Resumen de Procesal Civil

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RESUMEN DE PROCESAL CIVIL PROVIDENCIAS DEL JUEZ Toda decisión que tome un juez dentro del proceso debe hacerlo mediante providencia. Las providencias se dividen en autos y sentencias. Los autos se dividen así: 1. Autos interlocutorios: Son aquellos mediante los cuales el juez entra a decidir una situación de fondo del proceso ejemplo: cuando se resuelven las excepciones previas, un incidente. 2. Autos de trámite: Son aquellos mediante los cuales se da impulso al proceso. Todos los autos, tanto los interlocutorios como los de trámite son susceptibles de recurso de apelación. Sin embargo hay excepciones y algunos no se pueden apelar. - REGLAS PARA SABER CUANDO SE PUEDE REPONER Y CUANDO SE PUEDE APELAR: 1. Las providencias llamadas autos por regla general, todos son susceptibles de reposición, el legislador expresamente señala los que no se podrán interponer ningún recurso. 2. Los autos apelables son aquellos que el legislador indique taxativamente como tales, los no apelables son aquellos en donde el legislador guarda silencio o donde diga que el auto solo admite el recurso de reposición o no admite recurso.

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RESUMEN DE PROCESAL CIVIL

PROVIDENCIAS DEL JUEZ

Toda decisión que tome un juez dentro del proceso debe hacerlo mediante providencia. Las providencias se dividen en autos y sentencias.

Los autos se dividen así:

1. Autos interlocutorios: Son aquellos mediante los cuales el juez entra a decidir una situación de fondo del proceso ejemplo: cuando se resuelven las excepciones previas, un incidente.

2. Autos de trámite: Son aquellos mediante los cuales se da impulso al proceso.

Todos los autos, tanto los interlocutorios como los de trámite son susceptibles de recurso de apelación. Sin embargo hay excepciones y algunos no se pueden apelar.

- REGLAS PARA SABER CUANDO SE PUEDE REPONER Y CUANDO SE PUEDE APELAR:

1. Las providencias llamadas autos por regla general, todos son susceptibles de reposición, el legislador expresamente señala los que no se podrán interponer ningún recurso.

2. Los autos apelables son aquellos que el legislador indique taxativamente como tales, los no apelables son aquellos en donde el legislador guarda silencio o donde diga que el auto solo admite el recurso de reposición o no admite recurso.

- LAS SENTENCIAS: es la providencia mediante la cual el juez pone fin a la litis. Es la última providencia del juez. Las sentencias jamás se podrán responder y la razón de esto es que una vez el juez dicta la sentencia pierde la competencia. Al juez no se le permite procesalmente modificar su propia sentencia, el juez lo que puede hacer es conceder o no el recurso de apelación.

Tanto las sentencias como los autos son susceptibles del recurso de queja.

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Art. 302 clases de providencias.

Art. 302 formalidades.

Los oficios son comunicaciones que manda el juez y lo firma el secretario. Las providencias las firma el juez.

Motivar una decisión significa decir en ella las providencias las pruebas y todos los argumentos jurídicos que lo llevaron a determinar si absuelve o condena.

La parte resolutiva es una consecuencia lógica de la parte motiva y de los considerandos, allí se mira si absuelve o condena a la persona.

Cuando la sentencia es parcialmente condenatoria ambas partes pueden apelar. Si es sentencia condenatoria el único que puede apelar es el afectado, la parte o el abogado que le concedieron todo no tiene legitimación para apelar.

CONGRUENCIA: concordancia que debe existir entre lo que se pide y lo que se concede. En civil, el juez concederá solo lo pedido por el recurrente.

La incongruencia sí se da en laboral, porque el juez puede conceder más de lo que se le pide o algo que nunca pidió, pero eso deber estar demostrado dentro del proceso. Esto es lo denominado extra petita, ultra petita y mínimum petita.

La congruencia tiene que ver con los hechos y las pretensiones de la demanda, y esto con las contestaciones y las pruebas.

