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1 CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 001-2010 ESE, HOSPITAL EL TAMBO DEL MUNICIPIO DE LA CEJA ANTIOQUIA AUTO No. 079 POR MEDIO DEL CUAL EL DESPACHO DE CONOCIMIENTO DICTA FALLO SIN RESPONSABILIDAD FISCAL Medellín, 20 de junio de 2014 COMPETENCIA De conformidad con la competencia que le otorga el artículo 272 incisos 1º y 5º de la Constitución Política, la Ley 610 de 2000, Ley 1474 de 2011, y la Resolución Interna 0596 del 04 de Abril de 2014, procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia a través del suscrito Contralor Auxiliar comisionado por auto 0011 del 07 de Enero de 2014, a Fallar sin Responsabilidad el PRF 001-10, adelantado en la ESE, Hospital El Tambo del Municipio de la Ceja - Antioquia. H E C H O S. La Contraloría Auxiliar de Auditoria Integrada de la Contraloría General de Antioquia, remitió mediante oficio 20093100176713 del 16 de Diciembre de 2009, traslado hallazgos correspondientes a la auditoria integral con enfoque integral regular , practicada en la E.S.E HOSPITAL LA CEJA DEL TAMBO, LA CEJA ANTIOQUIA, vigencia 2008, las cuales se presume que constituyen detrimento patrimonial así : HECHO ÚNICO: Mediante acuerdo 016 del 21 de Diciembre de 2006, y 012 del 18 de Diciembre de 2007, la junta directiva de la E.S.E autoriza el pago de bonificaciones a los servidores de esta equivalente a un 50 %, de la asignación básica para el 2006, y en el 2007, autoriza el 50 % para los funcionarios y el 100% de la asignación básica mensual para el Gerente, porcentajes superiores a los establecidos en el artículo 9 de los Decretos 372 de 2006, 2488 de 2006, y 600 de 2007, constituyéndose en un presunto detrimento patrimonial así : Por $ 4.891.110 para el año 2006, $5.218.417,Para el 2007, y $ 5.296.505 por el pago de bonificación a supernumerarios en 2007. PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL POR ESTE HECHO: ($15.406.032.) QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL TREINTA Y DOS PESOS M /L ACTUACIÓN PROCESAL.

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CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA – CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 001-2010 – ESE, HOSPITAL EL

TAMBO DEL MUNICIPIO DE LA CEJA – ANTIOQUIA

AUTO No. 079

POR MEDIO DEL CUAL EL DESPACHO DE CONOCIMIENTO DICTA FALLO SIN RESPONSABILIDAD FISCAL

Medellín, 20 de junio de 2014

COMPETENCIA

De conformidad con la competencia que le otorga el artículo 272 incisos 1º y 5º de la Constitución Política, la Ley 610 de 2000, Ley 1474 de 2011, y la Resolución Interna 0596 del 04 de Abril de 2014, procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia a través del suscrito Contralor Auxiliar comisionado por auto 0011 del 07 de Enero de 2014, a Fallar sin Responsabilidad el PRF 001-10, adelantado en la ESE, Hospital El Tambo del Municipio de la Ceja - Antioquia.

H E C H O S.

La Contraloría Auxiliar de Auditoria Integrada de la Contraloría General de Antioquia, remitió mediante oficio 20093100176713 del 16 de Diciembre de 2009, traslado hallazgos correspondientes a la auditoria integral con enfoque integral regular , practicada en la E.S.E HOSPITAL LA CEJA DEL TAMBO, LA CEJA –ANTIOQUIA, vigencia 2008, las cuales se presume que constituyen detrimento patrimonial así : HECHO ÚNICO: “Mediante acuerdo 016 del 21 de Diciembre de 2006, y 012 del 18 de Diciembre de 2007, la junta directiva de la E.S.E autoriza el pago de bonificaciones a los servidores de esta equivalente a un 50 %, de la asignación básica para el 2006, y en el 2007, autoriza el 50 % para los funcionarios y el 100% de la asignación básica mensual para el Gerente, porcentajes superiores a los establecidos en el artículo 9 de los Decretos 372 de 2006, 2488 de 2006, y 600 de 2007, constituyéndose en un presunto detrimento patrimonial así : Por $ 4.891.110 para el año 2006, $5.218.417,Para el 2007, y $ 5.296.505 por el pago de bonificación a supernumerarios en 2007. PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL POR ESTE HECHO: ($15.406.032.) QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL TREINTA Y DOS PESOS M /L

ACTUACIÓN PROCESAL.

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Soportes que dan traslados del respectivo hallazgo (folio 1 a 42).

Mediante Auto 0027 del 12 de Febrero de Abril de 2010 se comisiona a un abogad para iniciar el trámite procesal (folio 43).

Se inicia este investigativo por medio del Auto 010 del 21 de Junio de 2011 por el cual se Apertura el Proceso de Responsabilidad Fiscal 001- 10, donde se vincula a los señores: JORGE HUMBERTO BEDOYA BERNAL Identificado con Cedula de Ciudadanía Numero 15.423.052 En calidad de Alcalde para la época de ocurrencia de los hechos, y JAMEL HUMBERTO HENAO CARDONA Identificado con Cedula de Ciudadanía Numero 15.380.249 En calidad de Gerente para la época de ocurrencia de los hechos. (folio 44).

Dicho Auto se notifica, cita y comunica a folios 46 a 51.

A folios 54 y fechado el 21 de Mayo de 2010, se cuenta con versión libre y espontanea del Señor JAMEL ALBERTO HENAO CARDONA.

Por oficio anexado dentro de la versión libre y espontanea, se cuenta con argumentos presentados por uno de los presuntos responsables folios 55 a 62.

A folio 63 a 85 reposa material probatorio aportado por uno de los presuntos implicados.

A folios 86 a 87, se cuenta con versión libre y espontanea del Señor JORGE HUMBERTO BEDOYA BERNAL.

Dentro de la citada versión libre el Señor BEDOYA BERNAL, aporta material probatorio a folios 88 a 132.

A folio 133 a 147 reposa poder otorgado por la Aseguradora la Previsora al doctor Juan Camilo Arango.

Por Auto 015 del 08 de Febrero de 2011, se decide sobre práctica de pruebas solicitada por uno de los presuntos responsables dentro de su versión libre y espontanea. Folio 148.

La anterior se notifica por estados como consta a folios 150.

A folios 152 reposa Declaración Juramentada rendida por la señora Dora Elena Lopera Lopera.

A folio 153 reposa Declaración Juramentada rendida por el señor Juan Felipe Martínez Ramírez.

A folio 154 reposa Declaración Juramentada rendida por la señora Teresita del Socorro Castaño Hernández.

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Por Auto comisorio número 602 del 14 de Marzo de 2012, se comisiona al Dr. JOHN JAIRO GIRALDO para el trámite procesal.

Por oficio radicado número 12039 del 12 de Junio de 2012, se solicita información a la E.S.E. complementaria del auto de pruebas 015 del 08 de Febrero de 2011.La misma reposa a folios 157 a 168.

Por auto 045 de 24 de octubre de 2012,por medio del cual se formula imputación de responsabilidad fiscal.(folios 169 a 177)

Constancia de notificación del señor JORGE HUMBERTO BEDOYA BERNAL.(folio182)

Constancia de notificación del señor de Dr. JUAN CAMILO ARANGO RÍOS, apoderado de LA PREVISORA S.A (folio183).

A folio 188 a 183 reposan descargos presentados por el Apoderado de la Aseguradora la Previsora S.A.

A folio 184 reposa Solicitud de Nulidad presentada por el apoderado de uno de los presuntos implicados.

Por auto 1395 de 26 de noviembre de 2012, se asigna al suscrito para continuar el trámite del proceso.

A folio 189 a 206 reposa descargos presentados por el señor Jamel Alberto Henao Cardona.

Por auto 036 de del 28 de noviembre de 2012 , se resuelve solicitud de nulidad.(folios 205 a 207)

Notificación por estado (folio 208)

Por auto 243 del 19 de diciembre de 2012 , se decreta practica de prueba de oficio.(folio 209 a 210)

Notificación por estado (folio 211 a 212)

Resolución N°2012-421-002479-4, por medio de cual se suspenden términos procesales en el proceso de responsabilidad fiscal.(folios216 a 218).

A folio 223 reposa poder otorgado por el señor Jamel Alberto Henao Cardona a la doctora Tatiana Tobon Venegas.

Declaración juramentada de la Dra. MARCELA GOMEZ GOMEZ.(folio224 a 225).

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A folio 226 a 240 reposa Auto 031 de fecha 25 de Abril de 2013, Por medio del cual se formula imputación de Responsabilidad Fiscal, con sus respectivas notificaciones.

A folio 241 reposa descargos presentados por la Aseguradora La Previsora S.A.

A folio 244 a 292 reposa descargos presentados por el señor Jamel Alberto Henao Cardona.

A folio 293 reposa descargos presentados ´por el apoderado del señor Jorge Humberto Bedoya Bernal.

A folio 302 reposa Auto 165 de fecha 25 de Junio de 2013, Por medio del cual se decide sobre petición de pruebas.

A folio 304 reposa Auto 179 de fecha 26 de Junio 2013, Por medio del cual se aclara la competencia del auto de Imputación de responsabilidad fiscal N° 031 del 25-04-2013.

A folio 307 a 311 reposa Recurso de reposición y Apelación contra el auto N° 165 del 25 de Junio de 2013.

A folio 312 reposa Auto 001 del 12 de Julio de 2013 por medio del cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio el de Apelación, contra el Auto N° 165 del 25 de Junio de 2013, Auto por medio del cual se decide sobre petición de pruebas.

A folio 316 reposa Auto 1587 de fecha 20 de Agosto de 2013, por medio del cual se asigna una comisión a Contralor Auxiliar Carolina Urrego Osorio.

A folio 331 reposa Auto 226 de de fecha 23 de Agosto de 2013, Por el cual se traslada al despacho de la señora Contralora un Recurso de Apelación.

A folio 336, reposa Auto 319 de fecha 08 de Octubre de 2013, por medio del cual se resuelve un recurso de Apelación por la segunda instancia.

A folio 343 reposa Auto 011 de fecha 07 de Enero de 2014, Por medio del cual se asigna una comisión.

A folio 344 a 349 reposan oficio para llevar a cabo Ampliación de Declaración Juramentada.

A folio 350 reposa Auto 1053 de fecha 29 de Mayo de 2014, por medio del cual se asigna una comisión a la Contralora Auxiliar Adriana Patricia Gaviria, para llevar a cabo las Ampliaciones de declaraciones juramentadas.

A folio 351 a 358 reposan las Ampliaciones de declaración juramentadas de los señores Teresita del Socorro Castaño, Diana Marcela Gómez, Dora Elena Lopera, Tatiana Tobon Vanegas y Juan Rodrigo Cardona.

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MATERIAL PROBATORIO La Investigación se basó en las siguientes pruebas: Documentales.

Acuerdo N° 016 de 2006- del 21 de Diciembre de 2006. Por medio del cual se concede por una sola vez, una bonificación a los funcionarios vinculados en la planta de cargos de la Empresa Social del Estado Hospital de la Ceja, Folio 4.

Acuerdo N° 012 de 2007- del 18 de Diciembre de 2007. Por medio del cual se hace una bonificación al personal vinculado de la ESE Hospital de la Ceja, Folio 7.

