CONCILIACION Procesal Civil

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FACULTAD DE DERECHO DERECHO PROCESAL CIVIL DOCENTE : DR. SANCHEZ CORREA VICTOR

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FACULTAD DE DERECHO

DERECHO PROCESAL CIVIL

DOCENTE : DR. SANCHEZ CORREA VICTOR DOCENTE : DR. SANCHEZ CORREA VICTOR

TEMAS

CONCILIACION ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO TRANSACCION DESISTIMIENTO ABANDONO CONCLUSION DEL PROCESO

DERECHO PROCESAL CIVIL

DOCENTE : SANCHEZ CORREA VICTOR

TRABAJO :

CONCILIACION

ALLANAMIENTO Y RECONOCIMEINTO

TRANSACCION

DESISTIMIENTO

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 2

ABANDONO

CONCLUSION DEL PROCESO

INTEGRANTES

:

DE LA CRUZ LOPEZ VICTORIA

FERNANDEZ ZAVALETA SARA

GUEVARA VASQUEZ DIALITA

HANANEL CASSARO CECILIA ELIZABETH

MANAYALLE MANAY JORGE LUIS

QUENEMA TORRES STEFANIE

CHICLAYO14 DE NOVIEMBRE 2012.

AGRADECIMIENTO

En primer lugar a Dios

Por todas las bendiciones que nos brinda

Diariamente y por permitirnos

Llegar a la meta

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 3

Con esfuerzo y dedicación.

Y a Nuestro docente

Por transmitirnos sus conocimientos

Que estamos seguros

Nos permitirán ser mejores Profesionales.

ÍNDICE

pág.

AGRADECIMIENTO…………………………………………………………………. 3

INTRODUCCIÓN…………………………………………………………..…………..5

1. CAPITULO I CONCILIACION

ASPECTOS GENERALES

………………………………………………………………………………………..6

2. CAPITULO II ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO

ASPECTOS GENERALES

………………………………………………………………………………………….26

3. CAPITULO III TRANSACCION

ASPECTOS GENERALES

……………………………………………………………………………………….....60

4. CAPITULO IV DESISTIMEINTO

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ASPECTOS GENERALES

………………………………………………………………………………………….65

5. CAPITULO V EL ABANDONO

ASPECTOS GENERALES

………………………………………………………………………………………..110

6. CONCLUSION DEL PROCESO

ASPECTOS GENERALES

………………………………………………………………………………………..121

7. CONCLUSIONES

………………………………………………………………………………………...128

8. BIBLIOGRAFÍA

…………………………………………………………………………………………129

INTRODUCCION El proceso es un devenir, es un ir hacia adelante, se

comienza con la Demanda, luego sigue la Contestación

de Demanda, luego el Auto de Saneamiento, después la

Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos y

Saneamiento Probatorio, luego la Audiencia de Pruebas y

por último la Sentencia. Este es el iter procesal civil

normal para lograr una sentencia de merito que resuelva

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el conflicto de intereses o ponga fin a la incertidumbre

jurídica, sin embargo, la sentencia no es la única manera

de poner fin a un proceso ya que existen formas

reguladas por el Código Procesal Civil de terminación de

un proceso, el cual puede concluir sin declaración sobre

el fondo o con declaración sobre el fondo.

CAPITULO I

LA CONCILIACION

I. Aspectos generales

La conciliación es un medio alternativo de resolución de conflictos que tiene por

finalidad lograr consensualmente el acuerdo entre las partes gracias a la

participación activa de un tercero. Este tercero conciliador en su afán de realizar

una óptima gestión se moviliza en tres niveles: facilitación, impulso y proposición.

En este sentido, el conciliador es un facilitador ya que procura que el proceso de

toma de decisiones y solución de problemas sea manejado eficientemente; es un

impulsor del proceso conciliatorio en tanto que lo conducirá activamente hacia la

búsqueda de soluciones y es un proponente de soluciones al conflicto en tanto

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que puede participar muy activamente en la generación de alternativas de

solución.

Esta labor del conciliador se manifiesta a través de un procedimiento que tiene

fases pre-establecidas, cada una de ellas con objetivos concretos y con acciones

que debe llevar a cabo el conciliador para el buen desarrollo de la audiencia.

a) Etimología:

Etimológicamente proviene de la palabra "Conciliare", voz latina que quiere

decir componer, ajustar los ánimos de quienes están opuestos entre sí.

También se afirma que el verbo proviene del latín "Conciliato", que significa

composición en ánimos en diferencia. Conciliar significa el avenimiento de

intereses contrapuestos de dos o más personas, que sostienen posiciones

distintas.

b) Concepto:

El articulo III del Titulo Preliminar del Nuevo Código Procesal Civil señala que

"El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un

conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia

jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad

abstracta es lograr la paz social en justicia. El surgimiento de un conflicto

genera una serie de emociones, de malas percepciones y errores en la

comunicación, emociones tan fuertes que conllevan a un ambiente de

violencia. Estas son reguladas a través de técnicas, que evitan, sino la

violencia, la reacción ante ella; las malas percepciones son discutidas a través

de los terceros facilitadores, mejorando la comunicación y evitándose los malos

entendidos, permitiendo que las partes entiendan el mensaje trasmitido por su

contraparte y viceversa. Este proceso de comprensión de la parte humana de

todo conflicto se realizada a través del proceso conducido por el Juez. Debajo

de toda pretensión o posición jurídica, existe interés y/o deseos que motivan a

las partes a decidirse por dicha postura. Son estos intereses comunes o

diferentes los que pueden servir de base para un acuerdo que beneficie a

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ambas, el Juez no podría amparar la demanda y además con la renuncia del

derecho que sustenta la pretensión, se da por concluido el proceso. Por el

Juzgamiento anticipado, el Juez pronuncia resolución pronunciándose sobre el

fondo de la controversia, en determinados casos y que se encuentran previstos

expresamente en la Ley. En este caso, se evita el recorrido del proceso por

todas las etapas y se logra un justicia inmediata con la paz social. En cambio

con la conclusión anticipada del proceso, el Juez también pronuncia

Resolución Judicial, pero no se pronuncia sobre el fondo de la controversia.

c) Antecedentes Históricos:

La Conciliación, como toda Institución procesal ha sufrido una evolución

progresiva y se viene perfeccionando como una forma más eficaz de término a un

conflicto de intereses, promovido o por promoverse. En su evolución histórica, en

el Derecho Romano encontramos la Ley de las XII Tablas, donde lo que convienen

las partes tiene una fuerza obligatoria. Comentando el Derecho Romano, Cicerón

trata de las ventajas de transacción, recomendando la avenencia de los que son

parte en la controversia, hasta sacrificar algo del propio derecho, lo que consideró

liberal y provechoso. En la antigua China, encontramos la mediación, como el

mejor medio para resolver las desavenencias; ya que según Confucio, la

persuasión moral y el acuerdo de las partes era uno de los mejores medios para

lograr una solución optima, sin recurrir a la coacción. La mediación alcanzó una

gran importancia en la autodeterminación y en la solución de los diferentes

conflictos de intereses. En las costumbres japonesas encontramos muy arraigada

la conciliación y la mediación para la solución de las desavenencias personales, y

que fueron aprobados en la legislación antes de la segunda Guerra Mundial. En

muchos pueblos de África, ha existido como una costumbre reunir en Asambleas o

Juntas de vecinos, como uno de los medios de dar solución a las desavenencias

interpersonales. Estas Asambleas o Juntas de Vecinos se caracterizaban, por que

cualquier interesado o vecino podía convocarla, donde una persona de mayor

consideración o autoridad, actuaba como mediador, a fin de ayudar a resolver los

conflictos de las personas interesadas, como un medio de cooperación con la

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colectividad. En estos casos se aceptaba la conciliación, como un medio de

solución de los conflictos, pero sin acudir al Juez y tampoco existían sanciones.

Desde que el hombre vive en sociedad, se recurrió a la mediación, donde los jefes

de familia patriarcal o matriarcal ofrecían su sapiencia, para dar solución a los

conflictos surgidos entre los miembros de su familia. En España se puede señalar

como antecedente de la conciliación, una Instrucción o comunicación dirigida a los

corregidores de 15 de mayo de 1788, donde se les ordena que eviten, en cuanto

de ellos dependiera y les fuera posible, los pleitos procurando la avenencias entre

las partes, con el fin de que compusieran amistosa y voluntariamente. Para lograr

esta finalidad los funcionarios debían recurrir a la persuasión y no dando por

terminado, su intento sino después de emplear todos los medios persuasivos

cuando encontrasen completamente irreconciliables y muy enconados los ánimos

de los litigantes.

Es en la época moderna en el Siglo XVIII con la Revolución Francesa, donde la

Conciliación se generaliza; ya que en dicha revolución por medio de la ley del 24

de agosto de 1790, se estableció, que no se admitiría demanda alguna sin previo

intento de conciliación, que a estas conciliaciones no podía concurrir curiales o

apoderados. El Código de Procedimiento Civil de 1806 de Napoleón, conservó la

conciliación como obligatoria.

c) La Conciliación en la Doctrina:

En la doctrina ha existido y existe discusión con relación a las ventajas de la

conciliación, especialmente hasta el siglo pasado. Muchos tratadistas y

estudios del Derecho Procesal le negaron al Estado, la facultad de procurar la

conciliación de los intereses privados, fundamentando esta posición, que el

único Juez de esos intereses es su propio dueño. Además afirmaban, que el

Estado no puede procurar transacciones en materia de justicia, por que existe

sacrificio para una de las partes. Otros estudios del Derecho Procesal, más

bien consideraban que la Conciliación sirve al Estado, por cuanto es un medio

de resolver las controversias sin desgaste de la actividad jurisdiccional,

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siempre y cuando cumplan ciertas condiciones: a) que sea voluntaria y no

obligatoria; b) que el Juez conciliador sea distinto del que debe decir el

conflicto que ha de promoverse si casa la Conciliación. La filosofa que ha

inspirado la Conciliación, ha estado sobre la base de que las mismas partes

sean los que resuelven el conflicto mediante la auto composición, en forma

pacífica, con la ayuda de un tercero que podía ser una persona natural o un

centro de conciliación y aun el mismo Juez en algunos casos. En la

conciliación es el tercero quién asiste a las partes y les ayuda a buscar una

solución al conflicto proponiendo fórmulas de arreglo; pero que estas fórmulas

no son obligatorias a las partes. En la doctrina y en nuestra legislación se

considera a la conciliación, como un modo anormal y autónomo de conclusión

de los procesos. Hugo Alsina, refiriéndose a la conciliación, afirma que no

importa una transacción, aunque esta puede ser a veces la consecuencia de

aquella. Podettí, expresa, que la conciliación no se refiere al derecho que

ampara la pretensión o la resistencia, sino al efecto de hecho de ambas

posiciones. El que concilia no renuncia a un derecho subjetivo, acepta o

reconoce que los hechos en los cuales se funda la pretensión eran

equivocados o exagerados haciendo posible un reajuste de lo pretendido.

Palacio, afirma que si cabe de hablar de conciliación como un medio anormal

autónomo de terminación de los procesos, solo puede serlo en el sentido de que

ella supone la iniciativa y la intervención del juez en la celebración del acto.

Respecto a su contenido, considera que la conciliación es susceptible de

participar, eventualmente, de las características de los restantes modos anormales

de conclusión del juicio, pues mediante ella las partes concretar un desistimiento,

una transacción o un allanamiento o una figura compleja que presente, al mismo

tiempo notas comunes a esas Instituciones.

La mediación consiste en que el tercero se limita a acercar a las partes, los que

buscan directamente el arreglo de sus controversias. En cuanto a la mediación los

tratadistas Folberg y Taylor. Definen, como el proceso mediante el cual los

participantes, con la asistencia de una persona o personas naturales aíslan

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sistemáticamente los problemas en disputa, con el objeto de encontrar opciones,

considerar alternativas y llegar a un acuerdo mutuo que se ajuste a sus

necesidades. La mediación ayuda a reducir los obstáculos de comunicación entre

los participantes, para lograr un acercamiento, con alternativas de solución de los

conflictos de intereses. En la doctrina moderna se puede destacar como

importantes, las dos siguientes: La distinción entre la relación jurídica, que se

constituye y desarrolla entre las partes y el Órgano Jurisdiccional; esto es la

relación jurídico procesal, que se sustenta en la Teoría del Proceso: Como

relación jurídico procesal. La relación jurídico material o sustancial, que existe

entre las partes, sobre el cual versa el litigio o conflicto de intereses, le la

contenido al proceso y que debe ser materia del pronunciamiento de fondo en la

sentencia.

e) Clases:

e.1. Conciliación Judicial: La conciliación en la justicia moderna ofrece una de

las formas más eficaces de dar solución, justa, equitativa e imparcial a todo

conflicto de intereses y nuestro país se coloca a la vanguardia, dándole una

orientación más científica y dentro de una serie de garantías procésales. La

conciliación en el Código Procesal Civil, está regulada como una institución

autónoma e independiente y como una forma especial para dar solución a los

conflictos de intereses dentro el proceso, en base a citación a pedido de parte o de

oficio en una audiencia especial. También esta regulado como parte integrante de

todos los procesos contenciosos; ya que es una de las formas más eficaces de

conclusión del proceso en trámite. Si en nuestro proceso, la conciliación se

interpreta como un acto procesal, puede colegirse una finalidad clara y precisa,

alcanzar un consenso o avenimiento de las partes en sus exigencia contrarias en

las pretensiones controvertidas, sin necesidad de haber agotado una instancia

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judicial, que generalmente es fatigosa y larga y que no responde a la exigencia de

lograr la tutela jurisdiccional con paz social.

La conciliación en nuestro país, ha estado regulado desde el Reglamento de

Juzgados de Paz vigente desde agosto de inicios de

la vida Republicana, en la Ley de enjuiciamiento 1854, en las diferentes Leyes

Orgánicas del Poder Judicial, el Código de Procedimientos Civiles de 1912 en los

cobros de alimentos con modificaciones introducidas en dicho Código y

especialmente en los procesos agrarios, laboral. En realidad la conciliación

Judicial dentro del proceso, no es el acuerdo de las partes, con concesión o

renuncia de derechos, que se homologa por el Juez, y da por concluido el

proceso. En el Art. 326 el Código Procesal Civil regula la audiencia como una

institución autónoma, con un procedimiento específico, que tiene por objeto dar fin

al proceso promovido. Afirmaba Piero Calamandrei, que la conciliación por

órganos públicos que resuelven controversias entre particulares, es un caso

típicamente de la administración pública.

e)2. Conciliación Extrajudicial: A la conciliación prejudicial, se le llama también

"Extrajudicial", porque se produce antes de promover el proceso. En esta forma de

conciliación es en base a fórmulas compositivas, a través de mediadores o

conciliadores, designados por las partes de común acuerdo. La intervención de un

tercero no tiene carácter jurisdiccional, ya que no interviene el Estado y más bien

es un mero procedimiento voluntario, que trata de atenuar posiciones extremas,

procurando encontrar una auto composición. En esta forma de conciliación la

solución del conflicto de intereses depende siempre de la voluntad de las partes y

no de las fórmulas que proponga el mediador. En la conciliación extrajudicial,

existe un tercero, que pone sus buenos oficios y que tiende a un acercamiento

entre las partes. El conciliador tiene una actividad ofertando proposiciones de

arreglo, que las partes pueden o no aceptar.

f) Oportunidad de la Conciliación:

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 12

De acuerdo a lo prescrito en el Art. 323 del Código Procesal Civil, "Las partes

pueden conciliar su conflicto de interés en cualquier estado del proceso, siempre

que no se haya expedido sentencia en segunda Instancia". Lo anteriormente

expuesto concuerda con la norma sustantiva que en su artículo 346, dice:

"Cesan los efectos de la separación, por reconciliación de los cónyuges. Si la

reconciliación se produce durante el juicio, el Juez manda cortar el proceso. Si

ocurriere después de la sentencia ejecutoriada, los cónyuges lo harán presente al

Juez dentro del mismo proceso". "Tanto la sentencia como la reconciliación

producida después de ella, se inscriben en el registro personal". "Reconciliados los

cónyuges, puede demandarse nuevamente la separación sólo por causas nuevas

o recién sabidas. En este juicio no se invocarán los hechos perdonados, sino en

cuanto contribuyan a que el Juez aprecie el valor de dicha causa". (Ver los

artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial 56, 64, 67 Inciso 7. y 293)

II. EL MODELO CONCILIATORIO DEL CODIGO PROCESAL

CIVIL

El artículo 326 del CPC desarrolla las fases de la conciliación. A través de esta

secuencia pueden descubrirse un conjunto de premisas que subyacen al modelo

conciliatorio del Código Procesal Civil.

Según el CPC, las fases de la audiencia conciliatoria son las siguientes:

1. Inicio de la Audiencia: El Juez como director del proceso da por iniciada la

audiencia.

2. Explicación de razones: Se inicia la discusión con el demandante quien

explicará sus razones. Posteriormente, el demandado participará para también

explicar sus razones

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 13

3. Proposición de la fórmula conciliatoria: Inmediatamente, el Juez está

obligado a proponer la fórmula de conciliación según su prudente arbitrio o

suspender la audiencia y reanudarla dentro de los siguientes diez días.

4. Aceptación o rechazo de la fórmula: Si se acepta la fórmula se inscribe en el

libro de Conciliaciones. Si la propuesta no es aceptada, se redacta la misma en un

acta mencionándose qué parte la rechazó. Aquel que rechazó la oferta será

sancionado con una multa no menor de dos ni mayor de diez URPs si la sentencia

otorga igual o menor derecho que el de la fórmula de solución .

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Modelo Conciliatorio del CPC

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Juez inicia la audiencia.Juez inicia la audiencia.

Demandado explica sus razones

Demandado explica sus razones

Demandante explica sus razones.

Demandante explica sus razones.

Inmediatamente, el juez propondrá la formula de conciliación.

Inmediatamente, el juez propondrá la formula de conciliación.

Se acepta la formulaSe acepta la formula No se acepta la formula.No se acepta la formula.

Se redacta la formula en una acta mencionándose que parte la rechazo.

Se redacta la formula en una acta mencionándose que parte la rechazo.

Sanción al que rechazo la formula conciliatoria si la sentencia otorga igual o menor derecho que el de la formula de solución.

Sanción al que rechazo la formula conciliatoria si la sentencia otorga igual o menor derecho que el de la formula de solución.

Se inscribe en el libro de conciliación.

Se inscribe en el libro de conciliación.

Puede suspender la audiencia.

Puede suspender la audiencia.

A continuación discutiremos cada una de las fases conciliatorias bajo la luz de las

premisas de la conciliación.

• Inicio de la Audiencia: Que el legislador ha asumido que la persona más

apropiada para realizar la función conciliatoria es el Juez. Efectivamente,

tratándose de un proceso judicial y siendo indiscutiblemente reconocido por la

doctrina procesal que el director del proceso es el Juez, y habiéndose incluido a la

audiencia de conciliación como parte del proceso, resulta lógico pensar que sea el

a-quo quien deba realizar esta empresa. De esta forma, se presupone que la

función conciliatoria debe recaer en un tercero imparcial, con autoridad de

funcionario público y especialista en temas jurídicos; es decir, el Juez.

El conciliador en principio realiza gestión distinta a la jurisdiccional: entiende

las verdaderas razones del conflicto, maneja el conflicto cooperativamente no

adversariamente, no determina quién tiene la razón ni tiene por fin usar la

conciliación para llegar a una conclusión, discute el pasado pero prefiere salirse de

él para llevar la discusión a una solución ideal a futuro, se abstiene de enfocarse

en buscar responsables, no distribuye culpas y premios sino más bien coadyuva al

logro de una solución ad-hoc, imaginativa, adecuada, satisfactoria y duradera a los

problemas de las partes.

Por tanto, el modelo conciliatorio peruano ha sumido que la calidad profesional de

Juez es suficiente para asegurar el adecuado cumplimiento de la gestión

conciliatoria. Sin embargo, se debe concluir que para ser un buen conciliador no

se requiere categoría profesional alguna en especial, basta con contar con las

cualidades personales apropiadas y demostrar en los hechos que se puede

cumplir con ser un buen conciliador(a). Esto ha sido señalado por el reporte de la

Sociedad de Profesionales en Resolución Alternativa de Conflictos de los Estados

Unidos (Society of Professionals in Dispute Resolution - SPIDR) en una resolución

expedida por la Comisión sobre Calificación de Terceros señalando:

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 16

Que ningún tipo de grado en especial, título profesional o experiencia laboral ha

demostrado ser un efectivo requisito de éxito para ser conciliador, mediador,

árbitro u otro profesional neutral; más bien donde deban fijarse algunos

estándares de calidad [para estos terceros] éstos deberían orientarse hacia la

demostración de habilidades antes que a satisfacer requisitos formales

(Honeyman: 1993).

Creemos que los magistrados sí tienen las cualidades y la capacidad para tramitar

el proceso e interpretar el derecho y no negamos que existan —y de hecho existen

— jueces que pueden cumplir con la función conciliatoria y se sienten cómodos

realizándola. Aún así, creemos que la función conciliatoria, en tanto ajena a la

función judicial, no corre la misma suerte lo cual nos lleva a concluir que la primera

premisa (condiciones adecuadas del conciliador) no necesariamente se cumple

cuando el criterio optado por el legislador se ha centrado en asignar la función

conciliatoria a una calidad profesional determinada.

• Explicación de razones: Posteriormente, el modelo conciliatorio nos dirige hacia

la fase de escuchar a las partes por su orden, primero se escuchará al

demandante y después al demandado. ¿Cómo se realiza esta primera etapa en

las audiencias de conciliación?. Existen diversas aplicaciones de esta fase según

lo demuestra la realidad judicial. Pasemos a describirlas.

Primera posibilidad: las partes exclusivamente señalan sus argumentos y dan las

razones que creen conveniente para sustentar su caso. Es decir hacen uso de

unos minutos para persuadir al juez y señalar las fortalezas de su caso a modo de

informe oral.

Segunda posibilidad: el magistrado invita directamente a las partes a que

propongan alguna solución definitiva haciéndoles ver las ventajas de arribar a un

acuerdo conciliatorio.

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 17

Tercera posibilidad: las partes exponen su perspectiva acerca de la situación

conflictiva y el Juez estimula a que las partes den propuestas de solución

Complementariamente a estas tres aplicaciones, el Juez puede o no permitir

participar a los abogados patrocinantes en la audiencia con el fin de contribuir a la

discusión fáctica o jurídica del conflicto.

En general, hemos podido observar —en las diversas simulaciones realizadas en

los cursos de Técnicas de Conciliación auspiciados por la Academia de la

Magistratura—que la fase de escucha ha sido internalizada como la etapa en la

cual se reconoce la necesidad de escuchar a las partes. Las partes asumen un rol

protagónico al contar la realidad conflictiva que atraviesan y el Juez trata de

fomentar el arreglo a través de preguntas y la búsqueda de soluciones, antes de

dar una fórmula conciliatoria.

Esta tendencia de escuchar no sólo la versión de las partes sino sus propuestas

de solución comprueba —en los hechos— el respeto a la segunda premisa de la

conciliación, la cual asume que la participación de las partes es necesaria para

buscar soluciones al conflicto. Esto a su vez demuestra que la sabiduría del Juez

peruano al interpretar la fase de “escuchar a las partes” ha rebazado a la

literalidad del supuesto y ha involucrado las fases siguientes: Identificación de

Problemas y Búsqueda de Soluciones (Ver gráfico 1).

• Proposición de la fórmula conciliatoria: Según el modelo judicial conciliatorio,

después de escuchar a las partes, rápidamente el legislador ordena el ingreso a la

fase de búsqueda de soluciones. Este punto es trascendental para el desarrollo de

la audiencia, por que el art. 326 del CPC señala que inmediatamente el Juez

propondrá la fórmula conciliatoria.

La obligación imperiosa de proponer una solución inmediata luego de escuchar a

las partes afecta definitivamente a la segunda premisa de la conciliación (la

participación de las partes con el tercero es necesaria para buscar soluciones). El

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 18

modelo procesal señala claramente que es el Juez el que debe dar la solución,

probablemente asumiendo

que en tanto conocedor de la disputa y conductor del proceso es la persona más

idónea en darle solución, cuando es reconocido que los conocedores del conflicto

(por gozar de toda la información del caso) son las partes mismas. Esta solución

inmediata afectará también la tercera premisa de la conciliación (soluciones

duraderas, satisfactorias y pragmáticas) en tanto que una solución rápida —

inmediata según el art. 326 del CPC— no asegura la comprensión global del

conflicto y el compromiso de las partes para someterse a una solución dictada.

El problema no se limita al punto de la inmediatez de la fórmula sino que se

extiende a la obligatoriedad de la dación de una (la) formula. Es decir, se ha

impuesto la obligación judicial de dar una solución automática al conflicto

afectándose nuevamente la tercera premisa de la conciliación.

Los magistrados han manifestado en diversas ocasiones — a lo largo de los

cursos—la dificultad que experimentan para dar fórmulas conciliatorias (ver la

sección relacionada con este punto).

• Aceptación o rechazo de la fórmula: Luego de haberse propuesto la fórmula

conciliatoria se abren dos posibilidades, la aceptación o el rechazo. Si la

aceptación se produce no habrá supuestamente problema alguno y se inscribirá el

acuerdo en el Libro de Conciliaciones. De no haber acuerdo alguno en tanto que

se rechaza la fórmula conciliatoria, se produce la situación de la sanción

condicionada. Es decir, se multará al renuente que habiendo rechazado la fórmula

al cabo del proceso obtuvo una sentencia que concedía igual o menor derecho

que la fórmula conciliatoria propuesta anteriormente (art. 326 CPC).

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 19

Nuevamente la idea de concluir el proceso anticipadamente en forma rápida y

vinculando el rechazo de la fórmula a una multa, nos invita a pensar que en la

mente de los legisladores existe una visión negativista sobre el conflicto; es decir,

el conflicto como un fenómeno intolerable al cual hay que darle fin, para lo cual se

necesita algún tipo de incentivo (la sanción).

De esta forma se afecta nuevamente la tercera premisa antes señalada y la cuarta

premisa que señala que la conciliación manifiesta una visión positiva hacia el

conflicto, este modelo conciliatorio manifiesta más bien una urgente necesidad de

acabar con el conflicto, implícitamente considerándolo intolerable, maligno,

improductivo, quizás basado en el célebre aforismo: “más vale un mal arreglo que

un buen juicio”.

Finalmente, luego de haber analizado las fases de la conciliación judicial según el

art. 326 del CPC, deberíamos meditar sobre la posibilidad de —a partir de esta

estructura conciliatoria de la audiencia—poder crear las condiciones necesarias de

cooperación (confianza) a través de la aplicación de este modelo. Creemos que

esta posibilidad resulta difícil porque nuevamente al tercero se le ha asignado la

difícil misión de solucionar un conflicto proponiendo una fórmula y eventualmente

vinculándola a una multa ante un rechazo de las partes.

Los problemas sin embargo no se quedan tan solo a ese nivel, existen una serie

de problemas procesales producto de la obligación de dar la fórmula conciliatoria,

problemas que ha continuación trataremos.

2.1 PROBLEMAS PROCESALES DERIVADOS DE LA ESTRUCTURA

CONCILIATORIA DEL CODIGO PROCESAL CIVIL

La obligación de proponer la fórmula conciliatoria

Cabría hacerse la siguiente pregunta: ¿Proponer una fórmula conciliatoria es una

obligación judicial ineludible?

