jurisprudencias obligaciones

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Época: Quinta Época Registro: 809089 Instancia: TERCERA SALA TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Tomo XLVIII Materia(s): Civil Tesis: Pag. 544 [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 544 PAGO, IMPUTACION DEL (LEGISLACION DE JALISCO). La Ley Civil del Estado de Jalisco, en su artículo 1454, concede al deudor la facultad de declarar a cuál de las deudas que tuviere en favor de un solo acreedor, debe aplicarse el pago que haga, y se requiere que la declaración respectiva sea hecha al tiempo del pago; de donde se sigue que es indispensable, en primer lugar, que esa declaración sea hecha por el deudor que paga y no por otra persona, aun cuando sea otro deudor solidario el que paga, y además, que la propia declaración se haga precisamente al tiempo de pagar, y no con posterioridad; y en segundo lugar, que si el deudor omite hacer la repetida declaración, en el momento indicado, no puede después, ni él, ni ningún otro interesado, a no ser con el asentimiento del acreedor, definir a cuál de sus deudas ha de imputarse el pago hecho, puesto que para ese fin, el artículo 1455 del propio ordenamiento, previene que el pago se entiende hecho por cuenta de la deuda más onerosa entre las vencidas, o de la más antigua, si todas son igualmente onerosas, o por cuenta de todas ellas a prorrata, si todas son de la misma fecha. TERCERA SALA Amparo civil directo 478/35. "Camarena y Corcuera Sucesor". 9 de 1

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Compilación de jurisprudencias en materia civil del tema de obligaciones

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poca: Quinta pocaRegistro: 809089Instancia: TERCERA SALATipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la FederacinLocalizacin: Tomo XLVIIIMateria(s): CivilTesis: Pag. 544

[TA]; 5a. poca; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pg. 544

PAGO, IMPUTACION DEL (LEGISLACION DE JALISCO).

La Ley Civil del Estado de Jalisco, en su artculo 1454, concede al deudor la facultad de declarar a cul de las deudas que tuviere en favor de un solo acreedor, debe aplicarse el pago que haga, y se requiere que la declaracin respectiva sea hecha al tiempo del pago; de donde se sigue que es indispensable, en primer lugar, que esa declaracin sea hecha por el deudor que paga y no por otra persona, aun cuando sea otro deudor solidario el que paga, y adems, que la propia declaracin se haga precisamente al tiempo de pagar, y no con posterioridad; y en segundo lugar, que si el deudor omite hacer la repetida declaracin, en el momento indicado, no puede despus, ni l, ni ningn otro interesado, a no ser con el asentimiento del acreedor, definir a cul de sus deudas ha de imputarse el pago hecho, puesto que para ese fin, el artculo 1455 del propio ordenamiento, previene que el pago se entiende hecho por cuenta de la deuda ms onerosa entre las vencidas, o de la ms antigua, si todas son igualmente onerosas, o por cuenta de todas ellas a prorrata, si todas son de la misma fecha.

TERCERA SALA

Amparo civil directo 478/35. "Camarena y Corcuera Sucesor". 9 de abril de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicacin no menciona el nombre del ponente.

poca: Quinta pocaRegistro: 809267Instancia: TERCERA SALATipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la FederacinLocalizacin: Tomo XLVIMateria(s): CivilTesis: Pag. 4379

[TA]; 5a. poca; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pg. 4379

PAGO, IMPUTACION DEL.

Si para amparar la venta de las mercancas, se extienden unos pagars, hacindolos figurar en la cuenta corriente del deudor, los abonos hechos por ste, con anterioridad al vencimiento de aqullos, deben imputarse como abonos a esos pagars, sin perjuicio de que el acreedor pueda ejercitar las acciones que le correspondan, por el contrato de cuenta corriente, en la que tendr que prescindirse, en todo caso, de las partidas relativas a los pagars, toda vez que estando en presencia de un acreedor que cobra a su deudor determinada cantidad, habiendo hecho ste algunos abonos, que no se sabe si fueron precisamente para disminuir el monto de los documentos en que se funda la demanda, dada la existencia de otra deuda, entre el actor y el demandado, los abonos deben imputarse, indudablemente, de acuerdo con la ley, a la deuda ms onerosa, y si la dos son iguales, a la ms antigua; es decir, los abonos deben imputarse a la deuda amparada por los pagars, dado que los mismos estn causando rditos desde las respectivas fechas de su vencimiento, en tanto que la deuda por concepto de cuenta corriente, no causa rditos, sino a partir de la fecha en que se haga la liquidacin correspondiente, y nicamente sobre el saldo que arroje.

