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1 CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICICÓN COACTIVA AUTO No. 026 POR MEDIO DEL CUAL SE PROFIERE UN FALLO SIN RESPONSABILIDAD FISCAL AL INTERIOR DEL PROCESO N°081 DE 2013 ADELANTADO EN EL MUNICIPIO DE CHIGORODOMedellín, 21 de MARZO DEL 2018 C O M P E T E N C I A De conformidad con la competencia otorgada en los artículos 267, 268 y 272 incisos 1º y 5º de la Constitución Política, la Ley 610 de 2000 y la Resolución Interna Resolución Interna 1432 de Agosto08 de 2016,procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, a través del Contralor Auxiliar Sebastián Gil Velásquez Comisionado por Auto 436del 13 de Febrero de 2017,avocar el conocimiento y proferir un fallo sin responsabilidad fiscal al interior del Proceso de Responsabilidad Fiscal N°. 081 DE 2013 ADELANTADO EN MUNICIPIO DE CHIGORODO, de acuerdo con lo previsto en los artículos del 41 y 48 de la ley 610 de 2000, de acuerdo con los siguientes: HECHOS Con oficio del 1 de marzo de 2012 con radicado N° 2012200008026 del 24 de julio de 2012, el quejoso firma como Usuarios Dolientes, denuncian ante la Contraloría General de Antioquia, el robo de elementos del Municipio de Chigorodó, hecha por

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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICICÓN

COACTIVA

AUTO No. 026

“POR MEDIO DEL CUAL SE PROFIERE UN FALLO SIN RESPONSABILIDAD

FISCAL AL INTERIOR DEL PROCESO N°081 DE 2013 ADELANTADO EN EL

MUNICIPIO DE CHIGORODO”

Medellín, 21 de MARZO DEL 2018

C O M P E T E N C I A

De conformidad con la competencia otorgada en los artículos 267, 268 y 272

incisos 1º y 5º de la Constitución Política, la Ley 610 de 2000 y la Resolución

Interna Resolución Interna 1432 de Agosto08 de 2016,procede la Contraloría

Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, a través

del Contralor Auxiliar Sebastián Gil Velásquez Comisionado por Auto 436del 13

de Febrero de 2017,avocar el conocimiento y proferir un fallo sin responsabilidad

fiscal al interior del Proceso de Responsabilidad Fiscal N°. 081 DE 2013

ADELANTADO EN MUNICIPIO DE CHIGORODO, de acuerdo con lo previsto en

los artículos del 41 y 48 de la ley 610 de 2000, de acuerdo con los siguientes:

HECHOS

Con oficio del 1 de marzo de 2012 con radicado N° 2012200008026 del 24 de julio

de 2012, el quejoso firma como Usuarios Dolientes, denuncian ante la Contraloría

General de Antioquia, el robo de elementos del Municipio de Chigorodó, hecha por

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un funcionario del mismo municipio cuyo nombre es: LUIS ORLANDO HIGUITA

CORRALES, Almacenista del Municipio hasta diciembre del año 2011.

En la denuncia se pide que se investigue los siguientes hechos:

HECHO PRIMERO

Según el quejoso, se hurtaron una planta eléctrica marca LISTER, la cual

suministraba energía de emergencia a la Alcaldía Municipal de Chigorodó, y que

un domingo del mes de septiembre, el señor Higuita le dio dinero al celador que se

encontraba prestando el servicio de vigilancia en la Alcaldía Municipal, para que

se fuera a almorzar a la Plaza de Mercado, mientras el señor Higuita sacaba la

Planta Eléctrica por la parte de atrás en una grúa.

Con relación al hecho anterior, le informo que esta comisión se traslado a la

Administración Municipal de Chigorodó – Antioquia, donde fui atendido por la

doctora TULIA IRENE RUIZ GARCÍA, Secretaria General y de Gobierno, la cual

puso a disposición de la comisión documentos y las instalaciones de la Alcaldía

Municipal para que se adelantara las correspondientes averiguaciones con

relación al hecho en mención.

Este despacho pudo constatar que, la Planta Eléctrica de 6.5 KV, con

Transferencia y Arranque normal y Eléctrico, 4 tiempos, tanque de 17 Litros,

regulador automático, de voltaje y cargador de batería, fue adquirida por la

Administración Municipal según factura N° 3789 sin fecha, a la Empresa

MATERIALES FERROMATEL LTDA, por un valor de $12.402.720, dicha planta

eléctrica fue cargada en el inventario de bienes muebles el día 28 de noviembre

del año 2007, a la señora NORMA MARÍA CORDOBA MOYA, la cual fungía en

ese periodo como Secretaría de Salud del Municipio de Chigorodó; Al indagar a la

doctora TULIA IRENE RUIZ GARCÍA, Secretaria General y de Gobierno, si había

recibido queja por el hurto de la Planta Eléctrica en cuestión, me certifico que en

ningún momento tenía conocimiento de tal hecho, y además me manifestó que ella

no había conocido en el año 2012 la existencia de la planta eléctrica, que si existió

en el municipio, no se encuentra en las instalaciones de la Administración

Municipal.

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El día 9 de agosto del presente año, el señor Luis Orlando Higuita Corrales, Ex

Almacenista Municipal, rinde declaración juramentada ante este despacho, donde

al preguntarle si conoció una planta eléctrica marca LISTER, la cual suministraba

energía de emergencia a la Alcaldía Municipal de Chigorodó, contesto: “No la

conocí en ningún momento”, un hecho que para este despacho no concuerda,

ya que cuando al preguntarle al señor en comento, en su declaración juramentada:

“Diga al despacho, si cuando se desempeñaba como almacenista Municipal,

le informaron de la pérdida o hurto de una planta eléctrica de propiedad del

Municipio de Chigorodó”, a lo cual respondió: “Nunca, porque yo cuando me

posesione como almacenista, nunca me entregaron una planta eléctrica,

como tampoco se encontraba en ningún inventario de los que yo maneje”, si

observamos el inventario de la señora NORMA MARÍA CORDOBA MOYA,

Secretaría de Salud del Municipio de Chigorodó – Antioquia, se puede observar

que para el día 11 de enero de 2008, cuando se posesionó como Almacenista

Municipal el señor Higuita Corrales, existía el inventario de la oficina de Salud del

Municipio de Chigorodó donde claramente se anota la existencia de la planta

eléctrica,por esta razón no es claro el señor Higuita Corrales, al manifestar que no

conoció la planta eléctrica, como tampoco es claro al afirmar que en los

inventarios que manejó, no se encontraba dicha planta eléctrica, por esta razón el

señor en mención como la señora Norma María, Secretaría de Salud del Municipio

de Chigorodó, son responsables solidariamente por la pérdida de dicho bien

mueble, toda vez que la mencionada planta eléctrica figura en el inventario

personalizado de la señora en mención.

Este despacho trato de ubicar al señor ALDO FERNANDO DIAZ, Portero de la

Administración Municipal de Chigorodó, el cual se encontraba prestando sus

servicios cuando sucedió el hurto de la planta eléctrica, según manifiesta el

quejoso, pero fue infructuosa su localización, ya que según lo que pudo averiguar

este despacho del señor en mención, este se encuentra en el Municipio de

Apartadó laborando en el negocio de préstamo de dinero llamado

“PRESTADIARIO”, y que era difícil encontrarlo en una dirección, porque él se tiene

que desplazar permanentemente de un lugar a otro.

