Resumen Procesal Civil. 2da. Parte (UNNE)

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7/21/2019 Resumen Procesal Civil. 2da. Parte (UNNE) http://slidepdf.com/reader/full/resumen-procesal-civil-2da-parte-unne 1/87 Unidad VII LOS ACTOS JURISDICCIONALES CONCEPTO:  Palacio: Son actos procesales los hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes (o .peticionarios), o de sus auxiliares, del órgano judicial o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel con motivo de una designación, citación o requerimiento destinados al cumplimiento de una función determinada. Los actos procesales, como todos los actos jurdicos, constitu!en manifestaciones voluntarias de quienes los cumplen. "outure: acto jurdico emanado de las partes, de los agentes de justicia o aun de los terceros ligados al proceso, suscepti#le de crear, modificar o extinguir efectos procesales. DELIMITACIÓN ENTRE HECHOS Y ACTOS PROCESALES: $echos procesales son aquellos acontecimientos de la vida que pro!ectan sus efectos so#re el proceso. (%j.: fallecimiento o p&rdida de capacidad de las partes' transcurso del tiempo' p&rdida o destrucción de documentos' etc.). "uando los hechos surgen de una voluntad jurdica idónea que tienen por efecto inmediato ! directo crear, modificar o extinguir el proceso, se denominan actos procesales. (%j.: interponer la demanda, la notificación al demandado, la declaración de un testigo, la sentencia por el jue, son actos (jurdicos) procesales). %n resumen, entre los hechos ! actos procesales ha! una relación de g&nero a especie, podemos definir a los hechos como todos los sucesos o acontecimientos suscepti#les de producir so#re el proceso los efectos de constitución, desenvolvimiento o extinción del proceso. NATURALEZA JURÍDICA: %l acto procesal es un acto jurdico, !a que se trata de un acto voluntario lcito que tiene como fin inmediato producir consecuencias jurdicas dentro del proceso. La denominación de acto jurdico procesal se de#e a que se desarrolla dentro del proceso. REQUISITOS DEL ACTO PROCESAL: La estructura de los actos procesales distingue tres elementos: suj!"# "$j!" % &"'(a) *Suj!"s, puede ser: a) rgano *udicial o sus +uxiliares' #) Las Partes o Peticionarios' c) erceros directamente vinculados con el proceso' Para que el acto procesal produca sus efectos normales es necesario, que el sujeto que lo realia tenga aptitud para ello: %l rgano de#e ser competente' las partes ! peticionarios o sus representantes de#er ser procesalmente capaces.  +dem-s constitu!e requisito su#jetivo del acto procesal la voluntad. "on exclusiva referencias a las partes constitu!e requisito su#jetivo del acto procesal el inter&s que determina su cumplimiento *O$j!": ateria so#re la cual el acto procesal recae. %s la finalidad que #usca qui&n lo realia, o el que lo pidió o qui&n cumple el acto procesal. %l acto procesal de#e ser /) 0dóneo, para lograr la finalidad pretendida por quien lo realia' 1) *urdicamente posi#le, es decir no prohi#ido por la le!. *+"'(a: esta se refiere a la materialidad del acto ! a la incidencia del tiempo so#re su eficacia. Se puede deducir la esencialidad de este elemento ! la primaca que ejerce so#re el sujeto ! el o#jeto, que en cierta medida se encuentran su#ordinados a &l. %l sujeto, porque la voluntad para ser efica de#e manifestarse de determinada manera. 2 el o#jeto, porque el contenido que los expresa ! procura en materialiarse tam#i&n mediante las formas prescriptas legalmente. LU,AR DE LOS ACTOS PROCESALES) P304"0P05 6%4%3+L 1

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Unidad VII

LOS ACTOS JURISDICCIONALES

CONCEPTO:  Palacio: Son actos procesales los hechos voluntarios que tienen por efecto directo e

inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes

(o .peticionarios), o de sus auxiliares, del órgano judicial o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a

aquel con motivo de una designación, citación o requerimiento destinados al cumplimiento de una función

determinada. Los actos procesales, como todos los actos jurdicos, constitu!en manifestaciones voluntarias

de quienes los cumplen.

"outure: acto jurdico emanado de las partes, de los agentes de justicia o aun de los terceros ligados al

proceso, suscepti#le de crear, modificar o extinguir efectos procesales.

DELIMITACIÓN ENTRE HECHOS Y ACTOS PROCESALES:

$echos procesales son aquellos acontecimientos de la vida que pro!ectan sus efectos so#re el proceso.

(%j.: fallecimiento o p&rdida de capacidad de las partes' transcurso del tiempo' p&rdida o destrucción de

documentos' etc.).

"uando los hechos surgen de una voluntad jurdica idónea que tienen por efecto inmediato ! directo crear,

modificar o extinguir el proceso, se denominan actos procesales. (%j.: interponer la demanda, la notificación

al demandado, la declaración de un testigo, la sentencia por el jue, son actos (jurdicos) procesales).

%n resumen, entre los hechos ! actos procesales ha! una relación de g&nero a especie, podemos definir a

los hechos como todos los sucesos o acontecimientos suscepti#les de producir so#re el proceso los efectos

de constitución, desenvolvimiento o extinción del proceso.

NATURALEZA JURÍDICA:

%l acto procesal es un acto jurdico, !a que se trata de un acto voluntario lcito que tiene como fin inmediato

producir consecuencias jurdicas dentro del proceso. La denominación de acto jurdico procesal se de#e a

que se desarrolla dentro del proceso.

REQUISITOS DEL ACTO PROCESAL:

La estructura de los actos procesales distingue tres elementos: suj!"# "$j!" % &"'(a)

*Suj!"s, puede ser: a) rgano *udicial o sus +uxiliares' #) Las Partes o Peticionarios' c) erceros

directamente vinculados con el proceso'

Para que el acto procesal produca sus efectos normales es necesario, que el sujeto que lo realia tenga

aptitud para ello: %l rgano de#e ser competente' las partes ! peticionarios o sus representantes de#er ser 

procesalmente capaces.

 +dem-s constitu!e requisito su#jetivo del acto procesal la voluntad.

"on exclusiva referencias a las partes constitu!e requisito su#jetivo del acto procesal el inter&s que

determina su cumplimiento

*O$j!": ateria so#re la cual el acto procesal recae.

%s la finalidad que #usca qui&n lo realia, o el que lo pidió o qui&n cumple el acto procesal.

%l acto procesal de#e ser /) 0dóneo, para lograr la finalidad pretendida por quien lo realia' 1)

*urdicamente posi#le, es decir no prohi#ido por la le!.

*+"'(a: esta se refiere a la materialidad del acto ! a la incidencia del tiempo so#re su eficacia.

Se puede deducir la esencialidad de este elemento ! la primaca que ejerce so#re el sujeto ! el o#jeto, que

en cierta medida se encuentran su#ordinados a &l. %l sujeto, porque la voluntad para ser efica de#e

manifestarse de determinada manera. 2 el o#jeto, porque el contenido que los expresa ! procura en

materialiarse tam#i&n mediante las formas prescriptas legalmente.

LU,AR DE LOS ACTOS PROCESALES) P304"0P05 6%4%3+L

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3egla 6eneral, Los actos del jue ! de las partes se realian en la sede o recinto en que funciona el

respectivo jugado o tri#unal.

%xcepciones, ejemplo: la prue#a de confesión o testimonial en el domicilio de la persona que se encuentra

imposi#ilitada de concurrir al jugado o tri#unal (+rt. 7/8 ! 79 "P"!"4), o tam#i&n el reconocimiento

 judicial de lugares o de cosas (7;<, inc /=).

%l +rt. 981 "P"!"4, >cuando las actuaciones de#an practicarse fuera del radio ur#ano, pero dentro de la

circunscripción judicial, los jueces podr-n trasladarse para reci#irlas, o encomendar la diligencia a los de

las respectivas localidades?.

"uando se tratare de un reconocimiento judicial, >los jueces podr-n trasladarse a cualquier lugar de la

3epu#lica donde de#a tener lugar la diligencia?.

Se puede mencionar adem-s los actos de ciertos auxiliares del jue (notificadores, ujieres, oficiales de

 justicia, etc.) se cumplen en el domicilio de las partes o de los terceros, aunque las constancias de tales

actos de#en incorporarse luego al expediente. "omo as tam#i&n los actos de los terceros de#en cumplirse,

sea en el recinto del tri#unal (declaraciones testimoniales) o fuera de &l. Sin em#argo, cuando se ejecutan

fuera de la circunscripción territorial del jugado o del tri#unal, lo de#e ser con intervención del jue de la

respectiva localidad. + los efectos de la notificación la le! impone a los litigantes una carga especfica: la

constitución del domicilio procesal dentro de un radio determinado ! la denuncia del domicilio real.

TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. PL+@5S. "L+S%S. SASP%4S04 % 04%33AP"04 B% L5S

C3045S.

3egla, la eficacia de los actos procesales depende de su realiación en el momento oportuno. %ntonces, el

tiempo es un factor indispensa#le para la eficacia de los actos procesales. %s por eso que la le! esta#lece

lmites temporales a los sujetos de la relación procesal ! fija das ! horas h-#iles en que los actos de#en

ser ejecutados. La ino#servancia de las normas prescriptas acarrea la pena de nulidad. La finalidad se la

regulación del impulso procesal con intención de hacer efectiva la preclusión de las distintas etapas del

proceso.

*D-as % ."'as ./$i0s: >las actuaciones ! diligencias judiciales se practicaran en das ! horas h-#iles, #ajo

pena de nulidad. Son das h-#iles todos los del aDo con excepción de los que determine el 3eglamento

para la *usticia 4ación. +rt. /E1 "P"!"4.

3*4 en su artculo 1= dice: >los tri#unales nacionales no funcionar-n durante el mes de enero, la feria de

 julio, los das domingo, los que por disposición del "ongreso o del Poder %jecutivo no sean la#orales ! los

que la "orte Suprema declare feriados judiciales. Los tri#unales judiciales del interior del pas tampoco

funcionar-n los das seDalados no la#orales por los respectivos go#iernos. odos los dem-s das del aDo

son h-#iles?. +dem-s la "orte Suprema por acordada de /<EF resolvió >declarar feriado con car-cter 

general ! permanente para toda la justicia nacional los das s-#ados?

La inha#ilidad de un da causa dos efectos: /) no corren ese da los plaos procesales, salvo los

esta#lecidos a los efectos de la caducidad de instancia' 1) durante su transcurso no puede cumplirse

ningGn acto procesal Gtil.

*H"'as ./$i0s, /) "on respecto al transcurso de los plaos procesales ! a algunas clases de

notificaciones (como la telegr-fica), son h-#iles todas las horas de los das h-#iles'

1) Para los actos que de#en realiarse en el expediente (peticiones, audiencias, notificaciones personales,

etc.), solamente son h-#iles las comprendidas dentro del horario esta#lecido por la "orte Suprema para el

funcionamiento de los tri#unales (+rt. /E1). Sin em#argo, para la cele#ración de las audiencias de prue#a,

las c-maras de apelaciones podr-n declarar horas h-#iles, con respecto a los jugados #ajo su

dependencia, entre las ; ! las /; o entre las < ! las /<. Solo rige el horario matutino.

9) "on respecto a los actos que de#en realiarse fuera del expediente (diligenciamiento de c&dulas,

mandamientos, etc.), son h-#iles las horas que median entre las ; ! las 1F (+rt. /E1 "P"!"4).

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Pero los das ! horas inh-#iles pueden, en determinadas circunstancias, ha#ilitarse, es decir, declararse

utilia#les para el cumplimiento de actos procesales. %l A'!) 123 Ha$i0i!a4i5n 67'sa dispone que: >+

petición de parte o de oficio los jueces ! tri#unales de#er-n ha#ilitar das ! horas cuando no fuere posi#le

seDalar las audiencias dentro del plao esta#lecido, o se tratase de diligencias urgentes cu!a demora

pudiera tornarlas ineficaces u originen perjuicios evidentes a las partes?.

A'!) 128 Ha$i0i!a4i5n !/4i!a. La diligencia iniciada en da ! hora h-#il, podr- llevarse hasta su fin en tiempo

inh-#il sin necesidad de que de decrete la ha#ilitación. Si no pudiere terminarse en el da, continuar- en el

siguiente h-#il, a la hora que en el mismo acto esta#leca el jue o tri#unal.

%sta norma consagra el sistema de la $a#ilitación t-cita ! evita dilaciones ! tramites innecesarios,

comenada una diligencia ella puede concluirse aun despu&s de fenecido el horario de tri#unales, sin que

sea menester que las partes formulen ninguna petición con ese o#jeto, ni que el jue emita declaración

alguna.

La nulidad de que ha#la el +rt. /E1 es relativa, !a que el vicio queda convalidado si el litigante a quien

afecta no la invoca en tiempo oportuno.

CLASES: Los plaos son:

*SE,9N SU ORI,EN:

a L;a0s: est-n expresamente esta#lecidos por el legislador, en la le!'

$ Judi4ia0s: fijados por el jue en ejercicio de las facultades que la le! le confiere'

4 C"n<n4i"na0s: los esta#lecidos de comGn acuerdo por las partes.

*EN RAZÓN DE LA +ORMA EN QUE EL PLAZO SURTE SUS E+ECTOS. Se dividen en:

a P0a="s 7'n!"'i"s >7'40usi<" " &a!a0: son aquellos que, vencidos, producen la caducidad del

derecho, sin necesidad de actividad alguna ni del jue ni de la parte contraria. La extinción del derecho se

produce por la sola naturalea del t&rmino, lo que quiere decir que se realia por ministerio de la le!. La

perentoriedad supone que, vencido el Gltimo da, se extinguió definitivamente la posi#ilidad de realiar el

acto procesal.

$ P0a="s n" 7'n!"'i"s: en ellos se necesita un acto de la parte contraria para producir la caducidad del

derecho procesal.

*EN RAZÓN DE LA POSI?ILIDAD O IMPOSI?ILIDAD DE E@TENDERLOS, se ha#la de plaos:

a 7'"''";a$0s: aquellos que tienen la posi#ilidad de extenderse a un nGmero ma!or de das del seDalado

por la le! o por el jue.

$ i(7'"''";a$0s: cuando no puede ser o#jeto de tal prolongación.

*EN RAZÓN DEL SUJETO A QUIEN EL PLAZO PROCESAL A+ECTA. Se distinguen:

a 0"s 70a="s 4"(uns:  es comGn cuando dentro de &l la posi#ilidad de realiar actos procesales

corresponde a am#as partes. +s, por ejemplo, el t&rmino de prue#a es comGn' el plao para tachar los

testigos tam#i&n es comGn' etc)

$ 0"s 70a="s 7a'!i4u0a's " indi<idua0s: cuando el margen de tiempo dado por la le! se refiere tan sólo

ha una de las partes que ha de realiar el acto procesal. +s, el t&rmino dado para contestar la demanda es

t&rmino particular del demandado.

*L"s P0a="s S"n O'dina'i"s O E6!'a"'dina'i"s segGn que, respectivamente, se hallen previsto para los

casos comunes u atendiendo a la distancia existente entre el domicilio de las partes ! la circunscripción

territorial donde funciona el jugado o tri#unal. %jemplo de plao extraordinario, es el que de#e conceder el

 jue para contestar la demanda, cuando el demandado este domiciliado o resida fuera de la jurisdicción o

de la 3epu#lica. An da por cada 1FF Hm. o fracción que no #aje de /FF.

SUSPENSIÓN O INTERRUPCIÓN DE LOS TRMINOS)

Podetti >suspender implica privar temporariamente de efectos a un plao, inutiliar a sus fines, un lapso del

mismo' interrumpirlo en cam#io, implica cortar un plao haciendo inefica el tiempo transcurrido?. ales

conceptos, coinciden con los enunciados por el "ódigo "ivil, con respecto a la suspensión e interrupción de

la prescripción.

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Si la "orte o las "-maras de +pelaciones hu#iesen dispuesto que la fecha ! hora de presentación de los

escritos se registre con fechador mec-nico, el cargo quedar- integrado con la firma del oficial primero, a

continuación de la constancia del fechador.

En 0" '0a!i<" a 0as Audin4ias >A'!) 1B2:

%n general se esta#lece que /) ser-n pG#licas, a menos que los jueces o tri#unales, atendiendo a las

circunstancias del caso en particular, dispusiere lo contrario mediante resolución fundada.

1) +dem-s de#en ser seDaladas con anticipación no menor a tres das. %ste plao puede modificarse por 

raones especiales que exigieren ma!or #revedad, con la salvedad que esta circunstancia de#er-

expresarse en la resolución. %n este caso si la presencia del jue o tri#unal no estuviere impuesta #ajo

sanción de nulidad podr- ser requerida en da de la audiencia.

9) Las convocatorias a las audiencias se consideraran hechas #ajo aperci#imiento de cele#rarse con

cualquiera de las partes que concurra.

7) %mpeara a la hora designada. Los citados sólo tendr-n o#ligación de esperar 9F minutos.

E) %l secretario levantar- acta haciendo una relación a#reviada de lo ocurrido ! de lo expresado por las

partes. %ste acta ser- firmado por el secretario ! por las partes, salvo cuando alguna de ellas no hu#iera

querido o podido firmar, el jue firmara el acta cuando hu#iera estado presente en la audiencia.

Para las audiencias de prue#a ) Ser- documentada por el tri#unal. Si &ste as lo decidiere, la

documentación se efectuar- por medio de fonoKgra#ación. %sta se realiar- en do#le ejemplar, uno de los

cuales se certificar- ! conservar- adecuadamente hasta que la sentencia quede firme' el otro ejemplar 

quedar- a disposición de las partes para su consulta.

;) %n las condiciones esta#lecidas por el inciso anterior, el tri#unal podr- decidir la documentación de las

audiencias de prue#a por cualquier otro medio t&cnico.

CLASI+ICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES. +"5S B% 040"0+"04, B% B%S+335LL5 2 B%

"54"LAS04.

L"s a4!"s d ini4ia4i5n: son aquellos que tienen por finalidad de dar comieno a un proceso. (Por ejemplo

en el proceso civil el acto tpico de iniciación se halla constituido por la demanda, aunque, a ttulo

excepcional, aquel puede comenar con el cumplimiento de ciertas diligencias preliminares).

L"s a4!"s d dsa''"00": son aquellos que una ve producida la iniciación del proceso propenden a su

desenvolvimiento ulterior hasta conducirlos a su etapa conclusional. %ste tipo de acto admite una

su#clasificación, en actos de ins!'u44i5n % de di'44i5n) 

*L"s a4!"s d ins!'u44i5n: implican el cumplimiento de dos tipos de actividades, que permite su#clasificar 

a los actos de instrucción en actos de a0;a4i5n que quiere decir, que es preciso que las partes incorporen

al proceso los datos de hecho ! de derecho involucrado en el conflicto determinante de la pretensión !

actos de 7'u$as vale decir que es necesario compro#ar la exactitud de tales datos.

*L"s a4!"s d di'44i5n:  pueden a su ve su#dividirse en actos de "'dna4i5n#  de 4"(uni4a4i5n  o

!'ans(isi5n, de d"4u(n!a4i5n ! 4au!0a's.

D "'dna4i5n: los que tienden a encauar el proceso a trav&s de sus diversas etapas. Bentro de esta

categora ca#e diferenciar tres tipos de actos: 1 A4!"s d i(7u0s", tienden a hacerlo avanar a trav&s de

las diversas etapas que lo integran' B A4!"s d 's"0u4i5n " d4isi5n  tienen por o#jeto proveer las

peticiones formuladas por las partes durante el curso del proceso o adoptar, de oficio, las medidas

adecuadas al tr-mite de este o a la conducta asumida por las partes. "orresponde advertir que este tipo de

acto carece de un encuadramiento jurdico autónomo' 3 A4!"s d i(7u;na4i5n  tienden a o#tener la

sustitución de una resolución judicial por otra que la reforme, anule, rectifique o integre, o a lograr la

invalidación de uno o m-s actos procesales defectuosos. Son actos tpicos de impugnación los recursos !

el incidente de nulidad.

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D !'ans(isi5n " 4"(uni4a4i5n: los que tienen por finalidad poner en conocimiento de las partes, de los

terceros o de funcionarios judiciales o administrativos, una petición formulada en el proceso o el contenido

de una resolución judicial.

D d"4u(n!a4i5n: aquellos cu!o fin consiste en la formación material de los expedientes a trav&s de la

incorporación ordenada de los escritos ! documentos presentados por las partes o remitidos por terceros.

%l cumplimiento de este tipo de acto corresponde como principio general, a los secretarios !

excepcionalmente a los prosecretarios administrativos.

Cau!0a's: los que tienden a asegurar preventivamente el efectivo cumplimiento de la decisión judicial

definitiva.

L"s a4!"s d 4"n40usi5n tienen por o#jeto dar fin al proceso. %l acto normal de conclusión se ha!a

representado por la sentencia definitiva. %xisten asimismo actos anormales de conclusión, los cuales

pueden provenir de declaraciones de voluntad formuladas por una o am#as partes (allanamiento,

desistimiento, transacción ! conciliación) o ser la consecuencia de un hecho, como es el transcurso de

ciertos plaos de inactividad a los que la le! atri#u!e efectos extintivos so#re el proceso.

ACTOS DE TRANSMISIÓN: 0S+S 2 3+SL+B5S. NOTI+ICACIONES: "L+S%S. CONVENIO DE

COMUNICACIONES ENTRE TRI?UNALES DE DISTINTA JURISDICCIÓN. 5M0"05S, %J$535S.

ACTOS DE TRANSMISIÓN: estos tienen por o#jeto poner en conocimiento de las partes, terceros o de

funcionarios judiciales o administrativos, una petición formulada en el proceso o el contenido de una

resolución judicial.

*VISTAS: es similar al traslado, sirve para comunicar algo a los funcionarios. 4o requiere ser contestada.

 +rticulo /E/ "P"!"4 prescri#e, que en los juicios de divorcio ! de nulidad de matrimonio solo se dar- vista

a los representantes del inisterio PG#lico, en los siguientes casos: /) Luego de contestada la demanda o

la reconvención. 1) Ana ve vencido el plao de la presentación de los alegatos. 9) cuando se planteare

alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. %n este caso, la vista se conferir- por resolución

funda del jue.

*TRASLADO: ll-mese traslado a las providencias mediante las cuales el jue o tri#unal resuelve poner en

conocimiento de unas de las parte alguna petición formulada por la otra.

%l +rt. /1F "P"!"4 esta#lece que, el escrito del cual se da traslado ! de su contestación, se de#e

acompaDar con tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que ha!an unificado la personera.

Se tendr- por no presentado el escrito o documento segGn el caso, ! se devolver- al presentante sin m-s

tr-mite ni recurso, salvo la petición ante el jue que autoria el artculo 98, si dentro de los dos das

siguientes a los de la notificación, por ministerio de la le!, de la providencia que exige cumplimiento del

requisito esta#lecido el p-rrafo anterior, no fuere suplida la omisión.

Las copias pueden ser firmadas indistintamente por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan

en el juicio. Be#en asimismo glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u otras

caractersticas resulte dificultoso, en cu!o caso corresponde conservarla ordenadamente en la secretaria.

Solo pueden entregarse a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervenga en el juicio, con nota

de reci#o. "uando de#an agregarse a cedula, oficio o exhorto, las copias de#er-n desglosarse dej-ndose

constancias de esas circunstancias. La superintendencia determinara los plaos durante los cuales de#en

conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en secretaria. (Bichos plaos han sido

esta#lecidos para los fueros federal, civil ! comercial en sesenta das para am#as instancias).

%n cuanto al plao para contestar vistas ! traslados, es de cinco das salvo disposición en contrario de la

le!. ("P"!"4 +rt. /EF). Bispone a si mismo que todo traslado o vista se considerar- decretado en calidad

de autos, de#iendo el jue o tri#unal dictar resoluciones sin m-s tr-mite. La falta de contestación no importa

consentimiento a las pretensiones de la contraria.

NOTI+ICACIONES:  son los actos mediante los cuales se ponen en conocimiento de las partes, o de

terceros, el contenido de una resolución judicial. iene por o#jeto fundamentalmente asegurar la vigencia

del principio de contradicción ! esta#lecer un punto de partida para los cómputos de los plaos.

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Las notificaciones pueden clasificarse en expresas ! fictas segGn que respectivamente configuren un

efectivo acto de transmisión o &ste se presuma verificado.

C0ass:

*E67'sas  el "P"!"4 regula las realiadas personalmente en el expediente o mediante cedula, acta

notarial, telegrama con copia certificada ! aviso de entrega, carta documento con aviso de entrega, edicto,

radiodifusión ! televisión.

*+i4!as la autom-tica o por ministerio de le!, ! las resultantes del retiro del expediente o de las copias de

escritos agregados a aquel.

1) N"!i&i4a4i"ns au!"(/!i4as " (inis!'i" 0;is >';0a ;n'a0: es la que se verifica determinado das

prefijado por la le!, aun en el supuesto de que por incomparecencia de la parte esta no ha!a tomado un

efectivo conocimiento de la resolución de que se trate.

%l fundamento de tal sistema, que constitu!e la regla en materia de notificaciones, reside en la

imposi#ilidad de conminar a las partes para que comparecan a notificarse personalmente, ! en la

necesidad de evitar las dilaciones que traen aparejadas las notificaciones por cedula.

%l +rt. /99 del "P"!"4 prescri#e so#re el particular que las resoluciones judiciales quedar-n notificadas

en todas las instancias los das martes ! viernes. Si uno de ellos fuere feriado la notificación tendr- lugar al

da siguiente de nota. 4o se considerar- cumplida tal notificación /) Si el expediente no se encontrara en el

tri#unal' 1) Si hall-ndose en &l no se exhi#iere a quien lo solicita ! se hiciera constar de tal circunstancia en

el li#ro de asistencia que de#er- llevarse a ese efecto.

B) La n"!i&i4a4i5n 7's"na0: es aquella que tiene lugar en el expediente mediante diligencia extendida por 

el secretario administrativo o jefe de despacho que con indicación de fecha de#e ser firmado por el

interesado, as lo dispone el +rt. /71 del "P"!"4. +gregando el +rt. /79 tam#i&n modificado por la Le!

1E.788 en oportunidad de examinar el expediente el litigante que actuare sin representación o el profesional

que interviniera en el proceso como apoderado estar- o#ligado a notificarse expresamente en las

resoluciones mencionadas en el +rt. /9E.

3) La n"!i&i4a4i5n 7"' 4du0a: es aquella que se practica en el domicilio de la parte o de su representante.

Solo se notificaran personalmente o por cedula las resoluciones esta#lecidas en el +rt. /9E del "P4.

Por ejemplo: /) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención ! de los documentos que se

acompaDan con su contestación' 1) La que dispone correr traslado de las excepciones ! de la que

resuelva' 9) La que ordena la apertura a prue#a ! designa audiencia preliminar' E) La que se dicten entre el

llamamiento para la sentencia ! esta' etc.

La cedula constitu!e un documento que consta de un original ! de una copia ! que de#e contener las

siguientes enunciaciones (+rt. /9; "P"!"4): /) 4om#re ! +pellido de la persona a notificar, o designación

que corresponda ! su domicilio, con indicación del car-cter de &ste' 1).*uicio en el que se practica' 9)

*ugado ! secretara en el que se tramita el juicio' 7) ranscripción de la parte pertinente de la resolución'

E) %l o#jeto claramente expresado, si no resulta de la resolución transcripta.

Las cedulas son firmadas por el letrado o patrocinante de la parte que tenga inter&s en la notificación o por 

el sndico, tutor o curador ad litem, con el sello correspondiente. Las cedulas que notifiquen medidas

cautelares o entrega de #ienes o en las correspondientes actuaciones que no intervenga letrado, sndico,

tutor o curador ad litem, de#en ser firmadas por el secretario o prosecretario.

%l jue puede ordenar que el secretario suscri#a los instrumentos de notificación cuando fuere conveniente

por raones de urgencia o por el o#jeto de la providencia.

La secretara de#e enviar la cedula a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (17) horas,

de#iendo ser diligenciadas ! devueltas en la forma ! plao que disponga la reglamentación. Be

conformidad con las acordadas dictadas por la "-mara en lo federal ! en lo comercial, dicho funcionario

de#e agregar la cedula al expediente en el plao de cuarenta ! ocho (78) horas a partir de la devolución de

aquellas al tri#unal siempre que el expediente se encontrare en secretara.

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%n cuanto al procedimiento a o#servar para realiar la notificación, el funcionario o empleado encargado de

practicarla dejar- en el domicilio del interesado copia de la c&dula, haciendo constar, con su firma, el da !

hora de la entrega. %l original se agregar- al expediente con nota de lo actuado: lugar, da ! hora de la

diligencia, de#iendo aqu&lla estar suscripta por el notificador ! el interesado, salvo que &ste se negare o no

pudiere firmar, de lo cual se dejar- constancia (+rt. /7F "P"!"4).

"uando el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar, entregar- la c&dula a otra persona

de la casa, departamento u oficina o al encargado del edificio ! proceder- en la misma forma que en el

caso anterior (+rt. /7/ "P"!"4), si no puede entregarlo, lo fijara en la puerta de acceso correspondiente a

esos lugares.

"orresponde puntualiar, que la valide de la notificación diligenciada por otra persona de la casa,

departamento u oficina, o con el encargado del edificio se halla condicionada a las circunstancias de que el

notificador se cerciore previamente acerca de la presencia de la persona a quien va a notificar.

%n los juicios relativos al estado ! capacidad de las personas cuando de#a practicarse una notificación por 

c&dula as como las de otros escritos que pudieran afectar al decoro de quien ha de reci#irlas, ser-n

entregadas #ajo so#re cerrado. 0gual requisito se o#servar- respecto de las copias de los documentos

agregados a dicho escrito. Be#er- dejarse constancia detallada de su contenido.

La elección del medio de notificación de#e realiarse por los letrados, sin necesidad de manifestación

alguna en el expediente, ! ante el fracaso de una diligencia de notificación no ser- necesaria la reiteración

de solicitud del li#ramiento de una nueva, la que incluso podr- ser intentada por otra va.

Los medios de comunicación analiados de#en contener las mismas enunciaciones de las c&dulas !

firmarse por las personas mencionadas en el +rt. /9; del "P"!"4 o por el notario en su caso.

La notificación por acta notarial de#e diligenciarse mediante el mismo procedimiento aplica#le al

diligenciamiento de las cedulas.

%l +rt. /9 "P"!"4 prev& la posi#ilidad de que se practiquen notificaciones acta notarial, telegrama con

copia certificada ! aviso de entrega ! por carta documento con id&ntico aviso, de todas las resoluciones con

excepción del traslado de la demanda o reconvención, la citación a a#solver posiciones, citación de

personas extraDas al juicio ! la sentencia definitiva. Los gastos que este medio utiliado ocasione quedan

incluidos en la condena en costas.

Be#en emitirse en do#le ejemplar, uno de los cuales firmados se entregara al secretario para su envió ! el

otro se agregara al expediente. La notificación de#e contener las enunciaciones esenciales de la cedula.

La fecha de notificación ser- la de la constancia de entrega al destinatario.

8) La n"!i&i4a4i5n 7"' di4!"s: es aquella que se practica mediante pu#licaciones por la prensa,

tendientes a hacer conocer una resolución judicial a alguna persona incierta o cu!o domicilio se ignore.

%l +rt. /7E "P"!"4 dispone, que la pu#licación de los edictos se har- en el #oletn oficial ! en un diario de

los de ma!or circulación del lugar del Gltimo domicilio del citado, si fuera conocido, o en su defecto, del

lugar del juicio, ! se acreditara mediante la agregación en el expediente de un ejemplar de aquellos. Si no

existieren diarios en esos lugares, la pu#licación se har- en la localidad m-s próxima que los tuviera, ! el

edicto se fijara, adem-s, en la ta#lilla del jugado ! en los sitios que aseguren su ma!or difusión.

La norma agrega que si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo que ignora#a el domicilio, o que

pudo conocerlo empleando la de#ida diligencia, se anular- a su costa todo lo actuado con posterioridad, !

ser- condenado a pagar una multa.

%l +rt. /7 esta#lece las formas de los edictos, que de#er-n contener, en forma sint&tica, las mismas

enunciaciones de las c&dulas, con transcripción sumaria de la resolución.

2) La n"!i&i4a4i5n 7"' 'adi"di&usi5n % !0<isi5n:  dichas notificaciones proceden, a pedido del

interesado, en todos los casos en que el "ódigo autoria la pu#licación de edictos. Las transmisiones se

har-n en el momento ! por el medio que determine la reglamentación de superintendencia, ! la diligencia

se acreditara agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión en

la que constara el texto del anuncio, que de#er- ser el mismo que el de los edictos, los das ! horas en que

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se difundió. La resolución se tendr- notificada al da siguiente de la Gltima transmisión radiofónica o

televisiva. Los gastos que irrogue ser-n incluidos en la condena en costas. (+rt. /78 "P4).

O&i4i": son las comunicaciones escritas que los jueces nacionales pueden cursar' /) + otros del mismo

car-cter a fin de encomendarles el cumplimiento de alguna diligencia, o de requerirles informes so#re el

estado de una causa o la remisión de algGn expediente, erige al oficio en el medio de comunicación normal

entre todos los jueces de la repG#lica, sean nacionales o provinciales' 1) + los funcionarios del poder 

ejecutivo que enumera el artculo 98, inciso / del "P"!"4 (Presidente de la 4ación, ministros !

secretarios), con el o#jeto de pedirles informes o la remisión de actuaciones administrativas .

La Le! 11./;1 aprue#a el convenio so#re comunicaciones entre tri#unales de distinta jurisdicción territorial.

Su +rt. primero prescri#e: >la comunicación entre tri#unales de distinta jurisdicción territorial, se realiaran

directamente por oficio, sin distinción de grado o clase, siempre que ejeran la misma competencia en

raón de la materia?.

Bicho ordenamiento esta#lece as mismo que el oficio no requiere legaliación ! de#e contener: a)

designación ! numero de tri#unal ! secretaria ! nom#re del jue ! del secretario' #) nom#re de las partes,

o#jeto ! naturalea del juicio ! el valor pecuniario si existiera' c) mención so#re la competencia del tri#unal

oficiante' d) transmisión de las resoluciones que de#an notificarse o cumplirse, ! su o#jeto claramente

expresado sino resultare de la resolución transcripta' e) nom#re de las personas autoriadas para intervenir 

en el tramite' f) el sello del tri#unal ! la firma del jue ! del secretario en cada una de sus hojas.

E6."'!" " 4a'!as '";a!"'ias A'!) 131 CPC%CN: comunicaciones escritas que los jueces nacionales dirigen

a los jueces provinciales, con el o#jeto de requerirles el cumplimiento de determinadas diligencias, o para

hacerles conocer resoluciones adoptadas con motivos de una cuestión de competencia planteada por va

de inhi#itoria. %l exhorto de#e emplearse en las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales

extranjeras.

Los oficios o exhortos pueden entregarse al interesado, #ajo reci#o en el expediente, o remitirse por correo,

siendo admisi#le que, en los casos urgentes, se expidan o anticipen telegr-ficamente. +s mismo, de#e

dejarse copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se li#re. Bichas copias de#en presentarse,

en papel de calidad que permita su conservación, ser legi#les ! estar firmadas por el profesional

interviniente.

ACTOS DE RESOLUCIÓN. "54"%P5. "L+S%S: P350B%4"0+S S0PL%S, 04%3L5"A530+S,

S%4%4"0+S B%M0400+S 2 S%4%4"0+S $55L56+530+S.

A4!"s d 's"0u4i5n: Son actos procesales emanados del jue o tri#unal. Burante el proceso, el jue dicta

(de oficio o a petición parte) numerosas resoluciones. %stas resoluciones judiciales, sistematiadas en el

li#ro 0, ttulo 000, capitulo 0J del "P"!"4.

C0ass:

*A P'"<idn4ias Si(70s " 7'"<idn4ias d ('" !'/(i! >A'!)1 CPC%CN:  solo tienden, sin

sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. 4o resuelven cuestiones de

fondo o controversias, ! en consecuencia no requieren la opinión previa de las partes respecto del asunto

so#re el que recaen, a ello se refiere el artculo /F "P"!"4, al decir >sin sustanciación?, el jue resuelve

sin correr traslado a las partes' ! no requieren ser fundadas. 4o requieren otras formalidades que su

expresión por escrito, indicación de fecha ! lugar, ! la firma del jue o presidente del tri#unal, o del

secretario, en su caso.

*? Sn!n4ias In!'0"4u!"'ias >A'!)11 CPC%CN: son las que resuelven so#re cuestiones que requieren

sustanciación, es decir incidentes o incidencias ! que se plantean durante el curso del proceso. %stas

resoluciones, deciden so#re cuestiones controvertidas ! por ello requieren sustanciación' planteada la

cuestión por una de las partes, se de#e dar traslado a la otra para que conteste en el t&rmino esta#lecido.

3eci&n despu&s de contestado el traslado (o de vencido el t&rmino) el *ue dictara la >sentencia

interlocutoria? pertinente. ienen los mismos requisitos que cualquier resolución judicial, (por escrito, lugar 

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! fecha, firma del jue) pero adem-s de#e: /) expresar los fundamentos, significa que de#en apo!arse en

los hechos controvertidos en el respectivo incidente ! en las normas jurdicas que los rigen, respetando la

 jerarqua de las normas vigentes ! el principio de congruencia, la omisión de los fundamentos causa la

nulidad de la resolución: 1) contener la decisión expresa, positiva ! precisa de las cuestiones planteadas' 9)

pronunciarse so#re las costas, cuando la sentencia interlocutoria careciere de toda mención so#re las

costas se entender-n que son impuestas por su orden' en caso de que hu#iese correspondido ! el tri#unal

omitió imponerlas, se podr- interponer recurso de aclaratoria.

*C Sn!n4ias D&ini!i<as >A'!)13 % 18 CPC%CN: modo normal de terminación de todo proceso,

constitu!e el acto por el cual el jue decide el m&rito de la pretensión, ! cu!o efectos trascienden al proceso

en que fue dictada, pues lo decidido por ella no puede ser o#jeto de revisión en ningGn otro proceso (cosa

 jugada) SegGn "outure, la sentencia es el acto procesal emanado del órgano de la jurisdicción, mediante

el cual deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento. +simismo lo define como el documento

emanado de un jue unipersonal o de un tri#unal colegiado, que contiene el texto de la decisión fundada,

emitidos en la causa o puntos sometidos a su conocimiento.

*D Sn!n4ias H"("0";a!"'ias: para que los actos litigiosos llegados a un acuerdo entre particulares

tomen plena valide ! autoridad de cosa jugada, es necesaria la homologación judicial, surgen cuando se

da alguno de los siguientes modos anormales de terminación del proceso: >desistimiento?, >transacción?, o

>conciliación?. Si la sentencia homologatoria, de#e reunir los mismos requisitos que las providencias

simples.

Por el contrario, si niega la homologación, el proceso seguir- su curso ! no se tratara de una sentencia

homologatoria, !a que nada homologa, sino de una sentencia interlocutoria, de#iendo cumplir los requisitos

para esta prevista.

ACTOS DE DOCUMENTACIÓN. "54S0B%3+"054%S 6%4%3+L%S. M53+"04 B% L5S

%JP%B0%4%S. 453+S +PL0"+NL%S.

L"s a4!"s d d"4u(n!a4i5n: se exteriorian a trav&s de la formación del expediente judicial, que

constitu!e un legajo de foliatura corrida en el cual se reGnen, en forma ordenada, todas las actuaciones

producidas por las partes, el jue ! sus auxiliares ! los terceros. 0ncum#e a los secretarios el cuidado de los

expedientes ! documentos que estuviesen a su cargo.

D 0a &"'(a4i5n d 0"s 67din!s: segGn el artculo E7 del 3*4, los expedientes ser-n compaginados

en cuerpos que no excedan de doscientas fojas, salvo en los casos que tal limite o#ligue a dividir los

escritos o documentos que constitu!en una sola piea. Se llevaran #ien cosidos ! foliados, con exclusión

de #roches met-licos, ! estar-n provistos de car-tulas en que se indiquen el nom#re de las partes, la

naturalea del juicio, el tomo ! el folio de su registro ! el aDo de su iniciación. "uando los litigantes fuesen

m-s de un por parte, la car-tula podr- limitarse al nom#re del primero de ellos con el agregado >! otros?.

Los documentos (+rt.78 3*4) de#er-n ser agregados a los autos en forma tal que sean legi#les en su

totalidad. +l respecto, en raón del nGmero de expedientes judiciales desaparecidos, a los cuales, en

muchos, casos est-n agregados los instrumentos en que fundan sus derechos los litigantes, la "orte

Suprema dicto, con fecha /7 de *ulio de /<E<, una acordada, que en los sustancial, dispone. /) Los

magistrados en la primera providencia de escritos con los que se acompaDen documentos, de#er-n

disponer el desglose de estos para ser reservados en secretaria, pudiendo prescindirse de la reserva

cuando se trate de documentos otorgados por duplicado, o la o#tención de otro ejemplar no estuviera

supeditada a la voluntad de las partes contra las que el documento se invoca, o de terceros. 1) Los

secretarios har-n constar, mediante nota asentada en el expediente, el cumplimiento de la mencionada

disposición. 9) Las partes de#er-n acompaDar copia fotogr-fica o simple (firmada), de los documentos que

presenten, la que se agregara al expediente en el lugar correspondiente al original. 7) Los documentos

originales se reservar-n en el lugar que se asegure su de#ida custodia.

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%n las actas de las audiencias de#e expresarse el nom#re de los asistentes destac-ndose con letras

ma!Gscula el del a#solvente o testigo, ! en sus referencias a interrogatorios, pliego de posiciones !

documentos, hacerse constar la foja en que corren agregados.

Los desgloses de poder en los juicios en tr-mite de#er-n hacerse con transcripción ntegra de ellos en el

expediente.