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 20

Uno de los problemas comúnmente escuchados en el ámbito judicial es la

situación en la cual resulta muy difícil, a pesar de tratarse de derechos disponibles,

dar una fórmula conciliatoria. Estas situaciones se dan en los asuntos de puro

derecho que al final no posibilitan dar una fórmula conciliatoria (v.g. nulidad de

acto jurídico). También se indica que hay situaciones en las que el asunto es tan

claro que dar una fórmula conciliatoria implicaría dar una sentencia anticipada lo

cual resultaría injusto per se, y un tercer supuesto en el que la situación es tan

ambigua o compleja que dar una fórmula conciliatoria generaría injusticias por la

imprecisión de la información que tiene el juzgador. En estos casos, por tanto, el

magistrado ha optado por reservarse la fórmula conciliatoria o evadirla

continuando con el proceso.

La jurisprudencia de la Corte Superior de Lima ha manifestado opiniones

contradictorias sobre este asunto En un primer momento se declara la nulidad de

todo lo actuado basándose en el artículo 171 del CPC y se ordena reponer el

proceso al momento de la audiencia de conciliación (Exp. 30-95 del 20/1/95 2da

Sala Civil; Exp. 58-95 del 6/4/95 4ta Sala Civil). Posteriormente, se señala que no

se incurre en nulidad ya que las partes han convalidado tácitamente esta omisión

al no plantear su pedido en la primera oportunidad procesal que tuvieron para

hacerlo según lo preceptúa el artículo 172 del CPC (Exp. 368-95 del 29/5/95, exp.

697-95 del 17/7/95, exp. 987-95 del 18/9/95 5ta Sala Civil). Posteriormente, estas

resoluciones han sido contradichas por nuevas ejecutorias que reafirman la

nulidad insalvable (Exp. 988-95 del 29/9/95, exp. 1264-95 del 26/10/95, exp. 1860-

95 del 24/1/96 5ta Sala Civil).

El tema sigue irresoluto a nivel jurisprudencial y la obligación de dar la fórmula

conciliatoria está aún presente en la mente de los magistrados, a pesar de las

continuas dificultades que enfrentan para cumplir con esta obligación.

Adicionalmente se presenta un contrasentido, por un lado, parece ser que se exige

al Juez que proponga la fórmula conciliatoria, pero por otro, existe una ejecutoria

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 21

en la cual se anula la fórmula por resultar excesiva con lo cual se demuestra que

en ciertas situaciones el hecho de cumplir con la manifestación judicial de dar una

fórmula conciliatoria acarrea serios riesgos que pueden al final perjudicar a las

partes afectándoseles en sus derechos. Así lo ha señalado la jurisprudencia de la

Segunda Sala Civil de Lima (Exp. 21-95 del 21/6/95 Segunda Sala Civil) que

señala que:

Resulta un exceso del Juez proponer como fórmula conciliatoria que el

demandado desocupe el predio después de siete meses de iniciada la demanda y

sancionar al actor con una multa por no haber aceptado la fórmula, máxima si el

inquilino no se hallaba al día en el pago de la renta.

En este caso de desalojo, el demandado probablemente frustrado por el

incumplimiento del pago de la renta de varios meses, demandó a su inquilino

exigiéndole la devolución del bien. Al momento de encontrarse las partes en la

audiencia de conciliación, el Juez propone la fórmula de devolver el inmueble al

cabo de cuatro meses a cambio de que el demandante condone la deuda y

eventualmente que no se pague arriendo por esos siete meses.

Resulta racional pensar que efectivamente un demandante que inicia un proceso

judicial espera que se le restituya el bien cuanto antes ante el incumplimiento del

pago del arriendo y decida no aceptar la fórmula antes citada. Habiendo sido ésta

la situación en este caso, el demandado acepta la fórmula conciliatoria mientras

que el demandante no.

El hecho se torna más dramático cuando con la sentencia se multa al demandante

por no haber aceptado la fórmula conciliatoria porque aquella concedió igual o

menor derecho al presentado en la fórmula antedicha, tal cual lo prescribe el

artículo 326 del CPC. Eso nos demuestra lo injusto que puede ser este sistema

conciliatorio que no sólo propicia soluciones rápidas que cualitativamente pueden

ser inadecuadas sino que además están vinculadas a una multa con lo cual se

podría acabar sancionando al demandante, que es quien recurre al órgano

jurisdiccional a exigir la cautela de sus derechos.

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 22

¿Porque el legislador optó por obligar a que el Juez dé una fórmula conciliatoria en

la audiencia de conciliación?.

Existen diversas hipótesis.

Primero, evitar que la audiencia de conciliación acabe en la inocua pregunta de

antaño: “¿Tienen las partes ánimo de conciliar?”, que de no dar resultado positivo

alguno ponía fin a la conciliación.

Segundo, obligar, a que el rol del Juez sea muy activo sea a través de la

generación de diversas fórmulas conciliatorias o dando al menos una para lograr

efectivamente la conclusión anticipada del proceso.

Creemos que no era necesario legislar en favor de una fórmula conciliatoria

obligatoria, ya que desnaturaliza la institución conciliatoria y además como señala

el Doctor Jorge Peyrano: .

“No estamos del todo persuadidos de las ventajas del sistema utilizado en otros

países5 consistente en imponerle al magistrado interviniente el deber de proponer

una [...] fórmula conciliatoria en el curso de la audiencia respectiva. Es que ello: a)

casi siempre redundará en la proposición de quitas o sacrificios numerarios

concretos que pueden llegar a predisponer desfavorablemente a las partes acerca

de la imparcialidad del juez; b) no parece adecuado que el juez proponga a las

partes que, rígidamente, acepten o rechacen una fórmula conciliatoria de modo tal

que resulte insusceptible de cambios. Parece más conveniente que la fórmula de

conciliación sea configurada entre todos mediante ofertas, contraofertas y

negociaciones de las partes y del tribunal, a que, en cambio, éste “cierre el

debate” y la imponga a los contendientes una fórmula conciliatoria a la que

solamente podrán “tomar o dejar”.

Vinculación de la multa al rechazo de la fórmula conciliatoria

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 23

Una segunda pregunta a la cual debemos referirnos es: ¿Por qué el legislador ha

optado por vincular una sanción pecuniaria al rechazo de la fórmula conciliatoria

judicial?

No nos queda más que establecer algunas hipótesis, según nos señalaron

algunos magistrados éstas son:

Primeramente, se sanciona a aquella parte que actúa de mala fe que no acepta la

propuesta conciliatoria del Juez con el fin de alargar el proceso.

Segundo, se sanciona al renuente en tanto hace trabajar adicionalmente a la

administración de Justicia irrogando mayores gastos al Estado.

Tercero, la multa tiene una naturaleza coercitiva que se convierte en una

herramienta para lograr mayores acuerdos conciliatorios.

En principio, creemos que los dos primeros supuestos están cubiertos por el

artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que sanciona la mala fe de los

abogados y el

Art. 326 del Cód. Procesal Civil del Perú:”Audiencia de conciliación. Presentes las

partes, o sus apoderados o representantes con capacidad para ello, el juez

escuchará por su orden las razones que expongan. De inmediato propondrá la

fórmula de conciliación que su prudente arbitrio le aconseje. También puede

disponer la suspensión de la audiencia y sus posterior reanudación dentro de un

plazo no mayor de diez días...”.

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 24

artículo 50, numeral 5 del CPC, que igualmente sanciona al abogado o a la parte

que actúa con dolo o fraude en el proceso. Es decir, el legislador ya había

implementado una obligación genérica para sancionar este tipo de supuestos, por

tanto, resulta innecesario legislar nuevamente sobre la multa vinculándola al

rechazo de la fórmula conciliatoria bajo los supuestos de la dilación o del uso

abusivo de la administración de justicia. En conclusión, creemos que la multa

responde a la necesidad de crear un mecanismo coercitivo que promueva

soluciones rápidas basadas en la coacción ante una eventual sanción por el

rechazo. Esta finalidad parte de una visión descongestionadora que se le achaca

al instituto conciliatorio; es decir, se piensa que la conciliacion tiene como función

la descongestión de los despachos judiciales y, consecuentemente, la reducción

de la carga procesal, según el modelo conciliatorio, el legislador pensó que era

necesario lograr este fin para lo cual se estimula al avenimiento con la inclusión de

una multa.

Nos reafirmamos en señalar, que la multa es un medio coercitivo que no hace más

que desnaturalizar la conciliación propiciando el uso coactivo de la sanción para

lograr el avenimiento de las partes.

II.3 Efectos de la Conciliación:

La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene autoridad de

cosa juzgada. (Art. 328 del Nuevo Código Procesal Civil). En consecuencia, la

conciliación es una medida saneadora que en un momento dado, un Juez con

amplias facultades puede dictar, respecto de presupuestos procésales,

representación, y en general, regularidad en los procedimientos.

2.4 Suscripción de Actas: El acta de la audiencia de conciliación lo

suscriben, el Juez, el Secretario del Juzgado, y todos los que intervinieron en

dicha diligencia judicial. La conciliación en general es una institución, que ha

evolucionado en el Derecho procesal con una tendencia definida, la solución de

los conflictos de intereses, en base a un acercamiento de las partes, con intereses

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 25

opuestos. Es polémico este tema, ya que muchos estudiosos del derecho procesal

sostienen, que las partes son el único Juez para los intereses individuales y con la

conciliación judicial se sacrifica el derecho de éstos. La mayor parte de autores,

sostienen que la conciliación sirve al Estado, como un medio para resolver las

controversias sin desgaste de la actividad judicial. De todo lo expuesto sobre la

conciliación, se desprende que en esta institución procesal requiere de la

concurrencia de una serie de elementos, para su eficaz aplicación; esto es, más

que el procedimiento previsto en la ley, depende de las personas que intervienen,

esto es el ánimo de acercamiento, de las habilidades que se emplee por el Juez

conciliador, con un dominio de la interpretación de los intereses contrapuestos, la

búsqueda de las fórmulas de conciliación y sobre todo su conducta imparcial y el

don de persuasión y la colaboración de los Abogados que intervienen, desde el

punto de vista, ético, profesional, humano y el servicio que prestan a la paz social

en justicia.

2.4 Centros de Conciliación:

Estas entidades forman parte de la Junta Nacional de Centros de Conciliación,

que es una persona jurídica de Derecho privado, que se constituyen por Escritura

Pública, se inscriben en Registros Públicos y se rigen por sus estatutos. Los

centros de conciliación tienen por objeto ejercer la acción conciliadora de

conformidad con la ley 26872. Pueden sustituir centros de conciliación, las

personas jurídicas de derecho público o derecho privado, sin fines de lucro y que

tengan finalidad el ejercicio de la función conciliadora. Para el funcionamiento y

aprobación de los centros de reconciliación, deben adjuntar a su solicitud, suscrita

por su representante legal, la siguiente documentación: a) Los que acrediten la

existencia de la institución. b) Los documentos que acrediten la representación. c)

Reglamenté del Centro. d) Relación de conciliadores. (Art. 27).

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 26

CAPITULO II

ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO

1. ALLANAMIENTO

1.1 Concepto

El allanamiento es el acto jurídico procesal que importa la .sumisión expresa a

las pretensiones formuladas por la parte contraria, ya sea en vía de acción o de

reconvención.

Quien se allana se somete a la pretensión planteada en su contra,

abandonando, en consecuencia, toda oposición o defensa posible. «... En él

predomina la decisión ele no defenderse, la voluntad de que se resuelva

conforme a la pretensión, prescindiendo (o no) de su fundamentación

(GELSIBIDAT, 1975: 501). La renuncia al derecho de contradicción reviste al

allanamiento de la calidad de acto procesal de disposición que, además, es di;

carácter unilateral, al perfeccionarse sin necesidad del consentimiento de la

parte contraria.

El allanamiento no significa siempre que el sujeto que lo hace reconozca que le

corresponden o que sean de su cargo las obligaciones contenidas en la

pretensión o derivadas de ella, sino que, en ocasiones, puede representar un

simple sometimiento o subordinación a las pretensiones dirigidas en su contra,

cumpliendo sí los deberes emergentes de ellas, pero por cuestiones prácticas

o de utilidad, no porque esté convencido del fundamento invocado o de

acuerdo con su legitimidad. Esto sucede, por ejemplo, cuando los litigios son

de cuantía exigua, siendo más conveniente para uno satisfacer la pretensión

que afrontar los gastos que implica el desarrollo de un proceso. El allanamiento

tampoco significa la admisión total o parcial de los hechos (presupuesto del

reconocimiento total o parcial, según el caso-), porque bien puede el sujeto

procesal que se allana someterse a la pretensión, pero no aceptar los hechos

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 27

expuestos por la contraparte, especialmente si son falsos o afectan el honor y

reputación del primero. En suma, como dice Jerónimo Infantes del

allanamiento, “aquí no tenemos ninguna declaración referente a los hechos ni

aceptación expresa del derecho invocado, sino pura y simplemente una

manifestación de conformidad con la petición del ador” (INFANTES.. 1958:

267).

De lo expresado se desprende que habrá allanamiento cuando el sujeto

manifieste su conformidad respecto de la pretensión que se le opone,

renunciando a toda oposición, sin que sea necesario para configurar dicho

instituto jurídico la aceptación de los hechos o de los fundamentos jurídicos en

los que la contraparte afirma se basa su reclamo o petitorio.

Como el sometimiento a la pretensión acto en que consiste el allanamiento

supone como consecuencia inevitable la renuncia expresa al derecho de

defensa o de contradicción, suele decirse que la figura jurídica en estudio

vendría a ser, entonces, una manifestación de voluntad dirigida a abdicar del

derecho de oposición con que se cuenta, vale decir, no asumir la defensa

enjuicio o no ejercerla.

A continuación pasaremos a ver algunas definiciones que del allanamiento se

encuentran en la doctrina.

Para Fairen Guillen, «...el allanamiento es una renuncia (renuncia definitiva y

no simple desistimiento) a la resistencia a la pretensión...» (FAIRENGUILLEN,

1986: -185).

Alcalá-Zamora y Castillo concibe al allanamiento «...como el reconocimiento y

sumisión de la parte atacada a la pretensión litigiosa contra ella dirigida.....

(ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, 1947: 80).

Según Rigante, «el allanamiento es el acto por el cual una parle reconoce la

legitimidad de las pretensiones deducidas por la otra; es decir, se aviene a las

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 28

pretensiones de la contraparte quitando, de esa forma, los obstáculos que

dieron nacimiento, motivo al proceso” (RIGANTE, 1968: 156)-.

Lorca Navarrete estima que “el allanamiento es un acto jurídico procesal por el

que se produce la conformidad con las pretensiones del actor” (LORCA

NAVARRETE, 2000: 203).

Gimeno Sendra apunta que “el allanamiento es un acto del demandado, por el

que, manifestando su conformidad con la pretensión formulada por el

demandante, pone fin al proceso, provocando la emisión de una resolución con

lodos los efectos de la cosa juzgada” (GIMENO SENDRA, 2007: 254).

A decir de Prieto Castro y Fernández, “el allanamiento es una manifestación de

conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado

al contestar a ella o en otro momento. Por el allanamiento, el demandado

reconoce la existencia del derecho pretendido por el demandante” (PRIETO

CASTRO Y FERNANDEZ, 1980, Volumen 1: 220-221).

Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar consideran

que el allanamiento «es un acto procesal del demandado por el que manifiesta

su voluntad de no oponerse a la pretensión del actor o de abandonar la

oposición ya interpuesta, conformándose con la misma, provocando la

terminación del proceso con sentencia no contradictoria de fondo en la que se

le condenará” (MONTERO AROCA; GÓMEZ COLOMER; MONTÓN

REDONDO; y BARONA VILAR, 2003: 369).

En opinión de Enrique Falcón, “el allanamiento importa el sometimiento total o

parcial del demandado a las pretensiones del actor, y comprende tanto el

reconocimiento de la verdad de los hechos, como el reconocimiento del

derecho en que se funden dichas pretensiones” (FALCÓN, 1978: 248).

Goldschmidt señala que el allanamiento consiste “...en reconocer la alegación

jurídica formulada por el demandante...” (GOLDSCHMIDT, 1936: 196).

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 29

Monroy Cabra afirma que el allanamiento “es una manifestación de voluntad

hecha por el demandado al contestar la demanda o en cualquier momento

anterior a la sentencia de primera instancia, de que reconoce la existencia del

derecho pretendido por el demandante (...). No es propiamente admisión de

hechos ni tampoco una confesión provocada, ya que en estos casos se hace

referencia a hechos, y en el allanamiento hay un pronunciamiento acerca de la

pretensión del actor para aceptarla expresamente...” (MONROY CABRA, 1979:

394).

Lino Palacio sostiene que “... en tanto importa un reconocimiento del derecho

pretendido por el demandante, y, por consiguiente, un abandono a la oposición

o discusión a la pretensión, el allanamiento configura (...) la contrapartida o

reverso del desistimiento del derecho” (PALACIO, 1979, Tomo V: 546).

Gómez de Liaño González y Pérez Cruz Martín definen al allanamiento de esta

manera: “…Comprende una declaración de voluntad aceptando la petición

concreta formulada por el demandante y que origina la conclusión del proceso

mediante sentencia estimatoria, salvo supuestos excepcionales” (GÓMEZ DE

LIAÑO GONZÁLEZ; y PEREZ-CRUZ MARTIN, 2000, Tomo I: 469). Tales

autores añaden que son caracteres del allanamiento los siguientes:

a) Constituye un acto dispositivo. Es un típico acto procesal que produce

efectos en el derecho material.

b) Es unilateral del demandado.

c) Sólo puede recaer sobre derechos disponibles.

d) Sólo origina la conclusión del proceso por sentencia cuando es total.

e) El allanamiento ha de ser expreso...” (GÓMEZ DE LIAÑO

GONZÁLEZ; y PEREZ-CRUZ MARTIN, 2000, Tomo I: 470).

Es de destacar que el allanamiento es un acto típicamente procesal que tiene

lugar necesariamente al interior del proceso. La subordinación que se hace a una

determinada pretensión así lo hace notar por ser ésta un concepto más que todo

de naturaleza procesal. La satisfacción de una reclamación fuera del contexto

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 30

procesal pone al acto en cuestión dentro del campo del derecho sustancial, que

determinará sus rasgos distintivos. Así se podrá estar ante un reconocimiento de

obligaciones o ante el cumplimiento de las mismas a través del pago. Sobre este

punto, Jerónimo Infantes asevera que “... el allanamiento es un acto procesal, pero

sólo porque únicamente puede realizarse en el proceso y no fuera de él; mas no

es un acto en que se manifiesta el orden de proceder que conduce la causa por

sus derroteros habituales, sino que producido al contestarse la demanda,

momento normal, ha terminado con la discusión y no se ha dejado al Juez opción

entre dos peticiones contradictorias de las partes, que se funden en una sola; ya

no hay controversia, ya no hay litigio propiamente, dicho y sobran todos los

medios procesales puestos a disposición del demandado” (INFANTES, 1958:

270).

Por otro lado, en cuanto a la relación existente entre confesión y allanamiento,

Alcalá-Zamora y Castillo expresa que “...la confesión de hechos y el allanamiento

pertenecen a la categoría de derechos procesales renunciables, y el segundo

puede, además, llevar implícita confesión de hechos. En segundo lugar, confesión

y allanamiento entrañan actos o actitudes de reconocimiento a favor de la parte

adversa, la primera respecto a sus afirmaciones de hecho y el segundo respecto a

la pretensión jurídica. En tercer lugar (...) las dos instituciones limitan o excluyen

los poderes, de valoración o de decisión, del juzgador...” (ALCALÁ-ZAMORA Y

CASTILLO, 1947: 89).

Acerca de las diferencias entre confesión y allanamiento, Alcalá-Zamora y Castillo

manifiesta que “... la confesión se contrae a afirmaciones de hecho y el

allanamiento, a la pretensión jurídica'. Puede darse el caso de que confesando

una de las partes todos los hechos afirmados por la contraria, no se allane, sin

embargo, bien por aducir a su vez otros, que el adversario discuta, bien porque a

un estando plenamente acordes en los hechos, extraigan de ellos distintas

derivaciones jurídicas. Por el contrario, allanamiento no implica necesariamente

confesión de los hechos afirmados por el demandante, sino renuncia a continuar la

contienda, que de iure se considera como reconocimiento de que la pretensión del

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 31

ador es fundada, aunque de facto pueda responder a otros motivos (...) Más

diferencias: el allanamiento es un acto procesal del demandado; la confesión, en

cambio, puede ser prestada por ambas partes; el allanamiento, en realidad, sólo

es posible en primera instancia, antes de que recaiga sentencia; confesión, en

cambio, puede mediaren toda etapa en que se admita prueba...» (ALCALÁ-

ZAMORA V CASTILLO, 1947: 89). Lino Palacio coincide prácticamente con

Alcalá-Zamora y Castillo respecto de la distinción entre confesión y allanamiento

cuando sostiene que “por lo que concierne a la confesión, su primera diferencia

con el allanamiento reside; en la circunstancia de que aquélla, al igual que la

admisión, recae sobre hechos y no sobre la pretensión del demandante. En

segundo lugar, mientras el allanamiento es una declaración de voluntad, la

confesión es una declaración de ciencia cuyo efecto consiste en aportar prueba de

hechos que el juez, como principio general, debe tener por ciertos. Por último la

confesión puede provenir de cualquiera de las partos, al paso que el allanamiento

es un acto del demandado (PALACIO, 1979, Tomo V: 547).

El allanamiento se encuentra contemplado en el Capítulo II del Título XI de la

Sección Tercera del Código Procesal Civil, en los arts. 330 al 333, siendo

considerado normativamente como otra forma especial de conclusión del proceso.

El artículo 330 trata sobre él preceptuando que:

“El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda /...]. En el

primer caso acepta la pretensión dirigida contra él /.../.

Sobre el particular, hay que decir que el allanamiento no constituye en realidad

una forma especial de conclusión del proceso porque no se le puedo asignar a

dicho instituto un carácter extintivo especial o anormal o alternativo en relación a la

sentencia, pues para que tal cualidad pueda darse no debe existir de por medio

fallo alguno, lo que no ocurre en el allanamiento por cuanto éste no da lugar a la

conclusión del proceso sino la sentencia subsiguiente. La inclusión por el

legislador del allanamiento como forma especial de conclusión del proceso

obedece más bien al hecho de que al producirse elimina la controversia (si se

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 32

refiere a todas las pretensiones ventiladas enjuicio) y trae como consecuencia la

expedición inmediata y sin más trámite de la sentencia, lo cual, pese a no ser

suficiente para configurar al allanamiento como una forma especial de conclusión

del proceso, explica su inclusión como tal en el Título respectivo, más que por

razones de fondo, por cuestiones de técnica legislativa.

Requisitos

Son requisitos del allanamiento los siguientes:

A) Debe ser expreso.

El allanamiento no se presume sino que tiene que ser explícito, preciso y

categórico, esto es, que de la declaración que se haga se desprenda

indubitablemente la voluntad de someterse a la pretensión planteada en contra

de quien lo practica.

Jerónimo Infantes señala justamente que “... el allanamiento es siempre una

manifestación expresa del demandado conformándose con la petición

adversa..." (INFANTES, 1958: 27b). En cuanto a los términos en que ha de

expresarse el allanamiento, dicho autor hace notar que «...ha de ser una

manifestación inequívoca de la voluntad de conformarse con la petición del

actor, la cual, por consiguiente, no puede ser contenida en expresiones vagas

e imprecisas” (INFANTES, 1958: 287).

En la misma línea se encuentra Reimundin al expresar que "...el allanamiento

ha de ser siempre expreso, categórico y terminante, empleándose fórmulas

precisas que no dejen lugar a dudas...» (REIMUND1N, 1957, Tomo II: 43).

Para Lino Palacio, habrá allanamiento expreso «...cuando el demandado

manifiesta, sin lugar a dudas, su conformidad con el reclamo contenido en la

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 33

pretensión, aviniéndose a satisfacerlo o haciéndolo simultáneamente en el

mismo acto...” (PALACIO, 1979, Tomo V: 548).

El silencio del demandado, que da lugar a la declaración de rebeldía, si bien

puede producir presunción legal relativa de verdad, de ninguna manera

configura allanamiento alguno.

Ha generado discusión la figura del allanamiento tácito que se materializa

cuando el demandado, en forma voluntaria, lleva a cabo los actos necesarios

para el cumplimiento de la obligación que se exige judicialmente; o, como

sostiene Lino Palacio, “...cuando, sin oponerse a la pretensión, el demandado

adopta Lina actitud mediante la cual aquélla resulta satisfecha” (PALACIO,

197), Tomo V: 548-549). Sobre el particular, hay que indicar que, no obstante

significar el allanamiento tácito a todas luces un sometimiento a la pretensión

de la contraparte y, por tanto, una renuncia a hacer uso del derecho de

oposición, no puede ser considerado propiamente un allanamiento por la

calidad de declaración expresa que debe tener éste para su procedencia, así

como por la exigencia para quien lo realiza de legalizar su firma ante el auxiliar

jurisdiccional, y, por qué no, también, por su carácter no vinculante para el

Juez, quien podrá rechazar el allanamiento si se está ante algún caso de

improcedencia. Pese a lo expuesto, no se puede negar que en la doctrina

procesal el tema se presta a debate. Así, entre los autores que admiten el

allanamiento tácito se cuentan Fassi, Morello, Colombo, Palacio, etc.; entre los

que se pronuncian en contra de él tenemos a Carli, Infantes, Podetti, Sentís

Melendo, Arias, entre otros.

La necesidad de que el allanamiento sea expreso está prevista en la primera

parte del artículo 330 del Código Procesal Civil.

B) Debe ser incondicional.

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 34

El allanamiento tiene que ser un acto puro y no sujetarse a condición alguna.

“...No debe contener reservas, ni limitaciones, ni reparos procesales...”

(FALCON, 1978: 248). De lo contrario, dicho acto se desnaturalizaría al carecer

de sus notas peculiares de sometimiento y renuncia.

Jerónimo Infantes dice, refiriéndose a la calidad de acto puro que tiene la figura

en estudio, que “...es otro de los caracteres que unánimemente se reconoce al

allanamiento, que no puede someterse a condición, que por sí solo implica la

petición de absolución. Es una rendición incondicional del demandado”

(INFANTES, 1958: 276).

Coincidiendo con lo expuesto, Rigante manifiesta que el allanamiento «... debe

ser incondicional: es decir, que no debe estar sujeto a condición alguna; debe

ser liso y llano, de lo contrario mal puede ser llamado allanamiento, toda vez

que ello significa (...) quitar los obstáculos que motivaron el proceso»

(RIGANTE, 1968: 157).

Si el sujeto que pretende allanarse formula determinadas condiciones, no

estaríamos ante un allanamiento sino que se configuraría un planteamiento de

transacción o de conciliación, según el contenido del acto.

Toda modificación a la pretensión del actor que quiera introducir la persona

que desea allanarse traerá como consecuencia la pérdida del carácter de

allanamiento de tal conducta.

Es de subrayar que el pedido de exoneración de costas y costos integrado a la

declaración expresa de allanamiento no supone ninguna condición por ser

aquél accesorio y, además, por estar contemplado en la ley (siempre que el

allanamiento se produzca dentro del plazo para contestar la demanda: art. 413

-último párrafo del C.P.C.).

