Cedulario de Derecho Constitucional i Completo

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DERECHO CONSTITUCIONAL IPROFESOR SR. DANIEL MUNIZAGA MUNITA

CEDULARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL I

1. Concepto de Derecho Constitucional. Relaciones con el Derecho Poltico. Definiciones en la Doctrina (Marcel Prelot, Boris Mirkine-Guetzevich, Andr y Maurice Hauriou). Podemos definir el Derecho Constitucional como la rama del Derecho Pblico que estudia el conjunto de normas y principios que se refieren a la organizacin y funcionamiento del Estado, de su Gobierno, a las bases de la institucionalidad y a los derechos fundamentales y garantas de las personas.

El Derecho Poltico y el Derecho Constitucional tienen en comn que ambos estudian la realidad de las instituciones polticas, pero la diferencia radica en que el Derecho Poltico no se agota en el estudio de las normas que regulan la organizacin y funcionamiento de los rganos del Estado, sino que va ms all de la norma, analizando el funcionamiento real de las instituciones polticas.

El Derecho Poltico analiza la realidad institucional con un enfoque ontolgico y le interesa el SER de las instituciones. El Derecho Constitucional estudia las instituciones con un enfoque deontolgico y le interesa el DEBER SER de las instituciones. Definicin de Derecho Constitucional en la Doctrina:Segn Marcel Prelot, Derecho Constitucional es el conjunto de normas y principios que regulan la organizacin y funcionamiento del Estado. Este concepto no hace referencia a los derechos de las personas, que segn Prelot estn implcitos en el funcionamiento del Estado. Con esta definicin, se legitima a los Estados Autocrticos, porque existira Derecho Constitucional incluso en los Estados que no protegen ni reconocen los derechos fundamentales. De este modo, se dice que Prelott transforma el Derecho Constitucional en "la tcnica de la autoridad", llegando a ser el instrumento que permite oprimir o someter a los gobernados.

Para Boris Mirkine-Guetzevich, el Derecho Constitucional es el conjunto de normas y principios que buscan limitar el ejercicio del poder, para garantizar la efectiva proteccin de los derechos fundamentales. Mirkine-Guetzevich nos dice que el Derecho Constitucional naci a fines del siglo XVIII, como expresin del constitucionalismo clsico, precisamente para limitar el poder absoluto de los monarcas y proteger la libertad y derechos de las personas. Con esta definicin, Mirkine-Guetzevich transforma al Derecho Constitucional en "la tcnica de la libertad".

Andr y Maurice Hauriou definen el Derecho Constitucional como el conjunto de normas y principios que regulan la organizacin y funcionamiento del Estado, en trminos de conciliar o armonizar las exigencias del poder pblico con las exigencias de los derechos fundamentales y la libertad de los individuos. Andr y Maurice Hauriou consideran que la naturaleza humana tiene dos dimensiones: 1) la dimensin social de la naturaleza humana, que es el fundamento del Poder e impulsa al hombre a vivir en sociedad, es decir, en el seno de una comunidad organizada; y 2) la dimensin individualista de la naturaleza humana, que es el fundamento de la libertad y los derechos individuales.

Andr y Maurice Hauriou sostienen que no puede existir organizacin poltica sin poder, como ocurre en la anarqua, que es la negacin de toda organizacin y donde la libertad pasa a ser una utopa sin ninguna proteccin; y que, por el contrario, el totalitarismo es la exaltacin extrema del poder, que avasalla las libertades y, al igual que la anarqua, es contrario a la naturaleza humana.

2. Fuentes del Derecho Constitucional. Fuentes Directas y Fuentes Indirectas. Son los medios a travs de los cuales se crea el Derecho Constitucional. Las fuentes del Derecho Constitucional pueden ser directas o indirectas.

Son fuentes directas:1.- La Constitucin Poltica de la Repblica;

2.- Las Leyes de Reforma Constitucional;

3.- Las Leyes Interpretativas de la Constitucin;

4.- Los Tratados Internacionales;

5.- La legislacin complementaria: leyes orgnicas constitucionales; leyes de qurum calificado; leyes ordinarias o comunes; decretos leyes y decretos con fuerza de ley;

6.- Los Reglamentos de las Cmaras;

7.- Los Autos Acordados, emanados de la Corte Suprema, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales; y

8.- Actos emanados de la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la Repblica y a otras autoridades y rganos, facultados para dictar decretos, reglamentos, instrucciones o circulares.

Son fuentes indirectas: A.- La Costumbre;B.- La Jurisprudencia de los Tribunales;C.- Los Dictmenes de la Contralora General de la Repblica y de otros rganos; yD.- La Doctrina

3. La Constitucin como fuente del Derecho Constitucional. Principio de supremaca constitucional y sus efectos. Carcter operativo y carcter normativo de la Constitucin.La Constitucin Poltica de la Repblica: Es la norma jurdica fundamental que regula de manera sistemtica la organizacin y funcionamiento del Estado, su gobierno, los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que tiene supremaca sobre el resto del ordenamiento jurdico.

Del principio de supremaca constitucional, segn el cual todas las normas del ordenamiento jurdico deben subordinarse a la Constitucin, se derivan dos efectos: 1) la supremaca material de la Constitucin, que consiste en que el contenido normativo de todas las fuentes se subordina a la Constitucin y 2) la supremaca formal de la Constitucin, que consiste en que la Constitucin controla la forma o procedimiento de elaboracin de las otras fuentes, principalmente de las leyes.

Como fuente creadora del Derecho en Chile, la Constitucin Poltica de 1980 se caracteriza por su carcter operativo y por su carcter normativo.

Carcter operativo:La Constitucin opera como fuente directa de derecho y como norma vinculante y de eficacia directa:

1) Es vinculante en forma directa para todos los titulares e integrantes de los rganos del Estado, como para toda persona, institucin o grupo, conforme al artculo 6 inciso 2 CPR;

2) Tambin resulta vinculante para los rganos del Estado, siendo la Constitucin de aplicacin directa, de acuerdo al artculo 6 inciso 1 CPR, y

3) Adems, vincula directamente a los rganos del Estado con el respeto y promocin de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, que constituyen una limitacin al ejercicio de la soberana, en conformidad al artculo 5 inciso 2 CPR.

Carcter normativo: Consiste en que la Constitucin determina los rganos y los procedimientos de otras normas, siendo el fundamento para la produccin de normas jurdicas. Ejemplo: artculos 65 al 75 CPR, "Formacin de la ley".

4. La Constitucin de 1980 ante la tipologa de las Constituciones. a.- Escrita o consuetudinaria: No cabe duda que la Constitucin chilena es escrita, sin perjuicio de la existencia de algunas prcticas constitucionales. Una prctica constitucional respetuosa de la Constitucin, la constitua la cuenta que cada 21 de Mayo realiza el Presidente de la Repblica ante el Congreso Pleno del estado poltico y administrativo de la Nacin. Actualmente, esta prctica se encuentra incorporada en el artculo 24 inciso final CPR, de acuerdo a una de las reformas del ao 2005. Una prctica constitucional no respetuosa de la Constitucin se relaciona con el artculo 60 inciso 4, que dentro de las causales de cesacin de funciones de diputados o senadores, establece una disposicin que formalmente es una norma jurdica, modificada por la ley de reforma constitucional N 20.414, de enero del ao 2010, en cuanto a que procede la cesacin en el cargo del diputado o senador que "ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representacin del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector pblico o privado o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes" o "que acte o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseanza, con el objeto de atentar contra su normal desenvolvimiento", pero como no ha existido voluntad para accionar ante el Tribunal Constitucional, materialmente se presenta slo como una norma poltica.

b.- Breve o extensa: Entre las Constituciones escritas, se distinguen aquellas que desarrollan slo los aspectos elementales (donde reside la soberana; derechos individuales y sus garantas; separacin de poderes; coordinacin de los rganos pblicos; reforma de la Constitucin) y las que se extienden a materias que seran ms propias del dominio legal.

La Constitucin de 1980 es una Constitucin semiextensa, porque regula materias tales como las Municipalidades, los Gobiernos Regionales o la forma de proveer determinados cargos, que no forman parte de los elementos esenciales de una Carta fundamental.

c.- Normativa, nominal o semntica: Loeweinstein atiende a la coincidencia o no de la Constitucin con el real proceso poltico, en cuanto al grado de eficacia de la Constitucin respecto de su rol regulador.

En las constituciones "normativas", existe una real coincidencia entre el texto constitucional y el proceso poltico, entre la norma constitucional y el proceso normado. Es un "traje a la medida".

En cambio, en las constituciones "nominales", la eficacia de la Constitucin no es completa, porque existen disposiciones que no tienen aplicacin real, aunque el constituyente tiene la intencin que en el futuro sean aplicadas eficazmente. Siguiendo a Loeweinstein, es un "traje que queda grande", que se espera que algn da quede a la medida.

En las constituciones "semnticas", se pretende ocultar un proceso poltico y en ningn caso existe ni hay intencin de que exista coincidencia con el proceso poltico. En un "disfraz" llamado a ocultar el verdadero proceso poltico.

Segn esta tipologa, la Constitucin de 1980 tuvo un carcter semntico hasta el ao 1989 y con posterioridad a ese ao, sera una Constitucin nominal, con algunos matices de normativa.

d.- Rgida o flexible: Rgida es aquella Constitucin que para su modificacin requiere de un qurum distinto al de una ley ordinaria (no hay que confundir con las "constituciones ptreas", que no admiten ser modificadas). Constitucin flexible es aquella que se modifica de la misma manera que una ley ordinaria. La regla general indica que las constituciones escritas son rgidas y las constituciones consuetudinarias son flexibles.

En el caso de la Constitucin de 1980, hay que hacer algunas distinciones, porque al establecer para su reforma un qurum distinto al de la ley ordinaria, no cabe duda de que es rgida, lo que est corroborado por el fallo del Tribunal Constitucional de 8 de abril del 2002, pero parte de la doctrina y algunos fallos de la Corte Suprema, consideran que en materias relativas a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, la Constitucin sera flexible, al aplicarse en el ordenamiento jurdico interno los Tratados Internacionales sobre derechos humanos, en conformidad a lo dispuesto en el artculo 5 inciso 2 CPR.

e.- Otorgada, pactada o democrtica: Esta tipologa atiende a la forma como la Constitucin se origina. Las otorgadas son aquellas en que interviene una sola voluntad, como un acto gracioso. Las constituciones pactadas suponen un acuerdo de voluntades entre gobernantes y gobernados, a travs de un acto bilateral. Las constituciones democrticas son aquellas que el pueblo o nacin se da a s mismo.

