Resumen Derecho Procesal Civil

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RESUMEN DERECHO PROCESAL CIVIL Procedimientos Especiales Las Medidas Cautelares. Los Procesos Sumarios.. - Los Juicios Posesorios... - El Interdicto de Adquirir la Posesin. - El Juicio de Desahucio.. - Procedimiento para la Proteccin Registral de los Derechos Reales. - El Juicio Ejecutivo.. - El Proceso Cambiario El Proceso Monitorio.. - El Procedimiento Monitorio... Los Procesos Especiales Tpicos. - Procesos sobre el Estado Civil de las Personas: Disposiciones Generales. Procesos sobre la Capacidad de las Personas Fsicas - Procesos sobre Filiacin y Menores.. - Los Procesos Matrimoniales - Los Procesos de Divisin de Patrimonios.. Los Procesos Ordinarios con Especialidades. - Tutela Procesal Civil de los Derechos Fundamentales. - El Proceso de Impugnacin de Acuerdos de las Sociedades Annimas de Responsabilidad Limitada y Cooperativas.. - Procedimientos de Propiedad Industrial.. - Los Procesos Especiales en Materia de Propiedad Intelectual, Competencia Desleal y Publicidad - El Proceso para el Ejercicio de las Pretensiones de Reparacin Colectiva en Materia de Consumidores. - El Juicio de Retracto... - Los Procedimientos de la Ley de Propiedad Horizontal Los Juicios Verbales con Especialidades. - El Proceso sobre Alimentos - Los Procesos de Consumidores: El Proceso para el Ejercicio de la Accin de Cesacin. - Proceso para la Tutela del Derecho de Crdito Dimanante de los Contratos de Venta de Bienes Muebles a Plazo y de Arrendamiento Financiero Los Juicios Ordinarios con Especialidades Adecuados de Conformidad con su Cuanta - Procedimientos para Exigir Responsabilidad Civil a Jueces y Magistrados - Procedimiento para la Declaracin de Nulidad de Prstamos Usurarios.. Los Procesos de Ejecucin Universal.. - El Proceso Concursal.. El Arbitraje

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Las Medidas Cautelares 1) Concepto, finalidad y regulacin legal: actuaciones acordadas por el rgano judicial a solicitud del actor o demandado-reconviniente respecto de los bienes y derechos del demandado o actor reconvenido, exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente, as como las

rdenes y prohibiciones que, como tales medidas cautelares, provisionalmente acuerde el Tribunal de contenido similar a la pretensin deducida sin prejuzgar el sentido de la sentencia (art. 726 LEC). Las medidas cautelares son, pues, medios o instrumentos legales de prevencin de las contingencias que provocan las dilaciones del proceso solicitadas para asegurar la efectividad de la pretensin deducida para prevenir el evento de que, siendo estimada en la resolucin final que pone fin al proceso, hayan desaparecido los bienes del deudor sobre los que haya de realizarse el derecho del acreedor. La finalidad de las medidas cautelares, al prevenir esas contingencias, responde al fin mismo de la realizacin de la Justicia y son, por ello, instrumentos para la realizacin del derecho fundamental que corresponde a toda persona a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legtimos (art. 24.1 CE). Responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del rgano judicial: esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensin deducida quede (contra lo dispuesto en el art. 24.1 CE) desprovisto de eficacia. La LEC establece las medidas cautelas en el Ttulo VI del Libro III (arts. 721-747). El art. 727 LEC expone hasta 11 medidas cautelares especficas, que conecta la regulacin general con una variedad de preceptos de la LEC y de otras leyes. 2) Naturaleza jurdica: la instrumentalidad de las medidas cautelares demuestra no slo que son medios de carcter procesal, no obstante su finalidad aseguradora de derechos e intereses legtimos de contenido material que se invocan en la pretensin deducida, sino que la tutela que proporciona tiene como efecto trascendente asegurar el buen funcionamiento de la Justicia contra el periculum in mora. De ello se desprende la doble consecuencia de que, de una parte, su solicitud es un derecho de rango fundamental, del demandante que parece anticipar el resultado de un proceso desde su iniciacin por la apariencia de buen derecho de su pretensin (fumus boni iuris); y, de otra, el primer destinatario de las mismas no es el demandado, aunque sea ste el que ha de cumplirlas, sino el Estado garante de los derechos fundamentales que la Constitucin reconoce, que, en su caso, exige la actuacin por lo que el cumplimiento de lo acordado por el Tribunal constituye una obligacin procesal de la parte requerida. Son accesorias de las pretensiones declarativas que se ejercitan pero, al mismo tiempo, tienen una sustantividad que permite que el Juez resuelva sobre ellas sin prejuzgar el fondo del litigio. Son, pues, pretensiones cautelares que se agotan en s mismas, y la actividad jurisdiccional que resuelve sobre ellas tiene una naturaleza especfica (cautelar). 3) Caracteres: a) Instrumentalidad: son exclusivamente conducentes a tutelar la pretensin para el caso de que finalmente sea estimada en la sentencia. Son accesorias del proceso pendiente o futuro, ya que su objeto consiste en asegurar la eficacia de la futura resolucin judicial que ponga fin al proceso. b) Homogeneidad y proporcionalidad: han de ser exclusivamente conducentes al aseguramiento pretendido, lo que exige que sean homogneas con la pretensin principal deducida, y proporcionales al resultado, esto es, que la misma est justificada en funcin de la necesidad de tutelar cumplidamente intereses jurdicos prevalentes, debiendo aquella ser adecuada y necesaria al fin reseado. c) Vigencia del principio dispositivo: se adoptan por el Juez necesariamente a instancia del actor, por lo que se rigen por el principio de justicia rogada. El Juez no puede en ningn caso acordarlas de oficio, con excepcin de los procesos especiales (capacidad de las personas, filiacin, paternidad, maternidad, aseguramiento del caudal hereditario). El Tribunal s est facultado a acordad medidas distintas, igual de eficaces, pero menos gravosas para el demandado.

d) Provisionalidad: son esencialmente variables desde su adopcin hasta su extincin; tienen carcter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificacin y alzamiento en los trminos fijados por la Ley. e) Numerus apertus: son tan diversas como las pretensiones que en cada caso aseguran. 4) Presupuestos: la LEC incluye 3 presupuestos necesarios, sin los cuales no podr acordarse la adopcin de medidas cautelares y cuyo cumplimiento ha de ser probado por el solicitante: a) Peligro por la mora procesal: el solicitante ha de probar el periculum in mora o riesgo efectivo de que la duracin del proceso vare el statu quo existente a la iniciacin del proceso, de manera que no pueda realizarse la sentencia favorable que recaiga. Este peligro es el presupuesto primordial, en tanto que fundamento primero de toda medida cautelar, ya que atae a la necesidad real de la medida aseguradora solicitada que limita el derecho del demandado a la disposicin de sus bienes o intereses. Se configura como una probabilidad concreta de peligro para la efectividad de la resolucin que se dicte, no en trminos subjetivistas de creencia o temor del solicitante de la existencia del peligro. b) Apariencia de un buen derecho: ha de acreditar, igualmente, el fumus boni iruis de su pretensin cautelar. Quien solicite la medida cautelar viene obligado a justificar, bajo su responsabilidad, la probabilidad de xito de la pretensin deducida en la demanda que resulta de un principio de prueba lo suficientemente expresivo de la existencia de una apariencia de la razn de esa pretensin, de manera que permita al Tribunal, en una valoracin, prima facie, acordar la medida instada contra los derechos o intereses del demandado. c) Caucin: requiere del actor una solvencia econmica de la cual no siempre dispone, tiende, sin embargo a garantizar la justa reparacin por los daos y perjuicios padecidos por quien soporta la medida cautelar en el caso de que la pretensin de fondo sea desestimada en la sentencia, pues esta decisin demuestra, a la final, la falta de fundamento de la cautela acordada. La cuanta o suficiencia de la caucin se fijar por el Tribunal teniendo en cuenta, por un lado, la finalidad legal de que mediante la misma pueda el solicitante responder de los daos y perjuicios que la medida cautelar pueda causar al patrimonio del demandado y, por otra parte, su determinacin debe hacerse atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensin y a la valoracin que realice el Tribunal sobre el fundamento de la solicitud de la medida. Respecto a la clase de caucin, la LEC prev que se constituya en dinero en efectivo, o por cualquier otro medio que a juicio del tribunal garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate. Tambin corresponde al Tribunal sealar el plazo para la constitucin de la caucin. 5) Clases: a) El embargo preventivo de bienes: la ms utilizada en la prctica para asegurar la ejecucin de pretensiones de condena al pago de una cantidad de dinero. Tiene como objetivo hacer posible o garantizar el buen fin de la ejecucin asegurando los bienes del condenado para evitar que no se sustraigan al proceso de ejecucin ni se desmejoren durante la pendencia de la ejecucin misma. El embargo se acordar, mutatis mutandis, con el alcance y suficiencia para la ejecucin del crdito que pueda reconocerse en la sentencia estimatoria y el Tribunal embargar los bienes del demandado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenacin y la menor onerosidad de sta para el ejecutado (demandado) y, por tanto, excluyendo los que tengan el carcter de inembargables segn la LEC. El embargo preventivo tambin ser procedente si resultare medida idnea y no sustituible por otra de igual o

b)

c)

d)

e)

f)

g)

