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UNIDAD 10 CONTRATOS TRANSMISIVOS DE LA PROPIEDAD Cesión de derechos Finalidad económica del contrato El Código Civil contempla la cesión con tres finalidades directas: - venta (cesión de un derecho por un precio en dinero) - permuta (cesión de un derecho a cambio de otro derecho) - donación (cesión gratuita) Hay numerosas finalidades indirectas, en las que las partes ceden derechos, pero con un propósito distinto que el típicamente fijado, por ejemplo: - la cesión de garantía, cuando se asegura la efectividad de un crédito. - La cesión de créditos con finalidad financiera, cuando se compra un crédito en un concurso o quiebra, a bajo precio, para venderlo luego a un precio mayor cuando la empresa se recupere. Relación entre la cesión de créditos y el Derecho del consumo La cesión de carteras globales: muchas empresas que atienden a grandes grupos de consumidores cambien de dueño mediante la cesión de sus carteras (medicina prepaga, prestación de televisión por cable, seguros), lo que importa un cambio de las condiciones de prestación del servicio, del precio. Transmisión de derechos en general Es toda modificación en la titularidad de los mismos. Se puede producir por causa de muerte o por actos entre vivos (puede tener su causa en un contrato, que el Código denomina cesión). La transmisión por causa de muerte puede referirse: - a la totalidad de los derechos patrimoniales de una persona (sucesión universal)

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UNIDAD 10

CONTRATOS TRANSMISIVOS DE LA PROPIEDAD

Cesión de derechos

Finalidad económica del contrato

El Código Civil contempla la cesión con tres finalidades directas:

- venta (cesión de un derecho por un precio en dinero)

- permuta (cesión de un derecho a cambio de otro derecho)

- donación (cesión gratuita)

Hay numerosas finalidades indirectas, en las que las partes ceden derechos, pero con un propósito

distinto que el típicamente fijado, por ejemplo:

- la cesión de garantía, cuando se asegura la efectividad de un crédito.

- La cesión de créditos con finalidad financiera, cuando se compra un crédito en un concurso o

quiebra, a bajo precio, para venderlo luego a un precio mayor cuando la empresa se recupere.

Relación entre la cesión de créditos y el Derecho del consumo

La cesión de carteras globales: muchas empresas que atienden a grandes grupos de consumidores

cambien de dueño mediante la cesión de sus carteras (medicina prepaga, prestación de televisión por

cable, seguros), lo que importa un cambio de las condiciones de prestación del servicio, del precio.

Transmisión de derechos en general

Es toda modificación en la titularidad de los mismos. Se puede producir por causa de muerte o por actos

entre vivos (puede tener su causa en un contrato, que el Código denomina cesión).

La transmisión por causa de muerte puede referirse:

- a la totalidad de los derechos patrimoniales de una persona (sucesión universal)

- o de un derecho singular o una parte alícuota del patrimonio (sucesión particular)

Normas genéricas aplicables a toda transmisión

- Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el propio (art. 3270).

- Cuando se ha transferido el derecho sobre una cosa a varias personas, tiene prioridad aquella que

ha sido puesta en posesión de la cosa, aunque su título sea más reciente (art. 3269).

Contrato de cesión de derechos

Puede tener por objeto la transmisión de un crédito, de una deuda o de la posición contractual que

incluye tanto créditos como deudas.

Contrato mediante el cual una de las partes transfiere a la otra un derecho (personal, real, intelectual,

litigioso), por la causa fuente (cesión – venta, permuta, donación), o por la finalidad (traslativa, garantía,

fiduciaria).

Contrato de cesión de deudas

Contrato que da origen a una modificación obligacional subjetiva pasiva, por cambio de deudor. Como

la figura del deudor no es indiferente para el acreedor, no basta la mera notificación, sino que se precisa

el consentimiento del acreedor para liberar al deudor primitivo.

Delimitación con otros institutos

Subrogación convencional: cuando el acreedor recibe el pago de un tercero, y le transmite expresamente

todos los derechos de la deuda.

Ejemplo: cuando las obras sociales dan asistencia médica a un afiliado que sufre un accidente de

tránsito; la víctima – acreedora recibe el pago de un tercero, la obra social, y le subroga los derechos

contra el responsable del accidente, que es el tercero deudor.

Se juzga por las reglas de la cesión de crédito.

Cesión de créditos Subrogación convencional

El cesionario ejerce todos los derechos

de su acreedor cedente sin ninguna

limitación.

El subrogante sólo puede hacerlo hasta la concurrencia

del capital desembolsado.

Se hace hasta el monto de lo pagado por el tercero; por el

resto, el acreedor directo conserva su acción y es, por lo

tanto, una cesión parcial del crédito.

Puede hacerse sin la intervención o aun contra la voluntad

del acreedor.

Se garantiza la existencia y legitimidad

del crédito.

No se garantiza.

Produce efectos desde el día del pago y no desde la

celebración del contrato o de la notificación.

Novación Cesión

Es un modo extintivo de las obligaciones. Es modificativo.

Puede producir el cambio del acreedor, pero como

consecuencia de ello extingue la obligación anterior.

No ocurre en la cesión.

Al extinguirse la obligación anterior, nace una nueva,

necesitando el consentimiento del deudor cedido.

Es suficiente con la notificación.

Caracteres del contrato de cesión

- Contrato consensual: se perfecciona con el simple acuerdo de las partes. La entrega del título

donde consta el crédito no es un requisito para el perfeccionamiento del contrato, sino una

consecuencia o efecto del mismo.

- Contrato conmutativo: las partes conocen las ventajas y desventajas desde la celebración del

contrato.

- Cesión – venta o permuta: es bilateral, causa obligaciones para ambas partes y es onerosa.