La Constitucin de 1980 formalmente es una constitucin pactada, por el plebiscito de 11 de Septiembre de 1980, pero materialmente, atendidas las circunstancias en que ste se celebr, fue otorgada.

f.- Racional-normativa, histrico-tradicional y sociolgica (Garca Pelayo). La racional-normativa concibe que la Constitucin no es ms que la expresin de aquello que la razn desea que sea obedecido. La Constitucin de 1980 tuvo dos pilares racionales fundamentales: 1) la concepcin neoliberal, que se expresa en el principio de subsidiariedad y particularmente en el artculo 19 N 21, en materia de libertad econmica y 2) la doctrina de la seguridad nacional, que garantiza la estabilidad institucional, la paz interior y la seguridad exterior de la Repblica. La modificacin que la reforma del ao 2005 hizo al Consejo de Seguridad Nacional, debilit este ltimo pilar, al pasar a ser un rgano meramente asesor del Presidente de la Repblica.

Las constituciones histrico-tradicionales son aquellas en que no se hace sino lo que se va haciendo. La Constitucin de 1980 desde sus orgenes, ha tenido numerosas modificaciones, siendo las ms importantes desde el punto de vista ideolgico la de 1989 y desde el punto de vista institucional la del ao 2005.

En las constituciones sociolgicas, la Constitucin no es ms que el proceso poltico mismo. La Constitucin de 1980 naci con un carcter absolutamente neoliberal, pero las reformas posteriores le han dado un carcter ms social.

g.- Constituciones "ex post" y "ex ante": Se atiende al momento de la incorporacin de la Constitucin al proceso poltico, si ellas se hacen o se van haciendo.

La Constitucin "ex post" es aquella que determina las normas que van a regir al hombre en sociedad; en cambio, las constituciones "ex ante" son aquellas en que esas normas van a la par con el proceso poltico.

5. Las leyes de reforma constitucional, caractersticas generales, lmites y qurum exigidos. Las leyes Interpretativas de la Constitucin, caractersticas generales y qurum exigidos.Leyes de Reforma ConstitucionalSon aquellas leyes que modifican un precepto constitucional a travs de un procedimiento establecido en la propia Constitucin, por parte del constituyente derivado. La ley de reforma constitucional est en el segundo lugar de jerarqua normativa, despus de la Constitucin.

Un proyecto de reforma a la Constitucin puede iniciarlo el Presidente de la Repblica a travs de un Mensaje o los diputados y senadores (no ms de de diez diputados ni ms de cinco senadores). Presentado un proyecto de reforma constitucional, debe ser aprobado por ambas Cmaras, actuando cada una de ellas por separado, con un qurum de 3/5 de los miembros en ejercicio, qurum que se eleva a 2/3 de los miembros en ejercicio cuando se trata de reformas a los Captulos I, III, VIII, XI, XII y XV de la CPR.

Antes de la reforma constitucional de 2005, se requera de una ratificacin por un rgano distinto al proceso legislativo, que era el Congreso Pleno, donde se renen los diputados y senadores en una misma sala. Actualmente, la Constitucin mantiene la intervencin del Presidente de la Repblica, que podra rechazar total o parcialmente un proyecto de reforma constitucional, como tambin la eventual convocatoria a la ciudadana mediante plebiscito, pero desapareci la ratificacin por el Congreso Pleno.

Para reformar la Constitucin, el poder constituyente derivado tiene dos lmites de naturaleza jurdica:a)Lmites materiales: Se fundamentan en los artculos 4 y 5 inciso 2 CPR, es decir, el sistema republicano democrtico y los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana;

b) Lmites formales: Estn dados por los requisitos y procedimientos contenidos la misma Constitucin, en el Captulo XV, "Reforma de la Constitucin".

Para evitar la posible inconstitucionalidad en el proceso de reforma constitucional, el Tribunal Constitucional est facultado para resolver las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitacin de un proyecto de reforma constitucional (Art. 93, N 3).

Las leyes interpretativas de la Constitucin:Son aquellas leyes que no modifican la Constitucin, sino que aclaran o explican el sentido o alcance de un precepto o de una expresin de la Constitucin que sea oscura, ambigua o equvoca. Requieren para su aprobacin, modificacin o derogacin, de los 3/5 de los diputados y senadores en ejercicio, requiriendo el control preventivo del Tribunal Constitucional (Artculos 66 y 93 N 1 CPR). En relacin con los preceptos que para su reforma requieren de un qurum especial de 2/3 de los diputados y senadores en ejercicio, no podran ser interpretados con un qurum menor, a pretexto de precisar su sentido y alcance.

6. Los Tratados Internacionales como fuente del Derecho Constitucional, principales tratados que reconocen y regulan derechos fundamentales, normas de la Convencin de Viena. De acuerdo a la Convencin de Viena, tratado internacional "es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento nico o en dos o ms instrumentos conexos y cualquiera sea su denominacin particular". En la actualidad, los tratados son instrumentos que celebran "sujetos de derecho internacional", comprendiendo no slo a los Estados, sino tambin, a otros sujetos, tales como las organizaciones internacionales o la comunidad beligerante. Los tratados internacionales son fuentes del Derecho Constitucional en cuanto reconocen y regulan los derechos fundamentales. Ejemplos:

- Convencin Americana de San Jos de Costa Rica sobre Derechos Humanos, aprobada por Asamblea de la OEA en 1969 y ratificada por Chile en 1990;

- Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Polticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966;

- Pacto sobre Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea General de la ONU en 1966;

- Pacto de Ginebra del ao 1946, que condena y reprime los delitos de genocidio y de lesa humanidad en un conflicto blico;

- Pactos que reprimen y previenen la Tortura, aprobados por la ONU en 1985 y por la OEA en 1987;

- Convencin de los Derechos del Nio, aprobada por la ONU en 1989 y ratificada por Chile en 1990.

La incorporacin de un tratado internacional al derecho interno est sometida a las normas del ordenamiento jurdico chileno. De acuerdo al artculo 54 N 1 CPR, ser el procedimiento de una ley la forma como se incorporar un tratado internacional al derecho interno. Una vez incorporados al derecho interno, los tratados son normas integrantes del ordenamiento jurdico e intangibles frente a las normas chilenas, en virtud de la Convencin de Viena, que seala que no se puede invocar el derecho interno para no cumplir un tratado y slo es posible modificarlo de acuerdo a las causales del mismo tratado o las sealadas en el Tratado de Viena. Un Estado unilateralmente no puede quitarle aplicabilidad ni validez a un tratado sino conforme al derecho internacional.

La celebracin de un Tratado Internacional constituye una manifestacin de la soberana. La incorporacin de tratados en materia de derechos humanos en Chile, hasta la sentencia del Tribunal Constitucional de 2002, que se pronunci sobre la constitucionalidad del Tratado de Roma "Estatuto de la Corte Penal Internacional", era un tema discutible, en cuanto a si dichos tratados tendran una jerarqua normativa igual o superior a la Constitucin o slo tendran valor de ley. El Tribunal Constitucional expresa en el citado fallo que los tratados sobre derechos humanos en ningn caso modifican a la Constitucin, por lo que slo tendran valor de ley. En esta sentencia, reiter el criterio ya sentado en una sentencia de 1987, advirtiendo que el Captulo XIV de la Constitucin (actual Captulo XV), sobre reforma de la misma, quedara parcialmente sin sentido si por la va de los tratados internacionales sobre derechos humanos se pudiera enmendar su texto (considerando 70), descartando que a tales tratados pueda reconocrseles rango constitucional.

7. Caractersticas de los preceptos legales en la Constitucin de 1980. Principio del dominio legal mximo y del dominio legal mnimo. Anlisis del N 20 del artculo 63 CPR. Caractersticas de los preceptos legales en la Constitucin de 1980:En la Constitucin de 1980 se estableci el "principio del dominio legal mximo", a diferencia de la Constitucin de 1925, que estableca el "principio del dominio legal mnimo". En la Constitucin de 1925, las materias de ley eran meramente enunciativas; en cambio, en la Constitucin de 1980 son taxativas. El artculo 63 dice "slo son materias de ley".

Sin embargo, este carcter taxativo es sin perjuicio de lo dispuesto en el N 20 de citado artculo 63. El dominio legal mximo permite ampliar las materias que se encuentran dentro del mbito de la potestad reglamentaria del Presidente de la Repblica, pero atendido el tenor del N 20 del artculo 63, la nica diferencia entre la ley y el reglamento radica en que slo la ley puede estatuir las bases esenciales de un ordenamiento jurdico, ya que tanto el reglamento como la ley son normas de carcter general y obligatorio.

Adems, en la Constitucin de 1980 se crean categoras legales que no existan en la Constitucin de 1925, como son las leyes orgnicas constitucionales y las leyes de qurum calificado. En los nuevos tipos legales, se utiliza el principio de la especialidad procedimental, esto es, que todos los tipos legales tienen la misma jerarqua y eficacia y su especialidad est dada por la materia y el qurum, pero en ningn caso proporcionan mayor jerarqua a unas sobre otras, porque emanan del mismo rgano y se someten a la misma Constitucin.

8. Las leyes orgnicas constitucionales como fuente del Derecho Constitucional, caractersticas generales, materias que seala la Constitucin que deben ser reguladas por estas leyes y distincin entre leyes orgnicas constitucionales reales y fictas.Son aquellas que regulan un rgano o desarrollan un precepto constitucional y se encuentran expresamente previstas en la propia Constitucin. Para su aprobacin, modificacin o derogacin, se necesita un qurum de los 4/7 de los diputados y senadores en ejercicio. Las materias que comprenden, no son susceptibles de ser delegadas. Adems, antes de su aprobacin, requieren del trmite previo y obligatorio de control de constitucionalidad del Tribunal Constitucional (Art.93, N 1).

El constituyente chileno se inspir en la Constitucin francesa de 1958, para contemplar las leyes orgnicas constitucionales.

