Resumen 2010 Procesal Civil

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Actos Prejudiciales Materia: Derecho Procesal Civil Concepto Son los medios preparatorios por los cuales podemos iniciar un juicio antes de promover un juicio definitivo. El recorrido o procedimiento a través del cual se desarrolla el proceso se va concretando en una sucesión de actos y hechos que tienen una triple vinculación entre sí, cronológica, en cuanto que tales actos se verifican progresivamente durante determinado tiempo; lógica, en razón que se relacionan entre sí como presupuestos y consecuencias; y teleológica, pues se enlazan en razón al fin que persiguen. Tomando en cuenta esta triple vinculación es posible detectar diversas etapas en el desarrollo del proceso, esto no se realiza en un solo momento sino a través de diversos actos que se suceden por etapas, aunque en algunas ocasiones, dichos actos pueden concentrarse. La finalidad del proceso consiste en la composición del litigio, así también los actos prejudiciales se encuentran orientados por la finalidad inmediata que persigue cada una de las etapas en las que se desarrolla el proceso para llegar a la decisión con la que el juez resuelve el litigio y concluye el proceso-la sentencia-. Pero esta presupone una serie de etapas previas de las cuales el juzgado esta en aptitud de conocer las pretensiones de las partes y de cerciorarse de la veracidad de los hechos afirmados por estas. En general, debe entenderse como actos prejudiciales a cuestiones preprocesales, todos

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Actos Prejudiciales Materia: Derecho Procesal Civil

ConceptoSon los medios preparatorios por los cuales podemos iniciar un juicio antes de promover un juicio definitivo.

El recorrido o procedimiento a través del cual se desarrolla el proceso se va concretando en una sucesión de actos y hechos que tienen una triple vinculación entre sí, cronológica, en cuanto que tales actos se verifican progresivamente durante determinado tiempo; lógica, en razón que se relacionan entre sí como presupuestos y consecuencias; y teleológica, pues se enlazan en razón al fin que persiguen.

Tomando en cuenta esta triple vinculación es posible detectar diversas etapas en el desarrollo del proceso, esto no se realiza en un solo momento sino a través de diversos actos que se suceden por etapas, aunque en algunas ocasiones, dichos actos pueden concentrarse.

La finalidad del proceso consiste en la composición del litigio, así también los actos prejudiciales se encuentran orientados por la finalidad inmediata que persigue cada una de las etapas en las que se desarrolla el proceso para llegar a la decisión con la que el juez resuelve el litigio y concluye el proceso-la sentencia-. Pero esta presupone una serie de etapas previas de las cuales el juzgado esta en aptitud de conocer las pretensiones de las partes y de cerciorarse de la veracidad de los hechos afirmados por estas.

En general, debe entenderse como actos prejudiciales a cuestiones preprocesales, todos aquellos tramites, diligencias, y cuestiones que se desenvuelven ante los propios tribunales o ante autoridades de otro tipo, para posteriormente dar lugar al inicio de un proceso no solamente valido, sino también eficaz y trascendente.

En el capítulo vigésimo segundo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla ( Artículos del 523 al 535 ), quedan reglamentadas las cuestiones que, bajo el rubro “medidas precautorias” no son otra cosa que tramites o peticiones que van encaminados a preparar un trámite ulterior.

 

El contenido de los actos prejudiciales puede

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fundamentarse en:

•  Medios preparatorios para el proceso, cuando se pretenda despejar alguna duda, remover un obstáculo o subsanar una deficiencia antes de iniciar un proceso.

•  Medidas cautelares, cuando se trate de asegurar con anticipación las condiciones necesarias para la eventual sentencia definitiva.

•  Medios provocatorios, cuando los actos preliminares tienden precisamente a provocar la demanda.

Al pedirse este tipo de diligencias preparatorias debe indicarse al juzgador por que se esta solicitando y, sobre todo cuando se trata de lo que se ha denominado pruebas para futura memoria, dichas diligencias deben practicarse con citación de la parte contraria pues de otra manera no podrían tener efectos en el juicio.

A juicio particular sería recomendable que se pudiera anticipar la declaración de los testigos, así como también pudiera anticiparse las recepciones de todo tipo de pruebas: periciales, confesionales, de inspección judicial, etcétera.

Cabe aclarar que no siempre es necesaria una fase prejudicial, previa o preparatoria; las leyes señalan esa necesidad solo en casos especiales, por la conveniencia de que se lleven a cabo dichos actos antes de iniciar el proceso.

Clasificación     

En nuestro sistema procesal se reglamentan los actos prejudiciales, y se clasifican de la siguiente manera.

MEDIOS PREPARATORIOS DE JUICIO EN GENERAL

MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO EJECUTIVO

SEPARACIÓN DE PERSONAS COMO ACTO PREJUDICIAL

DE LA PREPARACIÓN DEL JUICIO ARBITRAL

DE LOS PRELIMINARES DE CONSIGNACIÓN

DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS

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MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO EN GENERAL

La preparación del juicio usualmente se refiere a diversas peticiones que pueden hacer las partes para determinadas cuestiones a saber: declaración bajo protesta de alguien a quien se pretenda demandar respecto de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia; exhibición de cosa mueble que haya de ser objeto de una acción real; exhibición de diversas cosas cuando se tenga derecho a elegir una o más de ellas; para que se exhiba un testamento; para que el vendedor exhiba títulos u otros documentos al comprador, para que el socio presente documentos con cuentas de la sociedad al otro u otros consocios; para que se examinen testigos cuando estos sean de edad avanzada, se hallen en peligro inminente de perder la vida o próximos a trasladarse a un lugar en el cual sean tardías las comunicaciones y en caso de que aún no pueda ejercerse o deducirse la acción por no estar cumplidos algún plazo o alguna condición; y el examen de testigos para probar alguna excepción siempre que los testigos estén en los supuestos antes señalados.

Al promoverse la medida preparatoria debe expresarse el motivo por el que se solicita y el litigio que se trata de plantear o que se teme, cerciorado el juez de estos extremos, debe decretar la medida con audiencia de la futura contraparte. Una vez iniciado el proceso principal, el juez, a instancia de parte, debe ordenar agregar a aquel las diligencias practicadas para que surtan sus efectos.

 

MEDIOS PREPARATORIOS DE JUICIO EJECUTIVO

En cuanto a la preparación de estos medios, debe tenerse en cuenta la regla de que no puede haber un juicio ejecutivo sin un título ejecutivo que le preceda o fundamente.

En tal virtud, lo que sucede es que a falta del referido título ejecutivo que trae aparejada ejecución y permite que se despache ésta, la ley le permite al acreedor que virtualmente fabrique un título, al pedir al deudor una confesión judicial bajo protesta de decir verdad. Aunque este reconocimiento en principio se establece que debe hacerse ante autoridad jurisdiccional, también puede

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hacerse ante notario público.

Se contempla un procedimiento para que se tenga por reconocido un documento privado, cuando el deudor reconozca su firma ante la presencia judicial o cuando requerido para ello rehúse contestar si es o no suya la firma y cuando deje de asistir a la audiencia de reconocimiento sin justa causa.

El juicio ejecutivo civil puede prepararse promoviendo la confesión judicial de deuda líquida y exigible, el reconocimiento judicial o notarial de documento que contenga deuda líquida y exigible, y, la liquidación, por medio de un incidente previo, de la cantidad-hasta entonces ilíquida-de una deuda contenida en instrumento público o privado reconocido judicialmente.

 

SEPARACIÓN DE PERSONAS COMO ACTO PREJUDICIAL

Se trata de una cuestión que pertenece al derecho procesal familiar, y es la separación de un cónyuge cuando intente demandar, denunciar o querellarse contra su cónyuge y solo los jueces de lo familiar son los que pueden decretar tales separaciones.

Se señala que la forma de la solicitud puede ser de forma escrita o verbal, y deben mencionarse las causas en que se funde, el domicilio para la habitación, la existencia de hijos menores y las demás circunstancias del caso.

Es pertinente advertir que esta separación de personas sustituyó al anterior depósito de persona.

La medida reviste un carácter ejecutivo, puesto que el juez, sin más trámite, debe resolver sobre la procedencia de la medida y, de concederla, dictar las disposiciones pertinentes para que se efectué materialmente la separación.

Esta medida debe ser de carácter transitorio o provisional hasta que quede convalidada, por que el solicitante demuestre que ha presentado la demanda, acusación o querella, para lo cual, se le concede un término.

Se destaca también que el cónyuge que se ha separado tiene, en todo tiempo, el derecho de regresar al domicilio

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conyugal.

DE LA PREPARACIÓN DEL JUICIO ARBITRAL

Dicha reglamentación implica que las partes han decidido someter un asunto al arbitraje.

Cuando el árbitro no haya sido nombrado, el juez hará la designación con la necesidad de citar a las partes a una junta para que éstas, ante el propio juez, elijan al árbitro, apercibiéndoles que de no hacerlo, el hará esa designación.

