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1 CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICIÓN COACTIVA AUTO No. 031 POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 033-2013 DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO, ANTIOQUIA Medellín, 21 de Marzo del 2018 C O M P E T E N C I A De conformidad con la competencia que le otorga el Artículo 272 incisos 1º y 5º de la Constitución Política de Colombia de 1991, Ley 610 de 2000, Ley 1474 de 2011 y la Resolución Interna 1432 del 1 de Agosto de 2016, procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, por intermedio del suscrito Contralor Auxiliar DIDIER HUMBERTO BETANCUR RUIZ, comisionado por el Auto No. 573 del 31 de mayo de 2017, a dar trámite al proceso de Responsabilidad Fiscal No. 033-2013 en la administración municipal del municipio de Rionegro, Antioquia mediante el Procedimiento Ordinario, previsto en la Ley 610 de 2000. 1. FUNDAMENTOS DE HECHO. La Contraloría General de la República, mediante oficio del 21 de junio de 2012, puso en conocimiento de la Contraloría General de Antioquia, los hallazgos fiscales, como resultados de la Auditoria Integrada practicada al alumbrado público

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CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA

CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICIÓN

COACTIVA

AUTO No. 031

POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PROCESO DE

RESPONSABILIDAD FISCAL 033-2013 DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO,

ANTIOQUIA

Medellín, 21 de Marzo del 2018

C O M P E T E N C I A

De conformidad con la competencia que le otorga el Artículo 272 incisos 1º y 5º

de la Constitución Política de Colombia de 1991, Ley 610 de 2000, Ley 1474 de

2011 y la Resolución Interna 1432 del 1 de Agosto de 2016, procede la Contraloría

Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, por

intermedio del suscrito Contralor Auxiliar DIDIER HUMBERTO BETANCUR RUIZ,

comisionado por el Auto No. 573 del 31 de mayo de 2017, a dar trámite al proceso

de Responsabilidad Fiscal No. 033-2013 en la administración municipal del

municipio de Rionegro, Antioquia mediante el Procedimiento Ordinario, previsto en

la Ley 610 de 2000.

1. FUNDAMENTOS DE HECHO.

La Contraloría General de la República, mediante oficio del 21 de junio de 2012,

puso en conocimiento de la Contraloría General de Antioquia, los hallazgos

fiscales, como resultados de la Auditoria Integrada practicada al alumbrado público

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del municipio de Rionegro, Antioquia, vigencia 2011, por presuntas irregularidades

allí presentadas. Es así que, mediante Auto No. 014 se avoca conocimiento del

proceso de Responsabilidad Fiscal No. 033-20113 y se asigna su trámite, revisión

y sustentación.

2. HECHO UNO.

Durante el proceso de auditor, se evidenció que, el Acuerdo Municipal No. 20 del

09 de diciembre de 2008, mediante el cual se modifica el Acuerdo 056 de 1991,

define en el artículo cuarto como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público

del municipio de Rionegro, a los usuarios del servicio público de energía dentro del

territorio del municipio; así mismo, el artículo quinto como sujetos recaudadores a

las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica, en la

jurisdicción del municipio de Rionegro, sin embargo, se constató, que no todos los

usuarios definidos en el Acuerdo están pagando impuesto de AP, como es el caso

de los usuarios de energía EPM en modalidad prepago (35 para el año 2010 y 113

para el año 2013), las comercializadoras de energía ENERTOTAL S.A. EPS,

ENERMONT S.A. ESP, VATIA S.A ESP e ISAGEN S.A. que suministra energía a

otros usuarios industriales y comerciales (90 para el año 2010 y 400 para el año

2011), los cuales no están recaudando dicho impuesto, debido a falta de control

del municipio en el recaudo de sus rentas, ya que no se ha exigido el cumplimiento

de dicho acuerdo, generando un presunto detrimento patrimonial en las rentas del

municipio, por usuarios modalidad prepago CINCO MILLONES (5.000.000) DE

PESOS y por usuarios de otras comercializadoras SESENTA Y NUEVE

MILLONES, CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL, TREINTA Y CUATRO

(69.496.034) PESOS.

3. PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL

Conforme al hallazgo fiscal detectado por parte de la Contraloría General de la

República, se tiene que, el presunto detrimento patrimonial ocasionado a la

administración municipal del municipio de Rionegro, Antioquia, asciende a la suma

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de SETENTA Y CUATRO MILLONES, CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL,

TREINTA Y CUATRO (74.461.034) PESOS.

4. PRESUNTOS RESPONSABLES.

Como presuntos responsables del daño patrimonial ocasionado a la

administración municipal del municipio de Rionegro, Antioquia, derivado del no

recaudo de impuesto por alumbrado público del municipio de Rionegro, Antioquia,

se tiene a:

ALCIDES TOBÓN ECHEVERRI, identificado con cédula de ciudadanía Nro.

15.433.715, domiciliado en la Carrera 62ª No. 32 – 42 Villas Gualanday, Rionegro,

Antioquia, en calidad de Alcalde del municipio de Rionegro, Antioquia para la

época de los hechos (2008 – 2011)

HERNÁN DE JESÚS SEPÚLVEDA OSPINA, Identificado con cédula de

ciudadanía No. 15428396, domiciliado en la Calle 44 No. 50ª – 62, en calidad de

Alcalde del municipio de Rionegro, Antioquia, para la época de los hechos (2004 –

2007).

DAVID ORLANDO QUINTERO JÍMENEZ, Identificado con cédula de ciudadanía

No. 98644174, domiciliado en la Carrera 56B No. 160 – 102, San Antonio, en

calidad de Alcalde del municipio de Rionegro, Antioquia, para la vigencia 2004 –

2007.

JUAN ALBERTO GARCÍA GARCÍA, Identificado con cédula de ciudadanía No.

15435426, domiciliado en la Carrera 52 No. 51 – 65 San José de Rionegro, vereda

el cuchillo, en calidad de Alcalde del municipio de Rionegro, Antioquia, para la

vigencia 2004 – 2007.

PAOLA ANDREA HERNÁNDEZ BETANCUR, Identificada con cédula de

ciudadanía No. 39451310, domiciliada en la Carrera 68 No. 47ª – 48 Apto. 204, en

calidad de Directora de Rentas, posesionada el 15 de febrero de 2008.

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OSCAR RODRIGO RENDÓN SERNA, Identificado con cédula de ciudadanía No.

15440475, domiciliado en la Carrera 56B No. 160 – 102, San Antonio, municipio

de Rionegro, Antioquia, en calidad de Director Operativo de Rentas para la época

de los hechos.

JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIÉRREZ, Identificado con cédula de ciudadanía No.

8214308, domiciliado en la Calle 7 No. 23 – 03 Apto. 1303, en calidad de Gerente

de las Empresas Públicas de Medellín para la época de los hechos.

FEDERICO RESTREPO POSADA, Identificado con cédula de ciudadanía No.

70546837, domiciliado en la Carrera 33 No. 1 – 55 Apto. 1502, en calidad de

Gerente de las Empresas Públicas de Medellín para la época de los hechos.

FECHA OCURRENCIA DE LOS HECHOS:

Conforme a los hechos expuestos en el respectivo traslado de hallazgo, se tiene

que, la fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la vigencia 2011.

IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL AFECTADA

Como entidad afectada se tiene a la Administración Municipal del municipio de

Rionegro, Antioquia.

VINCULACIÓN DEL GARANTE

La Corte Constitucional, en la sentencia C-735 de 2003, destacó la razón de la

vinculación de la compañía de seguros como tercero civilmente responsable, en

los siguientes términos:

Así como ya lo explicó la Corte, cuando el Legislador dispone que la

compañía de seguros sea vinculada en calidad de tercero civilmente responsable

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en los procesos de responsabilidad fiscal lo que está haciendo es atender el

principio de economía procesal para asegurar el pago de la indemnización

evitando un juicio adicional para hacer efectivo el pago de la misma luego de la

culminación del proceso de responsabilidad fiscal, con lo cual se logra, en

atención de los principios que rigen la función administrativa, el resarcimiento

oportuno del daño causado al patrimonio público.

La vinculación del asegurador establecida en la norma acusada, además del

interés general y de la finalidad social del Estado que representa, constituye una

medida razonable, que en ejercicio de su potestad de configuración legislativa bien

podía adoptar el Congreso por estar ella íntimamente relacionada con el

cumplimiento de los objetivos del juicio fiscal que regula la Ley 610 de 2000.

Así las cosas, con ocasión de los procesos de responsabilidad fiscal iniciados por

los organismos de control, éstos pueden disponer la vinculación de las

aseguradoras como terceros civilmente responsables, respecto de todos aquellos

contratos de seguro en los que una entidad estatal aparezca como tomadora,

asegurada o beneficiaria.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la aseguradora o aseguradoras que

pudieron ser vinculadas como tercero civilmente responsable mediante Auto de

Apertura 104 del 19 de abril no fueron vinculadas, y en atención al lo dispuesto en

el artículo 120 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el artículo 43 de la

Ley 610 de 2000, este Despacho se abstendrá de vincular a la compañía

aseguradora, dado la materialización del fenómeno de la caducidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamentos de derecho respecto del hecho anteriormente señalado se

tienen en principio las siguientes normas y disposiciones: La Constitución Política

de Colombia de 1991, artículos 2º y 209; artículos 3º, 6°, 7°, 8°, entre otros de la

Ley 610 de 2010, y la normativa vigente.

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5. ACTUACIÓN PROCESAL.

La Contraloría General de la República, mediante oficio del 21 de junio de 2012,

puso en conocimiento de la Contraloría General de Antioquia, los hallazgos

fiscales evidenciados, como resultados de la Auditoria Integrada practicada al

alumbrado público del municipio de Rionegro, Antioquia, vigencia 2011, por

presuntas irregularidades allí presentadas, por lo que, mediante Auto No. 014 se

avoca conocimiento del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 015-13 y se asigna

su trámite, revisión y sustentación.

Es así que, por medio del Auto No. 042 del 16 de octubre de 2012, se comisionó al

Profesional Universitario CARLOS EDUARDO BERMÚDEZ, para dar inicio a la

impulsó y proyectar los autos y fallos, y posteriormente mediante Auto 087 del 22

de febrero de 2013, se comisionó a la Dra. LINA MARÍA ROLDÁN PALACIO, para

continuar con el trámite del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 033-2013 del

municipio de Rionegro, Antioquia. Así, mediante Auto 104 de 19 de abril de 2013,

se dio apertura al proceso de Responsabilidad Fiscal 033-2013, en la

Administración Municipal de Rionegro, Antioquia.

Así, encontrándose el proceso en etapa de notificación del respectivo Auto de

Apertura, mediante Auto 656 del 30 de octubre de 2014, se dispuso el archivo del

proceso de Responsabilidad Fiscal No. 033-2013, mismo que fuera revocado en

Grado de Consulta mediante Auto 10 de diciembre de 2014.

Seguidamente, mediante Auto 794 del 18 de diciembre de 2014, se dispuso

nuevamente el Archivo del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 033-2013, el

cual fuera revocado en Grado de Consulta mediante Auto 054 del 03 de marzo de

2015.

Es así que, luego de comisionarse a varios Contralores para continuar con el

respectivo trámite, mediante Auto 573 del 31 de mayo de 2017, se comisionó al

suscrito Contralor Auxiliar, a fin de continuar el Procedimiento de Responsabilidad

Fiscal No. 033-2013.

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6. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

6.1. EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL PREVISTO EN LA LEY 610

DE 2000 Y EN LA LEY 1474 DE 2011.

El proceso de responsabilidad fiscal es definido en el artículo 1° de la Ley 610 de

2011, como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las

Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los

servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal

o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa

(culpa grave) un daño al patrimonio del Estado.

En tal sentido y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 610

de 2000, cuando esté demostrado objetivamente el daño o detrimento al

patrimonio económico del Estado y existan testimonios que ofrezcan serios

motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier medio

probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los implicados, el

funcionario competente proferirá auto de imputación de responsabilidad fiscal.

En este orden de ideas, estima el Despacho que en el presente proceso de

Responsabilidad Fiscal, están dados los fundamentos fácticos y normativos para

proferir auto de imputación de responsabilidad fiscal como se evidenciará a

continuación en esta providencia.

6.2. DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 610 de 2000, La

Responsabilidad Fiscal se configura a partir de la concurrencia de los siguientes

elementos.

Un daño patrimonial al Estado.

Una conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una persona que

realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y

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Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

Con relación al Daño patrimonial al Estado, el artículo 6 de la Ley 610 de 2000,

determina que éste deberá entenderse como la lesión del patrimonio público,

representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento,

pérdida, deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses

patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz,

ineficiente e inoportuna, que pueda ocasionarse por acción u omisión de los

servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en

forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento del

patrimonio público.

