JURISPRUDENCIAS - TERCERIA

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TERCERIA 2005 1. Tercería de propiedad. CAS. Nº 1026-2002 ICA (Infdo.: Ddo.) Pub. 30/6/2005. Pág. 14360. El primer párrafo del artículo 2022 del Código Civil, regula el conflicto entre derechos reales sobre inmuebles en cuyo caso, se aplicará las normas de registro, prefiriéndose a quién lo inscribió primero, sin embargo, cuando se trata de conflictos entre derechos de diferente naturaleza, como un derecho real y otro personal, se aplica lo dispuesto en segundo párrafo de la norma acotada , regulándose el conflicto conforme a las disposiciones del derecho común, como si dichos efectos, el derecho registral, no existiera, prevaleciendo en este caso el derecho real sobre él personal por que prevalecerá la oponibilidad erga omnes y tiene energía persecutoria que no tiene el derecho personal. 2. Tercería de propiedad. CAS. Nº 1871-2003 CAÑETE (Fdo.: Dte.) Pub. 28/2/2005. Pág. 13575. A la fecha de interposición de la demanda de tercería, en el presente proceso de ejecución de garantía aún no se había efectuado la adjudicación del bien materia de remate, incluso, se ha convocado a noveno remate, por lo que debe entenderse que el acto de remate aun no ha concluido, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 737 del Código formal, por tanto la demanda sí ha sido interpuesta en la oportunidad que refiere el artículo 534 del Código adjetivo, habiéndose configurado la conculcación a la tutela jurisdiccional efectiva y producido vulneración a los fines del proceso que alega la recurrente. 3. Tercería de propiedad. CAS. Nº 2538-03 LAMBAYEQUE (Fdo.: Dte.) Pub. 31/1/2005. Pág. 13443. El Superior Colegiado ha rechazado de plano la presente causa declarándola improcedente con el argumento de que si bien el tercerista acredita haber adquirido el inmueble sublltis, conforme al documento privado de fojas dos del principal, elevando a Escritura Pública con fecha veintiocho de febrero del dos mil uno, lo es también que dicho acto no consta estar inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble con fecha anterior al derecho de hipoteca constituido a favor del banco, y por lo tanto resulta jurídicamente imposible que el demandante pueda oponer dicho derecho al banco demandado, pues cuando la hipoteca se constituyó, se gravó el inmueble en el estado en que aparecía en la partida registral, aplicando los artículos dos mil dieciséis y dos mil veintidós del Código Civil, puesto que el banco constituyó el citado gravamen bajo la fe registra); y tratándose de derechos reales sobre inmuebles, sólo es posible la oposición de otros derechos de la misma naturaleza inscritos con anterioridad. Sexto.- Que, a mayor abundamiento es menester señalar qué, tales argumentos no constituyen pronunciamiento sobre presupuestos procesales o materiales, por el contrario constituyen pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que sólo pueden ser expedidos en sentencia, luego de agotar las correspondientes etapas del proceso judicial, resultando pues ineficaz la resolución de vista, siendo necesario emitir nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. 4. Tercería de propiedad. CAS. Nº 2674-2003 AREQUIPA (Infdo.: Ddo.) Pub. 31/1/2005. Pág. 13395. El principio de prioridad, derivado del principio estipulado en el artículo 2012 del Código Civil, se aplica cuando se trata de derechos inscritos de la misma naturaleza, en tal sentido dicho principio no rige cuando se tratan de derechos de distinta naturaleza; tal es el caso del crédito asegurado con embargo, ante el derecho real de propiedad adquirido por los demandantes, lo que se constata al concordar la norma citada con el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil, que establece una excepción al principio de prioridad; en tal sentido, en caso que concurran un derecho real con otro de naturaleza distinta, como es el caso del embargo, prevalece el derecho real, aun éste no haya sido debidamente inscrito . 2006 1. Tercería CAS. Nº 933-2005 CUSCO . (Infdo.: Ddo.) Pub.30/03/2006. Pág. 15870. El derecho de los terceristas es uno de naturaleza real de acuerdo con el art. 881 del C.C., siendo el derecho del banco embargante uno de 1

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JURISPRUDENCIA DEL PERU DE TERCERIA

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TERCERIA

20051. Tercería de propiedad. CAS. Nº 1026-2002 ICA (Infdo.: Ddo.) Pub. 30/6/2005.

Pág. 14360. El primer párrafo del artículo 2022 del Código Civil, regula el conflicto entre derechos reales sobre inmuebles en cuyo caso, se aplicará las normas de registro, prefiriéndose a quién lo inscribió primero, sin embargo, cuando se trata de conflictos entre derechos de diferente naturaleza, como un derecho real y otro personal, se aplica lo dispuesto en segundo párrafo de la norma acotada, regulándose el conflicto conforme a las disposiciones del derecho común, como si dichos efectos, el derecho registral, no existiera, prevaleciendo en este caso el derecho real sobre él personal por que prevalecerá la oponibilidad erga omnes y tiene energía persecutoria que no tiene el derecho personal.

2. Tercería de propiedad. CAS. Nº 1871-2003 CAÑETE (Fdo.: Dte.) Pub. 28/2/2005. Pág. 13575. A la fecha de interposición de la demanda de tercería, en el presente proceso de ejecución de garantía aún no se había efectuado la adjudicación del bien materia de remate, incluso, se ha convocado a noveno remate, por lo que debe entenderse que el acto de remate aun no ha concluido, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 737 del Código formal, por tanto la demanda sí ha sido interpuesta en la oportunidad que refiere el artículo 534 del Código adjetivo, habiéndose configurado la conculcación a la tutela jurisdiccional efectiva y producido vulneración a los fines del proceso que alega la recurrente.

3. Tercería de propiedad. CAS. Nº 2538-03 LAMBAYEQUE (Fdo.: Dte.) Pub. 31/1/2005. Pág. 13443. El Superior Colegiado ha rechazado de plano la presente causa declarándola improcedente con el argumento de que si bien el tercerista acredita haber adquirido el inmueble sublltis, conforme al documento privado de fojas dos del principal, elevando a Escritura Pública con fecha veintiocho de febrero del dos mil uno, lo es también que dicho acto no consta estar inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble con fecha anterior al derecho de hipoteca constituido a favor del banco, y por lo tanto resulta jurídicamente imposible que el demandante pueda oponer dicho derecho al banco demandado, pues cuando la hipoteca se constituyó, se gravó el inmueble en el estado en que aparecía en la partida registral, aplicando los artículos dos mil dieciséis y dos mil veintidós del Código Civil, puesto que el banco constituyó el citado gravamen bajo la fe registra); y tratándose de derechos reales sobre inmuebles, sólo es posible la oposición de otros derechos de la misma naturaleza inscritos con anterioridad. Sexto.- Que, a mayor abundamiento es menester señalar qué, tales argumentos no constituyen pronunciamiento sobre presupuestos procesales o materiales, por el contrario constituyen pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que sólo pueden ser expedidos en sentencia, luego de agotar las correspondientes etapas del proceso judicial, resultando pues ineficaz la resolución de vista, siendo necesario emitir nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.

4. Tercería de propiedad. CAS. Nº 2674-2003 AREQUIPA (Infdo.: Ddo.) Pub. 31/1/2005. Pág. 13395. El principio de prioridad, derivado del principio estipulado en el artículo 2012 del Código Civil, se aplica cuando se trata de derechos inscritos de la misma naturaleza, en tal sentido dicho principio no rige cuando se tratan de derechos de distinta naturaleza; tal es el caso del crédito asegurado con embargo, ante el derecho real de propiedad adquirido por los demandantes, lo que se constata al concordar la norma citada con el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil, que establece una excepción al principio de prioridad; en tal sentido, en caso que concurran un derecho real con otro de naturaleza distinta, como es el caso del embargo, prevalece el derecho real, aun éste no haya sido debidamente inscrito.

20061. Tercería CAS. Nº 933-2005 CUSCO. (Infdo.: Ddo.) Pub.30/03/2006. Pág. 15870.

El derecho de los terceristas es uno de naturaleza real de acuerdo con el art. 881 del C.C., siendo el derecho del banco embargante uno de carácter personal debiendo establecerse su prioridad conforme lo dispone el art. 2022, segundo párrafo del Código sustantivo. Que, tratándose de derechos de diferente naturaleza, debe tenerse en cuenta que el art. 949 del Código acotado dispone que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo pacto en contrario o disposición legal diferente.

2. Tercería de Propiedad y otros. CAS. Nº 2167-2004 LIMA. (Infdo.: Ddo.) Pub. 3 /7/2006. Pág. 16375 Séptimo: Que, siendo esto así, el derecho que ostenta el recurrente, es uno de índole personal, el cual no puede ser opuesto al derecho real de propiedad que ostenta el demandante, conforme así se han establecido en las sentencias recurridas, en las que si se encuentra Interpretado correctamente el artículo 2022 del Código Civil y aplicado en la forma debida el artículo 949 del mismo Cuerpo de Leyes, no siendo por tanto amparable el recurso, al no haberse configurado las casuales denunciadas en casación..

3. Tercería de propiedad CAS. Nº 693-2005 MOQUEGUA (Infdo.: Ddo) Pub. 4/7/2006. Pág. 16513. Sétimo.- Que conforme a lo establecido en la recurrida, la tercerista acreditó su derecho con el documento privado constituido por la escritura pública de compraventa otorgada por la ejecutada, la que tiene por fecha cierta el veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, data a partir de la cual debe considerarse probada la propiedad sobre el bien sub-lltis en aplicación del artículo 949 del Código Civil. Noveno.- Que siendo ello así, las denuncias formuladas por la recurrente deben desestimarse ya que el artículo 2022 segundo párrafo del Código Civil es la norma pertinente a la materia de autos pues teniéndose como fecha cierta de la adquisición una anterior al gravamen debe preferirse a la tercerista en aplicación de las normas del derecho común como así lo ha establecido el Ad quem, más aún si nuestro ordenamiento descarta como elemento constitutivo de la propiedad la inscripción en el registro correspondiente razón por la que una medida cautelar inscrita no puede ser preeminente respecto de una

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compra-venta o título no inscrito por razones de publicidad registral ya que éste último se ampara en la naturaleza jurídica de la transmisión consensual de propiedad, de ahí que el artículo 2016 del acotado se torne en impertinente.

4. Tercería de propiedad CAS. Nº 1013-2004 LIMA. (Infdo.: Ddo.) Pub. 30/1/2006. Pág. 15378. La exposición de motivos oficial del Código Civil de 1984, al referirse a la segunda parte del citado artículo 2022, señala que si se trata de un enfrentamiento entre un derecho personal y uno real, tendrá preferencia el titular del derecho real porque goza de la oponibilidad, que no tiene el derecho personal, y además, porque el derecho real goza de lo que se llama energía persecutoria de la que también carece el derecho personal. En consecuencia tratándose de derecho de diferente naturaleza, debe tenerse en cuenta que el artículo 949 del Código acotado dispone que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo pacto en contrario o disposición legal diferente, subsistiendo de esta manera el régimen en virtud del cual, el sólo acuerdo de voluntades traslada la propiedad en materia Inmobiliaria.

5. Tercería de propiedad CAS. Nº 1389-2004 LA LIBERTAD. (Infdo.: Ddo.) Pub. 30/1/2006. Pág. 15385. En el caso de autos, el demandante alega ser propietario del inmueble embargado, presentando como prueba de su derecho la minuta de fecha 20/1/1999, la misma que cuenta con la legalización de las firmas de los contratantes el día 20/1/1999 ante la Notaría Pública del doctor Carlos Zieza Urrelo. Que, dicha documentación acredita fehacientemente que la fecha de adquisición del inmueble embargado es anterior a la medida cautelar Inscrita a favor del demandado Víctor Cheffer Rojas, dada su condición de fecha cierta en virtud de lo dispuesto por el artículo 245 inciso 2 del Código Adjetivo. En consecuencia, tratándose de derechos de diferentes naturaleza, debe tenerse en cuenta que el artículo 949 del Código Acotado dispone que la sola obligación de enajenar un Inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo pacto en contrario o disposición legal diferente.

