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1 RESUMEN Este proyecto de aplicación consiste en una recopilación y clasificación de las Jurisprudencias emitidas por la Superintendencia de Seguridad Social, originadas por reclamos, consultas y / o aclaraciones de interpretación de los diversos artículos contenidos en la Ley N° 16.744 de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. En este Proyecto de aplicación hemos recopilado y clasificado una serie de Jurisprudencias emitidas desde el año 1989 hasta el año 1996, relacionadas con los casos de accidentes ocurridos “a causa” o “con ocasión” del trabajo; accidentes de trayecto ; casos de enfermedades profesionales, casos de cálculos de indemnizaciones de la Ley N° 16.744, casos de accidentes escolares cubiertos por la Ley N° 16.744, jurisprudencias referidas a cotizaciones adicionales de la Ley N° 16.744 y un capítulo con jurisprudencias derivadas de consultas e interpretaciones de diversos casos referidos a la Ley N° 16.744. Esta recopilación tiene por objeto servir como material de consulta e información para el profesional de Prevención de Riesgos, ya que en su contenido podrá encontrarse casos y situaciones similares a los que se verá enfrentado en su desempeño laboral y que le servirán para resolver con mayor claridad la situación existente. Las diferentes jurisprudencias contenidas en este trabajo se encuentran clasificadas en siete capítulos y dentro de cada capítulo ordenadas cronológicamente.

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RESUMEN

Este proyecto de aplicación consiste en una recopilación y clasificación de las Jurisprudencias emitidas por la Superintendencia de Seguridad Social, originadas por reclamos, consultas y / o aclaraciones de interpretación de los diversos artículos contenidos en la Ley N° 16.744 de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

En este Proyecto de aplicación hemos recopilado y clasificado una serie de Jurisprudencias emitidas desde el año 1989 hasta el año 1996, relacionadas con los casos de accidentes ocurridos “a causa” o “con ocasión” del trabajo; accidentes de trayecto ; casos de enfermedades profesionales, casos de cálculos de indemnizaciones de la Ley N° 16.744, casos de accidentes escolares cubiertos por la Ley N° 16.744, jurisprudencias referidas a cotizaciones adicionales de la Ley N° 16.744 y un capítulo con jurisprudencias derivadas de consultas e interpretaciones de diversos casos referidos a la Ley N° 16.744.

Esta recopilación tiene por objeto servir como material de consulta e información para el profesional de Prevención de Riesgos, ya que en su contenido podrá encontrarse casos y situaciones similares a los que se verá enfrentado en su desempeño laboral y que le servirán para resolver con mayor claridad la situación existente.

Las diferentes jurisprudencias contenidas en este trabajo se encuentran clasificadas en siete capítulos y dentro de cada capítulo ordenadas cronológicamente.

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ÍNDICE DE UBICACIÓN l CLASIFICACIÓN POR ÁREA PRODUCTIVA

Área Productiva Capítulo N° Jurisprudencia

Jurisprudencias originadas 2 .1 1 - 6 - 17 - 24 - 32 - en el Área de la Minería 40 - 42 - 43 - 46 - 48 2 . 2 77 3 . 1 84 - 90 - 92 5 . 1 131 - 135 - 147 - 148 165 7 . 1 174. 8 . 1 191 Jurisprudencias originadas 2 . 1 2 - 8 - 23 en el Área Forestal y Agricultura 2 . 2 69 - 61 3 . 1 81 7 . 1 189 Jurisprudencias originadas 2 . 1 3 - 7 - 9 - 10 - 12 - 13 en el Área Industrial 18 - 19 - 30 - 34 - 35 36 - 37 - 39 - 41 - 44 45 - 52 - 53 - 55 2 . 2 57 - 58 - 60 - 64 - 66 68 - 70 3 . 1 71 - 72 - 74 - 80 - 83 93 - 95 - 96 - 97 - 98 3 . 2 100 - 101 - 102 - 106 107 - 111 4 . 1 115 -120 - 125 - 126 128 - 129 5 . 1 132 - 133 - 138 - 141 142 - 149 - 156 – 159 161 7 . 1 173 - 176 - 177 - 178 179 - 186 - 188 - 190

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8 . 1 197 - 206 Jurisprudencia originadas 2 . 1 4 - 11 - 38 - 47 - 49 - en el Área Comercio y 50 - 51 - 54 Servicios 2 . 2 62 - 65 - 67 3 . 1 75 - 78 - 79 - 87 - 88 3 . 2 99 - 113 - 114 4 . 1 117 - 119 - 122 - 123 127 5 . 1 130 - 134 - 152 7 . 1 180 - 183 - 184 - 185 8 . 1 192 - 193 - 194 - 196 200 - 201 - 203 Jurisprudencias originadas 2 . 1 5 - 15 - 20 - 22 - 27 - 33 en el Área de la Educación 3 . 1 85 - 91 - 94 3 . 2 104 - 108 - 109 - 110 4 . 1 121 - 124 5 . 1 137 6 . 1 167 - 169 - 170 171 - 172 7 . 1 182 Jurisprudencias originadas 2 . 1 16 en el Área de la Construcción 2 . 2 56 – 59 – 74 - 76 3 . 1 82 - 89

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8 . 1 198 Jurisprudencias originadas 2 . 1 14 - 29 - 31 en el Área del Transporte 2 . 2 63 3 . 1 86 3 . 2 105 - 112 4 . 1 116 5 . 1 154 - 160 Jurisprudencias originadas 2 . 1 21 - 28 en el Área de la Salud y Municipalidades 4 . 1 118 5 . 1 153 - 163 8 . 1 199 - 204 - 205 - 207 208 Jurisprudencias originadas 5 . 1 136 - 139 - 140 - 143 en Áreas no especificadas 144 - 145 - 146 - 150 151- 155 - 157 - 158 162 - 164 - 166 7 . 1 175 - 181 - 182 - 187

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ÍNDICE DE UBICACIÓN ll CLASIFICACIÓN POR TIPO DE ACCIDENTE

Capítulo N°Jurisprudencias Jurisprudencias de accidentes 2 . 1 1 - 19 - 31 por volcamiento de vehículos 2 . 2 77 Jurisprudencias de accidentes 2 . 1 7 - 40 - 51 de tránsito 2 . 2 63 3 . 1 81 - 82 - 89 - 90 - 91 93 - 94 3 . 2 100 - 101 - 107 - 111 6 . 1 172 Jurisprudencias de accidentes 2 . 1 3 - 10 - 14 - 15 - 22 provocados por caídas 29 - 32 - 42 - 47 - 49 2 . 2 67 - 68 3 . 1 72 - 79 - 83 - 88 - 95 3 . 2 102 - 103 - 104 - 106 113 - 114 6 . 1 171 Jurisprudencias de accidentes 2 . 1 2 - 8 - 9 - 23 - 30 - 52 provocados por golpearse o cortarse con objetos 2 . 2 59

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3 . 1 74 - 78 - 96 3 . 2 107 Jurisprudencias de accidentes 2 . 2 58 - 65 ocasionados en la vía pública o carreteras 3 . 1 81 - 83 - 84 - 88 - 90 91 - 96 3 . 2 98 - 101 - 102 - 105 - 107 - 108 - 109 - 110 112 Jurisprudencias de accidentes 2 . 1 18 - 36 - 45 - 46 - 53 ocasionados por quemaduras 2 . 2 56 - 69 - 70 6 . 1 169 Jurisprudencias de accidentes 2 . 1 12 - 34 - 37 - 55 ocasionados por atrapamientos 3 . 1 86 - 87 - 97 Jurisprudencias de accidentes 2 . 1 20 - 33 ocurridos en actividades deportivas 2 . 2 57 - 58 - 60

Jurisprudencias de accidentes 2 . 1 24 - 29 - 39 - 43 - 50 provocados por intoxicaciones 2 . 2 61 Jurisprudencias de accidentes 2 . 1 21 - 27 ocurridos por contagio de enfermedades

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4 . 1 115 - 118 - 128 Jurisprudencias de accidentes 2 . 1 38 ocasionados por sobreesfuerzo 2 . 2 62 4 . 1 117 - 119 - 120 - 121 122 - 124 - 125 Jurisprudencias de accidentes 2 . 1 4 - 13 - 16 ocasionados por asaltos o atentados 3 . 1 96 3 . 2 105 - 112 Jurisprudencias de accidentes 2 . 1 11 - 17 - 35 - 44 ocurridos en horarios de colación

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CAPITULO N° 1

INTRODUCCIÓN

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El presente proyecto de aplicación titulado, Recopilación y Clasificación de Jurisprudencias referidas a: ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, es una investigación que se enmarca dentro de los siguientes objetivos: a) Posibilitar un mejor entendimiento de las ideas fundamentales de la ley 16.744, tanto en el ámbito teórico como en la práctica. b) Determinar el rol que cumple la Jurisprudencia legal administrativa en el ámbito de nuestra temática de estudio. c) Constituir una herramienta que posibilite el acercamiento de las personas, de esta austral región, involucradas en estos siniestros a la normativa legal sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Para desarrollar estos objetivos seguimos los siguientes pasos. En primer lugar una revisión bibliográfica que nos permitió la conceptualización general del tema en cuestión. A continuación procedimos a investigar la Jurisprudencia Administrativa - Legal relativa al tema. Todo esto con el objeto de lograr una objetivación en el plano práctico, concreto, cotidiano. ¿ QUÉ ENTENDEMOS POR JURISPRUDENCIA ? Si bien es cierto que Jurisprudencia significa la ciencia del derecho y que etimológicamente significa conocimiento o sabiduría respecto del derecho, la Jurisprudencia de los tribunales ordinarios o de aquellos contenciosos administrativos, cual es el caso de los dictámenes emitidos por la Superintendencia de Seguridad Social, implican una gran enseñanza doctrinal que dimanan de las decisiones o fallos de dichas autoridades. Sin embargo, debemos dejar claramente establecido que la sentencia dictada por un tribunal superior no es obligatoria para los tribunales inferiores. De este modo un juicio no debe ser fallado de la misma manera que otro juicio que verse de la misma materia, pero es claro que una decisión judicial o administrativa establece una doctrina o principio legal que servirá para resolver los asuntos futuros. Por ello se dice que los fallos constituyen una valiosa fuente de interpretación legal. Todos los fallos judiciales o administrativos no se publican, sin embargo, los tribunales superiores como las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema cuando dictan sentencia en casos importantes disponen su publicación. Hoy día existe la revista de Derechos y Jurisprudencia. Existe otras publicaciones privadas o especializadas, donde también se insertan fallos tales como: La Revista del Trabajo. Nuestra ley 16.744 entiende por accidente del trabajo aquel que se origina a causa o con ocasión del trabajo y que produce la incapacidad

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transitoria o permanente o la muerte de la víctima. Se consideran también accidentes del trabajo los que ocurren en el trayecto directo entre la habitación y el lugar de trabajo o vice versa y los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.

REQUISITOS O ELEMENTOS DEL ACCIDENTE DEL TRABAJO: 1. La existencia de una lesión. 2. La relación de causalidad entre dicha lesión y el trabajo realizado por la víctima. 3. La incapacidad o muerte consecuenciales a la lesión.

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DEL CONCEPTO DEL ACCIDENTE DEL

TRABAJO: 1. Lesión Corporal: Es necesario destacar que nuestra ley a incurrido en un error al excluir ( como consecuencia de exigir una lesión corporal ) el accidente sin lesión. La ley 16.744 señala que la lesión sufrida a causa o con ocasión de un trabajo le produzca incapacidad o muerte y en consecuencia está exigiendo un resultado. Cabe hacer presente que este requisito también está exigido por la ley a propósito de las enfermedades profesionales. 2. Relación de Causalidad entre la Lesión y el Trabajo Realizado por la Víctima:

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Este requisito lo esboza la ley al señalar que la lesión debe ser producida “ a causa “ o “ con ocasión “ del trabajo. La Superintendencia de la Seguridad Social agrega que es necesario tener presente que los accidentes ocurridos “ a causa del trabajo “ tienen origen inmediato y directo en el trabajo mismo, en términos tales que se enmarcan en las labores que desempeña el trabajador en el lugar y en las horas en que debe ejecutarlas, y en aquellos acaecidos “ con ocasión del trabajo “ existe una ampliación del vínculo causal, ya que el siniestro tiene una relación inmediata con el trabajo realizado, pero en todo caso indubitable. Luego de analizado este dictamen es del caso indicar situaciones a vía ejemplar: • El hecho o circunstancia que una persona fallezca en el lugar de su trabajo, no es

suficiente para calificar dicha situación de accidente del trabajo. Esto a propósito de los accidentes ocurridos a causa del trabajo. Y continua el dictamen: “ En la especie, el deceso del trabajador se produjo en el lugar del trabajo, pero los médicos señalaron que las causas de la muerte eran naturales y por lo tanto no están comprendidas en el ámbito de la ley 16.744”.

EL ACCIDENTE DE TRAYECTO: Como ya señaló, su concepto se encuentra en la ley en estudio. Es interesante en este momento efectuar un análisis de la jurisprudencia administrativa que existe sobre el particular, ya que el artículo 5° en su inciso 2° señala: “ Es el ocurrido en el trayecto directo entre la habitación y el lugar de trabajo, de ida o regreso “ , sin hacer mayores precisiones. 1. La Superintendencia a señalado en reiterados dictámenes (N°10.660, de 16 de

Noviembre de 1984; N°962, de 24 de Marzo de 1983; entre otros ) que un accidente pueda ser calificado como del trabajo se necesita que el trayecto “ Sea directo “, lo que involucra dos aspectos:

a) Que el camino empleado sea racional. b) Que no exista interrupción del recorrido que se efectúa.

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LA PRUEBA DEL ACCIDENTE DE TRAYECTO: Su necesidad aparece de manifiesto en el dictamen N°3.762 de fecha 15 de Diciembre de 1971 el cual, en la parte que nos interesa señala: “ La ley no consagra una presunción en el sentido de que el trabajador al abandonar el lugar de su trabajo se dirige directamente a su casa - habitación por lo que dicha circunstancia debe ser acreditada fehacientemente “. Como medio de prueba se acepta básicamente la declaración del afectado, que en el caso de constituir el único medio deberá estar acorde con la circunstancia del caso. Pero hay más, pues del análisis de diversos dictámenes es posible elaborar un listado de medios aceptados: • El parte de Carabineros. • La declaración circunstanciada de testigos. • La declaración jurada de la víctima. • El informe de la entidad empleadora. • Un certificado de posta en que consten la hora y el día de la atención.

ENFOQUE DE ENFERMEDADES PROFESIONALES 1. CONCEPTO: El diccionario de la Real Academia de la lengua indica que la enfermedad “ es la alteración más o menos grave de la salud del cuerpo animal “ y define enfermedad profesional como “ la que es consecuencia específica de un determinado trabajo “ . La ley 16.744 en su artículo 7° precisa que “es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realiza una persona y que le produzca incapacidad o muerte “. El primer término la ley comentada, representa un avance, por cuanto la legislación anterior se estimaban como enfermedades profesionales las incluidas en un reglamento dictado por el presidente de la república; hoy se mantiene esta normativa que se abre la posibilidad de acreditar el carácter profesional de alguna enfermedad no contemplada en forma expresa en el reglamento mencionado. 2. REQUISITOS:

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a) Que el trabajador sufra una enfermedad, es decir, una alteración del estado

normal del organismo humano. b) Que dicha enfermedad se haya producido en forma lenta y progresiva. Este requisito permite establecer la diferencia

fundamental entre los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales; los primeros se presentan de manera espontánea, violenta; en cambio las enfermedades se generan en un período relativamente larga.

c) Relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad que se contrae.

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DEL CONCEPTO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

Si bien es cierto existen dictámenes de la Superintendencia de seguridad social que se refieren a las enfermedades profesionales son escasos en comparación a los de accidente de trabajo. • La enfermedad se debe producir en forma lenta y progresiva. • Apreciamos que los pronunciamientos de la Superintendencia sobre este

requisito en sus gran mayoría se vinculan con la silicosis, indicando que su presencia se detenga cuando lleva un estado de avance significativo. ( dictamen N°329 ).

ACCIDENTES ESCOLARES El Artículo segundo de la ley N°16.744, primer artículo del párrafo segundo que trata a las personas protegidas, señala que estarán sujetas obligatoriamente a este seguro las personas que acontinuación señala letra C: “ Los estudiantes que deben ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel “. El sujeto en este caso es el estudiante. En el mismo artículo se señala que el Presidente de la República fijará las condiciones de su incorporación en el régimen de esta Ley. A mayor abundamiento es importante reproducir lo dispuesto por el artículo 3° de la ley N° 16.744: “ Estarán protegidos, también todos los estudiantes de establecimientos fiscales o particulares por los accidentes que sufran en ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica profesional “. Se establece en consecuencia un seguro independiente, especial, se establece UN SEGURO ESCOLAR.

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Pasando al tema de la cobertura de este seguro escolar, esto es, cual es el alcance de las presentaciones en él contenida, que por lo demás son las mismas del régimen general de la ley N°16.744 son muy claros los dictámenes que a continuación señalamos: “ De acuerdo al Decreto Supremo 313 de 1972, del Ministerio del Trabajo y Prevención Social, que reglamenta el seguro escolar establecido por la Ley, corresponde a los servicios de salud, otorgan a los alumnos accidentados durante sus estudios o en la realización de su práctica profesional, las presentaciones médicas que ese cuerpo reglamentario contempla “. Sin embargo, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este organismo, contenida entre otros en dictamen N°2.566 de 1973, cuando apoderados se han visto obligados a recurrir a un establecimiento privado para atender a la recuperación de sus hijos, el respectivo servicio de salud deberá reembolsar los gastos en que haya incurrido. Las circunstancias que ameritan esta cobertura son las siguientes: a) Tratarse de una necesidad imprescindible, sea por urgencia o por otro motivo

grave. b) Que la prestación que se otorgue esté dentro de los límites del concepto de

protección necesaria y suficiente del estado de necesidad provocado por el siniestro acaecido.

c) Que la procedencia de la atención privada esté determinada por la falta,

carencia o no disponibilidad por parte del servicio de salud respectivo. Para finalizar debemos mencionar que la Superintendencia a dicho: “ El seguro escolar al que se refiere el artículo 3° de la ley N°16.744, es un seguro social obligatorio y como tal, no puede contratarlo las entidades aseguradoras sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Compañía de Seguro y Bolsas de Comercio, a menos que el Presidente de la República en uso de la facultad que le confiere el Artículo 3° inciso 2°, les entregue, conjuntamente con otras instituciones o servicios la administración de dicho seguro “.

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CAPITULO N° 2

JURISPRUDENCIAS CORRESPONDIENTES DE CASOS DE

ACCIDENTES PRODUCIDOS “ A CAUSA “ O

“ CON OCASIÓN“ DEL TRABAJO.

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2.1 JURISPRUDENCIA DE CASOS QUE HAN SIDO

CONSIDERADOS ACCIDENTES “ A CAUSA “

O “ CON OCASIÓN DEL TRABAJO “

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N°1 13 - 02- 1989

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE DEL TRABAJO

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

La Cia. Minera Cóndor S.A. se dirigió a esta Superintendencia reclamando en contra de esa asociación a raíz de su negativa a calificar como accidente del trabajo el que sufriera un ex - trabajador, en Abril de 1988. Expone que el accidente en cuestión, a consecuencia del cual falleció el trabajador, se produjo con ocasión de su trabajo ya que ocurrió al volcarse un cargador frontal, en el que transportaba a otro trabajador herido hacia el campamento de la mina, en cumplimiento de un deber mínimo de solidaridad impuesto por sus funciones. Por su parte, y a requerimiento de este organismo, esa asociación a manifestado que el accidente que costo la vida del trabajador sería de carácter común, ya que la actualidad que desarrollaba al ocurrir el mismo no tenía relación alguna con su desempeño laboral como operario de maquinaria pesada puesto que su trabajo consistía en operar esta maquinaria en la mina y no en el traslado de trabajadores. Agrega que la víctima ejecutaba una labor humanitaria de ayuda a un compañero de trabajo accidentado, que si bien es loable desde un punto de vista moral, no tenía relación con sus obligaciones con la empresa. Al respecto, y en primer término, cabe señalar que esta Superintendencia no coincide con lo resuelto por esa Mutual y estima, por el contrario, que el siniestro sufrido por el trabajador constituye un accidente del trabajo al tenor de lo dispuesto en el articulo 5° de la Ley N° 16.744. Dicha norma legal establece que “ se entiende por accidente de trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte “. De esta forma, y tal como lo ha sostenido este organismo en oportunidades anteriores, para que proceda a calificar a un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido a causa vale decir, en relación directa, o con ocasión, este es, una relación indirecta pero indudable con el trabajo de la víctima. En la especie el accidente ocurrido en circunstancias que se transportaba a un trabajador herido con el objeto que recibiera

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atención médica en el campamento de la empresa, lo cual ciertamente no correspondía a las labores habituales del siniestrado. Sin embargo, no puede desconocerse que esa función, si bien no relacionada directamente con su trabajo, la ejecutaba precisamente por su condición de operador de un cargador frontal y dicha maquina era en ese momento el medio efectivo de transporte existente en el lugar. Lo anterior, unido a la necesidad de transportar a otro trabajador accidentado momentos antes en la misma faena, constituye un factor que hace determinar una indirecta, pero indudable relación de causalidad entre el accidente y el trabajo de la víctima. Es necesario hacer presente, por otra parte, que la conclusión anterior no se desvirtúa por la circunstancia que se haya realizado dicha labor sin mediar una orden expresa de los superiores, puesto que el herido a quien transportaba era jefe directo de la víctima, lo que hace suponer, a lo menos, una aceptación tácita de su parte para la ejecución de esas funciones. Tampoco se desvirtúa por el hecho que el trabajador no habría estado ejecutando al momento del accidente las tareas específicas para las cuales había sido contratado, puesto que es evidente que en ese instante ayudaba en una situación de emergencia producida en el lugar y durante su horario de trabajo. Por las consideraciones expuestas, esta Superintendencia declara que el accidente que sufriera el trabajador individualizado el 27 de Abril de 1988, debe ser calificado como del trabajo y corresponde, en consecuencia, aplicar a su respecto las disposiciones de la ley N° 16.744.

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N° 2 16-02-1989

CALIFICACIÓN DE LESIONES

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

A recurrido a esta Superintendencia la Corporación de Asistencia Judicial de la región del Bío - Bío, en representación de un trabajador del sector forestal que sufrió un accidente del trabajo el 2 de Febrero de 1988, a raíz del cual habría perdido la visión de su ojo derecho. Señala la recurrente que esa asociación estima que la pérdida de la visión no tiene origen laboral y que sería la consecuencia de una patología común, por lo que el trabajador no tendría derecho a la cobertura de la ley N° 16.744. Como la Corporación de Asistencia Judicial discrepa de este último criterio, solicita un pronunciamiento de esta Superintendencia. Requerida al efecto esa mutualidad, remitió el informe de su fiscalía recaído en la materia y los antecedentes clínicos del paciente. Sometido el estudio del caso al departamento médico de esta Superintendencia, se estimó pertinente, fuera de los antecedentes enviados por esa Asociación, contar, además, con la opinión del servicio de oftalmología del hospital del Salvador del Servicio de Salud Metropolitano oriente. La documentación clínica obtenida permite establecer lo siguiente: a) El 2 de Febrero de 1988 el trabajador sufrió un accidente en el lugar de su

faena, cuando al cortar la rama de un árbol esta cayó sobre su rostro, golpeándole el ojo derecho.

b) El 4 de Febrero de 1988, el empleador hizo la denuncia correspondiente, y el

accidentado fue atendido en el hospital del trabajador de la ciudad de Concepción, por médico no especialista. Al día siguiente, fue controlado por el oftalmólogo quien le dio de alta, con indicación de volver a su trabajo y señalándole que si sus molestias continuaban debía requerir atención en el hospital regional de Concepción.

c) El paciente continúo con molestias, ingresando al hospital regional de

Concepción el 26 de Febrero, donde fue tratado durante una semana y posteriormente derivado al servicio de oftalmología del hospital del trabajador,

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al que ingresó el 4 de Marzo, recibiendo tratamiento hasta el 18 de Abril de 1988, pese a lo cual perdió totalmente la visión de su ojo derecho.

En opinión de la Asociación Chilena de Seguridad y de acuerdo con el informe médico del director de sus servicios médicos regionales, no habría lesión en el ojo derecho siendo el diagnóstico “conjuntivitis leve, alta “, lo que habría servido de fundamento para considerar el problema como una patología común, puesto que, en opinión del mismo facultativo, no fue posible demostrar la relación causa a efecto entre el traumatismo denunciado y la afección que llevó al paciente a la ceguera. Es más, según la asociación no se habría logrado demostrar una vía de acceso que explique el absceso retroocular. Por otra parte, un informe clínico emitido por el servicio de oftalmología del hospital del Salvador expresa “ ... se comprobó que se trataba de un absceso ocular intracónico de la órbita derecha, producido por estafilococus aureus y cuyo origen partió en el tratamiento ocular de ese ojo. otras posibles causas fueron descartadas “. A su vez, el jefe del departamento de órbita del Servicio de Oftalmología del hospital del Salvador, señala que la causa más segura de la lesión que condujo a la ceguera del ojo derecho del paciente fue un cuerpo extraño pequeño introducido en el área orbitaria. El análisis de todos estos elementos de juicio permite concluir al Departamento médico que el accidente laboral que sufrió el trabajador le produjo una lesión grave de su ojo derecho, que condujo finalmente a la ceguera del mismo. Esta apreciación tiene su fundamento en que se trata de un trabajador de 22 años que sufrió un accidente del trabajo que le provocó una lesión traumática en su ojo derecho, que evolucionó en la forma ya indicada, de manera tal que la constatación del absceso retroocular intracónico de la órbita derecha no sirvió para que el tratamiento pudiera devolver la visión del ojo. Por otra parte, aún cuando no se haya demostrado la vía del acceso del germen en forma fehaciente, porque no pudo encontrarse un cuerpo extraño, lo cierto es que el trabajador recibió una contusión ocular que pudo haber llevado un cuerpo extraño, lo que resulta lógico si se tiene en cuenta el siniestro que sufrió, y que en definitiva le provocó el absceso intracónico retroocular causante de su ceguera. En mérito de lo anterior y atendido lo previsto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744 que define el accidente del trabajo como toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte; esta Superintendencia declara que la pérdida de la visión del ojo derecho que afecta al trabajador de que se trata constituye una secuencia de siniestro laboral que le ocurriera el 2 de Febrero de 1988, cuando cumplía con las labores para las que había sido contratado, por lo que corresponde que esa mutualidad le otorgue la cobertura del seguro contra riesgos profesionales.

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Ahora bien, para determinar las prestaciones económicas a que tiene derecho por la pérdida de capacidad de ganancia que padece el trabajador y conforme a lo previsto en el artículo 5° de la ley N°16.744, esa asociación procederá a evaluar dicha invalidez, regulando el grado de incapacidad que corresponde a la lesión, haciendo presente al interesado que si lo estima conveniente, podrá reclamar del porcentaje de incapacidad que se le fije, dentro del plazo de 90 días hábiles ante la comisión médica de reclamos de la ley N° 16.744 y que, podrá también apelar de lo que este último organismo resuelva ante esta Superintendencia, en el plazo de 30 días hábiles, contados desde que se le notifique el dictamen de la aludida comisión.

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N° 3 16-02-1989

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE DEL TRABAJO SITUACIÓN EN QUE EL

TRABAJADOR CAE SOBRE ELEMENTO DE TRABAJO POR UN DESMAYO

RECHAZA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN.

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA

CONSTRUCCIÓN

Esa mutualidad ha solicitado la reconsideración del oficio N° 7.761, de 1988, mediante el cual esta Superintendencia concluyó que procedía calificar como accidente del trabajo el siniestro que sufrió la persona que allí se indica en Abril de ese año al caer sobre el torno en que trabajaba a raíz de un desmayo, aparentemente de naturaleza común, lo que le ocasionó un traumatismo encéfalo craneano y rotura de algunas piezas dentarias. Esa mutualidad fundamenta su solicitud en que de acuerdo con la jurisprudencia de este organismo “ las lesiones que una persona sufra con motivo de un ataque cardiaco o de epilepsia, no constituyen un accidente del trabajo “, según se indica en el oficio N° 1.094, de 1972, de este organismo. En el mismo sentido cita el oficio N° 407, del mismo año, en el que se señaló que no se está ante un accidente del trabajo en el caso de “aquellas enfermedades congénitas o adquiridas por la persona que provocan desenlace imprevisto, pero desligado o no forzosamente ligado con el trabajo “. Sin embargo, agrega, del oficio cuya reconsideración solicita cree entender que el desmayo del trabajador adquiere el carácter de accidente del trabajo por el solo hecho de que su cuerpo cayó sobre el torno. Lo anterior lo estima improcedente, porque de esa manera indica “ si el ataque de epilepsia que sufre un trabajador que esta laborando frente a un computador, por ejemplo ( operador I.B.M., digitador, etc. ), le provoca una caída hacia el computador es accidente del trabajo y si la caída es al lado o fuera del computador es accidente común. Estima, por su parte, que la jurisprudencia no debe hacer distingos frente a las enfermedades congénitas o adquiridas, de modo que no será accidente del trabajo si la lesión la provoca alguna de estas enfermedades. De esta manera, si una secretaria es víctima de un desmayo derivado de una dolencia

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común, el accidente no será laboral, sea que su cuerpo caiga o no sobre la máquina de escribir. Finalmente, en apoyo de su criterio sostiene que la doctrina tampoco efectúa tal distingo, citando al efecto la obra de Juan D. Pozzo “ accidente del trabajo “ compañía Argentina de editores, 1939, Página 155, conforme a la cual no basta que el obrero esté trabajando cuando el accidente se produce para calificarlo de laboral, ya que “ es menester que el trabajo y las condiciones y los elementos de trabajo sean la causa ocasional del daño “. Sobre el particular, cabe manifestar que esta Superintendencia no concuerda con el criterio expuesto por esa mutualidad por las siguientes consideraciones: En primer lugar, si bien es cierto en algunos casos particulares y como regla general este organismo ha expresado que las lesiones que una persona haya sufrido a causa de una enfermedad congénita no constituyen un accidente del trabajo, no es menos efectivo que dicho criterio no siempre resulta aplicable y así se ha sostenido expresamente también en carácter general y en situaciones concretas. En efecto, por oficio N°31, de 1972, esta Superintendencia indicó, como pauta general, que las lesiones que una persona pudiere sufrir con motivo de un ataque cardiaco o de epilepsia, en el lugar de trabajo, no constituyen un accidente del trabajo, pues en ambas hipótesis la causa productora de las lesiones no ha sido el trabajo sino una enfermedad o deficiencia congénita desligada de la actividad laboral de la persona que sufre sus consecuencias, las cuales se pueden producir en el sitio de trabajo o en otro lugar cualquiera. Por otra parte, en una situación particular, se señaló por el oficio N° 1.094, de 1972, que es uno de los que cita esa mutualidad, que las lesiones que sufrió un operario en la cara y dentadura al caer al suelo como consecuencia de un ataque de epilepsia no tenían el carácter de un accidente del trabajo. No obstante, en el mismo oficio N° 31, citado, se declaró que “ las consideraciones generales hechas precedentemente no relevan de la obligación de determinar casuisticamente la ocurrencia de lesiones con motivo única y exclusivamente de una enfermedad o dolencia de las analizadas, de manera que si en algún caso existiera la duda o se concluyera que tales enfermedades o dolencias han concurrido con otra causa de tipo laboral, la conclusión sería totalmente distinta, es decir, habría que estimar que las lesiones constituyen accidentes del trabajo “. Conforme con lo anterior, mediante oficio N°4.106, de 1484, este organismo calificó como accidente del trabajo el siniestro sufrido por un trabajador agrícola a quien encontrándose en un canal de regadío, desarrollando sus labores habituales de limpieza y mantención, le sobrevino un ataque de epilepsia a raíz de lo cual cayó al canal, pereciendo por asfixia por inmersión. Dicha calificación

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se efectúo considerando que fue el trabajo que desempeñaba el que puso a la víctima en contacto con el riesgo. Ahora bien, en la situación de que se trata en este caso, se presentó el hecho aludido en el oficio N°31, de 1972, de que en la producción de las lesiones del trabajador no solo concurrió su desmayo o desvanecimiento, al parecer de origen común, sino que también las circunstancias laborales en que se desempeñaba. Efectivamente, si bien dicho desmayo se el pudo producir en cualquier otro lugar, el hecho de que haya ocurrido cuando estaba trabajando a raíz de lo cual cayó encima del plato del torno en movimiento que manipulaba, fue determinante en la producción de sus lesiones. Por lo tanto, en este caso especifico no es irrelevante para la calificación de que se trata, el que el trabajador haya caído sobre el torno en el que trabajaba , pues tal hecho fue determinante en la producción de sus lesiones, de modo que su trabajo y los elementos de trabajo concurrieron directamente en el daño ocasionado. A este respecto, es útil tener presente que dicha conclusión no se aleja del concepto que de accidente del trabajo da el artículo 5° de la ley N° 16.744, según el cual se extiende por tal toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte, puesto que las lesiones que sufrió el trabajador no solamente se debieron al desvanecimiento que experimentó sino que, como se ha dicho, al hecho de haber caído sobre la maquina que manipulaba, motivo por el cual puede afirmarse que sus lesiones se produjeron con ocasión de las labores que realizaba en mérito de lo expuesto, procede rechazar la solicitud de reconsideración del oficio N° 7.761, de 1988, formulada por esa Mutual. Concordancias: Oficios Ords. N° 31, 407 y 1.094 / 1972; 4.106 / - 1984 y 7.761 / 1988, de esta Superintendencia.

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N° 4 27-03-1989

ACCIDENTES DEL TRABAJO DERECHO A PRESTACIONES

CONTEMPLADAS EN LA LEGISLACIÓN DE ESA NATURALEZA.

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD Un trabajador solicitó la intervención de esta Superintendencia con el objeto de obtener los beneficios contemplados en la ley N° 16.744 por el accidente que sufriera el día 1° de Julio de 1988. Expone que esa asociación le habría negado las prestaciones correspondientes por no tener la calidad de trabajador al momento del accidente, no obstante que este ocurrió en circunstancias que realizaba sus labores habituales de cobrador, para la empresa que índica, la que puso término a su contrato de trabajo el mismo día del siniestro comunicándole tal decisión con posterioridad al mismo. Por su parte, esa asociación a informado que de acuerdo con los antecedentes proporcionados por la empresa empleadora, a contar del 1° de Julio de 1988 se puso término al contrato de trabajo, lo que se comunicó mediante carta de la misma fecha enviada al domicilio del afectado. Concluye que el interesado no era trabajador dependiente, a la fecha del accidente, por lo que este no puede considerarse como del trabajo y, en consecuencia, esa Mutual no se encontraría obligada a otorgar los beneficios de la ley N° 16.744 con el objeto de ponderar adecuadamente la situación sugerida y atendida la naturaleza del problema planteado, esta Superintendencia solicitó un pronunciamiento de la dirección del trabajo a fin de determinar si a la fecha y hora de ocurrencia del referido accidente el afectado revertía o no la calidad del trabajador de la empresa de que se trata. Conforme con lo anterior, dicho organismo a remitido a esta Superintendencia un informe de fiscalización en el cual se concluye, en síntesis, que el interesado, el día 1° de Julio de 1988 y a la hora del accidente tenía la calidad de trabajador de la empresa en cuestión puesto que según la doctrina sustentada por esa dirección sobre la materia, el término del contrato de trabajo del dependiente se produce cuando este toma conocimiento personalmente del aviso de término del mismo, de manera que la formalidad no puede extenderse cumplida por el solo hecho que el empleador haya enviado la comunicación a su domicilio por correo certificado.

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Agrega dicho informe, que por otra parte, que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el interesado concurrió a sus labores habituales el día del accidente firmando el registro de asistencia del personal a las 8:50 hrs. En consecuencia, encontrándose aclarado el punto relativo a la situación laboral del interesado, debe necesariamente concluirse que a la fecha de ocurrencia del accidente tenía derecho a las prestaciones de la ley N° 16.744. Por la consideraciones expuestas, y de reunirse los demás requisitos legales, corresponde que esa asociación otorgue al trabajador los beneficios establecidos en la citada ley N° 16.744 por el accidente que sufriera el día 1° de Julio de 1988. Concordancia: Oficio Ord. N° 10.940 / 1988, de esta Superintendencia.

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N° 5 14-04-1989

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE DEL TRABAJO MUERTE DE UN

TRABAJADOR PRODUCIDA A RAÍZ DE UN ATENTADO CRIMINAL,

CONSTITUYE ACCIDENTE DE ESA NATURALEZA.

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD El señor rector de la Universidad Metropolitana de ciencias de la educación se dirigió a esta Superintendencia reclamando en contra de esta asociación, a raíz de su negativa y calificar como accidente del trabajo el que sufriera el ex - trabajador de esa entidad que individualiza. Expone que el accidente en cuestión ocurrió el 22 de Junio de 1988, a las 07:15 hrs. de la mañana, mientras el trabajador se encontraba desempeñando sus labores de portero en la institución, momento en que fue víctima de un atentado perpetuado por desconocidos a consecuencia del cual falleció el 24 de Agosto pasado. Acompaña copia del fallo de la investigación sumaria que se practicó en dicha Universidad con ocasión del atentado, en el cual se hace una relación de los hechos y se solicita que el accidente sea calificado como del trabajo. Por su parte, y mediante informe de su fiscalía esa asociación a manifestado que el caso en análisis constituyó un accidente de carácter común, sin relación alguna con el trabajo, ya que, de acuerdo con la información proporcionada por la Universidad, ese día no tuvo lugar ninguna ceremonia oficial en el recinto de la misma , con lo que se descartó la posibilidad que la labor que el trabajador desempeñaba lo hubiese expuesto al riesgo de sufrir un atentado terrorista y por ende, la causa de su infortunio estuviera relacionada con su trabajo. Al respecto, cabe señalar que este organismo no coincide con el criterio sustentado por esa mutual y estima, por el contrario, que el atentado que costó la vida al trabajador constituye un accidente del trabajo al tenor de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 16.744. Dicha norma legal establece que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte de este manera, y tal como lo ha sostenido esta Superintendencia en oportunidades anteriores, para que proceda

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calificar a un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido a causa, vale decir, en relación directa, o con ocasión, esto es, en una relación indirecta pero indudable con el trabajo de la víctima. En la especie, el trabajador fue víctima de un atentado dirigido contra su empleador, en circunstancia que cumplía sus labores habituales de portero en el recinto de la Universidad, en el lugar propio de sus funciones y durante su horario de trabajo. Lo anterior resulta importante para determinar la relación de causalidad entre las tareas desempeñadas y las lesiones sufridas, sobretodo si se considera que la institución empleadora, por su propia naturaleza, se encuentra permanentemente expuesta a esta clases de situaciones. Este último añade un factor de riesgo adicional al trabajo de la víctima que también es necesario considerar y constituye a juicio de este organismo, un elemento concluyente para afirmar que el accidente se produjo con ocasión del trabajo. Por las consideraciones expuestas, esta Superintendencia declara que debe calificarse como accidente del trabajo el atentado sufrido por el trabajador de que se trata el día 22 de Junio de 1988 y que corresponde, en consecuencia, que esa asociación aplique a su respecto la disposiciones de la Ley N° 16.744.

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N° 6 03-01-1990

PROCEDENCIA DE CALIFICAR COMO ACCIDENTE DEL TRABAJO A LOS

SINIESTROS OCURRIDOS A LOS INTEGRANTES DE LAS BRIGADAS DE

RESCATE MINERO, CON OCASIÓN DEL DESEMPEÑO EN SU CALIDAD DE

TALES.

SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA. Ese servicio a consultado a esta Superintendencia si sería procedente calificar de accidente del trabajo, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley N° 16.744, a los que sufran los integrantes de las “ brigadas de rescate minero “, como consecuencia de su desempeño en esta o en el traslado de ida o regreso desde sus respectivas habitaciones hasta el lugar en que deban cumplir con su labor de brigadístas. Ha señalado al respecto que dichas brigadas están reguladas en el artículo 54° del D.S. N°72, de 1986, del Ministerio de Minería, que aprobó el reglamento de seguridad minera. Agrega que dichas brigadas están formadas por trabajadores de las empresas en las cuales presentan servicios y que las labores que realizan como sus integrantes son voluntarias. Sobre el particular, cabe recordar que por el oficio N°6.257, de 9 de Agosto de 1989, esta Superintendencia manifestó que, en principio, los accidentes que sufren los referidos trabajadores como integrantes de esas brigadas, no constituyen accidentes del trabajo en los términos del Artículo 5° de la Ley N° 16.744, ya que la medida en que las labores que desempeñen en tal carácter son voluntarias no se cumple con el requisito de causalidad directa o indirecta en entre el trabajo realizado y la lesión sufrida, que exige la aludida norma legal. Sin embargo, este organismo hizo presente que la conclusión anterior podría variar, si se pudiera establecer validamente que la participación voluntaria de un trabajador en las brigadas de rescate minero forma parte de sus obligaciones laborales, pues en tal evento, los accidentes que pudiera sufrir al cumplir con esa actividad, podrían calificarse de laborales. Por lo tanto, este organismo solicitó a la dirección del trabajo que se pronunciara acerca de la procedencia de incluir en los contratos de

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trabajo de las mencionadas personas, una cláusula como la indicada en párrafo precedente. Al respecto, la dirección del trabajo a respondido mediante oficio, que entendido que las referidas brigadas. Se forman con dependientes de la misma empresa y que estos ejecutan sus labores en ellas en forma voluntaria, tales funciones no se encuentran comprendidas dentro de la relación laboral convenida que une al trabajador con su empleador, salvo que se incluya una cláusula en tal sentido en los respectivos contratos de trabajo, que especifique la naturaleza de los servicios que exige la participación de los trabajadores. Agrega dicha dirección, que para tales efectos cabe de tener presente lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 5° del Código del Trabajo, en orden a que los contratos de trabajo, individuales y colectivos, pueden ser modificados por mutuo consentimiento de las partes. En esta forma, indica, el principio de la libertad contractual consagrado con esa norma, permitiría la inclusión de una cláusula como la indicada precedentemente, cumpliéndose, así mismo, con lo establecido en el N° 3 del inciso primero del Artículo 1° del citado texto legal, que contempla la determinación de la naturaleza de los servicios como una de las estipulaciones esenciales del contrato de trabajo. De consiguiente, señala dicha dirección, resulta procedente introducir en los contratos de trabajo de los dependientes de que se trata, una cláusula en la cual se contenga la participación de estos en las brigadas de rescate minero, a objeto que esas tareas pasen a formar parte de los servicios que hayan de presentarse a la empresa, en cuyo caso esta estipulación, consecuencialmente, producirá plena eficacia jurídica para los efectos de que opere la relación de causalidad mencionada por esta Superintendencia en el oficio N° 6.257, de 1989, ya citado. En mérito de lo relacionado, la dirección del trabajo expresa que es jurídicamente procedente incorporar a los contratos de trabajo de los dependientes de las empresas mineras que integran y participan en las brigadas de rescate minero, una cláusula en la cual se acuerde dicha participación y, en tal situación, las tareas que desarrollen formarían parte de los servicios que hayan de presentarse a la empresa. De acuerdo con lo señalado por la dirección del trabajo, esta Superintendencia puede manifestar que en el evento que se introduzca la referida cláusula en los mencionados contratos de trabajo, la participación de un trabajador en las brigadas de rescate minero se entenderá formar parte de sus obligaciones labores contractuales y, por ende, los accidentes que sufra en el cumplimiento de dicha actividad o en el trayecto de ida o regreso a ella, podrán calificarse eventualmente como accidente del trabajo al tenor del Artículo 5° de la Ley N° 16.744. Concordancias: Oficio Ord. N° 6.257 / 1989, de esta Superintendencia.

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N° 7 18-05-1990

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE Y PAGO DE SUBSIDIOS POR

INCAPACIDAD LABORAL.

COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD

METROPOLITANO CENTRAL

Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, manifestando que labora como gasfiter en la Empresa Constructora Aconcagua Ltda. Y que el día 19 de Febrero de 1990, en el lugar de su trabajo, sufrió un desvanecimiento, al parecer a consecuencia de un problema de presión alta. Agrega que cuando era trasladado en una camioneta de la empresa al hospital Sotero del Río, esta chocó, sufriendo un golpe en la cabeza, con complicación en las cervicales. A raíz de lo anterior fue atendido en el mencionado hospital y posteriormente, derivado a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, en donde le atendieron durante 23 días en que debió permanecer en reposo. El día 13 de Marzo lo dieron de alta y le señalaron que el siniestro no era un accidente del trabajo. La licencia médica que se le otorgó, por medicina curativa, le fue rechazada por la comisión de medicina preventiva e invalidez COMPÍN del Servicio de Salud Metropolitano Central, por estimar que las lesiones eran consecuencia de un accidente del trabajo. En mérito de lo anterior, solicita que se califique el accidente y se le indique cual es la institución que debe pagarle el subsidio por incapacidad laboral a que tendría derecho. Requerida la COMPÍN del Servicio de Salud Metropolitano Central informó que había rechazado la licencia médica N° 132 - 134.650 folio 18.653, “ ya que si bien es cierto cabría considerar la afección inicial como no directamente vinculada con las labores que desempeñaba el trabajador, no

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es menos cierto que esta tuvo lugar mientras las desempeñaba en forma habitual, sufriendo posteriormente un accidente que derivó en lesiones “. Por su parte, también a requerimiento de este organismo fiscalizador, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción ha señalado que ratifica su resolución N° AJ/02/018, de 13 de Marzo de 1990, en el sentido que no corresponde otorgar al recurrente la cobertura de la Ley N°16.744 por el accidente que sufriera el 19 de Febrero de 1990, ya que no hay relación alguna entre la lesión que este sufriera y el trabajo que debía cumplir para su empleadora constructora de FL - 2 Aconcagua Ltda.; por lo que debe recurrir en demanda de sus derechos ante el organismo previsional respectivo. La citada mutualidad acompaña copia de las declaraciones prestadas por el jefe de obras y el chofer de la camioneta de la empresa, más el parte de carabineros del retén Los Jardines de la Florida, de 19 de Febrero de 1990. En los antecedentes mencionados se desprende que el accidente tuvo lugar en la Calle Diego Portales, frente al número 620, y que en la camioneta de la empresa, y acompañado por otras dos personas era trasladado al hospital Sotero del Río el trabajador, quien se encontraba en estado de inconsciencia, puesto que se había desvanecido en la obra. Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso 2° del Artículo 5° de la Ley N°16.744 establece que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. En la especie, no se ha contravertido que el interesado sufrió un problema de perdida de conciencia en el lugar de su trabajo, lo que obviamente no constituye un accidente de carácter laboral, ya que no se ha demostrado la relación causal que pudiera existir entre el que hacer laboral de gasfiter y este suceso. Efectivamente, de acuerdo al concepto legal mencionado, para que exista un accidente del trabajo es necesario una relación causal, directa o indirecta, pero en todo caso indudable, entre la lesión producida y el trabajo que debe desarrollar la víctima. Como se a dicho el referido nexo causal no se ha acreditado en la presente situación en cuanto al accidente de transito, tampoco resulta posible por las mismas razones asimilarlo a la definición contenida en el inciso 1° del Artículo 5° de la Ley 16.744. En consecuencia, esta Superintendencia declara que se ratifica en todas sus partes la resolución de 13 de Marzo de 1990, de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, en cuanto dispuso que no correspondía otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744 por el accidente sufrido por el trabajador individualizado.

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En mérito de lo anterior, ese COMPÍN deberá autorizar la licencia médica extendida al afectado por medicina curativa, a objeto que se le pague el subsidio por incapacidad laboral que correspondería.

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N° 8 02-07-1990

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA

CONSTRUCCIÓN

A. F. P. Invierta S.A. solicito un pronunciamiento de esta Superintendencia acerca del carácter profesional o común del accidente que sufriera el afiliado que individualiza, el día 27 de Julio de 1988. Expone que la víctima quien se desempeñaba como obrero forestal, falleció a consecuencia de un golpe en la cabeza producto de la caída de una rama de uno de los árboles que talaba en función de su trabajo a pesar de lo cual esa mutual habría negado el carácter profesional del accidente aludiendo que este se habría producido a causa de una fuerza mayor extraña al trabajo, debido a las condiciones climáticas imperantes en la zona el día de los hechos. En opinión de la citada A.F.P., dicha conclusión sería errónea, puesto que a la hora en que se produjo el accidente no se registraban vientos que puedan ser estimados como temporal, sino que estos eran de una intensidad media no extraños en esa zona del país ( Valdivia ). Agrega que lo anterior se vería corroborado por las declaraciones de testigos presenciales y por el informe que investigaciones de Chile evacuo en su oportunidad, los que no hacen mención alguna a factores climáticos como causantes del siniestro. Por su parte, esa mutual ha manifestado que el accidente en cuestión ocurrió con ocasión del fuerte temporal de viento y lluvia que afectó a la zona comprendida entre Temuco y Chiloé el día 27 de Julio de 1988, por lo que no revestiría el carácter de laboral, sino que se trataría de un siniestro debido a una fuerza mayor extraña sin relación con el trabajo de la víctima. Indica que el temporal fue ampliamente publicitado por los medios de prensa locales y, a mayor abundamiento, a acompañado un certificado de la dirección del Instituto de Geociencias de la Universidad Austral de Chile, en el que se deja constancia de las características de los vientos registrados en la ciudad de Valdivia en esa fecha. Al respecto, cabe señalar que este organismo no coincide con lo resuelto por esa mutual, ya que, si bien es efectivo que el día del accidente había en la zona un frente de mal tiempo, no se encuentra acreditado en modo alguna que dicha circunstancia haya sido la causante del siniestro que costó la vida del trabajador.

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En efecto, de acuerdo con los antecedentes acompañados, especialmente el informe de Investigaciones de Chile, declaraciones de testigos y el propio informe del jefe del departamento de prevención de esa mutual en la ciudad de Temuco, el accidente ocurrió al desprenderse el gancho de uno de los árboles que la víctima talaba en ese momento, sin que exista evidencia alguna que permita estimar que ello se haya producido como consecuencia de las condiciones climáticas existente en el lugar de los hechos. La sola existencia de fuertes ráfagas de viento durante el día del accidente a que alude el certificado acompañado por esa entidad no resulta suficiente, contrariamente a lo que sostiene, para darlo por establecido. De las declaraciones de los testigos, por otra parte, no se desprende que el viento existente en dicho lugar haya revestido la fuerza que le atribuye esa mutual, así como tampoco que haya sido un factor desencadenante del accidente. Este último, tal como lo afirma la A.F.P. Invierta en su presentación, encuentra una explicación más lógica en la declaración de un testigo, quien manifestó a Investigaciones que el día del siniestro se encontraba talando árboles junto a la víctima y “que el hecho había ocurrido debido a que uno de los árboles que había cortado anteriormente cayó al suelo después de haberse apoyado en otro, quedando una de las ramas del árbol caído enredada en él que aún se encontraba en pie y cuando el trabajador procedía a cortar el árbol en cuestión se desprendió dicha rama y se precipito al suelo, golpeando en la cabeza de la víctima”. Por las consideraciones expuestas, y teniendo presente que no se encuentra acreditado que el accidente sufrido por el trabajador individualizado el día 27 de Julio de 1988 se haya debido a una fuerza mayor extraña sin relación con su trabajo no procede aplicar a su respecto la excepción contemplada en el inciso cuarto del artículo 5° de la Ley N° 16.744. Esta Superintendencia declara, en consecuencia, que el referido accidente debe calificarse como ocurrido a causa del trabajo por lo que esa mutual deberá otorgar en la especie las prestaciones que correspondan de la Ley N°16.744.

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N° 9 20-08-1990

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD A recurrido a esta Superintendencia el trabajador que se individualiza, señalando que el día 3 de Marzo de 1990, mientras se desempeñaba en el turno de noche en la empresa “ Compañía Industrial Indus S.A. “, sufrió un accidente del trabajo al caerle un saco de maíz de aproximadamente 45 kg. sobre la cabeza. Expone que la primera atención se le otorgó en la posta de San Bernardo, donde fue ingresado con el diagnóstico de “ ataque de epilepsia “, a instancias del jefe de turno de la empresa, cuyo nombre desconoce. Agrega que posteriormente fue atendido en esa Asociación entre los días 13 y 16 de Marzo de 1990; no obstante al recibir esa mutualidad el informe de la posta de San Bernardo, negó la calidad de accidente del trabajo que se había dado al siniestro otorgándole el alta, sin derecho a subsidio. Hace presente que la comisión de medicina preventiva e invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Sur habría rechazado la licencia médica que le fue extendida por medicina curativa, en el periodo comprendido entre el 3 y el 11 de Marzo de 1990, por considerar que el accidente era de origen profesional. Requerida esa asociación, informó que el trabajador, había sido efectivamente atendido por su Servicio Médico de la Región Metropolitana Sur y que, además, había efectuado una investigación del caso para determinar la causa del accidente. Señala que el experto en prevención de riesgos, encargado de la investigación logró establecer que el lugar de trabajo es seguro y no presenta condiciones riesgosas para el desempeño de la labor de carga de sacos a la tarima que alimenta una correa transportadora y que el accidente se debió a un desvanecimiento que habría sufrido el trabajador, lo que le provocó perdida del equilibrio, cayéndole encima un saco con mazorcas, que le produjo lesiones en el rostro. Agrega que el mismo día del accidente el siniestrado concurrió al hospital parroquial de San Bernardo, donde se le diagnosticó probable crisis epiléptica, erosión frontal y herida fronto nasal, índica que conocido este diagnóstico, se entrevistó nuevamente al afectado, quien reconoció que durante

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su niñez hasta los nueve años, tuvo alguna crisis epilépticas que le fueron tratadas en su oportunidad. Por su parte, requerida la comisión de medicina preventiva e invalidez - COMPÍN - del Servicio de Salud Metropolitano Sur, informó que la primera atención le fue otorgada al trabajador en la posta de San Bernardo donde fue atendido por patología propia de un cuadro de epilepsia. Hace presente que el interesado habría manifestado no haber tenido nunca antes crisis de epilepsia y que posteriormente al concurrir al consultorio de San Bernardo, le diagnosticaron contusión toraco - abdominal y lumbar por compresión del saco de trigo, recomendándosele reposo por nueve días a contar del 3 de Marzo siendo nuevamente examinado el 12 de Marzo de 1990, justificándose sintomatología lumbar. El afectado volvió a trabajar el 13 de Marzo, pero al no sentirse bien fue derivado por su empleador a la Asociación Chilena de Seguridad, permaneciendo en sus servicios médicos entre el 13 y el 16 de Marzo de 1990, sin que el siniestro fuera reconocido como accidente del trabajo. En cuanto a la licencia que se le otorgó fue rechazada por corresponder a una patología propia de accidente del trabajo. Hace presente la COMPÍN que el neurólogo asesor Dr. Mario Rivera, examinó al paciente concluyendo que presentaba un tec cerrado, secundario a accidente del trabajo. Sometidos los antecedentes al estudio del Departamento médico de esta Superintendencia, se estimó pertinente citar a examen al trabajador, quien relató que el golpe producido por el saco lo recibió en la frente, lo que le provocó cefalea intensa, sensación nauceosa y vómitos, dolor en ambos brazos, cara anterior del tórax y dorso, sin pérdida de conocimiento. Niega en forma enfática, antecedentes personales y familiares de epilepsia. El análisis de los antecedentes permite al Departamento médico concluir que las lesiones sufridas por el trabajador deben ser consideradas como privadas de un accidente del trabajo. Tal opinión se fundamenta en que el traumatismo tuvo lugar mientras el paciente desempeñaba su trabajo, en condiciones que se explican sin necesidad que me diera una crisis epiléptica, además que las características del traumatismo son propias del impacto causado sobre cara y tronco por el saco descrito por el mismo interesado y por el médico que extendió la primera licencia. Destaca, además, como fundamento de su opinión, el hecho que no existen elementos clínicos sugerentes de epilepsia.

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Sobre el particular, cabe tener presente que conforme a lo prevenido y el inciso primero del Artículo 5° de la Ley N° 16.744. Es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Ahora bien, en la especie, no se controvierte si el accidente ocurrió durante el desempeño laboral del trabajador, sino la circunstancia que habría existido un elemento - crisis epiléptica - ajeno al que hacer laboral, que habría desencadenado al infortunio. Teniendo en consideración que la crisis epiléptica que habría sido la causante de la pérdida de equilibrio y posterior lesión del trabajador, según sostiene esa asociación, no se ha probado y que, además, las aludidas lesiones son explicables por el impacto producido por el saco en la cara y tórax del siniestrado, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por el interesado el día 03 de Marzo de 1990 en el recinto de la empresa para la que prestaba servicios, “ Compañía Industrial Indus S.A. “, durante su desempeño laboral, es un accidente del trabajo y, por tanto, corresponde otorgarle la cobertura del Seguro contra riesgos profesionales de la Ley N° 16.744.

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N° 10 08-10-1990

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE

INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO A recurrido a esta Superintendencia el trabajador individualizado, quien solicita un pronunciamiento que determine si el accidente que sufrió el día 14 de Mayo, es o no del trabajo, ya que no ha recibido la correspondiente atención médica por parte de ese Instituto, como tampoco del hospital Barros Luco. Expone, en síntesis, que el día mencionado, en momento que realizaba sus labores habituales, sufrió un desvanecimiento, cayendo sobre un recipiente con ácido, a raíz de lo cual resultó con importantes quemaduras en diferentes partes del cuerpo ( brazo y ojo izquierdo, piernas, etc. ). Agrega que en un primer momento y durante los 3 primeros días se le dio atención de urgencia por intermedio de esa mutual pero después, al estimarse que no era accidente laboral, se le derivó al hospital Barros Luco donde tampoco se le siguió tratando ya que se le consideró que sus lesiones eran consecuencia de un accidente del trabajo. Requerido informe a ese instituto ha señalado que su criterio de no considerar el hecho un accidente del trabajo se fundamento en los antecedentes del mismo, ya que el afectado se había sentido enfermo durante todo el día de que se trata, sufriendo mareos y una posterior caída al suelo; es decir, en su opinión, la causa de las lesiones del recurrente tuvieron su origen en razones atribuibles a su propio estado de salud. Sobre el particular, este organismo expresa que, con el objeto de ponderar suficientemente la situación planteada, sometió el análisis de los antecedentes al estudio de su departamento médico, el que, incluso, procedió a examinar al trabajador. Conforme con lo anterior, se pudo establecer que el día de los hechos y en momentos que el afectado se encontraba trabajando, experimentó una linotipia y posterior caída sobre un recipiente con ácido, el cual se volcó, resultando con quemaduras de primer grado en diferentes partes del cuerpo. Actualmente el recurrente se observa en buen estado general ( en ojo izquierdo existe buen reflejo a la luz, cicatrices de quemaduras superficiales en región axilar, brazo y antebrazo izquierdo, presión arterial 125/70, el resto del examen físico fue normal ). Precisados los datos precedentes, resulta pertinente señalar que si bien el recurrente sufrió una alteración de su salud lipotimia que es de carácter común las circunstancias en que desempeñaba sus labores -al

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lado de un recipiente con ácido- fueron las que indudablemente causaron sus quemaduras posteriores; en otros términos de no haber sido por el entorno laboral que la víctima, esta no habría sido afectada por las quemaduras que le provocó el ácido. En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden esta Superintendencia debe manifestar que la situación de que se trata debe ser calificada como accidente del trabajo. Concordancias: Ords. N° 7.761 / 1988 y 1.423 / 1989, de esta Superintendencia.

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N° 11 22-10-1990

CALIFICA COMO ACCIDENTE DEL TRABAJO EL OCURRIDO DURANTE

HORARIO DE COLACIÓN

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

A recurrido a esta Superintendencia una trabajadora reclamando en contra de esa mutualidad por no haber otorgado el carácter de accidente del trabajo al siniestro que sufriera el 09 de Agosto de 1990, cuando en su hora de colación se dirigía a almorzar en un restaurante, ubicado en el edificio Falabella Parque Arauco. Agrega que para el efecto indicado debió salir por la puerta de acceso del personal, ubicada frente a la calle Cerro Colorado y cuando caminaba por la calle Rosario Norte se torció el pié derecho sintiendo un fuerte dolor, no obstante lo cual, terminando su almuerzo, volvió a la tienda en que trabaja, desde donde después de infructuosos esfuerzos para comunicarse con el hospital del trabajador, a objeto de conseguir una ambulancia, fue enviada a dicho establecimiento en taxi. Hace presente que en un box de atención médica, fue informada por el profesional que la atendía que el siniestro no constituía un accidente del trabajo, por lo que no correspondía otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744; lo que al día siguiente cuando presentó la denuncia respectiva le fue corroborado por otro funcionario de esa mutualidad. En mérito de lo anterior, solicita que se le de solución a su problema y se le informe sobre la procedencia de obtener las prestaciones del seguro contra riesgos laborales. Requerida al efecto esa mutualidad informó que, en la especie, no se trataría de un accidente de trayecto, pues en “ su configuración es requisito indispensable el elemento “habitación”, que no se verificó, pues la trabajadora sufrió su accidente cuando se trasladaba desde su lugar de trabajo hacia un restaurante “. Agrega que en su concepto, tampoco se trataría de un accidente del trabajo, toda vez que la relación de casualidad exigida por el legislador entre el trabajo desempeñado y la lesión sufrida no estuvo presente. En efecto, indica, que la recurrente sufrió su torcedura de pie en momentos en que hacía uso de su hora de colación, en un sitio diverso al de su lugar de trabajo, encontrándose suspendida la relación laboral con su empleadora, la empresa Prosegen Ltda.

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Sobre el particular, cabe tener presente, en forma previa que los hechos relatados por la recurrente no aparecen controvertidos por esa mutualidad, por lo que este organismo fiscalizador debe darlos por ciertos. Ahora bien, atendido lo señalado precedentemente, no cabe duda que el siniestro que cuyo análisis se trata no constituye un accidente de trayecto, puesto que no se cumplen los requisitos que exige para tal efecto el inciso segundo del Artículo 5° de la Ley N°16.744 por lo que, en tal sentido, esta Superintendencia comparte la opinión de la asociación. Por el contrario, esta Superintendencia discrepa de lo resuelto por el aludido organismo administrador en cuanto a que el accidente no sería de carácter laboral, dado que habría ocurrido en la hora de colación, en un sitio diverso al lugar de trabajo y en el momento en que la relación laboral de la recurrente con su empleadora estaría suspendida. En efecto, conforme a lo prevenido en el inciso primero del Artículo 5° de la Ley N° 16.744 es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De lo anterior es posible colegir, como se ha dicho en forma reiterada por este organismos fiscalizador, que para que un siniestro pueda calificarse de profesional se requiere que exista una lesión, que haya una relación de causalidad entre la lesión y el trabajo realizado por la víctima y, finalmente, que la incapacidad o muerte sea consecuencia de la lesión. En la especie, no cabe discutir la concurrencia del primer y último de los requisitos señalados. La materia en análisis consiste pues en determinar si ha habido relación causal entre la lesión y el trabajo de la interesada. En opinión de la Asociación tal vínculo de causalidad se habría suspendido por el hecho que la trabajadora sufrió el accidente en hora de colación y fuera de su lugar de trabajo. Al respecto, cabe recordar que esta relación de causalidad no necesariamente debe ser directa - accidente a causa del trabajo -, sino que también puede ser indirecta - accidente con ocasión del trabajo - ; de acuerdo al concepto legal ya anunciado. Teniendo presente lo señalado, esta Superintendencia, reiterando lo resuelto anteriormente en casos similares, entre otros, aquellos a que se refieren los oficios N° 3.278, de 1982, 6.084 de 1986, 3.324 y 7.760 de 1988; 235, 5.055, 5.692 y 9.052 de 1989 y 2.373 de 1990, “ estima que el cumplimiento de una necesidad fisiológica como es la de almorzar o tomar algún

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alimento en medio de la jornada de trabajo no rompe, a efecto de protección, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla ya que al momento del accidente la conducta de la víctima estuvo determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría sostenerse ajena en absoluto a dicho trabajo, siendo, por el contrario, indudable su conexión el mismo. Con el mérito de las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por la trabajadora recurrente, es un accidente con ocasión del trabajo y corresponde, por tanto que se le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744. Concordancias: Ords. N° 3.278 / 1982; 6.084 / 1986; 3.324 y 7.760 / 1988; 235, 5.055, 5.692 y 9.052 / 1989; 2.373 / 1990, de esta Superintendencia.

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N° 12 09-05-1991

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE

INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO A recurrido a esta Superintendencia un trabajador, reclamando en contra de ese instituto por no haber calificado como accidente de trabajo el siniestro que sufriera el 06 de Septiembre 1990, al apretarse los dedos en una máquina de la empresa en que labora -Mecánica de Precisión Ltda.- y que le provocó onisectomia total del dedo medio. Señala que ese instituto ha rechazado el carácter laboral del siniestro sin expresar causa, por lo que solicita un pronunciamiento de este organismo fiscalizador sobre la materia. Requerido al efecto ese instituto, ha informado que el accidente tuvo lugar el día ya mencionado, cuando el afectado operaba una máquina para la que no estaba asignado ni autorizado y sólo con el fin de “ ayudar a un compañero “ , según su propia declaración. Hace presente así mismo, que el recurrente se desempeña en la empresa en labores de aseo. Agrega que los hechos aparecen ratificados en la declaración individual del accidente del trabajo extendida por el empleador, en la que se consigna que el trabajador ejecuta labores generales de talleres y que sufrió las lesiones al operar una máquina sin la autorización de sus superiores. Por esta consideración, estima ese instituto que el trabajador se expuso al riesgo en forma totalmente imprudente y voluntaria, sin relación con la labor que de acuerdo al contrato de trabajo debía realizar en forma obligatoria para su empleador, lo que conduce a calificar el siniestro como no profesional. Citado por el departamento médico de esta Superintendencia, pudo comprobarse que, efectivamente, el recurrente sufrió onisectomía total traumática del índice y parcial del medio derecho.

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Hace presente el citado departamento que el trabajador relató haber recibido instrucciones de operar la máquina que le produjo las lesiones de parte del jefe de personal de la industria. Sobre el particular cabe tener presente que el inciso primero del Artículo 5° de la Ley N° 16.744, señala que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. En esta materia, se ha sostenido que son requisitos del concepto enunciado que exista una relación causal entre la lesión y el trabajo, y que dicha relación causal sea indubitable. Al respecto debe tenerse en cuenta que no se ha controvertido la concurrencia del infortunio, sino que lo que se sostiene es que el trabajador, en forma imprudente y voluntaria, habría operado una máquina cuyo uso no le estaba autorizado, lo que impediría entonces calificar el hecho como un accidente del trabajo. Pues bien, para establecer el carácter de la lesión sufrida por el trabajador, deben tenerse en cuenta dos aspectos. En primer lugar que la relación causal a que se ha aludido precedentemente puede ser inmediata o directa, en cuyo caso se tratará de un accidente “ a causa “ del trabajo, o mediata o indirecta, en cuyo evento se tratará, de reunirse el otro requisito, de un accidente “ con ocasión del trabajo”. En la especie puede inferirse, fundadamente, que existe relación causal, a lo menos indirecta, entre la lesión sufrida por el trabajador y la labor que se encontraba ejecutando al momento de ocurrido el infortunio. En efecto, lo cierto es que se trataba de una labor propia de la empresa para la que prestaba servicios, a un cuando el trabajador no estuviere autorizado para realizar la labor específica. Desde otro punto de vista, merece tenerse en cuenta que los únicos casos en que no procede la cobertura del seguro contra riesgos laborales son aquellos a que se refiere el inciso final del ya citado artículo 5° de la Ley N°16.744, esto es, los accidentes debido a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y aquellos producidos intencionalmente por la víctima. El examen de los antecedentes no permite concluir que en este caso, el accidente haya ocurrido por una fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo, ni que el trabajador haya actuado dolosamente para provocarse la lesión. En consecuencia, por las consideraciones que anteceden y conforme a lo prevenido en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el recurrente el

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día 06 de Septiembre de 1990, en la Industria Mecánica de Precisión Ltda. Es un accidente con ocasión del trabajo por cuyo motivo ese instituto en su carácter de organismo administrador del seguro contra riesgos laborales, debe otorgarle la cobertura correspondiente, lo que significa que debe pagarle los subsidios por incapacidad temporal que procedieren, otorgarle las prestaciones del artículo 29° del cuerpo legal citado a evaluar la eventual incapacidad provocada por el infortunio.

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N° 13 13-05-1991

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD Ha recurrido a esta Superintendencia una empresa, reclamando en contra de la Asociación Chilena de Seguridad por haber resuelto que el accidente que sufriera una trabajadora de esa compañía el 06 de Febrero de 1991, no tiene carácter de un siniestro labora y, por tanto, no correspondería otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744. Contrariamente a lo dictaminado por esa mutualidad, la recurrente entiende que las lesiones sufridas en aquella oportunidad constituyen un accidente del trabajo y que, por consecuencia, deben otorgársele las prestaciones del seguro contra riesgos laborales de la citada Ley N° 16.744; solicitando que así lo declare este organismo fiscalizador. Similar petición ha efectuado el padre de la trabajadora. Requerida al efecto, la Asociación Chilena de Seguridad informó que la empresa había denunciado el accidente en día 07 de Febrero de 1991, señalando que se trataría de una accidente de trayecto; lo que determinó que se iniciara la investigación del caso. Agrega que como resultado de la investigación pudo comprobarse que la trabajadora finalizó sus labores a las 18:00 hrs. del día 06 de Febrero de 1991, para luego dirigirse, junto a otras dos compañeras, a tomar una ducha en los baños de la industria. Luego de lo anterior y siendo aproximadamente las 19:20 hrs. ellas se dirigieron hacia la portería del recinto de la empresa, en donde el guardia informó a la trabajadora de un llamado telefónico. Aprovechando que una de las compañeras de labores debía resolver un asunto particular, habría contestado el llamado telefónico, instante durante el cual las otras trabajadoras ya mencionadas escucharon un disparo, encontrando herida en la caseta de control a la compañera de trabajo, siendo informadas por el guardia, que se le había escapado un disparo de su arma de servicio que impactó a aquella personal. Con estos antecedentes, la Asociación Chilena de Seguridad determinó que el de la especie no era un accidente del trabajo, ya que, en su concepto no existía relación de causalidad entre la lesión y el trabajo. En efecto, señala que si bien al momento de acontecer el infortunio la trabajadora se encontraba dentro del recinto de la empresa en que se desempeñaba, a la hora indicada había

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finalizado su jornada de trabajo y que el accidente ocurrió cuando cumplía un menester absolutamente ajeno a su quehacer labora. Agrega que el siniestro tampoco puede ser considerado como un accidente de trayecto, ya que al ocurrir, la afectada no se encontraba desarrollando el recorrido directo entre el lugar de trabajo y su habitación, mas aún, dice, de los hechos se desprende que no se encontraba realizando trayecto alguno. Por las consideraciones señaladas, estima la Asociación Chilena de Seguridad que no corresponde, en este caso, que se otorguen las prestaciones de la Ley N° 16.744. Sobre el particular, cabe tener presente que conforme a lo prevenido en el inciso primero del Artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Lo anterior significa, según lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, que debe existir una relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, relación que puede ser inmediata o directa, en cuyo caso se tratara de un accidente “a causa” del trabajo, o bien mediata o indirecta, evento en el que se configura un accidente “con ocasión” del trabajo, debiendo ser la relación causal indubitable. En la situación en examen debe tenerse presente que, no obstante que la afectada había terminado su jornada laboral, al momento de ocurrir el infortunio ella se encontraba aún en el recinto de la Empresa, de manera que no resulta posible entender que se hubiera desvinculado completamente de su quehacer laboral. Por otra parte, es digno de considerar el hecho que el siniestro ocurrió mientras la víctima ejecutaba un acto propio de la conducta habitual de una persona, esto es, contestar una llamada telefónica que, por lo demás, se había efectuado a su lugar de trabajo, punto en el que obviamente debía encontrársele. Las dos circunstancias referidas precedentemente, unidas al hecho que el disparo que impactó a la trabajadora escapó del arma de servicio del guardia de la industria, llevan a concluir que ha existido una relación causal entre la lesión sufrida por la víctima y su quehacer laboral, que si bien no es inmediata o directa, puede ser considerada como mediata o indirecta, configurándose, de este modo, un accidente “con ocasión” del trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, en útil señalar que el accidente materia de este pronunciamiento no puede considerar como un accidente

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del trabajo en el trayecto, toda vez que la víctima no había dado inicio al recorrido desde su lugar de trabajo a su habitación, como lo exige el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744. Por lo expuesto, esta Superintendencia declara que el accidente ocurrido a la trabajadora de la especie debe considerarse como un accidente con ocasión del trabajo y, consecuentemente, corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.

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N° 14 02-03-1992

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD Ha recurrido a esta Superintendencia la persona individualizada, en representación de su padre, manifestando que este sufrió un accidente el día 17 de Julio de 1990, al caerse de un camión mientras unos sacos de harina, lo que le produjo un tec abierto y el corte del labio inferior. Agrega que al momento de producirse el siniestro, prestaba servicios para una empresa, domiciliada en la ciudad de Rancagua y que dicha empresa habría enviado a su padre para recibir atención médica en el hospital del trabajador de la Asociación Chilena de Seguridad, acompañando una carta mediante la cual se comprometía a pagar el valor de la referida atención. No obstante lo anterior, posteriormente la empresa habría tomado contacto con la Asociación Chilena de Seguridad responsabilizándose del pago de sólo ocho días de atención, haciendo presente a la referida mutualidad que los gastos que excedieran dicho lapso serían de cargo de la familia. Lo anterior, según expresa el recurrente, obedecería a que, según pudo informarse más tarde, la empresa no había pagado las cotizaciones previsionales del afectado. Requerida al efecto, la Asociación Chilena de Seguridad informó que efectivamente el trabajador de que se trata había ingresado a su hospital el día 17 de Julio de 1990 en calidad de paciente no afecto a la cobertura de la Ley N°16.744, por cuanto así lo había solicitado expresamente la empresa ya mencionada la que, además, se comprometió a pagar el valor de la atención médica correspondiente; todo lo cual consta en una carta. Agrega que el paciente permaneció en el hospital del trabajador hasta el día 26 de Julio de 1990, habiendo ingresado, como se señaló, el 17 de ese mismo mes y año, con los diagnósticos de tec abierto con observación de fractura de órbita y nasal; herida contusa labio inferior, herida contusa superciliar izquierdo y etilismo. Hace presente, además que desconoce la circunstancias concretas en que el trabajador resultó lesionado, como lugar, hora y actividad por él desarrollada y que sólo dispone de la escasa versión proporcionada por el propio afectado al ingresar a su servicio de urgencia, destacando que este se encontraba bajo la influencia del alcohol.

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Lo anterior, unido al hecho que la empresa no formuló denuncia alguna de accidente del trabajo y, al contrario, pidió la atención del herido bajo el régimen de atención particular le permiten concluir que el siniestro no es de carácter laboral y, por tanto, no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N°16.744. Por estimar este organismo fiscalizador que los antecedentes eran insuficientes para calificar el siniestro en comento, solicitó a la dirección del trabajo un informe sobre la calidad de trabajador que tendría el afectado con respecto a la empresa ya mencionada; si el día del siniestro se encontraba trabajando y en qué circunstancias habría ocurrido el siniestro. Sin perjuicio del testimonio de tres trabajadores de la empresa, entre lo que se encuentra quien fuera jefe directo y que se analizará acontinuación, la calidad de trabajador dependiente de la víctima del accidente a quedado demostrado en el contrato de trabajo de fecha 01 de Junio de 1988 que acompaña la dirección del trabajo, que entre las sucesivas notas de reajuste de remuneraciones registra dos entre el 1° de Junio el 1° de Septiembre de 1990, sin perjuicio del finiquito que también se adjunta y que da cuenta que se puso término a la relación laboral el 06 de Noviembre de 1990. En cuanto así el afectado se encontraba trabajando el día del accidente, ello queda demostrado tanto por las declaraciones de los testigos a que se ha hecho mención, como por la tarjeta de control de asistencia que se acompaña. También pudo comprobarse, documentalmente, que la empresa había enterado las cotizaciones previsionales del trabajador con atraso ( pagó las correspondientes a los meses de Enero a Junio de 1990 el 19 de Julio de 1990 y la del mes de Julio de 1990 en Agosto de ese mismo año ). En cuanto a las declaraciones de los testigos, trabajadores de la Empresa, todos están conscientes en que el afectado trabajó el día del accidente pero que se encontraba en estado de ebriedad, por lo que el jefe del patio le habría ordenado que volviera a su domicilio, puesto que así no podía trabajar, orden que no fue acatada. Sobre el particular, cabe tener presente que el accidente del trabajo es toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Por disposición expresa de la Ley N°16.744, no están amparados por la cobertura del seguro contra riesgos profesionales los accidentes causados por una fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. Lo anterior según lo establece el artículo 5° de la Ley N°16.744, incisos primero y cuarto.

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En la especie, los elementos de convicción ya mencionados permiten concluir que el accidente ocurrió mientras el trabajador desempeñaba sus labores habituales, en el recinto de la empresa y dentro de su horario normal de trabajo. Lo relacionado conduce a calificar el accidente como de origen profesional, por cuyo motivo, corresponde que esa mutualidad otorgue al afectado, la cobertura de la Ley N° 16.744 por el accidente que sufriera el 17 de Julio de 1990, mientras prestaba servicios a su empresa adherente. Es útil hacer presente que el supuesto estado de ebriedad, que por lo demás no ha sido probado por el medio idóneo, esto es, el correspondiente examen de alcoholemia, no impide que se otorgue al trabajador las prestaciones de la Ley N° 16.744 tanto por que, como se ha dicho, quedan eximidos de la cobertura sólo los siniestros a que se refiere el inciso cuarto del artículo 5° de la Ley N°16.744, cuyo no es el caso, cuanto por que la conducta del trabajador, en tal circunstancia, esta sancionada con multa cuando así lo dispone el reglamento interno de seguridad e higiene según previene el artículo 19 del D.S. N° 40 de 1962, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social ( Vid. Oficio N° 7.192, de 1990, de esta Superintendencia ). Concordancias: Oficios N°7.192 de 1990 y N°8.564 de 1991, de esta Superintendencia.

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N° 15 21-10-1992

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE DEL TRABAJO

ESCUELA THOMPSON MATTEU E 701 LOTA

La Asociación Chilena de Seguridad ha recurrido a esta Superintendencia manifestando que ha tenido conocimiento de la presentación efectuada ante este organismo fiscalizado por el director de la escuela E - 701 de Lota, en representación de una profesora, a fin que se determine que el accidente que esta sufrió el día 26 de Junio de 1992 es, o no, de carácter profesional. Se indica que en aquella oportunidad la profesora fue citada por la entidad empleadora para que recibiera su cheque nominativo de pago de remuneraciones y procediera a cambiarlo en el Banco del Estado en el horario especial de 15:30 A 17:00 hrs., lugar en el que sufrió una caída, la que le causó contusiones y ematomas, razón por la que fue atendida en el hospital de Lota. Al continuar con molestias, luego del fin de semana, fue enviada por la entidad empleadora al hospital del trabajador de Concepción, centro asistencial que le brindó sólo una primera atención por estimar que el siniestro no tenía carácter de accidente del trabajo. Sobre el particular, la referida asociación informó que analizadas las circunstancias en que se verifico el siniestro en comento y lo establecido en los artículos 5° de la Ley N°16.744 y 55 del código del trabajo, determinó que el accidente sufrido por la profesora debía ser calificado como un accidente ocurrido con ocasión del trabajo. Agrega que para arribar a tal conclusión, tuvo presente que la funcionaria fue citada por su empleador con el objeto de recibir el pago de su remuneración, la que se le soluciona mediante cheque nominativo, circunstancia que obliga a la trabajadora a concluir a cambiarlo al Banco respectivo, por lo que, en la especie, se presenta la necesaria relación de causalidad entre el trabajo desempeñado y la lesión producida aunque en forma indirecta que exige el artículo 5° antes citado para calificar un siniestro como de carácter labora. Al respecto esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo informado por la Asociación Chilena de Seguridad, toda vez que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°16.744, entendiendo de esta forma solicitada la situación planteada por usted.

