JURISPRUDENCIAS EMITIDAS POR EL PLENO LAS SALAS

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JURISPRUDENCIAS EMITIDAS POR EL PLENO Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, Y POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIKCUITO PUBLICADAS EN 1.A GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERA- CION DE JULIO A OCTUBRE DE 1993 * E1 periodo que abarca este índice es del nies de julio al mes de octu- bre de 1993. 1.a explicación de la estructura de este índice y de la numeración de las tesis que aparecen en las Gacetas del Semanario Judicial de la Fe- d~racidn se encuentra en la Reuista de la Fa<:ultod de Derecho de Méxi- co, México, UNAM, tomo XLIII, mayaagosto, 1993, núms. 189-190, pp. 263 y 264. La selecciúii de tesis se realizú tratando de que estas sean de interés para personas <le diversos sectores del ámbito jurídico: el abogado pos- tol;iiite, el académico, el juzgador. o los estudiantes de derecho. Actas administrativas. Ratificacióri innecesaria cuando el trabajador ndiriite Iiaher cometido la falta. I.3o.T. J/3X. Gaceta 68, agosto, p. 59. Acto reclamado. Inconstitucionalidad del. Quien debe probarla. 11.20. J/11, Gaceta 70, octubre, p. 53. Ac~os negativos, no recae en las autorida<les la carga de probar que iio incurrieron en, si los actos positivos que encienari resultaron inexis- tentcs. 1.lo.A. J/5. Gaceta 70, octubre, p. 37. Actos reclamados de carácter positivo. Los vicios de carácter negativo que se atribuyan iio relevan al quejoso de la obligacidn de demostrar la existencia <le tales actos. 2a./J. 1/93. Gnreta 68, agosto, p. 9. Actos reclamados. Su sola existencia no hasta para otorgar el ampa- ro. VIl1.20. J/15. Gnceta 69, septiembre, p. 43. ;\ctiiaciones ju<liciales, valor de las (1.eiislaciOn del Estado de Mi- clioncán). XI.20. J!l(i. Glicetn fi7, julio. p. 68. S<.<rii>ii a cargo <Ir Iris I.icencia<los Diaiia Cariaficila Ponce y Bernardo N. AlcAn- ar;i <.aicia. gia~l~cc~iios el alxiyo brindado por La setiora Guadaliipr Riieda. www.derecho.unam.mx

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JURISPRUDENCIAS EMITIDAS POR EL PLENO Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, Y POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIKCUITO PUBLICADAS EN 1.A GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERA-

CION DE JULIO A OCTUBRE DE 1993 *

E1 periodo que abarca este índice es del nies de julio al mes de octu- bre de 1993.

1.a explicación de la estructura de este índice y de la numeración de las tesis que aparecen en las Gacetas del Semanario Judicial de la Fe- d~racidn se encuentra en la Reuista de la Fa<:ultod de Derecho de Méxi- co, México, UNAM, tomo XLIII, mayaagosto, 1993, núms. 189-190, pp. 263 y 264.

La selecciúii de tesis se realizú tratando de que estas sean de interés para personas <le diversos sectores del ámbito jurídico: el abogado pos- tol;iiite, el académico, el juzgador. o los estudiantes de derecho.

Actas administrativas. Ratificacióri innecesaria cuando el trabajador ndiriite Iiaher cometido la falta. I.3o.T. J/3X. Gaceta 68, agosto, p. 59.

Acto reclamado. Inconstitucionalidad del. Quien debe probarla. 11.20. J/11, Gaceta 70, octubre, p. 53.

Ac~os negativos, no recae en las autorida<les la carga de probar que iio incurrieron en, si los actos positivos que encienari resultaron inexis- tentcs. 1.lo.A. J/5. Gaceta 70, octubre, p. 37.

Actos reclamados de carácter positivo. Los vicios de carácter negativo que se atribuyan iio relevan al quejoso de la obligacidn de demostrar la existencia <le tales actos. 2a./J. 1/93. Gnreta 68, agosto, p. 9.

Actos reclamados. Su sola existencia no hasta para otorgar el ampa- ro. VIl1.20. J/15. Gnceta 69, septiembre, p. 43.

;\ctiiaciones ju<liciales, valor de las (1.eiislaciOn del Estado de Mi- clioncán). XI.20. J!l(i. Glicetn fi7, julio. p. 68.

S<.<rii>ii a cargo <Ir Iris I.icencia<los Diaiia Cariaficila Ponce y Bernardo N. AlcAn- ar ; i <.aicia. g i a ~ l ~ c c ~ i i o s el alxiyo brindado por La setiora Guadaliipr Riieda.

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Agente aduanal. Orden de suspeiisiún de patente de. xV.10. J/3. Gacela 67, julio, p. 73.

Agrario. Suplencia de la queja. No procede cuando existe un con- flicto entre ejidatarios. V.20. 5/71, Gacela 68, agosto, p. 74.

Agrario, siispensión improcedente contra la ejecución de resoluciones dotatorias o restitutorias, aunque se alegue que diclia ejecuciÚn es iii- debida. 2a.15. 2/93. Gaceta 68, agosto, p. 10.

Agravios. El tribunal de apelación debe estudiarlos en su totalidad y darles respuesta. XX. 5/37, Gaceta 68, agosto, p. 93.

Agravios en la revisión. V.20. 5/76. Gaceta 69, septiembre, p. 39. Agravios en la revisiún. Resultan inoperantes si en ellos se aduce qiie

un juez federal viola disposiciones del orden común. 1.Go.C. J / 1 l. Gace- la 68, agosto, p. 45.

Agravios formulados ante el tribunal de alzada. La responsable, está obligada a dar contestación a todos los. XX. J/36. Gaceta 68, agosto, p. 93.

Amparo improcedente contra actos dictados e n ejecución de senten- cia. IX.10. 5/11, Gaceta 68, agosto, p. 85.

Arrendamiento. Pena convencional por el incumplimiento de obliga- ciones de tracto sucesivo. I.8o.C. J/32. Gaceta 68, agosto, p. 41.

Arrendamiento por tiempo determinado. Inicio del plazo de diez días naturales para la oposiciln del arrendador a que se produzca la tácita reconducción. 1II.lo.C. 5/21. Gaceta 70, octubre, p. 64.

Articulo Quinto Transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. No es aplicable para que el Tribunal Unitario Agrario funde el auto de radicaciún y citación para sentencia del. XX. 5/38. Gaceta 68, agosto, p. 94.

Asociaciún delictuosa. Configuraciún del delito de. 1.So.P. J/1. Gace-

ta 68, agosto, p. 29. Atribuciones del Ejecutivo Federal en materia econdmica El articu-

lo 19 de la Ley relativa no es inconstitucional al comprender tanto a las autoridades como a los gobernados. P./J. 3/93. Gaceta 69, septiem- bre, p. 11.

Audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, suspensión de la. I.20.T. 5/17, Gaceta 68, agos- to, p. 52.

Auto de formal prisión. Cuando carece de fundamentación y motiva- ción el. XX. 5/45. Gaceta 70, octubre, p. 86.

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.4uto de formal prisión, el testinioiiio aisl;~do de una persona no bas- ta para fiindarlo. VII. P. J/29. Gacela 70, octubre, p. 77.

Auto de formal prisión. Examen de los iequisitos de fondo y forma del, en el amparo VI1.P. 512. Gficeta 68, agosto, p, 82.

Aiitorizado para oír notiIicaciones. Carece dc 1egitimaciOn para inter- poner la revisión el, cuando no aci-edita estar autorizado para ejercer la profesihn de abogado, cuando se trata de las materia civil, mercan- til y adrninistrativa. XII.1. J/6. Gnceta 70, octubre, p. 81.

Autos de Presidencia. No causan estado los. 1.60. C. J/12. Gacela 70, octubre, p. 45.

Aviso escrito de despido. Cuando sc separa al trabajador por reque- rimiento del sindicato titular del contrato (electivo de trabajo en apli- cación de la cláusula de exclusión, el ~ ~ a t r ó i i no está obligado a dar el. 4a./J. 31/93. Gaceta 68, agosto, p. 17.

Azúcar, disposiciones aplicables del Coritrato Ley de la Industria Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana para cal- cular la antigüedad y el pago de la prirna correspondiente. I.3o.T. J/19. Gaceta 69, septiembre, p. 33.

Banco Nacional de México, S. A. no es necesario acompañar a la demanda, el decreto por el que se transforma la institución bancaria de S.N.C., a XX. 5/41. Gaceta 68, agosto, p. 96.

BANRURAI. Pensión vitalicia de retiro prevista en el articulo 58 de sus Condiciones Generales de Trabajo, cuando procede otorgarla 4a./J. 37/93. Gaceta 70, octubre, p. 21.

Caducidad. La interrumpe el acuerdo qiie manda hacer saber a las partes la nueva integración del tribunal. (Legislación del Estado de Jalisco). 3a./J. 12/93. Gaceta 70, octubre, p. 17.

Cambio de situación jurídica. Improcedencia del amparo por. 11.30. 5/59. Gaceta 70, octubre, p. 57.

Careo supletorio. Procedencia. I.4o.P. J, 1. Gaceta 67, julio, p. 31. Careos. Cuando su falta importa violación constitucional. VI1.P.

J/24. Gacetn 67, julio, p. 60. Careos, omisión de los, no violatoria de garantias. V.20. J/77. Gace-

t a 69, septiembre, p. 39. Coacusado. Valor de su dicho. 11.30. 5/55. Gaceta 70, octubre, p. 55. Código Fiscal de la Federación. Interpretación (le su articulo 209.

XVI.20. J/2. Gaceta 67, julio, p. 75. Comodato. Corresponde al actor demostr;ir su celebración y no tener-

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lo por acreditado mediante la exclusión de otros actos jurídicos. 1.lo.C. 514. Gaceta 68, agosto, p 39

Competencia en un juicio ejecutivo mercantil. Para determinarla debe atenderse a las disposiciones del Código de Comercio. 3a./J. 14/93. Gaceta 70, octubre, p. 18.

Competencia para conocer de los conflictos laborales entre un ayun- tamiento municipal del Estado de Oaxaca, y sus trabajadores. Corres- ponde a la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado de Oaxaca, mientras la Legislatura Local no expida la Ley que regule las relaciones correspondientes. 4a./J. 38/93. Gace- ta 70, octubre, p. 22.

Competencia por inhibitoria, si el juez requerido acepta la que le plantea el requirente pero una de las partes se inconforma con ello, deben remitirse los autos a la Suprema Corte de Justicia. 3a./J. 15/93. Gaceta 70, octubre, p. 19.

Competencia por inhibitoria. Si fue promovida extemporAneamente, debe seguir conociendo el juez que previno. 3a./J. 11/93. Gaceta 69, septiembre, p. 14.

Competencia por razón de cuantía, para fijar la. Debe estarse al va- lor actual del inmueble materia de la litis y si es indeterminado pro- cede la apelación. (Legislación del Estado de Chiapas). XX. 5/40, Gace- ta 68, agosto, p. 96.

Compraventa, mora como causa de rescisión del contrato de. Debe ser anterior a la presentación de la demanda. 1.50. C. 1415. Gqceta 70, octubre, p. 41.

Conceptos de violación, en el amparo en materia civil. 11.20. J/9. Gaceta 70, octubre, p. 59.

Conceptos de violación. Son inoperantes si no atacan las considera- ciones y fundamentos del acto reclamado. 11.20. 512. Gaceta 6'7, julio, p. 41.

Concurso real de delitos, individualización de la pena en caso de. X.10. J/10. Gaceta 68,, agosto, p. 87.

Contencioso administrativo, dictamen de incapacidad permanente parcial. Caso en que es improcedente el recurso de inconformidad en su contra. VIl1.10. 5/12 Gaceta 67, julio, p. 63.

Contratos colectivos de trabajo. Legitimación para demandar indivi- dualmente la ineficacia jurídica de una cláusula que puede implicar renuncia de derechos laborales. 4a./J. 35/93. Gaceta 39, septiembre, p. 19.

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Copia fotostática regulada por el articulr~ 798 de la Ley Federal del 'Trabajo, valoracióii de la. 4a./J. 82/95. Gaceta 68, agosto, p. 18.

Copias lotostáticas. Su valor probatorio. Tf.20. 5/70. Gaceta 68, agos- to, p. 73.

Costas. El contrato <le lionorarios profeaicinales sólo surte efectos cn- tre el abogado y su cliente, no coiiira terceros. X1.10. Jj7. Gaceta 70, octubre, p. 79.

Costas. Sistema para su iniposiciúri (Lcgisl;icióri Jaliscierise). 111.1. C. J/20. Gaceta 70, octubre, p. 63.

Cuerpo Consultivo Agrario, carece de coinpetencia para dictar reso- luciones en conflictos individuales a partir de las reformas al articu- lo 27 de la Constitución Política de los Est:idos Unidos Mexicanos que crean los Tribunales Aqarios. VI1.A.T. J/22. Gaceta 67, julio, p. 57.

Cheque. Sii tenedor tiene dereclio a la indemnizaciúii prevista en la ley cuando lo presenta para su pago desde el día dc su expedicicin o dentro de los quirice días siguientes. 3a./J. 13/93. Gaceta 70, octubre, p. 17.

Demanda de amparo, desecliamiento de la. Reqirisitos. V.20. J/75. Gaceta G8, agosto, p. 77.

Demanda de amparo, desecliamiento de plano de la. 1.lo.T. J!57. Gaceta 69, septiembre, p. 30.

Demanda de amparo directo, su remisióii después del término que precisa el articulo 169 de la Ley de Amparo. Efectos. I.5o.T. J/36. Gaceta 67, julio, p. 39.

Demanda de amparo indirecto. El escrito presentado ante la rcspori- sable no interrumpe el termino para su interposición. I.5o.C. J/34. Gaceta 70, octubre, p. 42.

Demanda de amparo no aclarada cuando el auto reclamado afecta no sólo el patrimonio o derecho patrimoni;tl del quejoso. I.5o.T. 5/37, Gnceta 69, septieml~re, p. 35.

Demanda de garantías en materia penal, extemporánea, cuando el arto reclamado no afecta la libertad persorial del quejoso ni encuadra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos por el articu- lo 22, fracción 11, de la Ley de Amparo. V.lo. 5/22, Gaceta 69, sep- tiembre, p. 37.

Demanda de garantias presentada directamente como amparo direc. to ante la autoridad responsable. Si se declara incompetente el Tribii- nal Colegiado y remite la demanda al juzgado de Distrito para tranii- tarse como amparo indirecto, por recibirla fuera de término no puede

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declararse extemporánea si fue presentada en tiempo la. XX. 5/43, Gaceta 69, septiembre, p. 45.

Demanda laboral. Obscuridad de la. Obligación de la Junta de man- darla aclarar. X11.10. 517. Gaceta 70, octubre, p. 82.

Demanda, su falta de contestación no implica necesariamente laudo condenatorio. Relación laboral inexistente. V1.10. 5/87, Gaceta 69, septiembre, p. 42.

Derecho de preferencia. Falsedad en el sello de la solicitud de ley. Carga de la prueba. 1.lo.T. 5/55, Gaceta 69, septiembre, p. 29.

Descanso obligatorio. Validez del convenio que dispone laborar en los días de. 4a./J. 34/93. Gaceta 69, septiembre, p. 18.

Desistimiento tácito. Ley del Procedimiento Contencioso Adminis- trativo para el Estado de Jalisco. 2a./J. 6/93. Gaceta 68, agosto, p. 13.

Dcspojo. Concepto de furtividad como forma de cometer este delito. V1.10. 5/88, Gaceta 70, octubre, p. 69.

Divorcio, negativa a dar alimentos. La causal sólo se configura cnan- do el incumplimiento es por más de tres meses. (Legislación del Estado de Puebla). V1.30. 5/33, Gaceta 67, julio, p. 53.

Documento privado, signado sólo por el oferente. Valor probatorio del. 1II.T. 5/41, Gaceta 67, julio, p. 45.

Emplazamiento. Entrega de la cédula en el. 1II.lo.C. 5/19, Gaceta 68. agosto, p. 61.

Emplazamiento. Falta de. Cuando procede el amparo. VI.20. 51226. Gaceta 70, octubre, p. 71.

Emplazamiento. Requisitos para poder entender la diligencia respec- tiva con el vecino inmediato. (Legislación del Estado de Puebla). V1.30. 5/42, Gaceta 70, octubre, p. 73.

Enfermedades profesionales. Relación causa a efecto entre la enfer- medad sufrida y el trabajo desarrollado. V.20. 5/73, Gaceta 68, agosto, p. 75.

Facturas. Interés jurídico en el juicio de amparo. VIII.20. 5/14, G a - ceta 69, septiembre, p. 43.

Fraude. Multa a imponer por el de mayor cuantía. I.3o.P. 519. Gace-

t a 68, agosto, p. 35. Horas extras, la falta de requerimiento y retribución de las, no liare

improcedente la acción de pago de. 1II.T. 5/42, Gaceta 68, agosto, p. 65. Individualización de la pena, en el caso de robo cometido en pandi-

lla. 1.So.P. 514. Gaceta 68, agosto, p. 31.

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Inejec~iciúii <le seriieiici:~ cuari<lo exista aiitoridad siibstituta para el ciimpliiiiiento <le una ejecutoria. Debe agotarse el procedimiento pre- visto por los ;irticolos 104, 105 y demás relati\~os de la Ley de Amparo. 3a./j. 10193. Gureln 69, septiembre, p. 13.

Iriteres jurídico. No lo demiiestra la preiuiiciúri de certeza de los ac- tos reclainados. 2;1./r. 5/93. Gnreta 68, agosto, p. 10.

Irrtei&s jurídico. Partes en uii ]>rocediriiiento I.20.A. 1/36, Careta 68. agohto, p. 37.

Iristituto Mexicano clel Segiiio Social. I.:is Delegaciones y Subdelega- ciones del, son ailtoridades creadas por el legislador y no por el Conse- jo Ti-riiico. 1.lo.A. J/25. Gacela 69, septieiiil)re, p. 25.

Jornada de trabajo. El contrato de tr:iliajo no prueba su diiración. 1V.30. 5/28. Gacela 68, agosto, p. 69.

loriiadas <le trabajo en f;iv<ir de 1;i roiiiiiniclad, indebida imposicióii [Ir. I.3o.P. J/6. Gnreln 68, agosto, p. 33.

1ririsprudencia de la H. Suprema Corte [le Justicia de la Nacihn, su :iplicación ctiando no es invocada no c<iristituye suplencia de queja defi- ciente. V1I.A.T. J/25. Gaceta 70, octiibre, p. 76.