6. Tercería de Propiedad CAS. Nº 1517-2004 EL SANTA. (Fdo: Dte.) Pub.1/3/2006. Pág. 15625. Que, en el presente proceso los terceristas son propietarios del Inmueble sub-lltis en virtud del contrato privado de compraventa su fecha 14/7/1999 con firmas legalizadas ante Notario Público, obrante a fojas 9; adquiriendo dicho documento la calidad de fecha cierta que exige el artículo 535 del Código Procesal Civil concordante con el artículo 245 Inciso 39 del Código acotado; el mismo que no requiere de formalidad alguna para su celebración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 949 del Código Civil, pues es con el consentimiento de las partes con que se perfecciona la transferencia; por otro lado, está el derecho personal del codemandado Segundo Pedro Arroyo Cerna consistente en el embargo en forma de inscripción sobre el citado inmueble sub-litis su fecha 22/12/2000, obrante a fojas 204 del acompañado; consecuentemente, de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 2022 del Código Civil, tratándose de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común; esto es que la preferencia se determina sólo por la certeza y la fecha en que se constituyeron los derechos sin referencia a la. fecha de la Inscripción registral.

7. Tercería de Propiedad CAS. Nº 1952-2005 LIMA (Fdo.: Dte.) Pub. 4/12/2006. Pág. 18310. Respecto a los casos de compraventa de inmuebles, no se exige la forma ad solemnitatem para dotar de eficacia constitutiva al negocio, los cuales se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes, tal como se observa de la norma contenida en el artículo 949 del C.C., el cual establece que "La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario", concordado con el artículo 1342 del Código Sustantivo, coligiéndose que la inscripción en los Registros Públicos no es constitutivo dé derechos. Por consiguiente, las estipulaciones acordadas en él surten todos sus efectos desde ese momento, no pudiéndose entender que los efectos de este acto jurídico quedan sujetos a la cancelación del precio, pues esta afirmación sería contraria a la posición asumida por nuestro Código Civil a través de los numerales antes anotados. A ello hay que agregar que dicho acto jurídico ha sido inscrito en los Registros Públicos con fecha 25/4/1996, otorgándole publicidad frente a terceros.

8. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 2142-2004 HUANUCO. (Fdo.: Dte.) Pub. 3/7/2006. Pág. 16420. Que, de acuerdo a uniformes y reiteradas ejecutorias de esta Suprema Sala, se ha establecido el criterio de que la sola interposición de una demanda de Tercería de Propiedad contra un proceso de Ejecución de Garantía Hipotecaría no la hace improcedente, puesto que de conformidad con el art. 533 del Código Adjetivo la tercería de propiedad puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución.

9. Tercería de propiedad. CAS. Nº 567-2005 PIURA. (Infdo.: Ddo.) Pub.28/2/2006. Pág. 15606. Séptimo.-Que, siendo esto así, evidentemente el derecho que ostenta el recurrente, es uno netamente de índole personal, el cual no puede ser opuesto contra el derecho real de propiedad que ostenta el demandante, conforme así se ha establecido en las sentencias recurridas, en las que sí se encuentra debidamente aplicado el artículo 2022 del Código Civil, no siendo de aplicación al caso de autos el artículo 2016 del mismo cuerpo de leyes en tanto los derechos discutidos son de distinta, naturaleza.

10. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 3063-03 HUANUCO. (Fdo.: Dte.) Pub. 28/2/2006. Pág. 15400. Que, en el presente caso el tercerista opone su derecho de propiedad proveniente de un contrato privado de Compraventa -mal denominado "Promesa de Venta"- con firmas legalizadas ante Notario Público el 25/9/1993, no inscrito en los Registros Públicos, al derecho de crédito de los codemandados acreedores Ebilio Salazar Falcón y Aurelia Baylón Pirca, cuyo cobro cada uno pretende asegurar en forma individual a través de sendos embargos en forma de inscripción sobre el mismo inmueble, registrados el 19/5/1995 y el 21/10/1996, respectivamente, esto es, con posterioridad a la citada compra venta; en tal sentido, consistiendo el derecho de los referidos demandados en uno de carácter personal, a diferencia de la actora que es de naturaleza real, el derecho registral desaparece para dejar paso a la aplicación del derecho común.

11. Tercería de propiedad. CAS. Nº 1412-2005 LIMA (Infdo.: Ddo.) Pub.30/10/2006. Pág. 17459. Que, debe señalarse que nuestro ordenamiento civil ha establecido que respecto a los casos de compraventa de inmuebles, no se exige la forma ad solemnitatem para dotar de eficacia constitutiva al negocio, los cuales se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes.

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12. Tercería de propiedad. CAS. Nº 1888-2005 LIMA (Infdo.: Ddo.) Pub.30/10/2006. Pág. 17477. En reiterada y uniforme jurisprudencia ha aplicado el segundo párrafo del artículo 2022 del CC prescribe una excepción al principio de prioridad previsto por el artículo 2016 del referido código, esto es, que si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común; lo que significa que la inscripción de un derecho personal en los Registros Públicos no convierte a éste en real, sino que conserva su carácter; de tal modo que ante la concurrencia de un derecho real con otro de distinta naturaleza , prevalece el primero con prescindencia del tiempo de la inscripción.

13. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 2103-2006 LIMA (Infdo.: Ddo.) Pub. 30/11/2006 Pág. 17799. Al haberse concluido que los derechos contrapuestos son de distinta naturaleza, debe resolverse conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil, esto es, se debe aplicar las disposiciones del derecho común en las que la preferencia se determina solo por la certeza y la fecha en que se constituyeron los derechos, sin referencia a la fecha de la inscripción registral; razones por las cuales la denuncia por inaplicación de las normas materiales invocada es infundada.

14. Tercería de propiedad. CAS. Nº 2323-2005 AREQUIPA (Fdo.: Dte.) Pub. 3/10/2006. Pág. 17250. Que, en el presente caso, se trata de derechos de diferente naturaleza, uno real (de propiedad) y otro personal (de crédito), en consecuencia para dilucidar la controversia se tiene que aplicar el derecho común, conforme lo establece el art. 949 del C.C., que regula la transferencia de un bien inmueble, la sola transferencia, la sola obligación de enajenar un inmueble determinado, hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal o pacto en contrario. Que en aplicación de este dispositivo legal de carácter material de la tercería con anterioridad a la materialización de la medida de embargo; no siendo necesario la inscripción en los Registros Públicos de la escritura pública de compra-venta del bien inmueble para que la transferencia quede perfeccionada, desde que dicha inscripción no es constitutiva del derecho dominial.

20071. Tercería de Propiedad CAS. Nº 1277-2006 LAMBAYEQUE (Infdo: Dda.) Pub. 5/1/2007. Pág. 18391.

En el caso sub materia se presenta un conflicto de derechos de diferente naturaleza en la que no rigen las normas sobre registro, sino las disposiciones de derecho común conforme a lo expresamente señalado en el artículo 2022 segundo párrafo del C.C.; por ende no resultan de aplicación las normas invocadas.

2. Tercería de propiedad CAS. Nº 5329-2006 LIMA. (Fdo.: Dte.) Pub.3/07/2007. Pág.19963 La cónyuge nunca confirió facultad legal (poder) al citado codemandado para que constituya la garantía hipotecaría sobre el inmueble, por lo que la citada demanda reúne los requisitos de admisibilidad que establece el art. 535 del CPC. Además cuando el art. 535 del CPC establece que la tercería de propiedad solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o “PARA LA EJECUCION”, debe entenderse que la norma se está refiriendo a cualquier tipo de ejecución, incluyendo al proceso de ejecución de garantías.

3. Tercería de propiedad. CAS. Nº 1253-2002 ICA (Infdo.: Ddo.) Pub.1/10/2007. Pág.20469 De acuerdo con lo previsto en la última parte del citado 2022, para resolver la presente causa hay que recurrir a las disposiciones del derecho común, y en tal sentido, el tercerista adquirió el predio rústico embargado a título oneroso por documento privado que se suscribió el 30/7/1989, esto es, con fecha anterior al embargo inscrito en los Registros Públicos el 12/5/1994, es decir que su título emanó de un documentó de fecha cierta anterior al embargo, siendo ello así, el predio comprado por el actor no responde frente al gravamen anotado del embargo, por la naturaleza de los derechos en conflicto.

4. Tercería de propiedad. CAS. Nº 1312-2006 LIMA (Infdo.: Ddo.) Pub. 2/04/2007. Pág.19251 Que, en autos nos encontramos ante un contrato privado de compra venta en el que las firmas de los intervinientes, contrariamente a lo que suele estilarse, no han sido legalizadas notarialmente; asimismo no se ha acreditado que sus otorgantes hayan fallecido, por lo que no nos encontramos ante los supuestos regulados en los incisos 1º y 3º del artículo 245 del CPC. La actora ha sido registrada como propietaria del bien sub litis ante la Autoridad Municipal a partir del año 1991, lo que se corrobora con la revisión de las declaraciones juradas de fs. 12 a 36. Para acceder a tal registro, la interesada tuvo que presentar ante la Autoridad Municipal el contrato privado que la acreditaba como titular del predio, por ser un requisito que aún hoy se exige en el TUPA de las municipalidades distritales para proceder a la inscripción de los contribuyentes y sus predios; en consecuencia, es claro que los hechos descritos enmarcan al documento privado dentro del supuesto previsto en el inciso 2º del artículo 245 del CPC, el mismo que ha adquirido fecha cierta desde su presentación ante el funcionario público, que data del año 1991, esto es, cerca de diez años antes de que se verificara el embargo en forma de inscripción a favor del Banco Financiero del Perú. Cas. 3762-2001 HUANUCO.

5. Tercería de propiedad. CAS. Nº 1880-2006 CUSCO. (Infdo.: Dda.) Pub.2/07/2007. Pág.19827 Este supremo tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido que de acuerdo a la Ley y a la doctrina, en el caso de la transferencia de inmuebles, la inscripción en los Registros Públicos no es constitutiva de derechos ya que conforme lo establece el art. 949 del C.C., la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él. Ante la concurrencia de un derecho real con otro de distinta naturaleza, prevalece el primero con prescindencia del tiempo de la inscripción.

6. Tercería de propiedad. CAS. Nº 4409-2006 AREQUIPA. (Infdo.: Ddo.) Pub.3/07/2007. Pág.19957 Al existir un derecho real acreditado mediante escritura pública con fecha anterior a la resolución que ordenara el embargo, así como a la inscripción del mismo, prevalece el derecho real de propiedad y por existir conflictos entre normas de distinta naturaleza no resultan de aplicación las normas que regulan los principios registrales de buena fe pública registral, prioridad o legitimación. Es concordante con los recientemente expresados de manera reiterada, tales como la Ejecutoria recaída en la Cas. 1277-2006.

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7. Tercería de propiedad. CAS. Nº 638-2006 LIMA (Infdo.: Ddo.) Pub. 2/04/2007. Pág.19207 Este Supremo Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido que de acuerdo a la Ley y a la doctrina, en el caso de la transferencia de inmuebles, la inscripción en los RR. PP. no es constitutiva de derechos ya que conforme lo establece el art. 949 del C.C., la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace acreedor propietario de él. Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe. Ese es un derecho personal y no real; y de otro lado, el bien afectado ya no le pertenecía.

8. Tercería de propiedad. CAS. Nº 1229-2002 ICA. (Fdo: Ddo.) Pub.30/10/2007. Pág.20871 Décimo Sexto.- Que, habiéndose acreditado el derecho de propiedad del tercerista con el Documento Privado de fecha cierta celebrado con fecha anterior a la medida cautelar de embargo inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble y siendo los derechos que se discuten de distinta naturaleza; el de propiedad que reclama el tercerista es un derecho real, en tanto que el derecho del acreedor ejecutante es personal, resulta de aplicación la segunda parte del artículo 2022 del Código Sustantivo.

9. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 528-2006 JUNIN (Infdo.: Ddo.) Pub. 2/04/2007. Pág.19205 La actora compró el bien, según minuta, de fecha 7/7/1999 y lo elevo a Escritura Pública el 12/7/1999. La fecha de su adquisición es previa a la anotación del embargo, siendo que la Escritura Pública data de la misma fecha que se presentó el parte judicial, no siendo hasta el día 13/7/1999 que se declara inscrito el aludido título. La adquiriente no tendría porque verse perjudicada por el actuar doloso del deudor al Banco recurrente, si no existen pruebas de un actuar en conjunto, entre la actora y el deudor, para perjudicar al Banco.

10. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 1218-2002 ICA (Infdo.: Ddo.) Pub.1/10/2007. Pág.20480 Que, en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en la última parte del citado 2022, para resolver la presente causa hay que recurrir a las disposiciones del derecho común, y en tal sentido, el tercerista adquirió el predio rústico embargado a título oneroso por documento privado que se suscribió el 30/7/1989, esto es, con fecha anterior al embargo inscrito en los Registros Públicos el 12/5/1994, es decir que su título emanó de un documentó de fecha cierta anterior al embargo, siendo ello así, el predio comprado por el actor no responde frente al gravamen anotado del embargo, por la naturaleza de los derechos en conflicto.

11. Tercería de propiedad. CAS. Nº 1784-06 LA LIBERTAD. (Fdo.: Dte.) Pub.2/07/2007. Pág.19820 La recurrente adquirió el bien antes descrito de su anterior propietario, mediante contrato privado, cuyas firmas fueron legalizadas notarialmente con anterioridad a la medida cautelar. Que en el presente caso no existe confrontación de dos derechos reales, sino de dos derechos de diferente naturaleza, esto es de, de un derecho de crédito contra un derecho real, por lo que es evidente que no puede recurrirse al análisis de la prioridad registral para dilucidar la litis, sino a las normas del derecho común, no obstante lo cual las instancias de mérito alegan que ésta es una “posición” cuestionada en la doctrina.

12. Tercería de propiedad. CAS. Nº 1794-2006 HUANUCO. (Fdo.: Dte.) Pub.2/07/2007. Pág.19822 De acuerdo a uniformes y reiteradas ejecutorias de esta Suprema Sala, se ha establecido el criterio de que la sola interposición de una demanda de Tercería de Propiedad contra un proceso de Ejecución de Garantía Hipotecaria no la hace improcedente, puesto que de acuerdo con el art. 533 del CPC la tercería de propiedad puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución; por ello el órgano jurisdiccional no puede declarar, in limine o a posteriori, improcedente una Tercería de p. por el único y simple hecho de dirigirse contra una hipoteca.

13. Tercería de propiedad. CAS. Nº 2971-2006 AREQUIPA (Fdo.: Dte.) Pub. 31/08/2007. Pág.20122 El derecho de crédito o personal no puede ser convertida en un derecho real, por el solo hecho de inscripción en el Registro Público. Que, habiéndose acreditado el derecho de propiedad del tercerista con la Escritura Pública de Anticipo de Legítima, de fecha anterior a la medida cautelar de embargo y siendo los derechos que se discuten de distinta naturaleza, el de propiedad que reclama el tercerista que es un derecho real, en tanto que del acreedor es personal, resulta de aplicación la segunda parte del referido artículo. Siendo ello así, los predios adquiridos por el actor no responden frente al gravamen anotado del embargo, por la naturaleza de los derechos en conflicto.

14. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 366-2005 AREQUIPA (Infdo.: Dte.) Pub. 2/04/2007. Pág.19145 En aplicación del art. 2022, el derecho real de propiedad del demandante al no encontrarse inscrito por ante los registros respectivos no resulta oponible al derecho real de garantía hipotecaria del Banco, que si se encuentra inscrito en los Registros Públicos de Arequipa.

20081. Tercería de Dominio. CAS. Nº 3890-06 LIMA. (Fdo: Dte.) Pub.30/9/2008. Pág.23166

En tal sentido, habiéndose acreditado los demandantes con documento de fecha cierta detentar la propiedad de los bienes inmuebles con anterioridad a la fecha de inscripción de la medida cautelar de embargo dictada a favor del Banco Continental, tal como fluye de la escritura pública de Compra Venta de fs. 6 y de las Copias Literales, siendo el derecho de propiedad oponible erga omnes, éste prevalece sobre el derecho de crédito.

2. Tercería de propiedad. CAS. Nº 1272-2007 SAN MARTIN. (Infdo. Ddo.) Pub. 3/12/2008 Pág.23615 El demandante, con la copia legalizada que obra en autos ha probado ser propietario del inmueble de litis, el cual adquirió el 23/8/2003, inscribiéndose el 28/8/2003, en la Partida Electrónica 11010335 del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo.

3. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 1342-2006 LIMA. (Fdo: Dte.) Pub.2/9/2008. Pág.22668 La escritura de compra venta a favor del acto de fecha 13/9/1995, es anterior a la inscripción del embargo, el mismo que obra en la Partida 49058404.

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4. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 298-2007 LIMA. (Fdo: Dte.) Pub.2/12/2008. Pág.23546 No son aplicables las normas de derecho registral, sino las normas de derecho común. La transferencia de la propiedad opera por la vía consensual, no siendo necesario, en principio, la inscripción de tal transferencia en los Registros Públicos.

5. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 4423-2007 LIMA. (Fdo: Dte.) Pub.30/5/2008. Pág.22206 Los fundamentos esgrimidos por el Colegiado Superior son aparentes de motivación, pues no se explica en forma clara y terminante el por qué la minuta de 7/1/2003 no es de fecha cierta, pese a estar inserta en la escritura pública de fs. 3 y 4, a que el contrato de compraventa es consensual ya que su texto no ha sido cuestionado formalmente; de otro lado, no explica por qué la caducidad del embargo declarada administrativamente funciona a favor del Banco demandado; y, por último, no explica por qué el derecho personal inscrito sería prioritario al derecho real.

6. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 5312-06 LIMA. (Fdo: Dte.) Pub.30/5/2008. Pág.22167 En las casaciones 3063-2003 HUANUCO y 1928-06 AYACUCHO, siguiendo a cabalidad la interpretación doctrinaria que fluye nítidamente del texto de la Exposición de Motivos Oficial del C.C., el derecho real de propiedad prevalece sobre el derecho personal de crédito y, en tal sentido, el primero puede oponerse con éxito al segundo, no siendo aplicable lo dispuesto en el art. 2016 del C.C. Participaciones Sociales de Sociedad Minera de R.L. Campanario Nº 2 de Ica.

7. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 5895-2007 PUNO. (Infdo. de Ddo.) Pub.3/9/2008. Pág.22842 Se ha determinado en autos que existe en disputa dos derechos de distinta naturaleza y por lo tanto, la solución de la presente controversia se dilucida según las disposiciones del derecho común y no en base a las normas materiales del derecho registral.

8. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 1730-2007 PIURA. (Fdo: Dte.) Pub.30/6/2008. Pág.22350 La Sala ha omitido referirse a pruebas relevantes para la solución de la presente controversia, como son los recibos de alcabala, los que al no haber sido cuestionados por los demandados mantienen su eficacia probatoria, pues, permiten determinar la existencia o no de un documento de fecha cierta, mereciendo ser analizados y valorados, en vista de que inciden en el fondo de la materia de autos, omisión que implica que la citada sentencia contenga una motivación defectuosa o insuficiente que afecta al debido proceso de la recurrente.

9. Tercería Excluyente de Dominio. CAS. Nº 2229-2007 LIMA. (Fdo: Dte.) Pub.30/1/2008. Pág.21409 Si se trata de un enfrentamiento entre un derecho real y otro personal, y a esto alude la segunda parte del artículo 2022 del C.C., tendrá preferencia el titular del derecho real, porque goza de la oponibilidad erga omnes, que no tiene el derecho personal; y porque además el derecho real goza de lo que se denomina energía persecutoria, de la que también carece el derecho personal.

20091. Tercería de propiedad CAS. Nº 1673-2008 LIMA. (Infdo. de Ddo.) Pub.02/02/2009. Pág.24021

Existe en disputa dos derechos de distinta naturaleza y por lo tanto, la solución de la presente controversia se dilucida según las disposiciones del derecho común y no en base a las normas materiales del derecho registral antes mencionadas.

2. Tercería de Propiedad CAS. Nº 968-2008 LIMA. (Infdo.: Ddo ) Pub.30/12/2009. Pág.27090. Tratándose de derechos de diferente naturaleza, debe tenerse en cuenta que el artículo 949 del código acotado dispone que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo pacto en contrario disposición legal diferente.

3. Tercería de propiedad CAS. Nº 5121-2007 LIMA NORTE. (Infdo. Ddo.) Pub.02/02/2009. Pág.24020 El derecho que se opone se sustenta en un documento legalizado ante notario público, el mismo que constituye un documento de fecha cierta y que por lo tanto, goza de eficacia jurídica desde la fecha en que se legalizo.

4. Tercería de Propiedad CAS. Nº 5438-2007. UCAYALI. (Fdo.: Dte.) Pub.2/12/2009. Pág.26439. Octavo.- (…). Por consiguiente, con el objeto de lograr estos fines, es necesario que las instancias de mérito absuelvan el extremo denunciado por la co-demandada Industrias Halley Empresa Individual de Responsabilidad Limitada en cuanto a que se debe tener en cuenta que la compradora (demandante) es hermana de la vendedora (Melita Gonzáles Meza), por lo que habría connivencia entre las partes celebrantes del acto jurídico en que se transfirió el bien sub litis, cuyo texto obra a fojas cinco. No obstante, del examen de los autos se advierte que en las sentencias de mérito expedidas se ha omitido pronunciamiento sobre dicho punto.

5. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 1038-2006 LAMBAYEQUE. (Fdo.: Dte.) Pub.3/12/2009. Pág.26569. El derecho de la referida entidad codemandada en uno de carácter personal a diferencia del actor que es de naturaleza real, el derecho registral desaparece para dejar paso a la aplicación del derecho común el que informa que los bienes que deben ser materia de un embargo son los de propiedad del deudor y siendo el inmueble sub-judice de propiedad del tercerista por adquisición producida con anterioridad al embargo, sobre tal no puede pesar dicha medida.

6. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 1874-2008 LIMA. (Infdo. Ddo.) Pub.30/03/2009. Pág.24435 Habiéndose acreditado el derecho de propiedad del tercerista con el documento privado de fecha cierta celebrado en data anterior a la medida cautelar de embargo inscrita en el Registro de Propiedad Inmueble y siendo los derechos que se discuten de distinta naturaleza; el de propiedad de la tercerista es un derecho real, en tanto que el derecho del acreedor es uno personal, resulta de aplicación la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil.

7. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 2094-2008 AREQUIPA. (Fdo. Dte.) Pub.30/03/2009. Pág.24446 La tercerista adquirió el predio a titulo oneroso por documento privado que se suscribió el 19/1/2000, esto es, con fecha anterior al embargo inscrito en los Registros Públicos.

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8. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 3902-2007 LAMBAYEQUE. (Fdo.: Dte.) Pub.3/12/2009. Pág.26630. Consistiendo el derecho del referido codemandado en uno de carácter personal a diferencia de la actora que es de naturaleza real, el derecho registral desaparece para dejar paso a la aplicación del derecho común, el que informa que los bienes que deben ser materia de embargo son los de propiedad del deudor, y siendo el inmueble sub judice de propiedad de los terceristas, por adquisición producida antes de verificarse el embargo, sobre tal pueden pesar dicha medida.

9. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 4042-2008 HUAURA. (Fdo. Dte.) Pub.30/03/2009. Pág.24487 El documento privado de compra venta del bien inmueble sub litis ha adquirido fecha cierta a partir del 11/1/2000 acorde a lo prescrito en el inciso 5º del CPC. No se ha probado que el inmueble adquirido por el demandante forme parte del edificio de 4 pisos.

10. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 4600-2008. LIMA. (Fdo.: Dte.) Pub.1/12/2009. Pág.26225. El demandante ha acreditado su derecho de propiedad al haber adquirido el bien sublitis con la minuta de compra venta de fecha 10/1/1997, lo que se encuentra corroborado con el informe del notario obrante a fs. 166, de tal manera que el mencionado documento ha adquirido la calidad de fecha cierta.

11. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 482-2008 AREQUIPA. (Fdo.: Dte.) Pub.7/12/2009. Pág.26864. Consistiendo el derecho de la codemandada (…) en uno de carácter personal, a diferencia del derecho del actor que es de naturaleza real, el derecho registral cede para dejar paso a la aplicación del derecho común, el que informa que los bienes que deben ser materia de embargo son los de propiedad del deudor.

12. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 5086-2006 LIMA. (Infdo. Ddo.) Pub.4/02/2009. Pág.24297 Los terceristas oponen su derecho de propiedad, proveniente de un contrato privado de Compra Venta del año 2000, cuya cancelación se ha efectuado en el año 2001, y su ingreso a la Notaría se ha producido el 2/5/2001, no inscrito en los Registros Públicos. En tal sentido, consistiendo el derecho de los referidos demandados en uno de carácter personal, a diferencia de los demandantes que es de naturaleza real, el derecho registral desaparece para dejar paso a la aplicación del derecho común, el que informa que los bienes que deben ser materia de embargo son los de propiedad del deudor y siendo parte del inmueble subjúdice de propiedad del tercerista, por adquisición producida antes de verificarse el embargo, sobre tal no pueden pesar dichas medidas.

13. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 5125-2007 LIMA. (Fdo. Dte.) Pub.30/03/2009. Pág.24460 Tratándose de un derecho de crédito frente a un derecho real resulta aplicable el segundo párrafo del art. 2022 del C.C. Minuta de compra venta de fecha cierta.

14. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 5168-2007. LIMA. (Infdo.: Ddo.) Pub.2/12/2009. Pág.26371. Este criterio concuerda con la exposición de motivos del C.C. que, analizando el artículo 2022 del anotado Cuerpo normativo, señala: “No hay duda que, si se enfrentan dos titulares de derechos reales, quien tendrá preferencia en virtud del principio de prioridad será aquél que inscribió primero; esto es conformado por la primera parte de este artículo. Pero sí se trata de un enfrentamiento entre un derecho personal y uno real, y a esto alude la segunda parte del citado artículo, tendrá preferencia el titular del derecho real, porque goza de oponibilidad erga omnes, que no tiene el derecho personal, y además porque el derecho real goza de lo que se llama energía persecutoria, de la que también carece el derecho personal” (Jack Bigio Chrem. Ob. Cit.; Página doscientos veinticuatro).

15. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 849-2008 LA LIBERTAD. (Infdo. Dte.) Pub.30/01/2009. Pág.23791 La recurrente se encontraba en la posibilidad y obligación de efectuar la búsqueda en todo el registro a efectos de determinar si el bien inmueble que iba a adquirir en su momento se encontraba libre de gravamen o no y así descubrir que existía no sólo una duplicidad registral sobre el mismo bien, sino además que en efecto pesaba sobre el inmueble sub judice una hipoteca inscrita con anterioridad.

16. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 2172-2007. LIMA. (Fdo.: Dte.) Pub.2/12/2009. Pág.26409. En su escrito de demanda los actores solicitan el levantamiento de la medida de embargo trabada en el expediente de Ejecución de Garantías que se acompaña, y no el levantamiento de la hipoteca que grava el inmueble; en tal sentido, la Sala Superior incurre en error cuando analiza la causa bajo la óptica de la contraposición de dos derechos reales, como es el de propiedad alegado por los demandantes y el de hipoteca del Banco demandado, pues no es éste el derecho que ha sido cuestionado. Incluso va más allá de lo establecido como punto controvertido en el proceso.

17. Tercería Excluyente de Propiedad. CAS. Nº 4286-2008 CUSCO. (Fdo.: Dte.) Pub.31/7/2009. Pág.25031. Estamos ante el enfrentamiento de dos derechos de distinta naturaleza como son el Anticipo de Legitima (derecho real) y el embargo (derecho personal) por lo que correspondía resolver la controversia, con arreglo a lo normado en el segundo párrafo (art. 2022 del C.C.) y no al primer párrafo. D. con la J.- Derecho personal y real: Preferencia.- La inscripción de un derecho personal en los Registros Públicos no convierte a este en real, sino que conserva su carácter, de tal modo que ante la congruencia de un derecho real, como es el de propiedad, con otro de distinta naturaleza prevalece el primero con prescindencia del tiempo de la inscripción. Ello por aplicación del derecho común que por mandato del artículo 2022 se impone al derecho registral.

18. Tercería Excluyente de Propiedad. CAS. Nº 4263-2008 LIMA. (Fdo.: Dte.) Pub.1/10/2009. Pág.25793. El instrumento público ofrecido por el demandante aparece con fecha cierta, en su parte introductoria, la del 14/12/1998, consecuentemente la transferencia de propiedad operó en la referida fecha determinándose entonces que la medida cautelar dispuso el embargo de un bien que ya no era de propiedad de los deudores del banco.

20101. Tercería de Dominio. CAS. Nº 2583-2009 AREQUIPA (Fdo: Dte.) Púb.30/09/2010. Pág.28422.

Cuarto.- Que, la tendencia jurisprudencial sobre la tercería de propiedad, es que habiendo conflicto entre un derecho real y un derecho obligacional, se aplican las normas del derecho común, según interpretación del segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil. El embargo inscrito se opone a las enajenaciones posteriores, pero no se puede

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oponer a las enajenaciones anteriores, aunque éstas no estén inscritas (Gunther Gonzáles Barrón; Introducción al Derecho Registral y Notarial, Jurista Editores, Segunda Edición, Lima, dos mil ocho, página ciento cincuenta y seis). Es que la transferencia de inmuebles en nuestro ordenamiento jurídico es declarativa y no constitutiva. Que, la tercerista, en este caso, demuestra que ha adquirido la propiedad de los inmuebles sub litis mediante escritura pública anterior al embargo en forma de inscripción de estos bienes.

2. Tercería de Propiedad CAS. Nº 223-2009 AREQUIPA. (Infdo.: Ddo ) Púb.1/02/2010. Pág.27312. No se encuentra en discusión que se trate de la oposición de dos derechos de diferente naturaleza, y que para resolver el conflicto, se debe aplicar las reglas del derecho común; la particularidad del caso es que, al no ser aplicable el primer párrafo del artículo 2022 del C.C., el conflicto se resuelve “como si el derecho registral para estos efectos no existiera”.

3. Tercería de Propiedad CAS. Nº 2874-2008 LIMA. (Fdo.: Dte ) Púb.1/02/2010. Pág.27219. En consecuencia, conforme se advierte del presente proceso de propiedad, en donde se contraponen dos derechos de diferente naturaleza (real igual propiedad (demandante) y personal igual embargo (demandada)) se deben aplicar las disposiciones de derecho común.

4. Tercería de propiedad CAS. Nº 3080-2008 LAMBAYEQUE. (Fdo.: Dte. ) Púb.1/03/2010. Pág.27420. El hecho de que el 6/7/1998, el demandado Banco de Crédito del Perú – Sucursal Chiclayo haya obtenido medidas cautelares (en ejecución de sentencia) sobre los bienes materia de la demanda sobre obligación de dar suma de dinero que siguió contra Oscar Marino Ruiz y otros, no convierte automáticamente el derecho de crédito, al cual sirve la medida cautelar, en un derecho real; por lo que, no resulta ajustado a derecho lo expresado en la sentencia de vista del 19/9/2008, respecto a que el tercerista son titulares de derechos reales, y que por ello resulta de aplicación lo previsto en la primera parte del artículo 2022 del Código sustantivo.

5. Tercería de Propiedad CAS. Nº 5323-2008 LIMA. (Infdo.: Ddo ) Púb.2/02/2010. Pág.27326. Estamos ante dos derechos sobre los cuales no puede determinarse prioridad alguna, ya que el Banco de Crédito no tiene a su favor ningún derecho real inscrito con anterioridad al derecho de propiedad de los demandantes, sino que se trata de un derecho personal.

6. Tercería de Propiedad CAS. Nº 2311-2009 LIMA NORTE (Infdo.: Ddo) Púb.30/06/2010. Pág.28035. Noveno.- Que, dichas normas en consonancia con lo establecido en el considerando quinto de la presente resolución no son pertinentes para resolver el presente conflicto, ya que el artículo 2014 del Código Civil está referido al amparo que otorga el registro a la adquisición de cualquier derecho real a título oneroso, de buena fe y de quien aparece en el registro para otorgarlo. Debido a que en el presente caso, no se discute la transferencia ni adquisición de derecho real alguno fundado en la fe que otorga el registro, sino la prevalencia de derechos de distinta naturaleza, la referida norma carece de fuerza para justificar su aplicación en la resolución del presente caso. En ese mismo sentido, la regla establecida en el artículo 2012 del Código Sustantivo, referido al principio de publicidad, cobra toda su virtualidad para proteger la adquisición de derechos de quienes aparecen como titulares en los asientos regístrales , mas no, como ya se ha señalado, cuando se discuten la concurrencia de derechos de distinta naturaleza como lo es un derecho real frente a un derecho personal. Se debe advertir que este es el criterio jurisdiccional que viene adoptando de manera reiterada esta Sala Suprema, y aún cuando existan casaciones anteriores, que entren en contradicción con lo motivado en el presente caso, no está demás señalar que las anteriores resoluciones no reúnen los requisitos previstos en el artículo 400 del Código Procesal Civil, y que asimismo se debe tomar en cuenta la dinámica de la realidad social, a la cual debe atender este Supremo Tribunal, bajo cánones estrictamente jurídicos, con independencia e imparcialidad.

7. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 1649-2009 LIMA. (Infdo.: Ddo.) Púb.31/05/2010. Pág.27736. Los efectos de una medida cautelar, no pueden prevalecer sobre un derecho de propiedad en función a su propia naturaleza jurídica, porque es un derecho real de mayor jerarquía que un derecho personal.

8. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 2311-2008 LIMA NORTE. (Infdo.: Ddo.) Púb.30/06/2010. Pág.28035. En el presente caso, no se discute la transferencia ni adquisición de derecho real alguno fundado en la fe que otorga el registro, sino la prevalencia de derechos de distinta naturaleza. Se debe advertir que este es el criterio jurisdiccional que viene adoptando de manera reiterada esta Sala Suprema, y aún cuando existan casaciones anteriores, que entren en contradicción con lo motivado en el presente caso, no está demás señalar que las anteriores resoluciones no reúnen los requisitos previstos en el artículo 400 del C.P.C., y que asimismo se debe tomar en cuenta la dinámica de la realidad social, a la cual debe atender este Supremo Tribunal, bajo cánones estrictamente jurídicos, con independencia e imparcialidad.

9. Tercería de propiedad. CAS. Nº 2311-2009 LIMA NORTE. (Infdo.: Ddo.) Púb.30/06/2010. Pág. 28037. “…Fundamento Sexto.- Que, en autos se denuncia la inaplicación de los artículos dos mil dieciséis, dos mil catorce y dos mil doce del Código Civil. Respecto del primero de los artículos citados se debe considerar que éste regula el principio de Prioridad Registral, según el cual los derechos que otorgan los Registros Públicos están determinados por la fecha de su inscripción. Debe entenderse, sin embargo, que dicha prioridad rige sólo cuando se trata de confrontar dos derechos con posibilidad de concurrencia registral, lo que ocurriría si nos encontramos ante derechos de igual naturaleza; así se establece en la Exposición de Motivos del Código Civil cuando, refiriéndose al artículo dos mil dieciséis citado, señala: "Este artículo reconoce el principio de prioridad de rango, que es la que se produce respecto de derechos sucesivamente inscritos con posibilidad de concurrencia registral. En este caso, los derechos inscritos no se excluyen pero sí se jerarquizan en función de la antigüedad de su inscripción…” “…el tercerista opone su derecho de propiedad proveniente del contrato de Compra-Venta de fecha ocho de enero de dos mil uno, otorgándose la escritura pública correspondiente el veintidós de enero de dos mil uno; e inscrito en los Registros Públicos el veinticuatro de junio de dos mil tres, no obstante el embargo solicitado por el ejecutante se inscribió en los Registros Públicos el veintiocho de marzo de dos mil tres, esto es, con mucha posterioridad a la citada compra-venta; en tal sentido, consistiendo el derecho del referido codemandado en uno de carácter personal, a diferencia de la actora que es de naturaleza real, el derecho registral se desplaza para dejar paso a la aplicación del Derecho común,

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el que informa que los bienes que deben ser materia de embargo son los de propiedad del deudor, y siendo el inmueble sub júdice de propiedad de los terceristas, por adquisición producida antes de verificarse el embargo, sobre tal no puede pesar dicha medida; razón por la cual este extremo del recurso deviene en infundado, en consecuencia, no se ha configurado ninguna interpretación equivocada del precepto normativo de marras…”

10. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 1292-2009 LIMA (Fdo: Dte.) Púb.30/09/2010. Pág.28399. ABANDONO (no hay).- Estando al carácter imprescriptible que reviste la pretensión de tercería de propiedad, no resulta procedente que la misma sea declarada en abandono de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 inciso 3 del CPC.

11. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 1776-2009 LAMBAYEQUE (Infdo: Ddo.) Púb.30/09/2010. Pág.28362. Se trata de la oposición de dos derechos de diferente naturaleza, para resolver el conflicto se debe aplicar las reglas del derecho común. Entonces, con la interpretación correcta del segundo párrafo del artículo 2022º del C.C., debe primar el derecho real de propiedad el cual consta en título de fecha cierta, al tener una oponibilidad erga omnes, por su fuerza persecutoria, y por tener fecha cierta anterior al embargo inscrito, lo cual implica que al momento de embargarse el inmueble, el propietario del inmueble no era deudor del Banco demandado.

12. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 2583-2009 AREQUIPA (Infdo: Ddo.) Púb.30/09/2010. Pág.28415. Como se aprecia de lo actuado, la demandante ha venido poseyendo el predio sub litis a titulo de propietario, lo que en efectuó se encuentra debidamente acreditado del caudal probatorio merituado al interior del proceso en el que se verifica en principio que la accionante se encuentra empadronada en calidad de socia del Asentamiento humano Malecón Iquique, además de los pagos efectuados por impuesto al patrimonio predial y las declaraciones juradas de autoavalúo presentada en autos que la califican en su derecho para interponer la presente demanda.

13. Tercería Preferente de Pago. CAS. Nº 3980-2008 PUNO. (Infdo.: Ddo.) Púb.30/06/2010. Pág.27975. En el presente proceso, el conflicto seguido no es entre el derecho real de propiedad y el derecho personal o de crédito, en el que sí prevalece el derecho de propiedad adquirido anteriormente, aunque la medida cautelar destinada a preservar el derecho de crédito haya sido inscrita de manera primigenia; por cuanto conforme a lo previsto en el artículo 949 del C.C.

20111. Tercería de propiedad CAS. Nº 1328-2009 LIMA. (Fdo.: Dte) Pub.28/02/2011. Pág.29673.

La demandante cuenta con un derecho de dominio inscrito, mientras que el banco demandado cuenta con un derecho de hipoteca tambi én inscrito, siendo ambos derecho reales , debe analizarse cual derecho real fue inscrito con anterioridad y establecer la buena fe o no de la demandante, lo cual no ha sido cumplido por el Ad quem al desestimar la pretensión postulada, debiendo efectuar una compulsa de los medios probatorios consistentes a las documentales obrante a folios siete a treinta y ciento noventa a doscientos cuarenta y dos (Tomo I), así como las instrumentales de folios seiscientos veintidós a seiscientos veintinueve del Tomo II de los autos principales; siendo que además con la facultad conferida por el artículo 194 del Código Procesal Civil deberá solicitar de oficio el Expediente número dos mil dos - trescientos cuatro o copias certificadas del mismos según su estado; a que hace referencia la demandante.

2. Tercería de Propiedad CAS. Nº 3687-2009 CUSCO (Infdo: Ddo) Pub.1/08/2011, Pág.30880. Décimo.- Que, lo expuesto en los considerandos precedentes, tiene sustento válido en lo dispuesto por la segunda parte del artículo 2022 del Código precitado, que expresamente señala: "Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone. Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común" (negrilla agregada). Undécimo.- Que, en el presente caso, ha quedado establecido en las instancias de mérito, que las demandantes son propietarias exclusivas y excluyentes del inmueble materia de la demanda sito en la Calle Matará número 480-Cusco, por haberlo adquirido mediante Escritura Pública de Permuta de Derechos y Acciones celebrada el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, en la que se ha establecido expresamente que el inmueble número 480 de la Calle Matará queda a favor de las demandantes y que a la demandada Basilia Piedad Salas Martínez le corresponde el inmueble signado con el número 488 de la misma calle; en tanto que el embargo en forma de inscripción dictado a favor del banco demandado, fue inscrito en los Registros Públicos del Cusco el nueve de abril de dos mil dos, por tanto, queda claro que la afectación del bien se ha realizado cuando la fiadora Basilia Piedad Salas Martínez, ya no era propietaria del bien cautelado. Grave contradicción suprema "propiedad inmobiliaria no inscrita vs. embargo" se habría solucionado (09/09/2011).- En la Casación Nº 3687-2009-Cusco, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema ha cambiado su criterio resolutivo de tantos años sobre el eterno y controversial problema sobre si el embargo inscrito sobre un inmueble debe mantenerse o levantarse en caso un propietario con derecho anterior no inscrito plantee una tercería de propiedad. Aunque con un voto en minoría, la sentencia señala que en estos casos prevalece la propiedad del tercerista, en tanto la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil sería una excepción al principio prior tempere potior in jure al que se refiere el artículo 2016 del mismo Código, por lo que cuando concurra un derecho real, con otro de distinta naturaleza, como es el caso de los embargos, habrán de aplicarse las reglas de derecho común, sin que exista prevalencia del derecho inscrito sobre el derecho que no fue inscrito. Al respecto, desde hace ya bastante existe una perniciosa contradicción resolutiva entre las salas civiles de la Corte Suprema en las tercerías de propiedad sobre inmuebles, que con este nuevo criterio supremo estaría llegando a un punto final. Así, por un lado, la Sala Civil Transitoria suele declarar fundadas las tercerías planteadas por el propietario de derecho no inscrito, argumentándose que al ser la propiedad un derecho real y el embargo una relación personal-obligación, prevalece la primera en aplicación de las disposiciones del Derecho Común. Ejemplo de ello son las casaciones Nºs 964-98-Lima, 06-01-Arequipa y 403-2001-Piura, entre muchas otras. Por el contrario, la Sala Civil Permanente consistentemente había rechazado las tercerías sobre el mismo tema, sosteniendo que el embargo inscrito primaba en aplicación del principio registral de prioridad y con aras de dar seguridad al tráfico comercial-inmobiliario. A modo ilustrativo, pueden verse las casaciones Nºs 527-2003-Lima, 403-2001-Piura o 333-2003-Lambayeque. La contradicción reseñada era evidentemente muy grave, pues los justiciables se veían enfrentados a una justicia de doble discurso, casi una moneda al aire (dependiendo de la Sala Suprema que resolviera el caso) y sobre un tema además de gran trascendencia socio-económica. La Casación Nº 3687-2009-CUSCO pondría fin entonces a esta penosa distorsión aplicativa tan dañina, con una toma de posición uniformizadora y aparentemente definitiva de la Sala Civil Permanente Suprema,

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muy jurídica y de posible corrupción judicial, más allá de si se está de acuerdo o no con el criterio interpretativo adoptado. Se espera finalmente que la Casación Nº 3687-2009-Cusco constituya una decisión consciente y concluyente (o sea, no aislada ni aparente) de nuestros magistrados supremos para eliminar la imprediciblidad jurisprudencial de la controversia "propiedad inmobiliaria no inscrita vs. embargo", con el afán de eliminar el más pesado lastre de inseguridad resolutiva suprema observando hasta el momento.

3. Tercería de propiedad CAS. Nº 4295-2009 LIMA. (Infdo.: Ddo) Pub.28/02/2011. Pág.29594. Consistiendo el derecho del referido demandado en uno de carácter personal, a diferencia del accionante que es de naturaleza real, el derecho registral se desplaza para dejar paso a la aplicación del Derecho común, el que informa que los bienes que deben ser materia de embargo son los de propiedad del deudor, y siendo el inmueble subíndice de propiedad de los terceristas, por adquisición producida antes de verificarse el embargo, sobre tal no puede pesar dicha medida; razón por la cual, no se ha configurado ninguna interpretación equivocada del precepto normativo de marras. Quinto: que, se debe advertir que este es el criterio jurisdiccional que viene adoptando de manera reiterada esta Sala Suprema, como la casación 2311-2009 del quince de diciembre del dos mil nueve que estableció principio jurisprudencial y aún cuando existan casaciones anteriores, que entren en contradicción con lo motivado en el presente caso, no está demás señalar que las anteriores resoluciones no reúnen los requisitos previstos en el artículo 400 del Código Procesal Civil, y que asimismo se debe tomar en cuenta la dinámica de la realidad social, a la cual debe atender este Supremo Tribunal, bajo cánones estrictamente jurídicos, con independencia e imparcialidad.

4. Tercería de Propiedad CAS. Nº 4703-2009 LIMA (Infdo.: Ddo) Pub.1/07/2011, Pág.30617. S étimo - Que, ahora bien, en nuestro sistema jurídico, en el caso de trasferencia de inmuebles, la inscripción registral no es constitutiva de derecho, en tanto, no se requiere su exigencia para el perfeccionamiento del título, por lo que el simple acto jurídico de compra venta tiene tales efectos, ya que conforme lo establece el artículo 949 del Código Civil, la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, lo que nos permite deducir en el caso concreto, que la tercerista propietaria del bien no tenía la obligación de inscribir en los registros públicos la escritura pública de compra venta para que la trasferencia quede perfeccionada y para dar a su título todas las garantía de oponibilidad frente a terceros, ya que el solo intercambio de voluntades o de consensos perfecciona la trasferencia de la propiedad inmobiliaria.- Octavo.- Que, por otro lado, el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil contiene una excepción al Principio de Prioridad previsto por el artículo 2016 del referido código sustantivo, al establecer que si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común, lo que significa que la inscripción de un derecho personal en los Registros Públicos no convierte a éste en real como erróneamente entiende la recurrente, sino que conserva su carácter, de modo tal que, ante la concurrencia de un derecho real con otro de distinta naturaleza, prevalece el primero, lo cual resulta concordante con lo establecido en el artículo 949 del acotado código en su interpretación sistemática con el referido segundo párrafo del artículo 2022, al disponer la aplicación de las normas de derecho común al ser derechos de distinta naturaleza. Además, - a modo de argumento adicional a lo precedentemente esbozado -, debe entenderse tal como ésta Suprema Sala estableció en la casación dos mil trescientos treinta y tres - noventa y nueve - LA LIBERTAD (Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el treinta de noviembre de dos mil) el Principio de Prioridad contenido en el artículo 2016 del Código Civil, se refiere al conflicto que se presenta entre dos inscripciones compatibles con carácter definitivo, no hace referencia al supuesto de la anotación preventiva que tiene vigencia temporal y no una inscripción registral definitiva.

5. Tercería de Propiedad CAS. Nº 942-2010 LAMBAYEQUE (Fdo: Dte) .Pub.1/09/2011, Pág.31316. Octavo.- Que, como ya lo tiene establecido este Supremo Tribunal -entre otras- en las Casaciones número tres mil sesenta y tres -dos mil tres de Huánuco, mil novecientos veintiocho - dos mil seis de Ayacucho, cinco mil trescientos doce - dos mil seis de Lima y cuatrocientos ochenta y dos - dos mil ocho de Arequipa, siguiendo a cabalidad la interpretación doctrinaria que fluye nítidamente del. texto de la Exposición de Motivos Oficial del Código Civil, el derecho real de propiedad prevalece sobre el derecho personal de crédito y, en tal sentido, el primero puede oponerse con éxito al segundo, no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo dos mil dieciséis del Código Civil para establecer lo contrario; en consecuencia, cuando la Sala Superior estima que en el presente caso prevalece el principio regulado en el artículo dos mil dieciséis del Código Civil, en detrimento de las disposiciones del derecho común cuya aplicación manda el segundo párrafo del artículo dos mil veintidós del mismo cuerpo normativo, inaplica este último, resolviendo la causa de manera contraria a derecho, por lo que el recurso de casación en este extremo debe ser igualmente amparado. Noveno.-Que, por las razones expuestas, configurándose la causal de infracción normativa de carácter material, y de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo trescientos véintiséié de Código Procesal Civil, corresponde a este Supremo Tribunal emitir una sentencia con efecto revocatorio, resolviendo el conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior. En tal sentido, conforme fluye de la lectura del Testimonio de la Escritura Pública de Compraventa del siete de octubre del año mil novecientos noventa y ocho, obrante a fojas dos del expediente principal, et demandante acredita ser propietario del inmueble sub litis, derecho que adquirió -conjuntamente con Mario César Pereda Castillo- con anterioridad al embargo inscrito a favor del Banco Internacional del Perú - Interbank.

