Resumen de Derecho Procesal Civil y Comercial

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LOS ACTOS PROCESALES.- CONCEPTO.- El proceso está conformado por un conjunto de actos procesales de distinta naturaleza realizados por los que intervienen, actúan o colaboran en el proceso; es decir, realizados por las partes, por el juez (o sus colaboradores) e incluso por terceros. LA FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES: es la manera de exteriorizarse el acto procesal, lo cual puede surgir de la ley, de las acordadas o de la costumbre. Por lo general, la forma del acto procesal es escrita, en idioma nacional y con tinta negra. En cuanto a su estructura, suelen indicar: objeto o encabezamiento, datos del presentante (nombre y apellido, constitución de domicilio, los autos en que interviene) y datos de los letrados (nombre, tomo, folio). A todos los escritos, cuando se presentan se les deberá poner el cargo; indicación del juzgado, secretaria, fuero, día, mes. año y hora en que fueron presentados. LUGAR DE LOS ACTOS PROCESALES.- Por lo general. los actos procesales se llevan a cabo en el lugar donde tenga su asiento el juez competente; realizándose algunos en el edificio del juzgado (ej: presentación de escritos) y otros fuera del juzgado (ej: una inspección ocular; declaración de testigos impedidos, etc). EL PLAZO O TÉRMINO DE LOS ACTOS PROCESALES.- El plazo (o término) es el tiempo fijado -por la ley o el juez- para la ejecución de un acto procesal (Ej: 15 días para contestar la demanda). Si no hubiera plazos, el proceso quizás no terminaría nunca. Los plazos tienen como fin regular el impulso procesal y hacer efectiva la preclusión de las distintas etapas del proceso. Los actos procesales deben practicarse en días y horas hábiles judiciales (lunes a viernes de 7,30 a 13.30 hs), bajo pena de nulidad. Pero, los jueces pueden habilitar días y horas cuando se tratase de diligencias urgentes (ej: secuestros, embargos, etc). Se llaman plazos perentorios, aquellos que al vencer producen la caducidad del derecho que no se usó; y plazos no perentorios, aquellos que, a pesar de estar vencidos, el acto puede ejecutarse mientras la parte contraria no pida la caducidad. Los ACTOS DE TRANSMISIÓN.- Se denominan así a los actos procesales que tienen como fin comunicar, hacer conocer, transmitirá otros (a las partes, a funcionarios, terceros, etc) lo que se hace o pide en el proceso. Ejs: traslados, vistas, notificaciones, etc. Traslados: providencia mediante la cual el juez ordena comunicar a una de las partes algo solicitado por la otra. El escrito del cual se da traslado - al igual que las vistas- se debe acompañar con copias firmadas (tantas copias como partes intervengan). Lo mismo para la contestación del traslado (art. 120). El traslado requiere ser contestado dentro de los 5 días. Vistas: similar al traslado, pero para comunicar algo a funcionarios (Ej: vista al Asesor de menores). No requiere ser contestado. Oficios (art, 131) medios de comunicación por escrito cursados por jueces a otros jueces nacionales y también -por ley 22.172- a jueces provinciales. La Ley 22.172 -que aprobó el Convenio entre la Nación y la prov. de Santa Fé y las demás provincias que se adhirieron- establece que la comunicación entre tribunales de distinta jurisdicción territorial se realizará directamente por oficio, sin distinción de grado o clase, siempre que tengan la misma competencia en razón de la materia. Exhortos. 132): también es un medio de comunicación por escrito cursado por jueces nacionales a magistrados o autoridades extranjeras o a jueces provinciales (aunque la comunicación a jueces provinciales, normalmente se hace por oficio o directamente por cédula en virtud de la Ley 22.172). LAS NOTIFICACIONES: son los actos procesales mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros, el contenido de las resoluciones judiciales. 1

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LOS ACTOS PROCESALES

LOS ACTOS PROCESALES.-

CONCEPTO.- El proceso est conformado por un conjunto de actos procesales de distinta naturaleza realizados por los que intervienen, actan o colaboran en el proceso; es decir, realizados por las partes, por el juez (o sus colaboradores) e incluso por terceros.LA FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES: es la manera de exteriorizarse el acto procesal, lo cual puede surgir de la ley, de las acordadas o de la costumbre. Por lo general, la forma del acto procesal es escrita, en idioma nacional y con tinta negra. En cuanto a su estructura, suelen indicar: objeto o encabezamiento, datos del presentante (nombre y apellido, constitucin de domicilio, los autos en que interviene) y datos de los letrados (nombre, tomo, folio). A todos los escritos, cuando se presentan se les deber poner el cargo; indicacin del juzgado, secretaria, fuero, da, mes. ao y hora en que fueron presentados.

LUGAR DE LOS ACTOS PROCESALES.- Por lo general. los actos procesales se llevan a cabo en el lugar donde tenga su asiento el juez competente; realizndose algunos en el edificio del juzgado (ej: presentacin de escritos) y otros fuera del juzgado (ej: una inspeccin ocular; declaracin de testigos impedidos, etc). EL PLAZO O TRMINO DE LOS ACTOS PROCESALES.- El plazo (o trmino) es el tiempo fijado -por la ley o el juez- para la ejecucin de un acto procesal (Ej: 15 das para contestar la demanda). Si no hubiera plazos, el proceso quizs no terminara nunca. Los plazos tienen como fin regular el impulso procesal y hacer efectiva la preclusin de las distintas etapas del proceso.

Los actos procesales deben practicarse en das y horas hbiles judiciales (lunes a viernes de 7,30 a 13.30 hs), bajo pena de nulidad. Pero, los jueces pueden habilitar das y horas cuando se tratase de diligencias urgentes (ej: secuestros, embargos, etc). Se llaman plazos perentorios, aquellos que al vencer producen la caducidad del derecho que no se us; y plazos no perentorios, aquellos que, a pesar de estar vencidos, el acto puede ejecutarse mientras la parte contraria no pida la caducidad.

Los ACTOS DE TRANSMISIN.- Se denominan as a los actos procesales que tienen como fin comunicar, hacer conocer, transmitir otros (a las partes, a funcionarios, terceros, etc) lo que se hace o pide en el proceso. Ejs: traslados, vistas, notificaciones, etc.

Traslados: providencia mediante la cual el juez ordena comunicar a una de las partes algo solicitado por la otra.

El escrito del cual se da traslado - al igual que las vistas- se debe acompaar con copias firmadas (tantas copias como partes intervengan). Lo mismo para la contestacin del traslado (art. 120). El traslado requiere ser contestado dentro de los 5 das.

Vistas: similar al traslado, pero para comunicar algo a funcionarios (Ej: vista al Asesor de menores). No requiere ser contestado.

Oficios (art, 131) medios de comunicacin por escrito cursados por jueces a otros jueces nacionales y tambin -por ley 22.172- a jueces provinciales. La Ley 22.172 -que aprob el Convenio entre la Nacin y la prov. de Santa F y las dems provincias que se adhirieron- establece que la comunicacin entre tribunales de distinta jurisdiccin territorial se realizar directamente por oficio, sin distincin de grado o clase, siempre que tengan la misma competencia en razn de la materia.

Exhortos. 132): tambin es un medio de comunicacin por escrito cursado por jueces nacionales a magistrados o autoridades extranjeras o a jueces provinciales (aunque la comunicacin a jueces provinciales, normalmente se hace por oficio o directamente por cdula en virtud de la Ley 22.172).

LAS NOTIFICACIONES: son los actos procesales mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros, el contenido de las resoluciones judiciales.

Las formas de notificacin son:

* POR MINISTERIO DE LA i EY (por nota o automtica);

* TCITA;

* PERSONAL;

* POR CDULA;

* POR ACTA NOTARIAL;

* POR TELEGRAMA (con copia certificada y aviso de entrega):

* POR CARTA DOCUMENTO (con aviso de entrega):

* POR EDICTOS:

* POR RADIODIFUSIN O TELEVISIN

* POR CDULA (art. 135).- La cdula es un escrito (hecho a mquina de escribir, por computadora o en formulario impreso) firmado por el abogado o por el secretario o prosecretario del juzgado, que tiene como fin comunicar una resolucin judicial.

Qu resoluciones se notifican por cdula? Lo dice el art. 135 (conf. Ley 25.488)

Slo sern notificadas personalmente o por cdula las siguientes resoluciones:

1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvencin y de los documentos que se acompaen con sus contestaciones.

2) La que dispone correr traslado de las excepciones y la que las resuelva.

3) La que ordena la apertura a prueba y designa audiencia preliminar conforme al art. 360.

4) La que declare la cuestin de puro derecho, salvo que ello ocurra en la audiencia preliminar.

5) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y sta.

6) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley. Hacen saber medidas cautelares o su modificacin o levantamiento, o disponen la reanudacin de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o aplican correcciones disciplinarias.

7) La providencia que hace saber la devolucin del expediente, cuando no haya habido notificacin de la resolucin de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.

8) La primera providencia que se dicte despus que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretara ms de 3 meses.

9) Las que disponen vista de liquidaciones.

10) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercera.

11) La que dispone la citacin de personas extraas al proceso.

|2) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley seala para su cumplimiento.

13) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con tuerza de tales y sus aclaratorias con excepcin de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.

|4) La providencia que deniega los recursos extraordinarios.

|5) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de recusacin, excusacin o admisin de la excepcin de incompetencia.

16) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.

17) La que dispone el traslado de la prescripcin en los supuestos del artculo 346, prrafos segundo y tercero.