 +rt /1; "P"!"4, Pr&stamo. Los expedientes Gnicamente pueden ser retirados de la secretaria, #ajo

responsa#ilidad de los a#ogados, apoderados, peritos o escri#anos, en los siguientes casos: /) para alegar 

de #ien pro#ado, en el juicio ordinario' 1) para practicar liquidaciones ! pericias, partición de #ienes

sucesorios, operaciones de conta#ilidad, mensura ! deslinde' división de #ienes comunes, cotejo de

documentos ! redacción de escrituras pG#licas' 9) cuando el jue lo dispusiere por resolución fundada. %n

estos dos Gltimos casos el jue fijara el plao dentro del cual de#er-n ser devueltos. %l Procurador 6eneral

de la 4ación, los procuradores fiscales de la "orte Suprema ! los procuradores fiscales de c-mara podr-n

tam#i&n retirar los expedientes, en los juicios que actGan en representación del %stado 4acional, para

presentar memoriales ! expresar o contestar agravios.

Si vencido el plao el expediente no es devuelto, quien lo retiró es pasi#le de una multa fijada entre un

mnimo ! un m-ximo de pesos por da de retardo, salvo que manifieste ha#erlo perdido (articulo /18

"P"!"4). %n caso de compro#arse que la p&rdida es imputa#le a alguna de las partes o un profesional,

estos son tam#i&n pasi#les de una multa fijada de la misma forma, sin perjuicio de su responsa#ilidad civil

o penal. "uando un expediente fuere retenido por la parte que lo retiro, el secretario de#e intimar su

inmediata devolución ! si esta no se efectuara, el jue mandara secuestrar el expediente con el auxilio de la

fuera pG#lica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal. %n cuanto a la reconstrucción de

expedientes, el +rt./1< "P"!"4, dispone que una ve compro#ada la perdida, el jue de#e ordenar la

reconstrucción conforme al siguiente procedimiento: /) el nuevo expediente se iniciara con la providencia

que disponga la reconstrucción' 1) el jue intimar- a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su

caso, para que en el plao de cinco das presente la copia de los escritos, documentos ! diligencias que se

encontraren en su poder ! correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. Be ella se

dar- traslado a la otra u otras partes, por el mismo plao, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad

! presenten a su ve, las que tuvieren en su poder' 9) %l secretario agregara copia de todas las

resoluciones correspondientes al expediente extraviado que o#ren en li#ros del jugado o tri#unal, !

reca#aran copias de los actos ! diligencias que pudieren o#tenerse de las oficinas o archivos pG#licos' 7)

las copias que se presentaren u o#tuvieren ser-n agregadas al expediente en orden cronológico' E) el jue

podr- ordenar, sin sustanciación ni recurso, las medidas que considerase necesarias. "umplidos los

tr-mites enunciados dictara resolución teniendo por reconstruido el expediente.

ACTOS DE CONCLUSIÓN. M53+ 453+L: L+ S%4%4"0+ B%M0400+. M53+S +453+L%S B%

%304+"04 B%L P35"%S5: B%S0S00%45. +LL+4+0%45. 3+4S+""04. "54"0L0+"04.

"+BA"0B+B B% 04S+4"0+. "54"%P5. 3%OA0S05S. 3C60%4 L%6+L.

+"'(a n"'(a0 d !'(ina4i5n d0 7'"4s":

Los actos de conclusión o de la etapa final, tienen por o#jeto dar fin al proceso. %l acto normal de

conclusión o finaliación de todo proceso, se encuentra representado por la sentencia definitiva. %n los

procesos de ejecución el acto se complementa con una actividad procesal posterior que termina con la

entrega o transformación de los #ienes em#argados.

+"'(a n"'(a0 d &ina0i=a4i5n: la sentencia es el acto jurisdiccional en cu!a virtud, agotadas las etapas de

iniciación ! desarrollo, deciden actuar o denegar la actuación de la pretensión ! petición extracontenciosa

que fue o#jeto del proceso.

%structura de la sentencia definitiva, puede dividirse en tres etapas:

1* L"s 'su0!and"s: en ellos el jue hace una relación sucinta de los fundamentos de hechos ! derechos

invocados por las partes en sus respectivas pretensiones ! oposiciones, lo cual constitu!e los requisitos

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%l desistimiento del derecho por consiguiente produce efectos equivalentes a cosa jugada, pues

constitu!e un impedimento a la discusión posterior del derecho material que el actor invoco como

fundamento de su pretensión.

3equisitos segGn se trate de desistimiento de la pretensión o del derecho:

 +) %n cualquier estado de la causa anterior a la sentencia dice el art. 9F7 del "P4 >las partes, de comGn

acuerdo, podr- desistir del proceso manifest-ndolo por escrito al jue, quien, sin m-s tr-mites lo declarara

extinguido ! ordenara el archivo de las actuaciones. %sta norma se refiere al desistimiento de la pretensión

por acto #ilateral de las partes, el que configurara un verdadero convenio procesal.

%l segundo apartado del mismo precepto, contempla en cam#io la hipótesis del desistimiento unilateral en

los siguientes t&rminos: cuando el actor desistiere del proceso despu&s de notificada la demanda, de#er-

requerirse la conformidad del demandado, a quien se le dar- traslado notific-ndosele personalmente o por 

cedula, #ajo aperci#imiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el

desistimiento carecer- de eficacia ! proseguir- el tr-mite de la causa.

Bel texto de la norma transcripta surge claramente que antes de la notificación de la demanda no ca#e

requerir la conformidad de la contraparte, es decir del demandado, siendo ineludi#le, en cam#io el

cumplimiento de tal requisito, cuando !a ha sido notificada la demanda.

La idea de la #ilateralidad del desistimiento es lógica: s&anos permitido decir aqu, prima facie que con el

desistimiento del autor (renuncia a una sentencia de fondo) se produce la desaparición por parte del

demandado de su expectativa de o#tener igualmente' por lo cual es lógico que se les d& la oportunidad

procesal para mediar so#re ello ! la posi#ilidad de oponerse a que se lo desposea de dicha expectativa, es

decir, de solicitar que continGe el proceso por tener inter&s en que se llegue a una sentencia definitiva que

en su momento quede firme.

N) + diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la pretensión, el desistimiento del derecho no

requiere la conformidad de la contraparte. La raón de esta diferencia reside en la circunstancia de que no

siendo posi#le, en este caso, renovar el litigio en un proceso posterior, no se conci#e el inter&s que podra

tener el demandado en deducir oposición.

"orresponde agregar que el desistimiento del derecho puede revocarse hasta tanto recaiga so#re el

pronunciamiento judicial ("P4 art. 9F).

A00ana(in!": es un acto unilateral por el cual el demandado manifiesta su voluntad de someterse a la

pretensión solicitada por el actor en la demanda, es decir, a lo que el actor peticiono mediante la demanda.

%llo no importa el reconocimiento de los hechos ni del derecho invocado en la demanda. Simplemente

traduce la conformidad de acuerdo a ella. %s as que al allanarse el demandado est- optando por no

oponer defensas a la demanda.

Si #ien este instituto contri#u!e a resumir el proceso ello no o#sta al dictado de la sentencia en donde se

acoger- la pretensión del actor. %s decir que produce un aceleramiento del pronunciamiento judicial. Sin

em#argo, si viene acompaDado del cumplimiento de la prestación reclamada.

%l art. 9F; del "P4 esta#lece que >el demandado podr- allanarse a la demanda en cualquier estado de la

causa anterior a la sentencia. %l jue dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido

el orden pG#lico, el allanamiento carecer- de efectos ! continuara el proceso segGn su estado.

"uando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que

lo admita ser- dictada en la forma prescripta en el art. //?.

T'ansa44i5n: La transacción constitu!e uno de los modos de extinción de las o#ligaciones, al que el art.

891 del ". "ivil define como: >un acto jurdico #ilateral, por el cual las partes haci&ndose concesiones

reciprocas, extinguen o#ligaciones litigiosas o dudosas. "omporta a su ve, uno de los modos anormales

de extinción del proceso.

Si la transacción versare so#re derechos !a litigiosos, dispone el art. 898 del ". "ivil, >no podr- hacerse

v-lidamente sino present-ndola al jue de la causa, firmada por los interesado?. +ntes que las partes se

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presenten al jue exponiendo la transacción que hu#iesen hecho, o antes que acompaDen la escritura en la

que ella conste, la transacción no se tendr- por concluida ! los interesados podr-n desistir de ella.

%l art. 9F8 del "P"!"4 prescri#e que >las partes podr-n hacer valer la transacción del derecho en litigio,

con la presentación del convenio o su#scripción de acta ante el jue como se advierte la Le! procesal

produce sustancialmente la exigencia formal contenida en el art. 898 del ". "ivil aDadiendo solo la

posi#ilidad implcitamente comprendida en dicho art. de que la transacción se documente en acta judicial?.

%fectos: la transacción, dice el art. 8EF del ". "ivil. %xtingue los derechos ! o#ligaciones que las partes

hu#iesen renunciado, ! tiene para con ellas la autoridad de cosa jugada.

%n cuanto al momento en que ese efecto se produce, !a se ha visto que trat-ndose de derechos litigiosos,

el ". "ivil lo fija en el de la presentación de la transacción ante el jue de la causa e implcitamente en el de

su cele#ración ver#al en presencia del jue.

Por lo tanto sin perjuicio de que la transacción surta sus efectos desde el momento de la presentación del

escrito o de la su#scripción del acta ante el jue, ella se integra procesalmente mediante la homologación

 judicial. %n ausencia de resolución homologatoria el proceso no se extingue, ! tampoco ca#e la posi#ilidad

de o#tener el cumplimiento de la transacción por la va de la ejecución de la sentencia.

C"n4i0ia4i5n: %s un acto procesal cele#rado ante la presencia tutelar del magistrado de la causa. Ana

caracterstica propia de la conciliación, es su realiación en el -m#ito del tri#unal, resultando su nota tpica

la inmediación, es cele#rado ante otras personas que integran el órgano judicial estando el jue facultado a

proponer formulas conciliatorias, lo cual no importara prejugamiento. %l que concilia no renuncia a un

derecho su#jetivo, acepta o reconoce que los hechos en los cuales se funda la pretensión eran

equivocados o exagerados, haciendo posi#le un reajuste de lo pretendido' ella supone la iniciativa ! la

intervención del jue en la cele#ración del acto. %n lo que concierne a su contenido, de#e estimarse que la

conciliación es suscepti#le de participar, eventualmente de las caractersticas de las dem-s forma

anormales de conclusión del juicio, pues mediante ella las partes pueden concretar un desistimiento, una

transacción o un allanamiento, o una figura compleja que presente, al mismo tiempo, notas comunes a

esas instituciones.

%ntre las facultades ordenatorias del jue a los jueces figura la de disponer, en cualquier momento, la

comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación, art. 9, inc. 1I "P"!"4

%n caso de cele#rarse un acuerdo ante el jue, la firma del acta judicial sella la valide de dicho acto

procesal, resultando innecesaria su homologación. %xiste una posición doctrinaria antagónica que sostiene

>la conciliación necesita que sea homologada por el propio conciliador, o sea el jue?.

La tentativa de conciliación se halla instituida como una facultad cu!o ejercicio queda li#rado al ar#itrio

 judicial ! no se encuentra su#ordinado a ninguna limitación de orden temporal, pues los jueces pueden

disponer la citación de las partes, con ese o#jeto, en cualquier momento del proceso.

%n el proceso de conocimiento, el art. 9F, inc. /I del "P"!"4 prescri#e que la tentativa de conciliación se

de#e realiar o#ligatoriamente en oportunidad de realiarse la audiencia preliminar.

%l "P"!"4 adem-s contempla dos casos particulares. %l primero previsto en el art. 97 inc /I p-rrafo 1I,

dispone >en los juicios de divorcios, separación personal ! nulidad de matrimonio, en la providencia que

ordena el traslado de la demanda se fijara una audiencia en la que de#er-n comparecer personalmente las

partes ! el representante del ministerio pG#lico, en su caso. %n ella el jue tratara de reconciliar a las partes

! de avenirlas so#re las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, r&gimen de visitas ! atri#ución

del hogar con!ugal?. %l segundo prescripto en el artculo 9< relativo al juicio de alimentos, esta#lece que el

 jue de#e seDalar una audiencia que tendr- lugar dentro de un plao no ma!or de die das contado desde

la fecha del pedido. %n ella, a la que de#er-n comparecer las partes personalmente ! el representante del

ministerio pupilar, si correspondiere, el jue procurara que lleguen a un acuerdo directo, en cu!o caso lo

homologara en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.

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La incomparecencia injustificada de la persona a quien se le requieren los alimentos determina la aplicación

de una multa, a favor de la otra parte, que de#e fijarse entre un importe mnimo ! m-ximo que se esta#lece.

(+rt. 7F, inc. /I)

La fijación de estas audiencias constitu!e un de#er del jue, a quien incum#e intentar, durante su curso,

una conciliación acerca de las cuestiones a que dichas normas se refieren. %n am#os supuestos se tratan

de tr-mites previos ! o#ligatorios

Presupuesto de las conciliación es la citación de las partes a la audiencia que el jue, fije a tal efecto' la

incomparecencia al acto no autoria la aplicación de de sancione de ninguna naturalea. Si las partes se

encuentran presentes el da fijado, la solución a que eventualmente puedan llegar para dirimir el pleito

de#e quedar documentada en el acta que se levante, pero su valide ! eficacia depende de la apro#ación

 judicial exterioriada en la resolución homologatoria.

Be todos modos, lo cierto es que el art. 9F< del "P"!"4 dispone >los acuerdos conciliatorios cele#rados

por las partes ante el jue ! homologados por este, tendr-n autoridad de cosa jugada?. +s, es claro que la

norma requiere la homologación.

 +dem-s de#e decirse que, al adquirir la conciliación que pone fin al juicio, la calidad de cosa jugada, el

acuerdo solo es suscepti#le de ser ejecutado por la va de >ejecución de sentencia? cuando se trata de

transacciones o acuerdos homologados (art. EFF inc. /I "P"!"4). Por todo ello la homologación del

acuerdo solo es exigi#le para su ejecución forada aunque no para su valide como acto jurdico.

Cadu4idad " 7'n4i5n d ins!an4ia: constitu!e un modo de extinción del proceso que tiene lugar 

cuando en &l no se cumple actos de impulso alguno durante los plaos esta#lecidos por la le!. Para la

existencia de la caducidad de instancia se presupone una declaración judicial que as lo declare, !a sea a

pedido de parte o de oficio dictada por el jue. Ana de las caractersticas del principio dispositivo reside, en

el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que adem-s, avana ! se desarrolla en sus

distintas etapas a expensas de la voluntad particular. Be all que la parte que da vida al proceso (o de una

de sus etapas o instancias incidentales) contrae la carga de urgir su sustanciación ! resolución, carga que

se justifica tanto porque no es admisi#le exponer a la contraparte a la p&rdida de tiempo ! de dinero que

importa una instancia indefinidamente a#ierta, cuanto porque media inter&s pG#lico en el %stado, despu&s

de un periodo de inactividad prolongada, li#ere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las

demandas, as como todos los de#eres derivados de la existencia del proceso.

%l fundamento de esta institución estri#a, desde un punto de vista su#jetivo, en la presunción de renuncia

de la instancia que comporta el hecho de la actividad procesal prolongada ! en la consiguiente

conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial se desligue de los de#eres que la

su#sistencia de la instancia le impone. +preciada en cam#io la caducidad desde un punto de vista o#jetivo,

que es el que primordialmente interesa, parece claro que su fundamento radica en la necesidad de evitar la

duración indeterminada de los procesos judiciales.

P'su7us!"s 7a'a 0a 4adu4idad d ins!an4ia: a) La existencia de un instancia, principal o incidental:

de#e entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de

una demanda, la petición que a#re una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el

dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos. #) La inactividad procesal:

significa la paraliación total del tr-mite judicial Gtil, o sea, el no conocimiento de acto idóneo alguno por 

am#as partes, por el jue o el tri#unal, o por los auxiliares de unos ! otros. La inactividad de#e ser 

continuada durante los lapsos que la le! determina. Por consiguiente, cualquier petición de las partes o

actuación del tri#unal o de los mencionados funcionarios que sea adecuada para impulsar el desarrollo del

proceso ! que se verifique antes del vencimiento de los plaos pertinentes, tiene por efecto la interrupción

de la caducidad ! determina la iniciación del curso de un nuevo plao, resultando neutraliando el

transcurrido con anterioridad' c) el transcurso de un plao: los periodos de inactividad que de#en transcurrir 

para que se produca la caducidad se encuentran esta#lecidos en el art. 9/F "P"!"4 dichos plaos son

los siguientes: de seis meses, en primera instancia o Gnica instancia. Be tres meses, en segunda o

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tercera instancia ! en cualquiera de las instancias en el juicio sumarsimo, en el juicio ejecutivo, en las

ejecuciones especiales ! en los incidentes. %n el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor 

a los indicados precedentemente. Be un mes, en el incidente de caducidad de instancia.

La instancia se a#re con la promoción de la demanda aunque no hu#iere sido notificada la resolución que

dispone su traslado ! termina con el dictado de la sentencia.

%l art. 9// del "P"!"4 prescri#e que los plaos antes seDalados se computaran desde la fecha de la

Gltima petición de las partes, o resolución o actuación del jue, secretario u oficial primero, que tenga por 

efecto impulsar el procedimiento' correr-n durante los das inh-#iles salvo los que correspondan a las

ferias judiciales.

Para el cómputo de los plaos se descontar- el tiempo en que el proceso hu#iere estado paraliado o

suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del jue, siempre que la reanudación del tr-mite no

quedare supeditada a actos procesales que de#a cumplir la parte a quien incum#e impulsar el proceso. d)

una resolución judicial que la declare operada. %n el caso de litis consorcio, finalmente, el impulso del

procedimiento por uno de los litisconsortes #eneficia a los restantes "P"!"4 art. 9/1.

>La caducidad ser- declarada de oficio, sin otro tramite que la compro#ación del vencimiento de los plaos

seDalados en el articulo 9/F "P"!"4 pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el

procedimiento?. %sta norma se complementa con la tenida en el segundo p-rrafo del art. 9/E del "P"!"4,

segGn el cual la petición de caducidad de#e formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación

del tri#unal o de la parte posterior al vencimiento del plao legal.

Si #ien la declaración de oficio no procede cuando aun vencido el plao legal ha mediado un acto de

impulso proveniente de cualquiera de las partes, la parte interesada en la declaración puede solicitarla

cuando, ha#iendo vencido el plao, tiene lugar una actuación del tri#unal o de la otra parte, dicha actuación

no se encuentra consentida.

Be ello se sigue que el "P"!"4 admite que la caducidad de la instancia se declare de oficio por los jueces

o tri#unales, pero no que aquella se produca de pleno derecho. La caducidad se tiene por operada a partir 

del momento en que el jue o tri#unal la declara, por lo que dicha resolución reviste car-cter de constitutivo.

La caducidad puede ser pedida, en primera instancia, por el demandado' en los incidentes, por el contrario

de quien lo hu#iere promovido' ! en los recursos, por la parte recurrida.

La petición de#e formularse, antes de consentir el solicitante de cualquier actuación del tri#unal o de la

parte posterior al vencimiento del plao, ! se sustancia Gnicamente con un traslado a la parte contraria (art.

9/E "P"!"4) siendo nula la resolución que se dicte omitiendo ese requisito. Bicho traslado de#e ser 

notificado personalmente o por cedula.

%l pedido de caducidad de la segunda instancia importa un desistimiento del recurso interpuesto por el

peticionario, en el caso que aquel prosperase.

VIOLACIÓN DE LAS +ORMAS PROCESALES. NULIDADES: "54"%P5. P3%SAPA%S5S. M53+S

B% +L%6+3L+. %M%"5S.

C"n47!": La nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen

de algGn vicio en sus elementos esenciales ! que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se

hallen destinados.

Si #ien es usual que las le!es vinculen el concepto de nulidad a la idea de que#rantamiento o violación de

algGn requisito formal, no existen raones v-lidas que autoricen a excluir aquellos vicios que afecten a los

requisitos propios de los restantes elementos del acto procesal (falta de competencia del órgano o de

capacidad de las partes). Be all el t&rmino gen&rico del artculo /<, p-rr. 1 "P"!"4 >la nulidad proceder-

cuando el acto careca de los requisitos indispensa#les para la o#tención de su finalidad?.

"onstitu!e un principio suficientemente afianado, el de que todas las nulidades procesales son

suscepti#les de convalidarse por el consentimiento expreso o presunto de las partes a quienes perjudiquen.

4o existen por lo tanto en el proceso civil nulidades a#solutas' ! no altera esta conclusión la circunstancia

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de que la le! autorice a declarar de oficio o a petición de parte la nulidad, siempre que el acto viciado no

estuviere consentido (art. /;1, P-rr. /I "P"!"4), pues la facultad acordada a los jueces en tal sentido

 juega en forma concurrente con la carga de impugnación que incum#e a la parte interesada en la

declaración de nulidad, ! no puede ejercerse preclusión o renuncia de la respectiva impugnación. Be all >%l

vicio no se hallare consentido?.

La finalidad de las nulidades procesales es asegurare la garanta constitucional de la defensa en juicio. %n

este sentido $ugo +lsina sostiene que donde ha! indefensión ha! nulidad.K

P'su7us!"s: Son tres los presupuestos a que se halla condicionada la declaración de nulidad: /=)

%xistencia de un vicio en alguno de los elementos del acto procesal' 1=) Bemostración de inter&s jurdico en

la invalidación del acto, ! de que la nulidad no es imputa#le a quien pide su declaración' 9=) Malta de

convalidación del acto viciado.

/I)K %l primero de los presupuestos (art. /< "P"!"4) prescri#e: >4ingGn acto procesal ser- declarado

nulo si la le! no prev& expresamente esa sanción. Sin em#argo, la nulidad proceder- cuando el acto

careca de los requisitos indispensa#les para la o#tención de su finalidad. 4o se podr- declarar la nulidad,

aGn en los casos mencionados si el caso, no o#stante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que se

esta#a destinado?.

La finalidad a que tienden los requisitos de los actos procesales es la de salvaguardar el adecuado

ejercicio del derecho de defensa, de modo que no puede ha#er declaración de nulidad cuando el acto, pese

su irregularidad, exista o no expresa sanción de &sta en la le!, no ha afectado en mencionado derecho.

1I)K 4o #asta para declarar la nulidad, que ha!a mediado la violación de algGn requisito del acto, si no

resulta que tal violación ha impedido al interesado ejercer sus facultades procesales ! si aqu&l no

demuestra el prejuicio concreto que le ha inferido el vicio que invoca. Si quien pide la nulidad no indica

cu-les son las defensas o prue#as de que se vio privado como consecuencia de los actos que impugna,

carece de finalidad pr-ctica ! su declaración no procede, pues no existe la nulidad por nulidad misma. Por 

ello el art. /;1 "P"!"4 impone al impugnante la carga de expresar, al promover el incidente, el perjuicio

sufrido ! el inter&s que procura su#sanar con la declaración de nulidad. %l incumplimiento de dicha carga,

por otra parte, autoria al jue a desestimar sin m-s tr-mite el pedido de nulidad (art. /;9 "P"!"4).

 ampoco puede pedir la declaración de nulidad el litigante que ha contri#uido con su conducta a la

producción del vicio (art. /;/ "P"!"4).

 Ouien, por ejemplo, ha pedido expresamente que se imprima a una cuestión un tr-mite determinado, a

pesar de no ser dicho tr-mite el adecuado, no puede sostener luego la nulidad de aqu&l.

9I)K La declaración de nulidad es inadmisi#le si el interesado consistió, expresa o t-citamente, el acto

defectuoso. "uando no se reclama el pronunciamiento de la nulidad dentro de los plaos que la le! fija,

corresponde presumir que aqu&lla, aunque exista, no ocasiona perjuicio, ! que la parte ha renunciado a la

impugnación.

 %l art. /;F "P"!"4 determina so#re el punto que >La nulidad no podr- ser declarada cuando el acto ha!a

sido consentido, aunque fuere t-citamente, ! agrega, >Se entender- que media consentimiento t-cito

cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco das su#siguientes al conocimiento del

acto?.

+"'(as d a0;a' 0a nu0idad 

La nulidad solo puede ser alegada por la parte que no la ha causado ! siempre que tenga inter&s en su

declaración, !a que el vicio le produce un perjuicio ! la nulidad le otorgara una ventaja. Si esas condiciones

no se dan, de#er- ser rechaada pues no es posi#le la nulidad por la nulidad misma.

%xisten en nuestro derecho cuatro formas para alegar la nulidad de los actos procesales: %l incidente, %l

recurso, La excepción ! La acción de nulidad.

%l incidente constitu!e la Gnica va adecuada para plantear la nulidad de cualquier acto procesal realiado

en el curso de la instancia, aun cuando, como consecuencia de un procedimiento irregular, se ha!a dictado

alguna resolución judicial (interlocutoria o definitiva).

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  %l incidente de#e promoverse dentro del plao de cinco das contados desde que el interesado tuvo

conocimiento del acto viciado ("P"!"4, art. /;F). %l jue puede prescindir de esos tr-mites, declarando la

nulidad sin sustanciación, cuando el vicio resulte manifiesto ("P"!"4, art. /;1).

%l recurso de nulidad: (art. 1E9 "P"!"4) procede contra las resoluciones dictadas con violación u omisión

de las formas prescriptas por la le! #ajo es sanción o asuman car-cter sustancial ! est- comprendido

dentro del de apelación por defecto de la sentencia.

La finalidad del recurso de nulidad es que tiene por o#jeto mediato hacer posi#le un fallo ajustado a

derecho, en tanto que el o#jeto inmediato es cuestionar los vicios intrnsecos de la resolución. %n nuestro

derecho el recurso de nulidad no es autónomo, sino que est- comprendido dentro del recurso de apelación,

por lo que son aplica#les las normas de este ultimo.

La excepción de nulidad se halla contemplada entre las excepciones admisi#les en el juicio ejecutivo

("P"!"4, art. E7E) frente a la hipótesis de que mediare incumplimiento de las normas esta#lecidas para la

preparación de la va ejecutiva.

%l "P"!"4 ! una parte de la doctrina no admite la acción de nulidad como va autónoma tendiente a

o#tener la declaración de nulidad total o parcial de un proceso, so#re la #ase de dos causales: primero

carece de norma alguna so#re ella ! segundo, consistente en que las nulidades, aun las de orden pG#lico

quedan purgadas por la cosa jugada.

5tro sector de la doctrina la admite sosteniendo que tiene el car-cter de una verdadera acción autónoma

que pone en jaque el proceso todo. "onforme a este sector de la doctrina, la acción de nulidad presenta las

siguientes caractersticas: es una acción autónoma' en cuanto a la materia so#re la cual recae es la cosa

 jugada o#tenida con vicios intrnsecos' pueden pedirla tanto las partes como los terceros perjudicados ! el

inisterio Pu#lico' el tramite que de#e seguirse es el del juicio ordinario.

 %l Gnico supuesto de acción de nulidad es el del art. ;;/ "P"!"4, que la autoria contra el laudo de los

amiga#les componedores en la hipótesis de ha#erse fallado fuera de plao o so#re puntos no

comprometidos' de#iendo enta#larse dentro de los cinco das de aqu&l en que se hio sa#er el laudo.

E&4!"s d 0as nu0idads: la nulidad puede ser total o parcial, segGn lo consienta la naturalea del acto !

la entidad del vicio. Su efecto es privar de efectos el acto anulado. %s anulado el efecto, pero no el acto

mismo.

>La nulidad de un acto no importar- la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de

dicho acto?. (+rt. /;7, P-rr. /I "P"!"4)

 Por >actos sucesivos? de#e entenderse a los que son una consecuencia directa de &l. Si, por ejemplo, se

declara la nulidad de la notificación de la providencia que dispuso reci#ir la causa a prue#a, ser-n nulos los

actos de ofrecimiento ! recepción de ella, pero declarada la nulidad de una declaración testimonial la

resolución invalidatoria no alcana a las restantes diligencias pro#atorias, aun cuando sean posteriores.

 +simismo, >la nulidad de una parte del acto no afecta a las dem-s partes que sean independientes de

aqu&lla?. (+rt. /;7, P-rr. 1= "P"!"4).

INCIDENTES) CONCEPTOS) PROCEDIMIENTO)

C"n47!": Benominase incidentes a todas las cuestiones contenciosas que pueden surgir durante el

desarrollo del proceso ! guarden algGn grado de conexidad con la pretensión o petición que constitu!e el

o#jeto de aqu&l.

Pueden clasificarse, de acuerdo con un primer punto de vista, en Au!5n"("s: Bentro de esta primera

categora corresponde incluir a todas aquellas cuestiones que han sido o#jetivo de una especfica

reglamentación legal en cuanto al modo en que de#en sustanciarse (por ejemplo la recusación con causa,

cuestiones de competencia promovida por va de inhi#itoria, pedido de intervención de terceros,

acumulación de procesos, etc.).

 Son incidentes ,n'i4"s aquellos que se encuentran sujetos a un mismo tr-mite que la le! esta#lece sin

consideración a la materia so#re la cual versan. %sta clase de incidentes se halla reglamentada por los arts.

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/;E a /8; "P"!"4, el primero de los cuales esta#lece, como principio general, que de#e tramitar por las

reglas previstas en ese grupo de normas >oda cuestión que tuviere relación con el o#jeto principal del

pleito ! no se hallare cometida a un procedimiento especial? (art. /;E "P"!"4).

 %ntre otras disposiciones, el "P"!"4 remite a ese tr-mite general a veces alternativamente con otros, en

los arts. E/9 (determinación del monto de los daDos emergentes del incumplimiento de una o#ligación de

hacer)' art E/7 (determinación del monto de los daDos emergentes del incumplimiento con respecto a una

o#ligación de no hacer)' art E9 (rendición de cuentas en el caso de existir condena judicial o instrumento

que acredite la o#ligación a rendirla).

 Besde el punto de vista de su gravitación en el tr-mite del proceso principal, los incidentes pueden s' 

sus7nsi<"s " n" sus7nsi<"s. La regla general admitida por en "P"!"4 es que los incidentes no

suspenden la prosecución del proceso principal, salvo que aqu&l disponga los contrario o que as lo

resuelva el jue cuando lo considere indispensa#le por la naturalea de la cuestión planteada. al

resolución es irrecurri#le (art. /; "P"!"4).

RFuisi!"s % 7'"4di(in!"

%s competente, para conocer de los incidentes, el jue que interviene en el proceso principal ("P"!"4, art.

=, inc. /=), regla que o#edece, a una raón de conexidad.

%l escrito en el que se plantea el incidente de#e ser fundado clara ! concretamente en los hechos ! en el

derecho, ofreci&ndose en &l toda la prue#a (art. /;8 "P"!"4). %l jue est- ha#ilitado para rechaar el

incidente in limine cuando &ste fuere manifiestamente improcedente (art. /;< "P"!"4), lo que ocurrir-

entre otros casos, cuando quien lo articula no revista la calidad de parte en el proceso principal. La

resolución desestimatoria es apela#le en efecto devolutivo.

%l incidente se forma con el escrito en que se promueve ! con copia de la resolución ! de la dem-s pieas

del expediente principal que lo motivan ! que indiquen las partes, seDalando las fojas respectivas, cu!a

confrontación de#e ser hecha por el secretario o por el prosecretario administrativo (art. /;; "P"!"4).

Si el jue resuelve admitir el incidente, ! se trata de un proceso ordinario, corresponde que le confiera

traslado por cinco das a la otra parte, quien, en oportunidad de contestarlo, tam#i&n de#e ofrecer toda la

prue#a. %l traslado de#e notificarse dentro del tercer da de dictada la providencia que lo ordene (art. /8F

"P"!"4).

 Si fuere menester la producción de medidas pro#atorias que de#an reci#irse en audiencia, el jue de#e

seDalarla para una fecha que no puede exceder de die das desde que se hu#iere contestado el traslado o

vencido el plao para hacerlo. "orresponde que le jue cite a los testigos que las partes no puedan hacer 

comparecer por s, ! que adopte las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prue#a que no

pueda reci#irse en dicha audiencia. Si no resulta posi#le agregar esa clase de prue#a antes de la

audiencia, ella sólo puede ser tenida en cuenta si se incorpora antes de resolverse el incidente, cualquiera

que sea la instancia en que &ste se encuentre (art. /8/ "P"!"4)

"uando mediare imposi#ilidad de producir toda la prue#a en esa audiencia, &sta puede postergarse o

suspenderse una sola ve, por un plao no ma!or de die das (art. /81 "P"!"4).

 %l código esta#lece que la prue#a pericial, cuando procediere, de#e llevarse a ca#o por un perito Gnico

designado de oficio, ! no pueden proponerse m-s de cinco testigos por cada parte. Las declaraciones

testimoniales, no pueden reci#irse fuera de la jurisdicción, cualquiera que sea el domicilio de los testigos.

"ontestado el traslado o vencido el plao, si ninguna de las partes hu#iese ofrecido prue#a o no se

ordenase de oficio, o reci#ida la prue#a, el jue, sin m-s tr-mite, de#e dictar resolución (art. /8E "P"!"4).

%n esa misma resolución de#en decidirse las cuestiones que ha!an surgido en el curso del incidente ! que

carecan de entidad para constituir un incidente autónomo (art. /87 "P"!"4).

Las mismas reglas rigen en el proceso sumarsimo, con la diferencia de que los plaos, de#en ser fijados

por el jue ! de que &ste de#e adoptar de oficio todas las medidas adecuadas para que el incidente no

desnaturalice el procedimiento principal (art. /8; "P"!"4).

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odos los incidentes que por naturalea puedan paraliar el proceso, cu!as causas existan

simult-neamente ! sean conocidas por quien los promueve, de#en ser articulados en un mismo escrito,

siempre que sea posi#le su tramitación conjunta. "oncurriendo tales circunstancias, corresponde

desestimar sin m-s tr-mite los que se enta#len con posteridad (art. /8 "P"!"4).

?OLILLA VIII

O?JETO DEL PROCESO CONTENCIOSO: LA PRETENSIÓN

C"n47!": Pretensión procesal :+cto de declaración de voluntad exigiendo que un inter&s ajeno se

su#ordine al propio, deducida ante jue, plasmada en la petición ! dirigida a o#tener una declaración de

autoridad suscepti#le de ser cosa jugada que se caracteria por la solicitud presentada.

Befiniciones

%chanda, B:QLa pretensión procesal es una declaración de voluntadQ.

"arnelutti, M: QLa pretensión procesal es la exigencia de que un inter&s ajeno se su#ordine al propio, es

decir, al que ejercita la pretensiónQ.

3osem#erg, L.: QLa pretensión procesal es la petición dirigida a o#tener una declaración de autoridad

suscepti#le de ser cosa jugada que se caracteria por la solicitud presentada !, en cuanto sea necesaria,

por las consecuencias de hecho ! propuestas para fundamentarQ. %j., en el memorial se coloca la

pretensión. Luego el jue emite un comparendo para el demandado. %l demandado antes de presentarse a

los estrados judiciales, en materia civil, puede transar 

Ca'a4!'s d 0a P'!nsi5n

"a#e extraer las siguientes conclusiones:

/I) 4o constitu!e un derecho, como la acción, sino un acto que puede caracteriarse como una declaración

de voluntad petitoria. Se diferencia fundamentalmente de la pretensión sustancial en que, mientras la

primera constitu!e un acto que tiene por destinatario a un órgano decisor, la segunda es la facultad o

derecho de exigir el cumplimiento de una prestación ! sólo puede actuarse contra el sujeto pasivo de la

correspondiente relación jurdica material.

1I) Be#e necesariamente deducirse frente a una persona distinta del autor de la reclamación, pues en su

#ase se encuentra siempre un conflicto que enfrenta, por lo menos, a dos protagonistas.

9I) La configuración jurdica de la pretensión procesal sólo requiere que &sta contenga una afirmación de

derecho o consecuencia jurdica derivada de determinada situación de hecho, con prescindencia de que tal

afirmación coincida o no con el ordenamiento normativo vigente. La pretensión puede ser fundada o

infundada.

E0(n!"s d 0a P'!nsi5n

Se halla integrada por un elemento su#jetivo (sujetos) ! por dos elementos o#jetivos (o#jeto ! causa), e

involucra, necesariamente, por otro lado, una determinada actividad (lugar, tiempo ! forma).

oda pretensión consta de tres sujetos: la persona que formula, la persona que frente a quien se formula !

la persona ante quien se formula. Las dos primeras son los sujetos activo ! pasivo de la pretensión (actorK

demandado, o ejecutanteKejecutado, segGn el caso), ! la tercera est- representada por un órgano que

reviste el car-cter de destinatario de la pretensión ! tiene el de#er de satisfacerla, !a sea acogi&ndola o

recha-ndola.

E0 "$j!" d 0a 7'!nsi5n (petitum) es el efecto jurdico que mediante ella se persigue ! puede ser 

considerado desde dos aspectos: el inmediato ! el mediato. %l primero es la clase de pronunciamiento que

se reclama (condena, declaración, ejecución, etc.), ! el segundo el #ien de la vida so#re el cual de#e recaer 

el pronunciamiento pedido (ej. la suma de dinero o el inmue#le cu!a restitución se solicita' el hecho que el

demandado de#e realiar' la relación jurdica cu!a existencia o inexistencia de#e declararse, etc). %n una

pretensión reivindicatoria.

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La causa, fundamento o ttulo de la pretensión consiste en la invocación de una concreta situación de

hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurdica. %n el ejemplo de la pretensión

reivindicatoria, la causa estara constituida por la propiedad invocada por el actor so#re la cosa, por el

hecho de ha#er sido desposedo de ella por el demandado, por las circunstancias en que la desposes ión

se produjo, etc.).

Minalmente, la actividad de la pretensión procesal entraDa las correspondientes dimensiones, lugar, tiempo

! forma que coincidir-n, necesariamente, con las del proceso en que ella se haga valer. Por consiguiente,

la pretensión tendr-, como lugar, la sede que corresponda al jue o tri#unal competente para conocer del

proceso' como tiempo, el del acto que ese mismo proceso destina al planteamiento del o#jeto litigioso.

Idn!i&i4a4i5n d 0as P'!nsi"ns

%s el procedimiento mediante el cual dos o m-s pretensiones son confrontadas entre s con el o#jeto de

esta#lecer si se trata de una misma pretensión o de distintas pretensiones. Su importancia pr-ctica se

advierte en distintos aspectos del proceso, particularmente cuando corresponde decidir acerca de la

procedencia de las excepciones de litispendendencia ! cosa jugada, o cuando se trata de determinar si la

sentencia ha sido dictada dentro del -m#ito de la pretensión procesal.

La primera identidad que de#e verificarse es la que pudiere existir entre los sujetos (activo ! pasivo),

excluido naturalmente del órgano judicial, que es ajeno a la relación jurdica sustancial so#re la que la

pretensión versa. %s menester atenerse ala cualidad jurdica en que dichos sujetos han intervenido en cada

caso, no siendo suficiente que se trate fsicamente de las mismas personas. 4o existe identidad, por 

ejemplo, si una o m-s personas actGan en un proceso a nom#re propio ! en otro como representante legal

del hijo menor, pues es destinada la calidad que ha asumido en uno ! en otro caso. +simismo, puede

operarse un cam#io de las personas fsicas que intervienen en los respectivos procesos sin que ello

implique una modificación su#jetiva de la pretensión, como ocurre, por ejemplo si el heredero deduce una

pretensión que se rechaó cuando fue intentada por el causante. (art. 97/; "ód. "ivil)

La identificación su#jetiva de las pretensiones se esta#lece con respecto a las personas que revisten el

car-cter de partes en los respectivos procesos. Sólo excepcionalmente los efectos de la sentencia recada

en un proceso pueden alcanar a quien, sin ha#er actuado en &l como parte, revistió ese car-cter en la

situación jurdica sustancial so#re la que versó la correlativa pretensión. al sera el caso de la entidad

demandada por daDos ! perjuicios derivados de un accidente de tr-nsito, la que puede oponer la defensa

de la cosa jugada si existe sentencia firme contra el actor en el juicio seguido por la compaDa

aseguradora de dicha entidad, que se su#rogó en los derechos ! acciones de &sta Gltima.

Besde el punto de vista del o#jeto, es preciso atender a los dos aspectos de aqu&l, es decir, al o#jeto

inmediato ! al mediato. $a#ra, en cam#io, identidad de pretensiones, si rechaada una pretensión

declarativa so#re la #ase de la inexistencia del derecho material reclamado, se formulase posteriormente

una pretensión de condena relativa al mismo o#jeto mediato, pues la sentencia de condena de#e fundarse,

necesariamente, en la existencia de ese derecho.

"on respecto a la causa, de#e entenderse que el simple cam#io de argumentación jurdica en que se fundó

una pretensión, exclu!e la procedencia de una pretensión posterior que se sustente en las mismas

circunstancias de hecho. Be modo que, rechaada una pretensión de divorcio fundada en el adulterio, no

ca#ra intentar una nueva pretensión sosteni&ndose que los mismos hechos configuran la causal de injurias

graves.

RFuisi!"s d 0a P'!nsi5n

Be#e reunir dos clases de requisitos: 0) de admisi#ilidad ! 00) de funda#ilidad.

La pretensión es admisi#le cuando posi#ilita la averiguación de su o#tenido !, por lo tanto, la emisión de un

pronunciamiento so#re el fondo del asunto sometido a la decisión del tri#unal.

%n cam#io es fundada cuando en raón de su contenido resulta apropiada para o#tener una decisión

favora#le a quien la ha planteado.

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%n consecuencia, el examen de los requisitos de admisi#ilidad es previo al de la funda#ilidad, pues la

inexistencia de los primeros exclu!e la necesidad de una sentencia so#re el m&rito de la pretensión.

