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CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA CONTRALORIA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL AUTO N°031 AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL EN EL PROCESO 086 DE 2010 EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE SONSON ANTIOQUIA Medellín, 10 de abril de 2014 La Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, en cabeza del Contralor Auxiliar JOSÉ HERNANDO DUQUE ARANGO, procede a decidir de fondo el proceso 086de 2010, adelantado en la E.S.P Municipio de SonsónAntioquia,de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley 610 de 2000, teniendo en cuenta lo siguiente: COMPETENCIA Competencia que le otorga el Artículo 272 de la Constitución Política, la Ley 610 de 2000, la Resolución Interna 0415 del 26 de febrero de 2013y el Auto 027del 7 de enero de 2014 mediante el cual se comisiona al Contralor Auxiliar. FUNDAMENTOS DE HECHO La Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada, al realizar Auditoría Regular correspondiente a la vigencia 2009, en la E.S.P del Municipio de Sonsón Antioquia, de acuerdo a hallazgo, detectó posible detrimento patrimonial, cuantificado inicialmente en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($3.284.000),de lo cual realizó

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CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA

CONTRALORIA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL

AUTO N°031

AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE FALLAR CON

RESPONSABILIDAD FISCAL EN EL PROCESO

086 DE 2010 – EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE

SONSON – ANTIOQUIA

Medellín, 10 de abril de 2014

La Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de

Antioquia, en cabeza del Contralor Auxiliar JOSÉ HERNANDO DUQUE ARANGO,

procede a decidir de fondo el proceso 086de 2010, adelantado en la E.S.P

Municipio de Sonsón– Antioquia,de conformidad con los artículos 52 y 53 de la

Ley 610 de 2000, teniendo en cuenta lo siguiente:

COMPETENCIA

Competencia que le otorga el Artículo 272 de la Constitución Política, la Ley 610

de 2000, la Resolución Interna 0415 del 26 de febrero de 2013y el Auto 027del 7

de enero de 2014 mediante el cual se comisiona al Contralor Auxiliar.

FUNDAMENTOS DE HECHO

La Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada, al realizar Auditoría Regular

correspondiente a la vigencia 2009, en la E.S.P del Municipio de Sonsón

Antioquia, de acuerdo a hallazgo, detectó posible detrimento patrimonial,

cuantificado inicialmente en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS

OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($3.284.000),de lo cual realizó

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traslado a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal por medio de oficio con

radicado 20093100179023 del 21 de diciembre de 2009.

Por medio del Auto N° 223 del 23 de Julio de 2010, se dio apertura al Proceso de

Responsabilidad Fiscal 086 de 2010, en contra de LUIS FERNANDO CASTAÑO

LLANO, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.678.198, en calidad

de Ex-Gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio

de Sonsón, por el presunto detrimento patrimonial ocasionado a la E.S.P del

Municipio de Sonsón – Antioquia, por los hechos que fueran presentado de la

siguiente manera:

Mediante Oficio 20093100179023 del 21 de Diciembre de 2009, la doctora Eva

Inés Sánchez Cortes, Contralora Auxiliar de Auditoria Integrada, traslada a la

Dirección de Responsabilidad Fiscal los hallazgos detectados en la Auditoria

Integral Regular practicada en la Empresa de Servicios Públicos del municipio de

Sonsón SA.ESP vigencia fiscal 2008.

NUMERO LINEA IDENTIFICACION DEL HALLAZGO (conforme anotación en el informe)

VALOR PRESUNTO DETRIMENTO (en pesos)

02 Gestión Presupuestal

15 y 16 $ 3.284.000

TOTAL PRESUNTO DETRIMENTO

$3.284.000

HECHO UNO: .Revisados los egresos de la Empresa de Servicios Públicos de

Sonsón S.A. ESP se encontró el pago, mediante la orden número 0699 de 15 de

noviembre de 2008, de intereses por mora a la DIAN por concepto de declaración

de renta por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS ONCE MIL PESOS ($

1.411.000), lo que origina un presunto detrimento patrimonial según lo establecido

en el artículo 6 de la ley 610 de 2000

HECHO DOS: Revisados los egresos. de la Empresa de Servicios Públicos de

Sonsón S.A .ESP, se encontró el pago mediante la orden número 0326 de 21 de

Abril de 2008 de intereses por mora y sanciones a la DIAN por concepto de

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Retención en la Fuente de la vigencia 2007 por la suma de UN MILLON

OCHOCIENTOSSETENTA Y TRES MIL PESOS ($1.873.000), lo que origina un

presunto detrimento patrimonial, según lo establecido en el artículo 6 de la ley 610

de 2000.

DETERMINACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL Y ESTIMACIÓN DE SU

CUANTÍA: El total del detrimento patrimonial reportado a este despacho por la

comisión de la Auditoría Integrada de la Contraloría General de Antioquia,

asciende a la sumade Tres MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO

MIL PESOS ($ 3.284.000.00).

Detrimento hecho Nro. Uno $ 1.411.000

Detrimento hecho Nro. Dos $1.873.000

FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS:

Vigencia fiscal 2009.

DE LA ACTUACION PROCESAL

Mediante Oficio 20093100179023 del 21 de Diciembre de 2009, la doctora

Eva Inés Sánchez Cortes, Contralora Auxiliar de Auditoria Integrada,

traslada a la Dirección de Responsabilidad Fiscal los hallazgos detectados

en la Auditoria Integral Regular practicada en la Empresa de Servicios

Públicos del municipio de Sonsón SA.ESP vigencia fiscal 2008;

relacionado con el pago de intereses y sanciones proferidas por la DIAN,

frente a la no presentación oportuna de declaración de renta de la entidad.

NUMERO LINEA IDENTIFICACION DEL VALOR PRESUNTO

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HALLAZGO (conforme anotación en el informe)

DETRIMENTO (en pesos)

02 Gestión Presupuestal

15 y 16 $ 3.284.000

TOTAL PRESUNTO DETRIMENTO

$3.284.000

HECHO UNO: Revisados los egresos de la Empresa de Servicios Públicos de

Sonsón S.A. ESP se encontró el pago, mediante la orden número 0699 de 15 de

noviembre de 2008, de intereses por mora a la DIAN por concepto de declaración

de renta por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS ONCE MIL PESOS ($

1.411.000), lo que origina un presunto detrimento patrimonial según lo establecido

en el artículo 6 de la ley 610 de 2000

HECHO DOS: Revisados los egresos. de la Empresa de Servicios Públicos de

Sonsón S.A .ESP, se encontró el pago mediante la orden número 0326 de 21 de

Abril de 2008 de intereses por mora y sanciones a la DIAN por concepto de

Retención en la Fuente de la vigencia 2007 por la suma de UN MILLON

OCHOCIENTOSSETENTA Y TRES MIL PESOS ($1.873.000), lo que origina un

presunto detrimento patrimonial, según lo establecido en el artículo 6 de la ley 610

de 2000.

Auto 0124 de 8 de Marzo de 2010, por medio del cual se asigna una

comisión obra a folios 51.

Auto 0367 de 9 de Julio de 2010, asigna comisión para el trámite del

proceso 086 de 2010 – Empresa de Servicios Públicos de Sonsón –

Antioquia.

Auto 223 de 23 de Julio de 2010, Apertura proceso de Responsabilidad

Fiscal 086 de 2010 - Empresa de Servicios Públicos de Sonsón – Antioquia.

Citaciones, comunicaciones, notificaciones, obran a folios 56.

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Versión libre y espontánea del señor Luis Fernando Castaño Llano,

identificado con la C.C. Nro. 71.678.198, obra a folios 61.

Informe técnico obra a folio 77.

Traslado y notificación informe Técnico obra a folios 78.

Auto 402 de 01 de Marzo de 2010, confiere comisión para tramitar proceso

086 de 2010- Empresa de Servicios Públicos de Sonsón – Antioquia.

Manuales de funciones obran a folios 92.

Cuaderno de medidas cautelares obra en cuaderno anexo al presente

proceso.

Auto 003 de 07 de Febrero de 2012, ordena medida cautelar en proceso

086 de 2010. Folio 23, Cuaderno de Medidas Cautelares.

Auto 1075 del 12 de julio de 2013 por medio del cual se asigna una

comisión para tramitar proceso 086 de 2010- Empresa de Servicios

Públicos de Sonsón – Antioquia.

Auto 125 del 27 de septiembre de 2013 por medio del cual se formula auto

de imputación dentro del proceso de responsabilidad fiscal 086 de 2010.

Escrito de descargos presentados por el doctor Juan Camilo Arango Rios

apoderado de la PREVISORA S.A radicado Nro. 2013200013323 del 28

de noviembre de 2013.

Escrito de descargos presentados por el presunto responsable Luis

Fernando Castaño radicado Nro. 2013200013669 del 9 de diciembre de

2013.

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Auto 027 del 7 de enero de 2014 por medio del cual se formula auto de

imputación dentro del proceso de responsabilidad fiscal 086 de 2010.

ARGUMENTOS DE DEFENSA

Lo primero que será necesario señalar es que el presunto responsable no

presentó sus alegatos finales dentro del término legal concedido para que se

pronunciara frente a las imputaciones realizadas, sin embargo en su versión libre

sí lo hizo frente a los hechos que motivan el adelantamiento de este proceso de

responsabilidad expresando en sendas oportunidades procesales lo siguiente.

El señor Luis Fernando Castaño Llano tuvo la oportunidad de plantear sus

argumentos de defensa sobre el hecho materia del proceso, tanto en la diligencia

de versión libre y espontánea rendida el 16 de septiembre de 2010, como en el

escrito ―Respuesta a auto 025 con fecha del 27 de septiembre de 2013‖,

presentado el 9 de diciembre de 2013 con radicado 2013200013669, anexando un

documento, obrante a folio 141.