En la Constitucin de 1980, se establecen dieciocho materias que deben ser objeto de leyes orgnicas constitucionales:1.- Sistema Electoral Pblico: LOC 18.556 de 1986, sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral; LOC 18.700 de 1988, sobre votaciones populares y escrutinios y LOC N 19.884, de 2003, sobre Transparencia, Lmite y Control del Gasto Electoral;

2.- Sobre Libertad de Enseanza: LOC 18.962 de 1990 (LOCE) y LOC 20.370 de 2009 (LEGE);

3.- Sobre Partidos Polticos: LOC 18.603, de 1987;

4.- Sobre Concesiones Mineras de exploracin y explotacin: LOC 18.097, de 1982;

5.- Sobre Bases Generales de la Administracin del Estado: LOC 18.575, de 1986;

6.- Sobre Estados de Excepcin: LOC 18.415, de 1985;

7.- Sobre el Congreso Nacional: LOC 18.918, de 1990;

8.- Sobre Organizacin y atribuciones de los Tribunales de Justicia: no se ha dictado, rigiendo el Cdigo Orgnico de Tribunales;

9.- Sobre el Tribunal Constitucional: LOC 17.997, de 1981;

10.- Sobre el Tribunal Calificador de Elecciones: LOC 18.460, de 1985;

11.- Sobre la Contralora General de la Repblica: no se ha dictado, rigiendo en tal carcter la Ley 10.336, de 1952, y sus modificaciones;

12.- Sobre el Banco Central: LOC 18.840, de 1989;

13.- Sobre Gobiernos Regionales: LOC 19.175, de 1992;

14.- Sobre Municipalidades: LOC 18.695, de 1988;

15.- Sobre Organizacin de las Fuerzas Armadas y Carabineros: LOC de las Fuerzas Armadas 18.948 de 1990 y LOC de Carabineros 18.961 de 1990;

16.- Creacin, Supresin y Denominacin de Regiones, Provincias y Comunas: Artculo 110 CPR;

17.- Gobierno y Administracin de los territorios especiales de Isla de Pascua y Archipilago Juan Fernndez: Artculo 126 bis CPR, y

18.- Sobre el Ministerio Pblico: LOC 19.640, de 1999.

De acuerdo a dicha nmina, hay dos tipos de leyes orgnicas constitucionales:a) Reales: Son aquellas que se han dictado con posterioridad al 11 de Marzo de 1981 y cumplen con los requisitos establecidos en la Constitucin, y

b) Fictas: Son leyes comunes u ordinarias dictadas con anterioridad a la vigencia de la Constitucin de 1980, pero que en virtud de la disposicin transitoria cuarta "se entender que las leyes actualmente en vigor sobre materias que deben ser objeto de leyes orgnicas constitucionales, cumplen con los requisitos y seguirn aplicndose en lo que no sean contrario a la Constitucin, mientras no se dicten los nuevos cuerpos legales". En todo caso, para su modificacin o derogacin, debe cumplirse con el qurum de los 4/7 de los diputados y senadores en ejercicio.

9. Leyes de Qurum calificado como fuentes del Derecho Constitucional, caractersticas y leyes de qurum calificado que contempla la Constitucin. Son aquellas leyes a las cuales la Constitucin les ha conferido tal carcter y requieren para su aprobacin, modificacin o derogacin de la mayora absoluta de los diputados y senadores en ejercicio (Artculo 66, inciso 3).

Sus caractersticas son: constituye una materia no susceptible de ser delegada; no requieren de un trmite preventivo y obligatorio ante el Tribunal Constitucional, sin perjuicio del control facultativo, a travs de las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante su tramitacin; las materias propias de las leyes de qurum calificado estn previstas en la Constitucin, y tambin se aplica la disposicin transitoria cuarta, en cuanto a que las leyes actualmente en vigor que deben ser aprobadas con qurum calificado, se entender que cumplen este requisito y seguirn aplicndose en lo que no sean contrario a la Constitucin, mientras no se dicten los nuevos cuerpos legales.

Leyes de Qurum Calificado que contempla la Constitucin:1) Artculo 8 inciso 2: establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los rganos del Estado, as como sus fundamentos y los procedimientos que utilizan (Ley 20.285, de 2008);

2) Artculo 9 inciso 2: determinacin de las conductas terroristas y su penalidad (Ley 18.314, de 1984);

3) Artculo 19, N 1, inciso 3: sobre delitos sancionados con la pena de muerte;

4) Artculo 19, N 12, inciso 1: delitos y abusos cometidos por medio de la libertad de opinin y la de informar;

5) Artculo 19, N 12, inciso 6: organizacin, funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Televisin (Ley 18.838, de 1989;

6) Artculo 19, N 18, inciso 2: leyes que regulen el derecho a la seguridad social;

7) Artculo 19, N 21, inciso 2: autorizacin para el Estado y sus organismos para desarrollar actividades empresariales o participar en ellas asocindose con los particulares;

8) Artculo 19, N 23, inciso 2: establecer limitaciones o requisitos para la adquisicin del dominio de algunos bienes cuando as lo exija el inters nacional;

9) Artculo 63, N 7: autorizacin para la contratacin de emprstitos al Estado, sus organismos y a las Municipalidades, cuyo vencimiento exceda del trmino de duracin del respectivo perodo presidencial. Esta norma no se aplica al Banco Central;

10) Artculo 63, N 16, inciso 2: las leyes que concedan indultos generales y amnistas;

11) Artculo 103, inciso 1: prohibicin para toda persona, grupo u organizacin para poseer o tener armas u otros elementos similares, sin autorizacin legal;

12) Artculo 115, inciso final: autorizacin para los Gobiernos Regionales y las empresas pblicas para asociarse con personas naturales o jurdicas para constituir entidades que desarrollen actividades de carcter empresarial que contribuyan al desarrollo regional.

10. Las leyes ordinarias como fuente del Derecho Constitucional.Son aquellas leyes que para ser aprobadas, modificadas o derogadas requieren de la simple mayora de los diputados y senadores presentes. Atendido que de acuerdo al artculo 56 inciso 1, la Cmara de Diputados y el Senado no podrn entrar en sesin ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio, podra ocurrir que en la Cmara de Diputados se inicie una sesin con 40 diputados y bastaran 21 votos para aprobar una ley ordinaria y en el Senado, que la sesin se inicie con 13 senadores y bastaran 7 votos para aprobar una ley ordinaria.

Entre las materias reservadas a la ley, el artculo 63 dispone en el N 2 "las que la Constitucin exija que sean reguladas por una ley". En distintas disposiciones de la Constitucin, hay ms de treinta referencias a la ley. Un ejemplo lo encontramos en el artculo 19, N 26, que establece el principio de esencialidad de los derechos y segn el cual la ley es la llamada a regular, complementar o limitar el ejercicio de los derechos fundamentales, cuando la Constitucin lo autoriza.

11. Decretos con Fuerza de Ley y Decretos Leyes como fuentes del Derecho Constitucional. Caractersticas de los DFL en la Constitucin de 1980 y la modificacin del ao 2005. No son leyes en sentido formal, pero tienen su misma fuerza obligatoria.

Decretos con Fuerza de Ley Son normas dictadas por el Presidente de la Repblica sobre materias del dominio legal, en su calidad de rgano colegislador, previa autorizacin o delegacin de facultades por parte del Congreso Nacional.

La Constitucin de 1980 regula a los DFL en los artculos 32 N 3, 64 y 54, N 1, inciso final. En la Constitucin de 1833 se reconocieron materias delegables al Presidente de la Repblica, pero en la Constitucin de 1925 la materia no estuvo regulada hasta la reforma de 1970, aunque se utilizaba, en lo que constitua una prctica no respetuosa de la Constitucin.

Caractersticas de los decretos con fuerza de ley (artculo 64 CPR):1) El Presidente de la Repblica puede solicitar autorizacin al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley, lo que significa que es facultativo para el Presidente de la Repblica;

2) El plazo para dictar DFL no puede exceder de un ao;

3) Las materias susceptibles de ser delegadas corresponden al dominio de la ley;

4) La misma ley delegatoria puede establecer limitaciones, restricciones o las formalidades que estime conveniente y sealar las materias precisas sobre las que recae la delegacin;

5) La propia Constitucin excluye una gran cantidad de materias del dominio legal, estableciendo que no son susceptibles de ser delegadas: Nacionalidad; Ciudadana; Elecciones; Plebiscitos; Materias comprendidas en las garantas constitucionales; Materias que deben ser objeto de leyes orgnicas constitucionales o de qurum calificado; Las que comprendan facultades que afecten la organizacin, atribuciones y rgimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional, ni de la Contralora General de la Repblica;

6) Los DFL requieren del trmite de Toma de Razn por parte de la Contralora General de la Repblica. En caso que la CGR no tome razn, lo representa, lo que significa que ha sido rechazado. Esta representacin puede ocurrir en dos casos: a) cuando el DFL excede o contravenga la autorizacin contenida en la ley delegatoria o b) cuando el DFL sea contrario a la Constitucin. El Artculo 93 n 4 dispone que es atribucin del Tribunal Constitucional resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de DFL y el artculo 99 inciso 3 establece que si la CGR representa un DFL, el Presidente de la Repblica no tiene la facultad de insistir y en caso de no conformarse con la representacin, debe remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional, para que resuelva la controversia;

7) Los DFL estn sometidos en cuanto a su publicacin, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley;

8) La reforma constitucional del ao 2005 introdujo una especie de DFL que antes requera de una autorizacin legal expresa: la facultad del Presidente de la Repblica para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes, cuando sea conveniente para su mejor ejecucin. La importancia que se haya incorporado esta facultad en la Constitucin, radica en que se ha otorgado al Presidente de la Repblica una potestad discrecional que ejerce "cuando lo estime conveniente". En todo caso, seala como lmite al ejercicio de esta facultad, que no puede, en caso alguno, alterar el verdadero sentido y alcance de las leyes.

Decretos Leyes Son dictados por el Poder Ejecutivo sobre materias de ley, sin autorizacin alguna por parte de un Congreso Nacional. Constituyen una forma de "legislacin irregular" propia de los regmenes de facto por quien detenta el poder, sin intervencin del Congreso Nacional, el cual seguramente ha sido clausurado. En Chile, en el siglo XX hubo tres perodos en que se dictaron decretos leyes: 1924 - 1925; 1932 y desde el 11 de Septiembre de 1973 hasta el 10 de Marzo de 1981. Despus del 11 de Marzo de 1981 la Junta de Gobierno dict leyes y no decretos leyes, porque una norma transitoria de la Constitucin de 1980 estableca que la Junta de Gobierno ejercera las potestades constituyente y legislativa mediante leyes, que llevaban la firma de los miembros de la Junta de Gobierno y del Presidente de la Repblica, en seal de promulgacin. La disposicin transitoria 19, actualmente derogada, equipar a la norma legal formada en el Congreso Nacional, rgano legislativo democrtico representativo, con la norma legal creada por la Junta de Gobierno, rgano legislativo del rgimen autoritario militar.

12. Los Autos Acordados como fuentes del Derecho Constitucional, control que se ejerce sobre ellos, ejemplos de autos acordados dictados por la Corte Suprema.Los Autos Acordados son fuentes del Derecho Constitucional en cuanto regulan procedimientos a travs de los cuales se hacen efectivas acciones o requerimientos de derechos y garantas de naturaleza constitucional.

El artculo 93 N 2 CPR otorga al Tribunal Constitucional la atribucin de resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones.

La Corte Suprema puede dictar autos acordados en virtud del artculo 82, inciso 1 CPR, que le otorga la superintendencia directiva, correccional y econmica de todos los Tribunales de la Nacin, exceptuados el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales.

