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    Registro No. 2000131Localizacin:Dcima pocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    Libro IV, Enero de 2012Pgina: 2919Tesis: 1a. VI/2011 (10a.)Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Administrativa

    PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS. SON PRINCIPIOSAPLICABLES A LA OBLIGACIN ADJETIVA DE LAS PERSONAS MORALESDE LLEVAR UNA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA, CONFORME A LOSARTCULOS 69 Y 88 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

    Conforme a lo establecido por el Tribunal Pleno en la tesis P. XI/2001, publicadaen el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XIV,

    julio de 2001, pgina 9, de rubro: "PAGO INDEBIDO DE CONTRIBUCIONES. LOSPRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA QUE RIGENLAS RELACIONES JURDICAS QUE SURGEN POR TAL MOTIVO, EXIGEN QUEEL LEGISLADOR ESTABLEZCA LOS MECANISMOS PARA QUE EL FISCOEFECTE LA DEVOLUCIN RESPECTIVA.", esta Primera Sala ha sostenido enla tesis 1a. X/2005, de rubro: "OBLIGACIONES MATERIALMENTERECAUDATORIAS. SU CONCEPTO." que, la relacin jurdico tributaria, en razn

    de la cual el Estado puede apropiarse de una porcin de riqueza de losparticulares para destinarla a la satisfaccin de los gastos pblicos, no puedeentenderse limitada a las cuestiones tributarias sustantivas, sino que la mismatambin abarca cuestiones que pueden ser formales o adjetivas, vinculadas con elpoder recaudatorio del Estado, pero que incidan directa o indirectamente con ladeterminacin del impuesto a pagar. Conforme a ello, la obligacin de llevar unaCuenta de Utilidad Fiscal Neta, cuya integracin y actualizacin prevn losartculos 69 y 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, si bien constituye unprocedimiento posterior a la determinacin del impuesto, lo cierto es que dicha

    cuenta, al ser la medida de la utilidad financiera obtenida por la empresa, incidedirectamente en el impuesto a enterar por la persona moral que lo causa cuandodistribuya dividendos. Ello, porque el diverso numeral 11 de la ley relativa,establece que cuando una persona moral distribuya dividendos que no provengande la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, debern calcular y enterar el impuesto quecorresponda a los mismos, en virtud de que dicha cuenta es el indicador de lasutilidades que ya pagaron el impuesto respectivo y que, por ende, cuando se

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    distribuyan no deben causarlo nuevamente. Por tanto, el procedimiento deintegracin y actualizacin de esa cuenta trasciende directamente a la cantidadque la empresa deber pagar de impuesto al actualizar la hiptesis normativa delartculo 11, pues la forma de integrarla y los ajustes que se contemplan paramantener la citada cuenta, necesariamente tendrn injerencia en el saldo que en

    sta conserve, de ah que sea inconcuso que ese procedimiento s puede seranalizado a la luz de los principios de justicia tributaria.

    Amparo directo en revisin 465/2011. Cargill de Mxico, S.A. de C.V. y otras. 4 denoviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.Secretario: Hugo Alberto Macas Beraud.

    Nota: La tesis 1a. X/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de laFederacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXI, marzo de 2005, pgina 215.

    Registro No. 2000145Localizacin:Dcima pocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLibro IV, Enero de 2012Pgina: 2920

    Tesis: 1a. IV/2011 (10a.)Tesis AisladaMateria(s): AdministrativaRENTA. CONFORME AL ARTCULO 10 DE LA LEY DEL IMPUESTORELATIVO, CUANDO LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS EXCEDEN A LOSINGRESOS ACUMULABLES SE OBTIENE UNA "PRDIDA FISCAL", Y ELRESULTADO FISCAL DEBER CONSIDERARSE COMO CERO Y NO COMO"NEGATIVO".

    Conforme al indicado precepto, el resultado fiscal del ejercicio se obtendr en dos

    pasos: 1) disminuyendo de los ingresos acumulables las deducciones autorizadaspara obtener la utilidad fiscal, 2) a la utilidad fiscal se le disminuirn, en su caso,las prdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; as,independientemente de la cantidad que se obtenga, sta se denomina "resultadofiscal" y constituye la base gravable para el pago del impuesto. En ese sentido,slo puede haber un resultado fiscal positivo (igual o superior a uno) o de cero,este ltimo, al aplicar la tasa del impuesto, necesariamente dar como resultado la

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    cantidad de cero, por lo que no habr impuesto a cargo. No obsta a lo anterior queen un ejercicio fiscal las deducciones autorizadas excedan a los ingresosacumulables, pues ello implica la existencia de una prdida fiscal conforme alartculo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (numeral que contiene sudefinicin expresa), que podr disminuirse de la utilidad fiscal en los diez ejercicios

    siguientes a aquel en que se genere hasta agotarla, sin que ello implique que noexista el concepto de "resultado fiscal" o que ste sea "negativo"; en esos casos,en que se refleje la prdida fiscal en el primer paso del clculo del mismo, lo queocurre con el resultado fiscal es que la cantidad a determinar es cero, pues ya nose podr realizar el segundo paso, toda vez que la amortizacin de prdidas deejercicios pasados slo procede cuando haya utilidad fiscal positiva a la quepuedan disminursele dichas prdidas; lo mismo sucede en el caso de que lasprdidas fiscales pendientes de amortizar excedan a la utilidad fiscal determinadaconforme al primer paso.

    Amparo directo en revisin 465/2011. Cargill de Mxico, S.A. de C.V. y otras. 4 denoviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.Secretario: Hugo Alberto Macas Beraud.

    Registro No. 2000146Localizacin:Dcima pocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLibro IV, Enero de 2012Pgina: 2921Tesis: 1a. V/2011 (10a.)Tesis AisladaMateria(s): AdministrativaRENTA. INTERPRETACIN DE LOS ARTCULOS 69 Y 88 DE LA LEY DELIMPUESTO RELATIVO, QUE PREVN EL PROCEDIMIENTO PARA

    CALCULAR LA UTILIDAD FISCAL NETA DEL EJERCICIO (LEGISLACINVIGENTE EN 2004).