Los requisitos de admisi#ilidad de la pretensión se dividen en, de acuerdo con el cuadro precedente, en /I)

extrnsecos ! 1I) intrnsecos. Los procesales se su#dividen en: +) procesales ! N) fiscales. Los procesales

se relacionan a su ve con a) los sujetos' #) el o#jeto' c) la causa' d) los sujetos, o#jeto ! causa,

conjuntamente. "oinciden #-sicamente, con los tradicionalmente denominados presupuestos procesales.

Por otro lado se vinculan con: e) la actividad que la pretensión involucra, en sus tres dimensiones de lugar,

tiempo ! forma.

/=) 3equisitos extrnsecos de admisi#ilidad: +) Procesales. a) con respecto a los sujetos, el órgano contra

quien se deduce la pretensión de#e hallarse provisto de competencia para satisfacerla. %n este sentido

de#e distinguirse segGn se trate de la competencia por raón de la materia, valor o grado, o de la

competencia territorial, pues en el primer supuesto los jueces se hallan ha#ilitados para declarase

incompetentes de oficio, en tanto que en el segundo la incompetencia sólo puede ser declarada si el

demandado articula la correspondiente excepción.

 + los sujetos activos ! pasivos de la pretensión, los requisitos extrnsecos de admisi#ilidad se refieren a su

capacidad para ser parte ! a su capacidad procesal. "uando el actor o el demandado actGan por medio de

un representante necesario o voluntario se hallan incluidos, entre estos requisitos, la presentación de los

documentos que justifiquen la personera, as como la valide ! suficiencia de tales documentos.

Los efectos que mediaren acerca de la capacidad o de la representación autorian, tanto al actor como al

demandado, a oponer la excepción dilatoria de >falta de personera?, si #ien el jue est- facultado para

hacerlos valer x oficio.

Bentro de esta misma categora de#en incluirse otros requisitos, tales como la reclamación administrativa

previa en el supuesto de demandarse a la 4ación (le! /<.E7<, art.1F), ! la conformidad del respectivo

go#ierno cuando se interpone una pretensión contra un %stado, em#ajador o ministro plenipotenciario

extranjero (decretoKle! /18RE8 art. 17 inc /I).

am#i&n constitu!e un requisito procesal de admisi#ilidad de la pretensión, con referencia al sujeto activo,

el >arraigo del juicio por las responsa#ilidades inherentes a la demanda?, en el supuesto de que aquel no

tenga domicilio ni #ienes inmue#les en la 3epG#lica, el que solo se puede hacer valer mediante la

correspondiente excepción previa ("P4 art. 978).

%n cuanto al o#jeto de la pretensión constitu!e requisito extrnseco, en primer lugar, que aqu&l resulte

idóneo con relación al tipo de proceso en el cual la pretensión se ha deducido (ser- inadmisi#le, la

pretensión de divorcio formulada en un proceso por alimentos o en cualquier otro de naturalea sumaria).

%n segundo lugar, constitu!e tam#i&n requisito extrnseco, la carga del actor de designar >con toda

exactitud? la cosa >demandada? ! formular la >petición en t&rminos claros ! positivos? ("P4, art. 97;, inc. E).

%xisten requisitos extrnsecos previstos por las le!es de fondo, como la previa excusión de todos los #ienes

del deudor (".". +rt. 1F/1)' %tc., cu!a ausencia de#e hacerse valer mediante excepciones de previo !

especial pronunciamiento. ("P4, art. 97;, inc 8I).

%n lo que se refiere a la causa, configura requisito extrnseco de admisi#ilidad de la pretensión el de que

ella se fundamente mediante una prolija relación de los antecedentes f-cticos a los que el actor imputa el

efecto jurdico que persigue. + dicho requisito se refiere la le! cuando prescri#e que la demanda de#e

enunciar >los hechos en que se funda, explicados claramente? ("P4, +3. 99F, 04". 7). %n caso de

cumplimiento, la inadmisi#ilidad de la pretensión puede resultar de resolución dictada de oficio, o que

declare procedente la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda 8 "P4, art. 97;

0nc.E).

"oncierne conjuntamente, a los sujetos, al o#jeto ! a la causa de la pretensión, el requisito consistente en

la inexistencia de otra pretensión deducida anteriormente, ante el mismo u otro órgano judicial, en la cual

dichos elementos coincidan. %n este supuesto la declaración de inadmisi#ilidad de la pretensión puede

dictarse de oficio. ("P4, art. 97;, in fine) o en el caso de que el demandado oponga la excepción de

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litispendencia. La excepción de cosa jugada, cu!a existencia tam#i&n puede ser declarada de oficio, si ha

recado decisión definitiva so#re la pretensión anteriormente planteada, o, en su caso, las de transacción,

conciliación ! desistimiento del derecho si aqu&lla se hu#iese extinguido como consecuencia de esos actos.

%n cuanto a los requisitos vinculados con la actividad que la pretensión entraDa, de#en ser analiados en

las tres dimensiones de lugar, tiempo ! forma en que dicha actividad se exterioria.

%l lugar de la pretensión de#e coincidir con la sede correspondiente al jue o tri#unal competente para

conocer en ella.

%l tiempo en que la pretensión de#e ser deducida tiene limitaciones gen&ricas ! especficas. Las primeras

est-n contenidas en las normas procesales que determinan cu-les son los das ! horas h-#iles para

cumplir actos procesales v-lidos (+rt. /E1,/E9 ! /E7"P4). Las segundas se hallan esta#lecidas en

aquellas normas que exclu!en la admisi#ilidad de ciertas pretensiones cuando &stas son planteadas antes

o despu&s de transcurrido determinado plao. %l primer supuesto est- dado, por ejemplo el art. 99E; ".".,

que impide deducir contra el heredero pretensión alguna tendiente a que acepte o repudie la herencia

hasta pasados < das de la muerte del causante, etc.

$acen a la forma de la pretensión, el modo en que ella de#e expresarse, la redacción del escrito

correspondiente la firma del letrado, etc.

Minalmente constitu!e un requisito extrnseco de admisi#ilidad de la pretensión, de car-cter fiscal, el pago

del impuesto con que las le!es tri#utarias gravan las actuaciones judiciales.

1I) 3equisitos intrnsecos de admisi#ilidad. Se vinculan con los sujetos (activo ! pasivo) ! con el o#jeto de

la pretensión procesal.

%n relación con los sujetos corresponde analiar, en primer lugar, una aptitud de aquellos referida a la

materia so#re la que versa la pretensión procesal en cada coso concreto, ! que se diferencia de la

capacidad para ser parte ! de la capacidad procesal en tanto &stas configuran aptitudes gen&ricas que

ha#ilitan para intervenir en un nGmero indeterminado de procesos.

 +dem-s de tales aptitudes gen&ricas, en efecto, es preciso que quienes de hecho intervengan en el

proceso como partes (actora o demandada), sean quienes de#an figurar en ese proceso concreto

asumiendo tal calidad. Son &stas las >justas partes? o las >partes legtimas?, ! la aptitud jurdica que las

caracteria se denomina legitimación para o#rar o legitimación procesal, a la que ca#e definir como aqu&l

requisito en cu!a verdad de#e mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actGan en el

proceso ! las personas a las cuales la le! ha#ilita especialmente para pretender (legitimación activa) ! para

contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia so#re la cual versa el proceso. "on ello queda

dicho que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado, pues am#os de#en

estar procesalmente legitimados. +dem-s, el concepto enunciado pone de manifiesto los distintos -m#itos

en que se mueven los requisitos de capacidad ! legitimación, pues un sujeto puede goar de capacidad

procesal ! carecer de legitimación, ! viceversa.

La pauta para determinar la existencia de legitimación procesal est- dada, en principio, por la titularidad

activa o pasiva, de la relación jurdica sustancial controvertida en el proceso. %n &stos casos la prue#a de

la legitimación se encuentra a#sor#ida por la prue#a de la relación jurdica sustancial. Si +, por ejemplo,

demuestra ha#er dado a N, en locación un inmue#le de su propiedad, tam#i&n prue#a, al mismo tiempo,

que se halla legitimado para deducir la pretensión de desalojo frente a N, ! que &ste, como locatario, reviste

legitimación como sujeto pasivo.

%l ordenamiento jurdico prev&, sin em#argo, casos de legitimación anómala o extraordinaria, a las que

caracteria el hecho de que personas ajenas a la relación jurdica sustancial que se controvierte en el

proceso resultan ha#ilitadas para intervenir en &l.

"orresponde por Gltimo, incluir dentro de &sta categora de requisitos intrnsecos de admisi#ilidad, el que el

 jue se encuentre legalmente ha#ilitado para dictar el pronunciamiento pedido, que el o#jeto de la

pretensión sea jurdicamente posi#le.

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+unda$i0idad d 0a 7'!nsi5n. 3esuelta o verificada la concurrencia de los requisitos de admisi#ilidad, el

 jue se encontrar- en condiciones de pronunciarse so#re el m&rito de la pretensión o, lo que es lo mismo,

so#re si &sta es o no fundada. Lo ser- cuando la pretensión procesal, en raón de su contenido, resulte

apropiada para o#tener una decisión favora#le a quien la ha interpuesto.

Vi4isi!uds d 0a P'!nsi5n

Puede experimentar tres clases de vicisitudes: la transmisión, transformación e integración.

a T'ans(isi5n. %xiste transmisión de la pretensión cuando la persona del sujeto activo es reemplaada

por otra que actGa procesalRR en su lugar. Por lo tanto, no es m-s que una consecuencia de la transmisión

de derechos que se hallan en litigio. 4os son transmisi#les las pretensiones que se fundan en derechos

inherentes a la persona o que comprenden hechos de igual naturalea. ("ód. "iv. +rt. /77E) como, por 

ejemplo, las de divorcio, nulidad de matrimonio, reconocimiento de filiación, etc.

$ T'ans&"'(a4i5n. %sta se opera cuando, mediante un acto unitario, tiene lugar la alteración de alguno

de los elementos o#jetivos de la pretensión. (5#jeto, causa).

4o ha! transformación, en cam#io, cuando la alteración sólo afecta a los sujetos activo o pasivo de la

pretensión, porque en &ste caso no existe un acto unitario sino dos actos procesales independientes:

desistimiento de la anterior pretensión ! formulación de otra distinta. %n primer lugar se opera la

transformación de la pretensión siempre que se modifique la #ase f-ctica que la sustenta. am#i&n se

configura la situación cuando se modifica el o#jeto inmediato o mediato de la pretensión, como ocurre, por 

ejemplo si primero se solicita la declaración de rescisión de un acto jurdico ! posteriormente su nulidad.

4 In!;'a4i5n. %xiste integración de la pretensión cuando, sin alterarse ninguno de sus elementos

constitutivos, se incorporan al proceso una o m-s circunstancias de hecho tendientes a confirmar o

complementar su causa.

 + ello se refieren el art. 9E ! 1F, 0nc. E I, P-rr. a) del "P4. %l primero dispone que con posterioridad a la

contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes de algGn

hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podr-n alegarlo hasta E das despu&s de la

notificada la providencia de apertura de la prue#a. %l Gltimo de esos preceptos contempla la invocación del

hecho nuevo en segunda instancia.

E6!in4i5n d 0a P'!nsi5n

4ormalmente se extingue mediante la sentencia que la actGa, o que deniega su actuación. Sin em#argo,

corresponde distinguir los casos en que la sentencia rechaa la pretensión por no ocurrir algGn requisito

intrnseco de admisi#ilidad, o #ien se pronuncia so#re su funda#ilidad (positiva o negativamente), de

aquellos en que el acto decisorio rechaa la pretensión por carecer &sta de algGn requisito extrnseco de

admisi#ilidad.

Los modos anormales de extinción de la pretensión se agrupan en dos categoras segGn que posi#iliten, o

no, la reproducción de aqu&lla en un proceso posterior. + la primera pertenecen el desistimiento de la

pretensión (o del proceso), ! la caducidad de la instancia' a la segunda, el desistimiento del derecho, la

transacción ! la conciliación.

Dis!in!as C0ass d P'!nsi"ns

Pueden clasificarse en: pretensiones de conocimiento, de ejecución ! cautelares, !, por otra, en

pretensiones reales ! personales, segGn que, respectivamente, se tenga en cuenta la ndole del

pronunciamiento que persiguen, o la naturalea del derecho material invocado como fundamento de ellas.

Las pretensiones de conocimiento son aqu&llas que mediante las cuales se solicita al órgano judicial que

dilucide ! determine el contenido ! alcance de una situación jurdica. Se dividen, a su ve, en pretensiones

declarativas, de condena ! determinadas.

Las pretensiones declarativas tienden a o#tener un pronunciamiento que elimine la falta de certea so#re

la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurdico.

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La caracterstica fundamentadle &ste tipo de pretensiones consiste en que la mera declaración de certea

resulta suficiente para satisfacer el inter&s de quien las propone !, por lo tanto, para agotar el cometido de

la función jurisdiccional.

Pueden ser positivas o negativas segGn que, respectivamente, se #asen en la afirmación de un efecto

 jurdico favora#le al actor o en la inexistencia de un efecto jurdico favora#le a la otra parte. "onstitu!en

ejemplos de las primeras, la pretensión declarativa de adquisición de propiedad por prescripción, la de

reconocimiento de filiación, etc.

Be &sta norma se infiere que la admisi#ilidad de la pretensión se halla supeditada a la concurrencia de dos

requisitos: /I) que el estado de incertidum#re en que se funda derive de circunstancias de hecho que,

o#jetivamente apreciadas, revistan suficiente aptitud para provocar un daDo' 1I) que no exista otra va legal

para hacer cesar la incertidum#re.

Ana modalidad particular de las pretensiones declarativas se halla representada por las llamadas

pretensiones constitutivas, las cuales se configuran toda ve que segGn la le!, la incertidum#re so#re la

existencia, valide, etc., de una relación o estado jurdico de#e ser eliminada, insustitui#lemente a trav&s de

una declaración judicial.

Benomnese pretensiones de condena a aqu&llas mediante las cuales se reclama el pronunciamiento de

una sentencia que imponga al demandado el cumplimiento de una prestación (de dar, de hacer, o de no

hacer) a favor del actor. +dem-s, dicha sentencia hace explcita la sanción que la le! imputa a ese

incumplimiento ! configura, por ello, un ttulo ejecutivo judicial (tam#i&n llamado >titulo ejecutorio?) que

puede ser echo valer por el acreedor como fundamento de una nueva pretensión tendiente a o#tener la

realiación coactiva de su derecho.

Las pretensiones determinativas o especificativas son aqu&llas mediante las cuales se pide al jue que fije

los requisitos o condiciones a que quedar- supeditado el ejercicio de un derecho. ienden, por lo tanto a la

complementación o integración de ciertas relaciones jurdicas cu!os elementos o modalidades no se

encuentran determinados o especificados por completo. Ll-mese pretensiones de ejecución a las que

tienen por finalidad hacer efectiva la sanción impuesta en una condena (ttulo ejecutivo judicial), u o#tener 

el cumplimiento de una o#ligación documentada en algunos de los instrumentos a los cuales la le! acuerda

una presunción de legitimidad (ttulos ejecutivos extrajudiciales' confesión de deuda lquida ! exigi#le:

cr&ditos documentados en letras de cam#io, pagar&s, cheques, etc.) la diferencias entre &stas pretensiones

! las de conocimiento reside en sus efectos inmediatos. ientras las segundas producen, como efecto

inmediato, la posi#ilidad de que el sujeto pasivo las contradiga mediante el planteamiento de oposiciones

no limitadas en cuanto su alcance ! contenidos, las pretensiones ejecutivas inciden en forma inmediata

so#re el patrimonio del deudor a trav&s del cumplimiento de las medidas coactivas previstas por la le!, sin

que sea necesaria la previa provocación del contradictorio.

 Benomnese pretensiones cautelares las que tienden a la o#tención de una medida cautelar (em#argo,

secuestro, anotación de litis, etc.) que asegure el eventual cumplimiento de la sentencia de m&rito a dictar 

en un proceso de conocimiento o de ejecución. 4o son, pretensiones autónomas, pues se encuentran

su#ordinadas a una pretensión principal !a deducida o próxima a deducirse.

%st-n sujetas a los siguientes requisitos: /I) la verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la

pretensión principal' 1I) %l temor fundado de que ese derecho se frustre durante la tramitación del proceso

tendiente a tutelarlo' 9I) La prestación de una contracautela por parte del sujeto activo.

La clasificación de las pretensiones en reales ! personales, atiende a la naturalea del derecho invocado

como fundamento de la pretensión procesal.

%sta división reviste importancia pr-ctica en los siguientes aspectos:

 +) La determinación de la competencia por raón del territorio. %l "P4 esta#lece que las pretensiones

reales so#re inmue#les ser- competente el jue del lugar donde est& situada la cosa. (art. E, 0nc. /)' en las

pretensiones personales de origen contractual el jue del lugar en que de#e cumplirse la o#ligación !, en su

defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el

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demandado se encuentre en &l, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación ( art. E,

0nc.9), ! en las pretensiones personales derivadas de delitos ! cuasidelitos, el del lugar del hecho o del

domicilio del demandado a elección del actor (art. EI, 0nc. 7I)' N) %l fuero de atracción en los procesos

universales' ") La eficacia de las sentencias extranjeras para ser cumplidas en el territorio nacional ("P4,

art. E/; 0nc./).

Las pretensiones personales mencionadas por tales normas son las que emergen de derechos personales

de contenido patrimonial, pero dentro del concepto de >derechos personales? pueden incluirse tanto los

derechos autopersonales o personalsimos como los derechos potestativos, etc.

anto a las pretensiones personalsimas, como a las de estado, les son aplica#les en lo compati#le, ! a

falta de normas expresas, las reglas esta#lecidas para las pretensiones personales de contenido

patrimonial, ! lo mismo ca#e decir con respecto a las pretensiones fundadas en derechos intelectuales e

industriales.

Se ha#la tam#i&n de pretensiones mixtas para denotar a aqu&llas mediante las cuales se hace valer un

derecho de cr&dito ! un derecho real que han nacido de una misma operación jurdica. %n nuestro derecho

no existen, porque como lo seDala +lsina las que se ponen como ejemplo constitu!en, en realidad, dos

pretensiones, de las cuales una es, necesariamente, accesoria de la otra, como ocurre con la pretensión de

co#ro de una deuda garantiada con hipoteca.

3elación entre la Pretensión "ivil ! la Pretensión Penal

La pretensión civil ! la penal son en principio independientes: el desistimiento de &sta Gltima no impide el

planteamiento efica de la primera tendiente al pago de la indemniación del daDo causado por un delito,

pero la situación inversa implica la renuncia de la pretensión penal ("ód. "iv. +rt. /F<;).

La oportunidad en que la pretensión penal se deduce incide, por otra parte, en el proceso civil, pues si

aquella hu#iere precedido a la pretensión civil, o fuere intentada pendiente &sta, no puede ha#er 

condenación del acusado en el proceso civil antes de la condenación del acusado en el proceso penal (art.

//F/ "ód. "iv.).%llo no impide la deducción de la pretensión civil ni la prosecución del respectivo proceso,

sino solamente que en &ste se dicte sentencia antes de que recaiga un pronunciamiento en sede penal,

pues esta decisión tiene efectos de cosa jugada en el proceso civil. Las excepciones a &ste principio est-n

contenidas en el art. //F/ "ód. "iv.

"uadra finalmente seDalar que la pretensión civil resarcitoria es suscepti#le de ser planteada dentro del

proceso penal ("P art. 1< derogatorio del "". +rt. /<F), siempre que la le! procesal le atri#u!a

competencia para ello a los tri#unales represivos. La a#solución del procesado, asimismo, no o#sta a que

el tri#unal penal se pronuncie, en la sentencia, so#re la pretensión civil (ejemplo "P4 +rt. / ! 7F1).

P'"4s"s 4"n P0u'a0idad d O$j!"s

"oncepto de Proceso +cumulativo: %s aqu&l que sirve para la satisfacción de dos o m-s pretensiones.

La justificación del proceso acumulativo reside en dos tipos de fundamentos: uno atiende a la reducción del

tiempo, esfuero ! gastos que comporta el tratamiento conjunto de dos o m-s pretensiones' el otro tiene en

mira la necesidad de evitar la eventualidad de pronunciamientos contradictorios a que puede conducir la

sustanciación de pretensiones conexas en procesos distintos.

La acumulación de pretensiones dentro de un mismo proceso puede ser originaria ! sucesiva, segGn que,

respectivamente, las pretensiones se propongan conjuntamente desde el comieno del proceso, o que,

durante el transcurso de &ste, a la pretensión originaria se agreguen o incorporen otra u otras.

Bentro de la sucesiva se de#e distinguir la acumulación por inserción, de la acumulación por reunión. La

primera se opera cuando una nueva pretensión se incorpora dentro de un proceso !a pendiente para la

satisfacción de otra. La segunda tiene lugar cuando, existiendo diversas pretensiones que se han hecho

valer en otros tantos procesos, &stos se funden en uno sólo.

A4u(u0a4i5n O'i;ina'ia d 0as P'!nsi"ns

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SegGn se atienda simplemente a la pluralidad de pretensiones o, adem-s, a la pluralidad de sujetos activos

o pasivos que las interponen, o frente a quienes se interponen, ca#e distinguir entre dos clases de

acumulación originaria de pretensiones: la o#jetiva ! la su#jetiva.

La acumulación o#jetiva de pretensiones es la reunión, en una misma demanda, de las distintas

pretensiones que el actor tenga frente al demandado, realiada con el fin de que sean sustanciadas !

decididas en un proceso Gnico,

Su admisi#ilidad no se halla supeditada al requisito de que medie entre las pretensiones acumuladas un

vnculo de conexión por la causa o por el o#jeto, por cuanto la institución responde primordialmente a

raones de economa de tiempo, actividad ! gastos.

%l "P4 se refiere a &sta acumulación en el art. 8;: +cumulación o#jetiva de acciones. +ntes de la

notificación de la demanda el actor podr- acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte,

siempre que:/) 4o sean contrarias entre s, de modo que por la elección de una quede excluida la otra. 1)

"orrespondan a la competencia del mismo jue. 9) Puedan sustanciarse por los mismos tr-mites.

La incompati#ilidad entre las distintas pretensiones no o#sta, sin em#argo, a su acumulación condicional o

eventual, la que se verifica cuando se propone una pretensión como principal ! otra a ttulo su#sidiario, a fin

de que el jue conoca de la Gltima sólo en el caso de desestimar la primera.

*unto a la modalidad la doctrina admite tam#i&n la denominada acumulación sucesiva, la que tiene lugar 

cuando una pretensión es interpuesta con la condición de que, previamente, sea acogida otra pretensión

que actGa como presupuesto de ella.

%xisten casos en los cuales la acumulación se encuentra prohi#ida por la le!, como sucede con la

pretensión redhi#itoria ! la quantiminoris' o en el supuesto del vendedor con pacto comisorio que demanda

el pago del precio, a quien le est- vedado' en adelante, demandar la resolución del contrato ("". +rt. /9;E,

0nc. 9).

%l segundo requisito exigido por el art. 8; del "P4 consiste en que las pretensiones acumuladas

pertenecan a la competencia del mismo jue. Be all que corresponde destacar la acumulación de

pretensiones cu!o respectivo conocimiento incum#e a jueces distintos por raón de la materia. 4o sera

procedente. %l tercer requisito, se funda en raones de orden procesal e implica que no procede, ej.,

acumular una pretensión ejecutiva a una ordinaria, ni &sta a ninguna pretensión que se encuentre

sometida a una clase especial de proceso.

Si la acumulación no reGne los requisitos que el "P4 exige el demandado puede deducir la excepción de

defecto legal !, en el caso del 0nc. 1I, la de incompetencia.

La acumulación su#jetiva de pretensiones, tiene lugar toda ve que, entre m-s de un actor o demandado,

o entre m-s de un actor ! m-s de un demandado (acumulación mixta) se sustancian, en un mismo

proceso, pretensiones conexas por la causa o por el o#jeto.

Se halla justificado no sólo por raones de economa procesal sino, particularmente, por la necesidad de

conjurar el riesgo de decisiones contradictorias ! el consiguiente esc-ndalo jurdico que f-cilmente puede

originar el tratamiento autónomo de pretensiones vinculadas por el mencionado tipo de conexión.

La acumulación su#jetiva procede siempre que las distintas pretensiones sean conexas en virtud de la

causa, del o#jeto, o de am#os elementos a la ve ("P4 +rt. 88), o sea, respectivamente, cuando se

invoque como fundamento de ellas una misma relación jurdica o una misma situación de hecho o cuando

medie coincidencia respecto de la clase de pronunciamiento que se pide ! la cosa, hecho o relación jurdica

so#re que dicho pronunciamiento de#e versar.

%ntre otros casos, la jurisprudencia ha admitido la acumulación su#jetiva de pretensiones de varios

contri#u!entes que tienen por o#jeto repetir el pago de determinada contri#ución que se considera ilegal

por el mismo motivo' las de diversos compradores que persiguen la devolución de sumas de dinero ! pago

de indemniaciones fundados en los efectos emergentes de la suscripción de #oletos de compraventa,

relativos a distintas unidades de una misma finca' las pretensiones del damnificado por un accidente contra

el conductor del vehculo, contra su propietario ! contra el asegurador' las de reivindicación contra los

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detentadores de distintas fracciones del mismo inmue#le' las de desalojo contra diversos inquilinos de una

misma finca cuando aqu&l se funda en una causa comGn a los demandados' etc.

"on respecto a la competencia, la existencia de acumulación su#jetiva de pretensiones determina la

aplicación de los siguientes principios:/I) La acumulación su#jetiva comporta excepción a las reglas que

go#iernan la competencia ordinaria por raón de la materia civil ! comercial, pues la necesidad de evitar el

pronunciamiento de sentencias contradictorias, que constitu!e, el fundamento esencial de la institución,

de#e prevalecer so#re las simples raones de división del tra#ajo judicial que justifican aquella distri#ución

de la competencia. 1I) rat-ndose de la competencia territorial, en cam#io, rige el principio de que cada

demandado se halla facultado para reclamar su propio fuero en raón del distinto domicilio. edia una

excepción cuando los distintos demandados se hallan vinculados por una o#ligación de car-cter solidario e

indivisi#le, en cu!o caso la demanda puede deducirse ante el jue del domicilio de cualquiera de ellos

("P4. +rt.EI, 0nc. EI). Si se produce el fallecimiento de uno de los litisconsortes demandados, la

competencia se desplaa hacia el jue de la sucesión, siempre, desde luego, que ello no comporte

desconocer el derecho al propio fuero que corresponde a los restantes litisconsortes. 9I) "on respecto al

fuero federal el art. /F de la le! 78 dispone que >en las sociedades colectivas, ! en general en todos los

casos en que dos o m-s personas asigna#les pretendan ejercer una acción solidaria, o sean demandadas

por una o#ligación solidaria, para que caigan #ajo la jurisdicción nacional se atender- a la nacionalidad o

vecindad de todos los miem#ros de la sociedad o comunidad, de tal modo que ser- preciso que cada uno

de ellos individualmente tenga el derecho de demandar, o pueda ser demandado ante los tri#unales

nacionales, con arreglo a lo dispuesto en el 0nc. 1I del art. 1I?.

A4u(u0a4i5n Su4si<a 7"' Ins'4i5n d P'!nsi"ns

Cste tipo de acumulación tiene lugar cuando una pretensión se incorpora, ex novo, dentro de un proceso !a

pendiente para la satisfacción de otra.

La inserción de la nueva pretensión puede provenir del primitivo actor, del primitivo demandado, o de un

tercero, segGn se trate de la ampliación de demanda, de la reconvención, o de la intervención exclu!ente !

de la tercera.

La ampliación de demanda se configura cuando el actor, en lugar de acumular todas las pretensiones que

tiene frente al demandado en la demanda inicial, lo hace en un momento procesal posterior, cu!o lmite

est- dado por la notificación de la demanda. "umplido est& acto, el actor pierde la facultad de proponer 

nuevas pretensiones dentro del mismo proceso ("P4. +rt. 8;).

La reconversión es la pretensión procesal que puede deducir el demandado frente al actor. Sólo puede

plantearse en el mismo escrito de contestación a la demanda ! no haci&ndolo entonces, no podr- deducirla

despu&s, salvo su derecho para hacerla valer en otro juicio ("P4 art. 9E;).

Por cuanto reviste los caracteres de una verdadera pretensión, es aplica#le a la reconversión lo expuesto

acerca de los elementos ! requisitos de aqu&lla. Sin em#argo, por tratarse de una pretensión que se

inserta en un proceso !a pendiente, su admisi#ilidad est- supeditada a ciertos requisitos especficos.

%n los supuestos de intervención exclu!ente ! tercera, la nueva pretensión proviene de terceros, o sea de

personas ajenas a las partes originarias, las cuales vienen a convertirse en sujetos pasivos de aqu&lla.

 +cumulación Sucesiva por 3eunión de Pretensiones (acumulación de procesos).

"onsiste en la reunión material de dos o m-s procesos que, en raón de tener por o#jeto pretensiones

conexas, no pueden ser sustanciados separadamente sin riesgo de conducir al pronunciamiento de

decisiones contradictorias, e incluso de cumplimiento imposi#le por efecto de la cosa jugada. %n su #ase

existe, una pluralidad de pretensiones, las cuales, al acumularse, determinan la unión material de los

distintos procesos en los que aqu&llas se hicieron valer.

La acumulación de procesos corresponde: /I) "uando es admisi#le la acumulación su#jetiva de

pretensiones, o sea, siempre que estas sean conexas por la causa, por el o#jeto, o por am#os elementos al

mismo tiempo' 1I) "uando siendo el actor titular de diversas pretensiones conexas frente al demandado,

aqu&llas se ha!an hecho valer en otros tantos procesos, sin ha#er tenido lugar, por consiguiente, su

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acumulación o#jetiva' 9I) "uando el demando, a#steni&ndose de la facultad de reconvenir, deduce, en otro

proceso, una pretensión conexa a la interpuesta por el actor frente a &l. %l "P4 regula &sta institución en el

art. /88, conforme al cual >proceder- la acumulación de procesos cuando hu#iese sido admisi#le la

acumulación sujetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el art. 8< !, general, siempre que la

sentencia que ha!a de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa jugada en otro u en

otros?.

Bicha norma condiciona la admisi#ilidad de la acumulación de procesos en los siguientes requisitos:

/I) Oue los juicios se encuentren en la misma instancia.

1I) Oue el jue a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por raón de la

materia, a cu!o efecto no se consideran distintas las materias civil ! comercial.

9I) Oue puedan sustanciarse por los mismos tr-mites, aunque pueden acumularse dos o m-s procesos de

conocimiento, o dos o m-s procesos de ejecución sujetos a distintos tr-mites, cuando su acumulación

resulte indispensa#le como consecuencia de los efectos de cosa jugada que la sentencia a dictar en uno

de ellos puede producir en el otro u otros. %n tal caso, el jue de#e determinar el procedimiento que

corresponde imprimir al juicio acumulado.

7I) Oue el estado de las causas permita su sustanciación conjunta sin producir demora perjudicial e

injustificada en el tr-mite del o los que estuvieren m-s avanados.

%l primero de los mencionados requisitos ha de entenderse en el sentido de que la acumulación es

admisi#le en segunda u ulterior instancia, siempre que los procesos a acumular se encuentren en ellas con

motivo de recursos deducidos contra la sentencia definitiva o resolución recada en un tr-mite comGn a

todos ellos.

%l 0nc. 1I del art. /88, en tanto esta#lece que no se considerar-n distintas las materias civil ! comercial, se

funda en la circunstancia de que no media raón alguna de orden pu#lico que justifique la diversidad de

competencia en lo que a &stas materias se refiere, sino simples motivos de división del tra#ajo judicial que

no es raona#le hacer privar so#re los principios comprendidos en &sta institución.

am#i&n ca#e la acumulación de procesos que tramitan ante órganos judiciales de distinta competencia

territorial, aunque en tal supuesto es necesaria la expresa conformidad del litigante para prorrogar la

competencia.

La acumulación de procesos puede pedirse de oficio o a pedido de parte formulado al contestar la

demanda o posteriormente por va de incidente.

%ste puede promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado

de sentencia, salvo lo dispuesto por el art. /88, 0nc. 7I ("P4, art. /<F).

La acumulación de#e efectuarse so#re el expediente en el que primero se hu#iere notificado la demanda'

pero si los jueces intervinientes en los procesos tienen distinta competencia por raón del monto, la

acumulación de#e hacerse so#re la ma!or cuanta. +s lo esta#lece el art. /8< del "P4 recogiendo las

conclusiones de numerosos precedentes judiciales, aunque importa tener presente que ha#i&ndose

eliminado, en el orden nacional, la distri#ución de la competencia por raón del valor, el 1 p-rrafo de esa

norma carece actualmente de aplicación.

%l art. /</ del "P4 determina cu-l es el jue competente para disponer la acumulación, expresando al

respecto que >el incidente podr- plantarse ante el jue que de#e conocer en definitiva o ante el que de#e

remitir el expediente. %n el primer caso, el jue conferir- traslado a los otros litigantes ! si se considerase

fundada la petición solicitar- el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido.

3eci#idos, dictar- sin m-s tr-mite resolución, contra lo cual no ha#r- recurso, ! la har- conocer a los

 jugados donde tramita#an los procesos. %n el segundo caso, dar- traslado a los litigantes, ! si se

considerase procedente la acumulación, remitir- el expediente al otro jue, o #ien le pedir- la remisión del

que tuviese en tr-mite, si entendiese que la acumulación de#e efectuarse so#re el que se sustancia ante su

 jugado, expresando los motivos en que se funda. %n am#os supuestos la resolución ser- inapela#le. Si se

declarase improcedente el pedido, la resolución ser- apela#le.?

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Los procesos acumulados se sustanciar-n ! fallar-n conjuntamente, pero si el tr-mite resultare dificultoso

por la naturalea de las cuestiones plantadas, podr- el jue disponer, sin recurso, que cada proceso se

sustancie por separado, dictando una sola sentencia. ("P4, art. /<7).

%sta norma prev& como efecto fundamental de la acumulación, la unidad de pronunciamiento, el cual de#e

versar so#re la totalidad de las cuestiones que se han planteado en los procesos acumulados.

La jurisprudencia ha decidido que son nulas las sentencias dictadas separadamente en los distintos

expedientes' pero como se trata de una nulidad relativa, si las partes no o#jetan el pronunciamiento de

sentencias separadas, ! nada reclaman en la expresión de agravios o su contestación, aqu&lla no puede

declararse.

Si en el momento de decretarse la acumulación los procesos no se encuentran en el mismo estado,

corresponde disponerse la suspensión del que se halle m-s avanado hasta que el otro u otros se

encuentren en la misma etapa procesal, salvo que concurra la hipótesis del art. /88, 0nc. 7I. %n el caso de

disponerse la sustanciación separada de los expedientes, la suspensión de#e comenar cuando el m-s

adelantado se encuentre en estado de dictar sentencia.

La P!i4i5n P'"4sa0 E6!'a4"n!n4i"sa)

"oncepto: %l o#jeto del proceso voluntario est- constituido por una petición extracontenciosa, que es el

acto en cu!a virtud se reclama ante un órgano judicial, ! en inter&s del propio peticionario, la emisión de un

pronunciamiento que constitu!a, integre o acuerde eficacia a determinado estado o relación jurdica

privada.

 +l igual que la pretensión ! que la oposición, constitu!e un acto, respecto del cual el derecho de acción,

conce#ido como poder jurdico de promover el ejercicio de la función judicial, es un supuesto previo.

%n el proceso voluntario el concepto de parte de#e ser sustituido por el de peticionario, ! el de demanda

por el de >solicitud?. Sin em#argo, la diferencia entre petición ! solicitud no es la misma que existe entre

pretensión ! demanda, pues la primera solo alude a una relación de contenido a continente.

E0(n!"s# RFuisi!"s# Vi4isi!uds % E6!in4i5n d 0a P!i4i5n E6!'a4"n!n4i"sa

La petición de que se trata consta de elementos an-logos a los de la pretensión procesal, con la lógica

diferencia derivada de la falta de un sujeto (demandado) frente a quien aqu&lla se formule. La inexistencia

de partes en el proceso voluntario, no se encuentra desvirtuada por la eventual participación que en &l de#e

darse al ministerio pG#lico en calidad de órgano de vigilancia ! contralor ! no de sujeto pasivo de la

petición.

La petición procesal extracontenciosa se halla sujeta a los mismos requisitos de admisi#ilidad !

funda#ilidad que la pretensión, con la Gnica diferencia de que la vigilancia so#re el cumplimiento est-

exclusivamente confiada al jue ! a los representantes del ministerio pu#lico. %n el -m#ito de los requisitos

extrnsecos de admisi#ilidad, una particularidad de ciertos procesos voluntarios est- constituida por el

hecho de que pueden ser promovidas por personas carentes de capacidad procesal.

%n lo que concierne a las vicisitudes, la petición extracontenciosa es transmisi#le. %n materia de

transformación o integración es, en principio, modifica#le sin restricciones, pues no rige para ella la

limitación fundada en la necesidad de asegurar la adecuada defensa del demandado.

Se extingue, mediante la resolución judicial que la actGa, o que deniega su actuación, pero a diferencia de

lo que ocurre con la pretensión procesal, lo decidido con motivo de una petición extracontenciosa es

modifica#le a instancia de eventuales interesados legtimos.

4o son aplica#les en cam#io aquellos medios anormales de extinción de la pretensión que entraDen la

existencia de un acto #ilateral o que requieran la conformidad de otro sujeto, ni tampoco las normas so#re

la caducidad de la instancia. ("P4, art. 9/9, inc 1).

C0ass d P!i4i"ns E6!'a4"n!n4i"sas

La clasificación de las pretensiones no puede hacerse extensiva, sin m-s, a las peticiones

extracontenciosas. Por aplicación de un criterio meramente analógico, pueden admitirse dos clases. Be

conocimiento ! cautelares.

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Bentro de las primeras corresponde excluir la posi#ilidad de peticiones extracontenciosas de condena, !a

que, por esencia, es extraDo a la idea de proceso voluntario cualquier planteamiento fundado en la lesión

de un derecho su#jetivo del peticionario.

Las peticiones cautelares tienen por o#jeto asegurar la efectividad de la resolución judicial que de#e recaer 

respecto de una petición principal.

A4u(u0a4i5n d P!i4i"ns E6!'a4"n!n4i"sas

4o media impedimento, para que en un solo proceso se satisfagan dos o m-s peticiones

extracontenciosas. An caso particular de acumulación sucesiva es el previsto en el art. < del "P4, en

relación con la coexistencia de procesos sucesorios.

?OLILLA I@

LA PRUE?A

C"n47!": es la actividad procesal, realiada con el auxilio de los medios esta#lecidos por la le!, !

tendiente a crear la convicción judicial so#re la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las

partes como fundamento de sus pretensiones o defensas. (Palacios).

+ina0idad: afirmar la existencia de la situación de hecho de la pretensión o defensa, para poder con ello,

llegar al reconocimiento de esta situación, para producir los efectos de una norma jurdica.

P'in4i7i"s 7'"4sa0s % 0a 7'u$a) ,a'an!-as 4"ns!i!u4i"na0s)

La prue#a se encuentra relacionada con los principios procesales, especialmente con el principio

dispositivo, el de contradicción, el de preclusión ! el de adquisición.

C"n 0 7'in4i7i" dis7"si!i<": !a que este es aquel mediante el cual se confa a las partes el estmulo de la

función judicial como la aportación de los materiales so#re los cuales ha de versar la decisión del jue,

entre ellos la carga de la prue#a.

K%n cuanto a la aportación de los hechos: est- vedada al jue la posi#ilidad de verificar la existencia de los

hechos no afirmados por ninguno de los litigantes, igualmente aquellos que comportan una afirmación

#ilateral, ósea los afirmados por una parte ! admitidos por la contraria.

K%n cuanto a la aportación de la prue#a: esta confiada exclusivamente a las partes para acreditar los

hechos controvertidos, no o#stante el art. 9 del "P"" da facultades ordenatorias e instuctorias al jue,

pero estas se de#en entender para complementar o integrar el material pro#atorio' ordenar diligencias

necesarias, llamar a testigos, peritos para interrogarlos en cualquier momento, tratar de conciliar, etc.

C"n 0 7'in4i7i" d 4"n!'adi44i5n: deriva del art. /8 de la constitución nacional que consagra la

individualidad de la defensa de la persona ! de los derechos.

La vigencia del principio requiere fundamentalmente que las le!es procesales acuerden a las partes una

suficiente ! raona#le oportunidad de ser odos ! producir prue#as, pero no exige la efectividad de tal

derecho si oportunamente no se hio valer, !a sea por omisión o negligencia.

C"n 0 7'in4i7i" d 7'40usi5n: el principio contrario de unidad de vista o indivisi#ilidad, se pueden

presentar prue#as en cualquier perodo en que se encuentre el proceso (ordenana procesal civil alemana),

en cam#io en nuestro ordenamiento la carga de la prue#a de#e ser presentada en un perodo o sección

pertinente ! adquieren car-cter firme el ofrecimiento hecho en este perodo ! se extingue con &l la

posi#ilidad de producción posterior.

 +s, en el escrito de demanda, reconvención o contestación de#en agregarse la prue#a documental !

ofrecerse todas las dem-s prue#as (art.999 parf. /=).

C"n 0 7'in4i7i" d adFuisi4i5n: los resultados de la actividad de las partes para la producción de las

prue#as se adquieren para el proceso de manera irrevoca#le, por lo tanto ellas vienen a #eneficiarse o

perjudicarse por igual por el resultado de ellas. %j.: la prue#a de los li#ros del comerciante.

O?JETO DE LA PRUE?A

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Principio general: solo los hechos afirmados por los litigantes pueden constituir o#jeto de prue#a.

%llos de#en ser:

a) "ontrovertidos: ósea afirmados por una de las partes ! desconocidos o negados por la otra (afirmación

unilateral).

#) "onducentes: para la decisión de la cusa, ósea que sea relevante para las cuestiones que versa la litis.

