Procesal Civil I

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César Morales Galán Derecho Procesal Civil (Lic. Carlos Sodi) TEXTOS: Introducción al Estudio del Derecho Procesal Civil José Becerra Bautista Teoría General del Proceso aplicada al Proceso Civil del D.F. José Becerra Bautista El Proceso Civil en México José Becerra Bautista Tribunales: Están ubicados en la calle de Niños Héroes y se ignauraron en 1964. I. DEFINICIONES Definición Nominal de DERECHO PROCESAL CIVIL : conjunto de normas jurídicas que regulan los procedimientos que deben seguirse para hacer posible la realización del Derecho Civil El Derecho Procesal Civil es parte del Derecho Público, porque el particular acude al Estado y le exige que resuelva su controversia. El Sujeto Pasivo de la relación es el Estado, éste es el obligado. 1 El actor puede iniciar un juicio ya sea demandante o demandado. El juez tiene la obligación de impartir justicia y es por eso que tiene un sueldo. REPRESENTANTES LEGALES : aquellos cuya respresentación se encuentra en ley. Ej. : - Albaceas - Director del Seguro Social - Los que ejercen la patria potestad APODERADOS : aquellos que representan a una persona debido a un contrato. Especies Género Representantes legales REPRESENTANTE Apoderado El Ministerio Público tiene una representación legal de la sociedad, cuando se afectan intereses sociales como pueden ser de menores, de incapacitados, de ausentes, etc.

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César Morales Galán

Derecho Procesal Civil (Lic. Carlos Sodi)

TEXTOS: � Introducción al Estudio del Derecho Procesal Civil José Becerra Bautista � Teoría General del Proceso aplicada al Proceso Civil del D.F. José Becerra Bautista � El Proceso Civil en México José Becerra Bautista Tribunales: Están ubicados en la calle de Niños Héroes y se ignauraron en 1964. I. DEFINICIONES Definición Nominal de DERECHO PROCESAL CIVIL: conjunto de normas jurídicas que regulan los procedimientos que deben seguirse para hacer posible la realización del Derecho Civil El Derecho Procesal Civil es parte del Derecho Público, porque el particular acude al Estado y le exige que resuelva su controversia. El Sujeto Pasivo de la relación es el Estado, éste es el obligado. 1 El actor puede iniciar un juicio ya sea demandante o demandado. El juez tiene la obligación de impartir justicia y es por eso que tiene un sueldo. REPRESENTANTES LEGALES: aquellos cuya respresentación se encuentra en ley. Ej. : - Albaceas

- Director del Seguro Social - Los que ejercen la patria potestad

APODERADOS: aquellos que representan a una persona debido a un contrato. Especies

Género Representantes legales REPRESENTANTE Apoderado El Ministerio Público tiene una representación legal de la sociedad, cuando se afectan intereses sociales como pueden ser de menores, de incapacitados, de ausentes, etc.

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Aquellos cuya intervención está autorizada por Ley, son los que conocemos como terceristas. PARTES: (que pueden intervenir en un procedimiento)

- Actor - Demandado - Juez - Ministerio Público - Representantes - Terceristas

El Derecho Procesal Civil contiene como ya mencionamos normas de Derecho

Público. DERECHO PROCESAL CIVIL (D’Onofrio): conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto y fin la realización del derecho sustantivo por medio del derecho objetivo.

a) Conjunto de normas: es un todo organizado. Las normas están organizadas, divididas en artículos, porque el todo se encuentra articulado.

Todos los Códigos deben ser congruentes, por eso se debe hacer una interpretación

uniforme. En materia penal no hay un actor pero el Ministerio Público hace una consignación ante un juez y está se asimila a una demanda.

b) Derecho sustantivo: el conjunto de normas que regulan la conducta del individuo en sociedad. Al cual se busca llegar en caso de controversia por medio del derecho adjetivo.

Muchas leyes orgánicas que organizan los Tribunales son de carácter procesal. Ya que organizan competencias y otros asuntos de loo Tribunales. Ej. : 50 y 52 L.O.T.S.J.D.F. que conocen los jueces de lo civil y de lo familiar. La norma se encuentra en las leyes en potencia y en acto. Cuando el juez u órgano jurisdiccional, determina a quien le corresponde el derecho se convierte una norma en acto. Aquí es donde aparece la causa final del derecho procesal al realizar el derecho adjetivo para alcanzar el derecho sustantivo. El juez es un personaje ineludible en un proceso judicial. Las normas procesales son las que crean al órgano jurisdiccional y les atribuyen competencias. Por eso podemos decir que desde la Constitución encontramos normas procesales. Hay otras normas que fijan las obligaciones de las personas que por cualquier motivo, no siendo partes, participan en el proceso, como pueden ser; testigos, peritos, albaceas, etc., estas personas tienen obligaciones, derechos y cargas.

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� Las normas procesales no sólo están en los Códigos de Procedimientos.

Tenemos dos sistemas judiciales en nuestro país. El Federal y el Local, los dos sistemas a la vez que están separados están íntimamente relacionados. En los dos sistemas hay tribunales de primera instancia y tribunales de segunda instancia o de apelación. En el sistema Federal hay tribunales de apelación de solo una persona.

La República por la distribución se divide en circuitos y cada circuito se divide en

Distritos. Estas divisiones se deben a que los jueces tienen competencia en un determinado Distrito, y por lo tanto en un determinado territorio. Los jueces federales pueden existir en cada Distrito uno o varios.

El D.F. está en el primer circuito y ese circuito solamente tiene un distrito. Los

jueces de Distrito solo pueden actuar en su Distrito y son de primera instancia ya que son los primeros que conocen y su sentencia puede ser impugnada para que sea revisada por otro Tribunal de más alta jerarquía.

Los Tribunales Federales también conocen de los juicios de Amparo:

1. Primera Instancia—Juez de Distrito 2. Segundo Instancia—Tribunal Colegiado de Circuito

Federal—Competencia Ordinaria

Jueces de Distrito—primera instancia Tribunal Unitario de Circuito—segunda instancia o de apelación Distrito Federal—Competencia Ordinaria Jueces de Primera Instancia Salas—de segunda instancia Ej. : Demanda de renta a la SEP, va al Juez de Distrito Capturan a un narcotraficante, van ante el Juez de Distrito. AMPARO—Competencia Constitucional de Amparo 1ª. Instancia—Juez de Distrito 2ª. Instancia—Tribunales Colegiados de Circuito (solo conocen de amparo) Me afecta la sentencia del Tribunal Superior voy al Amparo ante un T.C.C. igual si el T.U.C. sancionó al narcotraficante. Amparo Directo: aquel que no pasa antes al Juez de Distrito. Lo ven solo los T.C.C. � Los T.C.C. ven el Amparo Directo y también el Amparo Indirecto. Aquél va contra una sentencia definitiva dictada por un tribunal. 144 L.O.P.J.F. Este artículo habla de la división en Distritos, en Circuitos, etc. (Revisar este artículo y siguientes)

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El Juez de Distrito conoce de cualquier materia pero hay algunos Estados en que ya se ha especializado a los Jueces de Distrito. La S.C.J.N. es el órgano jurisdiccional máximo. Su competencia es más reducida pero importante. Los T.C.C. conocen en Juicio de Amparo que emiten resoluciones de última palabra y no hay quien revise. Local FUEROS DE APLICACIÓN DE LA LEY Federal Las leyes procesales pocas veces llegan a ser retroactivas.

Suprema Corte de Justicia Consejo de la Judicatura Federal En España el Consejo de la Judicatura está conformado por 21 consejeros y se vigila a los magistrados por medio de visitadores. Los visitadores anteriormente eran el ministro inspector o ministro visitador. Los visitadores lo que hacen es ir a los distintos tribunales, piden el libro de registro de expedientes, los expedientes pendientes, etc. Y levantan acatas de visitas además de que tienen el mismo sueldo de un Magistrado Federal ($60,000). En materia local se conoce como Consejo de la Judicatura del D.F. Se integra por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del D.F., Juez de Paz, 2 son nombrados por la Asamblea de Representantes, 1 nombrado por el Jefe de Gobierno, y 2 jueces. En caso de un golpe de Estado, se derrumba por lo general al Jefe del Ejecutivo y se cae el Estado. Si lo comparamos con lo que hizo Zedillo al cambiar al Poder Judicial con su reforma constitucional es muy similar a un golpe de Estado. Esto debido a que acabo con el Poder Judicial Federal, al acabar con la cabeza del Poder Judicial. � Presidente del Tribunal, antes Jorge Rodríguez y Rodríguez, caso de la Juez

Campuzano.

El Consejo de la Judicatura es un aborto, se le da mucho poder a un solo hombre sobre todo el Poder Judicial. De él dependen quizás 1,000 personas. Antes había una cadena jerárquica bien establecida que funcionaba mucho mejor que el Consejo de la Judicatura. NORMAS PROCESALES ¿Cuáles son normas procesales?

1. Las que crean el Órgano Jurisdiccional * Constitución: - Art. 94 - Art. 100’1

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- Art. 103 - Art. 104 - Art. 105 - Art. 107 Ley orgánica del Poder Judicial de la Federación, también contiene normas de carácter procesal porque crean y organizan al Órgano Jurisdiccional. Art. 122 Constitucional—no se ha definido la Naturaleza Jurídica del D.F. El Gobierno del D.F. está a cargo de los Poderes Federales y luego se refiere al Poder Ejecutivo y Judicial Locales. Tribunal Superior de Justicia del D.F. BASE IV I Requisitos para ser magistrado II Existencia del C.J.D.F. III Atribuciones del C.J.D.F. IV Criterios de la carrera judicial L.O.P.J.D.F.

2. Las que regulan los Procedimientos Las normas procesales se pueden encontrar en muchas leyes, no sólo en los Códigos de Procedimientos. También hay normas procesales en leyes que tocan alas partes de un juicio, como puede ser el Código de Comercio.

El Derecho Procesal Civil, es la rama procesal superior y principal de todas las demás normas y ramas procesales. El Código de Procedimientos Civiles Federal es supletorio de muchas leyes procesales.

LEY DE AMPARO� Código Federal de Procedimientos Civiles El Código de

Procedimientos Civiles es supletorio para el Derecho Mercantil. Esto nos lo indica el Código de Comercio en el artículo 1054. Jurisdicción Concurrente: se puede acudir indistintamente a un Juez Federal o a un Juez Local para que se aplique la Ley. ART. 104’I Constitucional—De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, os jueces y tribunales del orden común…

3. Las que determinen la forma de enjuiciamiento 4. Las que imponen cargas a las partes que intervienen en el proceso No hay rama del derecho sustantivo que no tenga cierta relación con el procedimiento.

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Hay tribunales que pertenecen al poder judicial y otros que forman parte del ejecutivo pero materialmente realizan una función judicial. Entre los tribunales del Poder Ejecutivo encontramos:

- Tribunales Laborales (Juntas) - Tribunal Fiscal - Tribunal Contencioso Administrativo del D.F. - Procedimientos ante autoridades administrativas como la SEP, Dirección

General de Aduanas, etc. � Estos tribunales administrativos tienen la supletoriedad del Derecho Procesal Civil. IMPRTANCIA: aquel que no sabe exigir su derecho, no tiene caso que lo tenga. El Proceso es algo dinámico, viviente. Por eso se llaman procedimientos, ya que un paso da lugar a otro paso. No se puede llegar a la sentencia sin que se hayan seguido todos los pasos del PROCESO. Los juicios deben de ir siendo observados en sus etapas.

1. Demanda 2. Admisión de la Demanda, por el Juez 3. Emplazamiento 4. Contestación de la Demanda 5. Período de Pruebas

a) Ofrecimiento de Pruebas b) Admisión de Pruebas c) Preparación de Pruebas d) Desahogo de pruebas

6. Alegatos 7. Sentencia

La apelación de la sentencia o posible Amparo preceden a la declaración de cosa

juzgada y la ejecución de la sentencia. 8. Cosa Juzgada 9. Ejecución de la Sentencia

Este procedimiento se da con pequeñas variantes en todos las demás especies de

juicios, como son: el contencioso administrativo, el juicio de amparo, el juicio laboral, etc. Las variantes pueden ser que haya algunos adelantos en la fase de ofrecimiento de pruebas. Como puede ser que el mismo juez en el auto admisorio de la demanda va a admitir las pruebas etc. Cosa Juzgada = Que la sentencia cause ejecutoria

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PRESUPUESTOS PROCESALES: aquellos elementos indispensables para que halla un procedimiento. Estos son los presupuestos procesales:

- Juez - Partes

a) Actor b) Demandado

- Demanda - Admisión de la Demanda - Emplazamiento

El demandado no necesariamente tiene que comparecer, aunque sino comparece

tiene que aceptar las consecuencias de haber dejado de comparecer. El juez al recibir la demanda tiene que revisar si esa demanda tiene los requisitos mínimos que la ley exija. El juez es un extraño a la controversia que se le presenta, el ejemplo más claro lo vemos en el divorcio. EMPLAZAR: poner en plazo (para que el demandado conteste) Relación Jurídica Procesal

JUEZ

ACTOR DEMANDADO Es una relación jurídica trilateral la que se da en un juicio. Esta relación jurídica se perfecciona cuando se hace el emplazamiento. JUEZ—Órgano Jurisdiccional: aquel que tiene la facultad de decir el derecho, tiene jurisdicción, con facultad o poder vinculativo para las partes y para él mismo. Juris—Derecho JURISDICCIÓN Dicere—Decir Ya que no tenemos la capacidad y el tiempo para conocer sobre todas las materias y todos los asuntos hay límites a la jurisdicción que es lo que se conoce como COMPETENCIA. La competencia no es otra cosa sino un límite a la jurisdicción. La competencia se divide en las siguientes:

- Cuantía - Materia - Grado - Territorio

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La competencia por TERRITORIO determina la facultad de decir el derecho en un espacio geográfico determinado, o un ámbito espacial. La competencia por MATERIA se hizo basándose en la especialización de los conocimientos del juez, en teoría pero en realidad no es así. Y la competencia por materia se divide en:

- Civil - Penal - Inmatriculación - Arrendamiento - Concursal - Familiar - Paz

Los Juzgados de Inmatriculación guardan relación con la inscripción de propiedades al Registro Público de la Propiedad.

Al referirnos a la competencia por MATERIA, no vemos realmente una diferencia entre la mayoría de las materias en las que se encuentra dividida la jurisdicción, ya que todas corresponden al fin y al cabo a la Materia Civil, claro exceptuando la Penal. Hay algunos jueces que pueden conocer de varias de las MATERIAS en que se ha dividido el Poder Judicial. Anteriormente los jueces eran todólogos, hasta hace algún tiempo había jueces mixtos de las materias civil y penal.

Antes con la existencia de los partidos judiciales, esos jueces por lo general eran mixtos. Tenían una cárcel en el Tribunal y había un juez y dos secretarios. En muchas partes de la República hay juzgados mixtos, así son la mayoría de los Juzgados de Distrito de toda la República. Sin embargo, podemos ver que para ser juez de cualquier materia, aquí en el Distrito Federal se requieren las mismas cosas. 17 L.O.T.S.J.D.F. Con relación a los juzgados de Inmatriculación Inmobiliaria, éstos surgieron cuando Camacho Solís era Regente, ya que como buscaba regularizar la tenencia de la tierra en México, hizo 5 juzgados que tenían tres o 4 asuntos al año y solo ocupaban el artículo 122’III. La competencia por GRADO, nos dice que después de la sentencia de 1ª instancia se puede interponer un recurso ante un tribunal superior que es de 2ª instancia. 1er. Grado � Primera Instancia 2º Grado � Segunda Instancia Esto de hacer competencia por GRADO se debe a la falibilidad del ser humano, ya que todos como seres humanos que somos tenemos la posibilidad de cometer errores, con el

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fin de que una persona más preparada revise lo que sucedió para que exista un menor margen de error hay una segunda instancia. En cuanto a la competencia por CUANTÍA, ésta se rige por el límite o cantidad de dinero sobre la cual verse el litigio. Si el monto de lo que se pide en el litigio excede de cierto límite conocerán los jueces civiles y no los jueces de paz. 46 71 L.O.T.S.J.D.F. 2 J. Y P. Competencia por el FUERO. El fuero en sus más remotos orígenes se entiende como una prerrogativa, una ventaja. Ya que le fuero tiene un origen histórico muy interesante ligado a la inmunidad. Tenemos el fuero constitucional. Esa inmunidad nace de que en la antigüedad ciertas personas no tenían la obligación de llevar a cabo determinados cargos públicos como el servicio militar, se presentaba sobre todo en las órdenes monásticas. Non habet manus Esta inmunidad fue evolucionando y cuando se logra la unificación de España y se necesita poblar la península les proponen ciertas prerrogativas que se encuentran en las Cartas Fuero o Cartas Puebla que dieron lugar a esos fueros a las personas que se fueran a poblar esas tierras. Lo cual les daba la posibilidad de tener sus propios tribunales especiales según la actividad a que se dedicaban las personas. Tribunal de minería � Fuero de minería Cuando pleiteaban se buscaba atraer al propio fuero. Estos fueros, salvo el Constitucional ya no existen en nuestro país. Hace un siglo había fueros, en la constitución del 57 solo queda el fuero militar y el eclesiástico. Con la Constitución del 17 queda el fuero militar y el fuero local y el federal. En la sentencia es cuando se declara procedente la demanda. La admisión de la demanda es diferente porque no se prejuzga, solo se verifica que tenga los requisitos mínimos de forma esa demanda. La materia mercantil es concurrente por lo cual se puede optar, el actor, acudir ante el fuero federal o el fuero local. El fuero es un límite a la jurisdicción, un límite a la competencia. Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos: una sola ley, con jurisdicción concurrente. Son leyes que emanan del Congreso de la Unión. La Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos establece como ley supletoria el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, para estos efectos el Código de Procedimientos Civiles del D.F. se convierte en una ley Federal.

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Los Tribunales tienen una organización interna en la cual hay instancias de un solo juez, que se conocen como unitarios, y de varios jueces, siempre número impar, que se conocen como colegiados.

En México en primera instancia, salvo en la materia contenciosa administrativa, por

ser de una sola instancia, el tribunal se forma por un juez unitario, dos secretarios de acuerdos (A y B). También hay personas que llevan a cabo las órdenes que emite el juez, notificaciones que son los actuarios y son 2 en cada juzgado. Así como también encontramos personal de oficina. 48 L.O.T.S.J.D.F. Jueces de primera instancia materias Presidente de debates: aquel que dirige un jurado. Esto debido a que en México constitucionalmente aún se mantiene la figura del jurado popular. 50 a 55 L.O.T.S.J.D.F. ¿Qué es lo que le toca conocer a cada juez? 56 L.O.T.S.J.D.F. ¿Qué va a haber en cada juzgado? Inmediatez: que el juez tenga contacto con las partes. 57 L.O.T.S.J.D.F. Secretario de Acuerdos 58 L.O.T.S.J.D.F. Atribuciones de los Secretarios de Acuerdos III El Secretario de Acuerdos autoriza porque autentifica los actos del juez a través de su firma. El Secretario de Acuerdos es un fedatario público. 60 L.O.T.S.J.D.F. Conciliadores Juzgado Unitario de Primera Instancia. Se compone de:

- 1 Juez - 2 Secretarios de Acuerdos - 1 Conciliador - 2 Secretarios Actuarios

61 y 62 L.O.T.S.J.D.F. Secretarios Actuarios Juzgados de Paz—Única instancia

- Un juez - 2 Secretarios de acuerdos - Notificador—actuario

La Materia Mercantil es concurrente en cuanto a la jurisdicción y el Código de

Comercio es Materia Federal. 73’X y 104’I

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Los Magistrados pueden resolver los asuntos que no sean sentencia definitiva de manera unitaria. 43 L.O.T.S.J.D.F. 16 L.O.T.S.J.D.F. Requisitos Para ser magistrado. 64-66 L.O.T.S.J.D.F. El jurado popular no impone la pena sino que la impone el juez o presidente de debates. El arbitraje es un substitutivo de la jurisdicción.

1. Conciliación 2. Transacción

Substitutivos de la Jurisdicción 3. Convenio Judicial 4. Arbitraje

Del número 1 al 3, es decir conciliación, transacción y convenio judicial, son

acuerdos entre las partes para terminar el pleito. CONCILIACIÓN: se da en base a propuestas dadas a las partes por un funcionario del juzgado que se llama conciliador. Esa conciliación termina en un convenio judicial. TRANSACCIÓN: es cuando las partes dentro o fuera de juicio hacen un contrato en el cual se hacen mutuas concesiones para poner fin a un juicio. CONVENIO JUDICIAL: es un convenio entre las partes dentro del juicio en el cual las partes se ponen de acuerdo y terminan el juicio con acuerdo del juez. � Estas son 3 formas anormales de ponerle fin a un juicio, ya que no termina como es

normal con la sentencia. ARBITRAJE: consiste en la resolución que emite un tercero que eligen las partes para que supla la función del juez de manera privada y ponga fin a una controversia entre las partes. El árbitro se elige por las partes, basándose en su experiencia, honestidad y confianza de las partes. Éste actúa formalmente como si fuera un juez. Compromiso en árbitros Convenir un arbitraje Cláusula Compromisoria Compromiso en árbitros: contrato que tiene como fin el nombramiento de un árbitro. Cláusulas compromisorias de un contrato.

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Cláusula Compromisoria: una o varias cláusulas en un contrato que no son solamente con el fin de pactar el arbitraje sino que se de en un futuro si llega a haber una controversia. Los árbitros dictan laudos. Solo el juez tiene imperio y puede obligar al cumplimiento de lo que se resolvió. Por eso un juez tiene que homologar el laudo arbitral. FACULTADES DE LSO JUECES: NOTIO—Conocer JUDICIO—Juzgar EXECUTIO—Ejecutar El árbitro solo tiene la NOTIO y la JUDICIO ya que no puede ejecutar. • La conciliación es la proposición que hace un tercero a las partes de las fórmulas de

solución del problema. Pero si el conciliador los convence se tiene que hacer un convenio judicial.

CONCILIADOR: aquél funcionario del juzgado que brinda a las partes fórmulas de solución a su controversia.

Como ya dijimos, para que se ejecute la resolución del laudo arbitral, el árbitro remite el expediente al juez para que lo homologue y ejecute. Siempre y cuando se haya previsto la posibilidad de apelación de un laudo arbitral se puede apelar pero ante un tribunal de segunda instancia. Ante el árbitro hay una voluntad de ambas partes de sujetarse a que él conozca y juzgue. En cambio cuando se es demandado es obligatorio sujetarse a que conozca, juzgue y ejecute el juez. ¿Qué es lo que hace el conciliador? 60 En el procedimiento hay dos audiencias a) Audiencia Previa—es donde participa el conciliador.

JUEZ Secretario A Secretario B Secretaria Mecanógrafas CONCILIADOR Archivistas Comisario Actuario Actuario

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Por ministerio de ley el Secretario A es el encargado de suplir al juez. 57 b) Audiencia de desahogo de pruebas y de alegatos

Todas las audiencias son de ley, por eso es incorrecto cuando se le llama audiencia de ley a la primera de las audiencias. 272-A AUDIENCIA PREVIA DE CONCILIACIÓN. En caso de que se llegue a un convenio y sea aprobado por el juez si no va contra la moral y el derecho tendrá ese convenio el carácter de cosa juzgada. Solo hay una junta de conciliación. Transacción: contrato que se hace entre las partes donde se hacen mutuas concesiones para prevenir controversias futuras o resolver presentes.

- Privado, Notario, Juez.

Son substitutivos de la jurisdicción porque el juicio termina anormalmente. El arbitraje es ahora un sistema o un substitutivo de la jurisdicción muy socorrido.

Entre otras cosas debido al Tratado de Libre Comercio con América del Norte, porque no se les reconoce calidad a nuestros tribunales. Nuestros Códigos de Comercio y de Procedimientos Civiles regulan la figura del arbitraje aunque es muy moderna. 609-636 Del Juicio Arbitral La transacción puede darse dentro o fuera de juicio en donde se da un acuerdo de voluntades en el que las partes se hacen recíprocas concesiones ya sea para terminar o prevenir controversias futuras. El convenio judicial se realiza ante el juez. Puede que el convenio judicial sea por la conciliación puede ser autónomo. AVENENCIA: acercar a las partes. Avenid es una función del conciliador que realiza el juez sin que tenga dicha función. La regla general es que los árbitros no pueden ejecutar la sentencia. Una excepción sería que se le hubiera consignado la cantidad demandada al árbitro. La palabra JUICIO es sinónimo de RACIOCINIO Albacea: representante de una sucesión Por Testamento

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Legítima o Atestamentaria La naturaleza jurídica de la sucesión es muy extraña, incluso se le llegó a dar personalidad. El albacea es un representante legal de la sucesión 613. 1705, 1706 y 1720 C. Civil El albacea tiene la limitante de que no puede sujetar los negocios de la herencia a un compromiso arbitral o nombrar un árbitro. El comprometer en árbitros es un acto de dominio o de disposición. Porque estoy disponiendo de un derecho que me pertenece. JUICIOS UNIVERSALES: aquellos que abarcan la totalidad de un patrimonio. Juicio Sucesorio y Juicios Concursales. En los juicios concursales, civiles o mercantiles, tenemos a un síndico que representa a una persona física o moral, que está en concurso. MERCANTIL—Juicios Universales:

a) Quiebras b) Suspensión de pagos

CIVIL—Juicios Universales

a) Sucesión b) Concurso

614 El síndico requiere de la voluntad de todos los acreedores, para comprometer en árbitros. 615 No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios.

1. Si puede ser materia de arbitraje la cuantificación de los alimentos más no el derecho a recibir alimentos en sí.

2944 C. Civil: TRANSACCIÓN 2950 C. Civil: Transacciones nulas ‘V sobre el derecho a recibir alimentos 2951 C. Civil sobre lo que ya se debe por alimentos si se puede transigir. El arbitraje procede en todos aquellos derechos de los cuales podemos disponer libremente, que por lo general son de carácter patrimonial. 616 ¿Qué es lo que debe contener el compromiso? 220 Nombramiento de árbitro por el juez Los árbitros que designan los jueces son de una lista del Tribunal Superior de Justicia del D.F. que esta contemplada y se hace referencia de la misma en la Ley Orgánica. 141-146 L.O.T.S.J.D.F.

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620 Excepciones procesales; incompetencia y litispendencia. 621 Secretario del árbitro. (3 días por las partes) 622 El compromiso termina: El arbitraje no es inconstitucional porque es un acuerdo entre las partes. Sería llegar al absurdo de no poder designar a un tercero para que determine el precio de un objeto. 1434 C. Comercio Arbitraje mercantil. El arbitraje es un substituto de la jurisdicción por voluntad de las partes. Cualquiera puede ser árbitro, siempre y cuando sea una persona capaz. Es el acuerdo de voluntades de las partes para elegir a una persona a la cual se le cree con las características y aptitudes necesarias para resolver al controversia. Ej. : Controversia entre un paciente y un médico. ARBITRAJE: la voluntad de dos partes para que un tercero resuelva las controversias sin tener que acudir ante un juez.

PROCEDIMIENTO DE

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Es un procedimiento cuya característica fundamental es que no hay pleito. Se dice que o es jurisdicción ni es voluntaria. La jurisdicción voluntaria se da siempre entre (volentes) voluntades. La jurisdicción contenciosa se da siempre entre renuentes. Jurisdicción Voluntaria Típica: aquella en que por voluntad de una persona se pide al juez que realice determinados actos y cuyo efecto es hacer constancia de haber realizada los actos sin vinculación a las partes. En la Jurisdicción Voluntaria no se dicta sentencia sino una providencia. Nunca debemos decir juicio de jurisdicción voluntaria sino procedimiento de jurisdicción voluntaria. PALLARES dice que se debe reglamentar la Jurisdicción Voluntaria con más esmero para evitar y limitar esos actos. SODI dice que la amplitud no nos hace daño, porque la Jurisdicción Voluntaria raramente ata a las partes. Las ata en los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria atípica. La Jurisdicción Voluntaria solo da constancia.

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Ej. : Préstamo sin término en el cual se haga exigible. Acudo al procedimiento de jurisdicción voluntaria para requerir el pago en el término o plazo que señala la ley. (Que es después de los 30 días siguientes al requerimiento 2080 C. Civil) Se quiere sustituir la jurisdicción voluntaria por el acta notarial pero la Jurisdicción Voluntaria es mucho más barata y se hacen mejor las notificaciones. El signo característico de la Jurisdicción Voluntaria es que no hay pleito entre partes. La Jurisdicción Voluntaria que está legislada puede ser:

a) J.V. TÍPICA: Meros actos en los que el particular quiere que intervenga el juez para dejar constancia.

b) J.V. ATÍPICA: La ley si ordena que intervenga el juez para que se celebren

determinados actos que si van a crear determinadas situaciones jurídicas nuevas. 893 Se comprende la jurisdicción voluntaria típica y la jurisdicción voluntaria atípica. J.V. TÍPICA J.V. J.V. ATÍPICA Aquí los conceptos se toman al revés ya que la J.V. típica no tiene mayor reglamentación en la ley y la J.V. atípica se tiene por disposición de la ley. Esto se debe a que en el tipo no hay ninguna contención posible y en la atípica puede darse una contención o controversia de la cual surgirá un juicio contencioso. 894 Este artículo habla de una determinación preparatoria para un litigio o un juicio. Por decir algo, quiero citar a los testigos pero aún no hay o no ha comenzado el juicio. Pero temo que mueran puede pedirse al juez que los cite al juicio. � Este artículo debería estar colocado dentro de los medios preparatorios a juicio. 895 Cuando se oirá precisamente al Ministerio Público, esta es otra de las funciones del M.P. 896 Realizado el procedimiento de J.V. puede haber alguien al que se le afecten su derechos. 897 Las resoluciones en J.V. nunca llegan a alcanzar la calidad de cosa juzgada. Mientras la J.V. no se revoque surte sus efectos 94. 898-901 898 Las providencias son apelables.

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902—450 C. Civil Menor incapaz hace testamento y designa un albacea, no. Se refiere al albacea de la sucesión legítima para nulificar los actos que el incapaz por minoridad o incapacidad según la fracción II del 450 del C.C. haya realizado. Los artículos 940 a 946 son un agregado que se le hizo al Código de Procedimientos en 1974, antes de la jurisdicción voluntaria se pasaba a la justicia de paz en un capítulo especial. 941 El juez de lo familiar puede intervenir de oficio en los asuntos que afectan a la familia. El artículo 893 es el único que habla de la J.V. Típica, los artículos 894-901 se refieren a las reglas generales de la J.V. atípica. JURISDICCIÓN VOLUNTARIA ADOPICIÓN 390 C. Civil—requisitos para ser apto para adoptar. 923-926 397 C. Civil—quienes prestan su consentimiento en la adopción Se crea una situación jurídica nueva de adopción. Surge un adoptante y un adoptado. Es un acto solemne. AUDIENCIA—escuchar. Todas las audiencias son verbales la constancia escrita no implica que la audiencia no haya sido verbal. 926 Pleito de revocación de adopción simple. J.V. atípica. 399 y 405 J.V. APEO Y DESLINDE 932-937 DESLINDAR—fijar los linderos. APEO—porque se hace a pie. Nombramiento de tutores y curadores por J.V. da lugar al procedimiento ordinario 904. Inmatriculación de inmuebles también es J.V. 122’III. (Este artículo va muy ligado con las notificaciones)

EXCUSAS Y RECUSACIÓN Partiendo de que los jueces tienen jurisdicción y que además su jurisdicción se ve limitada por la competencia. El juez en teoría goza de una independencia porque resuelve sobre cuestiones que desconoce y que no puede ser obligado a tomar cierta postura sobre las mismas.

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El juez requiere independencia, pero los jueces son seres humanos y como tales viven en comunidad, tienen errores, problemas económicos, etc. El juez debido a que es una persona humana en ciertos casos no puede tener la independencia necesaria para conocer de un asunto determinado por eso puede pedir una excusa. EXCUSA: acto que lleva a cabo el juez por encontrarse impedido para conocer de ciertos asuntos, no porque carece de competencia objetiva (materia, cuantía, grado, etc.) sino por carecer de competencia subjetiva. No obstante que es competente objetivamente la ley le pide que se excuse de conocer sobre determinada controversia, por encontrar un límite o un impedimento enla competencia subjetiva. El artículo 170 se refiere más bien a cuestiones personales del funcionario judicial. En las XV fracciones del artículo se trata de abarcar todos los supuestos que pueden limitar la independencia de un juez. Interés directo o indirecto o indirecto; económico o afectivo. Esta cuestión es muy difícil de probarse. El funcionario judicial es el que tiene que determinar si las causas lo afectan para que se declare impedido de conocer determinada controversia. 171 RECUSACIÓN: acto de las partes que acusando al juez que tiene una causa de excusa no se ha declarado incompetente para conocer de determinada controversia, con el fin de que no conozca de ese asunto. La excusa más usada por los jueces es la que se encuentra en la fracción VI. Tiene que excusarse de inmediato, dentro de las 24 horas. La cuestión de excusas y recusaciones tenía varios tratamientos en la Ley. Los Códigos anteriores y el Código de Comercio antes contemplaban la recusación sin causa. Si se excusa, el funcionario judicial, sin causa se le impone una sanción por el Consejo de la Judicatura del D.F., pero el asunto ya no se regresa al juez que se excuso sin causa legítima. Se acude al Consejo de la Judicatura por medio de una queja administrativa. La incompetencia subjetiva no da lugar a una excepción procesal. Si se excusa le sigue el juez en número. RECUSACIÓN 172 El juez debe excusarse y si no lo hace la parte inconforme promueve su recusación. 173 Concurso—interés general. Representante legítimo

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—interés particular. Solo el punto que e trate. Como juez al momento de la recusación primero tengo que ver que esté en tiempo y que se base en una de las causas del artículo 170. El demandado en la recusación es el juez. Por eso el juez puede contestar el incidente de recusación y puede imponer todas las pruebas. Una vez que se agota el trámite del incidente la sala de apelación resuelve. 88 Tramitación de Incidentes INCIDENTES: cuestiones accesorias que surgen durante el trámite de un juicio. Es un pequeño juicio que se compone de la demanda incidental y la contestación incidental, en donde ya se contienen las pruebas.. 174 La albacea o interventor hace la recusación en el juicio sucesorio. 175 Litisconsorcio. Es decir puede existir ya sea una parte demandada o actora en la que existan varias personas. Si no hay representante común la mayoría es la que tiene que proponer la recusación. 176 Tribunal Colegiado. La recusación sólo será contra los expresamente mencionados. 177 No se permite recusación:

1. Al cumplimiento de exhortos y despachos. 2. Actos prejudiciales 3. Etc.

La fracción IV ya no debe existir en su segunda parte ya que los jueces ejecutores ya

no existen. En estos casos está prohibida la recusación porque los actos a los que se hace

referencia no son actos que impliquen jurisdicción. Por lo tanto no importa la independencia o no del juez, éste solo ejecuta o hace actos que no se ven influenciados por su posible incompetencia subjetiva. En las fracciones I y II se refiere a exhortos o despachos. Por ejemplo, si el juez de Chihuahua dicta sentencia y solicita al del D.F. que lo notifique o lo embargue. El funcionario judicial tampoco puede excusarse porque no tiene jurisdicción. ¿Cómo se debe proponer la recusación y en que tiempo? 178 Juicios ejecutivos.

- El juez no puede ser recusado hasta que no trabe embargo. - Lo mismo procede en los casos que se debe desembargar

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Esto se debe a la celeridad que marca la ley, ya que se busca que se cumplan ciertos actos y no se realicen actos o apliquen técnicas para demorar esos actos. 179 Desde el escrito de contestación hasta 10 días antes de la audiencia de ley. Efectos de la Recusación Antes se interponía la recusación y esos bastaba para suspender el procedimiento mientras se resolvía. 180 Ahora no suspende la jurisdicción 181 182 No me puedo desistir de mi recusación 183 Improcedencia de recusación no se acepta otra recusación a menos que cambie el personal del juzgado. 184 La recusación la desechan.

1. Si no está en tiempo. 2. No se cumple con una de las causas del 170.

185 La recusación se interpone ante el juez que se recusa y éste la remite con copias certificadas del expediente a la sala de apelación. 186 La parte que no recusa es un mero espectador ya que no interviene. 187 Se admite todo medio de prueba y la confesión del funcionario acusado y de la parte contraria. 188 No se puede recusar al juez que vaya a conocer de una recusación, pero éste si se puede excusar de conocer dicha recusación. 189 Se impone multa al que imponga una recusación que no proceda o no se pruebe. 190 La sala conoce de la recusación de un magistrado de la misma sala. 191 Recusación fundada. Se le avisa al recusado para que remita al juez competente y en caso de pertenecer a una sala superior sigue conociendo la misma pero ya no el recusado. 204 y 205 L.O.T.S.J.D.F. cuando se declara fundada la recusación y el juez deja de tener jursidicción sobre el negocio se sigue determinado proceso. 192 Es una tontería que haya apelación. SODI—la recusación sin causa debería de seguir existiendo. Muchas veces es muy difícil probar la causa de excusa de un juez.

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El problema de las recusaciones de magistrados es que la ley no nos da ningún término. No sabemos cuando se debe presentar porque no hay audiencias. No estamos por consiguiente en aptitud de decir que 10 días antes de la audiencia. Luego entonces tenemos que decir que cuando la ley no establece plazo se entienden 3 días. 137’IV ¿Por qué será nulo únicamente lo actuado a partir de la fecha en que se interpuso la recusación? Eso porque el que quiera y tenga motivo para interponer la recusación lo puede hacer valer desde el escrito de contestación de la demanda. Si no lo hace valer de inmediato es a su riesgo. La ley supone que si conoce la causa de excusa que tenía el juez y éste no la hizo valer el litigante la debe recusar de inmediato. OJO 55 El Derecho Procesal Civil es de oren público, por lo tanto por regla general es irrenunciable. Aunque tenemos que criticar que está mal redactado ya que en el arbitraje se pueden renunciar los recursos, etc. En cuanto a que si hay causa de excusa y el juez no la hace valer tenemos que recordar que si nosotros no la recusamos y seguimos actuando, se entiende como aceptada y convalidada la actuación del juez. Esto por seguridad jurídica ya que es a mi riesgo que me juzgue un juez parcial, además tengo otros recursos.

TIPOS DE ACTOS QUE REALIZA EL JUEZ a) Actos Jurisdiccionales. Son aquellos actos dentro de un juicio e lo que va conociendo

el juez. b) Actos Administrativos. El juez es jefe de una oficina llamada “Juzgado” y como tal

tiene subalternos, sobre los cuales ejerce actos administrativos. 79’I Esta fracción es la más compleja y hasta la fecha no se ha podido delimitar. ¿Qué es una determinación de trámite o decreto? Lo que podemos distinguir es que de la fracción II en adelante se puede atacar por medio de recurso o queja y en el caso de las determinaciones de trámite o decretos no. En la antigüedad se decía que los decretos no requerían de la firma entera del juez sino solamente de media firma. Aquí la ley nos permitía identificarlos, hasta ahora no se ha dado una determinación uniforme al respecto. Probablemente la orden del juez para expedir copias certificadas sea un decreto. ‘II Autos provisionales: se dan en asuntos de carácter familiar. Pensión provisional de alimentos que dicta el juez. Lugar donde se quedará el niño durante todo el trámite del divorcio.

