Procesal Civil

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DERECHO PROCESAL CIVIL. María Fley Báez 1 TEMA 1.- EL PROCESO CIVIL INTRODUCCIÓN A LA LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Cada uno de los órdenes jurisdiccionales tiene su propia Ley de Enjuiciamiento. La LEC es del año 2000. Las leyes de enjuiciamiento son cuerpos legislativos que suelen tener una cierta pervivencia en el tiempo, por lo que al ser del 2000 se puede considerar una ley relativamente nueva. Esta LEC contiene el estudio de: - Los procesos ordinarios (que se dividen en ordinarios propiamente dichos y verbales) - Los procesos especiales (todos los del libro IV) Ante esta diversidad de cauces, la LEC exige que el que vaya a interponer la demanda (el demandante) se decida por uno de ellos. Dentro de los ordinarios, el proceso ordinario propiamente dicho es más largo que el verbal. Tiene más trámites, por lo que se toma como modelo de referencia para estudiar todo el proceso civil. La LEC no es cualquier ley procesal se considera la ley procesal común. El legislador históricamente ha querido que esta ley y no otra sea la ley supletoria y subsidiaria por antonomasia. En todo lo que no esté previsto en el resto de leyes procesales, habrá que aplicar subsidiariamente al LEC. Art. 4 LEC: “En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso- administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley”. En un derecho tan técnico como el procesal, difícilmente nos vamos a encontrar con que el juez tenga que decidir un asunto sobre la costumbre. No hay ese defecto de ley, pues la LEC es muy completa. Sin embargo, las otras leyes procesales remiten a la LEC, reconociéndola como ley común. Por tanto, podemos decir que la LEC es complementaria de otros ordenamientos, ya que en algunas ocasiones se remite a ella. PRINCIPIOS DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO CIVIL Principios del proceso - Contradicción e igualdad de armas son principios inherentes a la idea de proceso. Se dan en todos los procesos. o Contradicción: las dos partes pueden intervenir en el proceso o Igualdad: las dos partes tienen la misma posibilidad de aportar pruebas en las mismas condiciones - Principio dispositivo y principio de aportación de parte son principios básicos del proceso privado o civil. No se dan en todos los procesos: o Dispositivo: las partes pueden comenzar o finalizar el proceso cuando quieran. Son dueñas del proceso. o Aportación de parte: el órgano judicial que va a conocer del asunto no investiga, sino que son las partes las que tienen que aportar los hechos y las pruebas. El juez tiene que fallar con respecto a las pruebas que las partes le han dado. El proceso penal es diametralmente opuesto. Los principios inherentes de contradicción, audiencia e igualdad aparecen también, pero los principios propios del proceso privado no se dan. Cuando se producen unos hechos que constituyen delito y nadie interpone la demanda, hay un órgano encargado de abrir unas diligencias de investigación para averiguar qué ha pasado: el MF. Esto no existe en el civil, salvo en algunas previsiones relativas a determinados procesos civiles especiales (no ordinarios), que presentan un marcado

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    TEMA 1.- EL PROCESO CIVIL

    INTRODUCCIN A LA LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

    Cada uno de los rdenes jurisdiccionales tiene su propia Ley de Enjuiciamiento.

    La LEC es del ao 2000. Las leyes de enjuiciamiento son cuerpos legislativos que suelen tener una cierta

    pervivencia en el tiempo, por lo que al ser del 2000 se puede considerar una ley relativamente nueva.

    Esta LEC contiene el estudio de:

    - Los procesos ordinarios (que se dividen en ordinarios propiamente dichos y verbales)

    - Los procesos especiales (todos los del libro IV)

    Ante esta diversidad de cauces, la LEC exige que el que vaya a interponer la demanda (el demandante) se

    decida por uno de ellos.

    Dentro de los ordinarios, el proceso ordinario propiamente dicho es ms largo que el verbal. Tiene ms

    trmites, por lo que se toma como modelo de referencia para estudiar todo el proceso civil.

    La LEC no es cualquier ley procesal se considera la ley procesal comn. El legislador histricamente ha

    querido que esta ley y no otra sea la ley supletoria y subsidiaria por antonomasia. En todo lo que no est

    previsto en el resto de leyes procesales, habr que aplicar subsidiariamente al LEC.

    Art. 4 LEC: En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-

    administrativos, laborales y militares, sern de aplicacin, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley.

    En un derecho tan tcnico como el procesal, difcilmente nos vamos a encontrar con que el juez tenga que

    decidir un asunto sobre la costumbre. No hay ese defecto de ley, pues la LEC es muy completa. Sin

    embargo, las otras leyes procesales remiten a la LEC, reconocindola como ley comn. Por tanto, podemos

    decir que la LEC es complementaria de otros ordenamientos, ya que en algunas ocasiones se remite a ella.

    PRINCIPIOS DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO CIVIL

    Principios del proceso

    - Contradiccin e igualdad de armas son principios inherentes a la idea de proceso. Se dan en todos

    los procesos.

    o Contradiccin: las dos partes pueden intervenir en el proceso

    o Igualdad: las dos partes tienen la misma posibilidad de aportar pruebas en las mismas

    condiciones

    - Principio dispositivo y principio de aportacin de parte son principios bsicos del proceso privado

    o civil. No se dan en todos los procesos:

    o Dispositivo: las partes pueden comenzar o finalizar el proceso cuando quieran. Son dueas

    del proceso.

    o Aportacin de parte: el rgano judicial que va a conocer del asunto no investiga, sino que son

    las partes las que tienen que aportar los hechos y las pruebas. El juez tiene que fallar con

    respecto a las pruebas que las partes le han dado.

    El proceso penal es diametralmente opuesto. Los principios inherentes de contradiccin, audiencia e

    igualdad aparecen tambin, pero los principios propios del proceso privado no se dan. Cuando se producen

    unos hechos que constituyen delito y nadie interpone la demanda, hay un rgano encargado de abrir unas

    diligencias de investigacin para averiguar qu ha pasado: el MF. Esto no existe en el civil, salvo en algunas

    previsiones relativas a determinados procesos civiles especiales (no ordinarios), que presentan un marcado

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    carcter pblico, abandonando su carcter privado. Por ejemplo, el proceso relativo a la capacidad de las

    personas, donde tiene entrada el MF.

    El principio de aportacin de parte tampoco se da. Hay una investigacin llevada a cabo con parte o sin

    parte. Esta investigacin no est en el proceso civil. El penal es por tanto un proceso pblico.

    Principios del procedimiento

    - Publicidad: salvo que el juez decrete lo contrario

    - Oralidad: no hay ningn proceso civil que sea todo oral o todo escrito. Los procesos son

    mayoritariamente orales o escritos, pero puros no. En el civil, histricamente el ms empleado ha

    sido procedimiento escrito. Esto haca que el proceso fuera muy lento. Ante esa lentitud, el legislador

    del 2000 introdujo parcelas propias del principio de oralidad. La escritura se ha minimizado en pro

    de la oralidad. An as, desde un punto de vista externo es un procedimiento que mezcla, pero en el

    cual gana an la escritura. Las alegaciones (demanda y contestacin a la demanda) son escritas.

    - Inmediacin.

    - Concentracin

    Elementos estticos:

    - Elemento personal

    - Elemento objetivo: siempre tiene que haber una controversia o conflicto, pues si no no puede existir

    proceso

    Estos elementos estticos son las partes y el rgano judicial

    Elementos dinmicos:

    - Elemento funcional: es el proceso

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    TEMA 2 .-LA JURISDICCIN

    La jurisdiccin es la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, recogida en el art. 117 CE. Esta facultad

    se le reconoce solo a los rganos jurisdiccionales: a los juzgados y tribunales establecidos por la LOPJ.

    Esta jurisdiccin, pese a tener la nota de la unidad, se distribuye en lo que se denomina rdenes

    jurisdiccionales, en atencin a la naturaleza de los conflictos. Todos los conflictos tienen que ubicarse en

    alguno de los rdenes jurisdiccionales que recoge la LOPJ en su art. 9: civil, penal, contencioso-

    administrativo y social.

    No siempre la controversia resulta clara de ubicar. Puede presentar distintos matices, que nos hagan

    decantarnos por un orden o por otro. Surgen entonces los conflictos de competencia entre rganos de

    distinto orden jurisdiccional.

    RGANOS JURISDICCIONALES DEL ORDEN CIVIL.

    Qu rganos civiles tienen jurisdiccin?

    - Tribunal Supremo. Sala primera de lo Civil. - Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal. - Audiencia Provincial. Sala de lo Civil y Penal. - Juzgados de Primera Instancia. - Juzgados de Paz.

    Todo y cada uno de ellos tienes jurisdiccin, tiene el poder de resolver las controversia.

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    TEMA 3.- LA COMPETENCIA

    La competencia es el mbito concreto en el que los rganos jurisdiccionales pueden ejercer su

    jurisdiccin. Un rgano puede tener jurisdiccin pero no tiene porque tener competencia.

    La demanda va encabezada a un rgano jurisdiccional. Las normas de la competencia son las que

    determinan a qu rgano jurisdiccional concreto debe dirigirse la demanda.

    La competencia tiene que completares con los denominados criterios determinadores de la

    competencia:

    - Competencia Objetiva. Hace referencia a la materia, la cuanta o la persona. - Competencia funcional. Atiende a las fases procesales, instancias. -Competencia territorial. Hace referencia a los fueros en funcin del territorio.

    COMPETENCIA OBJETIVA.

    El art.47 LEC dice que son reglas establecidas en la ley ,en ella se establece que por razn de la materia

    y por razn de la cuanta tienen competencias:

    - los Juzgados de Primera Instancia: la prctica totalidad de los litigios civiles. - Juzgados de Paz: al no pertenecer a la Carrera Judicial, los pleitos tienen que ser de escasa cuanta.

