TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

78
TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia NOTIFICACIÓN. CUANDO EL NOTIFICADO SE NIEGA A FIRMAR EL ACTA DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA, BASTA QUE EL ACTUARIO ASIENTE LA CAUSA, MOTIVO O RAZÓN DE TAL CIRCUNSTANCIA, EMPLEANDO CUALQUIER EXPRESIÓN GRAMATICAL. La notificación, en especial el emplazamiento, debe cumplir con ciertas formalidades, pues las actuaciones públicas deben probar su legalidad por sí mismas, lo que obliga a que dicha diligencia se ajuste a los lineamientos legales, como el único medio de que su eficacia se encuentre asegurada y surta todos sus efectos, además de que salvaguarda la garantía de seguridad jurídica del particular, al asegurar que se entere de la incoación de un proceso en su contra. Por ello, las normas que regulan tal institución ponen énfasis en que deben firmar las personas a las que se les practica, en caso contrario, el servidor público judicial debe especificar si ocurrió porque no supo, no quiso o no pudo firmar, lo que implica que debe realizar una evaluación general del acto notificatorio para determinar si quedó cumplido o no dicho fin. Por tanto, para que la notificación sea válida cuando el notificado no quiere, no sabe o no puede firmar el acta correspondiente, el actuario debe asentar en ésta la causa, motivo o razón de tal circunstancia, empleando cualquier expresión gramatical, con la condición de que sea clara para que quien se imponga de dicha actuación tenga pleno conocimiento del porqué no firmó el interesado, sin requerir de un formulismo sacramental como "no supo", "no pudo" o "no quiso", pues la circunstancia de que sólo firma el actuario y no la persona notificada "porque no lo creyó necesario" significa que el interesado no quiso firmar y explica el motivo. Clave: 1a./J., Núm.: 39/2011 Contradicción de tesis 338/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 16 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Juan Carlos Zamora Tejeda. Tesis de jurisprudencia 39/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintitrés de marzo de dos mil once. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción PRESCRIPCIÓN POSITIVA. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). La prescripción positiva o adquisitiva es un medio de adquirir el dominio mediante la posesión pacífica, continua, pública, cierta y en concepto de dueño, por el tiempo que establezca la normatividad aplicable, según se desprende de los artículos 998, 1307, párrafo primero, y 1323 del Código Civil para el Estado de Sonora. El concepto de dueño no proviene del fuero interno del poseedor, sino que le es aplicable precisamente a quien entró a poseer la cosa mediante

Transcript of TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

Page 1: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

NOTIFICACIÓN. CUANDO EL NOTIFICADO SE NIEGA A FIRMAR EL ACTA DE LA

DILIGENCIA RESPECTIVA, BASTA QUE EL ACTUARIO ASIENTE LA CAUSA,

MOTIVO O RAZÓN DE TAL CIRCUNSTANCIA, EMPLEANDO CUALQUIER

EXPRESIÓN GRAMATICAL.

La notificación, en especial el emplazamiento, debe cumplir con ciertas

formalidades, pues las actuaciones públicas deben probar su legalidad por sí

mismas, lo que obliga a que dicha diligencia se ajuste a los lineamientos

legales, como el único medio de que su eficacia se encuentre asegurada y surta

todos sus efectos, además de que salvaguarda la garantía de seguridad jurídica

del particular, al asegurar que se entere de la incoación de un proceso en su

contra. Por ello, las normas que regulan tal institución ponen énfasis en que

deben firmar las personas a las que se les practica, en caso contrario, el

servidor público judicial debe especificar si ocurrió porque no supo, no quiso o

no pudo firmar, lo que implica que debe realizar una evaluación general del acto

notificatorio para determinar si quedó cumplido o no dicho fin. Por tanto, para

que la notificación sea válida cuando el notificado no quiere, no sabe o no

puede firmar el acta correspondiente, el actuario debe asentar en ésta la causa,

motivo o razón de tal circunstancia, empleando cualquier expresión gramatical,

con la condición de que sea clara para que quien se imponga de dicha actuación

tenga pleno conocimiento del porqué no firmó el interesado, sin requerir de un

formulismo sacramental como "no supo", "no pudo" o "no quiso", pues la

circunstancia de que sólo firma el actuario y no la persona notificada "porque no

lo creyó necesario" significa que el interesado no quiso firmar y explica el motivo.

Clave: 1a./J., Núm.: 39/2011

Contradicción de tesis 338/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 16 de

marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario:

Juan Carlos Zamora Tejeda.

Tesis de jurisprudencia 39/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de fecha veintitrés de marzo de dos mil once.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

PRESCRIPCIÓN POSITIVA. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA SU

PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).

La prescripción positiva o adquisitiva es un medio de adquirir el dominio

mediante la posesión pacífica, continua, pública, cierta y en concepto de dueño,

por el tiempo que establezca la normatividad aplicable, según se desprende de

los artículos 998, 1307, párrafo primero, y 1323 del Código Civil para el Estado

de Sonora. El concepto de dueño no proviene del fuero interno del poseedor,

sino que le es aplicable precisamente a quien entró a poseer la cosa mediante

Page 2: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

un acto o hecho que le permite ostentarse como tal, siempre que sea poseedor

originario, dado que en el ordenamiento de referencia, es el único que puede

usucapir. Es relevante señalar que la posesión originaria puede ser justa o de

hecho. Por ello, además de que el poseedor deberá probar el tiempo por el que

ininterrumpidamente poseyó (cinco o diez años según el caso, atendiendo al

citado artículo 1323 del Código Civil para el Estado de Sonora), siempre deberá

probar la causa generadora de la posesión. Consecuentemente, si pretende que

se declare su adquisición por usucapión, por haber detentado la cosa durante

cinco años en su calidad de poseedor originario, jurídico y de buena fe, debe

exigírsele que demuestre el justo título, en el que basa su pretensión. Así

mismo, si pretende que se declare su adquisición, por haber detentado la cosa

durante cinco años en su calidad de poseedor originario, de hecho y de buena

fe, debe exigírsele que pruebe el hecho generador de la posesión, al igual que si

pretende que se declare su adquisición por haber detentado la cosa durante diez años en su calidad de poseedor originario, de hecho, aunque de mala fe.

Clave: 1a./J., Núm.: 125/2010

Contradicción de tesis 175/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Quinto

Circuito. 17 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan

N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas.

Tesis de jurisprudencia 125/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

PRUEBA PSICOLÓGICA A CARGO DE LOS MENORES. SU ADMISIÓN Y

DESAHOGO CONSTITUYEN UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR

TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Debe hacerse extensivo el criterio sostenido por esta Primera Sala en la

Contradicción de Tesis 130/2005, de la cual emanó la jurisprudencia de rubro:

"PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE LOS MENORES HIJOS EN EL JUICIO DE

DIVORCIO NECESARIO DE SUS PADRES. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO

CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU

CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", a las sentencias de

segunda instancia que ordenan la reposición del procedimiento para el efecto de

que se admitan y desahoguen pruebas psicológicas a cargo de menores en

juicios de guarda y custodia y patria potestad. En efecto, conforme a tal criterio

el derecho a la salud mental de los niños es un derecho fundamental protegido

por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

por la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual debe ser interpretado de

acuerdo al interés superior del niño que supone medidas de protección

reforzadas a cargo del Estado. Lo anterior supone que cualquier acto dentro de

juicio que pudiera afectar su salud mental debe considerarse como de imposible

reparación, por lo que no es necesario que se acredite que las pruebas

psicológicas ocasionarán una afectación a la salud mental de los menores para

que se considere un acto de imposible reparación, sino que la sola posibilidad

Page 3: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

de causar un daño de esa naturaleza genera la procedencia del amparo por la

vía indirecta. Ahora bien, el que se considere a las pruebas psicológicas un acto

de imposible reparación, no quiere decir que estén proscritas sino que es posible controvertir su pertinencia a través del amparo indirecto.

Clave: 1a./J., Núm.: 20/2011

Contradicción de tesis 115/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal

Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del

Décimo Segundo Circuito. 19 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos.

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarias: Ana María Ibarra Olguín y

Luisa Reyes Retana.

Tesis de jurisprudencia 20/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de marzo de dos mil once.

Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada con la clave 1a./J.

182/2005 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XXIII, enero de 2006, página 478.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

RESERVA DE DOMINIO. ES OPONIBLE A UN TERCERO DE MALA FE

AUNQUE EL CONTRATO EN QUE SE PACTE NO ESTÉ INSCRITO EN EL

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, SI PUEDE PROBARSE

FEHACIENTE E INDUBITABLEMENTE QUE AQUÉL SABÍA QUE EL

INMUEBLE MATERIA DE LA CONTROVERSIA ESTABA SUJETO A ELLA.

La cláusula de reserva de dominio, por regla general, no puede

oponerse contra terceros si el contrato de compraventa en el que se

pacta no está inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Sin

embargo, si un tercero alega la falta de inscripción de la reserva de

dominio para beneficiarse de ésta y puede probarse fehaciente e

indubitablemente que tuvo conocimiento que el dominio del inmueble

materia de la controversia estaba reservado mediante esta figura

jurídica, haciendo presumible su mala fe, aquélla le es oponible, pues

el propósito publicitario del registro fue cumplido y probado por un instrumento jurídico diverso.

Clave: 1a./J., Núm.: 6/2011

Contradicción de tesis 243/2010. Entre las sustentadas por el Quinto

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo

Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 1o. de diciembre de 2010.

Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Secretaria: Luisa Reyes Retana Esponda.

Tesis de jurisprudencia 6/2011. Aprobada por la Primera Sala de este

Page 4: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de enero de dos mil once.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

DIVORCIO SIN CAUSA. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO

POR EL QUE SE REFORMA Y DEROGA EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO

FEDERAL Y SE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA EL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA

GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, NO VIOLA EL

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

El citado precepto, al establecer que es potestativo para las partes en los juicios

de divorcio en trámite, iniciados con anterioridad a la vigencia de la reforma,

acogerse a las nuevas disposiciones, no viola el principio de irretroactividad de

la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, ya que debe interpretarse en el sentido de que la aplicación

de las nuevas disposiciones es optativa cuando la única acción ejercida en la

demanda de divorcio en trámite sea la de disolución del vínculo matrimonial, ya

que si están planteadas en la misma demanda diversas acciones, el juicio debe

resolverse al auspicio de la regulación anterior, pues los hechos expuestos en el

juicio de divorcio necesario podrían afectar directamente las diversas acciones

ejercidas, como pueden ser entre otras, la pérdida de la patria potestad o el pago de alimentos.

Clave: 1a., Núm.: LXXVII/2011

Amparo en revisión 1869/2009. 9 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente:

José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.

Amparo directo 27/2010. Antonio Eroles Santamaría. 16 de marzo de 2011.

Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Tipo: Tesis Aislada

PRUEBA PERICIAL EN PSICOLOGÍA EN ASUNTOS SOBRE VIOLENCIA

FAMILIAR. SU OBJETO DIRECTO ES CONOCER EL ESTADO

PSICOLÓGICO DE LAS PARTES Y NO DEMOSTRAR LOS HECHOS EN

QUE SE SUSTENTA.