C) Debe ser oportuno.

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 35

El demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado del proceso,

previo a la sentencia. Así lo establece el primer párrafo del artículo 331 del

Código Procesal Civil.

Hay que distinguir la oportunidad del allanamiento como requisito de eficacia

del mismo, representada en el momento indicado en el párrafo precedente, de

la oportunidad en que debe producirse el allanamiento para fundar una

exoneración de costas y costos, que es, en este último caso, hasta antes de

que venza el plazo para contestar la demanda.

D) Debe ser total.

“...El allanamiento será eficaz en la medida en que comprenda la integridad de

la pretensión del actor. Si hubiere acumulación objetiva de pretensiones, podrá

haber allanamiento total y por ende eficaz si cumple los demás requisitos, con

relación a una de ellas, en la medida en que la comprenda plenamente;

respecto a las restantes, las mismas mantendrán su incolumidad. Desde este

punto de vista el allanamiento habrá sido total respecto de una pretensión

parcial en cuanto al conjunto...” (FORNACIARI, 1987, Tomo I: 137).

Por otro lado, teniendo en cuenta la congruencia respecto del asunto

controvertido, “...habrá allanamiento total, habrá allanamiento pleno, en la

medida en que exista concordancia entre la pretensión del actor y lo

manifestado en cuanto a satisfacerla. En otras palabras, debe ser congruente

con la forma en que ha quedado trabada la relación procesal»- (FORNACIARI,

1987, Tomo I: 137).

Si es total el allanamiento, el Juez expedirá sentencia inmediata. Si fuese

parcial, el proceso seguirá su curso en cuanto a las pretensiones que no fueron

comprendidas en el allanamiento.

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 36

E) Debe el sujeto procesal que se allana legalizar su firma ante el

auxiliar jurisdiccional.

Esta es una formalidad exigida por el artículo 330 primer párrafo del Código

Procesal Civil.

F) No debe estar afectado el allanamiento por alguna causal de

improcedencia.

El artículo 332 del Código Procesal Civil prevé determinados casos (como la

falta de capacidad, la afectación del orden público o las buenas costumbres, la

presunción de existencia de fraude o dolo procesal, etc.) que generan la

declaración judicial de improcedencia del allanamiento (y la continuación

forzosa del proceso), los mismos que serán vistos más adelante.

Sujetos participantes

Participan del allanamiento aquellos contra quienes se formula alguna pretensión.

Pueden, entonces, allanarse tanto el demandado como el demandante (este

último tratándose de la reconvención), el denunciado (en caso de denuncia civil:

art. 102 del C.P.C.), el sucesor procesal (Art. 108 del C.P.C.) y, en fin, todo aquel

que actúe como parte en un proceso.

Al respecto, Jerónimo Infantes subraya que “el allanamiento es un acto procesal

del demandado y siempre de éste, pues aunque en un proceso determinado

pueda realizarlo el actor en relación con la reconvención del demandado, aquél

entonces se pronuncia sobre la petición de éste, que es distinta de la absolución, a

cuyos efectos es también demandado el actor. Son dos pleitos acumulados en uno

solo, con los personajes invertidos” (INFANTES, 1958:278).

Sobre el particular, Gimeno Sendra opina que «...sujeto (...) del allanamiento es

exclusivamente el demandado, quien reconoce fundada la pretensión del actor y

se conforma con la misma. Por ello, es un acto unilateral y expreso del

demandado, que encuentra su paralelo con el mismo acto realizado por el actor,

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 37

estoes, con la renuncia, puesto que ambos actos conllevan un poder de

disposición sobre el derecho subjetivo material y ocasionan los mismos efectos ele

cosa juzgada- (GIMENO SENDRA, 2007: 254).

Tienen potestad para allanarse a la pretensión las personas susceptibles de

comparecer por sí mismas un proceso (que pueden disponer de los derechos que

en él se hacen valer) o sus representantes (convencionales, legales o judiciales),

siempre que éstos cuenten con facultades especiales o expresas para ello o estén

autorizados normativa o judicialmente para hacerlo. Es de destacar que es válida

la designación o actuación de apoderados judiciales conjuntos para el acto de

allanamiento (art. 68 último párrafo del C.P.C).

En el litisconsorcio facultativo (que -según el art. 94 del C.P.C- es aquel en el que

sus integrantes son considerados como litigantes independientes, por lo que los

actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por

ello se afecte la unidad del proceso) cualquiera de los lilisconsortes puede

allanarse a la pretensión, produciendo efectos el aIlanamiento sólo respecto a él.

En este caso no se expedirá sentencia inmediata, sino que proseguirá el proceso

en relación a todos los litisconsortes, es decir, incluyendo también al que se allanó

listo obedece a cuestiones de orden procesal y al hecho de que una sentencia

dictada aisladamente para uno de los que integran la relación procesal afectaría la

unidad del proceso, produciéndose su desarticulación. Si bien el allanamiento de

un litisconsorte facultativo pone fin al estado de controversia respecto de su

persona, la sentencia respectiva se dictará una vez concluido el proceso, en

salvaguarda de la unidad de éste.

En el litisconsorcio necesario (que según el art. 93 del C.P.C- es aquel en el que la

decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los

litisconsorles) el allanamiento debe provenir de todos los litisconsorles (art. 332.

inc. 6) del C.P.C). En cuanto a esto, Formación sostiene acertadamente que “...

partiendo de la base de que en este supuesto (litisconsorcio necesario) existe una

relación material única que genera necesariamente la integración personal en el

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 38

proceso y que, indefectiblemente, deberá pronunciarse una sentencia única, se

concluye que no puede haber allanamiento parcial. La indivisibilidad de la cuestión

litigiosa impone esa solución. El allanamiento será eficaz en la medida en que

todos los litisconsortes adopten análoga actitud” (FORNACIARI, 1987, Tomo I:

118).

Oportunidad

Por ser el allanamiento una postura típica frente a la demanda, se acostumbro

realizarlo al tiempo de contestarse aquélla, dentro del escrito correspondiente de

contestación. Constituye así una de las respuestas posibles del demandado.

No obstante lo expresado, por el contenido mismo del acto es admisible el

allanamiento en momento posterior al señalado precedentemente y .interior al

dictado de la sentencia. Precisamente, el artículo 331 primer párrafo del Código

Procesal Civil dispone que “el demandado puede allanarse a la demanda en

cualquier estado del proceso, previo a la sentencia”.

Reiteramos que la oportunidad a que hace referencia dicho numeral tiene que ver

con el límite temporal máximo para que sea eficaz el allanamiento, porque, a

efecto tan sólo de la exoneración de costas y costos, puede el sujeto allanarse a la

pretensión dentro del plazo para contestar la demanda (art. 113 -parte final- del

C.P.C.).

Jerónimo Infantes hace notar que “...de la misma manera que cuando pensamos

en el proceso vemos ante todo la oposición, de igual manera al considerar el

allanamiento lo encontramos lógico y normal al contestar la demanda y un tanto

anómalo después de formalizada oposición y deducida ante el órgano judicial una

petición contraria a la del actor” (INFANTES, 1958: 287). Agrega dicho autor que

“no existe (...) ni en el derecho positivo ni en la doctrina científica ni jurisprudencial

norma alguna que excluya la posibilidad del allanamiento después de formalizada

oposición, ni parece que la razón, el buen sentido, así como consideraciones de

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 39

tipo económico se opongan a ello” (INFANTES, 1958: 287). Concluye Jerónimo

Infantes puntualizando que “allanarse tras haber formalizado oposición implica una

revocación, una renuncia a la oposición hecha, así como a todos los actos

procesales tendientes a la prueba de las excepciones consignadas al contestar la

demanda, las cuales, no obstante estar en el proceso, tienen que ser

desconocidas del juzgador al dictar su fallo, lo que a sensu contrario rompe con el

principio de que lo que no está en el proceso no existe al considerarse inexistente

lo que está” (INFANTES, 1958: 288).

Es importante dejar en claro que el allanamiento podrá acontecer hasta antes del

pronunciamiento de la sentencia de primera instancia. Después tic este momento

el sometimiento a la pretensión no será considerado allanamiento sino más bien

representará la observancia o cumplimiento de la decisión judicial.

Una vez expedido el fallo v antes de que éste quede firme, el sometimiento que se

haga a la pretensión de que se trate, abdicando del derecho de oposición, ya sea

dejando transcurrir el plazo para impugnar la resolución o renunciando al recurso

interpuesto, no constituye allanamiento sino renuncia al recurso de apelación o

desistimiento del mismo, respectivamente. El sometimiento a la pretensión luego

que la resolución haya quedado firme mucho menos podrá ser visto como

allanamiento, significando tan solo el acatamiento del fallo final.

En suma, el allanamiento puede tener lugar desde la conformación de la relación

jurídica procesal hasta antes de emitirse la sentencia de primera instancia.

Alcances

El allanamiento "...puede ser completo o incompleto: (...). Es completo el

allanamiento cuando junto con la manifestación se cumple con la prestación

reclamada, es decir, se efectiviza. Es incompleto, cuando sólo se manifiesta la

aceptación tic los hechos y el derecho invocados, pero sin cumplir la prestación

simultáneamente..... (RIGANTE, 1968: 157).

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 40

El allanamiento “...puede ser total o parcial: puede el allanamiento recaer sobre

todas o algunas de las pretensiones deducidas por el actor...”(RIGANTE, 1968:

157). Como dice Fernando Paya, “el allanamiento es total cuando importa la

conformidad del demandado con todas las pretensiones deducidas, y es en

cambio parcial, cuando deja subsistente el conflicto respecto de una o más

pretensiones. (PAYA, 1989:76).

Según Gimeno Sendra, “...dicho acto de disposición (allanamiento) puede ser total

o parcial. Es total, cuando el demandado reconoce todas las pretensiones,

declarativas y de condena, del actor y manifiesta su disposición a cumplir

voluntariamente con todas las prestaciones. Es parcial, cuando dicho

reconocimiento se limita a determinadas pretensiones (así, ante una pretensión

mixta, el demandado reconoce la declarativa, pero no la de condena) y no a otra o

cuando existiendo una sola pretensión la conformidad se circunscribe a un solo

pronunciamiento (así a la principal de condena, pero no a la de pago de intereses

y costas)...” (GIMENO SENDRA, 2007: 255). “Tan solo el allanamiento total

produce la finalización anormal del procedimiento (...), debiendo, en el parcial,

continuar el procedimiento contra los demás» - (CIMHNO SENDRA, 2007: 255).

El allanamiento puede ser total o parcial, ya sea desde el punto de vista objetivo o

subjetivo.

Habrá allanamiento parcial desde el ángulo objetivo cuantío, existiendo

acumulación de pretensiones, el sujeto pasivo de la relación procesal renuncia

expresamente a oponerse a alguna o algunas de ellas, persistiendo el litigio en

cuanto a las demás. (El art. 331 último párrafo del C.P.C. permite el allanamiento

parcial).

Es preciso señalar que se hace referencia a la totalidad o parcialidad del acto en

su confrontación con el conjunto de pretensiones y no como uno de las

características que lo informan. Es decir, cuando se habla de allanamiento total se

hace en relación a la abdicación del derecho de oposición frente a cierta

pretensión, pero, si las pretensiones llegan a ser varias por efecto de la

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 41

acumulación, entonces, el allanamiento será total en cuanto a una de ellas y

parcial respecto al conjunto.

En el plano subjetivo, será parcial el allanamiento siempre y cuando, estando ante

un litisconsorcio facultativo activo, el demandado se allane a la pretensión

planteada por alguno de los demandantes, o, si mediando un litisconsorcio

facultativo pasivo, alguno de los sujetos que lo conforman se allana a la pretensión

del demandante.

Improcedencia

“...Doctrinalmente no hay nada que repugne a la admisión del allanamiento en el

proceso civil, cuando del mismo se piensa solamente en su formulación como

consecuencia de la convicción del demandado de que aquello que se le demanda

constituye para él un deber el acatar; que la satisfacción exigida por el actor debió

darla, sin necesidad de proceso, y que no por haberse iniciado éste ha de resistir

agravando más su injusto comportamiento con el reclamante” (INFANTES, 1958:

269). Sin embargo, existen casos en que el allanamiento resulta ineficaz, sobre

todo cuando la renuncia al derecho de oposición pone en peligro intereses ajenos

o superiores a los de las partes.

Como se aprecia, el allanamiento no es vinculante para el Juez, quien lo declarará

procedente o no, para lo cual tendrá que examinar o tener en cuenta si se

observaron las formalidades de ley, la renunciabilidad del derecho y el eventual

perjuicio a terceros, ya sea en el ámbito meramente privado o en su más amplia

significación. El análisis que efectúe el magistrado acerca del allanamiento se

extiende a la conducta de los sujetos procesales, tratando así de determinar si

existe simulación de por medio, dolo o fraude procesal. En resumen, debe el Juez

merituar la procedencia del allanamiento y decidir en consecuencia, bien

admitiéndolo o bien rechazándolo.

Es por ello que disentimos de lo aseverado por Monroy Cabra en el sentido que

“...cuando existe allanamiento, el juez no entra en el análisis ni valoración de los

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 42

hechos, sino que dicta sentencia” (MONRÜY CABRA, 1979: 394). Estamos en

desacuerdo también con dicho autor cuando afirma que "... la condena sólo se

extiende a los términos que de él (se refiere al allanamiento) resulten. En virtud de

la congruencia, el juez dicta sentencia en consonancia con el allanamiento...”

(MONROY CABRA, 1979: 395). Al respecto, Prieto

Castro y Fernández expresa que “...la congruencia obliga al Juez a dictar

sentencia que tenga por base dicho allanamiento (...). Pero esta doctrina no se

opone a que s¡ el Juez advierte que el allanamiento tiene por objeto un fraude o

envuelva simulación, en suma, si la causa es falsa o improtegible o puede afectar

al orden público o a las buenas costumbres, se deberá abstener de ampararlo con

la cosa juzgada, desestimando la pretensión del actor...” (PRIETOCASTRO Y

FERRANDIZ, 1980, Volumen 1: 222).

El artículo 332 del Código Procesal Civil está referido a la improcedencia del

allanamiento y establece que:

El Juez declara improcedente el allanamiento y ordena la continuación del proceso

cuando:

1. El demandado no tiene capacidad pan disponer del derecho en conflicto;

2. El apoderado o representante del demandado carece de facultad para

allanarse;

3. Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además

de la declaración de parte;

4. El conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas

costumbres;

5. El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles;

6. Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos

los demandados;

7. Presume la existencia de fraude o dolo procesal;

8. Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no

emplazado; o

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 43

9. El demandado es el Estado u otra persona de derecho público, salvo

que su representante tenga autorización expresa”.

Efectos

El allanamiento, como acto unilateral de disposición que es, se perfecciona sólo

con la declaración de voluntad de quien lo realiza, sin que se precise del

consentimiento de la contraparte (lo cual no obsta que la última pueda observarlo,

especialmente si no reúne los requisitos para su configuración o por otras

consideraciones que lo desnaturalizan y, por ende, la perjudican en vez de

beneficiarla). En consecuencia, producido el allanamiento y no encontrándose

afecto a ninguna causal de improcedencia (por lo que es declarado procedente),

se afecta el estado de controversia, el mismo que desaparece, correspondiendo la

expedición inmediata de la sentencia. “...Ese acto volitivo (allanamiento) tenderá a

eliminar el contraste de voluntades y obviamente incidirá en el contenido de la

sentencia» (FORNACIAKI, 1987, Tomo I: 113).

Realizado el allanamiento, quien lo hizo abdicó a su derecho de contradicción,

sometiéndose a la pretensión planteada por el demandante. Declarada la

procedencia de dicho acto dispositivo, ello no significa la extinción de la

pretensión, la que se mantiene intacta, aunque tiene ahora mayor consistencia

debido a la falta de oposición. La pretensión no resulta afectada con el

allanamiento, por haberse eliminado con él únicamente el estado de controversia

entre las partes. Será imprescindible la emisión de la sentencia para que se logren

los efectos deseados por el actor al plantear su pretensión, estando él interesado

en la declaración de certeza y la condena respectiva, y también, claro está, en la

obtención de la cosa juzgada con la imposibilidad que ella conlleva de revisar el

asunto nuevamente. El allanamiento, una vez declarado procedente, carece, pues,

de fuerza decisoria y, además, no exime al magistrado de dictar sentencia.

La relación jurídica procesal tampoco se extingue con el allanamiento (o su

declaración de procedencia) sino con el fallo que éste produce como efecto

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 44

inmediato. Por eso discrepamos con Pairen Guillen cuando señala que el electo

del allanamiento, una vez conseguido, es el de extinguir el proceso según sus

términos... “(FAIREN GUILLEN, 1986: 488). Igual de controvertida -y para

nosotros errada- es la posición que adopta Lino Palacio al afirmar que el

allanamiento (...) en tanto entraña un reconocimiento de la razón que asiste al

actor, no sólo releva a éste del onus probandi sino que, además, produce la

extinción del proceso...» (PALACIO, 1979, Tomo V: 546). El allanamiento,

insistimos, no pone fin al proceso sino la sentencia; y no exime al demandante de

probar los hechos en los que basa su pretensión, pudiendo desestimarse la

demanda si no se logra acreditar aquéllos.

El artículo 333 del Código Procesal Civil preceptúa al respecto que «declarado el

allanamiento, el Juez debe expedir sentencia inmediata, salvo que éste no se

refiera a todas las pretensiones demandadas”. Esto último significa que el proceso

seguirá su curso en caso de allanamiento parcial (lo que incluye la hipótesis del

allanamiento del actor respecto de la reconvención). Dicho numeral es

concordante con el inciso 3) del artículo 322 del Código adjetivo, el cual señala

que concluye el proceso con declaración sobre el fondo cuando el demandado se

allana al petitorio.

Por otro lado, el allanamiento no implica renuncia alguna al derecho a la tutela

jurisdiccional efectiva, que adquirirá en este caso particular la forma cíe una

sentencia que se pronuncie sobre el derecho subjetivo respecto del cual se ha

eliminado toda controversia. Así, por ejemplo, si el Juez no expide sentencia, no

obstante haberse formulado allanamiento y reunir éste todos los requisitos

exigibles para su eficacia, nada impide que, sobre la base del derecho a la tutela

jurisdiccional efectiva, puedan tanto el demandante como el demandado reclamar

la emisión del fallo final.

Además, como se dijera anteriormente, el allanamiento, si bien tiene incidencia en

el fallo resultante, no es vinculante para el magistrado, por lo tanto, éste puede

acoger en la sentencia la pretensión del actor que fue objeto de allanamiento por

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 45

el demandado, como también puede desestimarla. Para ello tendrá el juzgador

que valorar las circunstancias de cada caso concreto y determinar si existe o no

alguna norma objetiva que sustente la pretensión planteada por el demandante.

Es efecto del allanamiento total el dictado inmediato de la sentencia la misma que

tiene que ser congruente con la forma como quedó definida la relación procesal

por haberse eliminado la controversia (siempre que no incurra aquél en alguna

causal de improcedencia), pero no el que se declare fundada la demanda que

contiene la pretensión del actor, pues, para ello, insistimos, debe haber

fundamento jurídico.

Con relación a lo expuesto en el párrafo precedente, Jerónimo Infantes señala que

"... la afirmación de (...) que el allanamiento constriñe al Juez a tener por

reconocidos los hechos es falsa, puesto que si el Juez tuviera que fundarse en los

hechos invocados, los efectos jurídicos serían, no lo que las partes quisieran, sino

los que de la ley se derivaran en el caso concreto” (INFANTES, 1958: 273).

Rigante prácticamente comparte dicha posición al sostener que “...el juez debe

dictar sentencia aunque no se encuentra obligado con el allanamiento a decidir

conforme a lo solicitado en su escrito de demanda. Debe realizar un examen de

los presupuestos procesales y decidir 'conforme a derecho', es decir, analizar si

las pretensiones de la actora no son contrarias a la moral o a las buenas

costumbres (...). De esta forma se evita toda posible lesión al orden público y a los

derechos de terceros” (RIGANTIZ, 1968: 158).

En la misma dirección apunta Lino Palacio cuando afirma que “...el allanamiento

no tiene eficacia vinculatoria para el juez, quien no está obligado a dictar una

sentencia estrictamente adecuada a los términos de la pretensión...” (PALACIO,

1979, Tomo V: 550). Agrega dicho autor que «... el juez se halla habilitado para

rechazar la pretensión cuando ésta carece de fundamento jurídico, es decir, en el

supuesto de que no exista una norma que respalde el derecho invocado por el

actor, porque la conformidad o el reconocimiento de la fundabilidad de la

pretensión por parte del demandado no puede coartar la independencia del juez

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 46

en orden a la aplicación del ordenamiento jurídico vigente- (PALACIO, 1979, Tomo

V: 550).

Nada impide que la sentencia expedida como consecuencia inmediata del

allanamiento sea objeto de impugnación (lo que implicaría en el fondo, tratándose

del demandado, una revocación del allanamiento). Esto puede parecer discutible

si se tiene en cuenta que difícilmente existirá agravio para el sujeto procesal que

renunció a su derecho de oponerse a la pretensión de la parle contraria y se

sometió a ella, así como también parece no haberlo en relación, quien planteó la

pretensión que resultó finalmente acogida por el Juez en la sentencia respectiva.

Sin embargo, si nos detenemos a pensar que el fallo, expedido en base al derecho

normativo, por lo que no se ciñe estrictamente al contenido de la pretensión,

puede no favorecerle al actor o al demandado, entonces, es posible encontrar

algún fundamento para la impugnación de la sentencia. Es de resaltar que aun

cuando la sentencia derivada del allanamiento se adecué con exactitud a la

pretensión materia de dicho acto de disposición, puede ser tal resolución objeto de

impugnación, sin embargo, en nuestra opinión, una vez interpuesto el recurso de

apelación, debe ser éste rechazado por no reunir los requisitos de ley (art. 366 del

C.P.C.), vale decir, por no existir a todas luces agravio alguno y carecer aquél de

todo sustento posible, sea lógico o jurídico.

Exoneración de costas y costos en el allanamiento

En relación a los efectos del allanamiento merece especial mención el referido a

las costas y costos.

Como se ha podido apreciar, el sujeto procesal que se allana se somete a la

pretensión formulada en su contra, lo cual implica que sea considerado como

parte vencida en el juicio, siempre y cuando así lo estime el magistrado en la

sentencia, pues, reiteramos, el allanamiento, aun el declarado procedente, no

vincula al Juez, quien resolverá conforme a ley, no teniendo que coincidir

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 47

necesariamente con el planteamiento del actor, máxime si no le asiste derecho

alguno.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto debe aplicarse para el caso del

allanamiento total el principio general de la condena en costas y costos (que

defiende al litigante que legítimamente busca y obtiene a través del proceso la

actuación de la ley), contemplado en el primer párrafo del artículo 412 del Código

Procesal Civil que establece lo siguiente:

“El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es

de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de

exoneración”.

Si el allanamiento fuese parcial y se hubiesen desestimado en la sentencia las

pretensiones no comprendidas en él, entonces, las costas y costos se referirán

únicamente a aquellas pretensiones que hayan sido acogidas para el vencedor (es

decir, las que fueron objeto de allanamiento), correspondiendo su pago al vencido.

Ello se desprende del tercer párrafo del artículo 412 del Código Procesal Civil.

Además de la exoneración del pago de costas y costos por declaración judicial

expresa y motivada (a que hace referencia la parte final del primer párrafo del art.

412 del C.P.C.), existe otra excepción a la regla general, cual es, en el caso

particular, la exoneración del pago de costas y costos de quien se allana a la

demanda dentro del plazo para contestarla (art. 413 último párrafo del C.P.C.). Tal

exoneración estimula la pronta conclusión del proceso con la sentencia a

expedirse inmediatamente después de producido el allanamiento dentro de la

etapa postulatoria.

Sobre el particular, Enrique Falcón expresa que “...las costas del allanamiento las

soporta quien se allana, pero no se impondrán costas al vencido cuando se

hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones del

adversario allanándose a satisfacerlas (...). Para que proceda la exención de

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 48

costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno total y efectivo.....

(FALCON, 1978:249). .

Jurisprudencia casatoria relacionada con el allanamiento

La Corle Suprema de Justicia de la República, en relación al allanamiento, ha

establecido lo siguiente:

"... El allanamiento regulado por el artículo 330 del Código Procesal Civil

constituye una institución procesal, unilateral, puro [sic] y simple, y por su

propia naturaleza no admite condiciones o modalidades, las que son propias

de los actos bilaterales, pues requieren aceptación de la contraparte y por tanto

los alcances del allanamiento no pueden extenderse más allá de los límites

permitidos por la ley; es decir que, el allanamiento consiste en el sometimiento

a la pretensión del actor y sólo puede tenerse como objeto las relaciones

jurídicas disponibles; esto es que aquellas sean transigibles o renunciables, y

en general que [...] en aquellas no estuviera comprometido el orden público.

Por tanto, estamos ante un acto jurídico procesal que importa la sumisión

expresa a las pretensiones formuladas por la parte contraria, ya sea en vía de

acción o de reconvención. De manera que [...] quien se allana se somete a la

pretensión planteada en su contra, abandonando, en 2371-2007 / Lima,

publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2008, págs. 21467-21468).

"... El allanamiento [...] es el sometimiento del demandado...” (Casación Nro.

1811-2007 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial III Peruano el 01-12-

2008, págs. 23400-23401).

"... Los requisitos del allanamiento son: a) debe ser expreso o explícito, preciso

y categórico, según lo establece el primer párrafo del artículo 330' del Código

Adjetivo [C.P.C.]; b) debe ser incondicional, por lanío, es un acto puro y no se

sujeta a condición alguna; c) debe ser oportuno, pues el demandado debe

allanarse a la demanda en cualquier estado del proceso, previo a la sentencia,

según el primer párrafo del artículo 331 del Código Procesal Civil; d) debe ser

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 49

total; por consiguiente, será eficaz en la medida que comprenda la integridad

de la pretensión del actor, salvo la excepción contenida en la parte in fine del

artículo 331 del Código acotado; y, e) el allanamiento no debe estar afectado

por ninguna causal de improcedencia contenida en el artículo 332 del mismo

Código Procesal Civil...” (Casación Nro. 2371-2007 / Lima, publicada en el

Diario Oficial El Peruano el 31-01-2008, págs. 21467-21468).

“...El allanamiento en un litisconsorcio necesario tiene que darse de todos los

que la [sic -léase de todos los que lo-) integran...” (Casación Nro. 985-2007 /

Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-08-2007, pág. 20174).

“...Conforme al artículo setenticinco del Código Procesal Civil se requiere

otorgamiento de facultades especiales para realizar el allanamiento de la

pretensión; tal otorgamiento se rige por el principio de literalidad...” (Casación

Nro. 2324-2006 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-

2007, págs. 20762-20761).

2. RECONOCIMIENTO

Configuración

El reconocimiento strictu sensu es el instituto procesal mediante el cual el sujeto

que lo practica declara expresamente que acepta no sólo la pretensión, sino

también la certeza o autenticidad de los hechos y la fundamentación jurídica en

que dicha pretensión se sustenta.

Según Gelsi Bidarl, “... sería un acto declarativo del demandado, reconociendo,

señalando su conformidad o indicando que entiende fundada (fundabilidad de) la

pretensión. Un acto declarativo de la conformidad, de hecho y de derecho, de

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 50

ésta, con la realidad y con el orden jurídico que le es aplicable...” (GELSI BIDART,

1975:501).