El tribunal procurará que los propios interesados hagan la elección del árbitro de común acuerdo.

Una vez designado el árbitro en la junta anteriormente mencionada, se iniciarán las labores del árbitro y las partes serán emplazadas en los términos en que se reglamenta tal diligencia para los juicios de este tipo.

 

DE LOS PRELIMINARES DE CONSIGNACIÓN

Consideradas dentro del rubro de la jurisdicción voluntaria, tiene como supuesto fundamental el que el acreedor se rehúse a recibir la prestación debida o a extender el documento justificativo de pago. Aunque, por otro lado, se contempla el supuesto de que ese acreedor sea una persona incierta o bien una persona incapaz. La finalidad de estas diligencias es preparar el trámite por el que el deudor pueda librarse de la obligación.

La pura diligencia de consignación de la cosa o prestación debida no libera por sí misma al deudor de su obligación de pago, puesto que esto se logra en un juicio en el que una sentencia firme decida tal extremo.

Estas tramitaciones son meramente justificatorias de la entrega de alguna cosa o cantidad, por ello si el acreedor es cierto se le cita al tribunal para que reciba, o vea depositar la cosa debida; en el caso de acreedores desconocidos se les debe citar por medio de los periódicos y por el plazo que el juez designe.

La consignación de dinero debe hacerse exhibiendo el certificado de depósito expedido por la institución autorizada por la ley, la cual hará del conocimiento del consignatario la existencia del certificado de depósito a su favor, en caso de oposición a recibir, o de no presentarse el consignatario, a petición del interesado

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reexpedirá la constancia resultante.

Tramitación     

El juicio podrá prepararse pidiendo la declaración bajo protesta de aquél contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de un hecho relativo a su personalidad, interés jurídico, legitimación o a la calidad de su posesión o tenencia.

La exhibición del bien mueble, que haya de ser objeto de la acción.

La exhibición de títulos u otros documentos que se refieren al bien.

Un socio o cónyuge, la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad civil o de la sociedad conyugal.

La exhibición o compulsa de un protocolo o de cualquier otro documento que este en poder de quien se va a demandar.

Que se haga a la persona que se va a demandar, cualquier notificación o interpelación previas a la demanda.

Que se convoque a todos los que se sientan afectados en sus derechos con la acción que se va a intentar.

Los informes necesarios para identificar el nombre y domicilio de la persona a quien se pretende demandar.

Las medidas preparatorias se tramitaran ante el tribunal que sea competente para conocer del juicio.

El tribunal se cerciorará de la personalidad, legitimación e interés jurídico del que demanda.

Contra las resoluciones dictadas en los medios preparatorios no procede recurso.

Deberá sujetarse a las disposiciones siguientes:

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Expresar causa y razones que justifican la medida.

La medida precautoria se decretara sin audiencia de la contraparte.

El Juzgado podrá utilizar los medios de apremio que marca la ley.

Desahogada la diligencia, se tiene un término de doce días para interponer la demanda, que engrosará y tramitará con el mismo número de expediente con que se radicó el medio preparatorio.

Si se pretende la adhesión a la acción colectiva se convocará a los interesados, mediante edictos, en este caso el término para presentar la demanda será de treinta días, contados a partir de la publicación del edicto.

 

Concepto     

Fundamentalmente son, por una parte el arraigo y por la otra el embargo precautorio.

CONCEPTO. Es un acto de autoridad que se constituye por resolución del juez para asegurar personas y bienes, y garantizar con ellos los derechos del acreedor al pagar a este con el importe que se obtenga con el remate de tales bienes.

CONCEPTO DE EMBARGO. Es un gravamen real, temporal, oponible a terceros, del cual es titular únicamente el órgano jurisdiccional, sujeto a las contingencias del proceso, en el cual, tanto el ejecutante como el ejecutado y el mismo depositario, deben cumplir las cargas, obligaciones y derechos respectivos.

CONCEPTO DE SECUESTRO JUDICIAL. El secuestro es la entrega de un bien a un depositario, para que lo guarde y custodie, hasta que una autoridad competente ordene su devolución o decida a quien debe entregarse.

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La naturaleza de estas providencias es meramente preservativa, provisional y temporal; y se deben al temor de que una persona contra la que se pretenda entablar o ya se haya entablado una demanda, se ausente o se oculte; el temor también de que se oculten o dilapiden algunos bienes sobre los que deba ejercitarse una acción real; y también el temor de que el deudor los oculte o enajene, cuando la acción sea personal, y sean estos los únicos bienes que tuviere y los que en todo caso habría de practicarse alguna diligencia de aseguramiento.

El solicitante de estas diligencias deberá acreditar el derecho que tiene para gestionarlas y la necesidad de la medida que solicite; la petición de arraigo si se hace al entablarse la demanda implicará la orden de que en el momento de notificarse la demanda se prevenga al demandado para que no se ausente del lugar del juicio, y si lo hace, deje representante legítimo suficientemente instruido para que responda a las resultas del juicio.

Algunas legislaciones señalan que si la petición de arraigo se hace al entablar la demanda, bastará la petición del actor y una fianza que responda de los daños y perjuicios que se ocasionen al demandado, cuyo monto será fijado por el juzgado, para que se haga al demandado la correspondiente notificación.

Así también señalan que el apoderado del demandado quedará obligado solidariamente con el deudor respecto del contenido de la sentencia. El promoverte del arraigo, si lo hace antes de entablar la demanda también deberá otorgar fianza suficiente para cubrir los daños y perjuicios que se sigan si no llegase a entablar la demanda respectiva.

QUIEN QUEBRANTE EL ARRAIGO SERÁ CASTIGADO PENALMENTE.

CONCEPTO DE EMBARGO.- Se define como la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, la cual tiene por objeto asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea o planteará en juicio (embargo

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preventivo, provisional o cautelar).

El embargo es una afectación sobre un bien o un conjunto de bienes en cuanto somete dicho bien a las resultas de un proceso pendiente (embargo cautelar) o a la satisfacción de una pretensión regularmente fundada en una sentencia (embargo definitivo).

En torno al embargo precautorio o secuestro, el solicitante deberá expresar el valor de la demanda o de la cosa que reclame o que vaya a reclamar; ello permitirá al juez decretar la medida correspondiente y fijar la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.

Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, podrá hacer que no se lleve a cabo la providencia precautoria o que se levante la que se hubiere decretado.

Estas diligencias se realizan sin citar a la persona contra quien se pidan, es decir sin audiencia previa y en la ejecución de las mismas no se admite excepción alguna.

Estas providencias pueden ser reclamadas tanto por las personas contra las que se hayan decretado, como por terceros cuyos bienes hayan sido afectados por el secuestro.

Finalmente si la providencia es decretada por un juez que no deba conocer del negocio principal, deberá remitirse al juez competente todo lo actuado.

La Suprema corte de Justicia de la Nación, ha sido muy categórica al sostener que el embargo, no otorga al ejecutante un derecho real sobre lo embargado, esta tesis es acertada en la medida en que el titular de los derechos derivados del embargo, no es el ejecutante, sino el juzgador, ya que se trata de una institución de carácter estrictamente procesal. El que adquiere la potestad real de disponer de los bienes dentro de los fines estrictamente procesales es el juez, mediante los respectivos procedimientos de enajenación, adjudicación o administración forzosos, regulados en las leyes procesales generalmente bajo el título genérico de remates.

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LAS AUDIENCIAS PRELIMINARES, EL PROCESO MONITORIO Y EL PRE-TRIAL

Considero oportuno tratar este comparativo del sistema procesal civil en otros países, a través de una breve referencia, que en dichos sistemas procesales constituyen verdaderas cuestiones preliminares.

AUDIENCIA PRELIMINAR - Esta audiencia tiene como finalidad el procurara la conciliación, determinar la materias del litigio y depurar los defectos e irregularidades procesales, con objeto de evitar que avancen indebidamente, procesos que tengan defectos fundamentales.

PROCESO MONITORIO- Reglamentado en algunas legislaciones europeas, parece tener paralelismos con las intenciones ordenadoras y saneadoras del proceso mexicano, y además, este proceso conduce a una solución rápida del litigio.

PRE-TRIAL- Difundido ampliamente en los países de habla inglesa, tiene como finalidad afinar y enfocar las cuestiones que deben ser materia del proceso, delimitando la materia de la controversia, los procedimientos, reglas y tácticas de la prueba.

Clasificación     La ejecución de sentencias de condena, ya sean de dar,

hacer o no hacer, por lo general se traducen directamente en el embargo de bienes del condenado, para enajenarlos y con su producto pagar la cantidad a que lo haya condenado la sentencia o los daños y perjuicios que se ocasionen por su incumplimiento. Esto no significa que toda ejecución desemboque siempre en el embargo.