18) Las dems resoluciones de que se haga mencin expresa en la ley o determine el

Tribunal excepcionalmente, por resolucin fundada.

No se notificarn mediante cdula las decisiones dictadas en la audiencia preliminar a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse en ella.

Los funcionarios judiciales quedarn notificados el da de la recepcin del expediente en su despacho. Debern devolverlo dentro del tercer da, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

No son aplicables las disposiciones contenidas en el prrafo precedente al Procurador General de la Nacin, al Defensor General de la Nacin, a los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema, a los Procuradores Fiscales de Cmara, y a los Defensores

Generales de Cmara, quienes sern notificados personalmente en su despacho.

Cul es el contenido de la cdula? La cdula debe contener (art. 137, conf. ley25.488):

1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designacin que corresponda y su domicilio, con indicacin del carcter de ste (domicilio real, constituido, denunciado)

2) Juicio en que se practica (Ej: Rodrguez, Luis c/ Fulano, Luisa s/ Daos y perjuicios)

3) Juzgado y Secretara en que tramita el juicio (Jugando Nacional de I ra Instancia en lo Civil Nro. 5, Secretara 2)

4) Transcripcin de la parte pertinente de la resolucin.

5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolucin transcripta. En caso de acompaarse copias de escritos o documentos, la pieza deber contener detalle preciso de aqullas.

Quin firma la cdula? Debe hacerlo el letrado patrocinante de la parte que tenga inters en la notificacin (y en algunos supuestos, el sndico, tutor o curador ad litem notario, secretario o prosecretario). El firmante debe aclarar su firma con el sello correspondiente.

Sern firmados por el secretario o prosecretario la cdula o instrumento que notifique medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no intervenga letrado, sndico, tutor o curador ad litem. Salvo notificacin notarial. Tambin sern firmadas por el secretario, cuando ello fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia, y el juez as lo ordene

Cmo se diligencia la cdula?.- La cdula (original y copia) es llevada por el abogado a la secretara del juzgado; la secretara debe enviarla -dentro de las 24 horas a la Oficina de Notificaciones, donde el Oficial notificador (de la zona del domicilio al cual va dirigida la cdula) se encargar de diligenciarla y devolverla en la forma y en los plazos que disponga la reglamentacin de superintendencia.

El Oficial notificador va al domicilio de la persona a notificar y le dejar copia del instrumento haciendo constar, con su firma, el da y la hora de la entrega. El original se agregar al expediente con nota de lo actuado, lugar, da y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que ste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejar constancia (conf. arts. 138 y 140).

Si el notificador no encuentra a la persona a quien va a notificar, entregar el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y proceder en la forma dispuesta en el Art. 140. Si no pudiere entregarlo, lo fijar en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.- Son actos procesales emanados del juez o tribunal.

Durante el proceso, el Juez dicta -de oficio o a peticin de parte- numerosas resoluciones. Estas resoluciones judiciales se clasifican en:

a) providencias simples:

b) sentencias interlocutorias;

c) sentencias homologatorias:

d) sentencias definitivas (de Ira. Instancia o de 2cla. o ulterior instancia).

A) PROVIDENCIAS SIMPLES.- Son resoluciones que tienden, sin sustanciacin, al desarrollo del proceso, u ordenan actos de mera ejecucin (art.. 160. Io prrafo). Tambin se las llama 'providencias de mero trmite'.

No deciden sobre cuestiones de fondo o controversias, y en consecuencia no requieren la opinin previa de las partes respecto del asunto sobre el que recaen. A ello se refiere el artculo al decir "sin sustanciacin": el Juez resuelve sin correr traslado a las partes. No requieren ser fundadas.

Ejemplos: la resolucin que ordena el traslado de la demanda: la que declara la apertura a prueba: la que fija fecha para una audiencia: la que nombra peritos; la que aplica correcciones disciplinarias, etc.

Las providencias simples deben reunir los siguientes requisitos (conf. art. 160. 2J parte):

1) ser por escrito:

2) indicar lugar y fecha;

3) llevar la firma del Juez (o del presidente del tribunal si se trata de una Cmara de Apelaciones o de la Corte Suprema): o la del Secretario (cuando se trata de las contempladas en el art. 38. inc. 4o). o la del prosecretario administrativo (en los casos del art. 38 bis. inc. 1 a).

Estos tres requisitos tambin se exigen en cualquier otra resolucin judicial.

B) SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Son las que resuelven sobre cuestiones que requieren sustanciacin (traslado a las partes) y que se plantean durante el curso del proceso. Estas resoluciones - a diferencia de las providencias simples- deciden sobre cuestiones controvertidas y por ello requieren sustanciacin: planteada la cuestin por una de las partes, .ve debe dar traslado a la otra para que conteste en el trmino establecido.

Recin despus de contestado el traslado o de vencido el trmino, el Juez dictar la "sentencia interlocutoria" pertinente.

Ejemplos: las resoluciones que deciden sobre excepciones, sobre incidentes, sobre recusacin del Juez, sobre negligencia, etc.

La sentencia interlocutoria tiene los mismos requisitos de cualquier resolucin judicial

(por escrito: lugar y fecha: tirina del Juez), pero adems -conf, art. 161- debe:

- expresar los fundamentos en que se basa. (La omisin de los fundamentos, causa la nulidad de la resolucin; art. 34. inc. 4o);

-contener la decisin expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;

- pronunciarse sobre las costas.

c) SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Son las que dicta el Juez cuando se da alguno de los siguientes "modos anormales de terminacin del proceso": desistimiento, transaccin o conciliacin.

Si la sentencia homologa, debe reunir los mismos requisitos de las providencias simples (conf. art. 162)

Por el contrario, si niega la homologacin, el proceso seguir su curso y no se tratar de una sentencia homologatoria -ya que nada homologa- sino de una sentencia interlocutoria, debiendo cumplir los requisitos previstos para stas (conf. art. 162).

D) SENTENCIAS DEFINITIVAS.- Son las que ponen fin al proceso, pronuncindose sobre la cuestin de fondo sometida a la decisin del Juez. Son el modo normal de terminacin de un proceso.

Requisitos externos (o de redaccin): estn determinados por la jurisprudencia, las acordadas de la Corte o de las Cmaras de Apelaciones, o bien en el Reglamento para la Justicia Nacional (R.J.N.). y son por ejemplo:

- ser escrita, a mquina y con tinta negra; estar redactada en idioma nacional; indicar lugar y fecha en que fue dictada; no contener citas ni fojas en blanco; mencionar con precisin las normas y resoluciones que invoque; ser firmada por el Juez, con firma entera, aclarada al pie con sello de goma: etc.

Requisitos internos (o de contenido) estn establecidos en el art. 163:

ART. 163.- La sentencia definitiva de primera instancia deber contener:

1) La mencin del lugar y fecha.

2) El nombre y apellido de las partes.

3) La relacin sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.

4) La consideracin, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.

5) Los fundamentos y la aplicacin de la ley.

Las presunciones no establecidas por ley constituirn prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su nmero, precisin, gravedad y concordancia, produjeren conviccin segn la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crtica.

La conducta observada por las partes durante la sustanciacin del proceso podr constituir un elemento de conviccin corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.

PARTES DE LA SENTENCIA.-

En el contenido de la sentencia ele I" Instancia, pueden sealarse 3 partes bien definidas, denominadas, respectivamente, 'resultandos', 'considerandos' y 'fallo'.1) En los "Resultandos" (o "y vistos), el juez menciona a las partes y hace una relacin suscinta de las cuestiones sometidas a su decisin: hechos, pruebas aportadas, etc. Es una especie de resumen del expediente.

2) Los "Considerandos" abarcan la consideracin por separado de las cuestiones sometidas a la decisin judicial, y la fundamentacin y aplicacin del Derecho. Ac el juez reconstruye los hechos en base al examen de la prueba producida: y una vez esclarecidos los hechos, establece cul es la norma aplicable a los mismos, interpretndola y fundamentando su aplicacin. De esta parte de la sentencia surgen los motivos que ha tenido el Juez para formular su opinin, y en ella encontrarn las partes los motivos para impugnarla (el apelante) o sostenerla (el apelado). Es la parte ms importante de la sentencia.

3) El "Fallo" (o parte dispositiva) es la decisin del Juez acerca de los hechos sometidos a su solucin. En el fallo el Juez declara el derecho de las partes, condena o absuelve al demandado (y en su caso, al reconvenido) en todo o en parte, fija el plazo para cumplir la sentencia, establece las costas, regula honorarios y si procediese, declara la temeridad o malicia de los litigantes o de los profesionales intervinientes.

El 'contenido principal' de la sentencia est constituido por la declaracin del derecho de las partes y la condena o absolucin correspondiente.

El llamado 'contenido accesorio' de la sentencia est constituido por el pronunciamiento sobre costas, la regulacin de honorarios y la declaracin de temeridad o malicia de las partes o sus letrados.

CLASIFICACIN I>F. LAS SENTENCIAS.-

Conforme al Cdigo se puede distinguir entre:

1) Sentencias definitivas de 1" instancia; y

2) Sentencias definitivas de 2" o ulterior instancia.- En esencia son similares a las de Ira. Instancia (conf. art. 164. Io prr.), pero difieren en el aspecto formal.

Tambin pueden clasificarse las sentencias definitivas en:

1) desestimatorias (o absolutorias): cuando rechazan la demanda.

2) estimatorias: cuando hacen lugar (admiten) a la demanda:

PROCESOS DE CONOCIMIENTO.