En opinión de Schónke, la admisión de hechos (o reconocimiento) “...es una

declaración de voluntad procesal, mediante la cual la parte que la presta declara

su conformidad con que el contenido de su declaración sirva, sin más examen, de

fundamento a la resolución- (SCHONKII, 1950: 182).

Para Fornaciari, “...el reconocimiento implica siempre admitir la existencia de una

determinada relación jurídica...» (FORNACIARI, I9N7, Tomo I: 155).

En el allanamiento una persona, renunciando a toda oposición, se somete a la

pretensión formulada en su contra. III reconocimiento, en cambio, además de

contener la sumisión al petitorio de la contraparte, supone la conformidad con los

hechos y las disposiciones normativas sobre los que reposa la pretensión.

Como bien sostiene Fornaciari, “...aunque el allanamiento sea continente del

reconocimiento, éste no será siempre configurativo de aquél...” (FORNACIARI,

1987, Tomo I: 155). En efecto, es posible que el sujeto procesal reconozca o

admita como ciertos los hechos en los que se funda la pretensión, pero decide no

someterse a ésta por considerar que existen fundamentos jurídicos para oponerse

a ella, lo cual se da, por ejemplo, cuando se alega la no exigibilidad de la

prestación debido al beneficio de excusión, la prescripción de la acción o la

caducidad del derecho (que afectan indudablemente la relación jurídica

obligacional), etc. Se puede, entonces, reconoce los hechos y desconocer el

derecho oponiéndose a la pretensión por cuanto la certeza acerca del hecho

constitutivo alegado por el actor en su escrito de demanda no significa -

necesariamente que la norma legal invocada como fundamento de su pretensión

sea la que en realidad corresponda aplicar ni que tenga el precepto normativo el

alcance que el demandante le asigna. De esta manera el sujeto pasivo de la

relación jurídica procesal reconoce los hechos como ciertos, pero les confiere una

significación jurídica distinta a la del actor. 1:1 ejemplo más claro de esto lo

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 51

constituyen las denominadas causas de puro derecho (en que el debate se

circunscribe a cuestiones de orden jurídico).

El Código Procesal Civil, en el primer párrafo de su artículo 330, establece al

respecto que el demandado puede expresamente reconocer la demanda, en cuyo

caso, “... además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos

expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta”.

Como se puede observar, dicho numeral dispone como elementos tipificantes del

reconocimiento los siguientes:

Aceptación de la pretensión.

Admisión de los hechos expuestos en la demanda.

Admisión de los fundamentos jurídicos de la demanda.

La falla de alguno de dichos elementos torna ineficaz todo reconocimiento que se

haga (pudiendo el acto en cuestión configurar solamente allanamiento, si es que

hay sometimiento a la pretensión), aunque, tratándose de los fundamentos

jurídicos de la demanda (que sustentan la pretensión), hay que dejar en claro que,

salvo el caso que se esgrima alguna argumentación de derecho para oponerse -

sólo en base a ella- a la pretensión, el reconocimiento de aquéllos resulta

intrascendente por tocarle al Juez su evaluación y aplicación (en este último caso

si así correspondiera), no importándole al magistrado en dicha tarea si hubo o no

reconocimiento de los fundamentos legales en que-se alega- reposa la pretensión.

El reconocimiento debe hacerse mediante una declaración expresa, no pudiendo

ser manifestad o tácitamente. Además de ser expreso, el reconocimiento es un

acto formal que precisa de la legalización de firma de quien lo practica ante el

auxiliar jurisdiccional (primera parte del art. 330 del C.P.C.). El reconocimiento es

un acto unilateral, pues no precisa del consentimiento de la parte contraria. Puede

tener lugar hasta antes de expedirse la sentencia de primera instancia (luego de

ella simplemente se producirá su acatamiento) y tiene como principales efectos

eliminar el estado de controversia y acelerar, por ende, la expedición del fallo

(siempre que el reconocimiento fuese procedente).

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 52

Al igual que con el allanamiento, la inclusión del reconocimiento como forma

especial de conclusión del proceso que hace el Código Procesal Civil en su

Capítulo II del Título XI de la Sección Tercera (arts. 330 al 333), obedece a

cuestiones de técnica legislativa en vez de a razones de fondo. Así es, el

reconocimiento no puede ser considerado una forma especial de conclusión del

proceso porque su realización no extingue éste sino que trae como consecuencia

inmediata la expedición de la sentencia (siempre que no medie alguna causal de

improcedencia que lo haga ineficaz), que será la que ponga término al proceso.

No tiene, pues, el reconocimiento el carácter extintivo anormal o alternativo en

relación a la sentencia que justifique su inclusión como forma especial de

conclusión del proceso, siendo la sentencia subsiguiente la que le ponga término y

no aquel.

La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al reconocimiento, ha

establecido lo siguiente:

“...La demanda y su contestación son piezas principales del proceso y el

Juzgador no puede omitir considerar lo que las partes reconocen en dichos

escritos...” (Casación Nro. 3748-2000 / Ayacucho, publicada en el Diario Oficial

01 Peruano el 31-07-2001, pág. 7457).

“...Siendo el allanamiento o reconocimiento de la demanda un acto expreso no

se puede considerar que el mismo pueda ser procedente de modo tácito, de lo

contrario se estaría contraviniendo el texto expreso del artículo 330 del Código

Procesal Civil...” (Casación Nro. 1263-2001 / Lima, publicada en el Diario

Oficial El Peruano el 01-07-2002, pág. 9016).

Contestación de demanda y reconocimiento

El artículo 442 del Código Procesal Civil establece en su inciso 2) que al contestar

la demanda el demandado debe:

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 53

“Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El

silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el

Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados”.

El artículo 442 del Código Procesal Civil preceptúa en su inciso 3) que al contestar

la demanda el demandado debe:

“Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le

atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos que se

alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el Juez como

reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos”.

Ahora bien, hay que distinguir la obligación legal para el demandado de

pronunciarse sobre hechos o documentos bajo sanción de presumirse su

reconocimiento ficto (figura conocida como admisión -tácita- en otras

legislaciones) del reconocimiento propiamente dicho y que es objeto de estudio en

este Capítulo.

El primer caso constituye un deber por parte del sujeto pasivo de la relación

procesal de absolver o referirse a los hechos y documentos señalados en la

demanda o adjuntados a ella, aceptando o negando categóricamente su

autenticidad, el cual, de ser infringido, puede traer como consecuencia que el

juzgador presuma su admisión o reconocimiento ficto. Dicha figura se basa

entonces es una conducta omisiva del demandado a la que la ley asigna ciertas

consecuencias (presunción de reconocimiento ficto). Como dice Fornaciari, “... la

admisión puede resultar de inferencias antes respuestas evasivas o silencio...»

(FORNACIARI, 1987, Tomo I: 153).

El reconocimiento, en cambio, como se indicara, es la declaración expresa del

demandado (y del demandante, respecto de la reconvención) mediante la cual,

además de someterse a la pretensión dirigida contra él, admite la veracidad de los

hechos expuestos en la demanda y sus fundamentos jurídicos. Dicho instituto

procesal se funda en una conducta activa del demandado que produce

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 54

determinados efectos (eliminación del estado de controversia y expedición

inmediata de la sentencia, si fuese procedente el reconocimiento).

Oportunidad

El reconocimiento puede representar una posición típica que el demandado puede

adoptar frente a la demanda (o que el actor puede tener en relación a la

reconvención), por lo que suele acontecer en la etapa postulatoria del proceso, al

tiempo de contestarse aquélla (o la reconvención, tratándose del demandante).

Sin embargo, por el contenido mismo del acto, se admite el reconocimiento

producido en momento posterior al indicado líneas arriba y anterior a la expedición

del fallo. Al respecto, el primer párrafo del artículo 331 del Código adjetivo

establece que “el demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado

del proceso, previo a la sentencia». Si tenemos en cuenta que el último párrafo del

artículo 330 del Código Procesal Civil señala que "el reconocimiento se regula por

lo dispuesto para el allanamiento», entonces, podemos colegir que la oportunidad

que prevé el ordenamiento procesal para la realización del allanamiento es la

misma para el reconocimiento.

La oportunidad aludida en el numeral 331 primer párrafo del Código Procesal Civil

tiene que ver con el límite temporal máximo para que sea eficaz el reconocimiento,

porque, a efecto tan sólo de la exoneración de costas y costos, puede el sujeto

reconocer la demanda dentro del plazo que tiene para contestarla (art. 413 parte

final del C.P.C.).

Fin resumen, el reconocimiento puede darse desde la conformación de la relación

jurídica procesal hasta antes de expedirse la sentencia de primera instancia.

Luego de este último momento habrá acatamiento o cumplimiento de lo decidido

en el fallo, pero no reconocimiento (con los efectos de tal).

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 55

Alcances

Se dice que el reconocimiento puede ser completo o incompleto, cuando

conjuntamente con él se da cumplimiento a la prestación exigida o no se cumple

ésta en forma simultánea, respectivamente.

El reconocimiento, considerado en sí mismo, es, por lo general, total, al

comprender no sólo a la pretensión formulada en contra de quien lo realiza, sino

también los hechos expuestos en la demanda y la fundamentación jurídica, los

cuales son admitidos expresamente. Pese a ello, nada obsta que pueda

producirse un reconocimiento parcial, que se materializará cuando el

reconocimiento de los hechos y de su fundamento legal esté referido a una o más

pretensiones (no a todas), también reconocidas o aceptadas. Esto último se

desprende de la parle final el artículo 331 del Código Procesal Civil, el cual

dispone que proceder el allanamiento respecto de alguna de las pretensiones

demandadas”. Dicho numeral es aplicable para el caso del reconocimiento por

mandato del último párrafo del artículo 330 del Código Procesal Civil que

establece que el reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento”.

Lo expuesto al tratar sobre los alcances del allanamiento vale para este punto en

lo que resulte pertinente.

Improcedencia

La aceptación de las pretensiones, así como de los hechos y fundamentos

jurídicos contenidos en la demanda, en que consiste el reconocimiento, no le

vincula al Juez, quien se encuentra obligado a examinarlo y rechazarlo, si se está

ante alguna de las causales de improcedencia contempladas en el artículo 332 del

Código Procesal Civil. Según este numeral (referido al allanamiento y aplicable al

reconocimiento por regularse éste de acuerdo a Lis normas de aquél: art. 330 -

último párrafo- del C.P.C.), el reconocimiento será declarado improcedente por el

Juez (continuándose con el proceso) cuando:

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 56

1. El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en

conflicto.

2. El apoderado o representante del demandado carece de facultad para

allanarse (léase practicar el reconocimiento).

3. Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además

de la declaración de parte.

4. El conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas

costumbres.

5. El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles.

6. Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento (reconocimiento)

7. Presume la existencia de fraude o dolo procesal.

8. Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no

emplazado.

9. El demandado es el Estado u otra persona de derecho público, salvo

que su representante tenga autorización expresa.

Efectos

El reconocimiento, como acto unilateral de disposición que es, se perfecciona sólo

con la declaración de voluntad de quien lo realiza, sin que sea necesaria la

anuencia de la parte contraria (lo cual no impide que la última pueda hacer

reparos, sobre todo si no reúne los requisitos para su configuración o contiene

innovaciones respecto del planteamiento fáctico y jurídico expresado en la

demanda). Por lo tanto, realizado el reconocimiento, si no le afectase causal

alguna de improcedencia, desaparecerá el estado de controversia, expidiéndose la

sentencia inmediatamente después de la resolución que lo declara procedente.

En relación a esto, Juan Lovato afirma que,”...si el litigio es el conflicto de interés

calificado por la pretensión del ador y por la resistencia del demandado, si éste

reconoce la demanda, ya no hace resistencia a la pretensión del actor, y, en

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 57

consecuencia, no existe conflicto de intereses entre el actor y el demandado; y,

por lo mismo, ha terminado el litigio” (LOVATO, 1967: 162).

El reconocimiento no extingue la pretensión, manteniéndose ésta intacta aunque

adquiere mayor fundamento a causa precisamente no sólo de su aceptación sino

también de la de los hechos y de la normatividad alegados en la demanda. El

reconocimiento aun si es declarado procedente no tiene carácter imperativo o

decisorio, siendo imprescindible la expedición de la sentencia para la adquisición

de los efectos deseados por el actor al formular su demanda, vale decir, la

declaración de certeza y la condena respectiva, y, también, la obtención de la cosa

juzgada que hará irrevisable el asunto debatido en juicio.

Asimismo, el reconocimiento (o su declaración de procedencia) no pone término a

la relación jurídica procesal, extinguiéndose ésta con la sentencia correspondiente.

El artículo 333 del Código Procesal Civil dispone sobre el particular que "declarado

el allanamiento, el Juez, debe expedir sentencia inmediata, salvo que éste no se

refiera a todas las pretensiones demandadas». Dicho numeral se entiende

aplicable para el reconocimiento por así establecerlo el último párrafo del artículo

330 del citado Código que señala que «el reconocimiento se regula por lo

dispuesto para el allanamiento”.

De la lectura del artículo 333 del Código Procesal Civil se puede apreciar que, de

haber reconocimiento total por parte del demandado, se pondrá fin al proceso

inmediatamente con la sentencia respectiva. Ello es concordante con el inciso 3)

del artículo 322 del Código adjetivo, el cual señala que concluye el proceso con

declaración sobre el fondo cuando el demandado reconoce la demanda. Del

artículo 333 del Código Procesal Civil se desprende, además, que en caso de

reconocimiento parcial (lo que incluye la hipótesis del reconocimiento de la

reconvención que pueda hacer el actor), es decir, cuando no comprende a todas

las pretensiones, el proceso seguirá su curso.

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 58

Por otro lado, y tal como se dijera anteriormente, el reconocimiento (inclusive el

declarado procedente), no obstante tener incidencia en el fallo resultante, no

vincula u obliga al magistrado, por lo que éste puede en la sentencia darle la razón

al actor como puede también no dársela y desestimar su demanda. El sentido de

la resolución dependerá entonces, no del contenido del reconocimiento sino de la

existencia o falta de fundamento jurídico de la demanda. Así, pese a ser ésta

materia de reconocimiento, no prosperará si no le asiste al actor derecho alguno.

No hay impedimento para que la sentencia expedida como consecuencia

inmediata del reconocimiento sea impugnada (lo cual supone en el fondo, en el

caso del demandado, una revocación del reconocimiento que hizo). Puede parecer

discutible esto si se tiene en cuenta que difícilmente habrá agravio para quien

abdicó a su derecho de oposición y se sometió a la pretensión de la contraparte,

así como también parece no haberlo en relación al sujeto procesal que planteó la

pretensión acogida finalmente en el fallo respectivo. Sin embargo, es posible hallar

fundamento para la impugnación de la sentencia, sobre todo tratándose del actor,

en aquellos casos en que la decisión judicial no se ajuste al contenido de la

demanda, no siéndole, por tanto, favorable a quien la formuló. Subrayamos que,

aun cuando la sentencia coincida con la demanda que fue objeto de

reconocimiento, puede ser ella impugnada; sin embargo, a nuestro modo de ver,

una vez interpuesto el recurso de apelación debe ser éste desestimado pomo

reunir los requisitos de ley (art. 366 del C.P.C), o sea, por la carencia de agravio y

de sustento lógico o jurídico.

Exoneración de costas y costos en el reconocimiento

Resulta evidente que el sujeto que reconoce la demanda (es decir, la pretensión y

sus fundamentos lácticos y jurídicos contenidos en aquélla) sea visto como parte

vencida en el juicio. Naturalmente, ello deberá constar en la sentencia respectiva,

pues, como se sabe, el reconocimiento (aun el declarado procedente) no tiene

carácter imperativo o decisorio.

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 59

Considerando lo indicado debe aplicarse para el caso del reconocimiento total el

principio general de la condena en costas y costos (que defiende al litigante que

legítimamente busca y obtiene a través del proceso la actuación de la ley),

previsto en el primer párrafo del artículo 412 del Código Procesal Civil que a

continuación citamos:

“El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es

de cargo de la parle vencidi, salvo declaración judicial expresa y motivada de

exoneración».

Al igual que para el allanamiento, si el reconocimiento fuese parcial y se hubiesen

desestimado en la sentencia las pretensiones no comprendidas en él, entonces,

las costas y costos se referirán únicamente a aquellas pretensiones que hayan

sido acogidas para el vencedor (que fueron 'objeto de reconocimiento),

correspondiendo su pago al vencido. Hilo se desprende del tercer párrafo del

artículo 412 del Código Procesal Civil.

Además de la exoneración del pago de costas y costos por declaración judicial

expresa y motivada (a la que alude la parle final del primer párrafo del art. 412 del

C.P.C.), existe otra salvedad a la regla general, cual es, en el caso particular, la

exoneración del pago de costas y costos de quien reconoce la demanda dentro del

plazo para contestarla (art. 413 -último párrafo del C.P.C.).

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 60

CAPITULO III

LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

Es un acto jurídico bilateral que por lo tanto supone un acuerdo entre dos o más

personas por el que se extinguen obligaciones dudosas o litigiosas, haciéndole

concesiones recíprocas1. De dicha definición podemos obtener las siguientes

características:

Debe existir una obligación dudosa o litigiosa, es decir desde la perspectiva

procesal del presente análisis la transacción judicial requiere, como elemento

previo, la existencia de un conflicto de intereses sometido a los órganos

jurisdiccionales.

La existencia de un acuerdo posterior al sometimiento del conflicto ante los

órganos jurisdiccionales. Este acuerdo tiene por objeto extinguir o regular

obligaciones, concluyendo el proceso promovido para solucionar el conflicto

de interés surgido. En este orden de ideas, la transacción se constituye en una

forma de conclusión del proceso, en la medida que el acuerdo destinado a dar

por el concluido el conflicto se da luego de iniciado el proceso. De esta forma,

la transacción extingue o regula obligaciones, compone el conflicto y concluye

el proceso; efectos que deben ser entendidos siempre dentro de los alcances

establecidos por el propio acuerdo de las partes.

Las concesiones recíprocas. Dicho elemento hace referencia a la renuncia

mutua de las partes en el acto de transacción. Es decir, la transacción se

configura si las partes hacen renuncias parciales o totales, es decir, sacrifican

algo de su propio interés con el objetivo de dar por concluido el conflicto en el

que se hallan envueltas. Es esa mutua renuncia del elemento distintivo de la

transacción, “por lo que si habiendo un acuerdo a través del cual las partes

deciden dar por concluido el conflicto con la sola renuncia de una de las

partes, no estaremos frente a una transacción”2. Ahora bien, “la reciprocidad,

1 Definición que se encuentra recogida en el Art.1302 del Código Civil

2 Alcala Zamora y Castillo,1947:84

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 61

no significa equivalencia en lo que se cede, es decir, la ley no exige la

igualdad de sacrificios para la existencia del acto”3.

Como hemos hecho referencia las concesiones recíprocas hacen referencia a una

renuncia. En ese sentido, la transacción es un acto de disposición de derechos, de ahí

que se disponga que sólo pueda ser realizada por las partes o por sus representantes que

tengan facultades expresas para hacerlo. Además, debe presentarse por escrito y con

firmas legalizadas ante el auxiliar jurisdiccional4.

Respecto de la oportunidad para poder celebrar la transacción, el artículo 334 del

CPC dispone que las partes podrán transigir su conflicto de intereses en cualquier estado

del proceso, incluso durante el trámite del recurso de casación, o si la causa está al voto.

Es decir las partes pueden de común acuerdo componer su conflicto de intereses, antes

de que exista un pronunciamiento definitivo del órgano jurisdiccional sobre el mismo.

Ahora bien una vez dictada la resolución final del poder Judicial ya no procede la

transacción, por cuando ya no existe la situación litigiosa (y menos aún dudosa) en tanto

la sentencia firme dictada ha puesto fin al conflicto de intereses mediante una resolución

que tiene las características de ser definitiva y ejecutable, es decir una resolución que ha

adquirido la calidad de cosa juzgada5. Es decir, con la declaración judicial ha

desaparecido un presupuesto para la procedencia de la transacción, cual es la existencia

del conflicto. Una vez desaparecido el conflicto no puede darse una transacción.

Una vez que se a producido el acuerdo de las partes, para que la transaccion

pueda surtir efectos, es necesario que el juez la apruebe (homologación de la

transacción). Para ello, deberá verificar si es que existen concesiones recíprocas, si

la materia sobre la que versa la transacción es sobre derechos patrimoniales6, y si

es que ésta no afecta al orden público, las buenas costumbres o los derechos de

3 PRIORI POSADA, G. Proceso y Justicia, Lima, pag.41

4 Art. 335 del CPC

5 Según Coture, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existencontra ella medios de impugnación que permitan modificarla.

6 La regla general es que los derechos disponibles tienen contenido patrimonial (aquellos que son apreciables en dinero), pero una excepción a esta regla lo constituye el derecho de alimentos, que teniendo contenido patrimonial su naturaleza es la de ser un derecho indisponible.

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 62

terceros. Con ello, la transacción celebrada por las partes adquiere los efectos de

una sentencia. En este punto debe tenerse en cuenta que la aprobación de la

transacción es un presupuesto para que ésta pueda tener los efectos de una

sentencia.

La transacción puede ser total o parcial. Será total cuando hayan participado en la

transacción todas las personas que intervienen en el proceso y se refiera a todas

las pretensiones sometidas al mismo. “Será parcial cuando versa sobre alguna o

algunas de las pretensiones que se someten al proceso, o respecto a alguna o

algunas de las personas que intervienen en el proceso”7. Así, de darse una

transacción parcial, el tercer párrafo del artículo 337 del CPC dispone que el

proceso continúe respecto de la o las pretensiones no comprendidas en ella, o

respecto de la o las personas que no hayan intervenido en ella.

Ahora bien, en el caso de la transacción parcial, es importante tener en cuenta lo

referente al litisconsorcio necesario y facultativo. En el litisconsorcio facultativo

existe unidad de la relación procesal y autonomía de los sujetos procesales, pues

cada uno de los sujetos que participa del proceso como litisconsortes es titular de

su propia pretensión. Es decir, la ley no exige la presencia de todas las personas

que conforman el litisconsorcio para estar frente a una relación jurídica procesal

válida; sino que su presencia en el proceso se da por voluntad de cualquiera de las

partes, teniendo como base su participación en la relación jurídico material. En ese

sentido, en principio, nada obsta para que se pueda celebrar una transacción con

uno o algunos de los litisconsortes facultativos, sin que ello afecte el trámite normal

del proceso respecto a los demás litisconsortes; pues de haberse producido una

transacción con uno de los litisconsortes solo se habría llegado a un acuerdo

respecto de una de las pretensiones planteadas en el proceso, con lo cual el

proceso concluiría sólo respecto de la pretensión objeto de la transacción.

7 DEVIS ECHANDIA,1985, Tomo II:652

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 63

En el caso del litisconsorcio necesario las cosas son distintas. Así, en éste se

necesita la presencia de todos para que la sentencia que se dicte al término del

proceso sea eficaz, o mejor dicho para que podamos hablar de una relación jurídica

procesal válida, pues en este caso existe una sola pretensión de la que son titulares

los diversos sujetos que participan como litisconsortes. En este caso sólo será

válida la transacción en la medida que participen todos los litisconsortes.

Al lado del litisconsorcio necesario y facultativo, se ubica lo que la doctrina

denomina el litisconsorcio cuasi necesario, una de cuyas manifestaciones se podría

apreciar en el caso de los deudores solidarios. Así, conforme lo establece el artículo

1186 del Código Civil, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores

solidarios o contra todos ellos. Es decir, la ley establece que en el caso que exista

una pluralidad de deudores que se encuentre obligados de manera solidaria, el

acreedor puede elegir - en el caso de iniciar un proceso-- entre demandar a uno de

ello a algunos o a todos; con lo cual obviamente no es necesario la presencia de

todos los deudores para que se conforme una relación jurídica procesal válida.

Ahora bien, siguiendo con el ejemplo de los deudores solidarios, el artículo 1188 del

Código Civil establece lo siguiente: "La (...) transacción entre el acreedor y uno de

Ios deudores solidarios sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás

codeudores". En ese sentido, si nos encontramos en un proceso donde el acreedor

pretende el pago contra dos deudores solidarios demandados (litisconsorcio) y

transige con uno de ellos, si bien es cierto nos hallamos frente a una transacción

parcial en la medida en que ha sido celebrada por el demandante con sólo una de

las persona que forman la parte demandada, la consecuencia sería idéntica a la

obtenida con una transacción total. Nos explicamos. El demandante al haber

transigido sobre la totalidad del monto de la deuda, no puede pretender continuar el

proceso respecto del otro deudor, porque tal y como lo dispone el artículo 1188 del

Código Civil antes referido, dicha transacción libera a los demás deudores. En este

caso, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el hecho que, si a consecuencia de

la transacción, el deudor solidario pagó la totalidad de la deuda, éste se subrogará

en el crédito que mantenía el acreedor frente al otro deudor solidario,

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 64

produciéndose en consecuencia un supuesto de sucesión procesal regulada en el

artículo 108 del CPC.

Finalmente, es preciso referirse a lo establecido por el artículo 339 del CPC

que regula el acto jurídico posterior a la sentencia. La citada norma dispone que

una vez dictada la sentencia, las partes podrán acordar condonar, novar,

prorrogar el plazo para que se cumpla la obligación, etc.; pero este acto no es

una transacción, porque como hemos sostenido en líneas anteriores, para que

pueda hablarse propiamente de transacción debemos estar frente a un conflicto

de intereses y dentro de una relación jurídica dudosa o litigiosa. “El supuesto de

la norma en referencia es que ya se haya dictado sentencia, es decir que ya ha

habido un pronunciamiento judicial que ha puesto término al conflicto de

intereses y en consecuencia a desaparecido la duda y el litigio”8. Por ello, la

propia norma se encarga de aclarar que ello no constituye una transacción, y en

consecuencia no se pueden aplicar a dicho acto jurídico las consecuencias pro-

pias de la transacción.

CAPITULO IV

DESISTIMIENTO

8 HINOSTROZA MINGUEZ, A. Formas Especiales de Conclusión del Proceso, GRIJLEY, Lima, 2005, pág. 235

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 65

SIGNIFICADO

El vocablo desistimiento significa abdicación, apartamiento o renuncia. Puede ser

visto, entonces, el desistimiento como una forma de renuncia a algo que hace un

determinado sujeto.

“... El desistimiento es un instituto procesal. Siendo así, se presenta únicamente

durante el desarrollo del proceso». (MONROY GALVEZ, 1987:163).

“... El desistimiento como acto jurídico procesal representa una manifestación de

voluntad unilateral encaminada a dejar sin efecto algún acto procesal o el proceso

o a renunciara la pretensión. Advertimos que la declaración de quien se desiste es

de carácter unilateral, presentándose en el desistimiento una nota de bilateralidad

sólo en lo concerniente a su eficacia (como cuando se exige la conformidad del

adversario o, al menos, su silencio -rebeldía-, tratándose del desistimiento del

proceso, o cuando se requiere que sea convencional el desistimiento de la

pretensión, si se hubiera expedido ya sentencia de primera instancia, operando

esta última forma de desistimiento siempre que tal resolución no hubiese quedado

firme todavía, en razón de la inmutabilidad derivada del instituto de la cosa

juzgada que no puede ser afectada ni siquiera por acuerdo de las parles).

