Cedulario Derecho del profesor

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I.- Obligación. Concepto. Elementos. Fuentes. Derecho personal y obligaciones. Se trata de una misma relación jurídica que enfocada desde un punto de vista del acreedor es un derecho personal o crédito y enfocada desde un punto de vista del deudor es una obligación. En consecuencia no puede haber derecho personal sin obligaciones ni puede haber acreedor sin deudor. COMENTARIOS: - Algunos autores han criticado la nomenclatura del derecho personal porque esta expresión sería confusa ya que estaría aludiendo a los hechos de las personas como son el derecho a la vida, al honor, a la integridad física, etc. En razón de ello algunos autores prefieren hablar de créditos ya que esta expresión proviene del latín creditore que quiere decir, fe, confianza ya que el acreedor confía en que el deudor cumplirá con su obligación, sin embargo en la actualidad pareciera ser que la confianza es un elemento ajeno al vínculo obligacional ya que es por ello que en la actualidad se prefiere hablar de derechos de obligaciones porque si hay algo que no se discute es que toda obligación tiene como contrapartida un derecho personal. La obligación. Elementos de la obligación Distinguimos: 1. elemento subjetivo 2. elemento objetivo 3. elemento técnico 1. - elemento subjetivo: está constituido por los sujetos que intervienen en la relación obligacional y distinguimos 1 Concepto: Es el vínculo jurídico entre dos sujetos determinados en cuya virtud uno de ellos se encuentra en la necesidad jurídica de observar una determinada conducta en favor del otro quien está facultado para exigir el cumplimiento de la prestación.

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I.- Obligación. Concepto. Elementos. Fuentes.

Derecho personal y obligaciones.

Se trata de una misma relación jurídica que enfocada desde un punto de vista del acreedor es un derecho personal o crédito y enfocada desde un punto de vista del deudor es una obligación. En consecuencia no puede haber derecho personal sin obligaciones ni puede haber acreedor sin deudor.

COMENTARIOS: - Algunos autores han criticado la nomenclatura del derecho personal porque esta

expresión sería confusa ya que estaría aludiendo a los hechos de las personas como son el derecho a la vida, al honor, a la integridad física, etc. En razón de ello algunos autores prefieren hablar de créditos ya que esta expresión proviene del latín creditore que quiere decir, fe, confianza ya que el acreedor confía en que el deudor cumplirá con su obligación, sin embargo en la actualidad pareciera ser que la confianza es un elemento ajeno al vínculo obligacional ya que es por ello que en la actualidad se prefiere hablar de derechos de obligaciones porque si hay algo que no se discute es que toda obligación tiene como contrapartida un derecho personal.

La obligación.

Elementos de la obligaciónDistinguimos: 1. elemento subjetivo 2. elemento objetivo 3. elemento técnico

1. - elemento subjetivo: está constituido por los sujetos que intervienen en la relación obligacional y distinguimos

a.- al acreedor que es el sujeto que desempeña el rol activo en la relación obligacional y para quien, esta relación está constituida por un crédito.

b.- deudor que es el sujeto que desempeña el rol pasivo en la relación obligacional y para quién ésta constituye una obligación.

PRECISIONES:1. Tanto el sujeto activo como el pasivo puede estar constituido por una o más

personas, ya que el Art. 1438 dice que cada parte puede ser una o muchas personas.2. el rol del sujeto activo o sujeto pasivo puede ser desempeñado por una persona

natural o jurídica3. Acreedor y deudor deben ser sujetos determinados puesto que es indispensable que

se sepa quién debe cumplir con la prestación, lo anterior no obsta a que temporalmente exista

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Concepto: Es el vínculo jurídico entre dos sujetos determinados en cuya virtud uno de ellos se encuentra en la necesidad jurídica de observar una determinada conducta en favor del otro quien está facultado para exigir el cumplimiento de la prestación.

indeterminación del acreedor o del deudor, pero esta indeterminación debe cesar al momento del pago, ya que en dicha oportunidad debe conocerse con precisión al acreedor y al deudor.

Ej. De indeterminación del acreedor:

1. Manuel al redactar su testamento deja una asignación de doscientos millones de pesos a quien descubra un remedio para el cáncer, fallece sin que se haya descubierto el remedio, el acreedor de esa asignación es indeterminado al momento del fallecimiento del testador, pero cuando deba efectuarse el pago de la asignación debe saberse quien es el acreedor, en este caso la indeterminación es absoluta.

2. Tratándose de los títulos de créditos extendidos al portador (cheque), mientras no se presenta al banco una persona para cobrar el cheque, no se sabe quien es el acreedor de ese pago.

3. S. En su testamento deja una asignación de veinte millones de pesos a María o a Dany según lo decida libremente su albacea, en ese caso la indeterminación es relativa.

Ej. De indeterminación del deudor:

1. Se presenta a propósito de las denominadas obligaciones reales o Propter rem que son aquellas que afectan a una persona por el sólo hecho de ser dueñas o poseedoras de un bien grabado, esto es lo que ocurre con el pago de las expensas comunes en una comunidad sujeta a la ley de copropiedad inmobiliaria, si una unidad adeuda gastos comunes y si esa unidad es enajenada el adquirente debe responder por esos gastos comunes adeudados (certificado de gastos comunes) en este caso no se sabía en un comienzo quien iba a responder por el pago de los gastos comunes, pero al momento de verificarse el pago queda determinada la persona del deudor.

2. Lo encontramos a propósito de la hipoteca el hecho que un inmueble se encuentre hipotecado no obsta a que pueda ser enajenado, de manera que nos e sabe en definitiva quien va a responder por la obligación principal que está siendo caucionada por la hipoteca, pero si el deudor principal deja de pagar la obligación al acreedor hipotecario cuenta con un derecho de persecución en contra del tercero poseedor de la finca hipotecada para que éste pague la deuda o bien para que sea desposeído del inmueble hipotecado, en principio no se sabía quien iba a pagar, es decir, quien iba a ser este tercero poseedor de la finca hipotecada.

2. - Elemento objetivo: está constituido por la prestación que es el comportamiento que en el interés del acreedor debe observar el deudor y que el vínculo jurídico impone a éste, contraída la obligación el sujeto pasivo ve restringida su libertad porque él se encuentra en la necesidad de cumplir con una determinada conducta y esta es la prestación que es el objeto de la obligación, a su turno la prestación tiene su propio objeto que puede ser: una cosa, un hecho o una abstención, de ahí que se señala que en la obligación se puede distinguir:

a. Un objeto inmediato que es la prestaciónb. Un objeto mediato que es la cosa, hecho o abstención en que consiste la

obligación.

Ej. : Contrato de comodato aquí sólo resulta obligado el comodatario quien debe restituir la especie o cuerpo cierto dada en comodato, el objeto inmediato de la obligación es la restitución. Y el objeto de la prestación es la especie o cuerpo cierto que debe ser restituida.

Objeto obligación conducta que debe realizar Ej. : pagar

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Objeto prestación cosa, hecho, abstención

COMENTARIOS:

Si el objeto de la prestación es una cosa debe reunir los requisitos del objeto del acto jurídico y éstos son:

Cuando se trata de una cosa del mundo externo:

Si el objeto de la prestación corresponde a un hecho o a una abstención debe reunir los requisitos del objeto del acto jurídico como:

Cuando se trata de un hecho del hombre:

El problema de la patrimonialidad de la prestación.

En doctrina se discute si para estar propiamente frente a una obligación, es necesario que la prestación tenga o no un contenido económico (sin contenido económico por ejemplo: un hombre que queda esperando a que su amigo que es director de una radio le avise que llegó la mamá y a éste se lo olvida y la mamá se queda esperando a que su hijo la vaya a buscar)

Encontramos tres OPINIONES:

Desarrollo de las tres teorías:

1. - Primera opinión que es la que exige la patrimonialidad o contenido patrimonial de la prestación, esta es la teoría clásica y tiene su origen en el derecho romano y en su desarrollo destaca Pothier.

Razonamiento de la teoría clásica:

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-Debe ser real

-Determinado

-y determinable-comerciable-lícito.

-Debe ser posible

-Determinado

-y Lìcito

1. Los que exigen la patrimonialidad de la prestación

2. Los que niegan la patrimonialidad de la prestación

3. Teorías eclécticas.

1. La obligación es la contrapartida de un derecho personal y los derechos personales junto a los derechos reales constituyen los derechos patrimoniales y estos por definición tienen un contenido económico directo luego la obligación necesariamente debe tener un contenido económico.

2. Si el deudor no cumple espontáneamente con su obligación el acreedor tiene un derecho a demandar la correspondiente indemnización de perjuicio, la indemnización reemplaza a la prestación original y para que este reemplazo sea posible es necesario que ambas prestaciones sean de un contenido análogo, la indemnización se paga en dinero y por ende tiene un contenido económico, luego la prestación original también debe tener un contenido económico para que se pueda cumplir adecuadamente con ese reemplazo

3. Sólo excepcionalmente se podría admitir una obligación que careciera de contenido económico, pero para que ello fuese posible resulta indispensable que el deudor se sujete a una pena valuable en pesos para que la obligación principal fuese eficaz, de no existir esta pena la obligación carecería de objeto.

2. - Segunda opinión la que considera que no es necesario la patrimonialidad de la prestación. Sostenida por Ihering quien dice que el derecho regula los diferentes aspectos de la vida del hombre y no solamente aquellos de repercusión económica, el derecho civil es fundamentalmente un derecho de personas y ocurre que en las relaciones jurídicas tanto patrimoniales como no patrimoniales o extrapatrimoniales e incluso puede haber contratos con contenido patrimonial en los que algunas prestaciones carezcan de contenido económico y da los siguientes ejemplos:

a) Persona que trabaja como garzón pero que se reserva una tarde libre para asistir a sus clases de yoga, la clase de yoga carece de contenido económico.

b) Persona que arrienda su casa, pero que se reserva el derecho a pasear por sus jardines, el goce de pasear carece de contenido económico y hace que el valor del arriendo baje.

c) Persona que arrienda piezas de su casa pero prohíbe los ruidos molestos

Pregunta:¿En estos casos realmente falta el contenido económico?

Se dice que estos ejemplos no son muy acertados porque en el primer caso la remuneración va a ser menor, en los otros dos casos la renta que se perciba será también menor.

3. - la tercera opinión corresponde a la que postulan las teorías eclécticas y aquí encontramos dos teorías.

1) Teoría de Sciojola quien dice que hay que distinguir entre.El interés del acreedor en la prestación Y la prestación propiamente tal.El interés no necesita de un contenido pecuniario, pero la prestación misma si debe ser

susceptible de avalúo económico por ejemplo: la persona que va a escuchar un concierto su interés puede ser meramente espiritual pero la prestación tiene un contenido económico que se traduce en el precio de la entrada.

2) Teoría de Pacchioli sostiene que hay que distinguir entre el debito y la responsabilidad, así:

a) en una obligación encontramos dos elementos de naturaleza diferente e independiente:

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i. Por una parte está la deuda o débito que impone al deudor el deber jurídico de cumplir y este elemento crea entre el deudor y el acreedor una relación personal, en este estadio el acreedor solo tiene la expectativa legítima del cumplimiento.

ii. Existe una segunda etapa que está dada por el incumplimiento del deudor, ya que surge la responsabilidad de éste generándose para el acreedor un derecho de coacción en contra del patrimonio del deudor, se trata de un derecho de agresión sobre sus bienes que está amparado por la autoridad y que por ende el deudor deberá tolerar esta relación sí es patrimonial.

b) En la etapa del débito pude que no exista un contenido económico pero en la etapa de la responsabilidad si que tiene un contenido pecuniario.

c) La independencia de ambos elementos se demuestra:

i. Porque hay casos de deudas sin responsabilidad como ocurre en las obligaciones naturales, en las que el acreedor carece de acción para exigir su cumplimiento por ejemplo extinguida por prescripción.

ii. Casos de responsabilidad sin deuda que es lo que ocurre con el fiador quien debe pagar una deuda ajena en el caso en que el deudor principal no cumpla.

COMENTARIOS:1. - se dice que este es un interesante aporte al análisis de la estructura de la obligación.2. - sin embargo lamentablemente dice relación con circunstancias excepcionales3. - lo normal es que el débito y la responsabilidad vayan unidas para que sean aspectos de

una misma relación y no que estén separadas4. - nuestro código civil no se pronuncia sobre este tema el cual ha sido discutido

aceptándose por la jurisprudencia ambas o piniones del contenido patrimonial y no patrimonial de la prestación.

3. - Elemento técnico:

Está constituido por el vínculo jurídico que relaciona a los otros dos elementos de la obligación, se trata del lazo que une a los diferentes elementos de la obligación y que se encuentra protegido y amparado por el derecho, esta protección se traduce en la reacción del Otro frente al incumplimiento del deudor que otorga al acreedor diferentes medios para que pueda obtener un cumplimiento en naturaleza o por equivalencia, este elemento es el que otorga sustancia jurídica a la relación obligacional.

Naturaleza jurídica de este vínculoExisten diversas teorías a Saber:

a. teoría clásicaSavigny señala que es la relación de derecho por la cual ejercemos un dominio sobre

un determinado acto de otra persona, el deudor puede estar sujeto al dominio de otra persona o sometido al poder de ésta, no se trata de un poder absoluto o pleno sobre otra persona ya que ello significaría esclavitud, sino que se trata de algo semejante al derecho de dominio pero que se

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diferencia de éste por cuanto sólo recae sobre una conducta determinada de la persona del deudor lo cual es perfectamente compatible con la libertad de éste y dicha relación de dominio sobre una acción del deudor corresponde a la obligación.

COMENTARIOS:

1. esta doctrina se encuentra obsoleta2. no es necesario recurrir a la figura de poder o señorío para explicar la naturaleza

jurídica de la obligación

b. teorías objetivas se sostiene que la relación obligacional se da entre el acreedor y el patrimonio del deudor

y algunos llegan a sostener que la relación se da entre ambos patrimonios, estas teorías son rechazadas porque la relación jurídica nos e da entre patrimonios sino que entre personas.

c. DOCTRINA ALEMANA1. la relación entre el acreedor y el deudor es compleja y no simple y unitaria2. en primer lugar hay una relación de débito que se da entre los sujetos y luego

una relación de responsabilidad3. en la relación de débito que se da entre los sujetos nos encontramos con el

deber del deudor que es un deber jurídico, porque la ley ha regulado la forma de cumplimiento o pago pero de todas formas es un deber

4. la relación de responsabilidad ya no se da entre los sujetos sino que afecta directamente al patrimonio del deudor, ya que sus bienes serán perseguidos para obtener el cumplimiento forzados de la obligación

Situación en ChileSe dice que habría seguido a la o que responde a la doctrina alemana aunque esta doctrina

es posterior a la dictación del CC. Pero es de tal lógica que encuentra cabida en nuestro código, así la relación de débito la encontramos por ejemplo en el Art. 1438 CC. Y la relación de responsabilidad en los Art. 2465 Derecho de prenda general,

2466 acción oblicua o subrogatoria o indirecta2468 acción paulina2469 derecho a la ejecución de los bienes del deudor

Fuentes de las obligaciones:

Concepto: “es un hecho jurídico o un acto jurídico que da nacimiento a una obligación” Clasificación:La doctrina no está conteste en cuanto a la forma de clasificar las fuentes de las

obligaciones de ahí que se distinga:1. la clasificación clásica2. y otras clasificaciones:a. los que distinguen entre contrato y leyb. los que ven a la ley como única fuentec. los que distinguen entre: i. fuentes voluntarias

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ii. fuentes no voluntarias. iii. la ley

Clasificación clásica:Fue formulada por los glosadores medievales a partir de los textos romanos distinguiendo:

contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito, y a esta fuente se le agregó la ley.Esta clasificación estaba vigente al momento de la dictación del código civil francés y de

ahí paso al código civil chileno.

BrevementeContrato es una convención que genera derechos y obligacionesCuasi contrato es un hecho voluntario, lícito y no convencional que genera

obligacionesDelito es un hecho voluntario ilícito cometido con dolo e intención de causar daño.Cuasidelito es un hecho voluntario e ilícito cometido con culpa que causa daño.Ley aparece como fuente en esas obligaciones en que no interviene un hecho del

hombre por ejemplo la obligación de alimento encuentra su fuente exclusivamente en al ley.

Críticas a esta clasificación:1. se dice que provendría de una errónea interpretación que hicieron los

glosadores de los textos romanos, ya que en el derecho romano solo se distinguirá entre contratos, delitos y otras figuras de creación pretoriana

2. el cuasicontrato es una figura híbrida ya que bajo esta denominación se agrupan figuras de muy diferente naturaleza además se habla como si se tratara de una figura muy parecida al contrato siendo que en realidad contrato y cuasicontrato existen diferencias sustanciales. Por otro lado se dice que este concepto no define nada ya que solo se procede por descarte así se habla de:

hecho voluntario para decir que no es un hecho involuntario,lícito para decir que no es delito o cuasidelito (ilicitud)no convencional para decir que no es contrato propiamente talPero en definitiva no dice qué es un cuasicontrato.

3. no tiene sentido distinguir entre delito y cuasidelito ya que tratándose de los hechos ilícitos surge la obligación de indemnizar los daños causados y el monto de la indemnización no depende de la disposición subjetiva del autor sino que depende de la extensión del daño causado Art. 2314 y 2329 CC.

4. esta clasificación no contempla dos fuentes reconocidas por el derecho comparado que son:

la declaración unilateral de voluntad y el enriquecimiento sin causa.

Otras clasificaciones:

a. Los que distinguen entre contrato y ley señalan que las obligaciones surgen ya sea de la voluntad de las partes o bien de la voluntad del legislador y dentro de las obligaciones con fuente en la ley se comprenden todas las fuentes clásicas salvo el contrato así por ejemplo: se señala que la obligación de indemnizar que surge de un delito o cuasi delito viene impuesta por la

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ley y lo mismo ocurre con las obligaciones de rembolsar que surge del cuasicontrato de pago de lo no debido.

b. los que consideran que la ley es la única fuente que genera obligaciones estos autores señalan que la ley directa e indirectamente da origen a todas las obligaciones porque de no existir la protección legal derechamente n podría haber obligaciones.

Crítica a esta opinión Se dice que si bien es cierto en el fondo toda obligación tiene su fuente directa o

indirectamente en la ley, pretender que la ley es la única fuente generadora de obligaciones resulta excesivo además esto acarrea confusión ya que habla de la ley como fuente de obligaciones significa que en al generación del vínculo obligacional no ha intervenido un hecho del deudor en cambio en los cuasicontratos en los delitos y en los cuasidelitos si existe un hecho del deudor que es el que genera la obligación.

c. los que distinguen entre fuentes voluntarias, no voluntarias y la ley. Esta

clasificación atiende a si existiría o no la intención del deudor de contraer la obligación así:1. en las fuentes voluntarias el deudor consciente en obligarse ya sea con la

concurrencia de la voluntad del acreedor como ocurre en los contratos o bien prescindiendo de tal voluntad como ocurre en la declaración unilateral de la voluntad

2. fuentes no voluntarias en éstas la obligación se genera a partir de u hecho del deudor realizado sin la intención de obligarse, si ese hecho es lícito estamos frente a un cuasicontrato, y si es ilícito estamos frente a un delito o cuasidelito

3. la ley aparece como fuente de obligaciones sin que exista un hecho del deudor Ej. : obligación alimenticia

COMENTARIOS: se ha dicho que esta clasificación es bastante lógica sin embargo, ha sido criticada por que da a la voluntad una importancia suprema en circunstancia que existen ciertas categorías contractuales o formas especiales de contratos en las que la voluntad aparece bastante disminuida por ejemplo: en los contratos dirigidos, (aquellos en los que el legislador regula imperativamente Ej. Contrato de trabajo establece límites mínimos), en los contratos dirigidos por adhesión y en los contratos forzosos pro Ej. Con pistola en el pecho tiene que contratar.

El tema de las fuentes de las obligaciones en el derecho comparado:

1. CC. Francés adoptó la clasificación clásica pentapartita Contrato cuasicontrato delito cuasidelito la ley

2. el CC. Alemán señala que las obligaciones nacen de un contrato a menos que la ley señale otra cosa y este CC. Contempla además del contrato las siguientes Fuentes

a. la declaración unilateral de la voluntadb. los hechos ilícitosc. la gestión de negocio ajenod. la comunidade. el enriquecimiento injusto.3. CC. Suizo contemplaa. el contrato

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b. los hechos ilícitosc. el enriquecimiento ilegítimo4. CC. Italiano contemplaa. el contratob. los hechos ilícitosc. cualquier otro hecho o acto idóneo para generar obligaciones de conformidad

con el ordenamiento jurídico.

COMENTARIOS De esta revisión se desprende que hay fuentes no contempladas por nuestro CC. y estas

son:1. LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD2. EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

1. - Declaración unilateral de la voluntadgeneralidades:a. una de las principales clasificaciones de los actos jurídicos es la que distinguen entre

actos jurídicos unilaterales y bilaterales.b. en los actos jurídicos unilaterales puede intervenir una sola persona como ocurre en

el testamento o más de una persona como puede ocurrir en el reconocimiento de un hijo si padre y madre comparecen simultáneamente a la celebración de este acto jurídico.

c. En general la voluntad unilateral de una persona puede producir consecuencias jurídicas, por ejemplo:

i- testamentoii- reconocimiento de un hijoiii- ocupacióniv- renuncia de un derechov- la terminación de un mandato por la revocación de un mandante o la

renuncia del mandatario (error en la persona). El mandato es un contrato de confianza intuito personae, si desaparece la confianza se puede poner fin a éste.

d. en el arrendamiento a plazo definido puede terminar por el desahucio de alguna de las partes.Problemas

¿Puede una persona resultar obligada por su sola voluntad sin que medie la voluntad de otra persona?, si se cuenta con la voluntad del acreedor estamos en presencia de un contrato que eventualmente va a ser voluntaria la voluntad del acreedor, ya que nadie puede adquirir derechos contra su voluntad. Pero se acepta la declaración unilateral de voluntad como fuente autónoma de obligaciones significa que el declarante no puede retractarse aunque el acreedor no haya aceptado, o sea, la obligación no nace con la aceptación, sino que nace con la declaración.

Origen y desarrollo de esta fuenteSurge a fines del siglo XIX formulado por el jurista alemán Siegel y en la actualidad

existen tres corrientes de opinión 1. los que las aceptan en términos amplios como una fuente autónoma de las

obligaciones

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2. los que las aceptan en términos restringidos solo para ciertos casos particulares3. los que la rechazan y estiman que una persona no puede obligarse por su sola

voluntad

En el derecho comparado se ha aceptado esta fuente pero en Chile el articulo 1437 no la ha contemplado, sin embargo parte de la doctrina ha señalado que existen dos ejemplos en los que claramente una persona se obliga por su sola voluntad: esto ocurre en los siguientes casos:

1. promesa de recompensa a propósito de la ocupación en particular de las especies al parecer perdidas. Si el dueño de la especie al parecer perdida ofrece una recompensa después no puede retractarse de manera que algunos autores ven acá a la declaración de voluntad unilateral como fuente de la obligación, los autores que rechazan esta fuente señalan que la obligación surge de un contrato formado por la oferta a persona indeterminada y la aceptación tácita del que busca el objeto

2. la oferta sujeta a plazo por regla general el oferente puede retractarse de su oferta hasta que se verifica la aceptación a menos que se haya obligado a esperar respuesta o a no disponer del objeto del contrato sino una vez desechada la oferta o transcurrido un determinado plazo.

Para algunos acá la obligación surge de la declaración unilateral de voluntad del oferente, para quienes rechazan esta fuente acá hay un precontrato formado por la oferta a plazo y la aceptación tácita del que recibe la oferta y utiliza el plazo para reflexionar.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA :

A.- Generalidades :

1.- En la vida y particularmente en las relaciones jurídicas, existen personas que se enriquecen a costa de otros.

2.- Que en el ordenamiento jurídico, existen determinadas figuras que regulan los casos de enriquecimiento sin causa.

Por ejemplo : En el caso de Hurto, opera la acción de reembolso.

El comprador que recibe la cosa y no paga el precio, se enriquece pero opera la condición resolutoria tácita.

El vendedor que se le paga el precio y no entrega la cosa se enriquece pero opera la condición resolutoria tácita

Todos estos casos vienen caracterizados por lo siguiente:1. se trata de caso previstos por la ley2. se trata de casos de enriquecimiento injusto3. se trata de casos en que hay una acción específica para reclamar el

empobrecimiento ya sea en sede criminal o civil4. se trata de casos en que hay conducta contraria a la ley

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El enriquecimiento al que nos referimos es aquel que es atípico o sea que no viola normas legales de ningún tipo que no está amparada por una acción especifica pero que provoca rechazo desde un punto de vista ético jurídico el profesor Fernando Fueyo señala el siguiente ejemplo: un poseedor que adquiere una especie mueble en un establecimiento comercial abierto al público, si el verdadero dueño ejerce la acción reivindicatoria el poseedor no será obligado a restituirla a menos que el verdadero dueño le reembolse el precio pagado por el poseedor, o bien si le reembolsa lo que ha gastado en mejorar y reparar la cosa

Art. 908 CC. este es un caso de enriquecimiento injusto ya que el dueño se ve empobrecido toda vez que para recuperar una especie que es de su propiedad debe pagar.

Concepto enriquecimiento sin causa

El profesor Fueyo dice que es un desplazamiento de valor que provoca un incremento patrimonial en determinados sujetos a costa del patrimonio de otro producido aparentemente de una manera conforme a la ley pero que en el fondo carece de causa y que atribuye al perjudicado una acción de restitución

Requisitos1. Enriquecimiento a expensas de otro que puede consistir en la

adquisición de un derecho en el aumento de valor de un bien o en la liberación de una carga o de una obligación, lo habitual es que el enriquecimiento sea pecuniario pero según algunos autores también podría ser de tipo moral, pero en todos caso debe estar determinado en su cuantía.

2. Que el enriquecimiento se produzca sin una causa justificada, es decir, que no exista una relación jurídica que le sirva de fundamento.

3. que haya empobrecimiento de quien sostiene la pretensión

Fundamento de enriquecimiento sin causase ha dicho que estaría1. en los hechos ilícitos2. en la seguridad de los patrimonios 3. en la equivalencia de las prestaciones4. en al teoría de la causa5. en las obligaciones morales de indemnizar a quien se ha empobrecido

-actio in rem verso es una acción de repetición que corresponde a quien se ha empobrecido injustificadamente con el fin de obtener una indemnización de parte de aquel que se ha enriquecido sin causa y a su costa

CARACTERÍSTICAS1. es una acción personal2. es una acción patrimonial a partir de ellos puede ser: - renunciable- ser transferible- transmisible- prescriptible en un plazo de cinco años a falta de una norma

especial.

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3. normalmente se intentará como acción, pero nada impide que se pueda hacer valer como excepción si el demandante durante el proceso pretende hacer valer un enriquecimiento injusto...

4. es subsidiaria ya que solo procede a falta de otra acción que permita la reparación de ahí que la jurisprudencia ha señalado que prescrita la acción ordinaria no proceda la acción in rem verso.

Situación de enriquecimiento sin causa en nuestra legislación

1. a la época de la dictación del CC. chileno no existía en el derecho comparado el enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones y oír ello no fue reglamentado por nuestro código

2. sin embargo hay soluciones legislativas particulares que encuentran su fundamento en el enriquecimiento sin causa, el problema se presenta frente a los actos no regulados

3. dentro de los casos regulados tenemos: a. las prestaciones mutuas artículos 908 y siguientes el verdadero dueño

reivindicante debe reembolsar las expensas necesarias en que haya incurrido el poseedor vencido, haya estado de buena o mala fe, ya que si la cosa hubiese estado en poder del verdadero dueño, él de todas formas habría tenido que incurrir en tales expensas

b. en materia de accesión de muebles a inmuebles, si en suelo propio se construye con materiales ajenos o se plantan semillas ajenas el dueño de los inmuebles pasa a serlo de los materiales o semillas debiendo pagar su valor al anterior dueño

c. en materia de responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno:una persona no solo es responsable de sus propias acciones sino que también lo es de los

hechos de las personas que se hayan a su cargo bajo su cuidado, pero en tal caso el tercero civilmente responsable cuenta con la acción de reembolso en contra del autor del hecho ilícito.

Artículos 2320 Ej. niños hogar que tiren piedras a una señora y demanda al hogar donde vivían ellos no tenían bienes en el hogar donde vivían así que el hogar es demandado la señora gana la demanda el hogar tiene que pagar y luego el hogar no entabla la demanda acción de reembolso contra los niños porque estos no tienen bienes.

Artículo 2325

d. la nulidad de los actos celebrados por un incapaz por regla general el que contrata con un incapaz no tiene derecho a ser restituido una vez que se declara la nulidad, a menos que en virtud del acto o contrato nulo la persona del incapaz de ha hecho más rico.

Se entiende que se ha hecho más rico en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas le hubieren sido necesarias, o bien si sin ser necesarias subsistan y el incapaz quisiere retenerlas, en tal caso de mantenerse la excepción al efecto restituido habría un enriquecimiento sin causa de parte del incapaz 1687-1688-1689

Las fuentes de las obligaciones en el código civil chileno

1437 2284578: Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas

personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones

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correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. 

Nuestro código en estos artículos acogió la clasificación pentapartita clásica1. el contrato, según el Art. 1438 CONTRATO O CONVENCIÓN ES UN

ACTO POR EL CUAL UNA PARTE SE OBLIGA PARA CON OTRA A DAR HACER O NO HACER ALGUNA COSA.

críticas a esta definicióna. Hace sinónimas las expresiones contrato o convención siendo que la

convención es el genero y el contrato es la especie sin embargo se ha dicho que la intención del legislador fue hacer sinónimas ambas expresiones.

b. Confunde el objeto del contrato con el objeto de la prestación ya que el objeto del contrato es la obligación que genera y el objeto de la obligación es la prestación

2. Cuasicontrato el código no lo define pero de los artículos 1437 y 2284 se desprende que es un hecho voluntario licito y no convencional que genera obligaciones, sin embargo se dice que esta definición nada aporta ya que se habla de un hecho voluntario para señalar que no son obligaciones legales, se dice que son hechos lícitos para señalar que no se trata de hechos lícitos o que no es un delito o cuasidelito, no convencional para señalar que no es contrato, al hablar de una cuasicontrato pareciera ser que se trata de una figura parecida al contrato pero en realidad en éste es la voluntad de las partes las que generan la obligación, en cambio en el cuasicontrato es la ley que le atribuye un efecto a un determinado hecho del deudor, incluso puede surgir la obligación contra la voluntad del deudor esto es lo que ocurre a propósito de la agencia oficiosa en el Art. 2291

explicación jurídica de cuasicontrato¿Por qué razón la ley establece la obligación es estos casos?: Se ha dicho:

1. En razón de la equidad, pero este no es un buen fundamento, ya que la ley siempre debe buscar la equidad.

2. El enriquecimiento sin causa ya que de no generarse la obligación existiría un empobrecimiento, pero ello no permite justificar todos los cuasicontratos por ejemplo la gestión de negocios ajenos que no necesariamente va a producir un enriquecimiento sin causa.

3. La voluntad tacita del que resulta obligado pero este tampoco es un buen fundamento ya que si hay voluntad tácita hay contrato.

4. La voluntad presunta del deudor pero hay casos en que se actúa contra esa voluntad por Ej. Art. 2291fianza de

5. sería una fuente autónoma independiente de otras de las fuentes de las obligaciones estos casos de agencia oficiosa y pago de lo no debido como ocurre en el derecho comparado

Los cuasicontratos en el código civil chileno.Están reglamentados en el titulo 34 del libro IV Arts. 2284 y siguientes.Aquí se regula la AGENCIA OFICIOSA, LA COMUNIDAD Y EL PAGO DE LO NO

DEBIDO, sin embargo estos no serían los únicos y habría que agregar la aceptación de una herencia o legado o deposito necesario en manos de un incapaz.

La aceptación de una herencia o legado:Para algunos autores es un cuasicontrato, ya que así lo enunciaría el Art. 1437.

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Otros autores señalan que esto no es así y dan las siguientes razones:

a. el Art. 1437 no ha equiparado a la aceptación de una herencia o legado con los cuasicontratos sino que por el contrario los habría distinguido, ya que dice “como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos”

b. a una herencia o legado se llega en virtud de un testamento o de la ley, pero como nadie puede adquirir derechos contar su voluntad el legislador ha exigido la aceptación, sin embargo las obligaciones y responsabilidades que surgen para el heredero o legatario no provienen de la aceptación sino que de su carácter de heredero o legatario.

el segundo caso no regulado por el código es:El depósito necesario en manos de un incapaz.El depósito se llama necesario cuando la elección del depositario no ha dependido de la

libre voluntad del depositante en razón de sobrevenir una calamidad, si se celebró este deposito con un incapaz sin la autorización del representante legal se genera un cuasicontrato

Art.2236. 2238Sin embargo algunos autores señalan que serían casos de obligaciones legales.

3. Delitos y cuasidelito en los códigos modernos se habla de los hechos ilícitos, pero nuestro código distingue entre el delito que es un hecho voluntario ilícito causado con dolo y que produce daño y el cuasidelito que es el hecho voluntario ilícito cometido con culpa y que produce daño. En ambos casos surge la obligación de indemnizar el daño causado de conformidad a las reglas de la responsabilidad extracontractual de los actos 2314 y siguiente del código civil.4.- La ley aparece como fuente de las obligaciones sin que exista un hecho del deudor.

CARACTERÍSTICAS de estas obligaciones:1. son excepcionales de manera que refieren de un texto legal expreso Art. 22842. no son frecuentes en el derecho patrimonial pero si en el derecho de familia o por

ejemplo las obligaciones entre cónyuges y entre padres e hijos3. la capacidad no juega ningún papel, resultan obligados capaces e incapaces con tal

que se encuentre en el supuesto de hecho previsto por la ley.4. Por regla general son irrenunciables ya que parece comprometida la noción de

orden publico e interés general.

II.- CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES, ATENDIENDO A SU

EFICACIA.

clasificaciones de las obligaciones o categorías obligacionales:

1. según su eficaciaVamos a distinguir:

a. Obligaciones civilesb. Obligaciones naturales

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a. Las obligaciones civiles son aquellas que dan acción para exigir su cumplimiento y excepción para retener lo que se ha dado pagado en razón de ellos, constituyen la regla general.

b. Obligaciones naturales: son aquellas que no dan acción al acreedor para poder exigir su cumplimiento pero que si le otorgan excepción para retener el pago voluntariamente hecho por el deudor

CARACTERÍSTICAS.1. presentan los primeros rasgos distintivos:

a. un rasgo negativo, cual es que no dan acción al acreedor para poder exigir su cumplimiento

b. rasgo positivo si dan excepción al acreedor para retener el pago que voluntariamente haga el deudor

2. Son excepcionales porque la regla general es que las obligaciones sean civiles, de esta característica se desprenden las siguientes consecuencias.

a. las obligaciones naturales no se presumen y si alguien alega estar frente a una obligación natural debe probarlo

b. solo existen en virtud de un texto legal expreso que las establezcas

c. La norma que establezca una obligación natural debe ser interpretada en forma estricta no existe obligaciones naturales por analogía.

Obligaciones naturales en el código civil chileno. Art. 1470. Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.Tales son:1. Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;2. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;3. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;4. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.

Están reguladas en el Art.1470, norma que contempla cuatro casos que la doctrina agrupa de la siguientes manera:

1. obligaciones civiles nulas o rescindibles2. obligaciones civiles desvirtuadas o degeneradas

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1. Nulas o rescindibles: el caso 1 y 32. desvirtuadas o degeneradas 2 y 4

1. Obligaciones civiles Nulas o rescindibles: son aquélla que determinados los elementos esenciales de la obligación carecen de eficacia por razones de técnica jurídica casos:

i.- las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento son sin embargo incapaces de obligarse según las leyes. Requisitos;

a. Que sea contraída por una persona de suficiente juicio y discernimiento. ¿Quiénes quedan comprendido entre estos? Los plenamente capaces. Y los relativamente capaces como los menores adultos que son capaces de ser mandatarios. Art. 1447.

1. se descartan los absolutamente incapaces porque carecen del suficiente juicio y discernimiento y además porque el Art. 1447 inciso segundo expresamente dispone que sus actos no producen ni aun obligación natural

2. en cuanto a lo relativamente incapaces tenemos:a. Menores adultos.b. En cuanto al disipador interdicto hay distintas OPINIONES:

A. ALESSANDRI sostiene que no quedan comprendidos precisamente porque al disipador le falta el suficiente juicio y discernimiento por lo tanto si contraen una obligación esta ni siquiera será natural,

B. Somarriva y claro solar sostienen que si queda comprendida porque el disipador interdicto tiene voluntad e inteligencia y por lo tanto el suficiente juicio y discernimiento lo que ocurre es que su criterio no es perfecto, además la enunciación que hacer la norma a los menores adultos es meramente ejemplar.

PRECISIONES: - Para estar frente a este caso es necesario que el vicio de nulidad sea la omisión de las formalidades habilitantes, porque si el vicio es el error la fuerza o el dolo, etc. La obligación no será natural.

Segundo requisito: Que sea incapaz de obligarse según las leyes.

Problema para que la obligación tenga el carácter de natural es necesario que se haya dictado una sentencia que declare ka nulidad o la obligación siempre ha tenido el carácter de natural. 1470n número uno.

OPINIONES:ART. 14701. ALESSANDRI, sostiene que es indispensable la sentencia que declare la

nulidad, porque ésta sólo produce efectos en virtud de una sentencia judicial firme y ejecutoriada y mientras no se dicta esa sentencia el acto jurídico se reputa válido y produce todos sus efectos.

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2. Somarriva, Meza Barros, Claro Solar, sostienen que no es necesaria la sentencia y que la obligación siempre ha tenido el carácter de natural,

Argumentos:a. El tenor literal del artículo 1470 ni 1 “las contraídas” es decir la

obligación tiene el carácter de natural desde que se contrae.b. El Art. 1471 confirma que las sentencias judiciales que se dicten

en estas materias no tienen influencia en el carácter de natural de la obligación.

c. A propósito de la fianza, Art. 2370, un deudor principal y un deudor subsidiario, fiador. Concede acción de reembolso al fiador que paga en contra del deudor principal pero, no habrá derecho a reembolso entre otros casos si la obligación del deudor principal era puramente natural y no s4e ha validado por ratificación o prescripción extintiva o transcurso del tiempo, es decir la obligación natural puede validarse por cualquiera de estos medios pero para que ello ocurra es indispensable que no se haya dictado sentencia judicial que declare la nulidad porque con la sentencia ya no es posible validarla de manera que la obligación tenia el carácter de natural desde antes de la dictación de la sentencia.

Segundo caso 1470 N º 3 que procedan de actos a que le faltan solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles en este caso estamos ante un vicio de nulidad absoluta cual es el incumplimiento de las solemnidades legales.

Problemas 1. ¿En qué sentido está tomado la palabra acto? 2. ¿Comprende los actos jurídicos tanto unilaterales como lo

bilaterales o solo comprende los actos jurídicos unilaterales?

