02 Código Procesal Civil y Mercantil

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    DECRETO LEY NUMERO 107

    ENRIQUE PERALTA AZURDIA,JEFE DEL GOBIERNO DE LA

    REPBLICA,

    CONSIDERANDO:

    Que el Cdigo de EnjuiciamientoCivil y Mercantil vigente ya no esten armona con el avance de lasinstituciones jurdicas, ni llena lascondiciones que se requieren parauna pronta y cumplidaadministracin de justicia;

    CONSIDERANDO:

    Que, atendiendo a la necesidad deuna legislacin adecuada a lascircunstancias actuales y a lascondiciones peculiares del pas, elGobierno design una Comisin de jurisconsultos para que seencargara de redactar un nuevocuerpo legal, la que dio cuenta conel Proyecto de Cdigo ProcesalCivil y Mercantil; y, siendofavorable el dictamen de la

    Comisin Revisora nombrada alefecto, es el caso de disponer supromulgacin como ley de laRepblica;

    POR TANTO,

    Con fundamento en el artculo 3de la Carta Fundamental deGobierno, en Consejo de Ministros,

    DECRETA:

    El Siguiente:

    CODIGO PROCESAL CIVIL YMERCANTIL

    LIBRO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

    TITULO I

    JURISDICCIN ORDINARIA

    CAPITULO IJURISDICCIN YCOMPETENCIA

    Artculo 1. (Jurisdiccin de los jueces ordinarios). Lajurisdiccin civil y mercantil, salvodisposiciones especiales de la ley,ser ejercida por los juecesordinarios de conformidad con lasnormas de este Cdigo.

    Artculo 2. (Pacto desumisin). Las partes puedensometer expresa o tcitamente aun juez distinto del competentepor razn de territorio, elconocimiento y decisin de unasunto determinado.

    En ningn caso podrnsometerse las partes a un juez oTribunal Superior, distinto de aqula quien est subordinado e! quehaya conocido en PrimeraInstancia.

    Artculo 3. (Prrroga de lacompetencia). La competenciaen los asuntos civiles ymercantiles, podr prorrogarse ajuez o Tribunal que por razn de lamateria, de la cantidad objeto dellitigio y de la jerarqua que tengaen el orden judicial, pueda conocerdel asunto que ante l seproponga.

    Ver artculo 120 de la Ley del

    Organismo Judicial.

    Artculo 4. (Casos de prrrogade competencia). Se prorroga lacompetencia del juez:

    1o. Cuando deban conocer juecesde otra jurisdiccin territorial, porfalta o impedimento de los jueces

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    competentes;

    2o. Por sometimiento expreso delas partes;

    3o. Por contestarse la demanda.

    sin oponer incompetencia;

    4o. Por la reconvencin. cuandosta proceda legalmente;

    5o. Por la acumulacin; y

    6o. Por otorgarse fianza a lapersona del obligado.

    Artculo 5. (Momento quedetermina la jurisdiccin y lacompetencia). La jurisdiccin y lacompetencia se determinanconforme a la situacin de hechoexistente en el momento de lapresentacin de la demanda, sinque tengan ninguna influencia loscambios posteriores de dichasituacin.

    Artculo 6. (Conocimiento deoficio de las cuestiones de

    jurisdiccin y competencia).Es obligacin de los tribunalesconocer de oficio de las cuestionesde jurisdiccin y de competencia,bajo pena de nulidad de lo actuadoy de responsabilidad delfuncionario, salvo aquellos casosen que la competencia de losjueces puede ser prorrogada, portratarse de competencia territorial.

    Ver Artculo 3 de este Cdigo, y

    artculo 120 de la Ley delOrganismo Judicial.

    CAPITULO IIREGLAS GENERALES DE LA

    COMPETENCIA

    Artculo 7. (Competencia por elvalor). Por razn de la cuanta

    son competentes los JuecesMenores, cuando el valor que selitiga no exceda de dos milquetzales.

    Sin embargo, son

    competentes los Jueces de PrimeraInstancia para conocer de losnegocios de menor cuanta,cuando stos son incidentales delproceso principal.

    La Corte Suprema deJusticia tendr la facultad desealar, mediante acuerdo unlmite menor a la cuanta de losasuntos que se deban seguir enlos Juzgados de Paz cuando lo creaconveniente, atendidas lascircunstancias especiales delmunicipio de que se trate lasdisponibilidades de personaltcnico.

    Este artculo fue reformadocomo aparece, por el artculo 1.del Decreto-ley nmero 40-83.

    Artculo 8. (Determinacin del

    valor). Para establecer la cuantade la reclamacin, se observarnlas siguientes disposiciones:

    1o. No se computarn losintereses devengados;

    2o. Si se demandaren pagosparciales o saldos de obligaciones,la competencia se determinara porel valor de la obligacin o contratorespectivo; y

    3o. Si el juicio versare sobrerentas, pensiones o prestacionesperidicas, servir de base suimporte anual.

    Artculo 9. (Determinacin delvalor en caso de duda). Cuandoen un proceso hubiere divergencia

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    o duda acerca de la cuanta dellitigio. la decidir el juez oyendo alas partes por un termino comnde veinticuatro horas.

    Artculo 10. (Asuntos de valor

    indeterminado). En los asuntosde valor indeterminado es juezcompetente el de PrimeraInstancia.

    Artculo 11. (Determinacin delvalor en la acumulacinobjetiva de demandas). Si enun mismo proceso se entablasen ala vez varias pretensiones, en loscasos en que esto pueda hacerseconforme a lo prevenido en esteCdigo se determinar la cuantadel proceso por el monto a queascendieren todas las pretensionesentabladas.

    Artculo 12. (Competencia porrazn del domicilio). Cuando seejerciten acciones personales, es juez competente, en asunto demayor cuanta, el de PrimeraInstancia del departamento en que

    el demandado tenga su domicilio;en el de menor cuanta, el juezmenor de su vecindad.

    En los procesos queversen sobre prestacin dealimentos o pago de pensiones porese concepto, ser juezcompetente el del lugar donderesida el demandado o dondetenga su domicilio la partedemandante, a eleccin de esta

    1tima.

    Ver artculos 32 al 41 del CdigoCivil y 20 del Cdigo Municipal.

    Artculo 13. (Juez competentecuando no existe domiciliofijo). El que no tiene domicilio fijopodr ser demandado en el lugar

    en donde se encuentre o en el desu ltima residencia.

    Ver artculo 35 del Cdigo Civil.

    Artculo 14. (Competencia por

    domicilio constituido). Quien haelegido domicilio, por escrito, paraactos y asuntos determinados,podr ser demandado ante el juezcorrespondiente a dicho domicilio.

    Ver artculo 40 del Cdigo Civil.

    Artculo 15. (Competencia enla acumulacin subjetiva). Sifueren varios los demandados ylas acciones son conexas por elobjeto o por el ttulo, pueden seriniciadas ante el juez del lugar deldomicilio de uno de losdemandados, a fin de que seresuelvan en un mismo proceso.

    Artculo 16. (Competencia enlos procesos sobre reparacinde daos). En las demandassobre reparacin de daos es juezcompetente el del lugar en donde

    se hubieren causado.Artculo 17. (Derecho del queejercite accin personal). Eldemandante en toda accinpersonal, tendr derecho deejercitar su accin ante el juez eldomicilio del demandado, noobstante cualquier renuncia osometimiento de ste.

    Artculo 18. (Competencia por

    la ubicacin de los inmuebles).Ser juez competente cuando seejerciten acciones reales sobrebienes inmuebles, el del lugardonde estn situados los bienes.

    Si estos estuvieren endistintos departamentos, el dellugar donde est situado

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    cualquiera de ellos, con tal que allmismo tenga su residencia eldemandado; y no concurriendoambas circunstancias, ser juezcompetente el del lugar en que seencuentre el de mayor valor,

    segn la matrcula pas el pago dela contribucin territorial.

    Artculo 19. (Competencia porla ubicacin delestablecimiento comercial oindustrial). Si la accin se refierea un establecimiento comercial oindustrial, el demandante podrdeducirla ante el juez del lugar enque est situado elestablecimiento.

    Artculo 20. (Competencia enacciones de naturaleza varia).Si la accin se refiere a bienesinmuebles y de otra naturaleza ala vez, es juez competente el dellugar donde se encuentren losprimeros.

    Artculo 21. (Competencia enlos procesos sucesorios). La

    competencia en los procesossucesorios, corresponde a los jueces de Primera Instancia delltimo domicilio del causante; afalta de domicilio, al juez dePrimera Instancia del lugar en queexista la mayor parte de los bienesinmuebles que formen la herencia;y a falta de domicilio y de bienesinmuebles, al juez de PrimeraInstancia del lugar en donde elcausante hubiere fallecido. Ante el

    mismo juez deben ejercitarsetodos los derechos que decualquier manera hayan dededucirse contra los bienes de lamortual mientras no est firme laparticin hereditaria.

    Artculo 22. (Competencia enlos procesos de ejecucin

    colectiva). En los procesos deejecucin colectiva, es juezcompetente aqul en cuya jurisdiccin se halle el asientoprincipal de los negocios deldeudor; pero cuando no pueda

    determinarse. se preferir el de suresidencia habitual.

    Artculo 23. (Competencia poraccesoriedad). La obligacinaccesoria sigue la competencia dela principal.

    Artculo 24. (Competencia enlos asuntos de jurisdiccinvoluntaria). Para el conocimientode los asuntos de jurisdiccinvoluntaria, son competentes los jueces de Primera Instancia, deacuerdo con las disposiciones deeste Cdigo.

    TITULO IIPERSONAS QUE INTERVIENEN

    EN LOS PROCESOS

    CAPITULO IJUECES

    Artculo 25. (Facultades deljuzgador). Los jueces tendrn lasobligaciones y atribucionesestablecidas por el presenteCdigo, la Ley Constitutiva delOrganismo Judicial y elReglamento General de Tribunales.

    La ley constitutiva del

    Organismo Judicial (Decretogubernativo nmero 1862) fuederogada por el artculo III delDecreto nmero 1762 (anteriorLey del Organismo Judicial), elcual a su vez fue derogado por elDecreto 2-89 del Congreso de laRepblica, Actual Ley delOrganismo Judicial.

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    Artculo 26. (Concordanciaentre la peticin y el fallo). El juez deber dictar su fallocongruente con la demanda y nopodr resolver de oficio sobre

    excepciones que slo puedan serpropuestas por las partes.

    Ver artculo 147 inciso e) de laLey del Organismo Judicial.

    Artculo 27. (Fundamentoslegales). Los tribunalesrechazarn en forma razonadatoda solicitud que no llene losrequisitos que la ley establece.

    CAPITULO IISECRETARIOS

    Artculo 28. (Actuacin delsecretario). El secretario asistiral juez, con su firma, en todos loscasos en que deban dictarseresoluciones o levantarse actas.

    En defecto del secretario,podrn actuar dos testigos de

    asistencia.Ver artculos 108 al 112 de la

    Ley del Organismo Judicial.