No llegan a este, la ejecución de las sentencias que ordenan la entrega de un bien inmueble o de una persona, el otorgamiento de un instrumento, la celebración de un acto jurídico y la división de una cosa común. Pero fuera de estos casos lo normal es que la ejecución se realice mediante el embargo.

Los secuestros judiciales podemos clasificarlos en:

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PREVENTIVOS

PROVISIONALES

CAUTELARES

El primero de ellos refiere a la preparación y disposición que se hace anticipadamente de una cosa, es el ordenamiento que realiza el juzgado para ejecutar las diligencias iníciales para asegurar los bienes y las resultas de un juicio.

El segundo término hace referencia al aseguramiento de bienes del deudor por parte del órgano jurisdiccional para garantizar el cumplimiento de una obligación pero no de una manera definitiva.

Por último, el cautelar es la afectación que se hace sobre un bien o conjunto de bienes, en espera del resultado de un proceso pendiente.

En primer lugar se pueden realizar mediante el simple señalamiento, en diligencia judicial, del bien embargado y la anotación del embargo en el Registro Público de la Propiedad, librándose al efecto copia certificada por duplicado del acta de embargo.(Artículo 450 fracción VIII, Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla).

La afectación que el embargo implica se puede llevar a cabo mediante el secuestro o deposito del bien sobre el que recae, esta es la forma de afectación más frecuente. De todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que nombre el acreedor, bajo su responsabilidad, mediante inventario.

Esta modalidad permite que se pueda nombrar con el carácter de depositario al demandado, quien deberá conservar el bien objeto de la demanda.

Así también la afectación del embargo se puede concretar cuando recae sobre un crédito, a través de la notificación al deudor de que retenga la cantidad correspondiente a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor para que no disponga del crédito afectado.

Similar es el embargo sobre salario para el pago de deudas alimenticias, que tiene verificativo con la notificación al patrón para que descuente del salario del trabajador la cantidad o porcentaje correspondientes, y lo entregue directamente a la parte acreedora. .(Artículo 464 Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

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Puebla).

Por último, la afectación también se puede llevar a cabo mediante el nombramiento de administrador, cuando el embargo recaiga sobre fincas urbanas y sus rentas o sobre éstas solamente. (Artículo 459, Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla). O el nombramiento de interventor con cargo a la caja, cuando el embargo recaiga sobre fincas rústicas y empresas comerciales o industriales. (Artículo 461, Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla). En estos casos no solo se trata de un simple secuestro judicial, sino de una afectación a la caja a través de un administrador que se encargará de recaudar legalmente el pago de las mensualidades y los gastos ordinarios de la finca urbana, o el interventor que deberá vigilar la buena administración de la negociación o finca rústica intervenida.

El embargo solo debe recaer sobre bienes de propiedad privada, estar en el comercio y no ser de aquellos bienes que la ley señala como inembargables.

Además, el embargo se debe basar en una resolución de autoridad competente, por ser un acto que afecta directamente a la esfera de derechos o intereses jurídicos de una persona, realizado mediante un “mandamiento escrito, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. (Artículo 16 constitucional).

El embargo no es un acto que pertenezca exclusivamente a la competencia de los órganos jurisdiccionales; también pueden ordenarlo las autoridades administrativas para el cobro de los créditos fiscales.

Resumiendo los órganos jurisdiccionales pueden decretar dos tipos de embargo:

EL PROVISIONAL- Como una medida cautelar, y EL DEFINITIVO- Como una medida dirigida a la ejecución de sentencia y demás supuestos de la vía de apremio.

Tramitación     

AUTO DE EMBARGO

El procedimiento de embargo está integrado por dos momentos fundamentales:

a) el auto o resolución que ordena el embargo, y b) la diligencia de embargo.

El auto o resolución que ordena el embargo o auto de exequendo, puede

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dictarse según el caso, antes del juicio, al iniciarse éste o durante su transcurso como una medida cautelar o providencia precautoria, o bien con motivo de la iniciación de un juicio ejecutivo. En estos supuestos el embargo tiene un carácter preventivo.

El auto o resolución que ordene el embargo puede dictarse dentro del procedimiento para tratar de lograr la ejecución coactiva de la sentencia de condena o de algún otro título ejecutorio. En estos casos el embargo tendrá el carácter de definitivo

DILIGENCIA DE EMBARGO

COMPRENDE LOS SIGUIENTES ACTOS PROCESALES:

CITACIÓN PREVIA.- Cuando el deudor no se encuentre en su domicilio y se trate de un juicio ejecutivo, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las 24 horas siguientes, si no espera, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en el domicilio y a falta de esta, con el vecino inmediato.

REQUERIMINETO DE PAGO.- El actuario antes de proceder al embargo, debe requerir del pago al deudor, y solo en el caso de que éste no pague el adeudo aquél podrá continuar la diligencia de embargo. No es necesario este requerimiento en los embargos definitivos.

SEÑALAMIENTO DE BIENES.- Primero se concede la oportunidad al ejecutado de señalar los bienes que han de embargarse, en caso de que se rehúse la designación de los bienes la hará el actor o su representante, sujetándose al orden mencionado en el artículo 465 y 467 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

EMBARGO.- Una vez designados los bienes por el ejecutado u el ejecutante, el diligenciario debe hacer la declaración formal de que dichos bienes quedan embargados.

NOMBRAMIENTO DEL DEPOSITARIO, ADMINISTRADOR O INTERVENTOR.- Corresponde al ejecutante nombrar, bajo su responsabilidad, al depositario que se encargue de la custodia de los bienes embargados, mediante formal inventario.

Tanto el interventor como el administrador deben rendir mensualmente ante el juez una cuenta de los ingresos y egresos, y este último aprobará o reprobará, determinando los fondos que deban quedar para los gastos necesarios y mandando depositar el sobrante liquido.

Los depositarios, interventores y administradores percibirán los honorarios que señale el arancel contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia. (Artículo 479 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla).

DOCUMENTACION.- El embargo debe documentarse por medio del acta que debe levantar el diligenciario, haciendo constar claramente la forma en que se llevo a cabo la diligencia. Aquí un ejemplo:

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El ejecutante puede pedir la ampliación de embargo cuando los bienes embargados se estimen o resulten insuficientes para cubrir el adeudo y las costas procesales (Artículo 471 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla), y al declararse fundada una tercería excluyente (Ver artículos 508 al 522 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla).

El ejecutado a su vez, podrá solicitar la reducción de embargo cuando el importe de los bienes sea notoriamente desproporcionado al adeudo, (Artículo 473 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla).

 

LEER CAPITULO DECIMO OCTAVO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA

SECUESTRO JUDICIAL.

LEER CAPITULO DECIMO NOVENO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA

PROCEDIMIENTO PARA EL REMATE

LEER DEL ARTÍCULO 2389 AL 2428 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA

Juicio Ejecutivo Civil Materia: Derecho Procesal Civil

Concepto y Características del Juicio     

Como hemos tenido oportunidad de señalar en otra obra, el título ejecutivo –documento necesario para ejercer el derecho que en él se consigna- se origina en la Edad Media, ligado indisolublemente al juicio ejecutivo, creación de los comerciantes para contar con un instrumento que les permitiera un trámite judicial rápido y abreviado y que supone la elaboración de un documento indubitable en el que el deudor reconoce expresamente la deuda y, en cierta forma, se somete anticipadamente al juicio ejecutivo y a sus consecuencias. Éste constituye, pues, un procedimiento sumario determinado, nacido al parecer en el proceso medieval italiano para alejarse de los trámites dilatados y difíciles del proceso extraordinario. Además, una característica fundamental de este juicio es la de ser de conocimiento limitado, o sea, en el que existe una fuerte limitación a la oponibilidad de excepciones. El demandado sólo podrá oponerse en cuestiones relativas a la validez misma del título o a la procedencia de la ejecución.

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 NATURALEZA DEL JUICIO EJECUTIVO

El juicio ejecutivo, de acuerdo con una idea de Alcalá Zamora, implica una inversión del orden normal de las etapas del proceso, Este orden normal obliga a que primero se agote la fase de conocimiento y después se dé la fase de ejecución. En el juicio ejecutivo, la inversión del orden normal aparece porque primero está la fase de ejecución y después la de conocimiento. El fundamento de lo anterior está en la existencia del título ejecutivo, que constituye en esencia “una prueba preconstituida, de la acción que se ejercita” y es una prueba documental preconstituida, porque en el documento ejecutivo se consigna con indubitabilidad, una obligación en forma fehaciente, clara, exigible y líquida. Una obligación está determinada, en cuanto a su liquidez, cuando se puede decir a cuánto asciende en pesos y centavos.