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N° 16 08-04-1993

CALIFICA SINIESTRO COMO ACCIDENTE DEL TRABAJO

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA

CONSTRUCCIÓN

Una empresa constructora, adherente de esa mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca del eventual carácter profesional que tendría el siniestro ocurrido a una trabajadora el 11 de Septiembre de 1991. Señala que en aquella oportunidad se trabajo normalmente en la obra de ampliación del puerto de San Vicente, sitio cero y que, cuando la trabajadora, que desempeña labores de secretaria de la empresa, ingresó a la oficina del ingeniero administrador, este se encontraba manipulando un arma de fuego escapándose un balazo que le impactó, fue trasladada de urgencia al hospital Higueras y luego al sanatorio Alemán, ello por la gravedad de la situación y por el hecho que esta persona se encontraba en estado de gravidez, por lo que podría eventualmente, haber necesitado de atención especializada. Agrega que la tenencia del arma de fuego estaba legalmente autorizada y justifica su porte en razón de la custodia de valores que se manejan en la Oficina de Administración. Hace presente que presentó el programa de atención médica a la Isapre Consalud, a la que se encontraba afiliada la trabajadora, entidad que la rechazó por considerar que el hecho constituía un accidente del trabajo; por lo que se remitieron los antecedentes a esa Mutual, la que consideró que el infortunio no revestía del carácter. Requerida esa Mutualidad, informó que ratificaba en todas sus partes su Resolución N° AJ / 02 / 42, de 04 de Noviembre de 1991, puesto que en su opinión las lesiones sufridas por la persona individualizada ocurrieron en menesteres ajenos a su que hacer laboral. Agrega que tal decisión se apoya en la doctrina Organismo Fiscalizador, contenida en Oficio N° 721, de 29 de Enero de 1987. El examen de los antecedentes, en particular la denuncia de accidente del trabajo y de la Resolución N° AJ / 02 / 42, permiten establecer que el ingeniero administrador también individualizado, el día 11 de Septiembre de 1991, cerca de las 13:00 hrs., se encontraba manipulando un arma de fuego y cuando procedía a retirarle el cargador se le escapó un tiro que hirió a la

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secretaria de que se trata, quien en ese momento entraba a la Oficina de Administración en busca de unos documentos de la fotocopiadora. Sobre el particular, cabe tener presente que en el inciso primero del Artículo 5° de la Ley N°16.744 establece que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Del concepto aludido se desprende, como reiteradamente lo ha sostenido esta Superintendencia, que para que un hecho sea calificado como accidente del trabajo es necesario que exista una relación de causalidad entre la lesión y el que hacer laboral; relación de causalidad que, en todo caso, debe ser indubitable. Pues bien, de los antecedentes examinados resulta que el ingeniero administrador de la Empresa Constructora, mantenía en su oficina un arma de fuego, según sostiene que la autorización legal pertinente, para resguardar los valores que maneja y cuando manipula dicha arma, se le escapó un tiro que impactó a la secretaria, quien se encontraba desempeñando sus labores, en horario de trabajo y en el recinto de la empresa. De lo relacionado resulta entonces que existió un vínculo causal entre la lesión y el desempeño laboral de la afectada que si bien puede no ser directo - accidente a causa del trabajo - a lo menos fue indirecto - accidente con ocasión del trabajo - puesto que la circunstancia de haberse encontrado en dicho lugar estaba determinada por su relación laboral, de manera que su presencia allí la puso objetivamente en el riesgo de sufrir la lesión. En este sentido se ha pronunciado esta Superintendencia, entre otros, mediante los Oficios N° 4.284, de 1991, 4.102 y 6.969, ambos de 1992, citados en “ CONC. “. Por último, cabe señalar que las circunstancias que desembocaron en el siniestro a que se refiere el Oficio N° 721, de 29 de Enero de 1987, difieren de las que son materias de este análisis, razón por la cual lo resuelto a esa oportunidad no obsta a lo que se resuelve por este pronunciamiento. En consecuencia, esta Superintendencia dictamina que el accidente sufrido por la trabajador individualizada el día 11 de Septiembre de 1991 constituyó un accidente con ocasión del trabajo, procediendo, en consecuencia, que esa Mutualidad otorgue la cobertura de la Ley N°16.744, que corresponda. Concordancias: Oficios N° 721, de 1987, 4.284, de 1991; 4.102 y 6.969, de 1992; todo de esta Superintendencia.

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N° 17 14-04-1993

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE SUFRIDO EN HORARIO DE COLACIÓN

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA

CONSTRUCCIÓN

La Zonal Antofagasta de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional a remitido a este Organismo una presentación que efectúo un trabajador de la empresa minera Cerro Dominador, mediante la cual este reclama de la determinación de esa Mutual en orden a calificar como accidente común aquel que sufriera el 14 de Julio de 1992, haciendo uso del descanso de colación, producto del volcamiento de una taza con agua caliente que le provocó quemadura en su muslo derecho. Requerido informe, esa Mutualidad a señalado que la quemadura aludida, efecto del volcamiento de una taza provocado por el propio trabajador mientras almorzaba, es un accidente en que la situación de trabajo no tiene relevancia alguna; por cuanto lo mismo pudo sucederle en su casa o en cualquier parte mientras satisfacía un acto inherente a la vida diaria y que las circunstancia que el volcamiento de la taza, provocada por el mismo afectado, tuviese lugar en el casino de la empresa no puede configurar una lesión con ocasión del trabajo, pues el trabajador no se alimenta debido a su calidad de tal sino a una necesidad biológica propia de todo ser humano. Así mismo, se indicó que, a juicio de esa Mutual los accidentes sufridos en el ejercicios de conductas inherentes al ser humano, como es la de alimentarse no puede generar estados de necesidad susceptibles de ser cubiertos por una Ley cuya finalidad es la de dar cobertura a lesiones o muerte en que es indispensable la vinculación, aunque indirecta, con la actividad laboral o trabajo desarrollado por la víctima. Sobre el particular, este Organismo puede manifestar que, conforme al inciso primero del Artículo 5° de la Ley N°16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De dicha definición es posible colegir que para que un siniestro pueda calificarse como profesional se requiere exista una lesión, que haya una relación de causalidad entre la lesión y el trabajo realizado por la víctima y, finalmente, que la incapacidad o muerte sea consecuencia de la misma. Al respecto, cabe recordar que esta relación de causalidad no necesariamente debe ser directa - accidente a causa del trabajo - , sino

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que también puede ser indirecta - accidente con ocasión del trabajo - , de acuerdo con el concepto legal ya enunciado. Teniendo presente lo señalado, en ciertas ocasiones, esta Superintendencia ( v.g. Oficios Ords. N° 235, 5.055 y 9.052 de 1989 y 2.373 y 8.403, de 1990, entre otros ) a estimado que el cumplimiento de una necesidad fisiológica como es la de almorzar o tomar algún alimento en medio de la jornada de trabajo no interrumpe la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que el momento del accidente la conducta de la víctima está determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría, en tales casos, entenderse que se trata de una actividad absolutamente ajena al trabajo, sino que, por el contrario, existe una indudable conexión con el mismo. Ahora bien, en la especie, conforme a la información proporcionada, el volcamiento de una taza que contenía agua caliente en el cuerpo del trabajador, mientras se encontraba en el casino de la empresa en hora de colación y dentro de la jornada laboral y en lugar habilitado para el efecto, es susceptible de ser calificado como accidente ocurrido con ocasión del trabajo en la medida que este cumplía una necesidad fisiológica que no importa el término de su relación laboral, menos aún si una vez cumplido este propósito el trabajador debía retornar a su faena. De este modo, en la especie concurren antecedentes suficientes para estimar que existió relación causal indirecta entre la lesión y el desempeño laboral. En consecuencia, este Organismo declara que corresponde calificar como ocurrido con ocasión del trabajo el accidente sufrido por el trabajador individualizado con fecha 14 de Junio de 1992, debiendo, por ende, esa Mutualidad de Empleadores otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.

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N° 18 20-04-1993

SECUELAS DE ACCIDENTE LABORAL

UNA INDUSTRIA METALÚRGICA

Esa Empresa a recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de la situación de su trabajador, quien sufrió un accidente del trabajo el 19 de Marzo de 1991. Señala que, habiéndosele diagnosticado una quemadura plantar como consecuencia del siniestro, se le realizó un injerto desde su muslo izquierdo, que, si bien significó la curación de la zona primitivamente afectada, ocasionó posteriormente, a partir de Mayo del mismo año complicaciones en la parte dadora del injerto, dando lugar a una hospitalización que se mantiene hasta la fecha. En su opinión la afección actual del trabajador no se debería a dicho accidente, sino a un procedimiento médico quirúrgico o a una susceptibilidad física del paciente. Por lo anterior estima que los días perdidos a partir de esa fecha, constituirían una “situación ajena al accidente mismo “ y, en consecuencia no afectarían la responsabilidad de la Empresa para ningún efecto legal. Requerida al efecto, la Asociación Chilena de Seguridad remitió a esta Superintendencia los antecedentes clínicos del caso y el informe de su Fiscalía del mismo. En dicho informe se confirma lo sostenido por la Empresa, en relación a la ocurrencia del siniestro del trabajo sufrido por el trabajador, así como también la evolución extraordinariamente tórpida que experimentó la zona dadora del injerto a partir de Mayo de 1991, presentando foliculitis, infección local y ulceración de difícil manejo. En forma concomitante, presentó esofagitis distal e importantes síntomas ansiosos depresivos. En el informe médico, se descarta como origen probable de los problemas presentados en la zona dadora, tanto la automanipulación del paciente por no haberse confirmado por la Unidad de Salud Mental del hospital, como una fractura de fémur del lado izquierdo operada hace 6 años con osteositesis endomedular, pues los exámenes radiólogos y de medicina nuclear practicados no confirmaron un origen osteogénico. Concluye el facultativo que el cuadro presentado por el trabajador, a partir de Mayo de 1991, derivaría de una susceptibilidad física propia, ya que se tomaron injertos dermoepidérmicos del muslo contralateral que evolucionaron sin complicaciones. Agrega dicho informe que, en las afecciones presentadas en el muslo izquierdo se dio una relación de causalidad indirecta entre el trabajo y la lesión resultante, elemento indispensable en la configuración de todo accidente del trabajo. Atendido lo anterior, estima que dichas complicaciones deberían tratarse dentro de la cobertura de la Ley N°16.744 por constituir una secuela

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del accidente del trabajo sufrido por el trabajador. Termina dicho informe ratificando la conducta seguida por el Hospital del Trabajador en el sentido de otorgar atención médica al paciente dentro del sistema de la ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, por las afecciones presentadas en su muslo izquierdo. Sobre el particular esta Superintendencia cumple con señalar de su Departamento Médico revisó los antecedentes clínicos acompañados concluyendo que toda la evolución del paciente se debe al accidente del trabajo. Fundamenta su juicio en que las complicaciones post - operatorias de muslo izquierdo se observan con frecuencia y constituyen un riesgo habitual en estos casos. Hace presente, dicho Departamento Médico que el tratamiento efectuado en la Asociación Chilena de Seguridad ha sido correcto y adecuado. En consideración a lo anterior, y teniendo presente lo manifestado por su Departamento Médico, esta Superintendencia declara que aprueba lo informado por la Asociación Chilena de Seguridad por ajustarse a derecho y a lo resuelto con anterioridad por este Organismo Fiscalizador, en casos similiares ( v.g. Ords. N° 9.033, de 1990 y 3.118, de 1991 ). En consecuencia, procede que la Asociación Chilena de Seguridad continúe otorgando al afectado las prestaciones médicas de la Ley N° 16.744, a que haya lugar, hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente; sin perjuicio de evaluar, cuando corresponda, la eventual perdida de capacidad de ganancia que pudiere afectarle. Concordancias: Ords. N° 9.033 de 1990 y 3.118, de 1991, ambos de esta Superintendencia.

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N° 19 26-04-1993

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA

CONSTRUCCIÓN

A recurrido a esta Superintendencia la persona individualizada, reclamando en contra de esa Mutualidad, ya que no ha dado lugar a calificar como un accidente del trabajo al siniestro a raíz del cual falleciera su cónyuge. Expone la recurrente que su cónyuge falleció en el lugar y hora de trabajo y no comparte el criterio de esa Entidad, en cuanto estima que el hecho no tiene vinculación alguna con su relación laboral. Esa Mutualidad, por su parte, a remitido los antecedentes en que fundamentó su pronunciamiento ( informe de previsión, declaraciones de testigos, etc. ). Del mérito de la aludida documentación, se desprende que el trabajador, al terminar sus labores y cuando se trasladaba con el resto de su cuadrilla - por orden del capataz- al patio dos ubicado en el interior de la planta CIT de la Empresa “ Coproin Ltda. “, se devolvió aparentemente, a buscar un bolso que se le había quedado en el contrapeso de una grúa horquilla; en tales circunstancias y mientras dicha máquina se encontraba con su motor funcionando y sin su operador habitual, se supone que el occiso habría intentado conducir dicha grúa horquilla , produciéndose el volcamiento de la misma que significó su deceso al ser aplastado por el vehículo. Se hace presente en el Informe de prevención que las causas contribuyentes al siniestro fueron condiciones y acciones inseguras. Sobre el particular, este Organismo debe expresar que conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° de la Ley N° 16.744, el accidente del trabajo aquel que se produce “a causa “ o “ con ocasión del trabajo “ de lo cual se infiere que el siniestro puede tener un origen directo o indirecto con la relación laboral existente entre el empleador y la víctima. Al respecto, este Organismo a resuelto de manera reiterada que si un accidente ocurre mientras un trabajador realiza una acción para la que no estaba autorizado o que le había sido expresamente prohibido, ello no obsta para que el hecho pueda ser calificado de labora. En la especie, el accidente en análisis tuvo lugar mientras el trabajador se encontraba en el recinto de la empresa y en horario de trabajo, por manera que la relación causal entre la lesión y el trabajo no puede ser discutida.

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En todo caso, cabe hacer presente que si en la especie hubo una conducta negligente o temeraria del trabajador lo que en la situación planteada no ha sido absolutamente probado ello no lo priva de la cobertura de la Ley N° 16.744, ya que los únicos casos en que no procede aplicar dicho cuerpo legal son aquellos a los que se refiere su Artículo 5° , esto es, los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que procede aplicar la Ley N° 16.744 y otorgar los beneficios de la Ley N° 16.744 en el caso de la especie. Concordancias: Oficios Ords. N° 1.593, 3.653 y 8.396, de 1991 y 4.358 de 1992, todos de esta Superintendencia.

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N°20 12-05-1993

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE CONSTRUCCIÓN A recurrido a esta Superintendencia un trabajador, quien reclama en contra de esa Mutualidad, ya que ha denegado el carácter de accidente laboral a aquel que sufriera el día 10 de Julio de 1992, mientras participaba en un partido de basquetbol que tenía lugar como parte de las actividades extraprogramáticas del Liceo Industrial Municipal Hardware de San Bernardo, en el cual cumple funciones de Inspector para docente. Agrega que en razón del cargo que desempeña, debe vigilar aspectos de disciplina del alumnado, atender apoderados, realizar funciones administrativas y también participar en actividades extraprogramáticas como era la jornada deportiva antes mencionada; haciendo presente, incluso, que las actividades del día en cuestión habían sido informadas a las oficinas de la Provincial Sur del Ministerio de Educación, como también a la entidad sostenedora del Liceo que es la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo. Concluye indicando que toda las situación descrita tuvo lugar en un día laboral ( viernes ), en el horario acostumbrado y se controló la asistencia del personal, por lo que no era optativa la participación en las actividades a realizar. Esa Mutualidad, por su parte, a informado que el siniestro laboral puede acaecer a raíz de una vinculación indirecta con el trabajo ( " con ocasión “ ), la que, en todo caso, debe ser indubitable; sin embargo, sostiene que en la especie el accidente se produjo mientras se desarrollaba una actividad totalmente ajena y sin relación de causalidad con las obligaciones laborales, ya que se originó por una caída en un partido de basquetbol durante la celebración del aniversario del colegio. Se cita como antecedente el Oficio Ord. N° 2704, de 1982, de esta Superintendencia. Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, efectivamente, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 5° de la Ley N° 16.744, los accidentes laborales pueden tener una relación directa con el trabajo (expresión “ a causa “ ) o bien indirecta ( expresión “ con ocasión “ ). En este caso esta Entidad Fiscalizadora debe necesariamente discrepar con esa Mutualidad, ya que, conforme a los antecedentes previamente consignados, el trabajador para docente individualizado, debía participar, en su calidad de inspector del colegio en diversas actividades a desarrollar por el Establecimiento y, obviamente, entre esas se encuentran las extraprogramáticas.

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Precisamente resulta obvio pensar que tales actividades no podrían realizarse, ni mucho menos con resultados positivos, si acaso no intervienen en ellas el personal del establecimiento. El afectado declara, además haber estado obligado a participar - y ello resulta lógico - en una actividad deportiva de aniversario conceptualizada como labor extraprogramática, en un día y hora de trabajo, controlándose incluso la asistencia del personal. Por lo demás y tal como lo ha sostenido esta Entidad Fiscalizadora ( Oficios Ord. N° 4.776 de 1991 y 5.316 de 1992 ) muchas actividades de festejo que se organizan en una empresa, tienen evidentemente una absoluta relación con el trabajo, ya que tales actividades se encuentran implícitas en toda relación laboral fluida y armónica y, por lo mismo pueden estimarse como necesarias para el logro de los objetivos que el empleador persigue. En consecuencia y que con el mérito de las consideraciones que anteceden, este Organismo debe expresar que el siniestro de que se trata, sufrido por el recurrente, debe calificarse como una accidente con ocasión del trabajo. Concordancias: Oficios Ord. N° 2.704 de 1982, 4.776 de 1991 y 5.316 de 1992, de esta Superintendencia.

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N°21 04-06-1993

CALIFICA COMO DE ÍNDOLE PROFESIONAL A ENFERMEDAD

CONTRAÍDA POR CONTAGIO EN UN LUGAR DE TRABAJO REEMBOLSO

DE GASTOS INCLUIDOS EN ATENCIONES MÉDICAS PARTICULARES.

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD La Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y el Sindicato de Trabajadores de la Clínica Santiago se han dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de si la trabajadora que individualiza tiene derecho a que se le reembolsen los gastos médicos en que debió incurrir, en forma particular, en el Hospital de Enfermedades Infecciosas “Dr. Lucio Cordova “ entre el 06 de Febrero y el 23 de Marzo de 1992 para atender una enfermedad ( hepatitis B ) adquirida por contagio en su lugar de trabajo. Requerido informe esa Mutualidad de Empleadores a manifestado que la trabajadora ingreso a sus Servicios Médicos con fecha 26 de Marzo de 1992, luego de haber sido dada de alta en el Hospital mencionado. Agrega que, a contar de esa data, percibió la cobertura de la Ley N°16.744 hasta el 17 de Abril de 1992, continuando luego en control médico, y que la actualidad se encuentra trabajando y absolutamente recuperada. Respecto de la solicitud de reembolso formulada con motivo de la permanencia de la interesada en el Hospital “ Dr. Lucio Cordova “, estima que no sería procedente, en atención a que se habría marginado voluntariamente de la cobertura de la Ley N° 16.744. Lo anterior, por cuanto se ha sostenido que sólo excepcionalmente, la víctima de un siniestro laboral puede recurrir a establecimientos asistenciales distintos a aquellos que pertenecen o están ligados contractualmente en los Organismos Administradores del Seguro Social de la Ley N°16.744. Excepción que debe estar fundada en la urgencia del caso, o cuando la naturaleza o gravedad de las lesiones lo hagan indispensables, o bien cuando la necesidad de someterse a tratamiento altamente complejos así lo determinen. En consecuencia, sólo en estas circunstancias será, según sostiene la Asociación, procedente el reembolso. Así mismo, cabe señalar que se remitieron los antecedentes clínicos que de la afectada se posee en el Hospital mencionado. Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia, previo análisis de la documentación clínica reunida y examen personal a que sometió a la afectada con fecha 10 de Marzo del año en curso, concluyo que la enfermedad mencionada debe ser calificada de origen profesional, habida consideración al mecanismo de su contagio, precisando que sólo la evolución de dicha patología vino a demostrar su origen, circunstancia que no estaba claramente

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definida al momento de indicarse la internación en el Hospital aludido por el médico tratante; la cual, por lo demás, estuvo motivada en la severidad del cuadro clínico. Sobre el particular, este Organismo puede manifestar, en mérito de lo prescrito por el Artículo 7° de la Ley N° 16.744, que acuerda con esa Asociación en orden a calificar como de índole profesional la enfermedad que presentó la trabajadora ( Hepatitis por virus B ), puesto que la contrajo, de manera directa, en el desempeño de sus actividades como de auxiliar de arsenalería de la Clínica Santiago. En cuanto al reembolso de los gastos incurridos en atenciones médicas particulares por la víctima entre los días 06 de Febrero y 23 de Marzo de 1992, es menester precisar que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, la afectada fue internada en el Hospital Dr. Lucio Córdova en atención a la urgencia motivada en la agravación repentina del cuadro aludido y conforme a las indicaciones del médico tratante. Esta situación fue motivada por la naturaleza de la afección, generalmente común, lo que también hace explicable la demora en denunciar tal siniestro ante ese Organismo Administrador lo que se hizo sólo una vez que se tuvo certeza de la incidencia del medio ambiente laboral en su producción. Lo anterior, lleva a concluir que, en la especie, no existió una desvinculación voluntaria de la víctima respecto de la cobertura del seguro social de la Ley N° 16.744. En efecto, la decisión para internar en el Hospital Dr. Lucio Córdova a la interesada no fue adoptada por ella, sino por su médico tratante. En consecuencia, este Organismo declara que corresponde calificar como de origen laboral la afección sufrida por la trabajadora individualizada, circunstancia por la que tiene derecho a la cobertura del seguro social de la Ley N° 16.744, incluyendo el reembolso de los gastos incurridos en atenciones médicas particulares por las razones más arriba expresadas.

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N°22 14-07-1993

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE DEL TRABAJO

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA

CONSTRUCCIÓN Una profesional de la Educación ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se determine si el accidente que sufrió el día 31 de Marzo del año en curso, queda bajo la cobertura de la Ley N° 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Expone que el día señalado, aproximadamente a las 13:15 hrs. sufrió una caída a 50 metros del establecimiento educacional donde trabaja, que le provocó una lesión en el tobillo derecho. Agrega que esa Mutualidad no le habría dado la cobertura de la Ley N° 16.744, por estimar que el siniestro que sufrió no correspondía a un accidente del trabajo en el trayecto; en atención a que el día de su ocurrencia no había efectuado un trayecto directo entre su habitación y el lugar donde trabaja; por cuanto, antes del inicio de su jornada laboral pasó al Banco de Chile sucursal Alameda, con el fin de cobrar su cheque nominativo de pago de remuneraciones. Requerida al respecto esa Mutualidad, ha informado que mediante Resolución N° AJ / 03 /1.615, de 26 de Mayo del presente año, y en virtud de los nuevos antecedentes aportados, declaró que el mencionado accidente revestía los caracteres de un accidente del trabajo en el trayecto. Sobre el particular, cabe señalar que este Organismo Fiscalizador discrepa de la calificación que del mencionado siniestro ha efectuado esa Mutualidad. En efecto, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, el accidente sufrido por la trabajadora debe calificarse como ocurrido con ocasión del trabajo y , no como un accidente de trayecto. Al respecto, debe tenerse presente que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744 considera que son también accidentes del trabajo los que ocurren en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.

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Pues bien, de la norma legal aludida fluye que el accidente debe ocurrir entre dos puntos específicos, esto es, entre la habitación y el lugar de trabajo, o viceversa. En la especie, resulta que el infortunio acaeció cuando la trabajadora se dirigía desde el Banco de Chile, sucursal Alameda a su trabajo, de manera tal que no resulta posible conciliar las circunstancias de hecho con el concepto legal estudiado. Por consecuencia, corresponde examinar si el infortunio puede ser considerado como un accidente del trabajo en los términos previstos en el inciso primero del referido artículo N° 5° de la Ley N° 16.744, que establece que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De la norma en referencia se infiere que es necesario que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, relación que puede ser inmediata o directa, en cuyo evento se tratará de un accidente “ a causa del trabajo”, o mediata o indirecta, situación en que se estará en presencia de un accidente “con ocasión del trabajo”. En la situación que se analiza, la interesada había concurrido al Banco de Chile a cobrar el cheque correspondiente a su remuneración, por lo que no cabe sino concluir que se vio expuesta al riesgo con ocasión de su gestión que derivaba de su vínculo laboral: por lo que, al menos, entre la lesión que sufrió y su quehacer laboral hay una relación indirecta. En mérito de lo anterior, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por la trabajadora el día 31 de Marzo del año en curso, debe califcarse como un accidente ocurrido con ocasión del trabajo y, por consecuencia, le corresponde la cobertura del seguro social contemplada en la Ley N° 16.744.

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N°23 02-08-1993

CALIFICA NECROSIS ASÉPTICA DEL SEMILUNAR DE LA MUÑECA

DERECHA COMO SECUENCIAL A ACCIDENTE DEL TRABAJO

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez - COMPÍN - del Servicio de Salud de Ñuble se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca del carácter común, o secuencial a accidente del trabajo que tendría la patología que presenta el trabajador que individualiza, consiste en una necrosis aséptica del semilunar de la muñeca derecha. Señala que el 20 de Enero de 1992, el interesado sufrió un accidente del trabajo, en circunstancias que se encontraba podando pinos, golpeándose la muñeca derecha con una rama; a raíz de lo cual le extendieron tres licencias médicas continuadas, por 30 días cada una, a partir desde el día 25 de Mayo de 1992 hasta el 23 de Agosto de ese mismo año; así mismo, el interesado fue intervenido quirúrgicamente a lo menos en dos oportunidades. Agrega que en un principio el trabajador fue atendido por esa Mutualidad, la que luego lo habría derivado a su sistema común de salud previsional, por considerar que la afección que presenta sería de origen común. Requerida al respecto esa Asociación adjuntó un informe médico, elaborado con fecha 26 de Agosto de 1992 por el médico traumatólogo de su Institución en Chillán, en donde se consigna que el paciente, el 20 de Enero de 1992, sufrió una contusión de muñeca derecha, región dorsal, a la cual inicialmente se le diagnóstico un quiste sinovial, el que fue operado, teniendo luego una evolución tórpida, ya que se le reprodujeron en dos oportunidades fístulas de la articulación que también fueron operadas. El informe médico en referencia agrega que se realizó una biopsia de tejido sinovial que fue informada como artrosis reumatoide la que salió negativa en los exámenes de laboratorio que se practicaron. Finalmente dicho informe señala que efectuando un estudio radiográfico de muñecas, se concluyó que el cuadro provendría de una necrosis aséptica idiopática del semilunar - enfermedad de kienboeck - , patología que no constituiría una secuela del referido accidente del trabajo. En razón del diagnóstico formulado, el paciente fue dado de alta por esa Mutualidad, a fin de que prosiguiera su tratamiento a través de su sistema común de salud.

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Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador revisó los antecedentes acompañados, manifestando en definitiva que el análisis del caso le permite determinar que la patología que presenta el interesado es secundaria al accidente del trabajo. El referido Departamento fundamenta su juicio en los siguientes hechos: a) Se trata de un trabajador de 44 años, previamente sano; b) Existencia de un traumatismo importante de muñeca derecha; atendido por esa

Asociación se le diagnóstica quiste sinovial, pero no se tomaron radiografías pese al antecedente del traumatismo;

c) El paciente sigue en control y tratamiento durante tres meses sin lograr

mejoría. En Abril se le tomó radiografía de la muñeca, donde se aprecia una necrosis del semilunar, y esa Mutualidad lo deriva a su sistema común de salud previsional y

d) El paciente es operado en el Hospital de Chillan, resecando el hueso

semilunar, y el cual tenía signos de inflamación crónica fibrosa y hemorrágica. En base a estos hechos el referido Departamento llegó a la conclusión que la patología en comento es de origen laboral, por lo que debería evaluarse al paciente, ya que no ha recuperado la función de la muñeca y probablemente esta no se recuperará nunca, debido a la artrosis secundaria. En consideración a lo anterior, y teniendo presente lo manifestado por su Departamento Médico, esta Superintendencia declara que esa Mutualidad deberá otorgarle la cobertura de la Ley N°16.744 al trabajador que individualiza, respecto de la afección que presenta en su mano derecha, por ser secuencial el accidente del trabajo que sufrió el 20 de Enero de 1992; así mismo, deberá proceder a su reeducación profesional, de conformidad al artículo 29° del referido cuerpo legal, en atención a que el trabajador probablemente no recupere la función de la muñeca derecha; debiendo, en todo caso, evaluar la incapacidad que le afecte.

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N°24 27-08-1993

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE DEL TRABAJO INTOXICACIÓN MASIVA

POR INGERIR ALIMENTOS EN CASINO DE LA EMPRESA

PARTICULAR Se ha dirigido a esta Superintendencia, en su calidad de asesor en materia de Prevención de Riesgos de la Empresa que señala, de la ciudad de Arica, solicitando que se determine si constituye accidente del trabajo en los términos de la Ley N° 16.744, la intoxicación sufrida por noventa y seis trabajadores de esa Empresa al ingerir alimentos en el casino de la misma el 27 de Marzo de 1992. Expresa que le referido casino está entregado en concesión a terceros y que, en consecuencia, a la Empresa no le cabe responsabilidad alguna en la citada intoxicación, por lo que, en su opinión, no puede considerarse accidente del trabajo, y, por ende, imputar a la taza de riesgo de aquella los días de trabajo perdidos por los trabajadores intoxicados. Por su parte, la referida empresa ha solicitado que se le informe acerca de la resolución del caso. Al respecto, el Servicio Salud de Arica ha informado que de acuerdo al sumario sanitario instruido en el caso, las personas intoxicadas en el casino de la citada empresa el día mencionado, fueron 104, siendo atendidas 14 de ellas en el Hospital “Dr. Juan Noé “ de Arica y 90 en el Hospital de Asociación Chilena de Seguridad en esa ciudad. Agrega que debido a las deficiencias sanitarias y estructurales comprobadas, sancionó con una multa al concesionario del casino, pero que eventualmente también podría haber sancionado a la empresa. Hace presente, además, que conforme a lo dispuesto en el contrato celebrado entre la empresa y el concesionario, aquella conservó el derecho de verificar la procedencia y calidad de los insumos utilizados en la preparación de los alimentos. Por todo lo expuesto, considera que el de la especie es una accidente con ocasión del trabajo en los términos del artículo 5° de la Ley N° 16.744. Por su parte, la Asociación Chilena de Seguridad a manifestado que “... en materia de intoxicaciones alimenticias el criterio que sustentamos considera que constituyen accidente del trabajo aquello que se producen como consecuencia de mal estado de los alimentos que el empleador proporciona a su personal, directamente o por intermedio de terceros, cuyo en el caso de concesionarios de casinos, pues en este evento concurren todos los presupuestos para la configuración del un accidente del trabajo, de acuerdo en el concepto que del mismo entrega el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744 y en especial, el que alude a una relación de causalidad indirecta pero indudable entre el trabajo realizado y la lesión sufrida “.

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En razón de lo expuesto, esa Asociación manifiesta su concordancia con el Servicio de Salud de Arica en cuanto a que el accidente de que se trata se produjo con ocasión del trabajo en los términos del citado artículo 5° de la Ley N° 16.744 y, por lo tanto los días de trabajo perdidos como consecuencia de aquel, sujeto al pago de subsidios, deben ser considerados en la tasa de riesgo de la citada empresa, conforme a las normas del Título l del D.S. N° 173 de 1970 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En todo caso, hace presente que pese al referido accidente no aumentó la tasa de cotización adicional de la empresa, fijada en 0,43 % y que esta renunció a su calidad de adherente de esa Asociación a contar del 31 de Mayo de 1992, pasando a serlo de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción. Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta su aprobación a lo informado por el Servicio de Salud de Arica y la Asociación Chilena de Seguridad, pues se encuentra ajustado a derecho. En efecto conforme a lo dispuesto por el artículo 5° del la Ley N° 16.744, es requisito indispensable para calificar un hecho como accidente labora, que haya relación entre el trabajo que realiza la persona y la lesión derivada de ese hecho. En la situación de la especie, se cumple con la exigencia señalada, ya que es la relación laboral la que determina que a los trabajadores se les proporcione la alimentación en el casino de la empresa y, dicha situación es la que ha provocado las lesiones producto de la intoxicación. En razón de lo expuesto, los días de trabajo perdidos por los trabajadores de la empresa citada, sujeto al pago de subsidios, con ocasión del referido siniestro han debido ser considerados en su tasa de riesgos, como efectivamente se hizo según lo informó por la referida Asociación.

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N°25 27-09-1993

IMPROCEDENCIA DE CALIFICAR COMO LABORAL SINIESTRO

ISAPRE MASTER SALUD

A recurrido a esta Superintendencia un trabajador, afiliado a esa ISAPRE, solicitando que se determine la entidad que debe otorgarle las prestaciones por el accidente que le ocurrió mientras jugaba fútbol, durante su horario de colación y fuera de su lugar de trabajo. Agrega que esa ISAPRE le rechazó la licencia médica N° 925.720, por estimar que el infortunio sería un accidente del trabajo, y por otra parte la Asociación Chilena de Seguridad resolvió que la lesión no corresponde a un siniestro laboral. Requerida al efecto la Asociación informó, en síntesis, que el siniestro sufrido por el trabajador no puede ser calificado como accidente laboral, ya que no fue a causa ni con ocasión del trabajo. Sobre el particular esta Superintendencia declara que aprueba lo informado por la Asociación Chilena de Seguridad, al calificar como común el siniestro que sufriera el recurrente el día 13 de Mayo de 1993. En efecto, el artículo 5° de la Ley N° 16.744 dispone que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. En consecuencia para que se configure un accidente del trabajo, deben reunirse los siguientes requisitos: a) Existencia de una lesión; b) Relación de causalidad entre la lesión y las labores que debe desempeñar la

víctima. c) Incapacidad o muerte, a consecuencia de dicha lesión. En la especie ocurrió una lesión, a consecuencia de la cual se produjo una incapacidad, pero no se configuró el segundo de los presupuestos mencionados, es decir, la relación causal que debe existir entre la lesión sufrida y el desempeño laboral, que aún cuando sea indirecta debe ser indubitable conforme al mérito de los antecedentes, lo que no ocurre en el presente caso. Efectivamente, del mérito de la presentación del accidentado a este servicio, y de la carta de fecha 19 de Mayo del presente año, del contador de la empresa empleadora, se desprende que el siniestro se produjo en la hora de colación, cuando el trabajador jugaba fútbol, actividad ajena y sin relación alguna con su trabajo.

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En consecuencia, no encontrándose acreditada la existencia de una accidente laboral de manera indubitable y existiendo otros medios de convicción que permiten inferir que el eventual siniestro sufrido por el trabajador no tendría este carácter, no corresponde que los subsidios por incapacidad laboral derivados de la licencia médica N° 132 - 925.720 sean cubiertos por el Seguro Social contra riesgo de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sino que por su régimen común de salud, en la especie, esa ISAPRE.

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N°26 09-11-1993

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD A recurrido a esta Superintendencia el Señor Rector del Colegio San Luis de la ciudad de Antofagasta, quien reclama en contra de esa Mutualidad, por cuanto se ha negado a reconocer como accidente cubierto por la Ley N°16.744, el siniestro que sufriera el día Domingo 25 de Octubre de 1992 el señor inspector deportivo , en atención a que, en su opinión, la víctima al momento de accidentarse no realizaba una labor a la cual lo obligara su contrato de trabajo. La recurrente señala, en síntesis, que cuando el trabajador se accidentó regresaba desde el Estadio Municipal de Antofagasta, después de cumplir con su trabajo de control de un encuentro deportivo, al cual estaba obligado por su condición de Inspector y Director deportivo del establecimiento educacional de que se trata. Agrega que, en este caso, se ha negado los beneficios de la Ley N° 16.744, porque se ha estimado que la labor desempeñada por la víctima no correspondía a la de su contrato de trabajo y para concluir así, sólo se ha estado a un análisis formal del contrato individual de trabajo, sin reparar que tal contrato es consensual. Esa Asociación, por su parte, a informado que este caso había un contrato de trabajo, el que originalmente señalaba que la labor del trabajador era de Secretario Inspector y que su jornada semanal tendría una duración de 48 hrs. ( mañanas de 8:00 a 12:45 hrs. y tardes de 15:00 a 19:51 hrs. ). Agrega que, posteriormente, dicho contrato aparece enmendado, distribuyéndose la jornada en la mañana de 8:30 a 13:15 hrs. y en la tarde de 15:00 a 18:30 hrs. y, al reverso del contrato, se agrega - sin firma de las partes ni fecha - que las horas faltantes se completan los días sábados y domingos con actividades deportivas de 4, 15 hrs. Puntualiza que con posterioridad al accidente, aparece una certificación notarial de fecha 12 de Noviembre de 1992. Concluye señalando que, en este caso, la efectiva labor del accidentado era la de Secretario Inspector, con una jornada de 48 hrs. semanales de Lunes a Viernes y que el día de los hechos participaba en una labor de control de ingresos al estadio mencionado, en su calidad de Director del deportivo San Luis y no en la de Secretario Inspector del colegio. Solicitado informe previo a la Dirección del Trabajo, atendido los puntos en duda, esto es si la labor que realizaba el trabajador el día de los hechos tenía conexión con su relación laboral y sí estaba obligado a ella, dicha entidad a informado que, además, de las labores contractuales expresas ( Secretario e Inspector ) habían otras aceptadas por las partes en forma tácita, como eran las de Entrenado de la rama de fútbol del Club Deportivo del Colegio San Luis y la de Delegado de este ante la Asociación de Fútbol de Antofagasta.

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Agrega la Dirección del Trabajo que, de la investigación practicada, pudo establecer, además, que el día de los hechos el trabajador cumplía labores de control interno en representación del Club Deportivo del Colegio San Luis, la que, a su vez, tenía relación con la calidad de Entrenador de dicho club y de Delegado del mismo ante la Asociación de Fútbol de Antofagasta, razón por la cual concluye que la situación en que se accidentó el interesado era de índole laboral. Sobre el particular, este organismo cumple con expresar que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N°16.744 para que se configure un accidente laboral cubierto por dicho cuerpo legal, es mantener que entre la lesión o muerte de la víctima y el trabajo exista una relación directa o inmediata ( expresión “ a causa “ ) o bien de indirecta o mediata ( expresión “con ocasión “ ). En la especie, atendido el informe emitido por la Dirección del Trabajo, cuyas conclusiones se fundamentan en la investigación que dispuso al efecto, se ha establecido que el trabajador al momento de accidentarse cumplía funciones que tenían relación indubitable con su relación laboral, por lo que no cabe sino concluir que el infortunio que sufrió debe calificarse como del trabajo. En consecuencia y con el mérito de las condiciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que el siniestro sufrido por el trabajador individualizado constituye un accidente del trabajo y, por lo tanto, esa Asociación deberá otorgarle las prestaciones de la Ley N° 16.744 que sean procedentes.

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N°27 12-11-1993

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE DEL TRABAJO

ISAPRE COMPENSACIÓN Esta Superintendencia solicitó a la Asociación Chilena de Seguridad una ampliación de su investigación, en relación a si existió un foco de varicela 23 días antes del 04 de Agosto de 1992, fecha de inicio de la Licencia Médica N° 381.684 de la trabajadora, afiliada a esa ISAPRE, quien se desempeña como auxiliar de párvulos en la Junta Nacional de Jardines Infantiles, además de indicar el número de niños que debía atender y el número de ellos afectados por la misma enfermedad. Al respecto, la referida Asociación informó que uno de sus expertos en prevención visitó al Jardín Infantil en que se desempeña la interesada, entrevistándose con su Directora, pudiendo establecer lo siguiente: a) que la interesada, prestó servicios como Auxiliar de Párvulos, específicamente

durante el año 1992, al Nivel Medio Menor 2. b) que ese grupo de niños estaba compuesto por 35 párvulos; c) que durante el mes de Julio de 1992, hubo 9 niños afectados con varicela

según consta del registro de asistencia mensual del mencionado nivel Pre - Escolar.

Concluye, que con el mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, esa Asociación estima que la varicela que afectó a la interesada, debe ser calificada como accidente del trabajo, por consiguiente, corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744. Sobre la materia, cabe señalar que esta Superintendencia aprueba lo informado por la Asociación Chilena de Seguridad, al otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744 a la interesada, en relación a la varicela que la afectó, la cual, de acuerdo con los antecedentes acompañados, constituyó en este caso un accidente del trabajo. Concordancias: Ord. N° 1.618, de 10 de Febrero de 1993, de esta Superintendencia.

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N°28 12-11-1993

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE COMO DEL TRABAJO MARGINACIÓN

VOLUNTARIA DEL SEGURO CONTRA RIESGOS LABORALES

PRESTACIONES QUE CORRESPONDE OTORGAR

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

La Directora subrogante de personal de la l Municipalidad de Santiago a solicitado a esta Superintendencia que determine si su trabajador que individualiza, tiene derecho a subsidio por incapacidad laboral por los días de reposo médico que se le indicaron a consecuencia de fractura de su muñeca izquierda. Dicha consulta la fórmula en consideración a que la Institución de Salud Previsional -ISAPRE- Compensación rechazó a dicho trabajador dos licencias médicas otorgadas por la referida lesión, educiendo que debían ser tramitadas en la respectiva Mutualidad de la Ley N° 16.744 o en la COMPÍN correspondiente. Al respecto, las citada ISAPRE ha señalado que de acuerdo con declaraciones del propio trabajador, su mencionada lesión la sufrió en su lugar de trabajo y en horas de trabajo al resbalar y caer en un baño, de manera que se configuró un accidente con ocasión del trabajo, por lo que las prestaciones correpondientes deben serle otorgadas por su régimen previsional sobre siniestros laborales. Por su parte, la Asociación Chilena de Seguridad ha expresado que de acuerdo con la investigación que realizó sobre la materia, pudo establecer que el afectado, quien se desempeña como auxiliar de aseo de una de las secciones de la l Municipalidad de Santiago, sufrió un accidente del trabajo, no obstante lo cual se negó a concurrir al Hospital de Trabajador y, en cambio, requirió atención médica en la Asistencia Pública de Calle Portugal de Santiago. Por lo expuesto, esa Asociación estima que en la especie se produjo la marginación voluntaria del accidentado del Seguro Social contra riesgos laborales de la Ley N° 16.744, motivo por el cual considera que sólo debe pagarle los respectivos subsidios por la incapacidad laboral temporal que le produjo el aludido accidente, sin que le corresponda concederle atención médica, puesto que esta ya la requirió el afectado fuera de la protección del citado Seguro social. Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo informado por esa Asociación puesto que se ajusta a la jurisprudencia administrativa de este Organismo sobre la materia. En consecuencia, procede que esa Asociación otorgue al trabajador que individualiza, los respectivos subsidios por la incapacidad

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laboral temporal que le produjo al referido accidente del trabajo, sin que esté obligada a concederle atención médica por el mismo. Concordancia: Oficio Ord. N° 7.841, de 1988, de esta Superintendencia.

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N°29 09-12-1993

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE INGESTIÓN DE LÍQUIDO TÓXICO

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

A recurrido a esta Superintendencia un trabajador, quien solicita se emita un pronunciamiento que determine si el accidente que sufrió el 01 de Junio de este año es o no de carácter laboral, ya que esa Asociación estima que corresponde a un siniestro de índole común, lo cual ha significado que no se haya tramitado la licencia médica N° 186.937 que se le otorgó por la situación de que se trata. Expone que el día indicado, al llegar a la empresa donde trabaja y después de haber cumplido una larga jornada como peoneta en el camión de dicha empresa, bebió un “ líquido diluyente “, resultando con una intoxicación. Requerida esa Mutualidad ha informado que uno de sus expertos concurrió hasta la empresa de que se trata ( Xilofor S.A.), quien pudo establecer que efectivamente el accidente mencionado ocurrió el día indicado, en el lugar de trabajo y después que el recurrente había ejecutado sus labores de peoneta; en tales circunstancias el trabajador tomó del casillero de un compañero de trabajo, que es operador de sierra “ una botella sin rotulo “, en el entendido que era jugo, por su contenido rosado, pero era líquido cáustico; índica que el referido elemento era usado por el otro trabajador en la limpieza de los discos de sierra. Agrega esa Asociación que, en su opinión, la lesión sufrida por el trabajador a causa de la ingestión del compuesto erosivo no tiene relación alguna con sus labores de peoneta y, por lo tanto, a su respecto no se configura un accidente del trabajo. Sobre el particular, este Organismo debe señalar - lo que reiteradamente se ha expresado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 16.744 - que el accidente para que sea calificado de laboral debe cumplir con el requisito que exista relación directa (expresión “ a causa “) o indirecta ( expresión “ con ocasión “ ) entre el trabajo y la lesión. En la especie aunque el afectado no estaba precisamente desarrollando sus labores específicas, se encontraba en su lugar de trabajo y satisfaciendo una necesidad fisiológica elemental (calmar su sed); en tales circunstancias y derivado a la falta de cumplimiento de normas mínimas de seguridad de la Empresa de que se trata ( mantención de

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elementos de trabajo en el lugar respectivo y más aún de resguardos mínimos tratándose de sustancias tóxicas, como que incluso se encontraba sin rotular ) se produjo la intoxicación en comento. De esta manera, resulta evidente que en la especie la condición insegura en el lugar y ambiente de trabajo determinó el siniestro de que se trata al ejecutar el trabajador un acto absolutamente elemental, por tal razón es menester concluir que exista relación entre el trabajo y la lesión. En consecuencia y con el mérito de las condiciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde calificar como un accidente del trabajo al siniestro que sufriera el trabajador individualizado el día 01 de Junio de este año.

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N°30 07-01-1994

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE DEL TRABAJO

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD Por oficio N° 10.783, de 28 de Octubre de 1992, este Organismo solicitó a esa Asociación las declaraciones de un trabajador, en relación con el accidente que habría sufrido el 13 de Agosto de 1991, además de la declaración del Gerente General de la Empresa de Calzado para la cual presta servicios. Posteriormente, Oficio N° 2.079, de 22 de Febrero de 1993, esta Superintendencia solicitó informe a la empresa empleadora, sobre la razón por la cual no se efectuó oportunamente la denuncia del accidente que este habría sufrido en agosto de 1991, y otros antecedentes. La respuesta al requerimiento anterior, la empresa indicó que la denuncia no la efectuó oportunamente porque el trabajador sólo informó de su dolencia después de haber transcurrido seis días de haber sufrido la lesión. Precisado lo anterior, cabe señalar que consta en los antecedentes acompañados que el trabajador consultó en el Hospital del Trabajador el 19 de Agosto de 1991, refiriendo haber notado aumento del volumen y dolor en su mano izquierda, mientras frotaba zapatos con las hormas puestas, versión que coincide con la señalada al experto en prevención del área de cuero y del calzado, con fecha 23 de Noviembre de 1992, al señalar el afectado que “no recuerda haber sufrido golpe alguno, estimando que las molestias a su mano izquierda, fueron producto de la manipulación aplicada en la limpieza con máquina”. Por otra parte, consta en una carta del Gerente de Producción de la Empresa, de Noviembre de 1992, dirigida a la Asociación Chilena de Seguridad, que el trabajador se presentó en su oficina el 18 de Agosto de 1991, informándole que tenía fuerte dolor en la mano izquierda, el que se produjo cuando limpiaba el zapato montado en la horma. Al respecto, cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo, previo estudio de los antecedentes del caso, ha concluido que la lesión que sufriera el trabajador - fractura del 2° metacarpiano - es claramente compatible con el accidente sufrido el 13 de Agosto de 1991, el cual pasó inadvertido por la rapidez de los movimientos. Agrega que el trabajo del paciente consiste en retirar zapatos que van pasando por una bandeja con su mano izquierda, y accionar una pistola que emite una especie de pintura que exige precisión y rapidez. De esta manera, es probable que haya recibido un golpe en el índice izquierdo con las bandeja que transporta los zapatos, sin que se diera cuenta. Hace presente que, en todo caso, por la calidad de diestro del paciente, es improbable que el mecanismo haya sido un golpe de puño, como lo insinuara esa Asociación.

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Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar, que como ya se ha manifestado anteriormente, estas situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de tanta importancia para el trabajador, deben ser calificadas con la flexibilidad que la naturaleza de tales beneficios exige, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado, por el hecho de fundamentarse en su sola declaración. En la especie, según lo informara esa Asociación, se negó la calificación de accidente laboral, por no encontrarse acreditada la existencia de una relación de causalidad entre el trabajo desempeñado por el afectado y las lesiones sufridas en su mano izquierda. Ahora bien, analizados los antecedentes del trabajador por nuestro Departamento Médico, este concluyó que la lesión que presenta es perfectamente compatible con el accidente que sufriera en Agosto de 1991. Conforme con lo anterior, esta Superintendencia estima que resulta indiscutible la concurrencia de los requisitos que se exigen para calificar un siniestro como accidente del trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 16.744. Tal concepto requiere la concurrencia copulativa de una lesión y de una relación de causalidad directa ( a causa ) o indirecta ( con ocasión entre la lesión sufrida y la actividad laboral desarrollada. En efecto, de acuerdo con los antecedentes analizados, resulta que la relación de causalidad entre la lesión en la mano izquierda del trabajador y su quehacer laboral ha sido directa, por lo que corresponde calificar el accidente de que se trata como producido a causa del trabajo, debiendo esa Asociación otorgarle las prestaciones que correspondan con cargo al seguro contra riesgo laborales que administra. Concordancia: Ord. N° 10.783, de 28 de Octubre de 1992 y 2.079, de 22 de Febrero de 1993, ambos de esta Superintendencia.

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N°31 03-03-1994

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD La persona que se individualiza, ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Asociación, por no haber calificado como accidente del trabajo el siniestro que sufriera su cónyuge, el 23 de Septiembre de 1990, que dos días después le provocó la muerte. Señala la recurrente que el día mencionado el trabajador conducía un camión de la Empresa empleadora, transportando desecho de cobre desde la Refinería de Ventanas hacia San Bernardo, con carga sobre el camión, en tanto que el acoplado venía vacío. Aproximadamente a las 20:00 hrs., a unos seis kilómetros de Quintero, en el sector conocido como curva Las Palmas -Camino Quintero a Concón- el camión se salió de la pista y cayó a un barranco alrededor de 7 metros de profundidad, desde donde su cónyuge fue rescatado por una ambulancia de ENAMI y trasladado al Hospital de Quintero. Agrega que al día siguiente fue informada de este hecho por un hermano del dueño de la Empresa y que sólo pudo viajar el día 25 de Septiembre, encontrando a su marido en el Hospital Carlos Van Buren de Valparaíso, con el diagnóstico de “Tec con contusión cerebral grave “, habiendo sido prevenida por el médico tratante sobre la gravedad de las lesiones de su marido, las que le provocaron la muerte ese mismo día. Además, la recurrente hace presente que cuando su marido viajaba, sobre todo a un lugar costero, se servía de colación una especie de almuerzo y once, que incluían, por lo general, pescado frito y mariscos, lo que acompaña con uno o dos vasos pequeños de vino blanco. Requerida al efecto, esa Asociación informó que el siniestro en análisis había ocurrido el día antes indicado, alrededor de las 20:30 hrs. y que según el Parte de Carabineros que acompaña, el trabajador conducía el camión en “ estado de ebriedad “ y, al parecer, se había quedado dormido al volante, toda vez que al rescatarlo de la cabina destrozada se detectó un fuerte “ hálito alcohólico “. Así mismo, señala que el médico de turno del Hospital Van Buren le diagnóstico etilismo agudo. Señala que las condiciones anteriores y lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, le condujeron a calificar el mencionado infortunio como de origen común ya que en la especie no existiría la relación de causalidad entre el desempeño laboral y la lesión, para calificar el hecho como accidente del trabajo. En relación con esta materia, cabe tener presente que de conformidad con lo prevenido en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, el accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

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Atendido el concepto legal enunciado está Superintendencia a señalado reiteradamente, que para que se configure un accidente del trabajo es preciso no exista una relación de causalidad entre la lesión y el que hacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, en cuyo evento se tratará de un accidente “ a causa “ del trabajo o bien mediata o indirecta, caso en el cual el hecho será un accidente “con ocasión “ del trabajo; agregando que, en una u otra situación, el vínculo causal a de ser indubitable. En la especie no se contravierte el hecho que el accidente sufrido por el trabajador se produjo en horas de trabajo y mientras esta desempeñaba sus labores de chofer, el aspecto que es materia de discusión es si al momento de producirse el accidente se encontraba o no en estado de ebriedad y si, de ser así, procede que el infortunio sea calificado como un accidente del trabajo en los términos de la norma legal mencionada. A fin de allegar mayores antecedentes y determinar si la víctima al momento de ocurrir el accidente se encontraba en “ estado de ebriedad “, como lo señala esa Asociación y se consigna en el Parte de Carabineros N° 328, de 23 de Septiembre de 1990, de la Subcomisaria de Quinteros, se requirió informe al Hospital Carlos Van Buren, al Servicio Médico Legal y el 2° Juzgado de Letras de Quillota, a objeto de obtener copia del protocolo de autopsia y del examen de alcoholemia correspondientes; todo lo anterior, con resultado negativo. Lo propio a ocurrido con las diligencias personales que ha efectuado la interesada. En consecuencia, este Organismo Fiscalizador carece de elementos de convicción suficientes para sostener que el trabajador se encontraba en estado de ebriedad al momento de ocurrir el infortunio. Con todo y sin perjuicio de lo señalado en el numerando que antecede, cabe expresar que las circunstancia que el accidentado se haya encontrado o no en estado de ebriedad no conduce a solucionar el aspecto de fondo que ha motivado el reclamo formulando por la recurrente en contra de la resolución de ese Organismo Administrador. En efecto, esta Superintendencia, entre otros, mediante Oficio N° 3.977, de 1978, sostuvo que la embriaguez no impide el otorgamiento de la cobertura de la Ley N° 16.744, puesto que las únicas excepciones que admiten la exclusión de los beneficios de dicho Seguro Social son la fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo y la intencionalidad de la víctima; circunstancias que no se divisan que hayan podido concurrir en el caso que se analiza. Al respecto, debe precisarse que el artículo 19° D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que el reglamento de higiene y seguridad de la Empresa debe contener un capítulo de prohibiciones, entre las cuales a de consignarse como tal el desempeño de los trabajadores en estado de embriaguez, conducta que es sancionada con multa, conforme al artículo 20° de este cuerpo reglamentario.

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El mérito de lo relacionado y teniendo presente la citas legales y reglamentarias indicadas, esta Superintendencia resuelve que el accidente ocurrido al trabajador individualizado el 23 de Septiembre de 1990, debe ser calificado como un accidente del trabajo y, por consecuencia, ese Organismo Administrador deberá constituir y pagar a sus causahabientes las pensiones que, en derecho proceden. Concordancias: Ord. N°8.202, 8.660, 10.745, todos de 1991 y 2.557, de 1992, de esta Superintendencia.

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N° 32 03-03-1994

CALIFICA SINIESTRO COMO ACCIDENTE CON OCASIÓN DEL TRABAJO

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD La Oficina Zonal Antofagasta de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional a remitido a este Organismo Fiscalizador, por corresponderle su conocimiento y resolución, la presentación que le hiciere el Administrador General de la Empresa Minera que señala, en la que solicita se determine el Organismo que debe pagarle al trabajador que individualiza, los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencia médicas que le extendieron a raíz de las lesiones sufridas en un accidente ocurrido el día 15 de Febrero de 1993, por cuanto dicho infortunio fue calificado como del trabajo por la ISAPRE CIGNA y como accidente común por esa Asociación. Requerida al efecto, esa Asociación informó que investigado al hecho por su experto en Prevención de Riesgos, pudo establecer que el trabajador, el día 15 de Febrero de 1993, aproximadamente a las 22:00 hrs., aprovechó un espacio de tiempo libre “durante su jornada de trabajo”, para observar una rotura producida entre dos niveles de la mina en que laboraba. Al dirigirse al sector de la rotura no habría respetado una señalización que impedía el transito hacia esa zona y, además, habría abandonado “ su lugar de trabajo en el nivel norte - norte de la mina. Agrega que el accidente se produjo al caer el trabajador por la parte superior de la rotula, resultando este con lesiones múltiples. En atención a que el trabajador no realizaba labores propias de su cargo en la Empresa, sino una actividad impulsada por su propia curiosidad esa Mutualidad resolvió mediante informe N°F 2.791. 93, de 25 de Mayo de 1993, que no correspondía otorgar en la especie la cobertura de la Ley N°16.744, ya que se trataría de un accidente de carácter común. Sobre el particular, cabe tener presente que conforme a lo prevenido en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que produzca incapacidad o muerte. En esta materia, se ha sostenido que son requisitos del concepto enunciado, que exista una relación causal entre la lesión y el trabajo y que dicha relación causal sea indubitable. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en la situación que se analiza no se ha controvertido la ocurrencia del infortunio. En efecto, sostiene esa Asociación que el siniestro no puede ser calificado como accidente laboral ya que el trabajador en forma imprudente y voluntaria, se dirigió a observar una

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rotura producida entre dos niveles de la mina en que elaboraba, sin respetar una señalización que impedía el transito hacia esa zona y que, además, habría abandonado “ su lugar específico de trabajo en el nivel norte - norte de la mina “. A lo anterior, esa Entidad agrega que el siniestro ocurrió en momentos que el trabajador se encontraba haciendo uso de un “ espacio de tiempo libre durante su jornada de trabajo “. Pues bien, para establecer el carácter de la lesión sufrida por el trabajador, deben tenerse en cuenta dos aspectos. En primer lugar, que la relación causal a que se a aludido precedentemente puede ser inmediata o directa, en cuyo caso se tratará de un accidente “ a causa “ del trabajo, o mediata o indirecta, en cuyo evento se tratará un accidente “con ocasión” del trabajo. En la especie puede inferirse fundadamente que existe una relación causal, a lo menos indirecta, entre la lesión sufrida por el trabajador y su quehacer laboral. En efecto, cuando ocurrió el infortunio el trabajador se encontraba desempeñando sus labores y en el recinto de la faena. Del examen de los antecedentes se desprende que el trabajador no ocupaba “ tiempo libre “ cuando se desplazó desde su fuente de trabajo hasta el lugar preciso en que ocurrió el accidente - 250 metros - sino que aprovechó la frecuencia de una hora con que, por las condiciones de trabajo, debía cargar los carbones con material que era su tarea específica, para ir a observar la rotura que se había producido entre los niveles 715 y 690 de la mina. Por otra parte, cabe hacer presente, que si en la especie hubo una conducta negligente o temeraria del trabajador, ello no lo priva del al Ley N° 16.744, ya que los únicos casos en que no procede otorgarla son aquellos a que se refiere el inciso final del ya citado articulo 5° de la misma, esto es, los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y aquellos producidos intencionalmente por la víctima, situaciones estas dos últimas que no concurren en el caso que se analiza. En consecuencia, por las consideraciones que anteceden y conforme a lo prevenido en el inciso primero de artículo 5° de la Ley N°16.744 esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el trabajador individualizado el día 15 de Febrero de 1993, es un accidente con ocasión del trabajo, por cuyo motivo esa Mutualidad en su carácter de Organismo Administrador del Seguro contra Riesgos Laborales, debe otorgarle la cobertura correspondiente, lo que significa que debe pagarle los subsidios por incapacidad temporal que procedieren, otorgarle las prestaciones del artículo 29° de cuerpo legal citado y evaluar la eventual incapacidad de ganancia provocada por el infortunio en referencia.

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N° 33 08-03-1994

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE DURANTE ACTIVIDADES DE

CELEBRACIÓN DE ANIVERSARIO DE EMPLEADORA - LICEO

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD A recurrido a esta Superintendencia la persona individualizada, profesor del Liceo de la ciudad de Castro, quien solicita un pronunciamiemto acerca del accidente que sufrió el día 26 de Agosto de 1993, al cual esa Asociación le niega la calidad de accidente laboral. Expone el recurrente, en síntesis, que el día mencionado se accidentó en momentos que participaba en un partido de baby football que se realizaba en el establecimiento educacional y en horas de trabajo, agregando que tal actividad deportiva estaba inserta dentro de las actividades organizadas con motivo del aniversario del Liceo. Puntualiza el recurrente que la actividad de que se trata le había sido “...encomendada por la Dirección de mi establecimiento...”. Esa Asociación, por su parte, ha informado que, en su opinión, en este caso, no existe el vínculo de causalidad entre las lesiones sufridas por el recurrente y su trabajo de profesor, ya que al momento del siniestro participaba en un encuentro deportivo dentro del marco de las actividades recreativas organizadas como motivo del aniversario del establecimiento educacional donde presta servicios. Agrega que, aun cuando tales actividades acontezcan dentro del recinto de trabajo, y en horas de trabajo, ellas son totalmente ajenas a las labores que debía desempeñar el afectado, más aun cuando su participación fue voluntaria. Indica que tampoco esta clase de menesteres tienen el carácter de actividades curriculares no lectivas, ya que para ello debe tratarse de acciones tendientes al desarrollo integral del alumnado. Sobre el particular, este Organismo debe expresar que efectivamente para que un accidente tenga el carácter de laboral es preciso que exista una relación directa ( expresión “ a causa “ ) o bien indirecta ( expresión “ Con ocasión “ ) con el trabajo. En la especie el recurrente se accidentó en momentos que participaba en una actividad que si bien era de carácter deportivo, se

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insertaba - tal como esa Mutualidad lo reconoce - dentro del marco de las actividades de celebración del aniversario del Colegio; es decir y en este punto, no se puede negar la relación que la actividad ( aun cuando fuere deportiva ) tenía con el establecimiento para el cual presta servicios el interesado. Además, también es indiscutido el hecho que la actividad en cuestión tuvo lugar en horas y lugar de trabajo y que, por estar inserto dentro del programa de actividades de celebración, debió se aprobada por la Dirección del establecimiento educacional y le había sido encomendada por dicha autoridad a la víctima ( circunstancia que tampoco discute esa Mutualidad ). Por otra parte y en lo que respecta a la argumentación de esa Asociación que la actividad en cuestión no tendría el carácter de curricular no lectiva ( elemento que en todo caso no incide en la relación trabajo - lesión que debe darse en este caso ), este Organismo estima que aun cuando ello es una circunstancia que corresponde sea calificada por la autoridad educacional pertinente, a su juicio, no cabe duda que acciones como las de que se trata tienden al desarrollo integral del alumnado. Finalmente y siendo a juicio de este Organismo Fiscalizador, de toda evidencia que en la especie existe una relación entre el trabajo y la lesión de la víctima, cabe agregar a mayor abundamiento, tal como se ha expresado con anterioridad, que muchas actividades de festejo que se realizan en una empresa tienen una absoluta conexión con el trabajo, ya que ellas pueden estimarse como necesarias para el logro de los objetivos que el empleador persigue, para lo cual es menester una relación laboral fluida y armónica. En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde calificar de accidente del trabajo al sufrido el día 26 de Agosto de 1993 por el Señor profesor individualizado. Concordancia: Oficio Ord. N° 4.707, de 1993, de esta Superintendencia.

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N°34 04-05-1994

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE LABORAL

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Ha recurrido a esta Superintendencia el trabajador individualizado reclamando en contra de esa Asociación, por no haber calificado como accidente laboral el siniestro que sufriera el 09 de Noviembre de 1993, al atraparse su mano izquierda en una máquina cardadora. Requerida esa Asociación señaló que de los informes preparados por los expertos en prevención de esa Institución y el de la empresa empleadora, se desprende que el trabajador, realiza labores de aseo, por cuanto tiene limitaciones físicas que le impiden desarrollar otras tareas. Se agrega en los informes que el trabajador ejecutó una labor para la cual no estaba preparado, esto es tensionar la orilla de la tela para evitar la formación de pliegues en la misma al pasar por la zona de cardado y que no existía orden alguna para que el accidentado participara en dicho proceso, lo que hace presumir que la habría realizado en forma voluntaria. Además, se indica que la labor de tensar la orilla para evitar pliegues en el artículo procesado requiere de un ayudante que no estaba el día del accidente. Finaliza señalando que por ser la conducta realizada de carácter voluntaria y sin relación alguna con las obligaciones contractuales, no es posible calificar el accidente como del trabajo, por lo que el trabajador deberá requerir las prestaciones pertinentes al organismo de salud común al que se encuentre afiliado. Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso primero del artículo N5° de la Ley N° 16.744, señala que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que produzca incapacidad o muerte. En esta materia, se ha sostenido que son requisitos del concepto enunciado que exista una relación causal entre la lesión y el trabajo y que dicha relación causal entre la lesión y el trabajo sea indubitable. Ahora bien, la relación causal a que se ha aludido precedentemente puede ser inmediata o directa, en cuyo caso se tratara de un accidente “ a causa “ del trabajo, o mediata o indirecta, evento en el cual se configurará un accidente “ con ocasión del trabajo”. En el caso en, análisis debe tenerse presente que no se ha controvertido la ocurrencia del infortunio, sino que lo que se sostiene es que

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el trabajador, en forma voluntaria, habría ayudado a tensar la orilla de la tela para evitar la formación de pliegues en la misma al pasar por la zona de cardado, sin autorización de su jefe directo, lo que impediría entonces calificar el hecho como un accidente del trabajo. Ahora bien, para establecer el carácter de la lesión sufrida por el trabajador, deben tenerse en cuenta dos aspectos. Desde luego, la tarea que ejecutaba el trabajador es una labor propia de la empresa para la que presta servicios, aun cuando el afectado no estuviere autorizado para realizar la labor específica; de este modo, es posible inferir que existe una relación causal, a o menos, indirecta, entre la lesión sufrida por el trabajador y su quehacer labora. Desde otro punto de vista, merece tenerse en cuenta que los únicos casos en que no procede la cobertura del seguro contra riesgos laborales son aquellos a que se refiere el inciso final del ya citado artículo 5° de la Ley N°16.744, esto, es los accidentes debido a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo y aquellos producidos intencionalmente por la víctima. El examen de los antecedentes no permite concluir que en este caso, el accidente haya ocurrido por una fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo, no que el trabajador haya actuado dolorosamente para provocarse la lesión. En consecuencia, por las consideración que anteceden y conforme a lo prevenido en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el trabajador individualizado el día 09 de Noviembre de 1993, es un accidente con ocasión del trabajo, por cuyo motivo esa Asociación, en su carácter de organismo administrador del seguro contra riesgos laborales, debe otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.

N°35 12-05-1994

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE HORARIO DE COLACIÓN

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ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, quien reclama en contra de esa Asociación, ya que no ha dado lugar a calificar como un accidente laboral a aquel que sufriera el día 15 de Septiembre de 1993, en circunstancias que volvía a su lugar de trabajo, después de haber concurrido con una compañera de labores a realizar su colación en el tiempo que la empleadora le proporciona al efecto. Agrega la recurrente que, si bien la Empresa donde trabaja le proporciona vales para almorzar en un restaurante ubicado en el primer piso del edificio donde trabaja, ello constituye una alternativa simplemente opcional, ya que en ningún caso existe obligación de concurrir necesariamente a dicho lugar. Requerida esa Mutualidad, ha señalado, según se indica en un Informe de su Fiscalía, que aun cuando la afectada al momento del accidente se encontraba dentro de su hora de colación, se dirigió a tomarla en un lugar distinto del proporcionado por la empresa a través del sistema de vales antes aludido. Sobre el particular, este Organismo debe expresar que reiteradamente ha señalado, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, que un accidente laboral puede tener lugar a causa del trabajo de la víctima, o bien con ocasión de dicho trabajo; en este último caso se ha puntualizado que aun cuando la relación entre el trabajo y la lesión no es directa, ella es mediata o indirecta, pero en todo caso indubitable. Ahora y en lo que atañe a situaciones como la de que se trata, esta Entidad Fiscalizadora se ha pronunciado en forma reiterada indicando que el cumplimiento de una necesidad fisiológica, como es la de almorzar o ingerir algún alimento en medio de la jornada de trabajo, no rompe necesariamente la relación laboral, ya que en ese momento la conducta de la víctima estuvo determinada por la circunstancia de haber estado trabajando y con el ánimo de reanudar las labores. En la especie, precisamente, no podría sostenerse que el accionar de la interesada no cumpliera con las condicionantes antes mencionadas, como quiera que no se discute que durante su hora de colación y en el cumplimiento de dicho menester se produjo el siniestro en cuestión. Por lo demás y en la medida que el trabajador satisfaga una necesidad como la de que se trata en circunstancias normales y racionales, no se justificaría aplicar a la situación un criterio distinto al reseñado, ya que, incluso, tal como es sabido, existiendo relación entre el trabajo y la lesión, la legislación vigente ni siquiera acepta la neglicencia inexcusable por parte del trabajador como elemento que impida calificar el hecho como un siniestro laboral.

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En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede calificar como accidente con ocasión del trabajo a aquel que sufriera la trabajadora recurrente. Concordancia: Oficios Ords. N° 3.278, de 1982; 6.084, de 1986;235; 5.055; 5.692 y 9.052, de 1989; 2.373 y 8.403, de 1990; 1.408, de 1991; 8.305, de 1992 y 3.876, de 1993, de esta Superintendencia.

N°36 24-05-1994

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE LABORAL

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

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Ha recurrido a esta Superintendencia el trabajador que se individualiza solicitando un pronunciamiento sobre el carácter laboral, o común, del accidente que sufriera el día 12 de Enero de 1994. Expone que se desempeña como guardia rondín en la Empresa que señala y que el día ya indicado, cuando se encontraba cumpliendo un turno de noche, al servirse una taza de té como colación, ésta se derramo en sus piernas quemándose. Agrega que solicitó atención en la Isapre Promepart, la cual se la negó por corresponder a un accidente del trabajo. Por su parte, esa Asociación le rechazo el carácter laboral del siniestro, sin perjuicio de haberlo atendido en forma particular. Requerida esa Asociación informó que el trabajador resultó lesionado el 12 de Enero de 1994, mientras se encontraba en la caseta de la portería de la Empresa empleadora, donde presta servicios como vigilante, al volcarse un jarro de agua caliente sobre sus piernas. Agrega que efectuada la investigación del caso, pudo determinarse que el día de los hechos el interesado al prepararse para tomar té, calentó agua, volcándose el jarro que la contenía en sus muslos, donde sufrió quemaduras. Al día siguiente consultó un médico particular, continuando su atención posterior en esa Asociación, como paciente extraley, a instancias de su empleadora. Hace presente que el siniestro no fue denunciado como un accidente laboral. Finaliza señalando, que atendidas las circunstancias en que resulto lesionado el trabajador, esa Asociación estima que no procede otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744, ya que en el presente caso no se dio la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el accidente y las labores que desempeña para su empleador. Sobre el particular este Organismo puede manifestar que, conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De dicha definición es posible colegir que para que un siniestro pueda calificarse como profesional se requiere que exista una lesión, que haya una relación de causalidad entre la lesión y el trabajo realizado por la víctima y, finalmente, que la incapacidad o muerte sea consecuencia de la misma. Al respecto cabe recordar que esta relación de causalidad no necesariamente debe ser directa -accidente a causa del trabajo-, de acuerdo con el concepto legal ya enunciado.

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Teniendo presente lo señalado, en ciertas ocasiones esta Superintendencia ha estimado que el cumplimiento de una necesidad fisiológica, como es la de tomar algún alimento en medio de la jornada de trabajo no interrumpe la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento del accidente la conducta de la víctima está determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría, en tales casos, entenderse que se trata de una actividad absolutamente ajena al trabajo, sino que, por el contrario, existe una indudable conexión con el mismo. Ahora bien, en la especie, conforme a la información proporcionada, el volcamiento de una taza que contenía agua caliente en le cuerpo del trabajador, en circunstancias que se encontraba en la caseta de la portería de la empresa empleadora, donde cumple su labor de vigilante, y dentro de su jornada de trabajo, es susceptible de ser calificado como accidente con ocasión del trabajo, en la medida que éste cumplía una necesidad fisiológica que no importa el término de su relación laboral. De este modo, en el presente caso concurren antecedentes suficientes para estimar que existió relación causal indirecta entre la lesión y el desempeño laboral. En virtud de lo expuesto, este Organismo declara que corresponde calificar como accidente con ocasión del trabajo el siniestro sufrido por el trabajador individualizado, el día 12 de Enero de 1994, debiendo en consecuencia esa Asociación otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744. Concordancia: Ords. N° 3.324, 5.692, 1.408, 3.876, de 27 de Abril de 1988, de 14 de Julio de 1989, de 20 de Febrero de 1991 y el 14 de Abril de 1993, todos de esta Superintendencia.

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N°37 13-06-1994

CALIFICA LESIÓN COMO OCURRIDA CON OCASIÓN EL TRABAJO

INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO El trabajador que se individualiza ha recurrido a esta Superintendencia haciendo presente que el día 28 de Octubre de 1993, siendo aproximadamente las 09:00 hrs. y en circunstancias que conversaba con un compañero de labores en su lugar de trabajo, llegó otro compañero, el cual lo habría tomado por atrás, aprisionándolo contra el respaldo de una silla, resultando lesionado de sus costillas izquierdas. Agrega que de este hecho dio cuenta a su jefe, quien lo habría remitido a esa Mutualidad, donde se le brindó las primeras atenciones médicas, para luego derivarlo a su sistema de salud común, por cuanto habrían estimado que no se trataba de un accidente laboral. Posteriormente, se habría dirigido a la ISAPRE CONSALUD, la que por su parte procedió a rechazarle la licencia médica N°93563690 por 9 días , a contar del 28 de Octubre de 1993, por considerar de origen laboral el accidente que habría sufrido. Requerida al efecto la ISAPRE CONSALUD procedió a informar que con fecha 03 de Noviembre de 1993, el afectado, a raíz de una visita domiciliaria, ratificó íntegramente su versión de los hechos; lo que permite concluir que se trataría de un accidente del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 16.744. Finalmente, la referida ISAPRE remitió la totalidad de los antecedentes del caso, que obraban en su poder. Por su parte, el Instituto de Seguridad del Trabajo señaló que con fecha 28 de Octubre de 1993, el trabajador se presentó en su centro asistencial de la Región Metropolitana, constatándose a su ingreso contusiones torácicas. En esa ocasión, el recurrente ratificó también sus dichos, en relación a la forma de ocurrencia de su lesión. Esa Mutualidad estima, que en la especie, no existe vinculación directa ni indirecta con la actividad de mecánico que debía desempeñar el afectado, sino que se trata de una lesión sufrida a raíz de una broma

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de un compañero de labores, que si bien ocurrió en el lugar de trabajo, no tipifica un accidente del trabajo. Añade esa entidad, que por esta misma razón, el empleador del recurrente habría manifestado que no extendería declaración individual de accidenten del trabajo, toda vez que se trataba de una broma entre compañeros. Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo al artículo 5° de la Ley N° 16.744, accidente del trabajo es toda lesión que sufra una persona a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De la norma antes transcrita fluye con claridad que para calificar un accidente como de origen laboral, no es necesario que el accidente se haya producido por el ejercicio directo del oficio o empleo, sino que además el legislador contempla la posibilidad que el siniestro ocurra “con ocasión “ del trabajo, en cuyo caso bastará una relación indirecta, pero en todo caso indubitalble , entre labores y lesión. En el caso en análisis, resulta indubitable y no controvertido, que el siniestro se produjo cuando el afectado cumplía su jornada de trabajo y que por esta misma circunstancia, otro dependiente, de forma súbita, y sin mediar participación o provocación de parte del afectado, provocó una lesión costal al aprisionarlo contra el respaldo de una silla, por lo que corresponde calificarlo como accidente con ocasión del trabajo. En este orden de ideas, cabe señalar que la renuencia del empleador, a formular la respectiva denuncia, no es óbice para otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744, por cuanto se traba de derechos irrenunciables para el trabajador, debiendo estimarse su presentación ante Organismo, como denuncia suficiente. Sin perjuicio de lo anterior, es útil tener presente que entre otros, mediante Oficio N° 4.284, de 1991, citado en “CONC.”, esta Superintendencia ha resuelto en el sentido indicado. Por las consideraciones precedentes, se declara que el accidente que sufriera el trabajador de que se trata, el día 28 de Octubre de 1993, correspondió a un accidente del trabajo, por lo que serán de cargo de esa Mutualidad el otorgamiento de las prestaciones médicas y pecuniarias que le franquee la Ley N° 16.744, incluido el pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de la licencia médica indicada en el presente Oficio. Concordancia: Ord. N° 4.284, de 1991, de esta Superintendencia.

N°38 24-06-1994

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CALIFICA ACCIDENTE COMO CON OCASIÓN DEL TRABAJO

INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL Ha recurrido a esta Superintendencia la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPÍN- del Servicio de Salud Valparaíso -San Antonio, haciendo presente que discrepa con la calificación que ese Instituto ha dado al siniestro sufrido por la persona individualizada el día 29 de Abril de 1992, a las 19:30 hrs.; al que atribuyó el carácter de un accidente común. Señala que ese día el trabajador, a solicitud de una de sus empleadoras, sufrió un accidente al empujar un vehículo de propiedad de esta última, que provocó un desgarro gemelar izquierdo, por cuyo motivo se le extendió una licencia médica por 30 días, a contar del 30 de Abril de 1992. Estima esa COMPÍN que, contrariamente, a lo resuelto por ese Instituto, el de la especie sería un siniestro de origen laboral. Requerido al efecto, ese Instituto informó que efectivamente había calificado de común el infortunio antes mencionado, según consta en Oficio N° 383, de 20 de Julio de 1992, del Sub-Departamento Legal del Instituto de Normalización Previsional de la V Región, pero que, sin embargo, reconociendo que el problema es de dudosa resolución, podría concluirse que el hecho puede calificarse como un accidente con ocasión del trabajo, en los términos previstos por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744. Lo anterior fundado en que si bien el trabajador no se encontraba realizando la labor específica para la que fue contratado - vendedor de zapatos - ni tampoco una relativa al giro del negocio, no puede desatenerse la circunstancia que recibió una solicitud de ayuda ( “orden “ ) de una de sus empleadoras en el lugar y durante su jornada de trabajo, de manera que si no hubiere estado desempeñando sus funciones ese día, no habría acontecido el accidente. Al respecto esta Superintendencia declara que comparte lo informado por ese Instituto por lo que el infortunio sufrido por la persona individualizada el día 29 de Abril de 1992, a las 19:30 hrs. debe calificarse como un accidente con ocasión del trabajo. En efecto, en la especie concurren los elementos que señala el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, para atribuir tal calificación al hecho, esto es, hay una lesión, esa lesión provocó un estado de incapacidad temporal y existe una relación, al menos indirecta, entre la lesión y las obligaciones laborales del afectado. Sobre esta materia se ha sostenido, entre otros, mediante los Oficios citado en “CONC.” que si la labor que ejecuta la víctima al momento de accidentarse no es aquella para la que fue contratado, pero que fue

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consecuencia de un encargo de su empleador, cuestión que en este caso no se ha controvertido, el siniestro debe ser calificado como accidente con ocasión del trabajo, puesto que el vínculo de subordinación y dependencia, en el caso de la relación contractual laboral es de tal magnitud que el trabajador no está en condiciones de representar dicho encargo, no mucho menos de oponerse al mismo. Por consecuencia , ese Instituto deberá otorgar al trabajador individualizado la cobertura del seguro contra riesgos de accidente del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744. Concordancias: Oficios N° 736, de 1981 y 4.965, de 1991, ambos de esta Superintendencia.

