Derecho Procesal Civil-resumen I

109
7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 1/109 1.1. EL DERECHO PROCESAL Concepto: Es la rama de la ciencia jurídica que se refiere al proceso en sentido amplio, entendiendo por tal, a la actividad desplegada por los órganos del Estado en la creación y aplicación de normas jurídicas generales o individuales. El derecho procesal en sentido amplio comprende: - Derecho Procesal Constitucional, - Derecho Procesal Legislativo, - Derecho Procesal Administrativo y - Derecho Procesal Judicial, siendo éste último el único autónomo. 1.2. CONTENIDO: COMPRENDE AL DERECHO PROCESAL LAS SIGUIENTES MATERIAS 1) Jurisdicción y Competencia de los órganos judiciales y régimen jurídico a que se hallan sometidos estos últimos (facultades, deberes, etc., de los jueces y sus auxiliares). Capacidad, designación y recusación de los árbitros y amigables componedores. 2) Régimen jurídico de las partes y peticionarios y de su representantes y asistentes. A este punto se halla vinculado el estudio de la Pretensión Procesal y de la Petición  procesal Extracontenciosa, que constituyen, respectivamente, el objeto de los  procesos contenciosos y voluntarios. 3) Requisitos, contenido y efectos de los actos procesales y trámite del proceso a través de los distintos procedimientos que lo integran. 1.3. DERECHO PROCESAL CIVIL: En el Derecho Positivo argentino sólo caben los siguientes procesos: Civil, Comercial y Tributario Penal, Laboral y Administrativo. El Derecho Procesal Civil se ocupa del estudio de todos aquellos procesos cuyo objetivo consiste en una pretensión o petición fundada en el derecho privado (civil, comercial y tributario). En nuestro derecho es también habitual incluir en esta rama, al proceso laboral al igual que aquellos procesos judiciales originados en pretensiones fundadas en normas administrativas y tributarias. 1.4. NATURALEZA 1) Parte de la doctrina acepta que el Derecho Procesal se halla enmarcado en un plano secundario, con relación al denominado derecho substancial material. Se dice que las normas que regulan el proceso carecen de un fin en sí mismas y constituyen un medio para lograr la realización de los intereses tutelados por las normas substanciales, estas últimas serían las normas primarias, mientras que las normas procesales serían las normas-medio instrumentales o secundarias. A decir de Calamandrei: El Derecho procesal se lo califica como formal o instrumental porque sirve como medio para ejercitar el derecho substancial y formal; ya que no regula directamente el goce de los bienes de la vida sino que establece las formas a realizarse para obtener del Estado, la garantía del uso y goce de aquellas primarias. Crítica: Al dictar sentencia el Juez se vale de disposiciones contenidas en leyes procesales y substanciales, pues unas y otras, concurren coordinadas en un pie de igualdad, para acordar el sentido  jurídico de la norma individual que aquella contiene. 2) Derecho Procesal como rama autónoma, porque opera dentro de un ámbito de conductas fundamentalmente distinto al que conceptualizan las normas de derecho substancial, goza pues de autonomía legislativa (artículos 5, 7, 104 y 107 de la Constitución Nacional, Código Procesal Civil y 1

Transcript of Derecho Procesal Civil-resumen I

Page 1: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 1/109

1.1. EL DERECHO PROCESALConcepto:Es la rama de la ciencia jurídica que se refiere al proceso en sentido amplio, entendiendo por tal, a laactividad desplegada por los órganos del Estado en la creación y aplicación de normas jurídicasgenerales o individuales.El derecho procesal en sentido amplio comprende:- Derecho Procesal Constitucional,- Derecho Procesal Legislativo,

- Derecho Procesal Administrativo y- Derecho Procesal Judicial, siendo éste último el único autónomo.1.2. CONTENIDO: COMPRENDE AL DERECHO PROCESALLAS SIGUIENTES MATERIAS1) Jurisdicción y Competencia de los órganos judiciales y régimen jurídico a que sehallan sometidos estos últimos (facultades, deberes, etc., de los jueces y susauxiliares). Capacidad, designación y recusación de los árbitros y amigablescomponedores.2) Régimen jurídico de las partes y peticionarios y de su representantes y asistentes.A este punto se halla vinculado el estudio de la Pretensión Procesal y de la Petición procesal Extracontenciosa, que constituyen, respectivamente, el objeto de los

 procesos contenciosos y voluntarios.3) Requisitos, contenido y efectos de los actos procesales y trámite del proceso através de los distintos procedimientos que lo integran.1.3. DERECHO PROCESAL CIVIL:En el Derecho Positivo argentino sólo caben los siguientes procesos:Civil, Comercial y TributarioPenal,Laboral yAdministrativo.

El Derecho Procesal Civil se ocupa del estudio de todos aquellos procesos cuyo objetivo consiste en

una pretensión o petición fundada en el derecho privado (civil, comercial y tributario).En nuestro derecho es también habitual incluir en esta rama, al proceso laboral aligual que aquellos procesos judiciales originados en pretensiones fundadas en normasadministrativas y tributarias.1.4. NATURALEZA1) Parte de la doctrina acepta que el Derecho Procesal se halla enmarcado en un plano secundario, conrelación al denominado derecho substancial material. Se dice que las normas que regulan el procesocarecen de un fin en sí mismas y constituyen un medio para lograr la realización de los interesestutelados por las normas substanciales, estas últimas serían las normas primarias, mientras que lasnormas procesales serían las normas-medio instrumentales o secundarias.A decir de Calamandrei: El Derecho procesal se lo califica como formal o instrumental porque sirve

como medio para ejercitar el derecho substancial y formal; ya que no regula directamente el goce delos bienes de la vida sino que establece las formas a realizarse para obtener del Estado, la garantía deluso y goce de aquellas primarias.Crítica: Al dictar sentencia el Juez se vale de disposiciones contenidas en leyes procesales ysubstanciales, pues unas y otras, concurren coordinadas en un pie de igualdad, para acordar el sentido jurídico de la norma individual que aquella contiene.2) Derecho Procesal como rama autónoma, porque opera dentro de un ámbito de conductasfundamentalmente distinto al que conceptualizan las normas de derecho substancial, goza pues deautonomía legislativa (artículos 5, 7, 104 y 107 de la Constitución Nacional, Código Procesal Civil y

1

Page 2: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 2/109

Comercial de la Provincia), Académica (Cátedra de Derecho Procesal Civil y Práctica Civil) yCientífica (tiene un método y objeto propio para su estudio e investigación).3) Perteneciente al Derecho Público, está dado por la oposición preeminente que asume el Estado en el proceso a través de sus órganos judiciales. A consecuencia de esto, las partes no pueden regular eldesenvolvimiento del proceso de acuerdo a su voluntad, no descartando la existencia de normasconvencionales (Ejecución procesos de familia: abreviación de plazos en procesos de contenido patrimonial).1.5. FUENTES

Son fuentes del Derecho Procesal todos aquellos criterios objetivos, que pueden ser invocados por los jueces para esclarecer el contenido jurídico de las conductas que deben juzgar através del proceso.Tanto la Constitución Nacional como la Constitución de la Provincia de Neuquen contienen diversasnormas atinentes a la administración judicial y las garantías del proceso.- Así la Constitución Nacional establece en:- El artículo 5º obliga a las provincias a asegurar su administración judicial.- El artículo 7º se refiere a la fe que merecen los procedimientos judiciales realizados en otra provincia.- El artículo 34º establece las diferencias entre el Juez Federal y Provincial.- El artículo 86 la forma de designar los magistrados judiciales.- Los artículos 94 al 103 a la formación y competencia del Poder Judicial de la Nación.

- El artículo 95 a la prohibición de que el Presidente ejerza funciones judiciales.También es de importancia referirse al artículo 16, sobre la supresión de los fueros personales. Elartículo 18 establece que nadie será juzgado por comisiones especiales o sacado de los juecesdesignados por la ley, como así también, la inviolabilidad de la defensa en juicio.

1.7. LEYES PROCESALES:Desde 1862 se han dictado numerosas leyes referentes a la organización y competencia de la justiciaFederal.- Ley Nº 27/862 sobre organización de los Tribunales Federales.- Ley Nº 4055/902 sobre reorganización de los Tribunales Federales.- Ley Nº 50/863 reglamentaba el procedimiento ante los Tribunales Federales derogada por el actual

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que fue redactado en 1966 por la Comisión integrada por Ayarragaray, Cichero, Colombo, Carniero y Walger, el que contiene siete (7) libros.

1.8. COSTUMBREEs toda norma creada espontáneamente a través de la repetición sistemática de una determinadaconducta humana.Conocemos la siguiente clasificación:Secundum Leggen: Cuando son remitidas por las normas legales.Contra Leggen: Cuando caen en desuso, normas legales.

1.9. JURISPRUDENCIA:

Es la forma concordante en que los órganos judiciales se pronuncian en oportunidad de resolver casossimilares, siendo la Plenaria la única con fuerza vinculatoria para el Juez.

1.10. DOCTRINA:Son opiniones, obras y tratados de los autores sobre tópicos jurídicos, no tienen fuerza vinculatoria para el Juez.

1.11. LAS NORMAS PROCESALES:

2

Page 3: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 3/109

 No están todas en los códigos procesales, las hay en leyes aisladas, en la Constitución y en los Códigosde Fondo, de allí que es imposible determinar, por su ubicación en los textos o cuerpos legales, lanaturaleza jurídica de una norma.1.12. TEORÍASCalamandrei afirma la existencia de dos tipos de normas: las primarias o sustanciales y las secundariaso instrumentales. Carnelutti, divide a las normas desde el punto de vista de la finalidad en:a) Materiales: componen inmediatamente un conflicto de intereses imponiendo una obligación yatribuyendo un derecho (subjetivo), y

 b) Instrumentales: componen mediatamente un conflicto, atribuyendo un poder e imponiendocorrelativamente una sujeción. Goldschmidt, divide las normas desde el punto de vista del contenidoen:a) Materiales: regulan "El que" de la decisión, el contenido de la sentencia; y b) en Procesales: determinan "el quien" y "el cómo" de dicho acto (Sentencia).Proceso: actividad desplegada por los órganos del Estado en la creación y aplicación de normas jurídicas generales e individuales.Derecho Procesal (sentido amplio) es aquella rama del Derecho que se refiere regulando al proceso.1.13. CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES1) Orgánicas: Se refieren a la organización y composición de los órganos judiciales.Procesales: Regulan los actos procesales y el desarrollo mismo del proceso.

2) Formales: Regulan las condiciones de forma, tiempo y lugar de los actos procesales.Materiales: Regulan los requisitos de capacidad y legitimación en los actos procesales.3) Imperativas: Su cumplimiento es inexorable, fundada en normas de orden público.El Juez no les puede prescindir aunque las partes lo pidan (ej. la competencia de los jueces en razón dela materia).Dispositivas: Se sustentan en el interés privado de las partes en el proceso. Son disponibles.1.14. EFICACIA DE LAS NORMAS EN EL TIEMPO:Rige el principio de la irretroactividad de la ley (artículo 3º del Código Civil) de ello surge que:1) La ley nueva no puede aplicarse a aquellos procesos que a su entrada en vigencia tenían sentenciafirme (Derecho de Propiedad) Art. 17 de la Constitución Nacional.2) La ley nueva se aplica a todos los procesos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia,

sea que se trate de relaciones o contiendas anteriores a su vigencia.3) En los procesos en trámite pueden ser alcanzados por la ley nueva siempre que no afecte los actosya cumplidos (afectaría al principio de la preclusión) y no afecte la legítima defensa en juicio.1.15. EFICACIA CON RESPECTO AL ESPACIOLas normas procesales se hallan sujetas al principio de la territorialidad de la ley, sólo tienen vigenciadentro del territorio del Estado que la dictó y se aplican tanto a los procesos íntegramente tramitadosen ese estado como a las diligencias que en él se realicen.Rige el principio de la Lex-Fori, la organización y competencia de los órganos judiciales y los actos por los cuales se desarrolla el proceso.La aplicación de la ley extranjera, cabe sólo a pedido de parte interesada, quien debe probar suexistencia.

JURISDICCION Y COMPETENCIA2.1. ACEPCIONES DEL VOCABLO “JURISDICCION”La voz “jurisdicción” dentro del lenguaje jurídico, ha admitido distintas nociones que han llegado aconfundir el verdadero concepto. En efecto, se habla de:a) JURISDICCION como sinónimo de TERRITORIO, como una manera de individualizar los límitesterritoriales dentro de los cuales se ejercen actividades específicas, determinados órganos del Estado,sean estos judiciales o administrativos. Se dice entonces, vulgarmente, que tal acontecimiento, por ellugar en que ha sucedido, es de jurisdicción de determinada autoridad.

3

Page 4: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 4/109

 b) JURISDICCION como sinónimo de COMPETENCIA, para señalar la aptitud o capacidad que laley reconoce a un Juez o Tribunal para conocer en determinada categorías de pretensiones o peticiones,confundiendo la jurisdicción con la competencia que es la medida en que aquella se ejerce.c) JURISDICCION como sinónimo de PODER, cuando nos referimos al poder que sobre determinadas personas o bienes ejercen algunos órganos del Estado; es común escuchar que cierta persona seencuentra sometida a la jurisdicción de determinado organismo estatal.Surge pues la necesidad de delinear una idea en torno a lo que debemos entender como FUNCIONJURISDICCIONAL. La definimos como:

Aquella mediante la cual los órganos judiciales del Estado administran justicia en casos litigiosos.

2.2. LAS FUNCIONES ESTATALESDentro de la Teoría Tripartita de los Poderes del Estado, advertimos que no toda la función jurisdiccional se halla encomendada al Poder Judicial, ya que, como lo veremos, la ejercen numerososorganismos administrativos (Poder Ejecutivo) como también lo hace el Poder Legislativo.El Poder Ejecutivo ejerce función jurisdiccional cuando somete a proceso administrativo e imponesanciones a los agentes y empleados sometidos a su competencia (las sanciones que impone elTribunal de Cuentas a los funcionarios que infringen las reglamentaciones vigentes en materia de Leyde Contabilidad o Régimen de Contrataciones del Estado, por ejemplo).El Poder Legislativo ejerce función jurisdiccional en el Caso del Juicio Político a las autoridades que

 por la naturaleza de su investidura, el orden constitucional (Nacional o Provincial) establece.Asimismo, el Poder Judicial no siempre ejerce exclusivamente la función judicial, sino que ejercitafunción administrativa en la designación y remoción de sus funcionarios y empleados y funciónlegislativa, en el dictado de normas que rigen tal actividad (ACORDADAS DE LA CORTE).Resulta pues, que para identificar al acto jurisdiccional no basta el aspecto orgánico o formal de quienlo emite, debemos determinar el alcance y contenido del mismo.La función legislativa se diferencia fácilmente de la función jurisdiccional, dado que aquella tienecomo por objeto la creación de normas abstractas y generales y ésta, tiene como por objeto la creaciónde normas concretas e individuales, lo que también es común con la función administrativa.Debemos entonces buscar los rasgos diferenciadores entre los actos propios de la función jurisdiccional y los actos de la función administrativas.

En primer lugar individualizamos las normas que le son comunes:a) Ambos representan la individualización y concretización de normas generales (ya sean las dictadas por el Poder Legislativo o por el mismo que emite el acto). b) Su autor es siempre un órgano del Estado, lo que les confiere el carácter de “actos de autoridad” queobligan a quienes están destinados a su cumplimiento.c) Tanto el acto jurisdiccional como el acto administrativo tienen aptitud para imponerse a cualquier miembro de la comunidad cuya conducta o relaciones se encuentren comprendidas en el ámbito decompetencia asignado a determinado órgano estatal. Entonces, ¿cuál es la modalidad que losdiferencia?El acto jurisdiccional resuelve el conflicto en forma directa e inmediata, a diferencia del acto de lafunción administrativa que resuelve el conflicto llevado a su conocimiento en forma indirecta y

mediata, ya que la resolución que para el caso concreto adopte, es susceptible de ser revisada por losórganos que ejercitan la función jurisdiccional (por ejemplo: la Resolución dictada por una reparticióndel Poder Ejecutivo, que mediante sumario previo aplica una sanción a un empleado o administrado, essusceptible, siguiendo la vía recursiva, de ser revisada por algunos de los órganos jurisdiccionales delPoder Judicial).

2.3. CONCEPTO DE JURISDICCIONLa jurisdicción junto con la acción y el proceso, constituyen la trilogía fundamental en la que se apoyael Derecho Procesal Civil, de allí su importancia.La cátedra define a la JURISDICCION como:

4

Page 5: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 5/109

El poder deber del Estado político moderno emanado de su soberanía, para dirimir, mediante losorganismos competentes, los conflictos de intereses que se susciten entre los particulares y entre éstosy el Estado, con la finalidad de proteger el orden jurídico lo que obtiene con la sentencia que adquiereel carácter de cosa juzgada.

2.4. CARACTERES DE LA FUNCION JURISDICCIONALa) Es un PODER-DEBER del Estado político moderno, desde que comprende la facultad de los jueceso tribunales para conocer y decidir sobre determinados asuntos, y el deber que tiene de administrar 

 justicia cada vez que esa actividad les sea requerida. b) Es ejercida por órganos INDEPENDIENTES que integran un Poder del Estado dotado conautonomía respecto a los demás poderes políticos.c) Es INDELEGABLE por cuanto el Juez o Tribunal no puede delegar en otros el ejercicio de susfunciones jurisdiccionales.

2.5. ELEMENTOS DE LA JURISDICCION* La NOTIO, la aptitud que tiene el Juez para conocer, en determinadas categorías de asuntos llevadosa su decisión.* La VOCATTIO, la capacidad que la ley le reconoce al Juez para abocarse a la resolución del casoconcreto.

* La COERTIO, la facultad que tiene el Juez para requerir el auxilio de la fuerza pública en elcumplimiento de sus funciones.* La EXECUTION, la potestad que tiene el Juez para hacer cumplir las decisiones que adopte.

2.6. CLASIFICACIÓN DE LA JURISDICCIÓNPodemos clasificar las jurisdicciones en judicial o administrativa, según la naturaleza del órgano que laejercita.Dentro de la Jurisdicción Administrativa incluimos a la Jurisdicción Militar, reglamentada en elCódigo de Justicia Militar. (de aplicación al personal de grado de las Fuerzas Armadas)La Jurisdicción Judicial, puede ser:1) contenciosa o

2) voluntaria:1) Dirime un conflicto de intereses suscitados entre dos o más personas y2) Tiene por objeto integrar, constituir o acordar eficacia a cierto estados o relaciones jurídicas privadas. (Por ejemplo: designar un tutor o cuidador)También la Jurisdicción Judicial se clasifica en Nacional (arts. 94 y ss. de la Constitución Nacional) yProvincial. (arts. 5 y 106 de la Constitución Nacional)

2.7. COMPETENCIA(Recordamos el punto I acápite “a”: la competencia es la medida de la Jurisdicción).La competencia es la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un Juez o Tribunal para conocer endeterminada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso.

2.8. CLASIFICACION DE LA COMPETENCIAa) En razón del TERRITORIO, se clasifica en NACIONAL o PROVINCIAL. Para la atribución de lacompetencia territorial se considera la PROXIMIDAD que existe entre el ORGANO JUDICIAL yalgunos de los elementos de la pretensión o petición que constituyen el objeto del proceso. b) En razón del OBJETO, atiende a la naturaleza y al monto de las causas llevadas a conocimiento delórgano jurisdiccional, comprende según:1. La MATERIA, o sea la naturaleza de la cuestión sea civil, comercial, laboral, penal, etc.2. El VALOR, respecto a la cantidad o monto que está en litigio.

5

Page 6: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 6/109

c) En razón al criterio FUNCIONAL, dado por la naturaleza de las funciones que deben cumplir los jueces y tribunales en las distintas INSTANCIAS de un proceso,comprende:1. Primera Instancia: tiene a cargo el conocimiento inicial del proceso y en nuestro ordenamiento,corresponde a los órganos jurisdiccionales unipersonales. (Juzgados)2. Segunda Instancia: tienen a su cargo la revisación de los pronunciamientos por vía recursiva de losórganos jurisdiccionales de primera instancia, es ejercitada por organismos jurisdiccionales colegiados.(Cámara de Apelaciones)

3. Tercera o ulterior Instancia: posibilita un tercer grado de conocimiento, recursivo y excepcional,ante la Corte de Justicia de la Provincia o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según sea el caso.Esta clasificación, en razón del grado funcional obedece a la estructura de la doble instancia, quedivide al proceso en tantas instancias y en cada una de ellas, reserva su conocimiento a juecesdistintos.d) En razón del orden CONSTITUCIONAL en Ordinaria y Federal, que representan a lasmanifestaciones de la autonomía de las Provincias y la soberanía de la Nación, respectivamente.e) En razón a la posibilidad de prorrogar o renunciar a la jurisdicción, en RELATIVA o ABSOLUTA.Sólo se admite la prórroga de la competencia territorial y por cuestiones exclusivamente patrimonialesy que no se efectúe a favor de jueces extranjeros o árbitros que actúen fuera de la República. La prórroga de la Jurisdicción puede ser 

expresa o tácita, según esté pactada por las partes mediante convenio escrito (pacto foro prorrogando)o sea consentida la realización de actos procesales que impliquen la renuncia a la competencia del juezdeterminado por la ley, respectivamente.

2.9 CUESTIONES DE COMPETENCIA(Libro I -Título I - Capítulo II -Arts. 7/13 C.P.C.C)Existe una cuestión de competencia cuando una de las partes u otro juez, desconoce a un juez lacapacidad y aptitud para conocer en determinado proceso.El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, ha previsto dos vías para plantear las cuestionesde competencia (art. 7):a) la declinatoria: opuesta por el demandado ante el mismo Juez que lo citó, solicitándole un

 pronunciamiento negativo respecto su competencia. b) la inhibitoria: el demandado se presenta ante el juez que estima competente, solicitándole un pronunciamiento en tal sentido, y que remita oficio o exhorto según corresponda, al juez que estáentendiendo en la litis, para que se abstenga de continuar haciéndolo en ella.Las partes pueden utilizar cualquiera de las dos vías, pero cuando se trate de cuestiones decompetencia entre dos jueces de una misma competencia territorial, procede el planteamiento de ladeclinatoria. Las cuestiones de competencia también pueden ser planteadas de oficio por los jueces.El procedimiento de la inhibitoria y la declinatoria debe intentarse en el mismo plazo para oponer excepciones y contestar la demanda.La declinatoria debe articularse dentro del plazo para oponer excepciones observándose la tramitaciónimpuesta para éstas. (Art. 8º C.P.C.C)

La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda sisu trámite no se hallare como previo en el proceso de que se trate.Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de la otra (Art. 7º CPCC).

2.10 ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN

LA ACCIÓN Y LA PRETENSIÓN PROCESAL3.1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN

6

Page 7: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 7/109

Las doctrinas elaboradas en torno de la naturaleza jurídica de la acción se dividen en dos grandesgrupos: Tradicionales y Modernos.1) Concepción Tradicional: Es la que predomina hasta mediados del siglo XX y se advierten dos posiciones: la que consideran a la Acción como el derecho subjetivo material alegado ante el o losTribunales de Justicia y la que la concibe como un elemento o una función del Derecho Material.Crítica: ninguna de ellas reconoce la autonomía de la Acción.-Artículo 515 del Código Civil. Existen Derechos sin Acciones (Obligaciones naturales) y Accionessin derecho. (Acciones declarativas, acciones cautelares)

2) Concepción Moderna: Surge a mediados del siglo pasado. La Acción y el Derecho subjetivomaterial, constituyen dos entidades jurídicas independientes, criterio que para algunos autores implicaun punto de partida de la autonomía del derecho procesal como disciplina jurídica.Dentro de esta última orientación, un grupo de teorías considera a la Acción como un Derechoconcreto dirigido a la obtención de una sentencia favorable y que solo corresponden, por lo tanto, aquienes son los efectivos titulares de un derecho substancial o de un interés jurídico tutelable. Estalínea se divide en dos tendencias:a) La que define a la Acción como un derecho público subjetivo a la tutela jurídica, deducido frente alEstado a través de sus órganos jurisdiccionales (Muther y Wach), y b) La que le atribuye el carácter de un derecho potestativo que se ejerce frente al adversario,encaminado a que éste soporte el efecto jurídico de la actuación de la ley (Chiovenda).

El segundo grupo de teorías dentro de la concepción moderna concibe a la Acción como un derechoabstracto a la tutela jurídica la Acción constituiría un derecho Público Subjetivo que corresponde atodos los ciudadanos por el hecho de serlo y consistiría en la prestación de la actividad jurisdiccional.(favorable o desfavorable)Concepción Moderna

Derecho Abstracto: Acción es un derecho Público Subjetivo.Derecho Concreto: a) Derecho Público Subjetivo – Frente al Estado.

 b) Derecho Potestativo: Frente al Adversario.Crítica a la Concepción Moderna: Derecho Concreto: que el derecho como tutela jurídica o a unasentencia favorable solo nacería al término del proceso. No logra demostrar que la acción configura unverdadero derecho, pues el deber final del organismo jurisdiccional consiste en dictar una sentencia

que dirima el conflicto. La Acción como derecho Potestativo dirigido contra el adversario carece desentido práctico, concebirla como un derecho que engendraría un deber jurídico genérico de abstencióna cargo de toda la comunidad.La concepción Abstracta: supera estas objeciones pero no logra explicar ciertos fenómenos procesalescomo la Cosa Juzgada, los representados por la litis pendencia, etc.- Como señala Guasp el poder de provocar la actividad de los tribunales constituye un puro poder  político y administrativo y que es intrascendente para el proceso el concepto de Acción. Sostiene quedebe reemplazar el estudio de la acción por el de la Pretensión Procesal.Couture: Es una de las especies en como se manifiesta el derecho a peticionar ante las autoridades deraigambre constitucional.

3.2. LA PRETENSIÓN PROCESALEs el objetivo del proceso contencioso porque existen las pretensiones extracontenciosas (peticiones).Concepto:Es un acto que se caracteriza como una voluntad petitoria. Debe necesariamente deducirse frente a una persona distinta del autor de la reclamación, pues en su base se encuentra siempre un conflicto queenfrente por lo menos a dos protagonistas. La misma puede ser fundada o infundada.3.3. PRETENSIÓN Y DEMANDALa demanda es el modo de ejercitar la pretensión en cada caso en particular (para algunos). En cambiosi se concibe a la pretensión como objeto del proceso, adquiere un significado distinto o específico quela distingue de la acción y de la demanda. La Acción no puede confundirse con la pretensión, pues

7

Page 8: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 8/109

aquella no es otra cosa que el Derecho en cuya virtud, la pretensión puede ser llevada a laconsideración de un órgano judicial.Tampoco puede ser identificada con la demanda, porque ésta no constituye el objeto del proceso, sinoun mero acto de iniciación procesal.3.4. CARACTERES DE LA PRETENSIÓNa) No constituye un derecho como la Acción sino un acto, que se caracteriza como una declaración petitoria. b) Debe necesariamente deducirse frente a una persona distinta del autor de la reclamación, pues en su

 base se encuentra siempre el conflicto que enfrenta, por lo menos a dos protagonistas yc) La pretensión puede ser fundada o infundada.3.5. ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓNa) Subjetivo; b) Existen dos elementos objetivos: objeto y causa, e involucrar por otro lado una determinadaactividad. (lugar tiempo y forma)a) Subjetivos: Toda pretensión consta de tres sujetos: 1) La persona que la formula (actor o ejecutante)2) La persona contra quien se formula (demandado ejecutado)y 3) La tercera está representada por un órgano que reviste el carácter de destinatario de la pretensión yque tiene el deber de satisfacerla, ya sea acogiéndola o rechazándola. b) Objeto: (petitum) es el efecto jurídico que mediante ello se persigue y puede ser inmediato o

mediato. El primero es la clase de pronunciamiento que se reclama (condena, declaración, ejecución,etc.) y el segundo, el bien de la vida sobre el cual debe recaer el pronunciamiento pedido. (suma dedinero, el inmueble cuya restitución se solicita, el hecho que el demandado debe realizar, la relación jurídica cuya existencia o inexistencia deba declararse, etc.)3.6. CAUSAFundamento o título: consiste en la invocación de una concreta situación hecho, a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica.3.7. ACTIVIDADDe la pretensión, entraña las correspondientes dimensiones de: lugar, tiempo y forma.3.8. IDENTIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONESEs el procedimiento mediante el cual dos o más pretensiones son confrontadas entre si, con el objeto

de establecer si se trata de una misma pretensión o de distintas pretensiones.3.9. REQUISITOS DE LA PRETENSIÓNPara que éste satisfaga su objeto debe reunir dos clases de requisitos:I) Admisibilidad, es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido y la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a la decisión del tribunal.II) Fundabilidad: Es fundada cuando en razón de su contenido resulta apropiada para obtener unadecisión favorable a quien la ha planteado.

Admisibilidad de la Pretensión:Requisitos

Extrinsecos

ProcesalesSujetosOrgano competentePartes Capaces

ObjetosIdoneoDesiganción exacta y precisa

CausaProlija relación entre antecedentes y efectos

Sujeto-Objeto-Causa

8

Page 9: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 9/109

Inexistencia de otra pretensión igual deducida antesActividad

Lugar Competencia territorial

FormaExpresión escrita en castellano, firma de letrado

TiempoLimitaciones génericas

Horas y días hábilesLimitaciones específicas

Tiempo de presentar Respeto del dueloPrescripciones

FiscalesPago de las tasas de justicia

IntrinsecosSujeto

Legitimación en el caso concretoActiva y Pasiva

Interés procesalObjetoDebe ser jurídicamente posible

Fundabilidad de la Pretensión: El Juez luego de analizado los requisitos de admisibilidad dirá si la pretensión es fundada o no, lo cual determinará un pronunciamiento favorable o desfavorable en lasentencia definitiva.Clasificación de las Pretensiones Procesales: Las pretensiones procesales se clasifican por un lado enPretensiones de Conocimiento de Ejecución y Cautelares; y por otro en Pretensiones Reales yPersonales. O sea que, teniendo en cuenta la índole de pronunciamiento que persigue:1) De Conocimiento: Son aquellas mediante la cual se solicita al órgano procesal que dilucide y

determine el contenido y alcance de una situación jurídica. Se subdividen en:a- Declarativas: tienden a obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre laexistencia del derecho que se reclama; b- Condena: aquellas mediante las cuales se reclama el pronunciamiento de una sentencia que impongaal demandado el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer a favor del actor;c- Determinativas: tienden a que el Juez determine la complementación o integración de ciertasrelaciones jurídicas (fijación de plazo, régimen de visitas de hijos).2) De Ejecución: Tienen por objeto hacer efectiva una sanción impuesta en una sentencia de condena(título ejecutivo Judicial) u obtener el cumplimiento de una obligación documentada en algún títuloque por ley trae aparejada ejecución.* Teniendo en cuenta la naturaleza del Derecho invocado como fundamento de la pretensión, tenemos

Pretensiones Reales y Pretensiones Personales. La importancia de la distinción lo es en cuanto a lacompetencia.Oposición a la Pretensión: Es el acto de defensa que asume la parte contraria o a quien se dirige la pretensión procesal. La misma puede consistir en negación o excepciones. Negaciones de los hechos invocados como fundamento de la pretensión (Ej. Contestación de lademanda) Excepciones: el demandado coloca frente a las afirmaciones del actor circunstanciasimpeditivas o extintivas tendientes a desvirtuar el efecto jurídico perseguido por las afirmaciones. (seráampliada en Unidad 8)Oposición a la Pretensión (Género)1) Negaciones contestación de demanda.

9

Page 10: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 10/109

2) Excepción:a) Dilatorias: de prosperar, suspenden temporariamente la posibilidad de un pronunciamiento sobre el derecho del actor. b) Perentorias: Son aquellas que de prosperar extinguen definitivamente el derecho delactor.

EL PROCESO

4.1. CONCEPTOLa doctrina en general define al proceso como el conjunto de actos que tienen por objeto la decisión deun litigio.Otros autores que compartiendo en mayor o menor medida el concepto, incorporan expresamente ensus definiciones la idea de Acción, Pretensión y Jurisdicción, dejando de lado de esta forma los procesos extracontenciosos o voluntarios, cuyo objeto consiste en una mera petición dirigida al órganoJudicial.4.2. NATURALEZA JURÍDICA:a) Teoría Contractualista: se inspira fundamentalmente en las modalidades y efectos de que se hallabarevestida la litis contestatio en el derecho romano. Se trataba de un contrato formal entre las partes,cuyo efecto más importante era el de novar el derecho invocado por el actor en un nuevo derecho

consistente en la obtención de una sentencia dentro del ámbito asignado a la cuestión. En los siglosXVIII y XIX Pothier, Demolombe, Aubry y Rau y Colmet de Santiere intentaron revivir la figura delcontrato judicial de la litis contestatio. Crítica: Son diversos y decisivos los argumentos que cabeoponer a dicha concepción del proceso. En primer lugar en el Estado moderno no se concibe la prestación de una actividad judicial como el resultado de un previo acuerdo de partes sino como elejercicio de un poder inherente a la soberanía. En segundo lugar mientras el contrato requiere elconsentimiento de ambas partes, el proceso puede constituirse, desenvolverse y extinguirse contra lavoluntad del demandado e incluso, en ausencia de él. (Proceso en rebeldía) b) Teoría del Cuasicontrato: La asimilación del proceso a un cuasicontrato fue ideada para salvar losinconvenientes que importaba la concepción contractualista, la circunstancia de que el proceso pudiesetener lugar pese a no mediar el libre consentimiento de ambas partes. Como señala Couture la tesis del

cuasicontrato ha procedido por simple eliminación eligiendo, dentro de las distintas fuentes de lasObligaciones la menos imperfecta, pero dejando de lado a una de ellas -la ley-, que es precisamente laque crea las supuestas obligaciones cuyo origen se busca. Por lo demás, son aplicables a esta tesis losrestantes reparos formulados a la teoría contractualista.c) Relación Jurídica: que cuenta, incluso en la actualidad con mayor número de adeptos. El primer expositor sistemático de esta teoría fue OSCAR BULON. En Italia fue adoptada por CHIOVENDA,que hizo del concepto de relación jurídica uno de los pilares de su sistema. Partiendo de la base de quecon anterioridad al pronunciamiento definitivo sobre la procedencia de la demanda las partes tienenderechos y deberes, expresa CHIOVENDA siguiendo el pensamiento de BULON, que el proceso civilcontiene una relación jurídica y que todos los actos mediante los cuales el proceso se manifiestarevisten trascendencia jurídica en cuanto pertenecen a esa relación fundamental que es:

1) Autónoma porque nace y se desarrolla con independencia de la relación de derecho material;3) Compleja porque comprende un conjunto indefinido de derecho, vinculados no obstante por un fincomún, que consiste en la actuación de la voluntad de la ley mediante el pronunciamiento de una providencia jurisdiccional definitiva;

4) Derecho público, porque deriva de normas que regulan el ejercicio de una potestad pública.Calamandrei, por su parte, observa que las obligaciones que el proceso genera a cargo de las partes, son obligaciones a favor del Estado, no de la contraparte como ocurre, cuando elordenamiento jurídico impone a las partes que observen en el proceso un cierto comportamiento eninterés de la Justicia, aún cuando sea contrario a su interés individual y acompaña ese mandato consanciones especiales. (v. gr. deberes de lealtad y probidad, de no usar expresiones inconvenientes

10

Page 11: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 11/109

de no jurar en falso etc.) La relación procesal se constituye mediante la comunicación de lademanda al demandado, pero también es necesario que concurran los llamados presupuestos procesales, pues de lo contrario no nace la obligación del juez de pronunciarse sobre el mérito de lademanda. Carnelutti por su parte, entiende que el proceso no es una relación jurídica, sino uncomplejo de relaciones jurídicas constituidas por los poderes y deberes que la ley instituye en favor o a cargo de los agentes que en él intervienen. Goldschmidt: ha negado, terminantemente laconclusión de que el proceso contenga una relación jurídica. El deber de administrar justicia, enefecto, se basa en el derecho público y solo engendra para el juez, en caso de incumplimiento,

responsabilidades penales o civiles que deben hacerse efectivas fuera del proceso. En segundolugar, porque no existe una verdadera obligación de las partes de someterse a la jurisdicciónestatal, sino un estado de sujeción que no tiene origen en el proceso, sino en la relación general queliga al ciudadano con el Estado. Guasp: entiende que el proceso es una Institución y la define comoel conjunto de actividades relacionadas entre sí, por el vínculo de una idea común y objetiva a lafigura, adheridas sea esa o no su finalidad individual, las diversas voluntades particulares de lossujetos de quienes proceda aquella actividad. Agrega que el proceso exhibe los caracteres naturales propios de toda institución jurídica:

1) Respecto de los sujetos, de jerarquía.2) Respecto al objeto: su inmodificabilidad.3) Respecto a la actividad su universalidad en cuanto al espacio.

4.3. FINALIDAD DEL PROCESORecordar que el vocablo proceso, deriva de processus (de procedere) y significa avanzar, marchar hasta un fin determinado, no de una sola vez sino a través de sucesivos momentos.Desde el punto de vista de la Teoría General del Derecho aquella expresión denota Actividad quedespliegan los Organos del Estado en la Creación y la Aplicación de Normas Jurídicas, sean éstasGenerales o Individuales. La terminología jurídica tradicional utiliza la palabra proceso comosinónimo de Proceso Judicial. Cabe definir al proceso como: El conjunto de actos recíprocamentecoordina-dos entre sí de acuerdo con reglas preestablecidas que conducen a la creación de una normaindividual destinada a requerir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos extraños alórgano que han requerido la intervención de este en un caso concreto.

La definición que propone Palacios se limita a aludir como finalidad del proceso a la creación de unanorma individual destinada a regir un aspecto específico de la conducta de determinados sujetos, poniendo de respaldo, así mismo, la extraneidad de aquéllos con relación al órgano.

4.4. OBJETO DEL PROCESO Noción. Es objeto del Proceso la materia alrededor de la cual gira su iniciación, desenvolvimiento oextinción. Dicho objeto se halla representado por una o más pretensiones o peticionesextracontenciosas, según se trata de un proceso contencioso o voluntario.

4.5. PRINCIPIOS PROCESALESSon las bases o razones en las cuales se fundan ciertas cuestiones jurídicas.

* Son las directivas y orientaciones generales en que se funda cada ordenamiento jurídico procesal.

4.6. FUNCIONES1) Sirven de fundamento para la elaboración de las leyes procesales.2) Facilitan el estudio comparativo de los distintos ordenamientos vigentes o bien la comparación delos ordenamientos actuales y los antiguos.3) Expresan valoraciones jurídicas vigentes, constituyendo un importante instrumentoen la función interpretativa.Modalidades: Existen 3 tendencias:

11

Page 12: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 12/109

a) Libertad de las formas: no existe entre nosotros ya que; las leyes determinan las formas del procedimiento. b) Legalidad: cuando las leyes establecen las formas como debe desenvolverse el procedimiento.c) Disciplina de formas: Permite al juez amoldar la norma al caso concreto.4.7. LOS PRINCIPIOS SON LOS SIGUIENTES1º) En cuanto al impulso procesal:1) Dispositivo: corresponde a las partes.2) Inquisitivo: corresponde al Juez.

3) Legal: corresponde a la ley.El proceso civil no puede nacer sino por iniciativa de la parte y no del Juez, este impulso no se refiereúnicamente al primer acto de iniciación del proceso, sino que rige en toda la tramitación de éste.Principio Dispositivo: es aquel en virtud del cual se confía a las partes el estímulo de la función judicial como así también el aporte de las materia sobre la cual versa la cuestión y la decisión del juez.2º) Principio de Publicidad: consagra que los actos procesales puedan ser presencia-dos o conocidosincluso por quienes no participan en el proceso como parte, funcionarios o auxiliares.Se efectiviza en los procesos generales.Fundamento: Acuerda a la opinión pública un medio de fiscalizar la conducta de los magistrados olitigantes.Límites: queda librado a la prudencia de los jueces.

3º) Principio de la Economía procesal: Es aquel en virtud del cual se tiende a la abreviación ysimplificación del proceso, evitando una irrazonable prolongación del mismo:a) Principio de la concentración: Tiende a reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos, evitando un innecesario desgaste jurisdiccional generalmente en procesos oralescentralizando los debates en una o pocas audiencias próximas en el tiempo.También en procesos escritos:- Sumarios- Ejecutivos b) Principio de la Eventualidad: determina que todas aquellas alegaciones que deben plantearse endeterminada etapa procesal deben hacerse en forma simultánea y no sucesiva, de manera que si se produjera el rechazo de una pueda obtenerse un pronunciamiento favorable sobre otras. Ej. la carga de

oponer excepciones dilatorias o perentorias al mismo tiempo y en un solo escrito. La facultad deinterponer el Recurso de Revocatoria con el de apelación en subsidio.c) Principio de Celeridad: apunta a evitar la prolongación de los plazos y eliminar los trámitessuperfluos.d) Principio de Saneamiento: faculta al Juez para resolver o expurgar todas aquellas cuestiones queimpiden o entorpezcan el pronunciamiento sobre la causa (art. 38, inc. 1º), apartado b) C.P.C.C.4º) Principio de Contradicción: Todos los actos del proceso deben realizarse con la intervención de laotra parte, es decir que todo acto procesal se desarrolla y se cumple con la intervención de ambas partes. Pero que intervención?- Efectiva- Oportunidad (rebeldía).(Basta la oportunidad)

Excepciones: Hay procesos que se sustancian sin la intervención de la otra parte como ser las medidascautelares.5º) Principio de Preclusión: El proceso se halla articulado en diversos períodos o etapas dentro de loscuales deben cumplirse ciertos actos procesales siendo ineficaces aquellos que se cumplen fuera de laetapa correspondiente. Apunta a la pérdida de una oportunidad procesal.6º) Principio de la Escritura: como oposición al principio de la oralidad. Los actos procesales semanifiestan en forma escrita.4.8. CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS- Naturaleza del órgano que interviene.- La existencia o inexistencia de un conflicto entre las partes.

12

Page 13: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 13/109

- Finalidad que persigue la pretensión.- Forma en que se halla estructurado.a) Por la Naturaleza del Organo:1.- Judiciales- Contenciosos: resuelven conflictos entre partes.- Voluntarios: otorga autenticidad o eficacia a un estado o relación jurídica.2. Arbitrales: Solo los que pueden ser objeto de transacciones. Jueces Privados, Arbitros o Amigablescomponedores.

 b) Por su Estructura:1- Ordinarios -2- Especiales -c) Por la finalidad de la Pretensión:1- De declaración2- De ejecución3- De condena.Proceso Contencioso: Busca un pronunciamiento que dirima un conflicto u oposición de interesesentre dos o más personas que se llaman partes. Tiene por objeto una pretensión.Proceso Voluntario: Cumplen una función que busca integrar, constituir o acordar eficacia a ciertosestados o relaciones jurídicas. (tutela, curatela, autorización para contraer matrimonio, copia y

renovación de contrato)Su objeto: pretensión extracontenciosa y sus sujetos privados se denominan peticionantes.Generalmente su resolución se dicta en favor del peticionante pero no en contra de un tercero.Ello no obsta a que se conviertan total o parcialmente en contenciosos o que intervengan terceros.Proceso de declaración: llamado también de conocimiento. Tiende a lograr del órgano judicial unaresolución que dilucide y aclare, mediante la aplicación de normas pertinentes a los hechos planteadosy discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes.Finalidad - Certeza sobre la existencia o inexistencia del Derecho pretendido por el actor. (sentenciadeterminativa o de condena)Proceso de Ejecución: busca hacer efectiva la sanción impuesta por una sentencia anterior de condenaque impone al vencido la realización u omisión de un acto, cuando voluntariamente no realiza u omite

aquel.Se equiparan los títulos ejecutivos extrajudiciales a los que la ley les asigna la calidad de una Sentenciade Condena.- Ejecución de Sentencia.- Ejecutivos- Ejecuciones Especiales: Hipotecarios y PrendariosProceso Cautelar Busca asegurar el cumplimiento y eficacia de un pronunciamiento posterior –Carecen de autonomía.Resumen Procesos:A) Judiciales.1) Contenciosos:

I- Conocimiento: Ordinario, sumario y sumarísimoII- Ejecución: Ejecución de sentencia, Juicio ejecutivo y Ejecuciones Especiales (Hipotecario,Prendario y Fiscal)III- Cautelares2) VoluntariosI- Universales (concursos y quiebras - Proc. Sucesorios).II- SingularesB) Arbitrales.

