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1 CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICIÓN COACTIVA AUTO No. 098 POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 620-2013 DEL MUNICIPIO DE TURBO, ANTIOQUIA Medellín, 14 de Agosto del 2018 C O M P E T E N C I A De conformidad con la competencia que le otorga el Artículo 272 incisos 1º y 5º de la Constitución Política de Colombia de 1991, Ley 610 de 2000, Ley 1474 de 2011 y la Resolución Interna 1247 del 5 de julio de 2018, procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, por intermedio del suscrito Contralor Auxiliar DIDIER HUMBERTO BETANCUR RUIZ, comisionado por el Auto No. 568 del 31 de mayo de 2017, a dar trámite al proceso de Responsabilidad Fiscal No. 620-2013 que se adelanta en la administración municipal del municipio de Turbo, Antioquia mediante el Procedimiento Ordinario, previsto en la Ley 610 de 2000. 1. FUNDAMENTOS DE HECHO. La Oficina de Asesoría Jurídica de la Contraloría General de Antioquia, mediante oficio con Radicado No. 2013130005318 del 22 de julio de 2013, puso en conocimiento de este Despacho, los hallazgos evidenciados con ocasión de la

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CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA

CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICIÓN

COACTIVA

AUTO No. 098

POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PROCESO DE

RESPONSABILIDAD FISCAL 620-2013 DEL MUNICIPIO DE TURBO,

ANTIOQUIA

Medellín, 14 de Agosto del 2018

C O M P E T E N C I A

De conformidad con la competencia que le otorga el Artículo 272 incisos 1º y 5º

de la Constitución Política de Colombia de 1991, Ley 610 de 2000, Ley 1474 de

2011 y la Resolución Interna 1247 del 5 de julio de 2018, procede la Contraloría

Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, por

intermedio del suscrito Contralor Auxiliar DIDIER HUMBERTO BETANCUR RUIZ,

comisionado por el Auto No. 568 del 31 de mayo de 2017, a dar trámite al proceso

de Responsabilidad Fiscal No. 620-2013 que se adelanta en la administración

municipal del municipio de Turbo, Antioquia mediante el Procedimiento Ordinario,

previsto en la Ley 610 de 2000.

1. FUNDAMENTOS DE HECHO.

La Oficina de Asesoría Jurídica de la Contraloría General de Antioquia, mediante

oficio con Radicado No. 2013130005318 del 22 de julio de 2013, puso en

conocimiento de este Despacho, los hallazgos evidenciados con ocasión de la

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Auditoría practicada a la Administración Municipal del municipio de Turbo,

Antioquia, para la vigencia 2010.

Es así que, mediante Auto No. 619 del 30 de agosto de 2013, se dio apertura al

proceso de Responsabilidad Fiscal No. 620-2013 en la Administración Municipal

del municipio de Turbo, Antioquia, en contra de los ciudadanos, ETANISLAO

ORTIZ LARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8427229, NOHELIA DEL

SOCORRO TORRES SÁNCHEZ, con cédula de ciudadanía 21708956,

ABELARDO MELÉNDEZ ÁLVAREZ, identificado con cédula No. 71974370,

NOEL ANTONIO ESPINOSA CORREA, Identificado con cédula de ciudadanía

No. 71985225, ESCUELA EVANGÉLICA GETSEMANÍ, con NIT No. 0004254,

representada por el ciudadano ULFREDO AHUMADA ARIAS, con cédula de

ciudadanía 8427229

2. HECHO

Mediante contrato de prestación de Servicios Educativos No. 08 de 2010 de

febrero 24 de 2010, celebrado entre el municipio de Turbo y la Escuela

Evangelistica GETSEMANI, por valor de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y

CINCO MILLONES, SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL, TRESCIENTOS

SESENTA PESOS ($1.475.676.360), con documento Otrosí No. 01 del 19 de abril

de 2010, que modifica la cláusula QUINTA, quedando el valor del contrato en la

suma de MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES, SETENCIENTOS

CINCUENTA Y OCHO MIL, TRESCIENTOS TRES PESOS (1.195.758.303), con

el objeto de la escolarización de 1814 alumnos así: 477 de preescolar y básica

primaria, a razón de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL, CIENTO VEINTIÚN

MIL PESOS (696.121), 366 de básica secundaria a razón de OCHOCIENTOS

TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS (836.171), 334 de CLEI II

a razón de CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS (430.000); 589 alumnos de

CLEI III, IV, V y VI, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS

(650.000), mediante la modalidad de cobertura contratada con entidades no

oficiales; el cual fue cancelado en su totalidad mediante comprobante de egreso

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No. 586 de marzo 18, 1303 de junio 4, 2965 de noviembre 23 y 3364 de diciembre

24 de 2010.

En análisis realizado a las listas de estudiantes informados en las cuentas de

cobro, soportes de los pagos y en listados en medio magnético aportados por la

Institución Educativa, se detectó lo siguiente:

2.1. HECHO UNO.

El pago de 28 alumnos efectuado doblemente de acuerdo con las listas soporte

del pago, discriminados así:

GRADO ESTUDIANTES

PAGADOS

DOBLEMENTE

COSTO UNITARIO COSTO TOTAL

0 a 5 24 696.121 16.706.904

Subtotal $16.706.904

GRADO

ESTUDIANTES

PAGADOS

DOBLEMENTE

COSTO UNITARIO

COSTO TOTAL

CLEI II 2 430.000 860.000

CLEI IV 2 650.000 1.300.000

Subtotal $2.160.000

GRAN TOTAL $18.866.940

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Presunto detrimento por el hecho Uno de DIECIOCHO MILLONES,

OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS

($18.866.904)

2.2 HECHO TRES.

El pago de 393 alumnos retirados de acuerdo con los listados aportados,

inobservando la cláusula 3, literal I “Reportar al contratante los retiros de los

alumnos beneficiarios indicando el motivo de los mismos.

GRADO

ESTUDIANTES

RETIRADOS NO

COBRADOS

COSTO UNITARIO

COSTO TOTAL

0 20 696.121 13.922.420

1 52 696.121 36.198.292

2 35 696.121 24.364.235

3 19 696.121 13.226.299

4 12 696.121 8.353.452

5 12 696.121 8.353.452

Subtotal $104.418.150

GRADO ESTUDIANTES

RETIRADOS NO

COBRADOS

COSTO UNITARIO COSTO TOTAL

CLEI II 20 696.121 13.922.420

CLEI III 52 696.121 36.198.292

CLEI IV 35 696.121 24.364.235

CLEI V 19 696.121 13.226.299

CLEI VI 12 696.121 8.353.452

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Subtotal $98.190.000

GRAN TOTAL $202.608.150

Presunto detrimento patrimonial por el hecho tres de DOSCIENTOS DOS

MILLONES, SEISCIENTOS OCHO MIL CIENTO CINCUENTA PESOS

($202.608.150).

3. PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL

Conforme al hallazgo fiscal detectado por parte de la Contraloría General de

Antioquia, Auditoría Integral, se tiene que, el presunto detrimento patrimonial

ocasionado a la Administración Municipal del municipio de Turbo, Antioquia,

asciende a la suma de La suma de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES

CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL, CINCUENTA Y CUATRO PESOS

($221.475.054).

4. PRESUNTOS RESPONSABLES.

Como presuntos responsables del daño patrimonial ocasionado a la

Administración Municipal del municipio de Necoclí, Antioquia, derivado de la

expedición de Resoluciones de prescripción que le otorgara a los contribuyentes

rebajas de impuestos e intereses, se tiene a:

ETANISLAO ORTIZ LARA. Identificado con cédula de ciudadanía No. 8427229,

en calidad de Alcalde del municipio de Turbo para la época de los hechos.

Domiciliado en la Calle 10 No. 9 – 62 Carrera 15 A No. 98 – 07, municipio de

Turbo, Antioquia.

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NOHELIA DEL SOCORRO TORRES SÁNCHEZ. Identificado con cédula de

ciudadanía No. 21708956, en calidad de Secretaria de Educación Municipal para

la época de los hechos, domiciliada en el Barrio Jesús Mora, Calle 107 con

Carrera 17.

ABELARDO MELÉNDEZ ÁLVAREZ. Identificado con cédula de ciudadanía No.

71974370, en calidad de Tesorero General del municipio de Turbo, Antioquia para

la época de los hechos. Domiciliado en la Calle 100 No. 11 – 81 Barrio Gaitán,

Avenida el Waffer establecimiento de comercio Proveedores Ospina y Marín,

municipio de Turbo, Antioquia.

NOEL ANTONIO ESPINOSA CORREA, Identificado con cédula de ciudadanía

No. 71985225, en calidad de Tesorero General del municipio de Turbo, Antioquia.

Domiciliado en el Kilometro 1 vía Medellín, Instalaciones del ICA de Turbo,

Antioquia.

ESCUELA EVANGÉLICA GETSEMANÍ. Identificada con NIT. 91.229.773-0,

representada por el ciudadano ULFREDO AHUMADA ARIAS o quien haga sus

veces, en calidad de contratista y con domicilio en la Carrera 17 con Calle 107 del

Barrio Jesús Mora, municipio de Turbo, Antioquia.

