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CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA CONTRALORIA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL AUTO N°. 143 AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL EN EL PROCESO 191 DE 2010 DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO ANTIOQUIA Medellín, 6 de noviembre de 2014 La Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, en cabeza del Contralor Auxiliar JOSÉ HERNANDO DUQUE ARANGO, procede a decidir de fondo el proceso 191 de 2010, adelantado en el Municipio de Rionegro Antioquia, de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley 610 de 2000, teniendo en cuenta lo siguiente: COMPETENCIA Competencia que le otorga el Artículo 272 de la Constitución Política, la Ley 610 de 2000, la Resolución Interna 0596 del 04 de Abril de 2014 y el Auto 1351 del 18 de Julio de 2013 mediante el cual se comisiona al Contralor Auxiliar. FUNDAMENTOS DE HECHO Como producto de auditoría gubernamental con enfoque Integral Especial Ambiental a la compra de predios, ley 99 de 1993 del municipio de Rionegro- Antioquia, vigencia 2008 se encontraron las presuntas irregularidades de tipo fiscal de acuerdo al hallazgo, detectó posible detrimento patrimonial, cuantificado inicialmente en la suma de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCO PESOS M/L ($ 16.478.505), de lo cual realizó traslado a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal por medio de oficio con radicado Nro. 20103100028603 del 6 de Abril 2010

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CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA

CONTRALORIA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL

AUTO N°. 143

AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE FALLAR CON

RESPONSABILIDAD FISCAL EN EL PROCESO

191 DE 2010 DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANTIOQUIA

Medellín, 6 de noviembre de 2014

La Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de

Antioquia, en cabeza del Contralor Auxiliar JOSÉ HERNANDO DUQUE

ARANGO, procede a decidir de fondo el proceso 191 de 2010, adelantado en el

Municipio de Rionegro – Antioquia, de conformidad con los artículos 52 y 53 de la

Ley 610 de 2000, teniendo en cuenta lo siguiente:

COMPETENCIA

Competencia que le otorga el Artículo 272 de la Constitución Política, la Ley 610

de 2000, la Resolución Interna 0596 del 04 de Abril de 2014 y el Auto 1351 del 18

de Julio de 2013 mediante el cual se comisiona al Contralor Auxiliar.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Como producto de auditoría gubernamental con enfoque Integral Especial

Ambiental a la compra de predios, ley 99 de 1993 del municipio de Rionegro-

Antioquia, vigencia 2008 se encontraron las presuntas irregularidades de tipo

fiscal de acuerdo al hallazgo, detectó posible detrimento patrimonial, cuantificado

inicialmente en la suma de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA

Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCO PESOS M/L ($ 16.478.505), de lo cual realizó

traslado a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal por medio de oficio

con radicado Nro. 20103100028603 del 6 de Abril 2010

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Por medio del Auto N° 197 del 01 de Julio de 2010, se dio apertura al Proceso de

Responsabilidad Fiscal 191 de 2010, en contra de ALCIDES TOBON ECEVERRI,

identificado con la cédula de ciudadanía número 15.433.715, en calidad de

Alcalde 2008-2011 y ORFIDIA DE JESUS MONTOYA URREGO, identificada con

la cedula de ciudadanía numero 39.439.201, en calidad de tesorera, por el

presunto detrimento patrimonial ocasionado al municipio de Rionegro.

Posteriormente y tal como consta a folios 109 mediante auto 062 del 26 de

diciembre de 2011 se adicionó el auto de apertura con el fin de vincular a las

siguientes personas: BLANCA OMAIRA CARDONA identificada con cédula de

ciudadanía número 21.964.572, MARIA DEL PILAR HOLGUIN identificada con

cédula de ciudadanía número 39.434.694, BEATRIZ OSPINA GAZÓN

identificada con cédula de ciudadanía número 1.036.930.946, CARLOS MARIO

OSPINA identificado con cédula de ciudanía número 15.429.660, CARLOS

ALBERTO ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía número 15.435.860

por los hechos que fueran presentados de la siguiente manera:

El hecho por el cual se apertura el Proceso de Responsabilidad Fiscal 191-2010

DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO ANTIOQUIA, consiste, en la ocurrencia de un

presunto detrimento patrimonial cuantificado, en principio según auto de apertura

197 del 01 de julio de 2010, por un presunto detrimento de DIECISEIS

MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCO

PESOS M/L. ($16.478.505). En contra de ALCIDES TOBON ECHEVERRI, en

calidad de Alcalde Municipal y ORFIDIA DE JESUS MONTOYA, En calidad de

Tesorera Municipal, BLANCA OMAIRA CARDONA identificada con cédula de

ciudadanía número 21.964.572, MARIA DEL PILAR HOLGUIN identificada con

cédula de ciudadanía número 39.434.694, BEATRIZ OSPINA GAZÓN

identificada con cédula de ciudadanía número 1.036.930.946, CARLOS MARIO

OSPINA identificado con cédula de ciudanía número 15.429.660, CARLOS

ALBERTO ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía número 15.435.860

como funcionarios de la Secretaria de Hacienda para la época de ocurrencia de

los hechos.

El hecho estipulado en el Auto de Apertura 197 del 1 de julio 2010 (fls.41-43) es el

siguiente:

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1. Se pudo evidenciar en algunos comprobantes de egresos que no se realizo

la deducción por concepto de estampilla Universidad de Antioquia 1.2%,

estampilla pro hospital 1% y estampilla pro cultura 1%, los cuales se

relacionan a continuación:

POR ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA 1.2%: Como lo

establece el artículo 1 del Acuerdo 063 del 21 de octubre de 2002, para un

posible detrimento patrimonial al ente territorial de $6.179.439.

POR ESTAMPILLA PRO HOSPITAL 1%: Como lo establece el artículo 3

del Acuerdo 046 del 25 de marzo de 2002, modificado por el acuerdo 067

de diciembre 10 de 2002, para un posible detrimento patrimonial al ente

territorial de $5.149.533.

POR ESTAMPILLA PRO CULTURA 1%: Como lo establece el artículo 3

del Acuerdo 045 del 10 de agosto de 1998, modificado por el acuerdo 145

de diciembre 09 de 2000, para un posible detrimento patrimonial al ente

territorial de $5.149.533.

FECHA COMPROBANTE

CONCEPTO VALOR 1.2% ;1%; 1% ESTAMPILLA-PRO HOSPITALES- PRO CULTURA.

10-04-2008 890 Compra de terreno para la protección de la micro cuenca que surte el acueducto de las veredas San Luis y Santa Bárbara.

18.560.000 222.720

185.600

185.600

31-12-2008 5508 Adquisición de predios para la zona de protección en áreas de influencia de la micro cuenca que abastece el acueducto la Enea.

112.258.000

1.347.096

1.122.580

1.122.580

12-03-2008 512 Compra de predios de importancia estratégica para la conservación de los recursos naturales y la preservación y recuperación de los recursos hídricos que

46.635.285 559.623

466.353

466.353

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abastecen el acueducto municipal.

29-02-2008 380 Compra de terreno para la conservación de cuenca Abreo Mal Paso que surte el acueducto de la cabecera urbana del municipio.

47.500.000 570.000

475.000

475.000

19-12-2008 4968 Compra de terreno para la ampliación de la planta de tratamiento del acueducto multiveredal Cuchillas y Carmín Mampuesto.

130.000.000

1.560.000

1.300.000

1.300.000

31-12-2008 5507 Compra de terreno para ampliación de la planta de tratamiento del acueducto multiveredal Cuchillas y Carmín Mampuesto

160.000.000

1.920.000

1.600.000

1.600.000

TOTAL $16.478.505

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como Fundamentos de Derecho respecto de los hechos anteriormente

señalados, se tienen en principio las siguientes normas y disposiciones: La

Constitución Política, artículos 2º y 209; y artículo 1°,3°,5°,6° y 7° de la Ley 610 de

2000 y ley 80 de 1993.

IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL AFECTADA Y DE LOS PRESUNTOS RESPONSABLES.

COMO ENTIDAD AFECTADA: MUNICIPIO DE RIONEGRO

FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS:

Vigencia fiscal 2008

DE LA ACTUACION PROCESAL

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1. Mediante Auto 0257 del 19 de mayo de 2010, “se comisiona para iniciar

tramite de del Proceso de Responsabilidad Fiscal 191-10 del municipio de

RIONEGRO, acorde con la Ley 610 de 2000” (obrante a folio 35).

2. Mediante Auto 197 del 01 de julio de 2009, se declaró abierto el Proceso

de Responsabilidad Fiscal 191-10 de 2009 adelantado en el Municipio de

Rionegro (obrante a folios 41 a 434).

3. Comunicación del 01 de Julio de 2010, con radicado 2013200157221,

dirigida a la tesorera de la alcaldía de Rionegro, para informarle de la

Apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal 191-10 en calidad de

Tercera Civilmente Responsable (obrante a folio 44).