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HECHO SEGUNDO

El día 6 de junio de 2011, lunes festivo 3 pm, lleva un tractor FORD 5600 de color

azul a la parte trasera del lote llamado EL TANCÓN, del Barrio el Jardín de

propiedad del municipio, detrás de la Urbanización “Los Guaduales”, y desbalijado

estos tractores, como motor, arranque, alternador, bomba, rines, llantas y otros

elementos de estos aparatos. En este lote también se encontraba una corta

malezas y Rastras, discos agrícolas que también desaparecieron en complicidad

con el celador de CONHIDRA, el cual era el encargado de las lleves de la puerta.

Pueden investigar al señor Hernán David, VIVERISTA DE SAMA, yendo con

anticipación a aflojar tuercas y tornillos de estas maquinas.

Con relación al hecho anterior, este despacho pudo constatar que con oficios de

los días 18 y 25 de enero de 2011, el señor JUAN RAUL ARIAS SALAZAR,

Secretario de Agricultura y Medio Ambiente del Municipio de Chigorodó (SAMA), le

solicito al señor LUIS ORLANDO HIGUITA CORRALES, Almacenista Municipal

darle de baja a los siguientes bienes muebles Tractor NEW HOLLAND TL 100,

con placa LAZ – 93 A, modelo 2000, Tractor NEW HOLLAND 7610, con placa LAZ

92 A, modelo 2001, Tractor KUBOTA, con placas CER 77, modelo M7 – 500 DT,

con relación a equipos de labranza, dos RASTRAS APOLO de 20 discos, una

RASTRA INTEGRO de 20 discos, una CORTA MALEZAS APOLO, y un

GENERADOR ELÉCTRICO, marca YAMAHA 2500.

Todos esto bienes muebles fueron depositados en el lugar denominado “EL

TANCON”, o sea, en el lote donde se encuentra ubicado el tanque elevado de

agua del Municipio de Chigorodó, más concretamente detrás del Barrio

denominado “Urbanización Los Guaduales”, se entiende que al depositar estos

bienes en este lugar, quedan bajo la responsabilidad del señor LUIS ORLANDO

HIGUITA CORRALES, Almacenista Municipal, el cual según el quejoso se dedico

a desvalijar estos bienes por el solo hecho de ser el almacenista municipal; Este

despacho trato de contactar al señor Hernán David, Viverista de SAMA, el cual

presencio varias veces como el señor almacenista municipal desvalijaba los

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tractores y los equipos de labranza, pero fue imposible dar con la ubicación en la

localidad.

Dentro del acerbo probatorio recaudado, se encuentra el oficio del 9 de junio de

2009 remitido por el señor BLADIMIRO ROMERO, Ex – Secretario de Agricultura y

Medio Ambiente del Municipio de Chigorodó, el cual oficialmente le hace entrega

de los siguientes equipos y maquinaria.

2 Rastras a polo de 20 discos, en mal estado (Completa)

1 Rastra interagro de 20 discos, en regular estado (Completa)

1 Góndola de 4 llantas, en mal estado (Completa)

2 Rastrillos de 36 discos, en mal estado (Completos)

1 Caballoneador de 4 discos, en regular estado (Completo)

1 Arado de 5 discos, sin discos

2 Cortamaleza, en mal estado=$ 3.145.006

1 Tractor NEWLLOND TL 100, en mal estado (Completo)

1 Picorril de combinada, en mal estado

1 Tractor KUBOTA DT 7600, en regular estado (Completo)

1 Tractor NEWLLOND 7610, en regular estado

1 Góndola o Zorrilla de dos llantas, en buen estado.

Dicho inventario de entrega de estos equipos, no fue firmado por el señor Luis

Orlando Higuita Corrales, Ex – Almacenista del Municipio de Chigorodó, actuación

irregular por parte de este funcionario, debido a que en esos momentos se

desempeñaba como ALMACENISTA MUNICIPAL, y debía cumplir con los

reglamentos para tal fin, de esta irregularidad como prueba se encuentra copia del

oficio de esa época, donde se deja claro que el señor en mención se negó a recibir

estos bienes

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Según el informe de evaluación de la maquinaria agrícola depositada en el lote de

terreno de propiedad del municipio de Chigorodó, denominado “EL TANCON”, o

sea, en el lote donde se encuentra ubicado el tanque elevado de agua del

Municipio de Chigorodó, más concretamente detrás del Barrio denominado

“Urbanización Los Guaduales”, hecho por el señor JOSÉ CORREA MORA,

Técnico en Mantenimiento y Reparación de Maquinaria Agrícola e Industrial,

número de Celular 311-3985562, el cual arrojó el siguiente resultado:

COMBINADA JOHN DEERE

Le faltan todas las correas, el tablero de instrumentos, el arranque, la tapa del

aceite de motor, la varilla medidora de aceite, el alternador, las dos llantas

delanteras completas (rines y llantas), y el clutch frenado del ventilador.

TRACTOR KUBOTA M7500DT (COLOR NARANJA)

$25.000.000

Le falta la Corbata

TRACTOR NEW HOLLAND 7610 (COLOR AZUL)

$72.828.000

Le falta el motor completo, el tren de fuerza o jaus completo delantero, llantas,

rines, cilindro de dirección, cardán, trnsfer de doble, radiador y accesorios

(alternador y arranque), válvula de control a distancia, válvula derribadora de flujo

y la corbata.

TRACTOR NEW HOLLAND TL 100 (COLOR AZUL), PLACAS LAZ 95 A

68.544.000

Le falta la corbata, las llantas delanteras, los indicadores de señales, los

manómetros y la batería.

ARADO DE DISCO

Le falta dos discos, la manzana giratoria de dirección, el disco guía y los

desbarradores.

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GÓNDOLA

Se encuentra a la intemperie, presenta alto grado de corrosión y la madera se

encuentra deteriorada en su totalidad.

PULIDOR 1

Se encuentra a la intemperie y muy oxidado.

PULIDOR 2

Le faltan ocho discos lisos y cinco separadores, se encuentra a la intemperie y con

alto grado de oxidación.

Como se puede observar en lo anotado anteriormente, tanto el señor BLADIMIRO

ROMERO, Ex Secretario de Agricultura y Medio Ambiente y el señor LUIS

ORLANDO HIGUITA CORRALES, Ex – Almacenista Municipal, son responsables

del mal uso, deterioro y desvalijada de esta maquinaria, al no custodiar en forma

adecuada estos bienes, esto por el descuido por parte de estos dos funcionarios

de darle el uso adecuado a estos bienes, y porque si un bien mueble no presta un

servicio útil a una dependencia, se debe reintegrar al almacenista municipal y este

tomar las medidas necesarias para evitar que sean desvalijados hasta un posible

remate o un traslado a otra dependencia donde se requieran los servicios de

estos.

IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL AFECTADA Y DE LOS

PRESUNTOS RESPONSABLES.