superior eficacia y menor onerosidad para el demandado, segn el principio de proporcionalidad. Intervencin o la administracin judiciales de bienes productivos: puede ser ordenada cuando la pretensin de condena tiene por objeto entregar aquellos bienes a ttulo de dueo, usufructuario o cualquier otro que comporte inters legtimo en mantener o mejorar la productividad, o cuando la garanta de sta sea de primordial inters para la efectividad de la condena que pudiera recaer. Se trata de asegurar una pretensin de condena a entregar bienes que deben ser mantenidos en estado de produccin durante la pendencia del litigio que versa sobre los mismos, para evitar que pierdan su valor por la ausencia, incuria o mala fe en la gestin o administracin del demandado. En la intervencin judicial, la explotacin de la finca o del negocio permanece en las manos del demandado aunque queda intervenida por la persona nombrada judicialmente; mientras que en la administracin judicial, cuando la situacin as lo reclama, se priva al demandado del gobierno de los bienes que ha de entregar a un administrador judicial nombrado al efecto para asegurar su funcionamiento, con cese del que viniera desempendolo. Depsito judicial: el depsito judicial de la cosa mueble litigiosa que se encuentra en la posesin del demandado es otra medida cautelar que, en evitacin de su prdida, ocultacin, deterioro o venta a un tercero, priva a ste parte de la posesin de la cosa para ser depositada en la persona que el Juez determine por la orden de depsito que acordare. Inventario de bienes: puede solicitarse cuando el demandante pretenda una entrega de bienes concretos cuya determinacin individualizada, en calidad o cantidad, pueda alterarse durante la tramitacin del pleito, tambin por la incuria o mala fe del demandado que en su da pueda ser condenado a entregarlos. Es una medida autnoma que no exige el cambio de posesin de los bienes inventariados, sino la constancia de su situacin a efectos de la responsabilidad en que pudiera incurrirse por la falta o deterioro de los bienes inventariados en el momento de la ejecucin. Anotacin en el registro a los efectos de la publicacin: se trata de la anotacin preventiva de la demanda cuando sta se refiera a bienes o derechos susceptibles de inscripcin en registros pblicos y de otras anotaciones registrales, en casos de que la publicidad registral sea til para el buen fin de la ejecucin. La anotacin en el Registro correspondiente de la demanda presentada o de otra resolucin judicial recada con efectos sobre la extensin del derecho inscrito, tiene los efectos de la proteccin de la finca o derecho objeto de la pretensin mero declarativa, constitutiva o mixta, durante la vigencia del asiento, es decir, durante la pendencia del pleito hasta su cancelacin, frente a terceros adquirientes de buena fe de la cosa o derecho en litigio que resultan protegidos por la presuncin de exactitud de la inscripcin si no se llevara al asiento la anotacin de la demanda que hace pblica la situacin sub iudice del bien o derecho que pretende adquirirse o gravarse. rdenes judiciales de cesacin, abstencin o prohibicin: la medida cautelar puede consistir, tambin, en rdenes judiciales de cesacin de una actividad, abstencin temporal de una conducta o de prohibicin de interrumpir o cesar una prestacin. Suspensin de los acuerdos sociales: relativa a los litigios sobre la impugnacin de acuerdos societarios consistente en la suspensin de los acuerdos sociales que se hubiesen impugnado. En estos casos, el demandante o demandantes han de acreditar que representar al menos el 1 o 5 por 100 del capital social, segn que la sociedad hubiere o no emitido valores que, en el momento de la impugnacin, estuvieren sometidos a negociacin en mercado secundario oficial.

h) Caucin sustitutoria: la parte que ha de soportar, o que ya soporta, la medida cautelar solicitada, o acordada, puede evitarla pidiendo su sustitucin por una caucin suficiente por resultarle menos gravosa, pero que tambin ha de garantizar la pretensin cautelar del actor. 6) Procedimiento para la adopcin de las medidas cautelares: a) Solicitud: - Jurisdiccin y competencia: la ordenacin legal parte de la regla general de la competencia de los Tribunales espaoles para conocer de las medidas cautelares al establecer que ser Juez competente el que est conociendo de la demanda principal o va a conocer de la misma, en primera instancia. Respecto del procedimiento arbitral, establece que el interesado podr solicitar del Tribunal medidas cautelares para el aseguramiento de las pretensiones objeto de un arbitraje pendiente en Espaa siempre que acredite ser parte en ese procedimiento o quien, en su caso haya pedido la formalizacin judicial del arbitraje. En cuanto a la competencia internacional, la LEC se remite a lo acordado en los Tratados y Convenios de los que Espaa sea parte. - Preclusin: las medidas cautelares se solicitarn, de ordinario, junto con la demanda principal. Excepciones: puede solicitarse fuera del escrito de demanda (antes, si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad) o durante la pendencia del proceso principal (cuando la peticin se base en hechos o circunstancias que justifiquen la solicitud en esos momentos). - Requisitos: se formularn con claridad y precisin; de forma escrita; habr que acompaar la prueba documental u otros medios de prueba que justifiquen cumplidamente la pretensin cautelar; habrn de justificarse las situaciones fcticas exigidas que condicionan la legitimacin activa del solicitante; solicitud generalmente vestida con la frmula de un Otros; ha de contener, salvo que expresamente se disponga otra cosa, el ofrecimiento de prestar caucin (especificar el tipo o tipos de la caucin ofrecida y la justificacin del importe que se propone). 7) Resolucin: a) Fase de admisibilidad: la admisin de la solicitud puede considerarse implcita en la diligencia que el Secretario Judicial dicta convocando al demandado a la vista, o en el auto que acuerda las medidas cautelares solicitadas con carcter urgente sin audiencia del demandado. El demandado, en el acto de la vista o de la oposicin podr hacer las alegaciones que estime oportunas sobre un eventual incumplimiento de los requisitos legales de la solicitud. b) Enjuiciamiento con o sin la audiencia del demandado: resuelta la admisibilidad de la solicitud, sigue la regla general de la citacin del demandado para la vista previa a la resolucin sobre las medidas cautelares solicitadas o la resolucin inmediata, inaudita parte, sobre la procedencia de la medida solicitada, notificando la decisin de adopcin, a posteriori, al sujeto pasivo de la medida para darle la oportunidad de oponerse a la misma. El principio dispositivo que preside esta materia los deja a la iniciativa del solicitante (no del Tribunal), quien es quien tiene la libertad de escoger la va ms pertinente para la tutela de sus derechos e intereses. - Procedimiento contradictorio: se efecta en una vista en la que se concentran las alegaciones y la proposicin y prctica de la prueba de ambas partes. o Notificacin de la solicitud al afectado: admitida la solicitud de medidas cautelares, el Secretario judicial acordar su notificacin al demandado, con entrega de la copia de los documentos que la acompaan, que dispondr de un mximo de 15 das hbiles para preparar su defensa. o Convocatoria de las partes a la vista: la diligencia que as lo acuerde habr de dictarse dentro de los 5 das siguientes a la notificacin de la solicitud del demandado y en ella se sealar el da de la vista que ha de ser dentro de los 10 das siguientes.

Celebracin de la vista: actor y demandado podrn exponer lo que convenga a su derecho, sirvindose de cuantas pruebas dispongan, que se admitirn y practicarn si fueran pertinentes en razn de los presupuestos de las medidas cautelares. Tambin podrn pedir, cuando sea necesario para acreditar extremos relevantes, que se practique reconocimiento judicial, que, si se considerare pertinente y no pudiere practicarse en el acto de la vista, se llevar a cabo en el plazo de 5 das. Tambin se formularn en la vista alegaciones relativas al tipo y cuanta de la caucin ofrecida y la posibilidad de la caucin sustitutoria. o Carcter irrecurrible de las resoluciones dictadas por el Tribunal durante la vista: contra las resoluciones del Tribunal sobre el desarrollo de la comparecencia, su contenido y la prueba propuesta no cabr recurso alguno. La parte que estimara que se ha producido una infraccin en la comparecencia deber hacer en el acto la oportuna protesta a efectos del recurso contra el auto que resuelva sobre las medidas adoptadas. o Resolucin sobre la adopcin de las medidas solicitadas: terminada la vista el Tribunal, en el plazo de 5 das, decidir mediante auto sobre la solicitud de medidas cautelares. El Juez ha de estudiar las alegaciones de ambas partes y las pruebas practicadas, evitando entrar en el fondo del litigio. - Procedimiento inaudita parte: excepcionalmente y por razones de urgencia o de peligro de que la audiencia pueda comprometer la efectividad de la medida cautelar solicitada, el Tribunal puede, a instancias del solicitante, prescindir de la vista y pronunciarse directamente sobre la medida o medidas pedidas. o Solicitud del demandante: corresponde al actor a instar del Tribunal la adopcin de la medida o medidas pedidas sin la celebracin de la vista por razn de la urgencia de la adopcin de la medida. Esta peticin se har por escrito, exponiendo las razones de urgencia y necesidad, acompaando la prueba documental correspondiente que las acreditan. o Resolucin: el Tribunal, recibida la solicitud, pasar sin demora a valorar la justificacin de la peticin de la adopcin de las medidas sin audiencia del demandado y, si la estima procedente, entrar sin ms trmite en el fondo de la comprobacin, inaudita parte, de los presupuestos de las medidas cautelares solicitadas. La resolucin habr de dictarse en el plazo de 5 das, y reviste la forma de auto, irrecurrible. o Escrito de oposicin: el demandado podr formular oposicin en el plazo de 20 das contados desde la notificacin del auto que acuerda las medidas cautelares. Se abre, de este modo, la contradiccin a porteriori. El demandado, al oponerse a la adopcin de medidas cautelares, podr ofrecer caucin sustitutoria. o Vista: se sealar dentro de los 10 das siguientes al traslado al solicitante del escrito de oposicin del demandado. o Resolucin: celebrada la vista, el Tribunal, en el plazo de 5 das, decidir en forma de auto sobre la oposicin. 8) Recursos: contra los autos que resuelvan sobre las medidas cautelares cabe interponer recurso de apelacin. a) Contra el auto estimatorio de las medidas solicitadas en el procedimiento contradictorio, cabr recurso de apelacin sin efectos suspensivos. El auto desestimatorio tambin es recurrible en apelacin. b) Contra el auto adoptando las medidas cautelares solicitadas inaudita parte no cabe recurso alguno, pero se podr formular oposicin. Contra el auto que decida la oposicin, cabe recurso de apelacin, sin efecto suspensivo. 9) Reiteracin de la solicitud denegada: la variabilidad de las medidas cautelares permite que la denegacin de las medidas solicitadas y resuelta por una decisin firme, pueda ser considerada de nuevo a la luz de circunstancias que alteren la situacin que exista cuando se rechaz la peticin. o

