8465-Código Procesal Civil y Comercial

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    Gobierno de la Provincia de CrdobaFiscala de EstadoDireccin de Informtica Jurdica

    LEY N 8465

    LIBRO PRIMERO

    PARTE GENERAL

    TITULO I

    TRIBUNAL

    CAPITULO I

    Competencia

    Principio general. Excepcin.ARTICULO 1.- TODA gestin judicial deber hacerse ante tribunal competente.

    La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable, con excepcin de la territorial. Estaltima podr ser prorrogada por las partes, y la incompetencia del tribunal no puede ser declarada de oficio.

    Si la gestin no fuera de competencia prorrogable, y de la exposicin de los hechos resultare evidente no serde competencia del tribunal ante quin se dedujera, ste deber inhibirse de oficio, sin ms trmites. A

    pedido de parte, remitir la causa al tribunal tenido por competente, si pertenece a la Provincia; en casocontrario, ordenar su archivo.

    Una vez que se hubiere dado trmite a una demanda o peticin, el tribunal no podr declarar suincompetencia de oficio.

    Prrroga.

    ARTICULO 2.- LA competencia territorial es prorrogable por sumisin de las partes a tribunal que, porrazn de la materia, de la cuanta del derecho litigioso y de la jerarqua que tenga en el orden judicial, puedaconocer del asunto que ante l se prorroga.

    Modos de prrroga.

    ARTICULO 3.- LA prrroga puede ser expresa o tcita. Ser expresa, cuando los interesados manifiestenexplcitamente y por escrito su decisin de someterse a la competencia del tribunal a quien acuden. Sertcita, cuando el actor inicie la demanda ante un tribunal distinto al que corresponde en razn de lacompetencia territorial, y el demandado la conteste, deje de hacerlo, u oponga excepciones previas sindeclinar la competencia.

    En todos los casos, la prrroga se operar sin necesidad del consentimiento del tribunal.

    Extensin de la prrroga.

    ARTICULO 4.- LA sumisin expresa o tcita a un tribunal para la instancia inicial se extiende a lossuperiores de ste para las posteriores.

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    Determinacin.

    ARTICULO 5.- LA competencia se determinar por la naturaleza de las pretensiones deducidas en lademanda y no por las defensas opuestas por el demandado.

    Competencia territorial. Reglas generales.

    ARTICULO 6.- CON excepcin de los casos de prrroga expresa o tcita, y de las reglas especialescontenidas en este Cdigo o en otras leyes, ser tribunal competente en razn del territorio:

    1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en que est situado el bienlitigioso. Si la accin se refiere a varios inmuebles de diversa ubicacin, o a uno solo pero situado en ms deuna circunscripcin o competencia territorial, el del lugar en que se halle cualquiera de ellos o alguna de suspartes, que coincida con el domicilio del demandado, o de uno de los demandados, si fueran varios. Noconcurriendo tales circunstancias, ser el del lugar en que est situado cualquiera de los bienes, a eleccin deldemandante.

    Quedan incluidas en esta regla las acciones de divisin de condominio, de mensura y deslinde, de desalojo,posesorias, las de restricciones y lmites del dominio, medianera, prescripcin adquisitiva y las derivadas dela ley de expropiacin.

    2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren.

    3) Cuando se ejerciten acciones que versen sobre bienes muebles e inmuebles a la vez, el que correspondasegn la regla del inc. 1).

    4) Cuando se ejerciten acciones personales derivadas de contratos, el del lugar convenido, expresa otcitamente, para el cumplimiento de la obligacin; a falta de ste, el del lugar de su celebracin.

    5) Cuando se ejerciten acciones personales por responsabilidad extracontractual, el del lugar del hecho.

    6) Cuando se reclamen alimentos o litis expensas, el del domicilio del beneficiario.

    7) Cuando se ejerciten acciones personales y sean varios los demandados y se trate de obligacionessolidarias, indivisibles o mancomunadas, y no estuviere convenido el lugar de cumplimiento de laobligacin, el del domicilio de cualquiera de aqullos, a eleccin del actor.

    8) Cuando se ejerciten acciones cartulares, el del lugar en que la obligacin debe ser cumplida.

    9) Cuando se ejerciten acciones sobre rendicin o aprobacin de cuentas, el del lugar donde stas debenpresentarse.

    10) Cuando se ejerciten acciones fiscales por cobro de tributos o multas, el del lugar del bien o actividadgravados, o sometidos a inspeccin, inscripcin o fiscalizacin.

    11) Cuando se ejecuten sentencias dictadas fuera de la Provincia, el del lugar donde deben cumplirse.

    12) Cuando se pida segunda copia o rectificacin de errores de escrituras pblicas, el del lugar donde seotorgaron o protocolizaron.

    13) Cuando se solicite protocolizacin de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesin.

    14) Cuando se ejerciten acciones derivadas de relaciones societarias, el del lugar del domicilio socialinscripto. Si la sociedad no requiere inscripcin, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su

    defecto, o tratndose de sociedades irregulares o de hecho, el del lugar de la sede social.

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    15) Cuando se ejerciten actos de jurisdiccin voluntaria, el del domicilio de la persona en cuyo inters sepromueven.

    En los casos de los incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 9), 10) y 14), habiendo un solo demandado, el actor puedeoptar por el del lugar del domicilio de aqul. Si los demandados fueren varios, tiene igual opcin si todosellos tienen el domicilio en el mismo lugar, incluso en los casos del inc. 7).

    Las mismas reglas son aplicables aunque mediare prrroga expresa, salvo que ello afecte la defensa en juiciodel o los demandados.

    En todos los casos en que se ejerciten acciones personales y el demandado no tuviere domicilio conocido,ser tribunal competente el del lugar en que se halle o en el de su ltima residencia.

    Competencia por conexin.

    ARTICULO 7.- A falta de otras disposiciones, ser tribunal competente:

    1) El que lo sea en lo principal para conocer de sus incidentes, trmites auxiliares, preparatorios y cautelares,terceras, juicios accesorios y conexos, reconvenciones, ejecuciones y solicitudes de beneficio de litigar singastos.

    2) El que conoci en un juicio, para entender en otro sobre el mismo objeto.

    3) El que conoci en el primer juicio, en los dems derivados de una misma relacin locativa.

    4) En las medidas cautelares que pudieren peticionarse antes de promover la demanda, en caso de urgencia,cualquier juez de paz o con competencia material en lo civil y comercial. Si hubiere intervenido un juez depaz, la apelacin sobre la admisin o denegacin corresponde a la cmara con competencia sobre la sede deaqul.

    5) En el caso del inciso anterior, la demanda debe entablarse ante el tribunal de primera instancia queintervino, si fuere competente segn el art. 6.

    Indelegabilidad.

    ARTICULO 8.- LA jurisdiccin no es delegable, pero en caso necesario es lcito comisionar a jueces de otralocalidad la prctica de diligencias determinadas.

    CAPITULO IICuestiones de competencia

    Procedencia.ARTICULO 9.- LAS cuestiones de competencia slo podrn promoverse por va de declinatoria, conexcepcin de las que se susciten entre jueces de distinta competencia territorial, en las que proceder tambinla inhibitoria.

    Elegida una va no podr en lo sucesivo usarse de la otra.

    Declinatoria e inhibitoria.

    ARTICULO 10.- LA declinatoria se sustanciar como las dems excepciones previas y declarada procedenteser de aplicacin el perodo final del tercer prrafo del art. 1.

    La inhibitoria podr plantearse hasta el momento en que puede deducirse la declinatoria.

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    Planteamiento y decisin de inhibitoria.

    ARTICULO 11.- SI entablada la inhibitoria el tribunal se declarase competente, librar oficio acompaandotestimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestin, de la resolucin recada y dems recaudos queestime necesarios para fundar su competencia.

    Solicitar, asimismo, la remisin del expediente o, en su defecto, su elevacin al tribunal competente para

    dirimir la contienda.

    La resolucin slo ser apelable si se declarase incompetente.

    Trmite de la inhibitoria ante el tribunal requerido.

    ARTICULO 12.- RECIBIDO el oficio, el tribunal requerido se pronunciar aceptando o no la inhibicin,previo traslado al actor.

    Slo en el primer caso su resolucin ser apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitir la causa altribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante l a usar de su derecho.

    Si mantuviere su competencia, enviar las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda, sinotra sustanciacin, y lo comunicar sin Si mantuviere su competencia, enviar las actuaciones al tribunalcompetente para dirimir la contienda, sin otra sustanciacin, y lo comunicar sin demora al tribunalrequirente para que remita las suyas.

    Trmite de la inhibitoria ante el superior.

    ARTICULO 13.- DENTRO de los diez das de recibidas las actuaciones de ambos tribunales, el superiorresolver la contienda sin ms sustanciacin y la devolver al que declare competente, informando al otropor oficio.

    Si el tribunal que requiri la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juiciodel superior, ste resolver con las constancias que obren en su poder, sin perjuicio de las sanciones quecorrespondan al juez remiso.

    Suspensin de los procedimientos.

    ARTICULO 14.- DURANTE la contienda, ambos tribunales suspendern los procedimientos sobre loprincipal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisin pudiere resultar perjuicioirreparable.

    Contienda negativa y conocimiento simultneo.

    ARTICULO 15.- EN caso de contienda negativa o cuando dos o ms tribunales se encontraren conociendode un mismo proceso, cualquiera de ellos podr plantear la cuestin de acuerdo con el procedimientoestablecido en los artculos 11 y 14.

    CAPITULO IIIRecusaciones y excusaciones

    Modalidades.ARTICULO 16.- LOS jueces que integran los distintos tribunales podrn ser recusados con causa legal o sinexpresin de causa.

    Causas.

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    ARTICULO 17.- CONSTITUYEN causas legales de recusacin:

    1) Ser el juez cnyuge o pariente de alguno de los litigantes dentro del cuarto grado de consanguinidad o poradopcin plena, segundo de afinidad o por adopcin simple.

    2) Tener el juez, su cnyuge o sus parientes consanguneos, afines o adoptivos, dentro de los gradosexpresados, sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, salvo que la sociedad fuera por acciones.

    3) Tener el juez, su cnyuge, o sus parientes consanguneos, afines o adoptivos, dentro de los gradosexpresados, inters en el pleito o en otro semejante.

    4) Tener pleito pendiente con el recusante, a no ser que hubiese sido iniciado por ste despus que elrecusado hubiere empezado a conocer del asunto.

    5) Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes.

    6) Haber sido denunciante o acusador del recusante o haber sido, antes de comenzar el pleito, acusado odenunciado por ste.

