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1 CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN COACTIVA PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 1292013, MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA FALLO No. 017 POR MEDIO DEL CUAL SE PROFIERE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL Medellín, 28 febrero de 2017 COMPETENCIA De conformidad con la competencia conferida por el artículo 272 de la Constitución Política de Colombia de 1991; Ley 610 de 2000 y la Resolución Interna No. 01432 del 01 de agosto de 2016, procede la Contraloría General de Antioquia, por medio de la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, y ésta a través del Contralor Auxiliar Genil de Jesús García Ortega comisionado mediante el Auto No. 194 del 22 de marzo de 2013, a decidir de fondo el Proceso de Responsabilidad Fiscal 129-2013 del municipio de Turbo, Antioquia,al que han sido imputados: JAIME LUIS SALGADO GRANDETT, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 10.932.142, en condición de Director del Centro Educativo Villa Calle Larga de Turbo contratante, para la época del hecho; CARLOS DAVID MORENO SOLIS, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 1.040.502.023, en condición de contratista del municipio de Turbo, para la época del hecho, yla empresa de seguros ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA NIT: 860.524.654-6, póliza Manejo de sector oficial No. 520-64- 994000002339, con vigencia del 01-09-2011 hasta 01-09-2012, por valor de un millón de pesos ($1.000.000), como tercero civilmente responsable, por obra pagada y no ejecutada por valor de dos millones ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos ($2.896.443), lo cual puede constituir un presunto menoscabo para el municipio de Turbo, Antioquia. H E C H OS El hecho objeto de pronunciamiento en esta oportunidad procesal, es el HECHO SEGUNDO del Proceso No. 129-2013 del municipio de Turbo, Antioquia, por el cual se formuló Imputación de Responsabilidad Fiscal en contra de:JAIME LUIS SALGADO GRANDETT, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 10.932.142, en condición de Director del Centro Educativo Villa Calle Larga de Turbo - contratante; CARLOS DAVID MORENO SOLIS, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 1.040.502.023, en condición de contratista del municipio de Turbo, para la época del hecho, por obra pública pagada y no ejecutada por valor de tres millones ochocientos sesenta y un mil novecientos veintitrés pesos ($3.861.923), y que luego de revisados los documentos se advirtió que el implicado JAIME LUIS SALGADO GRANDETT, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 10.932.142, hizo un abono al municipio de Turbo, por la suma de novecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos ochenta pesos ($965.480), (Folio

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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN

COACTIVA

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 129–2013, MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA

FALLO No. 017

POR MEDIO DEL CUAL SE PROFIERE FALLO CON RESPONSABILIDAD

FISCAL

Medellín, 28 febrero de 2017

COMPETENCIA

De conformidad con la competencia conferida por el artículo 272 de la Constitución Política de Colombia de 1991; Ley 610 de 2000 y la Resolución Interna No. 01432 del 01 de agosto de 2016, procede la Contraloría General de Antioquia, por medio de la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, y ésta a través del Contralor Auxiliar Genil de Jesús García Ortega comisionado mediante el Auto No. 194 del 22 de marzo de 2013, a decidir de fondo el Proceso de Responsabilidad Fiscal 129-2013 del municipio de Turbo, Antioquia,al que han sido imputados: JAIME LUIS SALGADO GRANDETT, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 10.932.142, en condición de Director del Centro Educativo Villa Calle Larga de Turbo – contratante, para la época del hecho; CARLOS DAVID MORENO SOLIS, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 1.040.502.023, en condición de contratista del municipio de Turbo, para la época del hecho, yla empresa de seguros ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA NIT: 860.524.654-6, póliza Manejo de sector oficial No. 520-64-994000002339, con vigencia del 01-09-2011 hasta 01-09-2012, por valor de un millón de pesos ($1.000.000), como tercero civilmente responsable, por obra pagada y no ejecutada por valor de dos millones ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos ($2.896.443), lo cual puede constituir un presunto menoscabo para el municipio de Turbo, Antioquia.

H E C H OS El hecho objeto de pronunciamiento en esta oportunidad procesal, es el HECHO SEGUNDO del Proceso No. 129-2013 del municipio de Turbo, Antioquia, por el cual se formuló Imputación de Responsabilidad Fiscal en contra de:JAIME LUIS SALGADO GRANDETT, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 10.932.142, en condición de Director del Centro Educativo Villa Calle Larga de Turbo - contratante; CARLOS DAVID MORENO SOLIS, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 1.040.502.023, en condición de contratista del municipio de Turbo, para la época del hecho, por obra pública pagada y no ejecutada por valor de tres millones ochocientos sesenta y un mil novecientos veintitrés pesos ($3.861.923), y que luego de revisados los documentos se advirtió que el implicado JAIME LUIS SALGADO GRANDETT, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 10.932.142, hizo un abono al municipio de Turbo, por la suma de novecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos ochenta pesos ($965.480), (Folio

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301), lo anterior quiere decir que tres millones ochocientos sesenta un mil novecientos veintitrés pesos menos novecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos ochenta pesos igual ($3.861.923 menos $965.480 igual $2.896.443)dos millones ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos ($2.896.443)lo que representa un presunto menoscabo ocasionado al Municipio de Turbo, Antioquia.

TRANSCRIPCIÓN DEL HECHO HECHO SEGUNDO: El Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 129-2013 del municipio de Turbo, Antioquia, tiene su génesis en el oficio con radicado No. 2012300008669 del 08 de octubre de 2012 (folio 1), la Contraloría Auxiliar de Indagación Preliminar, trasladó hallazgos detectados en la vigencia 2011, por queja con radicados No. 2012200002852, 20113100015433, 2012200005583, presuntamente constitutivos de daño patrimonial, que luego dio origen al Auto de Apertura No. 112 del 19 de abril de 2013. Mediante oficio con radicado No. 2014300007834 del 12 de agosto de 2014, el ingeniero civil Wilson Humberto Palacio, funcionario de la Contraloría General de Antioquia, entregó informe técnico de obra pública el cual hace constar la siguiente información que se valora como presunto detrimento patrimonial para el municipio de Turbo, cotejando la obra ejecutada contra el valor del contrato discriminado, así: HECHO ASEGUNDO:

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA No. 002

26 de septiembre de 2011

Objeto: Mantenimiento y reparación del parque didáctico y recreacional, dibujos

de murales, pintura del restaurante escolar y acondicionamiento del salón múltiple

del Centro Educativo Villa Calle Larga.

Contratista: CARLOS DAVID MORENO SOLIS. Valor: Diez millones

seiscientos treinta y ocho mil doscientos noventa y ocho pesos.