 +rt.9F "P"": supedita la apertura de la causa a prue#a a la circunstancia de que ha!an alegado >hechos

conducentes acerca de los cuales no hu#iese conformidad entre las partes.

P'u$a d0 d'4."

Las normas se presumen conocidas ! al jue incum#e la calificación jurdica de los hechos de la causa,

ellas no de#en ser o#jeto de la prue#a. (iura novit curia).

%xcepciones:

KLe!es extranjeras: no tendr- lugar sino a solicitud de parte interesada, a cu!o cargo ser- la prue#a de la

existencia de las mismas.

La prue#a resulta innecesaria cuando el r&gimen legal es de f-cil conocimiento. %j.: el derecho franc&s.

%l art. 9;; del "P"" faculta al jue a investigar la existencia ! aplicar la le! extranjera invocada en el caso

de que la parte omita pro#arla.

%l tratado de derecho procesal internacional de ontevideo (/88<), dispone que el derecho de los pases

signatarios no necesite ser o#jeto de prue#a, #astando que el jue se ilustre respecto de &l.

K"ostum#re: en el caso de que su existencia no fuese notoria.

+UENTE Y MEDIOS DE PRUE?A: Son medios de prue#as los modos u operaciones que, referidos a

cosas o personas, son suscepti#les de proporcionar un dato demostrativo de la existencia o inexistencia de

uno o m-s hechos Bel concepto precedentemente enunciado, se refiere que todo medio de prue#a: /)

entraDa una actividad procesal (reconocimiento de cosas o lugares, examen de un documento, declaración

de la parte, del testigo o del informante, o dictamen de los peritos) referida a un instrumento real (cosa

reconocida, documento examinado) o personal (parte, testigo, informante o perito) so#re la que recae la

percepción judicial' 1)actGa como vehculo para lograr un dato (fuente de prue#a) a trav&s del cual

determinan la existencia o inexistencia de un hecho. Son fuentes de prue#a las caractersticas de la cosa

reconocida, el hecho consignado en el documento, el declarado por la parte, el testigo o el informante o

aquel que so#re el cual versa el dictamen pericial.

La doctrina ha clasificado a los medios de prue#a con arreglo a diversos criterios. Se ha#la as, de prue#as

di'4!as " indi'4!as, segGn que respectivamente, se hallen constituidas por el hecho mismo a pro#ar o

por una o#jeto distinto de &l' un ejemplo es el reconocimiento judicial, en el cual media coincidencia entre el

hecho a pro#ar ! el hecho perci#ido por el jue. Son prue#as indirectas la testimonial, la pericial ! la

documental, pues en ellas la percepción judicial recae so#re un o#jeto (por ejemplo la declaración del

testigo) del cual deduce la existencia del hecho a pro#ar. Pero el o#jeto perci#ido por el jue puede, a su

ve, ser o no representativo del hecho a pro#ar. La forma en que se produjo un accidente de tr-nsito puede

deducirse de una fotografa tomada en el lugar o de la narración de los testigos que lo presenciaron' pero

tam#i&n la convicción del jue puede #asarse en la posición en que quedaron los vehculos o en las

caractersticas de los daDos producidos en ellos. La fotografa ! el testimonio constitu!en o#jetos

representativos de un hecho pasado, ! son, por lo tanto prue#as históricas. La posición de los vehculos o

las caractersticas de los daDos carecen, en cam#io, de esa aptitud representativa: se trata de

circunstancias que sirven de la deducción del hecho a pro#ar, pero que son autónomas con respecto a

este. Se las denomina prue#as crticas (presunciones), pero no configuran medios, sino argumentos de

prue#a.

"iertas prue#as se hallan formadas con anterioridad al proceso, de modo tal que para valerse de ellas

#asta con ponerlas a disposición del jue: son llamadas prue#as preconstituidas (los documentos). 5tras

de#en constituirse en el mismo proceso mediante la actividad de las partes o el jue, ! se las denomina

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circunstanciales, como por ejemplo el testimonio de las partes o de los terceros, el reconocimiento judicial,

etc.

R,IMEN LE,AL: anto el "ódigo "ivil como el de "omercio contienen disposiciones relativas a los

medios de prue#a admisi#les con respecto a diversas materias por ellos legisladas. +s, el art //<F del

"ódigo "ivil esta#lece que los contratos se prue#an por el modo que dispongan los códigos de

procedimientos de las provincias federadas: /) por instrumentos pG#licos' 1) por instrumentos particulares

firmados o no firmados' 9) por confesión de partes, judicial o extrajudicial' 7) por juramento judicial' E) P53

P3%S%4"054%S L%6+L%S 5 *AB0"0+L%S' ) P53 %S065S. Los contratos que tengan una forma

determinada por las le!es, segGn el artculo //</, no se jugaran pro#ados si no tuvieren en forma

prescripta, a no ser que hu#iese ha#ido imposi#ilidad de o#tener la prue#a designada por la le!, o que

hu#iese ha#ido un principio de prue#a por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos

privados, o que la cuestión versare so#re los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación o falsedad

de los instrumentos de donde constare, o cuando una de la partes hu#iese reci#ido alguna prestación ! se

negase a cumplir el contrato. %n estos casos son admisi#les los medios de prue#a designados. %l artculo

//<9 expresa que los contratos que tengan por o#jeto una cantidad de m-s de die mil pesos (de la antigua

moneda) de#en hacerse por escrito ! no pueden ser pro#ados por testigos.

"on respecto a los hechos, el "ódigo "ivil admite en aquellos casos que pueden acreditarse por cualquier 

medio de prue#a, como ocurre con la filiación natural (art. 91E), la inexistencia de la donación (art. /8/;),

etc., ! en otros casos exclu!e la admisi#ilidad de determinados medios de prue#a, como ocurre con la de

testigos cuando el signatario de un documento dado en #lanco impugna su contenido (art. /F/;). %n otros

supuestos el mencionado "ódigo exige un tipo determinado de prue#a. %jemplos: arts. ;< al 88 referentes

a la prue#a de nacimiento de las personas, los art. /F9 a /F< relativos a la prue#a de defunción, el art /71

que exige el previo examen de facultativos como requisito de la declaración judicial de demencia, el art

/1; que dispone que para el supuesto de que no se ha!a convenido precio de la locación de servicios,

de#e entenderse que los contratantes ajustaron el precio de costum#re para ser determinado por peritos, el

art 97 que exige la prue#a pericial para la tasación de los #ienes hereditarios, etc.

%l art 1F8 del "ódigo de "omercio enumera como medios de prue#as de los contratos comerciales, los

instrumentos pG#licos, las notas de los corredores o certificados extrados de sus li#ros, los documentos

privados firmados por las partes o algGn testigo a su ruego ! en su nom#re, la correspondencia epistolar o

telegr-fica, los li#ros de los comerciantes ! las facturas aceptadas, la confesión, el juramento ! los testigos.

%l "P"2"4 esta#lece que la prue#a de#e producirse por los medios previstos expresamente por la le! !

por los que el jue disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la li#ertad

personal de los litigantes o de terceros, o no est&n expresamente prohi#idos para el caso. Los medios de

prue#a no previstos se diligencia aplicando por analoga las disposiciones de los que sean semejantes, o

en su defecto, en la forma que esta#leca el jue.

%l mismo ordenamiento reglamenta especficamente los siguientes medios de prue#a:

/) Bocumental' 1) 0nformativa' 9) "onfesión judicial ! extrajudicial' 7) estimonial' E) Pericial' )

3econocimiento judicial.

O+RECIMIENTO Y PRODUCCIÓN DE PRUE?AS

P0a="s d 0a 7'u$a: Prescri#e el art. 9; (modificado por la le! 17.E;9) que el plao de prue#a ser-

fijado por el jue ! no exceder- de 7F das. Bicho plao es comGn ! comenar- a correr a partir de la fecha

de cele#ración de la audiencia prevista en el art. 9F del presente "ódigo.

"orresponde tener en cuenta, sin em#argo, que ha#iendo dispuesto la le! 1E.788 que todos los medios de

prue#a de#en ofrecerse en los escritos de la demanda, reconvención, o contestación de am#as, resultó

su#sanada la omisión de que adoleca la le! 17.E;9 en lo que concierne al plao de ofrecimiento.

%l nuevo art. 9;, "P"2"4, en cam#io, no innovó respecto de la duración del plao pro#atorio, que de#e

ser fijado por el jue ! no exceder de 7F das, pero como segGn lo prescripto en dicha norma el plao

comiena a correr desde la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, la le! 1E.788 vino a aclarar, con

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acierto, que en esa misma audiencia corresponde tam#i&n proveer la prue#a ofrecida que el jue considere

admisi#le.

3esulta sin em#argo inexplica#le que, en su actual versión, el art. 9; acuerde el plao car-cter comGn,

pues este supone, como dice a quo, una Gltima notificación que en el caso no existe ni puede existir.

 +simismo, salvo en los supuestos del art. /E; (acuerdo de partes o fuera ma!or), el plao de prue#a no se

suspender- (art.9;E).

"oncordantemente con ello los arts. 9;< ! 98E, in fine, disponen que son inapela#les las resoluciones del

 jue so#re producción, denegación ! sustanciación de las prue#as, as como las que dan por decada la

facultad de producirlas.

"uadra finalmente seDalar que el perodo de prue#a puede quedar clausurado antes de su vencimiento, sin

necesidad de declaración expresa, cuando todas se han producido, o si las partes renuncian a las

pendientes ("P"2"4, art.99).

%n el proceso ordinario el ofrecimiento de toda la prue#a de#e formularse, como se ha dicho, en los

escritos de demanda, reconvención ! contestación de am#as (art.999). +simismo, el plao de producción

de la prue#a de#e ser determinado en cada caso por el jue, atendiendo, naturalmente, a la ma!or o menor 

complejidad de las cuestiones de#atidas ! a la naturalea de los elementos pro#atorios ofrecidos por las

partes. Bicho plao, as como la fecha de eventualmente, las explicaciones de los peritos, de#e ser fijado

en la audiencia preliminar prevista en el art.9F del "P"2"4.

%l proceso sumarsimo se halla sujeto a las mismas reglas del ordinario, con la variante de que la audiencia

preliminar de#e seDalarse dentro de los /F das de contestada la demanda o de vencido el plao para

hacerlo (art.7<8, inc.7).

%s necesario advertir, por Gltimo, que la apertura del procedimiento pro#atorio puede producir, en el

proceso ordinario, una variante moment-neamente en la estructura del expediente en que tramita la causa.

5curre, en efecto, que todos los actos procesales (demanda, excepciones, contestación a la demanda,

reconvención ! su contestación), inclu!endo la resolución que dispone la apertura de la causa a prue#a ! la

audiencia preliminar, se cumplen en el expediente principal. Pero una ve que comiena a correr el plao

pro#atorio, se forman 1 expedientes (llamados cuadernos de prue#a), uno para cada parte, en los cuales

constan todos los escritos, documentos ! actas relacionados con el ofrecimiento ! producción de la prue#a.

"onforme al nuevo texto asignado al art.98F por la le! 1E.788, no es !a imperativa, en el proceso ordinario,

la formación de cuadernos separados de prue#a, pues la norma prescri#e que en la audiencia del art. 9F

el jue decidir- acerca de la conveniencia !Ko necesidad de formar cuadernos separados de la prue#a de

cada parte, la que en su caso se agregara al expediente al vencimiento del plao pro#atorio.

P'u$a a 7'"du4i's n 0 6!'anj'": Mrente al supuesto de que la prue#a, o parte de ella, de#iera

producirse fuera del territorio de la 3epG#lica, el art. 9< "P"2"4, en su versión anterior a la reforma que

le introdujo la le! 11.797, dispona que el jue de#a seDalar el plao extraordinario que considerarse

suficiente, el que no poda exceder de <F ! /8F das segGn se tratase, o no, de un pas limtrofe. + su ve,

el art. 9;F del mencionado ordenamiento condiciona#a la concesión del plao extraordinario al requisito de

que se solicitara dentro de los primeros /F das de notificada la providencia de apertura a prue#a.

La posi#ilidad de conceder dicho plao se halla#a expresamente excluida en los procesos sumario !

sumarsimo (arts. 7<E, p-rrafo / ! 7<8, p-rrafo 1) ! en el juicio ejecutivo (art. E7<, p-rrafo final).

La le! 11.797 sustitu!ó el texto del art. 9< por el siguiente La prue#a que de#a producirse fuera de la

3epG#lica de#er- ser ofrecida dentro del plao o en la oportunidad pertinente segGn el tipo de procesos de

que se trate. %n el escrito en que se pide de#er-n indicarse las prue#as que han de ser diligenciadas,

expresando a qu& hechos controvertidos se vinculan ! los dem-s elementos de juicio que permitan

esta#lecer si son esenciales o no .

%sta norma, como se advierte, elimina el denominado plao extraordinario de prue#a, de manera que

todos los actos pro#atorios, con prescindencia de que corresponda efectuar su pr-ctica dentro o fuera del

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territorio de la 3epG#lica, de#en cumplirse dentro del plao Gnico que al efecto incum#e fijar al jue, ! que

en el proceso ordinario no puede exceder el tope de 7F das determinado por el art. 9;.

La prue#a a producirse fuera de la repG#lica de#e ofrecerse, en el proceso ordinario, en los escritos de la

demanda, reconvención ! contestación de am#as, en el proceso sumarsimo en los escritos de demanda !

contestación (art. 7<8, inc. /), ! en el juicio ejecutivo dentro del plao para oponer excepciones al

ejecutado, ! al contestar el traslado que de ellas se le corra, el ejecuta#le (art. E71, p-rr 1 ! E9;, p-rr 1).

Por su parte, el art. 9;1 "P"2"4, en su actual redacción, prescri#e que la parte contraria ! el jue

tendr-n, respectivamente, la facultad ! el de#er atri#uidos por el art. 7E7 de modo que en el supuesto de

requerirse la producción de la prue#a testimonial en el extranjero, el proponente no sólo de#e indicar el

nom#re, profesión ! domicilio de los testigos, o en caso de imposi#ilidad, los datos necesarios para

individualiarlos (art. 71<, p-rrafo 1), sino tam#i&n acompaDar el interrogatorio a fin de que la parte

contraria, dentro del Eto da desde que &ste fue puesto a su disposición, proponga preguntas, sin prejuicio

de que el jue elimine la superfluas ! agregue las que se considere pertinentes.

Si se trata de prue#a documental, la parte contraria se halla facultada para ofrecer prue#a tendiente a la

impugnación de aquella, siempre que sea suscepti#le de diligenciarse en el mismo lugar.

La le! 11.797 reemplaó el texto del art. 9;9 "P"2"4 por el siguiente Si producidas todas las dem-s

prue#as quedare pendiente en todo o en parte Gnicamente la que ha de#ido producirse fuera de la

3epG#lica, ! de la !a acumulada resultare que no es esencial, se pronunciar- sentencia prescindiendo de

ella. Podr- ser considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa se encontrare en

alada, salvo si hu#iere mediado declaración de caducidad por negligencia .

R474i5n d 0a 7'u$a: %l "P"2"4 contiene diversas normas aplica#les, con car-cter general, a toda

clase de prue#as. %llas se relacionan con las audiencias, la asistencia de jue, la pr-ctica de prue#as fuera

del radio ur#ano del jugado, etc.

"on relación a la hora de comieno de las audiencias, el art. /1E, inc. 7 "P"2"4 dispone que empear-n

a la hora designada ! que los citados sólo tendr-n o#ligación de esperar 9F minutos, transcurridos los

cuales podr-n retirarse dejando constancia en el li#ro de asistencia. +dem-s, las audiencias destinadas a

reci#ir declaraciones pro#atorias de#en ser pedidas, ordenadas ! realiadas durante el plao de prue#a

(art. 987). Si ello no fuera posi#le o si se trata de diligencias urgentes, cu!a demora pudiera tornarlas

ineficaces u originar perjuicios a las partes, a petición de &stas o de oficio, los jueces ! tri#unales de#en

ha#ilitar das ! horas (art. /E9). "on el mismo o#jeto de que las actuaciones de prue#a se cumplan dentro

del perodo pro#atorio, las c-maras de apelaciones est-n autoriadas, cuando las circunstancias lo exijan !

con respecto a jugados #ajo su dependencia, a declarar horas h-#iles las que median entre las ; ! las /;

o entre las < ! las /<, segGn rija el horario matutino o vespertino (art. /E1, in fine).

 +simismo, las audiencias son pG#licas, a menos que los jueces o tri#unales resuelvan que total o

parcialmente se realicen a puertas cerradas cuando la pu#licidad afecte la moral, el orden pG#lico ! la

seguridad o el derecho a la intimidad.

Por Gltimo, las audiencias se de#en seDalar con anticipación no menor de 9 das, salvo que raones

especiales exijan ma!or #revedad (art. /E1, inc. 1).

%n lo que se refiera a la presencia del jue en las actuaciones pro#atorias ca#e seDalar que las audiencias

ser-n presididas por el jue con car-cter indelega#le ! si este no se hallare presente no se realiar- la

misma, de#i&ndose dejar constancia en el li#ro de asistencia.

"uando la prue#a de#a practicarse fuera de la sede del jugado o tri#unal, pero dentro del radio del lugar,

tam#i&n los jueces de#en asistir a las actuaciones de prue#a, aunque la diligencia es delega#le en

funcionarios del jugado o tri#unal (art. 98/).

%n cam#io, si las diligencias pro#atorias de#en practicarse fuera del radio ur#ano, pero dentro de la

circunscripción judicial, los jueces pueden trasladarse para reci#irlas o encomendar la diligencia a los de las

respectivas localidades (art. 981). Si se trata, pues, de un caso en el que la delegación est- expresamente

autoriada (art. 97, inc. /).

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%l "P"2"4 faculta asimismo a los jueces en caso de reconocimiento judicial, para trasladarse a cualquier 

lugar de la 3epG#lica donde de#a tener lugar la diligencia (art. 981).

Minalmente, el art. 989 prescri#e que Las partes, oportunamente, de#er-n gestionar el li#ramiento de los

oficios ! exhortos, retirarlos para su diligenciamiento ! hacer sa#er, cuando correspondiere, en qu& jugado

! secretara ha quedado radicada. Las partes, oportunamente, de#er-n gestionar el li#ramiento de los

oficios ! exhortos, retirarlos para su diligenciamiento ! hacer sa#er, cuando correspondiere, en qu& jugado

! secretara ha quedado radicado. +grega la citada disposición que en el supuesto de que el requerimiento

consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posi#ilita el

contralor de la otra parte, la fecha designada de#er- ser informada en el plao de "04"5 (E) das contados

desde la notificación, por ministerio de la le!, de la providencia que la fijó. 3egir-n las normas so#re

caducidad de prue#as por negligencia.

%n el caso de que la prue#a consista en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte

de#e agregar los testimonios o certificados de las pieas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del jue de

requerir dichas constancias o los expedientes en oportunidad de encontrarse el expediente el estado de

dictar sentencia (art.9;).

4inguna norma especial contiene el "P"2"4 respecto de la forma de notificarse las resoluciones dictadas

durante el periodo pro#atorio, de manera que aquellas est-n sometidas al r&gimen general de la

notificación de oficio los das martes ! viernes, o el siguiente da de nota h-#il si algunos de ellos fuera

feriado (art. /99).

P'!inn4ia# ad(isi$i0idad % a!ndi$i0idad d 0a 7'u$a:  la prue#a es pertinente cuando existe

adecuación entre ella ! los hechos controvertidos en el proceso. + dicho atri#uto se refiere el art. 97

"P""4 en tanto dispone que >no podr-n producirse prue#as sino so#re hechos que ha!an sido articulados

por las partes en sus escritos respectivos?.

%n principio, el jue de#e pronunciarse so#re la pertinencia de la prue#a en oportunidad de dictar 

sentencia definitiva. 4o o#stante, !a la jurisprudencia esta#lecida en torno de una norma expresa en ese

sentido contenida en el código derogado, ha#a admitido una excepción a aquel principio en los casos de

prue#as manifiestamente ajenas a los hechos de#atidos, o desprovistas de toda influencia para la decisión

definitiva de la causa.

La admisi#ilidad de la prue#a se relaciona con la legalidad de &sta o con la oportunidad procesal en que se

ofrece. %n ese orden de ideas una prue#a puede ser admisi#le:

/IK cuando su producción se halla prohi#ida por la le!' 1IK cuando se ofrece fuera de los plaos que la le!

determina.

 + diferencia de lo que ocurre con los supuestos de impertinencia, la prue#a inadmisi#le de#e ser 

desestimada por el jue inmediatamente despu&s de su ofrecimiento.

La atendi#ilidad de la prue#a, finalmente, hace a la idoneidad o eficacia de aquella para crear, en un caso

concreto, la convicción del jue so#re la verdad de los hechos afirmados por las partes. La atendi#ilidad

supone la previa valoración de la prue#a producida en el proceso, ! sólo puede surgir, por lo tanto, del

contenido de la sentencia final.

N;0i;n4ia d 0a 7'u$a: a esta institución se refiere el art. 987 "P""4 en tanto prescri#e que >las

diligencias de prue#a de#en ser pedidas, ordenadas ! practicadas dentro del plao. + omisión de las

autoridades encargadas de reci#irlas, podr-n los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos,

siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prue#a hu#iese informado al jugado de las dificultades !

requerido las medidas necesarias para activar la producción?

%xiste negligencia, de conformidad con la norma transcripta, cuando cualquiera de las partes, por omisión o

error imputa#les, ocasiona una demora injustificada en la producción de la prue#a ofrecida. %l efecto de la

declaración judicial de negligencia consiste en la p&rdida del derecho a producir la prue#a de que se trate.

%ntre los numerosos casos que se registran acercan del tema, la jurisprudencia tiene resuelto que incurre

en negligencia:

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KLa parte que, al no realiarse la audiencia de a#solución de posiciones por ella pedida en el da fijado,

omite solicitar, dentro de un plao prudencial, la fijación de nueva fecha al mismo efecto o no activa la

notificación de la audiencia respectiva'

KOuien ha viendo omitido notificar a los testigos propuestos la fecha de la primera audiencia suplementaria,

que reviste de car-cter excepcional ! sólo puede tener lugar cuando el fracaso de la primera o#edece a

motivos no imputa#les a la parte interesada'

K%l litigante que, ante la demora en la contestación de un pedido de informes, omite solicitar la reiteración

del oficio respectivo'

K%l proponente de la prue#a pericial que no realia gestión alguna tendiente a que el perito acepte el cargo'

K%l litigante que denuncia erróneamente el domicilio de los testigos propuestos ! no formula la pertinente

rectificación al tener conocimiento e resultado negativo de las notificaciones, etc&tera.

4o media negligencia cuando la demora no es imputa#le a la parte que ofreció la prue#a. ampoco

corresponde la declaración de negligencia cuando se trata de una prue#a comGn, o sea, ofrecida por 

am#os litigantes, porque en tal caso la carga de activar su producción pesa so#re cada uno de ellos por 

igual.

"a#e agregar, por Gltimo, que:

/=) La acusación de negligencia suspende la realiación de la prue#a cuestionada, por lo que no dado

llevara adelante hasta tanto el incidente quede decidido por resolución firme'

1=) La circunstancia de que exista prue#a pendiente de producción no constitu!e de por s ó#ice para

admitir una negligencia'

9=) La negligencia de una de las partes de#e ser jugada separadamente, prescindiendo de la actividad o

inactividad de la otra parte'

7=) 4o procede la negligencia que sólo #usca hacer perder a la contraria una prue#a ! no acelerar el

proceso.

"oncordantemente con esta Gltima conclusión, dispone el art. 98E "P""4 que >se desestimar- el pedido

de declaración de negligencia cuando la prue#a se hu#iere producido ! agregado antes del vencido el

plao para contestarlo (sin perjuicio, naturalmente, de que las costas del incidente se impongan a quien lo

motivó). am#i&n, ! sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia respecto de la prue#a de

posiciones ! de testigos antes de la fecha ! hora de cele#ración de la audiencia o de peritos antes de que

hu#iese vencido el plao para presentar la pericia. %n estos casos, la resolución del jue ser- irrecurri#le.

%n lo dem-s, quedar- a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alada, en los

t&rminos del art. 1F, inc. 1?. Por consiguiente, toda ve que medie declaración de negligencia, la parte

afectada puede, en oportunidad de ser remitido el expediente a la c-mara con motivo de la apelación de la

sentencia definitiva, replantear ante ese tri#unal la respectiva cuestión ! pedir que se reci#a, en segunda

instancia, la prue#a so#re la que ha!a versado la declaración de negligencia.

+ACULTADES JUDICIALES EN MATERIA PRO?ATORIA

%n nuestro código, conforme al principio dispositivo, son las partes las que de#en presentar las prue#as

que acrediten la verdad de lo que firman. Pero junto a este principio, tam#i&n se otorga a jue la facultad de

ordenar todas las diligencias o medidas que fuesen necesarias para esclarecer la verdad de los hechos.

%sta facultad del jue para ordenar las diligencias que considere necesarias, se conoce como >medulas

para mejor proveer? (o sea, medidas para provee mejor: para dictar mejor sentencia).

%l principio general que regula esta facultad del jue est- esta#lecida en el art. 9 >aun sin requerimiento de

parte los *ueces ! ri#unales de#er-n: inc. 7: 5rdenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad

de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. + este efecto podr-T?

 +dvi&rtase, que la tarea del *ue est- limitada: de#e ordenar diligencias pro#atorias, pero respetando el

derecho de defensa de las partes. %ste respeto al derecho de defensa de las partes se de#e dar en dos

aspectos:

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K%l jue puede ordenar diligencias pro#atorias para eliminar sus dudas respecto a la verdad de los hechos,

pero puede suplir la omisión o negligencia de las partes en la producción de prue#as.

K5rdenadas la diligencia por el *ue, se de#e dar a la contraparte la facultad de manifestarse so#re ella !

de ofrecer la contraprue#a, es decir, prue#a en contrario.

CAR,A DE LA PRUE?A

%l pro#lema de la carga de la prue#a surge, en rigor, frente a la ausencia de elementos de juicios

suscepti#les de fundar la convicción del jue so#re la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por 

las partes.

Las reglas so#re la carga de la prue#a son, pues, aquellas que tienen por o#jeto determinar cómo de#e

distri#uirse, entre las partes la actividad consistente en pro#ar los hechos que son materia de litigio. ales

reglas, sin em#argo, no imponen de#er alguno a los litigantes. Ouien omite pro#ar, no o#stante la regla que

pone tal actividad a su cargo, no es pasi#le de sanción alguna. Solo ocurre que se expone al riesgo de no

formar la convicción del jue so#re la existencia de los hechos de que se trate, ! por consiguiente, a la

perspectiva de una sentencia desfavora#le. La actividad pro#atoria constitu!e, pues, como toda carga

procesal, un imperativo del propio inter&s.

3eglas de distri#ución de la carga de la prue#a: So#re la #ase de ciertas m-ximas tradicionales durante

largo tiempo estuvo firmemente arraigado el principio en cu!a virtud la carga de la prue#a incum#e a la

parte que afirma, de modo tal que el actor de#e pro#ar su pretensión ! el demandado sus defensas. al

principio, sin em#argo adolece de insuficiencia para la comprensión integral de las numerosas situaciones

que en proceso cave preveer. 3esulta inaplica#le, en primer lugar, cuando por mediar una presunción legal

a favor de cualquiera de las partes, se opera un desplaamiento de la carga de la prue#a hacia el

adversario. +dem-s no todos los hechos que fundan la pretensión o la defensa son suscepti#les de prue#a:

no lo son los hechos admitidos, los hechos notorios, ciertas condiciones generales de las relaciones

 jurdicas, los hechos cu!a peculiar estructura imposi#ilita, en ma!or o en menor medida, la actividad

pro#atoria, etc.

"onsciente de esa influencia la doctrina ha tratado de solucionar el pro#lema so#re la #ase de ciertas

discriminaciones que atienden a la naturalea de los hechos que de#en ser o#jetos de prue#a. %s as

como, generalmente, se reconoce la existencia de tres clases de hechos:

K$echos constitutivos: +l actor, incum#e como principio, la prue#a de los hechos constitutivos de su

pretensión. Pero como toda pretensión involucra, por lo comGn, una situación f-ctica compleja, es

necesario determinar cu-l es el hecho que reviste aquel car-cter. Se han enunciado, al respecto, diversos

criterios, entre los cuales parece preferi#le aquel que atri#u!e car-cter constitutivo al hecho especfico del

que surge, en forma inmediata, el efecto jurdico pretendido. Si se trata, por ejemplo, de una pretensión por 

cumplimiento de un contrato de compraventa, ser- hecho especifico su cele#ración, ! por consiguiente, el

conjunto de circunstancias que lo tipifican (cosa vendida, precio, plaos, etc.). $-llense en cam#io,

excluidas del -m#ito del hecho especifico otras circunstancias o modalidades del contrato, como la

capacidad de las partes, la seriedad o la li#ertad con que fue expresado el consentimiento, etc., que

constitu!en requisitos generales o comunes a todas las relaciones jurdicas, ! cu!a misma normalidad

excusa la prue#a de su existencia en cada caso concreto.

K$echos impeditivos: al demandado incum#e, como regla, la prue#a de los hechos impeditivos, los cuales

comportan, precisamente a la ausencia de cualquiera de esos requisitos generales o comunes. Serian

hechos impeditivos, por ejemplo, la incapacidad de los contratantes, la existencia de un vicio del

consentimiento (error, violencia). Si #ien, en consecuencia, el actor no de#e pro#ar la ausencia de los

hechos impeditivos, al demandado corresponde la prue#a de su presencia, cuando los afirma como

fundamento de una defensa.

K$echos extintivos: tam#i&n al demandado corresponde, como principio pro#ar la existencia de los hechos

extintivos, los que serian por ejemplo el pago del precio por parte del comprador o la entrega de la cosa por 

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parte del vendedor. %n materia de o#ligaciones es preciso formular una distinción segGn se trate de

o#ligaciones de dar, de hacer o de no hacer: respecto de las dos primeras el actor de#e limitarse a pro#ar 

el hecho constitutivo, pero no la omisión del cumplimiento. %n las o#ligaciones de no hacer, en cam#io, el

actor de#e pro#ar adem-s, la acción positiva del demandado mediante la cual este dejo de cumplir su

prestación.

KLos hechos impeditivos o extintivos de#en ser pro#ados por el actor en los casos que ellos constitu!en el

fundamento de una pretensión. al ocurre, por ejemplo, cuando se pide la nulidad de un acto jurdico en

raón de mediar alguna circunstancia que o#ste a su valide' en el caso de que el deudor demande para

que se declare la eficacia de un pago por consignación, etc&tera.

"omo consecuencia de las o#servaciones expuestas anteriormente, se puede concluir que cada parte

soporta la prue#a respecto de los hechos a los que atri#u!e la producción del efecto jurdico que pretende.

In<'si5n d 0a 4a';a d 0a 7'u$a: + veces la le! esta#lece que la carga de pro#ar el hecho, no

corresponde a quien lo afirma, sino a la otra parte. 5 sea ha! una inversión de la carga de pro#ar: no

prue#a el que afirma, sino el que niega la existencia del hecho. 5curre en aquellos casos en que la le!

esta#lece una presunción legal >iuris tantum? a favor de una de las partes. La parte a la cual #eneficia la

presunción se li#era de pro#ar el hecho presumido por la le!, solo de#e acreditar el hecho que sirve de

antecedente a la presunción.

VALORACION DE LA PRUE?A

La doctrina en general, reconoce la existencia de dos sistemas fundamentales en lo que concierne a la

apreciación de la prue#a: el de la prue#a legal (o tasada) ! el de la li#re apreciación del jue (o la prue#a

racional).

"on respecto a la primera, la eficacia de los distintos medios pro#atorios se halla fijada mediante reglas

vinculantes para el jue, que de#e atenerse a ellas con prescindencia de su convicción personal. Su origen

histórico se remonta al primitivo derecho germ-nico en el cual, la prue#a no tena por o#jeto formar la

convicción del jue, sino o#tener a trav&s de ciertas experiencias, la manifestación de la voluntad divina.

Posteriormente, el llamado proceso comGn o romano canónico acuso nota#lemente la influencia de dicho

sistema, que vino a sustituir, en importante medida al sistema romano de la li#re convicción del jue. %n los

siglos J000 ! J0 resulta la formulación de reglas, las cuales eran muchas veces extravagantes, destinadas

a predeterminar el valor de cualquier elemento pro#atorio. %n materia de prue#a testimonial, por ejemplo,

se encontra#a la regla cu!a en virtud un testigo intacha#le hacia media prue#a (semiplena pro#atio) ! uno

sospechoso (tesis suspectus) menos de media (pro#atio semiplena minor), en tanto que un testigo

intacha#le m-s uno sospechoso esta#lecan m-s de media prue#a (pro#atio semiplena maior).

Paulatinamente la legislación fue apart-ndose de esas reglas pro#atorias, ! se oriento en el sentido de

acordar a los jueces ma!or li#ertad de apreciación.

%l sistema de la prue#a legal, no ha sido totalmente excluidos de los códigos modernos, que contienen

diversas reglas tendientes a determinar, por anticipado, la eficacia de tal sistema el principio cu!a virtud los

actos para los cuales se ha prescripto exclusivamente una clase de instrumento pG#lico, carecen de

eficacia si no se ha o#servado esa formalidad.

Sistema vigente: %l sistema de apreciación que ha adoptado el "P"2"4, es el denominado >sana critica?.

Bice en efecto, el art. 98 que >salvo disposición legal en contrario, los jueces formara su convicción

respecto de a la prue#a, de conformidad con las reglas de sana crtica. 4o tendr-n el de#er de expresar en

la sentencia la valoración de todas las prue#as producidas, sino Gnicamente de las que fueren esenciales !

decisivas para el fallo de la causa?.la expresión >sana critica? proviene de la le! de enjuiciamiento civil

espaDola de /8EE, la cual tuvo como antecedente lo prescripto en los artculos /7; ! /78 del 3eglamento

del "onsejo 3eal de /87.

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?"0i00a @

PROCESOS DE CONOCIMIENTO

C"n47!": %s aquel que tiene por o#jeto una pretensión tendiente a que el órgano judicial (o ar#itral)

dilucide o declare mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados !

(eventualmente) discutidos, el contenido ! alcance de la situación jurdica existente entre las partes.

%l efecto invaria#le ! primario de los pronunciamientos que recae en esta clase de proceso consiste en una

declaración de certea acerca de la existencia o inexistencia del derecho reclamado por el actor.

Ca'a4!'-s!i4as

/) Permite la discusión del conflicto ! conduce por ello al dictado de una sentencia de fondo, con efecto de

cosa jugada en sentido material.

C0ass: a) proceso ordinario' #) sumario (derogado)' c) sumarsimo.

ESTRUCTURA DE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO

%l proceso ordinario consta fundamentalmente de tres etapas: 1 In!'"du4!i<aG B P'"$a!"'iaG 3

D4is"'ia)

1 In!'"du4!"'ia: interposición de la demanda K art. 99F ".P.4., traslado por el t&rmino de < das. +ntes de

la contestación de la demanda, ca#e la oposición de excepciones de previo ! especial pronunciamiento,

con la contestación, el demandado de#er- oponer todas las excepciones o defensas que no tengan

car-cter previo.

B P'"$a!"'ia: solo tienen lugar cuando ha!an alegado hechos conducentes acerca de los cuales no

hu#iese conformidad entre las partes.

3 D4is"'ia: comiena con la providencia que llama a autos para sentencia.

%l jue dicta sentencia en el plao de 7F das, contado desde que queda firme la providencia de autos.

LA DEMANDA

C"n47!": %s un mero acto de iniciación procesal, a diferencia de la pretensión no implica necesariamente

un conflicto entre partes.

P'!nsi5n: %s un acto de petición (declaración de voluntad petitoria) que de#e necesariamente dirigirse

contra una persona distinta (conflicto) que puede ser fundada o infundada.

A44i5n: %s un derecho que tiene raigam#re constitucional (derecho a peticionar ante las autoridades).

C0asi&i4a4i5n d 0a D(anda

/) %n #ase a su vinculación con la pretensión procesal tenemos:

 +) D(andas Si(70s: son aquellas que cumplen la sola función de determinar la apertura del proceso.

N) D(andas C"(70jas: son aquellas que aparte de perseguir la simple iniciación del proceso contienen

uno o m-s pretensiones. %sta a su ve se su# clasifican en:

KBemanda de "onocimiento: Beclarativas' Be "ondena' Beterminativas

KBe %jecución.

K"autelares

1) So#re un 4'i!'i" su$j!i<":

K Anipersonales

K Pluripersonales o "olectiva

9) A!ndind" a0 !i7" d Ins!an4ia Fu "'i;inan# 7udn s' :

K Principales.

K 0ncidentales.

C"n!nid" % &"'(a d 0a d(anda

 +l contenido de la demanda se refiere el art. 99F ".P.4. >La demanda se deducir- por escrito ! contendr-?:

/) 4om#re ! domicilio del demandante, este requisito al igual que el,

1) 4om#re ! domicilio del demandado, hacen a la esencia misma de la demanda. Si e trata de una

persona fsica de#e expresar nom#re ! apellido, si es una persona jurdica, la denominación, nom#re !

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raón social con que actGa. %l domicilio de la norma es el domicilio real del actor, el cual no de#e

confundirse con el domicilio procesal o legal (ver art. 7F ".P.".".)

9) La C"sa D(andada: esta constitu!e el o#jeto inmediato de la pretensión deducida en la demanda.

Bicha designación de la cosa demandada de#e ser exacta. %j. 0ndemniación del monto o suma de dinero

en que se estiman los daDos. La carga procesal de precisar el monto de la demanda admite excepciones

cuando el actor no le fuese posi#le determinarlo al promover la demanda (art. 99F ".P.4. U segundo

apartado) esto es por las circunstancias del caso o porque la estimación dependieran de elementos aGn no

fijados.

7) La 67"si4i5n d 0"s .4."s: (inc. 7) tiene por finalidad la determinación de la causa (causa pretendi)

o sea de la raón o fundamento en cu!a virtud la pretensión se deduce.

4uestra legislación procesal exige la exposición circunstanciada de los hechos que definen esa relación

(principio de su#stanciación). La claridad en la exposición de los hechos reviste importancia por cuando:

a) +l demandado le incum#e la carga de reconocerlos o negarlo categóricamente,

#) los hechos articulados en la demanda ! en la contestación determinan la pertinencia de la prue#a a

producirse en el proceso,

c) las sentencias de#en considerar solamente los hechos alegados por las partes.

%n la sentencia el jue de#e atenerse solo a las alegaciones de hecho ! a las peticiones formuladas por las

partes.

E) 0ura novit curia (%l *ue conoce el derecho).

) La 7!i4i5n: el actor concreta al o#jeto inmediato de la pretensión contenida en la demanda. %lla de#e

plantearse en t&rminos >claros ! positivos? a fin de que pueda esta#lecerse con precisión cual es la clase

de pronunciamiento judicial que se persigue.

+"'(a

La demanda de#e reunir los requisitos esta#lecidos con respecto a los escritos en general. Si no se ajusta

la demanda a las reglas precedentemente examinadas el jue est- facultado para rechaarla de oficio

expresando el defecto que contengan. +rt. 99;, ap. / ".P.4. o lo demandado oponer la defensa de la

excepción de defecto legal.

E&4!"s ju'-di4"s d 0a D(anda

/) An!s d 0a N"!i&i4a4i5n a0 D(andad": a) Su$s!an4ia0s: interrumpe la prescripción aunque fue reK

interpuesta ante jue incompetente o sea nula por defecto de forma o porque el demandante no ha!a

tenido capacidad legal para presentarse en juicio (art. 9<8 ".".) 0mpide la extinción de ciertos derechos

sujetos a plaos de caducidad (art. 1E8 c.c.). Los herederos del marido no podr-n contradecir la legitimidad

de un hijo nacido dentro de los /8F das siguientes a la cele#ración del matrimonio cuando el no hu#iere

comenado la demanda.

Betermina la prestación de#ida en las o#ligaciones alternativas cuando la elección de aquellas fuera dejada

al +cuerdo. (art. 7/ "ódigo "ivil.)

%xtingue el derecho a intentar ciertas pretensiones cu!o ejercicio queda descartado ante la elección de

otras, art. 1787 "ódigo "ivil. >%sta#lecido el juicio posesorio, el petitorio no puede tener lugar antes que la

instancia posesoria ha!a terminado?.

0nvalida la venta (art. /9/ "odo. "ivil) ! la cesión (art. /771 "ódigo. "ivil) de la cosa o cr&dito que

estuviesen en litigio hecha a los a#ogados, procuradores ! funcionarios judiciales que intervengan en el

respectivo proceso.

#) P'"4sa0s: hace perder al actor la ulterior posi#ilidad de recusar sin causa al jue. (art. /7 ".P.4.).

Prórroga la competencia del jue, con relación al actor en los casos que la le! la admite (art. /1 ".P.4.).

K Betermina el o#jeto de la sentencia dado que de#en referirse a cuestiones planteadas en la demanda.

(Salvo el caso de reconvención.)

1) Ds7us d 0a n"!i&i4a4i5n d0 d(andad":

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a) Su$s!an4ia0s: constitu!e en mora al demandado quien es desde entonces deudor de los intereses (art.

EF8 ".".) no en EF< ".". (Kora autom-tica). Besde la notificación el poseedor de #uena fe que es

condenado a la restitución de la cosa es responsa#le de los frutos perci#idos ! de los que por su

negligencia hu#iere dejado de perci#ir (art. 1799) adem-s cuando no es posi#le determinar el tiempo en

que comenó la mala fe de#e estarse a la fecha de la notificación de la demanda. +rt. 1779 ".".

#) P'"4sa0s K %l actor no puede desistir de la pretensión sin la conformidad del demandado. (art. 9F7 1=

parr. ".P.4.).