En tal sentido, el daño patrimonial se constituye así en la medula del proceso de

responsabilidad fiscal, en tanto que es el primer elemento a tener en cuenta en la

procedibilidad del juicio de responsabilidad fiscal, y así ha sido considerado por la

jurisprudencia y la doctrina local. En efecto, el ex magistrado de la Corte

Constitucional, Dr. Juan Carlos Henao, en su obra: “EL DAÑO – Análisis

Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho

Colombiano y Francés”, (Ed. Universidad Externado de Colombia, páginas 35 y

36) sostiene que,

“Con independencia de la forma como se conciban en términos abstractos

los elementos necesarios de la responsabilidad, lo importante es recordar,

con el doctor Hinestrosa, que “el daño es la razón de ser de la

responsabilidad, y por ello es básica la reflexión de que su determinación

en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el

primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y

el juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se

le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional,

relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor

resultará necio e inútil. De ahí también el desatino de comenzar la

indagación por la culpa de la demandada”.

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En tal sentido, una vez determinada la existencia cierta, cuantificada y probada del

daño será posible abordar el análisis sobre la conducta dolosa o culposa (culpa

grave) atribuible a una persona que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva) y

seguidamente, el nexo causal entre los dos elementos anteriores.

6.3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL, HECHOS PROBADOS

Y VALORACIÓN PROBATORIA.

Con el hilo conductor definido en el precedente numeral, iniciará el despacho el

análisis sobre la existencia cierta, determinada y cuantificada del daño como punto

de partida tal y como se indicó, para luego dar paso a los demás elementos que

configuran la responsabilidad fiscal, no sin antes advertir que, se hará relación a al

hecho que diera origen al presente proceso.

A partir de la metodología indicada procederá este Organismo de Control Fiscal a

realizar la evaluación de manera individual y en conjunto de las diferentes pruebas

obrantes en el proceso, con el propósito de determinar si se encuentran reunidos

los elementos necesarios para proferir auto de imputación de responsabilidad

fiscal o si por el contrario lo procedente es proferir auto de archivo con relación al

hecho que se han planteado.

11.3.1. DE LA EXISTENCIA DEL DAÑO.

Se tiene que, como resultado de la Auditoría practicada al alumbrado público del

municipio de Rionegro, Antioquia, vigencia 2011, se evidenciaron hallazgos de tipo

fiscal, que fueron clasificados como hecho uno.

Es así que, como resultado del proceso de auditoría se constató que, no todos los

usuarios definidos en el Acuerdo Municipal No. 20 del 9 de diciembre de 2008,

estaban pagando impuesto de alumbrado público, como era el caso de los

usuarios de energía EPM en modalidad prepago (35 para el año 2010 y 113 para

el año 2011), las comercializadoras de energía ENERTOTAL S.A. EPS,

ENERMONT S.A ESP, VATIA S.A. ESP e ISAGEN S.A que suministra energía a

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otros usuarios industriales y comerciales (90 para el año 2010 y 400 para el año

2011), los cuales no estaban recaudando dicho impuesto, debido a la falta de

control del municipio en el recaudo de sus rentas, al no exigir el cumplimiento de

dicho acuerdo, generando un presunto detrimento patrimonial en las rentas del

municipio por usuarios modalidad prepago por CINCO MILLONES (5.000.000) DE

PESOS, y por usuarios de otras comercializadoras SESENTA Y NUEVE

MILLONES, CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL, TREINTA Y CUATRO

(69.496.034) PESOS.

Ahora bien, con relación a la existencia del daño patrimonial, este Despacho

entrará a determinar si en efecto, el aludido Ente Territorial no gestionó dentro de

los términos, el recaudo por impuesto del alumbrado público a usuarios de energía

EPM en modalidad prepago (35 para el año 2010 y 113 para el año 2011), y a las

comercializadoras de energía ENERTOTAL S.A. EPS, ENERMONT S.A ESP,

VATIA S.A. ESP e ISAGEN S.A, para las aludidas vigencias, tal como lo disponía

el Acuerdo Municipal No. 020 del 9 de diciembre de 2008, por medio del cual se

modifica el Acuerdo No. 056 de 1991 – Fls. 13 a 14-, o si por el contrario, si

emprendieron la acciones correspondientes o en su defecto, se materializó en su

momento la existencia de una causal de justificación que haya justificado la

omisión en dicho recaudo.

El aludido Acuerdo Municipal, dispuso como responsables del pago de servicio de

alumbrado público a los usuarios del servicio de energía dentro del territorio del

municipio de Rionegro y determinó como sujetos recaudadores de la tarifa de

alumbrado público a las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía

eléctrica en la jurisdicción de municipio de Rionegro.

Ahora bien, de los insumos aportados como elementos materiales probatorios y

que sustentan el hallazgo, se tiene que, las empresas distribuidoras y

comercializadoras de energía en el municipio de Rionegro, Antioquia, para las

vigencias en que se materializó el presunto detrimento fiscal, eran en su momento,

las Empresas Públicas de Medellín EPM con 35 usuarios para el año 2010 y 113

para el año 2011 en la modalidad de prepago, y las comercializadoras de energía,

ENERGTOTAL S.A. ESP, ENERMONT S.A. ESP, EMGESA S.A., HZ ENERGY

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S.A.S. ESP, VATIA S.A. ESP e ISAGEN S.A., que suministraban energía a otros

usuarios industriales y comerciales con 90 usuarios para el año 2010 y 400 para el

año 2011, y conforme se evidencia en el respectivo análisis de las tarifas de

impuesto de Alumbrado Público dejado de cobrar –Fls.15 a 44-, mediante el cual

se da cuenta del nombre del usuario o cliente, la categoría, la descripción, es

decir, si es comercial, industrial o residencial, el estrato o subcategoría, los valores

a pagar mensualmente, la fecha de instalación, los meses dejados de pagar y el

valor total dejado de pagar, permite evidenciar que para el momento en que

realizó la actividad auditora en el municipio de Rionegro, Antioquia, por la

Contraloría General de Antioquia y donde se evidenciara el presunto hallazgo

fiscal, no se habían recaudado dichos valores por concepto de alumbrado público

en el municipio de Rionegro, Antioquia.

Al respecto, obra a folios 15 a 19, la relación de los valores dejados de recaudar

por concepto alumbrado público a usuarios que compraron la energía eléctrica en

la modalidad de prepago a EPM, para las vigencias 2010 y 2011. Así, por valor de

CUATRO MILLONES, OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL, SETECIENTOS

CINCUENTA (4.831.750) PESOS, para el año 2011 –Fls. 15 a 16- y de CIENTO

TREINTA Y DOS MIL, OCHOCIENTOS (132.800) PESOS para la vigencia 2010 –

Fls. 17 a 19- respectivamente, para un total de CUATRO MILLONES,

NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL, QUINIENTOS CINCUENTA

(4.964.550) PESOS.