OPINIONES:a. ALESSANDRI sostiene que solo comprende los actos jurídicos

unilaterales.Argumentos:

a.1. el código civil siempre utiliza la expresión acto en contraposición a los contratos, es decir distingue acto jurídicos unilaterales de los bilaterales, por ejemplo: en los artículos 1701 1709 999 etc.

a.2. el ejemplo del articulo 1470 ni 3 que hace alusión a un testamento que es un acto jurídico unilateral por excelencia

a.3. esta hipótesis no podría darse en los actos jurídicos bilaterales por ejemplo; Compraventa de bien raíz otorgada por escritura privada se ha omitido una solemnidad, falta la escritura publica, para que una obligación tenga el carácter de natural es preciso que el deudor pueda

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pagar voluntariamente ya que solo así el acreedor podrá retener el pago en este caso ¿podría el deudor vendedor cumplir pagar voluntariamente con su obligación de hacer la tradición?.

¡No!, no va a poder cumplir voluntariamente porque el CBR no inscribe escrituras privadas, luego sólo caben dos alternativas:1.- Que el deudor no pueda cumplir, en cuyo caso la obligación no puede ser natural (no hay obligación).2.- Que el deudor cumpla, pero para ello va a tener que otorgar escritura pública en consecuencia la obligación no va a ser natural sino que civil.

Segunda Opinión:Luis Claro Solar sostiene que la palabra Acto comprende tanto los actos jurídicos unilaterales como los bilaterales.

Argumentos:

Primero: No es efectivo que siempre el legislativo emplee la palabra acto en contraposición a los contratos, así por ejemplo, en el Art. 1445. “se dice que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad” la declaración de voluntad está haciendo alusión a los actos jurídicos unilaterales.

Segundo: El Art. 2468 “En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:1 Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero.2. Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.3. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año contado desde la fecha del acto o contrato”. reglamenta la acción Pauliana y en esta disposición el legislador se refiere a los actos celebrados por el deudor antes de la cesión de bienes por la apertura del concurso. Indiscutiblemente la expresión acto comprende tanto a los actos unilaterales como a los bilaterales.

¿ES NECESARIA LA SENTENCIA QUE DECLARE LA NULIDAD?

OPINIONES:

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Primero: ALESSANDRI: señala que es necesaria la sentencia que declare la nulidad porque la nulidad sólo produce efecto en virtud de la sentencia.

Segundo: Somarriva, Claro Solar y Barros Errázuriz sostienen que no por el tenor literal del Art. 1470 Nº 3 “Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida”.

Segundo grupo de Obligaciones Naturales: Obligaciones civiles desvirtuadas o degeneradas: son aquellas que nacieron como perfecta a la vida del derecho pero que posteriormente perdieron su eficacia.

I. Las obligaciones civiles extinguidas por prescripción Art. 1470 Nº 2.

Problema, para que la obligación sea natural, ¿es necesario que se haya dictado una sentencia que declare la prescripción?.

OpiniónPrimero el Art. 2493 al señalar que el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla y la alegación se hace en tribunales concluyendo necesariamente con una sentencia, luego sin sentencia no hay obligación civil extinguida por prescripción.

Segundo argumento Art. 2494 al señalar que la prescripción puede renunciarse pero una vez cumplida, luego si no fuese necesaria la sentencia y la prescripción operara por el sólo transcurso del tiempo nunca existiría la posibilidad de renunciar a la prescripción.

Segunda Opinión: Claro Solar y Somarriva dicen que la sentencia no es necesaria y que la obligación será natural aunque no haya sentencia, fundan su razonamiento en el Art 2514 que señala que la prescripción extintiva sólo requiere del transcurso del tiempo además el Art. 1470 Nº 2 no exige sentencia judicial, en consecuencia para esta opinión si el deudor paga.

1. antes de cumplirse el pago de prescripción está cometiendo una obligación civil

2. después de cumplido el plazo de prescripción y antes de la sentencia judicial que la declare está cumpliendo una obligación natural.

3. después de dictada la sentencia que declara la prescripción habría un pago de lo no debido.

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Segundo caso de las obligaciones naturales que son civiles desvirtuadas o degeneradas:

Obligaciones civiles que no han sido reconocido en juicio por falta de prueba, en su esencia estas obligaciones son civiles sólo que el acreedor no las pudo acreditar en el respectivo juicio, en este caso sí se necesita una sentencia que absuelva al deudor por falta de prueba de la existencia de la obligación si una vez dictada la sentencia el deudor voluntariamente paga está cumpliendo una obligación natural. ¿es taxativo el Art. 1470? Preguntamos esto porque a lo largo del código encontramos diseminados numerosos casos en los que se presenta aquello que “hay un acreedor que carece de acción pero si cuenta con excepción para retener el pago, por ejemplo.

1. pago de la multa en los esponsales. Los esponsales o desposorio es la promesa de matrimonio mutuamente aceptada.

Es un acto privado que las leyes someten enteramente al honor y a la conciencia del individuo y que por tanto no pueden ser empleadas ni para exigir su cumplimiento ni para demandar indemnización de perjuicio, sin embargo si uno de los esposos se hubiese obligado a pagar una multa en caso de incumplimiento el otro esposo no puede exigir el pago de esa multa

b. si voluntariamente se pagaron está facultado para retener ese pagoArt. 98 y 99 ¿Hay aquí una obligación natural?

OPINIONES:1. Algunos dicen que si porque el esposo acreedor carecía de acción para exigir el

pago de la multa pero si cuenta con excepción para retener el pago que voluntariamente hiciere el esposo deudor.

2. No hay obligación natural porque el propio Art. 98 señala que los esponsales no producen obligación alguna ante la ley civil y eso significa que no genera ni obligaciones civiles ni obligaciones naturales. Aquí simplemente hay una sanción por la infracción a un deber moral.

Segundo caso deudas contraídas en los juegos en que predomina el esfuerzo intelectual, los juegos pueden ser ilícitos o lícitos son ilícitos los juegos de azar son lícitos los juegos de destreza y estos se subclasifican en juego de destreza corporal que dan acción para exigir su cumplimiento y excepción para retener el pago y juego de destreza intelectual que no dan acción para exigir el cumplimiento de las deudas que se generen con ocasiones de ellos pero si dan excepción para retener el pago que se hiciere.¿Hay aquí una obligación natural? OPINIONES.

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1. Si hay obligación natural porque el que gana carece de acción para que se le pague lo adeudado pero si tiene excepción para retener el pago que le hubiere hecho el que perdió.

2. No hay obligación natural porque simplemente se trata de una medida destinada a desalentar el juego y la apuesta.

Tercer caso pago hecho en razón de un objeto o causa ilícita a sabiendas. Art. Nº 1468 hay aquí una obligación natural?

OPINIONES.1. Algunos dicen que si porque el acreedor carecía de acción para exigir el

cumplimiento toda vez que el contrato adolecía de una causal de nulidad absoluta pero si sienta con excepción para retener lo pagado toda vez que no procede la acción de repetición.

2. No hay obligación natural sino que simplemente hay una sanción para aquel que celebra un contrato que adolece de objeto o causa ilícita a sabiendas.

Cuarto caso mutuo sin interés si las partes en un contrato de mutua nada han estipulado en materia de intereses y el deudor voluntariamente los paga, el acreedor tiene derecho a retenerlo Art. 2208. ¿Hay acá una obligación natural?

OPINIONES1. algunos dicen que si porque el acreedor carecía de acción para cobrar los

intereses pero tuene excepción para retenerlos si el deudor voluntariamente los paga.

2. No hay obligación natural ya que lo que acá se ha producido es una modificación tacita de contrato de mutuo que se produce cuando el deudor paga los intereses y el creedor acepta este pago.

PRECISIONES:a. para estar frente a este caso es necesario que las partes hayan guardado

total silencio en materia de intereses porque así las partes expresamente señalaron que el mutuo no iba a generar intereses, hay una estipulación y por o tanto falla un presupuesto de esta disposición (2208)

b. Esta norma se aplica solamente al mutuo regulado en el código civil porque es un contrato naturalmente gratuito, es decir por regla general no genera interés a menos que las partes los estipulen. Pero esta disposición no se aplica al mutuo de la ley 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero que es un contrato naturalmente oneroso es decir; Genera intereses a menos que las partes expresamente señalen otra cosa.

Quinto caso. Pago hecho por deudor que goza de beneficio de competencia y que paga más allá de lo que buenamente puede, el beneficio de competencia es aquel que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más allá de lo

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que buenamente pueda, dejándoseles en consecuencia lo indispensable para su modesta subsistencia atendida su clase y circunstancia y con cargo de devolución.

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES :Primer efecto: no dan acciónSegundo efecto: dan excepciónTercer efecto: Pueden ser novadasCuarto efecto: sirven para novar una obligación anterior.Quinto efecto: pueden ser caucionadas

1. no dan acción para exigir su cumplimiento2. si dan excepción para retener el pago hecho voluntariamente por el deudor que

tenía la libre administración de sus bienes Requisitos.1. pago hecho voluntariamente. Qué alcance tienen estas expresiones:

a. Algunos señalan que el pago debe ser libre y espontáneo porque el pago es un acto jurídico.

b. Otros dicen que además el deudor debe pagar sabiendo que está pagando una obligación natural.

2. Pago hecho por otra persona que tiene la libre administración de sus bienes esto es obvio porque el pago es un acto jurídico requiere de capacidad del as partes de manera que si el deudor no es capaz habría un vicio de nulidad en este pago.

3. Tercer requisito, algunos autores señalan que este pago debe cumplir con todos los requisitos del pago.

Tercer efecto de las obligaciones naturales, las obligaciones naturales pueden ser novadas, la novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior la cual queda por tanto extinguida. (1628)La primitiva obligación que era natural puede ser reemplazada por una nueva obligación.

Cuarto efecto la obligación natural puede servir para novar otra obligación anterior sea civil o natural (1630)

Quinto efecto, las obligaciones naturales pueden ser caucionadas. Es caución designa generalmente toda obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la hipoteca la renta y la fianza.

Requisitos para caucionar una obligación natural.

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1. La caución debe constituirse cuando la obligación ya tiene el carácter de natural.

2. Necesariamente la caución debe ser constituida por un tercero. (1472) sobre este punto se ha dicho que no tendría sentido que la caución la constituyera el naturalmente obligado porque sino hay acción para exigir la obligación principal, malamente puede haber acción para exigir el cumplimiento de la obligación accesoria, cabe tener presente que tanto la hipoteca como la prenda puede ser constituida por el deudor principal o por un tercero en cambio la fianza necesariamente va a ser constituida por un tercero.

Modalidades que presenta la fianza en las obligaciones naturales, por regla general el fiador cuenta con dos beneficios de los que carece si se afianza una obligación natural. Pregunta: ¿el fiador de una obligación natural podrá gozar de benéfico de exclusión? ¿Podrá decirle al acreedor cóbrale primero al deudor principal? No porque no tiene acción en contra del deudor principal.1. Primero. Beneficio de reembolso: el fiador que paga al acreedor tiene

derecho a ser reembolsado por el deudor principal pero si el acreedor no tenia acción en contra del deudor natural malamente podrá tener acción de reembolso el fiador

2. Segundo beneficio el de exclusión: es el que tiene el fiador para exigir al acreedor que antes de proceder en contra del el persiga la deuda en los bienes del deudor principal ya que el fiador es un deudor subsidiario. En el caso de las obligaciones naturales el fiador carece de este beneficio porque el acreedor no tiene acción contra el deudor principal. (Art. 2358 Nº 3).

Observación:La obligación natural no sirve para que proceda una compensación legal la compensación es un modo de extinguir obligaciones recíprocas hasta concurrencia de la de menor valor. Tratándose de la compensación legal un requisito para que proceda es que ambas obligaciones sean actualmente exigibles y las obligaciones naturales carecen de este carácter.

COMENTARIOS.La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado no extingue la obligación natural sino que subsiste con este carácter. (1471)

Lo anterior era la primera clasificación de las obligaciones naturales según su eficacia

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iII.-Clasificación de las obligaciones, atendiendo a si están o no sujetas a modalidad.

La condición.

Segunda clasificación de las obligaciones según si el vínculo obligacional esta sujeto o no a modalidad.

Distinguimos Obligaciones Puras y simples y obligaciones sujetas a modalidad.

1) Primera: las obligaciones puras y simples. Son aquellas destinadas a producir sus efectos normales u ordinarios estas constituyen la regla general y no tiene nada de excepcional. No diremos nada más de ellas.

2) Obligaciones sujetas a modalidad, son aquellas cuyos efecto normales u ordinarios se encuentran modificados ya sea en cuanto a su nacimiento exigibilidad o extinción.

Las modalidades: son formas especiales de ser que presentan ciertos actos jurídicos y que modifican los efectos normales u ordinario del mismo. Principales modalidades.

a. Condición : hecho futuro e incierto del cual va a depender el nacimiento o extinción de un derecho.

b. plazoc. modod. representacióne. solidaridadf. indivisibilidadg. alternatividadh. facultatividad

CARACTERÍSTICAS generales de las modalidades. Por regla general pueden incorporarse a cualquier acto jurídico, excepciones.

a. el matrimonio el Art. 102b. sociedad conyugal 1721 inc 3º

Segundo elemento: la incertidumbre es la característica propia de la condición que se requiere a que al momento de contraerse la obligación no se sepa que el hecho futuro va a acontecer o no ¿la muerte de una persona es una condición? No. En razón de esto el fallecimiento de una persona no es una condición sino que es un plazo aunque se trata de un plazo indeterminado.

Clasificaciones de las condiciones.

1. clasificaciones formuladas por el Código

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2. clasificaciones formuladas por la doctrina que encuentran su fuente en el código

Clasificaciones formuladas por el código.

1. Atendiendo a la naturaleza el hecho constitutivo de la condición. Aquí distinguimos condiciones positivas y condiciones negativas.

a. Condición positiva es aquella en que el evento constitutivo de la condición consista en que algo ocurra esto es que se produzca una modificación que cambie o alteración en una situación preexistente

b. Condición negativa. Es aquella en que el evento constitutivo de la condición consiste en que algo no ocurra, esto es que se mantenga del mismo orden de cosas sin que se produzca cambio alguno.

2. Atendiendo a si se puede verificar o no el hecho constitutivo de la condición o no. Distinguimos condición posible o condición imposible

a. Condición posible es aquella que se puede verificar por no afectarle un impedimento físico jurídico ni intelectual,

b. Condición imposible es aquella en que no se puede verificar el evento constitutivo de la condición porque le afecta un impedimento físico jurídico o intelectual, a partir de esto la imposibilidad puede ser:

b.1. física, es que el hecho constitutivo de la condición es contrario a las leyes de la naturaleza, b.2. moral si el evento constitutivo de la condición es contrario al ordenamiento jurídico.b.3 intelectual si el evento constitutivo de la condición es contrario a la recta inteligencia o se encuentra concebido en términos ininteligibles. Ej. Te dejo mi casa si dibujas un triángulo sin ángulo o un cuadrado circular.

COMENTARIOS:Pregunta ¿si la condición es imposible estamos propiamente frente a una condición? No porque falta uno de sus elementos que es la incertidumbre.

Tercer criterio de clasificación atendiendo a de quien depende el cumplimiento de la condición aquí distinguimos condición potestativa, condición casual y condición mixta.

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a. condición potestativa, es aquélla que depende de la voluntad de alguna de las partes estas se pueden sub.-clasificar:

a.1. condición simplemente potestativa que es aquella en que el elemento constitutivo de la condición depende DE UN HECHO VOLUNTARIO DEL ACREEDOR O DEL DEUDOR. Ej. Te dejo mi casa si viajas a Europa.a.2 condición meramente potestativa que es aquélla en que el evento constitutivo de la condición DEPENDE DE LA SOLA VOLUNTAD DEL ACREEDOR O DEL DEUDOR. Eje. Te dejo mi casa si quieres.El legislador señala que son nulas las condiciones que dependen de la sola voluntad de la persona que se obliga.

Argumentos jurídicos. El fundamento de esta disposición radica en que falta la seriedad de la voluntad (que haga nacer un hecho jurídico)

b. Condición casual es aquella en que el cumplimiento de la condición depende de un tercero o de un acaso.

Ej. Te dejo mi casa si mi vecino se titula (si llueve)

c. Condición mixta el código la define como aquella cuyo cumplimiento depende en parte de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso. Ej. Te dejo mi casa si te casas con María o si vas mañana a santiago y llueve.

Problema: ¿qué ocurre con la condición que depende en parte de la voluntad del deudor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso?Art. 1477Sería una condición potestativa.

OPINIONES: 1. para la mayoría de los autores es una condición mixta toda vez que por

una omisión involuntaria del legislador no se consideró en el Art. 14772. Efraín Pió Vásquez señala que no es condición mixta ya que en esta

norma no hay ninguna omisión involuntaria del legislador.

Argumentos: a. el tenor literal del Art.1477 b. La historia fidedigna del establecimiento de esta disposición

porque en el proyecto inédito se hacia referencia dentro de la condición mixta a aquella que depende en parte de la voluntad del deudor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso. Y esta referencia no figura en el texto definitivo.

c. En esta materia Andrés Bello habría seguido a Potie y para Pottier no son condiciones mixtas las que dependen en parte de la voluntad del acreedor, en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso

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d. Esta sería una condición meramente potestativa porque depende de la voluntad del deudor y por lo tanto es nula. Sin embargo, este argumento no es bueno porque el cumplimiento de la condición no depende exclusivamente de la voluntad de la persona que se obliga el deudor.

Cuarto criterio de clasificación de la condición.

Atendiendo a sus efectos. Condición suspensiva y condición resolutoria. 1. La condición suspensiva es un hecho futuro e incierto del cual depende el

nacimiento de un derecho. Ej. Te dejo mi casa si te casas con María.2. Condición resolutoria. Es el hecho futuro incierto del cual depende la

extinción de un derecho. Ej. Te cedo ahora mi casa pero me la devolverás si consigues un trabajo.

Clasificación de las condiciones dada por la doctrina.

1. Atendiendo a la pluralidad de evento. Condición disyuntiva y condición copulativa.

a. Condición disyuntiva es aquella constituida por varios eventos entendiéndose cumplida cuando se verifica cualquiera de ellos. Ej. Te dejo mi casa si te titulas, o te casas, o tienen un hijo.

b. Condición copulativa. Es aquella que esta constituida por varios eventos entendiéndose cumplida cuando se verifican todos ellos. Ej. Te cedo mi casa si te titulas y te casas.

2. Atendiendo al origen condiciones convencionales condiciones testamentaria y condiciones legales.

a. Condiciones convencionales son aquella que acuerdan las partes de un acto jurídico en que introducen a éste en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.

b. Condiciones testamentarias, son aquellas que emanan de la voluntad del testador.

c. Condiciones legales, que son aquellas que establece la Ley. Por ejemplo:

1. La resolutoria tácita.2. La propiedad fiduciaria. (733) (738)

3. Atendiendo a si se expresan o no : condición expresa y condición tácita.

1. La condición expresa es aquella que se establece en virtud de una cláusula formal.

2. Condición tácita es aquella que se subentiende sin necesidad de una declaración de voluntad explicita, estas son poco frecuente, pero sin

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embargo se presentan como en la condición resolutoria tácita que por algo es tácita, o la existencia del fideicomisario en el fideicomiso.

HAY PLAZO PARA VERIFICAR LA CONDICION-

A.- PRIMERA OPINION :SI HAY PLAZO ,.

Argumentos:Hay que distinguir tres periodos:Primera época: Bajo la sola vigencia del código civil.Art. 739. a propósito del fideicomiso. Una condición que tarda más de treinta años en cumplirse, se tiene por fallida.

Otro argumento, el código establece un plazo máximo de treinta años para que se consolide toda situación irregular. Art.1683. Caso de prescripción de la acción de nulidad absoluta. Otro ejemplo Art. 2.511. prescripción adquisitiva extraordinariaArt. 2520, suspensión de la restricción a favor de incapaz.

B.- SEGUNDA OPINION : NO HAY PLAZO, la condición indeterminada puede verificarse en cualquier momento:

Argumentos:a. en el código no hay una norma que en términos generales señale que las

condiciones indeterminadas deben cumplirse en un plazo máximo de treinta años, en consecuencia esas disposiciones que establecen que la condición indeterminada debe cumplirse dentro de treinta años son caso excepcionales solo se aplican tales disposiciones a esos caso que la condición y el plazo son modalidades por lo tanto son excepcionales, no siendo posible su aplicación por analogía.

b. En cuanto al argumento del párrafo 27 éste hace referencia exclusivamente a los derechos de usufructo y fideicomiso, luego no es aplicable a los demás casos.

Segunda época año 1938 con la dictación de la ley 6012 esos plazos de treinta años se rebajaron a 15 años manteniéndose las dos OPINIONES doctrinales.

Tercera época año 1968 con la dictación de la ley 16952, los plazos de 15 años se rebajaron a 10 años salvo el del Art. 739 que se rebajó a 5 años a propósito del fideicomiso de manera que existen tres OPINIONESPrimero la condición indeterminada debe cumplirse dentro de los diez años salvo el caso del fideicomiso que es de 5 añosSegunda opinión no hay plazos para que se cumpla la condición indeterminada

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Tercera opinión el plazo de caducidad de la condición indeterminada es de cinco años porque el Art. 739 constituye la regla general ya que en todo fideicomiso se subentiende la existencia de una condición.

¿Cómo deben cumplirse las condiciones? La condición se entiende cumplida cuando se ha verificado totalmente. Ej. Te dejo mi casa cuando te recibas de abogado. Debe cumplirse. Este tema se conecta con la interpretación de las condiciones.

La interpretación de las condiciones. Art. 1483 1484.

¿Cómo se entiende esto? Hay que estar a la intención de las partes o a lo literal de la condición?. Primero; estas normas parecieran ser contradictoria. Existen dos normas aparentemente contradictorias. Primero el Art. 1483 que dice que las condiciones deben interpretarse basándose en la intención y voluntad de las partes. Segundo el artículo 1484 que hace prevalecer en la interpretación lo literal de la convención, ¿cómo se entiende esto?

Se ha dicho que estas dos normas no son contradictorias en la interpretación hay que estar a la intención de las partes y el articulo 1484 lo que está haciendo es excluir el cumplimiento por equivalencia, que sí estaba permitido en el derecho romano, sin embargo, hay un caso en que se permite el cumplimiento por equivalencia y se da a propósito del peculio adventicio extraordinario del hijo sujeto a patria potestad este

&….&….peculio entre otros bienes son aquellos que el hijo recibe a título de donación o legado bajo condición de obtener la emancipación como la emancipación no es un hecho que pueda quedar entregado al arbitrio de un tercero el legislador entiende que lo que quiere el donante o el testador es que el goce de tales bienes no corresponda al padre que ejerce la patria potestad, por ello se entiende cumplida la condición generándose este peculio cuyo goce y administración corresponde al otro de los progenitores. Por regla general todos los bienes del hijo sujeto a patria potestad van al peculio adventicio ordinario, ¿esto qué significa? Significa que la propiedad pertenece al hijo pero que es administrada y el goce le corresponde al padre que tiene la patria potestad, sin embargo qué es lo que ocurre que al hijo se le puede dejar una donación una herencia o un legado bajo condición de que obtenga la emancipación ¿qué dice el legislado? No podemos permitir esto, no podemos permitir por ejemplo que el hijo cumpla los 18 años, o que tenga que fallecer los padres, entonces que es lo que dice, en este caso se entiende que se cumpla la condición cuando los bienes pasan a integrar este otro peculio el adventicio extraordinario ¿y por qué? porque si a un menor, entiende el legislador, se le deja un bien o unos bienes bajo condición de obtener la emancipación, lo que quiere hacer el donante o testador es que el padre que ejerce la patria potestad no goce la administración de los bienes. ¿Y cómo se cumple esto? Diciendo que estos bienes van a integrar otro peculio cuyo goce y

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administración le corresponde a otro padre que no ejerce la patria potestad. (252 derecho legal de goce)

Limitación en materia de condiciones:

A propósito de las asignaciones testamentarias, condicionales, el legislador regula algunas condiciones, en algunos caso le reconoce valor y en otros no.1. La condiciones de no contraer matrimonio se tendrá por no escrita sin embargo

que se limite a no contraer matrimonio antes de cumplir 18 años o una edad menor. En tales casos la condición valdrá.

2. La condición de permanecer en estado de yudedad o de viudez se tendrá por no escrita a menos que el asignatario tenga hijos de precedente matrimonio en cuyo caso valdrá la condición.

Observaciones. i. en ambos casos la condición impuesta es compatible con al posibilidad

de proveer a la subsistencia de una persona mientras permanezca soltera o viuda otorgándole un derecho de usufructo, uso, habitación o una pensión periódica.

3. la condición de casarse o no con una persona determinada o la de abrazar un estado o profesión cualquiera permitido por las leyes valdrán.

4. Las disposiciones captatorias no valdrán, son disposiciones captatorias aquellas en las que el testador asigna alguna parte de sus bienes a una persona bajo condición que esa persona le deje por testamento alguna parte de sus bienes, ejemplo te dejo mi cuarta de libre disposición solo si tu me dejas en tu testamento una parte de tus bienes, estas no valen.

Estado en que pueda encontrarse una condición.Tres estados. Pendientes cumplidas y fallidas.

1. Pendiente. Se caracteriza por la incertidumbre y la condición se encuentra pendiente cuando no ha ocurrido el hecho constitutivo de la condición pero no se sabe si ocurrirá o no.

2. Cumplida en este estado desaparece la incertidumbre y para saber cuando la condición está cumplida hay que distinguir:

i. Si la condición es positiva, se entiende cumplida cuando ocurre el hecho constitutivo de la condición.

ii. Si la condición es negativa, se encuentra cumplida cuando llega a ser cierto que no va a ocurrir el hecho constitutivo de la condición.

3. Fallida: en este estado hay certidumbre también y para saber cuando falla la condición hay que distinguir si es positiva o si es negativa.

Si es positiva falla la condición si llega a ser cierto que no ocurra el hecho constitutivo de la condición.Si es negativa falla la condición si ocurre el hecho constitutivo de ella.Observaciones:

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Si la condición es determinada el hecho constitutivo de la condición debe darse o no dentro del respectivo plazo.

Efectos de las condicionesHay que distinguir:

i) si la condición es imposibleii) si la condición es posible.

i) si la condición es imposible hay que subdistinguir:i).1.- si la condición es suspensivai).2.- si la condición es resolutoria

i).1.- si la condición es suspensiva hay que subdistinguir.i).1.1.- si la condición es positivai).1.2.- si la condición es negativa.

i).1.1.-Si la condición es positiva la condición se tiene por fallida.i).1.2.-Si la condición es negativa hay que subdistinguir:i).1.2.1.- si la condición es físicamente imposible.i).1.2.1.-si la condición es moral o intelectualmente imposible.

Si la condición es físicamente imposible se tiene por no escritaSi la condición es intelectual o moralmente imposible se tiene por fallida.

i).2.- si la condición es resolutoria se tiene por no escrita.

Esquema.

ii).- Si la condición es posible hay que distinguir:ii).1.- Si es suspensivaii).2.- Si es resolutoria

Si es suspensiva los efectos de la condición deben ser analizados en los tres estados en que puede hallarse la condición.

a). En estado de pendiente.

hay dos efectos básicos.

1.- El derecho no ha nacido2.- hay un germen de derecho.

1.- El Derecho no ha nacido.Esto resulta evidente porque la condición suspensiva supedita el nacimiento del derecho el cual sólo nace cuando se cumple la condición, como consecuencia de esto tenemos, primero: el acreedor no puede exigir el pago porque no ha nacido todavía su derecho. Segundo: el deudor no está obligado a cumplir la obligación.

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Y si el deudor paga habría in pago de lo no debido por lo que el deudor tendría una acción de repetición en contra del acreedor condicional.Tercero: el plazo de prescripción extintiva no comienza a correr ya que este plazo se computa desde que la obligación se hace exigible.Cuarta consecuencia, no puede haber una compensación legal porque esta exige que ambas obligaciones sean actualmente exigibles.Quinto no puede haber novación (1633 inciso primero)Sexto si se trata de la obligación de dar una especie o cuerpo cierto y este perece estando pendiente la condición cabe preguntarse que ocurre cuando se cumple la condición en esta materia hay que distinguir: si la deuda fue fortuita o la pérdida fue imputable.Si la pérdida es fortuita, hay que subdistinguir si es total o parcial.a. Si la perdida fue total se extingue la obligación de dar la especie o cuerpo cierto (Art.1567)b. Pérdida parcial. Se debe el resto o lo que haya quedado de la especie o cuerpo cierto. Si esta obligación enmarca dentro de un contrato bilateral, el acreedor de la especie o cuerpo cierto no tiene derecho a una disminución de su propia obligación, como contra partida se beneficia de los aumento o mejoras que experimente la especie o cuerpo cierto si la pérdida es imputable a dolo o culpa del deudor hay que subdistinguir si la pérdida es total o parcial.

a. pérdida total, en este caso subsiste la obligación pero cambia de objeto el precio de la especie o cuerpo cierto más la indemnización de perjuicio, pérdida parcial. Surge un derecho optativo para el acreedor de la especie o cuerpo cierto, que puede pedir el resto de la especie o cuerpo cierto o la resolución del contrato y en ambos casos con indemnización de perjuicio (Art. 1486)

Segundo efecto de la condición posible suspensiva en estado de pendiente:

Hay un germen de Derecho:

Si bien el acreedor condicional carece de un derecho cabal, tiene un germen de derecho o principio de derecho que se manifiesta en la siguiente circunstancia. 1. el acreedor condicional puede impetrar providencias conservativas destinadas a evitar la pérdida o deterioro de la cosa. 2. si fallece el acreedor condicional mientras está pendiente la condición trasmite su derecho a sus herederos.

3. La misma regla se aplica con la obligación del deudor condicional. 1492Excepciones a la trasmisibilidad.

A. asignaciones testamentariasB. donaciones entre vivosC. Fideicomisos.A. Tratándose de las asignaciones testamentarias se trata

de un acto jurídico intuito personae que quiere beneficiar al asignatario y no a sus herederos, además el Art. 962 señala que para ser capaz de suceder por causa de muerte debe existir tanto al momento de la apertura

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de la sucesión como al momento de cumplirse la condición la asignación es condicionas.

B. Tratándose de las donaciones entre vivos, se trata de un contrato intuito personae, solo se quiere beneficiar al donatario y no a sus herederos.

C. Tratándose del fideicomiso, el Art.762 exige que el fideicomisario exista al momento de cumplirse la condición y si fallece antes nada trasmite, el fideicomiso será para los fideicomisarios sustitutos si los hubiera.

COMENTARIOS:El Art. 1492 dice que el acreedor condicional trasmite su derecho condicional a sus herederos y que el deudor condicional trasmite su obligación condicional a sus herederos pero esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias ni a las donaciones entre vivos.Este inciso dos no resulta del todo acertado, porque las excepciones a la trasmisibilidad sólo operan tratándose del derecho del acreedor condicional pero no tratándose de la obligación del deudor condicional.

2.- condición cumplida: En este caso se ha verificado el hecho constitutivo de la condición con lo que desaparece la incertidumbre, nace el derecho y la obligación constitutiva.

a. el acreedor puede exigir el pagob. el deudor se verá en la necesidad de pagar y si paga no tiene acción de

repeticiónc. comienza a correr el plazo de la prescripción extintiva por que la

obligación es exigible.d. Puede operar la compensación legal porque ambas obligaciones son

exigiblese. Puede haber novación.

Art. 1633 inciso primero.

3.- En estado de fallida:en este caso llega a ser cierto que no ocurrirá el hecho constitutivo de la condición con lo que el derecho y la obligación correlativa no llegan a ser y se extingue el germen de derecho. Consecuencia.1. quedan sin efecto las providencias conservativas que hubiere impetrado el

acreedor mientras la condicione estaba pendiente2. si estando pendiente la condición el deudor había pagado podrá repetir el

pago porque este no tiene por fundamento ni siquiera una obligación natural.

3. si el deudor había enajenado la cosa aún tercero estando pendiente la condición, esa enajenación se consolida definitivamente.

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Efectos de la Condición resolutoria:

Concepto: “Es un hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho” .Advertencia previa: En teoría se distingue entre condición suspensiva y condición resolutoria como si se tratase de dos cosas absolutamente distintas sin embargo suele ocurrir que un mismo hecho constituye para una persona una condición suspensiva y para otra persona una condición resolutoria. Este es el caso por ejemplo: de la propiedad fiduciaria.

¿quiénes intervienen en la propiedad fiduciaria?: a). Constituyente: el que da origen a la propiedad fiduciaria estableciendo una condición.b). Fiduciario: es a quién se le deja la propiedad si se cumple la condición. (condición resolutoria)c). Fideicomisario: quien recibe la propiedad si el fiduciario no cumple la condición. (condición suspensiva)Para el fiduciario existe una condición resolutoria, ese mismo hecho constituye una condición suspensiva para el fideicomisario, Eje. “te dejo mi casa pero pasará a María sino te recibes de abogado en cinco años”.

Formas que puede adoptar la condición resolutoria:

4. Condición resolutoria ordinaria.5. Condición resolutoria tácita6. Pacto comisorio. Este puede ser simple o calificado.

1. Condición resolutoria ordinaria . Es aquella en la que el evento constituido de la condición consiste en cualquier hecho salvo el incumplimiento de una de las partes que emergen de un contrato bilateral.

PRECISIONES:

Primero. Las formas que puede asumir la condición resolutoria ordinaria son múltiples y puede tratarse tanto de hechos positivos como de hechos negativos.Segundo, el único hecho que no puede constituir una condición resolutoria ordinaria es el incumplimiento de las obligaciones emergentes de una de las partes en un contrato bilateral. Ejemplo:

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“Es un hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho”

Te dejo mi casa si contraes matrimonio.Te regalo mi auto pero la perderás si no apruebas una asignatura.Te regalo mi parcela la perderás si no te titulas de abogado.

Efectos de la condición resolutoria ordinaria.

Hay que distinguir: los distintos estados en que puede encontrarse.

1. Pendiente: el acto jurídico produce todos sus efectos normales como si fuese puro y simple de manera que el titular del derecho tendrá las más amplias facultades para usar y gozar y disponer del objeto del derecho, pero si lo enajena, lo hace con el mismo gravamen es decir el adquirente recibe el derecho con la misma condición.

PRECISIONES:a. el acto jurídico produce sus efectos desde el comienzo sin distinguir en

este punto de los actos puros y simples, sólo que el derecho se adquiere con al posibilidad s de que se extinga

b. en consecuencia el titular puede enajenar y gravar la cosa que tiene bajo condición resolutoria, pero con la expectativa de que ese derecho se extinga

2. Cumplida: el derecho se extingue y deberá restituirse la cosa que se haya recibido bajo tal condición.

3. Fallida: se consolida el derecho que se había adquirido bajo condición resolutoria si el titular había enajenado o gravado el bien, se consolida esa enajenación o gravamen.

¿cómo opera la condición resolutoria ordinaria?

I. Opera de pleno derecho, la resolución no necesita ser declarada por sentencia judicial. Sin embargo ello no obsta, a que el tema pueda discutirse en tribunales y en este caso el tribunal sólo se limita a constatar si se verificó o no el evento constitutivo de la condición y si se ha verificado el tribunal no entra a declarar la resolución, como consecuencia de esto, puede ser invocada por cualquiera que tenga interés en ella (la puede alegar).

II. Opera con efecto retroactivo, es decir sus consecuencias se retrotraen al momento en que se estableció la condición y no desde el momento en que se cumple la condición. Esta regla presenta algunas variantes en materia de fruto y en materia de enajenaciones y gravámenes. (se es dueño desde que se establece la condición y no desde que se cumple).

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¿Qué es la buena fe en materia de resolución? La ignorancia de la existencia de la condición resolutoria.

¿Qué es la mala fe en materia de resolución? El conocimiento de la existencia de la condición resolutoria.

2. Condición resolutorias tácita: Generalidades:

I. Más que una institución referida exclusivamente a las condiciones se trata de una institución que tiene por objeto, mantener la reciprocidad y estabilidad de las obligaciones emergentes de un contrato bilateral.

II. En efecto la condición resolutoria tácita busca proteger al contratante diligente frente a un contratante negligente.

Nuestro código la regula en el Art. 1489, a propósito de las obligaciones condicionales y modales, sin embargo, para la doctrina moderna se trata de una institución que debe enmarcarse dentro del incumplimiento contractual porque se trata de un efecto legal y general del incumplimiento de las obligaciones emergentes de un contrato bilateral.

Concepto: “Es aquella en la que el evento constitutivo de la condición consiste en el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes emergentes de un contrato bilateral y esta condición va envuelta en todo contrato bilateral”.

CARACTERÍSTICAS:

1. Es un elemento de la naturaleza de los contratos bilaterales de manera que opera si las partes nada dicen pero ello no obsta a que pueda ser eliminada en virtud de una cláusula expresa de los contratantes. 2. Opera en los contratos bilaterales. (Art. 1489) “Contrato bilateral es aquel en que las partes se obligan recíprocamente una a favor de la otra” Sin embargo el Profesor Luis Claro Solar señala que esta condición también podría operar en los contratos unilaterales y da los siguientes ejemplos:

a. La prenda civil. Es un contrato real y unilateral y el Art. 2396 inciso tercero señala que el acreedor prendario perderá su derecho de prenda y el deudor prendario podrá pedir la restitución si el acreedor abusa de la cosa empeñada. Frente a esto el profesor René Abeliuk sostiene que acá lo que hay es una sanción a la infracción de una obligación accesoria, cual es el deber de cuidado y conservación a que está obligado el acreedor prendario de manera que acá no hay resolución sino que habría caducidad del plazo.

b. Segundo ejemplo que da el Profesor Claro Solar: A propósito del comodato. Dice que también es un contrato real y unilateral y el comodatario sólo puede usar la cosa para la finalidad convenida o para el uso ordinario a falta de estipulación si el comodatario emplea la cosa para un uso distinto el comodante tiene derecho a pedir la restitución anticipada y la correspondiente indemnización de perjuicio. El profesor

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Abeliuk señala que en este caso hay caducidad del plazo como sanción a la infracción de tal obligación del comodatario.

3. como condición presenta las siguientes CARACTERÍSTICAS:a. Es condición resolutoria.b. Condición tácita.c. Condición negativa (se entiende cumplida si algo no acontece)d. Es de origen legal.e. Condición simplemente potestativa porque depende de un hecho

voluntario del deudor.

Fundamento de la condición Resolutoria Tácita:

Hay distintas OPINIONES.

I. Para la Teoría clásica en los contratos, la causa de la obligación de una de las partes es la obligación recíproca de su contraparte de manera que si uno de los contratantes no cumple faltaría la causa de la obligación del contratante diligente.Críticas a esta teoría:

a. la condición resolutoria clásica da al contratante diligente un derecho de opción entre solicitar el cumplimiento o la resolución, si opta por el cumplimiento es porque la obligación tiene causa.

b. Si falta la causa la sanción es la inexistencia o la nulidad absoluta en cambio en este caso la sanción es la resolución.

II. Teoría de la equidad, si uno de los contratantes es diligente y el otro es negligente se dice que sería equitativo que el contratante diligente pudiera desligarse del vínculo jurídico. Crítica a esta teoría: Fundar esta institución en la equidad es algo muy amplio y vago y además toda institución legal está fundada en la equidad.

