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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 983-2020-TCE-S1 Página 1 de 13 Sumilla: "(…) se observa que el Impugnante, al interponer su recurso, tanto en su petitorio como en sus fundamentos, ha omitido referirse a la descalificación de su oferta en el marco del procedimiento de selección; por lo que, no puede concluirse que el Impugnante cuente con interés para obrar para cuestionar este acto administrativo.” Lima, 29 de mayo de 2020. VISTO, en sesión del 29 de mayo de 2020 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 657/2020.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Técnicas CP S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15-2019-OEC/UNAM-3 - Tercera Convocatoria; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES 1. El 31 de enero de 2020, la Universidad Nacional de Moquegua, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 15-2019-OEC/UNAM-3 - Tercera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de balanza analítica y balanza de precisión para la obra: Mejoramiento de los servicios de estudios generales de la sede Moquegua en la Universidad Nacional de Moquegua, distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto - región Moquegua”, con un valor estimado de S/ 270 400.00 (doscientos setenta mil cuatrocientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Conforme al calendario del procedimiento de selección, el 14 de febrero de 2020 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica, y el 17 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio La Báscula, integrado por las empresas AROLAB Equipos de Ensayos S.A.C. y Corporación Chemicals S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle:

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Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 983-2020-TCE-S1

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Sumilla: "(…) se observa que el Impugnante, al interponer su recurso,

tanto en su petitorio como en sus fundamentos, ha omitido referirse a la descalificación de su oferta en el marco del procedimiento de selección; por lo que, no puede concluirse que el Impugnante cuente con interés para obrar para cuestionar este acto administrativo.”

Lima, 29 de mayo de 2020.

VISTO, en sesión del 29 de mayo de 2020 de la Primera Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente N° 657/2020.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Técnicas CP S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15-2019-OEC/UNAM-3 - Tercera Convocatoria; y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES

1. El 31 de enero de 2020, la Universidad Nacional de Moquegua, en lo sucesivo la

Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 15-2019-OEC/UNAM-3 - Tercera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de balanza analítica y balanza de precisión para la obra: Mejoramiento de los servicios de estudios generales de la sede Moquegua en la Universidad Nacional de Moquegua, distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto - región Moquegua”, con un valor estimado de S/ 270 400.00 (doscientos setenta mil cuatrocientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Conforme al calendario del procedimiento de selección, el 14 de febrero de 2020 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica, y el 17 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio La Báscula, integrado por las empresas AROLAB Equipos de Ensayos S.A.C. y Corporación Chemicals S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle:

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2. Mediante Formulario y escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 24 y 25

de febrero de 2020, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa Técnicas CP S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso su recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se verifiquen los documentos relacionados a la “Experiencia del postor”, presentados en dicha oferta por vulnerar el principio de veracidad, en los siguientes términos: a) El Adjudicatario presentó, como parte de su oferta, para acreditar la “Experiencia

del postor en la especialidad”, copias simples de comprobantes de pago adulterados.

b) Respecto a la Factura Electrónica N° F001-00002670, de fecha 28 de setiembre de 2019, señala que se alteró la columna descripción debido que la presentada como parte de su oferta se lee: “BALANZA GRAMERA HASTA 200GR – POCKET”, mientras que la misma factura que se visualiza en SUNAT se lee: “PARAFILM AZUL DE 4INX250 – BEMIS”.

c) Respecto a la Factura Electrónica N° F001-0002693, indica que la columna descripción fue alterada debido que la presentada como parte de su oferta se visualiza: “BALANZA GRAMERA HASTA 200 GR – POCKET // PESAS PARA BALANZA // TUBO DE ENSAYO 12X75”, mientras que la misma factura que se visualiza en SUNAT se aprecia: “PARAFILM AZUL DE 4INX250 – BEMIS // PLACA PETRI D/VIDRIO DE 100X15 MM – NORMAX // TUBO DE ENSAYO 12X75”.

d) En cuanto a la Factura Electrónica N° F001-00002975, refiere que la columna descripción fue alterada debido a que la presentada como parte de su oferta se indica, en los ítems N° 1, N° 2, N° 4, N° 6 y N° 7, lo siguiente: “BALANZA ELECTRÓNICA DE PLATAFORMA E-ACCURA SB-53 500 Y 600 KG // BALANZA

Postor Oferta (S/) Puntaje Orden Condición

Técnicas CP S.A.C. 245,245.00 100 1 Descalificado

Consorcio La Báscula (conformado por las empresas AROLAB Equipos de Ensayos S.A.C. y Corporación Chemicals S.A.C.)