Igualmente, se evidencian los valores dejados de recaudar por concepto e

alumbrado público a usuarios que compraron energía eléctrica con

comercializadores diferentes a las Empresas Públicas de Medellín EPM. Así, obra

a folio 26 a 27, los valores dejados de recaudar por el año 2007, por CUATRO

MILLONES, TRESCIENTOS UN MIL, CIENTO OCHENTA Y CUATRO

(4.301.184) PESOS, para el año 2008 por valor de DIEZ MILLONES,

QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL, NOVECIENTOS (10.546.900) PESOS –

Fls. 24 a 25-. Para el año 2009 por valor de DOCE MILLONES CIENTO

OCHENTA MIL (12.180.000) PESOS –Fls. 22 a 23-, para el año 2010 por valor de

CATORCE MILLONES, CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL,

SEISCIENTOS (14.493.600) PESOS. –Fls. 20 – 21- y para el año 2011, por un

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valor de VEINTISIETE MILLONES, NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL,

OCHOCIENTOS (27.974.800) PESOS –Fls. 28 a 44-, respectivamente, para un

total de SESENTA Y NUEVE MILLONES, CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS

MIL, CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (69.496.484) PESOS.

Así mismo, se cuenta con las respuestas enviadas por cada una de las entidades

comercializadoras de energía, en atención a las solicitudes planteadas por la Líder

de Auditoría, de la Contraloría General de Antioquia, Dra. PATRICIA SALAMANCA

PEDRAZA. En tal sentido, la filial a ISA, XM, envió base de datos contentiva del

listado de agentes generadores y/o comercializadores de energía, diferentes a

EPM que suministraban para la época el servicio de energía eléctrica en el

municipio de Rionegro y sus respectivos usuarios clasificados por regulados y no

regulados, correspondientes a las vigencias 2010 y 2011, sin que se evidencia allí

lo correspondiente al pago por alumbrado público para las aludidas vigencias –Fls.

55 a 62-. Así, se cuenta con respuesta enviada por VATIA S.A. ESP –Fls. 63 a 66,

mediante la cual da cuenta de los usuarios regulados y no regulados atendidos por

VATIA en calidad de comercializador de energía eléctrica, incluyendo la fecha de

inicio de prestación del servicio, agregando por demás que, no cuenta con un

convenio o contrato con el municipio para realizar la facturación y el recaudo del

impuesto de alumbrado público, razón por la cual dentro de la factura por el

servicio de energía a sus usuarios en Rionegro no se cobra dicho impuesto de

alumbrado público.

Igualmente, obra a folios 67 a 69, solicitud de información y respuesta enviada por

ENERMONT S.A. ESP, mediante la cual da cuenta que, no descuentan ni ha

descontado valores por impuesto de alumbrado público a estos clientes. Así

mismo, obra a folio 70 a 72, respuesta por parte de ISAGEN S.A. ESP, mediante

la cual da cuenta que, ISAGEN únicamente cuenta en ese municipio con los

siguientes clientes no regulados, todos ellos con modalidad de “Pague lo

demandado”, agregando por demás que, a la fecha, ISAGEN no ha suscrito

ningún convenio para la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público

en el municipio de Rionegro, sin que a la fecha tuviesen clientes con los cuales

tengan como garantía de pago prepago.

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Obra a folio 73 a 88, respuesta enviada por parte de ENERTOTAL S.A. ESP, en la

cual aporta 13 folios contentivos de los usuarios regulados y no regulados de

RIONEGRO, señalando No. de contrato, nombre, dirección de servicio, nombre de

frontera, categoría, ciudad, alumbrado público, NIU, Código SIC y fecha de

ingreso, manifestando que, para estos usuarios no se ha efectuado ningún

recaudo, facturación o liquidación del impuesto del alumbrado público en tanto no

se tiene convenio alguno con la alcaldía de Rionegro y por lo tanto, no se han

girado valores por éste concepto al municipio de Rionegro.

A folio 89 a 91, reposa respuesta a solicitud de información, mediante la cual la

Entidad HZ ENERGY S.A. ESP, informa que, la empresa atiende tres clientes del

mercado no regulado de energía y que al no existir recaudo por impuesto de

alumbrado público, no se han efectuado giros de recursos al municipio. Así mismo,

obra a folios 92 a 97, respuesta presentada por EMGESA S.A. ESP, mediante la

cual manifiesta que, el único cliente de EMGESA en la Jurisdicción del municipio

de Rionegro es la tienda de Carrefour S.A. y que, a este cliente se le suministraba

energía desde el mes de agosto de 2008, sin que le sea descontado valor alguno

por el impuesto de alumbrado público, ya que la empresa no tiene la

responsabilidad de recaudar este tributo. Agregando que, EMGESA S.A. no tiene

registrado ningún cliente en la Jurisdicción del municipio de Rionegro, al cual le

venda energía eléctrica bajo la modalidad de prepago.

Finalmente, obra a folio 98 a 123, respuesta enviada por Empresas Públicas de

Medellín, con la cual anexan archivo correspondiente al informe discriminado por

mes facturación, estracto y sector de los usuarios de alumbrado público del

municipio de Rionegro, con valores facturados y los recaudos, correspondientes al

año 2010, además de adjuntar las tarifas del impuesto de Alumbrad Público,

cobradas en el 2010, anexo 1. Igualmente, manifiestan qué, al municipio se les

envía mensualmente un archivo con la relación de todos los clientes que están en

el programa de energía prepago, a fin que el municipio realice las gestiones

pertinentes de facturación del impuesto de alumbrado a las instalaciones que se

han acogido al programa de prepago, en tanto que, el cliente deja de recibir

factura de EPM por el servicio público de energía y por lo tanto, de acuerdo con la

normatividad vigente, no es posible facturarles el impuesto de alumbrado público.

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Ahora bien, con relación a las versiones rendidas por los implicados en el presente

proceso de Responsabilidad Fiscal, se tiene que, con relación al ciudadano DAVID

ORLANDO QUINTERO JIMÉNEZ, y respecto a los hecho, manifiesta que, entró a

laborar a la Secretaría de Hacienda de Rionegro el día 15 de junio de 2011 por

seis (6) meses, que desconocía totalmente el Acuerdo de alumbrado público por

cuanto nunca se había hecho. Recuerda que, en los consejos de gobierno se hizo

alusión al alumbrado público, porque EPM demandó a la alcaldía por el no pago

de alumbrado público durante muchos años, a tal punto que el municipio fue

condenado a pagar 11.500.000.000 de pesos.

