TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO PENAL FEBRERO 2011 ...

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TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO PENAL FEBRERO 2011 Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia AMPARO DIRECTO. CUANDO EL SENTENCIADO LO PROMUEVE EN VISTA DE QUE LA SALA INCREMENTA LA PENA O MODIFICA LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE LA CONDENA CONDICIONAL, A RAÍZ DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ÚNICAMENTE APELÓ LA SENTENCIA CONDENATORIA RESPECTO A ESTOS TEMAS, LA LITIS EN EL AMPARO SE CONSTRIÑE EXCLUSIVAMENTE A ESTOS ASPECTOS, SIN QUE PUEDA CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN FAVOR DEL SENTENCIADO PARA EL EFECTO DE QUE LA SALA ANALICE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LA RESPONSABILIDAD DE ÉSTE. De los artículos 364 y 415 de los Códigos de Procedimientos Penales Federal y para el Distrito Federal, respectivamente, se advierte que la segunda instancia se abre a petición de parte legítima para resolver sobre los agravios expresados por el promovente al interponer el recurso de apelación. En consecuencia, si únicamente el Ministerio Público se inconforma a través de dicho recurso respecto de la modificación de la pena o de la concesión del beneficio de la condena condicional, la sala incrementa aquélla o modifica ésta, y el sentenciado promueve juicio de amparo directo contra la resolución recaída al indicado recurso, el tribunal colegiado de circuito no puede conceder la protección constitucional para el efecto de que la responsable analice los elementos del tipo penal y la responsabilidad del sentenciado. Lo anterior, en virtud de que la litis en el juicio de garantías se concreta exclusivamente a los agravios planteados por la representación social, pues al ordenarse el análisis de los aspectos mencionados se estaría realizando una revisión oficiosa no permitida. Clave: 1a./J., Núm.: 110/2010 Contradicción de tesis 444/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras. Tesis de jurisprudencia 110/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULO. CUANDO AL CONDUCIR UN VEHÍCULO DE MOTOR EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO EL INFLUJO DE NARCÓTICOS SE PROVOQUEN DAÑOS A LAS PERSONAS O A LAS COSAS, SE ACTUALIZA UN CONCURSO IDEAL (LEGISLACIÓN PENAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). El primer párrafo del artículo 255 del Código Penal para el Estado de Baja California establece que a quien conduzca un vehículo de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de narcóticos, no será castigado la primera vez

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  PENAL  FEBRERO  2011  

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AMPARO DIRECTO. CUANDO EL SENTENCIADO LO PROMUEVE EN VISTA DE QUE LA SALA INCREMENTA LA PENA O MODIFICA LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE LA CONDENA CONDICIONAL, A RAÍZ DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ÚNICAMENTE APELÓ LA SENTENCIA CONDENATORIA RESPECTO A ESTOS TEMAS, LA LITIS EN EL AMPARO SE CONSTRIÑE EXCLUSIVAMENTE A ESTOS ASPECTOS, SIN QUE PUEDA CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN FAVOR DEL SENTENCIADO PARA EL EFECTO DE QUE LA SALA ANALICE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LA RESPONSABILIDAD DE ÉSTE.

De los artículos 364 y 415 de los Códigos de Procedimientos Penales Federal y para el Distrito Federal, respectivamente, se advierte que la segunda instancia se abre a petición de parte legítima para resolver sobre los agravios expresados por el promovente al interponer el recurso de apelación. En consecuencia, si únicamente el Ministerio Público se inconforma a través de dicho recurso respecto de la modificación de la pena o de la concesión del beneficio de la condena condicional, la sala incrementa aquélla o modifica ésta, y el sentenciado promueve juicio de amparo directo contra la resolución recaída al indicado recurso, el tribunal colegiado de circuito no puede conceder la protección constitucional para el efecto de que la responsable analice los elementos del tipo penal y la responsabilidad del sentenciado. Lo anterior, en virtud de que la litis en el juicio de garantías se concreta exclusivamente a los agravios planteados por la representación social, pues al ordenarse el análisis de los aspectos mencionados se estaría realizando una revisión oficiosa no permitida.

Clave: 1a./J., Núm.: 110/2010

Contradicción de tesis 444/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras. Tesis de jurisprudencia 110/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULO. CUANDO AL CONDUCIR UN VEHÍCULO DE MOTOR EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO EL INFLUJO DE NARCÓTICOS SE PROVOQUEN DAÑOS A LAS PERSONAS O A LAS COSAS, SE ACTUALIZA UN CONCURSO IDEAL (LEGISLACIÓN PENAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).

El primer párrafo del artículo 255 del Código Penal para el Estado de Baja California establece que a quien conduzca un vehículo de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de narcóticos, no será castigado la primera vez