265,500.00 92.37

2

Adjudicado

CIMATEC S.A.C. 335,370.00 73.13 3 Calificado

Diseños Flores S.R.L. 389,040.16 63.04 4 -

PINZUAR Ltda. Sucursal del Perú 454,889.20 53.91 5 -

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ANALÍTICA MODELO: ENTRIS 0,1 MG – SARTORIOUS (ALEMAN) // BALANZA ELECTRÓNICA DE PLATAFORMA EXCELL LAP 300 KG. // BALANZA ACU FWN – MACS SERIES – GRAMERA – CUENTA PIEZAS 30 KG. // BALANZAS TIPO RAMPA PATRICK’S”, mientras que la misma factura que se visualiza en SUNAT se indica, en los ítems N° 1, N° 4, N° 6 y N° 7, lo siguiente: “PHOTOMETER 5010 – RIELE (ALEMAN) // AUTOCLAVE VERTICAL 50 LITROS – 3S CIENTIFIC (USA) // CLORIMETRO – HACH (USA) / TURBODIMETRO – HANNA (ALEMAN)”.

e) Respecto a la Factura Electrónica N° F001-00003075, manifiesta que la columna descripción fue alterada debido a que la presentada como parte de su oferta se aprecia: “BALANZA SEMIANALÍTICA DE 0,001 – THERMOLAB // BALANZA GRAMERA PARA COCINA HASTA 1KG // BALANZA NARANJA HASTA 5KG – KITCHEN SCALE / BALANZA DIGITAL CON TALLIMTERO – (ALEMAN) // BALANZA DIGITAL PEDIATRICO 20KG – SECA”, mientras que la misma factura que se visualiza en SUNAT se aprecia: “MEDIDOS MULTIPARAMETRO HI 98194 12 PARAMETROS – HANNA (ALEMÁN) // TIMER DE 4 TIEMPOS – BOECO // PAPEL FILTRO N° 41 DE 125MM POR 100 UND // MEDIDOR MULTIPARAMETRO – HACH (USA) // TURBIDIMETRO PORTATIL HI 98703 – HANNA (ALEMAN)”

f) El Adjudicatario no ha acreditado el pago respectivo de cada factura, requisito indispensable para cumplir con la Experiencia del postor en la especialidad”, pues los comprobantes de pago, facturas, tienen como destinatario a la empresa Cristofer Import E.I.R.L., el cual se encuentra ubicado al frente del local de la empresa Corporación Chemicals S.A.C., integrante del Adjudicatario.

g) La Factura N° F001-00002670 señala haber comercializado 728 “BALANZAS GRAMERAS GRAMERAS HASTA 200 GR – POCKET”, es decir, “la empresa Cristofer Import E.I.R.L., con esa cantidad de balanzas ha prácticamente inundado toda la Av. Emancipación y aledaños; hecho que justamente lo que nos llamó la atención, luego de analizar una a una las facturas electrónicas presentadas por el CONSORCIO LA BÁSCULA, con toda la intención de mover la voluntad del Comité Especial a cargo del proceso de selección, lo cual será materia de una profunda investigación. Para la misma factura, pero esta vez, la declarada al portal SUNAT, se tiene la venta de 728 PARAFILM AZUL DE 4INX250 – BEMIS, por un mismo valor de S/. 80,080.00” (sic).

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3. Con decreto del 27 de febrero de 2020, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad a efectos que en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento.

4. El 6 de marzo de 2020, la Entidad registró en el SEACE la Carta N° 004-2020-OEC-HCL-J-AS-15, a través de los cuales expone su posición respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: a) El Adjudicatario cumple con las especificaciones técnicas y las bases integradas del

procedimiento de selección; asimismo, refiere que la validación de las Facturas N° F001-00002670, N° F001-00002693, N° F001-00002975 y N° F001-00003075, se realizó en mérito a la Resolución N° 065-2018-TCE-S1. Agrega que las referidas facturas presentan el sello de la empresa Cristofer Import E.I.R.L.

b) Por otro lado, respecto de la oferta del Impugnante, refiere que no acreditó su experiencia del postor solicitado en las bases integradas, por lo que fue descalificado.

c) Refiere que el 20 de febrero de 2020 solicitó al Órgano de Control Institucional – OCI, el apoyo a la verificación de las facturas presentadas por el Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección.

5. Con decreto del 9 de marzo de 2020, se dispuso incorporar al expediente el informe técnico legal registrado por la Entidad en el SEACE, y remitirlo a la Primera Sala del Tribunal.

6. Mediante decreto del 10 de marzo de 2020, se programó audiencia pública para el 16 del mismo mes y año.

7. Mediante Escrito N° 1, presentado el 13 de marzo de 2020 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación, solicitando que se declare improcedente por falta de legitimidad procesal, ya que el Impugnante tiene la

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condición de descalificado y no está cuestionando dicha situación, sino impugna el otorgamiento de la buena pro.

8. Al amparo de lo establecido en el numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del COVID-19 en el territorio nacional, se declaró la suspensión por treinta (30) días, contados a partir del día 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite; asimismo, se facultó a cada órgano rector para que, mediante resolución, prorrogue dicho plazo de suspensión y dicte normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría.

Asimismo, mediante Decretos Supremos N° 044-2020-PCM, N° 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 075-2020-PCM y N° 083-2020-PCM, se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. De manera complementaria, a través de Resoluciones Directorales N° 001-2020-EF-54.01, N° 002-2020-EF-54.01, N° 003-2020-EF-54.01, N° 004-2020-EF-54.01 y N° 005-2020-EF-54.01, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas declaró y prorrogó, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, dentro del marco de aplicación de la LCE y su Reglamento, la suspensión de los plazos: i) de los procedimientos de selección (incluyendo la tramitación de procedimientos impugnativos) (con ciertas excepciones ), ii) del perfeccionamiento de contratos, y iii) de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado, así como la suspensión de nuevas convocatorias (con las mismas excepciones).

