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1. SIGUIENDO ESTE ENLACE :

www.edicioneslegales.com.pe del libro de la biblioteca virtual “Derecho

Procesal Civil. Lima”: Editorial San Marcos E.I.R.L. Editor del autor Asociación

Peruana de Investigación de Ciencias Jurídicas (APIJ), pág. 154 y ss.

Realizar un análisis del cuestionamiento de la competencia en derecho

procesal civil .

Existen casos de impedimento, inhibición y recusación de magistrados en el

conocimiento de determinadas causas, estos se promueven de parte y/o

pueden ser asumidas de oficio por el Juez que conoce el caso; debiendo para

tal fin emitir una resolución motivada en la cual indicará estar inmerso en

causal de inhibición. Sin embargo también existen casos en los cuales

determinados magistrados de manera dolosa se inhiben de algunos casos,

como el caso adjunto al presente para mayor ilustración.

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UAPUNIVERSIDAD ALAS PERUANAS

ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO

TUMBES

TRABAJO ACADÉMICO

CURSO : 0703-07311 DERECHO PROCESAL

CIVIL I

DOCENTE : ABOG. ANDRÉS ACERO CÁRDENAS

ALUMNO : LLATANCE MENDOZA LUIS ANTONIO

CÓDIGO : 2009155006

CICLO : VI

AÑO : 2013 – I

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2. INVESTIGUE SOBRE LAS CONDICIONES DE LA ACCIÓN.

ACCIÓN 1 : La Academia de la lengua, tomando esta voz en su acepción

jurídica, la define como derecho que se tiene a pedir alguna cosa en juicio, y

modo legal de ejercitar el mismo derecho, pidiendo en justicia lo que es nuestro

o se nos debe. Para Capitant, es el remedio jurídico por el cual una persona o

el ministerio público piden a un tribunal la aplicación de la ley a un caso

determinado. Y para Couture es el poder jurídico que tiene todo sujeto de

derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de la

jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma

como correspondiente a su derecho.

ACCIÓN AQUILIANA 2 : En Derecho Romano, la originada en la ley Aquilia,

para reprimir como delitos ciertos hechos preestablecidos y lesivos de los

derechos ajenos. Si bien en un principio tal acción se refería a los daños

causados a las cosas corporales, se extendió después a todo daño

injustamente causado.

ACTIO3: (pronunc: "accio"). Sust.: Acción jurídica.

ACCIÓN EN EL PROCESO CIVIL

TIT. VI: DE ACTIONIBUS4.

Superest, utde actionibus loquamur. Actio autem nihil aliud est, quam

ius persequendi iudicio, quod sibi debetur.

1 OSORIO Manuel? – Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica – Realizado por DATASCAND S.A. – Guatemala – p. 21.Significado de actio: ACTIO (pronunc: "accio"). Sust.: Acción jurídica.2 Ibídem.3 NICOLIELLO NelsonReimpresión 2004 – DICCIONARIO DEL LATÍN JURÍDICO – Euro Editores S.R.L. – Buenos Aires – Argentina – p. 29.Significado de actio: ACTIO (pronunc: "accio"). Sust.: Acción jurídica. 4 KRIEGEL, HERMAN Y OSENBRÜGGEN / D. OLDEFONSO L.GARCÍA DEL CORRAL1889 – DERECHO CIVIL ROMANO – A Doble Texto Traducido al Castellano del Latino – Jaime Molinas Editor – Consejo de Ciento N° 287 – Barcelona – p. 135

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TITULO VI: DE LAS ACCIONES5

Resta que hablemos de las acciones. Más la acción no es otra cosa,

que el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe.

La ACCIÓN desde su utilización en el Derecho Romano más antiguo, nos

relaciona con la terminología de <<actus>>, actualmente se puede establecer

como <<actos jurídicos>>.

Las acciones en la época romana, tuvieron un proceso evolutivo y/o

diferenciado, si pretendemos dar nuestra opinión al respecto; es así que los

actos de importancia, debían cumplirse para obtener la ejecución en un juicio, o

la decisión ante una controversia, se le definió como legis actiones; siendo

estas acciones o actos los que se constituían a fin de introducir un juicio ante el

magistrado, está acción era sometida a su evaluación y luego se decidía si se

remitía al Juez.

De otra parte la acción en el Derecho Romano, fue empleada por los romanos

en dos sentidos, los cuales se describen en:

a) Sentido formal6: como instrumento que abre puertas al proceso.

Se trataba de un acto de las partes, encaminado a la tutela

jurisdiccional.

b) Sentido material7: la reclamación de un derecho, de un derecho

civil obligatorio: En este sentido, puede tener un equivalente, a lo

que actualmente se llama <<pretensión>>.

En Roma no existía un concepto único de denuncia o reclamación, no había

una actio, al contrario existían diversas actiones con nombres diferentes.

Cada acción de Derecho tenía determinada actio.

5 Ibídem.6 ASOCIACIÓN PERUANA DE CIENCIAS JURÍDICA (APIJ)2010 – DERECHO PROCESAL CIVIL – Editora y Distribuidora Ediciones Legales E.I.R.L. p. 67.7 Ibídem.

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El verbo <<agere8>> significa simplemente <<actuar>>, y <<actio>> significa

<<actus>>, que expresa todo lo que consiste en hacer, es decir actos de todo

género9.

Para los juristas romanos clásicos, los términos agere y actio, tienen una

aceptación más concreta y está referido al procedimiento civil. Agere significa

actuar en un proceso10.

La acción del actor es el llamado agere. Actio comprende en un significado a

todos aquellos actos que tienen lugar in iure11 o apud12 iudicem13 y

principalmente los actos que lleva a cabo el actor14.

Justiniano afirma que la actio, "…no es otra cosa que el derecho de perseguir

en juicio lo que a uno se le debe”.

CLASES DE ACCIONES EN EL DERECHO ROMANO: En el proceso romano

se utilizaron varias clases o categorías, las más utilizadas fueron:

Acciones in rem e in personam: Acciones reales y acciones personales.

Acciones reales: para Justiniano las acciones reales están

destinadas a reclamar el dominio, el usufructo, el uso y la

servidumbre.

8 NICOLIELLO NelsonReimpresión 2004 – DICCIONARIO DEL LATÍN JURÍDICO – Euro Editores S.R.L. – Buenos Aires – Argentina – p. 7.Significado de Agere: AGERE (pronunc: "agüere"). Verb.: Hacer, obrar, empujar, pasar, accionar en juicio.9 ASOCIACIÓN PERUANA DE CIENCIAS JURÍDICA (APIJ)2010 – DERECHO PROCESAL CIVIL – Editora y Distribuidora Ediciones Legales E.I.R.L. p. 67.10 Ibídem.11 CAMPAÑA VALDERRAMA Manuel1994 – IURIS VERBA – Voces del Latín en el Derecho – A & B Editores – Lima – p. 85.Significado de In Iure: IN IURE: Delante del magistrado.12 NICOLIELLO NelsonReimpresión 2004 – DICCIONARIO DEL LATÍN JURÍDICO – Euro Editores S.R.L. – Buenos Aires – Argentina – p. 35.Significado de apud: APUD Adv.: Junto a, en casa de, en presencia de, en, en el libro de.13 NICOLIELLO NelsonReimpresión 2004 – DICCIONARIO DEL LATÍN JURÍDICO – Euro Editores S.R.L. – Buenos Aires – Argentina – p. 151.Significado de íudicium: ÍUDICIUM Sust.: Juicio, proceso. Portugués: processo; inglés: process; francés: procédure.14 ASOCIACIÓN PERUANA DE CIENCIAS JURÍDICA (APIJ)2010 – DERECHO PROCESAL CIVIL – Editora y Distribuidora Ediciones Legales E.I.R.L. p. 67.

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Acciones personales: las emanadas de un contrato o de un delito.

Todas estas acciones tanto reales como personales, son acciones de

Derecho Civil.

Las acciones de buena fe (Bona fides15 y Stricti Iuris16), son aquellas acciones

que provenían de la venta, compra, arrendamiento, mandato, depósito,

sociedad, tutela, comodato, prenda, petición de herencia, división de bienes

comunes, devolución de dote. En estas acciones el magistrado tenía la facultad

de apreciar libremente según su bueno y equitativo entender, cuánto debía

restituirse al actor. Las demás acciones fueron de estricto derecho (<<strict

iuris>>), porque el juez debía atenerse estrictamente a la ley o al contrato.

Se llamaban acciones arbitrarias, a aquellas acciones que dependían

totalmente del juez.

Las acciones de condena, eran aquellas acciones que se manifestaban de

acuerdo al criterio de la equidad.

Las acciones directas y útiles, eran aquellas acciones creadas para la defensa

de un caso o situación determinada, y útiles las que por aplicación analógica,

entiéndase a casos o situaciones parecidas.

Las acciones privadas y acciones populares, para el caso de las acciones

privadas eran las concedidas a los particulares como tales, con la finalidad de

amparar sus derechos subjetivos; y, las acciones populares eran otorgadas a

cualquier ciudadano, que promovían la defensa del interés público.