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cuando no haya provocado daño en las personas o en las cosas, pero el Ministerio Público le apercibirá formalmente, dejando constancia de que en caso de reincidir en un plazo de dos años, será consignado a la autoridad judicial. Por otra parte, el segundo párrafo del indicado precepto prevé que cuando se provoquen daños a las personas o a las cosas o si dentro de ese plazo contado a partir del apercibimiento, el sujeto incurre en aquella conducta se le impondrá pena de prisión, multa y suspensión del derecho a conducir vehículos de motor, de lo que se advierte que el sujeto no puede prevalerse de una excusa cuando haya reincidencia o cuando siendo la primera vez se ocasionen daños a las personas o a las cosas. Dicho artículo contiene un delito básico, al sancionar únicamente la conducción de un vehículo de motor en las circunstancias señaladas, sin que queden inmersas en dicho precepto las penalidades de los delitos de lesiones y daño en propiedad ajena que se ocasionen con motivo de la conducta desplegada. En ese sentido, no se actualiza el delito complejo unificado, pues del artículo 255 del Código Penal para el Estado de Baja California no se advierte que conste de la unificación de dos infracciones, ni que de su fusión surja una figura delictiva nueva, y tampoco se actualiza el concurso real, pues no hay pluralidad de conductas, ya que sólo sanciona la conducción del vehículo. Sin embargo, como el propio artículo en su segundo párrafo prevé la posibilidad de que al conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo el influjo de cualquier narcótico se provoquen daños a las personas o a las cosas, para el evento de que se actualice ese supuesto, se estará en presencia de un concurso ideal, pues interviene una sola conducta, que es la conducción de un vehículo en estado de ebriedad o bajo el influjo de cualquier narcótico, que puede provocar varios resultados -daño en propiedad ajena y lesiones-, la cual debe sancionarse en términos del artículo 82, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Baja California.

Clave: 1a./J., Núm.: 121/2010

Contradicción de tesis 364/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Quinto, todos del Décimo Quinto Circuito. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras. Tesis de jurisprudencia 121/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

FARMACODEPENDENCIA. CONSTITUYE UNA CAUSA EXCLUYENTE DEL DELITO CONDICIONADA A LAS DOSIS MÁXIMAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis P. VII/2010, señaló que la farmacodependencia es una enfermedad y, por tanto, constituye una causa de exclusión del delito. Ahora bien, la posesión de narcóticos por parte de farmacodependientes, no puede constituir una acción desmedida, sino que debe sujetarse a las dosis máximas establecidas en la tabla de orientación de consumo personal e inmediato prevista en el artículo

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479 de la Ley General de Salud. Delimitación que atiende a la libertad del farmacodependiente, al no restringirle el consumo de sustancias que requiere por el problema de salud que presenta, así como la protección a la salud de terceros evitando la posesión indiscriminada de narcóticos. Por tanto, la posesión de narcóticos en cantidad superior a las establecidas en la tabla de referencia, no actualiza la causa de exclusión del delito contemplada en el artículo 15, fracción IX, del Código Penal Federal, no obstante que el sujeto activo padezca dicha enfermedad.

Clave: 1a./J., Núm.: 74/2010

Amparo en revisión 576/2010. 8 de septiembre de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.

Amparo en revisión 597/2010. 8 de septiembre de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y José Luis Ceballos Daza. Amparo en revisión 466/2010. 8 de septiembre de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Amparo en revisión 467/2010. 8 de septiembre de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Amparo en revisión 493/2010. 8 de septiembre de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos. Tesis de jurisprudencia 74/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de septiembre de dos mil diez.

Nota: La tesis P. VII/2010 citada, aparece publicada con el rubro: "EXCUSA ABSOLUTORIA. EL ARTÍCULO 199, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL ESTABLECERLA PARA LOS FARMACODEPENDIENTES, VIOLA EL DERECHO A LA SALUD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 20 DE AGOSTO DE 2009)." en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 19.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

REVOCACIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UN INCIDENTE NO ESPECIFICADO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).

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Los artículos 367 y 365 de los códigos citados establecen, respectivamente, en su fracción V, la procedencia del recurso de apelación contra los autos que resuelvan algún incidente no especificado. Por otra parte, los numerales 361 y 359 de los citados ordenamientos prevén, respectivamente, la procedencia del recurso de revocación contra los autos en que los códigos no concedan el recurso de apelación. Ahora bien, atendiendo al significado de "resolver", tanto en el sentido común de la palabra, como de las hipótesis previstas en los artículos 367 y 365 citados -referidas a supuestos que solucionan problemas jurídicos planteados en el proceso penal-, aquélla debe interpretarse en el sentido de abordar frontalmente el problema jurídico planteado y darle solución. Por tanto, como el auto que desecha un incidente no especificado en el procedimiento penal no soluciona la problemática sometida a la jurisdicción del juzgador, sino que la rechaza, evitando pronunciarse al respecto por existir impedimento legal para resolverla, y en su contra la ley no prevé la procedencia del recurso de apelación, el recurso que procede es el de revocación; esto sin importar que las razones del auto se refieran a cuestiones de fondo o no, pues lo relevante y cierto jurídicamente es su sentido.

Clave: 1a./J., Núm.: 122/2010

Contradicción de tesis 147/2010. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Eugenia Tania C. Herrera-Moro Ramírez. Tesis de jurisprudencia 122/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. NO CARECEN DE VALIDEZ NI CONTRAVIENEN LAS GARANTÍAS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY O DEFENSA ADECUADA PREVISTAS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS ARTÍCULOS 14, PÁRRAFO TERCERO Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, POR EL HECHO DE QUE SEAN ASENTADAS EN PAPEL TAMAÑO CARTA Y NO OFICIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Las actuaciones del Ministerio Público anotadas en papel tamaño carta no pueden constituir violaciones procesales en términos del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues además de no estar consideradas así por los preceptos 160 de la Ley de Amparo y 12 a 17 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el hecho de que estén asentadas en hojas tamaño carta y no oficio como lo establece el numeral 277 de dicho código, que dispone que las actas deben extenderse en ese tamaño, lo cual se refiere a las actas de Policía Judicial por así preverlo los numerales 274 al 277 del citado código, de ninguna manera les resta valor probatorio a dichas actuaciones, si además de su