    7) Haber promovido alguna de las partes, antes de comenzar el proceso, juicio de destitucin en su contra, sila acusacin hubiere sido admitida.

    8) Haber sido apoderado o patrocinante de alguna de las partes; emitido dictamen sobre el pleito comoletrado o intervenido en l como representante de los Ministerios Pblicos o perito; dado recomendacionessobre la causa; o conocido el hecho como testigo.

    9) Haber recibido el juez, su cnyuge o sus parientes consanguneos, afines o adoptivos, dentro de los gradosexpresados, beneficios de importancia, en cualquier tiempo, de alguno de los litigantes; o si despus deiniciado el proceso hubiere recibido el primero, presentes o ddivas aunque sean de poco valor.

    10) Ser o haber sido tutor o curador de alguna de las partes o haber estado bajo su tutela o curatela.

    11) Haber manifestado extrajudicialmente su opinin sobre el pleito a alguno de los litigantes.

    12) Tener amistad ntima o enemistad manifiesta con alguno de los litigantes.

    13) Haber producido en el procedimiento nulidad que haya sido declarada judicialmente.

    14) Haber vencido el plazo para dictar sentencias o autos que resuelvan pretensiones controvertidas, sin queel tribunal se hubiere pronunciado, o para el estudio sin que el vocal, o el tribunal en su caso, lo hubierenhecho. Esta causal debe resultar de las propias constancias de autos.

    15) Haber dado lugar a la queja por retardada justicia, ante el superior, y dejado vencer el nuevo plazo fijado.

    16) Haber dictado pronunciamiento en el pleito como juez, en una instancia inferior.

    El parentesco extramatrimonial no ser causa de recusacin sino cuando est reconocido o comprobado conautenticidad.

    En procesos concursales.

    ARTICULO 18.- EN los procesos concursales regirn las siguientes normas respecto de recusaciones yexcusaciones:

    1) No procede la recusacin sin expresin de causa.

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    2) El apartamiento del juez del conocimiento del proceso en su integridad slo se producir cuando la causalse relacione con el deudor, el acreedor peticionante de la quiebra o el sndico. Es inadmisible la que alegue elacreedor despus de la oportunidad prevista en el segundo prrafo del art. 91 de la Ley N 19.551.

    3) Cuando la causal se relacione con los acreedores en el proceso de verificacin, intervinientes en incidenteso impugnaciones, se remitirn las actuaciones pertinentes a quien corresponda segn la Ley Orgnica delPoder Judicial, las que sern devueltas una vez firme la resolucin que recaiga.

    4) Si el deudor fuere una persona jurdica, las causales tambin se entendern referidas a sus integrantessolidariamente responsables, a los que ejerzan la representacin de las mismas o a quienes pudieren resultaralcanzados por la calificacin de conducta.

    Sin expresin de causa.

    ARTICULO 19.- LAS partes podrn recusar sin expresin de causa:

    1) Al juez, al entablar o contestar la demanda u oponer excepciones; dentro de los tres das de notificado elllamamiento de autos para definitiva o el decreto de avocamiento.

    2) A uno de los miembros de la Cmara y del Tribunal Superior de Justicia, dentro de los tres das dellegados los autos ante el superior, de notificado el decreto a estudio o el de integracin del tribunal.

    Las partes, en cada caso, podrn ejercer por una sola vez este derecho. Cuando sean varios los actores o losdemandados, nicamente uno de ellos podr hacer uso de este derecho.

    No proceder la recusacin sin causa en las cuestiones incidentales ni en la ejecucin de sentencia.

    Integracin de la parte.

    ARTICULO 20.- A los efectos de los artculos anteriores, el litigante, su representante y su patrocinante, se

    considerarn una misma persona.

    Prohibicin de entender.

    ARTICULO 21.- EL juez que tuviere inters en un pleito pendiente ante el tribunal de que forma parte, nopodr entender, durante el procedimiento de tal pleito, en los que estuvieren interesados sus colegas.

    Oportunidad de la recusacin con causa.

    ARTICULO 22.- CUANDO la causa de recusacin fuese anterior a la iniciacin del pleito, deber serpropuesta en el primer escrito que se presente.

    Cuando fuese posterior o anterior no conocida, se propondr dentro de los tres das de haber llegado aconocimiento de la parte.

    En etapa de sentencia.

    ARTICULO 23.- NO podr proponerse recusacin despus de citadas las partes para sentencia, a no ser quese ofreciere probarla por confesin del mismo recusado o por instrumento pblico.

    Improcedencia.

    ARTICULO 24.- NO son recusables los jueces:

    1) En las diligencias preparatorias de los juicios.

    2) En las que tienen por objeto asegurar el resultado del juicio.

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    3) En la ejecucin de diligencias comisionadas, a menos que fuesen probatorias.

    4) En las diligencias para la ejecucin de la sentencia, a no ser por causas nacidas con posterioridad a ella.

    Tribunal competente.

    ARTICULO 25.- DE la recusacin con causa de los jueces de primera instancia y de los funcionarios delMinisterio Pblico, conocer la Cmara. De las de los vocales del Tribunal Superior de Justicia y de laCmara conocern los restantes miembros, integrndose el tribunal de acuerdo con las disposiciones de laLey Orgnica del Poder Judicial.

    Requisitos.

    ARTICULO 26.- EL escrito de recusacin se presentar ante el tribunal competente, con copia, y debercontener:

    1) Determinacin de la causal y hechos en que se funda.

    2) Ofrecimiento de la prueba, acompaando la documental que se hallare en poder del recusante, con doscopias, o la indicacin del lugar donde se encuentra.

    No podrn ofrecerse ms de cinco testigos.

    Inadmisibilidad.

    ARTICULO 27.- LA recusacin ser desechada sin drsele curso cuando no concurrieren los requisitossealados en el artculo anterior, se presentare fuera de las oportunidades previstas en el art. 22, o las causasinvocadas fueren manifiestamente improcedentes.

    Admisin. Rechazo.

    ARTICULO 28.- SI la recusacin fuere desechada se mandar agregar a los autos principales. Si se laadmitiere, se formar incidente por separado, comunicndose al recusado para que informe sobre las causasalegadas.

    En caso de tratarse de juez de primera instancia, se le remitir copia del escrito y de la documentacinagregada.

    Reconocimiento.

    ARTICULO 29.- RECONOCIDOS los hechos por el recusado, se lo tendr por apartado de la causa.

    Si se tratare de un juez de primera instancia, elevar los autos junto con el informe a la Cmara, la quedispondr su remisin al juez subrogante para que se avoque. El secretario notificar de oficio laprovidencia.

    Negacin.

    ARTICULO 30.- NEGADOS los hechos por el recusado, se abrir el incidente a prueba por el plazo de diezdas, suspendindose el procedimiento del principal, lo que se har constar en el expediente. No obstante, lacmara, de oficio o a peticin de parte, en atencin a las circunstancias, podr disponer su continuacin porante el juez subrogante.

    Si fuere necesario proveer a medidas urgentes se requerir que la Cmara, con los antecedentes necesarios,las provea interinamente.

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    Producida la totalidad de la prueba ofrecida, o vencido el plazo, se dictar resolucin de la que no habrrecurso alguno.

    Efectos.

    ARTICULO 31.- RECHAZADA la recusacin se har saber al juez subrogante para que devuelva elexpediente al recusado, en su caso.

    Si se hace lugar a la recusacin, se comunicar al recusado, continuando el expediente ante el subrogante,aunque luego desaparecieran las causas. Cuando se trate de un miembro de la Cmara o del TribunalSuperior de Justicia, continuarn conociendo los que resolvieron el incidente de recusacin.

    Excusacin. Excepciones.

    ARTICULO 32.- TODO juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusacin, deberexcusarse, pero el interesado podr exigir que siga conociendo, a menos que la excusacin sea motivada porinters en el pleito o por parentesco con alguno de los litigantes.

    Ministerio Pblico.

    ARTICULO 33.- LOS miembros del Ministerio Pblico podrn ser recusados por las causales queestablezcan las respectivas leyes orgnicas.

    Secretarios y auxiliares.

    ARTICULO 34.- LOS secretarios y auxiliares pueden ser recusados por las mismas causas expresadas o poromisin o falta grave en el cumplimiento de sus deberes, y el tribunal a que pertenezcan averiguarverbalmente el hecho y resolver lo que corresponda, sin recurso alguno.

    TITULO IIACTOS PROCESALES

    CAPITULO I

    Disposiciones generales

    Seccin 1

    Actuaciones en general

    Autorizacin.ARTICULO 35.- TODA actuacin judicial debe ser autorizada por el secretario o funcionario a quiencorresponda dar fe del acto o certificarlo, salvo disposicin en contrario.

    Forma.

    ARTICULO 36.- EN las actas, sentencias, autos y dems actuaciones no se usarn abreviaturas ni nmeros,excepto cuando se enuncien disposiciones legales, salvndose al final las testaciones, entrelneas yenmiendas. En los decretos de mero trmite podrn consignarse las fechas y horas en nmeros.

    Escritos.

    ARTICULO 37.- TODO escrito se encabezar con la expresin de su objeto, el nombre de quien lo presenta,su domicilio constituido y la enunciacin precisa de la cartula del expediente. Quien acte por otroexpresar, adems, por quien lo hace.

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    Recibo y certificacin.

    ARTICULO 38.- A solicitud de parte, se le otorgar recibo o copia de todo escrito o documento que fuereentregado, expresando da y hora de su presentacin.

    Se certificar, asimismo, cualquier otra circunstancia que resulte pertinente segn el estado del juicio, a

    solicitud de parte interesada. En las mismas condiciones, podrn expedirse copias de todas las actuacionesobrantes en el expediente.

    Ante el simple pedido verbal de la parte o su letrado, se certificar sin trmite alguno y en el mismo acto deser solicitada, fotocopia de cualquier actuacin judicial, salvo que la ley requiera el cumplimiento de otrosrequisitos para determinados instrumentos, o que por su extensin se difiera su otorgamiento.

    Cargo de escrito.

    ARTICULO 39.- TODO escrito ser cargado por el empleado que lo reciba, cualquiera sea el medioempleado, con aclaracin de su firma, consignndose la fecha y hora de su presentacin, salvo que se exijauna mencin especial o la firma del secretario.

    El mismo da ser puesto a despacho para proveer lo que corresponda.

    Firma a ruego.

