Resumen de Procesal Civil FINAL 9o. Se

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RESUMEN FINAL DE PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL II DERECHO PROCESAL Es el conjunto de instituciones, principios, doctrinas, teorías y de normas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado, para la aplicación de las leyes de fondo, su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran, la actuación del juez y de las partes en la sustanciación del proceso. JURISDICCIÓN. Es la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales de administrar justicia. COMPETENCIA. Es la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales de administrar justicia en un caso determinado. ACCIÓN (Eduardo Couture) Es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión. LA PRETENSIÓN Es la declaración de voluntad por medio de la cual se solicita la actuación de los órganos jurisdiccionales, frente a una persona determinada y distinta al autor de la pretensión. (GUASP). EXCEPCIONES Mecanismo que utiliza la parte demandada para defenderse en el proceso CLASIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES 1. PREVIAS: So las que depuran el proceso. Son llamadas dilatorias. 2. PERENTORIAS: Atacan el fondo del asunto. 3. MIXTAS: DIFERENCIAS ENTRE EXCEPCIONES PREVIAS Y PERENTORIAS PREVIASPERENTORIAS 1.- depuran el proceso atacan el fondo del asunto 2.- se interpones antes de contestar la demanda Se interpone con la contestación de la demanda 3.- Son Nominadas Son innominadas 4.- Son numeradas No son numeradas 5.- Se tramitan en la vía incidental Se resuelven en sentencia DEMANDA: Es el acto introductorio de la acción a través de la cual el sujeto activo mediante relatos e invocación del derecho determina su pretensión 1.) DECLARATORIA DE INCAPACIDAD

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RESUMEN FINAL DE PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL IIDERECHO PROCESALEs el conjunto de instituciones, principios, doctrinas, teorías y de normas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado, para la aplicación de las leyes de fondo, su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran, la actuación del juez y de las partes en la sustanciación del proceso.

JURISDICCIÓN.Es la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales de administrar justicia.

COMPETENCIA.Es la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales de administrar justicia en un caso determinado.ACCIÓN (Eduardo Couture) Es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión.

LA PRETENSIÓNEs la declaración de voluntad por medio de la cual se solicita la actuación de los órganos jurisdiccionales, frente a una persona determinada y distinta al autor de la pretensión. (GUASP).

EXCEPCIONESMecanismo que utiliza la parte demandada para defenderse en el proceso

CLASIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES1. PREVIAS: So las que depuran el proceso. Son llamadas dilatorias.2. PERENTORIAS: Atacan el fondo del asunto.3. MIXTAS:

DIFERENCIAS ENTRE EXCEPCIONES PREVIAS Y PERENTORIASPREVIASPERENTORIAS1.- depuran el proceso atacan el fondo del asunto2.- se interpones antes de contestar la demanda Se interpone con la contestación de la demanda3.- Son Nominadas Son innominadas4.- Son numeradas No son numeradas5.- Se tramitan en la vía incidental Se resuelven en sentencia

DEMANDA: Es el acto introductorio de la acción a través de la cual el sujeto activo mediante relatos e invocación del derecho determina su pretensión

1.) DECLARATORIA DE INCAPACIDADCapacidad: La Capacidad jurídica es, en Derecho, la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; de reclamar los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho

CLASIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA:1) CAPACIDAD DE GOCE, DE DERECHO O DE TITULARIDAD:

Esta clase de capacidad la poseen todos los hombres por el mero hecho de serlo y poseer. CARACTERÍSTICAS:

Común para todos los hombres. Independiente de la conciencia humana. Independiente en todas las personas.

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Comprende todos los derechos inherentes de todas las personas. Es inseparable. No puede limitarse. Es abstracta. Es un atributo de la personalidad. Es una e indivisible. Es irreductible. Es la facultad que las normas jurídicas reconocen a la persona individual.

2) CAPACIDAD DE EJERCICIO, DE OBRAR O DE ACTUACIÓN:Es la capacidad de ejercer nuestros derechos y cumplir nuestras obligaciones en

forma directa. Se adquiere con la mayoría de edad (dieciocho años). De ello deducimos que los menores de edad gozan de derechos, pero es con la mayoría de edad que pueden ejercitarlos por sí mismos, salvo las excepciones que la ley registra.

CARACTERÍSTICAS: Puede faltar o limitarse. No es igual en todas las personas. Es múltiple y varía porque está condicionada a diversos supuestos de hecho. Su ejercicio depende de la voluntad de la persona. Ejercita los derechos que le corresponden por sí mismo. Es contingente (que puede o no suceder)

FUNDAMENTO LEGAL:Art. 8º CC (capacidad). La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad.Son mayores de edad los que han cumplido dieciocho años.Los menores que han cumplido catorce años son capaces para algunos actos determinados por la ley.

Art- 16 CC.La persona jurídica forma una entidad civil distinta de sus miembros individualmente considerados; puede ejercitar todos los derechos y contraer las obligaciones que sean necesarias para realizar sus fines y será representada por la persona u órgano que designe la ley, las reglas de su institución, sus estatutos o reglamentos, o la escritura social.

CAUSAS QUE LIMITAN LA CAPACIDAD DE EJERCICIO: Edad. Estado civil. enfermedad mental o física.

I N C A P A C I D A DEs la falta de aptitud para ejercer derechos, contraer obligaciones e intervenir

en negocios jurídicos por si misma, es el estado especial en que se encuentra una persona privada de su capacidad de ejercicio. Art. 9 del Código Civil.

b). Clasificación:a) Incapacidad Absoluta: cuando impide totalmente la facultad de obrar, es decir, que no puede ejecutar sus derechos y no puede desenvolverse de ninguna forma. Los actos jurídicos de los absolutamente incapaces son nulos absolutamente, los actos anteriores a la declaratoria de interdicción pueden ser anulados (9, 10, 11 C.C.)Por ejemplo los mayores de edad que adolecen de enfermedades mentales que los priva de discernimiento. Art. 9 del Código Civil.

b) Incapacidad Relativa: Es la que limita determinado actos, por dejar en libertad para realizar los restantes negocios jurídicos y puede subsanarse con la asistencia, autorización o concurso de un representante legal. (8C.C.).

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c) Incapacidad Legal: es el estado especial en que se haya la persona a la que a pesar de ser capaz naturalmente tiene prohibido por la ley actuar en derecho (Art. 9 del Código Civil).

d) Incapacidad Natural: Es cuando por la propia disposición de la naturaleza el sujeto se encuentra incapaz.

c). DECLARACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE INTERDICCIÓN:Es la declaración judicial del estado de incapacidad de una persona mayor de edad, la que debe de ser dictaminada por un tribunal y que le limita el ejercicio para la realización de la vida civil y privada.Que puede ocasionar los siguientes efectos:

Que se le nombre un Tutor o representante. La suspensión absoluta para el ejercicio de sus derechos civiles. La suspensión de sus atribuciones según el estado civil. Por quien puede ser solicitada: Por la Procuraduría General de la Nación. Por los parientes del incapacitado.

Por las personas que tengan contra él alguna acción que deducir.

I N T E R D I C C I Ó NConstituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos

de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena, queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez.

¿QUIÉNES PUEDEN SOLICITAR LA INTERDICCIÓN?Art. 12 CC. La interdicción puede solicitarla indistintamente la PGN, los parientes del incapacitado o las personas que tengan contra él alguna acción que deducir; y termina cuando cesa la causal que la motivó y así lo declare la autoridad judicial a instancia de quienes tienen derecho a pedirla o de la misma declarada incapaz.EN SÍNTESIS, LOS QUE PUEDEN SER DECLARADOS EN ESTADO DE INTERDICCIÓN SON ÚNICAMENTE LOS MAYORES DE EDAD QUE ADOLEZCAN DE:

Enfermedad mental que los prive de discernimiento Abuso de bebidas alcohólicas o estupefacientes Ceguera congénita o adquirida en la infancia El sordomudo, cuando no pueda expresar su voluntad de manera indubitable

FINALIDAD DE LA INTERDICCIÓN:El fin de la interdicción consiste en proteger a la persona incapaz en sus intereses y garantizar a los terceros, que entran en relaciones jurídicas con él, por el peligro que los negocios jurídicos resulten nulos por la incapacidad de obrar de aquel.Es por ello que la acción para solicitar la interdicción de una persona, sea de carácter público, es decir, que puede ser solicitada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, los parientes del incapacitado o las personas que tengan contra él alguna acción que deducir, ya que es de interés general que los incapaces no se perjudiquen a sí mismos ni a los demás y, que se les rodee de garantías que protejan a su persona y a sus bienes, garantizando además el orden y armonía de las relaciones jurídicas.

