Código Procesal Civil I

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIADE NICARAGUA

    CDIGO PROCESAL CIVIL DE

    NICARAGUA

    LIBRO PRIMERO

    Managua, Octubre 2011

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    LIBRO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    TTULO I

    JURISDICCIN Y COMPETENCIA

    CAPTULO I

    Jurisdiccin

    Artculo 21. Jurisdiccin

    La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el PoderJudicial a travs de sus rganos jerrquicos con arreglo a la Constitucin y a lasleyes.

    Jurisdiccin es la potestad que detentan de manera exclusiva los juzgados ytribunales del Poder Judicial, de juzgar y ejecutar lo juzgado, as como conocertodos aquellos procesos voluntarios en que la ley autoriza su intervencin.

    Artculo 22. Juzgados, tribunales y sus auxiliares

    1. La potestad jurisdiccional en el orden civil es ejercida por los rganos del PoderJudicial nicaragense determinados por la Constitucin Poltica y las leyes.

    2. Son rganos jurisdiccionales en materia civil: Los juzgados locales civiles,juzgados de distritos civiles, las Salas Civiles de los Tribunales de Apelaciones yla Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    3. Los rganos jurisdiccionales en el orden civil estarn integrados por Jueces,Magistrados y personal auxiliar, conforme lo dispuesto por la Ley Orgnica delPoder Judicial.

    4. Se considera personal auxiliar de los juzgados y tribunales quienes lo integranpara su funcionamiento habitual, y el personal de las dependencias quedesarrollan servicios comunes en relacin con la funcin jurisdiccional queregula la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    5. Los Organismos del Estado, sus dependencias, entidades autnomas ydescentralizadas, al igual que toda persona en general debern prestar a los

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    juzgados y tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de susresoluciones, sin que les corresponda calificar el fundamento con que se le pide,ni la justicia o legalidad de la resolucin que se trate de ejecutar.

    6. La autoridad civil o de polica que rehse dar el auxilio judicial solicitado, incurrir

    en las penas establecidas en el Cdigo Penal y ser responsable administrativay civilmente.

    7. El incumplimiento de un auto, resolucin o sentencia de un Juez o Tribunal,constituye desobediencia o desacato a la autoridad conforme a lo dispuesto enel Cdigo Penal.

    Artculo 23. Fuentes del Derecho

    Los juzgados y tribunales deben resolver siempre las pretensiones aplicando conprelacin y prioritariamente:

    a) La Constitucin Poltica de la Repblica de Nicaragua, de cuya supremacason contralores en los casos concretos que son sometidos a su conocimientode conformidad con la ley.

    b) Las Leyes e Instrumentos Internacionales protectores de Derechos Humanosde rango constitucional.

    c) Las leyes ordinarias y los Tratados Internacionales ratificados y publicados enNicaragua.

    d) Las Leyes especiales.

    e) Los Decretos Leyes.

    f) Los Decretos ejecutivos.

    g) Los Reglamentos.

    h) La Costumbre.

    Artculo 24. Obligatoriedad de la actividad jurisdiccional

    Los juzgados y tribunales no pueden en ningn caso dejar de resolver a las partessus pretensiones. Cuando a juicio de ellos no haya ley que prevea el caso o dudenacerca de la aplicacin del derecho, observarn las siguientes reglas en orden deprelacin:

    1. Lo que est previsto en la legislacin para casos semejantes o anlogos.

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    2. La Jurisprudencia que complementar el ordenamiento jurdico con la doctrinaque de forma reiterada establezcan tres o ms sentencias de la Corte Supremade Justicia.

    3. Los principios generales del derecho o lo que dicte la razn natural.

    4. La opinin sostenida por los intrpretes o expositores del derecho o por lo que sedisponga en legislaciones anlogas extranjeras, inclinndose siempre en favor delas opiniones ms autorizadas.

    Artculo 25. Presupuestos del rgano jur isdiccional

    La jurisdiccin y la competencia son presupuestos del rgano jurisdiccional, conarreglo a la Ley Orgnica del Poder Judicial y a las normas de este Cdigo.

    Artculo 26. Extensin y lmites de la jurisdiccin civil

    1. La extensin y lmites de la jurisdiccin de los juzgados y tribunales civiles, sedeterminarn por lo dispuesto en la Ley Orgnica del Poder Judicial y en losinstrumentos jurdicos internacionales vigentes en Nicaragua, conforme elprocedimiento establecido en la Ley.

    2. Los juzgados y tribunales civiles se abstendrn de conocer de los asuntos quese les sometan cuando concurran en ellos algunas de las circunstanciassiguientes:

    a. Por interposicin de demanda respecto de los sujetos que gocen deinmunidad, mientras no sean privados de ella, de conformidad con laConstitucin Poltica de Nicaragua y la ley de la materia.

    b. Por interposicin de demanda o solicitud de ejecucin respecto de sujetos obienes que gocen de inmunidad de jurisdiccin o de ejecucin, conforme alas normas del Derecho Internacional Pblico.

    c. Cuando en virtud de un tratado o convenio internacional del que Nicaragua seaparte, el asunto se encuentre atribuido con carcter exclusivo a la jurisdiccinde otro Estado.

    d. En los casos en que la competencia internacional admita sumisin tcita y eldemandado emplazado en debida forma, no comparezca ante los juzgadoso tribunales nicaragenses.

    e. Ante la existencia de convenio o clusula vlida entre las partes, de sometersu causa a la jurisdiccin de otro Estado, cuando al menos una de ellas seaextranjera.

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    f. Por la existencia de compromiso o clusula vlida de las partes de someter elconflicto a procedimiento de arbitraje nacional o internacional o a otro mtodoalterno previo.

    3. En caso de concurrir alguna de las causas contenidas en el numeral anterior,

    de oficio el Juez acordar su abstencin tan pronto como sea advertida la faltade jurisdiccin o de competencia, poniendo en conocimiento a la partepersonada y a la Procuradura General de la Repblica dicha decisin.

    4. El demandado podr promover mediante declinatoria, la falta de competenciapor pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional internacional o nacional, opor haberse sometido la controversia a arbitraje.

    CAPTULO II

    Competencia

    Seccin 1

    Competencia objetiva

    Artculo 27. Competencia objetiva o bsica

    1. Corresponde a los juzgados de distrito civiles el conocimiento en primera

    instancia de:

    a. Las materias que no sean competencia de un juzgado especfico dentro de lamisma jurisdiccin territorial.

    b. Las materias sealadas para el mbito del proceso ordinario que dispone esteCdigo y aquellas de cuanta inestimable.

    c. Las pretensiones cuya materia no est comprendida en el mbito del procesoordinario, ni del sumario y su cuanta sea superior a los doscientos milcrdobas.

    2. Tambin le corresponde a los juzgados de distrito civiles, conocer y resolver ensegunda instancia los recursos de apelacin interpuestos contra las sentenciasde los jueces locales civiles de su misma jurisdiccin territorial, conforme lodispuesto en este Cdigo.

    3. Corresponde a los juzgados locales civiles el conocimiento en primera instanciade:

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    a. Las materias sealadas para el mbito del proceso sumario que dispone este

    Cdigo cualquiera que sea su cuanta.

    b. Las pretensiones cuya materia no est comprendida en el mbito del proceso

    ordinario, ni del sumario y su cuanta sea igual o inferior a los doscientos milcrdobas.

    c. El conocimiento de reclamaciones dinerarias en el proceso monitorio.

    4. Conocern asimismo los juzgados de distrito y juzgados locales civiles de losasuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuya la Ley Orgnica del PoderJudicial y los procesos voluntarios que este Cdigo les determine.

    Artculo 28. Competencia Especializada

    En aquellos departamentos donde existan ms de un juzgado, la Corte Supremade Justicia podr atribuir de manera exclusiva a alguno de ellos, el conocimientoespecfico de determinadas materias.

    Artculo 29. Apreciacin de oficio de la competencia objetiva

    1. La falta de competencia objetiva se apreciar de oficio; el Juez, tan pronto laadvierta debe declararse incompetente, ordenando mediante auto que laspartes acudan al Juez que corresponda a hacer uso de su derecho.

    2. Cuando el juzgado o tribunal que conozca del asunto en segunda instancia y

    antes de la sentencia advierta la incompetencia objetiva del Juez de primerainstancia, decretar la nulidad de todo lo actuado.

    3. Admitido el recurso extraordinario de casacin, si la Sala Civil de la CorteSuprema de Justicia advierte que el Juez de primera instancia careca decompetencia objetiva, lo declarar as, decretando la nulidad absoluta de todo loactuado.

    4. En los dos ltimos casos, se indicar expresamente el juzgado al quecorresponda el conocimiento del asunto, dejando a salvo el derecho de laspartes a ejercer sus pretensiones.

    Seccin 2

    Competencia funcional

    Artculo 30. Extensin

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    1. Los juzgados y tribunales que tengan competencia para conocer de unproceso, la tendrn tambin para conocer las excepciones que en l sepropongan, sus incidentes e incidencias, aprobar u homologar acuerdos otransacciones, sean estas judiciales o extrajudiciales, llevar a efecto lasprovidencias y autos que dictaren y la ejecucin de la sentencia.

    2. Tambin tendrn competencia para conocer las cuestiones que se susciten porva de reconvencin o de compensacin, aunque el conocimiento de estascuestiones atendida su cuanta, hubiere de corresponder a un Juez inferior, sise entablaren por separado.

    3. Los jueces locales no podrn conocer de las cuestiones que se susciten porva de reconvencin o compensacin, cuando el conocimiento de stas,atendida su cuanta, corresponda a un Juez de distrito.

    Artculo 31. Apreciacin de oficio de la competencia funcional

    1. El Juez tan pronto advierta su falta de competencia funcional la declarar deoficio, ordenando que las partes acudan al juzgado que corresponda a haceruso de su derecho. Las actuaciones llevadas a cabo en ausencia decompetencia funcional sern absolutamente nulas.

    2. No sern admitidos a trmite los recursos o incidentes dirigidos a un tribunalque carezca de competencia funcional para conocer de los mismos.

    Seccin 3

    Competencia territorial

    Artculo 32. Fuero general de las personas naturales

    1. El domicilio determina la competencia de las autoridades que deben conocerde la demanda que ante ellas se entable. Salvo que la ley disponga otra cosa,la competencia territorial corresponde al juzgado o tribunal del domicilio deldemandado y, si no lo tuviere, ser competente el de su residencia en elterritorio nacional.