4. Comunicación del 01 de julio de 2010, con radicado 2013200157211,

dirigida al Alcalde del municipio de Rionegro, informándole de la

vinculación de la compañía al Proceso de Responsabilidad Fiscal 191-10

y solicitarle información de los presuntos responsables (obrante a folio

260).

5. Citaciones, a folios 46 y 47, y debida notificación a los presuntos

responsables, de manera personal a Orfidia de Jesús Montoya Urrego el

21 de septiembre de 2010, a Rodrigo Orozco Montoya, quien ejerce la

defensa del señor Alcides Tobon Echeverri.

6. El 08 de octubre de 2010, el señor Alcides Tobon Echeverri da versión

libre y espontanea, (obrante a folio 49)

7. El 17 de febrero de 2011, la señora Orfidia de Jesús Montoya Urrego da

versión libre y espontanea, (obrante en el folio 69)

8. Mediante auto 062 del 26 de diciembre de 2011 se dispone la adición del

auto 197 del 01 de julio de 2010 que apertura el proceso de

responsabilidad fiscal 191-10 en el sentido de disponer a vinculación al

mismo, a Blanca Omaira Cardona, María del Pilar Holguín, Beatriz Ospina

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Garzón, Carlos Mario Ospina y Carlos Alberto Zapata. (obrante a folio

109)

9. Vversiones de María del Pilar Holguín el 16 de abril de 2012 (folio 111),

Blanca Omaira Cardona 16 de abril den2012 (folio 106), Beatriz Elena

Ospina el 16 de abril de 2012 (folio 219), Carlos Mario Ospina Giraldo 16

de abril de 2012 (folio 222), Carlos Alberto Zapata 4 de junio de 2012

(obrante a folio 260).

10. Mediante auto 037 del 29 de agosto de 2012 se formuló imputación de

Responsabilidad Fiscal y se archivó a favor de unas personas adelantado

a la Administración Municipal de Rionegro Antioquia ( obrante a folios 351

a 358 vto)

11. Mediante auto 364 del 24 de octubre de 2012 se desato grado de consulta

dentro el proceso de responsabilidad fiscal 191-2010, en donde se

advierte que el auto de apertura 197 de 2010 no fue comunicado a las

compañías de seguro vinculadas en el mismo, es por ello que resuelve

decretar la nulidad del auto 037 del 29 de agosto de 2012 a fin de que se

corrija el yerro procesal advertido (obrante a folios 465 a 469 vto).

12. Mediante auto 1351 del 18 de julio de 2013 se comisiona la doctor José

Hernando Duque Arango para continuar el proceso de responsabilidad

fiscal 191-2010 del municipio de Rionegro hasta su culminación acorde a

los términos de la Ley 610 de 2000 reformado por la Ley 1474 de 2011

(obrante a folios 491).

13. Con el fin de subsanar el yerro procesal advertido en el grado de consulta

se dispone la comunicación de la apertura del proceso de

Responsabilidad Fiscal a la compañía de seguros LA PREVISORA SA

con sujeción a lo establecido en la póliza previalcaldiasmultiriesgo No

1005255 vigente desde el 27 -04-07, hasta el 27-04-08 por valor de

CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL

PESOS por lo tanto quedara vinculada al proceso en calidad de tercero

civilmente responsable (obrante a folio 492).

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14. Con el fin de subsanar el yerro procesal advertido en el grado de consulta

se dispone la comunicación de la apertura del proceso de

Responsabilidad Fiscal a la compañía de seguros MAPFRE COLOMBIA

con sujeción a lo establecido en la póliza No 2910308000006 vigente

desde el 28-04-2008 al 27-04-2009 por lo tanto quedara vinculada al

proceso en calidad de tercero civilmente responsable (obrante a folio 493).

15. Mediante auto 102 del 14 de agosto 2013 se formula archivo a favor de

ALCIDES TOBON ECHEVERRI CC. 15.433.715, BEATRIZELENA

OSPINA GARZON CC. 1.036.930.946, BLANCA OMAIRA CARDONA

RIOS CC. 21.964.572, MARIA DEL PILAR HOLGUIN SOSSA CC.

39.434.694, CARLOS MARIO OSPINA GIRALDO CC. 15.429.660 y

CARLOS ALBERTO ZAPATA ZAPATA CC. 15.435.860 (obrante a folio

494 a 505)

16. Mediante auto 102 del 14 de agosto 2013 se formula imputación a titulo de

culpa grave a la señora ORFIDIA DE JESUS MONTOYA URREGO CC.

39.439.201 (obrante a folio 494 a 505)

17. Citaciones, comunicación y notificaciones ( folios 506 a 546)

18. Descargos de las aseguradoras : La Previsora S.A compañía de seguros

y Compañía Mapfre Seguros Generales ( folios 547 a 556)

19. Descargos de Orfidia de Jesús Montoya Urrego (folios 557

20. Mediante oficio recibido el 18 de octubre de 2013, se remitió se metió el

expediente para que el auto N° 102 de 14 agosto de 2013 surtiese grado

de consulta (Folio 506)

21. Auto 379 del 14 de Noviembre 2013 mediante el cual se resuelve un grado

consulta (Folio 558-565)

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22. Auto 344 del 19 de diciembre 2013 por medio del cual se acata una

decisión del superior jerárquico (Folio 567)

23. Notificaciones de grado de consulta ( Folio 577-591)

ARGUMENTOS DE DEFENSA

Lo primero que se deberá señalar es que la persona imputada no presento los

argumentos de defensa frente a los señalamientos en su contra dentro del tiempo

legal concedido, sin embargo en la versión libre si se pronuncio frente a los

hechos sobre los cuales se motiva este proceso y en los descargos de defensa

también se pronuncio aunque estos fueron presentados de manera extemporánea

La señora ORFIDIA DE JESUS MONTOYA URREGO tuvo la oportunidad de

plantear sus argumentos de defensa sobre el hecho materia del proceso, tanto en

la diligencia de versión libre y espontánea rendida el 17 de febrero de 2011, así

mismo en el escrito con radicado 2013200011118 presentado el 10 de octubre

2013.

De igual manera, las compañías aseguradoras que fungen en calidad de

terceros civilmente responsables se pronunciaron frente al hecho de la siguiente

manera en sendos descargos:

Compañía aseguradora MAPFRE que a través de su apoderado judicial, doctor

JORGE ANRES TABORDA JIMENEZ argumentó como criterio de oposición

frente al auto de imputación inexistencia de cobertura de la póliza, la acción

derivada del contrato de seguros se encuentra prescrita, existencia de límite

asegurado, deducible pactado e improcedencia de pago por indexación con los

respectivos argumentos fácticos y legales que soportan cada ítem de excepción.

Compañía aseguradora LA PREVISORA DE SEGUROS S.A que a través de su

apoderado judicial, doctor JUAN CAMILO ARANGO RIOS interpuso escrito de

descargos que sustenta su oposición en la individualización del llamado a

responder de cara a cada contrato de seguro y reconocimiento expreso de las

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condiciones de aseguramiento pactadas en cada uno de ellos - Desvinculación

expresa de la PREVISORA S.A con base a las condiciones de aseguramiento

pactadas.

MATERIAL PROBATORIO: Las pruebas legalmente producidas y allegadas al proceso, que serán apreciadas

en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la persuasión racional,

y que sirvieron para tomar la decisión son entre otras las siguientes:

1. Hallazgo descrito por la Auditoria Integrada que dio origen al hecho único del

auto de apertura 465 de diciembre 06 de 2011.(obrante a folios 1 y 2)

2. Certificados de egreso 2008-90, 2008-5508, 2008-512, 2008-380, 2008-4968,

2008-5507, y comprobantes de pago 2008-844, 2008-5544, 2008-526, 2008-

384, 2008-5055, 2008-5608 ( obrante a folios 15 a 26).

3. Póliza de manejo global de entidades estatales expedida por MAPFRE

COLOMBIA. (folios 27 a 29).

4. Versión libre y espontanea de las siguientes personas: Alcides Tobon

Echeverri el 8 de octubre de 2010 (folio. 49 vto), Orfidia de Jesús Montoya

Urrego el 17 de febrero de 2011 (folio 69 vto), María del Pilar Holguín el 16

de abril de 1012 (folio 111 vto), Blanca Omaira Cardona 16 de abril (folio 106

vto), Beatriz Elena Ospina el 16 de abril de 2012 (folio 219 vto), Carlos Mario

Ospina Giraldo 16 de abril de 2012 (folio 222 vto), Carlos Alberto Zapata 4 de

junio de 2012 (obrante a folio 260 vto.