6. Tercería Excluyente de Propiedad CAS. Nº 2399-2010 LAMBAYEQUE(Fdo: Dte) Pub.2/11/2011, Pág.31843. Cuarto.- Que, no obstante lo expuesto, este Supremo Tribunal considera pertinente indicar que si bien el art ículo 2016 del Código Civil regula el principio de prioridad registral, según el cual los derechos que otorgan los registros públicos están determinados por la fecha de su inscripción. Debe entenderse, que dicha prioridad rige sólo cuando se trata de Confrontar dos derechos con posibilidad de concurrencia registral, lo que ocurriría si nos encontramos ante derechos de igual naturaleza; lo cual no sucede en autos, por cuanto en virtud a lo dispuesto en el artículo 949 del Código Sustantivo, la inscripción en registros públicos no es constitutiva de derechos, por lo que no se exige dicha inscripción para que la transferencia producida por la compra venta quede perfeccionada; por consiguiente, queda claro que nos encontramos ante el supuesto de excepción establecido en el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil; en tal sentido, al momento de confrontar el derecho de propiedad de la tercerista contra el embargo inscrito a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura, no existía posibilidad alguna de concurrencia de tales derechos en el registro, por ser el primero de naturaleza real y el segundo de naturaleza personal o de crédito.

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7. Tercería Excluyente de Propiedad CAS. Nº 1296-2010 LIMA (Infdo: Ddo) Pub.1/09/2011, Pág.31328. Tercero.- En cuanto a la denuncia de infracción normativa sustantiva, específicamente del artículo 2022 del Código Civil, se debe tener en cuenta los hechos que han sido acreditados en el proceso; por un lado se encuentra la compraventa efectuada por la demandante, cuya fecha cierta es el 24/9/1998 (Testimonio de Escritura Pública de Compraventa de fojas cuarenta y ocho); en tanto que el embargo solicitado por los casantes fue inscrito el 29/1/2007 (Partida Electrónica de fojas veintiuno del expediente principal). Para resolver la litis, se ha aplicado el citado artículo 2022 del Código Civil, y de manera precisa su segundo párrafo, en el que se establece lo relativo a la oposición de derechos de diferente naturaleza sobre el mismo inmueble (embargo en forma de inscripción de los recurrentes frente al derecho de propiedad de la demandante), disponiendo que en estos casos se aplican las disposiciones del derecho común. En ese sentido, en el presente caso, no se encuentra en discusión que se trate de la oposición de dos derechos de diferente naturaleza, uno real y otro personal; y que para resolver el conflicto se debe aplicar las reglas del derecho común. La particularidad consiste en que al haberse determinado que son dos derechos de distinta naturaleza, y no ser aplicable el primer párrafo del artículo 2022 del Código Civil, el conflicto se resuelve "como si el derecho registral para esos efectos no existiera" (Exposición de Motivos del Libro de Registros Públicos, publicado en el Diario Oficial El Peruano el diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y siete). D. CON LA J.- ¿Hay identidad de procesos entre incidente de desafectación de un bien y tercería de excluyente propiedad? .- No muy lejano a dicha conclusión se encuentra el voto singular: "El hecho que la tercerista en un proceso anterior haya solicitado la desafectación del bien inmueble materia de controversia bajo el supuesto del artículo 624 del Código Procesal Civil y dicho pedido le haya sido denegado, no resulta un elemento de juicio idóneo para concluir en que lo resuelto viola el principio de cosa juzgada en atención a que no se ha realizado un debate probatorio y la decisión que se dicta ante dicho pedido (desafectación) deja a salvo el derecho para hacerlo valer en otro proceso (…)" (considerando sétimo). Cabe resaltar que ambos votos recurren a los artículos 452 y 453 del CPC, el primero habla de los procesos idénticos; y el segundo, de los efectos del amparo de algunas excepciones en el proceso, aunque, a bien verdad, no se entiende qué tiene que ver este último dispositivo con el caso. Entonces, el recurrente en casación dice que se viola la cosa juzgada, y la Sala Suprema indaga para comprobar si efectivamente se violó o no. Sin embargo, consideramos que este razonamiento es equivocado, pues lo que debió concluirse es que no hay violación de cosa juzgada pues nunca hubo una cosa juzgada que pueda ser violada y, por tanto, la referencia a los procesos idénticos es incorrecta. La desafectación regulada en el artículo 624 del CPC existe, precisamente, para que el afectado con un embargo puede obtener un pronunciamiento judicial expeditivo, sin tener que iniciar el tortuoso camino de la tercería. El presupuesto para conceder la desafectación es muy claro: que la propiedad se acredite fehacientemente. Pero, ¿qué viene a ser exactamente la desafectación? Sencillamente una articulación, un incidente, en donde hay contradictorio (no puede no haberlo) y el juez emite una decisión inmediata, apelable por cierto. Y lo que es clarísimo es que la cosa juzgada jamás recae sobre la decisión que le pone fin a un incidente. Esto, que es tan claro en un ámbito teórico que tiene evidentes reflejos en la práctica, no lo percibió ninguno de los magistrados en sus votos; no obstante, es curioso observar que el voto en mayoría, en su considerando segundo, dice expresamente que la desafectación tiene un trámite incidental; a pesar de ello, insiste en el tema de los procesos idénticos. Así, el incidente de desafectación jamás podrá adquirir cosa juzgada. No hay, por tanto, posibilidad alguna de que exista procesos idénticos con la tercería, tramitable en un proceso abreviado y, evidentemente, susceptible de que la sentencia que le pone fin adquiera cosa juzgada.

20121. Tercería de Propiedad CAS. Nº 5532-2009 LAMBAYEQUE (Fdo.: Dte) Pub.30/01/2012, Pág.33254.

Sexto.- Que, resulta necesario precisar al respecto que el artículo 885 inciso 10 del Código Civil se limita a atribuir la calidad de bien inmueble a los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro siendo que en modo alguno otorga la naturaleza de derecho real al embargo, toda vez que la naturaleza jurídica del derecho de crédito o personal no puede ser convertida en un derecho real por el sólo hecho de su inscripción en el Registro Público debido a que la inscripción registral no puede desnaturalizar o convertir el derecho personal que se logra inscribir en un derecho real porque ambos derechos responden a situaciones jurídicas distintas configurándose por tanto la infracción normativa material prevista en el artículo 885 inciso 10: del Código Civil. Sétimo.- Que, asimismo considero que al provenir el embargo que afecta el bien materia de litis de un derecho obligacional, consiguientemente, al oponerse en el caso de autos un derecho de crédito consistente en una Medida Cautelar en Forma de Inscripción invocada por el Banco de Crédito del Perú, frente al derecho de propiedad que invoca la tercerista Graciela Santoyo Quiroz la norma para resolver tal' conflicto no es la contenida en el primer párrafo del artículo 2022' del Código Civil, sino la prevista en el segundo párrafo del mismo numeral, configurándose también la infracción normativa material de la norma contemplada en artículo 2022 segundo párrafo del Código Civil, al no haberse aplicado la misma para resolver la controversia.

2. Tercería de Propiedad CAS. Nº 699-2010 LIMA (Fdo.: Dte) Pub.31/01/2012, Pág.33505. Undécimo.- Que, en tal sentido, consistiendo el derecho del demandado acreedor en uno de carácter personal a diferencia del de la actora que es de naturaleza real, el derecho registral desaparece para dejar paso a la aplicación del derecho común, el que informa que los bienes que debe ser materia de un embargo son los de propiedad del deudor y siendo el inmueble sub litis de propiedad de la tercerista por adquisición producida algunos años antes del embargo, sobre tal no puede pesar dicha medida.-Duodécimo.- Que, como se ha indicado, al tratarse de derechos de distinta naturaleza, el derecho registral desaparece; y si bien, es cierto el demandado acreedor tiene a su favor una medida de embargo en mérito a una obligación pendiente de pago contenida en letras de cambio giradas por su deudora, aquí demandada, Gremco S.A, también lo es que el derecho que aparece inscrito en los Registros Públicos, es el referido embargo de naturaleza personal. Por consiguiente, no resulta de aplicación al caso de autos el principio dé prioridad contemplado en el artículo 2016 del Código Civil, verificándose el error in iudicando contenido en la recurrida por infracción normativa del articulo 949 y 2016 del inferido cuerpo sustantivo.

3. Tercería de Propiedad CAS. Nº 1112-2010 LIMA (Fdo.: Dte ) Pub.02/01/2012, Pág.32560. Octavo.-Teniendo en cuenta lo expresado anteriormente, se llega a las siguientes conclusiones: i) La demandante, al interponer la presente demanda de Tercería de Propiedad, pretende la suspensión del proceso de Obligación de Dar Suma de Dinero, recaído en el expediente número 134-2005 seguido entre los hoy codemandados, pues, los procesos sobre tercería de propiedad tienen dicha finalidad. ii) La tercerista ha cumplido con adjuntar el documento

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público que acredita la propiedad sobre el bien sub litis. iii) Corresponde a las instancias de mérito determinar si el derecho de propiedad alegado por la demandante es oponible al derecho de tercero.

4. Tercería de Propiedad CAS. Nº 3192-2009 LAMBAYEQUE (Infdo.: Ddo) Pub.31/01/2012, Pág.33332. Noveno.- En el caso de autos se oponen el derecho de propiedad de la parte demandante, sustentado en la escritura pública (documento público) de fecha diecisiete de agosto del año dos mil cuatro (que obra a fojas nueve y siguientes) y el embargo en forma de inscripción presentado ante los Registros Públicos para su inscripción con fecha doce de mayo del año dos mil cinco, el cual proviene de un derecho crediticio cuya titularidad ostenta el ahora recurrente. Por consiguiente, estando al mandato del artículo dos mil veintidós, segundo párrafo, del Código Civil, el titular del embargo que afecta al bien inmueble sub litis no puede oponer su derecho al derecho de propiedad de la parte demandante, por cuanto este último lo adquirió con anterioridad al recurrente. Cabe agregar que el artículo novecientos cuarenta y nueve del Código Civil estipula que: "La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario" . Por tanto, de acuerdo a esta norma la transferencia de la propiedad opera por la vía consensual. Décimo.- Las denuncias de infracción de los artículos dos mil doce y dos mil dieciséis del Código Civil deben desestimarse, por cuanto de conformidad con el articulo dos mil veintidós, segundo párrafo, del Código Civil, cuando se opone un derecho real a uno obligacional (presupuesto que se verifica en el caso de autos) no se aplican las normas de derecho registral sino las de derecho común.

EN CONTRA1. Tercería Excluyente de Propiedad. CAS. Nº 1513-2006 APURIMAC (Fdo.: Ddo.) Pub. 30/11/2006 Pág. 17793.

Las referidas instancias de mérito no han tenido en consideración que la garantía hipotecarla constituida a favor de la entidad demandada constituye un derecho real conforme a lo prescrito en el artículo 1097 del Código Civil, que le otorga las características de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado; derecho real que resulta ser diferente al mutuo que contiene la obligación personal referida en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria; no resultando correcto confundir el acto con el documento que sirve para probarlo, conforme a lo previsto en el artículo 225 del Código Civil. Décimo.- Que, en ese sentido, teniendo en cuenta que en el presente caso se encuentran en conflicto dos derechos reales sobre un mismo inmueble, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 2022 segundo párrafo del Código Civil, respecto del conflicto de derechos de diferente naturaleza, sino lo previsto en el primer párrafo de la norma acotada, que otorga oponibilidad al derecho real que primero se haya inscrito en los registros.

2. Tercería. CAS. Nº 2132-2004 LIMA (Infdo.: Dte.) Pub. 2/6/2006. Pág. 16278. Sexto: Que, en el caso sub materia se alega el conflicto de un derecho real de propiedad y un derecho de superficie respecto de un inmueble frente a una garantía hipotecaria, que según refieren las instancias de mérito ha sido inscrita con anterioridad en los registros públicos, supuestos que se encuentra regulado en el primer párrafo del artículo 2022 del C.C., en el que prevalece el derecho que primero se inscribió en los registros públicos, norma que ha sido interpretada correctamente por las instancias de mérito, no resultando de aplicación en el presente caso lo dispuesto en el segundo párrafo de la norma acotada que está referido para el conflicto de derechos de diferente naturaleza como es el caso de un derecho real y un derecho personal.

3. Tercería CAS. Nº 1415-2006 LIMA (Infda.: Dte.) Pub. 5/1/2007. Pág. 18369. Concepto de Hipoteca. El derecho de propiedad y el de hipoteca son Derechos Reales. El documento privado que acredita su derecho de propiedad es posterior a la fecha de la Escritura Pública de Constitución de hipoteca; por tanto, no se ha discutido la calidad de propietaria de la demandante, sino la oponibilidad de dicho derecho al derecho de hipoteca que ostenta la parte demandada. Eugenio Castañeda, sostiene que, la inscripción no es una mera formalidad extrínseca y sin valor, sino que es un elemento constitutivo del derecho real, pues sin inscripción el derecho real no aparece; es decir, sin registro la hipoteca no existe.