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N°39 08-08-1994

CALIFICA ACCIDENTE CON CONSECUENCIAS FATALES COMO

LABORAL

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD La Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento que determine el carácter común, o laboral, que tendría el siniestro con consecuencias fatales sufrido por uno de sus afiliados, el día 26 de Abril de 1990, a causa de asfixia por intoxicación con monóxido de carbono, según certificado emitido por el Servicio Médico Legal de Rancagua. Señala que el trabajador realizaba funciones de nochero para su empresa. La noche anterior al deceso, su afiliado encendió un fuego llevando las brasas al cuarto donde pasó la noche, falleciendo por la causal indicada precedentemente. Agrega que la Compañía de Seguros, que esa Administradora contrató para el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, habría denegado cobertura a este caso, aduciendo, entre otras razones, que existiría reiterada jurisprudencia de este Organismo que reconoce estos siniestros como accidentes del trabajo. Requerida al efecto, esa Asociación, informó que el trabajador fue encontrado muerto, en la oficina de portería de la empresa empleadora, sobre un saco, en posición decúbito dorsal y con la cabeza apoyada en la pared, lo que indicaría que se había acostado a dormir. En el recinto se encontraba un brasero hechizo, cuyos gases derivados de la combustión de la madera, ocasionaron su asfixia y edema pulmonar agudo, causas de su fallecimiento. Hace presente, que de acuerdo con lo manifestado por el Gerente de Personal de la empresa, la función del afectado era vigilar el recinto y no dormir, de lo cual resultaría que si bien al momento de fallecer se encontraba durante su jornada de trabajo, y en un sector a su cargo, la actividad por el desempeñada no tenía ninguna relación con sus obligaciones como vigilante en dicha entidad empleadora. Agrega, que los hechos descritos permitían establecer que al momento de su deceso, el trabajador no cumpliría con su labor de vigilante, ya que si bien no se ha comprobado que dormía al momento del accidente, la puerta de acceso se encontraba sobre un saco, en posición decúbito dorsal apoyando la cabeza sobre una pared.

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Por lo expuesto, esa Asociación estima que no procedería otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, ya que no habría una relación de causalidad entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión finalmente producida, acorde lo exigido por el artículo 5° del citado cuerpo legal. Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, relación que puede ser inmediata o directa, en cuyo evento se tratará de un siniestro “a causa “ del trabajo, o mediata o indirecta, situación en que estaremos en presencia de un accidente “con ocasión” el trabajo. Este Organismo Fiscalizador ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares al que es materia de este análisis, entre otros por Ord. N° 4.510, citado en concordancias, concluyendo que procede calificarlos como accidentes con ocasión del trabajo. En la especie, no está en discusión si la víctima prestaba servicios par al empresa a la fecha del siniestro, ni tampoco que estaba afiliado para los efectos del seguro contra riesgos profesionales a esa Asociación. La materia controvertida consiste en determinar si el fallecimiento ha podido ser consecuencia de su quehacer laboral. En este aspecto, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes de que se ha podido disponer, el sitio del suceso fue la oficina de portería de la entidad empleadora y que el cuerpo sin vida del trabajador fue encontrado en posición decúbito dorsal, apoyando la cabeza en una pared. En el recinto estaba un brasero hechizo, cuyos gases derivados de la combustión de la madera provocaron el fallecimiento, ya que conforme al certificado del Servicio Médico Legal de Rancagua, la causa de éste fue asfixia por intoxicación con monóxido de carbono. Todos estos antecedentes demuestran que por las labores propias de vigilante el trabajador debía permanecer en el lugar en que ocurrió el infortunio, y que dada la hora de su fallecimiento, la época del año en que se produjo, es dable concluir que la Oficina de Portería no contaba con medios de calefacción adecuados. Por otra parte, conforme al Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador, resulta aventurado argumentar que el trabajador buscó una posición cómoda para el descanso con la intención de dormir; lo que corroboró esa Asociación al señalar “no se ha comprobado que efectivamente el trabajador dormía al momento del accidente “.

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De lo expuesto, se deduce que la víctima debió recurrir a un brasero para procurarse calor y soportar la temperatura ambiente, asimismo, resulta obvio pensar que su función de nochero no podría haberla realizado, ni mucho menos con resultados positivos, si no contaba con las condiciones mínimas de soporte, que se tuvo que procurar por sus propios medios. En mérito de lo anterior, esa Asociación deberá otorgar en este caso la cobertura del Seguro Social contemplada en la Ley N°16.744 y constituir a los beneficiarios supervivientes las pensiones a que haya lugar. Concordancia: Ord. N° 4.510, de 1989, de esta Superintendencia.

N° 40 16-08-1994

CALIFICA COMO DE ÍNDOLE LABORAL LOS ACCIDENTES

ACONTECIDOS EN ACTIVIDAD CONEXA CON EL TRABAJO

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COMPAÑÍA SIDERÚRGICA HUACHIPATO S.A. El Sindicato de Trabajadores del Establecimiento Huachipato de la Compañía de Acero del Pacífico S.A. N° 1, se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de la calificación que debe atribuirse al accidente sufrido por dos de sus trabajadores, mientras organizaban un paseo, dentro de la jornada laboral y con autorización de la entidad empleadora. Requerido informe, el Instituto de Seguridad del Trabajo ha señalado que los trabajadores aludidos ingresaron a sus servicios médicos el día 11 de Diciembre de 1992 con diagnóstico de “fractura de húmero derecho, parálisis radial, fractura parrilla costal izquierda “, el primero de ellos; y “TEC, contusión parrilla costal y contusión pélvica “, el segundo. A ambos trabajadores se le otorgaron las prestaciones médicas que su estado requería, bajo el sistema de atenciones médicas por convenio suscrito con la Compañía Siderúrgica Huachipato, en su calidad de empresa con Administración Delegada de la Ley N°16.744. Por su parte, la empresa mencionada ha expresado que, a su juicio, el referido siniestro no puede ser considerado como accidente del trabajo, en la medida que se produjo en circunstancias absolutamente desvinculadas del quehacer laboral. En efecto, se ha señalado que el personal que labora en el Departamento de Productos Tubulares de la Planta de Huachipato ( 52 personas de un total de 3.700 que conforman la dotación de la compañía ), organizó un paseo campestre que se realizaría el día Sábado 12 de Diciembre de 1992. Tal iniciativa, así como la organización de dicho paseo, fue de los trabajadores interesados sin intervención alguna de la empresa, sin perjuicio de ello, ésta concurrió a financiar parte de los gastos causados con ocasión del evento. La realización del paseo no afectaría la marcha normal del Depto. de Productos Tubulares. El día Viernes 11 de Diciembre habiendo ingresado los trabajadores aludidos al turno que se inicia a las 7:00 hrs. A.M., pidieron permiso a los supervisores para ausentarse de sus labores, a fin de comprar las vituallas necesarias para el paseo del día siguiente, el permiso les fue concedido, saliendo los trabajadores de la Planta alrededor de las 8:30 hrs. A.M. El accidente del tránsito en que resultaron lesionados se produjo alrededor de las 13:00 hrs. vale decir, transcurridas más de 4 horas desde su salida del recinto de trabajo y 2 horas antes del término del turno correspondiente. Sobre el particular, este Organismo manifiesta que, conforme a lo prescrito por el artículo 5° de la Ley N°16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

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Tal disposición legal exige una relación de causalidad directa entre la lesión y el trabajo ( a causa ) o, a lo menos, indirecta ( con ocasión ). Asimismo, cabe precisar que, a juicio de este Organismo en casos como el que se analiza, existe una relación de causalidad indirecta ( con ocasión ) en la ocurrencia de siniestro producidos a propósito de la realización de actividades conexas con el trabajo y en que se persigue como objetivo lograr fluidez y armonía en las relaciones entre la empresa y los trabajadores ( v.gr. Oficios Ords. N° 4.776, de 1991 y 5.316, de 1992). Ahora bien, en la especie, no pudo menos que perseguirse el antes mencionado objetivo, en la medida que dicha entidad empleadora concurrió en el financiamiento de los gastos del referido paseo anual y autorizó que los accidentados ocuparan parte de su jornada de trabajo en la preparación del mismo. En consecuencia, este Organismo declara que corresponde calificar como ocurridos con ocasión del trabajo los accidentes sufridos por los trabajadores en cuestión y, por ende, les asiste la cobertura de la Ley N°16.744. Concordancia: Ords. N° 4.776, de 1991 y 5.316, de 1992, ambos de esta Superintendencia.

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N°41 01-09-1994

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA

CONSTRUCCIÓN

Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, reclamando en contra de esa Mutualidad por haber declarado, mediante Resolución N° AJ/02/071, de 20 de Septiembre de 1990, que no correspondía otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744 al accidente que sufriera el 27 de Julio de 1990. Estima el interesado que, contrariamente a lo sostenido por esa Corporación, deben otorgársele las prestaciones del seguro contra riesgos profesionales, solicitando que así lo declare esta Superintendencia. Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que había resuelto de la manera indicada, por cuanto el recurrente sufrió la lesión cuando efectuaba una labor que le estaba prohibida y que, por consecuencia, era ajena a su quehacer labora específico, conforme a lo declarado por el dueño de la empresa y un trabajador de la misma. En efecto, el accidente habría ocurrido cuando el interesado sin autorización alguna, sin estar capacitado para ello y contraviniendo toda suerte de prohibiciones, accionó un montacarga, utilizándolo como medio de transporte personal, siendo del caso que dicha máquina se debe usar exclusivamente para carga de materiales. De este modo, según señala esa Mutualidad, el recurrente se habría expuesto imprudentemente al riesgo, al mismo tiempo que, también puso en riesgo a sus demás compañeros de labores. En cuanto a la prohibición expresa del uso del montacarga, indica que existía un cartel en la torre del huinche que prohibía el uso de la máquina en el transporte de pasajeros y que el día del accidente la persona encargada de accionarlo no se encontraba en la obra, razón por la que “no había motivo alguno para su uso “. Finalmente, esa Mutualidad señala que esta Superintendencia habría emitido pronunciamientos en casos similares, mencionando al efecto lo resulto mediante Oficio N° 2.274, de 14 de Agosto de 1973, cuya doctrina entiende aplicable en la especie. Sobre el particular, cabe tener presente que conforme a lo prevenido en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744 es

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accidente del trabajo toda lesión que sufra una persona a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Lo anterior, como lo ha sostenido reiteradamente este Organismo Fiscalizador, supone que debe existir un vínculo de causalidad entre la lesión y el trabajo, vínculo que puede ser directo o indirecto, lo que dará lugar, según el caso, a un accidente “ a causa “ o “ con ocasión “ del trabajo. Cabe señalar, además, que tal vínculo de causalidad debe ser indubitable. En la especie, se trata de un trabajador dependiente que, al momento de ocurrir el infortunio, se encontraba desarrollando labores para su empleador, en el recinto de la faena y dentro de su jornada habitual de trabajo, de tal manera que la relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral ha estado presente. Por consecuencia, el punto que debe dilucidarse en sí la prohibición expresa del uso del montacarga, que según esa Mutualidad esta en conocimiento de los trabajadores supone , en el caso en análisis, la marginación del interesado de la cobertura de la Ley N° 16.744. A este último respecto, debe tenerse en consideración que este Organismo Fiscalizador ha estimado, entre otros, mediante Oficio N° 1.593, de 25 de Febrero de 1991, que la circunstancia que un trabajador se haya accidentado realizando una faena para la que no había sido contratado y aún en el evento que le estuviere expresamente prohibida, no lo priva del derecho a las prestaciones del seguro contra riesgos laborales. En efecto, si ha habido una conducta imprudente o negligente de la víctima ello no significa que quede al margen de la protección del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, como quiera que tal circunstancia no es de aquella a que se refiere el último inciso del artículo 5° de la Ley en comentario - fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima - que excluyen al accidentado de la mentada protección. En mérito de lo expuesto y en atención a lo previsto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744 esta Superintendencia declara que el infortunio que sufriera el trabajador individualizado el día 27 de Junio de 1990, debe calificarse como un accidente con ocasión del trabajo, de manera que esa Mutualidad debe otorgarle la cobertura de dicho cuerpo legal. En cuanto a la referencia que esa Mutualidad hace al Oficio N° 2.274, de 1973, no corresponde entrar a un análisis puesto que la situación de hecho, en ese caso no tiene coincidencia alguna con la materia que se resuelve mediante el presente Oficio.

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Concordancia: Oficio N° 1.593, de 25 de Febrero de 1991, de esta Superintendencia.

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N°42 18-10-1994

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE OCURRIDO EN EL INTERIOR DE

CAMPAMENTO MINERO

UNA EMPRESA Esa entidad empleadora ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución N° AJ/01/216 de 29 de Julio de 1994, de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, mediante la cual se declaró que el siniestro sufrido por el trabajador que se individualiza el 11 de Junio de 1994, reviste los caracteres de un accidente del trabajo. Al efecto, se indicó que en la fecha aludida, después de cumplir su turno de noche que terminó a las 06:00 A.M., el trabajador aludido, quien se desempeña como auxiliar de cocina en el Campamento Minero Los Bronces de la Compañía Minera Disputada Las Condes, se dirigió a su habitación ubicada en el tercer piso del Edificio N° 2, en el propio campamento, para descansar, trayecto en el que sufrió una caída, torciéndose el tobillo izquierdo. Atendidas las circunstancias descritas, esa entidad empleadora ha manifestado que, a su juicio, tal accidente debe ser clasificado como ocurrido en el trayecto y no como del trabajo propiamente tal, en cuanto un trabajador de esa empresa fuera de su turno puede disponer de su tiempo de descanso e la forma que estime conveniente, e incluso si tiene los medios puede bajar a Santiago con la única condición de ingresar a su nuevo turno del día siguiente. Requerida al efecto, la Mutualidad de Empleadores recurrida, junto con remitir los antecedentes respectivos en que fundó su pronunciamiento, expresó que no cabe declarar el accidente en comento como de trayecto, toda vez que, de conformidad con lo perpetuado en el artículo 5° , inciso segundo de la Ley N° 16.744, tales infortunios se definen como aquellos que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, pretendiendo con tal norma el legislador cubrir los riesgos a que se encuentra expuesto un trabajador dependiente al concurrir a cumplir su jornada laboral y que ocurran en el espacio físico de su habitación a su lugar de trabajo, o viceversa, tratándose, por tanto, de imponderables ocurridos en el trayecto referido y que no puede ser previsto por el empleador. Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que loa accidentes producidos al interior de un campamento, constituyen accidentes con ocasión del trabajo de conformidad al artículo 5° de la Ley N° 16.744, tal como se ha sustentado v. gr. mediante el Oficio Ord. indicado en las concordancias. Para ello, se ha tendió presente que el concepto de “faena minera” contenido en el artículo 5° del Reglamento se Seguridad Minera

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(D.S. N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería ), comprende la totalidad de las labores de apoyo necesarias para asegurar el funcionamiento de la industria, noción que lleva a concluir que la parte de un campamento minero, en que e provee a los trabajadores de espacios donde descansar, dormir, vestirse y, en general, realizar actividades normales de la vida diaria, tiene la calidad de instalación integrante de la unidad productiva debiendo por ende, ser considerado como parte del “lugar de trabajo “. En consecuencia y en mérito de loa anteriormente expuesto, se declara que corresponde calificar como ocurrido con ocasión del trabajo el accidente sufrido por el trabajador que se individualiza el 11 de Junio de 1994, confirmándose la Resolución N° AJ/01/216, de 29 de Junio de 1994, de Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción. Concordancia: Oficio Ord. N° 8.950, de 12 de Agosto de 1994, de Superintendencia.

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N°43 27-10-1994

CALIFICA SINIESTRO COMO ACCIDENTE DEL TRABAJO

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA

CONSTRUCCIÓN Ha recurrido a esta Superintendencia el trabajador que se individualiza, trabajador de la empresa que se señala, solicitando se califique como laboral el siniestro que sufrió el día 23 de Febrero del año en curso, aproximadamente a las 16:00 hrs. Señala que el día indicado presentó síntomas de intoxicación ( vómitos, deposición líquida y temperatura muy alta ) siendo atendido por el paramédico de la empresa. Al día siguiente amaneció con dolor e inflamación en el glúteo derecho; no obstante, de igual modo efectuó su quehacer laboral como conductor en la faena del campamento minero. El dolor fue en aumento, por lo que, en ausencia del paramédico de la empresa, fue atendido por el Dr. de turno del Policlínico de la Compañía Disputada De las Condes. Posteriormente, el experto en prevención de riesgos de su entidad empleadora, le habría informado que en atención a que el campamento no se encontraba fumigado no podrían considerar el infortunio como accidente del trabajo. Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que el día 23 de Febrero del presente año, el recurrente después de haber terminado su jornada laboral y luego de haber cenado, llegó aproximadamente a las 20:15 hrs. al dormitorio del campamento de la empresa, donde sintió picazón en el glúteo derecho. Al día siguiente se presentó ante el paramédico quien formuló la interrogante “¿ picadura de insecto ? “; hipótesis que fue posteriormente confirmada por el médico que lo examinó, quien le diagnosticó “ mordedura de araña glúteo derecho “, a causa de ello le extendieron dos licencias médicas por el período comprendido entre el 26 de Febrero y el 06 de Marzo de este mismo año, con los diagnósticos “celulitis y picada de insecto “ y “mordedura de araña, loxocelismo cutáneo ext. “, respectivamente. A juicio de esa Entidad, la mordedura de araña se produjo en el mismo dormitorio donde sintió los primeros síntomas; y si bien es cierto que el campamento minero forma parte del lugar de trabajo, no sería menos efectivo que cuando el interesado pernocta en los dormitorios de aquel, estos también tendrían el carácter de habitación, por lo que no procedería otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.

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Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que si bien el campamento constituye para los trabajadores, durante el período que va de lunes a viernes su habitación, eso no le hace perder su calidad de instalación integrante de la unidad productiva faenas mineras y, por lo tanto, del concepto “lugar de trabajo “. En lo que dice relación con el concepto de faena minera dado por el articulo 5° del Reglamento de Seguridad Minera ( D.S. N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería ), cabe señalar que es comprensivo del campamento toda vez que, si bien comienza definiéndola como “conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la industria extractiva minera “, termina con la fórmula genérica” y...la totalidad de las labores de apoyo necesarias para asegurar el funcionamiento de la industria. Ahora bien, mediante Ord. N° 465, de 1989, este Organismo Fiscalizador declaró que en el evento que un trabajador sufra picaduras de insectos que forman parte del medio ambiente general ( no específico del trabajo), como el individuo que es mordido por una araña de los rincones den su lugar de trabajo, se configura un accidente del trabajo, puesto que se dan los presupuestos contemplados en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, es decir, existe una lesión sufrida a causa o con ocasión de trabajo a consecuencia de la cual se produce la incapacidad o muerte de la víctima. Por lo antes expuesto, en la especie el trabajador fue mordido por una araña en el campamento minero, vale decir en su lugar de trabajo, por lo que procede calificar este infortunio como accidente del trabajo acorde a lo prevenido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744. En consecuencia, corresponde otorgar en este caso la cobertura del Seguro Social contemplada en la Ley N° 16.744. Concordancia: Ords. N° 465, de 1989 y 8.672, de 1993, de esta Superintendencia.

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N°44 06-02-1995

CALIFICA SINIESTRO SUFRIDO COMO ACCIDENTE CON OCASIÓN DEL

TRABAJO

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, exponiendo que se desempeña como mecánico de estructuras, en la Unidad División Aviones Línea Pantera de una Empresa; indica que el día 05 de Octubre de 1994, a las 16:00 hrs., durante su horario de colación, sufrió una torcedura en el pie izquierdo cuando circulaba en el recinto de la Empresa. Al día siguiente lo derivaron a esa Asociación, donde le proporcionaron la primera atención médica y le informaron que la lesión producida no correspondía a un siniestro labora, por lo que concurrió a la ISAPRE CONSALUD, que estimó que su dolencia constituiría una contingencia ocupacional y rechazó las licencias médicas N° 74.624 y 744.333. Por lo expuesto, solicita se determine el carácter (común o profesional ) que tendría su afección y, por consiguiente, el organismo que debe proporcionarle la cobertura correspondiente. Requerida al efecto, esa Asociación, informó que al investigar el eventual accidente, pudo determinar que la Empresa concede a su personal de áreas operacionales un período de descanso de 15 minutos, tanto en la mañana como en la tarde, dentro de la jornada laboral, con el objeto de que dicho personal ingiera algún alimento; asimismo, y si desean, en ese tiempo denominado “horario de colación”, pueden abandonar el área comunicándoselo a la jefatura. El interesado sufrió el infortunio dentro de su horario de colación, cuando acompañaba a otro trabajador a buscar unos planos al Departamento de Planoteca ubicado en la Gerencia de Ingeniería, sin dar aviso a su jefe que concurría a otra dependencia de esa entidad, por lo que, en su concepto, no existió relación de causalidad, ni siquiera indirecta, entre la lesión y el quehacer laboral del recurrente. Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, señala que constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. En esta materia, se ha sostenido que son requisitos del concepto enunciado que exista una relación causal entre la lesión y el trabajo y que dicha relación de causalidad sea indubitable.

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Ahora bien, la relación causal a que se ha aludido precedentemente puede ser inmediata o directa, en cuyo caso se tratará de un accidente “a causa “ del trabajo, o mediata o indirecta, evento en el cual se configurará un accidente “ con ocasión “ del trabajo. Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto de manera reiterada que si un accidente ocurre mientras un trabajador realiza una acción para la que no estaba autorizado o que le había sido expresamente prohibida, ello no obsta para que el hecho pueda ser calificado de laboral. En la especie, el accidente en análisis tuvo lugar mientras el trabajador se encontraba en el recinto de la empresa y en horario de trabajo, de modo que la relación causal entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima no puede ser discutida. En todo caso, cabe agregar que si en la especie hubo una conducta negligente o temeraria - lo que en la situación planteada no ha sido absolutamente probado - ello no lo priva de la cobertura de la Ley N° 16.744, ya que los únicos casos en que no procede aplicar dicho cuerpo legal son aquellos a los que se refiere su artículo 5° , esto es, los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que procede aplicar la Ley N° 16.744 y otorgar los beneficios del seguro social contemplados en dicho cuerpo legal en el caso de la especie. Concordancia: Ord.N° 4.209, de 1994 de esta Superintendencia.

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N°45 15-02-1995

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE COMO DE ORIGEN PROFESIONAL

LICENCIA MÉDICA

DISTRIBUIDORA CHILECTRA METROPOLITANA S.A.

Esa Empresa con Administración Delegada de la Ley N° 16.744, ha solicitado un pronunciamiento acerca de la calificación, común o profesional, que debe atribuirse al accidente que sufrió un trabajador, con fecha 16 de Noviembre de 1994, quien, luego de llegar a su lugar de trabajo, se quemó ambos pies con agua caliente al prepararse un desayuno antes del comienzo de su jornada diaria. Al efecto, adjuntó copia del informe de accidente del trabajo respectivo N° 088-94. Sobre el particular, es menester señalar que, conforme a lo prescrito por el artículo 5°, inciso primero, de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. En mérito de tal definición, se requiere la concurrencia de una lesión ( incapacidad o muerte ) y una relación de causalidad entre esa lesión y el trabajo, que puede ser directa ( a causa ) o indirecta ( con ocasión ). Asimsimo, cabe precisar que esta Superintendencia ha mantenido reiteradamente el criterio -v.gr. Oficios Ords. indicados en las concordancias- conforme al cual se ha estimado que existe una relación de causalidad, aunque indirecta, entre el cumplimiento de una necesidad fisiológica y las actividades laborales respectivas, en cuanto normalmente la conducta de la víctima en tal eventualidad se encontrará determinada por la circunstancia de cumplir con sus obligaciones contractuales. En la presente situación, la víctima ha presentado quemaduras de ambos pies que, a juicio de este Organismo tienen una relación de causalidad indirecta con el trabajo, en cuanto no puede sostenerse que la conducta de desayunar adoptada por la víctima hubiere podido tener por objeto evadir el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sino que, por el contrario, el cumplimiento de ellas, máxime si ocurrió en el lugar de trabajo y aprovechando los utensilios existentes en tales dependencias. En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde calificar como de origen laboral el accidente sufrido por un trabajador, con fecha 16 de Noviembre de 1994, debiendo en consecuencia esa

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Empresa con Administración Delegada proporcionarle las prestaciones médicas y subsidios por incapacidad laboral a que pudiere haber tenido tal trabajador, dando cuenta de lo obrado. Concordancia: Ords.N° 3.278, de 1982; 6.084, de 1986; 3.324 - 7.760, de 1988; 235 - 5.055 - 5.692 y 9-052, de 1989; 2.373, de 1990, todos de esta Superintendencia.

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N°46 10-03-1995

CALIFICA ENFERMEDAD CAUSAL DE LICENCIA MÉDICA COMO DE

ORIGEN LABORAL

INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO La ISAPRE CONSALUD se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se precise el carácter laboral o común, de la patología presentada por uno de sus afiliados que originó se le extendiera la licencia médica N°11.029, por el diagnóstico de “Desorden de Stress post - traumático”. Cabe hacer presente, que el afectado, con fecha 03 de Junio de 1993, mientras operaba un equipo picador para limpieza de boca de convertidores, se vio expuesto a un chorro de metal líquido, que cayó sobre la máquina. Si bien dicho líquido no le cayó en forma directa, la situación en cuestión le produjo un trastorno de Stress post - traumático, al verse casi quemado por el material hirviendo. La ISAPRE en cuestión, previo análisis de los antecedentes, determinó que el siniestro sufrido por el trabajador, debe ser calificado como de origen laboral. Fundamenta su parecer, en que el hecho causante de la licencia médica, antes aludida, se produjo cuando éste operaba un equipo pesado, dentro de su jornada de trabajo, situación que el corroborada por el Jefe de Operaciones T.S. Codelco - Chile División El Teniente. Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad del Trabajo informó, en síntesis, que con fecha 22 de Julio de 1993, atendió al paciente por el diagnóstico de Contusión Lumbosacra y Lumbago Agudo, por accidente sufrido 20 días antes. Hace presente, que el “Cuadro de Stress” que presenta su afiliado, no puede ser considerado accidente del trabajo, por no darse los supuestos legales necesarios para tipificarlos de tal. Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia, previo análisis del caso en cuestión, estima que la patología sufrida corresponde a un accidente labora. Fundamenta su juicio en el examen de los antecedentes e informes de psiquiatra tratante que establece que las lesiones que se pueden sufrir a consecuencia de una accidente laboral, adoptan una expresión física, pero también pueden tener una expresión psíquica, lo que en la especie ha ocurrido, más aún si se toma en cuenta que hubo un riesgo vital.

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En consecuencia, esta Superintendencia declara que en la especie hubo una relación directa, entre la patología presentada y el incidente laboral sufrido, por ende, corresponde que dicho Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, otorgue la correspondiente cobertura al trabajador.

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N°47 23-10-1995

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE COMO DE ORIGEN LABORAL

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD Una trabajadora ha solicitado a este Organismo un pronunciamiento acerca de la calificación, común o laboral, que debe atribuirse al siniestro que sufrió con fecha 23 de Junio de 1995, a las 18:00 hrs. aproximadamente, que le produjo un esguince de tobillo izquierdo. Requerido informe, esa Asociación junto con remitir loa antecedentes respectivos, ha manifestado que la recurrente ingresó a sus servicios médicos con fecha 27 de Junio de 1995, refiriendo haber sufrido una caída desde un microbús el día 23 del mismo mes y año, mientras se dirigía desde las oficinas de un cliente hacia su habitación. Asimismo, precisó que la afectada trabaja como ejecutiva de cuentas y promotora de la A.F.P. CUPRUM y que el accidente referido se produjo en la intersección de las calles Avda. Bernardo O’Higgins y Bernal del Mercado, al bajarse del microbús en que viajaba, haciendo notar que su habitación se encuentra en la Calle Magallanes, y que, a su juicio, tales circunstancias llevan a concluir que no se adoptó el trayecto más racional y directo, lo que, a su vez, no permitiría calificar el siniestro comentado, como de aquellos sufridos en el trayecto. Sobre el particular, este Organismo puede manifestar que no comparte lo dictaminado por esa Mutualidad de Empleadores en cuanto el accidente referido debe ser calificado como ocurrido con ocasión del trabajo. En efecto, las circunstancias descritas deben encuadrarse dentro de la figura denominada accidente ocurrido con ocasión del trabajo, en cuanto la lesión sufrida ha tenido una relación, a lo menos indirecta con las labores ejercidas por la afectada, habida consideración a que el siniestro ha ocurrido luego que la recurrente visitó un cliente en estricto cumplimiento de sus funciones de ejecutiva de cuentas, la cual, conforme a los términos de la relación contractual laboral, debía ejercer en toda la zona geográfica que comprende la actividad de la agencia de Santiago de la A.F.P. referida y sin limitación de horario. Por otra parte, debe descartarse la hipótesis de que el siniestro haya acontecido en el trayecto, en cuanto éste no ha ocurrido en el espacio físico comprendido entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima. En consecuencia y en atención a lo prescrito por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, este Organismo declara que corresponde calificar como de origen laboral el accidente sufrido por la recurrente en

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la fecha indicada, por lo que esa Asociación deberá proceder a otorgarle la cobertura del seguro social de la Ley N° 16.744.

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N°48 05-12-1995

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE REITERA PRONUNCIAMIENTO

PARTICULAR Ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia una Empresa, solicitando la reconsideración del Oficio Ord. N°11.574, de 1994, que resolvió que el accidente que sufrió el 29 de Julio de 1994 uno de sus trabajadores, debía ser calificado como un accidente con ocasión del trabajo y no como un accidente del trabajo en el trayecto. Cabe señalar que el mencionado siniestro ocurrió cuando el trabajador, después de terminar su turno de noche, se dirigía a su habitación ubicada en el Campamento Los Bronces de la Compañía Minera Disputada Las Condes, donde el afectado se desempeñaba como auxiliar de cocina. Expone la recurrente, en síntesis, que este Organismo le ha dado un sentido amplio al concepto de “actividad minera “ que utiliza el D.S. N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería, con lo cual se entiende por tal, incluso, a los recintos destinados al descanso de los trabajadores; a su juicio, el concepto mencionado sólo debe comprender al conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la industria extractiva. Requerida la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción ha informado que, si bien su criterio coincidía con el de esta Superintendencia, en esta oportunidad y con un nuevo análisis del caso, ha llegado a la conclusión que el artículo 5° del citado D.S. N° 72, en el cual se fundamenta principalmente el referido oficio Ord. N° 11.574, alude en sus expresiones comprensivas de “faena minera”, sólo a lugares e instalaciones de trabajo, pero no a lugares de descanso ni a instalaciones habitacionales. Agrega que lo anterior es sin perjuicio que , por la circunstancia de estar obligado el trabajador a residir en el lugar y por condiciones inseguras de la empresa, éste pueda sufrir algún accidente, caso en el cual el siniestro puede llegar a ser calificado de laboral. Conforme a lo anterior, esa Mutual es de la opinión que el accidente de que se trata debe ser calificado como un accidente de trayecto, cubierto por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744. Sobre el particular, este Organismo debe expresar que discrepa de los fundamentos y apreciaciones que se formulen para sustentar la reconsideración que se solicita, ya que no se avienen con la norma reglamentaria a que se alude.

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En efecto, justamente el referido artículo 5° del citado D.S. N° 72 indica que también se entenderá por faena minera, a “las labores de apoyo “ destinadas al funcionamiento de la actividad de que se trata. Resulta indudable, a juicio de esta Entidad Fiscalizadora, que el campamento es absolutamente indispensable para que la actividad minera - por las especiales condiciones en que se desarrolla - pueda llevarse a efecto; en ese sentido, resulta incuestionable que el campamento en estos casos sirve de sostén o apoyo fundamental a la actividad a la cual accede. De este modo, al existir relación indirecta o mediata entre el trabajo y la lesión, es menester calificar como un siniestro “ con ocasión “ del trabajo al que suceda en las circunstancias que se indican en el oficio cuya reconsideración se solicita. Lo anterior, no significa, al contrario de como pudiera estimarse, que el criterio en comento pudiera implicar que todo accidente que ocurra en el campamento deba calificarse como con ocasión del trabajo, ya que bien puede suceder que el accidente tenga lugar en momentos que el afectado se encuentre realizando un acto ordinario de su vida diaria ( afeitarse , bañarse, etc. ), caso en el cual el hecho no debiera calificarse como un accidente con ocasión del trabajo; a diferencia de aquel siniestro que ocurra en dichas instalaciones, pero que se deba a condiciones propias del lugar. En consecuencia y con el mérito de la consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que no corresponde dar lugar a la reconsideración del oficio Ord. N° 11.574, de 1994. Concordancia: Ord. N° 11.574, de 1994, de esta Superintendencia.

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N°49 12-12-1995

CALIFICA ACCIDENTE COMO LABORAL LICENCIA MÉDICA

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se detemine el carácter ( común o laboral ) que tendría el siniestro que sufrió el día 13 de Enero del año en curso, al caer de tres metros de altura, en circunstancias que sacaba mercadería para despachar en cumplimiento de su quehacer laboral. Señala que fue encontrado en el suelo y sin conocimiento, por lo que lo trasladaron a esa Asociación y que, luego de otorgarle la primera atención médica, se le dio de alta, al estimar que el siniestro se produjo a consecuencia de una afección de índole común que presenta. Agrega que, en atención a que necesitaba reposo, concurrió a la ISAPRE PROMEPART, que le extendió la licencia médica N°644.669, por 3 días, a contar del 16 de Enero pasado, que fue visada pero sin derecho a subsidios por incapacidad laboral, por no cumplir con los requisitos establecidos en el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Requerida al efecto esa Mutualidad, informó en síntesis, que el interesado concurrió al Policlínico de Maipú de esa Asociación el 13 de Enero del presente año, relatando haber sufrido ese mismo día un infortunio en la bodega de su entidad empleadora. Hace presente que al realizar el examen clínico, concluyó que el trabajador había sufrido una contusión occipital, sin compromiso de conciencia y que se encontraba en tratamiento de epilepsia, razón por la cual fue dado de alta de esa Institución para continuar su tratamiento a través de su régimen previsional de salud. Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo a lo prescrito por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. De la citada disposición legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad, al menos indirecta, entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida, relación que, en todo caso, debe constar de un modo indubitable. Al respecto, el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador, luego de estudiar los antecedentes del caso y de someter al

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interesado a un examen personal el día 05 de Julio pasado, pudo concluir que éste padece epilepsia ( enfermedad de origen común ), la que presentó una crisis que originó su caída el día 13 de Enero del año en curso, que le provocó una contusión occipital leve. En la especie, no se ha controvertido que el interesado se siniestro el 13 de Enero pasado, en su lugar de trabajo y durante su jornada laboral; por lo que si bien, sufrió una alteración de salud de causa probablemente común, la caída estuvo determinada por su entorno laboral, por las condiciones y medio en que realizaba su trabajo, esto es, retirando mercadería de altura, en condiciones inseguras. En atención a lo expuesto, y de acuerdo a lo resuelto por este Organismo en casos similares ( v.gr. Ord. N°7.878, de 1992 ) el siniestro sufrido por el trabajador constituye un accidente laboral. En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura del seguro social contemplada en la Ley N° 16.744, debiendo esa Mutualidad otorgar las prestaciones médicas y pecuniarias pertinentes. Concordancia: Ord. N° 7.878, de 1992, de esta Superintendencia.

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N°50 29-12-1995

CALIFICACIÓN DE CUADRO CLÍNICO

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

La comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Occidente ha remitido a esta Superintendencia los antecedentes de un trabajador, a fin de que se resuelva si procede o no aplicar a su respecto la Ley N° 16.744. Al efecto, la COMPÍN remitió Carta, de este año, de la ISAPRE CONSALUD, en la que se refiere al caso y señala que rechazó la licencia médica N° 131 - 004257 ( extendida al interesado por rash alérgico ) por estar presentada fuera de plazo, ya que previamente se había efectuado el trámite como una situación provocada por un accidente del trabajo, lo que esa Mutualidad no aceptó. Requerida esa Mutualidad, informó que en este caso, por el período de tiempo transcurrido y las características de las lesiones, no fue posible determinar la existencia de alguna relación con el trabajo que desempeña el afectado. Sobre el particular, este Organismo debe expresar que sometió el caso a la consideración de su Departamento Médico, teniéndose a la vista la DIAT que indica que el afectado fue picado por un insecto en su brazo derecho, cuando se encontraba sentado en su escritorio en el lugar de trabajo. El referido Departamento Médico señala que el rash alérgico es la expresión del fenómeno secundario a la picadura de insecto, por lo cual y al haberse producido en el lugar y horas de trabajo debiera ser reconocido como un accidente laboral. Por otra parte, es menester señalar que el artículo 5° de la Ley N° 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De lo anterior y tal como este Organismo lo ha señalado reiteradamente, del precepto mencionado aparece que para que un hecho sea susceptible de ser calificado como un siniestro laboral es menester que haya una relación directa o indirecta entre el trabajo y la lesión. En la situación planteada resulta indudable la presencia de la relación antes referida.

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En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que en la especie deben aplicarse las normas de la Ley N° 16.744.

N°51 14-03-1996

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CALIFICA SINIESTRO COMO LABORAL REEMBOLSO DE PRESTACIONES

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA

CONSTRUCCIÓN Una trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que el día 28 de Agosto de 1995, aproximadamente a las 18:30 hrs., sufrió un accidente en la vía pública, al chocar el vehículo que conducía en su calidad de cobradora de la Empresa AGA S.A. Señala que por orden de su Jefe Directo, el día indicado salió a realizar sus labores habituales en compañía de otra cobradora cuyo vehículo se encontraba con restricción. Después de visitar al último cliente “ y por instrucción de la Jefatura “, pasó a dejar a su compañera, y en circunstancias que se dirigía a su habitación, cuando transitaba en calle Juan Moya con Avda. Grecia fue embestida por otro automóvil que no respetó la señalización correspondiente. Agrega que, practicados los exámenes pertinentes en la Posta más cercana al lugar donde había ocurrido la contingencia, se le diagnosticó T.E.C. cerrado y contusiones múltiples. Hace presente que el día 29 de Agosto de 1995, fue examinada por el médico de su entidad empleadora, quien le indicó que debía presentarse en esa Mutualidad, y al día siguiente, a petición del Experto en Prevención de Riesgos de A.G.A., una ambulancia de ese Organismo Administrador la fue a buscar. Finalmente, señala que esa Mutualidad, luego de someterla a los exámenes médicos de rigor, hospitalizarla por dos días y de citarla a diversas consultas médicas, le indicó que el siniestro que había sufrido no constituía un accidente laboral, por lo que debía recurrir a su sistema común de salud previsional. Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que el infortunio sufrido por la interesada no constituye un siniestro laboral, debido a que existió un desvío por parte de la trabajadora en su trayecto directo. Por su parte, la Isapre Banmédica indicó que a la interesada, a raíz de las lesiones que sufrió en la contingencia descrita, le extendieron 3 licencias médicas. La N° 557.996, por 17 días de reposo, a contar del 30 de Agosto de 1995, sin la indicación de haber sido rechazada por esa Mutualidad, fue visada por esa Isapre, y la rechazó por estar fuera de plazo; la licencia N°508.154, por 20 días de reposo a contar del 16 de Septiembre de 1995, fue autorizada por el período completo;

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y la licencia N°734.632, por 30 días de reposo, también la autorizó por el período completo. Hace presente que, no obstante lo anterior, de conformidad a lo expuesto por la recurrente, el siniestro que sufrió, a juicio de esa Isapre, tiene el carácter de accidente con ocasión del trabajo, ya que la afectada se encontraba cumpliendo órdenes de su Jefatura al efectuar cobranzas con una compañera. Agrega que, esta circunstancia esencial para la calificación del accidente, es consistente con la actitud asumida por la entidad empleadora al requerir para ella atención en esa Mutualidad. Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5° de la Ley N° 16.744 dispone que “...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte “. Conforme a la norma transcrita, queda en evidencia que la relación trabajo - lesión ( necesaria para calificar un hecho como siniestro labora ) puede ser directa ( expresión “ a causa “ ), o bien, indirecta (expresión “ con ocasión “ ). En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, queda claro que el accidente en comento no ocurrió cuando la afectada realizaba sus labores, por lo que debe descartarse la posibilidad que pueda ser calificado como un siniestro “a causa” del trabajo; queda pendiente entonces el análisis de la segunda posibilidad indicada, esto es, la del accidente “con ocasión” del trabajo, y, en dicho contexto, esta Superintendencia considera que entre el trabajo y las lesiones que sufrió la afectada existió una relación indirecta, pero en todo caso indubitable. En efecto, resulta evidente que la víctima por motivos de trabajo se vio en la necesidad de realizar las visitas de cobranza en compañía de una compañera de labores, cuyo vehículo se encontraba en restricción. Lo anterior, aparece corroborado en la carta de fecha 19 de Febrero del año en curso, donde la Empresa A.G.A. refiere que : “como una forma de buscar eficiencia en la gestión, en el caso de nuestros cobradores, efectivamente sucede que al tener uno restricción es apoyado por otro funcionario en un vehículo sin restricción. De ello fluye, que, tal como lo expresó la interesada en su presentación ante este Organismo, existe una instrucción de su Jefatura de que el cobrador que no se encuentra con restricción vehicular debe auxiliar a su compañero que se encuentre en tal situación. El siniestro en análisis, ocurrió precisamente en circunstancias que la recurrente luego de dejar a su compañera en su domicilio, al dirigirse a su habitación el vehículo que conducía fue embestido por otro que no habría respetado la señalización del tránsito.

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Con el mérito de las consideraciones que anteceden, este Servicio cumple con manifestar que el siniestro en cuestión constituye un accidente con ocasión del trabajo. Precisado lo anterior, es menester aclarar que el de la especie no puede calificarse como un accidente del trabajo en el trayecto, ya que no ocurrió en el trayecto directo entre el lugar de trabajo y la habitación de la afectada, tal como lo exige el inciso segundo del citado artículo 5° de la Ley N°16.744. En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que esa Mutualidad deberá reembolsar a la aludida Isapre los subsidios por incapacidad laboral a que tiene derecho la afectada.

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N°52 25-03-1996

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE COMO DE ORIGEN PROFESIONAL

RECHAZA RECLAMACIÓN

PARTICULAR Una entidad empleadora se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la determinación de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción en orden a calificar como del trabajo el accidente sufrido por un trabajador con fecha 04 de Junio de 1995, como consecuencia de un golpe en su mano derecha en el instante en que traspasaba el umbral de la puerta de acceso al camarín, para proceder a cambiarse ropa y, posteriormente dirigirse al lugar donde efectúa su trabajo de aseador. Se ha señalado que tal siniestro ocurrió al interior de la sala de cambio de ropa y que dicho lugar se encuentra ubicado en el área de trabajo por haberse traspasado los límites con el exterior ( sic ). En el mismo sentido, se indicó que, a su juicio “área de trabajo “ sería aquel lugar físico o imaginario que coloca al trabajador en franca trayectoria a su lugar específico donde comienza la actividad para la cual fue contratado, entendiéndose, de esta manera, que un trabajador se encuentra en dicho espacio cuando ya se cambió de ropa y viste su uniforme de trabajo. Requerido informe, la Mutual se Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción ha señalado que calificó como accidente de trabajo tal siniestro, debido a que el artículo 5°, inciso segundo de la Ley N° 16.744, al conceptualizar el accidente de trayecto lo señala como aquel que ocurre en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, esto es, una vez que ha franqueado el límite del lugar donde se pernocta y hasta antes de traspasar el límite del lugar de trabajo o vice versa. En el presente caso, el accidente ocurrió al interior de las instalaciones de la empresa, en cuanto el afectado se lesionó al interior de los camarines donde los trabajadores se cambian de ropa, tanto al llegar para iniciar sus labores, como una vez que las han terminado. Sobre el particular, cabe manifestar, primeramente, que no resulta discutible el lugar preciso donde acaeció el accidente, esto es, que ocurrió en los momentos en que el trabajador ingresaba a un camarín para proceder a cambiar su vestuario. Tampoco, resulta discutible que tal siniestro debe ser protegido, como lo fue, por el seguro de la Ley N° 16.744.

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Lo que, en la especie, es motivo de discusión es la calificación que debe atribuirse al accidente en comento, en el sentido si debe ser encuadrado dentro de la figura de un accidente de trabajo o en la del accidente del trabajo ocurrido en el trayecto. En este sentido debe precisarse que el trayecto a que se refiere el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es aquel comprendido entre la habitación y el lugar de trabajo; conforme a ello no se han cubierto en tal figura, por una parte, los accidentes domésticos, es decir, lo ocurridos dentro de los límites de la habitación de la víctima y, por otra, los ocurridos en el interior del lugar de trabajo, o, más bien, los que ocurren en los límites de la faena respectiva. Ahora bien, en la especie, el siniestro referido ocurrió una vez que el trabajador había abandonado el trayecto antes señalado, específicamente la vía pública que debió recorrer para llegar a su lugar de trabajo y cuando se encontraba en el interior de las dependencias donde debía efectuar sus labores específicas para las cuales había sido contratado. A mayor abundamiento, debe precisarse que la argumentación que desarrolla esa entidad empleadora puede servir para analizar si el accidente ocurrió a causa o con ocasión del trabajo, conforme a la distinción que efectúa el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, en cuanto a determinar si existió una relación de causalidad directa ( a causa ) o indirecta ( con ocasión ) con el trabajo específico. A juicio de esta Superintendencia, los antecedentes allegados llevan a firmar que existió una relación indirecta entre las lesiones sufridas y el trabajo del accidentado, como quiera que este al accidentarse no se encontraba en el “área de trabajo”, tal como se afirma, sino que se disponía ir a ella una vez que se cambiará de vestuario, todo lo cual permite concluir en la existencia de un accidente ocurrido con ocasión del trabajo. En consecuencia, esta Superintendencia declara que no procede acoger la reclamación formulada por esa entidad empleadora y se confirma, por ende, lo dictaminado por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción en el presente caso.

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N°53

DESVANECIMIENTO EN EL TRABAJO CON RESULTADO DE LESIONES

ES CONSIDERADO ACCIDENTE LABORAL

JURÍDICA En dictamen pronunciado en Octubre del año pasado, el Departamento Jurídico de la Superintendencia de Seguridad Social, determinó que corresponde ser calificado como accidente del trabajo el sufrido por un trabajador, quien en cumplimiento de sus funciones sufrió un desvanecimiento y se vio afectado por graves quemaduras en diferentes partes del cuerpo por efecto de caer sobre un recipiente con ácido. Ello, por cuanto la Mutual de Seguridad a la que estaba descrito argumentó que a su criterio no constituía un accidente del trabajo, sino que fue consecuencia de su propio estado de salud. En su dictamen, la Superintendencia señala que “se pudo establecer que el día de los hechos y en momentos que el afectado se encontraba trabajando, experimentó una lipotimia y posterior caída sobre un recipiente con ácido, el cual se volcó, resultando con quemaduras de primer grado en diferentes partes del cuerpo. Actualmente el recurrente se observa en buen estado general ( en ojo izquierdo existe buen reflejo a la luz, cicatrices de quemaduras superficiales en región axilar, brazo y antebrazo izquierdo, presión arterial 125 / 70, el resto del examen físico fue normal ) “. Agrega el informe que “ precisado los datos precedentes, resulta pertinente señalar que si bien el recurrente sufrió una alteración de su salud - lipotimia - que es de carácter común las circunstancias en que desempeñaba sus labores - al lado de un recipiente con ácido - fueron las que indudablemente causaron sus quemaduras posteriores; en otros términos, de no haber sido por el entorno laboral de la víctima, esta no habría sido afectada por las quemaduras que le provocó el ácido “. En consecuencia, concluye la Superintendencia, y en mérito de las consideraciones que anteceden, “ esta Superintendencia debe manifestar que la situación de que se trata debe ser calificada como accidente del trabajo “.

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N°54

HERIDA EN ASALTO CORRESPONDE A ACCIDENTE CON OCASIÓN DEL

TRABAJO

JURÍDICA La Superintendencia de Seguridad Social, en dictamen emitido el 26 de Agosto de 1991, determinó que el accidente ( herida de bala ) sufrido por una funcionaria durante una asalto a la empresa en que labora, es un accidente con ocasión del trabajo y debe otorgársele la cobertura de la Ley N°16.744, modificando así lo resuelto por la Asociación Chilena de Seguridad que calificó el siniestro como un accidente común, ajeno al desempeño laboral. Requerido el informe de la Mutualidad, esta declaró que el día del accidente la trabajadora se dirigía al casino de su empresa para almorzar, para lo cual debía tomar el ascensor desde el primer piso hasta el quinto del edificio en que trabaja. Agrega que siendo aproximadamente las 14:30 hrs. y antes de abordar el ascensor de improviso escuchó el sonido de la alarma de una farmacia, lo cual comunicado internamente con la empresa a través de un pasillo y una pequeña puerta. Señala así mismo que la trabajadora se acercó , motivada probablemente por la curiosidad y abrió la parte superior de la puerta de la comunicación, advirtiendo la presencia de una persona desconocida en la farmacia, la que se volvió hacia ella y le disparó con arma de fuego. Al respecto, la Asociación estimó que al instante en que la trabajadora sufrió la lesión, la relación laboral se encontraba suspendida, por tratarse de su hora de colación, porque no estaba en su lugar de trabajo ni en sus labores propias, como telefonista de la empresa, por lo cual estimó que el accidente por ella sufrido no tiene el carácter de siniestro laboral. A su vez, la Empresa empleadora informó que la afectada presta servicio como operadora de la planta telefónica que es de uso común para la empresa y para la farmacia, siendo ambas propiedad de la misma sociedad, y que la comunicación entre ambas se realiza en forma interna por la puerta donde la trabajadora recibió la herida. Analizado los antecedentes y después de expuestos los preceptos legales sobre el particular, la Superintendencia determinó que en cuanto a que la relación laboral se habría suspendido por el hecho de encontrarse la trabajadora en su horario de colación, “ cabe recordar que esta Superintendencia ha sostenido que el vínculo laboral en estos casos no se interrumpe y que concurriendo los demás requisitos legales, los siniestros ocurridos durante este lapso pueden ser calificados como de origen laboral “.

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Además, indica el dictamen, “ la afectada al momento en que sucedió el hecho se encontraba dentro del recinto de su trabajo, no resultando lógica, en consecuencia la apreciación de que por no estar en el espacio físico correspondiente a su oficina o dependencia, no se encontraría en su lugar de trabajo, dado que este lugar de trabajo debe entenderse como el recinto en que funciona la empresa “ . “ Finalmente, aún siendo efectivo que al momento en que la trabajadora fue víctima de la agresión del asaltante no se encontraba cumpliendo con su labor específica de operadora telefónica, puesto que se dirigía a almorzar, su permanencia en el recinto de trabajo la puso objetivamente en el riesgo de sufrir la lesión “. En consecuencia y atendidas las consideraciones presentes, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por la trabajadora de que se trata, es un accidente con ocasión del trabajo y que debe otorgársele la cobertura de la Ley N° 16.744, concluye la Superintendencia de Seguridad Social.

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N°55

LESIONES SUFRIDAS AL OPERAR MÁQUINA NO AUTORIZADA EN UN

ACCIDENTE CON OCASIÓN DEL TRABAJO La Superintendencia de Seguridad Social, en dictamen emitido el pasado mes de Mayo, resolvió que el accidente sufrido por un trabajador en faena que no le eran propias dentro de la empresa, “ es un accidente con ocasión del trabajo “, y por lo tanto debe otorgársele la cobertura correspondiente, lo que significa que debe pagársele los subsidios por incapacidad temporal que procedieren, otorgarle las prestaciones del Artículo 29° del la Ley N°16.744 y evaluar la eventual incapacidad provocada por el infortunio. Esta relación de la Superintendencia responde al reclamo interpuesto por un trabajador en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo, por no haber esa entidad calificado como accidente del trabajo el siniestro que sufriera el 06 de Septiembre de 1990, al apretarse los dedos en una máquina de la empresa que labora, resultando con graves lesiones. Dicho Instituto fundamentó su rechazo en que el accidente tuvo lugar cuando el trabajador operaba una maquina para la que no estaba asignado ni autorizado, y “sólo para ayudar a un compañero “, según su propia declaración. Esta situación fue ratificada por el empleador, quien dijo que si bien el operario afectado realiza tareas generales en talleres, sufrió las lesiones al operar una máquina sin autorización de sus superiores. Por tal consideración, el Instituto estimó que el trabajador se expuso al riesgo en forma totalmente imprudente y voluntaria, sin relación con la labor que de acuerdo al contrato de trabajo debía realizar en forma obligatoria para su empleador, “ lo que conduce a calificar el siniestro como no profesional “. Sin embargo, la Superintendencia resolvió que existe relación causal a lo menos indirecta, entre la lesión sufrida por el trabajador y la labor que se encontraba ejecutando al momento de ocurrir el infortunio. “ En efecto, lo cierto es que se trataba de una labor propia de la empresa para la que prestaba servicios, aún cuando el trabajador no estuviera autorizado para realizar la labor específica “. Así mismo, señala el dictamen, “ merece tenerse en cuenta que los únicos casos en que no procede la cobertura del seguro contra riesgos laborales son aquello a que se refiere el inciso final del ya citado artículo 5° del a Ley N° 16.744, que es, los accidentes debido a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y aquellos producidos intencionalmente por la víctima “. En consecuencia, culmina el dictamen de la Superintendencia, “ por las consideraciones que anteceden y conforme a lo prevenido

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en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el recurrente el día 06 de Septiembre de 1990, en la Industria Mecánica de Precisión Ltda., es un accidente con ocasión del trabajo “.

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CAPÍTULO N° 3

JURISPRUDENCIAS CORRESPONDIENTES A CASOS DE

ACCIDENTES DE TRAYECTO

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3.1 JURISPRUDENCIA DE CASOS QUE HAN SIDO

CONSIDERADOS ACCIDENTES DEL TRABAJO

EN EL TRAYECTO

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N°81 09-07-1990

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE COMO DE TRAYECTO AL TRABAJO

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Ha recurrido a esta Superintendencia La Compañía de Seguros de Vida “ Consorcio Nacional de Seguros S.A. “, solicitando que el accidente fatal ocurrido el día 30 de Diciembre de 1987 a un afiliado de la Administradora de Fondos de Pensiones “ Provida S.A. “, sea considerado como profesional y que, en definitiva, se otorgue a sus causahabientes la cobertura de la Ley N° 16.744. Señala que la cónyuge sobreviviente en Declaración Jurada relativa a las circunstancias del fallecimiento, declaro que este se produjo a consecuencia de un accidente, cuando el trabajador se dirigía desde su habitación al lugar de su trabajo. En efecto, según sostiene la viuda, el afiliado se dirigía a su trabajo en bicicleta; en el trayecto se encontró con su madre con quien caminó hasta que esta tomo movilización, para llegar al mismo lugar donde ambos laboraban. Transcurrido lo anterior, sin desviar su camino ni suspenderlo en ningún sentido, subió a su bicicleta, para continuar hacia la Empresa, siendo impactado por un vehículo, lo que le ocasionó la muerte. En mérito de lo anterior, la Asociación Chilena de Seguridad mediante memorándum de su fiscalía NF. 556/88, de 09 de Febrero de 1988, calificó el accidente como de trayecto, resolviendo que se otorgarán las prestaciones de la Ley N° 16.744. Posteriormente, la misma Asociación, mediante memorándum NF. 701/88, de 19 de Febrero de 1988, de su fiscalía, reconsideró lo anterior, en virtud de lo declarado por un testigo, quien habría sostenido que el trabajador se detuvo a conversar con un tío frente al cruce ferroviario de Paniahue, para posteriormente subirse a su bicicleta y continuar juntos al lugar de trabajo. Por lo expuesto, la compañía de seguros solicita un pronunciamiento de esta Superintendencia acerca del carácter, eventualmente laboral del accidente aludido. Requerida al efecto, la Asociación Chilena de Seguridad remitió los antecedentes del caso, confirmando su opinión en el sentido que el infortunio no fue de trayecto, conforme a los antecedentes que obran en su poder, puesto que de los mismos se desprende que el trabajador interrumpió su trayecto

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entre su habitación y el lugar de trabajo, por lo cual no se dio cumplimiento al requisito exigido por la Ley, de que el trayecto sea directo. Los antecedentes acompañados por el Consorcio Nacional de Seguros S.A. y por esa mutual han permitido establecer que el día 30 de Diciembre de 1987, el afectado se dirigía, en bicicleta, por la ruta l - 50 en dirección a San Fernando, junto a otra persona, cuando fue colisionado en el manubrio de su vehículo por un furgón marca Suzuki, que le hizo caer fuera de la calzada, lo que le provocó la muerte en el lugar mismo del accidente. ( Parte N° 483, de la comisaría de carabineros de Santa Cruz, de 30 de Diciembre de 1987 ). Consta de la fotocopia del contrato de trabajo que se acompaña, que el afectado prestaba servicios como trabajador agrícola en el predio denominado “ El Cóndor “ y que su horario de trabajo era de 08:00 a 12:00 hrs. y de 13:30 a 17:30 hrs. La Asociación, además, acompañó copia de la declaración prestada ante ese organismo por un testigo, que expresa que en algunas oportunidades, al ir a su trabajo en el fundo “ El Cóndor “ de Apalta, era acompañado por el occiso, haciendo ambos el recorrido en bicicleta. Agrega que el día del accidente, mas o menos a las 07:00 horas, encontró al trabajador conversando con su tío, que se desempeña como guarda - vía en el cruce ferroviario de Paniahue en la intersección de la carretera que une San Fernando con Pichilemu. Señala que la víctima estaba detenida, a pie, y al enfrentarlo le dijo “ lo estaba esperando “, luego subió a su bicicleta y continuaron juntos hacía el trabajo. Hace presente el testigo, que el lugar en que encontró a su compañero dista aproximadamente dos kilómetros de su casa habitación ubicada en el sector denominado La Palmilla, donde también vive el testigo. Sobre el particular, cabe tener presente que conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los que ocurran en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. Al respecto, corresponde señalar que esta Superintendencia ha sostenido que el trayecto se entiende directo, cuando ha sido racional y no interrumpido. En la especie, es un hecho no controvertido que, al momento de ocurrir el accidente, el trabajador se desplazaba desde su habitación a su lugar de trabajo; vía por la cual, incluso, circula la movilización colectiva. Teniendo presente lo anterior procede analizar si la interrupción a que alude era Mutualidad ha podido ser motivo suficiente para considerar que el hecho no tiene carácter laboral.

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En relación con la materia, cabe hacer presente que este organismo fiscalizador, entre otros, mediante el oficio N° 3.607, de 1988, ha sostenido que no siempre la interrupción del recorrido rompe el vínculo que necesariamente debe existir entre el trayecto y el trabajo; mas aun si ello obedece a la satisfacción de hábitos normales y necesidades reales. Pues bien, en el presente caso debe tenerse en cuenta que el trabajador se desplazaba en un vehículo impulsado por su propio esfuerzo físico; que la distancia entre su habitación y el lugar en que ocurrió el accidente era de aproximadamente tres kilómetros y que parte del camino que debía recorrer se encontraba en reparaciones. Por otra parte, no puede ser indiferente a una adecuada ponderación de los hechos el que la víctima se hubiere detenido sólo un breve momento, ya que no se ha probado que la interrupción del recorrido haya sido prolongada, por el contrario, de los antecedentes se desprende, con mayor certeza, que la detención fue breve. En efecto, consta del contrato de trabajo que la jornada laboral comenzaba a las 08:00 hrs.; que el afectado salió de su habitación faltando algunos minutos para las 07:00 hrs., según señala su viuda; que, mas o menos, a las 07:00 hrs. se encontró en el cruce ferroviario ya mencionado con el testigo, según la versión de este último y que, conforme al parte de carabineros, el accidente debió ocurrir entre las 07:00 y las 08:00 hrs., puesto que el conductor del vehículo motorizado se presentó en la comisaría de carabineros, a las 08:05 hrs. en forma voluntaria y luego de ocurridos los hechos. Finalmente, corresponde también considerar que con el acto de la detención no se aumentó el riesgo de accidentarse, puesto que no existe ningún elemento de convicción que objetivamente permita suponer lo contrario. En consecuencia, este organismo fiscalizador declara que la víctima, al detenerse durante el recorrido, no rompió el vínculo entre esa acción, trayecto, y el quehacer labora que se dirigía a desempeñar; por lo que el siniestro que sufriera el día 30 de Diciembre de 1987, a raíz del cual falleció, debe calificarse como de trabajo en el trayecto, conforme a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, debiendo otorgarse a sus causahabientes las prestaciones del seguro contra Riesgos Profesionales que procedan.

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N°82 28-09-1992

ACCIDENTE DEL TRABAJO EN EL TRAYECTO

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA

CONSTRUCCIÓN Ha recurrido a esta Superintendencia, la persona individualizada, en representación de una Empresa Constructora, reclamando en contra de es Mutualidad por haber considerado como un accidente común y no profesional el infortunio que sufriera un trabajador de esa Compañía, el 18 de Julio de 1991. Agrega que el trabajador se desempeña en la obra denominada “Sitio N° 0 “ ubicada en el Puerto de San Vicente y que el día ya mencionado, aproximadamente a las 07:20 hrs., encontrándose en camino y aproximadamente a uno 150 metros de su lugar de trabajo, fue atropellado al cruzar la calzada. A consecuencia del siniestro fue trasladado al hospital de esa Mutual en la ciudad de Concepción donde se le diagnosticó “ fractura pierna derecha, rotura hepática operada, contusión cervical y T.E.C. de carácter grave “. Estima la empresa recurrente que el hecho debe ser calificado como un accidente del trabajo en el trayecto, calidad que fue denegada por esa Mutual mediante resolución N° 6.080.04.049, de 31 de Julio de 1991, que acompaña. Requerida al efecto, esa Mutual ha señalado que el accidente de que se trata no constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por cuanto el recorrido no habría sido directo, como lo exige el inciso 2° del Artículo 5° de la Ley N° 16.744, lo que es posible inferir con el resultado de la alcoholemia que se practicó al trabajador el día del accidente, que arrojó un 1.96 gr./lt. Por lo anterior, señala esa Mutualidad, es dable concluir que el accidentado, al momento de ocurrir el siniestro se encontraba con signos manifiestos de ebriedad, por lo que necesariamente debió interrumpir su trayecto directo de su casa habitación a su lugar de trabajo, para ingerir bebidas alcohólicas. Al respecto, cabe señalar que el examen de los elementos de convicción que acompaña la empresa permiten establecer lo siguiente:

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a) que el trabajador se desempeña en la Empresa con una jornada de 48 hrs. semanales y con un horario de 08:00 a 12:30 hrs. y de 13:30 a 17:45 hrs., de Lunes a Viernes y de 08:00 a 12:15 hrs., los días Sábados ( contrato de trabajo ).

b) que el accidente ocurrió el día 18 de Julio de 1991, aproximadamente a las

07:20 hrs., cuando el trabajador cruzaba la calzada de izquierda a derecha, siendo impactado por un vehículo. ( parte de carabineros N° 136, de 18 de Julio de 1991 de Retén Juan A. Ríos, de la Comisaría Talcahuano ),

c) que, según versión de un testigo, mencionado en la declaración individual de

accidente del trabajo, el siniestro ocurrió el día y hora señalado, en Avda. Latorre, frente al N° 1.401, del Puerto de San Vicente, al venir el trabajador a su trabajo, que ese día había una fuerte lluvia y aún no aclaraba y que el accidentado vestía de negro y se protegía con paraguas.

d) que el afectado declaró que el accidente ocurrió en el día, hora y lugar ya

mencionado, en el camino de su habitación a su lugar de trabajo. e) que conforme al plano acompañado el accidente ocurrió efectivamente en la

intersección de las Avenidas Latorre y la Marina del Puerto de San Vicente, en el sector portuario y a escasa distancia del lugar de trabajo del siniestrado,

f) que el examen de alcoholemia que adjunta la Mutual de seguridad de la

Cámara Chilena de la Construcción, practicado el día 18 de Julio de 1991, a las 08:30 hrs., en el Hospital Las Higueras, demuestra la existencia de 1.96 gr./lt.

Sobre el particular, es necesario tener presente que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744 señala que son también accidentes del trabajo los que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo. Por su parte, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social previene que en estos infortunios deben ser probados mediante el correspondiente parte policial u otros medios igualmente fehacientes. Cabe agregar, que esta Superintendencia a estimado que el trayecto a que se refiere la norma legal antes mencionada en aquel que se desarrolla en forma racional y no interrumpida. Pues bien, de lo señalado se puede concluir que la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción ha negado a este siniestro el carácter de accidente del trabajo en el trayecto, por entender que el resultado de la alcoholemia practicada al trabajador sería prueba suficiente de que habría interrumpido su recorrido, sin entrar al análisis de los demás elementos de convicción aportados por la Empresa recurrente. Teniendo presente en el estado de ebriedad, por si mismo, no constituye una causal que exima al organismo administrador de su obligación de otorgar la cobertura del seguro contra riesgos laborales, resulta

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necesario examinar los medios probatorios a que se ha hecho referencia en el siguiente oficio. Al respecto y como cuestión previa es posible concluir que el accidente ocurrió en el trayecto comprendido entre la habitación del trabajador y su lugar de trabajo y que el trayecto era racional. En cuanto a que el trayecto pudo haberse interrumpir, atendida la hora en que ocurrió y la oportunidad en que el trabajador debía iniciar sus labores no resulta concluyente que el afectado se haya detenido a beber, cuando se dirigía desde su casa habitación a su lugar de trabajo; esto puede constituir una hipótesis, pero el análisis razonado y conjunto de los demás medios de convicción llevan a deducir, con mayor precisión, lo contrario. En consecuencia, teniendo presente que el afectado, como lo dispone el citado artículo 7° del D.S. N° 101, ha acompañado elementos de convicción que sirven para demostrar que el recorrido que efectuaba era racional y que no se interrumpió y que la conclusión contraria se apoya en un solo medio probatorio, que a juicio de esta Superintendencia no resulta suficiente para descartar el carácter laboral del siniestro; se concluye que, en la especie, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción debe otorgar al trabajador la cobertura de la Ley N° 16.744 por el siniestro que sufriera el día 18 de Julio de 1991, por tratarse de un accidente del trabajo en el trayecto.

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N°83 05-04-1993

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE COMO OCURRIDO EN EL TRAYECTO

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD La Institución de Salud Previsional - ISAPRE - Consalud se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de la calificación, común o laboral, que debe atribuirse al accidente sufrido por el afiliado que individualiza con fecha 26 de Agosto de 1992, a las 08:00 horas aproximadamente. Señala que dicho siniestro se habría producido cuando la víctima se dirigía a su trabajo siguiendo un trayecto habitual y directo, al tropezar en el pavimento en mal estado, sufriendo la torcedura del pie izquierdo. Requerido informe esa Mutual de Empleadores ha señalado que calificó el accidente referido como común, toda vez que, según la propia versión del afectado, aquel habría acaecido a las 08:00 hrs. del día 26 de Agosto de 1992, en el trayecto entre su habitación y su lugar de trabajo, no obstante ello, acudió a sus servicios médicos a las 17:47 horas del mismo día. Asimismo, se agregó que, si bien es efectivo que esa Mutualidad resolvió otorgar una primera atención aproximadamente a las 10:00 hrs. después de ocurrido el hecho, el afectado no proporcionó ningún medio de prueba que acredite el siniestro como profesional, circunstancia por la que se le indicó que dicho infortunio no estaba cubierto por la Ley N° 16.744, por no contar con los antecedentes probatorios exigidos al efecto. Por otra parte, es menester señalar que la entidad empleadora del trabajador afectado ( A.F.P. Concordia ), remitió contrato de trabajo, tarjeta de control de asistencia, la denuncia de accidente y el certificado de atención de esa Mutualidad. Sobre el particular, debe señalarse que, conforme a lo prescrito por los artículos 5° , inciso segundo, de la Ley N°16.744 y 7 del D.S. 101 , de 1968, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son también, accidentes del trabajo los ocurridos en le trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo; y que la circunstancia de su ocurrencia deberá ser acreditada ante el respectivo organismo administrador mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes. Por su parte, esta Superintendencia ha sustentado el criterio que para dar por acreditado el mencionado tipo de accidente del trabajo el legislador no ha indicado ningún medio de prueba de manera taxativa y excluyente, pudiendo serlo, además, del expresamente señalado, entre otros, la declaración circunstanciada de testigos, la declaración jurada de la víctima, el informe del

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empleador, etc., siempre que tales probanzas permitan formar convicción en cuanto a que el hecho se encuadra en el concepto legal referido. Ahora bien, en la especie, resulta indiscutible el hecho que el trabajador sufrió, efectivamente, una lesión diagnosticada como esguince de tobillo izquierdo y por el cual estuvo incapacitado laboralmente en forma temporal. Respecto de la circunstancia que dicho siniestro acaecido en el trayecto comprendido entre la habitación y el lugar del trabajo de la víctima, debe tenerse presente que este, conforme a su contrato de trabajo, tiene una jornada de trabajo de Lunes a Viernes entre las 08:30 hrs. y 14.30 hrs. en la mañana y que el día Miércoles 26 de Agosto de 1992 ingresó a sus labores a las 8:58 hrs. cojeando, declarando que ello era producto de una torsión en la vía pública en dirección a su trabajo, tal como se consignó en la Declaración Individual de Accidente del Trabajo e hizo fe el funcionario habilitado de la empresa respectiva. En consecuencia, la declaración prestada por el afectado resulta verosímil, en la medida que, en conjunto con los otros medios de prueba de carácter médico y laboral, llevan a presumir la efectividad de haber sufrido un accidente en el trayecto de ida entre su habitación y lugar de trabajo, sobre todo si se tiene presente que tales probanzas resultan complementarias y no contradictorias entre sí. De manera que, cabe concluir que el siniestro referido se encuentra fehacientemente probado, en la medida que los medios de prueba analizados - a saber, declaración del afectado, declaración de la entidad empleadora, informes médicos y otros documentos de índole laboral - , permiten formar convicción acerca de su ocurrencia. En consecuencia, este Organismo declara que corresponde calificar como ocurrido en el trayecto de ida entre su habitación y el lugar de trabajo el accidente sufrido por el trabajador individualizado con fecha Miércoles 26 de Agosto de 1992, procediendo, por ende, que esa Mutualidad de Empleadores le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744, dando cuenta de lo obrado. Concordancias: Of. N° 1.973, de esta Superintendencia.

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N°84 02-09-1993

ACCIDENTE DE TRAYECTO CALIFICACIÓN PROCEDENCIA

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD La persona individualizada se ha dirigido a esta Superintendencia, en representación de la Sociedad Manganesos Atacama S.A., reclamando en contra de la resolución de esa Mutual de Seguridad contenida en el Memorándum N° F.8.763 / 92, de 2 de Octubre de 1992, en que se calificó como accidente ocurrido con ocasión del trabajo, el sufrido por un grupo de veinte trabajadores de la empresa el 22 de Junio de 1992, cuando se dirigían desde sus domicilios al Campamento de la mina Corral Quemado, en un vehículo de transporte contratado para esos efectos por la misma. Manifiesta que la correcta calificación debió se de accidente del trabajo en el trayecto, por los fundamentos que señala. A su entender, esa Mutualidad rechaza la calificación sustentada por la empresa, por estimar que no se reúnen en la especie los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744. A continuación enumera los hechos que, en su opinión, no habrían sido controvertidos por esa Mutualidad, siendo los principales la existencia de un contrato entre la empresa y un tercero, por el cual éste se obligaba a trasladar al personal de aquella, desde la localidad de Río Hurtado hasta la mina de Corral Quemado y el que los trabajadores, al momento de ocurrir el siniestro, se dirigían a sus labores habituales en trayecto directo, el que se vio interrumpido por el accidente. La discusión se centra en determinar la naturaleza del lugar al cual se dirigían los trabajadores, - campamento de la mina Corral Quemado -, que según la empresa recurrente es el lugar de trabajo. Agrega que el campamento minero no puede quedar incluido en el concepto de habitación a que se refiere la Ley N°16.744, por cuanto, si bien se trata de un espacio donde el personal puede “descansar, dormir, vestirse y, en general, realizar las actividades normales de la vida diaria “, esto se debe a que se hace necesario dicho espacio por razones de modalidad del trabajo, lo que, no obstante, no le hace perder su calidad de lugar de trabajo. Esgrime como fundamento el artículo 5° del Reglamento de Seguridad Minera ( D.S. N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería ), en virtud del cual se define la faena minera como “ el conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la industria extractiva minera, tales como minas, plantas de beneficio, fundiciones, maestranzas, casa de fuerza, talleres, actividades de embarque en tierra

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y, en general, la totalidad de las labores de apoyo necesarias para asegurar el funcionamiento de la industria extractiva minera “. Sostiene, en consecuencia, que el campamento formaría parte del lugar de trabajo de los trabajadores de la empresa, y no su habitación, pues no correspondería restringir aquel al espacio en que se desarrolla directa e inmediatamente la labor, sino que debería comprender en su sentido amplio a la faena y a sus instalaciones, sea cual fuere su tamaño y extensión. Solicita, en consecuencia, que se rectifique la calificación hecha primitivamente por esa Mutual de Seguridad, declarando que el accidente en cuestión fue un accidente de trayecto, de acuerdo al inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744. Requerida al efecto, esa Asociación informó que para deterninar cabalmente la naturaleza precisa del accidente es requisito previo definir, tanto el concepto de “ habitación “ con el de “ lugar de trabajo “. En su opinión, y apoyándose en jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, el concepto de habitación usado por el artículo 5° de la citada Ley, debe entenderse en un sentido amplio, como “ lugar donde se pernocta “. Por su parte, el concepto de lugar de trabajo, debería entenderse como aquel sitio donde el trabajador debe realizar las funciones que le son propias y que su empleador le ha encomendado. Considerando que un campamento minero tiene por objeto proveer a los trabajadores de espacios donde descansar, dormir, vestirse y, en general, realizar actividades normales de la vida diaria, se puede concluir que constituye la habitación de los trabajadores mientras dure su turno. Agrega esa Mutualidad, que no es posible extender el concepto de lugar de trabajo al campamento por cuanto aquel comprende las tareas propias de la empresa, es decir, las relaciones con su actividad productiva, circunstancia que no concurría en el campamento. De acuerdo a lo anterior, y dado que el siniestro tuvo lugar mientras los trabajadores afectados se dirigían desde su domicilio particular al campamento de Corral Quemado, donde, dejarían sus mudas de ropa limpia y otros efectos personales, retirando luego sus equipos de protección para dirigirse a sus puestos de trabajo, resultaría claro que el accidente ocurrió en el trayecto entre dos habitaciones, y no entre la habitación de los trabajadores y su trabajo, razón por la cual no es posible calificarlo como accidente de trayecto. Sin embargo, considerando que aparecería de forma manifiesta e indubitable la relación entre el trabajo y el siniestro, aun cuando se trata de una relación indirecta, concluye ese Organismo Administrador que se trata de un accidente del trabajo ocurrido con ocasión del mismo, de acuerdo al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744.

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Sobre el particular, cabe tener presente que conforme al inciso segundo del artículo 5° de la citada ley, el accidente del trabajo en el trayecto cubre la ocurrencia del siniestro acaecido entre dos lugares perfectamente definidos, esto es, la habitación y el lugar de trabajo y en la medida que la ruta que haya seguido el trabajador sea directa, entendiendo por tal aquella que ha sido racional y no interrumpida. Es útil aclarar también, que el concepto de habitación debe entenderse como aquel lugar en que una persona pernocta. En la especie los trabajadores sufrieron el accidente en el trayecto que va desde sus domicilios particulares al campamento, donde dejarían aquellos efectos personales que les fueren innecesarios en la ejecución de sus labores, y, luego de proveerse de sus equipos de protección personal, se dirigirían a sus puestos de trabajo. En consecuencia, si bien el campamento constituye para los trabajadores, durante el período que va de Lunes a Viernes su habitación, eso no le hace perder su calidad de instalación integrante de la unidad productiva faenas mineras y, por lo tanto, del concepto “ lugar de trabajo “. En lo que dice relación con el concepto que de faena minera da el artículo 5° del Reglamento de Seguridad Minera ( D.S. N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería ), cabe señalar que es comprensivo del campamento toda vez que, si bien comienza definiéndola como “ conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la industria extractiva minera “, termina con la fórmula genérica “y...la totalidad de las labores de apoyo necesarias para asegurar el funcionamiento de la industria “. Por lo manifestado precedentemente, el Superintendente infrascrito declara que procede calificar como accidente de trayecto el de la especie, ya que, tal como lo dispone el legislador en la norma tantas veces citada, estos deben ocurrir en el trayecto directo que media entre el lugar de trabajo y la habitación del trabajador, o viceversa, como es el caso en comento. Asimismo, se declara que debe entenderse modificado el criterio contenido en el Oficio Ord. N° 1.713, de 1974, de este Organismo Fiscalizador, como también toda la jurisprudencia que hubiere resuelto casos similares al presente en un sentido que guardare coherencia con dicho Oficio (v.gr. Ord. N° 529, 583, de 1988, 8.413 y 2.365, de 1989 y 385, de 1991 ). En conclusión, y de acuerdo con lo expuesto, esta Superintendencia declara que esa Mutualidad deberá modificar la resolución contenida en su Memorándum N° F.8.763 / 92, de 2 de Octubre de 1992, procediendo a calificar como de trayecto el accidente sufrido por el grupo de trabajadores de la empresa recurrente el 22 de Junio de 1992, cuando se dirigían desde su domicilio al campamento de la Mina Corral Quemado.

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Concordancia: Ord. N° 1.713, de 1974, de esta Superintendencia.

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N°85 29-10-1993

CALIFICA SINIESTRO COMO ACCIDENTE DEL TRABAJO EN EL

TRAYECTO

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA

CONSTRUCCIÓN Se ha dirigido a esta Superintendencia la COMPÍN del Servicio de Salud Metropolitano Norte, solicitando un pronunciamiento acerca del carácter, común o laboral, que tendría el siniestro que sufrió una trabajadora el día 11 de Noviembre de 1992 y que habría motivado la licencia médica N°818.281. Señala que ha procedido a autorizarla como curativa, no obstante estima que el infortunio sufrido por la interesada cumpliría con las características de un accidente del trabajo en el trayecto, criterio que no sería compartido por esa Mutualidad. Requerida al efecto esa Mutualidad, informó que mediante Resolución N° AJ / 04 / 4.659, de 1° de Diciembre de 1992, no acogió el siniestro en referencia como un accidente del trabajo en el trayecto, por cuanto la interesada no habría acreditado su ocurrencia por medios fehacientes como lo exige el inciso segundo del artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Posteriormente, y a requerimiento de este Organismo Fiscalizador, esa Entidad amplió su información, acompañando una investigación del siniestro efectuada por su Departamento de Prevención de Riesgos, realizada luego de una visita inspectiva a la Escuela D - N° 276, dependiente de la Ilustre Municipalidad de Estación Central. Adjuntó, además certificado de la Directora de dicho establecimiento educacional, y declaración de la propia afectada de fecha 19 de Marzo del año en curso. Sobre el particular, cabe señalar que este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes, que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros medios de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto. Asimismo, a puntualizado que estas situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de tanta importancia para el trabajador, deben ser calificadas con la flexibilidad que la naturaleza de tales

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beneficios exige, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento de la interesada, por el hecho de fundamentarse en su sola declaración. En la especie, esa Mutualidad denegó la calificación del accidente del trabajo en el trayecto, porque la interesada no contaba con los medios de prueba para acreditar el hecho, y sus declaraciones no eran suficiente circunstanciadas en cuanto a la forma, hora y lugar de ocurrencia del infortunio. Ahora bien, analizado los antecedentes concretos, resulta que la trabajadora tenía una jornada diaria de 13:20 hasta las 18:30 hrs., no obstante el día 11 de Noviembre de 1992, se llevó a cabo un consejo de profesores que extendió la jornada hasta las 19:15 hrs.; que el accidente habría ocurrido aproximadamente a las 13:00 hrs., entre las calles Las Rejas y la Alameda; que el lugar de trabajo de la interesada es la escuela de D - N° 276, ubicada en la Estación Central ( Butalcuro N° 834 ); que la víctima 11 de Noviembre de 1992, firmó el ingreso a su trabajo a las 13:05 hrs., y se retiró a las 19:15 hrs.; asimismo, en el libro de asistencia aparece consignada bajo la firma de la Directora del Establecimiento Educacional, la información pertinente del siniestro que se analiza. Las circunstancias presentes corroboran la declaración de la afectada, en el sentido de haber sufrido un accidente en el trayecto directo de ida a su trabajo. En consideración a lo anterior, esta Superintendencia declara que el infortunio sufrido por la trabajadora de que se trata, el 11 de Noviembre de 1992, en la vía pública, constituye un accidente del trabajo en el trayecto, conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 5° de la Ley N° 16.744; por consiguiente esa Mutualidad deberá otorgar la cobertura del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en la presente situación.