13

Page 14: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 14/109

5. SUJETOS PROCESALESEL JUEZ - Concepto y Caracteresa) La administración de justicia está confiada a determinados órganos del Estado cada uno de loscuales, se compone de un conjunto o agregado de personas, cuyas actividades concurren alcumplimiento integral de la función judicial.Las mas trascendentales de esas actividades, son:- Las instructuarias,- Ordenatarias y

- Decisorias.Incumben al Juez, o eventualmente a varios jueces, según se trate de un órgano unipersonal (Juzgado)o de un Tribunal (cuando es colegiado). Las restantes actividades, como por ejemplo la referente a lacustodias de los expedientes, documentos, o notificaciones, revisten carácter secundario o instrumentaly se encomiendan a los denominados auxiliares de los Jueces. b) A pesar de la pluralidad de personas existentes en todo órgano judicial, solamente en los Juecesreside la potestad consistente en juzgar determinadas clases de conflictos, sea originariamente omediante revisión de lo resuelto por funcionarios u órganos administrativos. De esa circunstanciaderivan fundamentalmente las previsiones constitucionales y legales tendientes a asegurar laindependencia de los Jueces con respecto a los otros poderes del Estado.

5.2 CARACTERES1) Son permanentes: Art. 18 de la Constitución Nacional y art. 20 de la Constitución Provincial. Jueznatural, proscriben los juicios por comisiones especiales designados para un caso determinado.2) Sedentarios: Sólo pueden cumplir sus funciones dentro de la circunscripción territorial establecidacomo sede del respectivo juzgado o tribunal. Excepción: Cámara Nacional Electoral se halla facultada para trasladar su sede temporariamente a los distritos.3) Inamovibles: conservan sus cargos mientras dura su buena conducta, solo pueden ser separados delcargo mediante juicio político o Jury de enjuiciamiento. (Constitución Provincial Art. 153).4) Letrados: constituye requisito de su designación la posesión de título de abogado.

5.3 MODO DE DESIGNACION

Son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado ( art. 86, inc 5º de la Constitución Nacional y art. 152 de la Constitución Provincial).5.4 REQUISITOSPara ser Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se re-quiere:- Ser ciudadano argentino,- Abogado,- Graduado en Universidad Nacional,- con 8 años de ejercicio y- tener las calidades para ser senador (art. 37 de la Constitución Nacional) o sea 30 años de edad,- seis años de ciudadanía en la Nación y- disponer de una renta de 2.000 pesos fuertes o entrada equivalente (art. 47 de la Constitución

 Nacional).

Para ser Juez de la Cámara Nacional de Apelación:- Ser ciudadano argentino,- Abogado graduado en Universidad Nacional,- Seis años de ejercicio y- 30 años de edad.

Para ser Juez de 1ª InstanciaIdem en cuanto a título y ciudadanía, bastando 4 años de ejercicio

14

Page 15: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 15/109

y 25 años de edad.

ProvinciaPara la Corte de Justicia

- Ser ciudadano argentino,- 30 años de edad,- 4 años de ejercicio de la profesión de abogado y

- residencia inmediata en la provincia.

Demás jueces:

- Ciudadano argentino,- Título de abogado,- 26 años de edad y- 6 años en el ejercicio de la profesión y- 4 años de residencia inmediata en la provincia.

5.5 DEBERES

a) El primario y fundamental es administrar justicia cada vez que tal actividad le sea requerida en elcaso concreto. El CPC y C establece el plazo para dictar las resoluciones -art. 34 inciso 3º-. b) Asistir a las audiencias bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de las partes lo pidiere conanticipación no menor de 2 días de su celebración (art. 34, inciso 1º del Código Procesal Civil yComercial).c) Como garantía contra la arbitrariedad y a fin de asegurar el debido control sobre la actividad judicial. La ley impone el deber de fundar o motivar las decisiones (art. 34, inc. 4º del C.P.C.C.)d) Incumbe a los Jueces, incisos 5º y 6º del art. 34, velar el buen orden del proceso y el cumplimientode las obligaciones de los Secretarios.

5.6 FACULTADES

a) Tanto los tribunales nacionales como los provinciales tienen la facultad de declarar lainconstitucionalidad de las leyes, decretos y ordenanzas. Tal facultad tiene su antecedente en elartículo 31 de la Constitución Nacional. Límites: el deber de los jueces de respetar los actos de losotros poderes del Estado que signifiquen por parte de éstos el ejercicio de facultades privativas(cuestiones políticas no justiciables). b) El artículo 36 del C.P.C.C. confiere a los jueces diversas facultades ordenatorias e instructorias.Ordenatorias -inciso 1º e Instructorias -incisos 2º y 3º.c) Facultades disciplinarias: que la ley acuerda a los Jueces para mantener el decoro y el buen orden delos juicios que se tramitan ante sus estrados (art. 35 del C.P.C.C.)

5.7. INCOMPATIBILIDADES:

1) Realizar actividades políticas partidarias, que no es lo mismo que ejercer los derechos políticos(sufragio);2) Ejercer profesión empleo ni actividad con fines de lucro, salvo la docencia, comisiones de carácter honorarios y técnicas o transitorias que le encomienden los poderes públicos (Nacional, Provincial oMunicipal)2) La defensa en juicio de derecho propios.

5.8 GARANTIASComo manera de asegurar la independencia de los jueces respecto de los otros poderes del Estado,cuentan ellos con dos garantías:

15

Page 16: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 16/109

1) Inamovilidad.2) La intangibilidad de sus retribuciones.

Inamovilidad: significa que los jueces no pueden ser separados de sus cargos o cesar en el ejercicio desus funciones sino cuando media alguna de las circunstancias específicamente prevista por laConstitución o por ley.Sistemas:- Vencimiento del período para el cual fueron designados (Const. de Jujuy y la Rioja, idéntico

tratamiento corresponde a los jueces de la Corte de justicia de Salta);- Cumplimiento de cierta edad (legislación europea en general) y de algunos países americanos comoUruguay y Nicaragua.- Comportamiento de los magistrados previamente calificado mediante un proceso de

responsabilidad, éste último es el sistema consagrado en la Constitución Nacional, en tantoestablece que los Jueces Nacionales conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta (art.96 de la C.N.) pudiendo solo ser removidos de sus cargos mediante el llamado Juicio Político oJury de enjuiciamiento en el orden Provincial. (art. 45 y 51 de la C.N.). Idéntico sistemacorresponde a los jueces de primera y segunda de instancia en la constitución Provincial.

Intangibilidad: reciben por sus servicios una compensación que determina la ley que no pueden ser disminuidas en manera alguna mientras permanecieren en sus funciones.

5.9 SANCIONESSin perjuicio de la máxima sanción de que puede ser pasibles, consistente en su remoción mediante el previo proceso de responsabilidad, los Jueces pueden ser sancionados por los Tribunales deSuperintendencia a título de corrección disciplinarias o también por falta que cometieren en el ejerciciode sus funciones (ej. actos de irrespetuo-sidad hacia los tribunales supremos, ofensivos al decoro de laadministración de justicia y la negligencia en el cumplimiento de los deberes). La sanción puede ser  prevención, apercibimiento, multa en pesos. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 167del C.P.C.C. por no dictar las sentencias en el plazo legal. Pérdida automática de la competencia.5.10 RESPONSABILIDADa) De acuerdo al principio establecido en el art. 5º de la Constitución Provincial y el artículo 1.112 delCódigo Civil, los Jueces responden ante los Tribunales ordinarios por los daños y perjuicios que

 pudieran ocasionar en el desempeño de sus funciones, pero la jurisprudencia tiene decidido que elloestá subordinado a previo desafuero del Juez por el Tribunal político que tiene facultades para juzgarlo, y a la circunstancia de que éste haya calificado la conducta del Juez.5.10.1 Sistema de Responsabilidada) Algunos ordenamientos autorizan a deducir la pretensión de responsabilidad civil sin necesidad desuspensión o remoción previa del magistrado (Código. Procesal de Mendoza art. 2º, Constitución deSanta Fe, art. 109, inciso 2º) b) También pueden incurrir en responsabilidad penal en el caso que su conducta se encuadre enalgunas de las figura contempladas en el Código Penal, por los art. 257 (cohecho), 269 (prevaricato),270 (denegación y retardo de justicia) y 273. También en este caso constituye presupuesto de la pretensión penal el previo desafuero del juez.

5.11 REMOCIONLos jueces nacionales solo pueden ser separados del cargo mediante el procedimiento del juicio político (art. 45 y 96 de la Constitución Nacional), el cuál puede intentarse por “mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones por crímenes comunes”.Se incluye en el concepto de mal desempeño todos aquellos casos que sin tipificarse una conductadelictiva importan actitudes o hechos incompatibles con el adecuado ejercicio de la función judicial:Inmoralidad, negligencia, inhabilidad física, moral, etc.)Acusación:- Cámara de Diputados la que previamente debe hacer lugar a la formación de la causa por 2/3 devotos de sus miembros presentes. (art. 45)

16

Page 17: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 17/109

- Senado: juzga en juicio público y con garantías procesales. Declaración de culpabilidad por 2/3 delos votos de los miembros presentes. (art. 51)- Efecto: sólo la destitución del acusado y aún declararlo incapaz de ocupar ningún empleo de honor,de confianza o a sueldo de la Nación. Pero el removido quedará, no obstante, sujeto a acusación, juicioo castigo conforme a las leyes y tribunales ordinarios.5.11.1 Provincia: Jueces de la corte -Remoción- Juicio PolíticoCon idéntico procedimiento que el previsto para el Gobernador, por las causales de mala conducta,retardo de justicia, mal desempeño o falta de cumplimiento de los deberes a su cargo, art. 153

Constitución Provincial.5.11.2 Demás Jueces: Art. 153 de la C.P. Acusado por cualquiera del Pueblo o por el MinisterioPúblico- Causales: ídem a los Ministros de la Corte, por ante un Jurado de Enjuiciamiento integrado por:1) Un juez de la corte;2) Dos diputados;3) Dos senadores;4) El Fiscal de Estado y un abogado de la Matrícula electo entre sus pares por voto secreto.Plazo para concluir: 4 meses contados a partir de la interposición de la acusación.

5.12 RECUSACION Y EXCUSACION

Recusación: conceptoa) Remedio Legal del que los litigantes pueden valerse para excluir al Juez del conocimiento de lacausa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquel, con algunas de las partes o con lamateria del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.Excusación: Concepto.Tiene lugar cuando concurriendo las circunstancias mencionadas en el párrafo que precede, el Juez seinhibe espontáneamente de conocer en el juicio.La recusación puede ser con o sin expresión de causa.Recusación sin causa: Este caso es una verdadera garantía para los litigantes, especialmente cuando pese a mediar causa legal de recusación, la prueba de los hechos pertinentes resulta dificultosa oimposible. No obstante el Código Procesal excluye la posibilidad de plantear esta clase de recusación,

en los procesos sumarios y sumarísimos art. 14 del C.P.C.C.De acuerdo a lo dispuesto en el art. 15 del C.P.C.C. la facultad de recusar sin causa puede efectuarseuna vez cada caso (art. 16). El Juez recusado debe inhibirse y pasar las actuaciones al que lo sigue enel orden del turno, dentro de las 24 hs., sin que por ello se suspenda el trámite, los plazos, ni elcumplimiento de las diligencias ya ordenadas.Recusación con causa: el art. 17 del C.P.C.C. preve las siguientes:1) Parentesco;2) Interés en el pleito;3) Pleito pendiente con el recusante;4) Ser acreedor, deudor o fiador de algunas de las partes;5) Ser denunciador o acusador del recusante;

6) Pre juzgamiento, etc.5.12.1 Trámitea) La recusación debe deducirse ante el juez recusado o ante la Corte o Cámara respectiva, pero la procedencia de aquella no puede, en ningún caso, ser deducida por el juez recusado, sino por untribunal jerárquicamente superior. Debe expresarse la causal de recusación y proponer y acompañar toda la prueba de que intenta valerse (art. 20 C.P.C.C.); Los testigos ofrecidos no pueden exceder detres (art. 24).El Tribunal competente se haya habilitado para desecharla sin darle curso, cuando no se alegareconcretamente algunas de las causales previstas en la ley o se hubiere presentado fuera de laoportunidad prevista en la ley.

17

Page 18: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 18/109

Cuando se deduce frente a un juez de 1ª Instancia ante la Cámara de apelaciones respectiva (art. 19, ap.2ª). Abierto el incidente, el Juez recusado debe dentro de los 5 (cinco) días remitir a la cámara dichoescrito con un informe sobre las causas alegadas y pasar el expediente principal al Juez que sigue en elorden del turno para que continúe su sustanciación (art. 26). El trámite del incidente no suspende los procedimientos del Juicio que continúan sustanciándose ante el juez subrogante. El procedimiento antela Cámara varía, según el informe elevado por el Juez, y de acuerdo a la exactitud de los hechos. Si losreconoce se tendrá al Juez por separado de la causa, si los niega se recibirá el incidente a prueba por el plazo de 10 días, vencido el cual se agregará las pruebas producidas, se dará vista al Juez recusado y se

resolverá el incidente dentro de los 5 días (art. 24, 25 y 27 del c.p.c.c.). Si la recusación fuesedesechada corresponde hacer saber la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado. Si fuere admitido los autos quedan radicados ante el Juez subrogante con noticia al juezrecusado.5.13 LAS PARTESChiovenda sostiene que es parte el que demanda en nombre propio o en cuyo nombre se demanda unaactuación de ley, y aquél contra el cual esa actuación de ley es demandada. Guasp: parte es quien pretende y frente a quien se pretende, más ampliamente quien reclama o frente a quien se reclama lasatis-facción de una pretensión.5.13.1 Notas Fundamentales:a) La noción de parte se halla circunscrita al área del proceso, es decir quien reclama o frente a quien

se reclama la protección jurisdiccional con prescindencia del carácter de sujetos legitimados. b) Solo es parte quien actúa en nombre propio (o en nombre de quien se actúa) no reviste tal carácter elrepresentante legal o convencional, éstos actúa en nombre y por un interés ajeno.c) Las partes son solo dos Actora y Demandada -Principio de dualidad de partes-.5.13.2 Capacidad para ser parteConstituye un reflejo de la capacidad de derecho genéricamente considerada,; es la aptitud para ser titular de derechos y deberes procesales, del art. 30 del C.C. se infiere que toda persona por el solohecho de serlo, goza de capacidad para ser parte. Se adquiere desde la concepción en el seno materno(art. 70 C.C.) y se pierde con la muerte. También tienen capacidad para ser partes, las personas jurídicas sean de derecho público o privado.5.13.3 Capacidad procesal

Es la aptitud necesaria para ejecutar personalmente actos procesales, de allí que coincida con lacapacidad de hecho a que se refiere el Código Civil. De ello se desprende que son incapaces procesalesabsolutos:1) Las personas por nacer;2) Los menores impúberes;3) Los dementes declarados en juicios;4) Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, siempre que mediare declaración judicial en ese sentido.Estas personas solo pueden actuar en un proceso por medio de sus representantes necesarios. (art. 57 y59 del C.C.)En principio, los menores adultos se hallan sometidos a la representación necesarias de sus padres o

tutores; el requisito de autorización paterna no es necesario cuando el menor fuese demandadocriminalmente y para estar en juicio laboral. El menor adulto goza de plena capacidad procesal paraintervenir en todos aquellos juicios relacionados con actos civiles, que pueden válidamente ejecutarsesin autorización paterna. (ej. reconocimiento de hijos extramatrimoniales, art. 286 C.C.)Los menores emancipados tienen plena capacidad para intervenir personalmente en cualquier procesoque verse:1)Sobre actos de disposición relativas a bienes adquiridos a título oneroso o gratuito, siempre que eneste último caso, haya mediado autorización judicial para disponer de ellos o acuerdo de los cónyugesen los términos señalados.

18

Page 19: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 19/109

2) Sobre actos de administración relativos a bienes adquiridos por cualquier título. Penado: ver art. 12del C. Penal.5.13.4 Representación de las PartesLa capacidad procesal habilita a quien goza de ella para intervenir en el proceso, personalmente o por medio de un representante convencional. Respecto de las personas a quienes afecta una incapacidad dehecho, funciona en cambio la denominada representación legal. En análoga situación a los incapacesde hecho, se encuentran las personas de existencia ideal que actúan por medio de sus representanteslegales o estatutarios, art. 46 C.C.; tienen la carga de acreditar formalmente la personería que invocan.

Personería de urgencia ver art. 48 del C.P.C.C.5.13.5 La representación convencionalToda persona procesalmente capaz, tiene derecho a comparecer en juicio personal-mente o por mediode un mandatario, solo puede conferir mandato a aquellas personas que la ley habilite para ejercer la procuración judicial (abogados y procuradores).Extensión del mandato, art. 53 del C.P.C.C.5.13.6 Sustitución procesalExiste cuando la ley habilita para intervenir en el proceso, como parte legítima, a una persona que esajena a la relación jurídica sustancial que ha de discutirse en ese proceso.El sustituto es parte en el proceso con todos los derechos y deberes propios de ésta.5.13.7 Supuestos

1) Acción subrogatoria art. 1136 del C.C. “Los acreedores pueden ejercer todos los derechos yacciones de su deudor con excepción de los que sean inherentes a su persona. Debe demostrar que esacreedor de un crédito cierto, líquido y exigible. art. 111 112 y subsiguientes del C.P.C.C.”Reviste así mismo el carácter de sustituto procesal entre otros, el asegurador que ejerce los derechosque corresponden al asegurado contra un tercero, en razón de siniestro y hasta el monto de laindemnización abonada. art. 80 ley 17.418.5.13.8 Procesos con pluralidad de partesLitis consorcioa) Concepto: existe litis consorcio cuando:Por mediar cotitularidad con respecto al ejercicio de una pretensión o un vínculo de conexidad entredistintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación de más de una persona en la misma

 posición de parte. b) Clasificación:   b.1. Activo (varios actores),

   b.2. Pasivo (varios demandados),

   b.3. Mixto.

Otra Clasificación:1) Facultativo: cuando su formación obedece a la libre y voluntaria decisión de las partes,Litis consorcio facultativo: es el que depende de la libre y espontánea voluntad de las partes y suformación puede obedecer a:1) A un vínculo de conexidad entre distintas pretensiones,2) A la adhesión de un tercero respecto de una pretensión deducida.

La primera hipótesis se halla contemplada en el art. 88 C.P.C.C. y la segunda, en el artículo 90, inciso2º, al definir la condición del interviniente adhesivo autónomo o litis consorcial. En estos casos cadaunos de los litis consortes goza de legitimación procesal independiente razón por la cual, el resultadodel proceso como el contenido de la sentencia puede ser distinta con respecto a cada uno de ellos.2) Necesario: cuando lo impone la ley a la misma naturaleza de la relación o situación jurídica.Litis consorcio necesario, art. 83 C.P.C.C. ej. art. 260 C.C. Acción de filiación, acción de desalojocuando existe sublocación, simulación de contrato, contra las dos partes. Siempre esta clase de litisconsorcio requiere una pretensión única, cuya característica esencial reside en la circunstancia de quesolo puede ser ejercida, por o contra varios legitimados y no por o contra algunos de ellos solamente.De allí que cuando el proceso no está debidamente integrado mediante la participa-ción o citación de

19

Page 20: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 20/109

todos los legitimados, es admisible la llamada defensa de falta de acción.Con respecto a los efectos dela sentencia, el contenido debe ser el mismo para todos los litis consorcio.Otra clasificación:1) Originario: cuando existe desde el comienzo del proceso (acumulación subjetiva de pretensiones.)2) Sucesivo: aparece durante el desarrollo posterior del proceso (integración de litis,etc.)5.14 INTERVENCION DE TERCEROS5.14.1 Concepto

La intervención de terceros tiene lugar cuando durante el desarrollo del proceso, ya sea en formaespontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias a fin de hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados al objeto o causa de la pretensión. Puede ser voluntaria o coactiva según responda a la libre y espontánea determinación del tercero o una citación judicial dispuesta de oficio o a pedido de parte originaria.5.14.2 Intervención voluntaria1) Principal o excluyente: el tercero hace valer un derecho propio y una pretensiónincompatible con la de los litigantes originarios. ej. el tercero alega ser propietario (Tercería de Mejor Derecho o Dominio.)2) Intervención adhesiva autónoma o litis consorcial: el tercero tiene por objeto hacer valer un derecho propio frente a alguna de las partes originarias adhiriendo a la calidad asumida por el otro litigante, ej.

el acreedor solidario que se adhiere al juicio contra el deudor principal,3) Intervención adhesiva simple: llamada también coadyuvante, el tercero al ser titular de un derechoconexo o dependiente, respecto de las pretensiones articuladas en el proceso, participa en este a fin decolaborar en la gestión procesal de algunas de las partes (escribano sobre la redargución de falsedadrespecto una escritura Pública propia) art. 90, inc. 1º. No reviste el carácter de parte autónoma sino desubordinada o dependiente.Carnelutti la califica como parte accesoria.5.14.3 Intervención obligada o coactiva: (Art. 94 C.P. C.C.) Citación de evicción.Tiene lugar cuando el juez de oficio o a petición de algunas de las partes dispone se cite a un tercero para participar en el proceso, a fin de que la sentencia que en el se dicte pueda ser eventualmenteopuesta. (art. 94 C.P.C.C.). Ej. el principal contra el dependiente que causó un acto ilícito por lo que

hubiera pagado tal damnificado.5.15 EL MINISTERIO PUBLICO5.15.1 Concepto y composiciónDenomínase Ministerio Público al conjunto de funcionarios a quienes se halla confiada, como misiónesencial, la defensa de intereses vinculados al orden público y social.Sus miembros integran una magistratura especial, distinta y autónoma con respecto a la de los jueces ytribunales, con quienes colabora en la función de administrar justicia, pero de cuyos poderesordenatarios y decisorios carecen. Por ello, se dice que frente a la función juzgadora que ejercen losórganos judiciales, a los integrantes del ministerio público incumbe el cumplimiento de la llamadafunción requirente, la cual se manifiesta a través de la interposición de cierta clase de pretensiones ydel control que deben ejercer con respecto a la observancia de determinadas normas de orden público.

Se halla fraccionado en tres ramas, a cada unas de las cuales se ha asignado funciones específicas, sonellas:1) Ministerio Público Fiscal: a su vez se compone de:- Agente fiscales en lo criminal y correccional, a quienes fundamentalmente incumbe la interposiciónde la pretensión pública penal ante los respectivos juzgados y tribunales, y- De agentes fiscales en lo civil y comercial, que actúan ante los órganos judiciales en esos fueros en laforma y en los asuntos que se determinarán.2) Ministerio Público Pupilar: concierne la función de intervenir en los asuntos judiciales que interesena la persona o bienes de los menores de edad, dementes y demás incapaces.

20

Page 21: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 21/109

3) Defensorías de pobres y ausentes: corresponde la función de representar judicialmente a las personas que se encuentren en esas condiciones.5.16 EL PERSONAL JUDICIAL5.16.1 GeneralidadesEl adecuado desarrollo del proceso requiere la actividad de un conjunto de personas que colaboran conlos jueces y tribunales en la función de administrar justicia y a las que cabe la denominación deauxiliares de aquellos. Se hallan agrupados en categorías que responde a la mayor o menor importanciade sus funciones, las cuales están previstas en las leyes orgánicas, códigos de procedimientos y

acordadas y reglamentos de los tribunales superiores.En el orden provincial tales auxiliares se dividen en funcionarios y empleados.a).Secretarios: Es el más importante de los auxiliares del juez o tribunal con quien colabora en losactos de trasmisión y documentación del proceso, ocupándose fundamentalmente de todo lo relativo ala ordenación, formación material y custodia de los expedientes judiciales.Para ser secretario de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad, graduadoen Universidad Nacional, no pudiendo designarse en tal carácter el pariente del juez dentro del cuartogrado de consanguinidad o segundo de afinidad (art. 12 decreto ley 1285/58.)Deberes de los secretarios:a) Concurrir diariamente a su despacho y presentar al juez los escritos y documentos que les fuerenentregados por los interesados.

 b) Autorizar las diligencias y demás actuaciones que pasen ante ellos y darles su debido cumplimientoen la parte que les concierne.c) Organizar los expedientes a medida que se vayan formando y cuidar de que se mantengan en buenestado.d) Redactar las actas declaraciones y diligencias en que intervengan, con excepciones de las queconstaten notificaciones personales en el expediente o la remisión de éste a la Cámara.e) Custodiar los expedientes y documentos que estuvieren a su cargo, siendo directamenteresponsables por su pérdida o por mutilaciones o alteraciones que en ellos se hicieren.f) Llevar los libros que establezcan los reglamentos.g) Dar recibo de los documentos que les entregaren los interesados, siempre que éstos lo soliciten.h) Poner cargo en los escritos, con designación del día y hora en que fueren presentados por las partes.

La misma función concierne actualmente a los oficiales primeros.i) Desempañar todas las demás funciones designadas en las leyes generales, y disposicionesreglamentarias.b) Oficiales de justicia y ujieres: en un primer momento los oficiales de justicia cumplían las

diligencias ordenadas por los jueces. En la actualidad dichos empleados dependen de la oficina deMandamientos y Notificaciones.Los ujieres son los empleados que en los tribunales superiores tienen a su cargo el cumplimiento de lasnotificaciones, embargos y demás diligencias que les encomiende el respectivo tribunal o su presidente.c) Cuerpos Técnicos periciales: como auxiliares de la justicia nacional y bajo la superintendencia de laCorte Suprema, que pueden delegarla otras autoridades judiciales y lo ha hecho en la Cámara Nacional

de Apelaciones en lo criminal y correccional, actúan:1) Cuerpo técnico periciales, médicos forenses y de calígrafos, como también contadores,2) Peritos ingenieros, tasadores etc.Intervienen en los procesos o requerimientos de los jueces en lo penal pero sus servicios pueden ser excepcionalmente utilizados por los jueces de los restantes fueros cuando medien notorias razones deurgencia, pobreza o interés público, o cuando las circunstancias particulares del caso a juicio, a criteriodel juez, hicieren necesario su asesoramiento.5.17 ABOGADOLa palabra abogado procede de la latina “advocatus” que significa llamado, porque los romanosacostumbraban a llamar en los asuntos difíciles para que los auxiliasen, a las personas que tenían un

21

Page 22: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 22/109

conocimiento profundo del derecho. “También quiere decir patrono, defensor, letrado, hombre deciencia, jurisconsulto, hombre de consejo, esto es, de consulta, jurista, hombre versado en la erudicióndel Derecho y en las criticas de los códigos, según los principios de la filosofía, de la moral, y tambiénde la religión”.También se dice: El abogado debe ser probo, diligente, entusiasta, el letrado estudioso, el jurisconsulto, prudente, el jurista, erudito. Hay muchos abogados, no hay tantos letrados, hay pocos jurisconsultos, es muy raro encontrar un jurista. Actualmente para el ejercicio de la abogacía se exigeen todos los países hispano-americanos el título expedido por un centro de estudios autorizado, y la

inscripción en los organismos competente.La retribución de los abogados recibe la denominación de honorarios, como en la generalidad de la profesiones liberales, pero con la particularidad, de que no todos los sistemas de procedimientoadmiten la libre regulación por el mismo abogado, con recurso ante el colegio de ellos ante la justicia,sino que, en algunos países, el mismo tribunal establece la cuantía de los honorarios de los que elabogado puede apelar por estimarlos inferiores a lo procedente y el patrocinado por considerarlosexcesivos. La prescripción de los mismos se produce los dos años en el C. Civil Argentino.Se prohiben a los abogados que intervengan en un litigio la adquisición de los bienes que hayanconstituido objeto del mismo. Ver ley de aranceles profesionales de la Provincia

ACTOS PROCESALES6.1 CONCEPTO Y NATURALEZAa)Son actos procesales los hechos voluntarios que tienen por efecto inmediato la constitución, eldesenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes (o peticionarios) o de susauxiliares, del órgano judicial (o arbitral) o de terceros vinculados a aquel, con motivo de unadesignación, citación o requerimiento, destinado al cumplimiento de una función determinada. (sonsiempre voluntarios.) b) Hechos procesales: sucesos o acontecimientos susceptibles de producir sobre el proceso los efectosmencionados. No median razones para excluir del concepto del acto procesal todas aquellasactividades que despliegan en el proceso quienes no revisten en el carácter de sujetos directos o deauxiliares permanentes de éstos, como son los testigos, peritos o interpretes, martilleros etc.

6.2 ELEMENTOSA) Sujeto: pueden serlo las partes (o peticionarios) el órgano judicial (o arbitral) o sus auxiliares de justicia y los terceros directamente vinculados al proceso. Es necesario que el sujeto tenga aptitud, elórgano sea competente y las partes y peticionarios (o sus representantes) procesalmente capaces.Aparte de la aptitud, constituye requisito subjetivo del acto procesal el de la voluntad, pues comportauna expresión voluntaria de quien lo realiza. A diferencia del derecho privado, en el Acto procesal prevalece la declaración de voluntad declarada sobre la voluntad real.B) Objeto: es la materia sobre la cual el acto procesal recae, debe ser:1) Idóneo: o sea apto para lograr la finalidad pretendida por quien lo realiza. Ej. reconocimiento de unhecho sin rastros.2) Jurídicamente posible: Es decir no prohibido por las leyes. Ej. Testimonios de las personas

mencionadas en el art. 427 del C.P.C.C.C) ActividadI) Lugar: es el ámbito especial dentro del cual debe cumplirse los actos procesales.Corresponde un distingo que atiende a los sujetos de que dichos actos provienen.I.1) Actos del Juez y las Partes: se realizan en la sede o recinto en que funciona el tribunal.Excepciones artículos 418 y 436 del C.P.C.C.I.2) Actos de ciertos auxiliares del Juez (notificaciones, ujieres, oficial de justicia) se cumplen en eldomicilio de las partes o de los terceros, aunque las constancia de tales actos deban incorporarse luegoal expediente (por ello la carga de las partes que es la constitución del domicilio legal y denuncia del procesal (artículo 40, 41 y 42 del C.P.C.C.)

22

Page 23: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 23/109

I.3) Actos de terceros: deben cumplirse, sea en el recinto de tribunal (declaración testimonial) o fuerade él. (subastas judiciales)II) Tiempo: la eficacia de los actos procesales dependen de su realización en el momento oportuno.La ley determina períodos genéricos y fija plazos o lapsos específicos.II.1) Período genérico: se vincula a la determinación de los días y horas hábiles o inhábiles. Son díashábiles todos los días del año con excepción de los que determine el reglamento para la justicianacional o provincial. Art. 152 C.P.C.C. La inhabilidad de un día produce dos efectos:I.1.1) no corre ese día, los plazos procesales, salvo la establecida a los efectos de la caducidad de la

instancia (art. 311 C.P.C.C.).I.1.2) Durante su transcurso no puede producirse ningún acto procesal útil. Horas hábiles: hay quedistinguir:1)Actos que deben realizarse en el expediente: solo son hábiles las comprendidas dentro del horarioestablecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte de la Provincia de Neuquen2) Actos que deban cumplirse fuera del expediente: (cédula, mandamientos etc) son hábiles las horasque median entre las 8:00 a 20:00 horas. Art. 152 C.P. C.C.II.2. Habilitación de días y horas Petición de parte o de oficio art. 153 C.P.C.C. Habilitación tácita (art.153 C.P.C.C.)II.3. Lapsos Específicos - plazos: Son lapsos de tiempo dentro de los cuales es preciso cumplir cadaacto procesal en particular.

6.3 CLASIFICACIONa) Legales: Son aquellos cuya duración se halla expresamente establecidos por la ley (art. 346 C.P.) b) Judiciales: Son aquellos plazos fijados por el Juez o Tribunal (art. 369 C.P. Período extraordinariode prueba).c) Convencionales: los que las partes fijan de común acuerdo (art. 155 C.P. Acuerdode partes) -d) Perentorio: (preclusivo o fatal) cuando una vez vencido se opera automáticamente la caducidad dela facultad procesal para cuyo ejercicio se concedió. Principio general de la perentoriedad art. 155 C.P.e) Prorrogables: Cuando cabe prolongarlo a raíz de una petición unilateral en ese sentido, formuladacon anterioridad a su vencimiento, y es Improrrogable cuando no puede ser objeto de tal prolongación.Requisitos:

e.1.) que se pida antes de vencer el plazo,e.2.) que se alegue justa causa (art. 158 C.P.C.C) todo plazo perentorio esimprorrogable pero no todo plazo improrrogable es perentorio.f) Individuales: aquellos que corren independientemente para cada parte. Ej. Plazo para contestar lademanda. Comunes: aquellos cuyo cómputo se efectúa conjunta-mente para todos los litigantes(período de prueba).g) Ordinarios y extraordinarios: Según que respectivamente se hallen previstos para los casos comuneso atendidos a la circunstancia del acto de que se trate deba tener lugar fuera de la circunscripciónterritorial donde funciona el juzgado o tribunal. Art. 369 Plazo extraordinario de prueba.6.4 COMPUTOArt. 156 C.P. comienzan a correr desde el día siguiente a la notificación, si fueran comunes desde el

día siguiente a la declaración efectuada por el secretario de que todas las partes se encuentrannotificadas.6.5 SUSPENSION, INTERRUPCION DE LOS PLAZOSSuspender: implica privar temporariamente de efectos a un plazo, inutilizar a sus fines un lapso delmismo.Interrumpir:Implica cortar un plazo haciendo ineficaz el tiempo transcurrido.La suspensión y la interrupción pueden producirse de hecho, o por resolución del juez o por acuerdo de partes. De hecho, elevación del expediente por concesión del recurso de apelación. Por resolución

23

Page 24: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 24/109

Judicial entre otros por fallecimiento o incapacidad de alguna de las partes. Por acuerdo de partes - art.157 C.P.C.C -.6.6 AMPLIACION DEL PLAZO: Art. 158 C.P.C.C última parte6.7 FORMA DE LOS ACTOS PROCESALESEs la disposición mediante la cual el acto procesal se exterioriza, saliendo del dominio meramenteintelectual de quien lo cumple, para penetrar en el ámbito de la realidad objetiva.Hay que distinguir entre Modo de expresión y de Recepción:Lenguaje: Escrito en principio.

1) Modo de expresión Idioma: Nacional en cuanto fuere conocido. Art. 123 C.P.C.C., Traducción.Redacción de los escritos: art. 118 C.P., copias: art. 120 C.P.2) Modo de recepción: se relaciona con los principios de publicidad e inmediación. Cargo art. 124 C.P.Audiencias Art. 125 C.P..6.8 CLASIFICACION DE LOS ACTOS PROCESALESSobre la base de concebir el proceso como una secuencia cronológica distinguimos tres etapas:A) Actos de Iniciación: Aquellos que tienen por finalidad dar comienzo a un proceso.B) Actos de Desarrollo: Son aquellos que una vez producido la iniciación del proceso propenden a sudesenvolvimiento ulterior, hasta conducirlo hasta su etapa conclusional. Se dividen en:

1)De Instrucción:Implican el cumplimiento de dos tipos de actividades.

AlegaciónIntroducción o incorporación de datos de hechos al procesoPrueba

Comprobar la exactitud de tales datos.2)De Dirección:

De ordenación:Tienden a encauzar el proceso a través de diversas etapas y se diferencian:

a) De impulso: aquellos que tienden a hacerlo avanzar al proceso una veziniciado, b) De Resolución: tienen por objeto proveer las peticiones formuladas por las partes durante el curso del proceso o adoptar de oficio las medidas

adecuadas al trámite de esta o a la conducta asumida por las partes (p.disciplinario)c) De Impugnación: tienen por objeto la sustitución de una resolución judicial por otra que reformule, rectifique o integre (recurso o incidentede nulidad).

De Transmisión o Comunicación.Tienen por finalidad poner en conocimiento de las partes, terceros o funcionarios

 judiciales una petición formulada en el proceso o una resolución judicial.De Documentación: formación material del expediente.

Su finalidad es la formación material de los expedientes a través de laincorporación ordenada de los escritos y documentos presentados.

Cautelares.C) Actos de Conclusión: Son aquellos que tienen por finalidad terminar o finalizar un proceso.

6.8.1 Actos de trasmisión y de Documentación: Incluimos en esta categoría a:a) Traslados: llámase a la providencia mediante la cual el Juzgado o tribunal dispone poner enconocimiento de una de las partes alguna petición formulada por la otra. Leer art. 120 C.P.C.C..Excepción: art. 121 C.P.C.C. El plazo para contestar vistas y traslados salvo disposición en contrariode la ley será de cinco días. b) Vistas: tienen fundamentalmente la misma finalidad que los traslados y en principio, se la utilizacuando la aprobación judicial de un acto de parte (presentación de una liquidación) se halla supeditada

24

Page 25: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 25/109

a la conformidad de la otra, o cuando ambas partes deben ser oídas respecto de un acto ejecutado por un tercero. En los Juicios de divorcio y nulidad del matrimonio se corre vista a el Ministerio Público.Art. 151 C.P.C.C.c) Oficios: Son las comunicaciones escritas que los jueces nacionales pueden cursar a otro del mismocarácter a fin de encomendarle el cumplimiento de alguna diligencia (recepción de prueba,notificaciones) o a los funcionarios del Poder Ejecutivo.d) Exhortos: Art. 131 C.P.C.C. comunicación escrita que se dirige de un Juez Nacional a unoProvincial o viceversa.

e) Notificaciones: Son los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes o deterceros el contenido de una resolución judicial. Tienen por objeto asegurar la vigencia del principio decontradicción y establecer un punto de partida para el cómputo de plazos.

6.8.2 FORMAS DE NOTIFICACIONES DEL C.P.C.C.1) Personal : es aquella que tiene lugar en el expediente mediante diligencia extendida por el oficialque, con indicación de fecha, debe ser firmada por el interesado. Art. 142 C.P.Por cédula: la que se practica en el domicilio de la parte o de su representante, Contenido de la Cédula

Apellido y nombre de la persona a notificar DomicilioAutos

Juzgado y SecretaríaTranscripcion de la parte de la resoluciónEl objeto, si no surge de la resoluciónCopias que se acompañanFirma

DiligenciamientoSerán diligenciadas por la oficina de notificaciones

Entrega de la CédulaSe hara al interesado con entrega de la copiaHaciendose constar fecha y hora

3) Automática o Ministerio Legis: es la que se verifica determinados días prefijados por la ley, aún en

el supuesto de que por incomparencia de la parte esta no haya tomado un efectivo conocimiento de laresolución de que se trate. Este tipo de notificación es la regla general en materia de notificaciones.Art. 133 C.P.C.C.4) Por Telegrama Colacionado: art. 143 C.P.C.C. Contenido y emisión del telegrama art. 144 C.P.C.C.5) Por Edictos: Es la que se practica mediante publicación tendiente a hacer conocer una resolución judicial a alguna persona incierta o cuyo domicilio se ignore. Art. 145 C.P.C.C.6) Por Radiodifusión: Nulidad de la Notificación:

Será nula la notificación que hecha en trasgresion a lo establecido impidiere al interesadocumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la notificación.

6.8.3 Actos de DocumentaciónSe exteriorizan a través de la formación de expedientes judiciales que constituyen un legajo defoliatura corrida en el cual se reúnen en forma ordenada todas las actuaciones producidas por las partes, el juez y sus auxiliares y terceros.Préstamo de expediente: Art. 127 C.P.C.C. Devolución Art. 128 C.P. Reconstruc-ción Art. 129C.P.C.C.

6.9 LAS RESOLUCIONES JUDICIALES6.9.1 Concepto y clasificación

25

Page 26: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 26/109

El modo normal de terminación de un proceso es por el pro-nunciamiento de una sentencia definitivaque constituye el acto mediante el cual, el juez decide el mérito de la pretensión y cuyos efectostrascienden el proceso en el que fue dictada, pues lo decidido en ella no puede ser objeto de revisión enningún otro proceso. (Cosa Juzgada)Pero durante el transcurso del proceso y con el objeto de preparar y facilitar el pronunciamiento de lasentencia definitiva, el juez debe dictar numerosas resoluciones destinadas a producir efectosúnicamente dentro de aquel, y cuya adecuada clasificación reviste singular importancia desde el doble punto de vista:

a) De la Forma en que deben dictarse b) De los recursos que contra ellos proceden.Este tipo de resoluciones se dividen en dos categorías:a) Providencias Simples: aquellas resoluciones que propenden simplemente al desarrollo o impulso del proceso u ordenan actos de mera ejecución Art. 160 C.P.C.C. Se dictan sin sustentación, es decir sinnecesidad de instrucción previa. Esta clase de resolución admite a su vez una subclasificación, segúnque causen o no, un gravamen irreparable cuando una vez consentida sus efectos no pueden subsanarseo enmendarse, en el curso ulterior del procedimiento. Son susceptibles del recurso de reposición orevocatoria. b) Sentencias Interlocutorias: Son las que se resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso (art. 161 C.P.S.). Deciden en otras palabras todo conflicto que

se suscite durante el desarrollo del juicio y se dictan previa audiencia de partes.6.9.2 Requisitos comunes a las resoluciones judiciales1) Redacción por escrito (art. 160, 161 y 163 C.P.C.C.2) La indicación de la fecha y del lugar en que se dictan (art. ídem a.1.)3) La firma del juez. Providencias simples - art. 160.Sentencias interlocutorias: deben contener además los siguientes requisitos:1) Los fundamentos,2) La decisión expresa positiva y precisa de la cuestión planteada,3) el pronunciamiento sobre costas4) la regulación de honorarios cuando correspondiera y la firma del juez.6.10 LAS NULIDADES PROCESALES

Es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en suselementos esenciales y que por ello carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallan destinados.Principio: Todas las nulidades procesales son susceptibles de convalidarse por el consentimientoexpreso o presunto de las partes a quienes perjudiquen. No existen en el proceso nulidades absolutas yno altera esta conclusión la circunstancia de que la ley autorice a declarar de oficio la nulidad. (art. 172C.P.C.C.)6.10.1 Nulidad e InexistenciaFrente a los actos procesales nulos de nulidad relativa solo corresponde diferenciar la categoría de losdenominados actos procesales inexistentes.Estos se caracterizan como aquellos actos que se hallan desprovistos de algunos de los elementosindispensables para su configuración jurídica Ej. sentencia dictada por quien no es juez. La

inexistencia no apunta a la validez del acto sino a su vigencia o sea a la posibilidad de su efectivoacatamiento.6.10.2 Presupuestos1) Existencia de un vicio en algunos elementos del acto procesal.2) Demostración de interés jurídico en la invalidación del acto y de que la nulidad no sea imputable aquien pide su declaración3) Falta de convalidación del acto viciado.Para 1) Primer requisito art. 169 C.P.C.C. la finalidad a que tienden los requisitos de los actos procesales no es otra que la de salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa.