5. FECHA OCURRENCIA DE LOS HECHOS.

Conforme a los hechos expuestos en el respectivo traslado de hallazgo, se tiene

que, la fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la vigencia 2010.

6. IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL AFECTADA

Como entidad afectada se tiene a la Administración Municipal del municipio de

Turbo, Antioquia.

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7. VINCULACIÓN DEL GARANTE

La Corte Constitucional, en la sentencia C-735 de 2003, destacó la razón de la

vinculación de la compañía de seguros como tercero civilmente responsable, en

los siguientes términos:

Así como ya lo explicó la Corte, cuando el Legislador dispone que la compañía de

seguros sea vinculada en calidad de tercero civilmente responsable en los

procesos de responsabilidad fiscal lo que está haciendo es atender el principio de

economía procesal para asegurar el pago de la indemnización evitando un juicio

adicional para hacer efectivo el pago de la misma luego de la culminación del

proceso de responsabilidad fiscal, con lo cual se logra, en atención de los

principios que rigen la función administrativa, el resarcimiento oportuno del daño

causado al patrimonio público.

La vinculación del asegurador establecida en la norma acusada, además del

interés general y de la finalidad social del Estado que representa, constituye una

medida razonable, que en ejercicio de su potestad de configuración legislativa bien

podía adoptar el Congreso por estar ella íntimamente relacionada con el

cumplimiento de los objetivos del juicio fiscal que regula la Ley 610 de 2000.

Así las cosas, con ocasión de los procesos de responsabilidad fiscal iniciados por

los organismos de control, éstos pueden disponer la vinculación de las

aseguradoras como terceros civilmente responsables, respecto de todos aquellos

contratos de seguro en los que una entidad estatal aparezca como tomadora,

asegurada o beneficiaria.

En tal sentido, se vincula como Tercero Civilmente responsable en el presente

proceso de Responsabilidad Fiscal, a las compañías de aseguradoras;

LA PREVISORA S.A., identificada con NIT. 860.002.400-2, según Póliza

Multirriesgo No. 1001205, con vigencia desde 1 de febrero de 2009 al 1 de febrero

de 2010, renovada con vigencia del 1 de febrero de 2010 hasta el 1 de febrero de

2011, por un valor asegurado de $50.000.000.

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LIBERTY SEGUROS S.A., con NIT 860.039.988-0, con Póliza de Seguro de

Cumplimiento No. 1657273, con vigencia del 24 de febrero de 2010 hasta el 24 de

diciembre de 2013, por un valor asegurado de $147.567.636.

8. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamentos de derecho respecto del hecho anteriormente señalado se

tienen en principio las siguientes normas y disposiciones: La Constitución Política

de Colombia de 1991, artículos 2º y 209; artículos 3º, 6°, 7°, 8°, entre otros de la

Ley 610 de 2010, y la normativa vigente.

9. ACTUACIÓN PROCESAL.

La Oficina de Asesoría Jurídica de la Contraloría General de Antioquia, mediante

oficio con Radicado No. 2013130005318 del 22 de julio de 2013, puso en

conocimiento de este Despacho, los hallazgos evidenciados con ocasión de la

Auditoría practicada a la Administración Municipal del municipio de Turbo,

Antioquia, para la vigencia 2010.

Es así que, por medio del Auto No. 1513 del 01 de agosto de 2013, se comisionó

al Dr. ALFREDO CHINCHILLA OSPINA, adscrito a la Contraloría Auxiliar de

Responsabilidad Fiscal, para dar trámite al proceso de Responsabilidad Fiscal No.

620-2013 en la Administración Municipal del municipio de Turbo, Antioquia, acorde

a dispuesto en la Ley 610 de 2000, reformada por la Ley 1474 de 2011.

Así, mediante Auto 619 del 30 de agosto de 2013, se dio apertura al proceso de

Responsabilidad Fiscal 620-2013, en la Administración Municipal del municipio de

Turbo, Antioquia.

Mediante Oficio con Radicado No. 2017100001081 del 30 de enero de 2017, se

exhortó a la señor personera de Turbo, Antioquia, a fin que recepcionara versión

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libre a los ciudadanos, TORRES SÁNCHEZ, MELÉNDEZ ÁLVAREZ, NOEL

ANTONIO ESPINOSA, y al representante legal de la Escuela Getsemaní,

representada legalmente por AHUADA ARIAS. –FL. 169-

Oficio del 22 de marzo de 2017, por medio del cual se le reconoce personería

jurídica a la practicante LEYDY JOHANA GONZÁLEZ GARCÍA, en representación

de ETANISLAO ORTIZ LARA. –Fl. 173-.

Oficio del 13 de marzo de 2017, por medio del cual se le reconoce personería

jurídica al practicante CARLOS MARIO MACHADO USUGA, en representación de

ABELARDO MELÉNDEZ ÁLVAREZ. –Fl. 176-.

Oficio del 29 de marzo de 2017, por medio del cual se le reconoce personería

jurídica al practicante HERNÁN DARIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en representación

de NOEL ANTONIO ESPINOSA CORREA. –Fl. 173-.

Solicitud de información con destino al PRF. 620-2013, a EPS COOMEVA. –Fl.

186-.

Solicitud de información con destino al PRF. 620-2013 a la DIAN. –Fl. 194-.

Respuesta a solicitud de Archivo PRF. 620-2013. –Fls. 196 -.

Auto por medio del cual se le reconoce personería a la practicante HILDA

TAMAYO GALLO, en representación de NOEL ANTONIO ESPINOSA CORREA. –

Fl. 206-.

Respuesta a renuncia a defensa oficiosa. –Fl. 216-.

Oficio con Radicado No. 3799 del 4 de abril de 2018, por medio del cual se

informa renuncia a Defensa Oficiosa a Consultorio Jurídico UdeA. –Fl. 217-

Oficio con Radicado No. 2018100005856 del 21 de mayo de 2018, por medio del

cual se exhorta a personería de Turbo, para recepción de versión libre. –Fl. 221-.

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Auto 222 del 24 de mayo 2018, por medio del cual se reconoce personería

jurídica. –Fl. 230-.

Auto No. 082 del 23 de julio de 2018, por medio del cual se decide práctica de

pruebas. –Fl. 246 – 251-.

10. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

10.1. EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL PREVISTO EN LA LEY

610 DE 2000 Y EN LA LEY 1474 DE 2011.

El proceso de responsabilidad fiscal es definido en el artículo 1° de la Ley 610 de

2011, como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las

Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los

servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal

o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa

(culpa grave) un daño al patrimonio del Estado.

En tal sentido y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 610

de 2000, cuando esté demostrado objetivamente el daño o detrimento al

patrimonio económico del Estado y existan testimonios que ofrezcan serios

motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier medio

probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los implicados, el

funcionario competente proferirá auto de imputación de responsabilidad fiscal.

En este orden de ideas, estima el Despacho que en el presente proceso de

Responsabilidad Fiscal, están dados los fundamentos fácticos y normativos para

proferir auto de imputación de responsabilidad fiscal como se evidenciará a

continuación en esta providencia.

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11. DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 610 de 2000, La

Responsabilidad Fiscal se configura a partir de la concurrencia de los siguientes

elementos.

Un daño patrimonial al Estado.

Una conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una persona que

realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y

Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

Con relación al Daño patrimonial al Estado, el artículo 6 de la Ley 610 de 2000,

determina que éste deberá entenderse como la lesión del patrimonio público,

representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento,

pérdida, deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses

patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz,

ineficiente e inoportuna, que pueda ocasionarse por acción u omisión de los

servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en

forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento del

patrimonio público.

En tal sentido, el daño patrimonial se constituye así en la medula del proceso de

responsabilidad fiscal, en tanto que es el primer elemento a tener en cuenta en la

procedibilidad del juicio de responsabilidad fiscal, y así ha sido considerado por la

jurisprudencia y la doctrina local. En efecto, el ex magistrado de la Corte

Constitucional, Dr. Juan Carlos Henao, en su obra: “EL DAÑO – Análisis

Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho

Colombiano y Francés”, (Ed. Universidad Externado de Colombia, páginas 35 y

36) sostiene que,

“Con independencia de la forma como se conciban en términos abstractos

los elementos necesarios de la responsabilidad, lo importante es recordar,

con el doctor Hinestrosa, que “el daño es la razón de ser de la

responsabilidad, y por ello es básica la reflexión de que su determinación

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en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el

primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y

el juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se

le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional,

relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor

resultará necio e inútil. De ahí también el desatino de comenzar la

indagación por la culpa de la demandada”.

En tal sentido, una vez determinada la existencia cierta, cuantificada y probada del

daño será posible abordar el análisis sobre la conducta dolosa o culposa (culpa

grave) atribuible a una persona que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva) y

seguidamente, el nexo causal entre los dos elementos anteriores.

12. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL, HECHOS PROBADOS

Y VALORACIÓN PROBATORIA.

Con el hilo conductor definido en el precedente numeral, iniciará el despacho el

análisis sobre la existencia cierta, determinada y cuantificada del daño como punto

de partida tal y como se indicó, para luego dar paso a los demás elementos que

configuran la responsabilidad fiscal, no sin antes advertir que, se hará relación a al

hecho que diera origen al presente proceso.