4. Tercería de Propiedad CAS. Nº 3345-2006 AREQUIPA (Infda.: Dte.) Pub. 2/04/2007. Pág.19053 A través de un proceso de Tercería, no se puede pretender que se levante una hipoteca, por ser este un derecho real y consecuencia de un acto jurídico privado celebrado entre quienes aparecen como propietarios en los Registros Públicos.

5. Tercería de propiedad. CAS. Nº 1732-2006 LIMA. (Infdo.: Dte.) Pub.2/07/2007. Pág.19816 Cuando se inscribió tal gravamen aparecía en el registro como titulares del bien sub judice los demandados, tal como se verifica del asiento uno de la ficha registral en mención. Nuestra legislación no hace ninguna discriminación taxativa respecto de la naturaleza jurídica de la hipoteca, siendo que en autos lo que ha estado en debate es si el alegado derecho de propiedad del demandante tiene prevalencia frente al derecho real de garantía (hipoteca) constituido a favor del Banco demandado. Por consiguiente, las disposiciones del derecho común reguladas en el citado precedente legal, resultan impertinentes para dirimir la controversia.

6. Tercería de propiedad. CAS. Nº 1763-2006 JAEN (Infdo.: Dte.) Pub.3/09/2007. Pág.20434 Que tratándose de dos derechos inscritos de la misma naturaleza se aplica el principio de la prioridad registral; mas este no rige cuando se trata de derechos de distinta naturaleza, en los que la preferencia de estos se determina por su propia fecha de celebración. Que, estando pro indiviso el patrimonio hereditario, cuyos titulares eran los herederos, hermanos Sánchez Castañeda; en la fecha 13/1/2005, se ha trabado embargo sobre las acciones y derechos que correspondían a Magda Elisa Sánchez Castañeda sobre el predio rustico denominado "La Huaca". Los terceristas adquirieron la propiedad del bien el 1/2/2005, cuando ya se encontraba embargado, por lo que su derecho no es preferente ni excluye el adquirido por el acreedor.

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7. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 2944-2004 LIMA. (Infdo.: Dte.) Pub.3/09/2007. Pág.20266 A la fecha que se inscribe la referida garantía hipotecaria a favor de la entidad bancaria, doña Patricia …resultaba ser la titular del referido predio, de lo que se desprende razonadamente que dicha entidad cuando interpone el proceso de ejecución de garantías contra esta última, lo hizo en el criterio que ella resultaba ser su legítima propietaria, ciñendo por tanto su accionar dentro del principio de la buena fe registral, previsto en el art. 1214 del CC. Anticipo de herencia.

8. Tercería de propiedad. CAS. Nº 1208-2006 PIURA. (Infdo.: Dte.) Pub.2/07/2007. Pág.19783 Queda claro que el derecho del banco demandado se encuentre protegido por el principio de la buena fe registral, y no constando en el registro que la co-demandada Angélica Agurto Farfán haya sido casada al momento de adquirir el derecho de propiedad sobre el bien sub litis.

9. Tercería de propiedad. CAS. Nº 2172-2006 LIMA. (Infdo.: Dte.) Pub.3/07/2007. Pág.19858 Que las Instancias de mérito han determinado de que cuando se constituyó la garantía hipotecaria sub materia a favor del Banco codemandado, aparecía con facultades de otorgar dicho gravamen únicamente don Carlos Gerardo Castañeda Veckarich y doña Elsa Angélica Cuadros Manrique, no constando registralmente que la actora sea la propietaria del bien sub litis. Por este motivo, inclusive se inscribió tal gravamen en el registro de la propiedad inmueble, siendo que si otros hubiesen sido los antecedentes regístrales que aparecían en dicha ficha, entonces, ello no hubiere permitido inscribir la referida hipoteca sobre el referido inmueble;

10. Tercería excluyente de propiedad. CAS. Nº 2607-2006 AREQUIPA (Infdo.:Dte.) Pub.31/01/2007. Pág. 18691. Al haberse decretado la medida cautelar del Banco demandado y encontrándose ésta inscrita con anterioridad a la compra-venta efectuada a favor de la parte demandante, no resulta amparable la tercería, pues para oponer derechos reales es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone, (...), pues en materia registral quien entre primero en el registro es primero en el derecho (en virtud del apotegma Prior in tempore, Potior in jure), de conformidad con el artículo 2016 del Código acotado.

11. Tercería de Dominio. CAS. Nº 4905-2007 AREQUIPA. (Infdo: Dte.) Pub.30/6/2008. Pág.22408 Tratándose de bienes inscritos son de aplicación los principios y normas del Derecho Registral, por lo que concluye confirmando la apelada.

12. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 4733-2007 APURIMAC. (Fdo: Ddo.) Pub.30/6/2008. Pág.22409 Noveno.- El artículo 2022 del Código Civil resume el aforismo priore tempore potior iure, es decir, primero en el tiempo poderoso en el derecho y recoge, asimismo, el principio régistral de rango, según el cual, para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone.

13. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 392-2007 LAMBAYEQUE. (Infdo: Dte.) Pub.2/12/2008. Pág.23549 Que, en consecuencia, la demandante Onelia Leticia Vilchez Chávez no puede oponer su derecho de propiedad aún cuando la fecha de adquisición de su dominio sea anterior a la inscripción del derecho real de hipoteca que ostenta la codemandada Caja Municipal de Piura S.A.C., en virtud del principio contenido en la norma del artículo 2022, primer párrafo, anteriormente glosada. De ello se puede inferir que el petitorio contenido en la demanda es uno de naturaleza jurídicamente imposible.

14. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 4545-2007 TACNA. (Fdo: Ddo.) Pub.30/5/2008. Pág.22214 El derecho invocado por el demandante no puede ser opuesto a la recurrente desde que el documento denominado promesa de venta a pesar de tener fecha cierta, no prevalece al derecho de garantía de la demandada por encontrarse inscrito en los Registros Públicos conforme lo establece el art. 2022 del citado código.

15. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 2985-2007 ICA. (Infdo: Dte.) Pub.31/1/2008. Pág.21483 No es suficiente la existencia de un documento privado de fecha cierta por la que se transfiere la propiedad, sino que

16. Tercería de propiedad. CAS. Nº 4325-2006 AREQUIPA. (Infdo: Dte.) Pub.29/2/2008. Pág.21550 Se llega a la conclusión que, en el presente caso, deben prevalecer éstos últimos, en atención a que cuando se inscribió el embargo a favor de doña Daliah Bolaños Medina, no aparecía inscrito el título de la tercerista, tal constata del documento obrante a fs. 95 del acompañado, por lo que la mencionada persona mantiene su acreencia sobre el bien sub litis una vez inscrito su derecho, pues, en materia registral, quién entra primero al registro es primero en el derecho.

17. Tercería Excluyente de Propiedad. CAS. Nº 406-2008 HUAURA. (Infdo: Dte.) Pub.4/9/2008. Pág.23083 Resulta de aplicación lo previsto por el artículo 2016 del mismo Código sustantivo, el cual prevé que la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro. En otros términos, el Registro presta su protección al primero que logra su inscripción (constitución de hipoteca) en el mismo.

18. Tercería Preferente de Pago. CAS. Nº 824-2007 LIMA. (Infdo: Dte.) Pub.2/12/2008. Pág.23566 La ex empleadora el tercerista adquirió el bien inmueble ya afectado por la hipoteca, y, además, que la transferencia (de parte de Antonio Vera Juárez a favor de Vera Fábrica Nacional de Remaches S.A.) se produjo una vez iniciado el proceso de ejecución de garantía hipotecaria. En tal sentido se da la circunstancia de que el inmueble con cuyo remate pretende la accionante tercerista hacerse pago de su crédito, estaba afectado con un derecho real de hipoteca.

19. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 2005-2008 LIMA. (Infdo.: Dte.) Pub.31/7/2009. Pág.25008. Octavo: Del análisis de lo actuado, se desprende que en el caso en concreto, la tercerista, Distribuidora Real Sociedad Anónima, sustenta su derecho de propiedad en virtud del contrato de permuta con firmas legalizadas notarialmente, celebrado con el anterior propietario del inmueble en litigio, Tecno Comercial, de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, el cual no ha sido inscrito en los Registros Públicos, según es de verse del instrumento obrante a fojas veintisiete. Por otra parte, la demandada acreedora, Bridget Elena Mitsuko Chávez Okawa tiene inscrito a su favor ante Registros Públicos -con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y

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cuatro- una hipoteca respecto del inmueble constituido por el Lote seis de la Manzana doce -B de la Urbanización del Fundo Santa Beatriz, Distrito y Provincia de Lima; por consiguiente, estamos ante el caso que el derecho de la tercerista no se encuentra inscrito y el de la demandada sí está inscrito.

20. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 3170-2007 AREQUIPA. (Infdo. Dte.) Pub.30/6/2009. Pág.24677. No resulta razonable exigir que el acreedor hipotecario antes de aceptar la constitución de la garantía hipotecaria se vea precisado de revisar en todas las notarias, la existencia de probables transferencias del bien que le es dado en garantía.

21. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 08-2008 LA LIBERTAD. (Infdo.: Dte.) Pub.3/12/2009. Pág.26646. El tercerista opone su derecho de propiedad consistente de la escritura pública de compraventa al derecho real de garantía (Hipoteca) del codemandado acreedor Banco Continental; en tal sentido, se desprende que se trata de dos derechos de igual naturaleza.

22. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 2614-2007 LIMA. (Infdo.: Dte.) Pub.3/8/2009. Pág.25321. Mediante la tercería no se puede cuestionar un derecho real de garantía como es la hipoteca y pretender su levantamiento.

23. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 3226-2007 CUSCO. (Infdo.: Dte.) Pub.4/8/2009. Pág.25366. Para la procedencia de una demanda de tercería de propiedad, ésta debe fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución, siempre y cuando que ante la ejecución de garantías reales, el derecho del tercerista se encuentre inscrito con anterioridad a dicha afectación. Empero, tal supuesto no se advierte en el caso en concreto, pues como observamos del instrumento obrante a fs. 15, se trata de un documento de fecha cierta del 13/12/1994, mientras que la ejecución versa sobre una garantía hipotecaria de fecha 29/3/1995 e inscrita en los registros Públicos el 18/4/1995. Esto es, no se cumple con dicho requisito de admisibilidad previsto en el numeral 533 del CPC, modificado por el artículo Único del D. Leg. Nº 1069.

24. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 425-2008 AREQUIPA. (Infdo. Dte.) Pub.30/01/2009. Pág.23788 Alega que se encontraba casada con la recurrente. Se denuncia la colisión o enfrentamiento de de dos derechos de igual naturaleza, sobre el mismo bien, como son el derecho real de hipoteca constituido sobre el inmueble rustico. Por tanto tratándose de un conflicto de dos derechos reales sobre el mismo bien, resulta de especial aplicación lo previsto en el art. 2022 del Código Sustantivo.

25. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 5080-2007. LIMA. (Infdo.: Dte.) Pub.2/12/2009. Pág.26456. La hipoteca es un derecho real que se encuentra inscrito en el Registro, en tanto que el derecho de propiedad que alega el tercerista no se encuentra inscrito en Registros Públicos, por lo que no resulta oponible a la hipoteca.

26. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 836-2008 LA LIBERTAD. (Infdo. Dte.) Pub.30/01/2009. Pág.23790 Se pretende sustentar la demanda de tercería en un documento privado con firma legalizada ante el Juez de Paz de San José, sin embargo dicho documento no genera convicción por sí solo, pues no está corroborado con ningún otro documento que acredite que el tercerista se encuentra en posesión del predio. D. con la J.- Prioridad Registral: Límites ante derecho real no inscrito.- Si bien el registro presta su protección al primero que logra su inscripción en el mismo, en el caso de oposición de un derecho real de propiedad frente a un derecho de otra naturaleza, como un derecho de crédito; prevalece el primero pese a que el derecho de crédito se encuentre inscrito, en aplicación de las normas del derecho común.