K %l demandado asume la carga procesal de defenderse ! la facultad de promover por su cuenta el impulso

del proceso pudiendo oponerse al desistimiento formulado por aquel.

K +utoria a oponer la excepción de litis pendencia en otro proceso que se constitu!a entre las mismas

partes ! que verse so#re el mismo o#jeto ! la misma causa.

?OLILLA @I

Dis!in!as a4!i!uds Fu 7ud asu(i' 0 d(andad")

In4"(7a'4n4ia: C"n47!" .el art. E< "P""4 esta#lece: >la parte con domicilio conocido, de#idamente

citado, que no permaneciere durante el plao de la citación o a#andonare el juicio despu&s de ha#er 

comparecido, ser- declarada en re#elda a pedida de la otra.

%sta resolución se notificara por cedula o en su caso, por edictos durante dos das. Si no se hu#iere

requerido que el incompareciente sea declarado re#elde, se aplicaran las reglas so#re notificaciones

esta#lecidas en el primer p-rrafo del +rt. 7/?

%s incompareciente la parte que no cumple en la carga de comparecer al inicio del proceso o lo a#andona

despu&s de ha#er comparecido.

E&4!"s d 0a &a0!a d 4"n!s!a4i5n d 0a d(anda:

%l "P""4 prescri#e que en el supuesto del que el demandado no niegue categóricamente los hechos

expuestos en la demanda, el jue puede estimar su silencio, sus respuestas evasivas o su negativa

meramente general como un reconocimiento de la verdad de los hechos.

%l silencio del demandado puede ser total o parcial, segGn deje de contestar la demanda o contest-ndola,

omite formular una negativa categórica respecto de uno o m-s hechos contenidos en aquella. 4o siempre

la falta de contestación a la demanda trae aparejada la re#elda del demandado, pues esta Gltima situación

no tiene lugar cuando aquel, no o#stante comparece al proceso, se a#stiene a contestar la demanda.

%l silencio del demandado no o#liga al jue a tener por admitidos los hechos invocados por el actor.

La le!, por el contrario, deja li#erada tal consecuencia al criterio del jue, que de#e pronunciarse al respecto

en oportunidad de dictar sentencia definitiva.

La actitud evasiva o la falta de contestación a la demanda solo configura una presunción simple o judicial,

cu!a existencia queda li#rada, en definitiva, a la apreciación que el jue realice en cada caso so#re la #ase

de la conducta o#servada por las partes en el transcurso del proceso ! de los elementos de convicción que

se ofreca.

R$0d-a# C"n47!":

La re#elda o contumacia es la situación que se configura con respecto de la parte que no comparece al

proceso dentro del plao de la citación, o que a#andona despu&s de ha#er comparecido.

%l derecho actual exclu!e el uso de medidas coercitivas tendientes a compeler a las partes a comparecer al

proceso, por cuanto en rigor no existe un de#er en tal sentido, sino una carga procesal cu!o incumplimiento

no apareja la imposición de sanción alguna. Las legislaciones modernas admiten ! prev&n la posi#ilidad de

que el proceso se constitu!a v-lidamente incluso sin el efectivo concurso de una de las parte, ! esta#lecen,

para tales supuestos, un conjunto de reglas ela#oradas so#re la #ase de ciertas ficciones destinadas a

allanar los inconvenientes derivados del incumplimiento de la carga de comparecer la posición del jue

frente a la re#elda segGn Podetti, de#e ser siempre favora#le al esclarecimiento de la verdad por los

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medios que la le! #rinda, eliminando o disminu!endo en lo posi#le los efectos de las ficciones creadas por 

las mismas.

La situación procesal del declarado en re#elda ! la del mero incompareciente se diferencian, respecto al

r&gimen de las notificaciones, en la siguiente circunstancia: /) mientras que al primero corresponde

notificarse por cedula la resolución declarativa de la re#elda ! la sentencia, al segundo se le de#e notificar 

por medio de edictos cuando corresponda, solo puede practicarse con respecto a la parte declarada en

re#elda. %n consecuencia si se desconoce el domicilio del mero compareciente, por ha#er a#andonado

aquel en cual se le notifico el traslado de la demanda, corresponde que todas las notificaciones le ser-n

practicadas por el ministerio de la le!.

RFuisi!"s d 0a d40a'a4i5n d '$0d-a

/) La notificación de la citación en el domicilio del litigante (notificación personal o por cedula).

1) La incomparecencia de este una ve transcurrido el plao de la citación, o el a#andono posterior del

proceso.

9) La falta de invocación ! justificación de alguna circunstancia que ha!a impedido la comparecencia.

7) La petición de la parte contraria.

4otificación de la citación en el domicilio del litigante: notificación personal o por cedula de la providencia

que ordene el traslado de una demanda. Para que el demandado pueda ser declarado re#elde por su

incomparecencia, es necesario que tuviese domicilio conocido ! hu#iese sido citado por el.

La incomparecencia o a#andono del proceso: re#elde es el que incumple la carga de comparecer en un

proceso contradictorio concreto.

 + su turno el a#andono que autoria la declaración de re#elda no es el simple incumplimiento de un acto

procesal determinado sino que se refiere a situaciones expresadas en la le!.

am#i&n puede ser declarado en re#elda el actor o el demandado que !a compareció cuando, actuando

por medio de un representante, so#revenga la revocación ! renuncia del mandato ! el poder dante no

compareciere por si mismo o por medio de oro apoderado. La misma solución ca#e en caso de producirse

el fallecimiento del el mandatario. %n caso de muerte o incapacidad so#reviniente del poderdante procede

la declaración de re#elda si, citados los herederos o representante legal, no concurren a estar a derecho

dentro del plao que le jue determine.

La falta de invocación ! justificación de alguna circunstancia que ha!a impedido la incomparecencia: la

invocación ! prue#a de alguna circunstancia configurativa de fuera ma!or (enfermedad, incapacidad,

ausencia), puede impedir la declaración de re#elda o la producción de sus efectos.

La petición de la parte contraria: el "P""4, finalmente, supedita la declaración de re#elda al pedido de la

parte contraria. %l car-cter perentorio que reviste el plao para contestar la demanda no exclu!e la

necesidad de tal petición, pues el vencimiento de aquel solo autoria al jue para dar por perdida, de oficio,

la facultad no ejercitada oportunamente, pero no para declarar la re#elda. + diferencia de lo que ocurre en

otras legislaciones donde la re#elda se puede declarar de oficio.

E&4!"s d 0a d40a'a4i5n d '$0d-a:

%l art. F "P""4 esta#lece: >la re#elda no alterara la secuela regular del proceso. %l re#elde podr-

oponer la prescripción en los t&rminos del art. 97.

La sentencia ser- pronunciada segGn el m&rito de la causa ! lo esta#lecido en el art. 9E, inc. / en caso de

duda, la re#elda declarada ! firme constituir- presunción de verdad de los hechos lcitos afirmados por 

quien o#tuvo la declaración. Ser-n a cargo del re#elde las costas causadas por su re#elda?.

La re#elda no suspende ni interrumpe el desarrollo del proceso, los actos cumplidos durante el proceso

contumacia, excepto que estuvieran afectados de nulidad de manera alguna, podr-n ser modificados en

caso de so#revenir la comparecencia del contuma.

La sentencia, segGn el +rt. F p-rrafo 9 del "P""4, ser- pronunciada segGn el merito de la causa ! lo

esta#lecido en el +rt. 9E, inc./, norma segGn la cual el silencio, las respuestas evasivas o la negativa

meramente general del demandado podr-n estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos

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pertinentes ! lcitos a que refieran. Be all que la declaración de re#elda no exime al actor de la carga de

acreditar los extremos de su pretensión, ni descarta la posi#ilidad de que aquellos desvirtuados por la

prue#a de la otra parte.

La mencionada regla general admite excepción en los casos de duda, respecto de los cuales >la re#elda

declarada ! firme constituir- presunción de verdad de los hechos lcitos afirmados por quien o#tuvo la

declaración?, adem-s de estos criterios la doctrina respecto de los derechos afirmados en la demanda

reconoce otros criterios: /) reconocimiento de los hechos, 1) criterio de presunción de verdad, 9) criterio de

indiferencia.

La norma no se refiere a las costas de todo el proceso, que de#en imponerse de acuerdo con los principios

esta#lecidos por el +rt. 8 sigs. Bel "P""4, sino solamente a las ocasionadas con motivo de la

incomparecencia o a#andono del litigante declarado en re#elda.

E&4!" 's74!" d 0as (didas 4au!0a's: el +rt. 9 del "P""4 esta#lece: >desde el momento en que

un litigante ha!a sido declarado en re#elda podr-n decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas

precautorias necesarias para asegurar el o#jeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto

de eventuales costas si el re#elde fuere el actor?.

Las medidas cautelares decretadas con fundamento en dicho artculo, su#sistir-n hasta la terminación del

proceso, salvo que el re#elde compareca ! justifique que incurrió en re#elda por causa que ha!an estado

a su alcance vencer.

E&4!" s"$' 0as n"!i&i4a4i"ns: salvo la declaración de re#elda ! la sentencia definitiva que hacen por 

cedula o #ien por adictos durante dos das, las dem-s notificaciones de las resoluciones judiciales, se

hacen por ministerio de la le!.

E&4!" s"$' 0a i(7u;na$i0idad d 0a sn!n4ia: el +rt. ; del "P""4 esta#lece: >ejecutoriada la

sentencia pronunciada en re#elda, no se admitir- recurso alguno contra ella?.

Se estima que el re#elde a quien la sentencia se lo notifica por cedula, al no interponer recurso, la

consiente, pasando as en autoridad de cosa jugada.

"esación del procedimiento en re#elda: Si el re#elde compareciere en cualquier estado del juicio ser-

admitido como parte, ! cesando el procedimiento en re#elda, se entender- con &l la sustanciación, sin que

esta pueda en ningGn caso retrogradar. ("P"4). +rt. 7. %l re#elde que se apersona de#e, por lo tanto,

aceptar el proceso in statu et t&rminos.

Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artculo 9, continuaran hasta la terminación

del juicio, a menos que el interesado justificare ha#er incurrido en re#elda por causas que no ha!a estado

en su alcance vencer. Ser-n aplica#les las normas so#re ampliación, sustitución ! reducción de las

medidas precautorias. Las peticiones so#re procedencia o alcance de las medidas precautorias. Las

peticiones so#re procedencia o alcances de las medidas precautorias tramitaran por incidente, sin detener 

el proceso principal? ("P""4, +rt.E).

Minalmente, prescri#e el +rt. "P""4, que >si el re#elde hu#iese comparecido despu&s de la oportunidad

en que ha de#ido ofrecer la prue#a ! apelare de la sentencia a su pedido se reci#ir- la causa a prue#a en

segunda instancia, en los t&rminos d los artculos 1F, inc. E, p-rrafo +.). Si como consecuencia de la

prue#a producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distri#ución de las costas se

tendr- en cuenta la situación creada por el re#elde?. %ste Gltimo p-rrafo, en alguna medida similar al art.

;F, inc. 1F, autoria a prescindir de la aplicación del principio o#jetivo de la derrota, consagrado por el art.

8, permitiendo la eventual excepción de costas al vencido con fundamento de la presentación

extempor-nea del re#elde.

ALLANAMIENTO:

"oncepto: %l allanamiento es una de las actitudes posi#les que el demandado puede asumir frente a la

demanda, ! consiste en la declaración en cu!a virtud aquel reconoce que es fundada la pretensión

interpuesta por el actor.

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%l allanamiento comporta un reconocimiento de la raón que asiste al actor, ! por consiguiente, una

conformidad con sus alegaciones jurdicas no solo revela al actor del unuspro#andi sino que, adem-s,

produce la extinción de la Litis.

Na!u'a0=a ju'-di4a:

La doctrina se halla dividido respecto esta situación. ientras algunos autores u#ican al allanamiento entre

los actos procesales o en las discutidas categoras de los denominados negocios jurdicos procesales,

otros entienden que se trata de una institución tpica del derecho material.

%xiste una tercera dirección doctrinaria mas acertada, segGn la cual el allanamiento constitu!e un acto

mixto: es por un lado, un negocio jurdico privado, dispositivo ! unilateral, que produce efectos directos en

la relación del derecho material so#re que versa el proceso en la medida en que elimina el estada de

incertidum#re jurdica existente al tiempo de iniciarse aquel' ! es, tam#i&n, un acto procesal, !a que gracias

al allanamiento se modifica sustancialmente, por va de a#reviación, el desarrollo normal del proceso.

O7"'!unidads % 40ass:

"on respecto a oportunidad de su formulación, el allanamiento puede tener lugar dentro o solo dentro del

plao esta#lecido para la contestación de la demanda, sino en cualquier estado del proceso anterior a la

sentencia definitiva.

%n lo que concierne a su forma, el allanamiento de#e ser categórico ! terminante, de#i&ndose utiliar 

formulas precisas que no dejen lugar a dudas. "rece por ende de eficacias el que se formula con reserva o

#ajo condiciones.

Puede ser expreso o t-ctico, segGn que el demandado reconoca manifiestamente la justicia de la

pretensión frente a &l deducida o adopte una actitud concordante con esa pretensión, cumpliendo por 

ejemplo, la pretensión que el actor reclama.

am#i&n puede ser parcial o total, segGn recaiga so#re todas o algunas de las pretensiones planteadas en

la demanda. %n este Gltimo caso se ha resuelto, sin fundamento atendi#le que no corresponde dictar 

sentencia de inmediato respecto de la pretensión del o#jeto del allanamiento, de#iendo solo tenerse este

presente para el momento oportuno el mandatario no requiere poder especial para allanarse a la demanda

salvo que le documento ha#ilitante contenga una restricción expresa so#re el punto.

E&4!"s:

%l hecho del que el demandado se allane a la pretensión del actor no exime al jue de la o#ligación de

dictar sentencia so#re el fondo del asunto.

4o o#stante el allanamiento, el jue no esta o#ligado a dictar una sentencia acorde con la petición

formulada en la demanda. Por ello dispone el art 9F;, p-rr 1 "P"!"4 que: >el jue dictara sentencia

conforme derecho?, pero si estuviere comprometido el orden pG#lico, el allanamiento carecer- de efecto !

continuara su proceso segGn su estado? seria provente en cam#io el rechao inmediato de la pretensión !

por consiguiente del allanamiento ha esta, si el jue compro#ase que la pretensión reclamada es de

incumplimiento imposi#le o contraria a la moral o #uenas costum#res, o que se trate de un proceso

simulado.

"uando el allanamiento fuere simult-neo con el cumplimiento de la pretensión reclamada la resolución que

lo admita ser- dictada en forma prescripta en art. //, que esta#lece que el pronunciamiento de#er-

ajustarse a las formalidades de las sentencias interlocutorias.

%l caso de Litis consorcio voluntario como el allanamiento de litisconsorte autoria ha dictar sentencia

respecto de el, sin prejuicio de que la causa continGe con los restantes. %n cam#io, si se trata de un Litis

consorcio necesario, el allanamiento formulado por un Litis consorte carece de eficacia mientras los

restantes no adopten la actitud.

LA DE+ENSA) CONCEPTO Y CLASI+ICACIÓN:

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La postura procesal que normalmente adopta el sujeto frente a quien se deduce la pretensión consiste en

resistirse ha ella mediante a la declaración de formulaciones tendientes a que su actuación sea

desestimada por el órgano judicial.

%n su contestación el demandado puede tomar diversas actitudes, la oposición que consistir- en la

negación total o parcial de los fundamentos f-cticos o jurdicos de la demanda. %n ello se agota su postura

de suerte que no invoca, frente a las afirmaciones del actor, nuevas circunstancias f-cticas en cam#io sera

una defensa si el demandado en su contestación va mas all- invocando circunstancias impeditivas,

constitutivas e instintivas con el propósito de desvirtuar el efecto jurdico perseguido por las afirmaciones

del actor 

%xcepciones ! clases: el art. 97 del P""4 esta#lece: >las excepciones que mencionan en el art. Siguiente

se opondr-n Gnicamente como de previo ! especial pronunciamiento en un solo escrito juntamente con la

contestación de demanda o la reconvención.

%l re#elde solo podr- oponer la prescripción con posterioridad siempre que justifique ha#er incurrido en

re#elda por causas que no ha!a estado a su alcance superar 

%n los caso en que la o#ligación de comparecer surgiere con posterioridad a plao acordado al demandado

o reconvertido para contestar, podr- oponerla en su primera presentación.

Si se dedujere como excepción, se resolver- como previa si la cuestión fuere de puro derecho. La

oposición de excepto res no suspende el plao para contestar la demanda o la reconvención, en su caso,

salvo si se tratare de las de falta de personera, defecto legal o arraigo?.

%l +rt. "P""4 dice: >solo se adquirir-n como previas las siguientes excepciones:

0ncompetencia.

Malta de personera en el demandante. %n el demandado o sus representantes, por carecer de incapacidad

civil para estar en juicio o de representación suficiente.

Malta de legitimación para o#rar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en

caso de no concurrir esta Gltima circunstancia, de que el jue la considere en sentencia definitiva.

Litispendencia

Befensa legal en el modo de proponer la demanda

"osa jugada. Para que sea procedente esta excepción, en examen integral de las B5S contiendas de#e

demostrar que se trate del mismo asunto a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,

accesoriedad, o su#sidiariedad, la sentencia firme !a ha resuelto lo que constitu!e la materia o la

pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.

ransacción, conciliación, ! desistimiento del derecho

Las defensas temporarias que se consagran en las le!es generales, tales como el #eneficio de inventario o

el de excusión, o las previstas en los art. 178 ! 99E; del cód. civil.

La existencia de la cosa jugada o de litispendencia podr- ser declarada de oficio, en cualquier estado de

la causa?.

%l +rt. 978 "P""4 esta#lece: >si el demandado no tuviere domicilio ni #ienes inmue#les en la repG#lica,

ser- tam#i&n excepción previa la del arraigo por las responsa#ilidades inherentes a la demanda?.

%xcepción dilatoria son oposiciones que, en caso de prosperar, exclu!en temporalmente un

pronunciamiento so#re el derecho del actor, de manera tal que solo hacen perder a la presentación su

eficacia actual, pero no impiden que esta sea satisfecha una ve eliminados los defectos de que adoleca.

In4"(7!n4ia: su planteamiento constitu!e el modo de hacer valer la declinatoria a que se refiere el +rt. ;

P""4, o sea la presentación ante el jue que ha!a empeado a conocer en la causa, pidi&ndole que se

separe del conocimiento de ella. Los jueces pueden declarar de oficio la incompetencia a#soluta (materia,

valor, grado) en la oportunidad a que se refiere el +rt. 7 "P""4, pero si se trata de incompetencia relativa

(por raón de la personas o del territorio), la falta de planeamiento de la excepción comporta sumisión tacita

a la jurisdicción del jue interviniente.

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+a0!a d 7's"n'-a: esta excepción no solo procede en el caso de que el actor o el demandado sean

civilmente incapaces (en forma a#soluta o relativa), sino tam#i&n en el supuesto de que sea defectuoso o

insuficiente el mandato invocado por quienes pretendan representar en aquellos. +s lo dispone el +rt.

97;, inc 1 "P""4 al referirse a la falta de personera en el demandante, en el demandado o sus

representantes por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

%n el supuesto de que el mandatario no acompaDe los documentos ha#ilitantes, aquel invoque la

imposi#ilidad de presentarlos ! el jue considere atendi#les las raones expresadas, no procede la

excepción de falta de personera, sino que confiere un plao de 1F das para que se agreguen los

documentos, #ajo aperci#imiento de tener por inexistente la representación.

ediante la excepción de falta de personera solo ca#e poner de manifiesto la falta de capacidad procesal

o cualquiera de los defectos de representación.

Li!is 7ndn4ia: ha! Litis pendencian cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en

virtud de la misma causa ! por el mismo o#jeto.

 +parte de la concurrencia de triple identidad, son requisitos de la excepción de Litis pendencia:

Oue el primer proceso tr-mite ante otro tri#unal competente, o aun el mismo tri#unal.

Oue el traslado de la demanda del primer proceso ha!a sido notificado.

Oue am#os procesos sean suscepti#les de sustanciarse por los mismos tramites(no ca#e, por ej, en un

 juicio ordinario, fundarla en la existencia de un juicio, ni viceversa)

Oue las partes actGen con la misma calidad en am#os procesos. Pero aun en el supuesto de no concurrir 

las tres identidades, cuando, por raones de conexidad, exista la posi#ilidad de que se dicten sentencias

contrarias, de oficio o a petición de parte formulada al contestar la demanda, o posteriormente por incidente

que ca#e promover hasta que el proceso quede en estado de sentencia, puede o#tenerse la acumulación

de procesos.

D&4!" 0;a0 n 0 ("d" d 7'"("<' 0a d(anda: procede esta excepción cuando la demanda no se

ajusta, en su forma, o contenido a las prescripciones legales, tal ocurre, por ejemplo, cuando se omite la

denuncia del domicilio real del actor, o no se precisa con exactitud la cosa demandada' o la exposición de

los hechos adolece de am#igVedad' o se han acumulado pretensiones contrariando los requisitos

esta#lecidos por el art. 8; "P""4' etc., tam#i&n resulta improcedente cuando al actor no le fuere posi#le

determinar en la demanda el monto reclamado, por las circunstancias del caso, o porque la estimación

dependiera de elementos aun no definitivamente fijados ! la promoción de la demanda fuese imprescindi#le

para evitar la prescripción de la acción.

D&nsas !(7"'a'ias: el art.97; in. 8 "P""4 acuerda el car-cter de excepciones de previo ! especial

pronunciamiento a >las defensas temporarias que se consagran en las le!es generales, tales como el

#eneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los art. 178 ! 99E; del ".".?. Las situaciones

previstas son las siguientes:

?n&i4i" d 64usi5n: puede ser invocado por el fiador en el caso de que el acreedor no ha!a realiado

previa excusión de los #ienes del deudor, salvo que concurra algunas de excepciones contempladas por el

art. 1F/9 del "ód. "ivil (renuncia del #eneficio, fiana solidaria, quie#ra o ausencia del deudor, etc.).

"ondenaciones del posesorio: el demandado vencido en el posesorio, no puede comenar el juicio petitorio

sino despu&s de ha#er satisfecho plenamente las condiciones pronunciadas contra el.

Bias de llanto: hasta pasado los nueve das desde la muerte de aquel cu!a sucesión se trate, no puede

intentarse posesión alguna contra el heredero para que acepte o repudie la herencia' pero los jueces' a

instancia de los interesados, pueden entretanto dictar necesarias medidas para la seguridad de los #ienes.

A''ai;": esta#lece el art. 978 "P""4 que >si el demandante no tuviera domicilio ni #ienes inmue#les en la

3epG#lica ser- tam#i&n excepción previa la del arraigo por las responsa#ilidades inherentes a la demanda?.

%l arraigo no proceder- cuando el actor ha o#tenido el #eneficio de litigar sin gastos' cuando la demanda

de#e necesariamente deducirse ante un jue determinado' cuando se ha convenido un domicilio especial.

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La determinación de la garanta que de#e presentarse a los efectos del arraigo, que de li#rada en cuanto a

su monto, al criterio del jue' pero la jurisprudencia ha esta#lecido que aquel de#e ser proporcionado al

valor del reclamo formulado en la demanda ! apreciado con referencia a los hipot&ticos gastos ! honorarios

cu!o pago puede originar el juicio al demandado, con exclusión de los posi#les daDos ! perjuicios que la

iniciación del proceso puede acarrear.

%l arraigo se extingue cuando el actor traslada su domicilio al lugar del juicio, cualquiera sea el estado de

este.

E6474i"ns 7'n!"'ias: son aquellas oposiciones que, en el supuesto de prosperar, exclu!en

definitivamente el derecho del actor, de manera tal que la pretensión pierde toda posi#ilidad de volver a

proponerse eficamente. Be#en actualmente oponerse en el escrito de contestación de la demanda, de#en

resolverse en la sentencia definitiva.

P's4'i74i5n: la reforma que la le! /;;// introdujo al art. 9<1 "od. "ivil ! en cu!a virtud >la prescripción

de#e oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente

oponerla?, se opondr- en el escrito de contestación de la demanda o reconvención, ! que el re#elde solo

podr- hacerlo con posterioridad >siempre que se justifique ha#er incurrido en re#elda por causas que no

ha!an estado a su alcance superar?.

Si la prescripción a criterio del jue, no puede resolverse como de puro derecho, no ca#e la posi#ilidad de

decidirla con car-cter previo, de#iendo ser o#jeto de prue#a durante el periodo ordinario ! resuelto en la

sentencia definitiva.

Malta manifiesta de legitimación para o#rar: tiene por o#jeto poner de manifiesto alguna de las siguientes

circunstancias:

/Kque el actor o el demandado no son titulares de la relación jurdica sustancial en que se funda la

pretensión'

1Kque mediando la hipótesis de litis consorcio necesario la pretensión no ha sido deducida por o frente a

todos lo sujetos procesalmente legitimados (en cu!a hipótesis la excepción funciona como dilatoria)'

9Kque no ocurre respecto del sustituto procesal, el requisito que lo autoria para actuar el tal car-cter.

La excepción solo puede resolverse como articulo de previo ! especial pronunciamiento en el supuesto de

que la ausencia de legitimación apareca en forma manifiesta, por ejemplo, si de la propia exposición del

actor, o de los documentos agregados a la demanda, resultase que aquel no reviste el car-cter de titular del

derecho pretendido.

%l rechao de esta excepción solo puede fundarse en la falta de concurrencia del mencionado atri#uto, es

decir, en la circunstancia de que la pretendida ausencia de legitimación procesal no resulte manifiesta.

"osa jugada: procede cuando ha recado sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente

sustanciada ente las mismas partes ! por las misma causa del o#jeto.

%l art. 97; inc. "P""4 dispone que >para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las

dos contiendas de#e demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial , o que por 

existir continencia, accesoriedad, la sentencia firme !a ha resuelto la que constitu!e la materia o la

pretensión deducidas en el nuevo juicio que se promueve?.

La existencia de la cosa jugada, asimismo puede, declararse de oficio en cualquier estado de la causa.

"ontestación de la demanda: es el acto mediante el cual el demandado alega todas las excepciones !

defensas que intenta hacer valer contra la pretensión procesal, determina definitivamente los hechos so#re

los cuales de#er- producirse la prue#a ! delimita, asimismo, el thema decidendum, pues la sentencia

definitiva solo puede versar so#re las cuestiones planteadas por am#as partes.

P0a="s: en el proceso ordinario, el plao para la contestación a la demanda es de quince das, con la

ampliación que corresponda en raón de la distancia, de#iendo disponerse dicha ampliación a la raón de

un da por cada 1FF Wm., o fracción que no #aje de /FF.

%n el proceso sumarsimo el plao destinado a la contestación de la demanda es de cinco das.

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"uando la demanda se dirija contra la 4ación, una provincia o una municipalidad, el plao para la

contestación es de sesenta das en el proceso ordinario ! queda li#rado al criterio del jue en le proceso

sumarsimo.

RFuisi!"s % &"'(a d 4"n!s!a4i5n:

Be acuerdo con lo prescripto en el art.9E "P""4, en la contestación de la demanda, el demandado,

adema de oponer todas las defensas que no tuvieran car-cter previo, de#er- reconocer o negar 

categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, pudiendo su silencio, sus respuestas

evasivas, o la negativa meramente general, ser estimadas como reconocimiento de la verdad de los hechos

pertinentes ! lcitos o que se refieran.

"orresponde que se pronuncie en forma clara ! explicita con respecto a cada uno de los hechos esenciales

so#re los que de#e versar el litigio.

La carga procesal se refiere a los hechos personales del demandado. "on respectos a los hechos de

terceros aquel puede limitarse a manifestar ignorancia, sin que por ellos se haga pasi#le de ninguna

consecuencia jurdica perjudicial. %l defensor oficial ! el demandado que intervenga en el proceso como

sucesor de esa carga. + estos, les esta permitidas las llamadas respuestas de expectativa, las cuales

consienten en la manifestación de que se ignoran los hechos representado, o del causante,

respectivamente, ! en la consiguiente reserva de expedirse so#re ellos luego de producida la prue#a por 

parte del actor.

"onstitu!en respuestas evasivas, aquellas manifestaciones reticentes o am#iguas del demandado,

reconocer la autenticidad de los documentos acompaDados que se le atri#u!en ! la recepción de las cartas

! telegramas a &l dirigidos cu!as copias se acompaDen. %n caso de silencios o evasivas, dichos

documentos se le tendr-n por reconocidos, o reci#idos segGn el caso para adquirir el car-cter de un

reconocimiento ficto.

Kespecificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa ! o#servar, en lo

aplica#le, los requisitos prescriptos para la demanda como son, la constitución ! denuncia de domicilio, la

enunciación del derecho que se considera aplica#le, la petición, etc.

Kagregar la prue#a documental que estuviera en su poder, ! en el caso de no tenerla en su poder 

individualiarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pG#lica o persona en cu!o poder se

encuentre, as como ofrecer todas las dem-s prue#as de que intente valerse.

%n caso de acompaDarse documentos por el demandado, corresponde dar traslado de ellos al actor por el

plao de cinco das de#iendo explicarse reconociendo o negando categóricamente su autenticidad o

recepción. La existencia del traslado es tam#i&n aplica#le en los procesos sumarsimos.

Bespu&s de contestada la demanda, no se admitir-n al demandado sino documentos de fecha posterior, o

anteriores #ajo juramento, o afirmación de no ha#er antes tenido conocimiento de ellos.

Bispone el art. 997 reformado que >cuando en el responde de la demanda o la reconvención se alegaren

hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvincentes segGn el caso

podr-n ofrecer prue#a ! agregar la documental referente a esos hechos, dentro de los cinco das de

notificada la providencia, respectiva. %l plao se reduce, en el proceso sumarsimo a tres das?.

RECONVENCION:

%l art. 9E; esta#lece >en el mismo escrito de contestación de#er- el demandado deducir la reconvención en

la misma forma prescripta para la demanda, si se cre!ere con derecho a proponerla. 4o haciendo

entonces, le ser- prohi#ida deducirla despu&s, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro

 juicio. La reconvención ser- admisi#le si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación

 jurdica o fueren conexas con las invocadas en la demanda?.

"onstitu!e una pretensión planteada por el demandado frente al actor ! que, al incorporarse al proceso

pendiente para la satisfacción de la pretensión originaria, configura un supuesto de acumulación sucesiva

por inserción de pretensiones.

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La demanda ! la reconvención de#en tramitar en un mismo proceso ! resolverse en una sentencia Gnica,

evit-ndose as el dispendio de actividad ! de gastos que provocara la su#stanciación de respectivos

procesos. La reconvención es inadmisi#le en el proceso sumarsimo.

RFuisi!"s

Oue se deduca en el mismo escrito de contestación a la demanda.

Oue corresponda, por raón de la materia, a la competencia del jue que conoce de la pretensión inicial. %l

principio cede cuando se trata de pretensiones civiles ! comerciales, porque en tal caso de#e prevalecer la

regla contenida en art. /88 inc 1 "P""4 que, a los efectos de la acumulación de procesos, prescinde de la

distri#ución de la competencia atendiendo a las materias civil ! comercial.

Oue sea suscepti#le ventilarse por los mismos tr-mites de la demanda principal.

Oue se deduca en va principal ! no su#sidiaria.

Oue la reconvención derive de la misma relación jurdica o sea conexa con la pretensión originaria.

Oue se funde en un inter&s directo del reconveniente.

Sus!an4ia4i5n

%l art. 97 "P""4 esta#lece que las excepciones previas de#en oponerse en un solo escrito, juntamente

con la contestación de la demanda o la reconvención en su caso.

%n el escrito en que se proponen las excepciones de#en agregarse toda la prue#a instrumental ! ofrecerse

la restante. +simismo, la oposición de excepciones no suspende el plao para contestar la demanda, salvo

si se trate de la falta de personera, defecto legal o arraigo.

La regla de la oposición conjunta rige tam#i&n en el proceso sumarsimo, aunque en el las excepciones no

pueden resolverse como artculos de previo ! especial pronunciamiento ! de#en ser decididas, por lo tanto,

en la sentencia definitiva.

 +ntes de sustanciar la excepciones, el jue de#e examinar si son admisi#les, es decir, si est-n

expresamente enumeradas por el art. 97;, si se han puesto dentro del plao legal ! si reGnen los requisitos

a que se refiere el art. 97< "P""4, de#iendo rechaarlas, sin sustanciación, en el caso contrario. Bispone

el art. 97< que no se dar- curso a las excepciones en los siguientes casos:

/Ksi se trata de la incompetencia por raón de distinta nacionalidad ! no se acompaDa el documento que

acredita la del oponente' si lo es por distinta vecindad ! no se presenta la li#reta o partida que justifique la

ciudadana argentina del oponente' si se funda en el hecho de ha#erse fijado de comGn acuerdo por las

partes el jue competente, cuando ellos es admisi#le ! no presenta el documento correspondiente.

1Ksi la de litis pendencia no esta acompaDada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.

9Ksi la cosa jugada no se presenta con el testimonio de la sentencia respectiva.

7Ksi la transacción, conciliación ! desistimiento del derecho no est-n acompaDados de los instrumentos o

testimonios que las acrediten. %n los tres Gltimos supuestos puede suplirse la presentación del testimonio si

se solicita la remisión de expediente con indicación del jugado ! secretaria donde tramita.

Bel escrito en que se oponen la excepciones corresponde conferir traslado al actor, quien, al contestarlo,

de#e cumplir tam#i&n con el requisito de la agregación de la prue#a instrumental ! ofrecimiento de las

restante.

%sta#lece el art. 9E/ que >vencido el plao con o sin respuesta, el jue designara audiencia dentro de die

das para reci#ir la prue#a ofrecida, si lo estimare necesario. %n caso contrario, resolver- si mas tramite?.

Las primeras excepciones que de#en resolverse, si se hu#ieren opuesto, son las de declinatoria ! litis

pendencia, orden este que encuentra justificación en la circunstancia que si el jue se declara incompetente

o existe un proceso pendiente en las condiciones seDaladas, resulta inGtil el pronunciamientos so#re las

excepciones restantes.

Ana ve firme la resolución que desestima la incompetencia, las partes ni la pueden argVir en lo sucesivo

tampoco puede ser declarada de oficio. +s lo esta#lece el art. 9E1, exceptuando en su segundo p-rrafo a

la incompetencia federal, la que puede ser declarada en cualquier estado del proceso, por la "orte

Suprema cuando interviene en instancia originaria, por los jueces federales con asiento en las provincias.

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ALE,ACIÓN DE HECHOS NUEVOS

Los hechos so#re los cuales de#e versar la prue#a ! recaer la sentencia definitiva son los que las partes

afirman en sus escritos de demanda ! contestación. + titulo excepcional, sin em#argo, el "P""4 admite la

alegación de hechos con posterioridad al cumplimiento de aquellos actos procesales.

%l art. 9E esta#lece >"uando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese

o llegase a conocimiento de las partes algGn hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila,

podr-n alegarlo hasta cinco das despu&s de notificada la audiencia prevista en el artculo 9F del presente

"ódigo, acompaDando la prue#a documental ! ofreciendo las dem-s de las que intenten valerse. Bel

escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, se dar- traslado a la otra parte, quien, dentro del

plao para contestarlo, podr- tam#i&n alegar otros hechos en contraposición a los nuevos alegados. %l jue

decidir- en la audiencia del artculo 9F la admisión o el rechao de los hechos nuevos?.

/Kel plao de cinco das solo rige en el proceso ordinario pues en el sumarsimo es de tres das'

1Kel hecho o hechos nuevos no solo de#en tener relación con la cuestión que se ventila ! ser conducentes,

sino que, adem-s, de#en hallarse encuadrados en los t&rminos de la causa ! del o#jeto de la pretensión

deducida en el proceso'

9Kla >novedad? del hecho, o su conocimiento, solo de#e ser afirmada, sin necesidad de juramento, pero

puede ser desvirtuada por la parte a quien el hecho se opone'

7Kal contestar el traslado, que notifica por ministerio de la le!, la contraparte puede admitir los hechos,

negarlos o alegar otros que necesariamente de#en ser contrapuestos (sean nuevos o no). am#i&n ca#e a

la contraparte la posi#ilidad de cuestionar la admisi#ilidad del hecho o hechos nuevos, sea porque se

ha!an deducido fuera del plao o porque careca de >novedad?.

ALTERNATIVAS POSTERIORES A LA TRA?A DE LA LITIS

 +pertura de la causa a prue#a ! audiencia preliminar.

"ontestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plaos para hacerlo,

resueltas la excepciones previas, ! siempre que se hu#iesen alegado hechos conducentes acerca de los

cuales no hu#iese conformidad entre las parte, aunque &stas no lo pidan, el jue de#e reci#ir la causa a

prue#a ! fijar, se trata de proceso ordinario o sumarsimo, la audiencia prevista en el art. 9F.

La apertura de la causa a prue#a sólo corresponde, por lo tanto, en el caso que existiesen hechos

controvertidos, ! esos hechos adem-s, puedan incidir en la solución del pleito, es decir revistan el car-cter 

de conducente.

Mijada la audiencia del art. 9F, ! citadas las partes, el acto ser- prescindido por el jue >con car-cter 

indelega#le?, ! si aquel no se hallare presente no se realiara la audiencia de#i&ndose dejar constancia en

el li#ro de asistencia.

 +#ierta la audiencia corresponde, invitar a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución

de conflictos, como pueden ser una segunda mediación o ar#itraje.

Mracasado el intento, ca#e resolver la oposición que cualquiera de las partes hu#iese formulado al respecto

de la apertura de prue#a, ! de inmediato orlas acerca de los hechos articulados so#re los cuales versar- la

prue#a.

Mijados los hechos controvertidos, de#en reci#irse la prue#a confesara si hu#iese sido ofrecida por las

partes en la demanda, reconvención o contestación de am#as, sin que la audiencia de uno o de todos los

a#solventes impida la cele#ración de la audiencia.

 +#sueltas las posiciones, ca#e luego proveer, en la audiencia, las prue#as que se consideren admisi#les !

concentrar en un solo acto la prue#a testimonial, la que se cele#rara con la presencia del jue.

La fijación de audiencia es pertinente al solo fin de que las partes concreten una conciliación.

Si alguna de las partes se opusiera a la apertura a prue#a en la audiencia prevista en el art. 9F del

presente "ódigo, el jue resolver- lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte.

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D40a'a4i5n d 7u'" d'4."

La causa de#e declararse de puro derecho cuando el demandado admite los hechos expuestos en la

demanda pero desconoce, los efectos jurdicos que el actor le ha asignado.

%l art, 9F inc "P""4 dispone que la declaración en el sentido de que la cuestión es de puro derecho

de#e emitirse por el jue en la audiencia preliminar, >con lo que la causa quedare concluida

definitivamente?.

La resolución que declara la causa como de puro derecho e suscepti#le, en los ordinarios del recurso de

apelación. %s en cam#io inapela#le en los recursos sumarsimos.

?"0i00a @II)

MEDIOS DE PRUE?A

Son medios de prue#a los modos u operaciones que, referidos a cosas o personas, son suscepti#les de

proporcionar un dato demostrativo de la existencia o inexistencia de uno o m-s hechos.

Bel concepto precedentemente enunciado se infiere que todo medio de prue#a:

/) %ntraDa una actividad procesal (reconocimiento de cosas o lugares, examen de un documento'

declaración de la parte, del testigo o del informante, o dictamen de los peritos) referida a un instrumento

real (cosa reconocida, documento examinado) o personal (parte, testigo, informante o perito) so#re el que

recae la percepción judicial'

1) +ctGa como vehculo para lograr un dato (fuente de prue#a) a trav&s del cual el jue determina la

existencia o inexistencia de un hecho.

Son fuentes de prue#a, en ese orden de ideas, las caractersticas de la cosa reconocida, el hecho

consignado en el documento, el declarado por la parte, el testigo o el informante o aqu&l so#re el cual versa

el dictamen pericial.

1) P'u$a D"4u(n!a0)

"oncepto: %n sentido lato, se llama documento a todo o#jeto suscepti#le de representar una manifestación

del pensamiento, con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioria. 4o solo son

documentos los que llevan signos de escritura, sino tam#i&n todos aquellos o#jetos como los hitos, planos,

marcas, contraseDas, mapas, pelculas cinematogr-ficas, cintas magnetofónicas, videos, etc. los cuales

poseen la misma aptitud representativa.

La legislación sustancial, utilia las expresiones >documento? e >instrumento? como equivalentes a

documentos escritos ! para denotar, a los que se encuentran firmados por sus autores.

Najo el nom#re de prue#a documental, el ".P.4 comprende a ese tipo de documentos, aunque las normas

pertinentes no exclu!an a los restantes o#jetos representativos anteriormente mencionados.

C0asi&i4a4i"ns d 0"s d"4u(n!"s)

Pueden clasificarse atendiendo primordialmente a su: a) "ontenido' #) Munción' c) +l car-cter de los sujetos

de quienes provengan

a) Besde el punto de vista de su 4"n!nid"# son suscepti#les de clasificarse en:

/. Beclarativos.

1. eramente representativos.

SegGn que, respectivamente, el hecho documentado comporte o no, una declaración del hom#re.

/) Los d"4u(n!"s d40a'a!i<"s, atendiendo a la declaración que contienen, pueden su# clasificarse en:

Bispositivos: los que constitu!en, modifican, o extinguen relaciones jurdicas. Por ejemplo, un contrato, una

sentencia, etc.'

0nformativos: los que se limitan a dejar constancia de una determinada situación de hecho. Por ejemplo,

asientos de li#ros de los comerciantes, informaciones periodsticas, etc.

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Si se toman en cuenta los efectos de la declaración, entre los documentos declarativos ca#e diferenciar los

4"n&s"'i"s de los !s!i("nia0s, segGn que, respectivamente, aquella sea o no contraria al inter&s de

quien la emite.