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N°86 04-02-1994

CALIFICA SINIESTRO COMO ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL

TRAYECTO

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA

CONSTRUCCIÓN Se ha dirigido a esta Superintendencia el médico contralor de la ISAPRE CONSALUD, solicitando se avalúe la situación de la persona individualizada, a quien el día 16 de Marzo de 1993, le extendieron la licencia médica N° 663.395, por 6 días, desde el 10 hasta el 15 de ese mismo mes, a raíz de la lesión que sufrió - contusión F3, índice izquierdo - en un siniestro acaecido el día 05 de Marzo, en circunstancias en que se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su habitación. Señala que su afiliado, el día antes indicado, aproximadamente a las 17:10 hrs. - su jornada laboral se extiende hasta las 17:00 hrs. - mientras viajaba en su automóvil, se percató que una de las puertas traseras de esta se encontraba mal cerrada, por lo que detuvo el vehículo, y al cerrar la puerta desde afuera, se apretó el dedo índice izquierdo. Por persistir el dolor, consultó el día 10 de Marzo en el hospital de esa entidad Mutual donde lo habrían remitido a su sistema común de salud previsional, por estimar que no se trataría de un accidente del trabajo en el trayecto. Requerida al efecto esa Mutualidad informó que con fecha 10 de Marzo de 1993, su adherente “ Asociación Gremial de Transportes de Pasajeros Bernardo O’Higgins “ denunció ante esa Entidad el infortunio sufrido por su trabajador, el día Viernes 05 de Marzo del mismo año, a las 17:10 hrs.; señalando como circunstancias “ al tratar de cerrar la puerta trasera del automóvil me aprisioné el dedo índice de la mano izquierda “. Agrega que cinco días después de haberle ocurrido el presunto accidente, el interesado se presentó en su Hospital, donde le diagnosticaron “ contusión esguince I.F.D., dedo índice izquierdo “, por lo que se le colocó férula digital corta, no entregándosele anti - inflamatorios por antecedentes ulcerosos. Finalmente señala que el día 15 de Marzo, el trabajador prestó declaración jurada ante su Departamento Jurídico, donde refirió que el día 05 de ese mes, a las 17:20 hrs., en circunstancias que se dirigía a su habitación en su vehículo, se apretó el dedo índice de la mano izquierda al tratar de cerrar la puerta de su auto. Manifestó, además, que el día Lunes se presentó a trabajar simplemente cuenta de lo sucedido sino hasta el día Miércoles. También indicó no

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haber concurrido a ningún centro asistencial ni contar con testigos para acreditar la ocurrencia del siniestro, por lo que esa Mutualidad mediante Resolución N°AJ / 04 / 744, de 16 de Marzo de 1993 declaró que el accidente sufrido por el interesado no constituye un accidente del trabajo en el trayecto. El Departamento Médico, de este Organismo Fiscalizador estudió los antecedentes del caso, y sometió al trabajador a un examen personal el día 06 de Octubre de 1993, ocasión en que refirió que su ISAPRE le habría pagado parcialmente el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica en cuestión. Asimismo señaló que el día 05 de Marzo de 1993, en circunstancias que se dirigía sólo desde el lugar de trabajo hacia su domicilio en su automóvil, al detener el motor y bajarse del vehículo, notó que una puerta se encontraba abierta, y al cerrarla su dedo índice quedó atrapado. Al lograr abrirla, presentó dolor intenso y dificultad para flectar el dedo. Continuó su trayecto, llegó a su domicilio, donde puso el dedo lesionado en agua con sal, operación que repitió durante todo el fin de semana. Cuando volvió a trabajar el día Lunes, le persistió el dolor y la dificultad para movilizar el dedo, por lo que siguiendo el consejo de compañeros de trabajo finalmente acudió al Hospital de esa Mutualidad, donde le proporcionaron la primera atención médica, pero como no contaba con testigos de los hechos descritos y habiendo transcurrido varios días de ello, fue remitido a su sistema común de salud previsional. El análisis del caso permitió al referido Departamento estimar que el relato del paciente ha sido repetidamente concordante, y es médicamente posible la evolución que ha tenido la lesión que le habría provocado el siniestro descrito. Además, la persistencia de las molestias habría motivado la consulta tardía. Por otro lado, la respuesta favorable a la inmovilización durante 10 días avala la existencia de una lesión leve a moderada. Sobre el particular, cabe recordar que esta Entidad ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes, que la sola declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar a lugar a la calificación de un siniestro como accidente de trabajo en el trayecto. Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importante para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración. En la especie, esa Mutualidad denegó la calificación de accidente del trabajo en el trayecto porque el afectado no contaba con los medios de prueba para acreditar el hecho, y sus declaraciones no eran suficientemente circunstanciadas por cuanto requirió atención médica en su Establecimiento Hospitalario, después de 05 días de la ocurrencia del mismo. Ahora bien, analizados los antecedentes concretos, resulta que el trabajador el día 05 de Marzo de 1993, sufrió un accidente en la vía pública, que ese día puso término a su jornada de trabajo a las 17:00 hrs., que el siniestro ocurrió entre las 17:10 y las 17:20 hrs., que la lesión sufrida es

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concordante con la que eventualmente se pudo haber provocado de acuerdo a su versión de los hechos. Las circunstancias precedentes corroboran la declaración del trabajador en el sentido de haber sufrido un accidentes en el trayecto directo de vuelta a su domicilio. En consideración a lo anterior, esta Superintendencia declara que el infortunio sufrido por el trabajador de que se trata, el día 05 de Marzo de 1993, en la vía pública, constituye un accidente del trabajo en el trayecto conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744; por consiguiente, esa Entidad deberá otorgar la cobertura contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales en la presente situación.

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N°87 13-04-1994

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE COMO DE TRAYECTO

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez - COMPÍN - del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de la calificación, común o laboral, que debe atribuirse a la dolencia, consistente en una contusión de índice derecho, que fundamentó la licencia médica N° 134 - 148.289 otorgada a la trabajadora que individualiza. Al efecto, se señaló que dicha lesión es producto de un accidente que sufrió la antedicha trabajadora con fecha 1° de Septiembre de 1993, a las 19:15 hrs. aproximadamente, mientras se dirigía desde su lugar de trabajo de regreso a su hogar, ubicado en Cerrillos, Santiago. Requerida al efecto, esa Asociación informó que la trabajadora ingreso a sus servicios médicos el día 02 de Septiembre de 1993, manifestando que el día anterior, a las 19:15 hrs., sufrió un accidente mientras se dirigía desde su lugar de trabajo, ubicado en Calle Bellavista, hacia su habitación, situada en la Comuna de Cerrillos. El infortunio en comento sucedió en la estación del Metro Universidad de Chile, al aprisionarse el índice derecho en la puerta del vagón que la transportaba. Asimismo, indica que pudo establecer que el día de los hechos la trabajadora no se dirigía hacia su habitación, sino hacia un sitio distinto, toda vez que iba hacia el sector de Estación Central a realizar diversas compras, según manifestó una testigo y compañera de labores de la afectada. En mérito de lo anterior, se ha concluido que el accidente en comento no ocurrió en los puntos requeridos por el legislador para encontrarse ante un accidente de trayecto. Posteriormente, esa Asociación ha remitido copia de un certificado de la jornada de trabajo que desarrolló la afectada el día del accidente, croquis del trayecto seguido y copia de la declaración de la trabajadora. Sobre el particular, debe señalarse que, conforme a lo prescrito por los artículos 5°, inciso segundo, de la Ley N°16.744 y 7° del D.S. N°101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son, también, accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

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Asimismo, se ha precisado ( v.gr. Oficio Ord. N°3.021, de 07 de Junio de 1984; 7.343, de 22 de Septiembre de 1986; y 10.444, de 1988 ) que por “ trayecto directo “ debe entenderse aquel racional y no interrumpido o desviado por intereses personales o extraños a las necesidades de la vida ordinaria o independiente del trabajo. De esta manera, la circunstancia que el trayecto no sea más corto o que se haya interrumpido o desviado, en ciertos casos, no impide necesariamente calificarlo de accidente de trayecto, si éste, en todo caso, es racional. Ahora bien, los antecedentes tenidos a la vista permiten establecer que la afectada el día 1° de Septiembre de 1993, luego de finalizar sus actividades laborales, a las 19:00 hrs., abordó el Metro en la Estación Baquedano pensando en dirigirse a efectuar unas compras junto a una compañera de trabajo, no obstante ello en la Estación Universidad de Chile, encontrándose a bordo del Metro, se aprisionó los dedos de la mano derecha en la puerta del carro respectivo, descendiendo luego en la Estación Central para abordar un microbús en dirección a su habitación. Por ende, la trabajadora al momento de accidentarse seguía un trayecto que puede estimarse directo, ya que resulta racional en cuanto optó por una de las alternativas de movilización posibles para regresar a su domicilio y que su intención de realizar unas compras no puede estimarse como un antecedente que la haya expuesto a mayores riesgos que los normales, máxime si, en definitiva, tal intención no llegó a materializarse , puesto que se vio frustrada precisamente por las ocurrencia del siniestro comentado; por lo que la víctima no interrumpió efectivamente su recorrido en la medida que completó su viaje de regreso en un microbús, una vez que abandonó el Metro en la Estación Central. En consecuencia, este Organismo declara que el accidente sufrido por la trabajadora con fecha 1° de Septiembre de 1993, debe calificarse como accidente del trabajo ocurrido en el trayecto entre su trabajo y habitación, en mérito de lo cual esa Asociación deberá proporcionarle la cobertura de la Ley N° 16.744. Concordancia: Oficio Ord. N° 1.097, de 28 de Enero de 1994, de esta Superintendencia.

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N°88 20-04-1994

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE COMO DE TRAYECTO

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, solicitando se emita un pronunciamiento a fin de determinar la entidad que debe pagarle subsidios por las dos licencias médicas N° 770.408 y 808.106 que se le han otorgado por un accidente que sufrió el día 17 de Septiembre de 1993, en circunstancias que se dirigía desde el trabajo a retirar a su hijo de un jardín infantil y después continuar hacia su domicilio. Hace presente que el trayecto antes mencionado es el que necesariamente debe realizar todos los días. Requerida la ISAPRE, señaló que en la especie la interesada se encuentra obligada a efectuar a diario el recorrido antes mencionado y que, si así no lo hiciera, se encontraría en una situación de imposibilidad, como quiera que la obligaría a concurrir a trabajar con su hijo o que éste fuese y regresara solo al jardín infantil. Esa Mutualidad, a su vez, ha informado que en este caso la trabajadora dio cuenta que sufrió un esguince en su tobillo izquierdo cuando se accidentó a la altura del Paradero 18 de vicuña Mackenna, mientras se dirigía desde su lugar de trabajo - ubicado en Calle San Antonio N° 418 - hacía el jardín infantil al que asiste su hijo de 5 años de edad; hace presente esa Entidad que la habitación de la afectada se encuentra a la altura del Paradero 23 de Vicuña Mackenna, por lo que después del jardín infantil debe tomar locomoción para dirigirse a su domicilio. Agrega que, de acuerdo con lo anterior, en esta situación el accidente de que se trata debe ser considerado como de carácter común, toda vez que, al pasar al aludido jardín infantil, la trabajadora interrumpió y se desvió del recorrido directo a que se refiere el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744. Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo al inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo. En relación con la materia, cabe hacer presente que esta Entidad Fiscalizadora ha sostenido que no siempre la interrupción del recorrido permite estimar que este no es directo, como por ejemplo si ello obedece a la satisfacción de hábitos normales y necesidades personales ( v. gr. 3.607 de 1988 y 5.181 de 1990 ).

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En la situación planteada y tal como también lo ha resuelto esta Superintendencia mediante Oficio dirigido a esa misma Mutualidad, (Oficio Ord. N° 3.607, de 1988 ) debe entenderse que el hecho que la recurrente se dirigiera desde su trabajo a retirar a su hijo de un jardín infantil y para después continuar hacia su domicilio responde a una necesidad normal de una persona, máxime si este trayecto era el habitual. Por ello , es que en este caso debe estimarse que la afectada no queda al margen de los beneficios de la Ley N° 16.744. En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, este Organismo cumple con manifestar que corresponde calificar de accidente de trayecto protegido por la Ley N° 16.744 al que sufriera la trabajadora individualizada el día 07 de Septiembre de 1993. Concordancia: Oficios Ord. N° 3.607 de 1988 y 5.181 de 1990, de esta Superintendencia.

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N°89 06-05-1994

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE LABORAL DE TRAYECTO

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA

CONSTRUCCIÓN Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, solicitando que se califique como accidente del trabajo en el trayecto, el siniestro que sufrió su cónyuge el 03 de Octubre de 1993, cuando se dirigía de su trabajo a su habitación, después de haber participado en los tijerales de la obra organizado por la empresa empleadora. Hace presente que su marido se encuentra en “estado vegetal “. Al respecto esta Superintendencia requirió informe a esa Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, la cual señaló que por Resolución N° AJ / 03 / 598, de 30 de Marzo de 1994, se declaró que el accidente sufrido por el trabajador es del trabajo en el trayecto, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, y que corresponde a esa Mutual otorgarle a los derecho - habientes los correspondientes beneficios de la Ley N° 16.744. Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5° de la Ley N° 16.744 dispone que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. De acuerdo a la disposición mencionada, se ha resuelto de manera reiterada que se entiende que el trayecto es directo cuando ha sido racional y no interrumpido. En la especie no se discute que el trayecto no cumpliera con algunos de los requisitos aludidos y el problema radicaría en la circunstancia que el trabajador no inició dicho trayecto una vez que terminó sus labores, ante lo cual debe expresarse tal como lo ha precisado esta Superintendencia ( v.gr. Oficio N° 9.031, de 1990 ) que no es exigencia en esta materia que el trayecto deba iniciarse inmediatamente después que el trabajador ha concluido sus funciones.

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En el caso planteado el trabajador se accidentó cuando se dirigía a su domicilio desde su lugar de trabajo y después de haber permanecido en el para tomar parte de los tijerales organizados por la empresa empleadora, elemento este último que no debe incidir en la calificación de los hechos, toda vez que tal festejo es una actividad que se encuentra implícita en la actividad de construcción y que, por lo mismo, puede estimarse necesaria en una relación laboral de ese tipo. Conforme a ello, se puede señalar que no existe en este caso una interrupción del trayecto y habiendo sido este racional, esta Superintendencia declara que comparte el criterio de esa Mutual al calificar como accidente del trabajo de trayecto el sufrido por el trabajador de que se trata el día 03 de Octubre de 1993. Finalmente este Organismo manifiesta que es necesario que esa Mutual estudie la procedencia de modificar su resolución N° AJ / O3 / 598, de 30 de Marzo de 1994, estableciendo que debe otorgar las prestaciones de la Ley N° 16.744 al trabajador y no a sus derechos - habientes, como se índica. Concordancia: Ord. N° 9.031, de 1990, de esta Superintendencia.

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N°90 24-05-1994

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD A recurrido a esta Superintendencia una Empresa solicitando se califique el siniestro sufrido por su trabajador que individualiza, como un accidente del trabajo en el trayecto toda vez que habría ocurrido en el trayecto desde su lugar de trabajo hacia su habitación. Señala que contrariamente a lo expuesto, esa Asociación lo calificó como accidente con ocasión del trabajo lo que a juicio de esa empresa no sería correcto en atención a que el infortunio no intervinieron causas directas ni indirectas de acuerdo al quehacer laboral de la víctima; los elementos de riesgo que desencadenaron el accidente escaparían a la responsabilidad de esa entidad, ya que se deben a agentes externos; asimismo la resolución de esa Mutualidad estaría basada en jurisprudencia de este Organismo ( Ord. 1.713 de 1974, 6.837 y 10.776 de 1985 ) que correspondería a siniestros debido a una fuerza mayor extraña, concepto que no sería aplicable a este caso. Finalmente, agrega que a su entender se trataría de un accidente del trabajo en el trayecto, por cuanto se habría producido en el recorrido desde el campamento a la habitación del interesado, lo que quedaría corroborado por el parte de carabineros y declaraciones tanto del propio afectado, como de un testigo del accidente, antecedentes que no habrían sido considerados por esa Asociación al calificar el siniestro. Requerida al efecto esa Asociación informó que con fecha 1° de Julio de 1993, su fiscalía mediante resolución N° F. 6.214 / 93, calificó el accidente sufrido por el trabajador de que se trata, como del trabajo, ocurrido en ocasión del mismo. Se basó para ello en los siguientes antecedentes : a) que el interesado permanece de Lunes a Viernes en el campamento de la

Empresa ubicada en la localidad de Jauja, y su domicilio particular está ubicado en la localidad de Los Sauces;

b) que el día 20 de Marzo de 1993, el afectado en circunstancias que se dirigía a

su casa habitación en la localidad de Los Sauces - con expresa autorización de su jefe directo, ya que debido a una falla del equipo de trabajo, las labores debieron ser interrumpidas - fue atropellado en el cruce de la carretera Panamericana Sur y camino Salto Rehué;

c) que el trayecto efectuado por el trabajador el día de los hechos eran

necesarios, toda vez que su relación laboral con la empresa le imponía la obligación de pernoctar de Lunes a Viernes, a lo menos, en el campamento de Jauja, y desde allí dirigirse a su casa habitación los días libres para visitar a su familia.

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d) que para esa fecha, este Organismo Fiscalizador resolvía ese tipo de siniestro como del trabajo ocurridos en ocasiones al mismo.

En atención a lo anterior y a que el cambio hermenéutico operó con posterioridad a la resolución de su fiscalía, la que se apoyó en doctrina vigente el 01 de Junio de 1993, y a que es dudosa su aplicación a los campamentos forestales , esa entidad Mutual estima que no es posible modificar la calificación que efectuó del siniestro en referencia. Sobre el particular, cabe tener presente que conforme al inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744 el accidente del trabajo en el trayecto cubre la ocurrencia del siniestro acaecido entre dos lugares perfectamente definidos, esto es, la habitación y el lugar de trabajo, en la medida que la ruta que haya seguido el trabajador sea directa extendiendo por tal aquella que ha sido racional y no interrumpida. Es menester consignar, además, que el concepto de habitación debe entenderse como aquel lugar en que una persona pernocta. En la especie, el trabajador sufrió el accidente en el trayecto comprendido entre el campamento forestal y su habitación. Al respecto, este Organismo Fiscalizador mediante Ord. N° 8.672, citado en concordancias, dictaminó que los infortunios ocurridos en el trayecto directo entre la habitación del trabajador y los campamentos, o viceversa, debían ser considerados como accidentes del trabajo en el trayecto, por cuanto el hecho que el campamento constituya para los trabajadores, durante el periodo que va de Lunes a Viernes, su habitación, esto no lo hace perder su calidad de instalación integrante de la unidad productiva. Este nuevo criterio interpretativo, a pesar de que en parte se fundamenta en el concepto que de faena minera previene el artículo 5° del reglamento de Seguridad Minera ( D.S. N° 72, de 1995, del Ministerio de Minería ) se hace aplicable también a la actividad forestal, toda vez que si bien el D.L. N°2.565, de 1979, que regula esta actividad, no contempla un concepto similar relacionado con esta labor, la situación que se presenta en la misma, por cuanto, tanto los trabajadores mineros como los forestales permanecen durante largos periodos en Campamentos donde la entidad empleadora les provee de espacios donde descansar, dormir, vestirse y, en general, realizar actividades normales de la vida diaria, no obstante este lugar no pierde su calidad de instalación integrante de la unidad productiva y, por ende, del concepto “ lugar de trabajo “. Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la situación que analiza a sido sometida al conocimiento y decisión de esta Superintendencia con posterioridad al 02 de Septiembre de 1993, ocasión en que fue dictado en Ord. N° 8.672, motivo por el cual es dable aplicar en la especie el nuevo criterio interpretativo, sin que con ello se altere el principio de que los cambios herméticos en materia administrativa debe regir para el futuro.

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En conclusión, y de acuerdo con lo expuesto, esta Superintendencia declara que esa Asociación deberá modificar la resolución N°F.6.214 / 93, de 1° de Julio de 1993, procediendo a calificar como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro sufrido por el trabajador individualizado el 20 de Marzo de 1993, cuando se dirigía desde el Campamento de la Empresa recurrente a su domicilio. Concordancia: Ord. N° 8.672, de 02 de Septiembre de 1993, de esta Superintendencia.

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N°91 08-08-1994 COBERTURA DE LA LEY N° 16.744 A LOS DIRIGENTE DE ASOCIACIONES

GREMIALES

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA

CONSTRUCCIÓN La Ilustre Municipalidad de Chanco se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de lo resuelto por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción en el sentido de no considerar como un accidente de trabajo en el trayecto del siniestro sufrido por dos profesores dependiente de ese municipio, los que además actúan como secretario y presidente del Colegio de Profesores Asociación Gremial Comunal de Chanco. Fundamenta su reclamo en el hecho que el accidente se produjo al término de una reunión gremial a la que habían asistido los aludidos profesores en la localidad de Pahuil, distante a 15 kilómetros de Chanco, en representación de todos los docentes de la comuna. Estima la Ilustre Municipalidad que el siniestro se produjo exclusivamente por esta razón, por lo que, en su concepto, corresponde otorgar a los accidentados la cobertura del seguro contra riesgos laborales de la Ley N°16.744. Requerida al efecto esa Mutualidad informó que en consideración a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5° de la Ley N°16.744 y teniendo presente lo señalado por esa Corporación Edilicia en orden a que los accidentados, al momento del siniestro, cumplían funciones gremiales del Colegio de Profesores Comunal Chanco, declaró que el siniestro en referencia no constituye un accidente del trabajo. En efecto, sostiene esa Mutualidad que los términos del inciso tercero del citado artículo 5° están referidos a los cometidos gremiales de instituciones sindicales que se realizan, precisamente, en beneficio de los trabajadores de la empresa que representan sus dirigentes y que, en la especie, se trataba de cometidos gremiales para una Asociación que no tiene el carácter de un Sindicato y que, por otra parte, agrupa a todos los docentes de la Comuna de Chanco y no sólo a los profesores que laboran en la Municipalidad, por las razones expuestas, solicita que se declare que se encuentran ajustadas a derecho sus Resoluciones AJ / 02 / 038 y AJ / 02 / 039, de 22 de Mayo de 1990 recaídas en las situaciones que se analizan y que determinaron que el accidente sufrido por los profesores de que se trata no tiene el carácter de laboral. Sobre el particular cabe tener presente que el inciso tercero del artículo 5° de la Ley N° 16.744 establece, en forma excepcional que

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se considerarán también accidentes del trabajo “ los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales “. De este modo, lo que debe resolverse es sí la protección del Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales debe restringirse a los dirigentes de los Sindicatos a que se refiere el libro lll Título 1° del Código del Trabajo y sólo en caso que los cometidos gremiales se realicen, precisamente, en beneficio de los trabajadores de la empresa que representan sus dirigentes. Al respecto, debe tenerse presente con el espíritu de la Ley N° 16.744 es otorgar a los trabajadores una cobertura integral y suficiente por los riesgos que son propios de su actividad, sea que se trate de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. Pues bien, desde esta perspectiva debe entenderse que la expresión “ dirigentes de instituciones sindicales “ utilizada por el legislador, debe ser entendida en sentido amplio, esto es, comprensiva de todo trabajador designado por el Organismo pertinente para el desempeño de una cometido gremial, de donde resulta entonces que lo prevenido en el inciso tercero del artículo 5° de la Ley N° 16.744 se aplica a los dirigentes de las denominadas “ Asociaciones Gremiales “, creadas por el D.L. N° 2.757, de 1979; por cuanto, no cabe duda que los dirigentes de tales instituciones cumplen un cometido gremial y cuando sufren de algunas de las contingencias a que se refiere el citado cuerpo legal y el desempeño de tales funciones, como a ocurrido en la especie, merecen su amparo y porque, desde luego, el legislador del año 1968, época de entrada en vigencia de la Ley N° 16.744, no pudo considerar, en términos explícitos, las organizaciones gremiales a que se refiere en D.L N° 2.757, pues este cuerpo legal se dictó en el año 1979. Por las consideraciones precedentes esa Mutualidad de empleadores deberá dejar sin efecto lo dictaminado mediante sus resoluciones N° AJ / 02 / 038 y AJ / 02 / 039, ambas del 25 de Mayo de 1990 y otorgar a los profesores en cuestión las prestaciones de la Ley N° 16.744, por el accidente sufrido por ellos el 23 de Enero de 1990. Concordancias: Oficios N° 1.189, de 1971 y 2.476, de 1973, de esta Superintendencia.

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N°92 12-08-1994

CALIFICACIÓN DE SINIESTROS OCURRIDOS EN EL TRAYECTO

COMPRENDIDO ENTRE LA HABITACIÓN DEL TRABAJADOR Y EL

CAMPAMENTO MINERO

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD Esa Asociación se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se complemente el Ord. N° 8.672, de 02 de Septiembre de 1993, mediante el cual este Organismo determinó que los siniestro ocurridos entre el campamento minero y la habitación del trabajador, o viceversa, constituyen accidentes del trabajo en el trayecto. Para arribar a esta conclusión, este servicio se basó en el concepto de “ faena minera “ contenido en el artículo 5° del reglamento de seguridad minera ( D.S. N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería ) concepto que comprende la totalidad de las labores de apoyo necesarias para asegurar el funcionamiento de la industria. Hace presente que la aplicación practica de este nuevo criterio de calificación a hecho surgir las siguientes interrogantes: a) si los accidentes ocurridos entre el Campamento Minero y el domicilio particular

constituye un accidente del trayecto ¿ Qué calificación correspondería otorgar a aquellos infortunios ocurridos entre el Campamento Minero y el lugar específico de trabajo ?

A juicio de esa Entidad, estos últimos constituyen

accidente con ocasión del trabajo en los términos del artículo 5° de la Ley N° 16.744, toda vez que se producen en el trayecto entre dos sitios comprendidos dentro del recinto de mayor extensión denominado faena minera, esto es, se producen dentro del recinto del trabajo.

b) Este nuevo criterio ¿ es aplicable a los infortunios acaecidos entre

Campamentos de Faenas Forestales y los domicilios particulares de los trabajadores, o entre tales campamentos a los lugares específicos de trabajo?.

Esta interrogante surge en atención a que con

anterioridad al Ord. N° 8.672, esa Asociación hacía aplicables a los campamentos forestales, por analogía, los criterios de calificación de infortunios hacia o desde campamentos mineros impartidos por este Organismo, por tratarse de situaciones similares. Sin embargo, al sustentarse el nuevo criterio en el concepto de faena minera, esa entidad estima que no sería posible calificar en forma idéntica y por analogía, los infortunios hacia o desde campamentos mineros y hacía o desde campamentos forestales, ya que el seguir considerando al campamento forestal como habitación, el efecto en

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estos casos debe trasladarse entre dos habitaciones por causa de su trabajo; y consecuencialmente, aquellos infortunios ocurridos entre el campamento forestal y el lugar específico de trabajo deberían calificarse como accidente de trayecto, teniendo presente que el hecho habrá ocurrido en el trayecto directo, entre la habitación - el campamento - y el lugar de trabajo, en los términos del artículo 5° de la Ley N° 16.744.

Sobre el particular, cabe señalar en primer término que esta Superintendencia aprueba la calificación propuesta por esa Asociación respecto de los siniestros acaecidos entre el campamento minero y el lugar específico de trabajo, toda vez que se producen en el trayecto entre dos sitios comprendidos dentro del sitio denominado faena minera, esto es, dentro del lugar de trabajo, por tanto, corresponde a accidentes con ocasión del mismo. Ahora bien, respecto de los infortunios acaecido entre campamentos de faenas forestales y los domicilios particulares de los trabajadores, o entre tales campamentos y los lugares específicos de trabajo, este Organismo Fiscalizador declara que a pesar de que en parte, el nuevo criterio interpretativo consignado en el Ord. N° 8.672, precedentemente citado, se fundamenta en el concepto que de faena minera previene el artículo 5° del reglamento de seguridad minera ( D.S. N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería ) se hace aplicable también a la actividad forestal, ya que si bien, el D.L. N° 2.565, de 1979, que regula esta actividad, no contempla un concepto similar relacionado con esta labor, la situación que e presenta es la misma, por cuanto, tanto los trabajadores mineros como los forestales permanecen durante el periodo que va de Lunes a Viernes en el Campamento de la Entidad Empleadora, que les provee de espacios donde descansa, dormir, vestirse y, en general, realizar actividades normales de la vida diaria, no obstante este lugar no pierde su calidad de instalación integrante de la unidad productiva y, por ende, del concepto “ lugar de trabajo “. En razón de lo expuesto, es dable homologar los infortunios hacia o desde campamentos mineros y hacia o desde campamentos forestales , por tanto, los siniestros producidos entre la habitación del trabajador y el campamento forestal, o viceversa, constituyen accidentes del trabajo en el trayecto, mientras que los accidentes producidos entre el campamento forestal y el lugar específico de trabajo, constituyen accidente con ocasión del trabajo de conformidad al artículo 5° de la Ley N° 16.744. Concordancia: Ord. N° 8.672, de 1993, de esta Superintendencia.

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N°93 22-08-1994

CALIFICA ACCIDENTE COMO ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL

TRAYECTO

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD La ISAPRE CONSALUD recurrió a esta Superintendencia solicitando que se le informe si el accidente sufrido por una de sus afiliadas, el día 30 de Noviembre de 1991, tendría el carácter de accidente del trabajo en el trayecto. Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que no había considerado el infortunio como accidente de trabajo en el trayecto, por cuanto de las declaraciones presentadas por la afectada y por su cónyuge se pudo establecer que se accidentó cuando el automóvil en que viajaban con el hijo de ambos, de 4 meses de edad a la sazón, fue inpactado por un taxibus en el instante en que se dirigían a la casa de los padres de ella en el propósito de dejar allí al menor. Agrega esa Asociación que, por consiguiente, al instante de producirse el accidente la siniestrada interrumpía y desviaba el trayecto directo exigido por el legislador en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, es decir, el existente entre su habitación y el lugar de trabajo. De los antecedentes es posible establecer que la trabajadora vivía en un lugar que se ubicaba en el paradero N° 23 de la Carretera General San Martín, Colina y que su lugar de trabajo se encontraba ubicado en Avda. Bernardo O’Higgins N° 877 de Santiago y que el accidente se produjo en el paradero N° 18 de la citada Carretera General San Martín. Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744 previene que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo. Al respecto, esta Superintendencia a señalado que el trayecto directo a que se alude implica que el recorrido sea racional y no interrumpido. En la especie, naturalmente el recorrido a sido el más racional, puesto que si la siniestrada vivía en un lugar ubicado en el paradero N°23 de la Carretera General San Martín era lógico que se desplazara hacia Santiago por dicha vía así ocurrió, ya que el infortunio tuvo lugar en el paradero N°18 de esa autopista.

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En consecuencia, el punto que debe dilucidares en sí el desvío o, más bien la prestación de desviarse de la ruta, a tenido la relevancia suficiente para marginar a la trabajadora de la cobertura de la Ley N°16.744. Al respecto, cabe tener presente que esta Superintendencia a sostenido que, en algunos casos, cuando la interrupción del trayecto corresponde a hábitos normales y necesidades reales y no al mero capricho de la víctima, dicha interrupción no impide calificar a un siniestro como del trayecto, (Oficio N° 3.607, de 4 de Mayo de 1988 de esta Superintendencia ). En el caso en análisis, se a podido establecer que la empresa para la que trabajaba tenía guardería infantil en la Calle Estado N°42, Departamentos 201 y 202, pero que habida consideración a que el hijo de la trabajadora había nacido en forma prematura ella prefería dejarlo, en resguardo de su salud, en casa de su madre, por tanto, su conducta no ha sido caprichosa, ni motivada por razones de índole meramente personal. Con el mérito de lo relacionado, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por la trabajadora en cuestión el día 30 de Octubre de 1991, constituye un accidente del trabajo en el trayecto y esa Mutualidad debe otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744. Concordancia: Ords. N° 3.607 de 1988 y 1.914 de 1992, ambos de esta Superintendencia.

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N°94 22-08-1994

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA

CONSTRUCCIÓN Una viuda ha recurrido a esta Superintendencia, quien reclama en contra de esa Mutualidad, ya que resolvió que el accidente en que falleció su cónyuge, el día 07 de Noviembre de 1993, no constituye un accidente de trayecto cubierto por la Ley N° 16.744. Expone en síntesis, que el deceso de su cónyuge ocurrió 07 de Noviembre de 1993, a raíz de un accidente de transito que sufrió a las 05:00 a.m. de ese día después de haber colaborado en actividades anexas a un Rodeo en el Fundo Santa Teresa de Itague, el cual se realizó a fin de reunir fondos para la escuela F N° 179, de la cual era profesor. Agrega que, una vez terminada la participación de su cónyuge en el rodeo mencionado, se dirigió desde ese lugar hasta la carretera 5 Sur para tomar locomoción que lo llevara de regreso a su domicilio y que el lugar más apropiado para este objeto era el Km.212 de dicha carretera, porque allí se ubicaba un Retén de Carabineros. Hace presente, además, que la decisión de esa Mutual se fundamenta en las declaraciones del Director de la escuela que índica su cónyuge se habría retirado del Fundo en compañía de 2 profesores y que su intensión habría sido la de pernoctar en la casa de una profesora, lo cual no es efectivo ya que ambos profesores coinciden en que su cónyuge se retiró solo de dicho Fundo y la profesora, a su vez, sólo se enteró del accidente al día siguiente. Indica al respecto la recurrente que el mismo Director de la escuela reconoce que no estuvo presente en el lugar del mencionado rodeo y que sus dichos - los después aclara en declaración jurada posterior - se basaron sólo en antecedentes que tuvo de oídas. Requerida esa Mutualidad, ha informado que resolvió la situación en la forma señalada, conforme a las consideraciones que se formulan en su Resolución AJ / 04 / 3.394, de 1993, en la cual se índica en síntesis que el accidentado falleció en el sitio ( Km.212 Ruta 5 Sur ) que no es el lugar de trabajo ni su domicilio, por lo que queda en evidencia que interrumpió el trayecto en dichos puntos. Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el inciso segundo del Artículo 5° de la Ley N° 16.744 dispone que “ son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo “. En relación con la norma precitada, se infiere y así se ha señalado de manera reiterada por esta Entidad Fiscalizadora, que es requisito

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que el recorrido que debe hacer el trabajador entre los dos puntos antes mencionados debe ser directo, implica que sea ininterrumpido y el más racional y lógico de acuerdo a las circunstancias; se a resuelto que hay interrupción cuando el afectado suspende su trayecto por razones absolutamente personales y voluntarias y no determinadas por circunstancias necesarias. En la especie, si bien la víctima no se habría detenido en el trayecto entre el lugar en que estaba cumpliendo funciones para la escuela donde trabajaba y su habitación, su detención y permanencia en dicho lugar estuvo determinada por la necesidad de ubicarse en un sitio de la carretera en que pudiera abordar un vehículo para dirigirse a su domicilio, el cual - dada las circunstancias - resultaba ser el más adecuado aquel donde se ubicaba un Retén de Carabineros. Por lo demás, los 2 profesores, que eran las personas que se habían entendido eran las cuales con quienes se había retirado el profesor siniestrado, declaran que ello no fue así; también la profesora declara que la víctima no concurrió hasta su casa y que ella se retiró con anterioridad hasta su domicilio. Por otra parte y con el objeto de tener una calificación de la situación planteada y específicamente de la labores que el día del accidente cumplió el afectado, este Organismo solicitó un informe previo a la Dirección del Trabajo, la que ha señalado que en mérito al informe de fiscalización que se emitió al efecto, debe concluir que el día del accidente este se encontraba cumpliendo actividades extraescolares, las que estaba obligado a cumplir de acuerdo a su contrato de trabajo; se índica en el informe mismo que los antecedentes del caso permiten estimar que el siniestro ocurrió en el trayecto hacia su domicilio que hacia la víctima, siendo el aludido Km 212 la mejor ubicación para obtener locomoción a esa hora de la madrugada. De esta manera, de acuerdo a lo señalado, es dable inferir que en este caso el afectado al momento de accidentarse realizaba el trayecto desde donde había cumplido sus funciones hasta su domicilio, utilizando -atendidas las circunstancias antes dichas - la vía más racional y lógica, sin que pueda entenderse que hubo interrupción del trayecto por el hecho de encontrarse en el punto que se ha indicado, toda vez que por las mismas circunstancias era el más aconsejable para conseguir un medio de transporte. En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde que esa Mutualidad otorgue los beneficios de la Ley N° 16.744 a que haya lugar por el fallecimiento del profesor de que se trata.

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N°95 03-10-1994

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA

CONSTRUCCIÓN Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, quien reclama en contra de esa Mutualidad, ya que resolvió que no correspondía a un accidente de trayecto cubierto por la Ley N°16.744 el que sufrió a las 08:15 hrs. el día 22 de Marzo de este año, cuando resbaló en el peldaño de una escala que se encuentra a la salida de su casa, en momentos que se dirigía a su lugar de trabajo. Asimismo, la COMPÍN del Servicio de Salud Llanquihue Chiloé Palena, remitió antecedentes del caso, señalando que las licencias médicas extendidas al interesado las envió a la ISAPRE Cruz Blanca. Requerida esa Mutual, ha confirmado que el siniestro ocurrió cuando el recurrente resbaló en uno de los peldaños existentes a la salida de su hogar y que, en su opinión, la situación no queda cubierta por la Ley N°16.744, toda vez que - según croquis que remite - el hecho tuvo lugar dentro de los deslindes de la casa. Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme al inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo “...los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo “. Conforme al precepto en referencia, resulta menester para estos efectos, obviamente, que se haya iniciado el trayecto entre los dos puntos a que alude el legislador y se ha entendido que ello no ocurre cuando el accidente acaece dentro de la habitación (v.gr. en el antejardín de una casa; Oficio Ord. N°2.055, de este año ). En la especie y de acuerdo al mismo croquis o lámina del lugar donde sucedió el siniestro y que adjunta esa Mutualidad, queda claramente en evidencia que este tuvo lugar no dentro de la habitación de la víctima, sino a la salida de la misma, precisamente en una escala que da hacia la calle y prácticamente sobre la acera. De este modo, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, es menester concluir que el accidente que sufrió el trabajador individualizado sucedió cuando este había dado comienzo al trayecto hasta su lugar de trabajo.

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En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que el siniestro de que se trata debe calificarse como un accidente de trayecto cubierto por la Ley N° 16.744 y, por lo tanto, corresponde que esa Mutualidad otorgue al interesado todas las prestaciones a que tenga derecho de acuerdo a dicho cuerpo legal; en este sentido, deberá procederse el reembolso de los gastos médicos a que haya lugar. Concordancia: Oficio Ord. N° 2.055, de 1994, de esta Superintendencia.

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N°96 28-11-1994

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRAYECTO LICENCIA MÉDICA

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de la naturaleza común o laboral del accidente que sufriera el día 11 de Marzo de 1994, a las 22:00 hrs. aproximadamente. Agrega el recurrente, que ese día se retiró de la empresa por la cual presta sus servicios, ubicada en la Calle Gabriela Mistral N°1.271 en compañía de otra trabajadora, y en el momento de iniciar el trayecto de regreso a su casa habitación, se detuvieron a comprar helados en una botillería contigua al lugar de trabajo, luego de lo cual retomaron el trayecto. Señala que al llegar al paradero que utiliza para tomar locomoción un individuo se les acercó, procediendo éste a impactar su cabeza con una botella, perdiendo el conocimiento. Acto seguido, fue trasladado a un Servicio de Urgencia, concurriendo al día siguiente al Hospital del Trabajador de la Asociación Chilena de Seguridad, de donde es dado de alta el 20 de Abril, con diagnóstico de TEC cerrado, contusión cerebral moderada subdural de convexidad, extendiéndosele la licencia médica N° 170.502 por 43 días a contar del 12 de Marzo de 1994, la cual habría sido rechazada por la ISAPRE CONSALUD por estimar que la patología era producto de un accidente en el trayecto. Requerida el efecto, esa Asociación ha informado que de acuerdo con la propia declaración de la víctima, el accidente ocurrió en el momento en que se dirigía junto con la otra persona, desde la botillería al paradero para tomar locomoción. Añade, esa Asociación, que el artículo 5° de la Ley N°16.744 considera como accidente del trabajo lo que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso entre su habitación y el lugar de trabajo, lo cual supone que el recorrido que media entre los puntos antes mencionados debe ser racional y no interrumpido, supuesto este último que no se presenta en el caso en estudio. Lo anterior, de acuerdo con lo señalado por el paciente, corroborado por la testigo, de lo cual se puede presumir inequívocamente que el trayecto fue interrumpido por razones de índole absolutamante personales, sin relación alguna con el quehacer laboral del afectado, por lo que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744. Al respecto, esta Superintendencia cumple con hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo de los

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artículos 5° de la Ley N° 16.744 y 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son también accidentes del trabajo los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo y que produzca incapacidad o muerte, dicho trayecto debe ser acreditado ante el Organismo Administrador, a través de distintos medios de prueba los cuales deben ser fehacientes y convincentes respecto del accidente. De lo anterior y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, para que el trayecto sea directo es necesario que sea racional y no interrumpido. Sin embargo, en algunos casos la interrupción por razones de intereses particulares o personal que corresponde a hábitos normales y necesidades reales y al no al mero capricho, no impide calificar a un siniestro como del trayecto, puesto que se considera en esos casos, esta no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo. En la especie, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, se puede inferir que el hecho de haber pasado a comprar helados a un local comercial situado en el camino que debe seguir una persona para regresar a su domicilio no rompe necesariamente la relación con el trabajo que supone el accidente de trayecto, ya que dicha adquisición se encuentra motivada por un hábito propio de la vida normal de una persona. Además debe tenerse presente que el trayecto empleado era el habitual, todo lo cual no impide calificar el accidente sufrido por el afectado como del trabajo ocurrido en el trayecto. En consecuencia, esta Superintendencia declara como del trabajo en el trayecto el accidente que sufriera el trabajador de que se trata el día 11 de Marzo de 1994, motivo por el cual corresponde a esa Mutual otorgar las prestaciones médicas y económicas pertinentes, en especial al pago de los subsidios derivados de la licencia médica indicada. Concordancias : Oficios Ords. N° 2.657, de 1970, 3.607, de 1988, 3.596 y 9.217, ambos de 1994, todos de esta Superintendencia.

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N°97 29-02-1996

CALIFICA SINIESTRO COMO ACCIDENTE DEL TRABAJO EN EL

TRAYECTO

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD Una trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que el día Jueves 21 de Septiembre de 1995, a las 19:30 hrs., sufrió un accidente en circunstancia que se trasladaba desde su lugar de trabajo hacia su habitación. Señala que “ estando en la pisadera de la micro, el chofer cerró las puertas, dejando atrapado su pié derecho, lo que le provocó un gran dolor e inflamación ( hematoma ) “. Precisa que su trayecto habitual y diario es muy complejo, debiendo combinar el metro, con trasbordo en la línea uno y dos y luego un bus de locomoción colectiva hacia la población La Bandera, donde se encuentra su domicilio. Agrega que el día siguiente de ocurrido el siniestro, dio aviso a su empleador, quien la derivó a esa Asociación; la que no le otorgó la cobertura de la Ley N° 16.744, en atención a que no acreditó por medios fehacientes de prueba el accidente in itinere. Por su parte, la ISAPRE CONSALUD, tampoco le otorgó cobertura en tanto no se resuelva por este Organismo acerca de la naturaleza de la contingencia en cuestión. Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que no procedería otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, en atención a que la interesada no acreditó por medio fehacientes de prueba la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, conforme lo establecido el D.S. N° 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Hace presente que su facultativo le extendieron a la interesada la licencia médica N° 766.856, por 8 días de reposo, a contar del 22 de Septiembre de 1995, por el diagnóstico “ esguince leve y contusión del pié derecho”, la que fue rechazada por la ISAPRE CONSALUD, al estimar que dicha dolencia se había producido en un accidente in itinere, con lo que no dio cumplimiento a lo prescrito por el artículo 77° bis del citado cuerpo legal. Por su parte, la aludida ISAPRE indicó que rechazó la licencia en cuestión por corresponder claramente a un accidente de trayecto.

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Sobre el particular cabe hacer presente que de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo. Sobre la misma materia, el artículo7° del citado D.S. N° 101, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el siniestro en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador mediante respectivo parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes. Al respecto, este Organismo a resuelto en ocasiones precedentes que la declaración de víctima cuando aparece corroborada, por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente de trabajo en el trayecto. Asimismo, a puntualizado que estas situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad importantes para el trabajador, deben ser calificados con flexibilidad por la naturaleza de ellas estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración. En la especie la interesada declaró ante esa Mutualidad, ante la citada ISAPRE y este servicio que el siniestro le ocurrió el día 21 de Septiembre de 1995, a las 19:30 hrs., en el trayecto de regreso a su habitación después de su jornada laboral, en circunstancias que refirió con precisión y concordancia. Con el objeto de resolver adecuadamente el caso en estudio, este Organismo Fiscalizador sometió los antecedentes que se pudo disponer al estudio por parte de su Departamento Médico, el que pudo concluir con el mecanismo relatado del infortunio es compatible con el diagnóstico de contusión de pié y esguince leve. En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744. Con todo, es menester representar el incumplimiento de la ISAPRE CONSALUD a la norma contenida en el artículo 77° bis del citado cuerpo legal, por cuanto ante el rechazo de la mencionada licencia por parte del Organismo Administrador debería haber pagado el subsidio por incapacidad laboral derivado de la misma.

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N°98

DEMORA EN ABANDONAR LUGAR DE TRABAJO NO INHIBE PARA

DECLARAR ACCIDENTE DE TRAYECTO

TRAYECTO En respuesta a una consulta de una AFP ( Administradora de Fondos de Pensiones ), la Superintendencia de seguridad social en dictamen emitido en Noviembre de 1990, dictaminó que corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto el sufrido por un operario que al término de su jornada laboral permaneció en la empresa por razones que no están estrictamente ligadas a sus funciones específicas, por lo que corresponde a la Mutualidad a la que pertenece otorgar la cobertura que dispone la Ley N° 16.744. En su resolución la Superintendencia expone que recibió a una A.F.P. una solicitud para pronunciarse sobre el eventual carácter laboral que tendría el accidente sufrido por un afiliado, el 12 de Junio de 1989, que le causó la muerte. Indica que dictamen que requerido el informe de la Mutualidad, en su calidad de Organismo Administrador del Seguro contra riesgos laborales de la que es adherente la ex empleadora del causante, expresó que el día de los hechos el trabajador fallecido había finalizado su jornada de trabajo a las 19:06 hrs. y que, sin embargo, luego de marcar su tarjeta de reloj control decidió permanecer en el recinto de la empresa por espacio de más de dos horas, a fin de conversar sobre un préstamo de dinero que requería para resolver un problema de salud de uno de sus hijos. Al respecto, la Mutualidad estimó que “terminada su jornada laboral, salvo algunas actividades conexas, como ducharse o cambiarse de ropa, el trabajador debe iniciar de inmediato su trayecto hacía su habitación, pues la cobertura debe ser unitaria, la que empieza cuando el trabajador inicia su trayecto desde su habitación hacia el lugar de trabajo, durante su actividad laboral y termina cuando a continuación de esta, regresa a su habitación”. En abono a su decisión, la Mutualidad argumenta “ señalando que cuando el trabajador termina sus labores y por razones ajenas a ellas permanece en la Empresa, esta deja de constituir en ese momento su lugar; de trabajo, elemento indispensable en la configuración de un accidente de trayecto, según el tenor del artículo 5° inciso segundo de la Ley N° 16.744 “. Recuerda en su argumentación la Mutualidad que la Superintendencia “ a sostenido que para que pueda configurarse un accidente de trayecto es menester que la lesión que sufra el trabajador se haya producido en el espacio físico existente entre su habitación y su lugar de trabajo, o viceversa “.

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Frente a dicha posición, la Superintendencia expresa que “ contrariamente a lo que sostiene esa Mutualidad, no es requisito del concepto, que el trayecto deba iniciarse inmediatamente de terminada la jornada laboral cuando se trata del regreso a la habitación, como tampoco podrá entenderse que sea exigencia de la Ley que el trayecto deba iniciarse a determinada hora cuando se trata del recorrido desde la habitación al lugar de trabajo, el comienzo de la jornada laboral “. El Organismo Fiscalizador añade que “ la controversia surge en relación con dos aspectos, a saber la Mutualidad sostiene que cuando se inició el trayecto este se encontraba suspendido por la causa ya señalada (que el trabajador se hubiera quedado por más de dos horas en la Empresa para solucionar lo relativo a un préstamo en dinero para atender a la salud de su hijo ) y por esta misma razón la Empresa en ese momento, había dejado de ser el lugar de trabajo “. Agrega la Superintendencia que “ la primera afirmación debe desvirtuarse, desde que no resultó lógico aceptar que el trayecto debe entenderse suspendido sino se ha iniciado “. En cuanto el segundo argumento de la Mutualidad, “ no se divisa el fundamento, como no sea su propia apreciación, para que la empresa deje de ser el lugar de trabajo por el hecho que el trabajador demora la salida del recinto para iniciar su trayecto de regreso a su habitación “. Concluye el dictamen señalando que “ en mérito de las consideraciones anteriores, esta Superintendencia declara que el accidente fatal ocurrido al trabajador individualizado, es una accidente del trabajo en el trayecto, debiendo, por tanto, esa Mutualidad otorgar a sus causahabientes la cobertura de la Ley N° 16.744 “.

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3.2 JURISPRUDENCIAS DE CASOS QUE NO HAN SIDO

CONSIDERADOS COMO ACCIDENTES DEL

TRABAJO EN EL TRAYECTO

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N°99 02-03-1992

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE

FINANCIERA ATLAS S.A.

Esa entidad se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de la calificación, común o profesional, del accidente sufrido por una trabajadora, atendido que la Isapre Colmena Golden Cross estima que el siniestro sería de origen profesional, en tanto que la Asociación Chilena de Seguridad es de opinión que sería de índole común y, por tanto, no cubierto por el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesional de la Ley N° 16.744. De los antecedentes tenidos a la vista aparece que el accidente en comento ocurrió el día 26 de Septiembre de 1991, resultando la trabajadora con una lesión en el dedo medio de su mano izquierda, al enganchárselo en la manilla de la reja del antejardín de su domicilio, en momentos en que se disponía a abrirla para salir a la vía pública. Sobre estos mismos hechos, la Superintendencia de instituciones de salud previsional ha solicitado un pronunciamiento a este Organismo Fiscalizador. Tanto esa Financiera como la mencionada Superintendencia señalan que la Isapre Colmena Golden Cross ha rechazado a la trabajadora dos licencias médicas - N° 322.757 y 313.091 - que le fueron extendidas por médico particular, puesto que, como se ha dicho, aquella institución es de parecer que la situación de la afectada debe quedar cubierta por el seguro de la Ley N°16.744. Requerida al efecto, la Asociación Chilena de Seguridad manifestó que el accidente había ocurrido en los términos ya descritos, por lo que en su opinión no correspondía otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744, en la medida que no se trata de un accidente de trayecto de aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 5° de aquel cuerpo legal, puesto que el hecho se verificó cuando la afectada todavía se encontraba en el antejardín de su casa habitación, no habiendo iniciado aún el trayecto directo entre ese punto y su lugar de trabajo. Sobre el particular, cabe tener presente que el citado inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744 prescribe que son también accidentes de trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo. Pues bien, de la norma legal mencionada se infiere que para que un siniestro pueda ser calificado como “ de trayecto “, y por consecuencia quede cubierto por el seguro contra riesgos laborales, es necesario que haya ocurrido entre la habitación y el lugar de trabajo, lo que importa que lo límites

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físicos de este trayecto directo son la entrada de la casa habitación y la entrada del sitio de trabajo. De este modo, esta verdadera extensión del concepto de accidente del trabajo que es el “ de trayecto “ no resulta aplicable cuando el accidente tiene lugar dentro del recinto del trabajo, puesto que en tal caso estos siniestros serán, regularmente, accidentes de trabajo de aquellos definidos en el inciso primero del artículo 5° en análisis. Tampoco será accidente de trayecto el que acaece dentro de la casa habitación, ya que estos infortunios son de índole común o doméstico. En la especie de la denuncia de accidente, acompañada por la Mutualidad, se desprende que el accidente acaeció el 26 de Septiembre de 1991, a las 14:00 hrs., cuando la afectada “después de almuerzo se disponía a volver a la oficina y se engancho el dedo en una puerta fracturándoselo “. Por lo tanto, como el accidente de que se trata ocurrió en el antejardín de la casa habitación de la afectada, debe entenderse que el trayecto directo a que se refiere el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, no se había iniciado, de manera que el accidente no puede ser calificado como de origen profesional. Así, por lo demás, ha sido resuelto por esta Superintendencia mediante Oficio N° 5.610, de 1986 citado en “concordancia “. En mérito de lo resuelto, la afectada deberá reclamar las prestaciones que le correspondan en su régimen previsional común.

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N°100 22-10-1992

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE RATIFICA PRONUNCIAMIENTO DE

ORGANISMO ADMINISTRADOR EN CUANTO ACCIDENTE NO ES

ACCIDENTE DEL TRABAJO EN EL TRAYECTO

UNA EMPRESA Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción que resolvió que el accidente fatal ocurrido al trabajador, que se individualiza, el día 02 de Septiembre de 1989, no podía ser calificado como un accidente del trabajo en el trayecto. Señala que mediante resolución N° 2.272, de 11 de Mayo de 1990, dicha Mutualidad había resuelto precisamente lo contrario, es decir, calificó el infortunio como laboral, por estimar que se había producido en el trayecto directo de regreso entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima; dictamen que modificó, en los términos que motiva el reclamo, por resolución N°AJ/104/116, de 31 de Mayo de 1991, fundamentando su decisión en el protocolo de autopsia del occiso que se habría obtenido recién el 23 de Mayo de 1991, donde se deja constancia de una alcoholemia de 2.14 grados por mil, lo que le permite concluir que el recorrido se interrumpió. Estima que el proceder de la Mutualidad es arbitrario, puesto que el solo estado de intemperancia del trabajador no puede servir de fundamento al rechazo de la cobertura contra riesgos laborales. Requerida al efecto la mencionada Mutualidad informó que el 08 de Septiembre de 1989 esa Empresa denunció el accidente en análisis, manifestando que el trabajador el día 02 de Septiembre de 1989 a las 20:30 hrs. al ir cruzando la calle camino a su domicilio, fue atropellado por un vehículo que se dio a la fuga, siendo trasladado al Hospital Sotero del Río, donde falleció. Agrega que después de numerosas gestiones, recién el 23 de Mayo de 1991, logró obtener el protocolo de autopsia correspondiente, en el que consta que la víctima tenía 2,14 grados por mil de alcohol en el torrente sanguíneo; lo que a su juicio denota claramente que el trayecto se interrumpió, por cuyo motivo y teniendo presente lo previsto en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744 descartó el carácter laboral de infortunio. Requerida esa Mutual para que ampliara su informe, agregó un certificado extendido por esa Empresa en que se indica que el trabajador no tenía horario de trabajo establecido, por cuanto se desempeñaba en un cargo de responsabilidad, como Jefe de Adquisiciones y Bodega y que el día del

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accidente habría ingresado a sus labores a las 08:00 hrs., para retirarse a las 19:00 hrs. Sin perjuicio de lo anterior, se acompañó copia de los siguientes antecedentes: a) Contrato de trabajo en el que se índica que el trabajador se desempeñaba

como Jefe de Adquisiciones “Facultado el horario indefinido por tener cargo de confianza en la Empresa “.

b) Informe médico legal N° 3.121 / 89, de 08 de Mayo de 1989, del Servicio

Médico Legal. c) Oficio ordinario N° 6.864, de 24 de Octubre de 1989, del Hospital Sotero del

Río, que da cuenta del ingreso del accidentado a dicho centro asistencial, y d) plano que señala el lugar de ubicación de la Empresa, el sitio del accidente y el

domicilio del trabajador, con una estimación aproximada de distancia - 12,5 kilómetros - entre el lugar de trabajo y el punto del siniestro.

Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744 señala que son también accidentes del trabajo los que ocurran en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. Al respecto, esta Superintendencia ha entendido que para que el trayecto pueda ser considerado como directo es menester que sea racional y no interrumpido. El análisis de los antecedentes no permiten concluir categóricamente si el recorrido fue, o no, racional, de manera que habiendo sucedido el accidente a corta distancia de la habitación del afectado no cabe otra consideración que dar por establecido que tal trayecto era el adecuado, tomando en cuenta el lugar de trabajo y el domicilio de la víctima. En consecuencia, corresponde dilucidar si el trayecto se interrumpió, o no, para establecer si corresponde otorgar, en este caso, la cobertura de la Ley N° 16.744. En este extremo del análisis cobra importancia analizar la ebriedad, la distancia entre los puntos geográficos que señala el citado inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744 y el término de la jornada laboral de la víctima, dicho en otra forma, la hora en que salió de su lugar de trabajo para emprender el recorrido hasta su habitación. En el caso en comento, aceptando que el afectado se retiró de su lugar de trabajo a las 19:00 hrs. y el accidente ocurrió a las 20:30 hrs., me dio una hora y treinta minutos desde que salió de la Empresa hasta llegar a su domicilio en un recorrido de aproximadamente 12,5 kilómetros, hecho que aún sin considerar otros elementos puede estimarse como un tiempo bastante mayor que el normal.

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Sin embargo, en la especie concurre, aparte de lo indicado, otra circunstancia que, en concepto de esta superintendencia, debe tenerse en cuenta para resolver si el trayecto se interrumpió: la ebriedad. En la presente situación, por tanto, no cabe sino concluir que el trabajador interrumpió el trayecto para ingerir alcohol en tal cantidad que la pericia médica correspondiente, medio legal idóneo para comprobar la ingesta, arrojó 2,14 grados por mil. En consecuencia, este Organismo Fiscalizador confirma lo obrado por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, en orden a que no corresponde calificar como accidente del trabajo en el trayecto el infortunio que causó la muerte del trabajador, razón por la que no procede, en su caso, otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744. Concordancias: Of. N° 11.475, de 1991, y 4.111, de 1992, de esta Superintendencia.

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N°101 05-04-1993

CALIFICA COMO DE ÍNDOLE COMÚN ACCIDENTE

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES UNIÓN A.F.P. Esa Administradora de Fondo de Pensiones se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de si procedería calificar como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro que sufriera un afiliado, el día 30 de Junio de 1990 y que le causó la muerte. Requerida al efecto la Asociación Chilena de Seguridad, Organismo Administrador del seguro contra riesgos laborales de la que es adherente la empresa Viña San Pedro, ex empleadora del causante, manifestó que el infortunio no podía ser calificado como accidente del trabajo en el trayecto, ya que, en la especie no concurrían los requisitos que exige el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744 para tal efecto, conforme a los antecedentes que acompaña. Los mencionados antecedentes permiten establecer: a) Que el accidente ocurrió el día 30 de Junio de 1990, a las 19:30 has.,

aproximadamente, en la ciudad de Molina en la intersección de las Calles Yerbas Buenas y Quechereguas; lugar en que el causante fue atropellado por un microbús (Parte Policial N° 410, de 30 de Junio de 1990, de Carabineros de Chile, Comisaría Molina );

b) Que la víctima fue conducida al Hospital de Molina, donde le diagnosticaron

TEC cerrado, contusión cerebral; hematoma frontal derecho y ebriedad. ( Parte Policial );

c) Que, se desplazaba en bicicleta, conducía bajo los efectos del alcohol, con

fuerte hálito vinoso; d) Que, tenía su habitación en la Población Diego Portales de la ciudad de Molina;

y e) Que, se desempeñaba como trabajador agrícola en el Fundo La Huerta de

Molina ( informe de accidente de trayecto de la Asociación Chilena de Seguridad );

f) Que entre uno y otro punto - habitación y lugar de trabajo - media una

distancia de aproximadamente dos kilómetros y medio y que el horario de trabajo era de Lunes a Sábado de 08:00 a 12:00 hrs. y de 13:30 a 17:30 hrs. ( certificado de la ex empleadora ); y

g) Que conforme al plano que acompaña la Asociación Chilena de Seguridad, el

accidente ocurrió más o menso a la mitad de la distancia que existe entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

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Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744 establece que son también accidentes del trabajo los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo y que produzca incapacidad o muerte. De lo anterior se puede inferir, como lo ha señalado en forma reiterada esta Superintendencia, que para que el trayecto sea directo es necesario que sea raciona y no interrumpido. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista resulta que por la distancia que media entre el lugar de trabajo y aquel en que ocurrió el accidente, 1,25 kms. aproximadamente, parecen excesivo el tiempo que demoró el causante para llegar a la intersección de las calles Yerbas Buenas y Quechereguas -alrededor de dos horas, considerando que su jornada de trabajo terminaba a las 17:30 hrs y el siniestro se habría producido a las 19:30 hrs. - y si a ello se agrega el hecho que conducía bajo los efectos del alcohol, circunstancia que fue diagnosticada por el Hospital de Molina, según da cuenta el correspondiente parte policial; puede inferirse, fundadamente, que el trayecto se interrumpió. En consecuencia, esta Superintendencia confirma lo obrado por la Asociación Chilena de Seguridad y declara que el accidente fatal ocurrido al trabajador individualizado el día 30 de Junio de 1990 no constituye un accidente del trabajo en el trayecto, no correspondiendo, por tanto, otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744 en este caso. Concordancia: Oficio N° 11.479, de 1991, de esta Superintendencia.

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N°102 07-01-1994

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE

COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE

SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE Esa Comisión solicitó un pronunciamiento de esta Superintendencia acerca de la situación que afecta a un trabajador, quien habría sufrido un accidente del trabajo en el trayecto el día 14 de Septiembre de 1991, a pesar de lo cual la Asociación Chilena de Seguridad no le otorgó la cobertura de la Ley N° 16.744, aduciendo que “ tenía un plazo de dos horas de acaecido el siniestro para denunciarlo...”. La Mutualidad aludida, por su parte, ha manifestado que conforme con la versión entregada por el propio accidentado, el siniestro le habría ocurrido aproximadamente a las 06:30 hrs. del día 14 de Septiembre de 1991, mientras se dirigía de su casa al trabajo, retornando a su domicilio para presentarse en el Hospital del Trabajador a las 13:33 hrs. del mismo día, esto es, 7 hrs. después de ocurrido el accidente. Agrega que no calificó el siniestro como del trabajo en el trayecto, debido a que el interesado no acreditó, por algún medio de prueba fehaciente, la circunstancia de haber ocurrido aquel en el trayecto directo, según lo exige el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Al respecto, cabe señalar que este Organismo aprueba lo informado por la Asociación Chilena de Seguridad, ya que efectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7° del citado D.S.N°101, la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo, debe ser acreditada ante el organismo administrador mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes. Así, esta Superintendencia ha resuelto en ocasiones anteriores, que el parte de Carabineros no es, en esta materia, el único medio de prueba admisible y que puede serlo, entre otros, la declaración circunstanciada de testigo, la declaración jurada de la víctima, el informe del empleador, etc..., siempre que permitan formarse convicción en cuanto a que el hecho se encuadra en el concepto legal contenido en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744 ( accidente de trayecto ). En la especie, de acuerdo con los antecedentes acompañados, no existen evidencias que permitan acreditar que el accidente sufrido por el trabajador haya ocurrido en el trayecto directo, entre su habitación y su lugar de trabajo, puesto que no hubo testigos del hecho ni parte de Carabineros, además que el interesado sólo requirió atención médica después de transcurridas 7 horas de la

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ocurrencia del presunto siniestro; su sola declaración, a juicio de este Organismo, no constituye en este caso, un elemento de convicción suficiente para demostrar dicha circunstancia en lo términos indicados precedentemente. Por otra parte, en lo que respecta al plazo para denunciar este tipo de accidente, cabe señalar que el artículo 76 de la Ley N°16.744 dispone que la entidad empleadora debe hacerlo de inmediato y, en el evento que no lo hiciera, la deben efectuar las otras personas que la misma norma señala, entre los que se encuentra el propio accidentado, sin que exista un plazo fatal para ello. Por las consideraciones expuestas, esta Superintendencia declara que no se encuentra acreditado que el siniestro que sufriera el trabajador de que se trata el día 14 de Septiembre de 1991, constituya un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que no procede aplicar a su respecto las disposiciones de la citada Ley N° 16.744.

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N°103 15-02-1994

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE COMO DE ORIGEN COMÚN

PARTICULAR

Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca del carácter, común o laboral, que debe atribuirse al accidente que sufrió con fecha 20 de Septiembre de 1993, a las 8:30 hrs. aproximadamente, a la salida de su casa ( antejardín ), siniestro que le provocó un esguince en tobillo izquierdo. Al efecto, se procedió a requerir informe a la ISAPRE UNIMED S.A. y al Instituto de Seguridad del Trabajo, quienes remitieron la documentación respectiva. Cabe señalar que la ISAPRE aludida remitió copia de una Declaración de Accidente en el que se consigna una descripción del siniestro efectuado por la propia afectada. Por su parte, el Instituto de Seguridad del Trabajo ha señalado que, previa inspección ocular del lugar del accidente, ha concluido que la caída que Ud. sufrió se produjo en el interior de su casa - habitación, esto es, a la bajada de una escala que se encuentra luego de la puerta del living. Sobre el particular, es menester recordar que el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales regulado por la Ley N° 16.744, otorgó cobertura no sólo a los accidentes propiamente del trabajo sino que, también, a los acaecidos en el recorrido de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo, según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744. Ahora bien, este Organismo ha señalado que para que un determinado accidente pueda ser calificado como ocurrido en el trayecto indicado y, por ende, quede cubierto por dicho seguro, es necesario que se produzca dentro de los límites físicos del referido recorrido, esto es, entrada a la habitación y la del sitio de trabajo; de manera que aquellos siniestros ocurridos dentro de la habitación serán accidentes comunes o domésticos. Conforme a tal criterio, se ha señalado que los accidentes ocurridos en el antejardín de una casa - habitación, serían domésticos o comunes y, por ende, no correspondería otorgar respecto de ellos la cobertura del accidente sufrido, dado que acaece en el interior de un espacio geográfico enteramente privado.

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Precisado lo anterior, cabe indicar que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, incluyendo el informe de visita domiciliaria elaborada por la ISAPRE aludida, Ud. se accidentó antes de traspasar los límites físicos de su casa - habitación, esto es, antes de alcanzar la vía pública. En consecuencia, este Organismo manifiesta que no resulta posible acoger su reclamación y, por ende, se confirma lo resuelto por el Instituto de Seguridad del Trabajo, en orden a calificar como de origen común y no laboral el accidente que Ud. sufrió el día 20 de Septiembre de 1993, a las 08:300 hrs. aproximadamente. Ello, sin perjuicio de las prestaciones médicas y económicas a que pudiese tener derecho conforme a su régimen previsional común en la ISAPRE UNIMED S.A., para cuyo efecto se remite a ésta última el original de su licencia médica N° 131 - 0243302. Concordancias: Ord. N° 895 de 1970, 5.610 de 1986 y 2.148 de 1994, todos de esta Superintendencia.

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N°104 06-05-1994

CALIFICA LESIÓN COMO DE ORIGEN COMÚN

ISAPRE BANMÉDICA

La persona individualizada ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Isapre, por haberle rechazado una serie de licencias médicas con el diagnóstico de esguince y desgarro del tobillo izquierdo. Esa Isapre habría estimado que tal patología fue motivada por un accidente del trabajo en el trayecto, en tanto que la recurrente afirma que se trató de un accidente en el hogar. Requerida al efecto la Isapre Banmédica informó que efectivamente, procedió a rechazar las licencias médicas N°s. 0642983, 0642968, 0642966 y 0642982, presentadas por la recurrente, puesto que estima que el diagnóstico señalado en ellas, era consecuencia de un accidente de trayecto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° inciso segundo de la Ley N° 16.744. En efecto, indica que tal afirmación se basaría en los propios dichos de la recurrente, quien habría manifestado en una visita domiciliaria que se le practicara el día 08 de Octubre de 1993, que sufrió un accidente cuando se dirigía a su lugar de trabajo, torciéndose el tobillo. Lo anterior a juicio de esa Isapre confirma claramente el accidente de trayecto. Por su parte la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, informó que de acuerdo a los antecedentes del caso, no corresponde calificar el hecho discutido como un accidente del trabajo en el trayecto, sino que tal como lo afirma la recurrente se trató de una lesión sufrida en el hogar. Además sostiene la mencionada Mutualidad que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, correspondería a la víctima acreditar el siniestro en el trayecto a través de medios de prueba fehacientes, lo que en este caso no ha ocurrido, por el contrario, la afectada ha declarado que el siniestro fue común. Cabe hacer presente que con fecha 03 de Enero de 1994, la recurrente concurre voluntariamente a este Servicio, oportunidad en la que declara , por escrito, que su accidente ocurrió en el baño de su casa y que son frecuentes sus caídas, por haber padecido polio. En lo que respecta a las declaraciones a que hace referencia esa Isapre, afirma que el visitador de esa entidad se confundió al escuchar distintos relatos que en ese momento efectuaban otros profesores afiliados a la misma Isapre, que la visitaban en su casa. Al respecto, es conveniente tener presente que de acuerdo a lo previsto en el artículo 5° inciso segundo de la Ley N° 16.744, se

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considerarán también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo. Por su parte, el aludido artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ordena que los accidentes del trayecto deben acreditarse con medios fehacientes de prueba, como lo son el Parte de Carabineros y testigos. En la especie no sólo no existe ningún medio que en forma fehaciente permita acreditar la existencia de un accidente de trayecto, sino que, además las declaraciones a que alude esa Isapre ni siquiera está firmada por la afiliada, a lo que debe agregarse que tales declaraciones se encuentran esencialmente controvertidas por la interesada en acreditar un accidente del trayecto, quien ha declarado que el infortunio le ocurrió en su casa. Asimismo, esta Superintendencia representa a esa Isapre que dada la importancia del beneficio previsional que implica el otorgamiento de las licencias médicas, ellas deben ser abordadas con toda la seriedad y profundidad que la naturaleza de tales beneficios exige, de manera que si como fundamento del rechazo de una licencia médica, como ha ocurrido en este caso, se esgrime una “ declaración “ del afiliado, a lo menos el documento en que se consigna dicha declaración debería ser firmada por quien la formula. Finalmente, debe señalarse que el Oficio Circular conjunto de esta Superintendencia y de la Superintendencia de Isapre, N° 4.347 y 902 de 1993, respectivamente, de obligatoria observancia para esa Isapre, tiene por objeto evitar se rechacen licencias médicas o reposos, con escasa fundamentación. Por las consideraciones precedentes corresponderá a esa Isapre otorgar a la recurrente las prestaciones médicas, y pecuniarias respectivas, incluido el pago de las licencias médicas, toda vez que el accidente que sufriera no corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto.

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N°105 17-05-1994 CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE COMO DE TRAYECTO IMPROCEDENCIA

PARA EL CASO DE LA ESPECIE

PARTICULAR Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, manifestando que el día 09 de Enero de 1994 a las 05:30 hrs., cuando salía de su hogar para dirigirse a buscar el microbús que conduce, en su calidad de chofer de movilización colectiva y que guarda a tres cuadras de su casa, fue asaltado y gravemente herido. Agrega, que la noche anterior a la del accidente Ud. había concurrido con su cónyuge a una fiesta en la casa de su vecino, lugar donde tuvo una discusión con una persona, la cual sería la que lo atacó al momento de salir de su domicilio. Al respecto, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción determinó, que el hecho que Ud. menciona no constituye un accidente de trayecto. Señala esa Mutualidad que lo anterior tuvo como fundamento su propia declaración y la denuncia efectuada por la empresa empleadora, mediante la que se índica que el siniestro habría ocurrido a las 24:30 hrs., del día 09 de Enero de 1994, luego que Ud. guardara la máquina en una bomba bencinera y que al momento en que regresaba a su casa, ubicada a unas tres cuadras de ese lugar, es asaltado. Señala que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744 establece, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, de lo que se infiere que para que un hecho pueda calificarse como accidente de trayecto, es preciso que el recorrido sea directo, es decir, racional y no interrumpido y que se desarrolle en el espacio físico comprendido entre la habitación y el lugar de trabajo, o viceversa. En la especie, de los antecedentes analizados se desprende que el trayecto no fue directo. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con hacer presente que el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, establece que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

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De esta manera, para calificar a un accidente como del trabajo es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre el trabajo desarrollado y las lesiones sufridas, relación que puede revestir un carácter directo a causa, o bien indirecto, con ocasión, pero en todo caso indubitable con su trabajo. Ahora bien, de acuerdo a su relato, sus lesiones fueron consecuencia de un incidente de tipo personal, sin que exista una relación directa o indirecta con su trabajo, de manera que debe descartarse esta figura legal. Por otra parte, el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744 establece que son también accidentes del trabajo los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo y que produzca incapacidad o muerte. De lo anterior se puede inferir, como lo ha señalado en forma reiterada este Organismo Fiscalizador, que para que el trayecto sea directo es necesario que sea racional y no interrumpido. En la especie, si bien la situación de que se trata pudiera haber ocurrido en el referido trayecto, ella se originó a raíz de que Ud. protagonizó un incidente completamente ajeno a su quehacer laboral, anterior al hecho mismo de la agresión, pero motivado directamente por la discusión que horas antes había tenido con quienes identifica como sus agresores. Tal circunstancia, que desvincula totalmente el infortunio de cualquier tipo de obligación laboral, incluida la de tener que trasladarse hasta el lugar en que el trabajador debe poner a disposición de su empleador su capacidad de trabajo, impide que el accidente pueda ser calificado como de trayecto en el trabajo. En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que concuerda con el criterio de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y declara que no constituye un accidente del trabajo en el trayecto, el siniestro que Ud. sufriera el día 09 de Enero de 1994, por lo tanto no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.

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N°106 18-05-1994

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE

ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS Ha recurrido a esta Superintendencia el afiliado individualizado, quien solicita se emita un pronunciamiento acerca del accidente que sufrió aproximadamente a las 22:00 hrs. del día 02 de Diciembre de 1993, al descender de un bus en Avda. Libertador General Bernardo O’Higgins esquina de Miraflores y mientras efectuaba el trayecto que media entre la casa de su madre y su trabajo. Expone que la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción ha determinado que su caso no queda cubierto por la Ley N° 16.744, ya que el accidentarse no se dirigía desde su casa habitación hasta su trabajo, sino que lo hacía desde la casa de su madre. Hace presente que se encuentran pendientes de visación diversas licencias médicas que se le dan otorgado por este hecho, las cuales tienen el diagnóstico de “ fractura húmero izquierdo “. Este Organismo, con el objeto de aclarar las circunstancias en que habría ocurrido el accidente, estimó menester tomarle una declaración al interesado, trámite que se cumplió con fecha 28 de Abril próximo pasado. En tal ocasión el interesado reiteró lo señalado precedentemente, agregando que antes de ocurrir el siniestro había trabajado en turno nocturno del cual se retiró ( el día 02 de Diciembre de 1993 ) a las 08:30 hrs. para dirigirse hasta su casa, ubicada en la Villa Pajaritos ( Pudahuel ); que durmió hasta aproximadamente las 16:00 hrs. para posteriormente dirigirse hasta la casa de su madre; que en dicho lugar permaneció hasta las 21:30 hrs. para enseguida concurrir a su trabajo, momentos en que se accidentó. Esa ISAPRE, por su parte, ha expresado que ha rechazado tres licencias médicas otorgadas al recurrente ( N° 0249598; 0333776 y 100111 ), ya que, en su opinión, de acuerdo con los antecedentes ( informe médico, declaración de accidente y licencias ) el hecho corresponde a un accidente del trabajo. Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que la situación planteada debe ser analizada teniendo en cuenta el inciso segundo del artículo quinto de la Ley N° 16.744 que dispone que “son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.”. Al respecto, debe señalarse que esta Entidad Fiscalizadora se ha pronunciado reiteradamente sobre el precepto señalando, entre otros aspectos, por una parte, que el trayecto que se realiza debe ser el más

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adecuado a las circunstancias y el más directo, lo que involucra que deba ser lo más corto y racional posible y sin interrupciones. También ha precisado este Organismo el concepto de “ habitación “, resolviendo ( v.gr. Oficio Ord. N° 8.672, de 1993 ) que debía entenderse como “ aquel lugar donde una persona pernocta “. En la especie, no se cumple ninguna de las condiciones antes enunciadas, como quiera que, además, que la casa de la madre del recurrente no debe ser considerada como su habitación para estos efectos ( ya que no pernoctó en ella ), el trayecto desde su habitación hasta su trabajo, no fue directo, porque lo interrumpió y efectuó un recorrido que no era el que debía efectuar para llegar a su lugar de trabajo, directamente desde su habitación. En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que en el caso de la especie no corresponde dar la cobertura de la Ley N° 16.744. Concordancia: Oficios Ords N° 8.413 y 8.672, de 1989 y 1993, respectivamente, de esta Superintendencia.

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N°107 18-05-1994

CALIFICA ACCIDENTE COMO COMÚN

UN SINDICATO DE TRABAJADORES Ese Sindicato ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución, de la Asociación Chilena de Seguridad, mediante la cual se determinó que el accidente sufrido por uno de sus afiliados, no puede estimarse como un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que no sería procedente otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744. Hace presente la entidad sindical, que el día 02 de Julio de 1993, el trabajador asistió a una reunión sindical fuera del horario de trabajo y en un local anexo a la empresa, luego de la cual, y en circunstancias que se dirigía a su domicilio , fue atropellado por un automóvil. A juicio de ese Sindicato la asamblea sindical no puede calificarse como un actividad particular ajena a la relación laboral, y, por el contrario, debe estimarse precisamente como parte de la jornada laboral o una extensión de ella de manera que el accidente ocurrido al término de la misma y cuando el trabajador se dirigía a su habitación se encuadra en el concepto de accidente de trayecto y agrega que las relaciones de un trabajador asociado y su Sindicato, se fundan precisamente en la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia entre el trabajador y la empresa a la que pertenece el Sindicato. Requerida al efecto la Asociación Chilena de Seguridad informó que efectivamente calificó, como de origen común, el infortunio que sufriera el trabajador, pues no resulta procedente calificarlo como accidente del trabajo o un accidente del trayecto, por cuanto no se dan los supuestos que exige la Ley para tal calificación. El accidente tuvo lugar después de una reunión sindical efectuada en un lugar distinto de aquel donde funciona la empresa empleadora. Agrega que la actividad sindical es de carácter voluntario, por lo que un trabajador no se encuentra obligado a pertenecer a un sindicato y, si de hecho se afilia, las obligaciones que emanan de tal vínculo no se relacionan con su trabajo. La única actividad sindical que se encuentra protegida, es aquella que realizan los dirigentes sindicales, respecto de los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus cometidos gremiales; no extendiéndose esta protección a los trabajadores pertenecientes a un sindicato, pero no miembros de su directiva, que como reitera esa Mutualidad, se trata de un acto voluntario ajeno al vínculo laboral. Por lo anterior, es que estima que el trabajador se encontraba realizando una actividad particular, ya que no venía de su lugar de trabajo cuando se accidentó, no siendo aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5° de

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la Ley N° 16.744, así como tampoco se puede aplicar, en la especie, la protección establecida para los dirigentes sindicales. Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo informado por la Asociación Chilena de Seguridad, por ajustarse a derecho. En efecto de los antecedentes consta que el trabajador sufrió un accidente, cuando se dirigía a su domicilio, luego de haber participado en una reunión sindical. Tal asamblea se celebró fuera de la jornada de trabajo y en un lugar distinto de la empresa, con lo que resulta improcedente pretender calificar el siniestro que sufriera como ocurrido en el trayecto directo desde su lugar de trabajo a su habitación, pues tal como lo exige el inciso 2° del artículo 5° de la Ley N° 16.744, tal trayecto directo debe realizarse precisamente entre dichos puntos, situación que como se ha señalado en la especie no ocurrió. Asimismo, es efectivo como índica esa Mutualidad que no es posible encuadrar el siniestro de la especie en la figura especial contenida en el inciso 3° del citado artículo, que protege los accidentes que sufrieran los dirigentes sindicales a causa o con ocasión de su cometido gremial, toda vez que el afectado no tiene la calidad de dirigente sindical. Finalmente, es necesario señalar que tampoco cabe asimilar este infortunio dentro de la figura general contenida en el inciso primero del aludido artículo 5° , entendiendo que podría tratarse de un accidente “ con ocasión “ del trabajo, pues si expresamente se estableció por parte del legislador una protección especial para dirigentes sindicales , por los accidentes que sufran con ocasión del desempeño de sus funciones, es porque estimó que la participación de los trabajadores en actividades sindicales, no quedaba cubierta por la protección de la Ley N° 16.744; a menos que se trate, como lo admite, de dirigentes sindicales. Por las consideraciones precedentes corresponderá al sistema común de salud al cual se encuentre adscrito el interesado, otorgarle las prestaciones médicas y pecuniarias que le franquee la ley, por el accidente de que se trata.

