Resumen de Derecho Procesal Civil (4)

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7/27/2019 Resumen de Derecho Procesal Civil (4) http://slidepdf.com/reader/full/resumen-de-derecho-procesal-civil-4 1/59 UNIDAD 1. NOCIONES INTRODUCTORIAS. A) Derecho Procesal. Concepto. Palacios: El derecho procesal estudia por un lado el conjunto de actividades que tienen lugar cuando se somete a la decisión de un órgano judicial o arbitral la solución de cierta categoría de conflictos jcos. suscitados entre 2 o más personas (partes) o cuando se requiere la intervención de un órgano judicial para que constituya, integre o acuerde eficacia a determinada relación o situación jca. Contenido: A) JURISDICCIÓN: cuyo estudio comprende todo lo relativo a la función de aplicar la ley y administrar justicia, abarcando las atribuciones del poder judicial, la organización y funcionamiento de los tribunales, la competencia de los jueces para entender un caso determinado, los deberes y facultades de los jueces, etc. B) ACCIÓN: régimen jurídico de las partes, sus peticionarios y representantes y asistentes. C) PROCESO: cuyo estudio comprende todos los actos procesales que tienen lugar desde el inicio del trámite hasta su terminación con sentencia definitiva. Caracteres . A) DE DERECHO PÚBLICO El derecho público regula las relaciones jcas. en las cuales es parte el E actuando como tal. B) INSTRUMENTAL Es el medio, el instrumento que permite la aplicación de las leyes de fondo. C) AUTÓNOMO Antiguamente el derecho material y el derecho procesal estaban confundidos. Actualmente es autónomo, tiene vida propia e independiente del derecho de fondo, a pesar de su relación de medio- fin con éste. Esta autonomía se pone de manifiesto en la existencia de “ppios procesales”. D) ÚNICO (unidad) Regula la conducta de todas las personas que intervienen en el proceso y desde ese punto de vista constituye una UNIDAD, ES ÚNICO. No obstante existen distintas ramas o divisiones: procesal civil, penal, laboral, administrativo, etc. Ramas. Derecho Procesal Civil/Comercial  : aplica el derecho privado; están en juego cuestiones privadas, el Estado interviene poco y se aplica el sist. dispositivo, permitiéndose a los particulares disponer la iniciación o conclusión del proceso. Procesal Penal  :  aplica el derecho público; está en juego el orden público, y por eso el Estado interviene intensamente y se aplica el sistema inquisitivo, encargándose de las funciones esenciales del proceso el juez u otros funcionarios, en tanto que, la actividad de los particulares se reduce al mínimo. B) La norma procesal. Las normas procesales no se encuentran ubicadas exclusivamente en los códigos de procedimiento y en las leyes sobre organización y competencia de los órganos judiciales. También las hay en la constitución nacional, en los códigos de fondo a que se refiere el Art. 75 Inc., 12 de dicha constitución y en los ordenamientos jurídicos nacionales y provinciales de las mas diversas índole. De allí que resulte inapropiado determinar la naturaleza procesal de una norma en virtud de su ubicación legal, y que sea necesario, para ello, atender a otros criterios. La doctrina: 1. Carnelutti Divide las normas desde el punto de vista de la finalidad a que sirven en Materiales Instrumentales 1

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UNIDAD 1. NOCIONES INTRODUCTORIAS.

A) Derecho Procesal.

Concepto. Palacios : El derecho procesal estudia por un lado el conjunto de actividades que tienen lugar cuando se sometea la decisión de un órgano judicial o arbitral la solución de cierta categoría de conflictos jcos. suscitados entre 2 o más

personas (partes) o cuando se requiere la intervención de un órgano judicial para que constituya, integre o acuerdeeficacia a determinada relación o situación jca.

Contenido:

A) JURISDICCIÓN: cuyo estudio comprende todo lo relativo a la función de aplicar la ley y administrar justicia,abarcando las atribuciones del poder judicial, la organización y funcionamiento de los tribunales, la competencia delos jueces para entender un caso determinado, los deberes y facultades de los jueces, etc.B) ACCIÓN: régimen jurídico de las partes, sus peticionarios y representantes y asistentes.C) PROCESO: cuyo estudio comprende todos los actos procesales que tienen lugar desde el inicio del trámitehasta su terminación con sentencia definitiva.

Caracteres.

A) DE DERECHO PÚBLICOEl derecho público regula las relaciones jcas. en las cuales es parte el E actuando como tal.

B) INSTRUMENTALEs el medio, el instrumento que permite la aplicación de las leyes de fondo.

C) AUTÓNOMOAntiguamente el derecho material y el derecho procesal estaban confundidos. Actualmente es autónomo, tiene vidapropia e independiente del derecho de fondo, a pesar de su relación de medio- fin con éste. Esta autonomía se ponede manifiesto en la existencia de “ppios procesales”.

D) ÚNICO (unidad)Regula la conducta de todas las personas que intervienen en el proceso y desde ese punto de vista constituye unaUNIDAD, ES ÚNICO. No obstante existen distintas ramas o divisiones: procesal civil, penal, laboral, administrativo, etc.

Ramas.

Derecho Procesal Civil/Comercial : aplica el derecho privado; están en juego cuestiones privadas, el Estadointerviene poco y se aplica el sist. dispositivo, permitiéndose a los particulares disponer la iniciación o conclusión delproceso. Procesal Penal :  aplica el derecho público; está en juego el orden público, y por eso el Estado intervieneintensamente y se aplica el sistema inquisitivo, encargándose de las funciones esenciales del proceso el juez u otrosfuncionarios, en tanto que, la actividad de los particulares se reduce al mínimo.

B) La norma procesal.

Las normas procesales no se encuentran ubicadas exclusivamente en los códigos de procedimiento y en las leyes sobreorganización y competencia de los órganos judiciales. También las hay en la constitución nacional, en los códigos defondo a que se refiere el Art. 75 Inc., 12 de dicha constitución y en los ordenamientos jurídicos nacionales yprovinciales de las mas diversas índole. De allí que resulte inapropiado determinar la naturaleza procesal de una normaen virtud de su ubicación legal, y que sea necesario, para ello, atender a otros criterios.

La doctrina:

1. Carnelutti

Divide las normas desde el punto de vista de la finalidad a que sirven en MaterialesInstrumentales

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MATERIALES componen inmediatamente un conflicto de intereses, imponiendo una obligación y atribuyendoeventualmente un derecho (subjetivo). (por ej.: "Si un fundo está rodeado por otros, deberá dejarle paso a la víapública el fundo colindante a través del que sea más corto el acceso")

INSTRUMENTALES componen el conflicto mediatamente, atribuyendo un poder (de componerlo) e imponiendocorrelativamente una sujeción. (v.gr.: "Si un fundo está rodeado por otros, el juez decidir cómo haya de tener acceso ala vía pública").

Los ejemplos con que dicho autor ilustra su tesis constituyen, esquemas normativos incompletos, pues se llega a laconclusión de que toda norma seria, al mismo tiempo material e instrumental.Piénsese, por ejemplo, que en el caso de ser demandado el propietario del fundo colindante por incumplimiento de laobligación impuesta en la norma, surgirá el poder del juez para componer el conflicto y la eventual sujeción deldemandado a lo que la sentencia decida. Y adviértase, asimismo, que en el supuesto de la segunda norma el ejerciciodel poder constituye, como el propio CARNELUTTI lo reconoce, una obligación del juez, a la que corresponde underecho de las partes.

2. James/Roberto GoldschmidtExistencia de un DERECHO JUSTICIAL tiene por objeto una relación jurídica entre la justicia estatal y los súbditos.

Se divide en Formal --> regula el proceder del juez  Material --> regula el cómo de la decisión judicial

Las normas procesales se encontrarían en la primera categoría (formal).

En la experiencia jurídica, resultan difícilmente escindibles tales aspectos formal y material, por cuanto la mayorparte del “proceder” judicial se exterioriza a través de decisiones. Es, en cambio, posible discernir entre el cómo y elqué de la decisión y advertir, que el primero corresponde íntegramente al derecho procesal. Por otra parte las normasprocesales concurren, con las materiales, a la determinación del contenido de la decisión.

3. La experiencia jurídica descarta la posibilidad de formular una distinción categórica, desde el punto de vistadel funcionamiento de las normas. Pero atendiendo al contenido, pueden denominarse NORMAS MATERIALES a las que

en razón de mentar el modo o los modos de ser de la conducta preprocesal de las partes, son invocadas comofundamento de sus pretensiones, peticiones o defensas.Constituyen NORMAS PROCESALES, en cambio, aquellas que conceptualizan:1) la clase de órganos habilitados para intervenir en los procesos, su competencia y los derechos,deberes, etc., de las personas físicas que los integran;2) la actuación de dichos órganos, de las partes de los auxiliares de aquellos y de estas y de losterceros durante el desarrollo del proceso, así como los requisitos y efectos de los Actos procesales y el orden en queestos deben cumplirse;3) como debe comportarse el órgano judicial (o arbitral), en oportunidad de dictar la sentenciadefinitiva, para determinar el modo o los modos de ser de la relación o situación jurídica que motivo el proceso.

En consecuencia, mientras las normas materiales regulas normalmente el qué de la decisión, o sea, el contenido de la

sentencia, las normas procesales determinan el quién y el cómo de dicho acto, comprendiendo, desde luego, a laactividad que lo procede.

Clasificación de las normas procesales

NORMAS ORGÁNICAS Regulan la organización y competencia de los órganos judiciales.NORMAS PROCESALES PROPIAMENTE DICHAS Regulan los actos del proceso y el desarrollo del pronunciamiento.

NORMAS FORMALES Regulan las condiciones de forma tiempo y lugar de los actos procesales.NORMAS MATERIALES Requisitos de capacidad y legitimación, el contenido y el efecto de esos actos.

NORMAS PROCESALES ABSOLUTAS  Deben aplicarse siempre que concurra el supuesto para que han sido dictadas,de modo tal que el juez no puede prescindir de ellas aunque las partes los pidan de modo concordante. Ej: normas decompetencia en razón de la materia, del valor y del grado.

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NORMAS PROCESALES DISPOSITIVAS Aquellas de cuya aplicación cabe prescindir, sea por mediar acuerdo expresode las partes en tal sentido, sea por omisión consistente en no poner de relieve su inobservancia.

Eficacia de las normas procesales en el tiempo

El orden público se opone a la retroactividad de la ley procesal, plasmando una regla general (art. 3 CC), pero losCódigos procesales tienen sus disposiciones complementarias y transitorias para resolver la entrada en vigor. En un proceso concluido mientras regía la ley anterior: con sentencia consentida y siendo cosajuzgada ya no puede revisarse. En un proceso que se inicia después que entró en vigencia la nueva ley: queda captado en todas susdisposiciones. Proceso judicial en trámite cuando entra en vigor la nueva ley: debemos distinguira) Los actos procesales cumplidos cuando estaba vigente la vieja ley, quedan consentidos y firmesb) Los actos que en trámite, como han tenido principio de ejecución, excepcionalmente se admite la retro yultraactividad.c) Los actos que todavía no se cumplieron, deben realizarse de acuerdo a la nueva ley.

N U E V A L E Y P R O C E S A L 

Procesos concluidos Procesos en trámite Procesos posterioresNo caen bajo la órbita de aplicaciónde la ley porque cuentan consentencia consentida y son cosajuzgada.

Actos cumplidos: se aplica ley anterior Actos en trámite: se admite retro yultraactividad Actos futuros: se aplica la nueva ley

Quedan captados por la leyen todas sus disposiciones.Excepción: admisibilidad dela prueba

Eficacia de las normas procesales en el espacio

1. Principio de territorialidad --> aplicación de la ley del lugar del proceso o del juez que lo dirige conforme a laregla general del locus regim actus.2. Capacidad: ley de domicilio3. Mandato: ley del lugar de su otorgamiento4. Prueba: admisibilidad de los medios de prueba --> normas vigentes en el lugar en que se llevó a cabo el acto;

 procedimiento probatorio --> será aplicable la ley de la nacionalidad del juez que conoce del asunto (lex fori).

D) Fuentes .

Llamaremos fuentes del derecho procesal a aquellas que dan contenido a este y sirven para que el juez resuelva lascuestiones que se planteen en el proceso y para la propia organización y competencia del poder jurisdiccional.Las fuentes del derecho procesal son las siguientes:

1) LA LEY: abarcando toda norma de carácter general y obligatorio emanado de un órgano competente.A) La constitución nacional: trae numerosas normas relacionadas al derecho procesal, como ser:

♪ las provincias deben asegurar la administración de justicia (Art. 5);♪ el procedimiento judicial de una provincia goza de entera fe en las demás (Art. 7);♪ nombramiento de jueces (Art. 99 Inc. 4);♪ consejo de la magistratura (Art. 114);♪ composición, competencia y atribuciones del poder judicial de la nación (Art. 108 a 119);♪ a demás establece derechos y garantías especiales, como ser la abolición de fueros personales eigualdad ante la ley (Art. 16);♪ inviolabilidad de la defensa en juicio (debido proceso Art. 18 );♪ amparo, habeas data y habeas corpus (art43).♪ De la constitución surge que los códigos de fondo (civil, comercial y penal) son dictados por lanación, en tanto que los códigos de procedimientos son dictados por cada provincia (Art. 75 Inc. 12 y Art. 121). Los

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tribunales superiores resolvieron que el congreso, al sancionar los códigos de fondo, puede incluir normas procesalesde aplicación obligatoria a las provincias cuando ello tienda al mejor cumplimiento de las leyes substanciales.

B) Los tratados internacionales: como el pacto de san José de costa rica o los tratados de Montevideo (1889 y 1840)sobre aplicación de las leyes y ejecución de las sentencias. Tratados internacionales con jerarquía constitucional yotros publicados entre la constitución nacional y la legislación ordinaria (art. 75 Inc. 22).También existen tratados interprovinciales o entre la nación y las provincias (Ej. Convenio sobre notificaciones, ley

22172).

C) Las leyes procesales que regulas en procedimiento: quedan acá comprendidos los códigos procesales, sea de lanación (ley 17454 con la reforma de las leyes 22434 y 24573) o de cada provincia (algunas provincias tienen códigosprocesales muy parecidos a la de la nación). Acá también quedan comprendidos los reglamentos [regula diversostemas] y acordadas [sobre un tema especifico] que dictan los tribunales superiores. (En virtud de su facultad desúperintendencia) para regular su actividad interna y completar la organización judicial.

2) La costumbre: el Art. 17 CC. Alude a ella diciendo que “los usos y costumbres no pueden crear derecho sino cuandolas leyes se refieren a ellas o en situaciones no regladas legalmente”. Tanto en el primer caso (constitución secunlegem) como en el segundo (costumbre praeter legem) el juez aplicara la norma consuetudinaria (aquella creadaespontáneamente) mediante la repetición de una determinada conducta y que da a los miembros de una sociedad el

convencimiento de su carácter obligatorio.El código civil y procesal de la nación se refiere expresamente a la costumbre en el Art. 565, párrafo 1, que dice losiguiente: “el martillero percibirá la comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley, oen su caso la costumbre”

3) La jurisprudencia: no es fuente obligatoria para el juez, ni aun cuando los fallos hayan dictado por la cortesuprema de justicia de la nación. No obstante, el código procesal civil y comercial de la nación reglamenta una formade jurisprudencia obligatoria mediante los llamados fallos plenarios. Dispone su Art. 303 “que la interpretación de laley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instanciarespecto de los cuales sea aquella tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo, su opiniónpersonal. Solo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria”.El fallo plenario se obtiene mediante la reunión de todos los miembros que integran una cámara de apelación.La convocatoria a tribunal pleno puede hacerse por iniciativa de cualquiera de las salas de las cámaras (Art. 302 cod.Procesal de la nación) o a pedido de parte interesada, mediante el curso de inaplicabilidad de la ley.La ley 24463 también consagra la obligación de las sentencias de la corte suprema nacional en temas provisionales.

4) La doctrina: son las opiniones de los autores, ella no obligan al juez, pero es común que los jueces al fundar sussentencias citen la opinión de los autores; la doctrina no se impone en virtud de una autoridad ni de la ley, sino que suaplicación depende la fuerza de convicción que ella sea capaz de transmitir.Oderigo, remarcaba la diferencia entre jurisprudencia y doctrina, diciendo que la primera enseña “a posterior” elcamino seguido por los jueces, en tanto que la segunda enseña “a priori” el camino a seguir.

UNIDAD 2.BASES DEL DERECHO PROCESAL

A) La jurisdicción.

Concepto : se considera a la jurisdicción como una de las funciones estatales, definiéndola como aquella mediantela cuál los órganos judiciales del Estado administran justicia en los casos litigiosos.

Elementos :

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A) DECISIÓN: poder deljuez para declarar el derechoaplicable al caso particular qes sometido a su decisión.B) IMPERIUM: Facultaddel juez para ordenar a la

fuerza pública la ejecución delas resoluciones judiciales.

1) NOTIO: es la facultad que tiene el juez para conocer sobre los hechosde la causa. Se trata de una facultad fundamental, ya que el juez debedictar sentencia y sólo lo puede hacer si toma conocimiento de la causa.2) VOCATIO: Es la facultad del juez para convocar a las partes acomparecer al juicio, para ligarlas al proceso y someterlas a lasconsecuencias jcas. del mismo.3) COERTIO: es la facultad de emplear la fuerza o coerción a fin de q se

cumplan las medidas ordenadas durante el proceso, medidas que puedenrecaer sobre las cosas o sobre las personas.4) IUDICIUM: es la facultad de dictar sentencia definitiva con efecto decosa juzgada.5) EXECUTIO: (acto de imperium) es la facultad del juez para hacer quela sentencia definitiva se cumpla, se ejecute, recurriendo incluso a lafuerza pública.

Clasificación .

 Jurisdicción legislativa el poder legislativo realiza actividad jurisdiccional cuando lleva a caboel juicio político.  Jurisdicción administrativa el PE realiza la act. Jurisdiccional cuando actúan sus tribunalesadministrativos. Consiste en la actividad que despliegan los órganos administrativos tanto en la aplicación de sancionesa los administrados o a los funcionarios o agentes de la propia administración, como en el conocimiento de lasreclamaciones y recursos que tienen por objeto asegurar el imperio de la legitimidad dentro de la esferaadministrativa. Estas decisiones son en ppio revisables por los jueces y tribunales de justicia, salvo que versen sobrematerias privativas del poder administrador.  Jurisdicción judicial atendiendo al poder político del que emanan las atribuciones deadministrar justicia, en jurisdicción NACIONAL y PROVINCIAL.   Jurisdicción contenciosa y voluntaria Contenciosa:  cuando se ejercita la jurisdicción en casos en donde hay contienda, controversia, litigio, ósea,personas que no quieren lo mismo. Voluntaria:  cuando se ejercita la jurisdicción en procesos en los cuales no hay controversia, contiendas, o litigios, yen los cuales la actividad del juez se limita a dar autenticidad a un acto o a reconocer una situación de hecho(Ejemplo: declaratoria de herederos., nombramiento de tutores, rectificación de partidas, etc.).Se considera, que en estos procesos la tarea del juez poco tiene que ver con la actividad jurisdiccional, ya que no hayconflictos de intereses a resolver y solo se trata de pedidos al juez (es por ello, que al que hace el pedido no se lodenomina parte, sino peticionario), que tranquilamente podrían ser evacuados, no por un juez, sino por organismosadministrativos.

Jurisdicción Voluntaria Jurisdicción contenciosa

La sentencia no tiene fuerza de cosa juzgada: pueden serrevisadas por proceso ordinario, o por el mismoprocedimiento

Las sentencias tienen calidad de cosa juzgada, *Salvo* loscasos en que sean inhibitorias y no resuelvan en el fondo.

Los interesados que inician el proceso siguendeterminados ejes jurídicos materiales para ellos mismos

Los demandantes buscan también producir efectossustanciales obligatorios y vinculantes, pero para otrosdemandados

Sólo existe el sujeto peticionante Existen el demandante y el demandado[Contenido] Se persigue darle certeza a un derecho olegalidad a un acto, sin presentarle al juez ningunacontroversia ni litigio

Inicialmente, se le pide al juez la solución de un litigiocon el demandado, o una declaración que vincule yobligue a éste.

[Efectos de Sentencia] jamás constituye cosa juzgada La sentencia tiene valor de cosa juzgada

•  Jurisdicción contencioso-administrativa Cuando el Estado actuando como persona de derecho publicolesiona derechos de los particulares, corresponde que el acto del poder administrador sea revisado por lo que sedenomina jurisdicción contenciosa administrativa. Este tipo de jurisdicción tiene por finalidad revisar las decisiones

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emanaciones del estado como autoridad publica. En el orden nacional, la jurisdicción contencioso administrativacorresponde a los tribunales federales.Quien revisa estas decisiones es el poder judicial, y quedan excluidos de este tipo de control los denominados acto degobierno ya que no son revisables por el poder judicial.Por eso decimos que solo los actos administrativos del estado podrán ser juzgados en un proceso contenciosoadministrativo. Estos actos serán revisables:a- Cuando lesionen el derecho particular y este surja de leyes, decretos o reglamentos administrativos

preexistentes.b- Cuando exista un conflicto entre la administración pública y un particular, y la causa de dicho conflicto surja desituaciones regidas por el derecho administrativo.

B) La acción .

• Concepto y teorías.Dado que los particulares no pueden ejercer justicia por mano propia, se les reconoce la potestad de solicitar laintervención del órgano jurisdiccional. Para que ampare sus derechos y solucione sus conflictos jurídicos. Podemosdecir, que la acción es “ potestad que se tiene frente al estado para obtener la actividad jurisdiccional”.

1) TEORÍA CLÁSICA (o civilista) expuesta por Savigny, identifica la acción con el derecho subjetivo, considera que

la acción es un elemento del derecho subjetivo que se pone en movimiento como consecuencia de su violación.Además considera que no hay acción sin derecho y no hay derecho sin acción .

2) TEORÍA MODERNA (O PROCESALISTA) Sostienen la autonomía de la acción.a) Windscheid: sostiene que ante la violación de un derecho no se origina una acción, sino una simple "pretensión"jurídica contra el demandado.b) Muther: por el contrario, sostuvo que la acción era un derecho público subjetivo que se ejercía contra eldemandado (para obligarlo a cumplir) y también contra el Estado para obligarlo a prestar tutela jurídica. Como vemos,le da a la acción un carácter público.A partir de esta polémica entre Windscheild y Muther comenzaron a surgir diversas orientaciones dentro de la teoríamoderna. Si bien cada orientación tiene sus particularidades, todas sostienen la autonomía de la acción y el carácter 

 público de la misma.

Estas son algunas de esas orientaciones:♣ Derecho concreto (Wach): la acción es un derecho que se dirige contra el Estado y contra el demandado, perosólo hay acción cuando hay derecho, es decir, cuando la sentencia es favorable: por eso es un derecho concreto.♣ Derecho abstracto (Degenkolb): la acción es un derecho abstracto de obrar, independientemente de que seafundada o infundada: o sea: tendrá acción no sólo quien tiene un derecho subjetivo, sino también quien no lo tiene.♣ Derecho potestativo (Chiovenda): la acción es un derecho potestativo que se lleva a cabo contra el adversario y"frente" al Estado (no contra él) por el cual un individuo busca provocar la actividad del órgano jurisdiccional (y no elefectivo cumplimiento de la prestación debida por el demandado).♣ Derecho constitucional (Couture): la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a losórganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. Es una de las formas de ejercer el derechoconstitucional de peticionar ante las autoridades.Postura de Palacio: la acción es el poder de hacer valer una pretensión. Minimiza la problemática en torno a lanaturaleza jurídica de la acción, haciendo hincapié en el concepto de pretensión.

C) El proceso .

• Concepto : Palacios --> Es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí de acuerdo con reglaspreestablecidas, que conducen a la creación de una norma individual destinada a regir un determinado aspecto de laconducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano, que han requerido la intervención de éste en un caso concreto, asícomo la conducta del sujeto o sujetos, también extraños al órgano, frente a quienes se ha requerido esa intervención.

• Naturaleza jurídica .

La naturaleza jurídica del proceso está relacionada con los estadios del derecho procesal; en el primero, se

consideraba a este derecho como sustancial, y en el segundo (a partir de 1856) se sienta su autonomía.1) Teoría del contrato: Primera teoría privatista. Consideraba al proceso como un contrato, una convención entre elactor y el demandado, que fija determinados puntos de la discusión y otorga autoridad al juez.