1) Son documentos ('a(n! '7'sn!a!i<"s todos los restantes, es decir, aquellos que no contienen

declaración alguna. Por ejemplo, hitos, fotografas, planos, etc.

#) Be acuerdo con su &un4i5n, los documentos pueden clasificarse en:

"onstitutivos: se llaman tanto aquellos a los que la le! erige en requisito formal indispensa#le para la

valide de ciertos actos jurdicos, exclu!endo cualquier otro medio de prue#a para su existencia (escritura

pG#lica)' como a aquellos cu!o otorgamiento exige el +rt. //<9 del "ódigo "ivil con relación a contratos que

tengan por o#jeto una cantidad superior a determinada cantidad, aunque en este caso, solo es el testimonio

de terceros, el medio de prue#a suscepti#le de reemplaar al documento.

eramente pro#atorios: son los que constatan la existencia de un acto jurdico respecto del cual, la le! no

exige una forma determinada ! sirven como medios de prue#a de ese tipo de actos sin excluir la

admisi#ilidad de otros medios.

ientras que los documentos constitutivos son siempre dispositivos ! escritos, los meramente pro#atorios

pueden no revestir esas calidades ! ser, por lo tanto, dispositivos no escritos, informativos ! meramente

representativos.

c) Besde el punto de vista de los suj!"s d Fuins (anan, pueden ser: a) PG#licos' #) Privados.

%l documento tiene en comGn con el testimonio, la circunstancia de que am#os constitu!en medios

representativos del hecho a pro#ar. Pero difieren en que, el documento constitu!e un o#jeto que se crea

contempor-neamente al hecho en &l representado, ! el testimonio es un acto que tiene lugar con

posterioridad al hecho que representa. Mrente a la representación testimonial, esencialmente mediata !

transeGnte, la documental es inmediata ! permanente. La constitución preprocesal de la prue#a ! su

disponi#ilidad, a#onan las ventajas de la prue#a documental so#re la testimonial, cu!a fidelidad se halla

expuesta no solo a los efectos que la acción del tiempo produce en la memoria humana, sino tam#i&n a las

influencias corruptoras que los intereses en conflicto pueden suscitar.

D"4u(n!"s P$0i4"s % P'i<ad"s)

D"4u(n!"s P$0i4"s.

Son aquellos otorgados con intervención de un funcionario pG#lico en el desempeDo de su cargo.

C0ass)

%l A'!)  del "ód. "ivil asigna el car-cter de documentos pG#licos a los siguientes:

a) Las escrituras pG#licas hechas por los escri#anos en sus li#ros de protocolo o por otros funcionarios

con las mismas atri#uciones, ! las copias de esos li#ros sacadas en la forma que prescri#e la le!.

#) "ualquier otro instrumento que extendieren los escri#anos o funcionarios pG#licos en la forma que

las le!es hu#ieran determinado: inventarios hechos por escri#anos pG#licos, partidas de estado civil,

actuaciones realiadas en expedientes administrativos' ! en general, los documentos extendidos por toda

clase de funcionarios pG#licos, !a sean de cualquier de los tres poderes, como los emanados del

Presidente de la 4ación o sus ministros.

c) Los asientos de los li#ros de los corredores.

d) Las actas judiciales hechas en los expedientes por los respectivos escri#anos (secretarios) !

firmadas por las partes, en los casos ! en la forma que determinen las le!es.

e) Las letras aceptadas por el go#ierno o sus delegados, los #illetes o cualquier ttulo de cr&dito

emitido por el esoro PG#lico, las cuentas sacadas de las cuentas fiscales, autoriadas por el encargado de

llevarlas.

f)Las letras de los particulares dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación

correspondiente de que pertenecen al esoro PG#lico.

g) Las inscripciones de la deuda pG#lica, tanto nacionales como provinciales.

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precepto la posi#ilidad del que requerido se oponga a su presentación cuando el documento fuere de su

exclusiva propiedad ! la exhi#ición pudiere ocasionarle perjuicio, en cu!o caso, mediante la oposición

formal, no se insistir- en el requerimiento.

Por oposición formal de#e entenderse aquella que apareca concretamente fundada en las condiciones

previstas por la norma: propiedad exclusiva ! perjuicio.

P'"4di(in!")

%l "P4 no contiene normas referentes al procedimiento a seguir en los casos en que alguna de las partes

impugne la exactitud de las copias de una escritura pG#lica ("ód. "iv., a'!) 1), o aduca que han sido

expedidas sin citación de los que han participado en ellas, en los casos en que la le! lo requiere

("ód. "iv., a'!) 1). La jurisprudencia ha admitido que, en tales supuestos, es admisi#le el pedido de

confrontación o cotejo con el original, ! que la respectiva diligencia de#e practicarse por el secretario del

 jugado o el funcionario que se designe, cit-ndose a las partes para que comparecan a presenciarla.

odo ello sin perjuicio de la facultad judicial anteriormente referida, consistente en ordenar, de oficio, la

confrontación de copias que adolecieren de irregularidades notorias.

Bistinta es la hipótesis de solicitarse segunda copia de una escritura pG#lica cuando su otorgamiento

requiera autoriación judicial, o la renovación de ttulos mediante prue#a de su contenido, a cu!o respecto

el "P4 estructura, en el li#ro correspondiente a los Qprocesos voluntariosQ, distintas normas que se

examinar-n oportunamente. 

O7"'!unidad n Fu 0"s D"4u(n!"s d$n s' "&'4id"s 4"(" P'u$a)

La prue#a documental que se encuentra en poder de las partes de#e acompaDarse con los escritos de

demanda, reconvención ! contestación de am#as, cualquiera que sea la clase de proceso aplica#le.

La regla no ofrece dificultad alguna cuando se trata de documentos dispositivos ! escritos, cu!a propia

ndole resulta compati#le con su presentación en las oportunidades procesales seDaladas.

Por lo que concierne a los restantes tipos de documentos, es inevita#le atenerse a un criterio casuista que

contemple: a) La aptitud del documento para ser transportado a la sede del órgano judicial' #) La

posi#ilidad de su inmediato reconocimiento por la parte a quien se opone.

Las condiciones enunciadas concurren respecto de planos, recortes periodsticos ! fotografas, pues aparte

de ser suscepti#les de llevarse a la presencia del órgano judicial ! de agregarse al expediente, exclu!en la

necesidad de otra prue#a como cuando son reconocidos por la otra parte.

Si se trata de o#jetos cu!a naturalea impide su traslado a la sede del jugado, requieren inevita#lemente

la pr-ctica de prue#a complementaria, es suficiente con que la parte que intenta hacerlos valer como

prue#a se limite a mencionarlos ! a referir su contenido en los escritos iniciales.

Va0"' P'"$a!"'i" d 0"s D"4u(n!"s P$0i4"s)

%l valor pro#atorio de los documentos pG#licos de#e considerarse desde el do#le punto de vista del

documento en s mismo ! de su contenido.

3especto del documento pG#lico en s mismo, existe la presunción de su autenticidad, es decir, que ha sido

realmente otorgado por el funcionario pG#lico que lo suscri#e. 4o es necesario que la parte que lo invoca

acredite que es aut&ntico. "orresponde a la parte que se opone, si pretendiera la falsedad del documento,

invocar ! demostrar esa circunstancia mediante la querella de falsedad. Be este modo, la mencionada

presunción desaparece, sin em#argo, ! el jue est- facultado para ordenar de oficio la confrontación del

documento con su original, en el supuesto de que aquel presente irregularidades nota#les.

"on respecto a su contenido, es menester distinguir las tres clases de enunciaciones a que se refieren los

A'!) 3, 8 ! 2 del "ód. "ivil.

a) %l instrumento pG#lico, dice el A'!) 3, hace plena fe hasta que sea argVido de falso, por acción civil o

criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial pG#lico hu#iese anunciado como cumplidos

por el mismo o que han sucedido en su presencia. La norma se refiere a todos aquellos hechos que ha

de#ido compro#ar, o de los cuales ha adquirido un conocimiento personal, por ha#erlos visto u odo, como

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son la fecha ! el lugar de otorgamiento del acto, el hecho de la comparecencia de las partes en &l

mencionadas, o el hecho de las declaraciones formuladas por estas.

#) + la segunda clase se refiere el A'!) 8 cuando dice que: los instrumentos pG#licos hacen plena fe, no

sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto el hecho de ha#erse ejecutado el acto, de las

convenciones, disposiciones, pagos, etc, contenidos en ellos. %se art. Se refiere a los hechos relatados por 

las partes al oficial pG#lico, quien no garantia el grado de verdad que ellos encierran. Para impugnar la

verdad de este tipo de enunciaciones no es necesario promover querella de falsedad, sino que #asta

producir prue#a en contrario, la cual, cuando la impugnación sea formulada por una e las partes, de#e

consistir en la presentación de un documento pG#lico o privado.

c) Bispone el A'!) 2 que los instrumentos pG#licos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o

actos jurdicos directamente relativos al acto jurdico que forma el o#jeto principal, no solo entre las partes,

sino tam#i&n entre terceros. %l código se refiere a las cl-usulas enunciativas, las cuales a diferencia de las

dispositivas, pueden suprimirse sin riesgo de alterar la naturalea o condiciones del acto. "uando estas

cl-usulas se relacionan directamente con el o#jeto del documento, quedan equiparadas, en cuanto a su

fuera pro#atoria, a las cl-usulas dispositivas, ! lo mismo que ellas, hacen plena fe hasta la prue#a en

contrario. %n cuanto a las cl-usulas enunciativas extraDas al o#jeto principal del documento pG#lico,

pueden constituir, aunque Gnicamente respecto de las partes de quienes emanan, un principio de prue#a

por escrito.

Va0"' 7'"$a!"'i" d 0"s D"4u(n!"s P'i<ad"s)

"omo los documentos privados carecen de valor pro#atorio por s mismos, a la parte que los presenta

corresponde acreditar, mediante el reconocimiento o la eventual compro#ación, que el documento emana

de la persona a quien se atri#u!e. Q%l instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a quien se

opone, o declarado de#idamente reconocido Xdice el a'!) 1B C5d) Ci<) tiene el mismo valor que el

instrumento pG#lico entre los que lo han suscripto ! sus sucesoresQ.

oda persona contra quien se presente en juicio un documento privado que se le atri#u!a tiene la carga

procesal de declarar si es o no su!a la firma >C5d) Ci<)# a'!) 131.

%sta carga de#e cumplirse toda ve que a aquella persona se confiera traslado de un documento que su

adversario acompaDe al juicio, pues el silencio o la respuesta evasiva so#re el punto importan un

reconocimiento t-cito de aqu&l.

Rda';u4i5n d &a0sdad)

%n materia civil, la redargución o querella de falsedad, es el acto tendiente a o#tener la declaración de

invalide de un documento pG#lico o de un documento privado reconocido, en raón de carecer de

autenticidad.

Si se trata de un Bocumento PG#lico, la falsedad puede consistir:

K%n la adulteración material resultante de no ha#er sido otorgado por el funcionario que aparece

suscri#i&ndolo o de ha#erse suprimido, modificado o aDadido alguna de sus enunciaciones.

K%n la inexactitud de los hechos que el oficial pG#lico hu#iese anunciado como cumplidos por el mismo o

que han pasado en su presencia (+rt. <<9 del ".".)

Si se trata de un Bocumento Privado, la falsedad puede solo fundarse en su adulteración material, en raón

de ha#erse alterado su texto por va de supresiones, modificaciones o agregados.

M"d"s d 70an!a'0a.

%legida la va civil (ca#e tam#i&n la impugnación por falsedad en sede penal), la querella de falsedad

puede plantearse mediante el ejercicio de una pretensión autónoma de car-cter declarativo, o por va

incidental dentro de un proceso pendiente. + esta Gltima se refiere el "P4.

Bispone el A'!) 32 de dicho ordenamiento (modificado por le! 11797) que la redargución de falsedad de

un instrumento pG#lico tramitar- por incidente que de#er- promoverse dentro del plao de /F das de

realiada la impugnación, #ajo aperci#imiento de tenerla por desistida. Ser- inadmisi#le si no se indican los

elementos ! no se ofrecen las prue#as tendientes a demostrar la falsedad.

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 +dmitido el requerimiento, el jue suspender- el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente

 juntamente con &sta.

Ser- parte el oficial pG#lico que extendió el instrumento.

B) PRUE?A DE IN+ORMES)

Puede caracteriarse como medio de aportar al proceso, datos concretos, acerca de actos o hechos

resultantes de la documentación, archivos o registros conta#les de terceros o de las partes, siempre que

tales datos no provengan necesariamente del conocimiento personal de aquellos.

%sta clase de prue#a presenta rasgos que la distinguen suficientemente de los restantes medios

pro#atorios, como de la prue#a documental, porque esta requiere la aportación directa de documentos al

proceso, al paso que el informante se limita a transmitir al órgano judicial, tras la orden pertinente, el

conocimiento que le proporcionan las constancias documentales que se encuentran en su poder.

%l informante se asemeja al testigo, porque tanto el informe como el testimonio se refieren a hechos

pasados, pero se diferencian en cuanto el informante puede ser, ! generalmente es, una persona jurdica,

mientras que el testigo de#e ser necesariamente una persona fsica.

%l informante a diferencia del testigo, puede adquirir conocimiento de los hechos de que se trate en el

momento mismo de expedir el informe.

ientras que el testigo declara so#re percepciones o deducciones de car-cter personal, el informante de#e

atenerse a las constancias de la documentación que posee.

La expedición de un informe, no requiere conocimientos t&cnicos especiales, ! el informante tampoco

puede asimilarse a un perito.

P'"4dn4ia

A'!) 3 del "P4: Los informes que se soliciten a las oficinas pG#licas, escri#anos con registro ! entidades

privadas de#er-n versar so#re hechos concretos, claramente individualiados, controvertidos en el

proceso. Proceder-n Gnicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o

registros conta#les del informante. +simismo, podr- requerirse a las oficinas pG#licas la remisión de

expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.

%ste +rt. exclu!e la posi#ilidad de que aquella verse so#re cuestiones suscepti#les de apreciación personal

por parte del destinatario del informe, pues en tal caso seran procedentes otras medidas de prue#a, como

la testimonial o pericial.

SegGn el A'!) 3, primer p-rrafo, el pedido de informes es inadmisi#le cuando manifiestamente tienda a

sustituir o ampliar otro medio de prue#a que especficamente corresponda por le! o por la naturalea de los

hechos controvertidos.

%n su segundo p-rrafo, el art. 9<;, prev& la posi#ilidad de que el informante se niegue a contestar el

informe o a remitir el expediente. Para ello exige que exista justa causa de reserva o de secreto,

circunstancia que de#e ponerse en conocimiento del jugado dentro del quinto da de reci#ido el oficio. La

apreciación de los motivos invocados queda li#rada al criterio judicial.

La resolución que se dicte es apela#le, pero el recurso de#e tramitar en el expediente por separado.

Las oficinas pG#licas ! las entidades privadas de#en contestar el pedido de informe o en su caso remitir el

expediente dentro de los /F das h-#iles, salvo que la providencia que lo ha!a ordenado hu#iese fijado otro

plao en raón de la naturalea del juicio o de circunstancias especiales. +s mismo los oficios li#rados

requiriendo informes de#en ser o#ligatoriamente reci#idos a su presentación.

SegGn el A'!) 3 7/''a&" 1 del "P4 en su actual versión, dispone que sus destinatarios no podr-n

esta#lecer recaudos que no estuviesen legalmente autoriados.

%l "P4 introdujo una innovación en lo que se refiere a los oficios que se li#ren a o#ras sanitarias de la

nación, al ente prestador de ese servicio ! al go#ierno de la ciudad de Nuenos +ires o municipio de que se

trate, con motivo de la inscripción de la transferencia de dominio en el registro de la propiedad. Losa oficios

contendr-n el aperci#imiento de que si no fueren contestados dentro del plao de /F das, el #ien se

inscri#ir- como si estuviese li#re de deudas.

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Minalmente el +rt. 9<8 del "P4 en cuanto a las sanciones aplica#les por atraso en la contestación de

informes ! autoria al jue a aplicar sanciones conminatorias progresivas (astreintes). Si esa resolución

fuese recurrida, la apelación tramitara en expediente por separado.

%n lo que ataDe a la forma de los oficios el A'!) 8 d0 CPN dispone en su p-rrafo /=, que cuando

interviniere el letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes, testimonios ! certificados

ordenados en el juicio de#en ser requeridos por medios oficios firmados, sellados ! diligenciados

presentados al informante por dicho letrado patrocinante, contrascripcion de la resolución que lo ordena !

que fija el plao en el que de#er-n expedirse.

%n el oficio de#e consignarse la prevención que esta#lece el +rt. 9<8 del "P4, es decir, hacer conocer a las

entidades pG#licas o privadas las consecuencias imputadas a la eventual demora.

Los oficios dirigidos a #ancos, oficinas pG#licas o entidades privadas que tuvieren por Gnico o#jeto acreditar 

el ha#er del juicio sucesorio. Bispone el p-rrafo 1= de la norma citada que ser-n presentados directamente

por el a#ogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.

%n todos los casos los informantes de#er-n otorgar reci#o del pedido informe ! remitir las contestaciones

directamente a la secretaria con trascripción o copia del oficio.

%l p-rrafo final del +rt. 7FF contempla esas responsa#ilidades disciplinarias de los letrados participantes,

disponiendo que ella se haga efectiva de oficio o a petición de parte cuando en la redacción de los oficios

los profesionales se apartaren de lo esta#lecido en la providencia que los ordena, o de las normas legales.

Cadu4idad d 0a 7'u$a

A'!) 8B CPN: si vencido el plao fijado para contestar el informe la oficina pu#lica o entidad privada no lo

hu#iere remitido, se tendr- por desistida de esa prue#a a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si

dentro del E da no solicitare de oficio.

I(7u;na4i5n d 0"s in&"'(s

La eficacia pro#atoria de los informes puede ser destruida mediante impugnación de falsedad.

A'!) 83 CPN: sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los

informes sean complejos ! ajustados a los hechos que han de referirse, en caso de impugnación por 

falsedad, se requerir- la exhi#ición de los asientos conta#les o de los documentos ! antecedentes, en que

se fundara la contestación.

La impugnación solo podr- ser formulada dentro de los E das de notificada por ministerio de la le! de

providencia que ordena la agregación del informe.

"uando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el requerimiento, los jueces ! tri#unales

podr-n imponer sanciones conminatorias, en los t&rminos del A'!) 3 "P4 ! a favor de la parte que ofreció

la prue#a.

Si se impugna la autenticidad del documento exhi#ido es menester promover incidente por redargución de

falsedad en los t&rminos del A'!) 32 CPN.

3 RECONOCIMIENTO JUDICIAL

C"n47!": es el examen judicial, la percepción sensorial directa efectuada por el jue o tri#unal so#re

cosas lugares o personas, con el o#jeto de verificar sus cualidades, condiciones o caractersticas.

O$j!": A'!) 8 autoria al jue o tri#unal a ordenar, de oficio o a pedido de parte, el reconocimiento

 judicial de lugares o de cosas (0nc. / +rt. 7;<).

%l reconocimiento o examen judicial de personas, siempre desde luego que la medida no comporte el

ejercicio de violencia ni entraDe un menosca#e a su dignidad, resulta compati#le con el r&gimen procesal

vigente pese a la aparente restricción que surgir- del In4) 1 d0 A'!) 8. La norma general contenida en el

A'!) 3 In4) B ! de la admisi#ilidad de medios pro#atorios consagra el +rt. 9;8, presta apo!o normativo a

esta solución el In4) 3 d0 A'!) 8  inclu!e como materia de reconocimiento judicial de las medidas

previstas por el A'!) 82  en su In4) B autoria a ordenar los ex-menes cientficos necesarios para el

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esclarecimiento de los hechos controvertidos por %j. 3econocimiento con un examen medico destinado a

compro#ar la naturalea de las lesiones sufridas por una persona o la ndole de una enfermedad.

P'"4di(in!": A'!) 8 7/''a&" B "P4 que al decretar el examen se individualiara lo que de#a constituir 

su o#jetivo ! se determinara el lugar, fecha ! hora en el que se realiara. Si hu#iera urgencia la notificación

se har- de oficio ! con un da de anticipación. La Gltima parte del precepto tiene en cuenta la naturalea de

esta medida de prue#a ! la necesidad que puede existir de que se practica con ma!or premura.

La medida de#e ser realiada personalmente por el jue (A'!) 8 "P4) pues de ello depende su eficacia a

esa raón o#edece que el "P4 autoria al jue a trasladarse a cualquier lugar de la repu#lica donde de#a

tener lugar la diligencia (A'!) 3B p-rrafo 1).

%l reconocimiento judicial tam#i&n esta incluido entre las medidas preliminares A'!) 3B In4) B  lo que

resulta en casos de urgencia el car-cter de una medida conservatoria indispensa#le. %l reconocimiento

 judicial de#e solicitarse como las dem-s medidas pro#atorias dentro de los /F primeros das del plao de

prue#a.

+"'(as d 7'a4!i4a' 0a di0i;n4ia

ART) 8: asistir- el jue o los miem#ros del tri#unal que este determine.

Las partes podr-n concurrir con sus representantes ! letrados ! formular las o#servaciones pertinentes de

las que se dejara constancia en acto, en el acta de#e hacerse constar las impresiones que el jue reci#a,

as tam#i&n las o#servaciones que las partes formulen.

%l reconocimiento judicial de#e valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crtica.

?"0i00a @III

PRUE?A CON+ESIONAL:

Las prue#as se pueden clasificar en tanto en reales ! personales, como tam#i&n en históricas ! crticas. %l

testimonio humano pertenece a la categora de prue#a personal e histórica. Se denomina testimonio a la

declaración de terceros ! confesión a la declaración de las partes, pero estos t&rminos no son estrictos

porque la parte que confiesa realia un testimonio pero no siempre hace una confesión.

C"n47!": SegGn +rai, la confesión consiste en una declaración, formulada por quien es parte del

proceso, so#re hechos personales o de su conocimiento personal desfavora#le al confesante ! favora#le a

la otra parte. Be este concepto se puede extraer que:

La declaración confesional sólo puede ser formulada por quien es parte, es decir, por quien es sujeto del

proceso como actor o demandado. "a#e incluirlos tam#i&n al tercero interviniente ! a los sucesores de la

parte originaria.

La confesión supone la capacidad procesal del que confiesa, es decir, que solo puede confesar quien tiene

capacidad para estar en juicio.

Se presta so#re hechos personales (hechos que han ocurrido al confesante) o de conocimiento personal

(hechos que conoce la parte, aunque pueden ser de terceros) ! no so#re derecho.

Los hechos so#re los que se confiesa de#en ser pasados, !a que una declaración realiada so#re hechos

presentes puede constituirse en una pericia, reconocimiento de un documento, etc. pero no constitu!en una

confesión.

Los hechos confesados de#en ser desfavora#les al confesante ! favora#les para la otra parte, aunque

cierta doctrina considera que no siempre de#en ser favora#les para la otra parte ! que de#era

considerarse tam#i&n como confesión ciertos hechos reconocidos que fuesen favora#les al confesante.

Na!u'a0=a Ju'-di4a: Para explicar la confesión se han enunciado dos teoras principales:

eora Bel 4egocio *urdico: Para esta teora, la confesión es un acuerdo de voluntades entre el confesante

! su adversario, mediante el cual el primero renuncia a un derecho ! reconoce una o#ligación en #eneficio

del segundo. Se critica esta postura porque no es requisito de la confesión, la intención de renuncia del

confesante, ni la aceptación por la parte contraria. Para confesar solo se requiere que el confesante actGe

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%xtrajudicial: Se llama as a la confesión prestada fuera de juicio, realiada ante cualquier persona que,

aunque tenga el car-cter de funcionario pG#lico, no ejerce una función jurisdiccional.

S;n La +"'(a En La Qu S P'"du4:  La confesión puede originarse por la propia iniciativa o por una

disposición del jue dividi&ndola as en:

%spont-nea: %s la confesión que se realia sin previo requerimiento del jue o de la parte contraria, en

cualquier momento del juicio ! sin ninguna formalidad necesaria. Los tipos m-s ejemplificativos son la

confesión espont-nea, el desistimiento de la acción ! el allanamiento a la excepción.

Provocada: %s la que se produce mediante el interrogatorio ! #ajo juramento a pedido de la parte contraria

o por disposición de un jue. Solo puede realiarse en las oportunidades expresamente determinadas ! se

realia de acuerdo con las formalidades estrictas que aseguran la eficacia del acto.

S;n E0 Ti7" D A47!a4i5n: %s decir, si se ha aceptado directamente el hecho o se lo considere

aceptado por otros motivos, se puede clasificar en:

%xpresa: %s la confesión que se realia en forma categórica, terminante ! que no deja dudas so#re la

intención del confesante, como es el caso al allanamiento de la demanda o la contestación afirmativa de la

a#solución de posiciones. $ace plena prue#a contra quien la realia, es irrevoca#le ! no puede invocar 

prue#a en contrario. La confesión extrajudicial, es en principio expresa.

-cita: Se da en ciertos casos en los que la le! autoria al *ue a tener por confesado un hecho cuando

infiere actitudes asumidas por el confesante, aunque no exista un reconocimiento expreso. %stos son:

"uando es citado una parte a a#solver posiciones, #ajo aperci#imiento de tenerla por confesa por re#elda,

no se comparece sin justa causa.

"uando concurriendo a la audiencia, se negase a contestar en forma categórica o lo hiciese en forma

evasiva.

 + diferencia de la expresa, la confesión t-cita admite prue#a en contrario.

S;n E0 C"n!nid" D Las Rs7us!as: La confesión puede ser:

Simple: "uando se reconoce de forma simple ! llana un hecho sin agregarle ninguna circunstancia que

restrinja o modifique sus efectos. Puede tener infinidades de hechos, pero ser- simple si ha sido aceptada

tal como han sido afirmados por la parte contraria. %j. +cepto que reci# Y/FF.FFF en calidad de pr&stamo.

"alificada: "uando el confesante reconoce el hecho, pero atri#u!&ndole una distinta significación jurdica

que restringe o modifica sus efectos. %l hecho quedar- confesado, pero en la forma en que el confesante lo

reconoce. %j. +cepto que reci# Y/FF.FFF en calidad de donación.

"ompleja: "uando el confesante acepta el hecho, pero aDade otro hecho independiente o separado del

hecho aceptado que modifica o extingue al hecho aceptado. %j. +cepto que reci# Y/FF.FFF en calidad de

pr&stamo, pero los he devuelto.

S;n La P"si$i0idad D S7a'a' Las Ci'4uns!an4ias: La confesión puede ser:

Bivisi#le: "uando pueden separarse las circunstancias favora#les de las desfavora#les para el confesante.

La confesión compleja es divisi#le, por ejemplo.

0ndivisi#le: "uando no pueden separarse tales circunstancias. Por ejemplo, en la confesión simple.

LA DECLARACIÓN DE PARTE EN EL CÓDI,O PROCESAL DE CORRIENTES)

C"n47!": %l "P""" de "orrientes esta#lece en el art. 7F7 que en la oportunidad esta#lecida para el

ofrecimiento de prue#a, segGn el tipo de proceso, cada parte podr- exigir que la contraria sea interrogada

so#re la cuestión que se ventila. La citación se har- #ajo aperci#imiento de tenerse por reconocida la

versión so#re los hechos efectuada por la contraria, en caso de incomparecencia injustificada.Q

Suj!"s: %n cuanto a los sujetos que pueden ser citados a declarar, que son todos, el art. 7FEI esta#lece

los casos especficos en donde ha!a inconvenientes, a sa#er:

0ncapaces: declarar-n los representantes de los incapaces por los hechos en que ha!an intervenido

personalmente en ese car-cter.

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andantes: declarar-n los apoderados por hechos realiados en nom#re de sus mandantes, estando

vigente el mandato' ! por hechos anteriores, cuando estuvieron sus representados fuera del lugar en que

se sigue el proceso, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello ! la parte contraria lo consienta.

Personas *urdicas: Los representantes legales de las personas jurdicas, sociedades o entidades

colectivas, que tuvieren facultad para o#ligarlas. %l declarante nom#rado por la contraria puede oponerse

dentro del quinto da de notificada la audiencia. Si no lo hace, el ri#unal dispondr- que declare el

propuesto ! si el citado a declarar manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendr- por confesa

a la parte que representa. Se puede oponer siempre que:

 +legare que aqu&l no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.

0ndicare, en el mismo escrito, el nom#re del representante que declarar-.

Bejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cu!o efecto &ste

suscri#ir- tam#i&n el escrito.

%ntes PG#licos: %n caso de que litigare la Provincia, una unicipalidad o una repartición provincial o

municipal, el art. 7F;I, esta#lece que la declaración de#er- requerirse por oficio al funcionario facultado

para representarla, #ajo aperci#imiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego,

si no es contestado dentro del plao que el tri#unal fije, o no lo fuere en forma clara ! categórica.

Ci!a4i5n: %n cuanto a la forma de la citación, el código esta#lece que el que de#a declarar ser- citado por 

c&dula (7F<I), #ajo el aperci#imiento que si dejare de comparecer sin justa causa ser- tenido por confeso

en forma ficta. Minalmente esta#lece la improcedencia de las citaciones por edictos para la declaración de

parte (7/FI). La c&dula de#er- diligenciarse con tres das de anticipación por lo menos. %n casos de

urgencia de#idamente justificada ese plao podr- ser reducido por el tri#unal, mediante resolución que en

su parte pertinente se transcri#ir- en la c&dula' en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no

podr- ser inferior a un da. La parte que actGa por derecho propio ser- notificada en domicilio constituido.

+"'(a D0 In!''";a!"'i": La forma del interrogatorio ser- formulada por el ri#unal quien de#er- declarar 

las preguntas que estime conveniente, en forma clara ! precisa. + su ve las partes recprocamente, o por 

intermedio de sus letrados, podr-n formularse directamente preguntas, #ajo la dirección ! control del

ri#unal (arts. 7F<I a 7/1I). %l declarante responder- por s mismo de pala#ra ! en presencia del contrario,

si asistiese, sin valerse de consejos ni de #orradores, pero el ri#unal podr- permitirle la consulta de

anotaciones o apuntes, cuando de#a referirse a nom#res, cifras u operaciones conta#les, o cuando as lo

aconsejaren circunstancias especiales. 4o se interrumpir- el acto por falta de dichos elementos, a cu!o

efecto el declarante de#er- concurrir a la audiencia muDido de ellos. %l declarante podr- precisar o

rectificar sus dichos, si lo considerare necesario. +l realiarse el interrogatorio, si la parte estimare

impertinente una pregunta, podr- negarse a contestarla en la inteligencia que el *ue podr- tenerla por 

confesa, si al sentenciar la jugue pertinente. Be ello sólo se dejar- constancia en acta, sin que la cuestión

pueda dar lugar a incidencia o recurso alguno. (7/7I)

N;a!i<a D0 C"n&s": %n caso de que la parte citada no compareciese a declarar dentro de la media hora

de la fijada para la audiencia, o si ha#iendo comparecido rehusare responder, manifestare ignorancia,

olvido, o contestare en forma evasiva, el *ue la tendr- por confeso en la sentencia, salvo prue#a en

contrario o cuando las circunstancias del caso hicieren verosmil la ignorancia o el olvido manifestados, o

procedente la negativa a responder. (7/EI) %n caso de enfermedad del declarante, &sta de#er- ser 

 justificada con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado m&dico, el cual de#er- consignar 

la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo ! el tiempo que durar- el impedimento para concurrir al

ri#unal. "uando de#a realiarse la declaración, el *ue o uno de los miem#ros del Superior ri#unal o de

las "-maras comisionando al efecto, se trasladar- al domicilio o lugar en que se encontrare el declarante,

donde se llevar- a ca#o la declaración en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, segGn

aconsejan las circunstancias. +l proponente de la prue#a, se lo faculta para impugnar el certificado, en cu!o

caso el ri#unal ordenar- el examen del citado por un m&dico forense. Be compro#arse que pudo

comparecer, se tendr- por reconocida la versión so#re los hechos efectuada por la contraria.

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Dis!an4ias: "on respecto a las distancias entre el ri#unal ! los domicilios de las partes, la parte que

tuviere domicilio a menos de trescientos Wilómetros del asiento del ri#unal, de#er- concurrir a declarar 

ante &ste el *ue de la causa, en la audiencia que se seDale. Be hallarse pendiente la declaración de parte,

el justifica#le que tuviere que ausentarse del pas, de#er- requerir al *ue que anticipe la audiencia, si lo

fuere posi#le. Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevar- a ca#o ! se tendr- a

dicha parte por confesa, si no compareciese.

D40a'a4i"ns: %n cuanto a las declaraciones vertidas en la audiencia, ser-n extendidas por el secretario

a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posi#le, el lenguaje de los que hu#ieran declarado.

erminado el acto, el *ue har- leer ! preguntar- a las partes si tienen algo que agregar o ratificar. Lo que

agreguen o ratificaren se expresar- a continuación, firmando las partes con el *ue ! el Secretario.

Ca'/4!' D La C"n&si5n: La "onfesión judicial expresa constitu!e plena prue#a, excepto cuando:

Bicho medio de prue#a estuviere excluido por la le! respecto de los hechos que constitu!en el o#jeto del

 juicio, o incidiere so#re derechos que el confesante no puede renunciar o transigir v-lidamente.

3eca!ere so#re hechos cu!a investigación proh#a la le!.

Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.

A04an4 D La C"n&si5n: %n cuanto al alcance de la confesión, en caso de duda, la confesión de#er-

interpretarse a favor de quien la hace. La confesión, es indivisi#le, salvo cuando:

%l confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o a#solutamente separa#les,

independientes unos de otros.

Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a una presunción legal o

inverosmil.

Las modalidades del caso hicieren procedente la divisi#ilidad.

C"n&si5n E6!'ajudi4ia0: Se considera confesión extrajudicial cuando &sta es realiada fuera del proceso,

por escrito o ver#almente, frente a la parte contraria o a quien la represente, o#liga en el proceso siempre

que est& acreditada por los medios de prue#a esta#lecidos por la le!. Ouedar- excluida la testimonial,

cuando no hu#iere principio de prue#a por escrito. La confesión hecha fuera de juicio a un tercero,

constituir- fuente de presunción simple.

A?SOLUCION DE POSICIONES:

C"n47!": %s la confesión provocada en juicio #ajo juramento por disposición del *ue a requerimiento de

la parte contraria. Se llama ponente, a qui&n ofrece este medio de prue#a, ! a#solvente, a qui&n de#e

prestar la confesión.

C"ns!i!u4i"na0idad: La garanta constitucional de que nadie puede ser o#ligado a declarar contra s

mismo, es de aplicación en el juicio criminal, pero no de estricta aplicación en el juicio civil, como resulta de

lo siguiente: la le! impone la o#ligación de confesar o negar categóricamente los hechos al contestar la

demanda' la de a#solver posiciones #ajo juramento' la de declarar si es o no propia la firma de un

documento privado' estatu!e la autoriación para que el jue pueda exigir confesión judicial de oficio a las

partes so#re todas las circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.

O7"'!unidad En Qu Pud S"0i4i!a's: Las posiciones se formular-n #ajo juramento o promesa de decir 

la verdad ! de#er-n versar so#re aspectos concernientes a la cuestión que se ventila. Be#e ofrecerse:

Proceso 5rdinario: Se ofrece con la demanda, contestación de demanda, reconvención ! contestación de

reconvención.

Proceso Sumarsimo: Se ofrece en los escritos de demanda ! contestación de demanda. 4o puede

ofrecerse en la reconvención ! su contestación !a que no proceden estos actos en los procesos

sumarsimos.

0ncidentes: Si antes de la contestación, se promoviere algGn incidente, podr-n ponerse posiciones so#re su

o#jeto. Be#en ser ofrecidas en el escrito en que aquella se proponga las excepciones previas, dando

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traslado al actor, qui&n de#er- cumplir con id&ntico requisito ! tendr- lugar en la audiencia que el jue

designe para reci#ir las dem-s prue#as ofrecidas.

La a#solución de posiciones, finalmente, no puede ser solicitada como prue#a anticipada en las diligencias

preliminares, por cuanto el art. 91Q in fine prescri#e que sólo puede pedirse en proceso !a iniciado.

Suj!"s Qu Pudn Pdi' A$s"0u4i5n:

Principio 6eneral: "ualquiera de las partes Kactora o demandadaK tiene la facultad de solicitar que su

contraria a#suelva posiciones. am#i&n ingresa en este campo el sustituto procesal.

Litisconsorcio: "ada uno de los sujetos actGa como parte autónoma, por lo que la facultad de exigir del

adversario que a#suelva posiciones corresponde a cada uno de los litisconsortes, quienes no pueden poner 

posiciones a los litigantes que actGan en su misma posición, pues estos no revisten el car-cter de partes

contrarias, aunque pueda ofrecerlo en calidad de testigo. Se ha decidido que es admisi#le el pedido de

posiciones entre litisconsortes que sustenten derechos distintos.

ercerosKParte: Los terceros que ingresan al proceso mediante una de las formas de intervención pueden

pedirla. +lsina hace una distinción entre las dos formas de intervención:

0ntervención +dhesiva: Si el tercero coopera con alguna de las partes, el tercero se encuentra en la misma

situación que el litisconsorte ! podr- pedir posiciones Gnicamente a la parte contraria.

0ntervención %xclu!ente: Si el tercero se enfrenta al actor ! demandado, podr- pedir posiciones a am#os

porque los dos son sus adversarios en la litis.

Beclaración Be 5ficio: "uando litiga la 4ación, Provincia, unicipalidad, una repartición o un ente

aut-rquico, la declaración de#er- requerirse por oficio al funcionario facultado por le! para la

representación #ajo aperci#imiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no

es contestado dentro del plao que el tri#unal fije, o no lo fuere en forma clara ! categórica, afirmando o

negando. Pero esta norma no exclu!e la o#ligación de los funcionarios pG#licos de comparecer 

personalmente a a#solver posiciones cuando se trate de procesos en los cuales sean partes directas, pues

en caso contrario se vulnerara el principio de igualdad de los litigantes.

Suj!"s O$0i;ad"s A A$s"0<':

Principio 6eneral: "ualquiera de las partes puede ser llamada a a#solver posiciones. Be#e efectuarse

personalmente por qui&n tiene calidad de parte en el proceso o por su representante de#idamente

autoriado. %sta o#ligación no comprende a los terceros' cuando &stos intervienen en el proceso dejan de

ser terceros para convertirse en partes.

Litisconsorcio: La carga se extiende a cada uno de los litisconsortes sea que en el juicio intervengan varios

sujetos como actores o como demandados donde cada uno de ellos est- o#ligado a a#solver posiciones.

Sustituto Procesal: am#i&n se extiende al sustituto procesal, aunque &ste Gltimo no puede ser citado en

aquellos casos que su confesión pueda importar, directa o indirectamente una disposición del derecho

sustituido.

3epresentantes: am#i&n pueden ser citados a a#solver posiciones

0ncapaces: Los representantes de los incapaces por los hechos en que ha!an intervenido personalmente

en ese car-cter. %n las mismas condiciones puede ser llamado a a#solver posiciones el curador del insano

o del sordomudo que no sa#e darse a entender por escrito.

enor: %l menor de edad no puede ser llamado a a#solver posiciones, de#iendo hacerlo el padre o la

madre como representante legal' procediendo tam#i&n la citación del tutor en los juicios instaurados contra

su pupilo, siempre que se trate de hechos en los que hu#iere intervenido. %l menor emancipado puede ser 

llamado a a#solver posiciones, pero la valide de su confesión est- condicionada a su capacidad para

o#ligarse.

 +poderados: Los apoderados por los hechos realiados en nom#re de sus mandantes, estando vigente el

mandato' ! por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el

 juicio, siempre que el apoderado tenga facultades para ello ! la parte contraria lo consienta. + su ve, en el

supuesto de que fuera la parte frente a qui&n se pide la prue#a la que ofreciere la citación del apoderado, la

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Lugar Be La 4otificación: el litigante que actGa por derecho propio de#e ser notificado en el domicilio

constituido, en el supuesto de intervenir por medio de representante de#er- ser notificado en su domicilio

real. 4o #asta la sola notificación al apoderado sino que, adem-s, es indispensa#le la citación al mandante,

que es quien va a a#solver posiciones. La notificación al apoderado no tiene otra consecuencia que

permitirle oponerse a la diligencia si la considera improcedente ! en caso contrario el auto quedar-

consentido. %n el caso de desconocerse el domicilio real del a#solvente ha! que distinguir:

Si la ignorancia es anterior a la iniciación del proceso: el litigante es representado por el defensor oficial !a

que no se pueden notificar por medio de edictos.

Si la ignorancia es posterior a la iniciación del proceso: la notificación de#e notificarse por regla general, en

el Gltimo domicilio real denunciado en el expediente, el cual su#siste mientras no se denuncie otro. Si la

parte no hu#iese denunciado el domicilio nuevo la audiencia se notificar- en el domicilio procesal

constituido, ! a falta de este, por ministerio de la le!.

"itación +l Bomiciliado Muera Bel +siento Bel *ugado: cuando el a#solvente se domicilie o resida fuera de

la sede del jugado ! no sea procedente la a#solución de posiciones por parte del apoderado solamente

podr- declarar por oficio o exhorto li#rado a las autoridades judiciales correspondientes, cuando su

domicilio este a m-s de 9FF Wm. del jugado. Si se encontrara a una distancia menor el citado de#e

concurrir a a#solver posiciones ante el jue de la causa, en la audiencia que se seDale.

%nfermedad: el citado est- o#ligado a concurrir personalmente al tri#unal el da seDalado, en caso de

enfermedad el "P4 dispone que el jue o uno de los miem#ros de la "orte o de la c-maras, comisionado al

efecto, se trasladar- al domicilio o lugar en que se encontrare el a#solvente, donde se llevar- a ca#o la

a#solución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, segGn aconsejen las

circunstancias. La enfermedad de#er- justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante

certificado m&dico. %n &ste de#er- consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo ! el

tiempo que durar- el impedimento para concurrir al tri#unal. Si el ponente impugnara el certificado, el jue

ordenar- el examen del citado por un m&dico forense. Si se compro#ase que pudo comparecer, se lo

tendr- por confeso.