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Otro acto provisional se da en el caso de divorcio voluntario en donde el juez aprueba provisionalmente el convenio presentado por las partes. ‘III Autos definitivos: resoluciones dentro de un juicio que tienen carácter definitivo que impiden que se continué el juicio. Ej. : dentro del trámite de divorcio se muere uno de los cónyuges. Ya no se puede continuar con el procedimiento. ‘IV Autos preparatorios: una serie de resoluciones que van preparando el conocimiento del juicio. Ej. : el hecho de que el juez admita la demanda. Que el juez de por contestada la demanda. � Se puede dar la confusión con actos de mero trámite. ‘V Sentencia interlocutorias: son las sentencias que se dan dentro del juicio para definir un punto accesorio del juicio. INCIDENTES—cuestiones accesorias que surgen durante el trámite de un juicio. ‘VI Sentencias Definitivas: las que se dictan por el juez resolviendo la acción o las excepciones que se hicieron valer. Si el juez no realiza su función con honestidad o con apego a la ley puede, además de que se le interpongan recursos a las sentencias o autos que tomo, caer en responsabilidades de tipo administrativo que van desde la amonestación hasta la remoción de su cargo. Antes los magistrados eran a los que les tocaba imponer las sanciones a los jueces que les estaban adscritos. Pero ahora con el Consejo de la Judicatura del D.F. en la L.O.T.S.J.D.F. no se tomo en cuenta para imponer las sanciones y se hizo un pegoste del antiguo TÍTULO 12 en donde se contemplaban esas sanciones. 2° Transitorio L.O.T.S.J.D.F.—donde dice Magistrado léase C.J.D.F. El C.J.D.F. es un órgano que nace podrido. El C.J.D.F. se compone por siete consejeros que son los siguientes:

1. Presidente del T.S.J.D.F. 2. Magistrado 3. Juez de 1ª. Instancia 4. Juez de Paz. 5. Representante de la Asamblea Legislativa 6. Representante de la Asamblea Legislativa 7. Representante del Jefe de Gobierno del D.F.

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Todas las resoluciones que dictan los jueces, a través de una revocación o ante la apelación o queja que resuelve un tribunal de apelación. 684 Revocación de los autos no apelables en razón de la cuantía puede pedirse al propio juez que los revoque. El juez tiene subalternos. El juez es el que resuelve pero hay actos que no lleva a cabo. Los actuarios son los ejecutores de los autos que dicta el juez que por lo general tiene que llevar a cabo fuera del propio juzgado. En una época se hablo de notificadores y ejecutores, que es lo que hace hoy en día el actuario, en el D.F. esas dos funciones se reunían en una sola personal. La terminología antigua era más expresiva. ACTUARIO: el que lleva a cabo los actos que dice el juez. El Secretario de Acuerdos lo que hace es proponerle al Juez el acuerdo al que se debe llegar por las peticiones hechas por las partes. A los escritos les deberá recaer un acuerdo, que se le da al Juez un proyecto por medio del Secretario de Acuerdos para que lo acepte o modifique. Esto mismo sucede en los tribunales colegiados. Pero los magistrados funcionan en forma colegiada o individual. Individual—cuando toman resoluciones que no son sentencias definitivas. Magistrados Semaneros 38 L.O.T.S.J.D.F. Forma colegiada o unitaria de las salas. 39 L.O.T.S.J.D.F. El magistrado presidente se encarga de hacer gestiones puramente administrativas. 40 L.O.T.S.J.D.F. Magistrado Semanero. Esto se aplica a todas las materias de las salas. 42 L.O.T.S.J.D.F. Magistrado presidente de sala, realiza funciones de representación y de administración. 43 L.O.T.S.J.D.F. Competencias de salas en Materia Civil. Magistrados Unitarios sentenciadores, el que dicta determinado tipo de sentencias. En el trámite de cualquier juicio se siguen reglas básicas con las que se van conformando los expedientes. 56 1. Uso de la lengua Castellana o lengua española.

En la Ley General de Educación se establece que el Castellano es la lengua oficial de nuestro país.

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2. Temporalidad de los actos procesales.

Todos los actos que se llevan a cabo en juicio deben llevarse en horas y días hábiles, que son señalados y establecidos en la ley. Esto es por seguridad jurídica, ya que impide que por regla general una parte quede en indefensión. 3. Realización de Hechos Materiales que impidan la alteración posterior a las actuaciones

judiciales.

Demanda, le recae un acuerdo en el que el juez admite la demanda y se ordena emplazar al demandado. Esto se agrega y se cose. Entre cada hoja se ponen sellos en medio de las dos para que se complementen, También se folian o numeran las hojas además de que se rubrican al centro por el Secretario de Acuerdos que da fe.

Estas series de actos impiden que se alteren los expedientes con facilidad.

FOJA es un modismo antiguo, se le decía así a la hoja. REGLAS 56 El expediente se forma por medio de una relación de colaboración. Principio de Colaboración. Los expedientes se van construyendo por medio de la colaboración de partes y terceros. Si no se firma no se está haciendo algo. Se hace nada. Firmar es afirmar consentir. Lo ideal es que los escritos se firmen con la ante—firma o nombre de él que firma, que es lo mismo. ‘II Primero se presenta la traducción que yo hago. Si el contrario no está de acuerdo el Tribunal designa un perito traductor, interprete para que traduzca dicho documento. 330 ‘III Para evitar que se hagan alteraciones posteriores. Testar: la línea para corregir los errores. T- … No vale—conste Entrelíneas (E.L.)… vale—conste Si se dieron cuenta del error solamente se pone se dice. Esto se hizo más bien pensando en las máquinas de escribir. No se pensaba en la computadora. 64 TEMPORALIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES Días hábiles. Es mentira que en los juicios de alimentos, impedimentos de matrimonio, etc. No hay horas inhábiles. Estas reglas surgen en todos los procedimientos.

NULIDAD DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS

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La nulidad es absoluta o relativa. Recordando el Derecho Civil y el tema de las nulidades. El Derecho Procesal a recogido la figura de la nulidad para declarar ciertas actuaciones ineficaces para producir efectos si fueron presentadas de la manera no prevista por la ley. El Procedimiento es una concatenación de actos. Entonces si se declara nulo un procedimiento este termina. Las nulidades que suspenden el procedimiento no lo detienen sino hasta que se declara la nulidad. Las nulidades sólo se presentan cuando se realizaron actos de forma tal que dejen indefenso a una de las partes. NULIDADES EN LA LEY: 74 Dos requisitos:

1. Que falte una de las formalidades esenciales 2. Que una de las partes quede sin defensa.

75 La nulidad en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra. 76 El caso de nulidad al que más se acude es el de las notificaciones. La nulidad por falta de emplazamiento es la única que suspende el trámite del juicio. D’ONOFRIO. El proceso es una concatenación de actos, por lo tanto si un acto es nulo los actos posteriores también serán nulos. INEXISTENCIA en el Derecho Procesal�inició un juicio ante una persona que realmente no es juez. Pero no estaríamos hablando de una inexistencia procesal ya que no hay un proceso. NULIDAD ABSOLUTA�se puede llegar a dar el caso. Por ejemplo, cuando hay una falsificación de firmas. En el Derecho Procesal la mayoría de las nulidades son relativas, porque se convalidan. Sin embargo, hay nulidades absolutas que se infieren directamente de la Ley. Ejemplos de nulidades absolutas.

- Competencia 154 - Procedencia de la recusación 180. Será nulo todo lo actuado a partir de la fecha

en que se interpuso la recusación. 74 Para que se dé pie a la nulidad:

1. Debe de ser una formalidad esencial 2. Debe dejar indefensa a cualquiera de las partes 3. Debe ser invocada por la parte que quedó indefensa y no la que dio lugar a ella.

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Hay formalidades que no son esenciales tal es el caso de que este foliado el expediente. Hay otras formalidades que sí son esenciales, tal es el caso de las firmas, como puede ser la firma del Secretario Actuario en su actuación, la notificación personal del emplazamiento.

EMPLAZAMIENTO 116 Muchos actuarios como tienen fe pública hacen notificaciones falsas, por eso se impusieron tantos requisitos. 117 Si no está el demandado en caso de emplazamiento se hará la notificación por cédula. La cédula se entregará a: • Los parientes • Empleados • Domésticos • Otra persona que viva en el domicilio señalado 78 Nulidad del emplazamiento 77 Si no se solicita la nulidad de una actuación, en la actuación subsecuente se entiende revalidada de pleno derecho, salvo la nulidad por defecto en el emplazamiento. 126 Errores u omisiones sustanciales que hagan no identificables los juicios. Las nulidades se pueden hacer valer hasta antes de que se dicte la sentencia o bien hasta después de que se dicte la sentencia definitiva. Pero no se puede hacer valer la nulidad de actuaciones realizadas hasta antes de que se dicte la sentencia una vez dictada la sentencia. Tenemos un recurso que es la apelación extraordinaria que es un juicio de nulidad para cuando ya se dicto la sentencia en los casos de que no haya habido emplazamiento o no haya legitimación por parte del que lo hizo. 717-722 Apelación Extraordinaria Nulidad del Juicio—Se hace valer como juicio autónomo en donde se pide la nulidad de otro juicio. Generalmente se hace valer por falta de representación o suplantación de una de las partes. SCJN Ésta es una nulidad absoluta que no prescribe. Dentro de la jurisdicción, como ya mencionamos, hay tres funciones fundamentales: 1. Notio—conocer 2. Juditio—juzgar

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3. Ejecutio—ejecutar

A través de la ejecución se logra el verdadero fin de la sentencia. Dentro de la jurisdicción hay varios tipos.

- Contenciosa - Voluntaria - Concurrente

PARTES PARTES: aquellos que intervienen en un juicio. Que están dentro de una controversia y que solicitan que el Estado intervenga para resolver la controversia. PARTE MATERIAL: es la que resiente los efectos de la sentencia. Sobre la que recaen directamente los efectos de la sentencia. Puede ser el ser humano, antes de que nazca hasta después de su muerte, que puede comparecer en juicio por sí mismo o a través de un representante. PARTE FORMAL: aquella que representa a la parte material y que no resiente los resultados o efectos de la sentencia. Las partes materiales se pueden integrar por una sola persona, o por varias personas, en éste caso, estamos en presencia de un Litisconsorcio. Que pueden ser varios actores y/o varios demandados. El Litisconsorcio puede tener varias denominaciones. Varios actores—Litisconsorcio Activo Varios demandados—Litisconsorcio Pasivo. Litisconsorcio Originario—cuando desde que se inicia el juicio se da el Litisconsorcio (Ej. : obligaciones solidarias). Litisconsorcio Derivado—cuando conforme alcanza el juicio se va adhiriendo otras personas a una parte. Las partes materiales pueden ser personas físicas o personas morales, las cuales forzosamente se ven en juicio representadas por las partes formales. Hay representantes: a) Legales—son atribuciones que están plasmadas en una ley.

Ejemplos: • Albacea

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• El que ejerce la patria potestad. • Director del Seguro Social b) Convencionales—APODERADO

Sus atribuciones se limitan a lo que determinó la parte material.

En ambos caos estamos ante facultades otorgadas, o bien mediante un contrato de mandato o por la ley. Las partes al comparecer en juicio por sí mismas es porque tienen capacidad de ejercicio, si son personas físicas. Sin embargo, si pueden ser partes materiales que se verán representadas en juicio por sus representantes por cuestiones de muy diversa índole. 44 Si se tiene capacidad de ejercicio se puede comparecer en juicio. 45 Supuestos diferentes: 1. Que no tengan capacidad de ejercicio, comparecerán por medio de sus representantes

legítimos (legales, basada en determinadas figuras específicas la ley—Albacea, Síndico, Director de Organismos Paraestatales)

2. Los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. (menores e incapaces) 3. Ausentes e ignorados (Ausente—no se sabe si vive o ha muerto y no ha dejado

representante) También es una representación legítima. 46 Las partes pueden acudir por sí mismas pero también asesoradas por un abogado, con cédula profesional y en legal ejercicio de su profesión. 112 Se hizo con el fin de que los abogados pudieran firmar los documentos y no los tuviera que firmar la parte material y así que falsificaran las firmas los abogados. (‘4, ‘5 y ‘6) Si se les quieren dar más facultades de las que marca el 112 se les tendrá que dar un mandato en el que se amplíen dichas facultades. Este artículo a dado lugar a evitar muchos incidentes de nulidad por falsificación de firmas. En el Estado de México hay un artículo que obliga a que todas las promociones sean firmadas por la parte material y un abogado pero es un absurdo. 47 El juez tiene la obligación de examinar de oficio la personalidad. El interesado tendrá hasta los 10 días después de la contestación de la demanda que es la audiencia previa para corregir cualquier deficiencia. El juez solo tiene que examinar la personalidad en caso de que acuda una parte formal. Albacea 1707

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La otra parte tiene derecho de impugnar la personalidad y promover la falta de tal. Lo que la ley busca es que efectivamente el que represente a alguien obligue a ese alguien. EXCEPCIÓN POR FALTA DE PERSONALIDAD 35’IV Falta de personalidad es causa de excepción. 36’3 Las pruebas de falta de personalidad deben estar en el documento. 272-C Si la falta de personalidad es subsanable el juez resolverá lo conducente, sino declarará por terminado el procedimiento 41.

TERCEROS TERCEROS: aquellos que intervienen en los juicios sin tener calidad de parte y no les va a ocasionar perjuicio alguno la sentencia. Ejemplos:

- Testigos - Peritos

TERCERISTAS: aquellos que acuden al juicio alegando un mejor derecho, sea del actor sea del demandado para excluir el derecho. Dentro de las tercerías encontramos: • Tercería de Preferencia. • Tercería de dominio Tercería Coadyuvante—comparecen al juicio a ayudar al derecho sea del actor o sea del demandado. El tercerista es un tercero ajeno a la partes que comparece en juicio alegando un mejor derecho, sea desde el punto de vista sustantivo(ya sea preferencia o dominio). Para que haya un tercerista se necesita la existencia de un juicio entre dos personas y que acuda otra persona que alegue un mejor derecho ya sea para que sea preferido, que excluya a otra persona o para coadyuvar con una de las partes. Los terceros personas morales tendrán que responder siempre por un representante legal. Ej. Tercerista Coadyuvante: El caso en que el obligado al saneamiento para el caso de evicción ayuda a la persona que quiere ser arrebatada de su derecho. PREFERENCI ADE PAGO Tercería excluyente de dominio (Embargo—coche)

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Los terceristas son también partes materiales y pueden presentar pruebas y acudir a las audiencias. TERCERÍAS EN EL CÓDIGO 652 La ley presupone ya la existencia de un juicio a la cual comparece ese tercero y se le va a llamar tercerista. 653 La tercería tiene la calidad de juicio y se promueve como una demanda autónoma. 654 Antes la ley decía que las tercerías se tramitarían en juicio ordinario. Pedro hay otros juicios, ejecutivo, hipotecario. El juicio ordinario es la madre de todos los juicios, también se conoce como juicio plenario. Los juicios especiales son aquellos que por su índole especial tienen un tratamiento diferente. Ahora no se tramita dentro del mismo juicio. En juicios sucesorios no se pueden promover tercerías, lo que se hace es demandar a la sucesión. 655 La tercería coadyuvante es la única que contiene el requisito de que no se haya dictado la sentencia. 656 Facultades de los terceros coadyuvantes: Ejemplo: Obligación Solidaria Se demanda a uno de los deudores solidarios, puede acudir otro deudor solidario a coadyuvar porque puede ser que el que venga a coadyuvar haya hecho el pago. CLASS ACTION—Tabacalera que ha causado cáncer es demandada por una persona y otros se unen para ser beneficiados. Juicio Principal: el juicio que se inicia y al cual posteriormente acude un tercerista. Juicio de Tercería: aquel juicio dentro del principal en el cual se resuelve la tercería. 657 Caso de evicción. El demandado debe denunciar al pleito al obligado a la evicción, antes de la contestación de la demanda. 658 La ley hace referencia al caso en que el tercero coadyuvante acuda sin que lo llame una de las partes. 659 Tercería excluyente de dominio. Fúndame que tú tienes el dominio del bien objeto del litigio, el bien embargado, etc. 660 Tercería excluyente de preferencia. Se funda en el mejor derecho para ser pagado.

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661 La tercería excluyente con demanda deberá presentarse junto con el documento que acredite. 662 La tercería de preferencia no procederá en los siguientes casos: 664 Cuando pueden oponerse tercerías excluyentes de dominio y de preferencia. DOMINIO: no debe haberse dado la posesión por vía de adjudicación. PREFERENCIA: no debe haberse hecho el pago. La Tercería no puede revocar el remate. 665 Las tercerías no suspenden el juicio principal pero si suspenden el remate, para que no se dé el supuesto del 664. 666 Realización de los bienes embargados = remate 667 Que pasa si los actores y demandados se allanan a la demanda es que reconocen al tercerista. 669 Hay 3 terceristas que acuden a un juicio y están de acuerdo que sus tercerías se tramiten en el juicio. Si no están de acuerdo se irá a los trámites de un juicio concursal civil. 671 La interposición de una tercería excluyente, autoriza al demandante a pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor. 673 Competencia sobrevenida se interpone una tercería por una mayor cuantía.

GESTORES JUDICIALES La Gestión de Negocios siempre implicará en el fondo actos de voluntad que se animan por cariño, respeto, etc. Gestión de Negocios en el Código Civil (1896-1909) Es lo mismo que la Gestión Judicial, pero trasladada a los juicios. 48 El ausente (no presente) será representado por el M.P. 49 Si por el no presente acude una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial. 50 Puede ser por parte del actor o del demandado y se siguen las disposiciones del Código Civil.

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BECERRA BAUTISTA dice que la Gestión Judicial no debiera de ser admitida para el actor sino solamente para el demandado, ya que el actor dispone libremente de sus derechos y por lo tanto puede o no ejercer la acción SODI dice que no está de acuerdo con BECERRA BAUTISTA ya que qué pasaría si va a prescribir la acción. 51 El Gestor Judicial deberá dar fianza. La cual tiene que abarcar aquello por lo que pude ser condenado su representado. Interés Legal Costas Exclusión de Bienes—solicitarle al juez que antes de que se embarguen los bienes del fiador se embarguen los del fiado.

MINISTERIO PÚBLICO Generalmente se asocia la figura del Ministerio Público con la institución encargada de perseguir los delitos. Sin embargo, el Ministerio Público, también llamado fiscal, es una figura que está encargada de velar por el cumplimiento de la ley. Dentro de la figura o institución del Ministerio Público vemos que ésta se divide en competencias que son:

- Ministerio Público Federal—vela por el cumplimiento de leyes federales - Ministerio Público Local—vela por el cumplimiento de leyes locales

Todos los Ministerios Públicos están adscritos a una Procuraduría de Justicia, ya sea

la Procuraduría General de la República o la de cada uno de los Estados. Se cree que el Ministerio Público es una institución de buena fe, en teoría el Ministerio Público no actúa con dolo, con malicia y no tiene un fin de obtener un lucro indebido. El Ministerio Público viene a representar a la Sociedad, vela por el cumplimiento de la ley sin interés particular alguno. El Ministerio público tiene una infinita gama de actividades, éstas no solamente se reducen al ámbito penal, también tiene participación en materia civil, administrativa, juicio de amparo, etc. El Ministerio Público también al ser de buena fe y vela por el cumplimiento de la ley y suponemos que no va actuar con trampas dentro de un juicio. El Ministerio Público tiene dos actividades fundamentales:

a) Actividad Investigadora

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El M.P. tiene autoridad y tiene imperium. Puede mandar detener a alguien, citarlo, etcétera y esto lo hace a través de la Policía Judicial que sería mejor o más adecuado llamarla Policía Ministerial.

Orden de Aprehensión. El juez le dice al M.P. y éste le dice a la Policía Judicial.

Cuando el M.P. termina una investigación la consigna a un juez penal y deja de tener el papel de autoridad y pasa a ser “parte”, aquí deja la función investigadora a la que nos referimos en este inciso.

b) Parte en un Proceso Penal y interviene en muchas circunstancias procesales a manera de consultor del juez

En Materia Penal el M.P. realmente toma una función de parte y en Materia Civil el

M.P. muchas veces toma una función de consultor del juez. El M.P. aparece en muchas leyes administrativas. El M.P. no debe perseguir sin razón, se llama Procuraduría porque lo que se debe es procurar la justicia y no solo perseguir delitos o dar opiniones a su antojo, es una especie de representantes de la sociedad. El M.P. debe ser un perseguidor implacable, atendiendo a su obligación de que se cumpla la ley debe presumirse que siempre actúa de buena fe. En el Código de Procedimientos Civiles (CPC) y en el Código Civil (CC) vemos la figura del Ministerio Público como representante en muchas ocasiones aunque quizás de una forma regulada un poco a la ligera o de manera vaga. El M.P. es:

- Representante de menores - Representante de ausentes - Consultor del Juez - Representante de la Sociedad - Representante de la Sucesión

48 El ausente que no puede comparecer a una audiencia de carácter urgente, a juicio del juez, será representado por el Ministerio Público. Según yo en nuestra ley no se le puede llamar asesor o procurador. 242, 243 y 244 CC el M.P. actúa como representante.

FUNCIONES meramente consultivas del M.P. 770 Va a vigilar el M.P. que se lleven a cabo ciertas cosas de determinada manera. El M.P. asistirá a la diligencia de aseguramiento de bienes que se hallen en el lugar del trámite del juicio. Esto se da en los casos de que se tomen medidas urgentes para la conservación de los bienes, que el juez debe decretar en el caso de la sucesión. 779 En un juicio sucesorio el M.P. representa a los herederos ausentes mientras no se presenten o no acrediten sus representantes legítimos, a los menores que no tengan representantes legítimos y a la Beneficencia Pública cuando no haya herederos legítimos.

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795 El M.P. representará a los herederos cuyo paradero se ignore y a los que habiendo sido citados no se presentara y mientras se presenten. El M.P. también es un representante de la Federación y tiene cierto grado de participación en los juicios de amparo. En España la labor que realiza aquí el M.P. la realizan los jueces instructores. En México no existe el ius postulandi que es la necesidad de comparecer en juicio auxiliado por abogados. En otras partes del mundo si hay el ius postulandi que tiene dos formas fundamentales:

1. PROCURADORES Requiere del título de abogado y de la colegiación (colegio de procuradores). Su función es de enlace terrestre entre el solicitante y el abogado. “Es puente, checa tiendas ya que próximo está el que salga todo esto a la venta.

2. ABOGADO Es el que comparece en representación del cliente en juicio, va a las audiencias.

Interés Jurídico El I.J. no lo debemos confundir con la titularidad del derecho, es simplemente la facultad de pretender que se nos reconozca la titularidad del derecho. INTERÉS JURÍDICO: la facultad que se tiene de pretender que se nos reconozca la titularidad de un derecho.

PRETENSIÓN El interés jurídico para comparecer en juicio es hacer valer una pretensión dentro del juicio. Es lo que determina la pretensión del interés jurídico, es la situación jurídica en que se encuentra. Se pueden dar causas en que la pretensión no exista, pero esa simple pretensión implica un interés jurídico. Divorcio Voluntario � Los casados 1 Determina que es el interés jurídico para comparecer en juicio. Quien tenga interés—actor O el interés contrario—demandado

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Podrán promover los interesados • Por sí—parte material • Por sus representantes o apoderados—parte formal • El Ministerio Público Interés Jurídico = Pretensión Si esa pretensión no tiene validez no hay interés jurídico. 55 Este artículo nos habla del carácter irrenunciable de las normas del procedimiento civil. Pero dentro de esta regla vemos que hay un ERROR. Se puede renucniar a ciertas cosas y a ciertos derechos en un arbitraje, se pueden renunciar a los recursos. Siempre y cuando no se renuncie a las normas mínimas del procedimiento. Ej. : Divorcio voluntario, acepto la sentencia y renuncio a mi recurso de apelación. SODI: Si las partes quieren si pueden hacer un procedimiento convencional 1051 Código de Comercio El procedimiento mercantil puede ser convencional ante los tribunales. Todo procedimiento antes que nada se inicia con una demanda. La demanda es el escrito primario de cualquier procedimiento judicial y que debe contener ciertos requisitos ineludibles. 255 Los requisitos de éste artículo existen desde el derecho romano. No en todos los casos la demanda tiene que estar por escrito. La frase latina que se retoma en la Ley de las 7 Partidas impone 5 requisitos que deberá contener la demanda, esos requisitos son:

1. El nombre del juez 2. El actor que hace la demanda 3. El reo (demandado) contra quien se dirige 4. La cosa, cuantía o hecho sobre la cual se interponga la demanda 5. La razón o derecho por el cual se interponga la demanda.

JURAMENTO DE MANCUADRA: se juraba que se actuaría con honestidad y que se aceptaría lo que se determinará en la sentencia. Este juramento de MANCUADRA es el que equivale a lo que actualmente se pone en los escritos y que dice PROTESTO LO NECESARIO. La demanda en Materia Civil equivale a: Demanda de garantías: en materia de amparo Demanda laboral: en materia laboral

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Pliego de Consignación: en materia penal, ya que el M.P establece su petición y lo acusa ante el juez.

REQUISITOS (presupuestos para un proceso) 1. Ante que Juez voy a demandar

Es fundamental como presupuesto procesal, la existencia de un órgano jurisdiccional. Para que exija que se resuelva una controversia tiene que haber un ente capaz de resolver dichas controversias. 2. La existencia de una demanda.

Esa demanda debe contener los requisitos enunciados en el artículo 255, ni más ni menos, pero de ellos iremos hablando.

Lo que puede cambiar en la demanda es el derecho. Siguiendo el principio “Dame el Derecho y te daré el Derecho”. (Dahimi in facto dabo tibi ius) Por ejemplo, en caso de divorcio. Cual puede ser la prestación u objeto principal que se reclama y para así dar cumplimento al artículo 255’IV.

- El divorcio mismo - La disolución de la Sociedad Conyugal - Pensión alimenticia

255’V Narrativa de Hechos Esto es en sí él porque tengo derecho a reclamar las prestaciones concretas que estoy recamando. Al ir narrando estos hechos se va formando la verdad formal, que es distinta a la verdad real que se busca en Materia Penal. VERDAD FORMAL: es aquella en la que las partes en el juicio convienen de modo tácito, para que sea esa la que prive dentro del juicio. La verdad es un conocimiento de los hechos adecuados al pensamiento o entendimiento de un ser humano. Los seres humanos estamos viéndonos, captamos eso con nuestro entendimiento y buscamos adecuar nuestros conocimientos al hecho. En un juicio se busca la verdad, pero como ya dijimos tenemos que distinguir que tipo de verdad es la que se busca, ya que hay la verdad formal y la verdad real. En materia penal se busca la verdad real, tanto el M.P. como el Juez deben buscar lo que realmente sucedió y tal y como sucedió. En materia procesal penal el juez está obligado a buscar la verdad real y no se limita a juzgar solamente teniendo como fundamento aquello que le hayan presentado las partes. En materia penal el juez goza del Principio Inquisitivo. VERDAD REAL: es el conocimiento de los hechos tal cual y como sucedieron, para adecuarlos al entendimiento del ser humano.

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Ej. : En materia penal confieso que yo soy el homicida de COLOSIO, pero puede que esté mintiendo y los sospechan por lo cual el juez y el M.P. deben buscar las pruebas necesarias para comprobar que efectivamente yo soy el asesino. En cambio en materia civil y en el proceso civil yo puedo hacer una demanda con hechos que realmente no sucedieron, para lograr un objetivo determinado, y si la contraparte acepta algunos de esos hechos, el juez no podrá desmentir e investigar esos hechos, se tendrá que atener a lo que le presenten las partes (Principio Dispositivo). La verdad puede surtir por la mayor parte en casos accidentales, aunque en muchas ocasiones si hubo o puede haber trascendencia en hechos que no se le presenten al juez y si no le quedan claros podrá buscar solucionar esos puntos controvertidos y inquirir para encontrar la verdad y resolver aquello que no le quedó claro. Ej. : En una demanda de divorcio, se dice que tuvieron 3 hijos, aunque en realidad tuvieron 4 hijos, pero uno falleció, esto no tiene trascendencia ya que se está aceptando como verdad formal. VERDAD REAL—Lo que efectivamente sucedió VERDAD FORMAL—Lo que de cierta forma las partes convienen en tener como realidad de que así sucedieron los hechos. La razón por la que en Materia Civil, no como en Materia Penal, se busca la verdad formal y no la verdad real es que se supone que en Materia Civil, las partes disponen de su derecho de la manera que ellos quieran por lo tanto si ellos optan por tener algo que no sucedió como “verdad” es en su propio perjuicio o beneficio. Somos libres de disponer de nuestros derechos de tipo privado.

La verdad formal, por excepción se rompe en ciertos casos en el Derecho Civil, y opera el principio inquisitivo que deja al juez la facultad de inquirir e indagar los hechos para buscar la realidad de cómo fue que se dieron los hechos, esto se da sobre todo en Materia Familiar.

En Materia Familiar, en algunos casos, se da al juez la facultad de hacer

pesquisas para comprobar la coincidencia de los hechos y sucesos de la manera como se le están presentando con la realidad de cómo fue que sucedieron. La verdad formal se forma cuando se admiten por el demandado ciertos puntos que el actor está reclamando pero en todo lo que le demandado niegue (no admita como ciertos) se crea uno controversia. Que es lo que forma la litis o el pleito. Sobre los hechos controvertidos las partes quedan obligadas a demostrar sus respectivas afirmaciones para obtener así sus pretensiones. � Verdad Formal—las partes coinciden, tácitamente, en acordar ciertos hechos de acuerdo

con sus intereses. 278 Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos…

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� Esto implica que los puntos no controvertidos están fuera del litigio o del pleito. Ya se entienden y se aceptan como verdad formal. Este artículo está ligado al artículo 281, el cual determina que las partes asumen la carga de la prueba de los hechos constituyentes de sus pretensiones. 271 Que pasa en el caso de que no se conteste la demanda, si se va el juicio en rebeldía. 279 Este artículo hace referencia al principio de igualdad, además se refiere a la facultad inquisitoria para ampliar las diligencias de prueba, etc. siempre y cuando sean para conocer la verdad sobre los puntos cuestionados. * Es lo que se conoce como facultad para mejor proveer. Principio Dispositivo: derecho de las partes a disponer de la manera en que crean conveniente y quieran de su derecho. (Materia Procesal Civil) Principio Inquisitivo: se tiene la obligación por parte del Juez y del M.P. de buscar las pruebas para encontrar la verdad real. (Materia Procesal Penal) 940 Todos los problemas familiares se consideran de Orden Público. 941 Principio Inquisitivo, el juez puede intervenir de oficio para preservar la familia y proteger a sus miembros. FACULTADES PARA MEJOR PROVEER ���� PRUEBAS Convención Internacional de los Derechos del Niño, en el artículo 11, se obliga al Juez a tratar al niño para saber con cual de los padres debe quedar el niño. Si embargo en nuestro país el Juez es formaloide y no formalista. Con la demanda se ejerce el derecho de acción. D. Romano: derecho de acción es el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe Derecho de Acción: facultad que tiene la persona para exigir al órgano jurisdiccional que intervenga en un asunto controvertido, entre pares, para que con fuerza vinculativa para las partes y para el propio juez resuelva la controversia. El demandado tiene un mismo derecho contra el Estado, es el derecho de contradicción, de excepción o de defensa. Para ejercer ese derecho de acción se puede o no tener el derecho que se demanda, al fin y al cabo es lo que se va a resolver. Por eso el derecho de acción y de excepción son lo mismo vistos desde un punto de vista distinto, del actor y del demandado, respectivamente. El actor, demandado y juez deben de sujetarse a las misas reglas.

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Derecho de Acción: derecho subjetivo público por el cual una persona acude ante el órgano jurisdiccional con el fin de que declare la existencia de un derecho o resuelva una controversia con fuerza vinculativa para las partes. D. de A. (CELSO): es el derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido. D. de A. (CHIOVENDA): poder jurídico para dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley. D. de A. (HUGO ROCCO): derecho de pretender la intervención del Estado o acción del órgano jurisdiccional para la realización o declaración coactiva de los intereses materiales y procesales protegidos en abstracto por las normas de derecho objetivo. D. de A. (CIRPRIANO GÓMEZ LARA): es la potestad, la facultad o actividad mediante la cual un sujeto de derecho provoca la intervención jurisdiccional. D. de A. (CASO CERVERA): derecho a la tutela judicial. D. de A. (BULOW): derecho a obtener una sentencia justa. Y en eso consiste el derecho de acción que solo nace con la demanda. D. de A. (¿?): derecho reconocido a la persona para reclamar en justicia lo que le pertenece o lo que le es debido. D. de A. (ALCALA ZAMORA): posibilidad jurídicamente encargada de encontrar los proveimientos jurisdiccionales necesarios para obtener el pronunciamiento de fondo y en su caso la ejecución de la petición litigiosa. D. de A. (CARNELUTTI): derecho público subjetivo que tiene el individuo como ciudadano para obtener del Estado la composición del litigio. D. de A. (CARNELUTTI): derecho público subjetivo del procedimiento judicial en general. D. de A. (BECERRA BAUTISTA): derecho subjetivo procesal, distinto del derecho substancial, hecho valer consistente en la facultad de pedir a los órganos jurisdiccionales su intervención para la aplicación vinculativa de una norma abstracta a un caso concreto. D. de A. (C.P.C. art. 84): medio de hacer valer ante los tribunales los derechos establecidos por la ley. D. de A. (SODI): facultad de exigir al órgano jurisdiccional su intervención para la resolución de un caso controvertido con fuerza vinculativa para las partes. Hay infinidad de definiciones para el D. de Acción, en Roma el D. de Acción iba unido al D. Sustantivo que se hacía valer, de ahí que había un catálogo de acciones.

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En realidad el Derecho de Acción es uno solo, porque puede o no existir el derecho. Considerar que los D. de Acción son muchos dependiendo de las prestaciones que se piden es ilógico y no va de acuerdo con nuestro sistema jurídico. Casi todos los Códigos del mundo hablan de una diversidad de acciones. Aunque a las que se refiere el Código no son acciones sino que son prestaciones u objetos que se persiguen a través del D. de Acción, que es uno solo.

- Acciones en el C.P.C. para el D.F. 3 Realmente se refiere al tipo de objetos o prestaciones que vamos a solicitar a través del derecho de acción. Derechos reales y herencia 4 Protege el derecho real de propiedad. Sin embargo a está prestación se le llama acción reivindicatoria. Está acción destaca y se distingue de los demás derechos reales de los que habla el artículo anterior. 10 Acción Negatoria. – Declaración de libertad o reducción de gravámenes. 11 Acción Confesoria. – Es la contraria a la negatoria, en la cual se exigen que se confiese que existen ciertos gravámenes. 12 Acción Hipotecaria. – Para exigir que se remate el bien hipotecado para cubrir la obligación. La ventaja de la clasificación que nos da el C.P.C. es que al hablar de una acción confesoria se sabe lo que se está pidiendo, pero esa clasificación de las acciones no deja de referirse a las prestaciones, porque como ya dijimos la acción es una sola. 24 Acciones del Estado Civil 25 Acciones Personales

ACCIONES POSESORIAS Estas acciones son las que defienden la posesión. En México se llevan a cabo procedimientos posesorios que son los interdictos posesorios: a) Interdicto para recuperar la posesión 17 b) Interdicto para retener la posesión 16

Estos interdictos se ejercitan dentro de procedimientos sumarios, los cuales son de una duración más breve, que buscan resolver determinada situación de una manera rápida y sin tantos trámites.

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Antes en el Código se encontraban los juicios sumarios, de los artículos 430 a 442 del Código de Procedimientos. 16 Interdicto para retener la posesión 17 Interdicto para recuperar la posesión � 18 La acción de recuperar la posesión se deducirá dentro del año siguiente a los actos que hicieron que se perdiera dicha posesión. Todos los interdictos, que no son solamente las prestaciones posesorias, sino que también se incluye los casos de incapacidad, se llevan a cabo dentro de procedimientos interdictales que no resuelven la cuestión de fono.

PROCEDIMIENTOS INTERDICTALES

Son procedimientos en los que se resuelve algo entre tanto se define la situación jurídica correspondiente de fondo. Ej. : En un interdicto para recuperar la posesión se pone en manos de alguien ese bien, pero el interdicto no resuelve si ese alguien a quien se puso en posesión es el propietario. 19 Interdicto de obra nueva—figura de la contrafianza 20 Interdicto de obra peligrosa El código establece tres clasificaciones de acciones fundamentales: • Reales • Personales • Estado Civil Se habla también de:

- Acciones inmobiliarias - Acciones mobiliarias

Estas acciones nos permiten ir identificando de manera un poco más clara lo que se pide. Otra clasificación de las acciones es la de: 1. Acciones Declarativas. Son las acciones que tienen por objeto que se declare la

existencia de un derecho. 2. Acciones Constitutivas. Son las acciones que tienen por objeto que se constituya un

derecho. 3. Acciones Condenatorias. Son las acciones que tienen por objeto que se imponga una

condena.

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Esta última clasificación se asocia mucho con la clasificación de las sentencias, que también se clasifican en: declarativas, constitutivas y condenatorias. 1 Solo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario. DEFENSA: una causa general por la que aun no se puede ser demandado (falta de acción). EXCEPCIÓN: determinar una causa específica por la cual no se puede demandar. Perentorias o de Fondo EXCEPCIONES Procesales Ej. : Matrimonio no se ha consumado y la mujer pide el divorcio. El hombre dice efectivamente el matrimonio no se ha consumado pero no hay derecho para pedir el divorcio. DEMANDA Es el escrito inicial de todo procedimiento. En la demanda es donde ejercitamos el derecho de acción, que es una especie del derecho de petición, al cual se refiere el artículo 8 Constitucional. La demanda además de los requisitos del 255 en cuanto a loa cuestión narrativa, requiere otra serie de requisitos y se tiene que anexar el poder o acreditación de la parte formal si así se promueve y todos los documentos entre los peticionarios, independientemente se funde en estos o no la acción. Ej. : En una controversia sobre arrendamiento. El contrato es el que funda la acción. Hay casos en que no existen esos documentos, aunque muchas veces no es por una de las partes. 95 A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente: (este artículo guarda una intima relación con 255’V) ‘I Poderes (para así acreditar la personalidad) ‘II Documentos en que se funde la acción ‘III Todos los demás documentos que nos sirvan como pruebas 257 PREVENCIÓN. – El Juez previene a la parte porque le faltan algunos de los requisitos de forma del 255 y del 95. Hay veces que las determinaciones por las cuales el Juez rechaza la demanda de manera que no se puede volver a presentar y hay casos en los que si se puede volver a presentar.