    El artculo 47 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habla de los Juzgados de Paz. Conocern dichos

    juzgados de los pleitos cuya cuanta no supere los 90, tiene un mbito de competencia mnimo. Si superara los 90 se encargara los Juzgados de Primera Instancia.

    En el caso de la persona cambia la competencia, dependiendo del fuero de la persona en los Juzgados

    de Primera Instancia tendramos que ir a:

    - Sala del TSJ : por regla general es el que conoce - Tribunal Supremo: respecto de aforados en el TS, cortes..

    La competencia objetiva es una competencia con carcter imperativo, es decir, no la podemos

    cambiar. De manera que hay que velar por su cumplimiento, por lo tanto. Se realiza un control que puede ser

    de oficio por el Juez al que se le dirija la demanda y a Instancia de Parte, si el rgano Judicial tiene dudas

    tendr que darle opinin al Ministerio Fiscal.

    Cmo puede poner de manifiesto el demandado en cuestin la competencia?

    Mediante el escrito de declinatoria el demandado puede impugnar la competencia objetiva que ha

    determinado el demandante en su demanda.

    Sobre la materia y cuanta viene establecido en los artculos del 45 al 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    COMPETENCIA FUNCIONAL.

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    Todo proceso tiene sus fases y no es esttico dichas fases no tienen porque ir a un solo rgano dentro de la

    pirmide.

    La competencia funcional el problema que conlleva es que tenemos que trabajar con varios rganos, es una

    competencia derivada en funcin de la objetiva dependiendo del rgano que tenga competencia objetiva,

    una vez determinada esta podremos determinar la competencia funcional. Hay determinadas fases:

    - Fase de redaccin. (Elaboracin de la sentencia).

    - Fase de impugnacin. (Se acude al rgano superior jerrquico inmediato).

    -Fase de ejecucin.(La ejecuta el rgano que la dict)

    La Audiencia Provincial es un rgano que slo tiene competencia funcional. En el caso de la impugnacin

    de una sentencia de un Juzgado de Paz conocera el Juzgado de Primera Instancia.

    La Competencia funcional tiene un carcter imperativo y estn controladas:

    - De oficio por el Juez, si se considera incompetente puede dar audiencia al MF para que manifieste su opinin.

    - A instancia de parte, mediante la declinatoria

    Por tanto es igual que la objetiva. La declinatoria es el instrumento que tienen las partes para controlar la

    competencia objetiva y funcional.

    COMPETENCIA TERRITORIAL.

    Establece que rgano es el competente desde el punto de vista territorial, en funcin del lugar del litigio,

    determinar el lugar en el que el Tribunal que es competente desde el punto de vista objetivo ejerce su

    jurisdiccin.

    La problemtica que tenemos es que hay rganos que estn repetidos, existe una pluralidad de rganos

    del mismo tipo. Tendramos que determinar el Juzgado de Primera Instancia "De dnde?" Para ello estn

    los fueros.

    La Ley determina el fuero, sin embargo, la competencia territorial tiene detrs de s una historia ,ha sido

    tradicionalmente disponible por las partes, es decir, tradicionalmente las partes la podan cambiar; pueden

    elegir el lugar donde litigar pero ojo respetando siempre la competencia objetiva .Eso dio lugar a la

    aparicin de la figura de la sumisin, esta puede ser:

    - Expresa: Art.55 LEC, habr que estar a lo que las partes hayan pactado expresamente. - Tcita: Art.56 LEC, se deduce de las actuaciones de las partes. En el demandante al interponer la

    demanda en un rgano determinado y en el demandado al realizar cualquier actuacin ante ese

    rgano, siempre que no sea la declinatoria, como por ejemplo la contestacin a la demanda. Si

    contesta a la demanda se est sometiendo tcitamente a la jurisdiccin del Tribunal elegido por el

    demandante.

    Si las partes no han dicho nada y si tampoco las partes van a utilizar la sumisin tcita entonces el art.54

    LEC establece unos fueros para el caso en el que no haya o exista sumisin. Estos fueros son:

    - Fuero general: Art.51LEC, por antonomasia el domicilio de la persona demandada.

    - Fueros especiales: Art.52 LEC, se aplicara en los siguientes casos:

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    -1 En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles ser tribunal competente el del lugar en que est sita la cosa litigiosa. Cuando la accin real se ejercite

    sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que est situada en diferentes

    circunscripciones, ser tribunal competente el de cualquiera de stas, a eleccin del

    demandante.

    -2 En las demandas sobre presentacin y aprobacin de las cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos ser tribunal competente el del lugar donde deban

    presentarse dichas cuentas, y no estando determinado, el del domicilio del mandante,

    poderdante o dueo de los bienes, o el del lugar donde se desempee la administracin, a

    eleccin del actor.

    -3 En las demandas sobre obligaciones de garanta o complemento de otras anteriores, ser tribunal competente el que lo sea para conocer, o est conociendo, de la obligacin

    principal sobre que recayeren.

    -4 En los juicios sobre cuestiones hereditarias, ser competente el tribunal del lugar en que el

    finado tuvo su ltimo domicilio y si lo hubiere tenido en pas extranjero, el del lugar de su

    ltimo domicilio en Espaa, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a eleccin del

    demandante.

    -5 En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a la asistencia o representacin de

    incapaces, incapacitados o declarados prdigos, ser competente el tribunal del lugar en

    que stos residan.

    -6 En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y,

    en general, en materia de proteccin civil de derechos fundamentales, ser competente el

    tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio espaol, el

    tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental

    de que se trate.

    -7 En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, ser competente el

    tribunal del lugar en que est sita la finca.

    -8 En los juicios en materia de propiedad horizontal, ser competente el tribunal del lugar en

    que radique la finca.

    -9 En los juicios en que se pida indemnizacin de los daos y perjuicios derivados de la

    circulacin de vehculos de motor ser competente el tribunal del lugar en que se causaron

    los daos.

    -10 En materia de impugnacin de acuerdos sociales ser tribunal competente el del lugar del

    domicilio social.

    -11 En los procesos en que se ejerciten demandas sobre infracciones de la propiedad

    intelectual, ser competente el tribunal del lugar en que la infraccin se haya cometido o

    existan indicios de su comisin o en que se encuentren ejemplares ilcitos, a eleccin del

    demandante.

    -12 En los juicios en materia de competencia desleal, ser competente el tribunal del lugar en

    que el demandado tenga su establecimiento y, a falta de ste, su domicilio o lugar de

    residencia, y cuando no lo tuviere en territorio espaol, el tribunal del lugar donde se haya

    realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a eleccin del

    demandante.

    -13 En materia de patentes y marcas, ser competente el tribunal que seale la legislacin

    especial sobre dicha materia.

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    -14 En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporacin al

    contrato o la nulidad de las clusulas de condiciones generales de la contratacin, ser

    competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando

    se ejerciten las acciones declarativa, de cesacin o de retractacin, ser competente el

    tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de ste, el de su

    domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio espaol, el del lugar en

    que se hubiera realizado la adhesin.

    -15 En las terceras de dominio o de mejor derecho que se interpongan en relacin con un

    procedimiento administrativo de apremio, ser competente el tribunal del domicilio del

    rgano que acord el embargo, sin perjuicio de las especialidades previstas para las

    administraciones pblicas en materia de competencia territorial.

    En definitiva para concluir la competencia territorial:

    1) Hay que ver si las partes se han sometido expresamente a un Tribunal, es decir, a la sumisin expresa.

    2) Si no han dicho nada, pues hay que atender a la sumisin tcita.

    3) Si no ha habido una sumisin pues hay que atender a los fueros especiales "Lista del artculo 52".

    4)Si nuestra controversia no est en el art.52 LEC, se aplica el Fuero General (domicilio del demandado).

    Hay un problema, a veces en los que la Ley dice que la competencia territorial no es disponible.

    Tradicionalmente la competencia territorial ha sido disponible pero con el paso del tiempo se observ que

    esa disponibilidad era absoluta daba lugar a que se litigara segn la voluntad del demandante. A partir de ah

    la competencia territorial como disponible empez a perder terreno y la Ley empez a tener en cuenta una

    naturaleza doble: por un lado disponible y por otro no disponible (salvo que la ley estableciera lo contrario).

    Estas materias indisponibles aparecen recogidas en el art.54 LGT:

    - Art.52 LGT

    1 En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles ser tribunal

    competente el del lugar en que est sita la cosa litigiosa. Cuando la accin real se ejercite

    sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que est situada en diferentes

    circunscripciones, ser tribunal competente el de cualquiera de stas, a eleccin del

    demandante.

    4 En los juicios sobre cuestiones hereditarias, ser competente el tribunal del lugar en que el

    finado tuvo su ltimo domicilio y si lo hubiere tenido en pas extranjero, el del lugar de su

    ltimo domicilio en Espaa, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a eleccin del

    demandante.

    5 En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a la asistencia o representacin de

    incapaces, incapacitados o declarados prdigos, ser competente el tribunal del lugar en que

    stos residan.

    6 En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y,

    en general, en materia de proteccin civil de derechos fundamentales, ser competente el

    tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio espaol, el tribunal

    del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se

    trate.

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    7 En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, ser competente el

    tribunal del lugar en que est sita la finca.

    8 En los juicios en materia de propiedad horizontal, ser competente el tribunal del lugar en

    que radique la finca.

    9 En los juicios en que se pida indemnizacin de los daos y perjuicios derivados de la

    circulacin de vehculos de motor ser competente el tribunal del lugar en que se causaron los

    daos.

    10 En materia de impugnacin de acuerdos sociales ser tribunal competente el del lugar del

    domicilio social.

    11 En los procesos en que se ejerciten demandas sobre infracciones de la propiedad

    intelectual, ser competente el tribunal del lugar en que la infraccin se haya cometido o

    existan indicios de su comisin o en que se encuentren ejemplares ilcitos, a eleccin del

    demandante.