 

LOS TITULOS EJECUTIVOS EN PARTICULAR

Tenemos dos tipos de títulos ejecutivos: los títulos ejecutivos civiles y los títulos ejecutivos mercantiles; los primeros son los que están reglamentados por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en la parte relativa a los juicios ejecutivos, y los segundos están reglamentados por el Código de Comercio y por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, fundamentalmente. Esta doble visión también da lugar a dos tipos especiales de juicios: el ejecutivo civil y el ejecutivo mercantil.

Los títulos ejecutivos civiles están expresamente señalados por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en su artículo 562 y subsecuentes, por lo tanto remitimos a la lectura de tal precepto. Por su parte, el Código de Comercio hace un señalamiento similar en su artículo 1391.

PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA

Sin título ejecutivo no hay juicio ejecutivo. En tal virtud, las leyes procesales suelen posibilitar la creación de títulos ejecutivos y una vez fabricados ir con ellos al juicio ejecutivo. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, dentro del título de preparación del juicio ejecutivo, establece en los artículos 548 y 549 las reglas de lo que se llama medios preparatorios del juicio ejecutivo. Al no contarse con un título ejecutivo, no puede irse al juicio ejecutivo. Para ello se recurre al procedimiento a fin de fabricar el título ejecutivo.

 INTRODUCCIÓN

En este capítulo se analizará el juicio especial ejecutivo civil,

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dentro de este mismo capítulo se estudiarán, además, las reglas del Código de Comercio sobre el juicio ejecutivo mercantil, con objeto de que el análisis de los juicios ejecutivos comprenda todos los previstos en la legislación mexicana, sin excluir, por razón de la materia (mercantil), al que tiene mayor aplicación práctica.

Caravantes definía el juicio ejecutivo como “un procedimiento sumario por el cual se trata de llevar a efecto, por embargo y venta de bienes el deudor, el cobro de créditos que consta en algún título con fuerza suficiente para constituir por sí mismo plena probanza”. A su vez, Manresa y Navarro definía el juicio ejecutivo como “el procedimiento que se emplea a instancia del acreedor contra el deudor moroso para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que le debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitable”.

Para poder determinar con precisión la naturaleza y la característica del juicio ejecutivo, así como su recepción y regulación en el derecho mexicano, es necesario saber cuál fue el origen y el desarrollo de este juicio especial.

 

ORÍGENES Y DESARROLLO

Es común ubicar los orígenes del juicio ejecutivo en la época de formación del proceso denominado común o romano-canónico, en la alta Edad Media, bajo la influencia del resurgimiento del derecho romano y de las prácticas del proceso germánico. La intensificación del comercio en las ciudades italianas, así como la necesidad de otorgar a determinadas clases de créditos una tutela más ágil y efectiva, dieron lugar al nacimiento de los instrumenta guarentigiata o confessionata (instrumentos garantizados o confesados), a los que los estatutos municipales reconocieron la executio parata (ejecución inmediata), similar a la ejecución de la sentencia. El uso de estos instrumenta pronto se difundió en toda Europa y la doctrina los justificó en virtud del principio romanístico que equiparaba la confesión a la sentencia, concediéndole a la confesión hecha ante notario un valor semejante a la realizada ante el juez. El trato privilegiado dado a los instrumentos garantizados y confesados posteriormente se extendió a determinados créditos documentados, especialmente a la letra de cambio.

No obstante la equiparación entre sentencia y confesión, la ejecución era distinta según se trata de la primera o de los instrumenta. Las excepciones y defensas que el deudor podía oponer contra un instrumentum eran mucho más numerosas que las oponibles a una sentencia firme; por eso, si la ejecución de ésta generalmente no requería la previa citación del deudor, la de los instrumenta lo exigía, de manera que se le daba oportunidad de presentar, en vía sumaria, sus defensas y excepciones, y sólo

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si el juez las consideraba infundadas, dictaba no una sentencia, sino un mandatum seu praeceptum de solvendo, el cual autorizaba la ejecución.

El conocimiento limitado que implicaba la vía sumaria reducía las excepciones y defensas del demandado, o sólo a aquellas que éste estuviera en situación de probar inmediatamente (in continente), dejándose las demás que requirieran una detenida indagación para que el vencido, en su caso, las formulara en el juicio ordinario promovido posteriormente por él mismo. Así, afirma Liebman: “En el juicio ordinario se examinaba a fondo toda la cuestión, sin limitación de defensa y de prueba y sin que la decisión pronunciada en el juicio ejecutivo vinculase en modo alguno al juez del juicio ordinario; la sentencia que este último pronunciaba representaba la decisión definitiva del caso controvertido, predominaba naturalmente, según los casos, sobre todo lo que se había hecho en sede ejecutiva y conducía eventualmente a las restituciones y reparaciones necesarias para poner las cosas en su anterior estado”.

Fue así como surgió el juicio ejecutivo en el derecho medieval italiano de los siglos XIII y XIV, cuyo modelo fue aceptado en toda Europa. Posteriormente, por influencia del derecho francés, y en particular del Code de Procedure Civile napoleónico, fue eliminado definitivamente el juicio ejecutivo en la mayor parte de los ordenamientos procesales europeos, donde se ha llegado a equiparar completamente los instrumentos con la sentencia, como títulos ejecutorios, regulando para ambos una sola figura de ejecución.

 

NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS

Si se considera que la finalidad característica del proceso ejecutivo consiste, como afirma Carnelutti, “en procurar al titular del derecho subjetivo o del interés protegido la satisfacción sin o contra la voluntad del obligado”, se debe concluir que el juicio ejecutivo, de acuerdo con el modelo medieval italiano y con el modelo vigente en España, no es exclusivamente un proceso ejecutivo, a pesar de su denominación.

Al permitir la participación procesal del demandado y darle oportunidad, así sea limitada, para que oponga excepciones contra el título ejecutivo y proponga y suministre pruebas para confirmar su oposición, el juicio ejecutivo debe ser ubicado entre los procesos de conocimiento o declarativos. A través de él se formula una pretensión que todavía puede ser discutida, y no una pretensión que, habiendo ya sido declarada fundada judicialmente, sólo se encuentre insatisfecha, según la célebre distinción carneluttiana. Pero, aun cuando todavía puede ser discutida, la pretensión basada en un título ejecutivo da motivo a un proceso especial configurado con fines claramente ejecutivos,

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ya que permite desde el principio el embargo provisional de bienes del demandado y limita las excepciones de éste con objeto de lograr, en forma efectiva y rápida, la ejecución del título mediante la sentencia de remate y el remate mismo. Por eso Liebman estima que el juicio ejecutivo se presenta como un proceso mixto de cognición y de ejecución o, más exactamente, como un proceso de ejecución que contiene una fase de cognición. Chiovenda, por su parte, ubica el juicio ejecutivo entre los procesos declarativos con preferente función ejecutiva.

Por otro lado, dentro de la clasificación de los procesos en ordinarios y sumarios en cuanto a su conocimiento, es claro que el juicio ejecutivo pertenece a estos últimos. La cognición sumaria, precisa Liebman, se distingue de la ordinaria (o plenaria) por dos caracteres, consecuencia ambos de su finalidad puramente instrumental: el de ser incompleta y el de ser provisional. La cognición del juicio ejecutivo es incompleta porque el debate, y con él las excepciones, se limita sólo a la determinación de si se debe proceder o no a la ejecución con base en el título ejecutivo; y es provisional ya que, en consecuencia, la sentencia no declara en forma definitiva la existencia del crédito documentado en el título, sino que sólo decide si se debe o no proceder a la ejecución. La sentencia dictada en el juicio ejecutivo, por tanto, no adquiere la autoridad de cosa juzgada material, pues el demandado podrá impugnar la validez del crédito en juicio ordinario posterior y, a su vez, el actor, en caso de que la ejecución se declare improcedente, también podrá acudir al juicio ordinario posterior, para exigir el cumplimiento del crédito.

La existencia misma del título ejecutivo condiciona fundamentalmente la producción de la prueba en juicio ejecutivo. La naturaleza del título ejecutivo debe buscarse fundamentalmente en su fuerza probatoria. Ya Vertí y Scialoja consideraban que el título ejecutivo era el “testimonio del derecho de crédito”, aunque como medio de prueba resulte ser más exactamente un documento. Carnelutti ha definido el título ejecutivo como “un documento al cual atribuye la ley efecto de prueba integral del crédito respecto del que se pide la ejecución”.

Por su parte, Alcalá-Zamora indica, con acierto, que en el juicio ejecutivo la presunción de inocencia a favor del demandado, que rige en el juicio ordinario, se reemplaza por una de culpabilidad, derivada de la existencia del título ejecutivo, y en virtud de ella, la carga de la prueba se desplaza hacia el demandado y es éste quien habrá de probar su excepción para inutilizar o disminuir la fuerza del título ejecutivo, sin perjuicio de la contraprueba del actor para destruir la excepción. El rasgo presuncional del título, a juicio del maestro hispano, es el que explica todas las características del juicio ejecutivo: la sumariedad, la posposición del contradictorio hasta el momento de la oposición, la limitación de las excepciones deducibles, etc., y a la vez, como garantía contra los riesgos de tales restricciones, la puerta abierta para el juicio ordinario o declarativo ulterior. Por esta razón, también el

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supuesto o antecedente fundamental del juicio ejecutivo es el título ejecutivo, sin el cual aquél no procede.