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Se admite la demanda y el juez ordena emplazar. EMPLAZAR: poner en plazo. Ese plazo en juicio civil ordinario es de nueve (9) días. Por lo tanto los presupuestos procesales para la existencia de un pleito son:

1. Órgano Jurisdiccional 2. Demanda válida 3. Que se admita la demanda 4. Emplazamiento (notificación)

El demandado cuando recibe la demanda puede tomar diversas posturas:

1. El demandado comparece a contestar la demanda confesándola. Esto también se

conoce como allanamiento de demanda. 2. Que el demandado comparezca a contestar la demanda y que niegue toda o parte de los

hechos de la demanda confesión parcial. 3. Que el demandado haga valer las excepciones procesales que hayan surgido a su favor,

excepciones procesales. 4. Contestar la demanda pero además reconvenirla. 5. Confesar todos los hechos de la demanda pero negar el derecho. 6. Que el demandado no comparezca en juicio.

Cada una de estas posturas que puede tomar el demandado trae aparejadas consecuencias diferentes. 1. En caso de allanamiento a la demanda, queda el camino libre de obstáculos, llano. En

este caso el Juez solo dicta la sentencia de acuerdo con las pretensiones del demandado y le da toda la razón.

274 Cuando el demandado se allane a la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ellas, se citará para sentencia. 2. Allanamiento mayoritariamente y objeción minoritariamente. Es decir se allana a más

de los hechos de los cuales objeta o está inconforme.

El juez le da vista a la parte actora en la cual hay minoritariamente objeción ya que se allanó a la mayoría de la demanda para ver si acepta esa objeción o no y sí si la acepta citará para sentencia.

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Ej. : Reconozco que te debo todo excepto los intereses moratorios. El Juez le da vista a la contraria que de aceptarlo solo se les va a citar para oír sentencia. El allanamiento se puede prestar a fraudes o simulaciones de procedimiento. (Fraude por simulación 387’X) PROCESO APARETNE El proceso ficticio puede ser: PROCESO SIMULADO PROCESO APARENTE: es aquel proceso en el que hay un acuerdo entre ambas partes para lograr de una manera más rápida y eficiente un fin. Ej. : Divorcio voluntario. Demando por el abandono del domicilio conyugal y la otra parte confiesa o se allana a mi demanda se llega mucho más rápido al fin, que este caso es divorciarse. PROCESO SIMULADO: este tipo de procesos siempre implica un fraude. Ej. : Vendí mi casa muy barata y le pido a mi cuate que me embargue. 3. Negar total o parcialmente la demanda. En este momento se forma la litis o el pleito respecto de los hechos controvertidos. � Sobre lo que se confirma ya no va a haber pleito. � Lo que se niega es sobre lo que se forma el juicio o el pleito y se tiene que seguir el procedimiento para resolver esos puntos controvertidos. 4. Oposición de excepciones procesales.

Generalmente un demandado no opone nada más excepciones procesales. Por lo general opone excepciones de fondo y excepciones procesales junto con la negación de ciertos hechos. Excepciones perentorias o de fondo Excepciones Excepciones dilatorias o procesales Excepciones Procesales Las excepciones procesales tienen por fin hacer limpiar ciertas cosas dentro del procedimiento. Antiguamente a las excepciones procesales se les conocía como excepciones dilatorias, puesto que al tramitarse estas excepciones se suspendía el juicio y una vez terminada esa excepción procesal se continuaba con el juicio.

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Estas excepciones eran una herramienta de la que se valía el demandado para alargar el trámite del juicio. Todas las excepciones procesales son de índole procedimental y no resuelven nada en cuanto al fondo y ayudan a evitar una posible confusión. (Por ejemplo, ayudan a evitar que se lleven dos juicios iguales a cabo y se obtengan sentencias encontradas. La mayoría de las excepciones procesales se resuelven en la audiencia previa de conciliación o de depuración del procedimiento, se limpia el procedimiento de las cuestiones procesales que pueden complicarlo. 35 Son excepciones procesales: Las 7 primeras fracciones son las únicas excepciones procesales. La cosa juzgada (35’VIII) no es una excepción procesal porque implica que en otro juicio con las mismas características ya fue resuelto por una sentencia firme. 35’I La incompetencia del juez La incompetencia se fundamenta en que no tenga la capacidad legal para resolver una controversia, ya sea porque no tenga jurisdicción o porque sea incompetente. La competencia se fundamenta en los cinco aspectos siguientes:

1. FUERO: ya sea local o federal 2. MATERIA: de acuerdo al tipo de asunto sobre el que los jueces pueden conocer 3. CUANTÍA: de acuerdo al monto del objeto o prestación demandada (Juez de Paz o

Civil) 4. GRADO: Jerarquía, aquí depende de la instancia. 5. TERRITORIO +: ámbito espacial sobre el cual el juez tiene jurisdicción.

Sin embargo, dos de esas competencias son renunciables que son:

- Territorio - Materia

Si el juez es competente puede intervenir en los asuntos y resolverlos. La

jurisdicción por Territorio es necesariamente la existencia de un pacto entre las partes. 156 Es juez competente I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente del

pago. II. El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación (incluye

rescisión y nulidad) III. El de la ubicación de la cosa IV. Regla general es que se debe demandar ante el domicilio del demandado

Abandono del domicilio conyugal, si se tiene que demandar en ese domicilio del actor esto es por interpretación de la SCJN, lo mismo en los juicios de alimentos.

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V. Juicios Hereditarios

El domicilio del autor de la herencia. � Para hacer valer la incompetencia del juez hay dos formas:

a) DECLINATORIA b) INHIBITORIA

a) DECLINATORIA: se hace valer ante el juez que se considera incompetente, dentro del

término de nueve días una vez hecho el emplazamiento para que éste solicite al juez competente su conocimiento.

b) INHIBITORIA: se hace valer ante el juez que se considere competente, dentro del

término de nueve días una vez hecho el emplazamiento, para que el juez incompetente se lo tramite a un tribunal de apelación y esté resuelva.

En ambos casos se tiene que remitir constancias al tribunal de apelación para que

éste resuelva quien es competente. Ejemplo: Juez de arrendamiento vs. Juez de lo familiar. Que pasaría si una persona

demanda el divorcio necesario ante un juez de arrendamiento. Declinatoria, se promueve ante el juez competente

1. Te abstengas de conocer, pero te lo doy con la contestación 2. Mandes constancias al tribunal de apelación 3. Que resuelva si eres o no competente

Inhibitoria, se promueve ante el juez competente

1. Sostengas tu competencia 2. Mandes constancias al tribunal de apelación 3. Pides al juez que se considera incompetente para que remita constancias al

tribunal de apelación 4. El tribunal de apelación resuelve.

163 Este artículo se refiere a las dos formas de pedir la incompetencia del juez, declinatoria e inhibitoria. Antes cuando se hacía valer la declinatoria o la inhibitoria se suspendía el trámite correspondiente hasta que se resolviera la incompetencia. Ahora en ningún caso se interrumpe el juicio lo único es que no se puede dictar sentencia hasta que se resuelva la incompetencia. En este caso, es decir si se considera al juez que está conociendo del asunto incompetente, la demanda se contesta ad cautelam. 164 y 165 a) Todos los jueces están impedidos para promover cuestiones de incompetencia de oficio. Los jueces cuando se consideran incompetentes deben declararse incompetentes y no ir a la sala de apelación para que determine si es competente o no.

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Los tribunales no pueden crear conflictos competenciales. b) Dos jueces que se estimen incompetentes (demanda que no puede conocer me declaro incompetente remítase al juez de lo familiar pero éste también se declara incompetente), en ese caso se puede ocurrir ante el tribunal de apelación al que están adscritos cualquiera de los dos jueces y que éste resuelva. c) Juez conoce y emplaza, se hace valer la incompetencia y la sala no señala juez, el actor promueve ante otro juez que también se declara incompetente. El tribunal determina quien es competente. 166—169 153 Se entienden sometidos tácitamente I. El demandante, por el hecho de ocurrir al juez en turno, entablando su demanda. II. El demandado por contestar la demanda o reconvenir al actor. 154 Es nulo todo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente. Salvo… La incompetencia del juez tiene un trámite especial, que se lleva a cabo ante un tribunal de apelación y este es el encargado de resolver. Las demás excepciones procesales se tramitan ante el mismo juez. El fin de las excepciones procesales es el de limpiar los obstáculos que se le pueden presentar al procedimiento, para que éste se lleve a cabo como es debido. Todas las excepciones procesales tienen por afán la limpieza del procedimiento.

35 Excepciones Procesales 36 Salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional las demás excepciones se resolverán en la audiencia previa… Este artículo hace la determinación expresa de que todas las excepciones procesales salvo la incompetencia se resolverán en la audiencia previa. � En la falta de personalidad, conexidad, litispendencia, o falta de capacidad se pueden interponer pruebas. 35’IV En la falta de personalidad se puede exhibir:

- Documentales - Periciales

La falta de personalidad equivale a la legitimación y se acepta la documental y la pericial porque puede ser que aquel que comparece por otro puede exhibir un documento con el cual acredita la personalidad pero hay dos supuestos: a) Poder revocado (documental) b) Documento falso (pericial)

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El actor puede pedir la falta de personalidad del demandado.

41 Falta de personalidad o falta de legitimación al proceso. La personalidad puede subsanarse una vez que se haya declarado procedente la excepción por falta de personalidad. El tribunal concede 10 días para que se subsane la falta de personalidad. • Efectos de la falta de personalidad: �Se tienen diez (10) días para subsanar la falta de personalidad. � Si es el representante del demandado el que no subsana la falta de personalidad se irá el juicio en rebeldía. � Si es el actor el que no acredita la personalidad también se le dan diez días pero si no subsana esa falta de personalidad en el plazo fijado se termina el proceso, se le devuelve todo lo actuado. En este artículo hay una diferencia entre excepción al hablar de que la impone el demandado en contra del actor y de impugnación cuando la opone el actor al demandado. • Esta excepción sólo se da en beneficio del demandado y en contra del actor. 41’2 La falta de capacidad del actor tiene como consecuencia que el juez está obligado a sobreseer el juicio, es decir ya no va a resolver el fondo del pleito. En materia de amparo encontramos trece (13) o catorce (14) causales de sobreseimiento, las cuales los jueces ven de oficio. Por eso se sobreseen muchos amparos. (En el Código de Procedimientos Civiles es poco común la figura del sobreseimiento) SOBRESEER: una resolución mediante la cual se termina el juicio sin resolver la cuestión de fondo. 35’II LITISPENDENCIA La litispendencia consiste en que existe un juicio exactamente igual (mismo actor, mismo demandado, mismas prestaciones). Entonces el demandado se excepciona porque ya se está conociendo sobre una controversia idéntica. Esta excepción existe para que no se lleven dos procedimientos idénticos en los cuales se puede llegar a sentencias contradictorias. El efecto de la litispendencia es dar por concluido el juicio en el que se emplazo en segundo lugar. 38 El que oponga la litispendencia debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio y acompañar copia autorizada de las constancias que tenga en su poder. O solicitar la inspección de los autos al secretario (el cual tiene tres (3) días). 35’III CONEXIDAD

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Debe de existir identidad de partes, pero no necesariamente el actor tiene que estar como actor en el otro juicio. Ej. : Que las dos partes se demanden al mismo tiempo. Los objetos también son diferentes, con lo cual se busca que se acumulen los procedimientos y se dicte una sola sentencia. 39 Existe conexidad de causas cuando haya:

I. Identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas; II. Identidad de personas y cosas aunque las acciones sean diversas; III. Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las

personas y las cosas; IV. Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas(Class

action). En la conexidad los juicios no son exactamente iguales. Ejemplos: ‘III� La acción puede provenir de una misma causa (compraventa), aunque las personas y cosas que se reclaman sean distintas. ‘IV� Se demanda la misma cosa con las mismas acciones pero las personas son distintas. Se parece un poco a la “CLASS ACTION” de E.U.A. Por ejemplo, compraventa de un coche que salió defectuoso porque el motor tenía mal un chip, muchas personas compraron el coche con ese defecto, pero yo soy el primero que demanda, los demás se suben a mi demanda. El efecto de la conexidad es la acumulación de juicios para que se resuelva todo en una misma sentencia. La excepción de conexidad se da mucho en Amparos contra leyes fiscales. La figura de la conexidad, al igual que la litispendencia, también busca evitar sentencias contradictorias. Además de que la conexidad se opone en la misma forma que la litispendencia (39’2 y ‘3). 40 No procede la excepción de conexidad:

I. Cuando los pleitos están en diversas instancias; II. Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios

pertenezcan a tribunales de alzada diferentes (Sería el caso de distintos estados), y

III. Cuando se trate de un proceso que se ventile en el extranjero.

Concursales JUICIOS UNIVERSALES Sucesorios

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Son universales porque todo el patrimonio se ve afectado por ese juicio. También es un juicio atractivo porque se atraen todos los demás juicios que hayan tenido en suspenso. Conexidad: acumulación de autos o acumulación de expedientes. 778 Son acumulables a los juicios testamentarios y a los intestados: … La conexidad es la relación que existe entre los expedientes la consecuencia es la acumulación de esos expedientes. A un expediente se le llama juicio acumulante, y al otro expediente se le llama juicio acumulado, en donde se resuelven y determinan los dos juicios es en la sentencia. 35’IV Falta de cumplimiento del plazo o condición a que está sujeta la obligación. Extintivo Resolutoria PLAZO CONDICIÓN Suspensivo Suspensiva Si se demanda antes del cumplimiento del plazo o de la condición suspensiva tiene lugar la excepción del demandado que se resolverá en la audiencia previa. Antes eta era una excepción perentoria o de fondo, que se resolvía en la sentencia definitiva. Ahora la demanda absuelve al demandado ya que al presentarla se fija el momento en que se inicia la controversia o reclamación. BECERRA BAUTISTA, sostiene que estás son las verdaderas excepciones dilatorias porque suspendían el procedimiento y una vez resueltas se continuaba con el procedimiento. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la obligación. (Antes si suspendían el procedimiento) Se dictaban hasta la sentencia definitiva. 35’VI El Orden o la Excusión. Son figuras netamente del contrato de fianza, que es un contrato accesorio, que garantiza el cumplimiento de un contrato principal. ORDEN: que el primer obligado al cumplimiento (pago) es precisamente el deudor en el contrato principal y el segundo obligado es el fiador. ORDEN � antes de que me demandes a mí que soy fiador, demanda al deudor principal. EXCUSIÓN: es que mis bienes sobre los cuales se van a ir para hacer efectiva la garantía y finiquitar la obligación principal no los pueden embargar hasta que no se hayan ido en contra de los bienes del obligado principal.

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2794 C. Civil La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace. 2797 C. Civil La fianza no puede existir sin una obligación válida.

Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad puede ser reclamada en virtud de una excepción puramente personal del obligado. 2812 C. Civil El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, más no las que sean personales del deudor. 2814 C. Civil El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes. 2816 C. Civil La excusión no tendrá lugar:

I. Cuando el fiador renunció expresamente a ella; II. En los caos de concurso o de insolvencia probada del deudor; III. Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del

territorio de la República; IV. Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea del propio fiador; V. Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por

edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar en donde deba cumplirse la obligación.

La DIVISIÓN es una excepción perentoria. El actor por regla general la única excepción que hace valer es la falta de personalidad. Las excepciones son defensas que normalmente las hace valer el demandado. COPIA CERTIFICADA: aquella que se expide por mandato del juez y la firma del secretario de acuerdos que es el que tiene fe pública. COPIA AUTORIZADA: con la que te notifican. Demanda, documentos anexos y cédula de notificación. La división es una excepción de fondo. Ya que el acreedor no está obligado a demandar a todos. 62 y 63 Parte del imperio del juez. Son las correcciones disciplinarias de las cuales dispone el juez para llevar el procedimiento en buenos términos. SODI: El arresto que impone el juez es judicial y no administrativo. 140 Costas—Se le imponen al que no demuestra sus acciones y excepciones o que muestra temeridad y mala fe.

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35’VII La improcedencia de la vía. Deriva de que tenemos distintas vías o juicios, es decir tipos de procedimiento: Juicio Ordinario ESPECIES DE JUICIOS O PROCEDIMIENTOS Juicios Especiales • Antes existían los juicios sumarios

Esta diversidad de procedimientos es la que da origen a las vías. Actualmente las vías tienen muy pocas diferencias sin embargo se conservan. Antes había el juicio sumario e inclusive el juicio sumarísimo. En materia familiar, en algunos asuntos, hay juicios sumarios, privilegiados, especiales, como también lo hay en procedimientos arrendaticios. Esta diversidad de vías nos lleva a que pueda existir una excepción por improcedencia de la vía, ya que se puede querer tramitar un juicio privilegiado cuando no corresponda o cuando la ley no nos da la facultad de hacerlo de ese modo. La vía ordinaria no puede dar lugar a la improcedencia de la vía, porque es el juicio más largo. Cuando si puede pedirse la improcedencia de la vía es cuando se quiere tramitar un juicio especial y no corresponde. El juicio ordinario también se llama plenario, porque está pleno de plazos de defensas y los sumarios son más abreviados en cuanto a trámites, plazos y recursos. En la vía especial se contemplan ciertos privilegios, generalmente para el actor. � Nuestra ley contempla: a) Juicio Ejecutivo. Éste se inicia con la demanda que de admitirse el juez va a ordenar un

requerimiento de pago inmediato sino se hace pago de manera inmediata. El demandado tiene que señalar bienes para su embargo y si no los señala el actor. Después se procede a emplazar al demandado.

Cabe este procedimiento cuando el documento base de la acción va acompañado de

ejecución. Documentos que traen aparejada ejecución. En materia laboral es lo que se conoce como arbitrajes forzados. 454 En los juicios ejecutivos se manejan dos expedientes a la vez. Esto es reminicencia del pasado por la existencia de los jueces ejecutores.

- En un cuaderno consta lo principal (demanda, contestación, etc.) - En el otro cuaderno es de ejecución y se lleva lo relativo al embargo, remate,

etc.

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453 La vía ejecutiva es privilegiada porque existe el embargo. Los procedimientos ordinarios concluyen con un embargo, en el juicio ejecutivo es al revés, se inicia con un embargo. Con los documentos públicos ya está preconstituida la prueba. Otro de los privilegios que tiene la vía es que las apelaciones se admiten en un solo efecto. 700 Excluye a los interpuestos. 714 La apelación en juicio privilegiado solo se admitirá en efecto devolutivo, no va a suspender la ejecución de la sentencia. b) Juicio Hipotecario. 468 Se tramitará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación, división… 469 Procederá el juicio hipotecario sin necesidad de que el contrato esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, cuando: … 470 Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, el juez, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, admitirá la misma y mandará anotar la demanda en el Registro Público de la Propiedad… 471 Tanto en la demanda como en la contestación de la misma, en la vista que se dé con ésta a la actora y en su caso en la reconvención y en la contestación a ésta, las partes tienen… � Le da una diferencia al juicio ordinario. Aquí se deben ofrecer las pruebas en estos

escritos. No hay un término específico para ofrecer pruebas que es de diez días. En juicio este beneficio es de celeridad en beneficio del actor que quiere cobrar su crédito.

Se abrevia el plazo se dan 25 días y no 30 para la audiencia. 957 Arrendamiento—Decreto de congelación d rentas en la guerra. Se emite el otro. AVILA CAMACHO y MIGUEL ALEMÁN. No es sino hasta SALINAS que se descongelan las rentas. 958 El decreto de Julio del 93 de SALINAS deroga el procedimiento proteccionista de arrendamiento y a los congelados. PROCEDIMIENTO ESPECIAL 959 a 966. Algunas características importantes son las siguientes:

- Conciliación y desahogo de pruebas es al mismo tiempo 961. - Apelaciones sólo se admiten al efecto devolutivo 966.

Este procedimiento dura máximo seis (6) meses.

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940 a 943 Problemas del orden familiar, menores alimentos, etc. Cuando un juicio no debe ser tramitado en vía especial da lugar a la excepción de improcedencia de la vía si se tramita por está vía, sin embargo esto no sucede a la inversa. Es decir, si se puede ir por la vía especial pero se va por la ordinaria no procederá la excepción de improcedencia de la vía. 35’VIII La Cosa Juzgada. La Cosa Juzgada es una excepción de fondo, consiste en que ya se haya dictado sentencia en un juicio exactamente igual, esta excepción no limpia el procedimiento sino que acaba con el mismo. 42 La excepción de cosa juzgada. No está mal que se le dé un trámite parecido a una excepción procesal, pues es lógico que se le dé un trámite rápido e incidental. SODI—La excepción de cosa juzgada es una excepción perentoria o de fondo. � No existe ninguna otra excepción procesal solo las que se marcan en el artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles. 5. Confirma los hechos pero niega el derecho. Ej. : Juan le presta a Pedro y Jacinto, el hijo de Juan demanda a Pedro, él confiesa que todo los hechos y prestaciones son ciertas pero niega el derecho ya que Jacinto no tiene ningún derecho para reclamarle. Las pruebas están encaminadas a acreditar los hechos no el derecho. Por eso si se afirman y confiesan los hechos no va a haber período probatorio. 286 me allano a los hechos pero niego el derecho (verdad formal en la que se ponen de acuerdo las partes) Alegatos: (a reserva de exponerlo más tarde) son las argumentaciones jurídicas que se hacen para demostrar el derecho que se tiene.

AUDIENCIA PREVIA O DE CONCILIACIÓN 272-A Esta audiencia tiene dos fines fundamentales: 1. Conciliar para ver si se puede llegar a un acuerdo entre las partes. 2. Depurar el procedimiento en cuanto a las excepciones procesales que ya vimos y que se

deben de resolver para poder continuar con dicho procedimiento.

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Es una audiencia previa porque es anterior a las pruebas y alegatos. Si se hizo valer la excepción de falta de personalidad se tiene que resolver porque sino no hay conciliación. El juez no tiene porque analizar la personalidad si no lo alego una parte. Esta audiencia, es una audiencia de ley, pero todas las audiencias son de ley. Esta audiencia se fija una vez que se contestó la demanda o que se contesto la reconvención en caso de que hubiese tal. Si hubo reconvención hasta que se haga la contestación a la reconvención se fija la fecha para la audiencia de conciliación, le tiene que dar vista a la contraria para que conozca la reconvención y oponga las excepciones que crea procedentes. ¿Réplica y Duplica? Estas eran dos pasos procesales que se llevaban a cabo por escrito. Se daba vista a la parte actora de la contestación de la demanda para que le contestara al demandado. También se le daba vista al demandado de la replica para que éste le contestara y es lo que se conocía como duplica. Estos escritos de replica y duplica desaparecieron del procedimiento con el fin de que se evitaran los juicios y los trámites ociosos ya que tanto el actor como el demandado contestaban lo que ya habían escrito en la demanda y en la contestación respectivamente. Aquello que a se acepto queda fuera de la litis. Antes la litis se formaba con: • Demanda • Contestación a la demanda • Réplica • Duplica

Ahora la litis se forma con: • Demanda • Contestación de la Demanda • Desahogo de vista del actor de la contestación

En el sistema de la réplica y la duplica la litis se dice que es cerrada, solo se forma con estos cuatro escritos. En el sistema actual se dice que la litis es abierta ya que queda un poco incierta la cosa que se está peleando.

En la práctica actualmente tenemos una demanda y una contestación de la demanda,

la cual es puesta a vista del actor, para que éste manifieste a lo que su interés convenga (Se podría decir que es una especie de réplica).

Se da vista al actor de la contestación de la demanda por dos razones:

1. Por si hay excepciones procesales 2. Para cerrar un poco la litis

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Ya no se da vista al demandado porque resultaría ocioso, sería volver al sistema de la replica y la duplica. La CONTRADEMANDA o RECONVENCIÓN se hace valer por el demandado en la contestación de la demanda que exige dentro del mismo juicio que se le paguen ciertos objetos que se reclaman. El demandado que reconviene es demandado en cuanto al juicio principal y actor en cuanto al juicio de reconvención. El actor que es reconvenido es el actor en el juicio principal pero es demandado en la reconvención, que es secundaria. El actor del juicio principal tiene el plazo de 6 días para contestar la reconvención y después del auto da tres días al actor que hizo reconvino o reconvencional (demandado en el juicio principal) para desahogar las excepciones que les haya hecho valer. CASO RECONVENCIONAL El juez siempre tiene tres días para resolver, excepto en los casos de sentencia definitiva quince (15) días y sentencia interlocutoria para la cual tiene ocho (8) días.

NOTIFICACIONES El juez tiene que comunicarse con las partes, es decir llevar a cabo las notificaciones para que las partes se vayan dando cuenta de lo que va diciendo el juez conforme se va desarrollando el juicio. Hay varios tipos Hay varios tipos de notificaciones: a) Notificación Personal, b) Notificación por Boletín Judicial, c) Notificación por cédula, d) Notificación por estrados, etc. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se hace a las partes personalmente. Es decir, se entiende una diligencia específica o bien ante las partes materiales o ante las partes formales o autorizados, a los cuales se les hace saber la determinación que dicto el juez, surte efectos el mismo día. NOTIFICACIÓN POR BOLETÍN JUDICIAL. Son aquellas notificaciones que se publican en el Boletín Judicial y que surten efectos 24 horas después de su publicación.

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BOLETÍN JUDICIAL: es el periódico que se edita en los Tribunales del D.F. y algunos otros de la República, no así en Tribunales Federales. En este periódico se señala el número de juzgado las personas que litigan y el número de Secretario. NOTIFICACIÓN POR CÉDULA, ROTULÓN O CARTULINA. Se fijan en los Tribunales para que las partes vean si fue acordado algún asunto y se acompaña de la lista de notificaciones. (Se usa mucho en los Tribunales Federales) NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. Estrado = Parte alta Antes los tribunales tenia un estrado en donde se ponían las notificaciones y decían las resoluciones del juez. Actualmente los Estrados es el lugar donde se fijan las cédulas para hacer conocer una notificación. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. El juez ordena que se publiquen sea en el Boletín Judicial o en el periódico importante, en el que se transcriben las notificaciones dadas a conocer por los jueces. • Se dan en algunos casos pero no es habitual. • Las notificaciones más comunes son las que se hacen por Boletín Judicial o las

notificaciones personales.

NOTIFICACIONES EN LA LEY 110 Los notificadores deberán practicar las notificaciones dentro de los tres días siguientes al en que reciban el expediente o las actuaciones correspondientes, salvo que el juez o la ley dispusieran otra cosa. Los infractores de esta disposición serán destituidos de su cargo cuando reincidan… 111 Las notificaciones en juicio se deberán hacer: I. Personalmente o por cédula II. Por Boletín Judicial, en los términos de los artículos 123 y 125 III. Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos (estrados) de costumbre o que se

manden publicar en los periódicos que al efecto se autoricen en los plazos que se precisen; IV. Por correo, y V. Por telégrafo.

La forma en que se lleven a cabo las notificaciones anteriores, será de acuerdo a lo que se dispone en los artículos siguientes. 112 Guarda relación con el artículo 255 ya que impone la obligación de señalar un domicilio en la demanda o en el escrito de contestación a la demanda. Hasta antes del 96 las partes tenían que firmar todos sus escritos, excepto cuando había un mandato judicial o notarial.

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113 Es una sanción ya que es muy frecuente que alguna de las partes cambie de domicilio o de abogado. Es una sanción a la irresponsabilidad de no estar pendiente en un juicio. Negativa a recibir o no existe el domicilio, el Actuario tiene que hacer una narrativa de lo que sucede. 114 Cuando cabe la notificación personal. ‘VI Esta fracción está detenida, se relaciona con las rentas congeladas, por lo tanto hasta que entren en vigor las reformas de SALINAS no tendrá aplicación. Articulante—formula las posiciones Absolvente—Contesta las posiciones El juez puede ordenar a la parte que lleve a cabo determinada conducta. Por ejemplo el juez puede obligar a la parte que alega haber estado enferma que vaya al doctor y la parte tiene que cumplir con ese acto. � Tiene 30 días para desocupar la casa. 115 Nuevo proveído se pone los nombres completos de los nuevos funcionarios, esto se debe a que puede haber una causa para recusar. 116 Notificación personal 4 párrafo—avisos preventivos al notario. Las notificaciones tienen muchos requisitos, sobre todo el emplazamiento porque pone en plazo al demandado para que comparezca en juicio. 117 Emplazamiento 118 Que pasa si se niegan a recibir la notificación personal. 119 Notificación en el lugar donde se encuentre. Ocultamiento el emplazamiento se puede practicar por edictos. 120 Citación de peritos y testigos. El interesado en que comparezca un testigo o un perito es uno de las partes por lo tanto el juez puede ordenar que por conducto de esa parte se haga la notificación. Sin embargo, hay ocasiones en que los testigos y peritos no quieran ir pero se necesite que vayan (Testigo Hostil), se le dice al juzgado bajo protesta de decir verdad que no hay modo de citarlo a declarar y el tribunal ordena que se le notifique por medio del actuario. 357 Obligación de las partes de presentar sus propios testigos.

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121 Citación a los testigos, peritos o terceros pueden ser citados por correo certificado o telégrafo. Se deja abierta la posibilidad a que si las pares lo consideran oportuno las segundas o ulteriores notificaciones sean por teléfono o fax. En materia penal es más común que se hagan las notificaciones vía telefónica. Por correo y telégrafo, en algunas ocasiones se han llevado a cabo notificaciones. Sin embargo, ninguno es lo suficientemente rápido para hacer estas notificaciones. Las notificaciones por correo certificado se hacen mucho en el Tribunal Fiscal de la Federación. Otras notificaciones a las partes que no son personales. 122 Notificación por edictos 123 La primera notificación a él que promueve no tiene que ser personal. Todavía no se publica la resolución pero yo acudo al Tribunal y me doy por notificado y consta en autos en le expediente. Notificación de secreto se fundamenta en la costumbre. La ley no habla de actor sino de promovente porque puede haber casos de jurisdicción voluntaria. El promovente sabe que Juez fue competente por lo tanto el promovente va a estar al pendiente del asunto en ese Juzgado. Si el promovente o autorizados ocurren personalmente no necesitan esperar a que se publique el auto en el Boletín Judicial, se le darán copias y se hará constar en autos que firmaran el fedatario y el autorizado. 124 Las notificaciones personales deben ser firmadas por quien las hace. Las partes pueden obtener copias simples de la resolución promoción del contrario, diligencia. La notificación por boletín judicial se dará por hecho sin necesidad de que se dicte una resolución para que se expidan las copias. Esto dio lugar a discusiones en los tribunales. Se pueden pedir copias. Se habla de la Tesorería pero son muy caras, mejor se le pasa una propina a la persona para que las saque. 125 Si las partes o autorizadas no ocurren al Tribunal el mismo día que se dictó la resolución se mandará publicar en el Boletín Judicial. Esta notificación se dará por hecha y surtirá efectos al día siguiente de su publicación. Surte efectos: se tiene por hecha la notificación y por lo tanto surte sus efectos 126 Este artículo es muy viejo (32) la creación del Boletín Judicial en esa época fue un gran avance. Se formarán dos colecciones del Boletín Judicial.

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En Materia Federal no hay un Boletín Judicial, lo cual es extraño ya que hay muchos juzgados de Distrito y es por lo menos necesario que se enlisten los acuerdos en un Boletín Judicial. ARCHIVO JUDICIAL—es la dependencia del Tribunal Superior de Justicia del D.F. donde se remiten todos los expedientes concluidos, en este archivo se deben formar dos colecciones del Boletín Judicial. Incidente de nulidad de actuaciones 188. 127 Se hará constar en el expediente el número y fecha del Boletín Judicial en que se publico el auto respectivo. 128 Se busco que los edictos que se mandan a hacer en un periódico de circulación general fueran más económicos. No hay en realidad estas publicaciones ni estas secciones en los periódicos.

NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. 122 Los edictos son publicaciones que se hacen en periódicos, desde luego en el Boletín Judicial y puede ser ordenado por el Juez que se haga en algún otro periódico de circulación general. Hay otros edictos que se fijan en los Estrados de la Tesorería, los cuales sirven para convocar a personas a remates, se deberán publicar estos edictos en los sitios de costumbre:

- Tesorería del D.F. - Tribunales

Los Edictos para emplazar a personas inciertas y aquellas cuyo domicilio se ignora

estos se harán por medio de edictos, en el Boletín Judicial y en algún otro periódico. Los juicios que se tramitan en rebeldía tienen un trámite especial. TÍTULO IX C.P.C. 639 Notificación Personal 122’III Hay muchos inmuebles que no están matriculados, sobre todo inmuebles agrícolas de épocas anteriores. Para esto se crearon los juzgados de inmatriculación. CAMACHO SOLÍS lo hizo porque buscaba la regularización de la tenencia de la tierra. Procedimiento de inmatriculación. Este es uno de los artículos más complicados que tiene el Código. Le piden muchos requisitos a aquel que quiere inmatricular un inmueble. Es muy caro además.

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Publicación en: - Diario Oficial - Boletín Judicial - Gaceta Oficial del D.F., sección Boletín Registral - Periódico de mayor circulación

(Muy caro) Anuncio en el exterior del domicilio que señale que éste está en procedimiento de inmatriculación. El anuncio contendrá: un plano autorizado, como puede estar un plano autorizado sino se tiene conocimiento de es, certificación del Registro Público de la Propiedad, etc. SODI: estos procedimientos son muy raros. Él ha llevado 2, el primero duró 6 años y el segundo 7 años. Los requisitos son tales, que es muy difícil que se regularice la tenencia de la tierra. Edictos, 2 supuestos fundamentales:

a) Personas Inciertas b) Cuyo domicilio se ignore • Caso de inmatriculación

Hay edictos que se tienen que publicar para convocar a postores para intervenir en un remate 565 y 570. EDICTOS � Generalmente son notificaciones que se hacen en forma general a varias personas. Incluso al que se refiere a personas inciertas, también es general. El único que es individual es el que se hace cuando se desconoce el domicilio del demandado.

MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE LOS JUECES ENTRE SÍ SUPLICATORIA—de jerarquía inferior a jerarquía superior EXHORTO—entre jerarquías iguales DESPACHO—de jerarquía superior a jerarquía inferior Estas tres formas de comunicación entre los jueces son para efectos doctrinales. Ya que todas las notificaciones que se hacen caen dentro del término de exhorto. La diferenciación viene por la costumbre como se redactaban dichas comunicaciones, la cual indicamos a continuación: SUPLICATORIA—Suplico a usted… EXHORTO—por lo tanto requiero en nombre de la ciudadanía nacional exhorto a usted a… DESPACHO—ordeno por este despacho que…

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Cuando se mandan comunicaciones de un juez de un Estado a un juez de otro Estado, se conocen como CARTAS ROGATORIAS. Aunque también son más comúnmente conocidos como exhortos. Estos no son más que medios de comunicación que se utilizan entre los jueces. 104 La legalización de firmas. El documento de comunicación va firmado por el titular del Tribunal y su secretario. Antes se tenían que legalizar en este caso las certificaba el Jefe de Departamento del D.F. En algunos Estados todavía se exige la legalización de firmas. El Código de Comercio no fue hasta el 96 cuando suprimió dicha legalización. 105 El órgano jurisdiccional exhortante es el que manda la comunicación y el órgano jurisdiccional exhortado es aquel que tiene que cumplir con dicho exhorto. 106 Se pueden usar ciertos medios de comunicación. TELEFAX. No se ha llevado realmente a cabo está fracción. 107 Legalización de firmas. 108 Principio de reciprocidad. 109 Generalmente el juez dicta un exhorto en el que se tiene que realizar una diligencia en un territorio donde no tiene jurisdicción. El exhortante da un plazo para que se cumpla con la diligencia correspondiente. Interior del país máximo 60 días. Extranjero máximo 90 días. 300 Pruebas que se tienen que desahogar fuera del D.F. 109 Antes de la reforma de este artículo era muy frecuente que la parte solo buscará aplazar el procedimiento, ahora las partes tienen que regresarlo sino lo regresa el plazo sigue corriendo. Se puede en el exhorto señalar a los que tienen personalidad. Tenemos una demanda El juez puede admitirla o señalar que no cumple con ciertos requisitos 255 necesarios y por lo tanto no la admite y señala lo que le falta a esa demanda. 255’I Para saber a quien dirigir nuestra demanda tenemos que sabe la competencia y por consecuencia la materia sobre la que estamos demandando. Este es el requisito primordial para que posteriormente no se promueva una excepción por incompetencia del juez. Hay casos en los que se pueden mezclar dos tipos de competencia. 149’1 Solo la competencia por territorio y por materia se pueden prorrogar.

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MATERIA—La competencia se refiere al espacio geográfico dentro del cual el órgano jurisdiccional puede decir el derecho. Sin embargo es prorrogable, ya que las partes al celebrar un contrato pueden hacer competente al órgano jurisdiccional de otro territorio. Las partes pueden prorrogar el territorio y aun a veces la ley es la que lo prorroga. 156’I Requerir—interpelar el cumplimiento 156’II Cumplir—pago 156’XII La propia ley señala el domicilio y por lo tanto la competencia por territorio. Ej. : Pareja vive en Querétaro y la abandona el marido en este caso la competencia territorial corresponderá al domicilio del abandonado y no del abandonante. En caso de alimentos el que elige la competencia por territorio va a ser el que está demandando alimentos. La regla general dice que la competencia territorial corresponde de acuerdo con el domicilio del demandado. 156’IV 156’III Inmuebles, derechos reales y arrendamiento de inmuebles el del lugar de ubicación. 149’II Es una modificación a la ley, ya que se demanda en muchos casos contratos coligados de materias civil—familiar y por lo tanto se daban casos en que ya estaban divorciados y seguían teniendo inmuebles en copropiedad. � En México la división de competencias en razón de materia es una mentira porque los jueces no son especialistas en esa materia. Tan es así que los requisitos para ser juez en todas las materias son exactamente los mismos. 255’II Nombre y domicilio del Actor. Por domicilio se entiende el domicilio procesal. El cual debe estar dentro de la jurisdicción territorial del juez ante el que se tramita el juicio. De acuerdo con el artículo 112 se puede señalar personas autorizadas para oír notificaciones y que estas actúen como partes materiales. 255’III Nombre del demandado y domicilio Si se ignora el domicilio desde el escrito de demanda se debe de decir, pero si no se conoce se pide al juez que lo emplace por edictos 122’II. Esos edictos se publicarán tres veces, de tres en tres días, en el Boletín Judicial, y en el periódico local que indique el juez y le da un término entre quince (15) y sesenta (60) días para que se presente a contestar la demanda.

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En el momento en que admite la demanda ordena como se va a hacer el emplazamiento. Los días para que conteste la demanda el notificado o emplazado por edictos empezaran a contar a partir de la última de las publicaciones. Los términos procesales solo toman en cuenta los días hábiles. 255’IV Objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios. � Las prestaciones concretas que se están solicitando en la demanda. Ej. : El primer objeto será la rescisión o el cumplimiento forzoso El pago de la cantidad que se adeuda El pago de daños y perjuicios El pago de intereses El pago de los gastos y costas Los objetos se redactan casi de modo telegráfico. 255’V Narrativa de la demanda. La narración que se va a hacer al juez ya que él es ajeno al conflicto entre las partes. Ej. : DIVORCIO

1. Acredito que están casados 2. Procrearon a los siguientes hijos… 3. Domicilio conyugal ubicado… 4. El demandado tal día me pegó

- Señalo testigos (nombres) � Se van precisando los documentos y las personas que presenciaron los hechos. Lo anterior se hace porque se prestaba a que hubiera muchos testigos falsos. La testimonial goza de poca fidelidad y valor probatorio para los jueces. 255’VI El fundamento de derecho es en que se basa nuestra demanda por artículos específicos de la ley. Es una sugerencia de la ley ya que no se tiene que señalar la clase de acción ni los fundamentos de derecho, ya que el juez es perito en derecho. 2 255’VII Valor de lo demandado 255’VIII Firma del representante o representado, si no huella digital firmando otra a su nombre y a su ruego y aclarando que así se hizo. 122’I PERSONAS INCIERTAS

- Dueño de un perro que mordió a mi hija - Dueño de un toro que tira mi puerta - Caso del bien mostrenco, ni sé quien es el dueño ni donde vive. - Me choca un auto y se va.