CONCEPTO.

Antes de la Ley 25.488, en el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin se regulaban tres 'procesos de conocimiento'; y ellos eran:

El Ordinario, El Sumario, Y el Sumarsimo.

Se los llama "plenarios". Porque en ellos hay 'pleno conocimiento': es decir, hay un conocimiento total y exhaustivo del juez acerca de los hechos y de las cuestiones jurdicas planteadas. En este tipo de procesos, el juez -antes de darle razn a alguna de las partes- debe realizar una indagacin exhaustiva, total, para tener certeza acerca de quien tiene razn en el pleito.

Otras de las caractersticas de estos procesos son: a) que las partes tienen una amplia libertad probatoria y de defensa; b) que la sentencia que se dicta en ellos es una 'sentencia de mrito', en el sentido de que el juez falla en mrito (es decir, valorando) los hechos y las pruebas aportadas; c) que la sentencia que se dicta produce cosa juzgada'. Y dado que estos tres procesos son 'plenarios', los tres tienen similar estructura. Pero la diferencia entre ellos reside fundamentalmente en la 'celeridad' de los trmites. El ordinario es ms lento, en cambio, en el sumario y sumarsimo hay mayor celeridad, pues se reducen los plazos y se limitan los recursos.

ESTRUCTURA DE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO.-

Tomando como ejemplo el Juicio Ordinario (prototipo de los procesos de conocimiento), vemos que su estructura se compone de las siguientes etapas:

1) Etapa introductiva.- Comienza cuando el actor interpone la Demanda Luego, se da traslado de la demanda al demandado para que comparezca y la conteste. (Antes de contestar la demanda, el demandado puede oponer excepciones de previo y especial pronunciamiento). Luego siguen la Contestacin a la demanda y la posibilidad para el demandado de deducir Reconvencin. Si el demandado present reconvencin, se da traslado de ella al actor para que la conteste (contestacin a la reconvencin).

Si la cuestin es de puro derecho (no hay hechos controvertidos, slo se discute el derecho) se confiere nuevo traslado por su orden, y la causa queda lista para que se dicte sentencia definitiva.

Por el contrario, si hubiese hechos controvertidos y conducentes, la causa se debe "abrir a prueba".

2) Etapa probatoria.- Esta etapa tiene lugar cuando existen hechos controvertidos y conducentes, en cuyo caso el juez fija "el plazo de prueba". Vencido el plazo de prueba, las partes pueden presentar un "alegato" sobre el mrito de las pruebas. Presentados los alegatos, o vencido el plazo para hacerlo, el juez "llamar autos para sentencia".

3) Etapa decisoria.- Comienza con el "llamamiento de autos" para dictar sentencia, con lo cual queda cerrada toda discusin y ya no podrn presentarse ms escritos ni producirse ms pruebas (salvo las que el juez dispusiese de conformidad con el art. 36 inc. 2). En esta etapa el juez debe dictar la sentencia definitiva en un plazo de 40 das desde que queda firme el llamamiento de autos.

4) Etapa de recursos (contra la sentencia definitiva) y de acceso a la 2" Instancia.- La sentencia definitiva es susceptible de recursos. Contra ella procede el recurso de aclaratoria ante el mismo juez que dict la sentencia, y los recursos de apelacin y de nulidad ante la Cmara de Apelaciones. De manera, que hay recursos que tienen por objeto que sea el mismo juez que dict la sentencia el que resuelva (aclaratoria), en tanto que otros, tienen por objeto que resuelva la Cmara, en 2 instancia (apelacin y nulidad).

DILIGENCIAS PRELIMINARES

CONCEPTO.- Las "diligencias preliminares" son todas aquellas medidas que se pueden pedir y diligenciar antes de la iniciacin del proceso.

Normalmente el proceso comienza con la interposicin de la demanda, pero en muchos casos, antes de presentar la demanda, es necesario conocer ciertos datos de la contraparte (ej: si es mayor de edad, si es casado, etc.). Determinadas circunstancias sin las cuales la cuestin no podra ser planteada correctamente (ej: examinar un testamento, examinar documentos de una sociedad, etc.). O producir anticipadamente una prueba cuando se tema que ms adelante va a ser imposible o muy difcil producirla. Por estos motivos, el Cdigo autoriza a realizar, antes de presentar la demanda, estas diligencias preliminares reguladas en los arts. 323 a 329.

Dentro del concepto genrico de "diligencias preliminares", quedan comprendidas dos tipos de medidas, las cuales se diferencian por la finalidad que persiguen

1) Medidas Preparatorias (art. 323).

2) Medidas Conservatorias (o "de prueba anticipada", art. 326).

MEDIDAS PREPARATORIAS: son medidas que se pueden pedir antes de interponer la demanda. Tienen por objeto "preparar" el proceso mediante la obtencin de datos e informes que sean necesarios para entablar el juicio de una forma ms precisa y eficaz.Puede ser pedida "por el que pretenda demandar'" (futuro actor) y tambin, "por quien, con fundamento, prevea que ser demandado" (futuro demandado).

Estn previstas en el ART. 323, que en su primera parte expresa: El proceso de conocimiento podr prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que ser demandado:

INC. I .-(Declaracin jurada sobre hechos relativos a la personalidad).

INC. 2- (Exhibicin de la cosa mueble que haya de pedirse por accin real).

INC. 3.- (Exhibicin de testamento).

INC. 4.- (Exhibicin de ttulos en caso de eviccin).

INC. 5. (Exhibicin de los documentos de la sociedad o comunidad).

INC. 6. (Declaracin del carcter en virtud del cual ocupa la cosa objeto del juicio).

INC. 7. (Nombramiento de tutor o curador).

INC. 8 (Constitucin de domicilio por el eventual demandado).

INC. 9. (Mensura judicial). "Que se practique una mensura judicial"

INC. 10. (Reconocimiento de la obligacin de rendir cuentas). "Que se cite para el reconocimiento de la obligacin de rendir cuentas"..

11) Reconocimiento de mercaderas. Por el inc. / / s e puede solicitar: "Que se practique reconocimiento de me recule ras en los trminos del art.. 182".

CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS (art. 323 parr. final).- Cumplidas las medidas preparatorias, debe presentarse la demanda dentro de los 30 das de su realizacin. En caso contrario, las diligencias realizadas ya no podrn ser invocadas, o sea, caducan. La caducidad se opera sobre todas las medidas (salvo las preparatorias de los incis. 9, 10 y 11, y las medidas de prueba anticipada del art. 326). La caducidad en este caso, se fundamenta en que el transcurso del tiempo puede hacer variar las situaciones de hecho. La caducidad de las medidas preparatorias ha sido prevista por la parte final del art. 323.

TRMITE.- Depende segn se trate de prestar declaracin jurada (art. 324) o de exhibir cosas o instrumentos (art. 325).

Declaracin jurada.- En este caso, la providencia se notificar por cdula o acta notarial, junto con la cual se acompaar el interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo (debe hacerlo por escrito y dentro del plazo que fije el juez), se tendrn por ciertos los hechos consignados en forma asertiva (reconocimiento ficto), sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo para deducir la demanda y evitar la caducidad de la medida preparatoria, comienza a correr desde que la resolucin que declara el reconocimiento hubiere quedado firme.Exhibicin de cosas e instrumentos. Cuando se trata de la exhibicin de presentacin de cosas o instrumentos (Ej.: casos de los incs. 2, 3, 4 y 5. del art. 323), la misma se debe hacer en el tiempo, modo y lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias del caso. Si el requerido no tuviere en su poder las cosas o instrumentos, deber indicar -si lo conoce- el lugar en que se encuentran o quien los tiene

MEDIDAS CONSERVATORIAS (O "de prueba anticipada", art. 326). Estas medidas de prueba anticipada tienen por objeto evitar que se pierdan elementos probatorios. Determinadas pruebas se pueden pedir anticipadamente, cuando haya motivos justificados para temer que va a ser imposible o muy difcil producirlas durante el perodo de prueba. Las pruebas anticipadas pueden ser pedidas por "lo que sean o Vayan a ser parte" en un proceso de conocimiento (conf. art. 326)

Se pueden pedir anticipadamente:

/) la Declaracin de algn testigo de muy avanzadla edad, o que est gravemente enfermo o prximo a ausentarse del pas.

2) el Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condicin de cosas o lugares.

3) un Pedido de informes.

4) La exhibicin, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de la pretensin, conforme lo dispuesto por el artculo 325. La absolucin de posiciones podr pedirse nicamente en proceso ya iniciado.

Trmite para la prueba anticipada. El trmite surge del ART. 327 ltima parte:

"Si hubiere de practicarse la prueba se citar a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razn de urgencia, en CUYO caso intervendr el defensor oficial. El diligenciamiento se har en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estar a cargo de un perito nico, designado de oficio ". Agreguemos, que la prueba debe llevarse a cabo con intervencin de la parte contraria, salvo razones de urgencia. Las diligencias preliminares (sean medidas preparatorias o de prueba anticipada) deben pedirse por escrito, en el cual se indicar: a) el nombre de la parte contraria: b) su domicilio si fuese conocido; y c) los fundamentos de la peticin. El juez admitira el pedido si estima justas las causas en que se funda. En caso contrario, lo denegar. La resolucin slo es apelable cuando denegare la diligencia

LA DEMANDA

CONCEPTO.- La demanda, es el escrito por el cual se inicia el proceso. Por medio de ella, el actor individualiza la cosa demandada, narra los hechos, expone el derecho en que se funda y formula claramente su pretensin. La demanda constituye el acto procesal por el cual el actor ejercita su accin, solicitndole al Juez que intervenga a fin de que oportunamente dicte sentencia, absolviendo o condenando, o constituyendo el derecho pretendido.