    Artculo 29. (Atribuciones). Elsecretario tendr a su cargo laexpedicin de certificaciones,extractos o copias autnticas delos documentos y actuaciones quependan ante el Tribunal, as comola conservacin y formacin de los

    expedientes por riguroso orden.Recibir los escritos y documentosque se le presenten, dar en elmismo acto, si se le pidiere, recibodel escrito y de las copias y darcuenta inmediatamente al juez conestos escritos y los antecedentessi los hubiere. Rechazar losescritos cuando no se acompaen

    las copias exigidas por la ley.

    Artculo 30. (Otrasatribuciones). El secretariotendr. adems. las atribucionesque seale el Reglamento General

    de Tribunales.

    Ver artculos 52 al 61 delReglamento General deTribunales..

    CAPITULO IIIAUXILIARES DEL JUEZ

    Artculo 31. (Notificadores).Los notificadores son losencargados de hacer saber a laspartes las resoluciones y mandatosdel Tribunal, as como de practicarlos embargos, requerimientos ydems diligencias que se lesordene.

    Tendrn las atribucionesque fija el Reglamento General deTribunales.

    Artculo 32. (Personal

    administrativo). Los oficiales ydems empleados se sujetarn alas prescripciones del ReglamentoGeneral de Tribunales y estarn,as como los notificadores, a lasrdenes inmediatas del Secretario.

    Artculo 33. (Notarios). El juezpodr, a instancia de parte,encomendar a un notario larealizacin de determinados actos,incluso notificaciones y

    discernimientos.

    Artculo 34. (Depositarios). Laconservacin y administracin delos bienes embargados osecuestrados se confiar a undepositario, salvo que la leydisponga otra cosa.

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    Todo deposito deber serrecibido por inventario, quefirmarn el propietario de la cosadepositada, si quisiere hacerlo, yel que lo reciba.

    Los depositarios debenser personas de reconocidahonradez y arraigo, nombradospor el juez y en todo caso estarnobligados a prestar garanta de suadministracin, suficiente ajuiciodel juez, si lo pidiere alguna de laspartes.

    Artculo 35. (Responsabilidaddel depositario). El depositarioes responsable de la guarda,conservacin y devolucin de lacosa depositada y de sus frutos,so pena de daos y perjuicios y delas responsabilidades penalesconsiguientes.

    El depositario estobligado a dar cuenta del depsitoy de su administracin cada vezque le fuere pedida por las parteso por el juez.

    La renuencia a cumplircon el mandato judicial, secastigar con las penas que elCdigo Penal seala para losfuncionarios o empleados pblicosque, requeridos por autoridadcompetente, no presten la debidacooperacin para la administracinde justicia.

    Artculo 36. (Derechos del

    propietario). El propietario tienederecho a fiscalizar laconservacin y administracin dela cosa depositada y de oponersea negociaciones o actos que creaperjudiciales; y si surgierediscusin, el juez la resolver enforma de incidente.

    Cuando el deposito fuerede propiedades rsticas o urbanas,el propietario tiene derecho deseguir viviendo con su familia enla finca puesta en depsito.

    Artculo 37. (Interventores). Eldepositario de fincas rsticas ourbanas, de establecimientosindustriales o comerciales, o depropiedades agrcolas, tendr elcarcter de interventor y no podrinterrumpir las operaciones de laempresa respectiva; tendr lafacultad de dirigir dichasoperaciones, autorizar los gastosordinarios del negocio, depositarel valor de los productos en unestablecimiento de crdito yllevar cuenta comprobada de laadministracin. Podr tambinnombrar o remover al personal,con autorizacin del juez.

    Segn los casos, el juezdecidir si las personas que hantenido la administracin conservensu cargo, parcial o totalmente,bajo la sola fiscalizacin del

    interventor.Este artculo no se aplica a

    empresas y establecimientosmercantiles, ver al respecto elartculo VI de las disposicionesderogatorias y modificatorias delCdigo de Comercio.

    Artculo 38. (Venta de bienesen depsito). Durante el depsitono podrn hacerse ms

    operaciones que las de cursocorriente. La venta de bienes,frutos o semovientes slo podrllevarse a cabo con autorizacindel juez, quien, para el efecto, oira las partes por el trmino comnde veinticuatro horas. El juez, alacordar la venta, fijar lascondiciones en que haya de,

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    hacerse, conforme a los usos de laplaza y atendiendo en lo posible alas indicaciones de los interesados.Contra lo resuelto por el juez slocabe la accin de responsabilidad.

    Los depositarios einterventores cuando se trate debienes expuestos a deterioro,menoscabo o destruccin,dispondrn la venta bajo suresponsabilidad, sin previaautorizacin judicial.

    Artculo 39. (Gravamen ycierre del negocio). Si losingresos no fueren suficientes paracubrir los gastos deadministracin, el depositarioestar obligado a ponerlo enconocimiento del juez y ste,oyendo a las partes por dos dascomunes, autorizar al depositarioo interventor para agenciarlos enlas condiciones ms favorablesque sea posible, gravando losbienes que fuere necesario, o bienpara cerrar el negocio.

    Artculo 40. (Valores encustodia). Los que reciban endepsito valores o cosas queproduzcan renta o de obligacionesque deban ser cobradas, estnobligados a hacerlas efectivas,como si fueren propietarios y sudescuido o negligencia los harresponsables de los daos yperjuicios.

    Tienen derecho a ser

    indemnizados de todos los gastosque requieran la guarda yconservacin del deposito y acobrar los honorarioscorrespondientes.

    Artculo 41. (Renuncia). Losdepositarios o interventores nopodrn renunciar de sus cargos

    sino por causa justa.

    Artculo 42. (Remuneracin).Los depositarios e interventoresque administren o participen en laadministracin de los bienes

    depositados, gozarn dehonorarios conforme al arancelrespectivo.

    Artculo 43. (Tramitacin).Salvo que la propia ley dispongaotra cosa, todas las diligenciasrelativas a deposito, intervencin,rendicin de cuentas de losdepositarios e impugnacin de lasmismas, se tramitarn en cuerdaseparada y en forma de incidente,a fin de no obstaculizar el cursodel asunto principal.

    CAPITULO IVLAS PARTES

    Artculo 44. (Capacidadprocesal). Tendrn capacidadpara litigar las personas quetengan el libre ejercicio de susderechos.

    Las personas que notengan el libre ejercicio de susderechos, no podrn actuar enjuicio sino representadas, asistidaso autorizadas conforme a lasnormas que regulen su capacidad.

    Ver artculos 8 y 14 del CdigoCivil.

    Las personas jurdicas

    litigarn por medio de susrepresentantes conforme a la ley,sus estatutos o la escritura social.

    Las uniones, asociacioneso comits, cuando no tenganpersonalidad jurdica, pueden serdemandadas por medio de suspresidentes, directores o personas

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    que pblicamente acten anombre de ellos.

    El Estado actuar pormedio del Ministerio Pblico.

    Ver Artculo 13 del DecretoNmero 512 del Congreso. (LeyOrgnica del Ministerio Pblico).

    Artculo 45. (Justificacin de lapersonera). Los representantesdebern justificar su personera enla primera gestin que realicen,acompaando el ttulo de surepresentacin.

    No se admitir en lostribunales credencial derepresentacin que no estdebidamente registrada en laoficina respectiva.

    Artculo 46. (Representantecomn). Cuando sean varios losdemandantes o demandados querepresenten un mismo derecho,estn obligados a unificar supersonera; si no lo hicieren,

    pasado el trmino que el juez lessealare a solicitud de parte, sedesignar de oficio alrepresentante comn.

    Los trminos serncomunes y corrern para losrepresentados desde que senotifique a la persona nombradapara representarlos.

    El representante comn

    no podr hacer uso de lasfacultades que requieren clusulaespecial, a no ser que se lashubieren conferido expresamentelos interesados, en el instrumentocorrespondiente.

    Artculo 47. (Obligaciones delrepresentante). Los que acten

    en representacin de otros estnobligados a interponer todos losrecursos, defensas y excepcionesque legalmente puedan oponer laspartes, so pena de responsabilidadpersonal y de daos y perjuicios.

    Lo anterior no impide a laparte representada hacer uso,dentro de los trminos legales, detodos los derechos que leconfieren las leyes.

    Artculo 48. (Representantejudicial). Cuando falte la personaa quien corresponda larepresentacin o la asistencia, yexistan razones de urgencia, podrnombrarse un representantejudicial que asista al incapaz, a lapersona jurdica o a la unin,asociacin o comit no reconocidoshasta que concurra aquel a quiencorresponda la representacin o laasistencia.

    Se proceder tambin alnombramiento de unrepresentante especial para el

    representado, cuando existaconflicto de intereses con elrepresentante.

    Artculo 49. (Sustitucinprocesal). Fuera de los casosexpresamente previstos en la ley,nadie podr hacer valer en elproceso, en nombre propio, underecho ajeno.

    Artculo 50. (Asistencia

    tcnica). Las partes deberncomparecer auxiliados porabogado colegiado. No sernecesario el auxilio de abogado enlos asuntos de nfima cuanta ycuando en la poblacin dondetenga su asiento el Tribunal, estnradicados menos de cuatroabogados hbiles.

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    Los escritos que no llevenla firma y el sello del abogadodirector, as como los timbresforenses, sern rechazados deplano.

    Ver Artculos 196 al 204 de laLey del Organismo Judicial.

    TITULO IIIDEL EJERCICIO DE LA

    PRETENSIN PROCESAL

    Artculo 51. (Pretensinprocesal). La persona quepretenda hacer efectivo underecho, o que se declare que leasiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita eneste Cdigo.

    Para interponer unademanda o contrademanda. esnecesario tener inters en lamisma.

    Artculo 52. (Provocacin de lademanda). Nadie puede ser

    obligado a demandar, sino en loscasos de jactancia y cuando setenga accin o excepcin quedependa del ejercicio de la accinde otra persona.

    En el caso de jactancia,se proceder conforme a loestablecido en los de este Cdigo.

    Ver artculos 225 al 228 de esteCdigo.

    En el segundo caso,previa audiencia por dos das a laotra parte, el juez fijar untrmino no mayor de sesenta daspara que se interponga lademanda por quien corresponde,bajo apercibimiento de tenerse porcaducado su derecho.

    Artculo 53. (Litisconsorcionecesario). Si la decisin nopuede pronunciarse ms que enrelacin a varias partes, stasdeben demandar o ser

    demandadas en el mismo proceso.

    Si ste es promovido poralgunas o contra algunas de ellassolamente. el juez emplazar a lasotras dentro de un trminoperentorio.

    Artculo 54. (Litisconsorciofacultativo). varias partespueden demandar o serdemandadas en el mismo proceso,cuando entre las causas que sepromueven exista conexin porrazn del objeto o del ttulo de quedependen, o bien cuando ladecisin dependa, total oparcialmente, de la resolucin decuestiones idnticas.

