jurisprudencias principios laborales

29
Concentración Época: Décima Época Registro: 2008227 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 14, Enero de 2015, Tomo II Materia(s): Laboral Tesis: IV.3o.T. J/6 (10a.) Página: 1627 DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SI LA JUNTA, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 685, 735 Y 782 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN EL AUTO DE RADICACIÓN ORDENA EL DESAHOGO DE AQUÉLLAS PARA QUE EL ACTOR SE PRESENTE DENTRO DEL PLAZO DE 3 DÍAS PARA PRECISAR LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA RELACIÓN LABORAL Y LO APERCIBE QUE DE NO HACERLO NO LE DARÍA TRÁMITE A SU DEMANDA, DICHA ACTUACIÓN ES ILEGAL. El artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, establece en su primer párrafo los principios que rigen el proceso laboral, como son el de publicidad, gratuidad, inmediación, oralidad, instancia de parte, economía, concentración, sencillez y celeridad; y, en el segundo, la facultad de las Juntas para subsanar la demanda y mandarla aclarar cuando sea oscura o vaga. Por su parte, el artículo 735 de la propia ley otorga el término de 3 días hábiles para la práctica de alguna diligencia que no tenga fijado un plazo específico. Finalmente, el artículo 782 dispone que la Junta podrá ordenar el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y podrá requerir a las partes la exhibición de aquéllos. Consecuentemente, si la Junta en el acuerdo de radicación de la demanda ordenó el

description

algunos principios del procedimiento laboral en jurisprudencias

Transcript of jurisprudencias principios laborales

Concentración

Época: Décima Época

Registro: 2008227

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 14, Enero de 2015, Tomo II

Materia(s): Laboral

Tesis: IV.3o.T. J/6 (10a.)

Página: 1627

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SI LA JUNTA, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 685, 735 Y 782 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN EL AUTO DE RADICACIÓN ORDENA EL DESAHOGO DE AQUÉLLAS PARA QUE EL ACTOR SE PRESENTE DENTRO DEL PLAZO DE 3 DÍAS PARA PRECISAR LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA RELACIÓN LABORAL Y LO APERCIBE QUE DE NO HACERLO NO LE DARÍA TRÁMITE A SU DEMANDA, DICHA ACTUACIÓN ES ILEGAL.

El artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, establece en su primer párrafo los principios que rigen el proceso laboral, como son el de publicidad, gratuidad, inmediación, oralidad, instancia de parte, economía, concentración, sencillez y celeridad; y, en el segundo, la facultad de las Juntas para subsanar la demanda y mandarla aclarar cuando sea oscura o vaga. Por su parte, el artículo 735 de la propia ley otorga el término de 3 días hábiles para la práctica de alguna diligencia que no tenga fijado un plazo específico. Finalmente, el artículo 782 dispone que la Junta podrá ordenar el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y podrá requerir a las partes la exhibición de aquéllos. Consecuentemente, si la Junta en el acuerdo de radicación de la demanda ordenó el desahogo de diligencias para mejor proveer, para el efecto de que dentro del plazo de 3 días compareciera el actor personalmente para precisar en qué términos y condiciones se dio la relación laboral que afirmaba tenía con el patrón, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo no se le daría trámite a su demanda, dicha actuación resulta ilegal, toda vez que ninguno de los invocados numerales faculta a las Juntas para ordenar ese tipo de prevenciones, pues el referido artículo 782, al ubicarse en el capítulo XII denominado "De las pruebas", sólo autoriza a la Junta para ordenar esas diligencias en dicha etapa a fin de esclarecer la verdad, pero no puede darse una interpretación extensiva para abarcar etapas previas que no tengan esa finalidad; el artículo 685 sólo faculta a las Juntas para subsanar la demanda incompleta y mandarla aclarar cuando sea

oscura o irregular y el artículo 735 únicamente prevé 3 días hábiles para la práctica de alguna diligencia que no tenga fijado un término específico.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 344/2007. Alejandro Ortega Tobías y otro. 11 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: María Guadalupe Chávez Montiel.

Amparo directo 774/2007. Arnulfo Santos Ligues y otros. 8 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica María Torres García.