Ejemplos de autos acordados de la Corte Suprema: 1) Auto acordado sobre tramitacin y fallo del recurso de amparo, de 1932; 2) Auto acordado sobre tramitacin del recurso de proteccin de garantas constitucionales, de 1992; 3) Auto acordado relativo a la declaracin del error judicial, previa al ejercicio de la accin indemnizatoria del artculo 19, N 7, letra i) CPR, de 1996.

El Tribunal Constitucional est facultado para dictar Autos Acordados de acuerdo al artculo 90 de la LOC 17.997. El Tribunal Calificador de Elecciones, en virtud del artculo 12 de la LOC 18.460 y del artculo 61 de la LOC 18.603. Los Tribunales Electorales Regionales, de acuerdo al artculo 34 de la Ley 18.593.

13. Actos emanados de la potestad reglamentaria del Presidente de la Repblica como fuente del Derecho Constitucional. Esta potestad deriva del artculo 32 N 6 CPR y consiste en la facultad del Presidente y de otros rganos y autoridades administrativas competentes, para dictar normas jurdicas con contenido general o particular, destinadas a dar cumplimiento a la Constitucin y a las leyes o, en el caso del Presidente de la Repblica, para dictar tambin reglamentos autnomos.

Especial inters tienen para el Derecho Constitucional los reglamentos que se refieren a los derechos fundamentales, porque les es aplicable el principio de la esencialidad de los derechos, contenido en el artculo 19 N 26 CPR. As por ejemplo, la Constitucin en el artculo 19 N 13 reconoce el derecho a reunirse pacficamente sin permiso previo y sin armas. En el inciso 2 del mismo numerando, dispone que las reuniones en las plazas, calles y dems lugares de uso pblico, se regirn por las disposiciones generales de polica, lo que significa que la Constitucin ha dispuesto expresamente que esta es una materia que corresponde al mbito de la potestad reglamentaria autnoma del Presidente de la Repblica; actualmente, est regulada por el Decreto Supremo del Ministerio del Interior N 1.086, de 1983.

14. La Costumbre como fuente del Derecho y como fuente del Derecho Constitucional. Consiste en la repeticin constante y uniforme de una conducta, con el convencimiento de que es jurdicamente obligatoria. Tiene un elemento objetivo o externo, que es la repeticin de actos en forma constante y uniforme a travs de un largo perodo de tiempo por parte de un grupo humano. El elemento subjetivo o interno lo constituye el convencimiento de que esa conducta es jurdicamente obligatoria porque satisface una necesidad jurdica.

En el sistema jurdico chileno, la costumbre como fuente del derecho tiene un valor restringido. En el Derecho Civil, el artculo 2 del Cdigo Civil dispone que "la costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella". En el Derecho Comercial, la regla es ms amplia y el artculo 4 del Cdigo de Comercio establece que "las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que constituyen son uniformes, pblicos, generalmente ejecutados en la Repblica o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciar prudencialmente por los juzgados de comercio".

En el Derecho Constitucional, la costumbre jurdica no es fuente del derecho, porque nuestro sistema es de constitucionalismo escrito y porque de acuerdo al artculo 7 inciso 2 CPR, conforme al principio de legalidad, en Derecho Pblico slo puede hacerse lo que expresamente se ha facultado por la Constitucin y la ley. La costumbre slo podra tener valor en la medida que sirva para la interpretacin de la Constitucin o de alguno de sus preceptos.

Un ejemplo de una costumbre en el Derecho Constitucional chileno, fue la etapa vivida entre 1891 y 1924, llamada Repblica Parlamentaria, en que se interpretaron algunas normas de la Constitucin de 1833, afirmndose que eran propias de un sistema parlamentario (mecanismo de las leyes peridicas, compatibilidad de cargos de Ministros y de parlamentarios y el mayor poder del Congreso Nacional despus de las reformas de 1874), para sostener que la Constitucin estableca un gobierno parlamentario, a pesar de que no se modific en tal sentido la Constitucin de 1833, que era de carcter presidencialista.

En el Derecho Penal, la costumbre es rechazada de plano y, por el contrario, en el Derecho Internacional Pblico, la costumbre constituye una de las principales fuentes del derecho. En el Derecho Administrativo, la costumbre slo tiene valor cuando la ley se remite expresamente a ella, como en el artculo 62, N 5, de la LOC 18.775.

15. La Jurisprudencia del los Tribunales y la Jurisprudencia Administrativa como fuente del Derecho Constitucional.Consiste en la interpretacin uniforme y constante de la ley que hacen los Tribunales de Justicia en sus sentencias. En conformidad con el artculo 3 del Cdigo Civil, "las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino en las causas en que actualmente se pronunciaren", lo que significa que legalmente no son vinculantes respecto de tribunales distintos del que la pronunci. En la prctica, los tribunales de justicia suelen sentirse inclinados a fallar, ante casos anlogos, en el mismo sentido en que ya ha sido hecho con anterioridad, dependiendo de la solidez de los principios en que se funden los fallos; por el contrario, si los fundamentos son discutibles o controvertidos, lo ms probable es que el nuevo fallo tenga otra orientacin doctrinaria.

La jurisprudencia es vinculante en el caso del Tribunal Constitucional, cuando en virtud del artculo 93 N 7 CPR resuelve sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal, declarado inaplicable. En este caso, el Tribunal Constitucional puede declarar la inconstitucionalidad de oficio y adems, existe accin pblica para requerir dicha declaracin al Tribunal Constitucional.

16. Gnesis de la Constitucin de 1980: Contenido del Bando N 5 y D.L. N 1, de 11 de Septiembre de 1973. Contenido de los Decretos Leyes N 128, de 1973 y N 527 y N 788, ambos de 1974.Con fecha 11 de Septiembre de 1973, los Comandantes en Jefes de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros destituyeron al Gobierno de Salvador Allende Gossens y asumieron el poder, produciendo un quiebre institucional, porque la continuidad jurdica y la estabilidad de las instituciones previstas en la Constitucin de 1925 se vieron seriamente afectadas por el Golpe Militar de esa fecha.

La gnesis de la Constitucin Poltica, aprobada en 1980, puede ubicarse en los siguientes antecedentes:1.- El Bando N 5, de 11 de Septiembre de 1973Especifica los motivos por los cuales las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile decidieron destituir al Gobierno que, aunque inicialmente legtimo, ha cado en la ilegitimidad flagrante. Entre los motivos, se consideran: a) desconocimiento de los derechos fundamentales; b) quebrantamiento de la unidad nacional y fomento de la lucha de clases; c) ilegalidad e inconstitucionalidad del gobierno; d) excesiva acumulacin del poder poltico en manos del Poder Ejecutivo; e) existencia en el pas de un vaco de poder.

2.- Decreto Ley N1, sobre Acta de Constitucin de la Junta de Gobierno, de 11 de Septiembre de 1973Publicado en el Diario Oficial de 18 de Septiembre de 1973. De acuerdo a este decreto ley, considerando que Chile se encuentra en un proceso de destruccin sistemtica e integral de los elementos constitutivos de su ser, por efecto de la intromisin de una ideologa dogmtica y excluyente, inspirados en los principios forneos del marxismo-leninismo, las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile se constituyen en Junta de Gobierno y asumen el Mando Supremo de la Nacin. El Decreto Ley N 1 en su N 3, establece que la Junta, en ejercicio de su misin, garantizar la plena eficacia de las atribuciones del Poder Judicial y respetar la Constitucin y las leyes de la Repblica, en la medida que la actual situacin del pas lo permita.

3.- Decreto Supremo N 1.064, de 12 de noviembre de 1973, del Ministerio de Justicia, que crea oficialmente la Comisin Constituyente.Uno de los primeros actos de la Junta de Gobierno fue designar la Comisin Constituyente "considerando la necesidad de reconstituir, renovar y perfeccionar la Institucionalidad fundamental de la Repblica para la cabal consecucin de los postulados enunciados en el Acta de Constitucin de la Junta de Gobierno", con el encargo de estudiar, elaborar y proponer un anteproyecto de nueva Constitucin Poltica del Estado. Esta Comisin en un comienzo estuvo integrada por los seores Sergio Dez Urza, Jaime Guzmn Errzuriz, Jorge Ovalle Quiroz y Enrique Ortzar Escobar, que en la sesin constitutiva fue elegido como su Presidente. Fue designado Secretario de la Comisin, Rafael Eyzaguirre Echeverra. Posteriormente, con fecha 9 de octubre de 1973, se incorporaron como miembros permanentes de la Comisin, los seores Enrique Evans de la Cuadra, Gustavo Lorca Rojas y Alejandro Silva Bascun y con fecha 21 de Diciembre de 1973, se incorpor a doa Alicia Romo Romn. En 1977, renunciaron Alejandro Silva y Enrique Evans. Con posterioridad, tambin lo hizo Jorge Ovalle. En su reemplazo, ingresaron a la comisin Doa Luz Bulnes Aldunate y los seores Ral Bertelsen Repetto y Juan de Dios Carmona Peralta.

Desde el 21 de Septiembre de 1976, la Comisin cambi su denominacin por el de "Comisin de Estudio de la Nueva Constitucin Poltica de la Repblica", porque el trmino "comisin constituyente" era impropio jurdicamente, al ser la Junta de Gobierno el rgano al cual corresponda la potestad constituyente.

4.- Decreto Ley N 128, de 16 de Noviembre de 1973Precis el alcance de la expresin asumen el Mando Supremo de la Nacin, utilizada en el D.L. N 1, en el sentido que la Junta de Gobierno haba asumido el ejercicio de los poderes Constituyente, Legislativo y Ejecutivo, y que el Poder Judicial ejercera sus funciones en la forma, con la independencia y facultades que seala la Constitucin.

5.- Decreto Ley N 527, de 26 de Junio de 1974, que fij el Estatuto Orgnico de la Junta de Gobierno. Se reitera que la Junta de Gobierno ha asumido los Poderes Constituyente y Legislativo, agregando en el artculo 4 que el ejercicio de estos poderes, se realiza mediante Decretos Leyes, segn las disposiciones de este decreto ley y de los preceptos legales que lo complementen. Los decretos leyes deben llevar la firma de todos los miembros de la Junta de Gobierno y, cuando lo estimen conveniente, la de el o los Ministros respectivos.

El decreto Ley N 527 contiene cuatro ttulos: I.- De los Poderes del Estado y su ejercicio; II.- Del ejercicio de los Poderes Constituyente y Legislativo; III.- Del ejercicio del Poder Ejecutivo, y IV.- Del orden de precedencia, de la subrogacin y del reemplazo de los miembros de la Junta de Gobierno.