Con relación al ciudadano ALCIDES TOBÓN ECHEVERRI, manifiesta que, en

efecto, el Acuerdo Municipal No. 20 del 9 de diciembre de 2008, corresponde a

una vigencia dentro de la cual se desempeño como alcalde y que, frente al no

recaudo del servicio de alumbrado público, no recuerda cuales eran los

funcionarios de Hacienda competentes para dicho recaudo, en tanto que, el

recaudo de impuestos tributarios y no tributarios, tasas y contribuciones de diversa

especie recaía sobre la Secretaría de Hacienda, conforme a los Manuales de

Funciones del municipio de Rionegro.

Ahora bien, con relación al ciudadano JUAN ALBERTO GARCÍA GARCÍA, alude

a los antecedentes sobre operación y administración del alumbrado público y a la

posterior suscripción de un contrato con EPM para el mantenimiento del

alumbrado público y el recaudo de la taza de alumbrado público conjuntamente

con el servicio de energía a los suscriptores, cuya supervisión se encontraba a

cargo de la Secretaría de Obras Públicas. Manifiesta que, para la época del hecho

ello se encontraba a cargo de la Subsecretaría de Rentas conforme al Estatuto de

Rentas Acuerdo 084 de 1999 y que como Secretario de Hacienda nunca se le

informó por parte del supervisor del contrato de que existían otros operadores y

comercializadores de energía dentro del territorio y que por lo tanto, no puede

considerarse que actuó con dolo o culpa, dado que no era supervisor, ni quien

tenía la responsabilidad de emplazar o proferir resoluciones oficiales de aforo

sobre cargas impositivas de impuesto, tasas, contribuciones o multas, tal como lo

establece el Acuerdo 084 de 1999 y el respectivo Manual de Funciones.

15

Agrega que, para el año 2007 – 2011, el marco normativo para el alumbrado

público era propio del Decreto 2424 de 2006, con el cual se define el alumbrado

público y su régimen de contratación para cada uno de los componentes. Alude

que, la Resolución 122 del año 2011 de la CREE, establece que la tasa de

alumbrado público se debe facturar y recaudar conjuntamente con el servicio de

energía, por lo que considera que, en atención a los contratos de suministro de

energía, facturación y mantenimiento suscritos con EPM, el procedimiento para el

cobro de la tasa de alumbrado público por usuarios con servicios de energía que

haya tenido EPM como prestador del mismo en el municipio, debería haberse

informado por este de manera oportuna, tanto por el supervisor de los respectivos

contratos como a la dirección de rentas, a efectos de adelantar las diligencias

correspondientes de cobro, agregando que, si un suscriptor a cambiado de un

sistema de facturación a un sistema prepago, le correspondía a la empresa

informar al ente territorial sobre este cambio.

Manifiesta que, EPM no efectuó el cobro respectivo y que de haber un cambio de

comercializador de energía, debió de informarse de manera inmediata al ente

territorial, para que la dirección de rentas, en cumplimiento del Acuerdo 084,

emplazara o efectuara el requerimiento especial al comercializador de energía,

razón por la cual, se le imposibilitó a la Entidad Territorial de tener a primera mano

de manera efectiva, veraz y oportuna la información correspondiente a estos

casos, puesto que la relación comercial para la prestación del servicio de energía

eléctrica no es con la entidad territorial sino con la empresa prestadora del servicio

y que sino informa de manera inmediata, se hace imposible para el ente territorial,

determinar quiénes son los usuarios que han cambiado de operador o de

modalidad de pago.

Agrega que, para el municipio no era fácil evidenciar quienes son los usuarios que

han cambiado de operador o de modalidad de pago, porque no se presentaba

disminución en sus recaudos y que al contrario, los ingresos se aumentaban

paulatinamente, producto de nuevos usuarios, nuevos asentamientos comerciales,

y residenciales, indexación de las tarifas, re-conexión o restablecimiento de

16

energía de los usuarios, situaciones estas de conocimiento único y exclusivo de la

empresa prestadora del servicio.

Finalmente, manifiesta que, el marco regulatorio de la prestación del servicio de

alumbrado público, le impide a los municipios tener el control de la información de

los suscriptores del servicio de energía eléctrica dado que, no es el operador del

servicio y que, la información que es de propiedad del operador del servicio y

custodiada por éste, impide a la entidad territorial realizar la facturación y recaudo

de la tasa de alumbrado público. Ello a partir de la Ley 142 y 143 de 1994.

Así mismo, el ciudadano FEDERICO JOSÉ RESTREPO POSADA, manifestó en

diligencia de versión libre que, tenía conocimiento que, antes de llegar a la

Gerencia de EPM, se tenía un convenio con el municipio de RIONEGRO para el

recaudo de la contribución al alumbrado público de ese municipio, por medio de la

facturación mensual de los servicios de energía a los usuarios de ese municipio.

Agrega que, algunos de esos usuarios se acogieron al uso de energía prepago,

cuyo proceso de facturación es diferente por cuanto cada usuario adquiere en

expendios autorizados, el correspondiente cupo de energía que se va a consumir,

independientemente del periodo de tiempo en el cual lo hace y que por lo tanto,

esos usuarios no son sujetos del cobro mensual de energía como se hace con el

resto de los usuarios y por ende, la responsabilidad del pago de esa contribución

no está contemplada dentro de los términos del convenio entre EPM y el municipio

de RIONEGRO. Agregando que, pese a ello, EPM enviaba con la debida

oportunidad el listado de estos usuarios al municipio de RIONEGRO o a la

dependencia encargada del asunto para lo de su competencia. Finalmente,

manifiesta que, la responsabilidad del recaudo de esos usuarios no facturables, no

le correspondía a EPM, sino al municipio de RIONEGRO o a la entidad encargada

de la prestación del servicio de alumbrado público.

Ahora bien, con relación a lo versionado por el Dr. HERNÁN DE JESÚS OSPINA

SEPÚLVEDA, se centra en solicitar la evaluación del daño fiscal, en tanto que se

incluyen dos vigencias fiscales y por lo tanto, pide valorar entre los hechos el daño

patrimonial del último semestre de su periodo, e igualmente valorar el daño

patrimonial del periodo 2008 – 2011, que es donde hay mayor incidencia del daño

17

según el Auto de Apertura y por último, solicita se llame a versionar al ciudadano

OSCAR RODRIGO RENDÓN SERNA en calidad de Director Operativo de Rentas

y al Secretario de Hacienda JUAN ALBERTO GARCÍA, quienes fueron las

personas encargadas de darle el cumplimiento y a los convenios establecidos por

la entidades por las entidades prestadoras del servicio.