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N°108 23-09-1994

CALIFICA COMO COMÚN AL SINIESTRO OCURRIDO AL TRABAJADOR

QUE TIENE MÁS DE UN EMPLEADOR CUANDO AL TÉRMINO DE SU

PRIMERA JORNADA LABORAL DEBE DESPLAZARSE A OTRO U OTROS

LUGARES DE TRABAJO PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES

DERIVADAS DE OTRO U OTROS EMPLEOS Y DURANTE EL RECORRIDO

SUFRE UN ACCIDENTE

ISAPRE COMPENSACIÓN Esa Superintendencia ha sido requerida en diversas situaciones a fin que emita un pronunciamiento sobre el eventual carácter laboral que tendrían determinados infortunios ocurridos a trabajadores que tienen más de un empleador, cuando una vez iniciado el recorrido desde su habitación, terminan su primera jornada laboral y deben desplazarse por la vía pública para cumplir con la obligación laboral derivada de su segundo empleo y, cincunstancialmente, de otros desempeños laborales. Tal situación se presenta, con alguna frecuencia, en el caso de los profesores y médicos que cumplen con más de una jornada de trabajo para distintos empleadores y que pueden estar adheridos a un mismo Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 o a otro distinto. Los accidentes de esta naturaleza, que han sido sometidos al conocimiento y decisión de esta Superintendencia en cuanto a definir su carácter de siniestros laborales o comunes, son los siguientes: a) Situación de una profesora que al 02 de Julio de 1993, aproximadamente, a las

13:30 hrs., sufrió un accidente mientras se trasladaba desde el Liceo Manuel Baquedano al Liceo Comercial N° B - 61, perteneciente a la Fundación Nacional de Educación Laboral.

De acuerdo a los antecedentes examinados por esta Superintendencia, ambos empleadores son adherentes de la Asociación Chilena de Seguridad; b) Situación de una profesora que el 20 de Abril de 1993, aproximadamente a las

13:00 hrs., sufrió un accidente mientras se trasladaba desde la Escuela

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Maryland College, donde cumple funciones en la jornada de la mañana, al Colegio N° 317 Thomas Alba Edison, donde trabaja en la jornada de la tarde.

De acuerdo a los antecedentes que obran en

poder de esta Superintendencia, el empleador Colegio N° 317 Thomas Alba Edison es adherente de la Asociación Chilena de Seguridad;

c) Situación de una profesora que el día 21 de Septiembre de 1993,

aproximadamente a las 13:45 hrs., sufrió un accidente, cuando se dirigía desde la Escuela D - 452 Las Araucarias, Comuna de la Florida, hacia el Colegio Jorge Prieto Letelier, Comuna de Peñalolén.

De acuerdo a los antecedentes examinados por

esta Superintendencia, el empleador Escuela D - 452, Las Araucarias, pertenece a la Corporación Municipal Educacional La Florida, adherente de la Asociación Chilena de Seguridad.

d) Situación de un trabajador que presta servicios como auxiliar en un Colegio

dependiente de la Corporación Municipal de Lo Prado y, en jornada de 12:15 hrs., a 21:00 hrs., y como guardia de la Comunidad Edificio Campus ubicado en Calle Jaime Guzmán Errázuriz N° 3.255, en jornada de 22:00 hrs., a 06:00 hrs., y que fue atropellado en la vía pública, el día 12 de Noviembre de 1993, aproximadamente a las 21:45 hrs., cuando se dirigía a su segundo empleo.

De acuerdo a los antecedentes proporcionados

por el recurrente, el empleador Comunidad Edificio Campus sería adherente de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción;

e) Situación de la profesora que el día 18 de Noviembre de 1993,

aproximadamente a las 13:00 hrs., sufrió un accidente mientras se dirigía desde el Colegio Particular Los Pensamientos, perteneciente a la Inmobiliaria By C.S.A., a la Escuela N° D - 57, dependiente de la Ilustre Municipalidad de Estación Central.

De acuerdo a los antecedentes proporcionados

por la recurrente, ambos empleadores serían adherentes de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción;

f) Situación de un tecnólogo - médico, que el día 02 de Noviembre de 1993,

aproximadamente a las 14:30 hrs., sufrió un accidente cuando se dirigía desde el Hospital del Profesor al Hospital de Carabineros.

De acuerdo a la información proporcionada por el

recurrente, sus dos empleadores son adherentes de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, y

g) Situación de un profesor que el día 07 de Julio de 1993, aproximadamente a

las 09:15 hrs., sufrió un accidente cuando se dirigía desde la Escuela Experimental Artística, Liceo B - 65 a la Escuela de Aplicación Abdón

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Cifuentes, esta última dependiente de la Corporación Metropolitana de la Eduación.

De acuerdo a los antecedentes examinados por

esta Superintendencia, el primero de los empleadores es adherente de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y el segundo de la Asociación Chilena de Seguridad.

Sin perjuicio de los informes emitidos en cada caso, esta Superintendencia mediante Ord. N° 151, de 07 de Enero de 1994, citado en “ CONC. “, estimó procedente requerir a los Organismos Administradores del seguro contra riesgos de accidente del trabajo y enfermedades profesionales, para que remitieran su opinión legal en relación con la materia enunciada en el numerando primero de este Oficio. Al respecto, el Instituto de Seguridad del Trabajo manifestó que, en opinión de su Fiscalía, este tipo de accidente debía considerarse como producido “ con ocasión del trabajo “ y que los días de trabajo perdidos, sujetos al pago de subsidio, deberían computarse en el cálculo de la tasa de riesgos de la empresa a la cual el trabajador se dirigía al momento de ocurrir el accidente. Por su parte, la Asociación Chilena de Seguridad informó que, en opinión de su Fiscalía, estos siniestros debían ser considerados como comunes, puesto que no se encuadran dentro de la figura de accidente de trayecto, en la medida que han ocurrido entre un lugar de trabajo y otro y no entre la habitación y el lugar de trabajo o viceversa, como requiere el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, que considera la figura legal en examen y además, porque el recorrido se habría interrumpido. No se trataría tampoco de un accidente con ocasión del trabajo, ya que en la situación de hecho planteada no existiría el nexo de causalidad requerido entre el quehacer laboral y la lesión para, que se configure un infortunio laboral. En efecto, señala que el accidente se produce durante el desplazamiento, de manera que el trabajador no está realizando función alguna para ninguno de sus empleadores, agrega que la lesión no se produce por un riesgo presente en un lugar de trabajo, no con motivo del desempeño laboral en alguno de ellos, finalmente acota que no podría estimarse que uno de los empleadores esté en condiciones de exigir al trabajador desplazarse a cumplir con su otro empleador, precisamente por tratarse de entidades independientes entre sí. Estima que, de calificarse el hecho como accidente “ con ocasión “ del trabajo, resultaría injusto para cualquiera de los empleadores al que se tuviere que computar los días de trabajo perdidos, sujetos a subsidio, para el cálculo de la tasa de riesgo. Sin perjuicio que, además, debería determinarse cual es el organismo Administrador obligado al otorgamiento de las prestaciones que corresponda, esto es, si tal obligación compete a aquel de donde proviene el trabajador o aquel hacia el cual se dirige. La Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción informa que, en concepto de su Asesoría Legal, debe descartarse por similares consideraciones a las vertidas por la Asociación Chilena de Seguridad que los infortunios en comentario pueden ser considerados como accidente del trabajo en el trayecto.

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Agrega que tampoco podría calificarse a estos siniestros como accidente “ con ocasión del trabajo “, ya que la relación de causalidad indirecta que podría presentarse sería con ambos “ trabajos “ y no con “el trabajo “, lo que, además imposibilita precisar la entidad empleadora, si son dos o más, a la que deberían cargarse los días de trabajo perdidos a consecuencia del infortunio. Finalmente, el Instituto de Normalización Previsional no se pronunció sobre la materia consultada. Sobre el particular, cabe tener presente que esta Superintendencia comparte el criterios de los Organismos Administradores informantes, en el sentido que los accidentes de la naturaleza de los que se analizan no pueden ser calificados como accidentes en el trayecto. En efecto, conforme a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, se considera que también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. Pues bien, de la norma legal aludida fluye que el siniestro debe ocurrir entre dos puntos específicos, esto es, entre la habitación y el lugar de trabajo, o viceversa. Respecto de la misma materia, el inciso final del artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto debe ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes. Los casos que se analizan no reúnen los requisitos legales y reglamentarios señalados, toda vez que estos infortunios no ocurrieron entre el lugar de trabajo y la habitación del afectado. Lo contrario, exigiría al trabajador una conducta absurda e imposible. Absurda, porque debería requerirse que terminada su primera jornada laboral, el trabajador regresara a su habitación, aún sin necesidad de hacerlo y luego salir de su habitación para dirigirse a su segundo lugar de trabajo y así sucesivamente. Imposible, porque, como resulta lógico inferir, entre una u otra jornada de trabajo normalmente media un tiempo insuficiente para desarrollar la conducta que se menciona, es decir, dirigirse, al término de la primera jornada a la casa habitación para luego emprender el recorrido hacia el segundo lugar de trabajo.

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Del mismo modo, no puede considerarse que estos infortunios son accidentes “ a causa “ del trabajo, puesto que no existe la relación de causalidad directa entre el desempeño laboral y la lesión correspondiente. Tampoco se trata de un accidente con ocasión del trabajo, ya que no existe nexo de causalidad entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión. En efecto, el siniestro se produce durante el desplazamiento, de manera que el trabajador no está realizando función alguna para ninguno de sus empleadores; asimismo, la lesión no se produce por un riesgo presente en un lugar de trabajo, no con motivo del desempeño laboral en alguno de ellos. En consideración a lo anterior, esta Superintendencia declara que el siniestro ocurrido al trabajador que tiene más de un empleador, cuando al término de su primera jornada laboral debe desplazarse a otro u otros lugares de trabajo para cumplir con las obligaciones derivadas de otro u otros empleos, no constituye un infortunio laboral, por tanto, no procede otorgar respecto de estos siniestros la cobertura del seguro social contemplada en la Ley N° 16.744. Concordancia: Ords. N° 5.523, de Junio; 8.672, de Septiembre; 11.296, de Noviembre; todos de 1993; 151, de Enero, 2.362 de Febrero y 8.653, de Agosto todos de 1994, de esta Superintendencia.

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N°109 18-10-1994 CALIFICA COMO COMÚN SINIESTRO OCURRIDO AL TRABAJADOR QUE

TIENE MÁS DE UN EMPLEADOR CUANDO AL TÉRMINO DE SU PRIMERA

JORNADA LABORAL DEBE DESPLAZARSE A OTRO U OTROS EMPLEOS

Y DURANTE EL RECORRIDO SUFRE UN ACCIDENTE

ISAPRE COMPENSACIÓN S.A. Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza solicitando se determine el Organismo que debería otorgarle cobertura por las lesiones que sufrió a consecuencia de un accidente ocurrido el 1° de Junio del año en curso, en circunstancias que se desplazaba entre la Escuela N°168 Colegio Inglés de San Miguel hacia la Escuela N° 476 de San Joaquín. Señala que la Asociación Chilena de Seguridad, Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 al que se encuentra adherida la Escuela N 476, determinó que el infortunio no correspondería a un accidente del trabajo, en tanto que esa Isapre estimó que se trataría de una contingencia laboral. Posteriormente, la Sección Periodística “ Línea Directa “ del Diario El Mercurio se dirigió a este Organismo Fiscalizador, derivando una presentación de la interesada, en similares términos a los descritos precedentemente. Requerida al efecto, esa Institución de Salud Previsional informó que, en su concepto, la situación descrita se verificó con ocasión del trabajo, ya que asiste al afectado la “ más plena y absoluta intención de cumplir con sus actividades profesionales “, por ende, procedería otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744. Precisa, además, que respecto de la licencia médica N° 686.429 que corresponde a la Escuela N° 168, la afectada no reclama, por lo que entiende que habría sido acogida por el Instituto de Normalización Previsional, ya que este Plantel Educacional no se encuentra adherido a ninguna Mutualidad de Empleadores. Por su parte, la Asociación Chilena de Seguridad indicó, en síntesis, que al momento de ocurrir el siniestro la afectada no se encontraba bajo la subordinación o dependencia de ninguno de sus dos empleadores, por lo que sería dable establecer que el infortunio en comento es de carácter común. Sobre el particular, cabe tener presente que este Organismo Fiscalizador dictaminó mediante Ords. N° 8.653 y 10.672, citados en

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Concordancias, que este tipo de siniestros no pueden ser calificados como accidentes del trabajo. En efecto, conforme a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, se considera que también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. Pues bien, de la norma legal aludida fluye que el siniestro debe ocurrir entre dos puntos específicos, esto es, entre la habitación y el lugar de trabajo, o viceversa. El caso que se analiza no reúne tal requisito, toda vez que no ocurrió entre el lugar de trabajo y la habitación de la afectada. Del mismo modo, no puede considerarse que este infortunio constituya un accidente “ a causa “ del trabajo, puesto que no existe la relación de causalidad directa entre el desempeño laboral y la lesión correspondiente. Tampoco se trata de un accidente “ con ocasión” del trabajo, ya que no existe nexo de causalidad entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión. En efecto el siniestro se produce durante el desplazamiento, de manera que el trabajador no está realizando función alguna para ninguno de sus empleadores; asimismo, la lesión no se produce por un riesgo presente en el lugar de trabajo, no con motivo del desempeño laboral en alguno de ellos. En consideración a lo anterior, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por la persona que se individualiza el día 1° de Junio del presente año, no constituye un accidente del trabajo, por lo que no procede otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744, debiendo, entonces esa ISAPRE pagar los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas que le extendieron a la recurrente, con motivo de las lesiones que se le produjeron a raíz del infortunio. Deberá, además, proceder al reembolso del subsidio derivado de la licencia médica N° 686.429, que habría sido pagado con cargo a la cobertura de la Ley N° 16.744.

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N°110 11-11-1994

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE

PARTICULAR Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca de la calificación que corresponde al accidente que sufriera el 02 de Mayo de 1991, cuando realizaba el trayecto entre dos empleos, la Escuela N° 278 y la Escuela N° 696. Expone que, a su juicio, el siniestro debe calificarse como un accidente de trayecto cubierto por la Ley N° 16.744. Requerida la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción ha señalado que el artículo 5° del cuerpo legal antes mencionado establece que los accidentes de trayecto que cubre son aquellos que suceden entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima, o viceversa, cuyo no es el caso, ya que el recurrente se lesionó cuando se dirigía desde un trabajo a otro. A su vez, la Isapre Unimed, en fecha reciente, ha informado que a contar del 07 de Mayo de 1991, el recurrente presentó en forma continuada licencias médicas por un total de 40 días; indica que esa Institución visó las licencias y le pagó los subsidios respectivos. Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744 preceptúa que “Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo “. De acuerdo con la norma antes transcrita queda en evidencia que la cobertura de la legislación de que se trata se encuentra establecida respecto de un trayecto específicamente indicado ( lugar de trabajo y habitación ), el cual no es el que realizaba el recurrente al momento de accidentarse (entre dos lugares de trabajo ). En consecuencia y con el mérito de lo señalado, esta Superintendencia cumple con manifestar que no procede en su caso otorgar los beneficios de la Ley N° 16.744. Concordancia: Ord. N° 10.672 de 1994 de esta Superintendencia.

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N°111 28-12-1994

CALIFICA SINIESTRO COMO COMÚN

SINDICATO DE TRABAJADORES Ese Sindicato se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de lo dictaminado por la Asociación Chilena de Seguridad, ya que determinó que el siniestro sufrido por un socio, el día 09 de Noviembre de 1994, no constituye un accidente del trabajo acorde a lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744. Señala que el día indicado, aproximadamente a las 19:30 horas, 10 trabajadores de esa empresa fueron autorizados, por el Jefe de Administración y Finanzas, para salir a donar sangre a un familiar de un compañero de labores que se encontraba internado en el Hospital de la Fach; ya de vuelta en calle Teatinos con Alonso Ovalle, sufrieron un accidente de tránsito, resultando lesionado el trabajador. Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo a lo prescrito por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De la citada disposición legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad, ya sea directa o inmediata - expresión “ a causa “ - o bien, indirecta o mediata - voz “ con ocasión “ - entre la lesión y el trabajo de la víctima. En la especie, es dable concluir que el siniestro sufrido por su socio no constituye un accidente a causa, ni con ocasión del trabajo, toda vez que se produjo en circunstancias ajenas a su quehacer laboral; y si bien, se encontraba autorizado por la empresa, no puede entenderse que esta autorización implique, de algún modo, una orden del empleador, sino, por el contrario, un gesto humanitario de éste, por cuanto apoyó la decisión de los diez trabajadores que fueron a donar sangre a un familiar de un compañero de labores. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por el inciso segundo del referido artículo 5°, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. De esta norma se desprende, necesariamente, que el infortunio debe ocurrir entre dos puntos específicos, cuales son la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

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Por lo expuesto, el siniestro ocurrido por el trabajador tampoco constituye un accidente del trabajo en el trayecto, porque este no aconteció entre su lugar de trabajo y su habitación o viceversa. En consecuencia, esta Superintendencia declara que aprueba lo resuelto en este caso por la Asociación Chilena de Seguridad, en el sentido que el infortunio sufrido por el trabajador, no constituye un accidente del trabajo en el trayecto conforme a lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, por ende, no procede otorgar en esta situación la cobertura del seguro social contemplada en el citado cuerpo legal.

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N°112 06-02-1995

CALIFICA SINIESTRO OCURRIDO EN LA VÍA PÚBLICA COMO COMÚN

LICENCIA MÉDICA

PARTICULAR

Un trabajador a recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia del rechazo de la licencia médica N° 169.902, por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez - COMPÍN - del Servicio de Salud Metropolitano Sur, aduciendo que sería extemporánea. Señala que el día 27 de Mayo de 1994 habría sufrido un “ accidente de trayecto “, por el que fue atendido por la Asociación Chilena de Seguridad. Dicha Mutualidad informó que no procedía otorgar en su caso de cobertura de la Ley N° 16.744, toda vez que el siniestro que sufrió no constituiría un accidente laboral y el 22 de Junio de 1994 le extendió la referida Licencia Médica, la que, según le indicó, no la emitió antes, porque se encontraba pendiente la calificación del infortunio. Requerida al efecto la aludida Asociación informó que ingresó a su hospital del trabajador de Santiago el día 30 de Mayo de 1994, manifestando haber sido asaltado por desconocidos el día 27 de ese mismo mes y año a las 15:00 has., en la intersección de las calles Domingo Santa María con Apóstol Santiago, mientras se dirigía a su habitación. Analizado los antecedentes del caso, su fiscalía determinó que el de la especie no constituiría un accidente de trayecto, sino un siniestro de carácter común, ya que no ocurrió en el recorrido directo que debía efectuar entre su lugar de trabajo y su habitación conforme lo requiere el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744. Hace presente que considerado lo que se declaró, pudo establecer que el día del infortunio después de terminada su jornada laboral asistió a una reunión sindical, luego y finalizada esta se dirigió al Taller Mecánico a dar aviso a su empleador de una falla que presentaba el microbús. En este lugar permaneció un tiempo indeterminado e ingirió una bebida alcohólica junto a otro mecánico y de ahí se dirigió a su habitación. En consecuencia, habiendo ocurrido el accidente cuando se dirigía hacia su habitación, después de haber desviado e interrumpido el trayecto directo que debía cumplir entre su lugar de trabajo y su habitación, a juicio de

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esa Mutualidad sólo ha restado calificar el de la especie como un siniestro de carácter común. Por su parte, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez - COMPÍN - del Servicio de Salud Metropolitano Sur indicó que con fecha 08 de Septiembre de 1994, procedió a autorizar la licencia médica en cuestión, en atención al análisis de nuevos antecedentes de que pudo disponer. Sobre el particular, cabe hacer presente que, conforme a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidente del trabajo los ocurrido en el trayecto directo de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. La citada disposición legal se infiere que el infortunio debe ocurrir necesariamente entre dos puntos específicos: el lugar de trabajo y la habitación del trabajador, asimismo, se desprende que dicho trayecto debe ser directo, esto es, no debe interrumpirse y ser racional. En la especie, consta que el trabajador sufrió un accidente cuando se dirigía a su domicilio, luego de haber participado en una reunión sindical, que se celebró fuera de su jornada laboral y en un lugar distinto de la empresa y finalizada esta se dirigió a un taller mecánico por una falla del microbús en el que trabaja, permaneciendo en este lugar un tiempo indeterminado. Por lo anterior, resulta improcedente pretender calificar el infortunio como ocurrido en el trayecto directo entre su lugar de trabajo y su habitación, pues tal como se índica precedentemente, el trayecto exigido por la citada norma legal debe realizarse precisamente entre dichos puntos y no interrumpirse, situación que no ocurrió en este caso. En atención a lo expuesto, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo informado por la Asociación Chilena de Seguridad, por ajustarse a derecho y, por ende, resulta procedente la autorización de la licencia médica en cuestión efectuada por la COMPÍN antes citada. Concordancia: Orad. N° 5.493, de 1994, de esta Superintendencia.

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N°113 10-02-1995

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE LICENCIA MÉDICA

ISAPRE VIDA TRES Mediante carta se ha dirigido a esta Superintendencia la Gerente de Recursos Humanos ( S ) de Ente Chile S.A., solicitando un pronunciamiento respecto del carácter común o laboral de las dolencias que afectan a una trabajadora de esa Empresa. Agrega, que la trabajadora el día 27 de Mayo de 1994, sufrió un accidente dentro del condominio que ella habita, motivo por el cual se le extendieron las licencias médicas N° 321.960, por 4 días a contar del 27 de Mayo de 1994 y N° 44.767, por 4 días desde el 31 de Mayo de ese mismo año, con el diagnóstico de contusiones múltiples, las cuales fueron rechazadas por esa ISAPRE, por considerarlas derivadas de un accidente del trabajo en el trayecto, cubierto por la Ley N° 16.744. Requerida al efecto, esa ISAPRE ha informado que el accidente en cuestión ocurrió en circunstancias en que la trabajadora se dirigía a su habitación al lugar de trabajo, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, dicho accidente debe ser considerado como del trabajo cubierto por ese cuerpo legal. Por su parte, la Asociación Chilena de Seguridad, ha señalado que, de acuerdo con el informe de accidente de trayecto y la declaración individual de accidente del trabajo proporcionada por la entidad empleadora, se ha podido establecer que la trabajadora resultó lesionada mientras se aprestaba a dirigirse hacia su lugar de trabajo, al sufrir una caída en el interior de su habitación. Por consiguiente, añade dicha Asociación, no corresponde calificar el siniestro en comento como un accidente de trayecto, sino que corresponde calificarlo de común toda vez que no ocurrió en el recorrido directo que debía cumplir la trabajadora entre su habitación y su lugar de trabajo, conforme lo requiere el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, sino mientras se encontraba en el interior de su domicilio. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con hacer presente que el Seguro Social contra riesgos de accidente del trabajo y enfermedades profesionales regulado por la Ley N° 16.744 otorgó cobertura no sólo a los accidentes propiamente del trabajo sino que, también, a los acaecidos en el recorrido de ida y regreso entre la habitación y el lugar de trabajo, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° del ya aludido texto legal. Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha señalado que para que un determinado accidente pueda ser calificado como ocurrido

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en el trayecto indicado y, por ende, quede cubierto por dicho seguro, es necesario que se produzca dentro del referido recorrido, esto es, a partir de la entrada a la habitación y la del sitio de trabajo, de manera que aquellos siniestros ocurridos dentro de la habitación son accidentes comunes o domésticos. En la especie y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, tales como: declaración de la accidentada y croquis del lugar del siniestro, se puede advertir que la trabajadora se accidentó en el antejardín en su habitación antes de traspasar los límites físicos de su casa habitación, esto es, antes de alcanzar la vía pública y, por ende, de iniciar el recorrido señalado por la ley. En consecuencia, este Organismo declara que el accidente que sufrió la trabajadora el día 27 de Mayo de 1994 es de carácter común y deberá requerir prestaciones médicas y económicas, en especial el pago de los subsidios derivados de las licencias médicas ya indicadas, a que tenga derecho, a través de su régimen previsional común de salud, en este caso, a esa ISAPRE. Concordancias : Ord. N° 2.055, de 1994, de esta Superintendencia.

N°114

NO CORRESPONDE A ACCIDENTE DE TRAYECTO LESIÓN SUFRIDA EN

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ANTEJARDÍN DE LA CASA

JURÍDICA La Superintendencia de Seguridad Social, en dictamen emitido por su Departamento Jurídico el pasado 02 de Marzo del presente año, determinó que no corresponde ser calificado como de origen profesional el accidente ocurrido a la funcionaria de una institución financiera en el antejardín de su hogar, ya que “debe entenderse que el trayecto directo a que se refiere el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, no se había iniciado “. Esta resolución tiene su origen en un pronunciamiento solicitado a la Superintendencia sobre la calificación, común o profesional, sufrido por una trabajadora. Mientras la Isapre a la cual estaba afiliada la afectada sostiene que el accidente sería de origen profesional, la Mutual de seguridad es de opinión que sería de origen común y , por tanto, no cubierto por el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744. De acuerdo a los antecedentes expuestos, el accidente en comento ocurrió el 26 de Septiembre de 1991, resultando la trabajadora con una lesión en el dedo medio de su mano izquierda, al enganchársele en la manilla de la puerta de la reja del antejardín de su casa en momento que se disponía a abrirla para salir a la vía pública. A juicio de la Superintendencia “ de la norma legal mencionada ( inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744 ) se infiere que para que un siniestro pueda ser calificado como “ de trayecto “ y por consecuencia quede cubierto por el seguro contra riesgos laborales, es necesario que haya ocurrido entre la habitación y el lugar de trabajo, lo que importa que los límites físicos de este trayecto directo son la entrada de la casa habitación y la entrada del sitio del trabajo “. Por lo tanto, concluye el dictamen, como el accidente ocurrió en el antejardín de la casa habitación de la afectada, debe entenderse que el trayecto directo a que hace mención la norma legal no se había iniciado.

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CAPITULO Nº 4

JURISPRUDENCIA A CASOS DE ENFERMEDADES

PROFESIONALES

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4.1 JURISPRUDENCIAS DE CASOS QUE HAN SIDO

CONSIDERADOS ENFERMEDAD PROFESIONAL

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Nº115 26-03-1990

PROCEDENCIA DE DECLARAR QUE LA DERMATITIS CONTRAIDA COMO

CONSECUENCIA DIRECTA DE LA PROFESIÓN O DEL TRABAJO

REALIZADO TIENE EL CARÁCTER DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Esa Asociación ha solicitado a esta Superintendencia que declare que constituye enfermedad profesional de dermatitis en ambas manos que sufre un trabajador afiliado a esta entidad. Expresa que dicha enfermedad se le ha originado al trabajador como consecuencia de la utilización en su trabajo de un jabón, compuesto por abrasivos y tensoactivos no ionicos. Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo con el artículo 7º, inciso tercero, de la Ley Nº 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se puede acreditar ante el respectivo organismo administrador , en este caso la referida asociación, el carácter profesional de alguna enfermedad contraída como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado y que no este enumerada en el reglamento para la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, contenido en el D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Agrega esa norma que la resolución que al respecto dicte el Organismo Administrador, será consultada a la superintendencia de Seguridad Social, la que deberá decidir dentro del plazo de 3 meses con informe del Servicio Nacional de Salud. En la especie, la dermatitis que padece el trabajador no se encuentra contemplada en la enumeración de enfermedades profesionales que efectúa el mencionado D.S. Nº109, ya que los compuesto del citado jabón no figuran entre los agentes causantes de esa patología. No obstante, como a juicio de la Asociación Chilena de Seguridad la afección la contrajo el trabajador como consecuencia directa del trabajo que realiza, por lo que debería considerarse como una enfermedad profesional, solicitando que así se declare, esta Superintendencia requirió al Instituto de Salud Pública de Chile el informe a que alude el artículo 7º de la Ley Nº 16.744. Al respecto, el mencionado Instituto emitió el informe solicitado, mediante Oficio Ordinario Nº115, de 1990, en el que concluye que la afección que padece el trabajador corresponde a una dermatitis de contacto alérgica de carácter profesional por el uso de jabones y detergentes.

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Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que concuerda con lo informado por el referido Instituto, por lo que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 16.744, declara que la dermatitis de ambas manos del trabajador de que se trata, la contrajo como consecuencia directa del trabajo que realizaba, por lo que tiene el carácter de una enfermedad profesional, por lo mismo se aprueba lo resuelto en ese sentido por esa Asociación. Concordancia: Oficio Ord. Nº704 / 1990, de esta Superintendencia.

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Nº116 02-07-1991

REEDUCACIÓN PROFESIONAL

INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador accidentado, solicitando que en virtud de lo dispuesto en la letra e) del artículo 29º de la Ley Nº 16.744, se le otorgue capacitación profesional en el área de la computación y/o de la contabilidad, con el objeto de desempeñarse como trabajador independiente. Hace presente que a raíz de las secuelas de un accidente del trabajo debe permanecer en silla de ruedas y atendido por un tercero para satisfacer sus necesidades biológicas, lo cual dificulta su desempeño laboral. Al respecto, cabe señalar que ese Instituto manifestó que de acuerdo al informe emitido por el médico director de los servicios hospitalarios de su gerencia de la Zona Metropolitana, la rehabilitación física y laboral del interesado se estima lograda hasta el máximo grado que le permite su secuela, transcurridos cuatro y medio años desde que se inició el proceso. Expresa que si bien en la especie no se puede esperar una vuelta al trabajo primitivo, el trabajador fue reincorporado en otras labores en la empresa en que se desempeñaba antes del accidente, perdiendo luego su empleo por motivo ajeno a su enfermedad. Agrega que en la actualidad administra un negocio particular, consistente en una casa de reposo, lo cual, a juicio de esa entidad, revela que sus problemas sicológicos están siendo superados satisfactoriamente al enfrentar su problemática con un claro sentido de la realidad. Sometido el caso a la consideración del Departamento Médico de este Organismo, manifestó, previo estudio de los antecedentes y después de haber eximinado personalmente al interesado el 08 de Mayo de 1991, que la rehabilitación física del interesado ha sido adecuada, sin perjuicio de lo cual se justifica proporcionarle una reeducación profesional. Fundamentando su juicio, hizo presente que a raíz del accidente del trabajo que sufrió el 24 de Mayo de 1986, presenta como secuela una paraplejía que lo obliga al uso de silla de ruedas. Consigno además que, de acuerdo con lo señalado por el interesado, este se desempeña como inspector de garitas de una línea de taxibuses hasta la fecha del accidente y con posterioridad, trabajo en la Oficina de Contabilidad de su antiguo empleador, siendo despedido debido a su patología. Sobre el particular, cabe hacer presente que la letra e) del artículo 29º de la Ley Nº16.744 señala que la víctima de un accidente del

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trabajo o enfermedad profesional tiene derecho, entre otras prestaciones, a rehabilitación física y reeducación profesional. Esta última tiene por objeto instruir al trabajador invalido, que se encuentra imposibilitado de desarrollar una función, para que pueda desempeñarse en algún oficio o profesión que le permita utilizar otras capacidades mediante un proceso de aprendizaje adecuado, derecho que, en todo caso, debe impetrarse dentro de márgenes racionales. Pues bien, en la especie, considerando lo informado por ese Instituto y lo señalado por el Departamento Médico de este organismo, cabe concluir que a pesar de habérsele proporcionado la rehabilitación física adecuada, el trabajador se encuentra impedido de desarrollar la labor que realizaba antes de su accidente, por las características de su secuela, por lo que esta Superintendencia estima que procede en su caso la reeducación profesional. Por consiguiente, esa Mutualidad deberá otorgarle capacitación en alguna de las áreas que solicita, a fin que adquiera conocimientos que le permitan desempeñar adecuadamente otro tipo de labores, en forma compatible con su estado de invalidez.

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Nº117 12-05-1993

CALIFICA DE ORIGEN COMÚN PATOLOGÍA TENDINITIS BILATERAL

IMPROCEDENCIA DE REEMBOLSO DE PRESTACIONES MÉDICAS

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca del origen común, o laboral, que tendría la tendinitis bilateral que la afecta. Asimismo, pide que se resuelva si procede el cobro que esa Asociación ha formulado a su entidad empleadora, por considerar que la patología que la afecta, denunciada como profesional, es de índole común. Requerida al respecto esa Asociación informó que la interesada consultó en el Hospital del Trabajador de esa Mutualidad el 06 de Mayo de 1992, por dolor bilateral de extremidades superiores, de tres meses de evolución. Fue sometida a exámenes físicos y de laboratorio que habrían registrado un resultado normal. Asimismo, fueron analizadas las características del trabajo de la recurrente, sin que se encontrara relación causa efecto entre ellas y los síntomas de hallazgos clínicos, por lo que el cuadro de la interesada no fue calificado como enfermedad profesional. Señala, además, que emitió la carta de cobranza respectiva, para lo cual procedió internamente a efectuar las rectificaciones administrativas del caso, consistentes en cambiar la modalidad de la atención otorgada, esto es, de paciente cubierta por la Ley Nº16.744, a paciente atendida en virtud del artículo 29º del Decreto Ley Nº 1.819, de 1977, y de su Reglamento, contenido en el D.S.Nº 33, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Sobre el particular, el Departamento Médico de este Organismo revisó los antecedentes acompañados, concluyendo que la patología que presenta la recurrente corresponde a una enfermedad común. Fundamenta su juicio en la historia laboral de la interesada, ya que se trata de una digitadora que efectúa alrededor de 200 pulsaciones por minuto, no existiendo por lo tanto relación causa - efecto, entre la dolencia y su desempeño laboral. Tampoco existen antecedentes de accidentes profesionales previos a la situación que la afecta actualmente. En consideración a lo anterior, y teniendo presente lo manifestado por su Departamento Médico, esta Superintendencia confirma

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lo resuelto por esa Asociación, en cuanto a que la patología que presenta la trabajadora, es de origen común, no correspondiéndole, por ende, la cobertura de la Ley Nº 16.744. Precisado lo anterior, en relación a la determinación de esa Mutualidad de solicitar el reintegro de las sumas de dinero gastadas con motivo de la atención médica otorgada a la interesada con motivo de la denuncia formulada por la empresa, cabe precisar que el artículo 72º Nº 2º y 3º del D.S.Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, textualmente dispone que la "denuncia de una accidente del trabajo o de una enfermedad profesional se hará en formulario común a los organismos administradores, aprobado por el Servicio Nacional de Salud, y deberá ajustarse a las siguientes normas: 2º.- La persona natural o la entidad empleadora que formula la denuncia será responsable de la veracidad e integridad de los hechos y circunstancias que se señalan en dicha denuncia; 3º.- La simulación de un accidente del trabajo o enfermedad profesional será sancionada con multa, de acuerdo al artículo 80º de la Ley y hará responsable, además, al que formuló la denuncia del reintegro al Organismo Administrador correspondiente de todas las cantidades pagadas por éste, por concepto de prestaciones médicas o pecuniarias al supuesto accidentado del trabajo o enfermo profesional. El examen de la norma reglamentaria antes citada, permite concluir que es obligación de la empresa denunciar los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que afecten a su personal y que dicha denuncia debe ser veraz e íntegra ( Nº 2, artículo 72º ). Sin perjuicio de lo anterior, la simulación de un siniestro laboral hace responsable al denunciante del pago de una multa y del reintegro al Organismo Administrador correspondiente de todas las cantidades pagadas por éste, por concepto de prestaciones médicas y pecuniarias otorgadas al supuesto siniestrado. Para determinar si corresponde aplicar tal sanción a la empresa, es requisito previo establecer la existencia de un hecho o acto simulado, toda vez que siendo la simulación una circunstancia anormal o excepcional, debe ser acreditada por quien asevera su ocurrencia. En la especie, esa Asociación no acredita ni argumenta el fundamento de existencia de una enfermedad profesional, sino que, de hecho parte del supuesto que ella existió. Ahora bien para que estemos frente a un acto simulado deben reunirse los requisitos que indica el Diccionario de la Real Academia de la Lengua al señalar " Simulación: Acción de simular, Simular : Representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es ". Siguiendo la definición transcrita, y con el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, esta Superintendencia concluye que no se configura la simulación, por cuanto no se advierte de parte de la empresa una conducta destinada a representar una cosa, o fingir o imitar lo que no es. En efecto, la conducta objetiva del empleador consistió en cumplir con la obligación de denunciar la situación conforme a las normas ya citadas, sin que mediara acción alguna destinada a representar, fingir o imitar lo que no es. En consecuencia, en este caso cabe dar por establecida la inexistencia de la simulación, y con ello fluye naturalmente la improcedencia de aplicar la multa a que se refiere el artículo 80º de la Ley Nº 16.744, así como también el reintegro de las cantidades pagadas por concepto de

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prestaciones médicas o pecuniarias al presunto accidentado del trabajo o enfermo profesional. A mayor abundamiento, de acuerdo a los artículos 5º y 29º de la Ley ya citada, aun en los casos de accidentes producidos intencionalmente por la víctima se mantiene el derecho gratuito a las prestaciones médicas que establece la Ley hasta su curación completa, o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente, razón por la que, tratándose de la situación contemplada en el Nº 3 del artículo 72º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión social, deben concurrir los requisitos que corresponden para que sea procedente su aplicación, lo que, en la especie, no ocurre. En consecuencia este Organismo Fiscalizador dictamina que procede confirmar lo obrado por esa Asociación en cuanto a que la patología de extremidades superiores que afecta a la trabajadora individualizada es de origen común. En cuanto al reintegro de los gastos causados para determinar el carácter de la afección, esta Superintendencia declara que no resulta procedente en mérito de las consideraciones anteriores.

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Nº118 04-06-1993

CALIFICA COMO DE ÍNDOLE PROFESIONAL A ENFERMEDAD

CONTRAÍDA POR CONTAGIO EN LUGAR DE TRABAJO REEMBOLSO DE

GASTOS INCURRIDOS EN ATENCIONES MÉDICAS PARTICULARES

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD La Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y el Sindicato de Trabajadores de la Clínica Santiago se han dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de si la trabajadora que individualiza tiene derecho a que se le reembolsen los gastos médicos en que debió incurrir, en forma particular, en el Hospital de Enfermedades Infecciosas " Dr. Lucio Córdova " entre el 06 de Febrero y el 23 de Marzo de 1992 para atender una enfermedad ( hepatitis B ) adquirida por contagio en su lugar de trabajo. Requerido informe, esa Mutualidad de Empleadores ha manifestado que la trabajadora ingresó a sus servicios médicos con fecha 26 de Marzo de 1992, luego de haber sido dada de alta en el Hospital mencionado. Agrega que, a contar de esa data, percibió la cobertura de la Ley Nº16.744 hasta el 17 de Abril de 1992, continuando luego en control médico, y que en la actualidad se encuentra trabajando y absolutamente recuperada. Respecto de la solicitud de reembolso formulada con motivo de la permanencia de la interesada en el Hospital " Dr. Lucio Cordova ", estima que no sería procedente, en atención a que se habría marginado voluntariamente de la cobertura de la Ley Nº 16.744. Lo anterior, por cuanto se ha sostenido que solo excepcionalmente, la víctima de un siniestro laboral puede recurrir a establecimientos asistenciales distintos a aquello que pertenecen o están ligados contractualmente con los Organismos Administradores del Seguro Social de la Ley Nº16.744. Excepción que debe estar fundada en la urgencia del caso, o cuando la naturaleza o gravedad de las lesiones lo hagan indispensable, o bien cuando la necesidad de someterse a tratamientos altamente complejos así lo determinen. En consecuencia, sólo en estas circunstancias será, según sostiene la Asociación, procedente el reembolso. Asimismo, cabe señalar que se remitieron los antecedentes clínicos que de la afectada se posee en el Hospital mencionado. Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia, previo análisis de la documentación clínica reunida y examen personal a que sometió a la afectada con fecha 10 de Marzo del año en curso, concluyó que la enfermedad mencionada debe ser calificada de origen profesional, habida consideración al mecanismo de su contagio, precisando que sólo la evolución de dicha patología vino a demostrar su origen, circunstancia que no estaba claramente

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definida al momento de indicarse la internación en el Hospital aludido por el médico tratante; la cual, por lo demás, estuvo motivada en la severidad del cuadro clínico. Sobre el particular, este Organismo puede manifestar, en mérito de lo prescrito por el art. 7º de la Ley Nº16.744, que concuerda con esa Asociación en orden a calificar como de índole profesional la enfermedad que presentó la trabajadora ( hepatitis por virus B ), puesto que la contrajo, de manera directa, en el desempeño de sus actividades como auxiliar de arsenalería de la Clínica Santiago. En cuanto al reembolso de los gastos incurridos en atenciones médicas particulares por la víctima entre los días 06 de Febrero y 23 de Marzo de 1992, es menester precisar que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, la afectada fue internada en el Hospital Dr. Lucio Córdova en atención a la urgencia motivada en la agravación repentina del cuadro aludido y conforme a las indicaciones del médico tratante. Esta situación fue motivada por la naturaleza de la afección, generalmente común, lo que también hace explicable la demora en denunciar tal siniestro ante ese Organismo Administrador lo que se hizo sólo una vez que se tuvo certeza de la incidencia del medio ambiente laboral en su producción. Lo anterior, lleva a concluir que, en la especie, no existió una desvinculación voluntaria de la víctima respecto de la cobertura del seguro social de la Ley Nº 16.744. En efecto, la decisión para internar en el Hospital Dr. Lucio Córdova a la interesada no fue adoptada por ella, sino por su médico tratante. En consecuencia, este Organismo declara que corresponde calificar como de origen laboral la afección sufrida pro la trabajadora individualizada, circunstancia por la que tiene derecho a la cobertura del seguro social de la Ley Nº16.744, incluyendo el reembolso de los gastos incurridos en atenciones médicas particulares por las razones más arriba expresadas.

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Nº119 22-07-1993

CALIFICACIÓN DE CUADRO CLÍNICO

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA

CONSTRUCCIÓN La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez - COMPÍN - del Servicio de Salud Metropolitano sur Oriente ha remitido a esta Superintendencia la reclamación presentada por la trabajadora individualizada, por el rechazo de las licencias médicas Nº 44.385 y 92.420, por parte de la ISAPRE BANMEDICA, ya que se trataría de una patología de origen profesional. Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo, previo estudio de los antecedentes de la trabajadora y después de haberla examinado el 22 de Marzo de 1993, concluyó que la patología que motivó las licencias médicas Nº44,385 y 94.420 reviste el carácter de laboral. Hace presente que si bien la trabajadora padece de una afección de origen común, a nivel de columna lumbosacra, la causa desencadenante del dolor que motivó las licencias fue la mala posición que ha debido adoptar permanentemente en el desempeño de sus funciones al tener un escritorio y un sillón inadecuado, de manera que debe corregirse esta situación. Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que la patología a la columna que presentó la trabajadora individualizada, y que motivó las licencias médicas Nº 44.385 y Nº92.420, revistió el carácter de enfermedad profesional, puesto que fueron causadas de manera directa por el ejercicio de su trabajo como lo exige el artículo 7º de la Ley Nº16.744. Por tal razón, corresponde a esa Mutual pagar a la interesada los subsidios por incapacidad laboral derivados de las referidas licencias médicas.

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Nº120 22-07-1993

CALIFICACIÓN DE PATOLOGÍA

COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD

VIÑA DEL MAR - QUILLOTA

Un trabajador se dirigió a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento en relaciona la situación que le afecta. Señala que, aproximadamente desde Septiembre de 1990, sufre de dolor en su brazo y mano derecha, afección que comenzó a tratarse en el Instituto de Seguridad del Trabajo. Posteriormente, en 1991, su médico tratante emitió un informe final calificando la patología como de origen profesional y recomendando el cambio de actividad laboral. Agrega el trabajador, que también se encuentra imposibilitado de ejercer la labor que se le sugirió - jardinero - por sufrir de otra enfermedad de carácter progresivo e invalidante a los huesos. Termina manifestando que se le han seguido extendiendo licencias médicas y que, en Septiembre 1992, habría cumplido dos años en esa situación, sin plantear a este Organismo Fiscalizador una petición o reclamo concreto. Requerida al efecto, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota ha remitido a esta Superintendencia los antecedentes del caso. En ellos expresa que se habría "sostenido una situación de contienda entre lo aseverado por el médico asesor de la COMPÍN y el médico tratante, en el sentido de corresponder a una enfermedad profesional" , la que afecta al trabajador, situación que habría sido " descartada " por el Instituto de Seguridad del Trabajo, sin precisar qué organismo sostuvo cada opinión, ni de qué modo se definió dicha contienda. Agrega que al paciente le ha sido rechazada su solicitud de jubilación por la Comisión Regional de la Superintendencia de Administradores de Fondos de Pensiones y termina señalando que se le han seguido autorizando las licencias médicas como tipo uno, en espera de una resolución de este Organismo, sin plantear tampoco una consulta determinada.

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De los antecedentes antes indicados, parece deducirse que lo que está en discusión es la naturaleza de la patología que afectaría al interesado, cuestión sobre la que esa Comisión no se ha pronunciado, no obstante ser el organismo obligado legalmente a hecerlo. Evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud ", excluyendo sólo a aquellos afiliados a Mutualidades en el caso de incapacidades derivadas de accidentes del trabajo. En consecuencia, por tratarse en la especie de una patología no derivada de un accidente del trabajo que se debe calificar y, eventualmente evaluar, es una materia cuyo conocimiento y resolución le corresponde a esa Comisión, por lo que se le remiten los antecedentes del caso a fin de que se proceda a calificar, mediante una Resolución, el cuadro clínico del afectado, y evaluar su eventual incapacidad , si fuere de origen profesional. De lo que resuelva esa Comisión, deberá dar conocimiento al interesado y al organismo administrador de la Ley Nº 16.744 que corresponda, para que , si lo estiman conveniente, ejerzan los derechos que establece el artículo 77º de la citada norma, de todo lo anterior, deberá informar a esta superintendencia.

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Nº121 01-10-1993

LICENCIA MÉDICA CALIFICACIÓN DE PATOLOGÍA COMO DE ORIGEN

PROFESIONAL.

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPÍN- el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de cuál es la calificación, profesional o común, que debe atribuirse a la patología (neurosis depresiva ansiosa ) que ha fundamentado la licencia médica Nº 137 - 651297 otorgada a la profesional de la educación que individualiza. Al efecto, se requirió informes a esa Mutualidad de Empleadores y a la Institución de Salud Previsional - ISAPRE - Banmédica S.A. Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia, previo análisis de la documentación remitida y examen personal a que sometió a la afectada con fecha 26 de Julio de 1993, ha concluido que si bien en el caso de la interesada existe una condición de personalidad que hace probable la presentación de cuadros de neurosis, en definitiva fueron las características circunstanciales del trabajo desempeñado ( profesora ), consistentes cargas excesiva de trabajo por haber tenido a su cargo 2 cursos de más de 45 alumnos y 1 de 21 alumnos, las que desencadenaron la enfermedad que motivó la licencia médica referida. En consecuencia y conforme a lo prescrito por el artículo 7º de la Ley Nº 16.744, esta Superintendencia declara que corresponde calificar como de origen profesional la enfermedad que motivó la licencia médica reclamada, circunstancia por la que esa Mutualidad de Empleadores deberá otorgar a la recurrente las prestaciones de la Ley Nº 16.744, especialmente los subsidios por incapacidad laboral a que tiene derecho.

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Nº122 09-03-1994

CALIFICACIÓN DE PATOLOGÍA COMO DE ORIGEN PROFESIONAL

TENDENITIS

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

La Institución de Salud Previsional - ISAPRE - Compensación solicitó a esta Superintendencia que se pronunciará acerca del carácter profesional, o común, que debe atribuirse a la " Tendinitis supraespinoso derecho recidivada " que originó la licencia Nº 132 - 244564 por 25 días a contar del 05 de Noviembre de 1990 en favor del trabajador que individualiza. Expresa la ISAPRE que rechazó la referida licencia por estimar que la aludida enfermedad era de origen profesional, sin embargo, indica, la Asociación chilena de Seguridad consideró que dicha afección no tenía ese carácter, sino que era de naturaleza común y que el diagnóstico adecuado era "artrosis glenohumeral derecha ". Requeridos antecedentes la Asociación Chilena de Seguridad, remitió los de carácter clínico del interesado que obran en su poder, indicando que su patología no corresponde a una enfermedad profesional, sino que común. Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia, efectuó un estudio de la situación planteada, incluyendo el análisis de la documentación reunida y un examen personal a que sometió al afectado el 23 de Mayo de 1991, lo que ha permitido concluir que la mencionada afección es de origen profesional. Señala el referido Departamento Médico que el interesado de 61 años de edad realiza un esfuerzo físico intenso y extenso, repetido y prolongado como planchador de ropa de toda la vida y que, en la actualidad, utiliza una plancha de alrededor de tres a cuatro kilos, con la cual plancha cerca de 70 vestones en la jornada de ocho horas, trabajo en el que emplea la musculatura del hombro derecho, entre la cual se encuentra el músculo supraespinoso. Agrega que existió relación de causalidad directa -como lo exige el artículo 7º de la Ley Nº 16.744 para calificar una afección de profesional - entre el desempeño laboral del trabajador y su afección, por cuanto la presencia de tendinitis es secundaria al esfuerzo que desarrolla al planchar ropa en forma intensa y prolongada en el tiempo, sin que, por lo mismo, pueda concluirse que tal dolencia corresponde a una artrosis del hombro derecho. Por consiguiente, esta Superintendencia declara que corresponde calificar como de origen profesional, la dolencia del trabajador

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individualizado, motivo por el cual procede que se le otorgue por ella la cobertura del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, establecido por la Ley Nº 16.744, las que deben serle concedidas por esa Asociación.

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Nº123 05-09-1994

FACULTADES DE LAS COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E

INVALIDEZ PARA DECRETAR CAMBIO DE FAENA DE TRABAJADORES

AFILIADOS A INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

ISAPRE CRISOL S.A. Esa Institución de Salud Previsional ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se le informe si las ISAPRE tienen las facultades que señala el artículo 51º del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, es decir, si pueden decretar el cambio de las condiciones laborales de los trabajadores, en las mismas condiciones que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez. Requerida previamente la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, ha señalado las razones por las que considera que las facultades del artículo 51º del D.S. Nº3, sólo están referidas a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, pero que en todo caso, el derecho a solicitar cambio de las condiciones laborales también debe extenderse a los trabajadores afiliados a una Institución de Salud Previsional. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 51º del citado D.S. Nº3, dispone textualmente en su inciso primero que, "El empleador deberá adoptar las medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de las licencias de que hagan uso sus trabajadores. Del mismo modo, el empleador deberá respetar rigurosamente el reposo médico de que hagan uso sus dependientes, prohibiéndoles que realicen cualquier labor durante su vigencia. Igualmente deberá procurar el cambio de las condiciones laborales del trabajador en la forma que determine la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez para atender al restablecimiento de su salud ", Al respecto cabe señalar que la norma transcrita sólo hace referencia a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, no incluyendo ni a la Unidad de Licencias Médicas ni a las Instituciones de Salud Previsional, de lo que se desprende que tal facultad no quiso ser otorgada por el legislador a todos los organismos que autorizan licencias médicas, sino que sólo a las referidas Comisiones. Por otra parte, cada vez que el Decreto Supremo Nº 3 ha querido incluir o hacer referencia a las Instituciones de Salud Previsional, las ha mencionado expresamente. Por ello, no cabe sino concluir que sólo las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez están facultadas para decretar el cambio de las condiciones laborales de los trabajadores, con el fin de atender al restablecimiento de la salud.

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Dicha facultad la puede ejercer respecto de cualquier trabajador, incluso tratándose de un afiliado a una Institución de Salud Previsional, ya que no sería de justicia que dicho grupo de trabajadores quedara fuera de esa protección. En consecuencia, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez , pueden y deben pronunciarse respecto del cambio de condiciones laborales de un trabajador afiliado a una ISAPRE, debiendo ser solicitado el pronunciamiento por la propia Institución de Salud Previsional o por el trabajador. Finalmente cabe señalar que el cambio de las condiciones laborales que deberá procurar el empleador en la forma que determine la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, está concebida para atender al restablecimiento de la salud del trabajador, por lo que dicha recomendación resulta aplicable, tratándose de licencias médicas que cubren la totalidad de la jornada, para cuando el afectado finalice su periodo de reposo y se reincorpore al trabajo y para el caso de licencias médicas de reposo parcial, la indicación puede estar referida tanto a las labores que deba desarrollar durante la jornada no comprendida en la licencia, como la que deba desempeñar cuando se reincorpore en forma definitiva al trabajo. Además, conviene recordar que la recomendación de cambio de faenas, por otra de mayor compatibilidad con la recuperación de la salud del trabajador, es de carácter esencialmente temporal o transitorio y dependerá de las circunstancias propias de cada caso, para lo cual deberán ponderarse, entre otros elementos, las características de la patología, la factibilidad de desarrollar otro tipo de labores con equivalencia en remuneraciones para el trabajador y productividad para el empleador y el nivel cultural del paciente. Concordancia: Ord. Nº 8.332, de 1989, de esta Superintendencia.

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Nº124 07-09-1994

CAMBIO DE FAENAS FACULTADES DE LAS COMISIONES DE MEDICINA

PREVENTIVA E INVALIDEZ

COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD

METROPOLITANO OCCIDENTE

Ha recurrido a esta Superintendencia una profesora de Castellano de la Corporación Municipal de Pudahuel, exponiendo que durante un tiempo estuvo haciendo uso de licencia médica por una enfermedad psiquiátrica, después de lo cual esa Comisión ha instancias de su médico tratante, recomendó un cambio de funciones. Sin embargo, su empleador reclamó de dicha resolución, por lo que la Comisión la dejó sin efecto. Requerida esa Comisión, ha remitido los antecedentes del caso de los que consta que por dictamen Nº 11, de 26 de Julio de 1993 ordenó a la Corporación Municipal de Pudahuel, un cambio de labores de la interesada, de profesora a funciones administrativa, por padecer una enfermedad efectiva dipolar y transtorno de la personalidad , atribuible al ejercicio de sus funciones, de conformidad al artículo 110º , de la Ley Nº 18.834. La Corporación Municipal solicitó reconsideración de dicha resolución, por cuanto a la referida funcionaria no le es aplicable de Ley Nº18.834, que contiene el Estatuto Administrativo, como tampoco se trataría de una enfermedad profesional sino que de afección común. En mérito de ello, esa Comisión emitió el Ordinario Nº 807, de 25 de Octubre de 1993, mediante el cual dejó sin efecto el cambio de faenas, manteniéndola en todo caso como sugerencia, toda vez que los trastornos psiquiátricos que afectan a la interesada y el ejercicio de la actividad docente le producen un stress que supera su capacidad de adaptación, generando una respuesta conductual perturbadora de las relaciones interpersonales especialmente con los educandos. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 36º de la Ley Nº 19.070, que contiene el Estatuto docente, señala que los profesionales de la educación se regirán en materia de accidentes en actos de servicio y enfermedades contraídas en el ejercicio de la función, por las normas de la Ley Nº 16.744.

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La referida Ley Nº 16.744, dispone en su artículo 71º, que los afiliados afectados de alguna enfermedad profesional deberán ser trasladados, por la empresa donde prestan sus servicios, a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad. Por consiguiente, si se estableciera que la afección psiquiátrica que afecta a la interesada es de origen profesional, esto es, originada por el desempeño de sus actividades como docente, se le podría aplicar la norma de cambio de faenas a que alude el artículo 71º de la Ley Nº 16.744. Por otra parte, el artículo 51º del D.S.Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento para la tramitación de las licencias médicas, dispone en su inciso primero que "El empleador deberá adoptar las medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de las licencias de que hagan uso sus trabajadores. Del mismo modo, el empleador deberá respetar rigurosamente el reposo médico de que hagan uso sus dependientes, prohibiéndoles que realicen cualquier labor durante su vigencia. Igualmente deberá procurar el cambio de las condiciones laborales del trabajador en la forma que determine la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez para atender al restablecimiento de su salud. Cabe señalar que dicha norma resulta perfectamente aplicable en el caso de un trabajador afectado por una enfermedad de origen profesional o común, toda vez que no distingue la causa de la incapacidad. En mérito de lo señalado y de darse las condiciones para ello, la interesada podría ser cambiada a otras faenas distintas a las que realiza, ya sea que su afección psiquiátrica tenga un origen común o profesional, toda vez que las normas legales y reglamentarias precedentemente citadas lo permiten. En consecuencia, esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez deberá emitir un pronunciamiento previo, referente a la naturaleza de la enfermedad de la recurrente, acompañando todos los antecedentes de que disponga, para ser analizados por esta Institución. En cuanto a la medida de cambio de faenas habituales del trabajador por otras de mayor compatibilidad con la recuperación de su salud, es de carácter esencialmente temporal o transitorio y dependerá de las circunstancias propias de cada caso, para lo cual deberá ponderarse entre otros elementos, las características de la patología, la factibilidad de desarrollar otro tipo de labores con equivalencia en remuneración para el trabajador y productividad para el empleador y el nivel cultural del paciente. En mérito de lo expuesto y con el fin de que esta Superintendencia pueda emitir un pronunciamiento definitivo sobre la materia, esa Comisión deberá pronunciarse sobre el origen de la enfermedad que afecta a la recurrente, y de la factibilidad de que pueda desempeñar otras labores distintas a la docentes en el lugar en el que se desempeña actualmente. Concordancia: Circular Nº 1.226, de 30 de Septiembre de 1991, de esta Superintendencia.

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Nº125 24-01-1995

CALIFICA PATOLOGÍA COMO DE ORIGEN PROFESIONAL LICENCIAS

MÉDICAS

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca del origen ( profesional o común ), de la patología que le afecta, consistente en " lumbago agudo " a raíz del cual le extendieron las licencias médicas Nº734.040 y 734.046 que fueron rechazadas pro la ISAPRE Compensación al estimar que la dolencia sería profesional; en tanto que esa Asociación también las rechazó al considerar la afección como de origen común. Señala que entre los días 18 y 19 de Mayo de 1994, empezó a sentir dolor en la espalda, debido a que su quehacer laboral en una fábrica de muebles le exige ejercer fuerza; no dio aviso de ello a su empleador, por cuanto temía que le tramitara en exceso, por lo que decidió consultar con un médico particular que le extendió las licencias médicas en cuestión. Requerida al efecto esa Asociación informó que el interesado consultó el día 07 de Junio de 1994, en su Hospital del Trabajador de Santiago, por dolor lumbar de dos semanas de evolución y sin mediar mecanismo desencadenante. Según consta del informe médico que acompaña, el paciente presentaba limitación de la flexión, sin signos de irritación o déficit neurológico, por lo que fue dado de alta el mismo día con el diagnóstico de Síndrome Dolor Lumbar, no laboral. En atención a lo anterior, a juicio de esa Mutualidad, no procedería otorgar, en este caso, la cobertura de la Ley Nº 16.744. A mayor abundamiento esa Entidad sostiene que el interesado, al requerir atención médica en forma particular se habría automarginado de la cobertura de la Ley Nº 16.744. Por su parte, la ISAPRE Compensación ha señalado que, en su concepto, existen antecedentes suficientes que permiten calificar la afección como de índole laboral. Sobre el particular, este Organismo debe expresar que sometió los antecedentes a la consideración de su Departamento Médico el que, luego de someter al paciente a un examen personal el día 21 de Octubre de 1994,

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pudo concluir que la patología de columna que presenta el trabajador es de origen laboral. El referido Departamento fundamenta su juicio en que se trata de una persona joven, sin patología previa de columna y que desarrolla un trabajo en posición disergonómica. En mérito de lo señalado precedentemente y atendido lo previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 16.744, que dispone al efecto " Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte", esta Superintendencia declara que la dolencia lumbar que presentó el paciente fue de origen laboral, toda vez que fue causada por su quehacer laboral. Ahora bien, en atención a que el interesado optó directamente por atenderse en forma particular, desde entenderse que se marginó voluntariamente de la cobertura de la citada ley. Debido a ello, no resulta procedente que esa Asociación se haga cargo de los gasto médicos en que incurrió el interesado a causa de su dolencia, sin perjuicio de su derecho a obtener en el futuro las prestaciones que eventualmente pudieran corresponderle por secuelas causadas por la misma contingencia ocupacional, en los términos previstos por el artículo 29º de la misma ley. No ocurre lo mismo, sin embargo, con el pago de los subsidios por incapacidad labora derivados de las licencias médicas que le extendieron al paciente, lo que deben ser de cargo de esa Mutualidad, toda vez que la marginación a que se ha hecho referencias no impide el otorgamiento de tal beneficio. En efecto, de conformidad al artículo 31º de la Ley Nº16.744 los subsidios deben pagarse desde el día en que se comprobó la enfermedad hasta la curación completa del trabajador o su declaración de invalidez. Por su parte, el artículo 33º de la ley antes citada establece que si el accidentado o enfermo se negare a seguir tratamiento o dificultare o impidiere deliberadamente su curación, se podrá suspender el pago del subsidio a pedido del médico tratante y con el visto bueno del jefe técnico correspondiente. De lo anterior , se deduce que procede el pago de subsidios durante todo el período que dure la incapacidad temporal del enfermo, pudiendo, excepcionalmente suspender dicho pago cuando el interesado se niegue a seguir el tratamiento, dificulte o impida deliberadamente su curación. En la especie, la circunstancia que el interesado se haya atendido por un médico particular, no configura uno de los presupuestos a que se ha hecho mención, por lo que no obsta a que esa Mutualidad le pague los subsidios por incapacidad laboral correspondientes.

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En consecuencia, esa Asociación se servirá obrar conforme a las pautas que anteceden. Concordancia: Ord. Nº 7.607 / 94, de esta Superintendencia.

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Nº126 21-02-1995

COMPETENCIA DE LAS COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E

INVALIDEZ PARA DECLARAR LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES

COMISIÓN MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD DE

IQUIQUE

Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, quien solicita un pronunciamiento acerca de su situación y la enfermedad auditiva que lo afecta, la que sería de origen profesional. Expone el recurrente, en síntesis, que en circunstancias que trabaja para la empresa LIPIGAS S.A. ( Planta Iquique ), postuló a un empleo para el Banco Sudamericano, para lo cual se le practicó un examen preocupacional en la Asociación Chilena de Seguridad, detectándosele la dolencia; indica que, por tal razón, no ha podido conseguir el empleo mencionado, dejando de ser trabajador de la Empresa aludida. Conforme a lo expuesto, solicita un pronunciamiento, ya que tampoco ha obtenido una resolución de esa Comisión. Requerida esa Comisión, ha señalado que no le corresponde opinar sobre la aptitud del interesado para ocupar el cargo que pretende. El Instituto de Seguridad del Trabajo, por su parte, ha informado que el recurrente prestó servicios para la empresa Lipigas S.A. desde el 05 de Enero de 1990 hasta 27 de Julio de 1994 y que, según Informe Técnico del Higienista Industrial, en esa actividad no existe exposición a ruido como para provocarle sordera profesional. Finalmente, la Asociación Chilena de Seguridad señala que, efectivamente, el trabajador fue sometido a un examen audiométrico, el que resultó alterado; agrega que, conforme a lo prevenido por la Ley Nº 16.744, la declaración y evaluación de las enfermedades profesionales de competencia de la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez ( COMPÍN ). Sobre el particular, este Organismo debe expresar, tal como lo señala precedentemente, que en el caso de las enfermedades profesionales, su declaración debe ser efectuada por la COMPÍN competente.

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En la especie, el recurrente, además de hacer presente el problema del examen preocupacional a que fue sometido - sobre lo cual ni a esta Superintendencia ni a esta Comisión les corresponde pronunciarse -, también se refiere a la eventual dolencia de índole profesional que se le detectó y solicita se le resuelva al respecto, lo cual podría darle derecho a obtener prestaciones de la Ley Nº 16.744. De esta manera y atendido lo dispuesto por el artículo 58º del mencionado cuerpo legal, esa Comisión deberá resolver al respecto evaluando y declarando el eventual grado de incapacidad que existiere, para lo cual se le remiten los antecedentes pertinentes; su pronunciamiento deberá comunicarlo directamente al interesado, haciéndole presente que de ello puede reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº16.744 y posteriormente, apelar ante esta Superintendencia.

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Nº127 24-03-1995

INDAGACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UNA ENFERMEDAD PRODUCIDA A

CONSECUENCIA DEL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES

COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE

SALUD ANTOFAGASTA Ha recurrido a esta Superintendencia una funcionaria de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y que apeló ante esa Comisión por el rechazo de diversas licencias médicas por la Isapre Banmédica al considerar el cuadro causal de las mismas como profesional. Al respecto, cabe indicar que el inciso primero del artículo 110º de la Ley Nº18.834, aplicable en la especie por revestir la afectada la calidad de funcionaria pública, dispone que el funcionario que se enfermare a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones, tendrá derecho a obtener la asistencia médica correspondiente hasta su total recuperación. Tal asistencia es de cargo de la entidad empleadora y comprende, entre otras prestaciones, la mantención del sueldo por el respectivo período de reposo. El inciso tercero de la norma en comento prescribe que se entenderá por enfermedad producida a consecuencia del desempeño de las funciones aquella que, según dictamen de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda, tenga como causa directa el ejercicio de las funciones propias del empleo. Su existencia se comprobará con la sola exhibición de este dictamen. Del análisis de las normas antes transcritas, se desprende que no corresponde a esta Superintendencia pronunciarse sobre el cuadro depresivo sufrido por la funcionaria constituye o no una enfermedad producida a consecuencia del desempeño de sus funciones, tal calificación, como se expresó precedentemente, debe ser dictaminada por esa COMPÍN.

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Nº128 21-08-1995

CALIFICACIÓN DE PATOLOGÍA COMO DE ORIGEN PROFESIONAL

INCAPACIDAD DE GANANCIA EXPOSICIÓN A ALGODÓN TRABAJADORA

TEXTIL

COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE

SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Una trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando de la calificación que le ha efectuado la Asociación Chilena de Seguridad respecto de sus dolencias broncopulmonares, consistentes en limitación del flujo aéreo asociada a hipersecreción bronquial. Requerido informe, la Asociación Chilena de Seguridad, junto con remitir los antecedentes clínicos y radiográficos respectivos, ha indicado que la trabajadora consultó en sus servicios médicos en el mes de Agosto de 1991, refiriendo presentar disnea de medianos esfuerzos de 6 años de evoluciona la que se agregó tos y expectoración matinal en los últimos años. Se precisó que se trata de una trabajadora textil por 11 años, que 7 de ellos se ha desempeñado en las secciones de hiladería y cono y, además, fumadora de 10 cigarrillos diarios por un lapso de 35 años. Agrega que, luego de los exámenes respectivos se determinó que la alteración obstructiva que presenta la trabajadora es secundaria a una limitación crónica al flujo aéreo ligada al hábito tabáquico. Asimismo, se indicó que al antecedente laboral se le asignó una importancia secundaria, puesto que, según la historia ocupacional respectiva, la sección de hilandería y conos es considerada como un área sin riesgo de exposición al polvo de algodón. Por su parte, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez - COMPÍN - del Servicio de Salud Metropolitano Occidente remitió los antecedentes que de la interesada posee, precisándose que, en sesión de 26 de Julio de 1993, se declaró la invalidez absoluta y permanente de la trabajadora, en mérito de los diagnósticos de tabaquismo crónico del flujo aéreo. Por su parte, el Departamento Médico de esta superintendencia, previo análisis de la documentación reunida y examen personal a que sometió a la trabajadora con fecha 11 de Enero de 1993, ha manifestado que

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dicha trabajadora presenta una afección de origen laboral, fundamentando su juicio en los antecedentes laborales de contacto con el algodón durante largos años, en la falta de otras manifestaciones de alergia, así como en los informes de los especialistas respectivos. Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar, en primer lugar, que procede acoger la reclamación interpuesta por la interesada, en orden a que corresponde considerar como de origen profesional la afección pulmonar que padece, debiendo, por ende, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez - COMPÍN - del Servicio de Salud Metropolitano Occidente modificar su dictamen adoptado en su sesión de 26 de Julio de 1993. Conforme a lo expresado, dicha COMPÍN deberá, a la brevedad posible, fijar el porcentaje de incapacidad de ganancia correspondiente conforme a las normas del seguro social Nº16.744, conservando, no obstante los diagnósticos, así como la fecha de inicio de la invalidez, dando cuenta de ello a la Asociación Chilena de Seguridad, a la interesada y a este Organismo. Efectuado lo anterior, la Asociación Chilena de Seguridad, deberá emitir un pronunciamiento acerca de la pensión respectiva, dando cuenta de lo obrado.

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Nº129

MUTUAL DEBE ASUMIR REEDUCACIÓN PROFESIONAL DE UN

ACCIDENTADO

Basada en lo dispuesto en el artículo 29º de la Ley Nº 16.744 que señala que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tiene derecho, entre otras prestaciones, a rehabilitación física y reeducación profesional, la Superintendencia de Seguridad Social dictaminó el pasado 02 de Julio de 1991, que la mutualidad deberá otorgar capacitación al trabajador afectado en alguna de las áreas que solicita, ( computación o contabilidad ), de modo de poder desempeñarse en labores compatibles con su estado de invalidez. De acuerdo a lo señalado por el recurrente, a raíz de las secuelas de un accidente del trabajo debe permanecer en silla de ruedas y atendido por un tercero para satisfacer sus necesidades biológicas, lo cual dificulta su desempeño laboral. Al respecto, la mutualidad informó que de acuerdo al informe emitido por el médico director de los Servicios Hospitalarios de su gerencia de la Zona Metropolitana, la rehabilitación física y laboral del interesado se estima lograda hasta el máximo grado que le permite su secuela, transcurridos cuatro años desde que se inició el proceso. Expresa que si bien en la especie no se puede esperar una vuelta al trabajo primitivo, el trabajador fue reincorporado en otras labores de la empresa en que se desempeñaba antes del accidente, perdiendo luego su empleo por motivos ajenos a su enfermedad. Agrega que en la actualidad administra un negocio particular, consistente en una casa de reposo, lo cual, a juicio de esa entidad, revela que sus problemas sicológicos están superados satisfactoriamente al enfrentar su problemática con un claro sentido de la realidad. Solicitado un informe al Departamento Médico de la Superintendencia, dicho organismo determinó que, después de haber examinado al interesado, la rehabilitación física ha sido adecuada, "sin perjuicio de lo cual se justifica proporcionarle una reeducación profesional. Al respecto, la Superintendencia determinó que "en la especie, considerando lo informado por la mutualidad y lo señalado por el Departamento Médico de este organismo, cabe concluir que a pesar de habérsele proporcionado la rehabilitación física adecuada, el trabajador se encuentra impedido de desarrollar la labor que realizaba antes de su accidente, por las características de su secuela, por lo que esta Superintendencia estima que procede en su caso la reeducación profesional"

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CAPÍTULO N° 5

JURISPRUDENCIAS CORRESPONDIENTES A CASOS DE

EVALUACIÓN Y REEVALUACIÓN DE SUBSIDIOS POR

INCAPACIDADES LABORALES

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5.1 JURISPRUDENCIAS DE CASOS DE CÁLCULOS DE

SUBSIDIOS POR INCAPACIDADES LABORALES

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Nº 130 14-02-1989

CÁLCULO DE SUBSIDIO DE LA LEY Nº 16.744 EN EL CASO DE LOS

TRABAJADORES PORTUARIOS

FEDERACIÓN DE SINDICATOS PROFESIONALES DE ESTIBADORES Y

DESESTIBADORES MARÍTIMOS DE CHILE Esa federación se ha dirigido a esta Superintendencia señalando que a raíz de la modificación introducida al artículo 30º de la Ley Nº 16.744, a virtud de lo dispuesto en la letra c) del artículo 96º de la Ley Nº18.768, se estableció una nueva base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios por incapacidad laboral causados por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Señala que, en su opinión, este calculo se hará sobre la base del promedio de las remuneraciones de los últimos tres meses trabajados , a diferencia de lo que se hacía con anterioridad, en que se pagaba dicho subsidio en función del último turno trabajado precedente al accidente. En mérito de lo anterior, solicita un pronunciamiento de esta Superintendencia en relación con los alcances de esta modificación respecto a los trabajadores estibadores, particularmente teniendo en cuenta que sus labores, en la mayoría de los casos, son eventuales. Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a la modificación indicada, a contar del 1º de Enero de 1989 la base de cálculo del subsidio por incapacidad temporal de la Ley Nº 16.744 será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario mas próximos al mes en que se inicia la licencia en los términos establecidos en el artículo 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Si el trabajador, como podría ocurrir en el caso que esa federación plantea, no registra cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, deberá considerarse para estos efectos la remuneración neta mensual resultante de la establecida en el contrato de trabajo. Conforme a lo prevenido en el artículo 7º del D.F.L. Nº 44, ya citado, se entiende por remuneración neta para estos efectos, la remuneración imponible con deducción de las cotizaciones previsionales y los impuestos correspondientes a dicha remuneración. Debe tenerse en cuenta, además, que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 4º del D.L. Nº 3.501, de 1980, la

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remuneración neta debe determinarse en relación a las remuneraciones imponibles sin deducir el incremento establecido en el artículo 2º de ese cuerpo legal. La situación de que se trata ha sido analizada en la circular Nº 1.112, de 25 de Enero de 1989, de esta Superintendencia. Concordancias: Oficio Ords. Nº 6.710 / 1984; 361/1.987 y circular Nº 1.112 / 1989, de esta Superintendencia.

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Nº 131 16-02-1989

PENSIONADO POR INVALIDEZ DE LA LEY Nº 16.744, AL CUMPLIR 65

AÑOS DE EDAD DEBE ENTRAR EN EL GOCE DE PENSIÓN POR VEJEZ,

DEJANDO DE PERCIBIR LAS DOS PENSIONES QUE SE LE HABÍAN

CONCEDIDO CONFORME A DICHA LEY

INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

( EX SERVICIO DE SEGURO SOCIAL )

Ha recurrido a esta Superintendencia la persona individualizada, señalando que el ex servicio de Seguro Social le otorgó una pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744 por silicosis, y que posteriormente la Asociación Chilena de Seguridad le otorgó otra pensión por invalidez total a raíz de un accidente del trabajo. Agrega que al cumplir 65 años de edad - en Septiembre de 1987 - solicitó que se le concediera pensión por vejez en conformidad al artículo 53º del mencionado cuerpo legal, la cual le fue otorgada por Res. Nº 382.178, de 21 de Abril de 1988, manifestando que discrepa del monto de esta última que solamente se fijó en $ 17.759.-, en circunstancia que debió concederse por la suma de $ 34.759.-, refundiendo las dos pensiones en una sola. Por lo anterior, solicita que se resuelva que tiene derecho a percibir el monto equivalente a las dos pensiones. Requerido ese Instituto de Normalización Previsional, ha informado que el recurrente percibía una pensión por invalidez total por enfermedad profesional, de acuerdo con la Ley Nº 16.744, otorgada en Agosto de 1972. Agrega que con posterioridad el interesado obtuvo pensión por invalidez total en la Asociación Chilena de Seguridad, por accidente del trabajo, la que fue otorgada por la referida Mutualidad a contar del 15 de Noviembre de 1974. Al cumplir la edad para pensionarse por vejez, el ex Servicio de Seguro Social procedió a reemplazar la pensión otorgada por esa Institución en conformidad con las normas del artículo 53º de la Ley Nº 16.744, con el monto inicial que indica, ya que no se contaba con antecedentes sobre la otra pensión percibida por el mismo beneficiario en la citada Mutualidad. Hace presente que el tiempo transcurrido impide alterar o revisar las pensiones desde su inicio, por lo cual no cabe entrar a determinar su procedencia o compatibilidad inicial en los términos de la Ley Nº 17.252, artículo 11º, modificado por el artículo único del D.L. Nº 1.026 de 15 - 05 - 1975. Finaliza señalando que a la fecha en que el interesado cumple con la edad necesaria para obtener pensión de vejez, no resultaría procedente otorgar dos pensiones sustitutivas de vejez, toda vez que el interesado no habría debido tener derecho a dos pensiones.

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Sobre el particular, esta Superintendencia concuerda con ese Instituto de Normalización Previsional, solo en cuanto a que no es posible otorgar al recurrente dos pensiones de vejez. En efecto , de acuerdo con los términos del artículo 53º de la Ley Nº 16.744 la pensión por enfermedad profesional o accidente del trabajo de que disfruta un pensionado, al cumplir la edad para pensionarse por vejez se extingue, dejando de percibirla y entrando en el goce de la pensión de vejez, es decir, se transforma, pasando a ser una nueva pensión. En relación al monto de esta nueva pensión de vejez debe tenerse presente que atendido el tiempo transcurrido desde el otorgamiento de las dos pensiones que se transforman, opero la prescripción, no resultando posible modificar ahora el monto de dichos beneficios. Por otra parte, teniendo presente lo dispuesto en la primera parte del inciso segundo del artículo 53º citado, en orden a que en ningún caso la nueva pensión podrá ser inferior al monte de la disfrutaban, resulta que, en la especie, deberá otorgarse al interesado una sola pensión de vejez, pero de un monto igual al que percibía en conjunto por las dos pensiones que se le otorgaron conforme a la Ley Nº 16.744.

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N° 132 30-05-1989

PAGO DE SUBSIDIO POR ACCIDENTE DEL TRABAJO CAMBIO DE

ORGANISMO ADMINISTRADOR DE LA LEY N° 16.744 SECUELAS

PARTICULAR Usted ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo, por no haberle pagado el subsidio por incapacidad temporal derivado de secuelas del accidente del trabajo ocurrido el 05 de Abril de 1986. Expresa que a la época del accidente su empleador se encontraba afiliado al Instituto de Seguridad del Trabajo y que se cambio a la Asociación Chilena de Seguridad. Requerida la Asociación Chilena de Seguridad, ha informado que Ud. como trabajador de la Empresa Metalúrgica que se indica sufrió un accidente del trabajo el 05 de Abril de 1986, siendo atendido a través del Instituto de Seguridad del Trabajo, organismo al que se encontraba afiliado para los efectos de la Ley N° 16.744. Agrega que la Empresa se desafilió de dicho Instituto para incorporarse a la Asociación Chilena de Seguridad a partir de Mayo de 1986, y que ante la aparición de secuelas de su accidente en el mes de Octubre de 1988, conforme a lo dictaminado por esta Superintendencia en su Oficio Ord. N° 2.637, de 1979, corresponde que las prestaciones de la Ley N° 16.744 las conceda el Organismo a que se encontraba afiliado a la fecha de ocurrencia del accidente del trabajo, esto es, al Instituto de Seguridad del Trabajo, sin perjuicio de los ulteriores cambios de afiliación a otros Organismos Administradores. Requerido el Instituto de Seguridad del Trabajo ha informado que procedió a cancelarse cuarenta y siete días de subsidios, por un monto de $ 114.210.- y que Ud. recibió dicha suma a su entera conformidad. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 31° de la Ley N° 16.744 dispone que la víctima de un accidente del trabajo tiene derecho a subsidio y " se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez ". Ahora bien, el artículo 1° del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que las prestaciones económicas establecidas en la Ley N° 16.744 tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional. Por consiguiente, existirá continuidad de ingresos entre las remuneraciones y subsidios o pensión, o entre subsidio y pensión.