NOTIFICACIONES

Existe un principio fundamental y es la publicidad, este principio tiene que ver con lo relativo a que las partes deben terne acceso al expediente cuantas veces ellas así lo consideren necesario. Esto no significa de alguna manera que cualquier persona pueda solicitar el expediente y pueda darse cuenta de lo acontecido en él.

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El principio de publicidad se surte a través de las notificaciones. Todas las providencias judiciales deberán ser notificadas a las partes, a los terceros intervinientes y a todas aquellas personas que de una y otra manera tengan participación o actuación en el proceso. Mientras una providencia sea auto o sentencia, no se le haya notificado a las partes a través de su apoderado, dichas decisiones no son de obligatorio cumplimientos para ellas.

El juez una vez dicta su sentencia debe inmediatamente hacerla saber a las partes a través de las notificaciones el acto de notificación también tiene la importancia del acto de ejecución de la providencia, es decir, que mientras esa providencia no este notificada, no comienza el termino de ejecutoria de esta. El termino de ejecutoria es de 3 días a partir del día siguiente de la notificación de esa providencia, dentro de esos 3 días es que las partes tienen la oportunidad de ejercer el principio fundamental de impugnación, porque los recursos que son los medios idóneos y procesales para ejercer la impugnación deben presentarse en esos 3 días, si se llegan a pasar los 3 días y no se interpone ningún recurso, se entenderá que la providencia quedó debidamente ejecutoriada.

Ejecutoriada la providencia, sea auto o sentencia, es de forzoso cumplimiento para las partes. Las sentencias que prestan mérito ejecutivo son las primeras copias que entrega el secretario.

Las providencias judiciales, lo ideal es que se notifique personalmente a las partes es decir directamente, que las partes vayan al juzgado, y así se deja constancia con la firma de la parte en un libro que tiene el secretario. El acta de notificación de en los juzgados se tiene con un sello.

A través de la notificación personal, donde se entera la persona, en la misma acta de notificación, la persona puede impugnar, colocando “repongo” o “apelo” o sino lo puede hacer por escrito dentro de los 3 días siguientes a esto.

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Art. 314 del C.P.C.: indica cuales son las providencias que deben ser notificadas personalmente, es decir, que la notificación personal es la primera que debe agotarse.

1. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA: deberá ser notificado en forma personal al demandado. Se dicta en los procesos de conocimiento.

2. AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO EJECUTIVO: es el que se dicta en los procesos ejecutivos y deberá notificarse personalmente al ejecutado, el mandamiento ejecutivo no tiene traslado, sino que cuando se notifica lo que tiene es un término para proponer excepciones.

3. LA PRIMERA PROVIDENCIA QUE SE DICTE EN LTODO PROCESO PARA EL DEMANDADO.

4. LA PRIMERA PROVIDENCIA QUE SE DICTE A TERCEROS.

5. A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN SU CARÁCTER DE TALES.

6. LA DEL AUTO QUE LOS VINCULA AL PROCESO Y LA SENTENCIA.

La notificación por estado se surte para los autos, cuando estas partes no van a notificarse personalmente, mientras que el edicto es para la sentencia.

Art. 315 del C.P.C.: práctica de la notificación personal modificado por la ley 794/03.

El interesado en la notificación personal es el demandante y este pasará un escrito al secretario solicitando la notificación personal, entonces el secretario tiene 5 días hábiles para hacer el citatorio y dentro de este término debe enviar el citatorio al demandado. Para este citatorio hay que pagar un arancel judicial ($6000).

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Luego hay que colocar el citatorio en una oficina de correos para que esta lo envíe a la persona demandada y ese citatorio lo que dice es que “sírvase comparecer a tal parte para que reciba notificación personal de tal proceso”, el citatorio es llamamiento que le hace el secretario al demandado para que reciba notificación personal.

La ley otorga 5 días al demandado que estando en el mismo lugar donde esta el proceso, se notifique. Si esta en lugar distinto será 10 días y si esta en el extranjero tiene 30 días. La ley 794/03 derogo la notificación por comisionado que consistía en que un juez hacia un despacho comisorio a otro juez del jugar donde estaba el demandado para que este lo notificara, esto se derogó porque era muy engorroso y dispendioso.