Igualmente, fue escuchado en versión libre el ciudadano JUAN FELIPE GAVIRIA

GUTIÉRREZ, quien manifestó que, fue Gerente de EPM entre el 15 de enero de

2004 y el 30 de marzo de 2008, y que por lo tanto, la fecha de apertura del

presente proceso se dio cinco años después de su retiro de EPM, por lo que

considera que, al momento de la Apertura ya había caducado la acción fiscal.

Finalmente, fue escuchado en versión libre el ciudadano OSCAR RODRÍGO

RENDÓN, quien manifestó que históricamente el impuesto de alumbrado público

es recaudado por EPM en la facturación de energía a los usuarios regulados y

que, al momento de la Auditoría realizada por la Contraloría General de Antioquia,

se dieron cuenta que, existen otras empresas diferentes a EPM que prestan el

servicio público de energía, que son: ENERTOTAL, ISAGEN, VATIA, ENERMONT

e EMGENSA, y que por lo tanto, desde la Dirección Operativa de Rentas, se inició

el respectivo cobro del impuesto de alumbrado público a estos usuarios no

regulados. Agrega que, a raíz de esto, les cobraron las vigencias anteriores hasta

la fecha para poder subsanar el hallazgo de la Contraloría, conforme al Acuerdo

020 de 2008. Al respecto, dice que en anterior diligencia de versión libre, aportó el

listado de los contribuyentes de las diferentes empresas, en el cual da cuenta a

partir de qué fecha inicio el servicio como suscriptor y además, allegó los

comprobantes de pago por taquilla de contribuyentes que aparecen en aquellos

listados y se verifica que pagaron dicho impuesto. Finalmente dice que, la factura

o el comprobante queda registrado en el año 2013, porque fue la anualidad donde

se generó el cobro pero correspondiente a las vigencias anteriores y aporta en

medio magnético, soportes de pago de alumbrado público años 2015 y 2016.

Con ello entonces, de los elementos materiales probatorios aportados al proceso y

a los cuales se ha hecho alusión, es posible determinar que si bien es cierto que a

la fecha en que se evidenció el hallazgo fiscal, la administración municipal de

18

Rionegro, Antioquia, no había emprendido las acciones necesarias para efectuar

el recaudo del impuesto por concepto de alumbrado público a tal punto que, los

mismos elementos aportados al proceso, hacen relación de los valores dejados de

recaudar por usuarios que compraron la energía eléctrica en la modalidad de

prepago a EPM, para las vigencias 2010 y 2011, además de los valores dejados

de recaudar por usuarios que compraron energía eléctrica con comercializadores

diferentes a las Empresas Públicas de Medellín EPM para la misma vigencia, lo

cierto es que, como se verá, para el momento en que se realizó la auditoria que

diera origen al hallazgo fiscal, el ente territorial aún se encontraba dentro de los

términos para emprender la acción de cobro sobre la tasa de alumbrado público

para dichas vigencias, como en efecto lo hizo.

Al respecto y con relación a la facultad de cobro que le asistía al municipio de

Rionegro para el recaudo de la tasa de alumbrado público, debe tenerse de

presente que, el cobro de la tasa de alumbrado público como tributo que se paga

de manera obligatoria por la prestación de un servicio público y conforme a lo

establecido en el canon 817 del Estatuto Tributario Nacional, cuenta con un

término de cinco (5) años para hacerse efectivo, previo la materialización del

fenómeno de la caducidad y que, en concordancia con al artículo 818 del mismo

Estatuto, la celebración de acuerdos de pago o el otorgamiento de facilidades de

pago, suspenden el término mismo de la prescripción.

Así, en primer lugar, se evidencia a folio 340 soportes de pago aportados por el

Secretario de Hacienda y Director Operativo de Rentas, y que fueron plasmado en

los sistemas de información financiera saimyr del municipio de Rionegro –Fls. 340

a 382-, los cuales sustentaron la expedición del Auto 656 del 30 de octubre de

2014, mediante el cual se dispuso el Archivo del presente proceso de

Responsabilidad Fiscal, mismo que fuera revocado en Grado de Consulta, al

considerarse que, dichos soportes no eran pertinentes ni conducentes para

proceder con el archivo del proceso, en tanto que, los soportes de pago hacía

referencia al recaudo de la vigencia 2013 y 2014, cuando las vigencias objeto de

reproche, versaba sobre las vigencias 2010 y 2011.

19

Sin embargo, el ciudadano OSCAR RODRIGO RENDÓN SERNA en la ya aludida

diligencia de versión libre, recalcó que desde la Dirección Operativa de Rentas, se

dio inicio al respectivo cobro de impuesto por concepto de alumbrado público a

estos usuarios no regulados, a quienes por demás se les había iniciado el cobró

de las vigencias anteriores, tal como se evidencia en el listado de contribuyentes

de las diferentes empresas y que fuera aportado en anterior diligencia. Allegó

además los comprobantes de pago por taquilla de contribuyentes que aparecían

en estos listados, donde se verifica que pagaron dicho impuesto, aclarando que la

factura y el comprobante quedó registrado en el 2013, porque fue en la anualidad

donde se generó el cobro, pero que en efecto corresponde a las vigencias

anteriores, para lo cual, aportó además el reporte de pagos por concepto de

alumbrado público y con ocasión de los correspondientes acuerdos de pago, que

según el versionante, detallaban el cobro y el pago de impuesto de alumbrado

público de los usuarios no regulados por las diferentes empresas.

En efecto, recuérdese que, mediante Auto de Apertura No. 104-2013, se

estableció que el presunto detrimento patrimonial se originó debido a la falta de

control del municipio en el recaudo de sus rentas, ya que no se había exigido el

cumplimiento del Acuerdo Municipal No. 20 del 9 de diciembre de 2008. Sin

embargo, del material probatorio aportado por el ciudadano RENDÓN SERNA, y

contrario a lo establecido en el hecho único del respectivo Auto de Apertura, se

evidencia que, la administración municipal de Rionegro, encontrándose dentro de

los términos establecidos en el artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario para

promover la acción de cobro, si emprendió las actividades necesarias a fin de

facturar y recaudar el impuesto por concepto de alumbrado público. Ello, como se

evidencia, en primer lugar, en los pagos por taquilla aportados al proceso y que

dieron origen al Auto 656 del 30 de octubre de 2014, por medio del cual se

dispuso el archivo de las diligencias –Revocado en Grado de Consulta-. En

segundo lugar, las facturas aportadas recientemente al proceso, evidencian una

vez más la activa participación de la Secretaría de Hacienda del municipio de

Rionegro, al realizar las acciones necesarias para el recaudo de sus rentas y

facturar a cada uno de los usuarios del alumbrado público, en cumplimiento de

Acuerdo Municipal No. 20 de 2008.