 +perci#imiento %xpreso: la c&dula que disponga la citación de#e contener expresamente el aperci#imiento

de que en caso de incomparecencia sin justa causa se lo tendr- por confeso, caso contrario no procede

hacer efectiva dicha sanción.

0ncomparecencia Bel "itado: la inasistencia del citado a la audiencia para a#solver posiciones puede

importar una ficta confessio pero no le depara perjuicio si tiene causa justificada' la justificación puede

derivar de un impedimento de la naturalea, de una enfermedad como de un motivo jurdico. Los motivos

que fundaren la incomparecencia de#en ser invocados antes de la hora seDalada para que tenga lugar la

declaración. Sin em#argo la jurisprudencia ha admitido que la justificación de la inasistencia se aporte con

posterioridad a la audiencia, siempre que las circunstancias del caso expliquen raona#lemente tal actitud.

 +usencia Bel Pas: si se hallare pendiente la a#solución de posiciones la parte que tuviere que ausentarse

del pas, de#er- requerir al jue que anticipe la audiencia, si fuere posi#le. Si no formulare dicho pedido

oportunamente, la audiencia se llevar- a ca#o ! se tendr- a dicha parte por confesa si no compareciese.

%n su versión originaria el "P4 da#a la alternativa que se postergue la fecha de la audiencia, fue una

reforma acertada !a que, por un lado el pedido de postergación puede entraDar una manio#ra dilatoria, !

por otro el eventual car-cter imprevisto del viaje al exterior comporta, pro#ada esa circunstancia, justa

causa que impide tener por confeso al incompareciente a la audiencia.

P'"4di(in!" D E6a(n Pa'a E0 A$s"0<n!:

 +pertura Bel +cto: las partes est-n o#ligadas a esperar media hora en caso que una de ellas no concurra a

la hora fijada, ello de#e entenderse en el sentido de que comprende tanto al jue como las partes, las que

sólo est-n o#ligadas a esperar media hora, aun cuando fuese por inconvenientes del jugado.

Presencia Bel Ponente: la presencia del ponente a la audiencia es facultativa, Si la parte que pidió las

posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hu#iese dejado pliego, ! compareciese el

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citado, perder- el derecho a exigirlas. La disposición de#e entenderse sólo en el caso de que no solamente

hu#iera dejado de comparecer, sino que tampoco ha!a presentado en tiempo oportuno el pliego de

posiciones, pues si ha cumplido con ese requisito, la audiencia de#e cele#rarse aun en su ausencia.

3ecepción Be Las Posiciones Por %l *ue: Las posiciones de#e reci#irlas personalmente el jue, quien no

puede delegarla la diligencia en el actuario. %n las "-maras de +pelaciones ser-n reci#idas por el

presidente, pero en presencia del tri#unal.

*uramento: +#ierto el acto, el jue de#e ante todo proceder a reci#ir juramento al a#solvente. La le! no

esta#lece la forma de juramento, por lo que de#e entenderse que de#e ser con las creencias del

a#solvente de lo contrario carecera de eficacia. ampoco sera indispensa#le la invocación religiosa,

#astando que se exija decir la verdad. Si se negare a prestar juramento, se dejar- constancia procediendo

luego a su examen' en la sentencia se apreciar- el m&rito de la prue#a, pudiendo esa negativa autoriar a

tenerlo por confeso.

3espuestas Bel +#solvente: 3esponder- por s mismo de pala#ra ! en presencia del contrario, si asistiese,

sin valerse de concejos ni de #orradores, pero el jue podr- permitirle la consulta de anotaciones o

apuntes, cuando de#a referirse a nom#res, cifras u operaciones conta#les, o cuando as lo aconsejen las

circunstancias especiales. 4o se interrumpir- el acto por falta de dichos elementos, a cu!o efecto el

a#solvente de#er- concurrir a la audiencia muDido de ellos. "uando el a#solvente desconoca el idioma

nacional, se utiliaran int&rpretes nom#rados de comGn acuerdo por las partes o, en su defecto, por el jue.

Mormas Be "ontestaciones: Si las posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones de#er-n

ser afirmativas o negativas. %l a#solvente podr- agregar las explicaciones que estime necesarias. "uando

el a#solvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se pregunta, el jue lo tendr- por confeso en

la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosmil la contestación. Bada la respuesta, podr-

el a#solvente agregar las explicaciones que estime necesarias, pero limitadas a aclarar o fijar el alcance de

su contestación. Si el citado ha#iendo comparecido rehusare responder o respondiere de una manera

evasiva, el jue, al sentenciar, lo tendr- por confeso so#re los hechos personales, teniendo en cuenta las

circunstancias de la causa ! las dem-s prue#as producidas.

Posiciones %stimadas 0mpertinentes: Si la parte estimare impertinente una pregunta, podr- negarse a

contestarla en la inteligencia de que el jue podr- tenerla por confesa si al sentenciar la jugare

procedente. Be ello sólo se dejar- constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o

recurso alguno. Si la negativa se funda en la circunstancia de que la posición no versa so#re un hecho

litigioso o personal del confesante o so#re el conocimiento que este tenga del mismo, el jue no puede

pronunciarse so#re la oposición hasta el momento de dictar sentencia, porque importarla un

pronunciamiento anticipado so#re el valor de la prue#a, a menos de que se trate de hechos cu!a prue#a

est- prohi#ida por la le! o que evidentemente no tengan ninguna relación con la cuestión que se discute.

%n la sentencia el jue aplicar- la sanción legal que corresponda, es decir, que si la posición es

impertinente el jue la desechar-' ! en caso contrario, tendr- por confeso respecto de ellas al a#solvente,

por el contrario, la negativa se funda en el modo de formular la posición el jue puede resolverla

inmediatamente, porque no afecta el fondo de la litis.

0nterrogación 3ecproca: el jue podr- interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del proceso !

est-n podr-n hacerse recprocamente las preguntas ! o#servaciones que jugaren convenientes, en la

audiencia que corresponda, siempre que el jue no las declare superfluas o improcedentes por su

contenido o forma. Las posiciones son interrogaciones mediante las cuales el jue utilia el propio

conocimiento de las partes para el descu#rimiento de la verdad. Las partes, en efecto, pueden interrogarse

mutuamente, no !a en forma de posiciones, sea para aclarar el sentido de una posición o para precisar el

alcance de una respuesta. Las posiciones no pueden formularse en forma de interrogaciones pero una ve

dada la respuesta, puede el ponente hacer cualquier pregunta que estime conveniente. La intervención del

 jue constitu!e una garanta de que esas preguntas no ser-n impertinentes, en cu!o caso se negar- a

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formularlas, pero fuera de esa limitación la le! permite a las partes interrogarse ampliamente ! poner as en

evidencia la mala fe de una posición o la falsedad de una respuesta.

Posiciones %n Primera 2 Segunda 0nstancia: Las posiciones podr-n pedirse una ve en cada instancia:

%n Primera: las posiciones de#er-n versar so#re aspectos concernientes a la cuestión que se ventila.

%n +lada: exigir confesión judicial a la parte contraria so#re hechos que no hu#iesen sido o#jeto de esa

prue#a en la instancia anterior.

VALORACION DE LA PRUE?A CON+ESIONAL:

O7"'!unidad Pa'a A7'4ia'0a: La fuera pro#atoria de la confesión de#e ser apreciada en la sentencia,

porque es entonces cuando el jue examina el m&rito de la prue#a. %ste principio se aplica trat-ndose tanto

de la confesión prestada en el juicio principal como en los incidentes ! sea que se ha!a hecho

espont-neamente, como en el allanamiento a la demanda, o que se hu#iera o#tenido mediante la

a#solución de posiciones. 4o se modifica esta situación por la ficta confessio derivada de la

incomparecencia o de su negativa del citado, de modo que aGn cuando el hecho de#e quedar constatado

en el acta respectiva, es sólo en la sentencia cuando el jue de#er- pronunciarse so#re el pedido de que se

tengan por a#sueltas en re#elda del a#solvente.

E&4!"s D La C"n&si5n E67'sa:

Principio 6eneral: La confesión expresa, prestada en juicio, constitu!e en principio plena prue#a de la

verdad de los hechos que han sido materia de ella ! no es suscepti#le de destruirse mediante prue#a en

contrario, aunque puede revocarse en el caso de resultar acreditado que fue prestada por error, dolo o

violencia.

%xcepciones: La confesión judicial expresa constituir- plena prue#a salvo cuando:

Bicho medio de prue#a estuviere excluido por la le! respecto de los hechos que constitu!en el o#jeto del

 juicio, o incidiere so#re derechos que el confesante no puede renunciar o transigir v-lidamente.

3eca!ere so#re hechos cu!a investigación proh#a la le!.

Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.

Las circunstancias mencionadas en los dos primeros incisos remiten a requisitos de admisi#ilidad de la

confesión en general ! la Gltima situación se trata de una raona#le excepción que la le! otorga a la

confesión expresa, !a que si frente a una ostensi#le contradicción entre la declaración confesoria ! la

contenida en un documento pG#lico o privado reconocido ! agregado al expediente, el jue de#iese otorgar 

referencia a la primera, desconocera, por un lado, la plena fe que a ese tipo de documentos atri#u!e la le!

! renunciara conscientemente al esclarecimiento de la verdad o#jetiva.

"riterio Be +preciación: Para apreciar la confesión el jue de#er- tener en cuenta las reglas relativas a los

elementos de la confesión, o sea la capacidad, el o#jeto ! la voluntad del confesante. La confesión por el

incapa no tendr- ninguna eficacia, como carecer- tam#i&n de valide cuando la confesión estuviese

prohi#ida por la le! o cuando fuese evidente que no hu#o el propósito de confesar el hecho, o la confesión

pudiese ser revocada por error o violencia. Luego se tiene en cuenta las contestaciones en la confesión

provocada por a#solución de posiciones. %stas se proponen en forma articulada, ! el jue de#e apreciar la

confesión en conjunto, vinculando una posición con otra para valorar las respuestas, sin perjuicio de tener 

en cuenta los principios que autorian la división en la confesión calificada o compleja.

C"n&si5n +i4!a:

"asos: Si el citado no compareciere a declarar dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si

ha#iendo comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el jue al sentenciar, lo

tendr- por confeso so#re los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa ! las

dem-s prue#as producidas. %n caso de incomparecencia del a#solvente, aunque no se hu#iere extendido

acta, se aplicar- si el ponente hu#iere presentado oportunamente el pliego de posiciones ! el a#solvente

estuviere de#idamente notificado.

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0ncomparecencia Bel "omparecido: %l jue, en oportunidad de dictar sentencia, se halla autoriado para

tener por confeso, al litigante que citado para a#solver posiciones #ajo aperci#imiento, dejare de concurrir.

Para que se produca la confesión ficta no sólo requiere que la citación se ha!a practicado #ajo

aperci#imiento ! que no medie una causa que justifique la inasistencia, sino que tam#i&n se ha!a agregado

al expediente el pliego de posiciones. +lsina opina que las posiciones dadas por a#sueltas en re#elda por 

incomparecencia injustificada del a#solvente que ha sido de#idamente notificado, producen plena prue#a

aun cuando se refieran a hechos negados expresamente en la contestación a la demanda.

 +#solvente %vasivo 2 %n 4egativa: 4o es necesario para tener oportunamente por confeso al a#solvente,

repetir #ajo aperci#imiento las posiciones respecto de las cuales medien aquellas circunstancias. %n am#os

casos la confesión ficta tiene lugar aunque la parte interesada no lo pida expresamente. %n general, no

existe para su apreciación un criterio legal, pero cada ve que un litigante asume actitudes evasivas de#e

tenerse por cierto lo afirmado por su contrario. La contestación evasiva del a#solvente cuando se trata de

hechos propios no autoria a tenerlo por confeso.

%fectos: %n la confesión ficta los hechos se tienen por admitidos sin que el interrogado pueda intentar la

prue#a en contrario, es decir que los hechos de#an ser considerados como si hu#iesen sido lisa !

llanamente confesados. Pero de#e reconocerse que el valor de la ficción no puede ser ma!or que el de la

realidad ! que nada o#sta para que el perjudicado por ella la destru!a mediante prue#a en contrario. La

confesión ficta produce los mismos efectos que la confesión expresa en cuanto hace a la admisión de los

hechos contenidos en la posición o posiciones de que se trate, pero es suscepti#le de desvirtuarse

mediante prue#a en contrario. Se ha resuelto que este tipo de confesión carece de valor a#soluto ! que su

eficacia pro#atoria de#e apreciarse en función de todos los elementos del juicio que o#ran en el proceso.

C"n&si5n E6!'ajudi4ia0:

"oncepto: %s la confesión que se presta fuera de juicio. Se halla sometida a los mismos requisitos de la

confesión judicial en lo que respecta a la capacidad del confesante ! al o#jeto so#re el cual puede recaer.

La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o ver#almente, frente a la parte contraria o a quien la

represente, o#liga en el juicio siempre que est& acreditada por los medios de prue#a esta#lecidos por la le!.

Ouedar- excluida la testimonial, cuando no hu#iere principio de prue#a por escrito.

"onfesión +nte erceros (estimonial): La confesión echa fuera de juicio a un tercero, constituir- fuente de

presunción simple. La norma exclu!e la admisi#ilidad de la prue#a de testigos cuando no hu#iere principio

de prue#a por escrito, pero tal exclusión de#e considerarse circunscripta al caso de que la confesión

entraDe el reconocimiento de una o#ligación ! &sta tenga por o#jeto una cantidad que exceda la tasa legal.

Bistinción %ntre *udicial 2 %xtrajudicial: %s importante distinguir entre judicial ! extrajudicial porque esta

Gltima sólo puede acreditarse en la forma esta#lecida por la le! ! su eficacia pro#atoria est- sometida a

algunas restricciones. Para ese efecto, ha! que tener en cuenta que la confesión extrajudicial de#e ser 

siempre expresa, puede ser hecha ver#almente o por escrito, sea por instrumento pG#lico o privado. SegGn

 +lsina, sólo es admisi#le el reconocimiento de una o#ligación hecha a la parte, o de hechos confesados a

terceros, pero el artculo impone una restricción, ! es &sta: que en tales casos la confesión extrajudicial sólo

puede pro#arse por testigos mediando principio de prue#a por escrito. "uando la confesión se refiera a un

hecho, sea que se ha!a formulado en presencia o en ausencia de la parte interesada, no rige la restricción

que esta#lece el "ódigo Procesal, puesto que el "ódigo "ivil admite la prue#a testimonial en materia de

hechos sin limitación alguna. Pero cuando la confesión importe el reconocimiento de una o#ligación cu!o

monto exceda de doscientos pesos, sólo podr- pro#arse por testigos cuando exista adem-s un principio de

prue#a escrita respecto de la o#ligación misma.

0nstrumentos PG#licos 2 Privados: rat-ndose de la confesión judicial o extrajudicial en instrumento pG#lico

o privado, la cuestión es m-s difcil !a que los instrumentos pG#licos hacen plena fe, no sólo entre las

partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de ha#erse ejecutado el acto, de las convenciones,

disposiciones, pagos, reconocimiento, etc., contenidos en ellos. 4aturalmente que se inclu!e el caso en

que las partes hu#iesen convenido una prestación a favor del tercero, porque !a entonces &ste estara

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interesado en el acto mismo. rat-ndose de instrumentos privados, el reconocimiento de una o#ligación en

las cartas misivas a terceros carece en a#soluto de valor.

REVOCA?ILIDAD DE LA CON+ESIÓN:

C"n47!":  +l estudiar la valoración jurdica de los actos procesales, vimos que no son aplica#les las

disposiciones del "" so#re los vicios del consentimiento, pero que se admiten cuando el elemento

intencional influ!e en la eficacia del acto mismo. +s la confesión, aunque sea prestada con todas las

formalidades de la le!, puede revocarse cuando se hio por error o #ajo violencia, por eso al examinar la

voluntad como elemento de la confesión decamos que, cuando no ha#a consciencia del acto, o se haca

sin li#ertad, la confesión era revoca#le.

Cas" D E''"': rat-ndose del error, el "" ha sentado los dos principios fundamentales:

La ignorancia de las le!es, o el error de derecho, en ningGn caso impedir-n los efectos legales de los actos

lcitos, ni excusar- la responsa#ilidad por los actos ilcitos'

%l error de hecho no perjudica, cuando ha ha#ido raón para errar, pero no podr- alegarse cuando la

ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpa#le.

Por consiguiente, ninguna duda ca#e, que la confesión puede revocarse cuando ha sido prestada por un

error de hecho el cu-l puede versar so#re la naturalea jurdica del acto, o so#re la cualidad de la cosa que

se ha tenido en mira' pero el error que versare so#re alguna cualidad accidental de la cosa, no invalida el

acto, aunque ha!a sido el motivo determinante para hacerlo' a no ser que la cualidad erróneamente

atri#uida a la cosa hu#iera sido garantiada por la otra parte o un tercero, siempre que por las

circunstancias del caso se demuestre que sin el error el acto no se hu#iese cele#rado, o cualquiera otra

circunstancia que tuviese el car-cter expreso de una condición.

E0(n!"s D0 E''"': %l error de hecho en materia de confesión, supone la existencia de dos elementos:

5#jetivo: que consiste en la no existencia del hecho confesado o de la calidad que se le atri#u!ere'

Su#jetivo: la falsa opinión que el confesante tena respecto del hecho mismo.

Be aqu que para o#tener la revocación de la confesión no #asta producir la prue#a en cuanto al elemento

o#jetivo, porque no se admite prue#a contraria al hecho confesado segGn hemos dicho, sino que tam#i&n

es necesaria la del elemento su#jetivo, es decir, que el confesante tena algGn elemento para estimar como

exacto el hecho confesado.

A44i5n D"0"sa Pa'a C"ns;ui' La C"n&si5n D Un A4!":  es toda aserción de lo que es falso o

simulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee a ese fin. %n otros

t&rminos, el dolo no es sino el error provocado ! por eso afecta tam#i&n la valide de la confesión, #ien

provenga de la otra parte o de un tercero. %l error de derecho no puede fundar la nulidad del acto, pero el

"", contiene algunas excepciones, por ejemplo: %l que por un error de hecho o de derecho, se cre!ere

deudor, ! entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la reci#ió. Pensamos

que esta disposición es aplica#le por analoga en la confesión.

In!i(ida4i5n: La fuera o intimidación hacen anula#le el acto, aunque se halla empleado por un tercero

que no intervenga en &l. + diferencia del error ! el dolo, trat-ndose de la confesión judicial por a#solución

de posiciones, de#e excluirse la violencia como causa de revocación, porque aunque ha!a existido antes

del acto, la violencia ha#ra cesado con la presencia del magistrado' sin em#argo, ca#e la posi#ilidad de

que la confesión se ha!a prestado #ajo el temor de una vengana, ! en ese caso sera revoca#le, pues la

violencia no sólo ha de ser fsica, tam#i&n puede ser moral.

DIVISI?ILIDAD DE LA CON+ESIÓN

C"n47!": La indivisi#ilidad de la confesión significa que sólo puede invocarse la declaración del contrario

en su totalidad, es decir, que no puede utiliarse lo favora#le ! rechaarse lo desfavora#le. Por el contrario,

la confesión es divisi#le cuando puede invocarse como prue#a el reconocimiento que en ella se hace

respecto de un hecho, sin tomar en consideración las circunstancias que el confesante aduca en su favor.

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Be acuerdo a la clasificación es que nuestra jurisprudencia admite que solo es divisi#le la confesión

compleja ! que tanto la confesión simple como la calificada se reputan indivisi#les, pero si respecto de la

primera no puede ha#er ninguna dificultad no ocurre lo mismo con la segunda, que requiere algunas

explicaciones.

Indi<isi$i0idad D La C"n&si5n Ca0i&i4ada:  Significa que el contrario de#a rechaarla o aceptarla

ntegramente, sino cuando pretenda invocarla en su totalidad, porque la voluntad del confesante, no resulta

m-s que del conjunto de sus declaraciones, pero eso no impide que pueda invocarse el reconocimiento

cuando el hecho que lo califica &ste desvirtuado por otras prue#as, o sea inverosmil, o contrario a una

presunción legal. Be manera que, mientras en la confesión compleja incum#e al confesante la carga de la

prue#a del hecho aDadido al principal, en la confesión calificada es la parte interesada en la prue#a quien,

para aprovecharse de ella de#e pro#ar la falsedad del hecho aDadido.

%jemplo Be La "onfesión "ompleja: Si el confesante reconoce que reci#ió una suma de dinero, pero

agrega que la restitu!ó a &l corresponde la prue#a de esta Gltima circunstancia, que constitu!e un hecho

separado del principal. Se ha decidido que si se agrega, al hecho reconocido un hecho impeditivo

(incapacidad o un vicio del consentimiento) o extintivo (el pago), incum#e al confesante la prue#a de aquel,

pues ello importa la alegación de una excepción sustancial, que como tal, impone a quien invoca la carga

de la prue#a.

%jemplo de la "onfesión "alificada: Si en cam#io, se confiesa por ejemplo, ha#er reci#ido una cosa

determinada, pero por un precio distinto del pretendido por el adversario, este Gltimo de#e pro#ar que el

precio mencionado por el confesante no fue el convenido, porque en tal caso los hechos, materia de la

confesión, son insepara#le, &sta regla, sin em#argo reconoce una excepción en el supuesto de que el

hecho aDadido por el confesante sea inverosmil o contrario a una presunción legal.

Cas" D Duda: %n caso de duda la confesión de#e interpretarse a favor de quien la hace. La confesión es

indivisi#le, salvo cuando:

%l confesante invocara hechos impeditivos, modificativos, o extintivos, o a#solutamente separa#les,

independientes unos de otros.

La circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa, fuera contraria a una presunción legal o

inverosmiles.

Las modalidades del caso hicieren procedente la divisi#ilidad.

"omo se puede o#servar el Gltimo inciso acuerda a los *ueces un marco de apreciación frente a aquellos

supuestos en los cuales la prue#a de la confesión no puede ser rigurosamente encuadrada dentro de los

tipos antes mencionados, o de#a ser apreciada en función de actitudes asumidas por las partes, sea en el

proceso en el cual se ha prestado o en otro proceso. "on respecto a &sta Gltima hipótesis se ha resuelto

que la confesión calificada de#e considerarse divisi#le si el pretendido consentimiento que ha#ra

expresado el propietario de una finca para la transferencia de la locación, aparece contradicho por su

oposición a reci#ir los alquileres, acreditada en un juicio anterior de consignación.

?"0i00a @IV

PRUE?A TESTIMONIAL

C"n47!": %s el medio por el cual se incorpora al proceso la declaración de una persona fsica, distinta de

las partes, so#re hechos de su conocimiento o so#re sus juicios lógicos o deducciones respecto a los

hechos pasados.

%s el que se o#tiene mediante las declaraciones de terceros, acerca de hechos que han perci#ido por 

medio de sus sentidos ! que resulten importantes a los efectos de la prue#a.

R;0a d ad(isi$i0idad:

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%s respecto de los hechos donde la prue#a de testigos reviste ma!or trascendencia, existiendo numerosos

casos dentro de ese -m#ito donde resulta insuscepti#le de remplaarse por otros elementos pro#atorios

(posesión, causales de divorcio, etc.).

Salvo en relación con el nacimiento, matrimonio ! defunción de las personas (que de#en pro#arse

mediante a copia del acta correspondiente) ! siempre que no medie una expresa prohi#ición legal, la

admisi#ilidad de la prue#a de testigos que no reconoce limitaciones en tanto se trate de acreditar simples

hechos.

P'u$a d 0"s 4"n!'a!"s: %n esta materia, la prue#a testimonial aparece limitada por el art. //<9 del

"ódigo "ivil que dice >los contratos que tengan por o#jeto una cantidad de m-s de Y/F.FFF (moneda

nacional) de#en hacerse por escrito ! no pueden ser pro#ados por testigos?.

Pero en realidad en principio del artculo //<9 tiene muchas excepciones (que permiten pro#ar el contrato

por testigos a pesar de ser superior a los Y/F.FFF) que surgen del artculo //</ del "ódigo "ivil ! son los

siguientes:

"uando ha!a ha#ido imposi#ilidad de o#tener la prue#a designada por la le! (art. //<1 "ód. "ivil)

"uando exista (principio de prue#a por escrito) en los contratos que puedan hacerse por instrumento

privado.

"uando la cuestión versase so#re error de dolo, violencia, simulación, fraude o falsedad de los

instrumentos donde constare el contrato.

"uando alguna de las partes hu#iere reci#ido alguna prestación ! se negare a cumplir el contrato.

C0asi&i4a4i5n d 0"s !s!i;"s

Los testigos pueden clasificarse desde dos puntos de vista: el de la admisi#ilidad ! el de la eficacia, o

atendi#ilidad de su testimonio.

S;n su ad(isi$i0idad:

An testigo es admisi#le cuando la le! no proh#e su declaración, sea con car-cter general o en el caso de

que concurran determinadas circunstancias.

Si media una prohi#ición general el testigo comprendido en ella se determina excluido.

Ts!i;"s 640uid"s:

Pueden su#clasificarse segGn que la le! proh#a sean citados a declarar: en cualquier juicio, en contra o a

favor de ciertas personas, ! respecto de determinados actos.

%n cualquier juicio: las personas menores de /7 aDos al momento de prestar la declaración (art 71).

%n contra o a favor de determinadas personas: los consanguneos o afines en lnea directa ! el con!ugo

aunque estuviesen separados legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas (art. 71;). %l

fundamento de ello es evitar la solidaridad familiar.

3especto de determinados actos: los testigos de un instrumento pG#lico, no pueden ser llamados a declarar 

en tanto su testimonio tenga por o#jeto contradecir, variar o alterar el contenido del instrumento segGn el

art. <<1 del "ód. "ivil.

%n todos los supuestos el jue puede desestimar de oficio ! sin sustantacion.

K%l ofrecimiento de prue#a testimonial que no sea admisi#le' o de testigos cu!a declaración no proceda por 

disposición de la le!, sin perjuicio de esa facultad ! en el caso que inde#idamente se hu#ieran ordenado

esos testimonios, las partes pueden formular oposición (art. 718).

S;n 0a &i4a4ia " a!ndi$i0idad d su !s!i("ni":

An testigo es atendi#le cuando su declaración es idónea para crear la convicción del jue so#re la verdad

de los hechos a que ella se refiere.

Los testigos son atendi#les o inatendi#les de acuerdo con la valoración que el jue haga de su testimonio

en oportunidad de dictar la sentencia definitiva.

%sta apreciación de#e efectuarla de conformidad con las reglas de la sana crtica, atendiendo a las

circunstancias o motivos que corro#oren o disminu!an la fuera de dichas declaraciones (art. 7E8).

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O+RECIMIENTO DE LA PRUE?A TESTIMONIAL Y CAR,A DE LA PARTE EN LA CITACIÓN E LAS

PERSONAS O+RECIDAS EN TAL CALIDAD

%n el proceso ordinario el ofrecimiento de la prue#a testimonial de#e efectuarse en los escritos de

demandas, reconvención ! contestación de am#as (art. 999).

Bispone al art. 71<: >cuando las partes pretenden producir prue#as de testigos de#er-n presentar una lista

de ellos con expresión de sus nom#res, profesión ! domicilio. Si por las circunstancias del caso a la parte le

fuere imposi#le conocer alguno de esos datos, #astara que indique lo necesario para que el testigo pueda

ser individualiado sin dilaciones ! sea posi#le su citación?.

La exigencia de que se exprese el nom#re, profesión ! domicilio de testigos tiene por o#jeto acordar a la

contraparte la posi#ilidad de oponerse a su citación, en el caso de tratarse de testigos excluidos ! de

ejercer, en el acto de la audiencia la facultad de repreguntarlos o impugnarlos.

Los errores de#en ser tales que realmente ha!an impedido la individualiación de los testigos, afectando la

facultad de control que incum#e a la contraparte.

%l ".P.4. excusa la omisión de alguno de esos datos en el Gltimo p-rrafo del art. 71<.

%n cuanto a la forma el art. 799 regula los requisitos formales de la citación de los testigos esta#leciendo

que ellos:

Se efectuara por cedula.

Oue de#er- diligenciarse por lo menos con tres das de anticipación a la audiencia.

%n la que de#er- transcri#irse la parte de la norma que se refiere a la o#ligación de comparecer ! su

sanción.

La ino#servancia de las formas esta#lecidas para la notificación autoria la excusación del testigo al de#er 

de comparecer.

am#i&n el acuse de caducidad de la prue#a (art. 791).

La citación al testigo, es por principio de#er del órgano ! carga de las partes oferentes.

%l proponente de la prue#a testimonial puede asumir la carga de hacerlo comparecer a la audiencia, en

cu!o caso si el proponente asume la carga ! luego el testigo sin justa causa omite concurrir, se tendr- a la

parte por desistido del testimonio del que se trata (de oficio o a pedido de la otra parte sin sustentación

alguna), (art. 791).

EL TESTI,O

C"n47!": %s un tercero (persona capa extraDa al juicio) que es llamado a declarar so#re hechos que

han cado #ajo alguno de sus sentidos (vista, odo, gusto, tacto ! olfato).

Son las personas fsicas (las personas jurdicas no pueden serlo porque carecen de actitud para perci#ir o

deducir hechos)

Bistintos de las partes (no pueden ser las partes por que estos rinden sus testimonios mediante la

a#solución de posiciones).

Oue de#en declarar  so#re sus percepciones o deducciones de hechos pasados.

O$0i;a4i"ns d 0"s !s!i;"s:

D 4"(7a'4' a 7's!a' d40a'a4i5n:

%l testigo de#e concurrir al tri#unal, en el da ! hora seDalados para reci#ir su declaración. Bicho de#er 

est-n garantiados por sanciones que consagra ".P.4: ulta' "onducción por fuera pG#lica del testigo

recurrente.

La comparecencia del testigo que ha sido citado a declarar, constitu!e, una o#ligación cu!o incumplimiento

puede traer aparejada la imposición de sanciones de ndoles procesal ! penal.

%l art 79/ prescri#e que si la prue#a testimonial fuese admisi#le en el caso, el jue de#e mandar reci#irla

en la audiencia que seDalara para el examen, en el mismo da, a todos los testigos ! que cuando el nGmero

de estos permita suponer la imposi#ilidad de que todos declaren en la misma fecha, se seDalaran tantas

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audiencias como fueren necesarias en das seguidos, determinando cuales testigos depondr-n en cada

una de ellas.

%l jugado proveer- una audiencia supletoria con car-cter de segunda citación, para que declaren los

testigos que faltaron a las audiencias preindicadas. +l citar al testigo de#e notific-rsele am#as audiencias,

con las advertencia de que si faltase a la primera, sin causa justificada, se lo har- comparecer a la

segunda por medio de la fuera pG#lica ! se le impondr- una multa de hasta mil pesos.

La segunda audiencia tiene car-cter excepcional ! supletorio, solo rige respecto del testigo que,

de#idamente notificado, no concurrió por su culpa pero no para el que no fue notificado o no fue trado por 

la parte que asumió la carga de hacerlo comparecer .

%xcepciones al de#er de comparecer:

a) 0mposi#ilidad del testigo se comparecer:

"uando este se hallase imposi#ilitado de comparecer al jugado por enfermedad o alguna otra raón

atendi#le, ser- examinado en su casa, ante el secretario est&n presentes o no las partes.

La imposi#ilidad de comparecer de#e ser pro#ada.

Si fuese por enfermedad, esta de#e justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante

certificado m&dico (detallando lugar, fecha ! tiempo del impedimento).

Si se compro#ase que quien alego la existencia de impedimento a comparecer en condición de concurrir,

se le impondr- una multa ! se fijara nueva audiencia de inmediato para dentro de los E das notific-ndose a

las partes ! disponiendo el auxilio de la fuera pG#lica.

#) "ausales del art 79E: +dem-s de las causas de justificación de la inasistencia li#rados a la apreciación

 judicial (ejemplo caso fortuito de#idamente compro#ado) son las siguientes: Si la citación fuese nula. Si el

testigo hu#iese sido citado con intervalo menor al de E das, salvo que la audiencia se hu#iese anticipado

por raones de urgencia ! constare en la c&dula esa circunstancia.

c) %n raón del cargo del testigo: %n virtud de la naturalea de las funciones que desempeDan, ciertas

personas se hallan excluidas de la o#ligación de comparecer a prestar declaración testimonial, de#iendo

hacerlo en cam#io, mediante declaración por escrito, a temor del interrogatorio que ha!a prestado la

oferente ! en su caso tam#i&n la contraparte #ajo promesa o juramento es decir la verdad ! dando raón de

sus manifestaciones.

%l plao para expedirse ser- fijado por el jue de#iendo entenderse en el caso de ha#erlo omitido de die

das. La parte contraria al oferente podr- presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio

(art. 7EE).

D d40a'a':

%l testigo tiene el de#er de comparecer ! de declarar.

%n el "P 4 sanciona al que se niega a declarar esta#leciendo que >siendo legalmente citado como testigo,

perito o interprete, se a#stuviese de comparecer o prestar declaración o exposición respectiva ser-

reprimido con prisión de /E das a un mes>(art 179 "P).

%xcepciones: +rt 777:>el testigo podr- rehusarse a contestar las preguntas:

Si la respuesta los expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiere su honor.

Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, cientfico, artstico o industrial >

Se denomina >secreto profesional? a aquel secreto que se le confa a una persona en virtud de su

profesión. La enumeración del art 777 no es taxativa ! el >secreto profesional? tam#i&n comprende al

secreto religioso, administrativo, artstico, cientfico, industrial, etc.

La existencia de secreto profesional no elimina la o#ligación de comparecer ! prestar juramento' el secreto

profesional solo da derecho (luego de hecha la pregunta) a negarse a responder ampar-ndose en el

secreto profesional. %l testigo puede revelar el secreto profesional cuando exista una justa causa.

") %l de#er de decir la verdad: %l testigo tiene el de#er de decir la verdad.

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Para que lo haga, por un lado se lo o#liga moralmente esta#leciendo que de#e prestar juramento !

promesa de decir la verdad, ! por otro lado, se esta#leca sanciones penales para el testigo que se

pronuncie con falsedad (+rt. 77FK77<).

%l testigo no puede negarse a jurar o prometer decir la verdad si se niega, su acción importa una >negativa

a declarar?, hecho reprimido por el art.179 del código penal, el cual adem-s, reprime al testigo que

incurriera en falso testimonio o en reticencia (art.1;E) o al que ofreciera so#orno al testigo para que cometa

falso testimonio (art.1;)

Ca'":

"onsiste en el enfrentamiento de personas cu!as declaraciones son contradictorias respecto de los mismos

derechos, ! tiene por o#jeto esta#lecer por medio de la discusión, eliminando las dudas creadas por las

contradicciones.

%l careo es facultativo del jue, este puede (halla o no pedido de parte) decretarlo o denegarlo.

Los presupuestos de careo son:

KOue los que van a ser careados !a ha!an prestado declaración.

KOue exista contradicción entre lo declarado por uno o lo declarado por el otro. Puede ser entre testigos, o

testigos ! las partes (cuando halla contradicción entre lo declarado ! un testigo ! lo declarado por las partes

al a#solver posiciones). +ntes del careo, el testigo de#e prestar juramento o promesa de decir la verdad, !a

que se trata de prestar declaraciones nuevamente. Se de#e carear un solo testigo con otro testigo, por 

ve, no son admisi#les los careos colectivos. Si el careo propio (un declarante frente a otro) es imposi#le o

mu! dificultoso de llevar a ca#o, el jue puede ordenar nueva declaraciones por separado (careo impropios)

preparando a tal efecto una lista de preguntas para hacer hecho a los declarantes.

PROCEDIMIENTO PARA EL E@AMEN DE TESTI,OS:

a) "0+"054: %l art. 799 ".P.4. (forma de la citación) de los testigos se efectuara por cedula. %sta de#er-

diligenciarse con 9 das de anticipación por lo menos, ! en ella se transcri#ira la parte del art. 79/ que se

refiere a la o#ligación de comparecer ! a su sanción.

%l art. 797 del "P4 (carga de la citación) el testigo ser- citado por el jugado, salvo cuando la parte que lo

propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la audiencia, en este caso, si el testigo no concurriera

sin justa causa, de oficio o a pedido de parte ! sin sustanciación alguna se lo tendra por desistido .

%l art. 71 "P""4 (prue#a de testigo, procedencia) toda persona ma!or de /7 aDos podr- ser propuesta

como testigo ! tendr- el de#er de comparecer ! declarar, salvo la excepción esta#lecida por la le!.

Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tri#unal pero dentro de un radio de ;F

Wm, est-n o#ligados para comparecer para prestar declaración ante el tri#unal de la causa, si lo solicitare la

parte que lo propone ! el testigo no justificare imposi#ilidad de concurrir ante dicho tri#unal.

#) 3%"%P"054: a los secretarios o prosecretarios, letrados incum#e dirigir en forma personal las

audiencias testimoniales que tomen por delegación del jue, aunque en la pr-ctica ellos son reci#idos

generalmente por empleados del jugado destinados a esa función.

c) M%"$+ B% B%"L+3+"054%S: el art. 79/ "P4 (audiencias) si la prue#a testimonial fuese admisi#le en

el caso, el jue mandara reci#irla en la audiencia que seDalara en los art.9F (audiencia preliminar).

"uando el nGmero de los testigos ofrecido por las partes permitiese superar la imposi#ilidad de que todos

declaren el mismo das de#er- ha#ilitarse hora, ! si aGn fuere imposi#le, completar las declaraciones en un

solo acto, se seDalaran tantas audiencias como fuese necesarios en das inmediatos, determinando que

testigo dispondr- en cada una de ellas, de conformidad con la regla esta#lecida en el art.79<.

%l jugado fijara una audiencia supletoria con car-cter de segunda citación en fecha próxima, para que

declaren los testigos que faltasen a la audiencia, con la advertencia de que si faltasen a la primera sin

causa justificada, se lo har- comparecer a la segunda por medio de la fuera pG#lica ! se le impondr- una

multa (Y/FFF).

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 +rt.7EF (suspensión de la audiencia) cuando no pueden examinarse todos los testigos el da seDalado se

suspender- el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación, expres-ndolo asi en

el acta que se extienda.

d) 53B%4 B% L+S B%"L+3+"054%S: el art.79< "P4, los testigos estar-n en el lugar donde no pueden

las declaraciones de los otros. Ser-n llamados sucesivas ! separadamente alter-ndose en lo posi#le, los

del actor con los del demandado, al menos que el jugado esta#leciere otro orden por raones especiales.

e) +P%3A3+ B%L +"5: (pedido de explicaciones a las partes) el art.798 "P4 si las partes estuviesen

presente, el jue o secretario, en su caso, podr- pedirle las explicaciones que estimare necesarias so#re

los hechos. +s mismo las partes podr-n formularse recprocamente las preguntas que estimaren

convenientes

f) *A3+%45: %l art. 77< "P4 (antes de declarar, los testigos prestar-n juramento o formularan promesa

de decir la verdad, a su elección ! ser-n informados de las consecuencias penales que pueden dar lugar 

las declaraciones falsas o reticentes).

"onstitu!e un requisito esencial de la declaración del testigo ! su omisión, por la tanto, puede ocasionar la

nulidad de la prue#a.

Si el testigo se niega a prestar juramento, ca#en 1 situaciones: /) Si las partes est-n de acuerdo en que se

omita el cumplimiento de dicho requisito la declaración ser- v-lida' 1) Si no media tal conformidad, la

negativa de#e considerarse como una negativa a prestar declaración, que hace incurrir al testigo en el

delito de deso#ediencia.

g) 04%3356+5305 P3%L004+3: art.77/ "P""4 aunque las partes no lo pidan, los testigos ser-n

siempre preguntados: Por su nom#re, edad, estados, profesión ! domicilio' Si es pariente por 

consanguinidad e afinidad de algunas de las partes ! en qu& grado' Si tiene inter&s directo o indirecto en el

pleito' Si es amigo ntimo o enemigo' Si es dependiente acreedor o deudor de algunos de los litigantes, si

tiene algGn otro g&nero de relación con ello.

%stas preguntas tienen como o#jeto:

K0dentificar al testigo, o sea determinar si es la misma persona que fue oportunamente ofrecida como tal.

Kerificar si no se trata de un testigo excluido ! valorar, en su oportunidad la idoneidad de su testimonio.

h) %J+%4 B% L5S %S065S:

Ana ve que el testigo a prestado juramento ! ha sido examinado segGn el interrogatorio preliminar, de#e

ser interrogado li#remente por el jue o quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que sa#e so#re los

hechos controvertidos con sujeción, en lo sustancial al interrogatorio propuesto(art.771 /era parte).

%l jue puede modificar de oficio el orden ! el testimonio de las preguntas propuestas por las partes, sin

alterar su sentido, ! eliminar lo que sean manifestaciones inGtiles pueden tam#i&n prescindir de continuar 

interrogando al testigo cuando la pregunta que se propongan demuestre que es inefica proseguir la

declaración( art.771, 7to p-rrafo).

%l art.77E "P""4 el testigo contestara sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la ndole de

pregunta, se lo autoriara.

Be#er- dar siempre la raón de su dicho: son los motivos en lo que el testigo se funda para contestar a tal

o cual sentido de las preguntas que se le formulen, ! reviste influencia decisiva en la apreciación del

testimonio.

Be#e explicar cómo ! por qu& sa#e lo que contesta de manera que se pueda deducir si el testigo presencio

los hechos o lo conoce por simple referencia.

"oncluido el examen ca#en 1 posi#ilidades: /) Oue la parte que propuso el testigo cumpla v-lidamente el

interrogatorio' 1) Oue la parte contraria formule repreguntas al testigo.