LAS ACCIONES Y EL PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO: El procedimiento

civil romano atravesó por tres períodos importantes, cada uno de ellos

evidencio diferencias entre sí; estos sistemas fueron: a) El sistema de las

acciones de la ley, b) Las acciones en el sistema formulario, y c) Las acciones

en el sistema cognitio17.

15 NICOLIELLO NelsonReimpresión 2004 – DICCIONARIO DEL LATÍN JURÍDICO – Euro Editores S.R.L. – Buenos Aires – Argentina – p. 42.Significado de Bona Fides: BONA FIDES: Buena fe.16 NICOLIELLO NelsonReimpresión 2004 – DICCIONARIO DEL LATÍN JURÍDICO – Euro Editores S.R.L. – Buenos Aires – Argentina – p. 169.Significado de Stricti Iuris: STRICTI IURIS: De estricto derecho.17 NICOLIELLO NelsonReimpresión 2004 – DICCIONARIO DEL LATÍN JURÍDICO – Euro Editores S.R.L. – Buenos Aires – Argentina – p. 55.Significado de Cognitio: COGNITIO (pronunc: "cognicio").Sust.: Conocimiento, examen

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SISTEMA DE ACCIONES DE LA LEY - LEGIS ACCIONES

El procedimiento primitivo del Derecho romano, es la legis actiones, la cual se

constituyó como la forma más pretérita de enjuiciar, estuvo en vigor hasta el

siglo VII en Roma. Se considera este sistema de la legis actiones, como la

primera venganza privada, en ella se cede al arbitraje facultativo, las partes

discrepantes sometían esta confrontación (litigio) a la decisión de un tercero,

sin conceder supremacía para imponer su fallo. Se le denominó sistema de las

acciones de la ley, porque no se podía entablar ninguna acción, sino en virtud

de la ley o del uso consagrado por la ley. Siendo nula la acción legal, sino se

encuentra prevista en la ley.

CARACTERÍSTICAS DE LA LEGIS ACCIONES: Gayo consideró en sus

estudios, las legis actiones tuvieron las siguientes características:

1) Fueron formalistas, solemnes y rituales, sujetas a <<verba certa>>,

las expresiones y ademanes determinados, debían observarse

estrictamente, su inobservancia acarreaba su nulidad.

2) Nacieron de la misma ley.

3) Tuvo el carácter judicial previsto, más no fue utilizada como

venganza privada.

4) El procedimiento se desarrollaba con la presencia de ambas partes,

sin embargo se podía gestionar por otro lado en materia de tutela o

de libertad personal.

5) Fue un procedimiento verbal.

6) No se podía acumular varias acciones en una, ni intentar dos veces

una misma acción.

7) Fueron acciones de <<ius civile>> inaccesible a extranjeros.

CLASES DE ACCIONES DE LA LEY EN EL DERECHO ROMANO: Existieron

cinco clases de acciones de la ley, según enumeraciones de Cayo: <<Legis

acciones per Sacramentum>>, <<iudicis postulationem>>. <<Per

condictionem >>, <<Per manus iniectionem>> y <<Per Pignoris

captionem>>

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CONTENIDO DE LA ACCIÓN18

La acción se materializa a través de la demanda, que a su vez contiene la

pretensión, que es el “petitum” de la demanda, es decir, el pedido del

demandante del reconocimiento o declaración de un derecho a su favor a

fin de que se haga valer en la sentencia frente al demandado.

Entonces, se deduce que los sujetos de la pretensión son demandante

(sujeto activo) y demandado (sujeto pasivo).

La pretensión es el derecho subjetivo, concreto, individualizado y amparado por

el derecho objetivo que se hace valer mediante la acción.

La pretensión tiene dos elementos esenciales: su objeto y su razón; es decir, lo

que se persigue con ella y lo reclamado, que se basa en la existencia de

determinados hechos.

3. PRECISAR EL FUNDAMENTO FILOSÓFICO DE LA IMPUGNACIÓN E

IDENTIFIQUE LOS ELEMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO.

La doctrina mayoritaria entiende que el fundamento de los recursos se estudia

a partir de un doble punto de vista:

A) A partir de un fundamento filosófico19: La razón primera a que se acude

para justificar y fundamentar los recursos es la falibilidad humana, es decir,

se fundamenta en la posibilidad humana que se tiene de cometer errores o

equivocaciones en las decisiones judiciales, evitando así una decisión

injusta.

B) A partir de un fundamento Jurídico: sería un derecho constitucional relativo

al debido proceso y a las garantías de defensa y audiencia.

Partiendo de lo anterior debemos razonar: ¿cuál es la naturaleza jurídica de los

recursos como medios de impugnación?, ¿serán estos una categoría de

derechos fundamentales, tienen configuración y reconocimiento constitucional

18 AGUILA GRADOS Guido2010 – LECCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL – Fondo Editorial de la Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL – Lima – Primera Edición – p. 4019 Web site: http://www.micomunidadjuridica.com/index.php?option=com_content&view=article&id=219:comentarios-al-recurso-de-apelacion-en-el-codigo-procesal-civil-y-mercantil-david-alejandro-garcia-hellebuyck&catid=46:archivos-resibidos&Itemid=62

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o simplemente son normas jurídicas creados por el Legislador como una

facultad de crear normas secundarias?

Al respecto cabe destacarse que la Honorable Sala de lo Constitucional de la

Corte Suprema de Justicia de El Salvador en reiteradas sentencias ha dicho lo

siguiente sobre el derecho a recurrir: “El derecho de audiencia se relaciona con

el derecho a recurrir ante cualquier autoridad de una manera seria y

respetuosa, entendiéndose por esto como una categoría jurídica procesal con

protección constitucional, en virtud del cual es posible controvertir una decisión

judicial que cause perjuicio”.

La actividad impugnatoria se puede ejercer a través de la vía recursiva, de los

remedios y de la pretensión autónoma de nulidad.

El recurso se distingue de la pretensión autónoma en la posibilidad de este

última de dar lugar a nuevo proceso, como sucede en el caso de la revisión por

fraude (ver el artículo 178 del CPC). En este caso nos encontramos con una

sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que es atacada por un medio

impugnativo diferente al recursivo, que se llama acción revocatoria o revisión

por fraude.

A diferencia de La pretensión autónoma, la impugnación a través de recursos

se desarrolla en el mismo proceso, el cual se compone de diversas etapas. Se

trata de las mismas pretensiones originales, las mismas partes, el mismo objeto

del proceso; situación que no se da en el caso de las acciones impugnativas

autónomas, en el que sí se entabla un nuevo proceso.

En la legislación procesal alemana el concepto de recurso se circunscribe a

aquellos casos en los cuales se persigue someter una resolución judicial a un

nuevo examen por parte del superior jerárquico al que la dictó, denominándose

remedios, a las impugnaciones encaminadas a obtener que el propio órgano

decisor modifique o enmiende la resolución impugnada.

Los remedios son para nuestro código procesal medios de impugnación que se

formulan por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos

en resoluciones, por citar, véase el caso del cuestionamiento a la formalidad

del acto de notificación o el cuestionamiento a la ejecución de un embargo en

forma depósito. Se conoce además como medio impugnativo a la oposición.

Ella aparece como un incidente que puede ser provocado por una providencia

que dispone determinada actividad con citación, siempre que corresponda

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plantear una actividad impugnativa en el proceso y no se está frente a una

sentencia.

Los recursos son medios de impugnación de los actos procesales. La parte

agraviada por él tiene, dentro de los límites que la ley le confiera, poderes de

impugnación destinados a promover la revisión del acto y su eventual

modificación.

El recurso es el medio de impugnación más importante; podemos decir que la

impugnación es el género y el recurso la especie.

Palacio20 señala que recursos son aquellos actos procesales en cuya virtud

quien se considera agraviado por una resolución judicial pide, en el mismo

proceso y dentro de determinados plazos, computados desde la notificación de

aquella, que un órgano superior en grado tal que la dictó, o en su caso este

mismo, la reforme, modifique, amplíe o anule.

Los recursos pueden clasificarse en ordinarios y extraordinarias; los primeros

son aquellos que la ley prevé con el objeto de reparar genéricamente la

extensa gama de defectos que puede exhibir las resoluciones judiciales y que

fundamentalmente consisten en errores de juzgamiento derivados de una

desacertada aplicación de la ley o de la valoración de la prueba (errores in

iudicando) o en vicios producidos por la inobservancia de los requisitos

procesales que condicionan la validez de la correspondiente resolución y en

irregularidades concernientes al procedimiento que precedió a su dictado

(errores in procedendo). El recurso ordinario opera al interior del proceso, tanto

por la facilidad con que es admitido como por el mayor poder, que se atribuye

al órgano jurisdiccional encargado de resolverlo.