TERCERA SALA

Recurso de splica 45/30. Hernndez Marcos. 25 de noviembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicacin no menciona el nombre del ponente.

poca: Quinta pocaRegistro: 362431Instancia: TERCERA SALATipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la FederacinLocalizacin: Tomo XXXVIMateria(s): CivilTesis: Pag. 219

[TA]; 5a. poca; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pg. 219

PAGO, IMPUTACION DEL.

El artculo 1456 del Cdigo Civil, estatuye que las cantidades pagadas por cuenta de deudas con intereses, no se imputarn al capital, mientras hubiere intereses vencidos, salvo convenio en contrario, por lo que si el actor en el juicio, reconoce un recibo expedido por l mismo, y confiesa que su importe se entreg como abono al capital, expresamente acepta la existencia de un convenio para aplicar la suma recibida al capital, por lo que la autoridad sentenciadora no puede abonarla a los rditos causados, sin violar el artculo 546 del Cdigo de Procedimientos Civiles, que da a la confesin el carcter de prueba plena.

TERCERA SALA

Amparo civil directo 1572/23. Padilla Luis G. 9 de septiembre de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicacin no menciona el nombre del ponente.

poca: Dcima pocaRegistro: 160698Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITOTipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLocalizacin: Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1Materia(s): CivilTesis: I.3o.C.995 C (9a.)Pag. 619

[TA]; 10a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1; Pg. 619

DAO MORAL. SU CUANTIFICACIN NO DEBE LIMITARSE AL CLCULO DEL PERJUICIO, IDENTIFICADO COMO LUCRO CESANTE.

El dao moral es la afectacin que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputacin, vida privada, configuracin y aspecto fsico o bien la consideracin que de s misma tienen los dems, segn prev el artculo 1916 del Cdigo Civil para el Distrito Federal. Ahora, para calcular dicho concepto deben considerarse varios factores: 1) los derechos lesionados; 2) el grado de responsabilidad; 3) la situacin econmica del responsable y de la vctima; y, 4) las dems circunstancias del caso. Luego, si los familiares de quien perdi la vida demandan la reparacin del dao moral al responsable del deceso, el tribunal debe atender a la afectacin sufrida por aqullos, no a la cantidad de dinero que dejaron de percibir a raz de la muerte de uno de sus integrantes. Esto, porque de proceder as, el juzgador estara cuantificando el perjuicio, identificado como lucro cesante; es decir, la privacin de la ganancia lcita que pudo haberse obtenido con el cumplimiento de la obligacin. Adems, llevara a concluir que si la vctima no era econmicamente activa, entonces, no habra dao moral que calcular. En ese tenor, la cuantificacin del dao moral no puede limitarse a multiplicar el ingreso del difunto por su expectativa de vida. En todo caso, la fijacin del salario de la vctima, si sta perciba alguno, forma parte del tercer aspecto del clculo, es decir, la situacin econmica. Lo anterior, conduce a concluir que el dao moral debe distinguirse del perjuicio y que el primero no busca garantizar el nivel de vida de los familiares de la vctima, sino reparar los derechos afectados a partir de su deceso, aunque s es materia de ponderacin para determinar su cuanta.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 239/2011. Alma Delia Len Sandoval. 24 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Vctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto Gonzlez Ferreiro.

poca: Novena pocaRegistro: 170810Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO TipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLocalizacin: Tomo XXVI, Diciembre de 2007Materia(s): CivilTesis: V.1o.C.T.112 CPag. 1699

[TA]; 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pg. 1699

CONTRATO DE COMPRAVENTA. CUANDO EL COMPRADOR DEMANDA SU RESCISIN ADUCIENDO QUE EL VENDEDOR NO CUMPLI CON LA ENTREGA DEL BIEN LIBRE DE GRAVAMEN EN EL PLAZO PACTADO, SE ACTUALIZA A FAVOR DEL PRIMERO EL DERECHO DE RETENCIN DEL PRECIO RESTANTE Y, POR TANTO, LA EXCEPCIN PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIN DE DICHA ACCIN PREVISTA EN EL ARTCULO 1970 DEL CDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA.