    12 En los juicios en materia de competencia desleal, ser competente el tribunal del lugar en

    que el demandado tenga su establecimiento y, a falta de ste, su domicilio o lugar de

    residencia, y cuando no lo tuviere en territorio espaol, el tribunal del lugar donde se haya

    realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a eleccin del

    demandante.

    13 En materia de patentes y marcas, ser competente el tribunal que seale la legislacin

    especial sobre dicha materia.

    14 En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporacin al

    contrato o la nulidad de las clusulas de condiciones generales de la contratacin, ser

    competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se

    ejerciten las acciones declarativa, de cesacin o de retractacin, ser competente el tribunal

    del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de ste, el de su domicilio; y

    si el demandado careciere de domicilio en el territorio espaol, el del lugar en que se hubiera

    realizado la adhesin.

    15 En las terceras de dominio o de mejor derecho que se interpongan en relacin con un

    procedimiento administrativo de apremio, ser competente el tribunal del domicilio del

    rgano que acord el embargo, sin perjuicio de las especialidades previstas para las

    administraciones pblicas en materia de competencia territorial.

    2. Cuando las normas del apartado anterior de este artculo no fueren de aplicacin a los

    litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos

    destinados a su financiacin, as como en materia de contratos de prestacin de servicios o

    relativos a bienes muebles cuya celebracin hubiera sido precedida de oferta pblica, ser

    competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio

    de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente.

    - Todas las materias que se tengan que sustanciar en Juicio Verbal (art.250 LGT).

    LA DECLINATORIA.

    Es un instrumento procesal para impugnar la competencia objetiva, territorial y funcional. A travs

    de ella se encargaba de determinar el rgano competente, por lo tanto, es un escrito procesal que se dirige al

    Juzgado Competente.

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    En el Art.63 LEC aparece regulada la declinatoria, sobre esta regulacin destacamos lo siguiente:

    - Objetivo. Para impugnar la competencia objetiva, funcional y territorial. - Legitimacin. Es un instrumento en manos del demandado. -Competencia. rgano ante el que se presenta la declinatoria ante el rgano jurisdiccional que se estime

    incompetente.

    - Momento procesal. Aparece en el art.64 LEC, segn este: + Juicio ordinario: en los 10 primeros das de los 20 que tiene el demandado para contestar a

    la demanda.

    + Juicio verbal: en los 5 das posteriores a la citacin para la vista. -Efectos. Surtir el efecto de suspender el proceso.

    En resumen, es un instrumento procesal que tiene la parte demandada elige la competencia y el

    territorio. El escrito de declinatoria se dirige al rgano que se considere incompetente (tiene que conocer el

    pleito) tambin no se puede presentar en cualquier momento.

    En el caso de que sea Juicio Ordinario tiene un plazo de 10 das para contestar a la demanda, en el

    caso de que se trate de un Juicio Verbal son 5 das posteriores a la citacin de la Vista y se suspende el

    pleito, es decir, la demanda queda parada, por ultimo no puede ser utilizada con fines dilatorios(art.65 LEC).

    El procurador tiene un poder y se otorga mediante el Apud Acta o mediante escritura pblica.

    La declinatoria se resuelve mediante auto de un Juez estimando o desestimando la declinatoria ya

    que el auto es para resolver cuestiones procesales.

    EL REPARTO DE ASUNTOS.

    Esa determinacin de la pluralidad de los Jueces de Primera Instancia es lo que se conoce como el

    reparto de asuntos. Por ejemplo en el caso de Sevilla que existe varios Juzgados de Primera Instancia,

    consistira en determinar el nmero del rgano, Juzgado de Primera Instancia N2 de Sevilla.

    En conclusin, el primer escrito que presenta el demandante no lo presenta en un rgano en concreto

    sino en el Registro de Entrada de los Juzgados. Una vez llegado a dicho rgano se reparte en funcin de

    unas normas de reparto.

    CONFLICTOS DE COMPETENCIA Y CUESTIONES DE COMPETENCIA

    Conflicto de jurisdiccin. Es una controversia entre jurisdicciones se resuelve a travs de la Sala de

    Conflictos de Jurisdiccin tambin se daba los casos de conflicto entre la jurisdiccin ordinaria y la

    administracin.

    Conflictos de Competencia. rganos jurisdiccionales de rdenes distintas, por lo tanto, su

    peculiaridad es que son de distintas rdenes.

    Cuestiones de Competencia. En este caso entre rganos del mismo orden, hay que tener en cuenta

    que no se puede presentar al rgano superior jerrquico. Resuelve el superior jerrquico comn de los dos

    rganos de conflicto.

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    Leccin 4.-Las partes del Proceso Civil

    LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL: CONCEPTO. CAPACIDAD Y LEGITIMACIN.

    Partimos del principio de dualidad de posiciones y significa que hay dos partes en sentido estricto son dos

    posiciones: posicin activa(Pretende) frente a la posicin pasiva(Resiste u opone).

    La parte activa viene representada por el actor o demandante y la parte pasiva por el demandado, por tanto,

    parte procesal activa o pasiva se define como un sujeto que hace valer en el proceso un inters legtimo y ese

    inters legtimo es el que les va a dotar de una serie de posibilidades para hacer valer su pretensin o bien su

    resistencia.

    A las partes del proceso se les exige unos requisitos:

    Capacidad en dos vertientes, capacidad para ser parte y capacidad para actuar como parte. Legitimacin. Las partes tienen que estar legitimadas.

    Dentro de las dos posiciones puede haber una pluralidad de sujetos, por ejemplo puede haber quince

    demandantes y un demandado o viceversa. Este fenmeno tiene su incidencia en el proceso como problemas

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    de notificaciones pero el proceso no vara aunque habiendo pluralidad de partes puede existir "Litis

    Consorcio".

    1.1.-Capacidad

    A la capacidad hace referencia los artculos 6 y 7 LEC. Dentro de la capacidad encontramos:

    - Capacidad para ser parte: Titular de derechos y obligaciones. Aparece recogida en el art.6 LGT, segn el cual pueden ser parte:

    1. Podrn ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:

    - 1 Las personas fsicas.

    - 2 El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.

    - 3 Las personas jurdicas.

    - 4 Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente

    de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposicin y

    administracin.

    - 5 Las entidades sin personalidad jurdica a las que la ley reconozca capacidad para ser

    parte.

    - 6 El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de

    intervenir como parte.

    - 7 Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho daoso cuando los

    individuos que lo compongan estn determinados o sean fcilmente determinables. Para

    demandar en juicio ser necesario que el grupo se constituya con la mayora de los

    afectados.

    2. Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a

    los partcipes, podrn ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los

    requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurdicas, estn formadas por una

    pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado.

    - Capacidad para actuar como parte: hace referencia a quienes pueden realizar actos procesales vlidamente. Aparecen recogidos en el art.7 LGT:

    1. Slo podrn comparecer en juicio los que estn en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

    2. Las personas fsicas que no se hallen en el caso del apartado anterior habrn de comparecer

    mediante la representacin o con la asistencia, la autorizacin, la habilitacin o el defensor

    exigidos por la ley.

    3. Por los concebidos y no nacidos comparecern las personas que legtimamente los

    representaran si ya hubieren nacido.

    4. Por las personas jurdicas comparecern quienes legalmente las representen.

  • DERECHO PROCESAL CIVIL. Mara Fley Bez

    12

    5. Las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el nmero 4 del apartado 1

    del artculo anterior comparecern en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las

    administren.

    6. Las entidades sin personalidad a que se refiere el nmero 5 del apartado 1 del artculo anterior

    comparecern en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la

    representacin en juicio de dichas entidades.

    7. Por las entidades sin personalidad a que se refiere el nmero 7 del apartado 1 y el apartado 2 del

    artculo anterior comparecern en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la

    entidad, acten en su nombre frente a terceros.

    8. Las limitaciones a la capacidad de quienes estn sometidos a concurso y los modos de

    suplirlas se regirn por lo establecido en la Ley Concursal

    Finalmente la capacidad es un requisito procesal que tiene que reunir las partes y ese requisito lo controla el

    Juez cuando recibe la demanda.

    1.2.-Legitimacin

    Para actuar como parte se exige algo ms que la capacidad, la legitimacin es un requisito que deben

    reunir las partes del proceso y que se refieren no a un proceso cualquiera sino a un proceso concreto.

    La legitimacin va en funcin el tipo de proceso por ejemplo una declinatoria por daos y perjuicios

    y hace referencia a la relacin jurdico material de las partes con el conflicto.

    La complejidad de la legitimacin est en que tiene parte de la relacin jurdico material que se

    opone a la relacin jurdico procesal sin la necesidad de que haya conflicto sino hay conflicto ser jurdico

    material pero si hay un conflicto por incumplimiento es una relacin jurdico procesal.

    Legitimacin ordinaria aquella en la que coincide la partes de la relacin jurdico material con las

    partes jurdicos procesal (art.10 LEC).

    Hay supuesto en los que no hay una coincidencia absoluta pero a pesar de todo hay legitimacin

    entonces hablamos de legitimacin extraordinaria, es decir, supuesto en los que se concede legitimacin para

    actuar en nombre de otro (art.11 y art.11 bis LEC)

    PLURALIDAD DE PARTES.

    Tiene vinculacin al Principio de dualidad de posiciones, si en cada una de las partes hay ms de un

    sujeto entonces estamos ante la pluralidad de partes que se puede estudiar en dos versiones: pluralidad

    denominada Litisconsorcio y la Intervencin.

    a) Litisconsorcio.

    Se da la pluralidad de partes desde el inicio del procedimiento. Dependiendo de la parte en que se d, nos

    encontramos con:

    - Litisconsorcio Activo: la pluralidad de partes se da en la parte activa, en la parte demandante.

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    13

    - Litisconsorcio Pasivo: la pluralidad de partes se da en la parte pasiva, en la parte demandada. - Litisconsorcio Mixto: la pluralidad se da en las dos partes, tanto en la activa como en la pasiva.