26

Page 27: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 27/109

2) Quien la pide debe demostrar el perjuicio concreto que le ha inferido el vicio que invoca las pruebaso defensa de que se vio privado por el acto que impugna.Art. 172 C.P.C.C. No puede pedirla la parte que ha contribuido con su conducta a la producción delvicio - art. 171 C.P.C.C.3) La declaración de nulidad es improcedente si el interesado consintió expresa o tácitamente el actodefectuoso. Art. 170 C.P.C.C.6.10.3 Formas de Alegar la Nulidad1) Incidente: Constituye la única vía para plantear la nulidad de cualquier acto procesal realizado en el

curso de la instancia, aún cuando como consecuencia de un procedimiento irregular se halla dictadoalguna resolución judicial (interlocutoria o definitiva.)Plazo: debe promoverse dentro de los cincos días contados desde que el interesado tuvo conocimientodel acto - art. 170 C.P.C.C.Tramitación: art. 175 a 187 C.P.C.C. Normas relativas a los incidentes en general. (art. 172)Vicio manifiesto: el juez puede prescindir de esos trámites..2) Recurso de nulidad: Art. 252 C.P.C.C. El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectode la sentencia.3) La excepción de Nulidad: Juicio ejecutivo - art. 555 C.P.C.C.4) Acción de Nulidad: art. 207 - El C.P. No admite la pretensión (acción de nulidad como víaautónoma para obtener la declaración de nulidad total o parcial del proceso. Lo admite en el artículo

800 del C.P.C.C. únicamente.6.10.4 Efectos de la NulidadArt. 174 C.P.C.C. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos quesean independiente de dicho acto. Por actos sucesivos debe entenderse a los que sean consecuenciadirecta de él. Así mismo la nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que seanindependiente de aquella, art. 174, 2º párrafo.

7.1 INTRODUCCION - PROCESOS DE CONOCIMIENTOConceptoEs aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a que el órgano judicial (o arbitral) dilucide o

declare mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados y (eventualmente)discutidos, el contenido y alcan-ce de la situación jurídica existente entre las partes.El efecto invariable y primario de los pronunciamientos que recae en esta clase de proceso consiste enuna declaración de certeza acerca de la existencia o inexistencia del derecho reclamado por el actor.7.1.1 CaracterísticasPermite la discusión del conflicto y conduce por ello al dictado de una sentencia de fondo, con efectode cosa juzgada en sentido material.7.1.2 Clasesa) proceso ordinario, b) sumario,c) sumarísimo.

Ambito de procedencia: regla general art. 319 C.P.C.C. (juicio ordinario). Juicio Sumario art. 320C.P.C.C. - Juicio Sumarísimo art. 321 C.P.C.C.7.2 ESTRUCTURA DE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTOEl proceso ordinario consta fundamentalmente de tres etapas:a) Introductiva, b) Probatoria,c c) Decisoriaa) Introductoria: interposición de la demanda - art. 330 C.P.C.C., traslado por el término de 15 días.Antes de la contestación de la demanda, no cabe la oposición de excepciones de previo y especial

27

Page 28: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 28/109

 pronunciamiento que seran presentadas con la contestación, el demandado deberá oponer todas lasexcepciones o defensas. b) Probatoria: solo tienen lugar cuando hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales nohubiese conformidad entre las partes.c) Decisoria: comienza con la providencia que llama a autos para sentencia. El juez dicta sentencia enel plazo de 40 días, contado desde que queda firme la providencia de autos.7.3 LA DEMANDAEs un mero acto de iniciación procesal, a diferencia de la pretensión no implicanecesariamente un

conflicto entre partes.Pretensión: Es un acto de petición (declaración de voluntad petitoria) que debe necesariamentedirigirse contra una persona distinta (conflicto) que puede ser fundada o infundada.Acción: Es un derecho que tiene raigambre constitucional (derecho a peticionar ante las autoridades).7.3.1 Clasificación de la Demanda1) En base a su vinculación con la pretensión procesal tenemos:A) Demandas Simples: son aquellas que cumplen la sola función de determinar la apertura del proceso.Ej. ley 1853 Pcia de Bs. As.B) Demandas Complejas: son aquellas que aparte de perseguir la simple iniciación del procesocontienen uno o más pretensiones. Esta a su vez se subclasifican en:a) Demanda de Conocimiento:

- Declarativas- De Condena- Determinativas b) De Ejecución.c) Cautelares2) Sobre un criterio subjetivo:- Unipersonales- Pluripersonales o Colectiva3) Atendiendo al tipo de Instancia que originan, pueden ser:- Principales- Incidentales

7.3.2 Contenido y forma de la demandaAl contenido de la demanda se refiere el art. 330 C.P.C.C. “La demanda se deducirá por escrito ycontendrá”:1) Nombre y domicilio del demandante, este requisito al igual que el,2) Nombre y domicilio del demandado, hacen a la esencia misma de la demanda. Si se trata de una persona física debe expresar nombre y apellido, si es una persona jurídica, la denominación, nombre yrazón social con que actúa. El domicilio de la norma es el domicilio real del actor, el cual no debeconfundirse con el domicilio procesal o legal (ver art. 40 C.P.C.C.).3) La Cosa Demandada: esta constituye el objeto inmediato de la pretensión deducida en la demanda.Dicha designación de la cosa demandada debe ser exacta. Ej. indemnización del monto o suma dedinero en que se estiman los daños.

La carga procesal de precisar el monto de la demanda admite excepciones cuando el actor no le fuese posible determinarlo al promover la demanda (art. 330 C.P.C.C.- segundo apartado) esto es por las circunstancias del caso o porque la estimación dependieran deelementos aún no fijados.4) La exposición de los hechos: (inc. 4) tiene por finalidad la determinación de la causa (causa pretendi) o sea de la razón o fundamento en cuya virtud la pretensión se deduce. Nuestra legislación procesal exige la exposición circunstanciada de los hechos que definen esa relación(principio de substanciación). La claridad en la exposición de los hechos reviste importancia por cuando:a) Al demandado le incumbe la carga de reconocerlos o negarlo categóricamente,

28

Page 29: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 29/109

 b) los hechos articulados en la demanda y en la contestación determinan la pertinencia de la prueba a producirse en el proceso,c) las sentencias deben considerar solamente los hechos alegados por las partes. En la sentencia el juezdebe atenerse solo a las alegaciones de hecho y a las peticionesformuladas por las partes.5) Iura novit curia (El Juez conoce el derecho.)6) La petición: el actor concreta al objeto inmediato de la pretensión contenida en la demanda. Elladebe plantearse en términos “claros y positivos” a fin de que pueda establecerse con precisión cual es

la clase de pronunciamiento judicial que se persigue.7.3.3 FormaLa demanda debe reunir los requisitos establecidos con respecto a los escritos en general. Si no seajusta la demanda a las reglas precedentemente examinadas el juez está facultado para rechazarla deoficio expresando el defecto que contengan. Art. 337 , ap. 1 C.P.C.C. o lo demandado oponer ladefensa de la excepción de defecto legal.7.3.4 Efectos jurídicos de la Demanda1) Antes de la Notificación al Demandado:a) Substanciales: interrumpe la prescripción aunque fue re-interpuesta ante juez incompetente o seanula por defecto de forma o porque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio (art. 3986 C.C.) Impide la extinción de ciertos derechos sujetos a plazos de caducidad (art. 258

c.c.). Los herederos del marido no podrán contradecir la legitimidad de un hijo nacido dentro de los180 días siguientes a la celebración del matrimonio cuando el no hubiere comenzado la demanda.Determina la prestación debida en las obligaciones alternativas cuando la elección de aquellas fueradejada al Acuerdo. (art. 641 Código Civil.).Extingue el derecho a intentar ciertas pretensiones cuyoejercicio queda descartado ante la elección de otras, art. 2484 Código Civil. “Establecido el juicio posesorio, el petitorio no puede tener lugar antes que la instancia posesoria haya terminado”.Invalida la venta (art. 1361 Codo. Civil) y la cesión (art. 1442 Código. Civil) de la cosa o crédito queestuviesen en litigio hecha a los abogados, procuradores y funcionarios judiciales que intervengan enel respectivo proceso. b) Procesales: hace perder al actor la ulterior posibilidad de recusar sin causa al juez. (art. 14 C.P.C.C.)- Prórroga la competencia del juez, con relación al actor en los casos que la ley la admite (art. 2

C.P.C.C.).- Determina el objeto de la sentencia dado que deben referirse a cuestiones planteadas en la demanda.(salvo el caso de reconvención.)2) Después de la notificación del demandado:a) Substanciales: constituye en mora al demandado quien es desde entonces deudor de los intereses(art. 508 C.C.) no en 509 C.C. (-Mora automática).- Desde la notificación el poseedor de buena fe que es condenado a la restitución de la cosa esresponsable de los frutos percibidos y de los que por su negligencia hubiere dejado de percibir (art.2433) además cuando no es posible determi-nar el tiempo en que comenzó la mala fe debe estarse a lafecha de la notificación de la demanda. Art. 2443 C.C. b) Procesales - El actor no puede desistir de la pretensión sin la conformidad del demandado. (art. 304

2º apartado C.P.C.C.)- El demandado asume la carga procesal de defenderse y la facultad de promover por su cuenta elimpulso del proceso pudiendo oponerse al desestimiento formulado por aquel.- Autoriza a oponer la excepción de litis pendencia en otro proceso que se constituya entre las mismas partes y que verse sobre el mismo objeto y la misma causa.

7.3.5 Documentos que se deben acompañarse con la demandaAl art. 332 del C.P.C.C. prescribe que con la demanda, contestación y reconvención en toda clase de juicios deberá acompañarse la prueba documental que estuviere en poder de las partes (primer apartado). La norma no distingue según las clases de procesos y es aplicable al caso de documentos

29

Page 30: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 30/109

emanados de las partes, como lo que correspondan a terceros, desde luego que estuviesen en poder delactor, demandado o reconveniente.Si no estuviese en poder de las partes, el autor establece la individualización indicando su contenido,lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre. (principio de lealtad.)El art. 334 establece que “cuando en el responde de la demanda o de la reconven-ción se alegaránhechos no considerado en la demanda y contrademanda los accionistas o los reconvenientes según elcaso podrán agregar dentro de los 5 días de notificada la providencia respectiva las o la pruebadocumental referente a esos hechos”.

7.3.6 Demanda y Contestación conjuntaComo fin de concretar la máxima efectividad de los principios de concentración y economía procesalel C.P.C.C. admite la posibilidad de que en un mismo acto, se reúnan la formulación de la pretensión por parte del actor, el planteamiento de las defensas del demandado y el ofrecimiento de la prueba queambos litigantes intentan hacer valer. A tal posibilidad se refiere el art. 336 C.P.C.C. en tanto que “...no existe obstáculo para que en el mismo escrito se deduzcan la reconvención y la contestación deésta”.La aplicabilidad del art. 336 se halla condicionada por la existencias de una efectiva controversia entre partes, es decir una pretensión y de la oposición a ésta. En cuanto al trámite a observar con posterioridad a esa presentación conjunta, se dictará la providencia de autos si la causa fuere de puroderecho o se la recibirá a prueba si hubiesen hechos controvertidos. El art. 336 in fine establece que

quedan excluidas de ésta disposición las acciones fundadas en el derecho de familia.7.3.7 Diligencias preliminares del procesoConcepto y clases: El art. 323 al 329 reglamenta diversas medidas susceptibles de diligenciarse, concarácter previo de la demanda. Pueden ser pedidas tanto por la parte actora como por la partedemandada ya que el art. 323 C.P. acuerda este derecho al que “pretenda demandar” y a “quien confundamento prevea que será demandado”.Clases: no todas tienen la misma naturaleza jurídica y según sea la finalidad se dividen en:1) Preparatoria: tiene por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en laforma más precisa y eficaz. En general están contenidas en el art. 323 C.P.C.C.2) Conservatorias: en cambio procuran ante la posibilidad de desaparición de determinados elementos probatorios durante el transcurso del proceso, que éstos queden adquiridos antes de que ese riesgo se

 produzca o bien impedir mediante el secuestro, que la cosa mueble reivindicada se pierda o deterioreen manos del poseedor.Parece claro que este tipo de diligencias reviste el carácter de medidas cautelares.7.3.8 Examen de las diligencias preparatoriasa) Art. 323, inc. 1) Declaración Jurada sobre hechos relativos a la personalidad... (leerlo); ladeclaración a que éste inciso se refiere solo puede versar sobre aquellas circunstancias relativas a lalegitimación, con total prescindencia de los hechos relaciona-dos con el fondo del litigio. Ej. si es propietario del edificio que amenaza ruina o del animal que causó el daño o heredero de determinada persona.7.3.9 Trámite de la Declaración jurada - art. 324-La providencia que disponga esta medida se notificará por cédula, con entrega del interrogatorio, si el

requerido no responde dentro del plazo, se tendrá por cierto los hechos consignados en forma efectivasin perjuicio de la prueba en contrario que se produzca una vez iniciado el juicio. b) 323, inc. 2) Exhibición y secuestro de cosa mueble: tal medida puede revestir el doble carácter de preparatoria y conservatoria - Preparatoria: exhibición de la cosa mueble, Conservatoria: cuando sesolicita su depósito u otra medida precautoria. Ej. art. 2786 C.C. reivindicación de cosa mueble;motivos de que se pierde o deteriore, el reivindicante puede pedir el secuestro.c) 323, inc. 3) Exhibición de testamento: cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatorio,si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia. Solo es admisible en testamentos ológrafos o cerrados pero si se trata de un testamento por acto público (puede obtener testimonio).d) Exhibición de título en caso de evicción: inc. 4)

30

Page 31: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 31/109

e) Exhibición de documentos comunes: inc. 5) El precepto se justifica porque los documentos sociales pertenecen a todos los que tengan interés en la sociedad y el socio en cuyo poder se encuentran no pueden privar a los demás del derecho de hacerlo valer en juicio.f) Declaración sobre el título en cuya virtud se ocupa la cosa objeto del juicio: inc. 6) Este apartado permite establecer con certidumbre contra quien debe entablarse una pretensión real o de desalojo.g) Nombramiento de tutor o curador: inc. 7) este inciso preve que se nombre tutor o curador cuando ha de demandarse a un incapaz que carece de representante legal, cuando un menor debe demandar al padre por intereses propios. Art. 285 C.C. cuando los intereses del menor fueren

opuestos a los de su tutor general o especial. (Art. 397 inc. 4 C.C.)h) Citación al eventual demandado para que constituya domicilio, inc. 8 (leer).i) Mensura judicial: inc. 9) Ej. división de condominio o pretensión reivindicatoria. j) Citación para reconocer la obligación de rendir cuenta, inc. 10: con lo cual el actor puede evitar la promoción del juicio sumario y obtener la rendición de cuenta por el trámite del incidente. Art. 664,inc. 2) C.P.C.C7.3.10 Medidas conservatoriasEl art. 326 C.P.C.C. autorizan a quienes sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento, asolicitar el diligenciamiento de prueba anticipada, siempre que esas personas tengan motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas puedan resultar imposible o muy dificultosaen el período probatorio. Las medidas pueden consistir en:

1º) La declaración de un testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo aausentarse del país.2º) El reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o elestado, calidad o condición de cosas y lugares.3º) El pedido de informes.Las medidas a las que se refiere el art. 326 C.P. solo tienen lugar antes de trabada el litis y Después deello, cuando mediaren las razones de urgencia indicadas en la misma norma o cuando el juez lodispusiere en uso de las facultades instructorias que le acuerda el art. 36, inciso 2º (art. 328 C.P.C.C.)7.4 PROCEDIMIENTO Y RESPONSABILIDADPor incumplimiento de las medidas preliminares: El C.P.C.C. contiene diversas normas que fijan el procedimiento a seguir con respecto a las medidas preliminares.

Algunas de ellas comunes a ambos tipos de medida y otras aplicables a cada una de estas en particular.Reviste carácter de normas comunes las contenidas en los tres primeros apartados del art. 327 C.P.C.C.que en el escrito donde se soliciten medidas preliminares se indicará: nombre de la futura partecontraria, domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.El secretario accederá a la pretensión si estimare justas las causas en que se fundan. En caso contrariola repelerá de oficio. Solo podrá apelarse la resolución si fuere denegatoria de la diligencia.Dispone el art. 329 C.P.C.C. con respecto a la responsabilidad por el incumplimiento de las medidasordenadas que “cuando sin causa el interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, odiere informaciones falsas o pudiere inducir a error o destruyere o ocultare los instrumentos o cosascuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le aplicará una multa sin perjuicio de lasdemás responsabilidades en que hubiere incurrido”. (1er. apartado)

Los artículos 324 y 325 y segundo apartado del art. 329 C.P.C.C. : se refieren a medidas preparatorias(art. 324) declaración jurada (323, inc. 1) la providencia se notificará por cédula con entrega delinterrogatorio.En cuanto a la exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el Juez atendiendo a las circunstancias (art. 325).Además la orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble que no se cumpliere,debe hacerse efectiva mediante el secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario. (art. 329,último apartado.).7.4.1 Procedimiento:

31

Page 32: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 32/109

Se ocupan del procedimiento aplicable a las medidas conservatorias los artículos 327 último párrafo y328 C.P.C.C.El primero dispuso que “Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuandoresultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso se intervendrá el defensor oficial. Eldiligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba salvo en el caso de la pericial que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio”.7.5 LA CITACION Y EL EMPLAZAMIENTOPresentada la demanda en la forma prescripta el secretario conferirá traslado de ella al demandado para

que comparezca y la conteste dentro de quince días. Esta disposición determina el contenido de la primera resolución judicial que debe recaer en un proceso ordinario, siendo su finalidad como esobvio, la de asegurar la vigencia del principio de contradicción. De acuerdo con dicha norma elsecretario debe disponer que se confiera traslado de la demanda a su destinatario, vale decir que se ponga en conocimiento del demandado las pretensiones formuladas por el actor y ordenar así mismoque aquel sea citado para comparecer y contestar la demanda.7.5.1 Formas de citación: Casos1) Que el demandado tenga domicilio en la jurisdicción del juzgado,2) que lo tenga fuera de dicha jurisdicción,3) que se ignore el nombre, domicilio o residencia del demandado.Para 1) art. 339 en virtud de la importancia que la notificación del traslado de la demanda tiene en el

 proceso, la ley la ha revestido de una formalidad específica: el aviso (con la designación de día y hora)que el notificador deberá dejar en el domicilio del demandado si no lo encontrare.2) art. 340 C.P.C.C.2) que se ignore el domicilio - art. 343 C.P.C.C.

8.1 LA DEFENSAComo lógica reacción, frente a la pretensión del actor aparece la oposición del demandado; en lamanera que la primera configura un ataque, la segunda se caracteriza como una defensa. La oposiciónlo mismo que la pretensión constituye un acto, no un derecho. La oposición se clasifica:a) Desde el punto de vista de su contenido, en negaciones y excepciones; y

 b) Desde el punto de vista de los efectos que estos producen, en dilatorias y perentorias.

8.2 EXCEPCIONESEs la oposición mediante la cual el demandado coloca frente a las afirmaciones del actor,circunstancias impeditivas o extintivas tendientes a desvirtuar el efecto jurídico perseguido por dichasafirmaciones.

Dice el Art. 347 C.P.C. sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:1) Incompetencia.2) Falta de personería en el demandante o demandado.3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado.

4) Litis pendencia.5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.6) Cosa juzgada.7) Prescripción, transacción, conciliación o desistimien-to del derecho.8) Defensa temporaria que se consagran en las leyes generales (Ej.: beneficio de excusión y las previstas en los arts. 2486 y 3357 del C.C.).9) Falta de pago de las costas impuestas al demandante o al reconviniente, en un juicio anterior con lamisma persona.10) Arraigo (Art. 348 C.P.C.).8.2.1 Excepciones dilatorias

32

Page 33: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 33/109

Son aquellas oposiciones que en caso de prosperar, excluyen temporariamente un pronunciamientosobre el derecho del actor de manera tal, que sólo hacen perder a la pretensión su eficacia actual perono impiden que ésta sea satisfecha, una vez elimina-dos los defectos de que adolecía. Ellas son:a) Art. 347, inc. 1º: Incompetencia: Su planteamiento constituye el modo de hacer valer la declinatoriaa que se refiere el Art. 8 C.P.C. y C.S. b) Art. 347, inc. 2º: Falta de personería: Esta excepción no sólo procede en el caso de que el actor o eldemandado sean civilmente incapaces (en forma absoluta o relativa) sino también, en el supuesto deque sea defectuoso el mandato invocado

 por quienes pretendan representar a aquéllos.Es procedente la excepción cuando el mandato adolezca de defectos de forma, o la actuación delmandatario no se ajuste a los términos en que aquel fue conferido. Si no se acompañan los documentoshabilitantes no procede la excepción de falta de personería, sino que el juez exige la justificación de larepresentación bajo apercibimiento de tener a la parte por no presentada, salvo el supuesto del Art.. 48C.P.C. (personería de urgencia).c) Art. 347, inc. 3º: Litis pendencia: Hay litis pendencia cuando existe otro proceso pendiente entre las partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto.Requisitos:Aparte de la triple identidad, se requiere:1) Que el primer proceso se tramite ante otro tribunal competente o aún ante el mismo tribunal,

2) Que la demanda del primer proceso haya sido notifi-cada,3) Que ambos procesos sean susceptibles de substanciarse por los mismos trámites,4) Que las partes actúen con la misma calidad en ambos procesos.La admisión de la excepción de litis pendencia determina la ineficacia del proceso iniciado con posterioridad. Pero la excepción es procedente, aún en el supuesto de no concurrir las tres identidades,cuando por razones de conexidad exista la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias (art.190 C.P.S.).d) Art. 347, inc. 5º: Defecto legal en el modo de proponer la demanda: Procede cuando la demanda nose ajusta en su forma o contenido a las prescripciones legales (art. 330 C.P.C. de Salta).e) Art. 347, inc. 8º: Defensas temporarias: son aquellas que consagran el derecho de fondo, beneficiode excusión o las previstas en los arts. 2486 y 3357 del Cº. Son las siguientes:

a) Excusión (fiador), b) Condenación del posesorio - art. 2486 C.C.c) Días de llanto (9 días) art. 3357 C.C.f) Art. 348. Arraigo: Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la Republica, serátambién excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.Esta norma tiende a asegurar la responsabilidad del actor por los gastos y honorarios a cuyo pago puede ser eventualmente condenado, la excepción procede cuando aquel no tiene su domicilio efectivoen la provincia, pero la posesión de inmuebles en la república, descarta la procedencia de la excepción.El arraigo no procede:a) Cuando el actor a obtenido el beneficio de litigar sin gastos. b) Cuando la demanda deba deducirse necesariamente ante un juez determinado. Ej.: fuero de

atracción.c) Cuando se ha convenido un domicilio especial (Ej.: Fijado en un contrato).La determinación de la garantía que debe prestarse a los efectos del arraigo queda librada en cuanto asu monto, a criterio del juez. Pero la jurisprudencia ha establecido que aquel debe ser proporcional alvalor de lo reclamado en la demanda. El arraigo se extingue cuando el actor traslada su domicilio allugar del juicio, cualquiera sea el estado de éste.8.2.2 Excepciones perentoriasSon aquellas oposiciones que en caso de prosperar, excluyen definitivamente el derecho del actor demanera tal, que la pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse eficazmente.

33

Page 34: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 34/109

El C.P.S. acuerda el carácter de previo y especial pronunciamiento a las de prescripción (cuando puedaresolverse de pleno derecho), falta de legitimación para obrar (cuando fuera manifiesta), cosa juzgada,conciliación y transacción y desistimiento del derecho. Las restantes excepciones perentorias(denuncia de un hecho impeditivo como la incapacidad, el error, el dolo, activo o extintivo como el pago, la novación, la renuncia, etc.) debe hacerse valer en el escrito de contestación a la demanda yresolverse en la sentencia definitiva, es decir con la cuestión de fondo.a) Falta manifiesta de legitimación para obrar: Esta excepción tiende a denunciar la falta de capacidadcivil o la insuficiencia de representación. Tiene por objeto poner de manifiesto las siguientes

circunstancias:1) Que el actor o demandado no son titulares de la relación jurídica substancial en que se funda la pretensión.2) Que mediando la hipótesis de litis consorcio necesario, la pretensión no ha sido deducida por ofrente a todos los sujetos procesalmente legitimados.3) Que no concurre respecto del sustituto procesal, el requisito que la autoriza para actuar en talcarácter.La razón por la cual el art. 347, inc. 3º C.P.S. ha conferido carácter previo a esta excepción es lamisma que determina la inclusión en la norma citada (inc. 8º) de las llamadas defensas temporarias, osea la necesidad de evitar el desarrollo total de un proceso que ha de concluir sin posibilitar laresolución de mérito solicitada, mediante el planteamiento de la pretensión. Sin embargo, en razón de

la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo,sometida a la.decisión del juez, la excepción puede resolverse como artículo de previo y especial pronunciamiento, en el supuesto de que la ausencia de legitimación aparezca en forma manifiesta. b) Cosa juzgada: esta excepción procede cuando ha recaído sentencia firme respecto de una pretensiónanteriormente sustanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto. (Art. 347, inc. 6). (1)c) Art. 347, inc. 6º. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho:Configuran modos anormales de terminación del proceso, debiendo presen-tarse los respectivos actos.Sustanciación: Deben oponerse, en el proceso de conocimiento, en un sólo escrito y dentro del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso -art. 346 leerlo, art. 350 y 346 in fine y art. 349y 351; y 488, C.P.C. y C.Efectos. Art. 354.- C.P.S. Efecto de la admisión de las excepciones, de su rechazo o de la subsanación

de sus defectos. Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:1º) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará;2º) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción ode las previstas en el inciso 8º del artículo 347, salvo en este último caso cuando sólo correspondiere lasuspensión del procedimiento.3º) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Siambos procesos fueren idénticos se ordenará el archivo del iniciadocon posterioridad;4º) A fijar el plazo dentro del cual debe subsanarse los defectos, pagar las costas, pagar las

condenaciones del posesorio o arraigar, según se trata de las excepciones contempladas en los incisos2º, 5º y 9º del artículo 347, en el artículo 348 o en el artículo 2486 del Código Civil.5º) A fijar el monto y la clase de caución en el arraigo y a estimar la suma a satisfacer  provisionalmente si al tiempo de resolverse la excepción de costas impagas las mismas no seencontraren liquidadas.Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso,imponiéndosele las costas.En el proceso Ordinario consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones,cumplidos los trámites previstos en los incisos precedentes o subsanados el fundamento de las

34

Page 35: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 35/109

excepciones temporarias, el secretario declarará reiniciado el término para contestar la demanda. Esta providencia se notificará personalmente o por cédula.(1) Como veremos más adelante, la COSA JUZGADA, es una CUALIDAD de la sentencia quedeterminasu ESTABILIDAD como consecuenica de su irrevisabilidad.

8.3. LA DEFENSA: Contestación a la Demanda

8.3.1 Concepto: es el acto procesal mediante el cual el demandado alega en el proceso ordinario,aquellas defensas, que no deban ser opuestas como de previo y especial pronunciamiento (surge delart. 356 C.P.S.); y en los procesos sumarios y sumarísimo toda clase de defensas que intenten hacer valer contra la pretensión procesal. De allí la afirmación corriente de que con la contestación a lademanda queda integrada la llamada relación jurídica procesal (determina los hechos controvertidos yel tema a decidir).8.3.2 Efectos: Desde el punto de vista formal, la contestación produce los siguientes efectos:1) El demandado que no ha opuesto excepciones previas y que no hace uso de la facultad de recursar sin causa en su primera presentación, no puede ejercer esa facultad con posterioridad (art. 14 C.P.C. yC.);2) Puede determinar la prórroga de la competencia por razón del territorio y de las personas. Plazo: 9

días, Ordinario y 5 días en el sumario.8.3.3 Requisitos y forma de la contestación: art. 356 C.P.S.Art. 356º.- Contenido y requisito. En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones odefensas que, según este Código, no tuvieren carácter previo. También el demandado podrá si no lashubiere hecho valer como previas, oponer al contestar la demanda, las excepciones mencionadas en losincisos 3º, 6º y 7º del artículo 347. Deberá además:1º) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, laautenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas ytelegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañaren. Su silencio, sus respuestas evasivas, o lanegativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran.

En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. No están sujetosal cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el Fiscal de Gobierno, cuandointervenga en los procesos de adquisición del dominio por usucapión, el defensor oficial y eldemandado que intervinieren en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en loshechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar surespuesta definitiva para después de producida la prueba y hasta dentro del término para alegar;2º) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa; 3º) Observar en loaplicable los requisitos prescriptos en el artículo 330.8.3.4 Efectos de la falta de contestación: el silencio del demandado puede ser total o parcial, segúndeje de contestar la demanda o contestando, omita formular una negativa categórica respecto de uno omás hechos contenidos en aquella. Corresponde destacar que no siempre la falta de contestación a la

demanda trae aparejada la rebeldía del demandado pues, pudo éste comparecer al proceso y se abstienede contestar la demanda..8.4 ALLANAMIENTO: Concepto Es una de las actitudes que el demandado puede asumir frente a lademanda y consiste en la declaración, en cuya virtud, aquel reconoce que es fundada la pretensióninterpuesta por el actor.El allanamiento comporta un reconocimiento de la razón que asiste al actor y por consiguiente, unaconformidad con sus alegaciones jurídicas, no sólo revela al actor del “onus probandi” sino queademás, produce la extinción de la litis.Dice Muñoz Rodríguez quien está de acuerdo en lo más (que son las pretensiones) lo está también enlo menos (que son los hechos en que se basan). Dice Podetti que el allanamiento significa aparte del

35

Page 36: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 36/109

reconocimiento de los hechos en que se funda la demanda, la admisión de la inexistencia de otroshechos extintivos impeditivos o invalidantes, y la certeza del derecho subjetivo invocado por el actor.8.4.1. Oportunidad: puede tener lugar no sólo dentro del plazo establecido para contestar la demandasino en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia definitiva (art. 307 C.P.S.).8.4.2. Forma: debe ser categórico, terminante, debiéndose utilizar normas precisas que no dejen lugar adudas (carece de eficiencia el que se formula con reserva o bajo condiciones) (Podetti-SantisMelendo).Puede ser: Expreso o Tácita según que el demandado reconoce manifiestamente la justicia de la

 pretensión frente a él deducida, o adopte una actitud concordante con esa pretensión, cumpliendo por ejemplo la pretensión que el actor reclama.Puede ser Total o Parcial: sobre todas las pretensiones o sobre algunas. No se requiere poder especial,salvo que el documento habilitante contenga una restricción expresa sobre el fondo.8.4.3 Naturaleza Jurídica1) Un acto procesal (Prieto Castro-Alcalá Zamora Santis Melendo);2) Negocios jurídicos procesales;3) Institución típica del derecho material (Carnelutti-Barassi;4) Acto Mixto, es por un lado un negocio jurídico privado dispositivo unilateral que produce efectosdirectos en la relación jurídica material sobre el que versa el proceso, en la medida que elimina el estado de incertidumbre jurídica existente al tiempo de iniciarse

aquél y es también, un acto procesal, pues modificasustancialmente por vía de abreviación el desarrollo normal del proceso (Wach, Muñoz Rojas yPalacios).8.4.4 Efectos: No exime al juez de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, carece de la fuerzadecisoria que tuvo por ejemplo, en el derecho romano. No es subjetible por si solo de substituir laactividad del juez.Art. 307º.- Oportunidad y efecto. Cumplimiento simultáneo. El demandado podrá allanarse a lademanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, elallanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la

resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.Curso de las costas: art. 70.Art. 70º.- Excepciones. No se impondrá costas de al vencido:1º) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversarioallanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere lugar ala reclamación.2º) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos o instrumentostardíamente presentados.Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser expreso, incondicionado, oportuno,total y efectivo.8.5 RECONVENCION

Concepto: “en el mismo escrito de contestación expresa el artículo Nº 357 C.P.S. deberá el demandadodeducir reconvención en la misma forma. Prescripta para la demanda. No haciéndolo entonces no podrá deducirlo después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio”. Sin perjuiciode las defensas que puede el demandado oponer en el escrito de contestación de la demanda, la leyacuerda el derecho de deducir reconvención, lo cual constituye una pretensión planteada por eldemandado frente al actor y que al incorporarse al proceso pendiente para la ratificación de la pretensión originaria, configura un supuesto de acumulación sucesiva por inserción de las pretensio-nes.En tanto la demanda y la reconvención deben tramitarse en el mismo proceso y resolverse en unasentencia única, evitándose así el dispendio de actividad y gastos que provocarían la sustanciación

36

Page 37: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 37/109

separada de los respectivos procesos, está claro que el fundamento de la institución que nos ocuparesidiría esencialmente en razones de economía procesal.8.5.1 Contenido y requisito de la Reconvención:Debe contener las mismas enunciaciones que la ley prevé con respecto de la demanda (art. 357C.P.C.C.)..8.5.2 Requisitos:1) Que se deduzca en el mismo escrito de contestación de demanda;2) que sea susceptible de ventilarse por los mismos trámites de la demanda principal,

3) que se deduzca en forma principal y no por vía subsidiaria;4) que guarde relación con las cuestiones planteadas en la demanda;5) que se funde en un interés directo del reconveniente;6) el derecho de reconvenir solo puede ejercerse contra el actor y en la calidad asumida por este en lademanda. La jurisprudencia ha establecido que la parte reconvenida o que ha reconvenido no puede asu vez reconvenir.8.5.3 Procedimiento: Es el siguiente:a) Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de los 15 o 5 días respectiva-mente, observándose para este supuesto,las normas establecidas para la contes-tación de la demanda (art. 358 C.P.C.C.).8.6 REBELDÍA: Concepto

En sentido estricto, la rebeldía o contumacia es la situación que se configura con respecto a la parteque no comparece al proceso dentro del plazo de la citación, o que lo abandona después de haber comparecido.La rebeldía implica ausencia total de cualquiera de las partes en un proceso en el cual le correspondeintervenir, siendo por lo tanto, el reverso de la figura de la comparecencia. No es una inactividad procesal específica que autoriza tener por decaído el derecho dejado de usar (principio de preclusión), se trata pues de una inactividad genérica.8.6.1 Requisitos:1) Notificación del acto procesal en el domicilio de la parte;2) Incomparecencia o abandono (ej. fallecimiento o incapacidad de la parte, y su representante nocomparece; extinción, renuncia o revocación del mandato).

3) Falta de justificación de la incomparecencia o el abandono (ej. fuerza mayor o caso fortuito).4) Petición de la parte contraria (principio dispositivo).8.6.2 Efectos de la declaración en rebeldía:1) En cuanto a la forma de la declaración personal (ver art. 59 C.P.C.C.);2) En cuanto a la adopción de medidas cautelares (estarse a lo dispuesto por el art. 60 C.P.C.C. ysubsiguientes).

9.1 LA PRUEBA9.1.1 Concepto: toda norma jurídica condiciona la producción de sus efectos a la existencia de unadeterminada situación de hecho. Por consiguiente, la parte que pretende que se ha verificado en la

realidad la situación de hecho, descripta por la norma o normas que invoca como fundamento de su pretensión o defensa, debe ante todo, asumir las carga procesal de afianzar la existencia de unasituación:a) Desde un primer punto de vista, la expresión prueba, denota una peculiar actividad que correspondedesplegar durante el transcurso del proceso y que tiende a la finalidad mencionada. b) Pero también abarca por un lado, el conjunto de modos y operaciones (medios de prueba) del que seextrae a raíz de la fuente que proporciona, el motivo o motivos generadores de la convicción judicial(argumentos de la prueba).

37

Page 38: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 38/109

Es la actividad procesal realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley, tendientes acrear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes,como fundamento de sus pretensiones o defensas.9.1.2. Objeto de la Prueba: Principio:Sólo los hechos afirmados por los litigantes pueden constituir objeto de prueba, pero aquellos debenser:a) Controvertido, o sea afirmados por una de las partes y negados por la otra; (Principio de afirmaciónunila-teral)

 b) Conducentes para la decisión del litigio.Se hallan excluidos de prueba:1) Los hechos no afirmados por ninguna de las partes (art. 364 C.P.S.)2) Los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra (afirmación bilateral);3) Los hechos notorios a los que Calamandrei define como aquellos que entran natural-mente en elconocimiento, en la cultura o en la información normal de los indivi-duos,con relación a un círculo social o a un lugar o momento determinado, en la oportunidad en que ocurrela decisión.9.2 HECHO NOTORIOPara precisar con exactitud el concepto de hecho notorio, es necesario excluir de su ámbito lassiguientes características:

1) La generalidad: no es necesario que el hecho sea conocido por todo el mundo, pues la notoriedad sehalla referida necesariamente a un hecho de un determinado círculo social;2) El conocimiento absoluto: pues basta el conocimiento relativo;3) El conocimiento efectivo: no se requiere la percepción directa del hecho pues basta su difusión en elmedio respectivo.9.3 PRUEBA DEL DERECHOa) En tanto las normas jurídicas se presumen conocidas y al juez incumbe la calificación jurídica de loshechos de la causa, ellas no deben ser objeto de prueba.Excepción: Prueba de derecho extranjero.9.4. LOS MEDIOS DE PRUEBA: Concepto:Son medios de prueba los modos u operaciones que referidos a cosas o personas, son suscepti-bles de

 proporcionar un dato demostrativo de la existencia o inexistencia de uno o más hechos.Los medios de Prueba actúan como un vehículo para lograr un dato (fuente de prueba) del cual el juezdebe deducir la existencia o inexistencia de uno o más hechos.9.4.1 ClasificaciónLa más común en la doctrina son las denominadas: Pruebas Directas e Indirectas, según querespectivamente, se hallen constituidas por el hecho mismo a probar, o por un objeto distinto de él.Ej. prueba directa (el reconocimiento judicial), prueba indirecta (testimonial, docu-mental, pericial,etc.).Ciertas pruebas se hallan formadas con anterioridad al proceso de modo tal, que para valerse de ellas basta con ponerlas a disposición del juez, son las llamadas pruebas preconstituidas (ej. losdocumentos). Otras, por el contrario, deben constituirse mediante la actividad de las partes o del juez y

se las denomina por ello circunstanciales (Ej. testimonial, reconocimiento de lugares).9.4.2 *Régimen legal de la pruebaLa facultad de las provincias de legislar en materia probatoria debe ser entendidasin perjuicio de las normas procesales que puede dictar el gobierno central con el fin deasegurar la efectividad del ejercicio de los derechos que consagra la ley de fondo. Tanto el CódigoCivil como el Código Comercial contienen disposiciones relativas a los medios de prueba admisibles.Así, artículos 1190, 1191 y 1193 del Código Civil y 208 del Código de Comercio..9.4.3 La Carga de la PruebaConcepto: Las reglas sobre la carga de la prueba son pues, aquellas que tienen por objeto determinar cómo debe distribuirse entre las partes, la actividad consistente en probar los hechos que son materia

38

Page 39: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 39/109

de litigio. Quien omite probar, no es pasible de sanción alguna, solo se expone al riesgo de no formar la convicción del Juez sobre la existencia de los hechos de que se invocan y por consiguiente, la perspectiva de obtener una sentencia desfavorable.La actividad probatoria constituye pues como toda carga procesal un imperativo del propio interés.9.4.4 Hechos constitutivos, Impeditivos, extintivos1) Al actor incumbe como principio la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión. Debereferirse al hecho específico del que surge en forma inmediata el efecto jurídico pretendido. (Liebman)2) Al demandado incumbe como regla la prueba de los hechos impeditivos, los cuales comportan,

 precisamente la ausencia de cualquiera de esos requisitos generales o comunes.3) Al demandado corresponde como principio probar los hechos extintivos. Ej. Pago del precio.4) Los hechos impeditivos o extintivos deben ser probados por el actor en los caso que ellosconstituyen el fundamento de una pretensión. Como consecuencia debe tenerse en cuenta que a cada parte soporta la carga de la prueba, respecto de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretenden.9.4.5 El Hecho NegativoSe ha decidido que la alegación de que se trata de un hecho negativo no releva de la prueba a quien loaduce, si aquel es presupuesto de actuación de la norma que esa parte invoca a favor. Lo que acontecees que tales hechos no son susceptibles de prueba directa, sino que se deducen a través de lademostración de la existencia de hechos positivos. Ej. La imposibilidad del marido que impugne la

filiación de haber tenido acceso con su mujer en los primeros 120 días de los 300 días que han precedido al nacimiento (art. 246 C.C.), constituye ciertamente un hecho negativo, pero es susceptiblede prueba, por ejemplo mediante la demostración del hecho positivo de la ausencia del marido duranteese lapso. La falta de culpa del dueño o guardián de una cosa es un hecho negativo pero se prueba positivamente demostrando que se adoptó las precauciones y diligencias necesarias para impedir eldaño.9.5. LAS MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER La vigencia del Principio dispositivo requiere, no solamente que la iniciativa del proceso, la aportaciónde los hechos dependiese de la voluntad de las partes, sino que además, se confiase a estas la actividadconsistente en ofrecer y producir las pruebas tendientes a la demostración de sus afirmaciones.Pero puede ocurrir que con ello no se produzca el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, que

 pese a las restricciones propias de la prueba civil, constituye la meta a la que debe aspirar una rectaadministración de justicia, las leyes procesales admiten en forma concurrente con la carga de la prueba, la facultad de los jueces en el sentido de “complementar” por propia iniciativa, el material probatorio aportado por aquellas. Tal facultad se concreta en la posibilidad de adoptar las denominadasmedidas de o para mejor proveer.9.5.1. Régimen Legal: Art. 36 C.P.S.: No obstante la amplitud de todas esas disposiciones está claroque los poderes de iniciativa probatoria que se acuerda a los jueces, no significa una derogación del principio dispositivo. La iniciativa judicial en material proba-toria reviste carácter complementario conrespecto a aquella carga.9.5.2. Alternativa posterior a la Traba de la Litis: apertura de la causa a prueba - Art. 360 C.P.S.:“Siempre que se hayan alegados hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad

entre las partes, aunque estas no lo pidan el Juez recibirá la causa a prueba”. Es decir, la apertura de lacausa a prueba procede pues, en el caso de que existen hechos controvertidos y además, que esoshechos puedan incidir en la solución del pleito. No cabe tal procedimiento cuando media allanamiento.9.5.3. Oposición: Art. 361 C.P.S. “Si alguna de las partes se opusiera dentro del 5to. día, el Juezresolverá lo que fuera procedente previo traslado. La resolución solo será apelable si dejara sin efectola apertura a prueba elevándose de inmediato los autos”. Pesa sobre el oponente la carga de fundar losmotivos de la oposición.9.5.4. Prescindencia de la apertura a Prueba Art. 362 C.P.S.: Dentro del 5to. día de quedar firme la providencia de apertura a prueba, las partes pueden manifestar que no tienen ninguna a producir, o queaquella consiste únicamente en la constancia del expediente o en la documental ya agregada y no

39

Page 40: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 40/109

cuestionada la causa, quedará conclusa para definitiva y previo cumplimiento de lo dispuesto en elartículo 359 (párrafo segundo), el secretario llamará a autos para sentencia.9.5.5. Declaración de Puro Derecho: La causa debe declararse como de Puro Derecho, cuando eldemandado admite los hechos expuestos en la demanda pero desconoce en cambio, los efectos jurídicos que el actor les ha asignado. En tal caso se prescindirá de la apertura a prueba, con lo que el pleito quedará concluso para definitivo (Art. 359, 2º ap. - C.P.S.). La resolución que declara la deudade puro derecho se notifica por cédula (art. 135, inc. 3º B) y es susceptible de impugnación mediantelos recursos de reposición y apelación.