- Cesión – venta en general el precio que abonará el cesionario será menor a su valor nominal y

esto es lo que lo motiva a adquirirlo.

- Cesión – donación: es unilateral y gratuita.

- Acto de disposición: el efecto de la cesión es hacer salir un derecho del patrimonio del

enajenante.

La forma

Contrato formal: como regla se exige forma escrita, bajo pena de nulidad, cualquiera sea el valor del

derecho cedido y aunque él no conste de instrumento público o privado (art. 1454).

Es una formalidad requerida para la prueba (forma ad probationem).

Casos que se requiere escritura pública:

- cuando la cesión tiene por objeto un derecho real sobre un inmueble

- cuando se hace cesión de la posición contractual del socio en la sociedad civil

- cuando se cedan derechos hereditarios

- cuando el crédito sea litigioso o dudoso

- cuando el crédito cedido está instrumentado en escritura pública.

Casos que no se necesita la forma escrita

- los títulos al portador pueden ser cedidos por la tradición de ellos.

Clases de cesión

1. Finalidad directa e indirecta

Se ha calificado a un grupo de modalidades de la cesión como propias, porque poseen finalidades

típicas, previstas por la ley. Ellas son: venta, permuta, donación.

La cesión por un precio en dinero es regulada por las normas de la compraventa.

Si el crédito es cedido por otra cosa o por otro crédito la cesión será juzgada por el contrato de permuta.

Si el crédito es cedido gratuitamente se le aplican las reglas de la donación.

2. Cesión del contrato “ministerio legis”

- Si se vende un inmueble locado, el contrato de locación resulta oponible al nuevo adquiriente,

producida la venta hay un cambio de locador, lo que constituye una modificación subjetiva impuesta.

- La transferencia del fondo de comercio involucra la cesión de los diversos elementos que componen el

fondo.

3. El endoso: implica la declaración de quien es portador del título de crédito, por lo cual coloca a otra

persona en su lugar mediante la entrega del documento y su formalidad se opera a través de la firma del

instrumento.

Endoso Cesión

Declaración unilateral. Es un contrato.

El endosatario adquiere un título autónomo frente

al cual el deudor no puede oponer las defensas

que habría tendido contra los titulares anteriores.

Puede oponer esas excepciones.

El endosante es responsable por la insolvencia de

los demás obligados.

El cedente no responde por la insolvencia, salvo

mala fe.

No requiere de la notificación al deudor cedido. Requiere la notificación del deudor cedido.

Finalidad típica: transmisión de la propiedad del crédito que califica a la cesión como contrato de

cambio.

- Los derechos sólo pasan al adquiriente por tradición, con excepción de lo dispuesto respecto de las

sucesiones (art. 3265).

- La tradición de instrumentos de créditos sólo se juzgará hecha, cuando es notificada al deudor o

aceptada por él (art. 2391).

- La propiedad del crédito pasa al cesionario por la entrega del título si existiere (art. 1457).

La cesión, ¿es un contrato consensual o real? Esta cuestión surge por el art. 1457 que señala que la

propiedad del crédito pasa al cesionario con la entrega del título.

La mayoría de la doctrina se ha inclinado por calificar a este contrato como consensual y no real.

La cesión, ¿produce efectos obligacionales o reales?

Existen dos posiciones:

- una postura, mayoritaria sostiene que la transmisión del dominio se produce entre las partes por el solo

consentimiento, con lo cual se trataría de un contrato con efectos reales, y que para que produzca efectos

frentes a los terceros y les sea oponible, hace falta la notificación (publicidad) al deudor.

- otros sostienen que la transmisión del dominio entre las partes requiere el consentimiento y la

notificación al deudor (Mosset Iturraspe). De modo que sería un contrato con efecto obligacional y la

notificación el modo para que se produzca el efecto real.

Presupuestos del contrato:

- Sujetos: el cedente y el cesionario.

Cedente: puede ser un acreedor en la cesión de créditos, un deudor en la cesión de deudas o una parte

contractual cuando haya cesión del contrato.

Cesionario: es quien viene a suceder al cedente.

Terceros: el deudor cedido, los acreedores y los terceros penitus extranei.

- Capacidad: como son actos de disposición se requiere capacidad para disponer (cedente) y para

obligarse (cesionario).

Capacidad para comprar y vender: en la cesión – venta

Para permutar: en la cesión – permuta

Capacidad para donar: en la cesión gratuita.

Además, se precisa de legitimación, es decir, de la titularidad del crédito que se cede.

Incapacidad de hecho: rigen las normas relativas a la compraventa

- Disposiciones específicas de protección de los menores emancipados: Art. 1440: los menores

emancipados no pueden, sin expresa autorización judicial, ceder inscripciones de la deuda pública

nacional o provincial, acciones de compañía de comercio o industria, y créditos que pasen de quinientos

pesos.

Incapacidad de derecho: también se aplican las reglas de la compraventa.

- La ley establece algunas prohibiciones específicas: Art. 1442: no puede haber cesión a los

administradores de establecimientos públicos, de corporaciones civiles o religiosas, de créditos contra

esos establecimientos.

Elementos esenciales

Objeto

El objeto de la cesión puede ser todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se

encuentra en el comercio (art. 1444).

Pueden cederse:

- los créditos condicionales (es un crédito actual, cierto, sometido a una condición suspensiva o

resolutoria) o eventuales (no es cierto, ni siquiera existente al momento de la cesión)

- créditos exigibles

- los créditos aleatorios

- los créditos a plazo

- los créditos litigiosos (y dudosos)

- los derechos sobre cosas futuras (frutos naturales o civiles de inmueble)

- los resultantes de convenciones ya concluidas o aún no concluidas.