Amparo directo 501/2008. Marcos Maya Camacho. 21 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Gilberto A. López Corona.

Amparo directo 113/2011. David Moreno Camacho y otro. 29 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Karla Medina Armendáiz.

Amparo directo 390/2014. 15 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Myrna Gabriela Solís Flores, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 26, párrafo segundo, en relación con el diverso 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: José Ignacio Montoya Zablah.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de enero de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época

Registro: 2004984

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1

Materia(s): Común, Laboral

Tesis: XVIII.4o. J/2 (10a.)

Página: 912

REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE CONCEDE EL AMPARO POR LA ILEGAL RECEPCIÓN O DESAHOGO DE UNA PRUEBA, O POR LA INVALIDEZ DE ALGUNA CONSTANCIA O ACUERDO DICTADO EN ALGUNA DE LAS ETAPAS DE LA AUDIENCIA TRIFÁSICA, LA JUNTA DEBE SUBSANAR LOS ASPECTOS AFECTADOS DE ILEGALIDAD Y PROVEER LO CONDUCENTE RESPECTO A LAS ACTUACIONES AFECTADAS EN VÍA DE CONSECUENCIA, PERO CONSERVANDO EL PROCESO SUSTANCIADO DONDE NO SE VIOLARON DERECHOS.

El primer párrafo del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, establece los principios del proceso laboral, entre ellos, el de economía, concentración y sencillez. En este sentido, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben buscar una mejor y más rápida administración de justicia en cuestiones procesales y de fondo para la solución del conflicto, con el fin de centralizar las cuestiones litigiosas, para evitar dilaciones procesales y contribuir a la expeditez de las resoluciones, en concordancia con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza la resolución pronta y expedita de los juicios. Así, cuando la concesión del amparo es por la ilegal recepción y desahogo de pruebas dentro del procedimiento laboral, o por la invalidez de alguna constancia o acuerdo dictado en alguna de las etapas de la audiencia trifásica, conforme al artículo 159, fracción III, en relación, en su caso, con la fracción XII, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, en la reposición del procedimiento, la Junta deberá subsanar solamente los aspectos afectados de ilegalidad, proveerá lo conducente respecto a las actuaciones que resulten afectadas en vía de consecuencia, pero conservando el proceso donde no se violaron derechos, ya sea derivado del estudio oficioso que emprenda el órgano colegiado o porque no fueron impugnadas por la parte a quien le podría causar perjuicio, con el fin de evitar ventajas indebidas a alguna de las partes que no acudió al juicio de amparo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 719/2012. Manrique Sánchez Hernández. 8 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretaria: Lorena Domínguez Ávalos.

Amparo directo 797/2012. María de Jesús Alvarado Castrejón. 21 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Max Gutiérrez León.

Amparo directo 839/2012. Nicolás Moxan Martínez. 21 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: Edna Viridiana Rosales Alemán.

Amparo directo 28/2013. Ayuntamiento Constitucional de Cuernavaca, Morelos. 15 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: Edna Viridiana Rosales Alemán.

Amparo directo 116/2013. Ayuntamiento Constitucional de Emiliano Zapata, Morelos. 15 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretaria: María Teresa Aguilar Lombard.

Época: Novena Época

Registro: 161218

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXIV, Agosto de 2011

Materia(s): Laboral

Tesis: XVI.1o.A.T. J/25

Página: 1107

PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. ES ILEGAL EL PROVEÍDO DE LA JUNTA QUE AL ADMITIRLA, CONSTRIÑE AL OFERENTE A PRESENTAR DIRECTAMENTE A SUS TESTIGOS BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA CITACIÓN A TRAVÉS DE AQUÉLLA RETARDA EL PROCEDIMIENTO, CUANDO ÉSTE MANIFESTÓ SU IMPOSIBILIDAD PARA ELLO Y, POR TANTO, AL DECLARARLA DESIERTA POR NO COMPARECER LOS TESTIGOS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL.