20

Así, observado el material probatorio aportado por el ciudadano RENDÓN SERNA

y teniendo en cuenta la decisión adoptada en grado de consulta en providencia del

03 de marzo de 2015, se evidencia que, en efecto, obra en sendas carpetas

elementos probatorio que da cuenta de la gestión ejercida dentro de los términos

por parte de la Secretaría de Hacienda Municipal de Rionegro en el recaudo

efectivo de sus rentas, en especial el originado por concepto de la tasa de

alumbrado público para las vigencias objeto de reproche.

Se observa entonces allí, las respectivas facturas de cobro por concepto de

alumbrado público; las que fueron canceladas durante las vigencias del año 2011

y siguientes, las generadas con ocasión de los acuerdos de pago suscritos

durante la vigencia 2013 y periodos posteriores a ella y que fueron generadas por

el módulo fiscal como acuerdo de pago, a fin de distribuir la obligación en cuotas

con vigencias posteriores al año 2013, además de las facturas que fueron

generadas en su momento y que si bien no fueron canceladas, entrarían en su

respectivo momento al cobro coactivo por parte del ente territorial sin que sea ello

en este momento objeto de debate, pues recuérdese que, para el momento del

hallazgo, se cuestionaba entonces que, el municipio de Rionegro, no estaba

recaudando dicho impuesto, debido a la falta de control por parte del municipio en

el recaudo de sus rentas.

Razones estás suficientes para ser consideradas como conducentes y pertinentes

para demostrar que en efecto, la Administración Municipal de Rionegro, Antioquia,

al momento del hallazgo y encontrándose aún dentro de los términos establecidos

por el Estatuto Tributario para emprender la acción de cobro, ejerció los controles

necesarios para el recaudo de sus rentas, mediante la facturación del servicio de

alumbrado público, correspondiente a las vigencias que son objeto de debate, se

reitera, a través de acuerdos de pago suscritos durante la vigencia 2013 y

periodos posteriores a ella y que fueron generadas por el módulo fiscal como

acuerdo de pago, a fin de distribuir la obligación en cuotas con vigencias

posteriores al año 2013, lo que llevó en atención al artículo 818 del Estatuto

Tributario, a la interrupción de la prescripción de la acción de cobro y por lo tanto,

a la obtención de un recaudo final y superior al inicialmente planteado como

21

presunto detrimento patrimonial, razón por la cual, se considera pertinente

proceder con la cesación de la acción fiscal y consecuentemente el archivo de las

diligencias a favor de los vinculados al proceso como presuntos responsables.

Así las cosas, no será necesario evaluar conducta culposa atribuible a quienes

fueron individualizados como presuntos responsables dentro del presente proceso

de Responsabilidad Fiscal y menos un posible nexo causal entre los dos

anteriores, en tanto que, contrario a lo referido en el hecho único del respectivo

Auto de Apertura, la Administración Municipal de Rionegro, encontrándose aún

dentro de los términos contemplados en el ya referido Estatuto Tributario para

ejercer la acción de cobro, si emprendió las actividades necesarias para el

recaudo de sus rentas, al efectuar el proceso de facturación y recaudo de sus

rentas por concepto de alumbrado público, en algunos casos por acuerdo de pago.

Ello, como se evidencia en primer lugar, en los pagos por taquilla aportados al

proceso y que dieron origen al Auto 656 del 30 de octubre de 2014, por medio del

cual se dispuso el archivo de las diligencias –Revocado en Grado de Consulta-.

En segundo lugar, las facturas aportadas recientemente al proceso por parte del

ciudadano RENDÓN SERNA y con ocasión de los acuerdos de pago, suscritos

durante la vigencia 2013 y periodos posteriores a ella y que fueron generadas por

el módulo fiscal como acuerdo de pago, a fin de distribuir la obligación en cuotas

con vigencias posteriores al año 2013, evidenciándose una vez más la activa

participación de la Secretaría de Hacienda del municipio de Rionegro, al realizar

dentro de los términos, las acciones necesarias para el recaudo de sus rentas, al

facturar a cada uno de los usuarios del alumbrado público la correspondientes

tasa de alumbrado público y en cumplimiento de Acuerdo Municipal No. 20 de

2008.

De esta manera, el Despacho encuentra procedente disponer del archivo de las

diligencias por el hecho único dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No.

033-2013, en favor de los ciudadanos, ALCIDES TOBÓN ECHEVERRI,

identificado con cédula de ciudadanía Nro. 15.433.715, en calidad de Alcalde del

municipio de Rionegro, Antioquia para la vigencia 2008 - 2011, HERNÁN DE

JESÚS SEPULVEDA OSPINA, Identificado con cédula de ciudadanía No.

15428396, en calidad de Alcalde del municipio de Rionegro, Antioquia, para la

22

vigencia 2004 - 2007, DAVID ORLANDO QUINTERO JÍMENEZ, Identificado con

cédula de ciudadanía No. 98644174, en calidad de Secretario de Hacienda del

municipio de Rionegro, Antioquia, para la vigencia 2011, JUAN ALBERTO

GARCÍA GARCÍA, Identificado con cédula de ciudadanía No. 15435426, en

calidad de Alcalde del municipio de Rionegro, Antioquia, para la vigencia 2004 –

2008, PAOLA ANDREA HERNÁNDEZ BETANCUR, Identificada con cédula de

ciudadanía No. 39451310, en calidad de Directora de Rentas, para la la vigencia

2008 – 2011, OSCAR RODRIGO RENDÓN SERNA, Identificado con cédula de

ciudadanía No. 15440475, en calidad de Director Operativo de Rentas para la la

vigencia 2010 - 2011,, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIÉRREZ, Identificado con