    Artculo 55. (Pluralidad depretensiones contra la mismaparte). Contra la misma parte

    pueden proponerse en el mismoproceso diversas pretensiones,siempre que no seancontradictorias, ni que hayan deseguirse en juicios sujetos aprocedimientos de distintanaturaleza, observndose lodispuesto en el artculo 11.

    Artculo 56. (Intervencinvoluntaria). En un proceso

    seguido entre dos o ms personas,puede un tercer presentarse adeducir una accin relativa almismo asunto. Esta nueva accinse llama tercera y el que lapromueve, tercero opositor ocoadyuvante.

    Ver artculos 547 al 554 de este

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    Cdigo.

    Artculo 57. (Intervencin ainstancia de parte). Aldemandar o al contestar lademanda, cada una de las partes

    puede llamar al proceso a untercero, respecto del cualconsidere comn la causa o dequien pretenda una garanta.

    Artculo 58. (Vinculacin detercero). Hecho el emplazamientoen la forma legal, el tercero quedavinculado a la decisin final delasunto, pudindose ejecutar en sucontra la sentencia que se dicte.

    Ver artculos 152 y 155 de laLey del Organismo Judicial.

    Artculo 59. (Sucesin en elproceso). Cuando la partedesaparece por muerte o por otracausa, el proceso se prosigue porel sucesor universal o en contrasuya.

    Artculo 60. (Sucesin a ttulo

    particular en el derechocontrovertido). Si en el curso delproceso se transfiere el derechocontrovertido por acto entre vivosa ttulo particular, el procesoprosigue entre las partesoriginarias. Si la transferencia attulo particular ocurre por causade muerte, el proceso se prosiguepor el sucesor universal o encontra de l.

    En cualquier caso, elsucesor a ttulo particular puedeintervenir o ser llamado al procesoen calidad de parte y, si las otraspartes consienten en ello, elenajenante o el sucesor universalpuede ser objeto de exclusin.

    La sentencia dictada

    contra estos ltimos produceefectos contra el sucesor a ttuloparticular.

    TITULO IVLOS ACTOS PROCESALES

    CAPITULO IGESTIONES DE LAS PARTES

    Artculo 61. (Escrito inicial). Laprimera solicitud que se presentea los tribunales de justiciacontendr lo siguiente:

    1o. designacin del juez o tribunala quien se dirija;

    2o. Nombres y apellidos completosdel solicitante o de la persona quelo represente, su edad, estadocivil, nacionalidad, profesin uoficio, domicilio e indicacin dellugar para recibir notificaciones;

    3o. Relacin de los hechos a quese refiere la peticin;

    4o. Fundamento de derecho en

    que se apoya la solicitud, citandolas leyes respectivas;

    5o. Nombres. apellidos yresidencia de las personas dequienes se reclama un derecho; sise ignorare la residencia. se harconstar;

    6o. La peticin en trminosprecisos;

    7o. Lugar y fecha; y

    8o. Firmas del solicitante y delabogado colegiado que lopatrocina, as como el sello deste. Si el solicitante no sabe o nopuede firmar, lo har por l otrapersona o el abogado que loauxilie.

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    Artculo 62. (Requisitos de lasdems solicitudes). Las demssolicitudes sobre el mismo asuntono es necesario que contengan losdatos de identificacin personal y

    de residencia del solicitante ni delas otras partes, pero debern serauxiliadas por el abogado director.Si ste cambiare, debermanifestarse expresamente talcircunstancia; en casos deurgencia, a juicio del Tribunal,podr aceptarse al auxilio de otroabogado colegiado.

    Artculo 63. (Copias). De todoescrito y documento que sepresente deben entregarse tantascopias claramente legibles, enpapel comn o fotocopia, comopartes contrarias hayan de sernotificadas, a cuya disposicinquedarn desde que seanpresentadas.

    Para el efecto de esteartculo, se considerarn como unasola parte los que litiguen unidos y

    bajo una misma representacin.Los litigantes presentarn

    una copia adicional, debidamentefirmada, que utilizar el Tribunalpara reponer los actos en caso deextravo.

    En los escritos se harconstar el nmero de copias quese acompaen.

    CAPITULO IIPLAZOS Y HABILITACIN DE

    TIEMPO

    Artculo 64. (Carcter de losplazos y trminos). Los plazos ytrminos sealados en este Cdigoa las partes para realizar los actosprocesales, son perentorios e

    improrrogables, salvo disposicinlegal en contrario.

    Vencido un plazo otrmino procesal, se dictar laresolucin que corresponda al

    estado del juicio, sin necesidad degestin alguna.

    Ver Artculos 45 al 50 de la Leydel Organismo Judicial.

    Artculo 65. (Habilitacin detiempo). Podr pedirse, lahabilitacin de da y horasinhbiles, para la realizacin dediligencias sin cuyo cumplimientocorra grave riesgo el ejercicio deun derecho.

    La habilitacin deberpedirse antes de los das o de lashoras inhbiles.

    Ver Artculo 47 de la Ley delOrganismo Judicial.

    CAPITULO IIINOTIFICACIONES

    Artculo 66. (Clases denotificaciones). Toda resolucindebe hacerse saber a las partes enla forma legal y sin ello no quedanobligadas ni se les puede afectaren sus derechos. Tambin senotificar a las otras personas aquienes la resolucin se refiera.

    Las notificaciones seharn, segn el caso:

    1o. Personalmente;

    2o. Por los estrados del Tribunal;

    3o. Por el libro de copias; y

    4o. Por el Boletn Judicial.

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    Artculo 67. (Notificacionespersonales). Se notificarpersonalmente a los interesados oa sus legtimos representantes:

    1o. La demanda, la reconvencin y

    la primera resolucin que recargaen cualquier asunto;

    2o. Las resoluciones en que semande hacer saber a las partesqu juez o Tribunal es hbil paraseguir conociendo, en virtud deinhibitoria, excusa o recusacinacordada;

    3o. Las resoluciones en que serequiera la presencia de algunapersona para un acto o para laprctica de una diligencia;

    4o. Las que fijan trmino para queuna persona haga, deje de hacer,entregue, firme o manifieste suconformidad o inconformidad concualquier cosa;

    5o. Las resoluciones de apertura,recepcin o denegacin de

    pruebas;6o. Las resoluciones en que seacuerde un apercibimiento y las enque se haga ste efectivo;

    7o. El sealamiento de da para lavista;

    8o. Las resoluciones que ordenendiligencias para mejor proveer;

    9o. Los autos y las sentencias; y

    10. Las resoluciones que otorgueno denieguen un recurso.

    Estas notificaciones no pueden serrenunciadas.

    Toda notificacin personal

    se har constar el mismo da quese haga y expresar la hora ylugar en que fue hecha e irfirmada por el notificado; pero siste se negare a suscribirla, elnotificador dar fe de ello y la

    notificacin ser vlida.

    Artculo 68. (Notificaciones porestrados, por libros y por elBoletn Judicial). Las demsnotificaciones se harn a loslitigantes por los estrados o por loslibros de copias del Tribunal ysurtirn sus efectos dos dasdespus de fijadas las cdulas enlos estrados o agregadas lascopias a los legajos respectivos.

    Adems se les enviarcopia de las mismas por correo ala direccin sealada para recibirnotificaciones, sin que esterequisito altere la validez de lasnotificaciones hechas como loindica el prrafo anterior. Elnotificador que no cumpliere con elenvo de copias por correo,incurrir en las sanciones

    consignadas en el Artculo 69 deeste Cdigo.

    La Corte Suprema deJusticia, mediante acuerdo,organizar el Boletn Judicial,disponiendo la forma y clase denotificaciones que pueden hacersea travs de dicho Boletn.

    Artculo 69. (Copia deactuaciones). De toda resolucin

    se dejar copia al carbn, ntegray legible, la cual firmar y sellarel secretario, consignando la fechaen que la suscriba e identificandoel respectivo expediente. Dichascopias se coleccionarndebidamente ordenadas y foliadas,atendiendo a las distintas clasesde asuntos que se tramiten. Las

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    copias de las resoluciones decarcter precautorio, lascoleccionar en forma reservada ybajo su propia responsabilidad elsecretario del Tribunal.

    El secretario debercumplir con las obligaciones que leimpone este artculo, dentro de lasveinticuatro horas de dictada laresolucin, bajo pena de multa decinco quetzales por la primera vezque Incumpla; de diez quetzales,por la segunda, y de destitucinpor la tercera.

    Las copias de lasresoluciones servirn, asimismo,para reposicin de cualquierexpediente que se extraviare.

    Artculo 70. (Entrega decopias). Al hacer cualquiera delas notificaciones a que se refiereel Artculo 67, se entregar lacopia de la solicitud con latranscripcin de la resolucin enella dictada, o slo de la resolucincuando no haya recado en una

    solicitud, identificando en todocaso el expediente respectivo.

    Artculo 71. (Forma de lasnotificaciones personales). Parahacer las notificacionespersonales. el notificador delTribunal o un notario designadopor el juez a costa del solicitante ycuyo nombramiento recaerpreferentemente en el propuestopor el interesado, ir a la casa que

    haya indicado ste y, en sudefecto, a la de su residenciaconocida o lugar dondehabitualmente se encuentre, ysino lo hallare, har la notificacinpor medio de cdula que entregara los familiares o domsticos o acualquier otra persona que viva enla casa. Si se negaren a recibirla,

    el notificador la fijar en la puertade la casa y expresar al pie de lacdula. la fecha y la hora de laentrega y pondr en el expedienterazn de haber notificado en esaforma.

    Tambin podrn hacerseestas notificaciones entregndoseen las propias manos deldestinatario, dondequiera que sele encuentre dentro de la jurisdiccin del Tribunal, la copiade la solicitud y su resolucin, oslo copia de sta, como se indicaen el artculo anterior. Cuando lanotificacin se haga por notario, el juez entregar a ste, original ycopias de la solicitud o memorial yde la resolucin correspondiente.debiendo el notario firmar en ellibro la constancia de darse porrecibido. Los notarios asentarn lanotificacin a continuacin de laprovidencia o resolucincorrespondiente.

    Los abogados de loslitigantes notificadores en el

    proceso de que se trate, no podrnactuar como notarios

    Artculo 72. (Cdula denotificacin). La cdula debecontener la identificacin delproceso, la fecha y la hora en quese hace la notificacin, el nombrey apellido de la persona a quien seentregue la copia de la resoluciny la del escrito, en su caso; laadvertencia de haberse entregado

    o fijado en la puerta, la firma delnotificador y el sello del Tribunal ydel notario, en su caso.

    Artculo 73. (Notificacin porexhorto, despacho osuplicatorio). Cuando haya denotificarse o citarse a una personaresidente fuera del lugar del

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    proceso, se har la notificacin ocitacin por medio de exhorto odespacho dirigido al juez dePrimera Instancia si la personaresidiere en la cabeceradepartamental o dirigido al juez

    menor correspondiente si residiereen un municipio.

    Cuando el suplicatorio ocomisin rogatoria haya deremitirse a juez o Tribunal de otropas, deber hacerse por medio dela Corte Suprema de Justicia.