Son considerados recursos ordinarios los siguientes: aclaratoria, reposición,

apelación, nulidad y queja por denegatoria de apelación. Los recursos

extraordinarios son aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la

concurrencia de motivos o causales específicamente establecidos por ley. Las

facultades del órgano para resolverlos están limitadas al conocimiento de

determinados aspectos de la resolución impugnada. Se descarta toda

20 En LEDESMA NARVÁEZ Marianella2008 – COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL – TOMO II – GACETA JURIDICA - PRIMERA EDICIÓN – p. 127.PALACIO Lino – Derecho Procesal Civil – T. V Abeledo Perrot – Buenos Aires – s/ref. – p. 29.

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posibilidad de realizar actos de prueba. La casación es una expresión de este

tipo de recursos.

Estos aparecen de modo más excepcional y limitado, tanto porque exigen para

su interposición motivos determinados y concretos como por cuanto el órgano

jurisdiccional no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa

sino solo sobre aquellos sectores de ella que por la índole del recurso se

establezca particularmente.

Algunos trabajos consideran como recurso extraordinario al de revisión. Si bien

en nuestro Código tenemos regulado este, en el artículo 178 del CPC (revisión

por fraude), debemos considerar en este caso que la actividad impugnatoria no

se ejerce a través de recursos sino de una pretensión autónoma de revocación.

Jurisprudencia:

Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos

procesales no contenidos en resoluciones.

No procede formular oposición contra una resolución, pues contra ella

únicamente cabe interponer el recurso de apelación (Exp. N° 649-97, Cuarta

Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 1,

Gaceta Jurídica, p. 382),

Los recursos impugnatorios pueden formularse por quien se considere

agraviado con una resolución o parte de ella (Exp. N° 189-95, Segunda Sala

Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias, Tomo 2, Cuzco, 1995, pp.

261-263).

Como bien queda definido los recursos son un remedio eficaz a las

resoluciones cuestionadas, de otra parte los medios de excepción también se

pueden formular como fórmulas de defensa previa en un determinado proceso.

Couture21, define a la excepción como "el poder jurídico de que se haya

investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida

contra él". Para Alsina22, la excepción "es toda defensa que el demandado

21 En LEDESMA NARVÁEZ Marianella2008 – COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL – TOMO II – GACETA JURIDICA - PRIMERA EDICIÓN – p.448.COUTURE Eduardo- Fundamentos del Derecho Procesal Civil – De Palma – Buenos Aires – 1977 – p. 8922 En IbídemALSINA Hugo – Defensas y Excepciones – EJEA – Buenos Aires – 1958 – p. 17.

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opone a la pretensión del actor, sea que se nieguen los hechos en que se

funda la demanda, sea que se desconozca el derecho que de ellos pretende

derivarse, sea que se límite a impugnar la regularidad del procedimiento".

Monroy23, considera a la excepción como "un instituto procesal a través del cual

el emplazado ejerce su derecho de defensa denunciando la existencia de una

relación jurídica procesal inválida por omisión o defecto en algún presupuesto

procesal, o el impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia

por omisión o defecto en una condición de la acción".

De lo expuesto líneas arriba podemos señalar que la excepción es un medio de

defensa ejercida por el demandado, con la finalidad de poner de manifiesto la

deficiencia o inexistencia de una relación jurídica válida, a fin de paralizar el

ejercicio de la acción o a destruir su eficacia.

La validez de la relación procesal es controlada a través de tres momentos: al

calificar la demanda, al resolver las excepciones y al sanear el proceso.

Estos operan como filtros de la relación procesal procurando que el proceso se

constituya y desarrolle válidamente, así como que no haya falta manifiesta de

las dos condiciones de la acción: legitimidad e interés para obrar, para que el

juez al momento de expedir sentencia emita un pronunciamiento que resuelva

el fondo del conflicto. Como bien lo establece el artículo 121 del CPC, último

párrafo, "mediante la sentencia el juez pone fin a la instancia o al proceso en

definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la

cuestión controvertida declarando el derecho de las partes (...)".

La norma en comentario regula el segundo control que se realiza a través de

las excepciones. El emplazado con la demanda busca liberarse de la relación

procesal, ya sea porque no existen los presupuestos procesales o no existen

las condiciones de la acción. Según Monroy24, 1os presupuestos procesales

son requisitos mínimos que deben concurrir para la validez del proceso,

mientras que las condiciones de la acción son los requisitos mínimos e

imprescindibles para que el juzgador pueda emitir un pronunciamiento válido

sobre el fondo del litigio".

23 En IbídemMONROY GÁLVEZ Juan – Temas de Proceso Civil – Studium – Lima – 1987 – pp. 102-10324 En LEDESMA NARVÁEZ Marianella2008 – COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL – TOMO II – GACETA JURIDICA - PRIMERA EDICIÓN – p.448.MONROY GÁLVEZ Juan – Op. Cir. – pp. 119-122.

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A través de las excepciones se denuncia la falta de legitimidad para obrar del

demandante o del demandado; y la falta de interés para obrar, en las

excepciones siguientes: falta de agotamiento de la vía administrativa,

litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del

proceso por conciliación o transacción, caducidad, prescripción extintiva y

convenio arbitral.

Por otro lado, debemos precisar que la actividad saneadora no solo se agota

con las excepciones sino que puede recurrir a la defensa previa. Esta última no

cuestiona la pretensión, tampoco la relación procesal. Contiene un pedido para

que el proceso se suspenda hasta tanto el demandante no ejecute un acto

previo.

Busca dilatar el proceso y su eficacia, a veces incluso de manera definitiva.

Debe precisarse además que el artículo en comentario constituye un numerus

clausus, pues de la redacción incide en que el demandado solo puede

proponer las siguientes excepciones que cita textualmente el artículo 446 del

CPC. Se trata de un catálogo cerrado de ellas, motivo por el cual no pueden

existir excepciones reguladas en las demás normas del resto de ordenamientos

jurídicos, sea este material o procesal.

En un trabajo realizado por Carbajal25 se plantea la disyuntiva si el derecho de

retención, cuando se ejercita judicialmente, constituye una excepción procesal

o una defensa de fondo. Dicha preocupación nace a partir de un proceso de

desalojo, donde la parte demandada dedujo la excepción de derecho de

retención, debido a que consideraba que la demandante le adeudaba una

determinada cantidad de dinero, por mejoras, las que venían discutiéndose en

otro proceso judicial. Consideraba la demandada que al no estar garantizada el

pago de mejoras, se debía autorizar a retener el bien hasta que dicho crédito

sea garantizado.

El cuestionamiento se orientó a que el derecho de retención, cuando se hace

valer judicialmente como excepción, no constituye en esencia una excepción

procesal sino una defensa de fondo (ver el inciso 2 del artículo 1127 del CC);

25 En LEDESMA NARVÁEZ Marianella2008 – COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL – TOMO II – GACETA JURIDICA - PRIMERA EDICIÓN – pp.449 – 450.CARBAJAL Marco – "¿El derecho de retención cuando se ejercita judicialmente constituye una excepción procesal o una defensa de fondo?" – en: Diálogo con la Jurisprudencia – N° 108 – Gaceta Jurídica – Lima – Set. 2007 – p. 143.

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además, para invocar la retención tiene que existir conexidad entre el crédito y

el bien que se retiene.

Las excepciones sustanciales están referidas a la validez sustancial de la

relación ejercitada, mientras que las procesales, son aquellas que tienen por

objeto discutir el modo de ejercicio de la acción, o también cuando tienen por

finalidad dilucidar una cuestión previa. Para lncola Nicola Coviello26, sostiene

que "la excepción sustancial consiste en hacer valer un derecho propio para

hacer ineficaz en todo o en parte !a acción del adversario, que vista en sí

misma sería Así fundada. Como la acción no es más que el derecho que se

hace valer, por vía de ataque, de igual suerte la excepción es el mismo derecho

ejercitado por vía de contrata que, o como defensa contra una acción. Siendo

qué aquella se divide en excepciones perentorias y dilatorias, reales y

personales, e in persona e in rem. En cambio, las excepciones procesales

significan no solo la invocación efectiva en juicio de un derecho que se

contrapone al del actor, sino en generar cualquier medio de defensa empleado

por el demandado. Se comprende por lo tanto, bajo el nombre de excepciones,

aun las razones de orden meramente procesal que el demandado opone para

obtener la desestimación de la demanda (como la incompetencia del

magistrado, los vicios de forma de los actos procesales, etc.) y las de simple

defensa en cuanto al fondo, que consisten en la negación de la existencia del

derecho del actor. Pero como no existe una diferencia práctica entre la defensa

y la excepción, no hay inconveniente alguno en emplear la expresión genérica

de excepción para indicar, así el uno como el otro medio de defensa contra la

acción, como lo hace la más reciente doctrina, que se conforma de este modo

con el lenguaje empleado por nuestras leyes, que bajo la denominación de

excepciones comprende hasta las defensas de fondo"27. La concepción de este

autor es mucho más particular, pues para él la excepción sustancial ataca el

derecho de acción del demandante, mientras que la excepción procesar es

mucho más amplia que la anterior, pues abarca no solo aspectos procesales

como la competencia del juez, sino incluso a todo tipo de defensas que pueda

realizar el demandado, incluido las de fondo.