En escritos de descargos, presentado el 28 de noviembre de 2013 con radicado

2013200013323, Juan Camilo Arango Ríos, Apoderado de la Compañía de

Seguros LA PREVISORA S.A., presentó sus consideraciones y solicitudesen

referencia al proceso en cuestión, obrante a folios 138 y siguientes.

En las consideraciones del Despacho se tendrán en cuenta los argumentos

presentados por el presunto responsable, por la compañía de seguros LA

PREVISORA S.A, los documentos aportados por los mismos y las pruebas

practicadas.

MATERIAL PROBATORIO

El Despacho parte de lo resuelto en el Auto de Apertura 223 del 23 de julio de

2010, que dio Apertura al Proceso de Responsabilidad Fiscal 086-2010 E.S.P,

Municipio de Sonsón en el cual en materia de pruebas, se decretaron, en el

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artículo cuarto,versión libre y espontánea del señorLuis Fernando Castaño

Llanodeclaración juramentada a las personas que tengan conocimiento de los

hechos y las demás pruebas que sean conducentes y pertinentes para la

investigación, además de lo establecido en el artículo tercero, el cual reza:

“Téngase como prueba y désele valor probatorio a la documentación arrimada por

la Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada‖. En el anterior sentido, la

Investigación se basó en las siguientes pruebas:

Documentales

En el expediente del proceso de responsabilidad fiscal 086-10 obran los

documentos arrimados en el informe de Auditoría, a folios 1-50, que como

ya se dijo tienen valor probatorio según el Auto de Apertura.

Escrito y copias de documentos aportados por el señor Luis Fernando

Castaño Llano, como parte de sus argumentos de defensa frente a la

imputación presentada, en escrito de ―Respuesta a auto 025 con fecha del

27 de septiembre de 2013‖, presentado el 9 de diciembre de 2013 con

radicado 2013200013669, anexando un documento, obrante a folio 141,

como lo permite el artículo 24 de la Ley 610 de 2000, que si bien fue

presentado de forma extemporánea el despacho dispuso el estudio de los

argumentos presentados en este momento procesal con la finalidad de

otorgar mayores garantías a favor del presunto responsable.

Escritos de la compañía de seguros La PREVISORA S.A como parte de

sus descargos obrante a folios 138 y 139.

Copias de documentos tales como liquidación oficial rentas sociedades y/o

naturales, declaración de renta y complementarios o de ingresos y

patrimonio para personas jurídicas y asimiladas, póliza seguro de manejo

sector oficial, copia de seguro Previalcaldías expedida por la PREVISORA

S.A, declaración mensual de retención en la fuente, anexo explicativo

liquidación oficial de corrección, solicitud de corrección de declaración de

renta, informe técnico tributario-financiero, respuesta a solicitud de

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información acercada al expediente mediante radicado 20132000002436,

manual de requisitos y funciones de las Empresas Públicas de Sonsón.

Testimoniales

Laversión libre y espontánea de Luis Fernando Castaño Llano , identificado con la

cédula de ciudadanía número 71.678.198, en calidad de Ex-Gerente de la

Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Sonsón, obrante a folios 61, en

cumplimiento de lo ordenado por el artículo cuarto numeral primero del Auto de

Apertura 223 del 23 de julio de 2010.

La Investigación se basó en el material probatorio antes relacionado, teniendo en

cuenta que las pruebas fueron allegadas cumpliendo con los requerimientos de

ley, lo que las hace gozar de plena validez, pruebas que reúnen las características

de conducentes, pertinente y necesarias dentro del proceso, permitiendo tomar las

decisiones del caso. Al respecto nos permitimos hacer las siguientes anotaciones,

como sustento a lo aquí planteado:

Respecto a la conducencia, la sección segunda subsección A del Consejo de

Estado, en providencia del 6 de febrero de 1997 (Exp. 11369) con ponencia de la

doctora Dolly Pedraza de Arenas señaló lo siguiente:

"La conducencia de la prueba, es la aptitud legal o jurídica, para convencer al

fallador sobre el hecho a que se refiere este requisito, como lo ha sostenido la

doctrina y la jurisprudencia, persigue un fin que apunta a la economía procesal,

evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de

antemano se sabe que no presentarán servicio alguno al proceso."

El tratadista Jairo Parra Quijano en su obra "Manual de Derecho Probatorio"

(Decimotercera Edición 2002) enseña que la conducencia“es la idoneidad legal

que tiene una prueba para demostrar un hecho determinado, en otra palabras, la

comparación de un medio probatorio y la ley”.

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En virtud de lo anterior, se debe entender la conducencia como la aptitud que tiene

el medio de prueba invocado (confesión, testimonio, peritación, inspección o visita

especial y los documentos) para demostrar un hecho en el proceso con el empleo

de ese mismo medio.

En relación a la pertinencia el aludido tratadista señala que se entiende por esta

la "adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos

que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre

los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso."

Frente al tema de la impertinencia, entiende el Despacho como aquellas pruebas

que pretenden demostrar un hecho que nada tiene que ver con lo discutido dentro

del proceso, en otras palabras son las que buscan demostrar un hecho ajeno al

objeto de investigación fiscal.

Por último, se entienden como superfluas, aquellas pruebas que se hacen

innecesarias en virtud de haberse practicado dentro del proceso suficientes

pruebas que dan certeza sobre un hecho materia de investigación.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Se apoya la presente decisión en las pruebas documentales y versión arrimadas a

la investigación, y en la ritualidad consagrada en la ley 610 de 2000, como se

explicara en adelante.

Proceso de responsabilidad fiscal

Según lo preceptuada por el artículo 1° de la Ley 610 de 2000, el proceso de

responsabilidad fiscal es definido como “el conjunto de actuaciones administrativas

adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la

responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el

ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y

en forma dolosa o culposa (culpa grave) un daño al patrimonio del Estado‖.

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A través del Proceso de Responsabilidad Fiscal, se persigue una declaración

jurídica mediante la cual se defina que un determinado servidor público, ex-

servidor o particular, debe responder patrimonialmente por la conducta dolosa o

culposa en la realización de su Gestión Fiscal. El proceso de Responsabilidad

Fiscal tiene como finalidad o propósito específico la protección y garantía del

patrimonio del Estado, buscando la reparación de los daños que éste haya podido

sufrir como consecuencia de la gestión irregular de quienes tienen a su cargo el

manejo de dineros o bienes públicos -incluyendo directivos de entidades públicas,

personas que adoptan decisiones relacionadas con Gestión Fiscalo con funciones

de ordenación, control, dirección y coordinación, contratistas y particulares por

razón de los perjuicios causados a los intereses patrimoniales del Estado.

Los artículos 6°, 267 y siguientes de la misma Constitución, constituyen el

fundamento de la responsabilidad fiscal y la competencia de las contralorías, lo

que fue regulado legalmente en las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011. Del

artículo 6º de la Constitución Política, devienen todas las formas de

responsabilidad, tanto de los particulares como de los servidores públicos, al

consagrar que ―Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por

infringir la Constitución y las leyes. Los Servidores públicos lo son por la misma

causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones‖. El inciso

tercero del artículo 267 de la Constitución política de Colombia señala: "La

vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control

financiero, de gestión y de resultados,fundado en la eficiencia, la economía, la

equidad y la valoración de los costos ambientales (…)".

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronuncia al

respecto así: 1

―Las normas constitucionales en cita, permiten afirmar que a partir de la

Constitución de 1991, la vigilancia fiscal del manejo de los recursos o fondos

públicos, no se limita al control numérico legal, sino que debe orientarse a la

evaluación integral de la gestión y de los resultados obtenidos por quienes los

tienen a su cargo, pues por mandato constitucional expreso, el control fiscal debe

1 Consejo de Estado, Sala de consulta y Servicio Civil. 15 de noviembre de 2007. Radicación 11001-03-06-

000-2007-00077-00

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fundarse en los principios constitucionales de eficiencia, economía, equidad y

defensa del medio ambiente.

(…)

―Siendo la eficiencia uno de los principios orientadores de la función

administrativa2 y de la función pública de control fiscal, es evidente que quienes

desarrollan actividades de gestión fiscal deben actuar con diligencia en el manejo

de los recursos públicos, con el fin de maximizar el uso de los mismos, generar

ahorro, reducir costos, evitar que se generen sobrecostos. De otra parte, es claro

que las entidades y organismos deben responder por las obligaciones que legal o

contractualmente adquieren, y si se causan perdidas por la conducta dolosa o

gravemente culposa de los gestores fiscales tendrán derecho al resarcimiento de

lo pagado.

(…)

―No sobra enfatizar en este punto, que la Constitución y el régimen de control

fiscal vigente no consagran la responsabilidad fiscal objetiva de los servidores

públicos, de manera que para que ella se pueda declarar, se requiere, en todo

caso, que en el proceso de responsabilidad fiscal que se adelante se pruebe

fehacientemente la existencia de los tres elementos que la integran, vale decir, el

daño patrimonial, representado en este caso, por el monto de los recursos que la

entidad u organismo tuvo que pagar por concepto de multas, sanciones o

intereses de mora, "la conducta dolosa o gravemente culposa" del servidor y el

nexo causal entre los dos anteriores (artículo 5º de la ley 610 de 2000).

En aplicación de los preceptos constitucionales citados, y muy particularmente del

artículo 124, la ley ha entrado a detallar la responsabilidad de los servidores

públicos y la manera de hacerla efectiva.