III. Teoría de la voluntad supuesta de las partes, el legislador entiende que si las partes hubiesen previsto que una de ella no iba a cumplir habrían estipulado que la otra parte pudiese pedir el cumplimiento o la resolución del contrato bilateral.

IV.- Teoría de la interdependencia de las obligaciones ; lo básico en un contrato bilateral es que las obligaciones de las partes sean recíprocas, es decir que se encuentren íntimamente ligadas de manera que lo que ocurre con la obligación de una de las partes necesariamente repercute en la obligación de la contraparte.

¿Es la condición resolutoria tácita una condición?.

La primera razón por la cual cuestionamos el carácter de condición de la condición resolutoria tácita proviene del hecho de que las condiciones por regla general constituyen elementos accidentales del acto jurídico, en cambio la condición resolutoria tácita es un elemento de al naturaleza, además las condiciones dicen relación con los elementos que estructuran el acto jurídico, en cambio una condición

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resolutoria tácita dice relación con la etapa de cumplimiento del contrato o sea, con obligaciones ya generadas de un contrato celebrado, es por ello que la condición resolutoria tácita para la doctrina moderna forma parte del incumplimiento contractual que se denomina resolución por inejecución.

Requisitos de la condición resolutoria tácita. Art. 1489, “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.”

1. Contrato bilateral2. contratante negligente3. contratante diligente4. imputabilidad del deudor5. la mora del deudor (según algunos autores)6. Sentencia judicial.

1. Contrato Bilateral: “contrato en el que las partes se obligan recíprocamente una a favor de la otra” Es lo mismo que los contratos sinalarmáticos perfectos. Los imperfectos son aquellos contratos que nacen como contratos unilaterales y posteriormente se constituyen en contratos bilaterales por el solo ministerio de la Ley. Alguien deja al cuidado a un animal al cuidado de una persona y el animal destruye la casa del que lo cuida, el que dejó encargado deberá indemnizar los daños causados por el animal. (la parte que no estaba obligada resulta obligada) En este caso, o sea en los contratos sinalarmáticos imperfecto no opera la condición resolutoria tácita.

Contratos Sinalarmáticos imperfectos: Contratos Unilaterales

Cabe tener presente que los contratos sinalarmáticos imperfectos siguen siendo

contratos unilaterales y por lo tanto en ellos no opera la

condición resolutoria tácita.

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- Siguen siendo contratos unilaterales.

- Por lo tanto no opera en ellos la Condición Resolutoria tácita.

2. Contratante negligente . Éste es el que no ha cumplido con su obligación y no se encuentra llano a cumplirla.

- ¿basta cualquier incumplimiento por mínimo que sea para demandar la resolución del contrato?

- ¿O debe tratarse de un incumplimiento de cierta entidad?.

OPINIONES:

I. La mayoría de la doctrina señala que basta cualquier incumplimiento por mínimo que sea para solicitar la resolución del contrato y esta opinión se funda en el principio de la integridad del pago, esto es, que el pago debe ser total. Sin embargo, hay autores que cuestionan esta opinión y así se ha dicho que el incumplimiento debe tener una cierta entidad.

II. Luis claro solar sostiene que no cualquier incumplimiento autoriza a solicitar la resolución porque esta materia se encuentra regida más que por el rigor de la ley, por la equidad, además se basa en el principio de la conservación de los contratos.

III. Augusto Elgueta Anguita : Señala que el incumplimiento debe tener una cierta entidad, porque si el incumplimiento es insignificante el acreedor carecería de interés procesal parar demandar la resolución, o sea faltaría la legitimación activa.

IV. El Profesor Alvaro Quintanilla, dice que el incumplimiento debe ser de cierta entidad y apoya esta opinión en los siguientes argumentos:

a. En materia contractual existen ciertos principios que resultan fundamentales para analizar este tema por ejemplo, la buena fe la reprobación del abuso del derecho y la conservación de los contratos.

b. En el código hay una serie de instituciones que autorizan la resolución siempre que el incumplimiento tenga cierta entidad y luego este sería el principio general, así tenemos:

1. La elección parcial. Art. 1852 inciso cuarto.2. Los vicios redibitorios. Art 1858 nº2 y Art.18683. En el arrendamiento, Art. 1926 inciso 2º y 1928 inciso 3º4. Venta en relación a la cabida Art. 1832.

1.- La elección parcial Art. 1852 Inciso Cuarto “Si la evicción no recae sobre toda la cosa vendida, y la parte evicta es tal, que sea de presumir que no se habría comprado la cosa sin ella, habrá derecho a pedir la rescisión de la venta”.

2.- Los vicios redibitorios. Art 1858 nº2 “2. Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio”;

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y “Art. 1868. Si los vicios ocultos no son de la importancia que se expresa en el número 2. del artículo 1858, no tendrá derecho el comprador para la rescisión de la venta sino sólo para la rebaja del precio.

3.- En el arrendamiento, Art. 1926 inciso 2º Si por el retardo se disminuyere notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, sea por haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario desistir del contrato, quedándole a salvo la indemnización de perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza mayor o caso fortuito. y 1928 inciso 3º Y si estas reparaciones recaen sobre tan gran parte de la cosa, que el resto no aparezca suficiente para el objeto con que se tomó en arriendo, podrá el arrendatario dar por terminado el arrendamiento.

4.- Venta en relación a la cabida Art. 1832. “Si se vende el predio con relación a su cabida, y la cabida real fuere mayor que la cabida declarada, deberá el comprador aumentar proporcionalmente el precio; salvo que el precio de la cabida que sobre, alcance a más de una décima parte del precio de la cabida real; pues en este caso podrá el comprador, a su arbitrio, o aumentar proporcionalmente el precio o desistir del contrato; y si desiste, se le resarcirán los perjuicios según las reglas generales.Y si la cabida real es menor que la cabida declarada, deberá el vendedor completarla, y si esto no le fuere posible, o no se le exigiere, deberá sufrir una disminución proporcional del precio; pero si el precio de la cabida que falte alcanza a más de una décima parte del precio de la cabida completa, podrá el comprador, a su arbitrio, o aceptar la disminución del precio, o desistir del contrato en los términos del precedente inciso.

c. Argumento del Prof. Quintanilla: El hecho que el Art. 1489, (En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios) no exija una determinada entidad al incumplimiento no es una prueba concluyente de que la intención del legislador ha sido admitir todo tipo de incumplimiento, ya que esa misma disposición no exige la mora del deudor y sin embargo los autores sostienen que es otro requisito de la condición resolutoria tácita.

3. Contratante diligente : Es aquel que ha cumplido con su obligación o se encuentra llano a cumplirla.

PRECISIONES:

1. Cabe tener presente que si uno de los contratantes no has cumplido y el otro tampoco lo ha hecho, no podría intentarse la resolución por incumplimiento

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debido a que ninguno de los contratantes se encontraría en Mora conforme lo dispone el Art. 1552 que consagra la excepción de inejecución o contrato no cumplido.

2. Estar llano a cumplir significa que hay un principio de ejecución en el cumplimiento de la obligación, por ejemplo: encargar a la notaría la redacción de una escritura pública. Pero no basta con la sola intención en el sentido de querer cumplir, Art. 1552. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

4. Imputabilidad del deudor: esto quiere decir que el incumplimiento del deudor se ha debido a su culpa o dolo en materia de responsabilidad contractual rige un sistema subjetivo para el cual los factores de atribución de responsabilidad son la culpa y el dolo.

5. La mora del deudor: si bien el artículo 1489 no señala este requisito algunos autores estiman que si es procedente porque la citada disposición autoriza al contratante diligente a demandar el cumplimiento o la resolución con indemnización de perjuicio y la mora es un requisito para la indemnización de perjuicio y por ende es también para la Condición Resolutoria Tácita.

6. Sentencia Judicial :

La Condición Resolutoria tácita no opera de pleno derecho, porque si así fuera no tendría sentido otorgarle un derecho de opción al contratante diligente en orden de solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato.

“ Problemas”

1.-¿Qué ocurre si los dos contratantes son negligentes?

“OPINIONES”

a.- Alesandri :Sostiene que no opera la Condición Resolutoria Tácita, porque uno

de sus requisitos es que el deudor esta en mora y de acuerdo al Art. 1.552, si ambos contratantes son negligentes ninguno de ellos se encuentra en mora.

Esta idea se ve reforzada por el Art 1.826 a propósito de la compraventa que autoriza al comprador para demandar la resolución del contrato, si el vendedor retarda su cumplimiento, siempre que aquel (comprador) haya pagado el precio o este llano a pagarlo o se haya fijado un plazo para el pago.

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En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

b.- Otros autores : Señala que sí opera la Condición Resolutoria Tácita, porque la

mora no es un requisito de aquella, sino que es un requisito para la indemnización de perjuicios. Luego; si ambos contratantes son negligentes, cualquiera de ellos podría demandar la resolución del contrato, pero sin indemnización de perjuicio.

Además, si cabe la resolución cuando un contratante es negligente, con mayor razón cabe si ambos son negligentes. Algunos sostienen que en este caso habría un vacío legal y por lo tanto se tendría que fallar en equidad y no resultaría equitativo que dos personas estuviesen permanentemente vinculadas si ninguna de ellas esta dispuesta a cumplir con su obligación.

2.-¿Qué ocurre si existe pluralidad de personas en el rol del acreedor, podrían algunos demandar el cumplimiento y otros la resolución del contrato?

No es posible, tienen que actuar de consuno (de común acuerdo) porque el incumplimiento y la resolución son incompatibles y si bien no hay una norma que se refiera en forma expresa a este tema, se llega a esta conclusión en virtud de lo dispuesto en el Art. 1.526, Nro. 06 del Código Civil.

Art. 1526. Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores.Exceptúense los casos siguientes:

6º Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos.

3.-¿Qué ocurre en aquellos casos en que se advierte una necesidad de colaboración y ésta no se presta?

Por Ejemplo : Una persona encarga a otra la confección de una escultura, el plazo para entregarla es de dos meses, contados desde la celebración del contrato y el que encargó la escultura se obliga a proporcionar los materiales con los que se iba a realizar la escultura y solo los entrega una semana antes del vencimiento del plazo. ¿Podría ejercer la acción que emana de la resolución tácita?

¿Podría ejercer la acción que emana de la condición resolutoria tácita?

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¡No! no puede ejercer la acción que emana de la condición resolutoria tácita por las siguientes razones :

a.- El deudor no estaría constituido en mora.b.- El incumplimiento no sería imputable al deudor.c.- Habría un ejercicio abusivo del derecho.

“PROCEDIMIENTO HA APLICAR”

1.- Si se solicita el cumplimiento se podrá iniciar un juicio ordinario o bien un juicio ejecutivo, si se cuenta con un título ejecutivo o si se ha preparado la vía ejecutiva.

La Acción ejecutiva, prescribe en tres años y dentro de ese plazo subsiste como una acción ordinaria dos años más. Vencidos esos tres años, ya no se puede iniciar un juicio ejecutivo pero la acción ordinaria autoriza a iniciar un juicio sumario en virtud de lo dispuesto en el Art. 680 Nº. 7 del CPC.

Art. 680. (838). El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz..Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos:

6°. A los juicios sobre depósito necesario y Art. 123 Nº 1comodato precario;

2.- Si se ejerce la acción resolutoria se aplican las normas del juicio ordinario y esta acción ordinaria al igual que la acción de cumplimiento, cuando es ordinaria prescribe en un plazo de cinco años, que se cuentan desde que la obligación se ha hecho exigible.

“Problema”

- Si el contratante diligente opta por la resolución y durante la secuela del juicio, el contratante negligente paga utilizando el pago por consignación. ¿Podría operar la excepción de pago?.

La excepción de pago, según el Art. 310 del C.P.C. es una excepción anómala, que puede oponerse en primera instancia hasta antes de la citación para oír sentencia, y en segunda instancia hasta antes de la vista de la causa. A partir de esto el deudor podría pagar en cualquier estado del juicio y si el acreedor se rehúsa a recibir el pago podría recurrir al pago por consignación.

Sin embargo, hay autores que critican esta posibilidad debido a que si se admite la opción entre cumplimiento y resolución pasaría a ser del contratante negligente, y el Art. 1.489 ha dado la opción al contratante diligente. Además el Art. 310 del CPC, es una norma adjetiva que no puede entrar a alterar lo que señala una disposición sustantiva como el Art. 1.489 del Código Civil,. Y la manera de interpretar armónicamente ambos preceptos sería señalando que el Art. 310 del CPC, se refiere a las oportunidades procesales para oponer la excepción de un

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pago, verificado con anterioridad a la notificación legal de la demanda. Pero no se refiere a las oportunidades que tiene el deudor para pagar.Art. 310 (300). No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las excepciones de prescripción,cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda.Si se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitarán comoincidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará suresolución para definitiva.Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada sepronunciará sobre ellas en única instancia.

“LA CONDICION RESOLUTORIA TÁCITA EN LOS CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVOS”

Los contratos de tracto sucesivos, son aquellas en la que las obligaciones que genera van naciendo y extinguiéndose sucesivamente en el tiempo por ejemplo: El Arrendamiento.

En estos contratos opera la condición resolutoria tácita, pero con dos variantes:

1.- La resolución toma el nombre de terminación.2.- No opera con efecto retroactivo, sino que las obligaciones, sólo se extinguen hacia el futuro.

Efectos de la condición y en particular dentro de la condición resolutoria advertíamos que la CR puede revertir tres formas.

1. Condición resolutoria Tácita2. Condición resolutoria ordinaria 3. Pacto comisorio Segunda prueba

3. PACTO COMISORIO:Reglamentado en el párrafo 10 título 23 Libro IV de CC. Art. 1877 a 1880 a propósito de la compraventa en particular de la obligación del comprador de pagar el precio.

Concepto:

Pacto Comisorio

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“Es la condición resolutoria tácita que las partes estipulan explícitamente, es decir, es el hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un de derecho y el que el evento constitutivo de la condición es el incumplimiento de una de las partes de las obligaciones emergentes de una contrato bilateral que las partes estipulan explícitamente”.

Clases de Pacto Comisorio:

1.- Pacto Comisorio Simple 2.- Pacto Comisorio Calificado

1.- Pacto Comisorio Simple : Según el Art. 1877 es la estipulación expresa entre comprador y vendedor en cuya virtud no pagándose el precio a tiempo convenido se resolverá el contrato de compraventa.

En virtud de este pacto surge un derecho para el vendedor un derecho a optar entre el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, de manera que para que proceda se requiera de una sentencia judicial.

Efectos de este Pacto:Son los mismos que los de la CRT salvo en lo que dice relación con el plazo de prescripción, el cual será el que estipulen las partes siempre que no exceda de cuatro años contados desde la fecha del contrato, de manera que si las partes nada dicen o estipulan una plazo superior a cuatro años, el plazo será de cuatro años.

2.- Pacto Comisorio Calificado:

Es aquel en que las partes estipulan que de no pagarse el precio al tiempo convenido el contrato se resolverá Ipso Iure. Art. 1879

Requisitos del Pacto Comisorio Calificado:1. debe ser explicitado2. Debe señalarse que si no se paga el precio al tiempo convenido el contrato se

resolverá IPSO FACTO el contrato de compraventa.No se exigen fórmulas sacramentales, pero debe quedar claro que el contrato se resuelve de inmediato sin más trámite IPSO IURE, etc.

Efectos del Pacto comisorio calificado Art. 1879

El comprador puede hacer subsistir el contrato pagando a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a la notificación legal de la demanda.

Observaciones : ¿El plazo es de un día?

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1.- Es un plazo de 24 y no de un día porque los plazos de día corren hasta la media noche, en cambio el plazo de horas no se cuenta hasta la media noche. Así si la demanda se notifica hoy a las 9 de la mañana el plazo para su vencimiento será a las 9 de la mañana del día siguiente (o sea Mañana)

2.- El plazo se cuenta desde la notificación judicial de la demanda

3.- si el acreedor se rehúsa a recibir el pago el deudor puede recurrir al pago por consignación

4.- el pago debe ser total, es decir, se debe pagar el precio y sus accesorios por ejemplo los intereses si se hubieren devengado.

5.- además el pago debe reunir todos los demás requisitos propios del pago para que opere como modo de extinguir obligaciones.

¿Cómo opera el pacto comisorio calificado? (inicio de la clase)

Se trata de averiguar si requiere de resolución judicial o no.

El profesor Rene Abeliuk señala que:

“Es indiscutible que se necesita de un juicio ya que el plazo de 24 horas que la Ley le concede al comprador para pagar se cuenta desde la notificación judicial de la demanda”.Además el pacto comisorio no priva al vendedor de la elección de acciones entre cumplimiento y resolución lo que indica que la resolución no ha operado de pleno derecho. Por otro lado si el comprador puede hacer subsistir el contrato es porque éste no se ha resuelto, sin embargo la pregunta es:

¿Cuándo se produce la resolución?

I.- Para algunos cuando se dicta la sentencia que declara la resolución ya que iniciándose un juicio este debe concluir con una sentencia.

II.- Alessandri señala que la resolución se produce vencido el plazo de 24 horas que tiene el comprador para pagar ya que esa es la última oportunidad que tiene para hacer subsistir el contrato.

III.- Otros dicen que la resolución opera IPSO IURE porque esa es la voluntad de las partes y en virtud del principio de la autonomía de la voluntad debe respetarse la misma. (opinión minoritaria) (antes de las 24 horas)

Prescripción del Pacto Comisorio.

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1.- El plazo de prescripción es el que fijen las partes siempre que no exceda de cuatro años.

2.- Si las partes nada dicen o si fijan un plazo mayor a cuatro años el plazo de prescripción será de cuatro años.

¿Desde cuando se cuenta el plazo? Art. 1880El plazo se cuenta desde la fecha del contrato y esto puede generar una situación anómala, por ejemplo, si se estipula un plazo de cinco años para que el comprador pague el precio en tal caso la acción que nace del pacto comisorio se extinguiría antes de nacer.Frente a esto se ha dicho que la existencia de un pacto comisorio no obsta a la existencia de la acción que emana de la condición resolutoria tácita y en este caso el plazo de prescripción es de cinco años que se cuentan desde que la obligación se ha hecho exigible.

El pacto comisorio en obligaciones distintas a la del pagar el precio y en contratos diversos de la compraventa

En virtud del principio de la autonomía de la voluntad nada obsta a que se estipule un pacto comisorio en una obligación diversa a la de pagar el precio o en un contrato distinto de la compraventa:

Excepciones:No es posible acordar un pacto comisorio en los siguientes casos.1.- arrendamiento de bienes raíces ya que en estos casos el plazo de terminación lo ha fijado la Ley tomando en consideración el interés del arrendatario2.- En la transacción puesto que se trata de un equivalente jurisdiccional. Equivale a una sentencia firme y ejecutoriada y por lo tanto es incompatible con la existencia de alguna condición.

Fuera de estos casos puede acordarse un pacto comisorio pero los autores discuten, qué efectos va a tener ese pacto comisorio.

Primero: Para algunos los efectos serán los mismos que establece el código respecto de la obligación del comprador de pagar el precio ya que simplemente se aplican tales disposiciones por analogía.Segundo: Otros autores estiman que produce los mismos efectos salvo lo relativo al plazo de 24 horas para pagar haciendo subsistir el contrato ya que esta facultad sería privativa del comprador.Tercero: Otros señalan que produce los mismos efectos salvo el plazo de 24 horas para pagar haciendo subsistir el contrato ya que aquí aplicamos el principio de la autonomía de la voluntad y habiendo un pacto comisorio calificado la resolución se produce ipso iure verificado el incumplimiento y también se excepciona el plazo de prescripción que seria privativo de la obligación de pagar el precio, y en los demás casos se aplicarían las reglas generales en materia de prescripción. (5 años desde que se hace exigible)

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La resolución:

Entre las Partes Cosas muebles Art. 1490Resolución:

Respecto a 3ros Cosas inmuebles Art. 1491

a.- Resolución entre las partes: cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se tiene recibido bajo tal condición, es decir, opera con efecto retroactivo y se entiende que el deudor condicional nunca tuvo derecho alguno sobre la cosa.Excepciones:

No procede la restitución si la condición ha sido establecida en beneficio exclusivo del acreedor y este renuncia a la restitución se trata de un derecho del acreedor pero puede ser obligado ha expresar si renuncia o no a la restitución a petición del deudor. 1487¿Cuándo se entiende que la condición ha sido establecida en beneficio exclusivo del acreedor?

Esto ocurrirá cuando verificada la condición la cosa deba ser devuelta al acreedor sin que este tenga nada que restituir, en tal caso el acreedor será el único beneficiado con el cumplimiento de la condición.

Situación de los frutos:Cumplida la condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos mientras la condición estaba pendiente a menos que los contratantes el donante el prestador o la Ley hayan establecido lo contrario.

Observaciones : 1.- Primero: Jurídicamente esta solución es cuestionable porque los frutos pertenecen a su dueño y como la condición resolutoria opera con efecto retroactivo se entiende que el deudor condicional nunca fue dueño nunca tubo un derecho sobre la cosa y luego malamente podría estar haciéndose dueño de los frutos, se ha dicho que esta es

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“Es el efecto de la condición resolutoria cumplida y para analizar estos efectos hay que distinguir lo que ocurre entre las partes y lo que ocurre respecto de terceros”.

una solución pragmática puesto que el deudor condicional al saber que de verificarse la condición de todas formas va a retener los frutos se preocupará de conservar de cuidar y de hacer producir a la cosa los frutos actúan como un incentivo de manera que si el deudor debiese restituirlos lo más probable es que no cuidaría ni conservaría la cosa.

2.- Segundo comentario: A propósito de la compraventa la Ley establece una excepción ya que se deben restituir todos los frutos si el comprador no ha pagado nada del precio y si ha habido un pago parcial deben restituirse los frutos en proporción al saldo insoluto.

Pregunta de examen de Grado: Paralelo entre la nulidad y la resolución.

b.- Resolución respecto de tercero. Si estando pendiente la condición resolutoria el deudor condicional enajena o grava la cosa sometida a tal condición ¿se ve afectado el tercero por la resolución?. En esta materia hay que distinguir si se trata de cosa mueble o un inmueble:

1.- Si se trata de cosa mueble: Art. 1490.

“Si el que debe una cosa mueble a plazo o bajo condición suspensiva o resolutoria la enajena no habrá derecho de reivindicarla en contra de los terceros poseedores de buena fe”.

Precisiones: 1.- Para estos efectos se entiende por buena fe la ignorancia de la existencia de la condición resolutoria y por mala fe el conocimiento de la existencia de la condición resolutoria, Luego: se trata de una buena fe subjetiva ya que se refiere a la condición o conciencia de una persona.

Buena fe pregunta de Examen de grado.

2.- En cuanto al régimen probatorio de la buena fe los autores sostienen que se aplica la regla establecida a propósito de la posesión esto es que la buena fe se presume salvo que la ley haya establecido la presunción contraria como ocurre por ejemplo cuando hay un error de derecho.

Análisis del Art. 1490:

1.- El que debe una cosa mueble a plazo, se trata de una persona que debe restituir la cosa una vez vencido el plazo o sea, jurídicamente es un usufructuario y por ende un mero tenedor que no pude enajenar la cosa,2.- El que debe cosa mueble bajo condición suspensiva: en estricto rigor mientras la condición está pendiente sólo tiene la cosa y tiene un germen de derecho pero este es insuficiente para enajenar.

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3.- El que debe una cosa mueble bajo condición resolutoria este si puede enajenar ya que es dueño mientras la condición se encuentre pendiente.4.- El que debe, frente a esta expresión existen dos opiniones a saber:

OPINIONES:

1° Alessandri dice que está mal empleada porque mientras la condición resolutoria está pendiente el deudor condicional es dueño y por lo tanto nada debe.segunda opinión Claro solar señala que esta expresión está bien empleada porque esta norma debe entenderse en función de la resolución respecto de terceros cuando se cumple la condición resolutoria y cuando ello ocurre se entiende que el deudor condicional nunca fue dueño y por lo tanto siempre ha debido la cosa.5.- “La enajena”: “Enajenación: en sentido restringido constituye transferencia de dominio y en sentido amplio no sólo transferencia de dominio sino que la constitución de otros derechos reales distintos del dominio”. Pregunta: ¿Qué comprende la enajenación sobre cosas muebles?

a. Transferencia de dominio.b. Sobre cosa mueble además se pueden constituir los derechos reales de

usufructo uso y prenda.

1. A propósito del usufructo el Art. 806 señala que este se extingue por la resolución del derecho del constituyente, sin distinguir si el usufructuario estaba de buena o de mala fe, de manera que esta regla especial se aplica con preferencia a la dcl Art. 1490.

2. A propósito del derecho de uso el Art. 812 señala que este derecho se extingue de la misma forma que el usufructo, luego el derecho del usuario se va a extinguir por la solución del derecho del constituyente sin importar si estaba de buena o de mala fe y esta norma especial se aplica con preferencia a la norma general del Art. 1490

3. A propósito de la prenda el Art.2406 señala que el derecho del acreedor prendario se extingue si el deudor prendario pierde el dominio de la prenda sin distinguir si estaba de buena o de mala fe de manera que esta regla especial se aplica con preferencia a la regla general del Art. 1490.

Considerando todo lo anterior la redacción correcta del Art. 1490 sería: “Si el que tiene una cosa mueble bajo condición resolutoria la enajena no habrá derecho a reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe”.

2.- tratándose de cosa inmueble: Art. 1491

“Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena o la grava con hipoteca censo o servidumbre no podrá resolverse la enajenación o gravamen sino cuando

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la condición constaba en el título respectivo inscrito u otorgado por escritura pública”.

La doctrina ha precisado que los requisitos para que la resolución afecte a terceros, son:

1. Que la condición conste en el título respectivo.2. Que el título se haya otorgado por escritura pública.3. Que el título se encuentre inscrito.

1.- Que la condición conste en el título. Tratándose de la condición resolutoria ordinaria o del pacto comisorio ninguna duda cabe que consta en el título pero tratándose de la condición resolutoria tácita para una opinión minoritaria no consta en el título precisamente porque es tácita sin embargo la mayoría de la doctrina estimas que habiendo una obligación pendiente en un contrato bilateral y si en el título consta que esa obligación está pendiente la condición resolutoria tácita constaría en el título de manera que la resolución va a afectar a terceros. Hay que tener presente que existen dos títulos el que origina la obligación condicional y que permite la adquisición del derecho al tercero.

1*.- La condición resolutoria debe constar en el título que genera la obligación condicional.2*.- que el título se otorgue por escritura pública.3*.- que el título se encuentre inscrito.

2.- que el título se otorgue por escritura pública. No merece mayor explicación.

3.- Que el título se encuentre inscrito, de la sola lectura del Art. 1491 pareciera ser que se requiere que el título se encuentre otorgado por escritura pública o inscrito pero en realidad no es así, se trata de requisitos copulativos, por las siguientes razones:

a. El Conservador de Bienes raíces sólo inscribe escrituras públicas.b. Para que halla enajenación debe verificarse la tradición y ésta se hace

inscribiendo el título en el Conservador de Bienes Raíces.

¿Qué ocurre si la condición resolutoria no consta en el título primitivo sino que en una contraescritura posterior?

Respuesta: para que la resolución afecte a terceros la contraescritura debe reunir los requisitos que exige el Art. 1707 esto es.

a. Que la contraescritura se otorgue por escritura pública.b. Que se tome razón al margen de la matriz de la escritura que se modifica del

contenido de la contraescritura.c. Que igual anotación marginal aparezca en la copia en cuya virtud actúa el

tercero.

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¿Significa que el tercero estaba de mala fe?

OPINIONES.

1. Algunos sostienen que no. Porque si el legislador lo hubiese estimado así lo habría dicho expresamente como ocurre en el Art. 1490 a propósito de las cosas muebles además si así fuese no tendría sentido distinguir entre Muebles e inmuebles ya que ambos estarían sujetos al mismo régimen.

2. Para otros el tercero estará de mala fe porque tenía conocimiento de la existencia de la condición resolutoria y la diferencia con el régimen de los bienes muebles es que tratándose de estos la mala fe puede probarse por cualquier medio, en cambio tratándose de lo inmuebles ésta es la única forma de acreditar la mala fe.

¿Tiene importancia sostener una u otra opinión?

¡Si! I. En materia de prestaciones mutuas como consecuencia del ejercicio de la

acción reivindicatoria ya que el régimen que se aplica al poseedor vencido es distinto dependiendo si se encontraba de buena o de mala fe. (Que pasa con las mejoras, los deterioros)

FrutosDeteriorosmejoras

II. En materia de prescripción adquisitiva, si decimos que el tercero estaba de mala fe no va a poder adquirir por prescripción ordinaria ya que será considerado un poseedor irregular.

Situación excepcional . Donación entre vivos: los terceros se van a ver afectados por la resolución sea que estén de BF o de MF, sea que se trates de BM o BI Art. 1432 N 1

Análisis del Art. 1491

1.- Si el que debe un inmueble: están las opiniones de Alessandri y Claro Solar:

ALESSANDRI :1.- Si el que debe una cosa inmueble bajo condición pese a que el código no señala si se trata de una condición suspensiva o resolutoria debe entenderse que es resolutoria pues si es suspensiva solo hay un germen de derecho puesto que no habilita para enajenar.

CLARO SOLAR :

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2.- Si el que debe un inmueble lo enajena o grava con hipoteca censo o servidumbre hay que distinguir:Si este comprende el dominio ¿qué ocurre con los demás derechos reales?

I.- El derecho real de herencia es correcto que no se haya mencionado en el Art. 1491 porque recae sobre una universalidad jurídica que no puede clasificarse de mueble e inmueble.

II.- El derecho real de usufructo no lo menciona el Art. 1491 esto es correcto porque se rige por la norma especial del Art. 806 que basta la resolución del derecho constituyente sin que sea necesario cumplir con todos los requisitos del Art. 1491

III.- Derecho real de uso y habitación, se requiere por regla especial del Art. 812 que hace aplicable las disposiciones del usufructo Art. 577.

IV.- La prenda no la contempla el Art. 1491 porque no recae sobre bienes inmuebles.V.- la hipoteca se rige por la disposición 1491

VI.- servidumbres activas si aparece en el Art. 1491 pero el Art. 885 n1 señala que la servidumbre se extingue por la resolución del derecho del constituyente sin establecer requisitos adicionales ¿Cuál de las dos normas se aplica la del Art. 1941 o la del Art. 885?

OPINIONES:

1.- algunos estiman que la norma especial es la del 885 porque la del 1491 ase requiere la resolución respecto de un tercero cualquiera sea el derecho que el tercero tenga sobre la cosa, en cambio el Art. 885

2.- otros el 885 es genérico pues se refiere a la estructuración de la servidumbre en cambio el 1491 a la resolución,

VII.- Censo si aparece en el 1491 y se rige por esta disposición

COMENTARIOS : el artículo 1491 no incurre en dos errores que si contempla el Art. 1490

1. Excluye lo relativo al plazo.2. No se refiere al que debe un bien inmueble sujeto a condición suspensiva.

Considerando todo lo anterior la redacción correcta del Art. 1491

“Si el que tiene un inmueble bajo condición resolutoria lo enajena, o lo grava con hipoteca o censo solo habrá lugar a la resolución de la enajenación o gravamen,

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cuando la condición conste en el título respectivo, y este haya sido otorgado por escritura publica y se encuentre inscrito en el registro respectivo.”

1.- Acción de resolución:Es aquella que tiene por objeto que se declaren judicialmente sin efecto un contrato por haber operado la condición resolutoria tácita o un pacto comisorio,

Elementosi. Sujeto activo contratante diligenteii. Sujeto pasivo contratante negligenteiii. Objeto pedido que se deje sin efecto el contratoiv. Causa de pedir que es el incumplimiento de la obligación de una de las

partesCaracterísticas:

i. Una acción personal.ii. Acción patrimonialiii. Acción transferibleiv. Acción transmisiblev. Acción renunciable puesto que mira al interés individual del renunciante y

no está prohibida su renuncia.

La renuncia puede ser expresa o tácita

a) La renuncia es expresa si se formula en términos formales explícitos y directos.

b) Es tácita si se deduce inequívocamente de ciertos actos del renunciante.

ProblemaSi el contratante diligente demanda el cumplimiento del contrato ello significa que está renunciando tácitamente a la resolución del contrato.La doctrina y la jurisprudencia en forma casi unánime señalan que no es renuncia tácita y esto se explica por el principio de la conservación de los contratos en virtud del cual lo razonable es pedir el cumplimiento y solo cuando este no es posible entonces sed demanda la resolución.

vi. Acción prescriptible: tratándose de la acción resolutoria que emana de la condición resolutoria tácita el plazo de cinco años contando desde que la obligación se ha hecho exigible y este plazo se suspende a favor de las personas enumeradas en el Art. 2509.

Tratándose de la acción resolutoria que emana del pacto comisorio este prescribe en el plazo prefijado por las partes si no excede los cuatro años y si las partes nada dicen o fijaron un plazo superior seguirá siendo cuatro años contado desde la fecha del contrato y este plazo no se suspende.

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vii. Acción mueble o inmueble dependiendo de la cosa que haya de restituirse.

Acción de resolución y acción reivindicatoria.

* Acción de Resolución: es personal de manera que la sentencia va a afectar a quienes han sido parte en el juicio o si el contratante diligente y el contratante negligente ¿? puede que existan terceros a quienes no le va a afectar la sentencia y el contratante diligente tendrá que demandar a este tercero ejerciendo la acción reivindicatoria respectiva.

Así por razones de economía procesal lo recomendable es que ambas acciones se interpongan conjuntamente de manera que el juicio concluya con una sola sentencia que afecte tanto a los contratantes como a los posibles terceros

Ámbito de operación de la resolución Art., 1490 y 1491. son normas de aplicación general y a ellas se remiten otras disposiciones como por ejemplo el Art. 1826 1876. A propósito de la compraventa disposiciones que también son aplicables a la permuta conforme al Art. 19000 y a la resolución o pacto de la retroventa conforme al Art. 1881. La cuestión de la retroactividad de la condición cumplida tanto suspensiva como resolutoria una vez cumplida operará con efecto retroactivo es decir:

a. Condición suspensiva se entiende que el acto condicional adquirió el derecho al momento de contraerse la obligación condicional.

b. Condición resolutoria se entiende que la acción nunca se tuvo el derecho

Fundamento de la retroventa:

1) Algunos estiman que ésta, está en la voluntad presunta de las partes ya que si hubiesen sabido lo que la condición se iba a cumplir habrían procedido conforme a ello y el acto sería puro y simple.

2) Otros dicen que la retroventa carece de base científica y para justificarla la comparan con un título declarativo es decir, solo estaría en reconocimiento de una situación preexistente, o sea nunca tuvo un derecho o siempre tuvo un derecho.

3) Situación en el código civil chileno: Carece de una norma que establezca la retroventa de un modo amplio y solo existen normas particulares que pueden agruparse en:

1- una norma que consagra la retroventa 2- una norma que se opone a la retroventa 3- y una norma que sólo opera hacia el futuro

1- Una norma que consagra la retroventa: aquí tenemos los Arts.: - 1486 inciso 2

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- 1487- 1490- 1491

2- Una norma que se opone a la retroventa.- propiedad fiduciaria Art. 758 in 1- condición resolutoria Art. 1488

3- Norma que opera hacia el futuro: - Contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento, la sociedad y el mandato

¿Qué ocurre en los casos en los que no hay norma?

OPINIONES:

1* Somarriva dice que la regla general sería la irretroactividad de tal manera que el efecto retroactivo solo opera en los casos específicos señalados por la ley2* Alessandri dice que la regla general está dada por la retroactividad de manera que la irretroactividad solo operará en los casos específicos previstos por la Ley.3* Tendencia moderna la condición opera sin efecto retroactivo4* Chile que la condición opere con efecto retroactivo.

IV.-Clasificación de las obligaciones, atendiendo a si están o no sujetas a modalidad.

El plazo y el modo.

II.- El Plazo: Concepto: el código no definió de un modo amplio lo que es el plazo, pero a partir de los Art. 1080 y 1494 se puede decir que el plazo es:

Concepto:

Reglamentación Art. 1494 a 1499:

Elementos:

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“Un hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio de un derecho y la exigibilidad de su obligación correlativa”.

1. La futuralidad: el plazo es algo que acontece en el futuro2. la certidumbre a diferencia de lo que ocurre en la condición el plazo es algo

que si se sabe que ocurrirá es posible que no se sepa cuando ocurrirá pero es inevitable que ocurra por ello es que la muerte de una persona es un plazo indeterminado pero un plazo al fin porque necesariamente va a ocurrir

Efectos Del Plazo:

1. el plazo supedita el ejercicio de un derecho

El plazo supedita el ejercicio de un derecho y la exigibilidad de su obligación correlativa, esto es importante, porque acá no se supedita el nacimiento del derecho puesto que el plazo es algo que inevitablemente va a ocurrir de manera que el derecho ya ha nacido sólo que no puede ejercerse, lo mismo ocurre con la obligación correlativa que ya ha nacido pero no es exigible.

2. el plazo puede supeditar la extinción de un derecho y de su obligación correlativa.

Norma que regulan el tema de los plazos: son tres grupos de normas

1. Las del título preliminar del código civil los Art. 48,49,50 que regulan la forma en que se computan los plazo, esto es:

a. Los plazos deben ser completos.b. Los plazos de días corren hasta la, media noche del último día del plazoc. Los plazos son continuos, es decir no se descuentan los días feriados,

salvo que expresamente la Ley señale lo contrariod. Los plazos son fatales cuando se emplean las expresiones “del” o

“dentro de” o cuando expresamente se diga que es fatale. Por regla general el primer y último día de un plazo de meses o de años

deben tener un mismo número a menos que el mes en que principia el plazo tenga más días que el mes en que termina el plazo y el primer día del plazo es unos de esos días en que el primer excede al último porque en tal caso el último día del plazo será el último día del mes en que termina el plazo.

Art. 48 “todos los plazos de día meses o años...

Art. 49

Art. 50.

2. Segundo grupo de normas tenemos los Art. 1080 a 1088 del libro tercero a propósito de las asignaciones testamentarias a días o a plazo.

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3. Las normas del título quinto del libro cuarto Art. 1494 al 1498 sobre obligaciones a plazo, ¿cómo operan estos grupos de normas?

a. Las normas del título preliminar son de aplicación general.b. Las Normas del Libro tercero se aplican con preferencias a las

asignaciones testamentarias y subsidiariamente a las obligaciones a plazo

c. Las normas del libro cuarto se aplican con preferencia a las obligaciones a plazo y subsidiariamente a las asignaciones testamentarias.

Estados en los que pueda encontrarse el plazo:

1. Pendiente que ocurre mientras no venza.2. Cumplido cuando ha expirado.

No puede estar fallido Por que es un hecho cierto.

Clase de Plazos:1. Atendiendo que la forma en que está concedido.

a. Plazo expreso y b. Plazo tácito.

a. Plazo expreso es el que está concebido en términos formales explícitos y directos.b. Plazo tácito es el indispensable para cumplir Art. 1494

b. El plazo tácito puede derivar de dos circunstancias.

1 -De la naturaleza de la prestación. Una escultura.2 -Del lugar en que se debe cumplir con la prestación si es que se

trata de un lugar distinto de aquel en que se contrae la obligación. Conferencia a la Universidad de Magallanes, plazo para llegar allá y cumplir la obligación.