Los psicólogos que se desempeñan en la atención y evaluación de los

conflictos familiares, caracterizados por situaciones de maltrato o

violencia, tienen la tarea primordial de identificar el daño psicológico o

moral que presentan las víctimas y realizar un diagnóstico sólido para

Page 5: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

presentarlo en un informe pericial suficientemente claro, de utilidad

para los encargados de impartir justicia. Así, el peritaje psicológico de

la violencia en las familias es más que un conjunto de instrumentos

destinados a responder a una pregunta requerida por el juez, ya que

representa el punto donde se intersectan la psicología y el derecho,

porque investiga el mundo afectivo, volitivo y cognitivo de los sujetos

involucrados en un litigio para respaldar un saber científico. De ahí que

la prueba pericial en psicología no tiene como objeto directo demostrar

los hechos de violencia familiar narrados, o las conductas de violencia

familiar hechas valer, pues dicha probanza sólo permite conocer la

situación psicológica de las partes para determinar, en función de las

demás pruebas aportadas, el daño emocional provocado a los

miembros de la familia. En ese sentido y dada la naturaleza de dicha

probanza, puede servir como prueba directa de la violencia familiar, ya

que al tratarse del estado psicológico actual de las personas puede

ayudar a concluir si deriva de actos violentos, aun cuando no se mencionen concretamente cuáles fueron.

Clave: 1a., Núm.: LXXIX/2011

Amparo directo 30/2008. 11 de marzo de 2009. Mayoría de tres votos.

Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández.

Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola

Mendoza.

Tipo: Tesis Aislada

PRUEBA PERICIAL. LAS MANIFESTACIONES REALIZADAS ANTE EL PERITO NO

CONSTITUYEN UNA CONFESIÓN JUDICIAL, PERO PUEDEN CONSIDERARSE

COMO UN INDICIO QUE DEBE VALORARSE CON LAS DEMÁS PRUEBAS

APORTADAS AL JUICIO.

Las manifestaciones realizadas ante un perito no constituyen una confesión

judicial, pues éste no es un funcionario judicial, ni tiene fe pública, sino que su

función es la de auxiliar al juez respecto de determinados conocimientos

técnicos o científicos para ilustrarlo sobre la percepción de los hechos; sin

embargo, nada impide que aquéllas puedan ser consideradas por el juzgador

como un indicio que debe valorarse con el resto del material probatorio aportado en el juicio.

Clave: 1a., Núm.: LXXVIII/2011

Amparo directo 30/2008. 11 de marzo de 2009. Mayoría de tres votos.

Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente:

José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Tipo: Tesis Aislada

Page 6: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

PRUEBA TESTIMONIAL. EL ARTÍCULO 292 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO (ABROGADO), NO VIOLA EL

DERECHO DE DEFENSA ADECUADA.

El citado precepto, que faculta al juzgador para reducir prudencialmente el

número de los testigos ofrecidos debiendo admitir cuando menos a dos

declarantes por cada hecho controvertido, no viola el derecho de defensa

adecuada contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, ya que el artículo 292 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro (abrogado) responde a la

satisfacción del principio de economía procesal, según el cual debe obtenerse el

mayor resultado con el mínimo de empleo de actividad procesal. Así, la defensa

del oferente de la prueba está colmada con la admisión de por lo menos un par

de testigos que depondrán sobre un mismo hecho de igual modo que si se

admitieran más de dos testigos, lo anterior considerando que la verdad de las

declaraciones de los testigos no depende del número de los declarantes, sino de

que sus manifestaciones sean consistentes y coherentes, producto de su propia

percepción. Además, cuando el juez del proceso decide hacer uso de la facultad

conferida en el indicado artículo 292, su decisión no puede ser arbitraria, pues

tiene obligación de expresar las razones (de forma fundada y motivada), de las que se desprenda la necesidad de la reducción en el número de los testigos.

Clave: 1a., Núm.: LXXXI/2011

Amparo directo en revisión 1599/2008. Olga Pérez Jiménez y otro. 12 de

noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

Amparo directo en revisión 523/2010. Erick Manuel López García. 30 de junio

de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Tipo: Tesis Aislada

PRUEBA TESTIMONIAL. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 292 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO (ABROGADO),

NO DEFINA LA EXPRESIÓN "PUNTO CONTROVERTIDO", NO LO TORNA

INCONSTITUCIONAL.

El hecho de que el citado precepto no defina la expresión "punto controvertido",

no lo torna inconstitucional, ya que no es posible exigir al legislador que defina

cada palabra utilizada, si las que eligió tienen un uso que revela que en el

medio son de clara comprensión, y que en el caso cualquier persona de

entendimiento ordinario puede saber a qué atenerse ante la hipótesis analizada.

Lo anterior es así, porque el único significado atribuible a la locución "punto

controvertido" es el de hechos, si se atiende a que el objeto de la prueba

testimonial es que los declarantes depongan sobre los hechos que percibieron a

través de sus sentidos, como se advierte de los artículos 272, 281, 282, 361,

Page 7: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

371, 377 y 378 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Querétaro (abrogado).

Clave: 1a., Núm.: LXXX/2011

Amparo directo en revisión 523/2010. Erick Manuel López García. 30 de junio

de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Tipo: Tesis Aislada

ACCIÓN DE USUCAPIÓN. NO LE ES APLICABLE LA FIGURA DE LA FECHA

CIERTA PARA ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA).

Al tener en consideración que la figura de la "fecha cierta" legalmente sirve

para definir el momento a partir del cual se puede tener por acreditada la

existencia de un documento para que desde entonces éste surta efectos contra

terceros, mas no para determinar su autenticidad, y tomando en cuenta,

además, que para la procedencia de la usucapión en orden con la causa

generadora de la posesión, lo que importa es que se justifique la autenticidad

del título; luego, atento a ello la figura de la "fecha cierta" no es la idónea para

determinar el justo título o causa generadora de la posesión y la procedencia de

la prescripción adquisitiva, en los términos de los numerales 781 y 911 del

abrogado Código Civil para el Estado de México, ya que lo relevante al efecto no

es el acto del acreditamiento en sí de la certeza de la fecha del documento en

que aquélla se funda, sino la justificación de la autenticidad y veracidad del

propio documento, lo cual es posible demostrar con otros medios de convicción,

a diferencia de lo que se prueba con la figura de la fecha cierta, cuyos alcances

son útiles sólo para justificar que a partir de determinado momento se puede

tener por demostrada la existencia del documento en los términos de su

contenido, pero sin tener la certeza de que éste sea auténtico o no, de manera

que dicha figura no es la idónea para en la usucapión acreditar el justo título o

causa generadora de la posesión. Por ende, si lo que en la acción en cita debe

ser acreditado es que el título sea auténtico, no es la figura de la "fecha cierta"

la idónea para justificar el elemento mencionado, el cual puede ser probado por

cualquiera de los otros medios que establezca la ley, pues, incluso, puede

suceder que un documento tenga fecha cierta pero sea falso o que, por el

contrario, carezca de dicho requisito pero que sí sea auténtico.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: III.2o.C., Núm.: J/31

Page 8: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo directo 9/2010. 8 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:

Noé Adonai Martínez Berman. Secretaria: Aimeé Michelle Delgado Martínez.

Amparo directo 74/2010. Jesús Zetina Roldán. 4 de octubre de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.

Amparo directo 622/2010. Bancomer S.A., ahora BBVA Bancomer, S.A.,

Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 11 de octubre

de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman.

Secretario: Saúl Manuel Mercado Solís.

Amparo directo 899/2010. Roberto Gudiño Romero. 30 de noviembre de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Carlos Esquivel Estrada.

Amparo directo 860/2010. María de la Luz Ramírez Melo. 30 de noviembre de

2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Rodríguez Rodríguez.

Secretaria: Adriana Vargas Gómez.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

EXCEPCIONES NO INVOCADAS EXPRESAMENTE. SI FORMARON PARTE DE LA

LITIS, DEBEN ESTUDIARSE AL DICTAR SENTENCIA.

Si al contestar la demanda se determinó con precisión el hecho en que se hacía

consistir la defensa, aun cuando no se invocó expresamente el nombre de la

excepción opuesta, el juzgador debe ocuparse de ella al dictar sentencia, pues

es indudable que ese aspecto formó parte de la litis.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.2o.C., Núm.: J/323

Amparo directo 4/96. José Rolando Bernardo Huerta. 14 de marzo de 1996.

Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.

Amparo directo 379/99. Apolonio Díaz Vera y otra. 20 de mayo de 1999.

Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José

Zapata Huesca.

Page 9: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo directo 220/2000. Porfirio Sánchez Palma. 15 de agosto de 2000.

Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez.

Amparo directo 231/2010. Gotel, S.A. de C.V. 2 de julio de 2010. Unanimidad

de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Nelson Loranca

Ventura.

Amparo directo 5/2011. **********. 24 de febrero de 2011. Unanimidad de

votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés

Salgado.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. PROCEDE EN CONTRA DE QUIEN APARECE

COMO AVAL EN EL TÍTULO BASE Y NO EN CONTRA DE PERSONA QUE SE

OBLIGÓ EN DOCUMENTO DISTINTO.

El Código de Comercio establece que el incumplimiento de la obligación

consignada en un título de crédito, se puede demandar a través de la vía

ejecutiva mercantil como una forma privilegiada de cobro que tiene lugar

cuando la demanda se funda en un documento (títulos de crédito) que traiga

aparejada ejecución, la legislación en comento también señala que la acción

procedente es la cambiaria; la cual puede intentarse solamente contra el

obligado directo, o bien, contra quien aparece en el propio documento como

aval, figura esta última (aval) que se erige como una garantía propia de los

títulos de crédito, regulada en los artículos 109 a 116 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito. Así las cosas, la acción cambiaria directa que

se ejerce a través del juicio ejecutivo mercantil, en tratándose de títulos de

crédito, procede en contra del aval, pues a través de ella se hace valer el

derecho literal contenido en el título, pues la ejecución va aparejada al

documento mismo; sin embargo, no procede en contra de quien en un diverso

acto manifestó su voluntad de solidarizarse con el pago del adeudo, pues éste

no tendrá el carácter de aval, porque su firma no aparece en el título de crédito

base de la acción o en una hoja adherida a él, conforme lo exige el artículo 111

de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; por tanto, no se trata de

un obligado solidario que deba ser considerado parte y, por ende, condenado en

el juicio ejecutivo mercantil. Sin que lo anterior implique que el tenedor no esté

en aptitud de ejercer la acción correspondiente, en contra del obligado solidario, a través de la vía ordinaria.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Clave: XIX.1o., Núm.: 10 C

Amparo directo 461/2010. Cervezas Cuauhtémoc, S.A. de C.V. 24 de febrero de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gálvez Tánchez. Secretaria: Hilda Irma Guerrero Herrera.

Page 10: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Tipo: Tesis Aislada

ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. CÓMPUTO DEL TÉRMINO

PARA EJERCITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Es regla general de la interpretación de las normas legales, que sean

interpretadas en forma tal que sin excluirse se complementen, luego, el

precepto 1411 del Código Civil del Estado dispone: "La acción para exigir la

reparación de los daños causados en los términos del presente capítulo,

prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el

daño."; en tanto que el artículo 1749 del mismo ordenamiento legal establece:

"Desde el momento en que el crédito es exigible, empieza a correr el término

para la prescripción que se cuenta por años y no de momento a momento,

excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.". De modo

que la interpretación conjunta de los transcritos dispositivos, permite inferir que

en el término previsto para ejercitar la acción de responsabilidad civil objetiva,

derivada de los supuestos daños causados, a que se refiere el primero de los

artículos, están comprendidos todos los días que natural o cronológicamente

comprenden dos años conforme al número de días calendario que les

correspondieron, esto es, del día de un determinado mes y año, al propio día y

mes del segundo año transcurrido pues, incluso, de acuerdo al transcrito

artículo 1749, para el cómputo de la prescripción en una forma especial o

distinta a la que se trata, sólo se exceptúan los casos en que el legislador así lo

hubiese determinado expresamente, lo que evidentemente no ocurre con el

artículo 1411 que simplemente establece "dos años contados a partir del día en

que se haya causado el daño". Por tanto, para el cómputo del término para que

opere la prescripción de las acciones no trasciende lo que dispone el artículo

129 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, sobre la

exclusión de días inhábiles para la práctica de actuaciones judiciales, toda vez

que la aplicación de tal precepto está orientada a las cuestiones

procedimentales dentro del juicio y no a la oportunidad en el ejercicio de las

acciones conforme a las disposiciones del Código Civil, ya que es de explorado

derecho que la ley sustantiva establece derechos y la adjetiva la forma para

ejercitarlos; por ende, los términos que establece el Código Civil son para la

adquisición o pérdida de algún derecho y los que prevé el código procesal civil

para hacerlos valer ante la autoridad jurisdiccional.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Clave: III.1o.C., Núm.: 177 C

Amparo directo 562/2009. Cruz del Toro Jiménez. 19 de noviembre de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: Ana Carmina Orozco Barajas.