Conviene distinguir, siguiendo a Liebman, entre títulos ejecutivos y títulos ejecutorios. Pese a su diversidad, precisa el autor citado, las acciones que nacen respectivamente de estos actos, es decir, la acción ejecutiva y la acción ejecutoria, siguen siendo dos especies del mismo género, pues la dos están dirigidas a promover la ejecución. La diferencia, basada en el mayor o menor grado de su dependencia de la situación real del derecho sustancial, estriba en que los títulos ejecutivos dan origen sólo a un juicio ejecutivo, con posibilidades de debate sumario, en tanto que los títulos ejecutorios provocan un procedimiento de ejecución inmediata, en el que la eventual oposición del deudor da lugar a una verdadera acción de anulación del título.

 

RECEPCIÓN DEL JUICIO EJECUTIVO EN EL DERECHO MEXICANO

El juicio ejecutivo fue introducido en México, como ocurrió en los países latinoamericanos, bajo la influencia del derecho español; sólo que esta introducción, como se verá en seguida, no se ajustó completamente a la legislación española ni al modelo medieval italiano.

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 señalaba específicamente los títulos ejecutivos (artículo 941); preveía la expedición del auto de ejecución (embargo provisional) sin audiencia del demandado (artículo 947); enumeraba limitativamente las excepciones oponibles en el juicio ejecutivo (artículo 963); circunscribía el contenido de la sentencia a la declaración de proceder o no la ejecución (artículo 970) y, considerando el carácter incompleto y provisional del juicio ejecutivo, permitía a ambas partes, sin importar el sentido de la sentencia, promover el juicio ordinario posterior (artículo 973). Este modelo de juicio ejecutivo fue reiterado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (artículos 1429 a 1480), la cual, al haberse uniformado las materias civiles y mercantiles en virtud del Decreto-Ley del 6 de diciembre de 1868, sobre unificación de fueros y supresión de los tribunales y juzgados especiales, también reguló el “procedimiento de apremio en negocios de comercio”, siguiendo el modelo señalado a grandes líneas (artículos 1544 a 1560).

En México, la Ley “que arregla los procedimientos judiciales en los negocios que se siguen en los tribunales y juzgados de Distrito y Territorios”, del 4 de mayo de 1857, fue la primera en referirse, aunque brevemente, al juicio ejecutivo. Sin ser muy precisa, disponía librar su “acto de exequendo” (artículo 91) y preveía que durante la diligencia de embargo provisional, el demandado podía oponer alguna excepción “que pruebe incontinenti por instrumento público” (artículo 97). Realizado el

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embargo, se le concedía al demandado un plazo de 24 horas para el pago de las prestaciones reclamadas, o de tres días para que opusiera las excepciones que tuviese, sin que se limitaran expresamente éstas (artículos 104 a 107). Después de los plazos sucesivos de 10 días para probar y seis para alegar, el juez dictaba sentencia “declarando si hubo o no lugar a la ejecución” (artículos 108, 110 y 111). El artículo 131 preveía expresamente la posibilidad de acudir al juicio ordinario: “Cuando el que sucumbió en el juicio ejecutivo –decía- quisiere promover el ordinario, deberá hacerlo dentro de un mes, contado, en los términos que explica el artículo 114; y si no lo hiciere caducarán por este hecho las fianzas que a su favor hubiere otorgado el que triunfó, y se mandarán luego cancelar a su pedimento o al del fiador”. Esta posibilidad, como puede observarse, correspondía tanto al actor como al demandado, cuando alguno de los dos hubiera “sucumbido” en el juicio ejecutivo. Además, la posibilidad del juicio ordinario suponía que el juicio ejecutivo había sido sumario, es decir, incompleto –por la limitación del debate y de las excepciones juzgada respecto al crédito.

Un cambio fundamental se registró en el Código de Procedimientos Civiles del 13 de agosto de 1872. Los autores de ese Código consideraron que la doble existencia de un juicio ejecutivo, seguido de un juicio ordinario, no tenía razón de ser y decidieron eliminar la limitación de las excepciones, permitiendo al demandado oponer las mismas excepciones que en el juicio ordinario (artículo 1065), para que el juez pudiera declarar en la sentencia no sólo “si ha o no lugar a que se haga trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor, sino decidir también definitivamente sobre los derechos controvertidos” (artículo 1074). Consecuentemente, dicha sentencia tenía la autoridad de la cosa juzgada formal y material, por lo que ya no podía discutirse el crédito en un juicio ordinario posterior (artículo 1557). Con razón se ha caracterizado al juicio ejecutivo regulado por el Código de 1872 como un proceso plenario.

El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y Territorio de Baja California del 15 de septiembre de 1880, que abrogó al de 1872, conservó el juicio ejecutivo en la forma regulada por este último, con una importante modificación. Para tratar de evitar que el actor sólo pudiera alegar con base en el título ejecutivo, siendo que el demandado contaba con las más amplias posibilidades de defensa, el Código de 1880 reservó sólo al actor la posibilidad de acudir al juicio ordinario cuando la sentencia declarase la improcedencia del juicio ejecutivo (artículo 1014). Como observa José Luis Soberanes, esta modificación traía consigo otro problema, pues “el hecho de que el actor fuera el único que contaba con el derecho de promover un juicio posterior al ejecutivo, traía consigo una cuestión de inconstitucional, pues iba en contra del principio de igualdad de los individuos ante la ley de consagraba y consagra la Carta Fundamental en México”.

En esta forma, advierte el autor citado, la naturaleza del juicio

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ejecutivo variaba según el actor; hubiera obtenido sentencia favorable o desfavorable en el primer caso, el juicio ejecutivo era plenario y definitivo, y en el segundo, sumario y provisional.

El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y Territorio de Baja California del 15 de mayo de 1884 se limitó a reproducir el juicio ejecutivo en los términos reglamentados por el procesal civil de 1880. Así pasó, a su vez, al Código de Procedimientos Civiles de 1932, vigente en la actualidad, pero reformado en 1973 para ajustar sus plazos y procedimientos enteramente a los del juicio ordinario y suprimir la posibilidad del actor de promover un juicio posterior.

JUICIO EJECUTIVO CIVIL

La existencia de un título ejecutivo es el supuesto fundamental para que se pueda iniciar el juicio ejecutivo. Por esta razón, la demanda del juicio ejecutivo siempre debe hacerse acompañar de este documento. Dentro de la clasificación de los documentos que se deben acompañar a la demanda, el título ejecutivo corresponde a la clase de documentos que se invoca.

Como naturaleza y las características del juicio ejecutivo se encuentran determinadas, según ha quedado señalado, por la existencia del título ejecutivo conviene analizar las reglas del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla sobre el juicio ejecutivo civil distinguiendo, por un lado, los títulos ejecutivos civiles, y por el otro, el procedimiento.

Titulo Ejecutivo   

La Suprema Corte de Justicia ha sostenido que los “documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción”. Y ha establecido que los requisitos de fondo de dichos documentos deben reunir son tres: primero, que el crédito sea cierto; segundo, exigible, y tercero, líquido. El crédito es cierto cuando el título da prueba plena y suficiente al juzgador, por su simple lectura, de quién es el acreedor y quién el deudor; es líquido si del título resulta la determinación de la especie de la deuda y de la cantidad que debe ser satisfecha. Finalmente, es exigible cuando no existe plazo ni condición pendientes.

CLASIFICACIÓN

Clasifica los títulos ejecutivos en documentos públicos oficiales y en documentos privados. De acuerdo con esta clasificación, los títulos ejecutivos civiles pueden ser enunciados de la siguiente manera:

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DOCUMENTOS PUBLICOS

1. La primera copia de una escritura pública expedida por el juez o el notario ante quien se otorgó, o las ulteriores copias otorgadas por mandato judicial, con citación de la persona obligada.2. Los documentos privados reconocidos judicialmente por quien los hizo o los mandó extender.3. La confesión judicial hecha por el deudor o por su representante con facultades para ello.4. Los convenios judiciales.5. Las sentencias firmes.6. Los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor.7. Las pólizas originales de los contratos celebrados con intervención de corredores públicos.8. El juicio uniforme de contadores, si las partes ante el juez o por escritura pública, o por escrito privado reconocido judicialmente, se hubiesen sometidos a él expresamente o los hubiesen aprobado.

Dentro de estos títulos ejecutivos que constituyen documentos públicos oficiales, los convenios judiciales, los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y las sentencias firmes son también supuestos de la vía de apremio; por ello, el interesado podrá recurrir a ésta o al juicio ejecutivo.