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La demanda es un todo articulado ya que se necesita para entablar la controversia adecuadamente que se cumpla con todos los requisitos que marca el artículo 255. Es por eso que se establecen esos requisitos, el fin es ser lo más claro en cuanto a la controversia. La demanda es un todo. El artículo 255 nos da los requisitos, también lo vemos en la Ley de Amparo como se regulan los requisitos de la demanda, la Ley Federal de Trabajo, etc. Excepto en materia penal, porque el procedimiento es un poco distinto a como se inicia un juicio civil o mercantil. La demanda es la que dará la lógica elemental del proceso. ¿Qué sucede con la demanda cuando la tiene el juez? Debe analizarla y verla si cumple con los requisitos de forma que establece la ley. El juez no debe ponerse en la parte del demandado, el juez debe ver únicamente los requisitos de forma y los documentos básicos y fundatorios de la acción. Hay hechos que son fundatorios de la acción y hay otros que son simplemente probatorios de la misma. DOCUMENTOS AD SOLEMNITATEM. Aquellos documentos sin los cuales no existe el acto jurídico. DOCUMENTOS AD PROBATIONEM. Es el documento que simplemente busca probar los hechos, pero no demuestra la existencia del acto mismo. Los documentos fundatorios, pueden ser tanto ad solemnitantem o ad probationem. Ej. : Título de crédito—cheque Además de los requisitos de forma tiene que ver los requisitos procesales. ¿Qué hace el juez si no se satisfacen los requisitos que debe contener el escrito de demanda? 256 Si se admite la demanda se emplazará para que se conteste en el plazo de nueve días. 257 Si la demanda fuera obscura o irregular o no cumpliera con alguno de los requisitos del 95 y del 255. El juez tiene tres (3) días para señalar los defectos de la demanda a él que promovió. El juez previene y el actor debe cumplir la prevención dentro de cinco (5) días. Antes se hacía la prevención de manera verbal y se prestaba a muchas confusiones. Ahora el juez tiene la obligación de decir con precisión que es lo que falta, se busca ser congruente. 723’I Es una queja y no una apelación porque no hay contrario, es un conflicto entre el que se queja y el juez.

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� El recurso de queja tiene lugar: 1. Cuando el juez se niega a admitir la demanda. El juez admite la demanda o si previene lo notifica por Boletín Judicial, en caso de que lo crea necesario puede ordenar la notificación personal. Una vez admitida la demadna de acuerdo con el 256 el juez manda emplazar a la parte demandada. EMPLAZAR: poner en plazo. ¿Cómo se va a hacer el emplazamiento? Se va a hacer por uno de los dos Secretarios Actuarios del juzgado de manera personal 116’2 Acude al domicilio, el actuario se identifica y pide que la persona se identifique con él. Pregunta si ahí es el domicilio del demandado, después le pregunta a la persona la relación que guarda con el demandado. Toma nota y hace lo que se conoce como RAZÓN ACTUARIAL Se hace bien el emplazamiento y el demandado en juicio ordinario tiene nueve (9) días para contestar la demanda.

Efectos del Emplazamiento y de la Presentación de la Demanda. 258 Efectos de la presentación de la demanda

1. Interrumpe la prescripción sino lo está por otro medio. 2. Señala el principio de la Instancia. 3. Determina el valor de las prestaciones exigidas cuando no pueda referirse a otro

tiempo. (1661, 1662 y 1159 Código Civil) El hecho de presentar la demanda interrumpe la prescripción 1168’II C. Civil. Hay una contradicción entre el Código Civil y el C.P.C. La Suprema Corte dice que se debe acatar al C.P.C. en primera porque al promover la demanda se implica la voluntad de interrumpir la prescripción y en segundo lugar porque no está al arbitrio del actor el momento en que va a hacer la notificación el actuario. La simple presentación de la demanda.

En cuanto al segundo efecto (Señala el principio de la Instancia) Podemos decir que es el punto de partida del juicio ante esa instancia. 259 Los efectos del emplazamiento son:

1. Prevenir el juicio a favor del juez que lo hace;

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El juez que primero emplaza es el preferido para conocer del asunto y sentenciarlo. Este efecto del emplazamiento tiene mucha importancia para las excepciones de litispendencia y conexidad.

2. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado porque éste cambie de domicilio, o por otro motivo legal;

Independientemente de que halla incompetencia o incompetencia sobrevenida.

3. Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia;

4. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial si por otros medios

no se hubiere constituido ya en mora el obligado.

5. Se origina el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos. Es decir, aquellas en que no se pactaron intereses.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 260 El demandado formulará la contestación a la demanda en los siguientes términos:

I. Señalará el tribunal ante quien conteste; II. Indicará su nombre y apellidos, el domicilio que señale para oír

notificaciones, y en su caso, las personas autorizadas para oír notificaciones y recibir documentos y valores…

Las excepciones procesales se hacen valer al momento en que se conteste la demanda 260’V. Las excepciones procesales son las que encontramos en el artículo 35 Ej. : ¿Celebre un contrato con un a cláusula compromisoria y me demandan el incumplimiento ante un juez de lo civil que excepción sería la aplicable?

� Da lugar a la incompetencia del juez. Ya que el arbitraje es un substitutivo de la jurisdicción y las partes renunciarón a que conociera el juez.

Primero es el juez y luego la vía, ya que para que haya vía necesita haber una relación procesal, debe haber un órgano jurisdiccional. 620 El compromiso produce las excepciones de incompetencia y litispendencia si durante él se promueve un negocio en un tribunal ordinario. La contestación de la demanda tiene requisitos muy similares a los de la demanda. La contestación de la demanda nos demuestra una vez más la existencia en derecho procesal de un principio, que es además fundamental, de congruencia procesal o principio de CONGRUENCIA.

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Sí yo te hablo sobre el hecho “X” tu me debes contestar sobre el hecho “X” y no sobre otro. Si no se sujetan al principio de congruencia no se puede desarrollar un juicio de manera lógica. Lo anterior da lugar a una confesión ficta. Si no se contesta la demanda se supone que hay un allanamiento a la misma, el que no opone resistencia acepta lo que se le está reclamando. “El que calla otorga” Salvo en las cuestiones familiares sino se contesta se entiende como si se estuvieran admitiendo los hechos que se nos imputan. 271’4 Si dejaste de contestar es porque estás admitiendo, salvo:

1. Cuestiones de relaciones familiares 2. Estado Civil de las personas 3. Cuando se halla hecho el emplazamiento por edictos

1. En cuestiones familiares se considera que hay una contestación negativa porque se

presta a muchos fraudes en caso de divorcio. (Sobretodo antes de que existiera la causal XVIII del artículo 267 del Código Civil).

Antes de la causal XVII del artículo 267 del Código Civil se simulaban juicios, con

una de las causales no muy crueles y nunca se notificaba a la mujer pero se falsificaba la firma diciendo que se allanaba a la demanda. Por eso hora en asuntos familiares se tiene que ratificar la contestación de la demanda. Sin embargo, con la Causal XVII es mucho más fácil llegar al divorcio. 2. Tampoco en el emplazamiento por edictos hay confesión ficta porque no se puede

conocer realmente o con certeza si pudo o no atenerse a la confesión. Si no se contesta un hecho o en la contestación se omite referirse a un hecho se entiende también como confesado.

266 CONFESIÓN FICTA. La excepción de falta del cumplimiento del plazo o la condición son las únicas a las que el maestro BECERRA BAUTISTA reconocer el carácter de excepciones dilatorias. En Tribunales no se entiende con respecto a la improcedencia de la vía, no opera cuando en lugar de utilizar una vía privilegiada se utiliza la vía ordinaria. Solo procede la excepción de improcedencia de la vía cuando el actor promueva un juicio privilegiado y éste no corresponda. La excepción de improcedencia de la vía de ser aceptada da lugar a que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, o la que en su caso corresponda pero no se deshace lo actuado. 272-A Audiencia previa y de conciliación.

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Legitimación procesal—falta de personalidad. Se ha hecho valer una excepción de falta de personalidad ya sea del demandado en la contestación del actor una vez que se le dio vista. Solamente si se hicieron valer excepciones relativas a la falta de personalidad o de capacidad el juez tendrá que analizar dichas figuras. Este artículo no fue reformado por eso solo contempla tres excepciones procesales. Pero salvo la excepción de incompetencia del juez, todas las excepciones se resuelven en esta audiencia previa. Pasos de la audiencia previa: 1. Debe estar contestada la demanda 2. Que ya se le haya dado vista al actor para las excepciones. O bien que haya habido una

reconvención y se le haya dado tiempo para contestar dicha reconvención al actor.

Aquí se señala fecha para la audiencia previa con sus dos facetas fundamentales, de las que ya hablamos un poco: 1. Conciliación. El conciliado debe proponer posibles soluciones y en caso de ser

aceptadas por las partes se firma un convenio judicial que da fin al litigio. Esto sucederá siempre y cuando las cláusulas del convenio no sean contrarias a la ley o a la moral.

Las audiencias pueden ser privadas si se van a tratar asuntos que vayan contra la

moral. 2. Limpiar el procedimiento. Una vez que se celebra la audiencia 290 sino se llegó a un convenio a más tardar al día siguiente (sino es que el mismo día) el juez abrirá el juicio al período de ofrecimiento de pruebas, que es de diez (10) días que se cuentan a partir del día siguiente en que surta efectos el auto que manda a abrir el juicio a prueba una vez conocido por todas las partes.

PRUEBAS Hay cuatro fases muy importantes relacionadas con las pruebas en todo procedimiento, que son:

a) Ofrecimiento de pruebas b) Admisión de pruebas c) Preparación de pruebas d) Desahogo de pruebas

PRUEBA: evidencias que se ponen en manos del juez para demostrar lo que se dice.

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1. REGLA GENERAL. Él que afirma está obligado a probar y él que niega no está obligado a probar. (Salvo las excepciones que marca la ley 282)

2. La prueba lo que va a demostrarle al juez son los hechos y no el derecho.

� Claro que si las pruebas comprueban los hechos que se alegan lo más probable es que el derecho exista, aunque puede haber excepciones. 281 La prueba es una carga procesal. Y las partes cargan la prueba de aquellos hechos que constituyen sus pretensiones. 282 Son los cuatro casos en los que el que niega está obligado a probar. Los cuales se pueden asumir dentro del primero de los casos. Esos cuatro casos en que el que niega está obligado a probar son:

282’I Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho (GENERAL) 282’II Cuando desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante (Sí la desconozco estoy afirmando) Ej. : Hijo nacido después de 180 días del matrimonio es del esposo, esa es la presunción. Si niego que el hijo es mío ya que él tiene una presunción en su favor estaría afirmando que no es mi hijo por lo tanto tendría que probarlo. 282’III Desconozca la capacidad. Si desconozco la capacidad estoy afirmando la incapacidad, por lo tanto la tengo que probar. 282’IV Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción. Ej. : Tengo la propiedad pero no la posesión del inmueble. Si niego tener la posesión eso constituye mi acción la reivindicación (4). Se busca recuperar la cosa con base en que no se tiene la posesión. Con las pruebas se busca que el juez llegue a la verdad que uno está sosteniendo. Las pruebas no son más que medios de convicción que se le presentan al juez para el efecto de acreditar los hechos manifestados. Antiguamente en el Código de Procedimientos Civiles teníamos un catálogo de pruebas. El artículo se reformó y quedo en una forma amplia. 289 Son admisibles como medio de prueba… Esta redacción es afortunada porque abarca los medios de prueba tradicionales y que se consideran como idóneos (documental, pericial, testimonial) y sin embargo, se deja abierto el espacio para que se presenten otros medios cualesquiera de pruebas. Como puede ser el caso de lo que en la Doctrina se le conoce como la Instrumental Científica.

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Por ejemplo, la reconstrucción de hechos para un asunto civil, sobretodo familiar se puede ofrecer como prueba, no solo cabe la reconstrucción de hechos en materia penal. Verdad formal, las partes llegaron a un acuerdo en como se dieron las cosas. El juez no tiene porque proteger a las partes.

¿Cómo se ofrecen las pruebas? 291 Esos hechos (pruebas) pueden provenir de cosas materiales, documentos, de declaraciones de personas, (se dice personas para que quede claro que nos podemos referir a testigos las propias partes y peritos). Tenemos también medios convicción que derivan de las ciencias. Esta clasificación también implica que hay pruebas que se aprecian directamente por los sentidos del juez, mediatos, inmediatos, históricos. Los elementos de convicción tradicionalmente se han limitado a pruebas muy descriptivas simplemente por el nombre que tienen. Ej. : Testimonial, confesional, pericial, documental pública, documental pública, documental privada, instrumental científica. Aunque ya no existe la lista de pruebas como antes como antes, si existe en los Códigos una reglamentación destinada para cada una de las pruebas. Las pruebas se ofrecen en diferentes momentos. Las pruebas tienen cuatro momentos: 1. Ofrecimiento de pruebas—actuación 100% de las partes—no interviene el juez. 2. Admisión de pruebas—actuación 100% del juez, sin intervención de las partes. 3. Preparación de pruebas—actividad mixta. 4. Desahogo de Pruebas—actividad mixta entre las partes el juez y a veces sí un tercero.

1. Ofrecimiento de Pruebas

También tiene distintas fases: a) Las documentales se tienen que exhibir con la demanda o la contestación de la demanda

y sin no se tiene que exhibir el documento que compruebe que la prueba ya ha sido pedida y que se está tramitando o sino que se pida al juez que ordene se expidan dichos documentos (impero del juez).

• Esto implica tantos documentos públicos como privados b) Tenemos como un requisito de existencia de la prueba el de señalar los nombres de las

personas (testigos) que hayan presenciado los hechos.

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c) La prueba confesional como es privilegiada se puede ofrecer: - Desde el escrito de la demanda - Desde el escrito de contestación de la demanda - Dentro del período de ofrecimiento de pruebas - Hasta 10 días antes de la audiencia de desahogo de pruebas. - En la misma audiencia

Las otras pruebas se tienen que ofrecer en los términos comunes para el

ofrecimiento de pruebas, que son aquellos que la ley provee y que corren simultáneamente para las dos partes. 130 La ley sólo reconoce como términos comunes en los juicios los siguientes:

I. Cuando fueren varias las personas que puedan conformar por obligaciones solidarias o casos similares, un litisconsorcio pasivo, tratándose del caso de emplazamiento de todos los interesados;

II. Para todas las partes que intervengan en el juicio, el relativo al ofrecimiento de pruebas, y aquéllos en que el tribunal determine la vista para desahogo por las partes al mismo tiempo, y

III. Los demás que expresamente señale este código como términos comunes.

Los términos comunes se empezarán a contar desde el día siguiente a aquel en que todas las personas que conformen el posible litisconsorcio pasivo o todas las partes, en los demás casos, hayan quedado notificadas.

Los demás términos se considerarán individuales y empezarán a correr para cada interesado en particular, cuando la notificación haya surtido sus efectos. 135 Los términos que por disposición expresa de la ley o por la naturaleza del caso no son individuales, se tienen por comunes para las partes. 290 El mismo día en que se haya celebrado la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, si en la misma no se terminó el juicio por convenio o a más tardar al día siguiente de dicha audiencia, el juez abrirá el juicio al período de ofrecimiento de pruebas, que es de diez días comunes, que empezarán a contar desde el día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación a todas las partes del auto que manda abrir el juicio a prueba. Oficialía de partes común se crea para dos cosas:

a) Especie de tómbola cibernética para distribuir equilibradamente los asuntos por cada juzgado.

b) Ya no se puede llevar los escritos a casa de los Secretarios.

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En Materia Federal todavía se puede presentar en casa del Secretario y en asuntos civiles se creo una oficialía de partes que trabaja hasta las 12:00 de la noche. � REQUISITOS GENERALES DE LA PRUEBA 1. Relación de la prueba con los hechos controvertidos, que se quieren probar. 2. Motivación del porque se debe admitir la prueba. Que se espera al presentar esa

prueba. 291 Para todas las pruebas excepto la confesional, aunque también es recomendable hacerlo para no dejar lugar a duda, se debe cumplir con los requisitos que nos marca éste artículo. � Se debe además decir que tipo de prueba es. Por ejemplo, instrumental científica, instrumental de actuaciones, confesional, etc. Esta exigencia de que se pudiera que se pretendía demostrar con esa prueba es muy útil, porque antes se ofrecía todo tipo de pruebas con el afán de demorar el procedimiento. Aunque hay algunas pruebas en las que no se puede hace r la relación específica. � El artículo en cuestión está encaminado sobre todo a las pruebas pericial y testimonial. 308 La confesional es una prueba privilegiada en cuanto al ofrecimiento. Recordemos que hay cinco momentos en los cuales se puede ofrecer ésta prueba. 292 Se puede ofrecer la confesional sin exhibir el pliego de posiciones. Pliego de Posiciones: hoja de papel en donde se formulan las preguntas o posiciones que se le van a hacer a la contraparte. Si se quiere que en caso de que no se presente la contraparte se le declare confeso se tiene que presentar un pliego de posiciones. En Materia Laboral si se puede articular posiciones verbalmente aunque no exista el pliego. 293 Es muy importante ofrecer la prueba pericial con una serie de preguntas para que sean contestadas por el perito. Pericial en Caligrafía. Prueba indubitable, firma. 294 La regla general se vuelve a encontrar ya que los documentos, públicos o privados, se deben adjuntar en los escritos de demanda y contestación 95. 295 Si no tienen los documentos en su poder se debe expresar en que archivo se encuentran o si se encuentran en poder de terceros.

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296 Todos los documentos que obren en el expediente del juez debe tenerlos como ofrecidos, se ofrezcan o no se ofrezcan en el período de ofrecimiento de pruebas 99. 297 Inspección Judicial; sobre que objeto se tiene que llevar a cabo la inscripción y se tiene sobre que punto tiene que percatarse el juez cuando yo le ofrezco la prueba. El juez tendrá que asistir personalmente, también se conoce como inspección ocular. 298 Ya se acabo la actividad de las partes ahora viene la actividad única y exclusiva del juez después del ofrecimiento de pruebas, implica que admita o deseche las pruebas. CARGAS PROCESALES: conductas que deben llevar a cabo las partes que de no realizarse acarrearán perjuicios en contra de la misma persona que debe realizarlos.

CARGAS a) Es la que se conoce como carga de iniciativa procesal.

- Carga del Actor—Iniciativa de la demanda - Carga del demandado—Contestar la demanda

b) Carga del impulso procesal. Si las partes no están presionando al Tribunal para que éste actúe puede caducar el procedimiento. c) Carga de la prueba.

Si no ofrezco pruebas corro el riesgo de no acreditar los hechos en los que sustento mi acción. d) Carga de los alegatos. e) Carga de someterse a las inspecciones de los Tribunales y de exhibir documentos.

Las pruebas deben de ser respecto de los hechos de la demanda o de la contestación. Antes el derecho extranjero se tenía que demostrar, ahora ya no se tiene que demostrar el juez está obligado a conocerlo. 284 Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos y costumbres en que se funde el derecho. 284-Bis El tribunal aplicará el derecho extranjero… (es ilógico) También debemos no perder de vista lo que es la verdad real y la verdad formal. Ya que se llega a la verdad formal por medio del consentimiento expreso o tácito de las partes, las cuales están conformes con lo que el juez tenga por verdad.

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Los hechos que se tienen que demostrar son los hechos controvertidos ya que sobre los demás no hay controversia alguna. “En el pedir está el dar”. El juez se tiene que limitar a lo que dice la ley. Por lo tanto, si yo ofrezco la prueba de acuerdo con la ley, forzosamente tendrá que admitirla. Recibir y Desahogar la prueba es lo mismo, ya que el juez las tiene que recibir o desahogar, conforme a lo que marca la propia ley. Verdad formal—lo que no está en los expedientes no está en el mundo. Ni siquiera el juez penal puede obtener datos para un juicio que no obren dentro del expediente del mismo.

Dentro de la demanda o contestación hay: 1. Hechos Constitutivos 2. Hechos Extintivos 3. Hechos Impeditivos

Los mismos que contemplan las leyes como supuestos fácticos para que se dé la acción. 1. HECHOS CONSTITUTIVOS—acontecimientos previstos en la norma jurídica

abstracta que cuando se realizan producen efectos jurídicos. (Contrato, acto ilícito)

La sentencia debe terminar mediante un silogismo la existencia del supuesto fáctico y la realización de ese supuesto para resolver el hecho controvertido. 1 El que quiera que se le constituya un derecho, … Lo logra a través de una sentencia. 2. HECHOS EXTINTIVOS—son los acontecimientos que generalmente se manifiestan

por el demandado, aunque en ocasiones también los hace valer el actor, que pretende con esto destruir los hechos constitutivos del actor.

Ej. : MUTUO, el actor presto y el demandado tiene que pagar en cierta fecha. El actor demanda el demandado se excepciona diciendo que ya hizo el pago.

* Los hechos son los únicos que están sujetos a prueba * El uso y la costumbre quedan sujetos a la prueba ya que son actos aislados aunque reconocidos por la ley. Ej. : Hay materias en donde hay mucho uso y costumbre.

Las negativas no se tienen que demostrar282.

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Todos los supuestos quedan englobados en la fracción I del artículo en cuestión, aunque la fracción IV es importante porque hay veces que se solicita que se acredite un hecho negativo por parte del actor, como el caso de la reivindicatoria.

Tenemos los Hechos Notorios, los cuales no deben ser acreditados por las partes, para que estemos en presencia de hechos notorios estos deben estar en la generalidad de las personas y que es os hechos sean del conocimiento generalizado de las personas. Hechos Notorios de Conocimiento Restringido son aquellos hechos que son conocidos en un determinado lugar. (Club Deportivo, Pueblo, etc.) El hecho notorio siempre es un hecho público. En la ley se admiten todas las pruebas que puedan ser elemento de convicción sobre el tribunal. Pero hay pruebas contra la moral y el derecho que no se deben recibir pero deben de ir acompañadas de la motivación del juez a no recibir las mismas. 3. HEHCOS IMPEDITIVOS—son aquellos hechos que impiden el ejercicio de la acción. Estos hechos impiden el nacimiento de la obligación. Condición Suspensiva y Término Suspensivo. El juez tiene una iniciativa para conocer lo que sucede de los hechos controvertidos. 278 Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, … 279 Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia… Hay tres posturas sobre el artículo 279. Se refiere a la facultad inquisitiva o dispositiva.

1. La justicia en juicios privados solo procede a instancia de parte. Si las partes no prueban el juez no lo puede hacer ni puede intervenir. (No tiene una facultad inquisitiva)

2. El juez puede buscar pruebas cuando haya dudas en su conciencia de juzgador que

le impida resolver. (El juez tiene la facultad inquisitiva solo en los casos que ya se trataron, es decir, sobre los puntos cuestionados, cuando no hay claridad y tiene dudas para poder tomar una decisión).

3. El juez está facultado para citar a las partes para poder resolver y puede hacer sus

propias investigaciones. (Poder inquisitivo total por parte del juez) El juez no puede decir, este documento es falso y por lo tanto designo a un perito. Esto no lo puede hacer el juez.

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� El juez tiene facultades respecto a las partes y respecto a los terceros. Facultades Compulsivas del Juez 287 Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento de ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste las preguntas que el tribunal le dirija, éste debe tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte… � Preséntate para que te haga preguntas sino lo haces se tiene por ciertas las afirmaciones de la contraria. Sin embargo, hay una salvedad; no todos están obligados.

Estas Facultades Compulsivas existen en todas las materias procesales. En materia civil a él que no quiera contestar en este caso se le considera que lo hizo afirmativamente.

En cambio en Materia Penal no depende esa facultad del juez y en caso de que no se presente no se considera como que haya contestado afirmativamente.

Aquel tercero que tiene que acudir a presentar documentos o cualquier cosa, tiene

que ser indemnizado en dos aspectos: 1. ¿Cuánto cuesta tu tiempo? 2. ¿Cuánto cuesta el traslado de las cosas que tienes que presentar?

Además de las facultades compulsivas que le corresponden al juez íntimamente ligado con dichas facultades tenemos la “Acción Ad Exhibendum”, esta acción como su nombre lo indica es la acción que tiene una de las partes para que si así lo pide el juez pida a la otra parte o a un tercero que exhiba ciertas cosas relacionadas con el litigio. Esta acción por lo normal es preparatoria a un juicio, es decir se hace valer antes de iniciar el juicio. Por lo tanto la acción es declarativa. Además esa acción ad exhibendum puede consistir en la declaración de una persona, la exhibición de documentos y cosas…193. 193 El juicio podrá prepararse:

I. Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, del aquel contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;

II. Pidiendo la exhibición de la cosa mueble… � Las VI primeras fracciones se refieren a la acción ad exhibendum. Las fracciones VII y VIII son las que se llaman testigos de futura memoria. Voy a hacer que estas personas declaren para aprovechar las declaraciones en un juicio que voy a promover posteriormente. (A lo mejor ya está muy grande la persona y se corre el peligro de que muera) 193 a 200 Medios preparatorios del juicio en general.

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� Diferencia entre facultades compulsivas y acciones ad exhibendum. Las acciones ad exhibendum se dan fuera de juicio y las pide una de las partes y mediante éstas el juez compele a las partes a exhibir ciertas personas, cosas o documentos. Las facultades compulsivas del Juez vemos dos supuestos: a) Con respecto a un tercero—si éste no comparece o no muestra el documento se le puede

imponer una multa o se le puede arrestar hasta por 36 horas. b) Con respecto a las partes, en caso de que no comparezca o exhiba los documentos se

tienen por confirmadas las afirmaciones. 201 Embargos Precautorios 235 Providencias Precautorias. Secuestro—embargo Puede haber un depósito convencional 236—240 Expensado e instruido La modificación 240’I fue inútil. Antes no se tenía la figura de la fianza, dejo a alguien con bienes para responder al juicio. Se debe hablar de garantía y no de fianza. La fianza es inconstitucional. Las afianzadoras como regla general es sugerible no aceptar fianzas de compañías. 241—243 En el embargo precautorio el juez es el que designa depositario. 244 Hay un error porque el secuestro provisional se da siempre aun sin título ejecutivo. 245 Si se despacha un embargo precautorio y el demandado consigna el pago inmediatamente se levanta el embargo. 246—254

Ofrecimiento de Pruebas La REGLA GENERAL es que el período de ofrecimiento de pruebas es de un término de diez días y que es un término común entre las partes. Aunque hay ciertas excepciones relacionadas con el ofrecimiento de ciertas pruebas. El juez tiene la obligación de (por su lado) con Independencia, de las partes, resolver que pruebas admite y cuales no admite. 298 Antes no se podían impugnar los autos del juez que admitían o desechaban las pruebas.

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Ej. : Si el juez admitía una inspección ocular en la luna no se podía impugnar dicha resolución. Por eso ahora se reformó el segundo párrafo del artículo en cuestión. Se puede solicitar una ampliación del período de ofrecimiento de pruebas, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1. Se tiene que pedir durante el período de ofrecimiento de pruebas 2. Señalar los nombres y domicilios de los testigos cuando se encuentren en un lugar

diferente. 300 y 301 Pruebas fuera del D.F. cuando se pida que se amplié el plazo o período de ofrecimiento de pruebas. Además el juez va a exigir una garantía y va a girar un exhorto. 3. Señalar el archivo para la inspección de los documentos. 299 Desahogo de pruebas cuando no se ha pedido un término extraordinario. ¿Cómo se realiza el desahogo de las pruebas?

OBLIGACIONES PROCESALES La obligación procesal consiste en el cumplimiento de determinada conducta en beneficio ajeno, no en beneficio de las partes. Por lo tanto las obligaciones procesales se diferencian de las cargas procesales en cuanto a las personas que se ven beneficiadas o perjudicadas.

Algunas obligaciones procesales son: 1. Pagarle a los peritos 2. Pagarle a los testigos por los daños y perjuicios que se le causen por comparecer a

declarar. 3. Pagar costas (cuando el juez condena es en beneficio del contrario a él que resulta

condenado). 4. Aquellos a los que el Tribunal obliga a comparecer para exhibir documentos o cosas,

esos gastos se tendrán que cumplir por quien exhibió la prueba.

Si tomamos como base a CARNELUTTI que nos dice que la fase probatoria es diferente del proceso que se sigue para encontrar la verdad material. Porque probar no significa demostrar lo sucedido sino que es la demostración de la verdad legal de lo sucedido. VERDAD LEGAL ya que queda en un expediente y es lo único que puede ver y tomar en cuenta el juez para juzgar.

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Con las pruebas se pretende fijar formalmente los hechos. Así pues el Juez se encuentra en una obligación negativa (abstenerse) que es no poner en la sentencia hechos controvertidos que no se hayan fijado dentro de la fase probatoria. De todo esto, para entender correctamente tenemos que llegar a una fase de Clasificación de las pruebas.

Clasificación de las PRUEBAS.

- A) Pruebas Directas I.

- B) Pruebas Indirectas

A veces los hechos materia del litigio pueden ser percibidos directamente por el juez. 846 C. Civil. Plantación de árboles, límite a la propiedad. El juez puede acudir personalmente para ver las evidencias de la plantación de dichos árboles. No siempre es posible que el hecho que se va a probar o que se quiere probar (el objeto de la prueba) coincida con el hecho que percibe el juez, que es el objeto de la percepción. En la prueba indirecta el hecho percibido por el juez solo sirve de medio para conocer el objeto de la prueba. El juez no percibe el hecho, el juez únicamente obtiene o percibe un hecho diverso, diferente. Hay una percepción del juez, con base a la cual el mismo toma su conclusión. Ej. : Compraventa—El juez tiene a la vista el documento en el cual se formalizó la compraventa y de éste el juez deduce que hay un contrato de compraventa. Ej. 2 : Testimonial. Directa—Inspección Judicial

- C) Pruebas Simples II.

- D) Pruebas Preconstituidas C) Pruebas Simples. Aquellas que se forman durante y a causa del procedimiento. D) Pruebas Preconstituidas. Las que existen desde antes de que inicie el procedimiento. Testimonial Simples Pericial Preconstituidas Documental

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Confesional

- E) Históricas III.

- F) Críticas E) Pruebas Históricas. Aquellas pruebas que son aptas para representar el objeto que se quisiere conocer. Como puede ser una fotografía. F) Pruebas Críticas. Aquellas que no representan directamente el objeto que se quiere conocer. Como puede ser la testimonial de una persona.

- G) Permanentes IV.

- H) Transitorias G) Pruebas Permanentes. Aquellas que ya existen y van a continuar existiendo. Como pueden ser las documentales, fotografías, etc. H) Pruebas Transitorias. Aquellas que no permanecen ya que se tienen en la mente y se irán reconstruyendo. Como puede ser la testimonial.

- I) Prueba Mediata V.

- J) Prueba Inmediata I) Prueba Inmediata. Aquellas que el juez percibe directamente a través de sus sentidos. Como puede ser un vídeo, una fotografía, etc. J) Prueba Mediata. Aquellas que se fundamentan en las declaraciones de las partes y testigos ya que ellos reconstruyen en su memoria los hechos sucedidos.

- K) Pruebas Reales VI.

- L) Pruebas Personales K) Pruebas Reales. Aquellas que nacen de objetos, cosas. L) Pruebas Personales. Aquellas que derivan de las personas de acuerdo con sus declaraciones.

CONFESIONAL CONFESIONAL: es el reconocimiento de hechos propios que hace alguna de las partes en juicio que produce efectos jurídicos en contra de la persona que hace ese reconocimiento, y esa persona debe ser capaz y realizarlos de manera libre.

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En la confesional tengo que hacer reconocimiento de los hechos que yo haya realizado y que esos hechos vayan a producir efectos en mi contra. (reconocimiento de hechos propios) 308 Desde los escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta diez días antes de la audiencia de pruebas se podrá ofrecer la confesión, quedando las partes obligadas a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario. Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusula para hacerlo. La prueba confesional tiene un requisito indispensable, la capacidad de ejercicio del que realiza dicha confesión, ya que tiene que ser capaz y lo tiene que hacer de modo libre y formalmente dentro del juicio. La confesión puede ser:

a) Espontánea b) Provocada

a) ESPONTÁNEA. Son los que las partes van haciendo espontáneamente dentro del juicio,

sin que haya mediado una provocación de la otra parte, se da mucho en la contestación de la demanda.

¿Quién puede hacer (desahogar) la confesional? 310 1. Parte Material 2. Parte Formal con poder especial para absolver posiciones o especial con cláusula para

hacerlo. 310 Yo puedo ofrecer la confesional que la lleve a cabo la parte material siempre y cuando yo diga de manera específica e ineludible la razón por la que necesito que esa parte material acuda a declarar (sobre todo en materia familiar). Pero ese apoderado se substituye materialmente por la parte y por lo tanto debe conocer todo aquello que se le pregunte con relación a los hechos controvertidos. Respecto a las personas morales se había incurrido en el error de dejar la posibilidad a él que ofrecía la prueba de que acudiera la persona que el que ofrecía la prueba quisiera. Por l tanto ahora es suficiente que vaya un apoderado cualquiera conocedor del asunto. Cuando yo afirmo hechos propios que no me perjudican no hay confesional porque hay hechos propios que no me perjudican. Lo que se busca en la confesional es una declaración que perjudique a él que la hace. En la confesional la parte que absuelve las posiciones debe de actuar bajo promesa de decir verdad, sino dice la verdad comete el delito de falsedad de declaraciones ante autoridad judicial.

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Las contestaciones de las partes (absolución de posiciones) a las posiciones deberán ser en sentido afirmativo o negativo según corresponda, y posteriormente podrá aclarar lo que crea conveniente. La formulación de las posiciones debe ser siempre afirmativa y sobre hechos de la otra parte. Las posiciones se articulan de la siguiente manera, cada posición tiene que ser:

- En sentido afirmativo - Respecto a un solo hecho - Precisa (vs. Confusa) - Por regla general tiene que referirse a un solo hecho. Además de que dichos

hechos deben de ser propios de la parte (en sentido material) que absuelve las posiciones.

� Es muy difícil articular las posiciones correctamente. Ej. : ¿Qué horas son? � NO es un hecho propio, no hay porque contestarla ni el juez porque calificarla de lega.

REQUISITOS de la Prueba Confesional. 1. CAPACIDAD

La confesional debe de ser desahogada o contestada por personas capaces de obligarse, porque ese acto va a producir efectos jurídicos en contra de la persona que la hace. 2. LIBERTAD

Toda vez que la confesional debe llevarse a cabo libremente, dentro del juicio pero siempre bajo la libertad de contestar si o no y lo que se quiera agregar. (Sin vicios en la voluntad) REQUISITOS FORMALES de al Prueba Confesional. 1. OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

La confesional es una prueba privilegiada en cuanto a la posibilidad de ofrecerla, ya que como ya se mencionó hay cinco momentos en los que se puede ofrecer la confesional. Dichos momentos son: demanda, contestación de la demanda, período de ofrecimiento de pruebas, 10 días antes de la audiencia de desahogo de pruebas, en la misma audiencia. 2. CITACIÓN

La ley ordena que debe ser citado aquél que vaya a absolver posiciones. 114’II. Este artículo impone un mandato imperativo de la ley de citar personalmente a aquel que va a absolver posiciones 292.

a) Tiene que ser citado por lo menos el día anterior al señalado para la audiencia 309.

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¿Qué debemos entender por día anterior? Si se citó a las 11:00 horas del día 4 de marzo, se puede notificar hasta las 10:59’59 del día 3 de marzo.

b) Debe de ser citado con apercibimiento de ser declarado confeso. Es decir, que se le dice que si deja de asistir sin justa causa se declarará confeso de las posiciones que el juez clasifique de legales.

Las posiciones tienen un contenido formal, porque las hace una parte a la otra, sobre

hechos propios del absolvente, que provoquen una respuesta afirmativa o negativa con la aclaración correspondiente. Dichas posiciones deben estar relacionadas con los hechos cuestionados. ¿Qué usted contrajo matrimonio el día tal?

La confesional no es la prueba idónea, la prueba idónea sería el acta de matrimonio. Puede haber posiciones sobre hechos no controvertidos.

c) Las posiciones deben no ser insidiosas y sobre hechos en específico. INSIDIA: aquello que lleva implícito el afán de confundir a aquél que va a contestar o absolver posiciones. Si se juntan muchos hechos en una sola posición, ésta puede ser confusa e insidiosa. Es necesaria la presencia del juez para que se lleve a cabo la declaración, la confesional, pero se cree en la ubicuidad. Las posiciones se pueden formular por escrito. Es una hoja de papel que se llama pliego de posiciones. Al guardar dentro del sobre el pliego de posiciones, que por lo general se busca que quede bien cerrado se deposita en el seguro del juzgado. El juez al abrir el sobre y ver el pliego se entera de las posiciones y ve si las mismas cumplen con los requisitos que mencionamos anteriormente y una vez que se cumple con dichos requisitos el juez las califica de legales y si no las desecha. Lo que hace el juez es imponerse del contenido de las posiciones. El absolvente dará sus generales y se le irán formulando las preguntas o posiciones a las cuales irá contestando si o no y agregando lo que a su interés convenga. Una vez que termine de absolver las posiciones se levantará el acta al momento del desahogo y los alegatos. El absolvente tiene que firmar el pliego de posiciones antes de que se le articulen las mismas. Lo firma por su misma seguridad, ya que las posiciones no se transcriben en el acta, solamente se pone el número de posición y la contestación a la misma. ¿Qué efectos tiene la confesional?

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Es prueba plena de él que articula las posiciones en contra del que las absuelve en lo que le perjudique. Es una prueba que debe otorgarse integra. Deben integrarse de modo total y no parcial. No se puede en las contestaciones afirmativas o negativas confundir. Debe buscarse la precisión para que el juez conozca la calidad de los hechos controvertidos. Al valorar la prueba el juez tiene que hacer un akilatamiento de sentido común, lógica y congruencia de acuerdo con la forma en como se absolvieron y articularon las posiciones. EFECTOS de la Confesional. En su valoración la confesional, al momento en que se dicta la sentencia, hace prueba plena ya que acredita lo que se está confesando. Hay también una confesión ficta que deriva de: 1. No contestación de la demanda • Salvo los casos de (en los que hay una negativa ficta):

- Estado Civil - Cuestiones Familiares

AFIRMATIVA = CONFESIÓN

2. Si el citado a absolver posiciones no asiste y se le apercibió de que sí no asistía se le

declararía confeso. (Siempre y cuando exista pliego de posiciones y solamente de aquellas posiciones que se hallan calificado de legales)

3. El que no contesta negativa o afirmativamente. Es decir, que evada contestar o absolver

la posición.