EFECTOS DE LA INTERDICCIÓN:a. Nombramiento de persona que represente al incapacitado judicialmente (tutor

en el caso de no poder hacerlo los padres)b. Suspensión absoluta para el ejercicio de sus derechos civilesc. Suspensión de sus atribuciones según su estado civild. El estado de interdicción no es definitivo, puede terminar cuando cese la causal

que motivo, o por solicitud de quienes tengan derecho a pedirlo o del incapaz por medio de su representante

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e. Por regla general debe pedirse y declararse en vida del interdicto, aunque en casos excepcionales, puede pedirse después de muerto

f. El ejercicio de los derechos y contraer obligaciones por los incapaces a través de sus representantes legales

REPRESENTACIÓN DE LOS INCAPACES:Art. 14 CC.- Los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes legales.

REPRESENTANTE LEGAL, es la persona que asume temporalmente la capacidad general de otra y que tiene potestad para defender los derechos de ésta en juicio y fuera de él.Pueden ser los padres (Institución de la patria potestad) u otra persona (Institución de la Tutela).TUTELA, institución jurídica ordinaria de guarda legal de los menores de edad no emancipados que sean huérfanos o cuyos progenitores se hallen privados de la patria potestad, así como los incapacitados por locura o sordomudez, cuando no estén sometidos a la patria potestad prorrogada. A los dementes mayores de edad, en cambio, no se les puede nombrar tutor sin cumplir el trámite de la previa incapacitación.

TUTELA JUDICIAL: Es la representación que otorgan los tribunales –TUTELA-, en caso de limitación de los padres para ejercer la patria potestad de los menores, o bien por interdicción judicial.De la Tutela Art. 293 CC. (Casos en que procede). El menor de edad que no se halle bajo la patria potestad, quedará sujeto a tutela para el cuidado de su persona y de sus bienes. También quedará sujeto a tutela aunque fuere mayor de edad, el que hubiere sido declarado en estado de interdicción, si no tuviere padre.

2. AUSENCIA Y MUERTE PRESUNTA

Definición de Domicilio: ARTICULO 32 Código Civil.- El domicilio se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con ánimo de permanecer en él.Definición de Vecindad:ARTICULO 41 Código Civil.- La vecindad es la circunscripción municipal en que una persona reside y se rige por las mismas leyes que el domicilio.

a.) Definición de Ausencia: En sentido legal, es la situación de quien se encuentra fuera del lugar de su domicilio sin que se sepa su paradero, sin constar además si vive o ha muerto y sin haber dejado representante legal.Legalmente el término ausencia esta referido a menor o mayor probabilidad de que el ausente viva. Se considera como ausente a la persona que se haya fuera de la República y tiene o ha tenido su domicilio en ella. Posiblemente, no existe duda respecto a su existencia. Ese concepto tiene importancia en cuanto a la declaración de ausencia para la representación en juicio.

b.) Clasificación: 1. MATERIAL

La persona que se halla fuera de la república y tiene o ha tenido su domicilio en ella.

2. SIMPLE, PRESUNTA O DE HECHOSe dice que existe esta clase de ausencia cuando desaparece una persona, se ignora su paradero y su existencia, sin que exista todavía incertidumbre sobre su existencia por el escaso tiempo transcurrido o por otras circunstancias.

3. LEGAL O CALIFICADAEste periodo de ausencia legal es el que puede con toda propiedad denominarse ausencia en sentido técnico. Aquí se duda ya de la existencia del desaparecido, pues el tiempo transcurrido sin sus noticias hace dudar ya de su existencia.

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Algunas circunstancias son: Una guerra Naufragio o accidente de avión Un siniestro

Requisitos para que exista ausencia legal: Desaparición de una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia. Transcurso de cierto tiempo a contar desde las últimas noticias o a falta de

éstas, desde la desaparición. La persona que se encuentra dentro de las circunstancias anteriormente

descritas, se reputa ausente en sentido legal.AUSENTE: Es la persona que no está presente en un momento determinado, en un lugar donde se le requiere, cuya presencia es importante o necesaria.

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIADECLARACIÓN DE AUSENCIA PARA LA REPRESENTACIÓN EN JUICIO:El Código Civil nos menciona en su artículo 43, que toda persona con derechos que ejercitar y obligaciones que cumplir en la República y que se ausenta de ella, deberá dejar mandatario legalmente constituido, con todas las facultades especiales para responder las obligaciones del demandante; y, si no lo hiciere, se le declarará ausente a petición de parte.El principio general es que toda persona ejercite sus derechos y cumpla sus obligaciones por sí mismo, en caso contrario, puede hacerlo por medio de mandatario legalmente constituido, y si se ausenta de la República, sus derechos y obligaciones no pueden quedar en situación de incertidumbre respecto al ejercicio y cumplimiento de los mismos en relación a terceros, de ahí que la ley prevea la facultad que tiene cualquier persona interesada, para que otra sea declarada ausente, a efecto de que continúe mas o menos normalmente sus relaciones jurídicas, nombrando para lo cual un defensor judicial que se encuentre vinculado al litigio de que se trate.

DECLARACIÓN DE AUSENCIA PARA LA GUARDA Y ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL AUSENTE:Nuestro Código Civil (artículos 47,48,49,50,52,53,55,57,58,59,60,61) no es claro y preciso en el desarrollo de la guarda y administración de bienes del ausente. Sin embargo, son tratados en forma ordenada en el CPCyM (artículos del 411 al 417)

MUERTE PRESUNTALa presunción es que aún no se ha encontrado el cadáver del ausente. La que se declarará tras prolongada ausencia y sin tener noticias de la persona de que se trate.De advertir es que la presunción de la muerte no puede ser declarada antes de que hayan transcurrido cinco años desde que se decretó la administración por los parientes o desde que se tuvo la última noticia del ausente, y en tal caso podrán sus herederos testamentarios o legales pedir la posesión de la herencia. Art. 63 CC.Entiéndase que para que quepa la declaratoria de presunción de muerte, no es requisito absolutamente indispensable que antes hubiere pronunciado la declaración de ausencia, porque lo importante es el transcurso de un tiempo tal, y en condiciones tales que, resulte muy probable o casi segura, la muerte del desaparecido.

Podemos afirmar entonces que la muerte presunta es la ausencia legal o calificada de una persona, pero para que se declare debemos tener los siguientes presentes:

- Que una persona hubiera desaparecido de su domicilio- Que su paradero se ignore- Que haya transcurrido un plazo desde las últimas noticias- Que se dude de su existencia

EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE MUERTE PRESUNTA:- Inscripción en los Registros del estado civil

Respecto de los bienes:

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- Sus efectos se determinan por la ley del lugar en que se hallen situados (Art. 74 CC)

- Posesión definitiva de los bienes y su inscripción en el Registro General de la Propiedad (Arts. 67 y 68 CC)

- Quienes obtengan la posesión definitiva deben de proveer de alimentos a los que tengan derechos a recibirlos (Art. 73 CC)

- El cónyuge de la persona declarada muerta, está en libertad de contraer nuevo matrimonio (Art. 77 CC)

- Cualquier persona que tenga derechos subordinados a la condición de muerte del ausente, podrá hacerlos valer (Art. 70 CC)

- El patrimonio conyugal se liquida y termina posteriormente (Art. 56 CC)

REINVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD:El poseedor definitivo no puede considerarse como un verdadero propietario en vista de que su derecho puede resolverse por la aparición del ausente o porque se pruebe su existencia. Tendría, en caso que se le reputara propietario, un derecho de propiedad que no sería pleno, ni perfecto, sino revocable, y que la ley estipula que si el ausente o presunto muerto aparece o se prueba su existencia, aun después de la posesión definitiva, recobra sus bienes en el estado en que se encuentren (Art. 175 CC). Siendo esta acción imprescriptible (Art. 76 CC).

REGULACIÓN LEGAL:Artículos del 42 al 77 del Código Civil.Artículos del 411 al 417 del Código Procesal Civil y Mercantil.

3) DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE MENORES O INCAPACES Y AUSENTES.CONCEPTOSRegulación Legal.Son bienes las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación y se clasifican en bienes muebles y bienes inmuebles.ARTICULO 442 CODIGO CIVIL.

Menor de edad. “Menor de edad es quien no ha cumplido todavía los años que la ley establece para gozar de la plena capacidad jurídica normal y regir su persona y bienes con total autonomía de padres o tutores. Por analogía, el que no ha alcanzado el límite de edad determinada para realizar algún acto por su iniciativa; como los 18 años para trabajar con total independencia y percibir su salario”.Regulación Legal.Al referirse a los derechos en cuanto a la capacidad el Artículo 8º. del Código Civil, estipula: “La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad”.“Son mayores de edad los que han cumplido diez y ocho años”.“Los menores que han cumplido catorce años son capaces para algunos actos determinados por la ley”. .Disposición y gravamen de bienes de menores, incapaces y ausentes.Al iniciar el tratamiento del tema, es importante recalcar que no puede disponerse ni gravarse bienes de menores, incapaces y ausentes, sin que previamente, se hayan seguido y declarado con lugar las diligencias conocidas como de utilidad y necesidad.Por los ausentes, es en principio el defensor judicial y en definitiva el guardador es el que lo representa. Ahora bien, ésta representación no es tan amplia como para disponer o gravar los bienes de los que representan y por lo tanto, siendo sus representantes legales deban contar con la autorización respectiva.