Tipo: Tesis Aislada

ACCIÓN. SU DESISTIMIENTO NO BENEFICIA AL RESTO DE LOS

Page 11: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

OBLIGADOS SOLIDARIOS, CUANDO SE EFECTUÓ SÓLO POR UNO DE

ELLOS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2583 Y 2586 DEL

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA).

De una armónica e integral interpretación de los artículos 2583 y 2586

del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, se advierte

que cuando el actor demanda a un conjunto de personas que se

obligaron de manera solidaria al cumplimiento de una obligación, si

bien es cierto que tiene la facultad de exigir en forma autónoma e

independiente a cada uno de ellos el pago total de la deuda, también

lo es que tiene el derecho de no exigirlo a título personal a uno de

ellos mediante el desistimiento de la acción; por tanto, si éste se

realiza en esos términos, resulta evidente que tal desistimiento no

puede beneficiar al resto de los deudores, en contra de quienes se

podrá continuar la acción para exigir el pago de la totalidad de la

deuda, la cual no extingue la obligación en los términos pactados en el contrato respectivo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR

DE LA DÉCIMA REGIÓN.

Clave: VIII.1o.(X Región), Núm.: 12 C

Amparo directo 1183/2010. Jorge Luis Villarreal González. 17 de

marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Efraín Frausto Pérez.

Tipo: Tesis Aislada

ACTA DE MISIÓN. FIJA LA LITIS Y LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO

ARBITRAL.

En la etapa inicial del procedimiento arbitral al tenor de lo planteado por la

parte actora y demandada, se define la materia de la controversia. En ciertos

casos, conforme a lo pactado por las partes, por establecerlo en la cláusula

arbitral o sujetarse a reglas de arbitraje institucional, dicha controversia puede

quedar definida a través del acta de misión que consiste en un documento del

tribunal arbitral que determina el marco general sobre el que se desarrollará el

procedimiento acorde con la materia controvertida. Constituye una apreciación

inicial sobre las pretensiones planteadas y sobre la materia de la contienda, que

permite identificar a las partes, su existencia, calidad y representación, y

domicilio; contiene, además, una exposición sucinta de las pretensiones

citadas; la lista de los puntos litigiosos a resolver; el nombre completo,

domicilio y calidad de los árbitros; el lugar o sede del arbitraje; la indicación de

las reglas aplicables al procedimiento y las precisiones que las partes o el

tribunal consideran relevantes a fin de resolver adecuadamente la controversia

planteada, como resultaría de la modificación del acuerdo arbitral,

determinación de reglas especiales de procedimiento o confirmar la

Page 12: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

competencia de los árbitros o la intención de cuestionar esa competencia; y

dada su trascendencia para el procedimiento arbitral, es firmada por las partes

y, en ciertos casos, por la institución arbitral.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 940 C

Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de

octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

ACUERDO ARBITRAL. TIENE SU ORIGEN EN UNA RELACIÓN JURÍDICA

CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL (INTERPRETACIÓN DE LA

FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 1416 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

La fracción I del artículo 1416 del Código de Comercio dispone que el

acuerdo de arbitraje es aquel por el que las partes deciden someter a

arbitraje todas o ciertas controversias de una determinada relación

jurídica, contractual o no contractual, la cual podrá adoptar la forma

de una cláusula compromisoria o la forma de contrato independiente.

Esta disposición legal confirma que el arbitraje tiene su origen en el

acuerdo de las partes que, por un lado, determina qué cuestiones

deben resolverse mediante esa institución y, por otro, la previsión de

un procedimiento, como el medio necesario para decidir la

controversia. En todo arbitraje subyace el hecho de que existe una

controversia originada por una relación jurídica, que puede ser

contractual o extracontractual. La idea de litigio, diferencia o

controversia surge en referencia a un objeto o relación o situación

existente entre dos partes diversas, respecto del cual se hallan unidas

o bien un hecho extracontractual que trasciende a la esfera jurídica de

una de las partes. Se trata de un vínculo jurídico contractual o

extracontractual que motiva una controversia arbitrable, la cual puede

ser determinada o determinable, como lo refiere el artículo 1416,

fracción I, in fine, del Código de Comercio. El acuerdo arbitral incluye

dos modalidades: la cláusula arbitral y el compromiso independiente.

Por esa virtud, el acuerdo de arbitraje es la base y causa de la

institución, porque obliga a las partes a someterse al arbitraje y

excluye la intervención del Juez estatal para resolver esa determinada

controversia. Ante su existencia, las partes y los tribunales del Estado, deben sujetarse a su cumplimiento.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Page 13: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Clave: III.3o.C., Núm.: 936 C

Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7

de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

ALIMENTOS. LA PREFERENCIA A SU PAGO LA TIENEN LOS CÓNYUGES E HIJOS

AL ENCONTRARSE EN EL MISMO RANGO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE

ESTOS ÚLTIMOS SE HAYAN PROCREADO FUERA DEL MATRIMONIO DEL

DEUDOR Y ÉSTE SE ENCUENTRE CASADO CON UNA PERSONA DIVERSA A LA

MADRE DEL MENOR ACREEDOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

El artículo 319, fracción II, del Código Civil para el Estado de Veracruz establece

que el hijo que ha sido reconocido por el padre, tiene derecho a ser alimentado

por éste, de ahí que deba proporcionar alimentos al hijo aun cuando esté

casado, pues el hecho de que se encuentre unido en matrimonio con una

persona diferente a la madre del menor acreedor, no implica que se libere de su

obligación. Por otro lado, si de la interpretación al diverso artículo 101 se

advierte que la preferencia al pago de alimentos únicamente se materializa

respecto a terceros en relación con las percepciones del deudor alimentario, no

así respecto a los cónyuges e hijos, se concluye que tratándose del derecho de

alimentos, los cónyuges e hijos se encuentran en el mismo rango de

preferencia, independientemente de que estos últimos hayan sido procreados

fuera del matrimonio del deudor, y aun cuando éste se encuentre unido en

matrimonio con una persona diversa a la progenitora del menor para quien se exigen los alimentos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Clave: VII.2o.C., Núm.: 124 C

Amparo directo 853/2010. 3 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Roberto Ortiz Gómez.

Tipo: Tesis Aislada

.

APELACIÓN. ACTUALIZACIÓN DEL MONTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 426,

FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO

FEDERAL.

El artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal expresamente dispone que causan ejecutoria por ministerio de ley las

Page 14: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

sentencias pronunciadas en juicios que versen sobre la propiedad y demás

derechos reales con un valor de hasta sesenta mil pesos. Ahora, el referido

numeral a su vez establece que el monto citado se actualizará conforme al

Índice Nacional de Precios al Consumidor que fije el Banco de México. Al

respecto, se destaca que la operación aritmética que debe practicarse para

efectuar dicha actualización se limita a dividir el factor vigente al presentar la

demanda -dividendo- entre el factor imperante al mes de julio de mil

novecientos noventa y seis -divisor-, porque en esa fecha entró en vigor el

dispositivo en comento. Luego, el resultado arrojado como cociente se

multiplica entre sesenta mil y el producto será la cantidad actualizada, a partir

de la cual se determinará si la sentencia causó o no ejecutoria por ministerio de

ley. A propósito, se puntualiza que la consulta de los factores puede realizarse a

través de la publicación que realiza mensualmente el Banco de México en el

Diario Oficial de la Federación, o bien, a través de los medios electrónicos con

que cuenta aquél. En el primer caso, debe considerarse que el diez de julio de

dos mil dos, el Banco de México publicó en el Diario Oficial de la Federación, la

determinación a partir de la cual dispuso utilizar como periodo base el factor

vigente en junio de dos mil dos, equivalente a trescientos sesenta puntos con

novecientas sesenta y ocho centésimas. Por otro lado, el factor correspondiente

al mes de julio de mil novecientos noventa y seis parte de una base distinta,

esto es, mil novecientos noventa y cuatro base cien y correspondía a ciento

ochenta y tres puntos quinientas tres centésimas. Luego, si la demanda se

presentó con posterioridad a la publicación de julio de dos mil dos, entonces,

resultará necesario adecuar el factor imperante al mes de julio de mil

novecientos noventa y seis, por corresponder a una base distinta. Para ello,

debe dividirse la última cantidad citada entre tres puntos sesenta mil

novecientas sesenta y ocho cien milésimas. El resultado será el divisor en la

operación primeramente citada, a partir de la cual se determinará si la

sentencia específica causa o no ejecutoria por ministerio de ley.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.9o.C., Núm.: 180 C

Amparo directo 743/2010. Elva Elizabeth Nevárez Hernández y otro. 9 de

diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.

Tipo: Tesis Aislada

APELACIÓN. PROCEDE EN EL JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO (LEGISLACIÓN

DEL DISTRITO FEDERAL).

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

jurisprudencia 1a./J. 94/2007, determinó que la acción hipotecaria debe

ejercerse en la vía especial ante un Juez de primera instancia y no ante un Juez

de Paz. Lo anterior, porque al existir una vía privilegiada debe preferirse ésta y

no una diversa. Además, porque la vía especial otorga mayores oportunidades

de defensa, precisamente, porque las resoluciones dictadas en la misma son

Page 15: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

apelables, en términos de lo dispuesto por los artículos 487, 688, 689 y 714 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; mientras que las

emitidas por un Juez de Paz son irrecurribles. En consecuencia, la sentencia

dictada en un juicio especial hipotecario, puede combatirse a través del recurso

de apelación, toda vez que la posibilidad de interponer dicho medio impugnativo

fue una de las razones para preferir el trámite del juicio en esa instancia.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 961 C

Amparo directo 743/2010. Elva Elizabeth Nevárez Hernández y otro. 9 de

diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.

Nota: La tesis 1a./J. 94/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página

5, con el rubro: "ACCIÓN HIPOTECARIA. DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA

ESPECIAL ANTE UN JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."

Tipo: Tesis Aislada

ARBITRAJE. CONCEPTO Y ELEMENTOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO II. 1

DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS

SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS).

La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales

Extranjeras, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio

de mil novecientos setenta y uno, en su artículo II. 1, define al arbitraje como

el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obligan a someter a

arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan

surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no

contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje. De

lo expuesto, derivan los siguientes elementos del acuerdo de arbitraje: a.