2. Según si se conoce anticipadamente o no el momento en que vence el plazo.a. Plazo determinado.b. Plazo indeterminado.

a.- Plazo determinado es aquel que se sabe cuando va a vencer.b.- Plazo indeterminado es aquel que no se sabe cuando vencerá.

3. Según los efectos que produce su sólo transcurso.a. Plazo fatal: es aquel cuyo vencimiento impide que se ejerza

validamente un derecho.b. Plazo no fatal es aquel que no obstante haber vencido, permite que se

ejerza validamente un derecho.

4. Atendiendo a su fuente u origen: a. Plazos voluntariosb. Legales

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c. Judiciales.

a. Plazos voluntarios son aquellos que establecen las partes de una acto jurídico bilateral o el actor de un acto jurídico unilateral, en consecuencia puede sub-clasificarse.

A. Plazo testamentario que es el que fija el testador en su testamento.B. Plazo convencional que es el que acuerdan las partes de una acto jurídico

bilateral.

b. Plazos legales son aquellos que establece el legislador no son abundantes en el Derecho Civil, pero sí en el Derecho Procesa. En el Código Civil encontramos algunos efectos: Ejemplo.

-Prescripción adquisitiva Art. 2501 y 2511.-Prescripción Pacto comisorio 24 horas Art. 1879-En el mutuo Art. 2200-En el albaceazgo Art. 1304 (El plazo de un año que tiene el albacea para ejecutar las disposiciones testamentarias)

c. Plazos Judiciales:

Son aquellos que fija el juez en una resolución judicial

Observaciones:

Por regla general el juez no está facultado para fijar plazos, sino que sólo puede interpretarlos. A menos que exista un texto legal expreso que lo autorice a fijar una plazo. Por ejemplo:

a. el Art. 904 a propósito de la acción reivindicatoriab. El Art. 2201 a propósito del mutuo.

Quinta clasificación del plazo:

Según los efectos que produce distinguir: Plazo suspensivo plazo resolutorio

1. Plazo suspensivo. Es el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio de un derecho y la exigibilidad de su obligación correlativa, también se le llama plazo inicial.

Estados en que puede encontrarse el plazo suspensivo:1* pendiente: en este estado nos encontramos:

a. Que el derecho ha nacido: de este ejemplo se producen las siguientes consecuencias:

¿Que pasa si el deudor paga anticipadamente? Consecuencias: Primero: Si el deudor paga estando pendiente el plazo, ese

pago es válido, no hay acción de repetición porque no se trata de un pago de lo no debido sino que simplemente el deudor está renunciando al plazo.

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Consecuencia: Segundo: ¿el acreedor puede impetrar providencias conservativas? Si puede hacerlo para proteger la cosa. El acreedor a plazo puede impetrar providencias conservativas. Aunque el código no lo dice expresamente, se ha entendido que es ASÍ PORQUE SI esto lo puede hacer el acreedor condicional que solo tenía un germen de derecho, con mayor razón lo podrá hacer el acreedor a plazo que tiene propiamente un derecho.

Consecuencia: Tercero: ¿Si el acreedor a plazo fallece trasmite o no? Si fallece el acreedor a plazo trasmite su derecho sujeto al plazo.

Si fallece el deudor transmite su obligación sujeta al plazo.

b. El ejercicio del derecho está en suspenso:Esto genera las siguientes consecuencias:

Primero: ¿El acreedor puede exigir el pago? El acreedor no puede exigir el pago y el deudor no puede ser compelido a pagar.

Segundo: No puede haber compensación legal porque esto exige que ambas obligaciones sean actualmente exigibles.

Tercera consecuencia: ¿comenzará a correr el plazo de la prescripción extintiva? No comienza a correr el plazo de la prescripción extintiva ya que este se computa desde que la obligación se ha hecho exigible.

Segundo estado en que se puede encontrar el plazo suspensivo:

2.- Cumplido: El acreedor puede exigir el pago y el deudor puede ser compelido a pagar puede haber compensación legal comienza a correr el plazo de la prescripción extintiva Si expresamente se ha estipulado un plazo para que el deudor cumpla este se

encuentra constituido en mora por el solo vencimiento del plazo.¿Cómo opera el plazo suspensivo vencido?A diferencia de la condición no opera con efecto retroactivo sino que produce sus efectos sólo hacia el futuro.

Extinción o Término del plazo.

El plazo se extingue por su llegada: 1.- el vencimiento: el plazo se extingue por su llegada. 2.- Renuncia al plazo (Pagar anticipadamente se llama “renuncia al plazo) por regla general el deudor puede renunciar al plazo pagando anticipadamente, ya que el plazo está establecido en beneficio exclusivo de él y no está prohibida su renuncia.Excepciones. Hay casos en que el deudor no puede renunciar al plazo lo que se produce por dos circunstancias.

- Primera circunstancia: Si el plazo beneficia además al acreedor. Esto ocurre en dos casos

a. Si la renuncia al plazo provoca al acreedor un perjuicio que precisamente se trataba evitar mediante el establecimiento del plazo. Por ejemplo en el

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depósito: el depositante acreedor tiene interés en que la cosa depositada le sea restituida al vencimiento del plazo y no antes porque existe la posibilidad que el acreedor no esté en condiciones de recibirla anticipadamente.

b. En el mutuo con interés. El acreedor está interesado en que se le pague en las oportunidades establecidas y no antes, porque el transcurso del tiempo le permite ganar interés.

- Segunda circunstancia: si se ha establecido una prohibición al deudor para que renuncie al plazo esto ocurre:

a. Cuando las partes lo han acordado expresamente que tratándose de un plazo testamentario si el testador así lo ha dispuesto.

3.- Caducidad:

Concepto:

Fuentes de la caducidad: a.- Puede provenir de la ley b.- Puede provenir de la convención de las partes

a.- Caducidad Legal: es aquella que proviene de la ley y tiene lugar en los siguientes casos:

1. Si el deudor es declarado en quiebra o se halla en notoria insolvencia

Precisiones:

1.- Insolvencia no es lo mismo que quiebra2.- La insolvencia es una situación de hecho que se verifica cuando el pasivo de una persona supera a su activo.3.- Para que la insolvencia produzca la caducidad del plazo requiere que sea notoria. O sea, manifiesta.4.- La quiebra es una situación jurídica que debe ser declarada judicialmente y que se da cuando una persona carece de liquidez suficiente para pagar a sus acreedores.5.- Declarada la quiebra se produce la caducidad legal de todos los plazos pendientes con el objeto de que todos los acreedores comparezcan al juicio de quiebra haciendo valer sus derechos.6.- Lo normal es que detrás de la quiebra hay un estado de insolvencia pero ello no ocurre necesariamente.

2. Si las cauciones constituidas por el deudor se extinguen o disminuyen considerablemente de valor por un hecho o culpa del deudor.

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“Es la facultada que se le concede al acreedor por la ley o por acuerdo de las partes para exigir el cumplimiento de una obligación no obstante existir un plazo pendiente”.

En este caso el deudor puede reclamar el beneficio del plazo constituyendo nuevas cauciones o mejorando las existentes.

b.- Caducidad convencional: es aquella que acuerdan las partes de un acto jurídico y toman el nombre de cláusula de aceleración. Ésta no se encuentra regulado en el CC. Sino, en la Ley 18.092 sobre “letra de cambio y pagaré”. Esta ley señala que el pagaré puede tener vencimientos sucesivos y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas, haga exigible el monto total insoluto es necesario que se exprese en el documento, de lo contrario cada cuota se protestará separadamente.

Cláusula de Aceleración: Concepto:

Formas de la Cláusula de Aceleración:

1. Facultativa: es aquella cuya redacción señala que el no pago de una o varias cuotas AUTORIZARÁ al acreedor para exigir el total de la obligación como si fuese de plazo vencido.

2. Imperativas: es aquella cuya redacción señala que el no pago de una o de varias cuotas HARÁ exigible el total de la obligación como si fuese de plazo vencido

Problema: ¿Desde cuando empieza a correr el plazo de prescripción?

OPINIONES:

1*- Para algunos la Prescripción comienza a correr desde que se produce el incumplimiento de cada cuota, es decir, cada cuota prescribirá independientemente.

Esta opinión ha sido criticada porque si el efecto de la prescripción es poder exigir el cumplimiento de toda la deuda, como si fuese de plazo vencido no tendría sentido que cada cuota prescribiera independiente de las otras.2*- Para otros hay que distinguir entre Caducidad del plazo y el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción. Se trataría de dos situaciones distintas ya que una cosa res que el acreedor pueda exigir el cumplimiento de toda la obligación y una cosa muy diferente es el momento en que comienza a corre la prescripción. La caducidad opera frente al incumplimiento de la deuda, pero el plazo de prescripción comienza a correr desde el plazo primitivamente estipulado.

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“Es un pacto que acuerdan deudor y acreedor en cuya virtud se entiende que el no pago de una o más cuotas hará exigible el total de la obligación como si fuese de plazo vencido”.

3er.- Opinión:

a. Si la cláusula es imperativa ya que en ese caso el plazo de prescripción comienza a correr desde el incumplimiento ya que es en esa oportunidad que la obligación se hace exigible.

b. Si es facultativa hay que distinguir:

b.1.- Si el acreedor hace uso de la Aceleración. El plazo de prescripción comienza a corres desde que se verifica el incumplimiento.

b.2.- Si el acreedor no hace uso de la aceleración el plazo de prescripción comienza a correr al vencimiento del plazo primitivamente estipulado.

Hace uso de la aceleración Incumplimiento Demanda

Facultativa

No hace uso de la aceleración Vencimiento del plazo original

Imperativa Incumplimiento caducidad Prescripción.

Comentarios:

La jurisprudencia ha sostenido mayoritariamente que independientemente a como esté redactado la cláusula de aceleración, siempre existe la opción del acreedor de hacer uso o no de la aceleración.

Para ello se ha señalado los siguientes argumentos:

Argumentos:

1° Normas sobre interpretación de los contratos pues “conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.Sin embargo: Este no es un buen argumento porque si la cláusula es imperativa la intención de los contratantes es que el sólo incumplimiento produzca la aceleración y sostener lo contrario implicaría atentar contra el principio de la intangibilidad de los contratos.

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2° Debe tenerse presente que la finalidad de la aceleración es beneficiar al acreedor en consecuencia, esta cláusula no podría perjudicarlo y la prescripción extintiva evidentemente perjudica al acreedor.3° Pensar lo contrario implicaría infringir el principio de la Buena Fe Contractual.

2. Plazo Resolutorio.

Concepto: Plazo Resolutorio:

Reglamentación:

El Art. 1494 no se refiere a él, tampoco aparece en el Art. 1567 donde se enumeran los modos de extinguir obligaciones. Sólo aparece en el Art. 1080 a propósito de las asignaciones testamentarias a días o plazos.

Efectos:

1. Estando pendiente la obligación y el derecho actúan como si fuesen puros y simples, es decir, el acto o contrato produce sus efectos normales, de manera que el deudor a plazo puede enajenar la cosa, puede gravarla y si fallece trasmite la obligación a plazo a sus herederos y por consiguiente estos actúan como verdaderos titulares del derecho limitado sólo por el plazo.

Excepciones: Aparece a propósito del usufructo ya que este es un derecho real intransmisible de manera que fallecido el usufructuario sus herederos deben restituir la cosa fructuaria al nudo propietario aunque se hubiese estipulado un plazo mayor para la consolidación de la propiedad.

2. Estando cumplido: el vencimiento del plazo produce la extinción del derecho y de su obligación correlativa. En este caso a diferencia de la condición resolutoria. No hay efecto retroactivo sino que sólo opera hacia el futuro.

Obligaciones modales:

III.- El Modo

El modo: Concepto:

Observación:

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“Es el hecho futuro y cierto del cual depende la extinción de un derecho y su correlativa obligación” (también se llama Plazo extintivo o final)

“Se define como la aplicación del objeto del derecho a un fin determinado y especial, es decir, quien recibe una cosa sometida a un modo debe destinar dicha cosa al fin que se hubiese especificado”.

No debe confundirse el modo con la condición. Desde un punto de vista gramatical si se usa la expresión “SI” estamos frente a una condición y si se usa la expresión “para” estamos frente a un MODO.

Desde un punto de vista sustantivo. La condición suspensiva impide que el acreedor condicional adquiera el derecho mientras la condición se encuentre pendiente, en cambio el modo no impide la adquisición de un derecho; este ha nacido pero con una carga, cual es, la de destinar el objeto del derecho a un fin determinado y especial.

Modo regulado a propósito de las asignaciones testamentarias.Ejemplo:Le dejo mi casa para que la destine a una fundación educacional

Resumen: 1° civiles y naturales2° Puras y simples o sujetas a modalidad

3ra clasificación de las obligaciones dependiendo del número de partes que intervienen en la obligación:Obligaciones de Sujeto singular y sujeto plural:

I.- Obligaciones de Sujeto Singular:

Concepto:

II Obligaciones del sujeto plural: son excepcionales

Concepto:

Clasificación:

1. simplemente conjuntas2. solidarias3. indivisibles

1.- Obligaciones Simplemente Conjuntas:

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“Son aquellas que sólo interviene una persona en el rol de acreedor y una en el rol de deudor. (cada parte una persona).

“Son aquellas en que las partes: tanto el acreedor como el deudor están compuestas por dos o más personas”.

Concepto:

Elementos: 1.- Pluralidad subjetiva, ya sea varios deudores y/o varios deudores.2.- Unidad de la prestación: esto es que lo debido por muchos y/o a muchos es una misma cosa porque si se deben cosas distintas no estamos frente a una obligación simplemente conjunta sino que estamos frente a varias obligaciones3.- cosa de naturaleza divisible: esto es obvio porque si la cosa fuera indivisible no podría un codeudor pagar solamente su parte o cuota en la deuda ya que el pago solo podría ser total.Comentarios:Los autores <señalan que en el fondo en una obligación simplemente conjunta hay tantos vínculos como acreedores y deudores existan.

Efectos de las obligaciones simplemente conjuntas:

1. Cada acreedor sólo está facultado para exigir su cuota en el crédito.2. cada deudor solo puede ser compelido a pagar su cuota en la deuda3. si un deudor le paga a un acreedor la obligación solo se extingue respecto de

ellos4. lo mismo ocurre con los demás modos de extinguir obligaciones que operen

entre un acreedor y un deudor5. si un acreedor constituye en mora a un codeudor los demás acreedores no se

benefician ni tampoco perjudica a los demás deudores,6. Si uno de los deudores constituye a un acreedor en mora de recibir, no

perjudica a los demás acreedores.7. Si un acreedor interrumpe la prescripción respecto de uno de los deudores, ello

no beneficia a los demás acreedores ni perjudica a los demás deudores.8. Si un acreedor obtiene la medida precautoria no beneficia a los demás

acreedores.

Observaciones:

Dentro de las obligaciones de sujeto plural, las obligaciones simplemente conjuntas constituyen la regla general.Art. 1511 y 1526

66“Son aquellas en que hay varios acreedores y/o varios deudores. en los que hay unidad de la prestación la cual recae sobre una cosa de naturaleza divisible, de manera que cada acreedor sólo está facultado para exigir su parte o cuota en el crédito y cada deudor sólo puede ser compelido a pagar su parte o cuota en la deuda y el pago que hace un codeudor a uno cualquiera de los acreedores sólo extingue la deuda en la cuota que corresponde al acreedor y deudor entre quienes se verificó el pago”

2.- Las Obligaciones solidarias Antecedente previo:Cuando estamos frente a una obligación simplemente conjunta se produce una dispersión en el crédito y en la obligación correlativa esta situación se corrige a través de la solidaridad.

Concepto:Obligación solidaria:

Observaciones: LA solidaridad es excepcional, como consecuencia de ello tenemos

1. el que alega la solidaridad debe probarla2. Tratándose de la solidaridad legal las normas que contemplan casos de

solidaridad deben interpretarse de manera estricta sin que proceda la analogía.

Clasificación de las obligaciones solidarias:

I.- Atendiendo a su fuente:

a. solidaridad convencionalb. solidaridad testamentariac. solidaridad legal

II.- atendiendo al rol en el que se producen la solidaridad:

a. solidaridad activa (si hay varios acreedores y un deudor)b. solidaridad pasiva si hay un acreedor y varios deudoresc. solidaridad mixta si hay varios acreedores y varios deudores

III.- atendiendo a si la obligación nace o no como solidariaa. solidaridad originariab. solidaridad derivativa

Naturaleza jurídica de la solidaridad:Frente a la pregunta por qué un acreedor puede exigir el total del crédito y por qué un deudor puede ser obligado a pagar el total de la deuda.Existen dos teorías

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“Obligaciones solidarias son aquellas en que hay varios acreedores y/o varios deudores, en la que existe unidad de la prestación la cual recae sobre una cosa de naturaleza divisible, pero, en virtud de la convención de las partes, del testamento o de la ley, cada acreedor está facultado para exigir el total del crédito y cada deudor puede ser compelido a pagar el total de la deuda y el pago que se verifica por un deudor a uno cualquiera de los acreedores extingue

1. teoría romana clásica2. Teoría Francesa.

1. Las teorías romana clásica : Señala que cada acreedor es considerado como el único acreedor, es decir, es el dueño del total del crédito y es por esta razón que puede actuar sobre el total de ese crédito prescindiendo de los demás coacreedores, del mismo modo cada deudor es considerado, deudor único y por eso sus actos pueden beneficiar o perjudicar a los demás codeudores.

2. Teoría Francesa : Señala que cada acreedor actúa como titular o dueño respecto de su cuota, pero respecto de la cuota de los demás acreedores actúa en virtud de un mandato tácito y recíproco que existe entre todos ellos, lo mismo se aplica a los codeudores, es decir cada uno de ellos es deudor de su parte o cuota y actúa como mandatario respecto de la cuota de los demás, este mandato es tácito y recíproco. Tácito porque existe habiendo solidaridad aunque nada se diga expresamente y es recíproco porque lo detenta cada acreedor o cada deudor respecto de los demás.

¿Qué ocurre en el C.C.Ch.?

OPINIONES:

1. Claro Solar y Alessandri: Dicen que nuestro código consagró la teoría romana tanto para la solidaridad activa como para la solidaridad pasiva.

Argumentos: 1°. El inciso “2 del Art. 1513” permite que cada acreedor pueda condonar el total de la deuda al deudor y si esto es así es porque el crédito en su totalidad le pertenece.

2° la historia fidedigna de la Ley:Don Andrés Bello habría hecho una nota marginal al Art. 1690 del proyecto inédito que equivale al Art. 1513 del texto definitivo y esa nota señala “que en esta parte se aleja de su modelo el código civil francés y sigue al derecho romano”

2. Otros autores dicen que hay que distinguir:a. Si se trata de la solidaridad activa nuestro código civil habría seguido la

teoría romanab. Si se trata de la solidaridad pasiva nuestro código habría seguido la

teoría francesa. Y esto estaría demostrado por la nota marginal al Art. 1690 del proyecto equivalente al Art. 1513 del texto definitivo porque esta disposición se refiere exclusivamente a la solidaridad activa de manera que tratándose de la solidaridad pasiva, don Andrés Bello siguió el modelo del código civil francés.

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3. Nuestra jurisprudencia a sostenido que la solidaridad se funda en la teoría francesa sin distinguir entre solidaridad activa o pasiva, pero teniendo presente que solo se ha pronunciado respecto de casos de solidaridad pasiva.

Solidaridad Activa: Concepto:

Elementos:1. Pluralidad subjetiva, hay varios acreedores y un deudor2. Unidad de prestaciones lo que el deudor debe a mucho es una misma cosa

aunque se deba en forma distinta, esto es pura y simplemente a uno o sujeto a modalidad respecto de otro, Art. 1512.

3. Cosa de naturaleza divisible: ya que si la cosa es indivisible el pago necesariamente va a ser íntegro.

4. Una fuente de la solidaridad; esto es: La convención de las partes, el testamento o la ley que dispone que cada acreedor pueda exigir el total del crédito, algunos autores señalan que sólo son fuente de la solidaridad activa la convención o el testamento pero no la ley ya que esta sólo establece casos de solidaridad pasiva sin embargo desde un punto de vista teórico nada obsta a que la ley pueda establecer casos de solidaridad activa.

Utilidad de la solidaridad activa1. Facilita el pago: ya que basta con que el deudor pague a cualquiera o a uno de

los acreedores.2. Facilita el cobro: ya que cualquiera de los acreedores puede exigir el pago

total del crédito.

Inconveniente de la solidaridad activa.Como el pago lo recibe uno de los acreedores, los demás van a quedar expuestos al comportamiento que este adopte para poder recibir sus respectivos cuotas de ahí que se sostiene que la solidaridad activa sería una exigencia del deudor para pagarle a uno de los acreedores y no tener que entenderse con los demás, sin embargo, este mismo efecto se puede lograr recurriendo a otras figuras jurídicas como el mandato y es por ésta razón que la solidaridad activa no tiene gran aplicación práctica.

Efectos de la solidaridad activa:

Hay que distinguir:

1° Entre los coacreedores y el deudor común mientras está vigente la obligación.

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“Solidaridad activa es aquella en que hay varios acreedores y un deudor, en que hay unidad de la prestación la cual recae sobre una cosa de naturaleza divisible, pero que en virtud de la convención de las partes, del testamento o de la Ley, cada acreedor puede exigir el total de la deuda al deudor y el pago que hace el deudor a uno cualquiera de los acreedores extingue la obligación respecto d todos los demás”.

Cabe recordar: que para la concepción romana, cada acreedor es considerado como dueño total del crédito de manera que podría ejecutar actos que beneficien o perjudique a los demás acreedores.Así tenemos:

1. Cualquiera de los acreedores puede exigir a deudor el pago íntegro de la obligación.

2. El deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores que él libremente elija y verificado este pago se extingue íntegramente la obligación respecto de todos los demás acreedores, pero si uno de los acreedores ha demandado al deudor ha notificado legalmente la demanda, el deudor sólo puede pagarle a es acreedor.

3. Cualquier otro modo de extinguir las obligaciones equivalentes al pago que opere entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores, extingue la obligación respecto de todos los demás

4. si uno de los acreedores constituye en mora al deudor este estará constituido en mora respecto de todos los demás acreedores,

5. si uno de los acreedores interrumpe la prescripción se benefician todos los demás acreedores

6. Si uno de los acreedores obtiene una medida precautoria ésta favorece a los demás acreedores.

Problema:

¿qué ocurre si la prescripción se suspende a favor de uno de los acreedores, se entiende suspendida respecto de los demás?

OPINIONES:1. La mayoría de los autores sostiene que la suspensión de la prescripción no

beneficia a los demás acreedores porque se trata de un beneficio establecido por la ley a favor de ciertas personas que se encuentran en determinada circunstancia, luego, lo que ha tenido en vista el legislador al establecer este beneficio han sido las circunstancias personales de un acreedor y por ende no se beneficia a los demás acreedores.

2. Algunos autores señalan que la suspensión de la prescripción en el fondo es la interrupción que hace la ley y si esto es así debiera aprovechar a los demás acreedores ya que la interrupción de la prescripción los favorece a todos. Art. 2509 N°1.

¿Qué ocurre si respecto de uno de los acreedores opera la prórroga de la competencia?

Se ha entendido que la prórroga opera respecto de los demás acreedores.

2° Efecto entre los coacreedores una vez extinguida la obligación.

Los acreedores deben proceder al ajuste interno entre ellos: ya que uno sólo recibió

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el pago total y debe entregar a los demás las cuotas correspondientes, ¿Cómo se explica esto?

a. Para la teoría romana la solidaridad solo existe entre los coacreedores y el deudor estando vigente la obligación, pero entre los coacreedores no hay solidaridad o sea el acreedor que recibió el pago no es el único dueño del crédito y por esta razón que debe compartir el pago con los demás acreedores

b. Para la teoría francesa cada acreedor es sólo dueño de su cuota en el crédito y mandatario en las cuotas de los demás, luego recibido el pago cumplió el encargo y debe rendir cuenta de su gestión pagando lo que corresponda a los demás coacreedores, , nuestro código civil no reglamentó en términos generales los efectos entre los coacreedores una vez extinguida la obligación y sólo hay una referencia en el Art. 1668 a propósito de la confusión, ya que si opera este modo de extinguir entre un acreedor y el deudor común se extingue la obligación solidaria pero el acreedor respecto del cual operó la confusión debe pagar la cuota de los demás acreedores que le corresponde en el crédito.

La solidaridad pasiva:

Concepto:

Elementos:1. Pluralidad subjetiva hay un acreedor y varios deudores.2. unidad de la prestación, lo debido por muchos es una misma cosa3. cosa de naturaleza divisible4. Una fuente de la solidaridad que puede ser: la convención de las partes, el

testamento, la ley.

Utilidad de la solidaridad pasiva:A diferencia de los que ocurre con la solidaridad activa, la solidaridad pasiva, opera como una verdadera caución personal ya que el acreedor tendrá tantos patrimonios donde hacer efectivo su crédito, como codeudores solidarios haya.Este mismo efecto se puede lograr a través de la fianza, pero la solidaridad pasiva prescinde de dos beneficios con los que si cuenta el fiador1° el benéfico de excusión en cuya virtud el fiador puede exigir que primero se perciba el cumplimiento de la obligación en los bienes del deudor principal y que

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“Es aquella que existe cuando hay un acreedor y varios deudores, en que hay unidad de la prestación la cual recae sobre una cosa naturalmente divisible, pero que en virtud de la convención de las partes, del testamento o de la ley, el acreedor está facultado para exigir a uno cualquiera de los codeudores el pago total de la deuda y cada deudor puede ser compelido a efectuar un pago íntegro de manera que el pago hecho por uno cualquiera de los codeudores al acreedor extingue la obligación respecto de los demás codeudores”

sólo en el caso que ello n o sea posible se pueda proceder contra sus bienes y esto porque el fiador es un deudor subsidiario.2° el beneficio de división habiendo dos o más fiadores estos tienen derecho a exigir que el pago se fracciones entre los distintos fiadores de manera que cada uno solo se hará responsale de su respectiva cuota.

Efectos de la solidaridad pasiva:Hay que distinguir:

1° entre el acreedor y los codeudores estando vigente la obligación. Estos implica que el acreedor puede demandar a cualquiera de los codeudores por el total del crédito y puede demandar a uno, a varios o a todos los codeudores, incluso puede demandar a unos primeros y demandar del saldo insoluto al resto, el acreedor es dueño de hacer con su crédito lo que el quiera.

¿Puede el acreedor demandar a uno de los codeudores y embargar los bienes de otro?Se ha entendido que no porque para que pueda proceder el embargo es necesario tener la calidad de ejecutado y esta calidad sólo la ostenta quien ha sido demandado en el juicio ejecutivo.

2° el pago hecho por uno de los codeudores a acreedor, extingue la obligación respecto de todos los demás codeudores.

3° cualquier otro modo extinguir las obligaciones que operen entre el acreedor y uno cualquiera de los codeudores extingue la obligación respecto de los demás, así si opera una novación se extingue la solidaridad y si opera la confusión entre un codeudor y el acreedor, el primero puede repetir contra los demás codeudores por sus respectivas cuotas.

Problema:

¿Qué ocurre si opera la prescripción extintiva respecto de los codeudores, esa prescripción favorece a los demás?

Preguntamos esto porque según el Art. 1512 los distintos codeudores solidarios pueden deber de maneras distintas y así la obligación puede ser pura y simple para alguno de los codeudores y sujeta a plazo para otros. Si esto es así el plazo de prescripción comienza a correr de inmediato para el deudor cuya obligación es pura y simple, y comienza a correr una vez vencido el plazo para el deudor a plazo luego, es posible que cuando se intente la acción en contra de uno de los codeudores ya haya operado la prescripción respecto de alguno de los otros.

Ejemplo: Obligación contraída el 23 de marzo de 1999

a. para el acreedor A es pura y simple 23 de marzo de 2004

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b. para el acreedor B a Plazo 3 años 23 de marzo de 2002 23 /03/07

c. para el acreedor C Plazo 6 años 23 de marzo de 2005 23 /03/10

10años 23 de marzo de 2009 23/03/14

El código no regula expresamente estas materia y frente a esto se ha dicho que hay que aplicar por analogía la regla del Art. 1518 a propósito de la remisión especial de la deuda.

Esto es que el acreedor puede exigir a cualquiera de los deudores cuya obligación esta vigente el total de la deuda descontando la cuota correspondiente al deudor respecto del cual operó la prescripción.

4° La constitución en mora de uno cualquiera de los codeudores constituye en mora a los demás.

5° Si se interrumpe la prescripción respecto de unos de los codeudores ello perjudica a los demás

6° Si unos de los codeudores constituye en mora al acreedor ello beneficia a los demás codeudores.

Problema:¿Qué ocurre con la pérdida de la cosa que se debe?

Hay que distinguir:

1. si la pérdida es fortuita: Subdistinguir:

a. si es total se extingue la obligaciónb. si es parcial se debe el resto solidariamente

2. si es imputable al deudor:Subdistinguir:

a. si es total la obligación subsiste pero cambia el objeto se debe el precio solidariamente y la indemnización de perjuicios lo deberá el deudor por cuya culpa o dolo pereció la cosa.

b. Si es parcial se debe el resto solidariamente y la indemnización de perjuicio la debe el deudor imputable.

Excepciones que pueden oponer los codeudores al acreedor común.

El código regula ciertas excepciones perentorias y las clasificas en :

1. excepciones reales

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2. excepciones personales3. excepciones mixtas.

1. Excepciones Reales: “Son aquellas que dicen relación con la obligación misma”.

Características:a. son inherentes a la obligación, de manera que pueden ser opuestas por

cualquiera de los codeudores solidariosb. dice relación con la obligación y no con alguna calidad o situación

especial de algunos de los codeudores.c. Acogida por el tribunal beneficia a todos los demás codeudores.

¿cuáles son?

1. los modos de extinguir las obligaciones que operan respecto de todos los codeudores por ejemplo: el pago, la novación, la confusión, la pérdida total y fortuita de la cosa que se deba, el plazo resolutorio vencido, la condición resolutoria cumplida.

2. las modalidades que operen respecto de todos los codeudores. ¿Qué ocurre con la nulidad absoluta? Respuesta: la mayoría de los autores señala que es una excepción real por que son titulares de la acción de nulidad absoluta todo aquel que tenga interés en su declaración y este es el caso precisamente de los codeudores solidario. Sin embargo Barros Errázuriz señala que hay que distinguir cual es la causal de la nulidad absoluta porque tratándose de los actos de los absolutamente incapaces la causal considera una situación personal del deudor y por lo tanto sería una excepción personal .

2. Excepciones Personales “Son aquellas que provienen de una calidad o situación especial de alguno de los deudores”.

Características: a. proviene de una situación especial del deudorb. como consecuencia de lo anterior solo lo puede alegar el deudor que se

encuentre en esa situaciónc. acogida por el tribunal no beneficia a loso demás codeudores

¿cuáles son?

1. La Nulidad Relativa, sus titulares son aquellos en cuyo beneficio las han establecido las leyes, sus herederos o cesionarios. (titular de la acción rescisoria) (Pregunta de examen de grado)

2. Las modalidades que sólo operen respecto de alguno de los codeudores3. ciertos beneficio que establece la ley en consideración a la calidad de la

persona del deudor como el beneficio de competencia y el competencia y el beneficio de inventario

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3. Excepciones Mixta: “Son aquellas intrínsecamente personales pero que bajo ciertos supuestos pueden ser alegadas por los demás codeudores”.

Características:

a. provienen de una calidad especial de un deudorb. acogida por el tribunal sólo benefician a ese deudorc. pero bajo ciertos supuestos pueden ser alegadas por los demás deudores

¿Cuáles son?1. la remisión especial de la deuda: la remisión puede ser total si se refiere

íntegramente a la deuda o parcial si se refiere a una parte de la deuda y a su vez puede ser general si comprende a todos los codeudores o especial si sólo comprende a algunos de los codeudores. La Remisión especial constituye una excepción mixta ya que si el acreedor condona la cuota de uno de los codeudores y luego demanda a otro éste tiene derecho a que se rebaje la cuota del codeudor que se vio favorecido con al condonación.

Observación: No olvidar que esta misma regla se ha aplicado a la prescripción en el caso del Art. 1512

2. la compensación si opera entre el acreedor y uno de los codeudores en principio sólo puede alegarla éste pero también puede alegarla otro codeudor si el anterior le ha cedido su crédito.

Efecto entre los codeudores una vez extinguida la obligación:

En principio la solidaridad sólo existe frente al acreedor común, pero frente a los codeudores la obligación es simplemente conjunta.Para saber qué ocurre entre los codeudores, hay que distinguir si la extinción se produjo por un modo oneroso o no.

1. La extinción se produjo por un modo no oneroso, en este caso no procede efectuar ningún ajuste interno entre los codeudores porque no fue necesario hacer desembolso alguno y por lo tanto nada hay que rembolsar.

¿qué ocurre con los gastos en que incurrió uno de los codeudores para defenderse judicialmente?

Se ha entendido que sí hay acción de reembolso pero ésta proviene de un enriquecimiento sin causa.

2. la obligación swe extingue por un modo oneroso: en este caso el deudor que icurrió en el desembolso se subroga legalmente en los derechos del acreedor para proceder desde esa posición aejercer su accíon de errembolso.

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¿en que términos se produce la subrogación legal?Hay que subsdistinguir:

a. si la obligación interesaba a todos los codeudores, el deudor que pagó tiene acción para cobrar a los otros codeudores solamente su parte o cuota. O sea la obligación se transforma en simplemente conjunta.

Nota al margen: ¿qué es la subrogación legal? Es en términos generales es la sustitución de una persona o una cosa a otra que pasa a ocupar la misma posición jurídica que la primera?

b. Si la obligación no interesaba a todos los codeudores hay que subdistinguir:

1- Si el que paga es un deudor que no está interesado en la obligación, en este caso la obligación subsiste como solidaria, pero sólo respecto de los deudores interesados y los demás son considerados como fiadores.

2- Si el que paga es un deudor interesado en la obligación la obligación subsiste pero como simplemente conjunta en contra de los demás codeudores interesados.

A B C D No interesadosInteresados Pasa a ser acreedor$ 10.000.000

c) Indivisibilidad del pago es aquella en la que la prestación recae sobre un objeto divisible de manera que la obligación también lo es, son la sola excepción que el pago es indivisible

Precisiones:

1. La prestación recae sobre una cosa de naturaleza divisible.2. La obligación y todos sus efectos son divisibles.3. Sin embargo, el pago es indivisible.

Tercera clasificación de la indivisibilidad.

a. Indivisibilidad física.

76

Nota: La solidaridad pasiva es una caución personal a y b necesitan dinero, y le va a pedir al banco, el banco les dice hipoteca. ¡No! no tengo nada que hipotecar codeudores solidarios traemos a C y a D prestamos diez millones de pesos pero los único interesados eran A y B. C y D no reciben ni un

b. Indivisibilidad intelectual o de cuota.

Comentarios:

A partir de esta clasificación de la Indivisibilidad, cabe advertir que todas las cosas son divisibles porque incluso aquellas que no pueden fraccionarse físicamente pueden dividirse intelectualmente o en cuotas

¿De donde surge la Indivisibilidad?

ServidumbreTránsito

1º De una disposición expresa de la ley.

2º De los llamados casos de excepción a la divisibilidad.

1º indivisibilidad impuesta por la ley.

a. Propósito de la servidumbre.

Concepto: “La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en beneficio de otro predio de distinto dueño, se llama predio dominante a aquel que recibe el beneficio para el cual la servidumbre es activa, se llama predio sirviente aquél que sufre el gravamen para el cual la servidumbre es pasiva”.

Art. 827

La división del predio dominante o del predio sirviente no altera a la servidumbre, es decir se mantiene INDIVISA.

b. A propósito de la propiedad fiduciaria.

“El fiduciario puede transferir y trasmitir el fideicomiso pero siempre con el gravamen de perderse para el caso que se emplea la condición y con el cargo de mantenerlo indivisa” Art. 751 inc. 1º

c. A propósito del saneamiento de la evicción

Ésta es la que recae sobre el vendedor de garantizar al comprador una posesión pacífica y tranquila de la cosa vendida.

77

P.S P.D.CALLE

Si el tercero reclama derechos sobre la cosa vendida el comparador puede hacer efectiva esta obligación, la cual comprende dos rubros.

1º la de amparar defender al comprador en el juicio iniciado por un tercero.

2º indemnizar al comprador para el evento que la cosa resulte evicta. Esta obligación en cuanto se traduce en amparar al comprador es indivisible Art. 1840Escrito Se cite de evicciónNotificado el vendedor, asume la defensa en el juicio, entre vendedor y tercero.

Derechos reales de dominio

d. a propósito del dominio de los lagos privados, antes de la ley 16.640 de 1967 existían los lagos privados que eran indivisibles, la citada Ley declaró que todas las aguas son de bien nacional y uso público

Derecho aprovechamiento o expropiación, antiguos dueños lacustres

Excepción a la división.

Reglamento Art. 1526, el que presenta las siguientes características

Características:

1º. Es una norma de excepción ya que la regla general esta dada por la divisibilidad en consecuencia se trata de una norma que debe ser interpretada en forma estricta sin que tenga cabida la analogía

2º. Esta norma contempla casos, es decir se trata de situaciones particulares de manera que de ellos no es posible extraer principios generales.

3º. Esta disposición contempla casi exclusivamente hipótesis de indivisibilidad pasiva.

Art. 1526 ANÁLISIS.

Tratándose de la acción hipotecaria o prendaria, que se dirige contra aquel de los codeudores que tenga en toda o parte la cosa hipotecada o empeñada.Si se verifica un pago parcial entre un deudor y un acreedor, el deudor que pagó no puede solicitar la restitución de la prenda ni el alzamiento de la hipoteca ni aún en parte y el acreedor no puede devolver la aprenda ni alzar la hipoteca mientras no se extinga el total de la obligación.Para estar frente a este caso se requiere.

1. de la existencia de una obligación principal la cual es divisible

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2. De una obligación accesoria que dice relación con una prenda o con una hipoteca la acción que surge de la prenda o de la hipoteca es real e indivisible. La indivisibilidad de la prenda o de la hipotecase manifiesta en tres aspectos.

A. en cuanto al objeto ya que toda la cosa empeñada o hipotecada está destinada a garantizar el crédito

B. En cuanto al crédito ya que la hipoteca o la prenda van a subsistir mientras no se extinga totalmente el crédito.

C. En cuanto al legitimado pasivo de la acción hipotecaria o prendaria ya que la misma de va a dirigir en contra del codeudor que tenga la cosida en su poder.

Comentario:

Algunos autores critican que el número uno del Art. 1526 hable de posesión de la cosa empeñada porque e la prenda del código civil se constituye por un contrato real en virtud del cual el deudor le entrega la cosa empeñada al acreedor de manera que no sería posible que el deudor tuviese la posesión de la cosa y sostienen que esta disposición se aplicará a las prendas especiales que son prendas sin desplazamiento como la prenda industrial, la prenda agraria y la prenda de la ley 18.112 que se constituyen en virtud de contratos solemnes Sin embargo, otros autores señalan que esta crítica es infundada por cuanto la prenda civil constituye un título de mera tenencia y en consecuencia el deudor sigue siendo el poseedor de la cosa empeñada.