    Conforme a los citados preceptos, las personas morales, incluso las que hayanoptado por determinar su resultado fiscal consolidado, debern llevar una Cuentade Utilidad Fiscal Neta, que se adicionar con los dividendos o utilidadespercibidos de otras personas morales residentes en Mxico y los ingresos,

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    dividendos o utilidades percibidos de inversiones en territorios con regmenespreferentemente en trminos del dcimo prrafo del artculo 213 del mismoordenamiento, y se disminuir con el importe de los dividendos o utilidadespagados, con las utilidades distribuidas referidas en el artculo 89 de la Ley delImpuesto sobre la Renta, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha

    cuenta. Ahora bien, para efectos de la ley de la materia se considera UtilidadFiscal Neta la cantidad obtenida de restar al resultado fiscal del ejercicio, elimpuesto sobre la renta pagado en trminos del artculo 10 y el importe de laspartidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las previstas enlas fracciones VIII y IX del diverso 32 del mismo ordenamiento; sin que seaobstculo para realizar esta operacin que el resultado fiscal del ejercicio sea encantidad de cero. Ello es as, pues de la interpretacin de los artculos 69 y 88 dela Ley del Impuesto sobre la Renta que establecen dicho procedimiento, no derivaque la disminucin de las partidas no deducibles y el impuesto sobre la renta se

    har "hasta el resultado fiscal" sino "del resultado fiscal", por lo que el hecho deque este ltimo sea cero, no implica que no pueda realizarse el clculo respectivo,sino que en esos casos la Utilidad Fiscal Neta a determinar ser negativa. Loanterior se corrobora con el cuarto prrafo del citado artculo 88, que prev eldestino de la cantidad as obtenida, incluso siendo negativa, al establecer que stapodr disminuirse del saldo de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta que se tenga alfinal del ejercicio o de la Utilidad Fiscal Neta de ejercicios posteriores, hastaagotarla.

    Amparo directo en revisin 465/2011. Cargill de Mxico, S.A. de C.V. y otras. 4 de

    noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.Secretario: Hugo Alberto Macas Beraud.

    Registro No. 2000148Localizacin:Dcima pocaInstancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLibro IV, Enero de 2012Pgina: 2922Tesis: 1a. XI/2011 (10a.)Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Administrativa

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    RENTA. LOS ARTCULOS 69 Y 88 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ALESTABLECER LA OBLIGACIN DE DISMINUIR LA UTILIDAD FISCAL NETA(UFIN) CUANDO SEA NEGATIVA, DEL SALDO DE LA CUFIN QUE SE TENGAAL FINAL DEL EJERCICIO O DE LA UFIN DE EJERCICIOS POSTERIORES,NO VIOLAN LA GARANTA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, CONFORME

    A LA TEORA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA (LEGISLACINVIGENTE A PARTIR DE 2002).

    Conforme al artculo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el denominado"impuesto por dividendos" se causa al momento en que stos se pagan odistribuyen materialmente al socio o accionista, y esto ocurre cuando dichosdividendos no provienen del saldo de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN).En ese sentido, de la interpretacin conjunta de los artculos 11 y 88 de la citadaley, se advierte que el supuesto previsto en stas se compone de los elementossiguientes: a) la integracin y actualizacin del saldo de la CUFIN y b) el pago o

    distribucin material de dichos dividendos, y la consecuencia consistente en la nocausacin del impuesto sobre la renta respecto de las utilidades que provengan dedicha cuenta; de ah que si en los ejercicios fiscales hasta 2001 la persona moralintegr la CUFIN bajo la mecnica indicada en la ley vigente sin disminuir la UFINnegativa del saldo de dicha cuenta, pero no realiz pago alguno de dividendos queprovinieran de la misma, es claro que no se actualiza el segundo de los elementosdel supuesto previsto por las disposiciones legales vigentes en esa poca, ni suconsecuencia, por lo que sta puede vlidamente modificarse por una leyposterior; sin que por ello los artculos 69 y 88 de la Ley del Impuesto sobre la

    Renta, violen la garanta de irretroactividad de la ley contenida en el artculo 14 dela Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la teora delos componentes de la norma, al establecer la obligacin de disminuir la UtilidadFiscal Neta cuando sea negativa, del saldo de la Cuenta de Utilidad Fiscal Netaque se tenga al final del ejercicio o de la utilidad fiscal neta de ejerciciosposteriores.

    Amparo directo en revisin 465/2011. Cargill de Mxico, S.A. de C.V. y otras. 4 denoviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.Secretario: Hugo Alberto Macas Beraud.

    Registro No. 2000147Localizacin:Dcima pocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

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    Libro IV, Enero de 2012Pgina: 2923Tesis: 1a. X/2011 (10a.)Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Administrativa

    RENTA. LOS ARTCULOS 69 Y 88 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ALESTABLECER LA OBLIGACIN DE DISMINUIR LA UTILIDAD FISCAL NETA(UFIN) CUANDO SEA NEGATIVA, DEL SALDO DE LA CUFIN QUE SE TENGAAL FINAL DEL EJERCICIO O DE LA UFIN DE EJERCICIOS POSTERIORES,NO VIOLAN LA GARANTA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, CONFORMEA LA TEORA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS (LEGISLACIN VIGENTE APARTIR DE 2002).

    Los citados preceptos, hasta el ejercicio fiscal de 2001, no establecan laobligacin de disminuir de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) de las

    personas morales, la Utilidad Fiscal Neta (UFIN) del ejercicio cuando sta fuesenegativa; sin embargo, esta obligacin se estableci a partir del ejercicio fiscal de2002, lo que forzosamente tendra que realizarse con el saldo de dicha cuenta quela empresa mantuviera a esa fecha. Por otra parte, si se considera que conformeal artculo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el denominado "impuesto pordividendos" se causa al momento en que stos se pagan o distribuyenmaterialmente al socio o accionista, y esto ocurre acorde con este preceptocuando dichos dividendos no provienen del saldo de la CUFIN, los artculos 69 y88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que prevn el procedimiento de

    actualizacin de dicha cuenta, vigente a partir de 2002, no violan la garanta deirretroactividad de la ley contenida en el artculo 14 de la Constitucin Poltica delos Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es as, porque bajo la teora de losderechos adquiridos, la no disminucin de la UFIN negativa del saldo de la CUFINo de la UFIN positiva de ejercicios subsecuentes constitua, en todo caso, unaexpectativa de derecho a favor de dichos contribuyentes, mientras la norma queregulaba la integracin de la CUFIN permaneciera as y no se distribuyerandividendos, pues no puede considerarse como un derecho adquirido de la personamoral que conservara el saldo de dicha cuenta nicamente reducindolo cuandose distribuyeran utilidades, ya que el hecho de que hasta antes de 2002 las

    personas morales realizaran este procedimiento para integrar la CUFIN, nosignifica que esa condicin haya entrado en su esfera de derechos en formairrevocable, esto es, de la sola circunstancia de que el legislador previera esaposibilidad conforme a la ley anterior, no se sigue que tuviera el derecho a queindefectiblemente tal situacin continuara con la entrada en vigor de la nueva ley.

