda para que se declare la existencia de esa obligación. La referencia al artículo 696 se refiere a que no se aplica al juicio en que se pide cuenta a una persona cuya obligación consta en un título ejecutivo

9°. A los juicios en que se ejercite el derecho que concede el artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un pozoSe refiere a los juicios en que se ejercite el derecho que concede el Código de Aguas para hacer cegar un pozo.

10°. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.

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¿Qué importancia tiene distinguir entre estos casos y los del inciso 1° del 6t80?

El caso del inciso primero se refiere a todo juicio que no tenga fijado un procedimiento especial en el que se deduzca una acción que requiera tramitación rápida para ser eficaz. En estos el procedimiento, además de ser común, admite que deduzca incidente de sustitución del procedimiento alegándose que la acción deducida no requiera tramitación rápida para ser eficaz; en cambio en los casos del inciso 2° del 680 no procede pedir sustitución de procedimiento, pues en dichos casos el procedimiento sumario es especial y debe aplicarse por mandato legal.

El cedulario establece:

Tramitación, la audiencia y régimen probatorio.

Tramitación de la demanda.

Como es un procedimiento verbal la demanda puede serlo, pero como las partes pueden, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que formulen, no hay inconveniente para que el actor presente la demanda escrita. Por eso en la práctica por comodidad y seguridad se utiliza siempre la demanda escrita, la cual a falta de otra norma debe reunir los requisitos de forma del 254.Deducida la demanda se provee: por interpuesta la demanda en juicio sumario, vengan las partes a comparendo de contestación y conciliación para el quinto día hábil después de la última notificación a las …horas ampliándose este plazo, si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo el aumento que corresponda en conformidad al 259. No el aumento del 258.

Personas con derecho a asistir a la audiencia en el juicio sumario.

La regla general es que lo sean el demandante y el demandado; pero excepcionalmente hay casos también tienen derecho a asistir el defensor público, cuando debe intervenir conforme a la ley o cuando el tribunal lo estime necesario y los parientes de alguna de las partes cuando sea necesario oírlos, 683 y 689.

Situaciones que pueden producirse en el comparendo en el juicio sumario.

a) Comparecen ambas partes litigantes y el defensor público y los parientes, en el caso que deban comparecer.

b) Que comparezca sólo el demandante. c) Que comparezca sólo el demandado.

b) Que no comparezca el defensor público, debiendo hacerlo.c) Que no comparezcan los parientes, debiendo hacerlo.d) Que no comparezcan ni demandante ni demandado.

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¿Qué pasa si comparecen todos al comparendo de contestación y conciliación en el juicio sumario. Caso en que comparece defensor público y parientes? Sanción si no se realiza el comparendo.

Con el mérito de lo que en la audiencia se exponga, por mandato del 262 inciso 2 se llama a las partes a conciliación y si no hubiera, se recibirá la causa a prueba o se citará a las partes para oír sentencia. Por aplicación de reglas de juicio ordinario, en silencio de ley, hará lo uno o lo otro si hay o no hechos controvertidos. Si los hay recibe la causa a prueba y si no cita para sentencia.La resolución que recibe la causa a prueba la puede dictar en el comparendo o dentro de segundo día.

En tal caso la resolución se notifica por cédula por 48, no obstante el 686 que dice que prueba “se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes”, pues se trata de “la causa”. Cuando comparece el defensor público se dejará constancia en el acta y si comparecen los parientes “el tribunal les pedirá informe verbal sobre los hechos que considere conducentes”. La omisión del comparendo equivale a la falta de emplazamiento del demandado, con lo cual se habría omitido uno de los elementos integrantes de este trámite o diligencia esencial y la sentencia podría ser casada.

Régimen probatorio.

Y el tribunal recibirá la causa a prueba o citará para oír sentencia, según los casos. No se frustra el comparendo, pues el juez no está facultado para suspender el comparendo. La falta del defensor se suple pasando los autos para que informe. En cambio el inciso 3 del 689 faculta al juez para suspender la audiencia y ordenar que se les cite determinadamente siempre que el juez “estime de influencia” su dictamen. Cuando no comparece ninguna de las partes, debe pedirse por cualquiera de ellas nuevo comparendo al cual se citará por cédula. “Nuevo día”

¿ Cómo se rinde la prueba en el procedimiento sumario.? ¿Cómo se notifica el auto de prueba? Razón. Término probatorio. Tachas.

En el plazo y en la forma establecida para los incidentes. Es decir recibida a prueba el juicio sumario y notificada a las partes la resolución que así lo disponga, comenzará a correr un término probatorio ordinario de ocho días y la parte que desee rendir prueba testimonial deberá presentar su lista de testigos dentro de segundo día a contar de la última notificación, 90 y 393. Este es el término ordinario, pues el extraordinario cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, el que no podrá exceder de 30 días, incluso término especial, según las reglas generales.La notificación del auto de prueba debe hacerse por cédula y no es necesario presentarminuta de puntos de prueba, pues la prueba se rinde ”en la forma” establecida para los incidentes. La prueba de las tachas debe rendirse dentro del probatorio.

El cedulario establece:

Aceptación provisional de la demanda y sustitución de procedimientos.

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¿Qué pasa si comparece sólo el demandante al comparendo del juicio sumario?

En rebeldía del demandado, se recibirá a prueba la causa si el demandante no dice nada, pues el silencio del demandado significa que niega todo; pero si el actor lo solicita con fundamento plausible, se accederá provisionalmente a lo pedido en la demanda. En este caso, podrá el demandado formular oposición dentro del término de cinco días, contados desde su notificación y una vez formulada se citará a nueva audiencia, procediéndose como se dispone en el 683, pero sin que se suspenda el cumplimiento provisional de lo decretado en tal calidad, ni se altere la condición jurídica de las partes.Si el demandado opta por no deducir oposición, el tribunal recibirá la causa a prueba o citará a las partes para oír sentencia según estime de derecho. También el demandado podrá apelar y se le concede en el solo efecto devolutivo. En caso que la sentencia rechace la demanda habrá que deshacer lo hecho, lo que es poco práctico.

Sustitución de procedimientos.

¿Cuándo procede la sustitución del procedimiento? Limitaciones. Ejemplos.

Procede en dos casos: a) Iniciado un juicio sumario en razón del inciso 1° del 680, se pide que continúe conforme a las reglas del ordinario y existen motivos fundados para ello;b) Iniciado un juicio como ordinario se pide continúe como sumario por aparecer la necesidad de aplicarlo.Si se pide en otro caso distinto del inciso 1° debe rechazarse de plano, pues los casos del inciso 2° del artículo 680 son de aplicación legal. El caso b) no tiene limitaciones si aparece la necesidad de aplicarlo. Se inicia un juicio como ordinario sobre una acción del 680, inciso 2°. el incidente debe acogerse de plano; pero si se inicia una acción cualquiera en juicio ordinario, pero si se prueba que la acción deducida se ha tornado en aquellas que requiera tramitación rápida para que sea eficaz, se puede pedir la sustitución a juicio sumario, la solicitud se tramita como incidente y si el demandante prueba tal necesidad se puede acceder a la sustitución.Ejemplos: se inicia una acción reivindicatoria, en procedimiento ordinario, de un auto de carrera que se correrá el año 2018; pero si se adelanta la carrera donde debe participar el vehículo reivindicado la acción requerirá tramitación rápida para ser eficaz.

Oportunidad para pedir la substitución del procedimiento. Cómo se tramita. Recursos que proceden en contra la resolución que acoge o rechaza la substitución. ¿Procede casación?

Problema discutido por silencio de la ley al respecto. Unos dicen que como excepción dilatoria en el juicio ordinario y en el comparendo tratándose de un juicio sumario. Parece más aceptable la tesis según la cual puede pedirse en cualquier momento que aparezca la necesidad de aplicarlo, salvo los casos en que la ley obliga a aplicar el juicio sumario.SE tramita como incidente dando traslado a la parte contraria y es de previo y especial pronunciamiento.Como se trata de una sentencia interlocutoria procede la apelación, pero sus efectos dependen de la naturaleza del procedimiento que se trata de substituir. Si se accede substituir de ordinario a sumario: procede el recurso de apelación que debe concederse en ambos efectos, salvo que

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concedida en ambos efectos hayan de eludirse sus resultados y si se niega, como se trata de un juicio ordinario, por 195 en ambos efectos.Pero de sumario a ordinario y se accede o se niega sólo en lo devolutivo por 691 inciso 2°.

Respecto a la casación el problema consiste en saber si el fallo pone o no término al juicio o hace imposible su continuación. Así si se mantiene el procedimiento no habrá casación; pero si se acoge procede.

Efectos de la substitución del procedimiento: de qué dependen.

El efecto especial es que el juicio continúa en conformidad a las normas respectivas y las diligencias efectuadas valen; pero si se trata de una acción de aquellas que la ley somete al procedimiento sumario, lo actuado en el procedimiento ordinario es nulo.

El cedulario establece como último número:

Diversos modos de terminación de este procedimiento.

El modo normal de terminación es la sentencia definitiva que resolverá la cuestión principal y se pronunciará sobre los incidentes, o solo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquella. 690 parte final.

Pero puede suceder que el juicio termine en primera instancia, sin necesidad de llegar al pronunciamiento de la sentencia definitiva. Esto puede ocurrir que termine en forma anormal por la celebración de un contrato de transacción (artículo 2446 del C.C.) y por la celebración de un contrato de compromiso (artículo 234 del C.O.T.)También puede terminar por conciliación que logre el tribunal, por acogerse por resolución ejecutoriada la sustitución del procedimiento sumario a ordinario y finalmente si en rebeldía del demandado el tribunal accede a la demanda y tal resolución no es impugnada por el demandado. Igualmente podría terminar por desistimiento de la demanda (Artículo 148 CPC),o por abandono del procedimiento (Artículo 152 del CPC) siempre que no se resuelvan estos incidentes en la sentencia definitiva.

LOS RECURSOS PROCESALES CIVILES.

El cedulario establece: Concepto y clasificaciones.

Concepto.Estos son estudiados por la teoría procesal moderna como medios de impugnación; pero entre nosotros se les sigue llamando recursos y tienden a evitar que las resoluciones judiciales adquieran el carácter de firmes o inmutables mientras exista la posibilidad de subsanar cualquier error o injusticia que pueden contener, por haberse desviado el juez de los medios y de los fines previstos por el legislador, al confiar el ejercicio de la jurisdicción a los órganos judiciales.

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Los principales recursos son: el de Queja, reposición, aclaración, agregación o rectificación 181, apelación 186, recurso de hecho, casación forma y fondo, revisión, amparo y otras acciones constitucionales llamadas “recursos”-

Clasificaciones.La clasificación más general y comúnmente admitida es la que divide los recursos en ordinarios y extraordinarios, atendiendo a la generalidad o no de su procedencia.En efecto, son recursos ordinarios, o de derecho común, como también se les llama, aquellos que la ley admite por regla general y en contra de toda clase de resoluciones judiciales y por cualquier agravio; y son recursos extraordinarios aquellos que la ley admite de manera excepcional y en contra de determinadas resoluciones judiciales, por causales especiales que ella misma también establece.Ejemplo de recursos ordinarios: reposición, aclaración, agregación o rectificación, apelación, etc.Ejemplo de recursos extraordinarios: casación, revisión, queja, etc.

Se diferencian fundamentalmente los recursos ordinarios de los extraordinarios—prescindiendo de los elementos integrantes de las respectivas definiciones—, en la circunstancia que en los primeros el juez llamado a conocer del respectivo recurso tiene las mismas amplias atribuciones que tenía el que conoció de la resolución recurrida, pudiendo enmendarla, en la mejor forma que le parezca, siempre que sea en conformidad a derecho; en cambio, en los extraordinarios la competencia del juez llamado a conocer del respectivo recurso se halla limitada al conocimiento de la causal que la ley señala en forma taxativa y que ha servido de fundamento al recurso, limitándose, cuando se acogen, a invalidar o anular la resolución recurrida y dictar una sentencia de reemplazo.

Otra clasificación de los recursos es por vía de retractación y por vía de reforma, atendiendo al tribunal llamado a conocer del respectivo recurso; esto es, según sea el mismo que dictó la resoluciónrecurrida u otro diferente de jerarquía superior.

Ejemplo de recursos por vía de retractación: reposición. Ejemplo de recursos por vía de reforma: apelación.

Además el cedulario señala el Recurso de Apelación sin dar ningún detalle. Eso significa que debe estudiarse completo.

EL RECURSO DE APELACION.

Por intermedio de este recurso se da aplicación al principio de la doble instancia, que consiste en el doble examen de los hechos y el derecho, tanto en primera como en segunda, instancia salvo los casos que la ley limita a única instancia por cuantía o la naturaleza de la resolución. Contra las resoluciones de única instancia solo procede la casación en la forma y en ciertos casos el recurso de queja.Para definir el recurso de apelación nos ayuda el artículo 186: es un recurso ordinario que tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior.

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CARACTERISTICAS:

Ordinario, pues procede contra la generalidad de las resoluciones judiciales, cualquiera sea su naturaleza, sin exigirse causales especiales, sólo agravio.Se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución apelada, el superior conoce todos los

hechos y el derecho.Enmendar es sinónimo de deshacer en una nueva sentencia los agravios. Si se acoge el recurso no se invalida la resolución apelada sino solo se la enmienda. NO se anula la sentencia como ocurre en la casación.Otra característica es que es renunciable. El recurso se puede renunciar, no lo dice la ley, pero se deduce del artículo 12 del Código Civil y 7º inciso segundo del CPC. También procede este recurso en lo no contencioso. 822

RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE.

Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo los casos en que la ley la deniega expresamente. 187.Los autos y decretos no son apelables salvo 188: cuando alteran la sustanciación regular del juicio y

cuando ordenan trámites que no estén expresamente señalados por la ley. En estos casos la apelación debe deducirse como subsidiaria de la reposición que debe oponerse. De manera que si se pide reposición y no se apela, rechazada la reposición no podrá apelarse aunque el plazo para hacerlo esté pendiente.

NO SON APELABLES, por ejemplo, todas las resoluciones dictadas en única instancia y las de segunda instancia. 210.60 inciso final, 90, 326 inciso final..

El recurso se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución apelada.PLAZO: 189, 5 y 10 días las sentencias definitivas o 5 días en casos de litigantes no letrados en asuntos especiales señalados por la ley.

CARACTERÍSTICAS DEL PLAZO PARA APELAR:

Fatal, individual, días hábiles y no se suspende ni por reposición ni aclaración. 190.

Se interpone mediante un escrito solemne que debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya el recurso y las peticiones concretas que se formulen. Si no cumple esos requisitos se debe declarar inadmisible. En caso de apelación subsidiaria esos requisitos se pueden cumplir en lareposición y no es necesario repetirlos. En casos de oralidad se puede apelar verbalmente siempre que someramente se señalen los fundamentos de hecho y de derecho del recurso y se formulen peticiones concretas, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva. SE exceptúan las apelaciones que deduzcan litigantes no letrados.La importancia de las peticiones concretas permite saber cuál es la competencia que se entrega o se devuelve (devolutivo) al tribunal superior.

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EFECTOS DE LA APELACIÓN:

Son las consecuencias jurídicas de la apelación concedida y puede comprender dos efectos, el devolutivo y el suspensivo. Se dice puede, pues siempre produce los dos efectos. El efecto devolutivo es de la esencia del recurso, sin él no hay recurso. Tiene por objeto conceder o devolver (devolutivo) competencia al tribunal superior para que conozca del asunto y enmiende, si acoge el recurso, o modifique, con arreglo a derecho, la resolución de primera instancia.Entonces, el objeto del efecto devolutivo es darle o devolverle la competencia al superior. La palabra “devolutivo” tiene origen histórico, pues en las monarquías solo el rey impartía justicia quien podía delegar su facultada en jueces inferiores y estos, en caso de apelaciones “devolvían” al soberano la competencia.

En cambio el objeto del efecto suspensivo, que puede faltar y no es imprescindible como el devolutivo, es hacer perder al tribunal de primera instancia su competencia para seguir conociendo del asunto, paralizándose la tramitación. Pero si el recurso se concede en el solo efecto devolutivo, el tribunal inferior no pierde su competencia y puede seguir conociendo del asunto. Al ocurrir esto, es decir, si se concede una apelación en el solo efecto devolutivo, habrá dos tribunales conociendo del proceso. 191.Esta suspensión presenta como característica que no es absoluta, pues “por disposición expresa de la ley podrá” entender en todos los asuntos en que, por su expresa disposición, conserve jurisdicción, especialmente en las gestiones a que dé origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al tribunal superior, y en las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente (art. 191, inc. 2o, C.P.C.). A este precepto legal, por ser excepcional, hay que darle una interpretación restringida y, por consiguiente, cualquiera otra gestión que no esté contemplada expresamente en su texto deberá rechazarse.

Además la facultad de seguir conociendo del proceso presenta dos características: es condicional, pues si el superior revoca todo lo actuado queda sin efecto y se retrotrae al instante de la interposición del recurso. Por eso las sentencias en estos casos sólo causan ejecutoria.Además es un derecho facultativo, pues cuando el apelado (la parte que ganó) quiere el cumplimiento de la sentencia o quiere seguir adelante con el proceso esto se logra con las compulsas o copias. Es un derecho que puede ejercer o no, pues existe el riesgo de que todo quede sin efecto si el recurso es acogido.

El apelante en estos casos en que se concede la apelación en el solo efecto devolutivo, puede pedir Orden de no innovar. 192.

Esta se puede definir como la facultad que tiene el tribunal que está conociendo de la apelación concedida en el solo efecto devolutivo para suspender la tramitación de la causa en la instancia inferior, a petición del apelante y por resolución fundada.

¿Desde cuando se puede pedir? Desde que se concede el recurso. La resuelve una sala designada por sorteo EN CUENTA.

Efectos que produce la resolución que concede la orden: a) Suspende los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento, según los casos. Por resolución fundada el tribunal puede

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restringir este efecto; b) Radica la causa en la sala que la dictó; c) El recurso gozará de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo y d) Los fundamentos que de la Sala no constituyen causal de inhabilidad de los jueces que la forman.

TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Para estudiar la tramitación: se distingue entre primera y segunda instancia.En primera instancia se distinguen tres etapas: concesión, fotocopias o compulsas y remisión o elevación del proceso.

Concesión del recurso.El juez debe examinar: solo desde el punto de vista formal si resolución es o no apelable, si se interpuso la apelación dentro de plazo y si reúne los requisitos del 189. En caso contrario lo declara inadmisible.¿Cómo se provee el escrito? Si no se concede será no ha lugar, por extemporáneo, o no a lugar por improcedente o inadmisible. Aunque no es necesario fundar la negativa. Si él se equivoca al no conceder una apelación el apelante puede interponer directamente al Tribunal superior un Recurso de hecho.Si se concede sin limitar sus efectos se entiende concedido en ambos efectos. 193. La providencia será: concédese y elévense. No como se pide o ha lugar a lo solicitado. Debe concederse. LA REGLA GENERAL, tratándose de sentencias definitivas, es que la apelación se conceda en ambos efectos.691. Pero tratándose de otras resoluciones debe aplicarse 194. Ejemplo del 5 el 307 inciso 2º.Fuera de esos casos rige 195.

Sacar fotocopias o compulsas.Diferencia entre fotocopia y compulsas. Esto ocurre cuando la apelación se concede en el solo efecto devolutivo.Al conceder el juez el recurso solo en lo devolutivo debe determinar las pieza del expediente que enviara o que dejará para continuar conociendo del proceso, según sea definitiva o no la resolución apelada, 197.Carga del apelante: dejar dinero si no lo hace dentro de 5 días se le tiene por desistido, (desierto).

Remisión. 198Al día siguiente de la última notificación debe remitirse el expediente. Si fue necesario compulsas el plazo de un día fijado se puede ampliar los días necesarios para compulsar. (copiar si no hay fotocopiadora).

Tramitación en segunda instancia.

En el Libro de ingreso, se le coloca al expediente un número de orden correlativo y al mismo tiempo se estampa en el proceso un certificado llamado cargo con indicación de día y fecha de ingreso. Lo certifica el secretario.Importancia: de fecha del certificado comienza a correr plazo que tienen las partes para concurrir a tramitar el recurso. Ojo no corre desde notificación sino fecha de ingreso. (excepción).El tribunal examina: si resolución es apelable, si se dedujo dentro de plazo y si tiene fundamentos y peticiones concretas 213,214.

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La Sala tramitadora hace el estudio sobre la admisibilidad del recurso y si tiene duda sobre admisibilidad 213 puede ordenar traer los autos “en relación” sobre ese punto; pero si lo declara admisible dicta la primera resolución la cual será autos en relación si se trata de una sentencia definitiva o decretará “dese cuenta a la sala que corresponda” en caso contrario. También si el abogado pide alegato deberá decretar “autos en relación”. Como puede verse, cuando el tribunal superior coincide con el inferior, en el sentido de que la apelación es admisible, no dicta una resolución, haciendo declaración expresa sobre el particular, sino que ella va implícita en el pronunciamiento del decreto que ordena traer los autos en relación.En cambio, si declara inadmisible el recurso así lo decretará. Todas estas resoluciones se dictan sin esperar la comparecencia de las partes.

Comparecencia de las partes.

Hemos visto las actitudes que adopta el tribunal superior tan pronto ingresa a su secretaría un proceso en grado de apelación; pero como el recurso ha sido interpuesto por un litigante frente a su contraparte sobre ellos pesa la obligación de proseguir sutramitación. Esta obligación se materializa en lo que, de acuerdo a los usos se denomina hacerse parte; y su infracción, al igual que la de toda carga, trae consigo su correspondiente sanción.Desde el mismo momento en que las partes son notificadas de la resolución que concede un recurso de apelación, quedan legalmente emplazadas y sujetas a la obligación de comparecer ante el tribunal superior a proseguir en la tramitación de dicho recurso.Ahora bien, este término para comparecer ante el tribunal superior es de cinco días, a contar desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia (art. 200, inc. Io, C.P.C.); pero cuando los autos se remitan de un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que reside el de alzada, se aumentará este plazo en la misma forma que el de emplazamiento para contestar demandas, según lo dispuesto en los artículos 258 y 259 (art. 200, inc. 2o, C.P.C.).En consecuencia el plazo para comparecer ante el tribunal de segunda instancia, a proseguir el recurso de apelación, es el siguiente:a) Si el tribunal a quo tiene su asiento en la misma comuna en que funciona el tribunal ad quem, dicho plazo es de cinco días (art. 200, inc. Io, C.P.C.);

b) Si el tribunal a quo funciona en una comuna diversa a aquella en que funciona el tribunal ad quem, dicho plazo es de cinco días más tres días y más el aumento de la tabla de emplazamiento.

Este término para comparecer al tribunal de segunda instancia presenta las siguientes características:a) Es un término de días; luego, para computarlo, se descuentan los feriados (art. 66 C.P.C.);b) Es un término fatal para el apelante. No obstante para el apelado, aun cuando quede rebelde por el solo ministerio de la ley, siempre puede comparecer, (arts. 64 y 202 C.P.C.);* yc) Es un término que se cuenta desde el ingreso de los autos a la secretaría del tribunal de segunda instancia (art. 200, inc. Io, C.P.C.).

Las partes comparecerán personalmente o por medio de abogado habilitado o de procurador del número (art. 398, inc. Io, C.O.T.); pero el apelado rebelde sólo podrá hacerlo por medio de abogado habilitado o de procurador del número (arts. 398, inc. 2o,C.O.T. y202, inc. 2o, C.P.C).

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La forma de hacerse parte es presentando escrito y manifestando su voluntad en orden a hacerse parte; o bien, notificándose en secretaría de la resolución que ordena traer los autos en relación.

Sanción por la incomparecencia de las partes.La sanción es diferente según sea el apelante o el apelado, el que no se ha hecho parte en la oportunidad legal debida.

Si no comparece el apelante oportunamente, el apelado pedirá que se declare desierta la, apelación (art 201, inc. 2o, C.P.C).

Del fallo que se dicte, podrá pedirse reposición dentro de tercero día, cuando se funde en un error de hecho (art. 201, inc. 3o, C.P.C.).La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante producirá sus efectosrespecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación (art. 201, inc. 2o, C.P.C). En consecuencia, la deserción de la apelación por incomparecencia del apelante, presenta una excepción a las disposiciones comunes aplicables a todo procedimiento, cual es que se trata de una resolución que produce todos sus efectos sin necesidad de ser notificada (art. 38 C.P.C).

Basta certificado del secretario o de oficio se declara desierto. También verbalmente lo puede solicitar el apelado 201 inciso 1º La sala tramitadora resuelve con el sólo mérito del certificado. Produce efecto desde que se dicte la resolución que lo declara desierto sin que se notifiqueNo puede apelarse si es declarada en segunda instancia, solo reposición. Y casación forma pues pone término al juicio. El apelado no puede renunciar a pedir deserción, según jurisprudencia.En cambio, si no comparece el apelado, se seguirá el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien sin perjuicio, naturalmente, de su derecho a comparecer en cualquier estado del recurso, representado por abogado habilitado por procurador del número (arts. 398, inc. 2o, C.O.T.y202C.P.C).Por consiguiente, la rebeldía del apelado en la segunda instancia es mucho más amplia que en la primera, pues no requiere de presentación de escrito alguno, ni notificaciones y sus efectos son generales a toda la instancia y no respecto de cada trámite en particular.

Notificaciones en segunda instancia. 221 inciso 1º y 50La regla general es la notificación por el estado diario. Pero la primera se debe notificar personalmente.

El emplazamiento para la segunda instancia se compone, al igual que el de la primera, de dos elementos: notificación de la resolución que concede el recurso y el plazo que tienen para comparecer a seguir el recurso.

Modo o forma de comparece: personalmente o por procurador del número. Apelado rebelde se le puede limitar.La deserción del recurso se puede pedir previo certificado del secretario o de oficio se declara desierto.

También verbalmente lo puede solicitar el apelado 201 inciso 1º La sala tramitadora resuelve con el sólo mérito del certificado. Produce efecto desde que se dicte la resolución que lo declara desierto

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No puede apelarse si es declarada en segunda instancia, solo la reposición. También procedería el recurso de casación en la forma pues se trata de una sentencia que pone término al juicio. El apelado no puede renunciar a pedir deserción, según la jurisprudencia.Sanción apelado: se sigue y no se le notifica nada. En cualquier momento puede comparecer por intermedio del procurador del número.202 inciso final.

Cuando se decreta autos en relación significa que la causa va a ser puesta en tabla, previo estudio de parte de un relator quien revisará el expediente si está en condiciones de ser visto. Así por ejemplo si nota que falta alguna notificación o si es necesario un trámite certificará en el expediente tal hecho y con su mérito la Corte ordenará subsanar la omisión respectiva. Si el relator no encuentra ninguna omisión también lo certificará y la causa estará lista para figurar en la tabla que el Presidente elabora todas las semanas. Una vez que figura en tabla se procede a la vista de la causa.

Vista de la causa, se define como el conjunto de actuaciones y trámites necesarios para que el tribunal superior quede habilitado para conocer y fallar el recurso sometido a su decisión, Antes de procederse a la vista de la causa hay que cumplir una serie de pequeñas actuaciones, que constituyen la citación para sentencia en segunda instancia. Este complejo trámite se halla compuesto de varias diligencias. Su omisión es causal de casación en la forma.Estas actuaciones son: 1) Notificación personal del decreto autos en relación o dese cuenta, 2) Fijacióncausa en tabla si se decreta autos en relación, 3) Anuncio de la causa que consiste en colocar el número que permanece mientras se ve la causa.

Producido este último trámite comienza la vista de la causa propiamente tal art. 163 a 165. Comienza con la relación que hace el funcionario llamado Relator y termina con los alegatos de los abogados. El tribunal resuelve de inmediato o deja pendiente el estudio trámite llamado “acuerdo”.Producido el acuerdo se dicta la sentencia que debe reunir los requisitos ya estudiados.

Incidentes en segunda instancia,

Los incidentes son resueltos solo por el tribunal de alzada y no son apelables. Por regla general se resuelven de plano 220 inciso 1º salvo que la Corte estime conveniente tramitarlos o sea oyendo parte contraria Ejemplos, abandono procedimiento, nulidad, impugnación de un documento. Si no se resuelven de plano pueden resolverse en cuenta o previa vista de la causa.

Extensión del efecto devolutivo de la apelación.