Estos términos de 5. 10 y 30 días, no son perentorios entonces si la persona no quiso comparecer, el demandante que esta atento y nota el vencimiento de el término, por medio de escrito le pide al juez que notifique a ese demando por Aviso.

Lo primero que se hace es agotar la notificación personal, si se hace que le demandado no acude, entonces se pedirá la notificación por Aviso que el secretario la hará son tener orden si no se puede hacer notificación personal, se hará por otros medios o formas.

Sino se le conoce la dirección o cuando el citatorio no existe o ese demandado no vive allí, se puede pedir notificación por estado o emplazamiento y notificación por aviso.

320 del C.P.C.: notificación por Aviso.

Esta procese cuando el demandado a notificar no quiso comparecer, y la constancia de la oficina postal demuestra que el citatorio llegó a su destino. Esta notificación por aviso es alternativa a la personal, entonces el secretario elaborará el aviso de notificación el cual contiene unos requisitos.

· Providencia que se notifica.

· Las partes.

· El radicado del proceso.

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· Anexo de la copia de la providencia que se va a notificar y la demanda.

El aviso deberá decir “queda notificado” y esta se surte vencido el día siguiente a la fecha de recibo del aviso.

Art. 318 del C.P.C.: notificación por emplazamiento.

La notificación por emplazamiento se surte por 2 razones:

1. Que el demandante al momento de presentar la demanda, ignore el domicilio de la parte demandada. (es importante consultar el directorio telefónico).

2. Cuando la certificación que expide la oficina postal de correo expresa que la dirección no existe que el demando no reside allí, que la dirección se encuentra equivocada. Cuando estas circunstancias se den es imposible notificar al demandado en forma personal.

Lo anterior permite con base en una certificación, que se emplace al demandado. Ese edicto emplazatorio debe reunir unos requisitos, debe ceñirse a lo que el juez ordena. Si el juez orden que se publique en periódico debe hacerlo en el periódico, y si se desobedece la orden que el juez imparte en edicto emplazatorio causa nulidad, aplica para todos los procesos, exceptuando los proceso donde se notifique como lo ley lo establezca: Ej: procesos de pertenencia, se notificara como indica el art. 407 del C.P.C.

Se requiere de:

· Nombre del sujeto emplazado.

· Pares del proceso.

· Naturaleza o juzgado que lo requiera.

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· Se publicará por un medio escrito de amplia circulación nacional o cualquier otro medio masivo de comunicación que el juez diga. Se debe obedecer las ordenes que dicte el juez para el edicto, ya que sino es una causal de nulidad.

Si el juez ordena la publicación en medio escrito se hará el día domingo, en los demás casos se hará cualquier día entre 6:00 a.m. y 11:00 p.m.

El interesado allegara al proceso copia de la página donde se publico el listado. El emplazamiento queda surtido trascurrido 15 días después de la publicación. Ahora toca nombrar al curador Ad-litem, pues aun no hay notificación personal, solo ha quedado surtido el emplazamiento. El emplazamiento tiene por objeto que le demando llegue a tener conocimiento del proceso, que este existe, para que este demando comparezca al juzgado y se notifique personalmente.

Pasado los 15 días queda surtido el emplazamiento, es decir se presume que se entero, como este no compareció al proceso el secretario queda facultado para nombrarle un curador Ad-litem y a través de este se recibe la notificación personal, al curador se le notifica personalmente. Nombran tres curador para que el primero que llegue se notifique y se posesione en el proceso. Esto a través de la ley 794/03 se aprobó.

Si el demando aparece una vez nombrado el curador, este puede llegar con su apoderado y lo toma por donde va, salvo que haya una causal de nulidad.

Art. 301 del C.P.C.: notificación por estado

La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente se hará por estado que fija el secretario.

La ley obliga al secretario a notificar por estado todas las providencias que las partes no hayan recibido personalmente porque no han acudido al juzgado. El secretario esta obligado a pasar 1 día siguiente a la fecha de la providencia. Transcurrido ese día el secretario la notificara por estado, es un listado colocado en un lugar visible, la providencia deberá tener:

· Nombre de las partes.