    2. Quienes no tuvieren domicilio, ni residencia en Nicaragua, pueden serdemandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional, oen el de su ltima residencia en ste y, slo si no pudiera determinarse as lacompetencia, en el lugar del domicilio del actor.

    3. Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividadempresarial, comercial o profesional, tambin pueden ser demandados en ellugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a sucargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a eleccin del actor.

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    Artculo 33. Fuero general de las personas jurdicas y de los entes sinpersonalidad

    Salvo sumisin expresa o que la ley disponga otra cosa:

    1. Las personas jurdicas sern demandadas en el lugar de su domicilio.Tambin podrn ser demandadas en el lugar donde la situacin o relacinjurdica a que se refiere el litigio, haya nacido o deba surtir efectos, siempreque en dicho lugar tengan establecimiento abierto al pblico o representanteautorizado para actuar en nombre de la entidad.

    2. El domicilio de las agencias o sucursales de compaas o institucionesextranjeras respecto de los negocios verificados en Nicaragua, ser elnicaragense; y se reputarn como sus representantes legales los apoderadoso agentes, gerentes o administradores constituidos en la Repblica deNicaragua.

    3. Los entes sin personalidad jurdica podrn ser demandados en el domicilio desus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad.

    Artculo 34. Fuero para las pretensiones personales

    1. En los procesos en que se ejerciten pretensiones personales, ser juzgadocompetente:

    a. El del domicilio del demandado.

    b. En defecto del anterior, el del lugar donde se celebr el contrato.c. A falta del anterior, el del lugar en que deba cumplirse la obligacin.

    2. Cuando la demanda se dirija simultneamente contra dos o ms personas queresidan en lugares diferentes, y estn obligadas mancomunada osolidariamente, no habiendo lugar destinado para el cumplimiento de laobligacin, ser juzgado competente el del domicilio de cualquiera de losdemandados, a eleccin del demandante.

    Artculo 35. Fuero para las pretensiones reales o mixtas

    1. En las demandas por pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general sercompetente en orden de prelacin el juzgado:

    a. Del domicilio del demandado;

    b. En defecto del anterior, el del lugar donde debe cumplirse la obligacin;

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    c. A falta del anterior, el del lugar donde se contrajo la obligacin;

    d. En defecto de los anteriores, el del lugar donde se encontrare la cosareclamada.

    2. Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la pretensin real estuvierensituados en diversos lugares, ser competente cualquiera de los juzgados encuyo lugar estuvieren situados.

    Artculo 36. Fueros legales especiales

    No se aplicarn los fueros establecidos en los artculos anteriores y sedeterminar la competencia imperativamente de acuerdo con lo dispuesto en elpresente artculo en los casos siguientes:

    1. En las demandas sobre rendicin de cuentas que deban dar losadministradores de bienes ajenos, ser juzgado competente el del lugar dondedeban presentarse dichas cuentas, y no estando determinado, el del domiciliodel mandante, poderdante o dueo de los bienes, o el del lugar donde sedesempee la administracin.

    2. En las demandas sobre obligaciones de garanta o complemento de otrasanteriores, ser juzgado competente al que le corresponda conocer o estconociendo, de la obligacin principal sobre la que recayeren.

    3. En los procesos sobre sucesiones, ser competente el juzgado del lugar enque el causante tuvo su ltimo domicilio y si lo hubiere tenido en pasextranjero, el del lugar de su ltimo domicilio en Nicaragua, o donde estuviere

    la mayor parte de sus bienes.

    4. En los procesos en que se ejerzan pretensiones relativas a la asistencia orepresentacin de incapaces y discapacitados, ser competente el juzgadodonde aqullos tengan su domicilio.

    5. En los procesos sobre tutela de derechos fundamentales y honorficos, sercompetente el juzgado del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere enterritorio nicaragense, el juzgado del lugar donde se hubiera producido elhecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate.

    6. En los procesos sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio,ser competente el juzgado del lugar en que est situada la finca.

    7. En los procesos en materia de propiedad horizontal, ser competente eljuzgado del lugar en donde est ubicado el inmueble.

    8. La impugnacin de acuerdos sociales no sujeta a arbitraje ser competenciadel juzgado del domicilio de la sociedad.

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    9. En los procesos en materia de responsabilidad civil, derivada de actuaciones

    extracontractuales tales como: competencia desleal, infraccin a los derechosde autor, propiedad industrial y otras, ser competente el juzgado del lugardonde el demandado tenga su establecimiento y a falta de ste, el del lugar

    donde la infraccin se haya cometidoo se produzcan sus efectos.10. En los procesos en que se ejerzan pretensiones para que se declare la no

    incorporacin al contrato de adhesin de las clusulas de condiciones generalesde la contratacin o la nulidad de stas, ser competente el juzgado del domiciliodel demandante.

    Cuando se ejerzan las pretensiones declarativas de cesacin o de retractacindel contrato de adhesin, ser competente el juzgado del lugar donde eldemandado tenga su establecimiento y a falta de ste, el de su domicilio; si eldemandado careciere de domicilio en el territorio nicaragense, el del lugar dondese hubiera realizado la adhesin.

    11. Cuando las normas anteriores no fueren de aplicacin a los litigios en materiade seguros, ventas a plazos de bienes muebles y contratos destinados a sufinanciacin, as como en materia de contratos de prestacin de servicios orelativos a bienes muebles, cuya celebracin hubiera sido precedida de ofertapblica, ser competente el juzgado del domicilio del asegurado, comprador oprestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta,respectivamente.

    12. En las demandas sobre daos derivadas del consumo de un bien o producto, ode la prestacin de un servicio, ser competente el juzgado del domicilio delactor, o el del lugar donde el demandado desarrolle su actividad o donde stetenga establecimiento comercial o empresarial a su cargo.

    13. En las demandas relativas a pretensiones derivadas de accidentes de trnsito,ser competente el juzgado del lugar donde ocurri el accidente o el deldomicilio del demandante.

    Artculo 37. Acumulacin de pr etensiones y litisconsorcio pasivo

    1. Cuando se ejerzan conjuntamente varias pretensiones frente a una o variaspersonas, ser competente el juzgado del lugar correspondiente a lapretensin que sea fundamento de las dems; en su defecto, aqul que debaconocer del mayor nmero de las pretensiones acumuladas y en ltimotrmino, el del lugar que corresponda a la pretensin cuantitativamente msimportante.

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    2. Cuando hubieren varios demandados y conforme a las reglas establecidas eneste artculo y en los anteriores, pudiera corresponder la competencia territoriala juzgados de diferentes lugares, la demanda podr presentarse antecualquiera de ellos, a eleccin del demandante.

    Artculo 38. Carcter dispositivo de las normas sobre competencia terr itor ial

    1. Las reglas legales atributivas de la competencia territorial se aplicarn siempre,salvo sumisin expresa de las partes, a los juzgados de una determinadacircunscripcin. La sumisin de las partes slo ser vlida y eficaz cuando sehaga ante juzgado con competencia objetiva para conocer del asunto de que setrate.

    2. Para los fines procesales, no ser vlida la sumisin expresa contenida encontratos bilaterales o de adhesin, o que contengan condiciones generales oclusulas especiales para una de las partes, incluidas dentro de aqullas, larenuncia al domicilio, o cualquier otra clusula que violente el principio deigualdad constitucional. Lo anterior se aplicar tambin a los contratoscelebrados con consumidores o usuarios.

    Artculo 39. Sumisin expresa

    1. Se entender por sumisin expresa la hecha de manera directa por losinteresados, aceptando la competencia del Juez a quien se sometieren.

    2. Cuando en el territorio existan varios juzgados de la misma clase, la oficina dedistribucin de causas determinar a cual corresponde conocer del litigio.

    Artculo 40. Apreciacin de oficio de la competencia terr itor ial

    Las reglas legales atributivas de la competencia territorial son de carcterimperativo. Las actuaciones llevadas a cabo en ausencia de competencia territorialimperativa, sern absolutamente nulas. El Juez examinar de oficio su propiacompetencia inmediatamente despus de presentada la demanda; en casocontrario, solamente podr ser apreciada cuando el demandado o quienes puedanser parte legtima en el proceso, propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

    Artculo 41. Contenido de la declaracin de falta de competencia ter r itor ial

    1. Si el Juez de oficio considera que carece de competencia territorial para conocerdel litigio, lo declarar as mediante auto, poniendo en conocimiento a las partespersonadas y remitiendo las actuaciones al juzgado que considere territorialmentecompetente.

    2. El juzgado al que se remitieran las actuaciones, podr a su vez declarar deoficio su falta de competencia territorial, cuando sta deba determinarse envirtud de reglas imperativas. La resolucin que declare la falta de competencia

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    mandar remitir todos los antecedentes al inmediato superior comn, quedecidir la cuestin por medio de auto, sin ulterior recurso, ordenando laremisin de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante el que hayasido declarado competente, dentro de los diez das siguientes.

    Artculo 42. Distribucin de causas

    La Corte Suprema de Justicia, establecer las normas de distribucin de losasuntos civiles entre juzgados del mismo grado y de la misma ciudad o poblacin,determinando los criterios con estricto respeto al principio del Juez predeterminadopor la ley.

    CAPTULO III

    Declinatoria

    Artculo 43. Contenido de la declinatoria1. El demandado y los que puedan ser parte legtima en el proceso promovido,

    podrn oponer motivadamente la falta de competencia del juzgado ante el quese ha interpuesto la demanda.

    2. Las partes pueden promover la separacin por falta de competencia:

    a. Por corresponder el conocimiento del asunto a tribunales extranjeros, o arganos de otro orden jurisdiccional.

    b. Ante la existencia de convenio o clusula vlida de sometimiento delconflicto a arbitraje.

    c. Por falta de competencia objetiva, funcional o territorial del juzgado otribunal ante el que se ha interpuesto la demanda o recurso.

    Artculo 44. Proposicin y efectos

    1. La declinatoria se propondr ante el mismo juzgado que est conociendo delasunto y se considere carente de competencia objetiva, funcional o territorial,indicando el juzgado que se considera competente.

    2. La declinatoria tambin podr presentarse ante el juzgado del domicilio deldemandado, debiendo el Juez remitirla inmediatamente, por el medio decomunicacin ms expedito, al juzgado ante el que se hubiere promovido lademanda.