A partir de la metodología indicada procederá este Organismo de Control Fiscal a

realizar la evaluación de manera individual y en conjunto de las diferentes pruebas

obrantes en el proceso, con el propósito de determinar si se encuentran reunidos

los elementos necesarios para proferir auto de imputación de responsabilidad

fiscal o si por el contrario lo procedente es proferir auto de archivo con relación al

hecho que se han planteado.

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12.1. DE LA EXISTENCIA DEL DAÑO.

Se tiene que, como resultado de la Auditoría practicada a la administración

municipal de Turbo, Antioquia, vigencia 2010, se evidencio un hallazgo de tipo

fiscal, que fue clasificado como hecho uno y tres en Auto de Apertura No. 619 del

30 de agosto de 2013.

Con relación a ello, se tiene que mediante contrato de prestación de Servicios

Educativos No. 08 de 2010 de febrero 24 de 2010, celebrado entre el municipio

de Turbo y la Escuela Evangélica GETSEMANI, por valor de MIL

CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES, SEISCIENTOS SETENTA Y

SEIS MIL, TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($1.475.676.360), con el objeto de

escolarizar 1814 alumnos distribuidos así: 477 de preescolar y básica primaria, a

razón de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL, CIENTO VEINTIÚN MIL

PESOS (696.121), 366 de básica secundaria a razón de OCHOCIENTOS

TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS (836.171), 334 de CLEI II

a razón de CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS (430.000); 589 alumnos de

CLEI III, IV, V y VI, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS

(650.000), mediante la modalidad de cobertura contratada con entidades no

oficiales; contrato que fuera cancelado en su totalidad mediante comprobante de

egreso No. 586 de marzo 18, 1303 de junio 4, 2965 de noviembre 23 y 3364 de

diciembre 24 de 2010.

Sin embargo, en análisis realizado a las listas de estudiantes informados en las

cuentas de cobro, soportes de los pagos y en listados en medio magnético

aportados por la Institución Educativa el equipo auditor de la Contraloría General

de Antioquia, detecto presuntas irregularidades que fueron clasificadas como:

12.1.1. HECHO UNO.

El pago de 28 alumnos efectuado doblemente de acuerdo con las listas soporte

del pago, discriminados así:

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GRADO ESTUDIANTES

PAGADOS

DOBLEMENTE

COSTO UNITARIO COSTO TOTAL

0 a 5 24 696.121 16.706.904

Subtotal $16.706.904

GRADO ESTUDIANTES

PAGADOS

DOBLEMENTE

COSTO UNITARIO COSTO TOTAL

CLEI II 2 430.000 860.000

CLEI IV 2 650.000 1.300.000

Subtotal $2.160.000

GRAN TOTAL $18.866.940

Presunto detrimento por el hecho Uno de DIECIOCHO MILLONES,

OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS

($18.866.904)

12.1.2. HECHO TRES.

El pago de 393 alumnos retirados de acuerdo con los listados aportados,

inobservando la cláusula 3, literal I “Reportar al contratante los retiros de los

alumnos beneficiarios indicando el motivo de los mismos.

GRADO ESTUDIANTES

RETIRADOS NO

COBRADOS

COSTO UNITARIO COSTO TOTAL

0 20 696.121 13.922.420

1 52 696.121 36.198.292

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2 35 696.121 24.364.235

3 19 696.121 13.226.299

4 12 696.121 8.353.452

5 12 696.121 8.353.452

Subtotal $104.418.150

GRADO ESTUDIANTES

RETIRADOS NO

COBRADOS

COSTO UNITARIO COSTO TOTAL

CLEI II 20 696.121 13.922.420

CLEI III 52 696.121 36.198.292

CLEI IV 35 696.121 24.364.235

CLEI V 19 696.121 13.226.299

CLEI VI 12 696.121 8.353.452

Subtotal $98.190.000

GRAN TOTAL $202.608.150

Presunto detrimento patrimonial por el hecho tres de DOSCIENTOS DOS

MILLONES, SEISCIENTOS OCHO MIL CIENTO CINCUENTA PESOS

($202.608.150).

Así, los anteriores valores derivados de los hechos uno y tres, fueron

considerados como causantes de un presunto detrimento patrimonial al municipio

de Turbo, Antioquia, por DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES

CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL, CINCUENTA Y CUATRO PESOS

($221.475.054), de conformidad con el artículo 6 de la Ley 610 de 2000 y de las

Leyes 788 de 2002, 1066 de 2006 y del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario

Nacional.

Como elementos probatorios que dan cuenta del presunto detrimento patrimonial,

obra en el expediente:

- Traslado del hallazgo No. 7. –Fls. 1 a 5-.

- Contrato de Prestación de Servicios No. 008 de 2010. –Fls. 9 a 16-.

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- Otrosí al contrato No. 008 de 2010. –Fls. 7 a 9-.

- Cuenta de cobro a favor de Escuela Getsemaní por $590.270.544 –Fl. 26-.

- Orden de Pago No. 9826 del 18 de marzo de 2010 por $590.270.544 –Fl.

25-

- Comprobante de Egreso No. 0586 del 26 de marzo de 2010 por

$590.270.544 –Fl. 24.

- Cuenta de cobro a favor de Escuela Getsemaní por $246.760.268 –Fl. 30-.

- Orden de Pago No. 9826 del 18 de marzo de 2010 por $246.760.268 –Fl.

29-.

- Comprobante de Egreso No. 1303 del 4 de junio de 2010 por $246.760.268

–Fl. 28.

- Cuenta de cobro a favor de Escuela Getsemaní por $234.832.685 –Fl. 34-.

- Orden de Pago No. 4402 del 23 de noviembre de 2010 por $234.832.685 –

Fl. 33-.

- Comprobante de Egreso No. 2965 del 24 de noviembre de 2010 por

$234.832.685 –Fl. 32.

- Certificado de Registro Presupuestal No. 0724 por $1.475.676.360 –Fl. 35-.

- Cuenta de cobro a favor de Escuela Getsemaní por $119.575.830 –Fl. 38-.

- Orden de Pago No. 5104 del 24 de diciembre de 2010 por $119.575.830 –

Fl. 37-.

- Comprobante de Egreso No. 3364 del 28 de diciembre de 2010 por

$119.575.830 –Fl. 36.

- Acta de terminación del Contrato de prestación de servicios para

escolarización de mil ochocientos catorce (1814) alumnos, mediante la

modalidad de cobertura contratada con entidades no oficiales No. 008 de

2010. –Fl. 39 a 41-

- Acta de recibo a satisfacción y liquidación final, de diciembre 20 de 2010,

del contrato 008 de 2010. –Fl. 42-.

- CD contentivo de listados de estudiantes correspondientes al contrato 008-

2010, con cobertura inicial y final, consolidado y novedades. –Fl. 71-.

Ahora bien, con relación a la existencia del daño patrimonial, a partir de la

valoración de los elementos probatorios obrantes en el proceso, este Despacho

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entrará a determinar si en efecto, la Administración Municipal de Turbo, Antioquia,

pago doblemente por 28 alumnos dentro del contrato de prestación de servicios

No. 008 de febrero 24 de 2010, conforme a las listas de estudiantes informados en

las cuentas de cobro, soportes de pago y a los listados que fueron aportados en

medio magnético al proceso como insumos probatorios y si ello, se constituye o no

en un presunto detrimento patrimonial, teniendo en cuenta lo acordado en el

respectivo contrato de prestación de servicios No. 008 - 2010. Igualmente, se

determinará si la administración municipal pagó por 393 alumnos que se retiraron,

de acuerdo con los listados que le fueron aportados al equipo auditor por parte de

la institución educativa y si este fenómeno, en atención a la cláusula 3, literal I del

contrato No. 008 de 2010, la cual establecía como obligación del contratista

“reportar al contratante los retiros de los alumnos beneficios indicando el motivo de

los mismos” pudo haber constituido un presunto detrimento patrimonial para el

municipio de Turbo, Antioquia, a la luz de los acordado en el respectivo contrato.

En primer lugar y con relación al primer hecho, se entrará a determinar si con

ocasión del contrato de prestación de servicios No. 008 de 2010, se pagó

doblemente por 28 alumnos, conforme a la lista de estudiantes informados en las

cuentas de cobro, soportes de pago y listados aportados al proceso en medio

magnético como soporte documental por parte del Auditoría Integrada de la

Contraloría General de Antioquia, pudiendo causar un presunto detrimento

patrimonial al municipio de Turbo, Antioquia.

Al respecto, se tiene que, con el contrato de prestación de servicios No. 008 de

2010 suscrito entre la administración municipal de Turbo, Antioquia, y la Escuela

Evangélica Getsemaní con el objeto de escolarizar mil ochocientos catorce (1814)

alumnos, mediante la modalidad de cobertura contratada con entidades no

oficiales por valor de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES,

SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS

(1.475.676.360), se establecieron obligaciones tanto para el contratista como para

el contratante. Así, era obligación del contratante;

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A) prestar un servicio educativo con calidad, acogiéndose a toda la

reglamentación legal que en materia educativa existe en el país.