Sabemos que el efecto devolutivo es de la esencia del recurso de apelación y ello es consecuencia forzada y lógica de toda apelación que somete siempre a un juez superior el conocimiento y fallo de la cuestión que ha sido objeto del recurso. Esto nos lleva a estudiar el problema de la extensión del efecto del efecto devolutivo de la apelación.

Este problema debe ser analizado desde un triple punto de vista: a) respecto de las cuestiones controvertidas y falladas en la primera instancia; b) respecto de los puntos comprendidos en la apelación y c) respecto de las partes litigantes a quienes aprovecha el recurso.

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La extensión respecto del punto a) En virtud del efecto devolutivo que va envuelto en el recurso de apelación, el tribunal superior solo tiene competencia para conocer esas mismas cuestiones, pues al igual que el tribunal inferior, la sentencia que dicte deberá ser pronunciada conforme al mérito del proceso, sin poder extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, 160 salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Ello porque la cuestión controvertida queda fijada en la primera instancia, salvo las excepciones del artículo 310. Pero si el tribunal por omisión no resuelve toda la cuestión, por regla general la Corte no puede hacerlo y debe ordenar sentencia complementaria o casar o anular de oficio por la causal de casación respectiva.768 nº5 y 170 nº6, Esta regla tiene la excepción del 208 sobre cuestiones incompatibles.

La extensión respecto del punto b). Sobre esto y a virtud del efecto devolutivo, el tribunal superior queda investido de amplias atribuciones para enmendar todo el fallo apelado, pero como solo mira al interés del apelante este puede limitar la competencia del superior limitando sus peticiones concretas y los fundamentos o agravios. Todo de acuerdo a las peticiones concretas.

Extensión del punto c) La regla general cuando hay un solo demandante y un solo demandado, la apelación deducida por cualquiera de ellos no pude beneficiar al otro que se conformó con la sentencia. Si hay varios demandantes o demandados y uno de ellos apela, la sentencia no puede beneficiar a los demás que no apelaron, salvo si entre ellos hay obligaciones solidarias o indivisibles.La razón de esta regla se debe a que el recurso de apelación es esencialmente personal. .DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓNConcepto.

Adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte en que la estima gravosa el apelado (art.216, inc. 2o, C.P.C).Se trata, en consecuencia, de una nueva y verdadera apelación interpuesta por el apelado, que no dedujo apelación en tiempo y forma, y utilizando el recurso deducido por su contrario.Mediante la adhesión a la apelación cada parte espera la actitud del otro litigante. Si apela, podemos adherirnos a la apelación; y, si no lo hace, también nos conformamos, con lo cual, a la postre, gana la celeridad del procedimiento, pues si no hay apelaciones la sentencia queda ejecutoriada.

Requisitos de procedencia de la adhesión a la apelación.

Dos requisitos, deben concurrir para que pueda tener lugar la adhesión a la apelación: que la sentencia de primera instancia cause agravios al apelado; y que exista una apelación contraria pendiente.El segundo requisito lo señala el Código al disponer que "No será, sin embargo, admisible desde el momento en que el apelante haya presentado escrito para desistirse de la apelación". Para ello se exige que "En las solicitudes de adhesión y desistimiento se anotará por el secretario del tribunal la hora en que se entreguen".En consecuencia la sola presentación del escrito de desistimiento de la apelación, obsta a que el apelado pueda legalmente adherirse a esa apelación que ya está muerta, sin necesidad siquiera de que dicho escrito haya sido proveído.Igualmente impiden la procedencia de la adhesión a la apelación los demás medios que ponen fin a la apelación, como son la deserción, la prescripción y el fallo de la apelación. Pero una vez aceptada a

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tramitación la adhesión cobra vida propia, pues no es una apelación accesoria. Si el apelante se desiste después de admitida a tramitación la adhesión no afecta su tramitación.

Oportunidad para adherirse a la apelación.La ley ofrece al apelado dos oportunidades para adherirse a la apelación contraria: en primera y en

segunda instancia.

a) La adhesión a la apelación podrá efectuarse en primera instancia, antes de elevarse los autos al superior, en solicitud escrita (art. 217,inc. Io, C.P.C.).En esta etapa del proceso, la adhesión a la apelación tiene que ser por escrito y reunir los requisitos de toda apelación.

b) En segunda instancia la adhesión a la apelación podrá efectuarse sólo en el plazo que disponen las partes para comparecer ante el tribunal de alzada por medio de un escrito con las mismas formalidades exigidas en el art. 189 del C.P.C.(art. 217, inc. 1°).En todo caso, en la segunda instancia, lo mismo que lo hizo en la primera, el legislador exige forma escrita para adherirse a la apelación.

Tramitación de la adhesión a la apelación.Producida la adhesión a la apelación en la primera instancia, el escrito respectivo será proveído "téngasele por adherido"; y, por consiguiente, tanto la apelación principal, cuanto la adhesión a ella, sufrirán una misma tramitación.En consecuencia, elevados los autos al tribunal superior, deberán hacerse parte en la oportunidad legal debida, tanto el apelante primitivo, cuanto el adherente a esta apelación, so pena de declarar desiertos los respectivos recursos.Es preciso tener también presente que se aplicará a la adhesión a la apelación lo establecido en los artículos 200, 201 y 211 (art.217, inc.

Pruebas en la segunda instancia.El actual art. 207 del C.P.C. sienta la idea que la producción de pruebas en la segunda instancia es algo excepcional, al establecer que no es admisible la prueba en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los arts. 348 y 385 del C.P.C, en los cuales encontramos reglas especiales sobre la oportunidad para rendir prueba documental y confesional en segunda instancia. En consecuencia, las únicas pruebas a iniciativa de parte admitidas en segunda instancia, son la instrumental y la confesional. En lo demás reconoce este precepto la facultad que tiene el tribunal de segunda instancia de decretar medidas para mejor resolver, puesto el proceso en estado de sentencia, con lo cual no introduce ninguna novedad, ya que el artículo 159, al establecer esta clase de medidas, no distingue entre el tribunal de primera y el de segunda instancia.En cuanto se refiere a la prueba testimonial, también es facultativo para el tribunal de segunda instancia decretarla; siempre que concurran los siguientes tres requisitos: 1) que dicha prueba testimonial no se haya podido rendir en la primera instancia; 2) que recaiga sobre hechos que no figuren en la prueba rendida, o sea, debe tratarse de hechos nuevos alegados en el proceso; y 3) que esta prueba testimonial sea estrictamente necesaria en concepto del tribunal para la acertada resolución del juicio.

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EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La manera normal como puede terminar o extinguirse el recurso de apelación es mediante la dictación del fallo de segunda instancia. Si este fallo de segunda instancia no es impugnado por vía de casación, se devuelven los autos al tribunal inferior, para la ejecución o cumplimiento de lo resuelto, con lo cual habrá terminado el aspecto declarativo de la controversia, y pasará a la etapa ejecutiva o de apremio.Pero si el fallo de segunda instancia es impugnado por medio de recurso de casación, los resultados finales del juicio sólo se vendrán a conocer una vez resuelto este recurso.Los medios no normales son: el desistimiento, la deserción y la prescripción.Desistirse del recurso de apelación es manifestar expresamente voluntad en orden a que no se desea continuar en la tramitación de un recurso de apelación ya interpuesto.

No debe confundirse el desistimiento de la apelación con la renuncia de la misma, pues en la primera, el litigante manifiesta su voluntad en orden a no continuar con el recurso que ya interpuso y que le fue concedido; en la segunda, el recurso aún no se ha interpuesto y, sin embargo, el litigante expresa voluntad en el sentido que no lo interpondrá.Es importante distinguir una y otra institución, por cuanto el procurador, para desistirse del recurso de apelación basta que esté premunido de las facultades ordinarias del mandato judicial y, en cambio, para renunciar a dicho recurso, necesita la facultad especial El desistimiento podrá formularse tanto en la primera como en la segunda instancia: dependerá de la situación material en que se encuentren los autos. No requiere de formalidades especiales; y el tribunal, al pronunciarse sobre él, lo aceptará de plano, esto es, sin darle tramitación incidental por cuanto mira exclusivamente al solo interés del apelante.La oportunidad para desistirse será siempre que exista un recurso de apelación legalmente vigente. Así, si el recurso terminó por la dictación del fallo, o bien, por la declaración de deserción o prescripción del mismo, no cabe hablar de desistimiento.Sus efectos son de importancia, puesto que la sentencia impugnada adquiere de inmediato el carácter de firme o ejecutoriada, si el proceso se halla en la primera instancia, o una vez notificado el respectivo cúmplase si se encontraba en la segunda instancia y fueron devueltos los autos al tribunal inferior.Si hay varios apelantes y uno solo se desiste, o si el apelado se ha adherido a la apelación continuar en su tramitación respecto de los recursos no afectados por el desistimiento.

La deserción.

Es la segunda forma anormal de poner término al recurso de apelación. Se la define, como aquel modo de terminar un recurso de apelación, a virtud del incumplimiento por parte del apelante de determinadas gestiones, lo que produce, según la ley, tal efecto.Es una verdadera sanción impuesta por el legislador al apelante negligente en el cumplimiento de determinadas obligaciones o cargas procesales, y cuya actitud revela falta de interés en continuar en la tramitación del respectivo recurso.

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Las causales de deserción del recurso de apelación son:

a) Por no depositar el apelante en secretaría dineros para sacar fotocopias o compulsas, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la concesión del recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo (art. 197, inc. 2o, C.P.C.);

b) Por no comparecer el apelante al tribunal superior a proseguir el recurso en el término legal (art. 201, inc. Io,C.P.C).

La primera causal opera cuando el proceso se encuentra en poder del juez a quo, y la deserción es declarada sin más trámite, a petición naturalmente del apelado. La ley emplea la expresión "desistido"; pero se trata de un real caso de deserción, pues, si así no fuere, tendríamos que estimar que estamos frente a un desistimiento pero tácito.La causal tiene efectos semejantes al del desistimiento, puesto que, declarada la deserción, si el proceso se halla en la primera instancia, la resolución apelada adquiere de inmediato el carácter de firme o ejecutoriada; y si se encuentra en segunda, se devolverá al tribunal inferior y, una vez notificado el decreto que ordena cumplirla, adquirirá ese mismo carácter.

La prescripción de la apelación.También es un medio de terminar anormal o indirectamente una apelación. Se la define, como aquel modo de poner término a un recurso de apelación por haber dejado las partes transcurrir cierto tiempo sin hacer gestión alguna para llevarlo a efecto y dejarlo en estado de fallo.Para que opere la prescripción de la apelación, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 211 delCódigo de Procedimiento Civil, es necesario la concurrencia de tres requisitos:

a) que las partes no hayan hecho gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior;b) que esa inactividad de las partes haya durado determinado espacio de tiempo; yc) que la prescripción de la apelación sea alegada por cualquiera de las partes.La pasividad de las parte debe decir relación con gestiones útiles, esto es, tendientes a tramitar el recurso y a dejarlo en estado de fallo por el superior; las cuales, a su vez, deban ser cumplidas por las partes y no por el propio tribunal. Ejemplo: Se dicta el decreto autos en relación y dicha resolución no es notificada,En estos casos, concurriendo los demás requisitos legales, procede la prescripción de la apelación. A la inversa, ella no procederá, si, dictado el decreto de autos, legalmente notificado a las partes, nada hace el tribunal por colocar la causa en tabla, pues semejante gestión es privativa de éste.El tiempo de pasividad de las partes, como requisito constitutivo de la prescripción de la apelación, es diferente según sea la naturaleza de la resolución apelada. Así, será de seis meses si se trata de sentencias definitivas; y solamente de tres meses, cuando la apelación verse sobre sentencias interlocutorias, autos o decretos.La prescripción de la apelación ha sido instituida en el interés de las partes; de suerte que solamente podrá ser declarada a petición de parte (de cualquiera de ellas) y jamás de oficio, con lo cual el legislador mantiene también el principio fundamental de la pasividad de los tribunales.Ahora bien, puede suceder que concurriendo los tres requisitos legales antes señalados, no se alegue la prescripción de la apelación, en tal caso se interrumpe la prescripción por cualquier gestión en los autos.

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Ejecutoriada la resolución que declara la prescripción de la apelación, tiene la virtud de producir, a su vez, la firmeza o ejecutoriedad del fallo en contra del cual se había deducido el correspondiente recurso de apelación. Tanto es así que la petición de declaración de prescripción de la apelación lleva anexa la de declaración a firme de la resolución apelada (art. 211, inc. 1°,C.P.C.).

EL RECURSO DE HECHOConcepto. Se encuentra en los artículos 196, 203, 204, 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro legislador no ha definido este recurso, pero del contexto de los preceptos antes citados permite definir el recurso de hecho diciendo que tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende en conformidad a derecho los agravios que causa el inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación.

Características.a) Es un recurso que se interpone ante el tribunal superior y para ser conocido y resuelto por este mismo tribunal;b) Es un recurso extraordinario, porque su procedencia está condicionada a causales taxativamente enumeradas en la ley; y

¿Cuándo procede? Procede en los siguientes casos:a) Cuando el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse (art. 203

C.P.C.);b) Cuando el tribunal inferior concede un recurso de apelación que es improcedente (art. 196, inc. 2o,

C.P.C.);c) Cuando el tribunal inferior concede un recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo debiendo

haberlo concedido en ambos efectos (art. 196, inc. 1°, C.P.C.); yd) Cuando el tribunal inferior concede un recurso de apelación en ambos efectos, debiendo haberlo

concedido sólo en el efecto devolutivo (art. 196, inc. 2o, C.P.C.).Como se ve, los casos anteriores contemplan todos los posibles errores en que puede incurrir el juez inferior, al pronunciarse sobre

Clases de recurso de hecho.En atención a la diversa tramitación que experimenta el recurso de hecho, según sea la causal en que se funda, la doctrina lo ha clasificado en: verdadero y falso recurso de hecho.El llamado verdadero recurso de hecho o recurso de hecho propiamente tal como también se le suele llamar, se encuentra reglamentado en los artículos 203 al 206 del Código de Procedimiento Civil; y es aquel que tiene lugar cuando el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que debió concederse.

El llamado falso recurso de hecho, se fundamenta solo en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil; y recibe ese nombre aquel que tiene lugar cuando el tribunal inferior concedió un recurso de apelación improcedente, o lo concedió sólo en el efecto devolutivo, debiendo haberlo concedido en ambos efectos, o lo concedió en ambos efectos, en circunstancias de que sólo procedía en lo devolutivo.

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EL llamado verdadero RECURSO DE HECHO.Concepto.Este recurso de hecho procede cuando el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que debió concederse (art. 203 C.P.C.).Ante esta situación la parte agraviada con la negativa tiene dos posibilidades a seguir para obtener que se repare el perjuicio que se le ha causado: primero, pedirle reposición al mismo juez inferior de la resolución que denegó la apelación; y segundo, recurrir de hecho ante el tribunal superior.

Plazo para interponer el verdadero recurso de hecho.Si el agraviado opta por interponer recurso de hecho, tiene el plazo del artículo 200, contado desde la notificación de la negativa, para presentar su recurso ante el tribunal superior y a fin de que declare admisible el recurso de apelación que le fue denegado (art. 203 C.P.C.).

Como se trata de un plazo de días, luego para computarlo se descuentan los feriados (art. 66 C.P.C.); es un plazo fatal, y, por consiguiente, su vencimiento extingue el derecho a recurrir 280En cuanto a la extensión del plazo, puede ser de cinco días, de ocho más el que señale la tabla de emplazamiento, según los casos pues son las mismas reglas dadas para la comparecencia del apelante. La única diferencia es que el plazo se cuenta desde que se notifica la resolución que no da lugar a conceder el recurso de apelación, en cambio, el plazo de la comparecencia se cuenta desde el día que ingresa la causa al tribunal superior.

Tramitación del verdadero recurso de hecho.Una vez interpuesto el recurso la Corte decreta “Informe el Juez recurrido” señalándole un plazo, aunque la ley nada dice al respecto, y si no se le señala plazo deberá hacerlo en un plazo prudente; sin embargo el recurrente podrá pedir que se le fije un plazo. Llegado el informe del juez la Corte puede ordenar “autos en relación”: o pedir el expediente o ordenarle al juez que no innove si hay antecedentes que justifique la orden de no innovar. 204Esta orden tiene por objeto impedir que se cumpla o ejecute una resolución cuya firmeza o está en discusión, puesto que mediante el recurso de hecho se pretende, nada menos, que se conceda el recurso de apelación que se ha interpuesto en su contra. Es interesante señalar que esta orden de no innovar es la única que existía cuando se dictó el CPC y ella inspiró la reforma que la estableció en los casos de apelaciones en el solo efecto devolutivo. Además en el recurso de queja se aplica por analogía.

Sentencia.El recurso de resuelve previa vista de la causa y en la sentencia se resolverá si es o no admisible. Si lo declara inadmisible lo comunica al inferior devolviéndolo el expediente si se ha elevado. En cambio si es declarado admisible el recurso la Corte ordena al inferior remitir la causa o lo retendrá si está en su poder y le dará la tramitación que corresponda, es decir, declarará admisible el recurso de apelación denegado por el inferior.

¿Qué pasa con lo actuado por el juez si no hubo orden de no innovar?

De acuerdo al artículo 206 “quedarán sin efecto las gestiones posteriores a la negativa del recurso y que sean una consecuencia inmediata y directa del fallo apelado".

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La respectiva resolución la dictará el juez inferior o la Corte si el expediente está en su poder, a petición del interesado.

EL FALSO RECURSO DE HECHO.

Ya vimos que se basa en el artículo 196 y procede en tres casos: cuando el tribunal inferior concede una apelación improcedente; cuando concede una apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo haberla concedido en ambos efectos; y cuando concede una apelación en ambos efectos, debiendo haberla concedido sólo en el efecto devolutivo.

Para saber quién es la parte agraviada es necesario precisar previamente cuál es la causal que sirve de fundamento al respectivo recurso de hecho. Así, en el primer caso, lo será el apelado; en el segundo, lo será el apelante; y, en el tercero, volverá a ser agraviado el apelado.

El agraviado tiene también dos caminos: pedir reposición al juez inferior para que deniegue el recurso de apelación concedido o amplíe o limite sus efectos, según el caso. El segundo camino es recurrir de hecho ante el tribunal superior con idénticos objetivos (art. 196, incs. Io y 2o,C.P.C.).

Tanto el falso recurso para pedir se conceda en ambos efectos una apelación concedida en el solo efecto devolutivo o para que se conceda una apelación en el solo efecto devolutivo que se concedió en ambos efectos o que se declare inadmisible una apelación que no debió concederse debe ser interpuesto en el mismo plazo que establece el artículo 200; pero para declarar inadmisible una apelación mal concedida el tribunal superior lo puede hacer de oficio o a petición de parte antes de verse el recurso, es decir, en cualquier plazo.

Tramitación.Interpuesto el falso recurso de hecho, el tribunal superior le dará la tramitación señalada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se habrá suscitado una cuestión accesoria en el curso de una apelación, o sea, lo resolverá de plano, o como incidente; y, en este último caso, lo podrá fallar en cuenta o previa vista de la causa, según lo estime por conveniente.

Como los autos están en poder de la Corte esta no pide informe al juez ni tampoco pide el expediente o las compulsas necesarias.

Sentencia.Dictada la sentencia que resuelve sobre el falso recurso de hecho, se comunicará al inferior para que se abstenga o siga conociendo del asunto, según los casos (art. 196, inc. 3.)

Así ordenará al inferior que se abstenga de seguir conociendo del asunto, pues el tribunal resolvió que la apelación debía concederse en ambos efectos o para que siga conociendo del asunto pues se resolvió que la apelación debía concederse en el solo efecto devolutivo.

Tema no resuelto es si se aplica o no el 206 para dejar sin efecto lo actuado si la apelación se concedió en el solo efecto devolutivo y la Corte resuelve que debió concederse en ambos efectos.

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Como conclusión cabe señalar que la concesión de un recurso de apelación está sujeta a los siguientes controles:a) Al del juez inferior cuando tiene que pronunciarse en la primera instancia sobre la concesión o no concesión de la apelación interpuesta;b) Al del tribunal superior, cuando, una vez ingresados los autos a su secretaría, antes de dictar la primera resolución, debe estudiar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto.c) Los recursos de hecho ya estudiados y finalmente existe la posibilidad que el tribunal superior de oficio o con mayor razón a petición de parte, en cualquier momento antes de dictar sentencia, declarar la inadmisibilidad de una apelación que no debió concederse.

EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

CONCEPTO.

Etimológicamente de la palabra "casación" se encuentra en el verbo latino "cassare", que significa "anular", Nuestro Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados en la ley, y que es de dos especies: de casación en el fondo y de casación en la forma, siendo en el fondo en el caso del artículo 767 y en la forma en los casos del artículo 768 (arts. 764 y 765 El recurso de casación en la forma, se diferencia del de casación en el fondo, fundamentalmente, encuanto a su procedencia, causales y tramitación.La ley no ha definido el recurso de casación en la forma solo señala su objeto; pero se puede definir como un recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada en contra de determinadas resoluciones judiciales, para obtener su anulación, cuando no han sido extendida en forma legal incurriendo en alguna de las causales señalada por la ley.

El cedulario señala:

1.-RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

"El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutoria dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa".Como la ley no distingue debe concluirse que procede en contra de toda clase de sentencias definitivas, sean de única, primera o segunda instancia, sean pronunciadas en juicio ordinario, ejecutivo o especial.La interpretación legal señalada concuerda con los preceptos contenidos en el Código Orgánico de Tribunales, que señalan competencia a todos los tribunales para conocer del recurso de casación en la forma; y en el Código de Procedimiento Civil, al indicar los trámites o diligencias esenciales en los diversos juicios, según su naturaleza, y cuya omisión hace procedente el recurso de casación en la forma.

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Además, la sentencia que falla un recurso de casación en la forma, sea acogiéndolo o desechándolo, no obstante su parecido formal con las sentencias definitivas, no es susceptible de casación; y de ahí el fundamento del aforismo "no hay casación de casación".Segundo caso: las sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.Como las sentencias interlocutorias, a su vez, pueden ser de única,primera o segunda instancia, sin que la ley haya hecho distingo alguno al respecto, debe concluirse que se hareferido indistintamente a cualquiera de esas tres clases de sentencias interlocutorias. Son ejemplos: la resolución que declara abandonado el procedimiento o la que acepta el desistimiento de la demanda.

Tercer caso: las sentencias interlocutorias a que se refiere el artículo 766, inciso 2o, parte final. Dispone ese precepto: 'Y excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia, sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa".

2.-INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.771

Se interpone ante el mismo tribunal que dictó la sentencia recurrida y por la parte agraviada que puede ser demandante, demandado o un tercero. Es decir la parte cuyas pretensiones no han sido acogidas. Pero tratándose de casación el vicio que sirve de fundamento debe haber agraviado al recurrente. Por ejemplo, si se rechaza la demanda por falta de prueba no obstante que la pidió el demandante y no se le dio lo agravia el vicio. No tendría agravio si se rechaza la demanda y existiera el vicio de falta de emplazamiento del demandado, pues ese vicio no le afecta. Podría apelar pero no recurrir de casación. Pero podría haber un agravio que afectara tanto al demandante como al demandado, por ejemplo, falta citación para sentencia.(Forma: 772 inciso 2 y “El escrito…” se presenta ante el tribunal a quo y debe ajustarse a determinados requisitos que exige la ley para que sea declarado admisible. Son: debe mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda el recurso; debe mencionar expresamente la ley que concede el recurso por la causal que se invoca y debe ser patrocinado por un abogado que no sea procurador del número. Por ejemplo si el vicio consistió en que no se recibió la causa a prueba deberá citarse el artículo 768 nº 9 en relación 795 nº3.Si falta alguno de los requisitos señalados el tribunal declarará inadmisible el recurso

. La importancia de estos requisitos es fundamental, pues ellos determinan la competencia del tribunal ad quem, pues éste no puede al dictar la sentencia de casación extenderla a vicios o defectos de forma no contemplados en el escrito que contiene el recurso.Como puede apreciarse limita la actividad del tribunal ad quem, porque aunque descubra otra causal lasentencia deberá limitarse a las causales alegadas.774 inciso 2 y También limita la actividad de la parte recurrente el 774 inciso 1º.Pero ello no impide la casación de oficio, pero en tal caso deberá rechazarse el recurso y casar de oficio 775. El plazo para interponer el recurso lo señala el 770, pero contra sentencia de primera instancia deberá interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él.Características del plazo: fatal, individual, de días hábiles y legal luego improrrogable.

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Presentado el recurso el tribunal a quo examinará si ha sido interpuesto en tiempo y si ha sido patrocinado por abogado habilitado. Si colegiado en cuenta por sala tramitadora. 776. Si no cumple tales requisitos, SOLO ESOS, el a quo lo declarará inadmisible sin más trámite. 778.

Si reúne esos dos requisitos se debe declarar admisible, según 776 i 2. Además se debe dar cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del artículo197, es decir, deberá determinar las piezas el expediente que deben compulsarse o fotocopiarse para “los efectos del cumplimiento de la sentencia y ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca el recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. Se aplicará al recurso lo establecido en el inciso 2 del artículo 197. SE omitirán las compulsas cuando contra la misma sentencia se hubiese interpuesto y concedido apelación en ambos efectos. Otra carga que tiene el recurrente es franquear la remisión del proceso y si no podrá requerírsele bajo apercibimiento 777.

EN CONTRA del fallo que se dicte sobre la admisibilidad sólo podrá interponerse el recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse en el plazo de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable.

Como el artículo 779 hace aplicable al recurso de casación lo dispuesto en los 200, 202 y 211 el recurrente debe comparecen al tribunal superior dentro de 5 días más los aumentos de los artículos 258 y 259,La sanción si el recurrente no comparece se declara desierto el recurso..

3.-EFECTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

Por efectos del recurso de casación en la forma se entiende la suerte que corre la sentencia recurrida en cuanto a su ejecución o cumplimiento pendiente el fallo de la casación. 773. La regla general es que el recurso no suspende el cumplimiento de la sentencia recurrida; pero esta regla tiene dos excepciones: a) cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita la de un menor. La otra excepción b) ocurre cuando la parte recurrente haga uso de la facultad de “exigir” la suspensión en la oportunidad y forma del inciso 2º 773 podrá pedir, que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal quehaya dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso lo interponga el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos. El llamado desahucio, tanto la doctrina como la jurisprudencia, por razones históricas, lo aplica a los juicios del contrato de arrendamiento.

Si bien la facultad de exigir fianza corresponde al vencido, si este es el demandado que se alza contra la sentencia definitiva en los ejecutivos posesorios, arrendamiento, y alimentos, la ley le niega esta posibilidad y la sentencia se cumple sin fianza si el demandante lo pide. Pero en los demás casos el vencido recurrente, sea demandante o demandado, puede pedir se suspenda el cumplimiento si no se otorga la fianza.El recurrente en todo caso está obligado, si quiere suspender el cumplimiento y ejercer este derecho, debe conjuntamente con interponer el recurso de casación en solicitud separada exigir fianza de resultas. Esta solicitud se agregar al cuaderno de fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. El a quo se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo al tribunal que deba

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cumplir el fallo.. El tribunal a quo conocerá también en única instancia en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución.

4.-TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

Llegados los autos originales al ad quem el secretario anota el proceso en el libro de ingreso con los pormenores necesarios para individualizarlo y anota en el proceso la fecha de llegada 200 i 1 y 779.

El tribunal superior revisa si reúne los requisitos legales. Es decir, tiene un segundo control: 1 776 y 778; 2 781.

Si se declara admisible queda listo para la Vista del recurso: 783. Y si la parte desea rendir prueba 799 deberá hacer la petición antes de la vista y 807 inciso 2 ..

Con la sentencia se extingue normalmente 806. La sentencia recibe el nombre de sentencia de casación es sui generis y podrá rechazar o acoger recurso. Analiza si los hechos en que se funda la causal constan en autos o acreditados con los medios de prueba; si esos hechos constituyen o no la causal alegada y si la causal es de aquellas contempladas expresamente por la ley. Si pasa estos 3 pasos aun debe tener presente las limitaciones: preparación o excepción, o si el perjuicio es reparable sólo con la invalidación de la sentencia y si el vicio ha influido en lo dispositivo del fallo y aun más si es por omisión de pronunciamiento de una acción o excepción puede limitarse a ordenar se complete el fallo. Si acoge anulará la sentencia recurrida y determinará el estado a que debe volver el proceso 786 ; pero deberá dictar sentencia de reemplazo si causales cogidas son alguna del número 4,5,6 o 7 del artículo 768, es decir, ultra petita, haber sido dicta la sentencia recurrida en contravención al artículo 170, haber pasado sobre la cosa juzgada o si la sentencia anulada tenía decisiones contradictorias.Si rechaza el recurso hace esa declaración y devuelve el expediente.