Cuando el comprador demanda la accin de rescisin de un contrato de esta naturaleza, aduciendo que el vendedor no cumpli con entregar el bien libre de todo gravamen en el plazo pactado, se actualiza en favor del primero el derecho de retencin del precio restante, hasta en tanto se asegure la posesin, en trminos del artculo 2551 del Cdigo Civil del Estado y ello da lugar a que el trmino para que opere la prescripcin de dicha accin no sea de dos aos, sino el genrico de diez, atendiendo a la excepcin prevista en el artculo 1970 del citado ordenamiento, pues mientras perdure aquel derecho de retencin, debe permanecer vigente el de accionar la rescisin, merced a que, por la naturaleza del contrato y la causa de la rescisin, no puede subsistir un derecho y perderse otro que dio origen al primero, habida cuenta que conforme al artculo 4o. del cdigo procesal civil de la entidad, las acciones duran lo que la obligacin que representan; por tanto, la prescripcin de la citada accin y el derecho de retencin, no son independientes entre s.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO

Amparo directo 395/2007. Francisco Javier Moreno Snchez y otro. 6 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Armida Elena Rodrguez Celaya. Secretario: Martn Antonio Lugo Romero.

poca: Novena pocaRegistro: 166457Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITOTipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLocalizacin: Tomo XXX, Septiembre de 2009Materia(s): CivilTesis: I.3o.C.750 CPag. 3117

[TA]; 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pg. 3117

DAO MORAL. HECHOS QUE LO GENERAN Y MORA EN EL PAGO DEL.

Tratndose del dao moral derivado de responsabilidad civil objetiva, es indudable que su gnesis la constituyen los hechos que provocaron la afectacin resentida por el actor; sin embargo, la fecha en que ocurrieron esos hechos no puede ser la misma a partir de la cual se deben empezar a calcular los intereses moratorios por el retardo en el pago de la indemnizacin respectiva; toda vez que si el artculo 1916 del Cdigo Civil para el Distrito Federal establece de manera genrica las bases para cuantificar esa indemnizacin, concibindola como una facultad del Juez para que tome en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situacin econmica del responsable y la de la vctima, as como las dems circunstancias del caso; es por ello que hasta que se dicte sentencia de condena lquida, es cuando podr existir una cantidad cierta que el demandado est obligado a cubrir y por ende hasta entonces podr comenzar a estimarse que existir retardo en el cumplimiento de la obligacin respectiva.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 209/2009. Jos Rey Romero Gonzlez. 1o. de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ricardo Nez Ayala.

poca: Novena pocaRegistro: 161532Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITOTipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLocalizacin: Tomo XXXIV, Julio de 2011Materia(s): CivilTesis: I.3o.C.969 CPag. 2151

[TA]; 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Pg. 2151

PAGO DE LO INDEBIDO. PLAZO DE PRESCRIPCIN DE LA ACCIN DE.

Los artculos 1882 y 1883 del Cdigo Civil para el Distrito Federal regulan la figura del enriquecimiento ilegtimo como fuente extracontractual de las obligaciones, que debe originarse sin causa alguna, esto es, sin ninguna obligacin con base en la cual encontrara una justificacin legtima. Una de las formas que puede asumir el enriquecimiento ilegtimo es el pago de lo indebido, cuestin a la que alude el segundo precepto mencionado. Cuando el artculo 1883 del Cdigo Civil para el Distrito Federal alude a "pagado indebidamente", debe considerarse que se refiere al enriquecimiento ilegtimo, pues el pago indebido sigue siendo, pese a las notas distintivas de su gnero, enriquecimiento ilegtimo. Atento al sistema al que pertenece la figura del pago indebido, es decir, al enriquecimiento ilegtimo como especie, debe atribuirse significado teniendo en cuenta el sistema al cual pertenece y el contexto en que se encuentra ubicado el artculo 1883 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, y no slo a la redaccin literal del precepto. Por tanto, el plazo de prescripcin relativo a la figura del enriquecimiento ilegtimo no tiene como sustento el plazo genrico de diez aos previsto en el artculo 1159 del mismo ordenamiento, sino el especficamente establecido por el legislador en el artculo 1883, es decir, un ao, contado a partir de que se conoci el error causante del pago en cuestin.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 456/2010. Cristbal Ricardo Vzquez Sahagn. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Sandra Luz Marn Martnez.

poca: Novena pocaRegistro: 166816Instancia: PLENOTipoTesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLocalizacin: Tomo XXX, Julio de 2009Materia(s): AdministrativaTesis: P./J. 74/2009Pag. 63

[J]; 9a. poca; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pg. 63

REPETICIN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE DENUNCIARLA CONTRA LA NEGATIVA A DEVOLVER EL PAGO DE LO INDEBIDO.