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    Amparo directo en revisin 465/2011. Cargill de Mxico, S.A. de C.V. y otras. 4 denoviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.Secretario: Hugo Alberto Macas Beraud.

    Registro No. 2000149Localizacin:Dcima pocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLibro IV, Enero de 2012Pgina: 2924Tesis: 1a. VIII/2011 (10a.)Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Administrativa

    RENTA. LOS ARTCULOS 69 Y 88 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ALPREVER QUE CUANDO LA UTILIDAD FISCAL NETA DEL EJERCICIO SEANEGATIVA, DEBE DISMINUIRSE DEL SALDO DE LA CUENTA DE UTILIDADFISCAL NETA O DE LA UTILIDAD FISCAL NETA DE LOS EJERCICIOSSIGUIENTES HASTA AGOTARLA, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DEPROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIN VIGENTE EN 2004).

    La Utilidad Fiscal Neta es el indicador de la utilidad financiera obtenida por lapersona moral en el ejercicio. Con base en ella se distribuyen dividendos, los

    cuales, si no provienen de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, causarn el impuestosobre la renta que corresponda a stos. En ese sentido, los artculos 69 y 88 de laLey del Impuesto sobre la Renta, al prever que cuando la Utilidad Fiscal Neta delejercicio sea negativa, debe disminuirse del saldo de la Cuenta de Utilidad FiscalNeta o de la Utilidad Fiscal Neta de ejercicios posteriores hasta agotarla, nocontravienen el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artculo 31,fraccin IV, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Loanterior es as, pues esa afectacin negativa a la Cuenta de Utilidad Fiscal Netano implica que se graven dos veces utilidades que pagaron impuesto y que sereflejan en dicha cuenta, pues esta operacin permite la actualizacin de dicho

    saldo a la realidad financiera de la persona moral con base en la cual sedistribuyen dichos dividendos, por lo que las cantidades negativas implicanerogaciones o cantidades que ya salieron del haber patrimonial del contribuyente.

    As, si en un ejercicio existe este dficit, debe reflejarse en el saldo de la citadacuenta a fin de que sta conserve slo el saldo de esas "utilidades" por las que sepag impuesto, pues el hecho de que se agote, implica que no hay utilidadfinanciera libre de impuestos, y que la que se pretenda repartir deber enterar el

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    mismo en trminos del artculo 11 de la citada Ley. Ello trae como consecuenciaque se entere el impuesto correspondiente a las ganancias de los conceptos queno pasaron por resultado fiscal cuando se repartan, conforme a la capacidadcontributiva de la empresa, pues los dividendos no necesariamente se decretan ydistribuyen en cada ejercicio fiscal, y en aquel en que se distribuyan

    materialmente, cuando debe revisarse si estn liberados de impuesto o no.

    Amparo directo en revisin 465/2011. Cargill de Mxico, S.A. de C.V. y otras. 4 denoviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.Secretario: Hugo Alberto Macas Beraud.

    Registro No. 2000150Localizacin:Dcima pocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLibro IV, Enero de 2012Pgina: 2925Tesis: 1a. VII/2011 (10a.)Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, AdministrativaRENTA. LOS ARTCULOS 69 Y 88 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ALPREVER QUE PARA CALCULAR LA UTILIDAD FISCAL NETA DEL

    EJERCICIO DEBEN DISMINUIRSE DEL RESULTADO FISCAL LAS PARTIDASNO DEDUCIBLES Y EL IMPUESTO PAGADO, EN TRMINOS DE DICHOORDENAMIENTO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DEPROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIN VIGENTE EN 2004).

    La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin defini los efectosque corresponden a la utilidad fiscal y financiera o contable en la tesis 1a.CXVI/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta,Tomo XXXII, noviembre de 2010, pgina 58, con el rubro: "RENTA. EFECTOSQUE CORRESPONDEN A LA UTILIDAD FISCAL Y A LA FINANCIERA O

    CONTABLE, FRENTE A LA OBLIGACIN DE CALCULAR EL IMPUESTO PORDIVIDENDOS, EN TRMINOS DEL ARTCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTORELATIVO.". Conforme a lo anterior, si la Utilidad Fiscal Neta del ejercicio es elindicador de la utilidad real obtenida en el ejercicio, que no es la misma que laarrojada por el procedimiento del artculo 10 de la Ley del Impuesto sobre laRenta, sino la que financieramente reporta la persona moral y que, a diferencia delresultado fiscal, puede ser positiva o negativa, es congruente con su objeto que

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    para su determinacin se disminuyan del resultado fiscal el impuesto sobre larenta pagado y las erogaciones realizadas por el contribuyente, que representaronpartidas no deducibles a efectos del clculo de la base gravable del impuesto,pues financieramente ambas partidas ya no forman parte del patrimonio de laempresa, esto es, contablemente fueron consideradas en los estados financieros

    al representar gastos que necesariamente repercuten en la determinacin de suutilidad financiera. En ese tenor, los artculos 88 y 69 de la citada ley, al prever quepara calcular la Utilidad Fiscal Neta del ejercicio deben disminuirse del resultadofiscal las partidas no deducibles y el impuesto pagado, en trminos de la Ley delImpuesto sobre la Renta, no transgreden el principio de proporcionalidad tributariacontenido en el artculo 31, fraccin IV, de la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos, porque es precisamente dicha disminucin la que permite quela Utilidad Fiscal Neta del ejercicio refleje la situacin financiera de la empresa y,con ello, la utilidad que podr adicionarse o disminuirse de la Cuenta de Utilidad

    Fiscal Neta, a fin de que, al realizar una distribucin de dividendos con base en lautilidad financiera susceptible de disminuirse y compararse con el saldo en esacuenta, arroje el monto de tal utilidad que deber causar y pagar el impuesto sobrela renta al provenir de conceptos que no han pasado por resultado fiscal, lo quetiene como consecuencia que la empresa tribute con base en su verdaderacapacidad contributiva.