En términos de los artículos 813, fracción II, 814 y 819 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el oferente de la prueba testimonial manifiesta su imposibilidad para presentar directamente a los testigos, respecto de los cuales proporciona nombre y domicilio, la Junta debe ordenar su citación por conducto del actuario adscrito, o en su caso, presentarlos por medio de la policía, haciendo uso de todas las medidas que estime necesarias a fin de lograr su comparecencia, ya que como órgano del Estado ésta cuenta con los medios necesarios para tal efecto. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 114/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 297, de rubro: "TESTIGOS EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE ESTIMAR SI ES SUFICIENTE LA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS ALEGADA POR EL OFERENTE, A FIN DE ORDENAR QUE SE LES CITE.", ponderó que cuando el oferente de la citada prueba destaca tal impedimento y expresa las razones o motivos de esa circunstancia, la Junta debe hacer una prudente estimación de los motivos aducidos, basada en la lógica y en la experiencia, de acuerdo al caso concreto y bajo su prudente arbitrio, de considerarlos suficientes, debe citar al testigo o, en caso contrario, habrá de dejar al oferente la carga de efectuar su comparecencia con el apercibimiento de decretar la deserción de la probanza si no lo presenta. Por ende, son ilegales y contravienen el criterio de referencia, las determinaciones de la Junta que al admitir la prueba testimonial constriñen al oferente a presentar a sus testigos, bajo el argumento de que, en términos del artículo 685 de la mencionada ley, que obliga a las Juntas a tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, la citación

solicitada origina retraso en éste, dado que en la mayoría de los casos los domicilios proporcionados al efecto no corresponden a los testigos y se difiere en diversas ocasiones el desahogo de esta prueba; ello porque esa aseveración, además de no revestir la prudente estimación a que hace referencia la invocada jurisprudencia, en aras de la prontitud procesal, no pueden desconocerse los derechos procesales de las partes. En esa virtud, si en la fecha señalada para el desahogo de la prueba testimonial, el oferente no presenta a los testigos y la autoridad laboral declara desierta esa probanza, tal proceder constituye la violación a las leyes del procedimiento prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, que amerita su reposición.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 700/2010. Juan García Bonilla. 21 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.

Amparo directo 639/2010. "Operadora LOB", S.A. de C.V. 21 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Rolando Zúñiga Zúñiga.

Amparo directo 658/2010. María Elena Becerra Ayala. 4 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.

Amparo directo 49/2011. Adriana Muñoz Rocha. 18 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Salvador Ortiz Conde.

Amparo directo 134/2011. 15 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Rolando Zúñiga Zúñiga.

Impulso

Época: Novena Época

Registro: 161218

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXIV, Agosto de 2011

Materia(s): Laboral

Tesis: XVI.1o.A.T. J/25

Página: 1107

PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. ES ILEGAL EL PROVEÍDO DE LA JUNTA QUE AL ADMITIRLA, CONSTRIÑE AL OFERENTE A PRESENTAR DIRECTAMENTE A SUS TESTIGOS BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA CITACIÓN A TRAVÉS DE AQUÉLLA RETARDA EL PROCEDIMIENTO, CUANDO ÉSTE MANIFESTÓ SU IMPOSIBILIDAD PARA ELLO Y, POR TANTO, AL DECLARARLA DESIERTA POR NO COMPARECER LOS TESTIGOS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL.

En términos de los artículos 813, fracción II, 814 y 819 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el oferente de la prueba testimonial manifiesta su imposibilidad para presentar directamente a los testigos, respecto de los cuales proporciona nombre y domicilio, la Junta debe ordenar su citación por conducto del actuario adscrito, o en su caso, presentarlos por medio de la policía, haciendo uso de todas las medidas que estime necesarias a fin de lograr su comparecencia, ya que como órgano del Estado ésta cuenta con los medios necesarios para tal efecto. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 114/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 297, de rubro: "TESTIGOS EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE ESTIMAR SI ES SUFICIENTE LA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS ALEGADA POR EL OFERENTE, A FIN DE ORDENAR QUE SE LES CITE.", ponderó que cuando el oferente de la citada prueba destaca tal impedimento y expresa las razones o motivos de esa circunstancia, la Junta debe hacer una prudente estimación de los motivos aducidos, basada en la lógica y en la experiencia, de acuerdo al caso concreto y bajo su prudente arbitrio, de considerarlos suficientes, debe citar al testigo o, en caso contrario, habrá de dejar al oferente la carga de efectuar su comparecencia con el apercibimiento de decretar la deserción de la probanza si no lo presenta. Por ende, son ilegales y contravienen el criterio de referencia, las determinaciones de la Junta que al admitir la prueba