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El menor es un elemento activo en las relaciones jurídicas. La menor edad no constituye sino una restricción de la personalidad jurídica.Los que se hallen en ese estado son susceptibles de derechos, y aún de obligaciones, cuando éstas nacen de los hechos o de las relaciones entre los bienes del menor y un tercero.

Autorización judicial.Es frecuente que las legislaciones exijan para determinados actos en que se disponen o gravan bienes de menores, incapaces y ausentes, la autorización judicial como un paso previo para la actuación del notario. El espíritu de tales disposiciones es evitar que se lesionen los intereses de éstos.“la administración que la ley reconoce a los padres sobre los bienes de los hijos no supone un derecho limitado, sino más bien restringido. La expresión administrar está en efecto, empleada en la ley en un sentido propio, por lo cual quedan excluidos de su poderío los actos típicos de enajenación”.Las causales de utilidad o necesidad son las únicas que permiten a los representantes de menores, incapaces o ausentes poder disponer o gravar tales bienes, pero no es tan sencillo, ya que la causal que se invoque debe ser probada ante un juez, ya que sin esa autorización no podrá llevarse a cabo ningún negocio.

Utilidad y necesidad.UTILIDAD: “un provecho material, beneficio de cualquier índole, ventaja, interés, rédito, fruto, comodidad, conveniencia”.NECESIDAD: Mientras que necesidad, es la falta de lo principal para la existencia. Pobreza, penuria, miseria, escasez, falta de algo. Grave riesgo que requiere pronto y eficaz auxilio.Regulación legal.El Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, regula la disposición y gravamen de bienes de menores, incapaces y ausentes, cuando se tramita judicialmente, en los Artículos 420 al 423.

Procedencia.Para enajenar o gravar bienes de menores, incapaces o ausentes, el que los tenga bajo su administración deberá obtener licencia judicial, probando plenamente que hay necesidad urgente o que resulte manifiesta utilidad en el acto que se pretende verificar, en favor de su representado.Hay utilidad y necesidad en los contratos sobre bienes de menores, incapaces o ausentes:

Cuando los productos de los bienes inmuebles no alcancen para satisfacer créditos legítimos o para llenar necesidades precisas de alimentación del menor o incapaz;

Cuando para conservar los bienes y sus productos, no se puede encontrar otro medio que el de gravarlos; y

Cuando se proporciona la redención de un gravamen mayor por otro menor.

Solicitud al juez.El solicitante manifestará ante el juez respectivo: el título con que administra los bienes, el cual deberá acreditar;

El titulo con que administra los bienes, el cual deberá acreditar; Los motivos que le obligan a solicitar la licencia; Los medios de prueba para acreditar la utilidad y necesidad del contrato u

obligación. Las bases del contrato respectivo; y Los bienes que administra, con designación de los que se propone enajenar o

gravar.

Trámite judicial.El Juez, con intervención de la Procuraduría General de Nación y del protutor, en su caso, mandará recabar la prueba propuesta y practicará de oficio cuantas diligencias

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estime convenientes. En caso de que fuere necesaria la tasación de bienes, será practicada por un experto de nombramiento del juez.Declaratoria.Recabada la prueba y oída a la Procuraduría General de la Nación, el juez dictará auto que deberá contener:

Si son o no fundadas las oposiciones que se hubieran planteado; La declaratoria de utilidad y necesidad, en su caso; la autorización para

proceder a la venta o gravamen de los bienes, fijando las bases de la operación; y,

El nombramiento de notario y la determinación de los pasajes conducentes del expediente, que deban incluirse en la escritura, en la que comparecerá también el juez.

Tratándose de la venta de bienes, el juez podrá disponer que se haga en pública subasta, fijando los términos de la misma. La declaratoria de utilidad y necesidad la hará el juez, siempre bajo la responsabilidad de todos los que hubieran intervenido en las diligencias.

4.) la Dispensa Judicial:

4) DISPENSA JUDICIALQue es Dispensa Judicial: En síntesis, la dispensa judicial procesalmente hablando, es el modo de suplir el consentimiento de los padres o tutores para contraer matrimonio, en el caso de los menores que conformidad con el Código Civil, tienen capacidad para contraer matrimonio.Elementos: Los elementos son necesarios para que se lleve a cabo la dispensa judicial, razón por la que deben tomarse en cuenta, todos los aspectos en que se proyecta para producir los efectos jurídicos pertinentes y que conllevan a la realización del matrimonio de aquellos menores de edad, que no cuentan con la autorización de sus padres para efectuarlo.Elementos PersonalesEs requisito indispensable para la autorización del matrimonio que sean dos personas de sexo diferente, puesto que la identidad sexual de los consortes originaría un obstáculo insuperable de carácter legal en Guatemala por autorizar el matrimonio sólo de personas de diferente sexo según lo estipula el Artículo 78 del Código Civil. Es así como son parte de la dispensa judicial como elementos personales, los términos marido y mujer, pero, debe tomarse en cuenta que en este caso, son menores de edad, tal como lo establece el Código Civil, el varón mayor de dieciséis años y la mujer mayor de catorce años.

Elementos JurídicosPara celebrar el matrimonio, es necesario que los prometidos cumplan con ciertas disposiciones legales relativos a la capacidad de los contrayentes, los cuales si fueran incumplidos constituirían impedimentos impidientes, ello no invalida el acto.Los requisitos para la celebración del matrimonio, son:a) Edad: Para contraer matrimonio es necesario que los consortes o contrayentes hayan llegado a la edad núbil, o sea el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. Los menores de dicha edad no pueden contraer matrimonio;b) Consentimiento: Los contrayentes que no hayan cumplido dieciocho años de edad, no pueden contraer matrimonio, sin consentimiento de los padres, si vivieren ambos, o del que sobrevive por el ejercicio de la patria potestad conjunta que ejercen según el Artículo 82 del Código Civil. A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos paternos, si vivieren ambos o del que sobreviva;c) A falta o por imposibilidad de los abuelos paternos, si los dos existieren o del que sobreviva, se requiere el consentimiento de los abuelos maternos. Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores, y faltando éstos, el juez.d) Formalidades legales: Aquellas personas que pretendan contraer matrimonio deberán cumplir con todos aquellos requisitos que la Ley exige para el efecto. Y una vez cumplidos, en el lugar, día y hora designados deberá celebrarse la ceremonia.

El proceso monitorio como una propuesta en su aplicación para la dispensa judicial, en Guatemala. Este proceso permitiría a través de audiencias orales que las partes expusieran sus puntos de la controversia surgidos entre padres e hijos respecto al deseo de éstos últimos de contraer matrimonio, y a los otros exponer su oposición. Por lo que la controversia sería resuelta en una sola audiencia.

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5). SEPARACIÓN EN LA DOCTRINALa separación implica la ruptura de la convivencia matrimonial. Esta ruptura no afecta al vínculo matrimonial pero sí que modifica el régimen jurídico del matrimonio y de la patria potestad creando una nueva situación matrimonial entre los cónyuges.La separación matrimonial puede coincidir con una situación fáctica de ruptura de la convivencia por los cónyuges, que no ha sido tramitada ante la instancia judicial, la que se conoce como separación de hecho; o puede venir decretada por la autoridad judicial a iniciativa de uno o ambos cónyuges, a la que se le denomina separación legal o judicial.

CLASES DE SEPARACION CONYUGALSEPARACIÓN DE HECHOLa separación de hecho se da cuando se rompe la convivencia conyugal acordada por ambos cónyuges o impuesta por uno de ellos, sin que haya intervenido un juez.SEPARACIÓN LEGAL O JUDICIALEs aquella que obedece a algunas de las causas previstas legalmente y ha sido decretada por la autoridad judicial a instancia de uno o ambos cónyuges. A través de esta separación obtienen los cónyuges el pleno reconocimiento de su ruptura, y alcanzan los máximos efectos que el ordenamiento otorga a la separación conyugal. EFECTOS QUE TIENE LA SEPARACIÓN DE HECHOLa separación de hecho legitima para pedir la separación legal o el divorcio, lo que quiere decir que la separación de hecho ofrece la posibilidad de solicitar separación legal o divorcio sin que concurra otra causa. Además afecta a los deberes conyugales en tanto que ya no tiene relevancia el deber de fidelidad.En relación a lo económico matrimonial la separación de hecho puede ser causa de la disolución de la sociedad legal de gananciales o justificar la transferencia de gestión a uno de los cónyuges de los bienes comunes.EFECTOS QUE TIENE LA SEPARACIÓN JUDICIALLos principales efectos son el cese de la convivencia o el deber de convivencia que recaía sobre los cónyuges, la extinción del poder de los cónyuges de disponer de los bienes del otro cónyuge para hacer frente a las necesidades familiares.