Cuando se ha deducido recurso (798) casación en la forma y apelación se procede a la Vista conjunta y si se acoge la casación se tiene por no interpuesta la apelación. Esto demuestra el carácter subsidiario de la apelación frente a la casación en la forma que es principal.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

CONCEPTO.

Igual que el recurso de casación en la forma ,la ley no define el recurso de casación en el fondo. Solo se limita a señalar su objeto que es invalidar determinadas sentencias en los casos expresamente señalados por la ley. Los artículos 764, no distingue, pero unido al 767 y 772 permite definir el recurso de casación en el fondo como el recurso “extraordinario establecido por la ley a favor de la parte agraviada en contra de determinadas resoluciones judiciales para obtener su anulación, cuando han sido dictadas con infracción de ley (767) o errores de de derecho (772), siempre que esta infracción o errores de derecho hayan influido substancialmente en los dispositivo de ella

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El objetivo que se persigue con este recurso es lograr la igualdad ante ley y uniformar jurisprudencia, pese al artículo 3 inciso 2 del Código Civil.

Características: 1) extraordinario, 2) contra algunas sentencias y sólo por errores de derecho que influyeron en lo decisivo de fallo, 3) Se interpone ante juez a quo, 4) es de derecho estricto, pues ley lo rodea de muchas formalidades para dar competencia del ad quem por causales, 5) está establecido en beneficio de partes agraviada, pero fundamento de interés público, 6) procede contra sentencias inapelables de segunda instancia dictadas por cortes y árbitros de derecho, 7) no es instancia judicial sino solo de derecho donde se analiza la correcta aplicación de la ley.

1.-RESOLUCIONES CONTRA LAS CUALES PROCEDE EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

Procede contra las sentencias definitivas inapelables e interlocutorias inapelables cuando ponen término a juicio o hacen imposible su continuación dictadas por Corte de apelaciones o por tribunal arbitral de segunda instancia constituidos por árbitros de derechos en los casos en que hayan conocidos de negocios de competencia de dicha cortes siempre que se hayan dictado con infracción de ley o errores de derecho.

Ejemplos de infracción de ley: se prescinde del texto de una ley; o se interpreta erróneamente con infracción del artículo 19 al 24 del Código Civil o error por de aplicación al caso concreto por interpretación errónea o por falsa aplicación o no se aplica una ley que debió aplicarse Son todos errores de derecho que si influyen en lo decisivo permiten acoger el recurso.

Significado de ley es según el artículo 1º del Código Civil y normas constitucionales o forma que emana de los órganos constitucionales y material la que emana de cualquier órgano público. También el tratado internacional, la costumbre siempre que el legislador autorice su aplicación y se halle acreditada en el proceso. También los decretos leyes y decretos con fuerza de ley.Se discute si ley extranjera, doctrina legal y ley de contrato. Respecto a extranjera podría ser si ley chilena ordena aplicarla y no se cumple, se violarían las 2. o si se aplica falsamente o interpretándola en forma errónea.

Limitaciones. No procede por los vicios de la casación en la forma del 768 y los hechos. Solo las leyes de fondo o sustantivas no leyes procesales o adjetivas.Solo si al establecer los hechos se infringen las leyes reguladores de la prueba. Pero cuando califica jurídicamente los hechos y determina sus consecuencias está resolviendo cuestiones de derecho,

Concepto de leyes reguladoras de la prueba.

Son las sustantivas, es decir, las que determinan los medios de prueba, las que fijan su valor, las que señalan qué debe probarse, las que distribuyen el peso de la prueba y las que señalan la admisibilidad de determinados medios en ciertas situaciones. Por ejemplo si invierten el peso de la prueba, rechazan un medio probatorio que la ley señala, admiten un medio que le ley no acepta o alteran el valor probatorio que la ley asigna a algún medio. Al ser acogido un recurso por violación de tales leyes lleva a establecer los hechos en forma diferente a como lo habían hecho los jueces de la instancia. 2.-INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. 771

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Se interpone ante el Tribunal que dictó la sentencia que es el a quo para ante la Corte Suprema por la parte agraviada que debe reunir dos requisitos ser parte y agravio. Entre las partes debe incluirse a los terceros que son partes indirectas. El agravio debe ser doble: causado por la sentencia por error jurídico y que ha influido sustancialmente en lo resuelto.

El escrito debe cumplir los requisitos del artículo 772 inciso 1º y final, es decir expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Además deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número.La importancia de estos requisitos está en que determinan la competencia del ad quem no pudiendo extenderlos 775. Luego tiene dos limitaciones en 775. Plazo: 770 dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia contra la cual se recurre y si se interponen casación de forma y fondo, los dos deberán interponerse simultáneamente y en un mismo escrito.Providencias: 776 y 778. Recurso sólo reposición. La que la resuelva es inapelable.

3.-EFECTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

Por efectos del recurso de casación en el fondo, al igual que la casación en la forma, se entiende la suerte que corre la sentencia recurrida en cuanto a su ejecución o cumplimiento pendiente el fallo de la casación. 773. La regla general es que el recurso no suspende el cumplimiento de la sentencia recurrida; pero esta regla tiene dos excepciones: a) cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita la de un menor. La otra excepción b) ocurre cuando la parte recurrente haga uso de la facultad de “exigir” la suspensión en la oportunidad y forma del inciso 2º 773 podrá pedir, que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso lo interponga el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos. El llamado desahucio, tanto la doctrina como la jurisprudencia, por razones históricas, lo aplica a los juicios del contrato de arrendamiento.

Si bien la facultad de exigir fianza corresponde al vencido, si este es el demandado que se alza contra la sentencia definitiva en los ejecutivos posesorios, arrendamiento, y alimentos, la ley le niega esta posibilidad y la sentencia se cumple sin fianza si el demandante lo pide. Pero en los demás casos el vencido recurrente, sea demandante o demandado, puede pedir se suspenda el cumplimiento si no se otorga la fianza.

El recurrente en todo caso está obligado, si quiere suspender el cumplimiento y ejercer este derecho, debe conjuntamente con interponer el recurso de casación en solicitud separada exigir fianza de resultas. Esta solicitud se agregar al cuaderno de fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. El a quo se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo al tribunal que deba cumplir el fallo.. El tribunal a quo conocerá también en única instancia en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución.

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4.-TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

Presentado el recurso ante el mismo tribunal que dictó la sentencia recurrida, éste examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si ha sido patrocinado por abogado habilitado. Si reúne tales requisitos, dará cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del artículo 197 para los efectos del cumplimiento de la sentencia y ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del falloEl artículo 777 impone al recurrente la carga de franquear la remisión del expediente, o sea, pagar el costo del envío y si no lo hace se podrá pedir al tribunal que lo requiera bajo apercibimiento de declararse no interpuesto el recurso.Si el recurso no reúne los requisitos el tribunal lo declarará inadmisible sin más trámite. En contra tal fallo solo podrá interponerse reposición el que deberá fundarse en un error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que se dicte será inapelable.El artículo 779 hace aplicable los artículos 200, 202 y 211. El 201 solo será aplicable en cuanto a la no comparecencia del recurrente dentro de plazo.El artículo 780 es una norma que permite uniformar la jurisprudencia, pues cualquiera de las partes podrá solicitar, dentro del plazo para hacerse parte que el recurso lo resuelva el tribunal pleno si la Corte Suprema en fallos diversos ha sostenido diversas interpretaciones sobre la materia objeto del recurso.El artículo 781 es aplicable en sus incisos 2°, 3° y 4° al recurso de casación en el fondo. Pero el artículo 782 faculta a la Corte Suprema para rechazar de inmediato un recurso de casación en el fondo si en opinión unánime de los integrantes adolece el recurso de “manifiesta falta de fundamento”, aun cuando reúna los requisitos legales. La resolución que se dicte deberá ser someramente fundada y será susceptible del recurso de reposición que establece el inciso final del artículo 781En la vista de la causa, según el 783, se observarán las reglas establecidas para las apelaciones. Las partes podrán consignar en escrito firmado por abogado que no sea procurador del número ”las observaciones que estimen convenientes para el fallo del recurso” La duración de los alegatos puede durar hasta dos horas.: Fallo 785. Normal sentencia de casación. No encuadra en definiciones del 158.. No reglas forma sentencia, pero 3 partes, expositiva, considerativa y resolutiva. El plazo para dictarla es de 40 días.Si acoge recurso invalida sentencia debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en e fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.Ahora si desecha el recurso también debe reunir los requisitos, es decir, expositiva, considerativa y resolutiva rechazando y devolverá el expediente.PERO SI SE rechaza por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida la sentencia recurrida, si se hubiera dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La corte deberá hacer constar en el fallo de casación esta circunstancia y los motivos que la determinan y dictará sentencia de reemplazo con arreglo a los que dispone el inciso precedente.En resumen debe dictarse sentencia de reemplazo en dos casos: 1º cuando se acoge el recurso y cuando se rechaza pero se invalida la sentencia recurrida en el caso del inciso 2º 785. Pero en ambos casos la sentencia de reemplazo que se crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como han sido establecidos en el fallo recurridlo pudiendo reproducir los fundamentos de derecho de la resolución

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invalidada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste. 785 inciso 1º.

NULIDAD PROCESAL.

GENERALIDADES.

Recordemos que el proceso modernamente se define como el conjunto de actos o actuaciones judiciales realizadas o por el juez o las partes o terceros o los auxiliares de la administración de justicia que tienen lugar en un litigio, en etapas sucesivas que aunque distintos entre sí, están íntimamente ligados entre si de manera que algunos descansan o se edifican sobre otros formando un conjunto unitario destinado todas a un mismo fin: poner término a la controversia mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada.

Este proceso, como institución jurídica consta de elementos constitutivos y de condiciones esenciales de validez. Los elementos constitutivos son la contienda jurídica, las partes y el tribunal llamado a conocerla. Su

falta implica la inexistencia del pleito o su desnaturalización en una institución diferente.

Las condiciones esenciales son: la competencia, la capacidad de las partes y las solemnidades procesales señaladas por la ley. Su falta no hace desaparecer el acto procesal.

Fundamento de la nulidad procesal. La Justicia debe realizarse de la manera como lo dispone la ley procesal. Al igual que los actos jurídicos si no cumplen con las normas legales pueden anularse, también los errores procesales pueden destruirse o corregirse mediante la nulidad procesal.

Luego su fundamento radica en proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, sea civil o penal lo que interesa a la sociedad toda y está consagrado en el artículo 19 Nº 3º de la Constitución donde se establece como garantía constitucional bajo el nombre del debido proceso. Dice: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”

Características de la nulidad procesal.

Del conjunto de disposiciones tanto constitucionales como legales, por ejemplo los artículos 79, 80, 83, 84 inciso 3º, 86, 80, 182 inciso final, 234, inciso final, 433, y 768 Nº 9 DEL Código de Procedimiento Civil reglamentarias de la nulidad procesal se desprenden las características que pasamos a señalar: La nulidad procesal debe ser declarada por resolución judicial, luego no produce efectos de pleno derecho y mientras ello no ocurra el acto irregular produce todos los efectos e incluso queda saneado definitivamente una vez terminado el pleito. La teoría de la inexistencia discutible en derecho civil no tiene campo en el derecho procesal y para declararla también se requiere sentencia que declare la

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inexistencia. Por Ejemplo si se dicta una sentencia firmada por jueces que no intervinieron en la vista de la causa o aparece una sentencia firmada por un receptor deben dejarse sin efecto declarando su inexistencia.

La “declaración” puede emanar de la actividad oficiosa del tribunal o por petición de alguna de las partes. 83. El sujeto activo de la solicitud de nulidad procesal debe ser parte en el proceso agraviado con la irregularidad del acto y que no haya originado el vicio o concurrido a su materialización. Esto es aplicación del principio según el cual nadie puede valerse de sus propios errores o dolo. Surge esta prohibición del principio denominado “nemo auditor” de general aplicación en el campo jurídico. Se considera como una sanción a la mala fe del litigante inescrupuloso y a la negligencia del inepto.

Su efecto extensivo, esto es, declarada la nulidad de un acto caen en igual sanción aquellos que son consecuencia o dependan de él. Esta característica tiene su origen en el carácter complejo del proceso compuesto de un conjunto de actos o actuaciones judiciales realizadas o por el juez o las partes o terceros o los auxiliares de la administración de justicia que tienen lugar en un litigio, en etapas sucesivas, como ya dijimos. 83 inciso final. Recuérdese 786.

Principio o carácter genérico de la nulidad procesal consagrado en el artículo 83 al disponer que puede ser declarada en todos aquellos casos “en que exista un vicio…” (que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad”), después de establecer que procede también “en los casos que la ley expresamente lo disponga”, como ocurre expresamente con los vicios del 768 donde aparece la nulidad como específica. Pero la observancia este principio no impide que tenga cabida el principio la característica o principio siguiente llamado.

Principio o carácter de la trascendencia de la nulidad procesal, esto es, que sólo procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad o vicio que le sirve de fundamento corrompe sus sustancia impidiéndole cumplir el fin para que fue establecido por la ley lo que ocurre cuando el defecto de que adolece ocasiona un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Como puede verse el artículo 83 lo establece al exigir que el vicio “irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad”. Inciso penúltimo 768 y 785.

Convalidación de la nulidad o saneamiento de la nulidad o subsanación del acto procesal irregular, consagrado por el 83 cuando dispone que la parte que “ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad”. La doctrina denomina esta convalidación de la parte “convalidación por confirmación” como, por ejemplo, una actuación manifiesta de su parte en el proceso que demuestre su sometimiento a los efectos del acto viciado como sería si la parte afectada con el acto vicioso realiza gestiones demostrando conocimiento del acto irregular contribuye a que el acto cumpla a su respecto los fines previstos por uno no viciado. En resumen existe convalidación cuando la parte respectiva no solicita la nulidad del acto viciado oportunamente o cuando ha aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto o cuando el acto ha conseguido su finalidad respecto de todos los interesados. Respecto a la oportunidad 83 5 días pero siempre “in limine litis”, pues terminado el proceso: cosa Juzgada.

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Medios destinados a alegar y declarar la nulidad procesal. La doctrina procesal clasifica los medios en directos e indirectos, Son directos aquellos que atacan derechamente el acto procesal que se pretende invalidar. Son la declaración de oficio, el incidente de nulidad procesal y el recurso de casación en la forma. Medios indirectos son aquellos que persiguen la nulidad del acto procesal como consecuencia de otra declaración Son la apelación, la reposición y la queja. La declaración de oficio es aquella que hace el juez por propia iniciativa, anulando todo lo obrado, cuando estime que existe un vicio procesal y tiene por fundamento los artículos 83, 84, 85 y 86.La puede hacer durante todo el juicio con tres limitaciones el 182 inciso 1º; siempre que no hubiere

vencido la oportunidad de las parte litigantes para pedirla, pues si no han reclamado se produce una verdadera renuncia que sanea el acto y debe basarse en el mérito del proceso. 160 “conforme”. Jurisprudencia Corte Suprema: no protección. Por ejemplo, nulidad absoluta, falta de emplazamiento, incapacidad de las partes, otros vicios como 768, etc.

El incidente de nulidad. 82. Sin duda es un incidente de la causa. Fundado y por escrito. Es toda cuestión accesoria que pueden promover las partes en el curso del pleito acerca de la falta de validez de la relación procesal, o de determinados actos del proceso.Se clasifican: los que se refieren a todo el proceso y los que dicen relación con actuaciones judiciales

determinadas. Los de todo el proceso se subclasifican en generales y especiales.

Los generales se pueden promover, por regla general, en cualquier estado del juicio. Excepciones: si se ha dictado sentencia definitiva notificada a alguna de las partes. Ejemplos de generales: incompetencia absoluta, falta de capacidad, representación o de personería de las partes litigantes, la falta de emplazamiento, Estos incidentes generales revisten formas procesales especiales como, por ejemplo, excepciones dilatorias como la incompetencia, falta capacidad, etc. 303. Dentro de los generales hay algunos especialmente reglamentados como los de los artículos 79 y 80.

Los especiales que se refieren a determinados actos procesales, pues éstos deben promoverse tan pronto el hecho que les sirve de fundamento haya llegado a conocimiento de la parte que lo promueve.

Los generales de los artículos 79 y 80.

El Primero: 79 tiene su fundamento en la imposibilidad del litigante para actuar, por fuerza mayor, lo que facilitó a la parte contraria para llevar adelante el proceso en su rebeldía. Es decir se basa en el aforismo a lo imposible nadie está obligada o al impedido no le corre plazo. Plazo 3 días para hacerla valer ante el mismo tribunal. Ejemplo: al notificado de una demanda le da un infarto cerebral. Así cuando se recupera podrá solicitar la nulidad basado en el artículo 79 citado.

El segundo: 80. Requisitos: a) Corresponde al rebelde; b) Que no se le haya hecho saber en persona ninguna de las providencias decretadas en el juicio; c) Que ofrezca probar que, por un hecho que no le sea imputable , han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44 o que ellas no son exactas en su parte substancial y d) Que se interponga dentro de quinto día contado desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.

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Este incidente del artículo 80 presenta la particularidad especial de que se puede hacer valer, reunidos los 4 requisitos, no obstante que se haya dictado sentencia y se hubiere notificado a alguna de las parte. Incisos finales 80 y 234.

Ambos incidentes, 79 y 80, no suspenderán el curso de la causa principal y se sustanciarán en cuaderno separado. 81.

Naturaleza de la resolución.

Tanto la que rechaza un incidente de nulidad o lo acoge es una sentencia interlocutoria susceptible sólo del recurso de apelación, pues no pone término al juicio ni hace imposible su continuación y por ello no proceden otros recursos como queja o casación.

Diferencias entre nulidad civil y la nulidad procesal.

La nulidad civil afecta a los actos y contratos viciosos: no actos procesales viciosos.Se hace valer en juicio como acción o excepción.

En cambio, la nulidad procesal debe alegarse dentro del juicio por los medios y recursos que la misma ley procesal señala.

La nulidad civil es Absoluta o relativa, en cambio la procesal es una sola.

Sola la nulidad absoluta se puede declara de oficio y en un caso excepcional, en cambio la nulidad procesal se puede declara de oficio como regla general.

Tema aparte es si se puede pedir la nulidad civil del un proceso terminado por algún vicio que anulan los contratos.

Se podía en la legislación española, pero se dejó expresa constancia, al dictarse el CPC, que no procedía, pues cuando se dictó el CPC ya no se aceptaba que el proceso fuera un acto jurídico civil. Fuera de ese argumento debe señalarse que además la cosa juzgada impide discutir la validez del proceso sino pendiente el mismo proceso.

No obstante como existen o pueden existir actos que reúnan los dos caracteres de ser actos civiles y procesales, es decir, presentan un doble carácter. Por ejemplo, anular una compraventa celebrada por intermedio del ministerio de la justicia.

La jurisprudencia ha distinguido: si el vicio recae en el contrato procede la nulidad. Por ejemplo: la venta de un inmueble en pública subasta sin escritura pública o vicio consentimiento u objeto ilícito se trata de nulidad civil y por consiguiente procede discutir su valide en un proceso distinto.

En cambio si se pide, por ejemplo, la nulidad basada en falta de avisos de la subasta o se omitieron las tasaciones que ordena el procedimiento, se trata de una nulidad procesal y por consiguiente no procede alegar la nulidad de la subasta, pues ella debe alegarse por la vía del incidente de nulidad procesal o por el recurso de casación en la forma, antes que termine la causa.

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El cedulario bajo el título: EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO exige:

1.- LA ACCIÓN EJECUTIVA Y LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.

Para intentar una acción ejecutiva, o sea, para que pueda exigirse ejecutivamente el cumplimiento de una obligación, es indispensable la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) Que la obligación de cuyo cumplimiento se trata conste en un título al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo. 434 y 544. b) Qué la obligación sea actualmente exigible (arts. 437,530 y 544 C.P.C); c) Que la obligación sea líquida, tratándose de obligaciones de dar; o determinada, en el caso de obligaciones.de hacer; y susceptible de' convertirse en la de destruir la obra hecha, si se está en presencia de una obligación de no hacer (arts. 438, 530, 544; y d) Que la acción ejecutiva no esté prescrita (arts. 442, 531 y 544.

2,-LOS TITULOS EJECUTIVOS.

El titulo ejecutivo.Toda obligación cuyo cumplimiento se pretende obtener por medio de un juicio ejecutivo requiere,como elemento básico, la existencia de un título, en el cual conste de manera fehaciente e indubitada, la referida obligación.Este antecedente recibe el nombre técnico de título ejecutivo; y es requisito fundamental de esta, clase de acciones.Se puede definir el título ejecutivo como aquella declaración solemne a la cual la ley le otorga, específicamente, la fuerza indispensable para ser el antecedente inmediato de una ejecución o decir que es un documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación que en él se contiene.Todos estos títulos tienen constancia escrita y cumplir con las disposiciones de la Ley de Timbres y Estampillas. Todos deben constar por escrito y haber pagado el impuesto correspondiente cuando procedaTodos estos títulos los crea la ley y ella solo puede atribuir mérito ejecutivo a determinados títulos. Los particulares no pueden crear títulos ejecutivos y solo podrán usar los señalados por la ley, es decir, aquellos ya establecidos por la ley, y nada más..Enumeración de los títulos ejecutivos.

1° Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria;2° Copia autorizada de escritura pública;3°Acta de avenimiento pasada, ante tribunal competente y autorizado por un ministro de fe o por dos testigos de actuación;4° Instrumento, privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento previo respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados alpago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto ó dentro de tercero día tacha de falsedad.

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Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario;5° Confesión judicial;6° Cualesquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.Resultando conforme la Confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución. La protesta de falsedad del título que en el acto haga el director o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad c o m o una de ¡as excepciones del juicio; y7° Cualquier otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.

Algunas explicaciones sobre los títulos.

Respecto de la sentencia firme se ha dicho que es el título ejecutivo por excelencia. Si la sentencia declara el derecho de manera indubitada y definitiva, es evidente que posteriormente deba cumplirse p o r la vía ejecutiva.b) Copia autorizada de escritura pública. No la matriz.Las copias autorizadas de escrituras públicas cabe hacer presente que sólo podrán darlas el notario autorizante, el que lo subroga o sucede legalmente o el archivero a cuyo cargo esté el protocolo respectivo.. c) Ada de avenimiento. 'No ha sido definido expresamente por tal el acuerdo producido entre las partes litigantes para poner término al juicio, en las condiciones que ellos mismas han señalado, y aceptado por el juez.El avenimiento debe dejarse constar en un ACTA, la que, para poder constituir título ejecutivo, debe haber sido pasada ante tribunal competente, y aparecer autorizada por un ministro de fe o por dostestigos de actuación.d) Instrumento privado excepcionalmente adquiere mérito ejecutivo en dos casos: cuando ha sido reconocido o mandado tener por reconocido. Pero hay ciertos instrumentos privados a los que, por su especial naturaleza, no obstante carecer de la necesaria autenticidad, el legislador les confiere mérito ejecutivo. Estos son las letras de cambio y a los pagarés, cuando, al tiempo de protestarse personalmente al aceptante o al subscriptor, no hayan puesto tacha de falsedad a sus respectivasfirmas; como, igualmente, a las letras de cambio, pagarés y cheques, cuando la firma del respectivo obligado aparezca autorizada por un notario, o por el oficial del Registro, Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario. En los demás casos, para que una letra de cambio, un pagaré o un cheque tengan mérito ejecutivo en contra de cualquiera de los obligados a su pago, es necesario que el protesto sea notificado judicialmente y, en el acto de la notificación, o dentro de tercero día, no se oponga tacha de falsedad. Para ello se requiere de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva..e) Confesión judicial. También requiere preparación de la vía ejecutiva.f) Títulos y cupones. Constituyen dos títulos ejecutivos diversos, pero íntimamente ligados entre sí.Estos títulos para que tengan mérito ejecutivo, deben ser nominativos o al portador, aparecer legítimamente emitidos y representar obligaciones vencidas. Ejemplos de esta clase de títulos: los bonos del Banco del Estado, etc.

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Si algunos de estos títulos no son pagados por las instituciones emisoras, concurriendo los requisitosseñalados, procede en contra de éstas su cobro por la vía ejecutiva, previa confrontación con los libros talonarios.

Los cupones representan el documento que permite exigir el pago de los intereses de dichos títulos. También los cupones tienen mérito ejecutivo siempre que emanen de dichos títulos, representen obligaciones vencidas, y confronten con aquéllos, y éstos; en todo caso, con los libros talonarios.Como se ve, por los requisitos anteriores, tanto el título cuanto el cupón, para que puedan invocarse en j u i c i o como títulos ejecutivos, requieren de la observancia previa de ciertas gestiones preparatorias.g) Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva. Esto demuestra que la enumeración no es taxativa. Leyes especiales pueden atribuirles mérito ejecutivo a otros títulos. Por ejemplo las facturas.

3.- EL JUICIO EJECUTIVO DE OBLIGACIÓN DE DAR Y ENTREGAR.El primer tema que exige el cedulario es:

Estructura del juicio ejecutivo de mayor cuantía en las obligaciones de dar.

Este juicio ejecutivo consta, fundamentalmente, de dos cuadernos: el principal y el de apremio.,E1 cuaderno principal constituye el juicio mismo y se inicia con la demanda ejecutiva y tiene movimiento cuando el ejecutado se defiende oponiendo excepciones a la demanda. Es decir, contiene la contienda jurídica y actual que las partes someten a la decisión del juez. En consecuencia, en élencontraremos la demanda ejecutiva aparejada de su correspondiente título y, la contestación del demandado, que en el juicio ejecutivo recibe el nombre de "oposición" a la ejecución; luego, las pruebas, en caso de ser ellas procedentes; y, por último, la sentencia definitiva y sus correspondientes recursos.

El cuaderno de apremio, por el contrario, representa más bien el aspecto compulsivo o de fuerza que va envuelto en todo juicio ejecutivo. En él hallamos el embargo; en seguida, las actuaciones pertinentes a la administración y realización, de los bienes embargados; y por último, la liquidación del crédito y de las costas y el pago al acreedor o ejecutante.En el hecho, el cuaderno de apremio se paraliza mientras en el cuaderno principal no se dicte la sentencia definitiva, negando lugar a las excepciones opuestas por el deudor. Sin embargo, ambos cuadernos se tramitan separada e independientemente, de suerte que los recursos deducidos en uno deellos no retardan la marcha del otro (art. 458, inc. final, C.P.C.).

A continuación el cedulario señala: Tramitación del Cuaderno Ejecutivo.

4) LA DEMANDA EJECUTIVA Y EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO.

El juicio ejecutivo empieza por demanda interpuesta por el acreedor en contra del deudor, o bien por gestiones preparatorias de la vía ejecutiva. Comenzará por demanda cuando el título que tenga que hacer valer el acreedor en contra del deudor sea de aquellos considerados como perfectos, es decir, que por sí solos autorizan para accionar por medio de la vía ejecutiva; a la inversa si es imperfecto, se iniciará por medio de gestiones preparatorias de la vía ejecutiva cuando el título que tenga el acreedor requiera de esas gestiones previas para perfeccionarse, o sea, para que permita accionar por medio de dicha vía. Por ejemplo, si es necesario notificar el protesto de un cheque.

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La demanda ejecutiva se puede definir como el acto procesal por cuyo medio el acreedor deduce su acción y acompaña el título en que la funda. En consecuencia, la demanda ejecutiva, como todo escrito de demanda, deberá ajustarse a los requisitos generales de los escritos y, además, a los específicos de las demandas (arts. 3° y.254 C.PC).Por excepción, puede también existir en el juicio ejecutivo otro cuaderno: el de tercería; y ello acontecerá cuando advenga al juicio un tercero invocando derecho de dominio o posesión sobre los bienes embargados, derecho a ser pagado preferentemente, derecho a concurrir al pago, o bien alguno de los otros derechos que la ley señala expresamente.En todo caso, las tercerías son juicios independientes, que no participan en manera alguna de las características del cuaderno principal o del de apremio, cuyo conjunto constituye el juicio ejecutivo propiamente tal.Dentro de estos requisitos específicos, cobra especial relieve en la demanda ejecutiva la enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal; las que, en nuestra opinión, deben consistir en solicitar que, desde luego, se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor por la obligación de que se trate, y que, en definitiva, se acoja la demanda y se rechacen las excepciones, en caso de oposición, disponiéndose, al mismo tiempo, seguir adelante la ejecución hasta hacer entero pago al acreedor de su crédito, intereses y costas.Una vez presentada la demanda ejecutiva con su correspondiente título, el tribunal debe proveerla; y para saber la resolución que en ella debe pronunciar, analizará previamente si concurren de lossiguientes requisitos: si el título invocado es ejecutivo, si la obligación es actualmente exigible, si la obligación es líquida y, por fin, si la acción no está prescrita.