    Lo importante es que el actor es el que vincula a las partes desde el principio. El litisconsorcio se

    complica, hay dos tipos:

    1. El Litisconsorcio de carcter voluntario: se refiere a que la pluralidad depende de la voluntad de las partes, ms bien de la parte actora, pero Ojo! cuando lo que constituye el objeto del pleito porque

    solidariamente estn unidos sera falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario.

    2. El Litisconsorcio de carcter necesario: cuando la Ley lo exige, aparece recogido en el art.12.2 LEC. Cuando los sujetos esten unidos por obligaciones solidarias, todos ellos sern demandados y

    estaramos hablando de Litisconsorcio Pasivo Necesario. Dicho artculo, dice cuando por razn de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada slo pueda hacerse efectiva frente a

    varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrn de ser demandados, como

    litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. El litisconsorcio necesario

    solamente puede darse en la parte pasiva de la relacin.

    En cuanto al desarrollo del proceso litisconsorcial, la incidencia de un litisconsorcio en la tramitacin

    de un proceso se tramita igual que un proceso que no haya litisconsorcio ni supone ms carga en un caso o

    en otro ni les libera de ms carga en un caso u otro, es decir:

    - Las partes pueden estar bajo la misma defensa, o cada parte con un abogado diferente. - Pueden presentar un mismo escrito de defensa, o cada sujeto presentar uno diferente. - Pueden presentar las mismas pruebas, o hacerlo de forma independiente. - En materia de recursos, pueden presentarlos de forma unitaria o dependiente, si el recurso prospera

    beneficiara a todos los del litisconsorcio incluso a los que no fueron recurrentes.

    - Tan slo hay un acto que tienen hacer conjuntamente se refiere a los actos de disposicin que conllevan disposicin del objeto (desistimiento, allanamiento).

    b) Intervencin

    Pluralidad de partes una vez comenzado el proceso. Se recoge en el art. 13 LEC, el proceso nace con un

    demandante o un demandado o con varios demandantes o varios demandados, a partir de aqu puede suceder

    que terceros intervengan en el proceso, terceros ajenos al proceso que adquieren la condicin de parte

    cuando el proceso ya esta iniciado entrando en cualquiera de las dos posiciones como coadyuvante, pueden

    intervenir una vez que el proceso ya ha iniciado. Requisitos:

    - Proceso pendiente: que el proceso ya est iniciado

    - La intervencin puede darse tanto en la parte actica como en pasiva

    - Es necesario para convertirse en tercero interviniente tener un inters legtimo e indirecto en el

    resultado del proceso. La sentencia no le es indiferente, le afecta de alguna manera.

    - El tercero interviniente solicitar la intervencin y esta solicitud no suspende el procedimiento,

    continua tramitndose. La peticin del tercero interviniente no tiene efectos suspensivos del

    procedimiento principal.

    - En el caso de que se estime la peticin, el tercero entra en la posicin que haya solicitado. Si por ej

    entra en la parte activa, a partir de este momento ser considerado como parte pero no se retrotraern

    las acciones, las actuaciones que ya hayan ocurrido no se volvern a repetir para poder

    aprovecharlas, por tanto no podr presentar una demanda.

    -

    Clases de intervencin

  • DERECHO PROCESAL CIVIL. Mara Fley Bez

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    En la ley hay previstas diversos tipos de intervencin.

    1. Intervencin litisconsorcial

    Tiene lugar cuando el tercero interviniente se incorpora al proceso formando un litisconsorcio con el

    litigante originario, en este caso el interviniente podra haber formado parte desde el inicio como

    litisconsorte originario, sin embargo ha demorado su intervencin a un momento posterior. Se llama

    litisconsorcial porque a partir de ah ya hay dos partes. Por tanto lo importante es que desde el

    principio podra haber sido parte.

    2. Intervencin provocada

    Es lo mismo pero tiene lugar cuando el demandante o el demandado originario (los que comenzaron

    el proceso), solicitan que intervenga un tercero. Es a solicitud del demandante o del demandado.

    Tiene lugar cuando estos la solicitan. Aparece en el art.14 LEC, la solicitud no viene del tercero sino

    de las partes activa o pasiva y dependiendo de la que la solicite las partes del proceso quedan

    condicionadas.

    LA SUCESIN PROCESAL

    Se produce un cambio, como por ejemplo el fallecimiento de las partes o la prdida del objeto del proceso.

    La ley atiende a diversas circunstancias:

    - Fallecimiento de alguna de las partes

    Partimos de un supuesto de hecho, fallecimiento de alguna de las partes, la ley plantea diferentes

    posibilidades:

    1. Que el causante comunique al tribunal el hecho del fallecimiento, a partir de ah el tribunal

    tendr al causante (heredero) como personado y el proceso continuar con el causado. Tras

    los trmites de verificacin el causante podr suceder al fallecido, mientras tanto el

    proceso quedar suspendido.

    2. Que el tribunal tenga conocimiento, no se lo comunica el causante, sino que se entera por

    sus propios medios. El tribunal realizara las actividades oportunas para identificar a sus

    sucesores y mientras tanto el proceso queda suspendido, por tanto se inicia una labor de

    investigacin de los causantes, una vez identificados estos herederos se les da un plazo

    para que comparezcan y si esta plazo finaliza y no han comparecido o no ha sido posible

    localizarlos, entonces el proceso pendiente finalizar mediante archivo.

    3. En el caso de que el fallecido fuese el demandado y el causante no quisiera seguir adelante

    o no fuesen localizados, el proceso contina adelante porque estamos en la parte pasiva,

    declarndose en rebelda a la parte pasiva, del demandado.

    - Sucesin por transmisin del objeto litigioso

    Tiene lugar en los casos en los que sea objeto del litigio haya sido transmitido, hayndose pendiente

    el juicio, es decir, durante el procedimiento. De este modo, el adquirente de la cosa entra en el

    proceso en lugar de la parte de la cual lo ha adquirido. Mientras se estudia la peticin del adquirente

    de entrar en lugar del otro, el procedimiento se suspende acordndose mediante diligencia de

    ordenacin dictada por el secretario y una vez estudiada se acceder o no al cambio.

    - Sucesin en los casos de intervencin provocada

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    Un cambio de parte en los casos en los que el tercero interviniente es llamado a intervenir en el

    proceso, no cuando es por su propia voluntad.

    LA POSTULACIN

    Hace referencia a la peticin que las partes realizan al Tribunal, a cmo tienen que pedir las partes. Pueden

    hacerlo:

    - Postulacin facultativa: Por s mismas, acceder al Tribunal y all solicitar lo que quiera. No es

    imperativa, obligatoria.

    - Postulacin obligatoria: A travs de un tcnico que tenga formacin jurdica. A travs de abogado y

    procurador. El procurador necesita un poder especial porque es el representante. El poder para

    pleitos del procurador puede ser general (para todas las actuaciones) o especial (para determinadas

    actuaciones). Si la ley no dice nada entonces tenemos que presentar un poder general, cuando la ley

    lo diga expresamente, hace falta el poder especial. Todo esto aparece recogido en el arto. 25.2 LEC,

    como por ejemplo para el allanamiento o la recusacin.

    El poder se otorga de dos formas, apud acta(se otorga antes el propio secretario judicial en la primera

    intervencin) o a travs de escritura pblica (a travs de notario), sta ltima se acompaa con el primer

    escrito de demanda.

    La regla general es la postulacin obligatoria, con abogado y procurador. Sin embargo se establecieron

    posteriormente supuestos en los que la postulacin era facultativa, se establece una excepcin que integra

    supuestos que no hace falta ni abogado ni procurador, estos son, art.31 LEC.: IMPORTANTE!!!!!!

    1. No es necesario ser dirigido por abogado en:

    -En los Juicios Verbales cuya cuanta no exceda de 2000. Por tanto a postulacin en los

    juicios ordinarios siempre es obligatoria.

    -La peticin inicial del Juicio monitorio, es un juicio de carcter especial que empieza con

    una peticin inicial que la presenta cualquier ciudadano, nicamente la peticin inicial.

    -Solicitud de medidas urgentes antes de empezar el proceso.

    2. No es necesario ser dirigido por procurador

    Los mismos motivos

    Precisamente el que haya situaciones en que no es obligatoria la postulacin puede motivar el hecho

    de que una de las partes voluntariamente opte por ir representada y la otra no. Si una parte va con abogado y

    procurador y la otra no, puede darse un desequilibrio procesal del que se derive indefensin para la parte que

    ha seguido lo que dice la ley. Para este caso de indefensin hay un mecanismo en el art. 32 LEC, llamado

    intervencin no preceptiva, o postulacin facultativa de abogado y procurador, cualquiera que sea la

    opcin por la opte el demandante lo har constar en la demanda con la finalidad de que el demandado

    conozca cual es la decisin del demandante en la postulacin, es decir para que el demandado est avisado

    de si va a ir acompaado de abogado y procurador.

    Si por el contrario, es el demandado el que opta por comparecer con abogado y procurador y el

    demandante ha comunicado que comparecer por s mismo, el demandado en el escrito de contestacin lo

    comunicar tambin dentro de los 3 das siguientes a la notificacin a la demanda.

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    Con este mecanismo lo que se pretende evitar es la indefensin, en el caso de que cualquiera de las

    partes incumpliera, no comunicara a la otra su intencin y a pesar de todo no se produjera indefensin, se

    cometera una mera irregularidad, es decir, solamente tiene relevancia constitucional, solo se puede hacer

    valer la indefensin ante el TC, cuando el incumplimiento ha provocado indefensin, si no la ha provocado

    entonces no se podr llegar al amparo constitucional.

    TEMA 5 EL OBJETO DEL PROCESO CIVIL

    El objeto del proceso es la controversia o pretensin que enfrenta a las partes y que el proceso est

    llamado a resolver. Ese objeto del proceso se compone de dos elementos, que ambos aparecen al final de la

    demanda en el suplico:

    1) La peticin

    Es el petitum de la demanda. Se trata de una peticin o solicitud que se dirige al rgano

    jurisdiccional y que consiste en una peticin de una determinada actuacin jurisdiccional. Esa

    actuacin jurisdiccional puede ser:

    + De condena, que se condene a la otra parte.