El desistimiento implica el apartamiento voluntario y expreso (no hay desistimiento

tácito) que uno de los sujetos procesales hace del proceso o también la renuncia a

algún acto procesal o, inclusive, a la pretensión. Prácticamente se tiene por

equivalentes los términos desistimiento y renuncia.

A decir de Antonio Pardo, “... desistir es manifestar la parte su voluntad de

separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que ha formulado, del

incidente que ha promovido, o del recurso que haya interpuesto” (PARDO,

1951:311).

Prieto – Castro y Ferrándiz concibe al desistimiento como “... la declaración de

voluntad del demandante de no continuar el ejercicio de la acción en el proceso

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 66

pendiente, iniciado por él». (PRIE IO-CASTRO Y FERRANDIZ, 1980, Volumen 1:

216).

Enrique Falcón define al desistimiento como “... la abdicación, renuncia o

abandono del proceso, mediante un acto unilateral o bilateral, en el cual una de las

partes o ambas, manifiestan el propósito de no continuar el pleito o de abdicar

definitivamente de la pretensión invocada-» (FALCON, 1978: 247).

Para Podetti, el desistimiento «consiste en retirarla pretensión o pedido de

protección jurídica con electo consuntivo sobre la facultad ejercitada, si no se

obtiene la conformidad expresa de la contraria para que el desistimiento no impida

deducir de nuevo el juicio” (PODETTI, 1963: 233).

Como todos sabemos el proceso civil tiene un cierto carácter privado en la medida

que son las propias partes las principales interesadas en promoverlo e impulsarlo.

Por ello, el demandante tiene la esperanza de ser reconocido en sus derechos.

Por otro lado, ejercitar una acción es una calidad personal que dependerá de la

conveniencia del litigante. En ese sentido, el demandante puede , parlarse del

proceso comenzado mediante el desistimiento del mismo o de la pretensión, no

continuando así con su tramitación. El demandado [puede hacer lo propio respecto

de algún acto procesal (lo que incluye a la reconvención que contiene una

pretensión suya) también por razones de utilidad.

El desistimiento es un acto libre y voluntario, así como expreso y específico y no

tácito ni genérico. “... Debe aparecer claramente la voluntad de producir estos

efectos jurídicos, porque el juez no puede declararlo por meras deducciones o

presunciones” (DEVIS ECHANDIA, 1985, Tomo II: 659). Es, además, En acto

procesal revestido de formalidad (pues tiene que ser por escrito y debe legalizarse

ante el auxiliar jurisdiccional la firma del proponente).

Es también un acto puto, es decir, no es permisible condicionamiento alguno.

Tiene efectos personalísimos porque sólo atañe al sujeto procesal que lo realiza,

ya sea que actúe por sí mismo o a través de representante.

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 67

El Código Procesal Civil considera al desistimiento (del proceso y de la pretensión)

como una forma especial -en relación a la sentencia- de conclusión del proceso,

regulándolo en el Capítulo IV (“Desistimiento”) del Título XI ("Formas especiales

de conclusión del proceso”) de su Sección Tercera (“Actividad procesal”), en los

artículos 340 al 345.

CLASES

Del artículo 340 del Código Procesal Civil se desprenden tres clases o tipos de

desistimiento, a saber:

A) Desistimiento del proceso

B) Desistimiento de actos procesales.

C) Desistimiento ele la pretensión.

Cada uno de ellos serán tratados en detalle en los puntos que siguen.

Desistimiento del proceso

Definición

El desistimiento del proceso, denominado también desistimiento o renuncia al

estado de litispendencia (según la doctrina alemana) o renuncia a los actos del

juicio (según cierto sector de la doctrina italiana) o desistimiento de la acción o de

la instancia o de la demanda, es aquel acto jurídico procesal a través del cual el

demandante manifiesta expresamente su voluntad ele apartarse del proceso

(quedando incólume su pretensión), terminando de este modo la relación jurídica

procesal (siempre que reúna dicho acto los requisitos de ley y sea declarado

eficaz por el Juez, y, a tiernas, que no haya de por medio reconvención formulada

por el demandado). Dicha clase de desistimiento podrá provenir también del

demandado si el actor se desistió del procese) y, subsistiendo la relación jurídica

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 68

procesal en virtud de la reconvención planteada por el demandado, éste

posteriormente expresa su voluntad de desistirse del proceso.

Según Pohle, el desistimiento constituye «... una capitulación del actor con

respecto al proceso pendiente: el demandante se doblega ante el demandado»

(POHLE:, 1954: 4).

Rodríguez Saiach conceptúa al desistimiento del proceso como "... la

manifestación expresa de una de las partes (...) de su intención de no proseguir la

instancia...” (RODRIGUFZ SAIACH, 1972: 42).

Fin opinión de Monroy Calvez, por el desistimiento del proceso “... el actor

renuncia a todos los derechos que haya obtenido en el curso de la relación jurídica

procesal, es decir, en lo que va de recorrido el proceso...” (MONROY CALVEZ,

1987: 163).

Passi Lanza sostiene que el desistimiento de la instancia (o del proceso) “... es la

declaración de voluntad de poner fin a la relación procesal sin una sentencia de

fondo” (PASSI LANZA, 1967: 546).

Cortés Figueroa asegura que “el desistimiento de la instancia estriba en la

declaración que hace el actor en el sentido que renuncia a los actos del juicio

iniciado y, por lo tanto, a que se dicte sentencia en el mismo» (CORTHS

FIGUEROA, 1950:307).

Fairén Guillen anota que “el desistimiento del actor es un abandono, hecho por él,

de su demanda y, con ella, de la primera instancia judicial que produjo, sin que por

esto se extinga su derecho de acceder a los tribunales ulteriormente formulando la

misma pretensión” (FAIREN GUILLEN, 1990:201).

Goldschmidt denomina desistimiento de la demanda (o del proceso) a “... la

declaración de la voluntad determinarla litispendencia...» (GOLDSCHMIDT,

1936:377).

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 69

Loutayf Ranea señala al respecto que el desistimiento de la demanda (o del

proceso) “... se trata de uno de los medios de terminación del proceso, que le pone

fin, pero que de ninguna manera afecta al derecho de fondo” (LOUTAYF, 1974:

26). Añade dicho autor que “... por ello es que, a pesar del desistimiento, puede

iniciarse nuevamente otra demanda para procurar la tutela jurisdiccional y la

satisfacción o concreción del mismo derecho sustancial” (LOUTAYE RANEA,

1974: 26).

Alvarez Julia, Neuss y Wagner entienden al desistimiento de la acción (o del

proceso) como “... un modo anormal de terminación de los procesos cuando

ambas partes manifiestan su voluntad de darlo por extinguido, o el ador requiere al

juez que lo dé por terminado” (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990:300).

Para Micheli, “con la renuncia a los actos [desistimiento], el actor declara querer

abandonar la posición procesal que se ha creado con la demanda introductiva y

con el cumplimiento de los sucesivos actos procesales. No parece exacto, por

tanto, hablar, respecto de la renuncia, de una revocación de la demanda o de un

retiro de la misma y tampoco de una renuncia a los actos singulares del proceso.

La verdad es que la parte no renuncia a algo que, habiéndose ya verificado, no

puede ser renunciado, sino que declara abandonar una situación procesal que

hace actuales poderes procesales de la misma parte, del adversario, del y de

terceros, facultades de la misma parte, deberes, etc. (...). Tal renuncia incide, por

tanto, en una situación procesal más bien compleja, de suerte que la ley se

preocupa de que la misma no perjudique el interés de la contraparte, esto es, de

quien ha debido sufrir la iniciativa del proceso, del demandado, en suma, el cual

está provisto de poderes idóneos al objeto de defenderse, en un pie de igualdad

con el actor...” (MICHELI, 1970, Volumen IF: 213-214).

Finalmente, Gómez de Liaño González le da al instituto en análisis esta

significación: “Es un acto procesal del demandante, por el cual abandona el

proceso iniciado, originando la conclusión del mismo sin resolverse sobre la acción

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 70

ejercitada que puede ser interpuesta en un proceso ulterior...» (GÓMEZ DEL AÑO

GONZÁLEZ, 1992: 205).

Naturaleza jurídica

En principio, hay que señalar que como la manifestación de voluntad en que

consiste el desistimiento, una vez exteriorizada, no conlleva la finalización

inmediata de la relación jurídica procesal, existe discusión acerca de si realmente

el actor se desiste del proceso.

Si consideramos que el proceso supone un desarrollo secuencial de actos de los

sujetos involucrados (las partes y el juez) con una definida teleología, y que la

vinculación jurídica entre ellos ha sido estimada mayoritariamente como una

relación, resulta cuestionable que una simple declaración de voluntad proveniente

de una de las personas que la integran sea idónea para dar por finalizada dicha

relación, sobre todo si se tiene en cuenta que para ello tiene que observarse en el

desistimiento las formalidades de ley y ser autorizado por el Juez, no debiendo

existir, además, reconvención alguna.

En base a lo expuesto se puede afirmar que el desistimiento no implica renuncia al

proceso sino a su continuación. Se manifiesta entonces, de modo expreso, la

intención de no seguir haciendo valer el derecho de petición, renunciándose así al

ejercicio de la potestad que representa la acción (que no tendrá carácter definitivo,

pues nada impide al interesado que siga ejercitando su derecho de acción

promoviendo un nuevo proceso). Así también lo considera Fornaciari al sostener

que “... el llamado desistimiento del proceso es la renuncia al ejercicio de la

acción, tendiente a extinguir la relación procesal sin el dictado de una sentencia de

fondo» (FORNACIARI, 1987, Tomo I: 8).

No podemos dejar de mencionar que, tratándose del demandado, éste, al estar

conforme con el desistimiento del actor, también está renunciando a ejercer su

derecho de peticionar, pues, no obstante tener distinto en lo que o fundamento en

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 71

relación al demandante, al igual que éste peticiona una solución justa, radicando la

diferencia en este aspecto en que el demandante ha iniciado el proceso. En esa

dirección apunta Fornaciari cuando afirma que el desistimiento de la acción (léase

del proceso) “... puede ser tanto del actor cuanto del demandado. En la medida en

que se requiera la conformidad del accionado y éste preste tal conformidad, su

asentimiento implicará también una renuncia a ejercer su derecho a peticionar y a

obtener una sentencia» (FORNACIARI, 1987, Tomo I: 10).

El desistimiento del proceso es, en suma, una figura de naturaleza dispositiva que,

si bien no extingue de inmediato la relación jurídica procesal, influye notoriamente

en ella por estar dirigida dicha clase de desistimiento a ponerle fin. Esto último no

es sino el resultado de la decisión -exteriorizada expresa y formalmente- del

interesado de no seguir haciendo uso de su derecho de acción (el mismo que no

fenece porque bien puede ejercitarlo nuevamente) y apartarse de ese modo del

proceso. Así lo deja entrever Fornaciari al concluir que “... nos encontramos con

un acto procesal de parte que implica renuncia. Ergo, podemos calificarlo de acto

procesal de disposición” (FORNACIARI, 1987, Tomo I: 10).

Legitimación

“¿Quién puede desistir? El titular de aquello que se desiste o a lo que se renuncia:

derecho, acción, ejercicio de la acción ante determinado Juez, acto realizado.

Parece claro que lo unilateral predomina cuando se trata del derecho sustantivo

del que es exclusivo el renunciante, o si se trata de la acción, que obviamente en

su dirección y sentido peculiar sólo corresponde al propio titular (a menos que

resulten ésta o aquél indisponibles por decisión legal); o, en el otro extremo, si se

renuncia a un acto unilateral del proceso, siempre que este no baya proseguido y

se encuentre en una etapa de superación del acto, de tal modo que renunciar al

mismo carezca de trascendencia» (GELSI BIDART, 1975: 499).

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 72

Tiene legitimidad para desistirse del proceso la parte demandante o su

representante (convencional, legal o judicial). Por tratarse dicho instituto procesal

de un arlo de disposición (así no elimine la pretensión), deberá el ultimo de los

nombrados contar con facultades especiales (de conformidad con el artículo 75 del

Código Procesal Civil) o estar autorizado legal o judicialmente para hacerlo.

Posición coincidente adopta Corles Figueroa al manifestar que el desistimiento “...

implica un acto de disposición de las ventajas obtenidas en el proceso recién

iniciado, por cuyo motivo nada más puede hacerse por persona capaz o por

representante con cláusula especial o poder amplísimo” (CORTES FIGUEROA,

1950: 307). En la misma línea se encuentra Juan Lovato, quien sostiene que

“desistir del juicio es disponer del mismo; y, por esto, se requiere de cláusula

especial para desistir del pleito» (LOVATO, 1967: 179).

Es de destacar que para el acto de desistimiento del proceso será válida la

actuación conjunta de los apoderados judiciales que hubiesen sido designados por

quien tiene capacidad para comparecer por sí mismo al proceso (esto es, la

persona que puede disponer de los derechos que en el se hacen valer), si éste así

lo dispuso (ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 68 -último párrafo- del

Código Procesal Civil). Esto significa que, de haber ordenado el interesado la

actuación conjunta de apoderados judiciales en caso de desistimiento del proceso

y producirse, no obstante, la actuación individual de alguno de ellos, dicho acto

procesal no surtirá ningún efecto, siendo a tocias luces ineficaz.

Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos

constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las

universidades (en realidad sus representantes), sólo podrán desistirse del proceso

previa autorización expresa de la autoridad o funcionario competente. Así lo

establece el artículo 336 del Código Procesal Civil.

También se encuentra legitimada la parte demandada para desistirse del proceso,

esta situación se da cuando, habiendo ella formulado reconvención, el actor se

desiste del proceso, el mismo que continúa respecto de la pretensión

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 73

reconvencional. Así, si el demandado renuncia a esta última, se estará

configurando el desistimiento del proceso, pero provocado por el sujeto pasivo de

la relación jurídica procesal.

Oportunidad

Suele afirmarse que habrá desistimiento del proceso a partir del momento en que

se configure la relación procesal que se quiere extinguir con él, vale decir, cuando

tenga lugar el traslado de la demanda, pues antes de ello no existirá todavía una

relación totalmente integrada.

Así lo estima Alessandri al asegurar que “... existe retiro de la demanda, cuando el

demandante la 'retira' antes de que haya sido notificada a la parle contraria, al

demandado; antes de que haya tal notificación no se ha formado la relación

procesal y el demandante es dueño de su demanda y, en consecuencia, puede

retirarla sin formalidad alguna...” (ALESSANDRI, 1940-2012). Añade dicho autor

que “después de notificada la demanda, ya no puede retirarla lisa y llanamente,

sólo puede desistirse...” (ALESSANDRI, 1940: 213).

Tal posición es compartida por Casarino Viterbo cuando anota que antes de

notificada la demanda al reo, podrá retirarla el actor sin trámite alguno, y se

considerará como no presentada (...). Quiere decir entonces que en esta

oportunidad, o sea, antes de notificada la demanda al demandado, el desistimiento

no se somete a tramitación alguna; se trata de un simple retiro material de la

demanda y que no produce efecto procesal alguno, al disponer la ley que se tiene

como no presentada. Esto es lógico, desde el momento en que mientras ella no ha

sido notificada, no se ha producido entre las partes relación procesal alguna”

(CASARINO VITERBO, 1983, Tomo III: 323-324).

Por nuestra parte, creemos que aun si no se hubiera producido todavía el traslado

de la demanda será factible el desistimiento del proceso si es propuesto por el

actor Lina vez presentada dicha demanda y antes de que se corra su traslado,

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 74

porque, si bien no está conformada plenamente la relación procesal, con la

interposición de aquélla se da comienzo a tal relación, representando así la

presentación de la demanda su primera manifestación.

Similar parecer tiene Fornaciari cuando dice que «... se puede desistir de los actos

del proceso (es decir, del proceso) desde que existe, aun en su mínima expresión,

relación procesal. Si ésta no está integrada totalmente, bastará la manifestación

del actor. Si medió traslado de la demanda se requerirá la conformidad del

demandado» (FORNACIARI, 1987, TOMO I: 35).

Luego de haber visto el momento a partir del cual puede formularse el

desistimiento del proceso, toca determinar hasta cuando resulta oportuno este

último.

El primer párrafo del artículo 342 del Código Procesal Civil, referido precisamente

a la oportunidad del desistimiento, preceptúa que el desistimiento del proceso “...

se interpone antes que la situación procesal que se renuncia haya producido

efecto”. Esto significa que será posible proponer el desistimiento del proceso hasta

antes que éste concluya, pues una vez finalizado será ostensiblemente

extemporáneo.

Es de subrayar que lo expuesto no significa que podrá acontecer el desistimiento

del proceso únicamente en momento inmediatamente anterior al de aquel en que

la sentencia quede firme, sino que la regla se hace extensible a toda resolución

que pueda poner fin al procesa ya que éste no es susceptible de terminar tan sólo

con la sentencia, pudiendo tener el mismo efecto, por ejemplo, la conciliación (art.

322 -inc. 2)- del C.P.C.) y resoluciones como la homologatoria de la transacción

(art. 337del C.P.C), la que declara el abandono del proceso (art. 321 -inc. 3)- del

C.P.C), la que declara la inadmisibilidad o improcedencia de la demanda (arts. 426

y 427 del C.P.C, respectivamente), entre otras.

Formalidad

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 75

Todo tipo de desistimiento (incluyéndose el del proceso) tiene que ser expreso y

no Ilícito. Es preciso en el desistimiento una expresión de voluntad cierta y

categórica (que no deje dudas) en un determinado sentido. El desistimiento es un

acto formal, además, por cuanto se requiere de la legalización de firma de quien lo

practica ante el auxiliar jurisdiccional. en él no debe haber ningún

condicionamiento u otra modalidad propia de los actos jurídicos de orden

sustantivo por tratarse de un acto procesal estrictamente puro. La exigencia legal

de formalidades obedece al carácter dispositivo (al implicar una renuncia) del

desistimiento.

En relación al tema, Bourguignon pone énfasis en que “... el desistimiento debe

ser efectuado por escrito, debe ser claro, incondicionado, de interpretación

restrictiva no necesariamente fundado» (BOURCUIGNON; citado por

FORNACIARI, 1987, Tomo I: 41).

El artículo 341 del Código Procesal Civil establece al respecto lo siguiente:

El desistimiento no se presume. El escrito que lo contiene debe precisar su

contenido y alcance, legalizando su firma el proponente ante el secretario

respectivo.

El desistimiento es incondicional y sólo perjudica a quien lo hace».

Si bien el desistimiento del proceso (o de algún acto procesal o de la pretensión)

se formula a través de escrito que para dicho efecto presenta quien lo realiza, tal

como lo contempla el numeral, citado precedentemente, nada obsta que pueda ser

practicado mediante acta, con la correspondiente legalización de firma a la que se

refiere el artículo 341 del Código Procesal Civil, lo importante es que se deje

constancia en autos del acto de renuncia. Sobre el particular, Pairen Guillen

manifiesta que, «en cuanto a los requisitos formales del desistimiento, han de ser

previstos en función del sistema de principios formales que rijan el concreto

procedimiento en el que el desistimiento haya de producirse; si se trata de un

procedimiento escrito, las declaraciones de partes y Tribunal sobre tal figura

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 76

deberán ser escritas y previamente producidas con sus copias; si se trata de un

procedimiento oral (y el desistimiento se produce en un momento verbal del

mismo) bastará con que las actuaciones se desarrollen verbalmente,

protocolizándose después en acta” (PAIREN GUILLEN, 1986: 477).

Alcances

Antonio Pardo tiene la siguiente visión general acerca de los alcances del instituto

procesal en estudio: “El desistimiento es total, cuando, por ejemplo, el

demandante expresa su voluntad de separarse de todas las acciones deducidas

en el libelo, acumuladas, en forma concurrente, sucesiva, alternativa, subordinada

o eventual; y es parcial, en el caso de que únicamente desista el demandador de

alguna o algunas de las acciones ejercitadas, conjuntamente, dejando existentes

varias, o vigente, por lo menos, una” (PARDO, 1951: 312).

El desistimiento del proceso puede ser total o parcial, ya sea considerándolo

desde el punto de vista subjetivo u objetivo.

En el plano subjetivo el desistimiento del proceso será total si comprende a todos

los integrantes de la relación jurídica procesal. Será parcial el desistimiento del

proceso siempre en el plano subjetivo- si alguno de quienes conforman tal relación

no participa en él. Como bien sostiene Pornaciari, “... en los casos de litigios con

pluralidad de partes, habrá desistimiento parcial cuando éste opere respecto de

algunos y en la medida de su escindibilidad, tal el caso del litisconsorcio

facultativo...” (FORNACIAR1, 1987, Tomo I: 43).

El desistimiento del proceso será total desde el ángulo objetivo siempre que

abarque el conjunto de pretensiones existentes en el proceso. Será, en cambio,

parcial el desistimiento del proceso -en el plano objetivo- cuando no esté referido a

la totalidad de pretensiones acumuladas en el proceso sino sólo a alguna (s) de

ellas.

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 77

Efectos

El desistimiento del proceso constituye una renuncia de consecuencias

eminentemente procesales al incidir casi de manera exclusiva sobre la relación

procesal y no sobre el derecho material que se ventila en juicio. Sin embargo,

dicho derecho puede ser afectado a causa del desistimiento del proceso en lo' que

concierne al plazo de prescripción extintiva o liberatoria. Ello es así si se tiene en

cuenta que el emplazamiento válido con la demanda produce como efecto -entre

otros- la interrupción de la prescripción extintiva (art. 438 -inc. 4)- del C.P.C.) y

que, por disposición del artículo 439 -inc. 1)- del Código Procesal Civil

(concordante con el art. 1997-inc. 2)- del C.C.), queda sin efecto la interrupción de

la prescripción cuando el demandante se desiste del proceso. El desistimiento del

proceso representa, entonces, una causal de ineficacia de la interrupción de la

prescripción. Sostiene Vidal Ramírez en relación a esto que “la doctrina y la

codificación civil son unánimes en señalar, como efecto fundamental de la

interrupción del decurso prescriptorio, la inutilización del tiempo transcurrido hasta

la aparición de la causal, el que no podrá ser lomado en consideración para el

cómputo del plazo pues queda borrado. Desaparecida la causal el de curso

prescriptorio se reanuda, pero como si recién se iniciara” (VIDAL RAMÍREZ, 1996:

125).

El desistimiento del proceso, una vez aprobado por el Juez luego de examinar si

cuenta con los requisitos de ley (entre ellos la legalización de firma ante el auxiliar

jurisdiccional y el asentimiento del demandado o, al menos, .su silencio -rebeldía-,

de haberse producido la notificación de la demanda antes de la renuncia a

continuar con la litis), pone término a la relación procesal sin afectar el derecho de

fondo o cuestión material.

Migliardi índica precisamente sobre esto que “... el desistimiento de la instancia o

del proceso, no importa afectar el derecho material o sustancial que se ejerció,

mediante la forma prevista por la ley procesal...” (MIGLIARDI, 1968: 578).

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 78

Así también lo considera Cortes Figueroa al manifestar que el desistimiento de la

instancia “... deja intocado lo substancial de la controversia, la que no puede

decirse que haya sido zanjada por la circunstancia del desistimiento...” (CORTES

FIGUEROA, 1950: 308). Agrega dicho autor que “... el desistimiento de la instancia

hace desaparecer lodos los actos jurídico procesales llevados a cabo en él ya

sean del juez o de las partes-, pero quedan ex judice todos los restantes

elementos traídos al proceso” (CORTES FIGUEROA, 1950: 308).

Posición coincidente adoptan Álvarez Julia, Neuss y Wagner al asegurar que

“formulado el desistimiento de la acción (o del proceso), el juez debe disponer la

extinción del proceso y el archivo de las actuaciones, imponer las costas en la

forma que corresponda y regular los honorarios de los profesionales que hayan

intervenido» (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990: 300). Concluyen

Álvarez Julia, Neuss y Wagner diciendo que “... esta clase de desistimiento no

obsta a que la cuestión de fondo sea planteada nuevamente en un proceso

posterior, salvo que se haya operado la prescripción» (ALVAREZ JULIA; NLUSS;

y WAGNER, 1990: 300).

Micheli, compartiendo lo expuesto, señala que “... en la hipótesis de renuncia a los

actos del juicio [de desistimiento] el mérito de la controversia queda imprejuzgad o

y es posible, por eso, que, en el futuro, la misma demanda pueda ser presentada

entre las mismas partes...” (MICHELI, 1970, Volumen II: 242).

A la misma conclusión llega Prieto-Castro y Ferrándiz cuando afirma que "... el

efecto del desistimiento es dar por terminado el proceso sin sentencia; pero la

acción no se consume, de suerte que puede ejercitarse de nuevo, a menos que

mientras tanto haya prescrito o caducado el derecho. Todos los efectos de la

litispendencia extinguida desaparecen (...), y como consecuencia obvia el ador

debe asumir las costas” (PRIETO-CASTRO Y FERRANDIZ, 1980, Volumen I:

217).

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 79

Antonio Pardo, acerca de los efectos del desistimiento, sostiene que “... se

reponen las cosas al estado que tenían antes de la demanda, lo que indica que

que el desistimiento produce consecuencias retroactivas..." (PARDO, 1951:315).

Por su parte, Fairén Guillen, refiriéndose a los efectos procesales del desistimiento

de la instancia, aduce que:

A) Produce la extinción del proceso en que se desarrollaba.

B) Debe producir la condena en costas a la parte que desiste (...)

C) El procurador cesa en su representación para el pleito, ya que éste ha

fenecido” (FAIREN GUILLEN, H86: 478).

El mismo autor, esta vez al examinar los efectos extraprocesales del desistimiento

de la instancia, expresa que «como efectos extraprocesales en sentido estricto,

produce el de que el 'derecho' esgrimido en la demanda como base de la

pretensión no se extingue (al contrario de lo que ocurre en la renuncia), y en

relación con éste, el efecto de que la interrupción de la prescripción que la

litispendencia provocó debe desaparecer con electo retroactivo, por considerarse

'no hecha la citación judicial'...” (PAIREN GUILLEN 1986 - 479).

El primer párrafo del artículo 343 del Código Procesal Civil versa sobre los efectos

del desistimiento del proceso al establecer que “el desistimiento del proceso lo da

por concluido sin afectar la pretensión. Cuando se formula después de notificada

la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro de tercer

día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá

de eficacia, debiendo continuar el proceso”.

En el artículo 321 -inciso 6)- del Código Procesal Civil se precisa que concluye el

proceso sin declaración sobre el fondo cuando el demandante se desiste del

proceso (o de la pretensión).

El desistimiento del proceso no es sólo una forma especial en relación a la

sentencia- de conclusión del proceso sino que constituye, además, un caso de

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 80

conclusión anticipada del mismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 474 del

Código Procesal Civil.

Si acaso hubiera pluralidad de demandantes y no se desistieran del proceso todos

ellos, continuará éste su trámite respecto de quienes no participaron de dicho acto

de renuncia, pues, conforme a la parte final del artículo 344 del Código Procesal

Civil, el desistimiento “sólo perjudica a quien lo hace”.

En lo concerniente a los medios de prueba, es de resaltar que en caso de

desistimiento del proceso, concluido éste, los medios probatorios ofrecidos y/o

actuados pueden hacerse valer en otro proceso por no afectar la renuncia al litigio

su eficacia. El artículo 198 del Código Procesal Civil que trata sobre la prueba

trasladada- dispone sobre el particular que “las pruebas obtenidas válidamente en

un proceso tienen eficacia en otro. Para ello, deberán constar en copia certificada

por el auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuados con conocimiento de

la parte contra quien se invocan. Puede prescindirse de este último requisito por

decisión motivada del Juez”.