9.6. EL HECHO NUEVOLos hechos, como principios, son los que las partes afirman en los escritos de demanda y contestación pero dispone el art. 365 del C.P.C.: Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda oreconvención, ocurriese o llegase al conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con lacuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta 10 días después de notificada la providencia de aperturaa prueba..Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedarásuspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue (El plazo de diez días es individual y no común).Art. 366. En el proceso ordinario la resolución que admita el hecho nuevo es inapelable, la que lo

rechaza será apelable con elevación diferida.9.7 OFRECIMIENTO Y RECEPCION DE LA PRUEBA. Art. 360ºArt. 360º.- Apertura a prueba. Ofrecimiento. Audiencia previa. Siempre que se hayan alegado hechosconducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, elsecretario recibirá la causa a prueba. Antes de ordenar la recepción de la prueba ofrecida, el secretarioseñalará una audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas, que se realizará con las partes queconcurriesen, para solicitar de común acuerdo y en su caso la fecha y hora de las audienciascorrespondientes. Si no concurriese alguna de las partes o no hubiese acuerdo, el secretario proveerá la prueba, fijando las audiencias correspondientes.Plazo de prueba 10 días, art. 368.Art. 368º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán señalarse dentro del

 plazo de prueba.Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.A tales efectos podrá habilitarse horas inhábiles.Plazo extraordinario: Art. 369 C.P.S. El C.P.S. admite pero solo en el proceso ordinario el plazoextraordinario de prueba cuando la misma haya de producirse fuera de la provincia o de la República,el secretario señalará el término extraordinario que considere suficiente atendiendo a las demandas y alas mayor o menor facilidad de las comunicaciones. El plazo no podrá exceder de 180 o 360 días,según se trate de producir prueba dentro del país o fuera de él.El pedido de concesión de plazo extraordinario constituye una facultad de la parte que ha ofrecido prueba a diligenciarse fuera de la república. Ejercitable cuando considere que por razones de ladistancia no resulte posible que el diligenciamiento de aquel se practique dentro del plazo ordinario. El

 juez, en cambio, está obligado a concederlo cuando concurren los requisitos legales, aunque laduración del plazo con las limitaciones señaladas queda librado a su criterio. El plazo extraordinario noreviste carácter común. Sólo aprovecha a la parte que lo ha pedido y únicamente rige respecto de la prueba o pruebas que lo han motivado.El art. 370 se refiere a los requisitos de concesión del plazo extraordinario ellos son:1) Que se solicite dentro de los 10 primeros días de notificada la providencia de apertura a prueba;2).Que en el escrito que se pide se indiquen las pruebas a producir y en su caso el nombre y domiciliode los testigos y los documentos de cuyos originales deben solicitarse testimonio, mencionado losarchivos o registros donde se encuentran.

40

Page 41: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 41/109

9.7.1. Recepción de la prueba: El C.P.C. contiene diversas normas aplicables con carácter general atoda clase de prueba. Ellas se relacionan con las audiencias art. 125, inc. 4º C.P. “Empezarán a la horadesignada si estuvieran presentes, caso contrario las.partes y los citados tendrán obligación de esperar 15 minutos. Asimismo las audiencias son públicas, al menos que los jueces y tribunales, atendiendo alas circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada (art. 125, inc. 1ºC.P.C.). Por último las audiencias se deben señalar con una anticipación no menor de tres días, salvoque razones especiales exijan mayor brevedad (art. 125, inc. 2º C.P.C.).”En lo que se refiere a la presencia del juez en las actuaciones probatorias el art. 34 inc. 1º C.P.C.

dispone que aquel debe asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera delas partes lo pida con anticipación menor de 2 días a su celebración.9.7.2. Pertinencia, admisibilidad y atendibilidad de la prueba:La prueba es pertinente cuando existe adecuación entre ellas y los hechos controvertidos. Art. 364C.P.C.; b) La admisibilidad de la prueba se relaciona con la legalidad de ésta o con la oportunidad procesal enque se ofrece;c) La atendibilidad de la prueba finalmente hace a la idoneidad o eficacia de aquella, para crear en uncaso concreto la convicción del Juez sobre la verdad de los hechos afirmados por las partes.9.7.3. La apreciación de la prueba: la doctrina en general reconoce la existencia de dos sistemasfundamentales:

a) El de la prueba legal y; b) libre de apreciación del juez (o prueba racional).Prueba Legal: la eficacia de ella se halla fijada por reglas vinculantes para el Juez, quien debe atenersea ellas con prescindencia de su convicción personal. Su origen histórico está en el primitivo DºGermánico.La libre apreciación del Juez: surge por decreto de la Asamblea constituyentes francesa de setiembrede 1.791, obliga a los jueces penales, en el juicio penal, a decidir los casos según su conciencia eíntima convicción, marca la introducción en el proceso criminal del sistema de prueba racional. Sefundamenta este sistema en la lógica, la experiencia y la psicología (2) .Sistema vigente: como regla el C.P.S. ha adoptado el Sistema de la sana crítica dice el artículo 386ºApreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción

respecto de la prueba, de conformidad con las reglas dela sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

MEDIOS DE PRUEBA10.1 LA CONFESIÓN10.1.1 Concepto: Se han formulado numerosas definiciones de la confesión. La mayoría se limita adescribir todos o algunos de los elementos que la componen. Algunos autores con la denominación deelementos, se refieren a los requisitos que deben concurrir para que la confección produzca efecto probatorio.Colombo estima que dichas condiciones pueden ser clasificadas en:

a) Objetivas: deben referirse a un hecho:1) Susceptible de ser confesado,2) Contrario al interés de quien confiesa y favorable a la otra parte,3) Que sea de su conocimiento,4) Debe versar sobre puntos controvertidos, es decir, ha de ser conducente e idóneo para influir en ladecisión,5) Además ha de ser verosímil y constituir la aceptación plena de la versión fáctica formulada por eladversario. b) Subjetivas: la declaración expresa o ficta debe ser formulada por el adversario, quien es parte en el proceso y por tanto, capaz de disponer, que puede faltar tanto si la ley, en una relación concreta, no

41

Page 42: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 42/109

 permite la libre disposición a la parte misma, como si el mandatario o representante no estádebidamente autorizado. Además, debe constituir un acto voluntario o sea no viciado elconsentimiento.Un requisito objetivo acerca del cual han existido discrepancias es el llamado animus confitendi, que para unos consistiría en el propósito de suministrar prueba a la adversaria y para otros, “elconocimiento cabal de que mediante la confesión se suministre prueba al contrario”. Para Redenti, elantiguo animus confitendi no es ahora sino “una cierta conciencia de los efectos”.10.1.2 Clasificación de la confesión

Son varias, según el aspecto que de ella se considere.Tradicionalmente, la primera clasificación es judicial o extrajudicial, según que se preste en el juicio,ante juez o no. Pero hay:a) Confesión en el proceso que se está sustanciando, b) En otro,c) Ante el juez incompetente,d) Fuera del proceso y ante quien no ejerce jurisdicción judicial.La confesión puede ser también espontánea o provocada, según que se emita por iniciativa delconfesante, o por orden del juez a pedido de la otra parte en forma de absolución de posiciones.Bajo otro aspecto debe considerarse como expresa, implícita o ficta.- En la primera, la parte reconoce directamente que el hecho es cierto;

- En la implícita, el hecho queda confesado como consecuencia de haber reconocido otro del que esconceptualmente inescindible;- En la ficta, la parte no ha formulado una declaración de la que resulte su reconocimiento del hecho, pero el juez puede atribuirle el efecto de la confesión a la incomparecencia, silencio o evasiva (art. 417C.P.C.C.).Según el modo inicial de expresión puede reputársela verbal o escrita.10.1.3. Confesión - Admisión y ReconocimientoA) 1.- La admisión es un acto que sólo puede provenir del demandado, la confesión puede ser  presentada por cualquiera de las partes.2.- La admisión puede referirse a cualquier clase de hechos en tanto que la confesión sólo puede versar sobre hechos personales del confesante.

3.- En cuanto a su naturaleza jurídica la admisión constituye un acto procesal de alegación, laconfesión es un medio de prueba.B) El reconocimiento es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a unaobligación con otra persona por lo tanto el reconocimiento constituye una especie en el género de laconfesión. Puede existir confesión sin reconocimiento pero no reconocimiento sin confesión.C) Confesión y convención: Mientras que la confesión puede versar sobre hechos pasados laconvención tiene por objeto hechos presentes.10.1.4. Oportunidad: En la oportunidad establecida para el ofrecimiento de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila (art. 404).¿Quiénes pueden ser citados? De conformidad con el art. 405: “podrán ser citados a absolver 

 posiciones:1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente en esecarácter;2) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representantes fuera del lugar en que se sigue el juicio,siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consciente.3).Los representantes legales de las personas jurídicas, socie-dades o entidades colectivas que tuvierenla facultad para obligarlas”.De acuerdo con los dos artículos vemos que pueden ser citados, en primer término, la parte.

42

Page 43: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 43/109

En segundo lugar, los apoderados, quienes están obligados a prestar declaración sobre hechosrealizados en nombre de sus mandantes, si el mandato está vigente en el momento de absolver  posiciones o cuando el representado no estuviere en el lugar en que se sigue el juicio, con la doblecondición de que el apoderado tuviese facultades para absolver y el ponente lo consienta.En tercer lugar, los que ejercen una representación de los incapaces y por último los representantes de personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas. Deben tener facultad para obligarlas.10.2 ART. 407. DECLARACION DE OFICIO

Cuando litigare la Provincia, una municipalidad o una repartición municipal o provincial, ladeclaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por la ley para representarla, bajoapercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestadodentro del plazo que el tribunal fije, o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.10.3. PLIEGO DE POSICIONESEl art. 410 nos habla de la reserva del pliego y de la incomparecencia del ponente al decir que la parteque pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración,limitándose a pedir la citación del absolvente. El pliego deberá ser entregado en secretaría media horaantes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo. Si la parte que pidió las posiciones no comparece con justa causa a la audiencia, ni ha dejado pliego y se presenta el citado, perderá el derecho de exigirlas.

El pliego debe entregarse hasta media hora antes, con el objeto de impedir la conocida posibilidad desustitución en caso de incomparecencia del absolvente, con las consecuencias que produce el art. 417.Debemos indicar que estando ambas partes presentes en el acto de la audiencia, la ponente podráampliar el pliego oportunamente dejado en la secretaría en el acto de la audiencia, como así mismo nohabiéndolo dejado podrá formular las posiciones de vivavoz. En este mismo supuesto -ambas partes presentes- carece de trascendencia que el pliego fuera presentado en secretaría con antelación menor a media hora a la fijada para la audiencia.a) Las posiciones serán claras y concretas; b) Se referirán a un sólo hecho;c) Serán redactadas en forma afirmativa; yd) Deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente.

Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere. El Juez podrámodificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes sin alterar su sentido. Podrá asimismo eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles (art.411).La posición a diferencia de la pregunta, debe ser acertiva, significa la afirmación de un hecho por el ponente, es decir, la confesión de la existencia de ese hecho y el requerimiento al absolvente para quelo admita.Debe aludir a hechos controvertidos que se refieran a la actuación personal del absolvente.El órgano jurisdiccional tiene la potestad de eliminar las posiciones que sean manifiestamente inútilesevitando con ello la reiteración no siempre inocente, y fatigar arbitrariamente al contrario.10.3.1 Forma de las posiciones.

También puede el juez modificar el orden y contenido de las posiciones. Ejerce esta potestad de oficioy sin recurso alguno. Puede ser necesario para evitar interrogaciones capciosas.10.4 FORMA Y CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONESEl absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia del contrario, si asiste, sin valerse deconsejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuandodeba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o cuando así lo aconsejaren circunstanciasespeciales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos a cuyo efecto el absolvente deberáconcurrir a la audiencia munido de ellos (art. 412).Si las posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas onegativos. El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.

43

Page 44: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 44/109

Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, a pesar delapercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que lascircunstancias hicieren inverosímil la contestación (art. 413).La absolución de posiciones es, desde luego, un acto exclusivamente personal del absolvente,responderá por sí mismo.El ponente tiene la facultad de asistir, aunque no el deber. Le basta con dejar el pliego.Cuando la posición es tal, es decir, se refiere a hechos personales, el absolvente:a) Debe responder por sí, o en su caso, por no, si es cierto o no lo que se le

 pregunta. b) Si responde que no recuerda, el juez deberá formularle el apercibimiento de queconteste por sí o por no. Corre el riesgo de que se produzca el caso de confesión ficta, que másadelante trataremos.c) Si contesta de manera evasiva, la situación se torna idéntica al caso anterior.El absolvente debe responder por sí mismo, de palabra salvo cuando se trate de declaración por informe.Las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientescon autorización por intermedio del juez. Este podrá tambiéninterrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de laverdad (art. 415) es decir, que están en juego los principios de.inmediación y de verdad material,

quizás viéndose en su mayor apogeo las facultades del juez.10.5 FORMA DE CITACION DEL ABSOLVENTEEl que deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si deja de comparecer sin justacausa, será tenido por confeso en los términos del art. 417.Las formas de citación son varias de acuerdo con la calidad del sujeto. Será por cédula, en el domicilioreal cuando actúa por apoderado o en el constituido si interviniera por derecho propio y con patrocinioletrado.Entre otros casos, existirá justa causa para no concurrir a absolver posiciones cuando el absolvente estéenfermo. En este caso deberá adjuntar a autos un certificado médico, con anticipación suficiente a laaudiencia. Tal instrumento deberá contener:a) Fecha,

 b) Lugar en que se encuentra el enfermo,c) Tiempo probable del impedimento.A semejanza de lo previsto para la prueba informativa, este certificado puede ser impugnado. Eltrámite de la impugnación difiere de aquel ya que aquí ante aquella, el juez ordenará el reconocimientomédico a través del cuerpo médico forense. Si del informe de éste surge que el absolvente puedecomparecer, se lo tendrá por confeso de acuerdo con el art. 417 (art. 419).Terminado el acto, el juez hará leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar. Loque agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las partes con el juez y el secretario.10.6 ADMISION, RECONOCIMIENTO Y CONFESION FICTA: SíntesisA) Admisión:- Del demandado (o reconvenido). Art. 356, inc. 1º (hechos y documentos) puede ser expresa o ficta.

- Medida cautelar (art. 212, inc. 2º).B) Reconocimiento del ponente:- Cada posición que formula al absolvente importa el reconocimiento del hecho a que se refiere.- Medida cautelar (art. 212 inc. 2º).C) Confesión Ficta:1) No comparece a declarar dentro de la media hora de la fijada para la audiencia (art. 417).2) Previo apercibimiento:a) Rehusa responder, salvo que la posición no sea pertinente (arts. 417 y 414). b) Responde de manera evasiva (art. 417).c) Manifiesta no recordar (art. 413).

44

Page 45: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 45/109

d) Falsa atribución de impedimento para concurrir a la audiencia (art. 419).e) Si la parte se ausenta de la provincia, sin cumplir el requisito del art. 421.f) Personas jurídicas (art. 406 in fine).3) Medida cautelar (art. 212, inc. 2º).10.6.1 Valor probatorioDos son las tesis fundamentales:a) La confesión ficta tiene eficacia probatoria plena, equivalente a la que resulta de la expresa. b) Constituye una presunción “iuris tantum”.

Actualmente la confesión ficta es un elemento de juicio más, que tiene el juez en el momento de dictar sentencia.10.6.2 Correlación entre el valor probatorio de la confesión expresa y el valor de la confesión ficta.En caso de duda la confesión debe interpretarse a favor de quien la hace (art. 424).Si es ficta en favor de la parte a quien se tiene por confesa.Tratándose de la expresa, el Código en su art. 423 dispone directamente que constituirá plena prueba,salvo cuando:a) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen elobjeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente.. b) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíbe la ley.

c) Se opusiese a las constancias de los instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados alexpediente:La confesión es indivisible (art. 424) salvo cuando:a) El confesante invocase hechos impeditivos, modificativos o extintivos o absolutamente separables,independientes los unos de los otros. b) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fuesen contrarias a una presunciónlegal o inverosímil.c) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.10.7 LA CONFESION EXTRAJUDICIAL Nuestro código en su art. 425 establece que la confesión hecha fuera de juicio, por escrito overbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio, siempre que esté

acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Sin embargo quedará excluida latestimonial, cuando no hubiese principio de prueba por escrito. La confesión hecha fuera de juicio a untercero constituirá fuente de presunción simple.Lo que más preocupa es como ha de ser probada la existencia de la confesión extrajudicial.Según la ley sustancial puede carecer de valor (art. 1813 C.C.).Hecha en instrumento, deben aplicarse las reglas de la ley de fondo. No es admisible la prueba testimonial cuando la ley expresamente la prohibe, a menos que exista principio de prueba por escrito.En cuanto a la diferencia entre confesar un hecho o una obligación será menester tener en cuenta siesta última no consiste, en realidad, en un reconocimiento de la obligación en los términos del art. 718del C.C., en cuyo caso quedará sometida a las normas allí estatuidas.

10.8 NEGLIGENCIA DE LA PRUEBA DE POSICIONESQueda sometida al régimen de prueba por negligencia. Tal el caso del art. 410, párrafo último, cuandodispone que “si la parte que pidió las posiciones no compareciese sin justa causa a la audiencia, nihubiese dejado pliego y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas”.10.8.1 Procede la caducidada) Si quien pidió las posiciones no coadyuva con los trámites necesarios para que se realice, b) Ante la demora del ponente en la redacción y libranza de la cédula de notificaciones,c) No pide rectificación de la audiencia fijada para día inhábil o demora en pedir nueva audiencia,.d) Por el pedido de suspensión de la audiencia un día antes cuando había sido fijada con la antelacióndebida,

45

Page 46: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 46/109

e) Debido a la demora en presentarse al acto de la audiencia sin justificación previa.10.9 PRUEBA DE PRESUNCIÓNEn nuestro sistema jurídico las presunciones pueden ser:- LEGALES o- JUDICIALES, según que estén expresamente establecidas en una norma jurídica o que queden acriterio del juez.Las presunciones legales a su vez se clasifican en “iure et e iure” y “iuris tantum”.Las primeras no admiten prueba en contrario y las segundas sí.

En nuestro código procesal la prueba de presunción se encuentra prevista en el art. 481 que estableceque:Las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba, cuando se cunden en hechos reales y probados y cuando por sus números, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción segúnla naturaleza del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.Pothier las define como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hechoconocido para afirmar un hecho desconocido.Doctrinariamente se discute si las presunciones son o no medios de prueba. Por el sentido afirmativoGUASP, aunque limitándolo sólo a las presunciones simples o judi-ciales.La mayor parte de la doctrina se expide en sentido contrario y sostiene que las presunciones legales noconstituyen medios probatorios, sino son reglas judiciales sustanciales que gravitan sobre la carga de la

 prueba. Palacios entiende en suma que no son medios de prueba sino argumentos de prueba,fundamenta esto en base a la ubicación sistemática que se da al tema en el Código Procesal de la Nación.10.10 PRUEBA DE TESTIGOSConceptoLa prueba testimonial es la que se adquiere por declaración de las personas físicas que reúnan lascondiciones que la ley establece para que puedan ser testigos.La prueba testimonial es, pues, uno de los medios de prueba. El testigo es la persona que declara.Establecer esa diferencia es fundamental, pues son cuestiones totalmente distintas, admitir la pruebatestimonial en un proceso determinado y que una persona pueda prestar testimonio.Vamos a ver a continuación los supuestos en que no es admitida la prueba testimonial.

En primer término, el caso en que dicha prueba no se refiere a hechos controvertidos (art. 364) o biencuando esta prueba es meramente superflua o dilatoria (art. 364) y en segundo término, observamos elcaso en que la ley la prohibe como medio de prueba de determinadas relaciones jurídicas (art. 1193C.C.) o al estructurar ciertos procesos (art.685 C.P.).Hay otros supuestos que se diferencian netamente de los casos anteriores, en que es inadmisible queuna persona pueda ser testigo.a) Menores de catorce años (art. 426). b) Los excluidos por parentesco próximo, a saber, cuando sean ofrecidos, como los consanguíneos oafines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo cuandose trata del reconocimiento de firmas (art. 427).10.10.1 Concepto de Testigo

Podemos decir, siguiendo a Colombo, que testigo es la persona mayor de catorce años, capaz, que noes parte en el juicio y que a requerimien-to de la jurisdicción debe poner en su conocimiento, medianteuna declaración prestada con observancia de determinadas formalidades, la versión objetiva de loshechos articulados por las partes, como él los ha percibido o conocido antes de que sea llamado adeponer.Sólo puede ser testigo la persona física, porque las personas jurídicas, como tales, no perciben hechos por intuiciones sensibles.Señalamos que no quedan adquiridas como prueba testimonial las referencias hechas por una persona privadamente a un juez, debe prestarse declaración y por ello seentiende que ha de hacerlo deconformidad con las normas legales: en audiencia o por escrito, en su caso con juramento o promesa

46

Page 47: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 47/109

de decir verdad o bien cumpliéndose los requisitos fijados para el examen..La diferencia entre testigo y perito resulta de la que por su naturaleza existe entre prueba testimonial y prueba pericial. El peritoopina, el testigo sólo debe relatar objetiva-mente lo que ha caído bajo el dominio de sus sentidos.10.10.2 Número de testigosLos testigos no podrán exceder de doce por cada parte.Art. 430.- Número de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta doce testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número.También podrán las partes proponer subsidiariamente hasta tres testigos para reemplazar a quienes no

 pudieren declarar por causas de muerte, incapacidad o ausencia.Si el secretario hubiese ampliado el número, podrán ofrecer hasta cinco.El número de testigos es cuestión vinculada a la limitación de la prueba con el objeto de lograr laceleridad de la sustanciación del proceso.10.10.3 IndividualizaciónCuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos señalandosus nombres, profesiones y domicilios. Si por las circunstancias del caso, a la parte le fuese imposibleconocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posiblesu citación.Al ofrecer la prueba y pedir la correspondiente fijación de audiencia, la parte debe mencionar el

nombre, profesión y domicilio de las personas cuya declaración solicita.10.11 INTERROGATORIOArt. 441º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan los testigos serán siempre preguntados:1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;2º) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en qué grado;3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;4º) Si es amigo íntimo o enemigo;5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes o si tiene algún otro género derelación con ellos.Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieren totalmente con los

datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere lamisma persona y por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error.10.11.1. Art. 442º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el secretario o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supiere sobre los hechos controvertidos,respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan o lasrespuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declara-ción.A la forma y desarrollo del acto se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 416 y 411, párrafo 3º.

10.11.2 Carga y forma de citación: La citación a los testigos se efectuará por cédula.Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y en ella se hará saber laobligación de comparecer y su sanción (art. 433).De acuerdo con el art. 434 se ha propuesto acelerar el proceso mediante la producción oportuna de la prueba testimonial, sin imponer cargas de cumplimiento imposible, sin violentar la naturaleza de las personas.La carga se impone por vía indirecta.Consecuente con este criterio, nuestra ley procesal dispone:a) La parte que quiere que el testigo sea citado por el juzgado debe pedirlo expresa-mente en el escritoen que ofrece dicha prueba.

47

Page 48: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 48/109

 b) Si no formula esa petición en tal oportunidad asume la carga de hacerlo comparecer ella a laaudiencia.c) La consecuencia del incumplimiento de esta carga es que si el testigo no comparece a la audiencia yno justifica o invoca una causa que el juzgado declara procedente, la parte proponente pierde dicha prueba: el juez, de oficio o a petición de la otra parte debe tenerlo por desistido (art. 434).La cédula de citación al testigo debe diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos.10.11.1 Deberes del TestigoDestacamos los siguientes:

a) Comparecer. El deber de comparecer a prestar declaración testimonial tiene las siguientesexcepciones:1) Por parentesco,2) Cuando la respuesta expusiere al testigo a enjuiciamiento penal o comprome-tiera su honor o arevelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial (art. 444),3) Determinadas personas en razón de la jerarquía del cargo que ostentan, quienes lo hacen por escrito,4) Cuando estuviere legítimamente demostrada su enfermedad. b) Decir Verdad. Este deber es la esencia del testimonio. La ley trata de obtener el cumplimiento de él por todos los medios a su alcance:1) Exige juramento o promesa de decir verdad (art. 440),.2) El Código Penal configura como delito elfalso testimonio y la declaración prestada mediante cohecho (arts. 275 y 276),

3) El juez civil cuando advirtiere indicios graves de comisión de dichos delitos, de oficio, debe detener a los presuntos culpables y remitir los antecedentes a la justicia penal (art. 449).c) Declarar: Los requisitos de la declaración testimonial que se correlacionan con dos funciones procesales distintas.Las preguntas que tiene por objeto dejar consagrada la identidad del testigo que menciona en su inc. 1ºel art. 441, se corresponden con los datos que deben manifestar la parte en el momento de ofrecerlo.Las ocultaciones o falsedades en que incurra el testigo al contestar esta pregunta podrán constituir delito pero no falso testimonio.Si el juzgado lo considera pertinente, puede pedir documento de identidad.Sanciones: La obligación de declarar es carga pública porque el testimonio es medio indispensable para la actuación de la jurisdicción. Por ello, salvo las excepciones autorizadas, la persona citada como

testigo tiene el deber de comparecer ante el juzgado, puntualmente y de contestar las preguntas que sele formulan. La posibilidad de ser testigo es indeclinable. La importancia que reviste el testimoniocomo medio de prueba resulta del hecho de que el art. 243 del Código Penal, reprime a quien siendolegalmente citado como testigo, se abstuviere de comparecer o de prestar declaración.10.12 GENERALES DE LA LEYSon preguntas de carácter general, comunes a todo testigo. Son elementos de la posterior eficacia probatoria y como tales, de importancia.Se refieren a las causas y móviles de carácter general y común a cualquier persona, que puedeninducirla a apartarse de la verdad para favorecer o perjudicar, parentesco, amistad íntima o enemistad,relación de dependencia, interés en el resultado del pleito.Son elementos que el juez debe tener en cuenta para la valoración de la prueba de conformidad con la

sana crítica. Desde luego, aunque el testigo niegue la existencia de la relación que en realidad tienenella puede quedar comprobada o resultar de los demás medios de prueba acumulados durante el plazo probatorio.10.12.1 Forma del Examen: El tema tiene que ser encarado desde la perspectiva del juez, de las partesy del testigo mismo.a) En cuanto al juez. Debe preservarse el principio de inmediación y ejercicio de las facultades que elcódigo le otorga para indagar y controlar.Además el art. 442 remite al 411, párrafo 3º y por aplicación de este último el juez puede modificar deoficio las preguntas y eliminar las superfluas. También requerir explicaciones a las partes, si estuviesen presentes, con la posibilidad acordada al juez de permitir preguntas recíprocas de ellas.

48

Page 49: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 49/109

Debe exigir la razón del dicho. b) En lo referente a las partes. Ajustarse a las normas legales sobre la forma de examen de las preguntas y conductas en la audiencia.1) La prueba testimonial, como cualquier otra, no puede versar sino sobre hechos que hayan sidoarticulados por las partes en sus escritos respectivos (que hayan sido controvertidos),2) Forma de las preguntas (art. 443),3) Posibilidad de preguntas recíprocas (art. 438 y 415).c) En lo concerniente al testigo: Se destacan los siguientes recaudos:

1) Juramento o promesa de decir verdad,2) Generales de ley,3) No tener comunicación con los demás testigos,4) Forma de las respuestas. Aquí deben dar la razón de sus dichos que son los que permiten establecer si realmente da una versión cierta o repite una lección o improvisa.10.12.2 El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiere su honor.2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar o científico, artístico o industrial.En el primer caso se niega a responder porque sería perjudicado él mismo y se encontraría violada lagarantía impuesta por el art. 18 de la Constitución, en el sentido de que nadie puede ser obligado adeclarar contra sí mismo y en el segundo, porque el

 perjuicio se lo ocasionaría a otros..10.13 CAREOCuando entre los testigos o entre éstos y las partes existen aserciones o declara-ciones contradictoriassobre hechos decisivos para la solución del pleito, si el juez quiere agotar los medios para averiguar laverdad, es conclusión lógica elemental que debe interrogar personalmente tratando de indagar quiendice la verdad y quien miente.Es facultad del juez en una doble acepción: el pedido de parte no obliga al juez, y a su vez, este sólo lodecreta si estima que es conveniente. La resolución es inapelable (art. 448).1) Debe efectuarse únicamente con dos personas a la vez. No proceden por lo tanto los careoscolectivos.2) Por su índole, es una nueva declaración que debe prestarse bajo juramento.

10.14 CADUCIDAD AUTOMATICA DE LA PRUEBAEl rasgo común a los tres casos contemplados en el art. 432 es el carácter automático de la caducidad.Esto significa que producido cualquiera de ellos, se tiene por desistido del testigo a la parte que la propuso, sin sustanciación alguna.Los casos son:a) No hubiese activado la citación del testigo y éste no hubiera comparecido por esa razón, b) No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa justificativa, no requiereoportunamente las medidas de compulsión ne-cesarias,c) El testigo no ha concurrido a la primera audiencia pero ha invocado oportunamente una causa justificada, no son aplicables las medidas de compulsión, salvo si el juez ha declarado que el motivoalegado no es admisible,

d) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no solicitare nuevaaudiencia dentro del quinto día.Art. 458º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará según las reglas de la sana crítica y enoportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan lafuerza de las declaraciones.10.15 LA PRUEBA PERICIALConcepto: Perito es el tercero técnicamente idóneo, designado por el juez para dar su opinión fundaday con ello, contribuir a formar la convicción de aquél, acerca de hechos, cuyo esclarecimiento requiereconocimientos especializados sobre determinada actividad.

49

Page 50: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 50/109

10.15.1 Procedencia: Dice el art. 459 que:: “será admisible la prueba pericial cuando la apreciación delos hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria oactividad especializada”..La característica del perito es el aporte de su ciencia, arte o en general,técnica, concretada en una opinión. Según la materia sobre la que recae, en unos casos es unintermediario en la asunción de la prueba por el juez (contador, la prueba son los libros de comercio),el perito es quien pone en conocimiento del juez y de las partes los asientos, en otros, la prueba ya obraen el expediente y su función se limita a emitir una conclusión antagónica a la que aquella atribuyeuna de las partes (calígrafo, el instrumento es auténtico o falso). El perito es un colaborador que ilustra

al juez y es otro de los medios de prueba por los que se averigua la verdad.Colombo define diciendo que: es la persona designada por la parte para que -sobre base de susconocimientos especializados- presencie las operaciones técnicas que realiza el perito, formule lasobservaciones que considere perti-nentes y dentro del plazo fijado a aquel, presente por separado surespectivo informe, cumpliendo los mismos requisitos.1015.2 Diferencias entre perito y testigos: La diferencia esencial consiste en que el perito emite unaopinión y el testigo describe el relato de los hechos que ha percibido.El testigo es insustituible o irreemplazable, no percibe honorarios y no es recusable.El perito es reemplazable, percibe honorarios y es recusable.10.15.3 El Perito - Idoneidad: El art. 464 del C.P.C.C. concreta como debe justificarse la idoneidad dela persona que debe ser designada como perito: si la profesión está reglamentada, el perito deberá tener 

título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenecen lascuestiones acerca de las cuales deba expedirse. En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en lamateria.10.15.4 Designación - número:Art. 461º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. En la audiencia a que se refiere el artículoanterior:1º) Las partes de común acuerdo designarán el perito único. En caso de incomparecencia de una o deambas partes, o falta de acuerdo para la designación del perito único, el secretario nombrará uno o mássegún el valor y complejidad del asunto. Los nombramientos de oficio se hará siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de la Justicia Provincial;

2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto a los puntos de pericia. Elsecretario podrá agregar otros. Las observaciones serán resueltas en la sentencia y las costas de los quese declaren improcedentes o superfluos estarán a cargo de la parte que insistió en su producción;3º) El secretario señalará el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos. si la resolución nofijare dicho plazo se entenderá que es de treinta días. Cuando el expediente, por encontrarse pendientede la recepción de audiencias o de otras pruebas, no pueda ser retirado de la oficina para su estudio por el perito, a pedido de éste o de parte interesada, se podrá solicitar que el plazo para producir eldictamen, recién se cuente a partir desde que los autos han quedado a su disposición. Este plazo es prorrogable.10.15.5 Puntos de pericia: son las cuestiones que se someten al dictamen pericial a propuesta de las partes, previa determinación del juez, quien puede agregar de propia iniciativa las que considere

 pertinentes, respecto de las cuales los expertos deben expedirse plenamente.10.15.6 Prueba pericial de Oficio: Varias disposiciones legales confieren al juez facultades deiniciativas vinculadas a la producción de prueba pericial. Puede decidir en cualquier momento lacomparecencia de los peritos para interrogarlos acerca de todo aquellos que creyere necesario (art. 36,inciso 2º, B).Cuando también lo estimare necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione oamplíe la anterior, por los mismos peritos y otros de su elección.10.15.7 RecusaciónEl perito podrá ser recusado por justa causa, dentro del tercer día de notificado el nombramiento por ministerio de la ley.

50

Page 51: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 51/109

Son causas de recusación del perito las previstas respecto de los jueces, también la falta de título oincompetencia en la materia de que se trate para el caso en que no existiendo en el lugar del proceso perito con título habilitante se hubiera nombrado cualquier persona con conocimientos en la materia.El art. 467 nos habla de la resolución del juez acerca de la recusación.10.15.8 RemociónEl perito tiene el deber de expedirse y con el objeto de evitar en todo lo posible el fracaso de la prueba pericial o injustificadas demoras en su producción, el código ha sido particularmente severo con el perito que después de haber aceptado el cargo pretende.

desvincularse del cumplimiento de su cometido u obliga a nombrar otro (art. 470).Además de la remoción y a modo de sanciones:a) Pierde el derecho de cobrar honorarios, b) Debe pagar los gastos de las diligencias frustradas en cuanto no sean aprovechables para la nueva pericia,c) Debe satisfacer, a pedido de parte los daños y perjuicios que efectivamente hubiese ocasionado.10.15.9 Objeto de la pericia: La pericia puede versar sobre hechos producidos o a producirse como enla denuncia de daño temido (art. 2499, párr. 2º del C.C.).10.15.10 El dictamen pericial: forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del peritodesignado por el juez. El cargo no es delegable, sin perjuicio de la colaboración de que privadamenteel perito puede valerse para operaciones, reconocimientos o exámenes, requiriendo la actuación de

especialistas. Pero el responsable es el perito y en lo fundamental debe actuar él.10.15.11 Presentación del dictamenEl perito presentará su dictamen por escrito con copia para las partes. Contendrá la explicacióndetallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde. Losconsultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrá presentar por separado susrespectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos.La pericia ha de ser presentada en un sólo escrito y la falta de presentación de copias no produce lanulidad.El informe debe contener:a) La explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas, b) Su opinión sobre las cuestiones mencionadas en los puntos de pericia y los principios científicos

(norma de arte, técnica industrial o actividad especializada) en que funde dicha opinión.10.15.12 Explicaciones:A pedido de parte o de oficio el juez puede mandar que el perito explique la pericia.El juez es quien aprecia si el dictamen es completo o determina si las explicaciones deben darse por escrito o en audiencia. Igualmente puede disponer que se perfeccione o amplíe la pericia, o bien que se practique una nueva, todo esto por el mismo perito o por otro..10.15.13 Fuerza probatoria del dictamen pericial:El art. 476 dice que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo encuenta la competencia del perito los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordanciade su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultorestécnicos o los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

En términos generales, la pericia no es vinculatoria para el juez este es quien valora su eficacia dentrodel conjunto de todas las probanzas acumuladas y aplicando las pautas valorativas que enuncia elmencionado art. 476.10.16 LA PRUEBA DE INSPECCIONConceptoEl reconocimiento es toda asunción de prueba consistente en una percepción sensorial realizada por el juez.Anteriormente se llamó inspección ocular pero dadas sus especiales característi-cas, según lascircunstancias y objeto del juicio, se adquiere también por medio del oído, del olfato, del gusto y deltacto.

51

Page 52: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 52/109

Ellas están tratadas por el art. 479 que sostiene: “El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedidode parte:1º) El reconocimiento judicial de lugares o cosas.2º) La concurrencia de peritos y testigos o cosas.3º) Las medidas previstas en el art. 473.Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar,fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día deanticipación.

El juez o los miembros del tribunal que éste determine asistirán a la diligencia. Las partes podránconcurrir con sus representantes y letrados y formular las objeciones pertinentes, de las que se dejaráconstancia en acta - art. 480 C.P.El reconocimiento judicial puede ser ordenado de oficio o a pedido de parte. Esta posibilidad se refierea la fuente de la medida. Cuestión distinta es la de establecer si ordenarla es deber o facultad del juez.En nuestro sistema como la ley no lo impone expresamente, decretar o no el reconocimiento judicial esatribución reservada al arbitrio judicial.El reconocimiento judicial es indelegable, su valor reside justamente en la percep-ción inmediata,directa por parte del magistrado.El juez puede ordenar la concurrencia de peritos o testigos al acto de reconocimiento para requerirlesopinión o interrogarlos, respectivamente.

10.17 CONSTANCIA DEL ACTADebe extenderse acta en la que ha de quedar expresado sucintamente lo sucedido máxime si alreconocimiento judicial se han unido las diligencias previstas por los incisos 2º y 3º del art. 479.En ella debe dejarse constancia de las indicaciones y reparos formulados por loslitigantes.En cuando a su valor probatorio se ha declarado que:a) No puede suplir otras pruebas que correspondan según la clase de hecho a probar. b) Además, que en principio no puede tener el alcance de alterar lo que resulta de otras pruebasfehacientes ni prescindir de analizarlas.10.18 PRUEBA DOCUMENTALConcepto: documento en sentido genérico o amplio es, como lo definiera Chiovenda:

Toda representación material destinada e idónea para reproducir una determinada manifestación de pensamiento.Son tales, actas notariales, contratos, la fotografía, las películas cinematográficas, los discos, cassettes,etc.En un concepto específico, vinculado principalmente a las normas de derecho sustancial, losinstrumentos pueden ser públicos o privados de acuerdo con el Código Civil.Corresponde recordar que el art. 356, inc. 1º dispone que la parte que contesta la demanda (o lareconvención) debe reconocer o negar categóricamente, la autenticidad de los documentosacompañados que se le atribuyen, y si ha recibido o no las cartas y telegramas a ella dirigidos cuyascopias se acompañan.Los documentos se tendrán por reconocidos o recibidos, según el caso si el demandado se limita a una

negativa general, guarda silencio o da respuesta evasiva. La sanción es, en este caso, automática, adiferencia de lo que ocurre con la carga de reconocer o negar los hechos.10.18.1 Modalidades del ofrecimientoLa oportunidad está dada por el art. 332 que sostiene que “con la demanda reconvención ycontestación de ambas en toda clase de juicios deberá acompañarse la prueba documental queestuviese en poder de las partes”. Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando sucontenido, el lugar archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentra. Si se tratare de pruebas documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes una vez interpuesta la demanda podrán requerir directamente a entidades privadas sin necesidad de previa petición judicial y mediante

52

Page 53: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 53/109

oficio en el que se transcriba este artículo el envío de la pertinente documentación o de su copiaautenticada, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio.10.18.2 Deber de las partes y tercerosEl deber de exhibir los títulos surge del art. 387 del C.P. cuando dice que las partesy los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución dellitigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallanlos originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos sin sustanciación algunadentro del plazo que señale..201

10.18.3 Prueba a favor de la contraria - Colombo sostiene:a) No existiendo prohibición legal o razón moral que se oponga el deber de aportar la prueba que pueda favorecer al adversario, tiene un fundamento en la carga de la prueba, en este sentido: si estacarga es adjudicada a una de las partes acoplándose a ella el riesgo de no triunfar si no se la cumple, esnatural que la parte a la que se le ha impuesto pueda tener el apoyo judicial necesario para satisfacerla.Ese es su límite. b) Además, cabe distinguir según la función que el instrumento puede desempeñar en el proceso. Sirepresenta a una relación jurídica, los deberes de lealtad, probidad y buena fe, no se compadecerían,salvo casos excepcionales, con la resistencia a presentar un instrumento que una parte prueba queexista y que la contraria se niega a presentar.El destinatario epistolar tiene el derecho a la propiedad de las cartas y la facultad de

hacer valer en su provecho la prueba resultante de ellas, siempre que por su naturalezaintrínseca no sean confidenciales.El art. 979 del C.C. asigna el carácter de documento público (denominándoloinstrumento) a los que allí menciona.El valor probatorio de los instrumentos públicos es que existe sobre el mismo la presunción de suautenticidad, es decir que ha sido otorgado por el funcionario público que lo suscribe. Respecto a sucontenido hay que distinguir las tres clases a que se refieren sus art. 993, 994 y 995 del C.C.Art. 993: Dan plena fe, hasta que sea, argüido de falso por acción civil o comercial.Art. 994: Establece que los instrumentos públicos hacen plena fe no sólo entre las partes sino contra terceros.Art. 995: Que los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de los

hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes sino también entre terceros.10.18.4 Documento Privado: Dispone el art. 1020 del C.C. que para los actos bajo firma privada nohay forma alguna especial. Las partes pueden formarlos en el idioma y con las solemnidades que juzguen más convenientes. Pero la ley supedita su validez a dos requisitos, el primero que hace a laexistencia misma, que es la firma de las partes y el segundo requisito es el establecido por el artículo1021 del C.C. que establece que los actos que contengan convenciones perfectamente bilaterales debenser redactados en tanto originales como partes hayan con intereses distintos (doble ejemplar).10.19 PRUEBA INFORMATIVAConceptoEl requerimiento de informe tiene por objeto adquirir prueba consistente en datos -que obren en la

documentación, archivo o registros de contabilidad deuna repartición pública o privada que no es parte en el proceso- y que por su carácter deben ser suministrados por escrito como prescindencia del conocimiento personal que de aquellos pudiere tener,el funcionario o representante que contesta el oficio.En cuanto a la naturaleza jurídica, enseña Colombo, que se trata de un medio sustitutivo deltestimonio, en el sentido de que importa una versión dada por quien no es persona física, se asienta enconstancias instrumentales y el medio de comunicación a la jurisdicción es directamente por escrito.10.19.1 Procedencia: Los informes que se soliciten a las oficinas públicas escribanos con registro yentidades privadas, deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos

53

Page 54: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 54/109

del proceso. Procesarán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentaciónarchivo o registros contables del informante.Asimismo podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios ocertificados, relacionados en el juicio.10.19.2 Sustitución o ampliación de otros medios probatorios No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro mediode prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.El informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de

secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto día derecibido el oficio (art. 397).Cuando se trate de expedientes judiciales requeridos ad effectum videndi et probandi y existaimposibilidad de remisión, por ejemplo: por el estado en que se encuentra el proceso, corresponderáigualmente expedir fotocopias certificadas a cargo del requirente y sin perjuicio de que el secretariosolicite el expediente para el momento de dictar sentencia (art. 376).10.19.3 CaducidadSi vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubieseremitido, se tiene a la parte que la pidió por desistida de esa prueba, sin sustanciación alguna si dentrodel quinto día no solicitare al secretario la reiteración del oficio (art. 402).10.19.4 Derecho de la contraparte e impugnación de informes

Art. 403º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse,en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de losdocumentos y antecedentes en que se fundare la contestación.10.19.5 Plazo y recaudo para contestar Art. 398º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas provinciales no podránestablecer recaudos o requisitos para contestar los oficios sin previa aprobación por el Poder Ejecutivo,ni otros aranceles que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de veinte días hábiles y lasentidades privadas dentro de diez, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales..Veinte días se conceden a la

administración pública y diez a las entidades privadas, en ambos casos hábiles.El plazo puede ser ampliado o reducido por el juzgado, según las circunstancias, urgencia en elinforme o atendiendo a que se trate de datos de fácil o difícil obtención.

TERMINACION DEL PROCESO: Sentencia, Modos anormales11.1. Procedimientos preliminares.Proceso Ordinario: depende de las actitudes asumidas por el Demandado en la oportunidad decontestar la demanda. Cuando mediare allanamiento, corresponde que el Juez falle la causa sin mástrámite, así mismo cuando el demandado admite los hechos en que funda la demanda, pero le asignaun sentido jurídico distinto al pretendido por el actor, procede declarar la causa como de puro derecho,en cuyo caso, con el carácter previo al llamamiento de autos y al pronunciamiento del fallo final,

corresponde a las partes un nuevo traslado por su orden. Pero cuando existen hechos controvertidos, seha dispuesto la apertura de la causa a prueba y se ha producido la misma, es aplicable el procedimiento previsto en el art. 482 del C.P.S. “Vencido el término de prueba, el secretario, así lo declara dejandoconstancia de los incidentes que se encuentren pendientes de resolución. Resuelta definitivamentetodas las cuestiones relativas a la prueba, se certificará las que se hayan producido. Consentida que seala certificación, el secretario pondrá los autos a disposición de las partes, por su orden, sin necesidadde petición escrita, para que presenten si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el méritode la prueba. Las partes podrán retirar el expediente por el plazo de seis días bajo la responsabilidad desu letrado. Devuelto el expediente, el secretario hará saber a la parte a la que corresponde retirar elexpediente según el orden que los autos se encuentran a su disposición. El plazo para devolver el

54

Page 55: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 55/109

expediente comenzará correr desde la notificación de la respectiva providencia. Transcurrido el plazode seis días sin que el interesado haya retirado el expediente perderá el derecho de hacerlo, y sihabiéndolo retirado no lo devolviere, perder el derecho de alegar, en ambos casos sin necesidad deintimación. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo la misma representación.El plazo para presentar el alegato es común. Comenzará a correr desde la notificación de la primera providencia, que pone los autos a disposición de las partes para alegar, conforme lo dispuesto en elartículo 156 primer párrafo, y finalizará conjuntamente con el plazo acordado para retirar el expedientea la parte a la que corresponda hacerlo en último término.