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La fuente de esta teoría es la litis contestatio, que consistía en que actor y demandado se ponían de acuerdo en lospuntos sometidos a la in iuditio. Ese acuerdo novaba el derecho de partes y hacía nacer la situación que el juez debíaresolver.Esta teoría es inaplicable porque:- No explica la autoridad del juez, como órgano público, y la eficacia imperativa de sus fallos.- No habría acuerdo cuando faltare alguna de las partes.- Hoy en día no es necesaria la presencia física del demandado, porque los procesos continúan en rebeldía.

2) Teoría del cuasi contrato: Frente a la inaplicabilidad de la Teoría del contrato, se sostuvo que el proceso era uncuasi contrato, pero le caben las mismas objeciones que a la anterior.3) Teoría de la relación jurídica: Primera doctrina moderna. Elaborada por Von Bullow en Alemania, sienta que el

proceso es una relación jurídica de carácter procesal, en la que participan tres sujetos: el juez y dos partes litigantes,con sus respectivos derechos y deberes entre si. Aunque el concepto de relación jurídica fue modificándose, paraabarcar a los terceros participantes, y al contenido del proceso,Críticas: - No explica qué es el proceso, porque en él no existe una única relación jurídica, sino múltiples.- Muestra lo que hay dentro del proceso, pero no explica qué es.

En Italia su expositor fue Chioveda, el cual afirmaba que esta relación jurídica era “pública, compleja, unitaria yautónoma”.Pública--> xq deriva de normas que regulan una act pública, la de administrar justicia.Compleja--> xq comprende al conjunto de derechos y obligaciones de los que intervienen en el proceso.Unitaria--> xq todo tiene un solo fin: la actuación de la ley.

 Autónoma--> xq esta relación tiene vida propia, ya que existe independientemente de la relación de derecho material.

4) Teoría de la situación jurídica:Goldschmidt rechaza la teoría de la relación jurídica, sosteniendo que el proceso no una relación, sino una situaciónjurídica.Goldschmidt sostiene que los que intervienen en el proceso no tienen derechos y obligaciones, sino que -en vez dederechos- tienen posibilidades (de obtener ventajas, si realizan un acto procesal) o expectativas (de obtener ventajas,

si la parte contraria no realiza un acto: ej: si no contesta demanda) o pueden lograr liberarse de una carga procesal(ej: si el contrario confiesa, no hace falta probar).

5) Teoría del complejo de relaciones: Se desarrolla en Italia (Carnelutti. Rocco. etc). Sostiene que el proceso es unacombinación de actos, y que cada conflicto que se plantea en él es una relación jurídica, por lo cual en el proceso nohabría una sola relación jurídica, sino varias, y en consecuencia, el proceso sería un complejo de relaciones.

6) Teoría de la institución jurídica: Guasp elabora esta teoría, sosteniendo que el proceso es una institución (idea depermanencia y adhesión social) como el Estado, la familia, etc., porque contiene dos elementos:a) El elemento básico: que es la idea común objetiva de proceso, permanente durante todo su desarrollo.b) El elemento subjetivo: que es la adhesión a la idea común de proceso.

• Elementos :

 ELEMENTO SUBJETIVO  Se halla representado por las personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo ydecidirlo.

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 juez

actor demandadoContrato

- fija los puntos de discusión- da autoridad al juez

 juez

actor demandado

derechos y deberes recíprocos

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En los procesos contenciosos son sujetos primarios el órgano judicial (o arbitral) y las partes. El primero, como titularde un poder público (o equiparado a tal) se encuentra en un plano subordinado con relación a las segundas.Existen necesariamente 2 partes: la actora y la demandada. La actora formula la pretensión que debe ser satisfechapor el órgano. La demandada es la persona frente a quien se formula dicha pretensión. Ambas se encuentran pordebajo del órgano, en una posición jerárquicamente igualitaria. El proceso se puede se puede desarrollar tmb convarios actores o demandados.

En los procesos voluntarios los sujetos primarios que se encuentran por debajo del órgano judicial, pudiendo ser uno omás se denominan peticionarios.

 ELEMENTO OBJETIVO  el proceso puede hallarse constituido por una pretensión o por una peticiónextracontenciosa, según que la intervención del órgano sea requerida para definir un conflicto o para constituir,integrar o acordar eficacia a una relación jurídica.

 ACTIVIDAD  comprende el conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales desde el comienzo delproceso hasta la decisión que le pone término, escindiéndose en dimensiones de lugar, tiempo y forma.

• Los principios procesales .

1) PRINCIPIODISPOSITIVO.

Es aquel en cuyavirtud se confía a laactividad de laspartes tanto elestímulo de lafunción judicial

como la aportaciónde los materialessobre los cuales hade versar ladecisión del juez.

A) Iniciativa→ el proceso civil solo puede iniciarse a instancia de parteB) Disponibilidad del derecho material→ una vez iniciado el proceso el órgano judicial se hallavinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a la suerte de aquél otendientes a la modificación o extinción de la relación del derecho material en la cual se fundo lapretensión. Es así como el actor se encuentra facultado para desistir de la pretensión, o delderecho. También el demandado puede allanarse a la pretensión del actor y ambas partes transigiro conciliarse o someter el pleito a la decisión de jueces árbitros o amigables componedores.C) Impulso procesal → es la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto enmarcha en proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos

períodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión final. ( Art. 36. - Aún sinrequerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán: 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad quecorresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio lasmedidas necesarias. CPN)D) Delimitación del “thema decidendum”→ el tema a decidir es determinado por las partesexclusivamente, debiendo el juez limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas poraquéllas en los actos de constitución del proceso.

 Art. 163.(nación y pcia) - La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener: 6) Ladecisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio,calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando oabsolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.

E) Aportación de los hechos→ es facultad privativa de las partes y el juez está vedado de verificarla existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes o esclarecer la verdad de hechosafirmados por una de las partes y admitidos por la contraria.

F) Aportación de la prueba→ las partes tienen la carga de presentar pruebas y en formaconcurrente los jueces tienen la facultad de integrar o completar de oficio el material probatoriodel proceso (art. 36 inc 4 a y b)

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2) EL PRINCIPIO DECONTRADICCIÓN

Deriva de la cláusula constitucional que consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio dela persona y de los derechos (art. 18 CN). Implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución sin que previamente hayantenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente perjudicados por ella. Porello las leyes procesales estructuran los denominados actos de transmisión o comunicación, comolos traslados, vistas y notificaciones.

3) EL PPIO DEESCRITURA.

De acuerdo con este ppio (al que se contrapone el de oralidad) el juez o tribunal conoce laspretensiones y peticiones de las partes a través de actos escritos. Ciertos actos se realizan en forma oral, en cuyo caso puede ser simple o documentada:

1. simple: cuando los litigantes informan in voce ante las cámaras de apelaciones (art. 264)2. documentada: en las audiencias de prueba (472; 125, inc. 6)

4) EL PRINCIPIO DEPUBLICIDAD.

Posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienesno participan en el proceso como partes, funcionarios o auxiliares. Fundamento: acordar a la opinión pública un medio de fiscalizar la conducta demagistrados y litigantes. Existen normas restrictivas en relación a la consulta de los expedientes. (art.127 y ss)

5)PPIO DEPRECLUSIÓN.

El proceso se halla articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuáles debencumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia, de que carecen de eficaciaaquellos actos que se cumplen fuera de la unidad de tiempo que les está asignada.

5)PPIO DEECONOMÍAPROCESAL.  ↓

Es compresivo detodos aquellasprevisones quetienden a laabreviación ysimplificación delproceso, evitandoque su irrazonable

prolongación hagainoperante la tutelade los derecho einteresescomprometidos enél.

a.  ppio de concentración--> apunta a la abreviación del proceso mediante reunión de toda laactividad procesal en la menor cantidad de actos, para evitar, por consiguiente, la dispersión dedicha actividad. (ver art. 34 inc 5)b.  ppio de eventualidad --> es aquél en cuya virtud todas las alegaciones que son propias dec/u de los períodos preclusivos en que se divide el proceso deben plantearse en forma simultáneay no sucesiva, de manera tal que en el supuesto de rechazarse una de ellas, pueda obtenerse unpronunciamiento favorable sobre una u otras, que quedan planteadas en ominem eventum. (ver346 y 241)c.  ppio de celeridad --> normas que impiden la prolongación de los plazos y eliminan trámitesprocesales superfluos u onerosos.d. Ppio de saneamineto --> o expurgación, el juez puede sanear todo aquello que puedaentorpecer su pronunciamiento sobre el mérito de la causa (art 34, inc 5 b)

6) PPIO DEADQUISICIÓN.

Todas las partes deben beneficiarse o perjudicarse por igual con el resultado de los elementosaportados a la causa por cualquiera de ellas.

UNIDAD 3. OBJETO DEL PROCESO.

A) La pretensión procesal .

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Concepto.El objeto del proceso es la materia al rededor de la cual gira su iniciación, desenvolvimiento y extinción. Dicho objetose halla representado por una o más pretensiones o peticiones extracontenciosas, según se trate de un procesocontencioso o un proceso voluntario.

La pretensión procesal es el acto en cuya virtud se reclama a un órgano judicial y frente a una persona distinta, la

resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación. Dicho acto suministra la materiaalrededor de la cuál el proceso se inicia, desarrolla y extingue.

La acción es el poder de hacer valer la pretensión y constituye un supuesto de la actividad procesal.

Caracteres.a) No constituye un derecho como la Acción sino un acto, que se caracteriza como una declaración de voluntad 

 petitoria.b) Debe necesariamente deducirse frente a una persona distinta del autor de la reclamación, pues en su base seencuentra siempre el conflicto que enfrenta, por lo menos a dos protagonistas yc) La pretensión puede ser fundada o infundada. La configuración jurídica de la pretensión procesal sólo requiere queésta contenga una afirmación de derecho o de consecuencia jurídica derivada de determinada situación de hecho, con

prescindencia de que tal afirmación coincida o no con el ordenamiento normativo vigente.

Elementos de la pretensión.

Elemento subjetivoSujetos activo  Pasivo  Órgano destinatario de la pretensión, tiene el deber de satisfacerla

Elementos objetivos

Objeto es el efecto jurídico que mediante ella se persigue.

  Inmediato es la clase de pronunciamiento que se reclama (condena, declaración,ejecución)Mediato el bien de la vida sobre el cual debe recaer el pronunciamiento

Causa el fundamento o título de la pretensión consiste en la invocación de unaconcreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuenciajurídica.

 Actividad  Lugar sede del juez competenteTiempo el destinado a plantear el conflicto

Forma la que la ley asigne al proceso que se trate (oral, escrito, ordinario,especial)

Identificación de las pretensiones.

Es un procedimiento que se lleva a cabo para determinar si dos o más pretensiones son idénticas, conexas o diversas.Si sólo dos de sus elementos presentan identidad las pretensiones serán conexas: y si sus tres elementos son distintos,las pretensiones serán diversas. Sólo cuando las distintas pretensiones presentan identidad en sus tres elementos(sujetos, objeto y causa) las pretensiones serán idénticas, y en este caso se podrá plantear la excepción delitispendencia o la de cosa juzgada.

• identidad de sujetos: cuando las pretensiones tienen en común a los sujetos activo y pasivo, pero ambos con la

misma cualidad jurídica (Ej: si Juan demanda a Pedro en un proceso a nombre propio, y en otro proceso enrepresentación de otra persona, NO habrá identidad de sujetos porque en el segundo caso el sujeto activo no es Juansino su representado).

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• identidad del objeto: la identidad se debe dar en ambos objetos (el inmediato: pronunciamiento pedido; y elmediato: bien sobre el que recae la pretensión). Si las pretensiones tienen en común sólo uno de ellos, no habráidentidad en el objeto. (Ej: Juan puede pedir al juez que se lo condene a Pedro a cumplir con un contrato y tambiénque se lo condene a pagar una suma de dinero en concepto de indemnización, en este caso el objeto inmediato esidéntico -la condena- pero el objeto mediato es distinto, por lo tanto ambas pretensiones no son idénticas).• identidad en la causa o título: dos pretensiones pueden tener en común a sus sujetos, y a sus objetos, pero si nohay también identidad en la causa, las pretensiones no serán idénticas. (Ej: Juan puede demandar a Pedro en unproceso pidiendo al juez que se lo condene a pagar una suma de dinero en concepto de indemnización por daños yperjuicios, y en otro proceso puede pedir que se lo condene a pagar una suma de dinero en concepto de retribuciónpor la realización de un trabajo, en este caso las pretensiones no son idénticas ya que no hay identidad en la causa).

Requisitos de la pretensión.

I) Admisibilidad

1) Extrínsecosa) procesales

a) sujetosEl órgano se deduce la pretensión debe hallarse provisto decompetencia para satisfacerla.Los sujetos activo y pasivo deben tener: - capacidad para ser parte (aptitud para ser titular de

derechos y deberes procesales) y- capacidad procesal (aptitud para realizar personalmente o xmandatario actos procesales válidos)

b)objeto - debe ser idóneo con relación al tipo de proceso en que lapretensión se ha deducido.- el actor debe designar con toda exactitud la cosademandada y formular la pretensión en términos claros ypositivos.- otros requisitos provistos por las leyes de fondo.

c) causa: Se debe enunciar los hechos en que se funda,explicados claramente.

d) sujetos, objeto y causa: inexistencia de otra pretensióndeducida anteriormente, ante el mismo u otro órganojudicial, el la cual dichos elementos coincidan

e) ActividadLugar, debe coincidir con la sedecorrespondiente al juez o tribunalcompetente para conocer en ella.

Forma, el modo en que se expresa lapretensión, el idioma, la redacción delescrito, la firma del letrado, etc.

Tiempo, tiene limitaciones genéricas (días yhoras hábiles para cumplir actos procesalesválidos) y específicas (normas que excluyenla admisibilidad de ciertas pretensionescuando éstas son planteadas antes odespués de transcurrido determinadoplazo).

b) fiscales Pago de la tasa de justicia.

a) sujetos.--> Deben estar legitimados activa y pasivamente respecto de la materiasobre la cual versa el proceso.

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2) Intrínsecos--> Interés procesal: hay interés procesal toda vez que el derecho seencuentra en un estado de insatisfacción y en forma tal que, sin laintervención del órgano judicial, la expectativa, inherente a ese derecho,quedaría irrealizada. Debe ser actual.

b) objeto debe ser jurídicamente posible.

II) Fundabilidad Es fundada cuando en razón de su contenido resulta apropiada para obtener una decisiónfavorable a quien la ha interpuesto. El examen de fundabilidad consiste, primordialmente, endeterminar si ese efecto jurídico corresponde, o no, a la situación de hecho invocada.

Clasificación.

* Según la índole del pronunciamiento que persigan:1) De conocimiento. Son aquellas mediante las cuáles se solicita al órgano judicial que dilucide y determine elcontenido y alcance de una situación jurídica. Se dividen a su vez en pretensiones:

Declarativas: tienden a obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la

existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico.- La característica fundamental es q la mera declaración de certeza resulta suficiente para satisfacer el interés dequien las propone y, por lo tanto, para agotar el contenido de la función jurisdiccional.- CPN ART. 322 --> 2 Requisitos:1) que el estado de incertidumbre en que se funda derive de circunstancias de hecho que,objetivamente apreciadas, revistan suficiente aptitud para provocar un daño.2) que no exista otra vía legal para hacer cesar la incertidumbre.- Una modalidad son las pretensiones constitutivas, q se configuran toda vez que, según la ley, la incertidumbre sobrela existencia, validez, etc. , de una relación o estado jco debe ser eliminada, insustituiblemente a través de unadeclaración judicial (incapacidad, adopción divorcio...)

De condena: se reclama el pronunciamiento de una sentencia que imponga al demandado elcumplimiento de una prestación a favor del actor. Dicha sentencia configura un título ejecutivo judicial.

Determinativas: se pide al juez q fije los requisitos o condiciones a que quedará supeditado elejercicio de un derecho (ej, determinación de un régimen de visita a los hijos).

2) De ejecución. Las que tienen por finalidad hacer efectiva la sanción impuesta en una sentencia de condena uobtener el cumplimiento de una obligación documentada en un instrumento al cual la ley acuerda presunción delegitimidad. Tiene efectos inmediatos. 3) Cautelares. Tienden a la obtención de una medida judicial que asegure el eventual cumplimiento de la sentencia demérito a dictar en un proceso de conocimiento o de ejecución. Se encuentran subordinadas a una pretensión ppal yadeducida, o próxima a deducirse.

Requisitos:1) verosimilitud en el derecho invocado como fundamento de la pretensión ppal;2) el temor fundado de que ese derecho se frustre durante la tramitación del proceso tendiente atutelarlo;3) prestación de contracautela por parte del sujeto activo.

* Según la naturaleza del derecho se dividen en reales y personales. Esta distinción tiene importancia práctica en lossiguientes aspectos: La determinación de la competencia por razón del territorio:- art. 5... “será juez competente: 1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugardonde esté situada la cosa litigiosa”- art. 5 inc. 3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o

implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, eldel domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque seaaccidentalmente, en el momento de la notificación.

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- Art. 5 inc. 4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el lugar del hecho o el del domiciliodel demandado, a elección del actor. El fuero de atracción de en los procesos universales. La eficacia de las sentencias extranjeras para ser cumplidas enel territorio nacionalProcesos con pluralidad de objetos.El proceso acumulativo, o por acumulación, es aquél que sirve para la satisfacción de 2 o más pretensiones.2 tipos de fundamentos: uno atiende a la reducción del tiempo, esfuerzo y gasto que demanda el tratamiento conjunto

de dos o más pretensiones; y el otro tiende a evitar la eventualidad de pronunciamientos contradictorios a que puedeconducir la sustanciación de pretensiones conexas en procesos distintos.

AcumulaciónAcumulacióndedepretensionespretensiones

Originaria (desde elcomienzodel proceso)

Objetiva (simple reunión de pretensiones en la demanda)

Subjetiva (reunión de pretensiones en la demanda y pluralidad de sujetos actores y/odemandados)

Sucesiva (durante el

transcursodel proceso)

Porinserción

Ampliación de la demanda (pretensión del actor frente al demandado)

Reconversión (pretensión del demandado frente al actor)

Intervención excluyente y tercería (pretensión de un tercero frente alactor y al demandado)

Porreunión

Acumulación de procesos

ACUMULACIÓN ORIGINARIA DE PRETENSIONES.A) OBJETIVA.Es la reunión en una misma demanda, de las distintas pretensiones que el actor tenga frente al demandado, realizadacon el fin de que sean sustanciadas y decididas en un proceso único.CNP art. 87: Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra unamisma parte, siempre que:1. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluída la otra.2. Correspondan a la competencia del mismo juez.

3. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.B) SUBJETIVA.Tiene lugar toda vez que, entre más de un actor o demandado (acumulación activa y pasiva, respectivamente), o entremás de un actor y más de un demandado (acumulación mixta) se sustancian, en un mismo proceso, pretensionesconexas por la causa o por el objeto.Art. 88. - Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.ACUMULACIÓN SUCESIVA DE PRETENSIONES.A) POR INSERCIÓN. La ampliación de demanda se configura cuando el actor, en lugar de acumular todas las pretensiones que tienefrente al demandado en la demanda inicial, lo hace en un momento procesal posterior, cuyo límite está dado por lanotificación de la demanda. Cumplido este acto, el actor pierde la facultad de proponer nuevas pretensiones dentro

del mismo proceso (CPN, art. 87). La reconvención es la pretensión procesal que puede deducir el demandado frente al actor. Sólo puede plantearseen el mismo escrito de contestación a la demanda y no haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo suderecho para hacer valer su pretensión en otro juicio (CPN, art. 357/CPBA 355). En los supuestos de intervención excluyente y tercería, la nueva pretensión proviene de terceros, o sea depersonas ajenas a las partes originarias, las cuales vienen a convertirse en sujetos pasivos de aquélla.

B) POR REUNIÓN.Consiste en la reunión material de dos o más procesos que, en razón de tener por objeto pretensiones conexas, nopueden ser sustanciados separadamente sin riesgo de conducir al pronunciamiento de decisiones contradictorias, eincluso de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada. En su base existe, en rigor, una pluralidad depretensiones, las cuales, al acumularse, determinan la unión material de los distintos procesos en los que aquéllas sehicieron valer.La acumulación de procesos corresponde:1) Cuando es admisible la acumulación subjetiva de pretensiones, o sea, siempre que éstas sean conexas por la causa,por el objeto, o por ambos elementos al mismo tiempo;

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2) Cuando siendo el actor titular de diversas pretensiones conexas frente al demandado, aquéllas se hayan hecho valeren otros tantos procesos, sin haber tenido lugar, por consiguiente, su acumulación objetiva;3) Cuando el demandado, absteniéndose de la facultad de reconvenir, deduce, en otro proceso, una pretensión conexaa la interpuesta por el actor frente a él.Art. 188 a 194.ART.188. Acumulación de procesos. La Corte ha conceptuado la acumulación de autos o de procesos como "la reuniónde dos o más de ellos en trámite que en razón de tener por objeto pretensiones conexas, hechas valer en distintos

expedientes, no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o decumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada" (SCBA, 19/2/02, ac. 72.148).La conexidad como requisito de procedencia de la acumulación. -La conexidad de causas se presenta en la prácticacuando las pretensiones deducidas en ellas tienen en común, al menos, uno de los elementos de identificación(sujetos, objeto o causa petendi), y en tal hipótesis la ley considera oportuna su proposición ante un único juez, a finde tramitarla y decidirlas simultáneamente.El Código estima procedente la acumulación de procesos "cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva deacciones", conforme lo previsto en el art. 88, es decir, la facultad que asiste a varias partes de  demandar o serdemandadas en un mismo proceso, cuando las pretensiones sean  conexas por el título, o por el objeto, o por amboselementos a la vez. A tal fin será suficiente la alegación de que las pretensiones tengan por causa y fundamento unamisma relación jurídica, o similar situación fáctica vinculada a la sentencia a pronunciarse.Pero la categoría en examen, por su vinculación estrecha al concepto de parte procesal compuesta por varias personas

con una comunidad de intereses (proceso litisconsorcial), constituye una situación anómala y como tal se la observacon carácter excepcional debiendo apreciarse con "criterio restrictivo".Ello supone concluir que frente a la ausencia de conexidad (de parles, causa u objeto), y si tampoco se advierte eltemor al pronunciamiento de fallos contradictorios, no se justifica un desplazamiento de la competencia del jueznatural de la causa. Admitir la tesitura contraria, además, violentaría el sistema de adjudicación y radicación deexpedientes.Requisitos de la acumulación. - Para decretar la acumulación de procesos no es suficiente la existencia depretensiones conexas, regulada en el art. 88, pues el precepto glosado exige lo siguiente:a) Que los procesos se encuentren en la misma instanciab) Que el juez sea competente por razón de la materia.c ) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites.Acumulación de procesos vía fuero de atracción. - Este fuero es de naturaleza pasiva (vis attractiva) de modo quetodos los procesos de contenido patrimonial son atraídos al órgano judicial donde tramita un proceso universal,concurso o quiebra y sucesorio.Su fundamento radica en unificar ante un único juez la liquidación del patrimonio de la empresa o bien del causante, aefectos de no dividir la universalidad jurídica, cuya unidad podría comprometerse si actuaran varios magistrados.ART. 189 Traba de la lite y prevención. - El proceso queda trabado a partir de la notificación de la demanda,oportunidad en que nace la relación procesal (art 331, párr. 1o). La acumulación se hará sobre el expediente dondeprimero se hubiere notificado el traslado de la demanda.No obstante, existen excepciones de índole práctica observando el principio de economía, en particular cuando elproceso posterior en el tiempo de notificación se encuentra en estado más avanzado en la ejecución de actos ydiligencias. Nos referimos sobre este particular al considerar la acumulación de los procesos sucesorios (ver art. 731).ART.190. Acumulación de oficio, - La sentencia a pronunciar interesa, en primer término, a la jurisdicción; hace a laseriedad de la administración de justicia, por cuya razón es innecesaria la rogatoria de los justiciables cuando elmagistrado advierte la conexidad de causas y el peligro de fallos contradictorios.