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Por otra parte, esta entidad a través de diversos dictámenes ha concluido que es el organismo administrador al cual estaba afiliado el afectado cuando ocurrió el accidente del trabajo el que debe pagar el subsidio. Lo anterior, atendido a que debe considerarse como un solo todo la incapacidad originada por un infortunio labora, no siendo posible fraccionar las prestaciones de acuerdo con la época en que las secuelas del accidente se presenten. Además, el riesgo se encontraba cubierto ante el Instituto de Seguridad del Trabajo al momento de ocurrir el siniestro, siendo dicho Instituto obligado a pagar el subsidio, en conformidad a las normas citadas, hasta la curación o la declaración de invalidez del accidentado. Por lo expuesto, esta entidad estima que en la especie ha correspondido al Instituto de Seguridad del Trabajo el pago del beneficio de que se trata. Concordancias: Oficios Ords. N° 2.359 / 1978 y 9.256 / 1988, de esta Superintendencia.

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N° 133 22-06-1989

CONSULTA SOBRE PAGO DE SUBSIDIO QUE INDICA. LICENCIA MÉDICA

EXTENDIDA POR ENFERMEDAD COMÚN Y POR ACCIDENTE DEL

TRABAJO

COMPAÑÍA MANUFACTURERA DE PAPELES Y CARTONES S.A.

ADMINISTRADOR DELEGADO DEL SEGURO DE LA LEY N° 16.744

Esa empresa ha solicitado se le informe sobre el procedimiento a seguir respecto de "...una licencia catalogada a la vez como enfermedad común o curativa y como accidente del trabajo por un médico particular ". Agrega que, en su calidad de Administrador Delegado de la Ley N° 16.744, le corresponde el tratamiento de sus trabajadores accidentados. En la especie, la situación se refiere a un trabajador quien sufrió una herida en el dedo índice de su mano izquierda y por ello se le trataba en forma ambulatoria en su servicio médico , no obstante y por un estado gripal acudió a otro médico, el que le extendió licencia por 5 días. El problema se presentó porque el referido profesional calificó la licencia de enfermedad común y accidente lo que provocó el rechazo de la misma por la Isapre, pero la Empresa, para no perjudicar al trabajador, otorgó al interesado el reposo respectivo como derivado del accidente del trabajo. Sobre el particular, esta Superintendencia puede expresarle que según lo indicado por esa Empresa, en su calidad de administrador delegado de la Ley N° 16.744, consideró que las consecuencias del accidente laboral sólo requerían un tratamiento ambulatorio. En cambio, el médico particular, al que acudió el trabajador por un estado gripal, estimó que debía darle reposo. Lo anterior, aun cuando el aludido facultativo calificó la licencia como común y de accidente, permite inferir que el reposo se justificaba por la patología común ( gripe ) y, que los beneficios correspondientes debieron concederse conforme a esa circunstancia, o bien, requerir al médico que extendiera la licencia de manera correcta, es decir, indicando en ella la naturaleza común de la dolencia por la cual se le había consultado, ya que las secuelas del siniestro profesional sólo pudieron ser tratados por el servicio médico de esta Empresa.

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De esta manera, esa empresa debió haber insistido en que la licencia se hubiese extendido de la forma procedente, la cual, por los antecedentes que se exponen, habría sido por enfermedad común. Por otra parte, debe expresarse que los rechazos de licencias médicas por parte de las Isapres son reclamables ante la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, conforme a lo establecido en los artículos 15° y 17° del D.F.L. N° 3, de 1981, del Ministerio del Salud y en el D.S.N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. Finalmente, cabe hacer presente que los subsidios pro enfermedad común son incompatibles con los regidos por la Ley N° 16.744, según lo dispuesto por el artículo 25° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

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N° 134 23-10-1989

PRESTACIONES POR ACCIDENTE DEL TRABAJO

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA

CONSTRUCCIÓN

El Sindicato Interempresas de Tripulantes de Naves Especiales de Arica se dirigió a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Mutual a raíz de su negativa a otorgar a un afiliado las prestaciones contempladas en la Ley N° 16.744 por el accidente del trabajo que sufriera el 29 de Diciembre de 1988. Expone que como consecuencia de lo anterior, el interesado debió trabajar en forma esporádica algunos días de Febrero de 1989, periodo durante el cual se le habían extendido licencias médicas, pero estas no habían sido autorizadas. Por su parte, esa Mutual ha manifestado que luego del accidente, al trabajador fue atendido en su Clínica de Arica, siendo dado de alta inmediata; agrega que no tendría derecho a los subsidios correspondientes a las licencias emitidas con posterioridad, ya que habría trabajado durante ese periodo. Al respecto, cabe señalar que este Organismo no coincide con lo manifestado por esa Mutual, ya que si bien es efectivo que el interesado trabajo durante algunos días de Febrero y Marzo de este año, lo hizo precisamente debido a que se le habían negado las prestaciones a que tenía derecho por el accidente sufrido. En efecto, de acuerdo con los antecedentes acompañados, y tal como lo afirma esa entidad, el interesado fue dado de alta inmediatamente después de ocurrido el siniestro, en circunstancias que presentaba un cuadro de neurosis traumática producto del mismo. Debido a lo anterior, y ante la ausencia de un pronunciamiento definitivo en torno a su situación, efectivamente trabajo, como se ha señalado, algunos días de Febrero y Marzo de 1989, lo cual no implica en modo alguno la pérdida de los beneficios a que tenía derecho, sobre todo si se considera el carácter de la enfermedad que padecía y la circunstancia que en ese periodo no había recibido aún tales beneficios. Es necesario agregar, a este respecto, que el Departamento Médico de esta Superintendencia revisó los antecedentes clínicos acompañados, concluyendo en definitiva que las afecciones del trabajador son

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consecuencia del accidente del trabajo que sufriera el 29 de Diciembre de 1988 y que se encuentra plenamente el reposo médico entre el 13 de Enero y el 28 de Marzo de 1989, indicado en las licencias. Por las consideraciones expuestas, esa Mutual deberá otorgar las prestaciones que correspondan de la Ley N° 16.744, especialmente los subsidios, por el periodo comprendido entre el 13 de Enero y el 28 de Marzo de 1989, debiendo excluir únicamente los días efectivamente trabajados por el interesado en dicho periodo.

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N° 135 23-10-1989

CÁLCULO DE PENSIÓN POR INVALIDEZ PROFESIONAL EN CASO DE

REVISIÓN DE LA INCAPACIDAD

PARTICULAR

Ud. solicitó un pronunciamiento de esta Superintendencia acerca de la forma en que debe calcularse la pensión por invalidez parcial a que tiene derecho el trabajador de la división Salvador de Codelco - Chile, que se individualiza a quien, en una revisión de su incapacidad profesional, se le fijó un 50% de perdida de capacidad de ganancia por la silicosis que padece. Anteriormente, en 1984, el trabajador se le había fijado un 27,5% de incapacidad por la misma enfermedad, recibiendo en esa oportunidad la indemnización correspondiente. Expone que el Instituto de Normalización Previsional calculó la pensión sobre la base de las últimas 6 remuneraciones percibidas por el interesado con anterioridad al diagnóstico practicado en 1984, lo que a su juicio no sería correcto, ya que estima que dicho calculo debería efectuarse sobre las últimas 6 remuneraciones percibidas antes de la revisión de la incapacidad que originó el derecho a pensión. Por su parte, el Instituto aludido a manifestado que el cálculo de la pensión se efectuó de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N° 16.744, vale decir, sobre las últimas 6 rentas inmediatamente anteriores al diagnóstico médico, practicado en 1984, por tratarse de una enfermedad profesional, considerando para ello el periodo Diciembre 1983 a Mayo de 1984, con aplicación de los porcentajes de reajustes legales decretados desde la fecha del diagnóstico hasta que se declaró el derecho a pensión, esto es, Mayo de 1988. Al respecto cabe señalar que este Organismo coincide por lo manifestado por el Instituto de Normalización Previsional, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 26° de la citada Ley N° 16.744, para los efectos del cálculo de las pensiones, se entiende por Sueldo Base Mensual al promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos 6 meses inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional. Tratándose de estas últimas, tal como lo ha sostenido esta Superintendencia en oportunidades anteriores la base del cálculo de la pensión en caso de revisión de la incapacidad por agravamiento de la misma

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enfermedad, no puede ser otra que el promedio de las últimas 6 rentas anteriores a la fecha del diagnóstico, puesto que así lo ha ordenado la propia ley. Distinto es el caso de aquellas pensiones que tienen su origen en una reevaluación de la incapacidad, esto es, cuando existe un nuevo diagnóstico debido a la aparición de otras enfermedades de origen profesional o común caso en el cual efectivamente procede calcular la pensión sobre la base de las remuneraciones percibidas en los 6 meses inmediatamente anteriores a este diagnóstico. En la especie, de acuerdo con los antecedentes acompañados, al trabajador se le diagnóstico las silicosis en 1984 y la revisión de que fue objeto en 1988 no hizo más que confirmar que su enfermedad se había agravado sin que exista antecedentes de otras afecciones, de lo que resulta que es correcta la forma utilizada por el Instituto de Normalización Previsional para calcular la pensión a que tiene derecho el interesado.

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N° 136 05-12-1990

SUBSIDIO DE LA LEY N° 16.744. DERECHO A REAJUSTE

INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Un trabajador ha reclamado en contra de ese Instituto porque no le reajustó su subsidio por accidente del trabajo en consideración a convenio colectivo. Requerido al respecto ese Instituto como continuador legal del ex - Servicio de Seguro Social, informó que no corresponde considerar para el cálculo de subsidio por accidentes del trabajo, nuevas rentas reajustadas, por cuanto el beneficio que se encuentra cancelando al recurrente, ha sido continuado desde el 28 de Febrero hasta la fecha. Añade dicho informe que para que opere lo solicitado por el interesado tendrían que haberse modificado las rentas consideradas en la base de cálculo , o sea, los tres meses calendario más próximos al mes en que se inició la licencia. Ello conforme a la circular N° 1.112, de 25 de Enero de 1989, de esta Superintendencia. Sobre la materia, esta Superintendencia disiente de lo expresado por ese Instituto, dado que el procedimiento para reajustar los subsidios por incapacidad laboral de origen profesional se encuentra establecido en el inciso segundo del artículo 30° de la Ley N° 16.744, el que expresa que el monto del subsidio se reajusta en un porcentaje equivalente al alza que experimenten los correspondientes sueldos y salarios en virtud de leyes generales, o por aplicación de convenios colectivos de trabajo. En el presente caso, ese Instituto concluye que para reajustar el subsidio deberían haberse modificado las remuneraciones imponibles que conforman la base de calculo del subsidio, lo que no es efectivo puesto que la norma antes citada no contempla ese procedimiento para aplicar dicho reajuste, ni tampoco se han impartido instrucciones en tal sentido en la circular N°1.112 que esa entidad menciona. En efecto, en la aludida circular esta Superintendencia informa entre otras materias el procedimiento para calcular los subsidios por incapacidad laboral de origen profesional, haciéndole aplicable aquel contenido en el artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La base de cálculo del subsidio que en dicha norma se establece no debe modificarse tratándose de licencias médicas continuadas que tengan su origen en la misma enfermedad o causa médica como acontece en la especie, y el subsidio diario sólo podrá reajustarse en virtud de leyes generales de reajustes o de aplicación de convenios colectivos del trabajo.

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En consecuencia, en el caso del recurrente corresponderá reajustar el subsidio a contar del mes de Julio de 1990, en el porcentaje de incremento que se obtuvo según el convenio colectivo a que se hizo mención. Por lo expuesto, ese Instituto deberá reajustar el subsidio y pagar al interesado las diferencias que se produzcan a su favor, informando de lo obrado a esta Superintendencia.

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N° 137 06-12-1990

IMPROCEDENCIA DE OTORGAR PENSIÓN DE INVALIDEZ CONTRATO DE

TRABAJO ENTRE CÓNYUGES GENERA NULIDAD EN LOS CASOS DE

CÓNYUGES NO SEPARADOS DE BIENES

PARTICULAR

Se ha dirigido Ud. a esta Superintendencia solicitando su intervención con el objeto que se le otorgue a su cónyuge, la pensión por invalidez que habría impetrado en el año 1985. Agrega que su marido habría realizado clases en Establecimientos Educacionales Fiscales y Particulares hasta el año 1968. Al respecto, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano occidente, ha informado que el interesado fue declarado irrecuperable a contar del 1° de Septiembre de 1979, según consta de informes N° 105, de 17 de Enero de 1980, del ex - Servicio Médico Nacional de Empleados; que la tramitación del beneficio en la ex caja de previsión de empleados particulares se vio dificultada por una situación de orden legal, relacionada con un proceso de fraude en que se habría visto involucrado el imponente, quien posteriormente fue liberado de los cargos. Por otra parte, el Instituto de Normalización Previsional, sucesor legal de la caja referida ha expresado que su cónyuge registra 5 años y 11 meses de cotizaciones, entre el 1° de Marzo de 1962 y el 31 de Marzo de 1968; por resolución del Servicio Médico aludido fue declarado invalido definitivo, a contar del 01 de Septiembre de 1979 y que el interesado solicitó jubilar por incapacidad con fecha 05 de Febrero de 1980. Además, hace presente que según informe fiscalizador de 14 de Marzo de 1985, de la Inspección del Trabajo se ha estimado que no fue posible verificar la efectividad de servicios de calidad de Empleado Particular , por los meses de Junio a Agosto de 1979, bajo el empleador la cónyuge, por consiguiente, la sección control legal de pensiones dispuso la devolución de las imposiciones pagadas por carecer de causa legal su entero. Por lo expuesto, el Organismo Previsional ha señalado que el interesado no tiene derecho a jubilar en el régimen de la ex - Caja de la Previsión de Empleados Particulares, debido a que su última cotización data de Marzo de 1968 y su incapacidad fue dictaminada a contar del 01 de Septiembre de 1979, esto es, una vez transcurrido en el exceso el plazo de dos años que contempla el artículo 21 de la Ley N° 10.475.

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Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestarle que aprueba el informe evacuado por el Instituto de Normalización Previsional, por encontrarse ajustado a los preceptos legales que rigen la materia. En efecto, para tener derecho a pensión de invalidez en la ex - Caja de Previsión de Empleados Particulares, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 10.475, es menester, cumplir los siguientes requisitos: a) Ser declarado inválido en los términos del artículo 10 del texto legal

mencionado, esto es, haber perdido a lo menos, 2 tercios de su capacidad de trabajo a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales;

b) Tener a lo menos tres años de imposiciones; c) Tener menos de 75 años de edad, si es varón, al dictarse la invalidez, salvo la

situación prevista en la Ley N° 18.048 y d) Reunir las exigencias indicadas estando afiliado a la ex - Caja o dentro de los

dos años posteriores a la cesación de los Servicios, conforme a lo establecido en el artículo 21° de la Ley N° 10.475.

En la situación en estudio, el solicitante no cumpliría con el requisito señalado en la letra d), toda vez que su última imposición validamente enterada en la ex - Caja es de Marzo de 1968 y su incapacidad a sido dictaminada a contar del 01 de Septiembre de 1979, es decir, fuera del lapso de dos años, que contempla el artículo 21° de la Ley N° 10.475 citado, en virtud del cual los imponentes que han dejado de serlo se consideran tales, para los efectos, entre otros, de su derecho a jubilar por invalidez. En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia declara que el interesado no reúne las exigencias legales para que se le otorgue el beneficio jubilatorio que ha imperado. Por otra parte y respecto a las cotizaciones que el interesado enteró en la ex - Caja de Previsión de Empleados Particulares, por los meses de Junio a Agosto de 1979, siendo su empleador su cónyuge y que le habrían permitido obtener la pensión de invalidez, cabe hacerle presente que de acuerdo al informe fiscalizador de 18 de Febrero de 1985, la dirección del trabajo a concluido que no puede verificar la efectividad de los Servicios supuestamente prestados por el interesado en calidad de empleado particular. A mayor abundamiento, cabe señalar que el contrato de trabajo entre cónyuges no separado de bienes, en el que la mujer tenga la condición de empleadora de su marido, es nulo por el objeto ilícito, pues no se compatibiliza la dependencia y subordinación que supone la relación laboral, con las normas de la potestad marital que confiere al marido derechos sobre los bienes de la mujer. La situación patrimonial en el caso propuesto es claro, pues en la presente circunstancia la mujer carece de patrimonio propio, no tiene capacidad jurídica ni pecuniaria y, de suponer que pagare una remuneración a su marido - empleado , los dineros con que lo hiciere, necesariamente provendrían de la sociedad conyugal, cuya administración legalmente compete al marido.

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Por lo expuesto, se aprueba la determinación del Organismo Previsional recurrido en orden a devolver las imposiciones referidas por carecer de causa legal su entero , previa deducción de los beneficios previsionales con que se hubiesen conferido en su virtud.

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N° 138 20-11-1991

LENTES ÓPTICOS; REPOSICIÓN COBERTURA LEY N° 16.744

PARTICULAR

Una persona a recurrido a esta Superintendencia, reclamando, en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo que le ha negado la reposición de los lentes ópticos que utiliza a raíz de un accidente del trabajo, debido a que estos se rompieron en su casa, razón por lo que, a juicio del Organismo Administrador, no respondería reponérselos. Requerido el Instituto, ha informado que efectivamente, el recurrente debe usar lentes ópticos debido a una secuela de un accidente laboral ocurrido en el año 1982, pero que, a su juicio, no corresponde que en este caso le reponga los lentes, toda vez que su destrucción no se debe al desgaste por el uso natural de los mismos, sino que a falta de cuidado en la mantención de este aparato ortopédico ( un familiar suyo se sentó sobre los mismo ). Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 29° de la Ley N° 16.744 dispone que " la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a las siguientes prestaciones, que se le otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de la secuelas causadas por la enfermedad o accidente: d) prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación ". De la norma antes mencionada se desprende de manera indudable que el otorgamiento ( o reposición ) de los lentes ópticos proceden en el evento que la indicación de usarlos, su pérdida, destrucción o deterioro se debe a un siniestro laboral o a las secuelas del mismo. En la especie, conforme a los antecedentes proporcionados, la destrucción de sus lentes ópticos se produjo por una circunstancia totalmente ajena a la ocurrencia de una accidente o enfermedad profesional, por lo que no se presta el supuesto básico para que dicha prótesis le sea suministrada de acuerdo a la Ley N° 16.744. En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden esta Superintendencia debe manifestar que concuerda con lo resuelto en su caso por el Instituto de Seguridad del Trabajo.

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N° 139 08-10-.1992

ORGANISMO ADMINISTRADOR DE LA LEY N° 16.744 OBLIGADO AL

PAGO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL Y PRESTACIONES

MÉDICAS DERIVADAS DE SECUELAS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO

SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE La Asociación Chilena de Seguridad se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se reconsidere la instrucción que se le impartió mediante oficio Ord. N° 4.893, del 26 de Mayo de 1992, en el sentido que le correspondería pagar al trabajador que individualiza los subsidios por incapacidad laboral y prestaciones médicas a que tiene derecho como consecuencia de la agudización de las secuelas que exhibe, derivadas de un accidente del trabajo que sufrió en el año 1987. Al efecto, la Asociación recurrente a manifestado que le correspondería asumir las prestaciones antes indicadas, en atención a que en la época del siniestro laboral aludido el trabajador no tenía la calidad de afiliado a esa Mutualidad de Empleadores. . Sobre el particular, cabe precisar que este Organismo a sustentado el criterio, v.gr. a través de los dictámenes indicados en las concordancias, que es el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 al cual estaba afiliado el trabajador cuando ocurrió el accidente del trabajo respectivo quien debe pagar los subsidios por incapacidad laboral y otorgar las prestaciones médicas correspondientes que se requieran para dar cobertura a las secuelas derivadas del siniestro ya que debe considerarse como un solo todo la incapacidad originada por un infortunio laboral, no siendo posible fraccionar las prestaciones de acuerdo con la época en que las secuelas se presentan. Ahora bien, en la especie en cuanto el afectado a la fecha en que sufrió el accidente se encontraba afiliado, para los efectos del Seguro contra riesgos laborales al ex - Servicio de Seguro Social - actual Instituto de Normalización Previsional - habiendo recibido la atención médica en ese Servicio de Salud corresponde que este le proporcione las prestaciones médicas y subsidios por incapacidad laboral derivado de las secuelas que actualmente exhibe como consecuencia del accidentes del trabajo que sufrió en el año 1987, conforme a lo prescrito por los artículo 29° y 31° de la Ley N° 16.744 y a los sustentados por esta Superintendencia en situaciones similares. En consecuencia, este Organismo acoge la solicitud de reconsideración formulada por la Asociación Chilena de Seguridad y dispone que ese Servicio de Salud debe asumir las prestaciones de orden médico y los subsidios por incapacidad laboral reclamados por el trabajador así como practicara este último una revisión de la incapacidad de ganancia que actualmente presenta,

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previa citación del 0 de los Organismos Administradores de la Ley N°16.744 a que haya estado afiliado, dando cuenta de lo obrado. Concordancias : Of. N° 9.256 , de 1988, 4.325, de 1989 y 6.491, de 1991, todo de esta Superintendencia.

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Nº 140 06-04-1993

DERECHO A PENSIÓN DE ORFANDAD POR ACCIDENTE DEL TRABAJO

PARTICULAR

Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia , reclamando en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, ya que no dio lugar al otorgamiento de pensión de orfandad para su hijo, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, hecho ocurrido el 23 de Diciembre de 1991, a causa de un accidente del trabajo. Expone Ud., en síntesis, que su hijo nació el 29 de Agosto de 1971 y se encuentra estudiando la carrera de Mecánica Automotriz en INACAP, agregando que el beneficio que reclama le es imprescindible para financiar tales estudios. Acompaña, entre otros antecedentes: a) Fotocopia de certificado extendido por el Liceo Politécnico Alberto Widmer, en el cual consta que su hijo fue alumno en práctica profesional de ese Establecimiento en la especialidad Mecánica de Combustión Interna y Automotriz, durante el período comprendido entre el 20 de Mayo y el 23 de Agosto de 1991; b) Fotocopia de Certificado extendido por Automotora Agustinas Ltda., en que se expresa que la persona de que se trata efectuó su práctica profesional en esa Empresa entre el 28 de Abril y el 23 de Agosto de 1991; c)Fotocopia de Certificado de Matrícula de INACAP, en el que se indica que el interesado se encuentra matriculado en el Primer Semestre de la carrera de Mecánica Automotriz, el cual comprende el período del 12 de Marzo al 12 de Agosto de 1992. La Mutualidad, por su parte, ha informado que no otorgó el beneficio que se reclama, ya que a la fecha en que falleció el trabajador, su hijo no reunía los requisitos que establece el artículo 47º de la Ley Nº 16.744, esto es, no seguía estudios regulares secundarios técnicos o superiores. Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 47º de la Ley Nº 16.744, que contempla el derecho a pensión de supervivencia para los hijos de la víctima de un siniestro profesional, efectivamente exige, en el caso que estos sean mayores de 18 años de edad, que sigan estudios regulares secundarios, técnicos o superiores. Al respecto, esta Entidad Fiscalizadora ha señalado ( v.gr. Ord. 6.821, de 1987 ) que el precepto en referencia no establece que tales estudios deban ser continuos y que, por ende, si se pierde temporalmente la condición de estudiante, al readquirirse tal calidad, también se readquiere el beneficio de que se trata. No obstante, dicha conclusión dice relación con aquellos casos en que ya la pensión de orfandad se ha otorgado, toda vez que si al momento en que fallece el causante el beneficiario no reúne la totalidad de las exigencias para que se

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constituya el beneficio, no adquirirá tal derecho por cumplir con posterioridad con tales requisitos. En la especie, atendido que su hijo no tenía la calidad de estudiante a la fecha en que falleció su padre - tal como lo prescribe el artículo 47º de la Ley Nº 16.744 - no corresponde que sele otorgue la pensión de orfandad que se pretende. De esta manera y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que aprueba lo resuelto en su caso por la Asociación Chilena de Seguridad. Concordancias: Oficio Ords. Nº 6.821, de 1987, 8.644, de 1990 y 715, de 1991 de esta Superintendencia.

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Nº 141 19-05-1993

REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Ha recurrido a esta Superintendencia una empresa, planteando la situación de su trabajador que individualiza. La citada empresa, señala que el día 03 de Julio de 1992, a las 20:50 hrs. aproximadamente, el trabajador fue interceptado por dos desconocidos en el trayecto desde el trabajo a su domicilio particular, que le dispararon con un arma de fuego ocasionándole una herida de bala en su muslo izquierdo. Agrega que después de estar tirado en el suelo logró recuperarse, para llegar hasta su casa, donde nuevamente se desmayó, sus padres, que viven en el mismo lugar, solicitaron ayuda a un vecino para llevarlo de urgencia a la Posta del Hospital Barros Luco Trudeau, donde el médico de turno aconsejó a las personas, que lo trasladaran a otro centro asistencial, ya que ellos no contaban con quirófano, no tenían los elementos necesarios para su atención. En razón de ello, lo llevaron al Hospital Clínico de la Universidad Católica, donde le dieron la primera atención. Hace presente que si bien esa Asociación calificó el hecho como accidente de trayecto, otorgando al afectado atención médica y pagándole los correspondientes subsidios, no acogió, en su totalidad, la petición de reembolso de los gastos generados en la atención del trabajador en el Hospital Clínico de la Universidad Católica, pagando sólo $ 25.566.-, en circunstancia que ellos suman $1.512.903.-, por concepto de una operación de urgencia, exámenes de laboratorio, medicamentos y hospitalización durante 4 días. Requerida esa Asociación, informó por Oficio G.G.070.056.93, de 27 de Enero de 1993, que en el presente caso no han concurrido las circunstancias excepcionales que hacen procedente la devolución de los gastos en que incurrió el afectado, cuando fue atendido en el Hospital Clínico de la Universidad Católica. Por otra parte, cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo revisó la documentación acompañada del trabajador y después de estudiarla, concluyó que la lesión sufrida por el paciente : " herida a bala de muslo izquierdo con compromiso de arteria femoral ", constituye un caso de urgencia que necesita de intervención quirúrgica inmediata por la gravedad que reviste. Agrega que la sutura de la arteria requiere una intervención quirúrgica, exámenes de laboratorio, medicamentos y un mínimo de 3 días de hospitalización, en los cuales el paciente debe estar inmovilizado y en observación.

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Finalmente, hace presente que el Hospital del Trabajador de esa Asociación cuenta con los elementos necesarios para tratar casos como éste. Al respecto, cabe señalar que como lo ha sostenido reiteradamente esta Superintendencia, entre otros, mediante los Oficios citados en Concordancias, sólo por excepción, cuando la urgencia del caso lo requiera o la naturaleza o gravedad de las lesiones sufridas lo hagan indispensable, o bien, cuando la necesidad de someterse a tratamientos altamente especializados lo determinen, podrá aceptarse que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional pueda recurrir a establecimientos asistenciales distintos a aquellos que pertenezcan o estén ligados con los Organismos Administradores del seguro de la Ley Nº 16.744. En consecuencia, sólo en este evento la víctima del infortunio podrá reclamar el reembolso de los gastos en que incurra conforme al artículo 29º de dicho cuerpo legal. En la especie y teniendo presente la gravedad de la situación, que requería, conforme ha concluido el Departamento Médico de esta Superintendencia, de intervención quirúrgica inmediata y, a lo menos, 3 días de hospitalización; este Organismo Fiscalizador resuelve que procede reembolsar los gastos causado por el trabajador individualizado en el Hospital Clínico de la Universidad Católica para atender a la recuperación de la lesión sufrida en el accidente de trayecto ocurrido el día 03 de Julio de 1992. Concordancia: Ords. Nº 1.539, 2.656, ambos de 1985 y 7.841, 1986, de esta Superintendencia.

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Nº 142 04-06-1993

IMPROCEDENCIA DE OTORGAR DOBLE COBERTURA A UN MISMO

SINIESTRO

PARTICULAR Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia reclamando en contra del ex - Servicio de Seguro social, por cuanto ha rechazado su solicitud de pensión de viudez, presentada a raíz del fallecimiento de su cónyuge, ocurrido en un accidente del trabajo. Hace presente que la Asociación Chilena de Seguridad le otorgó una pensión de sobrevivencia, cuyo monto equivale a la pensión mínima. Finalmente, acompaña una fotocopia del informe que al respecto emitiera la citada Institución de Previsión, basado en la jurisprudencia de este Servicio y con el cual Ud. se manifiesta en desacuerdo. Requerido al efecto, el Instituto de Normalización Previsional, en su carácter de sucesor legal del ex - Servicio de Seguro Social, ha señalado que de los antecedentes que rolan en su expediente, consta que se rechazó su solicitud de pensión de viudez, por cuanto el fallecimiento de su cónyuge se produjo a consecuencia de un accidente del trabajo, siendo improcedente por tanto y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 10.383, otorgarle el beneficio que ha impetrado. Agrega que si bien el D.L. Nº1.026, de 1975, hace compatibles hasta un determinado monto las pensiones derivadas de la Ley Nº 16.744 con las de otros regímenes previsionales, ello no tiene más alcance que el de permitir que coexistan diversas pensiones en un mismo beneficiario, pero no el de dar cobertura por dos vías a un mismo hecho, cual sería la muerte del causante. Sobre el particular, esta Superintendencia puede expresarle que aprueba lo obrado por el Instituto de Normalización Previsional, ex - Servicio de Seguro Social, por cuanto se encuentra ajustado a derecho, a los antecedentes que rolan en su expediente y a la jurisprudencia emanada de este Servicio sobre la materia. Es efectivo que el artículo 42º letra b) de la Ley Nº10.383 - régimen orgánico del ex - Servicio de Servicio de Seguro Social - dispone que las viudas no tienen derecho a pensión, " si tienen derecho a pensión de acuerdo con las disposiciones legales sobre accidentes del trabajo ". Por su parte, el artículo 11º de la Ley Nº 17.252, reemplazado por el artículo único del D.L. Nº 1.026, de 1975, y que Ud. cita como fundamento de su presentación, establece que " las prestaciones de pensión y cuota

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mortuoria que establece la Ley Nº 16.744 son compatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales ". Dicha compatibilidad se encuentra limitada, al tenor del inciso segundo de ese mismo precepto, al monto de dos pensiones mínimas de las señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 26º de la Ley Nº 15.386, salvo que el monto de cualquiera de los beneficios, individualmente considerados lo excediere, debiendo en tal circunstancia, otorgarse el que resultare mayor. De lo anterior se desprende que el artículo 11 de la Ley Nº 17.252 derogó tácitamente tanto el artículo 52º de la Ley Nº 16.744 ( sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales ), como el artículo 42º de la Ley Nº 10.383 a que se ha hecho mención. Por tanto, y en principio, las pensiones de viudez de la Ley Nº 16.744 con las de la Ley Nº 10.383 son compatibles hasta el monto de dos pensiones mínimas de la Ley Nº 15.386. No obstante, es preciso tener presente que dicha compatibilidad limitada opera solamente entre pensiones causadas por imponentes que detentaban las calidades de activo y pasivo, a la vez, y no una sola calidad, ya que de otra forma se estaría otorgando a un mismo siniestro una doble cobertura. Así la compatibilidad entre pensiones de viudez puede darse en el caso de causantes que a la vez han tenido la calidad de pensionados de la Ley Nº 16.744 y de imponentes activos ( trabajadores ), del ex - Servicio de Seguro Social , o bien, que hayan tenido simultáneamente la calidad de pensionados del régimen especial de la Ley Nº16.744 y del régimen de la Ley Nº 10.383. En su caso, y de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, es posible concluir que el interesado, sólo reunía una de estas calidades, esto es, la de trabajador activo, por lo que habiendo fallecido a consecuencia de un accidente del trabajo, sólo ha podido causar pensión de viudez y orfandad en conformidad a las normas contenidas en la Ley Nº 16.744, debiendo rechazarse, en consecuencia, su solicitud de pensión de sobrevivencia en conformidad al régimen del ex - Servicio de Seguro Social. Concordancias: Oficio Nº 4.619, de 1986; 2.177, de 1988 y 7.411, de 1992, todos de esta Superintendencia.

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Nº 143 04-06-1993

SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL GRATIFICACIONES Y BONOS

EXCLUIDOS DE LA BASE DEL CALCULO DEL SUBSIDIO

COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD

DE LA ARAUCANÍA IX REGIÓN

La Isapre Consalud S.A. informó a este Organismo sobre la situación planteada en el Oficio Nº 409, de 20 de Mayo de 1992, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de la Araucanía, quien determinó que esa Isapre debe reliquidar el subsidio por incapacidad laboral del afiliado que individualiza, por cuanto en la base de cálculo debe considerar las remuneraciones ocasionales según lo que proporcionalmente le correspondiera a cada uno de los meses. Expresa la referida Institución de Salud Previsional, que no se consideraron en la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral las remuneraciones ocasionales tales como la gratificación legal y anual y la bonificación especial, que se incluyen en la liquidación de sueldo de la aludida persona del mes de Diciembre de 1991, ya que se encuentran expresamente señaladas en el artículo 10º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión social, como sumas que deben ser excluidas para la determinación de la mencionada base y, que a su juicio, la nombrada Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez ha interpretado erróneamente el citado artículo, al solicitar su consideración. Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo efectuado por la Isapre Consalud, esto es, excluir de la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral las remuneraciones ocasionales. En efecto, el citado artículo 10º señala que las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de la base de cálculo del subsidio. Del precepto legal señalado se infiere, en términos generales, que la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral la componen las remuneraciones mensuales del trabajador excluyéndose las remuneraciones ocasionales o que no se perciben mes a mes, tales como las gratificaciones o bonificaciones, por cuanto, una remuneración reviste el carácter ocasional para los efectos que se trata, cuando se paga por una ocasión o de un modo accidental. En tal sentido, los ítem " gratificaciones legal o anual " y " bono especial ", corresponden a remuneraciones de un período de mayor extensión que un mes, puesto que se conceden una vez al año, independientemente

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de la forma en que se calculen, y sólo proceden cuando se cumplen ciertas circunstancias que pueden o no suceder, encontrándose, por ende, en la situación descrita por el citado artículo 10º del D.F.L.Nº 44. Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo con lo señalado por este Organismo Contralor, si las gratificaciones o bonificaciones se pagan mensualmente en los términos que establece el artículo 49º del Código del Trabajo, ellas no deben excluirse para determinar el monto del subsidio en referencia, puesto que en tal evento se trataría de una remuneración de naturaleza imponible que no correspondería a períodos de mayor extensión que un mes, ni tampoco revestiría el carácter de ocasional. En razón de las consideraciones expuestas, esta Superintendencia cumple con manifestar que en el caso de la especie los ítem gratificaciones y bonificaciones no deben considerarse en la determinación de la base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral pagados por la Isapre Consalud S.A. al recurrente. Concordancias : Oficios Ord. Nº 1.920, de 1984 y 8.115, de 1988, de esta Superintendencia.

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Nº 144 05-08-1993

PENSIÓN POR INVALIDEZ TOTAL DE LA LEY Nº 16.744 REEVALUACIÓN

POR HABER SOBREVENIDO UNA INCAPACIDAD COMÚN A OTRA

PROFESIONAL IMPROCEDENCIA DE CONCEDER ESE BENEFICIO

PARTICULAR

Ud. ha expuesto a esa Superintendencia que por Resolución Nº 1.186, de 17 de Junio de 1992, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez - COMPÍN - del Servicio de Salud Concepción - Arauco determinó que le afecta una incapacidad de ganancia del 95% debido a las siguientes patologías que le diagnosticó : hipoacusia de origen profesional; artrosis bilateral de rodillas y parkinson de predominio asociado a compromiso de tipo cerebral. No obstante, señala, el Instituto de Normalización Previsional se ha negado a pagarle una pensión por invalidez total, conforme al artículo 62º de la Ley Nº16.744, por lo que solicita un pronunciamiento de esta Superintendencia. Por su parte, la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº16.744, remitió a este Organismo, por corresponderle su conocimiento y resolución, una presentación similar que Ud. le había dirigido. Requerido informe al respecto al Instituto de Normalización Previsional, ha manifestado que no procede otorgar a Ud. la pensión que reclama, en virtud de las consideraciones que a continuación se indican: a) Conforme a la Resolución Nº 974, de 1982, de la misma COMPÍN, que le había

diagnosticado la referida hipoacusia y fijado en 50% su incapacidad de ganancia, se concedió a Ud. una pensión por invalidez parcial de la Ley Nº 16.744.

b) Por Resolución Nº 4.053, de 1987, la Comisión Médica de Reclamos de la Ley

Nº 16.744, determinó que a Ud. le afectaba, además de la citada hipoacusia, una artrosis bilateral de rodilla, fijando en 55% su incapacidad de ganancia, lo que no le dio derecho a que se modificara la pensión por invalidez parcial que percibía.

c) Mediante la ya citada Resolución Nº 1.186, de 1992, la aludida COMPÍN,

reevaluó, conforme al artículo 62º de la ley Nº 16.744, su pérdida de capacidad de ganancia, determinando que ésta había aumentado al 95%, habida consideración a la patología que ese pronunciamiento consigna.

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d) Si bien ese grado de incapacidad da derecho a una pensión por invalidez total, en su caso no procede otorgarle ese beneficio, ya que al incapacidad se fijó en virtud de una reevaluación al tenor del artículo 62º de la Ley Nº16.744, por lo que, para ese objeto, Ud. debería haber tenido la calidad de afiliado a alguna institución de previsión para los efectos de la citada Ley Nº 16.744 o haberla tenido dentro de los dos años anteriores a la fecha de la reevaluación requisito que no cumple en su caso.

En efecto, indica que Ud. dejó de tener la calidad de trabajador en actividad el 06 de Septiembre de 1982, sin que existan antecedentes de que con posterioridad haya recobrado esa calidad y que, en consecuencia, a partir de esa fecha haya estado afiliado a alguna institución previsional para los efectos de la Ley Nº16.744, sobre riesgos laborales. Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo informado por el citado Instituto, por las siguientes razones: El derecho a la pensión que Ud. reclama deriva de la aplicación del procedimiento de reevaluación prescrito por el artículo 62º de la Ley Nº16.744, según el cual procede efectuar tal reevaluación cuando a una primitiva afección de origen laboral sobreviene otra de naturaleza común. La citada norma legal establece, en su inciso segundo, que las prestaciones que corresponda pagar en virtud de esta reevaluación, serán, en su integridad, de cargo del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional a que se encontraba afiliado el inválido. Sin embargo, a la fecha de la reevaluación de su incapacidad, Ud. no se encontraba afecto a Fondo de Pensiones por invalidez no profesional alguno. Efectivamente, el último de dichos Fondos al que Ud. estuvo afecto fue el del régimen previsional de la ex - Caja de Previsión de Empleados Particulares, hoy Instituto de Normalización Previsional, situación que mantuvo sólo hasta Septiembre de 1984, esto es, hasta dos años después de haber dejado de prestar servicios, conforme a la ficción establecida en el artículo 21º de la Ley Nº10.475, en circunstancias que la mencionada reevaluación se efectuó en el año 1991. Por consiguiente, esta Superintendencia declara que no procede que el Instituto de Normalización Previsional le otorgue pensión por invalidez total de la Ley Nº 16.744, en virtud de la mencionada reevaluación. Por lo mismo, este Organismo rechaza la reclamación que Ud. interpusiera en relación con la materia. Concordancias : Oficios Ords. Nº 94, 95 y 96 , de 1989, 299 de 1990 y 5.344, de 1991, todos de esta Superintendencia.

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N° 145 30-08-1993

ACCIDENTE DEL TRABAJO COBERTURA DE GASTOS MÉDICOS POR

ATENCIÓN PRESTADA EN ESTABLECIMIENTO DISTINTO DE AQUEL QUE

DEBÍA EFECTUAR DICHA ATENCIÓN

INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO

Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador quien solicita que se le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744, para de esta manera pagar los gastos que por atención médica se originaron a raíz de lesiones resultantes ( luxofractura de la cervical C4 - C5 ) del accidente laboral que sufrió el 14 de Junio de 1992. Expone que por la gravedad de las referidas lesiones hubo de ser trasladado de urgencia al Hospital Gustavo Fricke de Viña del Mar y después a la Sección de Neurocirugía del Hospital Carlos Van Buren de Valparaíso. Agrega que la ISAPRE Vida Plena S.A. no le ha otorgado el beneficio que ahora solicita, ya que la situación deriva de un accidente laboral; a su vez, ese Instituto tampoco acepta hacerse cargo del pago de tal atención médica, aun cuando le ha pagado subsidios. Por su parte, la Superintendencia de ISAPRE ha derivado a este Organismo Fiscalizador la presentación que en el mismo sentido le ha formulado el interesado. Requerido informe a esa Mutualidad, ha señalado que aun cuando pagó subsidios al recurrente por un lapso de 45 días ( 15 de Junio al 29 de Julio de 1992 ), estima que no procede que asuma el pago de los gastos médicos a que alude, toda vez que la atención no fue solicitada al organismo respectivo que era esa Entidad y, menos, prestada por ésta. Agrega que aun cuando la situación hubiese requerido atención de urgencia, no se justificó que ella fuera otorgada por un Establecimiento Hospitalario distinto, como quiera que su Hospital se encuentra ubicado a escasas cuadras del Hospital Gustavo Fricke.

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Sobre el particular, este Organismo debe expresar que sometió el caso a la consideración de su Departamento Médico, el que, incluso procedió a examinar al recurrente con fecha 27 de Abril de este año. De acuerdo con el estudio practicado, el referido Departamento Médico pudo constatar que si bien ese Instituto cuenta con todos los elementos para haber tratado en buena forma al paciente, éste efectivamente fue trasladado hacia un Centro Asistencial distinto, principalmente, porque la lesión al requerir tratamiento urgente, no posibilitó que hubiera una ponderación adecuada de la situación, lo cual habría permitido, seguramente, hacer las gestiones administrativas en forma correcta. Cabe hacer presente, a mayor abundamiento que los antecedentes examinados no se desprende que haya intervenido la víctima en la decisión del traslado a un establecimiento específico. De esta manera, conforme a las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que no resulta pertinente estimar que el interesado se haya automarginado voluntariamente del sistema que establece la Ley N° 16.744, circunstancia que haría procedente negarle la cobertura que dicho cuerpo legal contempla, la cual, por lo demás, ya esa Mutualidad le ha concedido parcialmente al pagarle los subsidios a que se ha hecho mención. En consecuencia y con el mérito de lo expresado, este Organismo concluye que corresponde que ese Instituto pague las atenciones médicas que fue necesario prestar al trabajador por el accidente del trabajo que sufrió el 14 de Junio de 1992.

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N° 146 16-09-1993

PENSIÓN POR INVALIDEZ DE LA LEY N° 16.744 EXTINCIÓN DE

BENEFICIO

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A.

Esa Administradora de Fondos de Pensiones ha solicitado un pronunciamiento de este Organismo respecto de la determinación del Instituto de Normalización Previsional en orden a poner término a la pensión por invalidez de la Ley N° 16.744 que percibía un afiliado. Sobre el particular, este Organismo manifiesta que, conforme a las instrucciones impartidas mediante Circular N° 1.273 de 06 de Noviembre de 1992, de este organismo, en el caso de los afiliados al nuevo sistema de pensiones que hubieren obtenido u obtengan una pensión anticipada de acuerdo al artículo 68° del D.L. N° 3.500, el cese de la pensión de invalidez total o parcial de la Ley N° 16.744 también se deberá producir al cumplimiento de los 60 o 65 años según corresponda, procediendo al pago y percepción simultáneos de ambos tipos de pensiones durante el período anterior al cumplimiento de las referidas edades. Asimismo, cabe precisar que, en mérito de lo anterior, se modificó el criterio de esta Superintendencia mantuvo sobre la materia hasta la dictación de dicha Circular, esto es, 06 de Noviembre de 1992; de manera que sólo, a partir de dicha fecha, resulta posible innovar respecto de cada caso particular. En la especie, debe concluirse que el Instituto de Normalización Previsional obró correctamente al extinguir la pensión por invalidez de la Ley N° 16.744 del afiliado a contar del mes de Julio de 1992, luego de haberse constatado que se pensionó por vejez en forma anticipada en esa Administradora de Fondos de Pensiones. Asimismo, debe tenerse presente que el afectado sólo ha reclamado en el mes de Abril de 1993, la reposición del beneficio, por estimar que tenía derecho al pago de ambas pensiones; de este modo, la situación del recurrente debe entenderse jurídicamente consolidada al no haber sido impugnada oportunamente, por medio del recurso de reclamación que debe ser deducido dentro del plazo de 90 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución respectiva, conforme a lo prescrito por el inciso tercero del artículo 77° de la Ley N° 16.744. De lo contrario, se vulneraría el principio de que el cambio de jurisprudencia administrativa no puede producir efectos retroactivos, porque, como ya se ha señalado, la situación del afectado se encontraba jurídicamente consolidada al momento de plantearse su reclamación.

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En consecuencia, se declara que no corresponde innovar respecto de la situación de la persona de que se trata y se confirma , por ende, la determinación del Instituto de Normalización Previsional. Concordancia: Circular N° 1.273 de 06 de Noviembre de 1992, de esta Superintendencia.

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N° 147 10-02-1994

PROCEDENCIA DE REEVALUAR INCAPACIDAD DE GANANCIA

CONFORME AL ARTÍCULO N° 62 DE LA LEY N° 16.744 EN CASO DE LA

AFECCIÓN DE NATURALEZA PROFESIONAL HAYA SIDO FIJADA EN

MENOS DE UN 15% DE INCAPACIDAD DE GANANCIA MODIFICA

CRITERIO

CONFEDERACIÓN MINERA DE CHILE

Esa Confederación se ha dirigido a esta Superintendencia manifestando su preocupación por la existencia de una "Circular" en virtud de la cual sería improcedente reevaluar conforme al artículo 62° de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en caso que la primitiva afección de naturaleza profesional haya sido fijada en menos de un 15% de incapacidad de ganancia. Sobre el particular, cabe hacer presente que el criterio consultado en su presentación efectivamente fue sostenido por este Organismo Fiscalizador mediante Ord. N° 11.026, de 02 de Noviembre de 1992. Este parecer se fundamentaba en el hecho que si bien en los artículos 61° y 62° de la Ley N° 16.744, lo que se reevalúa es la incapacidad, ella procedería sólo respecto de quien tenga el carácter de inválido profesional, y de acuerdo a los artículos 34° y 39° del mismo cuerpo legal, sería inválido profesional aquel trabajador que se ha perdido, a lo menos, un 15% de su capacidad de ganancia. Por ello se sostenía que las reevaluaciones a que se refieren dichas normas legales, sólo procederían respecto de quienes tuvieren el carácter de inválidos profesionales, es decir, quienes hubiesen perdido, por lo menos, el 15% de su capacidad de ganancia. Ahora bien, esta Superintendencia procedió a analizar nuevamente la situación planteada, para lo cual estudió las normas legales que rigen esta materia, comprendida por los siguientes artículos de la Ley N° 16.744: - artículo 34° : " Se considerará inválido parcial a quien haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 15% e inferior a un 70% ". - Inciso primero del artículo 61° : " Si el inválido profesional sufre un nuevo accidente o enfermedad, también de origen profesional, procederá a hacer una nueva reevaluación de la incapacidad en función del nuevo estado que presente ". - Inciso primero del artículo 62° : " Procederá, también , hacer una reevaluación de la incapacidad cuando a la primitiva le suceda otra u otras de origen no profesional ".

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Se desprende de estos artículos que procede efectuar la reevaluación de la incapacidad que afecta al trabajador, si a la primitiva de origen profesional le sucede otra u otras , ya sea de carácter ocupacional - caso en que nos encontraremos con la reevaluación prevenida en el artículo 61° - o común - situación contemplada en el artículo 62° -. En base a dicho estudio, este Servicio ha modificado la doctrina sustentada en el Ord. N° 11.026, de 02 de Noviembre de 1992, en el sentido de ser aplicable el artículo 62° de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, independientemente al grado de incapacidad de ganancia que se haya fijado a la primitiva afección de naturaleza profesional, puesto que no procede entender el concepto de invalidez utilizado en los citados artículos 61° y 62°, en los términos referidos por el inciso primero del artículo 34°, toda vez que esta norma restringe dicho concepto solamente para los efectos de definir las prestaciones pecuniarias que originan el estado de incapacidad; asimismo, este artículo utiliza la voz " invalidez parcial ", mientras que el artículo 61° habla sólo de "invalidez", lo que repercute en la no exigencia de graduación en la incapacidad de ganancia de origen profesional para su aplicación en tal reevaluación. Precisado lo anterior, debe tenerse presente otra norma que permite fijar el sentido y alcance del concepto de invalidez establecido en las disposiciones citadas; en efecto, conforme al artículo 3° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, invalidez es el estado derivado de un accidente del trabajo o enfermedad profesional que produce una incapacidad presumiblemente permanente de naturaleza irreversible, aun cuando deje en el trabajador una capacidad residual de trabajo que le permita continuar en actividad. Este concepto resulta más concordante con la voz " invalidez " utilizada en el artículo 61° ya que no consigna la graduación de parcialidad empleada por el artículo 34° del mismo cuerpo legal. Por consiguiente, el inválido profesional que ha continuado laborando con su capacidad residual de trabajo, queda igualmente afecto a la reevaluación contemplada en las disposiciones precedentemente citadas, no procediendo, entonces, excluir de la aplicabilidad de esta figura jurídica a aquellos trabajadores cuya primitiva incapacidad de carácter ocupacional haya sido evaluada con menos de un 15% de incapacidad de ganancia. Concordancia: Ord. N° 11.026, de 02 de Noviembre de 1992, de esta Superintendencia. Se deja sin efecto por cambio hermenéutico.

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N° 148 28-04-1994

INCREMENTO DE COTIZACIÓN DE SALUD DE PENSIÓN DE LA LEY

N°16.744

INSTITUCIÓN DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Esa Entidad Previsional ha solicitado un pronunciamiento a este Organismo respecto de si el incremento de la pensión por invalidez parcial de la Ley N° 16.744, que percibe la persona que individualiza, a contar del 24 de Abril de 1991, se mantiene o se pierde, por la circunstancia de haberse afiliado éste último a una Administradora de Fondos de Pensiones, a partir del 1° de Septiembre de 1991. Ese Instituto precisó que la pensión aludida se concedió a contar de una fecha en que el beneficiario tenía la calidad de imponente de la ex Caja de Previsión para Empleados del Salitre, por lo que fue incrementada de acuerdo al factor de amplificación que contempla el artículo 4° de la Ley N° 18.754 y que, a su juicio, no corresponde eliminar dicho incremento por la circunstancia antes mencionada. Sin embargo, se ha señalado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86° del D.L. N° 3.500, de 1980, y lo señalado por Circular N° 973, de 1986, de esta Superintendencia, los trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones que obtengan una pensión por invalidez de la Ley N° 16.744, deben efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17° y 85° del D.L. aludido, esto es, 10% correspondiente a la cuenta de capitalización individual y 7% destinado a financiar prestaciones de salud. En consecuencia, este último porcentaje no habría sido afectado por la Ley N° 18.754, que niveló la cotización de salud para todos lo pensionados a contar de 01 de Diciembre de 1988, por lo que a los pensionados de la Ley N° 16.744 afiliados a A.F.P. no se les aplicaría el incremento aludido. Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar a Ud. que conforme a lo prescrito por los artículos 1° y 4° de la Ley N° 18.754, a contar del 01 de Diciembre de 1988, los pensionados de los regímenes previsionales de las entidades fiscalizadoras por esta Superintendencia de Seguridad Social, has debido cotizar un siete por ciento de sus pensiones para el régimen de prestaciones de salud. Para tal efecto, las pensiones que se concedieron a partir de tal data se incrementaron, amplificándolas por un factor que permitió mantenerles el monto líquido que habrían tenido en conformidad a la normativa anterior a la Ley aludida.

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Asimismo, debe precisarse que el aludido cuerpo legal no estableció norma alguna referida a causales de extinción del mencionado incremento una vez concedido. Ahora bien, en la especie, debe precisarse que el incremento de salud que favorece a la pensión de invalidez del interesado concedida a contar del 24 de Abril de 1991 no se extingue por el hecho que dicho pensionado con posterioridad ( 01 de Septiembre de 1991 ) se haya afiliado al nuevo sistema de pensiones, como quiera que el legislador no ha contemplado expresamente dicha circunstancia como causal de extinción del referido incremento. En consecuencia, este Organismo concuerda con ese Instituto de Previsión en orden a que la circunstancia de que la persona que individualiza se haya cambiado al nuevo sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, una vez que tenía la calidad de pensionado por invalidez de la Ley N° 16.744, no le priva del incremento de la Ley N° 18.754, por las razones anteriormente descritas y particularmente, atendido lo previsto en el artículo 4° de este último cuerpo legal. Concordancia : Circulares N° 973, de 1986 y 1.104, de 14 de Noviembre de 1988, de esta Superintendencia.

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N° 149 01-09-1994

REEVALUACIÓN Y CONCURRENCIAS DEL ARTÍCULO 61° DE LA LEY N°

16.744

INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO

La persona que se individualiza reclamó ante esta Superintendencia en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo por haberle fijado en los 55% su pérdida de capacidad de ganancia por las escuelas de un accidente del trabajo que sufrió el 17 de Julio de 1989, y por haberle concedido una pensión por invalidez parcial de la Ley N° 16.744 cuyo monto estima muy bajo, ya que su remuneración imponible era de $ 25.000.-, en tanto que la pensión inicial fue de sólo $ 17.036.- Al respecto, esa Mutualidad ha informado que a raíz de la reclamación del interesado, pudo comprobar que, además de la mencionada pensión por el citado 55 % de incapacidad , este percibe otra pensión por invalidez parcial de la Ley N° 16.744, otorgada por el Instituto de Normalización Previsional, sobre la base de la Resolución N° 16 / 1989, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez - COMPÍN - del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio, que fijó en 40% su pérdida de capacidad de ganancia a causa de las secuelas de un accidente del trabajo que sufrió el 21 de Noviembre de 1986, consistentes en la amputación del cuarto y quinto ortejos del mismo pie derecho. Hace presente Instituto que su Comisión Evaluadora de Incapacidad no reevaluó la incapacidad del interesado al tenor del artículo 61° de la Ley N° 16.744, como correspondía, debido a que seguramente desconocía la lesión pre - existente , puesto que afectaba al mismo pie derecho del accidentado, el que fue amputado a raíz del segundo siniestro. Señala que, en todo caso, en la situación de la especie debió aplicarse la norma del inciso segundo del artículo 61° de la Ley N° 16.744, que establece la obligación, para el organismo que estaba pagando una pensión de ese cuerpo legal, de concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de aquella. Estima que conforme a esa norma legal, no correspondería que esa Mutualidad pagara pensión alguna al recurrente, toda vez que éste no presenta " un nuevo estado " de incapacidad, como lo exige el referido artículo 61°, ya que ha mantenido su condición de inválido parcial conforme al artículo 34° de la Ley N° 16.744. En cuanto al monto de la pensión del recurrente, indica que se calculó de acuerdo con el certificado de remuneraciones extendido por la

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A.F.P. a la que éste se encontraba afiliado en los seis meses anteriores al accidente de Julio de 1989. Sobre el particular, cabe manifestar que esta Superintendencia aprueba lo concluido por esa Mutualidad, por las siguientes consideraciones: El artículo 61° de la Ley N° 16.744 establece lo siguiente: " Si el inválido profesional sufre un nuevo accidente o enfermedad también de origen profesional, procederá a hacer una reevaluación de la incapacidad en función del nuevo estado que presente. Si la nueva incapacidad ocurre mientras el trabajador se encuentra afiliado a un organismo administrador distinto del que estaba cuando se produjo la primera incapacidad, será el último organismo el que deberá pagar en su totalidad, la prestación correspondiente al nuevo estado que finalmente presente el inválido. Pero si el anterior organismo estaba pagado una pensión, deberá concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión ". Ahora bien, del tenor de la norma transcrita se desprende dos consecuencias que interesan para el caso de que se trata: a) Que el propósito de la disposición es el de permitir la suma de una incapacidad

de origen profesional a otra de la misma naturaleza, es decir, reevaluar, y b) Que el precepto discurre sobre el supuesto de que el nuevo accidente o

enfermedad que afecta al inválido profesional le genere, copulativamente, una nueva incapacidad y una nueva pensión.

En la situación de que se trata, carece de relevancia el hecho de que no se haya formalizado la mencionada reevaluación y, por ende, la suma de incapacidades, toda vez que la nueva incapacidad se superpuso a la anterior, en la medida en que también hubo una superposición física de las lesiones, ya que la segunda amputación que afectó al interesado, abarcó una zona más extensa del mismo pie derecho que había comprendido la primera. En lo que concierne a la conclusión de la letra b) precedente, cabe indicar que en este caso no se cumple con uno de los citados requisitos copulativos, puesto que si bien se produjo una nueva incapacidad, esta no generó una nueva pensión, ya que debido a los grados de incapacidad fijados a ambas - 40% y 55% - no varió la naturaleza de la prestación a que tiene derecho el interesado, esto es, a una pensión por invalidez parcial de la Ley N° 16.744. Por lo tanto, no cabe sino concluir que no corresponde al Instituto de Seguridad del Trabajo pagar una nueva pensión de la Ley N° 16.744 al interesado, quien, por ende, debe conservar sólo la que le paga el Instituto de Normalización Previsional.

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Por lo expuesto, carece de relevancia pronunciarse en torno al monto de dicha pensión, como lo había solicitado el recurrente. Sin embargo, en cuanto a los pagos que por concepto de la pensión otorgada por esa Mutualidad al interesado, han resultado indebidos como consecuencia de lo relacionado precedentemente, esa Entidad podría ejercer sus facultades de condonación y / o de otorgamiento de facilidades para el reintegro.

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N° 150 01-09-1994

FORMA DE CÁLCULO DE PENSIÓN DE SUPERVIVENCIA DE LA LEY N°

16.744 CUANDO EL CAUSANTE ERA PENSIONADO POR INVALIDEZ

PARCIAL DE ORIGEN PROFESIONAL CONTINUA TRABAJANDO Y

FALLECE A CAUSA DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Esa Asociación solicitó un pronunciamiento de esta Superintendencia acerca del derecho a pensión que correspondería otorgar a la cónyuge sobreviviente del causante que individualiza, quien al momento de su muerte era beneficiario de una pensión de invalidez parcial otorgada por esa Institución y su fallecimiento se produjo en su calidad de trabajador activo como consecuencia de un accidente ocurrido en el trayecto directo entre su habitación y su lugar de trabajo. Expone que la normativa de la Ley N° 16.744 no contiene una solución clara y precisa sobre la materia y que de su aplicación podrían plantearse tres posibilidades, las que, en síntesis, serían : a) Aplicar literalmente el Artículo 44° de la Ley N° 16.744 y otorgar a la viuda una

pensión equivalente al 50% de la pensión básica que percibía su cónyuge al momento de su muerte;

b) Otorgar a la interesada dos pensiones : una de supervivencia generada por a

calidad de afiliado activo que tenía el causante al momento de su muerte y otra equivalente al 50% de la pensión básica que percibía la víctima al mismo momento, dada su calidad de pensionado y

c) Concederle una sola pensión, considerando en su cálculo tanto las

remuneraciones, como las pensiones percibidas por el causante en los seis meses anteriores al accidente.

Al respecto, y en primer término, cabe señalar que en opinión de este Organismo, el artículo 44° de la Ley N° 16.744 no resulta aplicable en la especie, puesto que de su lectura se desprende claramente que se refiere a una situación distinta. En efecto, esta normativa legal se pone en dos supuestos, el primero que la víctima sea un trabajador activo y haya fallecido en el desempeño de sus funciones y el segundo que la víctima haya sufrido una contingencia laboral, por cuya razón se le haya otorgado una pensión de invalidez y que, posteriormente, haya fallecido-

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Dicha distinción que hace la Ley , impide aplicar literalmente el precepto, ya que la situación de hecho que se analiza es diferente y tal como lo señala esa Mutualidad . al momento de su fallecimiento el causante tenía una doble calidad, pensionado de la Ley N° 16.744 y, por tanto, trabajador pasivo y, a la vez, trabajador activo, ya que a la data de su defunción se encontraba laborando. De este modo y descartada la primera hipótesis de solución procede examinar la procedencia de las otras dos. En concepto de este Organismo estimar que la muerte del causante pudiere generar el derecho a dar dos pensiones a su viuda, controvierte el espíritu de la Ley N° 16.744, puesto que una misma contingencia, en este caso, la muerte, no puede dar lugar a dos beneficios. De esta manera, cabría considerar la tercera hipótesis que se plantea y en tal sentido examinar si la expresión " renta " que utiliza en artículo 26° de la Ley N° 16.744 es comprensiva de pensión y remuneración. Al respecto, debe tenerse presente que esta Superintendencia ha sostenido que el vocablo " renta " comprende las pensiones y remuneraciones, según dan cuenta los Oficios N° 394, de 15 de Enero de 1985 y 1907, de 30 de Marzo de 1987, citado en concordancia. En consecuencia, si para los efectos del cálculo de las pensiones que contempla la Ley N° 16.744 debe entenderse por " sueldo mensual " el promedio de las remuneraciones o rentas que señala y el adecuado entendimiento del concepto de "renta " es el indicado, así debe precederse. Por las consideraciones expuestas, esa Asociación deberá concederle a la cónyuge sobreviviente una sola pensión , en los términos del artículo 44° de la Ley N° 16.744, pero considerando en su cálculo las pensiones y las remuneraciones percibidas por el causante en los seis meses anteriores al accidente

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N° 151 07-09-1994

FECHA INICIO DE SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Esa Mutualidad de Empleadores ha recurrido a esta Superintendencia, haciendo presente que mantiene una disconformidad con el Instituto de Normalización Previsional, la que se origina en el hecho de ese Instituto estima que las pensiones de vejez de la Ley N° 10.475 deberían cancelarse a partir del día siguiente a aquel en que el beneficiario cumple con la edad para acceder a tales beneficios; esa Mutualidad, en tanto, estima que la pensión de vejez en este caso debe regir desde el mismo día en que el beneficiario cumple con la edad requerida. La referida discrepancia causaría a esa Asociación un evidente perjuicio, pues de acuerdo al Artículo 53° de la Ley N° 16.744 los pensionados por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales deben cesar en el goce del beneficio de que disfrutan al cumplir la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente beneficio previsional. En base a lo anterior, esa Asociación sostiene que se produce una diferencia de un día a lo menos en el registro de las pensiones pagadas con posterioridad al cumplimiento de los 60 o 65 años. Requerido al efecto el Instituto de Normalización Previsional, informó que comparte el criterio sostenido por la Asociación Chilena de Seguridad, tanto por disponerlo así el citado artículo 53° de la Ley N° 16.744, como por lo prescrito en el artículo 11 ° inciso primero de la Ley N° 10.475, el que indica que tendrán derecho a percibir la pensión de jubilación por antigüedad los imponentes que tengan 35 años de servicios reconocidos y la pensión de jubilación por vejez los que tengan 65 años de edad. En estas circunstancias, sólo cabe concluir que en este caso la pensión de vejez, se obtiene cuando el interesado cumple efectivamente los 60 o 65 años de edad, según corresponda y no al día siguiente. Al respecto, esa Superintendencia aprueba lo informado por el Instituto de Normalización Previsional por ajustarse a derecho. En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 53°, inciso primero, de la Ley N° 16.744 y 11, inciso primero, de la Ley N° 10.475, llevan ineludiblemente a concluir, por un lado, que las pensiones de la Ley N°16.744 se dejan de percibir desde el día en que el beneficiario de la misma cumple la edad par pensionarse por vejez en su sistema previsional común, data en la que debe comenzar a percibir esta última.

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N° 152 07-09-1994

RENUNCIA DE BENEFICIO PREVISIONAL

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA

CONSTRUCCIÓN Una persona ha recurrido a esta Superintendencia haciendo presente que mediante el Ordinario indicado en concordancia, esta Superintendencia resolvió declarar que el accidente fatal que sufriera su marido el día 14 de Octubre de 1992, correspondió a un accidente del trabajo. En razón de lo anterior, esa Mutualidad procedió a constituir en su favor y en el de su hijo inválido, las respectivas prestaciones por supervivencia contempladas en la Ley N° 16.744. Agrega que hasta la fecha su hijo percibía una pensión asistencias del D.L. N° 869, de 1975, la que sin embargo y por Resolución Exenta N° 165, de 03 de Febrero de 1994, de la Intendencia de la Región Metropolitana fue dejada sin efecto, ordenándose además la restitución de lo percibido por este concepto, a partir del 27 de Octubre de 1992, ascendente a la suma de $257.519.- No obstante lo anterior, y según lo indica la recurrente la Intendencia Metropolitana estaría próxima a concederle nuevamente una pensión asistencial. Por ello, y toda vez que la pensión asistencial que percibía es de mayor monto de la que le corresponderá percibir de esa Mutualidad, la recurrente solicita se estudie la posibilidad de que su hijo pueda renunciar a la pensión de orfandad de la Ley N° 16.744. Requerida al efecto la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción informó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 88° de la Ley N° 16.744, los derechos establecidos en ese seguro son irrenunciables, por lo que no procedería acceder a la petición de la recurrente. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 5° del D.L. N° 869, de 1975, permite renunciar a la pensión a que se tenga derecho con el objeto de obtener una pensión asistencial. Por consiguiente, y salvo resolución contraria de este Organismo, esa Mutualidad daría curso a la solicitud de no constituir la pensión de la Ley N° 16.744 en favor del hijo del causante.

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Al respecto, cabe indicar que si bien la Ley N°16.744 establece que los derechos concedidos por ese texto legal son personalísimos e irrenunciables, también lo es que de acuerdo a lo establecido en el D.L. N° 869 las personas que cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, para acceder a una pensión asistencial, pueden acogerse a estas últimas, renunciando en la respectiva solicitud a la pensión de que sean beneficiarios. Por su parte, el artículo 47° de la Ley N° 18.681 dispone que los beneficiarios de pensión asistencial que conforme a la norma arriba citada, renuncien o hubieren renunciado a otra pensión, entrarán en goce de esta última, al extinguirse aquellas y su monto no podrá ser inferior al que le habría correspondido de no haber mediado la renuncia. En análisis sistemático de esta normativa permite concluir que es el propio legislador, a través de una norma de posterior vigencia, el que permite renunciar a una pensión de la Ley N° 16.744, para permitir al interesado continuar gozando de una pensión asistencial. A lo anterior, debe añadirse que nuestra legislación limita y regula los efectos de esta renuncia, permitiendo al beneficiario entrar en el goce de la pensión renunciada, una vez extinguida la pensión, situación que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa. Por las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el interesado o su representante, puede validamente renunciar a su pensión de la Ley N° 16.744, en los términos del D.L. N°869, de 1975 y a la Ley N° 18.681. Concordancia: Ord. N° 10.510, de 26 de Octubre de 1993, de esta Superintendencia.

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N° 153 26-09-1994

SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL CÁLCULO PAGO DIFERIDO DE

ASIGNACIÓN DE EXPERIENCIA NO CONSTITUYE REAJUSTE DE LA BASE

DE CALCULO DEL SUBSIDIO

GERENTE GENERAL ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

CORPORACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS TRASPASADOS DE

RANCAGUA

La Corporación Municipal de Servicios Públicos traspasados de Rancagua se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de si corresponde considerar en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, el incremento de la asignación de experiencia a que tiene derecho el personal docente, conforme a lo prescrito por el Artículo 6° Transitorio de la Ley N° 19.070. Al efecto, hace presente que en el caso específico de la profesora que individualiza, quien sufrió un accidente de trayecto en el mes de Diciembre de 1992, no se consideró por parte de esa Asociación el aumento que experimentó la asignación referida en el mes de Enero de 1993, en relación a los subsidios por incapacidad laboral a que tuvo derecho. Por otra parte, la Corporación recurrente a consultado si a la Mutualidad de Empleadores de la Ley N° 16.744 a que se encuentra adherida le correspondería pagar la totalidad de los sueldos y beneficios de los profesores cuando estén acogidos a reposo por siniestros laborales o, en caso contrario, de cargo de quien es la parte no financiada en tales casos. Requerido informe, la Asociación Chilena de Seguridad ha señalado que pagó a la profesora individualizada subsidios por incapacidad laboral entre el 23 de Diciembre de 1992 y el 20 de Agosto de 1993 y , luego, entre el 03 y 10 de Septiembre de 1993, según detalle que adjunta y teniendo en cuenta las normas sobre cálculo de subsidios contenida en el artículo 30° de la Ley N° 16.744. Asimismo, precisó que, en los subsidios cancelados, no se consideró el incremento experimentado por la asignación de experiencia contemplada en el artículo 6° Transitorio de la Ley N° 19.070, la cual a contar de Enero de 1993 ascendió a un 90% .

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Lo anterior, por cuanto dicho incremento no ha derivado de un reajuste de remuneraciones dispuesto por una ley de carácter general, de un convenio colectivo del trabajo o de un reajuste voluntario de remuneraciones otorgado por la entidad empleadora aludida a todo el personal bajo su dependencia. Sobre el particular, esta Superintendencia, en primer lugar manifiesta que, conforme a lo prescrito por los artículos 30° de la Ley N° 16.744, 7 y 8 del D.F.L. N° 44. / 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la remuneración neta, para la base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración. Conforme al inciso segundo del citado artículo 30. el monto del subsidio se reajusta en un porcentaje equivalente al alza que experimenten los sueldo y salarios en virtud de leyes generales o por aplicación de convenio colectivos de trabajo. A su vez, los artículos 43° y 6° Transitorio de la ley N° 19.070, establece para los profesionales de la Educación de Sector Municipal, una asignación denominada " De experiencia " así como una escala gradual para lograr su aplicación integral a partir del año 1994 conforme a dicha fórmula se dispuso que durante 1993 debe pagarse el 90% del monto que correspondería por cada bienio debidamente acreditado. Ahora bien, debe tenerse presente que la asignación de experiencia mencionada, así como sus incrementos graduales no tiene la naturaleza de un reajuste, sino la de un derecho remuneratorio permanente que constituye un reconocimiento y estímulo a la experiencia de educador. En segundo lugar, debe reiterarse que en el caso de Licencia Médica los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744 sólo están obligados a pagar los subsidios por incapacidad laboral a que tengan derechos los trabajadores conforme a lo prescrito por el artículo 30° ante mencionado, prestaciones que solo se reajustarán conforme al alza que puedan experimentar los correspondientes sueldos o salarios en virtud de leyes generales o por aplicación de convenios colectivos de trabajo. Finalmente, este Organismo carece de competencia para pronunciarse respecto a quien debe financiar la cantidad en exceso no cubierta por los subsidios que se devenguen. En todo caso, cabe señalar que dicha materia en el sector privado puede ser objeto de negociación entre trabajador y empleadores y que en el sector municipal es de cargo de los municipios, conforme al artículo 18° del D.L. N° 3.529, de 1980, debiendo precisarse que en tal aspecto son organismos competentes, la Dirección del Trabajo o la Contraloría General de la República, según el caso. En consecuencia y teniendo las consultas de orden general formulada por la Corporación recurrente es menester precisar que corresponde tener en cuenta para los efectos de determinar la base del calculo de los subsidios por incapacidad laboral la totalidad de las remuneraciones imponibles del personal docente, entre las cuales se encuentra la Asignación de Experiencia o sus incrementos en cuanto estos últimos efectivamente se hayan devengado, en el periodo a considerar en la respectiva base de cálculo.

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Por otra parte, en el caso de la profesora individualizada, esta Superintendencia aprueba lo informado por la Asociación Chilena de Seguridad respecto del cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que abarcan el período comprendido entre el 23 de Diciembre de 1992 y 20 de Agosto de 1993, en cuanto en la base de cálculo de tales prestaciones no ha podido incluirse el incremento de la Asignación de Experiencia que devengó en el mes de Enero de 1993. No obstante lo señalado, corresponde que en los subsidios por incapacidad laboral del período comprendido entre el 03 y el 10 de Septiembre de 1993, se incluye la cantidad de dinero que ha correspondido percibir a la beneficiaria por el incremento de asignación por experiencia en el periodo considerado en la base de calculo de tales beneficios, debiendo esa Asociación revisar los cálculos pertinentes, dando cuenta de lo obrado. Por último esta Superintendencia señala que no tiene competencia para pronunciarse respecto de aquella parte de las rentas de actividad que pueda resultar no cubierta por subsidios por incapacidad laboral, en cuanto no es una materia de índole profesional sino de carácter remuneratorio.

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N° 154 16-12-1994

CALIFICACIÓN DE SINIESTRO REPOSICIÓN DE LENTES ÓPTICOS

SINDICATO DE TRABAJADORES N° 3 SEDE TEMUCO DE LA EMPRESA

DE FERROCARRILES DEL ESTADO

Esa entidad gremial recurrió a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto del siniestro que afectara a uno de sus asociados, con fecha 04 de Noviembre de 1992 quien sufrió una caída al tropezar con un parquet suelto, como consecuencia de lo cual se le destrozaron sus lentes ópticos de uso permanente, todo ello mientras desempeñaba sus funciones de controlador de trafico. Hace presente que esa Empresa les habría manifestado que la reposición de lentes ópticos no está contemplada en el contrato de negociación colectiva vigente entre el 01 de Julio de 1991 y el 30 de Junio de 1993, por cuyo motivo se encuentra impedida de acceder a lo solicitado. Contrariamente a lo solicitado, ese Sindicato es de opinión que si procede que la empresa reponga los lentes ópticos a su Asociado, ya que la cláusula décimo octava del mencionado contrato colectivo dispone , en lo pertinente, que: " La empresa otorgará al trabajador que sufra un accidente del trabajo las prestaciones médicas que correspondan ... ", de lo que se infiere que, aún cuando el trabajador no sufrió lesiones en su contextura física en el accidente referido, perdió un elemento esencial para poder desempeñar sus funciones. Requerida al efecto, esa Empresa informó que en principio, su personal se rige, en materia de protección de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales, por lo dispuesto en el D.S. N° 2.259, de 1931, del ex - Ministerio del Fomento, sistema aplicable en el siguiente caso y que no contempla la entrega ni reposición de lentes ópticos, cuando esto resultaren dañados a causa o con ocasión del trabajo; así como por la Ley N° 16.744 respecto de los trabajadores ingresados con posterioridad al 03 de Octubre de 1992 y aquellos contratados con anterioridad que optaron por este último régimen profesional. Asimismo, se indicó que, a su juicio el trabajador aludido no sufrió propiamente un accidente del trabajo ni resultó herido en servicio , circunstancia por la que no procede otorgarle la cobertura contra siniestros laborales, a que, tampoco, correspondería darles los beneficios contenidos en el contrato colectivo de trabajo que estuvo vigente entre el 01 de Junio de 1991 y al 30 de Junio de 1993, en cuya cláusula décimo octava se pactó que serían de cargo de dicha empresa las prestaciones médicas derivadas de un accidente del trabajo, situación que en el presente caso no se ha producido.

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Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, en lo que ha prestaciones de orden previsional se refiere, concuerda con lo obrado en el presente caso por la Empresa recurrida. En efecto, cabe precisar que los regímenes previsionales de los D.S. N° 2.259, de 1931 y 477 de 1932, de ex Ministerio de Fomento, aplicable en el presente caso, así como en el de la Ley N° 16.744 se refiere que el trabajador haya sufrido a lo menos, una lesión, herida o contusión - tal cual lo exige los regímenes previsionales recién aludidos - , ello como consecuencia del siniestro respectivo para que se generen beneficios previsionales en su favor, eventualidad que en el presente caso no resulta posible dar por acreditada a través de los antecedentes tenidos a la vista. Lo anterior sin perjuicio de la interpretación que se puede atribuir a la cláusula del contrato colectivo antes mencionada, materia que por su naturaleza laboral debería ser motivo de un pronunciamiento de la Dirección del Trabajo. Concordancias : Ord. N° 10.066, de 13 de Octubre de 1993 y 10.186, de 09 de Septiembre de 1994, ambos de esta Superintendencia.

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N° 155 20-01-1995

CÁLCULO DE SUBSIDIO POR ACCIDENTE DEL TRABAJO Y PERIODO

MÁXIMO DE PAGO

PARTICULAR

Un trabajador a recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, ya que no está de acuerdo con la liquidación que efectúo en su caso de los subsidios que le correspondían por accidente de trabajo. Expresa, en síntesis, que la Municipalidad dejó de pagarle seis meses del mencionado beneficio y, además, hace presente que decretó a su respecto un alta anticipada. Posteriormente, el recurrente realizó nuevas presentaciones ante este Organismo, insistiendo en el tema, pero señalando que ya se encuentra recuperado de su cuadro clínico. Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que requirió antecedentes a la Mutualidad indicada y lo sometió a la consideración de su Departamento Actuarial, el que constató que el recurrente registra diversos periodos con licencias por el accidente de que se trata ( desde el 16 de Noviembre al 23 de Diciembre de 1990 ; 18 de Enero al 13 de Noviembre de 1991; 14 de Noviembre de 1991 al 08 de Enero de 1992, y el 09 de Enero de 1992 al 02 de Julio de 1993 ). Al respecto, el citado Departamento Actuarial pudo verificar que el artículo de los subsidios que le fueron pagados encuentra correcto y que se le consedió el beneficio por un lapso de 728 días ( 104 semanas ) por habérsele aplicado el Artículo 31° de la Ley N° 16.744. En relación con esta relación, debe expresarse que efectivamente el precepto legal aludido establece expresamente que la duración máxima del período de subsidio es de 104 semanas. Al efecto, cabe señalar que, conforme al artículo 15° del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social debe considerarse como una sola enfermedad o accidente y , por ende, el mismo subsidio , en el evento que se trate de una continuación o evolución del mismo cuadro clínico. En su caso no cabe duda que la situación clínica que lo afectó a las Licencias Médicas que le extendieron son producto del mismo accidente laboral. En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que

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estima ajustado a derecho lo obrado en su caso por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, en lo relativo al calculo del subsidio que le pagó por el accidente del trabajo y el lapso durante el cual le otorgó dicho beneficio. Concordancia: Ord. N° 6.070 / 1992; 1.183 y 5.326 / 1994, de esta Superintendencia.

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N° 156 06-03-1995

ACCIDENTE DEL TRABAJO INFORMA OTORGAMIENTO DE

PRESTACIONES POR PARTE DEL ORGANISMO ADMINISTRADOR

PARTICULAR

Un trabajador a recurrido a esta Superintendencia exponiendo que el día 25 de Octubre de 1994, en circunstancia que se encontraba en su lugar de trabajo, preparándose para salir, resbaló en las duchas y a consecuencia de esto cayó golpeandose el codo y la cabeza, quebrándosele en esos momentos sus lentes ópticos. Señala que fue atendido en la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, la que le manifestó que sólo procedería otorgarle la atención médica, y pagarle los días de reposo, pero que en ningún caso se le respondería por los lentes óptico. Hace presente, que dado el hecho que su visión es inferior al 5%, el uso de lentes ópticos le es indispensable para desempeñarse en su trabajo en buena forma, y dado que la rotura de ellos fue producida en forma directa e inmediata, por la caída que sufrió en su lugar de trabajo, considera que la Mutual debe hacerse cargo de la reposición. Requerida al efecto, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, ha informado a esta Superintendencia que luego de examinar los antecedentes del caso, a concluido que en la especie procede acceder a la reposición de los lentes ópticos solicitada por el interesado y, por consiguiente procede que se le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744. En consecuencia, y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que estima entendida la presentación que el trabajador formulara ante este Organismo.