10) Ejecucin: acordada la medida cautelar en el auto correspondiente, el solicitante ha de prestar, como requisito previo, la caucin fijada por el Tribunal. Una vez resuelto este extremo, se proceder, de oficio, a su inmediato cumplimiento empleando para ello los medios que fueran necesarios, incluso los previstos para la ejecucin de sentencias. 11) Modificacin de las medidas adoptadas: la susceptibilidad de cambio o variabilidad resulta indispensable para cumplir su finalidad cautelar a lo largo del proceso principal, ya que necesitan ser adaptadas a las circunstancias de cada momento mediante las modificaciones que exijan esos nuevos acontecimientos, o permiten su sustitucin por la caucin que alivia una situacin innecesariamente gravosa para el sometido a la medida y, desde luego, han de ser canceladas o alzadas cuando han perdido su fundamento por la terminacin del litigio para el que se adoptaron. 12) Caucin sustitutoria: el demandado (o el actor reconvenido) puede instar del Tribunal, en cualquier momento, la sustitucin de la medida o medidas solicitadas, as como de las que se hubieren ya adoptado, por una caucin en los trminos previstos por la Ley. La caucin ha de ofrecerse y acreditarse por quien la insta como medida de la misma eficacia preventiva que la medida solicitada o adoptada por el Juzgador, con la finalidad evidente de sustituirla por otra que le resulta menos gravosa. 13) Alzamiento: a) Sentencia no firme total o parcialmente absolutoria: la interposicin de un recurso de apelacin, o de casacin, que priva de firmeza la sentencia totalmente absolutoria recada en primera o segunda instancia, incide, sin embargo, directamente en el presupuesto del fumus boni iuris de la adopcin de la medida, al privarla de la apariencia de un buen derecho que predeca el xito de la pretensin asegurada por la medida. b) Sentencia firme absolutoria: firme una sentencia absolutoria, bien en el fondo o en la instancia, bien sea en la primera instancia o al resolverse el recurso devolutivo, se alzarn de oficio todas las medidas cautelares adoptadas y se proceder, si as lo solicita el demandado, a la exaccin de daos y perjuicios causados por la adopcin de la medida por los trmites del procedimiento de liquidacin. La transaccin, en cuanto renuncia recproca de derechos o expectativas, tambin pone fin al proceso cuando es aprobada judicialmente, con el efecto del alzamiento de las medidas cautelares. c) Sentencia no firme condenatoria: debern mantenerse las medidas acordadas durante la sustanciacin de los correspondientes recursos salvo que el demandante inste, y as se haya acordado, el despacho de la ejecucin provisional. Alzndose las medidas cautelares que guarden relacin con dicha ejecucin. d) Sentencia firme total o parcialmente condenatoria: si la sentencia firme fuera totalmente condenatoria, se mantendrn las medidas cautelares hasta que transcurra el plazo de veinte das para solicitar la ejecucin forzosa. Si la sentencia es parcialmente condenatoria, de un lado, se alzarn las medidas cautelares que concretamente aseguraban las pretensiones desestimadas, mientras que se mantendrn las dems hasta que se interponga demanda de ejecucin en el citado lapso preclusivo. Los Procesos Sumarios I) Los Juicios Posesorios:

1) El sistema procedimental: se denomina sistema procedimental a la estructura de nuestros procedimientos declarativos o sistematizacin del conjunto de tales procedimientos que integran nuestro ordenamiento procesal civil, el cual se

caracteriza por la coexistencia de procesos ordinarios, sumarios y especiales. Los procedimientos sumarios y especiales slo cabe acudir cuando una norma procesal expresamente autoriza que determinadas relaciones jurdicas materiales hayan de dilucidarse necesariamente a travs de un procedimiento especial o puedan plantearse en un proceso sumario. Los procesos especiales pueden clasificarse en tpicos o expresamente previstos como tales en la LEC (capacidad, matrimonio y menores, los de divisin judicial de patrimonios, el monitorio, y el cambiario) y procesos ordinarios con especialidades procesales (arts. 249 y 250 LEC). 2) Los procesos sumarios: a) Concepto: aquel procedimiento, cuya sentencia no produce la totalidad de los efectos materiales de la cosa juzgada. Como caractersticas secundarias de los procesos sumarios pueden sealarse la limitacin de los medios de ataque y de defensa de las partes, as como la de terminados medios de prueba, todo ello en punto a obtener una mayor rapidez en el tratamiento del objeto procesal. Los juicios sumarios son juicios verbales que se tramitan como tales por las normas generales de este proceso, que comienza mediante una demanda sucinta escrita a la que sigue una vista oral y pblica y una sentencia que, excepcionalmente, no produce efectos de cosa juzgada por ventilarse en ellos la pretensin de tutela de la posesin o tenencia reclamada, sin resolverse sobre el derecho a la misma que podr ventilarse en el juicio declarativo que corresponda segn su cuanta. Los juicios sumarios se dividen en: - Procesos sumarios para la proteccin de los derechos reales: o Para la proteccin de la posesin: los juicios posesorios o interdictos de retener y de recobrar, y el juicio de desahucio por impago de la renta o alquiler. o Para la proteccin de la propiedad: el juicio del art. 41 de la Ley Hipotecaria. - Procesos sumarios para la proteccin de derechos de crdito: el juicio ejecutivo y el cambiario. 3) Los interdictos de retener y recobrar: a) Regulacin y presupuesto material: demandas que pretenden la tutela sumaria de la tenencia o de la posesin de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Se presentan dos situaciones jurdico-materiales perfectamente diferenciadas: la de mera perturbacin de la posesin, para cuyo restablecimiento de su goce pacfico est arbitrado el interdicto de retener, y la de la expoliacin o absoluto despojo de la posesin, que ha de ser obtenida a travs del interdicto de recobrar. b) Presupuestos procesales comunes: la competencia objetiva le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia. En cuanto a la competencia territorial, la ostentar el Juez de Primera Instancia de la demarcacin en la que se encuentre la cosa objeto del interdicto (forum rei sitae). En materia de postulacin, es preceptiva la representacin del Procurador y la asistencia tcnica del Abogado. Los interdictos son procedimientos sumarios por razn de la materia, que han de ventilarse por los trmites del juicio verbal con limitacin de prueba. c) Objeto litigioso: - La posesin: pueden interponer la demanda interdictal, no slo quien posea a ttulo de dueo, sino tambin quien pueda detentar la posesin por cualquier otro ttulo. Lo que protegen los interdictos es la posesin de hecho o inmediata, presupuesto ste que se convierte en un requisito de la legitimacin activa, por lo que incluso el poseedor jurdico, habr de acreditar que ostenta fsicamente la posesin a fin de que pueda prosperar la pretensin interdictal.

Bienes del dominio privado: interdictos y administracin: el objeto de estos juicios posesorios lo constituye, en segundo lugar, la referida posesin de hecho sobre los bienes del dominio privado o, lo que es lo mismo, sobre los bienes de dominio pblico no cabe utilizar por los particulares la proteccin interdictal. o El ius possidendi y el ius posessionis de la Administracin Pblica: si se trata de bienes del dominio pblico, al permanecer tales bienes fuera del comercio de los hombres y no ser susceptibles de privada apropiacin, otorgan a la Administracin Pblica un ius possidendi, que hace inviable contra ellos la accin interdictal de los particulares, aun cuando la posesin por ellos se haya excedido del lmite temporal de un ao; por el contrario, si la desposesin o perturbacin han recado sobre un mero bien patrimonial, al ostentar la Administracin un simple ius posessionis, la autotutela administrativa habr de ejercitarse dentro de dicho plazo de un ao. o Prohibicin de la accin interdictal contra las resoluciones de la Administracin: tampoco pueden los particulares ejercitar los interdictos contra la Administracin, aun cuando sta haya invadido la posesin de alguno de los bienes de aqullos, cuando sus resoluciones hayan sido dictadas por autoridades administrativas que acten dentro de su competencia y con arreglo a lo establecido en la ley. o Interdictos contra vas de hecho de la Administracin: la anterior prohibicin goza de una importante excepcin ante las vas de hecho. Los particulares podrn ejercitar los interdictos contra los actos de desposesin o perturbacin de la Administracin, cuando no hubiera cumplido los requisitos de declaracin de utilidad pblica o inters social, necesidad de ocupacin y previo pago o depsito. - Las cosas, derechos reales y personales susceptibles de apropiacin: o Las cosas: la LEC no exige que las cosas sean exclusivamente corporales, por lo que, en principio, hay que entender tambin el objeto de los interdictos a las cosas incorporales, siempre y cuando sean susceptibles de ser posedas (propiedad intelectual e industrial). o Los derechos reales: es necesario que tales derechos sean aptos para ser posedos y entrar en el trfico jurdico, cualidad sta que concurre plenamente en los derechos reales. o Los derechos personales: un importante sector de la doctrina mantiene la tesis negativa, otros autores extienden el objeto de los interdictos a tales derechos, siempre que sean susceptibles de apropiacin. d) La accin de perturbacin o de desposesin: para la proteccin interdictal, han de concurrir estos tres requisitos: a) una accin dirigida a perturbar o desposeer; b) la inquietacin o despojo, y c) la intencin de inquietar o despojar. - La accin: existencia de una accin, mutacin o perturbacin fsica de la posesin de hecho (turbatio verbis). - Inquietacin o despojo: por perturbacin hay que entender negativamente todos los actos que, molestando al poseedor, no sean constitutivos de una expoliacin de la posesin. Consistir en aquella conducta que, contrariando la voluntad del poseedor, se traduce en la invasin o amenaza de invasin de la esfera de la posesin ajena, impidiendo o dificultando su ejercicio, pero sin llegar a la privacin de la posesin. Por el contrario, cabe entender por despojo a la privacin consumada de la posesin, alcanzando el autor del ataque posesorio un poder de hecho estable sobre la cosa, sometindola a su voluntad y estableciendo sobre ella un poder autnomo e independiente (puede ser parcial). - El animus spoliandi: el despojo equivale a privar de la posesin llevada a cabo contra o sin la voluntad del poseedor, por la voluntad del agente o animus spoliandi, significndose como tal el conocimiento, por parte del sujeto, de que