En caso afirmativo ordenará despachar el mandamiento de ejecución y embargo solicitado; en caso negativo no accederá a decretar semejante orden. La primera actitud significa, en el fondo, admitir a tramitación la demanda ejecutiva; la segunda, en cambio, no darle curso legal, desde luego. Todos estos requisitos sobre procedencia de la acción ejecutiva deberán concurrir en el momento mismo de la interposición de la correspondiente demanda; de suerte que la omisión de cualquiera de ellos impide legalmente despachar la ejecución, sin que valga el cumplimiento de formalidades o de declaraciones a posteriori destinadas a subsanar tales omisiones.El tribunal examinará el titulo y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya éste apersonado en el juicio. Las gestiones que en tal caso haga el demandado no embarazarán en manera alguna el procedimiento ejecutivo, y sólo podrán ser estimadas por el tribunal como datos.Si el juez no da lugar a la ejecución la jurisprudencia se ha uniformado en el sentido de que se trata de una sentencia interlocutoria, porque falla un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes y que además que hacen imposible la continuación de la causa en forma ejecutiva como lo pretende el ejecutante. En consecuencia, esta resolución podrá ser apelada por el ejecutante; como igualmente, recurrida de casación, tanto en la forma cuanto en el fondo, de conformidad a las reglas generales.Si, por el contrario, la resolución que pronuncia el tribunal despacha la ejecución, agravia al ejecutado; y, lo mismo que en la anterior la jurisprudencia se ha uniformado en el sentido de que se trata de una sentencia interlocutoria,porque resuelve sobre un trámite que ha de servir de base al pronunciamiento de una definitiva posterior, aunque no ponga término al juicio ni haga imposible su continuación. En consecuencia esta última resolución será únicamente susceptible de apelación por parte del ejecutado; recurso que deberá

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concedida en el solo efecto devolutivo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 194, N° 1°, delCódigo de Procedimiento Civil.

EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO.

El tribunal si decide dar curso a la demanda decreta “despáchese el mandamientos solicitado” o simplemente “despáchese” esto significa ordenar que se extienda el correspondiente mandamiento de ejecución como consecuencia de la aceptación a tramitación de la demanda ejecutiva. El mandamiento de ejecución es la orden escrita emanada del tribunal, de requerir de pago al deudor y de embargarle bienes suficientes en caso de no pago. Esta orden es extendida én cumplimiento de la resolución que recae en la demanda ejecutiva admitiéndola a tramitación.Se trata, en consecuencia, de dos actuaciones diferentes: una, la resolución que recae en el escrito de demanda ejecutiva que ordena despachar la ejecución y pronunciada, en consecuencia, en el cuaderno principal; y la otra, que encabeza el Cuaderno de apremio, y que consiste en la orden de requerir aldeudor y de embargarle bienes en caso de no pago. Este mandamiento, firmado por el juez y el secretario, será la fojas 1 del Cuaderno de apremio. Esta resolución, llamada mandamiento de ejecución y embargo, deberá contener dos menciones: las esenciales, estas son: unas, esenciales, o sea, a) La orden de requerir de pago al deudor (art. 443, N° 1°,parte C.PC.); b) La orden de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no paga en el acto (art. 443, N" 2°, C.P.C); y c) La firma del juez y del secretario (art. 70)Pero el mandamiento puede contener menciones accidentales como : a) La designación de un depositario provisional (art. 443, N°3°,inc., C.P.C); b) La designación de la especie o cuerpo cierto sobre la cual recae la ejecución o de los bienes que sea necesario embargar si éstos han sido designados por el acreedor en su demanda ejecutiva (art.443) y c) La orden de solicitar el auxilio de la fuerza pública para proceder a su ejecución si lo ha solicitado el acreedor y en concepto del tribunal hay fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido (art. 443, N° 3°).Para efectuar el requerimiento de pago la ley ha dispuesto que un receptor ponga la demanda ejecutiva en conocimiento del deudor, ó sea, se la notifique; y lo requiera de pago y le embargue bienes en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y costas, si no paga en el acto. Como puede apreciarse el requerimiento de pago persigue dos finalidades fundamentales: notificar al deudor de la demanda ejecutiva y requerirlo para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende; y luego, una consecuencial, para el caso de desobediencia, cual es la de embargarle bienes suficientes para cubrir capital, intereses y costas adeudadas. Este requerimiento debe hacérsele personalmente al deudor;pero si no es habido, se procederá en conformidad al artículo 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento.No concurriendo a esta citación el deudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo. Cuando el deudor haya sido notificado personalmente o con arreglo al artículo 44 para otra gestión anterior al requerimiento, se procederá a éste y a los demás trámites del juicio, en conformidad a lo establecido en los artículos 48 a 53. La designación del domicilio, exigida por el artículo 49, deberáhacerse en tal caso por el deudor dentro de los dos días subsiguientes a la notificación, o en su primera gestión si alguna hace, antes de vencido este plazo.Existen, como puede apreciarse, tres formas de practicar el requerimiento de pago al deudor: personalmente; en conformidad a lo preceptuado en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; y de acuerdo a lo establecido en los artículos 48 a 53 de igual Código.

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En el caso del artículo 44 las copias que tendrá que entregar el receptor son: de la demanda y su correspondiente proveído, del copia del mandamiento de embargo, de la solicitud en que se pide notificación en conformidad al artículo 44 y su proveído y, además, expresándose la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. Esta última designación se conoce con el nombre de "cédula de espera".Por último la tercera forma de practicar el requerimiento de pago es la de los artículos 48 a 53 lo que significa que el requerimiento de pago puede hacerse por cédula y, aun, por el estado diario. Ambas formas desde luego, requieren de un presupuesto procesal previo, que consiste en que el deudor ha debido ser notificado personalmente o con arreglo al artículo 44 para otra gestión anterior al requerimiento. Se entiende por "gestión anterior al requerimiento" la destinada a preparar la ejecución, y en caso alguno el juicio declarativo anterior, porque dicho juicio es un procedimiento enteramente desvinculado de la ejecución posterior. Se practicará el requerimiento de pago al deudor por cédulacuando haya designado domicilio en las gestiones anteriores a dicho requerimiento, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 49; pero en tal caso, la designación deberá hacerla dentro de los dos días subsiguientes a la notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, o en su primera actuación si alguna hace antes de vencido este plazo. En cambio, se practicará el requerimiento de pago al deudorpor el estado diario cuando en dichas gestiones preparatorias de la vía ejecutiva no haya hecho la designación de domicilio en el término o en la oportunidad antes señalados, sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal (arts. 53 y 443, N° 1°) Si el requerimiento se verifica dentro de la República, el ministro de fe hará saber al deudor, en el mismo acto, el término que la ley concede para deducir la oposición, y dejará testimonio de este aviso en la diligencia; pero la omisión del ministro de fe sobre el particular no invalidará el requerimiento, haciéndolo solamente responsable, de los perjuicios que puedan resultar (art 462, inc. 2°).Efectuado el requerimiento de pago, en cualquiera de las tres formas señaladas, si el deudor no paga, el receptor debe proceder al embargo.

- A continuación el cedulario exige:

5) LAS EXCEPCIONES Y SUS DIFERENCIAS CON LAS DEL JUICIO ORDINARIO.

La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda (art. 464, N° 1°, C P . C ) .Es la misma excepción dilatoria contemplada por la ley dentro del juicio ordinario de mayor cuantía (art. 303, N° 1°,C.P.C); y, desde el momento en que aquélla no distingue, se referirá tanto a la incompetencia absoluta del tribunal cuanto a la relativa.Para determinar la competencia del tribunal hay que atenerse a las normas contenidas en el Código Orgánico de Tribunales.Debemos también tener presente que si e l juicio ejecutivo se ha iniciado mediante gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, y se trata de un lugar de asiento de Corte de Apelaciones en que exista más de un juez de letras en lo civil, será tribunal competente para conocer de dicho juicio el que hubieresido designado anteriormente en las gestiones preparatorias, sin necesidad de tener que recurrir a la secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva, para los efectos de una nueva designación (arts. 176 y 178 C O . T ) .-Además, no obstará deducir la excepción de incompetencia el hecho de haber intervenido el demandado en las, gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva (art. 465, inc; 2°, C:P:C).

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En consecuencia, la prórroga de competencia que ha podido producirse en las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva no se hace extensiva al juicio ejecutivo posterior, en el cual siempre se puede reclamar de la competencia del tribunal, formulando la excepción a que nos estamos refiriendo.En todo caso, deducida la excepción de incompetencia, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella desde luego, o reservarla para la sentencia definitiva (art. 465, inc. 2°, parte final, C.P.C.2' La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre (art. 464, N° 2°,C.P.C).También se conoce esta excepción, pues se estudia en el juicio ordinario de mayor cuantía (art. 303, N° 2°, C P.C. ; y comprende tres situaciones diversas: a) Falta de capacidad del demandante; b) Falta de personería del que comparece en su nombre; y c) Falta de representación legal del que comparece en sunombre. "La primera situación dice relación con un ejecutante incapaz que ha comparecido e n juicio a su propio nombre, en circunstancias que debió hacerlo por medio de su respectivo representante legal; la segunda y tercera, en cambio, con personas que, diciéndose mandatarios o representantes legales del ejecutante, accionan en su nombre sin serlo en realidad.Pero si el ejecutado es el que carece de capacidad para actuar válidamente en el juicio, no puede oponer esta excepción pues ella se refiere a la falta de capacidad del ejecutante. En tal caso el ejecutado incapaz podría oponer la excepción 7' del artículo 464 del Código de ProcedimientoCivil, es decir, en faltarle al título los requisitos o condiciones legales necesarios para tener fuerza ejecutiva en su contra.La litispendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención (art. 464, N° 3°, C.P.C),Si se aceptara que en el juicio ejecutivo la litispendencia en los mismos términos que en el juicio ordinario, el deudor podría oponerse a la acción ejecutiva de su acreedor anticipándose e iniciando en su contra un juicio ordinario sobre la misma obligación.La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 del C.P.C (art. 464, N° 4°, C.P.C).Como sabemos el libelo es inepto cuando le falta alguno de los requisitos de forma señalados en e l artículo 254 del C. P.C. En este caso, para evitar toda, duda al respecto, se hace referencia expresa a este último precepto legal.El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza (art. 464, N" 5°, C.P.C).Se trata de dos excepciones diferentes. El beneficio de excusión es el derecho de que goza el fiador que ha sido demandado para exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal , y en las hipotecas o prendas dadas al acreedor por el deudor principal. (art. 2357 C C ) .La caducidad de la fianza, en cambio, es sinónima de extinción de la misma por los medios que la ley civil al respecto establece (art. 2381 C C ) .La falsedad del título. (art. 464, N° 6°, C.P.C). .Se dice que un título es falso cuando no es auténtico, es decir, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en él se expresan.Puede tratarse de suplantación de personas o alteraciones introducidas en el título. Todos estos casos podrán dar origen a una querella en sede penal.No debe confundirse la falsedad del título con la nulidad del mismo o con la de la obligación que en él se contiene, pues el vicio que autoriza la nulidad es una simple omisión de formalidades legales que, por expresa disposición del legislador, permiten anular el acto de que se trate.

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La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado (art. 464, N" 7°, C.P.C).Esta excepción, en el fondo, tiende a controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar. En otras palabras, el ejecutado, al oponer esta excepción, sostendrá que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo; que la obligación no es actualmente exigible; o bien que la obligación no es líquida. Hay que señalar que la falta de requisitos o condiciones legales para que el título tenga mérito ejecutivo, puede ser absoluta o con relación al demandado. Será falta absoluta si, por ejemplo, el título que se invoca como ejecutivo es un instrumento privado no reconocido judicialmente ni mandado tener por reconocido. Puede ser falta relativa si el título que se invoca como fundamento de la ejecución es una copia autorizada de escritura pública, que deja constancia de una obligación que no ha sido contraída por el ejecutado, sino por otra persona.Estos requisitos o condiciones legales deben concurrir en el momento en que se ejercita la acción ejecutiva, y por ello no pueden ser subsanados posteriormente; y los preceptos que los consagran son tan variados y numerosos, que la excepción que sanciona su infracción, en el hecho, puede también revestir diversas formas o fundamentos.Esta excepción es muy usada en la práctica y por ello la jurisprudencia al respecto es muy abundante.Por ejemplo se ha alegado si una sentencia no está ejecutoriada, si un documento privado no ha sido reconocido o mandado tener por reconocido, si la obligación está sujeta a una condición suspensiva pendiente , si la obligación no es líquida, si el documento no ha cumplido con la Ley de Timbres y Estampillas, si hay mora en el acreedor, etc.Por todas estas posibilidades esta excepción es llamada, por los abogados, “bolsillo de payasos” o “cajón de sastre”, pues en ella cabe todo o casi todo.El. Exceso de avalúo en los casos de los incisos 2" y 3° del artículo 438 (art. 464 N''8°, C.P.C.)..Esta excepción procederá cuando la ejecución recae sobre el valor de la especie o cuerpo cierto debido y que no exista en poder del deudor o sobre el valor de la cantidad de un género determinado, en cuyos casos es necesario preparar la vía ejecutiva mediante la evaluación de esos bienes. Así si el ejecutado estima excesiva esta evaluación, tiene en sus manos oponer dicha excepción a fin de que en definitiva sea rebajada. .El pago de la deuda. ( 464, N° 9°, C.P.C.).Es decir la prestación de lo que se debe.La remisión de la misma (Se refiere a la remisión de la deuda u obligación. (artículo 464, N° 10, C.P.C.). Es decir el perdón de la deuda por parte del acreedor.La concesión de esperas o la prórroga del plazo (art. 464, N° 11. CSi el acreedor ha concedido una espera al deudor, o, de común acuerdo, han convenido en prorrogar el plazo, la obligación no presenta la característica de ser actualmente exigible. Esta excepción es muy usada en la práctica para demorar el juicio y casi siempre es rechazada por falta de prueba.La novación (art. 464, N" 12, C P. C ) Este modo de extinguir, como se sabe, es la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida (art. 1628 C.C.).La compensación. También es un modo de extinguir las obligaciones, que opera por el solo ministerio de la ley cuando dos personas son deudoras una de otra, siempre que dichas deudas sean de dinero o de cosas fungibles oindeterminadas de igual género y calidad, líquidas y actualmente exigibles (arts. 1655 y 1656 C C ) .La nulidad de la obligación (art. 464, N° 14, C P. C ) .Como la ley no distingue puede tratarse de nulidad absoluta o relativa.La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título XIX, Libro IV del Código Civil (art. 464, N° 15, C R C ) .

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La transacción (art. 464, N" 16, C P C.), Es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual(art. 2446, inc, .1°,C.G.). ,

La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva (art.464,N° 17, C.P.C).Se trata de dos excepciones diferentes: la primera ataca directamente a la deuda y, en caso de ser aceptada, impide que ésta pueda ser nuevamente cobrada; la segunda, en cambio, la prescripción de la acción ejecutiva deja a salvo la acción ordinaria para hacerla valer en el procedimiento sumario según artículo 680 N° 7 del C.P.C. La cosa juzgada (art. 464, N° 18, C P.C.)

Como sabemos esta excepción procederá siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° identidad legal de personas; 2° identidad de la cosa pedida; y 3° identidad de la causa de pedir (art. 177, inc. 1°). C.

Características de las excepciones anteriores.

a) La oposición del ejecutado sólo puede fundarse en cualquiera de las excepciones que enumera el texto de esta disposición cuando expresa: 'La posición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes".No obstante, a pesar de este carácter taxativo, no impide considerar que dentro de sus diversos números se hallan contempladas dos o más excepciones, según sean también los diversos hechos en que se funden.Así, el número 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la excepción de falta de requisitos permite deducir varias otras excepciones; como ser, que el título no es ejecutivo, que la obligación no es actualmente exigible por estar pendiente la condición, que la obligación no es actualmente exigible por estar vigente el plazo, que la obligación no es líquida, etc. Por eso se señala como característica de estas excepciones que serían taxativa pero genéricas en cuanto a su contenido.

b) Las excepciones que la ley consagra como fundamento de la oposición del ejecutado pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente (art. 464, inc. final, C.P.C). Es decir pueden ser totales o parciales lo que tiene importancia cuando ellas son acogidas. Si se acoge una total no puede continuar la ejecución, pero si se acoge una parcial nada impide continuar con la ejecución en la parte incumplida de la obligación.Por otra parte, la aceptación en parte de una excepción hace distribuir las costas proporcionalmente, salvo que el tribunal, por motivos fundados, opte por imponérselas en su totalidad al ejecutado (art. 471, inc. 3°, C P . C ) .c) Las excepciones que enumera el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil son, las del 1° al 5°;dilatorias y las demás son perentorias. Luego si el juez acepta una excepción dilatoria, por ejemplo, la incompetencia del tribunal, la falta de capacidad, la ineptitud del libelo, etc., no podría pronunciarsesobre las excepciones restantes, pues incurriría en el vicio de forma consistente en contener la sentencia decisiones contradictorias, ya que lo primero supone la falta de competencia, la falta de relación procesal válida, la falta de fundamento del juicio, etc.

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En cuanto al plazo para deducir la oposición hay que distinguir:

1) Si el deudor es requerido de pago en el lugar del asiento del tribunal, tendrá el término de cuatro días útiles para oponerse a la ejecución (459, inc. 1°, C P C ) .

2) Si el requerimiento se hace dentro de la comuna en que se ha promovido el juicio, pero fuera del asiento del tribunal, este término se ampliará con cuatro días (art. 459, inc. 2°, C.PC).

3) Si el requerimiento se hace en otra comuna de la República, hay que subdistinguir según sea el tribunal ante el cual deducirá su oposición el ejecutado:a) Si la oposición la presenta ante el tribunal que ordenó cumplir el exhorto que le enviara el que conoce del juicio, el plazo para formularla será de cuatro días o de ocho días, según también si el requerimiento se hizo en el lugar del asiento del tribunal exhortado, o, por el contrario, dentro de la comuna, pero fueradel asiento del tribunal. yb) Si la oposición la presenta ante el tribunal que está conociendo del juicio, el plazo para formular la oposición será de ocho días, más el aumento del término de emplazamiento en conformidad a la tabla de que trata el artículo 259. (a4) Si se verifica el requerimiento fuera del territorio de la República, el término para deducir oposición será el que corresponda según la tabla a que se refiere el artículo 259, como aumento extraordinario del plazo para contestar una demanda. Todos los plazos antes señalados son fatales y comienzan a correr desde el día d e l requerimiento de pago (art. 462, inc. 1°, C.RC).Como el plazo para poner excepciones es fatal no tiene cabida el artículo 310 del C.P.C.

Manera de oponer las excepciones

a). Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito (art. 465, inc. 1°, parte P, C.P.C).

b) El deudor deberá expresar con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento a las excepciones opuestas (art. 465, inc. 1°, parte 2^"C.PC.).

c) Por último, el deudor deberá expresar c o n claridad y precisión los medios de prueba de que intenta valerse para acreditar las excepciones (art. 465, inc. 1°, parte final)

También el cedulario indica:

Diferencias entre las excepciones del juicio ejecutivoy del Ordinario de mayor cuantía.

Todas las diferencias son consecuencia de constituir el juicio ejecutivo un procedimiento fundado enuna presunción favorable al acreedor y de desconfianza hacia el deudor.

a) La primera diferencia consiste en que en el juicio ejecutivo las excepciones que puede oponer eldemandado se hallan taxativamente enumeradas por el legislador; en cambio, en el juicio ordinario el demandado podrá oponer a la demanda tantas excepciones cuantas estime conveniente para su mejordefensa;

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b) La segunda diferencia radica en que en el juicio ejecutivo el plazo para deducir las excepciones esde carácter fatal; en cambio, en el juicio ordinario el plazo para contestar la demanda si bien también es fatal existen las excepciones del artículo 310 que pueden oponerse incluso hasta antes de la vista de la causa en segunda instancia.

c) La tercera diferencia es que en el juicio ejecutivo las excepciones, sean dilatorias, sean perentorias,deben oponerse todas en un mismo escrito; en cambio, en el juicio ordinario las dilatorias se oponen como previas, en un plazo fatal, y las perentorias, una vez resueltas aquéllas, desechándolas, o bien subsanados los defectos en que ellas se fundaban; y

d) Por último, el ejecutado, al oponer excepciones, debe expresar con claridad y precisión los medios de prueba con que permiten acreditarlas; en cambio, en juicio ordinario los medios de prueba no requieren de anuncio previo: por regla general, se van suministrando en el curso de la causa.

La respuesta a las excepciones.

Del escrito de oposición se comunicará traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno (art. 466, inc. 1°, C.P.C). Vencido el plazo que tiene el ejecutante para respondera las excepciones opuestas por el ejecutado, haya o no presentado dicho escrito, el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de aquéllas (art. 466, inc. 2°, C.P. C ) .Este es un trámite especial del juicio ejecutivo y que se trata de un trámite especial del juicio ejecutivo, el cual en analizar si las excepciones opuestas son de las que enumera el artículo 464 del Código de ProcedimientoCivil y si han sido opuestas en el término legal.

Si las excepciones opuestas por e l ejecutado son de las contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ellas han sido opuestas dentro del término legal, el tribunal las declararáadmisibles.Esta resolución no significa que el juez las haya acogido solo consiste en que las acepta a tramitación.A continuación le corresponde al juez analizar si debe o no recibir la causa a prueba; y, de acuerdo con las reglas generales, deberá hacerlo cuando exista o pueda existir controversia sobre hechos substanciales y pertinentes. Si el juez estima que las excepciones son admisibles y que la causa debe ser recibido a prueba, dictará una sola resolución que contenga ambas declaraciones; y que, en la práctica, dirá, por ejemplo, "Concepción, 30 de Octubre de dos mil catorce. Visto: Se declaran admisibles las excepciones opuestas,y se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose como puntos controvertidos sobre los cuales aquélla deberá recaer, los siguientes... Juez. Secretario". (Art. 466, inc. final, C.P.C). Pero si el juez estima admisibles las excepciones, pero que no crea necesaria la prueba; en este caso dictará desde luego sentencia definitiva (art. 466, inc. f i n a l , C P C ) .

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En seguida el Cedulario exige:

6) LA PRUEBA Y EL TÉRMINO PROBATORIO.

Una vez que el tribunal declara admisibles las excepciones y recibe la causa a prueba,Debe notificarse por cédula dicha resolución a las partes. Hecho se inicia el TÉRMINO PROBATORIO que es de diez días y comienza a correr desde la notificación por cédula de la resolución que recibe la causa a prueba si no ha sido objeto de recursos, o bien desde la notificación por el estado de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición, en caso contrario (art. 320, incs. 1° aplicable por artículo 3°, C . P C ) .El término puede ampliarse hasta diez días más, a petición del acreedor; pero la prórroga deberá solicitarse antes de vencido el término legal, y correrá sin interrupción después de éste (art. 468, inc. 2°; C P . C ) .

Por acuerdo de ambas partes, podrán concederse los términos extraordinarios que ellas designen (art.468,inc.3°,)C.P.C).El término probatorio especial se regirá por las reglas generales, a falta de disposición particular en contrario.Así a falta de término probatorio extraordinario para rendir prueba en otro departamento o fuera delterritorio de la República, se suple con la facultad que la ley confiere al acreedor para pedir j a ampliación del término ordinario hasta por diez días más, y también con el acuerdo de ambas partes para señalar los términos extraordinarios qué crean prudentes.

Manera de rendir la prueba.

La prueba se rendirá del mismo modo que en el juicio ordinario (art. 469 C . P C ) . A igual conclusión habría que llegar por aplicación del artículo 3°. Pero el agregado que dice: “el fallo que dé lugar a ella expresará los puntos sobre que deba recaer” es similar a lo dispuesto en el artículo 323 inciso 1° en cuanto dispone que “cuando haya de recibirse prueba en un incidente, la resolución que lo ordene determinará los puntos sobre que debe recaer…”Como puede apreciarse esta redacción es distinta a la resolución que recibe la causa a prueba en el procedimiento ordinario de mayor cuantía que permite a las partes presentar “minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos”…La lista de testigos se presenta dentro de los cinco días, pues el 469 se remite en cuanto a la forma al juicio ordinario.

Escritos de observaciones a lá prueba. Vencido el término probatorio, quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera (art: 469 C.PC).El, plazo de seis días se cuenta desde el vencimiento del término probatorio; y en atención a que la leyno distingue, será desde el vencimiento del término probatorio ordinario, extraordinario o especial, según el caso.Una vez vencido este término háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia.

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7) LA SENTENCIA Y SUS DIVERSAS CLASES.

Plazo para dictarla.

La sentencia definitiva deberá pronunciarse dentro del término de diez días, contados desde que el pleito quede concluso (art. 470 C.P.C.). El pleito quedará concluso desde que queda ejecutoriada la resolución que cita a las partes para oír sentencia; o bien, desde la práctica de alguna o algunas de las medidas para mejor resolver, en caso de haberse decretado.

Clases de sentencias definitivas.

La sentencia definitiva puede ser condenatoria o absolutoria. Esta última es la que acoge una o másexcepciones, desecha la demanda ejecutiva y ordena alzar el embargo.

Sentencia definitiva condenatoria es la que rechaza todas las excepciones, acoge la demanda ejecutiva y ordena continuar la ejecución.También se dictará sentencia definitiva condenatoria cuando se declaren inadmisibles las excepciones opuestas (art. 466, inc. 3°, C.P.C), y cuando el ejecutado, deduciendo oposición legal, pida reserva de derechos y exija caución al ejecutante (art. 473 C.PC).La sentencia definitiva condenatoria puede ser subclasificada en de pago y de remate.Esta subclasificación reconoce como fuente legal el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil; pues, al reglamentar la reserva de derechos del ejecutado, dispone que el tribunal dictará "sentencia de pago o remate".Sentencia de pago es la. que se pronuncia cuando el embargo ha recaído sobre dinero o sobre la especie o cuerpo cierto debido.Sentencia de remate la que se dicta cuando el embargo recae sobre bienes que es preciso realizar para hacer pago al acreedor.La importancia de esta subclasificación radica en que, tratándose de sentencia de pago, ella se cumple mediantela simple entrega material al acreedor del dinero o de la especie o cuerpo cierto debido; en cambio, tratándose de sentencia de remate, hay que realizar, vender previamente en pública subasta los bienes embargados, a fin de que, con el producido, se pueda pagar al acreedor su crédito.

Es útil señalar que se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que; el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio (art. 472 C.P.C), Ello porque ante el silencio del deudor frente a la demanda hace presumir que efectivamente es deudor del ejecutante. Así el procedimiento de apremio continúa adelante y por una ficción legal equivale a sentencia condenatoria.

El otro tema que exige el cedulario es:

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8) LA COSA JUZGADA Y LA RESERVA DE ACCIONES Y EXCEPCIONES.

Cosa juzgada y juicio ejecutivo.

La ley, para evitar cualquier duda al respecto, consagró expresamente la siguiente regla: "La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutantecomo del ejecutado" (art. 478, inc. 1°, C.P.C).No obstante, el principio antes enunciado reconoce dos excepciones:a) La acción ejecutiva, rechazada por las causales que la ley taxativamente enumera, puede renovarse yb) La sentencia pronunciada en el juicio ejecutivo no produce cosa juzgada en el juicio ordinario cuando se ha concedido reserva de derechos (arts. 467, 473, 474 y 478 C.PC.). Nombre genérico que comprende la reserva de acciones por parte del ejecutante y la reserva de excepciones de parte del ejecutado.

El cedulario trata primero la:

Reserva de acciones.

La institución de reserva de derechos se puede definir como "la facultad que el tribunal concede a solicitud de parte, en el juicio ejecutivo, para que éstas dentro de cierto tiempo puedan deducir el derecho reservado, en forma de demanda ordinaria, sin que les afecte la cosa juzgada de la sentencia pronunciada en aquel juicio". ^Se requiere solicitud de parte y sentencia. La parte litigante que pida la reserva de derechos podráser indistintamente el ejecutante o el ejecutado. De ahí también que la reserva de derechos se clasificaen: reserva de acciones y reserva de excepciones, según sea la parte que la solicite.