B) Desarrollar los programas curriculares y planes de estudio de los grados

y niveles determinados en el proyecto educativo institucional y del

establecimiento educativo, con el fin de prestar adecuadamente el servicio

educativo.

C) matricular en los libros reglamentarios oficialmente a los alumnos objeto

de la presente contratación.

D) cumplir con las obligaciones laborales con el personal contratado en lo

referente a salarios, prestaciones y seguridad social.

E) Disponer del personal docente, administrativo y técnico idóneo y cuyos

contratos se rijan por las normas del C.S.T y demás disposiciones que lo

complementen, adicionen o modifique. A tal personal se le aplicará en

materia de seguridad social la Ley 100 de 1993, sus decretos

reglamentarios y las demás normas que la complementen adicionen o

modifiquen. Quienes desempeñan la actividad docente deben cumplir con

los requisitos establecidos para el ejercicio de la profesión docente

establecidos en la Ley 115 de 1994, decreto 1278 de 2002, cumplir con la

Ley 7898 de 2002, Ley 828 de 2003. Si por cualquier circunstancia se

requiere aclarar el perfil del personal propuesto en el banco de oferentes

deberá contarse con la autorización de la entidad CONTRATANTE quien

previa evaluación de las circunstancias podría autorizar el cambio y tendrá

en cuenta dicha circunstancias para efectos de ajustar el valor del contrato.

G) llevar los registros de matrículas, evaluaciones y recuperación de logros

de los alumnos de conformidad con la Ley.

H) Establecer mecanismos y estrategias que busquen garantizar la

permanencia de los beneficiarios en los establecimientos educativos,

durante todo el año lectivo.

E) Promover a los alumnos de acuerdo a lo propuesto en la ley.

1. Reportar al CONTRATANTE los retiros de los alumnos beneficiarios

indicando el motivo de los mismos.

J) Participar en las evaluaciones de logro y demás pruebas oficiales que se

realicen a nivel nacional y departamental.

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K) cumplir las disposiciones legales vigentes sobre el ejercicio educativo.

L) Permitir y colaborar con el ejercicio de las labores de seguimiento y

control que adopte el CONTRATANTE.

M) Aportar oportunamente la información o documentación que el

CONTRATANTE requiera en relación con la ejecución del contrato.

N) Abstenerse de pactar y realizar cobros por concepto de derechos

académicos, servicios complementarios u otros conceptos.

N) Informar de manera expresa al personal que contrate para la ejecución

del presente contrato, que en ningún caso formará parte de la planta oficial

del CONTRATANTE y que, en consecuencia, si vínculo jurídico se contrae

única y exclusivamente con el CONTRATISTA.

O) Responder por la totalidad de los actos que realice directamente el

CONTRATISTA y/o sus dependientes, manteniendo al CONTRATANTE

libre de toda responsabilidad y cargo por los actos que realicen aquello

durante la ejecución del presente contrato.

P) Presentar los informes, soportes y demás documentación e información

del municipio y Establecimiento Educativo atendido, así como a prestar

colaboración que requiera el CONTRATANTE, que permita demostrar la

buena calidad del servicio prestado y el número total de alumnos

beneficiarios.

Q) El CONTRATISTA se compromete a no remplazar la deserción de

alumnos objeto de este contrato sin autorización escrita del

CONTRATANTE.

R) El CONTRATISTA se compromete a convenir por algún medio legal con

la administración municipal el préstamo de las instalaciones o locales

oficiales donde prestará el servicio.

S) El CONTRATISTA se compromete a no ingresar nuevos alumnos

adicionales a los contratados sin la previa autorización por escrito del

CONTRATANTE.

T) El CONTRATISTA no deberá tener grupos mayores de cuarenta y cinco

(45) alumnos por cada grado.

Como obligaciones del CONTRATANTE se establecieron las siguientes;

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A) Cancelar al contratista el valor del presente contrato, en los términos

pactados en este documento.

B) Establecer y desarrollar los mecanismos de seguimiento y control del

presente contrato. Así como realizar la evaluación del servicio educativo

prestado por el CONTRATISTA.

C) Cumplir las disposiciones legales vigentes sobre el servicio educativo,

Ahora bien, con relación al valor del contrato y forma de pago, se estableció que,

el valor del contrato, era por la suma de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y

CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS

SESENTA PESOS (1.475.676.360), el cual resultaba del número de cupos que el

contratista atendiera en los niveles por el costo propuesto para cada nivel,

distribuidos de la siguiente forma:

POBLACIÓN NÚMERO DE ALUMNOS CONTRATADOS

Preescolar y básica primaria 600

Básica Secundaria 200

CLEI II 600

CLEI III, V, y VI 414

POBLACIÓN VALOR TOTAL

Preescolar y básica primaria 836.171 501.702.600

Básica Secundaria 804.000 160.800.000

CLEI II 801.537 480.922.200

CLEI III, V, y VI 802.540 332.251.560

Parágrafo 1) el valor del contrato se modificaría: 1. cuando haya cambio del

personal propuesto acorde con la propuesta del Banco de Oferentes y este fuere

autorizado para su cambio. 2. Cuando se compruebe que se está pagando al

personal administrativo y docente por debajo de los precios de la propuesta

económica presentada al Banco. Parágrafo 2. Es entendido que el valor de este

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contrato cubre la totalidad de los gastos en que incurre el CONTRATISTA para su

ejecución, así como su remuneración por el servicio objeto de contratación y que,

en consecuencia, no habrá lugar al cobro de sumas adicionales por ningún otro

concepto.

Con relación a su forma de pago, se acordó igualmente que, el CONTRATANTE

debía pagar al contratista la suma acordada en la siguiente forma:

“40% a partir del décimo día de haberse iniciado legalmente la ejecución del

contrato, previa presentación de la relación de alumnos contratados o el

que oficialmente establezca el contratante, 30% a los 90 días de la fecha de

haberse iniciado legalmente el contrato previa presentación de la relación

de los alumnos contratados y debidamente registrados en el sistema

integrado de matrícula (SIMAT) y la exhibición de los pagos por concepto

de salarios, seguridad social y parafiscales estando a paz y salvo con los

docentes que ejecutan el contrato, por el periodo que corresponda a los

desembolsos ya recibidos por el CONTRATISTA así mismo certificación de

lo anterior expedida por el revisor fiscal de la entidad CONTRATISTA, el

20% a los 180 días del inicio del segundo pago, y un 10% restante, a la

fecha de haberse terminado el calendario académico, previa demostración

exhibición de los pagos por concepto de salarios, seguridad social y

parafiscales estando a paz y salvo con los docentes que ejecutan el

contrato, por el periodo que corresponden a los desembolsos ya recibidos

por el CONTRATISTA así mismo certificación de lo anterior expedido por el

revisor fiscal de la entidad CONTRATISTA, para todos los desembolsos el

CONTRATISTA deberá presentar a parte de los requisitos legales, la

certificación suscrita por el Secretario de Educación y Cultura en el formato

autorizado de los alumnos efectivamente atendidos, discriminados por

número de alumnos y niveles. Se entiende que el décimo día para el primer

desembolso es la habilitación del CONTRATISTA para presentar la

respectiva cuenta de cobro con los debidos soportes, y presentar los

informes de interventoría, y presentar el informe de interventoría contratada,

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con lo cual se inicia el trámite de pago. PARAGRAFO: 1. La forma de pago

tendrá relación directa con el valor de alumno efectivamente atendido”.

A partir de lo anterior, se resaltan disposiciones que, junto con los elementos

probatorios obrantes en el expediente, deben ser considerados a la hora de

determinar la existencia o no del hecho objeto de reproche.

En primer lugar, se estableció como obligación de la Iglesia Evangélica Getsemaní

en calidad de Contratista, matricular en los libros reglamentarios oficialmente a los

alumnos objeto de la presente contratación, además de llevar los registros de

matrículas, evaluaciones y recuperación de logros de los alumnos de conformidad

con la Ley, Establecer mecanismos y estrategias que busquen garantizar la

permanencia de los beneficiarios en los establecimientos educativos, durante todo

el año lectivo, reportar al CONTRATANTE los retiros de los alumnos beneficiarios

indicando el motivo de los mismos, a no remplazar la deserción de alumnos objeto

de este contrato sin autorización escrita del CONTRATANTE y a no ingresar

nuevos alumnos adicionales a los contratados sin la previa autorización por escrito

del CONTRATANTE.

Ahora bien, con relación a la obligación que le asistía al contratante de registrar en

los libros reglamentarios oficialmente a los alumnos objeto de la presente

contratación, es procedente determinar si el listado de estudiantes aportados en

medio magnético como soporte documental al proceso eran los mismos que

debían encontrarse matriculados en los libros reglamentarios oficialmente, si el

archivo Excel aportado al presente proceso en medio magnético era medio idóneo

para determinar con certeza el número de estudiantes que efectivamente hicieron

parte del objeto contractual, si el registro de alumnos repostados el archivo Excel

era un medio legalmente aceptado para reportar las novedades que se

presentaban con cada uno de los estudiantes, como los retiros de los alumnos y

los motivos del retiro. Ello, igualmente acorde con lo dispuesto en la cláusula sexta

del contrato y con relación a la forma de pago, al establecerse que el contratante

debía pagar el 30% del valor del contrato a los 90 días de la fecha de haberse

iniciado legalmente el contrato previa presentación de la relación de alumnos

debidamente registrados en el sistema integrado de matrícula (SIMAT).