En cuanto a las costas y costos, si el proceso acaba por desistimiento, ellas son

de cargo de quien se desiste, salvo pacto en contrario. Así lo preceptúa la primera

parte del artículo 416 del Código Procesal Civil.

Revocación

La declaración de voluntad dirigida a apartarse del proceso es susceptible de

revocación, pudiendo acontecer ésta antes que la resolución que la aprueba

quede firme. Por tratarse el desistimiento del proceso de un acto procesal, y

conforme al artículo 342 del Código Procesal Civil, puede formularse su

revocación (lo que constituye en el fondo otro desistimiento) antes que la situación

procesal que se renuncia haya producido electo, lo cual no se da con el

asentimiento de la contraparte respecto del desistimiento del proceso o su silencio

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 81

- rebeldía- ni con el simple pronunciamiento judicial autorizándolo, sino en el

momento en que la mencionada decisión quede firme, siendo así irrevisable.

Desistimiento de actos procesales

Noción

El desistimiento de actos procesales no está referido a la totalidad de estos sino

sólo a alguno o algunos de ellos, porque de lo contrario estaríamos ante el

“desistimiento de los actos del juicio”, expresión con que suele denominarse

también al desistimiento del proceso.

El desistimiento de actos procesales viene a ser una subdivisión del desistimiento

estrictamente procesal por cuanto nuestro ordenamiento jurídico lo legisla

conjuntamente con el último (art. 340 -inc. 1)- del C.P.C.). Desistirse de un acto

procesal supone la manifestación de voluntad dirigida a renunciar o dejar sin

efecto un recurso u otro medio impugnatorio, excepción, cuestión probatoria, etc.

De esto puede inferirse que dicha clase de desistimiento no está reservado al

actor sino que opera también en cuanto al demandado y a los terceros

legitimados.

Para Casarino Viterbo, el desistimiento de un acto del procedimiento (o acto

procesal) “... sólo significa la extinción del derecho a que el acto se refiere,

pudiendo, incluso, el desistimiento de un acto procesal emanar tanto del

demandante como del demandado...” (CASARINO VITERI30, 1983, Tomo III:

322).

"La doctrina distingue entre la renuncia a una facultad procesal y el desistimiento

de un acto procesal. El primer supuesto se configura cuando actor o demandado,

o ambos en forma conjunta, abdican por anticipado de una facultad procesal. La

renuncia entonces se produce antes de la realización del acto (por ejemplo,

renuncia anticipada al derecho de apelar); el acto de que se trate aún no se ha

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 82

producido. El segundo supuesto implica abdicar a una actuación que ya ha

comenzado a producirse o ha generado efectos (por ejemplo, el desistimiento del

recurso interpuesto y concedido)» (FORNACIAR1, 1987, Tomo I: 64-65).

El desistimiento de actos procesales -así como los demás tipos en que puede

presentarse el acto de disposición que estudiamos en este Capítulo es una

declaración de voluntad expresa y concreta, no pudiendo ser manifestada tácita o

genéricamente, es también un acto puro porque no admite condición alguna u otra

modalidad (como el plazo y el cargo) aplicable a los actos jurídicos de naturaleza

sustantiva. Es, finalmente, unilateral, no sólo por tratarse el desistimiento de actos

procesales de una declaración de origen individual o emanada de un sujeto

procesal considerado aisladamente, sino, además, por no requerir (a diferencia del

desistimiento del proceso) de la conformidad del adversario (esto no significa que

no pueda ser impugnado).

Legitimación

Cuentan con legitimidad para desistirse de actos procesales las parles o sus

representantes (convencionales, legales o judiciales). Por configurar dicho instituto

procesal un acto dispositivo, quien represente a la parte que se desiste de algún

(algunos) acto (s) procesal (es) deberá tener facultades especiales (con arreglo al

artículo 75 del Código Procesal Civil) o estar autorizado legal o judicialmente para

hacerlo.

Puntualizamos que en el desistimiento de algún (algunos) acto (s) procesal (es)

será válida la actuación conjunta de los apoderados judiciales que hubieren sido

designados por el poderdante para obrar de esa forma (de acuerdo a lo

contemplado en el artículo 68 último párrafo- del Código Procesal Civil). Esto

quiere decir que si hubiese dispuesto el interesado la actuación conjunta de

apoderados judiciales para desistirse de un determinado acto procesal (o de

varios) y se produjera, pese a ello, la actuación aislada de alguno de los

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 83

apoderados, tal acto de disposición resultará ineficaz, no surtiendo, en

consecuencia, ningún efecto.

Oportunidad

El artículo 342-primer párrafo- del Código Procesal Civil versa sobre la

oportunidad del desistimiento de un acto procesal (y del proceso), estableciendo

que puede interponerse éste «antes que la situación procesal que se renuncia

haya producido efecto». Así, por ejemplo, se podrá desistir: a) de un recurso

presentado hasta tanto no quede firme la resolución que se impugna (porque, de

ser así, adquiriría la calidad de cosa juzgada y, por ende, de inmutable, siendo el

desistimiento notoriamente inútil o ineficaz); b) de la reconvención planteada,

hasta que no quede firme la sentencia que la resuelva; c) del allanamiento

formulado, si aún no es declarado; d) de la excepción deducida, mientras no se

sanee la relación procesal o no se suspenda o anule lo actuado y se dé por

concluido el proceso (según el caso); e) de un medio de prueba ofrecido, mientras

no se produzca su actuación (aunque en este último caso existe discusión por

haber pugna con el principio de comunidad o adquisición que postula la

pertenencia al proceso de todo lo que en el se presente o actúe, máxime si se

trata del material probatorio, el cual, se afirma con razón, no puede ser objeto de

disposición); etc.

Formalidad

Por ser un acto de renuncia o disposición se exige para el desistimiento de actos

procesales una serie de formalidades. Así, según el artículo 341 del Código

Procesal Civil:

El desistimiento no se presume (es decir, la manifestación de voluntad en ese

sentido tiene que ser expresa).

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 84

Debe constar por escrito, debiéndose precisare! contenido y alcance del

desistimiento (esto es, la declaración no debe ser genérica sino específica y

categórica, determinando claramente cuál es el acto al que se renuncia).

Somos de la opinión que nada impide que pueda realizarse mediante acta,

bastando, entonces, que se deje constancia en autos del desistimiento que se

realiza.

El proponente debe legalizar su firma ante el secretario respectivo.

El desistimiento es incondicional. (Siendo aquél un acto esencialmente puro,

no resultará eficaz, si está sujeto a alguna modalidad).

Desistimiento de medios probatorios

“Se sostiene que si la prueba es individual, el oferente de la misma puede

unilateralmente desistiría, bastando su sola manifestación en tal sentido. Si se

trata de prueba común, ambos interesados en ella deben desistiría; en cambio, si

la renuncia es unilateral, ésta tendrá efectos únicamente para quien desiste”

(FORNACIARI, 1987, Tomo I: 65).

“Si se trata de prueba ofrecida, el desistimiento será viable, no así cuando la

prueba se ha producido. En tal supuesto, el principio de adquisición genera una

valla insalvable” (FORNACIARI, 1987, Tomo I: 65).

No obstante parecer lo expuesto lógico y sensato, subrayamos que no se puede

operar de esa manera en razón de que los alcances del principio de la comunidad

o adquisición de la prueba son aún mayores.

Sostiene acertadamente Alcalá Zamora y Castillo que “... en virtud del principio de

adquisición procesal, la prueba aportada por cualquiera de las partes queda a

disposición de las demás” (ALCALAZA MORA Y CASTILLO, 1964: 263).

Similar parecer tiene Ubertone, quien señala que “... de acuerdo al principio de

adquisición procesal, las pruebas aportadas al proceso (no antes) son del juez y

las partes ya no pueden disponer de ellas...” (UBERTONE, 1968).

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 85

En la misma línea se encuentra Sentís Melendo al afirmar lo siguiente: “se

entiende que las pruebas pertenecen al proceso, que se adquieren para él, y no

para, o en beneficio de una de las parles...” (SENTÍS MELENDO, 1965: 99).

Este principio (de adquisición o comunidad de la prueba) Postula, pues, la

pertenencia de la prueba al proceso y no al sujeto procesal que la suministro. Por

ello, es que no se concibe que un medio probatorio beneficie únicamente a la

parte que lo aportó, es más, una vez incorporado al proceso será eficaz para

establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por los litigantes,

pudiendo inclusive perjudicar los intereses de quien lo ofreció al serle adversa.

Teniendo en cuenta que la finalidad del proceso es la materialización del derecho

aplicable a una determinada situación y que las pruebas constituyen elementos

indispensables para la obtención de dicho resultado, se colige que es irrelevante

en quien recae el ofrecimiento porque lo sustancial es el convencimiento que

puedan formar en el magistrado para expedir la-respectiva resolución.

En suma, de acuerdo al principio de adquisición de la prueba resulta improcedente

el desistimiento del medio probatorio agregado al proceso, por lo que surte

efectos, debiendo ser actuado y valorado por el Juez salvo que el elemento

probatorio no resulte útil o idóneo para el fin que se busca esto es verificar la

verdad o falsedad de los hechos alegados-, en cuyo caso el Juez podrá hacer

lugar al desistí miento del mismo, siempre que no medie oposición de la parte

contraria). Tan indisolublemente ligados al proceso están los medios de prueba

que, una vez incorporados a él, no cabe su disposición por alguno de los

justiciables, ni siquiera en el caso que cuente con la anuencia de la contraparte,

así como tampoco será posible el desistimiento bilateral de un medio probatorio,

es decir, emanado de ambas partes, porque, insistimos, el material de prueba

pertenece al proceso y no a uno de los litigantes (que1 la suministró) ni a todos en

su conjunto.

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 86

Desistimiento de medios impugnatorios

Se dan dos posibilidades de desistimiento tratándose de medios impugnatorios: el

desistimiento de carácter unilateral respecto de un remedio o recurso interpuesto y

la renuncia conjunta o bilateral de los sujetos procesales a la potestad

impugnatoria.

En el primer caso existe una declaración de voluntad expresa de alguno (s) de los

justiciables dirigida a dejar sin efecto el medio impugnatorio (remedio o recurso)

planteado o la adhesión producida (que, claro está, tiene que provenir -en esta

última hipótesis del propio adherente). Su efecto es dejar firme el acto impugnado,

siempre que no medie adhesión (conforme a la parte final del art. 343 del C.P.C.),

porque, si fuera así, ésta también deberá ser materia de desistimiento para que se

dé el efecto indicado. Puntualizamos que el desistimiento a la vez del medio

impugnatorio y de la adhesión formulados no le quita a dicho acto de disposición

su carácter unilateral.

Sobre el particular, Fairén Guillen sostiene que:

“El desistimiento en segunda instancia produce los siguientes efectos:

A) Como estrictamente procesales, extingue el 'proceso de apelación'; debe

producir, en consecuencias, la devolución de los autos al inferior, la condena

en costas al que desistió del recurso.

B) Como procesales en el sentido amplio, produce la firmeza de la resolución que

se impugnó, la cual pasa a surtir efectos de cosa juzgada, los que a su vez

impiden que se vuelva a promover la pretensión contenida en el recurso

(efecto igual al de la renuncia). En efecto, el proceso no es reiterable, porque la

pretensión abandonada no lo es ella solamente; se abandona también al

supuesto 'derecho' que le servía de fundamento ('derecho' al recurso)”

(FAIREN GUILLEN, 1986: 479-480).

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 87

Fairén Guillen concluye que “... si se renuncia a la segunda instancia o a la

casación, queda detrás, vigente, la situación formada por la sentencia o resolución

que pusieron fin al tracto procesal anterior» (FAIREN GUILLEN, 1986: 180).

En el segundo caso de desistimiento referido a medios impúgnatorio (renuncia

conjunta o bilateral a la potestad impugnatoria), las partes convienen la renuncia a

interponer recurso contra las resoluciones que, pronunciándose sobre el fondo, le

ponen fin al proceso. Tal renuncia será admisible siempre que el derecho que

sustenta la pretensión discutida sea renunciabley no afecte el orden público, las

buenas costumbres o norma imperativa. Así lo establece el artículo 361 del Código

Procesal Civil. No podemos dejar de mencionar que, de acuerdo a lo previsto en el

inciso 2) del artículo 123 del Código Procesal Civil, una resolución adquiere la

calidad de cosa juzgada cuando las partes renuncian expresamente a interponer

medios. impúgnatorios.

Desistimiento de defensas y excepciones

El desistimiento de defensas y excepciones planteadas en el proceso (que no

incluye, por cierto, el de los medios probatorios anexados u ofrecidos en ellas)

representa una renuncia -total o parcial- al derecho de oposición, y es de índole

unilateral por no precisarse del asentimiento del demandante (o del accionado, si

las defensas y excepciones fueron formuladas por el actor pura hacer frente a una

eventual reconvención).

Se afirma que la no exigibilidad de la conformidad de la contraparte obedece a

que, una vez producido el desistimiento de las defensas y excepciones

planteadas, ya no son ellas susceptibles de ser argumentadas nuevamente en el

proceso por cerrarse su etapa postulatoria, y también a que deja sin efecto la

situación procesal favorable a su titular, es decir, no perjudica a la parte contraria,

siendo, entonces, innecesario que preste su consentimiento.

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 88

La renuncia total a la defensa (considerada en sentido amplio) no supone un

allanamiento porque para configurarse éste debe haber no sólo abdicación del

derecho de oposición sino también sometimiento a la pretensión del sujeto activo

de la relación procesal (o a la del sujeto pasivo, si el actor se allana a la pretensión

reconvencional).

Efectos del desistimiento de actos procesales

El segundo párrafo del artículo 343 del Código Procesal Civil versa sobre los

efectos del desistimiento de actos procesales, disponiendo que “el desistimiento

de algún acto procesal, sea medio impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin

efecto la situación favorable a su titular. Si el desistimiento es de un medio

impugnatorio, su efecto es dejar firme el acto impugnado, salvo que se hubiera

interpuesto adhesión”.

De dicho precepto se desprende que la clase de desistimiento que nos ocupa -una

vez aprobado judicialmente, se entiende produce la ineficacia de la situación

procesal favorable únicamente a su titular y no la de aquella que beneficia al

adversario o que eventualmente pueda hacerlo. listo explica que no sea necesaria

la anuencia de la parte contraria respecto del desistimiento del acto procesal al no

afectarle éste de modo alguno, según lo prevé el citado artículo, concordante con

la parte final del numeral 341 del Código Procesal Civil, en la cual se señala que el

desistimiento sólo perjudica a quien lo hace. “... Si el acto procesal de que se

quiere renunciar (...) produce efectos favorables a la parte contraria, tal renuncia

no puede ser unilateral” (PAIREN GUILLEN, 1990: 210). En esta hipótesis se

requerirá, entonces, la conformidad del interesado.

Por otro lado, del artículo 343 segundo párrafo del Código Procesal Civil se infiere,

además, que el desistimiento de un medio impugnatorio hace que el acto

impugnado adquiera firmeza, siempre y cuando no se hubiera interpuesto

adhesión. Esta salvedad se sustenta también en el hecho que el desistimiento de

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 89

algún acto procesal deja sin efecto tan sólo la situación favorable a su titular y

perjudica únicamente a quien lo efectúa, no pudiéndose, entonces, vulnerar el

derecho de la parte contraria que formulo adhesión al medio impugnatorio a la

revisión del acto impugnado. Sin embargo, de haber adhesión quedara firme el

acto impugnado por efecto del desistimiento del medio impugnatorio si éste fuese

conjunto, es decir, si proviene tanto del impugnante como del adherente. Por

último, el desistimiento de un medio impugnatorio deber ocurrir antes que el acto

impugnado quede firme porque, de lo contrario, ya no tendría oléelo alguno que

sea propuesto al devenir en inútil o irrelevante.

Fairén Guillen, en relación al desistimiento de medios impúgnatenos, afirma que

“….el desistimiento de y durante los recursos, esto es, a una o más fases del

proceso que no son la primera, (...) deja vigente la última situación jurídico

procesal de contenido iusmaterial, ya consolidada por la preclusión la cosa

juzgada formal, esto es, la resolución cío la instancia anterior, la cual queda ya

firme. Esto es, se trata no de un simple desistimiento de toda la pretensión, sino

de éste en una segunda o tercera (o posteriores) fase, lo que deja su base tomo

definitiva, Mi proceso no puede reiterarse por aparecer la fuerza de la cosa

juzgada material” (FAIREN GUILEN, 1900: 207).

Retractación del desistimiento de actos procesales

La manifestación expresa de voluntad encaminada a renunciar determinado acto

procesal puede ser materia de retractación o revocación, siempre que tenga lugar

antes ele que la resolución que la apruebe adquiera firmeza. Por ser la clase de

desistimiento que estudiamos un acto procesal, y conforme al artículo 3-12 del

Código Procesal Civil, puede plantearse su retractación (lo que representa en sí

otro desistimiento) antes que la situación procesal que se renuncia baya producido

efecto, lo cual no se da con la conformidad del adversario (que reiteramos no es

exigible), ni con el simple pronunciamiento judicial que autoriza el desistimiento,

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 90

sino en el momento en que la mencionada decisión quede firme (lo que la hace

irrevisable).

Desistimiento de la pretensión

Configuración

ElI desistimiento de la pretensión es denominado también renuncia o desistimiento

del derecho o, inclusive, de la acción. Así, según Passi Lanza, «fiara un correcto

encuadre terminológico debe tenerse presente que, a los fines procesales,

desistimiento del derecho o desistimiento de la acción son términos equivalentes,

puesto que la renuncia de ésta última implica la imposibilid.nl jurídica ríe reiterar la

pretensión...” (PASSI LANZA, 1967: 545).

Dicha clase de desistimiento constituye una manifestación expresa de voluntad

dirigida no sólo a apartarse del proceso sino también a abdicar de la pretensión

del proponente.

el desistimiento de la pretensión es una forma especial en relación a la sentencia

de conclusión del proceso que, además de poner término a la relación procesal,

afecta la cuestión de fondo (enmarcada en la pretensión del sujeto), la misma que,

una vez renunciada y aprobada por el Juez, no puede ventilarse nuevamente en

otro juicio. Así, el derecho sustancial en que reposa la pretensión no puede ser

luego debatido judicialmente si se hizo renuncia de él en un proceso previo.

El desistimiento de la pretensión, visto desde la perspectiva de la conclusión

eventual del proceso, implica una declaración indubitable tendiente a abandonar

aquello que se pretende en sede jurisdiccional, a hacer dejación del objeto

litigioso, no importando la causa o motivo en que reposa dicha expresión de

voluntad (salvo si se trata de dolo o fraude). Por renunciarse al derecho reclamado

y que dio origen al litigio (y si el acto dispositivo se refiere a todas las pretensiones

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 91

comprendidas en el proceso), es que el proceso culmina con efecto parecido a

como si se hubiera desestimado definitivamente la demanda.

El desistimiento de la pretensión, no obstante afectar el derecho sustancial, es un

acto estrictamente procesal y no uno de orden sustantivo. Además, atañe

únicamente a la res litigiosa, es decir, lo que representó el objeto del proceso, por

lo que aquélla deja de serlo definitivamente en razón de la declaración cierta en

ese sentido que efectúa quien se desiste de su pretensión.

A decir de Fornaciari, «... nos encontramos con una forma de abdicación, renuncia

o dejación de un derecho, sólo que en esta instancia estamos rol ¡riéndonos al

derecho material...» (FORNACIARI, 1987: 71).

Para Juan Lovato “renunciar a un derecho es renunciar a su accion (LOVATO,

1967: 161).

Monroy Cabra asegura que «el desistimiento implica la declaración del actor de

abandonar su pretensión en el proceso...» (MONROY CABRA, 1979:392).

Casarino Viterbo señala que el desistimiento del derecho «... implica reconocer

que la pretensión jurídica hecha valer en el proceso es infundada y, por

consiguiente, involucra también la renuncia de la acción...» (CASARINO

VITERBO, 1983, Tomo III: 322).

Prieto-Castro y Ferrándiz sostiene que la «renuncia a la pretensión del actor (y

correspectivo objeto del proceso) es mía manifestación formulada por éste, con la

que él quiere argüir que hace dejación de dicha pretensión, la abandona o se

desentiende de ella, en todo o en parte, bien sea porque estime que no existe o

porque sea infundada, o por mediar una causa jurídica o moral cualquiera

subyacente» (PRIETO-CASTRO Y FERRÁNDIZ, 1980, Volumen 1: 222).

En opinión de Pairen Guillen, el desistimiento de la pretensión:

A) Se trata de un acto del demandante.

B) Deberá ser expreso, formal y no tácito o confundido con otro acto.

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 92

C) El contenido de tal acto debe ser el de declarar que la pretensión ejercitada

no existe- (FAIREN GUILLEN 1990: 202-203).

Entre el desistimiento de la pretensión y el del proceso existe una serie de

diferencias muy marcadas, siendo las principales las siguientes:

El desistimiento de la pretensión es esencialmente unilateral (salvo si es

posterior a la expedición de la sentencia de primera instancia, en cuyo caso es

convencional); el desistimiento del proceso, en cambio, tiene un cierto carácter

bilateral. «... El desistimiento es manifestación de voluntad recepticia,

exigiendo la conformidad del demandado; la renuncie) (a la pretensión o al

derecho) es unilateral...»- (PRIETO-CASTRO Y FERRANDIZ, 1980, Volumen I:

223).

El desistimiento de la pretensión versa sobre la relación material litigiosa (que a

causa de aquél deja de serlo); el desistimiento del proceso está referido única y

exclusivamente a la relación jurídica procesal (la cual fenece de producirse

dicho acto de disposición).

El desistimiento de la pretensión impide la formulación de esta última en un

nuevo proceso; en tanto que el desistimiento del proceso no afecta la

pretensión, que puede ser hecha valer en ulterior proceso.

Naturaleza jurídica

El desistimiento de la pretensión, al implicar una renuncia de esta, constituye un

acto jurídico procesal de carácter dispositivo dirigido a la extinción o limitación

(pues no pueden ser exigidos judicialmente) de derechos procesales y

sustanciales.

Esta clase de desistimiento es un acto típicamente procesal pese a incidir no solo

en el proceso sino también en el derecho que sustenta la pretensión, el mismo que

no puede hacerse valer de nuevo al estar vedado el posterior ejercicio de la acción

respecto de él. El desistimiento de la pretensión contiene un cierto aspecto de

fondo por influir notoriamente en el derecho litigioso, pero ello no le convierte en

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 93

una institución del derecho material, significando sin lugar a iludas un acto propio

de la esfera procesal por no concebirse su realización sino al interior del proceso

que es el que posibilita su existencia.

El desistimiento de la pretensión se distingue, además, por ser estrictamente

unilateral porque la declaración de voluntad en ese sentido no precisa de la

aceptación de la parte contraria por no perjudicarle a esta sino, más bien,

favorecerle y por no afectar tampoco el eventual reclamo que quisiera hacer la

última en relación al asunto material del que emerge el derecho contenido en la

pretensión desistida.

Fornaciari aborda en forma singular el tema de la unilaleralid.nl de esta clase de

desistimiento como pasamos a ver a continuación:

«Cuando el estado protege intereses individuales lo hace dentro de un marco más

general de necesidad comunitaria de observancia del derecho. La facultad de

reclamar la garantía jurisdiccional existe siempre y hace a la propia función y

vigencia del estado. Empero, en materia disponible prima la autonomía de la

voluntad, y quien ejercitó la acción estimulando la jurisdicción puede abdicar de

ella renunciando al derecho material.

Ahora bien, cuando el titular del derecho conculcado se transforma en actor,

somete su derecho a la confrontación procesal y lo hace ante la resistencia del

obligado. Esa resistencia, a su vez, toma forma en el proceso con el ejercicio del

derecho de defensa. Pero luego del proceso no hay otra posibilidad. Entonces, si

el obligado resiste, si esa resistencia genera un proceso y en él vuelve a deducir

oposición, es a todas luces evidente su voluntad de no cumplir.

Si pese a todo ello el actor desiste del derecho, no se advierte necesidad alguna

de requerir anuencia del derecho. Habrá concluido el proceso, pero también se

habrá extinguido el derecho que le diera vida. Como dijimos, ya no hay otra

posibilidad. Cualquier nuevo intento del ador puede ser paralizado mediante el

ejercicio de la defensa de desistimiento de derecho.

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 94

Podrá argüirse que si se desiste antes de la notificación de la demanda, no hubo

resistencia del demandado, empero, si se llego a la instancia procesal es lógico

pensar en el incumplimiento, forma primaria de resistencia. Aun cuando no hubiere

esa voluntad de incumplir y se promueve igualmente la demanda, tampoco se

requerirá la anuencia del accionado. Quien llevó su derecho hasta su instancia

más dramática sin necesidad y luego lo desiste, evidentemente carece de interés,

siendo dable suponer que ha tenido suficiente satisfacción con el efecto catártico

de la demanda» (FORNACIARI, 1987, Tomo I: 76-77).

Legitimación

Tiene legitimidad para desistirse de la pretensión la parte demandante o su

representante (convencional, legal o judicial). Por ser dicha clase de desistimiento

un acto dispositivo, deberá el último de los nombrados contar con facultades

especiales (a que se contrae el artículo 75 del Código Procesal Civil) o estar

autorizado legal o judicialmente para hacerlo.

Es de subrayar que para el acto de desistimiento de la pretensión será válida la

actuación conjunta de los apoderados judiciales que hubiesen sido designados por

quien tiene capacidad para comparecer por sí mismo al proceso (es decir, la

persona que puede disponer de los derechos que en él se hacen valer), si éste así

lo dispuso (de conformidad con lo señalado en el artículo 68 último párrafo- del

Código Procesal Civil). Esto supone que, de haber establecido el poderdante la

actuación conjunta de los apoderados judiciales en caso de desistimiento de la

pretensión y producirse, sin embargo, la actuación individual o aislada de alguno

de ellos, tal acto procesal no surtirá ningún efecto.

Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos

constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las

universidades (en realidad sus representantes), sólo podrán desistirse de la

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 95

pretensión previa autorización expresa de la autoridad o funcionario competente.

Así lo ordena el numeral 336 del Código Procesal Civil.

La parte demandada, al igual que el actor, se encuentra legitimada para desistirse

tic la pretensión. Esta situación tiene lugar cuando, habiendo ella planteado

reconvención, se desiste precisamente de la pretensión reconvencional dirigida

contra el accionante.

Oportunidad

Por tratarse el desistimiento de la pretensión de un acto típicamente procesal,

tendrá lugar sólo a partir del momento en que el actor interpone su demanda y no

antes, porque antes de presentada ésta no existirá todavía el proceso que

posibilitará la realización del indicado acto de renuncia. Como bien sostiene

Fornaciari, «... la dejación del derecho sustancial en el ámbito del proceso puede

hacerse desde que éste existe en su mínima expresión...»

"... en cualquier tipo de proceso, para 'renunciar' -y ya se entiende, al derecho de

pretender- será necesario que ya se haya ejercitado el derecho de pretender con

todos los elementos de lo pretendido en la demanda...» (PAIREN GUILLEN, 1990:

203).