($10.638.298)

PRESUPUESTO DE OBRAS REALES EJECUTADAS A JUICIO DE LA

SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE TURBO.

ITEM DESCRIPCIÓN UND CANT. VALOR

UNITARIO

VALOR

TOTAL

1 Localización y replanteo. Glb 0 150.000 0

2 Excavación manual. M3 0 16.000 0

3 Viga de fundación. ML 17,9 45.000 805.500

4 Mampostería LAD 10. M2 16 26.000 416.000

5 Revoque. M2 0 18.000 0

6 Construcción de piso. M2 38 55.000 2.090.000

7 Cubierta en lámina de zinc,

incluye estructura en madera.

M2 36 45.000 1.620.000

8 Reparación parque infantil. Glb 0 500.000 0

9 Pintura restaurante escolar. M2 70 6.800 476.000

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SUBTOTAL 5.421.100

A U (25%) 1.355.275

COSTO TOTAL 6.776.375 Elaboró: WILSON HUMBERTO PALACIO (P.U)

PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL: Tres millones ochocientos sesenta y un mil novecientos veintitrés pesos ($3.861.923), luego del abono por parte del implicado JAIME LUIS SALGADO GRANDETT, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 10.932.142, al municipio de Turbo, de novecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos ochenta pesos ($965.480), certificado por la Tesorera del municipio de Turbo, el presunto menoscabo queda en dos millones ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos ($2.896.443). FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS: 06 de octubre de 2011, fecha de comprobante de egreso. (Folio 22). PRESUNTOS RESPONSABLES: JAIME LUIS SALGADO GRANDETT, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 10.932.142, dirección: Calle 11-60 barrio los Almendros, Apartado, Antioquia, teléfonos: 824 34 54, celular: 310 546 04 82, correo electrónico: [email protected] CARLOS DAVID MORENO SOLIS, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 1.040.502.023, dirección: calle 102 No. 104-38, Chigorodo, Antioquia, teléfono celular: 311 332 87 08, correo electrónico: [email protected]

INSTANCIAS A folio 311 del expediente obra oficio enviado por la Secretaria Hacienda del municipio de Turbo, en la cual certifica que para el año 2011 la menor cuantía para contratar es de doscientos cuarenta y un millones cero veinte pesos ($241.020.000 ), y teniendo en cuenta el monto del detrimento aquí investigado es dedos millones ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($2.896.444)y dado el hecho de enmarcarse dentro de la menor cuantía de la entidad para contratar del Ente Territorial, este proceso será de única instancia.

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA NIT: 860.524.654-6, póliza Manejo de sector oficial No. 520-64-994000002339, con vigencia del 01-09-2011 hasta 01-09-2012, por valor de un millón de pesos ($1.000.000). (Folio 77).

ACTUACION PROCESAL

1.La Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada, por medio de Oficio No. No. 2012300008669 del 08 de octubre de 2012, trasladó a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, el hallazgo fiscal encontrado en la Auditoría realizada a la Institución Educativa Villa Calle Larga del Municipio de Turbo, Antioquia.(Folio 1 ).

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2. Mediante el auto No. 194 del 22 de marzo de 2013, se comisionó al abogado GENIL DE JESÚS GARCÍA ORTEGA para tramitar el Proceso 129-2013 del municipio de Turbo. (Folio 91). 3.Por medio del auto No. 112 del 19 de abril de 2013, se apertura el Proceso 129-2013 del municipio de Turbo. (Folio 92). 4. El 07 de mayo de notificó personalmente el Auto de Apertura No. 112 del 19 de abril de 2013 al implicado JAIME LUÍS SALGADO GRANDET con cédula No. 10.932.142. (Folio 99). 5. Recibo de versión libre a implicado JAIME LUÍS SALGADO GRANDET con cédula No. 10.932.142. (Folio 103). 6. Por medio del oficio con radicado No. 2013100006673 del 07 de mayo de 2013 se comunicó el Auto de Apertura No. 112 del 19 de abril de 2013 al señor Carlos Eduardo Valencia Cardona, representante legal de Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. (Folio 131). 7. El 24 de septiembre de 2013 se notificó por correo electrónico el Auto de Apertura No. 112 del 19 de abril de 2013 al implicado CARLOS DAVID MORENO SOLIS con cédula No. 1.040.502.073. (Folio 142). 8. Por medio de oficio con radicado No. 2013100015502 del 26 de septiembre de 2013, se notificó por aviso el Auto de Apertura No. 112 del 19 de abril de 2013 al implicado JEFFREY MENA BERRIO, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 1.045.496.024. (Folio 145). 9. Por medio de oficio con radicado No. 2013100015501 del 26 de septiembre de 2013, se notificó por aviso el Auto de Apertura No. 112 del 19 de abril de 2013 al implicado JULIO MARINO MENA JIMÉNEZ, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 71.974.399 (Folio 146). 10. Por medio de oficio con radicado No. 2013100015500 del 26 de septiembre de 2013, se notificó por aviso el Auto de Apertura No. 112 del 19 de abril de 2013 al implicado JUAN CARLOS SANTOS PALACIOS, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 71.980.738. (Folio 147). 11. Por medio de oficio con radicado No. 2013100015499 del 26 de septiembre de 2013, se notificó por aviso el Auto de Apertura No. 112 del 19 de abril de 2013 al implicado FRANCISCO PALACIOS CUESTA, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 12.000.674. (Folio 148). 12. Por medio de oficio con radicado No. 2013100015498 del 26 de septiembre de 2013, se notificó por aviso el Auto de Apertura No. 112 del 19 de abril de 2013 al implicado CARLOS ARTURO PALACIOS CUESTA, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 71.979.139. (Folio 149). 13. Por medio de oficio con radicado No. 2013100015497 del 26 de septiembre de 2013, se notificó por aviso el Auto de Apertura No. 112 del 19 de abril de 2013 al implicado ERLENDY SANTOS BLANDON, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 71.988.151. (Folio 150).