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En primer lugar y con relación a los libros reglamentarios, la Resolución 2624 de

1951, estableció que los colegios de enseñanza secundaria que aspiren al

reconocimiento oficial de los certificados de estudios y los que reciban auxilios

nacionales deberán llevar los respectivos libros reglamentarios, entre ellos:

1. Libro de Matriculas, con las siguientes especificaciones: Numero y fecha de la

matricula; Nombres completos del estudiantes; Nombres de los padres, del

acudiente y residencia de estos; Edad del estudiante comprobada conforme a la

Ley; Lugar de nacimiento; Residencia actual; Referencias de los colegios en que

haya cursado anteriormente, con indicación de los cursos y años; Constancia de

haber presentado los certificados de estudio complementarios según el curso en

que se matriculan; Exámenes presentados para el ingreso (admisión, habilitación,

etc.); Fecha y motivo del retiro del alumno, si este se produce en el curso del año

escolar; Firmas de los padres o acudientes, y Firmas del Rector y Secretario del

Colegio.

A propósito de la anterior disposición, se evidencia en archivo Excel contentivo en

medio magnético y aportado como soporte documental probatorio que diera

cuenta de un presunto detrimento patrimonial en el presente proceso de

Responsabilidad Fiscal, cuatro (4) archivos; el primero de ellos llamado

“Getsemaní cobertura inicial 2010”, en el cual se consignaron los siguientes datos,

distribuidos en cuatro (4) hojas de Excel.

Hoja uno, dos y tres denominadas listados, todos y hoja dos, contienes datos

como: año, número de documentos de identidad, nombres y apellidos de los

estudiantes, fecha de nacimiento, sexo, grado de escolaridad, sede y jornada. El

contenido de las hojas denominadas uno y cuatro no es clara, en tanto que al

parecer contienen la misma información, sin que se evidencia a que corresponden

cada uno de estos.

El segundo archivo Excel llamado “Getsemaní cobertura final 2010”, contiene los

siguientes datos, distribuidos en tres hojas denominadas Adulta, Regular,

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Desertores. La hojas uno y dos denominada adulta y regular, correspondiente a

“Listado de estudiantes de la Institución Educativa Getsemaní cuarta cuenta de

cobro”, dan cuenta de la institución educativa, nombres y apellidos de los

estudiantes, fecha de nacimiento, documento de identidad, sexo y grado de

escolaridad. La tercera hoja denominada desertores, da cuenta además de los

anteriores datos, de la fecha de deserción.

El tercer archivo Excel llamado “Getsemaní Consolidado”, contiene los siguientes

datos, distribuidos en dos hojas denominadas “novedades y consolidado”

respectivamente. La hoja uno denominada novedades, da cuenta del número de

documento de identidad, nombres y apellidos, observación y grado de escolaridad,

resaltando que la columna correspondiente a observación, da cuenta si el alumno

es nuevo, retirado o se cobró doblemente por él. La segunda hoja Excel

denominada consolidado, da cuenta del número de documento de identidad,

nombres y apellidos del estudiante y observación. Esta última, da cuenta si el

estudiante es nuevo, retirado o si se encuentra doblemente registrado, dato este

que fuera elaborado por el equipo auditor de la Contraloría General de Antioquia,

como resultado del análisis hecho a la información contenida en las respectivas

hojas.

El cuarto y último archivo Excel llamado “Getsemaní Estudiantes para liberar

2010”, contiene los siguientes datos, distribuidos en dos hojas denominadas “Aquí

estudiantes para liberar y libro dos” respectivamente. La hoja uno denominada

“Aquí estudiantes para liberar” contiene dos listados, el primero de ellos

denominada “donde debe estar matriculado el alumno” contiene los siguientes

datos: Municipio, Dane Sede, grado, documento de identidad y nombres

completos, con un total de 68 estudiantes. La segunda denominada “libro dos”,

contiene los datos de dos personas de la cual se resalta que ambos se encuentran

retirados.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en Resolución 2624 de 1951, los anteriores

datos a falta de algunos otros, además del medio en que estos están consignados,

no podrán ser considerado como un libro reglamentario oficialmente y por lo tanto,

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que aquellos datos que allí se consignan, puedan ser considerados como un

elemento de prueba que lleve a determinar con certeza que en efecto, la

administración municipal de Turbo, Antioquia, pagó doblemente por 28 alumnos y

por 393 más que habían sido retirados, dentro del contrato de prestación de

servicios No. 008 de 2010 y que ocasionaría un presunto patrimonial.

Como se observa, es el mismo Decreto 2426 de 1951, el que establece como

imperativo, la existencia de los libros reglamentarios en las instituciones

educativas, a fin de consignar el desempeño administrativo, pedagógico y

financiero, y poder dar cuenta de la operatividad en los diferentes procesos que se

desarrollan en la institución.

En tal sentido, se hace necesario hacer un paralelo entre la disposición contenida

en el artículo 1 de aquel canon normativo –Decreto 2426 de 1951-, con relación a

la información que debe ser contenida y reservada en los libros reglamentarios y

de manera específica en el Libro de Matrícula, versus la información que fuera

consignada en aquellos archivos Excel que sirviera de soporte documental

probatorio para la apertura del presente proceso de Responsabilidad Fiscal,

además de considerar si el medio magnético contentivo de aquellos datos

descritos en archivo Excel es idóneo para dar certeza del pago doblemente

realizado por 28 alumnos y de 393 que se retiraron con ocasión del contrato de

prestación de servicios No. 008 de 2010.

Aquella disposición contenida en el artículo 1 del Decreto 2426 de 1951- y con

relación al Libro de Matrículas entre varios libros reglamentarios existentes,

describe entonces de manera taxativa si se quiere, los datos que allí se deben

registrar,

1. Libro de Matriculas, con las siguientes especificaciones: Numero

y fecha de la matricula; Nombres completos del estudiantes;

Nombres de los padres, del acudiente y residencia de estos; Edad

del estudiante comprobada conforme a la Ley; Lugar de nacimiento;

Residencia actual; Referencias de los colegios en que haya cursado

anteriormente, con indicación de los cursos y años; Constancia de

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haber presentado los certificados de estudio complementarios según

el curso en que se matriculan; Exámenes presentados para el

ingreso (admisión, habilitación, etc.); Fecha y motivo del retiro del

alumno, si este se produce en el curso del año escolar; Firmas de los

padres o acudientes, y Firmas del Rector y Secretario del Colegio.

Ahora bien, observados los datos contenidos en cada una de los archivos Excel

que han sido enunciados, se evidencia entonces que las anteriores

especificaciones se encuentran ausentes en su gran mayoría y, por el contrario,

contiene datos no descritos en aquella disposición normativa, destacándose solo

la fecha de deserción, sin que se haya dado cuenta del motivo del retiro del

alumno, ni se evidencie las firmas del director – ello como se verá, en atención al

principio de autenticidad del documento-, secretario y acudientes, como lo dispone

el Decreto 2426 de 1951.

Luego, con relación a que los archivos Excel contenidos en medio magnético y

aportado al proceso como soporte documental probatorio, puedan o no ser

considerados en atención a lo dispuesto por el Decreto 2426 de 1951, un Libro

Reglamentario, específicamente un Libro de Matrícula entre los varios tipos de

libros reglamentarios existentes, validos para dar cuenta de los alumnos que

finalmente fueron matriculados, retirados o ingresados como nuevos, se tiene que,

existen tres libros que necesariamente deben presentarse en formato impreso o

físicamente, esto es, el Libro de Proyecto Educativo Institucional, Libro de Actas

de Grado y los Libros contables. Sin embargo, pese a que todos los demás Libros

adoptados por la institución educativa, pueden presentarse en forma virtual, lo

cierto es que, estos soportes documentales deben cumplir con los requisitos de

seguridad, perdurabilidad y reproducción e invariabilidad del contenido, tal como lo

establece la Ley 594 de 2000, sin que ello se evidencian desde luego, en aquel

medio magnético contentivo de los archivos Excel que fueran aportados al

presente proceso como soportes documentales y por demás, como único

elemento probatorio que daba cuenta del pago realizado doblemente por 28 y por

393 más que se retiraron con ocasión del contrato No. 008 de 2010.

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El artículo 19 de la Ley 594 de 2000 a propósito de los Soportes Documentales,

faculta a las Entidades del Estado, para incorporar tecnologías de avanzada en la

administración y conservación de sus archivos, empleando cualquier medio

técnico, electrónico, informático, óptico o telemático, siempre y cuando cumpla los

siguientes requisitos;

a) Organización archivística de los documentos

b) Realización de estudios técnicos para la adecuada decisión, teniendo

en cuenta aspectos como la conservación física, las condiciones

ambientales y operacionales, la seguridad, perdurabilidad, la

reproducción de la información contenida en estos soportes, así

como el funcionamiento razonable del sistema.