26 En LEDESMA NARVÁEZ Marianella2008 – COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL – TOMO II – GACETA JURIDICA - PRIMERA EDICIÓN – pp.449 – 450.COVIELLO Nicola – Doctrina General del Derecho Civil – ARA Editores – Lima – 2007 – pp. 595-598, citado por CARBAJAL, Marco. Op. cit., p. 150.27 CARBAJAL, Marco. Op. cit

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La competencia es la distribución de la jurisdicción entre los diversos órganos

jurisdiccionales. Para distribuir la competencia según Fairén Guillén28, se

utilizan tres criterios: el de la "función" que desempeña cada tribunal en

relación con los demás de su orden; el del "objeto material" o jurídico del

proceso; y el del "territorio", que dicho tribunal cubre, en relación con los

territorios de los demás del mismo orden. Para Chiovenda29 los límites de la

competencia se determinan por razón de materia, cuantía, grado, turno y

territorio; ello supone que si se interpone una demanda ante un juez que carece

de algunos de estos elementos, nos encontramos frente a un proceso iniciado

ante un Juez incompetente.

El estudio de la competencia comprende el examen de los criterios que sirven

para determinarla, como la materia, cuantía, territorio y grado. En caso de

incompetencia, el juez de oficio sin necesidad de pedido de-parte puede

rechazar la demanda cuando se vulnera la materia y la cuantía; dejando el

cuestionamiento a la parte en lo relacionado con el territorio, al no someterse a

la prórroga de la competencia; la razón radica en que la competencia del juez

es un presupuesto procesal, siendo su presencia y exigibilidad deberes del

juez. En el supuesto que pasara inadvertida esta contingencia, el demandado

se encuentra facultado para denunciar la omisión de este presupuesto a través

de la excepción de incompetencia, que recoge el inciso primero de la norma.

El demandado que no aduce la excepción de incompetencia no implica que

celebre un pacto tácito con su adversario para ser juzgado por un juez

incompetente, sino que se limita a no hacer valer, dentro de tiempo, una

facultad procesal que la ley le confiere. Ella encierra la idea del principio de

preclusión, pero solo debe entenderse este aplicado a la competencia

territorial, pues cuando existen elementos para cuestionar la competencia

objetiva o funcional. El hecho de que no se hubiere observado, vía excepción,

no convalida la intervención de un juez incompetente en el proceso. Conforme

señala el artículo 9 del CPC la competencia solo puede ser establecida por ley,

por tanto, puede ser materia de apreciación la incompetencia de un juez, al

momento del saneamiento procesal o de emitir sentencia, por incidir ella en la

validez de la relación entablada.

28 FAÍREN GUTLLEN Víctor – Doctrina General del Derecho Procesal – Bosch – Barcelona – 1990 – p. 247.29 CHIOVENDA Giuseppe – Instituciones de Derecho Procesal Civil – Vol. II – Cárdenas Editor – México – 1989 – p. 174.

15

Page 16: 137217951 Trabajo Academico Derecho Procesal Civil i

Cuando se cuestiona la competencia territorial por haber convenido someterse

a la jurisdicción de un juez diverso se debe tener en cuenta que la Constitución

Política del Estado (ver el artículo 62) consagra la libertad de contratar, lo que

implica que las partes pueden pactar válidamente la competencia territorial; que

esos términos no pueden ser codificados por leyes u otras disposiciones de

cualquier clase, pues el contrato es ley entre las partes, por tanto, si las parles

anteladamente han establecido el órgano jurisdiccional competente para

resolver el conflicto derivado de la ejecución de un contrato, debe respetarse

dicho acuerdo.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la competencia por regla general no

puede modificarse ni renunciarse porque es imperativa, de tal forma que la

vulneración de sus reglas se sanciona con nulidad absoluta o insubsanable; sin

embargo, excepcionalmente como ya hemos señalado líneas arriba se ofrece

una competencia dispositiva, llamada territorial, confiada a la autonomía de la

voluntad privada, que puede ser materia de renuncia o modificación, generando

con ello una nulidad relativa sujeta a convalidación. Bajo este último supuesto,

el artículo 26 del CPC, consagra la prorroga tácita de competencia. Esta ópera

cuando el demandante vulnera la norma de competencia y el opositor o

demandado se Somete a esa vulneración sin impugnar. Hay una actitud pasiva

de quien pudiendo impugnar el defecto de competencia no lo hace y de esta

manera la prórroga.

La excepción que regula el inciso 2 de la norma en comentario se encuentra

referida a la ausencia de capacidad procesal en el demandante o en Su

representante. Esta constituye un presupuesto procesal fundamental y debe

ser entendida como la aptitud para ser titular de situaciones jurídicas

procesales y para desarrollarlas por sí mismo.

TEORÍA GENERAL DE LA IMPUGNACIÓN EN MATERIA PENAL 30 :

Las impugnaciones se dirigen a atacar las resoluciones judiciales con las que

los litigantes no están conformes.

Toda resolución judicial aspira a constituir el punto final de una determinada

situación fáctica o jurídica existente en un proceso. Sin embargo, el órgano

jurisdiccional no puede resolver esta situación arbitrariamente, sino que debe

30 ORÉ GUARDIA Arsenio2010 – MEDIOS IMPUGNATORIOS – Lo nuevo del Código Procesal Penal 2004 – Sobre los Medios Impugnatorios – GACETA JURIDICA – Primera Edición – p. 11.

16

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hacerlo con arreglo a determinados requisitos, presupuestos y condiciones que

determinen no solo la forma de la resolución, sino también su contenido. Su

inobservancia permite que la parte afectada impugne el pronunciamiento del

órgano jurisdiccional31.

Sin embargo, la impugnación puede concebirse desde un punto de vista

objetivo y, mucho más, desde el punto de vista subjetivo de la parte afectada

por la resolución, cuando la forma o el contenido de esta no corresponda a sus

esperanzas o deseos. Sea real o hipotética la falta de adecuación –cualquiera

sea la causa– entre los hechos y la norma legal, aplicada o aplicable,

determinantes de la forma o contenido de una resolución judicial, la parte a que

afecte se sentirá perjudicada por ella; y como, por otro lado, no es posible

distinguir prima facie cuándo se trata de un gravamen real o de un gravamen

hipotético, nuestro ordenamiento jurídico concede a las partes que se

consideren agraviadas por una resolución, la facultad de provocar un nuevo

examen de la cuestión, bien por el mismo órgano jurisdiccional que la dictó,

bien por otro superior en el orden jerárquico, a fin de que aquella sea sustituida

por otra32.

La impugnación, por lo tanto, implica una declaración de la parte afectada, que

busca la revisión de un pronunciamiento judicial, por parte del mismo órgano

que lo emitió o de su superior en grado, por considerar que afecta sus intereses

o pretensiones, sobre la base de un incorrecto análisis jurídico, o bien de una

deficiente valoración de la prueba, o simplemente de la inobservancia de

normas procesales, bajo sanción de nulidad.

En ese orden de ideas, todos los medios de impugnación de las resoluciones

judiciales tienen como objeto evitar vicios y errores en ellas, y minimizar la

posibilidad de una resolución injusta33. En el ámbito penal, el principio de

inmutabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales es objeto de

31 En ORÉ GUARDIA Arsenio2010 – MEDIOS IMPUGNATORIOS – Lo nuevo del Código Procesal Penal 2004 – Sobre los Medios Impugnatorios – GACETA JURIDICA – Primera Edición – p. 11.Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián Genaro. Teoría general de la impugnación penal y la problemática de la apelación del auto de no ha lugar a la apertura de instrucción por el agraviado. Tesis para optar el grado de Magíster en Ciencias Penales. Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 2002, p. 15. 32 En ORÉ GUARDIA Arsenio2010 – MEDIOS IMPUGNATORIOS – Lo nuevo del Código Procesal Penal 2004 – Sobre los Medios Impugnatorios – GACETA JURIDICA – Primera Edición – p. 12.Cfr. FENECH, Miguel. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Labor, Madrid, 1952, p. 37.33 IbidemSurgen, pues, de la evidencia para la parte recurrente de un error, de un vicio existente para la parte en la resolución judicial que impugna; surgen también, estructuralmente, de la jerarquía de los tribunales.

17

Page 18: 137217951 Trabajo Academico Derecho Procesal Civil i

algunas consideraciones especiales, tanto por su especial naturaleza, como

por la vigencia de distintas convenciones internacionales en materia penal y en

general en materia de derechos humanos.

Aunque desde antiguo se señala el fundamento de los recursos en el

reconocimiento de la falibilidad humana, modernamente la jurisprudencia

enmarca el derecho al recurso judicial dentro del derecho a la tutela judicial

efectiva, que se violenta al cerrarse al ciudadano la posibilidad de interponer un

recurso rodeándolo de obstáculos indebidos o desproporcionados.