    3. En los dos casos anteriores, el Juez ante quien se interpuso la demandaresolver el incidente.

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    4. La declinatoria se propondr dentro de los tres primeros das del plazo para

    contestar la demanda. La interposicin en tiempo y forma de la declinatoria,suspender el plazo para contestar la demanda hasta que se resuelva elincidente.

    5. Durante el tiempo de suspensin, el Juez ante el que penda el asunto puedepracticar a instancia de parte legtima, cualquier actuacin de aseguramiento deprueba, as como ordenar las medidas cautelares necesarias para evitarperjuicios irreparables para el actor por la dilacin, salvo que el demandadoprestase caucin bastante para responder por los daos y perjuicios, que sederiven de la tramitacin de una declinatoria desprovista de fundamento.

    Artculo 45. Sustanciacin y decisin

    1. El demandado al promover la declinatoria se abstendr de contestar la

    demanda y a su escrito acompaar los documentos o principio de prueba enque fundamente su peticin, si no constaren ya en autos por haberlos aportadoel actor en su demanda, con las copias correspondientes para los restanteslitigantes. El demandante dispondr de un plazo de tres das, contados desdela notificacin de la declinatoria, para alegar y aportar lo que considereconveniente para sostener la competencia del juzgado.

    2. Si la declinatoria fuere relativa a la falta de competencia territorial, el actor alcontestarla, podr tambin impugnar la falta de competencia territorial del

    juzgado en favor del cual se pretende declinar el conocimiento del asunto.

    3. El juzgado decidir la declinatoria mediante auto, inmediatamente despus devencido el plazo concedido a las partes para sus alegaciones en la siguienteforma:

    a. Si el juzgado considera que carece de competencia, por corresponder elconocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarar asmediante auto, abstenindose de conocer y ordenando el archivo definitivode la causa.

    b. Del mismo modo proceder el juzgado, si estimase la declinatoria fundadaen haberse sometido el asunto a arbitraje.

    c. Si el juzgado considera que carece de competencia, por corresponder elasunto de que se trate a los tribunales de otro orden jurisdiccional, en elauto en el que se abstenga de conocer sealar a las partes ante qurganos han de usar de su derecho. Igual resolucin se dictar cuando el

    juzgado considera que carece de competencia objetiva.

    d. Si se hubiere interpuesto declinatoria relativa a la competencia territorial ysta no viniere determinada por reglas imperativas, el juzgado para

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    estimarla, habr de considerar competente al sealado por el promotor dela declinatoria.

    4. El juzgado al estimar la declinatoria relativa a la competencia territorial, dejarde conocer el asunto y remitir el expediente al juzgado competente, con

    emplazamiento de las partes para que comparezcan ante l en el plazo de diezdas.

    Artculo 46. Recursos contra la resolucin de la declinatoria

    1. Contra el auto que resuelva la declinatoria podrn interponerse:

    a. El recurso de apelacin, cuando se estime la declinatoria por falta decompetencia por corresponder el conocimiento del asunto a tribunalesextranjeros, por pertenecer el asunto a tribunales de otro orden

    jurisdiccional, por haberse sometido el asunto a arbitraje o por falta de

    competencia objetiva.b. El recurso de reposicin, contra el que la declare sin lugar por falta de

    competencia internacional, de competencia objetiva o, en su caso,funcional, sin perjuicio de alegar de ser procedente, la falta de esospresupuestos procesales en la apelacin contra la sentencia definitiva.

    2. Contra el auto que resuelva la declinatoria sobre competencia territorial nocabr recurso alguno. En los recursos de apelacin y de casacin, slo seadmiten alegaciones de falta de competencia territorial, cuando en el caso quese est dirimiendo, fueren de aplicacin normas imperativas.

    TTULO II

    ABSTENCION Y RECUSACION

    Artculo 47. Imparcialidad y Abstencin

    Los Jueces, Magistrados y Secretarios judiciales estn obligados a intervenir conabsoluta imparcialidad en todo proceso sometido a su conocimiento. Enconsecuencia debern abstenerse, sin esperar a que se les recuse, si concurre en

    ellos alguna de las causas de abstencin o recusacin determinadas en esteCdigo.

    Artculo 48. Suspensin del procedimiento

    En caso de abstencin o recusacin se suspender el procedimiento de la causaprincipal, notificndolo a las partes, remitiendo de inmediato y directamente lasactuaciones al juzgado, sala o tribunal competente.

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    Artculo 49. Nulidad absoluta de la actuacin

    Es nula absolutamente cualquier resolucin que se dicte, que no fuese de lasrelativas al pronunciamiento de abstencin, por quien est obligado a abstenerseconforme a las causales sealadas en el artculo siguiente.

    Artculo 50. Causas de Abstencin y recusacin

    Todo Juez, Magistrado o Secretario judicial deber abstenerse o podr serrecusado por las causas siguientes:

    1. Cuando sea parte en el proceso o tenga en l inters personal directo eindirecto.

    2. Cuando exista parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad,segundo de afinidad, cnyuge o estar en unin de hecho estable, con

    cualquiera de las partes que intervienen en el proceso.

    3. Cuando exista parentesco en los grados fijados en el numeral anterior,cnyuge o que estuviere en unin de hecho estable con el abogado, notario oasesor de alguna de las partes que intervenga en el proceso.

    4. Cuando haya sido abogado, notario o asesor de las partes de la causaactualmente sometida a su conocimiento, o haber dado su opinin sobre elasunto.

    5. Cuando sea guardador de alguna de las partes, albacea, procurador de

    quiebra o concurso, administrador de establecimiento o representante depersona jurdica que figure como parte en el proceso.

    6. Cuando haya sido querellado o acusado por alguna de las partes como autor opartcipe de un delito o autor de una falta, con anterioridad a la iniciacin delproceso.

    7. Cuando sea o haya sido acusador o querellante del que recusa.

    8. Cuando se haya ordenado la remisin a juicio en caso de acusacin por delitosoficiales.

    9. Cuando el Juez, Magistrado o Secretario, su cnyuge, compaero (a) en uninde hecho estable, ascendiente o descendiente, tenga proceso pendiente conel recusante, promovido por alguna de las partes con anterioridad a lainstancia en que se intenta la recusacin.

    10. Cuando tenga enemistad con una de las partes, contrada con anterioridad ala iniciacin del proceso.

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    11. Cuando sea deudor, acreedor, heredero, fiador o socio de alguna de las

    partes que figuran en el proceso. La deuda, la fianza y la sociedad deben serantes o durante la tramitacin del proceso.

    12. Cuando sea el superior jerrquico que va a conocer, pariente dentro del cuartogrado de consanguinidad o segundo de afinidad, de quien pronunciresolucin definitiva.

    13. Cuando haya declarado como testigo sobre la cuestin principal o actuadocomo perito y dado su dictamen.

    14. Cuando haya recibido el Juez, Magistrado y Secretario judicial, su cnyuge ocompaero (a) en unin de hecho estable, ascendiente o descendientes,despus de comenzado el proceso, servicios de alguna de las partes.

    15. Cuando haya intervenido en cualquiera de las instancias del proceso comorepresentante del Ministerio Pblico o de la Procuradura General de laRepblica.

    16. Cuando haya conocido en alguna de las instancias y pronunciado resolucindefinitiva.

    Artculo 51. Sustanciacin y resolucin de la Abstencin

    1. En caso de abstencin del conocimiento de un asunto por concurrir algunas delas causales sealadas por este Cdigo, el Juez o Magistrado pondr enconocimiento, en forma justificada en el trmino de veinticuatro horas a quiendeba conocer del incidente, remitiendo las diligencias y notificndolo a laspartes.

    2. Quien conozca del incidente de abstencin deber resolver en el trmino de tresdas. Si desestimare la abstencin, devolver las diligencias en un trmino deveinticuatro horas al Juez o Magistrado que se hubiese abstenido, quiencontinuar conociendo del proceso sin perjuicio de que las partes puedanplantear la recusacin.

    Durante la tramitacin del incidente, el Juez que conozca del mismo no podrpronunciarse sobre la causa principal, salvo que a pedimento de la partedebidamente legitimada, ordene la prctica de cualquier actuacin deaseguramiento de prueba, as como las medidas cautelares necesarias para evitarperjuicios irreparables para las partes.

    3. Si se estimare justificada la abstencin, se levantar la suspensin delprocedimiento principal, radicndose las diligencias ante el Juez que resolvi elincidente; y en el caso de los tribunales colegiados, procedern a integrar sala

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    conforme lo establecido en la Ley Orgnica del Poder Judicial para elconocimiento y resolucin de la causa principal.

    4. Si quien se abstiene es el Secretario judicial, el Juez que conoce de la causaprincipal inmediatamente resolver mediante auto su separacin, designando a

    otro Secretario para la tramitacin de la causa.Artculo 52. Improcedencia de la recusacin del Juez o Magistrado

    1. No ser recusable el Juez o Magistrado:

    a. Que ha de conocer y resolver la recusacin, salvo cuando hubieseintervenido en el proceso o mediare parentesco dentro del cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de las partes o susrepresentantes.

    b. En procesos o actos propios de la ejecucin de sentencia.c. En cumplimiento de actos de auxilio judicial.

    2. Ninguna de las partes podr intentar ms de dos recusaciones en una mismainstancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia;pero en todo caso, la parte tendr facultad para acusar al que haya intervenidocon conocimiento del impedimento legtimo.

    Artculo 53. Competencia para decidir la abstencin y recusacin de jueces

    Sern competentes para decidir el incidente de abstencin o recusacin:1. De un Juez local, el otro Juez local del mismo ramo en donde hubieren dos; en

    defecto de ste, entrarn a conocer por su orden los jueces locales del otroramo, y en defecto de ellos, por su mismo orden, los respectivos suplentes; endefecto de stos, los jueces locales del municipio ms cercano en el mismodepartamento.

    2. De un Juez de distrito, el otro Juez de distrito del mismo ramo en dondehubieren dos; en defecto de ste entrarn a conocer, por su orden, los juecesde distrito del otro ramo y en defecto de ellos, los jueces locales del mismo

    departamento y dentro de la misma circunscripcin, por su respectivo orden.Esto mismo se har cuando en el lugar no hubiere ms que un Juez de distrito.