DOCUMENTOS PRIVADOS

Tiene este carácter el laudo arbitral, cuyo cumplimiento puede ser exigido, a elección del interesado, a través de la vía de apremio o por medio del juicio ejecutivo, aclaró que también se debe incluir en esta categoría de títulos ejecutivos privados, a los laudos emitidos por la Procuraduría Federal del Consumidor.

Algunos de los títulos ejecutivos civiles que han sido mencionados, como la confesión judicial de deuda, los documentos privados reconocidos judicialmente y los documentos con crédito líquido, pueden perfeccionarse u obtenerse a través de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo.

Secuestro Judicial     

El secuestro judicial se denomina también embargo, consiste en un acto de autoridad que se constituye por resolución del juez para asegurar bienes, garantizar con ellos los derechos del acreedor y pagar a éste con el importe que se obtenga del remate de tales bienes. (Artículo 448 del Código de Procedimientos Civiles para el

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Estado de Puebla).

Leer Código Civil artículos 1719 a1727.

Tramitación del Juicio Ejecutivo     Embargo

Presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, el juez, si la considera admisible, debe dictar el auto de embargo provisional, de ejecución o de exequendo –como también se le llama en el lenguaje forense-, con base en el cual se debe practicar el embargo provisional sobre bienes del demandado con objeto de garantizar el pago de las prestaciones reclamadas en la demanda. Este embargo provisional se puede convertir en definitivo si la sentencia definitiva, dictada en el juicio ejecutivo, condena al demandado al pago de las prestaciones reclamadas y ordena el remate de los bienes embargados. El embargo provisional decretado en el juicio ejecutivo debe practicarse conforme a las reglas analizadas.

Para que se pueda dictar el auto de embargo es necesario que del título ejecutivo anexado a la demanda resulte una cantidad líquida. Sin embargo, también se autoriza el juicio ejecutivo para reclamar créditos en especie, obligaciones de hacer y obligaciones de entregar cosas ciertas y determinadas o en especie, ya sea que se encuentren en poder del demandado o de un tercero.

Como afirma Alcalá-Zamora, esta primera fase del juicio ejecutivo –la fase de embargo- se caracteriza por ausencia de contradictorio; en ella, el embargo puede evitarse consignando la cantidad reclamada, sin perjuicio de formular oposición dentro del plazo legal.

Pago u oposición

Una vez hecho el embargo, se debe emplazar personalmente al demandado, en los términos previstos en el artículo . 570 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, para que en un plazo no mayor de doce días comparezca a hacer el pago o bien a oponer todas las excepciones y defensas que tuviese.

El artículo 571 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla menciona que si el demandado no contesta la demanda ni se opone a la ejecución, el juez citará de oficio para sentencia. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido la siguiente tesis de jurisprudencia: “La falta de apelación contra el auto de ejecución no implica el consentimiento de la vía ejecutiva, puesto que se puede destruir la fuerza ejecutiva del título mediante el empleo de determinadas excepciones, lo cual implica la obligación legal del juzgador de resolver, en primer término, sobre la procedencia de la vía, cuando existan excepciones sobre al particular, para hacer posteriormente el estudio, en cuanto al fondo, de los derechos controvertidos.

 

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Remate Judicial     

“La sentencia debe declarar si ha procedido o no la vía ejecutiva y si ha lugar o no a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor, decidiendo también los derechos controvertidos. Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que lo ejercite en la vía y forma que corresponda”.

“Agotado el procedimiento, la sentencia debe decidir los derechos controvertidos. De resultar probada la acción, la sentencia decretará que ha lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y con el producto, pago al acreedor”. Artículo 573 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla

Leer Código de Procedimientos Civiles para el estado de Puebla artículos 481 a 501.

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

El juicio ejecutivo mercantil se encuentra regulado en el Código de Comercio (artículos 1391 a 1414).

 

Títulos ejecutivos mercantiles

El artículo 1391 del Código de Comercio enuncia, aun cuando no exhaustivamente, los títulos ejecutivos mercantiles. A continuación se examinarán brevemente, clasificándolos también en documentos públicos y documentos privados.

 

Documentos públicos

Dentro de esta categoría quedan comprendidos los documentos siguientes:

•  La sentencia firme.

De acuerdo con el artículo 1397 del Código de Comercio, si se trata de sentencia no se admitirá más excepción que la de pago, si la ejecución se pide dentro de 180 días; si ha pasado ese plazo, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros, y transcurrido más de un año serán admisibles también las de novación, comprendiéndose en ésta la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, así como la falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria, convenio o juicio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio y constar por

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instrumento público, documento judicialmente reconocido o confesión judicial.

Esto significa que prácticamente durante 180 días la sentencia firme puede ser ejecutada, sin que se le pueda oponer ninguna excepción, salvo la de pago, la cual debe constar en instrumento público, documento privado reconocido judicialmente o confesión judicial. Esta exigencia probatoria, extendida a las demás excepciones permitidas, influye en el desarrollo del procedimiento de ejecución, pues sólo se inicia la fase probatoria en caso de que el ejecutante objete la prueba del demandado y ofrezca pruebas, para lo cual se debe señalar un plazo que no debe exceder de 10 días. Por otra parte, éstas se deben señalar un plazo que no debe exceder de 10 días. Por otra parte, éstas se deben practicar en una audiencia cuya citación surte efectos de citación para sentencia. Concluida la audiencia, el juez debe dictar sentencia dentro de cinco días (artículo 1400). Obsérvese, además, que en este procedimiento de ejecución no hay alegatos.

•  Los instrumentos públicos .

Es claro que éstos, como todos los demás títulos ejecutivos, deben contener un crédito cierto, líquido y exigible.

•  La confesión judicial del deudor.

La fracción. III del artículo 1391 del Código de Comercio remite al 1288, el cual se refiere a la confesión judicial que haga prueba plena y afecte toda la demanda. A su vez, el artículo 1287 señala los requisitos que debe reunir la confesión judicial para hacer prueba plena.

4. Los documentos privados de comercio reconocidos judicialmente. De acuerdo con el artículo. 1167 del Código de Comercio, la acción ejecutiva puede prepararse pidiendo el reconocimiento de la firma de los documentos mercantiles, reconocimiento que se llevará a cabo en los términos previstos en el mismo artículo.

 

Documentos privados

Dentro de esta categoría se encuentran básicamente los laudos arbitrales y los títulos de crédito o títulos-valor que regula la Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito , los cuales son la letra de cambio, el pagaré, el cheque, la obligación, el certificado de depósito y el bono de prenda. En relación con los certificados de participación que también reglamenta dicha ley, el tercer párrafo del artículo 228b dispone que los que expidan las sociedades fiduciarias, haciendo constar la participación de los distintos copropietarios en bienes, títulos o valores que se encuentren en su poder, no producirán efectos como títulos de crédito y serán considerados solamente como documentos probatorios.

El artículo 1391 del Código de Comercio también menciona como títulos ejecutivos las pólizas de seguros y la decisión de peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro. Estos dos documentos actualmente ya no son títulos ejecutivos, al haberse derogado los artículos delCódigo de

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Comercio que regulaban el contrato de seguro y ser éste objeto de la Ley sobre el Contrato de Seguro de 1935.

En sentido inverso, existen otros documentos privados que son títulos ejecutivos y que el citado artículo 1391 no menciona. Entre estos títulos ejecutivos pueden señalarse los siguientes:

1. Las libretas de depósito en cuentas de ahorro ( artículo 59 de la Ley de Instituciones de Crédito de 1990)2. Los certificados de depósitos bancarios a plazo, los bonos bancarios y sus cupones y la obligaciones subordinadas y sus cupones, previo requerimiento de pago ante fedatario público (artículos 62, 63 y 64 de la misma ley).3. El contrato o la póliza en que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con el estado de cuenta certificado por el contador facultado de la institución acreedora respecto del saldo adeudado ( artículo 68 de la misma ley).4. El contrato de apertura de crédito comercial documentario irrevocable ( artículo 71 de la ley citada).5. El documento en el que conste el otorgamiento, por parte de una institución bancaria, de uncrédito con garantía real (artículo 72 de la misma ley).6. El documento que consigne la obligación del solicitante fiador, contrafiador y obligado solidario , acompañado de una copia simple de la póliza y de la certificación de la o las personas facultadas por el consejo de administración de la institución de fianzas, de que ésta pagó al beneficiario. Estos documentos son títulos ejecutivos para demandar el pago de la cantidad cubierta por la institución de fianzas a los beneficiarios. Para el cobro de las primas vencidas y no pagadas, también son títulos ejecutivos el documento y la copia mencionados, con la certificación del contador de la institución, respecto de la existencia del adeudo. En ambos casos, la firma del contador deberá estar registrada en la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas

 

Procedimiento

En este apartado se analizarán las reglas del Código de Comercio sobre la sustanciación del juicio mercantil, siguiendo también la división señalada por Alcalá-Zamora: a) embargo; b) pago u oposición, y c) sentencia de remate y ejecución.