Libertad bajo vigilancia. Procede otorgarla srilo cuando no sea posi- ble o conveniente sustituir la niiilta por ~>~~restación de servicio. I.3o.P. J/R. Carcta 68, agosto, p. 34.

libertad caucioiial, iina vez concedida 1.1. Ya no piiede privársele al ~rocesado, sino mediante juicio en el qiie sc ciimplan las formalidades del procedimiento. (1.egislaciún del Estado de Chiapns). XX. J/44. Ga- cctu 70, octiibre, p. 85.

Lili .~, cuestionri ajenas a la. 1.lo.T. 1/58, Gaceta 6!), septiembre, 11. 31.

hfáquinas registradoras cle comprobación fiscal. E1 articiilo 53-C de 1;i Ley Federal de Derechos, reformado por ley publicada en el Diario Oficial [le la Fe<levación de 20 de cliciem1)re de 1991, en cuanto a los clereclios por sil asignación, respeta los iequisitos tributarios de pro- ~~orcionalidad y equidad. P./J. 4/93. Gaceta 70, octubre, p. 9.

Máquinas registradoras de comprobación fiscal. La orden de su ad- <luisici6n, o solicitud de asignacirin, es iin acto típico de aiitoridad. XlII.20. 712. Gaceta 67, julio, p. 71.

hláquinas registradoras de comprobarii>o fiscal. 1.0s dereclios por sii 1130 previstos por el articulo 53-C de la Ley Federal de Dereclios, re- formado por Ley piiblicada en el Diario Oficial de la Federación de 20 cie diciembre <le 1991, son proporcion;iles y equitativos. P./J. 5/93.

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Gaceta 70, octubre, p. 10. Máquinas registradoras de comprobación fiscal. No resultan iticons-

titucionales los derechos por su asignación y uso porque su pago no genere un beneficio personal al causante. P./J. 10193. Gaceta 70, octu- bre, p. 15.

Máquinas registradoras de coniprobaciún fiscal. Su implantación obli- gatoria no transgrede el articulo 16 constitucional. P./J. 6/93. Gace- ta 70, octubre, p. 11.

Máquinas registradoras de comprobaciún fiscal. Su implantaciún obli- gatoria para los contribuyentes con local fijo no viola la libertad de comercio. P./J. 7/93, Gaceta 70, octubre, p. 12.

Máquinas registradoras de comprobación fiscal. Su implantación obli- gatoria sólo para los contribuyentes con local fijo no viola el requisiio de equidad tributaria. P./J. 9/93. Gacela 70, octubre, p. 14.

Máquinas registradoras de comprobación fiscal. Su imposición no vio- la el artículo 13 constitucional. P./J. 8/93. Gaceta 70, octubre, p. 13.

Multa, el criterio para imponerla es la percepción neta diaria del sentenciado, su dicho tiene valor de prueba plena, si nada lo desvirtúa. 1.30.P. J/5. Gaceta 68, agosto, p. 32.

Multa, indebida sustitución de la, por menos jornadas de trabajo en favor de la comunidad. 1.So.P. 512. Gaceta 68, agosto, p. 29.

Multa. Sustitución por dias de encarcelamiento. (Legislación del E% tado de Guanajuato). XVI.20. 513. Gaceta 70, octubre, p. 83.

Multas en el recurso de reciamaciún, no procede imponerlas cuando quien lo interpone se encuentra privado de libertad. P. 2/93. Gaceta 67, julio, p. 11.

Multas fijas. Inconstitucionalidad del articulo 76, fracción 111 del Código Fiscal de la Federación, que las autoriza. V.lo. J/21. Gacela 67, julio, p. 48.

Notificación p r lista en los juicios de amparo. XXII. J/1. Gacela 70, octubre, p. 87.

Nulidad de resoluciones administrativas por incorrecta identificación de los visitadores. Procede declararla en forma lisa y llana. 11.30. J/60. Gaceta 70, octubre, p. 58.

Nulidad, juicio de. Previo a él debe agotarse el recurso de revocación previsto en la Ley Aduanera. 11.30. J/64. Gaceta 70, octubre, p. 61.

Ofendido, valor de la declaración del. 11.20. J/8. Gaceta 70, octu- bre, p. 51.

Ofrecimiento del trabajo. El hecho de que se formule sin mencionar

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({tic ,e coii<ecle el (lescaiiso de ley eri joriia<las de lal~ores ioiitinuas no (leiiiiie~tra, por si s<ilo 1;i niala fe. 4a./J. :;Y/93. Gncetu 70, octubre, 1'. 2.3.

Ofi-eciiiiiciilo (Ir1 ti;iliajo. Clase eii cl que iio se requiere prueba <te la joriiad;~ ic~iitr«vcrtid;t para calificar de buena fe el. 1.2o.T. 5/18, Glicelfl 68, agosto, p. 5%

Ordeii cIc ;i]ireliensi<iii. V.20. J/78. Gacela 70, octubre, p. 67. Ordeii de aiireliensihn dicta<la por juez dc Distrito. Autoridades eje-

cutorias de la. El Procurador General de la República y el Supervisor Gerieral (le Servicios Técnicos <:riniinalisticos dependiente de aquél, tienen ese <:ar:irter. 1.2o.P. ,1/50. Gnceta 69, septiembre, p. 23.

Orderi (le apreliensi<iri, no se requiere demostrar la existencia del cuerpo clel cielito para emitir la. 11.20. J/10. Gaceta 70, octubre, p. 52.

Orden (le al>reliensihn. Prevalencia o minusvalia de los elementos (le desc;irgo sol~re los de cargo, oportunidacl para diliicidar la. V11. P. 1/30. í:urc!/a 70, octiibre, p. 78.

Or<leries <le visita <lomiciliaria, reqiiisitos que del~en contener las. 2a./J. 7/93. Gncetn ($8, agosto, p. 13.

Pena, coniiiiitacihii <le la. El heclio de acogerse a la misma implica consentiiiiieiito <le la sentencia condenatoria. V1.30. 1/40, Gaceta 67, julio, p. 54.

Pena (le prisihn, siistitucihn (le la. No debe señalarse término ydra qiie siibsista el beneficio de 1;i. I.3o.P. 513. Gncela 68, agosto, p. 30.

Pena. Individualizacihn (le 1;i. Arl~itrio judicial. V1.20. 51267. Gace- La 70, octiibre, p. 72.

Pena miiiitna. No 1;i obliga la l>riinodelincuencia. 1.40. P. J/2. Gace-

ta 70, octiibre, p. 35. Pena. Negativ;~ de la siispensi611 condi<ional por mala condiicta.

V.20. J/72. G f ~ c e t n 68, agosto, p. 75. Pena. So5titiición (le la. No de l~e con~liiionarse ;i Iieclios que son

materia de la ejecii<:ihri. 1.3o.P. 517. Gaceto 68, agosto, p. 33. Perito tercero en disror~lia. Interrogatorio al. IV.30. J/30. Gaceta 68,

:igost», p. 72. Perst>nalida<l, falta (le. Vía consritiicioiial para conocer de la. 1V.30.

1/29. Gaceta 68, agosto, p. 69. Petrhleos hlexicanos. Siis tral~ajaclores tr;insitorios tienen derecho al

pago del fondo de ahorros. 4a./J. 36/93. Gncela 69, septiembre, p. 19. Posesihn de veliiculos, la tarjeta de cir~ulaciún es suficiente para

acreditarla. lII.3o.C. 718. Gaceta 68, agosto, p. fi3.

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306 JURISPRUDENCIA

Posesión para presaibir. Recibos de impuesto predial y de servicios públicos. No constituyen pruebas idóneas n i eficientes para demostrar- la. 1.50.C. J/33. Gaceta 68, agosto, p. 43.

Prescripción adquisitiva. El actor debe probar las causas generadoras de la posesión y si omite hacerlo no ha lugar de deducir que dicha figura se consumó. (Legislación del Estado de Tlaxcala). V1.10. 5/86, Gaceta 69, septiembre, p. 41.

Prescripción ganada en materia mercantil. Renuncia a la. (Clieques). XI.20. 5/15. Gaceta 67, julio, p. 67.

Prestaciones extralegales. Carga de la prueba. 111. T. 5/43, Gaceta 70, octubre, p. 65.

Prestaciones extralegales. Requisitos que deben satisfacerse para su procedencia. 1.lo.T. 5/56, Gaceta 69, septiembre, p. 29.

Propinas, monto de las. Forman parte del salario, por disposición de la ley, y debe condenarse a su pago cuando se tenga por confeso al pa- tr6n. 4a./J. 33/93 . Gaceta 69, septiembre, p. 18.

Prórroga del contrato de trabajo. Carga de la prueba. VI1.A.T. 5/23, Gaceta 68, agosto, p. 79.

Prueba insuficiente. Concepto de. 11.30. 5/56. Gaceta 70, octubre p. 55.

Prueba pericia1 médica. Deserción ilegal de la. IV.20. J/25. Gace- ta 68, agosto, p. 68.

Prueba testimonial. Interrogatorio sugerente. III.3o.C. 517. Gace- ta 67, julio, l>. 43.

Pruebas, apreciación de las, por las Juntas de Conciliación y Arbi- traje. V.20. 5/74. Gaceta 68, agosto, p. 76.

Pruebas. El oferente está obligado a velar por su correcto desahogo. XX. 5/42, Gaceta 69, septiembre, p. 45.

Queja deficiente, cuando se actualiza la obligación de suplirla. (Ar- tículo 76 bis de la Ley de Amparo). V1I.P. 5/25, Gaceta 67, julio, p. 61..

Queja infundada cuando la recurrente no prueba los extremos de su acción. 1.60. C. J/13. Gaceta 70, octubre, p. 45.

Recurso de revisión. Competencia para conocer del. Cuando en la demanda se reclaman actos privativos de libertad fuera de procedimien- to, la tiene un Tribunal Colegiado en Materia Penal. VII. A. T. 5/21. Gaceta 70, octubre, p. 75.

Recursos ordinarios. Aunque no tengan efectos suspensivos, deben agotarse previamente al juicio de arant ti as, si se reclaman actos de tri-

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JL~RISPRUDENCIA 307

biinales judiciales, administrativos o del ti-abajo. V1.10. 5/85, Gaceta 67, julio, p. 51.

Reglamento Interior del Departamento del Distrito Federal. De su articulo 45 no se infieren necesariamente las facultades de los Subde- legados del Departamento del Distrito Federal. I.2o.A. 5/37, Gaceta 69, septiembre, p. 27.

Reinstalación. Citando debe probar el actor su despido. I.2o.T. J/19. Gaceta 68, agosto, p. 53.

Reparación del daño. Los clocumentos ~irivados no ratificados son insuficieiiles para jiistificar su monto, aunque no sean impugnados en cuanto a contenido y firma. VI1.P. 5/23, Gaceta 67, julio, p 59.

Réplica y contrarréplica, son alegaciones que deben ser consideradas por l a Juntas al emitir el laudo, ya que tienen por objeto precisar los alcances de la litis ya establecida. 4a.I.J. 30,W. Gaceta 67, julio, p. 13.

REplica y contrarréplica, son alegaciones que deben ser consideradas por las Juntas al emitir el laudo, ya que tienen por objeto precisar los alcances de 1;i 1ili.s ya establecida. 4a./J. 30193. Gaceta 69, septiembre, p. 17.

Rescisión de la relación laboral. Aviso por medio de la Junta. 11.30. 1/62, Gnccta 70, octubre, p. 60.

Retrortctividad de la Ley Penal en beneficio del reo. No opera en materia adjetiva o procedimiental. XIX.10. J/6. Gaceta 68, agosto, p. 91.

Kevisión fiscal. Importancia y trascendencia, presunción de. Tratán- dose de la determinacidn de sujetos oblig~dos, en las aportaciones de seguridad social. 1.10. A. J/28. Gaceta 70, (octubre, p. 38.

Revisión fiscal, improcedencia de la. Cuando la interpone el Iiistitu- to de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con apoyo en el párrafo cuarto del artíciilo 2.k8 del Código Fiscal de la Federación. 1.10. A. J/27. Gaceta 50, octubre, p. 38.

Revisii>ri fiscal. Pirrafo tercero del articiilo 248 del Código Fiscal de 1;t Federaci6n. La importancia y trascei~deiicia del asunto, debe razo- liarse separadamente. V.lo. 5/20, Gaceta 67. julio, p. 47.

Revisióii fiscal, procedencia de la. Basta que se cuestione 1;t compe- teiicia de la autoridad para qiie se tengan I)or acreditados los requisitos <Ic iriilx>rtanci;i y irasccn<lencia. 1.lo.A. J '26. Gaceta 69, septiembre, 11. 26.

Kevi>ií,i, improcedente, tratrindobe de 1;i interpuesta por autoridades <:jeciit«ias. X1l.20. J,'4. Gacela 67, jiilio 69.

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308 JURISPRUDENCIA

Salarios caídos. Comprenden el pago de salario correspon~liente a wi- caciones que dejó de percibir el trabajador durante el tiempo que no prestó servicios. I.2o.T. 5/22, Gaceta 68, agosto, p. 55.

Salarios caídos, derecho del trabajador al pago <te los. Compren(le desde la fecha del despidohasta que sea reinstalado. 1V.20. 5/21. Gace- ta 68, agosto, p. 67.

Seguro Social. Consejo Consultivo de las Delegaciones Regionales. SI] representación jurídica compete al Delegado. 2a./J. 8/93. Gaceta 68, agosto, p. 14.

Seguro Social, jubilación de los trabajadores del. Inaplicabilidad [le la fracción 111 del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta cri la ;fijación de la cuantia básica de la pensión. I.20.T. 5./21. Gaceta 68, agosto, p. 54.

Seguro Social. Reglamento Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado. Su articulo 18 no vio- la el principio de legalidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la, Constitución. 2a./J. 4/93. Gaceta 68, ,agosto, p. 11.

Seguro Social, trabajadores del. Aplicación del beneficio que estable- ce el artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones. I.2o.T. J/16. Gaceta 68, agosto, p. 51.

Seguro Social, trajadores del. Aplicación del Régimen de Jubilaciones y Pensiones. I.20.T. 5/20, Gaceta 68, agosto, p. 54.

Seguro Social, trabajadores del. Improcedencia del pago de la pensihn de invalidez en terminos de la Ley del Seguro Social, cuando gozan <le la misma pensión conforme al Regimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo. I.2o.T. 5/23, Gaceta 68 ,agosto, p. 56.

Sentencia. No puede adolecer, en su carácter de acto jurídico públi- co unitario, de falta de formalidades esenciales del procedimiento. VI1.P. 5/27, Gaceta 68, agosto, p. 81.

Sentencias de amparo. No pueden ser violatorias de garantías. V1.30. 5/41, Gaceta 67, julio, p. 54.

Sentencias fiscales. Orden lógico en el estudio de las causales de anii- lación. I.20.A. 1/35, Gaceta 67, julio, p. 33.

Servicio F'úblico de Alquiler en su moladidad de "Taxi". Se requie- re además de la concesión contar con un vehículo propio para prestar el. (Legislación del Estado de Cbiapas). XX. 5/39. Gaceta 68, agosto, p. 95.

Sobreseimiento. Impide entrar a analizar el estudio de las cuestiones de fondo. 11.30. 5/58, Gaceta 70, octiibre, p. 57.

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Socieclacl roiiyiigal, bienes que la ro11stitu)en. Deben estar inscritos en el Kegistro Público de la I'rol~iedad para qrie surta electos contra ter- ceros. 11.30. J/61. Gaceta 70, iictul>re, p. 5 9

Suplencia de la deficiencia <le la qiieja eii amparo proniovido por la parte patronal. Improcedencia <le la. 1X.20. 1/12. Gaceta 67, julio, p. 69.

Suplencia de los agravios en apelación, c;iso en que no es obligatoria 1;i. (Legislación del Estado (le Veracrii?). VI1.P. J/22. Garet~i 67, jiilio, 1,. 59.

Si¿speiisii>ii (le dercclios prevista por el :~riic!~lo 38 de la Coiistitiicióii Federal. Alude :I la5 prerrogativas del cii~da<lan«. V.lo. 1/23. Gare- 11i 69, septiembre, 1). 38.

Suspensihn defiiiitiva. El reciirso de re~is ión es procedeiite en contra <le la resolrición qiie, al concederla, fija requisitos de efectividati coi1 apoyo en el articulo 131 de la Ley de Amparo. 2a./J. 9/93. Gaceta 68, ;igost», 11. 14.

Suspensibri ]>rovisional. Para decidir sol>rt, sil procedencia. dehe aten- (Icrse a las manifestaciones del quejoso re\l>?cto <le la certidi~mbre del ;!cto reclamado. 2a./J. 5/93. G(icelu 68, agojto, p. 12.

Suspeiisión tempor;il de la re1;lcihn lal>or:~l por prisihii preventiva del tr;il~ajador. l a . / J . 40/93. Gacrtn 70, octiil)re, p. 23.

l'estigos, citacihii (le. El ofercnte no esti obligado a (lemostrar la <;iiisa o niotivo justific:idoi que inipide qiif los presente. 1.30. T. 5/40, (:ncelu 70, octubre, p. 47.

Testigos. V;ilor prol~atorio de SLIS priiner;is declaracioiies. lI.31>. J/63. (:aceln 70, octubre, p. 60.

Tribrinal de Apelncii,n. Debe analizar todos los a g ~ ~ v i o s y pruebas qiie sc liicieroii valer en el reciirso. V. 20. J 69. Gacela 68, agosto, p. 73.

Tribunal Fiscal de la Feclcració~i, cuando 61, estime CILIC la autoridad ilemandada vio16 en perjuicio del criiitril>ii)eiite el articulo 55, fracción l. del Reglanientu del (:&digo Fiscal de la Federación, al Iiaber reque- rido primero a éste y posteriorniente al coiitador público qiie formuló el dictamen de los estados financieros, dcl~i: declarar la nulidad lisa y 1l:iiia de la resoliicihn impugnada y iio para efectos. 1.3o.A. J/42. ju- lio, p. 35.

Vacarioiies, p ; i p iml~rocetlente de las, rriaiido existe condena en iii;into n s;ilarios raídos. 1.70. T. J/IX. Garita 70, octubre, p. 49.

Veliiculos de ~irocedeii<ia extraiijera. l)cl~c negarse la siispensión, si iio se demuestr;~ sri estaricia legal eii el p:cis. XII.2o. ,{p. Gucelu 67, iiilio, p. 69.