    Artculo 74. (Abstencin denotificar por ausencia omuerte). Cuando el notificadorsepa, por constarle personalmenteo por informes que le den en lacasa de la persona que deba sernotificada, que sta se hallaausente de la repblica o hubierefallecido, se abstendr de entregaro fijar cdula, y pondr razn enlos autos, haciendo constar cmolo supo y quines le dieron lainformacin, para que el Tribunaldisponga lo que deba hacerse.

    Artculo 75. (Trmino paranotificar). Las notificacionesdeben hacerse a los padres o a susrepresentantes, y las que fuerenpersonales se practicarn dentrode veinticuatro horas, bajo pena alnotificador de dos quetzales demulta, salvo que por el nmero delos que deban ser notificados serequiera tiempo mayor a juicio deljuez.

    El juez o el presidente delTribunal tienen obligacin derevisar, cada vez que haya dedictarse alguna resolucin, si lasnotificaciones se hicieron entiempo y en su caso impondrn lassanciones correspondientes.

    Si as no lo hicierenincurrirn en una multa de diezquetzales que les impondr elTribunal Superior.

    Artculo 76. (Recursos y

    razonamientos). En lasnotificaciones no se admitirnrazonamientos ni interposicin derecursos, a menos que en la ley oen la resolucin se disponga otracosa.

    Artculo 77. (Nulidad de lasnotificaciones). Lasnotificaciones que se hicieren enforma distinta de la prevenida eneste captulo, sern nulas; y el quelas autorice incurrir en una multade cinco a diez quetzales,debiendo, adems, responder decuantos daos y perjuicios sehayan originado por su culpa.

    Artculo 78. (Facultad de darsepor notificado). No obstante loprevenido en el artculo queprecede; si el interesado sehubiere manifestado en juicio

    sabedor de la resolucin, lanotificacin surtir desde entoncessus efectos, como si estuvierelegtimamente hecha; mas no poreso quedar relevado el notificadorde la responsabilidad expresadaen el artculo anterior.

    Igualmente se tendr pornotificado a quien se hubieremanifestado en juicio sabedor dela resolucin, aunque sta no haya

    sido notificada.

    Artculo 79. (Lugar paranotificar). Los litigantes tienen laobligacin de sealar casa o lugarque estn situados dentro delpermetro de la poblacin dondereside el Tribunal al que se dirijan,para recibir las notificaciones y all

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    se les harn las que procedan,aunque cambien de habitacin,mientras no expresen otro lugardonde deban hacrseles en elmismo permetro.

    En la capital debern fijartal lugar dentro del sectorcomprendido entre la primera y ladoce avenidas y la primera y ladieciocho calles de la zona uno,salvo que se sealare oficina deabogado colegiado, para el efecto.

    No se dar curso a lasprimeras solicitudes donde no sefije por e! interesado lugar pararecibir notificaciones deconformidad con lo anteriormenteestipulado. Sin embargo, eldemandado y las otras personas alas que la resolucin se refiera,sern notificados la primera vez enel lugar que se indique por elsolicitante. Al que no cumpla consealar en la forma prevista lugarpara recibir notificaciones, se leseguirn haciendo por los estradosdel Tribunal sin necesidad de

    apercibimiento alguno.Artculo 80. (Notificaciones enlos juzgados menores). En los juzgados menores donde nohubiere notificador, har lasnotificaciones el secretariorespectivo o la persona autorizadaal efecto, citndose al interesadopara que concurra al Tribunal.

    Si no compareciere

    despus de la primera citacin, sele notificarn las resoluciones aque se contrae el Artculo 67, en laforma que previene el Artculo 71.

    CAPITULO IVEXHORTOS, DESPACHOS Y

    SUPLICATORIOS

    Artculo 81. (Comisin dediligencias). Las diligencias queno puedan practicarse en el lugaren donde se sigue el proceso,debern someterse al juez dellugar que corresponda.

    Los exhortos, despachosy suplicatorios, deben contener,adems de las frmulas de estilo,la copia ntegra de la resolucinque debe notificarse e indicacinde la diligencia que haya depracticarse, en su caso, y con ellosse acompaarn las copias de losescritos y documentos que la leypreviene.

    Ver artculos 114 y 115 de laLey del Organismo Judicial.

    Artculo 82, (Razn de envo).El secretario o el notificadordebern poner en los autos unarazn firmada por ellos, en la queconste la fecha en que se expide elexhorto, despacho o suplicatorio,el juez a quien se dirige, el mediode la conduccin que puede ser el

    propio interesado, el nmero defolios y los anexos que contenga.

    Artculo 83. (Cumplimiento dela comisin). El secretario delTribunal comisionado pondr lafecha y hora de recibo. El juez, elmismo da en que reciba lacomisin, ordenar la prctica dela diligencia, la que se cumplirdentro de los tres das siguientes,a no ser que las actuaciones que

    hayan de practicarse exijan mayortiempo. lo que se har constar, oque el comitente, por la naturalezade la misma, haya sealado da yhora para el efecto. Concluidasstas, se devolvern las diligenciasinmediatamente y de oficio.

    Al comisionado que no

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    cumpla con las prescripciones deeste artculo, se le impondr unamulta de cinco quetzales, por elsuperior respectivo, de oficio o asolicitud de parte interesada.

    Artculo 84. (Impedimento deljuez comisionado). Si la personacon quien deba practicarse ladiligencia residiere en otrodepartamento, el juez trasladarla comisin al juez respectivo,dando aviso al comitente.

    En caso de estar impedidoel juez comisionado, pasar lacomisin al que debareemplazarlo, sin necesidad derecurrir nuevamente al juez dequien eman la comisin.

    Artculo 85.(Responsabilidades). Loscomisionados y los ejecutores sonresponsables por omisin,descuido o faltas que cometan enel cumplimiento de la comisin.

    CAPITULO V

    GASTOS DE ACTUACINArtculo 86. (Papel sellado).Los expedientes judiciales seformarn en hojas de papelsellado, de acuerdo con lasprescripciones de la ley de lamateria.

    Ver artculos 1 al 3 inclusive delReglamento de la Ley del Timbre yPapel Sellado.

    Artculo 87. (Omisin en elcumplimiento de las leyesfiscales). La parte que sea omisaen el cumplimiento de las leyesfiscales que gravan el proceso nopodr presentar nuevos escritos niformular peticin alguna hastatanto no regularice su situacin.

    Sin embargo se les darcurso a los escritos de apelacin ya los memoriales solicitando eldiligenciamiento de pruebas, peroel juez ordenar la reposicin del

    papel al del sello correspondienteconforme lo dispuesto por elartculo siguiente.

    Artculo 88. (Reposicin depapel sellado). Cuando unlitigante a quien correspondiereproporcionar el papel sellado, no loverificare. Se emplear papelespaol suministrado por elJuzgado, con cargo de reposicinal del sello correspondiente, pormedio de timbres que se adherirna las hojas suplidas, ms el valorde! papel espaol y diez centavosde quetzal por cada hoja, en vade multa, que ingresar a losfondos de justicia. En caso deduda sobre quin de las partesdebe suministrar el papel, el juezdecidir, bajo su responsabilidad.

    Para hacer efectiva la

    reposicin del papel suplido en laforma indicada, se sealartrmino a la parte obligada a lareposicin, bajo apercibimiento demulta que fijar el juez.

    El Tribunal no compulsarcertificaciones ni extenderconstancias a las partes que nohubieren cumplido con susobligaciones fiscales en el proceso.

    CAPITULO VIASISTENCIA JUDICIAL

    GRATUITA

    Artculo 89. (Derecho a ladeclaratoria). Los que carezcande recursos para litigar, en raznde su pobreza, podrn gestionar elbeneficio de litigar gratuitamente

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    con arreglo a las disposicionessiguientes.

    Artculo 90. (Beneficios de ladeclaratoria). El declarado conderecho a la asistencia judicial

    gratuita litigar en papel espaol,ser asistido por abogado y noestar obligado al pago dehonorarios, constitucin dedepsitos y dems gastos queocasione el proceso, salvo quemejorare de fortuna.

    Artculo 91. (Solicitud inicial).El que solicite la declaratoria sepresentar ante el juezcompetente para el conocimientodel proceso en que ha de gozar delbeneficio, proponiendo informacintestimonial y las dems pruebasque justifiquen su estado depobreza. De la peticin se daraudiencia conforme alprocedimiento de los incidentes ala persona con quien se va a litigary al Ministerio Pblico.

    Artculo 92. (Oposicin, prueba

    y resolucin). Si no hubiereoposicin, el juez recibirinmediatamente las pruebas yresolver dentro de un trminoque no exceda de cinco das. Sihubiere oposicin, abrir a pruebael incidente por el trmino de diezdas y luego resolver dentro delos tres das siguientes.

    Artculo 93. (Cuerdaseparada). Las diligencias

    iniciadas para obtener ladeclaratoria se tramitarn siempreen cuerda separada, a efecto deque los recursos que seinterpongan no interrumpan elcurso del asunto principal.

    Artculo 94. (Pobreza notoria).Cuando sea urgente dictar la

    resolucin que se pide si ajuiciodel juez fuere notoria la pobrezadel solicitante, podr concederprovisionalmente el beneficio deasistencia judicial gratuita, quevaldr por el trmino de dos

    meses.

    Artculo 95. (Cese de losefectos de la declaratoria).Cesarn los beneficios queproduce la declaratoria, desde queel favorecido adquiera bienes quemejoren su fortuna. Ladeclaratoria del cese de losefectos, puede ser pedida por elMinisterio Pblico o por eldemandado, y se tramitartambin en cuerda separada y porel procedimiento incidental.

    LIBRO SEGUNDOPROCESOS DE CONOCIMIENTO

    TITULO IJUICIO ORDINARIO

    CAPITULO IPREPARACIN DEL JUICIO

    SECCION PRIMERADISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 96. (Va ordinaria). Lascontiendas que no tengansealada tramitacin especial eneste Cdigo, se ventilarn en juicioordinario.

    Artculo 97. (Conciliacin). Lostribunales podrn, de oficio o a

    instancia de parte, citar aconciliacin a las partes, encualquier estado del proceso.

    Si las partes llegan a unavenimiento se levantar actafirmada por el juez o presidentedel Tribunal, en su caso, por laspartes o sus representantes

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    debidamente facultados paratransigir y por el secretario. Acontinuacin se dictar resolucindeclarando terminado el juicio y semandar anotar de oficio el acta,en los registros respectivos.

    SECCION SEGUNDAPRUEBAS ANTICIPADAS

    Artculo 98. (Posiciones). Parapreparar el juicio, pueden laspartes pedirse recprocamentedeclaracin jurada sobre hechospersonales conducentes, lo mismoque reconocimiento dedocumentos privados.

    A esta diligencia le sernaplicables las normas relativas a ladeclaracin de las partes y alreconocimiento de documentos.

    El articulante deberindicar en trminos generales, ensu solicitud, el asunto sobre queversar la confesin y acompaarel interrogatorio en plica. Sinllenar este requisito no se dar

    curso a la solicitud. El juezcalificar la procedencia de laspreguntas al abrir la plica pararecibir la declaracin.