También en el ámbito penal, a raíz de la suscripción y aplicación del Pacto de

San José de Costa Rica, el legislador ha dado al derecho a recurrir un

contenido de derecho fundamental, existiendo una fuerte corriente dogmática

que hace derivar el medio impugnatorio de una fuente constitucional.

En cuanto a su naturaleza, la doctrina estima que la acción que emana del

recurso es parte de la acción del proceso, no constituyendo una acción

diferente o nueva.

Se dice, en consecuencia, que el derecho a impugnar las resoluciones

judiciales no puede separarse del contenido del derecho de acción que emana

del proceso en que las partes litigan.

La excepción a esta regla se da cuando las sentencias, pese a ser firmes y

suponer la terminación del proceso, son impugnadas mediante la revisión; en

tal caso, el derecho a impugnar, como se verá más adelante, es una nueva

acción de carácter constitutivo, por lo que las legislaciones modernas prefieren

regular tal caso como un proceso especial.

DERECHO A IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Como complemento del derecho que el ciudadano tiene para impugnar las

resoluciones que le puedan resultar perjudiciales, y como un derivado del

debido proceso, encontramos el derecho a una resolución judicial oportuna y

fundamentada.

Pero al mismo tiempo se le reconoce el derecho a impugnar una decisión,

aunque esta sea oportuna y fundamentada, pues tales circunstancias estarán

siempre bajo el análisis de los interesados.

18

Page 19: 137217951 Trabajo Academico Derecho Procesal Civil i

De ahí que las impugnaciones, basadas en el derecho a disentir que todo

sujeto procesal tiene, respecto de las decisiones judiciales, son un medio de

control de la juridicidad general de las resoluciones y de la fundamentación o

motivación suficiente de aquellas.

Además de la derivación precedente, existen otros fundamentos

constitucionales y legales respecto de los recursos. Así, al principio de

imparcialidad judicial, que es el deber-ser, puede oponerse el principio de

igualdad si se estima que en una resolución se dio a una ley cierto sentido y

alcances, y en otra, donde las circunstancias son iguales, se interpretó en un

sentido diferente, o bien, aunque no exista el precedente, una parte estime que

se emitió violando lo preceptuado por la ley.

LOS ELEMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO SE ENCUENTRAN

DEBIDAMENTE ENMARCADOS EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL, EN EL

TITULO XII.

La impugnación está sujeta a diversas formalidades, tanto respecto del acto

impugnativo en sí, como al plazo en que se deduce y algún otro requisito que

requieren leyes especiales.

El plazo es otro de los requisitos objetivos para la admisibilidad de la apelación.

Existe un plazo para cada medio de impugnación, el mismo que es perentorio,

esto es, si se interpone fuera de él, carecerá de valor.

Otro elemento que recoge el artículo es el referente a la interposición del acto

de impugnación. Estos se interponen ante el órgano jurisdiccional que cometió

el vicio o error, salvo disposición en contrario, como es el caso del recurso de

queja que regula el artículo 403 del CPC, el que se interpone ante el superior

del que denegó la apelación o la concedió en efecto distinto al pedido.

LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LOS MEDIOS

IMPUGNATORIOS.

El acto procesal de impugnación es formal y consiste en la manifestación de

voluntad de la parte o de terceros legitimados para que se revoque o anule el

acto irregular e injusto. Las impugnaciones están sujetas al principio general de

la iniciativa de parte, no opera de oficio, sino en virtud del pedido de la persona

interesada.

19

Page 20: 137217951 Trabajo Academico Derecho Procesal Civil i

Este acto se divide en dos partes: la manifestación de voluntad y sus

fundamentos o motivos. Con el derogado código de 1912 la impugnación se

podía expresar en dos etapas, la primera, con el simple acto de impugnar, que

se limitaba a recurrir sin expresión de causa y luego, la segunda,

complementaba con su fundamentación o sustentación expresando los

motivos. Con la vigencia del Código Procesal del 93 se conjuga en un solo

acto, en el que necesariamente al apelar se debe formular el agravio ante el

que dictó el acto impugnado.

Uno de los presupuestos que se contempla para la procedencia de los recursos

es que el impugnante precise el agravio. El agravio es la injusticia, la ofensa, el

perjuicio material o moral que contiene la resolución impugnada. El recurso

dado para reparar los agravios es la apelación. Entre el agravio y el recurso

media la diferencia que existe entre el mal y el remedio. No se concede el

recurso si no hay perjuicio, por más que exista error. Este debe ser

determinante para el fallo, pues el simple error no justifica la impugnación sino

el agravio que ese error genera.

El impugnante debe fundamentar su pedido en el acto procesal en que lo

interpone. No basta la declaración de impugnación; se requiere agregar los

motivos o fundamentos de aquella. Su ausencia funciona como un requisito de

inadmisibilidad.

En algunos sistemas, los fundamentos o motivos tienen autonomía de la

declaración de impugnación y se expresan en un momento diferente, posterior

y generalmente, ante el juez superior, mientras que el acto impugnativo se ha

presentado ante el juez de primera instancia.

Estos fundamentos deben referirse al acto impugnado, para ser coherente con

el perjuicio que invoca la parte para que su impugnación prospere. Tampoco

pueden aceptarse como fundamentos los que señalen una discrepancia con

una parte de los considerandos que no tengan ninguna incidencia sobre el fallo.

Otro de los presupuestos para la procedencia de los medios impugnatorios se

orienta a precisar el vicio o error que lo motiva. Estos vicios suelen dividirse

doctrinariamente en vicios ln procedendo y vicios in iudicando. Según

20

Page 21: 137217951 Trabajo Academico Derecho Procesal Civil i

Liebman34 en la sentencia se distinguen dos actos, la declaración, y su

contenido, la decisión.

El acto es inválido si existe un vicio en la actividad del juez (error in

procedendo); en cambio el acto es injusto cuando existe error en el juicio

(error in iudicando).

Para Couture, esta distinción entre los citados errores conlleva a la

consecuencia natural de considerar al error in iudicando como sentencia

injusta promovida por el agravio de esta; y la sentencia que es fruto de error in

procedendo constituye lo que se conoce con el nombre de nulidad.

Los primeros se conocen como los vicios de forma o de actividad, son las

irregularidades que afectan a los diversos actos procesales que componen el

proceso.

Principio de la impugnación privada.

Se trata, como el anterior principio, de un criterio orientador de considerable

vigencia en el proceso civil. Consiste en la prohibición absoluta al juez de que

pida un nuevo examen de la resolución que ha expedido o, lo que es más,

haga directamente un nuevo examen de la misma, que lo conduzca, por

ejemplo, a variar la decisión que sostuvo en la resolución inicial.

La petición de un nuevo examen de un acto procesal se hace utilizando los

llamados medios impugnatorios, los que están al servicio de las partes o de los

terceros legitimados, únicos titulares del derecho de impugnar un acto procesal.

Resulta evidente que concederle a un juez la facultad de revisar de oficio sus

propios fallos conduciría al proceso a la arbitrariedad y al caos; sobre todo,

sería el caldo de cultivo de la inseguridad jurídica, dado que el ciudadano o

justiciable jamás tendría la certeza de que su caso ha sido resuelto en

definitiva.

Lo expresado no descarta una facultad que sí está presente en el juez del

proceso civil contemporáneo, que consiste en poder revisar sus decisiones,

inclusive invalidarlas, y pronunciarse nuevamente de manera correcta. Pero

solo está investido de este poder cuando el defecto del pronunciamiento

34 En LEDESMA NARVÁEZ Marianella2008 – COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL – TOMO II – GACETA JURIDICA - PRIMERA EDICIÓN – p. 133.LIEBMAN Enrico Tullio – Manual de Derecho Procesal Civil – Ediciones Jurídicas Europa – América (EJEA) – Buenos Aires – 1980 – p. 445.

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Page 22: 137217951 Trabajo Academico Derecho Procesal Civil i

anterior está referido a un aspecto procesal, no a la pretensión discutida ni a

alguno de sus aspectos accesorios.

Una expresión complementaria de este principio de la impugnación privada

está dada por las limitaciones que tiene el juez encargado de la revisión de la

resolución impugnada. Este no puede decidir más allá de los temas materia de

la impugnación interpuesta. Así, por ejemplo, no podrá decidir agravando la

situación de quien interpuso la impugnación, salvo que este derecho haya sido

ejercido por ambas partes. Se trata del principio de la prohibición de reformar

en contra del impugnante (Reformatio in pejus), acogido también por casi todos

los códigos latinoamericanos.