Parágrafo 1. Los documentos reproducidos por los citados medios, gozarán

de la validez y eficacia del documento original, siempre que se cumpla con

los requisitos exigidos por las leyes procesales y se garantice la

autenticidad, integridad e inalterabilidad de la información.

Ahora, si bien la Iglesia Getsemaní no es una Entidad del Estado, lo cierto es que,

la misma Ley 594 de 2000, en su artículo 19 establece un imperativo, al disponer

que cuando aquellos documentos soportados materialmente – en este caso en

particular de manera digital en formato Excel- y producidos por entidad privada

con ocasión de un servicio público, son documentos públicos y, por lo tanto, le

correspondía a la iglesia Getsemaní atender a los postulados del artículo 19 del

referido canon normativo. Esto es, la administración y conservación de sus

archivos mediante medios tecnológicos de carácter electrónico, informático, óptico

o telemático, que garantizaran entre otros, la autenticidad, integridad e

inalterabilidad de sus contenidos, sin que la información existente en el formato

Excel que fuera aportado en medio magnético como soporte documental

probatorio, de certeza de la autenticidad de la información allí contenida y por lo

tanto pueda ser considerada válida y eficaz, en tanto que aquellos soportes

documentales tampoco fueron aportados de manera física y suscritos por el rector

o director de la institución educativa, de los acudientes y los mismos estudiantes,

que certificara la veracidad de los allí contenido, en atención a lo dispuesto por el

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artículo 1 del Decreto 2426 de 1951, como tampoco podrán gozar de autenticidad,

integridad de inalterabilidad de la información.

Tampoco se evidencia certeza alguna de la integridad e inalterabilidad de la

información, en tanto que, el hecho que aquella información que daba cuenta del

pago realizado doblemente por 28 alumnos y por 383 más que se retiraron con

ocasión del contrato No. 008 de 2010, haya sido presentada en formato Excel en

medio magnético y no de manera física y con grado de autenticidad, implica la

posibilidad de que aquella información haya podido haber sido alterada o no

contuviese información cierta y verídica que lleve más allá de toda duda razonable

y en grado de certeza, a determinar que la Escuela Getsemaní cobró doblemente

por 28 alumnos y por 383 más que se retiraron con ocasión del contrato No. 008

de 2010, causando un presunto detrimento patrimonial al municipio de Turbo,

Antioquia y menos, cuando fue en este mismo archivo Excel presentado como

soporte documental probatorio, donde se hizo por parte el análisis de la

información que llevara a determinar la existencia del presunto detrimento

patrimonial.

Ahora, hasta aquí, se ha venido reiterando la falta de elemento probatorios que

den cuenta y con mayor certeza de aquel presunto detrimento patrimonial, en

especial el Libro de Matricula del cual dispone el Decreto 2426 de 1951, pues es

allí donde debía quedar consignado además de otros aspectos, la cancelación de

matrícula, la fecha, el motivo del retiro de los 383 alumnos del total que hacían

parte del objeto contractual, respaldado con la firma del Rector o Director y su

Secretario, seguido de firma del acudiente y estudiante. Sin embargo, además de

no haber sido la existencia del respectivo Libro de Matrícula de la Escuela

Getsemaní, lo que diera cuenta de 28 estudiantes pagados doblemente y del retiro

de 393 estudiantes el insumo probatorio que motivara la apertura del proceso de

Responsabilidad Fiscal No. 620 de 2013, tampoco fue objeto de discusión dentro

del proceso la existencia o no de aquel libro y del contenido mismo, que pudiera

determinar de manera cierta, la caución de un presunto detrimento patrimonial que

afectara el patrimonio del municipio de Turbo, Antioquia.

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Desde luego entonces, no existen libro reglamentario alguno allegado al proceso

de manera física, extraído o no de formato virtual con las especificaciones

contenidas en la Ley 594 de 2000, que de cuanta se reitera, del pago de 28

alumnos doblemente y del retiro de 393 más con ocasión del contrato No. 008 de

2010, pues la información contenida en aquellos archivos Excel y que fueron

presentados al proceso en medio magnético como soporte documental probatorio,

quedó demostrado no ser un medio idóneo para dar cuenta de la gestión

administrativa y pedagógica de la Escuela Getsemaní, en tanto que con ello, no se

ve garantizada la autenticidad, integridad e inalterabilidad de la información

contenida en el documento aportado.

Con ello entonces y contrario a lo planteado en el respectivo Auto de Apertura, lo

cierto es que, los elementos probatorios aportados por las partes al proceso e

incluso los que fueron allegados como insumo en el respectivo traslado del

hallazgo, dan mayor certeza del cumplimiento del objeto contractual que del

incumplimiento del mismo, pues además de las versiones rendidas por los

presuntos responsables, fueron aportadas entre otros, el acta de terminación del

contrato de prestación de servicios No. 008 de 2010, y acta de recibo a

satisfacción y liquidación final de fecha 20 de diciembre de 2010, suscritos por la

interventora del contrato –Fls. 39 a 42, sin que fueran incluso cuestionados, a tal

punto que ni siquiera se consideró en su momento, la posibilidad de vincular como

presunto responsable del daño patrimonial ocasionado al municipio de Turbo,

Antioquia, a la misma interventora, a fin de que diera cuenta del cumplimiento del

objeto contractual derivado del contrato de prestación de servicios No. 008 de

2010.

Entre otras cosas, tampoco se consideró en su momento y menos previo a la

apertura del presente proceso de Responsabilidad Fiscal, la necesidad de

incorporar los respectivos certificados extraídos del sistema integrado de matrícula

(SIMAT), que dieran cuenta con mayor grado de certeza, de la existencia cierta del

hecho objeto de reproche. Ello, si se tiene en cuenta que, el pago del 30% del

valor del contrato de prestación de servicios No. 008 de 2010 –Fl. 13-, se

encontraba condicionado previa presentación de la relación de alumnos

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contratados y debidamente registrados en el sistema integrado de matrícula

(SIMAT), pues desde allí, en cumplimiento de lo dispuesto en Resolución 166 de

2003 y demás normas concordantes, los establecimientos educativos tanto

privados como oficiales están obligados a reportar la información de matrícula de

cada estudiante y la actualización de sus datos, como el retiro de estos cuando se

trasladan a otros establecimientos educativos o cuando finalmente no se matriculó

en el establecimiento educativo, situaciones ambas, que tampoco fueron

demostradas o cuestionadas por las partes en su debido momento, haciéndose

menos probable en este caso, la demostración cierta del retiro o no de los 393

alumnos de la Escuela Getsemaní, con ocasión del contrato de prestación de

servicios No. 008 de 2010.

Hasta aquí, dos importantes elementos que no fueron considerados como

relevantes para demostrar entonces la existencia o no del hecho que diera origen

al presente proceso de Responsabilidad Fiscal. Es decir, el pago realizado

doblemente por 28 alumnos y de 393 más que se retiraron con ocasión del

contrato 008 de 2010. No se evidenció si los libros reglamentarios donde debía

estar matriculados los estudiantes o las certificaciones que debían ser extraídas

del sistema integrado de matrícula (SIMAT), que dieran cuenta de la relación de

alumnos registrados en el sistema, fueron evaluados por la quien ejerció la

interventoría del contrato No. 008 de 2010, para avalar el cumplimiento del objeto

contractual y el correspondiente pago, por el contrario, si algo se evidencia de los

insumos probatorios aportados al proceso, es el cumplimiento del objeto

contractual, de lo cual da cuenta se reitera, la misma interventoría del contrato.

Ahora bien, escuchados en diligencia de versión libre a algunos de los presuntos

responsables, se destaca lo manifestado por la ciudadana NOHELIA DEL

SOCORRO TORRES SÁNCHEZ –Fls. 29 a 203-. En aquella oportunidad y con

relación al control que ella ejercía a la ejecución del contrato No. 008 de 2010,

manifestó que se realizaban controles a través de los funcionarios de cobertura y

unidades descentralizadas, que se contrató una interventoría externa, quienes

realizaban visitas de control de forma independiente, para efectos de constatar

que la información suministrada por los entes educativos estuviera reflejada en las

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aulas de clase, con los números de alumnos informados, agregando además, que

los soportes de la ejecución del contrato debían contener información verídica que

lleven a esclarecer los presuntos detrimentos patrimoniales.

Igualmente, fue escuchado el ciudadano ETANISLAO ORTÍZ LARA, quien con

relación a la escolarización de los alumnos que no se atendían en los diferentes

establecimientos educativos del municipio de Turbo, manifestó que este servicio

se contrataba con terceros y que a fin de ejercer vigilancia, control y seguimiento a

la ejecución optima del contrato, agregando por demás, que la administración

municipal contrató una interventoría totalmente independiente del ente territorial,

para que ejerciera seguimiento y control sobre la ejecución de este contrato y esta

debía emitir informes periódicos, que hacían parte integral o base fundamental de

los soportes para ordenar el respectivo pago o desembolso.

Finalmente, solicitó citar a la Secretaría de Educación del municipio de Turbo, para

la época de los hechos, para que explique y certifique a que funcionarios de la

Secretaría asignó ejercer estos controles y de igual forma, fueran citados a rendir

testimonio inherentes al desempeño de sus funciones y responsabilidades,

además de citar a la interventoría para que explique con que fundamento certificó

el cumplimiento del contrato, al igual que al contratista. Así mismo, solicita se

tenga en cuenta la veracidad de la Autorización de remplazos de alumnos

desertores y nuevos, fechada en mayo 18 de 2010, emitida por la Secretaría de

Educación y Cultural de Turbo.