Acta de Reunión Ordinaria Junta Directiva 009/2007. Folio 88 a 102.

Acta 006/2006, Reunión Ordinaria Junta Directiva de la ESE. Hospital de la Ceja. Folio 103 117.

Acta 002/2006, Reunión Ordinaria Junta Directiva de la ESE. Hospital de la Ceja. Folio 118 a 132.

Testimoniales.

versión libre y espontanea del Señor JAMEL ALBERTO HENAO CARDONA. folios 54.

argumentos presentados por uno de los presuntos responsables folios 55 a 62.

versión libre y espontanea del Señor JORGE HUMBERTO BEDOYA BERNAL. folios 86 a 87.

Declaración Juramentada rendida por la señora Dora Elena Lopera Lopera. folios 152.

Declaración Juramentada rendida por el señor Juan Felipe Martínez Ramírez. folio 153.

Declaración Juramentada rendida por la señora Teresita del Socorro Castaño Hernández.

Descargos presentados por el señor Jamel Alberto Henao Cardona. folio 189 a 206.

Declaración juramentada de la Dra. MARCELA GOMEZ GOMEZ. (folio224 a 225).

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descargos presentados por el señor Jamel Alberto Henao Cardona. folio 244 a 292.

descargos presentados ´por el apoderado del señor Jorge Humberto Bedoya Bernal. folio 293.

Ampliaciones de declaración juramentadas de los señores Teresita del Socorro Castaño, Diana Marcela Gómez, Dora Elena Lopera, Tatiana Tobon Vanegas y Juan Rodrigo Cardona. folio 351 a 358.

ARGUMENTOS DE DEFENSA

Dentro del término legal concedido a las partes, los presuntos implicados al igual que la compañía aseguradora citada como tercero civilmente responsable, entregaron sendos escritos argumentativos aduciendo las razones por las cuales no debieron ser llamados como presunto responsable a los señores Jorge Humberto Bedoya y Jamel Alberto Henao y no ser llamado como tercero civilmente responsable la empresa aseguradora citada en autos.

Los argumentos del señor Jamel Alberto Henao Cardona, los fundamenta en el hecho que, (Fs. 244), si bien es cierto se llevo a cabo el pago de bonificaciones con fundamento a los acuerdo aprobados por la junta Directiva de la ESE, bonificación que se pagara a los funcionarios de la ESE, con base en el 50% de la asignación básica para los años 2006 y 2007 y el 1005 de la asignación básica mensual del gerente, porcentajes superiores a los reglamentados por la Ley, aclara que no puede el despacho endilgarle una responsabilidad de Culpa Grave, porque si bien es cierto el gerente dentro de sus funciones no tenía la de emitir Acuerdos, sino que esto era una función exclusiva de la Junta Directiva de la ESE, y que el participaba en dicha junta con vos pero sin voto y que en ningún momento es responsable de la creación y firma de los acuerdos que reglamentaron el pago de estas bonificaciones, que él no tenía la facultades decisorias dentro de la respectiva Junta Directiva, que su función era la de custodia para evitar alteraciones, prueba esto con el Acuerdo 010 del 11 de octubre de 2005, por medio del cual se ajusta el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales, que la función de el al momento de llevar a cabo las reuniones de las Junta Directiva era la de elaborar el orden del día, la cual era sometido y aprobado por la Junta Directiva, que él se limitaba a rendir informes de la situación de l ESE, adicional a esto argumenta que siendo él un profesional de la salud le era casi imposible establecer que el reconocimientos de estas bonificaciones no eran permitidos y que en su momento esta consulta se le elevo a la Asesora Jurídica de la ESE, manifestando la Asesora que si se podía llevar a cabo el reconocimientos de dichas bonificaciones. Por su parte, el apoderado del señor Jorge Humberto Bedoya Bernal, sostiene que en ningún momento su defendido actuó con culpa o dolo, sino por el contrario siempre lo hizo con base en el concepto verbal emitido por la Asesora Jurídica de la ESE, quien al momento de llevar a cabo el reconocimiento y autorización de estas bonificaciones se encontraba presente y al preguntársele si se podía llevar a cabo este reconocimiento manifestó que si se podía, que no emitió concepto escrito porque no se lo solicitaron y que por eso lo hizo verbal, manifiesta así

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mismo que el no contaba con el conocimiento en materia de derecho que por esta razón se apoyaron en el concepto de la Asesora Jurídica, para la autorización del reconocimiento de las bonificaciones otorgadas a funcionarios y al gerente de la ESE. Por su parte la compañía aseguradora, aduce que se llama a responder (Fs. 241 y Ss.) la Póliza por la cual se llama a responder opera por el sistema de reclamación “claims – made”, donde solicita que se declare la ruptura de la unidad procesal, con miras a ordenar la cesación de la acción fiscal a favor de la Aseguradora, así mismo manifiesta que se presenta un erro en la cuantía por la cual eventualmente se pretende llamar a responder a la Aseguradora y una eventual imposición de una obligación superior a la que esta contractualmente obligada la Compañía.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

La Contraloría Auxiliar de Auditoria Integral, por medio de Auto 045 del 24 de Octubre de 2012, procedió a dictar Auto de imputación por las presuntas irregularidades detectadas con ocasión de la Auditoría realizada en las vigencias 2008 en cumplimiento del PGA, en la ESE, Hospital el Tambo del Municipio de la Ceja, por medio de la cual se resolvió, dictar Imputación por el hecho investigado, dentro del término legal una de las partes solicita la Nulidad del auto 045 del 24 de Octubre de 2012, por medio del cual se dicta Imputación, argumentando su petición en el sentido que al momento del señor Jorge Humberto Bedoya rendir versión libre solicito llevar a cabo la declaración juramentada de algunas personas que podrían develar información importante en la toma de decisiones por parte del despacho, argumentando que no fue escuchado en declaración juramentada la Asesora Jurídica de la ESE, la señora Marcela Gómez, a pesar de haber decretado la prueba de ser escuchada mediante auto de pruebas 015 del 8 de Febrero de 2012, y que esta no se llevo a cabo, conllevando con esto una clara violación al debido proceso, por tal razón el despacho mediante Auto 036 del 28 de Noviembre de 2012, decide por medio del cual se resuelve solicitud de Nulidad, decretando la nulidad del Auto de Imputación 045 del 24 de Octubre de 2012, luego entra el despacho a subsanar los errores procesales y decide dictar mediante Auto 031 del 25 de Abril de 2013 Auto de Imputación y en su parte resolutiva decreto: “ARTÍCULO PRIMERO: Imputar Responsabilidad Fiscal a titulo de culpa grave en

contra de los señores: JORGE HUMBERTO BEDOYA BERNAL Identificado con Cedula de Ciudadanía Numero 15.423.052 En calidad de Alcalde para la época de ocurrencia de los hechos, y JAMEL HUMBERTO HENAO CARDONA Identificado con Cedula de Ciudadanía Numero 15.380.249 En calidad de Gerente para la época de ocurrencia de los hechos en cuantía de ($15.406.032.) QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL TREINTA Y DOS PESOS M /L M/L originado en los hechos investigados, según se expuso en la parte motiva de esta providencia. ARTÍCULO SEGUNDO: Se llamara a responder en calidad de tercero civilmente responsable a la PREVISORA S.A compañía de Seguros , en virtud de la póliza 1005317 , vigente desde el 27 de Noviembre de 2008, al 27 de Diciembre de 2008 por un valor asegurado de $ 300.000.000 . ARTÍCULO TERCERO. Notificar la presente decisión a los mencionados en los artículos anteriores de manera personal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley 1474 de 2011, en concordancia con los artículos 68 y 69 del Código Contencioso Administrativo, en las siguientes direcciones

JORGE HUMBERTO BEDOYA BERNAL Identificado con Cedula de Ciudadanía Numero 15.423.052, en la calle 15 A numero 16 B 16-33 la Ceja-Antioquia. Teléfono 314-861-97-10

JAMEL ALBERTO HENAO CARDONA Identificado con Cedula de Ciudadanía Numero 15.380.249, en la calle 14 A Numero 17-33 la Ceja-Antioquia. Teléfono 314-889-30-98.

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OSCAR WILLIAM VALREKA CHICA, Aseguradora LA PREVISORA S.A Carrera 48 Numero 17 A sur 39, Medellín-Antioquia

ARTÍCULO CUARTO : Contra la decisión de Imputación de Responsabilidad Fiscal adoptada en el artículo primero de esta providencia, no procede recurso alguno ya que en su lugar, los imputados podrán presentar los Argumentos de Defensa frente a los señalamientos aquí efectuados y solicitar y/o aportar las pruebas que se pretendan hacer valer, tal como lo dispone el artículo 50 de la Ley 610 de 2000, para lo cual el expediente permanecerá a disposición de los mismos al igual que de las Compañías Garantes, por el término

de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación.” En el termino legal de presentar descargos al Auto de Imputación el señor Jamel Alberto Henao Cardona solicita llevar a cabo la ampliación de las declaraciones juramentadas de los señores Diana Marcela Gómez, Teresita del Socorro Castaños, Dora Elena Lopera y que se escuche en declaración juramentada al señor Juan Rodrigo Cardona, con el fin de esclarecer realmente que no se actuó con culpa ni dolo en el pago de las bonificaciones a los funcionarios y al gerente de la ESE Hospital el Tambo, así mismo solicito oficiar a la entidad a fin de que aportaran documentación importante para desvirtuar el presunto detrimento patrimonial. Es por esta razón que el despacho mediante Auto 165 del 25 de Junio 2013, decide sobre solicitud de pruebas, donde en su parte considerando niega llevar a cabo la Ampliación de declaración juramentadas de las personas arriba anotadas, el implicado en su momento interpuso recurso de reposición y en subsidio el de Apelación contra el auto que le negaba llevar a cabo la ampliación de declaración juramentada, el despacho niega el recurso de reposición y concede el de Apelación, la segunda instancia mediante Auto 319 del 08 de Octubre de 2013, al resolver el recurso de Apelación decide en su parte resolutiva decide conceder en recurso de Apelación interpuesto por el señor Jamel Alberto Henao, en calidad de Exgerente de la ESE, Hospital el Tambo del Municipio de la Ceja, y ordena a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal que practique las pruebas solicitadas por el presunto implicado. Es por esta razón que el despacho mediante Auto 126 de fecha 02 de Mayo de 2014, ordena llevar a cabo la practicas de pruebas a solicitud de parte, es así como decide escuchar en ampliación de declaración juramentada a los señores Diana Marcela Gómez, Teresita del Socorro Castaños, Dora Elena Lopera y que se escuche en declaración juramentada al señor Juan Rodrigo Cardona y así mismo mediante oficio con radicado 2014100010100 de fecha 13/06/2014, solicita a la ESE del Tambo que allegue información solicitad por uno de los presuntos implicados al proceso, con el fin de esclarecer realmente que no se actuó con culpa ni dolo en el pago de las bonificaciones a los funcionarios y al gerente de la ESE Hospital el Tambo. Argumentos De La Defensa, Presentados Por El Implicado Jamel Alberto Henao Cardona, en calidad de Exgerente de la ESE. Hospital el Tambo del Municipio de la Ceja. “El artículo 5° de la Ley 610 de 2000 establece que la responsabilidad fiscal se compone de tres elementos a saber: a) Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, b) Un daño patrimonial al Estado y, c) Un nexo causal entre los dos elementos anteriores. Cuando esta disposición se refiere a “Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal”, significa que para poder hablar de responsabilidad fiscal en este asunto