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310 JURISPRUDENCIA

Vía meicantil, improcedencia de la, en caso de arrendamiento de in- muebles entre comerciantes. XVI.10. 5/14, Gaceta 68, agosto, p. 89.

Violación equiparada. No se desvirtúa por invocar la voluntad del sujeto pasito menor de catorce años en su verificación. (Legislación del Estado de México). 11.30. 5/57, Gaceta 70, octubre, p. 56.

Violaciones procesales. El juicio de amparo es improcedente cuaiido se reclaman antes de que se dicte la sentencia definitiva, y no se afectan derechos sustantivos. I.7o.C. J/3 . Gaceta 68, agosto, p. 49.

Violaciones procesales en amparo directo. El Tribunal Colegiado tie- ne competencia para conocer el juicio, aun cuando en la misma demarr- da no se reclame la sentencia definitiva y por ende no debe remitir5e el asunto a un juez de Distrito. I.7o.C. 512. Gaceta 68, agosto, p. 47.

Violaciones procesales señaladas como actos destacados y diversos del laudo. Estudio de las, en amparo directo. V1I.P. 5/26, Gaceta 68, agos- to, p. 81.

Visitas de inspección, se pueden entender con quien se encuentre al frente de la negociación. 2a./J. 10/93. Gaceta 68, agosto, p. 15.

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ACTOS NEGAT1170S, N O RECAE EN LAS AUTORIDADES L A CARGA DE PROBAR Q U E N O INCURRIERON EN, SI LOS AC- TOS POSITIVOS QUE Eh'ClERRAN RESULTARON INEXIS- TENTES.

N o es lógico revertir a las autoridades responsables la carga de pro- ba r q u e n o incurrieron e n las omisiones d r mostrar la orden d e visita, de levantar el acta d e inspección y d e notilicar las órdenes de clausura a u n establecimiento mercantil, si los acto\ positivos que se traducen e n la obligación d e expedir la orden d e vi\ita, realizar la visita d e ins- pección y d e emitir las órdenes d e clausura. resultan inexistentes.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 1801/88. Suc. Francisci, Oviedo Ramos. 20 de septiem- bre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hemández Viazcán. Secretario: Francisco Javier Cárdenas Kamírez.

Amparo en revisión 1871/88. Santa Norieg:~ Guerrero. 27 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Alvaro Ovalle Alvarez.

Amparo en revisión 2031/88. Saúl Bastida Marín. 11 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hemández Viazcán. Secretario: Aris- teo Martínez Cmz.

Amparo en revisión 1971/88. Anuro Oviedo Avila. 13 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Al- vam Ovalle Alvarer.

Amparo en revisión 2801/88. Pirata, S. A. 1" de febrero de 1989. Unanimi- dad de votos. Ponente: Samuel Hemández Viazcán. Secretano: Francisco Ja- vier Cárdenas Ramirez.

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Nota: Esta tesis No. 5 ubicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Fede~ación número 22-24 (octubre,diciembre, 1989) página 91, a petición del Tribunal Colegiado, se vuelve a piiblicar con las correcciones que envía éste.

Gaceta 70, octuhre rle 1993, p. 37.

ACTOS RECLAMADOS DE CAKACTER POSlTIVO. LOS VICIOS DE CARACTER NEGATIVO QUE SE ATRIBUYAN A'O RELEVAN AL QUEJOSO DE LA OBLZGACIóN DE DEMOSTRAR LA EXIS- TENCIA DE TALES ACTOS.

Si los actos reclamados son d e carácter positivo (emisión d e una orden d e visita, práctica d e la visita, orden de clausura o la clausura misma) y la quejosa les atribuye vicios d e carácter negativo (que n o se le mos- t ró la orden, q u e n o se elaboró el acta d e visita o que n o se le notificó la orden de clausiira) esa circunstancia n o releva al agraviaclo d e la obligación de demostrar la existencia de aquéllos, ante la negativa que d e su realización hagan las autoridades responsables, puesto que si bien es cierto que el promovente del amparo n o está obligado a probar q u e las autoridades responsables incurrieron en actos negativos u omitieron la realización de otros, también lo es q u e cuando la conducta negativa u omisiva que se les atribuye como vicios en que incurrieron a l realizar actos d e carácter positivo, primero debe demostrarse la existencia d e éstos, para así arrojar a las autoridades respoiisahles la carga d e la prue- ba d e q u e n o incurrieron en los vicios d e carácter negativo u omisivo q u e se les imputa.

Amparo en revisión 1157/88. Arturo Ruiz Rodríguez 16 de noviembre de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Guillermo Cruz García.

Amparo en revisión 1554/88 Abarrotes y Vinos Azcapotzalco, S A 24 de abril de 1989. Cinco votos Ponente: Fausta Moreno Flores. secretario: Gui- llermo Cruz García.

Amparo en revisión 3102/88 Carmen Remis Prieto y otro 31 de mayo de 1989. Cinco votos Ponente. Fausta Moreno Flores. Secretario: José Antonio García Guillén.

Ampam en Revisión 382192. Guillermo Hernández Hernández. lo. de junio de 1992. Cinco votos. Ponente: Fausta Moreno Flores Secretario: Jorge An- tonio C m Ramos.

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Aniparo en rcvisióri 181/92. Riirra y Magaldi, S. A. 10 dc agosto de 1992. L:nanimidad de ciiarro votos. Ausente: Noé Castañón León. Poiirnte: Fausta hlorrno Flcirrs. Srrretario: J u a n <:arios C:mz 118~0.

Teiis de Jiirispnidencia 1/<13. Aprobada pctr la Srguiida Sala de este alto ?'ril>unal, rri sesión privada de veintiocho de junio de mil novecientos noaeri- ra y tres, por i~naniinidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Noé Castañóti I,ión, Atanasio González Martinez, Carlos dr Silva Nava, José Mariiiel Villagordoa Lozano y Fausta hforerio Flores.

Af:RAI'IOS FOHi\fI.'I.ADOS A Y T E EL T R I B U N A L ZIE ALZADA. L.4 HESPO.YSABI.E, ESTA O1II.ZGADA A D A R C 0 N T E S T A C I ó . V A TOZ>OS LOS.

C u a n d o la resl>otisal>le oniite d a r contestación a todos 1,)s agravios iortiiiilados por el qtrejoso y sus argunicnraciones son trascendente?

1j;tr;i la resolución d e la litis, debe concederse e l amparo y protecci0n [lc la Justicia Federal solicitados para el ( fec to de q u e la responsable de j e irisiibsisiente In resolución reclamada y e n su lugar dicte o t ra e n la q u e resiielva, con pleriitud de jurisdicci0n lo q u e eri de r t cho proce- d a , pero previo el estirdio integro de los agravios fornitilados e n la ;iliada.

TRIBUNAL COI.EGI,4I>O DEL VIGeSIMO CIRCUITO

Amparo directo 326/90. Flavio Terán Saa~edra. 2 de mayo de 1991. Una- nimidad de votos. Ponente: Francisco A. Vvlasco Santiago. Secretario: José Cabriel Clemente Rodríguez.

Amparo directo 491/<11. José Pascual López Espinosa. 31 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel Kamirez Sánchez.

Amparo directo 183/93. Bernardo Barrientos Nuricumbo 22 de abril de 1q93. Unanimidad de votos. Ponente: Mariario Hernánda Torrt-s. Secretario: hliguel ÁngcI Pemlles Flores.

Amparo dirrcto 192/93. Mauro Bolaños Gnrdillo. 6 de mayo dr 1993. Una- nimidad de votas. Ponente: Francisco A. V<,Iasco Santiago. Secretario: JosC Gabriel Clemente Rodríguez.

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Amparo directo 21?/93. Celso Peña Ruiz. 13 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Manana Ilernández Torres. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.

Gaceta 68, agosto de 193, p. 93.

ARTICULO QUIh1T0 7'RAh-SITORIO DE LA LEY ORGANICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS. NO ES APLICABLE PARA QUE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO FUNDE EL AUTO DE RADICACION Y CITACIdN PARA LA SENTENCIA EL.

El artículo Quinto Transitorio de la I,ey Orgánica de los Tribunales Agrarios, establece que: "Los expedientes de los procedimientos de sua- pensión, privacibn de derechos agrarios o de controversias parcelarias u otras acciones agrarias instauradas que se encuentren actualmente en trámite, se remitirán debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario una vez que éste entre en funciones, para que en su oportnni- dad se turnen para su resolución a los Tribunales Unitarios de acuerdo con su competencia territorial". Por tanto, el Tribunal Agrario incurre en un desacierto jurídico procesal al apoyar el auto de radicación y de citación para sentencia en el articulo transitorio en comento, por la razón de que proviene de una ley que por su naturaleza orgánica insti- tncional no obliga a las partes en conflicto, menos aún debe refutarse como una norma procesal aplicable al caso en cuestión. En este sentido las autoridades y Tribunales Agrarios están obligados a llenar los re- quisitos que señala la Ley Agraria vigente y, además, a cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento que prevé los articulas 164, 170, 178, 180, 184, 185. 186 y relativas de la legislación en comento: es decir, antes de pronunciar el fallo definitivo se deber& cumplir con todo aquello que permita a las partes la posibilidad de ser oída en defensa de sus derechos; habida cuenta que aunque la ley del acto no exija formalidades previas a la emisi6n de la resolución reclamada, de tal suerte queda la autoridad obligada a respetar las garantías de audiencia y de legalidad que consagran los artículos 14 y 16 de la Ley Funda- mental.

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'TKIBUN.41, COLEGIADO DEI, VIGESIhlO CIRCUITO

Anipiro directo 589/Ll!2. Manurl Pérez G6mt z. 9 de diciembre de 1992. Una- nimidad de votos. Ponente: Francisco A. Vel.isco Santiago. Secretario: ARU- ro J. Bnerra Martínez.

Amparo directo 581/92. Cristina Pérez Gúniez. !) de diciembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Arturo J. Becerra Maninez.

Amparo directo 195/93. Julio Santiago PCrez. 15 dp abril de 1993. Unani- midad de votos: Ponente: Francisco A. Vela,co Santiago. Secretario: Aniiro J. Becerra Martínez

Amparo directa 341/93. Eustolia Candelario Guzmán. 17 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Sccretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.

Amparo directo 326/93. Antonio Gómez hlrarez. 17 de junio de 1993. Una- nimidad de \.atos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Serrctaria: Arturo J. Becerra Maníriez.

Gaceta 60, agosto dc 15%. p. 94.

AUTO DE FORMAL PRZSZON. EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE FONDO Y FORMA DEL, EN EL AhfPARO.

Es contraria a la ttcnica del juicio del amparo la conducta del juel:

d e Distrito q u e consiste e n limitarse a estudiar en su sentencia, cuando e l acto reclamado es el auto d e formal pri\ión, la cuestión relativa a si en ese mandamiento se llenaron los requisitos d e forma a que se contrae el articulo 19 constitucional y a conceder cl amparo lisa y llanamente. Lo debido es, conforme a las jurisprudencias números 279 y 284 y a la segunda tesis relacionada con esta ú l t im;~, consultables e n las páginas cuatrocientos noventa y cuatro, cuatrocientos noventa y nueve y qui- nietos, respectivamente, d e la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mi l novecientos ochenta y nueve, apreciar las pruebas del proceso para determinar primeramente si se encuentran o n o satisfechos los requisitos d e fondo concernientes a la comprobación del cuerpo del delito y a la probable responsabilidad del quejoso e n su comisión, y sólo e n la hipótesis afirmativa pasar al estu. d i o del cumplimiento o incumplimiento d e los formales, para que en

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raso d e que n o se hayan satisfeclio conceder la protección constitucio- nal solamente pala que esa omisión sea subsanada.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEPTIMO CIRCUITO

Amparo en revisión 4/90. Juez Segundo de Distrito en la Entidad y otra 2 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretario: Manuel Francisco Reynaud Carus.

Amparo en revisión 606/89. Juez Segundo de Distrito en la Entidad y otra. 29 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretario: Manuel Francisco Reynaud Cams.

Amparo en revisión 146/92. Miguel Palestina Olivier y otro. 10 de septiem- bre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio MGoz Jimé- nez. Secretario: Heriberto Sánchez Vargas.

Amparo en revisión 118/93. Juez Primero de Primera Instancia de Cosama- loapan, Veracruz. 25 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. ,Panente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretaria: María de Lourdes Juárez Sierra.

Amparo en revisión 168/93. Juez Mixto de Primera Instancia de Pánuco, Veracruz. 22 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretario: Lucio Marín Rodríguez.

<:accta 68, agosto de 1W3. p. 82.

AVISO ESCRITO DE DESPIDO. CUANDO SE SEPARA AL T R A - BAJADOR POR REQUERIMIENTO DEL SINDICATO T I T U L A R DEL C O N T R A T O COLECTIVO DE TRABAJO EN APLICACZON DE LA CLAUSULA DE EXCLUSIÓN, EL PATRON N O ESTA OBLIGADO A D A R EL.

La obligación que se impone al patrón d e d a r al trabajador aviso escrito d e la fecha y causa o causas de la rescisión, prevista e n el artícu- lo 47 d e la Ley Federal del Trabajo, Únicamente opera cuando el d e s pido fue decretado d e manera unilateral por la parte patronal al haber estimado q u e e l trabajador incurrió en alguna d e las conductas que el propio precepto señala, n o así cuando la terminación d e la relación laboral surge a virtud d e requerimiento expreso del sindicato titular del contrato colectivo d e trabajo e n el que se haya pactado la eláusula d e exclusión, ya que tanto la rescisión como la terminación d e la rela-

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ci6ii de trabajo, legal y dortrinari;inierite aoii figiiras jiiriclicas que, aiiii- qiie sus consecuencias nlaterialrs son las niirmas en ciiaiito a que a m b x conllevari la separación del trabajador de iii empleo, difieren entre s í

porque se originan por causas iiideperidierites iiiiai <le las otr;is y riis eIectos legales también son distintos, ademis de que se encuentran es- tablecidas en dispositivos diferentes, la primera en el a t ado articulo 47 y la segunda, en el numeral 5 5 ; de allí quc si la obligacióii de dar tal aviso esti prevista en el primero <le diclioi preceptos, resulta evidente que la intención del legislador fue limitarla a1 caso en que el patrón Iiaya rescindido la relacicin labor;il, máxime que el aviso, por irnper:i- tivo legal, debe contener "la feclia y causa o causas de la rescisióii", datos que desde luego no podrían constar en el comunicado porqiie el p a t d ~ n ignora las razones que el sindicato 1i:iya tenido para pedir el d e s pido del trabajador y en virtud de que en tal supuesto no puede sostc- narse jurídicamente que existir; la rescisióri, sin que la falta <le1 aviso, en diclia tiipótesis, deje al trabajador en estado de indefensión, pues cii la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, una vez enterado de la contestación producicla por el patrón, podrá dirigir su deinanda en contra del sindicato qiie ordenó su separación, el ciial al realizar sii contestación liará referencia a las razones que tuvo para requerir su separación con lo cual el traba- jador estará en aptitiid de preparar su defensa dentro del juicio labo- ral correspondiente.

Contradicción de tesis 34/90. Entre el entonces único Tribunal Colegiado del DEcimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Cir- cuito. 14 de junio de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlo~ Garcia Vázquez. Secretario: José Sánchez Mciyaho.

Tesis de Jurisprudencia 31/93. Aprobada lmr la Cuarta Sala de este alto Triburial en sesión privada del veintiocho de junio de mil nwecirntas noveii- ta y tres, por cinco votos de las s~iiores Ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romera, Ignacio Magaña Cárdenaq Felipe López Contre- ras y José Antonio Llanos Duarte.

Gaceta 68, agosto de 1993, P. 17

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318 JURISPRUDENCIA

CADUCIDAD. L A INTERRUMPE EL ACUERDO QUE MANDA HACER SABER A LAS PARTES L A NUEVA INTEGRACION DEL TRIBUNAL. (LEGISLAC16N DEL ESTADO DE JALISCO).

Aunque el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Esta- do de Jalisco, establece que las promociones de las partes que tiendan a impulsar la secuela del procedimiento interrumpen la caducidad, sal- vo los casos de fuerza mayor o cuando se trate de la ejecución de una sentencia firme, ello no significa que únicamente mediante ese tipo de promociones pueda interrumpirse el término para que opere la peren- ción, pues aunque la palabra "todo" que se utiliza en tal precepto, se refiere a las promociones de las partes que producen ese efecto, tam- bién existen actuaciones del órgano jurisdiccional que suspenden o interrumpen el termino para que opere la perención, que este artículo no contempla, y entre ellas se encuentra el proveído que manda hacer saber a las partes la nueva integración del tribunal.

Contradicción de tesis 37/92. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 30 de agosto de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Miguel Montes García. Secretario: Jorge Carreón Hurtado.

Tesis de Jurispmdencia 12/93. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de treinta de agosto de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministms, Presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Miguel Montes García.

Gaceta 70, ociubrc de 1993, p. 17.

CAREO SUP1,ETORIO. PROCEDENCIA.

Para que se omita el careo constitucional y proceda en su lugar el supletorio, es necesario que el Juez agote previamente todos los medios legales para la comparecencia de los testigos de cargo, pues de otra forma se conculca la garantía de defensa consagrada en el artículo 20 fracción IV de nuestra Carta Magna, que da oportunidad al procesado de ciies- tionar a los testigos, quienes podrán rectificar y aun retirar su acu- sación.

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JURISPRUDENCIA

CUARTO TRIBUNAL COLEGIATI0 EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 1967/92. Fedenck Alan hIc Pliail Fariger. 28 de ortiibre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Bruno Jaimrs Nava. Secretaria: Manha del Carmen Hemández Alvara.

Amparo directo 2072/92. José Luis Yáñez Liíp~z. 21 de enero de 1993. Una- nimidad de votos. Ponente: Bruno Jairncs Nava. Svcretario: Manuel Bárcena Villanueva.

Amparo directa 2126/92. Manín Méndez Sánchrz. 10 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Panentc: Alfonso Maiiuel Patiño Vallejo. Secretario: Francisco Fong Hemández.

Amparo directo 2516/92. José Htimberto S iri Germán Cruz. 10 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Manurl Patiño Vallejo. Secretario: Francisco Fong Hemándel.

Amparo directo 56/93. Gerardo Arturo Caliallero Méndez. 17 de mano de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsr, Manuel Patiño Vallejo. Secre- tario: Francisco Fong Hernándcz.