CLASES DE LA SEPARACIÓN JUDICIAL Puede tramitarse de dos formas:1. DE MUTUO ACUERDO O SEPARACION CONVENCIONAL:Para que los cónyuges puedan separarse judicialmente de mutuo acuerdo es necesario que hayan transcurrido al menos un año desde la celebración del matrimonio y que se aporte junto a la demanda de separación un convenio regulador, en el que los cónyuges deberán alcanzar un acuerdo sobre la guardia y custodia de los hijos, el régimen de visitas, las pensiones alimenticias y compensatoria, si procede, el uso de la vivienda familiar, etc.No es preciso que se alegue ninguna causa sino que basta que ambos cónyuges manifiesten su conformidad de poner fin a su convivencia matrimonial.El procedimiento judicial es sencillo, rápido, breve y si comparecen ambos esposos bajo la misma representación y defensa procesales (abogado y procurador), relativamente barato.Además, es el procedimiento de menor coste moral para las partes, dadas las circunstancias personales que se dirimen en los mismos: En la mayor parte de los casos, la relación futura entre las partes y entre éstas y sus hijos dependerá del modo en el que se haya tramitado el procedimiento de separación, por lo que todos los esfuerzos para alcanzar un acuerdo serán pocos.En este orden de ideas, el artículo 154 del Código Civil establece: “ la separación de personas, así como el divorcio, podrán declararse: 1º. Por mutuo acuerdo de los cónyuges; y 2º. Por voluntad de uno de ellos mediantes causa determinada. La separación o divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, no podrá pedirse sino después de un año, contando desde la fecha en que se celebró el matrimonio”.2. CONTENCIOSA O CAUSALEn el procedimiento de separación contenciosa y dado que las partes no son capaces de alcanzar ningún acuerdo, junto a la demanda de separación en el procedimiento contencioso no se acompaña ningún convenio regulador, sino que los términos que debería comprender éste (guardia y custodia de los hijos, régimen de

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visitas, pensiones, uso de la vivienda familiar, etc.) son acordados por el juez tras la valoración de las pruebas practicadas en el juicio.La separación es causal cuando ha de estar fundada en uno de los supuestos típicos previstos legalmente, en el artículo 155 del código civil. Estos pueden consistir en conductas que podríamos calificar de ilícitas de uno o ambos cónyuges, lo que se conoce como separación sanción, o en la concurrencia de determinadas circunstancias que se aconseja la separación de esposo, llamada separación remedio. Las diferentes causas de separación pueden influir en los efectos de la misma, según respondan a un principio culpabilista o se establezcan al margen de la conducta de los cónyuges en la causa de separación. El procedimiento puede resultar largo, complejo y con un importante coste no sólo económico sino también moral para ambas partes.Dependiendo de las circunstancias del caso, es posible tramitar con carácter previo o simultáneo al procedimiento de separación, las llamadas medidas cautelares destinadas a regular la situación patrimonial entre los cónyuges (cargas del matrimonio) y fundamentalmente respecto a los hijos (atribución de la guardia y custodia, régimen de visitas y comunicaciones, pensión de alimentos, etc.) mientras se desarrolla el procedimiento de separación y hasta su conclusión.No debe olvidarse que, si las partes consiguen llegar a un acuerdo durante la tramitación del procedimiento de separación contenciosa, podrán convertir éste de inmediato en un procedimiento de separación de mutuo acuerdo, para lo cual será imprescindible que elaboren y firmen un convenio regulador. Aunado a esto, el allanamiento en el proceso contencioso u ordinario, también es suficiente para que se dé por terminado el trámite del proceso de separación o divorcio entre los cónyuges.

MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIOSEPARACIÓN Y DIVORCIO EN EL CODIGO CIVIL

Art. 153. (De la separación y el divorcio). EL matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el divorcio.SEPARACIÓNEs aquella situación en la que, subsistiendo el vínculo conyugal, se produce el cese de la vida en común, transformándose el régimen jurídico de los derechos y obligaciones de los cónyuges. La separación conyugal es la causa modificativa del matrimonio, en donde se interrumpe la vida en común, sin ruptura definitiva del vínculo, por acto unilateral de uno de los cónyuges, por acuerdo mutuo o por decisión judicial.Principio de la autonomía privada en relación con los efectos de la separación y divorcio: En la separación o divorcio por mutuo acuerdo juega un papel muy importante la autonomía privada, en virtud de que los cónyuges pueden convenir los efectos de la separación o el divorcio y solo subsidiariamente serán acordados por el juez. Sin embargo, es de tener presente que el principio de autonomía privada sigue encontrando en la regulación vigente importantes limites derivados de los principio de igualdad (art. 47 CPRG) y de protección a los hijos (art. 50 CPRGA). Aunado a ello, el juez deberá calificar y aprobar el proyecto de convenio el cual es indispensable para asegurar el futuro de los hijos. CLASES DE SEPARACIÓNPueden distinguirse claramente dos clases de separación afectantes del matrimonio: MUTUO CONSENTIMIENTO MEDIANTE CAUSA JUSTIFICADAArt. 155. Son causas comunes para obtener la separación o el divorcio:1. La infidelidad de cualquiera de los cónyuges;2. Los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las injurias graves

y ofensas al honor y, en general, la conducta que haga insoportable la vida en común;

3. El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos;4. La separación o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia

inmotivada, por más de un año;

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5. El hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio, a un hijo concebido antes de su celebración, siempre que el marido no haya tenido conocimiento del embarazo, antes del matrimonio;

6. La incitación del marido para prostituir a la mujer o corromper a los hijos;7. La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos

comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado;

8. La disipación de la hacienda doméstica;9. Los hábitos de juego o embriaguez, o el uso indebido y constante de

estupefacientes, cuando amenazaren causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal;

10. La denuncia de delito o acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro;

11. La condena de uno de los cónyuges, en sentencia firme, por delito contra la propiedad o por cualquier otro delito común que merezca pena mayor de cinco años de prisión;

12. La enfermedad grave, incurable y contagiosa, perjudicial al otro cónyuge o a la descendencia;

13. La impotencia absoluta o relativa para la procreación, siempre que por su naturaleza sea incurable y posterior al matrimonio;

14. La enfermedad mental incurable de uno de los cónyuges, que sea suficiente para declarar la interdicción; y

15. Asimismo, es causa para obtener el divorcio, la separación de personas declarada en sentencia firme.

SEPARACIÓN Y DIVORCIOArt. 154. La separación de personas, así como el divorcio, podrán declararse:1. Por mutuo acuerdo de los cónyuges; y2. Por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada.La separación o divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, no podrá pedirse sino después de un año, contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio.

EFECTOS DE LA SEPARACIÓN Se conoce como efectos de la separación al conjunto de medidas que tienden a adaptar el régimen jurídico del matrimonio y de la patria potestad, en su caso, a la nueva situación de los esposos separados. Su efecto típico es la suspensión de la convivencia, con lo que el artículo 78 del código civil pasa a segundo plano, pues carece de fundamento el vínculo conyugal. Efectos comunes: 1º. La liquidación del patrimonio conyugal;2º. El derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable, en su caso; y 3º. La suspensión o perdida de la patria potestad, cuando la causal de separación o divorcio la lleve consigo y haya petición expresa de parte interesada. Efectos Propios:Art. 160. Son efectos propios de la separación, además de la subsistencia del vínculo conyugal, los siguientes:1. El derecho del cónyuge inculpable, a la sucesión intestada del otro cónyuge; y2. El derecho de la mujer de continuar usando el apellido del marido.Es necesario hacer alusión a que, si ambos cónyuges deciden separarse judicialmente, deben presentar un proyecto de convenio, que el juez deberá aprobar siempre que este ajustado a derecho. Este proyecto debe versar sobre:

1. A quien quedan confiados los hijos habidos en matrimonio. 2. Por cuenta de quién de los cónyuges deberán ser alimentados y educados los

hijos, y cuando esta obligación pese sobre ambos cónyuges, en qué proporción contribuirá cada uno de ellos;

3. Que pensión deberá pagar el marido a la mujer si esta no tiene rentas propias que basten para cubrir sus necesidades, y

4. Garantía que se preste para el cumplimiento de las obligaciones que por el convenio contraigan los cónyuges.

DIVORCIO

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Puede definirse el divorcio como la extinción de la relación jurídica matrimonial, producida por sentencia judicial y en virtud de causas posteriores a la celebración, caracterizándose fundamentalmente por la extinción del vínculo matrimonial. CLASES DE DIVORCIOo MUTUO CONSENTIMIENTOo MEDIANTE CAUSA JUSTIFICADAEFECTO PROPIO DEL DIVORCIO1. Disolución del vínculo conyugal. 2. Libertad para contraer nuevo matrimonio. 3. El no derecho de la mujer a usar el apellido del marido.

Art. 161. Es efecto propio del divorcio la disolución del vínculo conyugal, que deja a los cónyuges en libertad para contraer nuevo matrimonio.Art. 171. (Pérdida del apellido). La mujer divorciada no tiene derecho a usar el apellido del marido.

DIFERENCIAS ENTRE LA SEPARACIÓN Y EL DIVORCIOLa única diferencia legal la contempla el código civil en el artículo 153, en donde se indica que LA SEPARACIÓN SÓLO ES MODIFICATIVA DEL MATRIMONIO, mientras que EL DIVORCIO LO DISUELVE.