Como Entidad afectada se ha identificado a la ADMINISTRACION MUNICIPIO DE

CHIGORODÓ. A su vez, se identifico como presuntos responsables se ha

señalado en principio, a las siguientes personas:

NORMA MARÍA CORDOBA MOYA Ex – Secretaria de Salud

Cédula de Ciudadanía 54.258.583

Celular 3148190091

Dirección cra 98 a # 97-29 Barrio simón

bolívar chigorodó

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BLADIMIRO ROMERO Ex - Secretario de Agricultura

y Medio Ambiente

Cédula de Ciudadanía 8.336.853

Teléfono 8253630 Ext. 140

Dirección: alcaldía de chigorodó

LUIS ORLANDO HIGUITA CORRALES Ex – Almacenista Municipal

Cédula de Ciudadanía 8.435.754 Expedida en

Chigorodó

Celular 3206647460

Dirección Carrera 107 N° 95 A – 04

Barrio Los Balsos –

Chigorodó

DETERMINACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL Y ESTIMACIÓN DE SU CUANTÍA

El presunto daño patrimonial al Estado conforme a los hechos inicialmente

relacionados se cuantifica en PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL

($191.931.180) CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES, NOVECIENTOS TREINTA

Y UN MIL, CIENTO OCHENTA PESOS M/C.

FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS

Los hechos tuvieron ocurrencia durante la vigencia 2011.

VINCULACIÓN DEL GARANTE

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 44 de la Ley 610 de 2000, se

vinculará como Tercero Civilmente Responsable a la siguiente Compañía de

Seguros:

LIBERTY SEGUROS S.A., con NIT: 860.039.988-0, en base a la póliza de seguro

de amparo global de manejo, número 22917 por un valor de $30.000.000, con

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vigencia del 20 de Abril de 2010 hasta el 20 de Abril de 2011. Y póliza número

22917 por un valor de $30.000.000, con vigencia del 20 de Abril de 2011 hasta el

20 de Abril de 2012.

INSTANCIAS

El proceso habrá de tramitar se en doble instancia, de conformidad con lo

establecido en la Ley 1474 de 2011, ya que el valor de la cuantía supera el valor

de la mínima cuantía de la entidad para la vigencia fiscal determinada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como Fundamentos de Derecho respecto de los hechos anteriormente

señalados, se tienen en principio las siguientes normas y disposiciones: La

Constitución Política, Artículos 2° y 209; Artículos 1, 3, 5 y 6 de la Ley 610 de

2000 y 1474 de 2011, leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Queja ( Folio 1)

2. Acuso de Recibido ( Folio 2)

3. Carta de Presentación ( Folio 3)

4. Acervo Probatorio ( Folio 4)

5. Informe Final ( Folio 5 -138)

6. Traslado Responsabilidad Fiscal ( Folio 139- 149)

7. Apertura ( Folio 169-173)

8. Notificaciones ( Folio 174-182)

9. Versión Libre Bladimiro Romero ( Folio 184)

10. Exhorto ( Folio 197-200)

11. Versión Libre Norma Córdoba ( Folio 208 - 214)

12. Versión Libre Luis Orlando Higuita ( Folio 222-229)

13. Descargos Apoderada Aseguradora ( Folio 240-251)

14. Póliza de Seguro ( Folio 252-270)

15. Ampliación Versión Libre Luis Orlando Higuita ( Folio 303-304)

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16. Auto de Archivo Indagación Preliminar Personería Chigorodo ( Folio 326-

327)

17. Solicitud de información ( Folio 328)

18. Respuesta Radicado No. 2016100005500 ( Folio 324-345)

19. Auto numero Fiscalía (Folio150-154)

20. Traslado a procuraduría ( Folio 15esta al quejoso ( Folio

MATERIAL PROBATORIO

La Investigación se basó en las siguientes pruebas:

Documentales:

1. Informe Final ( Folio 5 -138)

2. Versión Libre Bladimiro Romero ( Folio 184)

3. Versión Libre Norma Córdoba ( Folio 208 - 214)

4. Versión Libre Luis Orlando Higuita ( Folio 222-229)

5. Ampliación Versión Libre Luis Orlando Higuita ( Folio 303-304)

6. Descargos Apoderada Aseguradora (

7. Descargos Luis Orlando Higuita Corrales (

ANÁLISIS PROBATORIO

Se efectúa la evaluación de todas y cada una de las pruebas que obran en el

proceso a fin de determinar si las mismas constituyen plena prueba para imputar

la responsabilidad fiscal, determinando por el suscrito funcionario que las pruebas

documentales, recaudadas legalmente en el proceso, constituyen suficiente

acervo probatorio y prestan valor de plena prueba por su calidad de documento

público, por su claridad y objetividad, para demostrar que el hecho segundo se

encuentran desvirtuado en virtud de los soportes documentales obrantes en el

expediente y en los cuales ahondare en el aparte respectivo a las consideraciones

del despacho, demostrando la falta de certeza probatoria que existe al respecto.

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CONSIDERACIONES DEL DESPACHO RESPECTO AL FALLO SIN

RESPONSABILIDAD FISCAL

Sea lo primero indicar que en el proceso no se visualiza ninguna irregularidad

sustancial que amerite un pronunciamiento puntal al respecto, de igual forma no se

observa una flagrante violación al Derecho Fundamental Constitucional a la Defensa

y Debido Proceso que conlleve a la Nulidad Procesal;máxime cuando en el

trascurso del proceso, los sujetos procesales o los apoderados de oficio, han

contado con todas las garantías suficientes para ejercer sus derechos, entre ellos

el derecho a la defensa antes citado y a la contradicción, de conformidad lo

preceptuado en el artículo 36 de la ley 610 de 2000, el cual en lo pertinente reza:

“Artículo 36. Causales de nulidad. Son causales de nulidad en el proceso de

responsabilidad fiscal la falta de competencia del funcionario para conocer y fallar; la

violación del derecho de defensa del implicado; o la comprobada existencia de

irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. La nulidad será decretada

por el funcionario de conocimiento del proceso”

En este punto, debo advertir que hay suficiente ilustración respecto del problema

jurídico planteado y por ende la no ocurrencia de un detrimento patrimonial en el

MUNICIPIO DE CHIGORODO. No hay suficiente material probatorio que le

otorgue certeza a este operador en sede administrativa para proferir un fallo sin

responsabilidad fiscal luego de los descargos realizados por las partes al interior

del proceso 081-2013.

Entrando en materia, inicialmente es menester citar algunos conceptos legales,

doctrinales y jurisprudenciales de los elementos de la responsabilidad fiscal: el

daño patrimonial, la conducta dolosa o culposa realizada por los implicados y el

nexo causal.

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EL DAÑO

EL DAÑO PATRIMONIAL, definido en el Artículo sexto de la Ley 610 de 2000

como:

La lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución,

perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o

a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal

antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, que en términos generales,

no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del

Estado, articularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o

proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño

podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la

persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa

produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.

En sentencia C-840 de 2001, la Corte Constitucional acerca del daño patrimonial

expresa:

(…) “Aclarando que dicho daño puede ser ocasionado por los servidores

públicos o los particulares que causen una lesión a los bienes o recursos

públicos en forma directa, o contribuyendo a su realización. Se trata entonces

de una simple definición del daño, que es complementada por la forma como

éste puede producirse. Donde además, no se hace referencia alguna a las

autoridades competentes para conocer y decidir sobre las responsabilidades

que puedan dimanar de unas tales conductas.