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el acto que comete es consecuencia de un obrar arbitrario contra el derecho del poseedor. Este elemento subjetivo del agente demandado estar presente cuando tenga conocimiento suficiente de la antijuricidad del acto o de que su accin constituye un obrar arbitrario contra el derecho del poseedor. El animus spoliandi constituye una presuncin iuris tantum que exige la prueba en contrario. e) La legitimacin: - Activa: la ostenta en el procedimiento interdictal el mero poseedor de hecho, entendindose por tal el simple detentador. As pues, recae en todo propietario, poseedor a ttulo de dueo, usufructuario, usuario, comodatario, depositario, arrendatario, acreedor pignoraticio y el simple detentador. - Pasiva: los autores de la perturbacin o despojo. Por autor hay que entender el causante jurdico o impulsivo, de modo que, quien infrinja la posesin acte en nombre de otra persona, legitimado pasivamente ser esta ltima y no la primera. f) Plazo para el ejercicio de la accin: el art. 439.1 LEC establece que no se admitirn las demandas que pretendan retener o recobrar la posesin si se interponen transcurrido el plazo de un ao a contar desde el acto de la perturbacin o el despojo. Es un plazo de caducidad, por lo que, ni es susceptible de interrupcin o suspensin, ni ha de ser necesariamente evidenciado por la parte demandada, pudindolo apreciar de oficio el propio Juez. g) Demanda: - El petitum: habr de contener los extremos propios de esta clase de pretensiones. Tratndose de una pretensin mixta, declarativa y de condena, se habr de solicitar el reconocimiento del goce pacfico de la posesin de hecho y la condena del demandado a la restitucin de la posesin, caso del interdicto de recobrar, o a que se abstenga de realizar en lo sucesivo los actos de perturbacin en el de retener, as como al pago de las costas. Contra el auto de inadmisin cabe apelacin. Por el contrario, si el auto fuera de admisin de la demanda, contra dicha resolucin slo cabe recurso de reposicin. h) Contestacin y procedimiento probatorio: normas del juicio verbal. i) Sentencia: normas del juicio verbal. La naturaleza sumaria de estos juicios consiste en que la sentencia que en ellos recae no produce la plenitud de los efectos de cosa juzgada. j) Costas: queda a discrecionalidad del Juez, pero generalmente se imponen al demandante cuando no triunfara en su pretensin, o al demandado si pierde. En el supuesto de estimacin parcial de la demanda, cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad salvo que el juzgador aprecie temeridad en la conducta de una de ellas. k) Medios de impugnacin y ejecucin provisional: la apelacin de las sentencias desestimatorias de la demanda carecen de efectos suspensivos y, respecto de las estimatorias de la demanda tendrn la eficacia prevista para la ejecucin provisional. 4) El interdicto de obra nueva: a) Regulacin, concepto y naturaleza: juicio verbal en el que se deciden, cualquiera que sea su cuanta, las demandas que pretendan que el tribunal resuelva, con carcter sumario, la suspensin de una obra nueva. La finalidad es la suspensin provisional de una obra que priva, o perturba el ejercicio de otros derechos, hasta que se resuelva sobre el derecho del dueo de la obra de realizarlo, lo que se ventilar en el juicio declarativo correspondiente. Se trata de una pretensin de suspensin que tiene siempre un carcter de urgencia. - Proceso sumario de finalidad aseguratoria: es un proceso sumario, porque tiene una cognicin limitada al conocimiento de los perjuicios que pueda ocasionar la

obra nueva y a procurar su suspensin y porque la sentencia en l recada no produce la plenitud de los efectos materiales de la cosa juzgada. Pero, al propio tiempo, es un procedimiento preventivo o aseguratorio, por cuanto, mediante el ejercicio de la accin, se pretenden evitar los mayores perjuicios que se produciran de consolidarse definitivamente una determinada construccin. - Objeto: se limita a perseguir la paralizacin de la obra, dejando las cosas en la situacin necesaria para que, sin graves perjuicios para las partes, puedan discutir su derecho a la continuacin o demolicin en el juicio declarativo correspondiente. Se requiere de una construccin relevante, que la obra nueva no est terminada y, que esta obra produzca o pueda producir algn gnero de perjuicio en el titular del derecho protegido y que exista una relacin de causalidad entre la obra nueva y el dao producido. - Finalidad: impedir los irreparables daos que pudieran producirse a la definitiva construccin de una obra, pro la inmediata es obtener la suspensin o paralizacin. b) Legitimacin: la legitimacin activa la ostentar, pues, el propietario, poseedor o titular de un derecho real a quien perjudique la obra nueva. Legitimado pasivamente lo estar el dueo o titular de la obra que se trata de impedir, sin que pueda obligarse a quien ve perturbado su derecho a afrontar una costosa y difcil investigacin para descubrir al beneficiario final de la agravacin de que es objeto, bastndole con traer a juicio aquel que se presenta como autor inmediato de los actos que entiende contrarios a su derecho. c) Procedimiento: - Demanda: se presentar en la forma ordinaria del juicio verbal y en su suplico se solicitar la suspensin de la obra. Alternativamente podr ejercitarse el interdicto de recobrar, pero nunca en forma acumulativa. No se exige plazo de caducidad alguno, pero atendiendo a su finalidad, la demanda debe ejercitarse tan pronto como la obra nueva se produzca y genere perjuicios, puesto que, de lo contrario, puede observarse mala fe en el demandante y la ley no puede amparar el abuso de derecho. - Fase aseguratoria: est encaminada a la paralizacin inmediata de la obra nueva que perturba el ejercicio de derechos posesorios del titular. El dueo o encargado de la obra podr solicitar su continuacin y oponerse a la suspensin adoptada, pero se le requerir 1) ofrecer caucin para continuar la obra, que podr otorgarse en dinero en efectivo, aval o por cualquier otro medio que garantice el cobro de la cantidad a juicio del tribunal; y 2) realizar las obras indispensables para conservar lo ya edificado. Tanto en un caso como el otro, el Juez de Primera Instancia puede disponer que se lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial o conjunto en esta fase previa al juicio, lo que dar lugar a la apertura ex officio de una fase probatoria que, obviamente, habr de practicarse respetando el contradictorio. - Fase declarativa: su finalidad es ratificar o levantar la suspensin provisional de la obra decretada. d) Sentencia: 10 das siguientes a la terminacin de la vista. - Sentencia estimatoria: o Ratificacin de la suspensin: si cautelarmente ya se acord la suspensin provisional de la obra, la sentencia estimatoria implicar la ratificacin de dicha suspensin y su conversin en definitiva. o Suspensin inmediata de la obra: tiene un doble contenido, por un lado, se ordenar la inmediata suspensin de la obra, y del otro, la indemnizacin al actor por los daos y perjuicios padecidos mediante la entrega de la caucin antes prestada por el demandado. - Sentencia desestimatoria:

Revocacin de la suspensin: si en la sentencia decidiera el Juez alzar la suspensin provisionalmente acordada, proceder su ejecucin provisional no obstante la interposicin del recurso de apelacin. o Ratificacin de la orden de continuacin de la obra: la posible interposicin del recurso de apelacin por el demandante vencido, no afectar a la ejecucin de la obra, pues la apelacin no produce efectos suspensivos. e) Medios de impugnacin: tanto en el supuesto de que la sentencia fuera estimatoria, como en el de la desestimatoria de la pretensin de obra nueva deducida por el demandante, la sentencia, conforme a la regla general, ser apelable en el plazo de 5 das. 5) El interdicto de obra ruinosa: a) Antecedentes, regulacin y concepto: juicio verbal en el que se decidirn, cualquiera que sea su cuanta, las demandas que pretendan que el tribunal resuelva, con carcter sumario, la demolicin o derribo de obra, edificio, rbol, columna o cualquier otro objeto anlogo en estado de ruina y que amenace causar daos a quien demande (art. 250.1.1 LEC). La sentencia no producir la totalidad de los efectos de cosa juzgada. b) Legitimacin: - Activa: ha de regirse por las normas generales de la tutela de intereses legtimos que puede ostentar no slo el propietario de inmuebles colindantes, sino cualquier titular de un derecho real o personal afectado por la amenaza que le representa esa situacin de riesgo de dao. A quien la obra amenace causar dao. - Pasiva: el dueo o titular del bien en ruina, si bien, caso de que no pueda determinarse o no fuera habido, la demanda puede ejercitarse tambin contra el arrendatario o inquilino. o II) 1) El Interdicto de Adquirir la Posesin:

Antecedentes, regulacin legal y naturaleza: se ventila por los trmites del juicio verbal cualquiera que sea su cuanta, con las especialidades que se determinan en los arts. 266.4 y 441.1 LEC. La pretensin de que el tribunal ponga en posesin del actor bienes que hubiere adquirido por herencia, con los requisitos que a continuacin se examinan, es, sin duda, una pretensin de investidura posesoria real, por abstracta y difusa que sea, que se encamina a la tutela judicial de su posesin civilsima que ostenta desde la muerte misma del de cuius frente a quien se la discute y, en este sentido, se trata de una tutela posesoria. 2) Legitimacin: a) Activa: corresponde exclusivamente al poseedor a ttulo de herencia del bien (o derecho) de que se trate. Ha de ser necesariamente un ttulo hereditario y no otro, pues los bienes cuya investidura judicial se recaba son, conforme al art. 250.3 LEC, los que el demandante hubiere adquirido por herencia, y la propia LEC, art. 266, al determinar los documentos que habrn de acompaar a la demanda en casos especiales, se refiere al documento en que conste fehacientemente la sucesin mortis causa en favor del demandante cuando se pretenda que el tribunal ponga al demandante en posesin de unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de aquella sucesin. b) Pasiva: la naturaleza provocatoria de este proceso excluye que la demanda contenga la determinacin de la persona que haya de soportar el proceso como demandado, ya que, en la primera de las dos fases en que puede consistir, es una demanda erga omnes. 3) Especialidades respecto del juicio verbal: a) Competencia territorial: Juzgados de Primera Instancia del lugar en que est sito el bien cuya posesin se recaba.