N° 2 del Art. 1526- Caso en que se debe una especie o cuerpo cierto: Solamente es obligado a entregarlo aquel de los codeudores que lo tiene en su poder, Vodanovic señala que del tenor literal de esta disposición aparece claramente que es un caso de indivisibilidad pasiva de manera que si se le dice entregar una especie o cuerpo cierto dos o más acreedores el deudor tiene que exigir que todos ellos estén presentes al momento de verificarse el pago y no sería suficiente que el deudor entregase la especie o cuerpo cierto a cualquiera de los acreedores

N° 3 del Art. 1526

Si el cumplimiento de la obligación se hace imposible por hecho o culpa del algunos de los codeudoresPrecisiones:

a. En caso de incumplimiento impotable a uno de los codeudores procede la correspondiente indemnización de perjuicio, la cual consiste en una suma de $ en consecuencias, estamos frente a una obligación de naturaleza divisible, pero en este caso si son varios los codeudores imputables la obligación de indemnización se considera como indivisible y por ende, cualquiera de los codeudores puede ser obligado a pagar la deuda total.

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b. Esta disposición opera tratándose de la responsabilidad contractual porque parte del supuesto en que hay un incumplimiento de una obligación preexistente

c. Se critica que esta norma haya usado la expresión “solidario” porque este no es un caso de obligación solidaria sino que lo que quiso decir el legislador es que uno de los codeudores imputables pues de ser obligado a pagar el total de la indemnización

d. Caso de excepción a la divisibilidad: Si por convención entre los herederos o por testamento o partición de la herencia, se establece que uno de los herederos debe pagar el total de la deuda.

Estas situaciones: convención entre los herederos o por testamento o partición de la herencia, son inoponibles al acreedor y es por ello que el acreedor puede aceptar esa situación y exigir el pago al heredero designado, o bien puede desentenderse de ella y demandar a cada heredero pero por su cuota en la deuda.

Pacto de indivisibilidad:

Concepto: Es aquel que celebra acreedor y deudor en cuya virtud se entiende que de fallecer el deudor el pago sigue siendo total, en este caso el heredero demandado por el total puede pedir plazo para entenderse con los demás herederos. de manera que éstos le aporten la cuota que le corresponde y poder proceder así al pago total o bien puede pagar él mismo el total sin perjuicio de su acción de reembolso en contra de los demás codeudores herederos.

2317 In. 2 Dolo____ responsabilidad solidariaimputable: culpa, dolo indemnización de perjuicios.

Comentarios:

a. Este pacto de indivisibilidad constituye una caución personal porque se estipula que el pago no puede hacerse por partes ni siquiera por los herederos, de manera que a cada heredero se le puede exigir el total a diferencia de lo que ocurre con al solidaridad.

b. Del tenor literal de esta disposición aparece que es un caso de indivisibilidad pasiva por que los herederos del acreedor solo pueden deber su cuota en el crédito

5°. 1526, Caso en que se debe una cosa indeterminada cuya división pueda causar perjuicio al acreedor. En este caso cada uno de los codeudores puede ser obligado a entenderse con los demás codeudores para proceder al pago total, o bien puede él mismo efectuar un pago total sin perjuicio de su acción de reembolso en contra de los demás codeudores.

Precisiones:

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a. En este caso las partes no han convenido la indivisibilidad, sino que lo hace el legislador interpretando cual sería la voluntad de las partes si éstas hubiesen previsto que la división le causaría perjuicio al acreedor.

b. Para estar frente a este caso es necesario que se trate de una cosa indeterminada porque si se trata de una especie o cuerpo cierto, aplicamos el N° 2 del 1526

c. En este caso el legislador expresamente señala que se trata de indivisibilidad pasiva.

Ejemplo: tengo un predio de 1.000 hectáreas y de ahí me obligué a entregar 200 sin decir de cuales.

Perjudica al acreedor

Eso no lo quiere el legislador.

N° 6 del 1526 Tratándose de obligaciones alternativas en que hay pluralidad subjetiva.

Precisiones:

a. Obligaciones alternativas es aquella en que se deben varias cosas, pero de manera tal, que la ejecución de uno de ellos exonera a ejecución de los demás.

b. Por regla general la elección es del deudor a menos que expresamente se haya pactado lo contrario.

c. Si hay varios deudores y al elección es de uno de estos, tienen que proceder de consuno, es decir, tienen que ponerse de acuerdo respecto de la cosa que van a elegir para pagar.

d. Si la elección es de los acreedores estos deben actuar de consuno a sea, deben ponerse de acuerdo respecto a la cosa que va a exigir como pago.

Efecto de las Obligaciones Indivisibles:

Las consecuencias que generan las Obligaciones indivisibles están reglamentadas en los Art. 1527 y siguientes, pero estas disposiciones sólo se aplican a los casos de indivisibilidad impuesta por la Ley, no a los casos de excepción a la divisibilidad.

1° Indivisibilidad Activa:

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El efecto básico es que cada acreedor puede exigir un pago total, pero ello se debe a la naturaleza de la cosa sobre la que recae la prestación y no a que sea considerado como dueño total del crédito.

En manera de efectos hay que distinguir.

1. Entre los acreedores y el deudor estando vigente la obligación.

a. Cada acreedor puede exigir el total del crédito.

b. El deudor que paga a cualquiera de los coacreedores extingue la obligación respecto de todos los demás coacreedores.

c. Cada uno de los herederos de un acreedor puede exigir el total del crédito (basta uno de los herederos).

d. Si uno de los acreedores interrumpe la prescripción ello beneficia a todos los demás acreedores.

e. Si un acreedores constituye en mora a un deudor, ello beneficia a los demás acreedores.

f. Cada acreedor no puede remitir la deuda, ni acepta el valor de la cosa. La razón de ello es que el acreedor no es considerado dueño del total del crédito, de manera, que no puede ejecutar actos de disposición sobre el crédito. Si uno de los acreedores condonase la deuda o recibiera el precio de la cosa, igualmente pueden los otros acreedores demandar la entrega de la cosa misma debiendo abonar o restituir el valor de ella, pero sólo en proporción correspondiente a la cuota que del acreedor que remitió la deuda o que recibió el valor de la cosa.

Efectos de los acreedores extinguida la obligación.

El acreedor que recibió el pago no es dueño de todo el crédito y por lo tanto tiene que entregarle sus respectivas cuotas a los demás acreedores.

Desde un punto de vista práctico, como la cosa no es fraccionable sólo uno de los acreedores podrá conservarla sin perjuicio de la correspondiente compensación a los demás acreedores.

Efectos de la indivisibilidad pasiva:

El efecto básico es que cada deudor puede ser obligado a pagar el total, pero ello no significa que sea el único deudor.

En materia de efectos hay que distinguir:

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A.- Entre el acreedor y los codeudores, estando pendiente la obligación.

1) Cada deudor puede ser compelido a pagar el total.

2) Si el acreedor demanda a uno de los codeudores, éste puede pedir un plazo para entenderse con sus codeudores y así proceder al pago total, a menos que la obligación sea de tal naturaleza que sólo pueda cumplirla el deudor demandado, ya que en este caso éste deberá pagarla, sin perjuicio de su derecho a ser indemnizado por los de mas codeudores.

3) Cada uno de los herederos de cada deudor puede ser compelido a pagar el total de la obligación.

4) La interrupción de la prescripción que opera respecto de uno de los codeudores perjudica a todos los demás.

5) Si la obligación no es posible de ser cumplida por un caso fortuito o fuerza mayor, se extingue respecto d todos los codeudores.

6) Pero di el cumplimiento se hace imposible por hecho o culpa de algunos de los codeudores sólo estos serán responsables de la respectiva indemnización de perjuicio, pero en este caso la obligación de indemnizar perjuicios sigue siendo divisible. Art. 1533. Si para el cumplimiento algunos de los codeudores están llanos a cumplir y otros no, estos últimos serán responsables de los perjuicios que se siga al acreedor.

2. Efectos entre los codeudores una vez extinguida la obligación.

El deudor que paga no es el único deudor y por lo tanto cuanta con una acción de reembolso en contra de los demás codeudores para que le paguen sus respectivas cuotas en la deuda.

Obligaciones modales:

III.- El Modo

El modo: Concepto:

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“Se define como la aplicación del objeto del derecho a un fin determinado y especial, es decir, quien recibe una cosa sometida a un modo debe destinar dicha cosa al fin que se hubiese especificado”.

Observación:

No debe confundirse el modo con la condición. Desde un punto de vista gramatical si se usa la expresión “SI” estamos frente a una condición y si se usa la expresión “para” estamos frente a un MODO.

Desde un punto de vista sustantivo. La condición suspensiva impide que el acreedor condicional adquiera el derecho mientras la condición se encuentre pendiente, en cambio el modo no impide la adquisición de un derecho; este ha nacido pero con una carga, cual es, la de destinar el objeto del derecho a un fin determinado y especial.

Modo regulado a propósito de las asignaciones testamentarias.Ejemplo:Le dejo mi casa para que la destine a una fundación educacional

V.- LA CONDICION SUSPENSIVA :

VER ESQUEMA.-

VI.-La condición resolutoria.

Efectos de la Condición resolutoria:

Concepto: “Es un hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho” .Advertencia previa: En teoría se distingue entre condición suspensiva y condición resolutoria como si se tratase de dos cosas absolutamente distintas sin embargo suele ocurrir que un mismo hecho constituye para una persona una condición suspensiva y para otra persona una condición resolutoria. Este es el caso por ejemplo: de la propiedad fiduciaria.

¿quiénes intervienen en la propiedad fiduciaria?: a). Constituyente: el que da origen a la propiedad fiduciaria estableciendo una condición.b). Fiduciario: es a quién se le deja la propiedad si se cumple la condición. (condición resolutoria)

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“Es un hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho”

c). Fideicomisario: quien recibe la propiedad si el fiduciario no cumple la condición. (condición suspensiva)Para el fiduciario existe una condición resolutoria, ese mismo hecho constituye una condición suspensiva para el fideicomisario, Eje. “te dejo mi casa pero pasará a María sino te recibes de abogado en cinco años”.

Formas que puede adoptar la condición resolutoria:

1.-Condición resolutoria ordinaria.2.-Condición resolutoria tácita3.-Pacto comisorio. Este puede ser simple o calificado.

3. Condición resolutoria ordinaria . Es aquella en la que el evento constituido de la condición consiste en cualquier hecho salvo el incumplimiento de una de las partes que emergen de un contrato bilateral.

PRECISIONES:

Primero. Las formas que puede asumir la condición resolutoria ordinaria son múltiples y puede tratarse tanto de hechos positivos como de hechos negativos.Segundo, el único hecho que no puede constituir una condición resolutoria ordinaria es el incumplimiento de las obligaciones emergentes de una de las partes en un contrato bilateral. Ejemplo:Te dejo mi casa si contraes matrimonio.Te regalo mi auto pero la perderás si no apruebas una asignatura.Te regalo mi parcela la perderás si no te titulas de abogado.

Efectos de la condición resolutoria ordinaria.

Hay que distinguir: los distintos estados en que puede encontrarse.

4. Pendiente: el acto jurídico produce todos sus efectos normales como si fuese puro y simple de manera que el titular del derecho tendrá las más amplias facultades para usar y gozar y disponer del objeto del derecho, pero si lo enajena, lo hace con el mismo gravamen es decir el adquirente recibe el derecho con la misma condición.

PRECISIONES:a. el acto jurídico produce sus efectos desde el comienzo sin distinguir en

este punto de los actos puros y simples, sólo que el derecho se adquiere con al posibilidad s de que se extinga

b. en consecuencia el titular puede enajenar y gravar la cosa que tiene bajo condición resolutoria, pero con la expectativa de que ese derecho se extinga

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5. Cumplida: el derecho se extingue y deberá restituirse la cosa que se haya recibido bajo tal condición.

6. Fallida: se consolida el derecho que se había adquirido bajo condición resolutoria si el titular había enajenado o gravado el bien, se consolida esa enajenación o gravamen.

¿cómo opera la condición resolutoria ordinaria?

I. Opera de pleno derecho, la resolución no necesita ser declarada por sentencia judicial. Sin embargo ello no obsta, a que el tema pueda discutirse en tribunales y en este caso el tribunal sólo se limita a constatar si se verificó o no el evento constitutivo de la condición y si se ha verificado el tribunal no entra a declarar la resolución, como consecuencia de esto, puede ser invocada por cualquiera que tenga interés en ella (la puede alegar).

II. Opera con efecto retroactivo, es decir sus consecuencias se retrotraen al momento en que se estableció la condición y no desde el momento en que se cumple la condición. Esta regla presenta algunas variantes en materia de fruto y en materia de enajenaciones y gravámenes. (se es dueño desde que se establece la condición y no desde que se cumple).

¿Qué es la buena fe en materia de resolución? La ignorancia de la existencia de la condición resolutoria.

¿Qué es la mala fe en materia de resolución? El conocimiento de la existencia de la condición resolutoria.

4. Condición resolutorias tácita: Generalidades:

I. Más que una institución referida exclusivamente a las condiciones se trata de una institución que tiene por objeto, mantener la reciprocidad y estabilidad de las obligaciones emergentes de un contrato bilateral.

II. En efecto la condición resolutoria tácita busca proteger al contratante diligente frente a un contratante negligente.

Nuestro código la regula en el Art. 1489, a propósito de las obligaciones condicionales y modales, sin embargo, para la doctrina moderna se trata de una institución que debe enmarcarse dentro del incumplimiento contractual porque se trata de un efecto legal y general del incumplimiento de las obligaciones emergentes de un contrato bilateral.

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Concepto: “Es aquella en la que el evento constitutivo de la condición consiste en el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes emergentes de un contrato bilateral y esta condición va envuelta en todo contrato bilateral”.

CARACTERÍSTICAS:

1. Es un elemento de la naturaleza de los contratos bilaterales de manera que opera si las partes nada dicen pero ello no obsta a que pueda ser eliminada en virtud de una cláusula expresa de los contratantes. 2. Opera en los contratos bilaterales. (Art. 1489) “Contrato bilateral es aquel en que las partes se obligan recíprocamente una a favor de la otra” Sin embargo el Profesor Luis Claro Solar señala que esta condición también podría operar en los contratos unilaterales y da los siguientes ejemplos:

c. La prenda civil. Es un contrato real y unilateral y el Art. 2396 inciso tercero señala que el acreedor prendario perderá su derecho de prenda y el deudor prendario podrá pedir la restitución si el acreedor abusa de la cosa empeñada. Frente a esto el profesor René Abeliuk sostiene que acá lo que hay es una sanción a la infracción de una obligación accesoria, cual es el deber de cuidado y conservación a que está obligado el acreedor prendario de manera que acá no hay resolución sino que habría caducidad del plazo.

d. Segundo ejemplo que da el Profesor Claro Solar: A propósito del comodato. Dice que también es un contrato real y unilateral y el comodatario sólo puede usar la cosa para la finalidad convenida o para el uso ordinario a falta de estipulación si el comodatario emplea la cosa para un uso distinto el comodante tiene derecho a pedir la restitución anticipada y la correspondiente indemnización de perjuicio. El profesor Abeliuk señala que en este caso hay caducidad del plazo como sanción a la infracción de tal obligación del comodatario.

3. como condición presenta las siguientes CARACTERÍSTICAS:3 Es condición resolutoria.4 Condición tácita.5 Condición negativa (se entiende cumplida si algo no acontece)6 Es de origen legal.7 Condición simplemente potestativa porque depende de un hecho

voluntario del deudor.

Fundamento de la condición Resolutoria Tácita:

Hay distintas OPINIONES.

I. Para la Teoría clásica en los contratos, la causa de la obligación de una de las partes es la obligación recíproca de su contraparte de manera que si uno de los contratantes no cumple faltaría la causa de la obligación del contratante diligente.Críticas a esta teoría:

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c. la condición resolutoria clásica da al contratante diligente un derecho de opción entre solicitar el cumplimiento o la resolución, si opta por el cumplimiento es porque la obligación tiene causa.

d. Si falta la causa la sanción es la inexistencia o la nulidad absoluta en cambio en este caso la sanción es la resolución.

II. Teoría de la equidad, si uno de los contratantes es diligente y el otro es negligente se dice que sería equitativo que el contratante diligente pudiera desligarse del vínculo jurídico. Crítica a esta teoría: Fundar esta institución en la equidad es algo muy amplio y vago y además toda institución legal está fundada en la equidad.

III. Teoría de la voluntad supuesta de las partes, el legislador entiende que si las partes hubiesen previsto que una de ella no iba a cumplir habrían estipulado que la otra parte pudiese pedir el cumplimiento o la resolución del contrato bilateral.

IV.- Teoría de la interdependencia de las obligaciones ; lo básico en un contrato bilateral es que las obligaciones de las partes sean recíprocas, es decir que se encuentren íntimamente ligadas de manera que lo que ocurre con la obligación de una de las partes necesariamente repercute en la obligación de la contraparte.

¿Es la condición resolutoria tácita una condición?.

La primera razón por la cual cuestionamos el carácter de condición de la condición resolutoria tácita proviene del hecho de que las condiciones por regla general constituyen elementos accidentales del acto jurídico, en cambio la condición resolutoria tácita es un elemento de al naturaleza, además las condiciones dicen relación con los elementos que estructuran el acto jurídico, en cambio una condición resolutoria tácita dice relación con la etapa de cumplimiento del contrato o sea, con obligaciones ya generadas de un contrato celebrado, es por ello que la condición resolutoria tácita para la doctrina moderna forma parte del incumplimiento contractual que se denomina resolución por inejecución.

Requisitos de la condición resolutoria tácita. Art. 1489, “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.”

7. Contrato bilateral8. contratante negligente9. contratante diligente10.imputabilidad del deudor11.la mora del deudor (según algunos autores)12.Sentencia judicial.

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4. Contrato Bilateral: “contrato en el que las partes se obligan recíprocamente una a favor de la otra” Es lo mismo que los contratos sinalarmáticos perfectos. Los imperfectos son aquellos contratos que nacen como contratos unilaterales y posteriormente se constituyen en contratos bilaterales por el solo ministerio de la Ley. Alguien deja al cuidado a un animal al cuidado de una persona y el animal destruye la casa del que lo cuida, el que dejó encargado deberá indemnizar los daños causados por el animal. (la parte que no estaba obligada resulta obligada) En este caso, o sea en los contratos sinalarmáticos imperfecto no opera la condición resolutoria tácita.

Contratos Sinalarmáticos imperfectos: Contratos Unilaterales

Cabe tener presente que los contratos sinalarmáticos imperfectos siguen siendo

contratos unilaterales y por lo tanto en ellos no opera la

condición resolutoria tácita.

5. Contratante negligente . Éste es el que no ha cumplido con su obligación y no se encuentra llano a cumplirla.

- ¿basta cualquier incumplimiento por mínimo que sea para demandar la resolución del contrato?

- ¿O debe tratarse de un incumplimiento de cierta entidad?.

OPINIONES:

I. La mayoría de la doctrina señala que basta cualquier incumplimiento por mínimo que sea para solicitar la resolución del contrato y esta opinión se funda en el principio de la integridad del pago, esto es, que el pago debe ser total. Sin embargo, hay autores que cuestionan esta opinión y así se ha dicho que el incumplimiento debe tener una cierta entidad.

II. Luis claro solar sostiene que no cualquier incumplimiento autoriza a solicitar la resolución porque esta materia se encuentra regida más que por el rigor de la ley, por la equidad, además se basa en el principio de la conservación de los contratos.

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- Siguen siendo contratos unilaterales.

- Por lo tanto no opera en ellos la Condición Resolutoria tácita.

III. Augusto Elgueta Anguita : Señala que el incumplimiento debe tener una cierta entidad, porque si el incumplimiento es insignificante el acreedor carecería de interés procesal parar demandar la resolución, o sea faltaría la legitimación activa.

IV. El Profesor Alvaro Quintanilla, dice que el incumplimiento debe ser de cierta entidad y apoya esta opinión en los siguientes argumentos:

a. En materia contractual existen ciertos principios que resultan fundamentales para analizar este tema por ejemplo, la buena fe la reprobación del abuso del derecho y la conservación de los contratos.

b. En el código hay una serie de instituciones que autorizan la resolución siempre que el incumplimiento tenga cierta entidad y luego este sería el principio general, así tenemos:

1. La elección parcial. Art. 1852 inciso cuarto.2. Los vicios redibitorios. Art 1858 nº2 y Art.18683. En el arrendamiento, Art. 1926 inciso 2º y 1928 inciso 3º4. Venta en relación a la cabida Art. 1832.

1.- La elección parcial Art. 1852 Inciso Cuarto “Si la evicción no recae sobre toda la cosa vendida, y la parte evicta es tal, que sea de presumir que no se habría comprado la cosa sin ella, habrá derecho a pedir la rescisión de la venta”.

2.- Los vicios redibitorios. Art 1858 nº2 “2. Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio”;y “Art. 1868. Si los vicios ocultos no son de la importancia que se expresa en el número 2. del artículo 1858, no tendrá derecho el comprador para la rescisión de la venta sino sólo para la rebaja del precio.

3.- En el arrendamiento, Art. 1926 inciso 2º Si por el retardo se disminuyere notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, sea por haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario desistir del contrato, quedándole a salvo la indemnización de perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza mayor o caso fortuito. y 1928 inciso 3º Y si estas reparaciones recaen sobre tan gran parte de la cosa, que el resto no aparezca suficiente para el objeto con que se tomó en arriendo, podrá el arrendatario dar por terminado el arrendamiento.

4.- Venta en relación a la cabida Art. 1832. “Si se vende el predio con relación a su cabida, y la cabida real fuere mayor que la cabida declarada, deberá el comprador aumentar proporcionalmente el precio; salvo que el precio de la cabida que sobre, alcance a más de una décima parte del precio de la cabida real; pues en este caso podrá el comprador, a su arbitrio, o aumentar proporcionalmente el precio o

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desistir del contrato; y si desiste, se le resarcirán los perjuicios según las reglas generales.Y si la cabida real es menor que la cabida declarada, deberá el vendedor completarla, y si esto no le fuere posible, o no se le exigiere, deberá sufrir una disminución proporcional del precio; pero si el precio de la cabida que falte alcanza a más de una décima parte del precio de la cabida completa, podrá el comprador, a su arbitrio, o aceptar la disminución del precio, o desistir del contrato en los términos del precedente inciso.

c. Argumento del Prof. Quintanilla: El hecho que el Art. 1489, (En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios) no exija una determinada entidad al incumplimiento no es una prueba concluyente de que la intención del legislador ha sido admitir todo tipo de incumplimiento, ya que esa misma disposición no exige la mora del deudor y sin embargo los autores sostienen que es otro requisito de la condición resolutoria tácita.

6. Contratante diligente : Es aquel que ha cumplido con su obligación o se encuentra llano a cumplirla.

PRECISIONES:

3. Cabe tener presente que si uno de los contratantes no has cumplido y el otro tampoco lo ha hecho, no podría intentarse la resolución por incumplimiento debido a que ninguno de los contratantes se encontraría en Mora conforme lo dispone el Art. 1552 que consagra la excepción de inejecución o contrato no cumplido.

4. Estar llano a cumplir significa que hay un principio de ejecución en el cumplimiento de la obligación, por ejemplo: encargar a la notaría la redacción de una escritura pública. Pero no basta con la sola intención en el sentido de querer cumplir, Art. 1552. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

4. Imputabilidad del deudor: esto quiere decir que el incumplimiento del deudor se ha debido a su culpa o dolo en materia de responsabilidad contractual rige un sistema subjetivo para el cual los factores de atribución de responsabilidad son la culpa y el dolo.

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En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

5. La mora del deudor: si bien el artículo 1489 no señala este requisito algunos autores estiman que si es procedente porque la citada disposición autoriza al contratante diligente a demandar el cumplimiento o la resolución con indemnización de perjuicio y la mora es un requisito para la indemnización de perjuicio y por ende es también para la Condición Resolutoria Tácita.

6. Sentencia Judicial :

La Condición Resolutoria tácita no opera de pleno derecho, porque si así fuera no tendría sentido otorgarle un derecho de opción al contratante diligente en orden de solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato.

“ Problemas”

1.-¿Qué ocurre si los dos contratantes son negligentes?

“OPINIONES”

a.- Alesandri :Sostiene que no opera la Condición Resolutoria Tácita, porque uno

de sus requisitos es que el deudor esta en mora y de acuerdo al Art. 1.552, si ambos contratantes son negligentes ninguno de ellos se encuentra en mora.

Esta idea se ve reforzada por el Art 1.826 a propósito de la compraventa que autoriza al comprador para demandar la resolución del contrato, si el vendedor retarda su cumplimiento, siempre que aquel (comprador) haya pagado el precio o este llano a pagarlo o se haya fijado un plazo para el pago.

b.- Otros autores : Señala que sí opera la Condición Resolutoria Tácita, porque la

mora no es un requisito de aquella, sino que es un requisito para la indemnización de perjuicios. Luego; si ambos contratantes son negligentes, cualquiera de ellos podría demandar la resolución del contrato, pero sin indemnización de perjuicio.

Además, si cabe la resolución cuando un contratante es negligente, con mayor razón cabe si ambos son negligentes. Algunos sostienen que en este caso habría un vacío legal y por lo tanto se tendría que fallar en equidad y no resultaría equitativo que dos personas estuviesen permanentemente vinculadas si ninguna de ellas esta dispuesta a cumplir con su obligación.

2.-¿Qué ocurre si existe pluralidad de personas en el rol del acreedor, podrían algunos demandar el cumplimiento y otros la resolución del contrato?

No es posible, tienen que actuar de consuno (de común acuerdo) porque el incumplimiento y la resolución son incompatibles y si bien no hay una norma que

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se refiera en forma expresa a este tema, se llega a esta conclusión en virtud de lo dispuesto en el Art. 1.526, Nro. 06 del Código Civil.

Art. 1526. Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores.Exceptúense los casos siguientes:

6º Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos.

3.-¿Qué ocurre en aquellos casos en que se advierte una necesidad de colaboración y ésta no se presta?

Por Ejemplo : Una persona encarga a otra la confección de una escultura, el plazo para entregarla es de dos meses, contados desde la celebración del contrato y el que encargó la escultura se obliga a proporcionar los materiales con los que se iba a realizar la escultura y solo los entrega una semana antes del vencimiento del plazo. ¿Podría ejercer la acción que emana de la resolución tácita?

¿Podría ejercer la acción que emana de la condición resolutoria tácita?

a.- El deudor no estaría constituido en mora.b.- El incumplimiento no sería imputable al deudor.c.- Habría un ejercicio abusivo del derecho.

“PROCEDIMIENTO HA APLICAR”

1.- Si se solicita el cumplimiento se podrá iniciar un juicio ordinario o bien un juicio ejecutivo, si se cuenta con un título ejecutivo o si se ha preparado la vía ejecutiva.

La Acción ejecutiva, prescribe en tres años y dentro de ese plazo subsiste como una acción ordinaria dos años más. Vencidos esos tres años, ya no se puede iniciar un juicio ejecutivo pero la acción ordinaria autoriza a iniciar un juicio sumario en virtud de lo dispuesto en el Art. 680 Nº. 7 del CPC.

Art. 680. (838). El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz..

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¡No! no puede ejercer la acción que emana de la condición resolutoria tácita por las siguientes razones :

Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos:

6°. A los juicios sobre depósito necesario y Art. 123 Nº 1comodato precario;

2.- Si se ejerce la acción resolutoria se aplican las normas del juicio ordinario y esta acción ordinaria al igual que la acción de cumplimiento, cuando es ordinaria prescribe en un plazo de cinco años, que se cuentan desde que la obligación se ha hecho exigible.

“Problema”

- Si el contratante diligente opta por la resolución y durante la secuela del juicio, el contratante negligente paga utilizando el pago por consignación. ¿Podría operar la excepción de pago?.

La excepción de pago, según el Art. 310 del C.P.C. es una excepción anómala, que puede oponerse en primera instancia hasta antes de la citación para oír sentencia, y en segunda instancia hasta antes de la vista de la causa. A partir de esto el deudor podría pagar en cualquier estado del juicio y si el acreedor se rehúsa a recibir el pago podría recurrir al pago por consignación.

Sin embargo, hay autores que critican esta posibilidad debido a que si se admite la opción entre cumplimiento y resolución pasaría a ser del contratante negligente, y el Art. 1.489 ha dado la opción al contratante diligente. Además el Art. 310 del CPC, es una norma adjetiva que no puede entrar a alterar lo que señala una disposición sustantiva como el Art. 1.489 del Código Civil,. Y la manera de interpretar armónicamente ambos preceptos sería señalando que el Art. 310 del CPC, se refiere a las oportunidades procesales para oponer la excepción de un pago, verificado con anterioridad a la notificación legal de la demanda. Pero no se refiere a las oportunidades que tiene el deudor para pagar.Art. 310 (300). No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las excepciones de prescripción,cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda.Si se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitarán comoincidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará suresolución para definitiva.Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada sepronunciará sobre ellas en única instancia.

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“LA CONDICION RESOLUTORIA TÁCITA EN LOS CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVOS”

Los contratos de tracto sucesivos, son aquellas en la que las obligaciones que genera van naciendo y extinguiéndose sucesivamente en el tiempo por ejemplo: El Arrendamiento.

En estos contratos opera la condición resolutoria tácita, pero con dos variantes:

1.- La resolución toma el nombre de terminación.2.- No opera con efecto retroactivo, sino que las obligaciones, sólo se extinguen hacia el futuro.

Efectos de la condición y en particular dentro de la condición resolutoria advertíamos que la CR puede revertir tres formas.

1. Condición resolutoria Tácita2. Condición resolutoria ordinaria 3. Pacto comisorio Segunda prueba

3. PACTO COMISORIO:Reglamentado en el párrafo 10 título 23 Libro IV de CC. Art. 1877 a 1880 a propósito de la compraventa en particular de la obligación del comprador de pagar el precio.

Concepto:

P. Comisorio

Clases de Pacto Comisorio:

1.- Pacto Comisorio Simple 2.- Pacto Comisorio Calificado

1.- Pacto Comisorio Simple : Según el Art. 1877 es la estipulación expresa entre comprador y vendedor en cuya virtud no pagándose el precio a tiempo convenido se resolverá el contrato de compraventa.

En virtud de este pacto surge un derecho para el vendedor un derecho a optar entre el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, de manera que para que proceda se requiera de una sentencia judicial.

Efectos de este Pacto:

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“Es la condición resolutoria tácita que las partes estipulan explícitamente, es decir, es el hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un de derecho y el que el evento constitutivo de la condición es el incumplimiento de una de las partes de las obligaciones emergentes de una contrato bilateral que las partes estipulan explícitamente”.

Son los mismos que los de la CRT salvo en lo que dice relación con el plazo de prescripción, el cual será el que estipulen las partes siempre que no exceda de cuatro años contados desde la fecha del contrato, de manera que si las partes nada dicen o estipulan una plazo superior a cuatro años, el plazo será de cuatro años.

2.- Pacto Comisorio Calificado:

Es aquel en que las partes estipulan que de no pagarse el precio al tiempo convenido el contrato se resolverá Ipso Iure. Art. 1879

Requisitos del Pacto Comisorio Calificado:3. debe ser explicitado4. Debe señalarse que si no se paga el precio al tiempo convenido el contrato se

resolverá IPSO FACTO el contrato de compraventa.No se exigen fórmulas sacramentales, pero debe quedar claro que el contrato se resuelve de inmediato sin más trámite IPSO IURE, etc.

Efectos del Pacto comisorio calificado Art. 1879

El comprador puede hacer subsistir el contrato pagando a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a la notificación legal de la demanda.

Observaciones : ¿El plazo es de un día?

1.- Es un plazo de 24 y no de un día porque los plazos de día corren hasta la media noche, en cambio el plazo de horas no se cuenta hasta la media noche. Así si la demanda se notifica hoy a las 9 de la mañana el plazo para su vencimiento será a las 9 de la mañana del día siguiente (o sea Mañana)

2.- El plazo se cuenta desde la notificación judicial de la demanda

3.- si el acreedor se rehúsa a recibir el pago el deudor puede recurrir al pago por consignación

4.- el pago debe ser total, es decir, se debe pagar el precio y sus accesorios por ejemplo los intereses si se hubieren devengado.

5.- además el pago debe reunir todos los demás requisitos propios del pago para que opere como modo de extinguir obligaciones.

¿Cómo opera el pacto comisorio calificado? (inicio de la clase)

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Se trata de averiguar si requiere de resolución judicial o no.

El profesor Rene Abeliuk señala que:

“Es indiscutible que se necesita de un juicio ya que el plazo de 24 horas que la Ley le concede al comprador para pagar se cuenta desde la notificación judicial de la demanda”.Además el pacto comisorio no priva al vendedor de la elección de acciones entre cumplimiento y resolución lo que indica que la resolución no ha operado de pleno derecho. Por otro lado si el comprador puede hacer subsistir el contrato es porque éste no se ha resuelto, sin embargo la pregunta es:

¿Cuándo se produce la resolución?

I.- Para algunos cuando se dicta la sentencia que declara la resolución ya que iniciándose un juicio este debe concluir con una sentencia.

II.- Alessandri señala que la resolución se produce vencido el plazo de 24 horas que tiene el comprador para pagar ya que esa es la última oportunidad que tiene para hacer subsistir el contrato.

III.- Otros dicen que la resolución opera IPSO IURE porque esa es la voluntad de las partes y en virtud del principio de la autonomía de la voluntad debe respetarse la misma. (opinión minoritaria) (antes de las 24 horas)

Prescripción del Pacto Comisorio.

1.- El plazo de prescripción es el que fijen las partes siempre que no exceda de cuatro años.

2.- Si las partes nada dicen o si fijan un plazo mayor a cuatro años el plazo de prescripción será de cuatro años.¿Desde cuando se cuenta el plazo? Art. 1880El plazo se cuenta desde la fecha del contrato y esto puede generar una situación anómala, por ejemplo, si se estipula un plazo de cinco años para que el comprador pague el precio en tal caso la acción que nace del pacto comisorio se extinguiría antes de nacer.Frente a esto se ha dicho que la existencia de un pacto comisorio no obsta a la existencia de la acción que emana de la condición resolutoria tácita y en este caso el plazo de prescripción es de cinco años que se cuentan desde que la obligación se ha hecho exigible.

El pacto comisorio en obligaciones distintas a la del pagar el precio y en contratos diversos de la compraventa

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En virtud del principio de la autonomía de la voluntad nada obsta a que se estipule un pacto comisorio en una obligación diversa a la de pagar el precio o en un contrato distinto de la compraventa:

Excepciones:No es posible acordar un pacto comisorio en los siguientes casos.1.- arrendamiento de bienes raíces ya que en estos casos el plazo de terminación lo ha fijado la Ley tomando en consideración el interés del arrendatario2.- En la transacción puesto que se trata de un equivalente jurisdiccional. Equivale a una sentencia firme y ejecutoriada y por lo tanto es incompatible con la existencia de alguna condición.

Fuera de estos casos puede acordarse un pacto comisorio pero los autores discuten, qué efectos va a tener ese pacto comisorio.

Primero: Para algunos los efectos serán los mismos que establece el código respecto de la obligación del comprador de pagar el precio ya que simplemente se aplican tales disposiciones por analogía.Segundo: Otros autores estiman que produce los mismos efectos salvo lo relativo al plazo de 24 horas para pagar haciendo subsistir el contrato ya que esta facultad sería privativa del comprador.Tercero: Otros señalan que produce los mismos efectos salvo el plazo de 24 horas para pagar haciendo subsistir el contrato ya que aquí aplicamos el principio de la autonomía de la voluntad y habiendo un pacto comisorio calificado la resolución se produce ipso iure verificado el incumplimiento y también se excepciona el plazo de prescripción que seria privativo de la obligación de pagar el precio, y en los demás casos se aplicarían las reglas generales en materia de prescripción. (5 años desde que se hace exigible)

La resolución:

Entre las Partes Cosas muebles Art. 1490Resolución:

Respecto a 3ros

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“Es el efecto de la condición resolutoria cumplida y para analizar estos efectos hay que distinguir lo que ocurre entre las partes y lo que ocurre respecto de terceros”.

Cosas inmuebles Art. 1491

a.- Resolución entre las partes: cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se tiene recibido bajo tal condición, es decir, opera con efecto retroactivo y se entiende que el deudor condicional nunca tuvo derecho alguno sobre la cosa.Excepciones:

No procede la restitución si la condición ha sido establecida en beneficio exclusivo del acreedor y este renuncia a la restitución se trata de un derecho del acreedor pero puede ser obligado ha expresar si renuncia o no a la restitución a petición del deudor. 1487¿Cuándo se entiende que la condición ha sido establecida en beneficio exclusivo del acreedor?

Esto ocurrirá cuando verificada la condición la cosa deba ser devuelta al acreedor sin que este tenga nada que restituir, en tal caso el acreedor será el único beneficiado con el cumplimiento de la condición.

Situación de los frutos:Cumplida la condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos mientras la condición estaba pendiente a menos que los contratantes el donante el prestador o la Ley hayan establecido lo contrario.

Observaciones : 1.- Primero: Jurídicamente esta solución es cuestionable porque los frutos pertenecen a su dueño y como la condición resolutoria opera con efecto retroactivo se entiende que el deudor condicional nunca fue dueño nunca tubo un derecho sobre la cosa y luego malamente podría estar haciéndose dueño de los frutos, se ha dicho que esta es una solución pragmática puesto que el deudor condicional al saber que de verificarse la condición de todas formas va a retener los frutos se preocupará de conservar de cuidar y de hacer producir a la cosa los frutos actúan como un incentivo de manera que si el deudor debiese restituirlos lo más probable es que no cuidaría ni conservaría la cosa.

2.- Segundo comentario: A propósito de la compraventa la Ley establece una excepción ya que se deben restituir todos los frutos si el comprador no ha pagado nada del precio y si ha habido un pago parcial deben restituirse los frutos en proporción al saldo insoluto.

Pregunta de examen de Grado: Paralelo entre la nulidad y la resolución.

b.- Resolución respecto de tercero. Si estando pendiente la condición resolutoria el deudor condicional enajena o grava la cosa sometida a tal condición ¿se ve afectado el tercero por la resolución?. En esta materia hay que distinguir si se trata de cosa mueble o un inmueble:

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1.- Si se trata de cosa mueble: Art. 1490.

“Si el que debe una cosa mueble a plazo o bajo condición suspensiva o resolutoria la enajena no habrá derecho de reivindicarla en contra de los terceros poseedores de buena fe”.

Precisiones: 1.- Para estos efectos se entiende por buena fe la ignorancia de la existencia de la condición resolutoria y por mala fe el conocimiento de la existencia de la condición resolutoria, Luego: se trata de una buena fe subjetiva ya que se refiere a la condición o conciencia de una persona.

Buena fe pregunta de Examen de grado.

2.- En cuanto al régimen probatorio de la buena fe los autores sostienen que se aplica la regla establecida a propósito de la posesión esto es que la buena fe se presume salvo que la ley haya establecido la presunción contraria como ocurre por ejemplo cuando hay un error de derecho.