Exclusiones legales genéricas

Las simples facultades no pueden cederse, porque son meras posibilidades, por ejemplo, la de actuar en

relación a algo (facultad de rescindir) que no son ciertas hasta que el sujeto las ejerce.

El Código prohíbe dentro de los derechos la cesión de los inherentes a la persona. La categoría involucra

cuatro tipos de derechos:

1. Los derechos cuya acción está concedida en virtud de condiciones personales del titular (donatario).

2. Los derechos que se conceden en virtud de que el titular tiene un estatus jurídico incesible (caso del

cónyuge o el hijo).

3. Los que son intuitu personae, o nacen de contratos de confianza.

4. Los derechos personalísimos que al ser relativamente inajenables, están en esta posición, incluidos en

la categoría.

La cesión puede ser descalificada cuando es contraria a la ley en sentido genérico, es decir, toda cesión

que sea de objeto ilícito, o que tenga causa ilícita es anulable.

Exclusiones legales específicas

- La cesión de derechos hereditarios futuros, las esperanzas de sucesión.

- La cesión de jubilaciones y pensiones civiles y militares, pero es permitida a partir del monto en que

dichos beneficios sean embargables.

- Los derechos de uso y habitación, puesto que son intuitu personae.

- Los alimentos futuros.

- El bien de familia.

- El pacto de preferencia en la compraventa.

Prohibición convencional: hay derechos que no se pueden ceder porque se lo ha prohibido en el contrato.

Efectos

EL CEDENTE

a) Obligación de ceder: el cedente se obliga a transferir al cesionario “el derecho que le compete contra

su deudor, entregándole el título de crédito, si existiese”.

Alcance y contenido de la cesión:

- comprende el crédito cedido (aplicación de la regla de que nadie puede transmitir un derecho

más extenso que el que tiene).

- los accesorios del crédito o derecho cedido: garantías, intereses y los privilegios (principio de

accesoriedad, que sigue al principal)

- las cláusulas del contrato, incluidos los pactos, salvo que fueren pactos incesibles (derecho de

preferencia)

- las acciones; no sólo las acciones judiciales, sino también las que correspondan al contrato.

(Particularmente la fuerza ejecutiva del título: desde el momento de la cesión, y aun antes de la

notificación al deudor cedido, el cesionario y el cedente pueden tomar medidas conservatorias

del crédito)

Limitaciones:

- El derecho se transmite con todas sus cualidades y con todos sus defectos, desventajas, cargas,

restricciones y vicios que tuviere.

- Los privilegios personales no se transfieren (defensas personales incesibles, ej. el beneficio de

suspensión de la prescripción para los incapaces).

b) Deberes colaterales: el cedente tiene un:

- deber de información: cuando conoce la insolvencia anterior y pública del deudor, debiendo transmitir

esa información al cesionario.

- deber de protección del crédito: la ley autoriza a adoptar medidas conservatorias.

- deber de colaboración: debe entregar el título donde consta el crédito si existiese, no puede hacerlo a

varias personas, pero lo puede ceder parcialmente a distintos cesionarios.

c) Garantías

1- El cedente tiene a su cargo una garantía de derecho (evicción y vicios redhibitorios): responde por la

existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión (no la tiene si lo ha cedido como dudoso, o si

hubiera quedado liberado por convenido de partes).

Garantía de existencia y legitimidad

Es de fuente legal, derecho supletorio que puede ser dejado sin efecto, ya que las partes pueden

aumentar, disminuir o suprimir la obligación que nace de la evicción, pero no la que se aplica en los

contratos de consumo, puesto que sería una cláusula limitativa de la responsabilidad y, por lo tanto,

abusiva.

Ámbito de aplicación:

- Para los contratos de cesión onerosa y no gratuita (salvo pacto contrario o mala fe).

- Cuando el crédito se ha cedido como cierto, y no como dudoso o litigioso, porque en este caso

hay un riesgo asumido por el cesionario y se cede como aleatorio.

Inexistente: cuando nunca existió, o cuando existió y se extinguió con anterioridad a la cesión.

Legitimidad: se refiere a la titularidad para disponer: el crédito existe, pero quien lo cede no es titular, o

carece de legitimación para transmitirlo a nombre de otro. Tanto la existencia como la legitimidad deben

darse al tiempo de celebración de la cesión, el cedente no responde de eventos producidos por causa

posterior.

Efectos. Incumplimiento de la garantía.

Cedente de buena fe: el cedente debe devolver el precio recibido con más los intereses y el resarcimiento

de los daños causados (daños al interés negativo o de confianza).

Se trata del incumplimiento de una garantía, por lo que el factor de atribución es objetivo, siendo

suficiente la demostración de la inexistencia o ilegitimidad, sin que sea necesario recurrir a la culpa. El

cedente no podrá liberarse demostrando su ausencia de culpa.

Cedente de mala fe: la buena fe del cedente se presume, corriendo a cargo de quien sostiene la mala fe el

deber de probarla y se da en las siguientes situaciones:

- el cedente conocía la inexistencia del crédito, y lo transfiere conociendo esa información: responde por

la diferencia del valor nominal del crédito cedido y el precio de la cesión.

- el cedente conocía la incobrabilidad: responde por todos los perjuicios que hubiese causado al

cesionario.

2- No tiene a su cargo una garantía de hecho: no responde de la insolvencia del deudor o de sus fiadores

(responde si la insolvencia fuese anterior y pública, o si la hubiera tomado a su cargo mediante pacto).

Efectos del incumplimiento de la garantía de hecho

Originada en la mala fe del cedente: conocía la insolvencia y no la manifestó al cesionario: debe pagar el

valor de la restitución del precio pagado, los gastos hechos con ocasión del contrato, la diferencia del

valor nominal del crédito cedido y el precio de la cesión, y los demás daños que pruebe el cesionario.