CONTENIDO. REQUISITOS.

DEMANDA DE DAOS Y PERJUICIO (Suma)

SEOR JUEZ (Tratamiento)

PERSONERA: (Se acredita cuando se litiga por otra persona)

OBJETO:

HECHOS:

PRUEBAS: -Documentales Confesional Testimonial -InstrumentalDERECHO:RESERVA DEL CASO FEDERAL:

PETITORIO: (Revisar todos los pasos, desde Personera, para detallar en el petitorio)

Proveer de conformidad, SER JUSTICIA.

TRANSFORMACIN DE LA DEMANDA. MODIFICACIN Y AMPLIACIN DE LA DEMANDA.

Art. 331: "El actor podr modificar la demanda antes de que sta sea notificada. Podr, asimismo, ampliar la cuanta de lo reclamado si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas de la misma obligacin. Se considerarn comunes a la ampliacin los trmites que la hayan precedido y se sustanciar nicamente con un traslado a la otra parte.

Si la ampliacin, expresa o implcitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarn las reglas establecidas en el artculo 365".

Transformacin: consiste en alterar o modificar alguno de los elementos esenciales de la demanda. Ejs.; puede ser por un cambio o modificacin en la situacin jurdica de los que actan como partes, tal el caso de que primero el actor alegue ser propietario y posteriormente inquilino, usuario, etc.; o una modificacin de la pretensin que se sustenta, tal el caso de que se haya pedido rescisin de una compraventa y luego se pida su nulidad.

Hasta qu momento se puede modificar la demanda?. El art. 331 marca el lmite: hasta antes de ser notificada; luego de su notificacin no se puede modificar porque se estara vulnerando el principio de preclusin.

Ampliacin: puede tener lugar por un aumento del monto de lo reclamado, pero siempre que vencieren nuevos plazos o cuotas relativos a la misma obligacin, y siempre que se haga antes de que se dicte sentencia. Es la misma solucin que se contempla en el juicio ejecutivo (ver art. 540).

Tambin puede tener lugar por la produccin o conocimiento de hechos nuevos, en cuyo caso se aplicarn las reglas del art. 365 que se refiere a "hechos nuevos".

DEMANDA CONJUNTA (art. 336).

El Cdigo ha previsto la posibilidad (art. 336) de que el actor y el demandado, de comn acuerdo, presenten la demanda y su contestacin conjuntamente, en un solo escrito, ofreciendo al mismo tiempo la prueba.

Si la cuestin es de "puro derecho", el Juez, sin otros trmites, dictar la providencia de autos. Por el contrario, si hubiere hechos controvertidos, recibir la causa a prueba y fijar fecha para la "audiencia preliminar" del art. 360.

No se admite la demanda conjunta cuando estn en juego acciones fundadas en el derecho de familia. (Excepcin: el Cd. Civil en el art. 215 admite la presentacin conjunta de los cnyuges pidiendo su divorcio vincular).

Este sistema de la 'demanda conjunta' es til y simplifica los trmites, ya que se suprimen traslados, notificaciones y otras providencias, y se otorga carcter preferencial a la fijacin de las audiencias de prueba.

ADMISIN O RECHAZO DE LA DEMANDA. FACULTADES DEL JUEZ.

Segn las circunstancias del caso, el Juez puede admitir o rechazar la demanda.

Admisin y traslado. Conforme al art. 338, cuando la demanda se presenta ante juez competente y con todos sus requisitos (en especial, los del art. 330; los que se refieren a la prueba documental: art. 333; los que acrediten el fuero federal, cuando se alegue que procede: art. 332: etc.). el juez la ADMITIR y ordenar dar TRASLADO de ella al demandado para que dentro de los 15 das comparezca y la conteste. Por el contrario, si la demanda no rene sus requisitos, el juez podr RECHAZARLA.

Rechazo. Art. 337. (Rechazo "in limine"): "Los jueces podrn rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan. Si no resultarte claramente de ellas que son de su competencia, mandarn que el actor exprese lo necesario a ese respecto.TRASLADO M LA DEMANDA. CITACIN DEL DEMANDADO.

Art. 338: "'Presentada la demanda en la forma proscripta, el juez dar traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de 15 das.

Cuando la parte demandada fuere la Nacin, una Provincia o una Municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda ser de 60 das.

El traslado de la demanda es el acto por el cual se pone en conocimiento de la otra parte -mediante la notificacin- que se le ha iniciado un juicio y el contenido del mismo. Adems, implica para el demandado su CITACIN para que comparezca y conteste la demanda en plazo. El traslado tiene como fin asegurar la defensa enjuicio (art. 18 C.N.)

Con respecto a las formas de citacin, el Cdigo distingue segn que:

a) El demandado se domicilie (o resida) DENTRO DE LA JURISDICCIN DEL JUZGADO;

b) El demandado se domicilie (o resida) FUERA DE LA JURISDICCIN DEL .IU7XIADO;

c) Que se IGNORE EL NOMBRE, DOMICILIO O RESIDENCIA DEL DEMANDADO.

a) Demandado residente o domiciliado DENTRO DE LA JURISDICCIN DEL JUZGADO.- "La citacin se har por medio de CDULA que se entregar al demandado en su DOMICILIO REAL, si aqul fuera habido, juntamente con las COPIAS a que se refiere el art. 120..." (art. 339).

Puede ocurrir que en el domicilio donde debe efectuarse la notificacin, se informe al Oficial Notificador que el demandado NO VIVE ALL (sea porque el demandado trata de evitar la notificacin o porque realmente vive en otro lado). En este caso, el notificador; debe dejar la cdula, debe dar cuenta al Juzgado, el cual lo har saber al actor.

Ante esto, el actor podr:

b) denunciar un nuevo domicilio (si realmente hubo un error); o

a) pedir que la notificacin se haga bajo su responsabilidad en ese domicilio donde manifestaron que el demandado no viva (si le consta que el domicilio es realmente donde vive el demandado, o si se trata de un domicilio constituido en el documento de la obligacin). Si luego el domicilio resulta realmente falso, el actor cargar con las costas y se anular todo lo actuado (art. 339).

El demandado mal notificado, que no ha tomado intervencin en el proceso, puede, en cualquier estado de la causa, alegar la nulidad de la notificacin.b) Demandado residente o domiciliado FUERA DE LA JURISDICCIN DEL JUZGADO.-

En este caso la citacin al demandado se har por medio de OFICIO o EXHORTO a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trmite uniforme sobre exhortos (art. 340)OFICIO: son las comunicaciones escritas entre jueces de la misma jurisdiccin; por ejemplo, de un juez nacional a otro juez nacional

EXHORTO (o "rogatoria"): es la comunicacin entre jueces de distinta jurisdiccin; por ejemplo de un juez de nuestro pas (nacional o provincial) a un juez extranjero (vanse los arts. 131 y 132), o de un juez nacional a un juez provincial. De esto se desprende que el exhorto puede ser interprovincial o internacional.

C) Si SE IGNORA EL NOMBRE,, DOMICILIO O RESIDENCIA DEL DEMANDADO.-

La citacin se har por EDICTOS PUBLICADOS por 2 das (en la forma prescripta por los arts. 145. 146, 147 y 148). Si vencido el plazo de los edictos no compareciese el citado, se nombrar al Defensor Oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deber tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio, y en su caso, recurrir de la sentencia (art. 343. conf. ley 25.488).

Contestation de demanda

Es el acto procesal escrito por el cual el demandado contesta las pretensiones del actor expuestas en la demanda. No es una obligacin, sino una carga procesal: el demandado puede o no contestar, pero la no contestacin lo pone en una situacin desfavorable.

Efectos de la Contestacin

1) fijo las pretensiones del demandado

2) fija la competencia

2) fija los hechos sobre los cuales recaer la prueba y la sentencia;

3) queda integrada la litis.

Plazo para contestar

En el Ordinario: 15 das (art. 338)

En el Sumarsimo: 5 das (art. 498),

Ampliacin del plazo Los plazos se amplan en razn de la distancia en 1 da cada 200 Km. o fraccin que no baje de 100 Km. (art. 158).

- Cuando la demandada fuera la Nacin, una provincia o la Municipalidad, el plazo se ampla 60 das en el ordinario (arts. 338).

Los requisitos son similares a la demanda

(Ej: por escrito, en castellano, con copias, cumplir los requisitos fiscales, indicar la matrcula de los abogados y procuradores, firmada por la parte y su letrado, acompaar los documentos que justifiquen la representacin, constituir domicilio, etc.

Al contestar la demanda, el demandado debe acompaar la prueba documental y ofrecer todas las dems pruebas de que intente valerse (art. 333. seg. Ley 25.488)

Los requisitos especficos (art. 356. seg. Lev 25.488)

Oponer todas las excepciones (previas o no) o defensas que no tuvieren carcter previo (Ej: pago, compensacin, error, dolo, etc.)- Reconocer o negar categricamente (El silencio, las respuestas evasivas, o la negativa general podrn estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lcitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendr por reconocidos o recibidos, segn el caso.)

- cada uno de los hechos expuestos en la demanda.

- la autenticidad de los documentos acompaados que se le atribuyeren

- la recepcin de las cartas y telegramas a l dirigidos cuyas copias se acompaen.

- Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa;

- Observar los requisitos prescriptos en el Art. 330.