Procede la formulación del desistimiento de la pretensión hasta antes de que se

expida la sentencia de primera instancia (según lo contemplado en el último

párrafo del artículo 342 del Código Procesal Civil). Será, entonces, extemporáneo

-y, por ende, improcedente el desistimiento de la pretensión que se produzca

luego de emitido el fallo de primera instancia. (Nótese que hacemos referencia a la

emisión de tal resolución y no al momento en que ésta adquiere firmeza).

Sin embargo, el numeral citado líneas arriba establece una salvedad respecto de

la oportunidad en que puede acontecer el desistimiento de la pretensión. En

efecto, el artículo 342 último párrafo del Código Procesal Civil permite que la

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 96

renuncia a la pretensión pueda ser planteada después de expedida la sentencia

de primera instancia, pero siempre y cuando dicho acto de disposición fuese

convencional, va le decir, que medie acuerdo en ese sentido entre ambas partes.

Naturalmente, de ser convencional el desistimiento de la pretensión podrá este

acto ser propuesto hasta antes que la sentencia quede firme, caso contrario, ni

siquiera el acuerdo de los justiciables dirigido a la renuncia de la pretensión puede

afectar la inmutabilidad propia de la cosa juzgada que adquiere el fallo definitivo.

Advertimos que el desistimiento convencional de la pretensión puede darse hasta

antes que quede firme la sentencia final, entendiéndose que ésta no es

únicamente la de primera instancia sino que, además, puede tratarse de la

resolución de vista o de secundo grado e, inclusive, de la que resuelve el recurso

de casación, pues, existiendo impugnación de por medio, nada obsta que pueda

renunciarse convencionalinente a la pretensión mientras no adquiera la resolución

judicial de que se trate la calidad de cosa juzgada.

Vemos, entonces, que el desistimiento de la pretensión procederá cuando sea

propuesto en momento anterior a la expedición de la sentencia de primera

instancia, si la declaración dispositiva fuese unilateral, o hasta antes de que quede

firme la resolución final (de primera o ulterior instancia), si la renuncia es

convencional. Pero, en relación a su procedencia, hay que tener en cuenta otra

hipótesis, cual es que deberá acontecer el desistimiento de la pretensión antes

que haya concluido el proceso de cualquier otro modo distinto a la sentencia.

Siendo aquél un acto jurídico procesal, únicamente puede tener lugar al interior del

proceso, por lo tanto, habiendo concluido éste por conciliación, transacción,

abandono, inadmisibilidad o improcedencia de la demanda, etc., ya no es posible

desistirse de la pretensión.

Desistimiento de pretensión no resuelta

El artículo 345 del Código Procesal Civil está referido al caso del desistimiento de

pretensión no resuella y señala que «el titular de una pretensión no resuelta en

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 97

primera instancia, puede desistirse de la misma antes que el proceso sea decidido

por el superior».

Como se aprecia, estamos ante el supuesto de una sentencia de primera instancia

incompleta, es decir, que omite el pronunciamiento sobre determinada pretensión

que ha sido materia de apelación, lo que no impide manifestar expresamente en

segunda instancia la voluntad dirigida a desistirse de la pretensión no resuelta por

el inferior jerárquico siempre y cuando el órgano jurisdiccional superior no resuelva

aún el recurso de apelación respectivo. Por cierto, no habrá necesidad en este

caso de que el desistimiento sea convencional.

Formalidad

Todo tipo de desistimiento (lo que incluye al de la pretensión) debe ser expreso y

no tácito. No se presume. Se requiere en el desistimiento una expresión de

voluntad referida cierta e indubitablemente a renunciar algo (en el caso particular a

la pretensión), El desistimiento es un acto formal, además, porque debe constar

por escrito y legalizarse la firma del proponente ante el auxiliar jurisdiccional

(artículo 341 del Código Procesal Civil). Fin él no se admite como contenido

ninguna condición u otra modalidad que sí puede estipularse en los actos jurídicos

sustantivos ya que se trata de un acto enteramente puro. Sobre esto último,

Fornaciari anota que «la renuncia a un derecho no puede estar condicionada. Se

lo impide su propia naturaleza y se lo impide también el efecto extintivo de la

relación procesal que conlleva. En este sentido es determinante el ámbito procesal

donde se desarrolla tal renuncia- (FORNACIARI, 1987, Tomo I: 94).

Pese a desprenderse del artículo 341 del Código Procesal Civil que el

desistimiento de la pretensión (o del proceso o de algún acto procesal) se formula

través de escrito que para dicho efecto presenta quien lo practica, nada impide

que pueda realizarse mediante acta, con la respectiva legalización de firma ante el

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 98

secretario respectivo. Resulta suficiente a nuestro entender-que se deje

constancia en autos del desistimiento de la pretensión acontecido.

Resta decir que debido al carácter dispositivo que tiene el desistimiento de la

pretensión (al consistir una renuncia) es que se justifica la asignación legal de

formalidades.

Alcances

Al igual que el desistimiento del proceso, el de la pretensión puede ser total o

parcial, ya sea considerándolo desde el ángulo subjetivo u objetivo.

Subjetivamente, será total el desistimiento de la pretensión cuando comprenda a

todos los que conforme en la relación jurídica procesal. Será más bien pardal el

desistimiento de la pretensión -desde el punto de vista subjetivo, si alguno de

quienes integran tal relación no interviene en él o si dicha clase de desistimiento

no se refiere a todos los sujetos procesales.

En el plano objetivo, el desistimiento de la pretensión será total si versa sobre

todas las pretensiones ventiladas en el proceso. Será, en cambio, parcial cuando

dicha forma de desistimiento no abarca la totalidad de pretensiones acumuladas

en el proceso sino únicamente parte de ellas.

Rol del Juez en el desistimiento de la pretensión

“... La renuncia del derecho formulada en el proceso no es vinculante para el juez.

Este deberá examinar la procedencia del acto atendiendo a la naturaleza del

derecho cuestionado. La disponibilidad del derecho determinará que sea o no

viable la renuncia» (FORNACIARI, 1987, Tomo I: 81). Lovato entiende como

irrenunciables «... las acciones correspondientes a los derechos que no sólo miran

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 99

al interés individual del renunciante sino también al de la sociedad: y, ni aun las

acciones correspondientes a derechos que sólo miran al interés individual del

renunciante, si su renuncia está prohibida por la ley” (LOVATO, 1967: 161)

En la parte final del primer párrafo del artículo 344 del Código Procesal Civil se

establece que el desistimiento de la pretensión no requerirá la conformidad del

demandado, debiendo el Juez revisar únicamente (además del cumplimiento de

las formalidades de ley como, por ejemplo, la legalización de firma ante el auxiliar

jurisdiccional y el no señalamiento de condición alguna) la capacidad de quien lo

realiza y la naturaleza del derecho que suélenla la pretensión (el cual no debe ser

indisponible o irrenunciable), teniendo en cuenta lo dispuesto sobre la

improcedencia del allanamiento en lo que corresponda.

El artículo 332 del Código Procesal Civil versa precisamente sobre la

improcedencia del allanamiento, preceptuando que el juez declarará improcedente

el allanamiento y ordenará la contaminación del proceso cuando:

1. El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en litigio.

2. El apoderado o representante del demandado carece de facultad para

allanarse (léase desistirse de la pretensión).

3. Los hechos admitidos requieren ser probados por olios medios, además

de la declaración de parte. (liste inciso es prácticamente inaplicable al

desistimiento de la pretensión).

4. El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles

5. Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento (léase desistimiento

de la pretensión en el caso particular) no proviene de todos los demandados

6. Presume la existencia de fraude o dolo procesal.

7. Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no

emplazado.

8. El demandado es el Estado u oda persona de derecho público, salvo

que su representante tenga autorización expresa.

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 100

Para el objeto de nuestro estudio y en el caso particular, toda alusión al (a los)

demandado (s) que se hace en el artículo 332 del Código Procesal Civil debe

entenderse hecha a quien se desiste de la pretensión, es decir, al (a los)

demandante (s), siendo de aplicación al (a los) demandado (s) tratándose del

desistimiento de la pretensión reconvencional.

Efectos del desistimiento de la pretensión

“El desistimiento del derecho no requiere conformidad de la contraria, pues la

parte extingue por propia voluntad y en forma definitiva, la pretensión que argüía

contra el contrario. El juez sólo examinará la procedibilidad del acto por terminado

el proceso. El efecto es de cosa juzgada...» (FALCON, I978: 217).

"... La renuncia a la acción precluye todo (ulterior) a la tutela jurisdiccional, y por

consiguiente incide sobre el derecho...» (SATTA, 1971, Volumen I: 377).

El desistimiento de la pretensión, por ser una forma especial en relación a la

sentencia de conclusión del proceso, pone fin una vez, aprobado por el Juez) a la

relación jurídica procesal, afectando, además en lo que respecta a su reclamo

judicial, la cuestión litigiosa o asunto de fondo que constituye el marco de la

pretensión, así como el derecho en que ésta se sustenta.

Por disposición del artículo 321 -inciso 6) del Código Procesal Civil (concordante

con el numeral 171 del C.P.C. referido a la conclusión anticipada del proceso),

concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando el demandante se

desiste de la pretensión (o del proceso). Innecesaria y contradictoriamente el

Código adjetivo establece, en su artículo 322 -inciso 5)-, que concluye el proceso

con declaración sobre el fondo cuando el demandante renuncia al derecho que

sustenta su pretensión, listo significa que para el legislador el desistimiento de la

pretensión y la renuncia al derecho son dos figuras distintas con diferentes

efectos: la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo y con ella,

respectivamente. Se considera así que el desistimiento de la pretensión constituye

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 101

únicamente la renuncia a esta última, encontrándose el fundamento jurídico en

que se sustenta al margen de dicho concepto. Considera también el legislador que

la renuncia al derecho puede hacerse en forma aislada en relación a la pretensión.

Desde ese punto de vista, la renuncia a la pretensión y la referida al derecho

darían lugar a la fusión de ambas figuras y a un instituto mixto y sui generis. Nada

más errado. El desistimiento de la pretensión comprende no sólo a ésta sino

también a la renuncia al derecho en que se sustenta dicha pretensión, pues esta

última abarca también aquel derecho (sin que por ello se niegue que existan

pretensiones infundadas -sin asidero legal, pese a ser invocado- y pretensiones

sin derecho -sin alegación tic norma alguna). Tal afirmación se basa en la

presencia de dos elementos en la pretensión: su objeto y su razón. El primero de

ellos representa el efecto jurídico que se quiere alcanzar, o sea, la tutela jurídica

exigida ante el órgano jurisdiccional. En ese sentido se pronuncia Gozaini cuando

sostiene que en objeto de la pretensión «... constituye la declaración de la

voluntad que se pide...- (GOZAINI, 1992, Tomo I: 126). La razón (elemento de la

pretensión) es el fundamento, la aseveración de que lo pretendido deriva de

hechos coincidentes con la hipótesis láctica de la regla de derecho cuya aplicación

se solicita para la obtención del efecto jurídico que se busca. Se clasifica en: razón

de (conjunto de afirmaciones sobre hechos, situaciones y circunstancias en que

reposa la pretensión) y razón de derecho (alegaciones de la coincidencia entre los

hechos afirmados como ciertos y las normas jurídicas materiales). Es asimilada la

razón de la pretensión con la causa petendi de la demanda.

Por otro lado, el desistimiento de la pretensión no afecta directamente la cuestión

de fondo (litigiosa) que no sufrí1 en realidad mayor modificación porque

únicamente trae como consecuencia la privación a quien afirmó ser titular del

respectivo derecho y que se desistió de la pretensión de un nuevo ejercicio de la

acción, vale decir, se impide al renunciante reclamar posteriormente en sede

judicial la pretensión desistida en anterior proceso, lis por ello que a causa del

desistimiento de la pretensión el proceso concluye sin declaración sobre el fondo

(art. 321 -inciso 6) del C.P.C.) porque efectivamente no puede haberla. Sin

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 102

embargo, la primera parte del artículo 344 del Código Procesal Civil crea confusión

al establecer que «la resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión,

produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de cosa

juzgada...», lo cual implicaría que se piense equivocad a mentí" acerca de la

existencia de una declaración sobre el fondo (concebible cuando se resuelve que

algo es fundado o no), máxime si el inciso 1) del artículo 322 del Código Procesal

Civil preceptúa que concluye el proceso con declaración sobre el fondo cuando el

Juez declara en definitiva fundada o infundada la demanda. En razón de lo

expuesto, resulta desafortunada la primera parte del artículo 344 del Código

Procesal Civil que se contrapone a lo dispuesto en el artículo 321 inciso 6) del

citado cuerpo de leyes, asignándose así para un mismo instituto (el desistimiento

de la pretensión) dos efectos contrarios y excluyentes entre sí: a) la conclusión del

proceso sin declaración sobre el fondo (que es lo correcto), y b) la conclusión del

proceso con declaración sobre el fondo. Sería preferible, entonces, la enmienda

legislativa del caso a fin de eliminarla primera parte del artículo 344 del Código

Procesal Civil y establecer tan sólo que el desistimiento de la pretensión aprobado

por el Juez impide un nuevo ejercicio cié la acción referida a la pretensión

desistida en el proceso.

El desistimiento de la pretensión una vez aprobado extingue el proceso, si os total

(y no hubiera reconvención). En cambio, si fuese parcial esto es si desistimiento

no se refiere a todas las pretensiones o si sólo es deducido por uno de los

demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no

comprendidas en él. En este último caso, debe tenerse presente lo dispuesto

sobre litisconsorcio necesario (art. 344 penúltimo párrafo del C.P.C). El artículo 93

del Código Procesal Civil trata justamente sobre el litisconsorcio necesario,

preceptuando que, «cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera

uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos

comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo,

respectivamente, salvo disposición legal en contrario". Se desprende del numeral

citado que no será factible el desistimiento de la pretensión si no proviene de

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 103

todos los litisconsorcio es necesarios la improcedencia del desistimiento de la

pretensión en caso de no intervenir en él todos los que integran el litisconsorcio

necesario se encuentra, además, prevista en el inciso 6) del artículo 332 del

Código Procesal Civil, referido a la improcedencia del allanamiento por dicha

causal y aplicable a la figura del desistimiento de la pretensión por disposición de

la parte final del primer párrafo del artículo 344 del Código adjetivo.

Acerca de la hipótesis del desistimiento de la pretensión en caso de litisconsorcio

facultativo Fornaciari sostiene que “existiendo en esta forma de litisconsorcio

unidad de relación jurídica con autonomía de los sujetos procesales, se genera

una independencia que permite el dictado de una sentencia con contenidos

distintos para cada litisconsorte (FORNACIARI, 1987, Tomo I: 85). Añade dicho

autor que «esa independencia, esa escindibilidad, permiten independiente

abdicación al derecho material respecto de un litisconsorte, sin consentimiento de

los demás. Igual actitud podrá adoptar cualquiera de los sujetos integrantes del

miembro activo de la relación procesal» (FORNACIARI, 1987, tomo I: 85).

Fornaciari, refiriéndose esta ve/, al litisconsorcio necesario asegura que, «en este

supuesto, tenemos una única cuestión litigiosa y una única pretensión, la

multiplicidad es subjetiva y su elemento aglutina está dado por la unicidad de

relación material» (FORNACIARI, 1987, Tomo I: 85). Concluye Fornaciari diciendo

que «esa inescindibilidad determina que los actos de disposición produzcan

efectos en la medida en que todos los litisconsortes adopten la misma actitud...»

(FORNACIARI, "1987, Tomo I: 85-86).

El desistimiento de la pretensión no obsta el trámite de la reconvención, que

continuará ante el mismo Juez, cualquiera que fuese su cuantía (último párrafo del

artículo 344 del Código Procesal Civil). Contrario sensu, si dicho acto dispositivo

se dirige hacia la pretensión reconvencional, extinguiéndola, el proceso seguirá su

curso respecto de la (s) pretensión (pretensiones) del actor.

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 104

Por último, es efecto del desistimiento de la pretensión que el pago de las costas y

costos sea asumido por quien lo realiza. Así lo establece la parle final del primer

párrafo del artículo 416 del Código Procesal Civil.

Revocación del desistimiento de la pretensión

Declaración de voluntad encaminada a desistirse de la pretensión puede ser

materia de revocación siempre que ésta se produzca hasta antes que la resolución

que la aprueba quede firme, debiendo rechazarse la revocacion si es formulada en

momento posterior. Por tratarse el desistimiento de la pretensión de un acto

procesal, v de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Procesal

Civil, puede ser objeto de retractación (lo que en sí constituye desistimiento) antes

que la situación procesal que se renuncia haya producido efecto, lo cual no se da

con el asentimiento de la parte contraria en relación al desistimiento de la

pretensión (que, dicho sea de paso, no es exigible) ni con el .mero

pronunciamiento judicial autorizándolo, sino en el momento en que la mencionada

decisión quede firme tornándose así en irrevisable.

Para Fornaciari, «producida la renuncia, (...) el juez, previo análisis de su

procedencia, por la índole del derecho, debe de inmediato dictar resolución

acogiéndolo, para precluir la posibilidad de retractación en miras a la seguridad

jurídica (FORNACIARI, 1987, Tomo I: 97).

La excepción de desistimiento de la pretensión

La excepción de desistimiento de la pretensión estaba contemplada en el Código

de Procedimientos Civiles de 1912 en los artículos 312 y 317 -incisos 1), 2) y 4),

bajo el nombre de excepción de pleito acabado. El Código Procesal Civil vigente la

regula en el artículo 446 -inciso 9), dándole la primera denominación.

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 105

Monroy Gálvez, discrepando de la denominación que le daba el Código de

Procedimientos Civiles a esta excepción, ya opinaba desde .mies de la vigencia

del Código Procesal Civil que «... la excepción estudiada debería tener un nombre

que corresponda al instituto procesal que le sirve di1 presupuesto. Así, bien podría

denominarse excepción de desistimiento de la pretensión procesal o,

simplemente, del derecho...» (MONROY GALVEZ, 1987: 165).

Esta figura procesal es aquella que se plantea cuando se da inicio a un proceso

idéntico a otro concluido por el desistimiento de la pretensión del accionante.

Obviamente, la pretensión desistida tiene que guardar correspondencia con la

contenida en el nuevo proceso. La identidad que se exige se encuentra referida a

la de las partes, pretensiones procesales e interés para obrar.

La excepción de desistimiento de la pretensión se funda en la inmutabilidad de la

resolución que aprueba el desistimiento que impide toda revisión o tratamiento

posterior de la pretensión desistida. (Recuérdese que, por disposición de la

primera parte del artículo 344 del Código Procesal Civil, la resolución que aprueba

el desistimiento de la pretensión produce los efectos de una demanda infundada

con la autoridad de la cosa juzgada).

Según Monroy Gálvez, esta excepción «... resulta procedente cuando se pide al

órgano jurisdiccional amparo a una pretensión que ya fue peticionada en un

anterior proceso en donde el accionante se desistió de la pretensión procesal

concreta o derecho material que tal proceso contenía» (MONROY GALVEZ, 1987:

163).

Añade dicho autor que, «...si bien en la práctica se acepta que el desistimiento

alcance a cualquier derecho adquirido por las partes en el proceso, el

desistimiento que constituye el presupuesto para el amparo de la excepción de

pleito acabado, es el referido a la acción» (MONROY GALVEZ, 1987: 165). El

desistimiento de la acción equivale al del derecho material pretendido hecho valer

en el juicio y no debe ser confundido con el desistimiento del proceso.

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 106

Por mandato del artículo 453 inciso 3) del Código Procesal Civil, será fundada la

excepción de desistimiento de la pretensión cuando se inicia el proceso idéntico a

otro en que el demandante se desistió de la pretensión. Habrá procesos idénticos

de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Procesal Civil cuando

coincidan:

- Las partes o quienes de ellos deriven sus derechos

- El petitorio.

- El interés para obrar.

De resolverse infundada la excepción de desistimiento de la pretensión, se

declarará saneado el proceso, o sea, la existencia de una relación jurídica

procesal válida; con arreglo a lo previsto en el artículo 449 del Código Procesal

Civil.

Si se declarase fundada la excepción de desistimiento de la pretensión, una vez

consentido o ejecutoriado el auto respectivo el cuaderno de excepciones si'

agrega al principal produciendo como efecto la anulación de lo actuado y la

conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo; de acuerdo a lo ordenado

en los artículos 451 inciso 5) y 321 inciso 4) de! Código Procesal Civil.

BILATERALIDAD DEL DESISTIMIENTO

La bilateralidad se genera al estar tanto el demandante como el sujeto pasivo de la

relación jurídica procesal integrados al proceso. Siendo así, el desistimiento de

uno de los litigantes puede ser posible en ciertos casos sólo si la parte contraria

presta su consentimiento.

La declaración en que consiste el desistimiento es esencialmente unilateral. La

nota de bilateralidad en el desistimiento-presente en algunas de las formas que

adopta dicho acto de disposición- radica en la necesidad de su aceptación o,

mejor aún, di1 que no exista resistencia alguna. En lo concerniente a aquélla,

sostiene acertadamente: Michcli que «la aceptación, como la renuncia, no pueden

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 107

contener condiciones o bien reservas (...), las cuales, si existen, quitan a uno y

otro acto procesal la respectiva eficacia...» (MICIIELI, 1970, Volumen 11:245).

El desistimiento del proceso, cuando se formula después de notificada la

demanda, requiere, pues, la conformidad del demandado expresada dentro de

tercer día de notificado, o, al menos, su silencio -rebeldía-. Si hubiera oposición (la

cual suele afirmarse no tiene por qué ser fundada o justificada), el desistimiento

carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso (art. 343 -primer párrafo del

Código Procesal Civil).

Sobre esto, Eduardo Pallares apunta que «el desistimiento de la demanda exige el

consentimiento del demandado porque deja a salvo los derechos del ador, que

podrá ejercitarlos más tarde en juicio diverso. No sería justo que por es sola

voluntad del demandante quedara pendiente la resolución de las cuestiones

controvertidas, con la amenaza de un nuevo juicio, ya que es evidente, que el

demandado tiene interés o puede tenerlo en que el proceso llegue a su

terminación normal y se: ponga fin para siempre al litigio» (PALLARES, 1979:113).

Por su parte, Loutayf Ranea expresa que, «cuando el demandado se opone al

desistimiento, es decir quiere la continuación del proceso, la actuación del Tribunal

debe fincar en la valoración de los intereses encontrados: el del actor en el sentido

de que termine el proceso y el del demandado que quiere que éste continúe hasta

la sentencia definitiva (...) Ante ello, el órgano jurisdiccional no debe hacer lugar al

desistimiento...» (LOUTAYF RANEA, 1974: 3-1).

Pairen Guillen destaca a su vez que «... una vez expresada por el ador su

voluntad de desistir en primera instancia, de desvincularse del proceso por él

promovido, por el ordenamiento jurídico se debe dar posibilidad y momento

procesal a aquel o aquellos que puedan tener interés jurídico (o transformable en

jurídico) en que el actor continúe vinculado (y esta o estas personas son el

demandado o demandados) para que aleguen y prueben la existencia de dicho

interés y su carácter o faceta jurídicos, y debe poder imponer que el tribunal

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 108

resuelva sobre si el interés del demandado en oponerse al desistimiento es más o

menos digno de tutela que el intento de desistir...» (FAIREN GUILLEN, 1986: 474).

Es de subrayar que si el actor se desistiera del proceso una ve/ interpuesta la

demanda y antes de su traslado al accionado, no se presentará la bilateralidad en

tal acto de renuncia por no estar integrada todavía la relación procesa!. Indica

Liebman al respecto que «... la eficacia de la renuncia está subordinada por la ley

a la aceptación de la contraparte solamente si ésta se encuentra constituida...»

(LIEBMAN, 1980: 399).

El desistimiento de actos procesales no precisa del asentimiento de la parte

contraria, porque no es exigido por el ordenamiento procesal y por perjudicar

únicamente a quien lo practica al dejarse sin efecto, en razón de la renuncia, la

situación procesal favorable a su titular. Ello no impide que sea impugnado dicha

clase de desistimiento

El desistimiento de la pretensión no requiere la conformidad del demandado

(primer párrafo del art. 344 del C.P.C.), salvo cuando se propone después de

emitida la sentencia de primera instancia (y antes de que quede firme dicha

sentencia o la de ulterior instancia), en cuyo caso tendrá que ser convencional (art.

342 último párrafo- del C.P.C.).

La bilateralidad del desistimiento se funda en la existencia de la relación procesal

y en el eventual perjuicio moral o económico que puede representar el litigio para

el demandado que aspira a la solución definitiva del conflicto de intereses o a la

eliminación de la incertidumbre jurídica o, también, al esclarecimiento de los

hechos, especialmente aquellos que menoscaban su honor, prestigio u otro bien

jurídico de su interés.

Sobre el particular, Fornaciari asevera que «... el fundamento de la llamada

bilateralidad del desistimiento del proceso encuentra basamento en la existencia

de relación procesal (aun cuando existan múltiples sujetos), y en el interés de

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 109

quien debe prestar su anuencia; sea que ese interés se origine en razones

personales o patrimoniales...” (EORNACIARI, 1987, Tomo I: 102).

Reimundin manifiesta en relación al tema que el demandado «... tiene interés en

exigir que se prosiga el trámite de la causa; (...) por la notificación de la demanda,

el demandado tiene la carga de impulsar el proceso, para evitar la caducidad. De

ahí que, en su condición de sujeto de la relación procesal, es que tenga interés en

oponerse al desistimiento formulado por el actor; el tiene interés en desvincularse

de esa relación jurídica procesal y en que la relación procesal se extinga por el

modo normal de extinción: la sentencia que pone fin al litigio, rechazando las

pretensiones del actor, dejando así establecido el juez que el actor carecía de

razón y que la demanda resultó infundada...» (RHIMUNDIN, 1970: 543).

JURISPRUDENCIA CASATORIA RELACIONADA CON EL DESISTIMIENTO

La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación al desistimiento, ha

establecido lo siguiente:

o 01 / Aroquipa,-prrh1icada~ en el Diario Oficial El Peruano el 02-01-2002, págs.

8242-8243).

o «... Es principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; en

tal sentido, habiéndose determinado en la demanda, que la acumulación de

pretensiones es de tipo objetivo originario accesorio, al haberse desistido de la

pretensión autónoma, comprende también a las pretensiones accesorias...»

(Casación Nro. 3774-2000 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el

01-10-2001, págs. 7784-7785).

o «... El segundo párrafo del precitado dispositivo |art. 68 del C.P.C.I establece

que: 'No es válida la designación o actuación de apoderados conjuntos, salvo

para los actos de allanamiento, transacción o desistimiento'; disposición que,

en armonía con lo establecido por el mismo artículo sesentiocho, primer

párrafo, de que: 'Quien tiene capacidad para comparecer por sí al proceso y

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 110

disponer de los derechos que en él se discuten, puede nombrar uno o más

apoderados'; nos lleva a interpretar que la prohibición de designación de

apoderados demandante o demando [sic -léase demandado-], se nombran

distintos apoderados por cada lino o grupo de demandantes o demandados

CAPITULO IV

EL ABANDONO

El abandono es una de las formas especiales de conclusión del proceso que

extingue la relación procesal y que se produce después de un periodo de tiempo

en virtud de la inactividad de las partes, la misma que constituye una sanción al

litigante negligente y responde a un principio de economía procesal y de certeza

jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos.