Es obligación del cesionario perseguir la ejecución de los bienes del deudor y recién cumplida esta

gestión puede recurrir contra el cedente.

Fundada en un pacto expreso: se discute si frente al incumplimiento, el cedente se convierte en fiador.

- Para algunos el cedente no es fiador y no debe pagar el valor del crédito incobrable, sino que debe

devolver el precio de la cesión porque se resuelve por incumplimiento de la garantía.

- Otros, consideran que el cedente es fiador y debe pagar el monto del crédito incumplido.

EL CESIONARIO

a) Obligación de pagar el precio en la cesión- venta, o de transmitir la propiedad de la cosa o crédito

dado a cambio en la cesión – permuta.

Prueba del pago: normalmente es suficiente un recibo, pero en el caso de la cesión tiene relevancia la

fecha del pago y de la notificación, pues el pago al cedente es válido hasta la notificación.

Para la doctrina mayoritaria, el recibo es prueba suficiente del pago y no se requiere, para el caso, fecha

cierta. Entendemos que esta interpretación no se ajusta a derecho, ya que los instrumentos privados, aun

después de reconocidos, no prueban contra los terceros la verdad de la fecha expresada en ellos,

requiriéndose por lo tanto fecha cierta.

b) Deberes colaterales: el cesionario tiene:

- deber de colaboración: debe soportar los gastos del contrato, salvo pacto en contrario.

- deber de protección: con la notificación cesa el derecho de adoptar medidas cautelares para el cedente;

a partir de ese momento los riesgos se transmiten y es el cesionario quien debe adoptar medidas

conservatorias.

ENTRE LAS PARTES

La cesión de créditos produce efectos obligacionales entre las partes a partir de la celebración, desde ese

momento se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones, de las cargas y las garantías.

FRENTE A LOS TERCEROS

Terceros:

- deudor cedido: tiene un interés directo ya que debe conocer a quién pagar, lo que justifica que debe ser

notificado. Pero siendo tercero no puede oponerse a la cesión.

- acreedores del cedente: que estarán preocupados por la salida de un valor del patrimonio de su deudor.

- acreedores del cesionario: que estarán interesados en que ingrese un nuevo valor.

- otros cesionarios: que verán incrementado o no su patrimonio si la cesión se concreta o no.

Estos terceros tienen derecho a oponerse, calificando al acto traslativo de simulado, fraudulento.

- terceros sin interés (penitus extranei): no sufren los efectos jurídicos, sino materiales de la cesión, ya

que como todo contrato, influye en la economía. No tienen acción.

a) Comienzo de los efectos

Frente a los terceros: a partir de la notificación (emanada del cedente o del cesionario) al deudor cedido

o de la aceptación (manifestación de voluntad unilateral de conocimiento del deudor cedido).

Tanto la notificación como la aceptación tienen contendido informativo o declarativo, pero no

modificativo de derechos.

b) La notificación

Causa el embargo del crédito a favor del cesionario, independientemente de la entrega del título

constitutivo del crédito.

El cesionario se transforma en propietario del crédito con efectos erga omnes.

Triple finalidad:

- En cuanto al deudor cedido, para que sepa a quien debe efectuar el pago (dar publicidad).

- En cuanto a los acreedores del cedente y cesionarios sucesivos, para que conozcan la nueva

situación del patrimonio del cedente con relación al crédito objeto de la cesión.

- En cuanto al cesionario, para que su deudor se abstenga de pagar al cedente o de celebrar

cualquier acto extintivo del crédito ya cedido.

Si hay varios deudores y la deuda es mancomunada todos deben ser notificados.

Si es solidaria, debiendo pagarse la totalidad por cualquiera de los deudores, puede notificarse a

cualquiera de ellos.

Forma: puede ser en forma expresa o tácita, pero se requiere que sea directa, en el sentido de que el

deudor sea avisado por el cedente o el cesionario y no que se entere por otros medios.

Respecto de los terceros: se requiere que se haga mediante un acto público. Se entiende que debe ser por

un instrumento privado o público.

Contenido: debe constar en ella la cesión, los elementos para que el deudor tenga la posibilidad de

controlar la seriedad del acto.

La ley no fija plazo alguno para la notificación, aunque pueden hacerlo las partes. En ausencia de

convenio puede efectuarse la cesión en cualquier tiempo útil.

c) Situación del crédito cedido no notificado

Mientras no se haya efectuado la notificación, el cedente puede efectuar los actos conservatorios de su

crédito; también puede reclamar el pago al deudor, debiendo satisfacer luego al cesionario en virtud del

contrato que ha celebrado.

El deudor puede pagar válidamente al cedente mientras no se le haya notificado la cesión o no la haya

aceptado.

d) Conflictos entre cesionarios, embargantes, acreedores

- Concurrencia de cesionarios: tiene prevalencia el cesionario que ha efectuado primero la notificación.

Si hubiera varias notificaciones en el mismo día quedan en igual situación, aunque fueran en horas

distintas, debiendo repartirse el crédito a prorrata.

- Concurrencia de cesionarios y embargantes: cuando una persona cede derechos a otra, los acreedores

del cedente, al ver disminuir el patrimonio, intentarán embargar el crédito; por otra parte, el cesionario

invocará ser propietario del crédito cedido. Para dirimir el conflicto es la notificación: Los acreedores

del cedente pueden embargar el crédito hasta la notificación al deudor cedido. (Si el embargo es

posterior a la notificación no es oponible porque el bien ya salió del patrimonio del cedente)

- Oponibilidad a otros interesados: la notificación y aceptación de la transferencia causa el embargo del

crédito a favor del cesionario, independientemente de la entrega del título constitutivo del crédito y

aunque un cesionario anterior hubiera estado en posesión del título, pero no es eficaz respecto de otros

interesados si no es notificado por acto público.

e) Acciones del deudor cedido:

El deudor puede hacer valer contra el cesionario todas las defensas que tenía contra el cedente fundadas

en el contrato.