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· Radicación.

· Clase de proceso.

· Providencia que se notifica.

· Fecha del estado.

· Hora en que se fijo y desfija el estado. Se fija a las 8:00 a.m. y se desfija a las 6:00 a.m., queda surtida la notificación por estado desde el momento en que se desfija, y a partir del día siguiente desfijado comienza a correr término de ejecutoria.

Art. 323 del C.P.C.: notificación de sentencia por edicto.

A través de los estados se notifican autos y a través del edicto las sentencias.

Las sentencias que no hayan sido notificadas personalmente dentro de los 3 días siguientes a su fecha, se deberán hacer por medio de edicto.

MEDIOS DE IMPUGNACION

Los recursos son los medios idóneos para ejercer el derecho de impugnación.

RECURSO DE REPOSICION, ART. 348 DEL C.P.C.:

Se interpone ante el juez que dicto la providencia se debe interponer siempre dentro del termino de ejecutoria que es de 3 días. Los términos de ejecutoria de autos y sentencias son

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de 3 días a excepción de las sentencias de 2 instancias dictadas por los tribunales que son de 5 días.

El juez ad quo es el competente, el mismo la dicta y ante el se interpone.

REGLA GENERAL: todos los autos son susceptibles de reposición.

EXCEPCION: no serán susceptibles de reposición los que la ley enuncie taxativamente.

TRAMITE, ART. 349 DEL C.P.C.:

Una vez dictada la providencia dentro del término de ejecutoria que son de 3 días que corre a partir del día siguiente. Interpuesto el recurso de reposición que se puede hacer al momento de la notificación personal que se utiliza con la palabra “repongo” en el acta de esa notificación debe quedar consignado.

Si la providencia se notifica por estado, entonces por escrito y dentro de los 3 días de ejecutoriada se repone diciendo la clase de providencia, los hechos etc.

Presentado ese escrito de reposición, el secretario deberá correr traslado del escrito de reposición a la contraparte pro el término de 2 días el cual se surte en secretaría. La reposición se interpone en forma directa o acompañada de apelación, cuando esta sea subsidiaria, esto significa que si la providencia no nos favorece y esa providencia es apelable, pues también admite reposición. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos nuevos no decididos en lo anterior, caso en el cual se puede interponer recurso pero sobre esos nuevos puntos.

RECURSO DE APELACION, ART. 350 DEL C.P.C.:

Tiene por objeto que el superior estudie la providencia de primera instancia, sea que se revoque la decisión, si no es favorable porque causo un agravio a esa parte. Cuando la providencia no va a ser revocada en su totalidad lo que pide es una reforma.

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Puede pedirse este recurso como principal o subsidiario con el de reposición. Cuando un auto es apelable también lo será susceptible de reposición. La apelación se interpone ante el juez que dicta la providencia pero deberá ser resuelta pro el ad quem,

El coadyuvante también podría intentar interponer recurso de apelación. Tiene la legitimación para apelar aquel que haya resultado afectado total o parcialmente perjudicado con la providencia.

PROCEDENCIA, ART. 351 DEL C.P.C.:

Se apela dentro del término de ejecutoria que es de 3 días. Se podrán apelar los autos que el legislador expresamente señale como apelables y las sentencias de primera instancia.

En los procesos en que se dicta sentencia de única instancia no admite apelación. Tampoco se podrá apelar sentencia dictadas en equidad.

Podrán se apeladas los siguientes autos proferidas en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario. Lo mismo con la reposición.

2. El que resuelva sobre la situación o intervención de sucesores procesales o de terceros o rechace la reposición de alguna de las partes.

3. Deniegue la apertura a prueba, no se abra el proceso a prueba, no dicta el auto que hace al apertura a prueba, también procede cuando n señala la fecha o termino para abrir la prueba, también cuando se niega una prueba que ha sido pedida por alguna de las partes.

4. Deniegue trámite de incidente o cualquier otro trámite especial que lo sustituya, procede cuando el juez niegue la apertura del incidente, sea favorable o desfavorable la decisión. También procede la del auto que rechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo.