    Amparo directo en revisin 465/2011. Cargill de Mxico, S.A. de C.V. y otras. 4 denoviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.Secretario: Hugo Alberto Macas Beraud.

    Registro No. 2000151Localizacin:Dcima pocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLibro IV, Enero de 2012Pgina: 2926Tesis: 1a. IX/2011 (10a.)

    Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, AdministrativaRENTA. LOS ARTCULOS 69 Y 88 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ENLO QUE RESPECTA A LA DISPOSICIN DE DISMINUIR LA UTILIDAD FISCALNETA (UFIN) NEGATIVA DEL SALDO DE LA CUENTA DE UTILIDAD FISCALNETA QUE SE TENGA AL FINAL DEL EJERCICIO O DE LA UFIN DE

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    EJERCICIOS POSTERIORES, A DIFERENCIA DE QUIENES TIENEN UNA UFINPOSITIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

    La Utilidad Fiscal Neta del ejercicio, que prevn dichos artculos, tiene por objetoidentificar las utilidades financieras de la empresa, por lo que dependiendo de la

    situacin contable de cada entidad puede ser negativa o positiva. Si es negativa,se deber disminuir del saldo de Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) que setenga al final del ejercicio o de la Utilidad Fiscal Neta de ejercicios posterioreshasta agotarla; si es positiva, se adicionar al saldo de la mencionada cuenta.

    Ahora bien, si la existencia de una Utilidad Fiscal Neta positiva o negativa, reflejaen cada contribuyente su utilidad contable, no es inequitativo el tratamiento que seles dar a estos resultados, puesto que los contribuyentes que los obtengan no seencuentran en igualdad de circunstancias, toda vez que la realidad econmica deunos y otros es distinta, de ah que se considere que no existe violacin alprincipio de equidad tributaria, pues la norma otorga un trato igual a aquellos que

    se encuentren en la misma situacin, ya que en todos los casos slo se podrndistribuir dividendos, sin el pago del impuesto sobre la renta, si los mismosprovienen de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta; en caso contrario, debercalcularse y enterarse el impuesto respectivo, porque ello implica que lasutilidades a distribuirse no provienen de conceptos que hayan pasado porresultado fiscal. As pues, la consecuencia distinta para unos y otroscontribuyentes (los que tuvieron utilidad fiscal neta positiva, que adicionaron a laCUFIN y los que no), est estrictamente vinculada con su capacidad contributiva,lo cual desde luego es acorde al principio de equidad tributaria.

    Amparo directo en revisin 465/2011. Cargill de Mxico, S.A. de C.V. y otras. 4 denoviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.Secretario: Hugo Alberto Macas Beraud.

    Registro No. 2000182Localizacin:Dcima pocaInstancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLibro IV, Enero de 2012Pgina: 2927Tesis: 1a. XVII/2011 (10a.)Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Administrativa

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    VISITAS DOMICILIARIAS. LOS ARTCULOS 42, PRIMER PRRAFO,FRACCIN III Y 45, PRIMER PRRAFO, DEL CDIGO FISCAL DE LAFEDERACIN, VIGENTES EN 2010, NO VIOLAN EL DERECHOFUNDAMENTAL DE NO AUTOINCRIMINACIN.

    La atribucin de la autoridad administrativa, contenida en los citados preceptos, deexigir la exhibicin de los papeles indispensables para comprobar el acatamientode las disposiciones fiscales, as como la participacin de los contribuyentes enmantener y aportar la contabilidad y dems papeles que acrediten el cumplimientode las disposiciones fiscales en una visita domiciliaria, no se ejerce en unprocedimiento que en su naturaleza pudiera llegar a resultar autoincriminatorio, alderivar del ejercicio de facultades constitucionales que consigna el antepenltimoprrafo del artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos, en favor de esas autoridades para comprobar que se han acatado lasdisposiciones fiscales. Por ello, los artculos 42, primer prrafo, fraccin III y 45,

    primer prrafo, del Cdigo Fiscal de la Federacin, vigentes en 2010, no violan elderecho fundamental de no autoincriminacin establecido en el artculo 20,apartado B, fraccin II, constitucional, pues si bien ese derecho protege la facultaddel individuo a no hacer manifestaciones, no decir o no hacer declaracionesverbales o escritas que lo pudieren incriminar, ello no implica que pudiera negarsea presentar los documentos exigidos en una visita domiciliaria, en razn de lalegitimacin y fundamento constitucional de la facultad de comprobacin deobligaciones fiscales con que cuentan las autoridades administrativas, contenidaen el antepenltimo prrafo del indicado numeral 16 constitucional, relacionada

    con la obligacin de todos los mexicanos de contribuir para los gastos pblicos entrminos del artculo 31, fraccin IV, de la Constitucin General de la Repblica.

    Amparo directo en revisin 1993/2011. Imprentor S.A. de C.V. 16 de noviembre de2011. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretario: Ricardo ManuelMartnez Estrada.

    Registro No. 160387

    Localizacin:Novena pocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLibro IV, Enero de 2012Pgina: 3544Tesis: 2a./J. 176/2011 (9a.)

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    JurisprudenciaMateria(s): Administrativa, ConstitucionalORDEN DE VERIFICACIN. SI SE PRECISA CLARAMENTE SU OBJETO, LACITA DE DIVERSOS ARTCULOS QUE NO TENGAN RELACIN CON LASOBLIGACIONES A VERIFICAR NO LA VUELVE GENRICA.