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contenido que es jurídicamente trascendente, cumplen con las demás formalidades establecidas en ese ordenamiento procesal, como son, entre otras, la firma y rúbrica del funcionario que las practique, así como el sello de la autoridad correspondiente. Por tanto, el hecho de que tales actuaciones se encuentren asentadas en el formato anotado no quiere decir que carezcan de validez o contravengan las garantías de exacta aplicación de la ley o defensa adecuada establecidas, respectivamente, en los artículos 14, párrafo tercero y 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, pues no puede llegarse al extremo de declarar inválida una actuación ministerial en atención al tamaño del papel.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.9o.P., Núm.: 80 P

Amparo directo 441/2010. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Hernández Piña. Secretario: Daniel Dámaso Castro Vera.

Tipo: Tesis Aislada

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. SU NATURALEZA Y EFECTOS SON DISTINTOS AL DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE OAXACA).

El auto de formal prisión en los procedimientos tradicionales y el auto de vinculación a proceso en el procedimiento penal adversarial son de naturaleza y efectos distintos, pues el primero no tiene sentido y sustento bajo el nuevo sistema de enjuiciamiento oral, de corte garantista, en el que los imputados deberán ser considerados inocentes, hasta que se dicte sentencia firme en su contra, además, cuenta con nuevas reglas procesales, ya que para dictar un auto de vinculación a proceso únicamente se requiere que los datos (no pruebas formalizadas) que fueron recabados en la carpeta de investigación establezcan el delito que se atribuye al imputado, el lugar, tiempo y las circunstancias de ejecución, y que exista la probabilidad de que él lo cometió o participó en su comisión; incluso se sustituyó la determinación de resolver sobre la libertad del imputado, pues eso, en su caso, será motivo de una medida cautelar, la que de manera independiente deberá solicitar la autoridad investigadora de los delitos; además, el Juez sólo puede decretar la prisión preventiva a petición del Ministerio Público cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado está siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso; y el Juez sólo podrá decretar la prisión preventiva de oficio, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como en delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, y que pongan en riesgo el libre desarrollo de la personalidad y la salud.

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TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Clave: XIII.P.A., Núm.: 28 P

Amparo en revisión 228/2010. 1o. de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Miguel Ángel Domínguez Velasco.

Tipo: Tesis Aislada

CONDENA CONDICIONAL. CORRESPONDE AL SENTENCIADO PROBAR SU BUENA CONDUCTA ANTERIOR Y POSTERIOR A LA REALIZACIÓN DEL DELITO, COMO REQUISITO PARA OBTENER DICHO BENEFICIO.

Del análisis del artículo 90, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal, referente a la buena conducta anterior y posterior a la realización del delito, como requisito para obtener el beneficio de la condena condicional, se colige que este supuesto normativo está dirigido a que el juzgador valore aspectos relativos al comportamiento efectivamente observado por el sentenciado, lo que amerita no sólo que aquél haga uso de su arbitrio judicial, sino que pondere elementos de prueba conducentes que deben ser aportados por el interesado. Por tanto, corresponde a éste probar su buena conducta, ya que no existe precepto que determine que deba hacerlo el Ministerio Público. Además, aun cuando la condena condicional debe otorgarse con la mayor amplitud por los beneficios que reporta al sentenciado, no constituye un derecho, sino una facultad reglada, es decir, sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, y la evidencia de buena conducta del reo antes y después de la comisión del ilícito debe probarse fehacientemente y no presumirse, máxime cuando la carencia de antecedentes penales no indica buena o mala conducta. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.

Clave: VIII.1o.P.A., Núm.: 41 P

Amparo directo 251/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Chávez Peñaloza. Secretario: José Gerardo Viesca Guerrero.

Tipo: Tesis Aislada

DECLARACIÓN DEL INCULPADO. SI SE RESERVA ESTE DERECHO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, EL MINISTERIO PÚBLICO NO PUEDE CUESTIONARLO BAJO EL ARGUMENTO DE "PREGUNTAS ESPECIALES".

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Al manifestar el inculpado que se reserva su derecho a declarar sobre las imputaciones en su contra, en términos del artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, el agente del Ministerio Público no podrá, bajo el argumento de "preguntas especiales", cuestionarlo. Lo anterior es así, pues si bien dicha representación social, bajo su investidura de investigador y persecutor de los delitos, puede indagar mediante interrogantes a los involucrados en los hechos que inquiere, ello no puede predominar sobre el derecho fundamental del inculpado a no ser obligado a declarar, máxime cuando ha manifestado su decisión de no hacerlo.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.9o.P., Núm.: 81 P

Amparo directo 285/2010. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretaria: María Guadalupe Jiménez Duardo.