La solicitud de insubsistencia de los actos emitidos por la autoridad administrativa, cuya fecha sea posterior al da en que adquiri definitividad la proteccin constitucional concedida al quejoso contra una ley tributaria, debe tramitarse por cuerda separada a travs de la denuncia de repeticin del acto reclamado, al ser la va expresamente instituida para juzgar lo relativo a la reiteracin de una conducta ya sentenciada en el juicio de garantas, en trminos del artculo 108 de la Ley de Amparo. Por otra parte, si el contribuyente, a pesar de haber obtenido el amparo en sentencia firme, contina enterando la contribucin relativa a travs de su autoliquidacin, la va para obtener la devolucin de las cantidades enteradas con posterioridad a la ejecutoria es la prevista en las leyes fiscales para recuperar el pago de lo indebido, y solamente ante la negativa ficta o expresa para hacerlo, tal proceder, equiparable a una reiteracin de lo declarado inconstitucional en la ejecutoria, tambin podr denunciarse como repeticin del acto reclamado, al rgano jurisdiccional que conoci del juicio de amparo indirecto, a fin de que, en su caso, se conmine a las autoridades renuentes a respetar la sentencia estimatoria. Lo anterior obedece a que tratndose del sistema de recaudacin de contribuciones a travs del sistema de autoliquidacin, no existe un acto imputable al fisco, de manera que, en principio, no habra autoridad alguna a la cual atribuirle la repeticin del acto reclamado, a menos que, a la que le corresponda esa restitucin, se resista a devolver lo indebidamente pagado.

PLENO

CONTRADICCIN DE TESIS 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.El Tribunal Pleno, el quince de junio en curso, aprob, con el nmero 74/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. Mxico, Distrito Federal, a quince de junio de dos mil nueve.

poca: Novena pocaRegistro: 168952Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITOTipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLocalizacin: Tomo XXVIII, Septiembre de 2008Materia(s): CivilTesis: I.4o.C.142 CPag. 1251

[TA]; 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pg. 1251

DAO CONTRACTUAL Y DAO EXTRACONTRACTUAL. SU DIFERENCIA.

Frecuentemente, en la prctica, suele confundirse el dao contractual con el dao extracontractual, toda vez que el Cdigo Civil para el Distrito Federal, en el artculo 1830, define de manera amplia al ilcito como un hecho contrario a las leyes de orden pblico o a las buenas costumbres, que puede aplicarse indistintamente tanto a la comisin de un delito doloso o culposo, como a un mero incumplimiento de contrato. La confusin se ve acentuada con la denominacin empleada por el legislador en el libro cuarto de la citada legislacin; as, el dao extracontractual queda contemplado en el ttulo primero, Fuentes de las obligaciones, captulo V, que se refiere a las obligaciones que nacen de los actos ilcitos. El dao contractual, por su parte, se encuentra regulado en el ttulo cuarto, denominado "Efectos de las obligaciones. I. Efectos de las obligaciones entre partes. Cumplimiento de las obligaciones. Incumplimiento de las obligaciones. Captulo I. Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones". Es evidente que la naturaleza de ambos daos est estrecha e ntimamente vinculada al concepto de obligacin. Sin embargo, es precisamente sta la que permite distinguir cundo una indemnizacin por daos y perjuicios debe reclamarse con base en los artculos 1910 y 1915, y cundo debe fundarse en los artculos 2104, 2108 y 2109. En el dao extracontractual no existe obligacin previa (como no sean las generales de cuidado que todo individuo debe observar), y es precisamente el hecho ilcito el que va a generar la obligacin. As, verbigracia, el delincuente que asalta a un transente lo hace sin que previamente haya existido concierto alguno de voluntades, al menos no entre l y la vctima. Sin embargo, el derecho le adjudica al delincuente la obligacin de indemnizar a su vctima por los daos y perjuicios que haya sufrido. En el dao contractual primero existe la obligacin pactada en el contrato, y despus no es atendida o, en su defecto, lo es en una forma distinta a la convenida. As, en un caso, la obligacin nace con motivo de la comisin de un ilcito, mientras que en el otro, el ilcito nace del incumplimiento de la obligacin.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 647/2007. Rodolfo Torres Martnez y otra. 4 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval Lpez. Secretario: Francisco Juri Madrigal Paniagua.