Para una mayor ilustración conviene registrar -dentro de un horizonte mucho

más amplio- que los daños al patrimonio del Estado pueden provenir de

múltiples fuentes y circunstancias, dentro de las cuales la irregularidad en el

ejercicio de la gestión fiscal es apenas una entre tantas. De suerte que el

daño patrimonial al Estado es susceptible de producirse a partir de la conducta

de los servidores públicos y de los particulares, tanto en la arena de la gestión

fiscal como fuera de ella. Así por ejemplo, el daño patrimonial estatal podría

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surgir con ocasión de una ejecución presupuestal ilegal, por la pérdida de

unos equipos de computación, por la indebida apropiación de unos flujos de

caja, por la ruptura arbitrariamente provocada en las bases de un edificio del

Estado, por el derribamiento culposo de un semáforo en el tráfico vehicular, y

por tantas otras causas que no siempre encuentran asiento en la gestión

fiscal. Siendo patente además que para efectos de la mera configuración del

daño patrimonial al Estado, ninguna trascendencia tiene el que los respectivos

haberes formen parte de los bienes fiscales o de uso público, o que se hallen

dentro o fuera del presupuesto público aprobado para la correspondiente

vigencia fiscal”.

De conformidad con lo mencionado por el Artículo Sexto de la Ley 610 de 2000,

cuando se habla del Daño patrimonial se ha estimado que este se puede

ocasionar por acción u omisión del servidor público, persona natural o jurídica de

derecho privado, quien en forma Dolosa o con Culpa (Grave) produzcan

directamente o contribuyan a este; a las entidades estatales inmersas en el

proceso de Responsabilidad Fiscal expediente 081-2013.

LA CONDUCTA DOLOSA O CULPOSA REALIZADA POR LOS PRESUNTOS

RESPONSABLES

Después de establecido la no existencia del daño patrimonial se debe determinar

en el caso que nos ocupa, si la conducta desplegada por lospresuntos

responsables, se encuentra enmarcada en el dolo o la culpa.

Para clasificar su actuar debemos considerar la óptica interpretativa que la

jurisprudencia del Consejo de Estado a dado a las mismas y remitirnos en este

punto obligatoriamente a lo preceptuado en el Código Civil Colombiano, el cual en

su artículo 63 define el dolo y la culpa.

Artículo 63: CULPA Y DOLO. “La ley distingue tres especies de culpa o

descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar

los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de

poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en

materias civiles equivale al dolo.

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Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y

cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta

especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es

responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un

hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o

propiedad de otro. (Subrayado nuestro).”

Así mismo, en sentencia proferida el 18 de febrero de 2010, radicado 52001-23-

31-000-1996-08210-01(17888), con ponencia de la magistrada Ruth Stella Correa

Palacio, el máximo tribunal de lo contencioso sustentó:

“Sobre la noción de culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un

agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero

producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era

exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que

actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto

de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto

por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por

culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una

persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo

comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y

cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la

actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o

imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja

de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su

gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido

entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación

tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o

extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el

ordenamiento jurídico. De la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil]

se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del

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hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia

ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el

hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de

importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al

hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios

ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil

se asimila al dolo.”

Como a manera de complemento e ingresando al campo aquí debatido, en lo

relacionado con la responsabilidad Fiscal, la Ley 1474 de 2011 establece en su

Artículo 118 una serie de presunciones legales en esta materia que le permiten

al operador jurídico clasificar de manera subjetiva la conducta de los servidores

públicos, contratistas y demás personas que puedan resultar implicados en un

detrimento patrimonial al estado,

Artículo 118: “DETERMINACIÓN DE LA CULPABILIDAD EN LOS

PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL. El grado de culpabilidad para

establecer la existencia de responsabilidad fiscal será el dolo o la culpa grave.

Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con dolo cuando por los mismos

hechos haya sido condenado penalmente o sancionado disciplinariamente por

la comisión de un delito o una falta disciplinaria imputados a ese título.

Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con culpa grave en los siguientes

eventos:

a) Cuando se hayan elaborado pliegos de condiciones o términos de

referencia en forma incompleta, ambigua o confusa, que hubieran conducido a

interpretaciones o decisiones técnicas que afectaran la integridad patrimonial

de la entidad contratante;

b) Cuando haya habido una omisión injustificada del deber de efectuar

comparaciones de precios, ya sea mediante estudios o consultas de las

condiciones del mercado o cotejo de los ofrecimientos recibidos y se hayan

aceptado sin justificación objetiva ofertas que superen los precios del

mercado;

c) Cuando se haya omitido el cumplimiento de las obligaciones propias de los

contratos de interventoría o de las funciones de supervisión, tales como el

adelantamiento de revisiones periódicas de obras, bienes o servicios, de

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manera que no se establezca la correcta ejecución del objeto contractual o el

cumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad ofrecidas por los

contratistas;

d) Cuando se haya incumplido la obligación de asegurar los bienes de la

entidad o la de hacer exigibles las pólizas o garantías frente al acaecimiento

de los siniestros o el incumplimiento de los contratos;

e) Cuando se haya efectuado el reconocimiento de salarios, prestaciones y

demás emolumentos y haberes laborales con violación de las normas que

rigen el ejercicio de la función pública o las relaciones laborales”.

Del texto transcrito anteriormente se infiere que tanto el dolo y la culpa grave en el

proceso de responsabilidad fiscal y en nuestro ordenamiento jurídico admiten una

presunción legal, la cual debe ser desvirtuada por los presuntos responsables ya

mencionados en el ejerció responsable del derecho a la defensa y el debido

proceso, es por ello que la Corte Constitucional en Sentencia C-374/02 sostiene

que

“...con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca

hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el

Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el

supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta

opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho

deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza

su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio

que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que

por esta circunstancia se vulnera el debido proceso.”

Referencia igual se hace en la Sentencia C-512/13

“Al analizar el artículo 118 de la Ley 1474 de 2011, a luz de las reglas

aplicables a las presunciones legales, a las presunciones de dolo y de culpa y

a las presunciones de dolo y de culpa en el proceso de responsabilidad fiscal,

en tanto proceso de responsabilidad patrimonial, y al analizar la presunción de

inocencia, el principio de buena fe y la regla sobre antecedentes penales y

contravencionales del artículo 248 de la Constitución, se encuentra que el

cargo no está llamado a prosperar. Y no lo está, porque el legislador puede

establecer presunciones legales de dolo y de culpa en el proceso de

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responsabilidad fiscal, con el propósito de dar seguridad a situaciones

relevantes, como son las previstas en el artículo demandado y proteger bienes

jurídicos valiosos como son salvaguardar el patrimonio público, garantizar la

transparencia y el acatamiento de los principios de moralidad administrativa en

las operaciones relacionadas con el manejo y uso de los bienes y los recursos

públicos, y verificar la eficiencia y eficacia de la administración para cumplir los

fines del Estado, de manera acorde con la lógica y con la experiencia”.