    3. De un Juez de distrito donde haya ms de dos jueces, el Juez de distrito quesiga en nmero ascendente del mismo ramo; en defecto de stos entrarn aconocer por su orden, los jueces de distrito del otro ramo.

    Artculo 54. Competencia para decidir la abstencin y recusacin en lostribunales colegiados

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    Ser competente para conocer y decidir la abstencin o la recusacin que sepromueva ante los tribunales colegiados:

    1. De un Magistrado, los miembros restantes de la Sala del tribunal a que

    pertenezca el Magistrado recusado o que se hubiere abstenido.2. Si fueren dos los miembros de una Sala los recusados, o ejerciesen el derecho

    a la abstencin, el restante resuelve el incidente.

    3. Si toda la Sala fuera recusada o ejercieren el derecho de abstencin, elincidente lo resolver la otra Sala del mismo ramo donde hubieren dos o ms;de no existir stas resolver otra Sala de distinto ramo.

    4. Si todo el Tribunal fuere recusado o ejercieren el derecho de abstencin, elincidente lo resolver la Sala Civil del Tribunal de Apelaciones de lacircunscripcin ms cercana.

    Artculo 55. Competencia para decidir la abstencin y recusacin deSecretarios judiciales

    Ser competente para conocer y decidir la abstencin o la recusacin que sepromueva contra secretarios judiciales, el Juez que conozca de la causa principal.

    Artculo 56. Sustanciacin y resolucin de la recusacin

    1. La recusacin se plantear por escrito u oralmente en su caso, ante el rganojurisdiccional, expresando concreta y claramente la causa legal, los motivos enque se funde y ofrecer la prueba.

    2. La recusacin deber promoverse por la parte interesada en la primeraactuacin que sta realice en el proceso, aun cuando nada haya expresado elJuez, Magistrado o Secretario que debi abstenerse. Cuando la causal sehubiera producido o conocido con posterioridad, deber ser propuestainmediatamente despus de su conocimiento, siempre y cuando no se haya

    dictado sentencia.

    3. Si el Juez o Magistrado aceptare como cierta la causa de recusacin, seabstendr de intervenir en el asunto principal y remitir dentro de veinticuatrohoras el expediente a quien corresponda conforme a este Cdigo.

    Si el Secretario aceptare como cierta la causa de recusacin, se abstendr detramitar el asunto principal e informar inmediatamente al Juez o Sala

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    correspondiente, quien resolver por medio de auto se le tenga por separadode la tramitacin del proceso y designar a otro Secretario.

    4. Si el recusado no aceptare la causal de recusacin, expondr las razones desu negativa y remitir la causa para conocimiento y resolucin del incidente, a

    quien se considere competente.El recusado tendr derecho a intervenir en el incidente de recusacin.

    5. Recibida la recusacin por quien deba conocerla, y examinados los escritos delas partes, si la considerara manifiestamente infundada o improcedente, larechazar de plano. En caso contrario, convocar a las partes a audienciadentro del plazo de tres das, donde se escucharn los alegatos, se practicarnlas pruebas y se resolver el incidente sin ms trmite, por medio de auto queno ser objeto de recurso alguno.

    6. Las partes podrn adherirse u oponerse a la causa de recusacin propuesta oexpresar si conocen alguna otra causa. La parte que no proponga recusacinen dicha audiencia, no podr hacerlo con posterioridad, salvo que acreditecumplidamente que en aquel momento no conoca la nueva causa derecusacin.

    Artculo 57. Decisin, costas y multas

    1. El auto que desestime la recusacin, acordar devolver la causa al recusadopara su conocimiento y condenar en las costas al recusante, salvo queconcurrieran circunstancias excepcionales que justifiquen otropronunciamiento. Cuando se desestime la recusacin contra el Secretario

    judicial, el Juez ordenar mediante auto que contine tramitando la causaprincipal.

    2. Cuando la resolucin que decida el incidente declare expresamente laexistencia de mala fe en el recusante, se rechazar de plano por el juzgado otribunal que la resuelva y se impondr una multa del equivalente a uno o dossalarios mnimos, la que se pagar conforme lo dispuesto en este Cdigo. Encaso de reincidencia o no pago, el juzgado o tribunal remitir informe alConsejo Nacional de Administracin y Carrera Judicial de la Corte Suprema deJusticia, a fin de que aplique la medida disciplinaria que corresponda.

    3. El auto que estime la recusacin, apartar definitivamente al recusado delconocimiento del proceso principal y continuar conociendo del mismo hastasu conclusin, quien haya resuelto el incidente de recusacin.

    TTULO III

    Prejudicialidad

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    Artculo 58. Prejudicialidad penal. Suspensin

    1. Planteada una cuestin prejudicial penal que hubiere de ser fundamentopreciso de una sentencia civil o tuviere en ella influencia notoria, debern los

    juzgados civiles suspender el pronunciamiento de sta hasta la terminacin del

    proceso penal, mientras aqulla no sea resuelta por los rganosjurisdiccionales penales competentes.

    2. La suspensin referida se acordar de oficio o a instancia de parte medianteauto, una vez que el proceso est pendiente slo de sentencia, salvo que lasuspensin venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedadde alguno de los documentos aportados.

    3. En el caso del inciso anterior se acordar la suspensin, sin esperar a laconclusin del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causapenal sobre aquel delito, y a juicio del Juez, el documento pudiera ser decisivo

    para resolver sobre el fondo del asunto. Si la parte a quien favorece eldocumento renuncia a l, no se acordar la suspensin o se levantar lamisma.

    Artculo 59. Levantamiento de la suspensin y sus efectos

    1. La suspensin a que se refiere el artculo anterior, se dejar sin efecto cuandose acredite que el proceso penal ha terminado por sentencia firme.

    2. Si el proceso penal sobre falsedad de un documento obedece a acusacin oquerella de una de las partes y finalizare por resolucin en que se declare ser

    autntico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a quienhubiere perjudicado la suspensin del proceso civil, puede pedir en steindemnizacin de daos y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en esteCdigo.

    Artculo 60. Recursos contra la resolucin de suspensin

    1. Contra el auto que deniegue la suspensin del asunto civil en primerainstancia, se podr interponer recurso de reposicin, sin perjuicio de reproducirla cuestin en segunda instancia.

    2. Contra el auto que acuerde la suspensin en primera instancia, cabr recursode apelacin.

    Artculo 61. Prejudicialidad civil

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    1. Cuando para resolver la pretensin del proceso sea necesario decidir sobreuna cuestin objeto de otro proceso, ante el mismo o ante diferente Juez civil, ysiempre que no fuera posible decretar la acumulacin de procesos con arregloa lo previsto en este Cdigo, se suspender aqul proceso a instancia de parte

    en el momento de dictar sentencia, hasta la definitiva resolucin del procesoque tenga por objeto la cuestin prejudicial. La certificacin de la sentenciaque haya resuelto la cuestin prejudicial, se librar a peticin de parte y laaportar al proceso que hubiere sido suspendido.

    2. Contra la decisin en virtud de la cual se decida la suspensin a la que serefiere el apartado anterior, cabr recurso de apelacin.

    TTULO IV

    LAS PARTES

    CAPTULO I

    Capacidad para ser parte

    Artculo 62. Capacidad para ser parte

    Pueden ser parte en un proceso civil:

    1. La persona natural.

    2. El concebido no nacido, en la forma que seala el Cdigo Civil.

    3. Las personas jurdicas nacionales o extranjeras debidamente constituidas einscritas.

    4. Las masas patrimoniales, los patrimonios separados que carezcantransitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de

    disposicin y administracin.

    5. Las entidades sin personalidad jurdica que contraten con terceros o le causendao y las que la ley reconozca capacidad para ser parte.

    6. La Procuradura General de la Repblica, respecto de los procesos en quehaya de intervenir como parte, cuando la ley as lo prevea.

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    7. Las administraciones pblicas con arreglo a lo dispuesto en el artculosiguiente.

    8. Los grupos de consumidores o usuarios afectados, en los trminos previstos eneste Cdigo.

    9. Las sociedades irregulares que estn formadas por varias personas que hayandispuesto un patrimonio al servicio de un fin determinado.

    10. Los pueblos indgenas y comunidades tnicas en los trminos previstos eneste Cdigo y en las leyes especiales que fueren aplicables.

    Artculo 63. Las administraciones pblicas como parte civil

    1. Por administraciones pblicas se entienden aquellas definidas en la Ley deRegulacin de la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo y otras leyes que

    regulan la materia.2. Las administraciones pblicas al intervenir en un proceso civil, cualquiera que

    sea su posicin procesal, se sometern al Poder Judicial sin ms normasparticulares que las expresamente sealadas en este Cdigo u otras leyes.

    CAPTULO II

    Capacidad Procesal

    Artculo 64. Capacidad procesal y representacin

    1. Gozan de capacidad procesal para comparecer en un proceso, quienespuedan ejercer plenamente sus derechos civiles establecidos en laConstitucin Poltica y la ley que regula la materia.

    2. En otro caso se estar a las reglas siguientes:

    a. Las personas naturales que no se hallen en el caso del numeral anterior,debern comparecer mediante representacin, asistencia, autorizacin,habilitacin o defensor exigidos por la ley.

    b. Por los concebidos y no nacidos, comparecern las personas quelegtimamente los representaran si ya hubieren nacido.

    c. Por las personas jurdicas pblicas o privadas, nacionales o extranjeras,comparecern quienes legalmente las representen.

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    d. Las entidades sin personalidad jurdica, comparecern en proceso pormedio de las personas que hubiesen contratado en su nombre o porquienes las gestionen.

    e. Por las masas patrimoniales y patrimonios separados comparecer en el

    proceso.la persona que las represente legalmente con facultades dedisposicin y administracin.

    f. El grupo de consumidores o usuarios afectados, comparecern en procesoa travs de la persona que les represente en virtud de pacto previo.

    g. Los pueblos indgenas y comunidades tnicas, comparecern en procesopor medio de la persona que los represente con arreglo a la ley.

    Artculo 65. Suplencia de representacin por asistencia jurdica gratuita

    Cuando la persona natural se encuentre en el caso de los literales a y b delnumeral 2 del artculo anterior y no hubiere persona que la represente o asistapara comparecer en proceso, el Juez le nombrar un defensor pblico, queasumir su representacin y defensa hasta que se designe a aquella persona,quedando en suspenso el procedimiento mientras se nombra el defensor.