CHEQUE. SU TENEDOR TIEhrE DERPCHO A I.A INDEMh'lZA- C I ó N PREVISTA EN LA LEY C I J A N I I O LO PRESENTA PARA SU PAGO DESDE EL B f A DE S&' EXPEDICIÓhr O Z>E,VTRO DE J.OS QUINCE DfAS SIGUIENTES.

L a disposición contenida en el articulo 181, fraccibn 1, de la Ley General de 'l'ilulos y Operaciones d e Crkdito, debe entenderse n o el sentido d e que los clieques tiencii q u e prcsentarse para su pago hasta el d ia siguiente a l en que fueron expedidos, sino q u e tal disposici6n debe interpretarse en e l sentido d e q u e el iérmino q u e tiene el tenedor para p'esentar el d i eque para su pago, camienza a c o r r a desde el si- guiente día a l en qiie fiie expedido. E n e f t a o , partiendo d e la base de qiie el cheque es u n docrimento 1iberatii.o de la obligación relativa y q u e el art iculo 178 de la invocada ley, establece q u e el cheque se r i siempre pagadero a la vista, esto es, el mismo dia d e su presentación, sin a tenikr si la feclia del propio documeiito es anterior o posterior a 1:i <le so presentaci~in, rcsiilta claro que el tenedor d c iin documento

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[le tal iiettiraleza tiene derecho en sil caso, al pago <le la indeniriizacii>n por daiios y perjuicios a que se refiere el diversu articulo 193 de 121 niisma ley, cuando lo presente ante la institiicidn de crédito el inisnio día de sii expedición o dentro de los quince días siguientes, toda ve* q i i e l a propia ley de ningún modo prohibe eii su artículo 181, ~ i i en algún otro precepto, qiie el clieqiie se presente para sii pago el misino clia de su expedicibn, ni tampoco prevk la ~Krdicla de algíin <lereclio en perjuicio del tenedor por el Iieclio <le proceder de tal manera; y si en cambio, en sus artículos 181, 186 y 191, establece expreaaniente que un cheque s'e presenta fuera del término legal ciiando Iian trans- currido los qiiince [lías seíiilados por el invocado articiilo 181, frac- ción 1.

Contradicción de tesis 5/93. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegia- do (antes único) del Décimo Primer Circuito. 30 de a p t o de 1993. Unanirni- dad de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutibrrea. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera.

Tesis de Jurispmdencia 13/93. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesiún de treinta de agosta de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de las señores Ministros, Presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrún, Sergio Hugo Chapitsl Guticrre7 y Miguel Montes de Oca.

Gaceta 70, octubre de 1993, p. 17

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LAHO- RALES E N T R E U N AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DEL ESTA- DO DE OAXACA, Y SUS TRAUAJALIOKES. CORRESPONDE A L A J U N T A DE ARBITRAJE PARA LOS EMPLEALIOS AL. SERVI- CIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE OAXACA, MZENTRAS L A LEGISLATURA LOCAL N O EXPIDA L A LEY QlJE REGULE LAS RELACIONES CORRESPONDIENTES.

Conforme al articulo 115, fracción VIII, piirrafo segundo, de la Con?- titución General de la Repúhlica, reformado mediante Decreto publi- cado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de m a n o de mil novecientos ochenta y siete, y el articulo segundo transitorio de este Decreto, las legislaturas de los Estados, en el plazo de un aíio compii-

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lado a part ir d e la vigencia del misnio, procederán a reformar y :id¡-

cionar las coiistitiiciones y leyes locales que deberán regir las relaciones (le trabajo ciitre los municipios y sus trab:ijadores. N o obstante el Dc- creto nieucionado, cuando n o se haya legislado al respecto proveyendo a su cumplimiento, como ocurre en el Estado de Oaxaca, con excep-

ción de l Ayuntamiento d e la capital, la competencia para conocer de los conflictos laborales surgidos entre los demás ayuntamientos y siis trabajadores, corresponde a la Junta d e Arbitraje para los Empleados a l Servicio d e los Poderes d e dicho Estado. porque en acatamiento del artículo 17 d e la Carta Magna y siguiendo las bases d e las normas cons-

titucionales, ante l a falta d e disposición legal expresa q u e regule las relaciones laborales existentes entre u n municipio y sus empleados, será la referida Jun ta la competente para conocer de tales conflictos, con sujeciún del procedimiento a lo dispuesto t.n la Ley del Servicio Social para los Empleados del Ayuntamiento del Municipio d e Oaxaca, en términos de los artículos primero y segiindo del decreto piiblicado e n el Periúdico Oficial del Gobierno del Estado, tomo LXXI, de vein- t iuno d e enero d e mi l novecientos ochenta y nueve.

Competencia 217/92. Entre la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Oaxaca y la Junta Municipal de Con- ciliación de Tuxte~ec del mismo Estado. 1 de febrero de 1993. Cinco votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Victar Jáuregui Quintero.

Competencia 210/93. Entre la Junta Local de Conciliación y Arbitraje d d Estado de Oaxaca y la Junta de Arbitraje liara los Empleados del Ayunta- miento del Municipio de Oaxaca de Juárez del mismo Estado. 6 de septiem- bre de 1993. Cinco votos. Ponente: Felipe Lispez Contreras. Secretario: José Manuel de Alba de Alba.

Conipetencia 213/93. Entre la Junta de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca, Oaxaca y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del mismo Estado. 6 de septiembre de 1993. Cinco votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Sergia Garcia Méndez.

Competencia 207/93. Entre la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Oaxaca y la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de Juárez del mismo Estado. 6 de septiembre de 1993. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Marcos García José.

Competencia 211/92. Entre la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Oaxaca y la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de Juárez del mismo Estado. 6 de

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septiembre de 1993. Cinco votos. Ponente: Juan Díai Romero. Secretario: Jorge Carenw Rivas.

Tesis de Jurispmdencia 38/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres, por cinco votas de los señores Ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Disz Romero, Ignacio Magaña Cjrdenas, Felipe López Cnntre- ras y José Antonio Llanos Duarte.

OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL HECHO DE QUE SE FOR- MULE SIN MENCIONAR QUE SE CONCEDE EL DESCANSO DE LEY EN JORNADAS DE LABORES COhrTIh'UAS N O DEMUES- T R A , P O R Sf SOLO L A MALA FE.

El ofrecimiento del trabajo formulado por el patrón en las mismas condiciones e n que se venía desempeñando, omitiendo aludir al des- canso a que tiene derecho el trabajador en jornadas laborales continuas, previsto y regulado en los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Tra- bajo, es insuficiente por si solo para caliticar la oferta como de mala fe, pues para efectuar la calificación que corresponde debe tomarse en consideración, en primer lugar, que aunque tal beneficio constituye una prestación esencial en favor del trabajador, no puede válidamente introducirse por el juzgador si no formó parte de la litis, pues ello im- plicaría arrojar sobre el patrón oferente la carga de referirse a hechos no controvertidos y la de probar que el ofrecimiento reúne no sólo tal exigencia sino todas las condiciones especificadas por la Ley Federal del Trabajo, lo cual quebranta las reglas del procedimiento; y en se- gundo lugar, porque como ya lo ha establecido esta Sala, para calificar el ofrecimiento, 6ste no debe analizarse de modo abstracto y aislado; sino de modo concreto y examinando los antecedentes del caso, la con- ducta de las partes y demis circunstancias que arroje el expediente.

Contradicción de tesis 45/92. Entre el Tercer Tribunal Colegiada del Pn- mer Circuito en Materia de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado del Cuar- to Circuito. 6 de septiembre de 1993. Cinco votos. Poriente: Juan Diaz l?,ome- ro. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.

Tesis de Jurisprudencia 39/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del cuatro de octubre de mil novecientos noventa

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tres, por cinco votas de los seiíores hiliiiistros: Presidente Carlos Carcía \-ázclue~, Jwm Diaz Romero, Igiiacio bfagaíia Cárdenas, Felipe López Con- treras y José Antonio Llanos Duarte.

<:O.\'CC'KSO REAL DE DELITOS, IiVDZVIDUALIZACZÓN DE L A PLS.4 E.V CASO DE.

La H. Suprenia Corte de Justi<:i;i de la Kacióii, en la Jurispruden- cia 82, visible en la página 134, del Apt!ndic,. al Semanario Judicial de lo Federación de 1917-1988, Segunda Parte. Salas y Tesis Comunes, sthtenta el siguiente criterio: "ACUhíULACION (CONCURSO REAL), INDIVIDUALIZACION DE L 4 PENA EN CASO DE. En los casos de acumulación (concurso real), de acuerdo con el artículo 64 del Cb [ligo Penal del Distrito Federal, es cierto que puede el jiiez imponer únicamente pena por el delito de mayor entidad, pero se trata de iiria facultad potestzitiva y el juez puede imponer otras sanciones, por los demás delitos cometidos, por estimar que la peligrosidad del sen- tenciado así lo amerita". De acuerdo con lo anterior, el juez tiene la facultad potestativa de imponer a la acn~ada únicamente la pena correspondier~tc al delito mayor, y ta1nbii.n tiene esa facultad para aumentar la pena impuesta por (iiclio ilicito. liasta la suma de las san- ciones que corresponderían a la acusada por los demás delitos; pero en este caso no se trata de la imposición independiente de penas, sino de un aumento de la impuesta por el ilícito de mayor entidad, que debe hacer el juzgador en uso de su arbitrio judicial, y en el caso de que decida aumentar la suma de las que corresponderían a la activa por la comisión de los demás delitos, debe razonar los motivos de ese aumento máximo de la pena, lo cual únic:imente procede cuando la peligrosidad de la acusada así lo amerita [le acuerdo con el criterio citado. Además, para determinar la pena que correspondería por la co- niisión de los demás delitos, debe hacerse la individualización corres- pndiente a cada tino de ellos, en virtud de que la acusada puede revelar distintos ~qados de peligrosidad en los diferentes ilícitos rome- tidos, y con base en las circunstancias exteriores de ejecuciún y las pe- ciiliares del delincuente, deben precisarse las razones que se tengan para 111)icar la peligrosidad en un grado determinado.

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324 JURISPRUDENCIA

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO

Amparo directo 976/91. Rosario León Cupil. 31 de agosto de 1992. Unani- midad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretario: José Rivera Hemández

Amparo directo 158/90. Pedro Shequem Guillemo y otro. 10 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Pérez Heirera. Secretaria: Nora María Ramírez Pérez.

Amparo directo 477/92. Armando Rosique López. 26 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Vargas Ruiz. Secretario: Rafael García Magaña.

Ampam directo 949/92. Manasés Leyva Alvarado. 27 de abril de 1993. Una- nimidad de votas. Ponente: Faustino Ceivantes León. Secretario: Ruber Al- berto Rodríguez Mozqueda.

Amparo directo 437/92. Natavidad Manuel Soberano Pérez. lo. de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: Ruber Alberto Rodríguez Moqueda.

Gaceta 68, agosto de 1993, p. 87.

COPIA FOTOSTATICA REGULADA P O R EL A R T f C U L O 798 DE L A LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACION DE LA.

Para determinar la eficacia probatoria d e la prueba documental pri- vada consistente en copia fotostática sin certificar, debe atenderse, ante todo, a q u e la Ley Federal de l Trabajo, e n sus artículos 797 y 801, establece la regla general d e q u e tratándose d e pruebas documentales, estas deben ofrecerse originales. Esta carga q u e pesa sobre e l oferente d e pruebas documentales, d e exhibir en original las q u e tenga en su poder, se justifica con mayor raz6n, cuando el oferente es el patrón y se trata d e documentos que, d e acuerdo con el artículo 804, tiene obligación d e conservar y exhibir e n juicio. Por su parte, el articulo 798 cataloga como documentos privados t an to a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a q u e estas últimas, e n realidad, son repre- sentaciones fotográficas del documento considerado como cosa u obje- to. Esta observación es importante en virtud d e q u e la naturaleza real d e este t ipo d e probanza n o puede desconocerie al efectuar su valo- ración. En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante meto-

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dos técnicos y científicos a través de los ciialer es posible lograr la com- posición, arreglo o alteración de los objetot reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una m;>- nera real o auténtica al contenido exacto o fiel del docuinento o docu- nieritos de los que se toma. De ahí que cuando el oferente exhibe co- pias fotostáticas sin certificar y estas son objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente. y si no lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud. Si la copia fotostática que se ofrezca no es obje- tada, ello no trae como conseciiencia el que el documento privado ten- ga valor probatorio pleno, aunque si constituirá un indicio cuyo valor ser& determinado por la Junta al apreciarlo. en conciencia, con las deniás pruebas; en efecto, aun cuando el articulo 810 de la Ley Fede- ral del Trabajo dispone que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial iiatiiraleza de la copia fotostática, a la que ya se aludió, constituyen iin riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que le otorgue valor de prueba plena. Por últinio, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solirite su conipulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el ori- ginal, la qiie de efectiiarse, perfeccionaría diclia prueba dociimental.

<:ontradicción de tesis 80/9O. Eiitre el Sexto 'l'ribunal Colegiado y el Sépti- mo Tribunal Colegiada, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de riiayo de 1933. Cinco votos. Ponente: Carli~s Garcia Vázquez. Secretario: lirncsto Aguilar Gutiérrez.

Tesis de Jurispmdencia 32/93, Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del veintiocho de juiiio de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Carlos Carcía Váa- que", Juan Diaz Romero, Ignacio hfagaíia Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte.

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CUERPO CONSULTIVO AGRARIO, CARECE DE COMPETENCIA PARA DICTAR RESOLUCZOAVES EN COiVFLICTOS INDIVZDUA- LES A PARTIR DE LAS REFORAIAS AL ARTíCULO 27 DE LA CONSTITUCIóN POLfTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXI- CANOS QUE CREAN LOS TRIBUNALES AGRARIOS.

D e conformidad con lo establecido por los artículos transitorios del Decreto que reformó el artículo 27 d e la Constituci6n Política d e los Estados Unidos Mexicanos, publicado e n el Diario Oficial d e la Fede- ración el día seis d e enero de mi l novecientos noventa y dos, que creó los Tribunales Agrarios, y del artículo qu in to transitorio d e la Ley Orgánica d e los Tribunales Agrarios, publicada e n dicho Diario el d ia veintidis d e febrero del propio año, que ent ró en vigor el d ía sigiiien- te, el cuerpo consultivo agrario carece d e competencia, a part ir d e esta Última fecha, para dictar resoluciones e n los conflictos individuales q u e se encuentren en trámite o le sean presentados y d e los cuales deban conocer esos tribunales, a los q u e deberá turnarlos u n a vez que entren e n funciones, para q u e los resuelvan en definitiva.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SEPTIMO CIRCUITO

Amparo en revisión 493/92. Antonia Molina Fierros. 7 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Uribe García. Secretaria: Josefina del Carmen Mora Dorantes.

Amparo en revisión 699/92. Herminio Hemández Martínez. 2 de diciembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta Garcia. Secretaria: Nilvia Josefina Flota Ocampo.

Amparo en revisión 83/93. Gelacio Villa Andrade. 21 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Uribe Ganía. Secretaria: Josefina del Carmen Mora Dorantes.

Amparo en revisión 78/93. Paula Morales Morales. 28 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Uribe García. Secretaria: Josefiiia del Carmen Mora Dorantes.

Amparo en revisión 147/93. Herrnenegilda Rocha Lezama. 20 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Uribe García. Secretario: Pedro Reyes Marin.

Gaccta 67, julio de 1993, p. 57.

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DEMAh'DA DE GARANTíAS EN MATERIA PEEVAL, EXTEIWPO- IIANEA, CUANDO EL ACTO RECLAAZADO N O AFECTA L A LI- BERTAD PERSOSAL DEL QlJEJOSO A'Z ENCUADRA EN NIN- G U N O L>E LOS SUPUESTOS DE EX(;EIJCIóN ESTABLECIDOS POR EI. ARTICULO 22, FXACCIdN 11, DE L A LEY DE AMPARO.

Cuando con niotivo de una sentencia definitiva dictada e n materia pelial, se promueva u n juicio de amparo, la presentación d e la deman- &a debe llevarse a cabo dentro del ttrmiiio d e quince dias, si única- mente se reclama, la parte d e ésta, en la que se condenú a l quejoso a pagar la ret~araci6n del daíio, pues a u n cuando tal acto irnporte una, condena en materia penal; empero, al no afectarse con la misma, la libertad personal del quejoso, ni encuadrai en n inguno de los supuestos d e excepci6n establecidos por el articulo 22, fracción 11, d e la Ley de Aml~aro , la preseiitación d e la demanda fuera del tkrmino d e quincc dias, que para tal f in establece el articuln 21 d e la misma, obliga al sobreseimiento del juicio, por actualizarse la causal d e improcedencia pl-evista por la fracción XII, del articulo 73, d e ley en cita.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEI, QUINTO CIRCUITO

Aniparo directo 371/92. Elias Hemández Manínez. 28 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Poncnte: Héctor Santacmz Femández. Secreta- no: Ricardo Chavira L ó p .

Amparo directo 456/92. Carlos Subías Lcrma. 25 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Enrique Moya Chávez. Secretario: Jaime Ruiz Rubio.

Amparo directo 139/93. José Feliciano Ainézquita Manm. 25 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. José Enrique Moya Chávez. Secretario: Jaime Ruiz Rubio.

Amparo directo 140/93. José ivlaria Ruiz Iiemal. 25 de inann de 1993. Una- nimidad de votos. Ponente: José Enrique Moya Cháve7.. Secretario: Jaime Ruiz Rubio.

Arriparo directo 185/93. Jrsíis Córdoba Llamas. 22 de abril de 1993. Una- nimidad de votos. Ponente: José Enrique Moya Chávez. S~cretario: José A. Araiza Lizárraga.

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328 JURISPRUDENCIA

DEMANDA, SU FALTA DE CONTESTACION N O IMPLICA NE- CESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO. RELACIÓN LABO- R A L INEXISTENTE.

A u n cuando se tenga por contestada en sentido afirmativo la deman- d a laboral, conforme a lo dispuesto por el articulo 879 d e la Ley Fede- ral del Trabajo, el lo n o implica q u e se condene necesariamente en el laudo a u n o o varios d e los demandados, si d e dicha demanda se des- prende por manifestación d e la par te actora, q u e no existió la relación laboral e n términos d e los artículos 20 y 21 d e esa ley. con alguno d e ellos, esto e n estricta aplicacidn del art ículo 794 d e ese ordenamiento, toda vez q u e se tendrán por confesión expresa y espontánea d e las par- tes, sin necesidad d e ser ofrecida como prueba, las manifestaciones con- tenidas e n las constancias y las actuaciones del juicio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

Amparo directo 149/88. Pedro Bonilla Sinchez. 5 de julio de 1988. Unani- midad de votos. Ponente': Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: Ezequiel Tle- cuitl Rojas.