En cuanto a la responsabilidad por omisiones en las funciones asignadas, la sala

de lo contencioso administrativo sección tercera, del Consejo de Estado, señalo el

26 de marzo de 2008:

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―Son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la

declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente

caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida

a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya

atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar,

la virtualidad jurídica que habría tenido el cumplimiento de dicha obligación, de

haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no

obstante no derivarse —temporalmente hablando- de manera inmediata de la

omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse

evidenciado ésta‖.

La Responsabilidad Fiscal se relaciona con el manejo de los recursos públicos, y

se configura, de acuerdo con la Ley 610 de 2000, a partir de la concurrencia de los

siguientes elementos, lo que permite determinar la responsabilidad fiscal:

Un daño patrimonial al Estado.

Una conducta dolosa o culposa, activa u omisiva, atribuible a una persona que

realiza gestión fiscal.

Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

A continuación se analizará cada uno de dichos elementos:

Daño patrimonial al Estado.

El artículo 6° de la Ley 610 de 2000 señala: ―Daño patrimonial al Estado. Para

efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del

patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio,

detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses

patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz,

ineficiente e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento

de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el

objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de

vigilancia y control de las contralorías‖.

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Al respecto de lo antes planteado, señalo la Corte Constitucional en sentencia C-

340 de 2007: ―De este modo, no obstante a la amplitud del concepto de interés

patrimonial del Estado, el mismo es perfectamente determinable en cada caso

concreto en que se pueda acreditar la existencia de un daño susceptible de ser

cuantificado‖

El daño patrimonial al Estado, es la lesión o menoscabo que sufre la entidad

estatal por el actuar del agente (servidor público o particular) en forma directa o

contribuyendo a su realización, tanto en la arena de la gestión fiscal como fuera

de ella.

Por lo ilustrativo para el asunto en análisis procedemos a citar algunos apartes del

pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: 2

"Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores

públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma

dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al

patrimonio público". (Negrilla fuera del texto original).

―En resumen, daño patrimonial es toda disminución de los recursos del estado,

que cuando es causada por la conducta dolosa o gravemente culposa de un

gestor fiscal, genera responsabilidad fiscal.

(…)

―En términos generales el daño patrimonial se presenta cuando "la agresión

golpea un interés que hace parte del patrimonio o un bien patrimonial o afecta al

patrimonio, por disminución del activo o por incremento del pasivo"13. En materia

de responsabilidad fiscal, esto no es diferente, ya que el daño aparece cuando se

produce una lesión, menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o

deterioro de los bienes o recursos de una entidad u órgano público, por una

2 Consejo de Estado, Sala de consulta y Servicio Civil. 15 de noviembre de 2007. Radicación 11001-03-06-

000-2007-00077-00

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gestión antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna de quienes tienen a su

cargo la gestión fiscal. (Artículo 6º de la ley 610 de 2000).

Una conducta dolosa o culposa, activa u omisiva, atribuible a una

persona que realiza gestión fiscal.

Para determinar el nivel de responsabilidad, debe tenerse en cuenta que el hecho

debe ser generado por el ejercicio de una gestión fiscal antieconómica, ineficiente,

ineficaz e inequitativa, de quien administre, maneje o recaude fondos o dineros

públicos, y es en estos verbos rectores que debe centrarse el título y grado de

responsabilidad fiscal.

Considera la ley que para poder indilgar responsabilidad fiscal, debe darse una

conducta dolosa o culposa, activa u omisiva, atribuible a una persona que realiza

gestión fiscal. De conformidad con la Sentencia C-619 de 2002, sólo puede

endilgarse Responsabilidad Fiscal a un Gestor Fiscal, cuando ha actuado con

culpa grave o de manera dolosa.

Culpa grave o dolo:

Se actúa con dolo cuando existe un comportamiento voluntario en una actuación

cuyo resultado es antijurídico; interviene entonces la facultad volitiva del agente y

por ende se actúa conscientemente.

Doctrinariamente se ha dicho, que se actúa con culpa cuando existe un

comportamiento voluntario en una actuación cuyo resultado es antijurídico;

interviene entonces la facultad volitiva del agente y por ende se actúa

conscientemente.

La legislación colombiana acogió en el Código Civil, el concepto de culpa en tres

definiciones normativas que emanan del artículo 63, gradación de la culpa que

debe ser considerada para calificar una actuación como realizada con culpa grave,

así:

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―Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los

negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca

prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles

equivale al dolo‖.

Ha de entenderse que la equiparación entre culpa grave y dolo que trae el artículo

63 del Código Civil hace relación es a los efectos; en tal sentido, quien incurre en

culpa grave es responsable aún de los perjuicios imprevistos, en virtud del artículo

1616, inciso 1º ibídem, que dice:

―Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que

se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es

responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa

de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento‖.

Continúa el mencionado artículo 63: ―Culpa leve, descuido leve, descuido ligero,

es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean

ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación,

significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o

cuidado ordinario o mediano‖. Es la que no comete un buen administrador,

corresponde a una diligencia mediana.

Y finalmente, ―Culpa o descuido levísimo, es la falta de aquella esmerada

diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios

importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado‖.

Puede entonces, el hecho culposo tener lugar por negligencia, imprudencia e

impericia. La negligencia implica una falta en la atención que debe prestar el

agente en sus actuaciones. El negligente deja de realizar una conducta a la cual

estaba obligado, y no emplea la diligencia necesaria para evitar un resultado

dañoso; en consecuencia es un descuido de su conducta;La imprudencia por su

parte, es un obrar sin aquella cautela que según la experiencia debe emplearse en

la realización de ciertos actos; La impericia, consiste en la insuficiente aptitud para

el ejercicio de un arte o profesión.

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Es así, como la culpa es el elemento subjetivo de la responsabilidad y de aplicarse

este elemento, habría que analizarse en cada caso concreto el estado mental y

social del autor del daño; pero como ello no es posible, es necesario un criterio

objetivo o abstracto, ello es, la apreciación de la culpa teniendo en cuenta el modo

de obrar de un hombre prudente y diligente,cuya capacidad de prever, no se

relaciona con los conocimientos individuales de cada persona, sino con los

conocimientos que son exigidos en el estado actual de la civilización para

desempeñar determinados oficios o profesiones, tal como lo ha señalado la

jurisprudencia.

Calidad de gestor fiscal:

Es importante tener en cuenta la naturaleza y sentido del concepto de Gestión

Fiscal de que trata el artículo 3º de la Ley 610 de 2000, que consagra:

―Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el

conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los

servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren

recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición,

planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación,

consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así

como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los

fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia,

economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y

valoración de los costos ambientales‖.

Nexo causal

Trae el artículo 5° de la Ley 610 de 2000, como uno de los elementos integrantes

de la responsabilidad fiscal, “Un nexo causal entre los dos elementos anteriores‖,

esto es, entre eldaño patrimonial al Estado y la conducta dolosa o culposa, activa

u omisiva, atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. El nexo causal entre

el daño y la culpa, implica que el daño o perjuicio, tiene que ser inequívocamente

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el resultado de la culpa del autor de ese daño o perjuicio, o lo que es igual, entre

ambos elementos debe existir una relación determinante y condicionando de

causa-efecto, de manera que el daño será el resultado de una conducta activa u

omisiva.

MORA EN EL PAGO A LA DIAN POR DECLARACIÓN DE RENTA Y

RETENCIÓN EN LA FUENTE

Aspectos generales. El detrimento patrimonial, ubicado en el hecho del Auto que dio apertura al

Proceso de Responsabilidad Fiscal 086 de 2010y ajustado en el Auto de

Imputación, se configura como una configuración de intereses de mora y

sanciones impuestas por la DIAN por concepto del no pago oportuno en la

declaración de resta y en la retención en la fuente, conceptos a los que

tributariamente se obliga la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del

Municipio de Sonsón soportado en el Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989)

artículos 691 y 604, Ley 1066 de 2006, Ley 610 de 2000 artículo 6.

Es del caso hacer referencia a unos planteamientos de tipo general, antes de

abordar lo específico del pago oportuno frente a los conceptos de declaración de

renta y de retención en la fuente por parte de la Empresa de Servicios Públicos

del Municipio de Sonsón; inicialmente partimos de lo expresado por el Consejo de

Estado quien en Sentencia del 23 de febrero de 2011 ha dicho lo siguiente:

―Para esta Corporación, según el artículo 803 del Estatuto Tributario, se tiene

como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que

los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a

los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente

como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten

como saldos a su favor por cualquier concepto. Como lo señaló la Sala en

sentencia del 2 de abril de 2009, la compensación como modo de extinguir las

obligaciones obra ipso iure, pero la ley exige que sea invocada o solicitada por

quien la pretende hacer valer [arts. 1719 del C. C., 306 del C.P.C]. En materia

tributaria, además deben cumplirse los requisitos fijados de manera especial por el

legislador [arts. 815, 816, 850, 856 y 857 s.s. del E.T.]. También debe verificarse

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la existencia de las obligaciones pendientes de pago y a cargo del contribuyente,

con miras a impedir los posibles fraudes que podrían cometerse en caso de que

todas las obligaciones o algunas de ellas fueran inexistentes, esto es, que no se

dieran los requisitos legales de la compensación (arts. 856 y 857del Estatuto

Tributario). En sentencia del 27 de febrero de 2003, Exp. 12862, reiterada en

diferentes oportunidades, la Sala señaló que cuando se solicita compensación de

saldos a favor que resulten de la imputación de saldos anteriores, no se causan

intereses de mora si las obligaciones se hicieron exigibles con posterioridad a la

fecha en la que se originó el saldo a favor objeto de la imputación. Lo anterior

porque " ... se considera que el saldo crédito del contribuyente tiene como

parámetro para efectos de la causación de intereses, el criterio de pago dispuesto

en el artículo 803 del Estatuto Tributario, según el cual se tiene por realizado el

pago del impuesto desde la fecha en que los valores imputables ingresen a las

oficinas de impuestos nacionales o a las entidades autorizadas para el recaudo,

aun a título distinto del pago, como los depósitos, buenas cuentas o retenciones

en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto".