PROCEDIMIENTO DE LA SEPARACION EN UN ÓRGANO JURISDICCIONAL:Al iniciar el proceso de separación o divorcio en un órgano jurisdiccional, ambos

cónyuges deben actuar cada quien con su abogado y como requisitos, además del memorial de las diligencias voluntarias (ya que se tramita en la vía voluntaria) se debe acompañar:

I. Certificación de la partida de matrimonio de los cónyuges;II. Certificaciones de partidas de nacimiento de los hijos habidos en matrimonio y

las certificaciones de las partidas de defunción de los hijos fallecidos, si los hubieren;

III. Las capitulaciones matrimoniales, si hubieren celebrado; yIV. Relación de los bienes adquiridos durante el matrimonio.Si se omite alguno de estos requisitos, puede el órgano jurisdiccional rechazar la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los artículos 61, 106, 107 del código procesal penal, basando su resolución en el artículo 109 del mismo cuerpo legal. O bien imponerle que cumpla con lo faltante, previo a darle el trámite correspondiente. Al haberle dado el trámite respectivo a la demanda inicial, se pueden dictar medidas cautelas, (cuestión que casi no se hace, porque ambos cónyuges ya están de acuerdo en cuanto a su separación). Así mismo al darle el trámite inicial, el juez señalará día y fecha para la audiencia de junta conciliatoria entre ambos cónyuges. Si no se llega a ningún acuerdo, entonces seguirá el curso del proceso de separación judicial. Cabe resaltar que los cónyuges también pueden nombrar un mandatario judicial por cada uno, cuando a ellos se les imposibilite estar presentes en tales diligencias, eso si ellos se encuentran fuera del país, porque si están dentro de la República es improcedente nombrar un mandatario judicial. Al haber transcurrido la audiencia de la junta conciliatoria de ley, los cónyuges presentarán ante el juzgado el proyecto de convenio, en que consten los puntos vertidos anteriormente, y que se contemplan en el artículo 429 del código procesal civil y mercantil y en el artículo 163 del código civil. Este proyecto deberá ser aprobado por el Juzgador, pues tal convenio debe estar apegado a derecho y equitativamente repartidas las obligaciones y los derechos. Al estar ya cumplidos los requisitos anteriores y llevada a cabo la junta conciliatoria, sin haberse dado la reconciliación, el juez dictará sentencia dentro de los ocho días siguientes al haberse cumplido con los requisitos o de haber inscrito las garantías hipotecarias. Art. 431 CPCYM. En la sentencia resolverá los puntos vertidos en el convenio, y si ha lugar la separación de los cónyuges o no, esta sentencia será apelable. Estando firme la sentencia (3 días después de notificada), el juez mandará hacer las anotaciones correspondientes al Registro Nacional de las Personas y al Registro de la Propiedad, enviando certificación de la sentencia de separación.

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A los seis meses de estar firme la sentencia de separación, puede pedir cualquiera de los cónyuges que se convierta en divorcio.

ESQUEMA DEL PROCESO DE SEPARACIÓN DE MUTUO ACUERDO

1Interposición de la demanda acompañada de toda la documentación indicada anteriormente.

2 Admisión por el Juzgado de la Demanda.

3 Se fija día y la hora para la ratificación (firma) del Convenio en el Juzgado.

4Las dos partes deben acudir al Juzgado a realizar la ratificación en la fecha indicada. También lo hará el Ministerio Fiscal si hubiera hijos menores o incapaces.

5 El Juzgado dicta Sentencia de Separación de mutuo acuerdo.

6El Juzgado procede a la inscripción de la Sentencia en el Registro Civil para que tenga efectos frente a terceros.

Separación Judicial contenciosa

A diferencia del procedimiento anterior, la demanda ya no será presentada por ambos cónyuges, sino por uno sólo; y tampoco se acompañará a la misma propuesta de convenio regulador; pero si será preciso indicar en la misma las medidas que deban adoptarse respecto de la guarda y custodia de los hijos, el régimen de visitas, las pensiones alimenticia y compensatoria y el uso de de la vivienda familiar; a fin de que sean establecidas por el Juez en la sentencia que decrete la separación judicial.Este procedimiento, es más largo, más complicado y mas caro. Exige la celebración de vista judicial, y ya no es posible acudir con un sólo Abogado y un sólo Procurador, sino que cada parte debe acudir con los suyos.El procedimiento se inicia mediante la presentación de la demanda, acompañada por los certificados de matrimonio y de nacimiento de los hijos; así como de aquellos documentos que sirvan para acreditar la situación económica de los cónyuges a efectos de la adopción de medidas de carácter económico (declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales).Una vez presentada la demanda, y contestada la misma por el otro cónyuge, el Juez citará a las partes a una vista, a la que deben comparecer ambas con sus abogados y procuradores. Si existieren hijos menores será parte también el Ministerio Fiscal. En dicha vista se practicarán las pruebas que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre las medidas a adoptar respecto de la guarda y custodia de los hijos, el régimen de visitas del cónyuge no custodio, el uso de la vivienda familiar y el establecimiento de pensiones alimenticias o de pensión compensatoria. Cuando hubiere hijos menores o incapacitados, se les oirá si tuvieren suficiente juicio y, en todo caso, si fueren mayores de doce años. Una vez celebrada la vista, el Juez dictará sentencia por la que se decrete la separación de los cónyuges y se establezcan las medidas que regirán a partir de ese momento las relaciones de los cónyuges y de estos con sus hijos; y mandará que la misma se inscriba en el Registro Civil. Puede solicitarse también su inscripción en el Registro de la Propiedad o en el Mercantil, si alguno de los cónyuges es empresario.Contra la sentencia que se dicte en los procesos matrimoniales de separación y divorcio podrá interponerse el correspondiente recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.Estos acuerdos reflejados en la sentencia podrán ser modificados judicialmente cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.De la separación contenciosa a la amistosa y viceversa Si los cónyuges logran alcanzar un acuerdo durante la tramitación del procedimiento de separación contenciosa, éste puede transformarse en un procedimiento de separación de mutuo acuerdo, mediante la elaboración y presentación ante el Juzgado de un convenio regulador. Del mismo modo, si iniciado un procedimiento de separación por la vía del mutuo acuerdo, alguna de las partes no ratifica ante el Juzgado la demanda y convenio presentados, el procedimiento de mutuo acuerdo se archiva y debe iniciarse un procedimiento de separación contenciosa.

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La reconciliación Si durante el procedimiento se produce la reconciliación de los cónyuges, se pondrá término al procedimiento de separación, dejando sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.

6.) RECONOCIMIENTO DE PREÑEZ O DE PARTO:DEFINICIÓN DE PREÑEZ O EMBARAZO:Embarazo es gestación, preñez; estado de una mujer encinta; período comprendido desde la fecundación del óvulo hasta el parto”.

DEFINICIÓN DE PARTO :Parto es el proceso mediante el cual el niño es expulsado del útero por la vagina, comienza con contracciones irregulares del útero cada 20 o 30 minutos. A medida que avanza el proceso, aumenta la frecuencia e intensidad de las contracciones. La duración normal del parto para una madre que espera su primer hijo es de 13 a 14 horas, y unas 8 o 9 para una mujer que ha dado a luz antes. No obstante, existen grandes variaciones en cuanto a la duración del parto”.El Código Civil (Art. 199). La norma general del Código Civil dice que el marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio, aunque este sea declarado insubsistente, nulo o anulable; y que se presume concebido durante el matrimonio: 1º. El hijo nacido después de ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, o de la reunión de los cónyuges legalmente separados; y 2º. El hijo nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.

Estas presunciones son JURIS TANTUM porque admiten prueba en contrario, aunque no se admite mas prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso con su cónyuge en los primeros ciento veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento, por ausencia, enfermedad, impotencia o cualquiera otra circunstancia, según lo dispone el Art. 200 del Código Civil. No obstante, debe tenerse en cuenta, que estas presunciones por sus efectos, también pueden ser JURIS ET DE JURE, ya que los hijos nacidos antes de los ciento ochenta días de celebrado el matrimonio o después de los trescientos días de disuelto, nunca pueden ser considerados como concebidos durante el matrimonio.

Establece también el Código Civil que en caso de separación o disolución del matrimonio, la mujer que este en cinta deberá denunciarlo al Juez o al marido, en el termino de noventa días contados desde su separación o divorcio. Asimismo, si la mujer quedare en cinta a la muerte del marido deberá denunciarlo al Juez competente dentro del mismo término, a fin de que, en uno u otro caso, se tomen las disposiciones necesarias para comprobar la efectividad del parto en el tiempo legal y establecer la filiación (Art. 206).

Estas disposiciones del Código Civil cobran efectividad con el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y mercantil en los Artículos 435, 436, y 437, cuando la petición se formula al Juez competente, pero también puede tramitarse ante Notario conforme ante lo contemplado en los Artículos 14 al 17 del decreto 54-77 del Congreso de la Republica o sea Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria.