    Artculo 66. Intervencin de la Procuradura General de la Repblica

    La Procuradura General de la Repblica siempre ser parte en los procesos enmateria de derechos fundamentales y honorficos y adems, cuando en elprocedimiento se tutelen derechos de los concebidos no nacidos, menores,

    incapacitados o de quienes estn en situacin de ausencia legal.Artculo 67. Apreciacin de oficio de la falta de capacidad para ser parte y de

    la capacidad procesal

    1. La falta de capacidad para ser parte y la falta de capacidad procesal, sernapreciadas de oficio por el juzgado o tribunal en cualquier momento delproceso, sin perjuicio de las alegaciones de las partes en la primeraoportunidad procesal que tengan.

    2. En caso de no poder subsanarse la falta de capacidad procesal, el juzgado

    dictar auto ordenando el archivo de las diligencias.

    CAPTULO III

    Legitimacin

    Artculo 68. Parte procesal legtima

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    1. Sern consideradas partes procesales legtimas, quienes comparezcan y

    acten en un proceso como titulares de la relacin jurdica u objeto litigioso.

    2. Tambin ser parte procesal legtima, siempre que lo prevea la ley, quien acte

    sin ostentar la titularidad de la relacin jurdica u objeto litigioso.Artculo 69. Legitimacin para la defensa de derechos e intereses de

    consumidores y usuarios

    1. Sin perjuicio de la legitimacin individual del consumidor o usuario, lasasociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas, estarnlegitimadas para la defensa en proceso de sus derechos e intereses propios,los derechos e intereses de sus asociados y de los intereses generales de losconsumidores y usuarios.

    2. Igualmente, la Procuradura General de la Repblica tendr la legitimacinpara la defensa de intereses generales de consumidores y usuarios.

    3. Cuando los perjudicados por un hecho daoso derivado del consumo, sea ungrupo de consumidores y usuarios, cuyos integrantes estn perfectamentedeterminados e identificados, o lo sean fcilmente, la legitimacin para ladefensa en el proceso del derecho o inters, corresponde a las asociacionesde consumidores y usuarios legalmente constituidas o al grupo de afectados.

    4. Cuando los perjudicados por el hecho daoso derivado del consumo sea unapluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difcildeterminacin, la legitimacin para la defensa en el proceso del derecho ointers, corresponde nicamente a las asociaciones de consumidores yusuarios legalmente constituidas.

    Artculo 70. Legitimacin para la defensa de derechos e intereses de lospueblos indgenas y comunidades tnicas

    Los pueblos indgenas y comunidades tnicas, estarn legitimados para ladefensa en proceso de sus derechos e intereses propios y de los derechos eintereses de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en las leyes especiales quefueren aplicables, especialmente en materia de propiedad comunal, uso,

    administracin, manejo de tierras tradicionales, demarcacin y titulacin de lasmismas.

    Artculo 71. Legitimacin en caso de muerte de la persona agraviada enmateria de derechos fundamentales y honorficos

    1. En particular, el ejercicio de las pretensiones de proteccin civil de la vidaprivada y familiar, la honra y reputacin de una persona fallecida, corresponde

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    a quien sta haya designado a tal efecto en su testamento. La designacinpuede recaer en una persona jurdica.

    2. No existiendo designacin o habiendo fallecido la persona designada, estarnlegitimados para recabar la proteccin, el cnyuge, compaero en unin de

    hecho estable, los descendientes, ascendientes y hermanos de la personaafectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.

    3. Cuando sobrevivan varios parientes de los sealados en el artculo anterior,cualquiera de ellos podr ejercer las pretensiones previstas para la proteccinde los derechos del fallecido. La misma regla se aplicar, salvo disposicionesen contrario del fallecido, cuando hayan sido varias las personas designadasen su testamento.

    4. Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido interponer pors o por su representante legal la pretensin, por las circunstancias en que lalesin se produjo, se podr interponer por las personas sealadas en losnumerales anteriores.

    CAPTULO IV

    Pluralidad de partes

    Seccin 1

    Litisconsorcio

    Artculo 72. Litisconsorcio voluntario activo y pasivo

    Podrn comparecer y litigar de forma conjunta como demandantes o demandados,dos o ms personas, siempre que formulen sus pretensiones basadas en unmismo ttulo o causa de pedir, o que sus pretensiones sean conexas, o porque lasentencia a dictarse respecto de uno pudiera afectar al otro.

    Artculo 73. Litisconsorcio necesario activo y pasivo

    1. Cuando el objeto del proceso o pretensin, no admita divisin y pertenezca a

    varias personas, de modo que la sentencia extienda sus efectos a todas ellas,debern demandar o ser demandadas de forma conjunta. En estos casos losactos de disposicin sobre la pretensin, slo sern vlidos si se realizan portodos los litisconsortes.

    2. Los actos procesales del litisconsorte activo afectan a los inactivos en lamedida que los benefician.

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    Artculo 74. Modo de proceder en el litisconsorcio necesario

    1. El Juez de oficio o a instancia de parte podr apreciar la defectuosaconstitucin del litisconsorcio necesario, sea activo o pasivo.

    2. Cuando se alegare por el demandado la indebida constitucin del litisconsorcioactivo, se proceder conforme lo dispuesto en este Cdigo, en el artculo queregula la falta del debido litisconsorcio necesario activo.

    3. Si el Juez de oficio observare en la demanda o contrademanda la falta delitisconsorcio necesario activo, ordenar al actor o contrademandante quedentro de cinco das ample su demanda o contrademanda contra quienesfalten, bajo el apercibimiento de no admitirla segn corresponda.

    4. La parte al integrar la litis, solo podr aadir a las alegaciones aquellas otrasimprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados,

    sin alterar sustancialmente lo pedido.Seccin 2

    Intervencin de terceros

    Artculo 75. Intervencin de terceros no demandantes, ni demandadosoriginariamente

    1. Mientras se encuentre el proceso en tramitacin y antes de la sentencia,podrn ser admitidos como demandantes o demandados, quienes acrediten

    tener inters directo o legtimo en el resultado del proceso.2. La solicitud de intervencin no suspender el curso del proceso. De la solicitud,

    el Juez convocar a audiencia a las partes dentro del trmino de veinticuatrohoras, en la que resolver mediante auto la procedencia o no de laintervencin del tercero.

    3. Admitida por el Juez la intervencin del tercero, no se retrotraern lasactuaciones, pero el interviniente ser considerado parte a todos los efectos,pudiendo defender sus pretensiones o las pretensiones formuladas por sulitisconsorte, independientemente de que su litisconsorte renuncie, se allane o

    desista del procedimiento.Artculo 76. Intervencin de terceros a instancia de parte. Procedimiento

    1. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervengaen el proceso, solicitar al Juez que sea notificada al tercero la pendencia delproceso. La solicitud deber presentarse dentro del plazo otorgado paracontestar la demanda.

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    2. El Juez oir al demandante en el plazo de cinco das y resolver mediante auto

    lo que proceda. Acordada la notificacin, se emplazar al tercero paracontestar la demanda en la misma forma y en idnticos trminos a losestablecidos para el emplazamiento del demandado.

    3. El plazo concedido al demandado para contestar la demanda, quedar ensuspenso desde la solicitud de intervencin y se iniciar el plazo concedidopara contestar la demanda con la notificacin de la desestimacin de supeticin o, si es estimada, con la entrega de la copia del escrito decontestacin presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazoconcedido a este ltimo para contestar la demanda.

    4. En los casos establecidos por la ley, el demandante podr llamar a un terceropara que intervenga en el proceso, incluyendo tal solicitud en la demanda.Admitida por el Juez tal intervencin, el interviniente ser considerado parte atodos los efectos.

    CAPTULO V

    Sucesin Procesal

    Artculo 77. Sucesin procesal

    La sucesin procesal se produce por transmisin del objeto litigioso por causa demuerte o entre vivos.

    Artculo 78. Transmisin por causa de muerte del objeto litigioso

    1. Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que acta por s misma, elproceso debe continuar para todos los efectos con los sucesores, el cnyuge ocompaero en unin de hecho estable o el guardador de la herencia yacenteen su caso, ocupando en dicho juicio la misma posicin del causante, salvo elcaso de proceso relativo a derechos personalsimos.

    2. Acreditada la defuncin o ausencia legal de cualquier litigante por quien debasucederle, y demostrado el vnculo con el causante o el ttulo sucesorio, el

    juzgado o tribunal suspender el proceso, comunicndolo a las dems partes,y cumplidos los trmites pertinentes, tendr por personado al sucesor ennombre del litigante difunto,tenindolo en cuenta en la sentencia que se dicte.

    Artculo 79. Emplazamientos en caso de sucesin procesal por transmisindel objeto lit igioso por causa de muer te

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    1. En caso de deceso de un litigante, la parte contraria lo informar al juzgado otribunal identificando a los sucesores y su domicilio, solicitando se les notifiquela existencia del proceso. El juzgado o tribunal emplazar a los sucesores,para que comparezcan en el plazo de diez das, suspendiendo el procesohasta que se personen los sucesores o finalice dicho plazo. Transcurrido el

    referido plazo se continuar con el proceso.2. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las dems partes no

    conocieren a los sucesores, o stos no pudieran ser localizados, se notificar ala Procuradura General de la Repblica la existencia del proceso,emplazndolo para comparecer en el plazo de cinco das, suspendiendo elproceso hasta su comparecencia. Transcurrido dicho plazo se continuar conel proceso.

    3. Cuando los sucesores del demandado no quisieran comparecer, el procesoseguir adelante con el mismo abogado que tena la parte fallecida, por unplazo de sesenta das, hasta la comparecencia de la parte representada ohasta que haya testimonio en el proceso de haberse notificado la cesacin delmandato, transcurridos los cuales, continuar el proceso conforme lo previstoen este Cdigo.

    4. Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen porcualquiera de las circunstancias expresadas en el numeral dos, dentro del plazode sesenta das se entender que ha habido desistimiento. Si la falta depersonamiento de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, seentender que la parte demandante renuncia a la pretensin ejercitada y se lecondenar en costas en ambos casos.