Análisis del Art. 1490:

1.- El que debe una cosa mueble a plazo, se trata de una persona que debe restituir la cosa una vez vencido el plazo o sea, jurídicamente es un usufructuario y por ende un mero tenedor que no pude enajenar la cosa,2.- El que debe cosa mueble bajo condición suspensiva: en estricto rigor mientras la condición está pendiente sólo tiene la cosa y tiene un germen de derecho pero este es insuficiente para enajenar. 3.- El que debe una cosa mueble bajo condición resolutoria este si puede enajenar ya que es dueño mientras la condición se encuentre pendiente.4.- El que debe, frente a esta expresión existen dos opiniones a saber:

OPINIONES:

1° Alessandri dice que está mal empleada porque mientras la condición resolutoria está pendiente el deudor condicional es dueño y por lo tanto nada debe.segunda opinión Claro solar señala que esta expresión está bien empleada porque esta norma debe entenderse en función de la resolución respecto de terceros cuando se cumple la condición resolutoria y cuando ello ocurre se entiende que el deudor condicional nunca fue dueño y por lo tanto siempre ha debido la cosa.5.- “La enajena”: “Enajenación: en sentido restringido constituye transferencia de dominio y en sentido amplio no sólo transferencia de dominio sino que la constitución de otros derechos reales distintos del dominio”. Pregunta: ¿Qué comprende la enajenación sobre cosas muebles?

c. Transferencia de dominio.

100

d. Sobre cosa mueble además se pueden constituir los derechos reales de usufructo uso y prenda.

4. A propósito del usufructo el Art. 806 señala que este se extingue por la resolución del derecho del constituyente, sin distinguir si el usufructuario estaba de buena o de mala fe, de manera que esta regla especial se aplica con preferencia a la dcl Art. 1490.

5. A propósito del derecho de uso el Art. 812 señala que este derecho se extingue de la misma forma que el usufructo, luego el derecho del usuario se va a extinguir por la solución del derecho del constituyente sin importar si estaba de buena o de mala fe y esta norma especial se aplica con preferencia a la norma general del Art. 1490

6. A propósito de la prenda el Art.2406 señala que el derecho del acreedor prendario se extingue si el deudor prendario pierde el dominio de la prenda sin distinguir si estaba de buena o de mala fe de manera que esta regla especial se aplica con preferencia a la regla general del Art. 1490.

Considerando todo lo anterior la redacción correcta del Art. 1490 sería: “Si el que tiene una cosa mueble bajo condición resolutoria la enajena no habrá derecho a reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe”.

2.- tratándose de cosa inmueble: Art. 1491

“Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena o la grava con hipoteca censo o servidumbre no podrá resolverse la enajenación o gravamen sino cuando la condición constaba en el título respectivo inscrito u otorgado por escritura pública”.

La doctrina ha precisado que los requisitos para que la resolución afecte a terceros, son:

1. Que la condición conste en el título respectivo.2. Que el título se haya otorgado por escritura pública.3. Que el título se encuentre inscrito.

1.- Que la condición conste en el título. Tratándose de la condición resolutoria ordinaria o del pacto comisorio ninguna duda cabe que consta en el título pero tratándose de la condición resolutoria tácita para una opinión minoritaria no consta en el título precisamente porque es tácita sin embargo la mayoría de la doctrina estimas que habiendo una obligación pendiente en un contrato bilateral y si en el título consta que esa obligación está pendiente la condición resolutoria tácita constaría en el título de manera que la resolución va a afectar a terceros. Hay que tener presente que existen dos títulos el que origina la obligación condicional y que permite la adquisición del derecho al tercero.

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1*.- La condición resolutoria debe constar en el título que genera la obligación condicional.2*.- que el título se otorgue por escritura pública.3*.- que el título se encuentre inscrito.

2.- que el título se otorgue por escritura pública. No merece mayor explicación.

3.- Que el título se encuentre inscrito, de la sola lectura del Art. 1491 pareciera ser que se requiere que el título se encuentre otorgado por escritura pública o inscrito pero en realidad no es así, se trata de requisitos copulativos, por las siguientes razones:

c. El Conservador de Bienes raíces sólo inscribe escrituras públicas.d. Para que halla enajenación debe verificarse la tradición y ésta se hace

inscribiendo el título en el Conservador de Bienes Raíces.

¿Qué ocurre si la condición resolutoria no consta en el título primitivo sino que en una contraescritura posterior?

Respuesta: para que la resolución afecte a terceros la contraescritura debe reunir los requisitos que exige el Art. 1707 esto es.

d. Que la contraescritura se otorgue por escritura pública.e. Que se tome razón al margen de la matriz de la escritura que se modifica del

contenido de la contraescritura.f. Que igual anotación marginal aparezca en la copia en cuya virtud actúa el

tercero.

¿Significa que el tercero estaba de mala fe?

OPINIONES.

3. Algunos sostienen que no. Porque si el legislador lo hubiese estimado así lo habría dicho expresamente como ocurre en el Art. 1490 a propósito de las cosas muebles además si así fuese no tendría sentido distinguir entre Muebles e inmuebles ya que ambos estarían sujetos al mismo régimen.

4. Para otros el tercero estará de mala fe porque tenía conocimiento de la existencia de la condición resolutoria y la diferencia con el régimen de los bienes muebles es que tratándose de estos la mala fe puede probarse por cualquier medio, en cambio tratándose de lo inmuebles ésta es la única forma de acreditar la mala fe.

¿Tiene importancia sostener una u otra opinión?

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¡Si! III. En materia de prestaciones mutuas como consecuencia del ejercicio de la

acción reivindicatoria ya que el régimen que se aplica al poseedor vencido es distinto dependiendo si se encontraba de buena o de mala fe. (Que pasa con las mejoras, los deterioros)

FrutosDeteriorosmejoras

IV. En materia de prescripción adquisitiva, si decimos que el tercero estaba de mala fe no va a poder adquirir por prescripción ordinaria ya que será considerado un poseedor irregular.

Situación excepcional . Donación entre vivos: los terceros se van a ver afectados por la resolución sea que estén de BF o de MF, sea que se trates de BM o BI Art. 1432 N 1

Análisis del Art. 1491

1.- Si el que debe un inmueble: están las opiniones de Alessandri y Claro Solar:

ALESSANDRI :1.- Si el que debe una cosa inmueble bajo condición pese a que el código no señala si se trata de una condición suspensiva o resolutoria debe entenderse que es resolutoria pues si es suspensiva solo hay un germen de derecho puesto que no habilita para enajenar.

CLARO SOLAR :

2.- Si el que debe un inmueble lo enajena o grava con hipoteca censo o servidumbre hay que distinguir:Si este comprende el dominio ¿qué ocurre con los demás derechos reales?

I.- El derecho real de herencia es correcto que no se haya mencionado en el Art. 1491 porque recae sobre una universalidad jurídica que no puede clasificarse de mueble e inmueble.

II.- El derecho real de usufructo no lo menciona el Art. 1491 esto es correcto porque se rige por la norma especial del Art. 806 que basta la resolución del derecho constituyente sin que sea necesario cumplir con todos los requisitos del Art. 1491

III.- Derecho real de uso y habitación, se requiere por regla especial del Art. 812 que hace aplicable las disposiciones del usufructo Art. 577.

IV.- La prenda no la contempla el Art. 1491 porque no recae sobre bienes inmuebles.V.- la hipoteca se rige por la disposición 1491

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VI.- servidumbres activas si aparece en el Art. 1491 pero el Art. 885 n1 señala que la servidumbre se extingue por la resolución del derecho del constituyente sin establecer requisitos adicionales ¿Cuál de las dos normas se aplica la del Art. 1941 o la del Art. 885?

OPINIONES:

1.- algunos estiman que la norma especial es la del 885 porque la del 1491 ase requiere la resolución respecto de un tercero cualquiera sea el derecho que el tercero tenga sobre la cosa, en cambio el Art. 885

2.- otros el 885 es genérico pues se refiere a la estructuración de la servidumbre en cambio el 1491 a la resolución,

VII.- Censo si aparece en el 1491 y se rige por esta disposición

COMENTARIOS : el artículo 1491 no incurre en dos errores que si contempla el Art. 1490

3. Excluye lo relativo al plazo.4. No se refiere al que debe un bien inmueble sujeto a condición suspensiva.

Considerando todo lo anterior la redacción correcta del Art. 1491

“Si el que tiene un inmueble bajo condición resolutoria lo enajena, o lo grava con hipoteca o censo solo habrá lugar a la resolución de la enajenación o gravamen, cuando la condición conste en el título respectivo, y este haya sido otorgado por escritura publica y se encuentre inscrito en el registro respectivo.”

1.- Acción de resolución:Es aquella que tiene por objeto que se declaren judicialmente sin efecto un contrato por haber operado la condición resolutoria tácita o un pacto comisorio,

Elementosv. Sujeto activo contratante diligentevi. Sujeto pasivo contratante negligentevii. Objeto pedido que se deje sin efecto el contratoviii. Causa de pedir que es el incumplimiento de la obligación de una de las

partesCaracterísticas:

viii. Una acción personal.ix. Acción patrimonialx. Acción transferiblexi. Acción transmisiblexii. Acción renunciable puesto que mira al interés individual del renunciante y

no está prohibida su renuncia.

La renuncia puede ser expresa o tácita

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a) La renuncia es expresa si se formula en términos formales explícitos y directos.

b) Es tácita si se deduce inequívocamente de ciertos actos del renunciante.

ProblemaSi el contratante diligente demanda el cumplimiento del contrato ello significa que está renunciando tácitamente a la resolución del contrato.La doctrina y la jurisprudencia en forma casi unánime señalan que no es renuncia tácita y esto se explica por el principio de la conservación de los contratos en virtud del cual lo razonable es pedir el cumplimiento y solo cuando este no es posible entonces sed demanda la resolución.

xiii. Acción prescriptible: tratándose de la acción resolutoria que emana de la condición resolutoria tácita el plazo de cinco años contando desde que la obligación se ha hecho exigible y este plazo se suspende a favor de las personas enumeradas en el Art. 2509.

Tratándose de la acción resolutoria que emana del pacto comisorio este prescribe en el plazo prefijado por las partes si no excede los cuatro años y si las partes nada dicen o fijaron un plazo superior seguirá siendo cuatro años contado desde la fecha del contrato y este plazo no se suspende.

xiv. Acción mueble o inmueble dependiendo de la cosa que haya de restituirse.

Acción de resolución y acción reivindicatoria.

* Acción de Resolución: es personal de manera que la sentencia va a afectar a quienes han sido parte en el juicio o si el contratante diligente y el contratante negligente ¿? puede que existan terceros a quienes no le va a afectar la sentencia y el contratante diligente tendrá que demandar a este tercero ejerciendo la acción reivindicatoria respectiva.

Así por razones de economía procesal lo recomendable es que ambas acciones se interpongan conjuntamente de manera que el juicio concluya con una sola sentencia que afecte tanto a los contratantes como a los posibles terceros

Ámbito de operación de la resolución Art., 1490 y 1491. son normas de aplicación general y a ellas se remiten otras disposiciones como por ejemplo el Art. 1826 1876. A propósito de la compraventa disposiciones que también son aplicables a la permuta conforme al Art. 19000 y a la resolución o pacto de la retroventa conforme al Art. 1881. La cuestión de la retroactividad de la condición cumplida tanto suspensiva como resolutoria una vez cumplida operará con efecto retroactivo es decir:

a. Condición suspensiva se entiende que el acto condicional adquirió el derecho al momento de contraerse la obligación condicional.

b. Condición resolutoria se entiende que la acción nunca se tuvo el derecho

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Fundamento de la retroventa:

1) Algunos estiman que ésta, está en la voluntad presunta de las partes ya que si hubiesen sabido lo que la condición se iba a cumplir habrían procedido conforme a ello y el acto sería puro y simple.

2) Otros dicen que la retroventa carece de base científica y para justificarla la comparan con un título declarativo es decir, solo estaría en reconocimiento de una situación preexistente, o sea nunca tuvo un derecho o siempre tuvo un derecho.

3) Situación en el código civil chileno: Carece de una norma que establezca la retroventa de un modo amplio y solo existen normas particulares que pueden agruparse en:

1- una norma que consagra la retroventa 2- una norma que se opone a la retroventa 3- y una norma que sólo opera hacia el futuro

4- Una norma que consagra la retroventa: aquí tenemos los Arts.: - 1486 inciso 2- 1487- 1490- 1491

5- Una norma que se opone a la retroventa.- propiedad fiduciaria Art. 758 in 1- condición resolutoria Art. 1488

6- Norma que opera hacia el futuro: - Contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento, la sociedad y el mandato

¿Qué ocurre en los casos en los que no hay norma?

OPINIONES:

1* Somarriva dice que la regla general sería la irretroactividad de tal manera que el efecto retroactivo solo opera en los casos específicos señalados por la ley2* Alessandri dice que la regla general está dada por la retroactividad de manera que la irretroactividad solo operará en los casos específicos previstos por la Ley.3* Tendencia moderna la condición opera sin efecto retroactivo4* Chile que la condición opere con efecto retroactivo.

VII.- Clasificación de las obligaciones, atendiendo al número de sujetos.

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3ra clasificación de las obligaciones dependiendo del número de partes que intervienen en la obligación:Obligaciones de Sujeto singular y sujeto plural:

I.- Obligaciones de Sujeto Singular:

Concepto:

II Obligaciones del sujeto plural: son excepcionales

Concepto:

Clasificación:

4. simplemente conjuntas5. solidarias6. indivisibles

1.- Obligaciones Simplemente Conjuntas:

Concepto:

Elementos: 1.- Pluralidad subjetiva, ya sea varios deudores y/o varios deudores.2.- Unidad de la prestación: esto es que lo debido por muchos y/o a muchos es una misma cosa porque si se deben cosas distintas no estamos frente a una obligación simplemente conjunta sino que estamos frente a varias obligaciones3.- cosa de naturaleza divisible: esto es obvio porque si la cosa fuera indivisible no podría un codeudor pagar solamente su parte o cuota en la deuda ya que el pago solo podría ser total.Comentarios:

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“Son aquellas que sólo interviene una persona en el rol de acreedor y una en el rol de deudor. (cada parte una persona).

“Son aquellas en que las partes: tanto el acreedor como el deudor están compuestas por dos o más personas”.

“Son aquellas en que hay varios acreedores y/o varios deudores. en los que hay unidad de la prestación la cual recae sobre una cosa de naturaleza divisible, de manera que cada acreedor sólo está facultado para exigir su parte o cuota en el crédito y cada deudor sólo puede ser compelido a pagar su parte o cuota en la deuda y el pago que hace un codeudor a uno cualquiera de los acreedores sólo extingue la deuda en la cuota que corresponde al acreedor y deudor entre quienes se verificó el pago”

Los autores <señalan que en el fondo en una obligación simplemente conjunta hay tantos vínculos como acreedores y deudores existan.

Efectos de las obligaciones simplemente conjuntas:

1Cada acreedor sólo está facultado para exigir su cuota en el crédito.2.-cada deudor solo puede ser compelido a pagar su cuota en la deuda3si un deudor le paga a un acreedor la obligación solo se extingue respecto de ellos4lo mismo ocurre con los demás modos de extinguir obligaciones que operen entre un acreedor y un deudor5si un acreedor constituye en mora a un codeudor los demás acreedores no se benefician ni tampoco perjudica a los demás deudores,6Si uno de los deudores constituye a un acreedor en mora de recibir, no perjudica a los demás acreedores.7Si un acreedor interrumpe la prescripción respecto de uno de los deudores, ello no beneficia a los demás acreedores ni perjudica a los demás deudores.8Si un acreedor obtiene la medida precautoria no beneficia a los demás acreedores.

Observaciones:

Dentro de las obligaciones de sujeto plural, las obligaciones simplemente conjuntas constituyen la regla general.Art. 1511 y 1526

2.- Las Obligaciones solidarias Antecedente previo:Cuando estamos frente a una obligación simplemente conjunta se produce una dispersión en el crédito y en la obligación correlativa esta situación se corrige a través de la solidaridad.

Concepto:Obligación solidaria:

Observaciones: LA solidaridad es excepcional, como consecuencia de ello tenemos

3. el que alega la solidaridad debe probarla4. Tratándose de la solidaridad legal las normas que contemplan casos de

solidaridad deben interpretarse de manera estricta sin que proceda la analogía.

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“Obligaciones solidarias son aquellas en que hay varios acreedores y/o varios deudores, en la que existe unidad de la prestación la cual recae sobre una cosa de naturaleza divisible, pero, en virtud de la convención de las partes, del testamento o de la ley, cada acreedor está facultado para exigir el total del crédito y cada deudor puede ser compelido a pagar el total de la deuda y el pago que se verifica por un deudor a uno cualquiera de los acreedores extingue íntegramente la obligación”

Clasificación de las obligaciones solidarias:

I.- Atendiendo a su fuente:

d. solidaridad convencionale. solidaridad testamentariaf. solidaridad legal

II.- atendiendo al rol en el que se producen la solidaridad:

d. solidaridad activa (si hay varios acreedores y un deudor)e. solidaridad pasiva si hay un acreedor y varios deudoresf. solidaridad mixta si hay varios acreedores y varios deudores

III.- atendiendo a si la obligación nace o no como solidariac. solidaridad originariad. solidaridad derivativa

Naturaleza jurídica de la solidaridad:Frente a la pregunta por qué un acreedor puede exigir el total del crédito y por qué un deudor puede ser obligado a pagar el total de la deuda.Existen dos teorías

1. teoría romana clásica2. Teoría Francesa.

1. Las teorías romana clásica : Señala que cada acreedor es considerado como el único acreedor, es decir, es el dueño del total del crédito y es por esta razón que puede actuar sobre el total de ese crédito prescindiendo de los demás coacreedores, del mismo modo cada deudor es considerado, deudor único y por eso sus actos pueden beneficiar o perjudicar a los demás codeudores.

2. Teoría Francesa : Señala que cada acreedor actúa como titular o dueño respecto de su cuota, pero respecto de la cuota de los demás acreedores actúa en virtud de un mandato tácito y recíproco que existe entre todos ellos, lo mismo se aplica a los codeudores, es decir cada uno de ellos es deudor de su parte o cuota y actúa como mandatario respecto de la cuota de los demás, este mandato es tácito y recíproco. Tácito porque existe habiendo solidaridad aunque nada se diga expresamente y es recíproco porque lo detenta cada acreedor o cada deudor respecto de los demás.

¿Qué ocurre en el C.C.Ch.?

109

OPINIONES:

4. Claro Solar y Alessandri: Dicen que nuestro código consagró la teoría romana tanto para la solidaridad activa como para la solidaridad pasiva.

Argumentos: 1°. El inciso “2 del Art. 1513” permite que cada acreedor pueda condonar el total de la deuda al deudor y si esto es así es porque el crédito en su totalidad le pertenece.

2° la historia fidedigna de la Ley:Don Andrés Bello habría hecho una nota marginal al Art. 1690 del proyecto inédito que equivale al Art. 1513 del texto definitivo y esa nota señala “que en esta parte se aleja de su modelo el código civil francés y sigue al derecho romano”

5. Otros autores dicen que hay que distinguir:a. Si se trata de la solidaridad activa nuestro código civil habría seguido la

teoría romanab. Si se trata de la solidaridad pasiva nuestro código habría seguido la

teoría francesa. Y esto estaría demostrado por la nota marginal al Art. 1690 del proyecto equivalente al Art. 1513 del texto definitivo porque esta disposición se refiere exclusivamente a la solidaridad activa de manera que tratándose de la solidaridad pasiva, don Andrés Bello siguió el modelo del código civil francés.

6. Nuestra jurisprudencia a sostenido que la solidaridad se funda en la teoría francesa sin distinguir entre solidaridad activa o pasiva, pero teniendo presente que solo se ha pronunciado respecto de casos de solidaridad pasiva.

Solidaridad Activa: Concepto:

Elementos:5. Pluralidad subjetiva, hay varios acreedores y un deudor6. Unidad de prestaciones lo que el deudor debe a mucho es una misma cosa

aunque se deba en forma distinta, esto es pura y simplemente a uno o sujeto a modalidad respecto de otro, Art. 1512.

7. Cosa de naturaleza divisible: ya que si la cosa es indivisible el pago necesariamente va a ser íntegro.

8. Una fuente de la solidaridad; esto es: La convención de las partes, el testamento o la ley que dispone que cada acreedor pueda exigir el total del crédito, algunos autores señalan que sólo son fuente de la solidaridad activa la convención o el testamento pero no la ley ya que esta sólo establece casos de

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“Solidaridad activa es aquella en que hay varios acreedores y un deudor, en que hay unidad de la prestación la cual recae sobre una cosa de naturaleza divisible, pero que en virtud de la convención de las partes, del testamento o de la Ley, cada acreedor puede exigir el total de la deuda al deudor y el pago que hace el deudor a uno cualquiera de los acreedores extingue la obligación respecto d todos los demás”.

solidaridad pasiva sin embargo desde un punto de vista teórico nada obsta a que la ley pueda establecer casos de solidaridad activa.

Utilidad de la solidaridad activa3. Facilita el pago: ya que basta con que el deudor pague a cualquiera o a uno de

los acreedores.4. Facilita el cobro: ya que cualquiera de los acreedores puede exigir el pago

total del crédito.

Inconveniente de la solidaridad activa.

Como el pago lo recibe uno de los acreedores, los demás van a quedar expuestos al comportamiento que este adopte para poder recibir sus respectivos cuotas de ahí que se sostiene que la solidaridad activa sería una exigencia del deudor para pagarle a uno de los acreedores y no tener que entenderse con los demás, sin embargo, este mismo efecto se puede lograr recurriendo a otras figuras jurídicas como el mandato y es por ésta razón que la solidaridad activa no tiene gran aplicación práctica.

Efectos de la solidaridad activa:

Hay que distinguir:

1° Entre los coacreedores y el deudor común mientras está vigente la obligación.

Cabe recordar: que para la concepción romana, cada acreedor es considerado como dueño total del crédito de manera que podría ejecutar actos que beneficien o perjudique a los demás acreedores.Así tenemos:

7. Cualquiera de los acreedores puede exigir a deudor el pago íntegro de la obligación.

8. El deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores que él libremente elija y verificado este pago se extingue íntegramente la obligación respecto de todos los demás acreedores, pero si uno de los acreedores ha demandado al deudor ha notificado legalmente la demanda, el deudor sólo puede pagarle a es acreedor.

9. Cualquier otro modo de extinguir las obligaciones equivalentes al pago que opere entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores, extingue la obligación respecto de todos los demás

10.si uno de los acreedores constituye en mora al deudor este estará constituido en mora respecto de todos los demás acreedores,

11.si uno de los acreedores interrumpe la prescripción se benefician todos los demás acreedores

12.Si uno de los acreedores obtiene una medida precautoria ésta favorece a los demás acreedores.

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Problema:

¿qué ocurre si la prescripción se suspende a favor de uno de los acreedores, se entiende suspendida respecto de los demás?

OPINIONES:3. La mayoría de los autores sostiene que la suspensión de la prescripción no

beneficia a los demás acreedores porque se trata de un beneficio establecido por la ley a favor de ciertas personas que se encuentran en determinada circunstancia, luego, lo que ha tenido en vista el legislador al establecer este beneficio han sido las circunstancias personales de un acreedor y por ende no se beneficia a los demás acreedores.

4. Algunos autores señalan que la suspensión de la prescripción en el fondo es la interrupción que hace la ley y si esto es así debiera aprovechar a los demás acreedores ya que la interrupción de la prescripción los favorece a todos. Art. 2509 N°1.

¿Qué ocurre si respecto de uno de los acreedores opera la prórroga de la competencia?

Se ha entendido que la prórroga opera respecto de los demás acreedores.

2° Efecto entre los coacreedores una vez extinguida la obligación.Los acreedores deben proceder al ajuste interno entre ellos: ya que uno sólo recibió el pago total y debe entregar a los demás las cuotas correspondientes, ¿Cómo se explica esto?

a. Para la teoría romana la solidaridad solo existe entre los coacreedores y el deudor estando vigente la obligación, pero entre los coacreedores no hay solidaridad o sea el acreedor que recibió el pago no es el único dueño del crédito y por esta razón que debe compartir el pago con los demás acreedores

b. Para la teoría francesa cada acreedor es sólo dueño de su cuota en el crédito y mandatario en las cuotas de los demás, luego recibido el pago cumplió el encargo y debe rendir cuenta de su gestión pagando lo que corresponda a los demás coacreedores, , nuestro código civil no reglamentó en términos generales los efectos entre los coacreedores una vez extinguida la obligación y sólo hay una referencia en el Art. 1668 a propósito de la confusión, ya que si opera este modo de extinguir entre un acreedor y el deudor común se extingue la obligación solidaria pero el acreedor respecto del cual operó la confusión debe pagar la cuota de los demás acreedores que le corresponde en el crédito.

La solidaridad pasiva:

Concepto:

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“Es aquella que existe cuando hay un acreedor y varios deudores, en que hay unidad de la prestación la cual recae sobre una cosa naturalmente divisible, pero que en virtud de la convención de las partes, del testamento o de la ley, el acreedor está facultado para exigir a uno cualquiera de los codeudores el pago total de la deuda y cada deudor puede ser compelido a efectuar un pago íntegro de manera que el pago hecho por uno cualquiera de los codeudores al acreedor extingue la obligación respecto de los demás codeudores”

Elementos:5. Pluralidad subjetiva hay un acreedor y varios deudores.6. unidad de la prestación, lo debido por muchos es una misma cosa7. cosa de naturaleza divisible8. Una fuente de la solidaridad que puede ser: la convención de las partes, el

testamento, la ley.

Utilidad de la solidaridad pasiva:A diferencia de los que ocurre con la solidaridad activa, la solidaridad pasiva, opera como una verdadera caución personal ya que el acreedor tendrá tantos patrimonios donde hacer efectivo su crédito, como codeudores solidarios haya.Este mismo efecto se puede lograr a través de la fianza, pero la solidaridad pasiva prescinde de dos beneficios con los que si cuenta el fiador1° el benéfico de excusión en cuya virtud el fiador puede exigir que primero se perciba el cumplimiento de la obligación en los bienes del deudor principal y que sólo en el caso que ello n o sea posible se pueda proceder contra sus bienes y esto porque el fiador es un deudor subsidiario.2° el beneficio de división habiendo dos o más fiadores estos tienen derecho a exigir que el pago se fracciones entre los distintos fiadores de manera que cada uno solo se hará responsale de su respectiva cuota.

Efectos de la solidaridad pasiva:Hay que distinguir:

1° entre el acreedor y los codeudores estando vigente la obligación. Estos implica que el acreedor puede demandar a cualquiera de los codeudores por el total del crédito y puede demandar a uno, a varios o a todos los codeudores, incluso puede demandar a unos primeros y demandar del saldo insoluto al resto, el acreedor es dueño de hacer con su crédito lo que el quiera.

¿Puede el acreedor demandar a uno de los codeudores y embargar los bienes de otro?Se ha entendido que no porque para que pueda proceder el embargo es necesario tener la calidad de ejecutado y esta calidad sólo la ostenta quien ha sido demandado en el juicio ejecutivo.

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2° el pago hecho por uno de los codeudores a acreedor, extingue la obligación respecto de todos los demás codeudores.

3° cualquier otro modo extinguir las obligaciones que operen entre el acreedor y uno cualquiera de los codeudores extingue la obligación respecto de los demás, así si opera una novación se extingue la solidaridad y si opera la confusión entre un codeudor y el acreedor, el primero puede repetir contra los demás codeudores por sus respectivas cuotas.

Problema:

¿Qué ocurre si opera la prescripción extintiva respecto de los codeudores, esa prescripción favorece a los demás?

Preguntamos esto porque según el Art. 1512 los distintos codeudores solidarios pueden deber de maneras distintas y así la obligación puede ser pura y simple para alguno de los codeudores y sujeta a plazo para otros. Si esto es así el plazo de prescripción comienza a correr de inmediato para el deudor cuya obligación es pura y simple, y comienza a correr una vez vencido el plazo para el deudor a plazo luego, es posible que cuando se intente la acción en contra de uno de los codeudores ya haya operado la prescripción respecto de alguno de los otros.

Ejemplo: Obligación contraída el 23 de marzo de 1999

d. para el acreedor A es pura y simple 23 de marzo de 2004e. para el acreedor B a Plazo 3 años 23 de marzo de 2002 23

/03/07f. para el acreedor C Plazo 6 años 23 de marzo de 2005 23

/03/10 10años 23 de marzo de 2009 23/03/14

El código no regula expresamente estas materia y frente a esto se ha dicho que hay que aplicar por analogía la regla del Art. 1518 a propósito de la remisión especial de la deuda.

Esto es que el acreedor puede exigir a cualquiera de los deudores cuya obligación esta vigente el total de la deuda descontando la cuota correspondiente al deudor respecto del cual operó la prescripción.

4° La constitución en mora de uno cualquiera de los codeudores constituye en mora a los demás.

5° Si se interrumpe la prescripción respecto de unos de los codeudores ello perjudica a los demás

6° Si unos de los codeudores constituye en mora al acreedor ello beneficia a los demás codeudores.

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Problema:¿Qué ocurre con la pérdida de la cosa que se debe?

Hay que distinguir:

3. si la pérdida es fortuita: Subdistinguir:

a. si es total se extingue la obligaciónb. si es parcial se debe el resto solidariamente

4. si es imputable al deudor:Subdistinguir:

a. si es total la obligación subsiste pero cambia el objeto se debe el precio solidariamente y la indemnización de perjuicios lo deberá el deudor por cuya culpa o dolo pereció la cosa.

b. Si es parcial se debe el resto solidariamente y la indemnización de perjuicio la debe el deudor imputable.

Excepciones que pueden oponer los codeudores al acreedor común.

El código regula ciertas excepciones perentorias y las clasificas en :

4. excepciones reales5. excepciones personales6. excepciones mixtas.

4. Excepciones Reales: “Son aquellas que dicen relación con la obligación misma”.

Características:a. son inherentes a la obligación, de manera que pueden ser opuestas por

cualquiera de los codeudores solidariosb. dice relación con la obligación y no con alguna calidad o situación

especial de algunos de los codeudores.c. Acogida por el tribunal beneficia a todos los demás codeudores.

¿cuáles son?

3. los modos de extinguir las obligaciones que operan respecto de todos los codeudores por ejemplo: el pago, la novación, la confusión, la pérdida total y fortuita de la cosa que se deba, el plazo resolutorio vencido, la condición resolutoria cumplida.

4. las modalidades que operen respecto de todos los codeudores. ¿Qué ocurre con la nulidad absoluta? Respuesta: la mayoría de los autores señala que es una excepción real por que son titulares de la acción de nulidad absoluta todo aquel

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que tenga interés en su declaración y este es el caso precisamente de los codeudores solidario. Sin embargo Barros Errázuriz señala que hay que distinguir cual es la causal de la nulidad absoluta porque tratándose de los actos de los absolutamente incapaces la causal considera una situación personal del deudor y por lo tanto sería una excepción personal .

5. Excepciones Personales “Son aquellas que provienen de una calidad o situación especial de alguno de los deudores”.

Características: a. proviene de una situación especial del deudorb. como consecuencia de lo anterior solo lo puede alegar el deudor que se

encuentre en esa situaciónc. acogida por el tribunal no beneficia a loso demás codeudores

¿cuáles son?

4. La Nulidad Relativa, sus titulares son aquellos en cuyo beneficio las han establecido las leyes, sus herederos o cesionarios. (titular de la acción rescisoria) (Pregunta de examen de grado)

5. Las modalidades que sólo operen respecto de alguno de los codeudores6. ciertos beneficio que establece la ley en consideración a la calidad de la

persona del deudor como el beneficio de competencia y el competencia y el beneficio de inventario

6. Excepciones Mixta: “Son aquellas intrínsecamente personales pero que bajo ciertos supuestos pueden ser alegadas por los demás codeudores”.

Características:

a. provienen de una calidad especial de un deudorb. acogida por el tribunal sólo benefician a ese deudorc. pero bajo ciertos supuestos pueden ser alegadas por los demás deudores

¿Cuáles son?3. la remisión especial de la deuda: la remisión puede ser total si se refiere

íntegramente a la deuda o parcial si se refiere a una parte de la deuda y a su vez puede ser general si comprende a todos los codeudores o especial si sólo comprende a algunos de los codeudores. La Remisión especial constituye una excepción mixta ya que si el acreedor condona la cuota de uno de los codeudores y luego demanda a otro éste tiene derecho a que se rebaje la cuota del codeudor que se vio favorecido con al condonación.

Observación:

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No olvidar que esta misma regla se ha aplicado a la prescripción en el caso del Art. 1512

4. la compensación si opera entre el acreedor y uno de los codeudores en principio sólo puede alegarla éste pero también puede alegarla otro codeudor si el anterior le ha cedido su crédito.

Efecto entre los codeudores una vez extinguida la obligación:

En principio la solidaridad sólo existe frente al acreedor común, pero frente a los codeudores la obligación es simplemente conjunta.Para saber qué ocurre entre los codeudores, hay que distinguir si la extinción se produjo por un modo oneroso o no.

3. La extinción se produjo por un modo no oneroso, en este caso no procede efectuar ningún ajuste interno entre los codeudores porque no fue necesario hacer desembolso alguno y por lo tanto nada hay que rembolsar.

¿qué ocurre con los gastos en que incurrió uno de los codeudores para defenderse judicialmente?

Se ha entendido que sí hay acción de reembolso pero ésta proviene de un enriquecimiento sin causa.

4. la obligación swe extingue por un modo oneroso: en este caso el deudor que icurrió en el desembolso se subroga legalmente en los derechos del acreedor para proceder desde esa posición aejercer su accíon de errembolso.

¿en que términos se produce la subrogación legal?Hay que subsdistinguir:

a. si la obligación interesaba a todos los codeudores, el deudor que pagó tiene acción para cobrar a los otros codeudores solamente su parte o cuota. O sea la obligación se transforma en simplemente conjunta.

Nota al margen: ¿qué es la subrogación legal? Es en términos generales es la sustitución de una persona o una cosa a otra que pasa a ocupar la misma posición jurídica que la primera?

b. Si la obligación no interesaba a todos los codeudores hay que subdistinguir:

1- Si el que paga es un deudor que no está interesado en la obligación, en este caso la obligación subsiste como solidaria, pero sólo respecto de los deudores interesados y los demás son considerados como fiadores.

2- Si el que paga es un deudor interesado en la obligación la obligación subsiste pero como simplemente conjunta en contra de los demás codeudores interesados.

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A B C D No interesadosInteresados Pasa a ser acreedor$ 10.000.000

c) Indivisibilidad del pago es aquella en la que la prestación recae sobre un objeto divisible de manera que la obligación también lo es, son la sola excepción que el pago es indivisible

Precisiones:

4. La prestación recae sobre una cosa de naturaleza divisible.5. La obligación y todos sus efectos son divisibles.6. Sin embargo, el pago es indivisible.

Tercera clasificación de la indivisibilidad.

a. Indivisibilidad física.b. Indivisibilidad intelectual o de cuota.

Comentarios:

A partir de esta clasificación de la Indivisibilidad, cabe advertir que todas las cosas son divisibles porque incluso aquellas que no pueden fraccionarse físicamente pueden dividirse intelectualmente o en cuotas

¿De donde surge la Indivisibilidad?

ServidumbreTránsito

1º De una disposición expresa de la ley.

2º De los llamados casos de excepción a la divisibilidad.

1º indivisibilidad impuesta por la ley.

e. Propósito de la servidumbre.

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Nota: La solidaridad pasiva es una caución personal a y b necesitan dinero, y le va a pedir al banco, el banco les dice hipoteca. ¡No! no tengo nada que hipotecar codeudores solidarios traemos a C y a D prestamos diez millones de pesos pero los único interesados eran A y B. C y D no reciben ni un peso del préstamos

P.S P.D.CALLE

Concepto: “La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en beneficio de otro predio de distinto dueño, se llama predio dominante a aquel que recibe el beneficio para el cual la servidumbre es activa, se llama predio sirviente aquél que sufre el gravamen para el cual la servidumbre es pasiva”.

Art. 827

La división del predio dominante o del predio sirviente no altera a la servidumbre, es decir se mantiene INDIVISA.

f. A propósito de la propiedad fiduciaria.

“El fiduciario puede transferir y trasmitir el fideicomiso pero siempre con el gravamen de perderse para el caso que se emplea la condición y con el cargo de mantenerlo indivisa” Art. 751 inc. 1º

g. A propósito del saneamiento de la evicción

Ésta es la que recae sobre el vendedor de garantizar al comprador una posesión pacífica y tranquila de la cosa vendida.

Si el tercero reclama derechos sobre la cosa vendida el comparador puede hacer efectiva esta obligación, la cual comprende dos rubros.

1º la de amparar defender al comprador en el juicio iniciado por un tercero.

2º indemnizar al comprador para el evento que la cosa resulte evicta. Esta obligación en cuanto se traduce en amparar al comprador es indivisible Art. 1840Escrito Se cite de evicciónNotificado el vendedor, asume la defensa en el juicio, entre vendedor y tercero.

Derechos reales de dominio

h. a propósito del dominio de los lagos privados, antes de la ley 16.640 de 1967 existían los lagos privados que eran indivisibles, la citada Ley declaró que todas las aguas son de bien nacional y uso público

Derecho aprovechamiento o expropiación, antiguos dueños lacustres

Excepción a la división.

Reglamento Art. 1526, el que presenta las siguientes características

Características:

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1º. Es una norma de excepción ya que la regla general esta dada por la divisibilidad en consecuencia se trata de una norma que debe ser interpretada en forma estricta sin que tenga cabida la analogía

2º. Esta norma contempla casos, es decir se trata de situaciones particulares de manera que de ellos no es posible extraer principios generales.

3º. Esta disposición contempla casi exclusivamente hipótesis de indivisibilidad pasiva.

Art. 1526 ANÁLISIS.

Tratándose de la acción hipotecaria o prendaria, que se dirige contra aquel de los codeudores que tenga en toda o parte la cosa hipotecada o empeñada.Si se verifica un pago parcial entre un deudor y un acreedor, el deudor que pagó no puede solicitar la restitución de la prenda ni el alzamiento de la hipoteca ni aún en parte y el acreedor no puede devolver la aprenda ni alzar la hipoteca mientras no se extinga el total de la obligación.Para estar frente a este caso se requiere.

3. de la existencia de una obligación principal la cual es divisible4. De una obligación accesoria que dice relación con una prenda o con una

hipoteca la acción que surge de la prenda o de la hipoteca es real e indivisible. La indivisibilidad de la prenda o de la hipotecase manifiesta en tres aspectos.

A. en cuanto al objeto ya que toda la cosa empeñada o hipotecada está destinada a garantizar el crédito

B. En cuanto al crédito ya que la hipoteca o la prenda van a subsistir mientras no se extinga totalmente el crédito.

C. En cuanto al legitimado pasivo de la acción hipotecaria o prendaria ya que la misma de va a dirigir en contra del codeudor que tenga la cosida en su poder.