b) Plazo para el ejercicio de la accin: plazo de caducidad de un ao a contar (dies a quo) desde el fallecimiento o la declaracin de heredero. c) Requisitos especiales de la demanda: se han de acompaar a la demanda el documento en que conste fehacientemente la sucesin mortis causa en favor del demandante, as como la relacin de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a ttulo de dueo o usufructuario. La demanda no tiene que cumplir el requisito general de la designacin del demandado, ya que no va dirigida contra persona determinada. d) Procedimiento: tiene como rango especial respecto al juicio verbal, la introduccin de una fase previa de investidura sumarsima de la posesin del bien solicitada luego de acreditarse los presupuestos o requisitos examinados y a la que sigue la llamada de los poseedores reales de esos bienes para que acudan al juicio verbal en el que se debatir su oposicin a la pretensin deducida. - Fase sumarsima: el procedimiento se inicia con la demanda a la que han de acompaarse, so pena de inadmisin, la documentacin relativa a la sucesin mortis causa del actor y su relacin de testigos que justifiquen la legitimacin de aqul con los datos relativos a su identificacin y localizacin. Interpuesta la demanda, el Secretario Judicial llamar a declarar a los testigos propuestos por el demandante. Practicada la informacin sumaria y a la vista del resultado de la prueba, el Juzgador dictar auto en el que denegar u otorgar, sin perjuicio de mejor derecho, la posesin solicitada. Si es denegatorio de la puesta en posesin solicitada podr ser apelado. Si fuera estimatoria otorgar la posesin solicitada con carcter provisional, y llevar a cabo las actuaciones conducentes a ese otorgamiento. Despus de la investidura en la posesin del demandante, con carcter provisional, habr de practicarse el llamamiento a los oponentes eventuales de la decisin judicial. El auto ser publicado por edictos. Si nadie compareciere en el plazo fijado, se confirmar al demandante en su posesin provisionalmente otorgada por resolucin que ha de revestir la forma de auto. Los oponentes a la posesin del demandante han de presentar un escrito al Juzgado con sus alegaciones, del que se da traslado al demandante, y todos ellos sern citados a la vista del juicio oral. - Fase de juicio oral: se sustancia de acuerdo a lo previsto para el desarrollo de la vista del juicio verbal, con la especialidad relativa a la sentencia que no produce efectos de cosa juzgada. III) El Juicio de Desahucio:

1) El proceso de desahucio: los procesos cuyo objeto principal lo constituya la recuperacin por el arrendador de la posesin del inmueble cedida mediante un contrato de arrendamiento, fundada en la extincin de dicho contrato por impago de la renta o terminacin de su plazo. Han de tramitarse por las normas del juicio verbal. a) Concepto y mbito de aplicacin: el juicio de desahucio es una especialidad de los procesos arrendaticios que, por razn de la materia, se encauza a travs del juicio verbal, y en el que el demandante (arrendador) interpone una pretensin mixta contra el demandado (arrendatario), por la que solicita la extincin del contrato arrendaticio, urbano o rstico, por incumplimiento contractual nicamente basado en el impago de la renta o cantidades debidas o en la expiracin del plazo, y la condena del demandado de desalojar la finca arrendada. b) Regulacin legal: la simplificacin efectuada por la LEC de los procesos arrendaticios parte de la regla general de la tramitacin de las demandas que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rsticos de bienes inmuebles por las reglas del juicio ordinario, por razn de la

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materia y con independencia de la cuanta de la pretensin. Sin embargo, la excepcin a la citada regla la constituye, precisamente, el desahucio por falta de pago o por extincin del plazo de la relacin arrendaticia, as como las reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario, que se tramitara por el juicio verbal con independencia de su cuanta. Para que sea de aplicacin lo dispuesto, es necesario: Que la pretensin est fundada en un contrato de arrendamiento: se entiende por arrendamiento la cesin del uso de una finca rstica o urbana por un tiempo determinado a cambio del pago de una renta peridica y determinada. Que el objeto, sobre el que recaiga dicho contrato, sea una finca rstica o urbana. En las singularidades de la ordenacin legal vigente del juicio de desahucio hay que distinguir: Las que son comunes a las dos modalidades del desahucio, sea por expiracin del plazo, sea por impago de la renta, con independencia de que la finca arrendada sea rstica o urbana; Las referidas solamente al desahucio de finca urbana; Las especficas del desahucio de la finca rstica o urbana por falta de pago y, Las ms especficas del desahucio de finca urbana por falta de pago. Clases: el desahucio por precario: regulado en el art. 250.1.2 LEC. La diferencia fundamental entre el juicio de recuperacin de la finca cedida en precario y el examinado desahucio estriba en la existencia o inexistencia de una relacin arrendaticia pactada, y del consiguiente pago de una renta, o que exige un tratamiento legal inequvocamente distinto. Naturaleza: es un proceso declarativo que se tramita como juicio verbal cualquiera que sea su cuanta, con notas de especialidad en su regulacin segn su objeto, en el que se ventila ms rpidamente una pretensin mixta (constitutiva y de condena) formulada por el arrendador contra el arrendatario por el incumplimiento de ste de sus obligaciones contractuales y cuya sentencia lleva consigo el lanzamiento del demandado. Procedimiento adecuado: tan slo se puede solicitar el desahucio por falta de pago o por expiracin del plazo de la relacin arrendaticia as como la posible acumulacin de la accin en reclamacin de rentas vencidas y no pagadas, con independencia de la cuanta. Especialidades respecto al juicio verbal: Competencia: por razn de la materia, a los Juzgados de Primera Instancia, y la competencia territorial, al Tribunal donde radique la finca (forum rei sitae). Legitimacin: posee capacidad de conduccin procesal y est legitimado activamente para entablar la demanda de desahucio el arrendador o poseedor real de la finca a ttulo de dueo, usufructuario o cualquier otro que otorgue al actor derecho a disfrutarla. La legitimacin pasiva corresponde al arrendatario, esto es, la persona que adquiere el uso de la cosa. Capacidad de postulacin: es preceptiva la intervencin de Procurador y Abogado. Acumulacin de pretensiones: se excluye la acumulacin objetiva, con excepcin de las demandas que acumulen el desahucio con la condena al pago de las rentas o cantidades anlogas vencidas y no pagadas, con independencia de la cantidad que se reclame. En cuanto a la acumulacin subjetiva de acciones, se permite contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho. Prejudicialidad homognea: debido a la circunstancia de que la determinacin de la renta es un presupuesto previo de la demanda del proceso sumario de desahucio por falta de pago, lo que exige que la renta sea cierta y determinada, si se hubiera incoado previamente un juicio ordinario para la determinacin cuantitativa de la renta, como consecuencia de su revisin o actualizacin, y se

interpusiera posteriormente la demanda de dicho proceso sumario, habr de suscitarse en el mismo, al amparo de lo dispuesto en el art. 43 LEC, la pertinente cuestin prejudicial civil u homognea y suspender la tramitacin de dicho procedimiento hasta tanto recaiga sentencia firme en el juicio ordinario. - Contenido de la demanda: o Slo en el desahucio de fincas urbanas, cabe la posibilidad de que el demandante/arrendador ofrezca a su inquilino demandado el compromiso de condonar al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas, con expresin de la cantidad concreta y ello con tal de que el demandado proceda al desalojo voluntario de la finca en el breve plazo que no podr ser inferior de 15 das. o En todo tipo de desahucios el demandante tiene la carga de solicitar en su demanda que la sentencia incluir la condena a satisfacer tambin las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentacin de la demanda hasta la entrega de la posesin efectiva de la finca, tomndose como base de la liquidacin de las rentas futuras, el importe de la ltima mensualidad reclamada al presentar la demanda. o Otra especialidad comn a todo tipo de desahucio es la carga que tiene el actor de solicitar la ejecucin directa de la futura sentencia estimatoria, sin necesidad de que tenga que formular nueva demanda ejecutiva. o Solamente para el desahucio por impago de rentas, se exige al arrendador que incluya en la demanda, a riesgo de que el tribunal la inadmita de plano, las siguientes indicaciones relativas a la posibilidad o no de la enervacin: a) si estima que es posible la enervacin, ha de especificar este dato determinando la cantidad que reclama y su concepto, que no ha satisfecho a efectos de poder ejercitar la enervacin mediante pago; b) las circunstancias que impiden la enervacin, bien porque el demandadoarrendatario ya ejercit ese derecho con anterioridad, bien por haber requerido de pago el arrendador al arrendatario por cualquier medio fehaciente, con al menos un mes de antelacin a la presentacin de la demanda y que el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentacin. - Admisin de la demanda: el tribunal impone una actividad suplementaria de informacin al arrendatario demandado ms all de la exigida, con carcter general, lo cual tiene por finalidad evitar o finalizar anticipadamente el juicio iniciado o, de lo contrario, obtener en un plazo ms breve el desalojo de la finca arrendada. El decreto de admisin de la demanda ha de tener el siguiente contenido: en relacin con la enervacin y condenacin de la deuda, advertir al demandado de la posibilidad de enervar el desahucio, indicando la cantidad reclamada; y si el demandante ha anunciado en la demanda el compromiso de condonacin de las cantidades reclamadas, la advertencia de que si acepta ese compromiso, en el lazo de 5 das, equivaldr a un allanamiento. Son especialidad comunes a todo tipo de desahucio el apercibimiento al demandado de que si no comparece a la vista se declarar el desahucio sin ms trmites y fijar da y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento dentro del mes siguiente a la fecha de la vista, con la advertencia al demandado de que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se proceder al lanzamiento en la fecha fijada sin necesidad de notificacin posterior. - Citacin del demandado y efectos de su incomparecencia a la vista: si las partes no han acordado sealar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarn a cabo los actos de comunicacin, ste ser, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado. Si el demandado no comparece a la vista del juicio verbal, no se le declara en rebelda, sino que se presume su allanamiento, es decir, se declarar el desahucio sin ms trmites,