Tipo: Tesis Aislada

DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. PROCEDE CONCEDER LOS BENEFICIOS DE SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN Y CONDENA CONDICIONAL A LOS SENTENCIADOS POR DICHO ILÍCITO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTÍCULO 475 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

De la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 70, último párrafo y 90, fracción I, inciso b), ambos del Código Penal Federal, se obtiene que los beneficios de sustitución de la pena de prisión por trabajo en favor de la comunidad, semilibertad o tratamiento en libertad, así como la condena condicional a que se refieren tales preceptos, serán improcedentes cuando la condena se refiera a un delito de los señalados en el artículo 85, fracción I, del citado ordenamiento legal, el cual, en su inciso b), alude a los delitos contra la salud previstos en el dispositivo 194 del propio ordenamiento; no obstante, dicha restricción no puede hacerse extensiva al delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, previsto y sancionado por el artículo 475 de la Ley General de Salud, toda vez que ésta es una ley especial cuya aplicación es preferente y diversa de los supuestos previstos en la ley general y, por ello, debe estarse a su contenido en estricto apego a la garantía de exacta aplicación de la ley consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que proceda conceder los beneficios de sustitución de la pena de prisión y condena condicional a los sentenciados por dicho delito; lo anterior, al margen de que se trate de un delito considerado grave por el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues esa calidad atiende a un propósito distinto como acotar el beneficio de libertad bajo caución

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y otros efectos legales ajenos al otorgamiento de prerrogativas encaminadas a la resocialización del sentenciado.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Clave: XI.P., Núm.: 4 P

Amparo directo 443/2010. 2 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Contreras Coria. Secretario: Felipe Fernando Mata Cano.

Tipo: Tesis Aislada

DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 109 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA OMISIÓN DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, NO DEBE CONSIDERARSE A TÍTULO DE INGRESOS ACUMULABLES.

La fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación prevé, entre otros, el delito de defraudación fiscal equiparada, consistente en consignar en las declaraciones que se presenten para efectos fiscales, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos. Para encuadrar este tipo delictivo, el elemento normativo "ingresos acumulables" debe examinarse en términos de lo previsto por el ordinal 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, bajo las fuentes de ingreso proveniente de efectivo; bienes; servicios; crédito; ingresos por cualquier otro tipo y, ajuste anual por inflación acumulable, así como su monto exacto; pero no debe integrarse en este rubro a los derivados del cobro del impuesto al valor agregado, en virtud de que para dicha contribución la fuente de la obligación no tiene comprendido al ingreso acumulable, al resultar un impuesto derivado del consumo con carácter trasladable. Por ende, si la resolución reclamada (orden de aprehensión) comprende como ingreso acumulable que se dejó de consignar a ambos tipos de impuestos, pretendiendo integrarlos al delito de defraudación fiscal equiparable, se estima inexacta la aplicación de la ley, al incluir en el elemento normativo del tipo penal, previsto por el artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, la omisión del pago al impuesto al valor agregado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Clave: III.2o.P., Núm.: 257 P

Amparo en revisión 385/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Ana Gabriela Urbina Roca.

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Amparo directo 303/2010. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Alfredo Gutiérrez Barba. Secretaria: Elsa Beatriz Navarro López.

Tipo: Tesis Aislada

DELITOS CONTRA LA REGULACIÓN URBANA. LOS ARTÍCULOS 107 Y 108 DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL QUE LOS REGULAN SON DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.

El artículo 107 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal describe el delito en contra de la regulación urbana, mientras que el numeral 108 del mismo ordenamiento establece las penas a imponer para quien ejecute, instale o modifique un anuncio autosoportado en azotea, adosado, tapial o valla sin contar con la licencia que exija la ley de la materia. Conforme a lo anterior, dichos numerales tienen naturaleza heteroaplicativa, porque se trata de dispositivos de individualización condicionada, en tanto que establecen presupuestos conductuales y de hecho vinculados con una consecuencia que no es inmediata o de autoaplicación, al no contener disposiciones que vinculen al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia y, por lo mismo, con la entrada en vigor de dichos dispositivos no se transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, y las obligaciones de éstos tampoco nacen o surgen con independencia de que con posterioridad se realice un acto; esto es, la eminencia del perjuicio no surge desde el momento de su promulgación en forma automática, toda vez que únicamente compelen al gobernado al cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer mediante la existencia de un perjuicio que surge con un acto de aplicación lo que, en su caso, individualizaría su aplicación para quienes actúen contrario a lo establecido en dichos numerales al atribuírseles una conducta delictiva, la cual se actualizará en el momento en que la autoridad correspondiente emita algún acto que concrete una condición de afectación, mediante una determinación en la que se establezca que ésta se ha infringido, ya que la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, depende de la realización de ese evento. En conclusión, el legislador no crea en los citados numerales, ex profeso, infracciones penales dirigidas a sancionar la conducta de alguna persona física o moral, sino que se emite el supuesto jurídico, cuyas sanciones no se aplican automáticamente con la entrada en vigor de la ley, hasta en tanto exista un acto posterior de aplicación que vincule el supuesto jurídico en el hecho hipotético. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.9o.P., Núm.: 83 P

Amparo en revisión 232/2010. 18 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.

Tipo: Tesis Aislada

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DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL, LEY DE. LOS ARTÍCULOS 107 Y 108 QUE PREVÉN Y SANCIONAN EL DELITO CONTRA LA REGULACIÓN URBANA, SON NORMAS HETEROAPLICATIVAS, POR LO QUE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA HACE NECESARIA LA EXISTENCIA DE UN ACTO DE APLICACIÓN.