    La autoridad verificadora debe expresar clara y exhaustivamente en la ordenrespectiva los aspectos a revisar, lo cual se satisface cuando sta es puntual en laenumeracin y descripcin de los rubros que constituirn la materia de laverificacin correspondiente, evitando afirmaciones genricas o abstractas queimpidan conocer al gobernado las obligaciones exactas que le sern verificadas;por ello, es intrascendente que algunos numerales que se citen se refieran aaspectos y actividades diferentes, pues evidentemente, lo que circunscribe laactuacin de la autoridad verificadora es la anotacin relativa al objeto de la ordende verificacin, y no el listado de preceptos legales en que se apoye; luego, la

    inclusin de aquellos que no tengan relacin con los aspectos especificados en elrubro relativo al objeto de la verificacin no vuelve genrica la orden respectiva,pues al llevar a efecto las diligencias de verificacin, la autoridad deber ajustarsea los aspectos y actividades expresamente sealados en el apartado concernienteal objeto, sin que ello la exima de verificar que ste encuentre apoyo exacto en lasnormas invocadas como fundamento. Adems, la autoridad no puede ejecutaractos diversos al objeto determinado en la orden, aunque se encuentrencontemplados en los preceptos citados como fundamento, pues ello vulnerara lagaranta de seguridad jurdica prevista en el artculo 16 de la Constitucin Poltica

    de los Estados Unidos Mexicanos.Contradiccin de tesis 198/2011. Entre las sustentadas por el Sptimo TribunalColegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los TribunalesColegiados Primero y Segundo, ambos del Trigsimo Circuito. 22 de junio de2011. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario:Eduardo Delgado Durn.

    Tesis de jurisprudencia 176/2011 (9a.). Aprobada por la Segunda Sala de este

    Alto Tribunal, en sesin privada del nueve de noviembre de dos mil once.

    Registro No. 160386Localizacin:Novena pocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

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    Libro IV, Enero de 2012Pgina: 3545Tesis: 2a./J. 175/2011 (9a.)JurisprudenciaMateria(s): Administrativa, Constitucional

    ORDEN DE VERIFICACIN. SU OBJETO.

    En concordancia con lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justiciade la Nacin sustent en la jurisprudencia 2a./J. 59/97, de rubro: "ORDEN DEVISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO."; se afirma que como la orden deverificacin es un acto de molestia, para llevarla a cabo debe satisfacer losrequisitos propios de la orden de visita domiciliaria, de entre los que destaca elrelativo a la precisin de su objeto, el cual ha de entenderse no slo como unpropsito o un fin que da lugar a la facultad verificadora de la autoridadcorrespondiente, sino tambin como una cosa, elemento, tema o materia; es decir,

    el objeto de una orden de verificacin constituye la delimitacin del actuar de laautoridad, a fin de determinar dnde empezarn y dnde terminarn lasactividades que ha de realizar durante la verificacin correspondiente, dado que ladeterminacin del objeto configura un acto esencial para la ejecucin de lasfacultades de inspeccin de la autoridad fiscalizadora, pues tiende a especificar lamateria de los actos que ejecutar; luego, para que la autoridad hacendariacumpla ese deber, es necesario que en la orden de verificacin respectiva preciseel rubro a inspeccionar y su fundamento legal, a fin de que la persona verificadaconozca las obligaciones a su cargo que van a revisarse, en acatamiento a la

    garanta de seguridad jurdica prevista en el artculo 16 de la Constitucin Polticade los Estados Unidos Mexicanos.

    Contradiccin de tesis 198/2011. Entre las sustentadas por el Sptimo TribunalColegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los TribunalesColegiados Primero y Segundo, ambos del Trigsimo Circuito. 22 de junio de2011. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario:Eduardo Delgado Durn.

    Tesis de jurisprudencia 175/2011 (9a.). Aprobada por la Segunda Sala de esteAlto Tribunal, en sesin privada del nueve de noviembre de dos mil once.

    Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/97 citada, aparece publicada en elSemanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo VI,diciembre de 1997, pgina 333.

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    Registro No. 2000114Localizacin:Dcima poca

    Instancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLibro IV, Enero de 2012Pgina: 3577Tesis: 2a./J. 12/2011 (10a.)JurisprudenciaMateria(s): Administrativa, ConstitucionalRDENES DE VISITA DOMICILIARIA O DE REVISIN DE ESCRITORIO OGABINETE. PARA CUMPLIR LOS REQUISITOS DE LA DEBIDAFUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN, NO ES NECESARIO QUE INVOQUEN EL

    ARTCULO 46-A DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, QUE PREVLOS PLAZOS MXIMOS EN QUE LOS ACTOS DE FISCALIZACINRELATIVOS DEBEN CONCLUIR.

    Las referidas rdenes satisfacen el requisito de fundamentacin y motivacincontenido en los artculos 16 de la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos y 38, fraccin IV, del Cdigo Fiscal de la Federacin, cuando ademsde fundarse en las fracciones II y III del numeral 42 de dicho ordenamientotributario federal, precisan las contribuciones motivo de verificacin en cada caso,y cumplen las condiciones formales previstas en los artculos 38, 43 y 48 del

    propio Cdigo, siendo innecesario invocar el diverso 46-A, que establece losplazos en que deben concluir los actos de fiscalizacin correspondientes,dependiendo del carcter del contribuyente, porque no es en este ltimo precepto,sino en las referidas fracciones II y III, donde se prevn las respectivas facultades,pues en aqul slo se determina la duracin mxima de las visitas domiciliarias orevisiones de escritorio o gabinete; regla que constituye un deber de ineludiblecumplimiento que ha de observar la autoridad fiscal por imperativo de ley, pues deno hacerlo, las consecuencias son que: a) La visita o revisin concluya en la fechaen que debiera culminar; b) Las rdenes queden sin efectos, es decir, que no

    produzcan consecuencias legales; y, c) Todo lo actuado quede insubsistente;adems, porque de los referidos numerales 38, 43 y 48 no deriva que constituyaun requisito de legalidad de las rdenes de que se trata, que deban sealar elplazo mximo que durarn las correspondientes facultades de comprobacin y lacita del precepto que alude a dicho plazo; mxime que la falta de esto ltimo noirroga perjuicio a los destinatarios de las rdenes en cuestin, pues al estarlegalmente previstos los plazos mximos de duracin y las consecuencias de su

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    incumplimiento por parte de la autoridad fiscal, no se les deja en inseguridadjurdica y sujetos a una indefinida intromisin en sus domicilios.

    Contradiccin de tesis 359/2011. Entre las sustentadas por los TribunalesColegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del

    Octavo Circuito. 5 de octubre de 2011. Cinco votos; vot con salvedad MargaritaBeatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernndez. Secretario: Jos lvaroVargas Ornelas.