Para puntualizar este aspecto referido a la clasificación de la conducta con la que

actuaron los funcionarios implicados en este proceso, debo precisar, que el dolo

sin lugar a dudas es el actuar con la voluntad e intención de causar un daño, el

sujeto conoce las consecuencias de su actuación; mientras que la culpa grave,

hace referencia a un actuar sin el debido cuidado, diligencia, falta de pericia, entre

otros aspectos, en la labor encomendada. Conforme a lo anteriormente precisado

en el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por los implicados no se

encuentra enmarcada en los elementos definidos para la Culpa grave por el

tratadista y ex magistrado, Juan Ángel Palacios Hincapié, en su obra Derecho

Procesal Administrativo, 3ª Edición, año 2002, Librería Jurídica Sánchez, página

268, así:

“Culpa grave: Haciendo una definición descriptiva la podemos decir que es

aquella conducta descuidada del agente estatal, causadora del daño que

hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien

debe atender dicha actividad en forma normal”.

Por lo tanto se procederá a fallar sin responsabilidad fiscal por el siguiente hecho:

HECHO SEGUNDO

El día 6 de junio de 2011, lunes festivo 3 pm, lleva un tractor FORD 5600 de color

azul a la parte trasera del lote llamado EL TANCÓN, del Barrio el Jardín de

propiedad del municipio, detrás de la Urbanización “Los Guaduales”, y desbalijado

estos tractores, como motor, arranque, alternador, bomba, rines, llantas y otros

elementos de estos aparatos. En este lote también se encontraba una corta

malezas y Rastras, discos agrícolas que también desaparecieron en complicidad

con el celador de CONHIDRA, el cual era el encargado de las lleves de la puerta.

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Pueden investigar al señor Hernán David, VIVERISTA DE SAMA, yendo con

anticipación a aflojar tuercas y tornillos de estas maquinas.

Con relación al hecho anterior, este despacho pudo constatar que con oficios de

los días 18 y 25 de enero de 2011, el señor JUAN RAUL ARIAS SALAZAR,

Secretario de Agricultura y Medio Ambiente del Municipio de Chigorodó (SAMA), le

solicito al señor LUIS ORLANDO HIGUITA CORRALES, Almacenista Municipal

darle de baja a los siguientes bienes muebles Tractor NEW HOLLAND TL 100,

con placa LAZ – 93 A, modelo 2000, Tractor NEW HOLLAND 7610, con placa LAZ

92 A, modelo 2001, Tractor KUBOTA, con placas CER 77, modelo M7 – 500 DT,

con relación a equipos de labranza, dos RASTRAS APOLO de 20 discos, una

RASTRA INTEGRO de 20 discos, una CORTA MALEZAS APOLO, y un

GENERADOR ELÉCTRICO, marca YAMAHA 2500.

Todos esto bienes muebles fueron depositados en el lugar denominado “EL

TANCON”, o sea, en el lote donde se encuentra ubicado el tanque elevado de

agua del Municipio de Chigorodó, más concretamente detrás del Barrio

denominado “Urbanización Los Guaduales”, se entiende que al depositar estos

bienes en este lugar, quedan bajo la responsabilidad del señor LUIS ORLANDO

HIGUITA CORRALES, Almacenista Municipal, el cual según el quejoso se dedico

a desvalijar estos bienes por el solo hecho de ser el almacenista municipal; Este

despacho trato de contactar al señor Hernán David, Viverista de SAMA, el cual

presencio varias veces como el señor almacenista municipal desvalijaba los

tractores y los equipos de labranza, pero fue imposible dar con la ubicación en la

localidad.

Dentro del acerbo probatorio recaudado, se encuentra el oficio del 9 de junio de

2009 remitido por el señor BLADIMIRO ROMERO, Ex – Secretario de Agricultura y

Medio Ambiente del Municipio de Chigorodó, el cual oficialmente le hace entrega

de los siguientes equipos y maquinaria.

2 Rastras a polo de 20 discos, en mal estado (Completa)

1 Rastra interagro de 20 discos, en regular estado (Completa)

1 Góndola de 4 llantas, en mal estado (Completa)

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2 Rastrillos de 36 discos, en mal estado (Completos)

1 Caballoneador de 4 discos, en regular estado (Completo)

1 Arado de 5 discos, sin discos

2 Cortamaleza, en mal estado=$ 3.145.006

1 Tractor NEWLLOND TL 100, en mal estado (Completo)

1 Picorril de combinada, en mal estado

1 Tractor KUBOTA DT 7600, en regular estado (Completo)

1 Tractor NEWLLOND 7610, en regular estado

1 Góndola o Zorrilla de dos llantas, en buen estado.

Dicho inventario de entrega de estos equipos, no fue firmado por el señor Luis

Orlando Higuita Corrales, Ex – Almacenista del Municipio de Chigorodó, actuación

irregular por parte de este funcionario, debido a que en esos momentos se

desempeñaba como ALMACENISTA MUNICIPAL, y debía cumplir con los

reglamentos para tal fin, de esta irregularidad como prueba se encuentra copia del

oficio de esa época, donde se deja claro que el señor en mención se negó a recibir

estos bienes

Según el informe de evaluación de la maquinaria agrícola depositada en el lote de

terreno de propiedad del municipio de Chigorodó, denominado “EL TANCON”, o

sea, en el lote donde se encuentra ubicado el tanque elevado de agua del

Municipio de Chigorodó, más concretamente detrás del Barrio denominado

“Urbanización Los Guaduales”, hecho por el señor JOSÉ CORREA MORA,

Técnico en Mantenimiento y Reparación de Maquinaria Agrícola e Industrial,

número de Celular 311-3985562, el cual arrojó el siguiente resultado:

COMBINADA JOHN DEERE

Le faltan todas las correas, el tablero de instrumentos, el arranque, la tapa del

aceite de motor, la varilla medidora de aceite, el alternador, las dos llantas

delanteras completas (rines y llantas), y el clutch frenado del ventilador.

TRACTOR KUBOTA M7500DT (COLOR NARANJA)

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$25.000.000

Le falta la Corbata

TRACTOR NEW HOLLAND 7610 (COLOR AZUL)

$72.828.000

Le falta el motor completo, el tren de fuerza o jaus completo delantero, llantas,

rines, cilindro de dirección, cardán, trnsfer de doble, radiador y accesorios

(alternador y arranque), válvula de control a distancia, válvula derribadora de flujo

y la corbata.

TRACTOR NEW HOLLAND TL 100 (COLOR AZUL), PLACAS LAZ 95 A

68.544.000

Le falta la corbata, las llantas delanteras, los indicadores de señales, los

manómetros y la batería.

ARADO DE DISCO

Le falta dos discos, la manzana giratoria de dirección, el disco guía y los

desbarradores.

GÓNDOLA

Se encuentra a la intemperie, presenta alto grado de corrosión y la madera se

encuentra deteriorada en su totalidad.

PULIDOR 1

Se encuentra a la intemperie y muy oxidado.

PULIDOR 2

Le faltan ocho discos lisos y cinco separadores, se encuentra a la intemperie y con

alto grado de oxidación.

Es importante determinar varias cosas:

1. A folio 64 se evidencia que el señor LUIS ORLANDO HIGUITA determina:

“no firma recibido y manifiesta que es imposible ejercer control de esta bodega ya

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que las llaves las manejan personal de CONHYDRA y los conductores que

manejan los diferentes vehículos adscritos a la Secretaria de Infraestructura Física

y Valorización, solamente prestan servicio de celaduría en horas nocturnas y hay

este servicio en horas diurnas”

2. A folio 66 se evidencia la entrega de un inventario por parte del Secretario

de Agricultura y Medio Ambiente, donde se verifica que toda la maquinaria

entregada esta en regular y mal estado o incompleta.