6.- Decreto Ley N 788, de 4 de Diciembre de 1974, fij normas sobre el ejercicio del Poder Constituyente. Su artculo 1 dispone: "Declrase que los decretos leyes dictados hasta la fecha por la Junta de Gobierno, en cuanto sean contrarios o se opongan, o sean distintos a algn precepto de la Constitucin Poltica del Estado, han tenido y tienen la calidad de normas modificatorias, ya sean de carcter expreso o tcito, parcial o total, del correspondiente precepto de dicha Constitucin". En lo sucesivo, establece que los decretos leyes que se dicten tendrn el efecto de modificarla slo si de manera explcita se seala que la Junta de Gobierno lo ha dictado en ejercicio de la potestad constituyente.

17. Gnesis de la Constitucin de 1980: Creacin de la "Comisin Constituyente", su integracin, objetivos, razones del cambio de nombre en 1976. Actas Constitucionales Nmeros 1, 2, 3 y 4, de 1976: su contenido e importancia. Actas Constitucionales. Son decretos leyes dictados por la Junta de Gobierno en ejercicio de su potestad constituyente, que tratan de materias determinadas, con un carcter orgnico, y que tienen la particularidad de modificar expresamente el texto de la Constitucin de 1925, ya sea derogando captulos completos o creando una nueva institucin jurdica.

Las Actas Constitucionales fueron dictadas sobre la base de las proposiciones que formul la Comisin de Estudio de la Nueva Constitucin, que era presidida por Enrique Ortzar Escobar, quien seal que estas actas constitucionales son cuerpos jurdicos orgnicos destinados a ir proyectando en el marco constitucional lo fundamental de la realidad poltica y econmica del pas, en la medida en que se vaya conformando, y que en determinadas materias constituirn captulos de la futura Carta.

Entre el 09 de Enero y el 13 de Septiembre de 1976, la Junta de Gobierno dict cuatro Actas Constitucionales, que estn contenidas en el Decreto Ley 1.319 (Acta Constitucional N 1, que crea Consejo de Estado); Decreto Ley N 1551 (Acta Constitucional N 2, Bases esenciales de la institucionalidad chilena); Decreto Ley N 1.552 (Acta Constitucional N 3, De los derechos y deberes constitucionales) y Decreto Ley N 1553, (Acta Constitucional N 4, sobre Regmenes de Emergencia).

Acta Constitucional N 1.-El Acta Constitucional N 1, cre el Consejo de Estado, como un cuerpo consultivo del Presidente de la Repblica en asuntos de gobierno y administracin civil. Entre otras materias, poda solicitarse su opinin en proyectos de reforma constitucional; proyectos de leyes relativas a materias econmicas, financieras, tributarias, administrativas o sociales; celebracin de tratados o convenios internacionales; o convenios, contratos y negociaciones que comprometieran los intereses del Estado. Entre los integrantes del Consejo de Estado estaban los ex Presidentes de la Repblica, por derecho propio, y personas designadas por el Presidente de la Repblica. Cabe mencionar que el Presidente del Consejo de Estado fue el ex Presidente Jorge Alessandri Rodrguez hasta Julio de 1980, quien renunci a contar de la aprobacin de la Constitucin en el plebiscito de 11 de Septiembre de 1980. Lo sucedi el ex Presidente Gabriel Gonzlez Videla, no habiendo participado en este Consejo de Estado el ex Presidente Eduardo Frei Montalva.

Acta Constitucional N 2.-El Acta Constitucional N 2, establece las Bases esenciales de la institucionalidad chilena y corresponde en su mayor parte a los principios contenidos en el Captulo I de la Constitucin de 1980. Es destacable que en el Considerando 4, letra c), se define el concepto de Estado de Derecho, que supone un orden jurdico objetivo e impersonal, cuyas normas inspiradas en un superior sentido de justicia obligan por igual a gobernantes y gobernados.

En sus artculos 3 y 7, se establece el principio de la vinculacin directa de los rganos del Estado a la Constitucin, lo que est contenido en el artculo 6 de la Constitucin de 1980.

En el artculo 4 inciso 2, se establece que la soberana no reconoce otra limitacin que el respeto a los derechos que emanan de la naturaleza humana, norma que fue precisada en el texto de la Constitucin y despus en la reforma del ao 1989.

Acta Constitucional N 3.-El Acta Constitucional N 3, que trata De los derechos y deberes constitucionales, reconoce que los derechos del hombre son anteriores al Estado y su vida en sociedad la razn de ser de todo el ordenamiento jurdico, y que la proteccin y garanta de los derechos bsicos del ser humano constituyen el fundamento esencial de toda organizacin estatal.

Se agregan otros derechos a los ya reconocidos en la Constitucin de 1925, tales como el derecho a la vida y a la integridad fsica y psquica de las personas, la proteccin de la vida del que est por nacer, el derecho a la defensa, el respeto a la vida privada de las personas y sus familias, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminacin, el derecho a la no discriminacin arbitraria, etc. Se crea un Consejo Nacional de Televisin, organismo autnomo, para velar por que la radiodifusin y la televisin cumplan con las finalidades de informar y promover objetivos educacionales. Se regula la indemnizacin por error judicial, exigiendo que la Corte Suprema declare a la resolucin como injustificadamente errnea o arbitraria, poniendo trmino al problema generado en la Constitucin de 1925, donde el artculo 20 qued slo con carcter programtico, al no dictarse jams la ley complementaria.

En lo referente a la salud, el Acta Constitucional N 3, reconoce el derecho a la salud, lo que no fue mantenido en la Constitucin de 1980, que reconoce el derecho a la proteccin de la salud.

Se establece el recurso de proteccin, en el artculo 2, en los casos en que por causa de actos arbitrarios o ilegales una persona sufra privacin, perturbacin o amenaza en el legtimo ejercicio de sus derechos, pudiendo ocurrir a la respectiva Corte de Apelaciones para que adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida proteccin del afectado. Esta novedad en nuestro sistema jurdico permiti, entre otras cosas, que los Tribunales Ordinarios de Justicia (las Cortes de Apelaciones) pudieran conocer de materias contencioso administrativas.

Entre los deberes constitucionales, se estableca que toda persona tiene el deber de alimentar, educar y amparar a sus hijos conforme a la ley (artculo 9).

En el artculo 11, estableca que Todo acto de personas o grupos destinados a difundir doctrinas que atenten contra la familia, propugnen la violencia o una concepcin de la sociedad fundada en la lucha de clases, o que sean contrarias al rgimen constituido o a la integridad o funcionamiento del Estado de Derecho, es ilcito y contrario al ordenamiento institucional de la Repblica. Esta norma fue incorporada con algunas modificaciones en el texto de la Constitucin de 1980 como artculo 8, siendo posteriormente derogada por la reforma constitucional de 1989, la que fue ratificada mediante el plebiscito de 30 de Julio de 1989.

Acta Constitucional N 4.-El Acta Constitucional N 4 se refiere a los distintos casos de emergencia: situacin de guerra externa o interna, la conmocin interior, la subversin latente y la calamidad pblica. Esta Acta jams entr en vigencia.

18. Gnesis de la Constitucin de 1980: Entrega del anteproyecto de nueva Constitucin, informe del Consejo de Estado, revisin de la Junta de Gobierno y aprobacin mediante plebiscito de 11 de Septiembre de 1980. La Comisin de Estudio de la Nueva Constitucin Poltica de la Repblica entreg el 16 de Agosto de 1978 el anteproyecto completo del articulado de la nueva Constitucin. El Presidente de la Comisin hizo presente que no se incluan en el documento las disposiciones relativas al "Perodo de Transicin", las que deberan estudiarse una vez que el Consejo de Estado y la Junta de Gobierno se hubieran pronunciado sobre las disposiciones permanentes.

Con fecha 31 de Octubre de 1978, el Presidente de la Repblica envi el anteproyecto de la nueva Constitucin al Consejo de Estado Para su estudio el Consejo de Estado celebr entre noviembre de 1978 y Julio de 1980 cincuenta y siete sesiones, solicitando a la opinin pblica sugerencias, comentarios o crticas.

El Consejo de Estado modific el proyecto de la Comisin Ortzar en varios aspectos sustanciales: elimin la inamovilidad de los Comandantes en Jefe, sosteniendo que ello equivala a un tutelaje que inmovilizara al Presidente y establecera una suerte de cogobierno (el seor Presidente encuentra sumamente grave la supresin del precepto que consagra el carcter de esencialmente obedientes de las Fuerzas Armadas), debilit la autonoma del Banco Central, repuso el periodo presidencial de seis aos (la Comisin propuso ocho), elimin la clusula Slo son materias de ley que estim riesgosa prefiriendo la tradicional Slo en virtud de una ley se puede En suma, el Consejo de Estado propuso una reforma constitucional muy cercana a lo que era la Constitucin de 1925 que rigi hasta el golpe militar de 1973. Estas modificaciones no fueron acogidas por la Junta de Gobierno. El texto definitivo de la Constitucin sometido a consulta plebiscitaria no incorpor las sugerencias ms importantes del Consejo de Estado, muchas de ellas propuestas y defendidas insistentemente por su Presidente Don Jorge Alessandri a lo largo de toda su vida pblica.

Pero lo ms importante fue la propuesta de transicin que hizo el Consejo de Estado: cinco aos. Luego, elecciones democrticas competitivas. Es decir, de haberse acogido dicha propuesta el rgimen militar habra concluido el 11 de marzo de 1986. Adems se habra disuelto la Junta de Gobierno el ao 1981 y se habra designado de inmediato un Congreso transitorio con poderes legislativos. La propuesta de Alessandri concit el apoyo de diversos juristas y lderes de opinin por su carcter democrtico y por propiciar una transicin ordenada y rpida. La Junta de Gobierno estableci, en cambio, un periodo de transicin autoritario de 16 aos, interrumpido por un plebiscito, en el que en definitiva gan el NO, por lo cual fueron slo nueve aos. Durante ese periodo la Junta de Gobierno sigui funcionando y no hubo Congreso.

Don Jorge Alessandri entreg la propuesta a la Junta Militar presidida por el General Augusto Pinochet el 8 de julio de 1980. Don Jorge Alessandri present su renuncia al Consejo de Estado. Dira despus Alessandri: Elabor un sistema para que el paso al funcionamiento regular de las instituciones ciudadanas fuese inmediato y sin tropiezos para las Fuerzas Armadas y de Orden, cuyo leal concurso es indispensable para cualquier gobierno.

Durante el mes de Julio de 1980, la Junta de Gobierno, esta vez integrada por el General Augusto Pinochet, someti el anteproyecto constitucional a una segunda revisin Aprobndose un texto de 120 artculos permanentes y 29 transitorios y fijando el texto de la nueva Constitucin, sobre la base del Anteproyecto de la Comisin de Estudio, incorporando algunos preceptos del anteproyecto contenido en el informe del Consejo de Estado e introduciendo numerosas modificaciones de su propia iniciativa, especialmente en lo relativo a las disposiciones transitorias que se referan al perodo de transicin.