Actitudes del demandado ante la Demanda

- si no contesta ni comparece: hay rebelda (art. 59)

- si no contesta, pero comparece (se presenta como parte y constituye domicilio), evita la rebelda. Luego, durante la etapa probatoria, puede presentar pruebas contra la demanda.

- si contesta la demanda, puede adoptar alguna de estas posiciones:

- allanarse a la demanda.

- reconocer los hechos pero negar el derecho del actor

- reconocer los hechos pero alegar alguna excepcin fundada en hechos impeditivos, modificativos o extintivos.

- desconocer los hechos y como consecuencia, tambin el derecho.

COMPENSACIN.- Es una forma de extinguir las obligaciones, "La compensacin... tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, renen la calidad de deudor y acreedor recprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo que ambas comenzaron a coexistir".

Desde el punto de vista procesal es una excepcin o defensa que el demandado puede invocar en la contestacin de la demanda (Alsina) con el objeto de obtener el rechazo total o parcial de la pretensin del actor, segn que su crdito contra ste son igual o menor que lo que el actor le reclama.

Lo que debemos destacar es que la compensacin y la reconvencin, son instituciones diferentes:

a) por la compensacin, el demandado se defiende: en cambio, por la reconvencin, el demandado ataca y se convierte en actor.

b) si se opone compensacin, se reconoce el crdito del actor; en cambio, la reconvencin es independiente de ese reconocimiento. Por esto, en muchos casos, a pesar de proceder la compensacin, al demandado le conviene deducir reconvencin por el total, porque de esta forma no admite el crdito del actor.

c) en la compensacin, el actor nunca puede resultar condenado: en cambio, mediante la reconvencin, el actor puede resultar condenado, sea por el excedente del crdito del demandado, o por considerar el juez, infundada la demanda y fundada la reconvencin.

RECONVENCIN.- Es el acto procesal por el cual el demandado presenta (en la contestacin de demanda) pretensiones contra el actor. Es una "contrademanda" una demanda que el demandado dirige contra el actor.Oportunidad para reconvenir:. en el mismo escrito de contestacin de la demanda.

Forma, contenido y requisitos.. Los mismos que se prescriben para la demanda (330)

Condiciones de admisin

1- que se deduzca en el mismo escrito de contestacin de la demanda.

2- que el Juez de la demanda tenga competencia para entender en la reconvencin.

3- que la reconvencin est relacionada a las cuestiones planteadas en la demanda, es decir, derivar de ella o ser conexa;

4- que la reconvencin pueda seguir el mismo trmite que la demanda principal.

5- que sea deducida por el demandado, y slo contra el actor.

SUSTANCIACION

La reconvencin es sustancialmente "la demanda del demandado contra el actor"; por lo tanto, debe darse traslado de ella al actor para que la conteste.

TRAMITES POSTERIORES

Segn al art. 359 (conf. Ley 25.488) contestado el traslado de la demanda o reconvencin, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo y resueltas las excepciones previas, puede ocurrir:

a) que la cuestin sea de puro derecho: en cuyo caso el juez as lo decidir y una vez firme esta providencia, llamar autos para sentencia.b) si hubiesen hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque stas no lo pidan, el juez recibir la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artculo 360 (es decir: celebrar la audiencia preliminar)

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El juez citar a las partes a una audiencia preliminar. El juez debe presidir la audiencia personalmente, sin poder delegar esta funcin. Si el juez no asiste no se realizar la audiencia, debindose dejar constancia en el Libro de Asistencia.

1) Invitar a las partes a una conciliacin o a encontrar otra forma de solucin de conflictos, Si hay conciliacin se labra acta y se homologa (art. 360 bis). Si no hay conciliacin se deja constancia de ello en el acta.

2) Oir a las partes, fundamentalmente, respecto a la oposicin o prescindencia de la apertura a prueba, Debe resolver de inmediato.

Si el juez hace lugar a la oposicin o prescindencia de la apertura a prueba, corresponde que haga el llamamiento de autos.

3) Odas las partes, fijar los hechos (articulados y que sean conducentes a la decisin del juicio) sobre los cules versar la prueba y desestimar los inconducentes.

4) Ordenar las pruebas que considere admisibles y concentrar en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrar con presencia del juez en las condiciones establecidas. Esta obligacin nicamente podr delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario letrado.

5) Recibir la prueba confesional si sta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedir la celebracin de la audiencia preliminar

6) Decidir si la cuestin es de puro derecho con lo que la causa quedar concluida para definitiva.

Una cuestin es de "puro derecho" cuando no hay hechos controvertidos y las partes slo discuten el derecho.En estos casos no hay nada que probar, y por lo tanto, el juez declarar que la cuestin es de puro derecho, con lo cual la causa queda lista para que se dicte la sentencia definitiva.Los hechos nuevos.- Si hay hechos nuevos ocurridos o conocidos despus de contestada la demanda o la reconvencin ellos pueden alegarse hasta 5 das despus de notificada la audiencia del art. 360 debindose acompaar la prueba documental y ofrecerse las dems sobre los hechos nuevos. Del escrito alegando un hecho nuevo, se da traslado a la otra parte para que conteste y alegue otros hechos contrapuestos a los alegados.PRODUCCIN DE LA PRUEBA

PLAZO DE PRODUCCIN DE PRUEBAS (art. 367).- Es el perodo durante el cual se deben producir las pruebas.

Art. 367 (Conf. Ley 25.488): El plazo de produccin de prueba ser fijado por el juez, v no exceder de cuarenta das. Dicho plazo es comn y comenzar a correr a partir de la fecha de celebracin de la audiencia prevista en el artculo 360 del presente Cdigo.

LA PRUEBAEs la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley tendiente a crear la conviccin judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas.PLAZOS DE LA PRUEBA

Periodo durante el cual se deben producir las pruebas. Lo fija el juez, la ley establece un mximo el cual no puede exceder de 40 dias, pero la ley no fija un mnimo. El plazo de prueba tiene carcter comn, corre simultneamente por el actor y el demandado. Comienza a correr a partir de la fecha de celebracin de la audiencia preliminar.

OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

Tanto en el ordinario como en el sumadsimo, con los escritos (la demanda, reconvencin o sus contestaciones) se acompaa la prueba documental y se deben ofrecer todas las dems pruebas.

OBJETO DE LA PRUEBA

El objeto de la prueba son los hechos, sean del hombre (ej. Celebracin de un contrato) o de la naturaleza (ej. Inundacin), positivos (ej. Que el contrato se celebro) o negativos (Ej. No se celebro el contrato), sean constitutivos del derecho de una de las partes (ej. Un contrato), extintivos del derecho (Ej. un pago), impeditivos de que el derecho contine (ej. Causal de nulidad) o modificativos del derecho (ej. Alegar que la cosa se recibi en donacin y no en prstamo).REQUISITOS. Para ser admitidos a prueba los hechos deben ser:

1- articulados: alegados por una de las partes en sus respectivos escritos (164)

2- conducentes: que esten relacionados con el asunto de fondo y que hagan a la decision final (360)

3- controvertidos: hechos sobre los cuales no exista conformidad de partes (360)

ESTAN EXENTOS DE PRUEBAS

1- lo hechos afirmados por unas de las partes y admitidos por la otra.

2- Los hechos que la ley presume iure et de iure.

3- Los hechos notorios (aquellos cuyo conocimiento es de dominio pulico)

4- El derecho: no requiere ser probado, por que las normas juridicas se presumen conocidas por todos. Excepcin : requiere prueba una ley extranjera o una costumbre no notoria.

CARGA DE LA PRUEBA

El principio general es que el que afirma (no el que niega o desconoce) la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo, lo mismo si afirma la existencia de una norma jurdica que el magistrado tiene la obligacin de conocerla (es decir la ley extranjera).La prueba no es una obligacin, es solo una carga procesal, y por lo tanto quien no pruebe no recibe sancin legal, sino simplemente se expone al riesgo de no convencer al juez acerca de lo que afirmo.

MEDIOS DE PRUEBAS

Son los elementos susceptibles de producir en el juez conviccin acerca de la existencia o no de los hechos afirmados por las partes. Ej documentos, testigos, opiniones de peritos, reconocimiento judicial, etc.

Medios de pruebas previstos expresamente en la ley (cdigo procesal civil)

1- Documental, 2- informes, 3- confesin, 4- testimonial, 5- pericial, 6- reconocimiento judicial, 7- presunciones.

Cdigo civil: instrumentos pblicos, instrumentos particulares, confesin de partes, juramento judicial, presunciones legales o judiciales, testigos.

Cdigo de comercio: instrumentos pblicos, nota de los corredores y certificaciones de sus libros, documentos privados, correspondencia epistolar y telegrfica, libros de los comerciantes y facturas aceptadas, confesin de parte y juramento, testigo y presunciones.

APRECIACIN DE LA PRUEBA. SISTEMAS.

Para dictar sentencia el Juez debe apreciar las pruebas, es decir, debe determinar qu eficacia tienen las pruebas producidas en el proceso. Y para ello, debe seguir un sistema.

Los sistemas para la apreciacin de la prueba, que la doctrina reconoce, son fundamentalmente: el de las PRUEBAS LEGALES y el de la SANA CRITICA, pero existe un tercer sistema: el de la LIBRE CONVICCIN, acerca del cual se discute si es un sistema autnomo o si por el contrario se lo debe identificar con el de la "sana crtica".