Reserva de acciones.Es aquella que puede solicitar el ejecutante en las dos oportunidades que señalan los artículos 467 y 478 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.a) La primera oportunidad la establece el artículo 467 cuando dice: "El ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso 1° del artículo anterior (alude al 466), desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aquélla. Por el desistimiento perderá el derecho para deducir nueva acción ejecutiva, y quedarán ipso facto sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas. Responderá el ejecutante de los perjuicios que se hayan causado con la demanda ejecutiva, salvo lo que se resuelve en el juicio Ordinario".Como puede observarse la reserva de acciones, en este caso, no requiere ser fundada y, una vez aceptada por el tribunal, produce el importantísimo efecto de permitirle al ejecutante iniciar acción ordinariasobre los mismos puntos que fueron materia de la demanda ejecutiva, sin que obste a ello la cosa juzgada.La oportunidad para deducir esta nueva demanda ordinaria queda entregada por completo al criterio del acreedor, pues la ley nada preceptúa sobre el particular.b) La segunda oportunidad la contempla el artículo 478 cuando expresa: "La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario tanto respecto del ejecutante como del ejecutado.

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"Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el procesado piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución."En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deberá interponerse dentro del plazo que señala el artículo474, bajo pena de no ser admitida después, esto es, quince días contados desde que se le notifique la sentencia.Los requisitos dicen relación con la oportunidad para pedirla como a que deben concurrir motivos calificados, cuando la acción se refiere a la existencia de la obligación misma objeto de la ejecución. La ley se coloca en dos situaciones diversas: si la acción cuya reserva se solicita se refiere a la existencia de la obligación, el tribunal podrá acceder a la reserva sólo cuando se invoquen motivos calificados; y si, en cambio, la acción cuya reserva se solicita no se refiere a dicha existencia, el juez tendrá siempre que acceder a la reserva, sin que sea necesario alegar ni menos exigir motivos calificados.La declaración de reserva de la acción, por consiguiente, deberá ser hecha en la sentencia definitiva, y para el caso en que la demanda ejecutiva sea rechazada; pues si esta última es acogida y se accede también a la reserva, la sentencia será nula por contener decisiones contradictorias. Por otra parte, si se pide la reserva de la acción y se rechaza la demanda ejecutiva sin pronunciarse sobre la mencionada reserva, la sentencia también será nula por omisión de la cuestión controvertida.

Por último, si la sentencia accede a la reserva de la acción, en circunstancias que no ha sido solicitada, también será nula; pero, ahora, por ultra petita, o sea, por extenderse el fallo a puntos no sometidos a su decisión.

Reserva de excepciones.Es aquella que puede solicitar el ejecutado; y tiene también dos oportunidades para hacerlo: las que señalan los artículos 473 y 478 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.a) La primera oportunidad está contemplada en el artículo 473 cuando dice: "Si, deduciendo el ejecutado oposición legal, expone en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el término de prueba, y pide que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, el tribunal dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución pedidas".El juez, en presencia de un escrito de oposición a la ejecución, que contenga, al mismo tiempo, la petición de reserva de derechos para el juicio ordinario, no debe tramitarlo, esto es, no debe conferir traslado al ejecutante; y, por el contrario, acto continuo, y sin nuevo trámite, dictará sentencia de pago o remate, accediendo a la mencionada reserva.Además si el deudor ha pedido también, junto con la reserva, que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas del juicio ordinario; el juez, además de acceder a la reserva, lo hará respecto de la caución pedida.Una vez dictada sentencia de pago o de remate, y accedidas la reserva y caución correspondiente, el deudor tendrá laobligación de entablar su demanda ordinaria en el término de quince días, contados desde que se le notifique la sentencia definitiva, so pena de procederse al cumplimiento de la sentencia pronunciada en el juicio ejecutivo sin previa caución o quedando ésta ipso facto cancelada, si se ha otorgado (art. 474)b) La segunda oportunidad que tiene el deudor para pedir reserva de derechos o excepciones la reglamenta el artículo 478, o sea, antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo.

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Todo lo dicho acerca de esta misma reserva, pero en relación al acreedor, es aplicable a la reserva de excepciones solicitada por el deudor.

9) LA RENOVACIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA.

Dispone el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil: "La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse c o n arreglo a los preceptos de este Título". Como puede apreciarse en estos casos no puede alegarse la cosa juzgada en un nuevo juicio ejecutivo, puesto que permite que una acción ejecutiva rechazada pueda promoverse nuevamente. Esta regla se funda en haberse acogido excepciones de carácter dilatorio, como son la incompetencia del tribunal, la incapacidad, la ineptitud del libelo y lafalta de oportunidad en la ejecución; de manera que, subsanados estos defectos, es lógico y justo que la ejecución pueda renovarse, sin que obste a ello la excepción de cosa juzgada.El problema es determinar que significa la “falta de oportunidad en la ejecución”, pues esta excepción no figura entre las que enumera el artículo 464.Procede en consecuencia interpretar esta frase de acuerdo a su sentido natural y obvio, esto es, un término genérico susceptible de aplicar a todas las excepciones dilatorias. En consecuencia habrá falta de oportunidad en el caso de litis pendencia, beneficio de excusión, cuando le falte al título alguno de los requisitos formales, o cuando se le hayan concedido esperas o prorrogas al deudor. Así dentro de los requisitos formales cabe, por ejemplo una condición pendiente, un impuesto no pagado, omisión de una notificación previa, o cualquier vicio formal, no de fondo, parecido a una excepción dilatoria. Es decir bajo el título de falta de oportunidad el legislador amplio, por así decirlo, el listado de excepciones dilatorias.

10) RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA.

Los recursos procesales que pueden interponerse en contra de la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, son los siguientes:a) Aclaración,Rectificación o enmienda;b) Apelación;c) Casación; d) Revisión.Todos estos recursos se rigen por las reglas generales con excepción de la apelación y casación a los cuales nos referiremos.En cuanto al recurso de apelación, que tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende con arreglo a derecho, la resolución del inferior, procede sólo en contra de la sentencia definitiva de primera instancia.Su tramitación se tiene las siguientes variaciones:a) Si la apelación es interpuesta por el ejecutante, el recurso se concederá en ambos efectos, puesto que no hay regla especial que la limite. (art. 195 C.P.C).En consecuencia, la sentencia que rechaza la ejecución y ordena alzar el embargo, pendiente el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, no podrá todavía cumplirse.b)- Si la apelación la interpone él ejecutado, el recurso se concederá en el solo efecto devolutivo, en razón de que en esta forma se conceden las. Apelaciones de las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios, ejecutivos (art. 194 del C-P.C.)

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Pero si la sentencia definiera apelada ha sido de pago, no podrá cumplirse, pendiente él recurso, sino en caso que el ejecutante caucione las resultas del mismo (árt. 475 C.P.C, Es decir mientras el ejecutante no otorgue caución de resultas, no podrá entregársele el dinero o la especie o cuerpo cierto embargados, a pesar de que la sentencia definiera acogió la ejecución y se halla apelada en él solo efecto devolutivo.Si la sentencia definitiva apelada ha sido de remate, en principio, se cumple; esto es, se continúa con el procedimiento de apremio hasta la completa y total realización de los bienes embargados, consignándose por quien corresponda, a la orden del tribunal que conoce de la ejecución, los fondos que resulten (art. 509, inc. 1°, C.P.C).Es justo que con los fondos producidos por el remate de los bienes embargados, mientras no cauciónelas resultas del recurso (art. 509, inc. 2°, C.P.C).

En cuanto a los recursos de casación se rigen por las reglas ya estudiadas y solo cabe recordar la regla especial contenida en el artículo773 ya estudiados respecto del ejecutado que recurre de casación.

11) TRAMITACIÓN DEL CUADERNO DE APREMIO. (Este tema comprende 5 temas que son a),b),c),d) y e) según el Cedulario).

a) EL EMBARGO.

Concepto.Requerido el deudor de pago, puede pagar la deuda antes del requerimiento cuando tenga conocimiento extraoficial de la ejecución que se ha iniciado en su contra. En tal caso, serán de su cargo las costas causadas en el juicio (art. 446 C.P.C).También puede pagar la deuda en el acto mismo de ser requerido. Si en el primer caso debe pagar las costas, con mayor razón deberá hacer el cuándo se ha cumplido con la importante actuación del requerimiento de pago. (art. 446)Pero lo más frecuentes es que no pague al ser requerido, en cuyo caso sus bienes serán objeto del embargo; sin perjuicio de que en el curso de la causa pueda hacer uso de dos importantes derechos:hacer substitución de los bienes embargados (art. 457 C.P.C), o liberar sus bienes del embargo, pagando la deuda y las costas, pero antes de efectuado el remate (art. 490 C.RC).Esta última actitud, de negativa a efectuar el pago, puede ir junto a la de defenderse o no de la ejecución oponiendo excepciones a la ejecución, como lo hemos visto. ¿Qué es el embargo? Es una actuación judicial que consiste en la aprehensión de uno o más bienes del deudor que consiste en la entregan, en forma real o simbólica al depositario, previa orden de autoridad competente, ejecutada por un ministro de fe, con el objeto de pagar con esos bienes al acreedor, o de realizarlos y, en seguida, de pagar con su producido a este último.Las características del embargo son:a) Es un acto de autoridad, puesto que lo decreta el juez y lo practica un receptor, asesorado, en caso necesario, por la fuerza pública;b) Es un acto material, ya que se entiende efectuado por la entrega real o simbólica de los bienes embargados al depositario que se designe; yc) Es un acto de consecuencias jurídicas, pues excluye del comercio humano los bienes embargados, y habilita al acreedor para realizarlos y pagarse con lo que produzca el remate de esos bienes.d) Desde el punto de vista procesal, el embargo es la primera actuación que se cumple dentro del cuaderno de apremio; y el receptor deja constancia del embargo (se estampa) a continuación del

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mandamiento de ejecución, que encabeza el cuaderno de apremio, y de la certificación del ministro de fesobre el requerimiento de pago al deudor y su negativa a efectuarlo..

Bienes susceptibles de embargo.

La regla general es que pueden embargarse todos los bienes del deudor y la excepción, es la inembargabilidad de los mismos. Esta regla general arranca de lo preceptuado en el artículo 2465 del Código Civil, llamado por los autores derecho de prenda general del acreedor sobre los bienes del deudor. La excepción la consagra el artículo 445 del C.P.C., 1618 del C.C. y leyes especiales.Por ejemplo, las pensiones alimenticias forzosas.¿Quiénes pueden señalar los bienes para el embargo?El acreedor, el deudor y el receptor.a) En primer lugar, corresponde este derecho al acreedor, quien para ejercerlo tiene dos oportunidades: en la demanda ejecutiva, o bien en el momento de la diligencia misma. Si lo hace en la demanda ejecutiva generalmente lo señala en un otrosí. (art. 443, N" 3°, inc. 3°, C.P.C.)."Si no lo ha hecho en la demanda ejecutiva, y, por consiguiente, el mandamiento de ejecución no contiene la designación de los bienes, puede el acreedor concurrir al embargo y señalar los bienes del deudor que hayan de embargarse, con tal que no excedan de los necesarios para responder a la demanda, haciéndose esta apreciación por el ministro de fe encargado de la diligencia, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a solicitud de parte interesada (art. 447 C.P.C).b) En segundo lugar, no designando el acreedor bienes para el embargo, se verificará éste en los que el deudor presente, si, en concepto del ministro de fe encargado de la diligencia, son suficientes, o si, no siéndolo, tampoco hay otros. Conocidos (art. 448 C.P.C).c) Por último, si no designan bienes el acreedor ni el deudor, el ministro de fe guardará en el embargo el orden siguiente:1° Dinero;2° Otros bienes muebles;3° Bienes raíces; y4° Salarios y pensiones (art. 449 C.P.C).Sobre la manera de efectuar el embargo, el artículo 450 dispone que “se entenderá hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario que se designe”, aunque éste deje la especie en poder del mismo deudor.Si el deudor no concurre a la diligencia de embargo o si se niega a hacer la entrega al depositario, procederá a efectuarla el ministro de fe (art. 452 C.P.C); en cuya labor podrá incluso hacerse auxiliar por la fuerza pública, requerida legalmente para ese efecto (art. 443, inc. final, C.P.C).Hay casos en que dicha entrega no se produce y en que, a pesar de ello, el embargo se entiende válidamente trabado.

Estos casos son:a) Cuando la ejecución recae sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial, d sobre cosa o conjunto de cosas que sean complemento indispensable para su explotación, podrá el juez, atendidas las circunstancias y la cuantía del crédito, ordenar que el embargo se haga efectivo, o en los bienes designados por el acreedor, o en otros bienes del deudor, o en la totalidad de la industria misma, o en las utilidades que ésta produzca, o en parte de cualquiera de ellas (art. 444, inc. 1°, C.P.C),b) Cuando la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa habitación del deudor, el embargo se entenderá hecho permaneciendo las especies en poder del mismo deudor, con el carácter de depositario,

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previa facción de un inventario en que se expresen en forma individual y detallada el estado y la tasación aproximada de las referidas especies qué practicará el ministro de fe ejecutor.La diligencia que deberá extenderse será firmada por el ministro de fe que la practique, por el acreedor, si concurre, y por el deudor, quien, en caso de substracción, incurrirá en la sanción prevista en el número 1° del artículo 471 del Código Penal (art. 444, inc. 3°, parte final, C.PC.).c) Cuando el embargo recae sobre dinero, alhajas; especies preciosas, o efectos públicos, el depósito deberá hacerse en un banco Caja Nacional de Ahorros a la orden del j u e z de la causa y el certificado de depósito se agregará á los autos (art. 451, inc. final, C P C ) . , La referencia a la Caja Nacional de Ahorros debe entenderse hecha al Banco del Estado de Chile.d) Cuando la cosa embargada se halle en poder de un tercero que se oponga a la entrega alegando el derecho de gozarla a otro título que el de dueño, no se hará alteración en este goce hasta el momento de la enajenación, ejerciendo mientras tanto el depositario sobre la cosa los mismos derechos que ejercía el deudor.

Formalidades posteriores al embargo.

a) Se dejará constancia escrita del embargó en el cuaderno de apremio, en diligencia que, contendrá la expresión individual y detallada de los bienes embargados, su calidad y estado, y que será firmada por el ministro de fe que la practique, por el depositario, y por el acreedor y el deudor si concurrenb) En caso que e l embargo recaiga sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, no producirá efecto alguno legal respecto de terceros sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio del departamento en donde estén situados los inmuebles (art. 453, inc. 1°, C.PC).El ministro de fe que practique el embargo, requerirá inmediatamente su inscripción y firmará con el conservador respectivo y requerirá la diligencia en el plazo de veinticuatro horas (art. 453, inc. 2°, C.PC).c) Verificado el embargó, el ministró de fe ejecutor entregará inmediatamente la diligencia en la secretaría, y el secretario pondrá testimonio del día en que la recibe (art. 455, inc. 1°,C.PC).d) Se pondrá testimonio, en el cuaderno principal, de la fecha en que se practiquen el embargo y la ampliacióne) Por último, el ministro de fe debe dejará constancia de toda alegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del bien embargado.

Efectos del embargo.

. a) El deudor pierde la libre disposición de los bienes embargados, los que salen del comercio humano a virtud de convertirse en objeto ilícito su enajenación (art. 1464, N° 3°, C.C.);yb) El deudor pierde la administración de estos bienes, la que correrá desde ese mismo instante a cargo del depositario (art. 479, inc. 1°, C . P C ) .

b) ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS.

EL depositario es la persona encargada de la administración de los bienes embargados en una ejecución.El depositario puede ser provisional o definitivo. El depositario provisional lo designa el acreedor en la demanda ejecutiva, bajo su responsabilidad, pudiendo incluso designar para este cargo al mismo deudor o pedir que no se designe depositario. En caso que el acreedor haga esta designación, deberá también contenerla el respectivo mandamiento de ejecución (art. 443, N" 3°, CRC).

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Si el acreedor no indica depositario provisional, la designación podrá hacerla el tribunal en persona de reconocida honorabilidad y solvencia (art. 443, N° 3°, C P . C ) ; labor que, como se comprende, la cumplirá en el mandamiento de ejecución mismo.En todo caso, la designación de depositario provisional no podrá recaer en empleados o dependientes a cualquier título del tribunal ni en persona que desempeñe el cargo de depositario en tres o más juicios seguidos ante el mismo juzgado (art. 443, Ñ" 3°, C.RC.).

El depositario provisional dura en sus funciones hasta que se designe el depositario definitivo. En la práctica, este último jamás es nombrado y por consiguiente en el hecho el primero el definitivo.El depositario definitivo, en cambio, debe ser designado por las partes en audiencia verbal o por el tribunal en caso de desacuerdo de aquéllas; y a cuya disposición debe poner las cosas embargadas el depositario provisional Si los bienes embargados se encuentran en territorios jurisdiccionales distintos o consisten en especies de distinta naturaleza, podrá nombrarse más de un depositario (art. 451, inc. 2°, C.P.C).El depositario, como administrador de los bienes embargados, podrá efectuar los actos propios de la administración: pagar las deudas, cobrar los créditos, perseguir en juicio a los deudores, intentar acciones posesorias, interrumpir las prescripciones. Contratar reparaciones, comprar materiales, etc. (art. 2132 C C ) .Si se trata de bienes muebles embargados, podrá trasladarlos al lugar que crea más conveniente, salvo que el ejecutado caucione la conservación de dichos bienes donde se encuentren (art. 479, inc. 2°, C.P.C).En cuanto a los fondos líquidos que obtenga, correspondientes al depósito, tan pronto como lleguen a su poder, deberá consignarlos a la orden del tribunal, en la cuenta corriente que éste lleve en el Banco del Estado; y abonará intereses corrientes por los que no haya consignado oportunamente (arts. 507 C.O.T.,509,515CPC).Por lo que respecta a las facultades de disposición, por regla general, no las tiene, salvo el caso del artículo 483 del C.P.C. que dispone:"Venderá el depositario en la forma más conveniente, sin previa tasación, pero con autorización judicial, los bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa"."Toda cuestión relativa a la administración de los bienes embargados o a la venta de los que se expresan en el artículo 483, que se suscite entre el ejecutante o el ejecutado y el depositario, se substanciará en audiencias verbales que tendrán lugar con sólo el que asista (art. 480 C P . C ) .En todo caso, a la expiración del depósito, el depositario deberá rendir cuenta de su administración.

Ampliación, reducción, substitución y cesación del embargo.

Son cuatro incidencias que pueden suscitarse en el curso del embargo. Estos son:

a) Ampliar el embargo lo que significa extenderlo a otros bienes diversos de aquellos que fueron objeto de la diligencia primitiva. Este es un derecho que, como se comprende, le corresponde al acreedor Puede ejercerlo en cualquier estado del juicio; y está condicionado a la existencia del justo motivo de temer que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas (art. 456, inc. 1°, C.P.C).Estas son cuestiones de hecho, pero la ley estima justo motivo el haber recaído el embargo sobre bienes de difícil realización o se han interpuesto tercerías.b) Reducir el embargo consiste en eliminar de. la diligencia respectiva determinados bienes.

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El fundamento de este incidente se encuentra en que debe observarse una justa equivalencia entre el monto del crédito y el valor de los bienes sobre los cuales recaerá el embargo. Esta importante y delicada misión deberá cumplirla el ministro de fe al practicar la correspondiente diligencia; sea que los bienes los señale el acreedor o él mismo.c) Substituir el embargo es sinónimo de reemplazar un bien embargado por dinero. No se trata, como se ve, de reemplazarlo por cualquier otro bien. Este es un derecho consagrado en beneficio del ejecutado, en los siguientes términos, siempre que éste no recaiga en la especie o cuerpo cierto a que se refiere la ejecución" (art. 457C.P.C)d) Puede el deudor libertar sus bienes que van a rematarse “pagando la deuda y las costas”.Este derecho, como se comprende, también debe ser impetrado por el deudor; y la manera de hacerlo será pagando la deuda y las costas (art. 490 C P C ) .

c) REALIZACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES, INMUEBLES Y OTROS BIENES..

Ejecutoriada la sentencia de pago, se hará entrega al acreedor por el tribunal del dinero embargado, o por el depositario de la especie o cuerpo cierto debido, según si el crédito tiene por objeto dinero o un bien de esta clase.En cambio, la sentencia de remate, junto con aceptar la demanda ejecutiva y rechazar la oposición deducida por el deudor, ordena realizar los bienes embargados y, en seguida, con su producido, hacer pago al acreedor de su crédito.Pero para proceder a la venta de los bienes embargados sólo se exige que la sentencia haya sido notificada a las partes (art. 481 C.P.C), pues los recursos no suspenden el remate.En cuanto al pago mismo al acreedor, en principio, la sentencia de remate debe estar ejecutoriada, pues es previo liquidar el crédito y tasar las costas y, para efectuar estas operaciones, la sentencia definitiva debe estar ejecutoriada. (arts. 510 y 511 C.P.C). Sin embargo, puede efectuarse el pago al acreedor, a pesar de hallarse apelada la sentencia definitiva en el solo efecto devolutivo por parte del deudor, siempre que el primero otorgue caución de resultas (art. 509, inc. 2°, C.P.C). Igual pago se podrá hacer pendiente el recurso de casación, sin necesidad de caución alguna (art. 773 C.P.C.).Realizar los bienes embargados es sinónimo de venderlos, de reducirlos a dinero, para poder pagar al acreedor; y dicha realización difiere fundamentalmente según si los bienes embargados requieren o no de tasación previa para llevarla a efecto.

Realización de los bienes que no requieren de tasación previa.

Se trata de tres clases de bienes muebles:.a) Bienes muebles susceptibles de ser vendidos en martillo (art. 482 C.P.C).Se refiere, indudablemente, a aquellos bienes muebles corporales que pueden ser vendidos al mejor postor. Esta venta, no requiere de tasación previa. La venta se efectúa por el martillero designado por el tribunal que corresponda.b) Bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa (art, 483 C.RC)..c) Los efectos de comercio realizables en el acto (art. 484 C.P.C). Son los valores mobiliarios, como ser, acciones, bonos, debentures, etc., susceptibles de ser vendidos de inmediato, por tener compradores y cotización necesaria.Esta venta también se efectúa sin previa tasación, y por un corredor nombrado en la forma.

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En los tres casos antes señalados, el producto de la realización debe ser consignado por el martillero, el depositario o el corredor de comercio, según el caso, a la orden del tribunal,en su cuenta corriente, previa deducción de los gastos y honorarios. .

Realización de los bienes que requieren de tasación previa.

Se trata de los demás bienes no comprendidos en los tres casos anteriores.. Entre ellos sobresalen los bienes raíces, los bienes muebles incorporales, como los derechos personales etc. Estos bienes se tasarán y venderán en remate público ante el tribunal que conoce de la ejecución, o ante el tribunal dentro de cuya jurisdicción estén situados los bienes, cuando así se resuelva a solicitud de parte y por motivos fundados. (art. 485 C.P.C)

La venta en remate público.

d) EL REMATE Y SUS FORMALIDADES.

El remate presenta las siguientes características:a) Es judicial, porque se efectúa ante y por intermedio del ministerio de la justicia;b) "Es forzosa, porque se efectúa aun en contra de la voluntad del deudor;c) Es pública, porque pueden concurrir a ella los interesados que deseen, sin discriminación alguna; yd) Es al mejor postor, porque se entenderá celebrada con el interesado que ofrezca la mayor suma.También se llama en la práctica con la denominación de venta en pública subasta; y, requiere las siguientes

FORMALIDADES .

a) Tasación; b) Determinación de las bases;c) Fijación del día y hora;d) Formalidades de publicidad;e) Citación de los acreedores hipotecarios, si los hubiere; yf) Autorización judicial o de los acreedores embargantes, en su caso.La tasación será la que fígure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de

haberes (art. 486:, inc. 1°, parte 1', C.PC).Esto se prueba con el correspondiente certificado que presentará el ejecutante y el tribunal resolverá: Como se pide con citación”. El ejecutado, en uso de la citación, tienederecho a solicitar que se haga una nueva tasación..(art. 486, inc. 1°, parte final, C.P.C). En este caso la tasación se practicará por peritos nombrados en la forma que dispone el artículo 414, haciéndose el nombramiento en la audiencia, del segundo día hábil después de notificada la sentencia sin necesidad de nueva notificación.Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán el término de tres días para impugnarla; y de la impugnación de cada parte se dará traslado a la otra por igual término (art. 486, incs. 4° y 5°, C.P,C).Transcurridos los plazos antes señalados, y aun cuando no hayan evacuado las partes el traslado de las impugnaciones, resolverá sobre ellas el tribunal, sea: a) Aprobando la tasación) Mandando que se rectifique por el mismo o por otro perito; o

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c) Fijando el tribunal por sí mismo el justiprecio de los bienes. Estas tres resoluciones son inapelables (art. 487).Si el tribunal manda rectificar la tasación, expresará los puntos sobre que deba recaer la rectificación; y practicada ésta se tendrá por aprobada, sin aceptarse nuevos reclamos (art. 487,,inc. 2°, C.PC) . .En tal caso, la tasación sé efectúa por medio de peritos, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 486 y 487 de este Código, en cuanto le sean aplicables.

Bases para el remate público.

Una vez aprobada la tasación del bien a realizarse, procede fijar las bases de acuerdo a las cuales sé efectuará la correspondiente subasta pública.Se entienden por bases del remate público las condiciones en conformidad a las cuales se llevará a efecto la venta del bien embargado,En especial, las bases del remate público se refieren a la forma de pago, al mínimum para las posturas y a las cauciones que deben otorgar los interesados; y, en general, a si la venta se efectúa ad corpus o en relación a la cabida, a la fecha en que se hará entrega material del inmueble vendido, a quién le corresponde el pago de los impuestos, a si la venta está libre de gravámenes o no y a cualquiera otra condición o circunstancia que tienda a una mejor realización de la subasta.En todas estas materias la voluntad de las partes es la suprema ley; y la manera de provocarla y de producirla es citándolas a una audiencia verbal con el objeto preciso y determinado de fijar las bases del remate público. 491.No obstante, en la práctica, el ejecutante presenta un escrito proponiendo bases para el remate; el tribunal lo provee ordenando que se tengan como tales las propuestas por el ejecutante, con citación del ejecutado; si éste nada dice en el término legal, se tienen por aprobadas; si las objeta, se habrá suscitado un incidente, que el tribunal resuelve de plano consultando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación. No obstante, el juez tiene las siguientes limitaciones:a) El precio se pague de contado, salvo que las partes acuerden o que el tribunal, por motivos fundados, resuelva otra cosa (art. 491, inc. 1°, C.P.C.)b) No se admitirá postura que baje de los dos tercios de la tasación (art. 493, parte final, C.P.C).c) Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir caución suficiente, calificada por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder de que se ¡levará a efecto la compra de los bienes rematados, la que será equivalente al diez por ciento de la valoración de dichos bienes y subsistirá hasta que se otorgue la. escritura definitiva de compraventa, o se deposite a la Orden del tribunal el precio o parte de el que deba pagarse de contado (art. 494, inc. 1°, C P. C ) ; yd) Las demás condiciones que estime convenientes, consultando la mayor facilidad y el mejor resultado en la enajenación (art. 491, inc. 2°, parte final, C.P.C).. Aprobada la tasación, se señalará día y hora para la subasta.

Publicidad del remate público.

Efectuado el señalamiento del día y hora en que debe tener lugar el remate, se anunciará por medio de avisos.Se trata de las formalidades de publicidad del remate, establecidas por el legislador en interés del acreedor y del deudor, y, en el fondo, dé la justicia misma: sin publicidad, el remate público quedaría desvirtuado en su objetivo, consistente en atraer el mayor número posible de compradores y, como consecuencia de la puja, obtener el mejor precio para los bienes subastados.