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N° 157 23-03-1995

INCOMPATIBILIDAD DE PENSIÓN DE SUPERVIVENCIA DE LA LEY N°

16.744 Y PENSIÓN DE VIUDEZ DE LA EX CAJA DE PREVISIÓN DE

EMPLEADOS PARTICULARES

PARTICULAR

Una viuda a recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento que determine el derecho que le asistiría para que se le otorgue, además de la pensión de supervivencia de que es beneficiaria en conformidad a la ley N° 16.744, una pensión de viudez de acuerdo al régimen de la Ley N° 10.475; asimismo solicita se el informe si tiene derecho al desahucio contemplado en el Articulo 38° de la Ley N° 15.386. Requerida al efecto la Asociación Chilena de Seguridad, informó que los beneficios mencionados son en principio compatibles, atendido lo dispuesto en el artículo 11 ° de la Ley N° 17.252, reemplazado por el artículo único del D.L. N° 1.026, de 1975. No obstante, indica que ello solo resulta procedente en los casos de personas que, a la vez, hayan tenido la calidad de pensionado de la Ley N° 16.744 y de imponentes activos de la respectiva Institución Previsional , o bien, que hayan tenido la calidad de pensionado de la Ley N° 16.744, en cuyo evento causarán pensión de viudez en el régimen especial de la Ley N°16.744 y en régimen general de la Ley N° 10.475, puesto que dichas pensiones de viudez tendrán su origen en las calidades que se obstentaban con anterioridad. Lo contrario, esto es, otorgar pensiones de supervivencia de la Ley N° 16.744 y al mismo tiempo de la Ley N° 10.475, por la muerte de quien era sólo trabajador o sólo pensionado significaría dar doble cobertura por la ocurrencia de una sola contingencia, el fallecimiento, sin que ello tenga justificación por el hecho que el causante haya tenido al mismo tiempo las calidades aludidas. Sobre el particular esta Superintendencia declara que aprueba lo informado en este caso por la aludida Mutualidad, toda vez que se encuentra ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer. En efecto, tal como se expresó, la compatibilidad entre pensiones de viudez pueden darse en el caso de causantes que a la vez han tenido la calidad de pensionados de la Ley N° 16.744 y de imponentes activos de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, o bien, que hayan tenido simultáneamente la calidad de pensionados del régimen especial de la Ley N° 16.744 y del régimen de la Ley N° 10.475. En su caso, su cónyuge sólo reunía una de estas calidades, esto es, la de trabajador activo, por lo que habiendo fallecido a consecuencia de un accidente del trabajo, sólo a podido causar pensión de viudez de conformidad a las normas contenidas en la Ley N° 16.744 debiendo rechazarse, en

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consecuencia, su solicitud de pensión de sobrevivencia en conformidad al régimen de la Ley N° 10.475. Precisado lo anterior, cabe hacerle presente que el desahucio que contempla el artículo 38° de la Ley N° 15.386, procede sólo respecto de aquella personas que se hayan jubilado en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, o bien respecto de sus asignatarios si el empleado al fallecer cumpliere con los requisitos necesarios para impetrar al desahucio y no lo hubiere hecho por cualquier causa. En la especie, su cónyuge no era jubilado de la referida ex Caja de Previsión, y al fallecer no cumplía con los requisitos necesarios para impetrar el desahucio, por ende, no procede en su caso otorgar el aludido beneficio.

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N° 158 05-10-1995

CRITERIO DE EVALUACIÓN EN AMPUTACIÓN DE DEDOS DE MANOS

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA

CONSTRUCCIÓN

Esa Mutualidad de Empleadores ha recurrido a esta Superintendencia solicitando una aclaración en el sentido y el pronunciamiento contenido en el Oficio Ord. N° 10.537, de 21 de Septiembre de 1994, respecto del porcentaje de la incapacidad de ganancia de un trabajador, por amputación de dedos medio y anular de mano izquierda, corresponde a un cambio de criterio de evaluación de tales lesiones. Al efecto, se ha señalado que el presente caso sería análogo al abordado mediante Oficio Ord. N° 7.610, de 21 de Septiembre de 1990, en que se utilizó otro criterio de evaluación para determinar la incapacidad de ganancia del trabajador allí mencionado. Requerido informe, el Departamento Médico de esta Superintendencia, previa revisión de los antecedentes, a manifestado que: a) En el proceso de evaluación de incapacidad de ganancia, resultó por Ord.

N°10.537 / 1994 - citado en primer lugar - se utilizaron indistintamente los criterios evolución funcional así como de invalideces múltiples, conforme al primero se determinó un 27,5%, y de acuerdo al segundo un 30%; obtandose por el criterio funcional, precisándose por la diferencia, en tal caso, resultó mínima.

b) En el proceso de evolución de incapacidad de ganancia, resuelto por Ord.

N°7.610 / 1990 - citado en segundo lugar - al utilizarse el criterio de invalideces múltiples se obtiene un 25%; y conforme al criterio de evolución funcional, se tiene que un daño de 40 a 50 % del valor de la mano, más ponderaciones del artículo 32° del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, determinan un 24% , porcentaje que conforme a las aproximaciones del Artículo 29° del D.S. aludido hacen procedente fijar, en definitiva, en un 25% la incapacidad de ganancia.

Lo anterior, permite concluir que, la evaluación funcional y la anatómica con criterio de invalideces múltiples en este caso, permiten llegar a la misma conclusión, optándose, no obstante, por el procedimiento más objetivo, cual es el expresamente contemplado en el Artículo 25° letra a), N° 15 y 16 del reglamento citado.

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Finalmente, se aclaró que, efectivamente, al aplicar matemáticamente la incapacidad múltiple por más de una lesión en la mano, lleva a cálculos superiores al 40% porcentaje que está establecido como el valor total de la mano; produciéndose así un absurdo aritmético. Ejemplo, amputación de pulgar e índice ( 30% , 20% = 30% + 14% = 44% ) totaliza un 44% de incapacidad física, en circunstancia que hay un remanente funcional e indemnidad de tres dedos de la mano. De la misma manera el cálculo teórico de la pérdida de cada uno de los dedos totaliza un 67,6% de incapacidad física. Habida consideración a lo señalado, se ha indicado que siempre se analiza los casos con ambos criterios para lograr una mayor objetividad en las evaluaciones. En consecuencia, este organismo puede manifestar que lo obrado en el caso de que trata el Ord. N° 10.537, de 21 de Septiembre de 1994, no ha implicado un cambio de criterio de evaluación de mano, sin perjuicio de que tal aspecto pueda ameritar un estudio y modificación del D.S. N°109 citado, a fin de considerar, incluso, las labores específicas del trabajador lesionado. Concordancia: Ord. N° 7.610 / 1990 , 13.056 / 1992 y 10.537 / 1994 , de esta Superintendencia.

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N° 159 23-10-1995

PENSIONES DE SUPERVIVENCIA CAUSADAS POR EX-TRABAJADOR

FALLECIDO A CAUSA DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO

UNA EMPRESA

Una empresa, por intermedio de su Jefe de Personal, a formulado diversas consultas acerca de la situación producida a raíz del fallecimiento de uno de sus trabajadores, producido a causa de un accidente del trabajo. Expone, en síntesis, que el causante se encontraba separado de hecho de su cónyuge, y dos de sus hijos menores de edad vivían con los padres del fallecido y un tercero con la madre; indica que dicha situación permite plantear las siguientes interrogantes: a) Si el abuelo paterno consigue la " tutoría " que está en trámite podría este

cobrar las pensiones de orfandad respectivas; b) El plazo que existiría para que la cónyuge reclame la pensión a que tiene

derecho, ya que no se tienen noticias de ellas; c) Si acaso son compatibles las pensiones de la Ley N° 16.744, que deberían ser

pagadas por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, con la del régimen previsional a la que pertenecía el afectado ( ex Servicio de Seguro Social ).

Sobre el particular y considerando lo informado por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, esta Superintendencia puede expresarle en relación con la primera consulta que, conforme al artículo 47° de la Ley N°16.744, los hijos del causante, menores de 23 años que sigan los estudios que esa norma índica, tienen derecho a pensión de orfandad, en los términos que dicho precepto establece. No obstante, tratándose de menores de 18 años de edad, esto es, de personas que no tienen capacidad legal, las mensualidades respectivas deben pagarse a sus correspondientes guardadores, calidad que debe ser conferida por juez respectivo y que, eventualmente, podrían recaer en el abuelo paterno de los menores. Por otra parte y en lo que atañe al plazo que tendría la cónyuge para reclamar la pensión que a ella le corresponde en este caso, debe señalarse que la Ley N° 19.260, dispuso la imprescriptivilidad del derecho a las pensiones de sobrevivencia, incluyendo el de la Ley N° 16.744. Sin embargo, de acuerdo con dicho texto legal, si la pensión se solicita antes de los dos años desde el fallecimiento del causante, las mensualidades respectivas se deben pagar a la viuda desde la fecha de dicho deceso; en cambio, si la pensión se reclama después de los dos años, el beneficio se paga sólo a contar de la fecha de la solicitud. Finalmente, en lo que respecta a la compatibilidad en este caso de los beneficios de la Ley N° 16.744, con los que

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establece el régimen previsional a que pertenecía el causante ( Ley N° 10.383 ), debe indicarse que no son compatibles, atendido que el hecho del accidente laboral impide que esa misma causa genere el derecho a las prestaciones que contempla el citado régimen previsional. Cabe hacer presente que el Oficio N° 5.861, de 1994, que cita en su presentación, se refiere a la compatibilidad relativa, es decir, de montos de beneficios generados por su titular por causas distintas, como ser por vejez e invalidez profesional.

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N°160 07-12-1995

DERECHO A PENSIÓN DE INVALIDEZ POR ACCIDENTE EN ACTOS DE

SERVICIOS FUNCIONARIO DE LA EMPRESA DE FERROCARRILES DEL

ESTADO

INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de si tiene derecho al beneficio jubilatorio prescrito por el artículo 14° del D.S. N° 2.259, de 1931, del ex Ministerio de Fomento. Al efecto, la Resolución N° 65, de 05 de Julio de 1995, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez - COMPÍN - del Servicio de Salud Metropolitano Central, mediante la que se declaró la invalidez del recurrente en mérito de los diagnósticos de neurosis traumática y fobia laboral a consecuencia de un accidente laboral. Requerido informe, ese Instituto de Previsión, junto con remitir su expediente, a manifestado que para obtener el beneficio establecido en el Artículo 14° de D.S. ya citado, es necesario que el trabajador respectivo se imposibilite absolutamente para el desempeño de su función y que esta imposibilidad se deba a un siniestro en acto de servicio y cumplimiento de su deber, requisitos que, en la especie, el afectado no reuniría toda vez continuo prestando servicios con posterioridad a la fecha en que sufrió un siniestro laboral ( 23 de marzo de 1991 ) y hasta el 17 de Junio de 1994, vale decir, por un lapso superior a 3 años. Sobre el particular, esta Superintendencia declara que en la actualidad resulta posible acoger la petición formulada por el interesado, en cuanto conforme al pronunciamiento emitido por la contraloría general de la República, mediante dictamen indicado en las concordancias, el mencionado artículo 14° puede aplicársele no sólo cuando el trabajador es declarado irrecuperable y cesado en funciones en el tiempo inmediatamente posterior al accidente, sino también cuando después del mismo sigue trabajando hasta que, en cualquier fecha su empleador lo cese en definitiva, supuesto que del respectivo documento formal conste haber sido herido en accidente en acto se servicio y como consecuencia o secuela de ese siniestro. Ahora bien, en el presente caso se encuentra plenamente acreditado que el trabajador sufrió un accidente en acto de servicio y que la patología invalidante que presenta tiene su fundamento en las secuelas de tal infortunio, no resultando óbice el requerimiento del beneficio jubilatorio reclamado, la consecuencia de haber continuado en funciones por un periodo de tiempo posterior a tal accidente como quiera que las actuales secuelas derivan directamente de el, tal como ha sido reconocido por la COMPÍN del Servicio de Salud Metropolitano Central, mediante resolución N° 65, de 05 de Julio de 1995.

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Concordancia : Oficio N° 31.192, de 1995, de la Contraloría General de la República.

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N° 161 01-02-1996

SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD

PROFESIONAL REVISIÓN DE CÁLCULOS PERMISO SIN GOCE DE

SUELDO EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD DE GANANCIA

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA

CONSTRUCCIÓN

Una trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se instruya a esa Mutualidad de Empleadores, con el objeto que proceda a evaluar su incapacidad de ganancia y a calcular correctamente los subsidios por incapacidad laboral a que ha tenido derecho a partir del 28 de Octubre de 1991. Requerido informe, esa Mutual junto con remitir la documentación respectiva, señaló que los subsidios a que tuvo derecho la recurrente fueron calculados correctamente y pagados en su totalidad. Por su parte la entidad empleadora de la recurrente, informó telefónicamente lo siguiente: a) Que en el Mes de Julio de 1991, la interesada trabajó sólo 5 días y por el resto

del mes, con el fin que visitara un familiar terminal en Antofagasta, se le autorizó permiso sin goce de sueldo.

b) Que en el Mes de Agosto de 1991, la afectada presentó dos licencias médicas

por el lapso comprendido entre el 09 de Agosto y 03 de Septiembre de 1991. Que en dicho mes, se le autorizó 8 días de permiso sin goce de sueldo para solucionar asuntos relacionados con la muerte de un familiar en Antofagasta. Agregó que en el citado mes de Agosto no devengó remuneraciones como retribución a su trabajo sino que sólo la remuneración ocasional, " bono de fallecimiento ", establecido en el convenio colectivo vigente a esa fecha, que reajustado al 01 de Agosto de 1991 ascendió a $26.025.- , y .

c) Que en el Mes de Septiembre de 1991, la afectada presentó una licencia

médica que cubrió el periodo comprendido entre el 05 y 11 de Septiembre de 1991. Que sólo trabajó nueve días e hizo uso de un permiso sin goce de sueldo por 10 días para restablecer su salud.

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Por su parte, el Departamento Actuarial de esta Superintendencia, previa revisión de los antecedente reunidos, a formulado las siguientes observaciones : - Que en el presente caso, la base de cálculo del subsidio debe configurarse con

las remuneraciones y / o subsidio del periodo Julio a Septiembre de 1991, por corresponder estas al lapso que establece el artículo 8° del D.F.L.N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 30° de la Ley N° 16.744.

En ese sentido, debe tenerse presente que en el

Mes de Julio, la recurrente trabajo solamente 5 días y se le pagó una remuneración de $22.520.- y, por el resto de los días de dicho mes, se le autorizó permiso sin goce de sueldo; en el Mes de Agosto, se le pagaron 23 días de subsidio ( $30.958.- ) y se le autorizó 8 días de permiso sin goce de sueldo, además, de acuerdo a lo consignado en la liquidación de remuneración del mes analizado, se el pagó un “bono de fallecimiento", por la cantidad de $ 26.025.-; y en el Mes de Septiembre, la recurrente registra una remuneración de $33.037.-, equivalente a 9 días de trabajo y subsidios por 9 días ( $12.114.- ), no obstante que en el certificado de la Isapre Coral se consignan 10 días de subsidios pagados. Además, a la recurrente se le autorizaron 10 días de permiso sin goce de sueldo.

- Por otra parte, se indicó que, en el procedimiento de cálculo de los subsidios,

esa Mutual no aplicó correctamente los reajustes del convenio colectivo a los subsidios que correspondían en el periodo de la licencia. En efecto, del análisis del certificado emitido por esa entidad " comprobante de pago subsidio N° 683.011 ", se detectó que los subsidios diarios fueron reajustados a partir del 29 de Noviembre de 1991 hasta el 23 de Octubre de 1992, quedando sin reajuste los subsidios comprendidos desde el 24 de Octubre de 1992 hasta el 08 de Abril de 1993, es decir, falta aplicar el reajuste que se concedió el 01 de Agosto de 1992 al subsidio del periodo comprendido entre el 24 de Octubre de 1992 y el 24 de Noviembre de 1992, como asimismo debió aplicarse el reajuste que se otorgó el 01 de Diciembre de 1992 a los subsidios que se pagaron desde esta última fecha hasta el 30 de Marzo de 1993.

Además, debe aplicarse el reajuste que se

concedió el 01 de Abril de 1993 a los subsidios pagados en el período comprendido entre el 01 y 08 de Abril de 1993.

- Finalmente, se ha señalado que esa Mutual determinó erróneamente la

remuneración base sobre la cual se calcularon las cotizaciones personales. En efecto, las cotizaciones personales calcularon en base a la remuneración de Septiembre de 1991 ( $33.037.- ) y de acuerdo al " certificado de remuneraciones para subsidio por accidente del trabajo", emitido por el empleador de la reclamante, esta corresponde a nueve días de trabajo.

Sobre el particular, esta Superintendencia, puede manifestar que conforme a lo previsto por los artículos 30° de la Ley N° 16.744 y 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en la base de calculo para la determinación del monto de los subsidios se considerarán los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio,o de ambos,

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que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximo al mes en que se inició la licencia. Por lo expuesto, para configurar la base de calculo de subsidio deberá amplificarse a 30 días la remuneración correspondiente a 5 días que la afectada percibió en el mes de Julio de 1991; en el mes de Agosto de 1991 deberán considerarse 23 días de subsidios por incapacidad laboral percibidos por la interesada, mas 8 días de remuneraciones debidamente amplificadas, del mes de Julio de 1991 - en cuanto en la especie debe tenerse presente que el contrato de trabajo estipula una remuneración base en su cláusula cuarta y una remuneración de índole variable - y así mismo, el bono de fallecimiento establecido en el convenio colectivo de trabajo vigente a esa época; en tanto que en el mes de Septiembre de 1991, por una parte, deberá proyectarse a 21 días las remuneraciones percibidas por nueve días efectivamente trabajados y, por otra parte, agregar el monto de subsidios percibidos en dicho mes ( $12.114.- ). En el mismo orden de ideas debe tenerse presente que, en el caso que el trabajador respectivo no ha devengado remuneraciones por haber permanecido con " permiso sin sueldo ", esta Superintendencia a sostenido que para los subsidios por incapacidad laboral derivados de la Ley N° 16.744 los días remunerados se deben amplificar a 30 días para obtener la remuneración sujeta a cotizaciones, tal como se ha señalado v.gr. en el Oficio Ord. N° 2.215, de 1987. Asimismo, cabe precisar que en el presente caso, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, la interesada con fecha 28 de Octubre de 1991 requirió atención por una afección profesional, siendo sometida a tratamiento médico hasta el día 09 de Abril de 1993, data en que se le da de alta definitivamente y se recomienda su reubicación laboral por 60 días. En mérito de lo anterior, debe concluirse que, en la especie, la afectada a tenido derecho de manera continua e ininterrumpidamente a subsidios por incapacidad laboral entre la fecha del siniestro y la de su alta médica definitiva, esto es, 28 de Octubre de 1991 el 09 de Abril de 1993. El presente caso ha debido implementarse, así como para que proceda a rectificar los cálculos de los referidos subsidios por incapacidad laboral y de las respectivas cotizaciones, considerando las observaciones formuladas. Concordancia: Ords. N° 10.385 y 10.892, de 1988 y 2.215, de 1987 y 5.555, de 1993, todos de esta Superintendencia.

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N° 162 05-02-1996

SUBSIDIO POR ACCIDENTE DEL TRABAJO DE LA LEY N° 16.744

REVISIÓN DE CÁLCULOS

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador solicitando la revisión del cálculo de los subsidios por incapacidad profesional pagados por esa Asociación, originados como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 25 de Julio de 1995. Requerida la Asociación Chilena de Seguridad al respecto, mediante el Oficio N° 12.356 de esta Superintendencia, remitió la información solicitada e informó, en síntesis, lo siguiente: a) Que le canceló al recurrente el subsidio durante el período comprendido entre

el 25 de Julio y el 22 de Noviembre de 1995, y b) Que cumplió cabalmente con lo dispuesto en la legislación sobre Seguro de

Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en relación con el subsidio a que tiene derecho el recurrente.

Sobre el particular, esta Superintendencia informa que analizados los antecedentes que se tuvieron a la vista y revisado el procedimiento de cálculo del subsidio diario por incapacidad laboral pagado, ha podido comprobar que está incorrectamente determinado. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30° de la Ley N° 16.744, modificado por el artículo 96° de la Ley N° 18.768, que hizo aplicable a los subsidios por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el artículo 8° del D.F.L.N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes que se inició la licencia. Por lo tanto, en el caso del accidentado, el cálculo del subsidio se debió determinar con las remuneraciones percibidas de parte de su anterior empleador, durante los meses de Abril y Mayo de 1995. La remuneración del primer mes ascendió a $198.742.-. En cuanto al segundo mes en que el recurrente trabajo solo 10 días, se debió amplificar al mes completo, resultando una remuneración amplificada de $109.293.-, criterio concordante con lo dictaminado por esta Superintendencia en el Oficio N° 8.853, de 1990. Para completar la base de cálculo del subsidio debe considerar el mes de Junio de 1995. Atendido que en este último mes el reclamante estuvo cesante, se debe utilizar la remuneración establecida

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en el Contrato de Trabajo ( $ 85.000.- ), suscrito entre el recurrente y la empresa actual empleadora. La forma de proceder precedentemente indicada está en concordancia con el inciso quinto del art. 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, ya mencionado, que prescribe que en caso de accidentes en que el trabajador no registre cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario. En atención a lo expuesto, esa Asociación deberá reliquidar el subsidio por incapacidad profesional del trabajador sobre la base de las consideraciones vertidas en el presente oficio y pagarle las diferencias en caso que se produjeran. Concordancia: Ord. N° 8.853 de 1990 y 1.953 de 1992, de esta Superintendencia.

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N° 163 19-02-1996

CÁLCULO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN

PROFESIONAL

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA

CONSTRUCCIÓN

Ha recurrido a esta Superintendencia un recurrente en representación de un trabajador, reclamando en contra de esa Mutualidad de Empleadores, porque en la determinación del monto del subsidio que le correspondía al trabajador como consecuencia del accidente sufrido el 17 de Marzo de 1993, le consideró la remuneración pactada en el contrato de trabajo, pero sólo las remuneraciones fijas sin incluir las comisiones que, en su opinión, debe considerarse por cuanto también constituyen remuneración de acuerdo con los dispuesto en el artículo 42° del Código del Trabajo. Agrega que por Oficio N° 12.652, de 17 de Noviembre de 1994, esta Superintendencia instruyó a esa Mutual en orden a que pagara al afectado las prestaciones de la Ley N° 16.744, procediendo la Mutual a pagarle las prestaciones médicas y el subsidio correspondiente al período que media entre el 14 de Abril de 1994 y el 15 de Enero de 1995, inclusive, porque entre el 10 de Marzo de 1993 y el 13 de Abril de 1994, dicho beneficio le había sido pagado al interesado por el Servicio de Salud de Antofagasta a través del Hospital de Calama. Precisamente señala, el reclamo surge de los subsidios pagados por la Mutual, ya que, el Servicio de Salud de Antofagasta, lo determinó sobre la última remuneración imponible bruta percibida diaria de $5.539,83 y neta diaria de $4.436,83. En cambio la Mutual partió de una remuneración bruta diaria de $ 5.539,83 pero la neta diaria fue de $ 2.448, lo que dio un subsidio mucho menor. Requerida al respecto esa Mutual adjuntó detalle del cálculo del subsidio manifestado que existe diferencia con lo obrado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez porque dicho Servicio tomó como base de cálculo la última remuneración imponible, no considerando la remuneración estipulada en el contrato de trabajo, pero sin promediar las rentas de los 3 meses anteriores a la fecha del accidente que es la que, a su juicio, corresponde para este tipo de operaciones, lo que produjo un subsidio diario superior al que determinó la Mutual. En efecto, dicha Entidad consideró la remuneración percibida por el mes de Febrero de 1993 y las remuneraciones fijas del contrato repitiéndola por los dos meses faltantes. Sobre el particular, este Organismo debe expresar que reiteradamente ( v.gr. Oficio Ordinario N° 10.951, de 1988; 7.481, de 1989, 8.853, de 1990; 5.555, de 1993 y 1.551, de 1996 ) ha señalado que las remuneraciones variables establecidas en los contratos de trabajo deben considerarse en la base de

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cálculo de los subsidios, de modo que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 1° de D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el sentido que las prestaciones económicas de la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional. Por lo expuesto, en el caso de la especie, procede que se incluyan las remuneraciones fijas y variables. Además y atendido que en dos de los meses a considerar no habían cotizaciones ( diciembre 1992 y enero de 1993 ) y la remuneración del contrato de trabajo establece fijas y variables, correspondería considerar en los citados meses de Diciembre de 1992 y Enero de 1993 la remuneración de Febrero de 1993, ya que es la conocida e incluye los dos conceptos de remuneraciones, con lo cual se cumple con la mencionada jurisprudencia de este Organismo. Por lo expuesto, esta Superintendencia cumple con manifestar a esa Mutual que debe reliquidar el subsidio y ajustarse en esta materia a las pautas que contiene el presente Oficio. Concordancia: Oficios Ordinarios N° 10.951, de 1988; 7.481, de 1989; 8.853 de 1990; 5.555, de 1993 y !,551, de 1996, todos de esta Superintendencia.

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N° 164 28-03-1996

PAGO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD DE ORIGEN PROFESIONAL EN

CASO DE AFILIACIÓN A DOS ORGANISMOS POR JORNADA DE

TRABAJO DISTINTA

SERVICIO DE SALUD ÑUBLE Ese Servicio de Salud ha consultado a esta Superintendencia acerca del pago de subsidio en caso que un trabajador, que tiene dos empleadores adheridos a organismos administradores distintos, sufra un accidente laboral desempeñándose para uno de ellos. Concretamente y en síntesis, plantea si la persona también debe recibir subsidio respecto del otro empleador. Sobre el particular, este Organismo debe expresar que de manera reiterada se ha pronunciado en situaciones similares ( v.gr.Oficios Ords. N° 2.632, de 1984; 2.645, de 1988 y 5.864, de 1991 ), señalando que el Seguro Social de la Ley N° 16.744 es uno solo, por lo que la cobertura de los riesgos profesionales que contempla y para cuyo efecto se han efectuado las cotizaciones del caso, debe se íntegramente solventada por ese Seguro, aún cuando, como ocurre en la hipótesis planteada, los organismos administradores sean varios. De esta manera, procede que los organismos a los cuales se encuentre afiliado el afectado, paguen, de manera independiente, los subsidios a que haya lugar conforme a la Ley N° 16.744. En consecuencia y de acuerdo a las consideraciones precedentes, ese Servicio de Salud deberá aplicar el criterio en referencia para solucionar los casos que se le presenten; no obstante y de persistir alguna duda sobre la materia de que se trata, se servirá plantearla, acompañando adjunto el respectivo informe de su Asesoría Jurídica, tal como lo ha instruido esta Superintendencia mediante Circular N° 966, de 1986. Concordancia: Circular N° 966, de 1986, de esta Superintendencia.

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N° 165

NO PROCEDE PAGO DE BENEFICIOS ADICIONALES CUANDO EL

TRABAJADOR ES CAMBIADO DE FAENAS

Mediante dictamen emitido el 21 de Febrero pasado, el Departamento Jurídico de la Superintendencia de Seguridad Social determinó que no corresponde que un trabajador al ser reubicado en otras faenas, continúe percibiendo las bonificaciones que recibía con anterioridad al traslado, como aquellas derivadas de un determinado trabajo que implicaba labores en horas extraordinarias o durante feriados como tampoco procede que se le cancele la asignación de movilización que se le hubieren pagado con motivo de un determinado desplazamiento, si estas circunstancias no se presentan después del cambio de faenas. Esta resolución deriva de una presentación hecha por un sindicato de trabajadores de Codelco - Chile, que expresa que la empresa mantiene el sueldo base al trabajador reubicado, pero no paga los beneficios a que tenía derecho en su anterior ocupación, ni compensa el detrimento que se produce en sus remuneraciones por el cambio de sistema de trabajo. El dictamen señala que " sobre el particular esta Superintendencia manifiesta que no resulta procedente acceder a lo solicitado por ese sindicato, en orden a precisar que beneficios deben mantenerse a un trabajador al ser cambiado de faenas en virtud de lo dispuesto en el artículo 71° de la Ley N°16.744, toda vez que no se aportan antecedentes en relación a casos concretos y no es posible entrar a analizar la variedad de hipótesis que eventualmente pudieran presentarse en la realidad ". Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia puntualiza que dentro del Concepto de mantención de remuneraciones, " no deben incluirse aquellos rubros que el trabajador hubiere percibido por un mayor trabajo o en razón de las condiciones mismas en que desempeñaba sus funciones con anterioridad al cambio y que estuvieren relacionadas directamente con el índice de producción personal o las circunstancias en que efectuara una determinada labor ".

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N°166

NO PROCEDE REPOSICIÓN DE LENTES ÓPTICOS DESTRUIDOS FUERA

DEL TRABAJO

En respuesta al reclamo interpuesto por un trabajador en contra de una Mutualidad, por el hecho de que dicho organismo se negó a la reposición de los lentes ópticos que utiliza a raíz de un accidente del trabajo, debido a que estos se rompieron en su casa, la Superintendencia de Seguridad Social en dictamen del pasado 20 de Noviembre resolvió que concuerda con lo resuelto con la Mutualidad. De acuerdo con lo informado por la Mutualidad al serle requerido el informe sobre lo sucedido, efectivamente el recurrente debe usar lentes ópticos debido a una secuela de accidente laboral sufrido en el año 1982, pero que a su juicio, no corresponde en este caso le reponga los lentes, toda vez que su destrucción " no se debe al desgaste por el uso natural de los mismo, sino que a falta de cuidado en la mantención del aparato ortopédico ( un familiar suyo se sentó sobre los mismo ) ". Sobre este particular, la Superintendencia recuerda que el artículo 29° de la Ley N° 16.744 dispone que " la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a las siguientes prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas y las secuelas causadas por la enfermedad o accidente d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación". En el caso en cuestión, agrega el organismo, la reposición de los lentes ópticos " procede en el evento que la indicación de usarlos, su pérdida, destrucción o deterioro se debe a un siniestro laboral o a las secuelas del mismo ". Sin embargo, conforme a los antecedentes proporcionados, agrega la resolución " la destrucción de sus lentes ópticos se produjo por una circunstancia totalmente ajena a la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, por lo que no se presenta el supuesto básico para que dicha prótesis le sea suministrada de acuerdo a la Ley N° 16.744".

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CAPITULO N° 6

JURISPRUDENCIA CORRESPONDIENTES A CASOS DE

ACCIDENTES ESCOLARES CUBIERTOS POR LA LEY N° 16.744

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6.1 JURISPRUDENCIAS A CASOS DE ACCIDENTES A

ESCOLARES

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N° 167 14-04-1989

ACCIDENTE ESCOLAR

SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

Ha recurrido a esta Superintendencia, la Sra. Asistente Social del Departamento de Administración Educacional Municipal de Peumo, quien solicita un pronunciamiento acerca de la cobertura a que tendría derecho un menor pro el accidente escolar que sufrió el 27 de Julio de 1988. Expone, en síntesis, que el afectado fue atendido en el Hospital de Peumo y, posteriormente, debido a la gravedad de las lesiones, se le envió al Hospital Paula Jaraquemada, establecimiento que ahora pretende cobrar el valor de las atenciones médicas que le proporcionó. Sobre el particular y con el objeto de ponderar adecuadamente el caso de que se trata, se requirió informes al Hospital de Peumo y al Hospital Paula Jaraquemada, los que fueron sometidos al estudio del Departamento Médico de este organismo. Conforme con lo anterior, se ha podido establecer que el diagnóstico del caso fue el de "Fractura de espina tibial de rodilla derecha ", patología que si bien requiere atención especializada de traumatología, no implica intervención de urgencia, razón por la cual y aún cuando habría sido menester enviar al menor al Hospital de Rancagua y adonde en todo caso se le habría remitido, pero sin que aparezca que se le haya atendido en dicho centro asistencial, no necesitaba que le hubiera tratado en el Hospital Paula Jaraquemada. De acuerdo con lo expresado, en la situación planteada no obstante que se ha determinado que no era imprescindible que el Hospital Paula Jaraquemada atendiera el caso de que se trata, queda en evidencia que el menor sufrió un accidente escolar y que por este hecho requirió las prestaciones que eran necesarias de centros asistenciales pertenecientes al Sistema Nacional de Servicios de Salud. Precisadas las circunstancias que anteceden y dado que el menor no se ha automarginado del sistema de protección que contempla el D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, procede que se le de la cobertura integral que dicho sistema contempla, sin que obste a ello el hecho que hayan tenido injerencia servicios de salud distintos, ya que el sistema de servicios de salud conlleva la idea de un sistema unitario e integrado creado precisamente para que las atenciones que esta llamado a brindar se concedan con prescindencia del servicio que las otorgue en la practica, sin perjuicio de los ajustes posteriores que entre ellos corresponda realizar.

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De esta manera y en mérito a las consideraciones expuestas, esta Superintendencia manifiesta que no procede que en la situación planteada se cobren las atenciones médicas otorgadas al menor, aún cuando ellas se hayan concedido por un establecimiento del sistema nacional de servicio de salud (Hospital Paula Jaraquemada ) distinto de aquel perteneciente al mismo sistema - que debería haberlas otorgado.

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Nº 168 01-10-1993 SEGURO ESCOLAR REEMBOLSO DE GASTOS POR ATENCIÓN MÉDICA

ISAPRE CRUZ DEL NORTE

Esa Isapre se dirigió a esta Superintendencia formulando una serie de consultas relacionadas con la aplicación del seguro escolar creado por la Ley Nº 16.744 y reglamentado por el D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Expone, en síntesis, que es la administradora del Hospital de María Elena, ubicado en la localidad del mismo nombre, en la segunda región del país y que dicho hospital es el único establecimiento asistencial que existe en el lugar. Consulta si la víctima de un accidente escolar podría cobrar al mencionado seguro los gastos que debería pagar a esa Isapre en caso que las prestaciones médicas le fueran otorgadas en el Hospital de María Elena y, de ser así, a qué organismo debería acudir para obtener el reembolso correspondiente. Plantea también si esa Isapre podría cobrar directamente al seguro las prestaciones médicas que hubiere otorgado a la víctima de un accidente escolar y, en ese caso, a qué organismo debería remitir las facturas correspondientes. Al respecto, y en primer término, es necesario señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del citado D.S. 313, corresponde a los Servicios de Salud, en su calidad de continuadores legales del ex Servicio Nacional de Salud, otorgar a los alumnos accidentados durante sus estudios, las prestaciones médicas que ese cuerpo reglamentario contempla. Sin perjuicio de ello, este Organismo ha resuelto que en casos excepcionales y debidamente calificados, en que haya sido necesario atender al estudiante con elementos externos a los que dispone el respectivo Servicio de Salud, es procedente que ellos se otorguen con cargo al citado seguro, siempre y cuando todo ello se encuadre dentro de un concepto de protección necesaria y suficiente por el estado de necesidad producido por el siniestro. También ha sostenido esta Superintendencia que procede el reembolso de las sumas gastadas por la atención médica particular a las víctimas de accidentes escolares, si ella es de imprescindible necesidad por su urgencia o por otro motivo grave y causada exclusivamente por la naturaleza de las lesiones sufridas.

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De lo expuesto puede concluirse, en términos generales, que son los respectivos Servicios de Salud los organismos llamados a cubrir, en forma integral, las prestaciones de salud que sean procedentes en esta materia, sin perjuicio que, en casos excepcionales como los indicados precedentemente, deban reembolsar a los padres o apoderados de las víctimas de una accidente escolar, los gastos efectuados cuando se han visto obligados a recurrir a otros establecimientos en forma particular. Como puede apreciarse, en esta materia no resulta posible emitir un pronunciamiento genérico, sino que sería necesario analizar cada caso en particular para resolver si se dan las condiciones anotadas, debiendo tener presente esa Isapre que, en la especie, el Servicio de Salud de Antofagasta sería competente para ello, atendida la ubicación geográfica de la localidad de María Elena. Cabe agregar, por último, que el reembolso de gastos, en los términos y condiciones a que se ha hecho referencia, es en favor de la víctima de una accidente escolar, de manera que no resultaría procedente que esa Isapre cobrará directamente tales gastos al Servicio de Salud ya mencionado, en el evento que hubiere otorgado las prestaciones médicas a un beneficiario del mencionado seguro.

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Nº 169 26-01-1995

ACCIDENTE ESCOLAR

CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Ese Organismo de Control, se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando su opinión fundada respecto de la obligación que tendría el Servicio de Salud Metropolitano Sur de reembolsar, a la madre de un escolar accidentado, los gastos en que ha incurrido por las atenciones médicas a que ha debido someterse su hijo como consecuencia del accidente escolar que sufriera en el año 1989. Además, esa contraloría solicita se le remita toda la documentación pertinente a fin de dar respuesta a la consulta planteada por el citado Servicio de Salud. Sobre el particular, cabe señalar que se solicitó al Departamento Médico de este Organismo un nuevo informe respecto del menor de que se trata, el cual ratificó su criterio señalado en el oficio citado en concordancias. En efecto, señala dicho Departamento, que la cirugía correctora efectuada al menor en cuestión, era necesaria y de hecho debió ser efectuada por una técnica muy especializada con inclusión de expansores de piel, ello con el fin de distender la piel natural del paciente y poder cubrir con ésta la zona de los injertos que presentaba un gran defecto estético ( color, textura, cicatrices ) y además deformaciones del rostro y limitación en la función de párpados y boca. En suma, se trató de una técnica altamente especializada cuyos resultados han sido buenos. Fundamenta su juicio en el examen personal realizado al menor, a la entrevista con su madre, fotografías previas a la operación, y al hecho que los médicos tratantes de la Unidad de Plástico - Quemados y Fisurados del Hospital Exequiel González Cortés, certificaron el día 18 de Mayo de 1989, que el menor requería para su rehabilitación el uso de un sistema elástico compresivo para evitar la formación de cicatrices funcionales, implemento que debería ser confeccionado en forma particular dado que el hospital no cuenta con ello. Al respecto esta Superintendencia cumple con hacer presente que, en ejercicio de sus atribuciones, mediante el Oficio Nº 4.364, de 1994, dictaminó que corresponde al Servicio de salud Metropolitano Sur el reembolso de los gastos médicos en que la madre del menor había incurrido por la atención médica a que debió ser sometido su hijo, como consecuencia del accidente escolar que sufriera en 1989. En efecto, de conformidad con lo indicado por el Departamento Médico de este Organismo quedó claramente establecida la necesidad

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de las atenciones del menor por su gravedad y urgencia , lo cual unido a la carencia de los medios necesarios por parte del Hospital Exequiel González Cortés en el caso de la especie, y de acuerdo a lo prevenido en el artículo 7º del D.S. Nº 313, de 1972, del M. del T. y P. S., corresponde que el Servicio de Salud Metropolitano Sur reembolse los gastos en que debió incurrir la interesada por la atención médica de su hijo. En consecuencia, esta Superintendencia mantiene a firme lo dictaminado en el Oficio Nº 4.364, de 22 de Abril de 1994, debiendo el Servicio de Salud Metropolitano Sur dar curso a lo resuelto por este Organismo Fiscalizador. Concordancia: Oficio Nº 4.364, de 1994, de esta Superintendencia.

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Nº 170 23-03-1995

SEGURO ESCOLAR ALUMNOS EN PRÁCTICA EN PERIODOS DISTINTOS

DEL CALENDARIO ESCOLAR

FUNDACIÓN EDUCACIONAL SAN JOSÉ

Esa fundación se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando una orientación acerca de la cobertura previsional que tienen los alumnos en práctica profesional, en un período distinto al calendario escolar. Requerido informe la Asociación Chilena de Seguridad, en mérito delo prescrito por los artículos 3º de la Ley Nº16.744, 1 y 2 inciso segundo, del D.S. Nº 313 de1970 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ha señalado que los accidentes que sufran los estudiantes durante su práctica educacional o profesional, aún en períodos distintos a los contemplados en el calendario escolar, se encuentran amparados por la cobertura que viene de mencionarse, si las prácticas aludidas forman parte de la exigencia curricular. Asimismo, se precisó que los accidentes que sufran los estudiantes que tengan, al mismo tiempo, la calidad de trabajadores por cuenta ajena, se considerarán como accidentes del trabajo, siendo la cobertura previsional de cargo del respectivo Organismo Administrador al que se encuentra afiliada la entidad empleadora respectiva, siendo, en este caso, las prestanciones que se generen incompatibles con las contempladas en el seguro escolar del D.S. Nº 313, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 9º del citado cuerpo reglamentario, en lo relativo al derecho de la víctima a recibir educación gratuita de parte del Estado. Sobre el particular, este Organismo puede manifestar que presta su aprobación a lo informado por la Asociación Chilena de Seguridad en la presente situación, en cuanto se ajusta a derecho.

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Nº 171 23-03-1995

CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE ESCOLAR

SERVICIO DE SALUD COQUIMBO

La Universidad de La Serena se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de la calificación que debe atribuirse al accidente sufrido por un estudiante, con fecha 21 de Julio de 1994, alrededor de las 19:30 hrs., en el interior del Campus Ignacio Domeyko, Facultad de Ingeniería, con ocasión de encontrarse participando en la preparación de una actividad artístico - cultural denominada " Circo Minero " , conjuntamente con otros estudiantes de la misma Universidad. Al efecto, se indicó que, si bien la referida actividad se encuentra calificada como de carácter extracurricular por la Corporación recurrente, forma parte natural de la formación universitaria de sus alumnos y se encuentra expresamente contemplada en el reglamento para la organización y funcionamiento del Departamento de Actividades Extracurriculares, conforme al cual se reglamentan diversas acciones eminentemente formativas que dicen relación con el fomento y canalización de las expresiones artísticas, culturales, deportivas y científicas de los estudiantes. Requerido informe, ese Servicio de Salud, junto con remitir la documentación respectiva, manifestó que, de acuerdo con los antecedentes proporcionados por el Centro de Estudios de la Universidad ocurrente, la actividad que realizaba la víctima en el denominado " Circo Minero " era absolutamente extracurricular y voluntaria, no existiendo, por ende, un nexo directo o indirecto entre el estudio y las lesiones sufridas. Sobre el particular, este Organismo puede manifestar que, conforme a lo prescrito por el artículo 3º del D.S. Nº 313 de 1972 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se entiende pro accidente escolar toda lesión que un estudiante sufra a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional, y que le produzca incapacidad o muerte. Exceptuándose solamente aquellos debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con los estudios o práctica educacional o profesional y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador. Conforme a la antedicha norma, resulta menester para la calificación del siniestro respectivo como de escolar, que exista una relación, a o menos, indirecta ( con ocasión ) entre la lesión e incapacidad o muerte y la realización de las actividades protegidas. Ahora bien, en la especie, puede estimarse que el accidente sufrido por el estudiante no pudo menos que tener una relación indirecta con su calidad de estudiante de la Universidad de La Serena , máxime si se considera que

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la actividad artística - cultural en cuya preparación participaba, la que, no obstante, encontrarse inserta dentro de las actividades consideradas expresamente como de carácter extracurricular, es parte de la formación general de los alumnos y su realización no es ocasional sino que, por el contrario, constituye una actividad ya tradicional y de público conocimiento. En consecuencia, este Organismo declara que corresponde otorgar al estudiante la cobertura del seguro escolar con ocasión del accidente que sufrió con fecha 21 de Julio de 1994, debiendo ese Servicio de Salud otorgarle las prestaciones médicas correspondientes y evaluar una eventual incapacidad que el afectado pudiere presentar.

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Nº 172 09-10-1995

SEGURO ESCOLAR

SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

El padre de un escolar se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que su hijo el día 02 de Junio del año en curso, sufrió un accidente escolar de trayecto por el que fue atendido e intervenido quirúrgicamente en la Asistencia Pública Dr. Alejandro Del Río. Señala que la Compañía de Seguros CIGNA le pagó una indemnización ascendente a $ 324.198.- por concepto del Seguro Obligatorio de Accidentes Personales, pero tal suma es inferior al gasto total que efectuó con motivo de la atención del menor, puesto que los honorarios del médico tratante, fueron de $ 530.000.- Asimismo, tuvo que comprar " tutores " por la suma de $ 798.494.- Finalmente, señala que en atención a que se le informó que los vehículos de esa Institución no trasladarían al menor a su domicilio, por encontrarse ubicado en la Comuna de Maipú, tuvo que contratar a una ambulancia en forma particular por la suma de $ 6.900.- En razón de lo anterior, solicita se determine la procedencia que el Seguro Escolar cubra los gastos incurridos en la atención de su hijo que no alcanzaron a cubrirse con cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes Personales; reconociendo que por la hospitalización en pensionado, no tiene derecho a reembolso. Requerido al efecto ese Servicio informó, en síntesis, que la suma de $ 53.435.-, correspondiente a las prestaciones otorgadas en Urgencia, fueron cobradas a la referida Cía. Aseguradora, quedando un monto de 85.49 U.F. disponible para el reembolso de los gastos médicos en que incurrió el interesado. Hace presente, además, que efectivamente se cobró un traslado en ambulancia dado que el paciente iba a ser enviado a su domicilio en un vehículo de la Institución; sin embargo la familia habría optado por solicitar una ambulancia particular, sin dar aviso a Recaudación de esta decisión. Cuando el personal del Hospital en referencia tomó conocimiento de la situación, informó al padre del menor que se le haría la devolución correspondiente, lo que éste no habría aceptado. Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad a lo prescrito por el artículo 33º de la Ley Nº 18.490, la indemnizaciones y prestaciones previstas por el seguro automotriz obligatorio se pagan con preferencia a cualquiera otra que favorezca a las víctimas o a sus beneficiarios, en virtud de

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coberturas propias del sistema de seguridad social, incluyendo la que proviene de la Ley Nº 16.744, que se pagan en la parte no cubierta por este seguro. De la citada norma legal se infiere que los gastos médico - hospitalarios causados con motivo de un accidente de tránsito, deben ser cubiertos con cargo al Seguro Automotriz Obligatorio, en forma preferencial a cualquier otra cobertura, incluida la de la Ley Nº 16.744. Por su parte, el artículo 7º del D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que el estudiante víctima de un accidente escolar tiene derecho a una serie de prestaciones, que se le otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan lo síntomas de las secuelas causadas por el siniestro. Entre estas prestaciones se encuentran la atención médica, quirúrgica, hospitalización, medicamentos y productos farmacéuticos, prótesis y aparatos ortopédicos, rehabilitación física y los gastos de traslado y cualquier otro necesario para el otorgamiento de estas prestaciones. En la especie, si bien operó preferencialmente el Seguro Automotriz Obligatorio, toda vez que el menor sufrió un siniestro escolar de trayecto, las prestaciones que no alcanzaron a cubrirse con cargo a este seguro deben ser cubiertas por el Seguro Escolar, salvo en lo que respecta a la hospitalización en pensionado. En efecto, de acuerdo a la fotocopia del certificado " Liquidación Directa " del Seguro Obligatorio de Accidentes Personales de la Compañía de Seguro CIGNA S.A ., el reembolso que le pagaron al padre del menor accidentado ascendió a $324.198.-, como única y total indemnización por las prestaciones médicas incurridas en la atención médica y hospitalización del escolar, y como esta suma es inferior al gasto total que este debió efectuar, procede entonces que opere el Seguro Escolar. Al respecto, ese Servicio deberá informar la procedencia que se le haya cobrado al recurrente los honorarios del médico tratante. Asimismo, deberá aclarar si el traslado en ambulancia va a ser reembolsado con cargo al Seguro Escolar. En consecuencia, ese Servicio se servirá obrar conforme a las pautas que anteceden.

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CAPITULO N° 7

JURISPRUDENCIAS CORRESPONDIENTES A CASOS

REFERIDOS A COTIZACIONES ADICIONALES APLICADAS A

EMPRESAS

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7.1 JURISPRUDENCIAS DE CASOS DE APELACIONES POR

RECARGO DE COTIZACIÓN ADICIONAL

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N° 173 02-10-1989

COTIZACIÓN ADICIONAL DIFERENCIADA ORGANISMO COMPETENTE

PARA PRONUNCIARSE SOBRE SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

SERVICIO DE SALUD DEL AMBIENTE REGIÓN METROPOLITANA

Ese Servicio remitió a esta Superintendencia los antecedentes relativos a la fijación de la cotización adicional diferenciada del artículo 16° de la Ley N° 16.744, entre otras, de la Empresa “ Turinter S.A. “ . Respecto de esta Empresa ese Servicio de Salud remitió una solicitud que esta le dirigió el 05 de Julio de este año a fin que reconsiderara su resolución N° 6.563, de 23 de Junio de este año, por la cual se recargó del 0% al 6,8% dicha cotización. Ese Servicio expresa que remite los citados antecedentes de aquella Empresa conforme lo dispuesto en la Ley N° 18.811, que modificó el artículo 16° de la Ley N° 16.744, toda vez, a su juicio, en virtud de esa norma esta Superintendencia es en la actualidad el organismo competente para pronunciarse respecto de las resoluciones de las Mutualidades de Empleadores sobre fijación de la cotización adicional diferenciada. Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que corresponde a ese Servicio pronunciarse acerca de la mencionada solicitud de reconsideración sin que sea aplicable en la especie la referida Ley N°18.811. En efecto, esa Ley a través de la modificación que introdujo al artículo 16° de la Ley N° 16.744 facultó a esta Superintendencia para resolver las reclamaciones que se interpusieran, conforme al artículo 77° de esa Ley, en contra de las resoluciones emitidas por las Mutualidades de empleadores de ese cuerpo legal en materia de cotización adicional diferenciada. En este caso, sin embargo, no ha habido una resolución de alguna de dichas Mutualidades y no se trata de una reclamación interpuesta en conformidad al inciso tercero del artículo 77° de la Ley N° 16.744, sino que de una solicitud de reconsideración presentada conforme al artículo 21° del D.S.N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Por lo demás, dicha solicitud de reconsideración fue presentada el 05 de Julio de este año, vale decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 18.811, publicada en el Diario Oficial el día 14 del mismo mes.

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N° 174 17-10-1989 COTIZACIÓN ADICIONAL DIFERENCIADA IMPROCEDENCIA DE APLICAR

REAJUSTES E INTERESES EN CASO DE DIFERENCIA PRODUCIDA POR

SU ALZA O REBAJA

EMPRESA MINERA DE AISÉN LTDA. Esa Empresa se ha dirigido a esta Superintendencia consultando si la Asociación Chilena de Seguridad debe abordarle con reajustes e intereses la diferencia producida como consecuencia de la rebaja de la cotización adicional diferenciada que le paga a esa entidad. Por su parte, la Mutual aludida a manifestado que no procedería al pago de reajustes e intereses, ya que el D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aplicable en la especie, nada dispone al efecto, agrega que el Artículo 24° de dicho decreto sólo establece que en el caso que las diferencias fueran en contra de la Empresa, esta se integrarán sin intereses ni multas, por lo que no parece lógico que en el caso contrario deban pagarse con reajustes e intereses. Al respecto, cabe señalar que este Organismo coincide con lo manifestado por la Asociación Chilena de Seguridad ya que efectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 24° del citado D.S. N° 173, “ las diferencias de cotización se liquidarán el mes siguiente al de la recepción por la empresa de la notificación recaída en su solicitud. Si las diferencias fuesen a favor de la Empresa, se considerarán como abono a futuras cotizaciones. Si fueren en contra de esta, se integrarán sin intereses ni multas “. Por otra parte, el mencionado decreto no contiene otras normas relativas al pago de intereses y reajustes en caso de eventuales diferencias, de manera que no correspondería, tal como lo indica la Mutual, gravar dichas diferencias en un caso y no hacerlo en otro. En consecuencia, y teniendo presente lo expuesto, no procede aplicar reajustes e intereses al abono que la Asociación Chilena de Seguridad debe efectuarle a esa Empresa por el concepto ya señalado.

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N° 175 06-03-1990 REBAJAS Y RECARGOS DE COTIZACIÓN ADICIONAL DEL ARTÍCULO 16°

DE LA LEY N° 16.744 APROXIMACIONES QUE DEBEN EFECTUARSE A

LAS TABLAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 5° Y 10° DEL D.S.N° 173,

DE 1970 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR - QUILLOTA Ese servicio ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca del criterio de aproximación que debería aplicarse en aquellos casos en que deba efectuarse un recargo o rebaja de la cotización adicional del seguro contra riesgos profesionales, conforme a lo prevenido en el artículo 16° de la Ley N° 16.744. Señala que por efectos del calculo, ya sea de la Tasa de Riesgos de los dos años anteriores artículo 5° del D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social o del porcentaje promedio de trabajadores con incapacidad funcional permanente artículo 10° del D.S. N° 173, de 1970 se puede obtener un valor no contemplado en las tablas de disposiciones reglamentarias citadas. Asimismo, señala ese servicio que cuando la tasa de riesgo promedio es igual o mayor que 45 y menos de 46, el artículo 5° del referido D.S. N° 173 no establece la cotización adicional que debe pagar la empresa que posea una tasa de riesgo dentro de ese rango, sólo hace referencia a cuando es menor de 45 y cuando esta en el rango de 46 y 100. Agrega que situaciones similares se repiten en las tasas de riego comprendidas entre el límite superior de un rango y el límite inferior del siguiente. Sobre el particular, cabe hacer presente que, efectivamente, los artículos 5° y 10° del D.S.N° 173, de 1970, no contemplan normas sobre aproximaciones. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que las normas jurídicas se dictan para producir los efectos que pretenden, de manera que deben interpretarse recurriendo a su intención y espíritu, que no pueden ser otro que el que las mismas tengan eficacia.

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Un entendimiento diferente del problema planteado conduciría al absurdo de tener que concluir que cuando se produzcan las situaciones a que alude ese servicio, no podrían aplicarse rebajas o recargos de cotización adicional a las empresas, por no estar consideradas las tasas correspondientes en las tablas de los artículos 5° y 10° en comentario. Teniendo presente lo expuesto, esta Superintendencia estima que para que las referidas normas surtan efectos, en la situación planteada corresponde proceder de la siguiente manera: a) Para la aplicación de la tabla contenida en el artículo 5° del D.S. N° 173, debe

aproximarse a la unidad superior más próxima los decimales iguales o superiores a 0,5 y a la unidad inferior más próxima los decimales inferiores a 0,5.

Para tal efecto, deben considerarse los decimales tal como resulten de las operaciones, sin efectuar, previamente, una aproximación del segundo decimal al primero; así un promedio de tasa de riesgo de 200,48 debe aproximarse a 200 y uno de 200,51 a 201, y b) El mismo mecanismo de aproximación debe utilizarse para la tabla contenida

en el artículo 10° del D.S. N° 173, en relación con el segundo decimal. De este modo, deben aproximarse al segundo decimal superior más próximo los decimales iguales o superiores a 0,005 y al segundo decimal inferior más próximo los decimales inferiores a 0,005. En la operación deben considerarse los decimales tal como resulten, sin que se efectúe una aproximación del cuarto decimal al tercero; así un porcentaje promedio de trabajadores con incapacidad funcional permanente de 0,2549 debe aproximarse a 0,25 y uno de 0,2550 a 0,26.

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N° 176 01-07-1991

RECARGO COTIZACIÓN ADICIONAL DIFERENCIADA

PARTICULAR Usted se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se reconsidere el recargo en la cotización adicional diferenciada que se ha aplicado a la Empresa que representa, por cuanto contaría con las medidas de seguridad adecuadas para la protección de sus trabajadores. Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestarle que, conforme a lo prescrito por el artículo 16° de la Ley N° 16.744, las empresas o entidades que implanten o hayan implantado medidas de prevención que rebajen apreciablemente los riesgos de accidente del trabajo o de enfermedades profesionales podrán solicitar que se les reduzca la tasa de cotización adicional o que se les exima de ellas si alcanzan un nivel optimo de seguridad. Ahora bien, las exenciones, rebajas o recargos de la cotización aludida se determinaran por las Mutualidades de empleadores respecto de sus empresas adherentes y por los servicios de salud respecto de las demás Empresas, en relación con la magnitud de los riesgos efectivos y las condiciones de seguridad existentes en la respectiva empresa. Sin perjuicio de lo anterior, las Empresas podrán reclamar de lo resuelto por la respectiva Mutualidad de empleadores ante esta Superintendencia de la manera establecida en el inciso tercero del artículo 77° del cuerpo legal aludido, la que resolverá previo informe del Servicio de Salud correspondiente. En lo que se refiere a los requisitos y proporciones de las rebajas o recargo, así como la forma, proporciones y plazos en que se concederán o aplicarán, tales materias se hallan reguladas por el D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En consecuencia, se recomienda a Ud. efectuar su solicitud ante la Mutualidad de empleadores o Servicio de Salud, según correspondiere, a objeto de proceder a un estudio de las condiciones de seguridad de su empresa y de lo que se resuelva podrá reclamar ante este organismo dentro del plazo de 90 días hábiles contado desde la notificación respectiva.

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N°177 22-09-1992

COTIZACIÓN ADICIONAL DIFERENCIADA DE LA LEY N° 16.744 PLAZO

PARA SOLICITAR SU MODIFICACIÓN

PARTICULAR Ud. a recurrido a esta Superintendencia, en representación de la Empresa que señala, solicitando que se deje sin efecto la cobranza que por concepto de cotización adicional diferenciada le esta efectuando el Instituto de Seguridad del Trabajo, a contar del 01 de Octubre de 1991. Expresa que el referido Instituto a través de su resolución N° 309 , de 1990, le alzó la cotización adicional de un 0,00% a un 3,40%, a contar del 01 de Septiembre de 1990, por el período de un año. Agrega que transcurrido ese tiempo la Empresa que representa volvió a cotizar lo que le correspondía primitivamente. Sin embargo, por circular N° 402, de Febrero de 1992, el Instituto de Seguridad del Trabajo, le comunicó que por no haber presentado una solicitud para modificar la aludida resolución dentro del plazo establecido en el artículo 23° del D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esta debe entenderse prorrogada por un año más. Finaliza solicitando que se deje sin efecto los cobros mencionados por la falta de información por parte del Instituto de Seguridad del Trabajo sobre el plazo para solicitar la modificación de su resolución N° 309, de 1990. Requerido el Instituto de Seguridad del Trabajo remitió los antecedentes que sirvieron de base para la aplicación del recargo de la cotización adicional diferenciada del 0,00% al 3,40%. Por su parte, el Servicio de Salud del Ambiente a informado que revisado los antecedentes, considera que el Organismo Administrador a actuado conforme a lo dispuesto en el Artículo 23° del D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Sobre el particular, esta Superintendencia, manifiesta que aprueba lo obrado por el Instituto de Seguridad del Trabajo, toda vez que se ajusta a lo dispuesto en el Artículo 23 ° del D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En efecto, dicha disposición establece que “ las cotizaciones adicionales modificadas regirán por periodos no inferiores a un año, ni superiores a 3 años, que se entenderán prorrogadas por periodos iguales si la entidad empleadora no presentare solicitud para modificarlas dentro de los 60 días siguientes a la expiración de su plazo de vigencia “.

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Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el tenor de la resolución materia de su reclamo lo reconocido por Ud., la Empresa no presentó la solicitud de rebaja de la cotización adicional dentro del plazo de 60 días a que se refiere el citado Artículo 23°, por lo que la resolución N°309, de 1990, debe entenderse prorrogada hasta el 01 de Septiembre de 1992. A contar de esta última fecha y dentro del plazo a que se ha aludido precedentemente, podrá solicitar la rebaja de la cotización adicional. Concordancia: Oficio Ord. N° 1.108, de 1991, de esta Superintendencia.

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N°178 23-09-1993 RECARGO DE LA TASA DE COTIZACIÓN ADICIONAL DIFERENCIADA DE

LA LEY N° 16.744 REVISIÓN DE CÁLCULOS

PARTICULAR A recurrido Ud. a esta Superintendencia, en representación de la Empresa que señala, solicitando se considere la resolución N°781, de 30 de Diciembre de 1992, del Instituto de Seguridad del Trabajo, que acogió sólo parcialmente una solicitud de apelación en contra del alza de la Tasa de Cotización Adicional diferenciada de la Ley N° 16.744 que corresponde a su representada, del 3,40% al 4,25%, aplicada por el referido Instituto a contar del 01 de Septiembre de 1992, por cuanto, a su juicio no correspondería incluir en el cálculo de la Tasa de Riesgo los días perdidos, sujetos a pago de subsidio, derivados del accidente acontecido al trabajador que se individualiza, mientras la empresa se encontraba cerrada por horario de colación. Expresa, en síntesis, que además de existir prohibición de permanecer en los recintos de la Empresa durante ese lapso, dicho trabajador se encontraba en un lugar diametralmente opuesto a su lugar de trabajo, no existiendo motivo alguno que justificara su permanencia en esa zona. Por lo tanto, y en atención a las razones que latamente expone en su presentación, en su opinión, los días perdidos sujetos a pago de subsidio, originados por el siniestro en cuestión, no correspondería calificarlos como generados por causa de un accidente del trabajo. Requerido el mencionado Instituto al respecto, informó que la citada resolución N° 781, que no dio lugar a la solicitud de reconsideración del adherente se encuentra ajustada a la legislación vigente y a la jurisprudencia de esta Superintendencia, en el sentido que está a declarado que durante el tiempo que emplean los trabajadores para satisfacer una necesidad fisiológica como es la de alimentarse, no se interrumpe para estos efectos la relación entre dicha actividad y el trabajo, por cuanto ella esta supeditada a la intensión del trabajador de reincorporarse a sus labores. Además, hace presente que el accidente del trabajador fue formalmente denunciado a esa Mutual, como consta en la respectiva declaración individual de accidente del trabajo y que dicha denuncia contiene todos los elementos necesarios para calificar el siniestro como cubierto por el seguro de la Ley N° 16.744. Por último, remitió los antecedentes estadísticos, estudio de la tasa de riesgo y declaraciones individuales de accidente del trabajo que determinaron el alza de la Tasa de Cotización Adicional Diferenciada. Por su parte, el Servicio de Salud de Viña del Mar

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- Quillota informó que efectuada la investigación del caso, pudo comprobar que a pesar de existir horario para colación en la Empresa, los trabajadores se quedan en sus puestos de trabajo habituales, por lo que procede calificar el accidente ocurrido al trabajador como de origen laboral.

Sobre el particular esta Superintendencia puede manifestar que, conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, se entiende que por accidente del trabajo toda lesión que sufra una persona a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De dicha definición es posible colegir que para que un siniestro pueda calificarse como profesional se requiere que exista una lesión, que haya una relación de causalidad entre la lesión y el trabajo realizado por la víctima y, finalmente, que la incapacidad o muerte sea consecuencia de la misma. Al respecto, cabe recordar que esta relación de causalidad no necesariamente debe ser directa - accidente a causa del trabajo - , sino que también puede ser indirecta - accidente con ocasión del trabajo - , de acuerdo con el concepto legal ya enunciado. Teniendo presente lo señalado, esta Superintendencia en reiterada jurisprudencia, entre otros, en el oficio indicado en concordancias , a estimado que el cumplimiento de una necesidad fisiológica, como es la de almorzar o tomar algún alimento en medio de la jornada de trabajo, no interrumpe la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento del accidente la conducta de la víctima está determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría, en tales casos, entenderse de que se trata de una actividad absolutamente ajena al trabajo, sino que, por el contrario, existe una indudable conexión con el mismo. Ahora bien, conforme a la información contenida en al declaración individual de accidente del trabajo, la caída en el patio despejado de la Maestranza a causa de un mal paso dado por el trabajador , es susceptible de ser calificada como un accidente ocurrido con ocasión del trabajo, en la medida que este cumplía una necesidad fisiológica que no importa el término de su relación laboral, menos aún si una vez cumplido este propósito el trabajador debía retornar a su faena. En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por el trabajador que se individualiza, es un accidente con ocasión del trabajo y corresponde, por tanto que se le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744 y, por ende, que los días perdidos sujetos a pago de subsidio, generados por dicho accidente, se incluyan en la tasa de riesgo de la empresa, como ha ocurrido en la especie. Cabe señalar, además, analizado los antecedentes estadísticos aportados por el Instituto de Seguridad del Trabajo, se constató que el recargo de la Tasa de Cotización Adicional diferenciada aplicado a la empresa que se trata por el referido Instituto se encuentra correcto, ya que ha obrado con sujeción a las normas legales y reglamentarias vigentes no correspondiendo por tanto modificación alguna al respecto. No obstante lo anterior , se hace presente a

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Ud. que por haber transcurrido el periodo de vigencia del recargo aplicado, puede solicitar a la entidad Mutual, dentro del plazo de 60 días que para el efecto le otorga el artículo 23° del D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que le rebaje la cotización adicional, si estima que los riesgos efectivos de la Empresa deteminan una cotización inferior a la que se le está aplicando. Concordancia: Oficio N° 8.403, de 1990, de esta Superintendencia.

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N° 179 07-10-1993

COTIZACIÓN ADICIONAL DIFERENCIADA ACOGE SOLICITUD DE

RECONSIDERACIÓN DE DICTAMEN POR EL CUAL SE RESOLVIÓ QUE

CORRESPONDÍA REBAJAR TASA

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Esa Asociación ha solicitado a esta Superintendencia que reconsidere su Dictamen N° 102, de 1992, por el cual resolvió que no correspondía considerar en el cálculo de la tasa de cotización adicional diferenciada de la empresa que indica, 70 días de los que uno de sus trabajadores estuvo con licencia médica, puesto que la afección que la motivó habría sido de carácter común y, por ende, no laboral. Sobre el particular, cabe manifestar que un nuevo estudio de la situación ha permitido al Departamento Médico de esta Superintendencia concluir que los referidos 70 días de reposo médico, a que estuvo sometido el trabajador, fueron ocasionados por una afección psiquiátrica derivada de un accidente del trabajo, el que, a su vez, le había producido un anterior período de reposo médico y que fue considerado como lapso de días de trabajo perdidos para los efectos de la determinación de la tasa de cotización adicional diferenciada de la referida empresa. Por lo tanto, como la aludida afección psiquiátrica tuvo su origen en el referido accidente del trabajo, también tiene carácter laboral y, por ende, los días de trabajo perdidos a causa de ella, deben ser considerados para los efectos del cálculo de la tasa de cotización adicional diferenciada de la citada empresa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° del D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En consecuencia, esta Superintendencia reconsidera su Dictamen N° 102, de 1992, en el sentido que corresponde considerar en la tasa de cotización adicional diferenciada de la empresa de que se trata, los aludidos 70 días de trabajo perdidos por su dependiente, puesto que su inasistencia al trabajo en ese período tuvo su origen en una afección psiquátrica de naturaleza laboral que lo afectó. Concordancia: Oficio Ordinario N° 102, de 1992, de esta Superintendencia.

N° 180 17-01-1994

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OBLIGATORIEDAD DE COTIZAR PARA LA LEY N° 16.744 SOBRE

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

DIRECTOR DE POLÍTICA CONSULAR MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES Se ha recibido en esta Superintendencia, para su respuesta por tratarse de una materia cuyo pronunciamiento corresponde a este Servicio, el Oficio que Ud. dirigiera a la Dirección del Trabajo, solicitando se le informe sobre la obligatoriedad de los trabajadores italianos, dependientes de empresas italianas, locales o extranjeras, con sede en Chile, de cotizar para efectos de accidentes del trabajo. Lo anterior, con el objeto de atender una consulta efectuada a esa Dirección de Política Consular por la Embajada de Italia en Chile. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que en esta materia recibe plena aplicación el artículo 14° del Código Civil, según el cual “ La ley chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros “. De dicha norma legal se puede concluir que los trabajadores de que se trata, están sujetos a la ley chilena que establece la obligación de efectuar cotizaciones previsionales al personal que se desempeña en nuestro país, incluidas, naturalmente, aquella cotizaciones destinadas a financiar el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, establecido en la Ley N° 16.744. Se hace presente, que en nuestro país sólo quedan excluidos de la referida obligación de cotizar, aquellas personas que tengan el carácter de técnicos extranjeros y siempre que cumplan con los otros requisitos establecidos en la Ley N° 18.156. No obstante, dicha exención no comprende la obligación de enterar imposiciones para el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. La otra excepción al principio de la territorialidad de la ley, contemplada en el artículo 14° del Código Civil, señalado precedentemente, es la que se establece, por regla general, en los Convenios Internacionales de Seguridad Social. En dichos Instrumentos normalmente se incluye una disposición que exime de la obligación de cotizar en el país donde se desempeñan las labores respectivas, a aquellos trabajadores enviados por su empresa a prestar servicios al otro Estado por un plazo determinado, en cuyo caso continúan afectos a la legislación previsional de su país de origen.

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Sin perjuicio de lo señalado, cabe agregar que con Italia no existe Convenio de esta naturaleza, si bien se encuentran iniciadas las conversaciones con personeros del Gobierno de ese país, tendientes a tal fin.

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N° 181 08-08-1994

PROCEDENCIA DE REBAJA O EXENCIÓN DE COTIZACIÓN ADICIONAL

DIFERENCIADA EN CASO QUE LA ENTIDAD EMPLEADORA NO ESTE AL

DÍA EN EL PAGO DE MULTAS

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Esa Asociación ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca de si es procedente acceder a la solicitud de rebaja de la cotización adicional diferenciada que establece la Ley N° 16.744, en circunstancia que la entidad empleadora está al día en el pago de las cotizaciones, pero adeuda multas al respectivo organismo administrador. Estima esa Mutualidad que las multas no constituyen cotizaciones, de modo que si el empleador las adeuda no habría impedimento para aceptar la rebaja. Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 15° del D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone - entre otros requisitos - en su letra c) que la entidad empleadora interesada en obtener una rebaja o exención de la cotización adicional diferenciada deberá “estar al día en el pago de las cotizaciones establecidas por la Ley N° 16.744, y su reglamentos “. De la norma transcrita aparece que la exigencia de que se trata alude sólo al pago de las cotizaciones, de manera que no resulta procedente extender dicha exigencia al pago de multas, las que, incluso, pueden tener su origen en situaciones absolutamente diversas al pago de cotizaciones, tal como se desprende del artículo 80° de la citada Ley N° 16.744. En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede acceder a la solicitud de rebaja o exención de cotización adicional diferenciada que efectúe alguna entidad empleadora, si ésta cumple con las exigencias que al afecto dispone el D.S. N° 173 antes mencionado y aun cuando adeude multas al respectivo organismo administrador.

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N° 182 24-01-1995

RECARGO DE LA TASA DE COTIZACIÓN ADICIONAL DIFERENCIADA DE

LA LEY N° 16.744 RECHAZA APELACIÓN

PARTICULAR

El representante de un colegio particular ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se deje sin efecto la Resolución del Instituto de Seguridad del Trabajo, que alzó la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley N° 16.744 que le corresponde al establecimiento, del 0,0% al 2,55%, por cuanto desde que se afilió al Organismo Administrador sólo tres veces ha hecho uso de sus beneficios, a excepción del último accidente que le aconteció a una de las profesionales que allí se desempeña, quien a su juicio, se aprovechó de su condición de contratada para sus fines, situación que conocieron cuando se aplicó la referida alza, ya que hasta el momento sólo sabían de las licencias médicas. Agrega que su Colegio es muy pequeño, por lo que le es difícil asumir otros gastos fuera de los programados. Finalmente, señala que de no tener una respuesta favorable se verán en la obligación de tener que renunciar a su afiliación. Requerido el Instituto de Seguridad del Trabajo al respecto, remitió los antecedentes estadísticos, el estudio de la tasa de riesgo y copia de las declaraciones individuales de accidentes del trabajo extendidas por la entidad empleadora, cuyos días de trabajo perdidos sujetos a pago de subsidios permitieron determinar el alza de la cotización adicional diferenciada. En cuanto a la situación de la profesional accidentada a que se ha hecho mención, señala que de acuerdo al informe elaborado por el Médico Jefe del Departamento de Salud Ocupacional de la Gerencia Zona Sur, los días perdidos derivados de la enfermedad profesional de la afectada, deben ser considerados en la tasa de riesgo de la entidad reclamante. Por su parte, el Servicio de Salud Concepción - Arauco comunicó que personal especializado del Departamento de Programas sobre el Ambiente de ese Servicio de Salud analizó los antecedentes y efectuó visita al establecimiento educacional, concluyendo que el alza de la cotización adicional aplicada por el Organismo Administrador es correcto, y por tanto no tiene objeciones que formular. Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que de acuerdo a las normas legales y reglamentarias vigentes, las rebajas o recargos de la tasa de cotización adicional diferenciada se determinan sobre la base

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de los riesgos efectivos presentados por las empresas en los dos años anteriores a la fecha de su evaluación, para lo cual se debe tener siempre en consideración el número de días de trabajo perdidos por accidentes del trabajo y / o enfermedades profesionales, sujetos a pago de subsidios, e independientes de que en períodos anteriores al evaluado, hayan o no presentado siniestralidad. Respecto al infortunio que le aconteció a la persona de la especie, cabe señalar que de acuerdo a la copia de la declaración individual del accidente del trabajo tenida a la vista, ese establecimiento lo calificó como ocurrido en el trabajo, derivado a la Mutual a la trabajadora afectada, por lo que necesariamente los días de trabajo perdidos generados por dicho accidente deben ser considerados en el cálculo de la respectiva tasa de riesgo. A su vez, se debe señalar que la gran cantidad de días perdidos sujetos a pago de subsidios se debió a la gravedad de la afección sufrida por la trabajadora, la que fue hospitalizada e intervenida quirúrgicamente como lo señala la Mutual y lo rectifica personal especializado del Servicio de Salud Concepción - Arauco, de tal manera que no corresponde insinuar un aprovechamiento de la situación por parte de la mencionada paciente. En relación a los inconvenientes económicos que le ocasionará asumir un gasto adicional como es el recargo aplicado, si bien constituye una alegación plausible, no amerita una modificación de la Resolución impugnada, puesto que son razones de índole financiera observadas al interior de su representado, y que no pueden ser consideradas en el estudio de su tasa de riesgo en el período evaluado. Finalmente, respecto de su intención de renunciar a su afiliación al Instituto de Seguridad del Trabajo en caso de no ser aceptada su petición de rebaja, como ha ocurrido en la especie, esta Superintendencia le hace presente que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 28° del citado D.S. N° 173, de 1970, del M. del T. y P.Sl, las empresas o entidades a las que les hayan sido aplicado recargos que aumentan su cotización adicional a valores mayores que los que les correspondería de acuerdo con el D.S.N° 110, DE 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no podrán cambiar su afiliación a otro Organismo Administrador mientras subsistan las causas que originaron el recargo. Asimismo, el inciso segundo del referido artículo 28°, establece que en los casos en que el recargo hubiere tenido su origen en el aumento de la tasa de riesgo, cuyo es el caso , se entenderá que las causas subsisten mientras dicha tasa no recupere el nivel que supone la cotización adicional diferenciada que, para la actividad específica de la entidad, contempla D.S.N° 110, de 1968. Precisado lo anterior, cabe agregar que analizados los antecedentes estadísticos aportados por el Instituto de Seguridad del Trabajo, se comprobó que el recargo de la tasa de cotización adicional diferenciada del 0,0% al 2,55%, aplicado al establecimiento educacional de que se trata por el referido Instituto, se encuentra correcto, ya que ha obrado con sujeción a las normas legales y reglamentarias vigentes, no correspondiendo por tanto modificación alguna al respecto. No obstante lo anterior, se hace presente que una vez transcurrido el plazo de vigencia del recargo aplicado, puede solicitarse a la Entidad Mutual que rebaje la cotización adicional, si se estima que los riesgos efectivos del establecimiento determinan una cotización inferior a la que se le está aplicando.

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N° 183 06-03-1995

RECLAMACIÓN POR RECARGO DE COTIZACIÓN ADICIONAL

DIFERENCIADA CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE

INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO

Ha recurrido a esta Superintendencia un empleador quien reclama en contra de ese Instituto, por el recargo de la cotización adicional diferenciada a su empresa de un 2,55% al 5,10%, decretado mediante Resolución N° 723, de 19 de Agosto de 1993. Expresa el recurrente que para determinar el recargo no se debió considerar el accidente que sufrió un trabajador el día 11 de Enero de 1992, quien fue enviado a Pichilemu el día anterior al siniestro y pernoctó en dicha localidad, para después dirigirse a la empresa y dar cuenta de su cometido. Rola entre los antecedentes fotocopia de la declaración que el trabajador accidentado prestó en ese Instituto, donde declara que había sido enviado a Pichilemu el día 10 de Enero de 1992 y terminó su labor a las 21:00 hrs., por lo que pernoctó en una pensión en esa localidad, saliendo al día siguiente desde la pensión hacia su trabajo en Santiago, sufriendo el accidente aproximadamente una hora después, cuando se encontraba en viaje. Requerido ese Instituto, ha informado que el siniestro de que se trata debe ser calificado como un accidente con ocasión del trabajo, toda vez que - reconoce los hechos como se indican precedentemente - en este caso el trabajador debió cumplir con sus funciones en una ciudad distinta y pernocta allí, siendo la naturaleza de dichas funciones la que lo expuso al accidente. Cita en abono a su criterio algunos dictámenes de este Organismo ( Oficios Ord. N° 385 y 4.039, de 1991 y 382, de 1993 ) y concluye que por las razones indicadas debe incluirse el infortunio aludido en el cálculo de la cotización. Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 5° de la Ley N° 16.744 dispone en su primer inciso que “...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. “. A su vez, el inciso segundo de dicho precepto establece que “ son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo. “. Conforme a lo anterior se debe entender que el accidente laboral para que tenga una calificación de tal debe ocurrir “ a causa “ o “con

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ocasión “ del trabajo, lo que implica que necesaria e indispensablemente debe existir una relación ( directa o indirecta ) entre las labores que se realizan y la lesión . Además y de acuerdo a la normativa legal en referencia, también se tipificó de manera especial y expresa el accidente de trayecto, señalando el legislador los requisitos de este siniestro, en cuanto para su configuración éste debe suceder en el recorrido directo ( ininterrumpido ) entre la habitación y el lugar de trabajo o viceversa. En la especie, el trabajador se accidentó ( según se consigna en su declaración prestada al efecto en dicho Instituto ) en momentos que se dirigía desde el lugar donde debió pernoctar - que conforme a la jurisprudencia debe tenerse como su habitación- hasta su lugar de trabajo, razón por la cual y no existiendo antecedentes que indiquen que hubiese interrumpido su recorrido, dicho siniestro corresponde a un accidente de trayecto. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que lo dictámenes de este Organismo que indica esa Mutualidad, en los cuales se resolvió que los accidentes a que aluden eran “ con ocasión “ del trabajo se trataba de circunstancias diferentes, ya que, si bien eran casos en que el trabajador se encontraba en una comisión de servicio, no se cumplía a su respecto con los requisitos de que fuesen accidentes ocurridos en el trayecto directo entre la habitación o el lugar de trabajo o viceversa. Con todo, debe puntualizarse que tanto en los accidentes con ocasión, como en los de trayecto siempre deberá existir una relación indirecta entre el trabajo y la lesión y sólo los diferenciará las especiales características que para este último siniestro indicó la ley. Conforme a lo expresado, no ha procedido entonces que se incluya este accidente de trayecto en el cálculo de la tasa de riesgo del recurrente y, por ende, en la determinación de su cotización adicional; en tal virtud, dicha tasa es 589,87 y la cotización adicional de 4,25%, según el cálculo efectuado por el Departamento Actuarial de esta Superintendencia. En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde acoger la reclamación, debiendo por lo tanto ese Instituto actuar según las pautas que se contienen en el presente Oficio.

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N° 184 14-03-1995

RECARGO DE COTIZACIÓN ADICIONAL DIFERENCIADA

UNA EMPRESA . Una Empresa a recurrido a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración del Oficio Ord. N° 12.859, de 1994, mediante el cual se resolvió que el accidente que sufrió su dependiente, correspondía a un accidente del trabajo, razón por la cual era correcto el recargo de la cotización adicional diferenciada que había decretado en su caso el Instituto de Seguridad del Trabajo. Expone, en síntesis que por sentencia de 03 de Mayo de 1994, la Ilustre Corte de Apelaciones de Valparaíso resolvió que el referido siniestro no le cabe responsabilidad civil alguna a esa Empresa, por lo que, en opinión de esa Sociedad, no debe considerarse el hecho como un accidente del trabajo. Requerido el Instituto, informó que la sentencia citada no debe alterar la calificación de accidente laboral de que se trata y, por ende, no corresponde modificar el recargo de cotización decretado en la especie. Sobre el particular, este organismo debe expresar que la circunstancia que esa empresa no tenga responsabilidad civil y, que no le corresponda pagar indemnizaciones por la situación en comento, no incide en la calificación de accidente con ocasión del trabajo que se ha dado a los hechos, ya que la Ley N° 16.744 no atiende a la intervención o responsabilidad de la entidad empleadora en un siniestro para que se califique este como laboral; para este efecto y según lo dispuesto en el artículo 5° del citado cuerpo legal, sólo debe atenderse a la circunstancia que exista relación ( directa o indirecta ) entre el trabajo y la lesión entre el trabajo y la lesión. Precisado lo anterior y reiterado el criterio que el accidente en mención es un accidente con ocasión del trabajo, procede que se le haya considerado para el cálculo de la tasa de riesgo de esa Empresa, al haber dado lugar a la pérdida de días de trabajo sujeto a pago de subsidio, según lo dispuesto por el D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde confirmar lo resuelto por Oficio Ord. N° 12.859, de 1994. Concordancia: Ord. N° 12.859 / 1994, de esta Superintendencia.