Puede oponer al cesionario:

- La excepción de incumplimiento contractual, aun cuando el incumplimiento que les da origen

haya sido debido a una conducta del cedente y no del cesionario.

- La nulidad

- Extinción

- Transacción

- Novación

- Prescripción

El deudor no puede oponer al cesionario:

- La compensación: es un modo extintivo de las obligaciones que se produce cuando dos personas,

reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente. No puede haber compensación entre el

deudor cedido y el cesionario, en base a créditos posteriores a la cesión notificada.

- Confusión: otro modo extintivo, cuando se reúnen, en una misma persona y por cualquier causa,

la calidad de acreedor y deudor. Si el deudor hereda al cedente, con posterioridad a la

notificación, no puede oponerla, porque es una defensa posterior a la notificación.

Extinción

En la cesión onerosa se aplican subsidiariamente las normas de la compraventa.

La ineficacia de la cesión obliga al cedente a la restitución del precio, si fue onerosa, y a la

indemnización de los daños.

Casos especiales

Cesión de derechos personalísimos

Derechos subjetivos privados, innatos y vitalicios que tienen por objeto manifestaciones interiores de la

persona que, por ser inherentes, extrapatrimoniales y necesarios, no pueden transmitirse ni disponerse en

forma absoluta y radical. Ejemplos: derecho a la vida, al cuerpo, a la salud, a la integridad de la persona,

al honor, a la imagen, al nombre, a la intimidad.

No son de libre disposición mediante el contrato de cesión, sino que pueden ser relativamente

disponibles, siempre que no exista una prohibición legal o fuera contraria a las buenas costumbres.

Distinta es la situación de las indemnizaciones por daños a los derechos personalísimos, que por su

contenido monetario, pueden ser objeto de cesión.

Cesión de derechos reales

Objeto de la compraventa: el campo específico de la compraventa son los derechos reales de dominio y

condominio, que no se transmiten por cesión.

Objeto de la cesión: hipoteca, prenda y anticresis, con excepción:

- del derecho de uso, calificado como inherente a la persona,

- el usufructo, del que sólo puede cederse el ejercicio, y

- la servidumbre predial, por ser inherente al fundo dominante y al fundo sirviente.

Cesión de derechos intelectuales: es válida y no presenta ninguna particularidad como cesión, pero sí la

ofrece en razón de su objeto: se la estudia con la locación de obra inmaterial.

Cesión de derechos litigiosos

Cuando antes de la cesión, ha sido objeto de demanda judicial y es controvertido respecto de su

sentencia, extensión o cantidad, o también por excepciones que lo afectan sustancialmente.

El efecto de la cesión de un crédito litigioso: es la sustitución procesal, previa conformidad de la parte

contraria, para protegerla de la liberación del cesionario de los derechos litigiosos, de los efectos de la

sentencia, por ejemplo, el pago de las costas devengadas.

El cedente no responde por evicción, ya que lo que se discute es si el crédito existe o no.

Cesión de créditos en garantía

Admisibilidad

Las partes pueden celebrar un contrato mediante el cual se cede un crédito, pero en garantía del

cumplimiento de otra obligación causada en un contrato – base. Es una costumbre frecuente en la

actividad bancaria.

Es un negocio jurídico atípico indirecto lícito, en el que la cesión es usada para garantizar un crédito.

Diferentes modalidades de la cesión de un crédito con finalidad de garantía

- El deudor da al acreedor un crédito en pago de una obligación preexistente. Para ello celebra una

cesión del crédito pro soluto.

- El deudor tiene una deuda en dinero, pero no pudiendo pagarla en efectivo le cede al acreedor la

facultad de cobrar un crédito que tiene contra un tercero, cobrarse (reteniendo el dinero correspondiente

al monto de su crédito), y dar el saldo al deudor. Es una cesión pro solvendo.

Cesión pro soluto Cesión pro solvendo

Se transmite la propiedad del crédito, el riesgo de

la incobrabilidad (ya que no se garantiza la

solvencia)

No hay una transmisión de la propiedad del

crédito ni del riesgo de la incobrabilidad, puesto

que se ceden facultades para ejecutar, cobrar del

tercero, cobrarse extinguiendo la deuda o

devolver el crédito si es incobrable, manteniendo

su acreencia con el deudor cedente.

- El deudor tiene una deuda en dinero, y al no poder pagarla, le cede a su acreedor un crédito contra un

tercero para que le gestione el cobro. No le permite cobrarse, sino cobrar al tercero, ingresar el dinero al

patrimonio del deudor, quien luego le paga al acreedor.

- Puede ser que se transmita el crédito para garantizar otro, y si se paga la deuda principal el crédito se

restituya. El deudor cede el crédito en propiedad al acreedor, pero se trata de un fideicomiso en garantía,

y una vez que cobra su crédito vuelve al deudor.

- Puede ocurrir que el crédito no se transmita sino que se constituya un gravamen sobre el mismo. Se

trata de una prenda de créditos.

Cesión pro soluto: es un pago por entrega de bienes al que resultan aplicables las normas del pago y la

cesión de créditos. El crédito es dado en pago, lo que supone que el cedente es, previamente, deudor del

cedido.