Las citadas disposiciones legales son de índole penal, ya que la primera define la conducta constitutiva del delito "contra la regulación urbana", que se configura cuando se ejecuta, prepara, instala o modifica un anuncio autosoportado en azotea, adosado, tapial o valla, sin contar con la licencia o permisos que exija la ley de la materia; mientras que en la segunda, como complemento, se prevén las sanciones (prisión y pecuniaria) con las cuales se punirá a la persona -física- que despliegue cualquiera de esas hipótesis delictivas; por ende, dada su naturaleza, su sola vigencia no causa perjuicio alguno a los gobernados, tornándose necesaria la existencia de un acto posterior de aplicación que produzca el agravio personal y directo que haga factible la procedencia del juicio de amparo en su contra; consecuentemente, cuando los citados preceptos se combaten como "autoaplicativos", desprendiéndose de las propias manifestaciones del promovente la inexistencia del referido acto de aplicación al momento de la presentación de la demanda, es correcto su desechamiento, ya que la improcedencia del juicio constitucional en las relatadas circunstancias es manifiesta e indudable, siendo irrelevante alegar que se tienen anuncios previamente colocados y las aludidas disposiciones impiden a la accionante continuar sus actividades relacionadas con éstos, pues se itera, las leyes penales únicamente sancionan conductas catalogadas como delictivas, mediante actos concretos de aplicación, sobre lo cual es innecesario realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues es notoria su naturaleza heteroaplicativa.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.2o.P., Núm.: 194 P

Amparo en revisión 229/2010. 14 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretario: Daniel Ramírez Peña. Amparo en revisión 237/2010. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Jorge Guillermo García Suárez Campos. Amparo en revisión 228/2010. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.

Tipo: Tesis Aislada

ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN, HIPÓTESIS DE DESMANTELAMIENTO.

De acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa de ley que diera lugar a la implementación del citado tipo penal, se planteó la necesidad de establecer

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como delito específico el desmantelamiento, enajenación de vehículos robados, alteración de documentación de los mismos, traslado de automóviles a otra entidad y su utilización para la comisión de otros ilícitos. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, vigésimo segunda edición, "desmantelar", en una de sus connotaciones, significa "desarmar", es decir, "desunir, separar las piezas que componen algo"; así, la acción de desmantelar, para los efectos de desentrañar el sentido del verbo rector del tipo penal previsto en el artículo 243 del Código Penal para el Distrito Federal, en su hipótesis de a quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en éste, desincorpore una parte al todo que en el caso es un automóvil, lo anterior con conocimiento de esta circunstancia, es decir, el acto de separar una pieza, desde el punto de vista penal puede dar lugar a un principio de ejecución, o bien, al desprendimiento total de la cosa. En esas condiciones, se está en presencia de un delito que admite tentativa; de lo contrario, tendría similar desvaloración punitiva el tratar de quitar la pieza que el desprenderla totalmente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.2o.P., Núm.: 193 P

Amparo directo 376/2010. 18 de noviembre de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Escobar Ángeles. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.

Tipo: Tesis Aislada

FARMACODEPENDENCIA. LA CONCESIÓN DEL AMPARO QUE EN SU CASO SE CONCEDA ANTE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ANALIZAR LA EXCLUYENTE DEL DELITO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA POSESIÓN QUE SE ATRIBUYE AL INCULPADO ES LA DE NARCÓTICOS NO PREVISTOS EN LA TABLA DE ORIENTACIÓN DE DOSIS MÁXIMAS DE CONSUMO PERSONAL E INMEDIATO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, SERÁ PARA EL EFECTO DE QUE LA RESPONSABLE EMITA UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN DONDE SE PRONUNCIE SI PROCEDE O NO LA ALUDIDA EXCLUSIÓN.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de veintinueve de septiembre de dos mil diez, emitió las jurisprudencias por reiteración 1a./J. 72/2010, 1a./J. 73/2010 y 1a./J. 74/2010, de rubros: "IGUALDAD. EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD QUE PREVÉ LOS NARCÓTICOS Y DOSIS MÁXIMAS QUE SON CONSIDERADAS PARA ESTRICTO E INMEDIATO CONSUMO PERSONAL, NO VIOLA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.", "IGUALDAD Y DERECHO A LA SALUD. EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, NO ES VIOLATORIO DE LOS CITADOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES AL LIMITAR LA CANTIDAD DE NARCÓTICOS QUE DEBE CONSIDERARSE PARA SU ESTRICTO E INMEDIATO CONSUMO PERSONAL." y "FARMACODEPENDENCIA. CONSTITUYE UNA CAUSA