5. Manual Especifico de Funciones y Competencias laborales del Municipio de

Rionegro (Folios.429 a 464)

6. Auto 364 del 24 de octubre de 2012 por medio del cual se resuelve grado de

consulta, donde se advierte que el auto de apertura 197 de 2010 no fue

comunicado a las compañías de seguro vinculadas en el mismo, es por ello

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que resuelve decretar la nulidad del auto 037 del 29 de agosto de 2012 a fin

de que se corrija el yerro procesal advertido (obrante a folios 465 a 469 vto).

7. Descargos a imputación (Folios 392 a 464).

8. Auto 102 del 14 de agosto 2013 por el cual se dicta archivo a favor de a

Alcides Tobon Echeverri, María del Pilar Holguín, Blanca Omaira Cardona,

Beatriz Elena Ospina, Carlos Mario Ospina Giraldo, Carlos Alberto Zapata.

Igualmente en ese auto se dicta imputación en contra de la señora Orfidia de

Jesús Montoya Urrego (Folios 494 a 505)

9. Descargos de las aseguradoras La Previsora y Mapfre ( Folios 547 a 556)

10. Descargos de la señora Orfidia de Jesús Montoya Urrego (Folio 557)

La Investigación se basó en el material probatorio antes relacionado, teniendo en

cuenta que las pruebas fueron allegadas cumpliendo con los requerimientos de

ley, lo que las hace gozar de plena validez, pruebas que reúnen las

características de conducentes, pertinente y necesarias dentro del proceso,

permitiendo tomar las decisiones del caso. Al respecto nos permitimos hacer las

siguientes anotaciones, como sustento a lo aquí planteado:

Respecto a la conducencia, la sección segunda subsección A del Consejo de

Estado, en providencia del 6 de febrero de 1997 (Exp. 11369) con ponencia de la

doctora Dolly Pedraza de Arenas señaló lo siguiente:

"La conducencia de la prueba, es la aptitud legal o jurídica, para convencer al

fallador sobre el hecho a que se refiere este requisito, como lo ha sostenido la

doctrina y la jurisprudencia, persigue un fin que apunta a la economía procesal,

evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de

antemano se sabe que no presentarán servicio alguno al proceso."

El tratadista Jairo Parra Quijano en su obra "Manual de Derecho Probatorio"

(Decimotercera Edición 2002) enseña que la conducencia “es la idoneidad legal

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que tiene una prueba para demostrar un hecho determinado, en otra palabras, la

comparación de un medio probatorio y la ley”.

En virtud de lo anterior, se debe entender la conducencia como la aptitud que

tiene el medio de prueba invocado (confesión, testimonio, peritación, inspección o

visita especial y los documentos) para demostrar un hecho en el proceso con el

empleo de ese mismo medio.

En relación a la pertinencia el aludido tratadista señala que se entiende por esta

la "adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos

que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto

entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso."

Frente al tema de la impertinencia, entiende el Despacho como aquellas pruebas

que pretenden demostrar un hecho que nada tiene que ver con lo discutido dentro

del proceso, en otras palabras son las que buscan demostrar un hecho ajeno al

objeto de investigación fiscal.

Por último, se entienden como superfluas, aquellas pruebas que se hacen

innecesarias en virtud de haberse practicado dentro del proceso suficientes

pruebas que dan certeza sobre un hecho materia de investigación.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Se apoya la presente decisión en las pruebas documentales y versión arrimadas a

la investigación, y en la ritualidad consagrada en la ley 610 de 2000, como se

explicara en adelante.

Proceso de responsabilidad fiscal

Según lo preceptuada por el artículo 1° de la Ley 610 de 2000, el proceso de

responsabilidad fiscal es definido como “el conjunto de actuaciones

administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y

establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares,

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cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por

acción u omisión y en forma dolosa o culposa (culpa grave) un daño al patrimonio

del Estado”.

A través del Proceso de Responsabilidad Fiscal, se persigue una declaración

jurídica mediante la cual se defina que un determinado servidor público, ex-

servidor o particular, debe responder patrimonialmente por la conducta dolosa o

culposa en la realización de su Gestión Fiscal. El proceso de Responsabilidad

Fiscal tiene como finalidad o propósito específico la protección y garantía del

patrimonio del Estado, buscando la reparación de los daños que éste haya podido

sufrir como consecuencia de la gestión irregular de quienes tienen a su cargo el

manejo de dineros o bienes públicos -incluyendo directivos de entidades públicas,

personas que adoptan decisiones relacionadas con Gestión Fiscal con funciones

de ordenación, control, dirección y coordinación, contratistas y particulares por

razón de los perjuicios causados a los intereses patrimoniales del Estado.

Los artículos 6°, 267 y siguientes de la misma Constitución, constituyen el

fundamento de la responsabilidad fiscal y la competencia de las contralorías, lo

que fue regulado legalmente en las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011. Del

artículo 6º de la Constitución Política, devienen todas las formas de

responsabilidad, tanto de los particulares como de los servidores públicos, al

consagrar que “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por

infringir la Constitución y las leyes. Los Servidores públicos lo son por la

misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. El

inciso tercero del artículo 267 de la Constitución política de Colombia señala: "La

vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control

financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la

equidad y la valoración de los costos ambientales (…)".

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronuncia al

respecto así: 1

1 Consejo de Estado, Sala de consulta y Servicio Civil. 15 de noviembre de 2007. Radicación 11001-03-06-

000-2007-00077-00

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“Las normas constitucionales en cita, permiten afirmar que a partir de la

Constitución de 1991, la vigilancia fiscal del manejo de los recursos o fondos

públicos, no se limita al control numérico legal, sino que debe orientarse a la

evaluación integral de la gestión y de los resultados obtenidos por quienes los

tienen a su cargo, pues por mandato constitucional expreso, el control fiscal debe

fundarse en los principios constitucionales de eficiencia, economía, equidad y

defensa del medio ambiente.

(…)

“Siendo la eficiencia uno de los principios orientadores de la función

administrativa2 y de la función pública de control fiscal, es evidente que quienes

desarrollan actividades de gestión fiscal deben actuar con diligencia en el manejo

de los recursos públicos, con el fin de maximizar el uso de los mismos, generar

ahorro, reducir costos, evitar que se generen sobrecostos. De otra parte, es claro

que las entidades y organismos deben responder por las obligaciones que legal o

contractualmente adquieren, y si se causan perdidas por la conducta dolosa o

gravemente culposa de los gestores fiscales tendrán derecho al resarcimiento de

lo pagado.

(…)

“No sobra enfatizar en este punto, que la Constitución y el régimen de control

fiscal vigente no consagran la responsabilidad fiscal objetiva de los servidores

públicos, de manera que para que ella se pueda declarar, se requiere, en todo

caso, que en el proceso de responsabilidad fiscal que se adelante se pruebe

fehacientemente la existencia de los tres elementos que la integran, vale decir, el

daño patrimonial, representado en este caso, por el monto de los recursos que la

entidad u organismo tuvo que pagar por concepto de multas, sanciones o

intereses de mora, "la conducta dolosa o gravemente culposa" del servidor y el

nexo causal entre los dos anteriores (artículo 5º de la ley 610 de 2000).

En aplicación de los preceptos constitucionales citados, y muy particularmente del

artículo 124, la ley ha entrado a detallar la responsabilidad de los servidores

públicos y la manera de hacerla efectiva.

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En cuanto a la responsabilidad por omisiones en las funciones asignadas, la sala

de lo contencioso administrativo sección tercera, del Consejo de Estado, señalo

el 26 de marzo de 2008:

“Son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la

declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente

caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida

a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya

atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar,

la virtualidad jurídica que habría tenido el cumplimiento de dicha obligación, de

haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no

obstante no derivarse —temporalmente hablando- de manera inmediata de la

omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse

evidenciado ésta”.

La Responsabilidad Fiscal se relaciona con el manejo de los recursos públicos, y

se configura, de acuerdo con la Ley 610 de 2000, a partir de la concurrencia de

los siguientes elementos, lo que permite determinar la responsabilidad fiscal:

Un daño patrimonial al Estado.

Una conducta dolosa o culposa, activa u omisiva, atribuible a una persona

que realiza gestión fiscal.

Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

A continuación se analizará cada uno de dichos elementos:

Daño patrimonial al Estado.

El artículo 6° de la Ley 610 de 2000 señala: “Daño patrimonial al Estado. Para

efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del

patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio,

detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses

patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz,

ineficiente e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento

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de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el

objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de

vigilancia y control de las contralorías”.

Al respecto de lo antes planteado, señalo la Corte Constitucional en sentencia C-

340 de 2007: “De este modo, no obstante a la amplitud del concepto de interés

patrimonial del Estado, el mismo es perfectamente determinable en cada caso

concreto en que se pueda acreditar la existencia de un daño susceptible de ser

cuantificado”

El daño patrimonial al Estado, es la lesión o menoscabo que sufre la entidad

estatal por el actuar del agente (servidor público o particular) en forma directa o

contribuyendo a su realización, tanto en la arena de la gestión fiscal como fuera

de ella.