Cesión pro solvendo: mandado para cobrar el crédito. Se trata de una cesión impropia, porque no es

autónoma: nace de una obligación anterior, existente entre el cedente y el cesionario, en la que la cesión

es un medio para obtener el pago. El objeto del mandato es el cobro del crédito, otorgándose al

mandatario las siguientes facultades:

- cobrar el crédito del tercero;

- cobrarse o apropiarse, ya que el acreedor puede satisfacer su crédito directamente del monto que

perciba del tercero;

- devolución del crédito en caso de insolvencia, ya que el acreedor no asume el riesgo de la

insolvencia del tercero. La extinción de la deuda del deudor – cedente se produce cuando el

acreedor – cedido se cobra del tercero.

Diferencias: Cesión pro solvendo - Cesión de garantía

- Ambas tienen finalidad de garantía.

Cesión pro solvendo Cesión en garantía

Finalidad Es el pago por un medio indirecto (la cesión La finalidad es la garantía, puesto que el

con mandato para cobrarse); la finalidad de

garantía, si bien existe – ya que el deudor

cedido no se libera – es complementaria.

acreedor tiene siempre dos deudores.

El vínculo principal permanece invariable

respecto del vínculo que se crea con la

cesión, de modo tal que el acreedor

cesionario debe dirigirse primero al deudor

cedido.

Hay una coexistencia entre los dos

vínculos obligatorios, de modo tal que el

cesionario puede indiferentemente

dirigirse tanto al cedente como al cedido.

Cesión con finalidad financiera

Cuando se celebra con la finalidad mediata de la reventa del crédito, especulando con la diferencia de

precio que se obtenga.

Es utilizada por empresas prestamistas que no pueden soportar los costos de los créditos de difícil cobro,

y los venden a inversionistas de riesgo que, cuando los deudores mejoran su situación cobran o

revenden.

Es un contrato atípico: no la transmisión del crédito lo que se persigue, sino su utilización financiera,

que puede incluir o no la transferencia dominial.

Cesión de deudas

Regulación en el Código Civil

- No hay una regulación específica – orientación del Código Francés.

- Existen normas aisladas:

Delegación (art. 814)

Expromisión (art. 815)

- Supuestos especiales

Las obligaciones del locador pasan al adquiriente de la propiedad (art. 1498)

Cesión de derechos y obligaciones del locatario (art. 1584)

El tercer poseedor no goza de la facultad de abandonar los bienes hipotecados y exonerarse cuando por

su contrato de adquisición se obligó a satisfacer el crédito (art. 3172)

Naturaleza jurídica: operación unitaria: transmisión integral (activo + pasivo).

Caracteres de la cesión de deudas

- Importancia de la persona del deudor (elemento fundamental que la diferencia con la cesión de

créditos).

- En todos los casos para que haya liberación del deudor originario se requiere el consentimiento

expreso del acreedor.

- Contrato utilizado como generador de créditos. Ejemplo: obligaciones negociables.

Clases

Cesión de deudas o Delegación Perfecta

La cesión de deudas con liberación del deudor primitivo requiere la expresa intención del acreedor de

liberarlo (art. 814).

Se produce una modificación subjetiva pasiva (cambio del deudor) que resulta sustituido por otro (con

liberación del deudor primitivo), que se hace por un contrato de cesión de deudas celebrado entre el

deudor cedente y el deudor cesionario.

Se requiere:

El consentimiento del acreedor para que produzca efectos liberatorios.

Si sólo hubiera una notificación al acreedor, no se produce la liberación, quedando los dos deudores

obligados frente al acreedor.

Asunción de deudas o Delegación imperfecta

Se la denomina delegación simple, acumulativa, no novatoria.

Es oponible al acreedor, porque éste no sufre ningún perjuicio, sino, por el contrario, tiene dos deudores

donde antes tenía uno. Por ello no podría negarse a recibir el pago del cesionario, salvo que sea una

obligación intuitu personae (no cesible).

En este supuesto hay una accesión, porque al deudor originario se le agrega otro, y por ello se utiliza el

nombre de acumulación y no de sucesión.

El acreedor cuenta con dos deudores contra quienes puede dirigir su reclamo por el total del crédito.

Asunción de cumplimientos

Un tercero asume una deuda ya vencida frente al deudor originario.

Relación entre el deudor originario y el tercero que se compromete a cumplir la obligación.

Se diferencia:

- de la cesión de deudas: en que no libera al deudor primitivo ni produce una sucesión.

- de la accesión: en que no es un convenio con el acreedor, sino con el deudor y referido a deudas

vencidas.

- de la expromisión: en que no se celebra con el acreedor, ni tiene efectos novatorios.

Delegación pasiva

Consistente en un mandato que el deudor otorga a otra persona para que esta realice una prestación o se

obligue a cumplir frente al acreedor.

Expromision

Es una estipulación entre un tercero y el acreedor, por el cual aquél, sin el consentimiento del deudor

primitivo, asume su deuda frente al acreedor.

Las partes del contrato son:

- expromitente (tercero que asume la deuda)

- acreedor (quien acepta al nuevo deudor)

El deudor originario, exprometido, no es parte en el contrato.

Puede ser:

- pura y simple: cuando tiene carácter acumulativo,

- novatoria: cuando produce la liberación del deudor originario (art. 815).

Efectuado el pago: el expromitente, si el pago no ha sido con el ánimo de realizar una liberalidad, podrá

repetir contra el deudor – exprometido – fundado en las acciones de mandato (si conocía la obligación

asumida), gestión de negocios (ignoraba), empleo útil o enriquecimiento sin causa (contra la voluntad

del deudor).

Cesión de contrato

No se duda que se debe considerar a la cesión del contrato como un instituto distinto de la cesión de

créditos o de deudas.

Consiste en un único negocio traslativo del complejo de derechos y deberes que están adheridos a la

calidad de parte, y que se encuentran unidos por la posición contractual.