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EXCLUYENTE DEL DELITO CONDICIONADA A LAS DOSIS MÁXIMAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.", respectivamente, en las cuales se analizó la excluyente del delito con sustento en el artículo 479 de la Ley General de Salud, es decir, en los casos en que el estupefaciente o psicotrópico se encuentra dentro de las tablas de orientación de dosis máxima de consumo personal e inmediato. Ahora bien, qué sucede como caso de excepción, cuando el narcótico no se encuentra regulado por dicha legislación y resulta aplicable la excluyente del delito por la no exigibilidad de otra conducta prevista en el artículo 15, fracción IX, del Código Penal Federal. Para dilucidar lo anterior, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1492/2007, en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil nueve, sostuvo que lo correcto para no hacer un trato discriminatorio es excluir de la posibilidad de ser sometido a un proceso penal a todas las personas que, siendo farmacodependientes o no, posean, para su estricto consumo personal, alguno de los narcóticos previstos en el artículo 193 del Código Penal Federal, ya que no contribuye a su rehabilitación determinar que es un delincuente por el simple hecho de ser un adicto, un enfermo farmacodependiente que atenta contra su derecho a la salud, en virtud de que no se le puede exigir otra conducta, pues en realidad es un enfermo que no puede controlar su adicción; lo anterior, con la condición de que se demuestre fehacientemente que la cantidad que se poseía al momento de la captura resulta idónea para su consumo personal. Criterio jurídico en el que se interpreta que la circunstancia de que no se especifique en el Código Penal Federal, después de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve, la expresión "consumo personal e inmediato" ni se establezca una cantidad determinada del narcótico o psicotrópico, de los no contemplados en la tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud, no significa que el juzgador no pueda determinar cuándo el narcótico asegurado a un procesado sea para su estricto consumo personal, o como lo dice la Ley General de Salud, para su consumo personal e inmediato, pues el único sentido de interpretación que admite es que el narcótico encontrado en posesión del sujeto activo sea el indispensable para cubrir la necesidad de consumo originada por el grado de farmacodependencia que sufra, más aún, resulta necesario para que el juzgador estime aplicable la excluyente del delito en comento en cada caso concreto, de acuerdo con los resultados obtenidos de la valoración del material probatorio que se desprenda de autos y según el grado de farmacodependencia del procesado, como son los dictámenes en toxicomanía, así como las propias declaraciones de los inculpados, pues no puede considerarse como indispensable igual cantidad para quien la padece en un grado leve, que para quien la sufre en forma aguda, lo cual justifica la variación en la cantidad de narcótico que deba considerarse como de consumo personal e inmediato. En consecuencia, la concesión del amparo que en su caso se promueva ante la omisión de la autoridad jurisdiccional de analizar la excluyente del delito prevista en la fracción IX del artículo 15 del Código Penal Federal, bajo el argumento de que la posesión que se atribuye al inculpado es la de narcóticos no previstos en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, será para el efecto de que la responsable emita una nueva resolución en donde se pronuncie si procede o no la aludida exclusión.

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CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Clave: XV.4o., Núm.: 24 P

Amparo directo 334/2010. 14 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Encarnación Aguilar Moya. Secretario: Miguel Ángel Montalvo Vázquez.

Nota: Las tesis 1a./J. 72/2010, 1a./J. 73/2010 y 1a./J. 74/2010 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, páginas 437, 471 y 368, respectivamente.

Tipo: Tesis Aislada

FRAUDE ESPECÍFICO. PARA QUE SE ACTUALICE EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 191, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO NO ES NECESARIO EXHIBIR EL CONTRATO POR EL CUAL SE ENAJENÓ LA COSA Y, MENOS AÚN, ACREDITAR QUE ESTÉ FORMALIZADO CONFORME A LAS DISPOSICIONES APLICABLES DE LA LEGISLACIÓN CIVIL DE LA ENTIDAD.

El precepto en cita contempla como fraude específico el hecho de que alguna persona, con conocimiento de que no tiene derecho a disponer de un inmueble, lo enajene a título oneroso, o bien, lo arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que lo gravó, parte de ellos o un lucro equivalente. Luego, de la interpretación de los elementos del tipo penal citado se concluye que dicho ilícito se actualiza cuando el sujeto activo realiza cualquiera de las conductas que ahí se indican, sin que para su integración sea necesario exhibir el contrato por medio del cual se enajenó tal cosa y, menos aún, acreditar que esté debidamente formalizado conforme a las disposiciones aplicables de la legislación civil del Estado de Tabasco, esto es, que fuere ratificado ante el director del Registro Público de la Propiedad, jefe de la oficina registral correspondiente o ante notario público pues, en todo caso, la existencia de la operación de compraventa puede acreditarse con diversos elementos de prueba y no únicamente con el contrato formalizado en alguno de esos términos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Clave: VII.1o.(IV Región), Núm.: 10 P

Amparo en revisión 375/2010. 24 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Lorena García Vasco Rebolledo, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada, autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Salvador Pérez Ramos.

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Tipo: Tesis Aislada

JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN NO PUEDE CONSIDERARSE EN SÍ COMO AGRAVIO, SI NO SE EXPRESAN LOS ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN SU APLICACIÓN AL CASO CONCRETO.

La jurisprudencia deriva de la interpretación que los órganos jurisdiccionales federales de amparo, realizan de la Constitución, tratados internacionales, leyes federales y locales y, en general, de las normas jurídicas, que no puede tener el alcance de derogar la ley, ni equipararse a ésta, empero, su establecimiento obliga a su observancia a las autoridades a que se refieren los artículos 192 y 193, de la Ley de Amparo. Las partes, entre aquéllas, el Ministerio Público, a quien no se le puede suplir la suplencia de la queja, salvo que el recurso lo interponga a favor de algunos de los sujetos respecto de los que sí opera, como lo dispone el numeral 76 Bis del mismo ordenamiento, en el juicio de garantías pueden invocar la jurisprudencia de Pleno o Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, a condición que lo hagan por escrito, expresando el número, órgano jurisdiccional que la integró, el rubro y texto, respecto de lo cual existe el deber del órgano jurisdiccional relativo de verificar su existencia y la pertinencia de utilizarla en el caso concreto, de conformidad con el precepto 196 de la misma ley; entonces, para que el tribunal revisor esté en aptitud de analizar lo expuesto, la representación social que la invoque debe precisar la razón o consideración del porqué lo estatuido en la jurisprudencia se ajusta -en sus diferentes grados de aplicación- al asunto respectivo, para así combatir los argumentos del Juez de amparo o por qué era necesario se hubiera observado, en términos del numeral 192 de la norma citada, de lo contrario, no es posible atender la simple cita de la jurisprudencia, mucho menos considerarse como un motivo de inconformidad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.2o.P., Núm.: 195 P

Amparo en revisión 192/2010. 13 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Jorge Guillermo García Suárez Campos. Amparo en revisión 262/2010. 13 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Jorge Guillermo García Suárez Campos.