Con fecha 11 de Agosto de 1980 se public en el Diario Oficial el Decreto Ley N 3.464, que aprueba el texto de la nueva ConstitucinSujeta a ratificacin por plebiscito, con la firma del Presidente de la Repblica, de los miembros de la Junta de Gobierno y de todos los Ministros de Estado.

El Decreto Ley N 3.465, publicado en el Diario Oficial el 12 de Agosto de 1980, convoc a plebiscito para el da 11 de Septiembre de 1980Para pronunciarse sobre la nueva Constitucin, incluidas sus disposiciones transitorias. En el plebiscito tuvieron derecho a voto los chilenos mayores de 18 aos y los extranjeros que tenan residencia legal en Chile.

El ex Presidente de la Repblica don Eduardo Frei Montalva, en un acto pblico realizado en el Teatro Caupolicn el 27 de Agosto de 1980, llam a la ciudadana a votar en forma negativa al proyecto constitucional.

El plebiscito se celebr el da 11 de Septiembre de 1980, encontrndose el pas en estado de sitio y sin registros electorales. El porcentaje de aprobacin alcanz el 67,04% de los votantes, sumndose a la opcin "Si", las cdulas emitidas en blanco.

La Constitucin fue promulgada con fecha 21 de Octubre de 1980, publicndose en el Diario Oficial el da 24 de Octubre de 1980 y entr en vigencia seis meses despus de ser aprobada en el plebiscito, esto es, el 11 de Marzo de 1981.

19. Legitimidad de la Constitucin de 1980. Distincin entre legitimidad esttica y legitimidad dinmica.Este debate tiene como fundamento las circunstancias que rodearon su aprobacin en el plebiscito de 11 de Septiembre de 1980. Al respecto, hay que distinguir la legitimidad esttica, que atiende al origen de la Constitucin y la legitimidad dinmica, que se refiere a la aplicacin de la Constitucin en el tiempo y a las reformas que experimenta para adaptarse a nuevas situaciones. En este ltimo proceso, la Constitucin de 1980 ha afianzado su legitimidad.

Desde el punto de vista de la legitimidad dinmica, pueden sealarse los siguientes hechos:

1.- El plebiscito de 5 de Octubre de 1988, efectuado segn las disposiciones transitorias 27, 28 y 29 (hoy derogadas), en el cual la ciudadana rechaz la propuesta para que Augusto Pinochet gobernara por un nuevo perodo de ocho aos;

2.- La aprobacin de la primera reforma constitucional, acordada entre el Gobierno de Pinochet y los partidos polticos agrupados en la Concertacin y Renovacin Nacional, que fue ratificada por el pueblo en el plebiscito de 30 de Julio de 1989 con un 85,70% de aprobacin. Sobre este plebiscito no existe ninguna sombra de ilegitimidad;

3.- La eleccin presidencial del 14 de Diciembre de 1989, en que fue elegido Patricio Aylwin, quien asumi el cargo el 11 de Marzo de 1990, jurando "guardar y hacer guardar la Constitucin" (la de 1980), y

4.- Las numerosas reformas constitucionales realizadas por el constituyente derivado a partir de 1991, que han introducido importantes modificaciones a la Constitucin, destacndose la Ley 20.050, del ao 2005.

20. Presidente de la Repblica: principales innovaciones y caractersticas del sistema presidencial en la Constitucin de 1980. Estatuto de los Ex Presidentes de la Repblica. La parte orgnica de la Constitucin comienza con el Presidente de la Repblica, para resaltar el carcter presidencialista de la Constitucin de 1980. La Constitucin de 1925 comenzaba su parte orgnica con el Congreso Nacional. En la Constitucin de 1980 no se utiliza en el ttulo la expresin "Poder Ejecutivo", sino el de "Gobierno", para indicar el sentido ms conductivo del Presidente de la Repblica y no slo de ejecutor de las leyes.

En relacin a la Constitucin de 1925, la de 1980 contiene varias innovaciones relativas al Presidente de la Repblica, adems de la sealada:1.- Edad para ser elegido: la Constitucin de 1925 exiga 30 aos a lo menos; la de 1980 exige tener cumplidos 35 aos;

2.- Duracin del perodo presidencial: en la Constitucin de 1925 era de seis aos; en la Constitucin de 1980 el perodo presidencial original era de 8 aos, modificndose temporalmente en 1989 a 4 aos; se redujo el perodo de 8 aos en 1994 a 6 aos y finalmente, en la reforma de 2005, qued fijado en 4 aos, sin reeleccin inmediata;

3.- Segunda vuelta electoral: la Constitucin de 1925 dispona que en caso que ningn candidato obtuviera mayora absoluta en la eleccin, el Congreso Pleno deba elegir entre los que hubieran obtenido las dos ms altas mayoras relativas. La Constitucin de 1980 dispone una segunda vuelta electoral directa por sufragio universal, que se circunscribir a los candidatos que hubieran obtenido las dos ms altas mayoras relativas;

4.- Vacancia del cargo de Presidente de la Repblica: La Constitucin de 1925 dispona la eleccin extraordinaria, por votacin directa y sufragio universal. La Constitucin de 1980 hace una distincin: a) si faltan menos de 2 aos para la prxima eleccin presidencial, el Presidente ser elegido por el Congreso Plenos por la mayora absoluta de los senadores y diputados en ejercicio; b) si la vacancia se produce faltando 2 aos o ms para la prxima eleccin presidencial, el Vicepresidente convocar a una eleccin extraordinaria por sufragio universal.Sistema presidencial en la Constitucin de 1980: Se le ha llamado "gobierno presidencial reforzado", por existir una relacin de desequilibrio entre el Presidente de la Repblica y el Congreso Nacional, porque las potestades del Presidente lo colocan en una situacin privilegiada. No existe una subordinacin del Congreso al Presidente, como tampoco se establece un autoritarismo presidencial, pero se han aumentado sus atribuciones, como podr apreciarse a continuacin:

1) El Presidente de la Repblica es el principal rgano colegislador. No slo puede iniciar un proyecto de ley a travs de un mensaje presidencial, sino que se han aumentado las materias en que se le confiere la iniciativa exclusiva (artculos 65, inciso 3 y siguientes y 63, nmeros 10 y 13). Adems, de acuerdo al artculo 74 CPR, el Presidente puede hacer presente y calificar la urgencia en el despacho de un proyecto de ley.

2) Se permite la participacin de los Ministros de Estado en los debates del Congreso, cuando lo estimen conveniente, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. El artculo 37 CPR establece que, sin embargo, los Ministros pueden rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto;

3) En caso de desacuerdo entre el Congreso y el Presidente de la Repblica en una reforma constitucional, el Presidente puede convocar a plebiscito, sea respecto del proyecto completo o las cuestiones en que haya habido desacuerdo (artculo 128 y 129 CPR);

4) Se refuerzan las atribuciones del Presidente de la Repblica en los estado de excepcin (Artculos 40, 41, 42 y 43 CPR);

5) Se limitan las atribuciones del Congreso Nacional en la aprobacin de la ley de Presupuestos (Artculo 67 CPR y Artculo 19 LOC 18.918, del Congreso Nacional);

6) Es un gobierno presidencial en la forma jurdica de un Estado Unitario: no existen los gobiernos interiores independientes del sistema central (gobierno federal, en Estados Unidos), porque el gobierno interior del Estado se entrega a Intendentes y Gobernadores en las regiones y provincias, respectivamente, quienes son nombrados y removidos libremente por el Presidente de la Repblica y son de su exclusiva confianza (Artculo 32, N 7, artculo 111, inciso 1 y artculo 116, inciso 1).

Estatutos de los Ex Presidentes de la Repblica: Los ex presidentes de la Repblica que hayan desempeado el cargo por el perodo completo, asumen de inmediato y de pleno derecho, la dignidad oficial de "ex Presidente de la Repblica" (Artculo 30, inciso 2 CPR).

En virtud de esta norma, le son aplicables las disposiciones relativas a la inmunidad penal o fuero parlamentario (Artculo 30, inciso 3 y artculo 61, incisos 2, 3 y 4 CPR), como asimismo, percibirn como nica renta, una dieta equivalente a la remuneracin de un Ministro de Estado. Sin embargo, el ex Presidente dejar de percibir esa dieta si asume alguna funcin remunerada con fondos pblicos, con excepcin de los empleos docentes y funciones o comisiones de igual carcter de la enseanza superior, media y especial (Artculos 62 y 30, inciso 3 y final). No obstante, aunque deje de percibir la dieta, mantiene el fuero, de acuerdo al inciso final del artculo 30.

No le es aplicable esta calidad de ex Presidente de la Repblica, aunque haya ocupado el cargo, al que lo hubiera ocupado por vacancia del mismo ni al que haya sido declarado culpable en juicio poltico seguido en su contra.

21. Requisitos para ser elegido Presidente de la Repblica y duracin del perodo presidencial. El ttulo de Presidente de la Repblica para el titular del Poder Ejecutivo se estableci por primera vez en la Constitucin norteamericana de 1787 y en Chile, proviene de la poca de las leyes federales de 1826, siendo la Constitucin Poltica de 1828 el primer texto constitucional que lo utiliz.

Los requisitos para ser Presidente de la Repblica se exigen al momento de la eleccin y no al prestar la promesa o juramento en la asuncin del cargo. El artculo 25 CPR los seala y son los siguientes:

1.- Tener la nacionalidad chilena, de acuerdo a lo dispuesto en los nmeros 1 o 2 del artculo 10 CPR: La reforma constitucional del ao 2005 dej la exigencia como "tener la nacionalidad chilena" y no "haber nacido en territorio chileno", con lo que se abri la posibilidad de que una persona no nacida en Chile pueda ser elegida Presidente de la Repblica.

Los nmeros 1 y 2 del artculo 10 CPR se basan en los principios del "ius sanguinis" y el "ius solis" de la fuente originaria de la nacionalidad y los nmeros 3 y 4 tratan de la carta de nacionalizacin y la nacionalizacin por gracia, propios de la fuente derivada de la nacionalidad. En principio, se descarta esta ltima fuente, con las salvedades que contemplan los nmeros 1 y 2 del artculo 10.

Estn exceptuados y no podran optar a ser elegidos Presidente de la Repblica, los hijos de extranjeros que se encuentran en Chile en servicio de su gobierno y los hijos de extranjeros transentes si sus padres no son chilenos.

En cuanto al N 2 del artculo 10, hay que precisar que podr optar para el cargo de Presidente de la Repblica el hijo de padre o madre chileno nacido en territorio extranjero, en la medida que su padre, madre o abuelos fuesen chilenos, porque nacieron en Chile o porque obtuvieron carta de nacionalizacin o nacionalizacin por gracia.