poca: Novena pocaRegistro: 194119Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITOTipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLocalizacin: Tomo IX, Abril de 1999Materia(s): CivilTesis: I.3o.C.167 C Pag. 579

[TA]; 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pg. 579

PAGO DE LO INDEBIDO. DIFERENCIA CON EL ENRIQUECIMIENTO ILEGTIMO O SIN CAUSA.

Conforme al artculo 1882 del Cdigo Civil del Distrito Federal, para que se actualice el "enriquecimiento ilegtimo" o "sin causa", debe determinarse la relacin que existe entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, lo que lleva a analizar, como elementos lgicos de la accin, los siguientes: 1. Que haya empobrecimiento de un patrimonio; 2. Que exista enriquecimiento de otro; 3. Que medie relacin de causa a efecto entre el primero y el segundo; y 4. Que no exista una causa jurdica que justifique ese desplazamiento patrimonial, esto es atendiendo al principio de que el provecho obtenido por las partes no puede autorizar a ninguna de ellas a quejarse de haber enriquecido a la otra por un acto de su libre y espontnea determinacin; por otra parte, respecto al pago de lo indebido debe estarse a lo dispuesto en el artculo 1883 del ordenamiento jurdico invocado, que establece que "Cuando se reciba alguna cosa que no se tena derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene la obligacin de restituirla ...", de donde se desprende que "el pago de lo indebido", contenido en el libro cuarto, primera parte, ttulo primero, captulo III, que se refiere al enriquecimiento ilegtimo como fuente de las obligaciones, se constituye en especie de este ltimo, con caractersticas propias, las que se traducen en que, mientras para que se actualice el enriquecimiento ilegtimo no debe existir una causa jurdica que justifique el desplazamiento patrimonial, atento al principio de que el provecho obtenido por las partes no puede autorizar a ninguna de ellas a quejarse de haber enriquecido a la otra por un acto de su libre y espontnea determinacin, el pago de lo indebido descansa en la existencia de una obligacin o causa, y en un error de hecho o de derecho sobre el cumplimiento de dicha obligacin, quedando comprendido dentro de dicho concepto, adems del de ausencia de la deuda, el de la obligacin extinguida y el del dbito ilcito.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITOAmparo directo 3813/98. Banco del Centro, S.A., Institucin de Banca Mltiple. 11 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Becerra Santiago. Secretario: Ramn Montes Gmez.Vase: Semanario Judicial de la Federacin, Sexta poca, Volumen CXXXIV, Cuarta Parte, pgina 35, tesis de rubro: "ENRIQUECIMIENTO ILEGTIMO.".

poca: Dcima pocaRegistro: 2002586Instancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITOTipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLocalizacin: Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3Materia(s): CivilTesis: I.5o.C.16 C (10a.)Pag. 2105

[TA]; 10a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3; Pg. 2105

PACTO COMISORIO TCITO. AUNQUE NO EST PREVISTO EXPRESAMENTE EN LA LEY GENERAL DE TTULOS Y OPERACIONES DE CRDITO, AL SER BILATERAL EL CONTRATO DE APERTURA DE CRDITO, LA FACULTAD DE RESCINDIRLO SE ENTIENDE IMPLCITA, EN APLICACIN SUPLETORIA DEL CDIGO CIVIL FEDERAL, CUYO ARTCULO 1949 LA ESTABLECE PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PARTES.