He podido insertar en el presente trabajo académico algunos extractos

bibliográficos, de comentarios de diferentes autores con relación al Código

Procesal Civil, con la finalidad de establecer su fundamento filosófico; desde mi

punto de vista coincido con lo expuesto por Couture, y consideró que el

fundamento filosófico principal de los recursos siguiendo una corriente

alemana; sosteniendo que como fundamento se encuentra la justificación y

fundamentación de los mismos en virtud de la falibilidad35 humana, debiendo

considerar como fundamento la posibilidad humana de cometer errores o

equivocaciones en sus decisiones judicial; con estos recursos impugnativos se

evita una decisión injusta.

4. ELABORE UNA DEMANDA EN VÍA ABREVIADA; DONDE SE APLIQUE LA

ACUMULACIÓN OBJETIVA ORDINARIA ACCESORIA. (5 puntos ).

Es necesario para desarrollar la presente pregunta realizar una breve sintaxis

con relación al supuesto de la acumulación; al respecto debemos considerar en

la doctrina se esgrime dos tipos de acumulación: objetiva y subjetiva; la primera

se refiere a los supuestos de acumular las pretensiones originarias o sucesivas;

en tanto que la segunda se refiere a los sujetos que pueden integrar la parte

demandante o demandada, al inicio de un proceso o a posteriori.

La acumulación objetiva hace posible la propuesta de dos o más pretensiones

que se deben tramitar en un solo proceso, el objetivo está cifrado en el ahorro

35 Significado de Falibilidad. f. Cualidad de falible|| 2. Riesgo o posibilidad de engañarse o errar una persona y, por ext., una entidad o una cosa abstracta. La falibilidad de la justicia. La falibilidad de los juicios humanos.Microsoft® Encarta® 2009. © 1993-2008 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

22

Page 23: 137217951 Trabajo Academico Derecho Procesal Civil i

de tiempo y esfuerzo, en algunos casos para evitar sentencias contradictorias,

la acumulación objetiva o material esta siempre referida a las perenciones36

procesales que se acumulaban en una demanda (originaria) o que se integran

al proceso después de la demanda.

La acumulación objetiva supone la existencia de dos o más pretensiones

procesales dentro de un proceso.

De otra parte el contenido del artículo 87 del Código Procesal Civil, nos ilustra

sobre la aplicación de la misma; siendo necesario consignarla:

“La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o

accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad

de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el

demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando

habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan

también las demás. Si el demandado no elige la pretensión alternativa a

ejecutarse, lo hará el demandante. Si no se demandan pretensiones

accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta antes del saneamiento

procesal. Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se

consideran tácitamente integradas a la demanda”.

Al respecto Marianella LEDEZMA NARVÁEZ, señala la acumulación objetiva

de pretensiones es la reunión, en una misma demanda, de las distintas

pretensiones que el actor tenga contra el demandado, realizada con el objeto

de que sean sustianciadas y decididas en un proceso único.

La acumulación originaria se agota con la presentación de la demanda, luego

de ella opera la acumulación sucesiva o sobrevenida, en lo que al actor se

refiere.

Acota además que la acumulación objetiva originaria puede a su vez tener

cuatro subclases: “subordinada, alternativa, simple y accesoria. La subordinada

opera cuando se plantea un petitorio como principal y en la hipótesis que se

declare infundada se pronuncie sobre el otro petitorio; la alternativa, declara

fundada ambas y se le concede al ejecutado el derecho a escoger cuál cumple

36 Significado de perención. (Del lat. peremptĭo, -ōnis). f. Der. Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes, hoy llamada caducidad de la instancia.Microsoft® Encarta® 2009. © 1993-2008 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

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Page 24: 137217951 Trabajo Academico Derecho Procesal Civil i

y si no escoge lo hace el demandante; la accesoria o eventual opera bajo el

supuesto que sí es fundada la principal las otras son secuenciales; por citar, si

se ampara la pretensión de divorcio, procede luego pronunciarse por los

alimentos, régimen de visitas, etc.

En la casuística encontramos el siguiente pronunciamiento sobre una

pretensión subordinada37. Se solicita se declare la nulidad del acto jurídico de

otorgamiento de hipoteca del inmueble de la sociedad de gananciales, inscrito

en la ficha del Registro de Propiedad Inmueble, por falta de manifestación de

voluntad de uno de los cónyuges; y como pretensión subordinada, la ineficacia

del mismo acto jurídico por falta de facultades para la celebración del acto en

representación de terceros. En ambos se solicita como pretensión accesoria la

cancelación del asiento registral. La juez, luego de un análisis sobre el artículo

315 del CC, concluye que al haberse determinado que el codemandado no

tenía poder para representar a la sociedad conyugal, es menester determinar

los efectos de dicho acto, esto es, si se trata de un acto inválido o ineficaz.

Frente a estas alternativas, se aprecia la siguiente argumentación: "En este

punto es de considerar que el artículo 161 del CC, que establece en su último

párrafo que el acto celebrado por quien no tiene la representación que se

atribuye es ineficaz; empero, esta norma es general, estando determinados

tipos de actos regulados en forma especial, como los actos de disposición o

gravamen, para lo que se requiere un señalamiento indubitable y por escritura

pública, bajo sanción de nulidad. Ahora bien, es preciso determinar qué es lo

que sanciona con nulidad, si el acto de otorgamiento de poder o el acto de

disposición patrimonial sin este poder, puesto que si es lo primero se estaría

ante el supuesto de falta de representación establecido en el artículo 161 del ya

indicado, siendo ratificable el acto y por ende solo ineficaz, en tanto que si se

trata del segundo supuesto, no es ratificable -ni confirmable- el acto, por cuanto

sería inválido. Al respecto, la disposición del artículo 156 del CC se centra en la

formalidad del poder, que debe ser otorgado por escritura pública, y la sanción

de nulidad, al establecer la formalidad al poder especial y no al acto de

disposición (por cuanto algunos actos de disposición como la compraventa no

requieren formalidad, mientras que otros como la donación si requieren

37 En LEDESMA NARVÁEZ Marianella2008 – COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL – TOMO I – GACETA JURIDICA - PRIMERA EDICIÓN – p.Caso tomado del Expediente N° 38204-03 ante el 63° Juzgado Civil de Lima, en los seguidos por Toru Utsumi y Yu Chin Tang Chiang y Banco Nuevo Mundo sobre nulidad de acto jurídico. Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004

24

Page 25: 137217951 Trabajo Academico Derecho Procesal Civil i

formalidad solemne), debe circunscribirse al negocio jurídico de otorgamiento

de poder, no pudiendo interpretar la norma más allá de este alcance por

tratarse de una norma restrictiva y sancionatoria.

Por ello, para los efectos del acto de otorgamiento de hipoteca deben ser

analizados, bajo los parámetros del artículo 161, que establece la ineficacia del

acto celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye.

Siendo que en este caso el negocio jurídico no es ineficaz respecto del

representado, de acuerdo con la norma anotada, y tampoco respecto del

representante (falsus procurator) ya que este ha actuado no en nombre propio

sino en nombre de otro, tampoco lo es respecto del tercero (es evidente que

también lo es (ineficaz) respecto del tercero, pues no puede nacer ninguna

obligación ni ningún derecho frente al tercero pues estas situaciones jurídicas

solo encontrarían justificación en la medida que el contrato pueda surtir algún

efecto, sea en el representante o en el representado); así "el negocio, pues es

lisa y llanamente ineficaz o inoponible para el representado mientras no lo

ratifique, lo que equivale a decir que es como si, para él, no se hubiera

celebrado. Para el tercero, aunque el artículo no lo diga, el negocio también es

ineficaz cuando faltaba el poder (...). Parece fuera de duda que el artículo no

permite que si se declara la ineficacia, subsista el negocio entre el

representante y el tercero. El negocio debe decaer por entero". No resulta nulo

el acto de otorgamiento de hipoteca sin poder sino ineficaz, por lo que no debe

estimarse la pretensión principal, sino la subordinada.

En el caso que Rocky demande la reivindicación y la indemnización por daños

y perjuicios contra una sociedad conyugal, ocupante del bien, estamos también

ante una acumulación objetiva-accesoria pero además concurre un

litisconsorcio necesario pasivo en la posición de la sociedad conyugal (para el

CPC, a pesar que la sociedad conyugal genera un patrimonio autónomo, ella

es calificada como litisconsorcio necesario, artículo 65 del CPC).

25

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EXPEDIENTE N° :ESP. LEGAL : Abog. PILAR CEDILLOCUADERNO : PRINCIPALESCRITO : 01 SUMILLA : DEMANDA DE DIVORCIO POR

CAUSAL DE ADULTERIO.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE ZARUMILLA

S. J.

FRANKLIN VILLEGAS NIMA, identificado con

Documento Nacional de Identidad Nº 00267541, con

domicilio real en Mza. “C” Lote 01 Tercera Etapa del

Asentamiento Humano “La Curva”, distrito de Aguas

Verdes, Provincia de Zarumilla, departamento de

Tumbes; y. asimismo señalo domicilio procesal en Jr.