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Los avisos serán publicados, a lo menos, cuatro veces en un diario de la comuna en que tenga su asiento el tribunal, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. Podrán publicarse en días inhábiles, y el primero de ellos deberá aparecer con quince días de anticipación, como mínimo, a la fecha de la subasta, sin descontar los días inhábiles (art 489, inc. 1°, parte final, C.P.C).Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en él, por el mismo tiempo y en la misma forma (art 489, inc. 2°, C P . C ) .Los avisos serán redactados por el secretario y contendrán los datos necesarios para identificar los bienes que van a rematarse'( art 489, inc. 3°, C.P.C).La designación "del periódico en el cual deben aparecer los avisos es de la facultad privativa del tribunal; y la manera de dejar constancia fehaciente en autos del cumplimiento de estas formalidades de publicidad es solicitando el tribunal se sirva ordenar que el secretario certifique sobre la efectividady forma en que aquéllas fueron cumplidas.La publicación de los avisos én días inhábiles constituye excepción al principio de que las actuaciones judiciales deben practicarse en días hábiles (art. 59 C.P.C); y la manera de computación del plazo de quince días, cómo mínimo que debe mediar entre el primer aviso y el día del remate, sin descontar los feriados, o sea, como días corridos, a su vez, constituye otra excepción al principio de que los términos de días que establece el Código de Procedimiento Civil se entenderán suspendidos durante los feriados (art. 66 C.P.C).Estas excepciones se han establecido para facilitar el remate público y evitar posibles causales de nulidad del mismo, por defectos en el cumplimiento de las formalidades de publicidad.Después de efectuado el remate se deben cumplir dos formalidades posteriores y esenciales, que son: el levantamiento y la subscripción del acta de remate, y el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa o adjudicación en rematé público. Si la venta en pública subasta recae sobre bienes raíces, servidumbres o censos, o sobre una sucesión hereditaria, no queda perfecta mientras no se extienda acta del remate en el registro del secretario que intervino en la subasta, y será firmada por el juez, el rematantey el secretario (art. 495, inc. 1°, C.P.C.). A contrario sensu, si dicha venta versó sobre otra clase debienes, por ejemplo, sobre un crédito personal, el acta será extendida en los mismos autos.Ahora bien, aquella acta valdrá corno escritura pública, para el efecto de lo que prescribe el artículo 1801, inc. ,2°, del Código Civil; pero se extenderá sin perjuicio de otorgarse dentro de tercero día la escritura definitiva con inserción de los antecedentes necesarios y con los demás requisitos legales (art 495, inc. 2°, C . P C ) .Los secretarios que no sean también notarios llevarán un registro de remates, en el cual asentarán las actas de que este artículo trata (art 495, inc. 3°, C R C ) .La escritura pública de remate. A pesar de que el acta de remate de la clase de bienes a que se refiere el

inciso 2° del artículo 1801 del Código Civil vale como escritura pública para el efecto del citado artículo, debe extenderse dentro de tercero día escritura pública definitiva con inserción de los antecedentes necesarios y con los demás requisitos legales (art. 495, incs. 1° y 2°, C P C ) . Este plazo de tres días ha podido ampliarse en las bases respectivas del remate. En todo caso, se estima que el hechode extenderse y firmarse la escritura pública fuera de este plazo no acarrea su nulidad. Se considera, en cambio, que el vencimiento de este plazo sólo produce como efecto dar a las partes del derecho para pedir, conforme al artículo 494, inc. 2°, del Código de Procedimiento Civil, que se deje sin efecto elremate y se haga efectiva la caución. La escritura pública de remate debe extenderse a petición de parte, y previo pago del precio de la subasta, si éste, de conformidad a las bases, ha debido efectuarse de contado (art. 509 C.P.C); pago que, de acuerdo con este último precepto, en relación c o n el artículo

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507-del Código Orgánico de Tribunales, se hará en la cuenta corriente del juzgado respectivo. El subastador aprovechará la petición que haga sobre extensión de la escritura pública de remate, para solicitar además el alzamiento de los embargos y la cancelación de las hipotecas. El tribunal accederá a ello con citación de los demás interesados. Una vez ejecutoriada esta última resolución, se podrá extender la municionada escritura pública.Ahora bien, la escritura pública de remate será subscrita por el rematante y por el juez, como representante legal del vendedor, y se entenderá autorizado el primero para requerir y firmar por sí solo la inscripción en el conservador, aun sin mención expresa de esta facultad. Es tal la importancia de esta escritura pública que, para los efectos de la inscripción, no admitirá el conservador sino la escritura definitiva de compraventa (art. 497 C.P.C). Ell artículo 495 del Código de Procedimiento Civil se limita a expresar que la escritura pública de remate deberá contener los antecedentes necesarios y los demás requisitos legales. En la práctica los requisitos legales son:a) La demanda ejecutiva, resolución, notificación y mandamiento de ejecución, pues constituyen las piezas fundamentales del proceso;b) El requerimiento de pago y la traba del embargo, pues permiten apreciar si el ejecutado fue legalmente emplazado y la clase del bien embargado;c) La sentencia de remate y su notificación, pues el hecho de su dictación y correspondiente notificaciónpermiten realizar los bienes embargados;d) Constancia del cumplimiento de las formalidades de publicidad, aun cuando su omisión sólo dará origen a nulidad de carácter procesal;e) El acta de remate, pues es el documento que permite conocer fehacientemente a la persona del subastador; yf) Constancia del pago total o parcial del precio del remate, de la resolución ejecutoriada que ordenó extender la escritura pública de remate y de la citación personal de los acreedores hipotecarios, si los hubo.

Sanción por la no consignación del precio o por la no subscripción de la escritura definitiva de compraventa en remate público. Son dos situaciones diversas; a saber: que el subastador no consigne el precio del remate en la oportunidad fijada en las bases; o bien, que no subscriba la escritura definitiva decompraventa.La infracción por parte del subastador a cualquiera de las dos obligaciones señaladas lo hace incurrir en idénticas sanciones, que son:a) El remate quedará sin efecto; y b) Se hará efectiva la caución (art. 494, inc. 2°, parte 1',C.P.C).

¿Corno se hace efectiva la caución?

El valor de ésta, deducido el monto de los gastos del remate, se abonará en un cincuenta por ciento al crédito y el cincuenta por ciento restantes quedará a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales,debiendo concederse en el solo efecto devolutivo las apelaciones que interponga el subastador de los bienes embargados. (art. 494 inc.2°,partes).Se trata, por consiguiente, de infracción a obligaciones previstas por el legislador procesal; de suerte que no es del caso recurrir a la ley substantiva para obligar al subastador a pagar él precio o a firmar la escritura pública de remate. Adjudicación de los bienes embargados o nuevos remates públicos. Si no se presentan, postores en el día señalado para el remate, podrá el acreedor solicitar cualquiera de estas dos cosas, a su elección:1" Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes embargados; y

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2' Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo (art 499 C.P.C).Si el acreedor opta por lo primero, estamos ante una verdadera compraventa en remate público, en la que el acreedor es el subastador y el precio se pagará compensándolo con el crédito que él, a su vez, tiene, en contra del ejecutado. El acreedor deberá presentar un escrito exponiendo que no se presentaron postores al remate, y que desea adjudicarse el bien embargado por los dos tercios de la tasación. El tribunal accederá con citación del ejecutado y demás interesados, si los hubiere.Si el acreedor opta por un segundo remate, el mínimum para las posturas será los dos tercios del nuevo avalúo; y será necesario cumplir con las formalidades de publicidad del remate, señaladas en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, reduciéndose a la mitad los plazos fijados para los avisos; pero no se hará reducción alguna en estos plazos, si han transcurrido más de tres meses desde el día designado para el anterior remate hasta aquel en que se solicite la nueva subasta (art 502 C.P C ) .Si puestos a remate los bienes embargados por segunda vez, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, también a su elección:1° Que se le adjudiquen los bienes por los dos tercios del nuevo avalúo;2° Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe, y3° Qué se le entreguen én prenda pretoria (art. 500 C.P.C.).No obstante, cuando el acreedor pida que se le entreguen en prenda pretoria los bienes embargados, podrá el deudor enervar esta petición, solicitando, por su parte, que se pongan a rematé por última vez, sin mínimum para las posturas (art. 501 C.P.C).En caso de tercer remate, también habrá que cumplir con las formalidades de publicidad señaladas en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil; pero con las limitaciones contempladas en el artículo 502.783. La prenda pretoria. La ley procesal civil no la define.Es sinónima de la anticresis judicial. Es un contrato celebrado por intermedio de la justicia, por el que se entrega al acreedor una cosa mueble o inmueble, embargada en una ejecución, para que se pague con sus frutos.La prenda pretoria queda sometida a lo dispuesto en los artículos 503 ai 507 del Código de Procedimiento Civil; y, en el silencio de éstos, a las reglas del Título XXXIX, Libro IV del Código Civil (arts.,507, inc. 1°, C P C , y 2445 C C ) .

e) LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y PAGO AL EJECUTANTE.,Efectuado el remate público de los bienes embargados, el procedimiento de apremio llega a su fase final, en la que se distinguen los siguientes trámites, entre otros: se deben consignar los fondos, liquidar el crédito y el pago al acreedor.Los fondos que resulten de la realización de los bienes embargados se consignarán directamente por los

compradores, a la orden del tribunal que conozca de la ejecución, en la forma dispuesta en el artículo507 del Código Orgánico de Tribunales, o sea, en la cuenta corriente del juzgado (art. 509, inc. 1°, C.P.C).

Pero, ejecutoriada la sentencia definitiva, se hará la liquidación del crédito. Este trámite también podrá cumplirse no obstante que la sentencia definitiva se encuentre apelada, siempre que el ejecutante caucione las resultas del recurso (art. 510, inc. 2°, C.P.C.); o bien, que haya sido recurrida de casación, pues este recurso en caso alguno suspende el cumplimiento de la sentencia (art. 773 C.P.C).

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Liquidar el crédito significa determinar a cuánto asciende por concepto de capital y de intereses. En la práctica, el Secretario es quien realiza este trámite a petición del ejecutante. También el secretario tasa las costas procesales y el juez regula las personales.Tanto la liquidación del crédito con sus intereses como la tasación y regulación de las costas pueden ser objetadas por las partes, pero una vez ejecutoriadas el juez pude girar el cheque de pago al acreedor ejecutante.

El último tema del cedulario, en procesal civil, son

LAS TERCERÍAS. Clasificación

Exige solo dos temas: clasificación y tramitación.

Sabemos que, se llama tercería al procedimiento por medio del cual un extraño interviene en un pleito.Por eso las tercerías, como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes. Pero la tercería, en sentido restringido, es la intervención de un extraño en el juicio ejecutivo, invocando los derechos que la misma ley consagra. Estos derechos son: de dominio de los bienes embargados; de posesión de los bienes embargados; de ser pagado preferentemente y por último, de concurrir en el pago a falta de otros bienes. En el primer caso la tercería se llama de dominio; en el segundo de posesión; en el tercero de prelación y en el cuarto de pago (arts. 518, 519 y 520 C.PC.).Como la ley no es clara, se discute en doctrina si se trata de juicios independientes o meros incidentes del procedimiento ejecutivo. Decidir este problema tiene importancia, pues la naturaleza de las tercerías estará ligada a su forma de notificación, a las facultades de los mandatarios del juicio ejecutivo, a la manera como debe ser dictada la sentencia, a los recursos, etc. Ello resulta más complicado porque la jurisprudencia no es uniforme. . Para unos, las tercerías son juicios independientes, pues no son incidente sino que se “tramitan” como tales, con mayor razón si la de dominio se tramita como juicio ordinario.

a) Clasificación.Las tercerías se clasifican: en:a) De dominio;b) De posesión;c) De prelación;d) De pago; y e) De otros

derechos (arts. 518, 519 y 520 C P C).

La tercería de dominio. Tiene lugar cuando el extraño pretende ser dueño de los bienes embargados al deudor. Su finalidad es conseguir que dichos bienes se excluyan del embargo..Se puede interponer desde el momento en que se ha trabado el embargo y haya que se haya efectuado la tradición del dominio al subastador. La demanda debe reunir los requisitos del 254 y se interpone ante el tribunal que tramita el Procedimiento ejecutivo. La tercería de dominio se sigue en ramo separado con el ejecutante y el ejecutado, por los trámites del juicio ordinario, pero sin escritos de réplica y duplica (art 521, parte 1',C.P.C.). Por regla general, la tercería de dominio no suspende el procedimiento de apremio; por excepción, lo suspenderá cuando el instrumento en que se apoye sea público y otorgado con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva. Estas dos circunstancias le atribuyen seriedad a la tercería de dominio y hacen presumir que no es el fruto de una mera colusión entre el tercerista y el deudor.Cuando la tercería de dominio no ha podido suspender el procedimiento de apremio, el remate se llevará a cabo, entendiéndose que la subasta recaerá sobre los derechos que el deudor tenga o pretenda tener

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sobre la cosa embargada. Las resoluciones que se dicten son apelables y la apelación se concederá en el efecto devolutivo.Si la tercería de dominio es acogida en definitiva, se excluirán del embargo los bienes reclamados y se restituirán a su legítimo dueño, esto es, al tercerista; pero si dichos bienes hubieren sido subastados, por no haberse logrado paralizar el procedimiento de apremio, en razón de no ser público el instrumento en que se apoyó o de tener una fecha posterior a la presentación de la demanda ejecuüva, le quedarán a salvo sus derechos al tercerista para hacerlos valer en contra del actual poseedor, y por íá vía ordinaria.A la inversa, si la tercería de dominio es rechazada en definitiva, se reiniciará el procedimiento dé apremio, en caso de haberse paralizado por su interposición; o bien quedará a firme la subasta pública que se hubiere realizado sobre los derechos o pretendidos derechos del deudor.

La tercería de posesión.

Tiene lugar cuando un tercero, por vía incidental, adviene al juicio ejecutivo, pretendiendo obtener que se alce el embargo y se respete su posesión porque al momento del embargo de los bienes en que recayó la traba, estos se encontraban en su poder presumiéndose su dominio.El tercero afectado con la traba del embargo tendrá que acreditar la tenencia material de la cosa embargada y el ánimo de señor o dueño, y acreditando ello, se reputará dueño al poseedor Para destruiresta presunción simplemente legal de dominio, el interesado deberá acreditar que no se reúnen los requisitos señalados precedentemente.El legislador no señaló en forma expresa cómo se notificaría esta resolución a las partes del juicio, por lo que si se aplicaran las reglas generales de los incidentes, habría que notificarse por el estado diario.Pero la mayoría de los tribunales han estimado que la notificación debe hacerse por cédula a fin de que las partes del juicio tengan la pasibilidad efectiva de hacer valer sus derechos frente a la tercería interpuesta. La notificación deberá hacerse al apoderado o mandatario de cada parte del juicio según lo dispone el artículo 7° inciso primero del Código de Procedimiento Civil.La tercería de posesión no suspenderá la tramitación del procedimiento ejecutivo por lo que el cuaderno de apremio no se paralizará. Salvo que el tercerista acompañe antecedentes que constituyan a lo menospresunción grave de la posesión que se invoca.Si la tercería es rechazada el tercerista tiene el mismo derecho que la ley le reconoce en su articula 457 del Código de Procedimiento Civil al deudor principal, esto es, a que no se decrete el retiro de los bienesembargados sino hasta diez días desde la fecha de la traba del embargo, a menos que el juez por resolución fundada, ordene otra cosa (art. 521 del C.PC.). ,La tercería de prelación.

Tiene lugar cuando un tercero se presenta alegando tener derecho para ser pagado preferentemente (art. 518, N° 2°, C.P.C).La finalidad, pues, de esta clase de tercerías es obtener un pago preferente sobre el ejecutante con el producto de los bienes embargados y a realizarse; y su fundamento es el de conseguir, en la práctica, que se respeten las reglas de preferencia de los créditos establecidas en las leyes substantivas o de fondo.La oportunidad para interponer tercería de prelación, por razón de su naturaleza y de las finalidades antes señaladas, será desde la interposición de la demanda ejecutiva hasta que se haga pago de su crédito al acreedor. Después de efectuado este pago, nada habrá que hacer, pues nada habrá que preferir.La tercería de prelación se interpondrá ante el tribunal que conoce de la ejecución en la que se pretende hacerla valer; y tendrá que ir acompañada de un título ejecutivo, en el cual conste el crédito cuyo pago

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preferente pretende el tercero. Así se deduce de la parte final contenida en el artículo, 527 del Código de Procedimiento Civil.La tercería de prelación será tramitada como incidente.

La tercería de pago.

Tiene lugar cuando adviene al juicio ejecutivo un extraño, pretendiendo derecho para concurrir con el ejecutante en e l p a g o a falta de otros bienes del deudor (art. 518, N° 3°, C.RC).La tercería de pago necesita dos requisitos o condiciones para que pueda ser admitida:a) Qué el crédito del tercerista conste de un título ejecutivo y b) Que el deudor no tenga otros bienes que los embargados para hacer pago a los créditos, tanto del ejecutante cuanto del tercero.Se tramitará como incidente con el ejecutante y el ejecutado (art. 521, parte final, C.PC). tendrá que probar que el deudor carece de otros bienes.

Las tercerías sobre otros derechos.

Además de las tres tercerías que son admisibles en el juicio ejecutivo, y que existen otros derechos que un tercero, o bien el mismo ejecutante, puede hacer valer conforme al procedimiento de las tercerías.Estos derechos son:a) El del comunero sobre la cosa embargada, yb) El del ejecutado invocando una calidad diversa de aquella en que se le ejecuta.El derecho del comunero sobre la cosa embargada se reclama en forma de tercería de dominio y tienelugar cuando la cosa embargada no pertenece en su totalidad al deudor, por hallarse éste en comunidad con otras personas. En cuanto al derecho del ejecutado que invoca una calidad diversa de aquella en que se le ejecuta, tiene dos medios o vías para hacerlo valer: mediante el procedimiento de las tercerías (art. 520, inc. 1°, parte 1', C.P.C), o por medio de la excepción que corresponda contra la acción ejecutiva. (art. 520, inc. 2°, C.P.C)."Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.";"DERECHO PROCESAL PENAL.

El Cedulario de Derecho Procesal penal contempla tres temas: a) Procedimiento por Crimen o Simple Delito de Acción Penal Pública; b) Los Recursos Procesales Penales y c) Procedimiento Especiales.

Procedimientos por Crimen o Simple Delito de Acción Penal Pública.

1) ETAPA DE INSTRUCCIÓN O DE LA INVESTIGACIÓN: FORMAS DE INICIO.

El procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción penal pública se encuentra regulado en el Libro II del CPP

El proceso penal ordinario se divide en cuatro grandes etapas: etapa de investigación (Título I del Libro II), de preparación del juicio oral (Título II del Libro II y de juicio oral (Título III del Libro II) y la etapa de ejecución.

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La etapa de investigación preparatoria consiste “en la indagación preliminar, por parte del ministerio público y la policía, de los hechos denunciados que revisten carácter de delito” Su función principal es la recolección de antecedentes probatorios que permitan fundamentar la formulación de una acusación en contra de una persona por un delito determinado.

Durante la investigación del fiscal, además de investigar, debe cumplir una función esencialmente garantista (llamada formalización) que es informar al imputado de manera específica y clara acerca de los hechos que se le atribuyen y su calificación jurídica. En palabras técnicas es comunicar al imputado el contenido de la imputación jurídico-penal que se dirige en su contra.

Se trata de una actuación unilateral del ministerio público que no puede ser impugnada ni dejada sin efecto por el juez de garantía, sin perjuicio de la facultad del imputado para reclamar ante las autoridades del ministerio público cuando considere que ella ha sido arbitraria (artículo 232 inciso final del CPP).

Se define la formalización, por el artículo 229 del CPP, como la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados. Por 230 fiscal puede formalizar el procedimiento“por medio de la intervención judicial” cuando lo estime oportuno; pero deberá hacerlo como un requisito previo y necesario a la realización de ciertas actuaciones que exigen que el imputado conozca el contenido de la imputación con el fin de ejercer su derecho a defenderse. De manera que el fiscal estará obligado a formalizar para requerir la intervención del juez de garantía para la practica de diligencias de investigación que afecten derechos fundamentales o la resolución sobre medidas cautelares, salvo que hubiera ya formalizado la investigación. Se exceptúan de esta regla los casos expresamente señalados en la ley como cuando es indispensable para la eficacia de la diligencia sin conocimiento del imputado 236.

Los efectos de pleno derecho de la formalización los señala el artículo 233: suspende la prescripción de la acción penal, comienza correr el plazo de 2 años o el fijado de acuerdo al artículo 234. para declarar el cierre de la investigación (artículo 247 CPP), o el ministerio público pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento que puede hacer mientras no interviene el juez de garantía.167 CPP

Los trámites previos a la formalización son distintos si el imputado está en libertad o detenido.

En el primer caso el fiscal debe solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia a la cual se citará al imputado, a su defensor y demás intervinientes.

Si el imputado está detenido por orden judicial debe ser conducido ante el juez inmediatamente o dentro 24 horas. 131 del CPP.

En la audiencia el fiscal o su asistente señalará los cargos en contra del imputado y las solicitudes que desee, como pedir medidas cautelares. En su ausencia se libera al imputado. Este o su defensor podrá

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manifestar lo que estime conveniente como pedir al fiscal aclaración sobre los cargos a fin de poder ejercer adecuadamente el derecho de defensa con posterioridad. No puede haber controversia, ni responder los cargos, ni rendir pruebas.

Así una vez formalizada la investigación el juez abrirá debate sobre las peticiones de los intervinientes como cautelares, diligencias de investigación, prueba anticipada, declaración del imputado, acuerdos reparatorios, juicio inmediato, a solicitud del fiscal 235, etc. El imputado solo podrá reclamar ante el ministerio público cuando considere arbitraria la formalización.

FORMAS DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.

Según el artículo 172 del CPP la investigación de un hecho que reviste caracteres de delito puede iniciarse de oficio por el ministerio público, por denuncia o por querella. Pero como el artículo 7 inciso 2º CPP establece que “se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyera auna persona responsabilidad en un hecho punible” se ha sostenido que el inicio del procedimiento no está determinado por la realización de actos formales sino por la realización de cualquiera diligencia o gestión que signifiquen la imputación de un delito y con ello, la afectación de los derechos fundamentales. Esta opinión se reforzaría con el control anterior a la formalización que reglamenta el artículo 186 CPP. (juez pude fijar plazo para formalizar e imputado pedir que se ordene informar)

En cuanto al inicio de oficio ello ocurrirá cada vez que los fiscales presencien o tomen conocimiento personal de la comisión de un delito, salvo de casos en que estén obligados a denunciar, como lo establece el artículo 175 letra b) del CPP. En consecuencia hay que entender que la norma opera como obligación de denuncia en aquellos casos en que, por cualquier causa, la investigación correspondiera a otra fiscalía o el fiscal de que se trate no tuviere atribuciones o no pudiere investigar personalmente tales hechos.

La denuncia es la forma más habitual de inicio de un procedimiento penal en el caso de los delitos de acción pública y puede realizarse por cualquier persona ante la policía, ministerio público, o ante cualquier tribunal con competencia en lo criminal. Puede realizarse personalmente incluso en forma telefónica, pero debe identificarse al denunciante, narración del hecho, la designación del hechor, posibles testigos y la firma del denunciante. Si fuere verbal debe levantarse un registro en presencia del denunciante quien debe firmarlo junto con el funcionario.

También el procedimiento puede iniciarse por querella que puede ser interpuesta por: a) La víctima y en caso de su muerte o cuando ésta no pueda ejercer sus derechos, se consideran víctima, en el orden del artículo 108, desde la cónyuge hasta el adoptado o adoptante pasando por el conviviente. b) Su representante legal y c) El heredero testamentario de la víctima. También cualquiera persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia por delitos terroristas o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizadas por la Constitución o

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contra la probidad pública. Los órganos y servicios públicos solo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes.

LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO PENAL.

Concepto. Las medidas cautelares han sido concebidas como un instrumento idóneo para contrarrestar el riesgo de que durante el transcurso del proceso el sujeto pasivo pueda realizar actos o adoptar conductas que impidan o dificulten gravemente la ejecución de la sentencia. Son medidas de aseguramiento que persiguen garantizar la eficacia de la eventual sentencia que acoja la pretensión.

Se podrían definir como aquellas “resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictual…por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos penales, y civiles de la sentencia”

Atendiendo a su objeto se clasifican en medidas cautelares personales y reales según tiendan a asegurar la persona del imputado( las personales) o sus bienes (las reales).

Nuestro CPP agrupa como personales las siguientes instituciones: La citación, la detención, la prisión preventiva y otras medidas cautelares personales del párrafo 6º, tit. V. Libro I CPP.

La citación existe en el CPP para hacer comparecer a personas como testigos y peritos y si no comparecen podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación con un máximo de 24 horas y podrá imponérseles una multa de hasta 15 utm. ( 33 CPP) Tratándose del imputado que no compareciere injustificadamente será detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Por esta razón se le considera en doctrina como medida cautelar personal y se la define como el vinculo que se produce entre el proceso y el imputado, conforme al cual el individuo queda convocado a presentarse a los actos de instrucción del juicio y a la ejecución de la sentencia bajo una amenaza vigente: que su incumplimiento tornará ese simple llamado a una orden de privación de libertad.

La citación como cautelar solo procede en los siguientes casos: 1º Cuando fuere necesaria la presencia del imputado ante el tribunal y 2º Cuando la imputación se refiere a alguno de los siguientes delitos: faltas, delitos no penados con penas privativas ni restrictivas de libertad ni que excedan de presidio o reclusión menor en su grado mínimo. En caso de flagrancia de los delitos señalados solo procede la citación previa comprobación de domicilio; pero podrá ser detenido si hubiere cometido alguna de las faltas señaladas en el inciso 4º del artículo 134 como lesiones leves; pero deberá informarse al fiscalquien podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de 24 horas. Si el fiscal nada manifestare la policía deberá presentar al detenido ante el juez en el plazo indicado.

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Se ha interpretado que en caso de no comparecencia del citado sólo procede el arresto por desobediencia, pero no la prisión preventiva, no obstante lo dispuesto por inciso final del artículo 141, por aplicación del artículo 124 que excluye otras cautelares tratándose de los delitos que señala, por ser especial, y por el inciso 2º del artículo 5º que prohíbe la interpretación por analogía tratándose de la libertad. Tampoco, por la misma razón, procederían las medidas cautelares personales del artículo 155 que recaen sobre la libertad del imputado, tratándose de estos delitos.

LA DETENCIÓN en sentido amplio puede definirse como toda privación de la libertad ambulatoriade una persona, distinta de la prisión provisional o de la ejecución de una pena privativa de libertad.

Como medida cautelar personal es aquella en virtud de la cual se priva de libertad a una persona a quien se le imputa la comisión de un delito, por un breve lapso de tiempo con la exclusiva finalidad de ponerla a disposición del tribunal con el objeto de asegurar su comparecencia a algún acto procesal. En nuestro CPP se distinguen dos modalidades que se han llamado “detención imputativa” y detención por incomparecencia o arresto. La primera tiene por objeto asegurar la presencia del imputado a la audiencia en que se pretende formalizar la investigación y, eventualmente, adoptar alguna medida cautelar personal de mayor intensidad en su contra. Es decretada por el juez a solicitud del fiscal y sin citación previa cuando de otra manera la comparecencia pudiere verse demorada o dificultada. 127. Se ha criticado esta norma diciendo que “no es razón suficiente” y que se trataría de un deficiencia del CPP, sería inconstitucional si no existen fundadas sospechas en contra del imputado o que en el caso de demoras sea “indispensable para asegurar la realización de los fines del procedimiento” 122 En otras palabras procede la detención cuando la demora o dificultad de la comparecencia sean modalidades de peligro de obstaculización de la investigación o del peligro de fuga.

El procedimiento de la detención judicial imputativa comprende las siguientes actuaciones.

1. Despacho de la orden de detención. Se hace a petición del fiscal y debe ser por escrito, contener el nombre de la persona cuya detención se decreta, el motivo y la indicación de ser conducido de inmediato a presencia del juez, o a un establecimiento público de detención o permanecer en su domicilio según corresponda. En casos urgentes podrá ser solicitada por cualquier medio como teléfono, fax u otro.154 y 9.

El juez sólo puede decretar de oficio una orden de detención solo en caso de delito flagrante cometido en su despacho.

Para registrar lugares requiere autorización del encargado o en caso contrario tomar medidas para evitar fuga y solicitar orden de registro al juez. El imputado se puede presentar ante el juez.

2. El policía debe intimarla en forma legal al imputado quien tiene derecho a que se le exhiba la orden y obtener copia de ella. 125.

3. Además se le debe informar de sus derechos como tener abogado, guardar silencio, entrevista privada con su abogado y tener a sus expensas las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del

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recinto en que se encontrare. Si el policía no cumple podrá ser sancionado, igual obligación pesa sobre el encargado de la unidad policial a que fuere conducido.159 y 160 o exclusión de prueba 276.