Si bien es verdad que en la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, no est previsto el pacto comisorio tcito, ello no significa que dicha figura jurdica est proscrita de ese ordenamiento. Por el contrario, la accin rescisoria es una facultad que se encuentra implcita en los contratos sinalagmticos, cuando una de las partes no cumple con lo que le corresponde, pues no sera jurdico dejar al arbitrio de una de ellas su cumplimiento. Esto se reafirma, en la medida en que si las partes pueden convenir la forma y los casos en que pueden dar por rescindida unilateralmente la relacin contractual ante el incumplimiento injusto por parte de uno de los obligados, supuesto en el cual opera de pleno derecho la rescisin del contrato; con mayor razn es procedente que, ante la ausencia de pacto comisorio expreso, cualquiera de las partes est facultada para acudir ante la autoridad judicial para exigir la rescisin del contrato por incumplimiento de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artculo 1949 del Cdigo Civil Federal aplicado supletoriamente, pues precisamente con ello se preserva el principio constitucional de que nadie puede hacerse justicia por s mismo, previsto en el artculo 17 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 415/2012. Crdito Inmobiliario, S.A. de C.V., S.F. de O.M., Entidad no Regulada. 10 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramrez. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.

poca: Novena pocaRegistro: 168845Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITOTipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLocalizacin: Tomo XXVIII, Septiembre de 2008Materia(s): CivilTesis: I.4o.C.141 CPag. 1379

[TA]; 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pg. 1379

PACTO COMISORIO EXPRESO. SI HAY OPOSICIN DEL COMPRADOR ES NECESARIA LA INTERVENCIN JUDICIAL.

La delgada lnea que divide el ejercicio de la lex commissoria, de la justicia por propia mano, rechazada y reprobada por el artculo 17 constitucional, se encuentra, cuando hay oposicin del comprador, en la necesaria intervencin judicial para lograr la restitucin mutua de prestaciones. En este sentido, cuando la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin habla de que el pacto comisorio expreso "opera de pleno derecho" y sin necesidad de intervencin judicial, debe entenderse exclusivamente respecto de la declaracin unilateral de rescisin, mas no por cuanto a la restitucin de prestaciones, ya que ello, inevitablemente, aproximara el pacto comisorio expreso al concepto de justicia por propia mano.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 606/2007. Scotiabank Inverlat, S.A., Institucin de Banca Mltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat. 25 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval Lpez.

poca: Novena pocaRegistro: 190878Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITOTipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLocalizacin: Tomo XII, Noviembre de 2000Materia(s): CivilTesis: VII.1o.C.66 C Pag. 859

[TA]; 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Noviembre de 2000; Pg. 859

ARRENDAMIENTO, TERMINACIN DEL, POR "CONFUSIN DE DERECHOS" (ARTCULO 2139 DEL CDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).

La interpretacin armnica de los artculos 2139 y 2416, fraccin V, del Cdigo Civil veracruzano, permite establecer como forma de extincin de las obligaciones en general, la concurrencia en una sola persona de dos cualidades que se complementan para la existencia de la relacin jurdica, por ejemplo, las calidades de acreedor y deudor reunidas. Ahora bien, cuando respecto de un contrato de arrendamiento, el inquilino se convierte en propietario del inmueble originalmente locado, sin que su contraparte sea titular de un derecho real, es evidente que en esa hiptesis la relacin arrendaticia termina a partir de la nueva situacin jurdica pues la calidad de propietario y arrendatario son incompatibles si se renen en una misma persona, y al actualizarse la figura denominada "confusin de derechos" la relacin que derivaba del inicial contrato de arrendamiento se extingue.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO

Amparo directo 429/2000. Valentina Fernndez de Serrano. 4 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Adrin Avendao Constantino. Secretaria: Anastasia Dorantes Herbert.poca: Novena pocaRegistro: 202464Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITOTipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLocalizacin: Tomo III, Mayo de 1996Materia(s): CivilTesis: I.6o.C.54 CPag. 669

[TA]; 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pg. 669

PACTO COMISORIO, TACITO Y EXPRESO. DEBE ENTENDERSE APLICABLE PARA AMBOS, EL ARTICULO 1949 DEL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, DADO QUE EL CONCEPTO Y EFECTOS DE UNO Y OTRO, SON LOS MISMOS.