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14. Por medio del Auto No.198 del 03 junio de 2014 se decreta prueba. (Folio 153). 15. Mediante auto No. 232 del 09 de junio de 2014 se notificó por estado el auto No. 198 del 03 de junio de 2014 decreto de prueba. (Folio 154). 16. Por medio de oficio con radicado No. 2014300007834 del 12 de agosto de 2014 se recibió informe técnico. (Folio 156). 17. Mediante correo electrónico se le solicitó al señor JAIME LUIS SALGADO GRANDETT con cédula No. 10.932.142 la consignación del presunto detrimento por valor de $3.861.923. (Folio 247). 18. Por medio del Auto No. 174 del 14 de agosto 2014 se ordenó el traslado del informe técnico con radicado No. 2014300007834 del 12 de agosto de 2014. (Folio 248). 19. Mediante el Auto No. 367 del 25 de agosto de 2014 se notificó por estado el Auto No. 174 del 14 de agosto de 2014 se ordenó el traslado de informe técnico. (Folio 249). 20. Mediante correo electrónico se le solicitó a la señora LINA MARÍA NEIRA GULFO, Tesorera del Municipio de Turbo, la confirmación del acuerdo de pago TDR No. 150442193-0929 del 03 de septiembre de 2014 firmado con el implicado JAIME LUIS SALGADO GRANDETT por el presunto detrimento por valor de $3.861.923. (Folio 255). 21.Mediante el Auto No. 662 del 04 de noviembre de 2014 se decretó el Archivo del Proceso 129-2013 del municipio de Turbo. (Folio 256). 22. Por medio del Auto No. 480 del 10 de noviembre de 2014 se notificó por estados el Auto de Archivo No. 662 del 04 de noviembre de 2014. (Folio 267). 23. Mediante el Auto No. 546 del 28 de noviembre de 2014 se resolvió en Grado de Consulta el Auto de Archivo No. 662 del 04 de noviembre de 2014. (Folio 276). 24. Por medio del Auto No. 1063 del 11 de diciembre de 2014 se acata la decisión de superior jerárquico Grado de Consulta No. 546 del 28 de noviembre de 2014. (Folio 284). 25. Mediante el Auto No. 528 del 17 de diciembre de 2014 se notificó por estados el Auto de Grado de Consulta No. 546 del 28 de noviembre de 2014. (Folio 285). 26.Por medio del oficio con radicado No. 2015100007690 del 26 de mayo de 2015 se exhortó al Personero del municipio de Chigorodo, Antioquia, para recibir la versión libre y espontánea del implicadoCARLOS DAVID MORENO SOLIS con cédula No. 1.040.502.073. (Folio 294). 27. Mediante oficio con radicado No. 2015200004920 del 13 de julio de 2015 se recibió escrito en el cual el señor Personero del municipio de Chigorodo manifiesta

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la imposibilidad de contactar al implicadoCARLOS DAVID MORENO SOLIS con cédula No. 1.040.502.073. (Folio 295). 28. Por medio de oficio con radicado No. 2015100013255 del 08 de septiembre de 2015 se le solicitó a la señora Lina María Neira Gulfo Tesorera de Turbo informe sobre los pagos realizados por el implicado JAIME LUIS SALGADO GRANDETT con cédula No. 10.932.142. (Folio 297). 29.Mediante oficio con radicado No. 2015100013264 del 08 de septiembre de 2015 se citó a rendir versión libre al implicadoCARLOS DAVID MORENO SOLIS con cédula No. 1.040.502.073. (Folio 298). 30. Mediante oficio con radicado No. 2015100015939 del 18 de noviembre de 2015 se solicitó un apoderado de oficio al Consultorio de la Universidad Autónoma Latinoamericana. (Folio 305). 31. El 03 de diciembre de 2015 se le reconoció personería jurídica para actuar a la estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma Latinoamericana, DAIANA ANDREA ÁLVAREZ HERRERA, para representar al implicado CARLOS DAVID MORENO SOLIS con cédula No. 1.040.502.073. (Folio 308). 32. El 09 de febrero de 2016 se notificó personalmente el Auto de Apertura No. 112 del 19 de abril de 2013 a la defensora de oficio DAIANA ANDREA ÁLVAREZ HERRERA con cédula No. 1.214.724.115. (Folio 309). 33. Por medio del oficio con radicado No. 2016100003785 del 11 de abril de 2016 se solicitó copia de la cuantías para contratar vigencia 2011. (Folio 310). 34. Mediante el Auto 021 del 26 de abril de 2016 se decretó la imputación del Proceso 129-2013 de Turbo. (Folio 312). 35. Por medio del Auto No. 006 del 27 de mayo de 2016 se declara la nulidad del Auto de imputación No. 021 del 26 de abril de 2016 dentro del proceso 129-2013 de Turbo. (Folio 322). 36. Mediante el Auto No. 076 del 31 de mayo de 2016 se notificó por estados el Auto No. 006 del 27 de mayo por el cual se declara la nulidad del Auto No. 021 del 26 de abril de 2016. (Folio 323). 37. Por medio del Auto No. 037 del 13 de junio de 2016 se formuló imputación del Proceso 129-2013 del municipio de Turbo, Antioquia. (Folio 325). 38. El 24 de junio de 2016 se notificó personalmente el Auto de Imputación No. 037 del 13 de junio de 2016, a Diana Andrea Álvarez Herrera, con cédula 1.214.724.115, defensora de oficio del implicado Carlos David Moreno Solis con cédula No. 1.040.502.023. (Folio 335). 39. Por medio del oficio con radicado No. 2016100006994 del 28 de junio de 2016 se notificó por aviso el Auto de Imputación No. 037 del 13 de junio de 2016 al abogado Jhon Jairo Echeverri Vásquez con cédula 71.656.131, T.P. 226.054,

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apoderado del implicado Jaime Luís Salgado Grandett con cédula No. 10.932.142. (Folio 336). 40. Por medio del oficio con radicado No. 2016100007472 del 08 de julio de 2016 se notificó por aviso el Auto de Imputación No. 037 del 13 de junio de 2016 al representante legal de Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. (Folio 342). 41. El 21 de octubre de 2016 se notificó el auto de imputación No. 037 del 13 de junio de 2016al implicado Jaime Luís Salgado Grandett con cédula No. 10.932.142. (Folio 358).