    Artculo 80. Sucesin pr ocesal por tr ansmisin entre vivos del objeto li tigioso

    1. Cuando se haya transmitido, pendiente un proceso, lo que sea objeto delmismo, el adquirente podr solicitar, acreditando la transmisin, que se letenga como parte en la posicin que ocupaba el transmitente. El juzgado otribunal proveer a esta peticin ordenando la suspensin de las actuaciones yoir por cinco das a la otra parte.

    2. Si sta no se opusiere dentro de dicho plazo, el juzgado o tribunal, medianteauto levantar la suspensin y dispondr que el adquirente ocupe en elproceso la posicin que el transmitente tuviese en l.

    3. Si dentro del plazo concedido en el numeral anterior la otra parte manifestasesu oposicin a la entrada en el proceso del adquirente, el juzgado o tribunalresolver por medio de auto lo que estime procedente.

    Artculo 81. Denegacin de la sucesin por transmisin entre vivos del objetolitigioso

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    No se acceder a la solicitud de sucesin cuando la parte contraria se opongaacreditando que le competen derechos o defensas que, en relacin con lo que seaobjeto del proceso, solamente puede hacer valer contra el transmitente, o elderecho a reconvenir contra l, o pende una reconvencin, o si el cambio de partepudiera dificultar notoriamente su defensa, continuando el proceso con el

    transmitente.Artculo 82. Sucesin procesal en los casos de intervencin a instancia departe

    En el supuesto en el que el demandado solicite la intervencin de un tercero, porconsiderar que su lugar en el proceso debe ser ocupado por ste, el Juez, enaudiencia oir a las partes dentro de un plazo de cinco das, en la que decidir siprocede o no tal sucesin procesal.

    CAPTULO VI

    Postulacin Procesal y Asistencia Jurdica

    Artculo 83. Postulacin procesal

    Solamente el abogado autorizado legalmente, ejercer y asumir la asistencia orepresentacin procesal de la parte.

    Artculo 84. Asistencia jurdica

    1. La asistencia jurdica consiste en el acompaamiento a las partes y suintervencin en todas las actuaciones del proceso, incluidas las audiencias.Puede ser onerosa o gratuita.

    2. Es onerosa cuando se ejerce por abogado particular y gratuita cuando la ejercela Defensora Pblica, previa acreditacin de la parte que carece de recursospara litigar, de conformidad con la ley y slo podr concederse a quieneslitiguen en defensa de derechos o intereses propios.

    Artculo 85. Intervencin del abogado

    1. La parte deber comparecer a todos los actos del proceso asistida porabogado, debiendo el juzgado o tribunal rechazar los escritos que no llevanfirma de ste e impedir las actuaciones que se pretenden realizar sin estaasistencia.

    2. As mismo, la parte podr actuar en el proceso por medio de apoderadoconstituido conforme la ley. El apoderado debe presentar el respectivo podercon el primer escrito o al realizar la primera actuacin, sin perjuicio de lafacultad del juzgado o tribunal para disponer la comparecencia personal de la

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    parte. El juzgado o tribunal no admitir la demanda o la contestacin de sta ola actuacin del abogado, si ste no acredita el poder correspondiente.

    3. No ser preceptiva la intervencin de abogado en el proceso sumario y en lasolicitud y escrito de oposicin del proceso monitorio, cuando se tramiten

    mediante formulario. Pero, si en estos procesos una de las partes est asistidao representada por abogado, la otra deber estarlo igualmente.

    Artculo 86. Actos que las partes pueden realizar por s mismas

    Las partes podrn pedir directamente y por s mismas al juzgado, la adopcin demedidas urgentes de proteccin de sus derechos e intereses legtimos, previo a laapertura del proceso; elaborar la demanda del proceso sumario o monitorio que setramiten mediante formulario, y presentar ante la Defensora Pblica, la solicituddel beneficio de asistencia jurdica gratuita.

    Artculo 87. Modo de otorgar poder en proceso sumario y monitorio medianteformulario

    1. En los procesos sumario y monitorio mediante formulario, las partes podrncomparecer con poder otorgado en escritura pblica o en el acto decomparecencia ante el Secretario del juzgado o de la Oficina de Recepcin yDistribucin de Causas y escritos, donde hubiere. Para el otorgamiento dedicho poder, se proceder a llenar el formulario que se proporcione en dichasoficinas.

    2. El otorgamiento del poder mediante formulario deber realizarse al mismo

    tiempo que la presentacin del primer escrito o, en su caso, antes de la primeraactuacin, y el poder slo servir para ese proceso en todas sus instancias yrecursos.

    Artculo 88. Obligatoriedad del poder

    1. El poder general judicial para litigar puede conferirse para procesos determinadoso en general, para cualquier proceso en que intervenga el poderdante, incluidas,en su caso, las diversas instancias, recursos y medios de impugnacin, facultandoal apoderado para realizar vlidamente en su nombre, todas las actuacionesprocesales comprendidas en la tramitacin de los procesos, desde los actospreparatorios hasta la ejecucin. Se requerirn facultades especiales en loscasos que seala el Cdigo Civil u otras leyes.

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    2. El otorgamiento de facultades especiales, se rige por la mxima de literalidad yno se presume la existencia de facultades especiales no conferidasexplcitamente.

    3. Se requerir poder especial o especialsimo, en los casos en que as lo exijan

    las leyes.Artculo 89. Exenciones

    1. Los abogados, que como cuerpo de funcionarios deban defender y representaren el proceso civil a la Administracin Pblica, no necesitarn de poder, pero sdebern acreditar documentalmente su nombramiento y toma de posesin delcargo, acompandolo al primer escrito.

    2. Quienes gocen del beneficio de asistencia jurdica gratuita, tampoconecesitarn otorgar poder, siendo bastante el documento en que conste el

    nombramiento y toma de posesin del cargo, que deber acompaar elabogado a su primer escrito procesal.

    Artculo 90. Deberes del abogado surgidos del poder

    Por el poder queda obligado el abogado:

    1. A realizar los actos procesales en que consista el proceso previsto por la ley.Cuando estuviere imposibilitado para ello, lo comunicar inmediatamente al

    juzgado o tribunal.

    2. A informar al poderdante de los actos de comunicacin que la ley disponga,salvo que ella misma ordene que se practiquen a las partes personalmente. Lasentencia se notificar al abogado y a la parte en su caso.

    3. A informar regularmente a su cliente del desarrollo del proceso.

    4. A recibir las copias de los escritos y documentos que las dems partespresenten.

    5. A informar a su poderdante su renuncia al mandato que le fue otorgado.

    6. A todo aquello que la ley disponga.

    Artculo 91. Cese de la representacin

    Cesar el abogado en su representacin:

    1. Por la revocacin expresa del poder, luego que conste en el proceso.

    2. Por revocacin tcita del poder, en los casos establecidos en el Cdigo Civil.

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    3. Por renuncia voluntaria no podr el abogado abandonar la representacin, hasta

    tanto se provea a la designacin de otro dentro del plazo mximo de diez das,contados a partir del requerimiento hecho al poderdante. Transcurridos stos sinque se haya designado nuevo apoderado, se le tendr por definitivamente

    apartado de la representacin que vena ostentando, siguiendo el proceso sucurso y realizndose las comunicaciones que se hubieren de practicar, porcdula en la tabla de avisos.

    4. Por sustituir sus facultades, siempre que se encuentre expresamente autorizadopara ello,sin perjuicio de reasumirlo conforme lo establecido en el Cdigo Civil.La actuacin del abogado sustituto, obliga a la parte representada dentro de loslmites de las facultades conferidas.

    5. Por abandonar el poderdante su pretensin u oposicin formulada y, en todocaso, por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el quehubiere otorgado el poder.

    6. Por suspensin y condena segn sentencia.

    7. Por fallecimiento del poderdante, en cuyo caso, el abogado estar obligado aponer el hecho en conocimiento del Juez, acreditando en forma el fallecimientoy, si no presentare nuevo poder de los causahabientes, se estar a lo dispuestopara la sucesin procesal.

    8. Por fallecimiento del abogado, en cuyo caso se har saber al poderdante ladefuncin, a fin de que proceda a la designacin de nuevo abogado en el plazomximo de diez das. Lo mismo se har cuando el abogado haya sidosancionado con la suspensin en el ejercicio de la abogaca.

    Artculo 92. El abogado comn para varias partes

    1. Cuando dos o ms personas constituyan una sola parte, debern actuarconjuntamente bajo la direccin de un solo abogado que le asista o represente.Si no lo hicieren, el Juez o tribunal les prevendr que debern nombrar unabogado comn para todos ellos, en el plazo de cinco das a partir de lanotificacin y en caso contrario, lo nombrar el Juez o tribunal. El auto en quese haga el nombramiento o su certificacin expedida en forma, servir paraacreditar su personamiento como abogado comn.

    2. Nombrado el abogado comn, el nombramiento podr revocarse por acuerdounnime de las partes, o por el Juez o Magistrado a peticin de alguna de ellas,si en este caso hubieren motivos que justifiquen la revocacin.

    3. La revocacin del poder o renuncia del abogado comn a varias partes, no surteefecto mientras no se designe uno nuevo y ste se persone al proceso.

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    Artculo 93. Actuacin de los sujetos procesales

    1. Los juzgados y tribunales ejercern potestad disciplinaria con respecto a lasactuaciones de las partes en el desarrollo del proceso, de conformidad con loestablecido en la ley. Los intervinientes en el proceso debern:

    a) Actuar ante los juzgados y tribunales con el decoro correspondiente.

    b) Hacer sus alegatos en estrado, con el debido respeto y decencia.

    c) Presentar sus escritos sin expresar palabras injuriosas, calumniosas oindecorosas contra las partes y el juzgado o tribunal, bajo apercibimiento detener dichas palabras por no puestas.

    d) Respetar las reglas de la buena fe y actuar con lealtad, respeto, probidad yveracidad.

    2. El juzgado o tribunal deber llamar la atencin al abogado, en caso deinobservancia de lo anterior y de acuerdo a la falta cometida por ste,informar dentro de setenta y dos horas al Consejo Nacional de Administraciny Carrera Judicial, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales quecorrespondan.