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debe resultar demostrada mediante pruebas legalmente obtenidas, la culpa del Gerente del Hospital en la expedición de los Acuerdos 016 del 21 de diciembre de 2005 y 012 del 18 de diciembre de 2007 expedidos por la Junta Directiva y que son constitutivos del hecho generador del presunto daño patrimonial. Si el hecho generador de responsabilidad fiscal son los Acuerdos emitidos por la Junta Directiva de la E.S.E. Salta a la vista que JAMEL ALBERTO HENAO CARDONA en calidad de Gerente no tenía dentro de sus funciones la expedición de los Acuerdos referidos y nunca ostentó facultades decisorias dentro de la Junta Directiva del Hospital, firmó los Acuerdos en calidad de Secretario Ejecutivo de la Junta Directiva y se encargaba de su custodia para evitar alteraciones, tal como lo señala el Reglamento de la Junta Directiva. Prueba de esta afirmación es el Acuerdo 010 del 11 de octubre de 2005, por medio del cual ajustó el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales entre las que se encuentran las del Gerente del Hospital y el Acuerdo 008 del 22 de agosto de 2005, mediante el cual la Junta Directiva del Hospital adoptó su Reglamento Interno (Véase los antecedentes fácticos de este escrito) En las reuniones de Junta directiva, en calidad de Secretario Ejecutivo y Gerente del Hospital, JAMEL ALBERTO HENAO CARDONA se limitaba a elaborar el orden del día que sería sometido a aprobación de la Junta, rendir los informes respectivos y a oficiar como secretario con voz pero siempre sin voto en las decisiones. Situación similar ocurría con los demás invitados a las reuniones de Junta Directiva, quienes participaban en estas con voz pero siempre sin voto. Para el caso de la aprobación de bonificaciones para los empleados de la E.S,E, tal como consta en las actas de reunión de Junta Directiva que reposan en el expediente del proceso, el gerente expresó la necesidad de otorgar bonificaciones y los miembros de la Junta Directiva que asistieron a las reuniones del 21 de diciembre de 2006 y 18 de diciembre de 2007 respectivamente, expresaron sus opiniones al respecto, formularon propuestas y posteriormente la decisión fue sometida a votación por los miembros de la Junta Directiva que ostentaban tal derecho. A tu turno, no podía presumirse que el Gerente siendo médico de profesión conociera la normativa que las regula y la viabilidad jurídica de los porcentajes que posteriormente fueron aprobados. Es por esta razón, que en las reuniones de Junta Directiva se contó con la presencia y la Asesoría Jurídica de la señora DIANA MARCELA GÓMEZ, abogada de profesión y quien que prestaba sus servicios en la época de los hechos para la ESE Hospital El Tambo de la Ceja y quien en la declaración juramentada rendida el 28 de febrero de 2013 manifestó que: “...REITERO para el momento de reunión de junta directiva no emití concepto jurídico por escrito dirigido a los miembros de la junta de la ESE Hospital de La Cela, si hubo una pregunta de estos obre la viabilidad jurídica, a lo que accedí diciendo que fundamentada en la Ley 100 y decretos reglamentarios vigentes para el momento de los hechos, fuere procedente realizar este acuerdo, sin embargo no me pidieron este concepto por escrito”, concepto jurídico verbal que sirvió para que los miembros de la Junta Directiva tomaran las decisiones al respecto. Adicionalmente, tal como se puede constar en las pruebas hasta ahora practicadas como lo son las declaraciones juramentadas de: La señora TERESITA DEL SOCORRO CASTAÑO HERNANDEZ, quien para los años 2006 y 2007 se desempeñaba como miembro de la Junta Directiva, mediante declaración juramentada rendida el diecinueve (19) de septiembre de 2011, manifestó: (...)“Para el año 2006 y 2007, los empleados consideraran que sus sueldos eran muy bajos, ellos contactaran a los miembros de la Junta como sus voceros para que, manifestaran su inconformidad respecto a esto, dentro de la junta había un punto que era proposiciones y varios, en ella se llevo esta propuesta, después de ir teniendo una visión de cómo estaban los ingresos del Hospital, los cuales considerábamos muy solventes como para tener en cuenta esta petición. esta fue analizada y votada, llegamos a un consenso por mayoría que se podía hacer caso a esta solicitud, se aprobó por mayoría estos incrementos, en Diciembre se hizo los aumentos establecido en una bonificación, quiero hacer la salvedad que nosotros consideramos que cuando se hizo el cambio administrativo tanto del gerente como del presidente de la Junta del Hospital quedaba un buen Superávit (Ganancias), no entiendo en qué momento el Hospital comienza a perder estas ganancias, cuento con el respaldo de las actas de cada reunión, pero ahora no las tengo a la mano pero para esa fecha si era viable realizar esos pagos y teníamos que ser muy cuidadosos con esos pagos, el gerente y el presidente de la Junta (Alcalde) eran muy ceñidos a la norma “Ahí vimos la posibilidad de que este aumento no violaba para nada la

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norma señalada, pues dentro de la junta había un Miembro contador, más la asesoría Jurídica de la Doctora MARCELA, en razón a que la gente empleada del Hospital reclamaba este aumento, consideramos que un empleado que se sienta contento económicamente, es un empleado que responde bien a sus funciones laborales, en este momento el Hospital está en crisis en su personal asistencial (Médicos) por su inconformidad salarial; nosotros la Junta Directiva antes de tomar una decisión respecto a aumentos salariales, mirábamos las tablas salariales de los otros municipios de la Zona Oriente y teníamos en cuenta cada cargo de todos y cada uno de los empleados de los otros Hospitales como el de nosotros, también puedo presentar las actas si se requieren a través del cualquier medio o traerlas personalmente; semestralmente el gerente presentaba un balance económico general del Hospital, a la Junta Directiva a fin de que se viere la transparencia del manejo financiero de la Institución ‘ (Texto subrayado fuera de texto original) Y de la señora DORA ELENA LOPERA LOPERA, quien para el año 2006 se desempeñaba como miembro de la Junta Directiva de la ES.E., mediante declaración juramentada rendida el diecinueve (19) de septiembre de 2011, manifestó: (...)“En el año 2006, cuando se estaba determinando cual iba a ser el incremento salarial, se determinó hacer incremento inferior o igual a lo determinado por el gobierno y en su en su momento ese incremento fue inferior al incremento de los empleados del municipio y mejor lo determinamos con base en el resultado de la parte financiera de la ESE, se pensaba en una bonificación para remediar el bajo incremento salarial y fue así como finalizado el año 2006 se obtuvo unos rendimientos financieros que permitían asignar la bonificación establecida desde el inicio del año; igual sucedió en el año 2007, se dejo supeditada la bonificación al resultado de los estados financieros y también se hizo un incremento salarial inferior a los demás empleados del municipio de la Ceja, los estados financieros permitieron realizar el pago de la bonificación; con respecto de la bonificación del Gerente, realizamos un estudio salarial de los Gerentes de las empresas sociales del estado de la región y el gerente del hospital de la Ceja tenía un salario por debajo de lo encontrado en comparación con Rionegro, Marinilla, etc., no se podía realizar un incremento salarial ajustado a la alta responsabilidad que se tiene en dicho cargo de Gerente, porque la categoría del municipio no permite que ningún funcionario gane más que el Alcalde, fue así como se pensó que una forma de nivelar o ajustar el salario del Gerente era a través de la bonificación, supeditada esta también al resultado de los estados financieros de la Empresa; es importante anotar que la bonificación otorqada se hizo previa consulta ¡urídica, verbalmente y creo que posteriormente se iba a ser por escrito, en ella se no informo que era viable dentro de lo establecido por la Ley. por eso procedimos a aceptar el paqo de la bonificación.” (Texto subrayado fuera de texto original) Lo anterior, es razón suficiente para concluir que no puede predicarse culpa alguna del Gerente, esto es, de quien adolece de facultades para expedir los citados acuerdos que son calificados por el ente fiscalizador como constitutivos del hecho generador del presunto daño patrimonial. Adicionalmente, porque quienes ostentaban tal facultad eran los miembros de la Junta Directiva para los años 2006 y 2007, respectivamente. Así las cosas, a la Contraloría Departamental no le asiste razón jurídica para imputar responsabilidad fiscal al Gerente del hospital a partir de presuntas conductas dolosas o culposas en la expedición de unos acuerdos respecto de los cuales, éste no tenía facultad decisoria, toda vez que, si la conducta generadora del daño fiscal entendida como la expedición de los citados acuerdos no fue realizada por el Gerente del Hospital, no podría entonces iniciarse proceso de fiscal en su contra, ni imputarle cargos, pues respecto del Gerente están ausentes la culpa y el nexo causal necesarios para estructurar responsabilidad de tipo fiscal, por cuanto la derivación de esta responsabilidad solo procede cuando el hecho causante del presunto daño patrimonial al Estado tenga relación directa con el ejercicio de atribuciones propias del presunto responsable, lo cual no se presentó en lo que al Gerente del Hospital se refiere. Ahora bien, por disposición de los artículos 39, 40 y 48 de la Ley 6110 de 2000, el Organismo de Control Fiscal tiene la obligación de vincular al proceso a todos aquellos servidores públicos o particulares que de conformidad con las pruebas o indicios serios deben ser llamados a responder por el daño patrimonial al Estado. Es evidente que la Contraloría se abstuvo en este asunto de vincular sin razón aparente a los funcionarios presuntamente responsables de esta situación, toda vez que al hacer consistir el hecho generador del daño fiscal en la expedición por parte de la Junta Directiva de los Acuerdos 016 del 21 de diciembre de 2006 y 012.del 18 de diciembre de 2007, se ha debido vincular a todos los miembros de la Junta Directiva que adoptaron la decisión y que se

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encuentran identificados en los documentos que reposan en el expediente del proceso, por cuanto son los llamados a responder por el hecho generador del presunto daño patrimonial.