También la Constitución Política de Colombia estableció en el artículo 287 que

―Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y

dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes

derechos: (…) 3. Administrar los recursos y establecer los tributos

necesarios para el cumplimiento de sus funciones‖. (s.n.).

Faculta el mandato constitucional a la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales DIAN para que de conformidad con el estatuto tributario recaude los

tributos, para cumplir con el fin esencial del Estado de servir a la comunidad.

En materia de régimen económico, hacienda pública y presupuesto, el mandato

constitucional determina el principio de legalidad del ingreso y gasto público en los

artículos 338 y 345 que rezan respectivamente de la siguiente manera:

―En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los

concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o

parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los

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sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los

impuestos.‖ y

―En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el

presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle

incluida en el de gastos.

―Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el

Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o

municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo

presupuesto‖.

Sobre lo antes expuesto, es ilustrativo el pronunciamiento que la DIAN ha

expresado sobre el tema así:

La DIAN considera que para efectos de realizar una devolución por pago de

lo no debido del impuesto de timbre, el agente de retención puede descontar

las de las retenciones en la fuente por pagar de IVA y de renta, el valor de las

retenciones de timbre indebidamente practicadas

Mediante el oficio 076997 del 2011, la Administración Tributaria entiende que es

necesario tener en cuenta lo señalado en el oficio No. 018806 de marzo 5 de

2009, en el que se indicó que conforme con el oficio No. 029868 de abril 20 de

2007 es procedente descontar las sumas a reintegrar por retenciones del impuesto

de timbre (practicadas indebidamente), con retenciones del impuesto sobre la

renta u otro concepto, para efectos del reintegro de las retenciones de timbre al

sujeto al que se le practicaron indebidamente las mismas. Igualmente, la DIAN

advierte que en tal sentido debe entenderse modificado el concepto No. 001 091

de enero 10 de 2002, que impedía dicho procedimiento.

La Administración Tributaria considera que para efectos del procedimiento

2 de retención en la fuente por salarios, el valor de la UVT a tomar como

referencia debe corresponder al vigente en el momento del cálculo del

porcentaje fijo de retención – La DIAN considera que el impuesto predial y el

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impuesto de industria y comercio no constituyen un pasivo admisible para la

depuración del impuesto al patrimonio

Mediante el oficio 081582 del 2011, la DIAN entendió que el porcentaje fijo de

retención, de acuerdo con lo previsto por el artículo 386 del Estatuto Tributario, se

calcula en los meses de junio y diciembre de cada año, porcentaje fijo que se debe

aplicar a los ingresos de cada trabajador durante los seis meses siguientes.

Así las cosas, la Administración considera que el valor de la UVT que se toma en

cuenta para calcular el porcentaje fijo de retención, es el vigente al momento en

que se efectúa el cálculo del mismo. De esta manera, si en diciembre de 2010 se

efectúa el cálculo del porcentaje fijo que se debe aplicar en los seis meses

siguientes, el valor de la UVT para esos efectos es el vigente al momento de

efectuar el respectivo cálculo, valor que rige para cada año gravable entre el 1 de

enero y el 31 de diciembre. Ahora bien, cualquier cálculo o valor en 2011,

necesariamente debe tomar como referencia el valor de la UVT fijado para dicho

año.

Por otra parte, la DIAN considera que el impuestos predial, así como el impuesto

de industria y comercio (ICA), no constituyen un pasivo exigible en la fecha de

causación del impuesto al patrimonio (1 de enero del 2011), en la medida en de

que los plazos para declarar y pagar los mencionados impuestos (predial e ICA),

son posteriores a la fecha en que se causa el impuesto al patrimonio. En

consecuencia, en criterio de la Administración, los valores a pagar por impuesto

predial y por ICA no pueden restarse de la base gravable del impuesto al

patrimonio, al no constituir un pasivo exigible al 1 de enero del 2011.

Antes y después de la modificación que introdujo el artículo 24 de la Ley 863

de 2003, cualquier corrección a la declaración de renta que implique

disminución del valor a pagar o aumento del saldo a favor se debe efectuar

por el trámite del artículo 589 del Estatuto Tributario, esto es, dentro del año

siguiente al vencimiento del término para declarar, mediante solicitud de

corrección a la DIAN y presentación del proyecto de corrección, con el fin de

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que dicha entidad expida la liquidación oficial de corrección que

corresponda.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal

Administrativo del Atlántico que anuló los actos administrativos por los cuales la

Administración de Impuestos de Barranquilla negó la solicitud de corrección de la

declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que la sociedad actora

presentó por el año gravable 2002, tendiente a incrementar las pérdidas fiscales,

la Sala la confirmó, en razón de que concluyó que el procedimiento que se debía

seguir para la corrección era el del artículo 589 del Estatuto Tributario, dado que

esta implicaba no solo el aumento de las pérdidas sino la disminución del

impuesto a cargo y el aumento del saldo a favor, razón por la que la demandante

debía presentar a la DIAN la solicitud de corrección con el respectivo proyecto de

corrección, para que dicha entidad expidiera la liquidación oficial de corrección a

que hubiera lugar.

Extracto: “Antes de la entrada en vigencia del artículo 647-1 del Estatuto

Tributario, las correcciones que se efectuaban exclusivamente para aumentar

pérdidas se presentaban en bancos, dentro de los dos años siguientes al

vencimiento del plazo para declarar (artículo 588 del Estatuto Tributario) y no

quedaban sujetas a la aprobación de la DIAN. Desde la entrada en vigor del citado

precepto, solo pueden aumentarse las pérdidas declaradas, dentro del año

siguiente al vencimiento del término para declarar y mediante liquidación oficial de

corrección, previa solicitud ante la Administración y presentación del proyecto de

corrección. [...] No obstante, antes y después de la modificación que introdujo el

artículo 24 de la Ley 863 de 2003, cualquier corrección a la declaración de renta

que implique la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor, debe

efectuarse por el trámite del artículo 589 del Estatuto Tributario, esto es, dentro del

año siguiente al vencimiento del término para declarar, mediante solicitud de

corrección a la DIAN y presentación del proyecto de corrección, para que dicha

entidad expida la liquidación oficial de corrección que corresponda. [...]

Debido a que la corrección de la demandante implicaba no solamente un aumento

de las pérdidas sino una disminución del impuesto a cargo y un aumento del saldo

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a favor, el procedimiento que debía seguir para la corrección era el del artículo 589

del Estatuto Tributario. Es por esa razón que, independientemente del aumento de

las pérdidas fiscales, la demandante debía presentar a la DIAN solicitud de

corrección con el respectivo proyecto de corrección, para que dicha entidad

expidiera la correspondiente liquidación oficial de corrección”.

EL CASO DE LA MORA EN LA QUE INCURRE LA EMPRESA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS DEL MUNICIPIO DE SONSÓN FRENTE A LA

DECLARACIÓN DE RENTA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE

Sobre el tema en cuestión en el proceso 086-2010, No obra en el presente

proceso en ninguno de sus apartes, referente al reintegro de lo cancelado por los

conceptos investigados y debatidos en este proceso. Así, el investigado entregue

y compruebe que la declaración fue corregida y aceptada su corrección por parte

del ente recaudador. En ningún folio de esta instructiva se aprecia la devolución de

lo pagado por intereses y sanciones por retenciones en la fuente, lo pagado por

intereses moratorios en el caso de la declaración de renta. Incluso, para este

aspecto no se ha hecho solicitud o al menos formulado objeción alguna a la DIAN;

pueda advertir en el proceso y frente a los pagos por sanciones e intereses

moratorios, que estos fueran objeto de impugnación, al considerar la entidad

(Empresa de Servicios Públicos de Sonson) que no debía cancelarlos. Al no

apreciarse que lo pagado se haya devuelto a la entidad, subsiste el detrimento

informado y no es de recibo las explicaciones y pruebas aportadas, en tanto, no

reflejan la devolución de los dineros cancelados por los conceptos referidos y

conocidos por las partes.

La fecha de ocurrencia de los hechos está dada entre los meses de Abril y

Noviembre de 2000. Lapso de tiempo en el cual se presentan los pagos a la DIAN

en forma tardía, por las retenciones y debe pagar sanciones e intereses

moratorios, al igual que los intereses moratorios por la declaración extemporánea

efectuada al mencionado órgano recaudador. Sanciones e intereses moratorios

que ascienden a la suma de Tres Millones Doscientos Ochenta Y Cuatro Mil

Pesos ($ 3.284.000.00), tal cual quedó establecido en los hechos objeto de esta

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investigación, contrariando lo establecido en el Estatuto Tributario (Decreto 624

del 1989) arts. 691 y 604, Ley 788 de 2002 articulo 604, Ley 610 de 2000 art. 6.

.

De lo antes señalado, puede concluirse que La Empresa de Servicios

Públicos del Municipio de Sonsón no obro con acatamiento a la ley cuando

omitió adelantar los procedimientos estipulados en el Estatuto Tributario

para corregir la declaración de renta ante la DIAN.

―Articulo 634 "LEY 788 DE 2002(diciembre 27):.- Sanción por mora en el pago

de impuestos, anticipos y retenciones. Los contribuyentes o responsables de los

impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales,

incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los

impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses

moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.