 

Embargo

Presentada la demanda con el título ejecutivo, el juez debe dictar auto de ejecución, 2con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste…” (artículo 1392

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reformado en 1996).

De acuerdo con el artículo 1393 del citado Código de Comercio, reformado en 1996, si no encuentra al demandado en la primera búsqueda en el inmueble señalado por el actor, se le debe dejar citatorio, fijándole día y hora para que guarde, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las 72 horas siguientes; y si no aguarda, se practicará la diligencia con los parientes, empleados o domésticos del demandado, o con cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado.

La diligencia de embargo se inicia con el requerimiento de pago al demandado, su representante o alguna de las personas que han quedado mencionadas; de no hacerse el pago, se debe requerir al demandado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia a fin de que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, sobre los cuales deba trabarse elembargo ; y de no hacerlo, el actor señalará dichos bienes. Una vez trabado el embargo, seemplazará al demandado, al que, además de la copia de la demanda y de los documentos anexos, se deberá dejar cédula en la que se contenga el auto que decretó el embargo, así como copia de la diligencia practicada. La diligencia de embargo debe llevarse a cabo hasta su conclusión, sin que pueda suspenderse por ningún motivo, dejando a salvo los derechos del demandado para que lo haga valer durante el juicio o fuera de él (artículo 1394 reformado en 1996).

El artículo 1395 establece el orden que se debe seguir en el embargo para señalar los bienes: a) mercancías; b) créditos de fácil realización; c) demás muebles del demandado; d) inmuebles, y e) “demás acciones y derechos que tenga el demandado”. Las dificultades que surjan, en relación con el orden que deberá seguirse, tiene que resolverlas el actuario, sin perjuicio de lo que el juez determine posteriormente.

 

Pago u oposición

En la misma diligencia, una vez practicado el embargo se debe emplazar al demandado para que dentro de cinco días “comparezca ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponerse a la ejecución si tuviere alguna excepción para ello” artículo 1396). Antes de la reforma al Código e Comercio, publicada en el diario oficial de la federación del 4 de enero de 1989, este plazo era en tres días e incluía el día de la diligencia, independientemente de la hora en que ésta se llevara a cabo. La reforma, además de ampliar el plazo a cinco días, permite que su cómputo se haga en forma normal: a partir del día siguiente en que surta efecto el emplazamiento (artículo 1075).

El artículo 1401 del Código de Comercio dispone que en los escritos de demanda, contestación y de “desahogo de la vista de ésta” (aunque no precisa las condiciones de tiempo y contenido de este último escrito), las partes deben ofrecer sus pruebas, “relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos… así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan las leyes”. Una vez

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admitidas por el juez, las pruebas se deben desahogar dentro del plazo de 15 días o de la prórroga que el juez otorgue.

Concluido el periodo de desahogo de pruebas, el juez deberá señalar un plazo de dos días comunes para que las partes expresen sus alegatos, terminado el cual deberá citar para oír sentencia, la que deberá pronunciar dentro de los ocho días siguientes (artículo 1406 reformado en 1996, y 1407 del Código de Comercio.

Sentencia de remate y ejecución

Una vez presentados los alegatos o concluido el plazo para hacerlo, el juez, previa citación de las partes, debe pronunciar la sentencia definitiva en un plazo de ocho días (artículo 1407). En la sentencia, el juez debe decidir sobre los derechos controvertidos y determinar si procede “hacer trance y remate de los bienes embargados” (artículo 1408).

Si en la sentencia se decide que no procede el juicio ejecutivo, se debe reservar al actor sus derechos para que los reclame a través del juicio ordinario mercantil (artículo 1409). Como ya quedó puntualizado, también el demandado podrá acudir al juicio ordinario mercantil, para reducir las cuestiones que no haya podido plantear como excepciones en el juicio ejecutivo.

Si la sentencia decreta el remate de los bienes embargados, se debe proceder a su venta en almoneda pública, previo avalúo hecho por dos peritos o corredores nombrados por las partes y un tercero, en caso de discordia, designada por el juez. El remate debe anunciarse por tres veces, dentro de tres días, si los bienes son muebles, y dentro de nueve si son inmuebles. En caso de no presentarse postor, el acreedor puede pedir la adjudicación de los bienes por el precio fijado para la almoneda (artículos 1410, 1411 y 1412). El Código de Comercio, cuyas normas procesales tienen un carácter extremadamente dispositivo, autoriza a las partes para que, durante el juicio convengan la forma en la cual deban ser evaluados y rematados los bienes embargados (artículo 1413).

Juicio de Desocupación Materia: Derecho Procesal Civil

Por Rescisión y por Terminación de Contrato de Arrendamiento     

A través del juicio especial de desahucio se tramitan los litigios surgidos entre arrendadores e inquilinos sobre la desocupación del bien arrendado por incumplimiento en el pago de las rentas. Se trata de un juicio ejecutivo especial porque implica un conocimiento sumario del conflicto, limitado a la procedencia del desalojo y a la oposición y prueba de las excepciones, porque en este juicio también opera la inversión de la carga de la prueba en favor del actor y en contra del demandado; y, en fin, porque el conocimiento sumario tiene una finalidad preponderantemente ejecutiva, la cual consiste,

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precisamente, en la desocupación del bien arrendado.

Demanda

La demanda de desocupación que interponga el arrendador debe fundarse en la falta de pago de dos o más mensualidades y se acompañará con el contrato escrito del arrendamiento, cuando ello fuere necesario para la validez del acto, conforme al Código Civil.

La regla general es que el contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito (artículo 2269 del Código Civil). Y cuando el predio fuere rústico y la renta pasare de quinientos días de salario mínimo, el contrato de arrendamiento debe otorgarse en escritura pública (artículo 2269 ).

Ahora bien, en caso de no ser necesario el contrato escrito o de haberse cumplido voluntariamente por ambos contratantes sin otorgamiento de documento, el contrato de arrendamiento se justificará por medio de información testimonial, prueba documental o cualquier otra bastante como medio preparatorio del juicio (artículo 634 del Código de Procedimientos civiles ).

 

Requerimiento, emplazamiento y embargo

Presentada la demanda con el documento o la justificación correspondiente, el juez dictará auto mandando requerir al arrendatario para que en el acto de la diligencia acredite, con los recibos o con la copia sellada del escrito de ofrecimiento de pago, estar al corriente en el pago de las renta s, c abe aclarar que pese a lo que este precepto dice, el lanzamiento no podrá llevarse a cabo con base en el requerimiento inicial, sino sólo con fundamento en la sentencia definitiva que, en su caso, se dicte.

En el mismo acto se debe emplazar al demandado para que oponga las excepciones que tu viere. La Su rema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado este precepto en el sentido de que “no establece que las única s excepciones oponibles en el juicio de desahucio, sean las de pago y l as que deriven del impedimento total o parcial del uso de la cosa arrendada, pues autoriza la oposición de otras excepciones, entre las cuales debe comprenderse la de nulidad del contrato de arrendamiento fundatorio del juicio, que como presupuesto indispensable debe basarse en la existencia de un contrato válido.

Al hacerse el requerimiento, se embargarán y depositarán bienes bastantes para cubrir las pensiones reclamadas si así se hubiese decretado. De acuerdo con el párrafo tercero del artículo 636 del Código de Procedimientos Civiles, el “inquilino podrá, antes del remate que se celebre en el desahucio, librarse de su obligación cubriendo las pensiones que adeude”. Con razón advierte Medina Lima que éste es el único lugar, del capítulo referente al juicio especial de desahucio, donde se hace referencia al remate de los bienes embargados al inquilino, por lo cual, y a pesar de esta referencia concisa, el citado autor

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infiere que el objeto de esta adición fue imponer al actor el ejercicio simultáneo, en una misma demanda, de dos pretensiones heterogéneas, como son la de desocupación de la finca arrendada —para lograr la restitución del bien arrendado— y la de pago de las rentas adeudadas.

Sin embargo, cabe aclarar que en la práctica ha prevalecido el criterio de que la finalidad del juicio de desahucio es exclusivamente la de obtener la desocupación del inmueble arrendado, por lo que el embargo que se llegue a practicar en este juicio sólo es una medida cautelar para que en el juicio posterior en el que se demande el pago de las rentas adeudadas (juicio de pago de pesos, como se le suele denominar) se pueda hacer efectiva la sentencia de condena que, en su caso, se dicte.