Consentimiento por escrito de las partes de obligarse a someter a arbitraje

todas las diferencias o ciertas diferencias. b. Las diferencias entre las partes

provienen de una relación jurídica, contractual o extracontractual; y, c. La

controversia sea arbitrable; en este caso, rige el principio de reserva y de

cláusula expresa, porque la cláusula arbitral constituye la base del arbitraje y es

la que precisa cuáles son las diferencias y relación jurídica que debe resolverse

mediante un tercero al que le confieren el poder de resolver la controversia; es

el acuerdo expreso el que contiene los límites del arbitraje que deba

desplegarse en el presente o futuro de una relación jurídica, cualquiera que sea

su origen, de modo que sólo podrán ser resueltas las diferencias comprendidas

en ese acuerdo. Así las cosas, las facultades del árbitro y la materia de su

conocimiento derivarán de la voluntad de las partes expresadas de conformidad

con la ley. De lo expuesto, se advierte que la cláusula arbitral contiene para un

tercero la obligación de hacer, personalísima e infungible, de resolver una

Page 16: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

controversia, y para las partes obligaciones complejas de hacer y poner las

medidas necesarias para que el arbitraje se lleve a cabo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 937 C

Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de

octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.

Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

ARBITRAJE. EQUIVALENCIA FUNCIONAL Y FORMA ESCRITA.

El artículo 1423 del Código de Comercio establece que, por regla general, el

acuerdo debe constar por escrito y consignarse en un documento firmado por

las partes, pero también prevé la aplicación del principio de equivalencia

funcional, al reconocer ese carácter al habido en un intercambio de cartas,

telex, telegramas, facsímil u otros medios de telecomunicación que dejen

constancia del acuerdo; al intercambio de escritos de demanda y contestación

en los que la existencia del acuerdo sea afirmada por una parte sin que sea

negada por la otra, o bien, puede referirse en un contrato y remitirse a un

documento que contenga la cláusula compromisoria, siempre que el contrato

conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del

contrato.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 938 C

Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de

octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

ARBITRAJE. ES UNA INSTITUCIÓN CONVENCIONAL PARA RESOLVER LITIGIOS

MEDIANTE UN LAUDO.

El arbitraje es una institución que nace del pacto expreso de dos o más partes

para resolver las controversias que surjan o hayan surgido, mediante un

procedimiento legal o específico que debe respetar las formalidades esenciales

del procedimiento, atribuyendo a un tercero la facultad de resolver el litigio

existente mediante un laudo, que tendrá fuerza vinculatoria para ambas partes,

como si hubiera resuelto un Juez del Estado; por la voluntad de las partes el

tercero se convierte en Juez de esa controversia específica, cuya facultad queda

limitada a resolver sobre lo que se le encomienda y que no está reservado al

Page 17: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Juez estatal. El árbitro realiza una actividad materialmente jurisdiccional, pero

carece de imperium para ejecutar, por lo que debe ser auxiliado por el órgano

estatal. El arbitraje es de naturaleza convencional, porque se finca en la

autonomía de la voluntad, con sustento en la libertad contractual de las partes,

solamente que su objeto específico es otorgar facultades a un tercero para

resolver una controversia que puede ser sustraída del ámbito jurisdiccional

estatal; de modo que por su propia finalidad el pacto arbitral necesariamente

contiene o remite a un procedimiento. El laudo que se dicta es materialmente

un acto jurisdiccional, que resulta vinculatorio para las partes contendientes,

puesto que se sometieron a la decisión de un tercero en ejercicio de la

autonomía de su voluntad, que ha sido libre in causa, lo que le confiere fuerza

de obligar. El artículo 1416, fracción II, del Código de Comercio define al

arbitraje como cualquier procedimiento arbitral de carácter comercial, con

independencia de que sea o no una institución arbitral permanente ante la que se lleve a cabo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 934 C

Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de

octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.

Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

ARBITRAJE. LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD ES FUENTE DE LAS

FACULTADES Y LÍMITES DEL ÁRBITRO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS

II. 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS

SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS Y 1 DE LA CONVENCIÓN

INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL).

El artículo II.1 de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las

Sentencias Arbitrales Extranjeras, publicado en el Diario Oficial de la Federación

el veintidós de junio de mil novecientos setenta y uno, reconoce el carácter

originario del arbitraje desde la sede contractual, al disponer que cada uno de

los Estados contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las

partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas

diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una

determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un

asunto que pueda ser resuelto por arbitraje; a su vez, el artículo 1 de la

Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, publicada

en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de abril de mil novecientos

setenta y ocho, prescribe que es válido el acuerdo de las partes en virtud del

cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir

o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil;

conforme a esos textos legales, se reconoce validez y eficacia al acuerdo de las

partes para someter a arbitraje alguna cuestión que surja o haya surgido con

Page 18: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

motivo de una relación jurídica contractual o no contractual; lo anterior revela

que sí se otorga a la voluntad de las partes plena eficacia vinculatoria entre

ellas por lo que la fuente original de la eficacia normativa de un arbitraje

descansa en su reconocimiento por la ley, que regula los efectos del acuerdo de

las partes y precisa sus límites para obrar sobre la esfera jurídica de las

personas. Pero ese acuerdo de voluntades que da lugar al arbitraje tiene un

límite formal y material porque el árbitro no puede llevar a cabo actos de

privación o ejecución material sobre las personas o las cosas y la ejecución

queda reservada al Juez estatal. El laudo queda sujeto a un proceso de revisión

por los órganos jurisdiccionales del Estado, cuando no es acatado

voluntariamente o es impugnado por alguna de las partes, lo que da origen a

las cuestiones concernientes a la nulidad o reconocimiento o ejecución del

laudo. El tribunal arbitral realiza una actividad materialmente jurisdiccional por

disposición de la voluntad de las personas involucradas, pero requiere el auxilio

y colaboración del Juez estatal para ejecutar medidas precautorias que

aseguren el éxito del procedimiento arbitral, la ejecución del laudo o para

obtener la nulidad del laudo que se pronuncie.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 935 C

Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de

octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. PENA CONVENCIONAL, LÍMITE DE SU

APLICACIÓN.

Con base en los artículos 1840 y 1843 del Código Civil para el Distrito Federal,

por una parte, los contratantes pueden estipular una sanción para el caso de

que alguno incumpla con las obligaciones a su cargo, o bien, cuando no lo haga

en los términos y condiciones pactados; por otra, se establece un límite a esa

libertad contractual porque prohíbe que la cláusula penal exceda en valor y

cuantía a la obligación principal, lo que implica la posibilidad de que puede

pactarse una pena por cada incumplimiento. Tratándose del arrendamiento

inmobiliario, cuando las partes pactan como pena convencional la generación de

una cantidad determinada por cada incumplimiento de una pensión rentística, la

sanción correspondiente puede generarse por cada periodo en que deja de

cubrirse, pero con la limitante de que la pena será legal cuando la suma de los

diversos incumplimientos dé como resultado el importe de la pensión que dio

lugar a la sanción; en sentido contrario, si la suma de los diversos

incumplimientos es superior a la pensión que dejó de pagarse, entonces será

contraria a lo dispuesto al artículo 1843 del Código Civil para el Distrito Federal.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Page 19: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Clave: I.7o.C., Núm.: 163 C

Amparo directo 226/2011. 28 de abril de 2011. Mayoría de votos. Disidente:

Julio César Vázquez-Mellado García. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: José Jorge Rojas López.

Tipo: Tesis Aislada

ARRESTO, SU PREVENCIÓN. PARA VENCER LA CONTUMACIA DEL DEMANDADO

EN JUICIO EJECUTIVO QUE HA IMPEDIDO EN FORMA PERSONAL EL

CUMPLIMIENTO DEL AUTO DE EXEQUENDO, DEBE SER NOTIFICADA

PERSONALMENTE AL INTERESADO Y DARLE UN PLAZO OPORTUNO PARA

ESTAR EN APTITUD DE CONOCER Y ENTENDER EL ALCANCE DE LA

PREVENCIÓN, POR LO QUE TAL NOTIFICACIÓN Y LA DILIGENCIA DE

REQUERIMIENTO, EMBARGO Y EMPLAZAMIENTO DEBEN REALIZARSE EN

MOMENTOS DIFERENTES.

La vía ejecutiva mercantil es privilegiada, en cuanto que autoriza para emitir un

auto de ejecución, es decir, un acto de molestia sin audiencia previa. En esa

circunstancia, el Juez, para hacer cumplir sus determinaciones, puede auxiliarse

de la fuerza pública; además, el cumplimiento del auto de ejecución no es

facultativo para el demandado, sino que es privilegio para el actor requerir de

pago, embargar bienes y luego emplazar, por lo que en los términos en que la

ley regula la práctica de esa diligencia, puede desahogarse aun sin la presencia

del buscado o, incluso en su presencia, en contra de su voluntad, por lo que, en

determinadas circunstancias, el Juez puede asistir al funcionario judicial con la

fuerza pública para la práctica del embargo. Ahora bien, para la práctica de la

diligencia de exequendo no se requiere la presencia personal del inconforme,

como ya se dijo pero, por otro lado, si el Juez, frente a la reiterada contumacia

del demandado para permitir la práctica de la diligencia, decide prevenirlo con

una medida de apremio como el arresto, debe entonces darle la oportunidad de

estar en aptitud de impugnarla si la considera lesiva a su derecho y quiere

evitarla, o preparar lo necesario para proceder a su cumplimiento, o que quede

su clara resistencia al mismo pues, en ese caso, el Juez decidió incorporar al

cumplimiento del auto de exequendo un elemento que per se es ajeno al

referido acto, que esencialmente está dirigido a afectar bienes materiales o

jurídicos patrimoniales del demandado, pero no su libertad personal. Por ello,

ante esa situación extraordinaria, la prevención de arresto debe ser notificada

con antelación suficiente al desahogo del auto de exequendo y como toda

prevención implica la realización de una conducta en determinado sentido, debe

atenderse a la regla general de que cuando la ley no señala plazo específico

debe estarse al mínimo de tres días, lo que necesariamente lleva a considerar

que en el caso de la prevención de arresto, dado el valor jurídico en juego

(libertad), la notificación personal de la prevención y del auto de exequendo

deben realizarse en momentos diferentes, con la referida amplitud de plazo,

especialmente si se parte de la base de que al referido apercibimiento se arriba

a instancia de parte (generalmente la contraria del inconforme).

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Page 20: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Clave: I.9o.C., Núm.: 181 C

Amparo en revisión 124/2011. Yolanda López Sánchez. 6 de mayo de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Saira Berenice Aquino Bolaños.

Tipo: Tesis Aislada

AUTOCONTRATACIÓN O CONTRATO CONSIGO MISMO, NATURALEZA

JURÍDICA.