Por lo ilustrativo para el asunto en análisis procedemos a citar algunos apartes del

pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: 2

"Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores

públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma

dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al

patrimonio público". (Negrilla fuera del texto original).

“En resumen, daño patrimonial es toda disminución de los recursos del estado,

que cuando es causada por la conducta dolosa o gravemente culposa de un

gestor fiscal, genera responsabilidad fiscal.

(…)

“En términos generales el daño patrimonial se presenta cuando "la agresión

golpea un interés que hace parte del patrimonio o un bien patrimonial o afecta al

patrimonio, por disminución del activo o por incremento del pasivo"13. En materia

de responsabilidad fiscal, esto no es diferente, ya que el daño aparece cuando se

2 Consejo de Estado, Sala de consulta y Servicio Civil. 15 de noviembre de 2007. Radicación 11001-03-06-

000-2007-00077-00

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produce una lesión, menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o

deterioro de los bienes o recursos de una entidad u órgano público, por una

gestión antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna de quienes tienen a su

cargo la gestión fiscal. (Artículo 6º de la ley 610 de 2000).

Una conducta dolosa o culposa, activa u omisiva, atribuible a una

persona que realiza gestión fiscal.

Para determinar el nivel de responsabilidad, debe tenerse en cuenta que el hecho

debe ser generado por el ejercicio de una gestión fiscal antieconómica, ineficiente,

ineficaz e inequitativa, de quien administre, maneje o recaude fondos o dineros

públicos, y es en estos verbos rectores que debe centrarse el título y grado de

responsabilidad fiscal.

Considera la ley que para poder endilgar responsabilidad fiscal, debe darse una

conducta dolosa o culposa, activa u omisiva, atribuible a una persona que realiza

gestión fiscal. De conformidad con la Sentencia C-619 de 2002, sólo puede

endilgarse Responsabilidad Fiscal a un Gestor Fiscal, cuando ha actuado con

culpa grave o de manera dolosa.

Culpa grave o dolo:

Se actúa con dolo cuando existe un comportamiento voluntario en una actuación

cuyo resultado es antijurídico; interviene entonces la facultad volitiva del agente y

por ende se actúa conscientemente.

Doctrinariamente se ha dicho, que se actúa con culpa cuando existe un

comportamiento voluntario en una actuación cuyo resultado es antijurídico;

interviene entonces la facultad volitiva del agente y por ende se actúa

conscientemente.

La legislación colombiana acogió en el Código Civil, el concepto de culpa en tres

definiciones normativas que emanan del artículo 63, gradación de la culpa que

debe ser considerada para calificar una actuación como realizada con culpa

grave, así:

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“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los

negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca

prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles

equivale al dolo”.

Ha de entenderse que la equiparación entre culpa grave y dolo que trae el artículo

63 del Código Civil hace relación es a los efectos; en tal sentido, quien incurre en

culpa grave es responsable aún de los perjuicios imprevistos, en virtud del artículo

1616, inciso 1º ibídem, que dice:

“Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que

se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es

responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa

de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento”.

Continúa el mencionado artículo 63: “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero,

es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean

ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación,

significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o

cuidado ordinario o mediano”. Es la que no comete un buen administrador,

corresponde a una diligencia mediana.

Y finalmente, “Culpa o descuido levísimo, es la falta de aquella esmerada

diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios

importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado”.

Puede entonces, el hecho culposo tener lugar por negligencia, imprudencia e

impericia. La negligencia implica una falta en la atención que debe prestar el

agente en sus actuaciones. El negligente deja de realizar una conducta a la cual

estaba obligado, y no emplea la diligencia necesaria para evitar un resultado

dañoso; en consecuencia es un descuido de su conducta; La imprudencia por su

parte, es un obrar sin aquella cautela que según la experiencia debe emplearse

en la realización de ciertos actos; La impericia, consiste en la insuficiente aptitud

para el ejercicio de un arte o profesión.

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Es así, como la culpa es el elemento subjetivo de la responsabilidad y de

aplicarse este elemento, habría que analizarse en cada caso concreto el estado

mental y social del autor del daño; pero como ello no es posible, es necesario un

criterio objetivo o abstracto, ello es, la apreciación de la culpa teniendo en cuenta

el modo de obrar de un hombre prudente y diligente, cuya capacidad de prever,

no se relaciona con los conocimientos individuales de cada persona, sino con los

conocimientos que son exigidos en el estado actual de la civilización para

desempeñar determinados oficios o profesiones, tal como lo ha señalado la

jurisprudencia.

NO PAGO DE LAS ESTAMPILLAS PRO UNIVERSIDAD, PRO HOSPITAL Y PRO CULTURA EN EL PROCESO 191-2010

El detrimento patrimonial, ubicado en el hecho del Auto que dio apertura al

Proceso de Responsabilidad Fiscal 191 de 2010 y ajustado en el Auto de

Imputación, se configura como una no deducción por concepto de estampilla

Universidad de Antioquia, pro cultura y pro hospital toda vez que “Esta retención

se hará a toda cuenta u orden de pago a favor de personas naturales o jurídicas

que efectúe el departamento de Antioquia, entidades descentralizadas y

municipios provenientes de actos como contratos, pedidos o facturas, a través de

retención en las órdenes de pago y equivaldrá al 1% del valor total del respectivo

pago”.3

Al respecto, el Consejo de Estado en fallo de la Sección Cuarta con radicado

13408 de 2002 estableció que “Son impuestos, aquellos tributos que cumplen las

siguientes características: 1. Son generales, lo cual significa que se cobran

indiscriminadamente a quienes se encuentren dentro del hecho generador y no a

un grupo social, profesional o económico determinado. 2. Son obligatorios.

3. No conllevan contraprestación directa e inmediata. 4. El Estado dispone de

estos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos, por lo

tanto van a las arcas generales, para atender los servicios y necesidades

públicas. 5. La capacidad económica del contribuyente es un principio de justicia y

3http://www.antioquia.gov.co/index.php/prensa/historico/15829-aprobado-cobro-de-estampilla-pro-

hospitales

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equidad que debe ir implícito en la Ley que lo crea, sin que pierda el carácter

general”

En el municipio de Rionegro se encuentran regulados el pago de estampillas de la

siguiente manera:

El Acuerdo 063 del 21 de octubre de 2002, por el cual se hace obligatorio el uso

de la estampilla Universidad de Antioquia, en todos los contratos que celebre el

Municipio, con un porcentaje de aplicación del 1,2% del valor del contrato

(artículo 1º).

El Acuerdo 046 del 25 de marzo de 2002, modificado por el Acuerdo 067 del 10

de diciembre de 2002, folio 09, por el cual se hace obligatorio el uso de la

estampilla por hospitales públicos, en toda cuenta u orden de pago provenientes

de actos tales como contratos, con un porcentaje de aplicación del 1% del valor

del respectivo pago

El Acuerdo 045 del 10 de agosto de 1998, modificado por el acuerdo 145 del 9

de diciembre de 2000, folio 13, 14, por el cual se crea la estampilla pro cultura, en

todos los contratos contemplados en la Ley 80 de 1993, en un porcentaje igual al

1% del valor neto del contrato

En consecuencia el no recaudo de este tributo conlleva a que disminuya la

posibilidad de los municipios y departamentos, con estos recursos, fomentar la

inversión social atreves de los programas de interés general como los de

educación, deporte u hospitales es por ello que la omisión en el recaudo de parte

de la tesorería municipal lleva a que además de configurarse detrimento

patrimonial para el municipio, también se afecte directamente a la comunidad; ya

que los presupuesto destinados a estos programas tendrían como objetivo poner

en marcha acciones dirigidas a crear cultura, educación, capacitación y

mejoramiento de las condiciones tanto físicas como de recursos humanos en

aquellas instituciones que tienen dentro su presupuestos dichos recursos

económicos para ponerlos al servicio de la comunidad.

Evidentemente el no recaudo de la estampilla genera un detrimento patrimonial en

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el municipio, en este caso el detrimento asciende TRECE MILLONES

SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS M/L

($ 13.604.918)

RESPONSABILIDAD FISCAL Y PROCESO 191-2010

El día 14 de Agosto de 2013 se dicta auto de imputación N° 102 en contra de la

señora Orfidia de Jesús Montoya Urrego, y se realiza la notificación el día 28 de

Agosto 2013.