    Tesis de jurisprudencia 12/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de esteAlto Tribunal, en sesin privada del diecinueve de octubre de dos mil once.

    Registro No. 2000168Localizacin:Dcima pocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLibro IV, Enero de 2012Pgina: 3667Tesis: 2a./J. 26/2011 (10a.)JurisprudenciaMateria(s): Administrativa

    SERVICIO DE ADMINISTRACIN TRIBUTARIA. TIENE FACULTAD PARANOMBRAR A LOS SUPERVISORES, AUDITORES, INSPECTORES OVERIFICADORES QUE EJECUTEN LAS RDENES DE VISITA DEINSPECCIN PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO Y OBSERVANCIA DE LODISPUESTO EN EL ARTCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DEORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRDITO.

    La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la

    jurisprudencia 2a./J. 136/2011, de rubro: "SERVICIO DE ADMINISTRACINTRIBUTARIA. TIENE FACULTAD EXPRESA PARA ORDENAR LA PRCTICA DEVISITAS DE INSPECCIN A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO YOBSERVANCIA DE LO DISPUESTO EN EL ARTCULO 95 BIS DE LA LEYGENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DELCRDITO.", sostuvo que dicho rgano desconcentrado de la Secretara deHacienda y Crdito Pblico tiene facultad para ordenar la prctica de las visitas de

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    inspeccin a fin de verificar el cumplimiento y observancia del citado artculo 95Bis. Ahora bien, conforme a los artculos 2, prrafos primero y tercero, 17, fraccinXXIX y ltimo prrafo, 18, apartados B, C y E, y 19, apartado A, fraccin I, y ltimoprrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administracin Tributaria vigente,y relativos del Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 6 de

    junio de 2005, dicho rgano tributario puede ejercer la facultad mencionada atravs de la Administracin General de Auditora Fiscal Federal de las distintasunidades administrativas de esta ltima, o de las Administraciones Locales de

    Auditora Fiscal, las cuales se integran con supervisores, auditores, inspectores yverificadores, as como por el personal que se requiera para satisfacer lasnecesidades del servicio; de ah que la referida facultad de ordenar la prctica deuna visita de inspeccin comprende la de nombrar a estos ltimos, pues no seadvierte de aquellos preceptos que las rdenes relativas tengan que ejecutarlasdirectamente las mencionadas Administraciones o unidades administrativas;

    admitir una postura diferente implicara atentar contra el principio de eficiencia yeficacia que se requiere para los titulares de los rganos de la administracinpblica, pues significara realizar directamente todos los actos para los cualesestn facultados, y ningn sentido prctico tuviera prever la existencia desupervisores, auditores, inspectores y verificadores.

    Contradiccin de tesis 402/2011. Entre las sustentadas por los TribunalesColegiados Primero y Segundo, ambos del Trigsimo Circuito. 26 de octubre de2011. Mayora de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.Ponente: Sergio A. Valls Hernndez. Secretario: Jos lvaro Vargas Ornelas.

    Tesis de jurisprudencia 26/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de esteAlto Tribunal, en sesin privada del nueve de noviembre de dos mil once.

    Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 136/2011 citada, aparece publicada en elSemanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXXIV,septiembre de 2011, pgina 1561.

    Registro No. 160335Localizacin:Novena pocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

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    Libro IV, Enero de 2012Pgina: 3771Tesis: 2a./J. 170/2011 (9a.)JurisprudenciaMateria(s): Administrativa

    VALOR AGREGADO. EL REQUERIMIENTO A LAS PERSONAS FSICASOBLIGADAS AL PAGO DE DICHO TRIBUTO, DE PRESENTAR DECLARACININFORMATIVA DE OPERACIONES CON TERCEROS, CUMPLE CON ELREQUISITO DE DEBIDA FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN CUANDO EN LSE INVOCA EL ARTCULO 32, FRACCIN VIII, DE LA LEY RELATIVA.

    El requerimiento a las personas fsicas sujetas al pago del impuesto al valoragregado, sobre el cumplimiento de la obligacin prevista en el citado numeral,consistente en proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a travs de

    los medios y formatos electrnicos sealados por el Servicio de AdministracinTributaria, la informacin correspondiente sobre el pago, retencin, acreditamientoy traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores,cumple el requisito de debida fundamentacin y motivacin contenido en losartculos 16, prrafo primero, de la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos y 38, fraccin IV, del Cdigo Fiscal de la Federacin, cuando invoca elartculo 32, fraccin VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin que seanecesario que se citen, adems, las reglas I.5.1.6 y II.5.1.7 de la ResolucinMiscelnea Fiscal para 2008, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 27de mayo de 2008, ni las reglas I.5.1.6 y II.5.1.7 de la Resolucin Miscelnea Fiscal

    para 2009, publicada en el referido medio de difusin el 29 de abril de 2009, queprevn que las declaraciones deben presentarse a travs de la pgina de internetdel Servicio de Administracin Tributaria, mediante el formato electrnico A-29denominado "Declaracin Informativa de Operaciones con Terceros".

    Contradiccin de tesis 327/2011. Entre las sustentadas por el entonces SegundoTribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Morelia, Michoacn (actual SextoTribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Regin, conresidencia en dicha ciudad) y el Primer Tribunal Colegiado en Materias

    Administrativa y de Trabajo del Dcimo Primer Circuito. 7 de septiembre de 2011.

    Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernndez. Secretario: Jos lvaro VargasOrnelas.

    Tesis de jurisprudencia 170/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este AltoTribunal, en sesin privada del cinco de octubre de dos mil once.

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    Registro No. 2000181Localizacin:Dcima poca

    Instancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLibro IV, Enero de 2012Pgina: 3810Tesis: 2a./J. 7/2011 (10a.)JurisprudenciaMateria(s): AdministrativaVISITA DOMICILIARIA. LA NOTIFICACIN DE LA ORDEN RELATIVA DEBEPRACTICARSE EN EL DOMICILIO PREVISTO PARA TAL EFECTO EN ELARTCULO 136 DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN.