SISTEMA DE LAS PRUEBAS LEGALES.- En este sistema, la Ley ndica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio. El Juez no tiene libertad de apreciacin, sino que, ante determinada prueba le deber atribuir el valor o eficacia que ndica la ley

SISTEMA DE LA SANA CRTICA, (o de la "sana lgica"). Conforme a este sistema, el Juez tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas. Pero: el sistema no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un anlisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lgica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como consecuencia de sto, le exige al Juez que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba

Sistema de la LIBRE CONVICCIN. En este sistema se otorga absoluta libertad al Juez: ste puede apreciar con entera libertad las pruebas e incluso apartarse de ellas, dictando la sentencia conforme a lo que le dicta su conciencia o ntima conviccin. Como consecuencia de sto, el sistema no exige al Juez que exprese las razones por las cuales concede o no eficacia a una prueba.

PRUEBA DOCUMENTAL

Se refiere tanto a documentos materiales (planos, fotos, pelculas, videos, etc.), como a documentos literales (escritos, no firmados /recorte de peridico/, o firmados /Instrumentos, publico o privados/).

1- instrumento publico: es el otorgado con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial publico, hacen plena fe, la ley presume la autenticidad del documento en si mismo y en el de su contenido.

Valor probatorio. el instrumento publico en si mismo, la ley presume su autenticidad (impugnacin mediante querella de falsedad). veracidad del contenido:{-hechos cumplidos por el oficial publico o que han pasado en su presencia ej. Fecha, lugar, identidad de las partes, etc.}. {-Hechos manifestados por las partes al oficial pblico. Impugnacin mediante prueba en contrario, no requiere querella de falsedad}. {-Simples enunciados, impugnacin mediante prueba en contrario, no requiere querella de falsedad}

2- instrumento privado: es aquel que las partes otorgan sin que medie la intervencin del oficial pblico. No requiere formalidades, rige el principio de libertad de las formas. Solo tiene 2 requisitos, la firma de las partes, el doble ejemplar.

Valor probatorio:

La autenticidad del documento privado, debe demostrarse mediante el reconocimiento de firma (de la parte a quien se atribuye, o en caso de que la firma fuere negada), mediante la comprobacin del documento, (por cualquier tipo de prueba, siendo el medio mas comn el cotejo de letra). Si se reconoce la firma queda demostrada no solo la autenticidad del documento en si sino tambin la veracidad de su contenido. El instrumento privado reconocido pasa a tener el mismo valor probatorio que el instrumento pblico. Pero mientras no tenga fecha cierta, no puede oponerse contra terceros o sucesores a titulo singular.

Ofrecimiento de la prueba documental.

Debe presentarse junto con los escritos de demanda y de contestacin de demanda y si los hubiere de reconvencin y contestacin de la misma.

Redargucin de falsedad (querella de falsedad) es el acto tendiente a logra que se declare judicialmente la falsedad de un instrumento publico o de un instrumento privado reconocido se puede iniciar en sede civil o penal.

PRUEBA DE INFORMES

Consiste en solicitar datos o informaciones sobre hechos controvertidos a entidades pblicas, privadas o escribanos con registros. El informe debe ser dado por el representante legal de la entidad, quien no debe dar su opinin personal. Los informes deben versar sobre hechos que consten en la documentacin, archivo o registro contable del informante.

Procedencia de la prueba de informes. Requisitos:

que el pedido de informe verse sobre hechos controvertidos en el proceso

que los hechos resulten de la documentacin, archivo o registro contable del informante.

Que el pedido de informe no tienda a sustituir o ampliar otro medio de pruebas.

Atribuciones de los letrados

Cuando interviene letrado patrocinante, el pedido de informes, expediente, etc., ser requerido por medio de oficios, que sern redactados, firmados, sellados y diligenciados (presentados al informante) por dicho letrado patrocinante. En algunos casos, para solicitar al informe, el letrado requiere autorizacin u orden judicial. En otros los puede presentar directamente sin necesidad de que el juez lo ordene.

Plazo para contestar. Es de 10 das hbiles, se trate de entidad publica o privada, pero los jueces pueden fijar otros plazos mayores o menores, en razn de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.

Los oficios librados a obras sanitarias y a la municipalidad para determinar si el bien esta libre de deudas y poder inscribir la transferencia en el Registro de propiedad, contendrn el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de 20 das el bien se inscribir como si estuviese libre de deudas. Para evitar demoras.

Caducidad de la prueba de informe. Si vencido el plazo para contestar la entidad publica o privada no hubiere contestado, la parte que lo pidi debe, dentro de los 5 das posteriores solicitar nuevamente al juez el pedido de informe. Si no lo hace, automticamente se da por desistida de esa prueba.

Impugnacin de informes. El valor o eficacia del informe puede ser destruido impugnndoselo de falsedad. Si se impugna el informe en si, es suficiente con que se requieran que se exhiban los asientos contables y documentos en los que se funda el informe y compararlo con ese. Si se impugna la documentacin o el registro contable en que se basa el informe es necesario promover incidente de querella de falsedad conforme a lo establecido en el Art 395.

PRUEBA DE CONFESION

Es la declaracin de la parte, reconociendo la verdad de un hecho personal, reconociendo que habr de producir consecuencias desfavorables para ella y favorable para la otra parte.

Absolucin de posiciones. Es el medio que la ley concede a las partes para provocar la confesin judicial de la parte contraria. Consiste en que una de las partes (ponente), dirija posiciones (afirmaciones), a la otra (absolvente) para que estas las absuelva (conteste) bajo juramento o promesa de decir la verdad.

Procede en procesos ya iniciados y solo puede pedirse una vez en cada instancia. Se lleva a cavo en la audiencia preliminar del Art 360, el juez recibir la prueba confesional.

Quienes pueden ser citados

1- la parte contraria.

2- Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carcter.

3- Los apoderados: - por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato, y por hechos anteriores, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello (para absolver posiciones) y la parte contraria lo consienta.

4- Los representantes legales de las personas jurdicas, sociedades o entidades colectivas, que tengan facultad para obligarla.

Absolucin por escrito las personas jurdicas de existencia necesaria (nacin, provincia, municipalidades, etc.) absuelven posiciones por escrito mediante informe.

Citacin del absolvente

a- cedula: no procede citar por edictos.

b- Se debe diligenciar por lo menos con tres das de anticipacin (casos de urgencia el juez puede reducir el plazo pero el mismo nunca puede ser inferior a 1 da).

c- Con el apercibimiento que si dejare de comparecer sin justa causa ser tenido por confeso en los trminos del Art 417 (confesin ficta).

Donde se le notifica la audiencia: si el absolvente acta por derecho propio en el domicilio constituido. Si acta por medio de apoderado en el domicilio real. Si se desconoce el domicilio no procede dictar por edictos.

Si fue debidamente citado, tiene el deber de comparecer, si no comparece se lo tiene por confeso, excepcin, tener justa causa para no comparecer (enfermedad, edad muy avanzada, accidentes, fuerza mayor)

Pliego de posiciones. Es el escrito que contiene el conjunto de afirmaciones (posiciones) que el ponente habr de dirigir al absolvente en la audiencia. Se entrega en secretaria media hora antes de la audiencia en sobre cerrado al que se le pondr cargo.

Las posiciones deben ser, afirmativas, claras y concretas, sobre puntos controvertidos, referente a la actuacin personal del absolvente, referentes cada una de ellas a un solo hecho.

El juez puede modificar el orden y los trminos de las posiciones propuestas sin alterar su sentido, tambin puede eliminar las que fuesen intiles. El juez puede interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del proceso.

Las partes pueden hacerse preguntas reciprocas y observaciones que juzgaren convenientes.

El absolvente responder por si mismo de palabras, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podr permitirle la consulta de anotaciones o apuntes. La contestacin debe ser afirmativa o negativa, pero puede agregar explicaciones. Si dice no recordar el juez lo tendr por confeso en la sentencia. Posicin impertinente, puede negarse a contestarla, pero el juez podr tenerlo por confeso si al sentenciar la juzga procedente.

Audiencia de posiciones. Comenzara el da y hora fijado pero al absolvente se lo debe esperar media hora, el pliego se entrega en secretaria media hora antes de la audiencia. Si no comparece el ponente pierde el derecho a exigir posiciones. Si no comparece el absolvente se lo tendr por confeso. La audiencia comenzara con el juramento o promesa de decir la verdad del absolvente. Luego vienen las posiciones y las contestaciones.

De lo manifestado en la audiencia el secretario deja constancia en el acta, conservando el leguaje de los que hubiesen declarado. Terminado el acto se lee y pregunta a las partes si tienen algo que agregar o rectificar. Luego firman las partes, el juez y el secretario.

Valor probatorio de la confesin

- confesin judicial expresa: hace plena prueba de la verdad de los hechos sobre los que recae. No hace plena prueba en los casos.

- confesin ficta: equivale a una presuncin iuris tamtum, de la verdad de los hechos sobre los que recae y por lo tanto puede destruirse mediante prueba en contrario. Su eficacia probatoria depende de su concordancia con las dems pruebas.

PRUEBA TESTIMONIAL.

Es la que se obtiene mediante la declaracin de terceros acerca de hechos que ellos han percibido por medio de sus sentidos y que resultan importantes a los efectos de la prueba.

Admisibilidad de testigos

el testigo admisible es cuando la ley no le prohbe prestar declaracin.

El testigo excluido, cuando la ley le prohbe prestar declaracin testimonial ya sea en cualquier tipo de juicio, o en contra o a favor de determinadas personas, o respecto de determinados actos. En los 3 casos el juez puede desestimar la declaracin de testigos que no procediese por indicacin de la ley. Las partes pueden formular oposicin si indebidamente se la hubiere ordenado.