Desde el día en que se realizan la notificación se tienen 10 días hábiles para que

se presente los argumentos de defensa frente a los señalamientos efectuados y

así mismo solicitar y/o aportar pruebas que pretenda hacer valer, tal como lo

dispone el artículo 50 de la Ley 610 de 2000 :

“Artículo 50. Traslado. Los presuntos responsables fiscales dispondrán de un

término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación

personal del auto de imputación o de la desfijación del edicto para presentar los

argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas en el auto y solicitar

y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer. Durante este término el

expediente permanecerá disponible en la Secretaría.”

En el folio 539 se puede observar que la notificación de la señora Orfidia de Jesús

Montoya Urrego se realizó el día 28 de Agosto 2013, y el día 10 de Octubre 2013

se presentaron los argumentos que la imputada pretendía hacer valer(a folio

557); se evidencia que dicho argumento fue presentado extemporáneamente. Sin

embargo en aras de respetar todas las garantías procesales, este despacho

considerará lo evocado por la señora la señora Orfidia de Jesús cómo

argumento de defensa que a continuación se transcribe:

“valga la pena señalar, inicialmente, que si existió un error por parte de la

dependencia a mi cargo para la época de los hecho materia de investigación

fiscal, fue debido a la mala capacitación que se me brindo al acogerme al cargo,

esto con fundamento en las versiones brindadas por las señoras María Del Pilar

Holguín, Beatriz Ospina, Omaira Cardona Ríos, puesto que en las mismas, ellas

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manifiestan no haber tenido conocimiento de hacerse las respectivas retenciones,

personas que llevaban en la dependencia de hacienda más de 10 años y

desconocían el procedimiento, yo para la ocurrencia de estos hechos llevaba

escasamente 4 meses, para mí era jerárquico y por los procesos tan mecanizados

con los que la secretaria de hacienda del municipio de Rionegro trabaja. Es obvio

que el secretario de hacienda, desconocía la norma, puesto que era él, quien

revisaba las órdenes de pago y autorizaba el fondo por medio del cual se iba a

hacer el desembolso, situación que me genero confianza dada su trayectoria,

rectitud y amplios conocimientos, como cuestionarme yo un pago que fue

autorizado por mi superior y revisado por las personas que se involucran en los

proceso, razón por la cual, ruego sea tenida en cuenta que no existió por mi parte

mala fe para actuar, ni mi comportamiento debe entenderse como un acto de

generarle daño patrimonial al Municipio de Rionegro Antioquia, pues no omití ni

me extralimiten mis funciones.

Ahora, como principio se tiene que el desconocimiento de la norma no exime a

nadie de responsabilidad, pero en el caso concreto se están eximiendo de

responsabilidad a las personas que tenían en cabeza dichas funciones y no se

involucró al secretario de hacienda, quienes en mi entender tendrían la misma

responsabilidad que yo, dado que en la cadena de pagos, era yo la última, razón

por la cual, dentro de este mismo escrito apelo la decisión adoptada por la

contraloría en lo concerniente al archivo del proceso a las personas que fueron

investigadas a la par con migo en este proceso, igualmente solicito que el

secretario de hacienda del municipio de Rionegro Antioquia sea implicado en esta

investigación, ya que siempre trabaje con los direccionamientos que el daba, lo

anterior en aras del principio de igualdad”

De lo citado anteriormente como argumentos de defensa la se presunta está

dando a entender que no tiene culpa ni responsabilidad debido a que no se le

capacito idóneamente para su función, además afirma que como principio se

tiene que el desconocimiento de la ley no exime de responsabilidad, por lo tanto

frente a esto el despacho se pronuncia de la siguiente forma:

Frente al tema de que no se le capacito idóneamente, no puede ser de recibo por

parte de este despacho tal argumentación, las condiciones y las

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responsabilidades de los servidores públicos no permiten sustentar el

desconocimiento de sus obligaciones por la falta de capacitación frente al cargo

que se asumirá, Este despacho habrá de finalizar su consideración de la

siguiente manera incorporando a esta decisión el siguiente texto

“CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL ACERCA DEL

PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN EL ÁMBITO SANCIONADOR

ADMINISTRATIVO” escrito por María Lourdes Ramírez Torrado sobre el error

común o invencible se dijo: “Son dos las cuestiones, muy relacionadas entre sí,

que despiertan más interés. Y nos referimos con ello al postulado universal de

que la ignorancia de la ley no es excusa para su inobservancia y, por otro

lado, al grado de culpa que es exigible a las personas profesionales o

técnicas que violan el ordenamiento que los obliga. El primer punto es el que

más genera comentarios en la doctrina por su oposición al principio ignorantia

legis non excusat, de plena operatividad en el derecho penal, porque "este

principio en lo penal tiene solamente como efecto una inversión de la carga de la

prueba (el que haya padecido error debe demostrarlo), pero no supone una

desvirtuación de la eficacia de la ausencia de conocimiento" (Quintero Olivares,

1991, p. 268). Y en cambio en el campo administrativo la interpretación del

principio "la ignorancia de la ley no es excusa para su incumplimiento" es vital,

dado la compleja, dispersa y vasta legislación sectorial (Rebollo Puig, 1989), que

dificulta al administrador la posibilidad de conocer todas las disposiciones

normativas que debe cumplir”.

Señala además “En estos eventos es difícilmente aceptable que los individuos

que en virtud de su arte oficio o profesión desconozcan las normas que lo regulan

invoquen esta causal de justificación. Este error, como lo señalan Carretero

Pérez y Carretero Sánchez (1995), es difícil aceptarlo cuando se trate de

profesionales, porque, como lo subraya Rebollo Puig (1989), "cabe hablar de

un muy estrecho campo de error invencible en cualquier profesional de una

actividad alimentaria con respecto a las normas que regulan su actividad"

(p.657). En todo caso, como lo expone De Palma del Teso (1996), "no es

posible establecer de forma general el límite exacto a partir del cual se

considerará el error invencible. Se habrá de tener en cuenta en cada caso, la

intensidad del deber de conocimiento impuesto al sujeto y el grado de

diligencia que le era exigible" (p. 173)”. Negrilla fuera de texto. De lo anterior

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es fácil colegir que dentro de sus responsabilidades se encontraban como

propias la siguiente:

“Orden de pago: es el documento generado al iniciar la legislación de los

respectivos pagos a que tuviese lugar el municipio de Rionegro proveedores,

nomina, servicios públicos, contratistas, contratos de obra pública, convenios,

impuestos, retenciones, etc., con sus respectivos soportes, facturas, cuentas de

cobros, entre otros. En este documento se reflejan las afectaciones

presupuestales y el nombre de la persona que la elabora, tiene un consecutivo.

Actividad # 3: Elaborar orden de pago: se liquidan las cuentas, se realizan las

retenciones de ley y deducciones debidamente autorizadas y se elabora la orden

de pago, la cual es enviada a contabilidad con sus respectivos soportes para su

verificación.”

Ley 4 de 1913- Régimen político y Municipal: “ARTICULO 56. No podrá alegarse

ignorancia de la ley para excusarse de cumplirla, después de que esté en

observancia”

En la sentencia C 651/97 se expresa así: “El conocimiento de la ley es un

supuesto de convivencia y una construcción jurídica que si bien no admite prueba,

porque es imposible que todos los habitantes de un territorio conozcan las normas

vigentes, es indispensable para conservar el orden jurídico de un Estado y para

proteger los derechos, garantías y deberes de sus asociados. Es decir, en estricto

derecho, constituye una presunción Juris et Jure sobre la que se asienta toda la

organización jurídica y social de las naciones civilizadas.”

La Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 30 de Marzo de 1978 dice: “excluir

de la obediencia de la ley a quien la ignora, equivale a establecer un privilegio a

su favor violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos en el orden

jurídico".

Con la anterior exposición, es claro y evidente que por parte de la señora Orfidia

de Jesús Montoya hubo una omisión de funciones y debido a esto se presentó un

detrimento patrimonial, quien como tesorera debía realizar y hacer las

deducciones de las respectivas órdenes de pago.

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El hecho de que la señora no realizara las deducciones establecidas por los

respectivos Acuerdos Municipales la hace responsable fiscal por incumplir con

sus obligaciones inherentes al cargo.

DAÑO PATRIMONIAL EN EL PROCESO 191-2010

Ha de tenerse en cuenta que la no retención de los dineros correspondientes a las

estampillas, el cual estaba en cabeza de la señora Orfidia de Jesús ha generado

un visible detrimento en el municipio, tal como se observa en el hecho generador

del actual proceso:

El hecho por el cual se apertura el Proceso de Responsabilidad Fiscal 191-2010

DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO ANTIOQUIA, consiste, en la ocurrencia de un

presunto detrimento patrimonial cuantificado, en principio según auto de apertura

197 del 01 de julio de 2009, por un presunto detrimento de DIECISEIS

MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCO

PESOS M/L. ($16.478.505) y que mediante auto de imputación se modificara la

suma por la concurrencia de prueba documental que da cuenta de las

deducciones frente a unos pagos que no fueron advertidos por el grupo auditor

quedando así un hallazgo por valor de TRECE MILLONES SEISCIENTOS

CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS M/C ($13.604.918).