testimonial constriñen al oferente a presentar a sus testigos, bajo el argumento de que, en términos del artículo 685 de la mencionada ley, que obliga a las Juntas a tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, la citación solicitada origina retraso en éste, dado que en la mayoría de los casos los domicilios proporcionados al efecto no corresponden a los testigos y se difiere en diversas ocasiones el desahogo de esta prueba; ello porque esa aseveración, además de no revestir la prudente estimación a que hace referencia la invocada jurisprudencia, en aras de la prontitud procesal, no pueden desconocerse los derechos procesales de las partes. En esa virtud, si en la fecha señalada para el desahogo de la prueba testimonial, el oferente no presenta a los testigos y la autoridad laboral declara desierta esa probanza, tal proceder constituye la violación a las leyes del procedimiento prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, que amerita su reposición.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 700/2010. Juan García Bonilla. 21 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.

Amparo directo 639/2010. "Operadora LOB", S.A. de C.V. 21 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Rolando Zúñiga Zúñiga.

Amparo directo 658/2010. María Elena Becerra Ayala. 4 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.

Amparo directo 49/2011. Adriana Muñoz Rocha. 18 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Salvador Ortiz Conde.

Amparo directo 134/2011. 15 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Rolando Zúñiga Zúñiga.

Época: Décima Época

Registro: 2001250

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2

Materia(s): Laboral

Tesis: III.3o.T.3 L (10a.)

Página: 1663

CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL. OPERA ANTE LA INACTIVIDAD PROCESAL DE LAS PARTES EN LA ETAPA DE ARBITRAJE SI EL TRIBUNAL RESPECTIVO OMITE PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS, NO ASÍ CUANDO ÚNICAMENTE SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE ÉSTE DE DICTAR EL LAUDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

El juicio laboral no debe permanecer detenido indefinidamente en lo que corresponde al arbitraje, ante la falta de acuerdo sobre la admisión de pruebas, por lo que corresponde a las partes instar al Tribunal de Arbitraje para que concluya la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia de ley, conforme al artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en relación con los numerales 117 y 128 de la misma legislación, pues dicha conducta evidenciaría su interés en que sea resuelta la controversia; de lo contrario, regiría la presunción de su abandono que sanciona la caducidad, pues se acumularían juicios inactivos en su fase instructiva, con la correspondiente afectación al orden social, a la administración de justicia y la seguridad jurídica; en el entendido de que esa carga de impulso procesal cesa en "definitiva" hasta que sólo esté pendiente de dictarse el laudo, pero no antes, ya que integrado el expediente, únicamente restaría dictar el fallo definitivo a la controversia planteada, que es obligatorio conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consecuentemente, dada la naturaleza y principios que apoyan la caducidad, sería inexacto equiparar la falta de dictado de laudo en que no puede correr la caducidad, con la inactividad de los tribunales laborales para desahogar la instrucción del proceso, como es el arbitraje, en donde corresponde agotar todas las etapas de la audiencia relativa. Dentro de ese contexto de instrucción subsiste la carga procesal de las partes de no abandonar o dejar de expresar su interés de que el procedimiento avance en miras de ponerlo en estado de resolución.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 266/2012. Bardomiano Turrado Ornelas. 4 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Karlos Alberto Soto García.

Época: Décima Época

Registro: 2001248

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2

Materia(s): Laboral

Tesis: III.3o.T.2 L (10a.)

Página: 1660

CADUCIDAD EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA PROMOCIÓN DE LAS PARTES EN QUE DESIGNAN DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES A SU FAVOR, NO ES APTA PARA INTERRUMPIRLA AL NO SER UN ACTO DE IMPULSO PROCESAL.

El artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en relación con el principio dispositivo aplicable al juicio burocrático, como deriva de los artículos 117 y 128 de la misma legislación, establece como sanción procesal a la conducta pasiva de los litigantes la caducidad, que opera por no agilizar el curso del procedimiento en el estado en que se encuentra, siempre y cuando se prolongue por un lapso mayor de seis meses. Luego, las promociones que pueden interrumpirla son las que tienden a impulsar el proceso, acorde con la etapa de que se trate, para poner el asunto en estado de resolución, pues también compete a las partes que avance. Dicha institución se funda en la presunción de que al no hacer promoción alguna para su activación, o bien, lo que sería acorde para cesar su pasividad, revela el desinterés en que el juicio subsista, lo que implica una conducta contraria a los principios de seguridad jurídica y justicia pronta y expedita contenidos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ende, no sería compatible con tales razones que inspiran el objeto y naturaleza de tal figura, si cualquier promoción bastara para interrumpirla, sino que deben ser las que de manera necesaria, proporcional, razonable y prudente, habrían de impulsar la etapa o estado procesal relativo del asunto, ahí donde ha quedado detenido, de lo contrario, subsistirían juicios pendientes indefinidamente que es lo que procura evitar la caducidad. Así, una promoción de designación de domicilio para oír y recibir notificaciones, sólo implicaría tener ese nuevo domicilio señalado, pero no variaría el hecho de que el proceso permanece inerte o estancado en la fase en que esté, por más escritos que en tal sentido se presenten; tampoco avanzaría al objetivo relevante de poner el asunto en estado de resolución, para que el tribunal proceda a dictar el laudo. Criterio que es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 1/96 de la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 9, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).", aplicable a la materia laboral, porque también rige el principio dispositivo a las partes y la carga de impulso procesal. Finalmente, tales promociones tampoco mantienen vivo el procedimiento porque un juicio laboral detenido de forma prolongada es un asunto que lejos de estar vivo, lentamente va muriendo, según se prolongue esa situación de estancamiento, contraria a la naturaleza dinámica del propio proceso como medio para un fin: el dictado de una resolución definitiva que dirima la controversia y otorgue certeza a las partes, en los términos y plazos legales fijados.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 266/2012. Bardomiano Turrado Ornelas. 4 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Karlos Alberto Soto García.

Sencillez

Época: Décima Época

Registro: 2008227

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 14, Enero de 2015, Tomo II

Materia(s): Laboral

Tesis: IV.3o.T. J/6 (10a.)

Página: 1627

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SI LA JUNTA, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 685, 735 Y 782 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN EL AUTO DE RADICACIÓN ORDENA EL DESAHOGO DE AQUÉLLAS PARA QUE EL ACTOR SE PRESENTE DENTRO DEL PLAZO DE 3 DÍAS PARA PRECISAR LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA RELACIÓN LABORAL Y LO APERCIBE QUE DE NO HACERLO NO LE DARÍA TRÁMITE A SU DEMANDA, DICHA ACTUACIÓN ES ILEGAL.

El artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, establece en su primer párrafo los principios que rigen el proceso laboral, como son el de publicidad, gratuidad, inmediación, oralidad, instancia de parte, economía, concentración, sencillez y celeridad; y, en el segundo, la facultad de las Juntas para subsanar la demanda y mandarla aclarar cuando sea oscura o vaga. Por su parte, el artículo 735 de la propia ley otorga el término de 3 días hábiles para la práctica de alguna diligencia que no tenga fijado un plazo específico. Finalmente, el artículo 782 dispone que la Junta podrá ordenar el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y podrá requerir a las partes la exhibición de aquéllos. Consecuentemente, si la Junta en el acuerdo de radicación de la demanda ordenó el desahogo de diligencias para mejor proveer, para el efecto de que dentro del plazo de 3 días compareciera el actor personalmente para precisar en qué términos y condiciones se dio la relación laboral que afirmaba tenía con el patrón, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo no se le daría trámite a su demanda, dicha actuación resulta ilegal, toda vez que ninguno de los invocados numerales faculta a las Juntas para ordenar ese tipo de prevenciones, pues el referido artículo 782, al ubicarse en el capítulo XII denominado "De las pruebas", sólo autoriza a la Junta para ordenar esas diligencias en dicha etapa a fin de esclarecer la verdad, pero no puede darse

una interpretación extensiva para abarcar etapas previas que no tengan esa finalidad; el artículo 685 sólo faculta a las Juntas para subsanar la demanda incompleta y mandarla aclarar cuando sea oscura o irregular y el artículo 735 únicamente prevé 3 días hábiles para la práctica de alguna diligencia que no tenga fijado un término específico.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 344/2007. Alejandro Ortega Tobías y otro. 11 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: María Guadalupe Chávez Montiel.