2.- Tener cumplidos 35 aos de edad al momento de la eleccin: La reforma del ao 2005 baj la edad, que era de 40 aos a 35.

3.- Poseer las dems calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio: esto es, que no haya sido condenado a pena aflictiva y estar inscrito en los registros electorales. Este requisito fue modificado por la Junta de Gobierno, ya que la Comisin Ortzar y el Consejo de Estado haban establecido en los requisitos para ser elegido Presidente de la Repblica, las calidades necesarias para ser senador. Al modificarse en la forma que qued en la Constitucin, se da la inconsecuencia que para ser elegido diputado o senador, la Constitucin exige tener cursada la enseanza media o su equivalente y en cambio, para el cargo de Presidente de la Repblica, no exija ese requisito.

Duracin del perodo presidencial:De acuerdo al artculo 25, inciso 2 CPR, el Presidente de la Repblica durar en el ejercicio de sus funciones por el trmino de 4 aos y no podr ser reelegido para el perodo siguiente.

El perodo presidencial original en la Constitucin de 1980 era de 8 aos, pero la reforma constitucional de 1994 lo rebaj a 6 aos, como era la duracin en la Constitucin de 1925. Sin embargo, el Presidente de la Repblica que se eligi en 1989 dur 4 aos, en virtud de la disposicin transitoria 29, inciso tercero, agregada en la reforma constitucional de 1989.

La temporalidad del gobernante es un requisito esencial del sistema republicano de gobierno y en nuestra Constitucin no se permite la reeleccin inmediata del Presidente de la Repblica, porque se trata de impedir que presida su propia reeleccin. La Constitucin de 1980 hace extensiva la prohibicin para el caso que se elija Presidente de la Repblica por vacancia, determinando que durar en el cargo hasta completar el perodo que restaba a quien reemplace "y no podr postular como candidato a la eleccin presidencial siguiente (Artculo 29, inciso final).

El Presidente de la Repblica cesa en su cargo el mismo da en que complete su perodo y le suceder el recientemente elegido (artculo 30, inciso 1).

22. Presidente de la Repblica: sistema de eleccin, fecha en que debe efectuarse la eleccin, proceso de calificacin de la eleccin, asuncin del cargo, casos en que requiere permiso para ausentarse del pas y obligacin de rendir cuenta.El artculo 26, inciso 1 CPR dispone que el Presidente de la Repblica ser elegido en votacin directa y por mayora absoluta de los sufragios vlidamente emitidos.

El sistema de votacin directa ya haba sido adoptado en la Constitucin de 1925, reemplazando el sistema de votacin indirecta de la Constitucin de 1833, en que el ciudadano votaba por un elector que, a su vez, elega al Presidente.

La Constitucin de 1925 estableca un sistema electoral mayoritario uninominal a una vuelta, lo que significaba que si ninguno de los candidatos obtena la mayora absoluta, era el Congreso Pleno quien elega entre los candidatos que hubieran obtenido las dos ms altas mayoras relativas. El sistema electoral utilizado en la Constitucin de 1980, es un sistema mayoritario uninominal a dos vueltas, de forma directa.

De acuerdo al artculo 26 CPR, se proceder a la eleccin del Presidente de la Repblica conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que determine la ley orgnica constitucional respectiva, el tercer domingo de noviembre del ao anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que est en funciones (norma modificada por reforma constitucional Ley 20.515, de 2011).

Si en la eleccin de Presidente de la Repblica se presentaren ms de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviera ms de la mitad de los sufragios vlidamente emitidos, excluyndose los votos nulos y blancos, que se consideran como no emitidos, se proceder a una segunda eleccin entre los candidatos que hayan obtenido las dos ms altas mayoras relativas, resultando electo el que obtenga el mayor nmero de sufragios. Esta segunda votacin se verificar, en la forma que determine la ley, el cuarto domingo despus de efectuada la primera.

El artculo 27 CPR dispone que el proceso de calificacin de la eleccin presidencial deber quedar concluido dentro de los quince das siguientes tratndose de la primera votacin o dentro de los treinta das siguientes tratndose de la segunda votacin, debiendo el Tribunal Calificador de Elecciones comunicar de inmediato al Presidente del Senado la proclamacin del Presidente electo.

El da en que debe cesar en funciones el Presidente de la Repblica, el Congreso Pleno reunido en sesin pblica y con los miembros que asistan, tomar conocimiento de la resolucin en virtud de la cual el Tribunal Calificador de Elecciones proclama al Presidente electo.

Asuncin del cargo y juramento o promesa que debe prestar el Presidente de la Repblica:De acuerdo al artculo 27 inciso final, en el mismo acto ante el Congreso Pleno, el Presidente electo prestar ante el Presidente del Senado el juramento o promesa, que constituye su primera obligacin y le permite asumir de inmediato sus funciones como Presidente de la Repblica. En este juramento o promesa, el nuevo Presidente se obliga a:

1) Desempear fielmente el cargo de Presidente de la Repblica;2) Conservar la independencia de la nacin, y 3) Guardar y hacer guardar la Constitucin y las leyes.

Es una prctica constitucional que inmediatamente despus del juramento o promesa, se efecta la transmisin del mando, que consiste en que el Presidente saliente se despoja de la banda presidencial y de la insignia de mando y acto seguido, el Presidente del Senado tercia la banda presidencial sobre el pecho del Presidente que asume. En la misma sesin del Congreso Pleno, el nuevo Presidente de la Repblica procede a la designacin de sus ministros, tomndoles el juramento o promesa.

Permiso para ausentarse del pas:El artculo 25, inciso 3 CPR dispone que el Presidente de la Repblica no podr salir del territorio nacional por ms de 30 das ni desde el tercer domingo de noviembre del ao anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que est en funciones, sin acuerdo del Senado.

Las Constituciones de 1833 y de 1925 (esta ltima, en su texto original), establecan la obligacin del Presidente de la Repblica de residir en el pas durante su gobierno y slo con acuerdo del Congreso poda ausentarse. La reforma de 1970 a la Constitucin de 1925, permiti al Presidente ausentarse del pas sin autorizacin del Congreso siempre que no fuera por ms de 15 das y no lo hiciera en los ltimos 90 das de su perodo, casos en que requera acuerdo del Congreso.La Constitucin de 1980 aument de 15 a 30 das el plazo para ausentarse sin autorizacin y radic en el Senado la autorizacin de salida cuando ella fuera necesaria.

Expirado el periodo del Presidente de la Repblica, no puede ausentarse del pas en los 6 meses siguientes sin acuerdo de la Cmara de Diputados, por ser el plazo hasta cuando puede ser acusado constitucionalmente (Artculo 52, n 2, letra a).

23. Subrogacin y reemplazo del Presidente Electo y del Presidente de la Repblica en ejercicio. Orden de precedencia de los Ministros de Estado.La Constitucin distingue entre ausencias temporales y definitivas, que pueden afectar tanto al Presidente electo como al que est en ejercicio. Se subroga cuando la ausencia tenga el carcter de temporal y por el tiempo que dure dicha ausencia. Se reemplaza cuando la ausencia tiene el carcter de definitiva.

1)Presidente electo: Es el que ha sido proclamado por el Tribunal Calificador de Elecciones y an no asume el cargo, de acuerdo al artculo 27, incisos 3 y 4.

Subrogacin del Presidente electo: En caso de impedimento para tomar posesin del cargo, asumir, mientras ste dure, con el ttulo de Vicepresidente de la Repblica, una de las siguientes autoridades, en el respectivo orden de prelacin: a) Presidente del Senado; b) Presidente de la Cmara de Diputados, y c) Presidente de la Corte Suprema (Artculo 28, inciso 1 CPR).

Reemplazo del Presidente electo: en este caso, asume con el ttulo de Vicepresidente de la Repblica una de las autoridades indicadas anteriormente y en el mismo orden de prelacin. De acuerdo al artculo 53 N 7 CPR, el Senado debe declarar la inhabilidad del Presidente electo cuando su impedimento fsico o mental lo inhabilite para el ejercicio del cargo, lo que significa que debe calificar la causal de inhabilidad, oyendo previamente al Tribunal Constitucional (Artculo 93, N 11 CPR).

El Vicepresidente de la Repblica, dentro de los diez das siguientes al acuerdo del Senado, expedir las rdenes convenientes para proceder una nueva eleccin presidencial que se celebrar noventa das despus de la convocatoria si ese da correspondiere a un domingo. Si as no fuere, ella se realizar el domingo inmediatamente siguiente. El nuevo Presidente electo ejercer el cargo hasta el da en que le habra correspondido cesar al que no pudo asumir.

2) Presidente en ejercicio: Es aquel que ha prestado juramento o promesa ante el Presidente del Senado y ha asumido como Presidente de la Repblica.

Subrogacin del Presidente en ejercicio: En caso de impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro motivo grave, subrogar al Presidente de la Repblica con el ttulo de Vicepresidente de la Repblica, el Ministro de Estado titular a quien corresponda, de acuerdo con el orden de precedencia legal. Este orden de precedencia actualmente est fijado en el artculo 21 de la Ley 20.502, de 2011, que modific el DFL N 7.912, de 1927, que estaba obsoleto en cuanto al nmero y denominacin de los Ministerios. Cabe sealar que el DFL N 3.612, de 1930, autorizaba al Presidente de la Repblica para designar a otro Ministro en el primer lugar de precedencia, "sin que esto signifique alterar el orden establecido" en el DFL 7.912.

Reemplazo del Presidente en ejercicio: En esta situacin, se produce la vacancia del cargo de Presidente de la Repblica, porque se trata de impedimentos indefinidos o absolutos o, en todo caso, que durarn ms tiempo del que falta para que el Presidente cumpla su perodo. El artculo 53 N 7 CPR otorga al Senado la atribucin exclusiva de declarar la inhabilidad del Presidente de la Repblica cuando un impedimento fsico o mental lo inhabilita para el ejercicio del cargo y declarar asimismo, cuando el Presidente de la Repblica haga dimisin de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla. En ambos casos, deber or previamente al Tribunal Constitucional.

De acuerdo al artculo 29 CPR, en estos casos de vacancia del cargo de Presidente de la Repblica, mientras se procede a elegir sucesor, se produce la subrogacin como en el caso del impedimento temporal y la vacancia se proveer, segn la siguiente distincin:

a) Si faltan menos de 2 aos para la prxima eleccin presidencial: el Presidente que sucede en la vacancia es elegido por el Congreso Pleno por la mayora absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. La eleccin por el Congreso Pleno se efectuar dentro de los 10 das siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumir el cargo dentro de los 30 das siguientes. Finalizado el perodo, no podr presentarse como candidato ni tendr la dignidad de ex Presidente de la Repblica.

b) Si faltan 2 o ms aos para la prxima eleccin presidencial: el Vicepresidente dentro de los 10 primeros das de su mandato, debe convocar a elecciones para ciento veinte (120) das despus de la convocatoria, si fuere domingo o el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente electo en la nueva eleccin asumir el cargo el dcimo da despus de su proclamacin. Finalizado su mandato, este Presidente tampoco puede presentarse como candidato presidencial ni tiene la dignidad de ex Presidente de la Repblica.