    Artculo 99. (Exhibicin dedocumentos). Cuando se pida laexhibicin de documentos, deberindicarse en trminos generales elcontenido del documento y probarque ste se encuentra en poderdel requerido.

    Si el obligado a exhibir eldocumento no lo presentare en eltrmino fijado para el efecto, noindicare el lugar en que seencuentra, se tendr por probadoen su contra el contenido que elsolicitante de la medida le atribuyaen su solicitud.

    Artculo 100. (Exhibicin delibros de contabilidad y decomercio). La persona quenecesite preparar una accin orendir una prueba, podr pedir la

    exhibicin de libros de contabilidady de comercio para hacer constarlos extremos conducentes que leinteresen.

    El juez podr disponerque el examen de los libros sepractique en el Tribunal o en eldomicilio u oficina del dueo de losmismos, por contador o auditorpblico, que rendir su dictamenal Tribunal.

    El juez podr disponer laexhibicin o examen de libros decontabilidad y de comercio, paramejor proveer.

    A esta diligencia le esaplicable lo dispuesto en el ltimoprrafo del artculo anterior.

    Artculo 101. (Exhibicin de

    bienes muebles ysemovientes). Si una vezdecretada la exhibicin de bienesmuebles y semovientes, elobligado no cumpliere conexhibirlos en el trmino que se lefije, el juez ordenar el secuestrode los mismos, nombrandodepositario.

    Si el secuestro no pudierehacerse efectivo por ocultacin o

    destruccin, el juez fijarprovisionalmente los daos yperjuicios, pudiendo el solicitantepedir que se trabe embargopreventivo sobre otros bienes delrequerido.

    Artculo 102. (Trmite de lasexhibiciones). La solicitud para

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    exhibicin de documentos, bienesmuebles o semovientes, setramitar por el procedimiento delos incidentes.

    Artculo 103. (Reconocimiento

    judicial y prueba pericial).Tanto el que haya de demandarcomo el que crea verosmilmenteque ha de ser demandado, podrpedir antes de la demanda, que severifique un reconocimientojudicial de las cosas que habrn deser motivo de prueba en elproceso y que estn llamadas adesaparecer en breve plazo.

    Podr tambin pedirse elreconocimiento cuando la cosaamenace ruina o evidentedeterioro, o cuando suconservacin en el estado en quese encuentra resulte gravosa.

    Podr complementarse elreconocimiento con pruebapericial, si esta fuere apropiada, acriterio del juez. En ese caso, seproceder en la forma expuesta

    para este medio de prueba.Para practicar esta

    diligencia se notificar a quiendeba figurar en el proceso comoparte contraria y, si no fuerehabida, fuere indeterminada o noexistiere, al Ministerio Pblico,hacindose constar estacircunstancia.

    Artculo 104. (Declaracin de

    testigos). Podr pedirse por laparte interesada, en el concepto aque se refiere el articulo anterior ocuando la ley as lo disponga, quese reciba la declaracin de testigosde muy avanzada edad,gravemente enfermos o prximosa ausentarse del pas.

    Para recibir estasdeclaraciones se notificar a quiendeba figurar en el proceso comoparte contraria y, si no fuerehabida, fuere indeterminada o noexistiere, se citar al Ministerio

    Pblico.

    Artculo 105. (Facultades del juez y recurso contra susdecisiones). El juez podr,asimismo, admitir otras pruebasanticipadas, adems de las que semencionan en esta seccin, si lasestima oportunas y conducentes.

    Sus resoluciones en estamateria sern apelables slo encuanto niegan las medidassolicitadas.

    CAPITULO IIDEMANDA

    Artculo 106. (Contenido de lademanda). En la demanda sefijarn con claridad y precisin loshechos en que se funde, laspruebas que van a rendirse, los

    fundamentos de derecho y lapeticin.

    Artculo 107. (Documentosesenciales). El actor deberacompaar a su demanda losdocumentos en que funde suderecho. Si no los tuviere a sudisposicin los mencionar con laindividualidad posible, expresandolo que de ellos resulte, y designarel archivo, oficina pblica o lugar

    donde se encuentren losoriginales.

    Artculo 108. (Inadmisibilidadde documentos). Si no sepresentaran con la demanda losdocumentos en que el actor fundesu derecho, no sern admitidosposteriormente, salvo

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    impedimento justificado.

    Artculo 109. (Omisin derequisitos legales). Los juecesrepelern de oficio las demandasque no contengan los requisitos

    establecidos por la ley, expresandolos defectos que hayanencontrado.

    Artculo 110. (Cambio dedemanda). Podr ampliarse omodificarse la demanda antes deque haya sido o contestada.

    CAPITULO IIIEMPLAZAMIENTO

    Artculo 111. (Trmino delemplazamiento). Presentada lademanda en la forma debida, eljuez emplazar a los demandados,concedindoles audiencia pornueve das comunes a todos ellos.

    Artculo 112. (Efectos delemplazamiento). La notificacinde una demanda produce losefectos siguientes:

    1o. Efectos materiales:

    a) Interrumpir laprescripcin;

    Ver artculos 653, 654y 1506 del Cdigo Civil.

    b) Impedir que eldemandado haga suyoslos frutos de la cosa

    desde la fecha delemplazamiento, si fuerecondenado a entregarla;

    Ver artculos 709 al 712del Cdigo Civil.

    c) Constituir en mora alobligado;

    Ver artculos 1428 al1433 del Cdigo Civil.

    d) Obligar al pago deintereses legales aun

    cuando no hayan sidopactados; y

    Ver artculo 1947 delCdigo Civil..e) Hacer anulables laenajenacin ygravmenes constituidossobre la cosa objeto delproceso, conposterioridad alemplazamiento.Tratndose de bienesinmuebles, este efectoslo se producir si sehubiese anotado lademanda en el Registrode la Propiedad;

    Ver Artculo 1149 delCdigo Civil.

    2o. Efectos procesales:a) Dar prevencin al juez

    que emplaza;

    b) Sujetar a las partes aseguir el proceso ante el juez emplazante, si eldemandado no objeta lacompetencia; y

    c) Obligar a las partes a

    constituirse en el lugardel proceso.

    CAPITULO IVSUBSTANCIACIN DEL JUICIO

    SECCION PRIMERAACTITUD DEL DEMANDADO

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    Artculo 113. (Rebelda deldemandado). Si transcurrido eltrmino del emplazamiento eldemandado no comparece, setendr por contestada la demandaen sentido negativo y se le seguir

    el juicio en rebelda, a solicitud departe.

    Artculo 114. (Efectos de larebelda). Desde el momento enque el demandado sea declaradorebelde podr trabarse embargosobre sus bienes, en cantidadsuficiente para asegurar elresultado del proceso.

    Compareciendo eldemandado despus de ladeclaracin de rebelda, podrtomar los procedimientos en elestado en que se encuentren.

    Podr dejarse sin efectola declaracin de rebelda y elembargo trabado, si el demandadoprueba que no compareci porcausa de fuerza mayorinsuperable. Tambin podr

    sustituirse el embargo,proponiendo otros bienes ogaranta suficiente a juicio del juez. La peticin se substanciarcomo incidente, en pieza separaday sin que se suspenda el curso delasunto principal.

    Artculo 115. (Allanamiento).Si el demandado se allanare a lademanda, el juez, previaratificacin, fallar sin ms

    trmite.

    Artculo 116. (Excepcionesprevias). El demandado puedeplantear las siguientesexcepciones previas:

    1o. Incompetencia;

    Ver Artculos del 7 al 24 de esteCdigo.

    2o. Litispendencia;

    3o. Demanda defectuosa;

    4o. Falta de capacidad legal;

    5o. Falta de personalidad;

    6o. Falta de personera;

    7o. Falta de cumplimiento delplazo o de la condicin a queestuviere sujeta la obligacin o elderecho que se hagan valer;

    8o. Caducidad;

    Ver capitulo II, Titulo V, delLibro V de este Cdigo.

    9o. Prescripcin;

    10. Cosa juzgada; y

    Ver Artculos 152 al 155 de laLey del Organismo Judicial.

    11. Transaccin.

    Ver Artculo 2151 Derogado delCdigo Civil..

    Artculo 117. (Excepcin dearraigo). Si el demandante fuereextranjero o transente, sertambin excepcin previa la degarantizar las sanciones legales,costas. daos y perjuicios.

    No procede esta excepcin:

    1o. Si el demandante prueba queen el pas de su nacionalidad no seexige esta garanta a losguatemaltecos; y

    2o. Si el demandado fuere

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    tambin extranjero o transente.

    Ver Artculo 105 de la Ley deExtranjera.

    Artculo 118. (Contestacin de

    la demanda). La contestacin dela demanda deber llenar losmismos requisitos del escrito dedemanda. Si hubiere deacompaarse documentos seraplicable lo dispuesto en losArtculos 107 y 108.

    Al contestar la demanda,debe el demandado interponer lasexcepciones perentorias quetuviere contra la pretensin delactor. Las nacidas despus de lacontestacin de la demanda sepueden proponer en cualquierinstancia y sern resueltas ensentencia.

    Artculo 119. (Reconvencin).Solamente al contestarse lademanda podr proponerse lareconvencin, siempre que sellenen las requisitos siguientes:

    que la pretensin que se ejercitetenga conexin por razn de!objeto o del ttulo con la demanday no deba seguirse por distintotrmites

    SECCION SEGUNDAPROCEDIMIENTO

    Artculo 120. (Interposicin deexcepciones previas). Dentro deseis das de emplazado, podr el

    demandado hacer valer lasexcepciones previas. Sin embargo,en cualquier, estado del procesopodr oponer las de litispendencia,falta de capacidad legal, falta depersonalidad, falta de personera,cosa juzgada, transaccincaducidad y prescripcin.

    El trmite de lasexcepciones ser el mismo de losincidentes.

    Artculo 121. (Resolucin delas excepciones previas). El

    juez resolver en un solo autotodas las excepciones previas.

    Si entre ellas se hallare laexcepcin de incompetencia y el juez la declarare infundada, sepronunciar sobre las otrasexcepciones previas en el mismoauto.

    Si la incompetencia fueredeclarada con lugar, el juez seabstendr de decidir las restantes,hasta que quede ejecutoriada ladecisin recada en materia deincompetencia.

    Si el auto fuere apelado,el Tribunal Superior se pronunciarsobre todas las excepcionesprevias que se hubieren resuelto.

    Si debiera pronunciarse

    sobre la incompetencia y ladeclarase fundada, se abstendrde pronunciarse sobre lasrestantes y dispondr lacontinuacin del juicio por el juezque declare competente.

    Artculo 122. (Trmite de lareconvencin). La reconvencinse tramitar conforme a lodispuesto para la demanda.

    CAPITULO VPRUEBA

    SECCION PRIMERAPARTE GENERAL

    Artculo 123. (Apertura aprueba). Si hubiere hechoscontrovertidos, se abrir a prueba

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    el proceso por el trmino detreinta das.