Comentario:

Algunos autores critican que el número uno del Art. 1526 hable de posesión de la cosa empeñada porque e la prenda del código civil se constituye por un contrato real en virtud del cual el deudor le entrega la cosa empeñada al acreedor de manera que no sería posible que el deudor tuviese la posesión de la cosa y sostienen que esta disposición se aplicará a las prendas especiales que son prendas sin desplazamiento como la prenda industrial, la prenda agraria y la prenda de la ley 18.112 que se constituyen en virtud de contratos solemnes Sin embargo, otros autores señalan que esta crítica es infundada por cuanto la prenda civil constituye un título de mera tenencia y en consecuencia el deudor sigue siendo el poseedor de la cosa empeñada.

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N° 2 del Art. 1526- Caso en que se debe una especie o cuerpo cierto: Solamente es obligado a entregarlo aquel de los codeudores que lo tiene en su poder, Vodanovic señala que del tenor literal de esta disposición aparece claramente que es un caso de indivisibilidad pasiva de manera que si se le dice entregar una especie o cuerpo cierto dos o más acreedores el deudor tiene que exigir que todos ellos estén presentes al momento de verificarse el pago y no sería suficiente que el deudor entregase la especie o cuerpo cierto a cualquiera de los acreedores

N° 3 del Art. 1526

Si el cumplimiento de la obligación se hace imposible por hecho o culpa del algunos de los codeudoresPrecisiones:

e. En caso de incumplimiento impotable a uno de los codeudores procede la correspondiente indemnización de perjuicio, la cual consiste en una suma de $ en consecuencias, estamos frente a una obligación de naturaleza divisible, pero en este caso si son varios los codeudores imputables la obligación de indemnización se considera como indivisible y por ende, cualquiera de los codeudores puede ser obligado a pagar la deuda total.

f. Esta disposición opera tratándose de la responsabilidad contractual porque parte del supuesto en que hay un incumplimiento de una obligación preexistente

g. Se critica que esta norma haya usado la expresión “solidario” porque este no es un caso de obligación solidaria sino que lo que quiso decir el legislador es que uno de los codeudores imputables pues de ser obligado a pagar el total de la indemnización

h. Caso de excepción a la divisibilidad: Si por convención entre los herederos o por testamento o partición de la herencia, se establece que uno de los herederos debe pagar el total de la deuda.

Estas situaciones: convención entre los herederos o por testamento o partición de la herencia, son inoponibles al acreedor y es por ello que el acreedor puede aceptar esa situación y exigir el pago al heredero designado, o bien puede desentenderse de ella y demandar a cada heredero pero por su cuota en la deuda.

Pacto de indivisibilidad:

Concepto: Es aquel que celebra acreedor y deudor en cuya virtud se entiende que de fallecer el deudor el pago sigue siendo total, en este caso el heredero demandado por el total puede pedir plazo para entenderse con los demás herederos. de manera que éstos le aporten la cuota que le corresponde y poder proceder así al pago total o bien puede pagar él mismo el total sin perjuicio de su acción de reembolso en contra de los demás codeudores herederos.

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2317 In. 2 Dolo____ responsabilidad solidariaimputable: culpa, dolo indemnización de perjuicios.

Comentarios:

d. Este pacto de indivisibilidad constituye una caución personal porque se estipula que el pago no puede hacerse por partes ni siquiera por los herederos, de manera que a cada heredero se le puede exigir el total a diferencia de lo que ocurre con al solidaridad.

e. Del tenor literal de esta disposición aparece que es un caso de indivisibilidad pasiva por que los herederos del acreedor solo pueden deber su cuota en el crédito

5°. 1526, Caso en que se debe una cosa indeterminada cuya división pueda causar perjuicio al acreedor. En este caso cada uno de los codeudores puede ser obligado a entenderse con los demás codeudores para proceder al pago total, o bien puede él mismo efectuar un pago total sin perjuicio de su acción de reembolso en contra de los demás codeudores.

Precisiones:c. En este caso las partes no han convenido la indivisibilidad, sino que lo hace el

legislador interpretando cual sería la voluntad de las partes si éstas hubiesen previsto que la división le causaría perjuicio al acreedor.

d. Para estar frente a este caso es necesario que se trate de una cosa indeterminada porque si se trata de una especie o cuerpo cierto, aplicamos el N° 2 del 1526

f. En este caso el legislador expresamente señala que se trata de indivisibilidad pasiva.

Ejemplo: tengo un predio de 1.000 hectáreas y de ahí me obligué a entregar 200 sin decir de cuales.

Perjudica al acreedor

Eso no lo quiere el legislador.

N° 6 del 1526 Tratándose de obligaciones alternativas en que hay pluralidad subjetiva.

Precisiones:

122

e. Obligaciones alternativas es aquella en que se deben varias cosas, pero de manera tal, que la ejecución de uno de ellos exonera a ejecución de los demás.

f. Por regla general la elección es del deudor a menos que expresamente se haya pactado lo contrario.

g. Si hay varios deudores y al elección es de uno de estos, tienen que proceder de consuno, es decir, tienen que ponerse de acuerdo respecto de la cosa que van a elegir para pagar.

h. Si la elección es de los acreedores estos deben actuar de consuno a sea, deben ponerse de acuerdo respecto a la cosa que va a exigir como pago.

Efecto de las Obligaciones Indivisibles:

Las consecuencias que generan las Obligaciones indivisibles están reglamentadas en los Art. 1527 y siguientes, pero estas disposiciones sólo se aplican a los casos de indivisibilidad impuesta por la Ley, no a los casos de excepción a la divisibilidad.

1° Indivisibilidad Activa:

El efecto básico es que cada acreedor puede exigir un pago total, pero ello se debe a la naturaleza de la cosa sobre la que recae la prestación y no a que sea considerado como dueño total del crédito.

En manera de efectos hay que distinguir.

3. Entre los acreedores y el deudor estando vigente la obligación.

a. Cada acreedor puede exigir el total del crédito.

b. El deudor que paga a cualquiera de los coacreedores extingue la obligación respecto de todos los demás coacreedores.

c. Cada uno de los herederos de un acreedor puede exigir el total del crédito (basta uno de los herederos).

d. Si uno de los acreedores interrumpe la prescripción ello beneficia a todos los demás acreedores.

e. Si un acreedores constituye en mora a un deudor, ello beneficia a los demás acreedores.

f. Cada acreedor no puede remitir la deuda, ni acepta el valor de la cosa. La razón de ello es que el acreedor no es considerado dueño del total del crédito, de manera, que no puede ejecutar actos de disposición sobre el

123

crédito. Si uno de los acreedores condonase la deuda o recibiera el precio de la cosa, igualmente pueden los otros acreedores demandar la entrega de la cosa misma debiendo abonar o restituir el valor de ella, pero sólo en proporción correspondiente a la cuota que del acreedor que remitió la deuda o que recibió el valor de la cosa.

Efectos de los acreedores extinguida la obligación.

El acreedor que recibió el pago no es dueño de todo el crédito y por lo tanto tiene que entregarle sus respectivas cuotas a los demás acreedores.

Desde un punto de vista práctico, como la cosa no es fraccionable sólo uno de los acreedores podrá conservarla sin perjuicio de la correspondiente compensación a los demás acreedores.

Efectos de la indivisibilidad pasiva:

El efecto básico es que cada deudor puede ser obligado a pagar el total, pero ello no significa que sea el único deudor.

En materia de efectos hay que distinguir:

A.- Entre el acreedor y los codeudores, estando pendiente la obligación.

7) Cada deudor puede ser compelido a pagar el total.

8) Si el acreedor demanda a uno de los codeudores, éste puede pedir un plazo para entenderse con sus codeudores y así proceder al pago total, a menos que la obligación sea de tal naturaleza que sólo pueda cumplirla el deudor demandado, ya que en este caso éste deberá pagarla, sin perjuicio de su derecho a ser indemnizado por los de mas codeudores.

9) Cada uno de los herederos de cada deudor puede ser compelido a pagar el total de la obligación.

10) La interrupción de la prescripción que opera respecto de uno de los codeudores perjudica a todos los demás.

11) Si la obligación no es posible de ser cumplida por un caso fortuito o fuerza mayor, se extingue respecto d todos los codeudores.

12) Pero di el cumplimiento se hace imposible por hecho o culpa de algunos de los codeudores sólo estos serán responsables de la respectiva indemnización de perjuicio, pero en este caso la obligación de indemnizar perjuicios sigue siendo divisible. Art. 1533. Si para el cumplimiento algunos de los codeudores

124

están llanos a cumplir y otros no, estos últimos serán responsables de los perjuicios que se siga al acreedor.

4. Efectos entre los codeudores una vez extinguida la obligación.

El deudor que paga no es el único deudor y por lo tanto cuanta con una acción de reembolso en contra de los demás codeudores para que le paguen sus respectivas cuotas en la deuda.

VIII.- Clasificación de las obligaciones, atendiendo al número de objetos.

IV. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES ATENDIENDO AL N° DE OBJETOS:

1. Obligaciones de objeto singular A. de simple objeto múltiple.

2. Obligaciones de objeto plural B. Alternativas.

C. Facultativas.

Antecedentes previos:a. Esta clasificación se formula atendiendo a N° de objeto esto es, si se debe una

o muchas cosasb. La expresión cosa debe entenderse en un sentido jurídico esto es comprensiva

de hechos y abstenciones.c. Debe tener cuidado con las cosas universales, sean jurídicas o de hecho, porque

aunque estén constituidas por varias cosas igual siguen siendo una sola cosa.d. No hay que confundir una obligación que recae sobre varios objetos con la

existencias de diversas obligaciones. Así en el primer caso tenemos por ejemplo: “te vendo un libro, un lápiz y un reloj en $50.000” y en el segundo “te vendo un libro en $20.000 en un lápiz en $ 5.000 y un reloj en $25.000”.

1) Obligaciones de objeto singular:

Concepto: son aquellas en que la prestación recae sobre una sola cosa.

Comentarios:a. Estas obligaciones constituyen la regla generalb. Como consecuencia de lo anterior carecen de una reglamentación especial en

la Ley y le son aplicables las reglas generales en materia de obligación.

2) Obligaciones de objeto plural.

Concepto: Son aquellas en que la prestación recae sobre dos o más cosas.

125

Clases: Según la forma en que las cosas resultan obligadas podemos distinguir:A. Obligaciones de simple objeto MúltipleB. Obligaciones alternativasC. Obligaciones facultativas.

A. Obligaciones de simple objeto múltiple

Concepto: Son aquellas en las que la prestación recae sobre varias cosas a la vez (RG) de manera que el deudor deberá prestarlas o ejecutarlas todas para quedar liberado. Por ejemplo:

Te vendo un lápiz, un libro y un reloj en $ 50.000 (las tres cosas juntas copulativamente).

Características:1. El acreedor está facultado para exigir todas y cada una de las cosas 2. El deudor se encuentra en la necesidad de cumplir con todas las cosas3. El deudor no puede pretender que el acreedor reciba el pago de una o

más cosas separadamente4. Dentro de las obligaciones de objeto plural ésta constituye la regla

general5. Debido a lo anterior, no están especialmente reglamentada por el código

sino que se rigen por las reglas generales en materia de obligaciones.

B. Obligaciones Alternativas:

Está reglamentada en el título IV Libro IV Art. 1499 a 1504

Concepto: Son aquéllas en que se deben varias cosas, pero de manera tal que la ejecución de una de ellas exonera la ejecución de las otras, por ejemplo. Te vendo un libro o un lápiz en $ 20.000.

Características:

1. hay pluralidad de objeto desde el punto de vista de la obligación2. hay unidad de objeto desde el punto de vista del pago3. Si la elección es del deudor el acreedor no puede demandar determinantemente

la cosa, sino bajo la alternativa en que se la deben.4. Por regla general la elección es del deudor, a menos que se haya pactado que la

elección sea del acreedor.5. Para que el deudor sea liberado debe cumplir íntegramente con una de las

cosas, señaladas pero no puede pretender que el acreedor reciba parte de una cosa y parte de otra.

6. Si hay varios acreedores y / o varios deudores los que deben hacer la elección tienen que actuar de consuno.

126

7. Si la elección es del deudor éste puede enajenar, o destruir libremente alguna de las cosas debidas siempre que subsista alguna para poder proceder al pago, pero si la elección es del acreedor y alguna de las cosas perece por hecho o culpa del deudor. El acreedor puede demandar alguna de las otras cosas, o bien el precio de la que se extinguió mas la correspondiente indemnización de perjuicio.

8. La jurisprudencia a señalado que no es necesario que las cosas sean equivalentes ya que la Ley no lo exige.

9. La obligación será mueble o inmueble según sea la cosa con al que se efectúe el pago, pero esta calidad se entiende existir desde el momento en que se contrajo la obligación ya que los objetos se deben bajo la condición de ser elegidos para el pago y la condición cumplida opera retroactivamente, esto no quiere decir que la obligación sea condicional porque aquí no hay ningún derecho cuyo nacimiento o extinción esté subordinado a un hecho futuro e incierto.

Obligaciones alternativas y perdida de la cosa debida.

a. Fortuita (se extingue la obligación)Hay que distinguir: 1. P. Total

b. Culpable

1) si la pérdida es: a. Fortuita

2. P. Parcial

b. Culpable

C. Obligaciones Facultativas:

Reglamentación título VII libro cuarto Art. 1505 a 1507.

Concepto:

Son aquellas en las que se debe una cosa determinada pero autorizándose al deudor para pagar con otra cosa que se designa.

Características:

1. hay unidad de objeto desde el punto de vista de la obligación.

127

Se debe el precio de la cosa que elija el D. si la elección es suya. O del A. si él elige y en ambos casos más la respectiva indemnización De perjuicio.

Se debe alguna de las cosas que quede y si sólo queda una, sólo se deberá ésta.

Se debe alguna de las cosas que reste o el $ de la que se perdió más la indemnización de perjuicio dependiendo de a quien corresponde la elección

2. Hay pluralidad de cosas para pagar pero el pago hecho con una de esas cosas extingue la obligación.

Efectos:1. La elección corresponde siempre al deudor.2. El deudor puede pagar con la cosa directamente obligada o con otra que se

designa.3. El deudor puede enajenar o destruir la cosa directamente obligada porque ello

significa que tácitamente eligió pagar con la otra cosa.4. El acreedor sólo puede demandar la cosa directamente obligada.5. Si se extingue por caso fortuito la cosa directamente obligada se extingue la

obligación.6. Si se pierde la cosa directamente obligada por hecho o culpa del deudor éste

puede elegir entre pagar su precio más la indemnización de perjuicio o bien pagar con al otra cosa que se designa.

7. La obligación será mueble según lo sea la cosa directamente obligada.8. En caso de dudas si una obligación es alternativa o facultativa se entenderá

ALTERNATIVA.

IX.- Clasificación de las obligaciones, atendiendo a la determinación del objeto Clasificación de las obligaciones, atendiendo a la naturaleza de la prestación. Obligaciones principales y accesorias. Obligaciones de medio y de resultado. Obligaciones reales y personales.

-----Clasificación de las obligaciones atendiendo a la determinación del objeto:

Se distinguen: 1 .-obligaciones de especie o cuerpo cierto. 2 .- obligaciones de genero.1.-obligaciones de especie o cuerpo cierto: son aquellas en que se debe un individuo determinado de una clase o genero también determinado.2 .- obligaciones de genero: son aquellas en que se debe un individuo de cierta clase y genero también determinado.

Observaciones:1.- esta clasificación emana de que el objeto del acto jurídico puede ser determinado o determinable.2.- en las obligaciones de género no podría darse una indeterminación muy genérica o vaga. X ej. Te debo 1 animal xq en este caso derechamente no habría objeto.3.-en las obligaciones de género la indeterminación es temporal ya que desaparece al momento de verificarse el pago.4.- en las obligaciones de especie o cuerpo cierto opera el modo de extinguir pérdida fortuita de la cosa que se debe , pero no opera en las obligaciones de genero por que el genero no perece.5.- en las obligaciones de especie o cuerpo cierto el deudor solo se libera entregando la especie o cuerpo cierto , en cambio en las obligaciones de genero

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el deudor se libera entregando cualquiera de los individuos del género con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.6.- en las obligaciones de especie o cuerpo cierto el acreedor solo puede exigir la especie o cuerpo cierto, en cambio en las obligaciones de género el acreedor no puede exigir un individuo determinado.7.-solo en las obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto va implícita la obligación de cuidar y conservar la cosa.8.-solo en las obligaciones de especie o cuerpo cierto puede operar la teoría de los riesgos.

----Clasificación de las obligaciones atendiendo a la naturaleza de la prestación:

Se distinguen: 1.- obligaciones positiva 2 .-obligaciones negativas.

1.- obligaciones positivas: son aquellas en que el deudor se obliga a ejecutar un determinado acto.2 .-obligaciones negativas: son aquellas en que el deudor se obliga a realizar una abstención de un hecho que le seria licito realizar de no mediar la obligación, es decir, imponen al deudor la prohibición de ejecutar un hecho que podría lícitamente realizar si no existiese la obligación.Pago rentaPrecisiones: 1.- esta clasificación no la formula expresamente el código pero se desprende de la clasificación que este hace de las condiciones en positivas y negativas.2.-las obligaciones positivas a su vez pueden ser de: dar o de hacer.subarrendar

Importancia clasificación:Se presenta a propósito de la indemnización de prejuicios, ya que tratándose de las obligaciones positivas para que se deba indemnización de perjuicios es fundamental que el deudor esté constituido en mora, en cambio la obligaciones negativas son incompatibles con la mora, de manera que la indemnización de perjuicios se debe desde la mera contravención.

----Obligaciones principales y accesorias:

Esta clasificación no la formula expresamente el código, sino que se extrae de la clasificación que este hace de los contratos entre principales y accesorios.

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1.- obligación principal: es aquella que puede subsistir por si sola sin necesidad de otra obligación.2.- obligación accesoria: es aquella que tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella.

Cual es el criterio de clasificación:Opiniones:1.-para algunos según la forma en que existen, de manera que si una obligación puede subsistir por si sola será principal y si para su existencia requiere de otra obligación será accesoria.2.-para otros es según si cumple o no una función de caución, de manera que si no cumple esa función será principal, y si la cumple será accesoria.

Importancia clasificación:

1.-La ineficacia de la obligación principal acarrea la ineficacia de la obligación accesoria.Observación:no hay que pensar que la nulidad del contrato que genera la obligación principal necesariamente va a acarrear la nulidad del contrato que genera la obligación accesoria, lo que ocurre es que la obligación accesoria no puede subsistir sin la obligación principal y si se declara la nulidad del contrato que genera a esta, la misma se extingue, y se extingue también la obligación accesoria.

2.-el incumplimiento de la obligación principal hace exigible la obligación accesoria

----Obligaciones de medio y de resultado: 1.- Obligaciones de medio: son aquellas en que el deudor debe realizar una determinada actividad, pero sin obligarse a alcanzar exitosamente un resultado determinado, estas imponen al deudor un deber de comportamiento en el que deben emplear la debida diligencia.Ej. Obligación del médico, del abogado.

2.- obligación de resultado: son aquellas que imponen al deudor el deber de alcanzar exitosamente un objetivo determinado.Ej. Obligación de construir una casa.

130

Obligación del cirujano plástico.

Importancia clasificación:A propósito de la culpa en materia de responsabilidad contractual, la culpa se presume a partir del incumplimiento, a partir de ello la doctrina ha señalado que esta presunción de culpa solo opera en la obligaciones de resultados, de manera que si no se alcanza ese resultado ese incumplimiento se presume culpable, pero ello no ocurrirá en las obligaciones de medio , de manera que habría que entrar a probar la culpa; asimismo la doctrina señala que esto se desprende del inc. 2do del art. 2158 ubicado a propósito del mandato y señala : ¨ que el mandante no puede excusarse de cumplir con sus obligaciones para con el mandatario a pretexto de que el negocio no ha llegado a buen éxito o que pudo haberse realizado a un menor costo, a menos que le pruebe culpa´¨, sin embargo esta opinión es criticada por parte de la doctrina, puesto que se estima que la presunción de culpa opera siempre, solo que circunscrita a aquello a que se ha obligado el deudor. así x ej: si un abogado no va a las audiencias no interpone los recursos dentro del plazo no se presenta a alegar no existiría razón alguna para estimar que ese incumplimiento no es culpable.

Obligaciones reales y personales:

1.-Obligaciones personales: son aquellas que responden al concepto básico de obligación, esto es, 1 vínculo jurídico entre dos sujetos determinados en cuya virtud uno de ellos debe dar, hacer, y no hacer algo a favor de otro que se encuentra facultado para exigir su cumplimiento.

2.- obligaciones reales: es aquella que afecta a una persona por el solo hecho de ser dueña o poseedora de un bien que se encuentra gravado , esto es lo que ocurre x ej: con el 3er poseedor de la finca hipotecada que es la persona que sin haberse obligado personalmente es dueña o poseedora de una finca gravada con hipoteca , o bien xq constituyó una hipoteca sobre un bien de su propiedad para garantizar una obligación ajena.

Importancia clasificación:Tratándose de las obligaciones personales el deudor garantiza su cumplimiento con todos sus bienes, salvo lo inembargables(1618), este es el denominado derecho de prenda general de los acreedores, en cambio,El cumplimiento de las obligaciones reales solo esta garantizado con el bien gravado y no con los demás bienes del deudor.

131

Que ocurre con las obligaciones reales en Chile

En principio pareciera ser que hay un contrasentido en la expresión obligación real, porque la obligación tiene como correlato un derecho personal, y del mismo modo se ha dicho que es redundante hablar de obligación personal, sin embargo, la mayoría de la doctrina estima que nuestra legislación reconoce a las obligaciones reales en el 2465.

Razones1.- esta disposición habla de obligación personal, lo que demuestra que existe otra categoría de obligaciones que serían las reales , porque de contrario si habrá sido redundante hablar de obligación personal .2.- esta disposición señala que el acreedor tiene derecho en las obligaciones personales de perseguir su ejecución sobre todos los bienes del deudor salvo los inembargables, lo que es el efecto propio de las obligaciones personales, pero no de las obligaciones reales.

X.-EL EFECTO NORMAL DE LAS OBLIGACIONES: EL PAGO. CONCEPTO.

NATURALEZA JURÍDICA. QUIÉN PUEDE PAGAR.

Existen 4 acepciones al la palabra pago: ... se entiende por pago:

1. Muy Amplia: “todo modo de extinguir obligaciones”

2. Amplia: “cumplimiento de lo que se debe”.

3. Restringida: “cumplimiento de una obligación de dar”

4. Muy Restringida: “cumplimiento de una obligación de dar una suma

de dinero”

Amplia: “cumplimiento de lo que se debe”. Esta es la que acoge el CC. 1568.

“hay pago cuando se cumple una obligación de dar, hacer o no hacer”.

Naturaleza Jurídica del Pago: Es una convención o acto jurídico bilateral que

extingue derecho y obligaciones, de manera que se aplica al pago la teoría

general de los actos jurídicos.

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Deudor Mismo

Deudor Representante

Herederos

Legatarios

Interesado 1) 3º Poseedor de la Finca Hip. O de la cosa

empeñada

En la extinción 2) codeudor solidario

De la obligación 3) fiador

Tercero

1º Con el consentimiento del deudor

Extraño a la Deuda 2º Sin el consentimiento del deudor

3º Contra la voluntad del deudor

Puede pagar el deudor o un 3º, al legislador le interesa que la obligación se

cumpla.

133

QUIÉN PUEDEPAGAR

Excepción: hay un caso en que el leg. Exige que solamente puede pagar el

deudor. Art. 1572: obligaciones de hacer en que se ha tomado en consideración

las aptitudes o talentos del deudor.

a. Pago hecho por el Deudor: esta es la situación normal, más que una

facultad es un deber.

¿Qué se entiende por Deudor?

I. PAGO HECHO POR EL DEUDOR

1. Deudor mismo, la persona que ha contraído la obligación

2. Representante del Deudor, legal o convencional. Si el deudor es una pp.

Incapaz nec. Debe hacerlo su representante.

3. Los herederos, como continuadotes jurídicos y patrimoniales del deudor

4. Legatarios, siempre que se les haya impuesto la carga de cumplir con la

obligación.

EFECTOS DE ESTE PAGO

- Se extingue la obligación

- No se producen consecuencias posteriores

II. PAGO HECHO POR UN TERCERO

A. Pago hecho por un tercero interesado en la extinción de la

obligación.

1) 3º Poseedor de la Finca Hip. O de la cosa empeñada

ya que si el deudor personal no cumple con su obl. Puede verse

obligado a pagar para conservar la cosa gravada

2) Codeudor Solidario

Se le puede exigir el total de la obligación

3) Fiador

134

Este es un deudor subsidiario, solamente está garantizando una

obligación ajena que debe pagar si el deudor principal no lo

hace.

EFECTOS DE ESTE PAGO

1. Respecto Del acreedor

se extingue la obligación

b. Entre el Tercero y el Deudor, se distinguen las siguientes situaciones

i. 3º Poseedor de la Finca Hip. O de la cosa empeñada

Surge una acción de reembolso

ii. Codeudor Solidario

Opera la Subrogación Legal

iii. Fiador

Opera la Subrogación Legal

B. Pago hecho por un tercero extraño a la deuda

1º Pago hecho Con el consentimiento del deudor

el consentimiento puede ser expreso o tácito, jurídicamente acá hay un mandato

EFECTOS DE ESTE PAGO:

1. Respecto Del acreedor

se extingue la obligación

3. Para el 3º que paga surgen dos acciones:

- Acción que entraña la subrogación legal. En virtud de ella, el 3º ocupa la misma

posición jurídica del acreedor y por ende sólo tiene derecho a reclamar del

deudor la misma suma que pagó.

135

- Acción de reembolso que emana del mandato. En virtud de ella el 3º puede

cobrar los gastos que haya incurrido en el incumplimiento del encargo, de

manera que puede cobrar más de los que efectivamente pagó.

¿por qué el 3º podría optar por la acción que emana de la subrogación legal?

El 3º podría optar por esta acción si el crédito del acreedor estaba garantizado por

prenda, hipoteca, fianza, codeudor solidario o bien si se trataba de un crédito

preferente y estamos frente a un deudor insolvente, ya que en estos casos será más

conveniente accionar desde la posición jdica que tenía el acreedor.

2º Pago hecho Sin el consentimiento del deudor

en este caso no hay mandato sino una agencia oficiosa.

EFECTOS DE ESTE PAGO

1. En relación al acreedor se extingue la obligación

2. entre el deudor y el 3º

- no hay subrogación legal

- puede haber subrogación convencional

- hay una acción de reembolso

3º Pago hecho Contra la voluntad del deudor

EFECTOS DE ESTE PAGO

1. En relación al acreedor se extingue la obligación

2. Entre el 3º que pagó y el deudor

- no hay subrogación legal

- puede haber subrogación convencional

136

- ¿puede haber acción de reembolso?

Hay dos artículos aparentemente contradictorios: 1574 y 2291

1574; a propósito del pago y señala que no hay acción de reembolso

2291; a propósito de la agencia oficiosa y señala que si hay acción de reembolso.

Opiniones:

1º Urrutia:

1. si el pago es útil: se aplica el 2291 y hay acción de reembolso

2. si el pago no es útil: se aplica el 1574 y no hay acción de reembolso

Esta opinión se ha criticado:

- el 2291 señala precisamente como ejemplo de gestión útil el pago de una deuda

que tendría que haber sido satisfecha por el deudor

- frente a esto se ha dicho que hay casos en los que el pago no será útil, por

ejemplo, si un 3º paga una obligación natural, o si el cctto que genera la

obligación adolecía de un vicio de nulidad, o si el acreedor es una personas

benévola que no va a ejecutar al deudor y el 3º lo único que quiere es ejecutar al

deudor

2º Opinión: Bahamondes

hay que distinguir.

137

- si se trata de un pago efectuado dentro de una gestión de negocios se aplica el

2291 y hay acción de reembolso

- pero si se trata de un pago aislado se aplica el 1574 y no hay acción de

reembolso

esta opinión ha sido criticada

- pues se entiende que no sería justo ni razonable hacer esta distinción entre pago

aislado y pago dentro de una agencia oficiosa

3º Opinión: Luis Claro Solar

SEÑALA QUE NO HAY CONTRADICCIÓN ENTRE AMBOS ARTS. Y SE

APLICA EL 1574, PUES DEL HECHO DEL PAGO NO SURGE NINGUNA

ACCIÓN DE REEMBOLSO SINO QUE ESTA SURGE DEL

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, DE MANERA QUE ESTAMOS FRENTE

A UNA ACTIO IN REM VERSO

REQUISITOS DEL PAGO CUANDO SE TRATA DE UNA OBLIGACIÓN DE DAR

1. El que paga debe ser dueño de la cosa, esto es así porque el pago se verifica a

través de la tradición y para que se transfiera el dominio a través de la tradición es

necesario que el deudor sea dueño.

¿qué ocurre si el deudor no es dueño de la cosa que paga?

Estamos frente a una tradición de cosa ajena y esta produce consecuencias jurídicas:

a. El deudor tradente va a transferir los derechos reales

transferibles de que sea titular

b. Si con posterioridad el deudor adquiere el dominio se entiende

que el acreedor lo había adquirido al momento de efectuarse la

traición

138

c. Si el verdadero dueño ratifica la tradición se entiende que el

acreedor adquirió el dominio al momento de verificarse la

tradición,

Cometario:

De la lectura del 1575 inc. 1º pareciera ser que el pago es nulo, sin embargo, ello no

es así, por que ese pago va a ser válidos sólo que no va a producir su efecto normal

de transferir el dominio y si el verdadero dueño reclama la cosa en el fondo no se

habrá verificado el pago y el deudor tendrá que pagar con alguno cosa de la que si

sea dueño

2.que el deudor tenga la facultad de disposición sobre la cosa con que paga

Situación de excepción:

Hay un caso en que el pago será perfectamente válido aunque sea hecho

por quién no es dueño o por quien no tenga facultad de disposición para

esto se requiere de dos requisitos:

a.- que la cosa sea consumible

b.- que el acreedor la haya consumado de buena fe

Comentarios:

Este es un caso de buena fe subjetiva y se refiere como “la ignorancia de

que la cosa es ajena o que el deudor no tiene la facultad de disposición

c.- que el pago se verifique cumpliendo con las formalidades legales; por ejemplo. Si se trata de dar un bien raíz, que se practiquen las inscripciones correspondientes.

XI.- El pago. A quién se debe pagar. Cómo se debe pagar. Cuándo se debe pagar.

Presunciones legales de pago.

139

1.- A QUIEN SE DEBE PAGAR :

A.- Al acreedor, herederos, legatarios, cesionarios : Créditos y derecho legal de

herencia respectivamente.

B.- Representante del Acreedor :

b.1.- Representante Legal

b.2.- Representante Judicial

b.3.- Representante Convencional

C.- Pago al Representante Convencional : ( Rep. Convencional )

Jurídicamente este es un Mandato entre el Acreedor y un Tercero, que toma el nombre de Diputado para recibir el pago y este mandato se denomina Diputación para El Pago.

C,1,. Formas de la Diputación :

1.- Poder General de Libre administración de todos los negocios del Acreedor; pese a lo amplio que pudiera parecer este mandato, la Ley señala que el Diputado para el Pago, solamente tiene facultades para exigir y percibir los pagos correspondientes dentro del giro ordinario de los negocios del acreedor.

2.- Poder especial, para libre administración de uno o mas negocios determinados, dentro de los cuales se comprende el pago , en este caso el Diputado solo puede recibir los pagos relativos al giro ordinario del o de los negocios que se le hubieren confiado.

3.- Poder especial para recibir un pago específico : En este caso el Diputado solo puede percibir ese pago.

D.- Facultad del Mandatario Judicial : ( Rep. Judicial )

1.- Es una facultad especial o extraordinaria del Mandato Juidicial, de manera que debe señalar expresamente para que se entienda que el mandatario juidicial cuanta con la facultad de Percibir.

2.- La capacidad de Diputación para el pago :a.- El Mandante ; Debe ser plenamente capaz, y si no lo es, debe actuar

cumpliendo las formalidades habilitantes.

140

b.- El Diputado para el pago : el Art. 1.581 establece una norma especial ya que puede ser designado diputado para el pago un relativamente incapaz, disposición que esta concordada con el art. 2.128.

3.- Extinción de la Diputación para el pago : En general se aplican las reglas generales para la extinción del Mandato, pero el código reglamenta tres causales especiales.

a.- La muerte del diputado : El fundamento de esta disposición radica en que se trata de un contrato de confianza y por esta razón, los herederos de los diputados no pueden recibir el pago, a menos que el acreedor lo hubiese señalado expresamente. Art. 1.583.

b.- Incapacidad Sobreviniente del Diputado : El Fundamento de esta causal radica en que el Diputado cae en demencia o en interdicción o si ha hecho cesión de sus bienes; o si ha sido declarado en Quiebra, pierde la administración de sus bienes o malamente podría estar administrando bienes ajenos.

c.- La Revocación : Por tratarse de Contrato Intituo Personae, este puede extinguirse por la voluntad unilateral del mandante.

“ Excepciones “

1.- Hay casos en los cuales el Mandato no podrá poner término a la diputación para el pago, por su sola voluntad :

a.- Si el Diputado hubiere sido nombrado de común acuerdo por las partes; ya que en este caso se requerirá de las voluntades del Acreedor y El Deudor para poner término a la diputación. Sin embargo, el Acreedor pude hacerse autorizar por el Juez para revocar la diputación, la que procederá en todos los casos en las que el Deudor no tenga interés en oponerse a la diputación.

b.- Si las partes han acordado que el pago puede hacerse indistintamente al Acreedor o al Diputado, el pago hecho a cualquiera de ellos es válido. A menos que el acreedor haya demandado al deudor a que pruebe justo motivo para prohibir que el pago se haga al Diputado-, ya que en ambos casos la prohibición de pagarle al diputado es válida.

3.- Pago hecho al actual poseedor del crédito :

Este es el pago que se hace al acreedor putativo a quien se aparenta ser acreedor y se comporta como acreedor, aunque en realidad no lo es.

Esta figura se fundamenta en la teoría de las apariencias y para que el pago sea valido debe cumplir los siguientes requisitos :

141

a.- Que el pago sea hecho al actual poseedor del crédito, o sea a quien se comporte como acreedor no siendo suficiente la exhibición del titulo.

b.- Que la apariencia del acreedor exista al momento de verificarse el pago.

c.- Que el deudor este de buena fé : Esto es que ignore que esta pagando a quien no es acreedor, por lo tanto este es un caso de buena fé subjetiva.

Ej. Heredero Putativo, causante, acreedor.

“ Situaciones de Excepc{ón “

1.- Hay caso en que el pago hecho al acreedor no es válido, esto ocurre :

a.- Si el acreedor es incapaz, a menos que se pruebe que el pago ha sido aprovechado en beneficio del acreedor, los cuales se acredita en los términos establecidos respecto de la nulidad por haberse contratado con un incapaz. Es decir habrá que acreditar que el Acreedor se hizo mas rico.

b.- Si judicialmente se ha embargado el crédito o se ha mandado a retener el pago. En este caso el pago adolecería de objeto ilícito y por ende de Nulidad Absoluta.

c.- Si el acreedor ha sido declarado en Quiebra, en estos casos el pago debe hacerse al Sindico, porque el acreedor fallido pierde la administración de sus bienes, lo cual corresponde al Sindico. Es por esta razón que cuando una persona es declarada en Quiebra el Sindico debe publicar a los deudores del fallido que se abstengan de pagarle a éste y que el pago debe hacerse al propio sindico.

2.- Caso en que el pago hecho a una persona distinta de las señaladas es VALIDO :

a.- Esto ocurre cuando el verdadero acreedor ratifica el pago y en este caso el pago se entiende que fue valido desde el principio.

Ratificar : Hacer suyo los efectos jurídicos de un acreedor en cuya celebración no se ha intervenido.

b.- Si el que recibe el pago con posterioridad sucede al Acreedor en el crédito, ya sea como heredero o bien a cualquier otro título.

B.- COMO SE DEBE PAGAR :

1.- Por regla general el pago debe hacerse en todos los aspectos de conformidad al tenor de la Obligación, esta materia se rige por Tres Principios :

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a.- Identidad del Pagob.- Indivisibilidad del Pagoc.- Integridad del Pago

a.- Identidad del Pago : El deudor debe pagar en la cosa debida y no puede Obligar al Acreedor ha aceptar una cosa distinta, ni aún a pretexto de ser igual o mayor valor la ofrecida.

“ Excepciones “

1.- Si las partes acuerdan que se va a pagar con una cosa distinta a la debida y esto se llama “ Dación en Pago “.

2.- En las Obligaciones facultativas, ya que hay una cosa directamente obligada por lo que se autoriza al deudor a pagar con otra cosa que le designen.

3.- A propósito de las Asignaciones Testamentarias Modales. Si el modo no puede cumplirse en los términos señalados por el testador es posible cumplir en una forma distinta, pero para ello se requiere :

a.- Autorización Judicialb.- Que se oiga a los herederos del testadorc.- Que el cumplimiento se ajuste los mas posible a la voluntad del testador.

b.- “ Indivisibilidad del Pago “ :

Esto quiere decir que el pago no se puede fraccionar, sino que debe hacerse de una sola vez.

“ Excepciones “ :

1.- Si las partes han estipulado que el pago se hará por partes. En este caso el pago de cada cuota debe ser integro.

2.- Si el Deudor fallece por regla general, sus herederos solo van a responder a proporción de sus cuotas hereditarias, de manera que ningún heredero puede ser obligado a pagar el todo y el acreedor deberá exigir a cada heredero su respectiva cuota, de manera que el pago se fraccionará entre los distintos herederos.

3.- Si el Deudor es declarado en Quiebra. El sindico para pagarles a los acreedores puede optar por realizar los bienes del deudor fallido y satisfacer los créditos con los productos de la realización (venta) de los bienes. Como los bienes no se realizan simultáneamente, a medida que se vayan realizando el sindico irá pagando a los acreedores, fraccionándose de esta forma el pago.

143

4.- Si el acreedor demanda al deudor y este no discute la existencia de la Obligación, pero si discute su monto. En este caso el acreedor puede solicitar al juez que ordene al deudor el pago de la suma no disputada y si en definitiva la suma era la señalada por el acreedor, se deberá pagar entonces el saldo insoluto fraccionándose de esta manera el pago.

5.- A propósito de la compensación legal : Si las obligaciones recíprocas son de monto distinto, se extinguen hasta la concurrencia de la de menor valor y deberá pagarse el saldo insoluto. En este caso se entiende que se esta fraccionando el pago, por cuanto se paga en parte con la obligación primitiva y en parte con otra obligación.

c.- Integridad del Pago :

Esto quiere decir que el pago debe ser total. “ Observaciones “

1.- No hay que confundir el principio de la Integridad con el Principio de la Indivisibilidad del pago, porque un deudor puede pagar toda la Obligación, pero por parcialidades.

“Excepciones “ :

1.- Tratándose de los herederos que han aceptado con Beneficio de Inventario. : Es aquel que se concede a los herederos para no ser obligados a pagar las deudas hereditarias, sino hasta el monto de los bienes que han recibido a titulo de herencia. Si los herederos aceptan con beneficio de inventario y el monto de las deudas hereditarias excede al monto de los bienes recibidos a título de herencia, se pagará solamente hasta el monto de los bienes recibidos a titulo de herencia y con esto se extinguirá la obligación pese que el pago no ha sido íntegro.