Argumentos De La Defensa, Presentados Por El Implicado Jorge Humberto Bedoya Bernal, en calidad de Exalcalde. SEGUNDO: No comparto la decisión adoptada por el ente de control[, de endilgarle responsabilidad solo al Director de [a E.S.E. HOSPITAL DE LA CEJA; y mi representado Dr. JORGE HUMBERTO BEDOYA BERNAL, quien para la época de los hechos investigados se desempeñaba como ALCALDE DEL MUNICIPIO; por cuanto no solo él era miembro de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital; sino que también hacían parte: DORA ELENA LOPERA LOPERA, YADI MARIA ALARCO GUZMAN, JUAN FELIPE MARTINEZ RAMIREZ y TERESITA CASTAÑO HERNANDEZ; quienes aprobaron conjuntamente tales bonificaciones a través de los Acuerdos 016 de 2006 y 012 de 2007, razón por [a cual la entidad de control debe incluirlos en este proceso de responsabilidad fiscal, en [os mismos términos en que se vincula a mi representado. Lo anterior en virtud de lo estipulado en el artículo 546 del Código Fisca[, que si bien alude a la responsabilidad solidaria de los funcionarios de manejo, no lo es menos que también prevé la responsabilidad de los subalternos por fraude o malversación y por su participación directa en los hechos que dan lugar a la misma, lo cual no excluye que sean solidarios entre sí, como subalternos, o con aquellos, entre otras razones porque [o que determina la solidaridad no es [a calidad del funcionario, de manejo o no, sino la pluralidad de personas que intervienen en la realización de una conducta causante de un daño. TERCERO: Debe tener en cuenta el ente investigador; que si bien mi representado el Gerente de[ Hospital y [os demás miembros de la Junta Directiva, estuvieron de acuerdo con e[ otorgamiento de [os incentivos “BONIFICACIONES” para los empleados de la E.S.E. Hospital de [a Ceja del Tambo; también es cierto que dicha decisión se tomó en virtud del concepto jurídico emitido por [a doctora DIANA MARCELA GOMEZ GOMEZ; asesora jurídica del hospital; quien por demás en su jurada del pasado 28 de febrero de 2013 ,le dijo a ese despacho sobre su participación y concepto emitido frente a este tema”... para el momento de la reunión de junta directiva no emití concepto jurídico por escrito dirigido a los miembros de la junta de la ESE Hospital de la ceja, si hubo una pregunta de esto sobre la viabilidad jurídica, a lo que accedí diciendo que fundamentada en la Ley 100 y decretos reglamentarios vigentes para el momento de los hechos, fuere procedente realizar este acuerdo,...”obsérvese que si bien no hubo un concepto escrito que por demás no era necesario porque esta profesional del derecho estaba presente en esta reunión de junta; su CONCEPTO aunque verbal fue positivo para la toma de dicha decisión de reconocimiento de bonificación. Recuerde que esta profesional del derecho contaba con esta entidad municipal con un contrato de prestación de servicios profesionales y en virtud de ello el contrato de prestación de servicios es definido en e[ Código Civil (art. 1973 C.C.); como el contrato en que [as dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y [a otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado, precisando que respecto de obras inmateriales o en que predomina [a inteligencia sobre la mano de obra (art. 2063 C.C.). El Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, tiene por destinatarios los abogados en ejercicio de la profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a [as personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, Con base a esa relación [a profesional[ contratada no sólo se obligó a desarrollar una actividad, sino que estaba obligada a hacer[o con la debida diligencia, conforme a [a legislación o normatividad vigente sobre el particular. CUARTO: Que desde la expedición del Acuerdo numero 016 de 2006, y el mismo reconocimiento de las bonificaciones a favor de los empleados de la E.S.E. Hospital de la Ceja del Tambo; han transcurrido cinco (5) años y el Auto de Apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal; razón por la cual solicito en favor de mi representado la CADUCIDAD de la acción fiscal del presunto daño patrimonial ocasionado; de acuerdo a lo normado en la Ley 610 de 2000, Inciso Primero de su

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artículo 9, que estableció para el efecto. En tal sentido, la norma señaló: “La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal Esta término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto”. (Negrillas y Sostenida fuera de texto) QUINTO: Y es que es claro entonces que si bien el objeto de la responsabilidad fiscal consiste en que las personas encargadas de la recaudación, manejo o inversión de dineros públicos o de la custodia o administración de bienes de[ Estado, que por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, asuman una conducta que no está acorde con la ley; esta también cierto que mi representado no tenía ninguna de esta funciones. Y frente al caso concreto investigado por la Contraloría General de Antioquia no actuó ni con culpa ni con dolo; obsérvese que dentro del mismo expediento obra prueba que en el desarrollo de dichas reuniones para la aprobación de incentivo a favor de los empleados del hospital siempre dejo por sentado que se debía contar con el concepto del profesional de derecho, porque además se debe hacer saber que este no tiene la preparación profesional en el campo jurídico para la toma de decisiones en la materia.

En esta oportunidad procesal, el Despacho se ocupará de decidir de fondo dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal Nº 001 de 2010 de la ESE, Hospital del Tambo del Municipio de la Ceja, analizando el hecho uno a la luz de las probanzas allegadas. Único hecho que resulta a estos momentos como causal para Fallar sin responsabilidad fiscal a los encartados Jorge Humberto Bedoya Bernal y Jamel Alberto Henao Cardona. Los presuntos implicados Jorge Humberto Bedoya Bernal y Jamel Alberto Henao Cardona, fundamentan sus argumentaciones en que si bien es cierto se realizo el pago de Bonificaciones a funcionarios y al Gerente de la ESE. Hospital El Tambo del Municipio de la Ceja, esto se hizo con fundamento a las reuniones llevadas a cabo en la ESE, y con todos los miembros de la Junta Directiva, las cuales se llevaron a cabo el 21 de diciembre de 2006 y 18 de diciembre de 2007 respectivamente, donde cada uno de los integrantes a dicha reunión, expresaron sus opiniones al respecto, formularon propuestas y posteriormente la decisión fue sometida a votación por los miembros de la Junta Directiva que ostentaban tal derecho, de igual forma comparten los implicados en manifestar que en ningún momento se les puede endilgar responsabilidad fiscal en su actuar como Gerente y como Presidente de la Junta Directiva de la ESE, Hospital el Tambo, debido a que en ningún momento su actuar fue por culpa grave o por omisión en el cumplimiento de sus funciones, pues traen a coalición que esta decisión no se tomo de manera arbitraria por ellos, sino por el contrario fue una decisión tomada por todos los miembros de la Junta Directiva y debido al buen momento financiero por el que atravesaba la ESE, y por la gran gestión administrativa que había realizado el gerente como cada uno de sus empleados, adicional a esto tienen como prueba fundamental y concreta que su actuar en ningún momento fue culposo o doloso por cuanto manifiestan que existe el Acta de Reunión Ordinaria de Junta Directiva de fecha 009/2007, folio 88, donde si se logra evidenciar en dicha acta se tomo la decisión de llevar a cabo el reconocimientos de bonificaciones al gerente y a los funcionarios de planta, debido a que en dicha Acta fue invitada la Asesora Jurídica de la ESE el Tambo, para que emitiera concepto Jurídico dado sus conocimientos en el campo del derecho y que manifestara si se podía llevar a cabo el pago de esta, donde a folio 101 reposa la intervención emitida por la Asesora Jurídica la doctora Marcela Gómez Gómez,

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manifestando lo siguiente se transcribe textualmente: “la doctora Marcela Gómez

Gómez, Asesora Jurídica del Hospital, informa que dicha bonificación se puede otorgar y que no

existe ninguna implicación de tipo legal.” Que debido al concepto o pronunciamiento hecho por la Asesora Jurídica de la ESE, se tomo la decisión de llevar a cabo la autorización de pagar dicha bonificación. Adicional a esto en el traslado del Auto de Imputación solicitan se escuchen en Declaración Juramentada a los señores Dora Emilse Lopera, Juan Felipe Ramírez, Teresita del Socorro, Diana Marcela Gómez, así mismo solicitan escuchar en ampliación de declaración juramentada a estos mismos señores los cuales manifestaron lo siguiente: Declaración de la señora Dora Emilse Lopera: PREGUNTADO: Diga Usted si tiene

conocimiento que mediante Acuerdos No. 016 (Diciembre 21 de 2006) y 012 (Diciembre 18 de 2007), la junta directiva autorizo el pago de bonificaciones a los servidores de la E. S. E., equivalente al 50% para los funcionarios, y el 100% de la asignación básica para el Gerente, porcentajes superiores a los establecidos en el Articulo 9° de los Decretos 372 de 2006, 2488 de 2006 y 600 de 2007, constituyéndose en un presunto Detrimento Patrimonial de $ 4.891.110oo para el año 2006; $ 5.218.417oo para el año 2007; y, de $ 5.296.505oo por pago de bonificación a supernumerarios en el año 2007. Que nos puede decir al respecto. CONTESTO: En el año 2006, cuando se estaba determinando cual iba a ser el incremento salarial, se determino hacer incremento inferior o igual a lo determinado por el gobierno y en su en su momento ese incremento fue inferior al incremento de los empleados del municipio y mejor lo determinamos con base en el resultado de la parte financiera de la ESE, se pensaba en una bonificación para remediar el bajo incremento salarial y fue así como finalizado el año 2006 se obtuvo unos rendimientos financieros que permitían asignar la bonificación establecida desde el inicio de año; igual sucedió en el año 2007, se dejo supeditada la bonificación al resultado de los estados financieros y también se hizo un incremento salarial inferior a los demás empleados del municipio de la Ceja, los estados financieros permitieron realizar el pago de la bonificación; con respecto de la bonificación del Gerente, realizamos un estudio salarial de los Gerentes de las empresas sociales del estado de la región y el gerente del hospital de la Ceja tenía un salario por debajo de lo encontrado en comparación con Rionegro, Marinilla, etc., no se podía realizar un incremento salarial ajustado a la alta responsabilidad que se tiene en dicho cargo de Gerente, porque la categoría del municipio no permite que ningún funcionario gane más que el Alcalde, fue así como se pensó que una forma de nivelar o ajustar el salario del Gerente era a través de la bonificación, supeditada esta también al resultado de los estados financieros de la Empresa; es importante anotar que la bonificación otorgada se hizo previa consulta jurídica, verbalmente y creo que posteriormente se iba a ser por escrito, en ella se no informo que era viable dentro de lo establecido por la Ley, por eso procedimos a aceptar el pago de la bonificación. (Negrillas y subrayas del Despacho.) PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar a la presente diligencia. CONTESTÓ: No. No siendo otro el motivo de la presente diligencia se da por terminada y se firma por los que en ella intervinieron. DECLARACION JURAMENTADA RENDIDA POR EL SEÑOR JUAN FELIPE MARTINEZ RAMIREZ: PREGUNTADO: Conoce los motivos por los cuales Usted rinde esta

Declaración bajo la gravedad del Juramento. CONTESTO: Sí. PREGUNTADO: Diga si tiene conocimiento que mediante Acuerdos No. 016 (Diciembre 21 de 2006) y 012 (Diciembre 18 de 2007), la junta directiva autorizo el pago de bonificaciones a los servidores de la E. S. E., equivalente al 50% para los funcionarios, y el 100% de la asignación básica para el Gerente, porcentajes superiores a los establecidos en el Articulo 9° de los Decretos 372 de 2006, 2488 de 2006 y 600 de 2007, constituyéndose en un presunto Detrimento Patrimonial de $ 4.891.110oo para el año 2006; $ 5.218.417oo para el año 2007; y, de $5.296.505oo por pago de bonificación a supernumerarios en el año 2007. Que nos puede decir al respecto. CONTESTO: Que la propuesta fue presentada por el Gerente se hizo énfasis en que era importante tener el concepto de la Asesora jurídica de la ESE Hospital, toda vez que no se podía incurrir en una acción inapropiada, el gerente se hizo responsable de este concepto argumentando que se tenían todas las consultas respectivas y el Alcalde sugiere que se revise muy bien para no caer en errores fiscales. (Negrillas y subrayas del Despacho.) PREGUNTADO: Para la época de los hechos mencionados que Cargo o empleo desempeñaba en la ESE Hospital de la Ceja.

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CONTESTO: Era miembro de la Junta Directiva, por ser Secretario de Protección Social (e). PREGUNTADO: Diga al despacho si el Gerente de la ESE Hospital de la Ceja, presento por escrito propuesta y a que oficina Asesora. CONTESTO: No, no tengo conocimiento de que se haya ante alguna oficina asesora, la presento ante la Junta directiva de la ESE Hospital de la Ceja.