24. Atribuciones del Presidente de la Repblica: funciones genricas y atribuciones especiales. Clasificacin de las atribuciones especiales. Las atribuciones del Presidente de la Repblica se encuentran expresadas de un modo general en el artculo 24, inciso 1 CPR: "el gobierno y la administracin del Estado corresponden al Presidente de la Repblica, quien es el Jefe del Estado". Esto significa que la Constitucin ha radicado en el Presidente de la Repblica la jefatura del Estado, por lo que a l corresponde representarlo. La expresin "Jefe del Estado" le da mayor autoridad al Presidente, ya que en l se expresa el principio de la unidad del Estado y colabora a poner en movimiento a todos los rganos constitucionales, facilitando el desarrollo armnico del Estado.

El inciso 1 del artculo 24 dice que le corresponden el gobierno y la administracin del Estado, lo que quiere decir que es el Jefe del Gobierno y el Jefe mximo de la Administracin del Estado. De aqu se derivan, dos tipos de funciones:a) Funcin poltica o de gobierno: comprende la conduccin y responsabilidad, tanto de la poltica interior, de la paz social y del funcionamiento de las instituciones pblicas, como de la poltica exterior y las relaciones internacionales. La funcin de gobierno se refiere principalmente a la toma de decisiones de naturaleza poltica por parte del Presidente de la Repblica.

b) Funcin administrativa: comprende todas las herramientas necesarias con que el Gobierno desarrollar sus fines para aplicar sus polticas. Esta funcin est encaminada a satisfacer las necesidades pblicas en forma continua y permanente por medio de los rganos y organismos de la Administracin, cuya jefatura y coordinacin corresponde al Presidente de la Repblica.

El mismo artculo 24 en su inciso 2 complementa lo anterior, expresando que "su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservacin del orden pblico en el interior y la seguridad externa de la Repblica, de acuerdo con la Constitucin y las leyes". De esta manera, la Constitucin ampla la competencia y los fines que debe alcanzar el Presidente, en el marco de la Constitucin y las leyes.

Las atribuciones especiales del Presidente de la Repblica estn contenidas en el artculo 32 CPR y admiten la siguiente clasificacin:1.- Atribuciones administrativas;2.- Atribuciones de gobierno o gubernativas;3.- Atribuciones constituyentes;4.- Atribuciones legislativas;5.- Atribuciones judiciales, y6.- Atribuciones econmicas.

25. Atribuciones administrativas del Presidente de la Repblica: potestad reglamentaria. Decretos Supremos, requisitos de forma y de fondo, trmites de un Decreto Supremo. Las Instrucciones.Atribuciones administrativas (Artculo 32, nmeros 6, 7, 8, 9 y 10):La potestad reglamentaria consiste en la facultad que el ordenamiento jurdico reconoce al Presidente de la Repblica y a otras autoridades para crear normas jurdicas particulares o de general aplicacin, en cumplimiento de las atribuciones que les otorgan la Constitucin y las leyes. La Constitucin de 1980 distingue dos tipos de potestades reglamentarias, una de ejecucin, que ya consagraban las Constituciones de 1833 y 1925, y una autnoma.

La potestad reglamentaria autnoma es la facultad del Presidente de la Repblica que consiste en regular todas aquellas materias que el constituyente no entrega al dominio de la ley. La potestad reglamentaria de ejecucin es la facultad del Presidente de la Repblica para dictar reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecucin de las leyes.

El Decreto Supremo es la orden escrita dictada por el Presidente de la Repblica, destinada a realizar la funcin de gobernar y de administrar el Estado y de la ejecucin de las leyes. De este concepto, se deriva la clasificacin en decretos supremos polticos y decretos supremos administrativos. Los decretos polticos dicen relacin con el gobierno del Estado (Ejemplo: convocar a plebiscito). Los decretos supremos administrativos persiguen una correcta y expedita administracin del Estado (Ejemplo: nombramiento de determinados funcionarios pblicos).

El decreto (sin la expresin "supremo") es todo mandato u orden expedida con la sola firma de un Ministro de Estado, dentro del mbito de su competencia, dictado "por orden del Presidente de la Repblica".

En consideracin al mbito de aplicacin, los Decretos Supremos pueden ser Decreto Supremos simples o Decretos Supremos reglamentarios. El Decreto Supremo simple es el decreto del Presidente de la Repblica que contiene normas particulares o de carcter especfico. El Decreto Supremo reglamentario o reglamento es aquel decreto del Presidente de la Repblica que contiene normas de carcter general, afecta a un nmero indeterminado de personas, es obligatorio y es permanente.

De acuerdo a la potestad reglamentaria que se ha ejercido, los reglamentos son de ejecucin o autnomos. Los reglamentos de ejecucin se dictan para el cumplimiento y aplicacin de las leyes. Los reglamentos autnomos son los que regulan materias que no son del dominio legal. El reglamento autnomo se diferencia de la ley, en que no puede estatuir las bases esenciales de un ordenamiento jurdico, conforme al artculo 63 N 20 CPR.

El reglamento autnomo puede ejercerse en todas las materias no reservadas a la ley y en tanto no sea reguladas por una ley de bases esenciales, porque en ese caso el reglamento quedar derogado por la norma legal. En consecuencia, la norma de clausura del dominio legal se realiza por una ley de bases esenciales y no como suceda en la Constitucin de 1925, en que la norma de clausura poda ser cualquier norma legal (la norma de clausura es la que cierra el campo de competencia del dominio de la ley).

Requisitos de forma y de fondo de los Decretos Supremos:Requisitos de forma:1) Debe ser escrito;

2) Debe sealarse da, mes y ao de su expedicin;

3) No debe tener alteraciones o enmiendas;

4) Los Decretos Supremos y Reglamentos deben ser firmados por el Presidente de la Repblica y el Ministro respectivo. De acuerdo al Artculo 35, inciso 1, la firma del Ministro es absolutamente necesaria en un decreto supremo, porque "no sern obedecidos sin este esencial requisito". Sin embargo, los decretos pueden expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la Repblica, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley (Artculo 35, inciso 2).

Hay decretos que deben llevar la firma del Presidente de la Repblica y de todos los Ministros: el decreto de emergencia econmica y el decreto de insistencia.

Requisitos de fondo: el decreto supremo debe enmarcarse dentro de la Constitucin y de la ley.

Tramitacin de un Decreto Supremo: Esta materia est regulada por la antigua Ley de Ministerios, el DFL N 7.912, de 1927 y la LOC N 10.336, de Organizacin y Atribuciones de la Contralora General de la Repblica.

Los trmites son los siguientes: a) Firma: son firmados por el Ministros o los Ministros respectivos y luego son enviados al despacho del Presidente de la Repblica, para su firma. La ley 16.436 fija las materias que podrn expedirse con la sola firma del Ministro respectivo "por orden del Presidente de la Repblica".

b) Anotacin: una vez firmado, se le da fecha y nmero, de acuerdo a una numeracin correlativa de cada Ministerio.

c) Toma de Razn: consiste en el examen preventivo que hace la Contralora General de la Repblica de la constitucionalidad y legalidad del decreto supremo. Si se ajusta a la Constitucin y las leyes, el Contralor General tomar razn y se deja constancia en el mismo decreto por medio de un timbre, la firma del Contralor o el Subcontralor y la fecha.

La LOC 10.336 contempla la exencin del trmite de toma de razn para determinados decretos y otorga al Contralor General de la Repblica la facultad discrecional para eximir de la toma de razn a todas aquellas materias en que el propio Contralor considere que el trmite de toma de razn no es esencial. En todo caso, la exencin slo podr referirse a decretos firmados "por orden del Presidente de la Repblica" y la resolucin del Contralor debe ser fundada y fijar las modalidades de fiscalizacin que se utilizarn respecto de los que se han declarado exentos (controles de reemplazo).

d) Refrendacin y Visacin: La refrendacin es el trmite que consiste en determinar si existen fondos imputables al tem de la Ley de Presupuestos o que se cargan a leyes o recursos especiales. La visacin es el trmite que deben cumplir los decretos que ordenan pagos y que consiste en la comparacin que efecta el Ministerio de Hacienda, para darle curso, si hay disponibilidades de caja.

e) Registro: este trmite deben cumplirlo en la Contralora General de la Repblica todos los decretos que afectan al personal de la Administracin del Estado y a los bienes del Estado (Artculos 38 letra c), y 42 letra i), LOC 10.336 de la CGR).

f) Comunicacin o transcripcin: El Subsecretario del Ministerio que emiti el decreto supremo, transcribe o comunica el decreto al o los interesados o al Diario Oficial para su publicacin, si corresponde. Por su parte, el DFL N 7.912, de 1927, establece que uno de los trmites del decreto ser la comunicacin a la Tesorera General de la Repblica, cuando se trate de compromisos para el Estado. A su vez, la Tesorera General debe ponerlo en conocimiento de la tesorera comunal respectiva que debe efectuar el pago.

g) Publicacin: En general, se puede afirmar que los decretos supremos simples, de efectos particulares, slo requieren su comunicacin al o los interesados y que el decreto supremo reglamentario produce efectos desde que es publicado en el Diario Oficial. La ley N 19.880, de 2003, sobre Bases Generales de los Procedimientos Administrativos, seala expresamente los actos administrativos que deben publicarse en el Diario Oficial:

1) los que contengan normas de general aplicacin o miren al inters general; 2) los que interesen a un nmero indeterminado de personas; 3) los que afecten a personas cuyo paradero fuere ignorado; 4) los que ordene publicar el Presidente de la Repblica y 5) los actos respecto de los cuales la ley ordene especialmente este trmite.

Las Instrucciones:Son las rdenes que el Presidente de la Repblica imparte a los funcionarios pblicos relacionadas con el correcto funcionamiento y aplicacin de la ley administrativa o con la necesidad de desarrollar una ms eficaz y expedita funcin administrativa.

Caractersticas de la Instrucciones:1) Pueden ser verbales o escritas;

2) Reciben el nombre de "circulares" cuando tienen carcter general y de "oficios" cuando se dirigen a uno o ms funcionarios en particular;

3) No se encuentran sujetas al trmite de toma de razn por la Contralora General de la Repblica;

4) Estn subordinadas jerrquicamente al reglamento y a los decretos, por lo que deben ajustarse a ellos, como asimismo a la Constitucin y a