5. El que resuelve sobre la liquidación de los en el proceso ejecutivo, pero sobre la liquidación del crédito que la liquidación de los intereses moratorios y corrientes que se hayan

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generados desde la fecha de la exigibilidad de la obligación hasta el días en que se realice dicha liquidación. Podrá apelarlo ambas partes.

6. El que decida sobre la suspensión del proceso.

7. El que decida sobre desistimiento, transacción, perención, decrete o levante medidas cautelares o por cualquier otra causa que ponga fin al proceso. El auto que decreta y levanta medidas cautelares.

8. El que decida sobre nulidades procesales.

9. El que decida sobre excepciones previas.

OPORTUNIDAD Y REQUISITOS, ART. 352 DEL C.P.C.:

Si el auto se dicto en audiencia o en una diligencia deberá interponerse dentro de la misma inmediatamente y el juez lo resolverá antes de culminar esta. La apelación en auto podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.

Si una parte repone esta parte una vez que se decida el recurso no podrá apelarlo después, ya que no hay recurso de recurso, pero la contra parte si podrá apelar ese auto si se llega a sentir atacada, violentada en su derecho. No hay apelación de la reposición pro para el mismo recurrente, para la contra parte si es posible.

Providencia complementaria cuando esta se profiere o se niega la contemplación dentro de la ejecutoria de la providencia que negó la complementación se podrá apelar también la principal, es decir se puede apelar la providencia que fue objeto de la petición de complementación. Al apelar una providencia se incluye también al auto que resuelva sobre la complementación.

Si antes de resolver sobre la complementación de una providencia se interpone apelación contra esta, en el auto que decida dicha complementación se resolverá también sobre la concesión de esa apelación.

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PARAGRAFO 1º:

El apelante deberá sustentar el recurso porque si no lo hace deberá declararlo desierto, el recurso deberá sustentarse ante el juez de segunda instancia. Este art. nos remite al art. 359 que se refiere a la apelación de autos, en este tipo de apelación no se admite practica de pruebas, aquí el termino que se da al apelante para que sustente el recurso es de 3 días. También no remitimos al art. 360, apelación de sentencias, siempre se concede el recurso en el efecto suspensivo, se envía todo el expediente al ad que y la sentencia no se cumple; en esta apelación de sentencias si es posible practican pruebas que no se hayan podido practicar en 1ª instancia, siempre y cuando no se hayan dejado de practicar por negligencia de una de los partes. Aquí e termino para sustentar el recurso es de 5 días de la forma en como se hace en los autos: primero el recurrente sustenta y luego el no recurrente, si ambos apelan conjuntamente los términos transcurren conjuntamente.

PARAGRAFO 2º:

El secretario deberá remitir el expediente, es decir, re refiere a la apelación de sentencias, o también remitirá las copias al superior dentro del termino máximo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que concede el recurso o a partir del día siguiente a aquel en que se paguen las copias por el recurrente.

ART. 353 DEL C.P.C. APELACION ADHESIVA:

La parte que no apelo es aquella que dejo vencer el termino de ejecutoria de los 3 días. Se da para aquellas providencias que son parcialmente favorable o desfavorable para ambas partes, aquí ambas partes tiene legitimación para apelar. Este art. permite que aquella parte que dejo vencer el termino para apelar pueda adherirse a la apelación de la contraparte. Si ambos apelan el superior queda libre la resolver como a el le plazca, como la apelación es conjunta no se respeta del principio de la prohibición de la reformatio in pejus.

Si el apelante principal desiste del recurso de apelación, el recurso de apelación adhesiva corre la misma suerte.

La oportunidad que tiene el apelante adhesivo para apelar es:

1. Cuando el expediente todavía se encuentra en el despacho del juez de primera instancia.

2. Ante el superior o hasta el vencimiento del termino para alegar a lo que se refiere el art. 359 y 360.

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ART. 354 DEL C.P.C. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACION:

De acuerdo con la naturaleza de la providencia la providencia se le dará el efecto a la apelación que puede ser:

1. SUSPENSIVO: la competencia del inferior se suspende desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento o lo resuelto por el superior; esto cuando se trate de sentencia. El inferior conserva la competencia para todo lo relacionado con secuestro y depósito de bienes.