La representación puede tener dos fuentes: la voluntad del representado,

denominada representación voluntaria o la ley, denominada representación

legal; la primera tiene su origen en un acto unilateral, por medio del cual se

faculta a otro para que actúe en su nombre y representación; esa relación

jurídica entre el representante y el representado se funda en un vínculo de

confianza cuyo límite se encuentra en las facultades que le son conferidas y las

instrucciones que el representado extiende al representante, y dentro de esos

límites puede actuar este último. La representación crea la posibilidad de que

una persona que actuó por sí y en representación de otra, o que represente a

dos partes, concluya un contrato. Por regla general, las relaciones contractuales

suponen un encuentro de voluntades diversas, distintas o antagónicas que

llegan a un punto de equilibrio a fin de satisfacer una determinada necesidad;

es esta última la que justifica el contrato como un acto de cooperación que

permite la realización de una transacción de intereses diversos. También es

cierto que nadie puede ser acreedor y deudor de sí mismo, porque si ello

ocurriere se produciría la confusión y se extinguirían las obligaciones; sin

embargo, puede ocurrir que una persona física pretenda un determinado fin

lícito que puede ser satisfecho por una persona moral o física, de la que es

representante o mandatario, en cuyo caso, dada la representación que tiene de

esa persona física o moral, y además del ejercicio de su propio derecho, funja a

la vez, como parte directa y como representante de la otra; como

representante de ambas partes o como titular de dos patrimonios sometidos a

regímenes jurídicos distintos. Es lo que la doctrina ha definido como la

autocontratación o contrato consigo mismo. Es el acto jurídico que una persona

celebra consigo misma y en el cual actúa a la vez como parte directa y como

representante de la otra o como representante de ambas partes; y se

encuentra presente en diversas instituciones reguladas por nuestro sistema

jurídico, como por ejemplo: a) Si una persona actúa por sí y en representación

de otra, ya sea una representación de tipo legal o convencional; esto es, el caso

del padre que contrata para sí y también por el hijo; o, el del mandante

representado por el mandatario con el mandatario por sí. b) Si una persona es

representante (legal o voluntaria) de dos personas diferentes. c) Si una persona

tiene dos patrimonios o fracciones de patrimonios sometidos a regímenes

jurídicos distintos, y necesita precisar la condición jurídica de ciertos bienes. Es

el caso del heredero al que se le concede la posesión provisoria de los bienes

del desaparecido, y entre esos bienes hay algunos en que él es comunero. d)

Respecto de los bienes del desaparecido, el heredero es usufructuario, y si

quiere producir la partición de dichos bienes, deberá acudir al autocontrato. e)

Page 21: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

El del representante legal de una persona moral consigo mismo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 962 C

Amparo directo 544/2009. Rosa Guadalupe Galindo Palacio. 29 de abril de

2010. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO,

GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS DICTADA CON POSTERIORIDAD A

LA DECLARACIÓN DE CONCURSO MERCANTIL O EL DESECHAMIENTO DE

RECURSOS EN SU CONTRA SÍ ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA

PREVISTA POR LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.

Sí se actualiza la causal de improcedencia del juicio de garantías por cambio de

situación jurídica, cuando el acto reclamado es la sentencia de declaración de

concurso mercantil o el desechamiento de un recurso en su contra, y

posteriormente se dicta la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación

de créditos, porque la autonomía a que se refiere de manera específica la tesis

del rubro: "CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. REGLA GENERAL." (registro

199808), es que la segunda resolución pueda subsistir, sin importar que el acto

materia del amparo resulte o no inconstitucional. Es decir, que entre el acto

reclamado (declaración de quiebra) y el nuevo acto (sentencia de

reconocimiento, graduación y prelación) no exista una relación de causalidad

tal, que la ilegalidad del primero traiga aparejada la irregularidad del segundo.

Esto es así, porque la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de

créditos puede prevalecer sin importar si se concede o no el amparo contra la

declaración de concurso mercantil o el desechamiento del recurso en su contra,

ya que el carácter, grado y orden en que fueron reconocidos los acreedores de

la concursada, subsisten sin importar la declaración del concurso mercantil o el

desechamiento del recurso; de modo que deben considerarse consumadas

irreparablemente las violaciones reclamadas en ese procedimiento. Además, si

se llegare a revocar la declaración de concurso, sobrevendrían consecuencias

desfavorables ya que todos los demás acreedores cuyos créditos ya fueron

reconocidos por virtud de la sentencia respectiva, se verían afectados y

tendrían que instar nuevamente para el reconocimiento, grado y prelación que

les confirió dicha sentencia.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.7o.C., Núm.: 164 C

Amparo en revisión 99/2011. Sindicato Nacional de Trabajadores de

Transportes, Transformación, Aviación, Servicios y Similares. 28 de abril de

Page 22: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

2011. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García.

Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

Notas: La tesis citada aparece publicada con la clave 2a. CXI/96 en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, diciembre de 1996, página 219.

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2011, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Tipo: Tesis Aislada

CESIÓN DE DERECHOS. EL DEUDOR NO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA, EN

ALGUNOS CASOS Y BAJO CIERTAS CIRCUNSTANCIAS, INCONFORMARSE

CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR ACREDITADA, PUES EN CASO DE

OMITIR CERCIORARSE QUE EFECTIVAMENTE SU CRÉDITO FUE MATERIA DE

DICHO ACTO JURÍDICO ES FACTIBLE QUE SEA OBJETO DE UN DOBLE COBRO

POR HABER PAGADO A QUIEN CARECÍA DE DERECHO PARA EJERCERLO.

Conforme a los artículos 2029 y 2030 del Código Civil Federal, la cesión de

derechos sólo es un acuerdo de voluntades entre acreedor (cedente) y un

tercero ajeno a la relación contractual primigenia, cuyo objeto es transmitir a

este último los derechos que el primero tiene contra el deudor, sin que ello

implique la extinción de la deuda; por lo que el segundo simplemente sustituye

a aquél en cuanto a la tramitación del juicio, sin que ello importe perjuicio

alguno al deudor quien, como quiera que sea, debe responder, en su caso, ante

el titular del derecho exigido, ya fuere el acreedor originario o aquel a quien se

cedieron esos derechos; por tanto, como la cesión únicamente es una

sustitución en la figura del actor que en nada trasciende a la prosecución del

juicio ni imposibilita la actuación del demandado, es indudable que el

reconocimiento de la cesión por parte del juzgador en sí mismo ningún perjuicio

causa a la esfera del demandado; empero, ello en modo alguno significa que de

manera tajante el deudor carezca de legitimación para en algunos casos y bajo

ciertas circunstancias, inconformarse contra la resolución que tiene por

acreditada dicha cesión, en tanto que, ocurrida la cesión de créditos si el deudor

omite cerciorarse de que efectivamente su crédito fue materia de ese acto

jurídico es factible que sea objeto de un doble cobro por haber pagado a quien

carecía de derecho para ejercerlo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.2o.C., Núm.: 730 C

Amparo en revisión 23/2011. Enrique Walton Aburto. 31 de marzo de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.

Tipo: Tesis Aislada

Page 23: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

CHEQUE. LEGITIMACIÓN DEL TENEDOR O BENEFICIARIO PARA DEMANDAR

RESPONSABILIDAD AL BANCO LIBRADO, SUPUESTO DE EXCEPCIÓN.

De la interpretación sistemática de los artículos 184, 186, 187 y 193 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte de manera expresa e

imperativa, el deber de una institución bancaria de pagar un cheque que se

haya presentado para su cobro, mientras se tengan fondos suficientes en la

cuenta, aun cuando no se haya presentado o protestado en tiempo. Asimismo,

se contempla de los invocados artículos, que la muerte del librador (titular de la

cuenta bancaria), no autoriza al banco para dejar de pagar el importe contenido

en el título de crédito. Ahora bien, por cuanto hace al acto de expedición de

cartera de cheques entre el librado y librador, el tenedor no interviene

originariamente de manera alguna, pues el otorgamiento de tal título, surge a

consecuencia de un contrato entre la persona que desea aperturar una cuenta y

aquella institución que acepta sostenerla. Sin embargo, de la sola autoridad de

la ley, nacen obligaciones impuestas a alguna de las partes, en este caso al

banco, con independencia de la causa que las generó; por lo tanto, una vez que

el cheque fue expedido al tenedor, y éste a su vez se presenta para su cobro en

la institución bancaria, surge jurídicamente un compromiso derivado de la

propia legislación. Así, el banco se encuentra obligado a cubrir al tenedor del

cheque el importe consignado, siempre y cuando se haya presentado el título

de crédito en la institución bancaria y la cuenta tenga fondos para tal efecto,

pues dichos requisitos adquieren el carácter de indispensables para dotar de

legitimación al tenedor del cheque y demandar la responsabilidad al librado como un caso de excepción.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: III.3o.C., Núm.: 87 C

Amparo directo 927/2010. Carolina Flores Leblanc. 18 de febrero de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario:

Josué Ambriz Nolasco.

Tipo: Tesis Aislada

CIRCULAR EMITIDA POR EL BANCO DE MÉXICO QUE MODIFICA UNA

RESTRICCIÓN A LAS INSTITUCIONES CREDITICIAS PARA CELEBRAR

CONTRATOS QUE CONTENGAN OPERACIONES BANCARIAS. NO ORIGINA LA

NULIDAD DE AQUÉLLOS, SINO UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA, AL

PREVALECER EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA VOLUNTAD DEL

PARTICULAR.

El artículo 106, fracción XVIII, de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente

antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de

junio de dos mil uno, establece la prohibición a las instituciones de crédito para

Page 24: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

celebrar operaciones bancarias activas o pasivas, por un plazo mayor de veinte

años, sea cual fuere la forma de documentarlas, a menos que, según se

advierte del último párrafo del señalado dispositivo, el Banco de México por

virtud de la "cláusula habilitante", autorice excepciones a la señalada

prohibición, a través de la expedición de reglas generales o circulares que no

está obligado a publicar en la Gaceta Oficial, al estar dirigidas exclusivamente a

las instituciones crediticias, por lo que no son vinculatorias para los particulares.

Por otra parte, de acuerdo con los artículos 78 del Código de Comercio y 291 de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en materia contractual

mercantil prevalece la supremacía de la voluntad de las partes, que se traduce

en que cada quien se obliga de la manera y términos que quiso hacerlo. En

consecuencia, cuando se celebre un contrato en el que se plasmen operaciones

bancarias activas o pasivas, por un plazo mayor de veinte años, sin la

autorización del Banco de México otorgada a través de la circular o regla

general correspondiente, tal circunstancia no acarrea la nulidad del

instrumento, que goza de una presunción de legalidad; toda vez que el

particular con apoyo en el señalado principio de libertad contractual, puede

pactar que el plazo del crédito sea mayor a veinte años, lo cual para la

institución bancaria pudiera ameritar una sanción de tipo administrativo, cuya

aplicación corresponde a las autoridades que regulan las actividades bancarias.

TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEXTA

REGIÓN.

Clave: XVII.(VI Región), Núm.: 1 C

Amparo directo 978/2010. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple,

Grupo Financiero BBVA Bancomer. 16 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Martín Fernando García Vázquez.

Tipo: Tesis Aislada

CLAÚSULA ARBITRAL. CONCEPTO.

El arbitraje es una institución convencional que tiene como finalidad la

resolución de un conflicto entre partes por obra de un tercero, a cuya decisión

se someten y que les liga jurídicamente, pues se sustenta en la libertad

contractual de las partes y en el ejercicio de la autonomía de su voluntad. La

cláusula arbitral es el acto concreto mediante el cual las partes ejercen su

libertad contractual y autonomía de la voluntad para someter a un

procedimiento arbitral las diferencias que provienen de una relación jurídica

contractual o extracontractual determinada; la autonomía de la voluntad, como

poder creador de normas individualizadas entre los contratantes, como máxima

ley entre las partes, autorizada por el ordenamiento jurídico mercantil,

determina las condiciones en que debe resolverse dicha controversia y acota

qué cuestiones de la relación jurídica se ventilarán en esa vía.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Page 25: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Clave: I.3o.C., Núm.: 941 C

Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de

octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

COMPENSACIÓN. EL COPROPIETARIO DE UN BIEN SÓLO PUEDE RESPONDER

DEL PRECIO PROPORCIONAL DE SU PARTE ALÍCUOTA.

El artículo 938 del Código Civil para el Distrito Federal determina que existe

copropiedad cuando una cosa o derecho pertenecen pro indiviso a varias

personas, por lo que el precio es proporcional al porcentaje de copropiedad que

detente cada copropietario y, por ende, en caso de compensación, deberá

responder de la obligación de manera proporcional a su parte alícuota.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 967 C

Amparo directo 577/2010. Asunción Carrera González. 8 de noviembre de

2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: María

Luisa Atlihuetzia Rodríguez García.