Amparo directo 15/89. Ignacio Carrera Argüelles y otro. 28 de mano de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secreta- rio: Manuel Acosta Tzintzun.

Amparo directo 168/90. Maricela Jiménez García. I I de octubre de 1990 Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Flores Rodríguez.

Amparo directo 350/90. Alma Guillermina Chávez González. 15 de noviem- bre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Marcos Antonio Arriaga Eugenio.

Amparo directo 171/93. Pedro Serrano Lira. 2 de julio de 1993 Unanimi- dad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: Ezequiel Tlecuitl Rojas.

Gaceta 69, septiembre de 1993, p. 42.

EMPLAZAMIENTO. ENTREGA DE LA CEDULA EN EI..

El articulo 112 del Código d e Procedimientos Civiles para el Estado d e Jalisco, dispone q u e si se tratare de notificación de la demanda y

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n la primera búsqueda n o se encontrara a l demandado, se le dejará citatorio para hora fija del d ia siguiente y, si n o espera, se le hará la notificación por cédula, se advierte pues, d e tal precepto, q u e la cédu- la es precisamente el medio para notificar al reo la demanda entablada e n su contra y n o puede, por tanto, considerarse válidamente que su entrega, junto con otros documentos, constituye sólo un acto accesorio d e la notificación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVII. IIEL TERCER CIRCUITO

Amparo en revisión 238/86. Rafael Ochoa Ilíaz y otro. lo. de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramirez. Secretario: Héctor Flores Guerrero.

Amparo en revisión 87/91. Jaime Hurnbe~tci Pérez Vidrio. 5 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos :\rturo González Zárat?. Secre- taria: Bertha Edith Quiles Arias.

Amparo en revisión 397/91. Marcos Buen Abad Alcázar. 26 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pclayn. Secre- tario: Alfredo Lóppz Cmz.

rlmparo en revisión 610/92. Andr6r Ruiz Di:iz. 11 de marzo de 1993. Una- nimidad de votos. Panenti: Carlos r t u r o González Záratr. Secretario: José Luis Fcmández Jaramillo.

Amparo en revisión 31/03. Apoliiiar Góiiiiz \lonso y coag. I I de niarzo de 1!)93. Unanimidad de votos. Pon~nre: José dr Jesús Gudiño Pelayo. Secreta- ria: Alicia Marcelina Sánchcz Rodelas.

<.a<cia 68. agosto <Ic 1993, p. (il

E~\llJl AZAMIEh'TO, F A L T A I i E . CUA,YDO PROCEDE EL AAf- P A R O .

Es cierto qne cuando el quejoso reclama la falta d e eiupla~amieii to y la niilidad d e todas 1;is actiiariones practicadas e n iiii juicio, se le cqiiipara n una peison;i extraiia ;iI ~~rocedit i i iento, sin embargo, para que el tercero extraño encuadre en la Iiiphtesis <le excepción al principio de (IcIitiitividad, o sea, para q u e pueda promover directamente el juicio de ;iiiiI)aro sin agotar recurso alguno previamenie, ilehe constar que n o exis- ii;i iiie(lio <le itnpugnacihn alguno mediante el cual Iii~hiese poclido ser

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330 JURISPRUDENCIA

revocado, modificado o nulificado el acto reclamado, esto es en rarún d e q u e el juicio d e garantías como medio extraordinario d e d e f e n s ~ del gobernado, sólo procede contra actos definitivos, entendiéndose por tales aquellos respecto de los cuales n o exista ningíin medio ordinario que, hecho valer sea capaz d e producir l a mOdificdciÓn, la revocación o la anulación d e dichos actos.

SEGUNDO TRInENAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

Amparo en revisión 147/88. Gonzalo IXaz González. 24 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humber- to Schettino Reyna.

Amparo en revisión 98/89. Guillermo Chacón Rodríguez. 11 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

Amparo en revisión 261/89. María Cristina Morales Alvarez 16 dc agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Amoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez P6rez.

Amparo en revisión 4/90. Noma Cano Vázquez 19 de enero de 1990. Una- nimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alber- to González Alvarez.

Amparo en revisión 99/93, Gmpo Constmctor Poblano, S. A. de C. V. 30 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretario: Guillermo Báez Pérez.

Gaceta 70. octubre de 1993, p. 71.

FRAUDE. M U L T A A IMPONER P O R EL DE M A Y O R C U A N T f A .

El articulo 386 del (%digo Penal para el Distrito Federal establece en tres fracciones las sanciones d e prisi6n y mul ta q u e deben imponer- se por el deli to fraude, en proporción a l d a ñ o patrimonial causado, precisando los límites mínimos y máximos, e n cuanto a la multa en las dos primeras fracciones; sin embargo, es omiso en la fracción 111 a l n o señalar el mínimo q u e debe observarse, pues únicamente establece q u e será hasta 120 veces el salario, por l o que con base e n la hermenbu- tica jurídica, debe calciilarse la mul ta mínima a imponer, part iendo del máximo señalado en la fracción anterior, que es hasta 100 veces [le

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salario, o sea q u e los limites d e la fracciún 111 aliidida deben ser (le 100 ;i 120 veces el salario, para los efectos d e la mul ta qiie procede iinpi>- ner, siendo antijoridico sostener que el ininimo sea d e tres dias inulta. eii atetici<iii a que tal fracción sanciona el fr;iiide d e mayor cuantía.

TEI<C:CR TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA I'ENAI. DEL PRIMEll CIRCUITO

Amparo dirrrto 373/93. Vírtor Manucl rle la Huerta Dominguez. 30 <Ir itiarzo de 1993. Unanimidad de votas. Poiicntc: Guillermo Velasco Félix Secretaria: Gloria Rangel del Valle.

Amparo directo 2195/92. Oscar Hernindrz Muñoz. 30 de mano de 19'13. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo T'elasco FClix. Secretario: Ignacio Manuel Cal y Mayor Garcia.

Ampara directo 2350/92. Jrsúr Ayala Gaicia. 28 de abril de 1993. Uriaiii- inidad de votos. Ponente: Carlos de Gort.iri Jiménez. Secretaria: Marina Elvira Velkzquez Arias.

Amparo directo 573/93. Julio Gisbert Bolaños. 14 de mayo de 1993. Unani- midad de votos. Ponente: Manuel Morales Cruz. Serret;irio: Santiago F. Ko- dríguez Hernández.

Amparo directo 2312/92. Antonio Kivera I<ocha. 15 de junio de 1993. Gris- nimidad de votos. Ponente: Manuel Morales Cmz. Secretario: 6scar Martí- nez Mendoza.

Gacrta 68. agosto de 1933. p. 3.5.

ZNDZVZDUALZZACIdN DE LA PENA. EN EL CASO DE ROBO COMETIDO EN PANDILLA.

Para la aplicación d e la pena a imponer a l sentenciado que cometiú el delito de robo agravado con la calificativa (le pandilla el juez natu- ral debe realizar la individualizaci6n correspondiente, d e acuerdo con lo establecido en el numeral 370 del Código Penal para el Distrito Federal, en relacibn con el articulo 164 Bis del misrno ordenamiento legal, toda vez q u e el primero de los numerales citados señala las penas a imponer por el delito d e robo de acu<:rdo a l monto d e los objetos materia d e apoderamiento y, el segundo, la pena aplicable por la clili- ficativa d e pandilla, q u e debe ser aumentada hasta e n u n a mitad mas por esta agravante, tomando como base para su aplicación la pena q u e

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332 JURISPRUDENCIA

corresponda a l t i po básico previsto e n la ley, es decir, aumentando los limites mínimos y máximos que señala el art iculo 370 del Código Penal e n cuestión, tanto de la prisión como de la multa, y no las penas im- puestas a l sentenciado ya individualizadas por el deli to de robo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 1530/92. Carlos Núñez Vera. 15 de octubre de 1992. Una- nimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretaria: Marina Elvira Velázquez Arias.

Amparo directo 1533/92. Fernando Gómez Morales. 15 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretaria: Mari- na Elvira Velázquez Arias.

Amparo directo 1536/92. Luis Manuel Gordillo Bravo. 15 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretaria: Marina Elvira Velázquez Arias.

Amparo directo 2228/92. Felisa García Garduña. 18 de enero de 1993. Una- nimidad de votos. Ponente: Manuel Morales CNZ. Secretario: Daniel J. Gar- cía Hernández.

Amparo directo 2425/92. Carlos Luis Jiménez González y otro. 29 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretaria: Gloria Rangel del Valle.

Gaceta 68, agosto de 1993, p. 31.

INEJECUCION DE SENTENCIA CUANDO EXISTA AUTORIDAD SUBSTITUTA PARA EL CUMPLIMIENTO DE U N A EJECUTO- RIA. DEBE AGOTARSE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO P O R LOS ARTfCULOS 104,105 Y DEMAS RELATIVOS DE LA LEY DE AMPARO.

L a materia d e u n incidente d e inejeciici6n de sentencia la constituye el estudio y determinación del incumplimiento a u n a ejecutoria d e amparo por parte d e las autoridades responsables, cuando las mismas ya h a n sido requeridas en los términos establecidos por los articulas 104, 105 y demás relativos d e la Ley d e Amparo, a f in d e aplicar la sanción prevista por la fracción XVI del articulo 107 constitucional, ello sin perjuicio de q u e se haga cumplir la ejecutoria d e amparo conforme a

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JURISPKUDENCIA 333

lo precep~ua~lo por los artículos 111 y 112 del ordenamiento secunda- rio citado, y de que el artículo 113 del piopio cuerpo legal exige que no se archive ningún juicio de amparo 1i:ista que quede enteramente cumplida la sentencia que conceda la proti:cción constitucional al agra- viado, salvo que apareciere que ya no Iiay materia para la ejecución. Por tanto, cuando la autoridad responsable en un juicio de gararitías en que se concedió la protección c«nstitii<ional al quejoso, en virtud de reformas a la Constitución Política de 10s Estados Unidos Mexicanos y a la legislación secundaria relativa, queda legalmente impedida para dar cumpliniierito a la ejecutoria de amparo por no corresponder yii

al ámbito de si1 competencia constitucional y legal la ejecución de los actos de autoridad necesarios para el ciiniplimiento de tal ejecutoria, sino al ámbito de competencia de otra autoridad que no tuvo el carác- ter de responsable en el juicio de amparo, no se está en posibilidad de determinar en el incidente de inejecución de sentencia relativo sobre el incumplimiento de la ejecutoria de amparo y la procedencia de lii sanción prevista por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en virtud de que la autoridad que intenino como responsable en el juicio y respecto de la cual se concedió el amparo, al estar impedida constitucional y legalmente para cumplimentar la ejeciitoria de garan- tías, ya no tiene responsabilidad alguna, y por lo que toca a la auto- ridad a quien compete con motivo de las reformas constitucionales y legales el cumplimiento relativo, al no haher intervenido en el juicio, ni haber sido notificada de la existencia de la ejecutora y requerida, en l o términos previstos por la Ley de Amparo, para que le de cumpli- miento, tampoco puede resultar responsable de su incumplimiento. Eii tales condiciones, debe agotarse el proce<limiento previsto por los ar- ticulos 104, 105 y demás relativos <le la Ley <le Amparo, respecto de 1;i autoridad que con motivo de las reformas competa el cumplimiento de la ejecutoria.

Incidente de inejecución de sentencia 28/". Meltóii Rodriguez Gana. 19 de abril de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Pi~ninte: Mariano Azuela Giiitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Incidente de inejecución de sentencia 36/!J3. Natividad Ortega Rodripue~. 3 de mayo de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ethel Lizette C. Rodrí,qiez Arcovedo.

Incidente de inrjecución 116/<)1. J. Jesús BCjar Vázqticz y otros. 17 de mayo de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio H u p Chapital Gutie- rrez. Secretano: Danial Patino Pereznegrón.

Page 38: JURISPRUDENCIAS EMITIDAS POR EL PLENO LAS SALAS

33 & JURISPRUDENCIA

Incidente de inejecución 166/91. José Luis Martúiez y coagraviados. 17 de mayo de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretario: Arturo Garcia Torres.

Incidente de inejecución de sentencia 91/92. Salvador Meraz Hurtado. 28 de juiuo de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Cüi- trón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Tesis de Jurisprudencia 10/93. Aprobada por la Sercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de veintitrés de niil novecientos noventa y tres, por una- nimidad de cuatro votos de los señores Ministros, Presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio I-lugo Chapital Gutiérrez y Miguel Montes Garcia.

Gaceta 69, septiembre de 1993, p. 13.

MdQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACION FISCAL. SU IMPLANTACION OBLIGATORIA h'O TRANSGREDE EL AR- TICULO 16 CONSTITUCIONAL.

El articulo 16 de la Constitución al establecer que la autoridad ad- ministrativa podrá practicar visitas domiciliarias y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han aca- tado las disposiciones fiscales, sujetándose a las leyes repectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, consigna como excepción a la regla general de inviolabilidad domiciliaria prevista por el propio precepto constitucional, la facultad de las autoridades para comprobar el debido acatamiento a las disposiciones fiscales, aun introduci&ndose en el domicilio de los causantes, cumpliendo en tal hipótesis con los requisitos mencionados. Ahora bien, no debe confundirse la facultad de verificación a que se ha hecho referencia con los sistemas de regis- tro contable que pueden llegar a ser objeto de dicha verificación. Las máquinas registradoras de comprobación fiscal, cuya implantación obli- gatoria se impone a los contribuyentes que especifica el articulo 29 del Código Fiscal de la Federación, no constituye propiamente un acto de fiscalización, entendido éste como aquel a través del cual la autoridad administrativa realiza actos concretos destinados a determinar si los contribuyentes cumplen con las disposiciones fiscales, sino un sistema de registro contable, que si bien puede llegar a ser objeto de revisión por parte de la autoridad, en si mismo no constituye una excepción a la garantía de inviolabilidad domiciliaria, pues no implica intrusión al

Page 39: JURISPRUDENCIAS EMITIDAS POR EL PLENO LAS SALAS

doniicilio d e los contril>uyentes ya que sólo e> una obligación que aqu6- llos deben cumplir e n su domicilio. Además, el Iierlio d e q u e el precep- ti> constitucional sólo aluda a libros y papelcs n o sigiiifica q u e el legis- 1:iclor ordinario ~ i o pueda establecer otros iiii:toilos de registro coiital>lz

que, en su caso, sean objeto d e revisión por parte d e la autoridad, sino

que debe entenderse q u e a l aludir U libros y papeles, el constituyente se refirió en forma general a la facultad d e verificacidn d e la autoridad :idniinisrrativa sobre cualquier tipo d e registro contable q u e legalmente tengan implantados 16s contribuyentes, máxime que n o tcní:i por qi16 reIerirse a todas las maneras conforme a las cuales éstos deben registrar sus operaciones si dichos sistemas contables no contitnyen una excepción ;i 1;1 garantía d e inviolabilidad domiciliaria.

Aniparo cii rebisión 1 1 11/92. Re<-rcacionet Snri Pedro, S. A. clc C:. V. lo. de julio de 1993. Mayoría de diecisiete voroi. Ponente: Juan D í z I<omero. Secretaria: Adriaria Campuzaiio dc Ortiz.

Amparo en revisión 247/93. Brcnier Aliinen~<~s, S. A. de C. V. lo. dr julio de 1993. Mayoría de diecisiete votos. Ponente: Victoria Adato Grcen. Secre- tario: Humberto Venancio Pineda.

Amparo en revisión 367193. D'kor, S. A. lo. de julio de lq93. Mayoria dr dieciséis votos. Ponente: Fausta Moreno Florei Secretario: Kolando González Liioria.

Amparo en revisión 587/93. Ilamóii Llano Valle. lo. dti julio de 1993. Mayoría dr qiiinre votos. Ponente: Liiiq Fernáridez Doblado. Secretaria: Nor- nia Lucía Piña Hernández.

Aniparo en revisión 1 lG7/92. Tintoreria F,l~c!rónica Flor, S. A. 3 de agosto de 1993. Mayoría de dieciséis voto?. Ponente: hfariano Aziiela Güitrón. Sr- cretaria: María Estela Ferrer Mar Gregor Poi~iit.

El Tribunal Pleiio en su sesión privada celr1,rada cl martes cinco <le oriu- lbre en curso, por unanimidad de veinte \.oti>s dc los scñores Ministrus Piesi- dcntc Ulisps Schmill Ordóñrz, Carlos de Silva Nava, Ip'rio Magaña Cárde- nas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes Garría, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernándcz I)ohlado, JosC Antonio I.lano~ Iluarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba L~yvá, 1,qnacio Moisés Cal y Mayar GutiCrrez, Clementina Gil de Lcster, Atanasio González Martiiiez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fuasta Morriio Flore~, Carlos García Váz- quez, Mariano Aziiela Güitrón, Juan Diaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número 6/1993, la teiis de jurisprudencia que antc-

Page 40: JURISPRUDENCIAS EMITIDAS POR EL PLENO LAS SALAS

336 JURISPRUDENCIA

cede; y determinó que las votaciones de los prrcedentes son idóneas para in- tegrarla. México, Distrito Federal, a ocho de octubre de mil novecientos noven- ta y tres.

Gaceta 70, octubre de 1993, p. 1 1

MULTA, INDEBIDA SUSTITUCION 1lE LA, POR MENOS ]01<- NADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE L A COMUNIDAD.

Al sustituirse la multa por jornadas de trabajo en favor de la LU-

munidad es evidente que esas jornadas de trabajo se imponen como pena por la autoridad judicial y por ende, en nada se retiercii a tina relación laboral con el Estado, como equivocadamente lo sostiene la autoridad responsable, pues el sistema para sustituir la pena pecuniaiia por jornadas de trabajo en favor de la comunidad que establece el quinto párrafo del articulo 29 del Código Penal para el Distrito Fede- ral en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, es daro al señalar que las jornadas de trabajo que sustituyen la multa impuesta, deben ser equivalentes, o sea en la misma proporci6n al tota- lizar el monto de la sanción pecuniaria, es decir, que debe tomarse en consideraci6n únicamente el salario mínimo vigente en la época de la comisi6n del delito, pues tomar como base al realizar la sustitución, del salario minimo vigente en el momento de pronunciar sentencia, obliga a conceder el amparo para que se reduzca la pena pecuniaria y sea equivalente por las jornadas de trabajo que correspondan, existiendo con tal actuación violaciún de garantías por inexacta aplicaci6n de la Ley Penal en cuestión.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 696/91. Juan Mateo CNZ Teófilo. 13 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco.