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procedindose a dictar sentencia totalmente estimatoria de la demanda, sealando para el lanzamiento el mismo da y hora previstos en el decreto de la admisin de la demanda. Prueba: la naturaleza sumaria del juicio de desahucio se manifiesta en la limitacin de las alegaciones del demandado, reducidas a alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervacin. El demandado tiene la carga de alegar y probar que el pago se produjo o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervacin. Enervacin: o Concepto: solamente cuando el juicio de desahucio tiene por objeto una finca urbana o rstica y la causa invocada sea la falta de pago de las rentas o cantidad asimilada, se permite la terminacin del proceso mediante el pago o puesta a disposicin del actor en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. o Requisitos: Plazo: la LEC establece dos reglas temporales: a) se impide la enervacin cuando haya existido una previa enervacin anterior o, en el caso de inexistencia de una enervacin previa, y con el fin exclusivo de evitarla, si el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con, al menos, un mes de antelacin a la presentacin de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentacin; b) momento preclusivo de la enervacin, pues se ha de pagar antes de la celebracin de la vista del juicio verbal. Forma: requiere que se haga mediante el pago o por la puesta a la disposicin del actor en el tribunal o notarialmente mediante la correspondiente consignacin de la cantidad reclamada. El pago de la cantidad reclamada podr hacerse por cualquier medio liberatorio, ya sea en metlico, cheque o transferencia bancaria. Contenido: ha de cubrir el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y de las que adeude en el momento de dicho pago enervador. o Efectos: si el arrendatario hiciera correcto uso de la enervacin, provocar la terminacin anticipada del juicio de desahucio. La resolucin que la estime revestir la forma de decreto. La condonacin de la deuda arrendaticia: el actor est facultado en el juicio de desahucio de finca urbana por falta de pago o por expiracin legal o contractual del plazo a anunciar en la demanda que asume el compromiso de condonar al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas, con expresin de la cantidad concreta, condicionndolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique por el arrendado, que no podr ser inferior a 15 das desde que se notifique la demanda. La aceptacin por parte del demandado equivaldr al allanamiento, a cuyo fin en Tribunal le otorgar un plazo de 5 das para que manifieste si acepta o no el requerimiento. Sentencia: notificacin y efectos: una vez finalizada la vista, el Tribunal dictar sentencia en el plazo de 10 das. En los casos de juicio de desahucio de finca urbana, el plazo ser de 5 das, y se convocar a las partes a la sede del Tribunal para recibir la notificacin, que tendr lugar el da ms prximo posible dentro de los 5 das siguientes. Recursos: no se admitirn al demandado los recursos de apelacin, extraordinario por infraccin procesal o casacin si, al prepararlos, no manifiesta, acreditndolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas Ejecucin: se prev la aceleracin de la entrega de la posesin al crear una nueva facultad para el arrendatario consistente en evitar el lanzamiento si entrega antes la posesin de la finca.

2) Los procesos arrendaticios: a) Concepto y mbito de aplicacin: todos aquellos procedimientos que tienen por objeto la satisfaccin de una pretensin fundada en un contrato de arrendamiento y distinta al desahucio por falta de pago o por extincin del plazo de la relacin arrendaticia. Toda pretensin derivada de una relacin arrendaticia, distinta del desahucio o la reclamacin de rentas o cantidades debidas por el inquilino, con independencia de su cuanta, ha de tramitarse por las normas del juicio ordinario. Para que sea de aplicacin, es necesario, en primer lugar, que la pretensin est fundada en un contrato de arrendamiento y, en segundo lugar, que el objeto, sobre el que recaiga dicho contrato, sea una finca urbana o rstica. b) El arbitraje: de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Rsticos, conocern los tribunales del orden jurisdiccional civil, pero las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, podrn someterse libremente al arbitraje en los trminos previstos en la legislacin aplicable en la materia. Existen en determinados arrendamientos razones de inters general que impiden someter al arbitraje o al poder de disposicin de las partes determinados aspectos de la relacin arrendaticia litigiosa. c) El juicio ordinario: se llevarn por las normas del juicio ordinario con las siguientes especialidades procesales: a) la competencia territorial vendr determinada por la demarcacin judicial en donde se encuentre la finca arrendada; b) siempre que las pretensiones sean compatibles cabe la acumulacin de acciones y de procesos, incluidas el desahucio por falta de pago y por expiracin del trmino del contrato; c) pero, en este ltimo supuesto, habr el demandante de cumplir con lo previsto en la ley sobre la indicacin de las circunstancias que permitan la enervacin del desahucio; d) asimismo y si se hubiere solicitado el lanzamiento, el demandado recurrente en apelacin habr de acreditar el pago de las rentas vencidas, as como pagar o consignar los plazos que venzan durante la tramitacin del proceso, y d) tratndose de un juicio ordinario por razn de la materia y no de la cuanta, no cabe el recurso de casacin sino por la va de la observancia del inters casacional. IV) Procedimiento para la Proteccin Registral de los Derechos Reales:

1) Concepto y regulacin: la LEC incluye este procedimiento en el mbito del juicio verbal, por razn de la efectividad de la tutela judicial reclamada, para sustanciar las demandas que, instadas por los titulares de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de ttulo inscrito que legitime la oposicin o la perturbacin 2) Naturaleza: constituye un procedimiento sumario toda vez que estn presentes en l todas y cada una de sus caractersticas esenciales: cognicin limitada, limitacin de los medios de defensa y, sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada. 3) mbito de aplicacin: slo pueden ejercitar el derecho de accin a travs de este procedimiento sumario los titulares de derechos reales inscritos. Por consiguiente, para poder acudir a este procedimiento se requiera la concurrencia de estas dos circunstancias: en primer lugar, que se ostente la titularidad de un derecho real, por lo que los derechos personales, aun cuando puedan ser inscritos en el Registro no son susceptibles de proteccin mediante dicho procedimiento; y en segundo, que el referido derecho real se encuentre inscrito en el Registro de la Propiedad. 4) Competencia: la objetiva la poseen los Juzgados de Primera Instancia, y la territorial el de la demarcacin judicial en la que est sito o, de estar situado en diferentes demarcaciones, cualquiera de esos Juzgados a eleccin del actor.

5) Legitimacin: - Activa: la ostentan los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, cuyos correspondientes asientos se encuentren vigentes y sin contradiccin alguna al momento de la presentacin de la demanda. - Pasiva: aquellos quienes, sin ostentar ttulo inscrito alguno, se opusieran a un derecho real inscrito o perturbaran su ejercicio, y, quienes, aun cuando tuvieran su ttulo inscrito, ello no obstante no fuera suficiente para justificar los tales actos de oposicin o perturbacin. 6) Procedimiento: es necesaria la asistencia de Abogado y Procurador, y consta de dos fases: - Fase sumarsima: o Demanda y documento: se inicia por demanda, y su admisin est condicionada al cumplimiento de los tres requisitos siguientes: a) que se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere; 2) que se renuncie expresamente o se seale la caucin que ha de prestar el demandado en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daos y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio; y 3) que acompae certificacin literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradiccin alguna, del asiento que legitima al demandante. El incumplimiento de estos conlleva a la inadmisin de la demanda mediante auto, el cual se podr apelar. o Admisin y emplazamiento: si la demanda cumple los requisitos para su admisin, el Secretario dictar decreto en el que ordenar su admisin y traslado al demandado, y citar a las partes para la celebracin de la vista. En la citacin del demandado para la vista, adems de la advertencia, comn a los dos litigantes, de que ha de concurrir con los medios de prueba de que intente valerse, se le har el doble apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se dictar sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor; y se dictar, en su caso, la misma resolucin si, compareciendo al acto de la vista, no prestare caucin en la cuanta que, tras orle, el Juez determine, dentro de la solicitada por el actos. - Fase sumaria: comienza si el demandado comparece, en tiempo y forma, presta la caucin requerida y formaliza su oposicin. o Caucin y beneficio de pobreza: el demandado tiene la carga procesal de prestar caucin, con carcter previo al acto de la oposicin oral a la demanda. La cuanta de la caucin ser, dentro de la solicitada por el actor, la determinada por el Juez tras or al demandado. Cabe plantearse, si dicha caucin ha de ser exigida incluso a quien se le ha reconocido el derecho a la gratuidad de la justicia. o Oposicin de la demanda: la vista comienza con la exposicin o ratificacin de los fundamentos expuestos en la demanda. Acto seguido, el demandado podr oponerse a la demanda solamente si presta la caucin en la cuanta y forma sealada, salvo que el demandante hubiere renunciado expresamente a ella. La prestacin de la caucin condiciona, por tanto, la formulacin de la oposicin en el acto de la vista. Este procedimiento se limita a cuatro motivos o causas de oposicin; 1) falsedad de la certificacin del Registro u omisin en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirten la accin ejercitada; 2) poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relacin jurdica directa con el ltimo titular o con titulares anteriores en virtud de prescripcin, siempre que sta deba perjudicar al titular inscrito; 3) que la finca o derecho, se encuentren inscritos a favor del demandado y as lo justifique

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presentando certificacin del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripcin; 4) no ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado. Sentencia y medios de impugnacin: la sentencia carece de los efectos de cosa juzgada material. Se podr interponer recurso de apelacin.