Tipo: Tesis Aislada

COMPETENCIA. EXISTE SUMISIÓN EXPRESA SÓLO SI TODAS LAS PARTES

RENUNCIAN CLARA Y TERMINANTEMENTE AL FUERO QUE LA LEY LES

CONCEDE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

De conformidad con el artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, hay sumisión expresa cuando todas las partes que intervienen en un

contrato, aparte de designar con toda precisión al Juez a quien se someten,

renuncian al fuero que por ley les pudiera corresponder en razón de su

domicilio; de ahí que si sólo una de ellas expresó tal renuncia, resulta ineficaz

ese único sometimiento para declarar la competencia del Juez señalado en ese

acuerdo de voluntades.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Clave: III.5o.C., Núm.: 176 C

Amparo directo 122/2011. ING Hipotecaria, S.A. de C.V, S.F. de O.L. 7 de abril

de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: María Anayatzin Castañeda Castro.

Page 26: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Tipo: Tesis Aislada

CONCURSO MERCANTIL. IMPROCEDENCIA DE LA TERCERÍA EXCLUYENTE DE

PREFERENCIA EN ÉL.

No son aplicables a la Ley de Concursos Mercantiles las normas relativas a la

tercería excluyente de preferencia contenidas en los artículos 1362 a 1376 Bis

del Código de Comercio, porque la figura de la tercería no se encuentra prevista

en la Ley de Concursos Mercantiles y, por ello, la aplicación de las normas del

Código de Comercio no se justifica, de tal suerte que al no regularse algo

similar en la legislación concursal, debe concluirse que no se está ante la

presencia de una omisión, sino que el legislador no contempló deliberadamente

esa hipótesis de excepción, por tanto, es inconcuso que, en el caso, no opera la

supletoriedad, tanto más que la Ley de Concursos Mercantiles en los numerales

122 y siguientes, prevé la factibilidad de que se reconozcan los créditos de los

acreedores, de tal forma que reconocer la aplicación supletoria de las normas

relativas del Código de Comercio implicaría que existieran en la citada ley dos

procedimientos para el reconocimiento de un crédito; uno, la tercería y otro, el

de prelación de créditos, lo que técnica y jurídicamente no puede suceder, por

lo que la tercería excluyente de preferencia no puede introducirse en el

procedimiento concursal, precisamente, porque en dicha ley se prevé un

procedimiento para el reconocimiento de créditos diverso a la tercería.

DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.12o.C., Núm.: 20 C

Amparo directo 810/2010. Instituto Mexicano del Seguro Social. 25 de marzo

de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Wilfrido Castañón León. Secretaria: Martha Araceli Castillo de Santiago.

Tipo: Tesis Aislada

CONFESIÓN EXPRESA. DEBE ADMINICULARSE CON OTROS MEDIOS DE

PRUEBA PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE

COMPRAVENTA Y EL RECONOCIMIENTO DEBE INCLUIR TODOS LOS

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN O EXCEPCIÓN PLANTEADA.

El sistema de sana crítica no impide que un solo medio de prueba resulte

suficiente para acreditar un hecho, en atención a la naturaleza de dicho

Page 27: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

elemento convictivo. Por otra parte, para que lo anterior surta eficacia debe

atenderse al hecho por demostrar. Así, para comprobar la existencia de un

contrato, el medio de prueba debe generar en el juzgador un grado de

convencimiento equivalente al que producirían los documentos no objetados, ni

impugnados de falsedad. Ahora, aunque la confesión expresa se traduce en la

aceptación manifiesta de un hecho, lo cierto es que jurisprudencialmente se ha

determinado que aun cuando exista el reconocimiento expreso, la valoración

debe efectuarse a partir de las demás probanzas, en términos del artículo 402

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En consecuencia,

la confesión expresa, como reconocimiento de un hecho, aunque no se

encuentre contradicha, debe adminicularse a otros elementos de convicción

para generar certeza en el juzgador, cuando se pretende acreditar la existencia

de un contrato que debió, en un inicio, constar por escrito, como es el caso de

la compraventa. Además, el reconocimiento efectuado a través de la confesión

debe ser pleno. Esto es, si los elementos esenciales del contrato de

compraventa son: consentimiento -conformado por el acuerdo de voluntades

entre las partes- y el objeto -integrado por la cosa y el precio-; entonces, el

reconocimiento debe referirse a la totalidad de dichos elementos y, al carecer

de alguno, no resulta eficaz para demostrar la existencia del contrato.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 959 C

Amparo directo 720/2010. Claudio Fernández de Lara Pérez. 25 de noviembre

de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.

Tipo: Tesis Aislada

CONTRATO CONSIGO MISMO. ES UNA FIGURA PERMITIDA POR EL

ORDENAMIENTO JURÍDICO, EN RESPETO AL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA

DE LA VOLUNTAD.

La autocontratación o contrato del representante consigo mismo se entiende

como un acto jurídico que una persona celebra consigo misma y en la cual

actúa a la vez como parte directa y como representante de la otra, o como

representante de ambas, e incluso con un doble carácter de representación de

otros, y consigo mismo; es decir, una de las partes del negocio es él mismo e

interviene en su propio nombre y derecho, y otra u otras de ellas actúan

representadas por él; la regla general es que se permite todo tipo de

contratación que no contravenga la ley ni el orden público y debe atenderse a

las prohibiciones expresas que sí existen y que son las siguientes: el artículo

569 del Código Civil para el Distrito Federal prohíbe al tutor adquirir o arrendar

para sí o sus parientes, los bienes de sus pupilos al indicar: "Ni con licencia

judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar los

bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus

ascendientes, su mujer o marido, hijos o hermanos por consanguinidad o

Page 28: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente

para que se le remueva."; en este caso, la ley define el margen de acción del

representante, porque predetermina un conflicto de intereses y sanciona al acto

que se celebre en ese sentido; el artículo 440 del citado código dispone que:

"En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen

un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera

de él, por un tutor nombrado por el Juez para cada caso."; a contrario sensu,

las personas que ejercen la patria potestad sí podrían celebrar consigo mismo

con los incapaces cuando éstos se beneficien con el contrato; existe una

prohibición para los administradores de bienes ajenos, quienes no pueden

aceptar la cesión de algún derecho o crédito contra el incapacitado o comprar

los bienes de cuya administración estén encargados, según lo previene el

artículo 2280 del mismo ordenamiento; el diverso 2405 cuando se refiere al

arrendamiento indica que se prohíbe a los encargados de los establecimientos

paraestatales y organismos descentralizados y a los funcionarios y empleados

públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres

administren. En ese contexto, sobre el principio de que el gobernado puede

realizar todo acto que no esté prohibido expresamente, fuera de esos supuestos

específicos regulados en la ley civil, y los que existieran expresamente en otros

ordenamientos legales, son válidas las obligaciones surgidas de la autonomía de

la voluntad de los contratantes manifestadas expresa o tácitamente, cuando la

calidad con la que intervengan está definida y, por ende, quedarán vinculadas y

se producirán consecuencias en los patrimonios jurídicos que representen e

intervengan en el negocio jurídico de que se trate; y solamente existen casos

específicos en los que está prohibida la autocontratación, lo que se justifica

para la tutela del patrimonio de los representados o administrados e implica

una limitación a las facultades que la ley otorga a los representantes legales o

mandatarios; pero no hay una prohibición general para la autocontratación o

contrato del representante consigo mismo. Entonces, debe entenderse como

permitida por el ordenamiento jurídico, en respeto al principio de la autonomía

de la voluntad y por regla general es inadmisible en dos casos: a. Cuando la ley

lo prohíba. b. Cuando sea susceptible de generar un conflicto de intereses entre

los dos patrimonios representados. En efecto, el autocontrato o contrato del

representante consigo mismo tiene como supuesto evidente que una persona

no puede desdoblar su personalidad y desconocer lo que conoce como persona

física de lo que sabe como representante legal o voluntario, y que puede

concurrir en una misma persona la representación de más de una persona; por

lo que puede concurrir a un mismo acto con la representación de su patrimonio

y el de otra u otros, frente a otros patrimonios o el suyo. Tiene la apariencia de

un acto jurídico unilateral, pero en realidad es un acto jurídico bilateral que

facilita la relación de patrimonios diversos, en el que sirve de vehículo la figura

de la representación, que se basa en una relación de confianza, por virtud de la

cual el representante no sólo está obligado a llevar a cabo frente al principal la

gestión representativa, sino que está obligado a hacerlo personalmente, dentro

de los límites formales del poder, y en donde existe una coincidencia entre la

finalidad perseguida por el apoderado en ejercicio del poder con el del

representado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Page 29: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Clave: I.3o.C., Núm.: 963 C

Amparo directo 544/2009. Rosa Guadalupe Galindo Palacio. 29 de abril de

2010. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

CONTRATO CONSIGO MISMO. ESTÁ PERMITIDO MIENTRAS NO SE RECIBA

UNA INSTRUCCIÓN EN CONTRARIO DEL REPRESENTADO O BIEN EXISTA UN

CONFLICTO DE INTERÉS ENTRE LA VOLUNTAD DEL REPRESENTANTE Y LA DEL

REPRESENTADO.

Los artículos 2562 y 2565 del Código Civil para el Distrito Federal establecen

que el mandatario en el desempeño de su encargo se sujetará a las

instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra

disposiciones expresas del mismo; y si actúa con violación o exceso del encargo

recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y

perjuicios, quedará a opción de este último, ratificarlas o dejarlas a cargo del

mandatario. De lo anterior, se corrobora el principio relativo a que, por regla

general, la contratación del representante consigo mismo está permitida

mientras no se reciba una instrucción en contrario del representado o bien

exista un conflicto de interés entre la voluntad del representante y la del

representado, es decir, que existan posiciones de contraste respecto del

negocio, entre el representado y el representante, como puede desprenderse

por regla general, de los contratos onerosos; aunque debe reconocerse que la

defensa cuidadosa de los intereses de las partes no constituye un requisito de

validez del acto jurídico, sino solamente en aquellos casos en que exista un

contenido desventajoso para el representado que lo lesione según lo prevé el

artículo 17 del citado Código Civil. En esos casos, es decir, cuando se vulnera el

contenido del poder, se transgrede una prohibición legal o exista un claro

conflicto de interés, el acto será inválido, según lo establece el diverso 1802,

pero será una nulidad relativa porque la intención es proteger al representado,

y por tutelarse un interés particular, ese acto puede ser materia de ratificación,

según lo previenen los artículos 2230 y 2233 del mismo código. Evidentemente,

las relaciones jurídicas no son simples o unidireccionales en el sentido de que

exista un solo deudor y acreedor, o que se verifique el contrato del

representante consigo mismo, sino que es posible que en un solo acto jurídico

puedan confluir la voluntad de un tercero; la voluntad del representante de

modo directo y por su propio derecho y la voluntad del representado por medio

Page 30: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

de aquél, porque la coincidencia sea útil para satisfacer los intereses diversos

que cada uno tiene.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 964 C

Amparo directo 544/2009. Rosa Guadalupe Galindo Palacio. 29 de abril de

2010. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

COSA JUZGADA. LA CADUCIDAD DEL INCIDENTE POR EL QUE SE TRAMITA

COMO EXCEPCIÓN PROCESAL, IMPLICA QUE YA NO PUEDA REEXAMINARSE EN

SENTENCIA DEFINITIVA LA ACTUALIZACIÓN O NO DE ESA FIGURA JURÍDICA,

AUN CUANDO SEA DE ORDEN PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO

LEÓN).