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N° 185 20-03-1995

RECARGO DE LA TASA DE COTIZACIÓN ADICIONAL DIFERENCIADA DE

LA LEY N° 16.744 ACEPTA APELACIÓN

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA

CONSTRUCCIÓN Ha recurrido a esta Superintendencia, un representante de una Empresa Importadora, solicitando se reconsidere y reduzca el recargo de la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley N° 16.744, aplicado por esa Mutual mediante Resolución del 20 de Abril de 1993, y confirmada de la resolución de 06 de Julio de 1993. Agrega que con fecha 14 de Julio de 1992, un trabajador de la Empresa, sufrió una caída desde el tercer o cuarto peldaño de una escalera en dependencias de la Empresa. Por tal motivo, ingresó el mismo día al hospital de la Mutual, donde se diagnóstico una lesión de rodilla y se le colocó yeso provisorio hasta consultar al especialista dentro de 05 días, quien posteriormente ordenó yeso por 15 días y kinesiología por 15 días más. Indica que posteriormente, un nuevo especialista diagnosticó una posible intervención quirúrgica la que previa realización de exámenes se llevó a cabo. Finalmente, se dio de alta el 17 de Noviembre de 1992, alrededor de tres meses posteriormente al accidente. Expone, además que teniendo presente el informe médico del 23 de Junio de 1993, del médico asesor del hospital de esa Mutual, que indica antecedentes de traumatismo antiguo de la rodilla afectada, indicativo de una lesión meniscal antigua, les ha permitido colegir que el recargo de la tasa de Cotización Adicional diferenciada de la Ley N° 16.744 aplicado por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, a sido arbitrario e injusto, puesto que la cantidad de días perdidos como producto del accidente sufrido por el trabajador habría sido mucho menor, si además de la presencia de una lesión antigua no se hubiese sumado el error médico de no haber practicado la artroscopia en forma oportuna. Requerida esa Mutual al respecto remitió los antecedentes del caso y el informe médico acerca del tratamiento del que fue objeto el trabajador, y cuyos días de incapacidad temporal motivan la solicitud de reconsideración. Por su parte, el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana informó que, de acuerdo con el informe emitido por el médico

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auditor de ese Servicio de Salud, se concluyó rebajar 80 días del total de 120 días perdidos por el paciente, en el período 01 de Marzo de 1992 al 28 de Febrero de 1993. Indica que al recalcularse la tasa de riesgo promedio de la Empresa entre Marzo de 1991 y Febrero de 1993, se determinó una tasa de 110,53%, a la que le corresponde una tasa de cotización adicional de 0,85%. Cabe señalar que el médico auditor del Servicio de Salud, en su informe, expone que el caso del trabajador es el de un paciente con antecedentes traumáticos antiguos en rodilla izquierda; que el Servicio Médico de la Mutual decidió, inicialmente, tratar el cuadro agudo y posteriormente extraer el cuerpo extraño, transcurso durante el cual se generó el total de 120 días perdidos. Sin embargo, considerando que el paciente relata su primer accidente a la edad de 15 años, es decir, 10 años antes del accidente en comento, y que con presencia del médico jefe se decide tratar el cuadro agudo, tratamiento que después de 70 días hace necesario llegar a la artroscopía y extracción del cuerpo extraño, considero pertinente rebajar 80 días del total de 120 días perdidos. Sobre el particular, esta Superintendencia informa que el caso del trabajador fue sometido de manera especial para consideración de su Departamento Médico, el cual después de efectuar el análisis correspondiente, a determinado que, el intestado presentó hidroartrosis debido a un cuadro agudo con caída o accidente en su trabajo que fue tratado adecuadamente en el Hospital de esa Mutual. Puesto que el trabajador tenía antecedentes de lesión y tratamiento con yeso sobre la misma rodilla ( 10 años antes ), su evolución se prolongó y debió extraérsele un cuerpo libre al realizar la artroscopia en el mes de Agosto de 1992, 70 días después del accidente. Dado que de todas maneras hubo accidente, pero ocurriendo este es un paciente portador de daño previo, se está de acuerdo con el Servicio de Salud del ambiente de la Región Metropolitana en rebajar 80 días a los 120 días de trabajo perdidos por el trabajador. Por tal motivo, esta Superintendencia efectúo un nuevo calculo de la tasa de riesgo promedio de la Empresa recurrente en el período estudiado, pudiendo constatar que, con los valores corregidos, dicha tasa alcanza a 120,53%, guarismo al que de acuerdo con la escala contenida en el artículo 5° del D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde una tasa de cotización adicional de 0,85%. En consecuencia, esa Mutual tendrá que modificar la resolución, de 20 de Abril de 1993, en el sentido que la tasa de cotización adicional diferenciada que corresponde fijar a la Empresa indicada es de 0,85%, en los mismos términos ahí indicados.

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N° 186 24-03-1995

COTIZACIÓN ADICIONAL DIFERENCIADA

UNA EMPRESA

Esa Empresa a recurrido a esta Superintendencia apelando en contra de la Resolución N° 12.461, de 30 de Noviembre de 1994, mediante la cual la Asociación Chilena de Seguridad le aplicó una rebaja de la cotización adicional diferenciada de la Ley N° 16.744, del 0,43% al 0,00%, a contar del 01 de Diciembre de ese mismo año. Señala que a través de uno de sus comités paritarios de higiene y seguridad formuló la petición de rebaja de cotización adicional diferenciada con fecha 30 de Septiembre de 1994, por lo que, en su concepto, la cotización modificada debe regir a partir del 01 de Octubre de ese año, conforme lo establece el inciso 1° del articulo 22 ° del D.S.N°173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Requerida al efecto, la referida Asociación informó que, en atención a que la solicitud de rebaja de la cotización adicional no fue formulada por esa Empresa, sino por uno de sus Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, la cotización modificada debe empezar a regir a contar del 1° del mes siguiente al de la notificación de la resolución respectiva, esto es, a contar del 01 de Diciembre de 1994, en virtud de lo establecido por el inciso segundo del artículo 22° del citado D.S.N° 173. Sobre el particular, cabe hacer presente que se infiere de lo previsto en el artículo 22° del D.S N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que cuando la nueva cotización se ha originado por petición de la entidad empleadora, regirá a contar del 1° del Mes siguiente al de la presentación de la solicitud; en cambio, cuando se ha originado en petición de los comités paritarios de higiene y seguridad, del Servicio de Salud o del Organismo Administrador, rige desde el mes siguiente al de la notificación de la resolución que modifica la resolución. En este sentido se a resuelto sobre la materia en el Ord. N°3.754, de 1989, de esta Superintendencia. En la especie, la solicitud de rebaja de cotización adicional diferenciada fue presentada por uno de sus comités paritarios de higiene y seguridad, y la resolución modificatoria le fue notificada a esa empresa en el mes de Noviembre de 1994. Por ende, la nueva cotización debe regir a contar del 1° de Diciembre de ese mismo año. En consecuencia, esta Superintendencia declara que aprueba lo resuelto en este caso por la Asociación Chilena de Seguridad mediante resolución N° 12.461, de 30 de Noviembre de 1994.

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Concordancia: Ord. N° 3.754 / 1989, de esta Superintendencia.

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N° 187 24-03-1995

REITERA PRONUNCIAMIENTO RELATIVO A QUE EL PLAZO PARA

REQUERIR LA MODIFICACIÓN DE LA COTIZACIÓN ADICIONAL

DIFERENCIADA SÓLO AFECTA A LAS ENTIDADES EMPLEADORAS

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA

CONSTRUCCIÓN

Esa Mutualidad a recurrido a esta Superintendencia, solicitando se modifique el criterio que se contiene en el Oficio Ord. N° 3.754, de 1989, en cuanto se señaló que los Servicios de Salud, Organismos Administradores y Comités Paritarios de Higiene y Seguridad no están limitados por una oportunidad o plazo para recurrir la modificación de la cotización adicional diferenciada. Expone esa entidad, en síntesis, que comparte el criterio relativo a que el empleador está limitado por el plazo que al efecto contempla el D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y que ni a los Servicios de Salud ni a los demás Organismos Administradores los afecta dicho término. Señala que, en cambio, discrepa con la conclusión que los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad tampoco tienen plazo para requerir y / o proceder a la modificación de la mencionada cotización. Fundamenta su posición en el hecho que si bien no se establece expresamente un plazo al efecto respecto de los referidos comités, ocurre que a su juicio no resulta lógico que sean las Empresas las únicas limitadas en esta materia; indica que tampoco lo anterior aparece equitativo. Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, tal como esa entidad lo reconoce, el inciso primero del artículo 23° del citado D.S.N° 173 establece expresamente que las entidades empleadoras - si así lo desean - deben presentar la solicitud para modificar su cotización adicional diferenciadas dentro de los 60 días siguientes a la expiración del plazo de la vigencia de la misma. Ahora y en lo que respecta a la actuación de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en esta materia, el criterio de este organismo y que es refutado por esta Mutualidad, se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 18° de citado D.S.N° 173. Dicho precepto obliga a los referidos comités a renunciar a los organismos administradores y a aquellas entidades empleadores que “...debido a su tasa de riesgo o porcentaje de enfermedades profesionales deben

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pagar la cotización adicional con recargo, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 5° y 10° del presente reglamento; o que no cumplan con los requisitos mencionados en las letras a) , b) y c) del Artículo 5° .”. Para cumplir con la aludida obligación no se establece plazo alguno y es, por lo tanto, una obligación permanente. A su vez y si al Organismo Administrador respectivo se le a puesto en antecedente de una situación como la descrita, este puede modificar la cotización adicional de la empresa de que se trata, para lo cual - según se a visto - no tiene plazo. En consecuencia y precisando los términos del pronunciamiento por el cual a recurrido esa Mutualidad, cabe manifestar que no es que los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad no tengan plazo para solicitar la modificación en un caso dado de la cotización adicional, sino que tiene una obligación permanente de denunciar a los Organismos Administradores situaciones que pueden dar origen a la modificación de tal cotización. Concordancia : Ord. N° 3.754 / 1989 de esta Superintendencia.

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N° 188 10-10-1995

BASE DE CÁLCULO QUE DEBE CONSIDERAR EL EMPLEADOR PARA

EFECTUAR LA COTIZACIÓN ADICIONAL PARA SALUD DURANTE LOS

PERIODOS DE INCAPACIDAD LABORAL DE SUS TRABAJADORES

PARTICULAR

Una empresa ha recurrido a esta Superintendencia señalando que de acuerdo a lo instruido por el Organismo mediante el ordinario N° 9.728, de 31 de Agosto de 1994, durante los períodos de incapacidad laboral de sus trabajadores el empleador sigue obligado a efectuar la cotización adicional para salud a que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 18.566. Al respecto solicita se le informe la base sobre la que el empleador debe efectuar dicha cotización adicional. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar, que no existiendo una norma especial que señale la base sobre la que el empleador debe efectuar la cotización de que trata el artículo 8° de la Ley N° 18.566, debe estarse a las normas generales sobre la materia, contenida en los artículos 22° del D.F.L. N° 44, de 1978, de Ministerio del Trabajo y Previsión Social y 17 del D.L. N° 3.500, de 1980, según se trate de afiliados al Antiguo o al Nuevo Sistema Previsional, normas que disponen que las cotizaciones se deberán efectuar sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado la licencia médica, o en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso. En consecuencia, durante los períodos de incapacidad laboral de sus trabajadores, el empleador deberá efectuar la cotización adicional para salud de que se trata, teniendo como base la remuneración imponible que tuvo el trabajador durante el mes anterior al inicio de la licencia médica. Las cotizaciones que corresponda pagar sobre la base ya señalada, se deberán efectuar en proporción a los días en que el trabajador haya estado en período de incapacidad laboral. En el evento que en el mes anterior al inicio de la licencia médica el trabajador no haya tenido remuneración imponible, se deberá estar a la remuneración pactada en el contrato de trabajo, base que también se deberá considerar en proporción a los días de incapacidad laboral.

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En aquellos meses en que el trabajador haya estado en período de incapacidad laboral por algunos días del mes y trabajo en otros, gozando de subsidio y remuneración, el empleador deberá efectuar la cotización adicional de que se trata por el período de incapacidad laboral en la forma que se ha señalado precedentemente, más las que corresponda efectuar sobre la remuneración que percibió el trabajador durante dicho mes. Concordancia: Circ. N° 1.408 / 1995; Ords. N°9.728 y 10.750 / 1994, de esta Superintendencia.

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N° 189 09-02-1996

COTIZACIÓN ADICIONAL DE LA LEY N° 16.744 IMPROCEDENCIA DE

APLICAR REAJUSTES E INTERESES EN EL CASO DE DIFERENCIA

PRODUCIDA POR REBAJA EN LA TASA DE COTIZACIÓN

UNA EMPRESA MADERERA

Ha recurrido una empresa a esta Superintendencia, consultando si corresponde aplicar reajustes y / o intereses a las diferencias producidas a favor de la empresa e imputadas por la Asociación Chilena de Seguridad a futuros pagos de cotizaciones, producidas como consecuencia de la rebaja aplicada a la tasa de cotización adicional del 2,55 % al 2.13 % a contar del 01 de Agosto de 1995. Señala que con fecha 11 de Noviembre de 1995, mediante Resolución N° 060.11.95, la Asociación Chilena de Seguridad aceptó la solicitud de rebaja de esa empresa, a contar del 01 de Agosto de 1995, e hizo llegar un informe detallando los montos cancelados por la empresa desde Agosto hasta Octubre de 1995, los montos que debió haber pagado de acuerdo con la rebaja señalada, el resumen y finalmente el saldo a favor de la empresa; sin embargo, este último no fue reajustado y fue deducido en términos nominales de las cotizaciones correspondientes al mes de Noviembre de 1995. Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que, de acuerdo con la jurisprudencia que sobre la materia ha sostenido este Organismo, entre otros, en los oficios de concordancias, no procede la aplicación de reajustes o intereses a los saldos a favor de las empresas, que se hayan generado por pagos de cotización adicional en exceso, ya que según lo dispuesto en el inciso final del artículo 24 del D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, “ las diferencias de cotización se liquidarán el mes siguiente al de la recepción por la empresa de la notificación recaída en su solicitud. Si las diferencias fuesen a favor de la empresa, se considerarán como abono a futuras cotizaciones. Si fueren en contra de ésta, se integrarán sin intereses ni multas “. Por otra parte, el mencionado decreto no contiene otras normas relativas al pago de intereses y reajustes en caso de eventuales diferencias, de manera que no correspondería gravar dichas diferencias en un caso y no hacerlo en otro. En consecuencia y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que no procede aplicar reajustes e intereses al abono que la Asociación Chilena de Seguridad debe efectuarle a la empresa, por el concepto ya señalado.

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N° 190 09-02-1996 RECARGO DE LA TASA DE COTIZACIÓN ADICIONAL DE LA LEY N°16.744

RECHAZA APELACIÓN

UNA EMPRESA Una Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando en lo fundamental se reconsidere la resolución N° 844, de 12 de Septiembre de 1995 del Instituto de Seguridad del Trabajo, que alzó la tasa de cotización adicional de la Ley N° 16.744, que le corresponde, del 1,70% al 4,25%, a contar del 01 de Octubre de 1995. Además, en información adjunta a su presentación agrega que su empresa contrató los servicios de un profesional experto en prevención de riesgo, que cuenta con reglamento interno de orden, higiene y seguridad, que constituyó un cómite paritario el 21 de Octubre de 1994, y finalmente que mantiene al día tanto las estadísticas de accidentes del trabajo como el pago de sus cotizaciones. Requerido el Instituto de Seguridad del Trabajo al respecto, remitió los antecedentes estadísticos, el estudio de la tasa de riesgo y copia de las declaraciones individuales de accidentes del trabajo extendidas por la empresa, cuyos días de trabajo perdidos sujetos a pago de subsidio permitieron determinar la referida alza de la tasa de cotización adicional. Por su parte, el Servicio de Salud del Maule, de acuerdo a una visita efectuada al domicilio de la Empresa, informó en lo fundamental que, no se encuentra funcionando el Cómite Paritario correspondiente, el pago de las cotizaciones está al día y que cuenta asesoría de un experto en materia de prevención de riesgos. Finalmente, señala que la Empresa no tiene el respaldo necesario estipulado en la legislación vigente para la solicitud de rebaja de la tasa de cotización adicional presentada. Sobre el particular esta Superintendencia debe expresar que ha revisado los antecedentes aportados por el Instituto de Seguridad del Trabajo pudiendo comprobar que el recargo de la tasa de cotización adicional de la Ley N° 16.744, se encuentra correcto. En efecto, la nueva tasa fue determinada atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2 al 10 del D.S N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, considerando el promedio de las tasas de riesgos de la Empresa en los dos años anteriores a la evaluación y la circunstancia de que en ese periodo no registra trabajadores a quienes les ha otorgado pensión de la Ley N° 16.744, por primera vez. Por su parte, la tasa de riesgo para cada periodo se calculó dividiendo el total de días de trabajo perdidos por accidentes del trabajo, dado que no presenta días perdidos por enfermedad profesional, que produjeron

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incapacidad temporal en cada periodo anual, por el número promedio de trabajadores en los periodos correspondientes, multiplicando el resultado por cien. En este caso, los periodos involucrados son Agosto de 1993 a Julio de 1994 y Agosto de 1994 a Julio de 1995 y las tasas de riesgo en cada uno de los periodos fueron calculados con los datos siguientes : Periodo Periodo Agosto 1993 - Agosto1994 - Julio1994 Julio1995 - Total días perdidos 229 186 - Número promedio de trabajadores 34,33 39,91 - Tasas de Riesgo 667,05 466,04

De los antecedentes anteriores se obtiene que la tasa de riesgo promedio de los dos periodos indicados alcanzó a 566,54. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 5° del D.S. N° 173 antes citado, a una tasa de riesgo promedio de 566,54 le corresponde una tasa de cotización adicional de 4,25 %, tasa fijada a la empresa de que se trata, por el periodo de, a lo menos, un año de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23° del ya referido D.S. N° 173, a contar del 01 de Octubre de 1995. En cuanto al argumento en el cual fundamenta su apelación, esta Superintendencia hace presente que el recargo aplicado fue determinado sobre la base de parámetros objetivos definidos por la normas legales y reglamentarias antes citadas, como los fueron los días de trabajo perdidos por algunos de los trabajadores de la empresa, en el periodo evaluado, generados por el accidente del trabajo acontecido a cada uno de ellos y cuyas declaraciones individuales fueron extendidas por esa Empresa en cada oportunidad. Dado que en dichas explicaciones declaró los accidentes ocurridos a causa o con ocasión del trabajo que desempeñan los siniestrados, es imposible que no sean considerados como tales en el estudio de la tasa de riesgo. Por otra parte, según lo expresado por el Servicio de Salud del Maule, el Cómite Paritario mencionado en la información adjunta a la presentación no se encuentra en funcionamiento, por lo que se hace presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la Empresa está obligada a constituir Cómite Paritario de Higiene y Seguridad, por cuanto cuenta con más de 25 trabajadores, obligación que según el informe evacuado por el Servicio de Salud citado precedentemente, no se estaría cumpliendo. En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que el recargo de la tasa de cotización adicional aplicado por el Instituto de Seguridad del Trabajo a la Empresa indicada del 1,7% al 4,25%, se encuentra correcto, ya que ha obrado con sujeción a las normas legales y reglamentarias vigentes, no correspondiendo modificación alguna al respecto.

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CAPITULO N° 8

JURISPRUDENCIA CORRESPONDIENTES A CASOS

GENERADOS POR CONSULTAS REALIZADAS POR

PARTICULARES, INSTITUCIONES O EMPRESAS

REFERIDAS A CASOS NO CONTEMPLADOS EN

LAS CLASIFICACIONES DE LOS CAPÍTULOS

ANTERIORES

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8.1 JURISPRUDENCIA CORRESPONDIENTES A CASOS

GENERADOS POR CONSULTAS REALIZADAS POR

PARTICULARES, INSTITUCIONES, O EMPRESAS REFERIDAS A

CASOS NO CONTEMPLADOS EN LAS CLASIFICACIONES DE

LOS CAPÍTULOS ANTERIORES

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N°191 02-07-1993

BENEFICIOS DE LA LEY N° 16.744 PIRQUINERO SIN COTIZACIONES

DIRECTOR INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Ese Instituto ha solicitado un pronunciamiento acerca de la posibilidad que la persona que individualiza, pague retroactivamente las cotizaciones de la Ley N° 16.744 de los últimos seis meses y que se generaron en su calidad de pirquinero; se índica que el interesado pretende tener derecho a una pensión de invalidez total por el 80% de incapacidad que le evaluó la COMPÍN del Servicio de Salud Antofagasta. Se agrega que el interesado está afecto al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500 de 1980 y que respecto de tales cotizaciones se encuentra al día. Señala ese Instituto que el D.F.L. N° 2, de 1986, dispone en su artículo 4° que para tener derecho a las prestaciones de la Ley en referencia los trabajadores independientes como el interesado ( pirquinero, suplementeros, etc. ) deben encontrarse al día en el pago de las cotizaciones previsionales y que dicho precepto entiende que lo están, incluso, quienes no registren un atraso superior a tres meses. Expone que en la especie no podría negarse el pago retroactivo de cotizaciones que se solicita, ya que la incorporación al sistema que contempla la referida Ley N° 16.744 es obligatoria, para los mencionados trabajadores, pero plantea la duda si acaso el pago permitiría conceder las prestaciones de dicho cuerpo legal generadas con anterioridad; según ese Organismo no resulta clara la disposición en cuanto a que el requisito de estar al día deba cumplirse cuando se declare la incapacidad, o bien, si la exigencia sólo se dirige a la circunstancia que las imposiciones se enteren para que los beneficios deban otorgarse. Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 4° del citado D.F.L. N° 2, de 1986, dispone exactamente que para tener derecho a los beneficios de la Ley N° 16.744 los trabajadores de que se trata “...requerirán estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales “, entendiendo que lo están quienes no registren un atraso superior a tres meses. Lo anterior implica, a su vez, que si el trabajador no cumple con el requisito en el momento en que ocurre la contingencia no podrá nacer a su respecto al derecho a las prestaciones en comento. Ahora y en el evento que la persona pague con retraso aquellas cotizaciones adeudadas, sólo podrá significar que vuelve a tener la cobertura respectiva por el o los siniestros que puedan afectarse en adelante, siempre

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que al momento en que ocurran cumpla con el requisito que expresamente exige la ley de estar al día con tal obligación; no podrá, en cambio, tener derecho a prestaciones a los cuales no puede acceder por no cumplir con los requisitos legales pertinentes. En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima respondida la situación planteada, debiendo aplicarse a su respecto el criterio antes indicado.

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N° 192 22-07-1993 INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES HÍPICOS INDEPENDIENTES

AL SEGURO CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y

ENFERMEDADES PROFESIONALES INSTRUYE SOBRE DIFUSIÓN

INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL Por D.F.L. N° 11, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 12 de Febrero pasado, se fijó la cotización adicional diferenciada del seguro de la Ley N° 16.744, que afecta a los trabajadores hípicos independientes, según su actividad. Con lo anterior, se ha consagrado la plena incorporación de dicho sector de trabajadores al citado seguro social obligatorio. Atendido que, de acuerdo con el citado D.F.L. N°11, las correspondientes cotizaciones deben efectuarse en ese Instituto, se servirá dar la mayor difusión a dicha normativa legal, para que los profesionales antes mencionados puedan quedar amparados por la cobertura de la Ley N° 16.744. NOTA: Se adjunta fotocopia del D.F.L. N° 11 de 25 -01-1993, Ministerio del Trabajo y Previsión Social D.O. 34.490, 12 de Febrero de 1993, al final de la Selección del Dictámenes.

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N° 193 23-07-1993

TRABAJADORES PORTUARIOS EVENTUALES SUBSIDIO POR

INCAPACIDAD LABORAL

FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE ESTIBADORES Y DESESTIBADORES

MARÍTIMOS DE CHILE

Esa Federación ha recurrido a esta Superintendencia solicitando una aclaración de las normas que les son aplicables a los trabajadores marítimos o gente de mar y a los trabajadores portuarios eventuales en materia de subsidios por incapacidad laboral, toda vez que se les está exigiendo tener 90 días de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de sus licencias médicas. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el subsidio por incapacidad laboral es un beneficio en dinero a que tienen derecho los trabajadores, que cumplen con los requisitos establecidos en el D.F.L. N° 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que se calcula de acuerdo a las mismas normas y que tiene por objeto reemplazar la remuneración, o la renta, en el caso de los trabajadores independientes, durante el tiempo en que se encuentren afectados de incapacidad laboral temporal y acogidos a licencia médica debidamente autorizada. En consecuencia, la finalidad del beneficio es reemplazar la remuneración del trabajador dependiente o la renta del trabajador independiente afecto a un régimen previsional, durante el tiempo que no pueden desempeñar su trabajo habitual por encontrarse acogidos a licencia médica. Los trabajadores cesantes no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral, pues no existe ausencia laboral que justificar ni remuneración o renta que reemplazar, salvo que la licencia médica se haya iniciado antes de producirse la cesantía. Al efecto se hace presente que la licencia original y sus prórrogas otorgadas sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico, constituyen en su conjunto una sola licencia médica. No obstante lo anterior, de acuerdo al artículo 18° de la Ley N° 10.662, los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales, a diferencia del resto de los trabajadores del país, pueden acceder al subsidio por incapacidad laboral cuando se encuentren en cesantía involuntaria. El artículo 18 - A de la Ley N° 10.662, agregado por el artículo 4° de la Ley N° 18.462, publicada en el Diario Oficial de 21 de

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Noviembre de 1985, dispone que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo. En virtud de dicha disposición, los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales, pueden acceder al beneficio de que se trata no obstante que se encuentren cesantes, siempre que dicha incapacidad se inicie dentro de los tres meses calendario siguientes a la salida del empleo, por término del viaje, jornada o turno. Sin embargo, esta excepción no los exime del cumplimiento de los requisitos del artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece que para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, los trabajadores dependientes, requieren un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica, requisito que esta Superintendencia ha interpretado debe entenderse como 90 días de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica. En efecto, la Ley N° 18.462, que agregó el artículo 18 - A la Ley N° 10.662, estableció una ficción legal en virtud de la cual se considera en cesantía involuntaria a los trabajadores que índica, durante los lapsos que señala; pero no estableció norma alguna que exima a los trabajadores de que se trata del cumplimiento de las exigencias del artículo 4° del D.F.L. N° 44. En consecuencia, si bien los trabajadores marítimos o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales pueden tener derecho a subsidios por incapacidad laboral cuando se incapaciten temporalmente dentro del período en que se encuentren en cesantía involuntaria, deben necesariamente cumplir con los requisitos del artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es, deben contar con una afiliación de a lo menos seis meses y deben tener 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los seis meses anteriores al mes en que se inicia su licencia médica. Concordancia: Ord. N° 5.145, de 25 de Mayo de 1993 de esta Superintendencia.

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N° 194 26-07-1993

INSTRUYE A LAS MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE LA LEY

N°16.744

SOBRE ANTECEDENTES QUE REMITEN A LA COMISIÓN MÉDICA

DE RECLAMOS RELACIONADOS CON LOS RECURSOS DE

RECLAMACIÓN QUE DEBE CONOCER Y RESOLVER DICHO ORGANISMO.

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, MUTUAL DE SEGURIDAD DE

LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, INSTITUTO DE

SEGURIDAD DEL TRABAJO

La Comisión Médica de Reclamos se ha dirigido a esta Superintendencia haciendo presente las “deficiencias y omisiones “ que ha podido advertir en los antecedentes que remiten las Mutualidades de Empleadores, a dicha Entidad, para la resolución de los asuntos que se someten a su decisión. Las cuestiones que motivan la preocupación de la citada Comisión y que, en su concepto, redundan en atrasos e incluso, en la imposibilidad de poder emitir las correspondientes resoluciones, son las siguientes: a) Ficha clínica hechas a mano, con caligrafía o fotocopias ilegibles. Esta

deficiencia se puede resolver con un hecho puro y simple que los secretarios hagan la correspondiente mecanografía a estas historias y/o antecedentes ilegibles.

b) Falta de exámenes relacionados en lo principal, para tratar el caso en la

Comisión Médica, lo que posterga su Resolución. b.1 Falta de audiometrías actualizadas, por lo cual no se aprecia

bien la incapacidad auditiva e informes del otorrinólogo correspondiente. b.2 Falta de radiografías actualizadas, especialmente en lo que se

refiere a silicosis y neumoconiosis en general, e informes del especialista en enfermedades broncopulmonares.

b.3 Falta de información de la fecha en que los recurrentes fueron

notificados de las Resoluciones de las Mutuales y de su correspondiente apelación.

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b.4 Cambio de residencia de los recurrentes en el área de su circunscripción, lo que significa pérdida de tiempo para su ubicación y citación.

b.5 Falta de antecedentes en los accidentes laborales (

radiografías, tomografías, exámenes de laboratorio ) que se han efectuado durante la atención del accidente.

En mérito de lo expuesto y estimando esta Superintendencia que se trata de situaciones de importancia para que la referida Comisión Médica de Reclamos pueda ejercer eficaz y prontamente sus facultades, se instruye a esas Mutualidades para que adopten las medidas conducentes a corregir tales deficiencias y omisiones; debiendo informar sobre lo actuado.

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N° 195 07-12-1993

ACCIDENTE LABORAL OCURRIDO EN EL EXTRANJERO

INAPLICABILIDAD DE CONVENIO INTERNACIONAL

COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD

DE LA DÉCIMA REGIÓN

Esa Comisión de Medicina Preventiva e invalidez a solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia acerca del caso de la persona que individualiza, cuyos antecedentes le remitiera la Comisión Medica Regional de Temuco de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones. Expone esa Comisión, en síntesis, que conforme a los datos anamnésticos que ha tenido a la vista, el interesado sufrió un accidente laboral el 21 de Enero de 1989 en la República Argentina, quedando con lesiones invalidantes; indica que en este caso no hubo denuncia del siniestro. Sobre el particular, este Organismo cumple con expresar que la legislación sobre el Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que contempla la Ley N° 16.644, por regla general, sólo se aplica respecto sobre siniestros profesionales ocurridos en el país y respecto de trabajadores por los cuales sus correspondientes empleadores efectúan las cotizaciones respectivas en los Organismos Administradores del seguro que funcionan en Chile. Lo anterior, es sin perjuicio de la norma excepcional que contempla el D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la citada Ley N° 16.744, que en su artículo 50° prevee la posibilidad de cubrir infortunios laborales sucedidos en el extranjero, pero tal situación también dice relación - porque como está dicho sobre tales bases está concebido el seguro en referencia - con trabajadores cuyos empleadores efectúan las cotizaciones que la Ley señala en los organismo establecidos al efecto. En la especie y por los antecedentes proporcionados, el afectado no cumpliría con la condición antes indicada, ya que se trataría de una persona que se accidento en circunstancias que se desempeñaba como trabajador temporero en la Localidad de Cinco Saltos, Río Negro, República Argentina. Hechas las condiciones que anteceden, esta Superintendencia debe señalar también, que por D.S. N° 195, de 1972, del Ministerio

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del Trabajo y Previsión Social, se aprobó el convenio laboral y de Seguridad Social con la República Argentina, sin contemplar en el mismo a las Administradoras de Fondos de Pensiones - a cuyos sistema aparecería adscrito el interesado - por lo cual tampoco resulta procedente aplicar las disposiciones del instrumento Internacional antes citado a los afiliados a dichas entidades. En consecuencia y con el mérito de lo anterior este Organismo cumple con manifestar que en el caso de la persona que individualiza, para obtener las prestaciones a que pudiera haber lugar con el accidente laboral antes indicado, sólo procede que solicite tales beneficios directamente en la República Argentina.

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N° 196 16-12-1993

LICENCIA MÉDICA FUNCIONARIA PÚBLICA ACCIDENTE EN ACTO DE

SERVICIO

SERVICIO NACIONAL DE CAPITACIÓN Y EMPLEO

Ese Servicio a recurrido a esta Superintendencia planteando la situación que afecta a la trabajadora individualizada, a quien se le otorgó la Licencia Médica N° 312.634, por 7 días a contar del 13 de Marzo de 1992, con el diagnóstico esguince severo tobillo derecho. Expresa que la licencia fue ingresada a tramitación a la Isapre Consalud el mismo día de su otorgamiento no obstante lo cual dicha Institución la devolvió el 07 de Abril de 1992, junto a otras dos otorgadas a continuación y por el mismo diagnóstico, por cuanto correspondía a un accidente del trabajo. Agrega que en el Mes de Julio de 1992 envió los antecedentes a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez - COMPÍN - de Servicio de Salud Metropolitano Central, la que se negó a recibirlos por estar fuera de plazo y que la no instrucción de la investigación sumaria en el plazo que establece el artículo N° 110 Instituto Administrativo se debió a negligencia de la funcionaria afectada, quien no comunicó el hecho en forma oportuna. Requerido al efecto, el Servicio de Salud Metropolitano Central a informado, en síntesis, que la presentación de ese Servicio en Julio de 1992, es extemporánea, toda vez que tomó conocimiento de la resolución de la Isapre el 15 de Abril del mismo año. Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a la Jurisprudencia de la Contraloría General de la República, organismo competente para pronunciarse sobre la materia, contenida en el dictamen N° 4.966 y 30.089, ambos de 1992, es posible disponer la instrucción de una investigación sumaria aún cuando haya transcurrido los 10 días a que alude el artículo N° 110 de la Ley N° 18.834. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que se derive de la no iniciación oportuna del mismo, materia sobre la cual le corresponde pronunciarse. Por lo tanto, ese Servicio podría efectuar la referida investigación sumaria y conforme a su resultado referir un pronunciamiento a la COMPÍN del Servicio de Salud Metropolitano Central, si se determina que la lesión que motivó las Licencias Médicas fue consecuencia de un accidente del trabajo o a la Isapre Consalud en caso contrario. Cabe señalar, que en evento que las Licencias Médicas se envíen a la COMPÍN señalada, para los efectos de dar cumplimiento al plazo establecido en el artículo 13° del D.S.N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud,

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deberá tenerse como fecha de ingreso a trámites de las licencias, aquella en que se presentaron a la ISAPRE CONSALUD. Lo anterior, por cuanto conforme a Jurisprudencia de este Organismo, contenida entre otros, en Oficio N° 504, de 1990, las gestiones indicadas por error ante un Organismo incompetente con el objeto de tramitar un beneficio, constituyen una manifestación válida de la voluntad de impetrar y cumplir oportunamente con los plazos reglamentarios fijados. Concordancia: Oficio N° 504, de 1990, de esta Superintendencia.

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N° 197 28-02-1994

VALIDEZ DE ADHESIÓN A UNA MUTUALIDAD DE EMPLEADORES DE LA

LEY N°16.744 IMPROCEDENCIA DE DESAFILIACIÓN

UNA EMPRESA

Una empresa solicitó un pronunciamiento de esta Superintendencia acerca de la validez de su adhesión a la Asociación Chilena de Seguridad, ya que, según expone, la solicitud de ingreso fue firmada en 1986 por una trabajadora que individualiza, quien no habría revestido la calidad de Representante Legal de la Empresa. Consulta también sobre la posibilidad de desafiliarse de la mencionada Mutualidad. La Asociación aludida, por su parte, a manifestado, en síntesis, que aún cuando se aceptara que la trabajadora se extralimitó en sus poderes al suscribir la solicitud de ingreso en 1986, resultó claro que esa Empresa ratificó lo obrado por ella al pagar por más de 7 años las cotizaciones correspondientes, percibiendo también los beneficios de la Ley N°16.744, por lo que la adhesión surgió efectos y es plenamente válida. En lo que se refiere a una eventual desafiliación, hace presente que ello no es posible en la actualidad, ya que esa Empresa tiene su cotización adicional alzada al máximo legal. Al respecto, cabe señalar que este Organismo aprueba lo informado por la Asociación Chilena de Seguridad, ya que efectivamente, tal como lo índica dicha Institución, la sola circunstancia de haber pagado esa Empresa las cotizaciones de la Ley N° 16.744 durante todo este periodo importa una ratificación a lo actuado por la trabajadora en 1986, aún cuando se aceptara que no tenía poder suficiente para ello, lo que en todo caso no se encuentra acreditado. En consecuencia, el vínculo entre esa Empresa y la Asociación Chilena de Seguridad es perfectamente válido. Por otra parte, en lo que respecta a la consulta de esa Empresa en el sentido de desafiliarse de la referida Mutualidad, es necesario señalar que dé conformidad a lo dispuesto en el artículo 28° del D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las Empresas o entidades a las que hayan sido aplicados recargos que aumentan su cotización adicional a valores mayores que los que les correspondería de acuerdo con el Decreto Supremo N° 110 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no podrían cambiar su afiliación

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a otro Organismo Administrador mientras subsistan las causas que originaron el recargo. En la especie, esa Empresa tiene recargada su cotización adicional al máximo legal, por lo que no procede su desafiliación mientras subsistan las causas que originaron dicho recargo.

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N° 198 10-08-1994

DEPARTAMENTO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS EMPRESAS

CONSTRUCTORAS TIENEN EL CARÁCTER DE “ COMERCIALES “

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA

CONSTRUCCIÓN

Esa Mutualidad de Empleadores de la Ley N°16.744 se ha dirigido a este Organismo de Control con el objeto que se emita un pronunciamiento acerca de la obligatoriedad de constituir en las empresas del rubro de la construcción Departamentos de Prevención de Riesgos. Al efecto, expresa que discrepa de lo señalado por la Asociación Chilena de Seguridad, en el Memorándum N° F. 4.959 / 94, de 1° de Junio de 1994, en orden a que “Las empresas de servicios, agrícolas y de la construcción no están obligadas a constituir Departamentos de Prevención de Riesgos, puesto que no tienen el carácter de mineras, industriales o comerciales requerido por el artículo 66° de la Ley N° 16.744 “. Lo anterior, por cuanto, conforme a la legislación nacional, jurisprudencia y doctrina, es dable concluir que las empresas de la construcción tienen el carácter de comerciales y, por ende, si ocupan más de 100 trabajadores, están obligadas a la formación y mantención de un Departamento de Prevención de Riesgos, el que será dirigido por un experto en prevención, el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad. Por su parte, la Asociación Chilena de Seguridad ha señalado que para arribar a la conclusión referida se ha valido de la clasificación de actividades que efectúa el D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y del criterio de interpretación establecido por el artículo 22° del Código Civil, el que permite ilustrar los pasajes oscuros de una disposición legal por medio de otras leyes, particularmente se versan sobre el mismo asunto, regla interpretativa que se conoce como “método lógico”. En efecto, el citado D.S.N° 110, a su juicio, sería la única normativa que en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se refiere en forma precisa a las actividades que desarrollan las empresas, distinguiendo entre los siguientes rubros: agricultura, caza, silvicultura y pesca; explotación de minas y canteras; industrias manufactureras; construcción; electricidad, gas, agua y servicios sanitarios; comercio; transportes, almacenaje y comunicaciones y, por último, servicios.

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Agrega que en mérito de lo anterior sería posible apreciar que todas las actividades están perfectamente diferenciadas y dentro de cada uno de los rubros señalados se efectúa una subclasificación que permitiría aclarar, aún más, la imposibilidad de efectuar una interpretación extensiva de los conceptos de actividad minera, industrial o comercial, todo lo cual llevaría a indicar que, si bien existen empresas que se dedican al comercio, entendida dicha expresión en sentido amplio, sólo algunas de ellas desarrollan efectivamente una actividad comercial en sentido estricto; y que respecto de las empresas constructoras su objeto principal sería la actividad de construcción, para sí o para otros, y no así el comercio, aun cuando procedan, en última instancia, a vender lo construído. Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo prescrito por el inciso tercero del artículo 66° de la Ley N°16.744, en aquellas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención, el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad. En lo que se refiere a la determinación del alcance de la voz “ comercio “ y / o “ comerciales “, debe señalarse que, de acuerdo a lo prescrito por los artículos 3°, N° 20 y 7° del Código de Comercio, son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual, siendo actos de comercio las obras desarrolladas por las empresas de construcción de bienes inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, puentes, canales, desagües, instalaciones industriales y otros similares de la misma naturaleza. En tal sentido, es menester recordar que, v.gr. mediante los Oficios Ords. N° 1.386, de 1984; 356 y 9.040, de 1985, esta Superintendencia ha manifestado que si el giro u objetos habitual de una entidad empleadora lo constituye el ejercicio o realización de actos de comercio y, por lo mismo, reviste el carácter de una empresa comercial, debe contar obligatoriamente con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, que será dirigido por un experto en prevención siempre y cuando, además, ocupe a más de 100 trabajadores. Por otra parte, respecto a la afirmación de la Asociación Chilena de Seguridad, en cuanto a que la materia analizada tendría alguna relación con la estructura presunta de las cotizaciones adicionales diferenciadas fijada por el D.S. N° 110 ya citado, debe tenerse presente que dicho Decreto no contiene materias relativas a los Departamentos de Prevención, motivo por el cual no resulta aplicable en la especie. Finalmente, cabe agregar que, tal como se ha dictaminado a través de los Oficios Ords. N° 253, de 1973 y 5.854, de 1987, de esta Superintendencia, la exigencia de contar con el antedicho Departamento rige para las empresas que pagan cotización adicional diferenciada como respecto de aquellas que están exentas de tal obligación, de manera que no procede hacer distinciones sobre tal aspecto. En consecuencia, este Organismo de Control declara que las empresas constructoras tienen el carácter de comerciales y deben

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contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, si ocupan más de cien trabajadores. Concordancias : Oficios Ords. N° 1.386 de 1984; 356 y 9.040 de 1985 y 5.854 de 1987, de esta Superintendencia.

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N°199 13-09-1994

PERSONAL MUNICIPAL SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL

DERIVADOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES

PROFESIONALES

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OSORNO

Ese Municipio se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto del ente obligado al pago de los subsidios por incapacidad laboral de la Ley N° 16.744. Lo anterior, por cuanto, por una parte, ese Municipio ha estado cancelando a sus funcionarios docentes la totalidad de los estipendios mientras dura la licencia médica y, por otra, la Asociación Chilena de Seguridad le ha reembolsado una cantidad determinada, menos las imposiciones del trabajo. Tal situación estaría generando una duplicidad en el pago de las imposiciones y una contravención al alcance que debe darse al artículo 36° de la Ley N° 19.070 y Ley N° 19.117. Requerido informe, la Mutualidad de Empleadores aludida, como Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 a que se encuentra adherida esa Mutualidad, ha señalado que el artículo 36°, inciso primero, de la Ley N° 19.070 dispone que los profesionales de la educación se regirán en materias de accidentes en actos de servicio y enfermedades contraídas en el desempeño de la función por las normas de la Ley N° 16.744, cuerpo legal que para cubrir esas contingencias contempla las prestaciones médicas y pecuniarias y, entre estas últimas, figura el subsidio derivado de incapacidad temporal causados por un accidente o enfermedad de origen profesional. En consecuencia, los profesionales de la educación gozan del subsidio por incapacidad laboral temporal causada por un siniestro de la naturaleza indicada, conforme se instruyó por este Organismo, mediante Circular N° 1..226 indicada en la suma. Asimismo, se indicó que el artículo 36° de la Ley N° 19.070 no ha alterado ni modificado las prestaciones que deben ser otorgadas por la aplicación de la Ley N° 16.744. Sobre el particular, este Organismo aprueba lo informado por la Asociación Chilena de Seguridad.

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En efecto, debe precisarse que, por regla general, tratándose de licencias médicas por enfermedades profesionales y accidentes del trabajo los funcionarios municipales docentes y no docentes, tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral temporal durante el período de reposo médico respectivo, y no a remuneraciones, como ocurre tratándose de licencias médicas derivadas de enfermedades o accidentes comunes. Respecto de los subsidios primeramente señalados procede aplicar la normativa contenida en la Ley N° 16.744 y no en las Leyes N° 18.883 y 19.117. En cuanto a los aportes previsionales sobre los subsidios por incapacidad laboral, debe darse estricto cumplimiento a lo prescrito por el artículo 22° del D.F.L. N° 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en cuanto dispone que durante los períodos de incapacidad laboral, los trabajadores, dependientes o independientes, afiliados a regímenes de pensiones de las diversas instituciones de previsión se encuentran obligados a integrar las cotizaciones que establece la normativa legal para el financiamiento de las prestaciones de salud y previsión, sobre la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior en que se ha iniciado la licencia, o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo aporte que corresponde efectuar a las entidades que pagan los subsidios, quienes deben retener las cantidades correspondientes de dicha prestación. Vale decir, de acuerdo a la norma señalada la Asociación Chilena de Seguridad debe retener de los subsidios de los trabajadores de que se trata, las cotizaciones y enterarlas en las Instituciones respectivas dentro del plazo. En relación a la dualidad de pago que, a juicio de esa Municipalidad se produciría con los aportes que, para el financiamiento de los sistemas de salud y previsión, se refiere de las remuneraciones de sus funcionarios, integrándose a los respectivos organismos, ello es improcedente, ya que la obligación de mantener las remuneraciones a los trabajadores durante el período de incapacidad laboral, establecida en el artículo 36°, inciso tercero, de la Ley N° 19.070 se refiere a aquellos períodos de incapacidad laboral por causa común, pero no a aquellos derivados de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, como ya se ha señalado. Lo anterior, por cuanto al referirse dicha norma a “licencia otorgadas por médicos cirujano, dentistas o matronas y autorizadas por el Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional “, estos términos son aplicables a los períodos de incapacidad común, quedando excluidos los períodos de incapacidad cubiertos por la Ley N° 16.744. A mayor abundamiento, la disposición contenida en el artículo único de la Ley N° 19.117 impone a los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, la obligación de pagar a las respectiva Mutualidad o Corporación Empleadora respecto de sus funcionarios regidos por la Ley N° 18.883, a los profesionales de la educación regidos por el artículo 36° , inciso tercero, de la Ley N°19.070, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador, conforme con las disposiciones del D.F.L. 44° de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

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En esta última disposición nada se dice respecto de la devolución de dichas sumas por las Mutualidades de los empleadores, entendiendo, de esta forma, que respecto de los subsidios por incapacidad laboral de la Ley N° 16.744, se mantiene la obligación de pagarlos directamente al trabajador accidentado, o a través de convenios con organismos intermedios o de base, e integrar los aportes referidos a los respectivos Organismos de Previsión. Finalmente, debe precisarse que hace excepción a la anterior norma general, la situación del personal no docente traspasado a la Administración Municipal que optó por mantener el régimen previsional de los funcionarios públicos, por cuanto a su respecto rigen las prestaciones consagradas en la Ley N° 18.883.

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N° 200 23-09-1994

SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL PLAZO PARA INTEGRAR

COTIZACIONES CORRESPONDIENTES A DICHO PERIODO

ISAPRE CRISOL

Esa ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando, en síntesis, se precise la oportunidad en que se deben integrar, en la institución que proceda, las cotizaciones correspondientes a períodos de incapacidad laboral de un trabajador. Lo anterior, por cuanto habría observado que mientras la normativa legal vigente dispone que deben enterarse dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en “que se autorizó la licencia médica, y por ende, en que se devengó el subsidio ( criterio al cual se ceñiría la Superintendencia de ISAPRE ) “, este Organismo Fiscalizador habría señalado que las referidas cotizaciones deben “ pagarse de acuerdo a la fecha de pago del subsidio “, lo que constituiría una suerte de contradicción. Sobre el particular, esta Superintendencia declara que no existe la contradicción que se sugiere, por cuanto mediante su Circular N°1.111, de 1989, instruyó claramente sobre la materia. En efecto, la citada circular establece en el párrafo décimo de su punto 2.1. que “ el plazo para efectuar el integro de las cotizaciones para los afiliados al nuevo sistema de pensiones está establecido en el artículo 19° del D.L. N° 3.500, el que debe hacerse dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a la fecha en que se autorizó la licencia médica por la autoridad competente. Respecto de los afiliados al antiguo sistema correspondería aplicar el plazo establecido en la Ley N° 17.322, debiendo por lo tanto, integrarse la cotización respectiva dentro de los diez primeros días del mes siguiente a la fecha en que se devenga el subsidio “. Concordancia: Circular N° 1.111, de 1989, de esta Superintendencia.

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N° 201 23-03-1995

PAGO DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD PROFESIONAL

PARTICULAR Ha recurrido una trabajadora a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento, ya que, en su labor de experta en prevención de riesgos, ha podido comprobar que la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y la Asociación Chilena de Seguridad pagan el subsidio de la Ley N° 16.744 con desface de un día, es decir, dichas Entidades no pagan este beneficio por el día en que ocurre el accidente. Agrega que, según lo anterior, los trabajadores dejan de percibir subsidios por el día del siniestro y tampoco reciben remuneración. Requerida la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, ha señalado, en síntesis, que traslada el pago de subsidio para el día siguiente al de ocurrencia del accidente sólo en el caso que el trabajador también reciba remuneración por ese día, con lo cual se evita la duplicidad de pago, ya que, además, la prestación de que se trata tiene por objeto reemplazar la renta de actividad. La Asociación, por su parte, ha señalado que cuando el empleador paga remuneración por el día del accidente no paga subsidio, ya que, de hacerlo, implicaría un doble ingreso para el trabajador; de este modo, indica que cuando el trabajador se accidenta y se le atiende y se le da de alta el mismo día o al día siguiente, no paga el beneficio en cuestión. Finalmente, también se requirió informe al Instituto de Seguridad del Trabajo, el que ha expresado que paga subsidio con estricto apego a los dispuesto por el artículo 31° de la Ley N° 16.744, es decir, otorga dicho beneficio desde el día del accidente, con prescindencia de la hora del accidente o de la circunstancia que el empleador pague remuneración por ese día, ya que, si ello ocurre, entiende que el pago de remuneración se produce por desconocimiento, o mera liberalidad; en todo caso, señala que ha de pagarse subsidio, porque existe incapacidad del trabajador, ya que de no presentarse este elemento no habría cumplimiento de uno de los supuestos necesarios para el pago de este beneficio. Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 30° de la Ley N° 16.744 preceptúa que “ la incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio...”; a su vez, el artículo 31° de dicho cuerpo legal señala que “ El subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez “.

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Conforme a las normas antes citadas, queda en claro el mandato del legislador, en cuanto el beneficio mencionado debe pagarse desde el día de ocurrencia del accidente, pero bajo el supuesto que exista un estado de incapacidad temporal del trabajador. De esta manera y tal como lo ha señalado esta Entidad Fiscalizadora, no es pertinente distinguir la hora en que tiene lugar el siniestro para determinar si se le paga remuneración o subsidio, siempre - tal como se ha puntualizado - que se encuentre incapacitado. En el caso que el afectado se haya accidentado, pero se le haya dado de alta para presentarse a trabajar, deberá - tal como lo indica la ley - pagarse subsidio al menos por el día en que se accidentó, si acaso ese día presentó un estado de incapacidad. Ahora y si el empleador, por mera liberalidad - ya que si hay accidente que provoca incapacidad lo que procede es pagar subsidio - paga remuneración, ello no debe tener una implicancia que altere el derecho a percibir subsidio, ya que esto podría significar, incluso, desvirtuar una situación con efectos reales y que tiene incidencia en la determinación de la tasa de riesgo de una empresa, como quiera que si en ella ocurre un siniestro con días de trabajo perdidos sujetos al pago de subsidio, ello denota un estado de riesgo al que la ley le asigna consecuencias. En todo caso y atendido a que en la práctica se pueden dar situaciones que tengan sus especiales y propias características se hace necesario que los lineamientos básicos antes referidos tengan que ser analizado en cada caso concreto.

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N° 202 09-08-1995

CONTRATACIÓN DE EXPERTO EN PREVENCIÓN DE RIESGOS

EMPRESA AGRÍCOLA

Esa Empresa ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento, acerca de si la exigencia reglamentaria de contar con un experto en prevención de riesgos se cumpliría en su caso con un experto profesional o también con uno práctico; además, consulta si el tiempo de contratación debe ser a tiempo completo o parcial. Indica que el promedio de trabajadores de esa Empresa alcanza en los últimos doce meses a 612. Al respecto, se requirió informe a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, la que, en síntesis, concluye que esa empresa cumple con la regulación vigente sobre la materia, contratando un experto profesional o técnico a tiempo completo. Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 10° del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo en Previsión Social, establece que las empresas que tengan entre 500 y 1.000 trabajadores su Departamento de Prevención de Riesgos debe ser dirigido por un experto de cualquiera de las dos categorías, es decir, profesional o practico. De esta manera, como el promedio de trabajadores de esa Empresa alcanza a 612, la exigencia mencionada puede cumplirla a través de la contratación de un experto de cualquiera de las categorías indicadas. Además, debe señalarse que la contratación debe ser a tiempo completo, ya que la disposición que contiene el artículo 11° del citado D.S. N° 40 - que permite disminuir el tiempo de contratación de los expertos - sólo resulta aplicable respecto de aquellas empresas que tiene hasta 500 trabajadores, pero es implicable en el caso de aquellas que sobrepasan ese límite.

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N° 203 17-10-1995

ABSUELVE CONSULTAS RELATIVAS AL REGLAMENTO INTERNO DE

HIGIENE Y SEGURIDAD, COMITE PARITARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD,

ADMINISTRACIÓN DELEGADA DEL SEGURO SOCIAL DE LA LEY

N°16.744

SERVICIO DE SALUD ÑUBLE

Ese Organismo se ha dirigido a esa Superintendencia efectuando una serie de consultas relativas al reglamento interno de higiene y seguridad, Comité Paritario de Higiene y Seguridad, Administración Delegada del Seguro Social de la Ley N° 16.744. Sobre el particular, esta Superintendencia puede expresarle en las entidades empleadoras del sector público a que se refiere la Ley N°19.345, la constitución, funcionamiento y control de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, se encuentra actualmente sujeta a la dictación de la reglamentación respectiva, conforme a lo previsto por el artículo 6° del citado cuerpo legal. En cuanto al Reglamento Interno de Higiene y Seguridad exigido por el D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, debe señalarse que este es diferente del contemplado por los artículos 153° y siguientes del Código del Trabajo, el que no puede ser exigido a los Servicios Públicos por expresa disposición del artículo 1° , inciso 2° del mismo código, de manera que no procede en tal reglamento incluir normas de orden - las que, por lo demás, están contenidas en el Estatuto Administrativo de la Ley N° 18.834 - así como, tampoco, resulta obligatoria la remisión de copia de dicho Reglamento de la Dirección del Trabajo, por no tener este último tutela fiscalizadora respecto de la Administración Pública. En lo que se refiere a la aplicación de eventuales multas conforme al Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, debe señalarse que ellas, en su oportunidad, podrán ser reclamadas antes esta Superintendencia, de acuerdo con lo preescrito por el artículo 8° de la Ley N° 19.345. En cuanto a las estadísticas y contabilidad que deben mantener los Administradores Delegados de la Ley N° 16.744, cabe precisar que, mediante los Oficios indicados en las concordancias, esta Superintendencia emitió instrucciones acerca de la materia referida, especialmente en cuanto se informó la información que mensualmente deben remitir tales entes administradores, así como en cuanto se definió el contenido de los conceptos y cifras a considerar en el análisis contable.

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Finalmente, es menester precisar que el D.S. N°418, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a establecido el presupuesto para la aplicación del Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales para el año 1995, en cuyo artículo 9° se ha establecido para los Administradores Delegados un aporte ascendente a un 30% de lo que les hubiere correspondido enterar por concepto de cotizaciones básicas y adicionales. Concordancias: Of. Circ. N° 8.710 / 1993 y Ord. N° 3.337 / 1989, de esta Superintendencia.

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N°204 20-10-1995

MUNICIPALIDADES DEPARTAMENTO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS

PROFESIONALES Y APLICACIÓN DE MULTAS CONTENIDAS EN

REGLAMENTOS INTERNOS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEÑALOLÉN

Esa Entidad Edilicia se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de la obligatoriedad de la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, así como respecto de la aplicabilidad a los funcionarios municipales de las multas que pueda consultar el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Sobre el particular, cabe señalar que este Organismo, en general, ha sostenido uniformemente el criterio que, conforme a lo prescrito por los artículos 3°, inciso tercero, del Código del Trabajo y 25, inciso primero, de la Ley N° 16.744, resulta irrelevante la naturaleza jurídica que tenga una institución o entidad empleadora, como quiera que esté organizada con sus diversos medios para obtener lo objetivos para los cuales ha sido creada y de la circunstancia de que proporcione trabajo. En mérito de lo anterior, para los efectos del seguro social contemplado en la Ley N° 16.744 a las Municipalidades se les ha dado un trato similar y no discriminatorio, tal como a cualquier otra entidad empleadora, incluyendo los aspectos relacionados con la prevención de riesgos. Ello, en cuanto a la importancia que dio el legislador a tal aspecto y al rol que en torno al mismo deben cumplir todos los involucrados en el seguro social establecido sobre la materia, cuyo fin, es el de la disminución de la ocurrencia de tales siniestros y que de aceptarse el criterio sustentado por la Contraloría General de la República, en el caso de las Municipalidades, ( v.gr. Ord. N° 1.206, de 12 de Enero de 1995 ) tanto los trabajadores como lo empleadores, quedarían excluidos de su participación en sus respectivas obligaciones, eliminándose una importantísima herramienta para la prevención de los siniestros profesionales. Asimismo, cabe agregar que, no obstante que a propósito de la discusión en el Parlamento de la Ley N° 19.345, el tema en comento fue motivo de diversas consideraciones, finalmente no se innovó respecto de él, continuando las Municipalidades, por ende, sujetas al régimen general de la Ley N°16.744, y sin que a su respecto se hayan efectuado ajustes especiales. Ahora bien, en lo que se refiere a las materias específicas en consulta, debe señalarse, por una parte, que la exigencia contenida en el artículo 66° de la Ley N° 16.744, respecto de la constitución de Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales, ella no les resulta obligatoria a las entidades

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edilicias, en atención al expreso tenor de dicha disposición legal que sólo lo exige a las empresas mineras, industriales y comerciales, calidades que no poseen al estar destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna, tal como lo prescribe el artículo 1° de la Ley N° 18.695. Así se ha dictaminado a través de los Oficios Ordinarios N° 7.237, de 1987; 1.577, de 1992 y 1.686, de 1994, de esta Superintendencia. Por otra parte, cabe precisar que a los funcionarios municipales es posible aplicarles las multas que se contemplen en los Reglamentos Internos de Seguridad e Higiene en el Trabajo, atendiendo a lo prescrito por los artículos 67° de la Ley N° 16.744, 14 y siguientes del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, 58, letra f), y 95 de la Ley N°18.883. Concordancia: Ords N° 7.237 / 1987; 5.527 / 1989; 1.577 y 7.623 / 1992 y 1.686 / 1994, de esta Superintendencia . Dictámenes N°36.328 / 981; 6.162 / 1990; 4.776 / 1993; 43.953 / 1994 y 1.206 / 1995, de la Contraloría General de la República.

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N° 205 23-10-1995

LICENCIA MÉDICA REDUCIDA POR ISAPRE Y CONFIRMADA POR LA

-COMPÍN-

COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD

VIÑA DEL MAR QUILLOTA

Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de esa Comisión Médica por haber confirmado la reducción por 15 días, efectuada por la ISAPRE BANMÉDICA, en la licencia médica N° 362.866, otorgada por 30 días a contar desde el 25 de Agosto de 1994. Expresar que la ISAPRE no cumplió su obligación de notificar la pertinente resolución y que la - COMPÍN - no se preocupó de controlar esta situación, aprobando lo actuado por la ISAPRES. Es más, la ISAPRE, sucursal Quillota, informó que los otros 15 años serían pagados en otro cheque, además, posteriormente señaló que los documentos habrían sido extraviados, lo cual estaría atrasando aún más el pago de los 15 días restantes, por estos motivos presentó el reclamo en forma tardía ante la - COMPÍN - . Requerida al efecto esa - COMPÍN - informó que el reclamo de fecha 1° de Diciembre de 1994, fue desechado, en virtud de los dispuesto en el artículo 40°, del D.S.N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que establece un plazo de quince días hábiles para interponerlo. Agrega que esa - COMPÍN - no tiene ningún accidente que acredita la notificación por parte de la ISAPRE BANMÉDICA al interesado, acerca de la reducción de la licencia médica de que se trata. Sobre el particular, esta Superintendencia acoge el reclamo en contra de la resolución de esa - COMPÍN - en conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 40°, del D.S. N° 3, que en su inciso segundo dispone: “El plazo para interponer estos reclamos, será de quince días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la ISAPRE, a que hace referencia el inciso segundo del artículo 36° “. De los antecedentes señalados, se infiere que no se encuentra acreditada la fecha que la ISAPRE habría remitido mediante correo certificado el pronunciamiento de reducción de la licencia médica en estudio, según lo dispuesto en el aludido artículo 36°, por lo que no es posible iniciar la cuenta del plazo establecido en el citado inciso segundo del artículo 40°.

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Por lo expuesto, esa - COMPÍN - deberá investigar la fecha que la ISAPRE remitió por correo certificado el respectivo pronunciamiento de reducción, en los términos de las disposiciones citadas. Si no es posible acreditar mediante documentos fidedignos que el pronunciamiento de la ISAPRE fue enviado al domicilio registrado en el contrato de salud, mediante correo certificado y dentro del plazo de dos días hábiles, contados desde su fecha, según lo dispuesto en el artículo 36° del D.S. N°3, citado, deberá esa - COMPÍN - modificar su resolución, autorizando la licencia médica de que se trata, por todo su período. Lo actuado deberá comunicarlo al interesado y a ésta entidad.

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N° 206 05-02-1996

IMPROCEDENCIA DE OTORGAR GARANTÍAS

INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Ese Instituto se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia de celebrar un contrato entre ese Instituto y la Empresa “ OXIPUR “, para el arrendamiento de un equipo de concertador de oxígeno en favor de un trabajador con cobertura de la Ley N° 16.744. Dicho contrato contiene una cláusula de responsabilidad y en garantía un cheque. El Departamento Jurídico de ese Instituto ha informado que de acuerdo a las disposiciones del inciso segundo del artículo 10° de la Ley N° 16.744, dicho Instituto en su calidad de continuador legal de la ex Caja de Empleados Particulares, debe administrar el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que sufran los trabajadores respectivos. Agrega que en tal calidad ese Instituto debe asumir el otorgamiento de las prestaciones médicas correspondientes mediante la contratación de tales prestaciones ya sea de los Servicios de Salud o con una empresa privada, toda vez que la norma jurídica señala no hace distinción. Añade dicho Departamento Jurídico, que en la especie y debido a que la oxigenoterapia recetada al trabajador es de vital importancia para su sobrevivencia, su hija como medida de seguridad ha estimado imprescindible contratar con una empresa especializada el arrendamiento de un equipo denominado “ Concentrador de Oxígeno “, encargándose del flete del equipo, sus accesorios y del traslado de cada carga en su oportunidad. Ahora bien, encontrándose facultado por la ley ese Instituto para celebrar el contrato respectivo, éste no resulta procedente, en este caso, por cuanto la empresa “ OXIPUR “ establece una cláusula de responsabilidad mediante el otorgamiento de un cheque en garantía, lo cual no es posible aceptar por ese Instituto, por cuanto no hay norma legal que lo faculte para pactar tal exigencia. Por consiguiente, concluye ese Departamento, si la empresa “OXIPUR “, no acepta celebrar el contrato en los términos propuestos, el Instituto no puede abstenerse de otorgar las prestaciones solicitadas y como tampoco ha celebrado contratos para su concesión con los Servicios de Salud, queda como única alternativa proceder al reembolso de los gastos en que incurra el accidentado con motivo de las prestaciones que éste contrate directamente.

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Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestarle que aprueba lo obrado por ese Instituto de Normalización Previsional por estar ajustado a la normativa legal vigente. En efecto, de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 16.744, corresponde que ese Instituto otorgue las prestaciones médicas y económicas a aquellas personas que gozan de su cobertura en razón de haber sido declarados inválidos de acuerdo con sus normas, como ocurre con la persona de especie. Al respecto, el Departamento Médico de esta Superintendencia ha señalado que el trabajador padece de limitaciones crónicas al flujo aéreo de grado avanzado, con insuficiencia respiratoria global severa, por lo que necesita el oxígeno domiciliario en las dosis expresadas por el especialista ( de por vida ½ a 1 litro por minuto de oxígeno durante 15 a 18 horas al día ). Respecto de la celebración del contrato de arrendamiento del equipo de oxigenación requerido por el pensionado con cargo al fondo de la Ley N° 16.744, y siguiendo el principio que en el Derecho Administrativo sólo el posible hacer todo aquello que la ley expresamente lo señale, no resulta procedente que ese Instituto se obligue mediante cláusulas que excedan esa facultad. No obstante lo anterior ese Instituto debe prestar la atención que requiera el paciente dentro del marco jurídico señalado para sus efectos, es decir, a través del reembolso de los gastos efectuados por dicho concepto.

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N° 207 19-02-1996

MUNICIPALIDAD CAMBIO DE ADHESIÓN A MUTUALIDADES DE

EMPLEADORES

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA

CONSTRUCCIÓN

La Asociación Chilena de Seguridad se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de si una Municipalidad requiere del acuerdo de su Consejo, para renunciar a su carácter de adherente a una Mutualidad de Empleadores de la Ley N° 16.744. Al efecto, se señaló que en el caso de la Municipalidad de Tocopilla, la dependencia regional de Antofagasta de la Contraloría General de la República no se pronunció sobre dicha matería, declinando competencia en favor de los Tribunales de Justicia ( Oficio N° 2.139, de 21 de Septiembre de 1995 ); y que, en cambio, en el caso de la Municipalidad de Futrono la dependencia regional de Puerto Montt de la Contraloría señalada, declaró que no es aplicable para la desafiliación de un municipio la exigencia de contar con un acuerdo de su consejo, tal como se requiere para la adhesión según lo establecido por el artículo 3°, inciso último , letra c), de la Ley N° 19.345 ( Oficio N° 5.441, de 06 de Noviembre de 1995 ). Requerido informe, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción ha señalado, para las Municipalidades de Tocopilla y Sierra Gorda, ha sostenido la opinión de que la resolución del Alcalde respectivo requiere del acuerdo del Consejo Municipal, conforme a lo previsto por el artículo 3°, inciso final, de la Ley N° 19.345. Atendido lo anterior, la Municipalidad de Tocopilla dejó sin efecto su renuncia a la Asociación Chilena de Seguridad. Sobre el particular, este Organismo puede manifestar que en mérito de sus facultades propias y en especial de la que le confiere el artículo 8° de la Ley N° 19.345, ha declarado que este último cuerpo legal ha establecido normas especiales respecto de la adhesión a una Mutualidad de Empleadores de la Ley N° 16.744, en cuanto a que la decisión del Alcalde en tal sentido, requiere de un acuerdo del Consejo respectivo. En mérito de tal norma, este Servicio ha indicado que, habiéndose exigido por la Ley N° 19.345 para el efecto señalado, un acuerdo del Consejo Municipal sólo para la adhesión a una Mutualidad de Empleadores; a

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contrario sensu, en los casos de desafiliación, no resulta necesario dicho acuerdo previo ( v.gr. Oficio Ord. N° 10.086, de 1995, de esta Superintendencia ). Por su parte, la Contraloría General de la República , a través de su Dictamen N° 241, de 1996, ha señalado que los actos de afiliación y desafiliación de las Municipalidades a una Mutual determinada deben adoptarse con acuerdo del Consejo, por cuanto, no obstante que la Ley N° 19.345, en su artículo 3°, sólo requiere el acuerdo de dicho cuerpo colegiado para la afiliación, tal formalidad ha de exigirse también al de desafiliación, pues ambos actos poseen similar naturaleza jurídica, de modo que, de un interpretarse en este sentido, podría verse vulnerada la intención que tuvo el legislador al estatuir la exigencia en comento. Ahora bien, un nuevo análisis jurídico de la materia y teniendo presente lo prescrito por el artículo 6° de la Ley N° 10.336, ha llevado a esta Superintendencia a concordar con el criterio sustentado por la Contraloría mencionada, en cuanto tal determinación se encuentra relacionada con la correcta aplicación de una ley que incide en atribuciones de órganos sometidos a la fiscalización del referido Ente contralor, así como en principios uniformemente aceptados. Sin perjuicio de lo señalado, es menester precisar que, en todo caso, la renuncia a un Organismo Administrador de la Ley N° 16.774, no resulta posible formularla en aquellos períodos denominados de “adhesión obligatoria “ que sobreviene al decretarse un alza de la cotización adicional diferenciada de una entidad empleadora. En lo demás, la materia en consulta se encuentra regulada en el D.S. N° 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en los Estatutos Particulares de las Mutualidades de la Ley N° 16.744, normas que no han sido modificadas con la entrada en vigencia de la Ley N° 19.345. En consecuencia, los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744, deberán atenerse al criterio más arriba expresado en materia de adhesión y desafiliación de Municipalidades. Concordancia: Oficio Ord. N° 10.086, de 1995, de esta Superintendencia. Dictamen N° 241, de 1996, de la Contraloría General de la República.

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N° 208

SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL SE PRONUNCIA EN

TORNO A SINIESTROS PROFESIONALES DE EMPLEADOS MUNICIPALES En dictamen emitido por la Superintendencia de Seguridad Social en enero del presente año, se deja establecido que se mantiene la aplicación de la Ley N° 16.744 de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, para todos aquellos funcionarios de las Municipalidades que se encontraban en funciones el 29 de Diciembre de 1989, en tanto que las nuevas normas sobre protección en caso de siniestros profesionales de la Ley N° 18.883 que otorga una cobertura diferente de aquella que consagra la Ley N° 16.744, son aplicables sólo a los servidores que han ingresado a las municipalidades a contar de la fecha indicada. La resolución del Departamento Jurídico de la Superintendencia de Seguridad Social responde a un informe de la Fiscalía de la Asociación Chilena de Seguridad, enviado para su consideración y resolución, en torno a la protección de los funcionarios municipales en materia de siniestros profesionales. En dicho informe se hace presente que el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales aprobado por Ley N° 18.883 ha contemplado varias normas relativas a la cobertura en materia de accidentes en actos de servicio garantizándoles dicho personal asistencia médica hasta la total recuperación el pago de pensiones por invalidez y por sobrevivencia y el pago de traslados y el derecho al goce de su remuneraciones durante los periodos de reposo autorizados por licencias médicas. Agrega el informe que de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 115 ° del citado estatuto, las prestaciones sociales a que se ha hecho referencia benefician a los funcionarios que no estén afectos a las normas de la Ley N° 16.744. Del mismo modo, la Fiscalía señala que ha tomado conocimiento del Dictamen N° 13.785 de la Contraloría General de la República que ha declarado la improcedencia de la concesión de subsidios en casos de siniestros profesionales por otros organismos que no sean las municipalidades por aplicación de la norma del articulo 110.° del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales sin distinguir si se trataba de un trabajador afecto o no a la Ley N°16.744. Sobre esta materia la Superintendencia manifestó que por Dictamen N° 33.563, del 10 de Diciembre 1990, la Contraloría se ha pronunciado acerca de la cobertura que en materia de siniestros profesionales corresponde a los funcionarios municipales, de acuerdo con las nuevas disposiciones aplicables al tema, consagradas en el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, cuya interpretación le compete. Agrega la Superintendencia que “el aludido dictamen del Organismo contralor concluye que los funcionarios municipales que a la

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fecha de la vigencia de la Ley N° 18.883 estaban sujetos a la Ley N° 16.744 han conservado sin variaciones la protección que tenían a esa data y continúan adscritos al seguro social de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. “ Por lo tanto agrega que las nuevas normas sobre protección en caso de siniestros profesionales de la Ley N° 18.883 que otorgan una cobertura diferente de aquellas que consagra la Ley N° 16.744, son aplicables sólo a los servidores que han ingresado a las Municipalidades a contar del 29 de Diciembre de 1989, manteniéndose la aplicación de la Ley N° 16.744 para el personal que estaba en funciones a esa fecha “. En consecuencia señala la Superintendencia el dictamen N° 33.563 de la Contraloría implica una modificación a la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 13.785, del 09 de Mayo de 1990, del mismo organismo contralor, “ en cuanto a que reconoce el derecho al otorgamiento de la cobertura total de los organismos administradores del seguro de la Ley N° 16.744, respecto de los funcionarios municipales que el 29 de Diciembre de 1989 se encontraban en servicio para una entidad municipal. Concluye la Superintendencia puntualizando que “resulta procedente el pago de subsidios a los trabajadores municipales que les ocurre un siniestro laboral, por parte de los organismos administradores en tanto se trate de aquellos cubiertos por el seguro de la Ley N° 16.744.

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REFERENCIAS

SELECCIÓN MENSUAL DE DICTAMENES EMITIDOS POR LA

OFICINA DE ORIENTACIÓN JURÍDICA DEL DEPARTAMENTO

JURÍDICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD

SOCIAL, EMITIDOS ENTRE LOS AÑOS 1989 A 1996

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AÑO - 1989

FEBRERO Páginas : 12 - 13 - 14 - 15 - 16 - 17 - 18 - 22 - 23 - 30 - 31 - 32 - 33 - 34 - 35. MARZO Páginas : 9 - 10 ABRIL Páginas : 1 - 2 - 9 - 10 - 11 - 12 JUNIO Páginas : 11 - 12 OCTUBRE Páginas : 1 - 2 - 4 - 8 - 9 - 10

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CONCLUSIONES

Pensamos que nuestro proyecto de aplicación en

alguna medida cumplió su primer objetivo, este es, servir para la mejor comprensión de la Ley Nº 16.744, pues a parte de abordar los temas centrales de ella, tanto en su texto como desde el punto de vista de su doctrina, incorporamos una síntesis de la jurisprudencia que sobre ella existe, lo que a nuestro juicio ha sido importante, porque esta jurisprudencia generalmente no se ha tratado a través de estudios sistematizados, sino que cuando su consulta se hace necesaria es preciso ubicar el pronunciamiento requerido directamente en los archivos del órgano competente, llámese Superintendencia de Seguridad Social y Tribunales Ordinarios del Trabajo, lo que naturalmente no contribuye a su difusión aun cuando cada vez que se emite un dictamen, este es puesto en conocimiento de las partes afectadas por el mismo ( un particular, algún organismo administrador o algún servicio público ).

En cuanto a nuestro segundo objetivo, es decir, si efectivamente la jurisprudencia legal o administrativa tiene un papel preponderante en la aplicación de la Ley Nº 16.744, queremos manifestar que si bien a la Superintendencia de Seguridad Social le fueron otorgadas amplias atribuciones en éstas materias, éstas facultades han ido más allá del tenor expreso de la norma legal. No obstante lo cual la jurisprudencia de ella tiene un fuerte carácter unitario y uniforme.

Podría pensarse que la situación recién descrita coloca a la jurisprudencia fuera del campo de las fuentes del derecho al interior de nuestro ordenamiento jurídico y por esta circunstancia desestimar al valor de la jurisprudencia legal o administrativa. A éste respecto, cabe manifestar que la Superintendencia no está obligada a fallar un asunto de acuerdo con el mismo criterio adoptado con anterioridad para una situación similar; sin embargo al finalizar nuestro estudio estamos en condiciones de señalar que por regla general sus criterios son "reiterados ", y en aquellas ocasiones en que han variado dicho organismo lo ha hecho presente en forma expresa, dando de paso las razones para ello.

En suma, hemos analizado la Ley Nº 16.744 a través de la sistematización de la nutrida jurisprudencia recaída sobre aquella, teniendo presente en último término nuestro tercer objetivo cual es que este Proyecto de Aplicación se constituya en un aporte para los trabajadores, estudiantes, empresarios, profesionales de la prevención de riesgos y en general el mundo laboral, cuando se vean enfrentados al tema eje de nuestro Proyecto que no son sino : LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

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AÑO - 1990

ENERO Páginas : 1 - 2 - 3 MARZO Páginas : 10 - 11 - 15 - 16 MAYO Páginas : 5 - 6 - 7 JULIO Páginas : 1 - 2 - 5 - 6 - 7 AGOSTO Páginas : 11 - 12 - 13 OCTUBRE Páginas : 4 - 5 - 15 - 16 - 17

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AÑO - 1991

MAYO Páginas : 3 - 4 - 9 - 10 - 11 JULIO Páginas : 2 - 3 - 4 NOVIEMBRE Páginas : 12 - 13

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AÑO - 1992

SEPTIEMBRE Páginas : 26 - 27 - 35 - 36 - 37 OCTUBRE Páginas : 5 - 6 - 18 - 19 - 20 - 21

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AÑO - 1993

MARZO Páginas : 18 - 19 ABRIL Páginas : 1 - 2 - 3 - 4 - 5 - 6 - 7 - 14 - 15 - 19 - 20 - 21 - 22 - 25 - 26 MAYO Páginas : 11 - 12 - 13 - 14 - 15 - 25 - 26 JUNIO Páginas : 2 - 3 - 12 - 13 - 15 - 16 - 22 - 23 - 24 JULIO Páginas : 4 - 5 - 9 - 10 - 11 - 21 - 24 - 25 AGOSTO Páginas : 1 - 2 - 3 - 4 - 5 - 35 - 36 - 37 - 38 - 39 SEPTIEMBRE Páginas : 2 - 3 - 4 - 5- 9 - 10 - 11 - 32 - 33 - 34 - 35 - 41 - 42 - 43 OCTUBRE Páginas : 1 - 4 - 5 - 16 - 43 - 44 NOVIEMBRE

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Páginas : 4 - 5 - 6 - 11 - 12 - 19 - 20 DICIEMBRE Páginas : 6 - 7 - 8 - 15 - 16

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AÑO - 1994 ENERO Páginas : 3 - 4 - 5 - 6 - 31 - 32 - 39 - 40 - 55 - 56 - 57 - 66 - 67 FEBRERO Páginas : 1 - 2 - 3 - 4 - 5 - 10 - 11 - 22 - 23 - 39 - 40 MARZO Páginas : 1 - 2 - 3 - 4 - 5 - 10 - 11 - 12 ABRIL Páginas : 16 - 17 - 32 - 33 - 43 - 44 MAYO Páginas : 14 - 15 - 19 - 20 - 21 - 25 - 26 - 28 - 29 - 30 - 31 - 32 - 34 - 35 - 36 - 47 - 48 - 49 - 50 - 51 JUNIO Páginas : 25 - 26 - 27 - 57 - 58 AGOSTO Páginas : 3 - 4 - 5 - 6 - 12 - 13 - 15 - 16 - 17 - 23 - 24 - 25 - 27 - 28 - 38 - 39 - 40 - 41 SEPTIEMBRE Páginas : 1 - 2 - 3 - 4 - 5 - 9 - 10 - 16 - 17 - 18 - 40 OCTUBRE

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Páginas : 1 - 2 - 10 - 11 - 12 - 14 - 15 - 28 - 29 - 30 NOVIEMBRE Páginas : 3 - 4 - 10 - 11 - 12 DICIEMBRE Páginas : 15 - 16 - 25 - 26

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AÑO - 1995 ENERO Páginas : 15 - 16 - 31 - 32 - 38 - 39 - 42 - 43 - 44 - 46 - 47 FEBRERO Páginas : 12 - 13 - 14 - 15 - 26 - 27 - 38 - 39 - 68 - 69 MARZO Páginas : 8 - 9 - 10 - 14 - 15 - 16 - 23 - 24 - 41 - 42 - 43 - 44 - 45 - 50 - 51 - 52 - 53 - 54 - 57 - 58 - 59 - 60 AGOSTO Páginas : 24 - 25 - 31 - 32 OCTUBRE Páginas : 9 - 10 - 11 - 12 - 19 - 20 - 23 - 24 - 26 - 27 - 30 - 31 - 32 - 33 - 47 - 48 DICIEMBRE Páginas : 8 - 9 - 10 - 14 - 15 - 25 - 26 - 39 - 40 - 61 - 62 - 67 - 68 - 74 - 75

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AÑO - 1996 FEBRERO Páginas : 11 - 12 - 16 - 17 - 18 - 19 - 28 - 29 - 34 - 35 MARZO Páginas : 11 - 12 - 13 - 28 - 29 - 30 - 47