11.2. El Alegato: (o alegato de bien probando)Concepto: es el acto mediante el cual cada una de las partes, expone al juez, por escrito, las conclu-siones que les sugieren las pruebas producidas en el proceso.11.2.1. Plazo:a) Para alegar reviste carácter común, es decir vence para todas las partes en un mismo día (12 días). b) En cambio, el plazo para retirar y retener el expediente y poder consultarlo es un plazo individual (6días).Y si vencido el plazo, el expediente no es devuelto, la parte que lo haya retirado perderá el derecho dealegar sobre la prueba, sin necesidad de intimación previa. Transcurrido el plazo para la presentaciónde los alegatos, el secretario, sin petición de parte debe poner el expediente a despacho y agregar losalegatos que se hubiesen presentados. Acto continuo el Juez debe dictar la providencia llamando auto

 para sentencia, Art. 483Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo 359, o transcurrido el plazo fijadoen el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte llamará autos para sentencia y consentida esta providencia, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos por su orden si se hubiesen presentado. Si no se hubiesen presentado, acusada la rebeldía el secretario declarará sin mássustanciación perdido el derecho para alegar y en la misma providencia llamará autos para sentencia.11.2.2. Efectos: Una vez dictada dicha providencia queda cerrada toda discusión y no procede la presentación de nuevos escritos ni la producción de nuevas pruebas, salvo aquellas que el Juezdispusiera diligenciar de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 36, inciso 2º del C.P.S.. Sinembargo estas pruebas deben ser ordenadas en un solo acto. Art. 484, apartado 1º del C.P.S..El Juez debe pronunciar sentencia dentro del plazo legal, contado desde que queda firme la

 providencia de autos o desde el vencimiento del plazo ampliatorio que haya concedido de acuerdo conlo dispuesto en el art. 167 del Código Proceso Sumario (art. 489).11.3. Forma y contenido de la sentenciaAl referirse al contenido de la sentencia definitiva de 1ª instancia, el art. 13 del C.P.S. enumera dosrequisitos que son comunes a todas las resoluciones judiciales. Tales son:.a) La mención del lugar yfecha del pronunciamiento (inc. 1º) y b) Firma del Juez (inc. 9º). A tales requisitos la norma mencionada agrega otros que hemos de analizar agregándolos dentro de las tres en que, tradicionalmente, se divide el contenido de las sentenciasdefinitivas, o sea:1) los resultados,2) los considerandos y

3) la parte dispositiva o fallo propiamente dicho.A los resultados se refieren los inc. 3º y 4º del art. 163 del C.P.S. en tanto dispone, respectivamente,que la sentencia debe contener “el nombre y apellido de las partes” y “la relación sucinta de lascuestiones que constituyen el objeto del juicio”, es decir la mención de los hechos alegados por las partes en sus escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación de ésta, así como delobjeto y de la causa de la o las pretensiones deducidas.11.3.1. Los Considerandos: Aluden a ellos los incisos 4º y 5º de dicha norma. El primero dispone quela sentencia debe contener “la consideración por separado, de las cuestiones a que se refiere el incisoanterior” (es decir las cuestiones litigiosas). El segundo exige consignar en el pronunciamiento “losfundamentos y la aplicación de la ley” agregando que las presunciones no establecidas por ley

55

Page 56: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 56/109

constituyen prueba cuando se funden en hechos reales o probados y cuando por su número y precisión,gravedad y concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio de conformidad con lasreglas de la sana crítica.Los considerandos constituyen la parte más importante de la sentencia, en ella el Juez debe exponer losmotivos o fundamentos que lo determinan a adoptar una u otra solución para resolver la causa. El Juezdebe remitirse a los hechos invocados por las partes, confrontarlos con la prueba que se hayan producido, apreciar el valor de ésta y aplicar finalmente la norma o normas jurídicas mediante lascuales considera que debe resolverse el pleito.

11.3.2. La parte dispositiva: finalmente se refiere a ella los incisos 6º, 7º y 8º. El inciso 6º exige que lasentencia contenga “la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensionesdeducidas en el juicio, calificadas según corresponda por ley, declarando el derecho de los litigantes ycondenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso en todo o en parte. Se trata de laaplicación del llamado principio de congruencia que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo.La sentencia no puede ser extra petita. Completan la parte dispositiva, la fijación del plazo que seotorgasen para el cumplimiento de la sentencia, si fuese susceptible de ejecución (inciso 7º) y el pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios.11.4. Sentencia de segunda y ulterior instanciaLas sentencias dictadas en 2º o ulterior instancia se hallan sujetas a los requisitos de las sentencias

comunes, a todas las resoluciones judiciales (redacción por escrito, idioma, fecha y forma) y deben, enlo pertinente, contener los requisitos de las de 1ª instancia.11.4.1. Diferenciasa) Sentencias a dictarse por un recurso libremente concedido, aquella debe contener el voto individualde los jueces que integran el tribunal de 2º instancia, b) Las sentencias de las cámaras se pronuncian previa celebración de los llamados acuerdos que debentener lugar los días que el presidente o tribunal señale,c) La exigencia del voto individual rige únicamente si se trata de sentencia definitivas dictadas en procesos ordinarios y sumarios. Las interlocutorias de la cámara así como las recaídas con motivos derecursos dictados en rela-ción, deben ser redactadas en forma impersonal.11.5. Las resoluciones judiciales

Concepto: El modo normal de ter-minación de todo proceso es el pronuncia-miento de la sentenciadefinitiva, que constituye el acto mediante el cual:El Juez decide el méri-to de la pretensión y cuyos efectos, trascienden al proceso en que fue dictada, pues lo decidido por ella no puede ser objeto de revisión en ningún otro proceso.Pero durante el transcurso del proceso y con el objeto de preparar y facilitar el pronunciamiento de lasentencia definitiva, el Juez debe dictar numerosas resoluciones destinadas a producir efectosúnicamente dentro de aquel, y cuya adecuada clasificación reviste singular importancia, desde el doble punto de vista de las formas en que deben dictarse y de los recursos que contra ella proceden..11.5.1. ClasificaciónEl C.P.S. divide este tipo de resoluciones en dos categorías:Providencias simples: Son aquellas resoluciones que propenden simplemente el desarrollo o impulso

del proceso y ordenan actos de mera ejecución (art. 160). Son dictadas sin sustanciación, es decir, sinnecesidad de instrucción o discusión previa.Se trata de resoluciones que el juez o el secretario pueden dictar de oficio, o proveyendo a peticionesde la que no corresponde conferir traslado a la otra parte. Esta a su vez se subclasifican de acuerdo a:- Que causen gravamen irreparable.- Que no causen gravamen irreparable.Una providencia causa gravamen irreparable cuando una vez consentida sus efectos no puedensubsanarse o enmendarse durante el curso ulterior del proceso.Ejemplo: providencias que rechazan una prueba ofrecida o la que declara la causa de puro derecho.

56

Page 57: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 57/109

Importa señalar que las providencias simples son las únicas resoluciones judiciales susceptibles delrecurso de revocatoria, siendo sólo aquellas que causan gravamen irreparable.- Sentencias Interlocutorias: son las que resuelven cuestiones que requieren sustanciación planteadasdurante el curso del proceso. Es decir, todo conflicto que se suscite durante el desarrollo del juicio. Sediferencia de las providencias simples porque se dictan previa audiencia de ambas partes. Ejemplo: lasque se dictan o pronuncian sobre una excepción dilatoria, sobre una incidencia de nulidad, pues en estos casos el Juezno puede pronunciarse sin conferir traslado al adversario de la parte. Esta clase de sentencia sólo es

susceptible de recurso de apelación.11.5.2. Requisitos: comunes a todas las resoluciones que revisten carácter extrínseco y son lassiguientes:1)Su redacción tratándose de instrumentos nacional (art. 999 C.C.).2)Indicación de fecha y lugar donde se dictan.3)Firma del juez o secretario.4)Las providencias simples cuando causan gravamen irreparable deben ser motivadas.11.5.3. Sentencias interlocutorias: Requisitos: aporte de los señalados las siguientes:1)Los fundamentos, deben apoyarse en hechos controvertidos en el respectivo incidente y en lasnormas jurídicas que las rigen, respetando el principio de congruencia.2) La decisión precisa expresa y positiva de la cuestión planteada.

3) El pronunciamiento sobre costas.

11.5.4. Clasificación de las sentencias: Las sentencias definitivas como acto decisorio que pone fin a lacuestión de fondo planteada en el proceso puede ser clasificada en:- Sentencia de 1º Instancia.- Sentencia de 2º Instancia.- Estimatorias de la demanda.- Desestimatorias :Que adquieren fuerza de- Cosa juzgada material.- Cosa juzgada formal.

La clasificación que más fuerza adquirió en la doctrina es aquella que atiende al contenido específicode la sentencia, las divide en:1) Declarativas o de mera declaración: a las que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia,modalidad, eficacia o interpretación de una relación o estado jurídico. La declaración puede ser también positiva o negativa. Positiva cuando firma la existencia de determinado efecto jurídico a favor del actor y negativa cuando afirma ya sea a favor del actor o demandado la inexistencia de undeterminado efecto jurídico.2) Sentencias de condena: son aquellas que imponen el cumplimiento de prestación (de dar, hacer o nohacer). Además estas sentencias aplican la sanción que la ley imputa a ese incumplimiento y crean por ello a favor del titular del derecho, la acción tendiente a obtener su ejecución coactiva.

Sentencias constitutivas: como aquellas que insustituiblemente, producen los efectos precedentementemencionadas (declaración de incapacidad, de adopción de divorcio de nulidad de matrimonio, etc.).Estas establecen un estado jurídico nuevo, inexistente al pronunciamiento de la sentencia. Couture yPalacios dicen que son constitutivas toda vez que el ordenamiento jurídico condiciona la existencialegal de una situación, determinada a su previa declaración, por un órgano judicial pues en tales casoslos particulares no podrían lograrlo por una acto privado..11.5.5. Efectos de la sentencia:mediante la sentencia el juez crea una norma individual (lex specialis) que constituye una nueva fuentereguladora de la situación jurídica controvertida en el proceso, que es el ejercicio de la función jurisdiccional, debe ser acatada por las partes y respetada por los terceros. El efecto natural consiste

57

Page 58: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 58/109

 por consiguiente, en su obligatoriedad o imperatividad, pues si así fuese obvio que a ella carecería deobjeto y de razón de ser. Junto a los efectos naturales existen efectos particulares que resultan delcontenido de la sentencia: quedará así eliminada la incertidumbre sobre la existencia, eficacia,modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico, si se trata de una sentencia declarativa,nacerá un título ejecutivo a favor del vencedor si es una sentencia de condena y no se avenga a cumplir la prestación que aquella le impuso y quedará integrada la pertinente relación jurídica si se trata de unasentencia determinativa.Otro efecto es la suspensión parcial y transitoria de la competencia que es reasumida por el juez a los

fines de la ejecución una vez ejecutoriada la sentencia –Podetti y Palacios.Otros autores se equivocan y hablan de la extinción y no suspensión de la competencia.11.5.6. Efectos temporales1)Las sentencias declarativas proyectan sus efectos hacia el momento en que tuvieron lugar los hechossobre los cuales versa la declaración de certeza.2)Las sentencias constitutivas: sólo producen efectos hacia el futuro (exnunc).Cosa JuzgadaConcepto: es la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la sentencia, cuando contra ella no procedeningún recurso que permita modificarla. No constituye un efecto de la sentencia, sino una cualidad quese agrega a ella para aumentar su estabilidad. La cosa juzgada supone la inimpugnabilidad de lasentencia o lo que es lo mismo la preclusión de los recursos que procedan contra ella.

Cosa Juzgada en sentido formal: cuando no obstante ser inimpugnable la sentencia dentro del procesoen el cual se dicta existe la posibilidad de rever lo resuelto por ella en un proceso posterior.Cosa Juzgada en sentido material: cuando la irrecurribilidad de la sentencia se agrega la imposibilidadde que en cualquier circunstancia y en cualquier proceso se juzgue de un modo contrario a lo decidido por ella. De lo dicho se deduce que la cosa juzgada en sentido sustancial presupone la cosa juzgada ensentido formal, y que esta última puede existir con independencia de la primera. Para que una decisión judicial adquiera autoridad de cosa juzgada, es necesario que se haya dictado en un procesocontradictorio y con carácter final.Importancia constitucional: la palabra propiedad a dicho la C.S.J. “En todos los intereses apreciablesque un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad”. La C.S.J. hadecidido que la sentencia procesa en autoridad de esa juzgada, constituye un bien que queda

incorporado al patrimonio del interesado y del cual no puede ser privado sin menguar el preceptoconstitucional que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional de la inviolabilidad de la propiedad.Distintas teorías acerca de su fundamento, tenemos diversas teorías:a) Savigny por ejemplo, sostuvo que toda sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada quedacubierta de eventuales impugnaciones, por cuanto representa una ficción de la verdad, creada frente ala conveniencia de promover la estabilidad de las relaciones jurídicas.Objeción: si se considera que el esclarecimiento de la verdad en su faz objetiva no constituye más queuna meta ideal del proceso civil y que por lo tanto no es necesariorecurrir al arbitrio de la ficción parasalvar aquellos casos en que la verdad no selogra. Couture dice que los presupuestos de la sentencia noconstituye una ficción de la verdad sino la verdad real. b) Pothier: la cosa juzgada responde a la presunción absoluta de verdad de la sentencia. Como observa

Hugo Rocco, esta tesis parte de una hipótesis opuesta a la de la ficción de la verdad, pues mientras estaúltima trata de legitimar el error posible de la sentencia, aquella se funda en la probabilidad de que lasentencia no contiene error, transformado esa nueva probabilidad en una presunción iuris et iure.Chiovenda critica esta teoría y dice que la fuerza de la cosa juzgada, reside en un acto de voluntad delestado con prescindencia del razonamiento judicial contenido en la sentencia.c) Carnelutti: considera que en virtud del comando completario que el juez ejerce, y cuya autoridad esla misma que la de la ley general (lex generalis) la sentencia comporta una lex specialis provista de unamisma eficacia a la de aquella..d) La cosa juzgada no constituye un atributo esencial y necesario de la sentencia sino una simplecreación del ordenamiento jurídico que puede o no acordar tal autoridad a los pronunciamientos

58

Page 59: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 59/109

 judiciales definitivos sin que con ello quede afectado principios lógicos y ontológicos alguno. En eseorden de ideas son valoraciones de seguridad y de orden más que de justicia estricta, las que sustentansu mantenimiento en el orden jurídico.11.7. Modos anormales de terminación del procesoComo ya lo hemos señalado, la sentencia definitiva constituye el modo normal de determinación del proceso. Ahora bien, ello no descarta la posibilidad que existan actos o situaciones jurídicas queocasionen el mismo resultado (terminación del proceso), aunque alguno de ellos no afecte el derechosubstancial (de fondo o material) que puede intentarse como la pretensión de un proceso posterior.

Podemos clasificar los modos anormales de terminación del proceso en:a) Voluntarios:1.- allanamiento2.- desistimiento (de la acción o del derecho)3.- transacción4.- conciliación b) Involuntarios:1.- caducidad de instancia11.7.1. Allanamiento: constituye la declaración voluntaria del demandado en virtud de la cual,reconoce como cierta y fundada la pretensión del actor. No debemos confundir “allanamiento” con “laadmisión expresa de los hechos” que invoca el actor, dado esta última situación produce como único

efecto relevar la carga probatoria del actor, pero no extingue la litis, la que continúa como de “puroderecho”.Allanamiento = reconoce la “razón” del actor.En cuanto a la “oportunidad” para oponerlo, no sólo prospera al momento de contestar la demanda,sino en cualquier etapa del proceso, con anterioridad a que se dicte la sentencia (art. 307 del C.P.C. yC.).También el allanamiento debe ser “categórico” y “terminante”, que traduzca la voluntad inequívocadel demandado en reconocer la razón a la pretensión del actor. No produce efecto alguno si se lo haformulado con “reservas” o sujeto a “condición”.Puede ser “expreso” y “tácito”, ya sea que el demandado reconozca manifiestamente la “razón” delactor, o bien que asuma una conducta complaciente ante aquella razón.

Se admite también que el allanamiento sea “total” o “parcial”, según comprenda a todas o algunas delas pretensiones del actor.La circunstancia que el demandado se allane a pretensión del actor, no exime al Juez, en su obligaciónde dictar sentencia esté o no en juego el orden público. Ya que el allanamiento no substituye laactividad del Juez. Es más, el Juez puede desestimar elallanamiento si está en juego el orden público, si comprobase que la prestación reclamada es decumplimiento imposible, contraria a la moral y las buenas costumbres o si se tratare de un procesosimulado.En caso de litisconsorcio, el allanamiento de un litisconsorte produce efectos respecto de él y el juiciocontinuará respecto los restantes litisconsortes.11.7.2. Desistimiento: radica en que ambas partes o el actor, manifiesten su voluntad de dejar sin

efecto la pretensión (el proceso) en el primer caso, o bien el derecho en que aquella se funda, en elsegundo caso.El desestimiento puede ser, entonces, de la pretensión (o sea el proceso) o del derecho.El desistimiento de la pretensión (o del proceso), es el acto mediante el cual el actor manifiesta suvoluntad de poner fin al proceso sin que se dicte sentencia sobre el fondo de la cuestión, o sea respectola procedencia o no del derecho material invocado.El actor puede desistir de la pretensión en cualquier etapa del proceso; si el desistimiento es planteadocon posterioridad a la contestación de la demanda, deberá requerir la conformidad del demandado; simediare oposición el desistimiento carece de eficacia y el procedimiento continuará según su estado.Consultar el art. 304 del C.P.C. y C.

59

Page 60: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 60/109

El desistimiento del derecho, es el acto en virtud del cual el actor renuncia al derecho (el material,substancial o de fondo) invocado como fundamento de la pretensión.El desistimiento del derecho implica también el de la pretensión, pues esta no puede ser concebida sinsu fundamento.El actor puede desistir del derecho en cualquier etapa del proceso, con anterioridad a la sentencia, paralo cual prescinde del consentimiento del demandado.Una vez que se haya desistido del derecho, su titular lo pierde definitivamente, y produce efectos propios a la cosa juzgada en sentido material..Consultar el art. 304 del C.P.C. y C.

Producido el desistimiento de la pretensión (o del proceso), el derecho en que se funda puede ser intentado nuevamente en un proceso posterior.El desistimiento debe ser categórico, no se lo presume, y puede ser revocado hasta tanto el Juez no sehaya pronunciado o surja del expediente la conformidad de la parte contraria (ver art. 306C.P.C. y C.).11.7.3.TransacciónConstituye uno de los modos de extinguir las obligaciones (art. 832 y cctes. del Código Civil) yconsiste en el acto procesal en virtud del cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, hacenvaler el acuerdo arribado respecto el derecho en litigio.El art. 308 del C.P.C. y C., establece la forma que debe observarse para la transacción; las partes presentarán el convenio pertinente o suscribirán el acta en la que conste el acuerdo, ante el Juez, quién procederá conforme lo establece la norma citada.

11.7.4. Conciliación No existe un concepto definido de la conciliación como modo anormal de terminación del proceso.Hugo Alsina, afirma que “la conciliación no importa una transacción, aunque ésta puede ser laconsecuencia de aquella”.La cátedra, siguiendo a Lino Palacio, comparte que la diferencia entre conciliación y transacción,radica en la iniciativa e intervención del Juez, para el perfeccionamiento de aquella, lo que surge delart. 36 inciso 3º y 309 del C.P.C. y C., de allí la terminología “conciliar”, que no es otra cosa que“hacer poner de acuerdo a dos partes en conflicto”(Diccionario de la Lengua Española).11.7.4. Caducidad o perención de instanciaConstituye el modo anormal involuntario de terminación del proceso, y tiene lugar cuando seabandona el impulso procesal durante un tiempo establecido en la ley.

11.7.5. Inactividad procesal + tiempo = Caducidad o perención de instanciaRecordemos que nuestro ordenamiento jurídico procesal se apoya en el Principio Dispositivo, aquélque confía a las partes el impulso del proceso; si éstas no cumplimentan la actividad procesal cuyacarga la impone la ley, transcurrido un término, también establecido por la ley, caduca o queda perimida la instancia.De operar la caducidad o perención de instancia, podrá intentarse un nuevo juicio con identidad desujeto, objeto y causa para el cual, son válidas las diligencias probatoria realizadas en el procesocaduco o perimido.Para que prospere la caducidad de instancia deben concurrir los siguientes presupuestos.1.- La existencia de una instancia principal o incidental;2.- La inactividad procesal;

3.- El transcurso de un plazo y4.- Una resolución judicial que la declare. No hay caducidad ni perención de instancia sin la resolución judicial que así lo declare.El C.P.C. y C., en sus arts. 310 al 318, regula el instituto de la caducidad o perención de instancia.Entre las normas legales citadas, resaltamos:Art. 310, establece los plazos en que opera la caducidad o perención, de seis (6) meses en primerainstancia, de tres (3) meses en segunda o ulterior instancia, y en el que opere la prescripción de laacción, si fuere menor a los indicados.

60

Page 61: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 61/109

Art. 313, establece que la caducidad o perención, no opera en los procesos de ejecución de sentencia,en los procesos voluntarios (salvo que se susciten controversias) y en aquellos procesos que estuviesen pendientes de resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal.Art. 316, establece que la caducidad puede ser declarada de oficio y antes de que cualquiera de las partes impulse el procedimiento.* Resulta de fundamental importancia para el futuro litigante la lectura constante del Código Procesal.

12.1. Los recursos procesales

A) Concepto: son los actos procesales en virtud de los cuales, la parte querellante se siente agraviada(perjudicada) con una resolución judicial, solicita ante el mismo Juez que la dictó, o ante un TribunalSuperior, que la modifique total o parcialmente.Existía la discusión doctrinaria en cuanto a los alcances terminológicos de “reme-dios” y “recursos” procesales; hoy son coincidentes los tratadistas en asignarle a los primeros el tratamiento de los erroresde procedimiento (in procedendum) únicamente, y a los segundos comprensivos, tanto de errores de procedimiento (in procedendum) como errores en la interpretación y aplicación del derecho de fondo,material o sustantivo (in iudicandum). Lo que provoca una relación de género a especie, respecto losrecursos y los remedios procesales.La doctrina moderna, respondiendo a razones de practicidad jurídica, otorga equivalencia conceptual alos términos “recursos” y “remedios” procesales, dado que la virtualidad final de los mismos coincide

en la modificación total o parcial de una resolución judicial; utilizándose ordinariamente el término de“recursos”.B) Requisitos comunes a todos los recursos: para interponer los recursos procesales, deben concurrir los siguientes requisitos comunes:a) Que quien los oponga sea PARTE, del proceso principal o del incidental. b) Que sean interpuestos dentro del plazo INDIVIDUAL y PERENTORIO, establecien-do por la LeyProcesal, para cada tipo de recurso.C) Clasificación: los recursos procesales pueden clasificarse en ORDINARIOS yEXTRAORDINARIOS, según sea la mayor o menor medida de conocimiento que respectivamenteacuerda a los Tribunales para conocer de ellos.- Los primeros proceden tanto para conocer respecto a errores procesales (in procedendum) o de juicio

(n iudicandum).- Los segundos se conceden con carácter EXCEPCIONAL y para determinadas cuestionesespecíficamente establecidas en la ley.* Son RECURSOS ORDINARIOS:a)El de ACLARATORIA, arts. 166, inciso 1º del C.P.C. y C.. b)El de REVOCATORIA, arts. 238 al 241 del C.P.C. y C..c)El de APELACION, arts. 242 al 273 del C.P.C. y C..d)El de NULIDAD, art. 242 del C.P.C. y C.e)El de QUEJA POR RECURSO DENEGADO, arts. 274 al 278 del C.P.C.y C..f)El de QUEJA POR RETARDO O DENEGACION DE JUSTICIA, art. 167Son RECURSOS EXTRAORDINARIOS:

a)El de INAPLICABILIDAD DE LA LEY, arts. 279 al 296 del C.P.C.y C.. b)El de CONSTITUCIONALIDAD O INCONSTITUCIONALIDADc)El EXTRAORDINARIO FEDERAL ante la Corte Suprema deJusticia de la Nación, arts. 14 de laLey 48..D) Fundamento: Los recursos encuentran su fundamento, o razón de ser, en la FIABILIDAD DE LOSJUECES. Recordemos que la Administración de la Justicia, la realizan seres humanos y como tales, pueden equivocarse en la interpretación o aplicación de las leyes que han creado sus semejantes.Ante el error o equívoco en que pueden incurrir los Jueces, la misma ley ha creado los mecanismos para su subsanación. Caso contrario nos encontraríamos frente al absurdo de sostener porque si aquél

61

Page 62: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 62/109

equívoco, lo que atentaría contra la CREDIBILIDAD DE LA JUSTICIA, situación que debe evitarseen aras de la sana armonía social.12.2. Recurso de aclaratoriaEs el remedio procesal que la ley provee a las partes para que soliciten al mismo Juez o Tribunal quedictó una Resolución, corrija cualquier error material, la aclaración de conceptos oscuros, sin alterar losubstancial de la decisión, y suplir cualquier omisión respecto a las pretensiones deduci-das ydiscutidas en el litigio.Está reglamentado en el art. 166 inciso 1º del C.P.C. y C., entre las facultades del Juez posteriores a la

sentencia; o sea fuera del Título IV, Capítulo IV, del Libro I del Código Procesal Civil y Comercial dela Provincia, que regula la materia recursiva del proceso civil.Prospera contra cualquier tipo de Resolución Judicial.Debe interponérselo FUNDADO ante el mismo Juez que dictó la Resolución, dentro del plazo de tres(3) días de su notificación.Se tramita SIN SUBSTANCIACION (no se observa el Principio de la Contradicción, no se “corretraslado” a la contraria) en razón de que no se alterará el espíritu de la decisión.Prospera la aclaratoria de OFICIO, antes de que sea notificada a las partes la Resolución.Los errores puramente numéricos, pueden ser corregidos aún durante el trámite de la ejecución desentencia de oficio o a pedido de parte.La interposición del Recurso de Aclaratoria, SUSPENDE EL PLAZO para interponer el Recurso de

Apelación, art. 244, primer párrafo, in fine, del C.P.C. y C.12.3. Recurso de reposición o revocatoriaEs el acto procesal en virtud del cual, la parte solicita ante el mismo Juez o Tribunal que dictó unaProvidencia Simple, que la REVOQUE total o parcialmente.Está reglamentado en los arts. 238 al 241 del C.P.C. y C..Prospera contra las PROVIDENCIAS SIMPLES, dictadas por el Juez, en el caso del art. 36 inciso 1ºdel C.P.C. y C., o por el Secretario en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 38 del mismo Código,(art. 238, primer párrafo, del C.P.C. y C.).Debe interponerse FUNDADO, dentro del plazo de tres (3) días de notificada la providencia simple;cuando ésta sea dictada en una audiencia, el recurso deberá interponerse y fundarse verbalmente endicho acto, (art. 239 C.P.C. y C.).

Se tramita CON SUBSTANCIACION, es decir que del recurso articulado se corre traslado a la partecontraria por el término de tres (3) días, si se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lohubiese sido en una audiencia, (at. 240, primer párrafo, del C.P.C. y C.).Las resoluciones dictadas de oficio, pueden ser revocadas por contrario imperio, por el mismo Juez oTribunal que las dictó, siempre y cuando o hayan sido notificadas a las partes (art. 240, tercer párrafo,C.P.C. y C.).Las revocatorias de las resoluciones dictadas a pedido de la misma parte que la recurrió, será resultaSIN SUBSTANCIACION, en tanto no haya sido notificada a la parte contraria, (art. 240, tercer  párrafo, C.P.C. y C.).La sentencia interlocutoria que resuelve este Recurso, causará EJECUTORIA (su cumplimiento seráinmediato), a menos que el Recurso de Revocatoria sea interpuesto

con el de Apelación en subsidio o que aquella hiciera lugar a la revocatoria, (art. 241 del C.P.C. y C.).12.4. Recurso de apelaciónConcepto: es el acto procesal en virtud del cual, la parte que se considera agraviada, por una sentenciainterlocutoria o definitiva, solicita a un Tribu-nal Superior su modificación total o parcial.El Recurso de Apelación prospera contra la sentencia interlocutorias y definitivas, (art. 242 C.P.C. yC.).Se lo interpone, mediante un escrito simple, SIN FUNDAMENTACION, ante el mismo Juez que dictóla sentencia dentro del plazo individual y perentorio de cinco (5) días, de notificada aquella, y en casoque se apelen resoluciones dictadas en audiencias, deberá interponérselo en el mismo acto, (art. 244C.P.C. y C.).

62

Page 63: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 63/109

El Recurso de Apelación puede ser concedido “libremente” o “en Relación”..El Recurso de Apelaciónlibremente concedido, prospera en contra de la sentencia definitivas dictadas en los juicios ordinarios ysumarios; en los demás casos será concedido “en Relación” (art. 243 C.P.C. y C.).El Recurso de Apelación produce efectos respecto l cumplimiento de la sentencia impugnada; según lanaturaleza de la sentencia, la articulación del recurso provoca o no la suspensión de su cumplimiento.De allí que el Recurso de Apelación puede ser concedido con o sin efecto suspensivo.Cuando se interpone Recurso de Apelación en contra de sentencias definitivas, siempre es concedido

con efecto suspensivo.Concedido el Recurso de Apelación, debe ser resuelto por el Tribunal Superior (Cámara deApelaciones en lo Civil y Comercial), para lo cual deben elevarse los autos a su conocimiento yresolución; de allí surge que la elevación puede ser “inmediata” o “diferida”; salvo el caso que se hayainterpuesto Recurso de Apelación en el período probatorio (ver art. 247 C.P.C. y C.) en los demáscasos la elevación de la causa es “inmediata”.El Recurso de Apelación será con elevación “diferida”, cuando el mismo haya sido interpuesto duranteel período probatorio. En tal caso, y a fin de evitar dilaciones innecesarias en tan crítica etapa del proceso, una vez cumplida la misma se elevan a conocimiento y resolución del Tribunal de Apelacióntodos los recursos de apelación interpuestos en el transcurso de aquella.Como veremos en la bolilla siguiente (XIV) el Recurso de Apelación en el Proceso Civil, siempre se

tramita con substanciación, y tratándose de sentencias definitivas dictadas en juicios ordinarios osumarios, es factible la habilitación de un período de prueba, siempre restringido, conforme loestablece el art. 257 del C.P.C. y C..12.5. Recurso de nulidadEl art. 252 del C.P.C. y C., establece que el Recurso de Apelación comprende al de Nulidad, por defec-tos en la sentencia.Quiere decir entonces que el Recurso de Nulidad prospera cuando la sentencia impugnada adolece devicios en alguno de sus elementos esenciales. (Por ejemplo: la sentencia dictada por un Juezincompetente o por un funcionario judicial que carece de facultad jurisdiccional; o bien que lasentencia adolezca de defectos tales como la falta de fecha, fundamentos, etc.).El Recurso de Nulidad queda insumido en el de Apelación, debe ser interpuesto en forma conjunta y

observando las mismas modalidades.12.6. Recurso de queja por recurso denegadoInterpuesto que sea el Recurso de Apelación, por ejemplo, ante el mismo Juez que dictó la sentencia,éste debe concederlo o rechazarlo, para lo cual deberá ponderar si concurren los requisitos deadmisibilidad del mismo; la naturaleza de la sentencia impugnada, si la misma es o no apelable, y si elrecurso ha sido interpuesto en tiempo y forma.Entonces el Juez puede rechazar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia que élmismo dictó.En tal caso, la parte puede recurrir directamente ante el Tribunal Superior, el mismo que deberíaconocer en la apelación, en queja por recurso denegado, (art. 274 C.P.C.y C.).La Queja por Recurso Denegado, está reglamentada en los arts. 274 al 278 del C.P.C. y C..

El Recurso de Queja, debe ser interpuesto dentro del plazo de cinco (5) días, ante el Tribunal deAlzada, debidamente fundado en su procedencia, y con copia simple de la sentencia recurrida, sin perjuicio que el Tribunal de Alzada requiera el expediente, (arts. 275 y 276 del C.P.C. y C.).La fundamentación del Recurso de Queja, se limita a la denegatoria de la apelación únicamente, esdecir que el mismo debe atacar el fundamento utilizado por Juez Inferior denegar el Recurso, sin entrar a ponderar las partes de la sentencia que agravian al apelante, (art. 277 C.P.C. y C.).El Recurso de Queja, se tramita SIN SUBSTANCIACION y mientras el tribunal de Alzada no loconceda, NO SUSPENDE el curso del PROCESO (Arts. 277 y 278 del C.P.C.y C.).12.7. Recurso de queja por retardo o denegación de justicia

63

Page 64: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 64/109

Al igual que el Recurso de Aclaratoria, el de Queja por Retardo o Denegación de Justicia, no estáubicado dentro del Capítulo IV del Título IV del Libro I del Código Procesal Civil y Comercial de laProvincia, que trata de los Recursos Procesales; está ubicado en el Capítulo IX del Título III del mismoLibro, en el art. 167, en tópicos referentes a las Resoluciones Judiciales.La norma legal citada, establece que transcurrido el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia, el delart. 34 inciso 3º del C.P.C. y C., y no la hubiese pronunciado, podrá requerir PRONTO DESPACHOde la causa, debiendo sentenciar el Tribunal dentro del plazo de diez (10) días. En caso de que por razones de recargo de tareas no pueda dictar sentencia en

dicho plazo, deberá comunicarlo al Tribunal de Apelaciones o a la Corte de Justicia, según sea el caso,en caso que se considere atendible la causa, se señalará el plazo para dictar la sentencia o bien otroJuez o Tribunal del mismo Fuero para que lo haga, cuando circunstancias excepcionales así loaconsejen.Vencido el plazo del “pronto despacho” sin que el Juez o Tribunal haya pronunciado sentencia, perderá automáticamente la Jurisdicción para entender en el juicio y remitirá el expediente al TribunalSuperior (Cámara de Apelaciones o Corte de Justicia, según sea el caso), para que éste determine elJuez que debe intervenir.Además de la pérdida de la Jurisdicción, el Juez remiso, se hará pasible de las sanciones que determinala Ley Orgánica de Tribunales.Es nula la sentencia dictada una vez vencido el plazo del “pronto despacho”.

12.8. Recurso de inconstitucionalidad en el orden nacionalEl fundamento de validez de toda norma jurídica, está dado por la adecuación y coherencia con laConstitución Nacional. Por ello hablamos de la SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION, no sólo por el hecho que ella significa la base del ordenamiento jurídico, sino también en el sentido de que sonSUSCEPTIBLES DE INVALIDACION, las normas creadas al margen de los principios por ellaestablecidos.Todos los Organos Judiciales del País, sean nacionales o provinciales, se hallan habilitados paradeclarar la INVALIDEZ de LEYES y ACTOS ADMINISTRATIVOS que sean CONTRARIOS a lasnormas contenidas en la CONSTITUCIONAL NACIONAL.Ese control judicial de coherencia constitucional exige una IDENTIDAD DE CRITERIO, por lo quese hace necesario que sea el más Alto Tribunal del País (La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE

LA NACION) el que revise las sentencias dictadas por los Tribunales Inferiores y que son acusadas deINCONSTITUCIONALES.Resulta entonces que es la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION el TribunalCompetente para conocer y resolver sobre el Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad en elorden nacional o federal.El régimen jurídico en la materia lo regula la Ley 48, que en su art. 14 establece los denominados“casos constitucionales”.“Sólo podrá apelar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las sentencias definitivas pronunciadas por los Tribunales Superiores de las Provincias, en los siguientes casos:1º) cuando en el pleito se cuestione la validez de un tratado, ley del congreso, o de una autoridadejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez.

2º) cuando la validez de una ley, decreto o autoridad provincial se la cuestione bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución y la decisión sea en favor de esa ley, decreto y/o autoridad provincial.3º) cuando la inteligencia de una cláusula de la Constitución Nacional, de un Tratado o Ley delCongreso o una Comisión ejercida en nombre de la autoridad Nacional haya sido cuestionada y ladecisión sea contraria a la validez del título, derecho o exención que se funde en dicha cláusula y seamateria del litigio”.Tiene distintas acepciones:a) Recurso Extraordinario. b) Recurso Extraordinario de Apelación.c) Recurso de Inconstitucionalidad en el Orden Nacional.

64

Page 65: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 65/109

d) Recurso Extraordinario Federal..El carácter EXTRAORDINARIO, está dado por la circunstancia de que el recurso se hallacircunscripto a la COMPETENCIA de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.El Recurso Extraordinario, tiene como finalidad MANTENER LA SUPREMACIA DE LACONSTITUCION NACIONAL, ante las posibles desviaciones que se produzcan en la interpretación yaplicación de sus cláusulas.Requisitos1.- Subjetivos:

a) quién lo interpone y b) quién lo admite.

2.- Objetivos3.- Lugar y tiempo4.- Forma

Requisitos Subjetivos: la facultad para interponer el Recurso, en principio, corresponde a las partes dellitigio, pero aquella que haya sufrido un perjuicio o un gravamen irreparable, como consecuencia de laResolución impugnada. El recurrente debe demostrar un interés personal y jurídico que justifique laintervención de la Suprema Corte de Justicias de la Nación.El Interés Personal está dado por la titularidad del derecho que se busca preservar a través del Recurso.

El Interés Jurídico se relaciona con la importancia de la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para restablecer el orden constitucional ignorado.El gravamen debe subsistir al momento de producirse el fallo del Superior Tribunalnacional.La admisibilidad se debe producir sucesivamente por el Organo que dictó la Resolución que seimpugna y la SCJN quién reexamina ese juicio, con carácter previo a eventual pronunciamiento de“fundabilidad”.Requisitos Objetivos: o sea la Resolución que se recurre; para lo que debemos tener en cuenta:a) El Organo que la dictó, sólo son admisibles las dictadas por Organos Judiciales, ya sea que pertenezcan al orden nacional o provincial; no son admisibles los laudos arbitrales y de amigablescomponedores.

La calidad de la resolución, a decir de los arts. 14 de la ley 48 y 6º de la ley 4.055, limitan laadmisibilidad a aquellas que tengan el carácter de “SENTENCIAS DEFINITIVAS”.Como sentencias definitivas, la SCJN, entiende a la que impide la prosecución del proceso, que causeun gravamen imposible de reparar o de insuficiente reparación posterior.En cuanto a la calidad del Organo Judicial que dictó la Resolución, la misma debeemanar de un Tribunal Superior, cuya decisión no es susceptible de revisación por otro Tribunal,dentro de la Organización de Justicia Local..Además la Resolución impugnada, debe contener lossiguientes requisitos:a)Que sea una cuestión justiciable, es decir sometida a la decisión de los jueces; b) Que revista el carácter “federal”, o sea que refiera a la interpretación de cláusulas de la Constitución Nacional;

c) Que la cuestión federal guarde relación directa con la resolución impugnada yd) Que la resolución sea contraria al derecho federal.Requisitos de lugar y tiempo:a) Lugar, el Recurso Extraordinario debe ser interpuesto ante el Tribunal Superior de la Causa, por lotanto es inadmisible el recurso interpuesto ante otro Tribunal o directamente ante la SCJN; b) Plazo, debe interponerse en el plazo individual y perentorio de diez (10) de notificada la Resolución,el plazo no se suspende por la interposición de otros recursos.Requisito de Forma: el Recurso debe interponerse por escrito y en forma incondicional, excluye otrotipo de lenguaje y la posibilidad de subordinarlo al resultado de otro recurso (art. 15 ley 48).12.9. Recurso de inconstitucionalidad provincial

65

Page 66: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 66/109

Está previsto en los arts. 297 al 303 del C.P.C. y C.Las causales de procedencia del Recurso están enunciadas en los tres incisos del art. 297, cuya lecturaes fundamental.Debe interponérselo fundado, en su procedencia, ante el Tribunal que decidió el punto controvertido enúltima o única instancia, en el plazo individual y perentorio de cinco (5) días.Dentro del Tercer día deberá concederse o denegarse el Recurso. En caso de Denegatoria se ocurrirá por la vía prevista en el art. 274 del C.P.C. y C.Concedido el recurso será elevado a la Corte de Justicia, para su tramitación: la presentación del

memorial de las partes, conteniendo la fundamentación y el dictamen del Fiscal de Corte, y cumplidoello se dictará sentencia, (art. 301 y 302 del C.P.C. y C.).12.10. Recurso de inaplicabilidad de la leyProspera contra las sentencias definitivas que contraigan la doctrina de alguna de las Salas de losTribunales de apelación provincial en los diez (10) años anteriores a la fecha del fallo recurrido ysiempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad al pronunciamiento impugnado.Consiste en preservar la observancia de los Fallos Plenarios dictados por los Tribunales de Alzada.El régimen legal está previsto en los arts. 279/296 del C.P.C. y C..El Recurso deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia definitiva ante laSala que la dictó, la que remitirá el expediente al Tribunal en Pleno para que resuelva su admisibilidad(art. 285 C.P.C. y C.).

Declarada la admisibilidad, las partes deberán presentar memorial dentro del plazo de cinco (5) de sunotificación (art. 288 C.P.C. y C.).Presentado los memoriales se resolverá la cuestión, dictando el Fallo Plenario pertinente.

PROCESO DE EJECUCIONGENERALIDADES14.1. CONCEPTO DE PROCESO DE EJECUCIONDe acuerdo con las nociones expuesta en su momento, el proceso puede ser, atendiendo a la finalidadde la pretensión que la origina:- De conocimiento o;- De ejecución.