Tipo: Tesis Aislada

ORDEN DE REAPREHENSIÓN. SI ES DE FECHA POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO NO DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, SI EN LA MISMA FECHA

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DE EMISIÓN DE RECAPTURA EL QUEJOSO AMPLÍA LA DEMANDA PARA SEÑALAR NUEVAS AUTORIDADES RESPONSABLES.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 36/98, localizable en la página 5 del Tomo VII, junio de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "ACTO RECLAMADO DE CARÁCTER POSITIVO. SU EXISTENCIA DEBE ANALIZARSE DE ACUERDO CON LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, AUN EN EL CASO DE ÓRDENES DE APREHENSIÓN.", resolvió que la existencia de actos reclamados positivos debe analizarse de acuerdo con la fecha de presentación de la demanda de amparo, aun en el supuesto de que se trate de actos privativos de libertad como sucede con la orden de aprehensión, dado que el juicio de amparo sólo procede contra actos existentes y concretos, no probables o eventuales. Luego, sin desconocer ese criterio, si se promueve juicio de amparo indirecto contra una orden de reaprehensión, que resulta de fecha posterior a la presentación de la demanda, no debe estimarse inexistente tal mandamiento y sobreseerse en el juicio en términos del artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la misma fecha de emisión de la recaptura, el quejoso amplía la demanda para señalar nuevas autoridades responsables, puesto que ésta tiene como fin complementar aquélla, a fin de impugnar el acto arbitrario de mejor manera, constituyendo la demanda y su ampliación parte de un todo; estimar lo contrario implicaría caer en excesos técnicos, en detrimento de la garantía de acceso a la justicia consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Clave: VII.2o.(IV Región), Núm.: 6 P

Amparo en revisión 106/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Castillo Garrido. Secretario: Gustavo Stivalet Sedas.

Tipo: Tesis Aislada

PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA PENAL. NO TIENEN ESTE CARÁCTER LOS DATOS GENERALES QUE UN INCULPADO PROPORCIONA AL JUEZ AL RENDIR SU DECLARACIÓN PREPARATORIA.

De la interpretación del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales se advierte que los "indicios" son un medio probatorio en el que el juzgador debe examinar silogísticamente datos aislados, que enlazados entre sí puedan fundar una opinión sobre la existencia de los hechos determinados; por tanto, los datos generales que un inculpado proporciona al Juez al rendir su declaración preparatoria no deben considerarse como "indicios", pues mediante ellos no se trata de conocer la verdad legal de los hechos que se imputan, sino sólo tener conocimiento de las circunstancias personales del imputado que, en caso de que resulte penalmente responsable, servirán al órgano jurisdiccional para graduar la culpabilidad e imponer las penas.

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NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.9o.P., Núm.: 82 P

Amparo en revisión 204/2010. 5 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Hernández Piña. Secretaria: Lorena Lima Redondo.

Tipo: Tesis Aislada

REPARACIÓN DEL DAÑO. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE JALISCO, LA MULTIPLICACIÓN DE CINCO TANTOS PARA SU PAGO, SÓLO OPERA CUANDO SE TRATA DE MUERTE DEL OFENDIDO Y NO A SU INCAPACIDAD FÍSICA.

El artículo 102 del Código Penal para el Estado de Jalisco, dispone: "Artículo 102. Cuando el daño que se cause al ofendido produzca su muerte, el monto de la reparación del daño se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, multiplicado por cinco tantos. Si la víctima no percibe remuneración alguna o ésta no pudiere determinarse, el monto de la indemnización se fijará tomando como base el salario mínimo general vigente del área geográfica correspondiente.-Si el daño produce incapacidad total o parcial, temporal o permanente, el monto de la indemnización se fijará de acuerdo con las tablas que para esta clase de incapacidades establece la Ley Federal del Trabajo, siendo aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el párrafo que precede.". De su literalidad se desprenden dos supuestos, uno en caso de muerte y otro, si se produce incapacidad total o parcial, por lo que los dos son totalmente distintos, esto si se toma en cuenta que según las reglas gramaticales, el punto y seguido se emplea para separar oraciones dentro del mismo párrafo. El punto y seguido separa las ideas contenidas en cada oración, pero permite mantener la unidad del párrafo. Así, cuando el daño que se cause al ofendido produzca su muerte, el monto de la reparación del daño se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, multiplicado por cinco tantos. Si la víctima no percibe remuneración alguna o ésta no pudiere determinarse, el monto de la indemnización se fijará tomando como base el salario mínimo general vigente del área geográfica correspondiente; lo que se encuentra subrayado es como se dijo en renglones atrás, la separación de la idea contenida en la primera oración respecto al pago en caso de que el daño causare la muerte del ofendido. La primera oración contempla una hipótesis, pues termina con un punto y aparte, lo cual significa que éste sirve para separar párrafos y se considera que la idea que se va a exponer rompe la continuidad con todas las anteriores; por lo que al empezar el segundo párrafo se maneja otra hipótesis totalmente diferente, a la primera, y si bien en el párrafo segundo, señala que si el daño produce incapacidad total o permanente "... el monto de la indemnización se fijará de acuerdo con las tablas que para esta clase de incapacidades establece la Ley Federal del Trabajo, siendo aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el párrafo que precede.", esto debe entenderse que la intención del legislador, se refiere únicamente a que si no percibe remuneración alguna o ésta no pudiera determinarse, se fijará tomando como base el salario mínimo general vigente en el área geográfica correspondiente; de ahí, resulta indudable que la multiplicación de cinco tantos,

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sólo opera cuando se trata de muerte del ofendido, y no de su incapacidad, como sucede en el caso a análisis.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Clave: III.2o.P., Núm.: 256 P

Amparo directo 243/2010. 5 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Darío Benjamín Lira Freda.