Obra en el expediente copia de las resoluciones de los acuerdos municipales los

cuales acreditan el cobro de las respectivas estampillas en el municipio de

Rionegro ( Folios 3-12)

Además, dentro del proceso encontramos cierta cantidad de comprobantes de

pago por ventas de terrenos, tales comprobantes es la evidencia de que por estos

mismo se debía realizar dicha deducción correspondiente a Estampilla, al no

hacerlo se observa que el daño patrimonial existió.

La señora Orfidia de Jesús Urrego Montoya, se desempañaba como Tesorera

Municipal para la época, ostentaba la calidad de Gestora Fiscal.

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Dicha calidad de Gestora Fiscal quedo evidenciada mediante el acta de posesión

(folio 62)

Al evidenciarse que la función que ejercía dentro de el Municipio era la de ser la

Tesorera, se establece que es ella misma la que actúa como Gestora fiscal son.

La calidad de Gestor Fiscal está definida de la siguiente forma en la ley 610 del

2000:

“Artículo 3°. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por

gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que

realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o

administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta

adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación,

enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes

públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a

cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad,

eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia,

publicidad y valoración de los costos ambientales.”

Por tal razón no se aceptara el argumento que fue brindado por la señora en la

versión libre ni en descargos, por las razones anteriormente expuestas.

Como ha podido verse, el total del detrimento patrimonial al Estado se establece

en la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS

DIECIOCHO PESOS M/C ($ 13.604.918) suma que deberá ser indexada al

tiempo de hoy.

Para el caso concreto, el daño es cuantificable a partir de una operación

matemática, desplegada por el no recaudo de las estampillas Pro universidad,

Pro hospital y Pro cultura dando como resultado el valor de correspondiente al

detrimento patrimonial, dicho de otro modo, el interés patrimonial del Estado es

perfectamente determinable, posibilitando contar los elementos necesarios para

determinar lo que debe ser el resarcimiento del perjuicio causado, dado que el

objeto del Proceso de Responsabilidad Fiscal 209 del 2010 es el establecido en el

artículo 4º de la Ley 610 de 2000, o sea “el resarcimiento de los daños

ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o

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culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una

indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva

entidad estatal”, teniendo en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de

la función administrativa y de la gestión fiscal.

DETRIMENTO PATRIMONIAL

El Detrimento Patrimonial sobre el cual se pronunciará el despacho, de acuerdo a

los resultados del proceso investigativo, está considerado en la suma de TRECE

MILLONES SEISIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS

M/L ($13.604.918), valor que por disposición legal debe ser indexado a tiempos

de hoy para lo cual se dispondrá la aplicación de la siguiente fórmula respecto

de cada hecho de la siguiente manera:

HECHO UNICO: No recaudo de estampilla pro universidad, pro cultura y pro

hospital.

Índice Final

Vp = Vh X ___________

Índice Inicial

Vp = Valor Presente

Vh = Valor Histórico

I I = Índice Inicial

I F = Índice Final

VALOR SIN

INDEXAR

(Valor

Histórico)

INDICE DANE

VALOR INDEXADO

(Valor Presente) IPC INICIAL

(10– 04- 2008)

IPC FINAL

(01-09-2014)

$13.604.918

96,72

117.49 16.526.486

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Vp = 13.604.918X117.49 /96.72

Vp = $ 16.526.486

Responsabilidad Fiscal del Implicado.

Reiteramos, considera la ley que para poder endilgar responsabilidad fiscal, debe

darse una conducta dolosa o culposa, activa u omisiva, atribuible a una persona

que realiza gestión fiscal y para determinar el nivel de responsabilidad, debe

tenerse en cuenta que el hecho debe ser generado por el ejercicio de una gestión

fiscal antieconómica, ineficiente, ineficaz e inequitativa, de quien administre,

maneje o recaude fondos o dineros públicos, y es en estos verbos rectores que

debe centrarse el título y grado de responsabilidad fiscal.

Sobre el caso específico del Proceso 191-2010, el mismo que compromete la

responsabilidad fiscal de la señora ORFIDIA DE JESUS MONTOYA URREGO,

debe determinarse su calidad de gestora fiscal y realizar una valoración de la

conducta desplegada por esta, en su calidad de tesorera en el municipio de

Rionegro

Como ya se advirtió, en el Manual de Actividades del Tesorero del Municipio de

Rionegro, encontramos dentro de las funciones básicas, “Actividad # 3: Elaborar

orden de pago: se liquidan las cuentas, se realizan las retenciones de ley y

deducciones debidamente autorizadas y se elabora la orden de pago, la cual es

enviada a contabilidad con sus respectivos soportes para su verificación.”

No hay duda alguna de la señora Orfidia de Jesús Montoya Urrego, de acuerdo

con el artículo 3 de la ley 610 de 2000, dentro de las funciones como tesorera

actúa como gestora fiscal, debido a su relación con las retenciones y deducciones

de los dineros de estampilla pro universidad, pro cultura y pro hospital

Lo argumentado por la señora Orfidia de Jesús Montoya Urrego en su versión

libre, dice la señora que no era competencia ni obligación propio de su cargo la

retención y deducción de dichos dineros y en ese sentido obro indebidamente por

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omitir el cobro obligado de las estampillas, su actuar fue omisivo y por lo tanto se

genero ese detrimento.

Igualmente, tampoco se recibe el argumento presentado en el escrito de

descargos, en el cual la señora aduce que su actuar se encuentra exento de culpa

grave o dolo debido a que su actuar omisivo se encuentra fundado en la poca

capacitación idónea que recibió para tomar posesión de su cargo.

Obra en el actual proceso un manual de procedimientos de tesorería, en el cual

reposa la actividad de realizar órdenes de pago, la señora Orfidia de Jesús al

omitir dicha actividad es donde causa el daño patrimonial

La fecha de ocurrencia de los hechos está dada entre los meses de Abril y

Diciembre de 2008. Lapso de tiempo en el cual no se realizan los recaudos y

deducciones. No realizado dicho proceso se genera un daño que corresponde la

suma de TRECE MILLONES SEISIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS

DIECIOCHO PESOS ($ 13.604.918) suma que de acuerdo a la indexación hecha

anteriormente asciende a DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL

CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/L ($ 16.526.486) tal cual quedó

establecido en los hechos objeto de esta investigación,

Por lo tanto en lo que tiene que ver con el hecho del proceso, el actuar de la

señora Orfidia de Jesús Montoya Urrego, fue omisivo en el cumplimiento de las

actividades inherentes a la función de Tesorero Municipal; la implicada ostentaba

la calidad de gestora fiscal del municipio de Rionegro en el momento de la

ocurrencia del hecho materia del proceso 191-2010, y en esa calidad actuó de

manera ineficiente menoscabando el presupuesto del municipio, razón por la cual

deberá responder por el daño patrimonial ocasionado.

El actuar dañino de la implicada se presenta a título de culpa grave, dado que

por las funciones propias de su cargo, se establecía como actividad inherente a la

función de tesorero el elaborar ordenes, por lo tanto debe fallarse con

responsabilidad fiscal en contra de Orfidia De Jesús Montoya Urrego, por el

detrimento patrimonial ocasionado al Municipio de Rionegro, valor que

actualizado, indexado a la fecha de hoy, corresponde a la suma de DIECISEIS

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MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y

SEIS PESOS M/L ($ 16.526.486)

NEXO CAUSAL EN EL CASO ANALIZADO

El nexo causal entre el daño y la culpa, implica que el daño o perjuicio, tiene que

ser inequívocamente el resultado de la culpa del autor de ese daño o perjuicio, o

lo que es igual, entre ambos elementos debe existir una relación determinante y

condicionando de causa-efecto de manera que el daño será el resultado de una

conducta activa u omisiva.

Se ha ido mostrando a lo largo del presente escrito, el daño patrimonial y el actuar

a titulo de culpa grave de la presente implicada y en el mismo sentido, el resultado

dañoso como consecuencia de la conducta omisiva de la señora Orfidia de Jesús

Montoya Urrego, quien omitiendo lo plasmado en los acuerdos municipales

referentes al pago de estampilla, falta a su obligación de generar órdenes de pago

y así hacer el respectivo recaudo frente a las estampillas pro universidad, pro

cultura y pro hospital

Entre el hecho y el actuar del implicado hay nexo de causalidad que origino el

daño al patrimonio público al Municipio de Rionegro-Antioquia, pues el hecho de

no hacer el recaudo de las estampillas, se originó en la omisión del cumplimiento

de las obligaciones de Tesorera, señora Orfidia De Jesús Montoya Urrego,

contenidas en el Manual de Funciones del Tesorero del municipio de

Responsabilidad con consecuencias antijurídicas en perjuicio del patrimonio

estatal y por ende del cumplimiento de los fines esenciales del mismo.