TRAMITE JUDICIAL:

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1. SOLICITUD: el Artículo 435 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que puede la mujer solicitar el reconocimiento de su preñez en los casos de ausencia, separación o muerte de su marido y que igual derecho tienen los herederos instituidos o legales del marido, en caso de que haya muerto. La solicitud se hará ante el Juez de Primera Instancia, acreditando la ausencia, la separación o muerte del marido y se pedirá que se nombre facultativos para que hagan el reconocimiento.

El Código Procesal Civil y Mercantil atribuye la competencia a los Jueces de Primera Instancia, pero recuérdese que con posterioridad a la promulgación de dicho Código entro en vigor el decreto Ley 206, Ley de Tribunales de Familia, el cual atribuye competencia a estos tribunales, específicamente, para el reconocimiento de preñez y parto, así como lo relativo a paternidad y filiación (Art. 2 y 9). En consecuencia, la solicitud debe presentarse ante un Juez de Familia.

“En cuanto a lo indicado el articulo 453, hay que tener cuidado al presentar la solicitud, en virtud de que los tribunales de familia es muy corriente, que cualquier mujer, se presenta solicitando su reconocimiento de su preñez o de parto, sin estar casada. Dichas solicitudes hay que rechazarla de plano, en virtud de que el artículo 435 indica que, puede la mujer solicitar el reconocimiento de su preñez en los casos de ausencia, separación o muerte de su marido para las mujeres casadas.

Sin embargo, en los casos en que hubiere unión de hecho declarada, es decir que llenen los requisitos establecidos por el articulo 173 del código civil, la mujer esta en el mismo plano de igualdad que la que ha contraído matrimonio, ya que, una vez inscrita en el Registro Civil, produce los efectos de sujetar al hombre y ala mujer a los derechos y obligaciones de los cónyuges durante el matrimonio (art. 182 inc. 5º.; y 184, Cod. Civ.). El mismo Código Civil establece que la unión de hecho inscrita en el Registro Civil, produce el efecto de que los hijos nacidos después de ciento ochenta días de la fecha fijada como principio de la unión de hecho, y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que la unión Cesp, se reputan hijos del varón con quien la madre estuvo unida, presunción contra la cual se admite prueba en contrario (art. 182, inc.1º.).Por esa razones pensamos que la mujer cuya unión de hecho haya cesado, o en los casos de ausencia o de muerte del varón cuya unión de hecho haya sido legalmente declarada e inscrita en el Registro Civil, puede pedir ante el Juez de Familia que se compruebe su estado de embarazo y la efectividad del parto.

2. TRAMITE Dispone el Código Procesal que el Juez podrá dictar de oficio o a instancia de quien tuviere interés, todas las medidas que estime necesarias para comprobar la efectividad del parto en el tiempo legal y establecer la filiación (art. 435, parr. 1º.). No hay pues un procedimiento, especifico, pero normalmente el Juez recibirá la prueba que ofrezca quien solicite las diligencias del reconocimiento del embarazo. En esta prueba puede incluirse la información testimonial de parientes cercanos. La designación de facultativos médicos que practiquen el reconocimiento es indispensable en esta clase de diligencias. No existe el Código Procesal que se hagan publicaciones en el Diario Oficial o en otro de mayor circulación.

Ya dijimos que la Ley de Tribunales de Familia le atribuye competencia a estos Juzgados para conocer de las diligencias de reconocimiento de preñez y parto y además expresa que en los asuntos de jurisdicción voluntaria relacionados con la familia, se aplicaran los procedimientos establecidos en el Código Procesal, pero con las características especiales preescritas por la Ley especifica, por ello el Juez de Familia debe actuar de oficio y puede ordenar cuanta diligencia estime pertinentes, sean de carácter precautorio o de prueba. Puede oír también el informe de un trabajador Social. Claro que la disposición que prescribe que los

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Jueces de Familia deberán estar presentes en todas las diligencias que se practiquen en los casos que conozcan, es de aplicación relativa en las diligencias de comprobación del embarazo o del parto, porque como es lógico y conveniente, estos actos son solicitados por el Juez a profesionales médicos. Así lo establece el Código Procesal, el cual dispone que al ocurrir el parto los facultativos nombrados darán aviso inmediatamente al Juez le expresaran la hora del alumbramiento, las personas que asistieron, las demás circunstancias especiales respecto del nacido y el tiempo que vivió, en caso de haber muerto (436, parr. 2º. ).

3. OPOSICION:Según lo manda el art. 437 del Código Procesal Civil y Mercantil, de todo lo actuado el Juez debe dar audiencia por dos días a quienes hubieren manifestado interés en las diligencias. Naturalmente que si estos nada alegaren en contra, solo resta que el juez haga la declaratoria correspondiente para los efectos civiles. Si por el contrario se hubiere presentado oposición, el Juez no podrá continuar conociendo de las diligencias y la controversia tendrá que ventilarse enPROCESO ORDINARIO, de cognición. Para el conocimiento de este proceso también es competente el tribunal de Familia de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 9º. Del decreto ley

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7) CAMBIO DE NOMBRE: Nombre es como se denomina, en Derecho, al nombre atribuido a la persona física, considerado uno de los Derechos fundamentales del hombre, Está compuesto de nombre, apellido y, en casos excepcionales, del apodo. Es un atributo de la personalidad.

Nombre en las personas naturalesEl nombre en las personas naturales comprende:El nombre propio o Nombre de pila: Es el que colocan los padres cuando van a registrar al hijo en la oficina del Registro Nacional de las personas antes Registro Civil, sirviendo para distinguirlo jurídicamente de los restantes hijos de los mismos padres (individualización). El Nombre patronímico o apellido: Es el nombre de la familia que distingue a la persona del resto de los integrantes de la sociedad, con diversos formatos según las culturas, el nombre de la persona es el que se impone al nacido en la inscripción de nacimiento.

Funciones del nombreEl nombre del individuo tiene las funciones de particularización o individualización – por la cual apenas solo aquella persona pueda ser reconocida con aquel nombre; y de identificación - donde el nombre tiene una atribución social que permite identificar, por un nombre, el individuo que poseeCaracterísticas

InmutabilidadEl nombre civil, por norma, es inmutable: o sea, una vez consignado en el RENAP antes registro civil no puede ser alterado. Esta regla sufre algunas excepciones, más o menos rígidas conforme a legislación nacional. Las excepciones clásicas son el uso del sobrenombre del marido por parte de la esposa y la corrección de grafía, prevista en Brasil por la Ley de Registro Civil de 1973. Los nombres no respetan reglas ortográficas.Pueden ser alterados los nombres que causen vergüenza a su portador, por ejemplo, o degradantes y equívocos respecto del sexo,

ImprescriptibilidadEl derecho al nombre y el derecho de ejercer su defensa no decaen con el tiempo.

Inalienabilidad e inestimabilidadEl nombre no puede ser objeto de negocio; nadie puede disponer de su nombre para transferirlo o retirarlo, mediante pago.

Intransmisibilidad e IrrenunciabilidadNadie puede renunciar a su propio nombre. Una vez nombrado, el individuo se ve obligado a usar el nombre durante toda su vida. En el caso de que la persona no le guste su propio nombre esto no constituye causa jurídicamente válida para el cambio de éste.

El cambio de nombreEs un acto, reconocido en la mayoría todos los sistemas jurídicos, que permite legalmente que un individuo adopte un nombre diferente al nombre que le fue dado en el nacimiento, casamiento, o adopción. Los procedimientos y facilidades para cambiar el nombre dependen de cada Estado. Por lo general, los Estados que siguen la tradición del Commonlaw (Derecho anglosajón) poseen pocas limitaciones respecto a cambios de nombre, mientras que los sistemas de Derecho continental tienden a ser más restrictivos.

FUENTE LEGAL EN GUATEMALAArticulo. 4 código civil, "Identificación de la persona"La persona individual se identifica con el nombre con el que se inscriba su nacimiento en el registro nacional de las personas (RENAP), el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados, o del de sus padres no casados que lo hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos de esta.

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En el caso de los menores ya inscritos en el Registro Nacional de las Personas con un solo apellido, la madre, o quien ejerza la patria potestad, podrá acudir nuevamente a dicho Registro a ampliar la inscripción correspondiente para inscribir los dos apellidos."El articulo esta como referencia a la identificación de la persona, los otros procesos que aquí se mencionan no se toman en cuenta para el de cambio de nombre que se está tratando en esta investigación"Articulo 6. Código civil, "Cambio de Nombre"Las personas no pueden cambiar sus nombres sino con autorización judicial. La persona a quien perjudique un cambio de nombre, puede oponerse a la pretensión del solicitante en la forma que dispone el Código Procesal Civil y Mercantil.Articulo 7. Código Civil,En los casos a que se refieren los artículos anteriores, la alteración se anotara al margen de la partida de nacimiento. La identificación y el cambio de nombre no modifican la condición civil del que la obtiene ni constituye prueba alguna de la filiación."En este articulo se especifica claramente que el cambio de nombre no vincula a la persona que lo hiso con otras que por filiación poseen otro igual, simplemente le da la opción a ser llamado con otro nombre".