    *ARTICULO 40.- CUANDO una diligencia o escrito sea suscripto a ruego del interesado, el Secretariodeber certificar que el firmante, cuyo nombre expresar, ha sido autorizado para el efecto en su presencia oque la autorizacin ha sido ratificada ante l.

    Cuando no se haya verificado la autorizacin a que hace referencia el prrafo anterior, el Secretario recibirel escrito, pero no le dar curso hasta que no se verifique tal formalidad.

    Intervencin del magistrado.

    *ARTICULO 41.- EL juez o, en su caso, un miembro de la Cmara, recibir el juramento que presten loslitigantes y dems personas que intervengan en los juicios, siempre que sea requerido por la Ley, comotambin las diligencias de prueba, y presidir todo acto en que deba intervenir la autoridad judicial, sin quepuedan someterlos al Secretario, sino en los casos autorizados por este Cdigo.

    Oportunidad para actuar.

    ARTICULO 42.- LAS actuaciones judiciales, se practicarn en das y horas hbiles, bajo pena de nulidad, amenos que fuesen especialmente autorizadas por el tribunal.

    Das y horas hbiles.

    ARTICULO 43.- SON das hbiles todos los del ao, con excepcin de los sbados, domingos y feriados, olos declarados inhbiles por leyes, decretos y resoluciones del Tribunal Superior de Justicia.

    Se entiende por horas hbiles las comprendidas entre las siete y las veinte.

    Habilitacin de da y hora.

    ARTICULO 44.- LOS jueces pueden habilitar los das y horas inhbiles, sin recurso alguno, cuando hubiereriesgo de quedar ilusoria una providencia judicial o de frustrarse, por la demora, alguna diligencia importante

    para acreditar o asegurar el derecho de los litigantes o cuando el asunto fuere urgente.

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    Seccin 2Plazos

    Cmputo inicial.ARTICULO 45.- LOS plazos judiciales corrern para cada interesado desde su notificacin respectiva odesde la ltima que se practicare si aqullos fueren comunes, no contndose en ningn caso el da en que la

    diligencia tuviere lugar.

    Transcurso de los plazos. Suspensin.

    ARTICULO 46.- EN los plazos sealados en das se computarn solamente los das hbiles, y los fijados pormeses o aos se contarn sin excepcin de da alguno.

    Se suspendern para la parte a quien, por fuerza mayor o caso fortuito, se le produzca un impedimento que lacoloque en la imposibilidad de actuar por s o por apoderado, desde la configuracin del impedimento yhasta su cese. El pedido de suspensin, que tramitar como incidente, deber ser formulado dentro de loscinco das del cese del impedimento.

    El tribunal podr declarar la suspensin, de oficio, cuando el impedimento fuere notorio.

    En todos los casos el tribunal indicar el momento en que el plazo se reanudar, lo que se producirautomticamente.

    *ARTICULO 46 bis.- Interrupcin del plazo por maternidad o nacimiento o internacin de hijos.- A pedidode parte interesada y sin traslado a la contraria, el Tribunal ordenar la interrupcin de los plazos procesalesen curso cuando el peticionante sea letrado nico, haya intervenido desde la demanda inicial o tenga unaantigedad superior a los sesenta (60) das en el patrocinio de la parte, e invoque y acredite -en formafehaciente- mediante certificado o constancia emanada de establecimiento asistencial pblico o privado,

    razones de:1) Internacin personal, o de su cnyuge a causa de embarazo o parto;2) Nacimiento de hijo;3) Recepcin en guarda judicial acreditada por la autoridad judicial interviniente, o4) Acompaamiento personal en la internacin en establecimiento asistencial pblico o privado- de un hijoo menor bajo su patria potestad, de hasta quince (15) aos de edad que requiera contencin familiar.

    *ARTICULO 46 ter.- Modalidades de aplicacin. Sanciones.- El pedido a que se refiere el artculo anteriordeber concretarse dentro de los dos (2) das de ocurrido el hecho y la interrupcin no podr exceder decinco (5) das, lo que deber establecer el Tribunal de acuerdo a las circunstancias acreditadas e indicar elmomento en que el plazo individual o comn se reanudar, lo cual se producir automticamente, o fijar el

    nuevo da y hora de audiencia, lo que deber notificarse conforme a derecho segn correspondiere.Cada parte solamente podr ejercer este derecho una sola vez por ao calendario.Si se acreditara la inexistencia o falsedad de los hechos invocados para interrumpir un plazo o suspender unaaudiencia, la conducta del letrado ser sancionada en los trminos del artculo 83 de la presente Ley.La interrupcin prevista en el artculo anterior no es comprensiva del cmputo del plazo para la perencin dela instancia y del correspondiente al periodo de prueba en los juicios ordinarios.

    *ARTICULO 46 quater.- Extensin a otros fueros.- Los dos artculos precedentes resultarn de aplicacin atodos los otros fueros en los que la Ley N 8465 se aplica en forma supletoria y la causal interruptiva noestuviere expresamente prevista.

    Improrrogabilidad y perentoriedad.

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    ARTICULO 47.- LOS plazos procesales son improrrogables, pero las partes podrn cumplir el acto motivode la diligencia, no obstante estar vencidos, mientras no se les haya acusado la rebelda, salvo que fuerenfatales.

    Plazos no fatales.

    *ARTICULO 48.- TRANSCURRIDOS los plazos judiciales y siendo acusada la rebelda, se declarar

    perdido el derecho que hubiere dejado de usar la parte incursa en aqulla, sin ms trmite que el informe delSecretario y se proseguir el juicio segn su estado.

    Plazos fatales.

    ARTICULO 49.- SON plazos fatales los sealados por la ley:

    1) Para oponer excepciones dilatorias en forma de artculo previo.

    2) Para interponer recursos.

    3) Para pedir aclaracin o que se suplan las deficiencias en las resoluciones judiciales.

    4) Para ofrecer y diligenciar la prueba.

    5) Cualquier otro respecto de los cuales haya prevencin expresa y terminante de que una vez pasados no seadmitir en juicio la accin, excepcin, recurso o derecho para que estuvieren concedidos.

    Efectos.

    ARTICULO 50.- LOS plazos de que habla el artculo anterior fenecen por el mero transcurso del tiempo, sinnecesidad de declaracin judicial ni de peticin de parte, y con ellos los derechos que se hubieren podidoutilizar.

    Suspensin y abreviacin convencional.

    ARTICULO 51.- LAS partes podrn, de comn acuerdo formulado por escrito, suspender los plazos por unlapso no mayor de seis meses. El acuerdo puede ser reiterado con la conformidad del mandante, en su caso.

    Asimismo pueden acordar la abreviacin de los plazos.

    Funcionarios.

    ARTICULO 52.- EL Ministerio Pblico y los dems funcionarios que a cualquier ttulo intervinieren en elproceso, estn sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus funciones dentro de los

    plazos fijados.

    Prrroga legal.

    ARTICULO 53.- SI el plazo vence despus de las horas de oficina, se considerar prorrogado hasta elfenecimiento de las dos primeras horas de oficina del da hbil siguiente.

    Seccin 3Audiencias

    Publicidad. Forma de recepcin.ARTICULO 54.- LAS audiencias sern pblicas, salvo que el tribunal disponga lo contrario por resolucinmotivada, sin recurso alguno.

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    Intervencin de la parte.

    ARTICULO 55.- SEGUN el juicio o el acto de que se trate, en las audiencias podr cada parte hacer uso dela palabra por una sola vez, ya sea que la use el mismo interesado, su apoderado o su patrocinante, o bienalgunos de los miembros del Ministerio Pblico o asesores que hubieren concurrido, a menos que fuera pararectificar hechos o conceptos, y que el tribunal lo estimare necesario.

    Las partes podrn dejar al tribunal un resumen o apunte, para ser agregados a los autos, sobre los puntosobjeto del debate.

    Atribucin del tribunal.

    ARTICULO 56.- EL magistrado llamar a la cuestin al que notoriamente se separe de ella en su informe, oincurra en divagaciones impertinentes o innecesarias, y si ste persistiese despus de advertido dos veces,podr retirrsele la concesin de la palabra.

    Poder de polica.

    ARTICULO 57.- LOS tribunales tienen el deber de mantener el orden de las audiencias, pudiendo aplicar lassanciones autorizadas por la ley, as como tambin imponer arrestos hasta por ocho das, sin perjuicio de losapremios de derecho por medio de la fuerza pblica.

    Audiencia de oficio.

    *ARTICULO 58.- EN cualquier estado de la causa, los tribunales podrn decretar audiencias para aclararpuntos dudosos o procurar avenimientos o transacciones.

    La facultad de los tribunales para decretar audiencias extraordinarias, se entender sin perjuicio de los plazosfijados para dictar resolucin o sentencia.

    Fijacin. Realizacin.

    ARTICULO 59.- LAS audiencias ordenadas por la ley sern decretadas con designacin precisa de da yhora e intervalo no menor de tres das, salvo que motivos especiales exijan mayor brevedad. Se verificarncon las partes que asistieren, sin esperarse a los dems interesados ms de quince minutos. Si transcurridoese tiempo la audiencia no tuviera lugar por inconvenientes del tribunal, las partes podrn retirarse dejandoconstancia en autos, con certificacin de la hora en que lo hacen. Si ninguna de las partes asistiera, se dejarconstancia en autos, siguindose la causa segn su estado.

    Acta.

    ARTICULO 60.- DE lo ocurrido en la audiencia se labrar acta que deber contener el nombre y la firma delos que hubieran intervenido.

    El acta no ser necesaria cuando la audiencia tuviera por objeto ilustrar las cuestiones en litigio, a menos quela ley lo exija expresamente.

    Seccin 4Oficios y exhortos

    Comisin de diligencias.

    ARTICULO 61.- CUANDO una diligencia deba ejecutarse fuera del asiento del tribunal que entiende en eljuicio, se cometer a la autoridad que corresponda por medio de oficio o exhorto.

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    Facultad de trasladarse.

    ARTICULO 62.- LA facultad de cometer diligencias judiciales a las autoridades subordinadas del comitente,se entender sin perjuicio de la facultad de trasladarse ste a cualquier lugar de su competencia y practicarlaspor s mismo.

    Forma.

    ARTICULO 63.- TODA comunicacin dirigida a otra autoridad judicial de la Repblica se har por oficio enla forma que establece la ley convenio sobre comunicaciones entre tribunales de distinta competenciaterritorial.

    Los oficios que no estn dirigidos a los poderes pblicos o a los tribunales del mismo o superior gradopodrn ser suscriptos nicamente por el secretario.

    Remisin o entrega a las partes.