3. A folio 69 se evidencia que se solicito dar de baja al banco de maquinaria

que tiene la Secretaria de Agricultura y Medio Ambiente. Además cuando

se analiza el material probatorio inmerso en el expediente entre folio 71-88,

es más que claro que la maquinaria esta en regular y mal estado o

incompleta.

4. En los descargos la apoderada de la aseguradora determina:

Falta de presupuestos y elementos que estructuran la responsabilidad

fiscal.

“El daño no puede ser imputable a los investigados, en razón a lo manifestado por

el ex almacenista municipal, Luis Orlando Higuita Corrales, en su versión libre, el

23 de Septiembre de 2013 ante la personería del municipio de Chigorodó, quien

indico que los elementos fueron llevados a un lugar que no garantizaba seguridad

para el almacenamiento y que llevaban varios años fuera de uso, por encontrarse

totalmente deteriorados, sin que se hubiera investigado sobre el estado de los

elementos unos años atrás y desde cuando estos no funcionaban. Situación que lo

llevo a no recibirlo de la Secretaria de Agricultura por las condiciones en que se

encontraban. Adicionalmente no mediaba avaluó por parte de un perito conocedor

del tema para así proceder a su recibo.

Otra aspecto a considerar esta en que no hay prueba que permita saber y

determinar la procedencia de los equipos, si estos fueron adquiridos por la

administración municipal o son producto de donación, su costo inicial y a que

dependencia estaban asignados dentro de la administración municipal.

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(…)

El principio de responsabilidad fiscal implica la tipicidad. Quien no puede disponer

de la cosa pública no es gestor fiscal.

No se puede predicar que medie una conducta dolosa o culposa (…) ya que los

elementos que se están considerando no se pueden contemplar como un daño al

patrimonio, porque estos no se encontraban en condiciones para desarrollar

actividades propias de sus características y uso, por el estado deplorable en que

se encontraban y, además, por no contarse con un certificado, por parte de un

perito conocedor del tema, que permita verificar su verdadero estado y valor.

Igualmente, el despacho para considerar la cuantía del daño, por tratarse de

maquinaria, paso por alto un factor fundamental como es la determinación de la

depreciación de las maquinarias, para que este caso en particular es de 10 años,

ya que no tuvo en cuenta su valor inicial y cual sería el valor en libros para la

época del hecho que se reclama. Es de anotar, que de acuerdo con el listado

presentado al almacenista para dar de baja los equipos y la maquinaria, están son

modelo 2000 y 2001, es decir, que para la época del hecho estaban prácticamente

en un 90% de su depreciación y se manifiesta que unas se encontraban en mal

estado y otras en regular estado.

Para tener una mayor claridad con respecto a lo antes enunciado, si se observa el

cuadro de inventario de la Secretaria de Agricultura y Medio Ambiente, cuyo

responsable es el señor JOSE ARLEY MOSQUERA BECERRA, se puede

evidenciar la descripción de los bienes muebles y artículos, la fecha de

adquisición, la fecha del movimiento y el valor, que puede demostrar claramente

que los valores contemplados, para el año 2011, corresponden a los de este

inventario, desconociéndose totalmente la depreciación de la maquinaria.

(…)

En cuanto a la certeza de la responsabilidad de los implicados por la no

elaboración del acto administrativo para dar de baja a los equipos y maquinarias,

queda en entredicho, ya que las administraciones municipales cuentan con un

comité de Administración de Bienes, el cual se reúne para determinar los bienes

que deben ser dados de baja por inservibles o por obsolescencia y proceder así a

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definir si serán vendidos, donados o rematados mediante una acta, que llevara a la

realización del acto administrativo o Resolución.

Olvida la contraloría que se requiere de la conformación de un comité que evalue

el estado de los equipos, las razones para ser dados de baja y el valor real a la

fecha de su baja, por parte de un perito conocedor del tema, para proceder al acto

administrativo pertinente. La falta de dicho procedimiento, hizo que el ex

almacenista no recibiera, ni diera de baja los equipos no pudiéndosele atribuir a el

la responsabilidad por la falta del acto administrativo que no era de su

competencia.

Únicamente procederá la derivación de la responsabilidad fiscal cuando el hecho

tenga relación directa con el ejercicio de actos propios de la gestión fiscal por parte

de los presuntos responsables, que en este caso no se configuran y por tanto,

procede el archivo y cesación del proceso de responsabilidad fiscal.

INEXISTENCIA DEL DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO- ENRIQUECIMIENTO

SIN CAUSA.

(…)

Teniendo en consideración el oficio remitido por parte del Secretario de Agricultura

y Medio Ambiente al ex almacenista respecto al listado de los equipos remitidos y

su estado para proceder a dar de baja a estos y a lo manifestado por el ex

almacenista, en su versión libre ante la Personería del municipio de Chigorodo, se

puede apreciar que los equipos en su mayoría, se encontraban en mal estado y

que habían cumplido su vida útil, por lo cual se permite inferir que no se ha

generado ningún daño al patrimonio del Estado.

(…)

Teniendo en consideración la suma de dinero contemplada, como posible

detrimento patrimonial por parte del despacho, no existe claridad de donde

procede el valor total, toda vez que se enmarcan tres posibles valores como son:

El determinado por el despacho, el relacionado por el Secretario de Agricultura y

Medio Ambiente en oficio dirigido al almacenista para que procediera a dar de baja

los equipos y las maquinarias y el presentado en informe de evaluación por un

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técnico. Valores que suepran su realidad teniendo en consideración el estado en

que se encontraban los equipos y las maquinarias, a la fecha de su

almacenamiento, porque tanto el Secretario de Agricultura y Medio Ambiente como

el almacenista coinciden en que estos se encontraban en mal estado y ya habían

cumplido su vida útil.

Igualmente, no se evidencian los documentos que permitan determinar las

procedencias, las facturas de compras y modelos y las depreciaciones de cada

uno de los equipos, ni un certificado o evaluación por parte de un perito conocedor

del tema sobre el estado y valor a la fecha de entrega o traslado para su

almacenamiento.

Así las cosas, no se puede establecer el valor de los bienes para determinar el

daño patrimonial.