En la cesión de la totalidad de los derechos y obligaciones del contrato, la cesionaria adquiere el rango

de parte contractual, con su posición activa y pasiva en las prestaciones recíprocas.

El contratante cedido no es parte, limitándose a dar su asentimiento.

La cesión de la posición contractual se configura como un negocio trilateral: es celebrado por el cedente,

el cesionario y el otro contratante que consiente para liberar al cedente.

Diferencias: Cesión del contrato – Subcontrato

- En ambos hay una modificación subjetiva de una de las partes del contrato.

Cesión del contrato Subcontrato

Se transmite la posición contractual con

liberación del cedente, pasando el cesionario a

ocupar su lugar: se sustituye un contratante por

otro dentro de un mismo contrato.

Es otro contrato sin desplazamiento del primer

contratante.

Es un negocio trilateral. No requiere la notificación al cocontratante

originario.

Se libera al cedente quien desaparece del

contrato.

El subcontratante conserva la misma posición

respecto del otro contratante originario.

El cesionario actúa como acreedor directo contra

la otra parte contractual y no precisa de acciones

oblicuas.

Hay acción directa en virtud de que debe

saltearse la posición intermedia que ocupa el

contratante cedido.

Supuestos de cesión del contrato contemplados

a) Cesión de la locación por el locatario

Se cede la posición contractual constituida por los créditos y obligaciones, y para que tenga efectos

liberatorios respecto del cedente se requiere la voluntad del contratante cedido.

El Código otorga al cesionario una acción directa contra el arrendador para obligarlo al cumplimiento de

todas las obligaciones que había contraído con el locatario, y, recíprocamente está obligado respecto del

arrendador, por las obligaciones que resulten del contrato de locación.

b) Cesión de la locación de obra por el empresario o por el dueño de la obra

c) Sustitución del mandatario

d) Cesión de la calidad de socio: en todo o en parte, con y sin el asentimiento de los otros socios

e) Cesión del boleto de compraventa: se califica al boleto como un contrato definitivo, no hay ninguna

dificultad en la cesión, porque es un contrato bilateral con prestaciones recíprocas, que no es de

confianza ni contiene obligaciones intuitu personae.

Para que el cedente quede liberado se requiere el consentimiento del contratante cedido. Si se produce la

cesión, el cesionario asume el carácter de parte, pudiendo demandar la escrituración contra el contratante

cedido; este último tiene derecho al reclamo del precio contra el cesionario y, cuando no hubo

liberación, contra el cedente.

Requisitos

- Obligaciones recíprocas pendientes, de lo contrario sería una cesión de crédito o de deuda.

- Que las obligaciones no sean inherentes a la persona.

- Que las partes (cedente - cesionario) notifiquen al otro contratante a los fines de la oponibilidad

de la cesión frente a los terceros.

- El contratante cedido puede liberar al cedente produciéndose una sucesión en la parte contractual

con liberación de la anterior, o no aceptar la liberación, con lo que se da una accesión: quedan

dos deudores (cedente y cesionario) obligados frente al cedido, ya que si no hay consentimiento

no se produce la liberación.

Contenido

- Transferencia al tercero de todos los elementos activos y pasivos.

- Las garantías deben incluirse expresamente, y en el caso en que hubiera fiadores, se debe

requerir la autorización expresa de ellos.

Efectos

a) Derechos del cesionario

El cesionario adquiere el carácter de parte, con su posición activa y pasiva en las obligaciones recíprocas

y, como consecuencia de ello, puede ejercer todos los derechos de su transmitente:

- Exigir el cumplimiento

- Ejercer la excepción de cumplimiento contractual

- Solicitar la declaración de ineficacia a través de la nulidad, anulabilidad, resolución, rescisión.

Las acciones que posee el cesionario contra el cedido son las que tienen su causa en el contrato cedido,

pero no las que surgen del contrato de cesión, ya que éstas debe oponerlas al cedente.

b) Relaciones entre el cedente y el cesionario

El cedente garantiza la existencia y legitimidad de la posición contractual cedida.

Con el consentimiento de la otra parte, el cedente queda liberado. Pesan sobre él dos deberes secundarios

de conducta poscontractual:

- Un deber de colaboración: consistente en hacer lo necesario para que la cesión se perfeccione.

- Un deber de colaboración referido al contrato cedido: debe prestar su ayuda para que el contrato

cumpla sus fines cuando existen conductas materiales que influyan sobre el mismo, aun cuando

haya cedido su posición jurídica.

Si no hubiera consentimiento de la otra parte, la cesión se produce sin liberación del contratante cedente.

c) El contratante cedido: tiene todas las acciones que surgen del contrato base contra el cesionario.

En los supuestos en que no ha dado su consentimiento tiene acciones contra el cedente (contratante

originario).

Cesión de contrato y derechos del consumidor

1- Cesión de carteras, modificaciones subjetivas y objetivas del contrato de consumo

En las cesiones de carteras de seguro, de asociados a la medicina prepaga o de adscriptos a la televisión

por cable (por los procesos de ventas) el consumidor o usuario es el contratante cedido, y como tal

enfrenta modificaciones subjetivas y objetivas del contrato.

Modificaciones subjetivas: surgen de la transmisión de la posición contractual de un sujeto a otro,

significan un cambio en el obligado principal o auxiliares en el cumplimiento. Caso muy frecuente en la

transmisión de carteras de empresas de medicina prepaga, donde se cambian los médicos o las clínicas

contratadas como prestadores.

Modificaciones objetivas: modificaciones del contenido del contractual representadas por nuevas

modalidades de prestación. En muchos supuestos con beneficio para el consumidor, cuando la nueva

empresa ofrece más canales de televisión manteniendo el precio. En otros con perjuicio para el

consumidor, como cuando la nueva empresa ofrece iguales canales de televisión con incremento del

precio. En todos los casos lo relevante es que se trata de modificaciones unilaterales, que no cuentan con

el consentimiento del contratante cedido.