Arica N° 131 – Provincia de Zarumilla, (Ref. Estudio

Jurídico LLATANCE ABOGADOS & CIA.); ante usted con

el debido respeto me presento y digo:

Que, recurro ante su judicatura con la finalidad de interponer DEMANDA DE

DIVORCIO POR CAUSAL DE ADULTERIO, dirigiendo la presente demanda contra mi

cónyuge doña DOMITILA VASQUEZ REINOSO, a quien se le notificará en la Avenida

Prolongación Tumbes N° 237, del Cercado de la Provincia de Zarumilla; asimismo se

deberá notificar la presente demanda al MINISTERIO PÚBLICO como parte del

presente proceso conforme lo dispone el Art.481 del Código Procesal Civil,

debiéndose diligenciar las notificaciones en su sede institucional ubicado en esta

provincia de Zarumilla Esquina Jr. Tumbes y Calle Bolognesi – 1er. Piso.

I. PETITORIO:

Que, acudo ante vuestra judicatura con la finalidad de interponer la presente

demanda con las siguientes pretensiones:

I.1. PRETENSIÓN PRINCIPAL

Que, interpongo DEMANDA DE DIVORCIO POR CAUSAL DE

ADULTERIO, contra mi cónyuge doña DOMITILA VASQUEZ REINOSO;

y, asimismo se deberá notificar la presente demanda al MINISTERIO

26

Page 27: 137217951 Trabajo Academico Derecho Procesal Civil i

PÚBLICO como parte del presente proceso conforme lo dispone el

Art.481 del Código Procesal Civil; a fin de que vuestro despacho emita la

sentencia de disolución del vínculo matrimonial existente.

1.2. PRETENSIÓN ACCESORIA

1.2.1. TENENCIA Y CUSTODIA

Que, solicito a vuestra judicatura, se me conceda la TENENCIA

Y CUSTODIA LEGAL de mis menores hijos GABRIEL RAÚL

VILLEGAS VASQUEZ (06) Y DOMITILA JACINTA VILLEGAS

VASQUEZ (05); debiendo anexar a la presente demanda acta de

constatación judicial emitido por el Juzgado de Paz del Distrito

de Aguas Verdes, en la cual se acredita el abandono de hogar

de mi cónyuge doña DOMITILA VASQUEZ REINOSO, y el

abandono material de mis menores hijos, hechos suscitados el

día catorce de febrero del año dos mil trece; de otro lado debo

acotar que mi cónyuge doña DOMITILA VASQUEZ REINOSO;

al momento de realizar el abandono de hogar, dejo a mis

menores hijos en completo peligro, pues ellos se encontraban

solos en ese momento; y, me entero de esta situación por una

llamada telefónica recibida del Juez de Paz del Distrito de Aguas

Verdes, que al tomar conocimiento de una denuncia, de una

vecina de mi sector, quién observo que mi cónyuge doña

DOMITILA VASQUEZ REINOSO; llegaba a nuestro domicilio

conyugal en compañía de otra persona, quién resultó ser su

amante, conforme ella lo detalla en la carta que me dejó en el

interior de la cómoda, indicándome que me abandonaba y que

me dejaba a mis hijos; pues ella había encontrado un nuevo

amor y que estaba esperando un hijo de él.

1.2.2. ALIMENTOS:

Que, con respecto a la pretensión de alimentos de mis menores

hijos debo señalar que mi cónyuge doña DOMITILA VASQUEZ

REINOSO, es profesora nombrada en el sector público conforme

se acredita con la boleta de liquidación de pago de

remuneraciones que se adjunta al referido proceso; percibiendo

27

Page 28: 137217951 Trabajo Academico Derecho Procesal Civil i

una remuneración de mil cuatrocientos cincuenta y ocho nuevos

soles (S/. 1458.00) mensuales.

1.2.3. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES:

Que, debo señalar señor Juez que durante nuestro matrimonio;

esto es durante (08) ocho años; hemos adquirido un bien

inmueble ubicado en Mza. “C” Lote 01 Tercera Etapa del

Asentamiento Humano “La Curva”, distrito de Aguas Verdes,

Provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes, el cual se

encuentra Inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble en la

Partida Electrónica Nº P00025025, por lo que solicito a usted, se

sirva ordenar oportunamente la división y partición de dicho bien

inmueble conforme lo dispone el artículo 322 del Código Civil.

1.2.4. REPARACIÓN DE DAÑO MORAL:

Que, asimismo solicito que la demandante me pague la suma de

S/. 50.000.00 (CINCUENTA MIL NUEVOS SOLES), por

concepto de Reparación Civil por el daño moral que me ha

ocasionado esto de conformidad con el Art.351 del Código Civil.

II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE HECHO:

II.1. RESPECTO A LA PRETENSIÓN PRINCIPAL:

II.1.1. Que, con la demandada contraje matrimonio civil el día veintidós

de enero de dos mil cinco, en la Municipalidad Distrital de Aguas

Verdes, producto de lo cual hemos procreado a nuestro menores

hijos GABRIEL RAÚL VILLEGAS VASQUEZ (06) Y DOMITILA

JACINTA VILLEGAS VASQUEZ (05).

II.1.2. Que, nuestra relación en el lapso de los ocho años, ha sido una

relación estable, de ello pueden dar fe todos mis vecinos; me he

dedicado por entero a trabajar a fin de prodigar con lo necesario

para la alimentación, vestido, calzado y vivienda de mis menores

hijos.

II.1.3. Que, desde hace aproximadamente (02) dos años viaje a la

ciudad de Ecuador a trabajar en unas minas de oro; en la

búsqueda de fortuna para mi hogar; y, desde allí le enviaba

28

Page 29: 137217951 Trabajo Academico Derecho Procesal Civil i

dinero a mi cónyuge doña DOMITILA VASQUEZ REINOSO,

depósitos que quedan acreditados con los Boucher de depósito

bancarios realizados en WESTER UNION, depósitos que en su

totalidad suman la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS

DOLARES AMERICANOS.

II.1.4. Que, hace aproximadamente (01) un año mi cónyuge doña

DOMITILA VASQUEZ REINOSO, gano un concurso de una

plaza de docencia; en vista de ello, me inundó una gran alegría y

le dije que iba a regresar a nuestro hogar, pues extrañaba a mis

hijos y a ella; sin embargo ella siempre trataba de evitar mi

regreso, y me requería mayor dinero para la construcción de

nuestra casa; decidí retornar para el día 14 de febrero del año

dos mil trece; sin embargo mi cónyuge doña DOMITILA

VASQUEZ REINOSO, hizo abandono de hogar, dejando a mis

hijos de manera descuidada.

II.1.5. Que, grande fue mi sorpresa al momento de mi llegada

enterarme que ella se encontraba embarazada; como era posible

esto; sin embargo como para evitarme el dolor ella misma mi

cónyuge doña DOMITILA VASQUEZ REINOSO, decide por

propia confesión referirme que ella mantiene una relación

extramarital a escondidas; y, que había decidido llevar adelante

sin importar las consecuencias de sus actos, abandonando a

nuestros hijos; pues ella consigna que está esperando un hijo

cuyo padre es DIEGO TORRES SIFUENTES según lo

manifiesta; ante estos hechos que ella misma confiesa en una

extensa misiva dejada en la cómoda de nuestro dormitorio, y

para mayor credibilidad dejo una serie de fotos al lado de DIEGO

TORRES SIFUENTES, con poses sugestivas; es por ello

haciendo acopio del aforismo español a confesión de parte

relevo de pruebas; solicito a usted se sirva disponer la disolución

del vínculo matrimonial por causal de adulterio.

II.1.6. Que, señor Juez gracias a la oportuna intervención del Juez de

Paz del Distrito de Aguas Verdes, pude asistir a mis menores

hijos GABRIEL RAÚL VILLEGAS VASQUEZ (06) Y DOMITILA

29

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JACINTA VILLEGAS VASQUEZ (05).en el momento de esta

crisis.

II.1.7. Que, a fin de acreditar el adulterio; debo señalar que mi cónyuge

doña DOMITILA VASQUEZ REINOSO, a alumbrado a un niño el

día veintiseis de febrero de dos mil trece, en el Hospital de

Tumbes, que responde a los nombre de DIEGO SEGUNDO

TORRES VASQUEZ; conforme queda acreditado con el Acta de

Nacimiento del menor y su partida de nacimiento N° 0123

inscrita el día lunes veinticinco de marzo de dos mil trece; en ella

se pude advertir que el nombre de la madre del niño es

DOMITILA VASQUEZ REINOSO y el nombre del padre del niño

es DIEGO TORRES SIFUENTES.

II.2. RESPECTOS A LAS PRETENSIONES ACCESORIAS:

II.2.1. TENENCIA Y CUSTODIA:

II.2.1.1. Que, durante nuestra relación matrimonial con la

demandada, procreamos a nuestros menores hijos

GABRIEL RAÚL VILLEGAS VASQUEZ (06) Y

DOMITILA JACINTA VILLEGAS VASQUEZ (05).