    + De constitucin, por ej que un socio declare su condicin de socio

    + De mera declaracin

    El petitum encierra tambin una determinada actuacin del Juez respecto de un bien jurdico, como

    por ej que se condene al pago de una cantidad que se debe

    2) La causa de pedir

    Es la causa petendi. Hace referencia a un conjunto de hechos, de acontecimientos que han

    trascurrido en un momento y que adems de esos hechos se deriva una consecuencia jurdica que se

    contempla en la normal, por tanto la causa de fundamento le va a servir al actor para establecer el

    petitum.

    El objeto del proceso con sus dos elementos es determinado por el actor, por el demandante en el

    escrito de demanda, en su pretensin. A la hora de fijar el objeto del proceso el demandado est fijando la

    pretensin.

    En cuanto al demandado, puede tener una actitud pasiva, se posiciona sin aadir nada nuevo, puede

    tener una actitud de resistencia.

    Por ltimo, el Tribunal, tambin tendr que decidir sobre el objeto del proceso que han debatido las

    partes sin poder ir ms all, tiene que limitarse a lo que han debatido las partes del proceso. Tampoco puede

    aadir nada ms a lo aadido por el actor.

    LA ACUMULACIN DE PRETENSIONES

    Cada proceso tiene que tener necesariamente un objeto, siendo este la controversia que el actor vierte,

    sino hay objeto el proceso no nace. Puede un procedimiento albergar varios objetos? Si, no encontraramos

    ante el objeto de la acumulacin, se trata de un fenmeno procesal que consiste en unir en un solo

    procedimiento varios objetos procesales dndose los requisitos exigidos en la ley.

    Antes de determinar la acumulacin tenemos que atender a la diferencia entre:

    3) Proceso:

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    17

    4) Procedimiento: cmo se va desarrollando en cada una de sus etapas. Un procedimiento puede

    servir para tramitar varios objetos del proceso, la acumulacin, que puede producirse desde el

    inicio, es decir que el proceso nace con varios objetos porque el actor en su demanda introdujo

    varios objetos, a estos se llama acumulacin de pretensiones o acciones. Desde el inicio se van a

    tramitar en un nico procedimiento. El objetivo es la economa procesal, como consecuencia d

    esa economa es que en una sola sentencia se van a resolver varias controversias.

    La ley establece dos tipos de acumulacin de acciones,:

    1. Acumulacin de acciones de carcter objetivo: art.71.3 LEC exige que lo que vaya a

    acumular no sea incompatible entre s. Son incompatibles entre s aquellas acciones

    que se excluyan mutuamente por tanto si elijo uno tengo que abandonar la otra,

    tendra que darse por separado.

    2. Acumulacin de acciones de carcter subjetivo: art.72 LEC hace referencia a la

    acumulacin de acciones que el demandante tenga frente a varios demandados.

    Exige que entre las pretensiones exista un nexo o conexin, significa que las

    acciones se funde en los mismos hechos.

    Existen una serie de requisitos para que se de esta acumulacin recogidos en el art.73 LEC.:(NO HAY QUE

    ESTUDIARLO)

    5) Requisitos en materia de competencia:art.73.1.1 LEC

    6) Referente al procedimiento adecuado: art.73.1 prrafos 1 y 2

    7) Acumulacin indebida: si hemos acumulado acciones que no eran acumulables

    art.73.3 LEC.

    Tambin puede ocurrir que nazcan de manera autnoma en diferentes procedimientos pero que en un

    determinado momentos se unen en un solo procedimiento, esto es llamado acumulacin de procesos. Nacen

    por separado y se unen.

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    TEMA 6. EL PROCESO CIVIL

    Existe ms de un tipo de proceso civil. El proceso civil es una categora que se divide a su vez en

    diversos tipos:

    8) Juicio ordinario

    9) Juicio verbal

    10) Procesos civiles especiales

    Cuando el programa habla de proceso civil correspondiente es porque segn el objeto del

    procedimiento habr que aplicar uno u otro procedimiento. Para ellos son esenciales los arts. 249 y 250

    LEC.

    Tambin tenemos que tener en cuenta que el proceso civil sirve de cauce para tramitar todas aquellas

    controversias que no tienen sealada en la ley una tramitacin especfica, o lo que es lo mismo, el orden

    jurisdiccional civil y por consiguiente el proceso civil tiene carcter subsidiario, absorbe todo lo que no cabe

    en las dems leyes.

    Dentro de las tres categoras de procesos civiles, el orden a tener en cuenta es el siguiente:

    1. Los procesos especiales

    2. Procedimientos ordinarios (ordinario y verbal, entre ellos no hay jerarqua)

    Por tanto, ante una controversia hay que mirar si es un proceso especial, aquellos que tienen una

    tramitacin especfica sealada en la ley, sino habr que pasar a la segunda categora, habr que ubicar el

    proceso en el ordinario, dentro del ordinario o verbal.

    Deben tramitarse a travs del proceso civil especial las siguientes controversias:

    1. Todas aquellas que se susciten en materia de separacin, nulidad o divorcio.

    2. Todas las controversias que versen en materia de filiacin materna o paterna, la

    impugnacin, reconocimiento de hijos

    3. Capacidad de las personas, la incapacitacin.

    4. Todas las cuestiones que se susciten en materia hereditaria.

    5. El Juicio monitorio.

    6. El Juicio cambiario (ambos para reclamar cantidades de dinero).

    Los procesos civiles ordinarios son genricos:

    1. PROCEDIMIENTO ORDINARIO

    Es el ms largo y el ms rico en instituciones procesales

    2. PROCEDIMIENTO VERBAL

    Es ms sencillo y rpido

    PRIMERA INSTANCIA

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    El procedimiento empieza con una demanda y una contestacin a la demanda con los cuales

    instituimos o engloba lo que se conoce como el periodo alegatorio. La demanda es el acto procesal de parte

    con el que se inicia el proceso. Mediante la contestacin a la demanda el demandado hace uso de las

    alegaciones, tiene la posibilidad de contestar, por tanto no es una obligacin ya que tiene otro abanico de

    posibilidades como por ejemplo el allanamiento.

    Tras esto hay un trmite procesal que solo existe en el ordinario y es la llamada audiencia previa,

    tiene distintas finalidades pero como denominador comn es la preparacin del juicio.

    Otra fase es la del juicio, y dentro de l encontramos la prctica de la prueba

    Finalmente encontramos la sentencia.

    Puede que dndose determinadas situaciones en materia probatoria es posible que el procedimiento

    requiera diligencias finales.

    SEGUNDA INSTANCIA

    La sentencia que dicta la Audiencia Provincial del recurso de apelacin interpuesto por la Sentencia

    de primera instancia.

    Aqu tambin entran los recursos extraordinarios, son los de casacin y por infraccin procesal.

    ACTOS PREVIOS Y ACTOS PREVENTIVOS (diligencias preliminares)

    Antes de empezar el procedimiento hay que determinar qu procedimiento mediante la averiguacin

    de la controversia. Antes de que comience el proceso, antes de la demanda:

    1. Los actos preventivos van encaminados a evitar el procedimiento..Existen dos:

    10) La conciliacin previa: busca un acuerdo, es el acto en virtud del cual se

    intenta que las partes lleguen a un acuerdo. Est regulada en la LEC de 1881, art. 460 SS.

    Consiste en que el demandante presenta una papeleta de conciliacin ante el juez que vaya

    a conocer del procedimiento sin esta conciliacin no tiene xito. Se desarrolla delante del

    juez pero no puede prejuzgar, nicamente de conciliador, para ordenar el debate. Es un

    acto absolutamente voluntario, el actor lo asume como un intento de evitar el proceso.

    ese acto de conciliacin puede llevarse a cabo en cualquier fase del procedimiento

    ya que es dispositivo.

    11) La reclamacin administrativa previa: cuando ante el que se reclama es la

    Administracin. Es obligatorio llevar a cabo un acuerdo con la Administracin en materia

    de peticin de cantidad. Tiene que llevarse a cabo de forma obligatoria antes de demandar.

    2. Los actos previos: Son actos previos que se realizan con anterioridad al inicio del

    procedimiento. Son las llamadas diligencias preliminares. La ley los prev en los arts.256 y SS.

    La LEC establece un catlogo de medidas que lo que van buscando es preparar en juicio posterior

  • DERECHO PROCESAL CIVIL. Mara Fley Bez

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    por eso aun no se habla de partes procesales sino del solicitante de la medida, futuro demandante

    o futuro demandado. Las medidas son(idea general):

    1) Solicitar del futuro demandado que aclare algn dato sobre su personalidad

    con el fin de poder preparar la demanda, que se nos aclare por ejemplo si

    detrs de una persona jurdica hay un representante legal y quien es.

    2) Solicitud por el fututo demandante de la exhibicin de alguna cosa que est

    en manos de terceros o del futuro demandado.

    3) Peticin de un socio para que se exhiban determinados documentos.

    Tramitacin:

    La peticin de diligencias preliminares se realiza por escrito a travs de una peticin

    dirigida al Tribunal que vaya a conocer del proceso principal, del lugar del domicilio del sujeto

    pasivo, el que va a soportar la medida, segn la competencia objetiva la tendr el Juzgado de

    primera instancia.

    Una vez tenida la peticin se da traslado a la parte pasiva si bien la LEC deber

    previamente pronunciarse acerca de la medida. No obstante la ley prev que con carcter previo

    el Tribunal se pronuncie sobre la medida y esa decisin se adopta sin or a la otra parte, lo que se

    denomina inaudita parte, en esa decisin el Tribunal va a estudiar la idoneidad y necesidad de la

    medida y determinar si accede a la medida o la rechaza. Por tanto de esa decisin el Tribunal

    determinar mediante auto:

    a) Acceder a la medida: lo que hace es fijar una caucin (una cantidad de dinero que

    tiene que pagar el demandante para hacer frente a perjuicios del futuro demandado).