Si en el acto de la diligencia, de requerimiento el inquilino acredita, con los recibos correspondientes que ya pagó las mensualidades reclamadas, o exhibe su importe en efectivo o la copia sellada de los escritos de ofrecimiento de pago, a los que haya hecho acompañar los certificados de depósito respectivos se suspenderá la diligencia. Exhibido el importe, se mandará entregar éste al actor sin, más trámite y se dará por terminado el procedimiento. Exhibidos los recibos de pago, se dará traslado al actor, y si no los objeta, se dará por concluido el juicio; si los objeta, se citará para la audiencia de pruebas y alegatos. Exhibidas las copias de los escritos de ofrecimiento de pago, se pedirán los originales y los certificados de depósito respectivos, y una vez recibidos se dará por terminado el procedimiento y se entregarán los certificados de depósito al arrendador, a cambio de los recibos correspondientes.

También durante el plazo fijado para el desahucio puede el inquilino impedir el lanzamiento sin condenación en costas, exhibiendo los recibos de las mensualidades adeudadas o el importe de ellas, con lo cual se dará por concluido el juicio. La exhibición del recibo de fecha posterior o del importe después del plazo del desahucio también ponen término al juicio, sólo que en este caso sí hay condenación en costas. 

Audiencia de pruebas y alegatos

La audiencia de pruebas y alegatos se debe realizar en caso de que el arrendador objete los recibos presentados por el inquilino o de que este último oponga las excepciones que han sido señaladas.

Sentencia y lanzamiento

La sentencia absolutoria pone término al procedimiento y la condenatoria debe señalar el plazo para la desocupación. La primera es apelable en ambos efectos (efecto suspensivo) y la segunda, en el efecto devolutivo (ejecutivo). Tanto la sentencia que decrete el lanzamiento como la resolución que ordene la ejecución de dicha sentencia deben notificarse personalmente al inquilino (artículo 636 del Código de Procedimientos Civiles).

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La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o con cualquier persona de la familia, doméstico, portero, agente de la policía o vecino, pudiendo romperse las cerraduras de la puerta si fuera necesario. Los muebles u objetos que en la casa se encuentren, si no hubiere persona de la familia que los recoja u otra autorizada para ello, se remitirán por inventario a la demarcación de policía correspondiente o al local que designe la autoridad administrativa.

Incidente de Lanzamiento     

El juicio de desahucio es indudablemente de origen sumario. Tan es así, que antes se denominaba juicio sumario de desahucio. Actualmente, el juicio sigue siendo el mismo, en esencia no se le cambió ninguna regla, lo único que se suprimió, fue el nombre de sumario. Ahora en vez de ser sumario, es especial, pero no cambió en nada su estructura, simplemente se le cambió el nombre. Eso nos lleva a la conclusión de que la naturaleza de este procedimiento sigue siendo sumaria por el acortamiento de plazos, por la sencillez del trámite, por la rapidez con que se lleva a cabo y por la limitación del conocimiento. Constituye lo que la doctrina ha calificado como un juicio sumario determinado, o sea, un sumario con tramitación específica para cuestiones muy concretas.

Aquí se trata necesariamente de arrendamientos de inmuebles. Su carácter especifico radica en que sólo se pueden tramitar cuestiones relativas a arrendamientos de inmuebles, es decir, algo relacionado con el arrendamiento de un bien mueble no podría tramitarse a través de este procedimiento. Para que un juicio de esta naturaleza tenga lugar, se exige la existencia previa de un contrato de arrendamiento sobre bienes inmuebles, los que podrán ser urbanos o rústicos o rurales.

La doctrina también califica a estos procedimientos como juicios de lanzamiento.

REGLAMENTACIÓN DE ESTOS JUICIOS EN NUESTRO DERECHO

El supuesto ineludible para que pueda fundarse una demanda es que el inquilino o arrendatario es que haya dejado de pagar dos o más mensualidades de rentas. Las rentas, por lo tanto, deben estar pactadas a pagarse mensualmente, y si estuvieran pactadas a pagarse por anualidades, el adeudar una sola renta implicaría que el adeudo, obviamente, es de más de dos meses.

Es muy importante subrayar que lo que el arrendador, dueño del inmueble demanda en este tipo de juicios, no es el pago de las rentas de dichos meses, sino, invocando una causal de rescisión, que es el incumplimiento de dichos pagos, solicita la desocupación por parte del inquilino del inmueble arrendado; esta causal podríamos afirmar que está sujeta a una

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condición de carácter resolutivo que, de presentarse, produce la ineficacia de la causal rescisoria. El actor está demandando, en rigor, una terminación de la relación contractual porque se le deben cuando menos dos rentas del local alquilado y, de ser fundada su pretensión, va a obtener una sentencia del tribunal que condenará a la desocupación del inmueble por parte del inquilino (esto equivale a una rescisión).

La ejecución de esa sentencia, sí hay oposición del inquilino, podrá llegar al extremo de que el bien se devuelva, si es necesario lanzando al inquilino, expulsándolo con sus muebles y pertenencias a plena calle. Éste es un procedimiento violento que, cuando se dirige, como en la mayoría de los casos, contra personas de condición miserable, puede llegar a entrañar graves injusticias sociales. Se insiste, en un juicio que puede llegar a ser verdaderamente trágico porque implica que se expulse a familias miserables de una vivienda y se les ponga en la calle. El realizar estas diligencias se aleja mucho del ideal que nosotros nos hemos formado del ejercicio de la profesión de abogado. El autor Cabanellas advierte que las actitudes legales en torno a estos problemas de arrendamientos han sido modificadas profundamente por legislaciones con un criterio social; sin embargo, advierte lo siguiente: “no ha dejado de pesar en esta actitud legal el dramatismo algo exagerado, en periodismo y literatura, al presentar siempre como víctima a los que en ocasiones son cínicos insolventes dispuestos a convertir el inquilinato en derecho de habitación gratuito y vitalicio”. Se ha argumentado que es un juicio que está consagrado como privilegio de los caseros, pero hay opiniones opuestas que afirman que se beneficia o protege a los inquilinos. Lo cierto es que esta legislación tiende a cambiar, pues el sentido social del derecho actual contradice las consecuencias originales de este tipo de procedimientos. Tendríamos que estructurar un s istema so cial en el cual nunca fuera necesario arrojar en forma violenta a los miserables a la calle cuando no pueden pagar la renta de modestas viviendas porque si este extremo llega a darse significaría que están aconteciendo, en la sociedad graves daños morales y económicos generalizados.

Ovalle Favela explica que la demanda de desocupación de este juicio que interponga el arrendador debe fundarse en la falta de pago de dos o más mensualidades y deberá acompañarse del contrato escrito de arrendamiento; no obstante, dicho contrato podrá acreditarse mediante otros medios probatorios. Continúa el autor explicándonos que una vez presentada la demanda, el juez requerirá al arrendatario para que en el acto de la diligencia acredite, con el recibo correspondiente, estar al corriente en el pago de las rentas, y en caso de que no lo haga así, se le prevendrá para que desocupe dentro de treinta días si la finca sirviera para habitación, dentro de cuarenta si fuera para giros mercantiles o industriales, o dentro de noventa días si la finca fuere rústica; en el mismo acto se le emplazará para que en el término de nueve días oponga las excepciones que pudiera tener. Se podrán embargar bienes del inquilino al hacerse el requerimiento. Continúa el autor, citando una opinión de Ignacio Medina, de que en razón del posible remate de dichos bienes habría una obligación de acumulación de acciones —entiéndase de pretensiones-—- y por ello las dos pretensiones realizables simultáneamente son la de desocupación y la de pago. Diferimos de la anterior opinión en virtud de que en el caso no procede la acumulación,

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puesto que se trata de acciones contradictorias. En efecto, lo que se pide en el juicio como lo hemos afirmado antes es la desocupación de la finca, no el pago de las rentas; y si se logra dicho pago antes de esa desocupación, quedará sin efectos esta última, aunque ya hubiera sido decretada por sentencia, por lo que concluimos que la acción de pago de la rentas adeudadas vinculada con el embargo y remate de bienes es una acción independiente de la desocupación hecha valer en el juicio de desahucio.Finalmente, el autor en consulta advierte que si la sentencia es condenatoria debe señalar el plazo para la desocupación, y estima que la sentencia, ya sea condenatoria o absolutoria, debe notificarse personalmente al inquilino. La diligencia de lanzamiento, que deberá ser siempre en ejecución de sentencia, deberá entenderse en los términos del artículo 638 del Código de Procedimientos Civiles con el ejecutado inquilino, o bien, con cualquier persona de la familia, doméstico, portero, agente de la policía o vecino, pudiendo inclusive romperse las cerraduras de la puerta si fuere necesario. Los muebles y objetos que se encuentren en la Casa si no hubiera persona que los recoja a reciba se remitirán por inventario a la demarcación de policita correspondiente local que designe la autoridad administrativa.

Juicio de Desahucio     

Se estará a lo establecido por los artículos634 al 640 del Código de Procedimientos civiles.

Rescisión artículo 1947 al 1954, y 2261 al 2346 del Código Civil, ambos del estado de Puebla.