Acumulación y litispendencia. - Admitida la excepción de litispendencia por conexidad, corresponde remitir elexpediente al tribunal donde tramita la causa notificada anteriormente (art. 352, inc. 3).ART.191. El incidente en el proceso acumulativo. - El traslado persigue resguardar los intereses de los litigantes,encontrándose estrechamente vinculado al principio de defensa en juicio. Por ello, su omisión nulificará el trámite y ladecisión si ésta perjudica al omitido. El precepto glosado contempla distintas hipótesis, a saber.a) Incidente deducido ante el juez que debe conocer en definitiva. En esta hipótesis, el juez debe conferir trasladoa los otros litigantes, adjuntando las copias pertinentes del otro proceso justificativas de la conexidad alegada. Acontinuación, conocerá de la petición de acumulación de autos y sin más trámite dictará el decreto respectivo. Contrael decisorio, prevé la norma en exégesis, no habrá recurso, haciendo conocer la resolución a los juzgados dondetramitaban los procesos (art. 191, párr. 2o), ello en tanto considere fundada la acumulación. Este último supuestopuede llegar a generar una cuestión de competencia de carácter positivo, vale decir, dos o más jueces se atribuyen elconocimiento del proceso, debiendo ser dirimido por la vía regulada en el art. 192. Decretada y aceptada la

acumulación de los distintos expedientes, seguirán su trámite normal ante el juez, por la via que corresponda a cadauno de ellos (sumario, ordinario, especial, etc), hasta llegar al estado de sentencia, en cuya circunstancia sesuspenderá el pronunciamiento hasta el momento en que e los demás juicios anexados se encuentren en aquel estado.b) Incidente planteado ante el juez que debe remitir el expediente. Previo traslado del artículo a las partesinteresadas, si considera procededente la acumulación, debe remitir el expediente al otro juez. El magistrado,

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asimismo, para un mejor conocimiento de la cuestión puede solicitar la remisión del expediente al otro juez sientendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, añadiendo el Código,"expresando los motivos en que se funda" (art. 191, parr 3º). En ambos supuestos la resolución será inapelable.ART.192. Conflicto entre jueces. - Si el juez requerido insistiere en su competencia, no desprendiéndose de lasactuaciones, se origina un tipico conflicto de competencia positivo a decidir conforme el procedimiento regulado enlos arts. 9o a 12.ART.193. El precepto contempla dos hipótesis distintas.

a) Que los procesos tramiten ante el mismo juez. Ante esta circunstancia el efecto suspensivo del procedimiento seproduce "desde que se promoviere la cuestión".b) Procesos en trámite ante distintos jueces. El pedido de acumulación de los autos, en el caso, produce lasuspensión de los juicios involucrados desde que se comunica la solicitud al juez respectivo. Sus trámites no sereanudan hasta tanto no quede resuelta, firme o ejecutoriada, la acumulación que los suspendió.Criterio a seguir respecto de la suspensión de trámites. -Es difícil sentar una regla de juicio, y se ha señalado quedeben tomarse decisiones "atendiendo razones de orden práctico, pues no puede perderse de vista el fundamento delart. 193 del Cód. Procesal, cual es la conveniencia de evitar que el avance de los trámites dificulte o torne imposiblela acumulación pretendida"Suerte de las medidas urgentes. - La suspensión de los trámites e incidentes que pueden derivar no pueden perjudicarla realización práctica de medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio (art. 193 in  fine). Tal elsupuesto de una medida cautelar en trámite.

Art.194. La sentencia. - Todo el andamiaje jurídico de la acumulación de procesos obedece a unificar los expedientesen trámite ante un solo órgano judicial encargado de pronunciar una única sentencia congruente a todos los interesesdebatidos. Ello evita la posibilidad de fallos contradictorios e imposibles de ejecutar por efecto de la cosa juzgada deuno sobre el otro.a) La fusión de trámites o bien la aplicación de distintos procedimientos a las causas depende de la naturaleza de estasy los tipos procesales ordenados.b) Per o si bien los pleitos conservan su independencia e individualidad, en tanto y en cuanto su conexidad haganecesario un solo pronunciamiento, debe paralizarse el más avanzado hasta que ambos lleguen al estado de dictarsentencia.Existiendo continencia y ante la imposibilidad de fraccionar la causa (ver art. 188, § 2) no podrán pronunciarse"sentencias independientes". Si asi fuera, el fallo es nulo en tanto se contradiga con el sentenciado por el mismo juezen otro juicio acumulado.B) La oposición de la pretensión.La oposición (o defensa) es el acto en cuya virtud el sujeto pasivo de la pretensión reclama ante el órgano judicial, yfrente al sujeto activo, que se desestime la actuación de aquélla. Es, asimismo, una declaración de voluntad petitoria,para cuya configuración resulta irrelevante el hecho de que las afirmaciones formuladas por el demandado cuentencon efectivo respaldo en las normas jurídicas que invoca en apoyo de su posición procesal.CLASES DE OPOSICIONESSegún su contenido: Existe negación cuando la actitud del demandado se reduce a desconocer la concurrencia de cualquiera de losrequisitos de la pretensión, absteniéndose de invocar, frente a las afirmaciones del actor, nuevas circunstancias dehecho. La excepción es la oposición mediante la cual el demandado coloca, frente a las afirmaciones del actor,circunstancias impeditivas o extintivas tendientes a desvirtuar el efecto jurídico perseguido por dichas afirmaciones.En este caso, incumbe al demandado la carga de la prueba respecto de esos nuevos datos que se incorporan al

proceso.Desde el punto de vista de los efectos que producen:* Son perentorias aquellas oposiciones que, en el supuesto de prosperar, extinguen definitivamente el derecho delactor, de manera tal que la pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse eficazmente. Pueden referirse acualquiera de los requisitos de la pretensión: extrínsecos e intrínsecos de admisibilidad (denuncia sobre la existenciade cosa juzgada, o sobre la falta de legitimación o de objeto lícito, respectivamente) y a los de fundabilidad (negativadel hecho constitutivo afirmado por el actor; denuncia de un hecho impeditivo como la incapacidad, el error, el dolo,etc., o extintivo, como el pago, la novación, la prescripción, etc.).* Son dilatorias aquellas oposiciones que, en el caso de prosperar, excluyen temporariamente la posibilidad de unpronunciamiento sobre el derecho del actor, de tal suerte que sólo hacen perder a la pretensión su eficacia actual,pero no impiden que ésta vuelva a proponerse una vez obviados los defectos de que adolecía. Únicamente se refieren alos requisitos extrínsecos de admisibilidad de la pretensión y están previstas tanto en los códigos procesales como en

las leyes de fondo.C) La petición procesal extracontenciosa.

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El objeto del proceso voluntario está constituido por una petición extracontenciosa, que es el acto en cuya virtud sereclama ante un órgano judicial, y en interés del propio peticionario, la emisión de un pronunciamiento queconstituya, integre o acuerde eficacia a determinado estado o relación jurídica privada.UNIDAD 4. LOS ÓRGANOS PÚBLICOS PROCESALES.Leer Decreto-Ley 1285/58.(organización de la justicia nacional)

B) El juez.

La administración de justicia hállase confiada a determinados órganos del Estado, cada uno de los cuales se componede un conjunto o agregado de personas cuyas actividades concurren al cumplimiento integral de la función judicial.Las más trascendentes de esas actividades incumben al juez o, eventualmente, a varios jueces, según se trate,respectivamente, de un órgano unipersonal (juzgado) o colegiado  (tribunal). Las restantes actividades revistencarácter secundario o instrumental respecto de aquéllas, y se hallan encomendadas a quienes cabe denominarauxiliares de los jueces.Solamente en los jueces reside la potestad de juzgar determinada clase de conflictos, sea originariamente o medianterevisión de lo resuelto por funcionarios u organismos administrativos.

Caracteres:1) Son PERMANENTES, el art. 18 de la CN ha proscripto los juicios por comisiones especialmente designadas para un

caso determinado.2) Son SEDENTARIOS, es decir, que sólo pueden cumplir sus funciones dentro de la circunscripción territorialestablecida como sede del respectivo juzgado o tribunal. Hacen excepción a esta regla los jueces de la CámaraNacional Electoral, quienes pueden trasladar su sede temporariamente a los distritos.3) Son INAMOVIBLES por cuanto, sin perjuicio de la caducidad y duración limitada de sus designaciones por razones deedad, conservan sus empleos mientras dure su buena conducta y no pueden ser separados del cargo sino por juiciopolítico.4) Son LETRADOS, pues constituye requisito de su designación la posesión del título de abogado.

Modos de designación y requisitos.

* Nombramiento de los jueces de la Corte Suprema de la Nación: son nombrados por el Presidente de la Nación, conacuerdo del Senado, por dos tercios de sus miembros presentes, en una sesión pública convocada al efecto.* Los demás jueces de los tribunales federales inferiores: son nombrados en base a una propuesta vinculante enterna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta laidoneidad de los candidatos (conf. art. 99 inc. 4 de la C.N.).* Requisitos para ser juez: ser ciudadano argentino, abogado (con título de universidad nacional o privada autorizada, o un título extranjero revalidado). tener varios años de ejercicio profesional: 8 años para ser miembro de la Corte, 6 años para integrar unaCámara de Apelaciones y 4 años para ser juez de primera instancia. una edad mínima: de 30 años para la Corte y la Cámara, y de 25 años para ser juez de primera instancia.  prestar  juramento: "de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y enconformidad a lo que prescribe la Constitución"

Deberes.Art 34 al 37 leeerrr!!!!!!!

Asistencia a las audiencias: Art. 34 Inc. 1 CPCC

Deber de dictar sentenciaOrden de decisión de la causa Art. 34 Inc. 2 CPCCPlazo en que debe dictar resoluciones Art. 34 Inc. 3 CPCCDemora en dictarlas: Art. 167

Deber de motivación: Art. 34 Inc. 4: control de constitucionalidad y congruencia Fundar toda sentencia definitiva ointerlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando las jerarquías de las normas vigentes y el principio de congruencia.

Deber de dirección Art. 34 Inc. 5:• Función de reprimir conductas antitéticas :Art. 34inc 5-d

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Art. 34 Inc. 6Art. 45: temeridad o malicia.• Función administración económica:Art. 34 Inc. 5-a (concentración).Art. 34 Inc. 5-e: vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.• Función de saneamiento Art. 34 Inc. 5-b

Art. 34 Inc. 5-c) mantener la igualdad de las partes en el proceso.  d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. Deber de impulso Art. 36 Inc. 2 y 5 

Facultades de los jueces

Facultades disciplinarias, instructorias y ordenatorias

Facultad disciplinarias Art. 35: son aquellas que la ley acuerda a los jueces para mantener el decoro y buen orden enlos juicios que tramitan ante sus estrados.

Facultades ordenatorias Art. 36:Impulso de oficio Inc. 1 y 5:Conciliación Inc. 2 y 3:Aclaratoria de oficio Inc. 6:

Facultad instructorias art. 36 Inc. 4

Testimonial Art. 452: Prueba de oficioImposición ocular art. 479: Medidas admisiblesElevamiento Art. 475: Planos, exámenes científicos y reconstrucción de lo hechos.

Incompatibilidades.

realizar actividades políticas (pero sí pueden votar). ejercer el comercio (dentro del territorio donde ejercen su jurisdicción). ejercer la profesión de abogados (salvo cuando se tratare de la defensa de intereses personales, del cónyuge, de lospadres o de los hijos). Tampoco pueden brindar asesoramiento jurídico. desempeñar empleos públicos ni privados, excepto la comisión de estudios de carácter honorario. No estarápermitido el desempeño de los cargos de rector de universidad, decano de facultad o secretario de las mismas. Podránejercer, exclusivamente, la docencia universitaria (o de enseñanza superior equivalente), con la autorización previa yexpresa, en cada caso, de la autoridad judicial que ejerza la superintendencia.  practicar juegos de azar, ni concurrir habitualmente a lugares destinados a ellos ni ejecutar actos que comprometanla dignidad del cargo. No pueden formar parte de un tribunal colegiado cuando en él hubiere algún pariente o afín dentro del cuarto

 grado. En caso de afinidad sobreviniente, el que la causare  abandonará el cargo.

Garantías.

1) INAMOVILIDAD.Los jueces no pueden ser separados de sus cargos o cesar en el ejercicio de sus funciones sino cuando median algunasde las circunstancias específicamente previstas por la Constitución o por la ley.La CN consagra un sistema mixto en tanto establece, por un lado, que los jueces nacionales "conservarán sus empleosmientras dure su buena conducta" (art. 110), pudiendo solamente ser removidos de sus cargos mediante el llamado

 juicio político y, por otro lado, prevé la caducidad y duración limitada de las designaciones en función delcumplimiento de determinada edad.La garantía de la inamovilidad comprende, además, el derecho de los jueces a no ser trasladados, sin su conformidad,a otra circunscripción territorial, aun en el caso de que el nuevo destino asignado no comporte una disminución

jerárquica.

2) INTANGIBILIDAD DE LAS REMUNERACIONES.

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Los jueces nacionales "recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá serdisminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones". Agrega, al respecto el decreto-ley 1285/58,que la "compensación será uniforme para todos los jueces de una misma instancia, cualquiera sea el lugar dondedesempeñen sus funciones".

Sanciones.

Sin perjuicio de la máxima sanción de que son pasibles —que consiste en su remoción mediante previo proceso deresponsabilidad— los jueces pueden ser sancionados por los tribunales superintendentes, a título de correccióndisciplinaria, por las faltas que cometieren en el desempeño de sus funciones, las que son susceptibles deexteriorizarse en actos de irrespetuosidad hacia los tribunales superiores, ofensivos al decoro de la administración dejusticia, y de negligencia en el cumplimiento de sus deberes.

El art. 16 del decreto-ley 1285/58, establece que las faltas de los jueces podrán ser sancionadas con prevención,apercibimiento y multa hasta determinada cantidad de pesos, "sin perjuicio de lo dispuesto sobre enjuiciamiento yremoción".Aparte de tales medidas disciplinarias, interesa recordar que el art. 167 CPN sanciona con multa que no puede excederdel 15% de su remuneración básica a los jueces de primera o segunda instancia que no dictaren las sentenciasdefinitivas dentro del plazo legal o del que hubiese sido fijado a su pedido.

Responsabilidad.Los jueces responden ante los tribunales ordinarios por los daños y perjuicios que pudieran ocasionar en el desempeñode sus funciones. Pero la jurisprudencia tiene decidido, en general, que ello está subordinado al previo desafuero deljuez por el tribunal político que tiene competencia para juzgarlo y a la circunstancia de que este último hayacalificado la conducta del juez.Los jueces pueden también incurrir en responsabilidad penal en el caso de que su conducta encuadre en alguna de lashipótesis contempladas por los arts. 257, 269, 270 y 273 del Cód. Penal. También en este caso constituye presupuestode la pretensión penal el previo desafuero del juez, pero no es necesario, como en la hipótesis de responsabilidadcivil, que el tribunal que haya decretado la separación se pronuncie sobre la conducta del juez desde el punto de vistapenal, porque la ley atribuye expresamente esa función a los jueces ordinarios.

Remoción.

Los miembros de la Corte pueden ser removidos por las siguientes causas (art. 53):- mal desempeño,- delito en el ejercicio de sus funciones- o por crímenes comunes,La remoción se hará mediante "juicio político" en el cual la Cámara de Diputados acusará al magistrado ante el Senadoy a éste le corresponderá juzgarlo (arts. 53 y 59C.N.).

Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación - conf. art. 115 de la C.N, serán removidos por las mismas causales,pero por un Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados integrado por 9 miembros (3 legisladores. 3 magistrados y 3abogados de la matrícula federal, conf. Ley 24.937 de Consejo de la Magistratura)Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no

obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren I 80 días contadosdesde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.

Recusación y excusación.

Recusación: llámese al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de lacausa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquel con algunas de las partes o con la materia del procesosean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.La excusación, tiene lugar, cuando concurriendo las mencionadas circunstancias, el juez se inhibe espontáneamentede conocer en el juicio.(LEER ARTS DEL 14 AL 33)

Recusación. (Ccomentado)ART.14

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Independencia e imparcialidad del juez. - No basta al juez con ser independiente en el ámbito jurídico por lainamovilidad y demás garantías de que lo rodea la ley, sino también debe serlo en el ejercicio de su Función respectode los casos concretos traídos a su conocimiento. Esta cualidad se denomina imparcialidad, debiendo los magistradosexcusarse frente a una causal legal que pudiere comprometerles (art. 30), so pena de incurrir en las causas previstasen la Constitución provincial para la remoción de los jueces (art. 32).De no abstenerse el juez, cada uno de los litigantes, independientemente, podrá deducir su "recusación", consistenteen la facultad de separarlo del juicio enviándose las actuaciones al magistrado que le sigue en orden de turno (art.16). Puede tratarse de una recusación "sin expresión de causa", al omitirlo reservar el justiciable los motivosespecíficos, o una recusación "con expresión de causa" si el incidentista alega algunas de las causales enunciadas en elart. 17.

Fundamento. - Persigue mantener las garantías de imparcialidad e independencia del juez en el desarrollo de lacontienda y no para que los litigantes se prevalgan de esa recusación a fin de obtener dilaciones en el trámite deljuicio.

Legitimación activa. la recusación sin expresión de causa es una facultad que solo se concede a quien reviste elcarácter de parte .El Fiscal del Estado no puede ejercitar esta facultad.

Oportunidad. La recusación debe formularse en la ocasión señalada por la ley; es decir, en el primer actoprocesal que ejecuten las partes.

NO afecta el orden público. - El derecho a recusar sin causa no es una garantía de orden público y puede serrenunciado por las partes en el acto constitutivo de la obligación (v.gr., convenio hipotecario).

Procesos en que actúa. - Procede en todo tipo de proceso (ordinario, ejecutivo, especial), estando vedada,especialmente, en el proceso sumario (art. 184, párr. 4o); no así para el proceso sumarísimo, posiblemente por undescuido del legislador.

No corresponde, si el pleito tramita por razones de conexidad (v.gr., incidentes, tercería de dominio), o envirtud del fuero de atracción.

Caracteres de la recusación sin expresión de causa. - Vanos son los enunciados por la jurisprudencia y laopinión de los autores.a) No afecta el orden público, debiendo estimarse válida la renuncia anticipada a este derecho.b) Es irrevocable, aunque se pretenda que se ha recusado por error.

c) Es de interpretación restrictiva.d) La recusación sin causa no requiere fundamentación, es decir, relación de hechos, ni alegato de derecho.e) Es bilateral. pudiendo ser esgrimida por ambas partes y sucesivemente, primero por el actor y luego por eldemandado, separando de ese modo a dos jueces (arg. art. 14, párr. 2o).

 f) No se exigen formalidades específicas. g) Es un remedio excepcional y limitado, en cuanto a la oportunidad y sujetos que pueden hacer uso delderecho (arg. arts. 14 y 15).h) Es indivisible, puesto que en los casos de pluralidad de actores o demandados, cuando litigan por un interéscomún, el derecho no corresponde individualmente a cada uno de ellos (art. 15).i) La recusación en el proceso principal produce la recusación implícita respecto de los incidentes y viceversa,aunque en ellos no fuera parte el recusante.

 j) No es admisible la recusación conjunta, es decir, sin expresar causa con el añadido de una recusacióncausada.k) Corresponde, en principio, sólo a las partes.

ART.15La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o losdemandados, sólo uno de ellos podrá ejercerla.

ART.16Facultades del juez y pase de las actuaciones. - Corresponde al juez recusado expedirse sobre los presupuestos deadmisibilidad que condicionan la petición: carácter de parte del incidentista, existencia de una anterior recusación,justificación de la personería y oportunidad.Examen de los requisitos formales. - El juez debe examinar imprescindiblemente si la petición es oportuna e idónea,

es decir, si se ha deducido en término y si se han cumplido las normas procésales cuya infracción tiene previstassanciones en el Código Procesal, ya que de incurrirse en tales violaciones la recusación no puede producir efectoalguno, fuera del examen formal de la recusación y del pase del expediente, el juez recusado debe desprenderseinmediatamente de los autos.

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Efectos para el recusante. - La oposición de la recusación no es suspensiva de los trámites, plazos, ni delcumplimiento de las diligencias ya ordenadas.

ART.17Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de recusación:1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de laspartes, sus mandatarios o letrados.

2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés enel pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvoque la sociedad fuese anónima.3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.5) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado oacusado ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito.6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento demagistrados, siempre que la Suprema Corte hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dadorecomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.

9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con gran familiaridad o frecuenciade trato.10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos.En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado aconocer del asunto.

(La enumeración es taxativa)

ART.18Oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en elartículo 14.Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento delrecusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.

ART.19Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se recusare a uno o más jueces de la Suprema Corte ode una Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la formaprescripta por la ley orgánica del Poder Judicial.De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de Apelaciones respectiva.

ART.20Consecuencias de la petición. - Con el escrito de recusación con expresión de causa se forma un incidente, en trámiteindependiente del resto de los actos que deben realizar los litigantes. He aquí las características y los efectosdestacables del incidente:a) Debe ser fundado. Se expresarán los hechos fundamentadores de la causal esgrimida, ofreciendo el incidentista

toda la prueba de que intente valerse (art. 20, párr. 1o).b) No corresponde dar traslado. Se trata de un incidente muy particular, pues no hay contradictor: la otra parte noserá oída, debiendo el juez recusado presentar un informe (art. 22), el que asegura su defensa.c) Separación del juez recusado. Inmediatamente el expediente pasará al juez que sigue en el orden de turno (art.27). En esta misma orientación, el reconocimiento de los hechos en que la recusación se funde, provoca elapartamiento del juez de la causa

ART.21Rechazo "in limine". Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de lascausas contenidas en el artículo 17, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, larecusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.

ART.22Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez dela Suprema Corte o Cámara, se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.

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23: Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de lacausa.Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado.

24: Apertura a prueba. La Suprema Corte o Cámara de Apelaciones, integradas al efecto si procediere, recibirán elincidente a prueba por diez días.Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.

25: Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá elincidente dentro de 5 días.

26: Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuere un juez de primera instancia, remitirá a laCámara de Apelaciones, dentro de los 5 días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, ypasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para que continúe su substanciación. Igual procedimientose observará en caso de nuevas recusaciones.

27: Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiesededucido en tiempo y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el juezresultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.

Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en losartículos 24 y 25.

28: Efectos. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva losautos al juez recusado.Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aun cuandocon posterioridad desaparecieren las causas que la originaron. Cuando el recusado fuese uno de los jueces de laSuprema Corte o de las Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa él o los integrantes o sustitutoslegales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.

29: RECUSACION MALICIOSA.Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta quinientos pesos ($500), por cadarecusación, si ésta fuere calificada maliciosa por la resolución desestimatoria.30: Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en elartículo 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse deconocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de susdeberes.

31: Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juezque sigue en el orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sinmas trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa.Aceptada la excusación el expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda, aún cuando con posterioridaddesaparecieren las causas que la originaron.

32: Falta de excusación. Incurrirá en las causas previstas en la Constitución Provincial para la remoción de losmagistrados judiciales, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas hayadictado en él resolución que no sea de mero trámite.

33: Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivolegítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlo de la causa, dandointervención a quien deba subrogado.

C) El ministerio Público.

El Ministerio Público de Argentina es un órgano constitucional bicéfalo integrado por el Ministerio Público Fiscal,

dirigido por el Procurador General de la Nación y encargado de la acción de los fiscales, y el Ministerio Público de laDefensa dirigido por el Defensor General de la Nación y encargado de la acción de los defensores oficiales o públicos.Los fiscales son los encargados de defender los intereses públicos en los procesos juiciales, instando la acción pública,en tanto que los defensores públicos son los encargados de defender los derechos de las personas perseguidas por los

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tribunales del país o que, por alguna circunstancia no pueden ejercer su defensa, como en el caso de los menores,incapaces o afectados por discriminaciones.El Ministerio Público de Argentina es un órgano constitucional, regulado en sus pautas básicas por el artículo 120 de laConstitución Nacional:Sección Cuarta - Del Ministerio Público.Artículo 120.- El ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, quetiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la

sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que laley establezca.Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

Su estructura orgánica y funciones se encuentran reglamentadas por la Ley 24.946(ver) del Ministerio Público,sancionada en 1998.Ministerio Público FiscalEl Ministerio Público Fiscal está dirigido por el Procurador General de la Nación. El Procurador General de la Nación esel jefe de todos los fiscales que actúan ante tribunales nacionales, y a la vez, él mismo, es el fiscal ante la CorteSuprema de Justicia de la Nación. En su función como fiscal de la Corte Suprema, dirige la tarea de los ProcuradoresFiscales ante la Corte Suprema.