V)

El Juicio Ejecutivo:

1) Concepto y naturaleza: proceso declarativo, especial y sumario, que tiende a la formacin rpida de un ttulo puro de ejecucin con base en la presentacin de una serio de documentos que, por la forma de su produccin, tienen un carcter privilegiado al estar revestidos de las solemnidades y formalidades que, prima facie, hacen pensar en la existencia de una obligacin vlida y perfecta. Aplica para la ejecucin de ttulos jurisdiccionales y ttulos no jurisdiccionales. 2) Documentos considerados como ttulos ejecutivos: a) La sentencia de condena firme. b) Los laudos o resoluciones arbitrales. c) Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompaadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones d) Las escrituras pblicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que est dada en virtud de mandamiento judicial y con citacin de las personas a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes. e) Las plizas de los contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompae certificacin en la que dicho corredor acredite la conformidad de la pliza con los asientes de su libro de registro y la fecha de stos. f) Los ttulos al portador o nominativos, legtimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, tambin vencidos, de dichos ttulos, siempre que los cupones confronten con los ttulos y stos, en todo caso, con los libros talonarios. g) Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompae copia de la escritura pblica de representacin de los valores o, en su caso, de la emisin, cuando tal escritura sea necesaria conforme a la legislacin vigente. h) El auto que establezca la cantidad mxima reclamable en concepto de indemnizacin, dictado en casos de rebelda del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulacin de vehculos de motor. i) Las dems resoluciones judiciales y documentos que, por disposicin de la LEC u otra Ley, lleven aparejada ejecucin. 3) Crditos tutelables en el juicio ejecutivo: a diferencia de lo que sucede en la ejecucin basada en ttulos jurisdiccionales, en donde nicamente se exige que la obligacin recogida en el ttulo cumpla con las exigencias generales que determinan su exigibilidad, para instar la ejecucin basada en los ttulos no jurisdiccionales, junto a la exigibilidad de la obligacin, tambin se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos: a) Exigibilidad de la obligacin: el primer requisito que ha de cumplir la obligacin documentada en el ttulo es el de su vencimiento, no siendo viable la pretensin

del acreedor en la que reclame el cumplimiento de una obligacin sometida a plazo no vencido o a condicin suspensiva por cumplir. b) Determinacin y liquidez de la deuda: la ejecucin basada en ttulos no jurisdiccionales constituye, ante todo, una ejecucin dineraria, que resulta procedente en virtud de un ttulo ejecutivo del que resulte el deber de entregar una cantidad de dinero lquida. Tambin puede suceder que la obligacin, o bien no sea lquida ab initio, al no venir predeterminado el saldo deudor, o bien consista en la entrega de otra cosa distinta al dinero. c) Cuanta mnima de 300 euros: la cantidad de la obligacin dineraria ha de ser superior a 300, si bien, dicho lmite podr obtenerse mediante la adicin de varios ttulos ejecutivos. 4) Competencia: la competencia objetiva corresponde a los Juzgados de Primera Instancia. En cuanto a la territorial, el ejecutante puede elegir: - El domicilio y dems fueros generales del ejecutado. - El lugar de cumplimiento de la obligacin, segn el ttulo. - Cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados. - Cuando la ejecucin se siga contra varios ejecutados, ser competente, a eleccin del ejecutante, el Tribunal que, conforme a cualquiera de los fueros antes expresados, lo sea respecto de cualquier ejecutado. 5) Demanda ejecutiva: todo proceso de ejecucin, cualquiera que sea el ttulo ejecutivo en que se fundamente, se debe iniciar a instancia de parte, por medio de escrito que ha de revestir la forma de demanda. En cuanto a los fundamentos jurdicos materiales, habr de razonarse sobre la legitimacin activa y pasiva de las partes o la relacin jurdica. Tambin se habrn de indicar los razonamientos a partir de los cuales quepa subsumir los hechos constitutivos reflejados en las alegaciones de hecho de la demanda en el supuesto de hecho abstracto de la norma jurdica material, con la finalidad de acreditar que tales hechos se encuentran jurdicamente amparados por el Derecho objetivo. A tal efecto, el ejecutante asume la carga de reflejar: o La legitimidad del ttulo ejecutivo que fundamenta la demanda. o La tutela ejecutiva que se pretenda, en relacin con el ttulo ejecutivo que se aduce. o La determinacin e identificacin de los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que el ejecutante tenga conocimiento. o La peticin de que se adopten las medidas de localizacin e investigacin patrimonial del ejecutado - Documentos a acompaar con la demanda ejecutiva: o El poder otorgado al Procurador (cuando no se otorgue apud acta). o El ttulo ejecutivo en que se funda la ejecucin. o Cuando el ttulo contenga una obligacin consistente en entregar cosa en especie computable en dinero, habrn de incorporarse los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para su cmputo en dinero. o Tratndose de demanda ejecutiva por saldo de operaciones, los documentos que acrediten el sado, en el que se practique la liquidacin y el de la notificacin al deudor o fiador. o El ejecutante podr aportar, adems, cuantos documentos considere tiles o convenientes. 6) Despacho de la ejecucin: a) Procedencia: presentada la demanda ejecutiva, con los documentos que han de acompaarla, el Tribunal habr de proceder, con carcter previo a decidir sobre su admisin a trmite, esto es, sobre si procede o no el despacho de la ejecucin, a efectuar un examen formal sobre la concurrencia de los siguientes requisitos: - Presupuestos formales: jurisdiccin, competencia y capacidad.

Regularidad formal del ttulo ejecutivo: que no adolezca de irregularidad alguna. - Adecuacin al ttulo de los actos de ejecucin solicitados: conformidad de la tutela ejecutiva solicitada con la naturaleza del deber jurdico que el ttulo imponga al ejecutado. b) Contenido: el contenido del auto (no susceptible de recurso alguno) por el que se despacha ejecucin deber contener: - La determinacin de la persona o personas a cuya favor se despacha la ejecucin y la persona o persona frente a las que se despacha sta. - Si la ejecucin se despacha en forma mancomunada o solidaria. - La cantidad por la que se despacha la ejecucin, por todos los conceptos. - Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecucin. Dictado el auto por el Juez, el Secretario Judicial responsable de la ejecucin, dictar decreto (contra el cual cabe recurso de revisin) que contendr: - Las medidas ejecutivas concretas que resultares procedentes. - Las medidas de localizacin y averiguacin de los bienes del ejecutado que procedan. - El requerimiento de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal, intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda. Si no concurren los presupuestos o requisitos legalmente exigidos, el tribunal dictar auto denegando el despacho de la ejecucin, el cual se podr apelar o interponer recurso de reposicin. c) Notificacin al ejecutado: el auto que autorice y despache ejecucin, as como el decreto que en su caso hubiere dictado el Secretario Judicial, junto con copia de la demanda ejecutiva, sern notificados simultneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le represente, sin citacin, no emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecucin, entendindose con l, en tal caso, las ulteriores actuaciones. 7) Oposicin a la ejecucin: a) Motivos de oposicin por defectos procesales: i) su propia falta de legitimacin; ii) la falta de capacidad del ejecutante; y) iii) nulidad radical del despacho de la ejecucin, por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos. b) Sustanciacin de la oposicin por defectos procesales: el ejecutado dispone de un plazo de 10 das, contados desde el siguiente a la notificacin del auto por el que se despache oposicin, para alegar los defectos procesales que estime convenientes. De dicho escrito se dar traslado al ejecutante para que conteste en el plazo de 5 das y, sin ms tramitacin, el Tribunal adoptar alguna de las siguientes resoluciones: - Dictar providencia, en la que conceda al ejecutante un plazo de 10 das para que proceda a la subsanacin del defecto procesal apreciado, siempre que resulte subsanable. - Dictar auto dejando sin efecto el despacho de la ejecucin, con el consiguiente archivo de las actuaciones e imposicin de las costas al ejecutante, cuando el defecto sea insubsanable, o no haya sido subsanado en el plazo otorgado. - Dictar auto desestimando la oposicin y mandando seguir la ejecucin su curso. Podr ser recurrido en reposicin. c) Motivos de oposicin por causas materiales o de fondo: - El pago de la obligacin dinerario que conste en el ttulo, pago que debe acreditarse por el ejecutado mediante la aportacin de algn documento, ya sea pblico o privado. - Compensacin del crdito lquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.

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Pluspeticin o exceso en la computacin a metlico de las deudas en especie (la presentacin del escrito no suspender el curso de la ejecucin). - Prescripcin y caducidad. - Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, siempre que conste documentalmente. - Transaccin, siempre que conste en documento pblico. d) Sustanciacin de la oposicin por causas materiales o de fondo: - Escrito de impugnacin: el ejecutante podr impugnar la oposicin basada en motivos de fondo en el plazo de 5 das, desde la notificacin o el traslado del escrito de oposicin. - Celebracin eventual de vista: tanto el ejecutado, como el ejecutante, en sus respectivos escritos de oposicin y de impugnacin, podrn solicitar la celebracin de la vista, peticin que se erige en condicin necesaria, pero no suficiente para su realizacin, por cuanto, por una parte, si ninguna de las partes pide su celebracin, el Juez no puede acordarla, pero, por otra, aun solicitada su celebracin por una o ambas partes, el Juez dispone de un amplio margen de discrecionalidad a la hora de acordarla o no. - Resolucin: o Desestimar totalmente la oposicin del ejecutado, siguiendo la ejecucin e imponindole las costas. o Estimar la oposicin del ejecutado, dejando sin efecto la ejecucin y alzando los embargos y las medidas de garanta de afeccin que se hubieren podido adoptar. - Recursos: contra el auto que resuelva la oposicin cabe, en todo caso, recurso de apelacin. 8) Especialidades de la oposicin de fondo a la ejecucin fundada en el auto de cuanta mxima: cuando el ttulo ejecutivo es el auto que establezca la cantidad mxima reclamable en concepto de indemnizacin, dictado en casos de rebelda del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulacin de vehculos de motor, se prevn tres causas adicionales especficas para este ttulo ejecutivo: - Culpa exclusiva de la vctima: la conducta de la vctima debe ser la nica, total y exclusiva causa del dao personal producido y, al mismo tiempo, no medie ningn tipo gnero de culpa o negligencia, por levsima que sea, del conductor. - Fuerza mayor: es considerada una causa de exoneracin de responsabilidad respecto de daos en las personas producidos por la circulacin de vehculos de motor. - Concurrencia de culpas: cuando se estime la apreciacin de negligencia por parte del conductor y la del perjudicado, se habr de proceder a la equitativa moderacin de la responsabilidad y al reparto en la cuanta de la indemnizacin, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes. 9) La impugnacin de actos ejecutivos concretos: - Por medio del recurso de reposicin, si la infraccin constara o se cometiera en resolucin del Tribunal de la ejecucin o del Secretario Judicial. - Por medio del recurso de apelacin, pero nicamente en los casos en que expresamente se prevea en la LEC. - Mediante escrito dirigido al Tribunal, si no existiera resolucin expresa frente a la que recurrir, en el que se expresar con claridad la resolucin o actuacin que se pretende para remediar la infraccin alegada. - Por medio de los cauces dispuestos para denunciar la nulidad de los actos procesales, si concurre alguna de las causas de nulidad. 10) Cosa juzgada: se autoriza a las partes, una vez producida la firmeza de la Sentencia, a acudir al proceso ordinario correspondiente para hacer valer hechos