ARGUMENTOS DE DEFENSA Dentro del término traslado de diez (10) días dados por la norma, el señor Carlos Eduardo Valencia Cardona, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.240.545, en condición de representante legal de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, con NIT: 860.524.654-6, por medio del oficio con radicado 2016200004795 del 19 de julio de 2016 presentó escrito de descargos al Auto de Imputación No. 037 del 13 de junio de 2016, dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 129-2013 del Municipio de Turbo. El representante legal de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, presentó en apartes los siguientes argumentos de defensa: “PRESCRICIÓN DE ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO (…) En el caso sub examine se evidencia que la Contraloría General de Antioquia, tuvo conocimiento del presunto daño fiscal cuando mediante oficio No. 2012300008669 de fecha 08 de octubre de 2012, la Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada, traslado a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, el hallazgo encontrado en la Auditoría realizada a la Institución Educativa Vía Calle Larga del Municipio de Turbo, Antioquia; el hallazgo fiscal que determina el antecedente configurativo de la presente acción, fue asignado para evaluación por medio del oficio con fecha 08 de octubre del 2012. El Honorable Consejo de Estado, de forma reiterada, ha señalado cual es el término de prescripción a aplicar en tratándose de acciones derivadas del contrato de seguro dentro del proceso de responsabilidad fiscal, de la siguiente manera: Sentencia del 18 de marzo de 2010, Radicación 2004 00529: “Por tratarse, entonces, de vinculación por responsabilidad civil, ni de una acción de cobro coactivo, sino una acción derivada del contrato de seguro, es aplicable la prescripción del Art. 1081 del Código de Comercio, y no el término de caducidad previsto en el Art. 9 de la ley 610 de 2000, como tampoco el señalado en el art 66del CCA, para vincular al garante como civilmente responsable”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Y continúa diciendo: De conformidad con lo anterior y atendiendo a la discusión doctrinal y judicial que se ha suscitado con ocasión del fenómeno de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro dentro de los procesos de responsabilidad fiscal, el Honorable Consejo de Estado ha precisado, en diferentes oportunidades que el término de prescripción a aplicar en tratándose de procesos de responsabilidad fiscal corresponde al señalado en el artículo 1081

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del Código de Comercio, todas vez que la Contraloría al tomar la posición del beneficiario dentro del contrato de seguro, esto es, cuando tiene conocimiento de los hechos objeto del siniestro, el cual, en el caso sub examine, se materializa con la fecha del hallazgo fiscal, es el momento a partir del cual comienza a contabilizarse el término de dos (2) años señalado en el Estatuto Mercantil. Finalmente, cabe aclarar que el término de prescripción citado en el artículo 120 de la Ley 1474 de 2011comienza su vigencia respecto de las pólizas de seguros que se expidan con posterioridad al 12 de julio de 2011(fecha en que empezó a regir el Estatuto Anticorrupción), por lo que no es una norma aplicable a la Póliza 99400002339, por cuanto fue expedida el 02 de septiembre del 2011. De conformidad con lo anterior, en el entendido que ha operado el fenómeno de la prescripción, me permito solicitar a este Ente de Control Fiscal proceda con la desvinculación de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, dentro del presente Proceso de Responsabilidad Fiscal, por cuanto las acciones derivadas del contrato de seguro se encuentran prescritas. LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA En el evento en que la Contraloría General de Antioquia, no ordene el archivo del proceso y no proceda con la desvinculación de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, se solicita formalmente limitar la responsabilidad del asegurador a lo efectivamente pactado dentro del contrato de seguro”. … Pronunciamiento del Despacho sobre argumentos de defensa La vinculación al proceso de responsabilidad fiscal de las pólizas de seguro que amparan a los presuntos responsables fiscales (pólizas de manejo) o a los contratistas vinculados (pólizas de cumplimiento), se realiza en virtud del artículo 44 de la Ley 610 de 2000, que estableció: ”VINCULACION DEL GARANTE. Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado. La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la indicación del motivo de procedencia de aquella” Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-735-03 del 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-648-02 "por la supuesta vulneración del principio de separación de las ramas y órganos del poder público, así como del debido proceso”. La Contraloría General de Antioquia, dando aplicación a las normas en el tema de la prescripción y en lo referente a las pólizas de seguro, aplica el término de cinco (5) años, establecido en el artículo 9 de la ley 610 de 2000 que al tenor literal reza:

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“La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública”. El peticionario afirma que la Ley 1474 de 2011 entró a regir el 12 de julio de 2011, y lo que dice el artículo 120 de esta Ley no es otra cosa que confirmar lo expresado en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000. Obsérvese que la póliza debatida la No. 99400002339, es vigente desde 01 de septiembre del 2011, (folio 77), fecha posterior a la entrada en vigencia del Estatuto Anticorrupción. Es menester recabar sobre la especialidad de la Ley 610 de 2000, frente al Código de Comercio, y la particularidad del control fiscal, su naturaleza, su rango constitucional entre otros temas, pues los mismos han sido objeto de estudio por los tribunales y el Consejo de Estado y plasmados en los diversos conceptos proferidos, y también por nuestra posición institucional. Lo informado por el señor apoderado de la compañía aseguradora será tenido en cuenta al momento de efectuar la liquidación del crédito por parte del área de Jurisdicción Coactiva, la cual para el caso del valor a cancelar por el tercero civilmente responsable se atendrá a lo estipulado en el clausulado general de la póliza y sus deducciones, tal cual obra a folio 77, reconociendo en aquel acto la figura pactada (el deducible). La petición de archivo de las diligencias del Proceso 129-2013 de Turbo, Antioquia, realizada por el señor Carlos Eduardo Valencia Cardona representante legal de la Aseguradora Solidaria de Colombia en favor de la aseguradora, por lo expuesto, considera este Sentenciador que no está llamada a prosperar. La señora Daiana Álvarez Herrera con cédula No. 1.214.724.115, estudiante de derecho de la Universidad Autónoma de Medellín, actuando como defensora de oficio del implicado CARLOS DAVID MORENO SOLIS con cédula No. 1.040.502.073, en condición de contratista del municipio de Turbo, como argumentos de descargo del Auto de Imputación No. 037 del 13 de junio de 2016, en apartes expuso: (…) “En este proceso de Responsabilidad Fiscal con radicado 129-2013, se me ha notificado dos (2) autos de imputación de cargos: El auto 021 del 26 de abril de 2016 que me notifica el 12 de mayo de 2016 y el auto 037 del 13 de junio de 2016 que se me notifica el 24 de junio del mismo año. Con base en lo anterior, le solicito