4. Conducción del detenido ante el tribunal de la orden.

Detención particular o policial en caso de flagrancia, para los particulares es una facultad, pero para la policía es una obligación. Solo para poner al detenido a disposición del juez en un plazo de 24 horas. El fiscal puede dejar sin efecto la detención.

Detención judicial por incomparecencia del imputado puede decretarse el arresto hasta la realización de la actuación respectiva. 33 inciso 3. Solo arresto si el delito es de aquellos que hace posible solo la citación. Pero deben cumplirse todos los trámites ya estudiados.

El control de detención puede producirse por dos vías: la audiencia del control de detención y el amparo ante el juez de garantía. Se le ha dado el nombre de audiencia de control de detención a la primera audiencia judicial del detenido que se celebra en el momento en que el detenido es puesto a disposición del juez que dio la orden y en ella el fiscal está facultado para formalizar la investigación.

También el fiscal puede solicitar la ampliación del plazo de detención por tres días. Esta ampliaciónsolo puede solicitarse cuando el fiscal no pudiere formalizar ni pedir medidas cautelares por no contar con los antecedentes necesarios o por no encontrarse presente el defensor del imputado. El juez solo accederá cuando estimare que los antecedentes justifican esta medida. 132 i 2º. Si el fiscal no concurre a esta audiencia su sola ausencia da lugar a la libertad del detenido.

Amparo ante cualquier juez de garantía. Este es un derecho que se reconoce a toda persona privada de libertad para ser conducida sin demora ante un juez de garantía con el objeto que examine la legalidad de la detención y para que examine las condiciones en que se encuentre. 95 CPP,

No procede si la orden emana de un juez. En este caso solo procede el amparo constitucional.

Todo detenido se presume inocente y puede guardar silencio y debe ser informado de acuerdo al artículo 8 en los siguientes términos: "Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra."

LA PRISIÓN PREVENTIVA.

Es una medida cautelar personal que consiste en la privación temporal de la libertad ambulatoria de una persona, mediante su ingreso a un centro penitenciario, durante la sustanciación de un proceso penal y con el objeto de asegurar los fines del procedimiento. Es excepcional y solo procede cuando las otras medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento- 139 i 2º.

Fundamento: problema muy debatido por estar en contradicción con la presunción de inocencia. Ha prevalecido la opinión que solo se justificaría si persigue finalidades procesales como peligro de fuga.

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Además siguiendo nuestra Constitución, se ha constituido en un instrumento de prevención y de defensa social tendiente a evitar la comisión de otros delitos al justificarla por peligro para la seguridad de la sociedad o del ofendido. Esto a pesar de que en Chile rige el Pacto de San José de Costa Rica que justifica la prisión preventiva solo si persigue fines procesales.

Casos de improcedencia de la prisión preventiva.

Siguiendo el principio de proporcionalidad, unido a su carácter excepcional, se han establecido casos de improcedencia de la prisión preventiva. 141. Estos casos son: cuando el delito imputado estuviere sancionado con penas pecuniarias o privativas de derechos, delitos de acción privada, cuando el imputado estuviere cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, pero fiscal o querellantepueden pedirla para cuando cumpla la pena.

Podrá decretarse en todo caso cuando el imputado hubiere incumplido alguna medida cautelar del párrafo 6º o cuando el tribunal considere que el imputado pudiere incumplir su obligación de permanecer en el lugar del juicio, presentarse a los actos de juicio y cumplimiento de la sentencia y cuando no asistiere al juicio oral.

Requisitos para ordenar la prisión preventiva: 1º) Que esté formalizada la investigación y a petición del fiscal o querellante siempre que se acreditare: a) que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito investigado, b) que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión es indispensable para el éxito de “diligencias precisas y determinadas de la investigación” o c) que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido o que existe peligro de fuga.

La ley se ha preocupado de indicar cuando existe el requisito b y c, esto es, el b) cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos , peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

El c: En este caso el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito, el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos, la existencia de procesos pendientes y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Se agrega que se entenderá especialmente que la libertad constituye un peligro para la sociedad cuandolos delitos imputados tengan asignada pena de crimen, cuando el imputado hubiere sido condenado anteriormente por delito que la ley señala pena igual o mayor, cumplida o no, o se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o alguna pena alternativa.

Respecto a la seguridad del ofendido se entenderá que existe cuando hubiere antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados en contra del ofendido, su familia o bienes. Artículo 140 CPP.

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En doctrina se cuestiona cómo entender el requisito a) esto es, la existencia del delito investigado. ¿Se refiere solo a la tipicidad o también a la antijuridicidad y la culpabilidad?

Esta es una antigua discusión que actualmente se debe entender superada y la palabra delito debe interpretarse de acuerdo a la definición legal lo que constituye una garantía integrante del llamado fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) sin el cual no procede adoptar medidas cautelares de ninguna especie si no se encuentra acreditado el delito como ocurrirá, por ejemplo, si existe probada una causal de justificación, aunque haya lesionado un bien jurídico.

PROCEDIMIENTO.

El procedimiento para decretar la prisión preventiva de un imputado debe cumplir con las siguientes etapas.

1) Formalización de la investigación. 140

2) Solicitud del fiscal o del querellante. No se decreta de oficio, pero el juez puede modificarla de oficio o a petición de cualquiera de los interviniente y también sustituirla. 145

3) La realización de una audiencia con la presencia del imputado y de su defensor es un requisito de validez. 142 i 3º. En la audiencia el solicitante expondrá sus fundamentos para solicitar la prisión, el tribunal oirá al defensor y a los demás intervinientes que quisieren hacer uso de la palabra y al imputado.

4) Resolución fundada del tribunal. Al terminar la audiencia el juez resolverá expresando claramente los antecedentes calificados que justificaren su decisión. 143 Si decreta la prisión está obligado a expedir por escrito una orden de prisión preventiva la que deberá contener las mismas menciones de la orden de detención del art. 154. Sin esa orden no será aceptado por los encargados de los establecimientos respectivos. 133

Renovación de la discusión en torno a la procedencia de la prisión preventiva.

Esto puede ocurrir de diferentes maneras:

1) Cuando hubiere sido rechazada la prisión, solo puede procederse a petición de parte y la nueva solicitud debe ser fundada en antecedentes diversos. Si así no se hiciere la solicitud será rechazada de plano o se citará a una audiencia en la que se discutirá la medida. 144 i final

2) Cuando hubiere sido decretada su mantención puede discutirse de oficio o a petición del imputado. 144 i final

3) La revisión de oficio es obligatoria para el juez en dos casos: a) Transcurridos 6 meses desde que se hubiere ordenado o desde el último debate oral en que se hubiere decidido; b) Cuando la duración de la prisión hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa a que pudiere ser condenado el imputado o si ya se hubiere impuesto por sentencia con recursos pendientes.152 i 2º

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4) Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrárechazarla de plano o podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia para abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que la autorizaron la prisión. 144 i 2º

Recursos contra las resoluciones relativas a la prisión preventiva.

La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia, aunque se hubiere decretado alguna de las medidas del artículo 155. En los demás casos, (rechazada de plano, 144 i 2º) no será susceptible de recurso alguno. Tratándose delitos graves como el secuestro, sustracción de menores, delitos sexuales como la violación, parricidio, homicidio calificado, robo con violencia, drogas, que tengan pena de crimen, y se negare la prisión preventiva o se revocare, el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, salvo el casoen que el imputado no haya sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido.

Como el imputado, no obstante haberse decretado su libertad, sigue preso, la ley dispone que el recurso de apelación en este caso que deberá interponerse en la misma audiencia, goza de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso a la corte o a más tardar al día siguiente hábil. Cada Corte debe establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados. Incluso la Corte está facultada para decretar orden de no innovar sin esperar la vista del recurso del fiscal o del querellante.149.

Duración de la prisión preventiva.

Al contrario de la detención, la prisión no tiene límite desde que solo se autoriza su revisión en los casos ya vistos, lo que demuestra que no puede ser indefinida.

Termina naturalmente cuando termina el procedimiento. Pero en esta materia debe tenerse presente que la prisión preventiva no es una forma de pena anticipada, como lo estima la población en general. Al respecto el CPP en

varias disposiciones trata de cautelar las garantías de los intervinientes como cuando el artículo 234 lo autoriza para fijar un plazo a la investigación o cuando dispone que el juez de oficio revise o cuandoordena decretar de oficio la terminación de la prisión si no subsistieren los motivos que la hubieren justificado o cuando se dictare sentencia absolutoria o sobreseimiento temporal o definitivo, aunque no se encuentren ejecutoriadas, 153, o la sustitución por alguna de las medidas del artículo 155 en cualquier momento de oficio o a petición de parte.

Reemplazo de la prisión preventiva por una caución.

Esto opera cuando la prisión preventiva hubiere sido o debiera ser impuesta únicamente para garantizar la comparecencia del imputado al juicio o al cumplimiento de la eventual condena. En estos casos el juez podrá autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo monto fijará. Esta

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caución podrá consistir en el depósito de dinero o valores, constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el tribunal.

Ejecución de la prisión preventiva.

Cabe señalar que la prisión preventiva no presenta en teoría gran diferencia con la prisión punitiva, tanto es así que el artículo 348 dispone que el tiempo que el imputado ha estado detenido y sometido a prisión preventiva deba abonársele a la pena que se le imponga.

Pero en la práctica el artículo 150 señala algunas diferencias como que es competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva el tribunal en las causas que conociere. El conocerá de las presentaciones o solicitudes con ocasión de la ejecución de la prisión preventiva. Además establece un régimen especial para la ejecución de esta medida. Estas son las siguientes:

1) Debe ejecutarse en establecimientos especiales, diferentes a aquellos donde se cumple penas o “al menos en lugares absolutamente separados de los destinados” al cumplimiento de prisión punitiva. (Separación)

2) El imputado debe ser tratado como inocente y se cumplirá de manera que no parezca pena ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar fugas y seguridad de los demás internos, funcionarios o personas que por cualquier motivo se encontraren en el recinto.

3) Debe darse protección a la integridad física del imputado y separar los jóvenes y no reincidentes de la población penitenciaria de mayor peligrosidad.

4) Excepcionalmente el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día o por un período determinado, siempre que se asegure convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva. Pero tratándose de los mismos delitos señalados en el artículo 149 sancionados con penas de crímenes no podrá otorgársele el permiso señalado sino por resolución fundada y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines del permiso.

5) Cualquiera restricción que la autoridad penitenciaria impusiere al imputado deberá comunicarse al tribunal con sus fundamentos. Este podrá dejarla sin efecto si la estimare ilegal o abusiva y se lo estimara necesario podrá convocar a una audiencia para su examen.

6) Prohibición de comunicaciones: a petición del fiscal el tribunal podrá restringir o prohibir las comunicaciones del detenido por un plazo máximo de 10 días cuando se estime necesario para el desarrollo de la investigación. Pero esto no se aplica al tribunal, ni al defensor ni tampoco restringir un acceso a una apropiada atención médica. El tribunal deberá instruir la forma de cumplir, pero en ningún caso podrá consistir en el encierro en celda de castigo. 151.

LAS OTRAS MEDIDAS CAUTELARES.

Son las llamadas “medidas cautelares personales” que consisten en medidas restrictivas de la libertad personal de aplicación preferente a las medidas de prisión preventiva menos intensas que la prisión. Su

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nombre y ubicación en el CPP no es acertada, pues no son medidas subsidiarias o alternativas sino son de carácter general como lo demuestra el artículo 139 cuando señala que la prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad.

Son siete medias, pero el tribunal podrá imponer una o más según resultare adecuado y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. Su procedencia, duración, impugnación y ejecución se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva en cuanto no se opusiere a lo dispuesto en el párrafo, como son la posibilidad que las solicite la víctima o que se trate de la suspensión temporal.

El texto del artículo 155 las señala; pero para facilitar su cita se pueden resumir: a) arresto domiciliario, b) sujeción a la vigilancia de una persona o institución que deberán informar periódicamente al tribunal, c) la obligación a presentarse periódicamente ante el juez u otra autoridad, d)orden de arraigo en el país o en el de su residencia u otro que fijare el tribunal, e) la prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos o visitar determinados lugares, f) prohibición de comunicarse con determinadas personas siempre que no se afectare su derecho a defensa y g) la prohibición de acercarse al ofendido o su familia y en su caso la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquel.

La suspensión temporal la reglamenta el artículo 156 que dispone que el tribunal puede dejar temporalmente sin efecto estas medidas, a petición del afectado, en una audiencia con asistencia de los que hubieren participado en la audiencia cuando se decretaron siempre que el juez estimare que ello no pone en peligro los objetivos que se tuvieron a la vista al imponerlas. 156. Para estos efectos, el juez podrá admitir las cauciones previstas en el artículo 146 si el fin perseguido fuere asegurar la comparecencia del imputado. 156

Los requisitos sobre procedencia, duración, impugnación y ejecución son los mismos de la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a los artículos 155 y 156.

MEDIDAS CAUTELARES REALES.

Se pueden definir como aquellas restrictivas o privativas de la libertad de administración o disposición patrimonial que puede decretar el tribunal en contra del imputado con en el objeto de asegurar la realización de los fines civiles del proceso y eventualmente los penales cuando la pena sea de carácter patrimonial.

Como el sistema admite el ejercicio de acciones civiles, tanto de restitución como indemnizaciones cuando son ejercidas por la víctima. 59 CPP y también existe la posibilidad que la sentencia condenatoria tenga contenido patrimonial como cuando aplica multas. En estos casos para asegurar la ejecución de la sentencia se hace necesario establecer medidas cautelares. Se optó por remitirse, en solo dos artículos, a las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de

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Procedimiento Civil y las solicitudes del fiscal o la víctima se substanciarán y regirán de acuerdo a los previsto en el Título IV del mismo Libro.

En consecuencia las medidas cautelares reales aplicables son las mismas autorizadas por los artículos 290 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir:

1º El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda

2º El nombramiento de uno o más interventores.

3º La retención de bienes determinados.

4º La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.

5º Otras medidas que no estén expresamente autorizadas por la ley, artículo 290 y 298 del CPC.

En consecuencia los requisitos que deben reunirse con los que señala el CPC para cada una de esas precautorias y por la naturaleza de la pretensión penal para la dictación de estas cautelares es el juez quien deberá emitir un juicio de probabilidad acerca de la existencia del delito y de la participación del imputado, como juicio valorativo penal previo al juicio valorativo civil relativo a la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama.

PROCEDIMIENTO:

Se inicia con solicitud del fiscal (para asegurar el pago de multas o costas) y o por la víctima quien incluso lo puede hacer al momento de presentar su demanda civil. 157

También se pueden solicitar durante la etapa de investigación y ella se tramita como las medidas prejudiciales. Si se presenta con la demanda civil el juez de garantía debe resolverla en la audiencia de preparación del juicio oral, después de llamar a las partes a conciliación sobre la responsabilidad civil. 273 i 2º CPP

Otra norma especial es el plazo para la presentación de la demanda que en el CPC es de 30 días, pues el CPP establece que el plazo se extiende hasta la oportunidad fijada por el CPP para la presentación de la demanda civil, esto es, hasta 15 días antes de fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral o conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación, si la demanda civil la presenta el querellante. 60, 157, 261.

Concedida una medida cautelar sus efectos son los mismos que en el procedimiento civil y además de acuerdo al artículo 7 i 2º del CPP le concede valor para determinar la calidad de imputado del futuro demandado.

CONCLUSIÓN DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN.

Como ya sabemos que uno de los efectos de la formalización de la investigación es el inicio del cómputo del plazo absoluto de dos años o el fijado de acuerdo al

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234 que tiene el fiscal para cerrar la etapa de investigación. Si trascurrido el plazo el fiscal no la declara cerrada, el querellante o el imputado pueden solicitar al juez de garantía que lo aperciba para que proceda al cierre de la investigación, so pena de declarar el sobreseimiento definitivo de la causa. En tal caso el juez debe citar a una audiencia para resolver esta petición, cuyos resultados dependerán de la actitud que adopte el fiscal quien tiene dos posibilidades, a saber:

1º No comparecer a la audiencia o si comparece se niega a declarar cerrada la investigación. El juez deberá declarar el sobreseimiento definitivo de la causa por resolución que es apelable. 370 B. 247

2º Si se allana el fiscal a la solicitud, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de 10 días para acusar. Si no acusa, el juez de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, citará a una audiencia para dictar el sobreseimiento definitivo de la causa.

ACTUACIONES QUE EL FISCAL PUEDE REALIZAR UNA VEZ DECLARADO EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN.

El fiscal tiene 10 días para solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa o comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento o formular acusación. En caso de no perseverar queda sin efecto la formalización, el juez podrá revocar la medidas cautelares y continuará la prescripción de la acción penal.

Si solicita el sobreseimiento el juez citará de todos los intervinientes a una audiencia. 248 y 249.

SALIDAS ALTERNATIVAS DEL PROCEDIMIENTO.

Reciben este nombre dos instituciones que son la suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio.

La suspensión condicional del procedimiento es un mecanismo procesal que permite a los fiscales del ministerio público, con el acuerdo del imputado y con la aprobación del juez de garantía, dar término anticipado al procedimiento cuando se cumplan ciertos requisitos previstos en la ley y se satisfacen determinadas condiciones fijadas por el juez, que permiten suponer que el imputado no volverá a ser imputado de un delito.

Su fundamento consiste en evitar oportunamente los efectos criminógenos del procedimiento penal y la prisión preventiva o reclusión respecto de imputados por delitos menores y sin compromiso delictual previo; pero se le critica por ser una sanción impuesta a una persona no declarada culpable con las garantías de un debido proceso. Se supera esta crítica con la exigencia del consentimiento del imputado prestado libre, consiente e informado de sus efectos y renuncia de garantía que implica. Corresponde al juez de garantía verificar este consentimiento en la respectiva audiencia y informarlo que la revocación de la salida implica la reanudación del procedimiento penal si el imputado no se satisfacen las

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condiciones fijadas por el juez. Oportunidad para solicitarla: desde que se produce la formalización hasta el cierre de la misma o después en la audiencia de preparación del juicio oral. 245

Una vez solicitada el juez debe pronunciarse en una audiencia que puede ser la de formalización, en una convocada especialmente siempre que no esté agotada la investigación o en la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud corresponde al fiscal, pero nada impide que el imputado o su defensor le pidan al fiscal que la solicite y si este está de acuerdo así lo hará facilitando su tarea al contar con el acuerdo del imputado que es requisito indispensable para que el juez la conceda. Pero el fiscal se puede negar a solicitarla si le parece de los antecedentes reunidos no permitan pronosticar que el imputado cumplirá con las condiciones que se le impongan.

La solicitud del fiscal puede ser hecha en escrito ad hoc o en cualquiera otra solicitud que pude ser la de de formalización o acusación, etc. o verbal en cualesquiera de las audiencia en que la ley autoriza su debate y acuerdo.

Pero tratándose de imputados por alguno de los delitos señalados en el artículo 237, como aborto, robo con fuerza y otros de mayo gravedad, el fiscal deberá someter su decisión se solicitar esta salida al Fiscal Regional.

Los requisitos formales exigidos son que la pena que pudiere imponerse, en el evento de condena, no exceda de 3 años; que el imputado no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito o que el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso. Para los efectos del primer requisito pueden considerarse las atenuantes acreditadas y para el segundo no obstan las condenas por faltas.

En la audiencia es indispensable la presencia del defensor para su validez y si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia deberán ser oídos por el tribunal.

El juez de garantía para decretarla podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estime necesarios para resolver y en la audiencia deberá verificar que se cumplen todos los requisitos legales y constatar que el imputado está informado y prestado su consentimiento libre y voluntariamente.

Si decreta la suspensión el juez establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine no inferior a un año ni superior a tres. La resolución que pronuncie será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio público y por el querellante.

Los efectos de la resolución que decreta la suspensión son:

a) no renueva el curso de la prescripción de la acción penal; b) se suspende el plazo fijado para la investigación y c) no impide perseguir las responsabilidades civiles, 237, sea por la víctima o terceros.238.Transcurrido el plazo fijado de la suspensión sin que fuere revocada se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo.

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Las condiciones que puede fijar el juez a las cuales se someterá el imputado serán una o más de las señaladas en el artículo 238 y cualquier “otra condición que resultare adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta fundadamente por, el Ministerio Público (letra h) Las otras condiciones señaladas en el artículo 238 se refieren a residir o no en algún lugar determinado, abstenerse de frecuentar ciertos lugares o personas, someterse a ciertos tratamientos médicos o de otra naturaleza, tener o ejercer un trabajo o asistir a algún programa educacional o de capacitación, pagar indemnización a la víctima aun en cuotas que no podrán ejercer el plazo de la suspensión, acudir periódicamente al ministerio público y en su caso acreditar el cumplimientos de las demás condiciones impuestas y fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio del mismo.

Durante el período de suspensión el juez podrá modificar una o más de las condiciones oyendo a todos los intervinientes en una audiencia. Esto podrá ocurrir, por ejemplo, cuando el imputado se vea imposibilitado de cumplir total o parcialmente la o algunas de las condiciones impuestas y solicite la sustitución. También puede ocurrir que las encuentra demasiado gravosas y quiera desistirse o retractarse

La ley contempla dos causales de revocación de la suspensión: a) cuando el imputado incumpliere grave o reiteradamente las condiciones impuestas, sin justificación y b) cuando fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o de la víctima revocará la suspensión condicional del procedimiento el cual continuará de acuerdo a las reglas generales. La resolución que se dicte será apelable.

Producida la retractación o revocación, se renovará el procedimiento y en el juicio oral no podrán invocarse ni darse lectura o incorporarse como medio de prueba los antecedentes que digan relación con la proposición, discusión, procedencia, rechazo o revocación de la suspensión del procedimiento. 335.Esta norma está destinada a evitar que la suspensión sea usada para obtener la condena del imputado y a cautelar la imparcialidad del juicio oral.

El artículo 246 dispone que el ministerio público llevará un REGISTRO en el cual deberá dejarse constancia de los casos en que se decrete la suspensión. Este registro será reservado, sin perjuicio del derecho de la víctima de conocer la información relativa al imputado.235

Este registro tiene por objeto verificar que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas o reúne los requisitos necesarios para acogerse, en su caso, a una nueva suspensión condicional.

El imputado que cumple carecerá de antecedentes penales y no se le puede considerar un reincidente y en caso alguno podrá darse lectura a este registro en la audiencia del juicio oral. 235. Así este registro solo puede servir al ministerio público para decidir la proposición o acuerdo requerido para una nueva suspensión. También puede servir a la víctima para determinar su posición frente a la solicitud misma. 235

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LOS ACUERDOS REPARATORIOS.

Esta salida consiste en un acuerdo entre imputado y víctima, en que el primero repara, de algún modo que resulte satisfactorio para la víctima, las consecuencias o daños del hecho que se persigue penalmente. Acuerdo que aprobado por el juez de garantía, produce como consecuencia la extinción de la acción penal.

Se le critica en teoría porque establece una diferencia entre ricos y pobres, pues solo aquellos disponen de los medios necesarios. Seguramente para paliar esta situación, se agregó un inciso al artículo 6º del CPP que ordena al fiscal promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. (Ley 19.789 de enero de 2002)

Para la validez de un acuerdo reparatorio el artículo 241 exige: solo pueden referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.

La idea, en teoría, es limitar estos acuerdos a hechos de carácter privado, lo que ocurre con algunos delitos que afectan bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial como el hurto, robo con fuerza en las cosas, estafas, apropiación indebida, delito de daños, etc. Respecto al delito de lesiones menos graves, donde el bien jurídico no es disponible, se incluyó seguramente por la baja penalidad. En cuanto a los delitos culposos o cuasidelitos que sólo son sancionados penalmente cuando causan lesiones o muerte, seguramente se tuvo presente que en ellos no hay dolo sino culpa en el que los comete, es decir, falta de cuidado requerido en el ámbito de relación. Por ello en el Senado se suprimió la idea de prohibir los acuerdos en los cuasidelitos de homicidio o lesiones graves gravísimas.

En cuanto al objeto de la reparación no existen limitaciones, salvo las de derecho común como que el objeto del acuerdo sea lícito. Pero será necesario individualizar al imputado, pues a su respecto se extinguirá su responsabilidad penal y señalar los hechos con su calificación jurídica.

Como el acuerdo requiere aprobación del juez de garantía, se citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos y verificar que los concurrentes al acuerdo hubieren prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. El juez de oficio o a petición del ministerio público negará aprobación a los acuerdos cuando: versen sobre hechos diversos a los permitidos o no aparezca que el consentimiento de los celebrantes fue libremente prestado o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución. Se entenderá que existe este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los investigados en el caso particular.

Los efectos del acuerdo aprobado son penales y civiles. Desde el punto de vista penal, una vez cumplidas las obligaciones contraídas por el imputado o garantizadas debidamente a satisfacción de la víctima, el tribunal dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial, en la causa, con lo que se extinguirá total o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado.

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Civilmente, ejecutoriada la resolución judicial que aprobare el acuerdo, podrá solicitarse su cumplimiento, ente el juez de garantía, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El inciso final del artículo 243 dispone que el acuerdo reparatorio no podrá dejarse sin efecto por ninguna acción civil. El fundamento de esta disposición es evitar que por cuestiones formales se haga imposible el cumplimiento del acuerdo, aunque en el procedimiento civil se podrían oponer alguna de las excepciones permitidas.

El REGISTRO es el mismo exigido en la suspensión condicional del procedimiento a que se refiere el artículo 246 ya estudiado que sirve para saber si el imputado reúne los requisitos para acogerse a un nuevo acuerdo reparatorio, pues si el imputado ha incurrido reiteradamente en esas conductas, el fiscal puede oponerse por concurrir un interés prevalente en la continuación del procedimiento. Pero este registro no puede invocarse ni darse lectura en un juicio oral contra el imputado. 335.

Al igual que la suspensión condicional, la oportunidad para solicitar el acuerdo reparatorio es desde que se produce la formalización hasta el cierre de la misma o después en la audiencia de preparación del juicio oral. 245

ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL

Trámites previos a la Audiencia de Preparación del juicio oral.

Si el fiscal estima que ha reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación, deberá formularla por escrito dentro de los diez días siguientes a la declaración del cierre de la investigación.

Todo ello porque la finalidad de la investigación en nuestro sistema consiste en recoger evidencia probatoria que permita formular una acusación en contra del imputado de un hecho constitutivo de delito.

La presentación de la acusación marca el inicio de la etapa intermedia o de preparación del juicio oral.

Esta fase intermedia separa la investigación preparatoria de la realización del juicio oral y comienza con la formulación de la acusación y termina con la resolución del juez de garantía de apertura del juicio oral. Esta etapa es de control jurisdiccional (por el juez de garantía) de la acusación, solo desde un punto de vista formal (no de fondo) y para resolver todos los incidentes que pudieran dilatar la realización o interrumpir el juicio oral posterior.

En esta parte no se siguió los modelos extranjeros donde el tribunal examina el fondo de la acusación para decidir si debe o no procederse a la apertura del procedimiento principal o también puede ordenarse una instrucción complementaria. Lo que no ocurre en nuestro sistema.

Lo dicho se reconoce en el Mensaje del CPP y se justifica en la necesidad de erradicar todo intervención de los jueces en la decisión de acusar, evitando así la posibilidad de parecerse al sistema

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inquisitivo que se derogaba. No obstante, se aceptó lo que se llama “el control positivo de la acusación” por parte del querellante, que representa a la víctima, en una función pública en los delitos de persecución penal pública con lo cual se aceptó la intromisión indirecta del juez sobre la acusación, pues él debe autorizar al querellante para que sostenga autónomamente la acusación en el juicio. (Artículo 258 i 3y 4).

La función principal de esta etapa es limitar el objeto del juicio respecto de los hechos que serán debatidos y las pruebas que se presentarán para acreditarlos, siendo presupuesto indispensable para lograr este objetivo la formulación de la acusación, sin la cual no puede haber juicio. Así los hechos que serán materia del mismo son los contenidos en el escrito de acusación sin vicios formales. Queda excluida la posibilidad de discutir nuevos hechos para evitar la indefensión y porque la sentencia que se dicte no puede exceder el contenido de la acusación. 34l.

(Principio de congruencia entre acusación y sentencia).

Las pruebas que se rendirán solo pueden ser las propuestas en la fase escrita del procedimiento intermedio o por el acusado, al inicio de la audiencia de preparación del juicio oral.