    Este trmino podrampliarse a diez das ms cuandosin culpa del interesado no hayan

    podido practicarse las pruebaspedidas en tiempo.

    La solicitud de prrrogadeber hacerse, por lo menos, tresdas antes de que concluya eltrmino ordinario y se tramitarcomo incidente.

    Artculo 124. (Trminoextraordinario de prueba).Cuando en la demanda o en lacontestacin se hubieren ofrecidopruebas que deban recibirse fuerade la repblica y procedierenlegalmente, el juez, a solicitud decualquiera de las partes, fijar untrmino improrrogable, suficientesegn los casos y circunstancias,que no podr exceder de 120 das.

    Artculo 125. (Curso de lostrminos). El trmino

    extraordinario principiar a correrjuntamente con el ordinario.

    El trmino de prueba sedeclarar vencido, si las pruebasofrecidas por las partes sehubieren practicado o cuandostas de comn acuerdo lopidieren.

    Artculo 126. (Carga de laprueba). Las partes tienen la

    carga de demostrar susrespectivas proposiciones dehecho.

    Quien pretende algo hade probar los hechos constitutivosde su pretensin; quien contradicela pretensin del adversario, ha deprobar los hechos extintivos o las

    circunstancias impeditivas de esapretensin.

    Sin perjuicio de laaplicacin de las normasprecedentes, los jueces apreciarn

    de acuerdo con lo establecido en elarticulo siguiente, las omisiones olas deficiencias en la produccinde la prueba.

    Artculo 127. (Apreciacin dela prueba). Los jueces podrnrechazar de plano aquellos mediosde prueba prohibidos por la ley, losnotoriamente dilatorios o lospropuestos con el objeto deentorpecer la marcha regular delproceso. Las resoluciones que sedicten en este sentido soninapelables; pero la no admisinde un medio de prueba enoportunidad de su proposicin, noobsta a que, si fuere protestadapor el interesado, sea recibida porel tribunal que conozca enSegunda Instancia, si fuereprocedente.

    Los incidentes sobre laprueba no suspenden el trminoprobatorio, sino con respecto de ladiligencia que motiva la discusin.

    Los tribunales, salvo textode ley en contrario, apreciarn elmrito de las pruebas de acuerdocon las reglas de la sana crtica

    Desecharn en elmomento de dictar sentencia, las

    pruebas que no se ajusten a lospuntos de hecho expuestos en lademanda y su contestacin.

    Artculo 128. (Medios deprueba). Son medios de prueba:

    1o. Declaracin de las partes;

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    2o. Declaracin de testigos;

    3o. Dictamen de expertos;

    4o. Reconocimiento judicial;

    5o. Documentos;

    6o. Medios cientficos de prueba; y

    7o. Presunciones.

    Artculo 129. (Prctica de laprueba). Las pruebas se recibirncon citacin de la parte contraria;y sin este requisito no se tomarnen consideracin.

    Para las diligencias deprueba se sealarn da y hora enque deban practicarse y se citar ala parte contraria, por lo menos,con dos das de anticipacin.

    La prueba se practicarde manera reservada cuando, porsu naturaleza, el Tribunal lojuzgare conveniente.

    El juez presidir todas lasdiligencias de prueba.

    Ver Artculo 68 de la Ley delOrganismo Judicial.

    SECCION SEGUNDADECLARACIN DE LAS PARTES

    Artculo 130 (Obligacin dedeclarar). Todo litigante estobligado a declarar, bajo

    juramento, en cualquier estado deljuicio en Primera Instancia y hastael da anterior al de la vista en laSegunda, cuando as lo pidiere elcontrario, sin que por esto sesuspenda el curso del proceso.

    Ver Artculo 429 del CdigoProcesal Penal.

    Para que la declaracinsea vlida es necesario que sehaga ante juez competente.

    A la misma parte no

    puede pedirse ms de una vezposiciones sobre los mismoshechos.

    Artculo 131. (Citacin). El quehaya de absolver posiciones sercitado personalmente, a mstardar, dos das antes del sealadopara la diligencia, bajoapercibimiento de que si dejare decomparecer sin justa causa, sertenido por confeso a solicitud departe. Para ordenar la citacin esnecesario que se haya presentadola plica que contenga el pliego deposiciones, el cual quedar bajoreserva en la Secretara delTribunal.

    Salvo el caso del Artculo138, el impedimento a que serefiere el prrafo anterior deberalegarse antes de que el juez haga

    la declaracin de confeso.Artculo 132. (Absolvente). Laspartes estn obligadas a absolverpersonalmente las posicionescuando as lo exija el que lasarticula, o cuando el apoderadoignore los hechos.

    Es permitido articularposiciones al mandatario quetenga clusula especial para

    absolverlas, o cuando se refieran ahechos ejecutados por l en elejercicio del mandato.

    El cesionario se consideracomo apoderado del cedente, paralos efectos de los prrafos quepreceden.

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    Si pidiere que absuelvaposiciones una entidad jurdicacuya representacin legal latengan varias personas, dichaentidad designar a la que debacontestarlas.

    Por los menores de edadprestarn declaracin susrepresentantes legales. Sinembargo, si se trata de mayoresde diecisis aos, el articulantepodr pedir que la diligencia sepractique con el menor enpresencia de su representantelegal.

    Si el que deba absolverposiciones estuviere fuera dellugar del juicio, el juezcomisionar para la prctica de ladiligencia respectiva al Tribunalcorrespondiente, acompaando laplica.

    Artculo 133. (Posiciones). Lasposiciones versarn sobre hechospersonales del absolvente y sobreel conocimiento de un hecho.

    expresadas con claridad yprecisin y en sentido afirmativo.

    Cada posicin debe versarsobre un solo hecho. Dos hechospueden comprenderse en unamisma pregunta, cuando estnntimamente relacionados.

    Las preguntas debenreferirse a hechos controvertidosen el proceso.

    El juez deber serescrupuloso en el cumplimiento deeste precepto.

    Artculo 134. (Prctica de ladiligencia). El obligado a declararlo har con arreglo a la siguientefrmula: "Prometis, bajo

    juramento, decir la verdad en laque fuereis preguntado?; ycontestar: S, bajo juramento,prometo decir la verdad.

    A continuacin se le har

    saber la pena relativa al perjurio.

    Recibido el juramento, eljuez abrir la plica y calificar laspreguntas, dirigiendo las querenan los requisitos del artculoanterior.

    Si fueren varios los quehayan de declarar al tenor de unmismo interrogatorio, lasdiligencias se practicarnseparadamente y una acontinuacin de la otra, evitandoque los que declaren primero secomuniquen con los que han dedeclarar despus.

    Si no comparecierentodos los citados, la diligenciapodr llevarse a cabo con los queconcurran, si lo pidiere elarticulante, quien podr solicitar

    nueva diligencia para que declarenlos que hayan justificado suinasistencia, presentando nuevointerrogatorio en plica.

    Artculo 135. (Forma de lasrespuestas). Las contestacionesdebern ser afirmativas onegativas; y el que las d podragregar las explicaciones queestime convenientes, o las que el juez le pida. Si se negare a

    declarar en esta forma, el juez lotendr por confeso, si persiste ensu negativa.

    El declarante responderoralmente las preguntas, pudiendoasistir a la diligencia los litigantesy sus abogados; pero les estprohibido hacer indicaciones de

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    ninguna clase al declarante y selimitarn a reclamar contra lasilegalidades que observen y apedir al juez que aclare lapregunta cuando fuere confusa. Elabogado que de cualquier manera

    sugiera las respuestas o hagaindicaciones al absolvente. serexpulsado del despacho del juez.

    No podr valerse elabsolvente de ningn borrador derespuestas, pero se le permitirque consulte en el acto, apuntes osimples notas, cuando a juicio del juez y previa calificacin, seannecesarios para auxiliar lamemoria.

    Artculo 136. (Preguntasadicionales). La parte quepromovi la prueba puedepresentar otras preguntas, que eljuez calificar antes de dirigirlas alabsolvente en la misma diligencia.

    Absueltas las posiciones.el absolvente tiene derecho a suvez, de dirigir otras preguntas al

    articulante. a cuyo fin puedeexigir, con veinticuatro horas deanticipacin cuando menos a lafecha sealada para la diligencia,que este se halle presente. Y ladiligencia no se llevar a cabo sino compareciere el articulante yas lo pidiere el absolvente.

    El tribunal puedelibremente pedir a las partes lasexplicaciones conducentes al

    esclarecimiento de los hechos ycircunstancias motivo de ladeclaracin.

    Artculo 137.(Documentacin). De lasdeclaraciones de las partes selevantarn actas, en las que seharn constar los datos de

    identificacin personal delabsolvente, el juramento quepreste y las contestacionesrelativas a cada pregunta,conservando en cuanto sea posibleel lenguaje de los que hayan

    declarado. En el acta no sernecesario inserta las preguntasantes de las respectivasrespuestas.

    El acta deber ser firmadaen su final y al margen de lashojas anteriores a la ltima, porlos que intervinieron en ladiligencia. despus de haberlaledo por s mismo si quisierenhacerlo o de que les sea leda porel secretario. Si no supieren o noquisieren firmar se har constaresa circunstancia.

    Cuando el declaranteagregare o rectificare algo despusde leda la diligencia, el juezdecidir lo que proceda acerca delas rectificaciones que debanhacerse en el acta.

    Una vez firmadas lasdeclaraciones, no pueden variarseni en la sustancia ni en laredaccin.

    Si el declarante se refiereen sus respuestas a lasconstancias de sus libros, serntenidas como parte de aqullas, siel que hubiere articulado lasposiciones no prefiere que se dun trmino prudencial al

    declarante para que contestedespus de haberlos consultado.

    Artculo 138.(Incomparecencia porenfermedad). En caso deenfermedad legalmentecomprobada del que debe declarar,el Tribunal se trasladar al

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    domicilio o lugar en que aqul seencuentre, donde se efectuar ladiligencia a presencia de la otraparte si asistiere; salvo que elestado del enfermo le impidadeclarar, a juicio del juez.

    A tal efecto, el interesadodeber justificar su inasistenciacon dos horas de antelacin a lasealada para la prctica de ladiligencia; salvo que por lorepentino de la enfermedad fuereimposible, a juicio del juez, encuyo caso se proceder conformea lo dispuesto en el Artculo 131.De lo contrario se le declararconfeso a solicitud de parte.

    Artculo 139. (Valorprobatorio). La confesinprestada legalmente produceplena prueba. Las asercionescontenidas en un interrogatorioque se refieran a hechospersonales del interrogante, setendrn como confesin de ste.

    El declarado confeso

    puede rendir prueba en contrario.La confesin extrajudicial

    slo se tiene como principio deprueba.

    Artculo 140. (Terminacin delproceso por confesin). Laconfesin legtimamente hechasobre los hechos quefundamentalmente laspretensiones del actor, termina el

    proceso; y el juez, a solicitud departe y sin ms trmite, dictarsentencia.