cédula de ciudadanía No. 8214308, en calidad de Gerente de las Empresas

Públicas de Medellín para la vigencia 2004 - 2008 y FEDERICO RESTREPO

POSADA, Identificado con cédula de ciudadanía No. 70546837, en calidad de

Gerente de las Empresas Públicas de Medellín para la vigencia 2008, reiterando

que, la existencia de un hecho superado y con ocasión de la demostración cierta

de las actividades emprendidas por parte de la Administración Municipal de

Rionegro, a fin de hacer efectivo el recaudo del impuesto por concepto de

alumbrado público, mediante la facturación y recaudo del impuesto por taquilla,

además de sendas facturas aportadas al proceso, evidencian una vez más la

activa participación de la Secretaría de Hacienda del municipio de Rionegro, al

realizar dentro de los términos establecidos por el Estatuto Tributario, las acciones

necesarias para el recaudo de sus rentas, facturando a cada uno de los usuarios

de alumbrado público la respectiva tasa generada en cumplimiento de Acuerdo

Municipal No. 20 de 2008, desvirtuando así la presunción de responsabilidad que

pudiera asistirle a quienes fueron vinculados al proceso de Responsabilidad

Fiscal, en virtud de lo estipulado en los artículos 5 y 47 de la Ley 610 de 2000, que

preceptúan:

Artículo 5°. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal

estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o

culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño

patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

23

ARTÍCULO 47. Auto de archivo. “Habrá lugar a proferir auto de archivo

cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de

detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se

acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal

excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía

iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de

la misma”. (Negrita fuera de texto).

Por lo expuesto en los acápites anteriores, la Contraloría Auxiliar de

Responsabilidad Fiscal,

1. RESUELVE.

ARTÍCULO PRIMERO: Decretar el ARCHIVO de la Acción Fiscal por el hecho

único, dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 033-2013, aperturado en

la Administración Municipal del municipio de Rionegro, Antioquia, a favor de los

ciudadanos, ALCIDES TOBÓN ECHEVERRI, identificado con cédula de

ciudadanía Nro. 15.433.715, en calidad de Alcalde del municipio de Rionegro,

Antioquia para la vigencia 2008 - 2011, HERNÁN DE JESÚS SEPÚLVEDA

OSPINA, Identificado con cédula de ciudadanía No. 15428396, en calidad de

Alcalde del municipio de Rionegro, Antioquia, para la vigencia 2004 - 2007, DAVID

ORLANDO QUINTERO JÍMENEZ, Identificado con cédula de ciudadanía No.

98644174, en calidad de Secretario de Hacienda del municipio de Rionegro,

Antioquia, para la vigencia 2011, JUAN ALBERTO GARCÍA GARCÍA, Identificado

con cédula de ciudadanía No. 15435426, en calidad de Secretario de Hacienda del

municipio de Rionegro, Antioquia, para la vigencia 2004 – 2008, PAOLA ANDREA

HERNÁNDEZ BETANCUR, Identificada con cédula de ciudadanía No. 39451310,

en calidad de Directora de Rentas, para la vigencia 2008 - 2011, OSCAR

RODRÍGO RENDÓN SERNA, Identificado con cédula de ciudadanía No.

15440475, en calidad de Director Operativo de Rentas para la vigencia 2010 -

2011, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIÉRREZ, Identificado con cédula de

ciudadanía No. 8214308, en calidad de Gerente de las Empresas Públicas de

24

Medellín para la vigencia 2004 - 2008 y FEDERICO RESTREPO POSADA,

Identificado con cédula de ciudadanía No. 70546837, en calidad de Gerente de las

Empresas Públicas de Medellín para la para la vigencia 2008, por el presunto

detrimento patrimonial de SETENTA Y CUATRO MILLONES, CUATROCIENTOS

SESENTA Y UN MIL, TREINTA Y CUATRO (74.461.034) PESOS, sin indexar,

según se expuso en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar por Estado, de conformidad con el artículo 106 y

112 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, a las siguientes personas:

ALCIDES TOBÓN ECHEVERRI, identificado con cédula de ciudadanía Nro.

15.433.715, domiciliado en la Carrera 62ª No. 32 – 42 Villas Gualanday, Rionegro,

Antioquia.

HERNÁN DE JESÚS SEPULVEDA OSPINA, Identificado con cédula de

ciudadanía No. 15428396, domiciliado en la Calle 44 No. 50ª – 62.

DAVID ORLANDO QUINTERO JÍMENEZ, Identificado con cédula de ciudadanía

No. 98644174, domiciliado en la Carrera 56B No. 160 – 102, San Antonio.

JUAN ALBERTO GARCÍA GARCÍA, Identificado con cédula de ciudadanía No.

15435426, domiciliado en la Carrera 52 No. 51 – 65 San José de Rionegro, vereda

el cuchillo.

PAOLA ANDREA HERNÁNDEZ BETANCUR, Identificada con cédula de

ciudadanía No. 39451310, domiciliada en la Carrera 68 No. 47ª – 48 Apto. 204.

OSCAR RODRIGO RENDÓN SERNA, Identificado con cédula de ciudadanía No.

15440475, domiciliado en la Carrera 56B No. 160 – 102, San Antonio, municipio

de Rionegro, Antioquia.

JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIÉRREZ, Identificado con cédula de ciudadanía No.

8214308, domiciliado en la Calle 7 No. 23 – 03 Apto. 1303.

FEDERICO RESTREPO POSADA, Identificado con cédula de ciudadanía No.

70546837, domiciliado en la Carrera 33 No. 1 – 55 Apto. 1502.

25

ARTÍCULO TERCERO: En firme esta Providencia, remitir el expediente al

Despacho del señor Contralor General de Antioquia, a efecto de que se surta el

Grado de Consulta respecto de la decisión adoptada en el mismo, acorde con lo

dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000.

ARTÍCULO CUARTO: En el evento de que con posterioridad aparecieren nuevas

pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para el archivo del

proceso 033-2013 de la Administración Municipal del municipio de Rionegro -

Antioquia, se ordenará la reapertura de la actuación fiscal del mismo, de

conformidad con lo estipulado en el artículo 17 de la Ley 610 de 2000.

ARTÍCULO SEXTO: Contra de la presente Providencia proceden los recursos de

reposición y apelación debidamente sustentados, en virtud de lo estipulado en el

artículo 55 de la Ley 610 de 2000, los cuales deberán interponerse dentro de los

cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Una vez notificado el presente Auto, enviar el expediente

al Archivo General de la Contraloría General de Antioquia para su conservación y

custodia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROBINSON GÓMEZ GIRALDO Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal

DIDIER HUMBERTO BETANCUR RUIZ

Contralor Auxiliar Comisionado

Reviso/: Robinson Gómez Giraldo.