27. Tercería de propiedad y otro CAS. Nº 3319-2008 AYACUCHO. (Fdo.: Dda. ) Púb.1/03/2010. Pág.27481. La sentencia de vista no ha tomado en cuenta que el embargo decretado a su favor se encontraba registrado con anterioridad a la alegada adquisición de la propiedad por los terceristas, no existiendo cita o fundamento alguno en la referida sentencia sobre dicho hecho.

28. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 1989-2009 LIMA (Infdo: Dte.) Púb.30/07/2010. Pág.28212. Si bien en el caso presente se está ante bienes de distinta naturaleza y conforme a lo normado en el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil, es de aplicación las normas del derecho común; sin embargo dicho fallo en modo alguno se apoya en lo dispuesto en la normatividad antes acotada, sino por el contrario en el análisis de los medios probatorios corrientes en el proceso que determina que la compra venta del predio en litis (mediante documento de fecha cierta del 3/8/1995) a favor del tercerista, se efectuó con fecha posterior al gravamen (tanto en forma de depósito como en forma de inscripción no efectívizada el 3 y 4 de febrero de 1978) cuando tenía pleno conocimiento de dicha carga, al habérsele remitido la carta notarial del 14/7/1993 por el ejecutante del proceso acompañado, por el cual le informaba de tales embargos.

29. Tercería Preferente de Pago. CAS. Nº 1519-2009 AREQUIPA. (Infdo.: Dte.) Púb.31/05/2010. Pág.27730. Los derechos en conflicto son dos de naturaleza personal en donde la preferencia la tiene quien ingreso primero a los Registros Públicos.

30. Tercería excluyente de propiedad CAS. Nº 2221-2009 LA LIBERTAD. (Infdo.: Dte) Pub.30/03/2011. Pág.29843. Al advertirse que existe conflicto entre dos derechos de igual naturaleza como son el derecho real de hipoteca del Banco Continental y el derecho real de propiedad de la tercerista, corresponde aplicar lo prescrito por el artículo 2022 del Código Civil, que prescribe "Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone. (...)", por tanto al constituir la hipoteca un derecho real conforme a lo previsto en el artículo 1097 del Código Civil, que le otorga las características de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado, y al encontrarse inscrita con anterioridad al derecho de propiedad de la tercerista, que recién inscribió su contrato de compraventa el diecisiete de julio del dos mil seis, corresponde otorgar la preferencia al derecho hipotecario, por lo que no resulta de aplicación los dispositivos legales denunciados por la recurrente, siendo de aplicación el principio que recoge la regla general por la cual "quien es primero en el tiempo es mejor en el derecho" (prior tempore, potior jure), regulado por el artículo 2015 del Código Civil, más aún si el Banco demandado ha constituido hipoteca

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amparado por el principio de legitimación y buena fe registral establecido en los artículos 2013 y 2014 del Código Civil.

31. Tercería excluyente de propiedad CAS. Nº 3239-2009 HUÁNUCO (Infdo.: Dte) Pub.3/05/2011. Pág.30111. Octavo.- Que, en ese orden de ideas, se tiene que la inscripción registral de un derecho real otorga derecho preferente en cuyo favor se ha realizado tal inscripción, por propio imperio de la ley y atendiendo a razones de seguridad jurídica; por lo que al respecto, fluye que no existe discusión alguna en cuanto a que, la hipoteca constituida a favor de la ejecutante aparece debidamente inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble, que afecta precisamente el inmueble que es materia de este proceso, en tanto que el derecho real invocado por el demandante, si bien es cierto se encuentra acreditado respecto a su celebración, no obstante tal acto jurídico no ha sido debidamente inscrito, por lo que frente a la concurrencia de derechos de igual naturaleza (derecho real y derecho real de garantía), prevalece el que se encuentra inscrito en estricta observancia de la norma legal invocada. Noveno.- Que, en efecto, la compraventa celebrada por la actora Danitza Enriqueta Luna Luciano con Cesar Martínez Wulcoot y María Elena Bruckman de Martínez, su fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho, constituyéndose a partir de esa fecha en legitima propietaria, no ha sido debidamente inscrita, pues si bien éste derecho en nuestra legislación es opcional, dada la naturaleza consensual de los contratos en mención, no es menos cierto que para oponer derechos reales sobre Inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad .al de aquél a quien se opone, tal como estatuye el primer párrafo del artículo 2022 del Código sustantivo, siendo irrelevante para el caso que nos ocupa el hecho que la vendedora reconozca que el precio pactado haya sido cancelado, de suerte que los medios probatorios conducentes a demostrar la titularidad invocada por el actor, no se contrapone a la mencionada anotación registral.

FECHA CIERTA5. Tercería de propiedad. CAS. Nº 1185-2003 LIMA (Fdo.: Ddo.) Pub. 28/2/2005. Pág. 13683.

Debe concluirse que en autos la tercerista no ha demostrado ser propietaria del bien inmueble objeto de embargo a la fecha en que se produjo la afectación, que es el supuesto en el cual procedería la tercería: y no varía ello el hecho de que en la minuta en mérito a la cual se extiende la escritura pública de compraventa a favor de la actora se haya consignado como fecha el 2/2/1997, ya que no se ha demostrado la fecha cierta de dicha celebración sino hasta la reali zación de la escritura pública de acuerdo a los supuestos del artículo 245 del Código Procesal Civil, mientras que sí tiene fecha cierta de data anterior la presentación de los partes a Registros Públicos para la anotación del embargo.

6. Tercería de propiedad. CAS. Nº 1603-2003 SAN ROMÁN (Infdo.: Dte.) Pub. 3/5/2005. Pág. 14022. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 245 del Código, Procesal Civil, un documento adquiere la calidad de fecha cierta produce eficacia como tal en el proceso desde la muerte del otorgante; la presentación del documento ante funcionario públi co; la presentación del documento ante notario público para que certifique la fecha o legalice las firmas; la difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y otros casos análogos; sin embargo, se constata del documento privado de fecha 13/7/1998 que no tiene la calidad de fecha cierta por cuanto no se encuentra en ninguno de los supuestos que prevé el anotado numeral 245; más aún si se tiene en cuenta que dicha minuta de compra venta no ha sido elevada a escritura pública y mucho menos inscrita en los Registros Públicos; por lo tanto, resulta congruente lo expresado por él Colegiado Revisor al señalar que la referida minuta con que ampara su derecho de propiedad de la demandante no precede en el tiempo a la hipoteca gravada a favor del Banco, la que ha sido inscrita en los Registros Públicos con fecha 26/5/1998.

7. Tercería de Propiedad. CAS. Nº 3406-2007 LIMA. (Fdo.: Dte.) Pub.3/8/2009. Pág.25290. La prueba determinante que llevó al A quo a establecer como fecha cierta de la transferencia de propiedad operada a favor de la demandante fueron aquellos documentos que acreditaban el pago del impuesto de alcabala por la transferencia Tributaria de Lima.

8. Tercería Preferente de Pago. CAS. Nº 2638-2007 LIMA. (Infdo.: Ddo.) Púb.30/03/2010. Pág.27555. D. con la J.- ¿Se puede considerar como fecha cierta y por ende otorgar preferencia en el pago de las obligaciones a un título valor protestado?.- Cuando se acredite algún crédito con un título valor protestado, aquel gozará de la preferencia que se le brinda a los documentos de fecha cierta.

9. Tercería de propiedad CAS. Nº 4634-2009 DEL SANTA (Infdo.: Dte) Pub.30/05/2011, Pág.30230. El artículo 245 del Código Procesal Civil, establece los supuestos de hecho en los cuales un documento adquiere la calidad de fecha cierta; y excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta, cuando tal circunstancia a través de medios técnicos, pueda producir convicción al respecto. Como se ha mencionado, si bien el actor, acompaña a su escrito de folios ciento treinta y tres, el original del documento ordenado, las instancias de mérito han considerado que la referida minuta no tiene fecha cierta, siendo evidente que el sello puesto en el documento original no persuade de su existencia como tal en el momento que se indica se ha otorgado, desde que el sello de la Notaría no tiene indicación alguna del acto notarial a realizar, ni se han acompañado otros medios probatorios que den referencias en ese sentido.

10. Tercería de Propiedad CAS. Nº 5602-2009 LIMA (Fdo.: Ddo) Pub.30/05/2011, Pág.30255. FECHA CIERTA.- El actor ha presentado a fojas ocho la copia fotostática de un documento privado de compraventa denominado "Contrato Privado de Transferencia de Propiedad", donde aparece la certificación notarial de su legalización con fecha tres de enero del año dos mil, en otras palabras, se trata de un documento privado en copia legalizada, el mismo que no puede ser subsumido a cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 245 del Código Procesal Civil para efectos de determinar su fecha cierta. Tal conclusión la asume, inclusive, la misma Sala Superior al valorar el citado medio probatorio; sin embargo, estima que la sola certificación de la reproducción ante Notario Público equivale a una certificación de la fecha en que el Notario tuvo a la vista el original del mencionado documento y que, por ello, la copia legalizada del Contrato Privado de Transferencia de Propiedad ostenta fecha cierta desde su certificación ocurrida el 3 de enero del año 2000. Este razonamiento no resiste el menor análisis, en

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primer lugar, porque la certificación de que una reproducción fotostática corresponde al original no importa certificar la fecha en la que fue celebrado dicho evento, por tratarse de dos actos distintos, debiendo precisarse que en el acto de certificación de la fecha el Notario da fe de que el documento fue firmado en la fecha que allí se indica; en segundo lugar, la intervención notarial para otorgar fecha cierta a un documento sólo se subsume al caso previsto en el inciso 3º del artículo 245 del Código Procesal Civil (certificación de fecha o legalización de firmas), siendo que ninguno de tales supuestos se ha configurado en el caso concreto; en tercer lugar, la Sala Superior guarda silencio y no llega a precisar en cuál de los incisos del citado artículo 245 se encontraría comprendido el documento que se acompaña a la demanda, limitándose a citar las normas de la Ley del Notariado que no guardan ninguna vinculación con las normas procesales civiles que, de manera específica, determinan los casos en los cuales un documento privado adquiere fecha cierta y produce efectos jurídicos dentro del proceso; Décimo.- Que, siendo así, nos encontramos ante un documento que adolece de fecha cierta y que, por lo tanto, es insuficiente para acreditar el derecho de propiedad que alega el demandante, lo que torna en improcedente la presente demanda de tercería de propiedad. En consecuencia, al haberse vulnerado el debido proceso del impugnante, pues se ha dado trámite a una demanda en su contra, la cual no reunía el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 535 del Código Procesal Civil, corresponde a este Supremo Tribunal pronunciarse de conformidad con lo normado en el inciso 4º del artículo 396 del Código Procesal Civil y, en consecuencia, deberá declarar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas, así como de todo lo actuado en ese proceso, al devenir en improcedente la demanda, careciendo de objeto pronunciarse sobre la falta de valoración de la Escritura Pública de fecha dos de setiembre del año dos mil seis.

11. Tercería Excluyente de Propiedad CAS. Nº 1865-2010 LIMA (Infdo: Dte) Pub.2/11/2011, Pág.31830. NO TIENE FECHA CIERTA.- Duodécimo.- Que, atendiendo a la minuta de compraventa su fecha (…), se puede apreciar que no se trata de un documento de fecha cierta, teniendo en consideración que un documento privado de fecha cierta se caracteriza porque en una controversia adquiere eficacia jurídica en los supuestos regulados en el artículo 245 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil cuando se presenta ante funcionario público o ante notario público para que certifique la fecha o legalice las firmas. En el presente caso, la minuta no fue ingresada a una Notaría Pública, razón por la cual, sólo adquiere fecha cierta, mediante la declaración jurada ante la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, donde se inscribe la citada transferencia de compraventa, generándose el código de contribuyente número 155326 (declaración jurada de impuesto predial) el que tiene como fecha de emisión el veintitrés de agosto de dos mil siete, según se aprecia a fojas trece. (…); consecuentemente, estando ante dos derechos de distinta naturaleza (derecho real contenido en el contrato de compraventa y otro derecho personal contenido en la medida cautelar), resulta de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil, concordante con el artículo 245 inciso 2 del Código Procesal Civil, lo que implica que, en el caso de autos la preferencia se determina sólo por la certeza y fecha en que se constituyeron los derechos; tratándose de derechos de distinta naturaleza; por ende, el recurrente (tercerista) no puede oponer su contrato privado de compraventa a la medida cautelar del ejecutante.

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