    De la interpretacin de los artculos 134, 136 y 137 del Cdigo Fiscal de laFederacin, deriva que la notificacin de una orden de visita domiciliaria deberealizarse de manera personal en el ltimo domicilio que el interesado hayasealado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes o en el domiciliofiscal que le corresponda, conforme al artculo 10 del citado ordenamiento; sinperjuicio de que en el oficio que contenga la orden de visita domiciliaria sehubieran sealado diversos lugares en los que pueda efectuarse, acorde con elartculo 43, fraccin I, del Cdigo Fiscal de la Federacin, toda vez que esoslugares no pueden considerarse para efectos de la notificacin del acto

    administrativo de que se trata, pues para ello el precepto aplicable es el 136 de lanorma tributaria.

    Contradiccin de tesis 299/2011. Entre las sustentadas por el entonces PrimerTribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Sptimo Circuito,actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del SptimoCircuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigsimo Circuito. 5 de octubre de2011. Cinco votos. Ponente: Luis Mara Aguilar Morales. Secretaria: Laura MontesLpez.

    Tesis de jurisprudencia 7/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este AltoTribunal, en sesin privada del diecinueve de octubre de dos mil once.

    Registro No. 2000088Localizacin:

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    Dcima pocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLibro IV, Enero de 2012Pgina: 3814

    Tesis: 2a. XIII/2011 (10a.)Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, AdministrativaESTMULO FISCAL. AL PREVISTO EN EL ARTCULO 16, FRACCIN VII, DELA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIN PARA EL EJERCICIO FISCAL2008, NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL.

    Conforme al indicado numeral, durante el ejercicio fiscal de 2008 se otorga unestmulo fiscal a los contribuyentes dedicados exclusivamente al transporteterrestre de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota,

    consistente en acreditar contra el impuesto sobre la renta los gastos realizados enel pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta enun 50% del gasto total erogado por tal concepto. Ahora bien, al referido estmulono le son aplicables los principios de justicia fiscal contenidos en el artculo 31,fraccin IV, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, porqueninguna relevancia impositiva tiene en el impuesto sobre la renta -contra el cual seacredita-, en la medida en que no se adhiere a alguno de sus elementosesenciales como objeto, base, tasa o tarifa, ni integra su mecnica.

    Amparo en revisin 739/2011. Transportadora Zemog, S.A. de C.V. 23 de

    noviembre de 2011. Cinco votos; vot con salvedad Margarita Beatriz LunaRamos. Ponente: Sergio A. Valls Hernndez. Secretario: Jos lvaro VargasOrnelas.

    Registro No. 2000160Localizacin:Dcima pocaInstancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLibro IV, Enero de 2012Pgina: 4656Tesis: I.7o.A.5 A (10a.)Tesis AisladaMateria(s): Administrativa

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    REVISIN DE DICTMENES DE ESTADOS FINANCIEROS. AL EJERCER LAFACULTAD RELATIVA PREVISTA EN EL ARTCULO 52-A, PENLTIMOPRRAFO, INCISO B), DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, LAAUTORIDAD QUE REQUIERE AL CONTRIBUYENTE ANTES QUE ALCONTADOR PBLICO AUTORIZADO, DEBER CIRCUNSCRIBIRSE A LA

    DOCUMENTACIN ESTRICTAMENTE RELACIONADA CON LA FALTA DEENTERO PREVIAMENTE DICTAMINADA.

    Acorde con el artculo 52-A del Cdigo Fiscal de la Federacin las autoridadesfiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobacin, pueden revisar losdictmenes de estados financieros de los contribuyentes, para lo cual, antes queal contribuyente, debern requerir al contador pblico autorizado que los hayaelaborado. As, el orden de prelacin referido encuentra excepciones delimitadasen el propio precepto, una de las cuales, contenida en el penltimo prrafo, incisob), del citado precepto, se actualiza cuando en el dictamen se hubieran

    determinado diferencias de impuestos a pagar y stos no se hayan enterado deconformidad con el penltimo prrafo del numeral 32-A del mencionado cdigo.

    Ahora bien, al ejercer dicha facultad, la autoridad deber circunscribirse a ladocumentacin estrictamente relacionada con la falta de entero previamentedictaminada, por lo que si a propsito de esa revisin realiza observaciones orequerimientos ajenos o que exceden dicho cometido, se estar en presencia deuna revisin distinta, lo que necesariamente la obligara a respetar la regla generaldel orden secuencial establecido por el sealado dispositivo; esto es, requerir enprincipio al contador pblico que formul el dictamen respectivo y, posteriormente,

    al contribuyente; de no hacerlo as, dicha actuacin resultar contraria a lasgarantas de legalidad y seguridad jurdica consagradas en la ConstitucinFederal.

    SPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DELPRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 484/2011. Global Staff, S.A. de C.V. 3 de noviembre de 2011.Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Prez Dayn. Secretaria: Silvia Fuentes

    Macas.

    Registro No. 2000161Localizacin:Dcima pocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

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    Libro IV, Enero de 2012Pgina: 4656Tesis: I.9o.A.2 A (10a.)Tesis AisladaMateria(s): Administrativa

    REVISIN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO EN TRMINOS DELA FRACCIN V DEL ARTCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DEPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTRARESOLUCIONES RELATIVAS A CRDITOS FISCALES DETERMINADOS CONMOTIVO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA.

    Los artculos 1o., 2o., 4o. y 5o. de la Ley de Comercio Exterior, sustancialmente,establecen que la aplicacin e interpretacin de las disposiciones de dichoordenamiento corresponden, para efectos administrativos, a la Secretara de

    Economa; que las resoluciones en materia de esa ley tienen por objeto: regular ypromover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economanacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del pas, integraradecuadamente la economa mexicana con la internacional, defender la plantaproductiva de prcticas desleales del comercio internacional y contribuir a elevar elbienestar de la poblacin, as como establecer medidas que regulen o restrinjan lacirculacin o trnsito de mercancas por el territorio nacional procedentes delexterior, mediante decretos emitidos por el Ejecutivo Federal conforme al artculo131 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos o a travs de

    acuerdos expedidos por la mencionada dependencia, publicados en el DiarioOficial de la Federacin. Por su parte, la fraccin V del artculo 63 de la LeyFederal de Procedimiento Contencioso Administrativo prev la procedencia delrecurso de revisin fiscal contra resoluciones en materia de comercio exterior.Consecuentemente, el mencionado medio de impugnacin es improcedente entrminos de la citada hiptesis normativa, contra resoluciones relativas a crditosfiscales determinados con motivo del procedimiento administrativo en materiaaduanera, previsto en los artculos 150 y 153 de la Ley Aduanera, pues ste noforma parte de la materia de comercio exterior, sino de las facultades que la leyotorga a las autoridades de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico para

    determinar la situacin fiscal de mercancas extranjeras como parte de laverificacin de su legal importacin, tenencia y/o estancia en el pas, pero enmodo alguno se encuentran encaminadas a regular algn tema de comercioexterior de los que prev la ley correspondiente.