Amparo directo 774/2007. Arnulfo Santos Ligues y otros. 8 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica María Torres García.

Amparo directo 501/2008. Marcos Maya Camacho. 21 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Gilberto A. López Corona.

Amparo directo 113/2011. David Moreno Camacho y otro. 29 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Karla Medina Armendáiz.

Amparo directo 390/2014. 15 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Myrna Gabriela Solís Flores, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 26, párrafo segundo, en relación con el diverso 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: José Ignacio Montoya Zablah.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de enero de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época

Registro: 2004984

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1

Materia(s): Común, Laboral

Tesis: XVIII.4o. J/2 (10a.)

Página: 912

REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE CONCEDE EL AMPARO POR LA ILEGAL RECEPCIÓN O DESAHOGO DE UNA PRUEBA, O POR LA INVALIDEZ DE ALGUNA CONSTANCIA O ACUERDO DICTADO EN ALGUNA DE LAS ETAPAS DE LA AUDIENCIA TRIFÁSICA, LA JUNTA DEBE SUBSANAR LOS ASPECTOS AFECTADOS DE ILEGALIDAD Y PROVEER LO CONDUCENTE RESPECTO A LAS ACTUACIONES AFECTADAS EN VÍA DE CONSECUENCIA, PERO CONSERVANDO EL PROCESO SUSTANCIADO DONDE NO SE VIOLARON DERECHOS.

El primer párrafo del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, establece los principios del proceso laboral, entre ellos, el de economía, concentración y sencillez. En este sentido, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben buscar una mejor y más rápida administración de justicia en cuestiones procesales y de fondo para la solución del conflicto, con el fin de centralizar las cuestiones litigiosas, para evitar dilaciones procesales y contribuir a la expeditez de las resoluciones, en concordancia con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza la resolución pronta y expedita de los juicios. Así, cuando la concesión del amparo es por la ilegal recepción y desahogo de pruebas dentro del procedimiento laboral, o por la invalidez de alguna constancia o acuerdo dictado en alguna de las etapas de la audiencia trifásica, conforme al artículo 159, fracción III, en relación, en su caso, con la fracción XII, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, en la reposición del procedimiento, la Junta deberá subsanar solamente los aspectos afectados de ilegalidad, proveerá lo conducente respecto a las actuaciones que resulten afectadas en vía de consecuencia, pero conservando el proceso donde no se violaron derechos, ya sea derivado del estudio oficioso que emprenda el órgano colegiado o porque no fueron impugnadas por la parte a quien le podría causar perjuicio, con el fin de evitar ventajas indebidas a alguna de las partes que no acudió al juicio de amparo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 719/2012. Manrique Sánchez Hernández. 8 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretaria: Lorena Domínguez Ávalos.

Amparo directo 797/2012. María de Jesús Alvarado Castrejón. 21 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Max Gutiérrez León.

Amparo directo 839/2012. Nicolás Moxan Martínez. 21 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: Edna Viridiana Rosales Alemán.

Amparo directo 28/2013. Ayuntamiento Constitucional de Cuernavaca, Morelos. 15 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: Edna Viridiana Rosales Alemán.

Amparo directo 116/2013. Ayuntamiento Constitucional de Emiliano Zapata, Morelos. 15 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretaria: María Teresa Aguilar Lombard.