Teniendo en cuenta los argumentos planteados por el implicado Luis Fernando

Castaño Llano, lo que se busca determinar es si con su actuación se generó

un detrimento en contra de la Empresa de Servicios públicos y si sobre los hechos

puntuales existe alguna justificación que lo exima de responsabilidad fiscal

inicialmente para la mora impuesta a la Empresa por declaración de renta y

posteriormente para la sanción consistente en mora y sanciones respecto de la

retención en la fuente

Dada la discusión presentada en este caso concreto, y teniendo en cuenta que se

deberán analizar cada uno de los hechos referenciados en el Auto de Imputación,

se aclara que si bien, se impone la misma sanción por mora en ambos hechos, el

uno se trata de una declaración de renta y el otro de retención en la fuente.

Un concepto que nos puede ilustrar mejor la figura de la declaración de renta es el

que lo entiende a partir de la base de que a lo largo de todo un año las personas

obtienen sus ingresos de diferentes fuentes: por su trabajo por cuenta ajena

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(asalariadas) o por cuenta propia (autónomos, empresarios, profesiones

liberales,…) por prestaciones públicas (pensiones, desempleo), por rentas de

inmuebles (alquileres), por rentas de capital (acciones, depósitos bancarios, fondo

de inversión), o por plusvalías del patrimonio (venta de inmuebles, etc.) El IRPF en

su filosofía básica se resume en sumar todas las rentas, sea cual sea su fuente de

procedencia, y según esa suma final se aplica el tipo impositivo o gravamen

correspondiente (Tg), en teoría el Tg es progresivo y va de un mínimo del 15%

para las rentas más bajas hasta un 48% para las más elevadas ( este tipo máximo

en la primera Ley de IRPF de 1979 era del 56%, ya ha ido disminuyendo en cada

reforma fiscal, la que está en proyecto actualmente pretende reducirlo al 46%)). O

sea que a través de una simple multiplicación Base Imponible (suma de todas las

rentas) por Tg, con lo que da lo que se llama Cuota Íntegra CI o Impuesto bruto. A

partir de ahí se aplican las deducciones por una serie de conceptos (hijos,

inversión en vivienda, etc.) y se obtiene la Cuota Líquida CL o verdadero impuesto

a ingresar.

BI x Tg = CI CI – Deducciones = CL

Pero lo que suceda antes de realizar el cálculo anterior y conocer la CL, es que

por lo general cada vez que recibimos una renta no la cobramos integra sino que

ya en el origen nos descuenta un anticipo para Hacienda, o lo que se llama

retención a cuenta del impuesto. Así las trabajadoras no recibimos nuestro sueldo

integro, sino que mes a mes nos retienen por varios conceptos (hacienda,

seguridad social, desempleo,), cuando la banca nos abona los intereses de

nuestro ahorro también retiene una cantidad para Hacienda. Por tanto en el IRPF

una vez conocido nuestro impuesto o CL se mira cuanto hemos pagado ya a

cuenta durante todo el año. Si el pago ha sido mayor que la CL, o sea hemos

pagado de más, nos devuelven y si no ha sido suficiente pagamos la diferencia

directamente a Hacienda. Pero la CL siempre es cobrada por Hacienda, ese es

nuestro impuesto de renta. Hacienda no nos da dinero, solo nos devuelve lo que

nos había retenido en exceso, y encima sin intereses pues lo retenido en el 2005

nos lo devolverá en la segunda parte del 2006. CL – Retenciones = Resultado del

Impuesto (Ingresar o devolver) Las personas que han trabajado menos del año, o

con contratos precarios y que sus ingresos no llegan a un límite, según Hacienda

“no tienen obligación de presentar la declaración”, lo que no se les dice es que a

ellas también les han retenido en su nómina, y que a casi todas ellas la retención

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realizada ha sido mayor de lo que corresponde a sus ingresos anuales totales, por

lo que en caso de presentar declaración, hacienda les debería de devolver una

parte de lo retenido.

De otro lado, sobre la retención en la fuente habrá de decirse que es el simple

cobro anticipado de un impuesto, que bien puede ser el impuesto de renta, a las

ventas o de industria y comercio. La retención en la fuente por ser un pago

anticipado de un impuesto, ésta se puede descontar en la respectiva declaración,

ya sea de IVA, de Renta o de Ica.

La retención en la fuente comprende elementos como el sujeto pasivo, que es la

persona a la que se le debe retener, el agente de retención que es la persona

obligada a practicar la retención, el concepto de retención que es el hecho

económico que se realiza y está sometido a retención, la tarifa que es el

porcentaje que se aplica a la base de retención, y la base de retención es el valor

o monto sujeto a retención.Existe la retención en la fuente por renta, la retención

en la fuente por IVA o más conocida como reteiva y la retención en la fuente por

Ica, también conocida como reteica. A veces se suele aplicar de forma

generalizada el concepto de retención en la fuente al impuesto de renta, lo cual es

equivocado, puesto que, como ya se explicó, existe retención en la fuente para

cada impuesto, y en el caso del impuesto de renta, el concepto adecuado es

retención en la fuente por renta o reterenta

De lo anterior podríamos concluir que nos encontramos en presencia de dos

imposiciones distintas sobre las que se han impuesto sanciones en virtud de los

actos que por acción y por omisión generaron en disfavor de la Empresa de

Servicios Públicos del Municipio de Sonsón la imposición de una sanción por el

retardo en los pagos sin justificación legal y oportuna.

Daño patrimonial y proceso 086-2010

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Debe tenerse en cuenta que la no transferencia oportuna de recursos a la DIAN,

denota falta de cuidado por parte de quienes tenían la función de retener el

impuesto para luego trasladarlo a la DIAN, generando con su descuido daño al

patrimonio público, pues como consecuencia de la tardanza en los pagos se

causan sanciones e intereses moratorios, tal como se observa en ambos hechos.

El detrimento patrimonial por el hecho número uno (Mora por declaración de

renta) asciende a un valor de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS ONCE MIL

PESOS M/CTE ($1.411.000), mientras que por el hecho número dos (Mora más

sanciones de rete fuente) se tiene un valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS

SETENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($1.873.000)para un total de TRES

MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE

($3.284.000) resultantes de las sanciones e intereses moratorios pagados a la

DIAN.

FRENTE AL HECHO PRIMERO: Reposa en el expediente a folios 70 copia de

la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio para

personas jurídicas y asimiladas obligadas a llevar contabilidad en donde se

advierte el pago por concepto de intereses de mora por valor de UN MILLÓN

CUATROSCIENTOS ONCE MIL PESOS M/CTE ($1.411.000)cancelados el 15 de

noviembre de 2008 quedando así materializado el detrimento patrimonial en contra

de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Sonsón.

FRENTE AL HECHO SEGUNDO: Reposa en el expediente a folios 25

comprobante 00326 del 21 de abril de 2008 que da cuenta del pago por

conceptos de multas y sanciones por concepto de retención en la fuente que

asciende a un valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL

PESOS M/CTE ($1.873.000) quedando así materializado el detrimento patrimonial

en contra de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Sonsón.

Este despacho Fallara CON Responsabilidad Fiscal por el Hecho primero y

segundo, por los intereses moratorios y las sanciones pagados a la DIAN, al

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señor LUIS FERNANDO CASTAÑO LLANO, por la suma de TRES MILLONES

DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($3.284.000)en tanto

ostentaba la calidad de gestor fiscal, en su condición de Gerente de la Empresa de

Servicios públicos del Municipio de Sonsón.

La condición de gestor fiscal del señor LUIS FERNANDO CASTAÑO LLANO, se

desprende de su condición de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos del

Municipio de Sonsón para el momento delos hechos investigados, condición de

gerente que fue reconocida por él en su versión libre, visible a folio 715 de

expediente, al ser preguntado: ―PREGUNTADO: Sírvase manifestar en que época

y cargos prestó sus servicios a la ESP del Municipio de Sonsón Antioquia?.

CONSTESTÓ: Estuve laborando desde el 19 de febrero de 2007 hasta el 16 de

febrero de 2010 en calidad de gerente de la ESP del Municipio de Sonsón.‖

Reposa en el expediente a folios 95 a 114, el Manual de Funciones de Empresas

Públicas de Sonsón específicamente en los folios 95 y 96 respecto de las

funciones de Gerente y en el mismo se indica que su función general es:

―Ejercer la autoridad política de la empresa prestadora de los servicios públicos y

representante legal‖

Más adelante se le asignan las siguientes funciones específicas:

―3.- Planear los procesos y actividades que garanticen la ejecución del objeto, los

programas y el cumplimiento de las funciones generales de la empresa‖.

―6.- Ordenar los gastos de conformidad con las normas vigentes‖

―7.- Preparar el presupuesto anual de la entidad y someterlo a consideración de la

junta directiva‖.

―12- Tomar las medidas conducentes a la conservación del patrimonio de la

empresa‖

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Por tal razón considera el Despacho que no le asiste razón al señor LUIS

FERNANDO CASTAÑO LLANO, cuando expresa en su versión libre que este

hecho no le es imputable por cuanto asegura fue producto de un error del

contador de la empresa, mientras que en sus descargos alega que si bien es

cierto se presentaron irregularidades con la DIAN sus actuaciones no fueron

realizadas con dolo y que de tal suerte siente este un elemento de la

responsabilidad de debe archivar el proceso de responsabilidad, al respecto

habré de decirse que el gerente de la Empresa de Servicios Públicos

Domiciliarios del Municipio de Sonsón con la inobservancia de las obligaciones

que le imponía su cargo, previstas en el Manual de Funciones, y de las normas

prevista en la Ley para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, incurrió en

una culpa grave, presupuesto necesario para endilgarle la responsabilidad fiscal,

por lo tanto tampoco es de recibo lo alegado en el sentido de afirmar que el

comportamiento del imputado estuvo desprovisto de todo grado de culpa.