    ARTICULO 64.- EL oficio podr ser entregado al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse porcorreo. En casos urgentes, podr expedirse o anticiparse telegrficamente o por otro medio idneo. De todooficio que se libre se dejar copia en el expediente.

    Cuestiones controvertidas.

    ARTICULO 65.- LAS cuestiones suscitadas con motivo del diligenciamiento del oficio sern dirimidas porel superior comn a ambos tribunales. Sin perjuicio de ello, en los oficios a la Nacin o a otras Provincias, elTribunal Superior de Justicia, a solicitud del requirente, podr gestionar el cumplimiento ante la autoridadjudicial superior de la cual depende el oficiado.

    Exhortos a tribunales extranjeros. Contenidos.

    ARTICULO 66.- LAS comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harn medianteexhorto, que deber contener:

    1) La designacin, nmeros del tribunal y secretara y el nombre del juez.

    2) El nombre de las partes interesadas.

    3) La designacin del asunto.

    4) La expresin de las circunstancias y normas que justifiquen, prima facie, la competencia del tribunalexhortante.

    5) La designacin precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita y la transcripcin de la decisin quela ordena.

    6) El nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trmite.

    7) El sello del tribunal y la firma del juez y secretario en cada una de sus hojas.

    El exhorto ser remitido al Tribunal Superior de Justicia, quien lo dirigir al Poder Ejecutivo para que ste loremita por va diplomtica.

    Exhortos procedentes del extranjero.

    ARTICULO 67.- LOS exhortos procedentes del extranjero se diligenciarn ante el tribunal de primerainstancia que corresponda, con intervencin del Ministerio Fiscal.

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    Las medidas solicitadas en ellos sern cumplidas cuando de la comunicacin que as lo requiera resulte quehan sido dispuestas por tribunales competentes segn la reglas argentinas de jurisdiccin internacional ysiempre que la resolucin que las ordene no afecte principios de orden pblico del derecho argentino.

    Contra la resolucin que admita o deniegue el despacho del exhorto proceder el recurso de apelacindirectamente ante el Tribunal Superior de Justicia.

    Seccin 5Prstamo de expedientes

    Publicidad y consulta.ARTICULO 68.- EL expediente ser de conocimiento pblico, salvo que la ley disponga lo contrario, o eltribunal lo decida por razones de seguridad, de moral o en proteccin de alguna de las partes.

    Podrn consultarlo, en la oficina, las partes y todos los que tuvieren un inters en la exhibicin. Si elsecretario la negare podr reclamarse verbalmente ante el tribunal, que resolver de acuerdo con el primerprrafo.

    Retiro de expedientes.

    ARTICULO 69.- LOS expedientes en trmite no podrn ser retirados del tribunal salvo en los siguientescasos:

    1) Para evacuar traslados o vistas.

    2) Para confeccionar cdulas de notificacin, providencias, oficios o exhortos.

    3) Cuando lo requieran para el cumplimiento de sus funciones los peritos, los martilleros y los miembros del

    Ministerio Pblico.

    4) En los dems casos que las leyes determinen.

    Entrega a letrados y procuradores.

    *ARTICULO 70.- NO obstante lo dispuesto en el artculo anterior, el Secretario podr autorizar el retiro delexpediente a los letrados y procuradores que intervengan en el pleito, siempre que el estado de ste lopermita. El prstamo del expediente no se har por ms de tres das.

    Entrega de expedientes paralizados.

    ARTICULO 71.- LOS expedientes paralizados no se entregarn sino en virtud de decreto judicial y por plazofijo, con noticia del interesado si estuviere en el lugar del juicio o del Ministerio Pblico, en caso contrario,quien gestionar su devolucin al vencimiento del perodo acordado.

    Recibo.

    *ARTICULO 72.- LA entrega de expedientes se har en todo caso bajo recibo, a cuyo efecto el Secretariollevar un libro especial.

    Omisin de devolver. Apremio.

    *ARTICULO 73.- CUANDO aqul a quien se hubiese entregado un expediente no lo devolviere en el plazo

    fijado, el Tribunal, a pedido de parte, mandar sacarlo por apremio, previo informe del Secretario, y libraren el acto el mandamiento respectivo.

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    Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento podr dirigirse contra aqul, sinperjuicio de serlo contra el que recibi el expediente. Sacados los autos, sern puestos a despacho y seproveer lo que corresponda, segn su estado.

    Multa por retencin.

    ARTICULO 74.- TANTO el que hubiere recibido el expediente como el tercero que lo tuviere, pagarn a lacontraparte tres jus de multa por cada da de demora en devolverlo despus de que les hubiere sido requerido,aparte de las costas judiciales. Si el expediente hubiere sido retirado por un procurador o un letrado, lamedida ordenada se pondr en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Disciplinade Abogados, segn corresponda.

    Reconstruccin del expediente.

    ARTICULO 75.- SI el expediente no fuese devuelto no obstante el apremio, o resultare extraviado, seproceder a rehacerlo con las copias de los instrumentos pblicos que existiesen y las entregadas a las partes,de acuerdo con lo dispuesto en el art. 85. Esta reconstruccin ser a expensas de quien recibi el expedientedel tribunal, lo retuvo despus de ser requerido, o causare su extravo, sin perjuicio de la responsabilidadcivil y penal a que hubiere lugar.

    Seccin 6Nulidad de los actos procesales

    Procedencia.ARTICULO 76.- PROCEDERA la nulidad de los actos procesales cuando la ley prevea expresamente esasancin o cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtencin de su finalidad, salvo que,no obstante su irregularidad, el acto haya logrado la finalidad a que estaba destinado.

    La nulidad de un acto no importar la de los anteriores o posteriores que sean independientes de dicho acto;ni la de una parte del acto afectar las otras partes que sean independientes de aqulla.

    Declaracin de oficio y a peticin de parte.

    ARTICULO 77.- LA nulidad se declarar a peticin de parte, quien al promover el incidente deber expresarel perjuicio sufrido del que derivare el inters en obtener la declaracin o mencionar las defensas que no hapodido oponer. Los tribunales podrn declararla de oficio si el vicio fuese manifiesto y no se hallareconsentido.

    Plazo. Subsanacin. Inadmisibilidad.

    ARTICULO 78.- EL incidente debe ser promovido dentro de los cinco das de conocido el acto viciado.Transcurrido dicho plazo se entender que ha sido consentido por la parte interesada en la declaracin denulidad.

    No ser admitido el pedido de nulidad cuando:

    1) Hubiere transcurrido el plazo previsto en el prrafo anterior.

    2) No concurran los requisitos del artculo anterior.

    3) Fuere manifiestamente improcedente.

    4) El peticionante de la nulidad haya dado lugar a la misma.

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    CAPITULO IIComparecencia

    Seccin 1

    Disposiciones generales

    Capacidad procesal.ARTICULO 79.- TODA persona que goce de la capacidad necesaria puede comparecer ante los tribunalespor s o por apoderado. Por los que no se hallen en tal condicin lo harn sus representantes legales.

    Asistencia tcnica.

    *ARTICULO 80.- QUIEN acte ante los tribunales por derecho propio, o de personas que estn bajo surepresentacin legal, y los procuradores, debern hacerlo con la direccin tcnica de abogados matriculados,salvo en los actos a que se refiere el inc. 1) del artculo siguiente.

    La intervencin y firma del letrado en la primera actuacin que tenga en la causa importar su nombramientocomo patrocinante y su aceptacin del cargo. Permanecer en l mientras no haya notificado su renuncia.

    La intervencin de otro letrado en tal carcter no implicar cambio de patrocinio sino cuando se constituyeseun nuevo domicilio especial.

    El patrocinante podr actuar en el proceso sin necesidad de la firma de su patrocinado en todos los actos quepuede hacerlo el procurador conforme al artculo siguiente.

    Representacin voluntaria.

    ARTICULO 81.- LAS partes podrn ser representadas procesalmente por abogados y procuradoresmatriculados.

    Los procuradores podrn actuar sin la firma de su patrocinante para:

    1) Comparecer a estar a derecho y constituir domicilio procesal o sustituirlo, revocar mandatos o interponerrecursos que no deban ser fundados en el mismo acto.

    2) Acusar rebeldas, requerir apremios, la unin de pruebas a los autos, fijacin o suspensin de audiencias,libramientos o reiteracin de oficios o exhortos y el cumplimiento de todo otro trmite ya ordenado por eltribunal.

    Omisin de firma de letrado.

    ARTICULO 82.- SE tendr por no presentado y se devolver al firmante, salvo la demanda, sin ms trmitesni recursos, todo escrito que, debiendo llevar firma de letrado, no la tuviese, si dentro de los dos das denotificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito, no fuese suplida la omisin. El defectose subsanar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario, quien dejar constancia de estacircunstancia en el expediente, o por ratificacin que por separado se hiciere con firma de letrado.

    Probidad y buena fe.

    ARTICULO 83.- LAS partes, sus letrados y apoderados, debern actuar en el proceso con probidad y buenafe. El incumplimiento de este deber, o la conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o

    perturbadora ser sancionada, a peticin de parte, de la siguiente forma:

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    1) Si se tratare de la parte, con una multa de hasta el treinta por ciento del valor econmico del litigio, o dehasta cien jus en caso que no lo tuviere.

    2) Si se tratare del abogado o procurador, con una multa de hasta el treinta por ciento del mximo de loshonorarios posibles para el tipo de actuaciones de que se trata.

    La sancin, que ser dispuesta en la resolucin que pone fin a la instancia o al juicio, podr ser aplicada a la

    parte, a su letrado patrocinante, a su apoderado, o a todos conjuntamente, y lo ser a favor de la contraparte.

    La resolucin ser recurrible.

    Incumplimiento de la sancin.

    ARTICULO 84.- LA falta de pago de las multas previstas en este Cdigo, dentro de los diez das denotificada la resolucin firme que las imponga, producir los siguientes efectos, sin perjuicio de lo dispuestopor el art. 801 inc. 1):

    1) Si la sancionada fuere la parte, los previstos en el art. 134.

    2) Si lo fuere el abogado, la suspensin de la matrcula, que se mantendr hasta el cumplimiento de lasancin. Una y otra circunstancia se comunicarn al Tribunal Superior de Justicia, al Tribunal de Disciplinay al Colegio de Abogados que corresponda.

    3) Si lo fuere el procurador, los del inciso anterior, con comunicacin al Tribunal Superior de Justicia.

    Formas de las actuaciones.