La Confesional en el Código de Procedimientos Civiles. 311 ¿Cómo deben articularse las posiciones?

a) Términos precisos b) Contener un solo hecho por posición c) Hechos propios del absolvente d) No han de ser insidiosas

311’2 Dígame usted si es cierto como lo es que usted se abstuvo de pagar. Dígame usted si es cierto como lo es que usted omitió firmar. La ley le llama posiciones porque es la postura o posición que la parte toma frente a los hechos que se le plantean. 312 Las posiciones deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate, debiendo repelerse de oficio las que no reúnan este requisito. El juez deberá ser escrupuloso en el cumplimiento de este precepto.

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313 El absolvente firma antes del interrogatorio. Si El citado a absolver posiciones comparece, el juez abrirá el pliego si lo hubiere e impuesto de ellas, las calificará y aprobará solo las que se ajusten a lo dispuesto en el 311 y 312. En seguida el absolvente firmará el pliego de posiciones, antes de procederse al interrogatorio. Contra la calificación de posiciones no procede recurso alguno. Contra la calificación de las posiciones no cabe recurso alguno. 314 LITISCONSORCIO—mismas posiciones a todos. Se buscará que las posiciones se absuelvan separadamente y en un mismo acto y que no haya comunicación entre aquellos que absolvieron posiciones. 315 El que va a absolver posiciones absuelve sin asistencia de algún asesor. Esto porque se están preguntando hechos propios. Si el que absuelve es extranjero se puede asistir de un intérprete el cual nombrará el juez. El desahogo de la confesional trata de ser con inmediatez. El Código de Procedimientos Civiles sale en el 32 y como innovación contempla el juicio oral y el juicio escrito, ambos juicios ordinarios. En materia mercantil el juicio ordinario también se llama plenario. En el juicio ordinario mercantil se tienen 10 días para ofrecer pruebas y 30 días para desahogarlas dentro de esos días el juez puede señalar las audiencias que quiera para desahogar las pruebas. Es decir, son varias audiencias , la diferencia es que en el juicio ordinario civil hay una sola audiencia aunque ésta puede ser diferida para varias ocasiones. Con el Código de 1932 posteriormente se copia el sistema Español y se empieza a buscar la manera escrita y se vuelve menos práctico. 316 Las contestaciones deberán ser categóricas, en sentido afirmativo o negativo, pudiendo el que las é, agregar las explicaciones que estime convenientes, o las que el juez le pida. En el caso de que el declarante se negare a contestar o contestare con evasivas, o dijere ignorar los hechos propios, el juez lo apercibirá en el acto, de tenerlo por confeso sobre los hechos los hechos de los cuales sus respuestas no fueren categóricas o terminantes. � Primero tengo que decir si o no y agregar lo que a mi interés convenga. Aquí ya hay una facultad inquisitiva que rompe con el principio dispositivo, ya que estamos ante hechos controvertidos y si al juez no le queda claro puede preguntar para buscar la claridad de las controversias. 317 La parte que promovió la prueba puede formular oral o (y) directamente posiciones al absolvente. � Bueno aquí vemos que es el claro ejemplo de que la confesional es una prueba privilegiada en cuanto a su ofrecimiento, ya que la parte que ofreció la prueba puede articular posiciones aunque no estén en el pliego de posiciones. 318 Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho a su vez de formularlas en el acto al articulante si hubiere asistido. El tribunal puede, libremente interrogar a las partes sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad. � El que absolvió ahora

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puede formular posiciones a él que primeramente articuló las posiciones. En la segunda oración también se hace referencia a la facultad inquisitiva del juez. 319 De las contestaciones de las partes se levantarán actas, en las que se hará constar la contestación implicando la pregunta, iniciándose con la protesta de decir verdad y las generales. El acta deberá ser firmada al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contengan las declaraciones producidas por los absolventes, después de leerlas por sí mismos si quieren o que les sean leídas por la secretaria. Si no supieren firmar se hará constar la circunstancia. � Es importante notar que no se transcribe la pregunta si no la respuesta llevando implícita la pregunta. SODI: El poder que se otorga para articular posiciones pero no para absolver posiciones es inútil. � Implicar la Pregunta Ej. : Es cierto como lo es que el día 10 de mayo se encontraba en casa de su mamá. ¿Cómo se articulan las posiciones?

- Términos precisos - Contener cada una más que un solo hecho. - Propio de la parte absolvente. - No han de ser insidiosas.

HECHO COMPLEJO Diga usted si es cierto como lo es que celebro un contrato de compraventa de fecha 18 de julio. (COMPLEJO) Diga usted si es cierto como lo es que celebro un contrato de compraventa el 18 de julio. (BIEN) 320 Antes de firmar deberá leerse lo que se asentó en el acta y antes de firmarla el que absolvió posiciones si está inconforme deberá hacer las aclaraciones correspondientes, ya que una vez firmada dicha acta no se puede modificar. Casos de nulidad por error y violencia. Aquí se puede pedir la nulidad de la confesional. El caso de error es muy difícil de acreditarlo pero si se puede llegar a dar. Ej. : Te preguntan sobre un contrato y tu estás pensando en otro, tenemos que recordar que es muy difícil acreditarlo. 321 Se puede trasladar el tribunal al domicilio del que está enfermo, para que éste desahogue la confesional y la otra parte puede acudir. Ej. : Caso de Sasha Montenegro y López Portillo. 322 El que deba absolver posiciones será declarado confeso: (¿Cuándo se declara confeso al que debe absolver?)

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1. Cuando sin justa causa no comparezca; 2. Cuando se niegue a declarar; 3. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.

En el primer caso, el juez abrirá el pliego y calificará las posiciones antes de hacer la declaración. 323 No podrá ser declarado confeso el llamado a absolver posiciones, si no hubiere sido apercibido legalmente. La declaración de confeso se hará a petición de parte, en el mismo acto de la diligencia o dentro de los tres días posteriores. � Apercibir legalmente quiere decir que al notificar a él que va a absolver posiciones se le debe decir que si no asiste se le declarará confeso. La ley concede tres días con el fin de darle al absolvente ese tiempo para justificar su ausencia por una justa causa. Declaración de CONFESO—tener por contestadas en sentido afirmativo las posiciones que se hayan hecho por escrito. Es distinto el no contestar a rehusar a contestar afirmativa o negativamente. La declaración de confeso en rebeldía debe ser a petición de parte. 324 El auto en el que se declare confeso al litigante o en el que se deniegue esta declaración admite el recurso de apelación, cuya tramitación quedará reservada para que se realice en su caso, conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva que se dicte. � Prácticamente la declaración de confeso no admite recurso alguno, en ese momento para que se le tramite. La apelación de la declaración de confeso se tramita con la sentencia definitiva. 325 Se tendrá por confeso al articulante respecto a los hechos propios que afirmare en las posiciones. Ej. : Diga si es cierto como lo es que usted celebró conmigo contrato de compraventa de fecha 16 de marzo de 2000. 326 Las autoridades y las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores; pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las preguntas que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que designe el tribunal, y que no excederá de ocho días. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si o contestare dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente afirmando o negando los hechos. � Ej. : demando a la Delegación Benito Juárez porque no limpió una alcantarilla y se inundo mi casa. � Hay como ya mencionamos confesional espontánea y confesional provocada.

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CONFESIONAL ESPONTÁNEA: cuando alguna de las partes de manera espontánea confiesa ciertos hechos relativos a su persona. (Demanda, contestación de la demanda.) CONFESIONAL PROVOCADA: (Todo lo que venimos estudiando en el Código es relativo a éste tipo de confesional.) Ya que una de las partes busca provocar de la otra una confesión. Confesional Judicial. La que se hace ante el juez que conoce del asunto. Confesional Extrajudicial. La que se hizo ante un tribunal no competente.

TESTIMONIAL TESTIGO: persona ajena a las partes, que declara en juicio sobre hechos relacionados con la controversia, que fueron percibidos o conocidos por el testigo directamente a través de sus sentidos. 1. Es una persona ajena a las partes. No es la parte, no es el representante de la parte. Al

hablar de ajeno no nos referimos a que se trate de un desconocido simplemente nos referimos a que no sea alguna de las partes, tanto en sentido formal como material, contendientes.

AJENA, que no se trate de la parte formal o la parte material.

“Nadie puede ser testigo en propia parte” � Si alguien declara como testigo en su propio juicio, esa declaración es irrelevante. ¿Quién es ajeno a las partes? NO pueden ser testigos el testador, el demandado y los terceristas que acudan a un juicio. Tampoco pueden ser testigos las partes formales, así como aquellos que actúan como representantes de una persona moral, sobre hechos de esa persona moral. 288 Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad. En consecuencia, deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos. Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a terceros, por los apremios más eficaces, para que cumplan con esta obligación; y en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso. De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que deben guardar secreto profesional en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que están relacionadas.

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En este artículo vemos una excepción a la obligación general de declarar en juicio, la cual se da en casos de parentesco, cónyuges, secreto profesional, etc. ¿Sobre que va a declarar el testigo?

1. Sobre hechos relacionados con la controversia. � Sobre esos hechos que conoce el testigo directamente ya que los percibió a través de sus sentidos. No sólo el sentido de la vista es por el cual el testigo puede conocer dichos hechos. Puede también el testigo haberse valido de otros sentidos para conocer los hechos relacionados con la controversia. Todos los otros sentidos también nos pueden ayudar a percibir los hechos.

2. Los testigos después de que rinden su declaración tienen la obligación de decir porque saben, porque les constan los hechos sobre los que declararon. Es lo que se conoce como RAZÓN DE SU DICHO ¿por qué se lo que estoy diciendo?

� La testimonial tiene limitaciones. No sirve para verificar la validez del cumplimiento de los actos solemnes en los casos en que los actos sean solemnes. Tampoco tiene validez de documentos que deban constar por escrito. Ej. : 39 y 341 del Código Civil—Aquí la testimonial está limitada a que exista alguna otra prueba por escrito. El testigo o los testigos que se piensen ofrecer como pruebas deben de ser mencionados en el escrito inicial de demanda o de contestación de la demanda. El fin es que no haya testigos falsos. Aunque la prueba no se ofrece solo se menciona a los Testigos en dichos escritos. El ser ajeno a las partes no quiere decir que no tengan relación alguna a las partes, a lo que se refiere a que no sean las partes. Tienen que declarar sobre hechos que hayan conocido directamente a través de los sentidos. Todos lo que tengan cierta capacidad; de discernimiento a través de los sentidos. Todos los que tengan cierta capacidad, de discernimiento, de expresarse pueden comparecer en juicio, debido a esto muchas veces los menores de edad pueden comparecer en juicio, pero el juez se reserva el derecho al valorar dicha prueba. Un requisito para ofrecer la prueba es haber mencionado a los testigos en la demanda o en la contestación de la demanda, sino se cumplió con dicho requisito a su debido tiempo, o se podrá ofrecer la testimonial. 255´V Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.

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Asimismo debe enumerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión; 260’III Se referirá a cada uno de los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos; • Esto nos demuestra que también en la contestación de la demanda existe la obligación

de proporcionar al tribunal los nombres de los testigos. � En los dos supuestos anteriores estamos hablando de presupuestos para poder ofrecer la prueba testimonial, no quiere decir que porque se hayan proporcionado al tribunal los nombre de las personas que presenciaron dichos hechos se vaya a tener que ofrecer la prueba testimonial. Si estos testigos no son mencionados en la demanda o en la contestación de la misma el juez tendrá que rechazarlos de plano. La prueba testimonial se ofrece dentro del plazo común para el ofrecimiento de pruebas que es de 10 días. Según los requisitos que nos marca el artículo 291 ,que es general para todas las pruebas, es obligación proporcionar el nombre de los testigos y su domicilio, así como por lo general citarlos a que comparezcan en juicio. Recordando las características o requisitos con los que debe cumplir toda prueba, son los siguientes:

1. Expresar con claridad el hecho o hechos que se tratan de demostrar con la misma.

2. Las razones por las que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones. 3. Nombre y domicilio de los peritos o testigos o pedir que se cite a la contraparte a

absolver posiciones según sea el caso.

La citación de los testigos para que comparezcan al juicio a declarar puede ser de tres formas distintas: a) Las partes citan a sus propios testigos. b) La parte pide al tribunal que cite al testigo a través del actuario, telegrama o correo

certificado. El juez juzgara cual de las maneras es la que considera apropiada. 356 Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están obligados a declarar como testigos. (Es una obligación de que si se conocen los hechos se tiene que declarar como testigo) 357 Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos en términos de lo dispuesto en el artículo 120 de esta ley; sin embargo, cuando realmente estuvieran imposibilitadas para hacerlo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite, expresando las causas de su imposibilidad que el juez calificará bajo su prudente arbitrio.

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El juez ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta por 36 horas o multa equivalente hasta treinta días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal que aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada o que se niegue a declarar. La prueba se declara desierta si no es presentado el testigo por el oferente o si ejecutados los medios de apremio antes mencionados, o se logra dicha presentación. En caso de que el señalamiento de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó la citación con el propósito de retardar el procedimiento se impondrá al promovente una sanción pecuniaria a favor del colitigante, equivalente hasta de sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de imponerse la misma, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, debiendo declararse desierta la prueba testimonial. 120 Cuando se trate de citar a peritos y testigos la citación se hará por conducto de la parte que haya ofrecido dichas pruebas, y será en su perjuicio la falta de comparecencia detalles citados a quienes no se les volverá a buscar, salvo que este código o el juez dispongan otra cosa. La entrega de la citación por las partes a peritos y testigos, tendrá como efectos para éstos, la comprobación ante las personas que a los citados interese, de su llamamiento en la fecha y hora que se precise, pero su inasistencia no dará lugar a la imposición de una medida de apremio alguna a dichos terceros, sino que se desechará la probanza. Lo que se busca es que quede una constancia en la cédula de notificación. Para que el testigo con la cédula acredite en el lugar que trabaja que tiene que ausentarse porque tiene obligación de comparecer a un juicio a declarar como testigo. Más no se le puede aplicar arresto o multa por no comparecer. Solo se podrá imponer arresto o multa, siempre y cuando la notificación se haga por actuario. Si no se le hace la notificación por actuario no hay ninguna sanción a la persona que no comparezca a dar su testimonio. Simplemente se declarará desierta la prueba.

� En el D.F. pueden comparecer dos testigos por cada hecho. Esto se debe principalmente a la costumbre. TESTIGO HOSTIL: aquél que mantenga un vínculo cercano o algún tipo de relación con una de las partes por lo cual no quiera comparecer a dar su testimonio en juicio. 121 Los testigos, peritos o terceros que no constituyan parte, podrán ser citados por correo certificado o telégrafo, en ambos casos a costa del promovente, dejando constancia en autos. Cuando se haga por telegrama se enviará por duplicado a la oficina que deba de transmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo, uno de los ejemplares que se agregará al expediente, y cuando se realice por correo, se dejará copia del documento en que consta la citación, así como el acuse de recibo que recabe el correo. En todo caso el secretario de acuerdos dará fe de que el documento en donde conste la citación se contenga en el sobre correspondiente. Si las partes consideran pertinente que la segunda y ulteriores notificaciones se les hagan a ellas por vía telefónica o telefacsimilar, proporcionarán al tribunal os correspondientes números telefónicos para que así se practiquen, y manifestarán por escrito su conformidad para que se lleven a cabo en la forma mencionada. El tribunal deberá asentar razón del día y hora en que se verifiquen las notificaciones así practicadas, al igual que el nombre y apellidos de la persona que la haya recibido y de la que la haya envidado, y en su caso, copia del documento remitido.

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� El artículo anterior se refiere a la citación por telégrafo y por correo y aún en ocasiones especiales y si así se acepta por los que no son partes se les podrá notificar por teléfono o por fax. Hay testigos privilegiados: 358 A los testigos de más de setenta años y a los enfermos podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas en presencia de la otra parte, si asistiere. 359 Al Presidente de la República, a los secretarios de Estado, a los titulares de los organismos públicos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, federales o locales, al Gobernador del Banco de México, senadores, diputados, asambleístas, magistrados, jueces, generales con mando, a las primeras autoridades políticas del Distrito Federal, se pedirá su declaración por oficio, y en esta formal la rendirán. En casos urgentes podrán rendir declaraciones personalmente. FORMALIDADES de la Testimonial. 1. El testigo debe presentarse el día de la audiencia a declarar. No se requieren

interrogatorios escritos. 360 Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez debe cuidar de que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen. Contra la desestimación de preguntas sólo cabe la apelación en el efecto devolutivo. 363 Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle las penas en que incurren los testigos falsos, se hará contestar el nombre, edad, estado, domicilio y ocupación, si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes; si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo intimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen. � Antes de declarar se tiene que decir cual es la relación que se guarda con la parte que lo cito como testigo y esto son lo que da lugar a los llamados Incidentes de Tachas, de los cuales hablaremos más adelante. Pueden declarar los menores porque el juez es el que va a valorar las declaraciones sobre los hechos controvertidos que emitan dichos menores. El Tratado de los Niños es el que permite que en algunos casos los niños comparezcan al juicio a declarar, sobretodo en lo que se refiere a Materia Familiar. En cuanto a las notificaciones tenemos que recordar el artículo 321, del cual ya hablamos. El Secretario, como tiene fe pública, asienta en el expediente que hizo la citación y da razón en el expediente de la citación, ya sea del actuario o del secretario y

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pone la copia de la misma citación y cuando llega el acuse de recibo se adjunta en el expediente. En l Tribunal Fiscal se usa mucho las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo para cerciorarse de que dicha notificación se hizo. Lo malo es que estas notificaciones tienen poca certeza de que las reciba las persona a la que se está citando. Regla General: 1. Que lo cite la pare que promueve:

a) La parte que promueve tiene a su disposición al testigo y lo puede llevar a comparecer en juicio cuando sea.

b) La parte no puede hacer que el testigo vaya porque es un testigo hostil o no tiene ninguna relación con dicho testigo.

c) No tengo pleito con el testigo pero no dispongo de él, el Juez le entrega la cédula de notificación a la parte que ofreció la prueba para que acuda a notificar y se justifique la falta de dicho testigo, además el que le solicitó su comparecencia tendrá que indemnizarle por los daños y perjuicios que se le causaron por comparecer en juicio.

Tenemos MODALIDADES en la Prueba Testimonial.

1. Cuando el testigo reside fuera de la jurisdicción del tribunal, la prueba puede ser

desahogada por exhorto. La parte que ofrece la prueba puede pedir al juez que se le otorgue un plazo extraordinario de prueba para que se reciba la testimonial. El juez debe recibir un interrogatorio por escrito para ver si cumplen los requisitos que marca la ley para que las preguntas a un testigo sean válidas.

Una vez aprobadas las preguntas, el juez da vista al contrario para que pueda

elaborar sus re—preguntas. PREGUNTAS—las hace el que ofrece la prueba. También se les llama preguntas directas. REPREGUNTAS—las hace el contrario del que ofrece la prueba. Las repreguntas se hacen relacionándolas con las preguntas directas. Ej. : Diga usted si es verdad y le consta que usted conoce a X (Respuesta SÍ o NO). El que va a hacer la re—pregunta puede formular respecto de la pregunta varias repreguntas como podrían ser; cuando conoció a X, como ibas vestido X el día que lo conoció. Cuando el juez recibe la solicitud de que se extienda el plazo de la testimonial se necesita:

1. Remitir un exhorto 2. Revisar el cuestionario 3. Dar una fianza

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El juzgado exhortado que recibe el cuestionario del juez exhortante, cita a la parte de la cual recibe el testimonio directo del citado. 300 Cuando las pruebas hubieren de desahogarse fuera del Distrito Federal o del país, se recibirán a petición de parte dentro de un término de sesenta y noventa días naturales, respectivamente siempre que se llenen los siguientes requisitos:

I. Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas; II. Que se indiquen los nombres, apellidos y domicilios de los testigos que hayan de

ser examinados, cuando la prueba sea testimonial, y III. Que se designen en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o

particulares donde se hallen los documentos que han de cotejarse, o presentarse originales

El juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará el monto de la cantidad que el promovente deposite como multa, en caso de no rendirse la prueba. Sin embargo sin este depósito no se hará el señalamiento para la recepción de la prueba. � Se exige un depósito, en caso de que se solicite se amplíe el plazo de ofrecimiento de la prueba por tenerse que desahogar fuera del D.F., ya que ocasiona una demora a la otra de las partes en el juicio, además de que es para prevenir el caso en que se genere la multa. EXHORTOS (104—109) 301 A la parte que se le hubiere concedido la ampliación a que se refiere el artículo anterior, se le entregarán los exhortos para su diligenciación y si no rindiere las pruebas que hubiere propuesto sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, se le impondrá una sanción pecuniaria a favor de su contraparte, equivalente al monto del depósito a que se hace mención en el artículo anterior, incluyendo ala anotación en el Registro Judicial a que se refiere el artículo 61; así mismo se le condenará al pago de una indemnización de daños y perjuicios en beneficio de su contraparte, y además se dejará de recibir la prueba. � Es una sanción que se le impone a aquél pidió que le extendieran el plazo para ofrecer la prueba y que no la ofrece dentro del plazo que se le dio para presentar dicha probanza. 2. Cuando el testigo no sabe el idioma se tiene que recibir la prueba testimonial por medio

de un intérprete que traduzca las preguntas y repreguntas así como las contestaciones del testigo.

367 Si el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en castellano, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete. Ej. : Lic. SODI declarando en San Antonio. El número de testigos que nos permite la Ley Procesal Civil es de hasta dos testigos par hecho. La ley habla de un número prudencial, no dice que solamente dos, pero la costumbre determina que son hasta dos testigos por cada uno de los hechos.

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TESTIS UNIS TESTIS NULIOS—TESTIGO ÚNICO, TESTIMONIO NULO La valoración de la declaración de un testigo queda, en gran parte, a la apreciación del juez y eso es lo que le da su calidad de órgano jurisdiccional con imperium. 298 Al día siguiente en que termine el periodo de ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso… En materia procesal civil federal y laboral se admiten hasta cinco testigos. ¿Cómo se recibe (desahoga) la prueba testimonial? El Derecho es de conceptos muy precisos una cosa es ofrecer otra admitir y otra desahogar la prueba. Ej. : NOVIO- Te ofrezco dar un beso NOVIA- Te admito dar un beso NOVIO- Le da un beso (desahoga el beso) Aquellas pruebas testimoniales que se desahogan en el domicilio del juez (tribunal) se reciben de forma oral en la audiencia de desahogo de pruebas. De manera oral ya que la regla general no se tiene que presentar el interrogatorio por escrito. En Materia Mercantil hasta antes del 96 se tenía que ofrecer conjuntamente con los interrogatorios por escrito. 392 Los testigos indicados en el auto de admisión de la prueba serán examinados en la audiencia, en presencia de las partes. El juez puede de oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre los hechos objeto de esta prueba, para el mejor esclarecimiento de la verdad. Las partes también pueden interrogar a los testigos limitándose a los hechos o puntos controvertidos; y el juez estrictamente debe impedir preguntas ociosas o impertinentes. No deben asentarse literalmente en el acta las preguntas ni respuestas, y sólo en caso de que excepcionalmente el juez estime pueden hacerlas constar, se asentarán las contestaciones implicando la pregunta. 360 Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebida en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez debe cuidar de que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen. Contra la desestimación de preguntas solo cabe la apelación en el efecto devolutivo.

No se presentarán interrogatorios por escrito, aquí tenemos la excepción de que la testimonial se vaya a desahogar en un lugar distinto y se haya enviado un exhorto. El que

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no se presenten interrogatorios implica que las preguntas se formulan oralmente y se asienta en el acta la contestación incluyendo la pregunta. Es muy similar a las preguntas hechas a la contraparte al desahogar la confesional. Lo que se preocupan las partes es porque aquél que testifica afirme lo que se alego como cierto en los hechos, ya sean de la demanda o de la contestación de la demanda, y la parte contraria tratará de demostrar que el testigo no está diciendo la verdad. ¿Cómo se inicia el interrogatorio? Se le tiene que decir al testigo que tiene que contestar con la verdad y que de lo contrario incurrirá en un delito falsedad de declaraciones ante una autoridad judicial, el cual es distinto y mucho más gravoso que el delito de falsedad de declaraciones ante una autoridad. En el caso de que el testigo sea un abogado muchas veces en tribunales se dice que no se le hace la protesta de ley por ser perito en la materia. Pero si no se le hace dicha protesta no hay ningún delito. 362 También tenemos que recordar que cuando se va a desahogar la prueba en otro lugar se le tiene que pasar vista a la parte para que en tres días formule sus repreguntas. EXHORTO � para que lo por mi mandado tenga efecto, en nombre de la soberanía nacional exhorto y pido su auxilio. El juez exhortado solo puede hacer lo que expresamente le indique el juez exhorante. 362-Bis Exhorto de una autoridad extranjera para que se desahogue una testimonial. 363 Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes, si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna relación de intereses: si tiene interés directo indirecto en el pleito, si es amigo intimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen.

- Se toma protesta - Se asientan y toman sus generales - Se le pregunta si es pariente, empleado, socio, amigo, etc. - Se procede a interrogar al testigo

La pregunta se acostumbra hacer de esta manera: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta? Al final el testigo tiene que dar la razón de su dicho, que es la explicación que da el testigo al tribunal del porque sabe lo que declaró.

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364 Se busca que los testigos deben ser examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de otro, por lo tanto el juez fijará un solo día para que se presenten los testigos a declarar se buscará que no tengan comunicación entre ellos, sino se puede desahogar en un solo día se concluirá al día siguiente. SODI “Indivisibilidad de la prueba testimonial” 365 Las partes pueden pedir al juez que exija al testigo aclare algunas de sus contestaciones. 366 Principio inquisitivo. El tribunal tiene la facultad amplia de preguntarle a los testigos lo que crea conveniente para aclarar los hechos. 367 El testigo que no hable el idioma (castellano) rendirá su declaración por intérprete, y se asentará en Español, pero el extranjero tiene la facultad de que se asiente por el o por el testigo en el idioma extranjero. 368 Se harán constar en autos las respuestas de los testigos de modo que estás lleven implícitas el sentido o términos de las preguntas. Salvo casos excepcionales que el juez determine que se asiente la pregunta y la respuesta. 369 Obligación de los testigos de dar la razón de su dicho y del juez de exigir que se de esa razón de su dicho. 370 La declaración una vez firmada no puede variarse ni en la sustancia ni en la redacción. Por eso es recomendable leer el acta que se asentó antes de firmarla. 371 En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes, pueden las partes atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada en sus declaraciones. La petición de tachas se substanciará incidentalmente y su resolución se reservará para la definitiva, debiendo suspenderse mientras tanto el pronunciamiento de ésta. Lo que se busca es que se desvalore la declaración de un testigo. TACHAR A UN TESTIGO: Pedir al juez que no se de validez al testimonio de un testigo. ¿Qué se necesita para tachar un testigo? Derivado de circunstancias que afecten su credibilidad. No en el caso de que ya se haya señalado en el acto, es decir en el desahogo, que se desacredite la credibilidad del testigo. Se lleva por incidente de tachas y por lo tanto se pueden volver a ofrecer pruebas para que se gane ese incidente. 372 No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hayan declarado en el incidente de tachas.

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Ej. : Un testigo declara y oculta circunstancias que afectan su credibilidad se hace valer el incidente de tachas que se resuelve hasta la sentencia definitiva. Si yo no quiero promover otro incidente de tachas contra los que declaran como testigos en el incidente de tachas no se puede. TACHA: notas, defectos o razones que se alegan contra testigos para que impidan que el juez le dé crédito a sus declaraciones. Otro caso que se reserva para que se resuelva en la sentencia definitiva es que se ataque la declaración de una parte (confesional) hecha por error o por violencia. 360 En este artículo se admite la apelación por un error de no haberlo eliminado de la ley. TESTIMONIAL � Qué diga el testigo si sabe y le consta… CONFESIONAL � Que diga si es cierto como lo es … En la fama pública se permite el testigo a oídas. Pero es en el único caso en que esto puede presentarse. Se exige al testigo que de la razón de su dicho para que el juez pueda valorar porque está enterado de los hechos que declaró el testigo y que valore la prueba. Las preguntas son para que el testigo informe, no solo para que afirme o para que niegue, el testigo debe decir porque, como, etc. Es parte del principio inquisitivo. TESTIGOS de FURURA MEMORIA: aquellos que conocen de ciertos hechos en relación con un juicio futuro y que no pueden declarar esperando al juicio y se solicta que se lleve a cabo la prueba antes de que se inicie el juicio. También cuando una persona es muy vieja o está enferma se puede presentar el caso, etc. Es un medio preparatorio a juicio con el fin de que las declaraciones rendidas por estos testigos se incluyan dentro del juicio y se tomen en cuenta dentro del mismo juicio. SODI: nunca ha visto un testigo de futura memoria. El testigo de futura memoria se encuentra formalmente ubicado dentro de los actos prejudiciales en los actos preparatorios de juicio. Se le lama a la otra pare que sea la posible persona contra la cual se va iniciar el juicio.

Requisitos para que haya testigos de futura memoria:

Que sean de edad avanzada o que tengan una enfermedad que corran el riesgo de fallecer, que se vayan a ausentar de modo que no pueda establecerse comunicación con él. Entonces está prueba se tiene que hacer a través de una solicitud que formule el interesado

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la cual está sujeta al análisis y estudio del juez de que efectivamente considere la necesidad de que se le cite a la otra parte. 193 El juicio podrá prepararse: VI. VII. Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro

inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse en el lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones, y no pueda deducirse aún la acción, por depender su ejercicio de un plazo o una condición que no se haya cumplido todavía.

VIII. Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que sea prueba indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior.

IX. Pidiendo el examen de testigos y otras declaraciones que se requieran en un procedimiento extranjero.

194 Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo por que se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme. 195 El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad de él que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos. Contra la resolución que concede la diligencia preparatoria no habrá ningún recurso. Contra la resolución que niegue habrá el de apelación en ambos efectos, si fuere apelable la sentencia del juicio que e prepara o que se teme. 198 Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones II a IV y VII al IX del artículo 193 se practicarán con citación de la parte contraria, a quien se correrá traslado de la solicitud por el término de tres días, y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de la prueba testimonial. 199 Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud de él que hubiere pedido la preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para que surtan sus efectos.

PERICIAL PRUEBA PERICIAL: es la declaración, puede ser escrita o verbal, de una persona que tiene conocimientos especiales en ciencia, arte, técnica, oficio o industria y son conocimientos que l juez no tiene porque conocerlos. Ej. : Demandan a un médico. Por tu culpa paso esto y esto, deben de ser especialistas en medicina e incluso en la rama de la que se trate para poder rendir la prueba pericial. Por eso los conocimientos especiales de un perito se necesitan, ya que el juez no puede o no está obligado a tener esos conocimientos. 346 La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, más no en lo relativo a conocimientos

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generales que la ley presupone como necesarios en los jueces, por lo que se desecharán de oficio aquellas periciales que se ofrezcan por las partes para ese tipo de conocimientos, o que se encuentren acreditadas en autos con otras pruebas, o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas o similares. Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica o industria requieren de título para su ejercicio. Si no lo requieran o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan título.

El título de habilitación de corredor público acredita para todos los efectos la calidad de perito valuador. Este artículo se hizo así porque muchas veces ,con ánimo de demorar el procedimiento se admitían muchas periciales en materias que ya se conocían o era sencilla para simplemente demorar el procedimiento. En el Código de Comercio no se modificó la pericial y es como debía haber quedado. Los peritos son las personas que tienen conocimientos especiales en ciencia, técnica, arte, oficio o industria. El perito es un auxiliar del juez por que te va a dar conocimientos sobre hechos que el juez no tiene la obligación de conocer. La pericial es una prueba mediante la cual se tratan de acreditar hechos o circunstancias muy especiales que requieren de una especialización en el conocimiento para poder ser claros. Los peritos por lo general necesitan título para las materias que requieran dicho título par su ejercicio. Son todas las que se rigen por la Ley General de Profesiones. Los jueces no pueden tener peritos en derecho en un juicio, ya que ellos son peritos en derecho. Solo en determinado caso se podría citar un perito en Derecho Extranjero, aunque hoy en día, ilógicamente, se les obliga a los jueces a conocer el derecho extranjero y como se aplica. El perito puede y generalmente es designado por las partes, para que rindan su dictamen pericial. Si los dictámenes periciales son drásticamente en sentido opuesto el juez tiene la obligación de nombrare un perito tercero en discordia. Es muy importante que el juez puede o no hacerles caso a los peritos y puede no darle valor a las opiniones de los mismos pero todo esto tendrá que ser decidido por el juez al momento de resolver. � Los peritos que nombre el juez pueden ser recusados por las partes. A los jueces también se les puede recusar como ya habíamos visto 170. La pericial puede rendirse o desahogarse por una declaración oral o escrita que hace el perito, aunque por lo general se hace por escrito.

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346 Engloba ciencia, arte, técnica, oficio o industria. Pero la ley quiere decir que hay muchos conocimientos especializados, algunos en los que se requiere título (abogado, médico) y otros en los que no (plomero, carpintero). Si no hay persona capaz el artículo señala que puede nombrarse a una persona entendida en la materia. 347 Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas, en los siguientes términos:

I. Señalarán con toda precisión la ciencia, arte técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que deben resolver en la pericial, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos;

II. Si falta cualquiera de los requisitos anteriores el juez desechará de plano la prueba en cuestión;

III. En caso de estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando obligados los oferentes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica o industria para el que se les designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo de peritos;

IV. Cuando se trate de juicios sumarios, especiales, o cualquier otro tipo de controversias de trámite específicamente singular, las partes quedan obligadas a presentar a sus peritos dentro de los tres días siguientes al proveído en que se les tenga por designados para que se cumpla con lo ordenado en el párrafo anterior, los cuales quedan obligados, en estos casos, a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo de peritos;

V. Cuando los peritos de las partes rindan sus dictámenes, y éstos resulten substancialmente contradictorios, se designarán al perito tercero en discordia tomando en cuenta lo ordenado por el artículo 349 de este código;

VI. La falta de presentación del escrito del perito oferente de la prueba, donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que el juez le designe un perito en rebeldía del oferente. Si la contraria no designare perito, o el perito por ésta designado, no presentara el escrito de aceptación y protesta del cargo, dará como consecuencia que se tenga a ésta por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente.

En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término concedido se entenderá que dicha parte acepta aquél que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes, no rinden su dictamen dentro del término concedido, el juez designará en rebeldía de ambas un perito único, el que rendirá su dictamen dentro del plazo señalado en las fracciones III o IV, según corresponda.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el juez sancionará a los peritos omisos con multa equivalente a sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

VII. Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de los peritos que hayan nombrado, así como a presentarlos cuantas veces sea necesario al juzgado. También quedarán obligadas a presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado, debiendo presentar los peritos

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el original de su cédula profesional, o de los documentos anexados a sus escritos de aceptación y protesta del cargo;

VIII. Las partes en cualquier momento podrán convenir en la designación de un solo perito para que rinda su dictamen al cual se sujetarán, y

IX. También las partes en cualquier momento podrán manifestar su conformidad con el dictamen del perito de la contraria y hacer observaciones al mismo, que serán consideradas en la valoración que realice el juez en su sentencia. Del artículo anterior se derivan los requisitos o ¿Cómo? se presenta la prueba pericial. a) Dentro del término común de ofrecimiento de pruebas. b) Que tipo de materia es sobre la que va a versar la prueba pericial. c) Cuestionario que tendrán que contestar los peritos, puntos sobre los que deberá versar la

prueba. d) Propongo como mi perito a X que tiene tal profesión y tal Cédula profesional. Se tiene

que dar su nombre y domicilio. e) La relación del hecho o hechos de la demanda, etc.

Si en el ofrecimiento no se cumplen con los requisitos que establece la fracción I del artículo en cuestión no se admite la prueba. Se da un plazo de tres días al perito para que diga que acepta su cargo de perito, y que lo va a desempeñar legal y fielmente. Así mismo, declarará que tiene la capacidad para rendir la pericial sobre los hechos que va a conocer. 347’IV En la fracción anterior el perito acepta el cargo por medio de un escrito, es un juicio ordinario y tiene 10 días para presentar su dictamen. Aquí tiene que presentarse al juzgado y tiene tres días además de que se le dan sólo 5 días para presentar dicho dictamen. 347’V—349 Perito tercero en discordia. Deben ser substancialmente contradictorios los dictámenes de los peritos para que se nombre un perito tercero en discordia. El juez designa el perito tercero en discordia que debe presentar un escrito aceptando el cargo, etcétera… y tendrá que señalar sus honorarios porque le cobran al juez pero las partes son las que pagan los gastos del perito en discordia. 140 L.O.T.S.J.D.F. 347’VII Es injusto porque son cargas de las partes. La prueba pericial debe ser colegiada. Un perito de la actora, uno de la demandada y en ocasiones un perito tercero en discordia. Pero las partes pueden convenir en que sea un solo perito el que resuelva o el que emita dictamen o que uno solo de los peritos sea el que acuda a rendir la probanza. 347’VI Es un absurdo si yo no cumplo con mi carga de que el perito acepte el cargo. Pero como tu ofreciste la prueba yo nombró un perito en rebeldía eso es injusto porque el juez suple la voluntad de la parte.

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El otro caso en que la parte que no ofreció la prueba si no acepto el cargo el perito se entiende que está de acuerdo con el de la contraria. Lo que realmente se quería era que fuera como el artículo 1253’VI del Código de Comercio. Si no se presenta escrito se tiene por desierta esa prueba pericial. También si los peritos no rinden su dictamen dentro del término concedido se declara desierta la prueba. La idea era que, debido a lo que decían los antiguos artículos de la Ley Procesal que pedía lo siguiente:

- Dar el nombre del perito - La materia de la pericial - El cuestionario Como ya se había ofrecido la prueba se tenía que desahogar forzosamente.