Amparo directa 990/91. David Bretón Pozo. 16 de octubre de 1991. Unani- midad de votos. Ponente: Guillenno Velasco Félix. Secretario: Tereso Ramos Hernández.

Amparo directo 1469/91. José Luis León Torres. 14 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretaria: Mari- na Elvira Velázquez Arias.

Page 41: JURISPRUDENCIAS EMITIDAS POR EL PLENO LAS SALAS

Aiiipai-o dirrcio ltiK3/91. Jiiaii C:astañeda Ibarra. 15 de enero de 1992. Li~ia- iiiiuidad de votos. Puiiciitr: Carlos de Gortari Jim&nez. Secretario: Victor llaiiiicl istrada Juiiga.

Aii~~,:iru directo Iü!Jti/!ll. Jesús Miiretio Franco. 16 de criero de 1992. Una- iiiniidad de votos. Poiietitc: Manuel Morales C~uz. Secretario: I'\alael Zainu- dio Arias.

<;acrta 68, agosto dc 19<JY, p. 29.

MULTAS FIJAS. ZA1CONSTITUCIONAZ.ZUAD DEL ARTICULO 76, FRACCZóAT ZZI DEL CODIGO FISCAL DE L A FEDERACZON, QUE LAS AUTORIZA.

E1 articulo 22 de la Constituciún General de la Kepública, proscribe la imposición excesiva. Aunque dicho numeral no lo explica, por multa excesiva debe entenderse según la acepci6n grairiatical del término "ex- cesivo" y de las interpretaciones realizadas por la doctrina y jurispru- dencia, todas aquellas sanciones pecuniarias que rebasen el limite de lo ordinario o razonable; estén en desproporción con la gravedad del ilícito fiscal, ya sea por sus consecuencias, por las condiciones en que se cometió o por el monto de la cantidad cuya contribución se omitiú si este es el caso; que resulten desproporcionadas con el monto del ne- gocio; y por último, que estén en desproporción con la capacidad eco- nómica del multado. Lo anterior es lógico, si se toma en cuenta que la finalidad que persigue este tipo de sanciones es, además de intimida- toria, la de evitar la reincidencia de los infractores, mas no la de termi- nar con sus patrimonios, a lo cual inevitablemente se llegaría de acep tarse la imposición de multas que rebasen su capacidad económica, cir- cunstancia Psta que adquiere mayor relevanria en tratándose de socie- dades o empresas, pues se acabaría con fuentes de empleo y se deja- ria de percibir los inipuestos generados tanto por ella como por sus empleados, con el ronespondiente perjuicio para la sociedad y el pro- pio Estado. Ahora bien, como es evidente que la única forma de evitar la imposiciOn de sanciones pecuniarias irrazonables o desproporciona- das, y por tanto excesivas que coiitrarien la disposición constitucional comentada, es otorgandole a la aiitoridad pleno arbitrio para valorar la gravedad del ilícito en los términos ya anotados, el monto del nego- cio y las coiidiciones ecoii<iiiiiras del infr;rctor. y adeniás para imponer

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338 JURISPRUDENCIA

las sanciones q u e consideren justas dentro d e u n mínimo y u n máximo, necesariamente habrá de concluir q u e todas aquellas leyes o preceptos q u e n o concedan a la autoridad estas facultades, aunque sea implicita- mente, y a meno$, claro está, q u e la mul t a autorizada sea indiscuti- blemente mínima como las contempladas e n el artículo 21 d e nuestra Car ta Magna o sus equivalentes e n tratándose d e personas morales, r iñen directamente con la garantía consagrada en el articulo 22 d e este miamo cuerpo d e leyes. E n ta l orden d e ideas, si el articulo 76, fracción 111. del Código Fiscal d e la Federación, e n q u e se apoyó, la sala fiscal responsable para confirmar la multa que reclama la sociedad quejosa, autoriza la imposición d e u n a mul ta fija, equivalente al 150% sobre la contribución omitida, debe concluirse entonces q u e dicho precepto re- sulta inconstitucional po r n o permitir la aplicación d e una multa acor- d e con los extremos d e q u e se trata y, por ende, con el mandato conte- n ido en el articulo 22, d e nuestra Carta Fundamental.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO

Amparo directo 248/88. Ley, S. A. 8 de marzo de 1989. Cnanimidad de votos. Ponente: Eiirique R. Garcia Vasco. Secretario: Humhcrto Berna1 Esca- lante.

Amparo directo 25/90. Gonhermer, S. A. de C. V. 6 de septiembre dc 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secre- tario: Humberto Berna1 Escalante.

Amparo directo 410/91. Salvador Gonzálcz Lólicz. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José 11. Cuevas Zavala. Secretario: José Luis Borrego Verdín.

Amparo directo 295/91. Cristahiela, S. A. de C. V. 27 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José R. Cuevas Zavala. Secretaria: Carincn Alicia Bustos Carrillo.

Amparo directo 273/92. Distribuidora V. del Nor<se,tr. S. A. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José R. Ciiexas Zavala. Secretaria: Carmen Alicia Bustos Carrillo.

Gaccia 67, julio de 1993, p. 48

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NL'I.IL>Ail DE RESOLUCIOA'ES ADMINISTRATIVAS POR ZNCO- RRECTA 1DENTIFI;ICACIBN DE LOS I'ISITADOKES. PROCEDE IIECLARARLA EN FORMA LISA Y LLAhTA.

No toda violacióii dentro de un procedimiento administrativo, tiene conio consecuencia que se declare la nulidad para el efecto de reparar el acto viciado, es necesario considerar los requisitos que para la lega- lidad del acto establece la ley, en relación con la naturaleza del propio acto y las circunstan<:ias en qiie sc llevó a cabo, para así determinar si tal formalidad trasciende a la legalidad interna del acto (lo que impe- (liria decretar la nulidad para efectos) o, si la violación de la formalidad iio tiene que ver con el fondo mismo del a<:to (supuesto en el qiie si es 110sible la nulidad para efectos); esto cs, hay que establecer si la formali- clac1 coiistituye un requisito intrínseco no s<ilo de la existencia del acto, siiio de su validez, a fiii de precisar si la n ~ l i d a d admite efectos o si los mismos, por iin principio de congruencia, son incompatibles con la natu- raleza de la ilegalidad cometida en el acto. Así, la incorrecta identifica- i:ióii de los visitadores, no enciiadra en las fracciones 11 y 111 del ;irtic1110 238 del Cdcligo Fiscal <le la Fe<leiación, pues si bien la Irac- ción 11 se refiere a la omisión de los reqi~isitos formales exigidos por las leyes, tal omisión se condiciona a que se afecten las defensas del par- ticiilar y trascienda al resultado del fallo, lo que no acontet:e en este caso, pues la incorrecta identificación puede ser combatida al momen- to de impugnar la resolucidn a través de los medios de defensa que establere el Cbdigo Fiscal; en relación cori la fracción 111 del propio precepto tal irregtilaridad tampoco encuadra en la hipótesis que prevé, pues aunque constitiiye un vicio que se dio durante el procedimiento, Cate tiene que ver con la legalidad del acto, en virtud de que tal vicio de ninguna manera es susceptible de repiración dentro del prmedi- inierito de fiscalización. puesto que los reqiiisitos legales que debe cum- plir ese acto para su validez, deben saiisf.~cer al momento en que se realiza, por lo que es evidente que una nulidad para efectos, por el iiiciimt~liniiento de las formalidades legales en que incurrieron los visi- t:idores al identificarse, resiiltaria iiicoiigriierite con la naturaleza de ese :icto, porque se encuentra viciado el procecliiiiiento desde su origen, por tanto, tal acto niiigún efecto piiede producir, sitio que, en todo caso, la satisfarci<iii de los ~.cqui~ilcls rro ;rtendiílos, debe darse en un riiicro procedimierito

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340 JURISPRUDENCIA

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUi'i'O

Revisión fiscal 6/92. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 19 de febre- ro de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Palacio Iniestra.

Revisión fiscal 5/<J3. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 17 de mano de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Vianey Gutiérrez Velázqua.

Revisión fiscal 11/93. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 18 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Nawáez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero.

Revisión fiscal 8/93. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 25 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secreta- rio: Alejandro Garcia Gómez.

Revisi611 fiscal 10/93. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 17 de ju- nio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: María Dolores Omaña Kamírez.

Gaceta 70. octubre de 1993, p. 58.

ORDEN DE APREHENSZÓN DICTADA POR JUEZ DE UZSTRI- TO. AUTORIDADES EJECUTORAS DE LA. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y EL SUPERVISOR GENERAI. DE SERVICIOS TÉCNICOS CRIMZNALiSTZCOS DEPENDIENTE DE AQUEL, TIENEN ESE CARACTER.

E l Procurador General d e la República tiene la calidad d e autoridad ejecutora d e las órdenes d e aprehensión dictadas por los jueces d e Dis- trito, por ser este el jefe de la institución del Ministerio Público Fede- ra l y e n virtud d e q u e d e conformidad con los artículos 21 y 102 d e la Constitución Politica d e los Estados Unidos Mexicanos, dicha institu- ción presidida por el Procurador, es la encargada d e la persecución de los delitos, para l o cual tiene bajo su mando a la Policía Judicial Fede- ral; d e donde se sigue, que dicho Procurador tiene facultades para ordenar la ejecución d e las órdenes d e aprehensión solicitadas por la autoridad judicial, a u n cuando dicha ejecución es realizada a través d e la Policía Judicial Federal; l o q u e se traduce en u n a ejecución ma- terial d e éste y jurídica de l jefe del Ministerio Público Federal, máxime q u e el articulo 22 d e la Ley Orgánica d e la Procuraduría General d e

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I:i República, eiicomienda a la iiiencioiiad;i policía la ejecuriiin d e las iirdenes d e aprehensión, pero actuando sirnrpre hajo la autoridad y niando iiimediato del Ministerio Público Federal. Por las mismas razo- nes, debe considerarse en la especie, como autoridad ejecutara, al Su- pervisor General d e Servicios Tkcnicos y Criininalísticos de la Procura- diiria General de la República, pues según lo dispone el artículo 8" del Reglamento d e la Ley Orgánica ariteri<>rmeiite invocada, el citado fiiricionario es el Agente del Ministerio Público Federal encargado d e siipemisar, coordinar y regular directamente las funciones de las unida- des concentradas d e la Policía Judicial Federal, a las q u e corresponde el ciirnplimiento d e la orden d e aprehensiiin reclamada.

SEGUNDO TKIBUNAL COLEGIADO EN hlA'I'EKI4 PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

Incidente en revisión 6/87. Rogilio Posadas drl IKio. 29 de enero de 1987. Unanimidad de rotos. Ponentr: J. Jesús I>~inrir Cano. S~rrrtario: Jiian Wil- frido GutiPrrez Cruz.

A~iipnro en revisión 48/87. Calacio Maya Rodrígue~. 27 de febrero de 1987. Unanimidad de votos. Ponente en funcion~s: Juan Chávez Larnva. Secreta- rio: Rodolfo Bandala Avila.

Incidente rn revisión 1?2/87. Pedro Luis Sil\.a Alvarez. 13 de mayo de 1987. Unanimidad de votos. Ponente cn funcionrs: Juan Chávez Larriva. Secreta- ria: Emnla hlrza Fonseca.

Amparo en revisión 261/87. Josi. M a r í a Giiardia Lópcz. 11 de septiembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto hlartin Carrasca. Secretaria: Emma Meza Fonseia.

Amparo en revisión 156/93. Natán Sfchal-ich Edi-abiiy. 28 de mayo de 1093. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Ariel Oliva Pérez.

ORDEN DE APREHENSI6N, h'O SE REQUIERE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL CUERPO DEL DELITO PARA EMITIR L A .

Es inexacto que para librar u n mandamiento d e captura sea necesa- ria la comprobación del cuerpo del delito, pues tal exigencia no se

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342 JURISPRUDENCIA

contiene en el artículo 16 d e la Constitución General d e la República, que es el precepto q u e consigna los reqitisitos q u e deben cumplirse para emitii u n acto d e tal naturaleza.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO

Amparo en revisión 244/S2. Roberto Liévana Moreno. 26 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Secretario: Nicolás Castillo Martínez.

Amparo en revisión 11/93. Enrique Rivadeneyra Falco y otra. 17 de febrc- ro de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Soiíí. Secretaria: Jocl A. Sierra Palacios.

Amparo en revisión 51/93. Sergio Baeza Rodríguez. 22 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretaria: Luisa García Romero.

Amparo en revisión 103/93. Francisca Medina Romero. 16 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solis. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.

Amparo en revisión 139/93. Gerardo Cabrera Vega. 25 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Salís. Secretaria: Ma. del Rocío F. Ortega Gómez.

Gaceta 70, octubre de 1993, p. 52.

POSESION DE VEHfCULOS, LA T A R J E T A DE CIRCULACION ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA.

Si u n a persona se queja d e la privación de la posesión a titulo d e propietario que detenta sobre u n vehículo, sin ser parte interesada e n el juicio y para justificar dicha posesión, ofreció ent re otras pruebas la tarjeta d e circulación del vehículo, la q u e por ser u11 documento pu- blico reviste ínteg-o valor probatorio, conforme a l artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y es suficiente, dado q u e n o está contradicha por otras pruebas, para acreditar que la persona a cuyo nombre aparece expedida tiene el carácter de poseedor a t í tulo d e pro- pietario del bien mueble en ciiestión para los efeclos del amparo, y es reconocida como propietaria por la% Oficinas Públicas Recaudadoras d e Pagos Fiscales; es d e advertirse q u e d e conformidad con el Conve-

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nio de Colaboraci6n Administrativa en Mata-ia Fiscal que celebraron por una parle el Gobierno Federal por coiiducto de la Secretaria de Hacienda y Crkdito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco, el tres de julio de mil riovecientos ochenta y ocho, existe coordinación entre la piopia Secretaría y el Estado, para ejercer fuiiciones operativas inherentes a la recaudación, comprobación y cobranza entre otros de los ingresos por concepto de impuestos sobre tenencia o uso de vehícii- los, por tanto, el Estado está facultado a recibir del contribuyente o en sil caso exigir las declaraciones, avisos y dcmás documentos que obli- guen las disposiciones fiscales respectivas a la citada tenencia, activida- des que desde luego se ejercen cuando se solicita la mencionada tarjet:% de circulaci6n, pues asi se infiere del articulo 31 del Reglairiento <le 13 Ley del Servicio de Tránsito del Estado de Jalisco, que contiene la re- glamentación para su expedicihn, que a mis de otros requisitos exige, que se cuente con el Registro Federal de Automóviles debidamente actualizado; y que, se presente la documentación que acredite la pose- siOn a titulo de propietario del veliiculo. De manera que es inconcuso que el Departamento de Tránsito del Estado de Jalisco, no expide tarjeta de circulación a nombre de persona alguiia sin que previamen- te se efectúe el pago de los correspondientes derechos y sin que antici- padamente, la persona a nombre de quien se expide la precitada tarjeta de circulación justifique con la documenraci<in correspondiente, que tiene la posesión a título de propietario del veliiculo. Esta es la inter- pretación que debe darse al criterio sustentado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisl~rudencia 215, visible en 1:1 página 628, Tomo IV, Apéndice 1985, cuyo rubro es el siguiente: "PO- SESION D E VEHICULOS: siendo de aclvertir que en la tercera y cuarta ejecutorias de las cinco que se tomaron para constituir la juris- prudencia de mkrito, se sostiene que basta la tarjeta de circulaciún para llegar a la conclusión anotada.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN hlATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO

Amparo en revisión 696/90. Ernesto Peña Ortega. 21 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martíne;.. Secretaria: Martha Muro Arellano.

Amparo en revisión 19/91. Salvador Riébcling Durán. 28 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacha. Secretario: Ra- berto Macías Valdivia.

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Amparo en revisión 26/91. Ernesto Peña Onega. 20 de m a m de 1991. Una- nimidad de votos. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Manínez. Secre- tario: Miguel Lobato Martínez.

Amparo en revisión 569/92. José de Jesús Gutiérrez Gutiérrez. 29 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Alba Engracia Bugarín Campos.

Amparo en revisión 136/93. José Reyes Estévez. 6 de mayo de 1993. Unani- midad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Alba Engracia Bugarín Campos.

Gaceta 68, agostu de 1995, p. 63

POSESION PARA PRESCRIBIR. RECIBOS DE IMPUESTO PRE- DIAL Y DE SERVICIOS PÚBLICOS. NO CONSTITUYEN PRUE- BAS ZD6NEAS NI EFICIENTES PARA DEMOSTRARLA.

Los recibos d e impuesto predial asi como d e diversos servicios públi- cos, y la cédula d e empadronamiento e n e l Registro Federal d e Cau- santes d e l a Secretaria d e Hacienda y Crédito Público, exhibidos por e l demandado para probar su acción reconvencional d e prescripción del inmueble materia de l juicio principal, no son idóneos n i eficientes para demostrar q u e la posesión se tiene e n concepto d e dueño y con las caracteristicas y requisitos q u e el Código Civil para el Distrito Federal exige para que opere en su favor la prescripci6n positiva, pues siendo l a u n hecho, existen otros medios d e prueba para justificarla, y los documentos a que se refiere, sólo prueban los pagos d e impues- tos y d e derechos q u e en eIlos se consignan y q u e se encuentra empa- dronado e n e l Registro Federal d e Causantes, pero no q u e posea dicho bien raiz con los requisitos exigidos por el cbdigo e n cita para que pue- d a prescribir.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL 'DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 5185/89. Susano Cárdenas Morales. 23 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio M. Cal y Mayar Gutiérrez. Secreta- ria: Eleonora Murillo Castro.

Amparo directo 2380/90. Noé Sandoval Cruces. 23 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Secreta- rio: Adalid Ambriz Landa.

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Ainparo directo 5 5 i 8 / 9 2 . Mari<> Rojas l'rcjo y otra. 11 de frl~rrro de 1<)43. IÍtianimidad de votos. Ponente: Adriana Alicia Barrera Ocainpo. Secretario: jiian José Altairiiraiio Ochoa.