    Contra el auto por el que se accede a la diligencia no cabe recurso, es firme. Si las

    diligencias preliminares son acordadas en el auto, entonces le toca a la otra parte

    pronunciarse, en ese sentido se dar traslado a la otra parte con un requerimiento

    para que colabore en la celebracin de esa diligencia preliminar. Puede ocurrir que el

    requerido acceda a la peticin, entonces no hay problema, o bien que presente

    oposicin, esta est prevista en el art.260 LEC determinando que si se presenta la

    oposicin deber presentar un escrito de oposicin y en ese caso se convocar a las

    partes a la vista ante en Tribunal que resolver sobre la oposicin. Tras la vista el

    Tribunal estimar o desestimar la oposicin. Si desestima la oposicin pues la

    diligencia tiene que llevarse a cabo y se va a condenar al requerido a las costas de

    este incidente (pagar la celebracin de la vista). Si por el contrario, estima la

    oposicin la celebracin de la medida no se lleva a cabo y ese auto se puede recurrir.

    Cabe una nueva situacin, la tramitacin anterior tiene lugar cuando el requerido

    tiene una actitud activa, pero Qu ocurre cuando tiene una actitud pasiva? Cuando

    ni se opone ni accede acudimos al art.261 LEC IMPORTANTE!! Establece cmo

    se acta ante esta situacin, determinadas soluciones que se ponen en relacin con el

    art.256 LEC, segn la medida solicitada, por ejemplo cuando se solicita algn dato o

    se realiza alguna pregunta se tendr por afirmativa la respuesta, se llama la ficta

    confessio, tenerlo por confeso.

  • DERECHO PROCESAL CIVIL. Mara Fley Bez

    21

    b) Si no muestra algn objeto, el juez ordenara la entrada y registro. La actitud pasiva del

    requerido no tiene buenos efectos para l pero tampoco ningn perjuicio para el

    futuro demandante.

    c) Rechaza la medida: contra este auto s cabe recurso.

    DETERMINACIN DEL PROCESO CIVIL CORRESPONDIENTE

    La demanda y la contestacin a la demanda son unas alegaciones.

    La demanda es siempre escrita y la contestacin puede ser por escrito o de forma oral.

    La demanda va a contener elementos fundamentales del proceso, es la que va a contener el tipo de

    juicio por el que ha optado el actor, es decir, que el actor tiene entre otras cargas encauzar la pretensin por

    un proceso u otro, para ayudarnos hay una serie de artculos: IMPORTANTEEEE

    Para determinar los procedimientos en art.248 LEC determina: 1)se da preferencia a la tramitacin

    especial, a los procedimientos civiles especiales, 2)si no despus a los procesos civiles especiales

    3)ordinarios por la materia y 4) ordinario por la cuanta. En definitiva, la materia es prioritaria a la cuanta.

    -Procedimiento ordinario: art.249 LEC, tiene dos apartados:

    1. Materia:

    - Demanda relativa a derechos honorficos de la persona, hacen

    referencia a una peticin de preferencia en lo que se refiere a un ttulo

    (quien sucede en el marquesado)

    - Todas las demandas relativas al derecho al honor, propia imagen,

    la intimidad, salvo las que se refieren al derecho de rectificacin, entonces

    sera por el verbal.

    - Impugnacin de acuerdos societarios. Va al Juzgado de lo

    Mercantil.

    - Engloba: 1) materia de competencia desleal (prcticas contrarias a

    las bases de honestidad y buena fe en materia comercial), 2) defensa de la

    competencia (la defensa de la economa de mercado), 3) propiedad

    industrial (conjunto de derechos que protegen nuevos procedimientos o

    diseos) y 4) propiedad intelectual (los derechos relacionados con las

    creaciones de la mente). Cada una de ellas tiene su propia legislacin.

    - Demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones

    generales de contratacin, estas son clusulas que estn redactadas por una

    sola parte y que la otra parte adquiere.

    - Arrendamientos urbanos y arrendamientos rsticos, salvo que se

    trate de reclamaciones de rentas o de desahucio.

    - El retracto: es un derecho de adquisicin preferente por el que su

    titular tiene la facultad de adquirir un determinado bien o un derechos,

    siempre y cuando se cumpla lo que la partes hayas acordado, o bien cuando

    suceda un determinado supuesto de hecho.

    - Cuestiones litigiosas en materia de propiedad horizontal, siempre

    que no verse en reclamacin de cantidad.

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    22

    2. Cuanta:

    - Todas las demandas que excedan de 6000, incluso aquellas

    cuantas que son difciles de determinar, cuanta inestimable.

    - Procedimiento verbal: tiene dos apartados

    1. Materia: art.250 LEC

    - Reclamacin de cantidades por impagos de rentas, cantidades

    debidas. Tambin los desahucios por falta de pago.

    - Tutela sumaria: un proceso sumario significa que el Juez tiene una

    cognicin limitada, solamente puede limitarse a resolver, en comparacin

    con el no sumario es que tiene una cognicin limitada. Tambin suele haber

    limitacin en los medios de prueba, por ejemplo que no puede darse la

    prueba testifical. Finalmente, no tienen efecto de cosa juzgada material.

    Trata:

    1) Precario: cuando se tiene una cosa sin ttulo, sin

    base slida.

    2) Tutela posesoria: eran los antiguos llamados

    interdictos. Se da para recuperar los bienes que se

    hubieran obtenido por herencia, suspensin de obra

    nueva, demolicin de una obra.

    - La Ley Hipotecaria.

    -Solicitud de alimentos.

    2. Cuanta: art.249 LEC:

    - Que no exceda de 6000, si excede ya iramos al ordinario.

    Recae en el actor o en el demandante la obligacin de elegir el cauce o expresar en su demanda el

    cauce procesal por el que por su opinin

    Tiene que tramitarse el procedimiento.

    CONTROL DE LA ADECUACIN DEL PROCEDIMIENTO, TRATAMIENTO

    PROCESAL DEL CAUCE.

    Quin controla que el procedimiento sigue su orden? El Tribunal, por lo tanto el control es de

    oficio. Primero el Secretario Judicial y sino el Juez. Tambin puede controlarse a instancia de partes. En

    definitiva:

    1) De oficio: segn el art.254.1 LEC, establece que el tribunal no estar vinculado por el tipo de

    procedimiento elegido por el actor en su demanda, es decir, si entiende que el actor se ha

    confundido dar al proceso el cauce que determine la ley.

    2) Instancia de partes: tambin est reservado al demandado la opcin de oposicin al

    procedimiento elegido por el demandante, en primer lugar, o por el Tribunal. Dependiendo del

    procedimiento:

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    23

    d) Si se ha optado por la tramitacin a travs del juicio ordinario y el demandado no est

    de acuerdo, lo manifestar en la contestacin a la demanda. Y se resolver en la

    audiencia previa.

    e) Si por el contrario se hubiese encauzado por el Juicio verbal, se manifiesta en la vista y

    se resuelve en la misma vista.

    En ambos casos se podr impugnar tanto la materia como la cuanta

    TEMA 17. LA DEMANDA

    La demanda es un acto procesal de parte, en concreto de la parte actora. Sirve para que el actor introduzca

    sus alegaciones.

    En el mbito civil o en cualquier otro, la demanda es siempre escrita a diferencia de la contestacin.

    Su regulacin se haya en el art.399 LEC. De conformidad con esta norma, el actor deber introducir ah su

    peticin: la suma del petitum y de la cauda petendi.

    Es la tpica del juicio ordinario y mantiene una serie diferencia con el juicio verbal ya que en este ltimo se

    denomina demanda sucinta y en el ordinario, demanda completa.

    ESTRUCTURA Y CONTENIDO

    Vamos a ver el art. 399 LEC. Siguiendo este art. La estructura de la demanda sera la siguiente:

    1) Invocacin al rgano jurisdiccional, la determinacin del rgano competente (competencia objetiva y

    territorial): Al Juzgado de Primera Instancia de .

    2) Las partes: primero encontramos los datos del demandante y luego la alusin al procurador (tiene

    que aparecer cmo se ha otorgado el poder) y los datos del demandado.

    Aparece una frase: como mejor procede en derecho digo: aqu aparece la identificacin de la parte

    demandada y tambin la clase de juicio. IMPORTANTEEE!! La identificacin del demandado

    debe aparecer obligatoriamente, ya que las actuaciones se le deben comunicar, si no se conociera

    su identificacin, habra que dar algunos datos sobre l al Tribunal para que la notificacin de la

    demanda le pueda llegar. En la LEC hay una serie de normal que ayudan a que la demanda le pueda

    llegar al demandado como por ejemplo el art. 156, el art.158, el art.160 y si a pesar de todo no hay

    forma de llegar al demandado, entonces la comunicacin con este se realizar mediante edictos,

    insertarlo en los tablones de anuncios de los juzgados.

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    24

    3) En cuanto a la clase de juicio, el art.249 LEC, determinando si va por la materia o por la cuanta:

    Juicio Ordinario en materia de cantidad

    4) Los hechos: es el relato fctico, lo que ha ocurrido aparece: primero, segundo tercero. Ha se

    deben poner hechos excesivamente largos. El art.399 LEC dice que aparecen de forma ordenada y

    clara para que pueda facilitar la contestacin a la demanda por parte del demandado. La contestacin

    a la demanda tiene que semejarse al primero de los hechos de la demanda y as sucesivamente. Tiene

    que aparecer que admite o niega cada hecho.

    5) Fundamentos de derecho:

    f) De carcter formal (la forma): 1. La competencia. 2. Las partes, se les reconoce capacidad. 3.

    La postulacin. 4. En cuanto al procedimiento. 5. La litis.

    g) De carcter material/sustantivo/de fondo (el contenido): aparecen los contenidos del Cdigo

    Civil, dependiendo de la materia, tambin el Cdigo de Comercio.