Aunque el artculo 1949 del Cdigo Civil del Distrito Federal, se refiere slo al pacto comisorio tcito, el supuesto que contempla dicho numeral, debe tambin entenderse aplicable al pacto comisorio expreso, si se toma en consideracin que el concepto de uno y otro, son los mismos, con la salvedad de que mientras el invocado precepto que habla de las partes, sobreentiende la existencia del primero, en los contratos sinalagmticos, el segundo, se encuentra previsto y regulado expresamente en el acuerdo de voluntades; sostener lo contrario, sera admitir que el cumplimiento de la obligacin, queda al arbitrio de cada uno de los contratantes, lo que pugna con lo dispuesto por el artculo 1797 del ordenamiento legal invocado.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 1906/96. Sucesin de Jos de Jess Nez y Nez. 25 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ana Mara Y. Ulloa de Rebollo. Secretario: Cuauhtmoc Gonzlez Alvarez.

poca: Novena pocaRegistro: 202464Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITOTipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLocalizacin: Tomo III, Mayo de 1996Materia(s): CivilTesis: I.6o.C.54 CPag. 669

[TA]; 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pg. 669

PACTO COMISORIO, TACITO Y EXPRESO. DEBE ENTENDERSE APLICABLE PARA AMBOS, EL ARTICULO 1949 DEL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, DADO QUE EL CONCEPTO Y EFECTOS DE UNO Y OTRO, SON LOS MISMOS.

Aunque el artculo 1949 del Cdigo Civil del Distrito Federal, se refiere slo al pacto comisorio tcito, el supuesto que contempla dicho numeral, debe tambin entenderse aplicable al pacto comisorio expreso, si se toma en consideracin que el concepto de uno y otro, son los mismos, con la salvedad de que mientras el invocado precepto que habla de las partes, sobreentiende la existencia del primero, en los contratos sinalagmticos, el segundo, se encuentra previsto y regulado expresamente en el acuerdo de voluntades; sostener lo contrario, sera admitir que el cumplimiento de la obligacin, queda al arbitrio de cada uno de los contratantes, lo que pugna con lo dispuesto por el artculo 1797 del ordenamiento legal invocado.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 1906/96. Sucesin de Jos de Jess Nez y Nez. 25 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ana Mara Y. Ulloa de Rebollo. Secretario: Cuauhtmoc Gonzlez Alvarez.

poca: Novena pocaRegistro: 197749Instancia: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITOTipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLocalizacin: Tomo VI, Septiembre de 1997Materia(s): CivilTesis: I.8o.C.151 CPag. 653

[TA]; 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Septiembre de 1997; Pg. 653

ARRENDAMIENTO. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIN DE CONTRATO NO CUMPLIDO.

El artculo 2412, fraccin II, del Cdigo Civil para el Distrito Federal, establece que el arrendador est obligado, aunque no haya pacto expreso, a conservar la cosa arrendada en el mismo estado durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias; por su parte, el artculo 2415 del cdigo sustantivo sealado prev que el arrendatario est obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los daos y perjuicios que su omisin cause. En estas condiciones, para que el arrendador incumpla con la obligacin que le impone el mencionado artculo 2412, fraccin II, y proceda la excepcin de contrato no cumplido, es requisito indispensable que previamente el arrendatario cumpla con la obligacin que le impone el numeral 2415 del citado ordenamiento legal, de poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad posible, la necesidad de las reparaciones, pues al no hacerlo, el arrendador tampoco estar obligado, ante el desconocimiento de su existencia, a componer los desperfectos que pudiese tener el inmueble.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 99/97. Juan Felipe Silva Tristn. 24 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muoz Jimnez. Secretaria: Luz Delfina Abitia Gutirrez.

poca: Novena pocaRegistro: 196788Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITOTipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLocalizacin: Tomo VII, Febrero de 1998Materia(s): CivilTesis: I.6o.C.100 C Pag. 518

[TA]; 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Pg. 518

NOVACIN Y DACIN EN PAGO, SU DISTINCIN.

No obstante que la novacin y la dacin en pago tienen un solo objeto, extinguir una obligacin, resultan ser figuras jurdicas distintas, toda vez que mientras en la primera las partes interesadas sustituyen una obligacin nueva por una antigua, en la segunda la obligacin se extingue al recibir el acreedor en pago una cosa diferente de la convenida en forma previa.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 160/97. Comercializadora de Caf Lobo, S.A. de C.V. 20 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodrguez. Secretario: Juan Manuel Hernndez Pez.

poca: Novena pocaRegistro: 194801Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITOTipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLocalizacin: Tomo IX, Enero de 1999Materia(s): CivilTesis: II.1o.C.173 C Pag. 845

[TA]; 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Enero de 1999; Pg. 845

DACIN EN PAGO, DEBE PROBARSE PLENAMENTE.