Fallo con responsabilidad fiscal

Establece la Ley 610 de 2000, en su artículo 53: “Fallo con responsabilidad fiscal.

El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto

responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza

de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la

individualización y actuación cuando menos con culpa del gestor fiscal y de la

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relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado

al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma

líquida de dinero a cargo del responsable. Los fallos con responsabilidad deberán

determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor

presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor

certificados por el DANE para los períodos correspondientes”.

En síntesis con la información recibida de la Contraloría Auxiliar de Auditoría

Integrada, las pruebas allegadas al proceso y por todo lo expuesto a lo largo de

este escrito, encuentra el Despacho elementos suficientes para proferir fallo con

responsabilidad fiscal en contra de la implicada, tal y como lo preceptúa el artículo

53 de la Ley 610 de 2000, podemos decir, el fallo con responsabilidad fiscal en el

presente caso, es realizado por funcionario competente; está demostrado

objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del Estado, el que se

concreta en la suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL

CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/L ($ 16.526.486)

Los acuerdos del municipio, las funciones del tesorero, la versión libre de la

implicada, la documentación allegada y las normas constitucionales y legales

citadas ofrecen los necesarios motivos de credibilidad que comprometen la

responsabilidad fiscal de la implicada, el cual está plenamente identificada

ORFIDIA DE JESUS MONTOYA URREGO CC. 39.439.201; se ha realizado una

valoración de las pruebas allegadas y practicadas y se han analizado los

componentes de la responsabilidad fiscal, particularizándolos al caso concreto.

VINCULACIÓN AL GARANTE

El artículo 44 de la Ley 610 de 2000 establece: “VINCULACION DEL GARANTE.

Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el

objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al

proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable,

en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado.

“La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del

proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la

indicación del motivo de procedencia de aquella”.

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De manera sucinta en los argumentos de defensa fueron expuestos los

argumentos generales utilizados por los apoderados de las compañías de seguro

MAPFRE y la PREVISORA S.A. En este espacio nos pronunciaremos de manera

precisa sobre los argumentos expuestos por ambas compañías de la siguiente

manera

Frente a los argumentos de la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A

El doctor Juan Camilo Arango Rios solicita que en primera instancia se efectué

la individualización en calidad de tercero civilmente responsable y una vez

realizada la misma se disponga la desvinculación de la compañía que representa

con base en las condiciones de aseguramiento pactados por las partes en el

contrato de seguros entre las cuales se encuentra un deducible mínimo que

supera la suma por la cual podría haber sido llamada la compañía a este

proceso.

Razón le asiste al apoderado judicial de la compañía en lo que tiene que ver con

la individualización de los terceros civilmente responsables, y en este ejercicio

podrá este despacho confirmar que la solicitud de desvinculación por las razones

expuestas en escrito de descargos no encuentran sustento legal como lo

veremos a continuación.

Por encontrarnos en presencia de un incumplimiento de los acuerdos que

gravaron estampillas respecto de la deducción que hubiera de hacerse frente a

unos contratos plenamente individualizados durante un periodo en el que la

entidad territorial (Municipio de Rionegro) suscribió contratos de seguro con dos

sociedades diferentes, entraremos a establecer cual tercero civilmente

responsable fungía como compañía aseguradora en dichos contratos así:

La Vigencia de la Compañía de Seguros la Previsora S.A frente a los hechos

cuestionados en el decurso procesal iba desde el 27 de abril de 2007 hasta el

27 de abril de 2008, durante esta vigencia se suscribieron los contratos 890 del

10 de abril de 2008, 512 de 12 de marzo de 2008 y 380 del 29 de febrero de

2008. Frente al contrato 890 no se evidenció detrimento toda vez que en el auto

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de imputación se sustentó la modificación del valor del presunto daño patrimonial

inicial con base en soportes de pago que aparecieron frente al citado contrato;

Respecto de los contratos 512 del 12 de marzo de 2008 y 380 del 29 de febrero

de 2008 se evidenció de igual manera un pago por valor de DOS MILLONES

DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE

PESOS M/CTE ($2.279.667) frente a una obligación de deducciones que recaía

sobre sendos contratos y que asciende a la suma de TRES MILLONES DOCE

MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($3.012.329) para una

diferencia de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y

DOS PESOS M/CTE ($732.662), suma por la que sería finalmente vinculado

como tercero civilmente la compañía de seguras La Previsora S.A. y no por

TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS

M/CTE ($366.331) como equivocadamente sostiene el apoderado en su alegato

dejando por fuera el contrato 380 suscrito el 29 de febrero del año 2008 y

endilgándole la cobertura de este, a la compañía de seguros MAPFRE S.A.

La Vigencia de la Compañía de Seguros MAPFRE S.A frente a los hechos

cuestionados en el decurso procesal iba desde el 28 de abril de 2008 hasta el

27 de agosto de 2008, durante esta vigencia se suscribieron los contratos 5508

del 31 de diciembre de 2008 frente al cual se debió recaudar por concepto de

estampillas la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL

DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($3.592.256), 4968 del 19 de

diciembre de 2008 frente al cual se debió recaudar por concepto de estampillas la

suma de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS M/CTE

($4.160.000), y finalmente 5507 del 31 de diciembre de 2008 frente al cual se

debió recaudar por concepto de estampillas la suma de CINCO MILLONES

CIENTO VEINTE MIL PESOS M/CTE ($5.120.000); La suma por la que será

finalmente vinculado como tercero civilmente la compañía de seguros MAPFRE

S.A asciende a DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL

DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($12.872.256) .

Frente a los argumentos de la COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE S.A

El primer argumento de defensa incoado por el apoderado de la compañía de

seguros se enfila a demostrar la inexistencia de cobertura de la póliza, en ese

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orden de ideas nos pronunciaremos en el mismo sentido que este despacho lo

hiciera frente a la petición inicial de individualización de los llamados en garantía

elevado por el apoderado de la Previsora S.A en el siguiente sentido.

Está llamada a responder la compañía de seguros MAPFRE S.A con base en la

póliza de manejo global de entidades estatales 29103080000006 con vigencia

del 28 de abril de 2008 al 27 de agosto de 2009 puesto que en dicho periodo

fueron suscritos los contratos 5508 del 31 de diciembre de 2008 frente al cual se

debió recaudar por concepto de estampillas la suma de TRES MILLONES

QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

PESOS M/CTE ($3.592.256), 4968 del 19 de diciembre de 2008 frente al cual se

debió recaudar por concepto de estampillas la suma de CUATRO MILLONES

CIENTO SESENTA MIL PESOS M/CTE ($4.160.000), y finalmente 5507 del 31

de diciembre de 2008 frente al cual se debió recaudar por concepto de

estampillas la suma de CINCO MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS

M/CTE ($5.120.000); La suma por la que será finalmente vinculado como

tercero civilmente la compañía de seguros MAPFRE S.A asciende a DOCE

MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA

Y SEIS PESOS M/CTE ($12.872.256) .

Respecto de la prescripción alegada por el señor apoderado de la compañía de

seguros, este despacho hará las siguientes precisiones:

La vinculación al proceso de responsabilidad fiscal de las pólizas de seguro que

amparan a los presuntos responsables fiscales (pólizas de manejo) o a los

contratistas vinculados (pólizas de cumplimiento), se realiza en virtud del artículo

44 de la Ley 610 de 2000, que estableció:

”VINCULACION DEL GARANTE. Cuando el presunto responsable, o el bien o

contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por

una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de

tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y

facultades del principal implicado.

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La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del

proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la

indicación del motivo de procedencia de aquella…”

Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante

Sentencia C-735-03 del 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro

Tafur Galvis. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-648-02 "por la supuesta

vulneración del principio de separación de las ramas y órganos del poder público,

así como del debido proceso.

La Contraloría General de Antioquia, dando aplicación a las normas en el tema de

la prescripción y en lo referente a las pólizas de seguro, aplica el término de cinco

(5) años, establecido en el artículo 9 de la ley 610 de 2000 que al tenor literal

reza:

“La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del

hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de

apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse

para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los

complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del

último hecho o acto.

La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto

de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se

ha dictado providencia en firme que la declare…”.

El apoderado contractual de La Previsora expresa que se debe dar aplicación al

término establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, que establece

“PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. La prescripción de las acciones que se derivan

del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o

extraordinaria.

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el

momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho

que da base a la acción.

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La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de

personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo

derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes”.