"mparo eii rcvisión 1108/92. Kariiia Miiiti Acosta. 3 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Poliente: Adriaiia .2licia Barrera Ocarripo. Secretario: Srrgio 1)ario Maldonado Soto.

.kmparo directo 2375/93. Sara Espiiiosa .%iiilera. 17 de junio de 1993. Uriii-

iiiniidad de votos. Ponente: Adrinrii :\licia R ~ r r c r a Ocanipo. Secretario: Juan Jifi<: Alt~niirano Ochoa

IJKESCHZPCIOS CAhTADA EX M A T t R I A 1ViERCANTZL. RENUX- <: [A A LA. (CHEQLrES).

L)c acuerdo con lo establecido eii el articulo 192 de la Ley General de '1-itulos y Operaciones de Crédito la acción cambiaria deducida en juicio debe hacerse valer dentro de los seis meses a partir de la fecha en que nace ese derecho; por tanto, si la demanda respectiva es presen- tada después de dicho lapso, es inconcluso que opem la prescripción ganada en materia mercantil; empero, si en el acta levantada con mo- tivo de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplaza- miento, aparece que el demandado recoiiucib expresamente el adeudo reclamado, ello implica una renuncia tácita al derecho de prescripcióri que pudo haber invocado respecto a la suma que se le reclamó, es decir, se está en presencia de una renuncia a la prescripción ganada, cuando y;t vencido el término prescriptivo se reconoce la vigencia de la obli- gaciOn, como en el caso del arta mencioiiada, atento lo dispuesto eti los artíciilos 1040 y 1042 del Cbdigo de Comercio, en relaciún con los artículos 1141 y 1142, del Código Civil para el Distrito Federal, que rige en toda la República en asuntos del orden federal, de aplicación supletoria a aquél por no contener un conjunto sistemático y completo <Ic normas sobre las prescripciones, lo que permite a través de su ar- ticulo 2.

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346 JURISPRUUENCIA

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DF,L DECIMO PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 442/91. Saúl Racha Ko~ha. 26 de septiembre de 1991. Una nimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Spcretario: Gustavo Solónano Pérez.

Amparo directo 476/91. Saúl Rocha Rocha. 23 de octubre de 1991. Unani- midad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretario: Pcdro Garibay García.

Amparo directo 618/91. Odilón Pereyra Mejia. 5 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: María Cristina Pérez Pintor.

Amparo directo 286/92. Edclberto Torres Ruiz. 24 de junio de 1992. Una- nimidad de votos. Ponente: Raúl Mu~illo Delgado. Secretaria: María Cristi- na Torres Pacheco.

Amparo directo 181/93. Ana Gloria Angcl Rodríguez. 6 de mayo dc 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Munllo Delgado. Secretaria: Libertad Rodriguez Verduzco.

Gaceta 67, julio de 1 9 3 . p. 67.

PRUEBAS. EL OFEREXTE ESTA OBLIGADO A VELAR POR SU CORRECTO DESAHOGO.

L a parte q u e ofrece pruebas e n u n procedimiento judicial, tiene la obligación d e velar por su correcta recepción, cuidando q u e se desaho- guen íntegramente, so pena d e estar al resultado de cualquier defi- ciencia.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGSSIMO CIRCUITO

Amparo directo 414/90. Jorge Gamboa Borraz. 29 de agosto de 1991. Una- nimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: José Gahriel Clemente Rodriguez.

Amparo directo 460/91. Andrés Pérrz Muñoz. 10 de octubre de 1991. Una- nimidad de votos. Poncnte: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: JosE Gabricl Clemente Rodriguez.

Amparo directo 141/93. Miguel Gómez Páez. l~ de abril de 1993. Unani- midad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Casto Arnhrosio Domínguez Berrnúder.

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Amparo directo 407/93. Marden Morales llobles p otro. 12 de agosto de 1993. UnaniiiiiUzd de aotos. Ponente: Iirancilco A. Velasco Santi3g-o. Secrc- iario: Stalin Rodriguez López.

Ainparo directo 387/33. Juan José Florrs Xentcno. 12 dc agosto de 1993. Unanimidad de votus. Ponente: Ángel Suárc:. Sorrcs. Secretario: Ranay dc Jesils Estrada Solis.

KECLrRSO BE REVISION. COMPETENCIA PARA CONOCER DEI.. C U A S D O EN Lrl DEMANDA SE RECI-AMA.V ACTOS PRIVATI- VOS DE LIBERTAD FUERA DE PROLEDIMZEA'TO. LA TIENE UA' TRIRUA'AL COLEGIADO EN MATERIA PENAL.

De conformidad con los artículos 51, fracción 111, segunda liipi>tesis, y 52, fracciiin IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federa- ciiin, los jueces de Distrito en Materia Pen:il y en Materia Administra- tiva deben conocer, atento al primero, entre otras cosas, de actos de cualquiera autoridad que afecten la libertad personal, salvo las excep- ciones que se indican, y atento al segundo, de los juicios que se pro- muevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, excepto, en- tre otros casos, de los previstos por la aludida fraccidn 111 del articulo 51 citado, de lo que se desprende que la competencia del Juez de Dis- trito en Materia Administrativa para conocer juicios romovi vid os con- tra actos de autoridad distinta de la judicial, se ve limitada cuando éstos afectan la libertad personal, pues de los juicios en que se recla- man tales actos, sea cual fuera la autoridad de que provenga, excepto si se trata de correcciones disciplinarias o de medios de apremio inl- puestos fuera de procedimiento penal, corresponderá conocer a iin Juez de Distrito en Materia Penal. En esas coridiciones, de acuerdo ron lo establecido cii el articulo 44, fraccidn 11, de la referida ley, en relación con los preceptos citados, y el último párrafo del diverso 48 bis de 1ii Ley de Amparo, resiilta evidente que un 7'ribunal Colegiado en Mate. ria Administrativa carece de competencia para conocer de un asunto en el que los actos reclamados consistan en la orden de detenci6n fuera de procedimieiito jiiclicial y sii ejeriirióri, que afectan la libertad per- sonal, sino qiie sri roiiocimiento corresponde a un Tribunal Colegiado <le Circuito en Materia Penal.

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TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO

Amparo en revisión 613/92. Jorge Guadalup: Flores Reynoso, 4 de noviem- bre de 1992. Unanimidad de rotos. Ponente: Antonio Urihe García. Secreta- rio: Pedro Luis Reyes Marín.

Amparo en revisión 569/92. Beatriz Silva Garcia. 14 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Antonio Zúñiga Luna.

Recurso de revisión 245/93. Lucio Zárate Escobedo y otm. 7 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta Garcia. Secretario: Juan Sosa Jiménez.

Amparo en revisión 230/93. Jorge Morales Sarmiento. 7 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Enrique Ochaa Moguel. Secretario: Miguel Acosta Villa.

Amparo en revisión 231/93. Jorge Morales Sarmiento. 11 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Enrique Ochoa Moguel. Secretario: Miguel Acosta Villa.

Gaceta 70. octubre de 1993, p. 75.

REGLAMENTO I N T E R I O R DEL DEPARTAMENTO DEL DIS- T R I T O FEDERAL. DE SU A R T f C U L O 45 N O SE INFIEREN NE- CESARIAMENTE LAS FACULTADES DE LOS SUBDELEGADOS DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL.

LI artículo 45, fraccibn XLII , ~>ár ra lo tercero, del Reglamento Inte- rior del Depditameuto de l Distrito Federal, determina que: "Las atri- buciones q u e el presente articulo confiere a las Delegaciones, podrán realizarse por los servidores públicos d e jerarquía inmediata de los Delegados, sin que por ello estos pierdan la facultad d e su ejercicio directo". N o debe por ello, s in embargo, entenderse q u e todos los ser- vidores d e las delegaciones están indistintamente facultados para ejer- cer las atribuciones que e l propio art iculo le confiere a l titular, toda vez que a u n cuando la ley señala q u e esa concurrencia d e facultades se d a e n favor d e los servidores públicos d e jerarquía inmediata, n o seíiala con precisión e l orden jerárquico a q u e esos servidores están sujetos, respecto del Delegado, d e suerte tal q u e el precepto e n si mis-

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tiio es insulicientc yara establecer que un deteriiiiii;tdo funciori:irio guarda una relación jerárquica inmediata respecto (le1 I)elega<lo, que lo faculte para realizar las funcioiies (le que éste es titiilai-.

SEGUN110 TRIBCKAL <:OLE<~I.4110 LN MAiF.RI.\ ADMIh'IS'I'K.~l'IVA DEL PRIMER (:111(:1JITO

Aiiiparo rii revisión 2442/90. Guadnliipr <;arrillo Tiir<-i;i. 16 dc pi>*rn d<, 1991. Unanimidad de votos. Ponrntr: Giiillrrmo J. Ortiz Mayngoitia. S~ci -e- taria: Ma. del Consuelo Núñez de González.

Amparo in re\.isión 42/92. Manuel Solis Méridez. ?!! de enero de l!l!l?. Unanimidad de uotos. Ponente: i r l . Ortiz Mayagoitia. Secrrinrio: Alfredo E. Báez Lópea.

Amparo cii revisióri 92/92. Fernando Galicia Méndez y coagraviadas. t i d r febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Giiill<,rino 1. Oniz hhya- goitia. Secretario: Alfredo E. Báez López.

Amparo en revisión 432/92. Teresa Gutiérrcz Aguilar. 4 dr m a n o de 1!)92. Unanimidad de votos. Poiienir: Guillernio J. Ortiz Mayagoitia. Secr~tario: Alfredo E. Báez López.

Amparo en revisión 1992/92. Engracia Doniz Gutiérrez "da. de PiEón. 30 dc septiembre d e 1992. Unanimidad de votas. Ponente: Maria Antonieta Azuela de Ramírez. Secretaria: Ana Carolina Cienfurgos Posada.

G a ~ ~ t a 69, septiembre de 199S. p. 27.

RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA, SON ALEGACIONES QUE DE- BEN SER CONSIDERADAS POR LAS IUNTAS A L EMITIR EI. LAUDO, Y A QUE TIENEN POR OBJETO PRECISAR LOS AL- CANCES DE LA LITIS Y A ESTABLECIIIA.

De acuerdo con lo dispuesto por el articulo 878 de la Ley Federal del Trabajo, la controversia laboral se fija en la audienria de demanda y excepciones, ya que es la etapa en la que se plantean las cuestiones aducidas por las partes en vía de acción y excepción, donde el actor expone su demanda, ratificándola o modificándola y precisando los puntos petitorios, y el demandado procede eii su caso a dar contestación a la misnia, oponiendo excepciones y defensas, refiri4iidose a todos y cada uno de los hechos afirmados por sil contraparte y en cuya tase del juicio las partes pueden por tina sola vez replicar y contrarreplicar.

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350 JURISPRUDENCIA

Ahora bien, estas figuras procesales, que no deben confundirse con la ampliación de la demanda n i con la reconvención, puesto que no cambian ni amplían la materia original del juicio, sólo constitiiyen alegaciones que en los tenninos de la fracción VI del citado precepto, pueden formular las partes en relación a las acciones y excepciones planteadas en su demanda y contestación, con el propósito limitado de precisar los alcances de la controversia; por tanto, debe concluirse que la replica y contrarr6plica, en caso de que las partes quieran hacerlas, son alegaciones que ratifican la litis en el juicio laboral y, que, si se asentaron en el acta correspondiente, deben tenerse en consideración al emitirse el laudo."

Contradicción de tesis 11/91. Entre el Segundo Tribunal Colegiada del Dé- cimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 31 de mayo de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponen- te: Juan Díaz Romero. Secretario: Marcos Garcia José.

Tesis de Jurispmdencia 30/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del catorce de junio de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de las señores ministros: Presidente Carlos García Váz- quez, Juan Díaz Romero, Ipacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y Jos6 Antonio Llanos Duarte.

* Nota: Esta tesis 30/93 publicada rn la Gaceta del Semanniio Judicial de la Federación, número 67 (julio 93), pág. 13 a petición de la Sala se vuelve a publicar con correcciones que envía.

Gaceta 69. sepiiciiibrc de 1993, p. 17.

RETROACTIVIIIAD DE LA LEY PENAL EN BEA'EFICZO DEL REO. N O OPERA EN MATERIA ADJETIVA O PROCEDIMEN- T A L .

Aun cuando es exacto que el principio de la irretroactividad recogi- do en el párrafo primei-o del articulo 14 de la Constitución Federal tiene como excepción en materia penal aquellos casos en que la nueva ley es más benigna para el reo, lo que ha sido reconocido en forma unánime por la jurisprudencia, la doctrina y el derecho positivo; tam- bién lo es que tales hipótesis excepcionales, sin duda alguna, se refie- ren al aspecto sustantivo del delito y de la pena, más no al adjetivo o procedimental, pues es de explorado derecho que el proceso se rige

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por 1:i ley vigente eii el momento en que caila diligencia se desarrolla, por lo que sería absurdo y contrario ;i1 priiicipio de seguridad jurídica, pret.eti<ler qiie las actuaciones realizadas con ;interioridad a la vigencia de la nueva ley carezcan d e todo valor probatorio por n o ajustarse a los iiuevos criterios adoptados por el legisl.l<lor para su prictica, ya que <le ser así los 6rgaiios Jurisdiccionales no tendrían ningún soporte jurídico para establecer e n sus seiitencias q u e las autoridades investi- cadoras debieron observar en la práctica ile aqtiellas diligencias requi- sitos que rio existían en el momento e n q u e se eIectiiaron.

PRIMER TRIBUNAL COLEGI.4DO DEL DRCIMO NOVENO CIRCUITO

Amparo en revisión 19/91. Angelina Díaz Martinez y otra. 23 de agosto de li191. Unanimidad de votos. Ponente: Xai-icr Ríos Vergara. Secretaria: Ga- briela Maldonado E~quivel.

r2niparo directo 82/91. Adolfo Gutiérrez Rincón. 13 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Aurflio Sáncher Cárdenas. Secretaria: Arcly Elicabeth Caiitú Salinas.

Amparo en revisión 71/91. Braulio Gonii1i.z Perales. 23 de octubre de 1991. Ciiariimidad de votos. Ponente: Aurelio Sáiichez Cárdenas. Secretario: Enri- quc klorán Piírn.

Anipsro rlirrr-r« 1:11/112. Elvia <>utiéri-ei Martíiirz. 3 rlp fehrero de 1093. I:iianimidad <le votos. Ponente: Héctar ,\lI,rrto Arias hluroeta. Secretaria: Cahriela hlaldonado Ezquivfl.

Amparo directo 221/91. Lino Vanoye Sáiichcz y otro. 2 de jiinio de 19113. Unanimidad de votos. Ponente: Hgrtnr i\l!>erto Arias 32urueta. Secretario: A1i:jandrn Gracia Gómez.

<::<<<,la 68, :ig<>s1,3 (1' 190.1. ~ i . !!l.

S E C l ' R O SOCIAL. CONSETO COh~SiiI.TIT'O DE LAS DEI.EG/I- CIOSES KEGIONAL.ES. SU Iib:PRESE?,'T24CldN l l iKfZ l ICA COA'f- I'ETE -41. DELEGADO.

I>e 1 0 estnhleci<lri por los ;irtículos So. ilel Reglamento de 0rg;iniz:i- cióii lnterna dc I;i* Delegarioiies Regioi1:iles y Estatales y 80. del Re- $:ii:;erito d e nelcg;i<ionrs Kefiioti:ilci v I-statales, nnibos ilcl Tnstittito

T I 1. < . ,lc.iiir> . del Segiiro Soci:rl, se desprende qiie los Órganos de una Dele-

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352 JURISPRUDENCIA

gaciún son el delegado y el Consejo Consultivo, quienes funcionaii coi1 las atribuciones, facultades y limitaciones que la Ley del Seguro Social y sus reglamentos señalan. Asimismo, de dichas disposiciones se advier- te que es el delegado quien tiene la representación jurídica del Institiito para todos los asuntos de la competencia de la Delegación; de tal ni;i- nera que, al ser el delegado el representante del Instituto en todos los actos de la competencia de la Delegación y como el Consejo Consiiltivo pertenece a ella y sus actos son también de la competencia de la propia delegación, es de concliiirse que el delegado es el representante legal del Consejo.

Contradicción de tesis. Varias 5/85. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercero Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de mano de 1993. Cinco votos. Ponente: No6 Castañón León. Secretario: Juan Bonilla Pizano.

Tesis de Jurispmdmcia 8/93. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de ocho de julio de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco votos de los seiiores Ministros: Presidente No6 Cas- tañón León, Atanasio Gondlez Martinez, Carlos de Silva Nava, JosC Manuel Villagordoa Lozano y Fausta Moreno Flores.

Gaceta üü, a p t o de 19011, p. 14.

SEGURO SOCIAL. REGLAMENTO OBLIGATORIO PARA Z.OS TRABAJADORES DE L A CONSTRUCCION POR O R R A O TZEM- PO DETERMINADO. SU A R T f C U I . 0 18 NO VIOLA EL PRZNCI- PZO DE LEGALIDAD PREVISTO EN EL A R T f C U I . 0 31, FRAC- C I 6 N ZV, DE L A CONSTITUCZON.

El articulo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Constrilcción por Obra o Tiempo Determinado, publicado en el Diario Oficial de la Federación del dia veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, que establece el prore- dimiento administrativo para el caso en que los patrones no cumplan con las obligaciones a sil Largo, en el que el Institno Mexicano del Seguro Social, en ejercicio de sus facultades, fijara en cantidad liquida los créditos ciiyo pago se baya omitido, aplicando, para tal efecto, lo? datos con los que cuente y loi qiie de acuerdo con sus experiencias ron- sidere como probable-, no viola el principio de legalidad, toda vez

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que ti11 l>rowdiniieiito estiiiiativo se eiiciiciitra conteiiilil:~<l« en la 1.cy del Segiiro Social, en sil articulo 240, fracciiin XV. E n efecto. el referido arti<:iilri, en so fracción XV citada, establece el mencionarlo procedi- miento cstiiii;itivo, facultando a l Insti tuto hlexicaiio del Seguro Social

para fijar en catitickad liquida los créditos respectivos, "aplicando en sil caso, los datos con los que cuente o los q u e de aciierdo con sus exlx- riencias considere como probables", d e mzinera q u e el referido Regla- mento, a l consignar, a su vez, la atribuci0n del Instituto d e Lijar en cantidad liquida esos créditos "aplicando <:n su caso los datos con lo5 q u e cuente y los que d e acuerdo con sus experiencias considere como probables", n o transgrede el principio de legalidad, toda vez q u e el precepto q u e la contiene n o hace más que: reiterar, en la medida qiie lo indica, la disposicibn original prevista en el texto legal reglamen- tado.