El Ministerio Público Fiscal también tiene un cuerpo denominado Fiscalía de Investigaciones Administrativas, encargadade investigar los posibles actos de corrupción en el Poder Ejecutivo Nacional.Ministerio Público de la DefensaEl Ministerio Público de la Defensa está dirigido por el Defensor General de la Nación. Le corresponde dar a loshabitantes oportunidad adecuada de defenderse en los procesos judiciales en los que se encuentran afectados.D)El personal judicial auxiliar.

UNIDAD 5. LA COMPETENCIA.

Concepto de competencia la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso. De allíque se exprese, corrientemente, que la competencia es la "medida" de la jurisdicción.

Clasificación de acuerdo a 3 criterios: TERRITORIAL, OBJETIVO Y FUNCIONAL.

•CRITERIO TERRITORIAL se vincula con la circunscripción territorial asignada por la ley a la actividad de cadaórgano judicial. Contempla fundamentalmente la proximidad del órgano judicial con el lugar que se halla ubicadoalguno de los elementos de la pretensión o petición que constituye el objeto del proceso.•CRITERIO OBJETIVO atiende a la naturaleza (competencia en razón de materia) y al monto de las causas(competencia en razón del valor).•CRITERIO FUNCIONAL toma en cuenta la diversa índole de las funciones que deben cumplir los jueces queintervienen en las distintas instancias de un mismo proceso (competencia funcional o en razón del grado).

* Pero como consecuencia del doble orden judicial instituido por nuestra Constitución, cabe admitir la división de lacompetencia en ordinaria y federal, que representan, respectivamente la autonomía de las provincias y de la soberaníade la Nación.Para establecer en un caso concreto a que juez o tribunal corresponde el conocimiento de un asunto debe comenzarsepor examinar si es de la competencia de la justicia federal o de la justicia ordinaria, luego es preciso determinar lacircunscripción territorial en que ha de radicarse y, dentro de ella, la competencia en razón de la materia y del valor.

* La competencia puede ser relativa o absoluta, según que admita o no ser prorrogada o renunciada por las partes.El CPN admite la prórroga de competencia territorial siempre que se trate de asuntos exclusivamente patrimoniales(art. 1).La prórroga de la competencia puede ser expresa o tácita. Art. 2°CPN - La prórroga se operará si surgiere de convenioescrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia deljuez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado,

cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.* La competencia es indelegable (art. 3 párrafo 1).* Extensión--> comprende todos los poderes inherentes a la función judicial, se refieran ellos a la cognición oejecución.

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Estadio de cognición: el juez competente tiene atribuciones para conocer del objeto ppal del pleito de las excepciones previas de la reconversión de los incidentes que se promuevan durante el curso del proceso.

Estadio de ejecución: la competencia incluye los poderes necesarios para que el juez, mediante el uso de medidas

coactivas, haga efectivo el cumplimiento de sus resoluciones.

Oportunidades en que se determina la competencia:a. La competencia se determina con arreglo a las normas vigentes, en oportunidad de iniciarse el proceso, yatendiendo, al estado de las cosas existentes en dicha oportunidad, prescindiéndose de las normas vigentes alconstituirse la relación jurídica. Debe tenerse en cuenta los elementos integrantes de la pretensión y no el contenidode las defensas deducidas por el demandado, ya que estas no alteran el objeto del proceso. El párrafo final del art. 5del C.P.N. “la competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por lasdefensas opuestas por el demandado.”b. De acuerdo al C.P.N. el juez tiene, durante el curso del proceso dos oportunidades para pronunciarseacerca de su competencia:1. En la presentación de la demanda (art. 4 CPN) dice “toda demanda debe interponerse ante juez

competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultase no ser de la competencia del juez ante quien sededuce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución se remitirá la causa al juez tenido por competente.Art. 337, párrafo 2do, establece que “sino resultare claramente de ellas (las demandas) que son de su competencia,mandaran que el actor exprese lo necesario a ese respecto.El art. 4 CPN dice “en los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia deoficio, fundada en razón del territorio.2. La segunda oportunidad corresponde al momento en que el juez debe resolver la excepción deincompetencia (art.347 Inc. 1), que debe oponerse como de previo y especial pronunciamiento, pero conjuntamentecon la contestación de la demanda o la reconvención. (art.346).El CPN en su art. 352 dispone que una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia las partesno podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo, ni los jueces se hallan habilitado para declararse de oficio.

Exceptuase la incompetencia de la justicia federal que podrá ser declarada por la Corte Suprema cuando interviniereen instancia originaria y por los jueces federales con asiento en las provincias, en cualquier estado del proceso.

COMPETENCIA ORDINARIA.

Competencia en razón del territorio.

•Pretensiones reales : (art. 5)

1) Sobre bienes inmuebles:

El lugar donde está situada la cosa litigiosa;

 

Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar decualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo talcircunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor

La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio,medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.

2) Sobre bienes muebles:

el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieransituados estos últimos.

• Pretensiones personales : (art 5)

el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme alos elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del

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lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de lanotificación.

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el desu última residencia.

En materia de cobro de documentos comerciales la competencia depende del tipo de documentode que se trate:

- letras de cambio--> lugar q se ha designado para el pago. Sino lugar designado al lado del nombre girado.- pagarés --> lugar indicado en el documento y sino por el lugar de creación del título.- cheques ---> lugar del domicilio que el librador tenga registrado ante el banco girado.

Respecto al inc. 8 ---> leyes de fondo, siendo las principales las siguientes:I) Cuando se deduzcan pretensiones o peticiones respecto de la gestión de los tutores ocuradores, así como las relativas a las personas y bienes de los incapaces, administración, remoción, etcétera, el juezcompetente será el que lo sea para el discernimiento de la tutela o cúratela, aunque los bienes administrados esténfuera del lugar que abrace su jurisdicción (Cód. Civ., art. 404 y concordantes).II) La declaración del día presuntivo del fallecimiento debe pedirse ante el juez del últimodomicilio o residencia del ausente (ley 14.394, art. 16).III) Es el juez o tribunal del domicilio del adoptante, o del lugar donde se otorgó la guarda,quien debe conocer en el juicio de adopción.

LEER CÓDIGO ART. 5 !!!

Competencia en razón de la materia (?)

Dentro de una misma circunscripción judicial existen jueces de distintos fueros (civil, comercial, del trabajo, penal);las leyes sobre organización de los tribunales indican en cada caso que Juez deberá entender en razón de la materia delitigio.

Competencia en razón del valor.

En el orden nacional, con anterioridad a la promulgación de la ley 21.203 la entonces llamada justicia especial en locivil y comercial (antes denominada justicia de paz letrada) tenía competencia para conocer en los juicios civiles ycomerciales, fueren de conocimiento o de ejecución, en los que el valor cuestionado no excediere de determinadasuma, así como en los juicios sucesorios cuyo haber hereditario no excediera cierto límite cuantitativo. A partir de lapromulgación de dicha ley desapareció esa competencia por razón del valor.Este tipo de competencia subsiste aún en algunas provincias (Jujuy, Mendoza, Salta, Santa Fe, etc.), generalmentereferida a la actuación de la justicia de paz (lega o letrada).

Competencia en razón del grado.

Competencia de grado supone la división del proceso en diversas instancias, en cada una de las cuales el conocimientodel asunto se halla encomendado a órganos judiciales distintos.

El ordenamiento procesal nacional en materia civil, comercial, laboral y contencioso-administrativo se hallaestructurado sobre el sistema de la doble instancia, en virtud del cual el conocimiento inicial del proceso correspondea órganos unipersonales (juzgados), cuyas resoluciones son susceptibles de recursos para ante tribunales colegiados(cámaras de apelaciones). El principio admite excepciones fundadas en el valor de las causas, pues son irrecurribles lassentencias dictadas por los jueces federales y por los jueces nacionales en lo civil y en lo comercial en los asuntos enlos que el monto cuestionado no exceda de determinada cantidad de pesos.Se prevé la posibilidad de un tercer grado de conocimiento en el supuesto excepcional del recurso ordinario ante laCorte Suprema y en los casos en que proceden los recursos extraordinarios ante dicho tribunal y de inaplicabilidad dela ley ante las cámaras nacionales reunidas en pleno. Pero corresponde tener presente que en estas tres últimashipótesis la competencia de los respectivos tribunales se halla, en principio, limitada a la revisión de las cuestiones dederecho y no configura, por lo tanto, el ejercicio de una tercera instancia.

Caracteres de la competencia funcional (o en razón del grado):

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1) El tribunal de segunda instancia no actúa como superior jerárquico del juez inferior, por cuanto los recursos notienen por objeto homologar lo actuado por este último sino perfeccionar el conocimiento del asunto mediante larevisión de la sentencia recurrida, y su ulterior modificación, anulación o confirmación.

2) Los tribunales de apelación no pueden fallar en segunda instancia sobre ningún capítulo que no se hubiese propuestoa la decisión del inferior, salvo intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a lasentencia de primera instancia (CPN, art. 277), ni sobre ninguna cuestión respecto de la cual no haya mediado agravio

concreto del recurrente.

Las cámaras nacionales de apelaciones ejercen su competencia funcional mediante el conocimiento de los recursosinterpuestos contra las resoluciones dictadas por los jueces de primera instancia de los cuales son tribunales de alzada.Con excepción de los supuestos de irrecurribilidad por razones cuantitativas, dichas cámaras ejercen la mismacompetencia por razón del territorio y de la materia que los respectivos jueces de primera instancia.Algunas de ellas, por otra parte, tienen una competencia por razón de la materia más amplia que la de dichos jueces.

Excepciones a las reglas de competencia.

Ya se ha visto que, sea a raíz de una declaración de voluntad expresa o tácita de las partes o de una disposición legal,las reglas generales en materia de competencia pueden sufrir excepciones, en forma tal que se detraiga del

conocimiento de un órgano judicial el conocimiento de una o de varias causas que, de acuerdo con esas reglas,encuadran dentro de su competencia, y se las asigne al conocimiento de un órgano distinto.Por conformidad de partes --> en los supuestos de competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales ycuando la competencia federal corresponde por razón de las personas.

Por disposición legal --> conexión y de fuero de atracción.

       C     o     n     e     x       i       ó     n

Sustancial

* Cuando 2 o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos(objeto o causa)* Produce un desplazamiento de la competencia fundado, en términos generales,en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias.

* Es lo que ocurre en los casos de acumulación subjetiva de pretensiones y deacumulación de procesos, los cuales comportan una excepción a las reglas quegobiernan la competencia ordinaria por razón de la materia civil y comercial.

Instrumental

* Las pretensiones se hallar vinculadas por la naturaleza de las cuestionesinvolucradas en ellas.* conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer enun proceso determinado quien, en razón de su contacto con el material fáctico yprobatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones, accesorias ono, relacionadas con la materia controvertida en dicho proceso.* LEER art. 6 CPN

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Fuero de atracción: Razones de conveniencia práctica y el interés general de la justicia, aconsejan que sea un solojuez quien entienda en ciertas cuestiones vinculadas a los bienes que han de ser recaudados, liquidados y transmitidosbajo su dirección. De tal circunstancia deriva el llamado fuero de atracción, en cuya virtud el juez que conoce en unproceso universal (sucesión o quiebra), es competente para entender en las pretensiones relacionadas con el

patrimonio o los derechos sobre que versa dicho proceso. 

Juicio sucesorio: Ante los jueces del último domicilio del difunto deben entablarse:

1) Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestos poralgunos de los sucesores universales contra sus coherederos.2) Las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los copartícipes, y las que tiendan a la reforma o nulidad dela partición.3) Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobrela entrega de los legados.4) Las pretensiones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.

Las pretensiones personales activas, y las pretensiones reales, en cambio, no se hallan incluidas en el fuero deatracción del juicio sucesorio y se rigen por las reglas comunes.

El fuero de atracción de la sucesión concluye con la partición, ya que desde el momento en que ella tiene lugar cadaheredero queda desvinculado de los restantes y se juzga que ha recibido su derecho del causante.

Si el difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio deeste heredero, después que hubiese aceptado la herencia.

Quiebra: La declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita todas las acciones judiciales iniciadascontra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales, salvo los juicios de expropiación y los fundados enrelaciones de familia. El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra se halle firme;hasta entonces se prosiguen con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada.A los juicios laborales, con excepción de los juicios por accidentes de trabajo promovidos conforme a la legislaciónespecial sobre la materia, en el caso de no proceder el pronto pago de los créditos por estar controvertidos, elacreedor debe verificar su crédito y los juicios ya iniciados acumularse al correspondiente pedido.El fuero de atracción del juzgado de la quiebra, como se advierte, reviste mayor amplitud que en el proceso sucesorio,pues comprende tanto las pretensiones personales como las pretensiones reales deducidas contra el fallido, salvo lasexcluidas por la norma precedentemente transcripta.La competencia federal.

Concepto: La competencia federal es la facultad reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Naciónpara ejercer sus funciones en los casos, respecto de las personas y en los lugares especialmente determinados por laConstitución Nacional.

CN arts. 116 y 117 :Art. 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión detodas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hechaen el inciso 12 del artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes aembajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de losasuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y losvecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado ociudadano extranjero.Art. 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones queprescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y enlos que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.

Caracteres:1) LIMITADA--> No puede ejercerse fuera de los casos expresamente enumerados en las disposicionesconstitucionales antes transcriptas.2) PRIVATIVA--> y excluyente de la de los tribunales de pcia.

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3) IMPRORROGABLE--> en el supuesto de ser procedente por razón de la materia. (si es prorrogablepor razón de las personas)

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES FEDERALES INFERIORES.

Por razón de materia, incumbe a la justicia federal conocer en las:

1) Causas especialmente regidas por la CN: Son cuestiones en que los puntos deben ser regulados expresamente por laConstitución, o que se discuta una garantía por ella consagrada.

2) Causas regidas por las leyes de la Nación: Son las leyes federales o especiales dictadas por el Congreso (no lasordinarias o de derecho común). No deben estar comprendidas las materias que corresponden a los códigos civil,comercial, penal, minería, trabajo y ss.

3) Causas que versen sobre puntos regidos en tratados con naciones extranjeras.

4) Causas de almirantazgo y jurisdicción marítima

5) causas concernientes a hechos, actos y contratos relativos a los medios de trasporte terrestre, con excepción de las

acciones civiles por reparación de daños y perjuicios causados por delitos y cuasidelitos.

En razón de las personas:1) Causas en que la nación sea parte: La nación debe ser parte y no tener un mero interés. Art.2 incs. 4, 5 y 6 de la ley48

2) Causas entre vecinos de diferentes provincias: Art. 11 de la ley 48 y art. 89 y ss. Del C.C.

3) Causas entre un ciudadano argentino y un extranjero: La competencia federal se establece a favor del interesado(extranjero, o vecino de provincia diferente), por lo que puede renunciarla expresa o tácitamente, sometiéndose a lacompetencia de la provincia).

4) las causas que versen sobre negocios particulares de los cónsules extranjeros y todas las concernientes a losvicecónsules extranjeros

En razón del lugar: Art. 75 inc.30 CN. Poderes otorgados al estado nacional para ejercer potestades legislativas,administrativas y judiciales en los lugares adquiridos por compra o cesión en cualquiera de las pcias con el fin deinstalar allí establecimientos de utilidad nacional.

COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

La corte conoce originaria y exclusivamente: 

1) En todos los asuntos que versan entre 2 o más pcias y los vecinos entre una pcia y algúnvecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros;

2) En los asuntos que versen entre una pcia y un Estado extranjero;3) En las causas concernientes a embajadores u otros ministros diplomáticos extranjeros, alas personas que compongan la legación y a los individuos de su flia, de modo que la Corte de Justicia pueda conocerde acuerdo al derecho de gentes;4) En las causas que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules extranjeros en sucarácter público.

La corte tiene competencia apelada extraordinaria cuando conoce en causas por vía de recurso extraordinario y enlos recursos directos deducidos con motivo de la denegatoria de aquél.

Ejerce competencia apelada ordinaria con motivo de:

1) Los recursos de apelación contra las sentencias definitivas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, en lossiguientes casos:a) Causas en que la Nación directa o indirectamente sea parte, cuando el valor disputado en último término,sin sus accesorios, sea superior a determinada cantidad de pesos;b) Extradición de criminales reclamados por países extranjeros;

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c) Causas a que dieren lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra, sobre salvamentomilitar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles.2) Los recursos contra las sentencias definitivas de la Cámara Federal de la SS.3) Los recursos directos que sean consecuencia de la denegatoria de los recursos mencionados precedentemente.

Corresponde a la Corte Suprema conocer de:1) Los recursos de queja por retardo de justicia en contra de las cámaras nacionales de apelaciones.

2) Las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que notengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos, salvo que dichas cuestiones o conflictos se planteenentre jueces nacionales de primera instancia, en cuyo caso serán resueltos por la cámara de que dependa el juez queprimero hubiese conocido. Decidirá asimismo sobre el juez competente en los casos en que su intervención seaindispensable para evitar una efectiva privación de justicia.3) Los pedidos formulados por las entidades estatales cuando se dicten medidas cautelares que en forma directa oindirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales de dichasentidades.

CUESTIONES DE COMPETENCIA.

Inhibitoria y declinatoria (LEER ARTS 7 AL 13)

Las cuestiones de competencia pueden plantearse de oficio a instancia de parte: vías legales para hacer valer las cuestiones  declinatoria: acto en el que el demandado (o actor en reconvención) se presenta ante el juez que está conociendoel proceso, le niega competencia y le pide que se abstenga de continuar interviniendo.

 inhibitoria: acto en el que el demandado se presenta ante el órgano judicial que cree competente para conocer enel proceso, le pide que declare su competencia y se dirija al órgano que está conociendo en el proceso a fin de que seabstenga.

Trámite:Declinatoria: está regulada como excepción dilatoria de previo y especial pronunciamiento (art.10 CPCC).Inhibitoria: Planteada,el juez puede declararse

Diferencias

  Declinatoria InhibitoriaSe presenta ante el juez que se encuentrainterviniendo

Se presenta ante el juez que seestima competente

Puede usarse para denunciar laincompetencia del juez por cualquier causa(materia,territorio, etc.)

Sólo puede usarse en caso deincompetencia territorial.Art.9 CPCC.

SimilitudesEl hecho de utilizar una, impide utilizar la otra.

Pueden plantearse en los mismos plazos

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Competente: librará oficio al otro tribunal, haciéndole conocer su decisión, junto a la fundamentación de sucompetencia. Incompetente: la resolución puede apelarse.El tribunal oficiado puede pronunciarse Aceptando la inhibición, y remitiendo la causa al tribunal requiriente. Rechazando la inhibición, enviando los autos al tribunal superior a ambos, que es el competente para resolver lacuestión.

 IMPORTANTE--> Pcia, art. 12, se suspende el procedimiento (en Nación no).  Trámite de la causa. A partir del momentoen que el juez requerido recibe el oficio inhibitorio, se suspende el trámite de la causa; ello así, pues si resultaincompetente las actuaciones pueden ser invalidadas.

Unidad 6. LAS PARTES.

A)a) Concepto: Es parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre se demanda) una actuación de ley, yaquel contra el cual esa actuación de ley es demandada. (CHIOVENDA)

b) Tales conceptos destacan 2 notas fundamentales:

1) Que la noción de parte se halla circunscripta al área del proceso: es parte quien reclama, o frente a quiense reclama la protección jurisdiccional, o sea, quienes de hecho intervienen o figuran en el proceso como sujetosactivos y pasivos de una determinada pretensión, con prescindencia de que revistan o no el carácter de sujetoslegitimados, porque la legitimación constituye un requisito de la pretensión y no de la calidad de parte. Si ésta, enotras palabras, no se encuentra legitimada, ocurrirá que su pretensión será rechazada, pero esta contingencia no laprivará de aquella calidad;2) Que sólo es parte quien actúa en nombre propio (o en nombre de quien se actúa). No reviste tal calidad, enconsecuencia, quien, como el representante (legal o convencional), actúa en el proceso en nombre y por un interésajeno.

c) Necesariamente las partes no pueden ser mas que 2 : LA ACTORA Y LA DEMANDADA. Aunque puede haber más deuna sujeto en la misma posición de parte.

d) En los procesos voluntarios se debe reemplazar la palabra parte por PETICIONARIOS, que son aquellas personasque, en nombre e interés propio, o en cuyo nombre e interés se reclama, ante un órgano judicial, la emisión de unpronunciamiento que constituya, integre o acuerde eficacia a determinado estado o relación jurídica privada. Noobstante, con la salvedad que se formulará al examinar la capacidad procesal, son aplicables a los peticionarios lasmismas reglas y principios que se analizarán seguidamente con relación a las partes.

Capacidad para ser parte.

a) Este tipo de capacidad, que constituye un reflejo de la capacidad de derecho genéricamente considerada, se refierea la posibilidad jurídica de figurar como parte en un proceso, y no es otra cosa, por consiguiente, que la aptitud paraser titular de derechos y de deberes procesales.

b) Toda persona, por el solo hecho de serlo, goza de capacidad para ser parte. La adquisición y pérdida de estaclase de capacidad, en consecuencia, ha de coincidir necesariamente con la adquisición y pérdida de la personalidad.

c) Se adquiere desde la concepción en el seno materno y se pierde con la muerte..

d) Tmb tienen capacidad para ser partes las personas jurídicas, sen de derecho público o privado.

Capacidad Procesal.

a) No todas las personas que tienen capacidad para ser partes se hallan dotadas de capacidad procesal, o sea de laaptitud necesaria para ejecutar personalmente actos procesales válidos.

La capacidad procesal supone, pues, la aptitud legal de ejercer los derechos y de cumplir los deberes y cargasinherentes a la calidad de parte. De allí que coincida con la capacidad de hecho reglamentada en el Código Civil,cuyas normas sobre el tema resultan aplicables a ella.

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b) Son incapaces procesales absolutos:1) Las personas por nacer;2) Los menores impúberes;3) Los dementes, siempre que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente;4) Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, siempre que también medie declaración judicial enese sentido.

Estas personas carecen de toda aptitud para actuar válidamente dentro de un proceso, debiendo hacerlo, en su lugar,los representantes necesarios a que se refiere el art. 57 Cód. Civ., sin perjuicio de la representación promiscuaacordada al ministerio pupilar.

c) En la declaración de quiebra, por efecto del desapoderamiento, la representación patrimonial del deudor quedaconfiada al síndico, y aquél, por lo tanto, privado de aptitud para ejecutar actos procesales válidos en todo juicio queverse sobre bienes de pertenencia del concurso. El fallido, sin embargo, goza de plena capacidad para intervenir en losprocesos relativos a pretensiones inherentes a su persona.

d) Penados (art. 12 Cód. Penal): "la reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitaciónabsoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, deacuerdo con la índole del delito.

Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y delderecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la cúratela. El penado, por lo tanto,queda privado de capacidad procesal para intervenir en aquellos juicios en los cuales se ventilen pretensiones denaturaleza patrimonial, pero no en los que versen sobre derechos personalísimos.

Deberes de las partes.

1) Respeto al tribunal2) Lealtad3) Buena fe

B) Auxiliares de las partes.

a) Razones de orden técnico justifican la actuación procesal de dos clases de auxiliares de las partes: los abogados ylos procuradores.

Se llama abogado a la persona que, contando con el respectivo título profesional y habiendo cumplido los requisitoslegales que la habilitan para hacerlo valer ante los tribunales, asiste jurídicamente a las partes durante eltranscurso del proceso.

Procurador, a su vez, es la persona que teniendo título de abogado, escribano o procurador, y habiendo cumplido losrequisitos legales que la habilitan para ejercitarlo, representa a las partes ante los tribunales.

b) De lo dicho se infiere que, a diferencia del procurador, que actúa en lugar de la parte a quien representa (o delrepresentante legal de ésta), el abogado desempeña su función junto a aquélla o a su representante (legal o

convencional), prestándole el auxilio técnico-jurídico que requiere el adecuado planteamiento de las cuestionescomprendidas en el proceso. El abogado patrocina a su cliente, sin perjuicio de que, al mismo tiempo, ejerza surepresentación, pues no existe incompatibilidad entre ambas funciones.