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muy respetuosamente me aclare cuál de los dos (2) autos señalados es el que se encuentra vigente. Puede que objetivamente se haya demostrado el detrimento al patrimonio económico del Estado, pero no existen testimonios o indicios graves que comprometan la responsabilidad del señor CARLOS DAVID, como para hacerle imputación de cargos a mi defendido. Entonces si eso no se puede hacer, procederá el archivo de estas diligencias en favor de CARLOS DAVID MORENO SOLIS por la imposibilidad de la Contraloría de desvirtuar su presunción de Inocencia. Dictar auto de imputación en estos momentos, sería una causal de nulidad por violación del debido proceso. Porque el proceso tenía que adelantarse dentro de los tres (3) meses establecidos en el artículo 45, prorrogables dos (2) meses más. Es decir máximo siete (7) meses. Llevamos a julio de 2016, desde la apertura 39 meses en investigación. Sobrepasando de bulto lo estipulado en la Ley 610 de 2000”. …. Pronunciamiento del Despacho: A la inquietud de la peticionaria el Despacho le informa que el auto de imputación que es vigente con relación a la norma procesal es el No. 037 de 13 de junio de 2016. Y con relación a la petición de nulidad del auto de imputación No. 037 del 13 de junio de 2016 el Despacho manifiesta: Cuando se habla de los términos del artículo 45 de la Ley 610 de 2000, se versa para que en el periodo sean llamados los presuntos responsables fiscales y el tercero civilmente responsables y se alleguen documentos o material probatorio para continuar el trámite del proceso, más esto no significa pueda existir una nulidad, ya que, hay que tener presente factores externos como es el tiempo de las notificaciones, la obligatoriedad de la versión libre, lo cual no es del resorte o de sola posibilidad del ente de control y por ello en la praxis lo que verdaderamente se pide es el cumplimiento del debido proceso como lo ordena el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991; por ello el legislador para el desarrollo de los procesos de responsabilidad fiscal otorgo un periodo de cinco años, tal como lo precisa artículo 9 de la Ley 610 de 2000. Por lo enunciado en precedente el Despacho considera que la petición de nulidad de auto de imputación No. 037 del 13 de junio de 2016, realizada por la defensora de oficio señora Daiana Álvarez Herrera con cédula No. 1.214.724.115 no tiene vocación de prosperidad. Es de anotar que el implicadoJAIME LUIS SALGADO GRANDETT, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 10.932.142, en condición de Director del Centro Educativo Villa Calle Larga de Turbo - contratante, NO allego al Despacho argumentos de defensa con relación al Auto de Imputación No. 037 del 12 de junio de 2016, y fue notificado del auto de imputación No 037 del 13 de junio de 2016, el día 21 de octubre de 2016 (folio 358).

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CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En esta oportunidad procesal, el Despacho se ocupará en decidir de fondo el Proceso de Responsabilidad Fiscal 129-2013 del Municipio de Turbo, Antioquia, rituado: HECHO SEGUNDO: Inicialmente el Hecho Segundo se apertura por valor de tres millones ochocientos sesenta y un mil novecientos veintitrés pesos ($3.861.923), luego del abono al municipio de Turbo, de novecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos ochenta pesos ($965.480), certificado por la Tesorera del municipio de Turbo, el presunto menoscabo queda en dos millones ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos ($2.896.443), en contra de losencartados: JAIME LUIS SALGADO GRANDETT, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 10.932.142, en condición de Director del Centro Educativo Villa Calle Larga de Turbo – contratante, para la época del hecho; CARLOS DAVID MORENO SOLIS, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 1.040.502.023, en condición de contratista del municipio de Turbo, para la época del hecho; con base en el informe técnico con radicado No. 2014300007834 del 12 de agosto de 2014, realizado por el ingeniero civil Wilson Humberto Palacio funcionario de la Contraloría General de Antioquia, quien visitó la obra en asocio del implicado JAIME LUIS SALGADO GRANDETT, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 10.932.142, determinó un presunto detrimento por valor de tres millones ochocientos sesenta y un mil novecientos veintitrés pesos ($3.861.923), y luego el implicado JAIME LUIS SALGADO GRANDETT, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 10.932.142, hizo un abono al municipio de Turbo, por la suma de novecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos ochenta pesos ($965.480), (Folio 301), lo anterior quiere decir que tres millones ochocientos sesenta un mil novecientos veintitrés pesos menos novecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos ochenta pesos igual ($3.861.923 menos $965.480 igual $2.896.443)dos millones ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos ($2.896.443). Nota: El presunto detrimento es por valor de dos millones ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos ($2.896.443). A folios301 y 347 del expediente obra constancia de resolución No. TRD 150442193-0996 del 20 de octubre de 2015 en el cual anuncia que del valor total el implicado JAIME LUIS SALGADO GRANDETT, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 10.932.142 pagó una cuota por la cifra de novecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos ochenta pesos ($965.480). A folio No. 346 hay un escrito en cual el implicado JAIME LUIS SALGADO GRANDETT con cédula 10.932.142 expresó que le revocó el poder al abogado JHON JAIRO ECHEVERRI VÁSQUEZ con cédula de ciudadanía No. 71.656.131 y T.P. 226.054 del CSJ. Para este Sentenciador es de recibo el informe técnico con radicado No. 2014300007834 del 12 de agosto de 2014 dado por el ingeniero Wilson Humberto Palacio, funcionario de la Contraloría General de Antioquia, obrante en el expediente a folio 156, se corrobora el presunto detrimento por el Hecho Segundo por valor detres millones ochocientos sesenta y un mil novecientos veintitrés pesos ($3.861.923),sin indexar, cifra que se le imputó por medio del Auto de

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Imputación No. 037 del 13 de junio de 2016 a los encartados: JAIME LUIS SALGADO GRANDETT, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 10.932.142, en condición de Director del Centro Educativo Villa Calle Larga de Turbo – contratante, para la época del hecho; y a CARLOS DAVID MORENO SOLIS, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 1.040.502.023, en condición de contratista del municipio de Turbo, para la época del hecho, pero luego del abono el presunto detrimento es por valor de dos millones ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos ($2.896.443). A folio 360 del expediente obra un escrito en el cual el Secretario de Gobierno y Gestión Administrativa de Turbo en el que expresa que hay un compromiso formal de la Administración Municipal de hacer una cruce de cuentas con un dinero que adeuda la Secretaria de Educación al implicado JAIME LUIS SALGADO GRANDETT, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 10.932.142, para el pago del Proceso de Responsabilidad Fiscal 129-2013 de Turbo. En razón a que ya existió un compromiso escrito (folio 252) con la Administración municipal de Turbo por parte del implicado JAIME LUIS SALGADO GRANDETT, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 10.932.142 y este la incumplió, el Despacho no le da credibilidad al documento del folio 360.