PREGUNTADO: Díganos si esta se hizo por escrito. CONTESTO: Sí, si se hizo por escrito. DECLARACION JURAMENTADA DE LA SEÑORA DIANA MARCELA GÓMEZ GOMEZ: PREGUNTADO: sírvase manifestar bajo la gravedad del juramento si conoce a los

señores JORGE HUMBERTO BEDOYA BERNAL y JAMEL ALBERTO HENAO CARDONA y en razón de qué los conoce. CONTESTO los conozco porque yo suscribí un contrato de prestación de servicios con la E.S.E. HOSPITAL DE LA CEJA cuyo contratante era JAMEL Henao Cardona, el objeto era el de asesora jurídica de la E.S.E. HOSPITAL y al señor Jorge Humberto bedoya, era el alcalde de ese municipio para el momento del contrato de prestación de servicio, pero mi relación contractual directa era con el doctor james, nunca tuve un vinculo personal ni laboral con el señor Jorge Humberto Bedoya, PREGUNTA: conoce usted los motivos por el cual está en esta declaración, CONTESTÓ: tengo conocimiento de que actualmente cursa una investigación fiscal en contra del señor Jorge Alberto Y Jamel Henao Cardona, y me llamaron a rendir testimonio sobre hechos ocurridos o decisiones tomadas en una reunión de junta directiva de la ese hospital de la ceja. PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento que mediante el acuerdo número 16 del 21 de diciembre de 2006, y el acuerdo 12 del 18 de diciembre de 2007, la junta directiva autorizó el pago de bonificaciones a los servidores de la ESE equivalentes al 50% para los funcionarios y el 100% de la asignación básica para el gerente, porcentajes superiores a los establecidos en el artículo 9 de los decretos 372 de 2006, 2488 de 2006 y el 600 de 2007, constituyendo un presunto detrimento de $4.891.110 para el año 2006, un detrimento de $5.218.417 para el año 2007 y de $5.296.505 por el pago de supernumerarios en el año 2007: CONTESTÓ: tengo conocimiento de los acuerdos de junta directivas expedidos el 18 de diciembre de 2007 con identificación 012 y el acuerdo 16 del 21 de diciembre de 2006, tengo conocimiento de la expedición de dichos acuerdos debidos a que estos fueron presentados como proyectos de acuerdo en la reunión de junta directiva del 18 de diciembre de 2007 en la cual asistí como invitada de la junta, debido a que debía presentar una capacitación a los miembros de junta en lo que tenía que ver con el tema de contratación estatal y estatuto contractual de la ese hospital de la ceja, sin embargo desconocía el hecho de que con la ejecución de dicho acuerdo se estuviera generando un detrimento patrimonial al estado. PREGUNTADO: en el contrato de prestación de servicios que tenía, daba conceptos jurídicos al gerente de la ESE. CONTESTÓ: una de las funciones de ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito era la de emitir conceptos jurídicos cuando fueran solicitados por la parte contratante el señor JAMEL HENAO , estos conceptos se realizaban siempre de manera escrita yo tenía en la ese un formato de entrega de memorandos al gerente cuando el requería esta actividad, sin embargo, en las que juntas directivas en la ese hospital de la ceja, no todas yo asistía, únicamente, las me notificara la debida asistencia en ella y si de entro de estas reuniones, fuera necesario emitir cualquier asesoría jurídica se realizaba y si diera lugar a ello, se emitía el respectivo concepto jurídico de manera posterior a la junta, sin embargo este tipo de conceptos no eran constantes en esas reuniones, lo que si paso en la reunión de 18 de diciembre de 2007, era que el alcalde jorge Humberto bedoya , insistía en el concepto jurídico emitido por el asesor jurídico del la administración municipal. PREGUNTADO: emitió usted algún concepto jurídico para la junta antes mencionada? CONTESTÓ: Dicha junta directiva, se presento este acuerdo como proyecto de acuerdo, para ser aprobado por la junta, cuando se presentó, ellos me preguntaron “si era viable jurídicamente o no este tipo de bonificaciones”, para ese momento se responde que según el decreto 916 de 2005, ley 100 de 1993, se podrían realizar bonificaciones, en ningún momento me solicitaron conceptos por escrito ni en ningún momento firme ni aporte concepto jurídico sobre esto, ni posteriormente, pero si en algunas ocasiones por directriz del doctor JAMEL, me dirigí a la administración municipal con el fin de buscar a al asesor jurídico para preguntar sobre el concepto que había solicitado el alcalde, sin embargo, mi contrato de prestación de servicios era 2 veces a la semana y en los días que yo iba nunca coincidí con la asistencia de este asesor jurídico por lo que nunca pude contactarlo. Se le da la palabra al abogado JORGE ESPINOZA apoderado contractual del doctor Jorge Humberto Bedoya, PREGUNTADO: bajo juramento diga si usted fue la persona encargada de proyectar estos dos actos administrativos, es decir, el 016 de 2006 y 018 de 2007, que sirvieron como soporte para reconocer dicha bonificación que se ponen a la vista CONTESTÓ: Dentro de mis funciones como asesora jurídica estaba la revisión y ejecución de contratos y en algunas ocasiones de realización de minutas de actos administrativos, igualmente los acuerdos que me

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muestran , la minuta fue presentada al doctor JAMEL en espera del concepto jurídico emitido por el asesor jurídico de la administración municipal, sin embargo como dije anteriormente, nunca fue posible la cita con este profesional, yo le dejaba la minuta con la secretaria para su respectiva revisión y siempre obrando en principio de buena fe de las normas que estuvieran vigentes para el momento de la expedición de los contratos legales que requiriera el contratante. PREGUNTADO: sabe usted o tuvo conocimiento que el asesor jurídico del municipio efectivamente hubiere conceptuado frente a este tema: CONTESTÓ: bajo la gravedad de juramento, le respondo que desconozco totalmente que el abogado hubiere presentado o no este concepto jurídico. PREGUNTADO: bajo juramento dígale al despacho si lo recuerda cual fue su concepto jurídico dado a los integrantes de la junta directiva de la ESE HOSPITAL DE LA CEJA DEL TAMBO en esa reunión del 18 de diciembre de 2007 y que tenía como finalidad aprobar dicho incentivo para los empleados gerente y supernumerarios del mismo. CONTESTÓ: La RESPUESTA A ESA PREGUNTA YA LA REALICE EN RESPUESTA ANTERIOR, SIN EMBARGO, REITERO para el momento de reunión de junta directiva no emití concepto jurídico por escrito dirigido a los miembros de la junta de la ESE Hospital de la ceja, si hubo una pregunta de estos sobre la viabilidad jurídica, a lo que accedí diciendo que fundamentada en la ley 100 y decretos reglamentarios vigentes para el momento de los hechos, fuere procedente realizar este acuerdo, sin embargo no me pidieron este concepto por escrito, como si lo hizo el alcalde al asesor jurídico del municipio tal como consta a folios 100 y 101, donde se evidencia claramente que el concepto jurídico esperado es por parte del asesor del municipio, en ningún momento me solicitaron el concepto jurídico por escrito de manera posterior a la reunión. PREGUNTADO: Conoció usted el contenido de dicho concepto jurídico emitido por el asesor jurídico del alcalde, CONTESTÓ: como lo dije en respuesta anterior, desconocí si hubo o no concepto emitido por el abogado asesor del municipio de la ceja. PREGUNTADO: en su calidad de asesora jurídica de la E.S.E hospital la ceja del tambo, recuerda usted cual era la situación económica de la entidad y que condujo a la aprobación de dicho incentivo: CONTESTÓ: si, para el momento de la ejecución del proyecto de acuerdo y para el momento de la reunión , se presentaron unos estados financiero importantes favorable para la ese hospital la ceja del tambo, debido a que habían realizado una buena gestión administrativa y habían resultados de utilidad importante, motivos estos que sirvieron de base para emitir acto administrativo e incentivar al personal que hiciere parte para ese momento de la planta de cargo del hospital. PREGUNTADO: tiene algo más que agregar en la presente diligencia. CONTESTÓ: COMOA SESORA JURIDICA DE LA ese hospital la ceja del tambo, EN CALIDAD D ECONTRATISTA, RESALTO LA BUENA GESTION Y ADMINISTRACION DEL DOCTOR JAMEL ALBERTO HENAO CARDONA, CON QUIEN HE TRABAJADO COMO ASESORA JURIDICA EN LA ese hospital san Juan de dios del Carmen de viboral y para la ese hospital de la ceja y nunca en lo que llevo del acompañamiento jurídico con el he visto que su conducta fuera ilícita o de mala fe o en contravía de la legislación colombiana, siempre fue un servidor público leal a sus funciones, y siempre muy enfático en que toda actuación jurídica estuviera guiada por el debido proceso y fundamentada con las normas vigentes, siempre muy leal a sus condición de servidor público y responsable en sus deberes,

DECLARACION JURAMENTADA DE LA SEÑORA TERESITA CASTAÑO HERNÁNDEZ: “CONTESTO: Para el año 2006 y 2007, los empleados consideraron que sus

sueldos eran muy bajos, ellos contactaron a los miembros de la Junta como sus voceros para que, manifestaran su inconformidad respecto a esto, dentro de la junta había un punto que era proposiciones y varios, en ella se llevo esta propuesta, después de ir teniendo una visión de cómo estaban los ingresos del Hospital, los cuales considerábamos muy solventes como para tener en cuenta esta petición, esta fue analizada y votada, llegamos a un consenso por mayoría que se podía hacer caso a esta solicitud, se aprobó por mayoría estos incrementos, en Diciembre se hizo los aumentos establecido en una bonificación, quiero hacer la salvedad que nosotros consideramos que cuando se hizo el cambio administrativo tanto del gerente como del presidente de la Junta del Hospital quedaba con un buen superávit (Ganancias), no entiendo en qué momento el Hospital comienza a perder estas ganancias, cuento con el respaldo de las actas de cada reunión, pero ahora no las tengo a la mano, pero para esa fecha si era viable realizar esos pagos y teníamos que ser muy cuidadosos con esos pagos, el gerente y el presidente de la Junta (Alcalde) eran muy ceñidos a la norma. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si tiene algo más que agregar a la presente diligencia. CONTESTO: Sí, ahí vimos la posibilidad de que este aumento no violaba para nada la norma señalada, pues dentro de la junta había un miembro Contador, más la asesoría Jurídica de la Doctora MARCELA, en razón a que la gente empleada del Hospital reclamaba este

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aumento, consideramos que un empleado que se sienta contento económicamente, es un empleado que responde bien a sus funciones laborales, en este momento el Hospital está en crisis en su personal asistencial (Médicos) por su inconformidad salarial; nosotros la Junta Directiva antes de tomar una decisión respecto a aumentos salariales, mirábamos las tablas salariales de los otros municipios de la zona Oriente y teníamos en cuenta cada cargo de todos y cada uno de los empleados de los otros Hospitales como el de nosotros, también puedo presentar las actas si se requieren a través del cualquier medio o traerlas personalmente; semestralmente el gerente presentaba un balance económico gen eral del Hospital, a la junta Directiva a fin de que se viere la transparencia del manejo financiero de la Institución.”