Amparo directa en revisión 521/92. G1ori.i Schon Gritzewsky. 21 de srp- tiembre de 1992. Unanimidad de cuatro votos Ausente: Carlos de Silva Nava. Ponente: Noé Castañón León. Secretario: Noé Adonai Martínez Berman.

Amparo directo en revisión 1188/92. Jnlieta Maldonado León. 15 dr febm- m de 1993. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Alfonso Sosa Martínez.

Amparo directo en revisión 2183/91. Jorge A. Peniche Beytia. 19 de fehrfro de 1993. Unanimidad de cuatm votos. Ausente: Carlos de Silva Nava. Ponen- te: Atanasio González Martínez Secretario: r\lfonso Soto Martínez.

Amparo directo en revisión 936/92. Constnictora Bai, S. A. de C. V. lo. d* m a m de 1993. Cinco votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Se- cretario: José Luis Mendoza Montiel.

Amparo directo en revisión R87/92. Jesús Hemández Nava. 16 de mano dr 1993. Cinco votos: Ponente: Noé Castañón León. Secretario: Luis Ignacio

Rosas González. Tesis de Turisomdencia 4/93. Aorobada mr la Seminda Sala de este alto ., ,

Tribunal, en sesión privada de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco votos de los ceñores Ministros: Presidente No6 Castañón León, Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, José Ma- nuel Villagordoa Lozano y Fausta Moreno Flores.

Gaceta M, octubre de 1993, p. 11.

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SUSPENSIóh' DEI;INITIl'A. EL RECURSO LIE REVISZON ES PRO- CEDENTE EN C O N T R A DE I,A RESOLUCION QUE, AL CON- CEDERLA, FIJA REQUISITOS DE EFECTIVIDAD CON APOYO EN EL A R T f C U L O 135 DE LA I.EY DE AMPARO.

n e acuerdo con lo dispuesto por el articulo 83, fracción 11, inciso a), de la Ley de Amparo, cuando se impugna la determinación de un juez de Distrito que, a l resolver sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados, fija, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 135 de ese ordenamiento, determina<los requisitos para que la medida cau- telar concedida surta sus efectos, cl recurso procedente es el de revi- sión, y no el de queja. Ello es así, porque si la fijación de esos requisi- tos se hace en la misma resoluciún que concede la inedicka, constituye tina cuestión accesoria a la propia suspensión que es impugnable me- diante el señalado recurso y, además, porque no es correcto que una resoluci6n sea en parte revisable y en parte motivo de queja, por cons- tituir un todo jurídico.

Contradicción de tesis 29/92. Su~tentadas entre los Tribunales Colegiados Tercern y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito. 19 de mayo de 1993. Cinco votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Juan Car- los Cmz Razo.

Tesis de Jurispmdencia 9/93. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de ocho de julio de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros; Presidente Noé Castañón León, Atanasio González Martíniz, Carlos de Silva Nava, José Ma- nuel Vilfagordoa Lozano y Fausta Moreno Flores.

Gaceta 68, agosto de 1993, p. 14.

SUSPENSZ6hr PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PRO- CEDENCIA, DEBE ATENERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE L A CERTIDUMBRE DEL ACTO RE- CLAMADO.

Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad. cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el

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:irt<) re(laiiiaclo, y;i qiic, por resla geiicral, siln los únicos eletiientos con CIIIC! cuenta I>ar;i resolver s»l>re la solicitud dc coiicesión de la meclicki c;iiilel;ir, siti que proceda liacer ii>iijeturas sol~re la iniprot~able reali- i . i<- i0i i <le los actos que el quejosri d;i por lieclio se preteiideii ejecutar cii su contra, pues para resolver sol>re la suq>ensi<jn provisiorial, el juez iIcl>e partir del suspenso, comprobado o rio, de que la totalidad d e los :ictos rcclamatlos son ciertos. Ello siii perjiiicio de analizar si e n el caso <<iiicrsto sc riiniplen o no los reqiiisitos lircvistos en el articiilo 124 de 1.1 I.cy de Amparo.

Coiitraclicción de tesis. Varios 34/91. Entre las sustentadas por el Segundo y l'crccr Tribunales Colegiados en Materia i2driiinistratir~a del Primer Circuito. 1 1 de cnero de 1993. Cinco voti~x. Ponrnte: Carlos de Silva Nava. Secretario: 5fx4rniliano Toral Pérez.

'l'esis de Jurispmdencia 5/93. Aprobada par la Segunda Sala de este alto 'Tribunal, en sesión privada de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco votos de Iris señores Ministros: Presidente Naé Caitaíión León, Atanasio González Martinez, Carlos de Silva Nava, José hlanlirl Villagordoa Lomno y Faiista Moreno Flores.

Caieia 68. apmto de 1%3, p. 12.

TI¿ IRUNAL I:ISCAL DE LA I;EDERACItiN, CUANDO EL. ESTIME QUE LA A(JTOR1DAD DEMANDADA I'IOLó E,V PERJUICIO I>EL CONI'RIBUYENTE EL ARTICL'L.0 55, FRACCIÓN 1, DEL RE<:LA,TIENTO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERAC16hT, AL HABER KEQUERIDO PRIMERO A É S T E Y POSTERIORMENTE Al . COA'TAI>O1< PÚBLICO QUE FORIIJULÓ EL DICTAMEN DE /.OS ESTADOS FIAANCIEROS, DEBE DECLARAR L A NULIDAD I.IS..l Y LL,ANA DE LA RESOL.liCIÓN IMPUGNALIA Y NO PARA b.':'I;ECTOS.

I>e la lectura de los artículos 55 y 56 del Reglamenta del Código IFiscal de la Federacihn, se desprende coi1 toda claridad que el ejercicio {lc las facultades de comprobacióii se inicia cuando la autoridad fiscal <iiiiipeterite lleva 3 cabo alguno de los actos señalados en las fracciones 11 y 111 del ar t ic i i !~ 55 del propio Reglamento, es decir, en el inomen- 11) en que la autoridad hacendaria requiei-e al contribuyente, la infor- iii:iri<iri o tlorumentación a que se refiereii los incisos c) y d) de la

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fracción 1, del numeral 55 previo requerimiento de éstos al contador público que haya formulado el dictamen, y cuando no hayan sido proporcionados por éste, o bien, cuando la autoridad fiscal requiera a terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solida- rios, la información o documentación que considere necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen de estados financieros y demás documentos (para este último requerimiento debe considerarse que ya se agotarorl previamente los otros dos), es hasta este momento que se considera que inician las facultades de compro. bación de las autoridades fiscales y junto con ellas el inicio del pro- cedimiento de comprobación a que se refiere la fracción IV del artícu- lo 42 del Código ~ i s c a l de la Federación, procedimiento que tendri como finalidad el comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales, y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los crkditos fiscales. De lo que se infiere que cuando las autoridades fiscales requieran al conta- dor público que haya formulado el dictamen de los estados financieros de la causante, la información y documentos a que se refieren los in- c iso~ del a) al d), de la fracción 1 del articulo 55 del mencionado Reglamento, no se considerará que se han iniciado las facultades de comprobación y en consecuencia tampoco se considerará iniciado el procedimiento respectivo. Por consiguiente, si las autoridades fiscales incurren en el desacatamiento de lo dispuesto en esta fracción del ar- tículo 55 del Reglamento al Código citado, como acto previo al inicio del ejercicio de sus facultades de comprobacibn y por ello mismo, an. teri6r al inicio del procedimiento respectivo, tal conducta constituye una violación a lo dispuesto por la ley, pero fuera del procedimiento, en~virtud de que éste aún no se ha iniciado. Ahora bien, tomando en consideración que fue precisamente el incumpIimiento de la fracción 1 del artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en el que incurrieron las autoridades hoy recurrentes, según fue se& lado por la Sala a qm sin que exista agravio en contra de tal deter- minación, procedemos al estudio de qué clase de nulidad conlleva este tipo de violación, si nulidad lisa y llana o para efectos,, dicho de otra .manera, en cuál de las causales de nulidad señaladas- por el ar- tículo 238 del Código Fiscal de la Federación, encuadra esta conducta contraria a lo dispuesto por la ley. Pues bien, resulta evidente que no se trata de la causa de anulación establecida en la fracción 1 del citado numeral 238, toda vez que no es el caso: que la autoridad: que dictó

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1:i re\i~lucióri u ordeiió o tramitó el procedimiento sea iiicompetente. 'l';iriipoco se actiializan los supuestos cotiremplados en las fracciones 11 y I1I del ;irticulo mencionado, porque como ya dijimos anterior- inciite, catas dos Iiipitesis se refieren a la existencia de vicios formales coiitrarios al priiicipio de legalidad refiiikridose en la primera de ellas 1 la oniisiúii de formalidades en la resoliición administrativa impug- ii:~ii;i, inclusive la ausencia de fiindamentación o motivación en su r;iu>. mientras que la seguncki contempla vicios en el procedimiento del cual clerivh diclia resolución. Resperto a este último supuesto, ~lel>ciiios clecir que contrariamente a lo señalado por las autoridades recurrentes, la violación cn que incurrieron al no acatar lo dispuesto eri I:i Iracción 1 del articulo 55 clel Reg1;imento al Código Fiscal de 1:i I;eder;ic:ióii, iio piiede consicler;irse como un vicio en el procedimien- to del ciial derivó la resolución conibaticla, en virtud de que dicho ;icto (requeriinieiito en primer tkrinirio clrl contador público) es pre- slipuesro previo e iiidispensable para ejerccr sus facultades de compro- b. ~ L I O I I . :. CSLO CS. iniciar el rocedi di miento <le revisión de la situacióii Sixal <le la eiiipresa contribuyente para poder determinarle crédito ;i su cargo, coiistitiiyerido iina vi<ilaciún <oinetida no en el procedi- iiiiento ~iiisiiio, aiiio ante5 cle que se iiiiciara éste, por lo tanto, no puecle corisiderarse qiie la resoloci0n impiignada en el jiiicio fiscal deba ser ileil:irada niiki por existir uii vicio e11 el procedimiento, toda vez que el vicio cIc <lile ;idolece se dio antes clc que existiera procedimien- to :ilgiirio. Tan cs así, que la Sala n qtio estimó que también existía viol:irihn 211 articulo 64 del Código Fiscal <le la Federación, porque las :iiitoridades demaiida<las procedieron a determinar crédito a cargo de 1;i t o r siii que se hubiese iiiiciado legalmente el procedimiento <Ir coiiiprobación respectivo, cabe aclarar que tampoco existe agravio cii contrii de tal <leterininación. Por consiguiente, la violación come- ticla por la ;iotoridades recurrentes iio coiistituye uii vicio de procedi- iiiieiito y, por ende, iio se actualiza la cau\al <le anulación contenida en l., . rr. .icci<iii . : 111 clel articulo 238 del Código Fiscal de la Federación, por- que lo cierto es qiie se actualiza 1:) fraccióii 1V del mismo precepto Ieg;il, ric;i~ii>iiaiiclo roino consecueiicia una iiulidad lisa y llana. En efec- to la Iracción IV clel artículo 23R clel Ciidigo Fiscal de la Federacióii, e\t;il>lece cliis causas <le anulación de la resoluciún impugnada, qiie iiiiiique pueden complementarse, es decir, darse juntas, también pue- clcii cI;irse I;i iiria siii la otra, según lo estableció el legislador de ma- iicr:i r>lKioiial, esto es, iiiia resoliirihn atlininistratira será nilla si los

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lieclios que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se api-e- ciaron en forma equivocada (primer supuesto), o bien, si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o se dejaron de aplicar las debidas (segundo supuesto). Es con base en este segurido supuesto, que la resolución impugnada resulta ilegal y por consiguiente, nula por haberse dictado en contravención de las disposiciones legales apli- cables, sin haber acatado la fracción 1 del articulo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. De esta manera, debe considerarse actualizada la causa de nulidad contenida en la fracción IV del articu- lo 238 del Código Fiscal de la Federación, debiendo declararse una nulidad lisa y llana, de conformiclad con la fracción 11 del articulo 239 del mismo ordenamiento legal. A mayor abiindamiento, debemos decir que una nulidad para efectos puede tener como consecuencia, que se reponga el procedimiento desde el momento en que se cometió la violación, y una vez subsanada ésta se continúe y se vuelva a dictar una nueva resolución, o bien, simplemente que se emita nueva reso- lución, purgando las violaciones cometidas en ella, consecuencias que en la especie no podrían darse porque la violación cometida por la autoridad fue antes de que existiera o se iniciara el procedimiento de comprobación, por lo que no sería lógico ni jurídico que se repu- siera un procedimiento hasta antes <le su inicio para que se dictara un acto preparatorio y luego se "volviera a iniciar" (porque legalmente no se inició) para dictar nuevo fallo, ademis, podría acontecer que al reque& al contador público, éste presentara la información y docu- mentación satisfactoria haciendo innecesarios que se inicien las facul- tades de comprobación, esto es, que se requiera al contribuyente resul- tando imposible que se cumpliera con la sentencia que ordenara tal situación.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Revisión fiscal 203/92. Sacos Valvulados, S. A. de C. V. 11 de mano de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David G6ngora Pimentel. Secre- taria: Guadalupe Robles Denetro.

Revisibn fiscal 453/92. Raúl Efdn CIsares G. Cantón. 22 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretario: Evaristo Cona Martínez.

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Revisiótl fiscal 483/11?. Mac Ma. S. A. de C. V. 22 de niayo de 1392. Uiia- niinidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentrl. Secretaria: Llargarita (~lriiz Blanco.

I<~r-i~jón fiscal 423/<)3. Plásticos Patiain~ric;irios. S. A. dr C:. V. lo. de abril de 14113. Llnaniniidad d? votos. Ponente: í;,-naro David Góngora Piirientrl. Srcretario: Jesú,; Garcia Vilrhir.

Rcvisióii fiscal 633/93. Dow Qiiiiriira hfexicana, S. A. de C. V. (Recurreii- l r t : Secretario de Iiacienda y (.:ridito Piil>liro y otr?r niitoridades). 28 dc abril de 1993. Unanimidad dc votos. Ponente Genaro D a i d Góiigora Pirnen- t r l Secretario: J P S ~ I F (;arcíu Vilchis.

Gacela 67, julio de 1993, p. 35

VACACIONES, PAGO I I ~ ~ P R O C E D E ~ ~ T L ~ ' DE LAS, CUALTI>O EXIS- TE COhrI>ENA EA' CUAA'TO A SALARIOS CAIDOS.

E n los días (le vacaciones, e l pa t rón debe pagar los salarios del tra- I>:ijador, como si &te los lahorara normalincnte, pero n o e s t i obligado ;i pa5:ir iiiia c;inti<l;id extr:i por ese concepto. Eii tal virtud, resulta iinprocedeiite 1;i acci0ii iiiteritada, reclaiii;indo e l pago de las vacacio- iies, si eii el inisiiio jiiicio existe condena e n ciianto a salarios caídos,

ga qiie ello i m p l i ~ i r i a iiii dohle paxo de los perio<los correspondientes.

SRPTlMO 'CKIBITNAL COLEGIADO EN M.ITERIA DE TRABAJO DEI. PRIMER CIRCUITO

Ainparo directo 6907/92. M a t ~ o Peña García. 14 de julio de 1992. Unani- midad de votas. Ponente: Maria Yolanda Míigica Garcia. Secretario: Antonio Hrniáiidez Meza.

Amparo directo 8/37/g2. Peri-ól<.os iMexi<~nos. 30 dc septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolzinda Múgica García. Secretario: José Francisco Albarrán Mendoza.

Anipro directa 11587/92. José del <:arincii Váquez Chahle. 17 de novieiii- bre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María Yalanda Múgica Garcia. Secretano: José Francisco Albarrán Mendoz.i.

Aiiiparo directa 11557/92. los6 Solís C n i ~ 17 de noviembre de 1992. Uila- iiiiiiidad de rotos. Ponetite: hfaria Yolanda hlúgica Garcia. Secretario: Eduar- do Sinchez Mercado.

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360 JURISPRUDENCIA

Amparo directo 4857/93. Petróleos Mexicanos. 13 de julio de 1993. Unani- midad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Anto- nio Hernánda Meza.

Gaceta 70, octubre de 1993, p. 49.

VISITAS DE INSPECCION, SE PUEDEN ENTENDER CON QUIEN SE ENCUENTRE AL FRENTE DE LA NEGOCIACZÓN.

El encargado o dependiente de una negociacidn o establecimiento pertenece a l grupo d e los llamados auxiliares de comercio, que, e n ma- teria mercantil, representan e n forma general, aunque limitada, a l propietario o titular, como se desprende de l o establecido por el articu- l o 309, segundo párrafo, del Código d e Comercio, e n relación con lo dispuesto e n los artículos 321 y 324 del propio ordenamiento legal: d e manera tal que el encargo que se otorga a l dependiente n o es especi- tico, sino ~ n e r a l , aunque limitado a las funciones que le sean propias de dicho encargo, y que siempre ejercen a nombre del principal o em- presario d e quien dependen. Por lo tanto, si el propietario deja la negociación e n manos d e un subordinado, las visitas son eficaces y sa- tisfacen su objetivo, cuando se entienden con quien se encuentre a l frente d e la negociación.

Amparo en revisión 1336/92. Vicente Hemández Mpez. 16 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Alfonso Soto Martínez.

Amparo en revisión 219/93. Juan García Tapia y otros. 16 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: Atanasia González Martínez. Secretario: José Roberto Cantú Treviño.

Amparo en revisión 480/92. Mieel Angel Bastida Soto. 19 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge D. Gunnán González.

Amparo en revisión 1376/92. Ilogelio Piña Valdés y otros. 19 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: José Luis Al- ducin Presno.

Amparo en revisión 1097/92. Alicia Hernández de Gómez y otras. 17 de mayo de 1993. Cinco votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secre- tario: José Luis Mendoza Montiel.

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l'esis de Jurisprudencia 10/93. Aprobada piir la Seg~iiida Sala de ?so! alto Tribunal, en sesión privada de ocho de julio de mil novecientos noventa y tres, por unanirnidad de cinco votos de los srnores Ministros: Presidrnte Noi Castañón León, Atanasio González Martirier, (zarlos de Silva Nava, José Ma nurl Villagordoa Lozano y Fausta Lfcirerio Fliires.

C;.tccia 68, agosto de 1W, p. 15