II.2.1.2. Que, al momento de mi llegada a mi hogar esto es el

día catorce de febrero de dos mil trece, grande fue mi

sorpresa encontrar al Juez de Paz del Distrito de

Aguas Verdes, levantando un acta de abandono de

mis menores hijos; por cuanto una vecina que

responde a los nombres de MARGARITA JESUS

DIOS RAMIREZ, se había percatado que mi cónyuge

doña DOMITILA VASQUEZ REINOSO, había

llegado a la casa a recoger sus pertenencias y se

había ido en compañía de DIEGO TORRES

SIFUENTES, y, que mis hijos se encontraban

llorando y de hambre.

II.2.1.3. Que, como podrá advertir señor Juez el abandono de

hogar realizado por mi cónyuge doña DOMITILA

VASQUEZ REINOSO, no sólo era respecto a mi

persona; en este abandono también se involucran a

30

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mis menores hijos como quedo acreditado con el

acta de constatación elaborado por el Juez de Paz

del Distrito de Aguas Verdes; ante estos hechos

peticionó a usted disponer la TENENCIA Y

CUSTODIA LEGAL DE MIS MENORES HIJOS.

II.2.2. ALIMENTOS

II.2.2.1. Que, mi cónyuge doña DOMITILA VASQUEZ

REINOSO, es profesora nombrada en el sector

público conforme se acredita con la boleta de

liquidación de pago de remuneraciones que se

adjunta al referido proceso; percibiendo una

remuneración de mil cuatrocientos cincuenta y ocho

nuevos soles (S/. 1458.00) mensuales; y, en vista del

peligro y abandono al cual fueron sometidos mis

menores hijos solicito a usted disponga la prestación

alimenticia de hasta el 60% de su remuneración.

II.2.3. LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

II.2.3.1. Que, durante nuestra relación matrimonial hemos

adquirido un bien inmueble ubicado en Mza. “C” Lote

01 Tercera Etapa del Asentamiento Humano “La

Curva”, distrito de Aguas Verdes, Provincia de

Zarumilla, departamento de Tumbes, el cual se

encuentra Inscrito en el Registro de la Propiedad

Inmueble en la Partida Electrónica Nº P00025025,

por lo que solicito a usted, se sirva ordenar

oportunamente la división y partición de dicho bien

inmueble conforme lo dispone el artículo 322 del

Código Civil.

II.2.3.2. Que, habiendo peticionado a vuestra judicatura la

disolución del vínculo matrimonial por causal de

adulterio, y el mismo se encuentra debidamente

acreditado; solicito a vuestro despacho proceda a

llevar adelante la Liquidación de Sociedad de

Gananciales, poniendo fin a este régimen.

31

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II.2.4. REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL:

II.2.4.1. Que, SOLICITO a vuestra judicatura concederme

como indemnización por daños la suma de

CINCUENTA MIL NUEVOS SOLES, dado que he

sido perjudicado por la demandada; toda vez que

gozo de una intachable conducta ante la comunidad

aguaverdina.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Amparamos la presente demanda, en los siguientes dispositivos legales:

- Lo que dispone los artículos 348, 349 concordado con el artículo 333,

numeral 1, del Código Civil.

- Lo que señala con relación a la Titularidad de la acción, en concordancia

con el artículo 334 del Código Civil.

- Lo que refiere con relación a las consecuencias del divorcio, previsto en

el artículo 350 del Código Civil.

- Lo que enuncia el artículo 342 del Código Civil, con relación a la

determinación judicial de alimentos.

- Lo que preceptúa el artículo 24 inc. 2 del Código Procesal Civil, sobre la

competencia de su despacho.

- Lo que faculta el artículo 481 del Código Procesal Civil, con relación a

que el Ministerio Público es parte.

- Lo que concede el artículo 483 del Código Procesal Civil, con relación a

la acumulación originaria de pretensiones.

- Lo que asigna los artículos 81, 84 y 85 del Código de los Niños y

Adolescentes, con respecto a la tenencia, la facultad del juez y la opinión

del menor.

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IV. MONTO DEL PETITORIO

El monto del petitorio por concepto de Reparación del daño moral, asciende a la

suma de (S/. 50 000.00) CINCUENTA MIL NUEVOS SOLES, suma que deberá

pagar la demandada a favor del recurrente.

V. VÍA PROCIDEMENTAL

La presente acción se tramita en Proceso de Conocimiento, conforme lo dispone

el artículo 480 del Código Procesal Civil, debiendo tenerse presente que la

presente acumulación formulada en el presente proceso no impide que el

presente proceso se realice en la vía de conocimiento, tal como queda

estipulado en el artículo 483 del Código Procesal Civil.

VI. COMPETENCIA

La presente demanda de DIVORCIO, se ajusta a lo que dispone el artículo 24,

inciso 2 del Código Procesal Civil, el cual prescribe “Además del Juez del

domicilio del demandado, también es competente, a elección del demandante…

el Juez del último domicilio conyugal, tratándose de nulidad del matrimonio,

régimen patrimonial del matrimonio, separación de cuerpos, divorcio y patria

potestad”; en ese sentido de percepción, vuestra judicatura se encuentra

debidamente calificado en la competencia territorial así como el último domicilio

de los cónyuges, en cuanto vuestro despacho se sitúa en la competencia

territorial.

VII. MEDIOS PROBATORIOS

- Copia legalizada del Acta de constatación del Juez de Paz del Distrito de

Aguas Verdes, de fecha catorce de febrero de dos mil trece.

- Copia legalizada del Acta de nacimiento de fecha veintiséis de febrero de

dos mil trece.

- Copia legalizada de la Partida de Nacimiento N° 0123 del menor DIEGO

SEGUNDO TORRES VASQUEZ de fecha veinticinco de marzo de dos

mil trece

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- Copia legalizada de las partidas de nacimiento de mis menores hijos

GABRIEL RAÚL VILLEGAS VASQUEZ (06) Y DOMITILA JACINTA

VILLEGAS VASQUEZ (05).

- Copia legalizada de la Partida de Matrimonio.

VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA

- Copia DNI

- Copia legalizada del Acta de constatación del Juez de Paz del Distrito de

Aguas Verdes, de fecha catorce de febrero de dos mil trece.

- Copia legalizada del Acta de nacimiento de fecha veintiséis de febrero de

dos mil trece.

- Copia legalizada de la Partida de Nacimiento N° 0123 del menor DIEGO

SEGUNDO TORRES VASQUEZ de fecha veinticinco de marzo de dos

mil trece

- Copia legalizada de las partidas de nacimiento de mis menores hijos

GABRIEL RAÚL VILLEGAS VASQUEZ (06) Y DOMITILA JACINTA

VILLEGAS VASQUEZ (05).

- Copia legalizada de la Partida de Matrimonio.

- Copia de Recibo de Pago del Banco de la Nación por Cédula de

Notificación.

POR LO TANTO:

A usted señor Juez, tengo usted por presentada la presente demanda y

ADMITIRLA y oportunamente declararla FUNDADA.

Zarumilla, 08 de marzo de 2013.

FIRMA DE ABOGADO FIRMA DEL DEMANDANTE

34

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BIBLIOGRAFIA

ASOCIACIÓN PERUANA DE CIENCIAS JURÍDICA (APIJ)

2010 – DERECHO PROCESAL CIVIL – Editora y Distribuidora Ediciones

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? – Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición

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NICOLIELLO Nelson

Reimpresión 2004 – DICCIONARIO DEL LATÍN JURÍDICO – Euro Editores

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1889 – DERECHO CIVIL ROMANO – A Doble Texto Traducido al Castellano

del Latino – Jaime Molinas Editor – Consejo de Ciento N° 287 – Barcelona

CAMPAÑA VALDERRAMA Manuel

1994 – IURIS VERBA – Voces del Latín en el Derecho – A & B Editores – Lima

Diccionario Encarta

2008 - Microsoft ® Encarta ® 2009. © 1993-2008 Microsoft Corporation.

Reservados todos los derechos

LEDESMA NARVÁEZ Marianella

2008 – COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL – TOMO II – GACETA

JURIDICA - PRIMERA EDICIÓN

ORÉ GUARDIA Arsenio

2010 – MEDIOS IMPUGNATORIOS – Lo nuevo del Código Procesal Penal

2004 – Sobre los Medios Impugnatorios – GACETA JURIDICA – Primera

Edición.

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Contenido

1. SIGUIENDO ESTE ENLACE :...................................................................2

2. INVESTIGUE SOBRE LAS CONDICIONES DE LA ACCIÓN..............3

3. PRECISAR EL FUNDAMENTO FILOSÓFICO DE LA IMPUGNACIÓN E IDENTIFIQUE LOS ELEMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO..................................................................10

4. ELABORE UNA DEMANDA EN VÍA ABREVIADA; DONDE SE APLIQUE LA ACUMULACIÓN OBJETIVA ORDINARIA ACCESORIA. (5 puntos ).........................................................................24

BIBLIOGRAFIA.............................................................................................................37

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