Época: Novena Época

Registro: 165433

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXI, Enero de 2010

Materia(s): Laboral

Tesis: I.3o.T. J/24

Página: 1969

PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. CUANDO EL AMPARO SE CONCEDA POR FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE UNO DE LOS PERITOS, TAMBIÉN DEBE OTORGARSE PARA QUE, DE SER NECESARIO, SE IDENTIFIQUEN PREVIAMENTE LOS OTROS, A FIN DE EVITAR DILACIONES INNECESARIAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

De acuerdo con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la justicia debe ser pronta y expedita, en virtud de que justicia retardada es justicia que se deniega. Derivado de lo anterior, en el procedimiento laboral se instituyeron los principios de celeridad, inmediatez, economía y sencillez, a fin de evitar el entorpecimiento y obstaculización de la función jurisdiccional de los tribunales, y en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo se estatuyó que las Juntas de Conciliación y Arbitraje son las rectoras del procedimiento, por lo que tienen la obligación de tomar las medidas pertinentes para lograr la mayor economía, concentración y sencillez en el proceso. En esa tesitura, si en el juicio se ofrece la prueba pericial médica, la cual es de carácter colegiado, lo que implica que requiere la opinión de dos o tres especialistas, y de orden público, es decir, que su desahogo no está sujeto a la voluntad de las partes ni de la Junta, resulta inconcuso que cuando alguna de las partes acuda al juicio de amparo por falta de identificación de uno de los peritos médicos, y sea procedente, también debe concederse para que, de ser necesario, se identifiquen previamente los otros peritos, a fin de evitar dilaciones innecesarias en el juicio, como lo ordena nuestra Carta Magna, ya que adoptar una postura contraria llevaría a retardar la impartición de justicia, pues al dictarse el nuevo laudo, y en el supuesto de que la contraparte acudiera al amparo, estaría en posibilidad de objetar el dictamen del diverso perito por falta de identificación, lo que traería como consecuencia que se repusiera una vez más el procedimiento con el objeto de reparar la citada violación procesal, lo que

implicaría una denegación de justicia; de ahí la importancia de que se otorgue la protección federal para que la autoridad laboral requiera a todos los peritos identificarse como lo marca el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 992/2008. Instituto Mexicano del Seguro Social. 10 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.

Amparo directo 1193/2008. Rocío Rodríguez Altamirano. 23 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretaria: Martha Alicia Velázquez Jiménez.

Amparo directo 56/2009. Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretaria: Enriqueta Soto Hernández.

Amparo directo 116/2009. Jesús García Hernández. 26 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretaria: María Guadalupe León Burguete.

Amparo directo 884/2009. Juan Reséndiz Arroyo. 27 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretaria: Enriqueta Soto Hernández.

Publicidad

Época: Décima Época

Registro: 2008227

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 14, Enero de 2015, Tomo II

Materia(s): Laboral

Tesis: IV.3o.T. J/6 (10a.)

Página: 1627

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SI LA JUNTA, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 685, 735 Y 782 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN EL AUTO DE RADICACIÓN ORDENA EL DESAHOGO DE AQUÉLLAS PARA QUE EL ACTOR SE PRESENTE DENTRO DEL PLAZO DE 3 DÍAS PARA PRECISAR LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA RELACIÓN LABORAL Y LO APERCIBE QUE DE NO HACERLO NO LE DARÍA TRÁMITE A SU DEMANDA, DICHA ACTUACIÓN ES ILEGAL.

El artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, establece en su primer párrafo los principios que rigen el proceso laboral, como son el de publicidad, gratuidad, inmediación, oralidad, instancia de parte, economía, concentración, sencillez y celeridad; y, en el segundo, la facultad de las Juntas para subsanar la demanda y mandarla aclarar cuando sea oscura o vaga. Por su parte, el artículo 735 de la propia ley otorga el término de 3 días hábiles para la práctica de alguna diligencia que no tenga fijado un plazo específico. Finalmente, el artículo 782 dispone que la Junta podrá ordenar el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y podrá requerir a las partes la exhibición de aquéllos. Consecuentemente, si la Junta en el acuerdo de radicación de la demanda ordenó el desahogo de diligencias para mejor proveer, para el efecto de que dentro del plazo de 3 días compareciera el actor personalmente para precisar en qué términos y condiciones se dio la relación laboral que afirmaba tenía con el patrón, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo no se le daría trámite a su demanda, dicha actuación resulta ilegal, toda vez que ninguno de los