    ARTICULO 85.- TODA gestin ante los tribunales debe hacerse por escrito, o por otros medios idneos, deacuerdo con la reglamentacin que se dicte, con excepcin de las que no requieren patrocinio conforme elart. 81, que podrn hacerse por diligencia.

    De todo escrito del que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones, de los que tengan por objetoofrecer prueba o promover incidentes y de los documentos previstos en el art. 87, debern acompaarsetantas copias como partes intervinientes haya, las que se cargarn de conformidad a lo establecido en el art.39, y se entregarn a las otras partes al practicrseles la primera notificacin, dejndose constancia en lacdula o en los autos.

    Las copias debern ser firmadas por la parte, su apoderado o letrado patrocinante, indistintamente.

    Pago de tasas.

    ARTICULO 86.- LOS tribunales no podrn rechazar ni dejar de proveer los escritos por falta de reposicin

    de las tasas judiciales, pero debern emplazar a la parte para que lo haga dentro de un plazo no mayor de dosdas. Vencido el plazo, no se proveern nuevas peticiones del litigante remiso hasta tanto la omisin no seasuplida y se notificar a la Direccin General de Rentas a sus efectos.

    Presentacin de documentos.

    ARTICULO 87.- LA parte que presentare documentos deber acompaar copia que se agregar a los autos,quedando reservados los originales en secretara.

    El tribunal, a pedido de parte, podr eximir de la obligacin de acompaar copia de los documentos cuyareproduccin fuese dificultosa por cualquier razn atendible. En tal caso, arbitrar los medios necesarios paraobviar los inconvenientes derivados de la falta de copia, para lo cual el juez podr ordenar la formacin de

    un cuerpo separado con copias de la documental no agregadas a los autos. La resolucin ser irrecurrible.

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    Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deber acompaarse su traduccin realizada portraductor pblico matriculado, bajo apercibimiento de tener por no presentados los documentos, sin recursoalguno.

    En caso de urgencia el tribunal a peticin del interesado, podr otorgar plazo para acompaar la traduccin,bajo el mismo apercibimiento.

    Constitucin de domicilio.

    ARTICULO 88.- TODA persona que inicie un trmite judicial o comparezca por primera vez en el proceso,sea por derecho propio o en representacin de terceros, deber manifestar su domicilio real y constituirdomicilio especial dentro del permetro que para cada sede establezca el Tribunal Superior de Justicia, sin locual no podr ser odo en juicio.

    Domicilio subsistente.

    *ARTICULO 89.- LOS domicilios real y especial una vez constituidos, se reputan subsistentes para todos losefectos legales mientras el interesado no designe otro. El cambio de domicilio no producir efectos mientrasno sea notificado a las partes.

    La comparecencia posterior de apoderado deja sin efecto el domicilio constituido por la parte a quien sterepresente.

    Cuando el expediente haya sido archivado o no se instare su curso por el trmino de dos (2) aos, la primeraactuacin deber ser notificada tambin al domicilio real.

    Acreditacin de personera.

    ARTICULO 90.- EL que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerloen virtud de su representacin legal, deber acompaar en su primer escrito los documentos que acrediten el

    carcter que inviste.

    Cuando se invoque un poder general para pleitos, se considerar suficiente la agregacin de una copia delmandato autorizado por el letrado, con la declaracin jurada de ste sobre su fidelidad y subsistencia, sinperjuicio de que, de oficio o a requerimiento de parte, se le exija la presentacin del testimonio notarial a losfines de su confrontacin. El letrado ser legalmente responsable de cualquier falsedad.

    Los poderes especiales para actuar en cualquier clase de juicio, podrn ser otorgados apud-acta, o por cartapoder con firma autenticada por escribano, juez de paz o secretario judicial.

    Admisin condicional.

    ARTICULO 91.- CUANDO deban realizarse actos procesales urgentes y los documentos que acrediten lapersonera no pudieren ser presentados en el acto, el que los invoque ser admitido en juicio bajo condicinque los acompae en el plazo que el tribunal designe. A tal fin otorgar fianza que ser calificada sinsustanciacin ni recurso alguno y podr ser otorgada apud-acta.

    Si los documentos habilitantes de la personera invocada no se presentaren en el plazo fijado por el tribunal,quedarn ipso facto sin efecto la admisin al juicio y las dems diligencias practicadas a solicitud de quin lainvoc, siendo a su cargo las costas y los daos y perjuicios causados.

    Representacin de parientes.

    ARTICULO 92.- PODRA asumirse la representacin del cnyuge o parientes ausentes del pas, dentro del

    cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad de acompaar poder, prestando fianzade que los actos sern ratificados. Si no lo fuesen dentro de tres meses contados desde que comenz lagestin, quedar anulado lo actuado por el gestor y ste pagar todas las costas causadas.

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    Extensin del poder.

    ARTICULO 93.- EL poder conferido para un pleito, cualquiera que sean sus trminos, comprende la facultadde seguirlo en todas sus instancias y de promover y contestar todos los incidentes a que hubiere lugar.

    Notificacin al apoderado y al poderdante.

    ARTICULO 94.- MIENTRAS contine el apoderado en su cargo, los emplazamientos, citaciones ynotificaciones que se le hagan, tendrn tanta fuerza como si fueran hechos al poderdante. Exceptanse lasactuaciones que la ley dispone sean notificadas personalmente al poderdante o que tengan por objeto sucitacin personal.

    Revocacin del poder.

    ARTICULO 95.- EN caso de revocacin del poder, deber el poderdante designar otro apoderado ocomparecer por s mismo, sin necesidad de citacin, bajo pena de continuar el juicio en rebelda a su respectoa solicitud del interesado.

    Renuncia del apoderado.

    ARTICULO 96.- EN caso de renuncia del apoderado, el tribunal ordenar ponerla en conocimiento delpoderdante, sealndole un plazo para que comparezca por s o por otro, bajo apercibimiento de rebelda, sinperjuicio de la prosecucin interina del juicio con el renunciante hasta el vencimiento de aquel.

    Muerte o incapacidad.

    ARTICULO 97.- EN caso de muerte o de incapacidad sobreviniente del poderdante o del apoderado, quedarsuspendido el juicio y su estado se pondr en conocimiento de los herederos o representantes legales delprimero de aqullos para que, dentro del plazo que se les designe, comparezcan a defenderse o a obrar en la

    forma que les convenga, bajo apercibimiento de rebelda. De igual manera se proceder cuando, durante elcurso de la causa, falleciere o fuere declarada incapaz alguna de las partes que hubiese estado obrando por smisma y no por procurador o representante.

    Renuncia del apoderado o patrocinante. Efectos.

    ARTICULO 98.- LA renuncia del apoderado o del patrocinante no producir efectos mientras no seanotificada al poderdante o patrocinado, siendo a cargo del renunciante que sta se practique.

    Intervencin del asesor letrado.

    ARTICULO 99.- EN toda gestin judicial, salvo los casos exceptuados por la ley, en que se trate de la

    persona o bienes de incapaces se dar intervencin al asesor letrado en lo civil y comercial, bajo pena denulidad.

    Representacin especial.

    ARTICULO 100.- SI fuere necesario nombrar de oficio tutores o curadores especiales, sndicos de concurso,curadores o partidores de herencia, el tribunal designar por sorteo un abogado de la lista paranombramientos de oficio.

    Seccin 2Beneficio de litigar sin gastos

    Procedencia.

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    ARTICULO 101.- LOS que carecieren de recursos, antes de presentar la demanda o en cualquier estado delproceso, podrn solicitar la concesin del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposicionescontenidas en esta seccin.

    No obstar a la concesin del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable paraprocurar su subsistencia y la de quienes dependan de l, cualquiera fuere el origen de sus recursos. Lostribunales debern tener especialmente en cuenta la situacin patrimonial del peticionante en funcin de las

    exigencias econmicas del proceso entablado o a entablarse para evaluar si la falta de medios invocada haceimposible o excesivamente gravosa la erogacin requerida.

    Requisitos de la solicitud.

    ARTICULO 102.- LA solicitud contendr:

    1) La mencin de los hechos en que se fundare su necesidad de reclamar o defender judicialmente derechospropios o de personas a su cargo, as como la indicacin del proceso que se ha de iniciar o en el que se debaintervenir.

    2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos y la onerosidaddel proceso. Debern acompaarse los interrogatorios para los testigos.

    Beneficio provisional. Efectos del pedido.

    ARTICULO 103.- HASTA que se dicte resolucin la solicitud y presentaciones del peticionante estarnexentas de pago de los gastos judiciales. Estos sern satisfechos, as como las costas que se impusieren encaso de denegacin.

    El trmite para obtener el beneficio no suspender el procedimiento.

    Prueba.

    ARTICULO 104.- EL tribunal ordenar sin ms trmite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecidase produzca a la mayor brevedad y dentro de un plazo mximo de quince das, y citar al litigante contrario oque haya de serlo, quien podr fiscalizarla.

    Traslado y resolucin.

    ARTICULO 105.- PRODUCIDA la prueba, se dar traslado por cinco das comunes al peticionante y a laotra parte; evacuados dichos traslados o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resolver acordando elbeneficio o denegndolo. En el primer caso, la resolucin ser apelable sin efecto suspensivo.

    Carcter de la resolucin.

    ARTICULO 106.- LA resolucin que denegare o acordare el beneficio no causar estado.

    Si fuere denegatoria, el interesado podr ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolucin.

    La que lo concediere, podr ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrareque la persona a cuyo favor se dict no tena o no tiene ya derecho al beneficio.

    La impugnacin se sustanciar por el trmite de los incidentes.

    Alcance.

    ARTICULO 107.- EL que obtuviere el beneficio estar exento del pago de la tasa de justicia, de las costas,de los honorarios y de otros gastos judiciales, conforme se establece en el art. 140, sin perjuicio de laaplicacin del art. 83.

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    Defensa del beneficiario.

    ARTICULO 108.- LA representacin y defensa del beneficiario ser asumida por el asesor letrado, salvo siaqul deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrcula.

    Extensin.

    ARTICULO 109.- EL beneficio de litigar sin gastos podr hacerse extensivo a otras causas en las que elbeneficiario sea actor o demandado, siempre que se tramitaran contemporneamente.

    Seccin 3Rebelda

    Procedencia.ARTICULO 110.- SERA declarado rebelde:

    1) El demandado que no hubiere comparecido a estar a derecho en el plazo que se le hubiere acordado.

    2) La parte que habiendo comparecido a juicio no constituyera domicilio en el radio que corresponda.

    3) La parte que actuando por apoderado o representante, fuere emplazada de acuerdo con los artculos 96 o97, y no compareciere en el plazo otorgado.