Es así que, en atención a dicha solicitud, se expidió Auto No. 082 del 23 de julio

de 2018 –Fls. 246 a 251-, por medio del cual se decidió a petición de parte la

práctica de una prueba. En aquella oportunidad, se resolvió decretar la práctica de

la prueba testimonial, consistente en escuchar en calidad de testigo al

representante legal de la entidad interventora del contrato de prestación de

servicios No. 008 de 2010, el día 1 de agosto de 2018 a las nueve (9) de la

mañana, siempre que el ciudadano ORTÍZ LARA, procurará su comparecencia,

sin que en efecto, se hicieran presentes el día y hora programada para la

diligencia.

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Igualmente, mediante oficio con Radicado No. 2018100009081 del 25 de julio de

2018 y en atención al Auto No. 082 del 23 de julio de 2018 –Fl. 254-, se solicitó a

la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Turbo, Antioquia, informar a

este Despacho el nombre del funcionario destinado por la Secretaría de Educación

y Cultura del municipio de Turbo, Antioquia, para ejercer en su momento el control,

vigilancia, supervisión y coordinación del contrato de prestación de servicios No.

008 de 2010, suscrito entre la Administración municipal de Turbo y la Iglesia

Evangélica Getsemaní, con el objeto de la “escolarización de 1814 alumnos así:

477 de preescolar y básica primaria, a razón de SEISCIENTOS NOVENTA Y

SEIS MIL, CIENTO VEINTIÚN MIL PESOS (696.121), 366 de básica secundaria a

razón de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN

PESOS (836.171), 334 de CLEI II a razón de CUATROCIENTOS TREINTA MIL

PESOS (430.000); 589 alumnos de CLEI III, IV, V y VI, a razón de SEISCIENTOS

CINCUENTA MIL PESOS (650.000), mediante la modalidad de cobertura

contratada con entidades no oficiales”, además de dar cuenta sobre el desempeño

de la función y responsabilidad derivada de su designación.

En aquella oportunidad y con relación a la solicitud de citar a la Secretaría de

Educación del municipio de Turbo, para la época de los hechos, para que explique

y certifique a que funcionarios de la Secretaría asignó ejercer estos controles y de

igual forma, fueran citados a rendir testimonio inherentes al desempeño de sus

funciones y responsabilidades, si bien este Despacho consideró procedente

ordenar la práctica de la prueba solicitada por el versionante, no se consideró

necesario llamar como testigo a la Secretaria de de Educación del municipio de

Turbo, para la época de los hechos y menos a quienes fueron asignados, al

considerarse que para tal fin bastaría solicitar a la Secretaría de Educación y

Cultura de aquel ente territorial, dar cuenta quien fue el funcionario designado en

su momento para ejercer el respectivo control, vigencia, supervisión y

coordinación del contrato de prestación de servicios No. 008 de 2010 y cuáles

fueron sus funciones y responsabilidades.

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Así, mediante oficio del D-SEC-DO-01 del 6 de agosto de 2018, la Secretaría de

Educación y Cultura del municipio de Turbo, Antioquia, en respuesta a solicitud de

información con destino al proceso de responsabilidad fiscal No. 620-2013,

manifestó que una vez revisada la solicitud, se dirigieron a la oficina del archivo de

la Secretaría de Educación y Cultura, pudiéndose evidenciar que la persona

encargada para ejercer el control, vigencia y supervisión del contrato 008 del 2010

suscrito entre la Administración Municipal y la Iglesia Evangélica Getsemaní fue la

señora NOHELIA DEL SOCORRO TORRES SÁNCHEZ.

En efecto, la ciudadana NOHELIA DEL SOCORRO TORRES SÁNCHEZ, quien

fuera vinculada como presunta responsable del hecho objeto de reproche, ya

había sido escuchada previamente en versión libre rendida ante la Personería

Municipal de Turbo, Antioquia. En aquella oportunidad se reitera, la ciudadana

NOHELIA DEL SOCORRO TORRES SÁNCHEZ, con relación a las labores de

control que ejerció desde su despacho para la verificación de los 1814 alumnos

objeto del contrato No. 008 de 2010, fue clara al manifestar que se realizaban

controles a través de los funcionarios de cobertura y unidades descentralizadas,

que se contrató por demás una interventoría externa, quienes realizaban visitas

de control de forma independiente, para efectos de constatar que la información

suministrada por los entes educativos estuviera reflejada en las aulas de clase,

con los números de alumnos informados.

Con relación a los controles que realizaba, su periodicidad y en qué consistía,

manifestó se realizaba revisión de los listados de los estudiantes o registro de

asistencia por parte de los funcionarios de cobertura y de la interventora externa

cada tres meses. Lográndose con ello entonces, obtener la información y aporte

probatorio solicitado por el ciudadano ETANISLAO ORTÍZ LARA, en tanto que, se

logró establecer finalmente, que la ciudadana NOHELIA DEL SOCORRO

TORRES SÁNCHEZ, fue la funcionaria designada por la Secretaría de Educación

y Cultura de Turbo, Antioquia, para ejercer el control, vigilancia, supervisión del

contrato de prestación de servicios No. 008 de 2010, y que en atención al

desempeño de la función y responsabilidad derivada de su asignación, se

realizaban controles a través de los funcionarios de cobertura y unidades

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descentralizadas, que se contrató por demás una interventoría externa, quienes

realizaban visitas de control de forma independiente, para efectos de constatar

que la información suministrada por los entes educativos estuviera reflejada en las

aulas de clase, con los números de alumnos informados, además de efectuar la

revisión de los listados de los estudiantes o registro de asistencia por parte de los

funcionarios de cobertura y de la interventora externa cada tres meses.

Así pues que, las anteriores consideraciones llevan de manera fehaciente a inferir

para el caso concreto, que estamos frente a un hecho en el cual no es posible

evidenciar con certeza daño patrimonial alguno en desmedro del patrimonio del

municipio de Turbo, Antioquia. Al contrario, las consideraciones expuestas por

este Despacho, además de las versiones rendidas por los ciudadanos ORTIZ

LARA y TORRES SÁNCHEZ, dan cuenta de la inexistencia de los hechos que

dieron origen al presente proceso.

Como se observó, ambas versiones coinciden y dan cuenta de la existencia de

una interventoría externa que tenía, en atención a la cláusula cuarta del contrato

de prestación de servicios No. 008de 2010, una función administrativa, financiera y

técnica, misma de la cual se dio cuenta durante todas la etapas procesales,

incluso aportada como insumo probatorio al proceso, destacándose la existencia

de Acta de Terminación del contrato de prestación de servicios con ocasión del

contrato de prestación de servicios No. 008 de 2010, y el Acta de recibo a

satisfacción y liquidación final de fecha 20 de diciembre de 2010, correspondiente

al mismo contrato.

En aquella oportunidad, mediante Acta de Terminación del contrato de prestación

de servicios No. 008 de2010, se dio cuenta que, el contratista dio cumplimiento a

las obligaciones contraídas en el acuerdo contractual, en especial las condiciones

señaladas en el artículo tres de la respectiva acta: matriculó en los libros

reglamentarios oficialmente a los alumnos objeto del contrato, llevó los registros

de matrículas, evaluaciones y recuperación de logros de los alumnos, además de

establecer mecanismos y estrategias para garantizar la permanencia de los

beneficiarios en el establecimiento educativo, durante el año lectivo –Fls. 39 a 41-.

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Finalmente, mediante Acta de recibo a satisfacción y liquidación final de fecha 20

de diciembre de 2010, se da cuenta que se recibió a satisfacción los servicios

correspondientes al contrato de prestación de servicios No. 008 de 2010 –Fl. 42-.

Ahora, desde los principios generales de responsabilidad fiscal es necesario

destacar que el daño debe ser cierto y este será cierto cuando se evidencia que la

acción lesiva del agente ha producido o producirá una disminución patrimonial o

moral en el demandante, hecho que no pudo ser configurado por la Auditoría

Integrada de la Contraloría General de Antioquia mediante los insumos probatorios

aportados al proceso y por lo tanto, mal haría este Despacho imputar

responsabilidad fiscal sin la concurrencia de uno de los requisitos contenidos en la

Ley 610 de 2000 para estos eventos.

Así las cosas, no será necesario evaluar conducta culposa atribuible a quienes

fueron individualizados como presuntos responsables dentro del presente proceso

de Responsabilidad Fiscal y menos un posible nexo causal entre los dos

anteriores, en tanto que, contrario a lo referido en los hechos uno y tres del

respectivo Auto de Apertura No. 619 del 30 de agosto de 2013, de la

Administración Municipal de Turbo, Antioquia, no fue posible determinar, el pago

de 28 alumnos realizado doblemente y el retiro de 393 más con ocasión del

contrato de prestación de servicios No. 008 de 2010 y por lo tanto, que ello

ocasionara un presunto detrimento patrimonial al municipio de Turbo, Antioquia,

por valor de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA

Y CINCO MIL, CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($221.475.054). al Contario, se

demostró si el cumplimiento del objeto contractual con cada uno de los elementos

necesarios para avalar el pago, como lo fueron el acta de terminación del contrato

de prestación de servicios No. 008 de 2010, y acta de recibo a satisfacción y

liquidación final de fecha 20 de diciembre de 2010, suscritos por la interventora del

contrato –Fls. 39 a 42, sin que fueran incluso cuestionados, pues al contrario,

dieron plena fe del cumplimiento de las obligaciones que le asistían al contratista.