Con el ánimo de dar más claridad sobre el cumplimiento de las obligaciones

tributarias, este Despacho se permite citar el Grado de Consulta 117 de junio 8 de

2006, rendido por el Señor Contralor General de Antioquia, sobre este tema así:

―Este despacho en uso de la competencia asignada en grado de consulta, advierte

desde ya que revocará esta decisión de archivo y dispondrá que se continúe con

el trámite de la investigación, con casamiento en las siguientes consideraciones.‖

―El hecho de no consignar oportunamente el impuesto de retención en la fuente a

órdenes de la DIAN, en manera alguna puede excusarse en la no disposición o

existencia de fondos. El pago de la suma de $4.587.000 a título de intereses de

mora impuesto por la entidad nacional fue una erogación a cargo de recursos

públicos que se pudo evitar de haber cumplido en debida forma la gestión

administrativa y fiscal de pagar y consignar dentro del plazo legal los dineros

pertenecientes a la DIAN por concepto de retención en la fuente efectuada durante

el mes de diciembre de 2003, y que debió realizarse dentro de los dos (2) meses

siguientes; omisión que evidencia una gestión fiscal antieconómica, ineficaz,

ineficiente, inequitativa e inoportuna.‖

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―Esto porque se debe entender que el concepto de ―retención en la fuente”,

alude a un sistema de recaudo anticipado de los impuestos, para lo cual el

Estado se vale de personas naturales o jurídicas a los que denomina ―agente

retenedor”, para que en su representación, cumpla con la obligación de detener,

conservar, guardar una cantidad que la ley ha determinado se retenga en el

mismo momento del origen del ingreso y cuando realice pago a terceros.

―Entonces la retención no es un impuesto, sino un medio o mecanismo que

acelera y asegura el recaudo de los tributos, descontando de los pagos o abonos

en cuenta que realizan los particulares o las entidades públicas o privadas, en el

porcentaje determinado por la ley.

―El municipio como entidad de derecho público, está catalogada como agente de

retención, y en virtud de ello nacen para él unas obligaciones de obligatorio

cumplimiento, so pena de soportar las sanciones que el incumplimiento le acarrea.

―Entre las obligaciones del agente retenedor, están:

1. Efectuar las retenciones en la fuente a que haya lugar, cada vez que realice

un pago a un sujeto a Rete fuente.

2. Presentar declaración mensual de Retención en los formularios

establecidos y en los plazos indicados.

3. Realizar el pago de las retenciones practicadas dentro de los plazos

establecidos en las entidades autorizadas para su recepción.

4. Expedir a los sujetos pasivos, certificados donde consten las retenciones

practicadas.

5. Llevar registros contables de las retenciones.

El pago extemporáneo, genera intereses de mora por ministerio de Ley; además

por la no consignación dentro de los dos meses siguientes a la fecha de

vencimiento, el agente retenedor estará incurso en el delito de omisión del agente

retenedor, según lo señala la legislación penal.‖

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Más adelante dice lo siguiente: ―El retenedor es la persona natural o jurídica,

contribuyente o no contribuyente, sobre la cual el Estado descarga el ejercicio de

una función pública, que consiste en la obligación de recaudar y consignar a su

nombre los dineros materia del tributo. Sobre este particular, resulta pertinente

destacar que los artículos 375 y 376 del Estatuto Tributario al referirse a las

obligaciones del agente retenedor, son claros en disponer que: ―(...) Están

obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención

que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben,

por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción‖, y que : ―Las

personas o entidades obligadas a hacer la retención, deberán consignar el valor

retenido en los lugares y dentro de los plazos a que para tal efecto señale el

Gobierno Nacional‖.

―Lo anterior significa que el Estado ha encomendado el cumplimiento de una

función pública, similar a la de aquellos servidores del Estado que manejan fondos

oficiales, sin que tenga que reconocerle al agente recaudador ninguna atribución

que le permita suponer, ni siquiera transitoriamente, que las sumas

recaudadas ingresan a su patrimonio con facultad dispositiva. En realidad, el

retenedor actúa a título de mero tenedor con una finalidad única y específica –

recaudar dineros fiscales, descartándose, por este aspecto, cualquier posibilidad

de recibir tratamiento de simple deudor ante una eventual apropiación indebida de

dineros de naturaleza fiscal.

―La suma deducida, por el sólo hecho de la retención por causación, se convierte

en un recurso estatal que temporalmente reposa en manos del agente

retenedor, pues tiene la obligación legal de declarar y consignar las sumas

retenidas dentro de los plazos establecidos, omisión que causará además de

intereses moratorios, las sanciones previstas en las normas.

―Por tanto, ningún agente retenedor podría alegar válidamente pactos con

terceros, y mucho menos su propia incuria o culpabilidad para sustraerse a la

obligación legal de declarar y consignar oportunamente las sumas retenidas en la

fuente durante un mes determinado. Pues, de ser convalidable esta conducta

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omisiva, se llegaría al absurdo de que al agente retenedor podría aducir a su favor

sus propios yerros en perjuicio del Tesoro Público y de la sociedad misma.

―Por consiguiente, ante el incumplimiento del imperativo de declarar y consignar

oportunamente lo retenido, surge también por ministerio legal, la imposición de

sanciones y la causación de intereses a favor del Tesoro Público, al tenor de lo

señalado en el Estatuto Tributario, como que se trata de recursos estatales que no

se pueden manejar arbitrariamente.

―Por todo lo dicho es que este despacho revoca la decisión de archivo y ordena

que se continúe con la investigación por este hecho”

Como ha podido verse, el total del detrimento patrimonial al Estado se

establece en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y

CUATRO MIL PESOS M/CTE ($3.284.000)suma que deberá ser indexada al

tiempo de hoy.

Para el caso concreto, el daño es cuantificable a partir de una operación

matemática, en donde se suman del hecho primero el valor de la mora por la

declaración de renta y del hecho segundo la mora y sanciones por el no pago

oportuno de la retención en la fuente dando como resultado la suma deTRES

MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE

($3.284.000)correspondiente al detrimento patrimonial, dicho de otro modo, el

interés patrimonial del Estado es perfectamente determinable, posibilitando contar

los elementos necesarios para determinar lo que debe ser el resarcimiento del

perjuicio causado, dado que el objeto del Proceso de Responsabilidad Fiscal 086

de 2010 es el establecido en el artículo 4º de la Ley 610 de 2000, o sea “el

resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia

de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el

pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la

respectiva entidad estatal‖, teniendo en cuenta el cumplimiento de los principios

rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.

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DETRIMENTO PATRIMONIAL

El Detrimento Patrimonial sobre el cual se pronunciará el despacho, de acuerdo a

los resultados del proceso investigativo, está considerado en la suma TRES

MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE

($3.284.000)valor que por disposición legal debe ser indexado a tiempos de hoy

para lo cual se dispondrá la aplicación de la siguiente fórmula respecto de cada

hecho de la siguiente manera:

HECHO PRIMERO: Intereses por mora en el pago de la declaración de renta

Índice Final

Vp = Vh X ___________

Índice Inicial

Vp = Valor Presente

Vh = Valor Histórico

I I = Índice Inicial

I F = Índice Final

VALOR SIN

INDEXAR

(Valor

Histórico)

INDICE DANE

VALOR INDEXADO

(Valor Presente) IPC INICIAL

(15– 11- 2008)

IPC FINAL

(28- 02 -2014)

$1.411.000 99.56 115.26 1.633.506

Vp =1.411.000X115.26 /99.56

Vp = $1.633.506

HECHO SEGUNDO: Intereses por mora y sanciones en la retención en la fuente.

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Índice Final

Vp = Vh X ___________

Índice Inicial

Vp = Valor Presente

Vh = Valor Histórico

I I = Índice Inicial

I F = Índice Final

VALOR SIN

INDEXAR

(Valor

Histórico)

INDICE DANE

VALOR INDEXADO

(Valor Presente) IPC INICIAL

(21– 04- 2008)

IPC FINAL

(28-02 -2014)

$1.873.000 96.72 115.26 $2.232.600

Vp =1.873.000X115.26 /96.72

Vp = 2.232.600

VALOR TOTAL DETRIMENTO PATRIMONIAL: TRES MILLONES

OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SEIS PESOS M/CTE

($3.866.106)

Responsabilidad Fiscal del Implicado.

Reiteramos, considera la ley que para poder indilgar responsabilidad fiscal, debe

darse una conducta dolosa o culposa, activa u omisiva, atribuible a una persona

que realiza gestión fiscal y para determinar el nivel de responsabilidad, debe

tenerse en cuenta que el hecho debe ser generado por el ejercicio de una gestión

fiscal antieconómica, ineficiente, ineficaz e inequitativa, de quien administre,

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maneje o recaude fondos o dineros públicos, y es en estos verbos rectores que

debe centrarse el título y grado de responsabilidad fiscal.

Sobre el caso concreto del Proceso 086-2010, el mismo que compromete la

responsabilidad fiscal del señor Luis Fernando Castaño Llano, debe determinarse

su calidad de gestor fiscal y realizar una valoración de la conducta desplegada por

éste, en su calidad de Gerente de la Empresa de Servicios públicos del Municipio

de Sonsón para la época de los hechos.

Como ya se advirtió, en el Manual de Funciones y Competencias de la Empresa

de Servicios Públicos del Municipio de Sonsón, adoptado mediante acuerdo Nro.