2- Casos análogos: cesión del contrato de trabajo y de fondos de comercio

a) Regulación de la cesión de la posición contractual en el contrato de trabajo: cuando haya transferencia

del establecimiento por cualquier causa, todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el

transmitente tuviera con el trabajador, al tiempo de la transferencia, pasarán al sucesor o adquiriente.

La ley permite al trabajador recurrir al autodespido si la cesión le ocasiona perjuicios, porque el cambio

de empleador, si bien como regla es indiferente, puede no serlo. De esta normativa puede extraerse el

criterio de que la cesión es legítima; que no es liberatoria del cedente, y que si hubiera modificaciones

subjetivas u objetivas, el trabajador tiene derecho a extinguir el vínculo con indemnización tarifada.

b) Cuando se transfiere un establecimiento, que involucra a numerosos terceros. La transferencia del

establecimiento es una cesión de posición contractual respecto del contrato – base que el comerciante –

cedente tenía con el tercero cedido.

La ley 11.687 establece un sistema de protección de terceros a través de la notificación al contratante

cedido, la que se hace por edictos por la masividad de contratantes a notificar, requiriéndose que el

contratante manifieste una oposición expresa o una aceptación tácita, ya que si no formula objeciones

dentro de diez días de finalizada la publicidad de edictos se tiene por probada.

3- Cesión de carteras de contratos de seguro: regulada por la ley 20.091

La cesión de cartera requiere la autorización de la autoridad de control, y que sólo es factible hacerla a

favor de los aseguradores establecidos en el país. La publicidad del acto está representada por la

presentación del contrato ante la autoridad de contralor, por la publicidad de edictos en el término de tres

días anunciando la cesión en los boletines oficiales de la sede central y sucursales, para que los

aseguradores formulen objeción ante dicha autoridad en el plazo de quince días desde la última

publicación.

Si vencido el plazo hubiere objeciones, serán resueltas por la autoridad de aplicación en el plazo de

treinta días. La cesión puede no ser aprobada si los intereses de los asegurados no están suficientemente

bien amparados.

4- Cesión de carteras de afiliados de medicina prepaga

En Argentina no hay una regulación legal, pero en Brasil si. Se establece que la modificación del

prestador es posible siempre que se le notifique al consumidor con treinta días de anticipación.

Conclusiones

1- Como regla general, una cesión de carteras es una cesión masiva de contratos.

2- Dificultad de obtener el consentimiento de miles de personas integrantes de una cartera. En

consecuencia el legislador en algunos supuestos ha sustituido el consentimiento por la

notificación simple o la notificación por edictos, o ha eliminado la notificación.

La eliminación de la notificación, si está prevista la aceptación anticipada de la cesión en el

contrato – base, es contradictoria de la ley 24.240 y, la aceptación anticipada es una cláusula abusiva,

que importa una renuncia a los derechos del consumidor, y esa renuncia no tiene causa, ya que es

anticipada. Por esta razón es que resulta ilícita la cláusula de aceptación anticipada de la cesión.

3- En todos los casos es necesaria la notificación al contratante cedido, que puede ser sustituida por

la notificación por edictos en los casos en que la ley lo autoriza. Para superar obstáculos técnicos,

puede formularse la notificación de modo que importe un consentimiento o asentimiento. De lo

contrario, la simple notificación no tendrá efectos liberatorios para el cedente.

4- La modificación subjetiva no debe empeorar la situación del deudor que ha sido extraño a ella.

Cesión de derechos hereditarios

- No hay una regulación sistemática

- Es admitida la legitimidad de este contrato

- Es el contrato mediante el cual una parte (cedente) transfiere a otra (cesionario) el todo o una

parte alícuota de la universalidad jurídica que le corresponde en su calidad de heredero.

- Se encuentran legitimados para ceder los sucesores universales del causante, sean éstos legales o

testamentarios.

Objeto

Este contrato se caracteriza por su objeto: se transfiere una universalidad consistente en la totalidad de

los derechos y obligaciones que corresponden al cedente en una sucesión y que conforman un todo ideal.

No se cede la calidad de heredero, derecho incesible.

Universalidad jurídica: se transmiten todos los bienes presentes o futuros que puedan ingresar a la

sucesión, y las acciones patrimoniales que tenía el heredero.

- Oportunidad: no puede celebrarse antes de que hubiera fallecido la persona que se pretende heredar, ya

que la cesión de derechos sucesorios futuros está prohibida y es nula (art. 1175). Es para evitar que se

especule con la muerte de una persona.

- Es un contrato consensual.

- Es un contrato formal, debe celebrarse por escritura pública, o por acta judicial, en tanto la misma es un

instrumento público.

- Para la publicidad frente a los terceros es necesaria, además de la escritura, la tradición e inscripción

registral.

- Carácter aleatorio: el contendido de la herencia puede ser variable; al tiempo de celebrarse no se

conoce la magnitud de la prestación del heredero, por lo que el cesionario deberá soportar la

desproporción con relación a su prestación; asimismo puede ocurrir a la inversa y resultar perjudicado el

cedente.

No se impide la articulación de la anulabilidad por lesión, en los aspectos extraños al alea.

Efectos

- El cesionario pasa a ser titular de todos los derechos y obligaciones que tenía el cedente en la

sucesión.

- Es responsable de las deudas de la sucesión.

- Hay responsabilidad por evicción en el supuesto de que el cedente no revista la calidad de

heredero.

- Pero el cedente no responde por los bienes de la herencia cedidos.