invocados numerales faculta a las Juntas para ordenar ese tipo de prevenciones, pues el referido artículo 782, al ubicarse en el capítulo XII denominado "De las pruebas", sólo autoriza a la Junta para ordenar esas diligencias en dicha etapa a fin de esclarecer la verdad, pero no puede darse una interpretación extensiva para abarcar etapas previas que no tengan esa finalidad; el artículo 685 sólo faculta a las Juntas para subsanar la demanda incompleta y mandarla aclarar cuando sea oscura o irregular y el artículo 735 únicamente prevé 3 días hábiles para la práctica de alguna diligencia que no tenga fijado un término específico.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 344/2007. Alejandro Ortega Tobías y otro. 11 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: María Guadalupe Chávez Montiel.

Amparo directo 774/2007. Arnulfo Santos Ligues y otros. 8 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica María Torres García.

Amparo directo 501/2008. Marcos Maya Camacho. 21 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Gilberto A. López Corona.

Amparo directo 113/2011. David Moreno Camacho y otro. 29 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Karla Medina Armendáiz.

Amparo directo 390/2014. 15 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Myrna Gabriela Solís Flores, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 26, párrafo segundo, en relación con el diverso 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: José Ignacio Montoya Zablah.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de enero de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época

Registro: 2008227

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 14, Enero de 2015, Tomo II

Materia(s): Laboral

Tesis: IV.3o.T. J/6 (10a.)

Página: 1627

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SI LA JUNTA, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 685, 735 Y 782 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN EL AUTO DE RADICACIÓN ORDENA EL DESAHOGO DE AQUÉLLAS PARA QUE EL ACTOR SE PRESENTE DENTRO DEL PLAZO DE 3 DÍAS PARA PRECISAR LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA RELACIÓN LABORAL Y LO APERCIBE QUE DE NO HACERLO NO LE DARÍA TRÁMITE A SU DEMANDA, DICHA ACTUACIÓN ES ILEGAL.

El artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, establece en su primer párrafo los principios que rigen el proceso laboral, como son el de publicidad, gratuidad, inmediación, oralidad, instancia de parte, economía, concentración, sencillez y celeridad; y, en el segundo, la facultad de las Juntas para subsanar la demanda y mandarla aclarar cuando sea oscura o vaga. Por su parte, el artículo 735 de la propia ley otorga el término de 3 días hábiles para la práctica de alguna diligencia que no tenga fijado un plazo específico. Finalmente, el artículo 782 dispone que la Junta podrá ordenar el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y podrá requerir a las partes la exhibición de aquéllos. Consecuentemente, si la Junta en el acuerdo de radicación de la demanda ordenó el desahogo de diligencias para mejor proveer, para el efecto de que dentro del plazo de 3 días compareciera el actor personalmente para precisar en qué términos y condiciones se dio la relación laboral que afirmaba tenía con el patrón, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo no se le daría trámite a su demanda, dicha actuación resulta ilegal, toda vez que ninguno de los invocados numerales faculta a las Juntas para ordenar ese tipo de prevenciones, pues el referido artículo 782, al ubicarse en el capítulo XII denominado "De las pruebas", sólo autoriza a la Junta

para ordenar esas diligencias en dicha etapa a fin de esclarecer la verdad, pero no puede darse una interpretación extensiva para abarcar etapas previas que no tengan esa finalidad; el artículo 685 sólo faculta a las Juntas para subsanar la demanda incompleta y mandarla aclarar cuando sea oscura o irregular y el artículo 735 únicamente prevé 3 días hábiles para la práctica de alguna diligencia que no tenga fijado un término específico.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 344/2007. Alejandro Ortega Tobías y otro. 11 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: María Guadalupe Chávez Montiel.

Amparo directo 774/2007. Arnulfo Santos Ligues y otros. 8 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica María Torres García.

Amparo directo 501/2008. Marcos Maya Camacho. 21 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Gilberto A. López Corona.

Amparo directo 113/2011. David Moreno Camacho y otro. 29 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Karla Medina Armendáiz.

Amparo directo 390/2014. 15 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Myrna Gabriela Solís Flores, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 26, párrafo segundo, en relación con el diverso 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: José Ignacio Montoya Zablah.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de enero de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.