El escrito de acusación deberá contener en forma clara y precisa los 8 puntos referidos en el artículo 259, es decir, la individualización del o los acusados y su defensor; relación circunstanciada de los hechos atribuidos y su calificación jurídica; la relación de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, aun subsidiariamente de la petición principal; la participación del acusado; los fundamentos legales; el señalamiento de los medios de prueba de que se rendirá en el juicio; la pena cuya aplicación se solicita y, en su caso, las solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si ofreciere prueba de testigos deberá presentar lista y los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar a los peritos cuya comparecencia solicitare indicando sus títulos o calidades.

Finalmente se dispone que la acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la formalización, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica de los mismos.

ACTUACIÓN DEL JUEZ DE GARANTÍA.

Presentada la acusación, el juez ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las 24 horas, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a 25 ni superior a 35 días.

Al acusado se le entrega copia de la acusación y se le hará saber el hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.259.En caso contrarioéste podrá pedir la nulidad de la notificación.

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LA AUDIENCIA DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL.

Esta audiencia constituye el hito central de esta etapa intermedia del procedimiento, porque en ella de cumplen en forma oral y contradictorio los fines de la misma, fijándose de modo definitivo los hechos y las pruebas sobre que versará el juicio y que resolverá la sentencia.

Las solicitudes e incidencias que se planteen durante el curso de esta audiencia deben ser resueltas por el juez de garantía, abriendo debate sobre la cuestión, basándose en los antecedentes presentados por los intervinientes, tal como lo dispone el artículo 271.

ACTUACIÓN DEL QUERELLANTE.

El querellante por escrito puede, hasta 15 días antes de la fecha fijada para la audiencia de preparación, adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente planteando una distinta calificación de los hechos, de la participación, solicitar otra pena, o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación. 261

También podrá requerir corrección de vicios formales de la acusación; ofrecer prueba para sustentar su acusación en los términos del artículo 259 y deducir demanda civil cuando procediere.261

De todas las actuaciones del querellante debe ser notificado el acusado a más tardar 10 días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral.

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FACULTADES DEL ACUSADO.

Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, el acusado por escrito o en forma verbal al inicio de la audiencia, podrá señalar y pedir la corrección de los vicios formales de la acusación; deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento y exponer los argumentos de defensa que considere necesario y señalar los medios de prueba para el juicio oral en los mismos términos previstos en el artículo 259, esto es, lista de testigos debidamente individualizados y los puntos sobre habrán de recaer sus declaraciones. Los mismo respecto de los peritos.263

Las excepciones de previo y especial pronunciamiento que puede oponer el acusado son: la incompetencia del juez de garantía, litis pendencia, cosa juzgada, falta de autorización para proceder criminalmente en los casos que la ley o la Constitución lo exigiere y extinción de la responsabilidad penal.264. Pero las excepciones de cosa juzgada y extinción de la responsabilidad penal, si no fueren deducidas para la audiencia de preparación del juicio oral, podrán ser planteadas en el juicio oral. 265.

La etapa escrita del procedimiento intermedio termina con la realización de la audiencia de preparación del juicio oral. Esta audiencia es oral y su importancia es tal que no se admite ningún tipo de

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presentación escrita durante su desarrollo. 266 Incluso si el acusado. no ha efectuado su defensa por escrito con anterioridad, deberá hacerla verbalmente al inicio de la misma.268

PRINCIPIOS QUE INFORMAN ESTA AUDIENCIA.

El artículo 266 señala expresamente que esta audiencia se rige por los principios de oralidad e inmediación. La dirige el juez de garantía “quien la presenciará en su integridad” y se desarrollará “oralmente”. Para garantizar el principio de inmediación se establece que la presencia del fiscal y del defensor durante la audiencia constituye un requisito de validez de la audiencia y la ausencia o abandono injustificado de la audiencia por parte del defensor o del fiscal puede ser sancionada hasta con dos meses de suspensión. 269 y 287.

Pero el artículo 269 contempla un mecanismo para evitar la nulidad de la audiencia subsanando las ausencias tanto del fiscal como del defensor. Incluso en el caso del defensor designará un defensor de oficio y suspenderá la audiencia por un plazo que no exceda de 5 días a fin de que el nuevo se interiorice del caso.269 i 2º

Si el que no concurre es el querellante o actor civil, se produce el abandono de las respectivas acciones conforme al artículo 120 letra c) del CPP.

También esta audiencia se rige por el principio de concentración, porque en ella deben discutirse todas las cuestiones o incidencias preparatorias del juicio oral planteadas por los intervinientes.

Respecto al principio de continuidad de la audiencia de preparación del juicio oral, con el fin de resolver en forma expedita las cuestiones indispensables para la realización, también puede decirse que también rige la audiencia desde que ordena que los vicios formales “sean subsanados, sin suspender la audiencia, si ello fuera posible” 270 i 1 y en caso contrario suspenderá la audiencia por un plazo máximo de 5 días. Si el fiscal no cumple el juez decretará el sobreseimiento definitivo; pero si se hubiera adherido el querellante o hubiera deducido acusación el procedimiento continuará sólo con el querellante y el ministerio público no podrá volver a intervenir en el mismo.270 i 3.

También el juez podrá suspender la audiencia hasta por un plazo de 10 días cuando al término de la audiencia comprobare que el acusado no hubiere ofrecido prueba por causas que no le fueren imputables. Esta excepción es aplicación de la cautelas de garantía consagrado en el artículo 10 del CPP. 278.

Otro caso de suspensión es el que vimos de abandono de la defensa. 269 i2º.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.

Verificada por el juez la asistencia de los intervinientes, éste hará una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado los intervinientes. 267

Ya hemos dicho que si el imputado no hubiere ejercido por escrito sus facultades que le reconoce el artículo 263, el juez le otorgará la oportunidad de hacerlo verbalmente.

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A continuación, el juez abrirá debate sobre las cuestiones o incidentes planteados por las partes en sus escritos. Estos pueden versar sobre diversas materias como resolver las excepciones de previo y especial pronunciamiento, debate acerca de la prueba ofrecida por las partes, conciliación sobre responsabilidad civil, unión y separación de acusaciones, convenciones probatorias, exclusión de pruebas para el juicio oral o de solicitudes como, por ejemplo: solicitudes para corregir vicios formales de la acusación, como ya vimos, de procedimiento abreviado, de conciliación, de medidas cautelares reales, de prueba anticipada, de suspensión condicional del procedimiento, de substitución, revisión o revocación de la prisión preventiva. 270 a 276.

AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL.

Al terminar la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución jurisdiccional cumple con los objetivos de la fase intermedia, pues delimita el objeto del juicio oral al fijar los hechos y circunstancias sobre los cuales aquel debe recaer, así como los medios de prueba ofrecidos para acreditar los mismos hechos y circunstancias.

El auto de Apertura deberá señalar el tribunal competente que es el que tiene jurisdicción sobre el territorio donde se cometió el hecho que ha dado lugar al procedimiento penal.

Debe indicar también la o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se le hubieren hecho.

Debe incluirse la demanda civil y los hechos que se dieron por acreditados por convenciones probatorias, las pruebas que deberán rendirse, la individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral y testigos a quienes deben pagarles sus gastos.

Esta resolución es apelable en ambos efectos solo por el fiscal por exclusión de pruebas que hubiere decretado el juez que hubieren sido “declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas por inobservancia de garantías fundamentales” 276 i 3 y 277.

Si se excluyeren pruebas por sentencia firme que el fiscal considere esenciales para sustentar la acusación el en juicio oral, el ministerio público podrá solicitar sobreseimiento definitivo. 277 i final.

EL JUICIO ORAL.

Principios y normas generales.

El juez dentro de 48 horas desde que el auto de apertura quede firme lo remitirá al tribunal competente, junto con las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales. El juez presidente de la sala respectiva decretará la fecha para la celebración de la audiencia no antes de 15 días ni después de 60 días desde la notificación del auto de apertura, con indicación de los nombres de los jueces que integrarán la sala. Con la aprobación del juez presidente del comité de jueces, convocará a un número mayor de tres jueces para que la integren cuando existieren circunstancias que permitan presumir que con el número ordinario no se podrá dar

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cumplimiento al artículo 284 del CPP. También el juez presidente de la sala ordenará citar a todos quienes deban concurrir. El acusado deberá ser citado a lo menos con 7 días de anticipación, bajo apercibimiento del artículo 33 y 141.(arresto)281.

El juicio oral es una garantía fundamental de toda persona a quien se le efectúa una imputación penal que consiste en el derecho a un juicio previo, oral y público ante un tribunal imparcial que decidirá acerca de su culpabilidad o inocencia respecto de los cargos formulados en base a la prueba reunida por el fiscal en su contra. Este derecho deriva de la calidad de inocente que debe presumirse de cualquier persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.

De este derecho surgen diversas garantías y presupone tres condiciones: a) Separación neta entre las funciones de acusación y fallo para garantizar la imparcialidad del sentenciador; b) La carga de la prueba que incumbe al acusador y c) El derecho de defensa que en el juicio asume el carácter de contradicción o refutación. Estas garantías, llamadas primarias por la doctrina, son aseguradas en su vigencia por los principios del juicio oral que han sido considerados como garantías secundarias o “garantías de garantías” y todas satisfacen el principio de la legalidad del derecho penal.

Principios del juicio oral.

Estos están consagrados en el párrafo 2º del Título III del Libro II del CPP entre los artículo 282 y 291.

Los principios de oralidad, inmediación y publicidad del juicio están íntimamente relacionados. En efecto la oralidad es el único instrumento que permite materializar las exigencias de publicidad, inmediación de las pruebas y de la contradicción del debate, porque la forma hablada implica necesariamente publicidad. La publicidad garantiza el control del cumplimiento de las demás garantías y la inmediación garantiza que el tribunal adquiera su convicción y dicte sentencia solamente fundada en sus percepciones personales y directas sobre las pruebas rendidas en su presencia. De manera que no puede existir inmediación del tribunal respecto del debate y las pruebas si no existe oralidad.Este principio de la inmediación cumple dos funciones: evitar la delegación de funciones y la obligación del tribunal de fundar su sentencia en base a lo acontecido en el juicio. Los mecanismos que usa el CPP para garantizar estos principios es a través de exigir las presencia ininterrumpida de los sujetos del proceso en todas las audiencias del juicio, la continuidad del debate y el deber de fundar las sentencia en base a lo ocurrido en el juicio. La oralidad la establece el artículo 291 y alcanza incluso a las resoluciones judiciales que serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal y quedan notificadas desde el momento de su pronunciamiento. Para garantizar la oralidad la ley ordena que el tribunal no admitirá la presentación de peticiones escritas durante la audiencia del juicio oral. Los documentos no se “acompañan” sino que deben ser leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. 333 CPP.

Las excepciones se refieren a incapacidades o ignorancia del idioma castellano. Ellos intervienen por escrito o si no entienden el idioma al igual que los sordos serán por interprete y los sordos serán asistido por un intérprete que les comunicará el contenido de los actos del juicio.

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La inmediación.

Existen varias normas que garantizan este principio, artículos 284 al 288 del CPP, exigiendo la presencia ininterrumpida de los sujetos procesales en el juicio a fin de que la sentencia se funde en la prueba y en las alegaciones efectuadas en la audiencia. El 284 exige que la audiencia se realice con la presencia ininterrumpida de los jueces que integran el tribunal y del fiscal o del querellante en su caso. Si faltare alguno, iniciada la audiencia, se procederá a su reemplazo. El 285 exige la presencia del acusado en el juicio, pero éste podrá solicitar la salida de la sala y se le concederá ordenando su permanencia en una sala próxima. Además cuando su comportamiento perturbare el orden el tribunal podrá disponer que el acusado abandone la sala de audiencia. En ambos casos, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar la oportuna comparecencia del acusado y el presidente debe informarle lo ocurrido en su ausencia, en cuanto éste reingrese a la sala de audiencia.

El 286 exige la presencia del defensor del acusado durante toda la audiencia bajo sanción de nulidad.La no comparecencia del defensor a la audiencia constituye abandono de la defensa y obliga al tribunal a la designación de un defensor penal público, a menos que el acusado designe antes otro de su confianza. La audiencia no se suspenderá por falta del defensor elegido por el acusado. En tal caso, se designará de inmediato un defensor público a quien se le concederá un período prudente para interiorizarse en el caso.

El artículo 287 establece las sanciones de suspensión hasta 2 meses, tanto para el defensor o del fiscal que no asistieren a la audiencia o algunas de sus sesiones. Igual sanción se aplicará al defensor o fiscal que abandone injustificadamente la audiencia que se estuviere desarrollando. Pero deben ser escuchados y recibir la prueba que ofreciere, si el tribunal la estima procedentes. No es excusa tener otra actividad profesional.

La ausencia del querellante o de su apoderado en el juicio oral o el abandono de la audiencia sin autorización del tribunal, dará lugar a la declaración del abandono de la querella.

La publicidad.

La establece el artículo 289, pues este principio satisface tres intereses: a) Del imputado, porque le garantiza su derecho a ser defendido y porque previene la arbitrariedad del sentenciador; b) Del Estado, porque es un buen instrumento para cumplir los efectos de prevención general del derecho penal y aumenta la confianza del público en la justicia penal y c) Del público en general, porque permite el control ciudadano sobre la actuación de los funcionarios públicos que intervienen el procedimiento penal.

No obstante, el artículo 289 permite a petición de parte y por resolución fundada impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia o impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas y prohibir al fiscal e intervinientes y abogados entregar información o formular declaraciones a los medios “durante el desarrollo del juicio”. La infracción podrá ser sancionada de acuerdo al COT.

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En cuanto a fotografiar, filmar o transmitir solo se admite respecto a “alguna parte de la audiencia que el tribunal determine” salvo que las partes se opusieren, pero si uno solo se opusiere el tribunal resolverá.

Como puede apreciarse no puede trasmitirse toda la audiencia y se permite la oposición unánime amparándose el legislador, seguramente, en disposiciones constitucionales que protegen la privacidad, intimidad, honor o dignidad que podrían verse afectado por la exposición pública. Solo en caso de desacuerdo entre las partes, se faculta al tribunal para decidir frente al conflicto entre la libertad de información y el derecho del opositor.

Continuidad y concentración.

Estos dos principios están muy unidos con la inmediación donde debe existir el menor tiempo posible entre el inicio del debate, la recepción de la prueba y la sentencia. Es lo que se conoce también como “unidad entre el debate y la sentencia” y que obliga a la continuidad del debate, la concentración de una sola audiencia o en audiencias consecutivas y que la sentencia se funde en los actos del debate y que sea dictada por los mismos jueces que participaron en el juicio. Se pretende evitar que los jueces olviden lo acontecido y percibido en el juicio. Además satisfacen el derecho del imputado a ser juzgado en un tiempo razonable.

El artículo 282 dispone que la audiencia se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión y son tales aquellas que tuvieren lugar en el día siguientes o subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal. El tribunal podrá suspender la audiencia hasta por dos veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo, pero no por más de diez días. El tribunal comunicará verbalmente la fecha y hora de su continuación lo que se tendrá como suficiente citación.

Si excediere de diez días se decretará la nulidad de lo obrado y se ordenará su reinicio. Si fuere por menos tiempo, al reanudarla, efectuará un breve resumen de los actos realizados hasta el momento. También se suspenderá el juicio en caso de sobreseimiento temporal en los casos señalados en el artículo 252. Pero el juicio seguirá adelante en caso que el imputado rebelde a quien se le hubiere otorgado la posibilidad de prestar declaración en el juicio oral, siempre que el tribunal estimare que su ulterior presencia no resulta indispensable para la prosecución del juicio. También seguirá si se encuentra clausurado el debate y solo faltare la dictación de la sentencia. Estas excepciones se justifican, porque el tribunal ya ha constatado que el imputado tiene capacidad y está en condiciones de ejercer sus facultades.283 inciso 2º.Finalmente el principio de concentración implica también que todos los incidentes que se promuevan en el transcurso de la audiencia, deberán resolverse inmediatamente y para evitar que se produzcan dilaciones incompatibles con la concentración, las resoluciones no admiten ningún recurso ni siquiera reposición. Estos son los principios que se encuentran expresamente establecidos en el CPP, pues existen otros que se deducen de otras normas que regulan el juicio oral, tales como el principio de contradicción o refutación, la carga de la prueba que corresponde al Ministerio Público, la libre valoración de la prueba y la necesidad de motivar la sentencia.

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Apertura del juicio oral, alegatos de apertura del mismo y actuaciones previas a la rendición de la prueba.

Mencionaremos las actuaciones desde que se constituye el tribunal del juicio oral en lo penal y se da inicio al debate hasta cuando se empieza a rendir la prueba por las partes.

El tribunal competente se constituye el día y la hora fijada y comenzará la audiencia verificándose la asistencia del fiscal, del acusado, de su defensor y de los demás intervinientes. Si faltare el fiscal o el defensor deberán ser reemplazados y si faltare el querellante se declarará el abandono de la querella. 286 y 287. Además deberá comprobarse la disponibilidad de los testigos, peritos, (no presencia física sino que el que los presenta debe asegurar su comparecencia) intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia.

Hecho se declara iniciado el juicio. 325

Iniciado el juicio el presidente señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto de apertura del juicio oral, advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que oirá y ordenará que testigos y peritos hagan abandono de la sala si hubiesen concurrido, pues antes de declarar no pueden comunicarse entre si, ni ver, oír ni ser informado de lo que ocurre. 329 i 6º.

A continuación concederá la palabra al fiscal para que exponga su acusación al querellante para que sostenga la acusación si la hubiere interpuesto. Es decir dispondrá que se inicien los alegatos de apertura de las partes. La intervención del defensor está prevista para después del acusado quien tiene la posibilidad de ejercer su defensa de acuerdo al artículo 8º.Como el acusado tiene derecho a guardar silencio y tampoco es conveniente su intervención en esta fase del juicio, pues la carga de la prueba es del Ministerio Público, en la práctica estos alegatos de apertura los hacen los apoderados de las partes, pues solo tienen la finalidad de introducir al tribunal y al público en los objetivos fundamentales que perseguirá cada parte durante el juicio como hacerse cargo de las alegaciones de la contraparte y para señalar las cuestiones jurídicas relevantes para resolver el caso como concurrencia de causales de justificación o de exculpación y otras.

Pero como terminado los alegatos el tribunal debe advertir al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su defensa, pues de acuerdo a un conjunto de normas del CPP tiene también derecho a ser oído y declarar como medio de su defensa.

Si así lo decide el presidente le indicará que puede declarar lo que crea conveniente respecto de la acusación. Terminada su declaración, en virtud del principio de contradicción, podrá ser contra interrogado. 326 i 2º. Sin embargo, como el inciso final del 326 dispone que el acusado podrá solicitar ser oído “en cualquier estado del juicio” no es conveniente declarar en esta fase, pues podría dar por establecido hechos cuya prueba corresponde al Estado, como ya lo señalamos. Con o sin la declaración,

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terminada esta etapa corresponde que se rinda la prueba ofrecida y previamente declarada admisible en la audiencia de preparación del juicio oral.

LA PRUEBA.

Para el derecho procesal penal, la prueba puede ser definida como el medio de verificar las proposiciones de hecho que los litigantes formulan al tribunal del juicio oral, utilizando las llamados elementos o fuentes de prueba de que disponen las partes y que se incorporan al proceso en la forma señalada por la ley.(procedimiento)

Se enseña por los autores que no debe confundirse “averiguar” con “verificar”. Averiguar los hechos le corresponde al ministerio público previo al debate contradictorio que tiene lugar en el juicio o proceso oral. Se distingue entre elementos o fuentes de prueba y se da tal nombre a todo dato, como rastros o huellas que el hecho delictual puede haber dejado en el sitio del suceso o en el cuerpo de la víctima o en su percepción o en la de los testigos o una cosa objeto de un reconocimiento pericial. (El CPP los llama “antecedentes” en varios artículos, como por ejemplo, el artículo 140).

En cambio, los autores llaman “medios de prueba” a la actividad o procedimiento para incorporarlos al juicio oral o proceso con el fin de que el Tribunal “verifique” las proposiciones del acusador para condenar o si verifica las de la defensa dictará sentencia absolutoria.

Para aclarar conceptos se distingue entre actos de investigación y actos de prueba. Los primeros se realizan en la etapa de investigación y el CPP los denomina actuaciones o diligencias como ocurre, por ejemplo, en el artículo 9º incisos 1º y 2º. La palabra prueba la usa el CPP para indicar la que debe rendirse ante el tribunal como ocurre, por ejemplo, en el artículo 277 y para el mismo Código “medios de prueba” es la actividad probatoria que se realiza en la etapa intermedia y en el juicio oral, es decir, durante el debate contradictorio.

Ejemplo los artículos 295 y 296.

LA RECEPCIÓN DE LA PRUEBA.

La actividad probatoria para obtener la incorporación de los elementos de prueba al proceso se desarrolla en cuatro momentos que son: proposición, admisión, rendición o producción y valoración

Como ya vimos la proposición y la admisión de la prueba se desarrollan durante la etapa intermedia y la admisión se desarrolla ante el juez de garantía.

La rendición de la prueba está establecida en el artículo 296 del CPP “deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salva las excepciones expresamente previstas en la ley” Además el 340 inciso 2º dispone que “el tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral”

El artículo 328 del CPP establece que cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida por el acusador y luego la del acusado.

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La forma depende de la naturaleza de la prueba según se trate de peritos, testigos, documentos, objetos y otros no regulados como los señalados en el artículo 323 que establece expresamente la libertad de la prueba al señalar que valdrá “cualquier medio apto para producir fe” y la forma de la incorporación de ese al proceso, será la de medio “más análogo”.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

El sistema del CPP es el de la libre valoración de la prueba; pero se impone al jugador el deber de motivar su sentencia, es decir, debe justificar con argumentos racionales su decisión y que son, según el artículo 297, “los principios de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicamente afianzados”

Las máximas de experiencia son nociones de sentido común cuyo único fundamento es el hecho de formar parte de la cultura del hombre medio en un cierto lugar y en un cierto momento. Como su significado es incierto, por ser variables con relación al tiempo y lugar, según Couture, son débiles como mecanismos de convicción.

ALEGATO FINAL Y CLAUSURA DEL DEBATE.

Terminada la recepción de la prueba, el juez presidente de la sala deberá otorgar la palabra, según el artículo 338 del CPP, al fiscal, al acusador particular, al actor civil y al defensor para que expongan sus conclusiones. El tribunal tomará en consideración la extensión del juicio para determinar el tiempo que les concederá. A continuación se le dará a cada parte la posibilidad de replicar pero las réplicas solo podrán referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes. Por último, se otorgará al acusado la palabra para que manifieste lo que estime conveniente. A continuación se declarará cerrado el debate.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Según el artículo 339, después de clausurado el debate, los jueces que asistieron a él, pasaran a deliberar en privado. Si durante la deliberación uno o más consideran la posibilidad de calificar los hechos en forma distinta a la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella. 341 inciso final.

Una vez concluida la deliberación privada, el tribunal deberá pronunciar sentencia en la audiencia respectiva, comunicando al acusado su decisión de absolución o condena respecto de cada uno de los delitos imputados e indicar, respecto de cada uno de ellos, los fundamentos principales tomados en consideración. 339 y 343 inciso 1º.

La ley autoriza al tribunal para que difiera la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena dentro de los plazos que establece el artículo 344. Por excepción se autoriza prolongar la deliberación hasta por 24 horas cuando la audiencia del juicio hubiere durado más de dos días y la complejidad del asunto no permita pronunciar decisión inmediatamente. Este hecho se comunicará a los intervinientes en la misma audiencia, fijándose el día y hora en que se les comunicará la decisión. 343 inciso 2º. Si así no se hace, se producirá la nulidad del juicio, el que deberá repetirse en el más breve

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plazo. 343 inciso 3º.La demora en la decisión tiene semejante sanción por resguardar los principios que rigen el proceso oral, como son la oralidad e inmediación de las pruebas. Se piensa que los jueces suplirían sus vacíos de memoria con el acta del juicio.

Como puede apreciarse la ley distingue la comunicación de la decisión de absolución o condena con la lectura de la sentencia definitiva, resolución judicial que debe contener todas las menciones que señala el artículo 342.La omisión de la lectura de la sentencia en los plazos legales anula el juicio solo si la decisión del tribunal hubiere sido de condena, pues si es de absolución solo es una infracción que puede ser sancionada disciplinariamente.

La sentencia es redactada por uno de los jueces y los votos disidentes por su autor.

Las menciones que debe contener la sentencia definitiva las señala el artículo 342.

El artículo 340 exige convicción, más allá de toda duda razonable, para destruir la presunción de inocencia y poder condenar al imputado. No es necesaria la plena convicción, basta la convicción exenta de duda razonable, pero tampoco es suficiente la sola declaración del imputado cuando este hubiere renunciado a su derecho a guardar silencio. El tribunal debe convencerse de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. Agrega que no se puede condenar a una persona con el solo mérito de su declaración y obliga al tribunal a formar su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral. Debe recordarse que todo imputado, de acuerdo al artículo 8º “tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa, sin embargo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra”

La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación y no se puede, en consecuencia condenar por hechos no contenidos en ella. (Congruencia).

El CPP no define la sentencia definitiva pero doctrinariamente se dice que es la resolución final mediante la cual el tribunal oral efectúa una motivación pública de su decisión, lo que constituye una garantía y un control, de condenar o absolver al acusado a partir de todas las pruebas producidas durante la audiencia del juicio oral, tanto las pruebas que acoge como las que rechaza.

Tan pronto el tribunal comunique su decisión de absolver deberá cumplir con el artículo 347 y ordenar el alzamiento de las medidas cautelares personales decretadas y las garantías de comparecencia y hará las comunicaciones a los registros en que figuren. No las reales, pues el artículo 349 le ordena pronunciarse, no obstante la absolución, acerca de la demanda civil válidamente interpuesta, pues el artículo 67 establece la independencia de la acción civil respecto de la acción penal y señala que la sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se dé lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente. Ello podría ocurrir, por ejemplo, si existiera una excusa legal absolutoria.

El contenido de la sentencia definitiva lo señala el artículo 342 y respecto de la prueba lo completa el 297.No es necesario transcribirlos, aunque deben saberse, pero si bien se mira consta de parte

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expositiva, considerativa y resolutiva, obviamente distinta a una sentencia civil. Lo más novedoso es la exigencia de que el sentenciador debe hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso aquella que hubiera desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para desestimarlas. Agrega el 297 que la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación tiene por objeto “permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare las sentencia”.

Esta “reproducción” le corresponderá al público y en su caso al tribunal superior. Por ello se puede decir que el control lógico del razonamiento probatorio constituye una unidad con la garantía de la prueba y la garantía de la motivación de la sentencia.

La sentencia condenatoria fijará las penas privativas de libertad y las sustitutivas en su caso y comisos en su caso. 348.

Una vez redactada la sentencia, se dará a conocer en la audiencia fijada al efecto, y desde esa fecha se entenderá notificada a las partes aunque no asistan. 346.

EL JUICIO INMEDIATO.

El artículo235 se refiere al llamado juicio inmediato que es aquel que puede solicitar el fiscal en la audiencia de formalización de la investigación pidiendo al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez accede, en la misma audiencia el fiscal deberá formular acusación verbal y ofrecer prueba. Igual derecho tendrá el querellante adherirse a la acusación o acusar particularmente e indicar las pruebas de que piensa valerse. El imputado podrá realizar las alegaciones que corresponda y ofrecer prueba. Al término de la audiencia, el juez dictará acta de apertura del juicio oral; pero podrá suspender la audiencia y postergar el auto de apertura otorgando al imputado un plazo, no menor de 15 ni mayor de 30, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba. Las resoluciones que se dicten no son susceptibles de recurso alguno.

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O J O:

PARA EL ESTUDIO DE LOS DOS TEMAS

RESTANTES QUE SEÑALA EL CEDULARIO, esto es, los temas que signamos

b) Los Recursos Procesales Penales y c) Procedimiento Especiales.

Recomiendo para su estudio:

1) “Recursos en el Código Procesal Penal” de Lorena Sandaña Jeno y

2) “Procedimientos Especiales y Ejecución” de Héctor Oberg Yáñez.

Estos dos estudios están incorporados en el Manual publicado por Legal Publishing bajo el título “Apuntes de Derecho Procesal Penal, El Ministerio Público y el Proceso Penal Oral” página 209 a 226 y 227 a 240 respectivamente.