003 del 1 de junio de 2007, en el cargo de Gerente de la Empresa de Servicios

Públicos Domiciliarios, encontramos como propósito general: ―Ejercer la autoridad

política de la empresa prestadora de los servicios públicos y representante legal‖

y dentro de las funciones básicas entre otras, ―6.- Ordenar los gastos de

conformidad con las normas vigentes‖ y ―12- Tomar las medidas conducentes a

la conservación del patrimonio de la empresa‖ (s.n.), a folios 95 a 96.

No cabe duda de que el señorLuis Fernando Castaño Llano, acorde con el

artículo 3° de la Ley 610 de 2000, dentro de las funciones como Gerente de la

ESP, actuaba como gestor fiscal, dado su papel en relación con los ingresos y

recursos de la Empresa de Servicios Públicos.

En el caso analizado, está demostrado que en ambos hechos la Empresa de

Servicios Públicos del Municipio de Sonsón no pagó en forma oportuna el

impuesto de renta y la retención en la fuente como debió hacerlo en cumplimiento

del Estatuto Tributario, asunto sobre el cual tuvo oportunidad de referirse el

implicado Luis Fernando Castaño Llano en la versión libres y espontánea y en el

escrito de ―Respuesta al auto 025 con fecha del 27 de septiembre de 2013‖.

En la exposición libre y espontánea plantea entre otras cosas, el señor Espinal lo

siguiente: ―Esto es producto de un error cometido por el contador de la empresa

de Servicios Públicos de la época, ya que se ingresó a la empresa el valor de

un contrato para la construcción de un alcantarillado veredal el cual no se debió

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relacionar como ingreso, sino como un proyecto del que se iban a descontar el

valor de la compra de materiales, la mano de obra y el pago al personal técnico

para sacar adelante la ejecución de un proyecto. La declaración se presentó en

ceros el 30 de abril de 2008 con el fin de solicitar a la DIAN modificación de los

estados financieros, como ya existía el error de ingreso por el contrato que cité

anteriormente había que esperar la respuesta de la DIAN ante la petición, esto

demoró aproximadamente siete meses, hecho que generó la mora. Como no se

sabía si se iba a aprobar lo de los estados financieros por parte de la DIAN la

revisora fiscal argumentó que como no había estados financieros no se debía

hacer ningún pago hasta tanto la DIAN nos respondiera‖.

Lo argumentado por el señor LUIS FERNANDO CASTAÑO LLANO en su versión

libre, éste conocía la obligación de pagar oportunamente las obligaciones ante la

DIAN, y en ese sentido obró al no realizar los pagos a los que se obligaba y

contrario a ello presentó una solicitud de modificación de estados financieros, es

decir que de manera consciente omitió realizar el pago de tal contribución, su

actuar fue voluntario con un resultado antijurídico.

Tampoco es de recibo el argumento presentado en el escrito de descargos e

donde aduce que su actuar se encuentra exento de dolo o culpa grave puesto que

como ya se ha demostrado, el señor LUIS FERNANDO CASTAÑO LLANO

conocía de la imperativa obligación de declarar de forma oportuna ante la DIAN

so pena de la imposición de multas y en ese sentido no encuentra este

despacho justificable tal omisión aduciendo una solicitud de modificación de

estados financieros por demás tardía para los efectos de la vigencia 2007.

Finalmente y en el sentir de este despacho en lo que respecta a los argumentos

expresados por el responsable respecto de ausencia de dolo o culpa en su

actuar, a nuestro juicio esta se concretiza precisamente en su diligencia de

versión libre cuando asegura ―La empresa en ese momento estaba creciendo,

había con qué solventarnos había dinero para responder con las obligaciones de

la empresa‖. Nótese como se advierte solvencia económica y financiera y en ese

orden de ideas se hace inexplicable e injustificable la omisión de pago oportuno

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para que como correspondía, se solicitara la modificación de los estados

financieros y haber evitado la sanción.

Vemos en las explicaciones dadas por el versionado que la justificación del pago

de intereses de mora en la declaración de renta y sanciones e interés de mora por

retención en la fuente pagadas a la DIAN, las funda en el hecho de haber

cometido un error en la entrega de la declaración a la entidad, la que al ser

observada por la E.S.P., solo es posible presentar en fecha posterior. Al entregar

al despacho copia de la declaración y resolución de la DIAN, no logra desvirtuar el

pago de intereses y las sanciones impuestas por la DIAN frente a la declaración

de renta y retenciones en la fuente, que causaron el pago de sanciones e

intereses moratorios por la no presentación oportuna de los mencionados

conceptos. Folio 65 y siguientes.

Evidentemente, y claramente la DIAN acepta la presentación de la declaración de

corrección de la declaración de renta, folio 82 y siguientes. No obstante, tal

situación, no refleja el reintegro de lo pagado por intereses y sanciones pagados a

la DIAN, por la no presentación oportuna de la declaración y las retenciones.

Mientras subsista tal situación se genera el detrimento. Recordemos que a folios

25 al 31 se encuentran los sustentos de los pagos efectuados a la DIAN por los

conceptos de Retención en la fuente del año 2007 y Declaración de rentas

obrante a folios 4 y 5.

No obra en el presente proceso en ninguno de sus apartes, referente al reintegro

de lo cancelado por los conceptos investigados y debatidos en este proceso. Así,

el investigado entregue y compruebe que la declaración fue corregida y aceptada

su corrección por parte del ente recaudador. En ningún folio de esta instructiva se

aprecia la devolución de lo pagado por intereses y sanciones por retenciones en la

fuente, lo pagado por intereses moratorios en el caso de la declaración de renta.

Incluso, para este aspecto no se ha hecho solicitud o al menos formulado objeción

alguna a la DIAN; pueda advertir en el proceso y frente a los pagos por sanciones

e intereses moratorios, que estos fueran objeto de impugnación, al considerar la

entidad (Empresa de Servicios Públicos de Sonson) que no debía cancelarlos. Al

no apreciarse que lo pagado se haya devuelto a la entidad, subsiste el detrimento

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informado y no es de recibo las explicaciones y pruebas aportadas, en tanto, no

reflejan la devolución de los dineros cancelados por los conceptos referidos y

conocidos por las partes.

La fecha de ocurrencia de los hechos está dada entre los meses de Abril y

Noviembre de 2007. Lapso de tiempo en el cual se presentan los pagos a la DIAN

en forma tardía, por las retenciones y debe pagar sanciones e intereses

moratorios, al igual que los intereses moratorios por la declaración extemporánea

efectuada al mencionado órgano recaudador. Sanciones e intereses moratorios

que ascienden a la suma de Tres Millones Doscientos Ochenta Y Cuatro Mil

Pesos ($ 3.284.000.00) suma que de acuerdo a la indexación hecha anteriormente

asciende a TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO

SEIS PESOS M/CTE ($3.866.106), tal cual quedó establecido en los hechos

objeto de esta investigación, contrariando lo establecido en el Estatuto Tributario

(Decreto 624 del 1989) arts. 691 y 604, Ley 788 de 2002 y Ley 610 de 2000 art. 6.

Por lo tanto en lo que tiene que ver con los hechos del proceso, el actuar del

señor Luis Fernando Castaño Llano, fue omisivo en el cumplimiento de una norma

tributaria vigente para la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Sonsón,

actuando de una manera consciente; su accionar demuestra desorden en el

manejo de los asuntos a su cargo como se ha quedado demostrado, pues en una

actuación tan importante como lo es las declaraciones a las que se obliga la

entidad ante la DIAN no deben ser pasadas por alto bajo ningún pretexto; De esta

manera , no puede pretender el señor CastañoLlano, con un análisis simplista de

que se trata de una actuación atribuible a su contador o a su revisora y que de tal

suerte el despacho se encuentra en la obligación de disponer el archivo del

proceso de responsabilidad.

El implicado actuó con negligencia en el desempeño de sus funciones, por la

omisión en el cumplimiento de sus obligaciones en la Empresa de Servicios

Públicos del Municipio de Sonsón, se generaron sanciones por la

extemporaneidad frente a las obligaciones ante la DIAN, fue ineficaz en su

desempeño en contravía de la economía de la ESP. Por las funciones propias de

su cargo, como Gerente, y por lo mismo planeador, dirigente y controlador de los

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recaudos, el implicado ostentaba la calidad de gestor fiscal de la Empresa de

Servicios Públicos del Municipio de Sonsón al momento de ocurrencia del hecho

materia del Proceso de Responsabilidad Fiscal 086 de 2010, y en esa calidad

actuó de manera antieconómica y antieficiente menoscabando el presupuesto de

la empresa, por lo que deberá responder por el daño patrimonial ocasionado. El

actuar dañino del implicado se presenta a título de culpa grave, dado que de

acuerdo a su formación académica y por las funciones propias de su cargo,

conocía la obligación de presentar declaración oportunamente, por lo que debe

fallarse con responsabilidad fiscal en contra de Luis Fernando Castaño Llano, por

el detrimento patrimonial ocasionado a la Empresa de Servicios Públicos

Domiciliarios del Municipio de Sonsón, valor que actualizado, indexado a la fecha

de hoy, corresponde a la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA

Y SEIS MIL CIENTO SEIS PESOS M/CTE ($3.866.106).

El actuar de Luis Fernando Castaño Llano en el hecho referido, tampoco puede

considerarse como un simple descuido o un obrar ligero, pues como el mismo

planteó en su versión libre actuó teniendo claro que no realizaba las declaraciones

por considerar que se eximiría de la misma con la presentación de una solicitud

de modificación de estados financieros.