La dacin en pago es una forma de extincin de las obligaciones, pues se produce cuando la acreedora acepta en pago de la deuda, una cosa distinta a la debida, al tenor del artculo 2095 del Cdigo Civil para el Distrito Federal en Materia Comn y para toda la Repblica en Materia Federal. Por lo que al constituir esa forma de pago, precisamente una figura jurdica que es liberatoria de una obligacin, no puede probarse con base en presunciones, sino que debe acreditarse plenamente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO

Amparo directo 284/98. Unin de Crdito Industrial, Comercial y de Servicios del Estado de Mxico, S.A. de C.V. 2 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Librado Fuerte Chvez. Secretario: Vctor Manuel Mndez Corts.

Vase: Semanario Judicial de la Federacin, Sptima poca, Volumen 30, Sexta Parte, pgina 33, tesis de rubro: "DACIN EN PAGO, DEBE PROBARSE PLENAMENTE LA.".

poca: Novena pocaRegistro: 163645Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITOTipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLocalizacin: Tomo XXXII, Octubre de 2010Materia(s): CivilTesis: I.3o.C.855 CPag. 2987

[TA]; 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Octubre de 2010; Pg. 2987

DEUDOR. CARECE DE LEGITIMACIN PARA PEDIR LA NULIDAD DE LA CESIN DE SU CRDITO.

La relacin personal entre acreedor y deudor no se ve afectada por la relacin surgida por la cesin del crdito entre cedente y cesionaria; motivo por el cual, la legitimacin para pedir la nulidad del procedimiento de cesin no recae en el deudor, por creerse "interesado", sino slo recae en los diversos postores que crean tener mejor derecho que la cesionaria para ganar la subasta o licitacin o bien en la cedente o cesionaria, mas no en cualquier persona, toda vez que el inters que legitima para pedir la nulidad de un acto jurdico debe estar individualizado o particularizado en funcin del beneficio o afectacin que se resienta con el acto, ya sea en el patrimonio o en la persona, por tanto, al deudor del crdito no le causa perjuicio la cesin de los derechos de su crdito, porque no modifica en nada su situacin jurdica, ni los trminos de su contrato de crdito, ya que sigue en la misma calidad de deudor, sin que la misma le confiera legitimacin para pedir la nulidad del procedimiento de cesin, habida cuenta que se debe entender que es interesado aquel que tenga un beneficio o afectacin inmediata con el acto cuya nulidad se pida, no as cualquiera que se considere interesado, en este sentido, al deudor slo se le podra causar perjuicio en caso de que se le exigiera un doble pago, no as con el acto de la cesin de su crdito.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 358/2008. Riober, S.A. de C.V. y otros. 26 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Vctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.

poca: Novena pocaRegistro: 167617Instancia: NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITOTipoTesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLocalizacin: Tomo XXIX, Marzo de 2009Materia(s): CivilTesis: I.9o.C.156 CPag. 2879

[TA]; 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pg. 2879

SUBROGACIN. EL INTERS JURDICO COMO ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIN DE.

El inters jurdico a que se refiere el artculo 2058, fraccin II, del Cdigo Civil para el Distrito Federal es el que tiene una persona derivado de una relacin de derecho con la obligacin, como sera un codeudor, un fiador, o en su caso, el dueo, poseedor o titular de algn derecho real. As, a manera de ejemplo, el fiador tiene inters jurdico en cumplir la obligacin principal, pues de lo contrario puede verse expuesto a un juicio y sufrir las consecuencias en sus bienes y en todos aquellos aspectos que son inherentes a una controversia. Por tanto, el inters jurdico de un tercero en realizar un pago para el cumplimiento de la obligacin de otro, debe sustentarse en un derecho legtimamente protegible, esto es, debe estar reconocido por la legislacin aplicable, pues de otra manera el precepto se hubiera referido a un inters de manera general, sin especificar, como lo hizo, que tiene que tratarse de un inters jurdico, lo que corrobora que este ltimo es el que se tiene respecto de un derecho o una cosa tutelada en la legislacin aplicable.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 791/2008. Thelma Elena Daz Jimnez. 5 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Laura Anglica Ramrez Hernndez.20