    6) Suplico: donde tenemos que decir lo que realmente queremos, el petitum por ejemplo, se cita

    suplico al Juzgado que... y la condena.

    Tambin pueden aparecer peticiones complementarias que tenga por presentada la demanda, sus

    copias, que se sirva admitirlo a trmite. Debe aparecer la solicitud de condena, declaracin,

    constitucin del demandado, las costas.

    7) Fecha, lugar y firma de abogado y procurador que han intervenido.

    8) La demanda puede finalizar con otroses, que se utiliza para hacer peticiones de carcter

    complementario como por ejemplo que el Tribunal me devuelva el poder para otro asunto, o tambin

    pedir medidas cautelares., pero la condena siempre es en el suplico. Esto ya no aparece en el art.399

    LEC.

    Una vez redactada la demanda ya ha comenzado el procedimiento.

    DOCUMENTOS QUE ACOMPAAN A LA DEMANDA

    La demanda debe ir acompaados de una serie de documentos que deben estar determinados en ella

    de forma enumerada. Debe entregarse una copia de los documentos. Hay dos tipos de documentos:

    1) Documentos procesales o de forma: aparece en el art.264 LEC (estudiar la lista), se

    dan con la demanda y con la contestacin a la demanda. La demanda tiene que acompaarse de:

    h) El poder notarial que acredite al procurador, el apud acta no porque se da sobre

    la marcha, la formula dice se otorgar, aun no se tiene preparado y se va a otorgar en

    presencia del Secretario Judicial.

    i) Todo documento relativo a la representacin de la parte, por ejemplo en los

    casos de que el demandante sea una persona jurdica.

    j) Documento o dictmenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa. Por

    ejemplo, si estamos en un procedimiento ordinario, para acreditar porqu.

    2) Documentos materiales o de fondo: aparecen en el art.265 LEC, aparecen una serie de

    documentos que depende del tipo de procedimiento aunque si hay documentos genricos para todo

    tipo de procedimiento: documentos en que las partes funde su derecho a la tutela judicial que

    pretenden, esa peticin de condena. Estos documentos sirven para acreditar lo que se ha plasmado en

    los hechos de la demanda, entre estos documentos encontramos un contrato de compraventa, de

    arrendamiento,

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    25

    Aqu tambin entraran los documentos periciales.

    ADMISIN DE LA DEMANDA: TRMITE DE SUBSANACIN

    Una vez redactada la demanda hay que presentarla ante el Registro de Entrada de los Juzgados para

    proceder a su reparto entre todos los Juzgados de Primera Instancia de la poblacin, si solo hubiera uno pues

    se lo queda ese.

    A parir de ah, todos los escritos siguientes a la demanda irn dirigidos al Juzgado que por turnos

    haya sido designado para conocer de la demanda.

    La regla general es que toda demanda debe ser admitida, esta regla general aparece en el

    art.403.1 LEC, dice que la inadmisin se dar por causas previstas en la ley. Nunca se va a inadmitir una

    demanda por motivos de fondo. Por tanto, para que se inadmita una demanda debe ser por un motivo de

    forma.

    Aun as hay un trmite de subsanacin, otro aspecto mas para determinar la regla general.

    Una vez interpuesta la demanda, esta llega al Tribunal que realiza un control del escrito de demanda,

    filtra el contenido. Lo realiza el Secretario Judicial, que es el personal designado para realizar el contenido

    de la demanda. Si entiende que la demanda no presenta ningn problema, dictar un decreto de admisin y

    se sigue tramitando. Tambin cabe la posibilidad de que el Secretario examine la demanda y vea que hay

    algn tipo de problema relativo a la falta de competencia, defectos formales, en cuyo caso no puede

    inadmitir sin ms, dar cuenta al Tribunal para que sea este el que decida mediante auto la admisin o la

    inadmisin.

    En el tema de la falta de competencia, hace referencia a que el demandante se ha equivocado de

    rgano, en ese caso el auto de inadmisin le dir ante qu rgano se debe interponer. Si se trata de defectos

    de forma, para que proceda la inadmisin, antes ha debido drsele al demandante la oportunidad de poder

    subsanar los defectos observados. En conclusin, los defectos de forma, observados por el Secretario

    Judicial, esa decisin sobre la admisin solo procede cuando antes se ha dado un trmite de subsanacin

    (demanda controlada por el Secretario que ve defectos de forma y abre un trmite de subsanacin de cuatro

    das para que el actor subsane, si subsana cabe decreto de admisin. Si en esos das no subsana, se le para al

    Juez para que decida.) La inadmisin nunca puede decretarla el Secretario Judicial.

    Por tanto aqu encontramos uno de los casos en que se inadmite un documento por defecto de forma,

    cuando el secretario judicial lo inadmite y no se subsana.

    En el caso de que la demanda se admita, se realiza mediante decreto de admisin. Si ha habido

    defecto, entonces se llevara a cabo mediante auto de admisin.

    Este decreto de admisin se dar traslado al demandado en el domicilio que el actor insert en su

    demanda, dndole un plazo de 20 das para que formule su contestacin, para que reacciones a la demanda.

    Con estas actuaciones cerraramos el perodo de alegaciones. En ese plazo de 20 das, recordemos que en los

    diez primeros debe presentar la declinatoria.

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    26

    EFECTOS DE LA DEMANDA: LITISPENDENCIA.

    La litispendencia significa que hay un conflicto pendiente, cuando presentamos la demanda surge la

    litispendecia, que arrastra un montn de efectos. Viene regulada en el art.410 LEC, adems de ser un efecto

    de la demanda que a su vez desencadena efectos. Se produce desde que se interpone la demanda, si despus

    es admitida. El dies a quo, el da en que empieza a hacer efecto es desde el momento de la interposicin. El

    final es el da en que queda resuelto el asunto mediante la sentencia.

    La litispendencia lleva aparejada otros efectos procesales que son:

    1) Ocasiona para el Tribunal el deber de continuar con las actuaciones que sean necesarias hasta

    resolver esa controversia.

    2) Para las partes, se produce tanto para el demandante como para el demandado, surgen una serie

    de derechos,obligaciones y cargas.

    3) Surge el inicio de una relacin jurdico procesal donde antes haba una relacin jurdico material.

    4) Surge el efecto de la Perpetuatio Iurisdictionis, significa que si estando pendiente la

    litispendencia, se produce una modificacin que afecte a la jurisdiccin del Tribunal, ese cambio

    no va a afectar a la competencia del Tribunal, perpeta su jurisdiccin. Por ejemplo si iniciado el

    proceso el demandado se cambia de domicilio (fuero general de las personas fsicas), ese cambio

    no va a afectar a la competencia del Tribunal, recogido en el art.411 LEC.

    5) La Perpetuatio Legitimationis, significa que quienes estaban legitimados al inicio de la

    litispendencia, siguen estndolo a lo largo del procedimiento aunque se produzcan

    modificaciones en su situacin. Sin embargo este efecto hay que matizarlo porque hay que

    ponerlo en relacin con la sucesin procesal, por ejemplo la muerte del litigante si ocasiona una

    situacin que hay que tener en cuenta. No es un efecto absoluto sino con matizaciones.

    6) La Mutatio Libelli, IMPORTANTEE a partir de la litispendencia, la demanda no puede

    modificada. Lo que hemos pedido no podemos cambiarlo. La Jurisprudencia viene admitiendo

    que se realicen algunas variaciones pero lo que no se pueden realizar son variaciones de carcter

    sustancial, el que determina lo que es o no sustancial es el Tribunal, no viene establecido en

    ninguna ley, l lo decide en cada caso.

    Requiere de un tratamiento especfico porque en el mbito de la prohibicin de la modificacin

    sustancial vamos a introducir una serie de excepciones. A salvo queda la posibilidad de efectuar

    alegaciones complementarias:

    k) Se entiende por estas el fenmeno de ampliacin de la demanda (art.400.1.2 LEC) antes

    de contestar a la demanda. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se amplia.

    l) Tambin cabe la ampliacin de hechos, previsto en el art.286 LEC, hechos nuevos o de

    nueva noticia. Dice que si precluidos los periodos de alegacin y antes de comenzar a

    transcurrir el plazo para dictar sentencia ocurriese algn hecho de relevancia, las partes

    podrn hacer valerlo en un escrito de ampliacin de demanda.

    m) Tambin puede darse la aportacin extraordinaria de documentos, el art.270.1 LEC,

    este precepto admite aportar documentos fuera de la demanda o de la contestacin siempre

    y cuando se acrediten los tres requisitos del art.270 (que el documento es de fecha

    posterior a la demanda, que son documentos anteriores pero que la parte manifieste que no

    saban de su existencia o que se trate de documentos anteriores a la demanda y si se

    conociese de su existencia pero que no se dispona de ellos).

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    27

    TEMA 8 POSTURAS DEL DEMANDADO FRENTE A LA DEMANDA

    El demandado puede realizar una de las siguientes posturas

    1. Rebelda: es una situacin de absoluta inactividad.

    2. Comparecer, en los 20 das que tiene el demandado para contestar pero lo hace sin expresar ningn

    tipo de oposicin, nicamente para evitar la rebelda y sus efectos.

    3. Comparecer presentando la declinatoria, aparece recogido en los art.62, 63 y 64 LEC.

    4. Allanamiento: comparecer y contestar sin oposicin.

    5. Excepcin: comparecer y contestar con oposicin ya sea en cuanto al fondo del asunto (me opongo

    a esa deuda porque) o a la forma (la demanda ya est contestada).

    6. Puede comparecer, adems de la oposicin, mediante la reconvencin (se produce un cruce en las

    posiciones de demandado y demandante, pero sin cambiar las posiciones originales, es decir, ambos

    son demandantes y demandados).