De igual forma uno de los implicados en el término de ley solicita entre sus descargos llevar a cabo la ampliación de declaración juramentada de los señores Diana Marcela Gómez, Teresita del Socorro Castaño, Dora Elena Lopera y declaración juramentada del señor Juan Rodrigo Cardona, por tal razón el despacho dicta Auto 126 de fecha 02 de Mayo de 2014, por medio del cual se decide sobre solicitud de pruebas, decretando las ampliaciones de las mismas, donde manifestaron lo siguiente: DIANA MARCELA GÓMEZ GÓMEZ: PREGUNTADO: A trabajado Usted como empleado, contratista o ha tenido algún vinculo en el ESE HOSPITAL EL TAMBO DEL MUNICIPIO DE LA CEJA, en caso afirmativo en que años. CONTESTADO: Tuve n contrato de prestación de servicios como ase4sora jurídica en el año 2006 a 2008 PREGUNTADO: Era Usted invitada a las reuniones de la Junta Directiva. CONTESTADO: Si algunas veces. PREGUNTADO: Estuvo Usted en la Reunión del Consejo Directivo realiza el día 18 de diciembre de 2007 donde se discutió lo relacionado con las bonificaciones del personal vinculado en la ESE. CONTESTADO: Si estuve invitada como consta en el Acta. PREGUNTADO: Como asesora jurídica de la ESE ofreció concepto jurídico relacionado con el tema. CONTESTADO: Recuerdo que el Alcalde mencionó que era necesario el concepto jurídico de la Administración Municipal que yo me debía reunir con el Abogado del Municipio para emitir el correspondiente concepto jurídico respecto a las bonificaciones, sin embargo nunca fue posible reunirme personalmente ni hablar vía telefónica con el asesor jurídico pues nunca lo encontré y tampoco lo conocí. PREGUNTADO: Pero en la reunión de la Junta Usted como profesional del Derecho emitió algún concepto. CONTESTADO: De acuerdo al Acta que visualizo dentro del testimonio mencioné que era posible realizar la bonificación pero aclaro que la respuesta anterior fue basada en que no emití un concepto jurídico por escrito sólo fue verbal. PREGUNTADO: Para emitir el concepto verbal anteriormente dicho, hizo Usted el análisis jurídico de rigor. CONTESTO: En ese momento no tenía a la mano normatividad aplicable sólo conocimientos básicos y por eso se mencionó la necesidad de emitir el concepto en conjunto con el asesor jurídico del Municipio, sin embargo pese a las visitas realizadas a la Administración Municipal en su búsqueda nunca lo encontré, teniendo en cuenta que yo al Municipio de la Ceja únicamente asistía 2 veces por semana. PREGUNTADO: Pero según la respuesta y sus conocimientos básicos consideraba que era posible aprobar dicha bonificación. CONTESTADO: SI consideraba que era posible. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DOCTORA TATIANA TOBON VANEGAS, con Tarjeta Profesional Número 170392. Apoderada Contractual del Jamel Henao Cardona. PREGUNTADO: Como asesora jurídica de la ESE Hospital de la Ceja, sírvase manifestar cuáles eran las funciones de la Junta Directiva. CONTESTADO: La primera era revisar el Estado Financiero de la Empresa de acuerdo con el informe presentado por el área administrativa; el cumplimiento de funciones del área administrativa tanto gerencias como subgerencias; aprobar los Acuerdos que la ESE Hospital La Ceja del Tambo presentara si se encontraban ceñidos a la normatividad vigente; aprobar la planta de cargos del Hospital y todas las necesidades a que ella tuviera lugar. PREGUNTADO: Sírvase manifestar quien aprobaba las bonificaciones para el personal. CONTESTADO: La Junta Directiva. PREGUNTADO: Cuál era el rol del Gerente en la Junta Directiva. CONTESTADO: Era invitado a las reuniones de la Junta Directiva. PREGUNTADO: Tiene algo más para agregar y que considere que sea importante en la presente investigación. CONESTADO: Si. Reitero que para el momento de la reunión de la Junta Directiva a la cual fui invitada no emití concepto jurídico por escrito dirigido a los miembros de Junta, si hubo una pregunta de estas sobre la viabilidad jurídica, a lo que accedí diciendo que fundamentada en la Ley 100 y Decretos reglamentarios vigentes para el momento de los hechos, fuere procedente realizar este Acuerdo que aprobara las bonificaciones por parte de la Junta Directiva, sin embargo este concepto no fue solicitado por escrito, como si lo hizo el Alcalde al asesor jurídico del Municipio de la Ceja tal como consta a folios 100 y 101, donde se evidencia claramente que el concepto jurídico esperado es por parte del

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Asesor del Municipio, en ningún momento me solicitaron el concepto jurídico por escrito de manera

posterior a la reunión. Ampliación de declaración juramentada de la señora TATIANA TOBON VANEGAS: PREGUNTADO: A trabajado Usted como empleada o como contratista o

ha tenido algún vinculo en el ESE HOSPITAL EL TAMBO DEL MUNICIPIO DE LA CEJA, en caso afirmativo en que años. CONTESTADO: Si desde el año 1997 hasta el año 2012 me desempeñe como Odontóloga, Gerente, Miembro de la Junta Directiva, y Directora Científica. PREGUNTADO: Era Usted citada a las reuniones de la Junta Directiva. CONTESTADO: Si siempre, por escrito y verbalmente. RESPONDE: por escrito: PREGUNTADO: Estuvo Usted en la Reunión del Consejo Directivo realiza en los meses de mayo y diciembre de 2006 y en la del 18 de diciembre de 2007 donde se discutió lo relacionado con las bonificaciones del personal vinculado en la ESE. CONTESTADO: Si estuve presente. PREGUNTADO: Que puede decirnos respecto a las bonificaciones aprobadas por Ustedes como miembros de la Junta Directiva. CONTESTADO: si nosotros solicitamos que por junta directiva se aprobaran las bonificaciones, discutíamos desde el inicio del año cual era el incremento que se iba hacer, tobamos el incremento y dejábamos abierta la posibilidad de realizar bonificación finalizado el año, con base en los rendimientos financieros obtenidos en el año en vigencia. Yo como miembro de Junta Directiva en representación del equipo científico del Hospital solicitaba a la junta Directiva la aprobación de la bonificación y el pago de la misma. PREGUNTADO: Recuerda las discusiones que tuvieron con relación a las bonificaciones. CONTESTADO: si, en el primer trimestre del año en los análisis del incremento salarial realizábamos este de acuerdo a lo reglamentado por el estado Colombiano, por el IPC, por lo reglamentado por los otros entes descentralizados en el Municipio y a partir de este momento se realizaba el incremento pero siempre pensando que finalizado el año se daba la bonificación como mecanismo de estímulos en los empleados y mejorar la productividad y era así como se determino a fin de año con base a esos resultados financieros la Junta proponía reconocer la bonificación para satisfacer las necesidades de los empleados identificadas desde el momento del incremento salarial. Esta bonificación se reconocía teniendo como base la viabilidad jurídica de poderlo realizar previos conceptos emitidos por la Asesora Jurídica dado que mi alcance en materia de estos conocimiento los tenia era la Asesora Jurídica, se evidencia en las actas de Junta Directiva el concepto favorable emitido por la Asesora Jurídica de la institución: se le concede la palabra a la doctora TATIANA TOBON VANEGAS, con Tarjeta Profesional N° 170392 del C.S.J, Apoderada Contractual del señor Jamel Henao Cardona. PREGUNTADO: como miembro de la Junta Directiva de la ESE durante los años 2006 y 2007 cuáles eran sus funciones: RESPONDE: Formulábamos el plan de desarrollo para la vigencia y para el año, determinábamos el presupuesto anual de ingresos y gastos, definíamos la escala salarial y la estructura orgánica de la Institución, establecíamos y aprobamos el incremento salarial , las bonificaciones para los empleados, establecíamos el manual tarifario de la institución para el periodo, entre otras, PREGUNTADO: Cual era el rol del Gerente y de la Junta Directiva: RESPONDE: Su función principal era ser el secretario, organizaba todo lo de la logística para la realización de la Junta Directiva y presentaba a la Junta todos los informes de gestión realizados en los diferentes proceso de la Institución. PREGUNTADO: Tiene algo más para agregar y que considere que sea importante en la presente investigación. CONESTADO: si, cabe resaltar la excelente gestión realizada por el doctor Jamel Como gerente del Hospital puesto que en su periodo se logro hacer una gran transformación e innovación al Hospital a todo nivel, logramos pasar de una crisis vivida en el sector salud, a tener

una Institución sostenible e incluso rentable. Ampliación de declaración juramentada de la señora TERESITA DEL SOCORRO CASTAÑO HERNANDEZ: CONTESTADO: Si he

tenido vínculo con el Hospital de la Ceja en 2005 a 2008 fui representante de los usuarios como miembro de la Junta directiva. PREGUNTADO: Era Usted citada a las reuniones de la Junta Directiva. CONTESTADO: Si siempre, por escrito y verbalmente. PREGUNTADO: Estuvo Usted en la Reunión del Consejo Directivo realiza en los meses de mayo y diciembre de 2006 y en la del 18 de diciembre de 2007 donde se discutió lo relacionado con las bonificaciones del personal vinculado en la ESE. CONTESTADO: Si estuve presente, como aparece en las Actas. PREGUNTADO: Que puede decirnos respecto a las bonificaciones aprobadas por Ustedes como miembros de la Junta Directiva. CONTESTADO: Recuerdo que esa bonificación la pedida los empleados y desde comienzos de año ellos se acercaba a nosotros para solicitarnos que tuviéramos en cuenta la bonificación teniendo en cuenta la buena situación económica de la ESE debido al buen desempeño de ellos los empleados, porque la comunidad se encuentra cuando se siente bien atendida. Incluso usuarios de Coomeva teniendo otras opciones buscaban el servicio del hospital. PREGUNTADO: Recuerda las discusiones que tuvieron con relación a las bonificaciones. CONTESTADO: Siempre le pedíamos el favor a la abogada que nos acompañara a las reuniones con el fin de que mirara que tan viable eran las solicitudes nuestras o de los