    Artculo 141. (Confesin sinposiciones). Cuando la confesinno se haga al absolver posiciones,sino en la demanda o en otroestado del proceso, la parte

    interesada podr pedir y deberdecretarse la ratificacin.

    Hecha sta, la confesin quedarperfecta.

    La citacin se har bajoapercibimiento de que si se dejarede asistir a la diligencia sin justacausa, se tendr por consumada laratificacin.

    SECCION TERCERADECLARACIN DE TESTIGOS

    Artculo 142. (Obligacin dedeclarar). Las partes puedenprobar sus respectivasproposiciones de hecho por mediode testigos, en los casos en que laley no requiera especialmente otromedio de prueba.

    Los que tenganconocimiento de los hechos quelas partes deben probar, estnobligados a declarar comotestigos, siempre que fuerenrequeridos. El juez les impondr

    los apremios legales que juzgueconvenientes si se negaren adeclarar sin justa causa.

    Ver Artculos 178 al 187 de laLey del Organismo Judicial.

    Cada uno de los litigantespuede presentar hasta cincotestigos sobre cada uno de loshechos que deban ser acreditados.

    Artculo 143. (Aptitud para sertestigos). Puede ser admitida adeclarar como testigo cualquierpersona que haya cumplidodiecisis aos de edad.

    Artculo 144. (Testigosinhbiles). No podrn serpresentados como testigos los

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    parientes consanguneos o afines,de las partes, ni e! cnyuge.aunque est separado legalmente.

    No obstante, podrrecibirse la declaracin de tales

    testigos si es propuesta por ambaspartes, as como en los procesossobre edad, filiacin, estado,parentesco, derechos de familiaque se litiguen entre parientes.

    Artculo 145. (Interrogatorio).La parte que proponga pruebatestimonial, presentar en lasolicitud el interrogatoriorespectivo, debiendo las preguntasser claras y precisas.

    El interrogatorio deberformularlo la parte de modo quecada pregunta no se refiera sino aun hecho simple a que el testigodebe concretar su respuesta. Noes permitido dirigirles a consignarpreguntas de apreciacin niopiniones suyas.

    Artculo 146. (Sealamiento de

    audiencia). El juez sealar da yhora para la prctica de ladiligencia, debiendo notificarse alas partes con tres das deanticipacin, por lo menos.

    La diligencia se verificaren presencia de las partes y susabogados, si concurrieren, pero laspersonas que asistan no podrnretirarse ni comunicarse con lostestigos que no han sido

    examinados; y tanto las partes osus abogados, como el juezpodrn hacer a los testigos laspreguntas adicionales necesariaspara esclarecer e! hecho.

    Artculo 147.(Incomparecencia de testigos).Si en la audiencia sealada para el

    examen no se presentaren todoslos testigos, el juez practicar ladiligencia con los que concurran.Si estuviere de acuerdo elproponente y, en este caso, ya norecibir las declaraciones de los

    ausentes; pero si la parteinteresada lo pidiere, el juezsuspender la diligencia y sealarnuevo da y hora para recibir lasdeclaraciones a todos lospropuestos. La transferencia delda en que deban recibirse lasdeclaraciones podr concedersepor una sola vez.

    Artculo 148. (Generales deley). Aunque las partes no lopiden, los testigos sern siemprepreguntados:

    1o. Por su nombre. apellidos,edad, estado, nacionalidad,profesin y domicilio.

    2o. Si son parientes de alguno delos litigantes, y en qu grado;

    3o. Si tienen inters directo o

    indirecto en el pleito o en otrosemejante;

    4o. Si son amigos ntimos oenemigos de alguno de loslitigantes; y

    5o. Si son trabajadoresdomsticos, dependientes,acreedores o deudores de algunode los litigantes, o si tienen algnotro gnero de relacin con ellos.

    Artculo 149. (Prctica de ladiligencia). Los testigosdeclararn bajo juramento,prestado en la misma forma queestablece el Artculo 134.

    Las respuestas que dense asentarn en su presencia,

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    literalmente y sin abreviaturas,pudiendo ellos mismos escribirlaso dictarlas. Al consignar lasrespuestas, no ser necesariotranscribir las preguntas en elacta, bastando hacer la referencia

    correspondiente.

    Los testigos estnobligados a dar la razn delconocimiento de los hechos y eljuez deber exigirlo, aunque no sepida en el interrogatorio.

    El testigo podr leer pors mismo su declaracin. Si nopuede o no quiere hacerlo, ladeclaracin ser leda por elsecretario hacindose constar esacircunstancia.

    El testigo est obligado afirmar su declaracin o a dejar suimpresin digital. Si se negare ahacerlo, el juez se limitar a dejarconstancia de esta negativa en elacta.

    El examen de los testigos

    Se practicar en la audienciaSealada para el efecto, separaday sucesivamente, sin que unospuedan or las declaraciones de losotros; pudiendo autorizar el juezque se retiren los testigos quehayan prestado declaracinconforme a lo dispuesto en esteartculo.

    Artculo 150. (Consultas). No sepermitir al testigo leer ningn

    papel o escrito para contestar,pero cuando la pregunta se refieraa libros, cuentas o papeles, podrpermitrsele que los consulte en elacto.

    Si se tratare dedocumentos extendidos por eltestigo, puede pedrsele su

    reconocimiento.

    Artculo 151. (Repreguntas).Las repreguntas que se formulenal testigo deben versar sobre loshechos relatados, por el testigo y

    se dirigirn inmediatamente queconteste al interrogatorio. Si sepresentaren antes de la diligencia,quedarn en el Tribunal bajoreserva.

    El juez calificar laprocedencia de las repreguntas.

    Artculo 152. (Careo). Lostestigos cuyas declaraciones seancontradictorias, podrn sercareados entre s.

    El juez dispondr la formade practicar esta diligencia.

    Artculo 153. (Declaracin dediplomticos). Si fuere precisotomar declaracin a un miembrodel Cuerpo Diplomtico acreditadoen Guatemala, se dirigir el juezpor el rgano respectivo al

    ministro de Relaciones Exteriores,quien pasar nota al diplomticoextranjero, para que d sudeclaracin, por informe, si lotiene a bien, salvo que eldiplomtico se presentarevoluntariamente al Tribunal a darsu declaracin.

    Estas disposiciones no seextienden a los miembros delCuerpo Consular, quienes deben

    declarar de la misma manera quecualquiera otra persona, salvo queen los tratados se disponga locontrario.

    Artculo 154. (Declaracin porinforme). Exceptundose de laobligacin de comparecer aprestar declaracin, los siguientes

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    motivos conducentes a corroboraro disminuir la fuerza de susdeclaraciones en la sentencia,juntamente con lo principal.

    Artculo 163. (Intrpretes). Si

    el testigo no sabe el idiomaespaol, dar su declaracin pormedio de intrprete, que sernombrado por el juez, debiendopreferir al titulado.

    Si el testigo lo pidiere,adems de asentarse sudeclaracin en espaol, podrescribirse en su propio idioma porl o por el intrprete.

    SECCION CUARTADICTAMEN DE EXPERTOS

    Artculo 164. (Proposicin dela prueba). La parte a quieninterese rendir prueba deexpertos, expresar en su solicitudcon claridad y precisin los puntossobre los cuales debe versar eldictamen.

    El juez oir por dos das ala otra parte, pudiendo staadherirse a la solicitud, agregandonuevos puntos o impugnando lospropuestos.

    Artculo 165. (Designacin delos expertos). Cada partedesignar un experto y el juez untercero para el caso de discordia, ano ser que los interesados sepusieren de acuerdo respecto al

    nombramiento de uno solo.

    La designacin deexpertos por cada parte deberhacerse al proponer la prueba y alcontestar la audiencia a que serefiere el prrafo segundo delartculo anterior. En caso contrario,el juez har los nombramientos de

    oficio.

    El juez dictar resolucinteniendo por nombrados a losexpertos designados por las partesy, a su vez, nombrar al que haya

    de actuar como tercero.

    Artculo 166. (Aceptacin yrecusacin de los expertos).Dentro de cinco das denotificados, los expertos aceptarnpersonalmente el cargo, en cuyaoportunidad el juez se losdiscernir. Si no comparecieren ono aceptaren dentro delmencionado trmino, la parteinteresada deber proponer poruna sola vez nuevo experto dentrodel trmino que le fije, el juez bajoapercibimiento de hacer ladesignacin de oficio.

    Los expertos podrn serrecusados por las partes dentro decuarenta y ocho horas denotificado el nombramiento, porlos mismos motivos de recusacinde los jueces. Las partes slo

    podrn recusar a los expertos quehubieren designado, por causasposteriores al nombramiento.

    Las resoluciones que sedicen en los incidentes derecusacin de expertos no sonapelables.

    Artculo 167. (Auto derecepcin de la prueba).Llenados los requisitos a que se

    refieren los artculos anteriores, eljuez dictar resolucin que debercontener:

    1o. Confirmacin delnombramiento de los expertos;

    2o. Fijacin de los puntos sobrelos que deber versar el dictamen;

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    diligencia para mejor fallar.

    Artculo 173. (Objeto delreconocimiento). Pueden serobjeto del reconocimiento laspersonas, lugares y cosas que

    interesen al proceso.

    Pedido el reconocimiento,el juez dispondr la forma en quedebe ser cumplido; sealar contres das de anticipacin, por lomenos, el da y hora en que hayade practicarse y procurar en todocaso su eficacia.

    El reconocimiento sobrelas personas, ya sea en casos deincapacidad, parentesco,enfermedad u otros similares, sepracticar en forma de asegurarsus resultados con la menorviolencia posible, fsica o moral,sobre las mismas, pudiendorealizarse por los expertos enforma reservada.

    Artculo 174. (Asistentes a ladiligencia). Las partes y sus

    abogados podrn concurrir a ladiligencia de reconocimiento yhacer de palabra al juez lasobservaciones que estimenoportunas.

    El juez y las partespodrn hacerse acompaar porperitos de su confianza los que enel acto del reconocimiento podrnexponer sus puntos de vistaverbalmente, si fueren requeridos

    por el juez.

    Los honorarios de losperitos de las partes sernabonados por ellasparticularmente. Los del perito queacompae al juez, sernsatisfechos por la parte quesolicit la prueba. Si la prueba

    fuera dispuesta por el juez, sernsatisfechos por mitad por ambaspartes, sin perjuicio de lodispuesto en el Artculo 171.

    Podrn ser examinados

    los testigos en el mismo acto delreconocimiento judicial cuando ellocontribuya a la claridad de sutestimonio, su as lo hubieresolicitado oportunamente la parteinteresada y si el juez estimaconveniente la prctica de ladiligencia en tales condiciones.

    Artculo 175. (Resistencia delas partes). Si para la realizacindel reconocimiento judicial fueremenester la colaboracin materialde una de las partes, y sta senegare a suministrarla, el juez laapercibir para que la preste. Si apesar de ello continuare suresistencia, el juez dispensara laprctica de la diligencia, pudiendointerpretar la negativa a colaboraren la prueba, como unaconfirmacin de la exactitud de lasafirmaciones de la parte contraria

    al respecto.Artculo 176. (Acta). Delresultado de la diligencia selevantar la correspondiente acta,que ser firmada por el juez, elsecretario, testigos. peritos y porlos dems asistentes que quisierenhacerlo.