    CAPTULO VII

    Poder de disposicin de las partes

    Artculo 94. Poder de disposicin de las partes

    1. Las partes podrn disponer de las pretensiones interpuestas en el proceso, encualquier momento de sus instancias y an en casacin, o en la ejecucinforzosa, siempre conforme a la naturaleza de cada acto de disposicin. A talefecto, las partes podrn poner fin al proceso, por carencia sobrevenida deobjeto o por satisfaccin extraprocesal, renunciar, desistir, allanarse,someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, as comopor abandono por falta de impulso procesal.

    2. De lo dispuesto en el punto anterior, se exceptuarn los casos en los que la ley

    prohba la disposicin o la limite por razones de orden pblico, de intersgeneral, de proteccin de terceros, o cuando implique fraude de ley.

    Seccin 1

    Finalizacin anticipada del proceso

    Artculo 95. Carencia sobrevenida de objeto o por satisfaccin extraprocesal

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    1. Si tras la demanda o la reconvencin ocurriera alguna circunstancia

    sobrevenida, que determinara la carencia de inters legtimo en obtener laproteccin jurisdiccional solicitada, por desaparicin de lo que sea objeto delproceso, por haberse satisfecho las pretensiones fuera de l, o por cualquier

    otra causa, la parte a quien interese lo plantear al juzgado o tribunal, que lopondr en conocimiento de la parte contraria, para que alegue o se oponga adicho planteamiento en la audiencia, que para ese efecto se convocar en unplazo de cinco das.

    2. La oposicin podr fundarse en que no se ha dado satisfaccin extraprocesal asus pretensiones o por cualquier otro motivo, y sostuviera que sigue existiendointers legtimo en la proteccin jurisdiccional.

    3. Terminada la audiencia, en el plazo de tres das el juzgado o tribunal decidirpor auto si procede continuar el proceso, imponindose las costas del incidentea la parte que viera rechazada su pretensin.

    4. Si la cuestin fuese planteada por las partes, o no se hiciese oposicin a lafinalizacin del proceso por esta causa, de inmediato se dictar autoaccediendo a lo solicitado.

    5. El auto de terminacin del proceso, tendr los mismos efectos que unasentencia desestimatoria y har el pronunciamiento sobre costas que proceda.

    6. Contra el auto que ordene la continuacin del proceso, no cabr recursoalguno. Contra el que acuerde su terminacin, cabr recurso de apelacin.

    Seccin 2

    Renuncia

    Artculo 96. Renuncia a la pretensin

    1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la pretensin procesal interpuesta oderecho material en que funde su pretensin, el Juez mediante sentenciaresolver admitiendo la renuncia y desestimando la pretensin, salvo que larenuncia fuese legalmente improcedente, en cuyo caso dictar auto mandando

    seguir el proceso adelante.

    2. La sentencia desestimatoria tendr efectos de cosa juzgada.

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    Seccin 3

    Desistimiento

    Artculo 97. Desistimiento del proceso

    1. El demandante podr desistir unilateralmente del proceso, siempre que lo hagaantes que el demandado sea emplazado para contestar la demanda, y tambinen cualquier momento cuando el demandado se encontrare en rebelda.

    2. Emplazado el demandado y comparecido ste, el desistimiento deber contarcon su conformidad, a cuyo efecto se le entregar copia del escrito dedesistimiento, para que en el plazo de cinco das conteste. Si el demandadoprestare su conformidad o no se opusiere al desistimiento, el Juez dictar autoteniendo por desistida la demanda, sin resolver sobre el fondo. Si eldemandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolver lo que estime

    oportuno sobre la continuacin del proceso.3. El desistimiento tambin proceder de los recursos de apelacin y casacin.

    En estos casos, el tribunal dictar auto confirmando la sentencia objeto delrecurso si no hubiere oposicin; si la hubiere se aplicar lo establecido en elprrafo anterior.

    4. En los casos en que se d lugar al desistimiento, quedar a salvo el derechodel actor para promover nuevo proceso sobre la misma pretensin.

    Seccin 4.

    Allanamiento

    Artculo 98. Allanamiento

    1. El demandado podr allanarse a todas las pretensiones del actor,aceptndolas, en cuyo caso el Juez dictar sentencia estimatoria de acuerdocon lo solicitado por ste. Cuando el Juez observe que el allanamiento escontrario a la ley, al orden pblico o al inters general, o que se realiza enperjuicio de tercero, o que encubre un fraude de ley, dictar auto rechazndoloy mandando que el proceso contine su curso.

    2. El allanamiento podr limitarse slo a una parte de la pretensin planteada porel actor. En tal caso, el Juez, siempre a instancia del demandante, podr dictarde inmediato un auto acogiendo los puntos que hayan sido objeto de dichoallanamiento, cuando sea posible un pronunciamiento separado, que noprejuzgue las restantes cuestiones no allanadas. En este caso, el procesocontinuar adelante para discutir y resolver sobre las cuestiones planteadaspor el actor que no hubieran sido objeto de allanamiento.

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    3. En caso que la pretensin acogida no sea cumplida por la parte demandada,

    podr ejecutarse conforme lo establecido en este Cdigo, sin esperar a que seresuelva el resto de pretensiones.

    Seccin 5.

    Transaccin

    Artculo 99. Transaccin judicial

    1. Las partes podrn transar llegando a un acuerdo o convenio sobre lapretensin procesal, de conformidad con el Cdigo Civil, en cualquier momentode la primera instancia, de los recursos o de la ejecucin de sentencia.

    2. A tal efecto, el Juez examinar el contenido del acuerdo adoptado por laspartes, comprobando que lo convenido no implique fraude de ley o abuso dederecho, o se realice en perjuicio de tercero, en cuyo caso no homologar elacuerdo.

    3. Dicho acuerdo o convenio deber ser homologado por el juzgado o tribunal,que est conociendo del litigio al que se pretenda poner fin mediantesentencia, y tendr efecto de cosa juzgada, archivndose lo actuado.

    Artculo 100. Impugnacin y ejecucin de la transaccin

    1. El acuerdo transaccional homologado judicialmente, podr impugnarse por lascausas que invalidan los contratos.

    2. La impugnacin de la validez se ejercer ante el mismo juzgado o tribunal, porlos trmites y con los recursos establecidos en este Cdigo.

    3. Adems de las partes, tambin estarn legitimadas para impugnar el acuerdotransaccional, las personas a quienes afecte o pudieran sufrir perjuicio por elmismo.

    Artculo 101. Ejecucin del acuerdo de transaccin

    La sentencia que homologue el acuerdo transaccional, se considerar ttulo deejecucin y podr llevarse a efecto por los trmites de ejecucin de sentenciasregulados en este Cdigo.

    Seccin 6

    Caducidad de la instancia

    Artculo 102. Caducidad de la instancia y recursos

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    1. En toda clase de procesos se considerar que las instancias y recursos han sido

    abandonados cuando, a pesar del impulso de oficio de las actuaciones, no seproduzca actividad procesal alguna en el plazo de cuatro meses si el asuntoestuviere en la primera instancia, o en el plazo de tres meses si lo fuere en

    segunda instancia o en dos meses si estuviere pendiente el recurso de casacin.Los plazos sealados empezarn a contar desde la ltima actuacin procesal odesde la ltima notificacin efectuada a las partes.

    2. El abandono producir la caducidad de la instancia o recurso y se declarar pormedio de auto, de oficio, a peticin de parte o de tercero legitimado, y contendrla condena en costas a la parte que diere lugar a ella, conforme a las reglasgenerales.

    3. La caducidad operar tambin contra el Estado y dems personas de DerechoPblico.

    Artculo 103. Exclusin de la caducidad en el proceso de ejecucin forzosa

    Las disposiciones sobre caducidad del proceso no sern de aplicacin para laejecucin forzosa, cuyas actuaciones podrn continuar hasta lograr elcumplimiento de lo juzgado, aunque el proceso haya quedado sin curso durantelos plazos sealados en el artculo anterior.

    Artculo 104. Exclusin de la caducidad por fuerza mayor o contra lavoluntad de las partes

    1. No se producir la caducidad de la instancia o del recurso, si el procedimientohubiere quedado paralizado por caso fortuito o fuerza mayor.

    2. Tampoco se producir la caducidad, si el proceso hubiera estado paralizado poracuerdo de las partes aprobado judicialmente.

    3. No hay caducidad cuando el proceso estuviere en estado de sentencia o por

    causa imputable al juzgado o tribunal.

    Artculo 105. Efectos de la caducidad

    1. Declarada y firme la caducidad en primera instancia, el Juez ordenar el ceseinmediato de los efectos de todas las resoluciones dictadas en el proceso,incluidas las medidas cautelares, as como la tramitacin y archivo del mismo.

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    En los casos en que se d lugar a la caducidad, quedar a salvo el derecho delactor para promover un nuevo proceso sobre la misma pretensin.

    2. Si se declarare la caducidad en segunda instancia o en el recurso de casacin,se tendr por firme la decisin impugnada y se devolvern los autos al juzgado

    de origen, junto con la certificacin correspondiente.Artculo 106. Impugnacin de la declaracin de la caducidad por fuerza

    mayor o por error en el cmputo

    1. Declarada y notificada la caducidad conforme a las disposiciones anteriores, laparte afectada podr promover en el plazo de cinco das, incidente paraacreditar que la caducidad se ha debido a fuerza mayor, por causa contraria a lavoluntad de las partes, a retraso no imputable a ellas o por error en el cmputo.

    2. El juzgado o tribunal convocar a todas las partes a una audiencia, a la que

    debern concurrir con las pruebas de que intenten valerse, al trmino de la cualdictar auto estimando la impugnacin o confirmando la caducidad del proceso.Contra este auto cabr recurso de apelacin o de casacin en su caso.

    TTULO V

    ACUMULACIN DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS

    CAPTULO I

    Acumulacin de pretensiones

    Artculo 107. Acumulacin de pretensiones

    La acumulacin de pretensiones dar lugar a que todas ellas se ventilen en unnico procedimiento y se decidan en una sola sentencia, la que contendr loscorrespondientes pronunciamientos separadamente.

    Artculo 108. Acumulacin objetiva

    1. El demandante podr acumular en la demanda cuantas pretensiones tengafrente al demandado, aunque provengan de diferentes ttulos, siempre queaqullas no sean incompatibles entre s.

    2. Ser incompatible ejercer en forma simultnea dos o ms pretensiones en unmismo proceso cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre s, de

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    suerte que la eleccin de una impida o haga ineficaz ejercer la otra u otras. Eneste caso no podrn acumularse.