Tipo: Tesis Aislada

SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE GARANTÍA DE IMPONER DICHA SANCIÓN COMO CONSECUENCIA DEL DICTADO DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE INOCENCIA Y DE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE OAXACA).

En términos del artículo 5 del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, vigente en diversas regiones de la entidad, que encuentra apoyo en el artículo 20, apartado A, fracción I y apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en todas las etapas del procedimiento penal adversarial el imputado deberá ser considerado y tratado como inocente mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme; lo que según la Cámara Revisora (Senadores) de la reforma de 2008 a la Constitución Federal en materia de justicia penal, permite enmarcar el proceso como una práctica para obtener la prueba de que un sujeto ha cometido un delito; así, mientras no se satisfaga, ningún sujeto puede ser considerado culpable ni sometido a pena, ya que la culpa y no la inocencia debe ser demostrada. Luego, si en el nuevo sistema penal adversarial vigente en Oaxaca se encuentra previsto el principio fundamental de inocencia, específicamente, en el procedimiento de manera textual y amplia, es claro que impone como obligación para la autoridad jurisdiccional de trato hacia los imputados, considerarlos inocentes en todas las etapas del proceso mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme; por tanto, es violatorio de ese principio y de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, el hecho de que el Juez de Garantía suspenda los derechos políticos al imputado como consecuencia del dictado del auto de vinculación a proceso, pues además, dentro de los efectos de esa determinación, que señala el dispositivo 279 del Código Procesal Penal en cuestión, no se encuentra la suspensión de derechos políticos del imputado, sin que ello necesariamente derive del artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues éste alude al auto de formal prisión en los procedimientos tradicionales y no al de vinculación a proceso en el procedimiento penal adversarial.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

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Clave: XIII.P.A., Núm.: 27 P

Amparo en revisión 228/2010. 1o. de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Miguel Ángel Domínguez Velasco.

Tipo: Tesis Aislada

TERCERO PERJUDICADO EN AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. ES INNECESARIO QUE EL TRIBUNAL REVISOR LLAME CON DICHO CARÁCTER A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO SI LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL NO LE OCASIONA PERJUICIO ALGUNO.

Si bien es verdad que en el contexto constitucional y jurisprudencial vigente debe reconocerse el carácter de tercero perjudicado a la víctima u ofendido en los juicios de amparo en materia penal y, por regla general, en caso de que el Juez de Distrito no lo hubiera llamado, el tribunal revisor debe ordenar la reposición del procedimiento para darle la intervención que debió tener con base en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, esto no siempre será necesario, pues dicha reposición deberá ordenarse en función de los resultados del fallo, pues si la sentencia le favorecerá por negarse o sobreseerse el amparo al quejoso, en realidad no existirá perjuicio alguno, y una reposición en tales condiciones no le produciría beneficio, sino, por el contrario, se le ocasionaría un daño, al menos en cuanto al tiempo que se sume por la postergación del fallo del asunto; lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 531, publicada en la página 349 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO, FALTA DE EMPLAZAMIENTO LEGAL. NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO SE ADVIERTE DE MANERA NOTORIA QUE LA RESOLUCIÓN LO BENEFICIARÁ." PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Clave: XIX.1o.P.T., Núm.: 20 P

Amparo en revisión 225/2009. 13 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Aurelio Márquez García.

Tipo: Tesis Aislada

VENTAJA. NO SE ACTUALIZA LA CALIFICATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 316, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN POR

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EL HECHO DE QUE EL ACTIVO PRIVE DE LA VIDA DOLOSAMENTE A UN RECIÉN NACIDO.

En términos de la fracción II del artículo 316 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, la calificativa de ventaja se actualiza cuando el activo es superior física o materialmente en relación con el ofendido, de forma que aquél no corra riesgo alguno y tenga conciencia de tal superioridad. Ahora bien, cuando la víctima es un recién nacido, sus características personales le impiden realizar acción alguna para evitar el daño que se le pretende causar, y no se halla en posibilidad de generar un riesgo o peligro contra su agresor quien, por lo demás, no requiere proveerse de los elementos necesarios para evitar que la víctima pudiera causarle un daño, pues atento a su propia naturaleza, es superior física y materialmente frente a su víctima; por tanto, si el activo priva de la vida dolosamente a un recién nacido, podrá actualizarse un tipo específico o diversa calificativa pero no la ventaja, toda vez que existe imposibilidad fáctica de surtirse los supuestos que la actualizan.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.

Clave: IV.1o.P., Núm.: 50 P

Amparo directo 220/2009. 13 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Ojeda Haro. Secretario: Elías García Campos.

Tipo: Tesis Aislada