El primero es aquel que tiene por objeto una pretensión, tendiente a lograr que el órgano judicial oarbitral, dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados, yeventualmente discutidos, el contenido de alcance de la situación jurídica existente entre las partes.Cuando la sentencia es meramente declarativa o determinativa, el interés del vencedor quedasatisfecho mediante el simple pronunciamiento de aquella. Pero cuando se trata de una condena (dedar, de hacer, o de no hacer) y ésta no es voluntariamente de que se lleve a cabo una posterior actividad judicial, encaminada en asegurar la integral satisfacción del interés del vencedor.Tal actividad se desarrolla en el denominado proceso de ejecución, respecto del cual, el proceso deconocimiento en la hipótesis del incumplimiento de la sentencia por parte del vencido, no es más queun medio, para que por obra de los órganos judiciales del estado, se sustituya la ejecución forzada, a laejecución voluntaria. De allí, que CALAMANDREI haya dicho que el proceso de conocimiento se

 puede considerar como la llave indispensable para abrir la puerta de la ejecución, o mejor, como latarjeta de entrada sin la cual no es posible atravesar el umbral del proceso ejecutivo.Podemos definir el proceso de ejecución como aquel, cuyo objeto consiste en hacer efectiva la sancióndispuesta por una sentencia de condena..Pero, como también lo hicimos notar oportunamente, el proceso de ejecución puede agotar autónomamente el cometido de la función jurisdiccional, o sea queen ciertos casos es posible de llevar a cabo la ejecución forzada sin que ella haya sido precedida por un proceso de conocimiento. Tal, es supuesto de los títulos ejecutivos extrajudiciales, a los que la Leyasigne afecto equivalentes al de una sentencia de condena, regulando a su respecto un procedimientoautónomo.Existen dos clases de títulos ejecutivos extrajudiciales:

66

Page 67: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 67/109

- Los convencionales y;- Los Administrativos.En la primera categoría tenemos a determinados documentos que comprueban el reconocimiento por  parte del deudor, de una obligación cierta y exigible (instrumento público o privado, pagarés protestados, etc.).Constituyen títulos ejecutivos administrativos ciertas constancias y certificaciones expedidas por laadministración, de las cuales surge la existencia de una deuda exigible, y cuyo cobro por la víaejecutiva, obedece a la necesidad de simplificar los procedimientos tendientes a la recaudación de la

renta pública.En la medida en que el título ejecutivo judicial, llamado también título ejecutorio se haya representado por una sentencia que ha declarado la legitimidad del derecho delacreedor, es obvio que su certeza supera a los de los títulos ejecutivos extrajudiciales.De lo que hemos expresado se desprende que el objeto de proceso de ejecución, consistefundamentalmente, en modificar una situación de hecho existente (el no pago), a fin de adecuarla a unasituación jurídica resultante, sea de una declaración judicial o de un reconocimiento consignado en undocumento, al que la Ley designa fuerza ejecutiva.La pretensión ejecutiva reviste por ello, en cuanto a sus efectos, una característica que la diferencia dela pretensión que origina un proceso de conocimiento. Mientras esta última produce como efectoinmediato la posibilidad de que el sujeto pasivo la contradiga, mediante el planteamiento de

oposiciones de cualquier índole, la pretensión ejecutiva incide inmediatamente sobre el patrimonio deldeudor, sin que sea necesaria la previa provocación del contradictorio; sin perjuicio de que éste, en unaetapa ulterior de conocimiento, deduzca cierta y determinadas oposiciones al progreso de la ejecución.14.2. CLASES DE EJECUCIONLas medidas coactivas que pueden utilizarse para hacer efectiva la ejecución de la sentencia, dependende la índole de las presentaciones, cuyo cumplimiento aquella impone.Si la sentencia establece la obligación de dar una suma de dinero, corresponde distinguir, según queésta se encuentre o no, visiblemente desapoderando al deudor. En el primer caso, la ejecución sellevará a cabo desapoderando al deudor de la suma correspondiente y entregándola al acreedor. En elsegundo, se procederá el embargo de algún bien que se halle en el patrimonio del deudor a fin de que, por conducto de su enajenación judicial, se cubra el importe del crédito respectivo.

Si la prestación impuesta por la sentencia consiste en dar cosas que no sea dinero, “se librara elcorrespondiente mandamiento para desapoderar de ella al vencido” (art. 515 C.P.C.C.).Si se trata de cosas muebles, el desapoderamiento se realiza mediante el secuestro (o eventualmenteembargo) de la cosa, y si fueren cosas inmuebles, mediante el desahucio del obligado, pudiendo enambos supuesto, vencerse la resistencia de éste acudiendo al auxilio de la fuerza pública. Pero en elcaso de que por cualquier motivo, el desapoderamiento no pudiere verificarse, “se le obligará (aldeudor) a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los dañosy perjuicios a que hubiere lugar”.La obligación consiste en hacer o no hacer, el art. 629 Cód. Civil, dispone que: “Si el deudor noquisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser quefuese necesario violencia contra la persona del deudor. En este caso, el acreedor podrá pedir perjuicio e

intereses”.Sin embargo, en el supuesto de que el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor está facultado para optar entre esa solución y la de pedir autorización, a fin de ejecutar el hecho por cuenta deldeudor, por si o por tercero.14.3. LAS “ASTREINTES”Constituye un medio indirecto de coacción destinado a obtener el cumplimiento “in natura” de las prestaciones impuestas por la sentenciaOpera mediante la aplicación de una condena pecuniaria establecida por días u otro período de tiempo,hasta tanto el deudor cumpla la obligación. El Juez puede, a su arbitrio, disminuir o aumentar el monto

67

Page 68: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 68/109

de las astreintes, siendo, en definitiva, el acreedor, el beneficiario de ellas..Las astreintes revisten,fundamentalmente, los siguientes caracteres.1º) Constituye un medio de coacción psicológico tendiente a vencer la voluntad del deudor contumaz.2º) Dependen del arbitrio del Juez, quien puede imponerlas o no, según las circunstancias de cada caso.3º) Son provisionales, por cuanto el mismo Juez que las decretó puede, de acuerdo con las circunstan-cias, suspenderlas o dejarlas sin efecto. Aquel, asimismo, puede aumentarlas o disminuirlas atendiendoa la conducta que observe el obligado.4º) Carecen de relación con el efectivo perjuicio material o moral sufrido por el acreedor.

5º) Son aplicables a cualquier obligación de dar, hacer o no hacer, especialmente a estas dos últimas, para cuyo cumplimiento “in natura” la Ley proscribe el empleo de la fuerza sobre la persona deldeudor.El CPCC, recogiendo esa elaboración jurisprudencial y doctrinaria, consagra explícitamente lainstitución de las astreintes. Dice al respecto, el art. 37: “Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos,cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Las condenas se graduaránen proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”.Una norma similar ha sido incorporada como art. 666 bis del Cód. Civil por la Ley 17.711.14.4. PERSONAS Y COSAS EJECUTABLES

Son susceptibles de ejecución forzada tanto las personas físicas como las personas jurídicas y lassimples asociaciones. Las reglas, sin embargo, admiten excepción en el caso de sentencias de condenadictadas contra la Nación, pues el art. 7º de la Ley 3.952, establece que esa clase de decisiones:“tendrán carácter meramente declaratorio, limitándose al simple reconocimiento del derecho que se pretende”.Con relación a los bienes sobre los cuales puede seguirse ejecución, rige el principio de que el patrimonio del deudor, constituye la prenda común de los acreedores. De allí,que en tanto no medie alguna excepción establecida por la ley, todos los objetos corporales einmateriales de una persona, susceptibles de tener un valor (arts.. 2.311 y 2.312 Cód. Civ.), se hallanafectados aquella garantía y son, por lo tanto, ejecutables.Son inembargables y no pueden por consiguiente ejecutarse, los bienes públicos y privados de la

 Nación (arts. 2337 y 2340 Cód. Civ. art. 7º ley 3952).Tampoco son ejecutables los bienes públicos de las provincias (art. 2.340 Cód. Civ.); pero si lo son, encambio, los bienes privados de aquellas, aún cuando provengan de impuestos, salvo que las rentascorrespondientes se hallen afectadas a un servicio público determinado, que se interrumpirá si losrecursos destinados a costearlos fuesen susceptibles de otra aplicación.14.5. EJECUCION DE SENTENCIA14.5.1. Procedimiento de Ejecutivo de SentenciaSentencias Ejecutables: Hemos dicho que el proceso de ejecución es aquel que tiene por objetoasegurar la eficacia de las sentencias de condena, es decir de los pronunciamientos judiciales queimponen el cumplimiento de alguna prestación (de dar, de hacer, o de no hacer).Presupuestos de la Ejecución: Dice el art. 509 C.P.C.C. “Consentida o ejecutoria la sentencia de un

tribunal judicial o arbitral, y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, ainstancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen es este capítulo”.Constituye Primer Presupuesto para la ejecución de una sentencia, el de que ésta se encuentreconsentida o ejecutoriada.- Ocurre lo primero cuando las partes, luego de notificadas, dejan transcurrir los plazos sin interponer recurso alguno;- Cuando, pese a haberse deducido y otorgado un recurso, se lo declara desierto, en virtud de nohaberse cumplido con la carga de expresar agravios o de presentar elmemorial;- O cuando se opera la caducidad de la segunda instancia.

68

Page 69: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 69/109

Una sentencia se encuentra ejecutoriada, en cambio:Cuando ha mediado confirmación, por el tribunal superior, de un fallo condenatorio de primer instancia;- O cuando, siendo éste absolutorio, ha sido revocado en segunda instancia.Segundo Presupuesto de la ejecución es que haya vencido el plazo que la sentencia hubiese fijado parasu cumplimiento. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que tratándose de condenaciones de dar, lafijación de plazo no constituye más que un beneficio que la sentencia puede conceder por la naturalezade la obligación.

Finalmente, y en concordancia con el principio dispositivo que rige en materia civil, la ejecución de lasentencia solo puede llevarse a cabo a pedido del vencedor.Competencia: “Será Juez competente para la ejecución:1º) El que pronunció la sentencia.2º) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente.3º) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa entre causassucesivas”.a) La ejecución de transacciones o acuerdo homologados; b) La ejecución de multas procesales;c) El cobro de honorarios regulados en concepto de costas.

En todos estos casos, es Juez competente para entender en la ejecución, el proceso principal (art. 6ºinc. 1º C.P.C.C.).14.5.2. Sentencia que condena al pago de cantidad líquidaConcepto de cantidad líquida: Prescribe el art. 512 CPCC.; “Si la sentencia contuviere condena al pagode cantidad líquida y determinada, o hubiese liquidación aprobada a instancia de parte, se procederá alembargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo. Se entenderáque hay condena el pago de cantidad líquida, siempre que de la sentencia se infiera el monto de laliquidación, aún cuando aquel no estuviese expresado numéricamente”.De conformidad, pues, con los términos de esta norma, existirá cantidad líquida cuando:1º) La sentencia condene al pago de una suma determinada;2º) La cantidad a pagarse por el vencido sea susceptible de determinación mediante una simple

operación aritmética y con arreglo a las bases establecidas por la sentencia.3º) El vencedor haya presentado liquidación de capital, intereses y costas y el Juez, previa vista aldeudor, la haya aprobado..Dice el último apartado del art. 612 del CPCC.: “Si la sentencia condenare auna misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución dela primera, sin esperar a que se liquide la segunda”. La ley, por consiguiente, confiere al vencedor elderecho de pedir la ejecución inmediata de la condena de importe líquido, sin necesidad de aguardar laterminación de los trámites procesales tendientes a la liquidación de las restantes condenaciones.14.5.3. EmbargoHemos visto que si la sentencia contuviese condena al pago de cantidad líquida y determinada, ohubiese liquidación aprobada, se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normasestablecidas para el juicio ejecutivo (art. 512 ap. 1º CPCC.).

A diferencia de lo que ocurre en el juicio ejecutivo, en el cual el embargo debe hallarseinevitablemente precedido por la intimación de pago, este trámite resulta innecesario en el procedimiento de ejecución de sentencia, pues la notificación de ésta es equivalente y sustituye alrequerimiento. Pero el embargo constituye un trámite esencial y necesariamente previo a la citación deventa, por cuanto el procedimiento se cumple en función de la realización de los bienes para el pagodel crédito del acreedor.14.5.4. Citación de Venta“Trabado el embargo (dice el art. 515 CPCC.) se citará al deudor para la venta de los bienesembargados.Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del 5º día”.

69

Page 70: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 70/109

Mediante la llamada citación de venta, que debe modificarse por cédula, se abre un período deconocimiento de carácter limitado, durante el cual, se sustancian y examinan las excepciones que eldeudor puede oponer al progreso de la ejecución.Según el art. 516 CPCC. “sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:1º) Falsedad de la ejecutoria;2º) Prescripción de la ejecutoria;3º) Pago;4º) Quita, espera o remisión”.

14.5.5. Falsedad de la ejecutoria:Se admite, sin discrepancias, que esta excepción puede fundarse únicamente en la adulteración ofalsificación material la sentencia, o de la copia que la reproduce, se que la adulteración o falsificaciónafecte el todo o parte de aquella. La excepción sería admisible, por lo tanto, si se negase autenticidad alas firmas atribuidas al Juez o jueces que la suscriben, o se adujese que se han alterado las cantidadesde la condena o los términos de la decisión.14.5.6. Prescripción de la Ejecutoria:En ausencia de un texto legal expreso y por tratarse de una pretensión personal, a la prescripción de laejecutoria le es aplicable el plazo de 10 años, establecidos por el art. 4.023 Cód. Civ..14.5.7. Pago:Debe tratarse de un pago efectuado con posterioridad a la sentencia. El pago finalmente debe ser total.

14.5.8. Quita, espera o remisión:Como ocurre con las excepciones antes analizadas, ésta también deben fundarse en hechos posterioresa la sentencia.14.5.9. Trámite de las excepciones:Las excepciones deben oponerse y probarse dentro del 5º día, contado desde la citación de la venta(art. 515 CPCC.).Las excepciones (prescribe el art. 517) “deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo.Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que seacompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio.Si no se acompañarse los documentos, el Juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resoluciónserá irrecurrible”.

Asimismo, entendemos que la proscripción legal de un período probatorio dentro de la ejecución, noexcluye la posibilidad de que, en casos excepcionales, como sería el que hemos recordado al referirnosa la excepción de pago, el Juez disponga la realización de alguna diligencia complementaria que nodesvirtúe la sumariedad del procedimiento. De todas maneras, existen dos casos en que procede laapertura a prueba, y que se configuran:1º) Cuando se opone la excepción de falsedad de la ejecutoria y resulta necesario complementar lasconstancias del juicio, mediante otros elementos probatorios (v. gr., prueba pericial).2º) Cuando lo pide el ejecutante con el objeto de destruir el valor probatorio del o de los documentos,acompañados por el deudor.En tal hipótesis, el plazo de prueba se fijará con arreglo a lo establecido para el juicio ejecutivo.Dispone el art. 518 CPCC.: “Vencido los 5 días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la

ejecución sin recurso alguno. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante por 5 días, mandará continuar la ejecución o si declarase procedente la excepción opuesta, levantará elembargo”.Con respecto a los recursos, establece el art. 519 CPCC: “La resolución que desestime las excepcionesserá apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente. Todaslas apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, seconcederán en efecto diferido”.Consentida o ejecutoria la resolución que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según lasreglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor (art.520 CPCC.).

70

Page 71: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 71/109

A pedido de parte (dice el art. 521 del CPCC) “el juez establecerá las modalidades de la ejecución oampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta”.14.5.10. Sentencia que condena a hacer o no hacer “En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa (dice el art. 523 CPCC.) si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución, dentro del plazo señalado por el Juez, sehará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, aelección del acreedor. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el art. 37. Laobligación se resolverá también, en la forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el

cumplimiento por el deudor.La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por las normas de los arts. 513y 514 (es decir, de conformidad con el trámite previsto para las sentencias que condenan al pago decantidad ilíquida), o por juicio sumario según aquel lo establezca”.Esta norma coincide con el principio recordado precedentemente, de que las obligaciones de hacer  pueden ejecutarse forzadamente, siempre que no fuere necesario emplear violencia contra la personadel deudor, pues en tal caso, el acreedor puede pedir autorización para ejecutar el hecho por cuenta deldeudor hubiese sido elegido para hacerlo por su industria, arte o cualidades personales), o bien que laobligación se resuelve en el pago de daños y perjuicios (arts. 626, 629, 630 y concordantes del Cód.Civ.).14.5.11. Condena de Escritura

El CPC., ha recogido esa elaboración jurisprudencial disponiendo, en el art. 522, que la: “sentencia quecondenare al otorgamiento de escritura pública contendrá elapercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él ya su costa”.“Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantase -expresa el art. 524CPCC.-, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, sifuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnice los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior”.Como se advierte, la norma transcripta reproduce sustancialmente las disposiciones de los arts. 633 y634 Cód. Civil.14.5.12. Sentencia que condena a dar 

Con respecto a la sentencia que condena a entregar cosas, establece el art. 525 CPCC que: “se librarámandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiereel art. 516, en lo pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligará a la entrega delequivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a quehubiere lugar.La fijación de su momento se hará ante el mismo Juez por las normas de los arts. 513 o 514 o por  juicio sumario, según aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible”.14.5.13. Rendiciones de cuentas y liquidaciones complicadas:Ver art. 526 CPC. esta norma contempla dos supuestos:“1º) Que surjan dificultades técnicas con motivo de las liquidaciones de frutos, perjuicios, etc., presentadas por las partes, de acuerdo con el procedimiento analizado;

2º) Que la sentencia, directamente, disponga que la rendición de cuentas o la liquidación de la deudasea practicada con intención de amigables componedores, deconformidad con las directivas que ella establezca.”Bastará con que el Juez convoque a las partes a juicio verbal a fin de que propongan la designación delos amigables componedores que han de decidir el punto.La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienesde la sociedad conyugal impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio sumario, según lo establezcael Juez, de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible”.14.6. EJECUCION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS14.6.1. Procedimiento

71

Page 72: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 72/109

“La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal Extranjero -dice el art. 528 CPCC.- se pedirá anteel Juez de primera instancia que corresponda, acompañado su testimonio legalizado y traducido y delas actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada, y que se han cumplido los demás requisitosdel respectivo instrumento debe efectuarse en la forma prescripta por el decreto del 24 de Julio de1.918. Ver art. 528 CPCC”.La ejecución de la sentencia de la sentencia dictada por un tribunal extranjero –dice el art. 528 CPCC-se pedirá ante el Juez de primera instancia quien para el tramite del exequator, aplicará las reglas de losincidentes. Formulada, pues, la solicitud, el juez debe oír a la parte contra quien se dirige la sentencia y

el agente fiscal, a quienes les conferirá vista de aquella por 5 días, a fin de que se expidan sobre la procedencia del exequator, es decir, acerca de si la sentencia cuya ejecución se pide, reúne losrequisitos que hemos analizado. En el caso de decidirse oposición por cualquiera de las personasmencionadas, el juez debe conferir vista al interesado en la ejecutoria y resolver, luego, la cuestión,haciendo o no lugar a la homologación. La resolución homologatoria, en el supuesto de que no hayamediado oposición, es inapelable.14.7. JUICIO EJECUTIVOGENERALIDADES14.7.1. Concepto, naturaleza y caracteres del juicio ejecutivo:Denomínase juicio ejecutivo el proceso especial, sumario (en estricto) y de ejecución, tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada, en alguno de los títulos extrajudiciales

,legalmente dotados de fehaciencia o autenticidad.Su sumariedad está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento del juez debeeventualmente circunscribirse al examen de un número limitado de defensas, el juicio ejecutivo carecede aptitud para el examen y solución total del conflicto, y la sentencia que en el se dicta, solo produceefecto de cosa juzgada en sentido formal. Y es, finalmente, un proceso de ejecución por cuanto:1º) Su objeto no consiste en obtener un pronunciamiento judicial incierto, sino en lograr la satisfacciónde un crédito, que la ley presume existente, en virtud de la peculiar modalidad que reviste eldocumento que lo comprueba;2º) A diferencia de lo que ocurre en general con las pretensiones de conocimiento, el efecto inmediatode la pretensión ejecutiva consiste en un acto conminatorio(intimación de pago) y en un acto coactivo sobre el patrimonio del deudor (embargo). 14.7.2.

Requisitos de la Pretensión Ejecutiva: Los requisitos de admisibilidad de la pretensión ejecutiva sonlos mismos que debe reunir toda pretensión procesal, a los cuales nos hemos referido en suoportunidad. Dicha pretensión se halla sujeta pues, a requisitos de admisibilidad y de fundabilidad,sabiendo distinguirse, entre los primeros, los extrínsecos de los intrínsecos. La falta de algún requisitoextrínseco de admisibilidad, autoriza al deudor a oponer determinadas defensas de carácter procesalque más adelante analizaremos, y puede determinar, en ciertos casos, que el juez rechace de oficio lademanda, como ocurriría si alguna de las partes careciese de capacidad procesal, o el juez fueseincompetente por razón de la materia o de la cantidad.En cuanto a los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión, es preciso tener en cuenta,fundamentalmente, que solo es viable el juicio siempre, que en virtud de un título que traiga aparejadaejecución, se demande “por obligación exigible de dar 

cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables” (art. 530 del CPCC.).En ese orden de ideas, la legitimación procesal de las partes deben resultar, por un lado, de lacoincidencia entre quien deduce la pretensión y quien figura en el título como acreedor, y, por otrolado, de la coincidencia entre la persona frente a quien se deduce la pretensión y quien figura tambiénen el título como deudor.Desde el punto de vista objetivo, la admisibilidad intrínseca de la pretensión ejecutiva se hallasubordinada a la concurrencia de ciertos requisitos que debe reunir el título ejecutivo, mencionados enel art. 530 del CPCC, y que a continuación analizamos:1º) El título debe consignar la obligación de dar una suma de dinero.2º) Debe tratarse, además, de una suma líquida o fácilmente liquidable.

72

Page 73: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 73/109

3º) La obligación, finalmente, debe ser exigible. Para que ello ocurra se requiere, en primer lugar, queaquella sea de plazo vencido. No constituye, v. gr., título ejecutivo, el reconocimiento de deuda líquidasin fecha de vencimiento. Hacen excepción a esta regla ciertas obligaciones que, por carecer de plazo,son exigibles en cualquier momento. Tal el caso de las letras de cambio y documentos a ellasasimilados, pagaderos a la vista.14.7.3. Etapas del Juicio Ejecutivo:De acuerdo con la estructura que le imprime el CPCC., el juicio ejecutivo consta de tres etapas:- La primera comprende la demanda, la intimación de pago, el embargo y la citación para defensa.

- La segunda se halla representada por los períodos destinados a la oposición de defensas, así como ala contestación y prueba de éstas, por el pronunciamiento de la sentencia de remate y por lasubstanciación de los recursos que proceden contra ella.- La tercera finalmente, comprende los trámites necesarios para la ejecución de la sentencia de remate.La primera etapa se desarrolla con la exclusiva participación del ejecutante, aunque cabe la posibilidad, como veremos, de que en ella se cite al ejecutado, a los efectos de complementar ointegrar ciertos títulos que no son suficientes, por si solos, para habilitar la vía ejecutiva. Laintervención del ejecutado comienza recién en la segunda etapa del proceso, durante la cual, y a partir de cierto plazo contado desde la citación para defensa, aquel se halla facultado para oponer determinadas excepciones al progreso de la ejecución. Durante la tercera etapa, y solo en el supuestode la ejecución. Durante la tercera etapa, se procede a hacer efectiva la sentencia de remate mediante

 procedimientos que varían de acuerdo con la naturaleza de los bienes embargados.14.7.4. Títulos que traen aparejada ejecuciónEnumeración legal: Según el art. 533 del CPCC., los títulos que traen aparejada ejecución son lossiguientes:1º) El instrumento público presentado en forma;2º) El instrumento privado suscrito por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviesecertificada por escribano con intervención del obligado, y registrada la certificación en el protocolo;3º) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para reconocer en lasejecución;4º) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento estableci-do en el art. 525;5º) La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor 

de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva, de conformidad con las disposicionesdel Código de Comercio o ley especial;6º) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;7º) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimientoespecial.De a cuerdo con lo que dispone el art. 534 CPCC., también constituye título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de la propiedad horizontal.Desde el punto de vista de su eficacia, no todos los títulos mencionados traen aparejada ejecución por sí mismos (títulos completos). Como veremos más adelante, algunos de ellos requierencomplementarse o perfeccionarse, y otros se formase en el trámite preliminar.14.7.5. Estudio de los títulos ejecutivos en particular:

Instrumentos Públicos: (art. 533 inc. 1º CPCC). Se trata, en lo compatible, de los mencionados por elart. 979 Cód. Civ..Instrumentos Privados: (art. 533 inc. 2º CPCC.). Su fuerza ejecutiva se encuentra subordinada alreconocimiento de la firma (arts. 1.026 Cód. Civ.), lo cual se obtiene mediante las diligencias preparatorias que más adelante analizaremos, o a la certificación de aquella, hecha por escribano,siempre que se haya efectuado con intervención del obligado y que la certificación esté registrada en el protocolo.14.7.6. Confesión: Debe serlo, según el texto de tal norma, de deuda líquida y exigible, y hecha ante juez competente. Este no es otro que el de la eventual ejecución, pues se trata de uno de los casos en

73

Page 74: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 74/109

que el título ejecutivo se forma durante el trámite previo aaquella, mediante la citación del presuntodeudor, con arreglo a las formas y requisitos previstos, para la absolución de posiciones.14.7.7. Cuentas aprobadas y reconocidas en juicio: (art. 533 inc. 4º CPCC). La ley no se refiere alsaldo de cuentas aprobado mediante sentencia definitiva, pues en tal caso, el acreedor puede utilizar el procedimiento más expeditivo de la ejecución de sentencia.Se trata, por lo tanto, de otro caso de formación de título ejecutivo en los trámites preparatorios, losque consistirán, fundamentalmente, en la citación del presunto deudor, a fin de que manifiesteconformidad o disconformidad con la cuenta presentada por el actor, bajo apercibimiento de ser 

aprobada de oficio, y en la eventual fijación de un plazo para el pago del saldo correspondiente.14.7.8. Papeles de Comercio: El inc. 5º del art. 533 del CPCC acuerda fuerza ejecutiva a las letras decambio, factura conformada, vale o pagaré, al cheque y a la constancia del saldo deudor de cuentacorriente bancaria, cuando la tuvieren, de acuerdo con las disposiciones del Código de comercio o leyespecial. Si no se trata de documentos protestados, cabe preparar la vía ejecutiva mediante laobtención del correspondiente reconocimiento, salvo el caso de pagarés no prestados que contenga lacláusula “sin protesto” a que se refiere el art. 50, del derecho-ley 5.965/63, pues dicha cláusula importa para el librador, la aceptación de que la mora resulte del mero vencimiento del plazo, sin lacomprobación notarial del protesto.Créditos por alquileres o arrendamientos de inmuebles (art. 533, inc. 6º CPCC). La norma esconsecuencia de los arts. 1578, 1581 y 1582 del Cód. Civ, que acuerdan la vía ejecutiva a favor del

locador en contra del locatario, y a favor de este, y de sus herederos, sucesores y representantes contrael sublocatorio, así como a favor tanto del locador como del locatario contra el fiador.14.7.9. Otros títulos (art. 533 inc. 7º CPCC). El nuevo ordenamiento somete a sus disposiciones aaquellos títulos que tienen fuerza ejecutiva, en virtud de una prescripción legal, siempre que no esténsujetos a un procedimiento especial (v. gr., los títulos de debentures emitidos de acuerdo con las prescripciones de la ley 8875).14.7.10. Crédito por Expensas Comunes: (art. 534 CPCC). Tiene también fuerza ejecutiva, de acuerdocon el nuevo código, el crédito por expensas comunes de edificios, sujetos al régimen de propiedadhorizontal.14.7.11. Preparación de la vía ejecutiva: Ya hemos señalado que mientras algunos de los títulosenumerados por la ley, como los instrumentos públicos y los papeles de comercio protestados, traen

aparejada ejecución por sí mismos (títulos completos), los. restantes, requieren ser completados, perfeccionados, y aún formados, mediante el cumplimiento de ciertos trámites previos a la apertura del juicio ejecutivo.Podrá prepararse la acción ejecutiva -dice el art. 535 CPCC- pidiendo previamente:1º) “Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución;2º) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si eslocatario o arrendatario y en caso afirmativo, quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiesenegado su contenido”.Por consiguiente, si el deudor reconoce la firma del instrumento pero aduce que su contenido ha sidoadulterado, tal manifestación no impide la apertura del juicio ejecutivo, sin perjuicio que se haga valer oportunamente mediante la excepción de falsedad, en cuyo caso incumbirá al ejecutado excepcionante

la prueba de la adulteración.14.7.12. Créditos por Alquileres o arrendamientos: En estos supuestos, es menester acreditar, tanto laexistencia del respectivo contrato de locación, como el monto de la deuda. Pero en lo que concierne al primero de esos extremos el procedimiento varía, según exista o no contrato escrito, y según ésteconteste en instrumento público o privado.Si el contrato consta en instrumento público, la citación del deudor se practicara al solo efecto de queexhiba el último recibo de alquiler. La no comparecencia autoriza a librar mandamiento por la sumareclamada en la demanda.Si el contrato consta en instrumento privado, la citación perseguirá el doble objetivo de obtener elreconocimiento de la firma y la exhibición del último recibo.

74

Page 75: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 75/109

Si el deudor reconoce la firma pero no presenta el último recibo, se librará mandamiento por la sumareclamada por el acreedor.En el supuesto de no existir contrato escrito, el deudor será citado para que manifieste si es locatario y para que, en caso afirmativo, exhiba el último recibo (art. 535 inc. 2º). La negativa categórica deldeudor acerca del primero de los mencionados extremos y la imposibilidad de acreditar tal condición,sumariamente y en forma indubitable, impedirá la apertura de la ejecución, debiendo el pago delcrédito reclamarse por juicio sumario.14.7.13. Fijación de Plazo y Reconocimiento de la Condición: En la primera hipótesis (art. 535 inc.

3º), el título se integra mediante la resolución que, previo traslado, fija el plazo dentro del cual debehacerse el pago.En la segunda (art. 535 inc. 4º), corresponde citar el demandado bajo apercibimiento de tener por confesado el hecho afirmado por el ejecutante.Las medidas preparatorias, finalmente, son susceptibles de caducidad, sin necesidad de declaración judicial, cuando no se deduce la demanda dentro de los 6 meses (art. 310 CPCC).14.8. INTIMACION DE PAGO, EMBARGO Y CITACION PARA DEFENSA14.8.1. Despacho del Mandamiento: Presentada la demanda, si se trata de un título ejecutivo completo,o concluidas las diligencias preparatorias tendientes a la integración o formación del título, “el juezexaminará cuidadosamente el instrumento conque se deduce la ejecución, y si hallare que es de loscomprendidos en los arts. 533 y 534, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los

 presupuestos procesales, librara mandamiento de embargo” (art. 541 ap. 1º CPCC).El juez, de acuerdo con los términos de esta norma, puede denegar la ejecución si comprueba que eltítulo acompañado no es de los que el código u otras leyes consideran como tales, o que es inhábil enrazón de no documentar la existencia de una obligación de dinero, liquida y exigible, o que alguna delas partes carece de legitimación procesal. No obstante la expresión “mandamiento de embargo” contenida en dicha norma, corresponde señalar que el respectivo instrumento -como dice PODETTI- tiene por fin primero y principal, elrequerimiento de pago y subsidiariamente, a voluntad del ejecutante, la traba del embargo. La mismanorma, a continuación, así lo aclara, pues dice: “Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor”.Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de

intereses y costas, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer díahábil siguiente en el banco de depósitos judiciales”.14.8.2. Forma y Lugar de la Intimación de Pago: El mandamiento es entregado al ejecutante ydiligenciado por los oficiales de justicia, que son funcionarios dependientes de la Oficina deMandamientos y Notificaciones.El requerimiento de pago debe hacerse en la persona del deudor (art. 541 inc. 1º CPCC). Pero como elinc. 2º de esa misma norma, autoriza a practicar el embargo “aúncuando el deudor no estuviese presente”, cabe deducir que el requerimiento de pago, que constituye untrámite previo a dicha medida, puede hacerse a las personas que menciona el art. 141 al referirse a lasnotificaciones por cédula.

En el caso de que el deudor no estuviese presente en el acto del embargo, el inc. 2º del art. 541 CPCCdispone que, además de dejarse constancia de ello, se le hará saber dentro de los 3 días siguientes al dela traba; y si se ignorase su domicilio se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos quese publicarán por una sola vez.Dispone finalmente, el inc. 3º, del art. 541 CPCC, que el oficial de justicia debe requerir al propietariode los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravameny en su caso, por orden de qué juez, en qué expediente y el nombre y domicilio de los acreedores, bajoapercibimiento de los dispuesto en las leyes sobre la materia. En el supuesto de que el dueño de los bienes no estuviese presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular estamanifestación dentro del plazo para oponer excepciones.

75

Page 76: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 76/109

La intimación de pago tiende a evitar la prosecución del proceso, otorgando al deudor la posibilidad de pagar la suma reclamada y las costas ya devengadas, y de impedir, en consecuencia, el embargo yventa de los bienes.14.8.3. El Embargo: En el juicio ejecutivo, el embargo sobre bienes del deudor, constituye una medidaque es consecuencia inmediata del resultado negativo de la intimación de pago. Del concepto deembargo, en general, y de embargo ejecutivo, en particular, así como de las diversas cuestionesvinculadas a dicha medida, nos hemos ocupado.Se ha discutido, en la doctrina nacional, si el embargo constituye o no un trámite esencial del juicio

ejecutivo.En cambio, la mayor parte de la doctrina y de los precedentes judiciales considera que el embargo noconstituye un trámite esencial del juicio ejecutivo, y que se trata, por el contrario, de una garantíaestablecida en favor del acreedor, quien puede renunciar a ella y pedir directamente que se cite alejecutado para la defensa.Esta última es, a nuestro juicio, la solución correcta, por cuanto el contenido positivo de la sentencia deremate, en el supuesto de no haber mediado embargo, significará un pronunciamiento definitivo acercade la efectiva existencia de un derecho de proceder ejecutivamente.14.9. CITACION PARA DEFENSALa citación para defensa (antes denominada citación de remate) es el acto mediante el cual se acuerdaal deudor la posibilidad de oponerse a la actuación de la pretensión ejecutiva, valiéndose, para ello, del

 planeamiento de alguna de las excepciones previs-tas por la ley.Dice el art. 552 del CPCC que la intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, yque corresponde dejar al ejecutado copia de la diligencia, escrito de iniciación del juicio y documentosacompañados. Es innecesario, sin embargo, que en el mandamiento se transcriba la providencia quedispone la citación para defensa.Las excepciones deben proponerse dentro del plazo de 5 días, en un solo escrito, conjuntamente con elofrecimiento de prueba.Corresponde cumplir, en lo que sea pertinente, lo que dispone los arts. 330 y 336 CPCC, con respectoa la demanda y a su contestación, determinándose con exactitud, cuáles son las excepciones que se proponen (art. 552 aps. 2º y 3º CPCC). Dentro de ese mismo plazo de 5 días, el deudor debe constituir domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado, en los términos

del art. 41, ya que, conforme lo expresa el cuarto apartado del citado art. 552,El plazo para oponer excepciones es:1º) Susceptible de ampliación en razón de la distancia;2º) Perentorio, por cuanto el último apartado del art. 552 CPCC. prescribe que si no se oponen dentrode dicho plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate;3º) Individual, pues siendo varios los ejecutados, corre independientemente para cada uno de ellos..14.10. AMPLIACION DE LA EJECUCION“Cuando durante el juicio ejecutivo, y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo dela obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por suimporte, sin que el procedimiento retraiga y considerándose comunes a la ampliación los trámites quela hayan procedido” (art. 550 CPCC.).

14.11. OPOSICION A LA PRETENSION EJECUTIVA14.11.1. Clases de oposiciones: La ley autoriza al deudor para plantear, contra el progreso de la pretensión ejecutiva, oposiciones dilatorias y perentorias.Las primeras, tienen por objeto denunciar la ausencia de algún requisito extrínseco de admisibilidad dela pretensión. Son ellas las siguientes:1º) Incompetencia;2º) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o sus representantes, por carecer de capacidadcivil para estar en juicio o de representación suficiente;3º) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente (art. 554 incs. 1º, 2º y 3º CPCC).

76

Page 77: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 77/109

Las oposiciones perentorias, en cambio pueden referirse a cualquiera de los requisitos de la pretensiónejecutiva. A los de admisibilidad extrínseca se vincula la de “cosa juzgada” (art. 554 inc. 9º); a los deadmisibilidad intrínseca la de “falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución” y a los defundabilidad las de prescripción, pago, compensación, quita, espera, remisión, novación, transacción,conciliación o compromiso documentado (art. 554 incs. 5º y 8º).Dados los términos en que está redactado el art. 554, según el cual, las únicas excepciones admisiblesen el juicio ejecutivo son las anteriormente mencionadas, resulta aplicable la jurisprudencia que hadeclarado inadmisible las defensas de plus petitio.

Además, por aplicación del principio de acumulación eventual, el art. 552, establece que lasexcepciones deben ser opuestas en un solo escrito dentro del plazo de 5 días.14.11.2. Exámenes de las excepciones en particular Dilatorias. Incompetencia. Si se trata de incompetencia relativa, sólo cabe declararla en el caso de queel ejecutado oponga la correspondiente excepción.Pero cuando se trata de incompetencia absoluta (por la materia o por el valor), puede ser declarada deoficio durante el trámite de las diligencias preliminares y en oportunidad de examinarse el título conque se promueve la ejecución. b) Falta de personería. De acuerdo con los términos del inc. 2º del art. 554, sólo puede fundarse -comoen los procesos desconocimiento- en la falta de capacidad de las partes, en la ausencia de mandatootorgado a favor de quienes invocan la representación de aquellas, o en las deficiencias de que

adolezca el mandato. No es, por consiguiente, la excepción adecuada para cuestionar la legitimación procesal del ejecutante, pues en tal caso, corresponde oponer la excepción de inhabilidad de título, queconstituye el equivalente procesal de la defensa de falta de acción.14.11.3. Litisdependencia.Como principio, sólo puede prosperar cuando se la funda en existencia de otro ejecutivo, seguido entrelas mismas partes y en virtud del mismo título.14.11.4. PerentoriasFalsedad o inhabilidad de título. Dispone el inc. 4º del art. 554, que la primera podrá fundarseúnicamente en la adulteración del documento, en tanto que la segunda se limitará a las formasextrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. La excepción de inhabilidadde título, en cambio, procede cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura

ente los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerzaejecutiva, o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal, en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor.14.11.5. PrescripciónProcede cuando han transcurrido los lapsos a que la legislación de fondo supedita el ejercicio judicialde los derechos.Debe tenerse en cuenta, asimismo, que la prescripción interrumpe como consecuencia de lasdiligencias preparatorias del juicio ejecutivo.14.11.6. Pago:El inc. 8º del art. 554 CPCC., establece que el pago debe ser documentado. Sobre la base de unaexigencia similar contenida en el art. 59, inc. 6º, de la ley 14.237, se decidió que debía acompañarse a

tal fin, el documento original, no pudiendo ser suplido por fotocopias de éste, por constancias de loslibros de comercio o por la invocación de la entrega de cheques al ejecutante.14.11.7. CompensaciónDebe reunir las condiciones que determina el art. 819 Cód. Civ., y resultar, el crédito respectivo, deldocumento que traiga aparejada ejecución.Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso. Estas excepciones solo pueden acreditarse mediante prueba documental, como expresamente lo exige el art. 554, inc. 10º,CPCC.14.11.8. Cosa Juzgada.

77

Page 78: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 78/109

Otra innovación que introduce el CPCC en materia de excepciones es la inclinación de la cosa juzgada.Tiene por objeto impedir la inútil tramitación del proceso ejecutivo cuando media sentencia dictada enun proceso anterior, sustanciado entre las mismas partes, y en virtud del mismo título.El CPCC., finalmente, autoriza a solicitud la nulidad de la ejecución por vía de excepción o deincidente, disponiendo que sólo puede fundarse en:1º) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaraciónde nulidad, el ejecutado deposite la suma fijada en el mandamiento u oponga excepciones;

2º) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que elejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o elincumplimiento de la condición (art. 555 CPCC.).14.11.9. Sustanciación de las excepcionesExamen previo y traslado: Si las excepciones opuestas no son de las autorizadas por la ley o no se hanopuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les haya dado, el juez lasdebe desestimar sin sustanciación alguna y en ese mismo acto dictará sentencia de remate (art. 557 ap.1º CPCC.).Si en cambio, se hallan cumplidos los requisitos pertinentes, el juez dará traslado de las excepciones alejecutante por el plazo de 5 días y éste, al contestarlo, debe ofrecer la prueba de que intente valerse(art. 557 ap. 2º CPCC).

14.11.10. Pruebas de las excepcionesSi las pruebas son de puro derecho, se fundan exclusivamente en constancias del expediente, o no seha ofrecido prueba, el juez debe pronunciar la sentencia dentro de 10 días de contestado el traslado ode vencido el plazo para hacerlo. Así lo dispone el art. 558 CPCC, y su resolución es apelable enefecto diferido.Cuando existan hechos controvertidos y su demostración no resulte de las constan-cias del expediente,el juez debe recibir la causa a prueba, acordando en plazo común para producirla, el que fijará deacuerdo con las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse (art. 559 ap. 1º CPCC.). No procedela concesión de plazo extraordinario.Producidas las pruebas, el expediente se pondrá en secretaría durante 5 días (art. 560, CPCC). Estaexposición solo tiene por objeto suplir cualquier omisión en que se ha incurrido, respecto de su

agregación u obtener el diligenciamiento de aquellas que no se hayan producido por razones noimputables a las partes, pero no autoriza la presentación de alegatos.Vencido el plazo de 5 día, el juez dictará sentencia dentro de 10 días (art. 560 CPCC).14.11.11. SentenciaLa sentencia de remate se notifica al deudor personalmente o por cédula, pero cuando aquel tengadomicilio desconocido y no se ha presentado, se notificará al defensor oficial (art. 562 CPCC).14.11.12. Recursos:El art. 564 determina que la sentencia de remate será apelable:1º) En el caso del art. 557, párrafo 1º (es decir, cuando las excepciones, se han rechazado en virtud deno hallarse legalmente autorizadas o de no haberse opuestoen forma clara y concreta;.

2º) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;3º) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.Las apelaciones que se deduzcan en el juicio ejecutivo deben concederse en efecto diferido (art. 567).El plazo para deducir el recurso es siempre de cinco días.La ley acuerda el ejecutante la posibilidad de obtener el cumplimiento anticipado de la sentencia, enlas condiciones establecidas en el art. 565 CPCC, que dispone lo siguiente: “Cuando el ejecutante dierefianza de responder de lo que se percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá enefecto, devolutivo. El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestare dentro de los 5días de haber sido concedido el recurso, se elevará a la Cámara. Si se diere la fianza se remitirá

78

Page 79: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 79/109

también el expediente, dejándose, en primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que se prosiga la ejecución”.14.11.13. La FianzaAgrega el art. 566 CPCC: sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario cuando así losolicitare el ejecutado que opuso excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba, en su caso. Quedará cancelada:1º) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los 30 días de haber sido otorgado.2º) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere desestimada.

14.11.14. CostasLas costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientea las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas. Tal lo que dispone el art. 568 ap. 1º,CPCC., que adopta en esta materia, el principio general de su imposición, en virtud del hecho objetivode la derrota.En el juicio ejecutivo solo cabe, pues, la eximición de costas relacionadas con pretensiones de la otra parte que no prosperan. Cuando la excepción de pago parcial es procedente, solo cabe imponer alejecutado el pago de las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.14.12. EJECUCION DE LA SENTENCIA DE REMATE14.12.1. Caso de Embargo de Dinero, Títulos o Acciones:a) Una vez consentida la sentencia de remate confirmada por la cámara, o dada la fianza en caso de

 pedirse su ejecución, el juicio ejecutivo entra en su tercera y última etapa, antiguamente llamada vía deapremio, cuyo objeto consiste en la realización de los bienes embargados y en el pago al ejecutante. b) El art. 569 comienza por contemplar la hipótesis más sencilla: la de que el embargo haya recaídosobre dinero. En este caso, “una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el art. 565, elacreedor practicará liquidación del capital, intereses y costas, de las que se dará vista al ejecutado.Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe de que ella resultare”.c) Si lo embargado fuesen títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercado de valores o bolsas de comercio, el acreedor puede pedir que se le den en pago al precio que tuviese a la fecha de laresolución (art. 576 CPCC.).d) Si se tratara, finalmente, de derechos, el acreedor puede subrogarse en ellos y hacerlos valer mediante la vía de la pretensión oblicua (art. 1.196 Cód. Civ.).