Generalmente al que interesa demorar el procedimiento es el demandado. No es absoluto pero por lo general es lo que sucede (80%-85%). ¿Cómo alargo yo un procedimiento? � Con las fallas procesales, chicanear aprovecho las fallas de la ley para alargar el juicio. Entonces cuando la ley procesal tiene ciertas interpretaciones formaloides se alarga el procedimiento. Lo que se buscó con la reforma mercantil y civil en cuanto al proceso fue abreviar y hacer menos tardado el procedimiento. Los peritajes como son opiniones, que se supone provienen de expertos, no pueden ser exactamente iguales. Las opiniones de los peritos nunca van a ser idénticas en la forma ya que cada quién tiene su forma de actuar y de hacer las cosas. Por eso en la prueba de valuación se señalo que debía ser realizada por Instituciones de Crédito o Corredores Públicos, además de que si hay un margen de diferencia de 30% solo se va a mediar dicha diferencia y no se nombrará un perito tercero en discordia. El origen de la palabra Corredor es precisamente de porque hace una Correduría, es decir una labor de proposiciones de ventas de ciertas mercancías. El corredor es un especialista en la Materia Mercantil, y además los corredores públicos ya tienen Fe Pública. Se les considera peritos valuadores porque en su función está el intercambio de mercaderías, por eso la ley supone que tienen un conocimiento de valuación. 353 Los jueces podrán designar peritos dentro de aquellos autorizados como auxiliares de la administración de justicia o de entre aquéllos propuestos, a solicitud del juez, por colegidos asociaciones o barras de profesionales, artísticas, técnicas o científicas o de las instituciones de educación superior públicas o privadas o las cámaras de industria, comercio, confederaciones de cámaras, o la que corresponda al objeto del peritaje. (Con relación al artículo 101 L.O.T.S.J.D.F. primero que nada se impone la obligación a aquellos que trabajan en el Gobierno)

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102 L.O.T.S.J.D.F. Es ilógico y no se lleva a la práctica. Este artículo establece los requisitos para ser perito, pero está muy mal instrumentado. 103 L.O.T.S.J.D.F. Los peritos sobre materias que requieran título deberán tenerlos. Además la ley dice que los peritos que cumplan con los requisitos de la102, pero habla también de las listas de los Colegios etc. Es un error porque la mayoría de los Colegios de Profesionistas excepto los Arquitectos e Ingenieros, no ponen su lista, porque en estas materias si se exige que halla un perito responsable de obra. 104- 106 y 140(Aranceles) L.O.T.S.J.D.F. Cuando el juez solicite que el perito se designe por alguna de las instituciones señaladas en último término, prevendrá a las mismas de que la nominación del perito que proponga se realice en un término no mayor a cinco días, contados a partir de la recepción de la notificación o mandamiento que expida el juez. En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de bienes y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que practiquen dos corredores públicos o instituciones de crédito, nombrados por cada una de las partes, y en caso de diferencias en los montos que arrojen los avalúos, no mayor del treinta por ciento en relación con el monto mayor, se mediarán estas diferencias. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un perito tercero en discordia, conforme a lo dispuesto en el 349 de este código, en lo conducente. En el supuesto de que alguna de las partes no exhiba el avalúo a que se refiere el párrafo anterior, el valor de los bienes y derechos será el del avalúo que se presente por la parte que lo exhiba, perdiendo su derecho la contraria para impugnarlo. Cuando el juez lo estime necesario, podrá designar a algún corredor público, institución de crédito, al Nacional Monte de Piedad o a dependencias o entidades públicas que practican avalúos. En todos los casos en que el tribunal designe a los peritos, los honorarios de éstos se cubrirán por mitad por ambas partes, y aquélla que no pague lo que corresponde será apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en sus bienes. En el supuesto de que alguna de las partes no cumpla con su carga procesal de pago de honorarios al perito designado por el juez, dicha parte incumplida perderá todo derecho para impugnar el peritaje que se emita por dicho tercero. La idea es que la pericial sea colegiada ya que son 2 o 3 los peritos que se busca que participen en el desahogo de la prueba pericial. El perito viene a ser un juez de hecho y n o de derecho. Cuando se presenta un problema que requiera del conocimiento de un perito, éste es el que va a informar al juez tal y como sucedieron las cosas y porque sucedieron las cosas. Por eso muchas veces el juez determina con base a lo que le informó el perito y el mismo perito cobra lo que quiere. Por eso se dice que los peritos se convierten en jueces de hecho. El artículo 106 L.O.T.S.J.D.F. ratifica la fracción VII del artículo 347

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La primera posibilidad que tiene el juez es nombrar al perito, de los de entre la lista de peritos (pero no hay dichas listas en los Colegios y por los tanto los nombra de entre los de la lista del Tribunal. Otra vía puede ser pedir a las Instituciones que correspondan a la materia del peritaje, que le propaga, peritos sobre la materia. En lo que es cuestión de avalúo, éste debe realizarse por dos Corredores Públicos o dos Instituciones de Crédito, sino hay diferencias entre el valor de ambos avalúos que excedan del 30% se media la cantidad y ese va a ser el valor del bien. 348 El juez, antes de admitir la prueba pericial, dará vista a la contraria por el término de tres días, para que manifieste sobre la pertinencia de tal prueba y para que proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen.

El juez tiene obligación, de que al ofrecerse la prueba pericial, de dar vista a la contraria, para que diga si es o no procedente la prueba y para que proponga la ampliación de ciertos puntos. 349 PERITOS TERCEROS EN DISCORDIA—Cuando los dictámenes rendidos resulten substancialmente contradictorios de tal modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente escrito, en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa… Los peritos de las partes se designan dentro de los primeros tres días del período común de ofrecimiento de pruebas y tienen que protestar su cargo dentro de los tres días siguientes a su designación. La ley no dice una cosa que a veces se presenta en la práctica. El perito pide más tiempo para obtener ciertas cosas ya que el tiempo que le marca la ley no le es suficiente para obtener lo que se le está pidiendo. La ley no lo permite ni lo prohibe, por lo tanto creemos que si puede solicitar mayor tiempo. 350 JUNTA DE PERITOS—Las partes tendrán derecho a interrogar al o a los peritos que hayan rendido su dictamen, y a que el juez ordene su comparecencia en la audiencia de pruebas en las que se lleve a cabo la junta de peritos, donde la parte que la haya solicitado o de todos los colitigantes que la hayan pedido, podrán formular los interrogatorios. Podemos ver la facultad que se tiene de interrogar a los peritos, la cual se debe a la figura procesal llamada junta de peritos que es únicamente par el que solicitó esa junta de peritos. INQUIRIR—Pregunta, Investigar. SANTA INQUISICIÓN—Era un juicio, que se llevaba a cabo de manera oral, en el que se preguntaba a los sospechosos si realizaban actos contra la religión.

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PRINCIPIO INQUISITIVO VS. PRINCIPIO DISPOSITIVO

PRINCIPIO INQUISITIVO: el juez se mete a averiguar la verdad para resolver los hechos controvertidos. La ley prohibe que las preguntas sean contra la moral y el derecho. La jurisprudencia lo que prohibe es que las preguntas en sí mismas sugieran las respuestas. Se prohibe que se hagan interrogatorios en los que la pregunta en su constitución lleve implícita la respuesta. BECERRA BAUTISTA: Cuando se formulan las preguntas es conveniente comenzar la oración con un verbo. En la pericial en la forma en que se formulan las preguntas al perito deben ser inquisitivas, para que se aporten al juez conocimientos que puedan esclarecer los hechos controvertidos. CAUSAS por las que podemos RECUSAR a un Perito. Recordando temas anteriores, los jueces tienen competencias y la competencia de los jueces a su vez se divide en competencia objetiva y competencia subjetiva. Competencia Subjetiva: es la que nace del sujeto derivada de la relación que guarda frente a las partes. Competencia Objetiva: es la competencia que tiene el juez en cuanto materia, grado, cuantía, etc. Las incompetencias subjetivas son circunstancias personales del juez. En cuanto a los peritos también encontramos circunstancias o causas por las cuales se pueda recusar a un perito, pero solamente se puede recusar a aquel perito que nombró el juez. 351 El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se notifique la aceptación y protesta del cargo por dicho perito a los litigantes. Son causas de recusación las siguientes: Según el artículo en cuestión son cinco los casos en los que cabe la recusación.

I. Ser el perito pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, de alguna de las partes, sus apoderados, abogados, autorizados o del juez o sus secretarios, o tener parentesco civil con alguna de dichas personas;

II. Haber emitido sobre el mismo asunto dictamen, a menos que se haya mandado reponer la prueba pericial;

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III. Haber prestado servicios como perito a alguna de las partes o litigantes, salvo el caso de haber sido tercero en discordia, o ser dependiente, socio, arrendatario o tener negocios de cualquier clase, con alguna de las personas que se indiquen en la fracción I;

IV. Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro juicio semejante, o participar en sociedad, establecimiento o empresa con alguna de las personas que se indican en la fracción I, y

V. Tener amistad intima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus representantes, abogados o con cualquier otra persona de relación familiar cercana a aquéllos.

Lo que se busca, es que el perito que designo el juez tenga independencia de cualquier posible tendencia a favorecer a alguna de las partes. De los 12 párrafos del artículo 351 en cuanto a la forma de interponer la recusación y de cómo se desahoga podemos resumir lo siguiente: 1. Una vez propuesta en forma el juez mandará que se le notifique al perito recusado para

que reconozca si procede o no la causa de recusación. 2. Si la reconoce como cierta se le tiene por recusado e inmediatamente el juez nombrará a

otro perito. Si no estaba al momento de notificarlo tiene que comparecer en tres días para que bajo protesta de decir verdad diga si procede o no la recusación.

3. Si admite que procede o no se presenta dentro de esos tres días, el tribunal lo tendrá de

oficio por recusado y en el mismo auto se designará otro perito. 4. Cuando el perito niegue la causa de recusación, el juez mandará que comparezcan las

partes en el día y hora que señale, con las pruebas pertinentes. Solamente se pueden presentar pruebas en dicha audiencia, y en caso de que sean documentales se pueden presentar hasta antes de la audiencia que señale el juez.

5. Si no comparece la parte que recuso al perito a la audiencia se le tendrá por desistida.

Si el que no asiste es el perito a éste se le tendrá por recusado y se designará a oro a menos que sean pruebas documentales, en este caso si se tendrá que resolver.

6. Si comparecen todas las partes litigantes, se hará una especie de junta de reconciliación. 7. Si no se ponen de acuerdo, el juez admitirá las pruebas que se desahogarán en el mismo

acto, y resolverá inmediatamente lo que estime procedente. 8. Si se declara procedente la recusación en la misma resolución se nombrará otro perito si

las partes no lo designan de común acuerdo. 9. Se levantará un acta de esta audiencia firmada por los que intervengan. 10. Cuando se resuelva como procedente una recusación a la que se haya opuesto el perito

el juez condenará, en la misma resolución, al recusado a pagar dentro del término de tres días, una sanción pecuniaria equivalente al diez por ciento de los honorarios que se hubieren autorizados en beneficio de la parte recusante.

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11. Se consignarán lo hechos al M.P. para la investigación por falsedad de declaraciones o

cualquier otro delito, además de que se le remitirá la sanción al CJDF para que aplique la sanción correspondiente.

12. Contra la resolución del trámite de recusación no hay recurso.

Esto es el más claro ejemplo de que se busca la calidad e idoneidad del perito. Se busca un perito y un testigo idóneo, y lo que queremos decir con esto es que esa persona debe de ser ajena a la controversia.

Hay ocasiones en que la prueba pericial no tiene tanta trascendencia pero hay ocasiones en que la prueba pericial es obligada y de mucha trascendencia. Sobre todo cuando lo que se reclama son los daños y perjuicios.

PRUEBA INSTRUMETNAL Proviene de la palabra INSTRUMENTO. INSTRUMENTO—Intuere—todo aquello que enseña. De ahí también viene que la preparación escolar se llama Instrucción. (Ej. : Instrucción Primaria, Instrucción Secundaria, etc.) La prueba instrumental es el género y dentro de éste género nos vamos a encontrar con especies de instrumentales. � Si la instrumental es todo aquello que nos enseña algo. No solamente los documentos nos enseñan algo. También podemos obtener información o nos pueden enseñar algo los dibujos, fotografías, discos, etc. Ej. : Las Estelas Mayas, Toltecas, Aztecas, etc. que tienen figuras esculpidas, como especies de escritura, también son pruebas instrumentales. DERECHO CANÓNICO. Prueba Instrumental a) Sentido Amplio—todo aquello que podía instruir una cosa. b) Sentido Estricto—aquello que tenía fe en sí mismo, ya que lo otorgó un funcionario

público. DERECHO ESPAÑOL.

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El hombre no puede guardar todos los conocimientos e información en la inteligencia por lo que se tenían que guardar esas cosas para no olvidarlas en la mente. INSTRUMENTO: todo aquello que nos representa algo de conocimiento y nos da un mensaje. La instrumental viene a ser el objeto mismo que nos presenta el conocimiento. TOLLIER no dice que los hechos pasados solo se retienen de dos maneras; ponerlo por escrito en el momento en que se van teniendo o conservándolo en la memoria. Cuando se escriben las cosas estaremos en presencia de pruebas escritas o también conocidas como documentales. Cuando se trata de pruebas que se guardan en la memora estaremos en presencia de pruebas testimoniales. Otra especie de la instrumental es la instrumental científica. Pruebas reales: aquellas que derivan de una cosa. En el Derecho Antiguo se hablaba únicamente de Instrumentales para referirse a las documentales y se concebían como documentos públicos y privados. La documental es el género más amplio dentro de las instrumentales. Generalmente se ubican los documentos en un papel con ciertas características. DOCUMENTAL PÚBLICA: el escrito que consigna en forma auténtica hechos y actos realizadas ante fedatarios públicos y funcionarios en ejercicio de sus funciones y también aquellos documentos que expiden esos funcionarios, en copia o testimonio para certificar dichos actos. DOCUMENTOS PRIVAOS—son todos aquellos documentos que no tengan el carácter de públicos. 327 Es una lista de los documentos públicos. Es la única ley en donde encontramos enlistados aquellos documentos que tienen el carácter de público. Muchas leyes remiten al Código de Procedimientos Civiles para el D.F. al referirse a los documentos públicos. La Escritura Pública es la que conserva el Notario en su Protocolo, y de esa escritura ya expedirá testimonios o copias certificadas. Testimonio: el notario adquiere una copia de la escritura original y en testimonio de que la expide la expidió como tal, haciendo la anotación correspondiente en la misma Escritura Pública. Copia Certificada: se expide porque coincide con su original. Es de lo único que tiene que dar fe el notario.

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El Notario cada vez que expide un testimonio anotará en el libro de protocolo que se expidió determinado testimonio. Únicamente se pueden iniciar determinados juicios con el Primer Testimonio. 443’I y ‘II Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve aparejada ejecución.

Traen aparejada ejecución: I. La primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario ante quien

se otorgó; II. Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien

interesa…

Solo se puede iniciar un juicio ejecutivo con el Primer Testimonio o con aquellos Testimonios que se expidan por mandato del juez. Si se pudiera con cualquier testimonio se correría el riesgo de que se iniciarán muchos juicios contra la misma persona y reclamándose las mismas prestaciones. Hay documentos auténticos con matriz y documentos auténticos sin matriz (como puede ser una multa de tránsito). Un documento auténtico y que a su vez es matriz es el protocolo del Notario. En sí los documentos públicos a los que se refiere el artículo 327’II son:

- Documentos auténticos. - Expedidos por funcionarios públicos - En el ejercicio de sus funciones

327’III Son documentos públicos por el lugar donde se encuentran y por la persona que los otorgó. 327’IV Las copias de los libros del Registro Civil también son documentos públicos. 327’V Las certificaciones que se expiden por todos los demás funcionarios públicos que no sean del Registro Civil. Como ya mencionamos los documentos privados son todos aquellos documentos que no tienen el carácter de público, como pueden ser: • Cartas • Lista de asistencia • Periódico

El Diario Oficial de la Federación es un documento público.

Los documentos otorgados en el extranjero deben estar legalizados por el cónsul mexicano en el extranjero. Sin embargo, México es parte de muchos Tratados de Apostillamiento a través de los cuales se acuerda en que ciertos documentos no se tendrán que legalizar.

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329 Un documento otorgado en el extranjero tendrá que sujetarse a los requisitos marcados en el Código Federal de Procedimientos Civiles y en tratados internacionales. 328 Los documentos públicos expedidos por autoridades federales o funcionarios de los Estados harán fe en el Distrito Federal sin necesidad de legalización. Hay documentos públicos que existen en su contendido y en su continente. El documento mismo es público y su contenido también. Ej. : Se celebra un contrato de compraventa ante un Notario Público y se expide el correspondiente testimonio. Tanto el documento (papel), continente, como el su contenido (lo que está escrito en el papel) son públicos. Ej. : Llevo una carta que me mando un pariente de Australia para que me expida una copia certificada. Ese es un documento público (continente) de contenido privado. No podemos decir que el contenido de esa carta aunque sea de copia certificada sea indubitable. Los Testimonios solamente los pueden expedir los Notarios Públicos que intervinieron en la operación. Las copias certificadas las puede expedir cualquier Notario, aunque éste no haya expedido al Escritura en la que aconteció dicho acto. AUTÉNTICO—no existe duda de que fue firmado por cierta persona y se realiza por un fedatario. Las Escrituras son solo las que obran en el protocolo del notario, no los testimonios ni las copias certificadas. El documento privado, es un documento cuya veracidad es siempre menos clara, no nos da la certeza de que sea verdadero. Sin embargo, muchas veces se tiene que hacer uso de documentos privados como pruebas en un procedimiento.

- Cartas - Contrato privado

El documento público tiene la presunción iuris tantum a su favor de que es

verdadero. El documento privado si no se objeta adquiere valor pleno como si fuera un documento público, hace prueba plena en juicio. 330 Los documentos en idioma extranjero se deben presentar con una traducción para que la contraria manifieste que está de acuerdo con la traducción. Pero si no está de acuerdo el Tribunal nombrará un perito traductor. Al estudiar la prueba documental, forzosamente tenemos que hacer referencia a la forma de presentar dicha probanza y tenemos que remontarnos al artículo 255 y 260 que nos dan los requisitos para la demanda y la contestación de la demanda. 95 A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:

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I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro, o bien el documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presenta en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; II. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde su s excepciones. Si no los tuviere a su disposición, acreditarán haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo…

� La regla general es que todos los documentos que se van a exhibir como pruebas deben presentarse junto con la demanda o la contestación a la demanda. ¿Qué pasa con los documentos que hayamos solicitados pero no nos sean entregados? 96 En el caso de que se demuestre haber solicitado la expedición del documento al protocolo o archivo público, y dicha dependencia no lo expida, el juez deberá ordenar su emisión al encargado del archivo con apercibimiento… El juez puede imponer una multa en beneficio del perjudicado si no se expide el documento ya solicitado. 97 La presentación de documentos que establece el artículo 95, cuando sean públicos, podrá hacerse por copia simple, si el interesado manifestare, bajo protesta de decir verdad, que carece de otra fehaciente; pero no producirá aquélla ningún efecto si durante el término de ofrecimiento de pruebas o durante el desarrollo de la audiencia respectiva, no se presentare una copia del documento con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio, o se cotejen las copias simples con sus originales por medio de fedatario público a quien autorice el tribunal y a costa del interesado…

A las partes sólo les serán admitidos, después de los escritos de demanda y contestación, los documentos que les sirvan de pruebas contra excepciones alegadas contra acciones en lo principal o reconvencional; los que importen cuestiones supervinientes o impugnación de pruebas de la contraria; los que fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda, o a la contestación; y aquéllos que aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad, se asevere que no se tenía conocimiento de ellos. �Si no tengo el documento público pero tengo una copia simple puedo exhibírsela al juez, el cual de acuerdo al artículo 96 puede exigir al responsable que emita ese documento. Después de la demanda y contestación solo puede presentarse documentos que se aleguen en contra de excepciones o de la reconvención por parte del demandado. Pero dichos documentos deben guardar relación directa con las excepciones o la reconvención. Ej. : Yo demando a X y me opone excepciones que yo puedo destruir con documentales que tengo en mi poder, las puedo exhibir aunque ya no sea en el escrito de demanda o de contestación a la demanda. CUESTIONES SUPERVINIENTES: son aquellas que surgen durante el trámite del juicio. El fiado consigna el dinero mientras se tramita el juicio es una cuestión superviniente. También puede ser el documento de fecha posterior a la demanda o a la contestación de la misma.

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Aquellos documentos , que aunque hayan sido anteriores en fecha pero que no se haya tenido conocimiento de su existencia pueden presentarse, bajo protesta de decir verdad que no se tenía conocimiento de su existencia. 98 Después de la demanda y contestación, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos de los que se hallen en alguno de los casos siguientes: 1. Ser de fecha posterior a dichos escritos; 2. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente

no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3. Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la

parte interesada, siempre y que haya hecho oportunamente la designación expresada en la fracción segunda del artículo 95.

� Este artículo va relacionado con el segundo párrafo del artículo anterior.

99 Nunca se admiten documentos después del desahogo de pruebas. Hay documentos que podemos exhibir después del Escrito de Demanda y el Escrito de Contestación de la Demanda. Esto se debe a que en los alegatos se hace referencia a los hechos y a las pruebas con que se acreditaron dichos hechos. Por lo tanto si ya paso el desahogo de pruebas en los alegatos no se podrá considerar una probanza que no fue presentada antes de la audiencia. ALEGATOS—(a reserva de verlo más adelante)—antes se conocía como alegatos de buena prueba. Se alegaba sobre la prueba y se acreditaba sobre la prueba. ¿Qué se acepten documentos hasta el desahogo de pruebas es bueno o malo? Puede ser desfavorable porque muchas veces el plazo es muy largo y la audiencia se lleva a cabo en varios días. 100 De todo documento que se presente después del término de ofrecimiento de prueba se dará traslado a la otra parte, para que dentro del tercer día manifieste lo que a su derecho convenga. Todo documento que la ley nos permita exhibir de después de la demanda o contestación de la demanda se le dará vista a la contraparte, que tiene tres días para manifestarse al respecto, los demás documentos el juez los debe repeler de oficio. 101 Cuando la impugnación del documento nuevo se refiera a su admisión por no hallarse en ninguno de los casos expresados en el artículo 98, el juez reservará para la definitiva la resolución de lo que estime procedente. Caso de que se presente un documento después del escrito de demanda o de contestación que no caiga en uno de los supuestos del 98 se puede impugnar pero esto se resuelve hasta la sentencia definitiva. 71’3 Si yo no intervine al momento de otorgar un documento tengo que pedir al juez que solicite que se me expida dicho documento, para así poder usarlo como prueba. PRESUPUESTOS PROCESALES

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- La existencia de un órgano jurisdiccional - La existencia de una demanda formalmente válida - La existencia del emplazamiento

258 La presentación de la demanda entre otros efectos señala el principio de la instancia. Pero ¿por qué decimos que el emplazamiento es un presupuesto procesal? Decimos que el emplazamiento es un presupuesto procesal porque es se crea la obligación del demandado de contestar la demanda y es aquí cuando realmente empieza la relación procesal, trilateral. Ejemplos de pruebas supervinientes: • Una sentencia que guarda relación con el juicio. • Un recibo si se pago lo que se debía después de iniciado el juicio y por eso se demando.

¿En que tiempo debemos exhibir las pruebas supervinientes? 137 Cuando este Código no señale términos para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: III. Tres días para la celebración de juntas, reconocimientos de firmas, exhibición de documentos, dictamen de peritos; a no ser que por circunstancias especiales creyere justo el juez ampliar el término, lo cual podrá hacer por tres días más; IV. Tres días para todos los demás casos, salvo disposición legal en contrario. � Se deben exhibir a los tres (3) días a partir de que se tengamos conocimiento de la existencia de dichos documentos o que los mismos estén en nuestro poder. En los documentos que tienen fecha cierta el plazo se contará a partir de esa fecha cierta. OJO—tiene que ser bajo protesta de decir verdad que solamente han pasado tres días o menos desde que se conoció la existencia del documento o se tuvo al alcance. 331 Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento, o pieza, que obre en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione lo que crea conducente del mismo documento. 332 Los documentos existentes en la entidad federativa distinta de en la que se siga el juicio, se compulsarán a virtud de exhorto que dirija el juez de los autos al del lugar en que aquéllos se encuentren. En este caso se comprueban o cotejan los documentos fuera del D.F. por exhorto del juez. 333 Los instrumentos públicos que hayan venido al pleito sin citación contraria, se tendrán por legítimos y eficaces, salvo que se impugnare expresamente su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudican. En este caso, se decretará el cotejo con los protocolos y archivos, que se practicará por el secretario… 334 Son documentos privados los vales, pagares, libro de cuentas, cartas y demás escritos firmados o formados por las partes o de su orden y que no estén autorizados por escribanos o funcionario competente. Pero podemos decir que todos los que no son documentos públicos son documentos privados.

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335 Los documentos privados y la correspondencia procedente de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma. 336 Los documentos privados se presentarán originales, y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.. Un ejemplo de este caso se puede ver cuando se quiere que se revise una Asamblea se presenta el Libro de Actas con las fotocopias de la Asamblea a la cual se hace referencia para que el Tribunal las compulse. Si hay casos en los que no se pueda acudir al Tribunal con el documento, pero puedo pedir al Tribunal que éste sea el que acuda al lugar en donde se ubica el documento. 337 Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimoniada se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, ni a más que presentar las partidas o documentos designados. Si no se puede acudir al tribunal con los documentos que se exhiben o se pretenden exhibir como pruebas el tribunal puede acudir. 337-Bis La obligación de exhibir documentos y cosas en procesos que se sigan en el extranjero, no comprenderá la de exhibir documentos o copias de documentos identificados por características genéricas.

En ningún caso podrá un tribunal ordenar ni llevar a cabo la inspección de archivos que no sean de acceso público, salvo en los casos permitidos en las leyes nacionales. � Se agregó al código en virtud de ciertos tratados internacionales. No deben admitirse aquellos documentos que se indiquen por características genéricas. 338 En el reconocimiento de documentos se observará lo dispuesto en los artículos 310, 317 y 322. � Referentes a la confesional 339 Sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial. Se exceptúan los casos previstos en los artículos 1543 y 1545 del Código Civil. El reconocimiento de un documento se puede hacer por el que lo firma o por el que lo manda extender, así como por su representante legítimo. Ej. : Firmo una carta Le digo a mi secretaria o pasante que firme la carta y la mande. 340 Las partes sólo podrán objetar documentos, en cuanto a su alcance y valor probatorio, dentro de los tres días siguientes a la apertura del plazo de prueba, tratándose de los presentados

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hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual plazo, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción.. La OBJECIÓN debe hacerse dentro de los tres días pero tenemos que distinguir: a) Si el documento se presentó con la demanda o contestación de la demanda. Dentro de

los tres primeros días en que se abra el período de ofrecimiento de pruebas. b) Si se presentó después por encontrarse en uno de los casos que marca el artículo 98 se

tendrán tres días a partir de que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción.

341 Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz. Para este objeto se procederá con sujeción a lo que se proviene en la sección IV de este capítulo. Aquí se está refiriendo el Código indirectamente a la Prueba Pericial. 342 La persona que pida el cotejo de firmas y letras, designará el documento o documentos indubitables con que deba hacerse, o pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que servirán para el cotejo. 343 Se considerarán indubitables para el cotejo: I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo; II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa;…

El documento indubitable es aquel del cual no cabe duda que fue escrito o firmado por aquel a quien se considera autor del documento dudoso. 344 El juez podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos, y aún puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos. 345 En caso de impugnación de falsedad de un documento, se observará lo dispuesto por el artículo 386. IMPUGNACIÓN por FALSEDAD de Documentos. 386 La impugnación por falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda hasta seis días antes de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. La parte que redargüye de falso un documento debe indicar específicamente los motivos y las pruebas; cuando se impugne la autenticidad del documento privado o público sin matriz, deben señalarse los documentos indubitables para el cotejo y promover la prueba pericial correspondiente. Sin estos requisitos se tiene por no redargüido el documento.

De la impugnación se correrá traslado al colitigante y en la audiencia del juicio se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la impugnación.

Lo dispuesto por este artículo sólo da competencia al juez para conocer y decidir en lo principal de la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración

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alguna general que afecte al instrumento, y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere lugar.

Si en el momento de la celebración de la audiencia se tramitare proceso penal sobre la falsedad del documento en cuestión, el tribunal, sin suspender el procedimiento y según las circunstancias, determinará al dictar sentencia si se reservan los derechos del impugnador para el caso en que penalmente se demuestre la falsedad, o bien puede subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de una caución. Algunos tratadistas distinguen que cuando se habla de objeción del documento se refiere a cualquier otra circunstancia diversa de la falsedad de un documento y que en el caso de falsedad del documento se habla de impugnación. SODI: “Es lo mismo objetar que impugnar un documento” � El plazo para hacer valer la impugnación de cuenta de manera distinta, al revés. Ahora se puede impugnar un documento desde la presentación del escrito de demanda o de contestación a la demanda en el que se presentó dicho documento hasta diez (10) días antes de la audiencia, para el caso de objeción, y seis (6) días antes de la audiencia para el caso de impugnación por falsedad. Artículos 243 y 244 del Código Penal—este artículo nos habla de los distintos casos en que hay delito por falsificación de documentos. Plazo de Ofrecimiento: puede hacerse desde la contestación a la demanda o a la reconvención hasta 6 días antes de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Se puede abrir un procedimiento penal, más no es indispensable. Para que sea un delito se tienen que cumplir con los requisitos que marca la ley penal. Si una persona realiza una conducta de las marcadas como delitos por el Código Penal, estamos en presencia de una falsificación que trasladamos al derecho civil para hablar de documentos falsos. El juez civil no va a emitir una declaración general que afecte al documento, solo se ve afectado en cuanto al momento en que se celebró la audiencia y en ese juicio civil se considerará. Es un caso en el que la sentencia queda condicionada a la resolución que se dicte en el juicio pena, sobre la falsedad del mismo documento. Las Consecuencias son distintas Proceso Civil—no se toma en cuenta el documento solamente respecto de esa controversia. Proceso Penal—acarrea una pena al responsable y además tiene efectos generales sobre dicho documento.

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El juez no suspende le procedimiento civil y en caso de que al momento de la audiencia se hubiese estado tramitando un juicio penal, el juez podrá reservar los derechos del impugnador porque no los está reconociendo (está esperando a la contraria). El juez puede subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de una caución. El que exhibe la caución es el contrario al impugnador.

INSTRUMETNAL CIENTÍFICA No hay que caer en el error de creer que los periódicos son documentales públicas, estos son documentos privados. La documentación que se expida Aseguradora Hidalgo, por ser propiedad del gobierno, no tiene el carácter de público. INSTRUMENTAL CIENTÍFICA: consiste en aquellos recipientes que contienen ideas, grabaciones, música, etc. Son adelantos que produzcan convicción en el ánimo del juez y la ley los toma en consideración para hacer prueba en juicio. 373 Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile, pueden las partes presentar fotografías o copias fotostáticas.

Quedan comprendidas dentro del término fotografías, las cintas cinematográficas y cualesquiera otras producciones fotográficas. 374 Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos, fonográficos y demás elementos que produzcan convicción en el ánimo del juez.

La parte que presente esos medios de prueba deberá ministrar al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos y figuras. � La ley está dejando abierta la oportunidad para que se presenten aquellos medios que hoy en día los tenemos a nuestra disposición debido a adelantos de la ciencia. Ejemplos:

- Fax - Computación - MP-3 - Internet

� El Código de Comercio se tuvo que adecuar para que cupieran esos medios como el Código de Procedimientos Civiles. Recepción de la Prueba = Desahogarla ¿Cómo se va a desahogar la instrumental científica, hay que facilitarle al juez los medios para poder desahogar dicha prueba?

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� El caso es que el juez dicta sentencia sin resolver de inmediato el problema controvertido. Es una sentencia que carece de validez ejecutiva, ya que está sujeta a una condición que es que se preste la caución. Si se decreta la falsedad del documento la sentencia es nula. 375 Los escritos y notas taquigráficas pueden presentarse por vía de prueba, siempre que se acompañe la traducción de ellos, haciéndose especificación exacta del sistema taquigráfico empleado.

INSPECCIÓN JUDICIAL (ocular) INSPECCIÓN JUDICIAL: es la prueba que se lleva a cabo directamente sobre objetos que debe revisar y reconocer para asentar las diferencias y características del objeto. 297 El oferente de la prueba tiene que indicarle al juez que solicita la inspección judicial de determinado objeto para que el juez sensorialmente se percate de algunas circunstancias que el oferente ha de señalar. Ej. : Edificio con cuarteaduras, desnivel de un predio a otro, abandono de una casa, inclinación del edificio. Generalmente se cree que la inspección judicial se lleva a cabo Fuera del tribunal lo cual no es exacto. Por que hay objetos muebles que se pueden trasladar al tribunal y se señalara el objeto y el punto sobre los que la inspección debe versar. Ej. Cigarrera que tiene diamantes, una inscripción etc. Se puede pedir que la I.J. Se lleve a cabo en presencia de peritos para que hagan determinados comentarios que requieren conocimientos periciales para enteren al juez de ciertas cosas. En el D. Portugués (brasileño) cuando se pide la inspección ocular sin peritos o testigos y si se pierde la presencia de terceros, se conoce como inspección compleja. 354. El reconocimiento se practicara el día, hora y lugar que se señalen. Generalmente se ven en la ubicación del tribunal y de ahí se trasladan. Testigos de identidad del objeto a inspeccionar y los peritos que fueron necesarios para dar referencias al juez. 355. Se asentará acta del reconocimiento y será firmado por los presentes.

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Además se deben asentar los puntos que provocaron la prueba, las observaciones y declaraciones de peritos necesarias para esclarecer la verdad. El juez puede dictar sentencia en el momento mismo de la inspección, no se necesitan estas formalidades, solo se tiene que hacer referencia a las observaciones que hagan provocando su convicción. Si es necesario se levantaran planos o se sacaran fotografías del objeto o lugar inspeccionado. Esto para que quede mas claro y sirva para ocasiones posteriores. Inspección Judicial- Fe de hechos judicial practicada por el juez asistido por el secretario. SODI: la inspección judicial la tiene que llevar a cabo directamente el juez no la puede delegar al secretario Actuario o secretario de Acuerdos. Esto porque la inspección judicial es una prueba directa. En Materia Laboral y de Amparo se permite que las inspecciones las lleven a cabo los actuarios lo mismo en procesal federal. Si el juez o recibe la prueba estarán afectadas de nulidad porque las tiene que desahogar el juez. � Existe una prueba que indebidamente se considera como prueba que es la presuncional.

PRESUNCIONAL

Indebidamente se le considera una prueba pues la: PRESUNCIONAL: es un razonamiento que se deduce por la ley y entonces es una norma. Presunción legal es el razonamiento en el que el juez deduce de un hecho conocido uno desconocido y lo toma por cierto. PRESUNCION consecuencia que la ley o el juez deducen de hechos conocidos para averiguar la verdad de hechos conocidos. Ley lo adopta en su texto – Presunción Legal, Juez- Presunción Humana. Las presunciones legales no son mas que conclusiones lógicas que toma la ley que la experiencia humana que prácticamente llevan a consecuencias ineludibles. PRESUNCIONES LEGALES en cuanto a la filiación, la ley las toma en cuenta. Tenemos otras presunciones.

- La posesión de los bienes muebles presume la propiedad.

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- La posesión del bien inmueble presume la propiedad de las cosas que se encuentran dentro del.

Hay que acreditar ciertas cosas para que se acredite la presunción. Las presunciones legales pueden ser: a) Iuris Tantum: admiten prueba en contrario. b) Jure et de Jure: NO admiten prueba en contrario y por lo tanto las condiciones o

consecuencias se seguirán tajantemente. En materia procesal tenemos como presunciones legales las que están dentro del CPC. Por ejemplo:

- Rebeldía: confesión ficta - Estado Civil: la negativa de la demanda es una presunción legal.

Las presunciones humanas a las cuales se refiere la ley son las conclusiones que el juez obtiene de hechos que conoce de pruebas que se le ofrecen en el procedimiento para tomar conclusiones de hechos que no conocen. ♦ Casos de presunción legal jure et de jure que nos señala el maestro BECERRA BAUTISTA 169 Ley de quiebras y suspensión de pagos. 1323 C. Civil 1324 C. Civil La presunción viene a ser una negativa a la posibilidad de ejercer una acción por considerar que no se admite prueba en contrario. 379. Presunción 380. Presunción legal y humana 381. 382. Este articulo se relaciona con lo que decíamos ya que la P.L jure et de jure se da cuando la ley prohibe expresamente prueba en contrario y su efecto es negar un acto o impedir el ejercicio de la acción. 383. En las presunciones juris tantum se invierte la carga de la prueba. Es un supuesto que observa la ley que opera a favor de determinaciones personas, el que esté protegido por la presunción, solo tiene que acreditar los hechos para que opere la presunción. Ej. : 180 días después de celebrado el matrimonio. La mujer dice que el hijo es del padre y solo presenta el acta de matrimonio y la constancia del hospital en la que consta el nacimiento para tener a su favor la presuncional. Se relaciona inmediatamente con el artículo 282´11

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Las presunciones son un elemento de convicción de raciocinio o la ley a través de casos anteriores para que surjan determinadas consecuencias que la ley esta señalando. Se ha criticado la PRESUNCION por que se considera que no es una verdadera prueba, por que al final las pruebas no son mas que la evidencia de un hecho y las presunciones surgen de evidencias de hechos para emitir un raciocinio. Ese raciocinio lo puede hacer el juez, presunción humana. O la ley presunción legal. Antes se decía la confesional era la reina de las pruebas, después se dijo que la más importante de las pruebas es la presuncional. Probablemente si por que la presuncional surge de pruebas anteriores ya comprobadas. En casi todos los procedimientos judiciales la presuncional juega un papel muy importante y esto es en todas las materias. Pero en penal para que un juez penal un auto de formal prisión basta que tenga presunciones de que el sujeto es culpable para poder dictar ese auto. Ej. : Asesinato de Stanley la PGJ hizo la consignación en base a presunciones lo mismo que fue lo que hizo el juez penal. Las presunciones llegan a tener mucha importancia como elemento de convicción de los jueces. Muchas veces se le debe hacer notar al juez que de ciertos elementos del procedimiento se pueden derivar presunciones. CONCLUSIÓN: La presunción ahí está pero no tenemos que estar ofreciendo, al ofrezca yo o no la ofrezca el juez tendrá que tomarla en cuenta. Además la presuncional no se recibe por el juez o no se desahoga, lo que es lo mismo. No hay un momento en que se diga vamos a desahogar presuncionales. La presunción la tendrá que tomar, el juez, de la ley o de su inteligencia, pero eso lo hará al momento en que dicte la sentencia. Ej. : A las 12 p.m. estaba en San Juan Bautista y a las 12.10 p.m. estaba en la Villa de Guadalupe. - Parte de la sagacidad de un abogado es saber hacer ver, al juez, las presunciones que

éste debe de tomar en cuenta al resolver. En el artículo 289 se dice que se puede ofrecer como prueba cualquier elemento que pueda producir convicción en el juzgador. Por lo tanto nos queda abierta la posibilidad de presentar todo tipo de pruebas.

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Como ejemplo de otras pruebas que pueden presentarse en Materia Civil tenemos:

- La reconstrucción de hechos. Esta prueba es muy común en Materia Penal pero puede llegar a ser muy práctica en Materia Civil, como puede ser en un caso de divorcio.

Ya vimos la existencia de una primera audiencia (audiencia previa) en la que se

depura el procedimiento (personalidad) se concilia a las partes y se vuelve a buscar depurar el procedimiento, si es que no se llegó a un convenio judicial entre las partes, el cual en caso de darse tendrá fuerza de cosa juzgada. La fama pública tuvo su razón de ser quizás hasta los años 40’s pero hoy en día las comunidades y sobre todo el D.F. son muy grandes y se componen de muchos habitantes. La fama pública es parecida a la tradición oral, es lo que se conoce como “testigos de oídas” (que según la definición que dimos de la palabra testigo no se les podría llamar testigos).