2.- Si el deudor goza de beneficio de competencia, en este caso no puede ser obligado a pagar mas allá de los bienes que pueda y con ello se extinguirá la obligación aunque el pago sea íntegro.

3.- Si se trata de una especie o cuerpo cierto que se ha deteriorado por caso fortuito o fueza mayor.

4.- Si el deudor ha sido declarado en Quiebra y celebra un convenio con los acreedores, en el cual se estipula que se entenderán extinguidas las obligaciones si el deudor fallido paga, solo un porcentaje de los mismos. C.- CUANDO SE DEBE PAGAR :

A.- Hay que distinguir :

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1.- Si la Obligación es pura o simple : Inmediatamente después de contraída la obligación.2.- Si la Obligación esta sujeta a una condición suspensiva : Una vez cumplida la condición3.- Si la obligación esta sujeta a un plazo suspensiva : Una vez extinguido el plazo.

B.- Gastos del Pago :

a.- Por los general son de cargo del deudor ( art. 1.571 ) , así a propósito de la compra venta el art. 1.825 señala que los gastos de la entrega son de cargo del vendedor, hasta que se verifica la entrega y los gastos posteriores son de cargo del comprador.

“Excepciones “ 1.- Si las partes han estipulado lo contrario.2.- Si el Juez resuelve algo distinto al pronunciarse sobre los costos judiciales.3.- Si la ley establece que los gastos serán de cargo del acreedor; lo que ocurre por ejemplo: :

a.- En materia de pago por Consignación ( art. 1.604 )b.- A propósito del Depósito ( art. 2.232 ) El depósito como contrato es un beneficio

exclusivo del Acreedor. D.- PRESUNCIONES LEGALES :

“ Prueba del Pago “ El código no establece normas especiales en materia de pago, de

manera que se aplican las reglas generales en materias de prueba de las Obligaciones; así :

1.- Incumbe probar el pago al Deudor2.- No puede probarse por testigos, el pago que ha debido consignarse por Escrito.3.- Debe consignarse por escrito el pago que exceda de 2 UTM.

“ Presunciones legales del Pago “

1.- Si el acreedor otorga carta de pago; respecto del capital sin mencionar los intereses estos se presumen pagados.2.- En los pagos periódicos la carta de pago de tres periodos determinados y consecutivos hará presumir el pago de los periodos anteriores. Siempre que se hayan efectuados entre los mismos acreedores y deudores.3.- El finiquito de una cuota, hará presumir la de los anteriores, cuando el comerciante que lo ha dado arregla sus cuotas en periodos fijos.

“ Observaciones “

- Son presunciones simplemente legales.

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XII La imputación del pago. Dónde se debe pagar. La carta de pago. Estado y calidad

de las cosas con que se debe pagar. La dación en pago.

A.- LA IMPUTACION DEL PAGO :

1,. Concepto : Es la determinación de la obligación que se extingue con el pago, vale decir; es la aplicación del pago a la extinción de determinada obligación.

“ Casos que pueden presentarse “

1.- Si entre unos mismos acreedores y Deudores, existen varias obligaciones de una misma naturaleza y la pagada por el deudor no es suficiente para extinguir todas las obligaciones. En este caso debe determinares que obligaciójn se esta extinguiendo con ese pago.

A quien corresponde ese pago :

1.- En primer lugar al deudor, pero el tiene dos limitaciones :

a.- No puede preferir una deuda no vencida a la que si lo esta, a menos que cuente con el consentimiento del acreedor.

b.- No puede preferir una obligación que solo se extingue parcialmente con ese pago a una que se extingue completamente, amenos que el acreedor consienta en ello y esta es una aplicación del principio de Integridad del Pago. El acreedor y él no tienen ninguna limitación.

c.- La ley, si el deudor y el acreedor nada han dicho la imputación la hará la ley señalando que el pago imputa a la obligación devengada y no a una obligación no devengada, y si todos se encuentran en esta misma situación, se imputará a la obligación que elija el deudor.

“ Observaciones “ :

En este tema el legislador ha establecido un verdadero orden de prelación, es decir, el primero que es llamado a hacer la imputación es el deudor y la debe hacer al momento del pago; quedando constancia de ello en la respectiva Carta de Pago. Solo si el deudor nada dice, la imputación corresponde al acreedor y solo si el deudor y acreedor guardan silencio, la imputación la hace la ley.

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2.- Segunda Situación : Si entre el acreedor y el deudor existe una sola obligación, pero esta genera intereses y el pago que hace el deudor no es suficiente para cubrir el capital y los intereses.

Quien hace la imputación :

1.- Exclusivamente la Ley y señala que “ El pago se imputa a los intereses y si hay un saldo se imputa al capital, a menos que el acreedor consienta en que el pago se impute al capital”. El fundamento de este radica en que por regla general solo el capital produce intereses, pero los intereses no generan intereses y si se hubiere permitido que la imputación la hiciere el deudor, sin duda, que este siempre elegiría imputar el capital porque así se generan menos intereses.

B.- DONDE SE DEBE PAGAR :

1.- En el lugar estipulado por las partes. ( Art. 1.587 )2.- Si las partes nada dicen; hay que distinguir :

a,- Si se trata de una especie o cuerpo cierto,: El pago debe hacerse en el lugar donde se encuentre o exista esa especie o cuerpo cierto al momento de contraerse la obligación.

b.- Si se trata de otras cosas : El pago debe hacerse en el domicilio del deudor..

“ Observaciones “

1.- Para estos efectos no se tomaran en cuenta los cambios de domicilio del acreedor o del deudor, entre la fecha que se contrae la obligación y la fecha del pago. A menos que las partes hayan estipulado otra cosa. ( art. 1.587 )

2.- El art. 1,588 dice “ Si se trata de otras cosas se hará el pago en el domicilio del Deudor “,, esto quiere decir que se aplican tanto a las obligaciones genéricas como las obligaciones de hacer y no hacer. ( art. 1.589 )

“ Importancia del lugar donde debe efectuarse el pago “

1.- Aparece a propósito de la competencia relativa del Tribunal. ( art. 135, 137 y 138 del COT )

C.- LA CARTA O RECIBO DE PAGO :

El deudor que paga tiene derecho a exigir un documento que de cuenta de ese pago y no esta obligado a aceptar la sola devolución o entrega del titulo o deuda, ya que el recibo o carta de pago prueba la extinción de la obligación.

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D.- ESTADO Y CALIDAD DE LAS COSAS CON QUE DEBE HACERSE EL PAGO :

1.- Hay que distinguir :

a.- Si se trata de una obligación de especie o cuerpo cierto : Debe entregarse la especie o cuerpo cierto en el estado en que se encuentre, a menos que se haya deteriorado por un hecho a culpa del deudor o de las personas por quien responde el deudor, o bien si los deterioros han sobrevenido durante la mora del deudor y no provengan de un caso fortuito o que la cosa habría estado igualmente expuesta en poder del acreedor.

En estos casos el acreedor podrá pedir la resolución del contrato o lo que le resta de la especie o cuerpo cierta mas la indemnización de perjuicios.

“ Observaciones “

Si el deterioro se debe al hecho o culpa de un tercero por quien el deudor no responde, se debe entregar la especie o cuerpo cierto en el estado en que se encuentra. Pero el acreedor tiene el derecho para exigirle al deudor que le ceda la acción que tiene este último en contra del tercero.

b.- Si se trata de una Obligación de Género : El pago debe hacerse entregando cualquier individuo del género con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.

c.- Si trata de una Obligación de Dinero :

1.- Debe pagarse el capital2.- Si la Obligación es reajustable debe pagarse el respectivo

reajuste.3.- Si la obligación genera intereses deberán pagarse los

intereses.

d.- Si se trata de de una Obligación en moneda extranjera :Hay que distinguir :

1.- Si es pagadero en moneda nacional : Se debe pagar después de haber hecho la conversión correspondiente. 2.- Si es pagadero en moneda extranjera : El pago debe hacerse en la moneda designacada.

E.- LA DACION EN PAGO :

El Código Civil no reglamenta en forma orgánica esta institución, sino que encontramos textos asilados tanto en la Ley de Quiebras como en el propio código.

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En efecto el el C.C. se contemplan dos disposiciones :1.- Art. 1.569 inc. 2 2.- Art. 2382.

1.- Concepto : Es el cumplimiento de la obligación ejecutando el deudor voluntariamente una nprestación diversa de la debida y contando con la aceptación del acreedor :

a.- Requisitos 1.- Obligación pre existente, ya que la dación en pago constituye un cumplimiento. Puede

ser una obligación de dar, hacer o no hacer. Puede ser civil o natural y en cuanto a su fuente puede ser cualquier tipo de obligación salvo las obligaciones legales.2.- Diferencia entre la prestación debida y que realiza el deudor porque de lo contrario

sería un pago. 3.- Consentimiento de acreedor y deudor, osea ews una cinvención4.- En ciertos casos deberán cumplirse las formalidades legales, eje. Si se deben 30

millones de pesos y se paga con una casa la dación en pago debe contar por escritura pública para que se pueda inscribir en el Con. B. raíces.5.-. El que paga debe ser dueño de la cosa o pagar con el cnsentimiento del dueño y debe

tener con la facultad de enajenar.

Naturaleza de la Dación en pago :

1.- Para algunos se trata de una compra venta seguida de compensación. El deudor vende la cosa al acreedor, est debe el precio, pero como el deudor ya debía algo, que necesariamente es una suma de dinero ambas deudas se compensan y se extinguen,2.- Si trata de una especie o cuepro cierto debido y se paga con otra especie o cuerpo cierto

habría una permutación3.- Para otros hay una novación por cambio de objeto

La novación es la sustitución de una nueva obligación a otra la cual queda extinguida.

Con la dación en pago acreedor y deudor acuerdan extinguir la primitiva obligación y hacer nacer una nueva que tienen ibjeto distinto la cual se extingue con la entrega de ese objeto.4.- Para otros es una modalidad del pago, o sea una simple variante del pago5.- Para otros es una institución autónoma6.- Para otros es un acto complejo : Para algunos será compraventa, permutación, novación

por cambio de objeto, modalidad de pago…etc.

“ Situación en el Código Civil “ : Mayoritariamente se ha dicho que es una novación por cambio de

objeto y el argumento esta en el art. 2.382 del C.C. porque la primitiva obligación se extingue se libera al fiador y surge una nueva obligación sin fianza.

Sin embargo, esta opinión ha sido discutida, porque el art. 1.645 a propósito de la novación señala que cuando esta opera se liberan los codeudores solidarios o subsidiarios que no ha accedido a la nueva obligación de manera que si la dación en pago

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fuese una novación no tendría sentido que el artl 2.382 esta repitiendo lo que dice el art. 1.645 en consecuencia se trataría de una modalidad del pago.

“ Importancia de aceptar una u otra opinión “

1.- Aparece a propósito de la evicción, osea, de la pérdida total o parcial que va a experimentar el acreedor en razón de existir un tercero que reclame derechos sobre la cxosa con la cuial se hixo el pago.

Si decimos que la dación en pago es una novación la obligación primitiva se extinguiría y con la evicción no puede renacer de manera que el acreedor solamente podrá demandar indeminización de perjuicio y las cauciones habrán quedado irrevocablemente extinguidas.

En cambio si decimos que es una modalidad del pago y la cosa resulta evicta, en el fondo ho ha habido pago de manera que el crédito primitivo no se ha extuguido subsiste con sus cauciones y demas accesorios.

XIII.- Modalidades del pago.

MODALIDADES DEL PAGO :

1.- PRIMERA MODALIDAD : PAGO POR CONSIGANCION.-

a.- Antecedentes :El deudor no solo tiene el deber de pagar, sino que además tiene el

derecho y ese derecho se fundamenta en las siguientes razones :

1.- Porque pagando dejan de generarse intereses2.- Pagando se liberan las cauciones3.- Pagando se extingue la obligación de conservación y cuidado de la especie o cuerpo cierto.4.- Pagando se aleja la posibilidad de la constitución en mora

b.- Naturaleza Jurídica del Pago por Consignación : Es solo una forma especial del pago y no un modo de extinguir distinto a éste.

c.- Obligaciones que pueden pagarse por Consignación :

a.- Desde el punto de vista de su fuente pueden pagarse todas las obligaciones

b.- Desde el punto de vista de la naturaleza de la prestación, solo pueden pagarse por consignación las obligaciones de dar.

d.-“ Casos en que procede “

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1.- Si el acreedor no comparece a recibir el pago2.- Ante el repudio del acreedor de recibir el pago. 3.- Ante la incertidumbre de la persona del acreedor4.- En la ausencia del acreedor entendiéndose que existe si el acreedor o sus representantes no han fijado domicilio o si los han fijados, no han sido habidos.

2.- Concepto : Es el depósito de la cosa que se debe hecha en virtud de la repugnancia o de la no comparecencia del acreedor a recibirla o de la incertidumbre de la persona de este y con las formalidades necesarias a manos de una tercera persona previa oferta de la misma.

3.- “ Etapas que comprende “ :

1.- La Oferta2.- La consignación propiamente tal3.- La discusión sobre la suficiencia del pago

1.- La Oferta : Es la manifestación fehaciente de la voluntad del deudor de pagar la

obligación ay de poner la cosa debida a disposición del acreedor.

A.- Finalidades de la Oferta :

1.- Dejar constancia formal de la voluntad del deudor de cumplir con su Obligación2.- Dejar constancia formal de que la imposibilidad de cumplir se debe a la repugnacia del acreedor o a su no comparecencia o a su ausencia o a su incertidumbre.

B.- Requisitos de la Oferta :

1.- Debe ser hecho por una persona capaz de pagar2.- Debe ser hecho al acreedor si este es capaz, a su representante legal si no lo es.3.- Que la obligación sea actualmente exigible. Es decir, que si esta sujeta a una condición o plazo se haya cumplido la condición o haya vencido el plazo. Sin embargo, en las obligaciones a plazo, la oferta también puede hacerse en los dos últimos días hábiles del plazo. 4.- Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido.

C.- Formalidades legales de la Oferta :

1.- Debe ser hecho por un Ministro de Fe competente y son competente un Notario o un Receptor y en aquellas comunas en que no sean de asiento notarial, puede hacer las veces de tal un Oficial del Registro Civil.

2.- Que el deudor entregue al Ministro de Fé una Minuta de todo lo que debe con los intereses vencidos y demás cargas liquidas señalando una descripción individual de las cosa ofrecida.

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3.- Que el Ministro de Fe extienda un acta de oferta en la que copie íntegramente la minuta.

4.- Que exhiba el acta de oferta al acreedor y en ella exprese si el acreedor aceptó o no, con su firma o bien si rehúsa firmarla o declare no poder hacerlo.

Observaciones :

a.- Para la validez de la oferta, no es necesario presentar materialmente la cosa ofrecida. b.- Si el acreedor o su representante no tiene domicilio en el lugar en que debe efectuarse el pago, o si no son habidos o si hay incertidumbre respecto de su persona, la oferta se hace a la Tesorera Comunal y en este caso no se deja constancia en el carta de la respuesta del acreedor, ni de su firma ni si rehúsa a firmar o si estaba imposibilitado de hacerlo.

e.- Casos en que no es necesario hacer la oferta :

1.- Si el acreedor demanda judicialmente al deudor exigiendo el cumplimiento o ejerciendo cualquier otra acción que pueda enervarse a través del pago.

En este caso la consignación se hace directamente en la cuenta corriente del Tribunal en el Banco Estado, sin oferta previa y la suficiencia del pago será calificada por el mismo Tribunal y en el mismo juicio.

2.- Si se trata del pago periodico de sumas de dinero provenientes de una misma obligación; las cutas siguientes a la primera que se ha consignado se depositaran directamente en la cuenta corriente del Tribunal sin necesidad de nuevas ofertas.

f.-. Clases de Oferta :

1.- Oferta Real : Aquella en que el deudor efectivamente pone la cosa a disposisición del acreedor.2.- Oferta Verbal : Si el Deudor solo manifiesta su intensión de pagar.

g.- Resultado de la Oferta :

1.- Si el acreedor la acepta se procede al pago2.- Si el acreedor no lo acepta se pasa a la siguiente etapa que es la consignación propiamente tal. ( Eventual )

2.- Consignación propiamente tal :

a.- Concepto : Es el depósito de la cosa debida hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla o de la incertidumbre de la persona de éste y con las formalidades legales en manos de una tercera personas.

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B.- Lugar en que debe hacerse la consignación :

1..- Cuenta corriente del Tribunal competente2.- Tesorería Comunal3.- En un Banco u oficina de la Csaja Nacional de Ahorros.4.- En un Banco u oficina de la Caja del Crédito Agrario5.- En una feria6.- Ante un martillero7.- En un almacén general de depósito del lugar en que deba hacerse el pago

El lugar específico dependerá de la naturaleza de la cosa ofrecida.

“ Observaciones “El deudor puede solicitar al Juez que designe un depositario para hacer la

consignación.

“ Precisiones “

1,-. Para hacer la oferta y la consignación no se requiere de decreto judicial2.- No se admitirá gestión ni recurso juidicial alguno del acreedor tendiente a obstaculizar la oferta ni la consignación.3.- La oferta y la consignación son gestiones extrajudiciales incluso en lo que se refiere al nombramiento de un depositario, porque se trata de una gestión voluntaria.

“ Resultado de la Consignación “Hecha la consignación el deudor debe solicitar al Juez que se ponga en

conocimiento del acreedor con la intrucción de recibir la cosa consignacad.

“ Actitudes que puede asumir el acreedor “

1.- Estima suficiente el pago y lo acepta, con esto termina el pago por consignación y se entiende que lo acepta si dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la la consignación no discute la suficiencia del pago, este plazo puede apliarse hasta por 30 días más ( a solicitud del acreedor ).

2.- Discute la suficiencia del pago : Para ello debe entablar una demanda judicial ante el Juez Competente según las reglas generales del COT. Y para ello cuenta con el pazo de 30 días que se cuentas desde la notificación de la consignación y se pide ampliar por 30 días mas si por causas ajenas a la voluntad del acreedor no es posible notificar al deudor.

3.- Discusión sobre la suficiencia del Pago : Para estar en esta etapa

resulta fundamental, que exista un juicio iniciado por el acreedor en contra del deudor dentro de los plazos legales y se entinedn que existe juicio desde que la demanda se notifica legalmente.

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- Puede el deudor arrepentirse de la consignación y dejarla sin efecto :

Hay que distinguir :

1.- Si la consignación no se encuentra firme el deudor la puede retirar unilateralmente.

2.- Si la consignación se encuentra firme, el deudor solo la puede retirar con el consentimiento.

Se entiende que la consignación se encuentra firme si fue aceptada por el acreedor y no discutió la suficiencia del pago, o bien, si el pago fue declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada.

Si estando firme la consignación el deudor la retira con el consentimiento del acreedor la obligación se considerará como del todo nueva, es decir, se habran liberado las cauciones, se habrán extinguidos los privilegios y las hipotecas pudiendo estas ser renovadas, pero requiriendose para ello de una nueva inscrpción y la fecha de la hipoteca será la de la nueva inscripción

“ Efectos del pago por consignación “

El efecto básico es que se extingue las oligación con lo cual dejan de correr los intereses, se liberan las cauciones y cesa la obligación de cuidar y conservar la especie o cuerpo cierto, todo ello desde el día de la consignación.

Si la oferta y la consignación fueron hechas en tiempo oportuno se entenderá que el deudor cumplió dentro del plazo pero en todo caso el deudor queda obligado a pagar los intereses y a cuidad y conservar la cosa hasta el día de la consignación.

“ Gastos del pago por consignación “ Son del cargo del acreedor.

II.- SEGUNDA MODALIDAD : PAGO CON SUBROGACION :

a.- Ideas previas :La subrogación es la sustitución de una cosa o de una persona por otra que pasa a

ocupar la misma posición que la primera.

b.- Clases de Subrogación :

1.- Subrogación real2.- Subrogación personal

a.- Análisis de la Subrogación real :“ Sustitución de una cosa por otra que pasa a ocupar la

misma calidad jurídica que la primera “.

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Casos :1.- En materia de sociedad conyugal : Si uno de los cónyuges tiene un inmueble en su patrimonio propio y lo vende y con el producto de esta venta compra otro bien inmueble, en principio debiera uno decir que este inmueble que se adquiere ingresa al patrimonio social por tratarse de una adquisición a titulo oneroso.

Sin embargo, el art. 1.727 Nro. 1 , señala : “ Que ese inmueble que se adquiere va a ingresar al patrimonio propio ocupando la misma calidad jurídica que tenía el inmueble que se vendió “

2.- Si se debe especie o cuerpo cierto y esta perece totalmente, por hecho o culpa del deudor, la obligación subsiste solo que ahora se debe el precio mas la indemnización de perjuicio y el precio pasas a ocupar la misma calidad jurídica que tenía la especie o cuerpo cierto.

3.- A propósito del Contrato de Seguro : Si se produce el siniestro sobre la cosa asegurada, la indeminización pasa a ocupar la misma calidad jurídica que dicha cosa; para que los acreedores puedan hacer valer sobre dicha indeminización las preferencias constituidas sobre ellas. Art. 55 Cod. Com.

b.- Análisis se la Subrogación Personal :

“ Es la sustitución de una persona por otra que pasa a ocupar la misma calidad jurídica que la primera “

Casos :1.- Los herederos pasan a ocupar la misma calidad jurídica del causante puesto que con los continuadores jurídicos de éste.

2.- En la cesión de crédito, el cesionario ocupa la misma calidad jurídica que tenía el cedente respecto de los derechos cedidos.

3.- Pago con subrogación : “ Es una ficción legal en cuya virtud el crédito que ha sido pagado con dinero proporcionado por un tercero queda extinguido respecto del acreedor, pero se entiende subsistir con todas sus preferencias, cauciones, intereses….etc. a favor de dicho tercero. Para obtener el reembolso de lo que el hubiere pagado. “.

“ Objetivo del pago con subrogación “ : Apunta el deseo del legislador que las obligaciones se cumplan ya que

una forma de lograrlo es facilitando el reembolso cuando el pago se ha verificado con dinero proporcionado por un tercero. Pero de tal manera que ese tercero cuente con todas las acciones que tenía el primitivo acreedor.

“ Reglamentación “ :

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La reglamentación se encuentra en el Libro IV, tItulo XIV, párrafo Octavo art. 1608 al 1613.

“ Concepto de subrogación “ Art. 1608. La subrogación es la transmisión de losderechos del acreedor a un tercero, que le paga.

“ Criticas “

1.- Habla de transmisión y en el pago con subrogación no hay un traspaso mortis causa ( paga el muerto )2.- Esta disposición no pone de manifiesto el carácter de ficción legal que tiene el pago con suborrogación .3.- Esta norma enfatiza la necesidad de contar con la voluntad del acreedor en circunstancias que la subrogación legal opera incluso contra la voluntad del acreedor.

4.- Esta norma enfatiza como carácter fundamental del pago con subrogación que el cumplimiento sea hecho por un tercero, cuando en realidad lo que interesa es que el dinero con que se paga sea proporcionado por un tercero.

5.- Esta norma no hace referencia a los efectos de la subrogación.

“ Clases del Pago con Subrogación “

1,- Subrogación legal2.- Subrogación convencional

1.- Subrogación legal : Es la que opera con el solo ministerio de la Ley.

a.- Características :1.- Se produce por el solo ministerio de la ley sin que se requiera de exigencias adicionales.

2.- En consecuencia o se requiere contar con la voluntad del acreedor e incluso puede operar contra su voluntad.

3.- Solo opera en los casos que la ley señala, ya que por tratarse de una ficción se trata de una subrogación excepcional de derecho estricto sin que proceda por analogía.

b.- Principales casos de subrogación legal :

Art. 1610. Se efectúa la subrogación por elministerio de la ley y aun contra la voluntad delacreedor, en todos los casos señalados por las leyes, yespecialmente a beneficio,1.º Del acreedor que paga a otro acreedor de mejorderecho en razón de un privilegio o hipoteca;

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2.º Del que habiendo comprado un inmueble, esobligado a pagar a los acreedores a quienes el inmuebleestá hipotecado;3.º Del que paga una deuda a que se halla obligadosolidaria o subsidiariamente;4.º Del heredero beneficiario que paga con supropio dinero las deudas de la herencia;5.º Del que paga una deuda ajena, consintiéndoloexpresa o tácitamente el deudor;6.º Del que ha prestado dinero al deudor para elpago; constando así en escritura pública del préstamo, yconstando además en escritura pública del pago habersesatisfecho la deuda con el mismo dinero.

1.- No es taxativo2.- Opera incluso contra la voluntad del acreedor3.- No admite una plicación analógica4.- Lo determinante es que paga con el dinero de un tercero.

1.º Del acreedor que paga a otro acreedor de mejorderecho en razón de un privilegio o hipoteca;

Porque razón un acreedor le estará pagando a otro acreedor:La razón es que el acreedor valista, osea que no tiene preferencia estará dispuesto a esperar mejores condiciones de mercadeo para sacra remate los bienes del deudor y así obtener un mejor precio de manera de poder pagarse de todos los créditos que tenga.

En cambio el acreedor preferente no estará dispuesto a esperar porque sabe que sacando a remate los bienes del deudor el se pagará primero porque tiene un crédito preferente, sin importarle si queda algún saldo de la venta para pagar a los demás acreedores.

2.º Del que habiendo comprado un inmueble, esobligado a pagar a los acreedores a quienes el inmuebleestá hipotecado;

Este es el caso del tercero poseedor de la fina hipotecada que adquirió un inmueble gravado con una hipoteca que garantiza una obligación ajena.

Si el deudor personal no paga los acreedores hipotecarios harán efectiva la hipoteca ejerciendo la acción de desposeímiento de la fina hipoetacada, en virtud de la cual se señala al tercero poseedor que debe pagar la deuda del deudor personal, o bien si no quiere pagar debe abandonar la finca.

Luego si el tercero poseedor quiere conservar el inmueble debe pagarle a los acreedores hipotecarios y con ellos se subrogan los derechos del hecho para proceder al reembolso en contra del deudor personal.

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3.º Del que paga una deuda a que se halla obligadosolidaria o subsidiariamente;

Aquí se distinguen dos hipótesis :

1.- Pago hecho por un codeudor solidario : Este se subroga en los derechos del acreedor pero en cuanto a la forma como opera la solidaridad hay que distinguir :

a.- Si la obligación interesaba a todo los coodeudores : En este caso el codeudor que pago se subroga en los derechos del acreedor para exigir a los otros codeudores sus respectivas cuotas, La obligación pasa a ser simplemente conjunta.

b.- Si la obligación no interesaba a todos los codeudores . Pues en este caso hay que distinguir :

1.- Si el que paga estaba interesado en la obligación ; en este caso se subrogan los derechos del acreedor para exigir a los demás interesados sus respectivas cuotas, osea la obligación será simplemente conjunta.

2.- Si el que paga no estaba interesado en la obligaciñon: En este caso se subroga en los derechos del acreedor pudiendo exigir a cada uno de los codeudores interesados el total de la deuda, osea, la obligación subsiste enytre ellos como solidaria y los demás codeudores no interesadis seran considerados como fiadores.

2.- Pago hecho por un Fiador : El fiador que paga cuenta con una acción que nace de la subrogación legal y con una acción de reembolso que nace de la fianza.

Cabe destacar que los fiadores gozan del beneficio de división, de manera que si hay varios fiadores y uno de ellos pago, como la fianza se divide entre todos los fiadores, el que pago podría solicitar el reembolso a los demas fiadores pero solo por sus respectivas cuotas.

4.º Del heredero beneficiario que paga con supropio dinero las deudas de la herencia;

Es el caso del heredero que ha aceptado la herencia con beneficio que es “ Aquel del que gozan los herederos para no ser responsables de las deudas hereditarias sino hasta el monto de los bienes que han recibido a titulo de herencia “ ( Beneficio de Inventario )

Si el heredero beneficiario pago deudas hereditarias por un monto superior al de los bienes recibidos a titulo de herencia puede reclamar en los demás herederos el saldo insoluto, osea el exceso y para ello se va a subrogar en los derechos del deudor.

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5.º Del que paga una deuda ajena, consintiéndoloexpresa o tácitamente el deudor;

Hay un mandato y el mandatario tiene una acción de rembolso que nace de la subrogación legal y otra que nace del mandato.

6.º Del que ha prestado dinero al deudor para elpago; constando así en escritura pública del préstamo, yconstando además en escritura pública del pago habersesatisfecho la deuda con el mismo dinero.

“ Precisiones “

1.- En este caso el pago con subrogación es solemne 2.- Las solemnidades exigidas son :

a.- Que el Mutuo conste en Escritura Públicab.- Que en esa Escritura pública se señale que en el dinero esta destinada a

pagar una deuda del mutuario. c.- Que el pago también conste en la Escritura Pública d.- Que en esa escritura Pública de pago se señale que éste se esta haciendo

con el dinero proporcionado por el mutuante.

B.- SUBROGACION CONVENCIONAL : “ Aquella que opera en virtud de un acuerdo de voluntades entre el

acreedor y el tercero que le paga “

Para que proceda se requiere :

1.- De una convención entre el acreedor y el tercero que le paga2.- Que la subrogación se verifique al momento del pago y que se deje constancia de ello en la carta de pago, porque si ello no ocurre con el pago el acreedor deja de ser tal y por lo tanto malamente podría estar traspasando derechos a un tercero.3.- Que la subrogación se sujete a las normas sobre cesión de créditos normativos de los artículos 1.901 y sgtes del C. Civil.

“ Efectos de La Subrogación “ El tercero que proporcionó el dinero para el pago adquiere el mismo crédito y con los mismos accesorios que tenía el acreedor primitivo. Vale decir, conserva las cauciones, las preferencias, los intereses, las acciones…etc.

COMENTARIOS :

Trtándose de a hipoteca la doctrina ha señalado que no se requiere de una nueva inscripción porque ello siginificaría perjudicar al tercero que proporcionó el dinero para el

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pago y que solo bastaría una anotación marginal para que se sepa que haya constancia de quien es el nuevo acreedor.

Sin embargo, en ciertos casos la jurisprudencia ha señalado lo contrario, esto es, que deba practicarse una nueva inscripción.

“ La Subrogación Parcial “ : Se presenta cuando el dinero proporcionado por un tercero no es suficiente para pagar la totalidad del crédito en este caso el tercero solo se subroga en una parte del crédito, pero el acreedor primitivo tendrá derecho a ser pagado con preferencia al tercero. Art. 1612 inc.2

Se ha dicho que esta disposición interpreta la voluntad de las partes porque la unica razón por la cual un acreedor pudiera aceptar un pago paricial, es si sabe, que va a poder pagarse antes que el tercero que le paga. Esta situación es de excepción porque la regla general esta dada por el principio de la igualdad de los acreedores, de manera que si hay varios terceros que proporcionaron dinero para pagar al acreedor todos ellos se encuentran en igualdad de condiciones.

“ Diferencias entre la acción de crédito y el pago con subrogación “

1.- La cesión de créditos supone una convención entre cedente y cesionario, en cambio, ello no ocurre en el pago con subrogación, salvo que se trate de la subrogación convencional.

2.- En la cesión de créditos el cesionario adquiere solamente los derechos que le hayan cedido

En cambio en el pago con subrogación adquiere todos los derechos y acciones y con todos los accesorios que tenía el acreedor primitivo3.- La cesi´´on de derechos es siempre solemne en cambio el pago con subrogación no, salvo el caso del Nro. 6 del art. 1.610.4.- El la cesión de créditos si hay una cesión parcial cedente y cesionario estan en igualdad de condiciones. En cambio en el pago con subrogación el acreedor primitivo tiene derecho a ser pagado con preferencia al tercero que le pago parcialmente.5.- En la cesión cuando se ha hecho titulo oneroso el cedente contraer la responsabilidad convendia y en todo caso sera responsable de la existencia del crédito, de tal manera que si el crédito no existe el cesionario contará con una acción de garantí a en contra del cedente. En cambio, en el pago con subrogación no existe esta acción de garantía y en caso de no existir el crédito simplemente estaremos frente a un pago de lo no debido con su respectiva acción de repetición.

TERCERA MODALIDAD : PAGO POR CESION DE BIENES O POR ACCION EJECUTIVA DEL ACREEDOR O ACREEDORES.

A,- Reglamentación : Libro IV, TITULO XIV, párrafo Noveno, art. 1.614 al 1.624.

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b.- Concepto : La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todo lo suyo al acreedor o acreedores cuando a consecuencia de accidentes inebitables no se haya en estado de pagar sus deudas.

c.- Características :1.- Se trata de un derecho del Deudor2.- Es intransferible e innstransmisible3.- Es irrenunciable, ya que opera no obstante cualquier estipulación en contrario4.- Es universal, ya que comporende todos los bienes del deudor, comporendidos dentro del derecho de prenda general, osea solo se excluyen los inembargables

d.- Requisitos :

1.- Inimputabilidad del deudor, es decir el mal estado de los negocios del deudor no puede deberse a sus hechos, culpa o dolo, sino que debe ser consecuencia de accidentes inevitables y el deudor debe probar su inimputabilidad, si algunos de los acreedores lo exigieren2.- No debe tratarse de un deudor comprendidos en los art. 41 de la ley de quiebras, osea, no debe tratarse de un deudor comerciante, ni industrial, ni agrícola o minero

3.- Que el deudor no se halle en alguno de los casos que haga procedente la declaración de Quiebra.

e.- Procedimiento : Se encuentra regulado en la Ley de Quiebra y se inicia con una solicitud que presenta el deudor a los Tribunales pidiendo que se acceda a la cesión de bienes.

El procedimiento es distinto según si el deudor tiene uno o mas acreedores.

1.- Si el deudor solo tiene un acreedor se debe notificar la solicitud al acreedor quien puede adoptar dos aptitudes :

a.- Acepta la cesión : En este caso los biens pasan al acreedore en el carácter de depositario provisional, para proceder a su realización y pagarse con el producto del remate.

b.- Rechaza la cesión : Tiene que oponerse fundando su oposición en alguna causal legal, esto es :

b.1.- Si el deudor a enajenado, empeñado o hipotecado comp propios bienes ajenos a saiendas

b.2.- Si ha sido condenado por Hurto, Robo, Flasificación o Quiebra fraudulenta

b.3.- Si ha obtenido plazos de su acreedorb.4.- Si ha dilapidado sus bienes

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b.5.- Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjuidicar a sus acreedores.

Formulada la oposisicón el Tribunal debe decidir :

1.- Si acepta la oposición; rechaza la cesión y debe declarar en Quiebra al deudor2.- Si rechaza la oposición, acoge la cesión y se procede a la realización de los bienes de conformidad de las normas del juicio ejecutivo.

2.- Si el deudor tiene varios acreedores :Presentada la solicitud el Tribunal debe ordenar que se ponga en

conocimiento del Síndico quien debe examinar los antecedentes del deudor, además se debe notificar a los acreedores quienes cuentan con distintos plazos.

La solicitud frente al Tribunal :

a.- Si acoge la oposición, rechaza la cesión debe declarar la quiebra del deudorb.- Si rechaza la oposición acoge la cesión debe procederse a la realización de los bienes.

Si ninguno de los acreedores se opone se acepta la cesión y los bienes pasan a manos del sindico quien los debe realizar para pagar a los acreedores de conformidad a las reglas de la prelación del crédito,

“ Efectos de la cesión de bienes “1.- No transfiere el dominio a los acreedores, sino que los faculta para disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos es por esta razón que el deudor puede arrepentires de la cesión hasta antes de la vemta de sus biens.

2.- El deudor queda libre de todo apremio personal3.- Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con la venmta de los biens cedidos, de manera que si queda un saldo insoluto esto subsiste.4.- Si los biens cedidos no son suficientes para pagar todas las deudas y el deudor con posterioridad adquiere nuevos bienes, deberá completar el pago con estos nuevos biens siempre que los derechos de los acreedores no hayan prescrito. 5.- El deudor que hace cesión de biens con posterioridad puede invocar el beneficio de competencia.

CUARTA MODALIDAD : PAGO CON BENEFICIO DE COMPTENCIA :

a.- Reglamentación : Libro IV, Titulo XIV, parrafo 10 art. 1.625 al 1.627.

b.- Concepto : Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar mas allá de lo que buenamente pueden, dejándoseles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancia y con cargo de devolución cuando mejoren su fortuna.

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c.- Caracteristicas :1.- Es una excepción a la integridad del pago ya que el deudor paga lo que buenamente puede.2.- Es una manifestación de la sensibilidad del legislador3.- Tiene un matiz alimenticio, ya que al deudor debe dejársele lo indispensable para su modesta subsitencia, según su clase y circunstancia,

Además, si un deudor puede pedir alimentos e invocar beneficios de competencia debe elegir, ya que no puede pedirlo simultáneamente.

4.- Si se trata de un derecho que tienen ciertos deudores y no de una caución graciosa del acreedor el cual esta obligado a aceptarlo renunciando a los requisitos legales .

“ Como se hace valer”

1.- Por vía de acción, osea si el deudor toma la iniciativa y se presenta ante los Tribunales para que se declare que las obligaciones se entenederán extinguidas, no obstante que no se ha hecho un pago íntegro.2.- Por vía de excepción, si es que el deudor es demandado por el acreedor, exigigiéndole un pago íntegro y el deudpor se defiende señalando que goza del beneficio de comptencia.

“ Personas que gozan del Beneficio “

1.- Ascendientes y Descendientes, siempre que no hayan ocasionado al acreedor alguna ofensa comprendida dentro de las causales de desheredación.2.- Al cónyuge que no haya dado motivo a la separación juidicial por su culpa3.- A los hermanos con ta que no hayan promulgado ofensas al acreedor, constitutivas de causa de desherendación4.- A los causahabientes en el mismo caso, pero solo respecto de las acciones recíprocas que nacen del contrato de sociedad.5.- Al donante, pero solo en cuanto se trate de hacer cumplir la donación prometidas6.- Al deudor de buena fé que hizo cesión de bienes y que es perseguido en los que aduirió después para el pago de deudas contraídas antes de la cesión, pero solo puede invocar este beneficio respecto de los acreedores a cuyo favor se hizo la cesión.

“ Efectos del Pago con Beneficio de Competencia “ 1.- Se extingue la obligación aunque el pago no ha sido integro2.- Sin embargo, si el deudor mejora de fortuna debe pagar la diferencia

Los autores discuten si esta es una obligación sujeta a plazo o sujeta a condición.

Para algunos se trata de un plazo suspensivo indeterminado, porque necesariamente va a ocurrir aunque no se sepa cuando.

Para otros se trata de una condicoón suspensiva porque no hay certeza que efectivamente el deudor llegue a mejorar su fortuna,

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3.- Al deudor se le debe dejar lo indispensable para su modesta subsistencia según su clase y circunstancia.

“ Preciciones “

1.- Se pueden aportar ciertos bienes al deudor, cumpliendo asi con el beneficio de competencoia o bien se le puede aportar una suma de dinero

2.- Los autores discuten las expresiones “ Según su clase y Circunstancia “

Para algunos hay que estar a la condición social del deudor, para oyros hay que estar a su caudal de bienes y para otros deben conciliarse ambos criterios.

XIV.- Modos de extinguir las obligaciones. Concepto. Clasificaciones. La resciliación.

La novación.

PAPER ENVIADO POR PROFESOR :

XVIII.- La prescripción extintiva.

MARCO

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