14.12.2. Venta de mueblesCuando lo embargado son cosas muebles o semovientes, establece las siguientes reglas:1º) Se ordenará su venta en remate sin base y al contado, por un martillero público que el ejecutante proponga, a no ser que el ejecutado se opusiere dentro de un día de la notificación por motivosfundados, en cuyo caso lo nombrará el secreto de oficio, siguiendo el procedimiento establecido en laley de la materia.2º) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a los efectos de suexhibición y venta. El secretario podrá autorizar al martillero a practicar el secuestro.3º) Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los registros pertinentes,cuando se tratase de muebles registrables.4º) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a los acreedores

 prendarios, para que hagan valer sus derechos dentro de los 3 días de recibida la notificación.El remate debe anunciarse mediante edictos que se publicarán de uno a tres días en Boletín Oficial y enotro diario en la forma indicada en los arts. 145 y 147 CPCC.En los edictos se consignará lo siguiente:1º) Individualización de las cosas a subastar;2º) Indicación, en su caso, de la cantidad, estado y lugar donde pueden ser revisadas por losinteresados;3º) Obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el acto del remate;4º) Indicación del lugar, día, mes y año de la subasta; del juzgado y secretaría donde tramita el proceso; del número del expediente, y del nombre de las partes si estas no se opusieren.

79

Page 80: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 80/109

Una vez efectuado el remate y previo pago total del precio, el martillero debe entregar al comprador los bienes adquiridos, siempre que no se haya dispuesto lo contrario en la resolución que lo ordenó.Debe, asimismo, depositar el importe en el banco de depósitos judiciales, dentro de los 3 díassiguientes al de la subasta (art. 575 CPCC).14.12.3. Venta de inmueblesCuando lo embargado son bienes inmuebles, la primera diligencia que corresponde practicar, antes deordenar la subasta, consiste en el requerimiento de informes sobre:1º) Impuestos, tasas y contribuciones;

2º) Deudas por expensas comunes, si se trata de un bien sujeto al régimen de la propiedad horizontal;3º) Condiciones de dominio, embargo o inhibición (art. 580 CPCC.). Esta norma tiene por objeto, por una parte, establecer el monto de las deudas que deben hacerse efectivas sobre el eventual precio de laadquisición del inmueble. En cuanto al pedido de informes sobre las condiciones del dominio,embargo o inhibiciones, tiende a comprobar la subsistencia de la inscripción del dominio a nombre delejecutado, comunicar a los jueces embargantes la resolución que dispone la subasta, y citar a losacreedores hipotecarios a fin de darles oportunidad de hacer valer sus intereses (art. 3.916 Cód. Civ.).El art. 581 prescribe que: “decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes y se citará alos acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base, hastacubrir el importe de sus créditos”.

También constituye diligencia previa a la resolución que ordena el remate, la determinación de la base para la subasta. Sobre el particular, el nuevo código distingue según que haya o no, valuación fiscal.En el segundo, el juez debe designar de oficio perito ingeniero o arquitecto para que tase los bienes yla base equivaldría a las dos terceras partes de la tasación.Cumplidas las designación de martillero, la que debe hacerse de oficio, salvo que exista acuerdo entrelas partes (art. 570 inc. 1º y art. 577), éste no puede ser recusado, pero cuando circunstancias graves loaconsejaren, el juez, dentro del 5º día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto (art. 577).Como principio no procede la recusación del martillero, por cuanto éste no emite dictámenes niformula informes que, con carácter de prueba, puedan incidir en la resolución del juicio.“Si el bien estuviese embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado -dice el art. 583-, lasubasta se realizará en el que estuviese más adelantado en su trámite, con prescindencia de la

naturaleza o garantías que tuvieren los créditos”.En el caso de haberse dispuesto la venta de varios inmuebles, el juez puede ordenar la subasta endistintas fechas, debiendo suspenderse el o los remates, cuando el precio obtenido alcance a cubrir elcrédito, intereses y costas reclamados (art. 584 CPCC).En la resolución que ordena la venta, así como en los anuncios a que no referimos seguidamente, debeindividualizarse con precisión, la cosa que ha de ser subastada, las condiciones del remate (base, formade pago, comisión del martillero, etc.) y los derechos que los terceros aleguen sobre el bien.El remate, conforme los dispone el art. 586 CPCC, debe anunciarse por edictos que se publicarándurante 1 a 6 días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo que establece el art. 146, pudiéndose también anunciar en diarios del lugar donde esté situado el inmueble. Si se trata de un biende escaso valor, sólo corresponde publicar edictos en el Boletín Oficial por un día.

En los edictos se debe individualizar el inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado deocupación, lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visita.Juzgado y secretaría debe tramitar el proceso, número del expediente y nombre de las partes, así como

la constancia de la comisión y la seña, que serán las de costumbre.El martillero, por su parte puede pedir autorización para realizar alguna publicidad extraordinaria. Sino media autorización, los gastos de aquella son a su exclusivo cargo, aún cuando haya resultado útil para la subasta. No requiere, en cambio, autorización especial para realizar gastos de propagandacomúnmente impuestos por la práctica, como son, por ejemplo, los relativos a la impresión devolantes, colocación de carteles, etc.. El remate debe realizarse en el lugar donde tramita la ejecución o

80

Page 81: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 81/109

el de ubicación del bien, según lo resolviese el juez de acuerdo con las circunstancias del caso (art. 588CPCC).Para el supuesto de que el primer remate fracase por falta de postores, “se dispondrá otro, con la basereducida de un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sinlimitación de precio” (art. 589 CPCC).En la hipótesis de que el remate se suspenda, fracase o anule sin culpa del martillero, el juez debe fijar el monto de la comisión de acuerdo con la importancia del trabajorealizado.

Una vez aprobado el remate, los martilleros están obligados a rendir cuentas dentro del plazo de 3 días,contados desde que aquel se realizó. En caso de que no lo hagan, sin justa causa, son pasibles de unamulta que no puede exceder de la mitad de la comisión (art. 591).La nulidad de la subasta puede plantearse hasta 5 días después de realizada. Dicho pedido confieretraslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario (art. 599 CPCC.).Las diligencias posteriores a la subasta difieren según sea la naturaleza de los bienes vendidos. Si setrata de bienes muebles, como ya lo hemos señalados, el rematador percibe el precio total de la venta yentrega directamente al comprador los bienes adquiridos, depositando su importe en el banco dedepósitos judiciales dentro de los 3 días siguientes al del remate (art. 575 CPCC).Si se trata, en cambio, de bienes inmuebles, el plazo para efectuar el depósito es de 5 días, contadosdesde la aprobación de la subasta. El comprador puede requerir la indisponibilidad de los fondos

depositados hasta que se le otorgue la escritura correspondiente o se escriba el bien a su nombre,cuando se hubiere prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos trámites lefuere imputable. La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago deimpuestos (art. 593 CPCC). No procede hacer lugar al requerimiento del comprador de que se exhibael reglamento de copropiedad del inmueble subastado, como condición para oblar el saldo de precio, pues dicha facultad no se haya prevista en el art. 582 ni en ninguna otra norma.Una vez aprobado el remate, el art. 1.184, Cód. Civ., es innegables el derecho del comprador a exigir el otorgamiento de la escritura, en razón de las ventajas que ello ha de depararle, en cuanto al pago deimpuestos y cancelación de gravámenes.El CPCC contempla también el supuesto de desocupación del inmueble subastado, disponiendo que no procede el desalojo de los ocupantes hasta tanto no se haya pagado el saldo del precio y efectuada la

tradición. En cuanto a las cuestiones que se susciten con ese motivo, deben tramitar de acuerdo con lasnormas que rigen los incidentes (art. 600).Dentro de los 5 días contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, elejecutante debe representar la liquidación del capital, intereses y costas del juicio, y si omitiesehacerlo, puede practicarla el ejecutado. En ambos casos, el juez debe resolver, previo traslado a la otra parte (art. 601) ap. 1º CPCC).“Aprobada la liquidación se dispondrá el pago al acreedor. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutantedeberá prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que serequiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de 30días contados desde que aquella se constituyó” (art. 601 aps. 2º y 3º CPCC).Establece el art. 602 CPCC., que mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas

depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que setrate de las costas de la ejecución o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.Durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate son inapelables, para el ejecutado, todaslas resoluciones que se dicten (art. CPCC)..En consecuencia, con los principios generales que el nuevocódigo consagra en materia de temeridad o malicia de los litigantes, el art. 604, dispone que cuando elejecutado provoque dilación innecesaria en la etapa del cumplimiento de la sentencia de remate, se le puede imponer una multa en los términos del art. 561.Durante el curso del proceso de ejecución de sentencia, finalmente el secretario puede, de oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias lo aconsejan, fijar una audiencia para que comparezcanejecutante y ejecutado, a fin de determinar la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito,

81

Page 82: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 82/109

 procurando evitar perjuicios innecesarios. A la audiencia deben comparecer las partes personalmente yse celebra con la que concurra. No puede señalarse otra con el mismo objeto, ni tampoco puede elejecutado promover, posterior-mente, incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas endicha audiencia (Art. 546).Cualquiera sea la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, tanto el ejecutante como el ejecutado pueden hacer valer sus derechos en un proceso de conocimiento, una vez cumplidas las condenasimpuestas en aquellas.14.13. EJECUCIONES ESPECIALES

14.13.1. GeneralidadesConcepto: Atendiendo a los tipos de ejecuciones especiales más frecuentes, puede decirse que losobjetivos que primordialmente las justifican, consisten en fomentar ciertos préstamos con garantíasreales y en asegurar la expedita recaudación de la renta pública proveniente de impuestos, tasas yretribuciones de servicios públicos.Característica común de todos estos juicios, es la mayor celeridad y sumariedad que revisten, conrelación al juicio ejecutivo común.Fundamentalmente, los factores que configuran tal características son, por un lado, la abreviación delas formas y la reducción de los actos procesales que los integran y por otro lado, el limitado númerode excepciones que en ellos son admisibles.También reviste carácter especial la ejecución de prenda con registro, reglamentada por decreto-ley

15.348 del 28 de Mayo de 1.946, ratificado por la ley 12.962.El CPCC. dedica el Título III, del Libro III, a las ejecuciones especiales, las que están reguladas en doscapítulos.Con el carácter de disposiciones generales establece, en primer término, que los títulos que autorizanesta clase de ejecuciones son únicamente aquellos que se mencionan expresamente en el Código o enotras leyes (art. 605 CPCC.). En segundo lugar, prescribe el art. 606 que en ellas se observará el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones:1º) Sólo procederán las excepciones previstas para cada tipo de ejecución;2º) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado, salvoque el juez, de acuerdo con las circunstancias lo considere impres-cindible, en cuyo caso fijará el plazodentro del cual debe producirse.

El nuevo código contempla, como ejecuciones especiales, a la hipotecaria, prendaria, comercial yfiscal. Con respecto a la ejecución prendaria (prenda con registro), sin embargo, debe tenerse en cuentaque, pese a la aparente generalidad del art. 606 CPCC, el procedimiento aplicable a aquella es elestablecido en la ley 12.962.14.13.2. Ejecución Hipotecaria14.13.3. Concepto y CaracteresLos art. 30162 y siguientes del Cód. Civ. preven expresamente la vía del proceso de ejecución parahacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones garantizadas con derecho real de hipoteca.14.13.4. ProcedimientoDispone el art. 607 CPCC que además de las excepciones procesales autorizadas por incs. 1º, 2º, 3º, 9ºdel art. 554 y en art. 555, el deudor puede oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial,

quita, espera y remisión. Es decir, que son inadmisibles las de falsedad o inhabilidad de título.El art. 607 establece también que el pago total o parcial, la quita, la espera y la remisión, sólo pueden probarse por instrumentos públicos y privados o actuaciones judiciales que deben ser presentadas ensus originales, o testimoniales, en oportunidad de deducirse. Finalmente, el mismo precepto disponeque dentro del plazo fijado para plantear las excepciones, se puede invocar también la caducidad de lainscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Cód. Civil.En la providencia que ordena la intimación de pago y la citación para defensa, se debe disponer laanotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:

82

Page 83: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 83/109

1º) Sobre medidas cautelares y gravámenes que afecten el inmueble hipotecado, con indicación delimporte de los créditos, sus titulares y domicilio;2º) Sobre las transferencias del inmuebles que se hayan realizado desde la fecha de constitución de lahipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes. Sin perjuicio de ello, el deudor debe, durante el plazo para poner excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.14.13.5. Ejecución contra el tercer poseedor Dice el art. 3.162 Cód. Civ., en su primer apartado: “Si el deudor enajena, sea por título oneroso o

lucrativo, el todo o una parte de la cosa o una desmembración de ella, que por sí sea susceptible dehipoteca, el acreedor podrá perseguirla en poder del adquirente, y pedir su ejecución y venta como podría hacerlo contra el deudor”.La aplicación de esta norma supone que el inmueble ha salido del patrimonio del deudor mediante lacorrespondiente escritura pública, tradición e inscripción en el Registro de la Propiedad. Enconsecuencia, solo reviste el carácter el tercer poseedor contra quien puede dirigirse la ejecución, el propietario del inmueble hipotecario, no siéndolo, por ejemplo, quien sólo tiene a su favor una promesa de venta.El CPCC. preve, expresamente, el caso del tercer poseedor y, en consonancia con los mencionados preceptos del Código Civil y con la doctrina jurisprudencial, prescribe: “Si del informe o de ladenuncia a que se refiere el artículo anterior resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado,

dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de5 días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución seseguirá también contra él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los arts.3.165 y sgtes. Del Código Civ.” (Art. 609 CPCC.).14.14. EJECUCION PRENDARIA14.14.1. Concepto y caracteresLa ley 12.962, no sólo reglamenta los requisitos y efectos del derecho real y del contrato de prenda conregistro, sino que además contempla una ejecución especial destinada al cobro de los créditos prendarios (arts. 26 y sgtes.).Preve, asimismo, una ejecución extrajudicial o privada, para los casos en que el acreedor sea unainstitución oficial o bancaria.

La ejecución prendaria difiere, en diversos aspectos, del juicio ejecutivo común.Ellos, fundamentalmente, son los siguientes:Juicio ejecutivo común1º) La intimación de pago no constituye diligencia esencial;2º) El número de excepciones admisibles es más reducido;3º) No cabe como regla la apertura de un período probatorio;4º) En la sentencia que manda llevar adelante la ejecución se ordena también la venta de los bienes prendados;5º) Es más reducido el plazo para apelar de esa sentencia y el recurso se acuerda en el efectodevolutivo aunque el acreedor no otorgue confianza;6º) El procedimiento de ejecución de la sentencia de venta se halla sujeto a trámites más expeditivos.

14.14.2. Título ejecutivo prendario y competencia“El certificado de prenda -dispone el art. 26 de la ley- da acción ejecutiva para cobrar el crédito,intereses, gastos y costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitarán por procedimientosumarísimo, verbal y actuado. No se requiere protesto previo ni reconocimiento de la firma delcertificado ni de las convenciones anexas”.Tiene competencia para conocer en el juicio el juez de comercio del lugar convenido para el pago delcrédito, o del lugar en que según el contrato, se encontraban o se encuentran situados los bienes, o dellugar del domicilio del deudor, a opción del ejecutante.14.14.3. Procedimiento

83

Page 84: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 84/109

“Presentada la demanda con el certificado, se despacha mandamiento de embargo y ejecución como enel juicio ejecutivo; el embargo se notificará al encargado del Registro y a las oficinas que perciban patentes o ejerciten control sobre los bienes prendados. La intimación de pago no es diligencia esencial.En el mismo decreto en que se dictan las medidas anteriores, se citará da remate al deudor,notificándole que si no opone excepción legítima en el término de 3 días perentorio, se llevará adelantela ejecución y se ordenará la venta de la prenda”.Cuando el crédito prendario se encuentra fraccionado en cuotas documentadas en pagarés, éstos, que

deben hallarse inscriptos en el Registro, integran el título ejecutivo prendario y deben acompañarse aldeducirse la demanda. De lo contrario, el título es inhábil.El art. 30 de la ley establece que las únicas excepciones admisibles son las siguientes:1º) Incompetencia de jurisdicción;2º) Falta de personería en el demandante, en el demandado o en su representante;3º) Renuncia del crédito o del privilegio prendario por parte del acreedor;4º) Pago;5º) Caducidad de la inscripción;6º) Nulidad del contrato de prenda.La ley se limita a decir, que: “el juez resolverá sobre las excepciones dentro del mismo término de 3días, haciendo lugar a ellas y adelante la ejecución, ordenando la venta de los bienes en la forma

establecida en el art. 29”.La sentencia “será apelable dentro del término de 2 días en relación y al solo efectodevolutivo”.Esta disposición debe entenderse en el sentido de que el recurso no procede en el caso de que no sehayan opuesto excepciones, pues la regla establecida con respecto al juicio ejecutivo es aplicable en laejecución prendaria.A diferencia de lo que ocurre en el juicio ejecutivo, en la misma sentencia que dispone llevar adelantela ejecución prendaria el juez debe ordenar la venta de los bienes.En cuanto a la forma de realizarse la venta, dice el art. 31: “La subasta de los bienes se anunciará con10 días de anticipación mediante edicto que se publicará 3 veces. Cuandoen el contrato no se hayaconvenido que acreedor tiene la facultad de proponer a la persona que realizará la subasta o en las

cercanías. La base de la venta será el importe del crédito garantizado con la prenda”.Pese a la índole sumaria de este juicio, el deudor tiene derecho a exigir fianza al ejecutante, a losefectos del eventual juicio de repetición.14.14.4. Prenda CivilCon respecto a la prenda civil, dispone el art. 611 CPCC., que en la respectiva ejecución solo sonoponibles las excepciones que se mencionan en el art. 607, 1er. párrafo, es decir, las siguientes:1º) Incompetencia;2º) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o sus representantes por carecer de capacidadcivil para estar en juicio o de representación suficiente;3º) Litispendencia;4º) Cosa juzgada;

5º) Nulidad de la ejecución;6º) Prescripción;7º) Pago total o parcial;8º) Quita, espera y remisión.Agrega el mismo artículo que, en lo pertinente, son aplicables a la ejecución de prenda civil lasdisposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro, es decir, lascontenidas en la ley 12.962.14.15. EJECUCION COMERCIAL14.15.1. ProcedenciaEl nuevo código regula la ejecución comercial en los arts. 610 y 611.

84

Page 85: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 85/109

Dispone el primer de esos preceptos que procede la ejecución comercial para el cobro de: Fletes de lostransportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la póliza de fletamento, conocimiento, cartade porte o documento análogo, en su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.14.15.2. ProcedimientoEn las ejecuciones comerciales debe observarse el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo.En materia de excepciones, sólo son admisibles las de incompetencia, falta de personería,litispendencia, cosa juzgada, nulidad de la ejecución, prescripción, pago, quita, espera y remisión. Lacuatro últimas sólo pueden probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que

deben presentarse en sus originales, o testimoniadas (art. 613 CPCC.).14.16. EJECUCION FISCAL14.16.1. ConceptoEl nuevo código denomina “fiscal” a la ejecución especial que tiene por objeto el cobro de losimpuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adecuadas a la administración pública, aportes y contribuciones al sistema nacional de previsión social y en general, todo créditoadecuado a reparticiones públicas nacionales a los cuales la ley les otorgue fuerza ejecutiva (art. 614ap. 1º CPCC.).En cuanto a la forma del título y a su fuerza ejecutiva, el art. 614 ap. 2º CPCC., remite a lo que en cadacaso determine la legislación fiscal.14.16.2. Procedimiento

En la ejecución fiscal proceden las siguientes excepciones:1º) Incompetencia;2º) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer decapacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;3º) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;4º) Cosa Juzgada;5º) Nulidad de la ejecución;6º) Falsedad material o inhabilidad extrínseca del título;7º) Falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado;8º) Pago, espera y prescripción.Sin embargo, esta enumeración, contenida en el art. 615 CPCC., está supeditada a que las leyes

fiscales no contengan disposiciones en contrario.Agrega por último el art. 615, que las excepciones de pago y espera solo pueden probarse con documentos.14.17. PROCESO DE CONOCIMIENTO POSTERIOR A LA EJECUCIONGeneralidades: El art. 563 ap. 1º CPCC., establece: “Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el ordinario una vez cumplidas lascondenas impuestas en aquella”.Corresponde señalar, sin embargo, que la expresión “juicio ordinario”, contenida es esa norma, debeentenderse como equivalente a “proceso de conocimiento”.

15.1 PROCESOS CAUTELARES. Concepto

Al ocuparnos de la clasificación de los procesos, definimos al proceso cautelar como aquel que tiendea impedir que el derecho, cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Dado que la satisfacción instantánea de una pretensión de conocimiento o ejecución resulta materialmente irrealizable, la ley ha debido prever la posibilidad de que durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la presentación de la demanday la emisión del fallo final, sobrevenga cualquier circunstancia que haga imposible la ejecución o torneinoperante el pronunciamiento judicial definitivo, lo que ocurriría por ejemplo, si desaparecen los bienes o disminuyen la responsabilidad del presunto deudor, u operase una alteración del estado de

85

Page 86: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 86/109

hecho, existente al tiempo de la demanda o se produjera la pérdida de elemento probatorios que fueran pertinentes para resolver el pleito, etc..Este proceso carece de autonomía, pues su finalidad consiste en asegurar el resultado práctico de lasentencia que debe recaer en otro proceso.Carnelutti expresó que el proceso cautelar sirve no inmediata si no mediatamente a la composición deuna litis, que su inmediato esta en la garantía del desarrollo o resultado de un proceso distinto.15.1.1. PresupuestoTres son los presupuestos de la medida cautelar:

1) La verosimilitud del derecho invoca como fundamento de la pretensión principal.2) El temor fundado de que ese derecho se frustre o sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso.3) La presentación de una contra cautela por parte del sujeto activo1ª) El otorgamiento de la medida no requiere la prueba termin ante o plena del derecho invocado, bastala apariencia o verosimilitud del derecho (fumus bonis juris) a cuyo efecto el procedimiento probatorioes meramente informativo y sin intervención de la persona contra la cual se pide la medida;2ª) Peligro en la demora (periculum in mora) es decir la posibilidad de que en caso de no adoptarse lamedida sobrevenga un perjuicio o daño inminente que transformará en tardío, el eventualreconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión. En ese riesgo reside elinterés procesal que respalda toda pretensión cautelar.

3ª) Contra cautela: es decir una caución que asegure a la otra parte el resarcimiento de los daños queaquellas puedan ocasionarle en la hipótesis de haber sido pedidas indebidamente. Esto concreta encierto modo la igualdad de las partes en el proceso,.pues viene a contrarrestar la falta de contradiccióninicial que caracteriza al proceso cautelar.15.1.2. Caracteresa) Son ante todo provisionales subsisten, dice el art. 202, del CPC mientras dure la circunstancias quela determinaron y en cualquier momento que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento; b) Modificables art. 203 del CPC, concede al acreedor la facultad de pedir la ampliación, mejora osustitución de la medida cautelar decretada, si justifica que ésta no cumple la función de garantía a queestá destinada. La misma norma acuerda al deudor la facultad de requerir la sustitución de una medidacautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre esta garantice suficientemente el crédito del

acreedor. El deudor puede pedir también la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reduccióndel monto por la cual la medida a sido trabada, si correspondiera. La resolución debe dictarse previotraslado a la otra parte por el plazo de 5 días que el Juez puede abreviar según la circunstancia. Ver art.204 del CPC.15.1.3. ClasificaciónA) LEGAL el CPC reglamenta la siguiente medida cautelar:1) Embargo preventivo (art. 209 al 220).2) Secuestro (art. 221).3) Intervención y administración judicial (art. 222 al 227).4) Inhibición general de bienes (art. 228).5) Anotación de litis (art. 229).

6) Prohibición de innovar y contratar (art. 230 al 231).7) Protección de persona (art. 234 al 237).8) Preve asimismo las denominadas medidas cautelares genéricas o innominadas (art. 232). Finalmentedebemos recordar que también reviste carácter cautelar las medidas de prueba anticipada a que serefiere el art. 326 del CPC.B) CLASIFICACION DOCTRINARIA15.1.4. Disposiciones ComunesLas medidas cautelares pueden ser pedidas antes o después de deducida la demanda, a menos que de laley resulte que ésta deba entablarse previamente (art. 195

86

Page 87: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 87/109

ap. 1º). Esta última exigencia rige respecto de la administración judicial, la cual no puede decretarsesino se ha promovido demanda por remoción del o los socios administradores.En el escrito que se soliciten deberá expresarse el derecho que se pretende asegurar la medida que se pide y la disposición de la Ley en que se funda, así como acreditar el cumplimiento de los requisitos dela ley establece en particular con la medida solicitada (art. 195 ap. 2º)..15.1.5. CompetenciaEs competencia el Juez que lo sea al respecto de la pretensión principal (art. 6 inc. 5º). La medidadecretada por Juez incompetente es válida pero no prórroga su competen-cia (art. 196 CPC). Debe

remitir las actuaciones al Juez que sea competente.15.1.7. Cómo se disponeArt. 198 del CPC. Esta se decreta inaudita parte, es decir sin la participación de la parte a quien afecta, pues lo contrario podría fracasar su finalidad. Dice el art. 198 “lasmedidas precautorias se decretarán y cumplirán sin la audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento”.Ello no impide sin embargo, que una vez dispuesta y ejecutadas, las medidas sean notificadas alafectado e impugnadas por éste. “Si el afecto no hubiese tomado conoci-miento de la medida conmotivo de su ejecución, se lo notificará personalmente o por cédula dentro de los 3 días. Quien hubieseobtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogaren la demora.“La providencia que admitiere, o no hiciere lugar a una medida precautoria será apelable. Si la

concediese lo será en efecto devolutivo” art. 198 del CPC. Según Palacio también es admisible elrecurso de revocatoria porque la resolución que la admite o deniega es una providencia simple.15.1.8. Contracautela y responsabilidad del peticionante:a) Es uno de los presupuestos de las medidas cautelares que versan sobre bienes y consisten en lagarantía que deben solicitar a quien la pide, con el objeto de asegurar la reparación de los daños queaquella pueda ocasionar al afectado en el supuesto de haber sido decretada indebidamente art. 199 delCPC: “la medida sólo puede decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare quiendeberá dar caución por todas las costas, daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho”. b) El Juez debe graduar la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y la circunstancia del caso. La caución puede ser real o consistir en finanzas,

en este último caso debe reunir las condiciones del art. 1998 del Código Civil. Se puede requerir lasimple caución juratoria la cual será admisible en los casos de máxima verosimilitud del derecho -art.210 inc. 2º y 212 inc. 2º y 3º. -El art. 199 ap. 3º del CPC, autoriza a ofrecer la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.15.1.9. PrescindenciaArt. 200 del CPC. Autoriza prescindir de la caución cuando quien obtuvo la medida fuere:1) La nación, provincia o municipalidad (caso en que la responsabilidad se presume);2) Persona que justifique ser reconocidamente abonada;3) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.15.1.10. Mejora de la contracautelaEl Art. 201 del CPC: “en cualquier estado de proceso la parte contra quien se hubiere hecho efectivo

una medida cautelar, podrá pedir que se le mejore la caución probando sumariamente que esinsuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte”.15.1.11. ResponsabilidadSe hace efectiva de dos maneras:1) Ejerciendo una pretensión resarcitoria autónoma (juicio sumario art. 320 inc. 3º);2) En el mismo proceso en el cual se dispuso la medida.15.1.12. CaducidadEl Art. 207 del CPC. dice: “se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares quese hubiere ordenado y hechas efectivas antes del proceso, si tratándose de obligaciones exigibles no seopusiese la demanda dentro de los 30 días siguientes de la traba” (en el CP de la nación 10 días). Si el

87

Page 88: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 88/109

 bien es registrable el plazo comienza a correr desde que la medida se ha hecho efectiva mediante suanotación en el registro de la propiedad.La caducidad sólo puede operarse en la hipótesis de que la correspondiente medida cautelar se hagaefectiva con anterioridad a la presentación de la demanda y no procede si se solicita en formasimultánea con la iniciación del proceso, aún cuando la demanda no se notifique dentro del plazo previsto para la caducidad.15.1.14. Medidas cautelares genéricas o innominadasSon aquellas que pueden ser dispuestas para satisfacer una necesidad de asegu-ramiento previsional

específico y a cuyo respecto, resulten insuficientes o excesivas las medidas contempladas en la ley (art.232 del CPC)15.2. EMBARGO PREVENTIVO. CONCEPTO:Constituye la medida cautelar en cuya virtud se afectan e inmovilizan uno o varios bienes de quien es oha de ser demandado en un proceso de conocimiento (ordinario, sumario, sumarísimo o especial), o en proceso de ejecución, a fin de asegurar la eficacia práctica de la sentencia que en tales procesos sedicte.15.2.1. Diferencia entre el embargo preventivo y el ejecutivo1) El Ejecutivo, sólo procede cuando se demanda el cobro de una suma de dinero. El preventivo, se produce no sólo para asegurar el cobro de una obligación de dar una suma de dinero sino tambiénconsistente en dar cosa cierta y determinada (art. 209 del CPC.).

2) Si se trata de obligaciones de dar suma de dinero, el embargo ejecutivo se haya condicionado alrequisito de que tales sumas sean líquidas o fácilmente liquidables o exigibles, el embargo preventivoen cambio, no (art. 209 inc. 5º).3) A diferencia el embargo ejecutivo, el embargo preventivo siempre debe decretarse bajo laresponsabilidad y caución del solicitante (art. 199 CPC.).15.2.2. Caso en que procede: Art. 209Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en algunade las situaciones siguientes:1º) Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuído aldeudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos. Podrá prescindirse de la

información mediante caución real o personal a satisfacción del secretario, la que se otorgará deconformidad a lo dispuesto en el art. 197.3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma delinciso anterior, debiendo en este caso probarse además, sumariamente, el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resultede boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, osurja de certificación realizada por contador público.5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor tratade enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo, que por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la

obligación.15.2.3. Otros casos: Art. 210.Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:1º) El coheredero el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio o de lasociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.2º) El propietario, el locador o sublocador de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato dearrendamiento por escrito, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley.Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias, dentro de 3 días, bajo apercibimiento dedespacharse el embargo.

88

Page 89: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 89/109

3º) Las personas a quienes la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles,siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el art. 209 inc. 2º.4º) Las personas que hayan de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad detestamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.15.2.4. Demanda por escrituración: Art. 211Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil eladquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquel.

15.2.5. Proceso pendiente: Art. 212Durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:1º) En el caso del artículo 63;2º) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 356 inc. 1º, resultare verosímilel derecho alegado;3º) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviese recurrida.15.2.6. Procedimiento: Art. 213 CPC.En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabara en la forma prescripta para el JuicioEjecutivo. Se limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración Judicial de lo embargado, el deudor podrácontinuar el uso normal de la cosa.

Con respecto al mandamiento el CPC, dispone en el art. 214, que aquel siempre debe contener laautorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlos soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de resistencia.Debe dejarse constancia de la habilitación de día y hora y del lugar. Contendrá asimismo la prevenciónde que el embargado debe abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pueda causar la disminución de la garantía de crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales quecorresponda..Cuando los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial. Sinembargo si se trata de los de la casa en que vive el deudor y no estuviese comprendidos entre losinembargables, aquel será constituido en depositario de ellos, salvo que por circunstancia especiales nofuese posible (art. 216 del CPC.).15.2.8. Prioridad del primer embargante

El acreedor que obtiene el embargo de bienes de su deudor no afectado a créditos privilegiados tendráderecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas con preferencia a otros acreedores, salvoen el caso de concurso.Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados loscréditos que hayan obtenido embargos anteriores art. 218 del CPC.15.2.9. Bienes Inembargables (Art. 219 del CPC.) No se trabará nunca embargo:1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensableuso ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza, que no representen uncapital considerable.2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o

suministro de materiales.3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley (bien de familia; sueldo, etc.). Ningún otro bien quedará exceptuado. Ver art. 220.15.3. SECUESTRO15.3.1. Concepto y requisitosEs la medida cautelar en cuya virtud se desapodera a una persona de un bien sobre el cual se litiga o seha de litigar, o de un documento necesario para deducir una pretensión procesal. Está previsto en el art.221 del CPC.15.3.2. Diferencia con el embargo

89

Page 90: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 90/109

a) El secuestro recae siempre sobre cosas ciertas y determinadas, acerca de las cuales existe o ha de promoverse una controversia judicial; el embargo versa sobrecualquier bien que se encuentre en el patrimonio del deudor y cuya eventual realización permitirásatisfacer el crédito por el cual se procede. b) En cuanto a sus efectos, los bienes embargados pueden ser usados por el deudor si éste ha sidonombrado depositario, tal facultad no existe en la hipótesis del secuestro, pues las cosas afectadas por el secuestro se ponen en mano de un tercero.c) El secuestro puede solicitarse como medida subsidiaria del embargo o en forma autónoma.

15.3.3. ProcedimientoAcreditada la verosimilitud del derecho, el Juez debe disponer el secuestro y designar depositario a lainstitución oficial o persona que mejor convenga.15.4. INHIBICION GENERAL DE BIENES. CONCEPTOEn todo los casos en que habiendo lugar el embargo, éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, establece el art. 228 delCPC.: “podrá solicitarse contra aquel, inhibición general de vender o grabar sus bienes, la que sedeberá dejar sin efectos siempre que presentase embargo bienes suficientes o diere caución bastante.”15.4.1. Diferencia con el embargoEl embargo recae sobre uno o más bienes, la inhibición constituye una medida cautelar que se traduceen la interdicción de vender o grabar cualquier bien inmueble de que el deudor pueda ser propietario,

en el momento de anotarse la medida o que adquiera en lo sucesivo.Esta medida es sucedánea del embargo y la doctrina y jurisprudencia, a la igual que nuestro código, laadmite, no sólo para los bienes inmuebles, sino también para los bienes muebles, sometidos a unadecuado régimen de registración y publicidad.15.4.2. Procedimientoa) La misma se decreta inaudita parte (art. 198 del CPC.); b) El que solicita la medida deberá expresar:1) El nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro que podrá individualizar al inhibidosin perjuicio de los demás requisitos que imponga las leyes (art. 228 ap. 2º).c) Quien la solicita deberá prestar la correspondiente contracautela.15.4.3. Efectos

a) Consiste en impedir que el deudor enajene o grave los bienes registrables que posea o adquiera posteriormente -art. 228 ap. 3º del CPC.-. La Inhibición General de Bienes, sólo surtirá efectos desdela fecha de su anotación salvo que el dominio se haya transmitido con anterioridad de acuerdo a lodispuesto en el legislación general; b) La Inhibición General de Bienes no acuerda prioridad alguna en el pago con respecto a embargante posteriores, tampoco con respecto a otras inhibiciones posteriores.15.4.4. Sustitución y levantamientoEl art. 228 ap. 1º de; CPC. La Inhibición General de Bienes debe levantarse tan pronto como el deudor  preste bienes suficientes a embargos o preste caución suficiente.15.4.5. ExtinciónAl igual que el embargo caduca a los 5 años del día de su presentación en el registro de la propiedad, si

antes no hubiese sido reinscripto.15.5. INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES15.5.1. Concepto y diferenciaEs la medida cautelar en cuya virtud una persona designada por el Juez, en calidad de auxiliar externode éste, interfiere en la actividad económica de una persona física o jurídica, sea para asegurar laejecución forzosa o para impedir que se produzcan alteraciones en el estado de los bienes.Encontramos en el aseguramiento de la ejecución forzosa la especie más simple de la intervención judicial, que es la que se dispone para que el interventor haga efectivo un embargo ya decretado(interventor, colector) no pudiendo por lo tanto, tener injerencia alguna en la administración del patrimonio y empresa de que se trate. Esta medida es complementaria del embargo, (art. 222 del CPCC

90

Page 91: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 91/109

inc. 1º), en tanto autoriza al acreedor a pedir la intervención judicial como complemento de la medidadispuesta, si hubiere de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos.Dentro de la segunda de las finalidades, “mantenimiento de una situación de hecho”, correspondedistinguir dos especies según que el interventor designado deba limitarse a fiscalizar y controlar laadministración de una sociedad o asociación (interventor fiscalizador) o bien, deba desplazar aladministrador de la correspondiente entidad, asumiendo facultades de dirección y gobierno, ensustitución provisional de aquél, en éste último caso, recibe el nombre de administración judicial.Ambas especies están el artículo 222 inc. 2º del CPCC. “A pedido de un socio respecto de una

sociedad o asociación, cuando los actos y omisiones de quien la represente le pudieran ocasionar graves perjuicios o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas”.15.5.2. IntervenciónLa actividad del interventor colector debe limitarse como dijimos, a la recaudación de la parteembargada, sin que pueda extenderse a la administración del patrimonio o entidad intervenidas (art.223 ap. 2º), por lo tanto, solo debe fiscalizar la caja a fin de verificar las entradas, retener la proporciónde éstas que hayan sido objeto de embargo y depositarla a la orden del Juez.15.5.3. MontoArt. 223 ap. 3º, debe oscilar entre el 10 y el 50 por ciento de las entradas brutas.15.5.4. Interventor Fiscalizador Art. 223 del CPCC. habla de sus facultades:

1) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes, objeto de la medida, no sufrandeterioro o menoscabo;2) Comprobar las entradas y gastos;3) Dar cuenta al Juez de todas las irregularidades que advierta en la administración;4)Informar periódicamente sobre los resultados de su gestión..15.5.5. AdministraciónArt. 224 del CPCC.: “El interventor debe ser designado con el carácter de adminis-trador judicialcuando fuere indispensable sustituir la administración de la sociedad o asociación intervenida por divergencia entre socios, derivada de una administraciónirregular o de otras circunstancias que, a criterio del Juez hiciere procedente la medida.Se requiere la promoción de la demanda de remoción para solicitar la medida. El administrador sólo

 puede retener fondos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración (art. 225 inc. 1ºdel CPCC.).15.5.6. Honorarios: Art. 226 del CPCC.15.5.7. Veedor De oficio o a petición de parte dice el art. 227 del CPCC.: “el Juez puede designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los bienes, objeto del juicio, o vigile las operaciones oactividades que se ejercen respecto de ellos, e informe al Juzgado sobre los puntos que en la providencia se establezcan, o sea que la función del veedor es preponderantemente informativa, a losaspectos externos de la administración de bien.15.6. ANOTACION DE LITIS. ConceptoEs la medida cautelar que tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes

inmuebles para el supuesto de que las sentencias que en ellos se dicten, hayan de ser opuestas aterceros adquirentes del bien litigioso, o a cuyo favor se constituya un derecho real sobre el mismo.Esta medida no impide la libre disposición del bien, teniendo por finalidad dar a conocer la existenciade un litigio sobre aquel.15.6.1. RequisitosArt. 229 del CPCC. dice: “Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia, la modificación de una inscripción en el registro de la propiedad y elderecho fuere verosímil”.15.6.2. Extinción

91

Page 92: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 92/109

Párrafos 2º y 3º art. 229 del CPCC: ésta se extinguirá con la terminación del juicio si la demandahubiese sido desestimada y se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida en el supuesto quese admita la demanda.15.7. PROHIBICION DE INNOVAR Y DE CONTRATAR 1) Prohibición de innovar es la medida en cuya virtud se ordena a una de las partes que se abstenga dealterar, mientras dure el proceso, la situación de hecho o de derecho existente en un momentodeterminado.15.7.1. Fundamentos

Garantías constitucionales de defensa en juicio y de igualdad ante la Ley. PODETTI,en los principios procesales de buena fe y de moralidad art. 230 inc. 2º; procede en toda clase de juicioart. 230 ap. 1º.2) Prohibición de contratar: Medida cautelar que tiene por objeto ordenar que los interesados seabstenga de celebrar el contrato (cesión, venta, arrendamiento, etc.) con un tercero y medie en talsentido, una prohibición legal o convencional. Ejemplo: arts. 1358 al 1361 y 1449 a 1452 del Cód.Civil. Art. 231 del CPCC; cuando por Ley, por contrato o para asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el Juezordenará la medida.15.8. PROTECCION DE PERSONAS. ConceptoLos arts. 234 al 237 CPCC. dice que constituye una medida cautelar dirigida a la protección de ciertas

 personas expuestas a peligros o amenazas sobre su integridad física o moral, o sobre su libertad dedeterminarse en su asunto en orden privado.El art. 234 del CPCC dispone que podrá decretarse la guarda:1) De la mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa oejercer determinada actividad contra la voluntad de padres o tutores;2) De los menores de incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,curadores o guardadores o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o lamoral.3) De los menores o incapaces sin representantes legales.4) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en quese controvierta la patria potestad, tutela, curatela o sus efectos.

Todas estas medidas tienen carácter previsional y están sujetas a los que en definitiva se decida en loscorrespondientes procesos.15.8.1. Procedimiento. Juez competentePara decretar la guarda deberá tenerse en cuenta el domicilio de la persona que haya de ser amparada.La medida debe disponerse con intervención del asesor de menores e incapaces, sin más trámites y provisionalmente, cuando existiere urgencia o circunstancias graves (art. 235 del CPCC.).15.9. LEGITIMACIONIncisos 2º, 3º y 4º del art. 234 del CPCC: Corresponde a cualquier persona, debiendo disponerse previaintervención del asesor de menores e incapaces (art. 236).15.10. INCIDENTES: ConceptoDenomínase incidente a todas las cuestiones contenciosas que puedan surgir durante el desarrollo del

 proceso y guarden algún grado de conexidad con la pretensión o petición que constituye el objeto deaquel.15.10.1. Clasesa) Autónomos y genéricos:Autónomos son todas aquellas cuestiones que han sido objeto de una específica reglamentación legal,en cuanto al modo que deben sustanciarse. Ejemplo: cuestiones de competencia promovidas por vía deinhibitoria (arts. 9 al 12 del CPCC.), la de terceros (art. 92 del CPCC.), la recusación con causa (arts.20 al 27 del CPCC.), planteamiento de nulidad de actos procesales (art. 160 del CPCC), laacumulación de procesos (arts. 190.al 191 del CPCC) etc.. Genéricos: todos aquellos que se encuentransujetos a mismo trámite que la Ley establece sin consideración a la materia sobre el cual versan, están

92

Page 93: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 93/109

reglamentados los arts. 175 al 187 del CPCC. El 175 establece que deben tramitarse por las reglas previstas en ese grupo de normas, toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito yno se hallare sometida a un procedimiento especial. b) Desde el punto de vista de su gravitación en el trámite del proceso principal los incidentes puedenser suspensivos o no suspensivos.15.10.2. Regla GeneralEstablece que los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, salvo que aqueldisponga lo contrario o que así lo resuelva el Juez, cuando lo considere indispensable por la naturaleza

de la cuestión planteada, tal resolución es irrecurrible (art.176 del CPCC.).15.10.3. Requisitos y Procedimientos: Competencia: (Art. 6º inc. 1º del CPCC.)Es competente el Juez que interviene en el proceso principal, regla que obedece como es obvio a unarazón de conexidad.15.10.4. RequisitoLa parte que promueve el incidente debe fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho,y ofrecer en el escrito correspondiente toda la prueba de que intente valerse (art. 178 del CPCC.). ElJuez está habilitado para rechazar el incidente in limine, cuando éste fuere manifiestamenteimprocedente (art. 179 del CPCC). Ejemplo: que el escrito carezca del debido fundamento o que quienlo articule no revista la calidad de parte en el proceso principal. La resolución desestimatoria esapelable con efecto devolutivo.

15.10.5. TrámiteEl incidente se forma con el escrito en que se promueve y con copia de la resolución y de las demás piezas del expediente principal que lo motiva, e indicando a las partes, señalando las fojas respectivascuya confrontación debe ser hecha por el secretario (art. 177 del CPCC.).Si el Juez resuelve admitir el incidente y se trata de un proceso ordinario corresponde que le confieratraslado por 5 días a la contraria, quien en oportunidad de contestarlos, también debe ofrecer toda la prueba. El traslado debe notificarse dentro de los 3 días de dictada la providencia que lo ordene (art.180 del CPCC.).15.10.6. PruebaSi fuere menester la producción de medidas probatorias que deben recibirse en audiencia, el Juez debeseñalarla para una fecha que no pueda exceder de 10 días (art. 181 del CPCC).