El patrocinio letrado.

a) El patrocinio letrado comprende no sólo la facultad de asesorar a las partes en el planteamiento de las cuestionesde hecho y de derecho sobre las que versa el pleito, sino también la de asistirlas en la ejecución de los actos querequieran la expresión verbal como medio de comunicación con el tribunal (audiencias y juicios verbales). En estaúltima clase de actos, la regla consiste en que el abogado formule directamente (aunque en presencia de la parte o desu representante) las peticiones que correspondan (repreguntas, ampliación de preguntas o de posiciones, oposicionesa una pregunta o a una posición estimada inadmisible o impertinente, etc.).

b) Fundamento:1) Conveniencia de que la defensa de los derechos e intereses comprometidos en el proceso sea confiada aquienes, por razones de oficio, poseen una competencia técnica de la que generalmente carecen las partes;

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2) Necesidad de evitar que éstas, llevadas por su apasionamiento o ignorancia obstruyan la gestión normal delproceso.c) PATROCINIO LETRADO (artículos 56 al 58)Artículo 56ARTICULO 56: Patrocinio obligatorio. Salvo lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la ley 5.177, respecto de losprocuradores, los jueces no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos,expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida

nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria ocontenciosa, si no llevan firma del letrado.Artículo 57ARTICULO 57: Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite nirecursos, todo escrito que debiendo llevar firma del letrado no la tuviese, si dentro de 24 horas de notificada laprovidencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará enel expediente esta circunstancia o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.Artículo 58ARTICULO 58: Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto alrespeto y consideración que debe guardársele.

Representación de las partes.

a) La capacidad procesal habilita, a quien goza de ella, para intervenir en el proceso personalmente o por medio de unrepresentante convencional. Respecto de las personas a quienes afecta una incapacidad de hecho, funciona, en cambio, la denominadarepresentación legal. En análoga situación a los incapaces de hecho se encuentran las personas de existencia ideal(corporaciones, sociedades, etc.), que por efecto de su propia naturaleza y composición solamente pueden actuar pormedio de sus representantes legales o estatutarios.

Artículo 46 CPBAJUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de unarepresentación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter queinviste. Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo haga en nombrede su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte ode oficio los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicio que ocasionaren.Cuando el valor pecuniario de los juicios no supere los tres mil ochocientos pesos ($3.800), la representación en juiciopodrá instrumentarse mediante acta labrada ante el Secretario del Juzgado interviniente con la comparecencia delpoderdante y el profesional que actuará como apoderado.

Art. 46.CPN - La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo envirtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten elcarácter que inviste.Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juezconsiderase atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) días para que se

acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán la obligación de presentar las partidascorrespondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimientodel pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.

Artículo 47ARTICULO 47: Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primeragestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación deuna copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podráintimarse la presentación del testimonio original.

La representación convencional.Si bien toda persona procesalmente capaz tiene el derecho de comparecer en juicio personalmente o por intermediode un mandatario, sólo puede conferir el mandato a aquellas personas que la ley 10.996 (modificada por la ley 22.892)habilita para ejercer la procuración judicial.

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En la Pcia. de Bs. As. --> ley 5177Deben inscribirse en la matrícula:1) los procuradores2) los escribanos que no ejerzan la profesión de tales.Los abogados, actualmente, deben inscribirse en las matrículas creadas por las leyes 22.192 y 23.187, conforme acuyos preceptos una vez cumplida esa exigencia aquéllos están habilitados para ejercer la procuración

Se hallan eximidos del requisito analizado, en cambio:1. Los que ejerzan una representación legal, como los padres respecto de sus hijos, los tutores o curadores conrespecto de sus pupilos, etc.2. Las personas de familia dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad3. Los mandatarios generales con facultades de administrar, respecto de los actos de administración4. Los que han de representar a las oficinas públicas de la Nación, de las provincias y de las municipalidades,cuando obren exclusivamente en ejercicio de esa representación.

Están inhabilitados para inscribirse en la matrícula de procuradores:1. Los que hubiesen sido condenados a penitenciaría o presidio o a cualquier pena por delitos contra la propiedado contra la administración o la fe pública, lo mismo que en las falsedades y falsificaciones;2. Los escribanos con registro, titulares o adscriptos, que ejerzan la profesión de tales;

3. Los funcionarios o empleados públicos nacionales, provinciales o municipales que hagan parte del personaladministrativo de organización jerárquica y retribuido.

Para obtener la inscripción en la matrícula se requieren las siguientes condiciones:1. Acreditar identidad personal;2. Mayoría de edad;3. Presentar título universitario habilitante;4. Constituir domicilio legal en la jurisdicción que corresponda, y declarar el domicilio real;5. Prestar juramento de tener el pleno goce de los derechos civiles, de no estar afectado por ninguna de lasinhabilidades establecidas en la ley y que la profesión se ejercerá con decoro, dignidad y probidad.

EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIAArt. 49. - Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyesle imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.

OBLIGACIONES DEL APODERADOArt. 50. - El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hastaentonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerzaque si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos quepor disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.

ALCANCE DEL PODERArt. 51. - El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad deinterponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la

secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservadoexpresamente en el poder.

RESPONSABILIDAD POR LAS COSTASArt. 52. - Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonara su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradasjudicialmente.El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letradopatrocinante.

CESACION DE LA REPRESENTACIONArt. 53. - La representación de los apoderados cesará:

1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecerpor sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio enrebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder.2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar lasgestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La

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fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo dispongadeberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante4) Por haber concluído la causa para la cual se le otorgó el poder.5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo supersonería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, ovenza el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un

plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, opor edictos durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio enrebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente aljuez o tribunal dentro del plazo de DIEZ (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que sedevengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domiciliode los herederos, o del representante legal, si los conociere.6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y eljuez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuestaen el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio enrebeldía.

El gestor.

Desde el punto de vista procesal denomínase gestor a quien, limitándose a invocar la representación de un tercero, ocareciendo de poder suficiente, comparece en nombre de aquél para realizar uno o más actos procesales que noadmiten demora, aunque con la condición de acreditar personería o de obtener la ratificación de su actuación dentrode un plazo determinado.

CPBA : ARTICULO 48: Gestor. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos queacrediten la personalidad, pero sin fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de 60 días, seránulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los dañosocasionados.CPN: Art. 48. - Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan laactuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviererepresentación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación delgestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, seránulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidadpor el daño que hubiere producido.En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar lasrazones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazosin que se requiera intimación previa.La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse UNA (1) vez en el curso del proceso.Representación legal.

a) Son representantes de los incapaces, según el art. 57 Cód. Civ:

1. De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre;2. De los menores no emancipados, sus padres o tutores;3. De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.Sin perjuicio de ello, debe recordarse, que, de acuerdo con el art. 59 del mismo código, el ministerio público demenores es representante promiscuo de los incapaces y reviste el carácter de parte legítima y esencial en todo asuntojudicial o extrajudicial que verse acerca de la persona o bienes de aquéllos.Además, en virtud de lo dispuesto por el art. 1276 Cód. Civ. cualquiera de los cónyuges puede administrar los bienespropios o los gananciales cuya administración está reservada al otro, siempre que tenga mandato expreso o tácito deéste, pudiendo asumir en juicio la correspondiente representación.

Unificación de la personería.

Tiene lugar la unificación de la personería cuando, existiendo litisconsorcio, se designa a un apoderado único para querepresente a todos los litigantes que tienen en el proceso un interés común.Artículo 54ARTICULO 54: Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, eljuez, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación

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siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales lasdefensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los 10 días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesenen el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las partes, en el mismo acto, no llegaren a unacuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada. Producida la unificación, el representante únicotendrá respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.Artículo 55

ARTICULO 55: Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de lasmismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lojustifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo delartículo anterior.

Unidad 7. PROCESOS CON PARTES MÚLTIPLES.

A) Litisconsorcio.

Hay litisconsorcio cuando varias personas, con un mismo interés conformen la misma parte, sea actora o demandada.Palacios: Existe litisconsorcio cuando, por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o

un vínculo de conexión entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación (efectiva o posible)de más de una persona en la misma posición de parte.

Clases:

• Activo (varios actores – un demandado), Pasivo (varios demandados – un actor), Mixto (varios actores- variosdemandados).

• Originario , la pluralidad de litigantes aparece desde el comienzo del proceso (acumulación subjetiva depretensiones)

Sucesivo, se produce durante el desarrollo del proceso (ej, fallece el actor y lo reemplazan sus 3 herederos)

• Facultativo/necesario :

El litisconsorcio necesario.

El litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de larelación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo tal que la eficacia de éste se halla subordinada a lacitación de esas personas. (art. 89 CPN )

Según ha tenido oportunidad de declararlo la Corte Suprema nacional, el fundamento último del litisconsorcionecesario reside en la exigencia de resguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos cointeresados aquienes ha de extenderse la cosa juzgada propia de la sentencia dictada sobre el fondo del litigio.En el supuesto de incomparecencia o falta de citación de todos los legitimados, "el juez de oficio o a solicitud decualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentrode un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantesomitidos".

Tiene los siguientes efectos:3) Los actos de disposición realizados por uno de los litisconsortes (desistimiento, allanamiento,transacción), no producen sus efectos normales hasta tanto los restantes litisconsortes adopten igual actitud ;4)  Las defensas opuestas por uno o alguno de los litisconsortes, sea que se funden en hechoscomunes o individuales, favorecen a los demás;5) Las alegaciones y las pruebas aportadas por los litisconsortes deben valorarse en su conjunto,aunque resulten contradictorias, pero la confesión o admisión de hechos formuladas por uno o  por alguno de loslitisconsortes no pueden invocarse contra los restantes sin perjuicio de que tales actos valgan, eventualmente, comoprueba indiciaría;6) Los recursos deducidos por uno de ellos aprovechan o perjudican a todos;7) La existencia de litisconsorcio necesario comporta una derogación de las reglas de  competencia. Corresponde tener en cuenta, por último, que en virtud del principio general contenido en el art. 312CPN cualquiera que sea el tipo de litisconsorcio de que se trate, el impulso del procedimiento  por uno de loslitisconsortes beneficia a los restantes.

Litisconsorcio facultativo.

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Es el que depende, según se anticipó, de la libre y espontánea voluntad de las partes, y su formación puede obedecer:1) A la existencia de un vínculo de conexión entre distintas pretensiones;2) A la adhesión que un tercero puede formular respecto de una pretensión ya deducida, o de la oposición a ella, en elsupuesto de que, según las normas de derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandadoen el juicio en el que la pretensión se hizo valer.Leer: arts. 88 y 90 inc. 2

Lo importante en el litisconsorcio facultativo, es que los litisconsortes tienen legitimación procesal independiente , esdecir: cada uno de ellos es autónomo, independiente uno del otro. Y como consecuencia de esta independencia, por logeneral, los actos de uno de ellos no beneficia ni perjudica a los demás.

Efectos:1) El proceso puede concluir para uno de los litisconsortes (Ejs: porque celebró transacción, desistió del derecho,etc), pero continuar para los otros.2) Los recursos interpuestos por uno de los litisconsortes no benefician a los restantes (salvo que esto lleve asentencias contradictorias con respecto a un hecho común).3) La oposición de excepciones y defensas es personal: sólo beneficia o perjudica al que las opone.4) La sentencia puede ser diferente respecto a cada uno de ellos.

B) INTERVENCIÓN DE TERCEROS.

La intervención de terceros tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, y sea en forma espontánea oprovocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias a fin de hacer valer derechos o interesespropios, pero vinculados con la causa o el objeto de la pretensión.La intervención de terceros -regulada en los arts. 90 a 96- puede ser voluntaria (el tercero intervienevoluntariamente) o provocada (porque el juez o alguna de las partes pide su intervención en el proceso).

Intervención voluntaria.

3 categorías: Principal o excluyente, adhesiva autónoma o listisconsorcial, adhesiva simple.

1) Principal o excluyente.El tercero interviene haciendo valer un derecho propio pero incompatible con la pretensión del actor y deldemandado. Ej: las partes discuten acerca de la propiedad de un auto y el tercero interviene alegando ser el únicodueño del mismo.

Código comentado--> No admite el Código Procesal la intervención del tercero que pretende un derecho excluyente eincompatible con el deducido por actor o demandado. En esta hipótesis, quien así se considere legitimado podrá iniciarun juicio independiente y peticionar una única sentencia por vía de la acumulación de procesos, si esta figura esfactible (art. 188).Es decir, la parte puede citar como tercero a quien coadyude a su posición procesal y pudiese tener contra el mismo,en caso de ser vencido, una acción de ingreso posterior. Se descarta la intervención adhesiva y excluyente donde untercero articula derechos contrapuestos a cada una de las partes, pues ello importaría una sustancial modificación a la

bilateralidad del contradictorio; categoría que pasaría a ser "trilateral", complicando la mecánica y estructura delproceso.

2) Adhesiva autónoma o litisconsorcial.

El tercero interviene haciendo valer –frente a una de las partes- un derecho propio, y adhiriéndose a la posición de laotra parte. Ej: un acreedor solidario demanda al deudor, y otro acreedor solidario interviene en el juicio apoyando alotro acreedor solidario.La característica de esta intervención es que el tercero es autónomo, tiene legitimación procesal independiente, esdecir: que podía demandar o ser demandado a título individual o conjuntamente con el litigante al cual se adhiere. A esta hipótesis se refiere el art. 90 inc 2 : Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte quien: hubieseestado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.

 Y el art. 91 aclara que este caso el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismasfacultades procesales.

3) Intervención adhesiva simple.

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El tercero interviene defendiendo no un derecho suyo, sino el derecho de una de las partes (actor o demandado), perolo hace en su propio interés. (Ej: caso del fiador que interviene en el juicio entre el acreedor y el deudor, porque si eldeudor es condenado ve afectado sus intereses).A este caso se refiere el art. 90 inc. 1: Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte... quien:Inc. I) acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio:

La actuación del interviniente simple "será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo

alegar ni probar lo que estuviese prohibido a esta" (art. 91).

TRÁMITE DEL PEDIDO DE INTERVENCIÓN:El pedido de intervención se formulará por escrito (con los requisitos de la demanda, en lo pertinente), presentando yofreciendo todas las pruebas de los hechos en que se funda el pedido (art. 92). En ningún caso la  intervención deltercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso (art.93).Presentado el pedido, se da traslado a las partes, y si hubiese oposición se la sustanciará en una sola audiencia. El juezdictará la resolución dentro de los 10 días (art. 92):- Si admite la intervención del tercero: ello es inapelable.- Si la deniega: es apelable pero en efecto devolutivo (art. 96), es decir, que el proceso sigue su curso, no se suspende:luego, si la Cámara revoca la denegatoria, el tercero podrá intervenir en el proceso).La sentencia dictada después de la intervención afecta al 3ero de la misma manera que a las partes ppales. (96, 2do

párrafo)

Intervención obligada o coactiva.

Tiene lugar este tipo de intervención cuando el juez, de oficio (¿?) o a petición de alguna de las partes, dispone que secite a un tercero para participar en el proceso a fin de que la sentencia que en él se dicte pueda serle eventualmenteopuesta. (art. 94)

Ella comprende dos hipótesis:a) Cuando la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero.b) Cuando mediare conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero yalguna de las partes originales.El tercero citado puede estar legitimado para ser actor o demandado en el juicio; en tal caso, quien pide la citacióndebe acreditar que aquél podría haber sido litisconsorte de alguna de las partes.

La nominatio o laudatio auctoris se verifica cuando, entablada una pretensión real contra quien tienetemporariamente la posesión de una cosa ajena (en calidad de inquilino, prestatario, depositario, etc.), el demandadodenuncia en el proceso el nombre y domicilio del poseedor mediato a fin de que el litigio continúe con éste. Unaaplicación de esta modalidad de la intervención es, entre otras, la del art. 2782 Cód. Civ.El llamado del tercero pretendiente tiene lugar en el caso de que, denunciada por alguna de las partes la existenciade un tercero que pretende un derecho sobre la cosa que es objeto del proceso, se lo cita a éste a fin de que hagavaler su pretensión. Por ejemplo, entablada demanda por cobro de un crédito, y teniendo el demandado conocimientode que un tercero pretende para sí la titularidad de dicho crédito (porque, v.gr., se lo habría cedido el actor), puedesolicitar la citación de ese tercero con el objeto de que quede esclarecida la situación jurídica real.Puede ser también la parte actora quien solicite la citación del tercero o terceros pretendientes, como ocurre en el

caso del pago por consignación "cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago" (Cód. Civ., art. 757,inc. 4o), y en el de la consignación judicial de la cosa depositada cuando no mediase acuerdo en recibirla entre losdepositantes.

Al comparecer al proceso al cual ha sido citado, el tercero asume calidad de parte. Pero a diferencia de lo que ocurrecon el interviniente voluntario, no puede ser obligado a aceptar el proceso in statu et terminis, pues ello podríaconfigurar un injusto menoscabo de su derecho de defensa, susceptible de haberse ejercido con toda amplitud en unproceso independiente. Por ello el art. 95 CPN dispone que la citación del tercero (que debe hacerse en la mismaforma que al demandado), "suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo quese le hubiese señalado para comparecer".

C) TERCERÍAS.

Es la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama ellevantamiento de un embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de uncrédito con el producido de la venta del bien embargado.

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2 clases de tercerías: las de dominio deben fundarse en el dominio de los bienes embargados y a las de mejor derecho en el derecho que el tercerista tenga a ser pagado con preferencia al embargante.(art. 97)

La admisibilidad de la tercería se halla condicionada a la existencia de un embargo.

Tienen su mayor ámbito de aplicabilidad en los procesos de ejecución, pero tmb son procedentes en cualquier clase deprocesos.

Requisitos.

• De tiempo en las de dominio antes de que se entregue la posesión del bien embargado  en las de mejor derecho antes de que se pague al acreedor. 

• De forma No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o enforma sumaría, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la terceríaserá admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensióndel proceso principal

Si es inmueble, con escritura pública; si es mueble debe probar sumariamente que a la fecha de trabar el embargotenía la posesión.Si la tercería es de mejor derecho, debe acreditar su titularidad del crédito y la existencia de un privilegio especial ensu favor o de un embargo obtenido con anterioridad.

• Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocidoel tercerista al tiempo de entablar la primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo porfalta de ofrecimiento o constitución de la fianza.

Efectos:

a) Efectos de la tercería de dominio (art. 99): se suspende la ejecución, (salvo que se trate de bienes que sedesvalorizan, que pueden desaparecer o que producen muchos gastos, en cuyo caso se venden y el producto de laventa queda afectado a las resultas de la tercería).El tercerista podrá obtener, en cualquier momento, el levantamiento del embargo dando garantía suficiente deresponder al crédito del embargante (por capital, intereses y costas) en caso de que no probare que los bienesembargados le pertenecen.b) Efectos de la tercería de mejor derecho; se suspende el pago (art. 100): el juez podrá disponer la venta de losbienes, pero se suspende el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo que se otorgare fianza para respondera las resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.c) Efectos comunes a ambas tercerías (art. 102): Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe omejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.

CPN: Sustanciación.-Art. 101. - La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se substanciará por el

trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias.El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio delembargante.

Las tercerías se promueven contra ambas partes del proceso principal (es decir, contra el embargante y elembargado); se sustancian a criterio del juez por el trámite del juicio ordinario, sumario o incidente (conf. art. 101).Lo referente al sumario, por el art. 319 actualmente carece de sentido

CPPB: Sustanciación: Art. 101. [SUSTANCIACIÓN.] - Las tercerías se sustanciarán con quienes son partes en el proceso principal, por eltrámite del juicio ordinario o del sumario, según lo determine el juez, atendiendo a las circunstancias.Esta resolución será irrecurrible.

El tercerista se presenta como actor frente a las partes del juicio principal, quienes de esa manera pasan a ser susdemandados. Genera un proceso plenario a tramitar por vía de juicio ordinario o sumario, conforme lo determine eljuez atendiendo a las circunstancias del caso.

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Los accionados se encuentran en una situación procesal de litisconsorcio pasivo necesario, es decir, se impone lasustanciacion del juicio con todos aquellos que son parte en la litis.

Competencia. Las tercenas deben tramitar ante el órgano que interviene en el principal, es decir, ante el juez quedispuso la traba de la medida.

Levantamiento del embargo sin tercería. El CPN en concordancia con reiterados precedentes judiciales fundados en

razones de celeridad y economía procesal, concede al tercero perjudicado por un embargo el derecho de pedir sulevantamiento sin promover  tercería para lo cual debe acompañar título de dominio u ofrecer sumaria informaciónsobre su posesión, según la naturaleza de los bienes. Previo traslado al embargante, el juez debe dictar resolución quees recurrible si hace lugar al desembargo. Si el pedido es denegado, el interesado puede deducir directamente latercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el art. 98 (CPN, art. 104).

Connivencia entre tercerista y embargado. Art. 103. - Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con elembargado, el juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá altercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o patrocinado, o a todos ellos, las sancionesdisciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta elmomento en que comience a actuar el juez en lo penal.

D) LOS PROCESOS COLECTIVOS. (¿?)

UNIDAD 8. LOS ACTOS PROCESALES.

A) ACTOS PROCESALES

Concepto: Son actos procesales los hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, eldesenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes (o peticionarios) o de sus auxiliares, delórgano judicial (o arbitral) o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación,citación o requerimiento destinados al cumplimiento de una función determinada.

Naturaleza: El acto procesal es un acto jurídico, ya que se trata de un acto voluntario lícito que tiene como fininmediato producir consecuencias jurídicas dentro del proceso. (Acto jurídico, es el género; acto jurídico procesal, esla especie). La denominación de "procesal" se debe a que se desarrolla dentro del proceso.

Elementos: Sujetos, objeto, actividad (lugar, tiempo y forma)

SUJETOS: las partes (o peticionarios), el órgano judicial (o arbitral) o sus auxiliares y los terceros vinculadosdirectamente al proceso.Es necesario que tengan aptitud : es órgano debe ser competente y las partes y peticionarios, capaces.Se requiere tmb, voluntad . La regla es la prevalencia de la voluntad declarada sobre la real ( no se aplican los viciosdel consentimiento del C. Civ).Finalmente, se requiere interés para cumplir los actos procesales.

OBJETO: es la materia sobre la cuál es acto recae. Debe ser:

1) Idóneo, apto para lograr la finalidad pretendida por quien lo realiza.2)  Jurídicamente posible, no prohibido por la ley.

ACTIVIDAD: ver lugar, tiempo y forma.

Clasificación:

 Actos de Iniciación Aquellos que tienen por finalidad dar comienzo a un proceso. En el proceso civil el acto típicode iniciación procesal se halla constituido por la demanda.

De instrucciónDe alegación, incorporación de datos de hecho y de derecho involucrados enel conflicto determinante de la pretensión.

De prueba, comprobar la exactitud de esos datosDe impulso, hacen avanzar el proceso a través de sus

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Actos de desarrollo

  Propenden aldesenvolvimientodel proceso

De dirección

De ordenación diversas etapasDe resolución, admitir o rechazar las peticiones formuladaspor las partesDe impugnación, de actos defectuosos o injustos.

De transmisión, tienen por finalidad poner en conocimiento de las partes, de

los terceros o de funcionarios judiciales o administrativos, una peticiónformulada en el proceso o el contenido de una resolución judicial. Algunos deestos actos, como las resoluciones que disponen traslados, vistas ointimaciones, incumben a los jueces y, excepcional mente a los secretarios.Otros, que en rigor constituyen consecuencias de aquellas resoluciones,competen, según los casos, al órgano judicial, o a los auxiliares de éste(oficiales de justicia y ujieres) o de las partes (letrados patrocinantes).

De documentación, aquellos cuya finalidad consiste en la formaciónmaterial de los expedientes a través de la incorporación ordenada de losescritos y documentos presentados por las partes o remitidos por terceros; endejar constancia, en los expedientes, mediante actas, de las declaracionesverbales emitidas en el curso de las audiencias o en oportunidad de realizarseotros actos procesales que permiten esa forma de expresión (v.gr.:notificaciones e interposición del recurso de apelación) y, finalmente, en laexpedición de certificados o testimonios de determinadas piezas delexpediente. El cumplimientode este tipo de actos corresponde, como principio general, a los secretarios, yexcepcionalmente a los prosecretarios administrativos.

Cautelares, son los que tienden a asegurar preventivamente el efectivocumplimiento de la decisión judicial definitiva. Se disponen mediante actosde resolución y su ejecución incumbe a los auxiliares del órgano (oficialesnotificadores, oficiales de justicia y ujieres).

Actos deconclusión.

Aquellos que tienen por objeto dar fin al proceso. El acto normal de conclusión de todo procesohállase representado por la sentencia definitiva

B) LUGAR DE LOS ACTOS PROCESALES.