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Del artículo 6º de la Constitución Política de Colombia de 1991, devienen todas las formas de responsabilidad, tanto de los particulares como de los servidores públicos, al consagrar:

“Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los Servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

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La citada disposición, al igual que el Artículo 268 del Estatuto Superior, constituye el fundamento de la Responsabilidad Fiscal de competencia de las Contralorías, regulado por la Ley 610 de 2000. Por ello, la Responsabilidad Fiscal se relaciona con el manejo de los recursos públicos y se configura a partir de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) un daño patrimonial al Estado; (ii) una conducta dolosa o gravemente culposa, atribuible a una persona que realiza Gestión Fiscal (por acción y/omisión). De conformidad con la Sentencia C-619 de 2002, sólo puede endilgarse Responsabilidad Fiscal a un Gestor Fiscal, cuando ha actuado con culpa grave o dolo; (ii) existencia nexo causal entre los elementos anteriores. El Artículo 4º de la Ley 610 de 2000, establece que el objeto de la Responsabilidad Fiscal, es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa del agente que realiza la Gestión Fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal, teniendo en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la funciones Administrativas y de Gestión Fiscal. En virtud de lo anterior, el daño debe ser generado por el ejercicio de una Gestión Fiscal antieconómica, deficiente, ineficaz e inequitativa, de quien administre, maneje o recaude fondos o dineros públicos, respecto de cuyos verbos rectores debe centrarse el título y grado de Responsabilidad Fiscal. Doctrinariamente se ha dicho que se actúa con culpa, cuando existe un comportamiento voluntario en una actuación cuyo resultado es antijurídico; interviene entonces la facultad volitiva del agente y por ende se actúa conscientemente. O sea, cuando el autor no prevé el daño que pueda causarse con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos. La capacidad de prever no se relaciona con los conocimientos individuales de cada persona, sino con los que le son exigidos para desempeñar determinado oficio o profesión. El hecho culposo puede tener lugar por negligencia, imprudencia e impericia. La negligencia implica una falta en la atención que debe prestar el agente en sus actuaciones. El negligente deja de realizar una conducta a la cual estaba obligado, y no emplea la diligencia necesaria para evitar un resultado dañoso; en consecuencia es un descuido previsible en su conducta. La imprudencia por su parte, es un obrar sin aquella cautela que, según reglas de la experiencia, debe emplearse en la realización de ciertos actos. La impericia, consiste en la insuficiente aptitud para el ejercicio de un arte o profesión. La legislación colombiana acogió en el Código Civil, el concepto de culpa en tres definiciones normativas que emanan del artículo 63, así: “...Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”.

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Es por ello, entendiendo que la culpa es el elemento subjetivo de la responsabilidad y de aplicarse este elemento, habría de analizarse, en cada caso concreto, el estado mental y social del autor del daño; empero, ello no es posible, es necesario un criterio objetivo o abstracto, ello es, la apreciación de la culpa teniendo en cuenta el modo de obrar de un hombre prudente y diligente, cuya capacidad de prever, no se relaciona con los conocimientos individuales de cada persona, sino con los conocimientos que son exigidos en el estado actual de la civilización para desempeñar determinados oficios o profesiones, como lo ha señalado la jurisprudencia. Ahora, según el Artículo 1º de la Ley 610 de 2000, el Proceso de Responsabilidad Fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías, con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión, con dolo o culpa, un daño patrimonial al Estado. La misma Ley 610 de 2000, en su Artículo 3, define lo que ha de entenderse por gestión fiscal: “Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales” (negrillas y subrayas fuera de texto). La jurisprudencia constitucional ha definido la gestión fiscal como: “... el concepto que alude a la administración o manejo de tales bienes, en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición...” (Corte Constitucional Sentencia C-529 de 1993, M. P: Eduardo Cifuentes Muñoz). El Artículo 6 de la Ley 610 de 2000, además, de definir el daño que puede ocasionarse al Estado, a la luz de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las Contralorías, enuncia así mismo quiénes son los agentes que con ocasión de la gestión fiscal que ejercen pueden llegar a causar el detrimento patrimonial que como ya se anotó pueden ser servidores públicos o particulares. En éste sentido se pronunció la Corte Constitucional: “...como función complementaria del control y de la vigilancia de la gestión fiscal que ejerce la Contraloría General de la República y las contralorías departamentales, distritales y municipales, existe igualmente, a cargo de éstas, la de “establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma”, la cual constituye una especie de la responsabilidad que en general se puede exigir a los servidores públicos o a quienes desempeñen funciones públicas, por los actos que lesionan el servicio o el patrimonio público, e incluso a los contratistas y a los particulares

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que hubieren causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado...”. (Sen. SU 620, noviembre 13/96; subrayas nuestras). Igualmente, en la C-840-01, refiriéndose al Artículo 3 de la Ley 610 de 2000, ese máximo tribunal de lo constitucional, manifestó: “... se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, a tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado. La responsabilidad fiscal únicamente se puede pregonar respecto de los servidores públicos y particulares que estén jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre fondos o bienes del Estado puestos a su disposición” (negrillas y subrayas fuera de texto). Ahora, el artículo 53 de la ley 610 de 2000, establece que se proferirá fallo con responsabilidad fiscal cuando en el proceso obre prueba que produzca (i) certeza de la existencia del daño al patrimonio público, (ii) su cuantificación, (iii) la individualización dolosa o culposa (grave) del gestor fiscal, (iv) relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se (v) establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable. Agotado el tema relacionado con la existencia del daño y la gestión fiscal, conviene ahora analizar las conductas desplegadas por las personas que fueron vinculadas al Proceso, cuya responsabilidad fiscal aparece aquí comprometida:JAIME LUIS SALGADO GRANDETT, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 10.932.142, en condición de Director del Centro Educativo Villa Calle Larga de Turbo – contratante, para la época del hecho; y CARLOS DAVID MORENO SOLIS, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 1.040.502.023, en condición de contratista del municipio de Turbo, para la época del hecho,para determinar si es viable endilgarles responsabilidad fiscal. La vigilancia de la gestión fiscal tiene como objetivo la protección del patrimonio público, la transparencia y moralidad en todas las operaciones relacionadas con el manejo y utilización de los bienes y recursos públicos y la eficiencia y eficacia de la administración en el cumplimiento de los fines del Estado. La Ley 610 de 2000 señala que el daño patrimonial al Estado es "la lesión del patrimonio Público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o los intereses patrimoniales del estado, producida por una gestión fiscal