Para que se dé la figura del abandono, las partes no deben realizar acto alguno

que impulse el proceso durante un periodo de cuatro meses, lo cual dará lugar, a

que el juez declare su abandono de oficio o a solicitud de parte o tercero

legitimado.

El abandono es una forma especial de conclusión del proceso que se produce

cuando existe inactividad de las partes durante determinado lapso de tiempo

previsto legalmente, es decir, cuando ellas no realizan ningún acto de impulso

procesal. El abandono da lugar a la conclusión anticipada del proceso porque los

litigantes no han llevado a cabo durante el plazo prefijado normativamente ningún

acto que impulse el proceso, con lo que se presume su falta de interés respecto de

la prosecución del litigio. De esta manera, la pasividad de las partes, la inactividad

de estas por un lapso prolongado de tiempo da lugar a que en tal situación se

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 111

exima a los órganos jurisdiccionales de su obligación de administrar justicia, por lo

que el proceso concluye sin declaración sobre el fondo.

El abandono, conocido como caducidad de la instancia, supone el cese voluntario

del trámite procesal durante los lapsos que la ley determina. La norma nos remite

a los siguientes presupuestos para que opere el abandono. Uno de eilos es la

permanencia del proceso en primera instancia. No contempla dicha permanencia

en segunda o tercera instancia.

Otro presupuesto para el abandono es la inactividad procesal absoluta, entendida

esta como "la permanencia del proceso sin que se realice acto que lo impulse"; sin

embargo, también configura el abandono si aun existiendo actividad esta no sea

jurídicamente idónea para activar el proceso, como sería los supuestos de

inoperancia que contempla la parte final del artículo 348 del Código. Véase el caso

de pedir copias certificadas, variar de domicilio, cambiar de abogado, etc.

La inactividad tiene que ser medida a través de determinados plazos que la norma

regula en cuatro meses.

Para el cómputo del plazo de abandono se deben considerar las siguientes reglas:

a. El proceso se inicia con la presentación de la demanda y no con la citación de

esta (nótese que este último supuesto es importante para el cómputo de la

interrupción de la prescripción a que hace referencia el inciso 3 del artículo 1996

del Código Civil).

b. Los plazos de caducidad corren durante los días inhábiles pero se descontará el

tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado por acuerdo de partes

aprobado por eljuez, como sería el caso de la suspensión convencional a que

refiere el artículo 319 del Código o porque el juez lo haya dispuesto expresamente,

como sería el caso del llamamiento por fraude a que refiere el artículo 106 del

Código.

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 112

c. El plazo se computa desde la fecha de la última petición de las partes, o

resolución que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.

d. El plazo se suspende cuando por razones de fuerza mayor o en virtud de

cualquier otra causa, las partes se encuentran posibilitadas o inhabilitadas para

activar la marcha del proceso; por citar, el fallecimiento de alguna de las partes o

de sus apoderados, hasta tanto venza el plazo acordado a los herederos o al

mandante para que comparezca al proceso, el extravío del expediente, siempre

que se hayan practicado las diligencias necesarias para su búsqueda o

recomposición.

La resolución que declare la extinción del proceso como consecuencia de las

circunstancias anteriormente detalladas podrá ser apelada conforme lo refiere el

artículo 353 del' Código.

2. La declaración de abandono opera de oficio o a solicitud de parte o de tercero

legitimado. Aunque la norma no precise a qué tipo de parte se refiere, activa o,

pasiva, se dice que solo el demandado se encuentra facultado para pedir el

abandono, porque el actor carecería de interés jurídico en provocar la extinción de

un proceso que él mismo ha generado; sin embargo, hay posiciones contrarias

que consideran factible su pedido como un medio de enmendar errores de hecho

o de derecho en un nuevo proceso.

Por disposición expresa del artículo bajo comentario, el abandono del proceso se

produce si no se ha realizado algún acto procesal que lo impulse durante el lapso

de cuatro meses. Es importante precisar que la paralización del proceso no debe

obedecer a causas de fuerza mayor no imputables a las partes. Es de destacar

también que no constituyen actos de impulso procesal todos aquellos que no

tienen como misión la activación del proceso, como pueden ser, por ejemplo, el

señalamiento de nuevo domicilio procesal, el pedido de copias, el apersonamiento

de nuevo apoderado y otros actos procesales análogos.

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 113

El abandono requiere de resolución judicial que la tenga por producida. Tiene

carácter constitutivo y solo produce efectos hacia el futuro.

La resolución que declare la extinción del proceso como consecuencia del

abandono podrá ser apelada conforme lo refiere el artículo 353 del código.

Declarado el abandono y encontrándose firme la respectiva resolución

corresponde disponer el archivo del expediente dejándose previamente sin efecto

las medidas cautelares.

Este efecto se explica en el carácter instrumental de la medida cautelar, que nace

al servicio del proceso definitivo. Ella está siempre subordinada a un fallo

definitivo, aun cuando pueda preceder, en algunos casos, al proceso (ver el

artículo 636 del CPC) porque se orienta, más que actuar el derecho. a conseguir o

asegurar la eficacia práctica de la sentencia; más que hacer justicia, contribuye a

garantizar el eficaz funcionamiento de esta.

La función del proceso cautelar no es independiente del proceso definitivo.

Existe subordinación. No puede aparecer el proceso cautelar sin la existencia o

supuesta existencia del proceso definitivo, por tanto, consecuencia lógica es

aceptar que declarado el embargo, mediante resolución firme, se proceda a dejar

sin efecto las medidas cautelares trabadas en el proceso concluido.

Especial situación genera el caso del abandono de la medida cautelar fuera de

proceso. Ya no se trata de una medida cautelar que por obra del abandono del

proceso principal se deja sin efecto, sino de una medida dictada y jamás

ejecutada, fuera de proceso, se declara el abandono del proceso cautelar. se parte

del supuesto que con la intervención que permite el artículo 636 del CPC, se da

inicio a la instancia sin proceso y por tanto, la instancia no puede estar abierta sin

ningún límite de tiempo, a la espera de que la parte beneficiada con la medida

decida poner fin a ella mediante la ejecución de esta. Existen algunas posiciones

en la actividad judicial que aplican el plazo de 4 meses a la caducidad de dicha

instancia, bajo justificantes que el proceso cautelar es autónomo, y en atención a

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 114

ello, resulta válido aplicarle las reglas de la caducidad que recoge el artículo 346

del CPC. Sobre el particular, léase la ejecutoria recaída en el Exp. Ne 99-4842-

2742 del 25 de octubre de 1999 en el caso seguido por Banco Contiental con

Molino La Casta S.A. sobre medida cautelar fuera de proceso.

En conclusión, el artículo en comentario recoge el efecto de un hecho

sobreviviente a la decisión cautelar, como sería el caso del abandono, sin

embargo, pueden ser calificados como sobrevivientes a la nulidad en el trámite

cautelar, al desistimiento tanto de la pretensión como del proceso, a una sentencia

adversa para el ejecutante y al cumplimiento de la obligación en debate.

El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión, pero su declaración

impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un

año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare. Si después de

transcurrido el año se iniciase otro proceso con la misma pretensión y entre las

mismas partes y este cayera nuevamente en abandono, se extinguirá el derecho

pretendido. Es decir, dos veces ha caído en abandono el proceso, ese

demandante es algo más que negligente, no tiene interés en la solución del

conflicto de intereses por parte del órgano jurisdiccional.

Ahora, puede darse el caso que, habiéndose cumplido el plazo para declarar el

abandono, el proceso no concluya, debido a que el beneficiado con el abandono

(entiéndase el demandado) realiza un acto de impulso procesal, que traerá como

consecuencia que el proceso sigua su curso, continúe.

Así lo establece el segundo párrafo del artículo 348 del C.P.C que a letra dice:

No la designación de un nuevo domicilio procesal, el apersonamiento de nuevo

apoderado, la expedición de copias certificadas, no se consideran actos de

impulso del proceso.

Es aquél instituto por el cual se pone fin al juicio -cualquiera sea el estado en que

se encuentre- en razón a la inactividad del proceso, por el no impulso de las partes

e, inclusive, del Juez; en los actos que son de su entera competencia, en su

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 115

calidad de director del proceso. Los requisitos para la configuración del abandono

son: la existencia de un proceso instaurado, la inactividad procesal y el

vencimiento del término fijado por la ley para que se produzca. El abandono será

improcedente, entre otros, en los procesos que se encuentres en ejecución de

sentencia, en los procesos no contenciosos, etc. (artículo 350º del Código

Procesal Civil). Contra la resolución que declara el abandono del proceso sólo

puede fundarse en el cómputo del plazo o en causas de fuerza mayor (o caso

fortuito).

una vez transcurrido el plazo legal, esto es, de cuatro meses sin acto procesal que

impulse el proceso, el juez declarará el abandono el proceso y,

consecuentemente, la conclusión anticipada del proceso sin declaración sobre el

fondo, a pedido de parte interesada o de tercero legitimado –y no lo declarará de

oficio–, en la segunda oportunidad que se solicite.

Es de resaltar que el órgano jurisdiccional declarará el abandono del proceso en la

primera oportunidad que se solicite siempre y cuando, realizada la petición del

caso, el accionante no se haya opuesto al pedido de abandono de manera

expresa o no haya cumplido con absolver el traslado referido a la solicitud de

abandono del proceso. Al respecto, deben tenerse en consideración las siguientes

reglas establecidas en el Código Procesal Civil:

-     No opera el abandono cuando la paralización del proceso se debe a causas de

fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios

procesales a su alcance.

-     No hay abandono: a) en los procesos que se encuentran en ejecución de

sentencia; b) en los procesos no contenciosos; c) en los procesos en que se

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 116

contiendan pretensiones imprescriptibles; d) en los procesos que se encuentran

para sentencia, salvo que estuviera pendiente una actuación cuya realización

dependiera de una parte, en este caso, el plazo se cuenta desde notificada la

resolución que la dispuso; e) en los procesos que se encuentran pendientes de

una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al juez laboral, o la

continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los

Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario

público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez; y, f) en los

procesos que la ley señale.

-     El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión. Sin embargo, su

declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión

durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare.

Asimismo, restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda.

-     Si por segunda vez, entre las mismas partes y en ejercicio de la misma

pretensión, se declara el abandono, se extingue el derecho pretendido y se ordena

la cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiera lugar.

-     Las pruebas actuadas en un proceso extinguido por abandono son válidas y

pueden ser ofrecidas en otro proceso.

-     La resolución que declara el abandono es apelable con efecto suspensivo. El

recurso solo puede estar fundamentado en la existencia de un error de cómputo, o

en causas de fuerza mayor. La resolución que desestima un pedido de abandono

es apelable sin efecto suspensivo.

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 117

-     Declarado el abandono, la prescripción interrumpida por el emplazamiento

sigue transcurriendo, tal como si la interrupción no se hubiese producido.

2. Naturaleza del abandono.-

El abandono opera por el sólo transcurso del plazo desde la última actuación

procesal o desde notificada la última resolución.

No hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el beneficiado con él realiza

un acto de impulso procesal.

No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por

propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio,

pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos.

3. Paralización que no produce abandono.-

No opera el abandono cuando la paralización del proceso se debe a causas de

fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios

procesales a su alcance.

4. Improcedencia del abandono.-

No hay abandono:

1. En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia;

2. En los procesos no contenciosos;

3. En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles;

4. En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera

pendiente actuación cuya realización dependiera de una parte. En este

caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso;

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 118

5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la

demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite

dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares

jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario

público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez; y

6. En los procesos que la ley señale.

El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión. Sin embargo, su

declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión

durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare.

Asimismo, restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda.

Si por segunda vez, entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión,

se declara el abandono, se extingue el derecho pretendido y se ordena la

cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiera lugar.

Artículo 352.- Las pruebas en el proceso abandonado.-

Las pruebas actuadas en un proceso extinguido por abandono son válidas y

pueden ser ofrecidas en otro proceso.

1. El abandono no perjudica las pruebas producidas en dicho proceso. Todas las

pruebas producidas en el proceso paralizado pueden utilizarse sin restricción en el

nuevo proceso que se inicie. Su fundamento es la economía procesal.

2. La norma es coherente con lo regulado en el artículo 18 del CPC que hace

referencia a la "prueba trasladada". Es aquella que se admite y se practica en otro

proceso y que es presentada -a un nuevo proceso- en copia certificada por el

auxiliar jurisdiccional respectivo.

La eficacia de la prueba producida en otro expediente judicial se mide en atención

a si este ha sido tramitado entre las mismas partes o entre un tercero y una de

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ellas. En el primer caso, asumiremos que tiene plena eficacia si ambos litigantes

han tenido la oportunidad de ejercer su control con las garantías del debido

proceso legal.

La exigencia de la bilateralidad no es un problema de forma de la prueba sino de

garantía del contradictorio. Este criterio no es absoluto para nuestro Código pues

permite la incorporación de pruebas actuadas en otro proceso sin conocimiento de

la parte contra quien se invocan, para lo cual, la norma exige que el juez

Puede prescindir de la bilateralidad por decisión motivada, tal como señala la

última parte del artículo 198 del CPC.

En relación a la prueba producida en otro expediente no seguido entre las mismas

partes, sino entre un tercero y una de ellas, contra quien se la pretende oponer,

diremos que es eficaz, siempre y cuando haya sido citado y tenido la oportunidad

de lntervenir. Cuando se ofrece como medio probatorio un expediente fenecido,

debe acreditarse su existencia con documento, señala el artículo 240 del CFC.

Artículo 353.- Recursos.-

La resolución que declara el abandono es apelable con efecto suspensivo. El

recurso sólo puede estar fundamentado en la existencia de un error de cómputo, o

en causas de fuerza mayor. La resolución que desestima un pedido de abandono

es apelable sin efecto suspensivo.

El artículo regula los efectos de la apelación con relación al abandono y lo hace en

concordancia con el artículo 371 del Código al disponer que la apelación contra el

auto que declara el abandono se otorgue con efecto suspensivo; ello es atendible

porque con el abandono se pone fin al proceso (ver el inciso 3 del artículo 32.1 del

CPC); en cambio, si se desestima el pedido del abandono solo será concedida la

apelación sin efecto suspensivo, dejando al pronunciamiento del juez sobre el

carácter diferido de esta, el mismo que -conforme señala el artículo 372 del CPC-,

cuando el Código no haga referencia al efecto o a la calidad en que es apelable

una resolución, es sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida.

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 120

En este caso la eficacia de la resolución impugnada se mantiene.

Por otro lado, la apelación debe justificarse en dos supuestos: error en el cómputo

del plazo que señala el artículo 346 del Código o en causas de fuerza mayor.

En cuanto al primer supuesto, debe considerarse lo siguiente para el cómputo del

plazo de abandono: el proceso se inicia con la presentación de la demanda y no

con la citación de esta; los plazos de caducidad correrán durante los días inhá

biles pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado

por acuerdo de partes o porque el juez lo haya dispuesto; y el plazo se computa

desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución que tuviese por

efecto impulsar el procedimiento.

Las razones de fuerza mayor operan cuando las partes se encuentran

imposibilitadas o inhabilitadas para activar la marcha del proceso por haber

acaecido algún acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha

podido resistirse. A manera de ejemplo podemos señalar el fallecimiento de

alguna de las partes, el extravío del expediente, el incendio, terremoto o guerra

que afecte el desarrollo del proceso.

Artículo 354.- Abandono y prescripción extintiva.-

Declarado el abandono, la prescripción interrumpida por el emplazamiento sigue

transcurriendo, tal como si la interrupción no se hubiese producido.

Uno de los efectos civiles que genera la declaración del abandono es la ineficacia

de la interrupción de la prescripción.

La interrupción de la prescripción consiste en la aparición de una causa que

produce el efecto de inutilizar, para los efectos del cómputo de la prescripción, el

tiempo transcurrido hasta entonces.

Las causas de interrupción las regula el artículo 1996 del Código Civil, destacando

entre ellas, el inciso 3 que refiere a la citación judicial del deudor. Adviértase que

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 121

no se refiere a la interposición de la demanda sino a la citación de esta, esto es,

con el emplazamiento a este.

El abandono del proceso constituye una de las causas de ineficacia de la

interrupción de la prescripción que se encuentra regulado en el inciso 3 del artículo

1997 del Código Civil.

La ineficacia de la interrupción se produce cuando atendiendo a las características

de las causales interruptoras, por circunstancias que señala la ley (ver –el artículo

1997 del CC) la interrupción queda sin efecto, generando que la prescripción se

compute desde su inicio como si no hubiera existido la interrupción.

El presente artículo al referirse a este efecto señala: "la prescripción interrumpida

por el emplazamiento sigue transcurriendo, tal como si la interrupción no se

hubiese producido".

CAPITULO VI

CONCLUSION DEL PROCESO SIN DECLARACIÓN

SOBRE EL FONDO

Art 321

El proceso puede concluir sin poner fin al conflicto. Cuando estamos ante éste

hecho nos ubicamos en la "conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo"

que implica un conflicto no diluido y la postergación de la discusión de este para

otra oportunidad. La norma nos plantea los siguientes supuestos:

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 122

1. La sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional. Toda pretensión al ser

postulada al proceso encierra una declaración de voluntad para solicitar una

actuación al órgano jurisdiccional frente a determinada persona distinta al

accionante.

Esta pretensión tiene elementos intrínsecos que justifican esa postulación como

el llamado interés para obrar, pero puede darse el caso que ese interés

desaparezca antes que el derecho haga su obra porque la pretensión ha sido

satisfecha fuera del ámbito jurisdiccional. Podemos citar el caso del ocupante

que desocupa el predio +entrega las llaves al juzgado o al directamente

accionante tan luego loma conocimiento de la demanda que contiene la

pretensión judicial de desalojo; o el caso de la deuda que es cancelada, tan

luego conoce de la demanda. También concurre a la sustracción si durante el

trámite del divorcio, fallece el cónyuge; cuando se solicita la anulabilidad de un

contrato y las partes durante el proceso la convalidan; en el proceso

contencioso la, Administración revoca el acto impugnado.

En todos los casos citados nos encontramos con una constante, la extinción del

objeto litigioso por sustracción de la materia. La doctrina alemana los califica de

"obsolescencia procesal" cuando ha cesado la situación cuya modificación se

pide.

2. Por disposición legal el conflicto de intereses deja de ser un caso justiciable.

Se trata de conflictos que, por más que tengan relevancia jurídica, el propio

ordenamiento jurídico les sustrae de la posibilidad de ser exigidos judicialmente.

Son supuestos de conflictos jurídicos pero sin acción.

Podemos citar como ejemplo de casos no justiciables las deudas que

provengan del juego y la apuesta no autorizados. Según el artículo 194Í! del

Código Civil estos no son pasibles de reclamo judicial. Otro caso de conflicto

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 123

eunuco lo ubicamos en la pérdida de acción del fiador contra el deudor si, omitió

comunicarle el pago efectuado, este ha cancelado igualmente la deuda.

Conforme refiere el artículo 1892 del Código Civil, no se perjudica el derecho de

repetición del fiador contra el acreedor.

También concurren bajo este supuesto el arrendamiento afectado por el D.Ley

N° 21938, ya derogado. Mediante este decreto ley no se permitía pretensiones

judiciales en torno a la desocupación del predio por vencimiento de contrato,

situación que a la fecha ha sido superada.

Operan aquí los llamados derechos eunucos o inertes que significa que no

siempre el derecho es a la pretensión, porque puede haber pretensión sin

derecho como también derecho sin pretensión; de ahí que Camelutti, al referirse

a estos derechos inertes, considere que al lado de la pretensión. Infundada –

pretensión sin derecho coexista el derecho sin pretensión como-fenómeno

inverso.

Para Monroy la autonomía del Derecho Procesal se expresa nítidamente en

estos casos no justiciables, en los que el sistema jurídico, a pesar. De

reconocer la existencia de un derecho material, le niega explícitamente al titular

de él la posibilidad de reclamarlo en sede judicial.

3. La declaración de abandono es una modalidad de concluir el proceso. Surge a

partir de la inactividad de los sujetos del proceso, en un plazo de cuatro meses

a partir de la instancia. Dicho plazo se interrumpe a partir de la actividad

procesal idónea para el fin del proceso, generando el cómputo de un nuevo

plazo a partir de cada interrupción. El abandono es una medida razonable

porque si la inactividad dura tanto y se manifiesta de tal modo que deje

presumir que ha desaparecido la voluntad de litigar, es justo que la demanda

pierda sus efectos. Hay un criterio axiológico que opera en el abandonó, como

es, buscar que prevalezca la paz y la seguridad jurídica. Hay otras posiciones

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 124

que consideran el abandonó es la sanción litigante moroso y otros justifican en

criterios de economía procesal y certeza jurídica. El principio es el mismo que

opera en la prescripción. Si la fuerza que mantiene vivo el proceso es la

acción, es atendible que el proceso se extinga cuando la acción suceda la

inacción en un espacio de tiempo.

4. Que El supuesto que regula el inciso 4 es una expresión coherente de los

efectos delas excepciones y defensas previas, pues ellas se orientan a trabajar

por la valides de la relación procesal entablada, por tanto, si no se ha logrado

una relación sana resultaría insulso continuar con el proceso. En igual forma se

concluye el proceso en el supuesto del saneamiento, donde no se hubiera

cumplido con subsanar las observaciones del juez dentro del plazo concedido,

vasta remitirnos a la redacción del propio artículo 451 para colegir ello .

5.La caducidad, como un medo de extinción de derechos por transcurso del

tiempo, también constituye una de las causales para conclusión del proceso sin

declaración de fondo, porque estamos ante el supuesto de pretensiones sin

derechos.

La caducidad implica decadencia o pérdida del derecho, que se produce sin

mediando un periodo de tiempo no se ejercita tal derecho o no se da

cumplimiento a un acto lo que implica una sanción.

Se trata de un derecho que nace con un plazo de vida y que pasado este se

extingue. Este plazo no admite interrupción. La caducidad se aplica

generalmente no a los derechos propiamente hablados, sino a las facultades o

poderes jurídicos, cuyo fin es promover el cambio de situaciones jurídicas,

tengan o no carácter patrimonial.

El fundamento de la caducidad exige que las situaciones jurídicas no estén

permanentemente sometidas a la posibilidad de revisión, de forma que, aunque

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 125

a ya razones de permitir esta, el que está facultado para ello ha de hacerlo

prontamente o pierde tal posibilidad. El efecto del plazo de posibilidad se

produce automáticamente, es decir, una vez concurrido el plazo extinguido el

derecho y La acción y no es necesario que ello sea alega por el interesado

porque los jueces lo apreciaran de oficio.

6. El desistimiento del proceso solo se admite como argumento para la

conclusión del proceso. No puede hacerse extensivo al desistimiento de la

pretensión, porque en este caso si estaríamos hablando de la conclusión no solo

del proceso sino del conflicto.

Desistirse de la pretensión implica una renuncia al derecho substantivo

discutido en el proceso. Este desistimiento se sustenta en el derecho

efectivamente existente producen los efectos de un demanda infundada con la

autoridad de la cosa juzgada, conforme lo regula el articulo 344del código

procesal, situación q no es extensiva del desistimiento de la pretensión se

intentara de volver a iniciar dicha pretensión debe ser oponible la excepción de

desistimiento de la pretensión.

A pesar de ello, el legislador ha querido involucrar bajo esta forma de

conclusión del proceso al desistimiento de la pretensión, que si tiene efectos de

una declaración de fondo tarifada por ley, como una demanda infundada. Esta

discordancia merecería ser corregida a fin de ser trasladada al artículo 322

siguiendo el código.

El desistimiento del proceso es una renuncia, no al proceso sino a continuar con

él. Si el desistimiento opera luego de la sentencia no hay desistimiento sino

renuncia del derecho reconocido en la sentencia

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 126

7. La consolidación sobreviene que regula el código se refiere cuando con

posterioridad al nacimiento de una obligación se reúnen en la misma persona

las dos calidades opuestas: acreedor y deudor.

Caso como el usufructuario que por herencia se constituye en dueño del bien

que estuvo usufructuando, llevan a desaparecer este último derecho

sustituyéndolo, esto es, la propiedad reemplaza al usufructo.

Cuando los patrimonios del acreedor y del deudor se reúnen una misma

persona, la obligación no puede sobrevivir. Hay una imposibilidad absoluta y

material de cumplir la obligación porque nadie puede ser deudor y acreedor de

sí mismo; nadie puede tener acción contar su propio patrimonio. Véase el caso

de Rocky y Foster. Ellos son antiguos arrendadores de un viejo solar de

propiedad de la beneficencia de lima. Ante el inminente peligro de que el

inmueble se desplome la municipalidad de lima autorizo su demolición. La

beneficencia consiguió que los ocupantes fueran reubicados en una de las

propiedades de Enace. Con el correr de los mese, Enace demanda a Rocky y

Foster para que desocupen el bien por ser considerados ocupantes precarios.

Durante la actuación de los medios probatorios, Rocky y Foster logran que se

les adjudique dicho inmueble produciendo con ello la consolidación en el

proceso.

Es interesante precisar que esta forma de afectación del vínculo obligacional no

lo aniquila sino que neutraliza su posibilidad de persecución judicial.

Formaciari considera que desaparecida la confusión por acontecimiento

posterior, acción y pretensión se restablecen. En posición contaría a nuestro

código, que opta por la conclusión del proceso, formaciari considera que el

supuesto de reunión de las calidades de acreedor y deudor, el proceso al igual

que la obligación, permanecen con vida latente. De manera tal que cesada la

confusión no advierte impedimento para que el proceso continúe. Señala:

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"Mientras duró la situación generada por la confusión, el litigio no puede verse

afectado por caducidad desde que de ninguna manera podía impulsárselo: el

ejercicio de la acción se encontraba paralizado. Tampoco puede operar la

prescripción".

Como ya hemos referido, nuestro código no ha optado por la posibilidad de la

suspensión del proceso ante el supuesto de la consolidación sobrevenida, sino

por la conclusión de este.

8. Adicionalmente a los casos ya previstos, la norma permite que se agregue

otros supuestos que permiten concluir el proceso sin declaración de fondo; por

citar, la inasistencia a las audiencias de pruebas por dos veces, la no

ratificación de los actos del procurador oficioso, la celebración de convenio

arbitral durante un proceso judicial, entre otros. Sobre este último caso, véase

lo regulado en el artículo 17 de Ley General de Arbitraje.

9. En relación a los gastos procesales diremos que la teoría objetiva del

vencimiento que rige para la condena de los gastos procesales es enervada

para fijar estos bajo dos parámetros: la institución acogida para la conclusión y

la parte que dio motivo a la declaración de conclusión. A pesar de que la norma

no contempla la posibilidad de la exoneración de los gastos, consideramos que

ella podría ser extensiva, según la particular reflexión para cada caso.

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CONCLUSION

Podemos concluir que, si bien es cierto, ordinariamente el proceso

termina con una sentencia que resuelve el fondo del asunto, esté

puede concluir también por conciliación, allanamiento y

reconocimiento, transacción judicial, desistimiento o abandono. La

conciliación, el allanamiento y reconocimiento, la transacción judicial

son formas de conclusión del proceso con declaración sobre el fondo,

en cambio, el desistimiento de la pretensión o del proceso y el

abandono provocan que el proceso concluya sin que el fondo del

asunto se vea solucionado (pretensión

PROCESAL CIVIL FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO Página 129

BIBLIOGRAFÍA

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