Como regla, los actos del juez y de las partes se realizan en la sede o recinto en que funciona el respectivo juzgado otribunal.Excepciones a esa regla: v.gr.: la recepción de la prueba de confesión o testimonial en el domicilio de la persona quese encuentra imposibilitada de concurrir al juzgado o tribunal (CPN, arts. 418 y 436), o el reconocimiento judicial de

lugares o de cosas (CPN, art. 479, inc. 1 °).Art. 382 CPN Y 380 CPBA. Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de lacircunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de lasrespectivas localidades.Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde debatener lugar la diligencia.Domicilio: art. 40, 41 y 42.

C) TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES(esto lo saqué del código comentado, ver palacios)

TIEMPO HÁBIL Art. 152. [DÍAS Y HORAS HÁBILES.]Días hábiles. -Respecto del modo de computar los plazos se observará lo ordenado por el art. 24 del Cód. Civil. Seentiende por días hábiles aquellos durante los cuales corren los plazos procesales. Los tribunales de la provinciafuncionarán de lunes a viernes, con excepción de los que se dispusiera por ley, decreto o reglamento de la SupremaCorte.

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Días inhábiles:a) los feriados, sábados v domingos;b) las fiestas aceptadas por la Nación;c) aquellos previstos en las leyes provinciales y los decretados por el Poder Ejecutivo, yd) los días comprendidos en la feria y asuetos judiciales (conf. ley 25.370). La feria judicial, como es notorio,comprende el mes de enero.

 Art. 153. [HABILITACIÓN EXPRESA.]-Concepto. A petición de parte o de oficio en ejercicio de sus facultades instructorias, se interpreta que el juez otribunal están facultados en virtud de esta norma a declarar útiles días y horas inhábiles cuando así lo requieranasuntos urgentes.Requisitos. - Deben existir razones que impugnan la inevitable perentoriedad de la intervención del juez o  tribunal,ante la inminencia irreparable de la frustración de los derechos, atento a su carácter excepcional. No basta el merocarácter de urgencia que pueda revestir el asunto para el justiciable, o el simple perjuicio material o económicoproveniente de la demora.Oportunidad. - De la propia naturaleza del instituto surge la innecesariedad de que la petición se haga en tiempohábil, puesto que la emergencia bien pudo ser imprevista para el litigante.

 Art. 154. [HABILITACIÓN TÁCITA.] –

Presupuestos. - A diferencia del artículo anterior, no es necesaria declaración judicial, pues supone un acto odiligencia comenzados en tiempo hábil, cuya interrupción pueda configurar perjuicio. En un ejemplo, podemosmencionar la culminación del horario de oficina en el transcurso de una audiencia testimonial, en cuyo caso prosigue ladeclaración del testigo hasta el fin del interrogatorio.La norma prevé también que ante la imposibilidad de culminar en el día se continúe en el siguiente hábil, en cuyo casose notificará a las partes en el mismo acto.

PLAZOS Art. 155. [CARÁCTER.]Plazos procesales. - El proceso se encuentra articulado en tiempos, períodos o fases dentro de los cuales se debencumplir ciertos actos, resultando ineficaces aquellos que se cumplan fuera del tiempo que se les ha asignado.Al respecto, la doctrina ha definido el plazo como el tiempo en que han de ser cumplidos los actos procesales,distinguiéndolo así del término con que se denomina el momento en que el plazo finaliza.Los plazos son perentorios. - En virtud de su carácter perentorio, el mero transcurso del tiempo produce la preclusióno caducidad del derecho que se ha dejado de usar, aunque no hubiese petición de la contraria al respecto.a) El instituto de la preclusión produce la clausura definitiva de las etapas del proceso, impidiendo el regreso aestadios y momentos ya extinguidos y consumados, sin que el tribunal ni las partes puedan enervar dicho curso yretrotraerlo a etapas precluidas. De este modo se cierra el debate respecto de cuestiones que han podido serarticuladas e imposibilita, sin agravio a los derechos adquiridos durante el desarrollo del proceso dejar sin efectoresoluciones firmes, aun cuando para hacerlo, como principio, se aleguen aconteceres, errores o motivos de equidad.b) En merito a las razones expuestas, una vez vencido el plazo, ni siquiera el acuerdo de los litigantes puede modificarla situación o dejar sin efecto el vencimiento, pues como reiteradamente se tiene decidido la prohibición de reeditaretapas procesales precluidas obedece a normas y principios de orden público. Esta consecuencia se interpreta como decarácter general y se aplica a quien quiera que resulte afectado, sea o no parte en el proceso, y sea cual fuere lanaturaleza de éste.

Plazos legales y judiciales. - El plazo judicial se diferencia del legal en tanto este último no tiene un régimen propio,como no sea en particular el art. 28 del Cód. Civil que incluye en su cómputo los días feriados a menos queexpresamente se señale lo contrario.Prórroga. - Se trata de un supuesto de ampliación convencional, que la ley autoriza en tanto las partes lo establezcanantes del vencimiento, en forma expresa en el expediente. La prórroga frecuentemente está motivada en intentosconciliatorios extrajudiciales; no podría excederse hasta más allá del plazo de caducidad que corresponda, requiriendoforma escrita.

 Art. 156. [COMIENZO.] –Cómputo. - Comenzará al día hábil siguiente al de la notificación, cualquiera que haya sido la forma de ésta y sólo setomarán en cuenta los días hábiles (art. 152).Plazos comunes. - Son los que transcurren en relación con más de un sujeto del proceso, como en el caso de

codemandados cuyo plazo se ha ampliado en razón de la distancia (ver arts. 158 y 344), o el plazo previsto en el art.480, en cuanto a la presentación de alegatos. En estos casos, todos los vencimientos se operan el mismo día, pues secomienza a contar desde la última notificación.Normas sustanciales y plazos procesales. Corresponde señalar que el precepto en exégesis rige únicamente enrelación con el modo de computar los plazos establecidos por el Código Procesal, es decir los emanados de las normas

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de procedimiento. No rige, entonces, respecto de los plazos judiciales (v.gr., plazo fijado en la sentencia para cumplirla condena), los convencionales acordados por las partes o los plazos legales, estipulados por la ley de fondo (v.gr.,cómputo de los plazos de prescripción).

 Art. 157. [SUSPENSIÓN Y ABREVIACIÓN CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN.Modificación convencional. - Si bien el carácter de perentoriedad es indispensable tanto para el órgano judicial comopara las parles, en materia de extensión de los plazos el ordenamiento autoriza su modificación convencional.

Sujetos legitimados. - Son aquellos interesados en la causa, a saber;a) Las partes, cuando así lo acordaran. Si convienen en forma unánime, es necesario que expliquen sus motivaciones.b) Los apoderados, facultados por el parr. 1º, para acordar una suspensión no mayor de 20 días. En exceso de eseplazo, se requerirá acreditar la conformidad del mandante. Entendemos que esta restricción está limitada almandatario judicial y es inaplicable a los representantes legales y necesarios.c) La parte que invocare las circunstancias de fuerza mayor o causas graves.d) El juez o el tribunal, además de las circunstancias del párr. 3o, en virtud de una disposición legal (suspensión delanzamientos, muerte, o incapacidad de la parte o su apoderado, hechos extraordinarios, imprevisibles o irresistiblesque imposibilitan el acto pendiente, etcétera).Requisitos formales. - En concordancia con lo dispuesto en materia de prórroga, la abreviación requiere manifestaciónpor escrito de las partes.Es doctrina recibida que la convención ha de ser temporánea, o sea, anterior al vencimiento del plazo. No obsta que

aún no hubiese comenzado su cómputo.Interrupción y suspensión. Sus efectos difieren, pues en el primer caso se inutilizará el tiempo transcurrido, mientrasque en el segundo éste será eficaz.Al respecto, se tiene decidido que la suspensión se aplicará con criterio restrictivo, y mediando apreciación rigurosa dequien tiene a su cargo la dirección del proceso.

 Art. 158. [AMPLIACIÓN.] –Naturaleza. - Se trata de un supuesto de plazo legal, que en virtud del precepto acrece automáticamente.

 Art. 159. [EXTENSIÓN A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.]Fundamento. - Se consagra la aplicación del principio de perentoriedad a las personas citadas en el artículo,eliminando de esta manera el régimen de excepción que consagraba la normativa antecedente.No obstante, se ha mantenido el privilegio respecto de los representantes de la Fiscalía del Estado, según ley 7543,cuyas excepciones también se hacen extensivas a la parte contraria.

C) FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES.La forma es la disposición mediante la cual el acto procesal se exterioriza, saliendo del dominio puramente intelectualde quien lo cumple para penetrar en el ámbito de la realidad objetiva.

Modo de expresión: (lenguaje e idioma)

•En ppio, en forma escrita. (excep---> 264)•En idioma nacional. (115)•Para el caso de desconocimiento del idioma nacional por el declarante se requiere al traductor público, auxiliar del

juez que debe tener título habilitante y estar inscripto en la matrícula. Desempeña una función pública y tienederecho a que se regulen sus honorarios. (123)• Intérprete; Será un experto en la materia, con o sin título habilitante.•Redacción de los escritos (118): Nación: remite al reglamento de justicia nacional.Pcia: Para la redacción de los escritos regirán las siguientes normas:1) Confeccionarse con tinta negra o azul negra, manuscritos o a máquina, en caracteres legibles y sin claros.2) Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presente, su domicilio constituido y laenunciación precisa de la carátula del expediente. Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además, encada escrito, el nombre de sus representados o, cuando fueren varios, remitirse a los instrumentos que acrediten lapersonería.3) Estar firmados por los interesados.• Firma a ruego, art. 119.

• Art. 117 --> Se ha obviado la petición por escrito separado referidas en general a providencias de mero trámitefacilitando la rapidez del procedimiento para la parte y el órgano judicial.• Art. 116--> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez losordenará verbalmente.

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• Art. 120--> exige acompañar copias no sólo de los escritos de que deba darse vista o traslado y de suscontestaciones, sino también de los que tengan por objeto ofrecer pruebas, promover incidentes y constituir nuevodomicilio, y de los documentos con ellos agregados.

Modos de recepción:

•Cargo (art 124). El cargo es el acto formal que indica fecha y hora de presentación de un escrito; esto es, fija eltiempo en que la petición ha sido formulada. Adquiere singular importancia para fijar el inicio del plazo, dado queotorga fecha cierta a los escritos de los justiciables y auxiliares del tribunal. Plazo de gracia de 2 horas en Nación y de4 horas en provincia.• Audiencias (art. 125)< el CPN tiene 2 inc. Más que pcia.> Las audiencias son los actos del tribunal, ante él celebrados,designados para recibir las pocas actuaciones orales reguladas en nuestros procesos escritos. Por este medio decomunicación se reciben las declaraciones de las partes (audiencias, absolución de posiciones, intentos deconciliación) y de los testigos.•Los actos de documentación se exteriorizan a través de la formación del expediente judicial, que constituye un legajode foliatura corrida en el cual se reúnen, en forma ordenada, todas las actuaciones producidas por las partes, el juez ysus auxiliares y los terceros•"Los expedientes —dispone el art. 54 RJN— serán compaginados en cuerpos que no excedan de doscientas fojas, salvo

en los casos en que tal límite obligue a dividir escritos o documentos que constituyen una sola pieza. Se llevarán biencosidos y foliados, con exclusión de broches metálicos, y estarán provistos de carátulas en que se indique el nombre delas partes, la naturaleza del juicio, el tomo y folio de su registro y el año de su iniciación. Cuando los litigantes fuesenmás de uno por parte, la carátula podrá limitarse al nombre del primero de ellos con el agregado 'y otros'".•"Los documentos —dice el art. 48 RJN— deberán ser agregados a los autos en forma tal que sean legibles en sutotalidad".•En las actas de las audiencias debe expresarse el nombre de los asistentes destacándose con letra mayúscula el delabsolvente o testigo, y en sus referencias a interrogatorios, pliegos de posiciones y documentos, hacerse constar lafoja en que corren agregados (RJC, art. 231).•Los desgloses de poder en los juicios en trámite deberán hacerse con transcripción íntegra de ellos en el expediente.•Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados,apoderados, peritos o escribanos, en los siguientes casos:(CPN, art. 127).

Ver art. 128 , 129 y 130.

UNIDAD 9. ACTUACIONES EN GENERAL.

A) LAS ALEGACIONES (¿?)

B) RESOLUCIONES JUDICIALES.

El modo normal de terminación de todo proceso es el pronunciamiento de la sentencia definitiva, que constituye elacto mediante el cual el juez decide el mérito de la pretensión, y cuyos efectos trascienden al proceso en que fuedictada, pues lo decidido por ella no puede ser objeto de revisión en ningún otro proceso (cosa juzgada).Pero durante el transcurso del proceso, y con el objeto de preparar o facilitar el pronunciamiento de la sentencia

definitiva, el juez debe dictar numerosas resoluciones, destinadas a producir efectos únicamente dentro de aquél, ycuya adecuada clasificación reviste singular importancia desde el doble punto de vista de las formas en que debendictarse y de los recursos que contra ellas proceden.El CPN divide a ese tipo de resoluciones en dos categorías:  providencias simples y sentencias interlocutorias.

A) PROVIDENCIAS SIMPLES: Son resoluciones que tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso, u ordenan actosde mera ejecución (art.160). También se las llama 'providencias de mero trámite'.No deciden sobre cuestiones de fondo o controversias, y en consecuencia no requieren la opinión previa de las partesrespecto del asunto sobre el que recaen. A ello se refiere el artículo al decir "sin sustanciación": el Juez resuelve sincorrer traslado a las partes. No requieren ser fundadas.Ejemplos: la resolución que ordena el traslado de la demanda: la que declara la apertura a prueba: la que fija fechapara una audiencia: la que nombra peritos; la que aplica correcciones disciplinarias, etc.Las providencias simples deben reunir los siguientes requisitos (160):1) ser por escrito:2) indicar lugar y fecha;

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3) llevar la firma del Juez (o del presidente del tribunal si se trata de una Cámara de Apelaciones o de la CorteSuprema): o la del Secretario (cuando se trata de las contempladas en el art. 38. inc. 4o). o la del prosecretarioadministrativo (en los casos del art. 38 bis. inc. 1 a).Estos tres requisitos también se exigen en cualquier otra resolución judicial.

Providencias simples que causen o no gravamen irreparable. – Una resolución produce gravamen irreparable cuandouna vez consentida ya no podrá ser revisado el perjuicio irrogado por alguno de los medios de impugnación

(revocatoria, apelación). Sirvan como ejemplo la resolución que tiene por contestada la demanda fuera del plazo legaly aquella que declara la cuestión de puro derecho, negando la apertura a prueba.Conforme lo expuesto, la resolución que rechaza la recusación sin causa interpuesta, si bien es una providencia simple,es apelable en tanto y en cuanto causa un gravamen irreparable (arts. 160 y 242, CPBA).Plazo. Los plazos fijados por el ordenamiento para su dictado son exiguos, a saber:a) Providencia simple, dentro de tres días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazoconforme a lo prescripto en el art. 36, inc. 1; e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia orevistieran carácter de urgente (art. 34, inc. 3, a).b) Si la providencia se pronuncia en el sumarísimo, el plazo es aún mas breve, es decir, de dos días (art. 496, inc. 2).

B) SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- Son las que resuelven sobre cuestiones que requieren sustanciación (traslado a laspartes) y que se plantean durante el curso del proceso.

Estas resoluciones - a diferencia de las providencias simples- deciden sobre cuestiones controvertidas y por ellorequieren sustanciación: planteada la cuestión por una de las partes se debe dar traslado a la otra para que contesteen el término establecido.Recién después de contestado el traslado (o de vencido el término) el Juez dictará la "sentencia interlocutoria"pertinente.Ejemplos: las resoluciones que deciden sobre excepciones, sobre incidentes, sobre recusación del Juez, sobrenegligencia, etc.

La sentencia interlocutoria tiene los mismos requisitos de cualquier resolución judicial (por escrito: lugar y fecha:firma del Juez), pero además debe:- expresar los fundamentos en que se basa. (La omisión de los fundamentos, causa la nulidad de la resolución; art. 34.inc. 4);- contener la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;- pronunciarse sobre las costas.

Plazo. Deberán ser pronunciadas en el plazo de 10 días en primera instancia y de quince días la segunda, a contardesde la fecha en que queda el expediente a despacho (art. 34, inc. 3, e).

C) ACTOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL.

A) TRASLADOS: Llámanse traslados a las providencias mediante las cuales el juez o tribunal resuelve poner enconocimiento de una de las partes alguna petición formulada por la otra.Art. 120:

Pcia Nación

Copias. De todo escrito de que deba darse vista otraslado, de sus contestaciones y de los que tengan porobjeto ofrecer prueba, promover incidentes, oconstituir nuevo domicilio, y de los documentos conellos agregados, deberán acompañarse tantas copiasfirmadas como partes intervengan.No cumplido este requisito, ni subsanada la omisióndentro del día siguiente, se tendrá por no presentadoel escrito o el documento, en su caso, sin que serequiera intimación previa, y se dispondrá sudevolución al interesado, dejándose constancia en elexpediente.

La reglamentación de superintendencia establecerá losplazos durante los cuales deben conservarse las copiasen la secretaría.

De todo escrito de que deba darse traslado y de suscontestaciones, de los que tengan por objeto ofrecerprueba, promover incidentes o constituir nuevodomicilio y de los documentos con ellos agregados,deberán acompañarse tantas copias firmadas comopartes intervengan, salvo que hayan unificado larepresentación.Se tendrá por no presentado el escrito o el documento,según el caso, y se devolverá al presentante, sin mástrámite ni recurso, salvo la petición ante el juez queautoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) díassiguientes a los de la notificación, por ministerio de la

ley, de la providencia que exige el cumplimiento delrequisito establecido en el párrafo anterior, no fueresuplida la omisión.

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Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por laspartes, sus apoderados o letrados que intervengan en eljuicio. Deberán glosarse al expediente, salvo que por suvolumen, formato u otras características resultaredificultoso o inconveniente, en cuyo caso seconservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo seránentregadas a la parte interesada, su apoderado o

letrado que intervengan en el juicio, con nota derecibo.Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos,las copias se desglosarán dejando constancia de esacircunstancia.La reglamentación de superintendencia establecerá losplazos durante los cuales deben conservarse las copiasglosadas al expediente o reservadas en la secretaría.

Art. 121 (no es obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa)Art. 122 (expedientes administrativos-->no se requiere acompañar las copias)

Plazo para contestar las vistas y traslados:Art. 150 --> 5 días salvo disposición en contrario.Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sinmás trámite.CPPB: Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado.CPN: La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria.

B) VISTAS.Vista y traslado. - Si bien históricamente se trató de supuestos distintos, en el régimen actual no existe distingo entreambos términos. Ambas decisiones son actos procesales por los que el magistrado o tribunal dispone que las parte uotros funcionarios que toman intervención en el proceso (agente fiscal, asesor de menores), conozcan determinadaspeticiones, informes o dictámenes agregados, con la finalidad de respetar el contradictorio y posibilitar el ejercicio dela defensa en juicio.(VER 151)

C) OFICIOS.Son las comunicaciones escritas que los jueces nacionales pueden cursar:1) A otros del mismo carácter (CPN, art. 131) a fin de encomendarles el cumplimiento de alguna diligencia (recepciónde pruebas, notificaciones, etc.), o de requerirles informes sobre el estado de una causa o la remisión de algúnexpediente, aunque en la actualidad la ley 22.172 erige al oficio en el medio de comunicación normal entre todos losjueces de la República, sean nacionales o provinciales;2) A los funcionarios del Poder Ejecutivo que enumera el art. 38, inc. 1 CPN (Presidente de la Nación, ministros ysecretarios del Poder Ejecutivo), con el objeto de pedirles informes o la remisión de actuaciones administrativas.Dispone el art 1 del convenio aprobado por la citada ley 22.172, que "la comunicación entre los tribunales de distinta

jurisdicción territorial se realizará directamente por oficio, sin distinción de grado o clase, siempre que ejerzan lamisma competencia en razón de la materia".

D) EXHORTOS.La vía de exhorto ha quedado reservada a las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras (art. 132,párr. 1o), así como también a las diligencias y encomiendas entre los distintos tribunales de la República que noejerzan la misma competencia en razón de la materia (art. 1º, ley 22.172).

E) NOTIFICACIONESLas notificaciones son actos procesales de comunicación destinados a poner en conocimiento de las partes y deterceros las distintas resoluciones judiciales dictadas por el tribunal.

El Código contempla diversos tipos de notificaciones:a) Por ministerio de la ley . Es la clásica notificación por nota. También en a práctica se la califica deautomática o ficta, pues viene a ser un tipo de comunicación tácita al presumir la ley que las partes toman

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conocimiento de las resoluciones judiciales determinados días de la semana fijados por el Código, esto es, los martes yviernes (art. 133). En suma, se trata de la notificación común, que adopta la ley como regla general.b) Tácita . Cuando resulta del retiro del expediente o de las copias por las partes, su apoderado o letrado(art. 134).d) Personal o por cedula . A diferencia de las anteriores, se trata de una notificación expresa (arts. 135 y142).e) Por edictos. Prevista para notificar a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore (art. 145).

f) Por telegrama . Ordenada en el art 142.g) Por radiodifusión . De muy escaso uso, está prevista en el art. 148.

VER ARTICULOSSSS!!!

D) INCIDENTES. ARTS 175 A 187.CONCEPTO: Denomínase incidentes a todas las cuestiones contenciosas que pueden surgir durante el desarrollo delproceso y guarden algún grado de conexidad con la pretensión o petición que constituye el objeto de aquél.CLASIFICACIÓN:Los incidentes pueden clasificarse, de acuerdo con un primer punto de vista, en autónomos y genéricos. •Autónomos : corresponde incluir a todas aquellas cuestiones que han sido objeto de una específica reglamentación legal en cuanto al modo en que deben sustanciarse. Tal lo que ocurre con las cuestiones de competencia promovidas

por vía de inhibitoria (CPN, arts. 9 al 12), la recusación con causa (id., arts. 20 a 27), el pedido de intervención deterceros (id., art. 92), el planteamiento de nulidad de actos procesales (id., art. 170), la acumulación de procesos(id., arts. 190 a 191); etcétera.•Genéricos : aquellos que se encuentran sujetos a unmismo trámite que la ley establece sin consideración a la materia sobre la cualversan.Esta clase de incidentes se halla reglamentada por los arts. 175 a 187 CPN, el primero de los cuales establece, comoprincipio general, que debe tramitar por las reglas previstas en ese grupo de normas "toda cuestión que tuviererelación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especien" (art. 175).Entre otras disposiciones, el CPN remite a ese trámite general a veces alternativamente con otros, en los arts. 395(redargución de falsedad de un instrumento público); 504 (objeciones a la liquidación presentada en el procedimientode ejecución de sentencia); 513 (determinación del monto de los daños emergentes del incumplimiento de una

obligación de hacer); etcétera.Desde el punto de vista de su gravitación en el trámite del proceso principal, los incidentes pueden ser suspensivos ono suspensivos. La regla general admitida por el CPN es que los incidentes no suspenden la prosecución del procesoprincipal, salvo que aquél disponga lo contrario o que así lo resuelva el juez cuando lo considere indispensable por lanaturaleza de la cuestión planteada. Tal resolución es irrecurrible (art. 176).

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO

Es competente, para conocer de los incidentes, el juez que interviene en el proceso principal (CPN, art. 6o,inc. Io), regla que obedece, como es obvio, a una razón de conexidad.

El escrito en el que se plantea el incidente debe ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el

derecho, ofreciéndose en él toda la prueba (art. 178). El juez está habilitado para rechazar el incidente in limine cuando éste fuere manifiestamente improcedente(art. 179), lo que ocurrirá entre otros casos, cuando el respectivo escrito carezca del debido fundamento, o quien loarticula no revista la calidad de parte en el proceso principal o no acredite la existencia de suficiente interés jurídico,etcétera. La resolución desestimatoria es apelable en efecto devolutivo.

El incidente se forma con el escrito en que se promueve y con copia de la resolución y de las demás piezas delexpediente principal que lo motivan y que indiquen las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontacióndebe ser hecha por el secretario o por el prosecretario administrativo (art. 177).

Si el juez resuelve admitir el incidente, y se trata de un proceso ordinario, corresponde que le confieratraslado por cinco días a la otra parte, quien, en oportunidad de contestarlo, también debe ofrecer toda la prueba. Eltraslado debe notificarse dentro del tercero día de dictada la providencia que lo ordene (art. 180).