TRAMITE JUDICIAL EN GUATEMALAArticulo 438. Código procesal Civil y Mercantil"Solicitud y Tramite"La persona que por cualquier motivo desee cambiar su nombre de acuerdo con lo establecido en el código civil, lo solicitara por escrito al juez de Primera Instancia de su domicilio, expresando los motivos que tenga para hacerlo y el nombre completo que quiera adoptar.El juez mandara que se reciba la información que se ofrezca por el solicitante y que se publique el aviso de su solicitud en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación, por tres veces, en el término de treinta días. El aviso expresara el nombre completo del peticionario, el nombre que desee adoptar y la advertencia de que puede formalizarse oposición por quienes se consideren perjudicados por el cambio de nombre.Articulo 439. Código procesal Civil y MercantilResolución y OposiciónRecibida la información y transcurridos diez días a partir de la última publicación, sin que haya habido oposición, el juez accederá al cambio de nombre y ordenara que se publique por una sola vez en el diario oficial y que se comunique al Registro Nacional de las Personas, para que se haga la anotación correspondiente.Si se hubiere presentado oposición, se tramitara en forma de incidente; y en vista de la prueba aportada, el juez resolverá si procede o no el cambio de nombre. Esta resolución es apelable.

Comentario del ExpedienteEn el expediente que se adjunta anteriormente se puede notar que el notario que promovió las diligencias extrajudiciales voluntarias de Cambio de nombre cumplió tal como la ley lo expresa con lo siguiente:

1. Realizar el acta de requerimiento 2. Dar los avisos 3. Publicar los edictos 4. Dictar las resoluciones 5. Fundamentar en ley cada una de sus diligencias 6. Finalmente realizar el cambio de nombre 7. Pagar los impuestos correspondientes 8. Enviar los avisos al Registro Nacional de Las personas de Guatemala 9. Enviar el expediente al archivo general

El expediente completo muestra como debe realizarse este tipo de tramite Notarial, y la importancia que tiene tanto para el notario como para la parte interesada en cambiar su nombre que se realicen todas las formalidades que la ley establece.Logrando con ello darle certeza jurídica a los actos y garantía a la parte que se ha cumplido a cabalidad con lo que ella quería y que a partir de ahora podrá usar sin ningún problema el nuevo nombre que ha adquirido.

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Al mismo tiempo que se aclara que si bien el nombre cambiado puede aparentar filiación con alguien que tiene otro similar esto no es motivo de filiación ni de parentesco.

 

8. IDENTIFICACION DE PERSONACONCEPTO DE PERSONA – Doctrinario –En el lenguaje cotidiano, la palabra persona hace referencia a un ser con poder de raciocinio que posee conciencia sobre sí mismo y que cuenta con su propia identidad. Una persona es un ser capaz de vivir en sociedad y que tiene sensibilidad, además de contar con inteligencia y voluntad, aspectos típicos de la humanidad.

CONCEPTO LEGALPersona es todo ente que, por sus características, está habilitado para tener derechos y asumir obligaciones. Por eso se habla de distintos tipos de personas: personas físicas (como se define a los seres humanos) y personas de existencia ideal o jurídica (grupo donde se agrupan las corporaciones, las sociedades, el Estado, las organizaciones sociales, etc.).Las personas físicas o naturales están contempladas desde un concepto de naturaleza jurídica que fue elaborado por juristas romanos. En la actualidad, las personas físicas cuentan, por el solo hecho de existir, con diversos atributos reconocidos por el derecho.Las personas jurídicas o morales son aquellos entes que, para llevar a cabo ciertos propósitos de alcance colectivo, están respaldados por normas jurídicas que les reconocen capacidad para ser titulares de derechos y contraer obligaciones.

EL NOMBREEl nombre, es la palabra o signo de individualización que sirve para distinguir al hombre de los demás, constituye el principal elemento de identificación de las personas.

ORIGEN Y DEFINICIÓN DEL NOMBREORIGEN: PROENOMEN. En Roma y en algunos pueblos antiguos, de donde se originan varias de las instituciones de derecho civil, el nombre estaba formado solo por una palabra: Noé, Abraham, Ciro, Nerón. Estos pueblos acostumbraban a designar a cada persona un solo nombre, exclusivamente perteneciente a ellos. Este nombre único era de carácter individual y no se transmitía de padre a hijos; faltaba en él el elemento familiar. Encontramos esta costumbre entre los hebreos, griegos, romanos, germanos. Este sistema se presentaba a confusiones porque el número de nombres individuales de que se podía disponer en cada lengua era limitado (resultaba que el mismo nombre era llevado por diferentes personas).DEFINICIÓN: Es un medio para designar a las personas y constituye un derecho subjetivo intelectual y de carácter eminentemente extrapatrimonial.Es un elemento esencial, básico y fundamental de la persona y su estado.

FORMACIÓN DEL NOMBRE CIVILEl sujeto como unidad de la vida jurídica tiene necesidad de un signo estable de individualización que sirve para distinguirlo de todos los demás, este signo es el nombre civil integrado por:

Nombre individual, nombre propiamente dicho o nombre de pila; y Nombre de familia o patronímico que está constituido por los apellidos.

Los apellidos se adquieren por:1.- Filiación (etimológicamente deviene de la palabra FILAS que significa nexo familiar). Esta puede ser:

Filiación Matrimonial Filiación Cuasi-Matrimonial Filiación Extra-Matrimonial Filiación por Adopción

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2.- Los apellidos también son adquiridos por designación administrativa.CARACTERÍSTICAS DEL NOMBRE CIVIL:

OPONIBLE ERGA OMNES:Puede oponer contra todos los hombres. IRRENUNCIABLE:Nadie puede renunciar a tener un nombre. IMPRESCRIPTIBLE: No se pierde con el paso del tiempo. INALIENABLE: No tiene una estimación pecuniaria. DERIVADO GENERALMENTE DE UNA RELACIÓN FILIAL: con la excepción

que puede derivarse de una institución administrativa. OBLIGATORIO:Toda persona debe tener un nombre, con el fin de poseer

identidad propia ante la sociedad. INTRANSFERIBLE: No se puede suceder o heredar, no se da la transmisión ya

que no es un bien patrimonial sino extrapatrimonial.

IDENTIDAD E IDENTIFICACIONLa identidad y la identificación son dos palabras cuyos conceptos las personas tienden a confundir normalmente, y cabe decir que aunque guardan una relación muy estrecha no son lo mismo y que cada una tiene un significado distinto, es por esto que se dio la necesidad de realizar esta investigación para lograr dejar en claro tanto la igualdad como la diferencia entre ambos términos y acerca de la gran importancia de estos para el derecho, así como también la importancia de los documentos que nos afirman ser quienes realmente somos al momento de presentarse una determinada situación legal.Para obtener un concepto exacto se establecerán distintas definiciones sobre identidadIdentidad: Conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás.

La importancia que el nombre de las personas tiene para su identificación y desarrollo en la vida comunitaria y social, es un hecho innegable y jurídicamente aceptado de manera universal.

Es una realidad que el nombre de una persona puede -eventualmente- ser motivo de error en la forma como se consigne o se use en la práctica. Las implicaciones que esa correcta identificación de la persona, tiene desde el punto de vista procesal, civil, mercantil, social, económico, etc., son evidentes. Así por ejemplo, una incorrecta identificación de la persona en materia mercantil o penal, puede tener la implicación de que una demanda o juicio en contra de ella no prospere y sea rechazada, bajo la argumentación de que se trata de otro sujeto. Además, desde el punto de vista de los Derechos Humanos, un derecho fundamental de las personas lo constituye el reconocimiento de su personalidad y, por ende, de un nombre.

IDENTIFICACIÓN DE PERSONASEGÚN LA LEGISLACION GUATEMALTECA

ARTICULO 4 Código Civil. La persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro Nacional de las Personas, el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o de sus padres no casados que lo hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos de ésta.

ARTICULO 5 Código Civil. El que constante y públicamente use nombre propio o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le corresponden, puede establecer su identificación por medio de declaración jurada hecha en escritura pública, por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que ejercieren la patria potestad. También podrá hacerse por cualquiera que tenga interés en la identificación conforme el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil”.

Ejemplo de Identificación de la persona: Es cuando la persona utiliza su nombre en forma incompleta o diferente al que le corresponde según su inscripción registral.

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En nuestro medio es el de la mujer casada, ya que cuando adquiere el derecho de utilizar el apellido del esposo (art. 108 CC), generalmente omite su o sus apellidos de soltera y utiliza únicamente el del cónyuge; o, las personas que para causar cierta impresión se agregan letras a sus nombres o los cambian por otras, por ejemplo, Eugenia, lo cambian por Sheny, Jenny o Yeni, Sara por Shara o Sarah, etc.La identificación de persona procede realizarla cuando, por un motivo voluntario o no, alguien se ha visto en el caso real de que ha utilizado de manera incompleta su nombre, o bien, en una forma diferente a como se encuentra registrado. La designación correcta debida ser identificación de nombre, puesto que sobre ello es de lo que se trata y la persona está identificada, pero ha utilizado incompleto o distinto nombre a aquel que consta en el registro. Con el propósito de superar esa situación de hecho, regularizarla y evitar consecuencias de diferente índole, la persona en cuestión dispone de la alternativa del tramite previsto en el Código Civil, Decreto Ley 106, de identificación de persona, y en el código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, al que se le denomina identificación de tercero.           