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De esta manera, el Despacho encuentra procedente disponer del archivo de las

diligencias por el hecho uno y tres dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal

No. 620-2013, en favor de los ciudadanos, ETANISLAO ORTIZ LARA.

Identificado con cédula de ciudadanía No. 8427229, en calidad de Alcalde del

municipio de Turbo para la época de los hechos, NOHELIA DEL SOCORRO

TORRES SÁNCHEZ. Identificado con cédula de ciudadanía No. 21708956, en

calidad de Secretaria de Educación Municipal para la época de los hechos,

ABELARDO MELÉNDEZ ÁLVAREZ. Identificado con cédula de ciudadanía No.

71974370, en calidad de Tesorero General del municipio de Turbo, Antioquia para

la época de los hechos, NOEL ANTONIO ESPINOSA CORREA, Identificado con

cédula de ciudadanía No. 71985225, en calidad de Tesorero General del municipio

de Turbo, Antioquia, para la época de los hechos, ESCUELA EVANGÉLICA

GETSEMANÍ. Identificada con NIT. 91.229.773-0, representada por el ciudadano

ULFREDO AHUMADA ARIAS o quien haga sus veces, en calidad de contratista

del municipio de Turbo, Antioquia, una ves desvirtuada la existencia de hecho

dañino y consecuentemente la presunción de responsabilidad que pudiera asistirle

a quienes fueron vinculados al presente proceso de Responsabilidad Fiscal, en

virtud de lo estipulado en los artículos 5 y 47 de la Ley 610 de 2000, que

preceptúan:

Artículo 5°. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal

estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o

culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño

patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

ARTÍCULO 47. Auto de archivo. “Habrá lugar a proferir auto de archivo

cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de

detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se

acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal

excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía

iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de

la misma”. (Negrita fuera de texto).

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Así mismo, se desvinculará del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 620-2013,

a la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., con NIT 860.039.988-0,

con ocasión de la Póliza No. 1657273, con vigencia del 24 de febrero de 2010 al

24 de diciembre de 2010, con un valor asegurado de $147.567.636 y a la

Compañía Aseguradora LA PREVISORA S.A., con NIT No. 860.002.400-2, con

póliza No. 1001205, y vigencia del 1 de febrero de 2009 al 1 de febrero de 2010,

por un valor asegurado de $50.000.000.

Por lo expuesto en los acápites anteriores, la Contraloría Auxiliar de

Responsabilidad Fiscal,

13. RESUELVE.

ARTÍCULO PRIMERO: Decretar el ARCHIVO de la Acción Fiscal del Proceso de

Responsabilidad Fiscal No. 620-2013, aperturado en la Administración Municipal

del municipio de Turbo, Antioquia, a favor de los ciudadanos, ETANISLAO ORTIZ

LARA. Identificado con cédula de ciudadanía No. 8427229, en calidad de Alcalde

del municipio de Turbo para la época de los hechos, NOHELIA DEL SOCORRO

TORRES SÁNCHEZ. Identificado con cédula de ciudadanía No. 21708956, en

calidad de Secretaria de Educación Municipal para la época de los hechos,

ABELARDO MELÉNDEZ ÁLVAREZ. Identificado con cédula de ciudadanía No.

71974370, en calidad de Tesorero General del municipio de Turbo, Antioquia para

la época de los hechos, NOEL ANTONIO ESPINOSA CORREA, Identificado con

cédula de ciudadanía No. 71985225, en calidad de Tesorero General del municipio

de Turbo, Antioquia, para la época de los hechos, ESCUELA EVANGÉLICA

GETSEMANÍ. Identificada con NIT. 91.229.773-0, representada por el ciudadano

ULFREDO AHUMADA ARIAS o quien haga sus veces, en calidad de contratista

del municipio de Turbo, Antioquia, por el presunto detrimento patrimonial de

DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO

MIL, CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($221.475.054), según se expuso en la

parte motiva de esta providencia.

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ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar por Estado, de conformidad con el artículo 106 y

112 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, a las siguientes personas:

ETANISLAO ORTIZ LARA. Identificado con cédula de ciudadanía No. 8427229,

en calidad de Alcalde del municipio de Turbo para la época de los hechos.

Domiciliado en la Calle 10 No. 9 – 62 Carrera 15 A No. 98 – 07, municipio de

Turbo, Antioquia.

NOHELIA DEL SOCORRO TORRES SÁNCHEZ. Identificado con cédula de

ciudadanía No. 21708956, en calidad de Secretaria de Educación Municipal para

la época de los hechos, domiciliada en el Barrio Jesús Mora, Calle 107 con

Carrera 17.

ABELARDO MELÉNDEZ ÁLVAREZ. Identificado con cédula de ciudadanía No.

71974370, en calidad de Tesorero General del municipio de Turbo, Antioquia para

la época de los hechos. Domiciliado en la Calle 100 No. 11 – 81 Barrio Gaitán,

Avenida el Waffer establecimiento de comercio Proveedores Ospina y Marín,

municipio de Turbo, Antioquia, por intermedio de su apoderado, Dr. HERNÁN

DARIO MARÍN LÓPEZ, Identificado con cédula de ciudadanía 71.319.137

NOEL ANTONIO ESPINOSA CORREA, Identificado con cédula de ciudadanía

No. 71985225, en calidad de Tesorero General del municipio de Turbo, Antioquia.

Domiciliado en el Kilometro 1 vía Medellín, Instalaciones del ICA de Turbo,

Antioquia. Por intermedio de su apoderado Dra. HILDA TAMAYO GALLO,

Identificada con cédula de ciudadanía 1.036.400.743.

ESCUELA EVANGÉLICA GETSEMANÍ. Identificada con NIT. 91.229.773-0,

representada por el ciudadano ULFREDO AHUMADA ARIAS o quien haga sus

veces, en calidad de contratista y con domicilio en la Carrera 17 con Calle 107 del

Barrio Jesús Mora, municipio de Turbo, Antioquia. Por intermedio de su apoderado

SANTIAGO CARDENAS SALAZAR, Identificado con cédula de ciudadanía

1.037.634.779

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A las aseguradoras;

LIBERTY SEGUROS S.A., con NIT 860.039.988-0, Póliza de Seguro de

Cumplimento No. 1657273, con vigente desde el 24 de febrero de 2009 al 24de

diciembre de 2010, por un valor asegurado de $147.567.636

LA PREVISORA S.A., con NIT No. 860.002.400-2, con ocasión de la póliza No.

1001205, con vigencia del 1 de febrero de 2009 al 1 de febrero de 2010, por un

valor asegurado de $50.000.000, a través de su apoderado especial, JUAN

CAMILO ARANGO RÍOS, Identificado con cédula de ciudadanía 71332.852 y

Tarjeta Profesional No. 114.894 del C.S.J

ARTÍCULO TERCERO: Desvincular del proceso de Responsabilidad Fiscal No.

620-2013, a las siguientes compañías aseguradoras:

LIBERTY SEGUROS S.A., con NIT 860.039.988-0, Póliza de Seguro de

Cumplimento No. 1657273, con vigente desde el 24 de febrero de 2009 al 24de

diciembre de 2010, por un valor asegurado de $147.567.636.

LA PREVISORA S.A., con NIT No. 860.002.400-2, con ocasión de la póliza No.

1001205, con vigencia del 1 de febrero de 2009 al 1 de febrero de 2010, por un

valor asegurado de $50.000.000.

ARTÍCULO CUARTO: En firme esta Providencia, remitir el expediente al

Despacho del señor Contralor General de Antioquia, a efecto de que se surta el

Grado de Consulta respecto de la decisión adoptada en el mismo, acorde con lo

dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000.

ARTÍCULO QUINTO: En el evento de que con posterioridad aparecieren nuevas

pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para el archivo del

proceso 620-2013 de la Administración Municipal del municipio de Turbo -

Antioquia, se ordenará la reapertura de la actuación fiscal del mismo, de

conformidad con lo estipulado en el artículo 17 de la Ley 610 de 2000.

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ARTÍCULO SEXTO: Contra de la presente Providencia proceden los recursos de

reposición y apelación debidamente sustentados, en virtud de lo estipulado en el

artículo 55 de la Ley 610 de 2000, los cuales deberán interponerse dentro de los

cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Una vez notificado el presente Auto, enviar el expediente

al Archivo General de la Contraloría General de Antioquia para su conservación y

custodia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CESAR AUGUSTO VESGA RODRÍGUEZ Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal

DIDIER HUMBERTO BETANCUR RUIZ

Contralor Auxiliar Comisionado

Reviso/: Diana Patricia Mesa Rico.