Si fuere menester la producción de medidas probatorias que deban recibirse en audiencia (testigos y absolución

de posiciones), el juez debe señalarla para una fecha que no puede exceder de diez días desde que se hubierecontestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo. Corresponde, asimismo, que el juez cite a los testigos que laspartes no puedan hacer comparecer por sí, y que adopte las medidas necesarias para el diligenciamiento de la pruebaque no pueda recibirse en dicha audiencia (v.gr. libramiento de oficios, designación de peritos). Si no resulta posible

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agregar esa clase de prueba antes de la audiencia, ella sólo puede ser tenida en cuenta si se incorpora antes deresolverse el incidente, cualquiera que sea la instancia en que éste se encuentre (CPN, art. 181).Cuando mediare imposibilidad de producir toda la prueba en esa audiencia, ésta puede postergarse o suspenderse unasola vez, por un plazo no mayor de diez días (art. 182).Por otra parte, el código establece que la prueba pericia!, cuando procediere, debe llevarse a cabo por un perito únicodesignado de oficio, y que no cabe admitir la intervención de consultores técnicos (art. 183).Asimismo, no pueden proponerse más de cinco testigos por cada parte. Las declaraciones testimoniales, finalmente, no

pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera que sea el domicilio de los testigos (norma citada). Contestado eltraslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida laprueba, en su caso, el juez, sin más trámite, debe dictar resolución (art. 185). En esa misma resolución debendecidirse las cuestiones que hayan surgido en el curso del incidente y que carezcan de entidad para constituir unincidente autónomo (art. 184).

Las mismas reglas rigen en el proceso sumarísimo, con la diferencia de que los plazos deben ser fijados por eljuez y de que éste debe adoptar de oficio todas las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice elprocedimiento principal (art. 187).

Todos los incidentes que por naturaleza puedan paralizar el proceso, cuyas causas existan simultáneamente ysean conocidas por quien los promueve, deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible sutramitación conjunta. Concurriendo tales circunstancias, corresponde desestimar sin más trámite los que se entablencon posterioridad (art. 186).

COSTASLas costas deben aplicarse a la parte que resulte vencida en el incidente, pudiéndosela eximir de esa responsabilidadcuando el juez encuentre mérito para ello y lo exprese en su pronunciamiento (CPN, art. 69, párr. Io). No cabe lasustanciación de nuevos incidentes mientras el condenado al pago de las costas en otro anterior no haya satisfecho suimporte o no lo haya depositado en calidad de embargo, y que toda apelación sobre imposición de costas y regulaciónde honorarios debe concederse en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido a la cámara comoconsecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente (párrs. 2o y3o).

E) NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES.Art. 169 y ss

La nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en suselementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados.

Todas las nulidades procesales son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o presunto de las partesa quienes perjudiquen. No existen por lo tanto en el proceso nulidades absolutas.

PRESUPUESTOSSon tres los presupuestos a que se halla condicionada la declaración de nulidad:1) Existencia de un vicio en alguno de los elementos del acto procesal; (ver 169)2) Demostración de interés jurídico en la invalidación del acto, y de que la nulidad no es imputable a quien pide sudeclaración; (172 y 173)3) Falta de convalidación del acto viciado. (171)4) Que el interesado no haya consentido expresa o tácitamente el acto defectuoso. (170)

FORMAS DE ALEGAR LA NULIDAD.

Existen en nuestro derecho cuatro formas para alegar la nulidad de los actos procesales: el incidente, el recurso, laexcepción y la acción de nulidad.El incidente constituye la única vía adecuada para plantear la nulidad de cualquier acto procesal realizado en el cursode la instancia, aun cuando, como consecuencia de un procedimiento irregular, se haya dictado alguna resoluciónjudicial (interlocutoria o definitiva).El incidente debe promoverse dentro del plazo de cinco días contados desde que el interesado tuvo conocimiento delacto viciado (CPN, art. 170), rigiendo, en la tramitación de aquél, las normas relativas a los incidentes en general(arts. 175 a 187). El juez puede prescindir de esos trámites, declarando la nulidad sin sustanciación, cuando el vicioresulte manifiesto (CPN, art. 172).

El recurso de nulidad será examinado en el capítulo correspondientea los recursos.

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La excepción de nulidad se halla contemplada entre las excepciones admisibles en el juicio ejecutivo (CPN, art. 545)frente a la hipótesis de que mediare incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la víaejecutiva.

El CPN no admite la acción (pretensión) de nulidad como vía autónoma tendiente a obtener la declaración de nulidadtotal o parcial de un proceso.El único supuesto de acción de nulidad es el del art. 771, que la autoriza contra el laudo de los amigables

componedores en la hipótesis de haberse fallado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos; debiendoentablarse dentro de los cinco días de aquél en que se hizo saber el laudo. EFECTOS DE LAS NULIDADES

"La nulidad del acto —dispone el art. 174 CPN— no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que seanindependientes de dicho acto". Por "actos sucesivos" debe entenderse no a los simplemente inmediatos al acto nulo,sino a los que son una consecuencia directa de él. Si, por ejemplo, se declara la nulidad de la notificación de laprovidencia que dispuso recibir la causa a prueba, serán nulos los actos de ofrecimiento y recepción de ella, perodeclarada la nulidad de una declaración testimonial la resolución invalidatoria no alcanza a las restantes diligenciasprobatorias, aun cuando sean posteriores.Asimismo, la nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean independientes de aquélla (CPN, art.

174, párr. 2o).

UNIDAD 10: PROCESOS DE CONOCIMIENTO.

Procesos de conocimiento.

Concepto:El Código clasifica los procesos de conocimiento en proceso ordinario (art. 330 y ss.), proceso sumario (arts. 320 y 484a 495) y proceso sumarísimo (arts. 321 y 496).El juicio ordinario es el prototipo de proceso al ordenar el precepto que en él se ventilan todas las contiendas

 judiciales que no tuvieran señaladas una tramitación especial. Su trascendencia se advierte también porque susdisposiciones son genéricas y como tales aplicables a los demás juicios y procedimientos, en tanto no se opongan a susestructuras propias.Sin embargo, corresponde observar que la amplísima enunciación de contiendas a tramitar por proceso sumario y suimportancia (art. 320), ha venido a quitar la trascendencia clásica que ostentaba en las anteriores legislaciones eljuicio ordinario, merma justificada ampliamente al ordenarse trámites abreviados y acelerados, en plazos,formalidades y recursos.Determinación judicial del tipo de proceso. - Excepcionalmente se ha dejado en manos del juez de la causadeterminar el proceso que corresponde a la demanda instaurada (arts. 101 -tercerías-; 188, inc 3 acumulación-; 321 in

 fine; 322 -acción meramente declarativa-, y 514 liquidación en casos especiales-).Indisponibilidad del tipo procesal por los justiciables. -Las partes ni aun de común acuerdo puedendiscrecionalmente elegir el tipo procesal y apartarse de los principios taxativamente enunciados. Por ejemplo, ellitigio por resolución de contrato de compraventa de inmuebles debe tramitar por juicio sumario (art. 320, inc. 2, f ) yno por vía de ordinario. La razón se encuentra en la organización jurisdiccional que estructura los procesos sobredeterminadas pautas dirigidas a ordenar la administración de justicia; temas de resorte exclusivo del  Estado

enmarcados en el ámbito del derecho público.Una excepción a la proposición antedicha se encuentra en el art. 519, en materia de juicio ejecutivo.

El proceso ordinario. 

ARTICULO 319: Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señaladas una tramitación especialserán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de procesoaplicable.

Nación Cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme elprocedimiento del juicio ordinario. Cuando la controversia versare sobre los derechos que no sean apreciables endinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumarísimo, o un proceso especial, el juez

determinará el tipo de proceso aplicable.En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resoluciónserá irrecurrible.

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El proceso ordinario consta, fundamentalmente, de tres etapas: introductiva (o de planteamiento), probatoria ydecisoria.

La etapa introductoria comienza con la interposición de la demanda (CPN, art. 330), de la cual debe correrse trasladoal demandado por el plazo de 15 días (art. 338 CPN, 337 CPBA), aunque el proceso ordinario puede prepararsemediante el pedido de ciertas diligencias preliminares (art. 323). .En la contestación el demandado deberá oponer las excepciones de previo y especial pronunciamiento, así como las

restantes excepciones y defensas, pudiendo, además, en el mismo escrito, deducir reconvención de la cual se conferirátraslado a la actora por el plazo de 15 días (arts. 357 y 358).

La etapa probatoria sólo tiene lugar cuando se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubieseconformidad entre las partes" (art. 359), y previa celebración de una audiencia en la cual, luego de intentar unaconciliación y de resolver las alegaciones de las partes acerca de la oposición que cualquiera de ellas hubieseformulado a la apertura a prueba, el juez debe fijar los hechos sobre los cuales aquélla versará, reabrirá la pruebaconfesoria y proveerá a las restantes que considere admisibles, ya ofrecidas por las partes en los escritos de demanda,reconvención y contestación de ambas, fijando un plazo máximo de 40 días a fin de que dichas pruebas se produzcan(CPN, arts. 360 y 367, modificada por la ley 25.488). [NACIÓN]En Pcia. no hay audiencia previa.En cuanto a las pruebas admisibles, el CPN reglamenta la:

documental (arts. 387 a 395), la de informes (arts. 396 a 403),

la de confesión (judicial y extrajudicial) (arts. 404 a 425),

la de testigos (arts. 426 a 456), la de peritos (arts. 457 a 478) y

la de reconocimiento judicial (arts. 479 a 480).Una vez vencido el plazo de prueba y agregada la producida, las partes pueden presentar un alegato sobre su mérito(art. 482) y, luego de presentados éstos o vencido el plazo para hacerlo, el secretario, sin petición de parte, pondrá elexpediente a despacho, agregará los que se hubiesen presentado y el juez, acto continuo, llamará autos parasentencia (art. 483).

Con esta providencia comienza la etapa decisoria, pues desde entonces queda cerrada toda discusión y no podránpresentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere de acuerdo con la facultadinstructoria que le acuerda el art. 36, inc. 2o, las que deberán ordenarse en un solo acto. El juez debe dictar sentenciadentro del plazo de 40 días contado desde que quede firme el llamamiento de autos para sentencia (art. 34, inc. 3o,subinc. b]). [Pcia: inc c--> 40 o 60 días según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado]Contra la sentencia definitiva proceden los recursos de aclaratoria ante el propio juez que la dictó (art. 166, inc. 2o) ylas de apelación y nulidad ante las cámaras de apelaciones (arts. 242 y 253).En segunda instancia se desarrolla un procedimiento que consta de una etapa introductoria o de planteamiento, en lacual se presenta la expresión de agravios y su contestación (arts. 259 y 265), y de una etapa decisoria que comienzacon el llamamiento de autos (art. 268) y concluye con el pronunciamiento de la sentencia. Entre ambas etapas, sinembargo, puede intercalarse un período probatorio (art. 260, incs. 2o, 3o, 4o y 5o).En algunos casos las sentencias definitivas de las cámaras de apelaciones son susceptibles del recurso extraordinarioque prevé el art. 14 de la ley 48 (arts. 256 a 258), del ordinario de apelación contemplado en el art. 24, inc. 6o, a) deldecreto- ley 1285/58 (arts. 254 y 255), y del de inaplicabilidad de ley (arts. 288 a 303).

Corresponde finalmente añadir que, en la hipótesis de no mediar hechos controvertidos debe el juez, en lamencionada audiencia, declarar que la cuestión es de puro derecho, con lo cual el pleito quedará concluido paradefinitiva.

El proceso sumario 1) En la etapa introductiva, el plazo para contestar la demanda es de 10 días (art. 486; con la demanda, reconvencióny contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba instrumental y ofrecerse todas las demás de que las partesintentaren valerse. En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa. (art. 488).

2) En la etapa probatoria, corresponde al juez la fijación del plazo respectivo, transcurrido el cual las partes puedenalegar sobre la prueba (art. 487).

3) En lo que respecta a la etapa decisoria, el plazo para dictar sentencia es de 30 o 50 días, según se trate de tribunalunipersonal o colegiado.

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El procedimiento en segunda instancia es similar al del proceso ordinario, con muy escasas variantes (v.gr.,improcedencia de la confesión).

El proceso sumarísimo

Se halla estructurado de acuerdo con las mismas reglas del ordinario, con las variantes de que no son admisibles lareconvención, las excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni la presentación de alegatos.

El plazo para contestar la demanda es de 5 días y la apelación, que sólo procede contra la sentencia definitiva y lasprovidencias que decreten o denieguen medidas cautelares, se concede en relación y en efecto devolutivo, salvocuando el cumplimiento de la sentencia puede ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso corresponde otorgarlaen efecto suspensivo (art. 498)Sentencia: 10 a 15 días.Pcia--> art.496

El proceso monitorio

El proceso monitorio tiene por objeto proveer al acreedor de un título ejecutorio de manera rápida y económica,fundamentalmente frente a deudas exigibles no impugnadas. La clave sobre la que se estructura el proceso está entrasladar al deudor la responsabilidad de instar el contradictorio.

En el proceso monitorio, se invierten los momentos de la discusión y de la resolución: el juez, frente a la demandadel actor, dicta en primer lugar y sin previa contradicción la sentencia monitoria ordenando al demandado elcumplimiento de una determinada prestación. Y luego, en una etapa ulterior, concede al demandado la oportunidadpara que formule su oposición, fijándole un plazo a tales efectos.Es decir, se desplaza la iniciativa del contradictorio al demandado, en cuanto debe este último formular la oposiciónpara enervar los efectos de la sentencia monitoria favorable al accionante. La oposición del demandado presentadistintos requisitos y también son distintos los efectos, según se trate del proceso monitorio puro o del procesomonitorio documental, y que dependen de la forma en que legisla cada ordenamiento.El proceso de estructura monitoria, entonces, es aquél en el cual el tribunal, inaudita parte y con la sola presentaciónde la demanda, dicta resolución favorable al actor mediante la cual ordena al demandado el cumplimiento de unaprestación. Pero se condiciona la ejecutividad de dicha sentencia a la actitud que adopte el demandado; y si el mismono formula oposición alguna, queda habilitada la vía de la ejecución forzada. Si bien el actor tiene la iniciativa de lademanda, al demandado se le traslada la iniciativa del contradictorio, quien puede formular oposición, o no hacerlo,supuesto este último en que la sentencia producirá todos sus efectos contra el mismo. Es decir, al dictarse en unprimer momento la sentencia favorable al actor (que ordena al demandado el cumplimiento de una prestación), y alpermitirle a este último en una etapa subsiguiente oponerse a la sentencia, en la estructura del proceso monitorio nosólo se pospone el contradictorio para una etapa posterior a la sentencia, sino que también se desplaza la iniciativa dela controversia, del actor al demandado. Y el título que sirve de base a la ejecución se alcanza, cuando el demandadono formula oposición a esa sentencia en el plazo que se le ha dado para hacerlo (también, lógicamente, cuando serechaza su oposición, en aquellos ordenamientos que legislan un proceso monitorio en que se admite la controversia,supuesto en que la sustanciación de la misma pasa a ser un proceso de conocimiento -incompleto o completo, según selo estructure de una u otra forma-). Es decir, en defecto de oposición, o resuelta ésta por decisión firme, puedeejecutarse la sentencia monitoria que se dictó como proveído inicial14. Por lo tanto, como señala Calamandrei, elcarácter típico de esta categoría de proceso, cuya estructura puede variar en los detalles de una legislación a otra, es

"que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativadel contradictorio del actor al demandado" .

UNIDAD TEMÁTICA 11: LA DEMANDA

A) Diligencias preliminares. - Son las que tramitan con anterioridad a un proceso a fin de facilitar, a quien ha de serparte en un juicio de conocimiento, hechos o informaciones con objeto de promoverlo en forma precisa y eficaz.Se trata de medidas excepcionales, amparando la igualdad de las partes, en particular cuando se trata de producirprueba anticipada. Por el contrario, para la admisión de las diligencias preparatorias, la jurisprudencia acepta un

criterio amplio (CCivCom Quilmes, Sala II, 1 1/4/95, "Jurisprudencia", n° 55, p. 149).En la orientación precitada, se considera que la enumeración del art. 323 no es taxativa, por lo que los jueces puedenacordar otras medidas, pero siempre y cuando su acogimiento no desnaturalice su sentido ni suponga distraer a laautoridad judicial en tareas investigativas impropias de sus funciones específicas.

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Por último, las diligencias preliminares no constituyen una verdadera demanda (CCivCom SIsidro, Sala II, 15/7/98,LLBA, 1999-523), de modo que no fijan la competencia para el posterior proceso.

Clases:

Medidas Preparatorias: Art 323(Son las que tienden a permitir a las partes realizar alegaciones maseficaces. “una medida que yo pido para hacer mas precisa mi demanda”

Medida Conservatoria: Art 326 (La finalidad de esta es anticipar la produccion de una prueba cdo seaimposible o muy dicil)

LA DEMANDA:Acto de iniciación típico. En nuestro ordenamiento la demanda contiene la pretensión. “Es el

acto procesal de la parteactora que inicia y da contenido a un proceso

Requisitos: De admisibilidad para ser eficaz

Formales (comunes a cualquier escrito)

Sustanciales (Art 330)Efectos:1. Determina la competecia del juez

2. fija el objeto del juicio para el actor3. Carga al demandado4. Limita el objeto de la prueba(art360)5. fija el limite y contenido de la sentencia6. limita los poderes del tribunal de alzada

Requisitos Fiscales:

1. Tasa a cargo del abogado o procurador2. Monto y pago del derecho fijo

Transformación de la demanda.Art. 331: "El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantíade lo reclamado si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se consideraráncomunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otraparte. Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas enel artículo 365".Transformación: consiste en alterar o modificar alguno de los elementos esenciales de la demanda. Ejs.; puede serpor un cambio o modificación en la situación jurídica de los que actúan como partes, tal el caso de que primero elactor alegue ser propietario y posteriormente inquilino, usuario, etc.; o una modificación de la pretensión que sesustenta, tal el caso de que se haya pedido rescisión de una compraventa y luego se pida su nulidad.

 ¿Hasta qué momento se puede modificar la demanda?. El art. 331 marca el límite: hasta antes de ser notificada; luegode su notificación no se puede modificar porque se estaría vulnerando el principio de preclusión.Ampliación: puede tener lugar por un aumento del monto de lo reclamado, pero siempre que vencieren nuevos plazoso cuotas relativos a la misma obligación, y siempre que se haga antes de que se dicte sentencia. Es la misma soluciónque se contempla en el juicio ejecutivo (ver art. 540).

PRUEBA SENTENCIA

INTRO

Demanda

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También puede tener lugar por la producción o conocimiento de hechos nuevos, en cuyo caso se aplicarán las reglasdel art. 365 que se refiere a "hechos nuevos"

EFECTOS PROCESALES Y SUSTANCIALES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.La presentación de la demanda produce efectos, no sólo para el actor, sino también para el demandado y aún para elJuez. Algunos de estos efectos son procesales, en tanto que otros son sustanciales o de fondo.EFECTOS PROCESALES

Para el actor:1) Hace que el actor exprese qué Juez considera competente (C.Proc.ait 4).2) Prorroga la competencia del Juez -con relación al actor- en los casos en que la ley lo admite (C. Proc, arts. 1 y 2).3) Hace perder al actor la posibilidad de recusar sin causa posteriormente (C. Proc. art. 14).4) Determina el objeto del pleito y también el de la sentencia (el objeto quedará definitivamente fijado con lasdefensas y contestación de la demanda por parte del demandado).5) Si se notificó la demanda, el actor deberá continuar el proceso bajo pena de caducidad de la instancia; sólo podrádesistir si hay conformidad del demandado (C. Proc. art. 304).6) Le da derecho a solicitar al Juez que se lo tenga por parte en el proceso.7) EtcPara el demandado:1) Le otorga el derecho a exigir que se le corra traslado.

2) A partir de la notificación tiene la carga procesal de defenderse (a través de las excepciones y de la contestación dela demanda).3) Permite oponer la excepción de litispendencia en otro proceso con identidad de objeto, partes y causa.4) Si ya fue notificada la demanda, podrá oponerse a su transformación (art. 331).5) Etc.Para el Juez:1) Rechazarla ele oficio, si ella no se ajusta a las reglas establecidas (art. 337, Io parte). También podrá, si de lademanda no resulta claro que él es competente, ordenar que el actor exprese lo necesario a ese respecto (art. 337, 2oparte).2) Le obliga a pronunciarse sobre su competencia, y a inhibirse de oficio si no fuera competente (C. Proc, art. 4).3) Darle traslado de ella al demandado, para que comparezca y la conteste dentro de los 15 días (C. Proc. art. 338).4) Etc.

EFECTOS SUSTANCIALES O CONSECUENCIAS.1) Interrumpe el curso de la prescripción, aunque sea presentada ante Juez incompetente, o sea nula por defecto deforma, o el demandado no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio (C.Civ., art. 3986).2) Constituye en inora al demandado cuando la obligación no tiene plazo fijado. A partir de la presentación yconstitución en mora, el deudor debe los intereses (C.C.. arts. 508 y 509).3) Si la obligación es alternativa, y la elección corresponde al acreedor, la presentación de la demanda individualizarála cosa (art. 641, C.C.).4) Coloca al poseedor de buena fe demandado, en la obligación de restituir los frutos y lo hace responsable por ellos(conf. C.C. art. 2433).5) Impide la extinción de ciertos derechos. Ejs.: los herederos del marido podrán negar la legitimidad de un hijonacido dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, siempre que el marido hubiere presentado lademanda (C.C, art. 258); la acción civil por injurias pasa a los herederos y sucesores, cuando hubiese sido entablada

por el causante (C.C. art. 1099).Nota: En los casos 2 y 4. los efectos se producen por la notificación de la demanda, más que por su sola presentación.

ADMISIÓN O RECHAZO DE LA DEMANDA. FACULTADES DEL JUEZ.Según las circunstancias del caso, el Juez puede admitir o rechazar la demanda.Admisión y traslado. Conforme al art. 338, cuando la demanda se presenta ante juez competente y con todos susrequisitos (en especial, los del art. 330; los que se refieren  a la prueba documental: art. 333; los que acrediten elfuero federal, cuando se alegue que procede: art. 332: etc.). el juez la ADMITIRÁ y ordenará dar TRASLADO de ella aldemandado para que dentro de los 15 días comparezca y la conteste. Por el contrario, si la demanda no reúne susrequisitos, el juez podrá RECHAZARLA.Rechazo. Art. 337. (Rechazo "in limine"): "Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a lasreglas establecidas, expresando el defecto que contengan. Si no residíate claramente de ellas que son de su

competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto".En caso de que la demanda no reúna sus requisitos, el Juez hace uso de su "facultad salteadora", la rechaza de oficio("in limine", de plano) y expresa el defecto que ella contiene. El actor deberá subsanar los defectos.

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En caso de que de la demanda no surja claro que el Juez es competente, el Juez la rechaza y manda al actor queaclare todo lo relacionado con la competencia. Esta parte del artículo, se aplica cuando, a raíz de la exposiciónconfusa de la demanda, hay dudas acerca de si el Juez es competente o no.Por el contrario, si no hay dudas de que el Juez no es competente, se aplicará el art. 4, que establece que "el Juezdeberá inhibirse de oficio'". Recordemos que por el art. 34. inc. 5" b), establece que es deber del Juez "señalar, antesde dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando  que se subsanen dentro delplazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades".

 Art. 337. [TRASLADO DE LA DEMANDA.] - Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ellaal demandado para que comparezca y la conteste dentro de quince días.

1. El traslado. - Al demandado se le hace conocer la existencia del juicio mediante un acto formal, la notificación,debiendo acompañarse en la oportunidad las copias de los escritos presentados. Se denomina traslado tanto a laresolución judicial que así lo ordena como a la comunicación de la demanda por el oficial notificado.Su cumplimiento importa un acatamiento al principio constitucional de delensa en juicio (art. 18, Const. nacional) y sufalta o irregularidad ocasiona la nulidad de la notificación, que podrá ser decretada de oficio (art. 34 inc. 5o, b,CPBA), o a petición de parte interesada promoviendo el respectivo incidente de nulidad (arts. 169 y 343).Plazo para contestar la demanda. - Los plazos son procesales, vale decir, no se cuentan los días inhábiles (art. 156) yde naturaleza perentoria por lo que su solo vencimiento produce la pérdida del derecho no usado (art. 155).