    Si el juez lo juzgaconveniente, se consignar en el

    acta la constancia de algnresultado, consecuencia o hechoocurrido.

    SECCION SEXTAPRUEBA DE DOCUMENTOS

    Artculo 177. (Presentacin dedocumentos). Los documentos

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    que se adjunten a los escritos oaquellos cuya agregacin sesolicite a ttulo de prueba, podrnpresentarse en su original, encopia fotogrfica, fotosttica, ofotocopia o mediante cualquier

    otro procedimiento similar.

    Los documentosexpedidos por notario podrnpresentarse en copia simplelegalizada, a menos que la leyexija expresamente testimonio.

    Ver artculo 73 del Cdigo deNotariado.

    Las copias fotogrficas ysimilares que reproduzcan eldocumento y sean claramentelegibles, se tendrn por fidedignas,salvo prueba en contrario.

    Si el juez o el adversariolo solicitaren, deber ser exhibidoel documento original.

    El documento que unaparte presente como prueba,

    siempre probar en su contra.Artculo 178. (Documentosadmisibles). Podrn presentarsetoda clase de documentos, ascomo fotografas, fotostticas,fotocopias, radiografas, mapas,diagramas, calcos y otrossimilares.

    No sern admitidas comomedio de prueba. las cartas

    dirigidas a terceros, salvo enmateria relativa al estado civil delas personas, ejecucin colectiva yen procesos de o contra el Estado,las municipalidades o entidadesautnomas o descentralizadas.

    Artculo 179. (Cotejo con losoriginales). En cualquier

    momento del proceso puede el juez de oficio o a solicitud departe, disponer el cotejo de unacopia con el original, ya sea por smismo o por medio de peritos.

    Ver Artculos 164 al 171 de esteCdigo.

    En este caso, y comoexcepcin, podr disponer que selleven a su presencia los registros,archivos o protocolos. La parte aquien interese la diligencia oambas si lo dispone el juez,debern sufragar los gastos queoriginare el traslado y que el juez

    fijar prudencialmente en formainapelable.

    Artculo 180. (Documentosincompletos). Los documentosrotos, cancelados, quemados oraspados en parte sustancial, nohacen fe.

    Tampoco hacen fe losdocumentos en la parte en queestuvieren enmendados o

    entrelineados, si la enmendadurao entrelinea no fue salvada antesde la firma del autor, o delotorgante y del autorizante deldocumento, en su caso.

    Cuando se solicitecertificacin parcial de undocumento, puede cualquiera delas partes interesadas pedir que, asu costa, se haga la transcripcino relacin ntegra del documento ode la parte que le interese. Latranscripcin ha de ser ntegra,cuando la autoridad o funcionarioque la expida considere que laparte omitida afecta ocomplementa el hecho o actuacinde que se quiere tener constancia.

    Artculo 181. (Documentos en

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    poder de terceros). Cuando laspartes deban servirse dedocumentos que se hallen enpoder de terceros, debernsolicitar al juez que intime a losmismos a efecto de que entreguen

    las piezas originales, una copiafotogrfica, fotosttica, fotocopia otranscripcin autorizada pornotario, a cargo del peticionario.

    Los terceros puedenrehusarse a la entrega, en loscasos en que tienen derechosexclusivos sobre los documentos.

    En los casos de negativainjustificada, los terceros quedarnsujetos al pago de los daos yperjuicios que puedan irrogar a laparte interesada en aportar laprueba.

    Artculo 182. (Documentos enpoder del adversario). La parteque deba servirse de undocumento que, segn sumanifestacin, se halle en poderde su adversario, deber presentar

    copia del mismo o, cuando menos,los datos que conozca acerca desu contenido. Deber, asimismo,probar que el documento lo tiene olo ha tenido el adversario.

    El juez dispondr seprevenga a la parte contraria laentrega del documento dentro deun, plazo que le sealar, bajoapercibimiento de hacer una de lasdeclaraciones a que se refiere el

    prrafo siguiente.

    Si el documento no fuereentregado y no se produjeracontrainformacin por parte deltenedor del mismo, el juezresolver el punto declarando:

    a) Que se tendr por exacto el

    texto del documento mencionadola parte que solicit la diligencia; o

    b) Que los datos suministradosacerca del contenido deldocumento por la parte que pidi

    la diligencia, se tendrn porexactos en la sentencia.

    Si la prueba acera de laexistencia del documento en poderde la parte fuera contradictoria, el juez se reservar elpronunciamiento para el momentodel fallo definitivo, en cuyaoportunidad podr extraer de lasmanifestaciones de las partes y delas pruebas suministradas, laspresunciones que su prudentearbitrio le aconseje.

    Artculo 183. (Informes). El juez, de oficio o a solicitud departe puede pedir a cualquieroficina pblica o institucinbancaria, las informacionesescritas relativas a actos odocumentos de dichas oficinas,que sea necesario incorporar al

    proceso.Artculo 184. (Reconocimientode documentos). La parte quedesee aportar un documentoprivado al proceso podr, si locreyere conveniente, o en loscasos en que la ley lo establezca,pedir su reconocimiento por elautor o por sus sucesores.

    Si el documento fuera

    suscrito por apoderado orepresentante legal, se podr citarindistintamente al representante oal representado

    El reconocimiento dedocumentos tambin puedehacerse por medio de apoderado,con facultad especial.

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    Si una persona que nosabe o no puede firmar, hizo queotra persona firmara por ella, los,dos harn el reconocimiento. Entodo caso, bastar el

    reconocimiento que haga elobligado.

    El documento privadopuede ser reconocido por losherederos del causante; pero elreconocimiento hecho por unheredero no perjudica a suscoherederos.

    Artculo 185. (Diligencia dereconocimiento). El que haya dereconocer un documento, sercitado a ms tardar dos das antesdel sealado para la diligencia,bajo apercibimiento de que sidejare de comparecer sin justacausa, se tendr el documento porreconocido a solicitud de parte.

    El reconocimiento judicialpuede practicarse conjuntamentecon la diligencia de declaracin de

    las partes.El desconocimiento de

    una firma que luego sedemostrase ser verdadera, haceincurrir a su autor en laresponsabilidad prevista en elCdigo Penal.

    Artculo 186. (Autenticidad delos documentos). Losdocumentos autorizados por

    notario o por funcionario oempleado pblico en ejercicio desu cargo, producen fe y hacenplena prueba, salvo el derecho delas partes de redargirlos denulidad o falsedad.

    Los dems documentos aque se refieren los Artculos 177 y

    178, as como los documentosprivados que estn debidamentefirmados por las partes, se tienenpor autnticos salvo prueba encontrario.

    La impugnacin por unadversario debe hacerse dentro delos diez das siguientes a lanotificacin de la resolucin queadmita la prueba.

    Sin embargo, losdocumentos privados slo surtirnefectos frente a terceros, desde lafecha en que hubieren sidoreconocidos ante juez competenteo legalizados por notario.

    Artculo 187. (Impugnacin delos documentos). La parte queimpugne un documento pblico oprivado presentado por suadversario, deber especificar ensu escrito, con la mayor precisinposible, cules son los motivos deimpugnacin.

    Con dicho escrito se

    formar pieza separada, que setramitar de acuerdo con elprocedimiento de los incidentes,siendo apelable la resolucin quese dice. Si la impugnacin deldocumento no estuviere decididaal vencerse el trmino probatorio,el juez podr suspender el procesoprincipal hasta la decisin delincidente, si estimare que esfundamental para la sentencia.

    Si al resolverse elincidente de impugnacin sedeclarara total o parcialmentefalso el documento, se remitir lapieza original o una certificacinde la parte conducente, al juezrespectivo del orden penal. Elproceso penal por falsedad nodetiene ni modifica las

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    conclusiones del proceso civil.

    Artculo 188. (Cotejo deletras). Si un documento privadofuere impugnado por aquel a quiense atribuye, podr ste pedir que

    se proceda al cotejo de letras porperitos, sealando los documentosindubitados con los que debahacerse la confrontacin.

    A falta de medios idneosy a juicio del juez, de oficio o asolicitud de parte, podr serrequerida la persona a quien seatribuye el documento para queescriba y firme lo que el juez ledicte en el acto o estampe suhuella dactilar si este fuere el casopor no saber firmar.

    Si se negare a ello, seestimara como autntico eldocumento discutido.

    Artculo 189. (Libros decontabilidad y de comercio).Los libros de contabilidad y decomercio hacen prueba contra su

    autor.Si el proceso fuere entre

    comerciantes, harn fe en juiciolos libros que estn llevados deconformidad con la ley.

    Si hubiere divergenciaentre los libros de los litigantes, eljuez los apreciar de acuerdo conla restante prueba que seproduzca.

    Los libros llevados deconformidad con la ley hacenprueba contra el litigante nocomerciante, pero la admiten encontrario.

    Pedida esta prueba, seseguir el procedimiento

    establecido en el Artculo 100.

    Artculo 190. (Documentosotorgados en el extranjero).Los documentos otorgados en elextranjero producirn sus efectos

    en Guatemala, si renen losrequisitos siguientes:

    1o. Que en el otorgamiento sehayan observado las formas ysolemnidades establecidas en elpas de donde proceden o hayansido otorgados ante funcionariosdiplomticos o consulares, deconformidad con las leyes de estarepblica; y

    Ver artculos 37 al 44 de la Leydel 0rganismo Judicial.

    2o. Que el acto o contrato no seacontrario a las leyes deGuatemala.

    Ver artculos 164, 172 y 175 delCdigo de Derecho InternacionalPrivado, y el artculo 44 del la Leydel Organismo Judicial.

    SECCION SEPTIMAMEDIOS CIENTFICOS DE

    PRUEBA

    Artculo 191. (Reproduccionesy experimentos). De oficio o apeticin de parte, puedendisponerse calcos, relieves,reproducciones y fotografas deobjetos, documentos y lugares.

    Es permitido, asimismo,para establecer si un hecho puedeo no realizarse de determinadomodo, proceder a lareconstruccin del mismo. Si el juez lo considerare necesario.Puede procederse a su registro enforma fotogrfica ocinematogrfica.

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    En caso de que as conviniere a la prueba, puedetambin disponerse la obtencinde radiografas. radioscopias,anlisis hematolgicos,

    bacteriolgicos u otros y, engeneral, cualesquieraexperimentos o pruebascientficas.

    Artculo 192. (Aporte demedios cientficos). Certificadasu autenticidad por el secretariodel Tribunal o por un notario,pueden las partes aportarfotografas y sus copias, cintascinematogrficas y cualesquieraotras producciones fotogrficas ysimilares; registros dactiloscpicosy fonogrficos; versionestaquigrficas, siempre que seacompae la traduccin de ellas yse exprese el sistem