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empleados porque de todas maneras nosotros éramos los voceros. Con relación a las bonificaciones ella nos dijo que sí se podía otorgar las bonificaciones, cuando algo no estaba acorde a la norma nos decía; ella decía que si era viable otorgar la bonificación porque no había ningún argumento legal que se opusiera a ello; en general éramos muy apegados a la norma y como ella era la que sabía del aspecto legal siempre nos asesoraba, nunca tomábamos ninguna decisión sin la aprobación de ella. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DOCTORA TATIANA TOBON VANEGAS, con Tarjeta Profesional Número 170392. Apoderada Contractual del Jamel Henao Cardona. PREGUNTADO: Como miembro de la Junta directiva de la ESE durante los años 2006 y 2007 cuales eran sus funciones. CONTESTADO: Aprobar el Plan de Desarrollo, los presupuestos, también llevábamos la solicitud de los salarios que nos pedían los mismos empleados, éramos sus voceros; también la vinculación de personal de planta, tomábamos parte de esas decisiones. PREGUNTADO: Cuál era el rol del Gerente en la Junta Directiva. CONTESTADO: Era invitado y exponía la marcha como estaba funcionando el Hospital. PREGUNTADO: Tiene algo más para agregar y que considere que sea importante en la presente investigación. CONESTADO: No, como Cejeño el Dr. Hizo muy buen desempeño de en su Gerencia quisiéramos que todos los Gerentes tuvieran el mismo sentido de pertenencia. Declaración Juramentada del señor JUAN RODRIGO CARDONA RAMÍREZ: PREGUNTADO: A trabajado Usted como empleado, contratista o ha tenido algún vinculo en el ESE HOSPITAL EL TAMBO DEL MUNICIPIO DE LA CEJA, en caso afirmativo en que años. CONTESTADO: Desde el año 2003 como médico general. PREGUNTADO: Fue Usted miembro de la Junta Directiva durante algún tiempo, en caso afirmativo describa las fechas. CONTESTADO: Si desde el año 2007 hasta principio del año 2012, como representante del sector científico del Hospital. PREGUNTADO: Estuvo Usted en la Reunión del Consejo Directivo realiza el 18 de diciembre de 2007 donde se discutió lo relacionado con las bonificaciones del personal vinculado en la ESE. CONTESTADO: Si estuve en una reunión donde se hablaron de las bonificaciones; para el año 2007 no se pudo reajustar el salario al personal del hospital acorde a lo autorizado por el Compes para esa vigencia, porque al pedírsele el concepto al Sr. Gerente dijo que no había presupuesto para el alza autorizada, entonces propusimos hacer un incremento salarial inferior al autorizado y de acuerdo a como fuese el funcionamiento económico en ese año se bonificaría el personal al finalizar el año con el fin de compensar lo no incrementado. PREGUNTADO: En esa reunión estuvo presente la asesora jurídica de la ESE, en caso afirmativo se pronuncio frente a lo relacionado con las bonificaciones. CONTESTADO: Si estuvo presente, y su concepto fue que la bonificación era legal y se podía hacer. PREGUNTADO: Recuerda las discusiones que tuvieron con relación a las bonificaciones. CONTESTADO: Lo único fue que concluyeron que sí era legal como lo había dicho la Abogada y por tanto lo aprobamos inmediatamente. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DOCTORA TATIANA TOBON VANEGAS, con Tarjeta Profesional Número 170392. Apoderada Contractual del Jamel Henao Cardona. PREGUNTADO: Como miembro de la Junta directiva de la ESE durante el año 2007 cuáles eran sus funciones. CONTESTADO: Aprobar el Plan de Desarrollo, el presupuesto, aprobamos planta de cargos y los salarios, bonificaciones, entre otros. PREGUNTADO: Cuál era el rol del Gerente en la Junta Directiva. CONTESTADO: El Gerente era como el Secretario, muy de vez en cuando nos daba conceptos que solicitábamos los miembros de la Junta Directiva. PREGUNTADO: Tiene algo más para agregar y que considere que sea importante en la presente investigación. CONESTADO: No creo que todo está correcto eso se aprobó porque según la abogada era legal.

A folio 366 reposa la información solicitada en su descargo el señor James Humberto Bedoya, la cual es enviada por el gerente de la ESE, Hospital el Tambo de la Ceja, del Municipio de la Ceja. Así mismo a folio 368 reposan la información solicitada por el señor Jorge Humberto Bedoya, tales como copia de las actas donde consta la presencia de Dora Elena Lopera, Yadi María Alarcón, Juan Felipe Martínez, y Teresita Castaño Hernández, donde consta que asistieron al comité y aprobaron conjuntamente los acuerdos 016 de 2006 de 2006 y 012 de 2007. Copia del Acta donde consta la presencia de la Doctora Diana Marcela Gómez, asesora Jurídica de la ESE, Hospital el Tambo de la Ceja – Antioquia.

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En efecto de acuerdo a la información relacionada por el Gerente actual de la ESE del Municipio de la Ceja se logra evidenciar que en el acta número 006 de 2006, Dora Elena Lopera, Yadi María Alarcón, y Teresita Castaño Hernández, con relación donde efecto se toco el tema de aprobar el reconocimiento de una Bonificación a los funcionarios de la ESE, de igual forma con relación a la copia del acta donde conste la presencia d ela señora Diana Marcela Gómez, Asesora Jurídica de la ESE, a folio 400 reposa el acta 009 del año 2007, donde aparece como invitada la señora Diana Marcela Gómez, Asesoras Jurídica de la ESE, donde en el folio 413 la Asesora Jurídica manifiesta textualmente que: que dicha

bonificación se puede otorgar y que no existe ninguna implicación de tipo legal.

Queda más que claro para el despacho con relación a las declaraciones juramentadas y a las ampliaciones de las misma que al momento del despacho preguntarle cómo se llevo a cabo la autorización de las bonificaciones a empelados y al gerente de la ESE, Hospital el Tambo del Municipio de la Ceja todos y cada uno de ellos son enfáticos en manifestar que primero que todo hacían parte de la Junta Directiva de la ESE, y que siempre asistían a la misma y en especial a la Reunión del Consejo Directivo realiza en los meses de mayo y diciembre de 2006 y en la del 18 de diciembre de 2007 donde se discutió lo relacionado con las bonificaciones del personal vinculado en la ESE, quiere el despacho traer a coalición la respuesta de cada uno de ellos al momento de ser interrogados de porque se aprobó dichas bonificaciones donde al responder manifiestan que a dichas reuniones fue invitada siempre la Asesora Jurídica de la ESE la señora DIANA MARCELA GÓMEZ GÓMEZ, quienes manifestaron textualmente lo siguiente, la señora Teresita del Socorro: CONTESTADO: “Siempre

le pedíamos el favor a la abogada que nos acompañara a las reuniones con el fin de que mirara que tan viable eran las solicitudes nuestras o de los empleados porque de todas maneras nosotros éramos los voceros. Con relación a las bonificaciones ella nos dijo que sí se podía otorgar las bonificaciones, cuando algo no estaba acorde a la norma nos decía; ella decía que si era viable otorgar la bonificación porque no había ningún argumento legal que se opusiera a ello; en general éramos muy apegados a la norma y como ella era la que sabía del aspecto legal siempre nos

asesoraba, nunca tomábamos ninguna decisión sin la aprobación de ella” el señor Juan Rodrigo Cardona “En esa reunión estuvo presente la asesora jurídica de la ESE, en caso

afirmativo se pronuncio frente a lo relacionado con las bonificaciones. CONTESTADO: Si estuvo

presente, y su concepto fue que la bonificación era legal y se podía hacer. “ la señora Dora Elena Lopera Esta bonificación se reconocía teniendo como base la viabilidad jurídica de

poderlo realizar previos conceptos emitidos por la Asesora Jurídica dado que mi alcance en materia de estos conocimiento los tenia era la Asesora Jurídica, se evidencia en las actas de Junta

Directiva el concepto favorable emitido por la Asesora Jurídica de la institución”. Así mismo al momento del despacho interrogar a la Asesora Jurídica de la ESE, sobre si ella emitió concepto alguno sobre la viabilidad de llevar a cabo el pago de las bonificaciones a funcionarios de la ESE, del Tambo ellas tajante en reconocer que si asistió a la reuniones convocadas por los miembros de la Junta Directiva de la ESE, y que al preguntarle sobre dicha viabilidad manifestó que: De acuerdo al Acta

que visualizo dentro del testimonio mencioné que era posible realizar la bonificación pero aclaro que la respuesta anterior fue basada en que no emití un concepto jurídico por escrito sólo fue verbal. PREGUNTADO: Para emitir el concepto verbal anteriormente dicho, hizo Usted el análisis jurídico de rigor. CONTESTO: En ese momento no tenía a la mano normatividad aplicable sólo conocimientos básicos y por eso se mencionó la necesidad de emitir el concepto en conjunto con el asesor jurídico del Municipio, sin embargo pese a las visitas realizadas a la Administración Municipal en su búsqueda nunca lo encontré, teniendo en cuenta que yo al Municipio de la Ceja únicamente asistía 2 veces por semana. PREGUNTADO: Pero según la respuesta y sus conocimientos básicos consideraba que era posible aprobar dicha bonificación. CONTESTADO: SI

consideraba que era posible. quedando así mas que claro y probado que si bien es

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cierto se llevo a cabo el pago de dichas bonificaciones procedimiento que no es permitido por la Ley, en ningún momento el actuar de los implicádnoslos señores exgerente y exalcalde del Municipio de la Ceja fue de actuar con culpa grave o con dolo, sino por el contrario siempre lo hacían con fundamento a la ley pegados a la normatividad, para la muestra están las actas de reunión de junta directiva donde son claros que como el Hospital se encontraba por una situación financiera muy estable y buna, si se podía llevar a cabo el reconocimiento y pago de esta bonificación y más aun si se miraba que era un incentivo por el buen funcionamientos de los funcionarios de la ESE, adicional a esto es claro que la Asesora Jurídica es enfática en reconocer que de acuerdo a la Ley 100 y sus decretos reglamentarios si se podía llevar a cabo el reconocimiento y pago de esta Bonificación, es así que de acuerdo a dicho concepto tal y como reposa en el acta de Junta directiva (folio 101) y como lo es corroborado por ella en sus declaraciones juramentadas, se toma la decisión de llevar a cabo le reconocimiento de estas. Por tal motivo se procedió a ponerlo a consideración de la Junta Directiva para lo cual fue aprobada por unanimidad de todos y con fundamento al concepto emitido por la Asesora Jurídica quien era la persona idónea para emitir dicho concepto por cuanto era quien tenía los conocimientos en materia Jurídica, y no así los demás miembros ya que estamos hablando de personas con carreras en materia de salud y nada tiene que ver en materia de derecho.

De igual forma si se logra mirar a folio 88, reposa Reunión Ordinaria Junta Directiva 009/2007, donde en su página 101 dice textualmente: la Doctora Marcela

Gómez Gómez, Asesora Jurídica del Hospital informa que dicha bonificación se puede otorgar y que no existe ninguna implicación de tipo legal.

Queda claro si bien es cierto que si se realizo el pago de dichas bonificaciones a los empleados de la ESE, Hospital el Tambo del Municipio de la Ceja pero que este se hizo con fundamento a un concepto emitido por la Asesora Jurídica de la ESE, quien era la persona idónea de acuerdo a sus conocimientos para llevar a cabo concepto de esta índole. Queda más que claro, que para el despacho que los señores implicados en dicho proceso, realizaron o autorizaron el pago de las bonificaciones a los empelados de la ESE, el Tambo, debido al buen momento financiero con que contaba la ESE y adicional a esto al concepto emitido por la Asesora Jurídica de la ESE de que si se podía llevar a cabo el reconocimiento del mismo, que en ningún momento su actuar fue arbitrario, descuido, por tal motivo no puede el despacho endilgarle una responsabilidad a titulo de culpa grave o dolo, porque ha quedado demostrado en el trascurrir de esta investigación que su actuar fue siempre acogido a la norma para el caso. Pasará el Despacho a determinar la existencia de i) La conducta a titulo de dolo o culpa de los gestores fiscales, todo ello a partir de una valoración fáctica y jurídica, así:

i. Una conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una

persona que realiza Gestión Fiscal

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El juicio de imputación de la responsabilidad fiscal del gestor o gestores fiscales,

en el marco de la actuación administrativa por responsabilidad fiscal, exige la

demostración probatoria del dolo o culpa grave en la que incurrió aquel o aquellos

en su actuación, que como tal fue determinante para la causación del presunto

detrimento patrimonial. Se trata, sin duda, de afirmar la responsabilidad subjetiva

del gestor o gestores fiscales, quien o quienes están llamados a resarcir en caso

de serle imputable a título de dolo o culpa grave del daño patrimonial.

El Consejo de Estado, sostuvo que la conducta es culposa cuando:

“…“el resultado dañino es el producto de la infracción al deber objetivo de cuidado que el agente debió haber previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible.

Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente, o que de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico.”