    4) La parte que revocando el poder que hubiere otorgado no compareciere por s o por apoderado.

    Declaracin.

    ARTICULO 111.- LA rebelda ser declarada por decreto, a peticin de parte, salvo disposicin en contrario.

    Rebelda del citado en su domicilio. Efectos.

    ARTICULO 112.- LA rebelda del demandado citado en su domicilio tendr los siguientes efectos:

    1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 144 inc. 2), las dems resoluciones se tendrn por notificadas en elda de su fecha.

    2) El rebelde ser admitido como parte en cualquier estado del juicio, cesando el procedimiento en rebelda.

    Rebelda del citado por edictos. Efectos.

    ARTICULO 113.- LA rebelda del demandado citado por edictos, tendr los siguientes efectos:

    1) No ser necesaria la notificacin de la rebelda.

    2) La sentencia se dictar con arreglo al mrito de los autos y ser notificada por edictos, publicados por unda.

    3) En juicios declarativos respecto de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo objeto:

    a) Se designar como representante al asesor letrado, quien podr responder sin admitir ni negar los hechosexpuestos.

    b) Si el rebelde compareciera luego de vencido el plazo de ofrecimiento de pruebas, podr pedir la aperturaen segunda instancia.

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    Rebelda del actor. Efectos.

    ARTICULO 114.- DECLARADA la rebelda del actor, el demandado podr pedir medidas cautelares, paraasegurar el pago de las costas.

    Intervencin ulterior.

    ARTICULO 115.- MIENTRAS se practica la notificacin prevista en el art. 145 inc. 5), el litigante podrsacar los autos por el tiempo que faltare para el vencimiento del plazo.

    Ejecucin de sentencia.

    ARTICULO 116.- LA sentencia slo podr ejecutarse, antes de los seis meses desde su notificacin, dandofianza de devolver lo que ella mande entregar. La fianza quedar cancelada si en el plazo indicado no sededujera incidente de nulidad.

    CAPITULO IIIResoluciones judiciales

    Seccin 1

    Clases y formas

    Clases. Forma.ARTICULO 117.- LAS resoluciones judiciales son:

    1) Los decretos de mero trmite. Se consideran tales los que:

    a) Provean las peticiones indicadas en el art. 81.

    b) Dispongan traslados o vistas.

    c) Pongan los autos a la oficina.

    d) Ordenen notificaciones a las reparticiones pblicas.

    e) Dispongan expedir certificados o testimonios, agregar o desglosar poderes, documentos, exhortos, oficiosy pericias.

    f) En general, las providencias que no importen decidir un artculo o causar un gravamen.

    Estos decretos debern observar las formalidades indicadas en el inciso siguiente y podrn ser suscriptosnicamente por el secretario.

    2) Los decretos propiamente dichos, que se dictan sin sustanciacin y tienen por objeto el desarrollo delproceso o la ordenacin de actos de mera ejecucin. No requieren otras formalidades que su expresin porescrito, indicacin de lugar y fecha, y la firma del juez o del presidente del tribunal.

    Si se denegare una peticin, deber fundarse.

    3) Los autos: resuelven cuestiones no comprendidas en los incisos precedentes planteadas durante el curso

    del proceso. Adems de los enunciados en el inciso anterior, debern contener:

    a) Los fundamentos.

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    b) La decisin expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

    c) El pronunciamiento sobre costas y honorarios.

    4) Las sentencias: debern observar las formalidades indicadas en la Seccin 1, Captulo V, Ttulo III, deeste libro.

    Orden para decidir.

    ARTICULO 118.- LOS juicios e incidentes se decidirn por orden de su conclusin, sin perjuicio de respetarlos plazos para decidir, salvo que por disposicin legal o por resolucin fundada deban tener preferenciarespecto de aquellos que con anterioridad estn en estado de resolver.

    Registro y listas de causas a decisin.

    ARTICULO 119.- A los efectos del artculo anterior, cada secretara llevar un libro donde se registre lafecha en que quede acreditada en autos la firmeza del decreto y la en que fue pasada la causa al juez, o alvocal correspondiente. Iguales constancias se colocarn en una lista en cada secretara en lugar visible, la quese renovar semanalmente.

    Firma. Ejemplares.

    ARTICULO 120.- LAS sentencias y autos sern suscriptos por el juez o los miembros del tribunal, en dobleejemplar, incorporndose uno al protocolo correspondiente y agregndose el otro al expediente.

    En el caso del tribunal colegiado, si por impedimento ulterior a la deliberacin, alguno de los miembros nopudiere firmar, se har constar por el secretario y la sentencia ser igualmente vlida.

    Plazos de primera instancia.

    ARTICULO 121.- LAS resoluciones judiciales de primera instancia debern ser dictadas, sin perjuicio de lodispuesto para casos especiales, dentro de los siguientes plazos:

    1) Los decretos, en el da en que los expedientes fueron puestos a despacho.

    2) Los autos, en toda clase de juicios y las sentencias en juicios abreviados, ejecutivos y especiales, en veintedas.

    3) Las sentencias en juicios ordinarios, en sesenta das.

    4) Si se tratare de pretensiones no controvertidas, los plazos del inc. 2) se reducirn a la mitad.

    Se computarn desde la fecha en que conste en los autos la notificacin correspondiente.

    Plazos fatales. Tribunales unipersonales.

    ARTICULO 122.- SERAN fatales los plazos para dictar sentencias y autos que resuelvan pretensionescontrovertidas.

    Producido el vencimiento del plazo sin que se hubiere dictado resolucin, la parte podr recusar con causa aljuez.

    Plazos fatales. Tribunales pluripersonales.

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    ARTICULO 123.- SERAN fatales los plazos para el estudio individual o conjunto, acuerdo y lectura de lasentencia de los tribunales pluripersonales. Estos plazos corrern, sucesivamente, desde el da siguiente al dela entrega del expediente.

    Vencido el perodo para el estudio individual, el vocal podr ser recusado con causa.

    Cuando fuere el tribunal el que sea apartado se proceder conforme a lo dispuesto por la Ley Orgnica del

    Poder Judicial.

    Prrroga.

    ARTICULO 124.- LOS plazos previstos en los artculos anteriores podrn ser prorrogados por los tribunales,por una sola vez y por un perodo igual al otorgado por la ley, cuando ambas partes lo soliciten o laenvergadura de la causa as lo justifique. En este ltimo caso, deber informarse al Tribunal Superior deJusticia los motivos de la demora, dejndose constancia en autos.

    Cuando se tratare de asuntos sumamente complejos o existiera una sobrecarga de trabajo no imputable alsentenciante, el tribunal podr solicitar una prrroga extraordinaria al Tribunal Superior de Justicia, quienfijar un nuevo plazo para resolver teniendo en cuenta la caracterstica del asunto. El Tribunal Superior deJusticia podr solicitar los informes que estime necesario.

    El plazo fatal, contadas las ampliaciones, no podr exceder de un ao.

    Suspensin del plazo.

    ARTICULO 125.- SI se hubieren dictado medidas para mejor proveer, el plazo para el pronunciamiento seconsiderar suspendido desde la fecha de la diligencia hasta que los autos sean nuevamente puestos aldespacho.

    Pronto despacho y retardada justicia.

    ARTICULO 126.- VENCIDO el plazo en que debe dictarse cualquier providencia o resolucin, sin perjuiciode lo dispuesto en los artculos anteriores, el interesado podr pedir el pronto despacho, y si dentro de tresdas posteriores a la fecha de su presentacin no lo obtuviere, proceder el recurso de retardada justicia, porante el superior inmediato, en los trminos, plazos y procedimiento dispuestos por los artculos 402 y 403.

    Cuando corresponda, podrn ser condenados el juez o los miembros de la Cmara, a una multa disciplinariaen la medida autorizada por la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    Recursos.

    ARTICULO 127.- LA decisin a que se refiere el ltimo prrafo del artculo anterior, puede ser impugnada

    por los jueces en va directa ante el Tribunal Superior de Justicia y por los magistrados de Cmara, medianterecurso de reconsideracin ante la misma autoridad que impuso la sancin.

    Resoluciones no recurridas.

    ARTICULO 128.- LAS decisiones judiciales contra las que no se hubiere interpuesto recurso dentro delplazo legal respectivo quedan firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaracin alguna.

    Revocacin.

    ARTICULO 129.- EL tribunal podr revocar o modificar, por contrario imperio, de oficio, las providencias oresoluciones dictadas sin sustanciacin, mientras ninguna de las partes est notificada.

    Seccin 2

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    Costas

    Principio general.ARTICULO 130.- LA parte vencida ser condenada al pago de las costas del juicio, aunque la contraria nolo haya solicitado, a menos que el tribunal encontrare mrito para eximirla total o parcialmente, debiendo, eneste caso, fundar la resolucin.

    Allanamiento.

    ARTICULO 131.- CUANDO al contestar el traslado la parte se hubiere allanado en forma real,incondicionada, oportuna, total y efectiva, las costas se impondrn por su orden, a menos que mediare morao fuere culpable de la reclamacin.

    Si adems del allanamiento resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promocin del juicio,las costas se impondrn al actor.

    Vencimientos mutuos.

    ARTICULO 132.- SI el resultado del pleito fuese parcialmente favorable a ambas partes, las costas seimpondrn prudencialmente en relacin con el xito obtenido por cada una de ellas.

    Recursos de reposicin. Incidentes.

    ARTICULO 133.- EN los recursos de reposicin y en los incidentes, las costas se impondrn de conformidada lo dispuesto en los artculos 130, 131 y 132.

    Si el tribunal no estuviere en condiciones de regular los honorarios, establecer su monto provisoriamente enel mnimo posible.

    Sancin por falta de pago de costas en los incidentes.

    ARTICULO 134.- SI el condenado en costas fuere el actor, el procedimiento del juicio principal no podrcontinuar mientras no se abonen las costas del incidente, a menos que el demandado inste su curso.

    Ninguna de las partes condenada en costas en un incidente, hubiere sido o no promovido por ella, podriniciar uno nuevo sin que previamente abone las costas del anterior.

    Cuando el incidente fuere manifiestamente improcedente y resultare que ha sido planteado para dilatar eltrmite, ser de aplicacin el art. 83, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.

    Costas disciplinarias a los jueces.

    ARTICULO 135.- LOS tribunales superiores debern aplicar las costas a los jueces integrantes de losinferiores cuando revoquen o anulen sus resoluciones o actuaciones y la revocacin y anulacin seaconsecuencia de un inexcusable error de hecho o de derecho. La sancin es recurrible de acuerdo con el art.127.