    Artculo 109. Acum ulacin objetiva eventual

    1. El actor podr acumular eventualmente pretensiones incompatibles entre s, conexpresin de la pretensin preferente y de aquella otra u otras que ejerza para elsolo evento de que la preferente no se estime fundada.

    2. Si el juzgado o tribunal estima fundada la pretensin preferente, desestimar la olas otras pretensiones. Si por el contrario desestima la pretensin preferente,proceder a resolver la siguiente.

    Artculo 110. Acum ulacin subjetiva

    1. Podrn acumularse, ejercindose simultneamente, las pretensiones que uno

    o varios demandantes tengan contra el demandado o varios demandados,siempre que entre esas pretensiones exista un nexo por razn del ttulo ocausa de pedir.

    2. Se entender que el ttulo o causa de pedir es idntico o conexo, cuando laspretensiones se funden en los mismos hechos.

    Artculo 111. Requisitos para la acumulacin de pretensiones

    1. La admisibilidad de acumulacin de pretensiones estar condicionada a laconcurrencia de los siguientes requisitos procesales:

    a. Que el juzgado o tribunal que conozca de la pretensin principal, poseajurisdiccin y competencia por razn del territorio, materia o cuanta paraconocer de la solicitud de acumulacin.

    b. Que las pretensiones acumuladas no tengan, por razn de su materia, queventilarse en procesos de diferente tipo.

    2. Las pretensiones que por razn de la cuanta de la cosa litigiosa debanejercerse en proceso sumario, podrn acumularse a las de mayor cuanta.

    3. Si se hubieren acumulado varias pretensiones indebidamente, el juzgado antesde admitir la demanda requerir al demandante, para que subsane el defectoen el plazo de cinco das, manteniendo las pretensiones cuya acumulacinfuere posible. Transcurrido el trmino sin que se produzca la subsanacin, o nofuera admisible la nueva propuesta del actor, se archivar la demanda sin mstrmites.

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    CAPTULO II

    Acumulacin de procesos

    Artculo 112. Acumulacin de procesos

    Cuando se acumulen procesos ya iniciados, se continuar su tramitacin en unnico procedimiento y se decidir en una sola sentencia, que contendr porseparadolos correspondientes pronunciamientos.

    Artculo 113. Supuestos de Acumulacin

    Proceder la acumulacin de procesos:

    1. Cuando la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda

    producir efectos prejudiciales en el otro.

    2. Cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulacin se pide, exista talconexin que de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias conpronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamenteexcluyentes.

    3. Cuando exista un proceso de concurso o de quiebra, al que se halle sujeto elcaudal contra el que se haya formulado o formule cualquier demanda.

    4. Cuando haya un proceso de testamentaria o ab intestato, al que se halle sujeto

    el caudal contra el que se haya formulado o se formule una accin de lasdeclaradas acumulables a estos procesos.

    5. Cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentoscontradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes, obedezca a laexistencia simultnea de dos o ms procesos entre las mismas partes y enrelacin con la misma pretensin, solamente proceder la excepcin delitispendencia. De estimarse la excepcin de litispendencia, se pondr fin alproceso o procesos iniciados con posterioridad, con condena en las costascausadas en estos ltimos.

    Artculo 114. Presupuestos procesales de la acumulacin

    La acumulacin de procesos procede a instancia de parte legtima; pero si losprocesos se encontraren en un mismo juzgado o tribunal, ste la podr ordenar deoficio y es admisible cuando:

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    1. El juzgado o tribunal ante el que se realice la acumulacin sea competente porrazn de la materia o de la cuanta, y por razn del fuero territorial si fueraimperativo, para conocer en todos los procesos.

    2. Se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento y que la sus-

    tanciacin de todos ellos se encuentre en la primera instancia, y que en ningunode ellos haya finalizado la audiencia probatoria del proceso ordinario o laaudiencia del proceso sumario.

    Artculo 115. De la solicitud y sus efectos

    1. La acumulacin se solicitar por escrito. Si los procesos se encuentran en elmismo juzgado o tribunal, se sealarn con claridad los procesos cuyaacumulacin se pide y el estado procesal en que se encuentran. Deincumplirse estos requisitos y no subsanarse, se rechazar la solicitud por autoy sin ulterior recurso, continuando cada proceso su curso, separadamente.

    2. Presentada correctamente la solicitud de acumulacin de procesos, no sesuspender el trmite de stos, debiendo nicamente abstenerse de dictarsentencia, hasta que se decida sobre la procedencia de la acumulacin.

    3. El proceso ms reciente se acumular al ms antiguo. La antigedad sedeterminar por la fecha de la presentacin de la demanda.

    Artculo 116. Sustanciacin

    1. En caso de no reunir los requisitos establecidos en este Cdigo o no se hubiere

    subsanado por la parte solicitante en el plazo de tres das, el juzgado o tribunalresolver desestimando la acumulacin. Este auto no admite recurso alguno.

    2. Admitida a trmite la solicitud, se entregar copia a los dems litigantes en losprocesos cuya acumulacin se pretenda, para que formulen las alegaciones queestimen oportunas en el plazo comn de cinco das; transcurridos los cuales orecibidas las alegaciones, el Juez resolver mediante auto dentro de los cincodas siguientes, otorgando la acumulacin si todas las partes estn de acuerdo ylos procesos se encuentran ante el mismo juzgado o tribunal.

    3. Otorgada la acumulacin, ordenar que los procesos ms modernos se unan al

    ms antiguo. Si stos no estuvieren en el mismo estado de tramitacin, seordenar la suspensin del ms avanzado hasta que se halle en un estadosimilar.

    4. Denegada la acumulacin, los procesos se sustanciarn separadamente,condenndose a la parte que la hubiera promovido al pago de las costas delincidente. Este auto no admite recurso alguno.

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    CAPTULO III

    Acumulacin de procesos ante distintos juzgados o tribunales

    Artculo 117. Solicitud de acumulacin

    1. La solicitud de acumulacin de procesos pendientes ante distintos juzgados otribunales, se sustanciar conforme a las normas contenidas en lasdisposiciones anteriores y las especialidades que se indican en los artculossiguientes.

    2. En la solicitud se deber indicar el juzgado o tribunal ante el cual estuvierenpendientes los otros procesos cuya acumulacin se pretende,junto con lasrazones que justifican la acumulacin, acompaando certificacin sobre laexistencia de ellos y el estado en que se encuentran.

    3. Recibida la solicitud de acumulacin y antes de resolver sobre la admisin atrmite, se comunicar por el medio ms rpido al otro rgano jurisdiccional,sin suspender el trmite de los procesos afectados, debiendo abstenerse entodo caso de dictar sentencia mientras se decida definitivamente sobre laacumulacin pedida.

    4. En caso que el juzgado o tribunal no estime procedente la solicitud deacumulacin, se comunicar al otro u otros juzgados o tribunales quienes podrndictar sentencia.

    Artculo 118. Admisin de la acumulacin y solicitud de remisin

    1. Si el juzgado o tribunal estima procedente la solicitud de acumulacin, en elmismo auto dirigir exhorto al que conozca del otro pleito, solicitndole laremisin de los correspondientes procesos.

    2. A dicho exhorto se adjuntar copia del escrito, para dar a conocer la causa porla que se pretende la acumulacin y las alegaciones que hayan formulado laspartes, referidas a su procedencia o improcedencia.

    Artculo 119. Trmite ante la solicitud de remisin

    Recibida la comunicacin y los documentos adjuntos, el juzgado o tribunalexhortado entregar copia de ellos a los litigantes que ante l hayan comparecido,para que en el plazo de cinco das se instruyan y presenten por escrito lasalegaciones que estimen oportunas.

    Artculo 120. Resolucin sobre la solicitud de acumulacin

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    El juzgado o tribunal exhortado dictar auto aceptando o denegando la solicitud deacumulacin. Si ninguna de las partes personadas se opusiere a la acumulacin, osi no alegaren hechos o argumentos distintos de los alegados ante el juzgado otribunal exhortante, el exhortado slo podr fundar su negativa a la solicitud, enrazn de que la acumulacin debe hacerse a los procesos pendientes ante l

    mismo.Artculo 121. Efectos de la aceptacin de la acumulacin

    1. Aceptada la acumulacin ordenada por el juzgado o tribunal exhortante, seremitirn los procesos y se emplazar a las partes, para que en el plazo de cincodas se personen ante el exhortante, a efectos de continuar con el proceso.

    2. Acordada la acumulacin de procesos, quien deba conocer de los mismos,suspender el curso del proceso ms avanzado hasta que el otro llegue almismo estado procesal, momento en el cual se efectuar la acumulacin.

    Artculo 122. Efectos de la no aceptacin de la acumulacin

    1. Denegada la acumulacin por el juzgado o tribunal exhortado, lo pondr enconocimiento del juzgado o tribunal exhortante, remitiendo las diligencias alSuperior comn, a fin de que resuelva la discordia, emplazando a las partes delos procesos, para que dentro del trmino de cinco das comparezcan ante elSuperior respectivo y aleguen por escrito lo que consideren conveniente.

    2. El Superior comn decidir por medio de auto, en el plazo de cinco das, a lavista de los antecedentes que consten en los autos y de las alegacionesescritas de las partes, si se hubieran presentado. Contra el auto que se dicte

    no cabr recurso alguno.

    Artculo 123. Disposiciones especficas

    1. Cuando un mismo juzgado o tribunal fuera exhortado de acumulacin por dos oms rganos jurisdiccionales, remitir los autos al Superior comn a todos ellosy les comunicar a los exhortantes para que suspendan la tramitacin de losprocesos, mientras se pronuncia el Superior sobre la pretendida acumulacin.En este caso se estar a lo dispuesto en el artculo anterior.

    2. Suscitada la acumulacin en un proceso, no se admitir solicitud de acumulacinde otro ulterior, si quien la pide hubiese iniciado el proceso que intenta acumular,el juzgado o tribunal la rechazar mediante auto.

    No obstante, si se sustanciase la nueva acumulacin, tan pronto como conste elhecho se pondr fin al mismo, con imposicin de las costas al que la hubieseintentado.

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    TTULO VI

    ACTUACIONES PROCESALES

    CAPTULO IConcepto y Generalidades

    Artculo 124. Actuaciones Procesales

    Las actuaciones procesales son las llevadas a cabo por las partes, rganosjurisdiccion