MEDIOS DE IDENTIFICACION DOCUMENTO PERSONAL DE IDENTIFICACIÓN (DPI)  LA CEDULA DE VECINDAD(vigencia hasta el 2 de enero del 2013) PASAPORTE (en caso de extranjero)

IDENTIFICACION DE UN TERCEROLa identificación de un tercero podrá pedir ante el Juez de Primera instancia o un notario. La solicitud se mandara publicar en el Diario Oficial en un edicto que contendrá el nombre completo de la persona cuya identificación se pide, los nombres y apellidos que hubiere usado constante y públicamente y los que aparezcan en su partida de nacimiento. El solicitante aportara la documentación que tuviere y propondrá la información de testigos, pudiendo ser parientes de la persona de cuya identificación se trate (identificación de tercero, que culmina con acta de notoriedad: ver Art. 442 Código Procesal Civil y Mercantil).DEFINICIÓNES

La identificación de tercero es el trámite de jurisdicción voluntaria a través del cual una persona, distinta y diferente de la que se trata de identificar, inicia las gestiones con el propósito de que se reconozca que una persona, ya fallecido (por lo regular), que en vida utilizó varios y diferentes nombres, distintos con respecto al que consta en su respectiva inscripción registral de la partida de nacimiento”.Por tanto, en la identificación de tercero nos encontramos con el hecho de que quien inicia el trámite no es la persona misma, pues ésta ya falleció o no se le localiza, sino alguien que tiene un legítimo interés en que se reconozcan esos diferentes nombres que ella ha utilizado, a efecto de que con posterioridad, puedan ejercitarse ciertos derechos u obligaciones en relación a esa persona fallecida o que no se localiza. Este trámite, según se ha mencionado, ser realizado en la vía judicial, o bien, en la vía notarial.

9) ASIENTO Y RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS: DEFINICIONES BASICAS.

- Asiento: Con trascendencia registral, asiento equivale a anotación, inscripción o toma de razón por escrito, que efectúa el funcionario público para ello autorizado

- Partida: Análoga anotación que se efectúa en el registro civil acerca de los nacimientos, adopciones, emancipaciones, matrimonios, divorcios, reconocimientos y legitimaciones filiales, naturalizaciones o vecindades y defunciones de los residentes en cada partido.

Rectificaciones:

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Las inexactitudes registrales o errores y los defectos de los asientos deben ser rectificados. Hay dos tipos de rectificaciones:Por error de forma, que no entrañe alteraciones de concepto, en este caso, si hay acuerdo entre las partes y el registrador, la rectificación puede hacerse en un nuevo asiento, poniendo una razón al margen del que se rectifica.Por error u omisión de fondo; caso en el cual se debe acudir ante juez competente, quien ordena la rectificación y la anotación de la inscripción original.La Ley del RENAP en su artículo 81 establece: Rectificaciones o adiciones. Se efectuarán rectificaciones o adiciones en las inscripciones, en virtud de resolución judicial o extrajudicial, la cual deberá ser informada al Registro Civil de las Personas en un plazo no mayor de quince (15) días de ejecutoriada la misma.

TRAMITACIÓN DEL ASIENTO: El trámite actual del asiento extemporáneo de partida de nacimiento puede darse en dos formas: vía judicial y vía extrajudicial o también denominada vía notarial.

Trámite judicial de asiento extemporáneo de partida de nacimientoLos jueces de primera instancia del ramo civil, son los que actúan unipersonalmente como miembros integrantes del poder judicial, en los trámites de asiento extemporáneo de partida de nacimiento, encargados por disposición de la ley de intervenir en los asuntos sometidos a su jurisdicción, y están obligados al cumplimiento de su función de acuerdo con la Constitución Política de la República y las leyes, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas

Esquematización de asiento extemporáneo de partida de nacimiento en la vía judicial1. Elaboración de memorial de solicitud de diligencias de asiento extemporáneo de partida de nacimiento con sus respectivos medios de prueba.2. Presentación de la solicitud al Centro de Servicios Auxiliares de la administración de Justicia del Organismo Judicial para asignación de juzgado.3. Asignación de juzgado correspondiente y resolución del mismo de admisión, a trámite de la solicitud y demás formalidades legales.4. Recepción de declaraciones testimoniales con las formalidades legales correspondientes.5. Audiencia a la Procuraduría General de la Nación, quien debe evacuarla en un plazo de 3 días.6. Si la opinión de la PGN es desfavorable, es obligatoria la subsanación de los previos interpuestos para que proceda la inscripción solicitada.7. Si la opinión es favorable, la PGN emite resolución al juzgado correspondiente para que dicte auto final y se realice la inscripción en el Registro Civil.

8. El juzgado emite auto final ordenando al registrador civil la inscripción omitida con los datos que la ley establece.9. El registrador civil asienta el nacimiento solicitado, extendiendo certificación del mismo a los interesados.

“TRAMITE DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA”Procedencia: En caso de haberse omitido alguna partida o circunstancia esencial en los registros civiles se formularan por escrito un memorial de solicitud ante el juez de Primera Instancia del ramo civil, solicitando la rectificación de partida. Adjuntando los medios de prueba para comprobar el error que existe en la partida. Arto. 403, 443 del C P C Y M.Audiencia: se oirá a la Procuraduría General de la Nación, para que emita dictamen favorable, desfavorable o de subsanación. Arto. 443 del C P C Y M. Resolución: el Juez de Primera Instancia en vista de las pruebas que se le presenten, de las que de oficio recabe, resolverá que se repare la omisión o se haga la rectificación correspondiente. Arto. 443 del C P C Y M.Si es procedente se enviara a RENAP certificación de lo resuelto para la rectificación de la partida enviando todo el expediente o resolución.

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10) PATRIMONIO FAMILIAR.PATRIMONIO: procededel latín patrimonĭumSe considera patrimonio el conjunto de los bienes y derechos pertenecientes a una persona, física o jurídica.DEFINICION DE FAMILIAR: El término ‘familiar’ es un adjetivo que se utiliza para señalar o designar a todo aquello relativo y alusivo a la noción de familia. La familia es un grupo de personas relacionadas entre sí por lazos sanguíneos y políticos, es considerada la primera experiencia de sociabilización del ser humano ya que a partir de ella el hombre empieza a tener conciencia de sí mismo como un ser inserto en un mundo habitado por otros. La familia es además el espacio donde cada individuo aprende costumbres, ideas, formas de comportarse, de pensar y de vivir.

PATRIMONIO FAMILIAR: es la Institución Jurídico Social por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia. Art. 352 Código Civil.Es la institución jurídico-social por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia.

Es el Régimen legal que tiene por finalidad asegurar la morada o el sustento de la familia, mediante la afectación del inmueble urbano o rural sobre el que se ha constituido la casa-habitación de ella o en el que se desarrollan actividades agrícolas, artesanales, industriales o de comercio, respectivamente. Con tal propósito, se precisa que el patrimonio familiar es inembargable, inalienable y transmisible por herenciaEl patrimonio se compone de un activo y un pasivo:

ActivoEl activo comprende todos los bienes y derechos de un mismo propietario. Es la pertenencia al mismo sujeto de una serie de derechos. Bajo esta denominación se engloban los bienes y los derechos (tanto reales como de crédito).

PasivoSobre el pasivo patrimonial recaen las obligaciones, deudas y cargas en general. Este pasivo es respaldado por los activos que forman parte del patrimonio. Así, por ejemplo, en una sucesión mortis causa, los herederos reciben un patrimonio, que si incluye deudas no satisfechas y exigibles, deben satisfacerlas con el activo de la sucesión

BIENES SOBRE LOS CUALES PUEDE CONSTITUIRSE UN PATRIMONIO FAMILIAR: art. 353 Código Civil.

Casas de Habitación Los predios o las parcelas cultivables Los Establecimientos Industriales y Comerciales que sean objeto de explotación

familiarVALOR MAXIMO DEL PATRIMONIO: No puede establecerse Patrimonio Familiar que exceda de cien mil quetzales en el momento de su constitución. Art. 355 Código Civil.CARACTERISTICAS DEL PATRIMONIOFAMILIAR: art. 356 código civil

Son Indivisibles Inalienables Inembargables No pueden ser gravados

OBLIGACION DE CONSTITUIR UN PATRIMONIO FAMILIAR: cuando haya peligro de que la persona que tiene obligación de dar alimentos, pierda sus bienes por la mala administración o porque los este dilapidando. Art. 360 código civil.TERMINACION DEL PATRIMONIO FAMILIAR: art. 363 código civil.

Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos

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Cuando sin causa justificada y sin autorización judicial la familia deje de habitar la casa que debe servirle de morada o de cultivar por su cuenta la parcela o predio vinculado.

Cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia de que el patrimonio quede extinguido.

Cuando se expropien los bienes que lo forman Por vencerse el plazo por el cual fue constituido.