2. DEVOLUTIVO: el juez no pierde la competencia, aquí no se suspende los efectos de la providencia ni el curso del recurso.

3. DIFERIDO: se suspende el cumplimiento de la providencia, pero continuara el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ello.

RECURSO DE REVISION

Son los únicos recursos que procede contra las sentencias ejecutoriadas en firme, son sentencias en las que inclusive las partes la están cumpliendo. Este recurso de revisión para que proceda también hay unas causales, por ejemplo, la sentencia en su parte resolutiva esta basada en pruebas falsas, por tanto procederá el recurso al tener gran soporte y relación entre esas pruebas y la decisión de la sentencia.

Este recurso procede contra sentencias dictadas por:

· C.S.J.

· T.S.D.J.

· JUECES DEL CTO

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· JUECES M/LES Y FAMILIA

· NO LOS PROMISCUOS

ART. 380 DEL C.P.C. CAUSALES DE REVISION:

1. El recurrente no pudo aportar documentos que varían la decisión dl juez pero estos no fueron aportados por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Ese documento tiene que tener la fuerza probatoria suficiente como para cambiar la decisión.

2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. La parte clave del recurso de revisión es que la prueba que se aporta o en la que se baso la decisión tenga la fuerza suficiente para cambiar la decisión que inicialmente tomo el juez.

3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas, es decir, condenados penalmente por falso testimonio porque ha dicho dentro del proceso en que se dicta la sentencia que se hará objeto del recurso de revisión.

4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos que hayan ocurridos en la procucion de dicha prueba, la sentencia debe estar basada en esa prueba.

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia objeto del recurso de revisión.

6. Haberse existido colusión u otra maniobra inaudita de las partes en el proceso en que se dicto sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre y cuando se hayan causado perjuicios al recurrente.

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7. Están el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento que esta en el art. 152 siempre que no haya saneado la nulidad.

8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso al proceso y que no era susceptible de recurso, es decir se esta refiriendo a sentencias de única instancia.

9. Declarada exequible. Deben existir dos procesos en donde el primer proceso resulto favorable al demandado, no contento el demandante presenta un segundo proceso en donde el demandado fue notificado por emplazamiento por tanto ignora la existencia del segundo proceso. Podrá entonces interponen recurso de revisión y probara que ya hubo un primer proceso en el que ya se dicto sentencia por tanto debe alegar la cosa juzgada.

RECURSO DE CASACION

FINALIDAD: unificar la jurisprudencia nacional y promover la realización del derecho objetivo. La autonomía de los jueces los faculta inclusive para apartarse de la jurisprudencia cuando no estén de acuerdo con la corte, si se aportan deben ser argumentados y motivados.

Este recurso es de carácter restringido porque es dependiente de una cuantía que so de 425 s.m.l.m.v., y no se le aplica a todas las providencias.

LEGITIMACION PARA INTERPONER EL RECURSO:

1. El recurrente agraviado con la sentencia.

2. Si no hay apelación no habrá casación, es decir el recurrente ha debido apelar el fallo de 1ª instancia y el tribunal en 2ª instancia haberla confirmado íntegramente. Esto es para las sentencias condenatorias parcialmente.

3. Los terceros vinculados con la sentencia si esta los afecta… si la sentencia de 2ª instancia lo vincula y los afecta, entonces ellos directamente pueden interponer recurso de casación.

OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO

En el auto mismo de la notificación de la sentencia cuando se hace personalmente.

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TRAMITE DEL RECURSO DE CASACION:

1. Uno se surte ante el tribunal y este consiste en analizar si el recurrente no reúne todos los requisitos de legitimación, oportunidad y procedencia del recurso (art. 366 c.p.c.). el auto que concede el recurso de casación es un auto de sala, es decir lo conceden los magistrados de esa sala donde este el recurso; el auto que deniega el recurso lo concede el magistrado ponente y es susceptible del recurso de suplica. La naturaleza del auto es la denegación a un recurrente del principio de impugnación, eso lo hace el magistrado ponente.