Nuecero de testigos: en el proceso ordinario se pueden ofrecer hasta 8 testigos por cada parte. Mientras que en el sumarsimo y en los incidentes hasta 5 testigos por cada parte.

Si se ofrecen mas, el juez citara a los primeros 8 y luego a los dems si fuese necesario. Las partes deben `presentar una lista de testigos indicando nombre, profesin y domicilio de los mismos. El interrogatorio a los testigos podr reservarse hasta la audiencia.

La prueba testimonial debes ser ofrecida junto con las dems pruebas, en los escritos de demanda, reconvencin o sus contestaciones

Citacin del testigo.

1- por cedula (en el domicilio denunciado por la parte)

2- diligenciada: por lo menos con 3 das de anticipacin a la audiencia (o menos en caso de urgencia).

3- Con el apercibimiento: de que si faltare a la primera audiencia, sin causa justificada se lo har comparecer a la segunda por medio de la fuerza pblica y se le impondr multa.

Lo deberes del testigo

comparecer: excepcin. Si la citacin fue nula, citado con anticipacin menor a 3 das salvo caso de urgencia, enfermedad, edad avanzada, etc.

Declarar: excepciones. El testigo podr rehusarse a contestar las preguntas, si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o compromete su honor, si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, cientfico, artstico, industrial.

Decir verdad: presta juramento o promesa de decir la verdad y se le informan sanciones penales por falso testimonio.

Audiencia preliminar

Por el art. 431 (conf. ley 25.488) si la prueba testimonial fuese admisible, el juez en la audiencia preliminar del art. 360- mandar recibir la prueba testimonial en una sola audiencia en la cual sern interrogados todos los testigos, pero si el nmero de testigos ofrecidos permite suponer que es imposible que todos declaren el mismo da, deber habilitarse hora y. si aun as fuere imposible completar las declaraciones en un solo acto, se sealarn varias audiencias en das seguidos, en la cual sern interrogados todos los testigos, pero si el nmero de testigos ofrecidos permite suponer que es imposible que todos declaren el mismo da se sealarn varas audiencias en das seguidos determinando qu testigos depondrn en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artculo 439.

Tambin se fijar una audiencia supletoria -con carcter de segunda citacin- en fecha prxima, para que declaren los testigos que faltasen a las primeras audiencias con la advertencia a los testigos de que si faltasen a la primera, sin causa justificada, se los har comparecer a la segunda por medio de la fuerza pblica y se les impondr una multa de hasta pesos un mil ($ 1.000).

La audiencia para la prueba de testigos se celebrar con la presencia del juez, pero ste puede delegar esta funcin en el Secretario o prosecretario letrado (art. 360 inc. 5. conf. Ley 25.488)

Interrogatorio preliminar.- Antes de comenzar a declarar, los testigos deben prestar juramento o promesa (a su eleccin). y sern informados de las sanciones penales por falso testimonio o reticencia. Si se niega a jurar o a prometer decir verdad equivale a "negarse a declarar" Luego, el testigo debe contestar las "generales de la ley" (preguntas generales, iguales para todos los testigos y que tienen por objeto: a) identificar al testigo; b) verificar si no se trata de un testigo excluido por edad o parentesco; c) determinar, en su oportunidad, el valor de sus testimonio).

Luego contestara las preguntas particulares. El juez puede modificar las preguntas, sin alterar su sentido, o eliminar las que fuesen intiles.

El testigo no debe ser interrumpido mientras declara. Al que lo interrumpa se le puede imponer una multa y otras sanciones.

Terminacin del acto.- Terminado el acto, el juez har leer la declaracin y preguntar al testigo si tiene algo que agregar o rectificar. Lo que se agregue o rectifique se expresar a continuacin, firmando el testigo, el juez y el secretario.

Permanencia de los testigos. Luego de declarar los testigos deben permanecer en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, salvo que el juez dispusiera lo contrario. Esta permanencia se debe a que el juez puede necesitar interrogar nuevamente a un testigo para que aclare o explique lo que el juez crea necesario (art. 452 in fine) o realizar un careo entre testigos, o entre testigos y las partes.

Careo.- El careo consiste en el enfrentamiento de personas cuyas declaraciones son contradictorias respecto de los mismos hechos, y tiene por objeto establecer la verdad por medio de la discusin, eliminando las dudas creadas por las contradicciones. El careo es facultativo del juez: ste puede -haya o no pedido de parte- decretarlo o denegarlo.

Caducidad de la prueba A pedido de parte y sin sustanciacin alguna, se tendr por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:

1) No hubiere activado la citacin del testigo y ste no hubiere comparecido por esa razn:

2) No habiendo comparecido aqul a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsin necesarias (ej: solicitar que se haga comparecer al testigo por la fuerza pblica):

3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a las partes, sta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto das.

Tambin se tiene a la parte por desistida del testigo, sin substanciacin:

- Si la parte que ofreci al testigo no concurriere a la audiencia y tampoco dej el interrogatorio.

- Si la parte se hubiere comprometido a hacer comparecer al testigo y ste no concurriese sin justa causa.

- Si no se informa al juzgado oportunamente dnde ha quedado radicado el oficio o exhorto (ley 22.172) ni la fecha de la audiencia.

PRUEBA PERICIAL

Es, la que se lleva a cabo cuando para conocer sobre los hechos controvertidos se requiere un conocimiento especial sobre alguna ciencia, arte, industria o actividad tcnica especializada.

PERITO: es un tcnico con conocimientos especializados sobre determinada actividad, que colabora con el juez en el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

REQUISITOS DEL PERITO. IDONEIDAD (art. 464).- El requisito fundamental que debe reunir el perito es ser idneo, es decir, ser apto, tener conocimientos amplios sobre la cuestin a expedirse.

- Tener ttulo habilitante (si la profesin est reglamentada), o ser persona con conocimientos en la materia (si la profesin no est reglamentada o no hay peritos con ttulo en el lugar del proceso).

Ofrecimiento de la prueba pericial.

debe ofrecerse oportunamente junto con las dems pruebas, con la demanda, reconvencin o sus contestaciones.

Se debe indicar: la especializacin del perito (Ej., perito tasador), - los puntos de pericia (ej. Determinar el valor de un inmueble), -si se designa consultor tcnico, indicar el nombre profesin y domicilio del mismo.

Traslado a la contraparte

impugna la procedencia o manifiesta desinters

o propone sus puntos de pericia

designa consultor tcnico.

Las partes de comn acuerdo pueden presentar un escrito proponiendo un perito, los puntos de pericia y en su caso un consultor tcnico.

Contestados los traslados o vencido el plazo. En la audiencia preliminar del 360, el juez, fija los puntos de pericia (pudiendo agregar o eliminar puntos), designa al perito y seala el plazo para realizar la prueba (si no los seala en 15 das)

Dictamen pericial

Informe en el cual el perito contesta los puntos de pericia y hace constar las conclusiones de su examen. Debe ser hecho por escrito y con copias para las partes (salvo Art 474 por escrito o verbalmente)

Debe contener, la explicacin detallada de las operaciones tcnicas realizadas, la conclusin y la explicacin de los principios cientficos en que la funda.

Del dictamen pericial se da traslado a las partes, las cuales pueden impugnar el dictamen o pedir explicaciones (para aclarar, subsanar omisiones, etc.) el juez puede ordenar, que se den explicaciones, que se practique una nueva pericia o que se perfeccione o ample la anterior.

Valoracin de la prueba pericial.

At 477 la fuerza probatoria del dictamen pericial ser estipulada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios calificativos o tcnicos en que se funda, la concordancia de su aplicacin con las reglas de su sana critica, las observaciones formuladas por los consultores tcnicos o los letrados conforme a los Art 473 y 474 y los dems elementos de conviccin que la causa ofrezca.

CONCLUSIN DE LA CAUSA. CLAUSURA DEL PERODO DE PRUEHA.

Causas sin apertura a prueba. sentencia definitiva

Causas con apertura a prueba. clausura del perodo de prueba

La clausura del periodo a prueba se produce, al vencer el plazo de prueba, o antes si ya se produjeron todas las pruebas, o si las partes han renunciado a las pendientes.

TRMITE.- Producida la prueba, el prosecretario administrativo ordena agregarla al expediente y pone los autos en secretara para alegar, notificando dicha providencia a las partes (por cdula). Una vez firme aquella providencia, se entregar el expediente, primero al letrado del actor y luego al del demandado, por 6 das a cada uno. Para que presenten el alegato si lo creyeren necesario. Presentados los alegatos o vencido el plazo, el expediente pasar a despacho y el juez llamar autos para sentencia.

ALEGATO.- Es el escrito que cada parte presenta al juez exponindole e1 mrito o valor probatorio de las pruebas producidas en el proceso.

Aspectos importantes:

*Se debe hacer por escrito.

*Su presentacin es facultativa para las partes.

*Se debe alegar sobre el mrito de la prueba y no sobre cuestiones jurdicas.

*No se pueden introducir -por medio del alegato-cuestiones que no fueron propuestas oportunamente en la demanda, reconvencin o sus contestaciones.

*En el Sumarsimo no procede la presentacin de alegatos

Plazos

- Plazo para retener al expediente. Para que los abogados puedan consultar el expediente y preparar su alegato, el oficial primero entregar el expediente a los letrados por su orden (primero al actor y luego al demandado) por el plazo de 6 das. Si alguna de las partes deja vencer su plazo de 6 das sin devolver el expediente pierde su derecho a presentar alegato.