    Costas por desercin.

    ARTICULO 136.- DEBERA condenarse en costas al litigante cuando los recursos que hubiere interpuestosean declarados desiertos.

    Exencin de costas.

    ARTICULO 137.- EL Ministerio Fiscal y los asesores letrados no sern condenados en costas por lasactuaciones que promuevan o por los recursos que entablen en cumplimiento de sus funciones, aunque sean

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    desestimadas por los tribunales, salvo notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso lacondenacin se entender hecha a ellos personalmente.

    Honorarios no arancelados. Regulacin.

    ARTICULO 138.- LAS personas que en juicio realicen trabajos que no estn sujetos a arancel y cuyo valorno haya sido estipulado por contrato escrito, podrn pedir su regulacin al tribunal ante quien dichos trabajos

    hubieren sido realizados. El pedido debe ser formulado despus de llamados los autos para sentenciar encada instancia, salvo cuando cesare su intervencin en el juicio.

    Trmite.

    ARTICULO 139.- EL tribunal, previa vista por cinco das fatales a los interesados, har la regulacinteniendo en cuenta la importancia de los trabajos y la cuanta del asunto, aplicando las normas y limitacionesde la ley de aranceles de los auxiliares de la justicia.

    Costas al beneficiario de litigar sin gastos.

    ARTICULO 140.- ACORDADO el beneficio de litigar sin gastos, su titular estar exento de la obligacin depagar, adems de las tasas de justicia y otros gastos judiciales, las costas y honorarios correspondientes a lacontraparte, hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deber pagar dichos rubros causados en sudefensa hasta la concurrencia mxima de la tercera parte de los valores que reciba.

    Los patrocinantes o apoderados del beneficiario podrn exigir a la contraparte condenada en costas el pagode sus honorarios.

    *ARTICULO 140 bis.- SIN perjuicio de lo dispuesto por el Artculo 21 de la Ley N 8884, para el supuestoque correspondiere, los honorarios de los abogados y peritos en el juicio de usucapin se regularn aplicandoel mnimo de la escala que prevea la norma arancelaria, tomando como base el valor que el inmueble tena ala fecha de la iniciacin del juicio.

    Seccin 3Cosa juzgada

    Cosa juzgada.ARTICULO 141.- LA cosa juzgada puede ser alegada por las partes, o declarada de oficio, en cualquierestado y grado del juicio.

    CAPITULO IV

    Notificaciones

    Seccin 1

    Disposiciones generales

    Principio general.ARTICULO 142.- LAS providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo ala ley.

    Formas.

    ARTICULO 143.- LAS notificaciones se efectuarn:

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    1) A domicilio: por cdula o cualquier otro medio fehaciente.

    2) En la oficina: mediante diligencia suscripta personalmente por el interesado, su apoderado o patrocinanteen el expediente.

    3) Por retiro de expediente.

    4) Por edictos.

    5) Por ministerio de la ley.

    En el domicilio real.

    ARTICULO 144.- DEBERAN ser notificadas al domicilio real:

    1) La citacin de comparendo, la de remate cuando correspondiere y la que se ordene con motivo de larenuncia del apoderado o patrocinante.

    2) La providencia que declara la rebelda y la sentencia dictada mientras ella subsista.

    3) La citacin a la audiencia para absolucin de posiciones cuando la parte no intervenga personalmente enel juicio.

    En el domicilio constituido.

    ARTICULO 145.- DEBERAN ser notificados al domicilio constituido:

    1) Los traslados y vistas.

    2) La citacin de remate, en su caso.

    3) Las providencias que ordenen requerimientos al que deba verificar el acto requerido.

    4) Las providencias que dispongan el decaimiento de un derecho.

    5) Los cambios de domicilio.

    6) La providencia que acuerda participacin al rebelde.

    7) El decreto de apertura a prueba o su denegatoria, las medidas de prueba y las audiencias fijadas para surecepcin.

    8) Las planillas de liquidacin de sumas de dinero y las providencias que ordenan poner autos a la oficina.

    9) El decreto de autos y las providencias que se dicten con posterioridad a ste y antes de la sentencia.

    10) El avocamiento del juez de primera instancia en caso de reemplazo y la integracin de los tribunalescolegiados.

    11) Las sentencias y autos que resuelvan un artculo, y la providencia que declare inadmisible un incidente.

    12) Las providencias que concedan o denieguen recursos.

    13) El decreto que ordena ejecutar la sentencia.

    14) Las dems resoluciones de que se haga mencin expresa en la ley o que el tribunal, por su naturaleza,importancia o carcter excepcional, as lo disponga.

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    Cdula. Contenido. Firma.

    ARTICULO 146.- LA cdula contendr el decreto o la parte resolutiva del auto o sentencia, la designacindel asunto por su objeto y por el nombre de las partes y la indicacin del tribunal y secretara.

    La cdula ser suscripta por el apoderado o el letrado patrocinante de la parte que tenga inters en la

    notificacin, por el sndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes debern aclarar su firma. Lapresentacin de la cdula a los fines de su diligenciamiento importar la notificacin de la parte que lasuscribe, si no se hubiere notificado con anterioridad por otro medio.

    El secretario suscribir la cdula cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de laprovidencia, o cuando la notificacin fuere de oficio.

    Notificado presente.

    ARTICULO 147.- EL ujier o notificador llevar por duplicado una cdula y entregar al interesado uno delos ejemplares, juntamente con las copias que correspondan, asentando bajo su firma la fecha de lanotificacin. Al pie del otro ejemplar, que se agregar al expediente, consignar la diligencia cumplida, laque firmar juntamente con el interesado. Si ste no supiere, quisiere o pudiere firmar, lo har constarexpresamente en dicha diligencia, sin otra formalidad.

    Notificado ausente.

    ARTICULO 148.- CUANDO el notificador no encontrare a la persona a quien haya de notificar, entregar lacdula a cualquiera de la casa, prefiriendo a los familiares. Si dichas personas se negaren a firmar o nosupiesen hacerlo, lo har constar en la diligencia respectiva. Si no hubiere persona de la casa que quisiererecibir la cdula, o la casa estuviere cerrada, la dejar o arrojar en su interior. Si en el domicilio atribuido seinformase que all no vive la persona buscada, el notificador har la notificacin consignando esamanifestacin en la cdula.

    Por telegrama o carta.

    ARTICULO 149.- CUANDO la notificacin deba practicarse a personas que se domicilian en otraslocalidades de la Provincia, podr hacerse por medio de telegrama copiado o colacionado, carta documento,o carta certificada con aviso de recibo. En el ltimo caso a peticin de parte.

    Los telegramas y cartas documentos se confeccionarn de acuerdo con las normas que rijan al respecto ycontendrn los requisitos del art. 146, agregndose al expediente un duplicado con las constancias expedidaspor el correo.

    La carta certificada se confeccionar por duplicado en forma que permita su cierre y remisin sin sobre, con

    las indicaciones del primer prrafo del art. 146, agregando las copias que correspondan, firmada por elsecretario y se expedir por el tribunal con los fondos que provea el interesado.

    La constancia oficial de la entrega del telegrama, o el aviso de recibo de las cartas se agregarn al expedientey establecern la fecha de la notificacin.

    Por diligencia.

    ARTICULO 150.- LA notificacin personal efectuada por diligencia en el expediente suple a cualquiera delas otras especies.

    Por retiro del expediente.

    ARTICULO 151.- EL retiro del expediente por el apoderado o patrocinante, de conformidad con loestablecido en los artculos 69 y 70 de este Cdigo, importar notificacin de todo lo actuado.

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    Por edictos.

    * ARTICULO 152.- PROCEDER la notificacin por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyodomicilio se ignore. En este ltimo caso, la parte deber manifestar bajo juramento que ha realizado sin xitolas gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar y, adems, adjuntarcertificado del Juzgado Federal -con competencia electoral- donde conste el ltimo domicilio registrado en el

    padrn general.

    El edicto deber contener en forma sinttica las enunciaciones indispensables que determine el TribunalSuperior de Justicia.

    El edicto se publicar nicamente en el Boletn Oficial de la Provincia. Adems y si el Tribunal lo estimaconveniente, podr comunicarse a travs de una radiodifusora de amplio alcance del lugar del ltimodomicilio o de la sede del Tribunal, en las condiciones que determine el Tribunal Superior de Justicia.

    La notificacin por radiodifusin se acreditar en el expediente con una certificacin emanada delresponsable de la empresa radiodifusora en la que conste el texto del anuncio, que deber ser idntico al deledicto, y los das y horas en que se difundi.

    En este supuesto, el costo de la notificacin por radiodifusin no podr exceder del precio del edictoestablecido por el Boletn Oficial.

    A pedido de la parte interesada y con las caractersticas que sta indique, los edictos podrn publicarse enotro diario local o provincial de circulacin en el ltimo domicilio de la persona a quien se deba notificar ode la sede del Tribunal, o notificarse por radiodifusin. La erogacin que demande esta forma de publicacinestar -en todos los casos- a cargo exclusivo de la parte interesada que lo solicite y en ningn caso su costodeber ser incluido en la planilla general del juicio.

    Ministerio legis.

    ARTICULO 153.- SALVO los casos en que proceda la notificacin a domicilio, las resoluciones seconsiderarn notificadas, por ministerio de la ley, el primer martes o viernes posterior al da en que hubierensido dictadas, o el siguiente hbil, si alguno de aqullos fuere inhbil.

    No se considerar cumplida la notificacin si el expediente no se encontrare en secretara y se hiciere constaresa circunstancia en el libro especial que se llevar al efecto, bajo la firma del letrado o de la parte y delsecretario.

    Al Ministerio Pblico.

    ARTICULO 154.- LOS integrantes del Ministerio Pblico sern notificados en sus despachos, debiendo

    acompaarse el respectivo expediente. A tal fin se expedir a quien lo presentare un control numrico en elque se har constar la fecha de su recepcin. En su caso, a solicitud de parte interesada y a los fines de losartculos 47 y 48, el Ministerio Pblico expedir una constancia en la que se consignar, adems de la fechade presentacin, la cartula de la causa y el objeto de la notificacin, con la firma y su respectiva aclaracindel empleado que lo reciba.

    De audiencias.

    ARTICULO 155.- EN ningn caso podr notificarse a domicilio una audiencia con menos de tres das deanticipacin, salvo que el tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.

    De medidas precautorias.