El término que tiene el recurrente para presentar casación es de 10 días y empieza a contarse a partir del día siguiente de la notificación de la providencia que concede el recurso. La casación se presta solo cuando se solicite el no cumplimiento de la sentencia en 2ª instancia, es el momento de interponer el recurso de casación.

Si pasado los 10 días para fijar casación esta no se hecho, el tribunal ordenara el cumplimento de la sentencia, y podrá ordenar la concesión del recurso de casación pero cumpliendo con la sentencia, pues el objeto de la caución no es la concesión del recurso sino garantizar el cumplimiento de la indemnización.

2. Cumplido todos los requisitos necesarios, sea que se haya solicitado o no la suspensión de la sentencia, se enviara el expediente a la corte y esta hará un examen preliminar, revisa si el expediente viene firmado por todos los magistrados que hicieron sala pues si falta alguna de las firmas se devolverá el expediente al tribunal y no se le podrá dar el tramite a la casación. A lo que el negocio regrese al tribunal los magistrados deberán firmarlo, si continúan en el cargo, pero si el magistrado faltante ya no aparece el tribunal dictara una nueva sentencia la cual podrá cambiar el sentido del fallo, pues no son mismos magistrados de antes, y si con esa nueva sentencia se pierde el cuantium ya no procederá el recurso de casación. Después de que todos firmaron, se hace un examen preliminar nuevamente l hace la corte y analiza si se cumplieron los requisitos de procedencia, la oportunidad y legitimación pero analizara el cuantium. Si no llega a cumplir los requisitos anteriores no procederá el recurso.

Si se admite el recurso, se le ordena corre traslado al recurrente de 30 días para uqe presente su demanda de casación, si se dejan vencer los términos y no se ha presentado la demanda, el magistrado ponente declarara desierto el recurso y condenara en costas al recurrente.

LA CORTE DECLARARA DESIERTO EL RECURSO:

1. Cuando no se presenta la demanda en el termino de 30 días.

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2. Cuando no se cumple con los requisitos del art.374.

En el mismo auto en que se admitió la demanda se ordenara traslado a la otra parte denominado opositora, por el termino de 15 días, con el fin de que se responda la demanda, no será obligatoria contestar la demanda.

Vencido los 15 días continúa el tramite. La corte podrá señalar fecha lpara la audiencia, si los apoderados no concurren a esta el M.P. podrá multarlos a ellos.

Una vez celebrada la fallida audiencia se podrá dictar sentencia.

OTROS CASOS PARA DECLARAR DESIERTO EL RECURSO:

La causal del art. 370 y 371 se dan en el tribunal y las de el art. 373 ante la Corte.

REQUISITOS DE LA DEMANDA DE CASACIONES:

Los cargos no son mas que las causales de casación que se invocan. Las causales de casación son cinco y se podrán invocar todas. Pero si te equivocas en uno de los cargos y la Corte se percata de ello, esta no podrá enderezarlo y simplemente no casara la sentencia.

Cuando se invoca la causal primera se deberán señalar las normas sustanciales que fueron violentadas con la sentencia objeto de la casación.

Se puede alegar el error manifiesto de hecho en la apreciación de determinada prueba, la demanda o la contestación de la demanda. Pueden ser que aprecio mal una prueba o interpreto mal la demanda o la contestación. Si la colación es por error de derecho se debería indicar las normas de carácter probatorio que se consideran violadas y el porque de la infracción.

CAUSALES PARA INTERPONER EL RECURSO DE CASACION

ART. 368:

1. Violación a la ley sustancial: se puede violar la ley sustancial de forma directa o indirecta. Por via directa se llega cuando la violación es inmediata frente una norma sustancial. Hay una violación frontal de la norma por via indirecta se hace necesario que previamente exista un error de derecho en la apreciación de una norma probatoria o uno de manifiesto de hecho en la apreciación de la demanda, se contestación o determinada prueba.