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nuevos constitutivos de causas nuevas y distintas de oposicin a la ejecucin o de fundamentacin de la pretensin. VI) El Proceso Cambiario:

1) Concepto y naturaleza jurdica: medio jurdico-procesal que confiere ejecutoriedad a los documentos cambiarios. De la regulacin legal resulta el juicio cambiario como un proceso declarativo y relativamente sumario, en el que se ventila una pretensin de condena al pago de una cantidad de dinero exigida por el acreedor con base en la veracidad formal del ttulo cambiario, al que el deudor, si no atiende el requerimiento de pago con embargo inmediato de sus bienes, puede oponerse y formular una demanda por motivos tasados, que se ventila por los trmites del juicio verbal y se resuelve por una sentencia con efectos, limitados, de cosa juzgada. 2) mbito: la accin cambiaria: el juicio cambiario slo proceder si con la demanda se presentan alguno de los tres citados documentos (letras de cambio, cheques y pagars). 3) Competencia: con carcter imperativo, se atribuye la competencia objetiva y territorial al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado. 4) Legitimacin: la legitimacin activa ha de resultar del documento cambiario de que se trate, por lo que slo el tenedor del respectivo ttulo cambiario es el portador legtimo, salvo en el caso de endoso, en cuyo caso sern los endosatarios portadores del ttulo endosado los legitimados para reclamar el pago. La legitimacin pasiva corresponde al obligado cambiario, esto es, al firmante del documento como librado, aceptante, endosante o avalista, respecto de la letra de cambio o pagar o como librado, endosante o avalista, respecto del cheque. 5) Demanda: el juicio cambiario comenzar mediante demanda sucinta a la que se acompaar el ttulo cambiario. La demanda inicial deber reunir al menos los requisitos siguientes: los datos y circunstancias de identificacin del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijar con claridad y precisin lo que se pida. La pretensin de condena se infiere de la LEC al referirse a la cantidad que figure en el ttulo ejecutivo, ms otra para intereses de demora, gastos y costas. 6) Admisin: pronunciamientos: a la presentacin de la demanda sigue la fase de admisin por el Tribunal, que se realiza a limine litis, como en el procedimiento monitorio, sin intervencin de partes y que cumple la funcin de verificar si el documento cambiario rene los requisitos legales que condicionan su fuerza ejecutiva de la que derivan las consecuencias ejecutorias del incumplimiento del requerimiento de pago y, finalmente, a la resolucin judicial de ejecucin forzosa de los bienes del deudor por ella condenado, a menos que se pague o se oponga. Habr de comprobar el Juzgador, la legitimidad de la tenencia del documento acompaado a la demanda y de la obligacin de soportar la pretensin de condena que se ejercita. La inadmisin de la demanda, o su admisin ha de hacerse por auto, contra el cual podr interponer el demandante, a su eleccin, los recursos de reposicin o de apelacin. El Tribunal podr dictar las siguientes medidas: a) requerir al deudor para que pague en el plazo de 10 das; y b) ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el ttulo ejecutivo, ms otra para intereses de demora, gastos y costas. 7) Requerimiento de pago: este requerimiento constituye un medio procesal de intimacin al pago bajo la amenaza del inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el ttulo ejecutivo, ms otra para intereses de demora, gastos y costas por si no se atendiera el requerimiento de pago. El requerimiento habr de hacerse en el domicilio del demandado donde pueda ser hallado. En cuanto al contenido, el requerimiento de pago es un acto procesal complejo, que debe comprender: a) el requerimiento formal de pago de la

deuda cambiaria, ms los intereses y las costas de la interposicin de la demanda que deber efectuar dentro de los 10 das siguientes; b) la notificacin de la orden de embargo inmediato de sus bienes para cubrir la cantidad reclamada, con el doble apercibimiento de que, si no paga o si no interpone la demanda de oposicin en los 10 das siguientes, se despachar ejecucin contra los bienes embargados; c) la informacin del derecho del deudor que no se considere obligado al pago de la deuda de que slo podr alzar el embargo acordado dentro de los 5 das siguientes y; el traslado de la demanda ejecutiva para que pueda oponerse en ella en el plazo de 10 das, con la indicacin de que si no lo hace se despachar ejecucin por la suma del requerimiento y las costas. 8) Pago: el demandado requerido puede, en primer lugar, pagar la cantidad fijada en el requerimiento, que consiste en la cantidad que figura en el ttulo, ms los intereses legales, gastos y costas. El efecto procesal del pago dentro del plazo de 10 das a contar desde el requerimiento es la terminacin del proceso. El pago puede producirse en cualquier momento dentro de los diez das siguientes al requerimiento, aunque solamente el efectuado en el acto evitar la prctica del embargo acordado. 9) Embargo preventivo y oposicin al embargo: la orden de embargo preventivo inmediato, que se acuerda como medida con la admisin de la demanda ejecutiva, tiene naturaleza admonitoria que, en caso de impago inmediato, se efecta en la traba o embargo de bienes bastantes del deudor para cubrir principal, intereses y costas. No se realiza la prctica del embargo cuando el deudor pagare en el acto, en cuyo caso, se dar por terminada la ejecucin. El alzamiento del embargo inmediato al impago de la cantidad objeto de requerimiento puede lograrse si el deudor, dentro de los cinco primeros das siguientes al requerimiento, se persona, por s o por representante, en los autos y negare categricamente la autenticidad de su firma o alegare falta absoluta de representacin, en cuyo caso el Tribunal, a la vista de las circunstancias del pleito y de la documentacin aportada, podr alzar los embargos que se hubieren acordado, exigiendo, si lo considera conveniente, la caucin o garanta adecuada. Se excluyen del alzamiento tres casos: a) cuando haya intervenido un fedatario pblico en el libramiento, la aceptacin, el aval o el endoso; b) si el deudor cambiario, en el protesto o en el requerimiento notarial de pago, no hubiere negado categricamente la autenticidad de su firma o la falta absoluta de representacin; y c) cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento pblico. 10) El auto despachando la ejecucin: Cuando el deudor no interpusiera demanda de oposicin en el plazo establecido, el Tribunal despachar ejecucin por las cantidades reclamadas y tras ello el Secretario judicial trabar embargo si no se hubiera podido practicar o, conforme a lo previsto en el artculo 823, hubiese sido alzado. El despacho de ejecucin lo ser por las cantidades que se han reclamado (principal, intereses, gastos y costas). La resolucin judicial que acuerda despachar la ejecucin ha revestir la forma de auto, atendiendo su contenido, y que produce efectos de cosa juzgada. 11) Oposicin del deudor: a) La demanda de oposicin: si el deudor no atiende el requerimiento de pago, le resta, como ltima posibilidad procesal, oponerse a la demanda. La oposicin se har en forma de demanda, la cual no tiene por qu ser sucinta, debiendo reunir los requisitos establecidos en la LEC. El petitum de la demanda ser la estimacin de su oposicin, es decir, de su pretensin desestimatoria de la pretensin de condena del acreedor (ahora demandado), con el levantamiento del embargo preventivo acordado y condena al acreedor al pago de las costas producidas en el juicio cambiario. La oposicin del demandado ha de fundarse en motivos tasados. Adems, podr oponer las excepciones siguientes derivadas del mismo ttulo valor: i) la inexistencia o falta de validez de la propia declaracin cambiaria, incluida la falsedad de la firma; ii) la falta de legitimacin

(activa) del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en la ley; y iii) la extincin del crdito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado. b) Sustanciacin: presentado por el deudor escrito de oposicin, el Secretario Judicial dar traslado de l al acreedor con citacin para la vista conforme a lo dispuesto para los juicios verbales, sin consideracin a la cuanta. c) Resolucin y recursos: en el plazo de 10 das siguientes al de la terminacin de la vista, el Tribunal dictar sentencia resolviendo sobre la oposicin. Respecto a los recursos, el precepto se refiere a su posibilidad (si la sentencia fuera recurrida) sin otra especificacin, por lo que se entiende que se aplican las normas generales (apelacin y, en su caso, casacin). La sentencia tiene efectos de cosa juzgada. El Proceso Monitorio 1) El procedimiento monitorio: a) Concepto, naturaleza y fines: es un procedimiento para obtener un requerimiento judicial para el pago rpido de una deuda acreditada por documentos con determinada virtualidad probatoria y que, en funcin de la conducta del deudor, puede abocar en el pago, en un proceso de ejecucin o declarativo ordinario en funcin de la cuanta, dependiendo de si el deudor no se opone o se opone, respectivamente. La finalidad prctica de este procedimiento, con elementos comunes a otros procesos (como el ejecutivo y el cambiario) encaminados a la rpida efectividad de una obligacin dineraria de pago derivada de una relacin comercial o profesional, sin entrar en el enjuiciamiento del fondo o causa de la deuda, tie su naturaleza y anuda histricamente el monitorio al juicio ejecutivo o cambiario y, ms genricamente, a la eficacia del proceso de ejecucin. Tambin por esta eficacia se ve al monitorio como una solucin al problema del funcionamiento de la Administracin de Justicia, ante el atasco de los Tribunales civiles, como modo de evitar los numerosos procesos judiciales en los que se ventilan meras reclamaciones de pago sin la oposicin del deudor. b) mbito: el art. 812 LEC establece podr acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, lquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes: 1. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte fsico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra seal, fsica o electrnica. 2. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los crditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. c) Competencia: - Objetiva: corresponde la Juez de Primera Instancia. - Territorial: establece el fuero legal exclusivo a favor del Juez del domicilio o residencia del deudor. Slo en el caso de que aqullos no fueren conocidos, ser competente el Juzgado del lugar en que el deudor pudiere ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal. - Funcional: el Tribunal que conoce del monitorio es tambin competente para conocer de todas sus incidencias y, en consecuencia, de la fase de ejecuc