En cuanto a la calificación de la conducta dolosa adujo:

“… la calificación dolosa de la conducta ha sido considerada por la jurisprudencia de la Sección Tercera como “aquella conducta realizada por el autor con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio”

En este orden de ideas, este operador jurídico a partir de las pruebas arrimadas

descarta que la conducta de la presunta responsable se haya presentado a título

de dolo, por lo que valorará el comportamiento de los mismos bajo la perspectiva

de la culpa.

El derecho administrativo no trae ninguna definición de culpa aplicable a las

actuaciones administrativas del procedimiento de responsabilidad fiscal regulado

por la Ley 610 de 2000, por lo que el operador fiscal deberá echar mano de la

definición tripartita que de culpa trae el código civil colombiano interpretado bajo el

entendimiento que le ha dado la jurisprudencia del Consejo de Estado así:

“Precisamente, en relación con la gradación de la culpa el artículo 63 del Código

Civil establece que: “ARTICULO 63. [CULPA Y DOLO]. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve,

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descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. (…) De la norma que antecede se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens pater familias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo. Respecto de la culpa grave señalan los hermanos Mazeaud, que si bien es cierto no es intencional, es particularmente grosera. “Su autor no ha querido realizar el daño, pero se ha comportado como si lo hubiera querido; era preciso no comprender quod omnes intellgunt para obrar como él lo ha hecho, sin querer el daño”. De acuerdo con jurisprudencia citada por estos autores incurre en culpa grave aquel que ha “…obrado con negligencia, despreocupación o temeridad especialmente graves...” (Derecho Civil, Parte II, vol. II, pág. 110) y agregan que “…reside esencialmente en un error, en una imprudencia o negligencia tal, que no podría explicarse sino por la necedad, la temeridad o la incuria del agente…” (Mazeaud y Tunc, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual, Tomo I, Volumen II, pág 384)”. (Subrayado y negrillas del Despacho) Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente 30226.

En cuanto al carácter subjetivo del comportamiento de los agentes estatales, para

predicar la existencia de este presupuesto de la responsabilidad, argumentó:

“(…) en aras de establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - actuación dolosa –, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aún así no lo hizo, o confió en poder evitarlo –actuación culposa-. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta”. (Subrayado y negrillas del Despacho) Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009, expediente 25694

Los señores Jorge Humberto y Jamel Alberto, en calidad de exalcalde y exgerente

del Municipio de la Ceja Antioquia. Al autorizar el pago de bonificaciones a

funcionarios de la ESE, Hospital el tambo, debido a que dicho pago de

bonificaciones no se pueden realizar o no están permitidos por la Ley, pero está

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más que claro y demostrado en el expediente que los implicados nunca actuaron

con culpa grave o con dolo por cuanto siempre se apegaron a los preceptos

normativos y legales y es tanto que solicitaron el concepto jurídico de la Abogada

la doctora Diana Marcela Gómez Asesora Jurídica de la ESE, quien se encontraba

vinculada a la ESE mediante contrato de prestación de servicios, precisamente

para llevar a cabo conceptos jurídicos en materia legal y para cuando la ESE lo

requería tal es el caso del reconocimiento a los funcionarios de una bonificación,

tal y como se llevo a cabo, emitiendo concepto de que si era procedente el pago

de estas.

Ello sin lugar a dudas, de acuerdo a sus versiones, sus descargos y a las

declaraciones juramentas y ampliación de las mismas y sobre la base del criterio

acogido por este operador jurídico y que puede ser ambiguo por el

desconocimiento de la prevalencia del orden constitucional implantado, es lo que

da la claridad meridiana de la falta de culpa grave en que pudo incurrir los

presuntos, pues su actuar no se debió a la negligencia, al descuido sino por el

contrario el hecho de reconocer unas bonificaciones de acuerdo al buen momento

financiero y a la buna gestión administrativa de cada funcionario de la ESE, y con

el fin de hacer un reconocimiento y un premio a la buena gestión y de que si se

podía llevar a cabo este reconocimiento, no se puede predicar que actuó en aras

de buscar un detrimento..

En conclusión, si bien es cierto en principio se presenta el elemento dañoso en el obrar de los presuntos implicados, no estuvieron animados por una conducta negligente en relación con sus responsabilidades como servidor público, pues demostró con las pruebas documentales y testimoniales que actuaron amparado en un concepto jurídico emitido por la Asesora Jurídica de la entidad, que tuvo el ánimo para incentivar a los funcionarios y por el buen momento financiero en que estaba la ESE, no obstante ello, esa gestión no exime de la responsabilidad con a los exfuncionarios con la ESE Hospital el Tambo del Municipio de la Ceja como ente jurídico, pero a nivel fiscal se demostró que no existió culpa del gestor fiscal como elemento necesario para predicar la responsabilidad. En conclusión; si no hay culpa no puede existir responsabilidad. Se entiende que la culpa es cierta cuando ha sido debidamente probado dentro del proceso, y si no se encuentra demostrada la inexistencia del misma entonces la decisión procedente es la de fallar sin responsabilidad fiscal, por el hecho investigado, que no son constitutivos de daño patrimonial al Estado,

CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DE LOS RESPONSABLES El artículo 4º de la Ley 610 de 2000, establece que el objeto de la responsabilidad fiscal, es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal, teniendo en cuenta el

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cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. Es por ello que la responsabilidad fiscal se relaciona con el manejo de los recursos públicos y se configura a partir de la concurrencia de los siguientes elementos:

- Un daño patrimonial al Estado - Una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que

realiza gestión fiscal, (activa u omisiva). - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores. En virtud de lo anterior, el daño debe ser generado por el ejercicio de una gestión fiscal antieconómica, deficiente, ineficaz e inequitativa, de quien administre, maneje o recaudo fondos o dineros públicos, respecto de cuyos verbos rectores debe centrarse el título y grado de responsabilidad. Dicho en otro sentido, la conducta observada hasta ahora, antieconómica, inequitativa se pregona no por parte de los señores Jorge Humberto Bedoya y Jamel Alberto Henao, ya que estos actuaron conforme a las decisiones tomadas en la Junta Directiva de la ESE y del concepto favorable que emitiera la Asesora Jurídica de que no existía impedimento, ni prohibición alguna por parte de la Ley para hacer efectivo el pago de estas bonificaciones. La indebida gestión fiscal advertida por el Despacho en el actuar de los imputados, no se aprecia como violatoria de normas constitucionales y legales, cuales son: principios constitucionales (artículos 2º y 209 Superior), principios de la gestión fiscal (artículo 3º de la Ley 610 de 2000), principios del sistema tributario y principios del sistema presupuestal, (artículos 12 y siguientes del Decreto 111 de 1996).

Se ratifica entonces, que en el asunto que nos ocupa, no se encuentran plenamente demostrados los elementos que constituyen la responsabilidad fiscal en cabeza ante quien se imputa de ella para el hecho uno investigado en la presente causa, vale decir: 1) El daño, resultado de la indebida gestión fiscal como anteriormente se explicó, pues de pregonarse ello, si se presento el pago de beneficiaciones no permitidas por la ley a funcionarios de la ESE del hospital el Tambo del Municipio de la Ceja, debido a que se procedió al pago de las mismas por el concepto o intervención en la reunión que llevara a cabo la Junta de la ESE; 2) el actuar culposo a título de culpa grave, deviene de la falta de diligencia y cuidado con que obraron, al no cuidar y proteger los bienes del Estado como si se tratara de los propios, (artículo 63 del Código Civil) si no que se produjo por circunstancias ajenas a la voluntad de los presuntos implicados, pues queda demostrado que los señores Jorge Humberto Bedoya y Jamel Alberto Henao si realizo gestión tendientes a establecer la viabilidad se si se podía hacer el pago de dichas bonificaciones, que su conducta nunca fue dolosa ni culposas en el cumplimiento de sus funciones sino por el contrario fueron prudentes, cuidadoso y mesurados para dar cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas; y 3) El nexo causal entre tales elementos, nexo que no se encuentra dado, en los dos elementos primeros, pues a pesar de que existe el daño, no hay un actuar culposo a titulo de culpa Grave por parte de los señores Jorge Humberto Bedoya y Jamel Alberto Henao.

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Por consiguiente, con fundamento en el “Artículo 54. Fallo sin responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá fallo sin responsabilidad fiscal, cuando en el proceso se desvirtúen las imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la certeza de uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal. Razón por la cual, en este sentido se procederá Por último, como no se practicaron medidas cautelares, nada se dispondrá sobre el tema. Por todo lo anteriormente expuesto, la Contraloría General de Antioquia, por medio de la Dirección de Responsabilidad Fiscal,

R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: Fallar Sin Responsabilidad Fiscal el Proceso de Responsabilidad Fiscal 001 de 2010, de la ESE, Hospital El Tambo del Municipio de la Ceja - Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. La decisión de fallar sin responsabilidad fiscal, se dicta en favor de los ciudadanas JORGE HUMBERTO BEDOYA BERNAL, identificado con cédula de ciudadanía 15.423.052, en su calidad de Exalcalde Y JAMEL ALBERTO HENAO CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía 15.380.249, en su calidad de Exgerente de la ESE, Hospital El Tambo del Municipio de la Ceja – Antioquia, con ocasión del hecho investigado en el Proceso de Responsabilidad Fiscal Nº 001 – 2010, de conformidad con la motivación anteriormente expuesta. ARTÍCULO SEGUNDO: Igual decisión de fondo, se adopta por sustracción de materia, en favor del garante, vinculado bajo la calidad de Tercero Civilmente Responsable, La PREVISORA S.A compañía de Seguros , en virtud de la póliza 1005317 , vigente desde el 27 de Noviembre de 2008, al 27 de Diciembre de 2008 por un valor asegurado de $ 300.000.000 . ARTÍCULO TERCERO: Remitir el expediente contentivo del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 001-2010, a la Segunda Instancia a efecto de que se surta el Grado de Consulta en lo atinente a la declaratoria AL FALLO SIN RESPONSABILIDAD FISCAL, ARTÍCULO CUARTO: Notificar la presente decisión a todos los aquí mencionados en calidad de responsables fiscales y de terceros civilmente responsables al igual que a sus apoderados de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, en los siguientes datos de ubicación: JORGE HUMBERTO BEDOYA BERNAL, Calle 15 N° 16B 16 La Ceja- Antioquia, Teléfono 553 46 65 – 314 861 97 10. JAMEL ALBERTO HENAO CARDONA, Calle 14ª N° 17 - 33 La Ceja - Antioquia, Teléfono 568 15 43 – 314 889 30 98.

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A la Apodera del señor Jamel Alberto Henao Cardona la Doctora TATANIA TOBON VANEGAS. Circular 73B N°39-71, Medellín – Antioquia, Teléfono 311 730 56 27.

La Previsora S.A. al Apoderado doctor Juan Camilo Arango Ríos, en la

dirección Calle 39B N° 73ª -21 Apartamento 301, Teléfono 511 14 56-301 649 15 53 ARTÍCULO QUINTO: Informar a los interesados sobre la posibilidad de presentar recursos de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y siguientes de la ley 1437 de 2011. ARTÍCULO SEXTO: Una vez en firme, remitir el expediente al Archivo General de la Contraloría General de Antioquia, para su conservación y custodia de conformidad lo establece la ley 594 de 2000.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENEDITH GONZALEZ HERNANDEZ

Contralor Auxiliar

Elaboro: Enedith Gonzalez, Contralora Auxiliar

Reviso: Adriana P. Gaviria, Contralora Auxiliar

Aprobó: Mariola Gonzalez V. Contralora Auxiliar de Responsabilidad Fiscal