- Plazo para presentar el alegato: Este plazo para presentar el alegato ES COMN (482). Vence para ambas partes el mismo da. De esta forma, el actor puede dilatar la presentacin de su alegato hasta el vencimiento del plazo concedido al demandado.

Llamamiento de autos El secretario agregar los alegatos -si se hubieran presentado- y pondr el expediente a despacho, acto continuo el juez "llamar autos para sentencia", es decir: llamar a las partes para or la sentencia definitiva.

EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS

A) QUEDA CERRADA TODA DISCUSIN,

B) NO SE ADMITEN MS PREBAS NI ESCRITOS, SALVO (36. INC. 4)

C) EL JUEZ DEBE DICTAR SENTENCIA DENTRO DE LOS 4 0 DAS EN EL ORDINARIO (ART. 3 4 INC. 3

PLAZOS PARA DICTAR RESOLUCIONES JUDICIALES

(conf. art. 34, inc. 3)

PROVIDENCIAS SIMPLES:

-dentro de los 3 das (de presentado un pedido o de vencido un trmino para se presente, conf. art. 36 inc. I);- inmediatamente (si es en audiencia o hay urgencia)

SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS Y HOMOLOGATORIAS

- dentro de los 10 das, desde que el expediente queda a despacho (15 das si es la Cmara)

SENTENCIAS DEFINITIVAS

JUICIO ORDINARIO - Dentro de los 40 das, desde que queda firme el llamamiento de autos. (Si es la Cmara, dentro de los 60 das, desde el sorteo de expediente)

JUICIO SUMARSIMO

- En general: dentro de los 20 das de quedar el expediente a despacho (Si es la Cmara: dentro de los 30 das)

- Si se trata de Amparos: dentro de los 10 das.

(Si es la Cmara: dentro de los 15 das)

RECURSOS

LOS RECURSOS PROCESALES:

Es el acto procesal por el cual la parte que se considera agraviada por una resolucin judicial, pide su reforma o anulacin.

Se interponen ante el mismo juez que dict la sentencia o ante un Tribunal superior para que sea revisada en su beneficio

Se clasifican en:

1) ordinarios: tienen por objeto reparar cualquier error procesal o de juicio

2) extraordinarios: excepcionales y slo respecto de cuestiones especficamente determinadas por la ley.

RECURSOS ORDINARIOS

1) DE ACLARATORIA: es el recurso mas leve y se produce contra una providencia simple o una sentencia que provoque un gravamen irreparable.

Tiene por finalidad que el mismo juez aclare puntos oscuros, materiales y subsanables (fecha, error de nombre) y omisiones.

Van contra la forma, no atacan el fondo jurdico de la cuestin.

El plazo es de 3 das desde la notificacin de la sentencia y al ser interpuesto, no suspende los plazos de otro recurso. 5 das si es sentencia de cmara.

2) DE REPOSICION O REVOCATORIA (238): procede slo contra las providencias simples que causen o no gravamen, cuando se dicten para impulsar el proceso o para ordenar actos de mera ejecucin.

Para lograr que se revoca por contrario imperio

Plazo: dentro de los 3 das de notificada la resolucin, por escrito.- Se admite la forma verbal cuando se da en una audiencia: el secretario debe decidir.-ej. Un una testimonial se revoca un tipo de pregunta, la forma de preguntar ,etc.

NO ES APELABLE: debe interponerse junto con la apelacin en subsidio por los plazos de sta (5 das).- si la revocatoria es denegada ya queda interpuesto el recurso de apelacin.

Cuando el juez da lugar a la revocatoria, la contraria puede apelar.

El plazo es de 3 dias: -para interponerlo el interesado

-para resolverlo el juez

3) DE APELACION:-242 es el medio por el cual se tiende a que una resolucion judicial sea revocada o modificada por un tribunal superior.

Proceden contra:-providencias simples

-sentencias interlocutorias y definitivas (Que causen gravamen irreparable)

Es el recurso mas utilizado porque se va a resolver en la Cmara y son 3 los jueces que se van a expedir reviendo sobre la materia recursiva.

Si la apelacin es sobre una cuestin de puro derecho, slo va a expedirse sobre eso.

Se interpone ante el juez de la causa y el plazo es de 5 das

Plazos:-05 das perentorio: lo apelado queda firme y es individual: separado para cada parte, desde el da siguiente a la notificacin de la resolucin de la resolucin o sentencia

Segn lo que se ataque se va a conceder -243-:

1) libremente:a) contra sentencias definitivas en procesos: ordinarios y sumarios

b) debe fundarse el recurso en 2da instancia

c) procede siempre en efecto suspensivo, a menor que la ley disponga el efecto devolutivo: ello significa que se suspende la competencia del juez de 1ra. Inst. y no debe darse cumplimiento a lo por l decidido hasta que la Cmara resuelva.

2) en relacin: a) procede en todos los dems casos

b) slo van a ser en efecto diferido cuando la ley lo disponga.- si no lo son, se resuelven en 1ra. Inst., se fundan en 1ra. Instancia mediante el memorial.

Procedimiento (en relacin, sin efecto diferido):

1)-se presenta en el juzgado el escrito de apelacin," con el ato de fs...por causar gravamen irreparable, que en legal tiempo y forma vengo a interponer recurso de apelacin contra la resolucin de fecha.... por causar la misma gravamen irreparable" (... y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante....")

2)-el juzgado emite la concesin del recurso: "concdase en relacin el recurso interpuesto" desde ese da y por el plazo de 5 das debe ser fundado en el memorial -246-

3)-presentado el memorial (crtica concreta y pormenorizada de la sentencia) se da traslado a la contraparte.-

Si el apelante no presente el memorial, se considera desierto el recurso.

4)-cualquiera de las partes puede obtener la concesin del recurso (si se dio libremente y es en relacin y viceversa)

5)-una vez sentenciado, se eleva a la cmara donde llega todo armado:

*la resolucin recurrida

*la cdula que lo notifica

*apelacin

*despacho del juzgado concediendo el recurso en relacin

*fundamento del recurso por el recurrente

*despacho del juzgado dando traslado a la contraria

*contestacin de la contraparte

*pedido de elevacin de los autos a cmara para resolver

6)-la actuacin de la cmara es limitada: no se admite que se aleguen hechos nuevos, ni hay apertura a prueba.

7)-la apelacin es resuelta por el secretario y firman los tres jueces. Confirma o revoca la resolucin recurrida total o parcialmente. Resuelto el recurso, vuelve a primera instancia que notifica a las partes y contina el trmite normal.

CONCESIN DE RECURSO LIBREMENTE (se sustancia ante la cmara)

Procedimiento:

1) se notifica la sentencia definitiva por cdula

2) se apela dentro de los 5 das y el juzgado resuelve conceder el recurso libremente

3) el prximo escrito: solicito se eleven los autos al superior... para evitar la caducidad de instancia

4) el expediente llega a la cmara: va a sorteo para saber cual sala va a intervenir. Se notifica del resultado al interesado por cdula, ordenando expresar agravios dentro de los 5 das. Primero lo hace el primer apelante (5 primeros das) y luego la contraria (desde el sexto da.)

PARA EXPRESAR AGRAVIO: se retira el expediente en concepto de prstamo y esta expresin de agravios, debe ser un queja contra la sentencia exclusivamente. Crtica razonada de la sentencia. Ej.: el juez valor mal las posicione, las pericias. Juntamente con esta expresin de agravios pueden alegarse nuevos hechos y nueva prueba o la que no hubiera sido producida.

5) pasados los 5 das, devuelve el expediente y se da traslado a la contraria, extrae copia de la expresin de agravios y cuenta con 5 das de plazo para contestar (el plazo es comn para todas las partes)

6) una vez sustanciado el expediente (el tribunal puede pedir medidas para mejor proveer) entra a definitiva y se hace el sorteo del juez que va a dictaminar en primer lugar. El voto se redacta en primera persona y los otros 2 jueces adhieren o votan en disidencia

7) la sentencia de primera instancia se dicta: revocando o confirmando total o parcialmente. Contra esta sentencia firme, solo quedar de 2da. Instancia los recursos extraordinarios.

8) RECURSO ORDINARIO DE NULIDAD:: solo se interpone contra errores de forma de la sentencia (163) si no va por apelacin.

RECURSO DE QUE JA POR APELACIN DENEGADA (282)

Cuando el juez denegare la apelacin, la parte agraviada puede recurrir en queja directamente ante la cmara pidiendo que. 1) otorgue el recurso denegado y 2) se remita el expediente.

Si bien la apelacin puede ser denegada (por no ser recurrible la resolucin, por estar fuera del plazo) por el juez, la admisibilidad del recurso incumbe al tribunal superior.

Debe ser interpretado dentro de los 5 das de notificada la denegatoria y debe acompaarse para demostrar por que se deneg:

copia de la resolucin recurrida

copia del escrito de revocatoria y apelacin subsidiaria

copia de la providencia que deneg el recurso

La cmara puede concederlo o no:

1) si lo concede, pide la remisin del expediente y dispone la sustanciacin del recurso.

2) Si no lo concede, lo desestima sin ms trmite

En caso de interposicin del recurso de queja ante la Corte Suprema por denegacin del recurso extraordinario, debe hacerse un depsito en los bancos de depsitos judiciales y debe acompaarse la boleta de depsito dentro de los 10 das que se notific por cdula la denegatoria. (No ms $ 25.000)

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