9. A través de la Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01, publicada el 14 de mayo

de 2020, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas dispuso el reinicio de los plazos de los procedimientos en materia de adquisiciones que fueron suspendidos, considerando que con Decreto Supremo N° 080-2020-PCM se había aprobado la "Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a

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consecuencia del COVID-19", entre los cuales se encuentra el presente procedimiento.

10. Con decreto del 18 de mayo de 2020, se corrió traslado a la Entidad a fin que emita su pronunciamiento respecto a la necesidad de adecuar el requerimiento del ítem impugnado a los protocolos sanitarios y demás disposiciones que dicten los sectores y autoridades competentes en el marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19. Para tal efecto, se le otorgó un plazo de tres (3) días hábiles para que manifiesten lo que consideren pertinente.

11. Mediante decreto del 18 de mayo de 2020, se programó audiencia pública para el 22 de ese mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la participación de los representantes del Adjudicatario y de la Entidad.

12. Por decreto del 21 de mayo de 2020, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en

calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo.

13. Por decreto del 22 de mayo de 2020, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15-2019-OEC/UNAM-3 - Tercera Convocatoria, procedimiento de selección convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento1, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y

los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del

1 Normativa vigente y aplicable a los procedimientos de selección convocados desde el 30 de enero de 2019.

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recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si los recursos interpuestos son procedentes.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo.

3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, cuyo valor unitario en el año 2020 ascendió a S/ 4,300.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles)2, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 270 400.00 (doscientos setenta mil cuatrocientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlos.

b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de

2 De conformidad con el Decreto Supremo 380-2019-EF.

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las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables.

c) Sea interpuesto fuera del plazo.

5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 763 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó el 17 de febrero de 2020; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 24 de ese mismo mes y año.

3 Aplicable para adjudicaciones simplificadas para la contratación de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 89

del Reglamento.

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Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Formulario y escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 24 y 25 de febrero de 2020, respectivamente, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.

6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que aparece suscrito por su gerente general, el señor Denis Alain Reyna Baldeón.

e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.

7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento, el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta, y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Sobre el particular, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta; sin embargo, tendrá interés

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para obrar para cuestionar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección una vez que haya revertido su condición de descalificado, pues ha perdido su condición de postor hábil en el procedimiento de selección. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el recurso de apelación ha sido interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se verifiquen los documentos relacionados a la “Experiencia del Postor” presentados como parte de la oferta del Adjudicatario y, por tal motivo, éste sea descalificado. Como se puede observar del análisis del indicado recurso, éste se encuentra referido a que se revoque el acto de otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Dentro de este contexto, se observa que el Impugnante, al interponer su recurso, tanto en su petitorio como en sus fundamentos, ha omitido referirse a la descalificación de su oferta en el marco del procedimiento de selección; por lo que, no puede concluirse que el Impugnante cuente con interés para obrar para cuestionar este acto administrativo.

10. En tal sentido, considerando que el Impugnante no cuenta con interés para obrar para cuestionar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario (ya que no ha impugnado previamente su descalificación), corresponde declarar IMPROCEDENTE su recurso de apelación, según lo previsto en el literal g) del numeral 123.1 y el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento.

TUTELA DEL INTERÉS PÚBLICO:

11. Sin perjuicio de lo antes expuesto, teniendo en cuenta que este Tribunal tiene como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

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Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. En tal sentido, de manera previa a la evaluación de las ofertas, las Entidades (a través del comité de selección o del órgano encargado de las contrataciones, según corresponda) deben verificar que estas cumplan las características y/o requisitos funcionales y condiciones de admisión, habilitando con ello a las ofertas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas.

12. En ese sentido, este Colegiado advierte la posibilidad de una supuesta presentación de documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta ante la Entidad en el marco del procedimiento de selección.

13. En atención a ello, sin perjuicio de declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Reglamento, este Colegiado estima pertinente poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a efectos

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que evalúe los cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario y, de estimarlo pertinente, proceda conforme a la facultad prevista en el artículo 44 de la Ley, debiendo motivar debidamente su decisión y notificando previamente al Adjudicatario, para que éste se pronuncie al respecto, de acuerdo a lo establecido en la normativa. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Cristian Joe

Cabrera Gil y la intervención de los Vocales Héctor Marín Inga Huamán y Carlos Enrique Quiroga Periche, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 157-2019-OSCE-PRE del 21 de agosto de 2019 (publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22 de agosto de 2019), y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, Ley de Contrataciones del Estado, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

11.. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa Técnicas CP S.A.C., con R.U.C. N° 20511469644, contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 15-2019-OEC/UNAM-3 - Tercera Convocatoria, por los fundamentos expuestos.

22.. Ejecutar la garantía presentada por la empresa Técnicas CP S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos.

33.. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para que en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.

44.. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.

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55.. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

Ss. Inga Huamán. Quiroga Periche. Cabrera Gil.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 03.10.12".