5. En los descargos del apoderado del señor ORLANDO HIGUITA

CORRALES, determino:

En atención al hecho segundo del Auto de Apertura Numero 085 del 15 de Abril de

2013, en relación con las maquinarias y equipos devueltos por los ex funcionarios

de la Secretaria de Agricultura y Medio Ambiente, el día 9 de junio de 2009 y que

el señor Higuita Corrales se negara a recibir por falta de seguridad y garantías

para los elementos y maquinarias que se devolvían, lo cual a todas luces resulta

para esta falladora de trascendental importancia, pues sino dependen del servidor

público las condiciones de seguridad, manejo y disposición de los citados bienes,

como asumir la responsabilidad sobre los mismos, y como deducirse de tal

negativa un eventual dolo o una culpa grave cuando ni siquiera se tenía la calidad

de gestor fiscal del bien, pues no estaban bajo su estricto manejo y disposición. Es

esta la oportunidad para señalar que el señor BLADIMIRO ROMERO, al hacer

dejación de su cargo hace entrega del inventario que tenía asignado a quien lo

reemplazaría, el señor JUAN RAUL ARIAS SALAZAR, quien desde su ingreso

empieza la labor de solicitar la baja de dicho bienes del inventario de la Secretaria,

señala particularmente que la misma maquinaria se encontraba en muy mal

estado al haber ya cumplido su vida útil y en su momento también informo al señor

alcalde municipal de la época, 1 de junio de 2011, sobre la ubicación de la citada

maquinaria, sin que se pudiera determinar o señalar a los responsables de dichos

hechos. Informa sobre su ubicación, correspondiendo a la parte trasera del lote

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llamado EL TACON, del Barrio el Jardin de propiedad del municipio, detrás de la

Urbanizacion “Los Guaduales”, recordemos que dicho lote corresponde al que

señalara el señor HIGUITA CORRALES, como aquel que solo contaba con

vigilancia 12 horas al dia y en donde ingresaban otras personas ajenas a la

administración, razón que lo llevo a no recibir en su momento la maquinaria por

parte del señor BLADIMIRO ROMERO, y a no atender la solicitud que le realizara

el señor ARIAS SALAZAR en sendas oportunidades, pues no podía entrar a

custodiar en forma adecuada estos bienes, lo cual tampoco podría predicarse del

solicitante, pues lo reiterativo de sus requerimientos en el sentido de darle de baja

o alta a dichos bienes no era solo el hecho de que hubieran surtido su vida útil,

sino el hecho de permanecer en su inventario y el riesgo al que estaban expuestas

por falta de vigilancia permanente y las condiciones de seguridad y el tránsito de

otras personas ajenas a la administración, pero que tenían su permanencia y

continuo ingreso a dicho lugar, el denominado lote del Tacon; como entonces

predicarse un eventual dolo o culpa grave con todas esas vicisitudes y falencias

administrativas y en donde no se está en condición de disponer de otro tipo de

medidas que no fueran las por ellos asumidas”.

(…)

6. El señor BLADIMIRO ROMERO, se notifico el día 14 de Febrero de 2018 y

no realizo pronunciamiento alguno sobre el auto número 006 del 06 de

Febrero de 2018.

7. Ahora bien, si bien es cierto que debe surtirse un trámite necesario para dar

de baja unos equipos que se encontraban obsoletos para la Administración

Publica del Municipio de Chigorodo y esta poder desarrollar los fines del

estado en debida forma. Lo cual se hace mediante un acto administrativo

motivado, sin embargo el material probatorio inmerso en el expediente

indica que los equipos tienen unas condiciones deplorables y que aun se

encuentran en LA URBANIZACION LOS GUADUALES.

Además, es claro y no lo desconoce el despacho que los equipos tienen su

depreciación natural con el paso del tiempo (los modelos de los equipos y la

maquinaria son 2000 y 2001) y desde el inicio del proceso, no se conoció

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su valor real para la época de los hechos ni se avaluaron jamás por un

profesional inscrito en el registro nacional avaluador.

Por otro lado, lo que más llamo la atención de este despacho y fue

reafirmado por la apoderada de la aseguradora desde antes de proferir auto

de imputación es la poca seguridad que existía en el lugar. Sin embargo, al

ser equipos que ya habían cumplido su vida útil y se encontraban malos no

puede predicarse que los presuntos responsables hayan causado un daño

ni mucho menos sean gestores fiscales como lo determina el Artículo 3 de

la ley 610 de 2000:

Artículo 3°. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por

gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que

realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o

administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta

adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación,

enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes

públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a

cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad,

eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia,

publicidad y valoración de los costos ambientales.

Toda vez que el almacenista no recibió los equipos, no como dice la apoderada de

la aseguradora por falta de dicho procedimiento (expedición de acto administrativo

para dar de baja los bienes) sino por la falta de seguridad en la zona que conllevo

a que no adquiriera la condición de gestor fiscal, ya que jamás fue garante de la

conservación ni custodia de estos, evidenciando la falta de culpa o dolo en

sus actuaciones. Y por parte del Secretario de Agricultura, la eficiencia en el

gasto de otras labores propias de la Secretaria para el bienestar de sus

administrados y no para invertir más recursos públicos para su custodia en bienes

obsoletos.

Ahora bien, si bien es cierto que el SECRETARIO DE AGRICULTURA es quien es

el primer obligado de la custodia de los bienes pertenecientes a su Secretaria, no

puede predicarse que los bienes en mal estado, dejaron de estar en el sitio de

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custodia, toda vez, que a la fecha todavía los equipos se encuentran allá en las

condiciones deplorables que se encontraban para la época de los hechos y es una

mera ocurrencia fáctica la denuncia interpuesta sin ningún sustento a la fecha bajo

el pronunciamiento de la autoridad competente. A su vez, no se puede cuantificar

el daño por lo mencionado con anterioridad y se evidencia poca certeza probatoria

para expedir un fallo con responsabilidad fiscal, lo que lleva a considerar a este

despacho que no existe el daño a la Administración Publica y mucho menos una

actuación dolosa o culposa por parte de los presuntos responsables fiscales.

De acuerdo al código general del proceso, para efectuar una presunción esta debe

estar probada, en el presente proceso no existe una prueba fehaciente para

cuantificar el daño:

Artículo 166. Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones

establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se

funden estén debidamente probados.

El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en

contrario cuando la ley lo autorice.

A su vez la ley 1437 de 2011 determina:

Artículo 42. Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los

interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e

informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada.

Por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al

convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso. Desde el

punto de vista objetivo, las pruebas deben cumplir con los requisitos de

conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el

medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La

pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga

relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno,

radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya

demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener

estas características, deben estar permitidas por la ley”. CONSEJO DE ESTADO,

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA,

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Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Bogotá, 19 de

agosto de 2010.

Ahora bien, para que el gestor Fiscal sea declarado responsable fiscalmente, se

hace necesario que se configuren de manera conjunta los tres elementos

plasmados en el artículo 5° de la ley 610 de 2000, los cuales a saber son:

Artículo 5°. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal

estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o

culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño

patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

En consecuencia, el suscrito Contralor Auxiliar comisionado, dado que no hay

certeza ni cuantificacion del daño, no considera necesario ahondar en mayores

pesquisas, en tanto considera que hay suficiente ilustración sobre el hecho

investigado, en aplicación de artículo 3°numeral 12 de la ley 1437 de 2011 Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que reza “En

virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad

y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el

más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las

personas.”

La Responsabilidad Fiscal se relaciona con el manejo de los recursos públicos y

se configura a partir de la concurrencia de los siguientes elementos:

- Un daño patrimonial al Estado.

- Una conducta dolosa o gravemente culposa, atribuible a una persona que realiza

Gestión Fiscal, (activa u omisiva). De conformidad con la Sentencia C-619 de

2002, sólo puede endilgarse Responsabilidad Fiscal a un Gestor Fiscal, cuando

ha actuado con culpa grave o dolosa.

- Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

El Artículo 4º de la Ley 610 de 2000, establece que el objeto de la

Responsabilidad Fiscal, es el resarcimiento de los daños ocasionados al

patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de

quienes realizan Gestión Fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria

que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal, teniendo en

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cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la Función Administrativa y de

la Gestión Fiscal.