    1. LA REBELDA

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    28

    Es la inactividad total e inicial por parte del demandado, si el demandado se opone ya no cabra la

    rebelda. Es declarada de oficio por el Tribunal tan pronto como se constate la inactividad del demandado,

    este al enterar podr alegar las causas de su inactividad, pudiendo el Tribunal solicitar la audiencia al rebelde

    nicamente di este cumple una serie de requisitos.

    No provoca, en principio, ninguna alteracin del procedimiento, este debe continuar igual que si

    estuviese personado el demandado declarado rebelde, lo que significa que la declaracin en rebelda no

    supone ninguna ventaja para el actor.

    El demandado podr personarse en cualquier momento del procedimiento, no teniendo esto efectos

    retroactivos, es decir, no podr realizar actos que tendra que haber llevado a cabo con anterioridad, como es

    por ejemplo la contestacin a la demanda y la Audiencia Previa.

    La declaracin en rebelda se le debe comunicar al demandado en su domicilio si este se conoce, si

    no, la comunicacin se realizar mediante edicto. Si por el contrario, el declarado rebelde se persona, deber

    comunicrsele todo acerca del procedimiento.

    El art. 496 y 497 LEC regula la rebelda.

    2. LA CONTESTACIN A LA DEMANDA

    Desde el punto de vista formal, la contestacin a la demanda sigue la misma estructura que la

    demanda. Razn por la cual, no encontraremos ningn artculo igual que el artculo 399 de la LEC.

    Artculo 405. Contestacin y forma de la contestacin a la demanda.

    1. En la contestacin a la demanda, que se redactar en la forma prevenida para sta en el

    artculo 399, el demandado expondr los fundamentos de su oposicin a las pretensiones del

    actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare

    inadmisible la acumulacin de acciones, lo manifestar as, expresando las razones de la

    inadmisibilidad. Tambin podr manifestar en la contestacin su allanamiento a alguna o

    algunas de las pretensiones del actor, as como a parte de la nica pretensin aducida.

    2. En la contestacin a la demanda habrn de negarse o admitirse los hechos aducidos por el

    actor. El tribunal podr considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como

    admisin tcita de los hechos que le sean perjudiciales.

    3. Tambin habr de aducir el demandado, en la contestacin a la demanda, las excepciones

    procesales y dems alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la vlida prosecucin y

    trmino del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

    4. En cuanto a la subsanacin de los posibles defectos del escrito de contestacin a la demanda,

    ser de aplicacin lo dispuesto en el subapartado 2 del apartado 2 del artculo anterior.

    La contestacin a la demanda necesitar de unos documentos establecidos en los artculos 264 y 265 de

    la LEC.

    Artculo 264. Documentos procesales.

  • DERECHO PROCESAL CIVIL. Mara Fley Bez

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    Con la demanda, la contestacin o, en su caso, al comparecer a la vista de juicio verbal, habrn de

    presentarse:

    1. El poder notarial conferido al procurador siempre que ste intervenga y la representacin no

    se otorgue apud acta.

    2. Los documentos que acrediten la representacin que el litigante se atribuya.

    3. Los documentos o dictmenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de

    competencia y procedimiento.

    Artculo 265. Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto.

    1. A toda demanda o contestacin habrn de acompaarse:

    1. Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.

    2. Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artculo 299, si en ellos se fundaran

    las pretensiones de tutela formuladas por las partes.

    3. Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros

    registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.

    4. Los dictmenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo

    dispuesto en los artculos 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea

    titular del derecho de asistencia jurdica gratuita no tendr que aportar con la demanda o con

    la contestacin el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prev el

    apartado 1 del artculo 339.

    5. Los informes, elaborados por profesionales de la investigacin privada legalmente habilitados,

    sobre hechos relevantes en que aqullas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no

    fueren reconocidos como ciertos, se practicar prueba testifical.

    2. Slo cuando las partes, al presentar su demanda o contestacin, no puedan disponer de los

    documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros nmeros del apartado

    anterior, podrn designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro

    registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificacin.

    Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o

    registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entender que el actor dispone

    de ello y deber acompaarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designacin a

    que se refiere el prrafo anterior.

    3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podr presentar en la audiencia

    previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictmenes e informes, relativos al fondo

    del asunto, cuyo inters o relevancia slo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones

    efectuadas por el demandado en la contestacin a la demanda.

  • DERECHO PROCESAL CIVIL. Mara Fley Bez

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    4. En los juicios verbales, el demandado aportar los documentos, medios, instrumentos,

    dictmenes e informes a que se refiere el apartado 1 en el acto de la vista.

    Igualmente, a la contestacin de la demanda le son aplicable todo lo relativo a la subsanacin, es

    decir, puede ser subsanado.

    En cuanto al contenido de la contestacin a la demandada, se est formulando una oposicin por

    parte del demandado al actor (es decir, el demandado dice yo no le debo ese dinero al actor).

    Respecto de los hechos del demandado, ste puede:

    1. Admitir los hechos (de la demanda), si admite los hechos, tendr como resultado que

    ese hecho en concreto no necesitar prueba, citndose como hecho de cara a la sentencia (es decir, la

    sentencia lo da por hecho/por cierto);

    2. Puede negar los hechos de la demanda, esto hace que la otra parte (actor) tenga que

    probar esos hechos;

    3. Puede adems, el demandado formular excepciones, en este caso, se dice que se

    formula oposicin (bien a forma o fondo), en introducindose elementos para la defensa, ver el

    artculo 405 apartado 2 y 3 de la LEC (en la contestacin a la demanda habrn de negarse o

    admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podr considerar el silencio o las respuestas

    evasivas del demandado como admisin tcita de los hechos que le sean perjudiciales. Tambin

    habr de aducir el demandado, en la contestacin a la demanda, las excepciones procesales y dems

    alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la vlida prosecucin y trmino del proceso

    mediante sentencia sobre el fondo).

    En segundo lugar, el demando puede tambin formular las llamadas excepciones que son instrumentos

    procesales que tiene el demandado (nunca el actor) para en su contestacin a la demanda formular

    pretensin a la demanda, es decir, presentar resistencia. Tradicionalmente han existido dos tipos de

    excepciones:

    1. Las excepciones de fondo o materiales

    2. Las excepciones de forma o procesales: apartado 3 del artculo 405 de la LEC, son utilizadas por el

    demandado cuando lo que pretende es impedir que el proceso siga adelante con su proceso, es decir,

    el demandado est atacando a la forma (artculo 416 de la LEC)

    Artculo 416. Examen y resolucin de cuestiones procesales, con exclusin de las relativas a jurisdiccin y

    competencia.

    1. Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolver, del modo previsto en los artculos

    siguientes, sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la vlida prosecucin y trmino del

    proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las siguientes:

    1. Falta de capacidad de los litigantes o de representacin en sus diversas clases.

    2. Cosa juzgada o litispendencia.

    3. Falta del debido litisconsorcio.

    4. Inadecuacin del procedimiento.

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    5. Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvencin, por falta de

    claridad o precisin en la determinacin de las partes o de la peticin que se deduzca.

    2. En la audiencia, el demandado no podr impugnar la falta de jurisdiccin o de competencia del

    tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria segn lo dispuesto en los artculos 63 y

    siguientes de esta Ley.

    Lo dispuesto en el prrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la ley sobre apreciacin

    por el tribunal, de oficio, de su falta de jurisdiccin o de competencia.

    Cul es la solucin? Hay litispendencia? La solucin a los problemas que se plantea en el artculo

    416 de la LEC se resolver en la audiencia previa.

    3. LA RECONVENCIN

    Consiste en la comparecencia y contestacin ms oposicin. La reconvencin es la demanda del

    demandado y lo convierte en demandado reconveniente. Supone para el demandado la oportunidad de

    aprovechar un procedimiento en su contra para interponer una pretensin (lo cual le convierte en actor, sin

    abandonar las posiciones iniciales). En suma, supone una acumulacin de objetos (reconvencional), la

    sentencia es nica tanto para el actor como para el demandado.

    Cules son los requisitos/momento procesal?

    1. Desde el punto de vista formal: la reconvencin tiene lugar a la contestacin de la demanda

    2. Tiene la forma de una demanda (artculo 406 de la LEC).

    3. Respecto a la competencia: lo que se introduzca como pretensin no podr modificar/alterar la

    competencia del rgano.

    4. La reconvencin no podr alterar el tipo de juicio que ha sido seleccionado por el actor. Por tanto, no

    se podr introducir por va de reconvencin materias que est reservada para los procesos especiales

    (por ejemplo: el proceso de divorcio).

    5. Las partes conservan su legitimacin pero como dice el artculo 406.3 de la LEC (la reconvencin se

    propondr a continuacin de la contestacin y se acomodar a lo que para la demanda se establece en

    el artculo 399. La reconvencin habr de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se

    pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. En ningn caso se considerar

    formulada reconvencin en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolucin respecto

    de la pretensin o pretensiones de la demanda principal), es decir, la ley permite que el demandado

    pueda aprovechar la reconvencin para dirigir su demanda reconvencional para dirigir a otros sujetos

    (adems de actor). Estamos ante la figura del litisconsorcio (que puede ser voluntario o necesario

    porque as lo establece la ley).

    Hay un requisito/condicin a tener en cuenta: artculo 406 apartado 1 de la LEC

    Artculo 406. Contenido y forma de la reconvencin. Inadmisibilidad de la reconvencin no conexa con

    la demanda y de la reconvencin implcita.

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    1. Al contestar a la demanda, el demandado podr, por medio de reconvencin, formular la

    pretensin o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Slo se admitir la

    reconvencin si existiere conexin entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda

    principal. Qu entiende la jurisprudencia por conexin? la jurisprudencia dice que cuando

    no sean incompatibles entre s, es decir, la estimacin de una no impida la estimacin del otro.

    En cuanto a los efectos de la reconvencin: los efectos son los mismos que de una acumulacin, es

    decir, en un procedimiento se introducen las pretensiones y que se resolver en una misma sentencia.

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    TEMA 9 LA AU