El argumento presentado no es de recibo para este instructor en tanto el artículo

1081 del Código de Comercio aplica para las acciones derivadas del contrato de

seguro. El proceso de Responsabilidad Fiscal no es una acción derivada del

contrato de seguro, es la propia Constitución y la Ley 610 de 2000, las que

establecen este tipo de acción, por lo que en lo tocante a la prescripción se rige

por lo normado en el artículo 9, esto es, cinco (5) años, contados desde el auto

de apertura del proceso. Y para efectos de la caducidad tomados desde el

momento de ocurrencia del hecho al auto que lo apertura.

En marzo y junio de 2010 el Consejo de Estado, se pronuncia al resolver dos

procesos de nulidad a favor de la compañía garante La Previsora y determinó que

en el proceso de responsabilidad fiscal era de aplicación, para efectos de la

prescripción, el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que si después de

proferido el auto de apertura transcurren más de dos (2) años, se debe excluir a la

aseguradora, por prescripción.

La Oficina Asesora Jurídica de la entidad realizó consulta ante la Contraloría

General de la República sobre este tema y respondieron el 11 de noviembre de

2011, donde se extrae lo siguiente:

“En materia del contrato de seguros, el garante se vincula al proceso de

responsabilidad fiscal, en los términos del artículo 44 de la Ley 610 de 2000 y ha

sido el querer del legislador que en materia de los contratos de seguros que

amparan los riesgos que son objeto del proceso de responsabilidad fiscal se

aplique el término de prescripción de que trata el inciso segundo del artículo 9° de

la Ley 610 de 2000.

En este sentido se expidió el artículo 120 de la Ley 1474 de 2011 que estableció

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que las pólizas de seguro por las cuales se vincule al proceso de responsabilidad

fiscal al garante en calidad de tercero civilmente responsable, prescribirán en los

plazo previstos en el artículo 9º de la Ley 610 de 2000.

Nótese que la nueva disposición hace una remisión al artículo 9° de la Ley 610 de

2000, teniendo en cuenta que las compañías aseguradoras consideraron que el

término de prescripción aplicable era el establecido en el artículo 1081 del Código

de Comercio y el mismo Consejo de Estado así lo indicó.

Por esta razón, el legislador quiso aclarar esta situación en el artículo 120 de la

Ley 1474 de 2011. En las voces del artículo 25 del Código Civil, es facultad del

legislador aclarar una disposición que no haya ofrecido la suficiente claridad….”

“….Ahora bien, entendemos que la intención del legislador al expedir el artículo

120 del Estatuto anticorrupción fue zanjar la discusión presentada en torno al

término de prescripción de las pólizas de seguro en el proceso de responsabilidad

fiscal, luego con la expedición del artículo 120 ya citado, no existe duda sobre el

término de prescripción de las pólizas de seguro en el proceso de responsabilidad

fiscal, pues se hace una remisión expresa al artículo 9° de la Ley 610 de 2000.

Ha de señalarse que el nombrado artículo 120 de la Ley 1474 no es una norma

nueva, sino una interpretación del artículo 9° de la Ley 610 de 2000, en los

términos del artículo 267 de la Constitución política. Lo anterior, habida cuenta

que el control fiscal es posterior y selectivo y no podría el Organismo Fiscalizador

vincular al proceso de responsabilidad fiscal a la Compañía aseguradora antes de

acaecer el daño al patrimonio público.

Al tenor de lo establecido en el artículo 25 del Código Civil, en el caso presente el

legislador quiso aclarar que el término de prescripción del contrato de seguros en

materia de responsabilidad fiscal es de cinco (5) años, término que es aplicable

antes y después de la vigencia del Estatuto Anticorrupción…”

“…Sobre este aspecto, debe señalarse que no hay conflicto de la ley en el tiempo,

pues debe señalarse que la Ley 1474 de 2011 no crea un nuevo término de

prescripción de las pólizas de seguros en el trámite del proceso de

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responsabilidad fiscal, sino que de conformidad con las facultades realiza una

interpretación del artículo 9° de la Ley 610 de 2000 y entra a aclarar que el

término de prescripción de las mismas, es el establecido en el mencionado

artículo 9° y no como lo señalan las aseguradoras y el Consejo de Estado en las

providencias citadas.

No considera procedente esta Oficina volver aquí a recabar sobre la especialidad

de la Ley 610 de 2000, frente al Código de Comercio, ni tampoco sobre la

especialidad del control fiscal, su naturaleza, su rango constitucional entre otros

temas, pues los mismos ya fueron objeto de estudio no sólo en los diversos

conceptos proferidos, sino también en nuestra posición institucional en los

Tribunales y el Consejo de Estado.

Así las cosas, vemos que el término de prescripción de las pólizas de seguros en

el proceso de responsabilidad fiscal, siempre ha sido de cinco años, término que

genero dudas y que ahora ya no se presentan, toda vez, que el legislador las

aclaró…” (Concepto 80112).

Si bien es cierto se pudo haber presentado dudas sobre este tema por el fallo del

Consejo de Estado, con la expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de

2011 (12 de julio), esta quedó plenamente superada, al REITERAR el legislador

que el cómputo de la prescripción de la responsabilidad fiscal y la caducidad de la

acción fiscal, es como lo había establecido la ley 610 de 2000.

Por lo expuesto, el despacho en este aspecto, no accede a lo solicitado por el

actor.

En atención, al reconocimiento del deducible y la condicionalidad del pago

supeditada a la disponibilidad del valor asegurado al momento mismo de la

verificación del pago, este despacho accede a ello y lo tendrá en su momento en

cuenta el área de Jurisdicción Coactiva.

R E S U E L V E

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ARTÍCULO PRIMERO: Fallar con Responsabilidad Fiscal, dentro del Proceso de

Responsabilidad Fiscal 191 de 2010, en contra de ORFIDIA DE JESUS

MONTOYA URREGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 39.439.201, en

calidad tesorera de Rionegro, para la época de los hechos, DIECISEIS

MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y

SEIS PESOS M/CTE ($ 16.526.486),a título de Culpa Grave,originado en los

hechos investigados y afectando el patrimonio estatal, según se expuso en la

parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar Civilmente responsables a las compañías

aseguradoras LA PREVISORA, en virtud de la póliza global de manejo 1005255,

con vigencia del 27 de abril de 2007 al 27 de abril de 2008 y la compañía

MAPFRE COLOMBIA, en virtud de la póliza global de manejo 2910308000006,

con vigencia del 28 de abril de 2008 al 27 de abril de 2009. Quienes responderán

de conformidad con los límites asegurados, en ese sentido reconocer la

condicionalidad de la póliza y el deducible, de conformidad con expuesto en la

parte motiva de esta providencia, a las compañías aseguradoras declarada como

tercero civilmente responsable en este proceso, de conformidad con lo expuesto

en la parte motiva de esta providencia.

ARTICULO TERCERO: En firme y debidamente ejecutoriado el presente Fallo,

infórmese la decisión contenida en él a la Contraloría General de la República, a

efecto de que se incluya el nombre del Responsable Fiscal en el Boletín de

Responsables Fiscales, tal como lo señala el Artículo 60° de la Ley 610 de 2000,

y al Sistema de Información de Registro de Actuaciones y Causas de Inhabilidad

“SIRI” de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento del Artículo 13°,

Numeral 14° de la Resolución No. 143 del Mayo 27 de 2002 emanada de dicha

entidad, y Artículo 38°, numeral 4º de la Ley 734 de 2002.

ARTÍCULO CUARTO: Remitir copia de esta providencia, una vez en firme al

municipio de Rionegro- Antioquia para su conocimiento y fines pertinentes.

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ARTÍCULO QUINTO: El presente Fallo, una vez en firme, prestará mérito

ejecutivo en contra de la responsable fiscal, por tanto, remítase el mismo, a la

Unidad de Recursos Financieros de la Contraloría General de Antioquia, para el

ejercicio de la jurisdicción coactiva, tal como lo estipula el artículo 58 de la Ley

610 de 2000.

ARTÍCULO SEXTO: Notificar el contenido de la presente decisión, a la ex

funcionaria referida en el artículo primero de ésta providencia, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, al igual que a las

Compañías de Seguros referidas:

Nombre: Orfidia de Jesús Montoya Urrego

Cedula: 39.439.201

Cargo: Tesorera

Dirección: Calle 40 # 62-60 de Rionegro

Teléfonos: 5613458 - 3206082350

A la Compañía de Seguros La Previsora S.A.

A la Compañía MAPFRE S.A

ARTÍCULO SEPTIMO: Contra la presente providencia, proceden los Recursos de

Reposición y Apelación debidamente sustentados, en virtud de lo establecido en

el Artículo 55° de la Ley 610 de 2000, los cuales deberán interponerse, dentro de

los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, CONSÚLTESE Y CÚMPLASE

JOSÉ HERNANDO DUQUE ARANGO Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal

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