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antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado (..)". En el caso concreto se encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad fiscal, el daño patrimonial se deriva de la diferencia de mayor obra pagada y no ejecutada fundada en el informe técnico oficio con radicado No.2014300007834 del 12 de agosto de 2014, dado por el ingeniero Wilson Humberto Palacio, funcionario de la Contraloría General de Antioquia, obrante en el expediente a folio 156, por valor de tres millones ochocientos sesenta y un mil novecientos veintitrés pesos ($3.861.923) y luego del abono al municipio de Turbo por parte del implicado Salgado Grandett por valor de novecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos ochenta pesos ($965.480) la cifra es de dos millones ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos ($2.896.443). La responsabilidad fiscal se estructura sobre tres elementos: a) un daño patrimonial al Estado; b) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y; c) un nexo causal entre el daño y la conducta. Sólo en el evento en que se reúnan éstos tres elementos puede endilgarse responsabilidad fiscal a una persona. De los tres elementos el daño es el elemento más importante, a partir de éste se endilga la responsabilidad fiscal. Si no hay daño no puede existir responsabilidad fiscal. En este contexto, la responsabilidad fiscal surge cuando el daño al patrimonio del Estado es producido por un agente suyo que actúa en ejercicio de la gestión fiscal de la administración o por los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos. El implicadoJAIME LUIS SALGADO GRANDETT, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 10.932.142, en condición de Director del Centro Educativo Villa Calle Larga de Turbo – contratante, para la época del hecho, NO presento argumentos de defensa, y dentro de la versión libre y espontánea, no dio explicaciones razonables y lógicas que elucidará la ocurrencia de los hechos constitutivos de la irregularidad aquí investigada ni de su responsabilidad a título de culpa Grave.Similar situación se vivió con CARLOS DAVID MORENO SOLIS, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 1.040.502.023, en condición de contratista del municipio de Turbo, para la época del hecho, que no obstante el esfuerzo de los funcionario del Ente de Control para que acudiera a presentar sus descargos, fue notificado y hubo la necesidad asignarle defensor de oficio, con el objeto de garantizarle el debido proceso. Para el Despacho es clara la existencia de la culpa grave, ya que, JAIME LUIS SALGADO GRANDETT, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 10.932.142, en condición de Director del Centro Educativo Villa Calle Larga de Turbo – contratante, para la época del hecho; CARLOS DAVID MORENO SOLIS, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 1.040.502.023, en condición de contratista del municipio de Turbo, para la época del hecho, incumplieron los deberes funcionales estipulados en los diferentes contratos que suscribieron con el Municipio de Turbo, Antioquia. Por lo que no manejaron los negocios ajenos con aquel cuidado que las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

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Recuérdese que la negligenciaimplica, falta en la atención que debe prestar el agente en sus actuaciones. El negligente deja de realizar una conducta a la cual estaba obligado, y no emplea la diligencia necesaria para evitar un resultado dañoso; en consecuencia es un descuido de su conducta. El nexo de causalidad entre el daño y la conducta se encuentra perfectamente establecido, ya que, fue la empresa investigada, a través de su representante legal quien no fue cuidadoso en la ejecución debida de la obra, lo que ocasionó las irregularidades ya antes referidas, generando con ello Detrimento Patrimonial al ente público.

Es lógico y razonable concluir que en los implicadosJAIME LUIS SALGADO GRANDETT, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 10.932.142, en condición de Director del Centro Educativo Villa Calle Larga de Turbo – contratante, para la época del hecho; CARLOS DAVID MORENO SOLIS, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 1.040.502.023, en condición de contratista del municipio de Turbo, para la época del hecho, se reúnen los tres requisitos exigidos por el artículo 5º de la Ley 610 de 2000, para endilgarles responsabilidad fiscal, esto es el (i) daño, que se encuentra perfectamente determinado y (ii) cuantificado; (iii) el actuar a título de culpa grave, ya que omitieron las obligaciones y funciones que tenía dentro de cada uno de los contratos, (iv) nexo causal, pues, su actuar negligente y descuidado fue el causante del daño investigado. De conformidad con lo expuesto se proferirá Fallo con Responsabilidad Fiscal a título de Culpa Grave en contra de:JAIME LUIS SALGADO GRANDETT, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 10.932.142, en condición de Director del Centro Educativo Villa Calle Larga de Turbo – contratante, para la época del hecho; CARLOS DAVID MORENO SOLIS, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 1.040.502.023, en condición de contratista del municipio de Turbo, para la época del hecho,quienes responden por el Hecho Segundo del Proceso de Responsabilidad Fiscal 129-2013 de Turbo, por valor detres millones quinientos noventa y seis mil cero setenta y dos pesos ($3.596.072), indexados al mes de enero de 2017. En concordancia con el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 los implicados responderán en forma solidaria por el monto del supuesto menoscabo al municipio de Turbo.

ARTICULO 53. FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL.<Aparte tachado INEXEQUIBLE>El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable.

Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes.”.

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(Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-619-2002 de 8 de agosto de 2002, Magistrados Ponentes Drs. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil. Estableciendo por tanto, una actuación dolosa o gravemente culposa)”. DETERMINACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO Y ACTUALIZACION A VALOR PRESENTE De conformidad con lo expuesto, se determina un daño patrimonial al Estado, municipio de Turbo, Antioquia, cuantificado en la suma detres millones quinientos noventa y seis mil cero setenta y dos pesos ($3.596.072). La actualización de la suma determinada como daño patrimonial al Estado, representado en este caso a la Administración del municipio de Turbo, Antioquia, a valor presente, tal como lo señala el Artículo 53 de la Ley 610 de 2000, corresponde a la siguiente Tabla: Índice Final Vp= Vh X Índice Final / Índice Inicial Vp= Es el valor presente Vh= Es el valor histórico, el cancelado en su valor nominal al momento del desembolso del dinero. Índice Inicial: Es el IPC vigente a la fecha del desembolso del dinero o pago de la cuenta. Corresponde al mes en el cual se presentó el hecho. Índice Final: Es el IPC vigente en el mes anterior al de la fecha del fallo. Valor histórico X valor índice final Valor índice inicial

CUANTIFICACION DEL HECHO SIN INDEXAR

Hecho Segundo: dos millones ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos ($2.896.443), con fecha de ocurrencia del hecho 06 de octubre de 2011 fecha del comprobante de egreso. (Folio 22).

PROCESO DE INDEXACION DEL HECHO

Hecho Segundo:

VALOR

HISTÓRICO

ÍNDICE

FINAL

ÍNDICE

INICIAL

ÍND. FINAL / ÍND.

INICIAL

TOTAL

$2.896.443 134,77 108,55 $3.596.072

TOTAL $3.596.072

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Total presunto detrimento patrimonial indexado por el Hecho Segundo: tres millones quinientos noventa y seis mil cero setenta y dos pesos ($3.596.072), indexados al mes de enero de 2017; 07 de octubre de 2011 fecha del comprobante de egreso (folio 22). Monto Total del Detrimento Patrimonial Indexado:tres millones quinientos noventa y seis mil cero setenta y dos pesos ($3.596.072), indexados al mes de enero de 2017.