0) 04%33AP"054%S: el art. 77 ".P.4 >al que interrumpiese al testigo en su declaración podr-

impon&rsele una multa en caso de reiteración incurrir- en el do#le de la multa sin perjuicio de las dem-s

sanciones que correspondieren?

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 j) P%3+4%4"0+: art.77; ".P.4. >despu&s de que presentare su declaración los testigos que

permanecieron en la sala del jugado hasta que conclu!a la audiencia, a no ser que el jue dispusiere lo

contrario?

W) M+LS5 %S05405: art.77< ".P.4 >si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falso testimonio u

otro delito, el jue podr- decretar la detención de los presuntos culpa#les, remiti&ndolo a su disposición del

 jue competente, a quien se enviara testimonio de lo actuado?

l) 3%"545"00%45 B% LA6+3%S: art.7E/ ".P.4. >si el reconocimiento de algGn sitio contri#u!ese a la

eficacia del testimonio, podr- hacerse en el examen de los testigos?.

m) B%"L+3+"054%S MA%3+ B% L+ *A30B0""054 B%L *A@6+B5: +3.7E9 ".P.4. >en el escrito del

ofrecimiento del prue#a, la parte que hu#iese prestado testigo que de#en declarar fuera del lugar del juicio,

acompaDara el interrogatorio en indicar los nom#res de las personas autoriadas para el tr-mite del exhorto

u oficio quienes de#er-n ser a#ogados o procuradores de la matrcula de la jurisdicción del tri#unal

requerido, excepto cuando las le!es locales estuvieren autoriadas otras personas.

Las comisiones podr-n sustituir las autoriaciones.

4o se admitir- la prue#a si en el escrito no se cumplieran dichos requisitos.

 +rt.7E7 (depósito ! examen de los interrogatorios) siguiendo el anterior el interrogatorio quedara a

disposición de la parte contraria, la que podr-, dentro del Eto da, proponer preguntas.

>fijara el plao durante el cual la parte que ofreciere la prue#a de#e informar acerca del jugado en que ha

quedado radicado el exhorto ! la fecha de la audiencia, #ajo aperci#imiento de tenerla por desistido?

%304+"054 B%L +"5: terminando el acto, el jue har- leer la declaración ! preguntara al testigo si

tiene algo que agregar o rectificar. Lo que se agregue o rectifique se expresara a continuación firmando el

testigo, el jue ! secretario. (art.771, 7/)

P0i;" in!''";a!"'i":

%s conjunto de preguntas que puede formular la parte que ofrece al testigo a lo que este de#e responder en

el acto de la audiencia.

La presentación del interrogatorio puede reservarse hasta el momento de la audiencia o hacerse junto con

el escrito de ofrecimiento de prue#a.

+"'(a d 0as 7';un!as:

Be#e formularse en forma interrogatoria, de manera tal que de su contenido no pueda inferirse la

contestación (art.779): "ada uno de ello no de#e contener m-s de un hecho, para no inducir a error' Be#e

ser clara ! concreta, con el fin de evitar equvocos interpretativos' 4o de#en ser tendenciosos, es decir no

de#e sugerir la respuesta por si o por no.

%n cuanto al contenido de las preguntas: 4o de#en ser ofensivas o vejatorias' 4o de#e contener referencia

de car-cter t&cnico' Be#en ser admisi#les' Be#en ser pertinentes

CADUCIDAD DE LA PRUE?A TESTIMONIAL:

 +3.791"P""4 >+ pedido de parte sin sustanciación alguna se tendr- por desistida del testigo a la parte

que lo propuso si: /K 4o hu#iere activado la citación del testigo ! este no hu#iera comparecido por esa

raón. 1K4o ha#iendo comparecido aquel a la primera audiencia sin invocar causa justificada, no requiere

oportunamente la medida de compulsión necesaria 9KMracasada la segunda audiencia no imputa#le a las

partes, esta o solicitare nueva audiencia dentro del Eto da.

am#i&n se tiene a la parte por desistida del testigo, sin sustanciación.

 +rt.79; "P""4 >Si la parte que ofreció al testigo no concurriere a la audiencia por si ni por apoderado !

tampoco dejo el interrogatorio ha#iendo concurrido el testigo (puede declararse de oficio)?.

Si la parte se hu#iera comprometido a hacer comparecer al testigo ! este no concurriese sin justa

causa(art.797) (de oficio a petición de parte) sino se informa al jugado oportunamente donde ha! quedado

radicado el oficio o el exhorto, la fecha de la audiencia se refiere a la prue#a que de#e producirse fuera de

la jurisdicción territorial del jugado, el jue de#e fijar el plao dentro del cual la oferente tiene que informar 

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acera del jugado en que ha quedado radicado el exhorto ! a la fecha de la audiencia, #ajo de

aperci#imiento de tenerla desistida de la prue#a.

VALORACIÓN DE LA PRUE?A:

La le! /799; concedió al jue amplias facultades para valorar, conforme a la regla de la sana critica, la

fuera pro#atoria de las declaraciones testimoniales.

%l art. 7E "P""4 reproduce la norma del art. 91 de la le! /719; ! dispone que: dentro del plao de la

prue#a, las partes podr-n alegar ! pro#ar acerca de la idoneidad de los testigos. %l jue apreciara, segGn la

regla de la sana crtica ! en oportunidad de dictar sentencia definitiva, la circunstancia ! motivo que

corro#oren o disminu!an la fuera de sus declaraciones.

La norma que no se concilia con las valoraciones anticipadas de la prue#a ! remite exclusivamente ala

apreciación que de ella los jueces formulen en cada caso concreto, de acuerdo a la regla de la lógica, los

principios cientficos ! la m-xima de la experiencia.

?"0i00a @V

PRUE?A PERICIAL

C"n47!" i(7"'!an4ia: +contece, que la explicación o compro#ación de ciertos hechos controvertidos

en el proceso, requiere conocimientos t&cnicos ajenos al sa#er especficamente jurdico del jue. Be all la

necesidad de que este Gltimo sea auxiliado, en la apreciación de esa clase de hechos, por personas que

posean conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria ! a quienes se denomina peritos. La

prue#a pericial consiste en la actividad que aquellos de#en cumplir con la mencionada finalidad. %l +rt. 7;E

del "P4 esta#lece que ser- admisi#le la prue#a pericial cuando la apreciación de los hechos

controvertidos, requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria, o actividad t&cnica

especialiada.

Los peritos est-n llamados a informar al jue acerca de las consecuencias que de acuerdo con su sa#er !

experiencia t&cnica, de#en extraerse de los hechos sometidos a su o#servación. %sta idea sirve para

determinar las siguientes circunstancias que caracterian la posición del perito frente al testigo: a mientras

que el testigo declara so#re hechos perci#idos o realiados fuera ! con independencia del proceso, el perito

informa so#re hechos perci#idos en ocasión de aquel' $ en tanto que el testigo de#e declarar so#re lo que

ha visto u odo, el perito de#e formular deducciones so#re los hechos perci#idos. Si #ien la declaración

testimonial puede versar so#re las deducciones del testigo, estas valen solamente como hechos su#jetivos,

pero no como conclusiones o#jetivas' 4 en virtud de la relación especial que generalmente tiene el testigo

con el hecho, aquel es, como regla, insustitui#le. %l perito es, en cam#io, sustitui#le o fungi#le, pues sus

conocimientos son comunes a todos aquellos que integran el sector de su especialidad t&cnica.

Na!u'a0=a d 0a 4"0a$"'a4i5n d0 7'i!":

Sus di&'n4ias 4"n 0 !s!i;") RFuisi!"s % 40ass:

K%n Berecho, el testigo es una figura procesal. %s la persona que declara ante un tri#unal so#re hechos que

conoce ! que son considerados relevantes por alguno de los litigantes para la resolución del asunto o#jeto

de controversia. Bicha declaración reci#e el nom#re de testimonio.

K%l testigo puede ser presencial o no presencial (aquel que declara so#re algo que ha odo o le han

contado).

K%l testimonio es una de las distintas prue#as que pueden proponerse en un juicio. Su valide depender-

de la credi#ilidad del testigo, que a su ve depende de una serie de factores como la afinidad o enemistad

que pueda tener con alguna de las partes.

KAn caso especial es el del perito, que en algunos casos se considera un testigo no presencial que testifica

por su conocimiento en un -rea o materia t&cnica. %n muchos ordenamientos al perito no se le considera

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testigo, sino que es una figura diferente ! con otro tratamiento. %ntre otras diferencias, el tra#ajo del perito

suele ser remunerado.

RFuisi!"s:

4o existen unos requisitos especficos que permitan ser o no ser testigo en un juicio. Por el contrario, cada

ordenamiento jurdico regula en su Berecho procesal las caractersticas que de#e de tener la persona para

ser testigo en juicio.

Por ello existen pases en donde cualquier persona con capacidad de contar lo visto u odo puede ser 

testigo, mientras que en otros se limita dicha posi#ilidad, principalmente a los menores de edad ! a los

incapaces, con idea de #uscar su protección, ! teniendo en cuenta que por sus caractersticas son testigos

o#jetivamente menos fia#les.

LOS CONSULTORES TECNICOS: %l +rt. 7E8 acuerda a cada una de las partes la facultad de designar un

consultor t&cnico. Be#e ser una persona especialiada en alguna ciencia, arte, industria, o actividad

t&cnica, se diferencia del perito en sentido estricto, en la circunstancia de que, mientras este reviste

car-cter de un auxiliar del jue o tri#unal !, por lo tanto, adquiere su condición procesal a ra del

nom#ramiento judicial ! de la su#siguiente aceptación del cargo, el consultor t&cnico es un verdadero

defensor de la parte, quien lo designe para que la asesore en los -m#itos de la t&cnica ajenos al especfico

sa#er jurdico. + diferencia del perito, no de#e ser designado por el jue, sino por la parte, salvo cuando

mediando litisconsorcio, sus integrantes no concuerden en su designación, en cu!o caso incum#e al jue

desinsacular (no !a nom#rar) a uno de los propuestos.

%l consultor t&cnico, prescri#e el +rt. 7/, podr- ser reemplaado por la parte que lo designó: el

reemplaante no podr- pretender una intervención que importe retrogradar la pr-ctica de la pericia. %l

reemplao de#e tenerse por configurado a trav&s de la mera manifestación de la parte, sin se requiera

conformidad de la otra ni decisión judicial alguna, #astando con que el jue tenga presente dicha

manifestación.

Los honorarios del consultor t&cnico integran la condena de costas, pero su pago se halla a cargo exclusivo

de la parte que lo designó, si impugnada por el adversario la procedencia de la prue#a, de la sentencia

resulta que aquella no constitu!ó uno de los elementos de convicción coad!uvantes para la decisión, o la

otra parte manifestó su carencia de inter&s en la pericia.

O+RECIMIENTO Y PRODUCCION DE LA PRUE?A PERICIAL:

KLa prue#a pericial de#e ofrecerse junto con las dem-s prue#as con los escritos de demanda, reconvención

o sus contestaciones. +l ofrecerse la prue#a pericial, se de#e indicar:

K%specialiación del perito' %j. Perito tasador.

KLos puntos de pericias %j. Beterminar el valor de un inmue#le.

KSi se quiere designar consultor t&cnico se de#er- indicar, nom#re, profesión ! domicilio del mismo.

KLa otra parte al contestar la vista que se le conferir- conforme al +rt. 9; podr-:

K$acer las manifestaciones que indica el +rt. 7;8 (+. impugnar la procedencia de la prue#a pericial. N.

manifestar que no tiene inter&s en la prue#a pericial ! que se a#stendr- de participar en ella.)

KProponer sus puntos de pericias ! o#servar lo propuesto por la contraparte (en este caso corresponde

correr traslado a la contraparte)

KPuede ejercer la facultad de designar consultor t&cnico indicando nom#re, profesión, ! domicilio.

K"ontestados los traslados o vencido el plao para hacerlo el jue fijara los puntos de pericias, agregando o

eliminando puntos, ! designara el perito ! seDalara el plao para realiar la pericia (si no seDalase plao se

entender- que es de /E das)

La le! admite que las partes de acuerdo comGn (! antes del que el jue designe el perito ! fije los puntos de

pericia) presente un escrito proponiendo un perito, los puntos de pericia, ! en su caso consultores t&cnicos.

P'"4di(in!" d 0a 7'u$a 7'i4ia0:

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a N"!i&i4a4i5n# a47!a4i5n d0 4a';" % ju'a(n!": el perito de#e aceptar el cargo dentro del tercer da

de notificado su designación. Bicha aceptación, es facultativa, tiene lugar ante el oficial primero, mediante

levantamiento de acta en el expediente, en la cual tam#i&n de#e hacerse constar que el perito ha prestado

 juramento o formulado promesa de desempeDar fielmente el cargo, en el caso de no tener ttulo ha#ilitante.

La citación de#e efectuarse por c&dula u otro medio autoriado por el código.

La c-mara de#e determinar el plao durante el cual quedar-n excluidos de la lista peritos que reiterada e

injustificadamente se hu#ieran negado a aceptar el cargo, o incurrieren en alguna de las causales de

remoción del +rt. 7;F del "P4.

$ R4usa4i5n: el perito podr- ser recusado por justa causa, dentro del quinto da de notificado el

nom#ramiento por ministerio de la le!. %l plao se reduce a tres das en los procesos sumario !

sumarsimos. %n caso de ser admitida la recusación, dice el +rt. 78 del "P4, el jue de oficio reemplaar-

el perito recusado, sin otra sustanciación.

4 P'/4!i4a d 0a 7'u$a: dispone el +rt. 7;/ que la pericia estar- a cargo del perito designado por el jue,

agregando que los consultores t&cnicos, las partes ! sus letrados podr-n presenciar las operaciones

t&cnicas que se realicen ! formular las consideraciones que consideraren pertinentes.

d O$0i;a4i5n d0 7'i!" d 67di's: ser- removido el perito que, despu&s de ha#er aceptado el cargo

renunciare sin motivo atendi#le, rehusare a dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. %l jue de

oficio nom#rar- otro en su lugar ! lo condenar- a pagar los gastos de las diligencias frustradas ! los daDos

! perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. %l reemplaado perder- el derecho a co#rar 

honorarios.

%l perito tam#i&n puede ser reemplaado cuando no acepta el cargo o no concurre dentro del plao fijado.

Pero esta situación es diferente a la que contempla la norma, pues como la aceptación es facultativa, la

actitud del perito no lo hace incurrir en responsa#ilidad alguna.

Di4!a(n 7'i4ia0 % 7un!"s d 7'i4ia: dispone el +rt. 7;1 del "P4 que el perito presentar- su

dictamen por escrito, con copias para las partes. "ontendr- la explicación de las operaciones t&cnicas

realiadas ! de los principios cientficos en que se funde. Los consultores t&cnicos de las partes dentro del

plao fijado al perito podr-n presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos

requisitos.

& T'as0ad"# 670i4a4i"ns % nu<a 7'i4ia: A'!) 83) Bel dictamen del perito se dar- traslado a las partes,

que se notificar- por c&dula. Be oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el jue podr- ordenar que el

perito d& las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las

circunstancias del caso.

Si el acto se cumpliere en audiencia ! los consultores t&cnicos estuvieren presentes, con autoriación del

 jue, podr-n o#servar lo que fuere pertinente' si no comparecieren esa facultad podr- ser ejercida por los

letrados.

Si las explicaciones de#ieran presentarse por escrito, las o#servaciones a las dadas por el perito podr-n

ser formuladas por los consultores t&cnicos o, en su defecto, por las partes dentro de quinto da de

notificadas por ministerio de la le!. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u o#servaciones a

las explicaciones que diere el perito, no es ó#ice para que la eficacia pro#atoria del dictamen pueda ser 

cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artculo 7;;.

"uando el jue lo estimare necesario podr- disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o

ample la anterior, por el mismo perito u otro de su elección.

%l perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro

del plao, perder- su derecho a co#rar honorarios, total o parcialmente.

%l pedido de explicaciones tiene por o#jeto aclarar algGn punto oscuro, completar una aseveración

#revemente expuesta o suplir alguna omisión en que hu#ieren incurrido los peritos al redactar el dictamen,

siendo facultativo para el jue acceder al mencionado pedido.

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Si #ien las circunstancias de no ha#erse impugnado la pericia, requerido explicaciones o formulado

o#servaciones a las explicaciones dadas por el perito no o#stan a que tales alegaciones sean articuladas

en los alegatos, tal solución no es aplica#le cuando la prue#a pericial es impugnada con fundamento en la

existencia de vicios ocurridos en su producción, en tal hipótesis la irregularidad queda consentida si no se

requiere la declaración de nulidad en oportunidad de contestar el traslado del dictamen. %l jue se halla

ha#ilitado, dentro del mismo plao, para declarar de oficio la nulidad de la pericia.

,as!"s d 0a 7'i4ia:

H"n"'a'i"s d 0"s 7'i!"s: Los peritos ! los consultores t&cnicos tienen derecho a perci#ir honorarios por 

los tra#ajos realiados. Prescri#e el +rt. 7;8 del "P4 que los jueces de#en regular los honorarios de los

peritos ! dem-s auxiliares de la justicia conforme a los respectivos aranceles, de#iendo adecuarlos

inclusive por de#ajo de sus topes mnimos a las regulaciones que se practiquen a favor de los restantes

profesionales intervinientes, ponderando la naturalea, complejidad, calidad ! extensión en el tiempo de los

respectivos tra#ajos.

 + fin de determinar so#re cual de los litigantes recae la o#ligación de pagar los honorarios del perito ! de

los consultores t&cnicos, es menester esta#lecer en primer t&rmino, si la prue#a reviste o no car-cter 

comGn. La prue#a pericial ser- comGn cuando los dos litigantes participan en su ofrecimiento o producción.

La L% BB)838 '(70a=5 0 A'!) 8)

La norma contempla dos situaciones: en las cuales los gastos ! honorarios del perito ! los consultores

t&cnicos de#en ser pagados por la parte que propuso la prue#a pericial.

Ana consiste en que la parte contraria a la que ofreció la prue#a ha!a impugnado la procedencia de esta !

a pesar de ha#er sido declarada procedente, de la sentencia resulte que no constitu!ó uno de los

elementos de convicción coad!uvantes para la decisión del pleito. La otra situación se configura cuando

dicha parte manifiesta que carece de inter&s en la pericia ! que por tal raón, se a#stendr- de participar en

ella.

ientras que en la primera situación el perito ! el consultor no se hallan ha#ilitados para requerir el pago de

los gastos ! honorarios a la parte contraria a la que ofreció la prue#a, en la segunda pueden hacerlo

cuando esta o#tuvo el pronunciamiento de la sentencia favora#le que hio m&rito de la prue#a pericial. %n

este supuesto el derecho del perito ! del consultor puede ejercerse contra cualquiera de las partes, sin

perjuicio de los reclamos que estas pueden formularse de conformidad con el modo en que fueron

impuestas las costas.

Di4!a(n d 0a 7'u$a 7'i4ia0:

%s el acto mediante el cual el perito responde a cada uno de los puntos propuestos por las partes o

incluidos por el jue, da cuenta de las operaciones realiadas ! expone su opinión fundada acerca de las

conclusiones a las que arri#ó.

%l dictamen pericial se presentar- por escrito dentro del plao fijado. $a#r- tantos dict-menes como

opiniones diversas existan.

"uando las conclusiones periciales se #asen en informes de terceros, opiniones vertidas en tra#ajos

cientficos o en cualquier otro tipo de elemento o#jetivo, los peritos de#er-n indicar la fuente ! el lugar en

que pueden ser consultados.

Los peritos de control, hasta cinco das despu&s de notificada la agregación de los dict-menes, podr-n

presentar un informe apo!ando o discrepando, en forma fundada, con el de los peritos. %n su caso,

expondr-n las conclusiones que estimen correctas. 4o se tendr-n en cuenta los informes que no se

refieran expresa ! concretamente al presentado por los peritos.

%l tri#unal podr-, de oficio o a pedido de parte, disponer que se ample el dictamen si lo cre!ere deficiente u

ordenar que se nom#ren otros peritos, sin recurso alguno.

La agregación del dictamen pericial al expediente ser- notificada a las partes. "ualquier o#jeción que

formulen so#re las conclusiones o fundamentos de#er- producirse en los alegatos ! ser- considerada en la

sentencia.

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Va0"'a4i5n: si las partes les dieron a los peritos el car-cter de -r#itros o ar#itradores, el tri#unal estar-

o#ligado a seguir el dictamen. %n caso contrario, apreciar- el m&rito de la prue#a segGn las reglas de la

sana crtica, de#iendo considerar el informe de los peritos de control.

%n 4ación, la fuera pro#atoria del dictamen pericial ser- estimada por el jue teniendo en cuenta la

competencia del perito, los principios cientficos o t&cnicos en que se funda, la concordancia de su

aplicación con las reglas de la sana crtica, las o#servaciones formuladas por los consultores t&cnicos o los

letrados, ! los dem-s elementos de convicción que la causa ofreca. %l apartamiento del jue de#e

fundarse en un an-lisis crtico de las opiniones de perito, confront-ndolas con restantes elementos del

 juicio.

?"0i00a @VI

+ASE DE CONCLUSION Y DE DECISIÓN

C0ausu'a d0 7'i"d" 7'"$a!"'i") A0;a!" d0 $in 7'"$ad"

C0ausu'a d0 7'i"d" 7'"$a!"'i": %l periodo de prue#a queda clausurado al vencer el plao de prue#a,

pero puede quedar clausurado antes del vencimiento del plao, si !a se hu#ieran producido todas las

prue#as o las partes hu#iesen renunciado a las prue#as pendientes.

 +rt. 99 "P""4: clausura del perodo de prue#a. %l perodo de prue#a quedara clausurado antes de su

vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas hu#iesen quedado producidas, o las

partes renunciaren a las pendientes.

encido el plao pro#atorio corresponde q el órgano jurisdiccional aun de oficio, ordene la agregación de

los cuadernos respectivos al expediente principal, con certificación que se efectuara el secretario so#re las

prue#as q se hu#iesen producido ! las que en su caso, todava no se complementaron. iene el efecto de

poner los autos en estado de alegar de manera q dictada, las partes pueden oponerse alegando la

existencia de prue#a pendiente, se ha por va de reposición, o mediante pedido de suspensión del plao

para alegar.

En s-n!sis:

/) Producida la prue#a, el prosecretario administrativos ordena que la prue#a se agrega el expediente !

pone los autos en secretaria para alegar.K 1) 4otificación U por cedulaK dicha providencia a las partes. 9)

Ana ve firme aquella providencia, se entregara el expediente a los letrados, primero al del autor ! luego al

del demandado, por das a cada uno, para que presenten el alegato si lo cre!eron necesario. 7)

Presentados los alegatos (o vencido el plao), el expediente pasara a despacho ! el jue llamara autos

para sentencia.

A0;a!"s d0 $in 7'"$ad"

A0;a!": es el escrito que cada parte presenta al jue exponi&ndole el merito a valor pro#atorio de las

prue#as producidas en el proceso. Se de#e hacer por escrito. Ana ve firme la providencia que ordeno la

agregación de las prue#as el tri#unal pondr- los autos en secretaria para alegar.

C"n!nid" d0 a0;a!":

/) Bescripción de los hechos de#atidos ! que resulten conducentes' 1) Betalle de la prue#a de cargo !

descago que justifique o contradiga los hechos controvertidos' 9) La consignación sumaria de las normas,

doctrina autoral ! jurisprudencia aplica#le.

E0 s4'i!" d a0;a!": consiste en el enjuiciamiento o valoración por las partes de las alegaciones ! las

prue#as incorporadas al litigio. 4o se tata entonces, tanto de la aportación de nuevos datos, como de una

apreciación de los !a existentes. Be#e contener lo siguiente:

/) %n p-rrafos numerados se expresara con claridad ! la posi#le concisión cada uno de los hechos que

ha!a sido de#atido ! resulten conducentes para la solución del caso.

1) %n p-rrafos tam#i&n numerados, ! #reves se apreciara la prue#a que a juicio de cada parte justifique o

contradiga los hechos.

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9) Se consignaran por ultimo las normas, doctrina ! jurisprudencia que se estimen aplica#les al caso. La

presentación de los alegatos no constitu!en una carga sino una mera, facultad de las partes. Se aporta al

sentenciante un relato metódico de los hechos en que se ha fundado la pretensión ! la defensa, como de

las prue#as a ella referidas.

E0 70a=" para presentar el alegato es comGn, vence para todas las partes el mismo das: se agotan los

t&rminos de das conocidos a cada parte (por ejemplo, el pleito enta#lado entre un actor ! 9 demandado

que no unificaron la personera, el plao para alegar es de 17 das U x 7 partesK en cam#io en el proceso

seguido entre un actor ! un demandado es de /1 das U x 1 partes.

La d("'a en que puede incurrir el actor en devolver el expediente, afectar-, ! aGn podr- a#sor#er, el

plao que la le! acuerda al demandado para tenerlo a su ve en su poder. Por ello se ha decidido que, en

tal caso, el demandado de#e solicitar la suspensión del plao para alegar hasta tanto el expediente sea

devuelto, de#iendo correrle aqu&l desde que se le notifica que el expediente se encuentra en secretara a

su disposición.

 +rtculo 781 "P""4 K +gregación de las prue#as. +legatos.K Producida la prue#a, el oficial primero, sin

necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenara que se agregue al

expediente.

"umplido este tr-mite, el oficial primero pondr- los autos en secretaria para alegar' esta providencia se

notificara personalmente o por c&dula ! una ve firme se entregara el expediente a los letrados por su

orden ! por el plao de seis das a cada uno, sin necesidad de petición escrita ! #ajo su responsa#ilidad,

para que presenten, si lo cre!eren conveniente, el escrito alegando so#re el m&rito de la prue#a.

Se considerara como una sola parte a quienes actGen #ajo representación comGn.

ranscurrido el plao sin que el expediente ha!a sido devuelto, la parte que lo retuviere perder- el derecho

de alegar sin que se requiera intimación.

%l plao para presentar el alegato es comGn.

LA SENTENCIA)  4+A3+L%@+ *A3ZB0"+. P304"0P05 B% "5463A%4"0+ 2 L+ S%4%4"0+.

3%OA0S05S B% L+ S%4%4"0+, SAN*%05S 2 5N*%05S. P+3%S B% L+ S%4%4"0+.

 +""%S5305S B% L+ S%4%4"0+. L+ "5S+ *A@6+B+. MA4B+%45. L00%S 5N*%05S.

%M%"5S.

La Sn!n4ia: es un acto jurisdiccional que emana de un jue que pone fin al proceso o a una etapa del

mismo, la cual tiene como o#jetivo reconocer, modificar o extinguir una situación jurdica as como formular 

ordenes ! prohi#iciones. %sta es regida por normas de derecho pG#lico, !a que es un acto emanado por 

una autoridad pG#lica en nom#re del %stado ! que se impone no solo a las partes litigantes sino a todos los

dem-s órganos del poder pG#lico' ! por normas de derecho privado en cuanto constitu!e una decisión

respecto de una controversia de car-cter privado, cu!as consecuencias se producen con relación a las

partes litigantes.

%ntonces, las resoluciones judiciales son actos emanados del órgano jurisdiccional que se dictan con el

o#jeto de tramitar el proceso decidir las cuestiones que se sucinta durante su desarrollo, resolver el o#jeto

principal de la causa, ! ejecutar lo decidido.

P'in4i7i" d 4"n;'un4ia: 

La congruencia es un principio procesal que hace a la garanta del de#ido

proceso, que marcan al *ue un camino para poder llegar a la sentencia, ! fijan un lmite a su poder 

discrecional. %n el proceso civil el *ue no puede iniciarlo de oficio, ni tomar en cuenta hechos o prue#as

no alegados por las partes, ! a ellos de#e limitarse la sentencia: solo a lo peticionado en la demanda. La

congruencia aqu se manifiesta en la adecuación entre lo pedido ! la decisión judicial contenida en la

sentencia. Csta de#e estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, referirse al o#jeto o petición

(desalojo, escrituración, incumplimiento contractual, etc&tera) ! a la causa (fundamentos) concretos en

litigio, sin considerar aspectos o pro#anas que las partes no ha!an aportado. %l *ue en su sentencia,

de#e expresar en los considerandos el por qu& de su decisión, haciendo alusión a los hechos que las

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partes invocaron ! a las prue#as producidas ! aplicando las normas jurdicas pertinentes. + posteriori, la

parte dispositiva condena, a#suelve o reconviene pero siempre de acuerdo al petitorio.

Ana sentencia incongruente es ar#itraria, pues excede la potestad del jue, !a sea que decida m-s de lo

reclamado, o menos de lo que fuera pedido, o so#re cuestiones no articuladas.

C0ass:  atendiendo al contenido especfico de las sentencias, pueden ser declarativas, de condena !

determinativas.

Sn!n4ia D40a'a!i<a: o de mera declaración, a aquellas que eliminan la falta de certea acerca de la

existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurdico. La declaración contenida

en este tipo de sentencias puede ser positiva o negativa: es positiva cuando afirma la existencia de

determinado efecto jurdico a favor del actor' es negativa cuando afirma, !a sea a favor del actor o del

demandado, la inexistencia de un determinado efecto jurdico contra ellos pretendido por la contraparte.

La caracterstica fundamental de esta clase de sentencias, a las cuales remite el art. 911 "P4, reside en

que la actividad del jue se agota en la declaración de certea' por ejemplo, aquellas sentencias que

declaran la inconstitucionalidad de una norma, la nulidad o la simulación de un acto jurdico, la falsedad de

un documento, el alcance de una cl-usula contractual, la adquisición de la propiedad por prescripción, etc.

Ana modalidad de las sentencias declarativas se encuentra configurada por las llamadas sentencias

constitutivas, que son aquellas que, insustitui#lemente, producen los efectos precedentemente

mencionados (declaración de incapacidad, de adopción, de divorcio, de nulidad de matrimonio, etc.).

Sn!n4ias d C"ndna: son aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación (de dar, hacer o no

hacer). %s el tipo de sentencia m-s frecuente, ! en ella fijaron primordialmente su atención quienes,

considera#an que aqu&lla no exista si no media#a la efectiva lesión de un derecho.

 +dem-s de declarar la existencia del derecho a una prestación ! el incumplimiento de &sta por parte del

o#ligado, las sentencias de condena aplican la sanción que la le! imputa a ese incumplimiento, ! crean, por 

ello, a favor del titular del derecho, la acción tendiente a o#tener su ejecución coactiva.

Sn!n4ias D!'(ina!i<as " Es74-&i4a: son aquellas mediante las cuales el jue fija los requisitos o

condiciones a que de#er- quedar su#ordinado el ejercicio de un derecho. "omplementan o integran, por lo

tanto, ciertas relaciones jurdicas cu!os elementos o modalidades no se encuentran determinados por 

completo. Por ejemplos las sentencias que fijan el plao de cumplimiento de una o#ligación en los t&rminos

de los arts. /8 ! ;E/ "ód. "iv.' las que esta#lecen la forma en que de#en dividirse #ienes comunes ("P4,

art. ;, p-rr. 1=)' etc.

%n sntesis:

Las providencias simples: se dictan si previa sustanciación para responder a pedidos de mero tramite o

para disponer de oficio medidas instructorias ! propias del de#er de dirección del proceso.

Las sentencias interlocutorias: son las que resuelve un articulo, vale decir que una cuestión que planteada

durante el desarrollo del proceso requirió sustanciación

La sentencia definitivas: son las que ponen fin al pleito emitiendo juicios so#re las cuestiones que

constitu!en el o#jeto principal de la causa

RFuisi!"s:

La sentencia de#e reunir los requisitos de tiempo, lugar ! forma. Be#e dictarse en un periodo de tiempo

apto para la realiación de los actos del jue o tri#unal. La fijación de este plao vara segGn el

procedimiento de que se trate.

3especto de la forma, las sentencias generalmente se componen de tres secciones:

•%nca#eamiento o parte expositiva: en el que se seDala la fecha ! ciudad en que se dicta, las partes

intervinientes, sus procuradores ! a#ogados, sin que se puedan omitir sus nom#res sin afectar a la de#ida

integridad ! pu#licidad de las sentencias. Se hacen constar tam#i&n las peticiones o acciones ! las

excepciones o defensas presentadas por las partes, junto a los presupuestos o antecedentes de hecho en

que se fundan.

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•Parte considerativa: en la que se expresan los fundamentos de hecho ! de derecho, que contienen los

argumentos de las partes ! los que utilia el tri#unal para resolver el o#jeto del proceso, en relación con las

normas que se consideran aplica#les al caso.

•Parte resolutiva: en la que se contiene la decisión o fallo de condena o a#solución del demandado o

acusado. +simismo, suele incorporarse el nom#re del jue que la ha redactado ! la firma de todos los que

han concurrido a su acuerdo.

Por otro lado, las sentencias de#en ser congruentes, es decir, de#en resolver acerca de todas las

cuestiones que ha!an sido o#jeto de de#ate en el proceso. %l fallo no de#e contener m-s, ni algo distinto,

de lo pedido por las partes. "uando se trata de sentencias penales, la congruencia significa que de#e

mediar una relación entre la sentencia ! la acción penal ejercitada. Por ejemplo, si una persona es acusada

de homicidio, el jue no puede condenarle por ro#o (para ello hara falta aplicar otro procedimiento), !a que

est- limitado por los hechos alegados. Sin em#argo, podra realiar una calificación jurdica diversa de la

hecha por las partes, por ejemplo, en el mismo caso, condenar por asesinato  o parricidio  ! no por 

homicidio.

Puede clasificarse la incongruencia en la sentencia por: /) Malta de exhaustividad, omiti&ndose el

pronunciamiento so#re un tema de#ido. 1) 0ncongruencia ultrapetitum, concedi&ndose m-s de lo pretendido

por el actor. 9) 0ncongruencia extrapetitum, concedi&ndose otra cosa ! no lo pedido.

Los elementos de la estructura de una sentencia son pre-m#ulo, resultando, considerando ! puntos

resolutivos.

La redacción de la sentencia corresponde al jue que la ha!a dictado (si se trata de un órgano jurisdiccional

unipersonal) o a uno de sus miem#ros, si se trata de un órgano colegiado (en este caso, previa deli#eración

! votación de la sentencia por parte de los miem#ros del tri#unal).

Ana ve firmada la sentencia por el jue o por todos los miem#ros del tri#unal, se da a conocer mediante

lectura en audiencia pG#lica o mediante notificación por escrito a las partes.

%n sntesis:

Kención del lugar ! la fecha

K4om#re ! apellido de las partes

K3elación sucinta de las cuestiones que constitu!en el o#jeto del pleito: conocida como resultando, de#e

contener una sntesis de la pretensión del actor, de la eventual reconvención del demando, de sus

contestaciones ! nada m-s, no de#era ocupar, mas de una p-g.

KMundamentos: lo importancia de la motivación o#liga al m-s detenido examen.

KBecisión expresa positiva ! precisa de conformidad con las presentaciones deducida en el proceso

KPlao para el cumplimiento

KPronunciamiento so#re el cargo

KMirma del jue

C"sa ju=;ada: Be una cualidad de la sentencia firme por que es algo que se suma a la decisión: la

esta#ilidad jurdica, de la que no esta#a dotada al pronunciarla el magistrado. An segundo proceso so#re

lo !a jugado por sentencia firme se evita mediante la excepción de cosa jugada o #ien por declaración de

oficio en cualquier estado de la causa.

+unda(n!":

La cosa jugada supone la inimpugna#ilidad de la sentencia, o, lo que es igual, la preclusión de los

recursos que procedan contra ella (tanto por no ha#erse deducido cuanto por ha#erse consumado la

facultad de deducirlos). +l operarse tal preclusión, que o#sta al ataque directo de la sentencia, se dice que

&sta adquiere autoridad de cosa jugada en sentido formal. "uando en cam#io la sentencia, aparte de ser 

insuscepti#le de ese ataque directo mediante la interposición de un recurso, tam#i&n lo es de ataque

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indirecto a trav&s de la apertura de un nuevo proceso, se dice que aqu&lla goa de autoridad de cosa

 jugada en sentido material.

%xiste, por consiguiente, cosa jugada en sentido formal, cuando no o#stante ser inimpugna#le la sentencia

dentro del proceso en el cual se dictó, existe la posi#ilidad de o#tener, en un proceso posterior, un resultado

distinto al alcanado en aqu&l.

%xiste cosa jugada en sentido material cuando, a la irrecurri#ilidad de la sentencia, se agrega la

imposi#ilidad de que en cualquier circunstancia ! en cualquier otro proceso se jugue de un modo contrario

a lo decidido por aqu&lla.

%ntonces la cosa jugada en sentido material presupone la cosa jugada formal' ! &sta Gltima, por 

consiguiente, puede existir con independencia de la primera.

La existencia de cosa jugada puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa.   +rtculo 97;

"P""4 K excepciones admisi#les. Solo se admitir-n como previas las siguientes excepciones:

/) incompetencia'

1) falta de personera en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad

civil para estar en juicio o de representación suficiente'

9) falta de legitimación para o#rar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en

caso de no concurrir esta Gltima circunstancia, de que el jue la considere en la sentencia definitiva'

7) litispendencia'

E) defecto legal en el modo de proponer la demanda'

) cosa jugada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas de#e

demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia,

conexidad, accesoriedad o su#sidiariedad, la sentencia firme !a ha resuelto lo que constitu!e la materia o

la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.

;) transacción, conciliación ! desistimiento del derecho'

8) las defensas temporarias que se consagran en las le!es generales, tales como el #eneficio de inventario

o el de excusión, o las previstas en los arts. 178 ! 99E; del código civil.

La existencia de cosa jugada o de litispendencia podr- ser declarada de oficio, en cualquier estado de la

causa.

Para que una decisión judicial adquiera autoridad de cosa jugada, es necesario que se ha!a dictado en un

proceso contradictorio ! con car-cter final.

4o adquieren autoridad de cosa jugada las sentencias interlocutorias, pues &stas sólo producen

preclusión acerca de las cuestiones procesales so#re que versan, ! carecen de efectos extraprocesales.

%l derecho reconocido por una sentencia pasada en autoridad de cosa jugada constitu!e un #ien que

queda incorporado al patrimonio del interesado, ! del cual no puede ser privado sin mengua del precepto

constitucional que consagra la inviola#ilidad de la propiedad.

%ntonces, dentro de los motivos que han fundamentado la existencia de la institución de la cosa jugada se

encuentran los siguientes:

C'!=a ju'-di4a: la cosa jugada pretende satisfacer la necesidad de certea de las situaciones, que toda

sociedad requiere' mientras que la necesidad de justicia se pretende satisfacer a trav&s de los recursos

 judiciales.

Es!a$i0idad d 0"s d'4."s: con la cosa jugada se pretende asegurar la esta#ilidad ! certidum#re de los

derechos que las sentencias reconocen o declaran. Permite la inmuta#ilidad de los derechos adquiridos en

virtud de las sentencias.

S7a'a4i5n d 7"d's: la cosa jugada reconoce el principio de separación de poderes, al impedir a los

órganos de los dem-s poderes (ejecutivo ! legislativo) alterar o modificar los resultados del ejercicio de la

función jurisdiccional, reiniciando un proceso !a terminado.

S;u'idad ju'-di4a: Oue se manifiesta mediante el principio Qnon #is in idemQ, siendo imposi#le, as #ien

necesario, la no apertura de la misma causa una ve concurren identidad de sujeto, o#jeto ! causa.

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 +simismo, permite poner un punto finito a la la#or cognoscitiva, en tanto, el perdedor de la litis siempre le

considerar- injusta ! querr- un fallo distinto. ediante la autoridad de cosa jugada se pone un lmite a la

revisión del proceso ! a las relaciones que se han constituido o declarado.

C0ass:

C"sa ju=;ada &"'(a0: cuando una sentencia !a no puede ser o#jeto de recurso alguno, pero admite la

posi#ilidad de ser modificada a trav&s de un proceso posterior. $acen cosa jugada solo formal las

sentencias definitiva de los procesos para las cuales el legislador limita la alegación ! consecuentemente la

prue#a

C"sa ju=;ada (a!'ia0: cuando una sentencia !a no admite recurso ! tampoco ataque indirectos a trav&s

de un proceso posterior, hacen cosa jugada material las sentencias definitivas de los procesos de pleno

conocimiento, esto es, el llamado ordinario ! todo otro para el cual el legislador no ha!a limitado los actos

de alegación ! consecuente prue#a.

Li(i!s "$j!i<"s

KParte de la sentencia que causa efecto de cosa jugada: pasa en autoridad de cosa jugada lo que ha sido

escrito en la parte dispositiva de la sentencia ! tam#i&n la motivaciones del fallo cuando de para determinar 

sus alcances es necesario retomarse a ellos

K"uestiones amparadas por la cosa jugada: el principio de que la autoridad de cosa jugada se extiende a

todas aquellas q han sido o pudieron ha#er sido de#atidas en el proceso ! decididas por la sentencia. Se

produce la cosa jugada respecto de todas las cuestiones alegadas o q se hu#ieran podido alegar' aquella

cu#re lo deducido ! lo deduci#le, la sentencia definitiva firme preclu!e no solamente la facultad de renovar 

las cuestiones que fueron planteadas sino que tam#i&n preclu!e la facultad de proponer cuestiones que

pudiendo ha#er sido planteadas en el proceso sentenciado no lo fueron.

Li(i!s su$j!i<"s: La cosa jugada afecta desde luego a los sujetos que fueron parte del proceso con

sentencias investida de aquella autoridad tam#i&n sus posesores a titulo universal o singular !a no o#stante

el cam#io de persona fsica en estos continGan la personalidad jurdica del causante.

E&4!"s:

Son las consecuencias jurdicas que surgen de la cosa jugada, que se traducen en la posi#ilidad de exigir 

el cumplimiento de lo resuelto (acción de cosa jugada) o en evitar un nuevo  juicio  so#re la materia

(excepción de cosa jugada).