Nexo causal en el caso analizado Como se decía anteriormente, el nexo causal entre el daño y la culpa, implica que

el daño o perjuicio, tiene que ser inequívocamente el resultado de la culpa del

autor de ese daño o perjuicio, o lo que es igual, entre ambos elementos debe

existir una relación determinante y condicionando de causa-efecto de manera que

el daño será el resultado de una conducta activa u omisiva.

Ha ido quedando claro a lo largo del presente escrito, el daño patrimonial a los

intereses patrimoniales del Estado y el actuar a título de culpa grave del implicado,

y en el mismo sentido, el resultado dañoso como consecuencia de la conducta

omisiva del señor Luis Fernando Castaño Llano, quien en contravía de lo

preceptuado en el estatuto tributario, omitió el pago oportuno de la declaración de

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rentas y la retención en la fuente de la Empresa de Servicios Públicos del

Municipio de Sonsón.

Entre el hecho y el actuar del implicado hay nexo de causalidad que origino el

daño al patrimonio público a la ESP del municipio de Sonsón, pues el hecho de

no pagar oportunamente a la DIAN sendos gravámenes como las declaración de

renta y retención en la fuente, se originó en la omisión del cumplimiento de las

obligaciones del Gerente de la ESP, señor Luis Fernando Castaño Llano,

contenidas en el Manual de Funciones y Competencias de la Empresa de

Servicios Públicos del Municipio de Sonsóncon consecuencias antijurídicas en

perjuicio del patrimonio estatal y por ende del cumplimiento de los fines esenciales

del mismo.

Fallo con responsabilidad fiscal

Establece la Ley 610 de 2000, en su artículo 53:“Fallo con responsabilidad fiscal.

El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto

responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza

de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la

individualización y actuación cuando menos con culpa del gestor fiscal y de la

relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al

erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma

líquida de dinero a cargo del responsable. Los fallos con responsabilidad deberán

determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor

presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor

certificados por el DANE para los períodos correspondientes‖.

Con la información recibida de la Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada, las

pruebas allegadas al proceso y por todo lo expuesto a lo largo de este escrito,

encuentra el Despacho elementos suficientes para proferir fallo con

responsabilidad fiscal en contra del implicado, tal y como lo preceptúa el artículo

53 de la Ley 610 de 2000, podemos decir, el fallo con responsabilidad fiscal en el

presente caso, es realizado por funcionario competente; está demostrado

objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del Estado, el que se

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concreta en la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS

MIL CIENTO SEIS PESOS M/CTE ($3.866.106), El estatuto Tributario, los

certificados de pago de los intereses por mora y sanciones, la versión libre del

implicado, la documentación allegada y las normas constitucionales y legales

citadas ofrecen los necesarios motivos de credibilidad que comprometen la

responsabilidad fiscal del implicado, el cual está plenamente identificado, Luis

Fernando Castaño Llano, identificado con C.C. N° 71.678.198; se ha realizado una

valoración de las pruebas allegadas y practicadas y se han analizado los

componentes de la responsabilidad fiscal, particularizándolos al caso concreto.

DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE

VINCULACIÓN AL GARANTE

El artículo 44 de la Ley 610 de 2000 establece:―VINCULACION DEL GARANTE.

Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el

objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al

proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable,

en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado.

―La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del

proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la

indicación del motivo de procedencia de aquella‖.

Proceso 086-2010 y vinculación al Garante

En el Auto de Apertura 223 del 23 de julio de 2010, por medio del cual se dio

Apertura al Proceso de Responsabilidad Fiscal 086-2010, Empresa de Servicios

Públicos del Municipio de de Sonsón, aparece vinculación de la Compañía de

Seguros LA PREVISORA S.A., según Póliza Multiriesgo No. 1001041, con

vigencia del 30 de junio de 2009al 1 de octubre de 2009, y la ASEGURADORA

SOLIDARIA DE COLOMBIA.Según póliza de manejo sector oficial No.

994000000424 vigente desde el 17 de junio de 2009 hasta el 16 de septiembre de

2009.

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En el escrito del 28 de noviembre de 2013, el apoderado de la Compañía de

Seguros LA PREVISORA S.A, abogadoJuan Camilo Arango Ríos, partiendo del

poder legítimamente a él conferido, plantea: ―De haberse estudiado la vinculación

de las compañías vinculadas a este proceso la cual se encuentra supeditada al

objeto mismo de su vinculación cual es el contrato de seguro, se habría podido

evidenciar que ninguno de esos contratos por el que se vincula y pretenden sean

llamadas a responder las compañías aseguradoras ofrece amparo alguno de

cara a los hechos investigados, pues los hechos materia de investigación se

configuraron antes de la entrada en vigencia de esos contratos, es decir para los

días 21-04-2008 y 15-11-2008 ninguno de estos contratos vinculados a este

proceso podía ser llamado a responder, pues estos inician su amparo temporal

mucho tiempo después de ocurridos estos hechos , sin que en los mismos se

halla pactado clausula alguna de retroactividad .‖, a folio 139

Revisando las vigencias de la póliza Previalcaldía expedida por LA PREVISORA,

y la póliza de seguro de manejo del sector oficial expedida por la

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIAencontramos que efectivamente su

vigencia se configura a partir del año 2009 y los hechos que configuran el

detrimento como bien lo sustenta el apoderado de la compañía de seguros la

PREVISORA S.A datan del año 2008, el Despacho considera que le asiste razón

al doctor JUAN CAMILO ARANGO RIOS en su argumentación, por lo tanto serán

desvinculadasambas compañías como Tercero Civilmente Responsable en el

sentido de que sus alegaciones también encuentran sentido aplicativo a favor de

la compañía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA en lo que se refiere a

la desvinculación toda vez que no será posible aclarar el auto de apertura

vinculando las pólizas correspondientes a los periodos en lo que se materializó el

detrimento que en todo caso datan del año 2008 por haber operado la figura de

la caducidad.

Por lo expuesto, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal,

R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO:Fallar con Responsabilidad Fiscal, dentro del Proceso de

Responsabilidad Fiscal 086 de 2010, en contra deLUIS FERNANDO CASTAÑO

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LLANO, identificado con cédula de ciudadanía No.71.678.198, en calidad de

Gerente de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Sonsón, para la

época de los hechos, por valor indexado a tiempos de hoy,TRES MILLONES

OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SEIS PESOS M/CTE

($3.866.106)a título de Culpa Grave,originado en los hechos investigados y

afectando el patrimonio estatal, según se expusoen la parte motiva de esta

providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Desvincular dentro del Proceso de Responsabilidad

Fiscal 086 de 2010, en calidad de Tercero Civilmente Responsable a las

siguientes compañías de seguros:Compañía de SegurosLA PREVISORA S.A.,

según Póliza Multiriesgo No. 1001041, con vigencia del 30 de junio de 2009 al 1

de octubre de 2009, y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA. Según

póliza de manejo sector oficial No. 994000000424 vigente desde el 17 de junio

de 2009 hasta el 16 de septiembre de 2009 de acuerdo con lo expuesto en la

parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO TERCERO:Remitir el expediente contentivo del Proceso de

Responsabilidad Fiscal Nº 086 de 2010, al Despacho de la señora Contralora

General de Antioquia, a efecto de que se surta el Grado de Consulta respecto de

la decisión de desvincular a la Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A y la

compañía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIAadoptada en el artículo

segundo del presente Auto, acorde con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610

de 2000.

ARTICULO CUARTO: En firme y debidamente ejecutoriado el presente Fallo,

infórmese la decisión contenida en él a la Contraloría General de la República, a

efecto de que se incluya el nombre del Responsable Fiscal en el Boletín de

Responsables Fiscales, tal como lo señala el Artículo 60° de la Ley 610 de 2000, y

al Sistema de Información de Registro de Actuaciones y Causas de Inhabilidad

“SIRI” de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento del Artículo 13°,

Numeral 14° de la Resolución No. 143 del Mayo 27 de 2002 emanada dedicha

entidad, y Artículo 38°, numeral 4º de la Ley 734 de 2002.

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ARTÍCULO QUINTO: Remitir copia de esta providencia, una vez en firme a la

Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Sonsónpara su conocimiento y

fines pertinentes.

ARTÍCULO SEXTO: El presente Fallo, una vez en firme, prestará mérito ejecutivo

en contra del responsable fiscal, por tanto, remítase el mismo, a la Unidad de

Recursos Financieros de la Contraloría General de Antioquia, para el ejercicio de

la jurisdicción coactiva, tal como lo estipula el artículo 58 de la Ley 610 de 2000.

ARTÍCULO SEPTIMO: Notificar el contenido de la presente decisión, al ex

funcionario referido en el artículo primero de ésta providencia, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, al igual que a las

Compañías de Seguros referidas:

Nombre: Luis Fernando Castaño Llano

Cedula: 71.678.198

Cargo: Ex Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Sonsón.

Dirección: Calle 8 Nro. 9 – 69 del Municipio de Sonsón

Teléfonos: 321 646 84 56

A la Compañía de Seguros La Previsora S.A.

A la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia

ARTÍCULO OCTAVO:Contra la presente providencia, proceden los Recursos de

Reposición y Apelación debidamente sustentados, en virtud de lo establecido en el

Artículo 55° de la Ley 610 de 2000, los cuales deberán interponerse, dentro de los

cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE,CONSÚLTESE Y CÚMPLASE

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JOSÉ HERNANDO DUQUE ARANGO Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal

P/E José Hernando Duque Arango. - Contralor Auxiliar. R/ Carlos Mario Gaviria V -Contralor Auxiliar. A/ Mariola González V. - Contralora Auxiliar para Responsabilidad Fiscal.