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    ARTICULO 156.- LAS providencias que tengan por objeto garantizar el resultado del juicio, ordenandoembargos, interdicciones o cualquiera otra medida anloga, no sern notificadas a la persona contra la quefueren dirigidas, sino despus de haber sido cumplidas.

    Nulidad.

    ARTICULO 157.- LAS notificaciones que se hicieren en contravencin de las prescripciones anteriores,

    sern anuladas a solicitud de parte, como tambin las actuaciones ulteriores que no hubieren podidopracticarse sin estar aqullas en debida forma.

    Subsanacin.

    ARTICULO 158.- LA nulidad de las notificaciones quedar subsanada si la persona se manifiesta sabedorade la providencia por un acto judicial y, la de las actuaciones ulteriores, si no se hubiese interpuesto elrecurso de reposicin dentro del plazo legal contado desde el acto referido.

    Falta de notificacin.

    ARTICULO 159.- LO dispuesto en el artculo anterior se aplicar tambin al caso en que no se hubierehecho notificacin en ninguna forma.

    Sanciones.

    ARTICULO 160.- EL que notifique o haga notificar ilegalmente una providencia o resolucin incurrir enuna multa a favor de la parte perjudicada, que graduar el tribunal hasta un mximo de cien jus, sin perjuiciode la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle o de cualquier otra medida que se adopte en sucontra por va de superintendencia.

    Seccin 2

    Citacin y emplazamiento

    Forma.ARTICULO 161.- LAS disposiciones relativas a las notificaciones son aplicables, en cuanto procediere, a lascitaciones y a los emplazamientos.

    Comparendo.

    ARTICULO 162.- LA orden de emplazamiento ser cumplida presentndose el emplazado ante el tribunalpor escrito o por diligencia, fijando su domicilio legal. La citacin, en tanto, requerir la comparecenciapersonal del citado.

    Plazo de comparendo.

    ARTICULO 163.- EL plazo para el comparendo ser de tres das cuando la persona se encontrare en el lugardel juicio. En caso contrario, el tribunal lo fijar atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad delas comunicaciones.

    Contenido.

    ARTICULO 164.- LA cdula o el edicto de citacin o emplazamiento contendr:

    1) Nombre, apellido y domicilio de las personas a quien se dirige.

    2) El objeto de la citacin o emplazamiento indicado con la mayor determinacin posible.

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    3) La designacin del tribunal y secretara, la fecha del provedo y las actuaciones en que haya recado.

    4) El lugar, el plazo, o da y hora del comparendo.

    5) La prevencin de que si el comparendo no se efecta se irrogar al citado el perjuicio a que hubiere lugaren derecho, terminando con la fecha y firma de alguno de los facultados en el art. 146.

    Por edictos.

    ARTICULO 165.- LA citacin o el emplazamiento se practicarn por edictos cuando no fuere conocido eldomicilio de la parte que haya de ser citada o ella fuera incierta.

    Los edictos se publicarn cinco veces. El emplazamiento ser de veinte das y correr desde el ltimo da desu publicacin.

    Excepcin.

    ARTICULO 166.- NO obstante lo dispuesto en el primer prrafo del artculo anterior, si alguienpresentndose al tribunal, indicase el domicilio o residencia del ausente, se practicar la citacin oemplazamiento por cdula segn el caso, sin perjuicio de la declaracin que corresponda y de la continuacindel juicio en la forma legal.

    Pluralidad de citados.

    ARTICULO 167.- SI las personas que deben comparecer en virtud del emplazamiento fueren varias ytuvieren para hacerlo plazos distintos, regir para todos el mayor de stos.

    Muerte o incapacidad.

    ARTICULO 168.- CUANDO dentro del plazo de emplazamiento sobreviniere el fallecimiento o la

    incapacidad del emplazado, podr solicitarse que aqul se haga a los herederos o al representante legal deste, segn proceda.

    Nulidad.

    ARTICULO 169.- EL emplazamiento o la citacin podrn anularse:

    1) Cuando resultare inexacta la designacin del domicilio.

    2) Cuando habiendo conocido el interesado el domicilio o la identidad del que haba de citarse y emplazarse,hubiere hecho practicar la notificacin en la forma prescripta para el caso de ser incierta la persona odesconocido el domicilio.

    Seccin 3Traslados y vistas

    Documentacin anexa.ARTICULO 170.- LOS traslados y vistas se corrern entregando al interesado, juntamente con las cdulas denotificacin, las copias a que se refiere el art. 85, siempre que aqullas no hubieren sido entregadas conanterioridad.

    Plazo.

    ARTICULO 171.- TODO traslado o vista que no tenga plazo fijado por la ley o por el tribunal, seconsiderar otorgado por tres das.

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    Forma.

    ARTICULO 172.- LA diligencia se practicar en la forma prevista para las notificaciones en general.

    Pluralidad de partes.

    ARTICULO 173.- LOS traslados o vistas no podrn correrse simultneamente a distintos litigantes, salvoque tuviesen el mismo apoderado o patrocinante.

    El traslado de la demanda podr correrse, a pedido del actor, al mismo tiempo a todos los demandados en laforma prevista en el segundo prrafo del art. 85. El expediente y la documentacin original sern reservadosen secretara a disposicin de todos los letrados. Cuando el nmero de demandados lo aconseje, o si el actorhubiese sido eximido de acompaar copias, el tribunal podr ampliar el plazo del traslado para facilitar laconsulta de los originales.

    Imperativo de contestar.

    ARTICULO 174.- LOS litigantes no podrn excusarse de evacuar un traslado en el plazo correspondiente,bajo pretexto de necesitar que se presenten documentos, se absuelvan posiciones o se verifiquen actosanlogos.

    TITULO IIIETAPAS DEL JUICIO

    CAPITULO I

    Demanda

    Requisitos.ARTICULO 175.- LA demanda se deducir por escrito y expresar:

    1) El nombre, domicilio real, edad y estado civil del demandante; tipo y nmero de documento de identidad.

    2) El nombre y domicilio del demandado.

    3) La cosa que se demande designada con exactitud.

    Si se reclamase el pago de una suma de dinero, deber establecerse el importe pretendido, cuando ello fueseposible, inclusive respecto de aquellas obligaciones cuyo monto depende del prudente arbitrio judicial.

    4) Los hechos y el derecho en que se funde la accin.

    5) La peticin en trminos claros y precisos.

    Demanda defectuosa.

    ARTICULO 176.- LOS tribunales deben rechazar de oficio las demandas que no se dedujeren de acuerdocon las prescripciones establecidas, expresando el defecto que contengan o podrn ordenar que el actor aclarecualquier punto para hacer posible su admisin.

    No subsanados los defectos o no hechas las aclaraciones en el plazo de treinta das, se operar el

    desistimiento de pleno derecho.

    Unificacin de representacin.

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    ARTICULO 177.- CUANDO los demandantes fueren varios, el tribunal podr, a solicitud de parte,obligarlos a obrar bajo una misma representacin, siempre que el derecho sea el mismo y hayacompatibilidad en la representacin.

    Acumulacin de acciones.

    ARTICULO 178.- EL actor podr, antes de ser contestada la demanda, acumular todas las acciones quetuviere contra el demandado, con tal que no se excluyan entre s, que pertenezcan a una misma competenciay que deban sustanciarse por los mismos trmites.

    Ampliacin o moderacin.

    ARTICULO 179.- EL demandante no podr variar la accin entablada despus de contestada la demanda,pero podr ampliar o moderar la peticin siempre que para ello se funde en hechos que no impliquen uncambio de la accin.

    Oportunidad.

    ARTICULO 180.- LA ampliacin autorizada precedentemente no ser sustanciada especialmente y podrhacerse en cualquier estado de la causa hasta la citacin para la sentencia. Si se fundare en hechos noalegados en la demanda, slo podr formularse hasta tres das despus de la apertura a prueba.

    Litis consorcio.

    ARTICULO 181.- PODRAN igualmente acumularse y ejercitarse simultneamente las acciones que unotenga contra varias personas o varios contra una sola, siempre que emanen de un mismo ttulo o se funden enuna misma causa de pedir.

    Documentos a acompaar.

    ARTICULO 182.- EL actor deber acompaar a la demanda los documentos de que haya de valerse. Si nolos tuviese, los designar con la mayor precisin posible, expresando su contenido y el lugar en que seencuentren, bajo pena de abonar, si los presentara despus, las costas causadas por la presentacin tarda.

    CAPITULO IIExcepciones dilatorias

    Oportunidad y forma de deducirlas.

    ARTICULO 183.- LAS excepciones mencionadas en el artculo siguiente se deducirn, en el juicioordinario, en un solo escrito y dentro del plazo para contestar la demanda, en forma de articulo previo.

    En los dems juicios declarativos se interpondrn juntamente con la contestacin de la demanda, y sernresueltas en la sentencia definitiva.

    Excepciones admisibles.

    ARTICULO 184.- SOLO son admisibles como excepciones dilatorias:

    1) Incompetencia.

    2) Falta de personera en el demandante, el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civilpara estar en juicio o de representacin suficiente.

  • 7/21/2019 8465-Cdigo Procesal Civil y Comercial

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    3) Litis pendencia.

    4) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

    Arraigo.

    ARTICULO 185.- CUANDO el demandante no tuviere domicilio en la Repblica, tambin podr

    interponerse como excepcin dilatoria la de arraigo en juicio, salvo que:

    1) Tuviere en la Repblica bienes races de valor suficiente para cubrir las costas, daos y perjuicios quepudiere ocasionar con el pleito.

    2) La accin versare sobre alimentos, litis expensas, sueldos o salarios.

    3) Se tratare de acciones posesorias o de derechos que constaren en documentos fehacientes e hicierenimprobable la condenacin en costas.

    4) La demanda fuese deducida por va de reconvencin.

    5) Hubiere obtenido el beneficio de litigar sin gastos o estuviere asistido por el asesor letrado.

    Trmite.

    ARTICULO 186.- LAS excepciones previas se sustanciarn como incidentes.

    Orden para resolver.

    ARTICULO 187.- EL tribunal resolver previamente sobre la declinatoria y la litis pendencia, si fuerenpropuestas, y si se declarare competente resolver al mismo tiempo las dems excepciones dilatoriasdeducidas.

    Efectos de la admisin de las excepciones.

    ARTICULO 188.- FIRME la resolucin que declara procedentes las excepciones dilatorias se proceder:

    1) A remitir el expediente, a pedido de parte, al tribunal considerado competente, si perteneciere a lajurisdiccin provincial. Caso contrario se archivar.

    2) A remitirlo al tribunal donde tramita el