AUDIENCIA DE DESAHOGO DE PRUEBAS Y DE ALEGATOS

Si o se obtiene la conciliación y como consecuencia de ésta se llegue a un convenio judicial se seguirá el procedimiento y se admitirán pruebas y en el auto que admite las pruebas el juez fijará fecha para celebrar la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, que puede ser de un solo día o se puede diferir a lo largo del tiempo, pero sigue siendo una sola audiencia, no porque la audiencia se lleve a cabo en varias fechas son distintas audiencias. Dicha audiencia se suspende, se continúa, se señala nueva fecha, etc. Así hasta que se agote el desahogo de las pruebas y se concluya con los alegatos. 385 En la fase de pruebas hay varios plazos:

- Ofrecimiento - Admisión - Preparación

� Antes de la audiencia deben estar preparadas las pruebas porque el 4° paso sería la recepción o el desahogo de las pruebas que se da precisamente en la audiencia a la que nos estamos refiriendo.

- Desahogo o recepción 387 Dos cuestiones: 1. (No se lleva a la práctica) Que el secretario llame a su presencia a los litigantes,

testigos, peritos, etc. Nunca se lleva a cabo en materia civil.

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En las juntas de conciliación los secretarios y las mecanógrafas si gritan los

nombres, en materia civil jamás se lleva a la práctica, y ni siquiera se impugnan las ausencias porque no hacen constar el llamamiento. 2. (Señala algo importante) Las audiencias se van a celebrar concurran o no las partes y

estén o no presentes los testigos, peritos y abogados.

Si se da este supuesto y no hay ningún interesado que impulse el procedimiento, y por tanto se debiera dar éste por concluido, los jueces sólo esperan a que se presenten los interesados. Muy pocas veces se ha dado que el juez de por concluido el procedimiento. Se debería dar por concluido el juicio por falta de interés en el desahogo de las pruebas. 388 Se debe presuponer que se pueden desahogar algunas pruebas que si se prepararon y habrá otras pruebas en las que no se logro que se prepararan debidamente, por lo tanto se pospondrá la audiencia y solo se desahogarán las pruebas que si se hubieren preparado. 389 Lo que se busca es una celeridad, dice como se deben hacer las anotaciones o el asentamiento en el acta de la confesional. � Esta parte del Código estaba destinada al sistema oral. El sistema de desahogo de pruebas por escrito el juez tenía 30 días para desahogarlas, el juez señalaba muchas fechas para ir desahogando individualmente las pruebas, esto se da en materia mercantil. Esos señalamientos, de las fechas de las audiencias, los hacía el juez al momento de admitir las pruebas. Este sistema de desahogo de pruebas tenía ventajas, ya se sabía desde antes como se iba a desahogar las pruebas. Pero la desventaja es que se podría volver muy lento y engorroso. Cuando se suprime el sistema escrito sólo dejan el sistema oral por lo tanto encontramos ciertas cosas que están en contradicción con otras partes del Código. Lo que debemos buscar es adecuarnos a la ley para llegar a encontrar el fin que ésta busca. 390 Es letra muerta, no se hace lo que marca este artículo. Respecto de las documentales, ya que por su propia naturaleza se desahogan por sí mismas. Preparación de las pruebas: consiste en todos los actos propiamente hechos para poder recibir (desahogar) las pruebas. Ej. : Peritaje—escrito del perito en el que protesta el cargo, etc. Confesional—notificar al absolvente y apercibirlo…

Testimonial—citar a los testigos o pedir, bajo protesta de decir verdad que el Tribunal lo haga.

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Todos los hechos materiales que sirven para preparar las pruebas y que así se puedan desahogar en su momento. Sucede desde el momento en que se admiten las pruebas e incluso en algunas ocasiones después de iniciada la audiencia. Recapitulando podemos decir que el juicio comprende:

- Demanda - Admisión de la demanda - Emplazamiento - Contestación de la demanda (en su caso reconvención y contestación a la

reconvención) - Excepciones Procesales - Audiencia previa de conciliación y de excepciones procesales. En esta

audiencia se busca depurar el procedimiento y llegar a una conciliación. - Auto en el que se abre el juicio a prueba en el cual se reciben todas las pruebas. - Auto en el que se admiten o desechan pruebas y se fija fecha para la audiencia.

299 El juez, al admitir las pruebas ofrecidas procederá a la recepción y desahogo de ellas en forma oral. La recepción de las pruebas se hará en una audiencia a la que se citará a las partes en el auto de admisión, señalándose al efecto el día y la hora teniendo en consideración el tiempo para su preparación. Deberá citarse para esa audiencia dentro de los treinta días siguientes a la admisión.

La audiencia se celebrará con las pruebas que estén preparadas, dejándose a salvo el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes, y para el efecto se señalará la fecha para su continuación la que tendrá verificativo dentro de los quince días siguientes. En este caso no hay que seguir el orden establecido para la recepción de las pruebas. � Como podemos ver la parte final de este artículo fue modificada cuando se dejo de

exigir que hubiera un orden para desahogar las pruebas. � Antiguamente la ley señalaba un orden para desahogar las pruebas: 1. Confesional 2. Testimonial 3. Pericial

Este orden causaba muchos problemas en la práctica porque entonces las partes no tenían la carga de preparar las pruebas sino que casi en su totalidad esa carga de preparar las pruebas correspondía al tribunal.

Eso creaba un problema ya que el Tribunal de oficio no hacía nada. Tenía que ir la

parte interesada a presionar a los secretarios, etc., para que hicieran su trabajo y aquí fue cuando se empezó a repartir dinero en tribunales.

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Hoy en día la carga de la prueba se ha imputado en forma mayoritaria a las partes como obligación de que el interesado presente a sus propios testigos y busque que se preparen las pruebas. Ej. : TESTIMONIAL � Regla general—la parte cita a sus propios testigos. � Excepción—en caso de que los testigos no estén a disposición, puede pedir al tribunal, bajo protesta de decir verdad, que no puede hacer que comparezcan, es lo que se conoce como testigos hostiles, y hacer que el Tribunal lo cite utilizando los medios de apremio de los que dispone. La carga de la prueba, hoy en día, esta mas inclinada a que la parte interesada cumpla con todos los hechos o actos para que se pueda desahogar la prueba. Claro habrá asuntos en que se requieren preparar pocas pruebas pero todo aquello que implica oficios, notificaciones, cédulas, etc., son hechos burocráticos que demoran el procedimiento. Cuando toda la carga de preparación de pruebas correspondía al Tribunal, las partes que querían alargar el procedimiento y usaban los errores del tribunal para seguir alargando el procedimiento, como era el orden para desahogar las pruebas. � Tenemos que recordar que todas las audiencias que se dan dentro del procedimiento son de ley. Primero porque están reguladas todas en la ley. A la audiencia de desahogo de pruebas se le llama audiencia de fondo porque basándose en esta se va a buscar resolver el problema de fondo presentado en la demanda y contestación. 387 Constituido el tribunal � Esto nos quiere decir que están el juez y el secretario o dos testigos de asistencia que van a dar fe de lo que realice el juez. En la práctica las audiencias, de hecho, las llevan a acabo los secretarios. Pero cuando se presenta un problema el Secretario se para y le pregunta al Juez que hacer. Todo lo que va surgiendo en la audiencia se dice “el Juez acuerda” esto se debe a que en teoría el juez es el que está presidiendo la audiencia. Lo ideal sería que el juez presidiera la audiencia. “Cuando CLEMENTINA era la presidenta del Tribunal creo los minijuzgados para que los jueces pudieran presidir las audiencias. Para hacer esta labor lo que hicieron fue dividir a los juzgados en dos. Eso dio lugar a una gran ineficiencia y por eso se volvió al sistema antiguo de un juez, dos secretarios y dos actuarios.” 389 CONFESIONAL 390 DOCUMENTAL 391 PERICIAL

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392 TESTIMONIAL 393 Ya no se exponen realmente los alegatos orales y se establece una fórmula que dice el juez terminada la fase de desahogo de pruebas que dice que las partes procedieron a alegar lo que a su derecho convenía. � En sí podemos decir que ya no existen los alegatos. Lo importante al formular el alegato es que se resuelva en ese momento. Si el juez no va a resolver hasta dentro de 9 días o algo similar se pierde en la nada lo que las partes alegaron por lo tanto no sirven de nada. Antes los alegatos eran los que definían quienes eran los buenos abogados. En cambio en Materia Mercantil, como es por escrito se dan tres días para alegar, por lo tanto si tienen una función mucho más útil en materia mercantil. CONCLUSIONES DE ALEGATOS—Hoy en día se permite que se presenten por escrito las conclusiones de los alegatos, que es lo que se podría asimilar a los alegatos. ALEGATO—argumentaciones que exponen las partes para demostrarle al juez en un desarrollo lógico, en el cual la norma es la premisa mayor, el caso controvertido que se integra con las pruebas que se aportaron señalándole al juez como esas pruebas demuestran lo que se decía que es la premisa menor, y la conclusión la cual trata de demostrar que efectivamente la norma se aplica al caso concreto. Desgraciadamente los alegatos han ido cayendo en desuso, antes los buenos abogados se distinguían por hacer buenos alegatos. Incluso se permitía que las partes se llevarán el expediente original a su casa por 10 días para que se formularan los alegatos y luego se le daba tiempo a la contraria para hacer lo mismo. 394 No se pueden dictar los alegatos, son orales y se pueden presentar conclusiones por escrito. 395 Obligación de los tribunales de dirigir el debate, evitar disgresiones, etc. 397 Obligación del Secretario de levantar un acta de la audiencia. Este artículo en la parte final hace referencia a los puntos resolutivos del fallo. Sin embargo esto es una reminiscencia de cuando había las dos opciones de llevar a cabo el desahogo de las pruebas, oral y escrita. Cuando era oral en la misma audiencia tenía el tribunal la obligación de dictar la sentencia en la misma audiencia, esto ya no opera porque los jueces tienen 15 días para dictar la sentencia definitiva. 81 y 87�

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Segunda instancia—el ponente tiene 15 días y se dan 5 días para votar. En caso de que sea muy grande el expediente se puede ampliar otros 5 días. 397’2 Los testigos y peritos si ya declararon firmaran la parte que corresponda y se pueden ir, lo que quiere decir que no deben presenciar toda la audiencia. (OJO—381 Código Penal) 398 Reglas que deben observar los tribunales. 398 En sí lo que se busca es lograr una celeridad en el procedimiento, que no pueda suspenderse, que no pueda interrumpirse la audiencia hasta que no concluya. Si un expediente se pierde hay un procedimiento específico para reponer dicho expediente 70. El Secretario abre un nuevo expediente en donde se pone un acta en donde se hace constar la existencia ante4rior de un expediente, esto lo deben hacer de oficio. Con esta constancia el juez da vista a las partes para que estas den todas las copias que tengan del expediente y así buscar conformar un nuevo expediente. 399 Hay una contradicción entre este artículo y el artículo 299 ya que éste nos dice que para continuar la audiencia dentro de los quince días siguientes y aquél nos dice que la audiencia se continuará a primera hora del día siguiente. Esto también es una reminiscencia de la opción que se tenía por cualquiera de los dos sistemas. 400 guarda relación con el artículo 398 en razón de que se debe procurar que los que resuelvan hayan estado presentes al momento de la audiencia y que si no lo estuvieron tienen la oportunidad de que se amplíen las diligencias probatorias. Se relaciona con el principio de INMEDIATEZ, que consiste en el trato directo e inmediato que debe tener el juez con las partes, peritos, testigos, para que se percate el juez realmente de cómo fue que sucedieron las cosas. Pero eso queda a criterio del juez, son las diligencias para mejor proveer 279. Se rompe con el principio de inmediatez, pero no funciona de hecho. No funciona ni siquiera en lo más importante que es la materia penal. CITACIÓN PARA OÍR SENTENCIA La actividad de las partes se acaba y solo el juez tiene la obligación de dictar sentencia, que tiene 15 días hábiles y si el expediente es muy amplio puede pedir que se le den 8 días más.

JUSTICIA DE PAZ

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Juicios ante los jueces de paz. Requisitos para ser juez de paz—18 LOT. Existe por lo menos un juez de paz en cada delegación política, es decir en el caso de la justicia de paz si hay una limitación a la jurisdicción al referirnos al territorio que limita las competencias de los jueces de paz. 67 LOT. Los jueces de paz serán designados por el Consejo de la Judicatura. 68 LOT. Para los efectos de la designación de los Jueces de Paz, el D.F. se considerará dividido en Delegaciones que fije la Ley Orgánica de la Administración Pública del D.F. 69 LOT. El consejo de la Judicatura señalará la competencia territorial de los Juzgados de Paz, pudiendo un Juzgado abarcar jurisdicción en una o varias Delegaciones. Se podrán establecer dos o más juzgados en una Delegación. 70 a 72 LOT. COMPETENCIA de los Jueces de Paz: 70 LOT y artículo 2° de la Justicia y Paz SODI: el tal índice no existe. Es falso porque el índice en el norte es más alto que en el sur o viceversa y no existe nada legislado al respecto. Ninguna sentencia de un juzgado de paz es apelable (426) e incluso se dice que si conoció el juez de primera instancia de un negocio por una cuantía equiparable con la cuantía de los juzgados de paz la sentencia tampoco será apelable. 1—15 de la Justicia de Paz 40—49 reglas generales de la Justicia de Paz 16 J.P. De los pocos artículos que obligan a las partes a identificarse. 17 J.P. Se relaciona con el artículo 62 del Código de Procedimientos Civiles y encontramos una contradicción. Primero que nada al referirse a una inasistencia injustificada podemos decir que esto es un concepto meramente subjetivo. La contradicción la encontramos en que el artículo 62 señala como máximo para las sanciones en el caso de la justicia de Paz una multa hasta por 60 veces el SMGDV en el D.F. y el artículo 17 J.P. señala una sanción por la cantidad equivalente a 120 veces el SMGDV en el D.F. Sin embargo podemos decir que lo que se aplica es el artículo 17 J.P. ya que la ley especial deroga a la general.

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18 J.P. Se relaciona con los artículos 645, 646 y 647. Cuando un juicio ya se inicio y se tuvo la obligación de contestar la demandada. Si el demandado no comparece podrá comparecer en el Estado procesal que se encuentre dicho juicio. Además tendrá que acreditar:

- En Justicia de Paz—caso fortuito o fuerza mayor. - En Justicia Ordinaria—fuerza mayor no interrumpida.

El juicio nunca se va a retrotraer. Cuando comparece el demandado pero ya ha sido declarado rebelde tiene muy pocas posibilidades para defenderse. 19 J.P. Hay una contradicción con el artículo 17 J.P. porque aquí no se establece ninguna sanción. 20 J.P. UNICA audiencia. En esta audiencia se inicia con la demanda, se continúa con la contestación, se ofrecen las pruebas relacionadas con la controversia y el juez dicta sentencia en el mismo día. a) Son asuntos que se consideran de poca importancia y se les da un trámite apresurado. b) Otros dicen que esos asuntos son de mucha importancia ya que nos dan elementos

fundamentales. 21 J.P. 23 J.P.

Recurso de responsabilidad, no es un recurso, es un juicio contra el juez que dictó la resolución. No es un recurso porque no se lleva con el fin de que se modifique, ratifique o haga nula la resolución. El objetivo del recurso de responsabilidad es castigar al juez.

En materia civil lo único que cabe es el Amparo contra las sentencias de Justicia de

Paz.

- Ejecución de Sentencia 24 J.P. Rompe con un principio porque todavía hay una especie de conciliación para poder llegar a un convenio. En el párrafo segundo se habla de una fianza de persona abonada, que es aquella que tenga capacidad económica de pago. No se refiere en sí a las fianzas dadas por las compañías de fianzas. 25 J.P. Secuestro = Embargo Secuestro Judicial porque es por mandamiento del juez que se lleve a cabo el embargo. Pero la segunda parte de este artículo es inconstitucional, ya que los salarios no son embargables salvo que se trate de alimentos.

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26 al 34 J.P. � Tenemos que hacer notar el grave error en materia de justicia de paz, ya que el remate de inmuebles no se manda publicar en el periódico. CATEAR: entrar a la casa de una persona donde se supone se encuentran elementos del delito. El cateo se autoriza en la justicia de paz cuando el juez ordena la entrega de una cosa determinada, entonces el juez ordena que se busque dicha cosa en el domicilio. 35 J.P. Una especie de tercería excluyente de dominio pero se lleva acabo un trámite muy rápido y en el período mismo de la sentencia. � Lo que pasa es que al regular la justicia de paz se pensó en comunidades muy pequeñas. � Hay países en los que los jueces de paz tienen mucha importancia, tal es el caso de

Francia. Antiguamente no existía la condena en gastos y costas en la Justicia de Paz, hoy en día si hay costas forzosas en Justicia de Paz. 142 y 37 y 38 J.P.

SENTENCIAS Tanto los juicios ordinarios, especiales, de paz, etc. tienen una conclusión normal y natural que es la sentencia definitiva, aunque esta no se da en todos los casos. Las sentencias definitivas tienen requisitos de forma y de fondo, que en algunos casos no se llevan a cabo por los jueces y esto es malo y puede traer consecuencias negativas ya que estos requisitos de forma y de fondo dan sustento a una sentencia. Se incumple con esos requisitos porque de acuerdo a nuestro artículo 82 se suprimieron las antiguas fórmulas de las sentencias y bastaría que el juez basará sus puntos resolutivos en preceptos legales o principios jurídicos. Esto en cumplimiento del último párrafo del artículo 14 Constitucional. Digamos que una sentencia en términos generales tiene tres grandes apartados:

1. Resultandos 2. Considerandos 3. Puntos Resolutivos

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Esos requisitos son aplicables a todas las sentencias. Los requisitos de forma que lo doctrina a estimado que deben las sentencias son: REQUISITOS DE FORMA:

1. Identificación 2. Narración 3. Motivación 4. Parte Resolutiva 5. Autorización

1. IDENTIFICACIÓN. Consiste en que el juez debe poner la fecha y el lugar en que se dicta la sentencia, quienes fueron las partes y con que carácter lo fueron, debe escribirse en castellano y señalar el objeto del pleito. Ej. : México Distrito Federal a 2 de Mayo de 2000 Vistos los autos, porque el juez ya recibió y vio todo el expediente del juicio, seguido por “X” (actor) y “Y” (demandado) en el juicio ordinario civil. 2. NARRACIÓN.

Es lo que en algunas sentencias se le da el nombre de resultando. RESULTANDO, porque el juez una vez visto el expediente dice y resulta…, en esta parte el juez debe hacer la narración de lo sucedido en el juicio. Ej. : Por escrito de 18 de octubre de 1998 “X” exigió a “Y” el pago de daños y perjuicios. Fundo su demanda en que el día tal…, II. … Lo que se hace es ir narrando como sucedieron los hechos. Es la parte narrativa una especie de relato de cómo se fue desarrollando el juicio. 3. MOTIVACIÓN.

(CONSIDERANDOS) El juez lleva a cabo su examen de la norma aplicable, de lo que sucedió en el juicio como se fue probando y llega a conclusiones. El juez está haciendo un silogismo. Es la parte motivadora de la sentencia que en la práctica es la parte de CONSIDERANDOS.

Se llama así porque el juez dice CONSIDERANDO que el artículo tal…

4. PARTE RESOLUTIVA.

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Después de hacer la parte considerativa se pasa a la parte resolutiva y en la parte resolutiva el juez determina quien gana, que es lo que gana, a quien condena y como lo condena. En sí en la parte resolutiva lo que se busca es aplicar la norma al caso concreto. Generalmente las sentencias tienen varios puntos resolutivos dependiendo de lo que se pidió y lo que se demostró en el juicio. 5. AUTORIZACIÓN.

El juez definitivamente así resolvió dando su nombre y firma y el secretario deberá dar fe de que fue el juez el que lo hizo. Esta sentencia deberá estar autorizada con firma entera del juez y del secretario. 56’I Todos los expedientes se formarán por el Tribunal con la colaboración de las partes, terceros, demás interesados y auxiliares que tengan que intervenir en los procedimientos, observando forzosamente las siguientes reglas: I. Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en español y estar firmados por quienes interv3engan en ellos. 80 Todas las resoluciones de primera y segunda instancia serán autorizadas por jueces, secretarios y magistrados con firma entera. Antes se podía autorizar resoluciones con una media firma del juez y la ventaja era que se podía saber con facilidad que esas resoluciones podían ser revocadas por el mismo juez que las dictó. 82 Quedan abolidas las antiguas fórmulas de las sentencias y basta con que el juez apoye sus puntos resolutivos en preceptos legales o principios jurídicos de acuerdo con el artículo 14 constitucional. Sin embargo en la práctica, en todas las sentencias se debe cumplir con estos requisitos ya que sí no, no se está en presencia de una sentencia en todo su sentido. Los tribunales colegiados federales no omiten ninguno de estos requisitos por lo general, la parte narrativa de las sentencias de los mismos es la que más espacio abarca de la sentencia como documento. REQUISITOS DE FONDO: Los requisitos de forma de la sentencia son los que conforma una sentencia en sentido material. Es lo que visiblemente se puede comprobar. Estos requisitos de forma, podemos decir, son los requisitos materiales de la sentencia. Pero las sentencias deben tener unos requisitos de fondo que los deben tener todas las sentencias, sino en su totalidad por lo menos en los puntos más importantes. Esos Requisitos de forma y de fondo también existen en materia penal, amparo, laboral, contencioso administrativo, fiscal, etc.

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Estos requisitos de forma y de fondo vienen a ser la manera en que se debe dictar la sentencia. Los requisitos de fondo son los siguientes: 1. Ley de Congruencia 2. Silogismo lógico—jurídico que implica el fallo 3. Fijación formal de los hechos 4. Valoración de las pruebas 5. Actor que no prueba reo que se absuelve 6. La norma jurídica 7. Gastos y Costas 8. Naturaleza Jurídica de la parte resolutiva del fallo 9. Facultad aclaratoria.

Estos requisitos se deben dar en todas las materias, pero hay dos requisitos que no se van a dar en otro tipo de procedimientos estos son:

a) Gastos y Costas b) Facultad aclaratoria

1. Ley de Congruencia.

El juez tiene la obligación forzosa de resolver todas las cuestiones que se le hallan planteado y de acuerdo a las pruebas que se le hallan presentado. Debe haber una relación entre lo demandado, pedido y sentenciado para que se cumpla con esta ley de congruencia. Y si hay puntos controvertidos de índole procesal que quedaron pendientes también se deben de resolver.

- Debemos de ver la ley de la congruencia desde varios puntos de vista: a) Extrínsecamente hablando. La CONGRUENCIA: es la relación entre lo hablado y lo

contestado. b) Intrínsecamente hablando. Que la propia resolución que se dicte no se contradiga a sí

misma. Ej. : La parte actora no probo su acción, basado en que… … la parte actora probó su acción. Hay incongruencia y en ocasiones se debe a un simple error mecanográfico. 81 Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios o sentencias interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes, con las promociones de las partes…

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Abarca no solamente lo que son las sentencias definitivas, sino a cualquier promoción y obliga a que de oficio o a instancia de parte interesada el tribunal corrija o aclare esas resoluciones si son omisas en algún sentido. 2. Silogismo lógico—jurídico que implica el fallo. Al igual que los alegatos se le presenta un silogismo al juez en el cual; la premisa mayor es la ley, la premisa menor es el caso que fue alegado y en su caso probado por las partes en los términos que fue probado, y la conclusión que es la aplicabilidad de la ley al caso controvertido como fue probado. Esto no es tan sencillo porque muchas veces la norma mima o el contrato que se plasma conforme a la voluntad de las partes no es del todo claro. (19 y 20 Código Civil) Muchas veces es muy sencillo aplicar la norma jurídica al caso concreto, pero en otras ocasiones es un proceso de interpretación o integración muy complejo y que puede tomar diversos sentidos. 3. Fijación formal de los hechos.

Cuando el juez dicte la sentencia el juez fija formalmente los hechos que son parte o son considerados en el procedimiento. Si las partes hablan de un hecho que no paso y le dan carácter de verdad porque así les conviene se considerará que si sucedió esa cosa.

Por eso la sentencia implica una ficción de los hechos. La sentencia delimita el

campo de acción que tuvo el juez para llegar a la misma. 4. Valoración de las pruebas. BECERRA BAUTISTA habla de los tres sistemas de los que habla la doctrina para clasificar el tipo de Sistema de la valoración de las pruebas. SODI: agrega a los tres métodos o sistemas de valoración de las pruebas, que es aquel método que surge de la combinación de los tres sistemas.

a) Sistema legal o tasado: consiste en que la propia ley señala un valor para las pruebas.

En nuestro caso se sigue un sistema mixto, pero hay pruebas tasadas en cuanto a su valor probatorio por la ley, que es el “único” caos en que lo hace la ley y es para la Documental Pública. 402—404.

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DEMETRIO SODI criticaba la opinión del Código, junto con NORIEGA, ya que se le había hecho cambios al sistema. A partir de aquí se da el valor probatorio pleno a la documental pública. 335 El documento privado no objetado también hará prueba plena. 404 Confesión expresa que afecta toda la demanda, también se considera como prueba plena. � La propia ley es la que va fijando el valor de las pruebas. Nuestro C.P.C. en el artículo 403 recoge en parte el sistema tasado o legal porque le da valor probatorio pleno a los documentos públicos, ya que estos son pasados ante un funcionario público o un fedatario, que tienen fe pública. Por eso la ley les reconoce un valor probatorio pleno. La valoración de documentos públicos también se sujeta al tipo de acto del que se trate. La forma de valorar cualquier prueba debe de llevar a conclusiones irrebatibles. Ej. : Una persona afirma que a la misma hora estuvo en la Villa y Coyoacán. Ej. 2: Prueba que afirme que la firma en un documento es la firma de dos personas. Las reglas de la lógica las debe utilizar el juez, pero se debe auxiliar con la experiencia, la cual se va acumulando conforme va viviendo y pasando hechos, esto lo llevará a tomar conclusiones adecuadas. Estos principios afectan a cualquier tipo de sentencia, no solo a las de orden civil y dentro de la sentencia el juez tiene como requisito de fondo la obligación de valorar las pruebas.

b) Presunción Racional: implica que el juez toma en cuenta las reglas de la lógica y de la experiencia para el momento de valorar las pruebas.

402 Los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados en su conjunto por el juzgado, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia.

En todo caso el tribunal deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Persuadir = Convencer El Juez se auto convence por el análisis de las pruebas a través del raciocinio. PRINCIPIOS LÓGICOS SUPREMOS 1. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. – Es imposible afirmar y negar un mismo predicado o un mismo sujeto, al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto. Es imposible que una cosa sea y no sea al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto.

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2. PRINCIPIO DE IDENTIDAD. – Decir que A es necesariamente A no es una tautología, porque el predicado añade el carácter de necesidad que tiene el sujeto para ser lo que es y no otra cosa. Una cosa es idéntica a sí misma y por lo tanto diferente a las demás. 3. PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE. – Todo tiene una razón suficiente de su existencia, se enuncia diciendo que el intelecto necesita de una razón que explique la existencia de todo cuanto existe y acontece. 4. PRINCIPIO DEL TERCERO EXCLUSO. – Cualquier cosa es o no es, no cabe un término medio. No existe medio entre dos posiciones contradictorias.

c) Sistema de Libre Convicción: Este sistema es muy parecido al sistema de persuasión racional. La ligera diferencia, está en que algunas leyes está prohibido sacar conclusiones que se obtengan de la conclusión de otra presunción.

Muchas veces puede ser que una presunción me lleve a otra y se llama libre

convicción, porque la parte es la que decide. Ej. : Confesional que después se contradice de los mismos hechos. No se deja de valorar la prueba, sino que se valora en su contra. Esos tres sistemas de los que ya hablamos no se excluyen, se complementan. Además esos requisitos son realmente sustanciales para valorar las pruebas y se complementan unos con otros. El juez va a hacer la valoración de las pruebas en la parte motivadora o considerandos, e irá diciendo como ha valorado las pruebas. 5. Actor que no prueba demandado que se absuelve.

El que demanda solicita que se declare, se constituya un derecho o que se condene; es él el que está pidiendo esto del órgano jurisdiccional, luego entonces si el que pide estas prestaciones no llega a demostrar los hechos en que se basa el demandado queda libre de obligación o se le absuelve. Como va a obtener que declare, que se constituya un derecho o que se condene a una persona sino demostré que se le debe condenar, declarar o constituir el derecho respectivamente. 1 Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario.

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Podrán promover los interesados por sí o por sus representantes o apoderados, el Ministerio Público y aquellos cuya intervención esté autorizada por la Ley en casos especiales. No se dice reo que no prueba actor que obtiene, esto es similar a lo que en materia penal se dice, que es “nadie es culpable hasta que se pruebe lo contrario.” 6. La norma jurídica.

La sentencia viene a ser una norma jurídica hecha de modo especial, que va a afectar un caso concreto y a las partes materiales del pleito. La sentencia del juez es una norma jurídica que va a afectar a las partes.

En sí la sentencia es una norma jurídica de aplicación concreta, específica y

determinada. 7. Gastos y Costas. Solo es aplicable para controversias de carácter privado. GASTOS: aquellas erogaciones legítimas que las partes tienen que hacer en función del juicio. Ej. : Necesito una copia certificada. Necesita que venga un perito para que determine tal o cual cosa. COSTAS: son las retribuciones que tiene que hacer una parte a la otra por la asesoría en el juicio. Las costas “judiciales” de las que se habla en el Artículo 17 constitucional están prohibidas en nuestro país, porque se supone que la administración de justicia es gratuita. Sin embargo hay países en los que las costas judiciales son obligatorias, ya que el órgano jurisdiccional recibe una atribución por realizar sus funciones. El Estado en algunos lugares, para impartir justicia piden que les den dinero. Litigante—Parte Material Postulante—Abogado Si no se tiene la razón lo más conveniente es allanarse a la demanda y evitar un pleito que a la larga sería mucho más oneroso. Ej. : Las compañías afianzadoras por sistema niegan el pago y contestan negativamente todas las demandas. Las costas tienen un fundamento que es el principio de indemnización. 126 LOT Las costas es la sanción impuesta por la ley respecto de la conducta procesal de los litigantes. Este Artículo no es del todo acertado en su redacción porque lo que se debe de

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ver es que es una sanción que se le impone al que perjudica a otro a favor de aquel a quien perjudicó por seguir o iniciar un juicio sin razón. � En México no se pagan costas al Tribunal 138 Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio. Recoge la prohibición del 17 Constitucional de las Costas Judiciales. 139 Cada parte será inmediatamente re3sponsable de los gastos y cosas que originen las diligencias que promueva. El pago de los gastos será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación. Cuando las leyes utilicen solamente las palabras gastos, o solamente costas, se incluyen ambos conceptos de gastos y costas, y la condenación abarcará los dos. La condenación no comprenderá la remuneración del abogado patrono, ni la del procurador, sino cuando estuvieran legalmente autorizados para ejercer la abogacía. Los abogados extranjeros no podrán cobrar gastos, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer la abogacía. Las costas sólo las pueden cobrar los abogados y los pasantes con carta. Cuando la ley habla solo de gastos o costas, se refiere indistintamente a los dos conceptos. Un ejemplo de eso lo podemos ver en el Código Civil que dice: 2118 El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación, y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. 140 La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del juez, se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; II. El que presentare instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados; III. El que fuere condenado en los juicios ejecutivos, hipotecarios, en los interdictos de retener y recuperarla posesión, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos casos la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad de su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias; V. El que intente acciones o haga valer excepciones notoriamente improcedentes; VI. El que oponga excepciones procesales improcedentes o haga valer recursos e incidentes de este tipo, a quien no solamente se le condenará respecto de estas excepciones, recursos e incidentes, sino que si la sentencia definitiva le es adversa, también se le condenará por todos los demás trámites, y así lo declarará dicha resolución definitiva, y VII. Las demás que prevenga este código.

528 Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que fue condenado a ella.

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Temeridad o mala fe procesal. Se refieren a la temeridad dentro del procedimiento, como puede ser el caso de alegar cosas falsas o presentar falsas pruebas. (1084 Código de Comercio—notoriamente improcedentes) El trámite de la liquidación (cuantificación) de los gastos y costas se hace a través de un incidente. 141 Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se substanciará el incidente con un escrito en el que se promueva la liquidación por la parte que haya obtenido dicha prestación, de la que se dará vista a la contraria por el término de tres días, debiéndose resolver y mandar publicar la resolución en el Boletín Judicial dentro del término improrrogable de ocho días.

El juez deberá analizar la cotización que se presente por notarios públicos, abogados, corredores públicos o peritos, y para aprobarla deberá comprobar que se apega al arancel respectivo y a las constancias de autos, y en su caso, sólo autorizará la liquidación formulada por lo que resulte de acuerdo a los conceptos señalados. � ARANCEL DE LA LEY ORGÁNICA 127 LOT Sólo tendrán derecho al cobro de costas, las partes que acrediten haber sido asesoradas durante el juicio por Licenciado en Derecho con cédula profesional expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para ello. 128 LOT Las costas en primera instancia se causarán conforme a las siguientes bases: … 8. Naturaleza Jurídica de la Parte Resolutiva del Fallo. PUNTOS RESOLUTIVOS: oraciones casi telegráficas en las cuales se resuelve un conflicto. La naturaleza jurídica de esta parte de la sentencia es la que realmente nos dice que es lo que resuelve el juez. Lo que ata a las partes y al juez son los puntos resolutivos del fallo. CONSIDERANDOS—el juez da sus razones para dar la razón al que demanda o en su caso no dársela. Pero es en los puntos resolutivos donde se ata a las partes. Puede el juez decir en los CONSIEDRANDOS que no procede la acción y en los Puntos Resolutivos que si procede la acción y esto es lo que realmente va a atar a las partes. 9. Facultad Aclarativa. 83 Los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito. 84 Tampoco Podrán los jueces y tribunales variar ni modificar sus sentencias o autos después de firmados, pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión que las primeras contengan

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sobre punto discutido en el litigio, o los segundos cuando sean obscuros o imprecisos sin alterar su esencia. Estas aclaraciones podrán acres de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la resolución correspondiente, o a instancia de parte presentada dentro del día siguiente al de la notificación. En este último caso, el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. La aclaración de un auto o de una sentencia solo procede cuando tenga que aclarar un concepto o suplir una omisión. Se puede hacer de oficio o a petición de parte. Los plazos son diferentes para los jueces que para las partes. Las aclaraciones podrán hacerse de oficio, tanto en primera como en segunda instancia, dentro del día hábil siguiente al de la publicación o a instancia de parte dentro del día siguiente al de la notificación de la resolución. Si la aclaración es de oficio el juez resuelve en que parte aclara su sentencia. Si es a petición de parte éste debe indicar en que parte es obscura o omisa y no tiene que darle vista a la contraria y resuelve de plano. Lo que pasa con las aclaraciones de sentencia es que suspenden el plazo para interponer recurso y hasta que se aclara la sentencia o resolución empieza a correr otra vez el plazo para interponer recurso. La sentencia es un todo, los componentes de fondo se conjuntan con los componentes materiales. Las sentencias pueden ser atacadas por que quizás a uno le dieron la razón el contrario no esté conforme o puede ser también que las dos partes se vean afectadas por la sentencia. Los recursos existen porque la ley reconoce que hay una falibilidad humana, el juez puede cometer errores de mala fe o sin ésta, pero esos errores van a tener consecuencias para las partes que se ven afectadas. Por ello la ley considera que esas resoluciones sean revisadas por un Tribunal Superior, que puede ser unitario o colegiado. En materia común, civil, se integran los tribunales de manera colegiada y generalmente de un número impar, tres magistrados, y ellos van a revisar las resoluciones que hayan interpuesto las partes. En nuestra ley no solo existe el recurso de apelación. - Hay recursos que se hacen valer contra el mismo juez de primera instancia (revocación). - Hay recursos que se hacen valer contra el mismo tribunal de segunda instancia, sala (reposición). - Hay recursos que se hacen valer contra el Tribunal Superior (apelación y queja).

� Todos los recursos buscan que una resolución se revoque, confirme o modifique.

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- REVOCACIÓN: Se interpone ante el mismo juez de primera instancia, en el término de tres días y el juez le da traslado a la contraria para que manifieste lo que a su interés convenga por tres días, y se tiene que resolver el recurso que se hizo valer dentro del término de tres días. 683 Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez que las dicta. 684 Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dicta, o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, sea por la interposición del recurso de revocación o por la regularización del procedimiento que se decrete de oficio o a petición de parte, previa vista a la contraria por tres días, para subsanar toda omisión que exista en el procedimiento o para el solo efecto de apegarse al procedimiento. 685 En los juicios en que la sentencia definitiva sea apelable, la revocación es procedente contra determinaciones de trámite en los términos del artículo 79, fracción I de este código. En aquellos casos en que la sentencia no sea apelable, la revocación será procedente contra todo tipo de resoluciones con excepción de la sentencia definitiva. En todo caso, debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación, pudiéndose resolver de plano por el juez, o dar vista a la contraria por un término igual y la resolución deberá pronunciarse dentro del tercer día. Esta resolución no admite más recurso que el de responsabilidad. En los asuntos en que no es apelable la sentencia, se podrá interponer el recurso de revocación contra toas las resoluciones excepto por la sentencia definitiva. Interponer el recurso dentro de los tres días a que fue notificado el auto, después de darle vista o resolver de plano, si no da vista tiene tres días para resolver. (Recapitulación) Los recursos tienen como fin; confirmar, revocar o modificar una resolución judicial; i) Cuando se confirma la resolución, ésta queda exactamente igual que como estaba antes de que se interpusiera el recurso, ii) Cuando se modifica una resolución judicial, ésta es reformada por el tribunal superior variando el sentido de la misma de manera parcial, iii) Cuando se revoca una resolución, ésta cambia totalmente su sentido. � Puede haber sentencias no apelables ante jueces de primera instancia. Pero contra esas sentencias cabe el amparo directo ante un Tribunal Colegiado.

- REPOSICIÓN REPOSICIÓN: es lo mismo que la revocación pero para segunda instancia. Se hacen valer ante la misma sala o juez de segunda instancia.