15.10.7. Imposibilidad de producir las pruebas (art. 182 del cpcc).La audiencia debe postergarse o suspenderse por una sola vez por un plazo no mayor de 10 días.15.10.8. Prueba PericialDebe llevarse a cabo por un perito único designado de oficio.TESTIMONIAL: no cabe admitir no más de 5 testigos por cada parte y las actuaciones testimoniales,finalmente no pueden recibir fuera de la jurisdicción cualquiera sea el domicilio de los testigos (art.183). Contestado el traslado o vencido el plazo, sin ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba orecibida la prueba en su caso, el Juez sin más trámite debe dictar resolución (art. 185), decidiendo lascuestiones que hayan surgido en el curso del incidente (art. 184).15.11. PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMORige las mismas reglas con la diferencia que los plazos deben ser fijados por el Juez y este debe

adoptar de oficio todas las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el proceso principal.

OTROS PROCESOS ESPECIALES16.1. PROCESOS POCESORIOS16.1.1. INTERDICTOS: Principios generalesCreemos que a partir de la reforma establecida por la ley 17.454, no se puede ya dudar acerca de laautonomía de los interdictos.Con anterioridad a esta reforma se afirma por parte de la doctrina que los interdictos eran lareglamentación procesal de las acciones posesorias. A partir de 1968 y habiéndose impreso el trámite

93

Page 94: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 94/109

sumarísimo de los interdictos, no cabe pensar en la posibilidad de que sea la reglamentación de lasacciones posesorias las cuales conservan el trámite sumario.Como dice MOLINARIO: “Estos juicios posesorios, extraordinarios o sumarios diferentes de los posesorios, ordinarios o plenarios son destinados a la adquisición, conservación o recepción de la posesión y de aquí, las tres clases de interdictos: Adquisitorios, Conservatorios y Recuperatorios”.Por los primeros se solicita brevemente la posesión a quien le compete título o acción para pedirlos,cuando aún no la tenga.Por los segundos, el que la tiene y es molestado en ella pide la protección, el amparo en ella de parte

de la autoridad.Por los terceros, en fin, lo que se pide es la reintegración de la posesión que se tenía y que ha sido privado ilegalmente.El interdicto es un procedimiento donde no se puede plantear mas que cuestiones de hecho.En forma limitada todo el debate se reduce a saber:a) Quién tenía el corpus; b) La existencia de la lesión al corpus, ya sea en forma total o parcial;c) La autoría;d) La restitución de la cosa;e) Recurrir ante quien corresponda.16.1.2. Clases

Podemos destacar las siguientes (art. 616 del CPCC.)1) Para adquirir la posesión o la tenencia.2) Para retener la posesión o la tenencia.3) Para recobrar la posesión o la tenencia.4) Para impedir una nueva obra.1) Para Adquirir El art. 617 CPCC.: Señala como uno de los requisitos de procedencia la presentación de títulosuficiente para adquirir la posesión con arreglo al derecho.La ley 22.434 agregó la posibilidad que también fuera intentado por quien tiene un título suficiente para adquirir la tenencia conforme a derecho. (Procedimiento; leer el art. 618 del CPCC.).2) Para mantener o retener: art. 619 al 621 del CPCC.

El art. 619 establece que para que proceda este interdicto alguien debe amenazar con perturbar la posesión o lo intente mediante actos materiales. Una relación real no puede ser afectada por las simple palabras, debe tratarse de hechos. Ver nota al art. 2482 del Cód. Civil.ProcedimientoArt. 620, determina que el interdicto se tramita por las reglas del juicio sumarísimo.Objeto de la prueba: art. 621 del CPCC.3) Para recobrar: Arts. 622 al 626 del CPCC.Art. 622: en este se encuentra mal empleado el término “despojado” debiendo decir “desposeído”,siguiendo la distinción realizada por Vélez en el Código Civil, donde se reserva la primera paraaquellas situaciones en que hubiera existido violencia. Olvida señalar otros casos de posesión, comosería cuando hay abuso de confianza. Art. 623: Establece que este interdicto se tramitará por las reglas

del juicio sumarísimo y a renglón seguido se refiere al objeto de la prueba.Art. 624: Se refiere a la modificación de la demanda, aclarando que si durante el curso del interdicto deretener se produjera el desalojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sinnecesidad de retrotraer el procedimiento.Art. 625: Ampliación de la demanda.Art. 626: Sentencia.4) Para impedir una obra nuevaEstá previsto en los arts. 627 y 628 del CPCC.Procedimiento:

94

Page 95: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 95/109

El art. 627 establece que este interdicto se tramitará por las disposiciones del juicio sumarísimo. Encuanto a la prueba habrá que probar el hecho actual de la posesión o la tenencia, el hechodesencadenante, la autoría y la fecha, pese a que nada se diga en la ley al respecto.SentenciaArt. 628: la sentencia que admita la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra, o en sucaso la destrucción y restitución de la cosa a su estado anterior a costa del vencido.Olvidó el legislador señalar que la primer providencia que deberá disponer el “AQUO” serán lasuspensión provisoria de la obra.

16.1.3. Disposiciones comunes a los interdictosEstán previsto en los arts. 629 y 630 del CPCC.El primero hace referencia a la caducidad del plazo para deducir el interdicto.El segundo, a la posibilidad de ejercer las acciones reales, no obstante la sentencia que dictare en losinterdictos de adquirir, retener y recobrar.16.1.4. Acciones posesoriasEstán prevista en el art. 613 del CPCC., que expresamente establece que las acciones posesorias delTítulo III, Libro III, del Cód. Civ., se tramitarán por juicio sumario.16.2. PROCESOS DE DESLINDE16.2.1. Concepto y DiferenciasDenomínase mensura a la operación técnica consistente en ubicar con precisión el título de propiedad

sobre el terreno y en comprobar, a través del plano que se trace, la coincidencia o diferencia entre lasuperficie consignada en el título y la efectivamente poseída, determinado, eventualmente, en cuál delas propiedades linderas se halla la parte faltante.El deslinde es el acto en cuya virtud se establece, mediante una mensura, la línea divisoria entre dos propiedades contiguas cuyos límites se encuentran confundidos.El amojonamiento, finalmente, consiste en el hecho de colocar señales tendientes a precisar sobre elterreno los límites de las propiedades quehan sido objeto de un deslinde.De lo expuesto se sigue que mientras el deslinde supone la mensura, esta última puede solicitarseaunque no medie confusión de límites, y a sólo efecto de aplicar el título al terreno, operación que puede reportar ventajas cuando interesa determinar la situación exacta de un inmueble para enajenarlo

o constituir sobre él, algún derecho real.Al referirse en términos generales, a la admisibilidad de la mensura, el art. 665 CPC, dispone queaquella procederá:1º) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie;2º) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante (deslinde).16.3. PROCESOS DE ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS16.3.1. ConceptoEs un proceso de características sumarias tendiente a la fijación y percepción de cuotas alimentariastraducidas en dinero y derivas en razón del vínculo a la gratitud.Art. 372 del C.C. dice que la prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia,alimentación y vestuario correspondiente a la condición de la que la recibe, y asimismo, de lo

necesario par subsistencia de enfermedades.16.3.2. LegitimaciónLa obligación alimentaria deriva del parentesco sanguíneo, el C.C. preve otras hipótesis.Se encuentran legitimadas para pedir alimentos las siguientes personas:a) Cónyuges (art. 198 y 199 del C.C.). b) Los parientes por consanguíneo (art. 277 del C.C.)..156c) Entre los parientes legítimos a fines, los suegros, yerno y nuera (art. 368 del C.C.)d) También tiene obligación alimentaria el donatario respecto del donante, cuando éste no tiene mediosde subsistencia y ha efectuado la donación sin cargo.(Ver la situación prevista en el art. 209 del C.C.)

95

Page 96: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 96/109

16.3.3. PruebaEl C.P.C., en el art. 650 establece que la persona que solicita la fijación de una cuota alimentaria aliniciar la acción debe:a) Acreditar el título en cuya virtud lo solicita (partidas); b) Denunciar aproximadamente el caudal de quien debe suministrarle;c) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho de acuerdo alart. 332;d) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.

16.3.4. TrámiteSe resumen los pasos y circunstancias siguientes:a) Audiencia preliminar, presentada la demanda el juez ordenará todas las medidas probatorias que sehallan ofrecidas y señalaran la audiencia que tendrá lugar en un plazo que no podrá excederse de 10días contados de la fecha de presentación. En dicha audiencia a la que deberá asistir personalmente las partes y el representante del Ministerio Pupilar, si existen menores, el juez intentará que ellas lleguen aun acuerdo directo, en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio (art. 651CPCC.).16.3.5. Incomparecencia JustificadaA ambas partes se le admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez.Si la causa que originara su incomparecencia subsistiera, aquella deberá hacerse representar por 

apoderado bajo apercibimiento de multa al alimentante y de tener por desistido de la acción alalimentado.16.3.6. Incomparecencia injustificada del demandadoCuando sin causa justificada la persona a quien se le requiere alimentos no compareciese a la audiencia prevista en el artículo anterior, el juez dictará sentencia conforme a los arts. 651 y 655.16.3.7. Incomparecencia injustificada de la parte actoraCuando la actora no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el art. 651, se señalaránueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el art. anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.A la parte actora y a la demanda se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez.Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de los

dispuestos en los arts. 652 y en el apartado anterior.La audiencia preliminar el demandado podrá demostrar la falta de título o de derecho de quien pretende los alimentos, asimismo, la situación patrimonial propia o de la parte actora, sin embargo elC.P.C.C. limita la prueba, por cuanto estableciere que aquél solo puede:1) Acompañar prueba instrumental.2) Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá exceder en ningún caso el plazo fijado en el art.655.Esas pruebas deben ser valoradas por el juez para determinar el monto de la pensión o para denegarlaen su caso.16.3.8. Sentencia: ver art. 655-16.3.9. Recurso: ver art. 658

-16.3.10. Cumplimiento de la sentencia: ver art. 659-16.3.11. Alimentos atrasados: ver art. 656-16.3.12. Trámite para la modificación o cesación de los alimentosToda petición de alimentos, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por la norma de los incidentes en el proceso de las que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirála percepción de la cuota fijada.16.3.13. Litis ExpensaEs un proceso que se rige por las normas del juicio de alimentos, que tiene por objeto demandar aquien lo debiere, una suma de dinero a los efectos de atender los gastos del pleito.161

96

Page 97: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 97/109

16.4. PROCESO DE USUCAPION16.4.1. Adquisición de inmuebles por prescripciónTiene como objeto la pretensión consistente en obtener, por vía judicial, un título supletorio dedominio a favor de quien ha poseído un bien inmueble durante, el plazo y en las condiciones previstas por el art. 4.015 del Cód. Civ..Es competente para conocer de la pretensión el juez del lugar donde esté situada la cosa litigiosa (art.5, inc. 1º, ap. 2º, CPCC.).El proceso es de carácter contencioso y debe entenderse con quien resulte titular del dominio de

acuerdo con las constancias del Catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro registro oficial dellugar del inmueble, cuya certificación sobre el particular debe acompañarse con la demanda. Si no es posible establecer con precisión quien figura como titular al tiempo de promoverse la demanda, debe procederse en la forma que los códigos de procedimientos señalan para la citación de personasdesconocidas (es decir, por medio de edictos, art. 1º, inc. a) del decreto-ley 5765/58).Con la demanda debe acompañarse plano de mensura, suscripto por profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva, si la hubiere en la jurisdicción (norma citada, inc. b).En este proceso se admite toda clase de pruebas, pero el fallo no puede basarse exclusivamente en latestimonial. A los fines probatorios debe ser especialmente consi-derado el pago por parte del poseedor de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invocala posesión (inc. c).

A este respecto se ha decidido que no es necesario que dicho pago se haya efectuado durante todo eltranscurso de la posesión, razón por la cual, aún cuando los impuestos se hayan satisfecho de una solavez y en tanto las restantes pruebas corroboren con precisión los términos de la demanda, debe hacerselugar a la declaración de prescripción requerida.En el supuesto de existir interés fiscal comprometido, el juicio debe entenderse con el representantelegal de la Nación, de la provincia o de la municipalidad a quien afecte la demanda. Los requisitosmencionados son inaplicables cuando la adquisición del dominio por prescripción se plantea por vía dedefensa (inc. d).16.5. PROCESO DE EXPROPIACIONEl juicio expropiatorio es aquel que tiene por objeto hacer efectiva, a favor del Estado (nacional o provincial), la transferencia del dominio de un bien declarado de utilidad pública, y determinar la

indemnización que corresponde pagar al sujeto expropiado.Es por lo tanto una consecuencia de la cláusula constitucional en cuya virtud “la expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada” (art. 17 CN.), y a élse llega cuando el expropiante y el propietario no logran un avenimiento extrajudicial acerca del valor del bien (inmueble o mueble) de que se trate.En el orden nacional el juicio de expropiación se halla reglamentado por la ley 13.246.16.6. LA ACCION DE AMPAROEs el proceso que tiene por objeto la pretensión tendiente a que se deje sin efecto un acto u omisión deautoridad pública que, en forma actual e inminente, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad oilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por laConstitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus.

En la provincia se encuentra establecido en los arts. 85 y 86 de la Constitución Provincial.(Analizarlos)16.7. PROCESO ARBITRAL16.7.1. ConceptoLa ley autoriza a las partes bajo ciertas condiciones a someter la decisión de sus controversias a personas de su elección que harán las veces de juez pero sin poder jurisdiccional. A estas personas parano confundirlas con los magistrados se las denomina árbitros.El art. 765 del Cód. Proc. establece que toda cuestión entre partes que sea objeto de transacción, podráser sometida a la decisión de jueces, árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuerael estado de éste. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en acto posterior.

97

Page 98: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 98/109

De lo dicho se desprenden 2 conceptos:Que la cuestión debe ser objeto de transacción; el Código establece que no podrán comprometerse enárbitros bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción (arts. 839 y 840Cód. Civ.).Que la sujeción a juicio arbitral puede ser convenida antes o posteriormente al compromiso deobligaciones que asumen las partes.Al respecto Colombo nos dice que:a) Cláusula compromisoria es el acuerdo contractual en que las partes convienen que todos o parte de

los litigios que pueden surgir de determinada relación jurídica, serán sometidos a juicio de árbitros. b) b) Compromiso es el acto jurídico por el cual las partes proveen al nombramiento de los árbitros y

les someten las cuestiones concretas que estos deben resolver y el procedimiento que han de seguir.A diferencia con los jueces que ejercen una jurisdicción permanente, los árbitros son designados alefecto libremente, por las partes, salvo en ciertos casos.Si bien no se desprende de la norma citada consideramos oportuno tratar el tema referente a la llamada jurisdicción arbitral.Parte de la doctrina considera que los árbitros ejercen poder jurisdiccional, pero nosotros entendemosque no es así y que la única jurisdicción es la judicial, dado que en la distribución de los poderes delEstado, tan sólo es el Poder Judicial de la Nación a quien.se ha reservado la jurisdicción, ya que através de él, y atento su imparcialidad, su estabilidad y los especiales requisitos para su remoción, las

garantías constitucionales se hallan plenamente resguardadas.Téngase asimismo presente que todo laudo arbitral puede ser revisado judicialmente.Por otra parte el Cód. Proc. establece que los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias ni deejecución, deberán requerirlas al juez, y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la másrápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral. Normalmente se confunden los conceptos de árbitros y amigables componedores o arbitradores. Peroes conveniente hacer un distingo.Genéricamente podemos decir que amigable componedor es una clase o especie dentro del géneroarbitral.En esencia la diferencia es que los amigables componedores no están sujetos a reglas procesales, puesfallan según su ciencia y conciencia, considerándose únicamente indispensables la recepción de

antecedentes, la audiencia de partes y la sentencia.16.7.2. CalificaciónEl arbitraje por su origen puede ser voluntario o forzoso.a) VoluntarioTiene este carácter puesto que las partes pueden libremente designar sus árbitros en el momento deestablecer el compromiso sin que existiera anteriormente ninguna convención que pudiera exigirlo. b) ForzosoEn sentido contrario el voluntario, se hace obligatorio:1) Cuando previamente las partes, a través de una cláusula compromisoria, se habían sometido a él y;2) Cuando la ley lo impone como medio de solución de un determinado conflicto. Es un ejemplo elestablecido en el Cód. Civil, en su art. 1.627, por el cual el que hiciere algún trabajo o prestare algún

servicio, podrá demandar el precio aunque no hubiera sido ajustado a modo de vida “entendiéndoseque se ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros”.Los árbitros se caracterizan porque en la instrucción del proceso en la sentencia o en los recursosdeben observar el mismo procedimiento señalado para el juicio ordinario o sumario, según seestableciere, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica del conflicto.Los amigables componedores, por el contrario, no deben ajustarse a reglas procesales pues laudansegún su ciencia y conciencia, considerándose únicamente indispensable recibir los antecedentes,escuchar la posición de las partes y dictar sentencia.16.7.3. Forma y contenido del proceso arbitral

98

Page 99: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 99/109

El compromiso debe formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendidaante el juez de la causa o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento (art. 768 CPCC.).El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:a) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes; b) Nombre y domicilio de los árbitros con excepción de aquellos que puedan ser designados por losmismos árbitros si estuvieren facultados, o por el juez, si no hubiera acuerdo;c) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias;d) La extirpación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos

indispensables para la realización del compromiso.Es facultativo de las partes:a) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar, sino se indicareel lugar, será el de otorgamiento del compromiso. b) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.c) La designación de un secretario. En ausencia de toda estipulación en este sentido, la designacióndebe ser hecha por el juez (art. 770).d) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, sino mediase la renuncia que se menciona en el apartado siguiente.e) La renuncia del recurso no obstará, sin embargo, a la admisibilidad de los de aclaratoria y denulidad, fundado en la falta esencial del procedimiento, en haber 

fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidadserá parcial si el pronunciamiento fuere divisible.16.7.4. Extinción del compromisoEl compromiso arbitral cesará en su defecto, de acuerdo con lo prescripto en el art. 777.Por decisión unánime de los que lo contrajeron.Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de laresponsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del pago de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare decumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.Si durante 3 meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento..

16.7.5. Nombramiento de árbitrosLos árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el 3º ser designado por ellas, o por los mismosárbitros, si están facultados. Si no hay acuerdo, el nombramiento debe ser hecho por juez competente.La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de losderechos civiles.Está prohibido a los jueces y funcionarios del Poder Judicial, bajo pena de nulidad, aceptar elnombramiento de árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio es parte la Nación o unaProvincia (art. 794).Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado o el escribano, debiendo prestar juramente o promesa de fiel desempeño.Si algunos de los árbitros renuncia, admite la recusación, se incapacita o fallece, se lo reemplazará en

la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará el juez.La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con sucometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios (art. 774).También son pasibles de sanciones penales en los términos del art. 269 del Cód.Penal.16.7.6. Costas - HonorariosLos árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en laforma prescripta en el capítulo respectivo del Código Procesal.La parte que no realizare los actos indispensables para el cumplimiento del compromiso, además deuna multa prevista deberá pagar costas.

99

Page 100: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 100/109

Los honorarios de los árbitros, secretario, secretario del tribunal, abogados, procu-radores y demás profesionales serán regulados por el juez.Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de las sumas que pudierencorresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyen garantía suficiente.16.7.7. Constitución y actuación del tribunalLa falta de cumplimiento de una parte de la cláusula compromisoria de otorgar el compromisoautorizará a la otra parte a presentar una demanda con los requisitos del art. 330, en lo pertinente, anteel juez que hubiese sido competente para conocer en la causa.

Este debe conferir traslado al demandado por el plazo de 10 días y, conjuntamente, designar audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso. Si hay resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en ella, otorgando el compromiso. Si la oposición es fundada, previa sustanciación por incidente, lo declarará.Si las partes concuerdan en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha decontener, el juez resolverá lo que corresponda.16.7.8. TrámiteComo hemos visto, es distinto, según se trate de árbitros o de amigables componedores.Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se fija el procedimiento, los árbitros observarán las normas del juicio ordinario o sumario, según loestablecieran, teniendo en cuenta la naturaleza o importancia económica de la causa. Esta resolución

será irrecurrible.Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente.Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en los demás, actuaránsiempre formando tribunal (art. 779 CPCC.).Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, enel pleno ejercicio de sus derechos civiles e idóneo para el desempeño del cargo. Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado sudesignación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante eltribunal arbitral (art. 778).Los amigables componedores, por el contrario, deben proceder sin sujeción a formas legales,

limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes les prestaren, a pedirles lasexplicaciones que creyeran convenientes, y a dictar sentenciasegún su leal saber y entender.Tanto los árbitros como los amigables componedores no podrán decretar medidas compulsorias o deejecución.16.7.9. RecusaciónTanto los árbitros como los amigables componedores son recusables, pero sólo con causa.Los primeros, cuando han sido designados por el juzgado, pueden ser recusados por las mismas causasque los jueces. En cuanto a los árbitros nombrados de común acuerdo por las partes, sólo pueden ser recusados por causas posteriores al nombramiento(art. 775).

Los amigables componedores, cualquiera sea el origen de su designación, pueden ser recusados por causas posteriores al nombramiento, y sólo revisten aquel carácter las siguientes:a) Interés directo o indirecto en el pleito. b) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con las partes.c) Enemistad manifiesta con aquellas, por hechos determinados.La recusación debe deducirse ante los mismos árbitros y amigables componedores, dentro de los 5 díasde conocido el nombramiento. Si el recusado no se abstiene de intervenir, debe conocer de larecusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiere debido conocer si aquel no sehubiera celebrado (art. 797 CPCC.).16.7.10. Laudo Arbitral

100

Page 101: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 101/109

Es la decisión de los árbitros sobre las cuestiones que han sido cometidas en el compromiso.Es un equivalente a la sentencia que emiten los jueces del Poder Judicial.16.7.11. PlazoVer art. 784-16.7.12. ContenidoEl art. 783 CPCC., se refiere al contenido del laudo y dice que los árbitros pronunciarán su fallo sobretodas las cuestiones sometidas a su decisión.Se entenderá que han quedado comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya

sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida.16.7.13. Tribunal Arbitral ColegiadoEl voto de la mayoría será válido. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votoscontuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otroárbitro para que dirima.16.7.14. Impugnación del laudoEn los laudos dictados por los árbitros son admisibles los mismos recursos que existen contra lassentencias de los jueces, siempre que las partes no hayan renunciado a ello fijar el compromiso (art.788 CPCC.).En cuanto al caso de amigables componedores sólo es impugnable el laudo por medio de demanda denulidad.

El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se pronuncia fuera del plazo osobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de 5 días de ser notificadas..17116.7.15. Juicio ArbitralLa pericia arbitral procederá en el caso de ejecución de sentencia cuando la liquidación fuere, muydifícil y complicada, y también, cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de peritos o peritos árbitros para que se resuelvan cuestiones de hecho concretada expresamente.La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible recurso alguno. Para suejecución, luego de agregada al proceso, se aplicarán las normas sobre ejecución de sentencia.16.8. PROCESOS CONTENCIOSOS Y VOLUNTARIOSSe denomina contencioso el proceso que tiende a la obtención de un pronunciamiento que dirima un

conflicto u oposición de intereses suscitado entre dos personas que revisten calidad de partes.Tiene por objeto una pretensión, siendo indiferente que el demandado se oponga a ella o que rehuya ladiscusión o la controversia, ya sea no compareciendo al proceso (rebeldía) o por el expresoreconocimiento de los hechos y del derecho invocados por el actor (allanamiento).En el proceso voluntario los órganos judiciales cumplen la función consistente en integrar, constituir oacordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas.Su objeto está dado por una o más peticiones extracontenciosas y sus sujetos privados se denominan peticionarios o solicitantes.La característica de los procesos voluntarios radica en que las decisiones que en ellos tienen lugar sedictan, eventualmente, en favor del peticionario, pero no en contra o frente a un tercero. Pero ello noobsta para que se transformen total o parcialmente en

contenciosos, cuando surgen discrepancias entre los peticionarios (v. gr., oposición de los herederos ala aprobación de la cuenta particionaria, art. 759 CPN.), u oposiciones de terceros o del ministerio público (v. gr., a la autorización para contraer matrimonio, o a la designación de tutor o curador a favor del solicitante).16.9. DECLARACION DE INCAPACIDAD E INHABILITACION16.9.1. Concepto y caracteresLas causas de incapacidad prevista por la ley de fondo pueden operar ipso facto, como ocurre en elcaso de las personas por nacer o menores de edad, o bien a través de un pronunciamiento judicialconstitutivo de la incapacidad. Tal es el caso de los dementes y de los sordomudos que no puedendarse a entender por escrito (art. 153 C.C.).

101

Page 102: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 102/109

Por otra parte, el art. 152 bis del Cód. Civ. (introducido por la ley 17.711) establece que podráinhabilitarse judicialmente... (ver el artículo).Los procesos de declaración de incapacidad o de inhabilitación tienen los siguientes caracteres:1) Son procesos contenciosos, no voluntarios.2) Son procesos de conocimiento.16.9.2. Declaración de demencia16.9.2.1. Apertura del procesoEl art. 144 Cód. Civ., dispone quiénes están legitimados para pedir la declaración de demencia (ver el

art.).A los efectos de iniciar el proceso, tales personas deben presentarse ante el juez competenteexponiendo los hechos y acompañando certificados de 2 médicos, relativos al estado mental del presunto insano y su peligrosidad actual (art. 632 CPCC.).Puede ocurrir que el presunto incapaz se niegue a someterse al examen médico o que exista urgenciaen promover el proceso. En esa hipótesis el art. 635 CPC. autoriza a prescindir del certificado,debiendo el juez requerir la opinión de 2 médicos forenses a fin que se expidan dentro del plazo de 2días. (art. 632 CPCC.).Por otra parte, si al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano se encuentra internado, el juezdebe tomar conocimiento directo de aquél y adoptar las medidasnecesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación (art. 638).

El juez debe conferir vista al asesor de menores e incapaces. Si la denuncia resulta prima facieadmisible, debe proseguirse de cuerdo con el art. 634 CPCC.En el supuesto de que el presunto insano carezca de bienes o éstos sólo alcancen para su subsistencia,circunstancias que corresponde justificar sumariamente, el nombramiento de curador provisional deberecaer en el curador oficial de alineados, el psiquiatras, legistas, en médicos forenses (art. 636).Finalmente, en la hipótesis de que la demencia aparezca notoria e indudable, el juez debe adoptar, deoficio, las medidas previstas en el art. 148 C.C. (art. 637 CPCC.)..17616.9.2.2. ProcedimientoDurante el período probatorio al cual nos hemos referido en el número anterior, cabe la aportación decualquier medio de prueba. El denunciante únicamente puede aportar pruebas que acrediten los hechosque hubiere invocado, y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad (art. 635 CPC.).

Al informar sobre la enfermedad, los médicos deberán expedirse, con la mayor precisión posible,acerca de los siguientes puntos:1º) Diagnóstico;2º) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;3º) Pronóstico;4º) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;5º) Necesidad de su internación (art. 633).Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, debe darse traslado por 5 días aldenunciante, al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, conferirse vista al asesor de menores e incapaces (art. 640).16.9.2.3. Sentencia, recursos y rehabilitación: Ver art. 641 CPCC.

En el supuesto de que el declarado incapaz deba permanecer internado el juez, atendiendo a lascircunstancias de cada caso, puede también disponer que el curador definitivo y el asesor de menores eincapaces visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad yrégimen de atención a que se encuentre sometido. Puede disponer, asimismo, que el director delestablecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos (art. 644 CPCC).La sentencia produce efectos de cosa juzgada en sentido material. No obsta a ello la circunstancia deque el declarado demente pueda obtener su rehabilitación en un proceso posterior, pues aquella sólo puede fundarse en circunstancias sobrevinientes ala sentencia que declaró la interdicción.

102

Page 103: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 103/109

Page 104: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 104/109

Debemos comenzar el tema del proceso sucesorio, diciendo que el art. 3.279 delC.C. establece que:“La sucesión es transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llaman a recibirla. El llamadoa recibir la sucesión se llama heredero”.Siguiendo la normativa del C.C., la sucesión se llama legítima o ab intestato cuando sólo es deferida por la ley, y testamentaría, cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en testamento válido.Puede también deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre o por disposición

de la ley. Asimismo, la herencia puede ser declarada vacante cuando el causante no tuviese herederos yno hubiese dejado testamento.El objeto del juicio sucesorio no es un pronunciamiento judicial que componga un conflicto deintereses, sino determinar el patrimonio transmisible y las personas que habrán de heredarlo.El art. 3410 del C.C., establece que: “cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientesy el cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del actor de lasucesión, sin ningún formalidad o intervención de los jueces”.Esto no excluye la necesidad de tramitar el respectivo proceso para transmitir los bienes que ha dejadoel causante entre las personas indicadas, pues la declaratoria judicial es un presupuesto ineludible parainscribir los bienes de carácter registrable en los registros correspondientes. El Cód. Civ. nos trae lanormativa completa de las personas que además de las mencionadas precedentemente, pueden realizar 

la tramitación sucesoria.Cuando el acervo hereditario se compone de bienes no registrables y de escaso monto no es necesarioiniciar y tramitar el juicio sucesorio.16.10.1.2. CompetenciaEs competente el juez en lo civil del último domicilio del causante (arts. 90, inc. 7º y 3.284, Cód. Civ.).Por su naturaleza el proceso sucesorio es un proceso universal. Ello es en virtud de absorber los juicioincidentales que tienen conexidad directa con la materia que le es propia.Asimismo, ejerce fuero de atracción, y como consecuencia, desplaza la competencia normal en favor de la del juzgado de la sucesión. En tal sentido el art. 3.284 del Cód.Civ. dispone: “la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domiciliodel difunto. Ante los jueces de ese lugar deben establecerse:.

1º) Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la participación inclusive, cuando soninterpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos;2º) Las demandas relativas a las garantía de los lotes entre los copartícipes, y las que tiendan a lareforma o nulidad de la participación.3º) Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados.4º) Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia”.Esta disposición tiende a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en beneficio de losacreedores como de la sucesión.16.11. SUCESION “AB INTESTATO”16.11.1. Introducción

A los fines didácticos podemos dividir el proceso sucesorio ab intestato en 3 etapas:a) Iniciación; b) Declaratoria de herederos;c) Inscripción.a) IniciaciónEsta etapa comprende la reunión de todos los requisitos necesarios para la apertura de la sucesión (art.713). En principio, la parte interesada puede presentarse por sí o por apoderado. En este último caso el poder deberá ser especial (art. 1.881, inc. 16 Cód. Civ.) y obviamente constituir domicilio legal ydenunciar el real.

104

Page 105: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 105/109

En el escrito de iniciación deberá, asimismo, mencionarse la fecha de fallecimiento del causante,acompañando la correspondiente partida de defunción considerándose que dicha presentaciónconforma un “hecho constitutivo” del proceso.Deberá acreditarse el vínculo que lo unía con el causante, a cuyo efecto acompañará lascorrespondientes partidas, sea de matrimonio o de nacimiento, o ambas según el caso.El mismo escrito deberá denunciar el nombre y domicilio de los herederos o representantes legalesconocidos, a fin de que puedan concurrir a hacer valer sus derechos.Se mencionará cual fue el último domicilio del causante para determinar que el juez ante quien se

 presente el juicio sucesorio sea el competente (art. 90 Cód. Civ.) y se procederá a denunciar los bienesque forman parte del acervo hereditario.También se hará la mención de que dentro del 3er. día de iniciado el sucesorio se acompañará elformulario que preve el decr. ley 3003/56 de creación del Registro deJuicios Universales.Presentado ante el juzgado actuante para su visación y sellado es luego entregado a la oficina delRegistro que devuelve en 2 días la copia, dejando constancia de que se ha iniciado dicho juicio, o de laradicación de uno anterior, y en su caso, en que juzgado y secretaria. El no cumplimiento de dicha presentación impedirá la continuación de dicho proceso.Luego el juzgado interviniente dicta el acto de apertura del juicio sucesorio, la etapa de “iniciación”concluye, comenzando consecuentemente los pasos que nos llevan a la “declaratoria”.

 b) DeclaratoriaEn la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que seconsiderasen con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de 30 días loacrediten.A tal efecto ordenará:a) La notificación por cédula u oficio a los herederos denunciados en el expediente que tuvierendomicilio conocido en el país. b) La publicación de edictos por 3 días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio, salvoque el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de la cantidad máxima quecorrespondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en BoletínOficial, si el haber sobrepasa, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se ordenarán las

 publicaciones que correspondan.El plazo fijado por el art. 3.539 del Cód. Civ. (30 días) comenzará a correr desde el día siguiente de laúltima publicación y se computará en días corridos, salvo que correspondieren en ferias judiciales (art.723 CPCC.).Una vez que se hubiere cumplido el plazo de 30 días y realizadas las respectivas publicaciones yacreditadas en el expediente, el juez dictará la declaratoria de herederos previa vista al agente fiscal.De tal manera se considera cumplida la 2º etapa del proceso sucesorio.c) Inscripción de la declaratoria de herederosPrevia a la inscripción de la declaratoria de herederos en el supuestos de que haya bienes inmuebles o bienes muebles registrales, deberá abonarse la tasa de justicia correspondiente a cuyo fin se le darávista del expediente al representante del fisco.

Asimismo, deberán acompañarse los certificados de dominio e inhibición del causante expedidos por el Registro de Propiedad Inmueble, los informes sobre la titularidad del dominio en el caso de que setratare de bienes inmuebles registrables. Una vez abonada la tasa judicial y acompañado loscertificados mencionados, el juzgado interviniente ordenará la inscripción solicitada, mediante eltestimonio u oficio según el caso.16.11.2. Legitimados para iniciar el juicio sucesorioDe acuerdo con el art. 713 párr. 1º, se hallan legitimados para solicitar la aperturadel proceso sucesorio quienes justifiquen, prima facie, su carácter de parte legítima, debiendoacompañar en tal oportunidad la partida de defunción del causante.De ahí se sigue que se encuentran legitimados para abrir la sucesión:

105

Page 106: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 106/109

a) Los herederos, sean legítimos o testamentarios.Si el causante ha hecho testamento y quien solicita la apertura del proceso sucesorio conoce suexistencia, debe presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encuentra, si losupiere. Si, en cambio, el causante no ha testado, se debe denunciar el nombre y domicilio de losherederos o representantes legales conocidos. b) El cónyuge supérstite, sea como heredero o como socio de la sociedad conyugal, a fin de obtener laliquidación de esta.c) Los acreedores, éstos por ser terceros interesados pueden exigir que el heredero acepte o repudie la

herencia en un término que no pase de 30 días (arts. 3.314 Cód. Civ.).Sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos 4 meses desde el fallecimiento delcausante; sin perjuicio de que el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias asílo aconsejaren.Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se prevea a su representación enforma legal, salvo inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto, los acreedores podrán activar el procedimiento.d) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante, para iniciar el juicio sucesorio de aquellas personas a quienes no se les conozcan herederos.e) El albacea, cuyo derecho resulta del testamento en que se lo designa.f) Los representantes legales de los incapaces (art. 411 y 475 C.C.).

g) Los legatarios, con el objeto de entrar en posesión del legado.h) Los cónsules extranjeros respecto de la sucesión de sus connacionales, cuando falleciesen sin haber testado o sin dejar parientes con vocación hereditaria.16.11.3. Sujetos interesadosLa actuación de las personas y funcionarios que puedan promover el proceso sucesorio o intervinierenen él, esta sujeta a las siguientes limitaciones, de acuerdo con lo que dispone el art. 717 C.P.C..El Ministerio Público cesa de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria deherederos, o reputada vacante la herencia.Los autores ad litem cesan en su intervención cuando a sus pupilos se les designa representante legaldefinitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación.Cuando fallece un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, estos deben acreditar ese carácter 

y comparecer bajo una sola representación, dentro del plazo que fije el juez, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el art. 54 sobe unificación de la personería.16.12. SUCESION TESTAMENTARIA16.12.1. TestamentoEl testamento puede ser ológrafo o por acto público. El testamento ológrafo es el otorgado de puño yletra del testador.16.12.2. ProcedimientoCuando el causante hubiese hecho testamento, quien solicita la apertura del proceso sucesorio, siconoce su existencia, debe presentarlo en el caso de tenerlo en su poder, o indicar el lugar donde seencuentra si lo sabe.En el caso de testamentos ológrafos o cerrados esta tramitación se encuentra precedida de otra. Si el

testamento es ológrafo, es decir, íntegramente escrito de puño y letra por el testador, quien lo presentadebe ofrecer 2 testigos para que reconozcan la firma.y letra de aquel (art. 728). Si, en cambio, eltestamento es cerrado, el secretario convocará a audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos, cuyos domicilios sean conocidos, al escribano y testigos.Si el testamento ológrafo se acompaña en sobre cerrado, se fijará una audiencia, en la cual el juez loabrirá en presencia del secretario (art. 728).Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre elcumplimiento de las formalidades prescriptas, la cuestión se sustanciará por eltrámite de los incidentes (art. 730).16.13. ADMINISTRACION

106

Page 107: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 107/109

16.13.1. Administrador ProvisionalA pedido de parte del juez puede fijar una audiencia para designar administrador  provisional (art. 733).Art. 733 Designación de administrador: Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designaciónde administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que a criterio del juez, fuerenaceptables para no efectuar ese nombramiento y en este caso se podrá nombrar un extraño.Art. 734: Aceptación del cargo: El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en

 posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficio de justicia. Se le expedirá testimonio desu nombramiento.Art. 735: Expedientes de administración: Las actuaciones relacionadas con la administracióntramitarán en expediente separado cuando la complejidad e importancia de aquella así lo aconsejare.Art. 736: Facultades del administrador: El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actosconservatorios de los bienes administrados.Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión deberá ajustarse a lo dispuesto en elart. 225. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión.

Si existieran razones de urgencia podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.Art. 737: Rendición de cuentas: El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funcionesrendirá una cuenta final.Tanto las rendiciones parciales como la final se pondrán en Secretaría a disposición de los interesadosdurante 5 y 10 días respectivamente. Si no fueren observadas el juez las aprobará si correspondiere.Cuando mediaren observaciones se sustanciarán por el trámite de los incidentes.16.13.2. Administrador definitivoEl administrador tiene derecho al cobro de una remuneración cuando ha sido designado judicialmente.Pero la percepción de honorarios con carácter definitivo esta

subordinada a la rendición y aprobación de cuenta final de la administración.16.14. INVENTARIO Y AVALUO16.14.1. INVENTARIO: ConceptoEs el acto mediante el cual se procede a la individualización y, en su caso, a establecer la identificacióna través de su descripción, de los bienes del causante.16.14.2. FormaEl Cód. Proc. establece que tanto el inventario como el avalúo deben practicarse judicialmente cuando:a) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de inventario. b) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.c) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.d) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.

Fuere de estos casos, las partes pueden sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previaconformidad del Ministerio Pupilar, si existen incapaces (art. 740 CPCC.).El inventario se podrá practicar en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicite alguno de losinteresados. El que se practique antes de dictarse la declaración de herederos o de aprobarse eltestamento, tendrá carácter provisional (art. 741 CPCC.).El inventario definitivo se hará, en cambio, luego de cumplidos esos actos, aunque con la conformidadde los interesados puede asignarse tal carácter al inventario provisional, o admitirse el que presentenaquellos, salvo que existiesen incapaces o ausentes (art. 742).Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en las que se les hará saber el lugar, día y hora de las diligencias.

107

Page 108: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 108/109

El inventario se hará con intervención de las partes que concurran. El acta de la diligencia contendrá laespecificación de los bienes con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hay título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido. Se dejará constancia de las observacioneso impugnaciones que formularen los interesados.Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se niegan se dejará tambiénconstancia, sin que elloafecte la validez de la diligencia.16.14.3. Avalúo - ConceptoEs el acto mediante el cual se procede a justipreciar el valor de los bienes inventariados.

El o los peritos que hayan de efectuar la valuación se designan de acuerdo con lo prescripto para elinventariador, es decir que se nombrará al o a los propuestos por la mayoría de los herederos presentesen el acto y, en su efecto, los designará el juez.16.14.4. Partición - ConceptoEl acto jurídico de la partición es aquel por el cual se concreta la transmisión hereditaria con ladeterminación de los bienes recibidos del causante por su adjudicación.La transmisión concreta debe referirse a los bienes inventariados en el juicio y correspondeexactamente a su descripción, denominación y caracteres, de acuerdo con el inventario respectivo.16.14.5. FormaPrescribe el art. 3.462 del Cód. Civ. que a todos los herederos están presente y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.

Si todos los herederos son capaces, la partición puede ser extrajudicial, y debe para ello existir unanimidad.De acuerdo con el art. 1.184 inc. 2º del Cód. Civ., las particiones extrajudiciales de herencia deben ser hechas por escritura pública, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juezde la sucesión.Es obligatoria la partición judicial, según el art. 3.465 del C.C.:a) Cuando haya menores, aunque estén emancipados, o incapaces, interesados o ausentes cuyaexistencia sea incierta. b) Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga la partición privada.c) Cuando los herederos, mayores y presentes, no acuerden hacer la división privadamente.En concordancia con los arts. del Cód. Civ. el art. 750 del Cód. Proc. establece que una vez aprobadas

las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podránformular la partición y presentarla al juez para su aprobación. Podrán igualmente solicitar que seinscriba la declaratoria de herederos o el testamento.En ambos casos, previamente se pagarán los impuestos de justicia, gastos causídicos y honorarios, deconformidad con lo establecido en este Cód. y en las leyes de aranceles. No procederá la inscripción simedia oposición de acreedores o legatarios.16.14.6. Nombramiento del partidor El Cód. Proc. dispone que el partidor debe tener el título de abogado, con lo cual ha consagrado lo queconstituía una práctica ya establecida (art. 751).El partidos debe ser nombrado en la forma dispuesta para el inventariador (art. 751), o sea, en laaudiencia prevista en el art. 721, bastando, para la designación, la conformidad de la mayoría de los

herederos presentes en el acto.Según el art. 752, el partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que elsecretario fije, bajoapercibimiento de remoción. El término podrá ser prorrogado simediare pedido fundado del partidor o de los herederos..16.14.7. Modo de practicarla - exhibición, impugnación y cumplimiento de la cuenta de particiónEl art. 753 dispone que para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requieren, oirá alos interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvados a su costa.La cuenta particionaria consta de 6 partes:1) Los antecedentes o prenotados;

108

Page 109: Derecho Procesal Civil-resumen I

7/30/2019 Derecho Procesal Civil-resumen I

http://slidepdf.com/reader/full/derecho-procesal-civil-resumen-i 109/109

2) El cuerpo general de bienes;3) Las bajas comunes;4) El líquido partible;5) La división;6) Las adjudicaciones.Presentada la partición, el secretario la pondrá de manifiesto en la secretaria por 10 días. Losinteresados serán notificados por cédula (art. 755).Vencido dicho plazo sin que se haya formulado oposición, el juez previa vista al Ministerio Pupilar, si

corresponde, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división dela herencia o hubiere incapaces que pudiesen resulta perjudicados.Pese a esto, la providencia mediante la cual se aprueba la cuenta particionaria únicamente produceefectos de cosa juzgada en sentido formal, por cuanto, haya habido o no oposición, aquella esimpugnable por nulidad, en juicio ordinario que debe tramitar ante el juez de la sucesión (art. 3.284inc. 2º, Cód. Civ.).Cuando se haya deducido oposición, el juez citará a audiencia a las partes, al Ministerio Pupilar, en sucaso, y al partido para procurar el arreglo de las diferencias. Dicha audiencia tendrá lugar cualquierasea el número de interesados que asista, pero si quien ha impugnado la cuenta particionaria deja deconcurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. Si quien no asiste es el perito, este perderá su derechoa honorarios. En caso de que los interesados no se pusieran de acuerdo, el juez resolverá dentro de los

10 días de celebrada la audiencia (art. 756).Antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria deherederos, o testamento, en su caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de losinmuebles según las constancias registrables.Si se trata de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará que la inscripciónqueda supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes registrales.