INDIVIDUALIZACION Y DETERMINACION DE LOS RESPONSABLES FISCALES

Como Responsables Fiscales dentro del Proceso 129-2013del Municipio de Turbo, Antioquia, se encuentra determinado e identificados:JAIME LUIS SALGADO GRANDETT, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 10.932.142, en condición de Director del Centro Educativo Villa Calle Larga de Turbo – contratante, para la época del hecho, y CARLOS DAVID MORENO SOLIS, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 1.040.502.023, en condición de contratista del municipio de Turbo, para la época del hecho, porel Hecho Segundo: tres millones quinientos noventa y seis mil cero setenta y dos pesos ($3.596.072), indexados al mes de enero de 2017; por mayor valor de obra pagada y no ejecutada.

INFORMACION A OTRAS ENTIDADES

Como consecuencia de lo anterior, una vez en firme y ejecutoriado el presente Fallo, se informará lo dispuesto en el mismo a la Contraloría General de la República, a efecto de que sea incluido los nombres de los declarados Responsables Fiscales en el Boletín de Responsables Fiscales correspondiente, en virtud de lo consagrado en el Artículo 60 de la Ley 610 de 2000, al igual que al Sistema de Información de Registro de Actuaciones y Causas de Inhabilidad “SIRI” de la Procuraduría General de la Nación, para que surta los efectos del artículo 38, numeral 4º, parágrafo primero de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). Lo dispuesto en el acápite anterior, no significa otra cosa que las inhabilidades que genera la declaratoria de responsabilidad fiscal, al signar: ARTÍCULO 6o. (Ley 190/95). En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio. Si dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto final a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar.”. Ley 734/2002: “Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1(...)

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4. Haber sido declarado responsable fiscalmente. Parágrafo 1°. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” El presente Fallo presta mérito ejecutivo, por ello se ordenará enviar copia del mismo y anexos al Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, para el ejercicio de la jurisdicción Coactiva. Por lo expuesto, la Contraloría General de Antioquia, por medio de la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal,

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO:Fallar Con Responsabilidad Fiscal el Proceso 129-2013del municipio de Turbo, Antioquia, así: en forma solidaria por el Hecho Segundo a título de Culpa Grave en contra de: JAIME LUIS SALGADO GRANDETT, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 10.932.142, en condición de Director del Centro Educativo Villa Calle Larga de Turbo – contratante, para la época del hecho, y CARLOS DAVID MORENO SOLIS, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 1.040.502.023, en condición de contratista del municipio de Turbo, para la época del hecho, del Proceso 129-2013, por obra pública pagada y no ejecutada; por valor detres millones quinientos noventa y seis mil cero setenta y dos pesos ($3.596.072), indexados al mes de enero de 2017. Lo anterior con base en las razones enunciadas en la parte considerativa de la presente providencia. ARTICULO SEGUNDO. El presente Fallo, presta mérito ejecutivo en contra de los Responsables Fiscales: por el Hecho Segundo del Proceso 129-2013 del municipio de Turbo, así:JAIME LUIS SALGADO GRANDETT, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 10.932.142, en condición de Director del Centro Educativo Villa Calle Larga de Turbo – contratante, para la época del hecho, y CARLOS DAVID MORENO SOLIS, identificado mediante la cédula de

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ciudadanía No. 1.040.502.023, en condición de contratista del municipio de Turbo, para la época del Hecho, por las razones enunciadas en la parte considerativa de la presente providencia. ARTÍCULO TERCERO:Declarar como tercero civilmente responsable a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA NIT: 860.524.654-6, póliza Manejo de sector oficial No. 520-64-994000002339, con vigencia del 01-09-2011 hasta 01-09-2012, por valor de un millón de pesos ($1.000.000). ARTÍCULO CUARTO: Luego de estar en firme remítase el presente Fallo y sus anexos, al Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, para el ejercicio de la jurisdicción Coactiva, tal como lo estipula el Artículo 58 de la Ley 610 de 2000. ARTÍCULO QUINTO: En firme y debidamente ejecutoriado el presente Fallo, infórmese la decisión contenida en él, a la Contraloría General de la República, a efecto de que se incluya el nombre de los Responsables Fiscales en el Boletín de Responsables Fiscales, tal como lo señala el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, al Sistema de Información de Registro de Actuaciones y Causas de Inhabilidad “SIRI” de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento del artículo 13 numeral 14 de la Resolución 143 del 27 de mayo de 2002 emanada dedicha Entidad, y artículo 38, numeral 4º de la Ley 734 de 2002. ARTÍCULO SEXTO: Notificar la presente decisión en forma personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, así: JAIME LUIS SALGADO GRANDETT, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 10.932.142, dirección: Calle 11-60 barrio los Almendros, Apartado, Antioquia, teléfonos: 824 34 54, celular: 310 546 04 82, correo electrónico: [email protected];

MARÍA CAMILA BEDOYA ZAPATA, con cédula de ciudadanía No. 1.214.732.249, dirección: carrera 73 No. 52-65, apto 2401, Medellín, teléfonos: 297 82 95 celular: 322 501 71 40, correo electrónico:[email protected],en condición de

defensora de oficio de CARLOS DAVID MORENO SOLIS, identificado mediante la cédula de ciudadanía No. 1.040.502.023, dirección: calle 102 No. 104-38, Chigorodo, Antioquia, teléfono celular: 311 332 87 08, correo electrónico: [email protected] CARLOS EDUARDO VALENCIA CARDONA, representante legal de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA NIT: 860.524.654-6, dirección: calle 100 No. 9 A-45 piso 12, torre 3, teléfono 646 43 30 Bogotá D.C., correo electrónico: [email protected] ARTICULO SÉPTIMO: Contra la presente providencia procede el recurso de reposición en virtud de lo estipulado en el artículo 110 de la Ley 1474 de 2011, y deberá interponerse por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO OCTAVO: En firme el presente Fallo, remitir el expediente contentivo del Proceso de Responsabilidad Fiscal 129-2013del municipio de Turbo, y sus Anexos, al Archivo de la Contraloría General de Antioquia para su conservación y custodia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELIO POSADA RESTREPO Contralor Auxiliar para Responsabilidad Fiscal

GENIL DE JESÚS GARCÍA ORTEGA Contralor AuxiliarComisionado

R: ROBINSON GÓMEZ GIRALDO, Contralor Auxiliar, Responsabilidad Fiscal