La cosa juzgada es una institución de orden público que determina la voluntad

del Estado, ya que a través de ésta la cuestión que fue resuelta por sentencia

firme, no puede someterse nuevamente a la decisión de un órgano

jurisdiccional. La doctrina considera que constituye un presupuesto que de

actualizarse, impide el pronunciamiento de una sentencia de fondo y que, como

tal, debe ser invocado como excepción en aquel juicio en el que se pretende un

nuevo veredicto en torno a un mismo conflicto. Esa connotación de excepción

se adopta por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León ya

que, conforme a los artículos 130 Bis, fracción VIII y 130 Bis-VII, es una

excepción procesal que se sustancia vía incidental. La intención del legislador al

establecer que se ventile en esa vía es que al oponerse, la contraparte puede

plantear las defensas con el fin de desvirtuarla, además de dar oportunidad a

las partes de ofrecer y desahogar pruebas con el propósito de acreditar la

existencia o no de la cosa juzgada, para que así, ante los elementos que éstas

proporcionen el juzgador pueda determinar si opera o no tal figura jurídica.

Ahora bien, en términos del artículo 3o. del mismo código, en los incidentes se

actualiza la figura de la caducidad ante el desinterés y el abandono de las

partes de promover o impulsar dicho trámite y su efecto es extinguirlo o darlo

por terminado, de manera que la autoridad ante quien se someta, queda

impedida para pronunciarse en cuanto a la cuestión de fondo que a través de

ese trámite se somete a su conocimiento. Por ende, si pese a haberse

decretado la caducidad del incidente de excepción de cosa juzgada, la autoridad

que resuelve en segunda instancia determina que se actualiza dicha institución

bajo el argumento de que las pruebas que se aportaron para ese fin son un

Page 31: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

hecho notorio, es ilegal su actuar, toda vez que aun cuando constituya una

figura de orden público, lo cierto es que ante el imperativo legal de que se

tramite como excepción procesal vía incidental, debe atenderse a ese trámite

como tal, por lo que, si ante el desinterés de las partes caducó, estaba

impedida para pronunciarse en torno a su existencia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Clave: IV.1o.C., Núm.: 114 C

Amparo directo 480/2010. Francisco Castillo Segovia. 27 de enero de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretaria: Abigail

Cháidez Madrigal.

Tipo: Tesis Aislada

COSTAS POR LA CADUCIDAD DE LA PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA

MERCANTIL. LA COMPENSACIÓN QUE PUEDE PRODUCIRSE POR LA

EXCEPCIÓN DE NULIDAD OPUESTA POR EL DEMANDADO, SÓLO PUEDE

REFERIRSE AL ACTO JURÍDICO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN, Y NO A ALGUNO

ACCIDENTAL O ACCESORIO A ÉSTE.

La interpretación del artículo 1076, fracción VIII, del Código de Comercio,

permite advertir que la caducidad no es la única sanción para las partes que

mostraron desinterés en la prosecución del juicio, pues otro de los efectos que

produce es el pago de costas a cargo del actor cuando se declara en primera

instancia, con la salvedad de que las mismas resultan compensables con las

que hubieran sido a cargo del demandado, cuando éste hubiera opuesto

reconvención, compensación, nulidad o cualquier excepción que tenga como

finalidad cambiar la situación jurídica existente entre las partes antes de que se

presentara la demanda. Sin embargo, tratándose de la nulidad, la única que

puede tener por efecto la modificación de la mencionada situación debe

referirse al acto jurídico que vinculó a los contendientes al disfrute y

cumplimiento de derechos y obligaciones, porque si la excepción relativa no

guarda relación directa con ese acto, sino con alguno que sea accidental o

accesorio a éste, la defensa no podría tender a cambiar la relación sustantiva

que prevalecía antes de la presentación de la demanda, como ocurre cuando la

nulidad se hubiera opuesto contra los pagarés o vouchers relacionados con el

contrato de apertura de crédito en cuenta corriente y depósito, que aunque

quedara acreditada dejaría incólume el cúmulo de derechos y obligaciones de

ese pacto fundatorio de la acción.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Page 32: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Clave: III.2o.C., Núm.: 192 C

Amparo directo 693/2010. Servicios de Cobranza, Recuperación y Seguimiento,

S.A. de C.V. 4 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Jesús Antonio Rentería Ceballos.

Tipo: Tesis Aislada

DAÑO AL PATRIMONIO MORAL DE LAS PERSONAS. SE PUEDE CAUSAR CON

NOTAS PERIODÍSTICAS QUE SOBREPASAN LOS LÍMITES DEL LIBRE

EJERCICIO DEL PERIODISMO, EL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA

LIBERTAD DE EXPRESIÓN, AL NO TENER LA INTENCIÓN DE HACER DEL

CONOCIMIENTO UN HECHO DE INTERÉS GENERAL, NI SIRVEN A LAS

PERSONAS PARA LA TOMA DE DECISIONES QUE ENRIQUEZCAN LA

CONVIVENCIA O PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA (LEY DE RESPONSABILIDAD

CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y

LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL).

Atendiendo a lo previsto por el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil para

la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el

Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha

diecinueve de mayo de dos mil seis, que entró en vigor al día siguiente de su

publicación, su objeto o finalidad es regular el daño al patrimonio moral de

personajes de la vida nacional o servidores públicos, derivado exclusivamente

del abuso del derecho a la información o de libertad de expresión. Por

consiguiente, la responsabilidad civil por daño al patrimonio moral de las

personas que se reclame al amparo de la referida ley debe, necesariamente,

tener su origen en la utilización de medios informativos, a través de los cuales

se ejerza tal libertad de expresión. Ahora bien, conforme a la citada ley, se

considera que la información que den los periodistas debe ser de interés público

y no debe sobrepasar ciertos límites, esto es, no debe ir en contra de la

reputación de persona alguna, aun y cuando ésta sea un personaje de la vida

nacional o bien un servidor público, pues el derecho de información no debe ser

totalitario, sino que debe tener como sustento dos condiciones, a saber: que

esa información sea de interés general o en beneficio de la sociedad

democrática. Ello en virtud de que la finalidad de una nota periodística es

informar al público en general sobre hechos de interés general. En

consecuencia, las expresiones denostatorias que se realicen en un medio

informativo en contra de determinada persona sin ese propósito, es decir, que

no conllevan la finalidad de informar, sino sólo el de dirimir conflictos

personales entre el autor de la nota periodística y la persona a la que se hace

referencia en la misma, se deben considerar como insultantes, vejatorias e

innecesarias en el ejercicio de la libertad de expresión, porque sobrepasan los

límites de libre ejercicio del periodismo, el derecho a la información y la libertad

de expresión, al no tener la intención de hacer del conocimiento un hecho de

interés general, ni sirven a las personas para la toma de decisiones que

enriquezcan la convivencia o participación democrática.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Page 33: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Clave: I.11o.C., Núm.: 231 C

Amparo directo 474/2010. Miguel Lerma Candelaria. 28 de octubre de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores.

Tipo: Tesis Aislada

DIVORCIO. EL SUJETO DESTINATARIO DE LA REGULACIÓN ESTABLECIDA EN

EL ARTÍCULO 297 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE, NO SÓLO

COMPRENDE AL CÓNYUGE QUE NO DIO LUGAR A LA DISOLUCIÓN DEL

VÍNCULO MATRIMONIAL, SINO TAMBIÉN AL QUE PROMUEVA JUICIO DE

DIVORCIO, Y QUE DURANTE EL PROCESO "PRESCINDA DE SUS DERECHOS".

De la lectura del numeral 297 del Código Civil del Estado de Campeche, se

advierte que el sujeto destinatario de la regulación es el cónyuge que no dio

causa al divorcio, pues sólo a éste es a quien se faculta para que, antes de que

se emita sentencia, prescinda de sus derechos si lo estima conveniente,

advirtiéndosele que, en ese caso, no puede pedir de nuevo el divorcio por los

mismos hechos que motivaron el juicio anterior, pero sí por otros aunque sean

de la misma especie. Esta característica la hace divergente del caso en que la

controversia de divorcio derivada del juicio de origen, está basada en la causal

que considera la separación por más de dos años de los cónyuges,

independientemente de la causa que la motivara, cuya particularidad reside en

el hecho de que no hay sujeto responsable de la causa de la separación,

precisamente porque lo que se regula en dicha causal es el solo hecho de la

separación, que implica no cumplir con los fines del matrimonio, sin importar la

causa que haya dado lugar a esa situación. Por ello, al no tener como objeto

dicha causal establecer quién fue el cónyuge responsable de la separación, sino

sólo regular una situación fáctica imperante, no se podría hacer una

interpretación en el sentido de que el promovente del juicio de divorcio,

fundado en la causal prevista en la fracción XX del artículo 287 del Código Civil

del Estado, es el cónyuge que no dio lugar al divorcio. Empero, aunque esto sea

así, es posible superar esa limitación normativa haciendo una interpretación

teleológica del referido numeral 297, que obedezca, precisamente, a la finalidad

que tuvo dicha regulación. En ese sentido, se advierte que el objeto

fundamental en dicha disposición legal, es la situación que se presenta cuando

uno de los cónyuges prescinde de sus derechos en el juicio, a través del

desistimiento de la acción, para ello, se fijan los alcances y consecuencias de

dicha eventualidad procesal, que desde luego no están dados en función de un

cónyuge en especial, como lo estableció el legislador estatal, sino del hecho de

prescindir de un derecho en el juicio de divorcio. Con base en esa finalidad

regulatoria, es posible interpretar que las reglas contenidas en el artículo 297

de la legislación citada, son aplicables para cualquier cónyuge que promueva

juicio de divorcio, y que durante el proceso "prescinda de sus derechos", sin ser

privativo para aquellos quienes no dieron causa al divorcio, pues lo cierto es

que, de acuerdo con los fines del precepto, su regulación está dada en función a

dicho acto procesal, lo cual permite extender los alcances de esta norma, en

cuanto al sujeto promovente, ya que en ese caso no se afectaría el objeto

Page 34: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

principal que inspiró su implementación. No establecer esta comprensión sobre

la interpretación del referido numeral, implicaría una trascendencia tal, que

escaparían del control judicial los actos suscitados con motivo del desistimiento

de la acción o por prescindir el actor de sus derechos, por el solo hecho de no

ser el cónyuge que no dio motivo al divorcio el que realice dichos actos; en este

caso, sería tanto como establecer que no podría promoverse un nuevo juicio de

divorcio, fundado en la misma causal (separación por más de dos años), pero

por diversos hechos, por no provenir del cónyuge que no haya dado causa al

divorcio, lo cual es inadmisible, dado que al ser diferentes los motivos,

implicaría una nueva acción que su ejercicio debe estar garantizado por la ley

pues, de no ser así, contravendría un derecho fundamental como lo es el de

acceso a la jurisdicción, tutelado por el artículo 17 constitucional.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Clave: XXXI., Núm.: 20 C

Amparo directo 86/2011. 30 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Alam Leroy Domínguez Pulido.

Tipo: Tesis Aislada

DIVORCIO. LOS EFECTOS QUE PRODUCE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN,

PREVISTO EN EL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

DEL ESTADO DE CAMPECHE, SON APLICABLES PARA DICHA FIGURA, AUNQUE

EN EL DIVERSO NUMERAL 297 DEL CÓDIGO CIVIL DEL PROPIO ESTADO, SE

DENOMINE A DICHA ACTUACIÓN COMO "PRESCINDIR DE DERECHOS".