El plazo para contestar es de quince días en el juicio ordinario (art. 337), de diez dias en el sumario (art. 484) y decinco días en el suniarísimo (art. 496, inc 2)En los juicios ejecutivos, el principio de bilaleralidad se manifiestamediante la citación para oponer excepciones, equiparable a la contestación de demanda, siendo entonces el plazo decinco días (art. 542).Cuando la notificación se practica fuera del asiento del juzgado, corresponde ampliar el plazo conforme lo prevén losarts. 158 y 340. Si se tratara de varios demandados con domicilio en diferentes circunscripciones judiciales, es deaplicación el art. 342.Notificación a la Provincia. - La notificación se hará por oficio dirigido al gobernador y al fiscal de Estado, pues estefuncionario representa a la Provincia en todos los juicios en que se controviertan sus intereses, cualquiera que sea elfuero o la jurisdicción.

UNIDAD TEMATICA 12. LAS EXCEPCIONES PREVIAS.

Las excepciones previas. - La regulación de las cuestiones de previo pronunciamiento ofrece una serie departicularidades, algunas de ellas realmente típicas, conforme analizamos seguidamente.

a) Necesidad de un proceso ordinario o sumario. Sólo en estos juicios plenarios el legislador ha dividido elconocimiento de la defensa en dos etapas. En la primera, y sólo en ella, son procedentes excepciones de previo y especial  pronunciamiento, mientras que un trámite posterior es reservado para un examen de las cuestiones de fondo.Fuera del ordinario y del sumario, es decir, en los demás tipos procesales, ha quedado vedado el planteo de defensasa fin de ser sustanciadas y decididas con carácter preliminar. Se opondrán, entonces, junto con las demas oposiciones;tal lo que ocurre en el proceso sumarisimo (art. 496, inc 1), en los procesos ejecutivos (art. 540 parr 2) y en los

procesos especiales.

b) Enumeración taxativa. El art. 345 establece que "sólo se admitirán como previas" d ebiendo añadirse laprescripción, si la cuestión fuere de puro  derecho (art. 344, párr. 3o), y el arraigo (art. 346). Fuera de dichas hipótesisno existen en el Código otras cuestiones previas, evitándose la confusión entre  incidentes previos y cuestiones defondo.c) No suspenden el plazo para contestar la demanda. Se ha tratado de evitar la oposición de excepcionesinfundadas. Sin embargo, por razones obvias debió ser excluida la excepción de defecto legal.d) Criterio estricto de admisión. Se han señalado estrictas condiciones para admitir las excepciones previas. Porejemplo, al deducir la litispendencia se debe acompañar el testimonio del escrito de la demanda del juicio pendiente;si se opone la cosa juzgada, se presentará el testimonio de la sentencia definitiva, y en la transacción se adjuntará elinstrumento respectivo (art. 347).

e) Método cualitativo en el examen de las excepciones. Si se plantean varias excepciones, el juez resolverápreviamente la declinatoria y la litispendencia, y sólo de declararse competente resolverá, en un mismo acto, lasdemás.f) No generan un incidente. No provoca la excepción previa una nueva instancia respecto del juicio principal, de modoque la oposición no constituye un incidente en los términos y alcances ordenados en el art. 175 del Código Procesal.

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Excepciones dilatorias.

Aquellas oposiciones que, en caso de prosperar, excluyen temporariamente un pronunciamiento sobre el derecho delactor, de manera tal que sólo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no impiden que ésta sea satisfecha

una vez eliminados los defectos de que adolecía.El CPN prevé como tales a las de incompetencia, falta de personería, litispendencia, defecto legal, atraigo y a las"defensas temporarias"

a) Incompetencia. Su planteamiento constituye el modo de hacer valer la declinatoria a que se refiere el art. T CPN, o sea lapresentación ante el juez que haya empezado a conocer en la causa, pidiéndole que se separe del conocimiento deella. Los jueces pueden declarar de oficio la incompetencia absoluta (materia, valor o grado) en la oportunidad a que serefiere el art. 4 CPN, pero si se trata de incompetencia relativa (por razón de las personas o del territorio), la falta deplanteamiento de la excepción comporta sumisión tácita a la jurisdicción del juez interviniente (prórroga). Nación--> La ley 22.434 lo aclaró al agregar, como último párrafo del citado art. 4, que "en los asuntos

exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón delterritorio".

b) Falta de personería. Actor o el demandado sean civilmente incapaces (en forma absoluta o relativa) También en el supuesto de que sea defectuoso o insuficiente el mandato invocado por quienes pretendanrepresentar a aquéllos. Así lo dispone el art. 347 (pcia, 345), inc. 2 CPN al referirse a la "falta de personería en eldemandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar enjuicio o derepresentación suficiente". La excepción de falta de personería no procede cuando, por ratificación del mandante, o presentación de un nuevopoder, quedan subsanadas las deficiencias del mandato. Sin embargo, ello no exime al actor del pago de las costasocasionadas por la incidencia.

c) Litispendencia. Hay litispendencia cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y porel mismo objeto.  Fundamento: necesidad de evitar que una misma pretensión sea juzgada dos veces. Requisitos:1) Que el primer proceso tramite ante otro tribunal competente, o aun ante el mismo tribunal.2) Que el traslado de la demanda del primer proceso haya sido notificado.3) Que ambos procesos sean susceptibles de sustanciarse por los mismos trámites).4) Que las partes actúen con la misma calidad en ambos procesos. Nación--> Conforme al último párrafo del art. 347 CPN, introducido por la ley 22.434, la existencia de litispendenciapuede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa.

d) Defecto legal en el modo de proponer la demanda. Procede esta excepción cuando la demanda no se ajusta, en su forma o contenido, a las prescripciones legales; o la exposición de los hechos adolece de ambigüedad; o se han acumulado diversas pretensiones contrariando los requisitos establecidos por el art. 87 CPN; etcétera. La excepción no procede fundada en la circunstancia de no haberse acompañado los documentos a que se refiere elart. 333 CPN. Tampoco es admisible cuando se la funda en la falta de presentación de copias de esos documentos. También resulta improcedente cuando al actor no le fuere posible determinar en la demanda el monto reclamado,"por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y lapromoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción" (CPN, art. 330).

e) Defensas temporarias.

El art. 347, inc. 8 CPN (345 pcia) acuerda el carácter de excepciones de previo y especial pronunciamiento a "lasdefensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, olas previstas en los artículos 2486 y 3357 del Cód. Civ.". Las situaciones previstas son las siguientes:

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1) Beneficio de excusión. Puede ser invocado por el fiador en el caso de que el acreedor no hayarealizado previa excusión de los bienes del deudor salvo que concurra alguna de las excepciones contempladaspor elart. 2013 de dicho código.2) Condenaciones del posesorio. El demandado vencido en el posesorio, no puede comenzar el juiciopetitorio sino después de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra él (Cód. Civ., art. 2486).3) Días de llanto. Hasta pasados nueve días desde la muerte de aquel de cuya sucesión se trate, no puedeintentarse pretensión alguna contra el heredero para que acepte o repudie la herencia; pero los jueces, a instancia de

los interesados, pueden entretanto dictar las medidas necesarias para la seguridad de los bienes (Cód. Civ., art. 3357).4) En razón de que la ley 17.711 derogó el art. 3367 Cód. Civ., la defensa temporaria de beneficio deinventario ha perdido virtualidad.

f) Arraigo. Art. 346 (348 nación): Si el demandante no tuviere domicilio o bienes inmuebles en la República, será tambiénexcepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda. Para la procedencia de esta excepción es suficiente que el actor no se domicilie en el país, ni tenga bienesinmuebles en él. Ello es así, pues la defensa de arraigo tiene por finalidad "garantizar al demandado, en caso deresultar vencedor, el futuro de los gastos y honorarios a que se habría visto obligado anticipar para litigar" . Si el juez considera fundada la defensa, le impondrá al actor una caución a fin de garantizar los costos del procesopara la eventual repulsa de su demanda.

Criterio restrictivo. - A pesar de lo antedicho, el arraigo se ha apreciado con criterio estricto, en particular cuando elactor ha debido recurrir necesariamente a una jurisdicción extraña bien por una conducta contractual o procesal de lacontraparte. Tal la hipótesis del demandado domiciliado en el extranjero que es citado a juicio en la Republica ycontrademanda por la vía de reconvención; o bien el tercerista domiciliado en el extranjero. Tampoco correspondeexigir arraigo si el actor ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos.Por ultimo, la excepción de arraigo se estima con criterio restrictivo pues se aduce, con razón, que importa unobstáculo al derecho constitucional de acceso a la jurisdicción.

Excepciones perentorias.

Son aquellas oposiciones que, en el supuesto de prosperar, excluyen definitivamente el derecho del actor, demanera tal que la pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse eficazmente. El CPN acuerda el carácter de excepciones de previo y especial pronunciamiento a las de prescripción (cuandopudiere resolverse como de puro derecho), falta de legitimación para obrar (cuando fuere manifiesta), cosa juzgada,transacción, conciliación y desistimiento del derecho. Las restantes excepciones perentorias (denuncia de un hecho impeditivo como la incapacidad, el error, el dolo,etc. o extintivo como el pago, la novación, la renuncia, etc.), si bien deben actualmente oponerse, junto con lasmencionadas, en el escrito de contestación de la demanda, deben resolverse en la sentencia definitiva.

La prescripción.Se resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de  puro derecho.

Por su parte, el Código Civil dispone: "La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla" (art. 3962). Ello supone que si se opusieren excepciones  previas, "deberá simultáneamente oponerse la de prescripción" (art. 344, párr. 2o); de lo contrario, tendrá comoúltima oportunidad, si no dedujo excepciones, el momento de la contestación de la demanda (art. 3962, Cód. Civil).Más aún resulta extemporánea si recién se la plantea ante la segunda instancia.Otro tanto ocurre respecto del demandado que no compareció oportunamente al proceso: no puede oponerválidamente la prescripción en una etapa posterior a la aludida.

Falta manifiesta de legitimación para obrar.Tiene por objeto poner de manifiesto alguna de las siguientes circunstancias:1) Que el actor o el demandado no son los titulares de la relación jurídica sustancial en que sefunda la pretensión;

2) Que, mediando la hipótesis de litisconsorcio necesario, la pretensión no ha sido deducida por ofrente a todos los sujetos procesalmente legitimados (en cuya hipótesis la excepción funciona como dilatoria);3) Que no concurre, respecto del sustituto procesal, el requisito que lo autoriza para actuar ental carácter.

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En razón de la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondosometida a la decisión del juez, la excepción sólo puede resolverse como artículo de previo y especial pronunciamientoen el supuesto de que la ausencia de legitimación aparezca en forma manifiesta. Esta situación se configuraría, porejemplo, si de la propia exposición del actor, o de los documentos agregados a la demanda, resultase que aquél noreviste el carácter de titular del derecho pretendido.

Cosa juzgada.

Esta excepción procede cuando ha recaído sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente sustanciadaentre las mismas partes y por la misma causa y objeto.

Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.Estas excepciones deben fundarse en la existencia de cualquiera de esos actos, los cuales configuran modos anormalesde terminación del proceso, y cuyos efectos son equivalentes a los de la cosa juzgada.

Sustanciación.

Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y

especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros 10 días del plazo para contestar la demanda o lareconvensión, en su caso. (344 pcia)

Art 348 pcia. Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que se propusieren lasexcepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor,quien deberá cumplir con idéntico requisito.

La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.(344 pcia)

Requisito de admisión. (347 pcia) No se dará curso a las excepciones:1) Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompañare eldocumento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida quejustificare la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juezcompetente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente.2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio

pendiente.3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva.4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de losinstrumentos o testimonios que las acrediten.En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión delexpediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita. 

348: Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que se propusieren las excepciones, seagregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberácumplir con idéntico requisito.

349: Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designará audiencia dentro de 10días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.

351: Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la litispendencia. En casode declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inciso 3), del artículo345, y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de loestablecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.

352: Efectos de la admisión de las excepciones. Una vez firme la resolución que declarare procedentes lasexcepciones previas, se procederá:1) A remitir el expediente al tribunal considerado componente, si perteneciere a la jurisdicciónprovincial. En caso contrario, se archivará.2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta,prescripción o de las previstas en el inciso 8) del artículo 345, salvo, en este último caso, cuando sólo correspondierela suspensión del procedimiento.

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3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad.Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.4) A fijar el plazo dentro del cuál deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de lascontempladas en los incisos 2) y5) del artículo 345, o en el artículo 346. En este último caso se fijará también el monto de lacaución.Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.

Nación: Art. 354 BIS. - Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones previstas en elartículo 346, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta de personería o prestado el arraigo, se declararáreanudado el plazo para contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por cédula.Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido en el artículo 338.

UNIDAD TEMATICA 13 LA DEFENSA

Contestación de la demanda : (concepto) Es el acto mediante el cual el demandado alega todas lasexcepciones y defensas que intenta hacer valer contra la pretensión procesal. Es un acto fundamental por cuantodetermina los hechos sobre los cuales deberán producirse la prueba; la sentencia definitiva solo puede versar sobre las

cuestiones planteadas por las partes.(Efectos) 1° El demandado que no ha opuesto excepciones previas y que no hace uso de la facultad de recursar sincausa en el escrito de contestación, no puede ejercer después.

2° Puede determinar la prórroga de la competencia por razón del territorio y de las personas.

Requisitos y Formas de contestación:

 Art 354. [CONTENIDO Y REQUISITOS.] - En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que,según este Código no tuvieren carácter previo.Deberá, además:1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de losdocumentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se

acompañen.Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de laverdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidoso recibidos, según el caso. No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, eldefensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso, como sucesor a titulo universal de quien participo enlos hechos o suscribío los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitivapora después de producida la prueba.2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriplos en el art. 330.

Falta de contestación a la demanda. Sus efectos. - El art. 354 ha previsto específicamente la responsabilidad delaccionado y sanciones consecuentes, ante las respuestas evasivas y ausencia de negativa categórica respecto de loshechos afirmados por el actor y de la documentación que se adjunta al escrito de demanda.

a) Puede observarse un vacío respecto de la omisión total de contestación, sea en el supuesto de incomparecencia nosucedida necesariamente de la declaración de rebeldía, o simplemente "apersonarse" a la causa omitiendo referirse alos fundamentos dados a la pretensión.b) En líneas generales, el tribunal, frente a la ausencia total de contestación, aplica por analogía la sanción previstapor el art. 354, inc. 1. Se tendrán así por reconocidos los instrumentos privados atribuidos al citado a juicio, orecibidos en su caso.Respecto de los hechos, se considera que existe una  presunción favorable a los derechos de la actora, que sólo puededesvirtuarse por prueba en contrario.c) Además, la ausencia de la contestación de la demanda no releva al juez del deber de considerar los presupuestosnecesarios para la admisión del embargo preventivo en los términos del art. 212, inc. 2, el que será denegado si no seencuentran reunidos los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.d) Y menos aun la ausencia de contestación produce la "inversión de la carga de la prueba" en cabeza del accionado,

de modo que, conforme el principio general será responsabilidad del actor acreditar en causa los"presupuestos de hecho favorable" a fin de que el juzgador declare el derecho asu favor (art. 375).

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RECONVENCION: (Concepto) En el mismo escrito de contestación- expresa el art 355(pcia) deberá eldemandado deducir la reconvención en la misma forma prescripta para la demanda. si se creyere con derecho aproponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después salvo su derecho para hacer valer su pretensión enotro juicio.

Fundamentos. - Constituye una facultad del accionado el proponer una pretensión contra elactor a fin de lograr una sentencia condenatoria, pues la contestación sólo le otorga la posibilidad de obtener una

sentencia absolutoria. La reconvención tiene sus fundamentos en el principio de economía y en la conveniencia de nodividir la continencia de la causa cuando ella es conexa.a) Reconvención conexa. Rige en el sumario (art. 485) a modo de una contrademanda, al tener su fundamentoen el mismo título o derecho esgrimido por el actor.

b) Reconvención inconexa. Se admite solo en los procesos ordinarios.Aquí, solo constituyen requisto de admisibilidad. la competencia del juezreservada a quien entiende de la demanda inicial; la necesidad de que se tratede las mismas partes y, por último, que pueda sustanciarse por los mismos trámites

Reconvención y excepción, - La doctrina uniformemente se preocupa en distinguir laindependencia de la reconvención respecto a la acción del actor, asi como su diferencia con la excepción deldemandado

a) Si bien la excepción debe ser analizada en la sentencia, corre similar suerte a la acción por su dependencianecesaria. Ello obliga al litigante a deducir la defensa en el mismo proceso, a diferencia de la reconvención que puedeser presentada por vía de acción principal en otro juicio. Además la misma circunstancia puede dar lugar a unaexcepción o a una reconvención: el incumplimiento del actor puede ser opuesto por el demandado como excepción conel fin exclusivo de obtener la desestimación de la demanda del actor; o bien hacerla valer como contrademanda por eldemandado para pedir la resolución del contrato. Tal la situación procesal generada por la exceptio non adimplieticontractus, que puede ser opuesta como excepción para obtener la repulsa de la pretensión, o a elección delaccionado, como reconvención.b) En la reconvención si bien el demandado pretende una sentencia favorable, lo es con independencia del rechazo dela demanda, a tal punto que ambos litigantes pueden ganar o perder el pleito de acuerdo con sus respectivaspretensiones, tal como si se hubieran dado dos procesos entre las mismas partes. Por último, si el accionado pretendeuna sentencia de condena al actor necesariamente debe plantear la reconvención.

Reconvención y compensación. - Entre ambas figuras existen marcadas diferencias:a) Así, quien se defiende deduciendo la compensación al contestar la demanda (art. 818, Cód. Civil), comopresupuesto necesario está reconociendo el derecho creditorio del actor.b) Mediante la compensación el demandado no se convierte en parte actora de modo que no podrá obtener unasentencia condenatoria.c) La compensación tiene como límite preciso el. monto reclamado por el actor: si el crédito del accionado fueremayor para obtener su reconocimientodebe reconvenir.

Requisitos y objetivos. - Son los siguientes:a) Demanda pendiente, previa y la inexistencia de preclusión al respecto.El art. 355 del CPBA exige formalmente que sea deducida en el mismo escrito de contestación; por consiguiente, se

interpreta que ni antes ni despues de la contestación resulta admisible. En tal sentido, si se han opuesto excepcionesprevias, no habrá reconvención hasta contestar el traslado, y si la demanda fue contestada, habrá precluido laoportunidad para contrademandar. Por eso, no puede reconvenirse en un estadio posterior, por ejemplo, el de prueba,pues con ello se genera un desorden procesal.b) Similitud de procedimiento, significa que las pretensiones puedan sustanciarse por los mismos trámites, peroentendiéndose que tal identidad de procedimiento no ha de interpretarse de un modo absoluto, siendo suficiente quelos procesos sean de igual naturaleza. Es decir, juicio ordinario contra juicio ordinario, plenario rápido contra plenariorápido.c) Circunstancias de lugar y forma, el lugar supone el mismo proceso principal que ha sido notificado al demandado;lo contrario significaría hacer uso del derecho que podrá ejercitar en otro juicio (art. 355).En cuanto a la forma es una verdadera y propia demanda, siéndoles aplicables todas las disposiciones que a ella serefieren. Deben acompañarse los documentos (art. 332) y adjuntarse las copias para traslado, abonarse la tasa de

justicia, acreditar la personería, entre otros recaudos.La reconventio reconventionis es, en principio, inadmisible. Se admite, por ejemplo, cuando en un juicio fundado en lacausal objetiva de separación de hecho, el accionado contrademanda por una causal subjetiva, como ser injuriasgraves.

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Efectos de la reconvención. - La demanda reconvencional produce los siguientes efectos:a) Amplía el objeto del proceso, conforme los términos de la nueva demanda y contestación, pero sin alterar suunidad.b) Produce estado de litispendencia y demás consecuencias similares a la interposición de la demanda (v.gr.,interrumpe la prescripción).c) Las partes adquieren un nuevo carácter, y de suyo una legitimación distinta a la originaria; el actor se convierte endemandado y viceversa.

d) El desistimiento de la demanda o reconvención no termina con el proceso; para ello el acto deberá ser pleno,comprendiendo ambas pretensiones.e) Caducidad de instancia: no puede operarse independientemente, en tanto no existen dos procesos.

REBELDIA (concepto) Es una consecuencia del incumplimiento de la carga procesal de comparecer. Es decir, incurreen rebeldía quien, con domicilio conocido y debidamente citado, no comparece durante el plazo de citación o quienabandona el juicio después de haber comparecido. Se trata de un típico acto omisivo.En este sentido, tiene dicho la casación que el ordenamiento no sanciona la contumacia en sí misma, sino que laincomparecencia se limita a derivar en una presunción que gravitará o no, según resulte del resto de la prueba, puestoque en realidad se persigue la verdad material (es decir, la que surge del expediente) y no la puramente formal.

 Art. 59. [DECLARACIÓN DE REBELDÍA.] - La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere

durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía apedido de la otra.Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las sucesivas resoluciones setendrán por notificadas por ministerio de la ley.

Requisitos: Para que quede configurada la rebeldía es necesario que se den los siguientes requisitos.a) Existencia de parte conocida. La actora debe haber individualizado al pretendido obligado en la relaciónsustancial. El tercero no puede ser declarado rebelde, pues su citación no implica incorporarlo al proceso como sujetode la pretensión o como sujeto pasivo de la eventual acción regresiva.b) Notificación regular . La demanda debe haber sido notificada mediante cédula, conforme los arts. 135, 140 y 141,con las copias correspondientes (art.135). No se configura rebeldía cuando la notificación se ha efectuado por edictos, supuestos en el que el demandadoserá representado por el defensor de ausentes.c ) lncomparecencia dentro del plazo. Si el demandado comparece sin contestar la acción, no incurre en rebeldía ysólo pierde la facultad de contestar.d) Solicitud de la contraria. No puede declararse de oficio, sino a petición de parte efectuada después delvencimiento del plazo; presentada con anterioridad, carecerá de eficacia la petición.Bilateralidad. - Además del demandado, se prevé la rebel-dia en que puede incurrir el actor por el posterior abandonodel proceso ya iniciado, supuesto que se opera en caso de incomparecencia del sucesor a titulo singular o universal, oen caso de renuncia, muerte o incapacidad del apoderado, previa intimación al interesado a fin de que se apersone. Notificación.  - La resolución que decreta la rebeldía debe ser notificada por cédula en el domicilio real deldemandado. A partir de entonces, y hasta la notificación de la sentencia (ver art. 62) las restantes se formalizarán porministerio de la ley.Efectos de la declaración de rebeldía: Esta norma, así como la que establece el art. 354, inc. 1, otorga al juez lafacultad de tener por ciertos los hechos, sin imponerle el deber de acceder automática o mecánicamente a las

pretensiones incoadas (SCBA, 30/8/83, ac. 32.028) si no las encuentra justas y no estuvieran acreditadas en forma.a) E s doctrina recibida por el tribunal que la declaración de rebeldía confiere al juez un aumento de sus facultades dedirección personal y Ie permite aplicar su criterio de libre apreciación para establecer si la presunción favorable a laparte que obtuvo la declaración de rebeldía tiene corroboración con la prueba producida en apoyo de la accióninstaurada(CTrab TLauquen 22/11/96, LLBA, 1997-638).b) Ha de tenerse en cuenta que la omisión total de contestación de la demanda constituye presunción favorable a losderechos de quien obtuvo la declaración, pero una conde na así pronunciada debe encontrarse fundada en hechosjurigenos afirmados y probados en la causa.En otras palabras, la rebeldía del demandado no es suficiente por sí sola para imponer al juez la decisión en favor de lacerteza de las afirmaciones del actor, aunque podrá estimarla como reconocimiento de la verdad de lo afirmado poréste; pero ello, en virtud de un amplio poder de valoración de los hechos que la ley le confiere "según el mérito de la

causa", pues el juez en modo alguno está obligado a acceder automáticamente, por la sola rebeldía, a las pretensionesdel actor.c) Pero la rebeldía en nada influye respecto a la aplicación del derecho en el caso particular, toda vez que elmagistrado se encuentra frente al deber de aplicar la normativa que rige la cuestión.

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Cesacion:

a) Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte.b) Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el art. 63, continuarán hasta la terminación deljuicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcancevencer. Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.c) Si el rebelde hubiese comparecido después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de

la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del art. 255, inc. 5, ap. a.