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    NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DELPRIMER CIRCUITO.

    Revisin fiscal 402/2011. Administrador Local Jurdico del Oriente del DistritoFederal, en representacin de la autoridad demandada. 6 de octubre de 2011.

    Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretario:Francisco Aja Garca.

    Registro No. 160351Localizacin:Novena pocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLibro IV, Enero de 2012Pgina: 4657Tesis: III.2o.A.251 A (9a.)Tesis AisladaMateria(s): Administrativa

    REVISIN FISCAL. PROCEDE ESTE RECURSO INTERPUESTO POR LACOMISIN NACIONAL DEL AGUA POR LA IMPORTANCIA YTRASCENDENCIA DEL ASUNTO EN MATERIA DE AGUAS NACIONALES,CUANDO LOS ARGUMENTOS QUE STA EXPONE SON SUFICIENTES PARA

    EVIDENCIAR QUE SE PROVOCARAN DAOS IRREVERSIBLES A LOSECOSISTEMAS Y A LOS ACUFEROS.

    De conformidad con la fraccin II del artculo 63 de la Ley Federal deProcedimiento Contencioso Administrativo procede el recurso de revisin fiscalinterpuesto por la Comisin Nacional del Agua, por la importancia y trascendenciadel asunto en materia de aguas nacionales, cuando los argumentos que staexpone son suficientes para evidenciar que se provocaran daos irreversibles alos ecosistemas y a los acuferos, lo que conlleva, necesariamente, perjuicios a lasociedad, a la salud pblica y al medio ambiente en general. Es por ello que frente

    a ese deterioro ambiental que puede traducirse en un problema poltico,econmico y social, no es recomendable exigir mayores argumentos, con riesgosde caer en el rigorismo y severidad, para tener por acreditadas la importancia ytrascendencia de esta ndole de asuntos, dada su naturaleza vital para el serhumano, porque con ello van implcitos la desatencin, el descuido y el desamparodel medio ambiente que a todos debe preocupar e interesar.

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    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DELTERCER CIRCUITO.

    Revisin fiscal 375/2011. Director de Asuntos Jurdicos en el Organismo deCuenca Lerma Santiago de la Comisin Nacional del Agua. 29 de septiembre de2011. Unanimidad de votos. Ponente: Toms Gmez Vernica. Secretario:Guillermo Garca Tapia.

    Registro No. 2000177Localizacin: Dcima pocaInstancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLibro IV, Enero de 2012Pgina: 4719Tesis: VI.1o.A.5 A (10a.)Tesis AisladaMateria(s): Administrativa

    VALOR AGREGADO. EL ARTCULO 2o.-A, FRACCIN I, INCISO B), DE LALEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE LA TASA DEL 0% A LAENAJENACIN DE MEDICINAS DE PATENTE, TIENE APLICACIN NOOBSTANTE QUE LAS MEDICINAS SE SUMINISTREN A PACIENTESHOSPITALIZADOS DE MANERA DIRECTA O VA LA CONTRATACIN DE UNPAQUETE, YA QUE ESTO NO IMPLICA LA PRESTACIN DE SERVICIOSINDEPENDIENTES.

    El citado precepto legal establece que tratndose de la enajenacin de medicinasde patente, para calcular el impuesto al valor agregado, se debe aplicar la tasa del0%, sin que al respecto establezca alguna excepcin para dejar de aplicar dichatasa; asimismo, en la exposicin de motivos del decreto por el que se expidennuevas leyes fiscales y se modifican otras, publicado en el Diario Oficial de laFederacin el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el quese reform el citado numeral, para incluir en la tasa del 0% a la enajenacin demedicinas de patente, al respecto se dijo lo siguiente: "Se propone restablecer demanera permanente en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la tasa del 0% paraalimentos procesados y medicinas en todas las etapas del proceso de produccinhasta su comercializacin al consumidor final.", de lo que se desprende que la

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    intencin de la reforma es que se aplique la tasa del 0% a las medicinas depatente en todas las etapas del proceso de produccin hasta su comercializacinal consumidor final; por otro lado, el artculo 14, fracciones I y VI, de la Ley delImpuesto al Valor Agregado establece que la prestacin de serviciosindependientes se traduce en una obligacin de hacer que realice una persona a

    favor de otra, as como una obligacin de dar, de no hacer o de permitir, siempreque tales obligaciones no estn consideradas por la propia ley como enajenacino uso o goce temporal de bienes. De lo anterior se colige que la enajenacin demedicinas de patente en atencin de pacientes hospitalizados, no puede quedarcomprendida en la actividad gravada de prestacin de servicios independientes aque se refiere el artculo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud deque de conformidad con el artculo 1o. de la ley en cita, estn obligadas al pagodel tributo aquellas personas que realicen la enajenacin de bienes (fraccin I), ascomo aquellas que realicen la prestacin de servicios independientes (fraccin II),

    es decir, se trata de dos actividades distintas; adems de que, de manera expresala fraccin VI del invocado artculo 14 establece categricamente que paraconsiderar como prestacin de servicios independientes, tales obligaciones nodeben estar consideradas por la propia ley como enajenacin o uso o gocetemporal de bienes, por lo que si la enajenacin de medicinas se considera comotal en el artculo 2o.-A, fraccin I, inciso b), de la ley en comento, es indudable queno puede quedar comprendida como una prestacin de servicios, por el solohecho de que stas se hubieran proporcionado en atencin a pacienteshospitalizados de manera directa o va la contratacin de un paquete.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTOCIRCUITO.

    Amparo directo 178/2011. Unidad Hospitalaria La Paz, S.A. de C.V. 19 de octubrede 2011. Mayora de votos. Disidente: Jorge Higuera Corona. Ponente: JosEduardo Tllez Espinoza. Secretario: David Alvarado Toxtle.