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Pero hay que distinguir, ante el juez de primera instancia cabe la revocación, la apelación y la queja. En cambio en las salas de apelación, es decir en segunda instancia, va a haber resoluciones que quizás si se hubiesen dictado en primera instancia serían apelables, entonces la reposición también tendría lugar. 686 De los decretos y autos del tribunal superior, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, pueden pedirse reposición que se substancia en la misma forma que la revocación. Es decir se dan tres (3) días para hacer valer el recurso de reposición, la sala de apelación lo admite, da vista a la contraria por tres (3) días, ésta contesta y la sala tiene tres días para resolver. � La reposición cabe contra autos y decretos de mero trámite y contra cualquier otra resolución que dicte la sala que de otro modo sería apelable. También se puede solicitar al juez la regularización del procedimiento, que no es un recurso pero se le puede pedir al juez. Las ventajas de la regularización del procedimiento serían que: - El juez la puede realizar de oficio - La regularización del procedimiento no tiene un término específico. 272-G Los jueces y magistrados podrán ordenar, aun fuera de audiencia a que se refiere el artículo 272-A, que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento, con a limitante que no podrán revocar sus propias determinaciones. 684 Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dicta, o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, sea por la interposición del recurso de revocación o por la regularización del procedimiento que se decrete de oficio o a petición de parte, previa vista a la contraria por tres días, para subsanar toda omisión que exista en el procedimiento o para el solo efecto de apegarse al procedimiento. Los dos artículos anteriores se contradicen, porque éste dice que se puede regularizar el procedimiento revocando determinaciones propias y aquél impone como limitante el no revocar determinaciones propias. SODI está más en acuerdo con el artículo 684 porque si algo estaba mal para regularizarse forzosamente se tiene que revocar. La modificación siempre implica una revocación, aunque ésta sea parcial. Los dos artículos se refieren tanto a jueces como magistrados, y no se limita únicamente a los jueces de primera instancia. ¿No se estaría convirtiendo el juez que conoce en juez y parte al mismo tiempo? Si en parte. Cada vez que se hace valer un recurso se tiene que decir los agravios, que son los motivos por los que se pide que se revoque o modifique la resolución, ya que está afecta a la parte que interpuso al recurso de manera injusta.

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AGRAVIOS: son un estudio de la resolución impugnada diciendo en que partes ésta está causando un daño a la parte agraviada para pedir al juez que revoque o modifique esa resolución.

- APELACIÓN 688 El recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior. Tenemos que recordar que esto no pasa solo con la apelación sino también con todos los recursos. En el amparo los agravios o motivos de inconformidad se llaman conceptos de violación. 689 Pueden apelar; el litigante si creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial. No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, podrá apelar también. Pueden apelar: - El litigante que cree haber sido agraviado - Los terceristas - Cualquier interesado que considere que le perjudica la resolución No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió, pero el vencedor al que no se le pagaron frutos, daños y perjuicios o costas si puede apelar. Al igual que la litis en primera instancia se forma con la demanda y contestación de la demanda, con aquello en que las partes no están de acuerdo. En segunda instancia la litis se forma entre la resolución que se impugna y el escrito de agravios del que apela esa resolución. 690 La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta dentro de los tres días siguientes a la admisión del recurso, expresando los razonamientos tendientes a mejorar las consideraciones vertidas por el juez en la resolución de que se trata. Con dicho escrito se dará vista a la contraria para que en igual plazo manifieste lo que a su derecho corresponda. La adhesión al recurso sigue la suerte de éste. El artículo anterior se refiere a lo que se conoce como APELACIÓN ADHESIVA, la cual procede cuando el vencedor obtuvo todo lo que pidió, (según el 689 no podría apelar) pero la sentencia del juez de 1ª. Instancia en su parte motivadora o considerandos no está bien fundamentada y quiero mejorar las condiciones de la sentencia le puedo pedir al juez que las mejore.

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Pero la apelación adhesiva sigue la suerte de la apelación. Por lo tanto si el afectado se desiste de su recurso lo mismo sucederá con la apelación adhesiva. 691 La apelación debe interponerse por escrito ante el juez que pronunció la resolución impugnada en la forma y términos que señalan los artículos siguientes, salvo cuando se trate de apelaciones extraordinarias. Los autos e interlocutorias serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva. Se deben INTERPONER ante el mismo juez que dictó la resolución, es decir ante el juez de primera instancia. Siempre se ha interpuesto ante el juez de 1ª. Instancia, pero antes los agravios se hacían valer hasta la apelación en la sala, ahora los agravios se hacen valer en el mismo momento en que se interpone la apelación. La cual tendrá un plazo de:

- 6 días contra autos e interlocutorias - 9 días contra sentencias definitivas

692 El litigante al interponer la apelación ante el juez, expresará los agravios que considere le cause la resolución recurrida. Las apelaciones que se interpongan contra auto o interlocutoria deberán hacerse valer en el término de seis días, y las que se interpongan contra sentencia definitiva dentro del plazo de nueve días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtan efectos las notificaciones de tales resoluciones. 693’1 Interpuesta la apelación, el juez la admitirá sin substanciación alguna si fuere procedente, siempre que en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos, expresando en su auto si la admite en ambos efecto o en uno solo. El juez cuando recibe la apelación tiene la obligación de calificar el grado en que va a recibirla. Una apelación que se admite en el efecto devolutivo, no impide que se ejecute la resolución del juez. Cuando la apelación se admite en ambos efectos, devolutivo y suspensivo, implica que la resolución no se podrá ejecutar. 695 Se admitirán en un sólo efecto las apelaciones en los casos que no se halle prevenido que se admitan libremente o en ambos efectos. 700 Además de los casos determinados expresamente en la ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:

I. De las sentencias definitivas en los juicios ordinarios, salvo tratándose de interdictos, alimentos y diferencias conyugales, en los cuales la apelación será admitida en el efecto devolutivo;

II. De los autos definitivos que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación, cualquiera que sea la naturaleza del juicio; y

III. De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación. 693’2 El juez en el mimos auto admisorio ordenará se forme el testimonio de apelación respectivo con todas las constancias que obren en el expediente que se tramita ante él, si se tratare de la primera apelación que se haga valer por las partes. Si se tratare de una segunda o ulteriores apelaciones, solamente se formará el testimonio de apelación con las constancias faltantes entre la última apelación admitida y las subsecuentes, hasta la apelación que se trate. Estamos en

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presencia de apelaciones contra determinaciones que se han ido dictando en el transcurso del juicio, la primera apelación va a dar lugar a que se forme un testimonio de apelación, el cual se remite al tribunal de apelación quien con este testimonio formará un cuaderno de constancias, sí después se vuelve a interponer la apelación solo se envían copias de lo que sucedió entre la primera apelación y así sucesivamente. TESTIMONIO DE APELACIÓN: copias certificadas de todos los documentos y constancias que obran en el expediente hasta que se interpuso la apelación. El Tribunal de apelación desconoce lo que sucede en el juicio de primera instancia por eso se le tiene que allegar de elementos para poder conocer del negocio. La sala de apelación forma a demás lo que se llama TOCA DE APELACIÓN. 693’3 De igual manera, al tener por interpuesto el recurso de apelación, dará vista con el mismo a la parte apelada, para que en el término de tres días conteste los agravios si se tratare de auto o sentencia interlocutoria, y de seis días si se tratare de sentencia definitiva. Transcurridos los plazos señalados, sin necesidad de rebeldía, y se hayan contestado o no los agravios, se remitirán los escritos originales del apelante y en su caso de la parte apelada y las demás constancias que señalan anteriormente, o los autos originales al Superior. El testimonio de apelación que se forme por el juez, se remitirá a la sal a la que se encuentre adscrito, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que precluyó el término de la parte apelada para contestar los agravios, o en su caso del auto en que se tuvieron por contestados, indicando si se trata de primera, segunda o el número que corresponda en las apelaciones interpuestas. La sala al recibir el testimonio, formará un solo toca, en el que se vayan tramitando todos los recursos de apelación que se interpongan en el juicio de que se trate. � Con las copias se forma un cuaderno de constancias y lo que se actúa en la sala, es decir todas las apelaciones forman lo que se conoce como TOCA DE APELACIÓN, ésta se integra por el escrito de agravios contestación, etc.). Se llama TOCA DE APELACIÓN porque es un arcaísmo ya que cuando en un Tribunal Colegiado se decía Toca conocer de esta apelación al Magistrado “X” de ahí se quedó la costumbre. Al grado que en el mismo cuaderno dice toca de apelación número tal y no expediente número tal. La sala al recibir las constancias que remita el inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y calificará, si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarlo ajustado a derecho así lo hará saber y citará a las partes en el mismo auto para dictar sentencia, la que pronunciará y notificará dentro de los términos del artículo 704. 704 Al recibir las constancias que remita el inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y calificará, si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarlo ajustado a derecho lo hará saber, y citará a las partes en el mismo auto para oír sentencia, la que pronunciará dentro del término de ocho días si se tratare de auto o interlocutoria y de quince días si

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se tratare de sentencia definitiva, cuando se tratare de expedientes muy voluminosos se podrá pedir ampliar el plazo en ocho días más para dictar sentencia y notificarla. 87’2 Tratándose de sentencias de segunda instancia de pronunciamiento colegiado, el Ponente contará con un máximo de quince días para elaborar el proyecto y los demás magistrados con un máximo de cinco días cada uno para emitir su voto. En el caso que se tengan que analizar documentos voluminosos, el plazo para el Ponente se ampliará en ocho días más para tal fin. En apelaciones de autos, interlocutorias y dictado de cualquier otra resolución de pronunciamiento unitario el plazo será de diez día. Vemos que hay una contradicción entre los dos artículos anteriores; en el artículo 704 se habla de que se tienen 8 días para resolver cualquier auto o interlocutoria y 15 días para la definitiva y en algunos casos se pueden pedir ocho días más. El artículo 87 en su segundo párrafo no dice que el Ponente tiene 15 días más a parte 5 días para cada magistrado para que voten y se puede ampliar en ocho días, para la definitiva; y el caso de auto o interlocutoria tienen diez días. No hay congruencia. Pero se sigue el término de este artículo. 694 El recurso de apelación procede en un solo efecto o en ambos efectos. Tratándose de apelaciones contra cualquier clase de resoluciones, excepto la relativa a la sentencia definitiva, se tramitarán en un solo cuaderno “de constancias”, en donde vayan agregándose los testimonios relativos, y al que se anexarán copias de todas las resoluciones a dichas apelaciones, inclusive la de la sentencia definitiva del juicio de que se trate. En el caso de que se trate de sentencia definitiva, se dejará en el juzgado, para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el juez estime necesarias, remitiéndose desde luego los autos originales al tribunal superior. La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria. Cuando se interponga contra auto o interlocutoria que por su contenido impida la continuación del procedimiento, se suspenderá en el punto que sea objeto del auto o interlocutoria apelada y se continuará el procedimiento en todo lo demás. 696 De los autos y de las sentencias interlocutorias de los que se derive una ejecución que pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación y la apelación proceda en el efecto devolutivo, se admitirán en ambos efectos si el apelante lo solicita al interponer el recurso, y señala los motivos por los que considera el daño irreparable o de difícil reparación.

Con vista a lo pedido el juez deberá resolver y si la admite en ambos efectos señalar el monto de la garantía que exhibirá el apelante dentro del término de seis días para que surta efectos la suspensión.

La garantía debe atender a la importancia del asunto y no podrá ser inferior al sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Si no se exhibe la garantía en el plazo señalado, la apelación sólo se admitirá en efecto devolutivo.

En caso de que el juez señale una garantía que se estime por el apelante excesiva, o que se niegue a la admisión del recurso, en ambos efectos, se puede ocurrir en queja que se presentará ante el mismo juez dentro del término de tres días, acompañando a su recurso de queja el equivalente a sesenta días del salario indicado, con lo que suspenderá la ejecución. De no exhibirse esta garantía, aunque la queja se deba admitir, no se suspenderá la ejecución. El juez en cualquier caso remitirá al Superior la queja planteada junto con su informe justificado para que se resuelva dentro de igual término.

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Declarada fundada la queja que int4erponga el apelante, el Superior ordenará que la apelación se admita en ambos efectos y señalará la garantía que exhibirá el recurrente ante el inferior dentro del término de seis días.

Si se declara infundada la queja se hará efectiva la garantía exhibida. Las resoluciones dictadas en las quejas previstas en este artículo no admiten más recurso que el de responsabilidad.

También la parte apelada podrá ocurrir en queja, sin necesidad de exhibir garantía alguna, cuando la apelación se admita en ambos efectos y considere insuficiente la fijada por el juez al apelante.

Las quejas que se interpongan, se deben remitir por el juez junto con su informe justificado al Superior en el término de tres días, y éste resolverá en el plazo máximo de cinco días.

Si el tribunal confirmase la resolución apelada, condenará al recurrente al pago de dichas indemnizaciones fijando el importe de los daños y perjuicios que se hayan causado, además de lo que importen las cosas.

Es una apelación que se interpone contra el juez de primera instancia y se debe

admitir la apelación sólo en efecto devolutivo. Pero puede el apelante interponer una petición para que se admita en ambos efectos esa apelación y suspenda el procedimiento porque si no las consecuencias serían muy graves. Por lo tanto el juez le fija una garantía de mínimo 60 veces SMGDVDF, para que se interrumpa la ejecución.

Si no se admite cabe el recurso de queja en el cual se tendrá que acompañar un

mínimo de 60 veces el SMGDVDF. Si procede la garantía , ya que se frustró la acción, se otorga al contrario el monto de la multa que fijo el juez. 697 Al recibirse las constancias por el Superior éste ordenará notificar personalmente a las partes la radicación ante dicho tribunal, a menos que de las constancias remitidas aparezca que no se ha dejado de actuar por más de seis meses. 698 No se suspenderá la ejecución de la sentencia, auto o providencia apelados, cuando haya sido admitida la apelación en el efecto devolutivo. Si la apelación fuere de sentencia definitiva quedará en el juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, remitiendo los autos al superior. � La sentencia no puede ejecutar pero como es definitiva se deja testimonio de ejecución en el juzgado y se remite el expediente original a sala. Con ese testimonio de ejecución se puede proceder a ejecutar la sentencia. 699 Admitida la apelación en sólo el efecto devolutivo, no se ejecutará la sentencia si no se otorga previamente la fianza conforme a las reglas siguientes:

I. La calificación de la idoneidad de la fianza será hecha por el juez, quien se sujetará bajo su responsabilidad a las disposiciones del Código Civil.

II. La fianza otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios si el superior revoca el fallo.

III. La otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado y su cumplimiento, en el caso de que la sentencia condene a hacer o a no hacer.

IV. La liquidación de los daños y perjuicios se hará en la ejecución de la sentencia.

Yo gane pero se interpone apelación que solo se admite en el efecto devolutivo, quiere decir que yo puedo ejecutar la sentencia, fíjame fianza que debe cubrir la cosa, frutos

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e incluso una indemnización de daños y perjuicios. Una vez que el juez señala y admite la garantía puede ejecutar la sentencia. El apelado puede fijar una contra garantía par que se ejecute la sentencia. 701 Admitida la apelación en ambos efectos el juez remitirá los autos originales desde luego, a la sala correspondiente del tribunal superior, dentro del tercer día, citado a las partes para que comparezcan ante dicho tribunal. La ley ordena que las partes comparezcan ante dicho tribunal porque el recurso se continúa. Aunque al juez se le suspende su jurisdicción esta en salas de apelaciones y es en ambos efectos. 703 La sala, al recibir el testimonio, formara un solo toca, en el que se tramitaran todos los recursos de apelación que se interpongan en el juicio de que se trata. Con este testimonio se formara un cuaderno de constancias al que se seguirán agregando los subsecuentes testimonios que remita el inferior para tramitar otras apelaciones y quejas. Por separado la sala formara cuadernos de recursos que se integraran con los escritos de agravios y contestación, así como todo lo que se actué en cada recurso, y la resolución que se dicte, de la cual se agregara copia autorizada al cuaderno de constancias. 705 En el caso de que el apelante omitiera expresar agravios al interponer el recurso de apelación ante el juez, sin necesidad de acusar rebeldía, precluirá su derecho, y quedara firme la resolución impugnada, sin que se requiera declaración judicial, salvo en lo relativo a la sentencia de primera instancia en que se requerirá decreto del juez. Si no se presentara apelación en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieran sido apelados durante el procedimiento. Habrá unas resoluciones que no se resolvieron o tramitaron por la sala de apelación durante el juicio. Se resuelven en la sentencia definitiva y ya no se apela, todos los recursos pendientes por resolver se tienen por consentidos. 706 En los escritos de expresión de agravios y contestación, tratándose de apelación de sentencia definitiva, las partes solo podrán ofrecer pruebas, cuando hubieren ocurrido hechos supervenientes, especificando los puntos sobre los que deben versar las pruebas, que no serán extrañas ni a la cuestión debatida ni a los hechos sobrevenidos y el Superior será el que admita o deseche las pruebas ofrecidas. Las pruebas en la sala de apelación siempre tienen que estar en uno de los supuestos que marca el 98. 707 Dentro del tercer día, el tribunal resolverá la admisión de las pruebas. 708 Admitida la apelación en ambos efectos una vez contestados los agravios el juez remitirá los autos originales desde luego a la sala correspondiente del tribunal superior, dentro del tercer día citando a las partes para que comparezcan ante dicho tribunal. Ambos efectos es donde se remite el expediente original. 709 Será causa de responsabilidad la falta de envió oportuno a la sala de los autos o testimonio para la substanciación del recurso.

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710 Cuando pida el apelante que se reciba el pleito a prueba, puede el apelado, en la contestación de los agravios, oponerse a esa pretensión. 711 En el auto de calificación de pruebas la Sala ordenara se reciban en forma oral y señalara la audiencia dentro de los veinte días siguientes. 712 . Contestados los agravios o perdido el derecho de hacerlo, si no se hubiere promovido prueba o las ofrecidas no se hubieren admitido, el Superior dictara su sentencia dentro de los términos que señala el artículo 704 713 Cuando se admitan pruebas, el Superior desde el auto de admisión, fijara la audiencia dentro de los veinte días siguientes, procediéndose a su preparación para su desahogo en la fecha señalada. Concluida la audiencia, alegaran verbalmente las partes y se les citara para sentencia. 714 La apelación interpuesta en los juicios sumarios y especiales contra sentencia definitiva o cualquier otra determinación, solo procederá en el efecto devolutivo. 715 Las apelaciones de interlocutorias o autos se substanciaran con solo un escrito de cada parte y la citación para resolución que se dictara en el termino de ocho días.

En estas apelaciones los términos a que se refiere el artículo 704 se reducirán a tres días. La apelación es el recurso que más se utiliza en nuestra legislación procesal local, en otros códigos estatales y aun en materia federal es más difícil interponer el recurso de apelación.

- QUEJA

Tiene una tramitación diferente, se hace valer ante el juez de primera instancia y solo procede en los casos en que así específicamente lo marca la ley. Se hace valer ante el juez de primera instancia, se expresan agravios, el juez pasa a ser una especie de “demandado” porque el juez tiene que rendir un informe con justificación de lo que hizo. La contraria, parte que no se quejó, no hace nada solo es un mero espectador respecto del recurso de queja. Muchas veces ni siquiera hay otra parte debidamente emplazada cuando se interpone la queja. 723 El recurso de queja tiene lugar:

I. Contra el juez que se niega a admitir una demanda, o desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes del emplazamiento;

II. Respecto a las interlocutorias dictadas para la ejecución de sentencias; III. Contra la denegación de apelación; IV. En los demás casos fijados por la ley.

� La fracción primera en su última parte se refiere al litisconsorcio activo.

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724 Se da el recurso de queja en contra de los ejecutores y secretarios por ante el juez. Contra los primeros, solo por exceso o defecto de las ejecuciones y por las decisiones en los incidentes de ejecución. Contra los segundos, por omisiones y negligencias en el desempeño de sus funciones. Los ejecutores ya no existen antes se habilitaba al primer secretario. El artículo sobra salvo en la parte que hace referencia a los secretarios. 725 El recurso de queja contra resoluciones del juez se interpondrá ante este, dentro de los tres días siguientes al acto reclamado, expresando los motivos de inconformidad. Dentro del tercer día en que se tenga por interpuesto el recurso, el juez de los autos remitirá al Superior informe con justificación, y acompañara, en su caso, las constancias procesales respectivas. El Superior, dentro del tercer día, decidirá lo que corresponda.

La falta de remisión del recurso de queja e informe con justificación dentro del termino de tres días por parte del juez al Superior dará lugar a la imposición de una corrección disciplinaria por parte del Superior, de oficio o a petición del quejoso. Se tiene tres día para interponer la queja y expresar agravios, tres días para mandar al superior y tres días para resolver. 726 Si la queja no esta apoyada por hecho cierto o no estuviere fundada en derecho o hubiere recurso ordinario en contra de la resolución reclamada, será desechada por el tribunal, imponiendo condena en costas contra el recurrente. 727 El recurso de queja contra los jueces sólo procede en las causas apelables, a no ser que se intente para calificar el grado de la denegación de apelación. Materia Penal = Denegada Apelación Materia Civil = Queja

- APELACIÓN EXTRAORDINARIA

En realidad la apelación extraordinaria es un juicio de nulidad que hace valer una de las partes para que se declare la nulidad, por eso se dice que es un recurso, no revoca, ni modifica ni confirma la resolución judicial, simplemente determina su validez o su nulidad. 717 Será admisible la apelación dentro de los tres meses que sigan al día de la notificación de la sentencia:

I. Cuando se hubiere notificado el emplazamiento al reo, por edictos, y el juicio se hubiere seguido en rebeldía;

II. Cuando no estuvieren representados legítimamente el actor o el demandado, o, siendo incapaces, las diligencias se hubieran entendido con ellos;

III. Cuando no hubiere sido emplazado el demandado conforme a la ley; IV. Cuando el juicio se hubiere seguido ante un juez incompetente, no

siendo prorrogable la jurisdicción.

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� Se tienen tres meses para interponer el recurso de apelación 718 El juez podrá desechar la apelación cuando resulte de autos que el recurso fue interpuesto fuera de tiempo y cuando el demandado haya contestado la demanda o se haya hecho expresamente sabedor del juicio. En todos los demás casos, el juez se abstendrá de calificar el grado y remitirá inmediatamente emplazando, a los interesados, el principal al superior, quien oirá a las partes con los mismos tramites de juicio ordinario, sirviendo de demanda la interposición del recurso, que debe llenar los requisitos del articulo 255.

Declarada la nulidad, se volverán los autos al inferior para que reponga el procedimiento en su caso. � El juez recibe y si no está fuera de tiempo y no hay prueba de la demanda el juez sólo la recibe y la remite al tribunal de apelación. 720 La sentencia que se pronuncia resolviendo la apelación extraordinaria, no admite mas recurso que el de responsabilidad. �La responsabilidad es un juicio de indemnización contra funcionarios judiciales. 721 Cuando el padre que ejerza la patria potestad, el tutor o el menor, en su caso, ratifiquen lo actuado, se sobreseerá el recurso, sin que pueda oponerse la contraparte. 722 El actor o el demandado capaces que estuvieron legítimamente representados en la demanda y contestación, y que dejaron de estarlo después, no podrán intentar esta apelación. Realmente es una nulidad no un recurso, solo cabe en los casos que nos indica el artículo 717 y en ningún otro caso.

- APELACIÓN EXTRAORDINARIA 728 La responsabilidad civil en que puedan incurrir jueces y magistrados, cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables, solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudica o de sus causahabientes, en el juicio ordinario, y ante el inmediato superior del que hubiere incurrido en ella. 729 No podrá promoverse demanda de responsabilidad civil, sino hasta que queda determinado por sentencia o auto firme el pleito o causa en que se suponga causado el agravio. 730 Cuando la demanda se dirija contra un Juez de Paz, cualquiera que sea su cuantía, conocerá de ella el juez de primera instancia a que aquel corresponda. Contra la sentencia que este pronuncie, procederá la apelación en ambos efectos para ante el Tribunal Superior, si el juicio por su cuantía fuere apelable.

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731 Las salas del Tribunal Superior conocerán, en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil presentadas contra los jueces de lo Civil, de lo Familiar, del Arrendamiento Inmobiliario y de lo Concursal. Contra las sentencias que aquellas dicten no se dará recurso alguno.. 732 El Tribunal Pleno conocerá de dichas demandas, en primera y única instancia, cuando se entablen contra los magistrados. 733 La demanda de responsabilidad debe entablarse dentro del año siguiente al día en que se hubiere dictado la sentencia o auto firme que puso termino al pleito. Transcurrido este plazo quedara prescrita la acción. 734 No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil contra un funcionario judicial el que no haya utilizado a su tiempo los recursos legales ordinarios contra la sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio. � No cabe responsabilidad si cabe otro recurso. 735 Toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse con certificación o testimonio que contenga:

I. La sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio; II. Las actuaciones que, en concepto de la parte conduzcan a demostrar la infracción de ley, o

del tramite o solemnidad mandados observar por la misma bajo pena de nulidad, y que a su tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones procedentes;

III. La sentencia o auto firme que haya puesto término el pleito o causa. Se tienen que haber hecho valer los recursos y haber concluido el pleito en donde se cree que se generó esa responsabilidad por parte de la autoridad judicial para que se pueda interponer el recurso. 736 La sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil condenará en costas al demandante, y la impondrá a los demandados en todo o en parte, se acceda a la demanda. 737 En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterara la sentencia firme que haya recaído en el pleito en que se hubiera ocasionado el agravio. No es un recurso propiamente dicho y se empezaron a presentar en la práctica hasta hace poco. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD – Se da en Materia de Amparo y este principio se refiere a que se tienen que agotar los medios ordinarios de defensa que concede la ley común para poder interponer el recurso de amparo. En materia Penal es distinto porque el bien jurídico protegido es más trascendente que el que se protege en materia civil. 515 Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea

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que la haya o no desahogado, el juez fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo. Liquidación de sentencia equivale a cuantificación. 516 Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido a su favor el fallo presentará, con la solicitud, relación de los daños y perjuicios de su importe. De esta regulación se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.

Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos rentas o productos de cualquier clase. Son recursos ordinarios. Hay mucha leyes que contienen procedimientos, pero se tienen que agotar los recursos ordinarios, provengan de cualquier ley para que se pueda interponer amparo contra la resolución dictada. SENTENCIA: resolución que dictada por un juez vinculando a las partes a lo que la misma determina resolviendo un problema planteado y vinculando a las partes y al mismo tribunal. La sentencia solo se puede revocar mediante el recurso de apelación. Lo importante es que la sentencia que se dicta se puede impugnar, y si no se impugna la ley considera que las partes se están sometiendo a ella. ¿Por qué efecto devolutivo? Antes el encargado de repartir justicia era el Rey, el Jefe de la Tribu, etc. y éstos eran los encargados de impartir justicia, pero cuando su participación exclusiva se volvió insuficiente delegaron facultades en personas en las que confiaban (rey-segunda instancia y primera instancia.) El juez cuando admite una apelación en efecto devolutivo le devuelve la jurisdicción al juez de segunda instancia, aunque sigue actuando en cuanto a la ejecución de la sentencia.

Sentencia Ejecutoria � Para que exista cosa juzgada tiene que haber sentencia ejecutoria. 426 Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria. Causan ejecutoria por ministerio de ley:

I. Las sentencias pronunciadas en juicios que versen sobre la propiedad y demás derechos reales que tengan un valor hasta de sesenta mil pesos. Los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común o concurrente, cuyo monto no exceda de veinte mil pesos. Dichas cantidades se actualizaran en forma anualizada que deberá regir a partir del 1o. de enero de cada ano, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco de México. Se exceptúan

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los interdictos, los asuntos de competencia de los jueces de lo familiar, los reservados a los jueces del arrendamiento inmobiliario y de lo concursal;

II. Las sentencias de segunda instancia; III. Las que resuelvan una queja; IV. Las que dirimen o resuelven una competencia, y V. Las demás que se declaran irrevocables por prevención expresa de la ley, así como aquellas

de las que se dispone que no haya mas recurso que el de responsabilidad. Las sentencias que no puedan ser recurridas por ningún medio ordinario o extraordinario de defensa. En los Tribunales Colegiados y en la Suprema Corte de Justicia hay resoluciones que ni siquiera se llaman sentencias ya se llaman directamente ejecutorias. � Con relación a la fracción I., del artículo anterior la cuantía de este año es de $50,000 en derechos personales y $150,000 en derechos reales. Es importante distinguir ya que si hoy se presenta un asunto de 55,000 pesos va a ser de primera instancia, si se resuelve este año es apelable, pero si no se resuelve este año y la cuantía sube a $59,000 pesos el año que entra ya no será apelable esa resolución aunque haya sido emitida por un juez de primera instancia. Se tendría que interponer el amparo directo (15 días). � Las cinco primeras fracciones realmente no causan ejecutoria porque la podemos impugnar por amparo, la fracción VI es la única fracción en la que la sentencia si ha causado ejecutoria definitivamente. MANUEL REJÓN Y MARIANO OTERO son los creadores del Amparo. Lo que es el Amparo un recurso o un juicio en sí mismo es muy discutido. SODI dice que el Amparo es un recurso cuando se trata de Amparo Directo, pero es un juicio cuando se trata de Amparo Indirecto. SODI: en el amparo directo solamente se revisa la sentencia (litis constitucional). En cambio en el amparo indirecto hay una especie de juicio. cCausan ejecutoria por declaración judicial;

I. Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus mandatarios con poder o cláusula especial; (Consentimiento expreso—se da mucho en el caso de divorcio voluntario)

II. Las sentencias de que hecha notificación en forma no se interpone recurso en el término señalado por la ley; y (Consentimiento tácito)

III. Las sentencias de que se interpuso recurso, pero no se continuo en forma y términos legales, o se desistió de el la parte o su mandatario con poder o cláusula especial.

La fracción tercera se podría dividir en dos partes:

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a. Las sentencias en las que se interpuso recurso pero no se continuó en la forma y términos legales.

� Esta parte ya está en desuso porque antes una vez que se interponía el recurso ante el juez que estaba conociendo se procedía a expresar agravios ante el juez que se remitía el asunto, ahora al momento de interponer el recurso ya se expresan agravios. b. Cuando se desiste del recurso.

En estos supuestos debe venir una declaración judicial que declare que la sentencia causó ejecutoria. 428 En los casos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, el juez de oficio hará la declaración correspondiente. En el caso de la fracción II, la declaración se hará de oficio o a petición de parte, previa la certificación correspondiente de la Secretaria. Si hubiere deserción o desistimiento del recurso, la declaración la hará el tribunal o el juez, en su caso. 429 El auto en que se declara que una sentencia ha causado o no ejecutoria, no admite mas recurso que el de responsabilidad. Esto nos estaría mandando directo al amparo. La declaración de ejecutoria de la sentencia es tan importante que mientras no se declara no hay cosa juzgada, no hay certeza por lo tanto las partes están en estado de indefensión y de incertidumbre. Lo cual significa que todo aquello que se haga en base a está sentencia puede no tener efectos. Ej. : Divorcio, no ha causado ejecutoria el cónyuge se vuelve a casar es nulo o es nulo ese segundo matrimonio.

COSA JUZGADA ROMA – La res in iudicium deducta—la cosa deducida en juicio. CHIVOENDA – La cosa juzgada es el bien juzgado, el bien reconocido o desconocido por el juez. SODI – Cosa juzgada es el hecho sentenciado. La sentencia determina la voluntad de la ley en relación al objeto deducido en juicio por las partes. Y la voluntad de la ley por medio de la sentencia la determina el juez. Es una sentencia inimpugnable para que pueda haber cosa juzgada. Cuando no ha causado ejecutoria o sigue siendo impugnable todavía no hay cosa juzgada

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La naturaleza intrínseca de la sentencia nos obliga a decir que si es revocable no estamos en presencia de cosa juzgada. El juez de primera instancia es el que ejecuta la sentencia cuando ésta causa ejecutoria. Cabe la posibilidad de que se reexamine un mismo asunto pero hay límites para evitar que los pleitos se hagan eternos, esto es lo que nos da certeza sino de nada serviría que existieran los tribunales, no habría seguridad jurídica.

- ROMANOS + De modo muy práctico impidieron la impugnación definitiva de los asuntos, impidiendo que se ejercitará una acción varias veces. Non vis inidem—no otra vez para lo mismo. No hay dos acciones para la misma causa. El Estado solo administra justicia una vez para cada controversia.

- Teorías Interpretativas de lo que es la cosa juzgada

Debemos partir de aquello que los romanos consideraron que sucedería si se dejaba abierta la posibilidad de admitir recursos de manera perpetua, y eso es que un juicio nunca tendría fin, por cuestión práctica consideraron que deberían imponer un limite a la facultad de que siguieran conociendo en instancias superiores sobre un mismo asunto., además de que no se podría ejercer la misma acción en dos o más ocasiones. En Roma se consideraba que la sentencia era la verdad misma. Res Iudicatio pro veritate assitu. La cosa juzgada se tiene por verdad. Se basaba en que las sentencias ya no impugnables eran la verdad misma. ULPIANO que es el que crea esta teoría dice que la cosa juzgada tiene una presunción de verdad.

- POTHIER

La cosa juzgada hace presumir verdadero y justo todo lo que la sentencia contiene y siendo una presunción jure et de jure no admite prueba en contrario.

Esta concepción de lo que es la cosa juzgada fue criticada porque se decía que la

cosa juzgada podía hacer lo blanco negro.

- SAVIGNY

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Contrario a POTHIER dijo que se debería partir al revés, es decir, que podía haber sentencias injustas pero se necesitaba explicar la cosa juzgada y el habla de que hay una ficción de verdad a favor de toda sentencia definitiva.

Por esa ficción de verdad aun la sentencia injusta tiene fuerza vinculatoria. La

diferencia es que POTHIER suponía verdadero el contenido de la sentencia y SAVIGNY supone falso el contenido de la misma.

- ENDEMAN

Él sostiene que la Cosa Juzgada es una consecuencia del vínculo contractual que se origina en el juicio porque actor y demandado, al someterse al procedimiento se someten a la resolución por medio de un cuasi—contrato o un contrato judicial que se perfecciona con la litis contestatio.

Entonces las partes al someterse al juicio se obligan a someterse voluntariamente a

la resolución que dictará el juez fuera cual fuera su contenido. Para él al sujetarse al juicio, el actor y el demandado novaban sus derechos. Él se

fundamenta en el Derecho Romano, ya que el actor renuncia a su derecho al ejercer al acción por su derecho eventual a la condemnatio, y el demandado se sometía a la condena eventual que resultará de la sentencia.

- UGO ROCCO

Él estudia primero el derecho de acción ya firma que el interés del actor como particular es la intervención del Estado para que declare y realice el derecho objetivo, él que por una incertidumbre o inobservancia permanece sin haber satisfecho l derecho del actor que se le declare titular de un derecho. Ese interés ideal secundario abstracto, general, inmutable, distinto y autónomo de los intereses que constituyen el elemento substancial de los derechos subjetivos. No se vaya a confundir los derechos con el derecho para iniciar el juicio. La autoridad de la cosa juzgada es doble.

Obligación jurídica del particular de pretender la intervención jurisdiccional del Estado. A este derecho corresponde una obligación subjetiva del Estado para decir el derecho, para ver a quien corresponde la titularidad de ese derecho.

El particular se somete a esa jurisdicción y el Estado tiene la obligación de resolver lo que se le somete a su jurisdicción, y estos son los efectos procesales y directos de la cosa juzgada.

Derecho Particular – Obligación Estado

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- BECERRA BAUTISTA

Establece la obligación una para el particular en cuanto que las partes preceptivas de las normas están dirigidas a éstos. Mientras que la parte sancionadora está dirigida al Estado e impone a éste la obligación de realizar el derecho.

Esa obligación de realizar el derecho la tiene el Estado en forma de coacción para el

caso de que lo sujetos no cumplan con la norma, por eso coactivamente se implica. Después BECERRA BAUTISTA concluye diciendo que la Cosa Juzgada se anima porque el particular le exige al Estado que interponga y dicte una sentencia, que puede ser apelada, etc., pero llega un momento en que el Estado agota su facultad de resolver. Esa facultad se agota cuando el Estado emite una resolución que ya no se podrá impugnar. Para que haya cosa juzgada necesitamos una sentencia ejecutoria, es decir que ya no puede ser revisada y que ya no puede ser discutida. La Cosa Juzgada se anima en dos supuestos importantes:

1. Indiscutibilidad 2. Inimpugnabilidad

1. INIMPUGNABILIDAD.

Que no se puede impugnar, esa inimpugnabilidad deriva de la preclusión. PRECLUSIÓN (CHIOVENDA): es la pérdida de la facultad procesal porque se ha llegado al límite fijado por la ley para ejercitar esa facultad. La ley otorga plazos para contestar, pruebas, impugnar documentos, etc., esos plazos son fijados, son determinados y dentro de esos plazos tengo que hacer valer el derecho que la ley me está concediendo, sino lo hago pierdo mi derecho que me ha dado la ley. CADUCIDAD. El derecho también caduca, hay una confusión entre caducidad y preclusión. La caducidad implica la realización de un acto que me permite la ley para que mi derecho subsista y lo pueda exigir. Ej. : Me gira el banco mi estado de cuenta, sino objeto mi estado de cuenta dentro de los quince días mi derecho para objetarlo posteriormente caduca. Esta caducidad impide que demande. Esa caducidad debe estudiarse de oficio por el juez. Con la prescripción no es más que la adquisición de derechos o la liberación de la obligación por el transcurso del tiempo. Pero la prescripción se refiere al derecho sustantivo.

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Estos tres conceptos hay que entenderlos porque la preclusión con la relación de la sentencias es la base para la inimpugnabilidad. Y esa inimpugnabilidad es la cosa juzgada en sentido formal. Al no poder impugnar una sentencia tiene como consecuencia que no se puede discutir. 2. INDISCUTIBILIDAD. La inimpugnabilidad lleva a la indiscutibilidad y esa falta de poder discutir la sentencia es lo que conforma la cosa juzgada en sentido material. De ahí es de donde surge la autoridad de la cosa juzgada. Ej. : Convenio judicial—sentencia con autoridad de cosa juzgada. No todas las sentencias producen autoridad de cosa juzgada porque habrá sentencias que no llegan a quedar firmes. 94 Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva. Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente. Solo las sentencias firmes que enumera este artículo no llegan a alcanzar la autoridad de cosa juzgada. Son sentencias que no llegan a causar Estado y por eso se pueden modificar. En Materia Penal se creó lo que se conoce como indulto necesario para el caso de que una sentencia quede firme y después se den cuenta de que cometieron un error y no restarle así autoridad a la cosa juzgada. La cosa juzgada es lo que da certeza y seguridad a un sistema judicial.

- EXCEPCIÓN O PRESUNCIÓN DE COSA JUZGADA 422 Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren. En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado. Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas. La presunción de cosa juzgada implica primero que nada la existencia de un juicio sentenciado inimpugnable e indiscutible.

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Para que la presunción de cosa juzgada opere en otro juicio tienen que haber una identidad de partes, prestaciones y causa de pedir. Por eso SODI crítica que la excepción de cosa juzgada es procesal, es una excepción cien por ciento de fondo. - Clasificación de las Sentencias. Puede ser tan amplia como queramos, es como la clasificación de las acciones. Al igual que podemos calificar las prestaciones podemos calificar las sentencias. Las sentencias también podemos clasificarlas, por eso BCERRA BAUTISTA nos plantea una clasificación sencilla. � Sentencias que resuelven situaciones jurídica procesales: resoluciones dictadas por el juez en donde se resuelve una cuestión relacionada con el procedimiento. � Sentencia que resuelven cuestiones jurídicas substanciales.

Dentro de las sentencias hay tres grandes tipos: 1. Sentencias Declarativas. Aquella que declaran un derecho en beneficio de una de las partes o quizás de las dos partes. 2. Sentencias Constitutivas. Las que constituyen o crean un derecho. 3. Sentencias Condenatorias. Aquellas que imponen una sanción, en las mismas es en donde se determina esa sanción. � No hay sentencias puras casi siempre son mixtas. Ej. : USUCAPIÓN