En virtud de lo anterior, el daño debe ser generado por el ejercicio de una Gestión

Fiscal antieconómica, deficiente, ineficaz e inequitativa, de quien administre,

maneje o recaude fondos o dineros públicos, respecto de cuyos verbos rectores

debe centrarse el título y grado de Responsabilidad Fiscal.

De conformidad con la Sentencia C-619 de 2002, solo puede endilgarse

Responsabilidad Fiscal a un Gestor Fiscal, cuando ha actuado con culpa grave o

dolosa.

Doctrinariamente se ha dicho que se actúa con culpa, cuando existe un

comportamiento voluntario en una actuación cuyo resultado es antijurídico;

interviene entonces la facultad volitiva del agente y por ende se actúa

conscientemente. O sea, cuando el autor no prevé el daño que pueda causarse

con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo dado su desarrollo mental y

conocimiento de los hechos. La capacidad de prever no se relaciona con los

conocimientos individuales de cada persona, sino con los que le son exigidos para

desempeñar determinado oficio o profesión.

Ahora, según el Artículo 1º de la Ley 610 de 2000, el Proceso de Responsabilidad

Fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las

contralorías, con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los

servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal

o con ocasión de ésta, causen por acción o por omisión, y en forma dolosa o

culposa, un daño patrimonial al Estado.

La misma Ley 610 de 2000, en su Artículo 3, define lo que ha de entenderse por

gestión fiscal: “Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el

conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los

servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren

recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición,

planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación,

consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así

como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los

fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia,

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economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y

valoración de los costos ambientales” .

La jurisprudencia constitucional ha definido la gestión fiscal como: “el concepto

que alude a la administración o manejo de tales bienes, en sus diferentes y

sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición,

enajenación, gasto, inversión y disposición...” (Corte Constitucional Sentencia C-

529 de 1993, M. P: Eduardo Cifuentes Muñoz).

El Artículo 6 de la Ley 610 de 2000, además de definir el daño que puede

ocasionarse al Estado, a la luz de los procesos de responsabilidad fiscal de

competencia de las Contralorías, enuncia así mismo quiénes son los agentes que

con ocasión de la gestión fiscal que ejercen pueden llegar a causar el detrimento

patrimonial que como ya se anotó pueden ser servidores públicos o particulares.

La Corte constitucional, en sentencia C-840-01, refiriéndose al Artículo 3 de la Ley

610 de 2000, manifestó: “... se trata de una definición que comprende las

actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la

acción de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de

los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en

orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que

militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas

atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el

ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe

de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por

supuesto los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o

bienes del erario público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida en

que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse

a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, a

tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del

Estado.

Para finalizar y realizando una valoración de los distintos elementos de convicción

que obran en el expediente y que fueran reseñados en el presente auto, estima el

Despacho que los investigados en el ejercicio de la gestión fiscal, no causaron

daño al patrimonio público de la Administracion Municipal de Chigorodo, o sea no

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se materializó el elemento principalísimo “DAÑO” que exige la ley 610 de 2000,

para endilgar responsabilidad fiscal, y mucho menos se evidencia una actuación

administrativa a titulo de culpa grave y mucho menos existe un nexo causal entre

estos, ya que no se encuentran presentes los dos primeros elementos de la

responsabilidad fiscal ( daño- culpa o dolo).

Es decir, observa el Despacho que si eventualmente se hubiese presentado una

falla en la conducta de los funcionarios investigados, no podría predicarse que fue

producto de una grave negligencia, de una actuar temerario o un error inexcusable

por lo que se trae a colación nuevamente lo dicho por el Consejo de Estado: “no

cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite

deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la

falla.1

Significa lo anterior, que para proferir Fallo de responsabilidad fiscal en el proceso

081-2013, se hace necesario que se encuentren acreditados los elementos de la

responsabilidad fiscal, entre los cuales se detalla “el daño patrimonial”, tal cual lo

establece el artículo 5° de la precitada ley 610 de 2000, en tanto no se demuestren

conjuntamente los tres elementos se debe proceder en esta etapa del proceso a

proferir fallo sin responsabilidad fiscal de acuerdo a lo consagrado en el Articulo 54

de la ley 610 de 2000.

Artículo 54. Fallo sin responsabilidad fiscal. El funcionario competente

proferirá fallo sin responsabilidad fiscal, cuando en el proceso se desvirtúen

las imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la certeza de

uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal.

Por consiguiente no hay otro camino que proferir Auto de Fallo sin

Responsabilidad Fiscal en consecuencia y se dispondrá el Fallo sin

Responsabilidad Fiscal por el hecho segundo del Auto de Apertura 085 de

Septiembre de 2013 -Proceso de Responsabilidad Fiscal 727 de 2013, adelantado

en la Administración Municipal de Chigorodo - Antioquia, a favor de:

1Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente 30226).

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BLADIMIRO ROMERO Ex - Secretario de Agricultura

y Medio Ambiente

Cédula de Ciudadanía 8.336.853

LUIS ORLANDO HIGUITA CORRALES Ex – Almacenista Municipal

Cédula de Ciudadanía 8.435.754 Expedida en

Chigorodó

Por todo lo anteriormente expuesto, la Dirección de Responsabilidad Fiscal.

R E S U E L V E

ARTÍCULO PRIMERO: FALLAR SIN RESPONSABILIDAD FISCAL por el hecho

segundo del proceso al interior del proceso 081 de 2013, a favor delos señores:

BLADIMIRO ROMERO Ex - Secretario de Agricultura y Medio Ambiente

Cédula de Ciudadanía 8.336.853

Teléfono 8253630 Ext. 140

Dirección: alcaldía de chigorodó

LUIS ORLANDO HIGUITA CORRALES Ex – Almacenista Municipal

Cédula de Ciudadanía 8.435.754 Expedida en

Chigorodó

Celular 3206647460

Dirección Carrera 107 N° 95 A – 04

Barrio Los Balsos –

Chigorodó

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Conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, por un valor de

CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTI OCHO MIL

SEISCIENTOS CUARENTA PESOS M. ($179, 528,640)

ARTÍCULO TERCERO: Desvincular al tercero civilmente responsable quien es:

LIBERTY SEGUROS S.A., con NIT: 860.039.988-0, en base a la póliza de seguro

de amparo global de manejo, número 22917 por un valor de $30.000.000, con

vigencia del 20 de Abril de 2010 hasta el 20 de Abril de 2011. Y póliza número

22917 por un valor de $30.000.000, con vigencia del 20 de Abril de 2011 hasta el

20 de Abril de 2012.

ARTICULO CUARTO: Notificar la presente decisión, a las personas mencionadas

en los artículos anteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 106

y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso

Administrativo, a través de las siguientes direcciones:

ARTÍCULO QUINTO: En firme esta Providencia, remitir el expediente al Despacho

del señor Contralor General de Antioquia, a efecto de que se surta el Grado de

Consulta respecto de la decisión adoptada en el mismo, acorde con lo dispuesto

en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROBINSON GOMEZ GIRALDO

Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal (E)

SEBASTIAN GIL VELASQUEZ

Contralor Auxiliar Comisionado