De acuerdo con los artículos 297 del Código Civil del Estado de Campeche y 28

del Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad, se obtiene que el

desistimiento, como alusión de abandono de un derecho o una pretensión

ejercida en juicio, puede ser de dos tipos: de la demanda y de la acción. Los

efectos que producen procesalmente son distintos, pues el desistimiento de la

demanda implica la renuncia de los actos procesales desarrollados durante el

juicio, lo que equivale a la pérdida de la instancia, pues todo lo actuado en el

procedimiento primario quedará sin vigencia con motivo del desistimiento, sin

afectar lo relativo al derecho de acción, pues quedan a salvo los derechos del

actor para hacerlos valer en otra oportunidad; este tipo de renuncia requiere el

consentimiento del demandado, siempre y cuando se le haya emplazado a

juicio. En cambio, el desistimiento de la acción extingue el derecho ejercido por

el actor, lo que impide volver a plantear la misma acción en otra oportunidad,

debido a que se renunció al derecho sustantivo, no al procedimiento; en este

caso, el desistimiento opera aun sin consentimiento del demandado. Los

anteriores conceptos son aplicables para la regulación jurídica acerca del

divorcio, pues también se prevé la hipótesis de que uno de los cónyuges, el que

Page 35: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

no haya dado causa al divorcio, desista de su acción; a esta actuación la ley le

llama "prescindir de sus derechos", conceptos que se identifican entre sí, pues

como se mencionó, en el desistimiento de la acción, el actor renuncia o

abandona su derecho, lo cual también ocurre cuando el cónyuge actor prescinde

de sus derechos, pues los deja a un lado voluntariamente. Sin embargo, esta

última acepción no debe entenderse en relación con derechos procesales,

puesto que la redacción del texto del referido artículo 297, permite establecer

que la referencia a esos derechos son de naturaleza sustantiva, muy

particularmente al de la acción. Esto es así, porque la norma dispone que el

cónyuge que no haya dado motivo al divorcio, puede "prescindir de sus

derechos", antes de que se dicte la sentencia que ponga fin al juicio, pero si

esto ocurre, no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos que

motivaron el juicio anterior, pero sí por otros nuevos aunque sean de la misma

especie. Lo anterior demuestra que cuando en el precepto se menciona que el

actor puede "prescindir de sus derechos", se está refiriendo al derecho

sustantivo ejercido en esa vía, tanto es así, que ordinariamente produce el

mismo efecto que un desistimiento de la acción, es decir, no poder promoverla

nuevamente, salvo que sea por distintos hechos.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Clave: XXXI., Núm.: 19 C

Amparo directo 86/2011. 30 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Alam Leroy Domínguez Pulido.

Tipo: Tesis Aislada

DIVORCIO NECESARIO. LA CAUSAL RELATIVA A LA NEGATIVA DE LOS

CÓNYUGES DE DARSE ALIMENTOS SE ACTUALIZA INDEPENDIENTEMENTE DE

QUE EL CÓNYUGE DEMANDANTE OBTENGA INGRESOS (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE MÉXICO).

La causal de divorcio prevista en la fracción XII del artículo 4.90 del Código Civil

del Estado de México, vigente hasta el seis de marzo de dos mil diez, relativa a

la negativa de los cónyuges de darse alimentos, se actualiza aun cuando el

cónyuge demandante obtenga ingresos para solventar sus propias necesidades

alimentarias, pues la razón para su materialización se localiza en la actitud

asumida por el cónyuge demandado, cuando injustificadamente no trabaja o,

por voluntad propia, omite colocarse en la posición de cumplir con su obligación

alimentaria pues, en tal supuesto, se rompe con los fines del matrimonio, como son la ayuda mutua y el bien común.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: III.4o.C., Núm.: 59 C

Page 36: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo directo 122/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: José Martínez Guzmán. Secretario: Antonio Salazar López.

Tipo: Tesis Aislada

EMPLAZAMIENTO. CUANDO EL CERCIORAMIENTO DEL DOMICILIO LO OBTUVO

EL DILIGENCIARIO POR EL DICHO DEL VECINO MÁS CERCANO AL LUGAR,

QUIEN NO PROPORCIONÓ SU NOMBRE, ES NECESARIO QUE EN EL ACTA

CORRESPONDIENTE INDIQUE LA MEDIA FILIACIÓN DE ESA PERSONA A FIN

DE SATISFACER EL REQUISITO DE PRECISAR SU IDENTIDAD (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE PUEBLA).

En términos de la fracción II del artículo 61 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del uno de enero de dos mil

cinco, quien realice el emplazamiento fuera del recinto judicial debe cerciorarse,

por cualquier medio, de que la persona que deba ser emplazada tiene su

domicilio en la casa designada, de lo cual se asentará en autos la razón

correspondiente; en tal virtud, el diligenciario que lo practique debe señalar

circunstanciadamente cómo fue que llegó a la conclusión de que en el domicilio

en el que se constituyó era el de la persona buscada, ya que para ello no es

suficiente que indique que tal cercioramiento lo tuvo por el dicho del vecino más

cercano del lugar, quien se negó a proporcionar su nombre; el cual manifestó

que ése era el domicilio de la parte demandada, lo que por sí solo no permite

tener satisfecho este requisito, ni sostener la legalidad del llamamiento a juicio,

en tanto no constituye la razón pormenorizada de su actuar, en la medida de

que esas expresiones deben robustecerse con datos que reflejen que los hechos

asentados en el acta respectiva corresponden a la realidad, y ello se obtiene si

en ésta se incluyen mayores elementos como lo son, a manera de ejemplo, las

señas particulares, esto es: complexión, estatura, edad aproximada, tipo y color

de pelo, o bien, otro tipo de señas particulares, como el color de ojos, tipo de

cejas, o incluso, la existencia de alguna característica física que permita

diferenciar de los demás a aquella persona que dijo ser vecino, así como

cualquier otro dato que logre corroborar lo asentado por el ejecutor, en tanto

que la consignación de esas particularidades brinda certidumbre de que el

demandado no queda inaudito y tiene a su alcance la oportunidad de

defenderse. Y si bien un dato del cercioramiento es el señalamiento del nombre

completo de la persona a través de la cual se obtuvo la constatación de estar en

el domicilio correcto, cuando éste no se proporciona, entonces, a pesar de que

no lo disponga el aludido numeral, es necesario que el fedatario identifique a

esa persona asentando características que lleven a su individualización, siendo

la media filiación una de las maneras de satisfacer el requisito de precisar la

identidad de los vecinos, que como razón pormenorizada exige la legislación

aplicable.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.2o.C., Núm.: 728 C

Page 37: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo en revisión 54/2011. Industrias Sinopia, S.A. de C.V. 10 de marzo de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.

Tipo: Tesis Aislada

EMPLAZAMIENTO. EN CASO DE NO ENCONTRARSE AL INTERESADO, EL

ACTUARIO DEBE CERCIORARSE QUE LA PERSONA QUE RECIBE LA CÉDULA DE

NOTIFICACIÓN, VIVE EN EL DOMICILIO SEÑALADO, SALVO QUE SE TRATE DE

LOS PARIENTES, EMPLEADOS O DOMÉSTICOS DE AQUÉL (INTERPRETACIÓN

DEL ARTÍCULO 208, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL

ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA).

De una interpretación sistemática, armónica e integral del artículo 208, fracción

V, del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, se advierte

que cuando el actuario se constituye en el domicilio señalado en autos para

emplazar al interesado y éste no se encuentra en él, debe cerciorarse que la

persona que lo atiende y recibe la cédula respectiva, vive en el citado domicilio;

salvo que se trate de parientes, empleados o domésticos de aquél; pues la

norma y fracción de mérito, al señalar "la cédula en estos casos se entregará a

los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra

persona adulta que viva en el domicilio señalado", emplean la letra "o", que

implica una disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos

o más personas, cosas o ideas, por lo que el señalado requisito de

cercioramiento es aplicable únicamente a personas distintas de los parientes,

empleados o domésticos del interesado; intención del legislador estatal que es

entendible, pues estas últimas, por tener trato directo con el demandado,

procurarán enterarlo del emplazamiento y entregarle la cédula correspondiente;

no así cualquier otra persona que no se encuentre en dichas hipótesis, por lo

que es necesario, en la especie, que el actuario se cerciore de que tal persona

habita en el mismo domicilio del sujeto a emplazar; a fin de salvaguardar la

garantía de audiencia, cuyo objetivo principal se refleja en el conocimiento

certero del demandado con respecto del llamamiento a juicio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.

Clave: VIII.1o.(X Región), Núm.: 13 C

Amparo en revisión 9/2011. Miguel Talamantes Aguirre. 25 de marzo de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Marco Aurelio Sánchez Guillén.

Tipo: Tesis Aislada

EMPLAZAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. EL ARTÍCULO 317 DEL CÓDIGO

FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, NO DETERMINA QUE EL ACTUARIO

DEBA FIRMAR EL ACTA DE NOTIFICACIÓN POR SÍ Y EN SUSTITUCIÓN DE LA

PERSONA QUE SE NEGÓ O NO SUPO FIRMAR.

Page 38: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Del análisis teleológico y sistemático del citado dispositivo legal aplicado

supletoriamente al procedimiento mercantil, en términos del artículo 1054 del

Código de Comercio se advierte que las personas que deben firmar las

notificaciones son el actuario y los notificados, al igual que la forma en que

procederá el actuario en caso de actualizarse la condición relativa a que el

notificado no supiere o no quisiere firmar; esto es, la notificación deberá

firmarse por el actuario y, asimismo, éste hará constar que el individuo con

quien entendió la diligencia no quiso o no supo estampar su signatura. Por ello,

el dispositivo legal no obliga ni faculta al notificador para que firme en dos

ocasiones, una por sí y otra en sustitución de la persona que se negó o no pudo

hacerlo, ya que el legislador en casos análogos al que ahora se analiza, no

estableció que el tribunal o el actuario puedan firmar en sustitución del

notificado, habida cuenta que en ese supuesto únicamente se hará constar el

porqué no firmó el compareciente, tal como se aprecia en los artículos 114, 116

y 183 de la citada codificación. Consecuentemente, la facultad consistente en

que un funcionario judicial pueda firmar en sustitución de una de las partes se

encuentra restringida al Juez, en los casos expresamente establecidos en los

diversos dispositivos 503 y 528 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Clave: XV.5o., Núm.: 5 C

Amparo en revisión 427/2010. María Juana Felipe Hernández. 3 de marzo de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: José Francisco Pérez Mier.

Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que las que son objeto de las

denuncias relativas a las contradicciones de tesis 28/2011, 52/2011 y 64/2011,

pendientes de resolverse por la Primera Sala.

Tipo: Tesis Aislada

EMPLAZAMIENTO POR EXHORTO. DEBE ACOMPAÑARSE A LAS COPIAS DE LA

DEMANDA Y DEL AUTO ADMISORIO QUE SE ENTREGAN AL DEMANDADO,

FOTOSTÁTICA DEL ACUERDO POR EL CUAL EL JUEZ EXHORTANTE ORDENA EL

DESAHOGO DE ESA DILIGENCIA, ASÍ COMO DE AQUEL EMITIDO POR EL JUEZ

EXHORTADO RESPECTO DE SU EJECUCIÓN, DADO QUE AMBAS AUTORIDADES

TIENEN INJERENCIA EN DICHA ACTUACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

PUEBLA).

Conforme a la fracción I del artículo 61 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Puebla, vigente a partir del uno de enero de dos mil cinco,

que regula lo relativo al emplazamiento fuera del recinto judicial, al realizar la

diligencia el funcionario encargado debe entregar al enjuiciado, además de la

copia de la demanda y sus anexos, copia sellada del auto a notificar, esto es,

Page 39: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

del relativo a la admisión del juicio natural, a través del cual se hace del

conocimiento a aquél de la acción que se intenta en su contra y quién lo hace,

así como ante qué autoridad se desarrollará el juicio y lo relativo al

procedimiento a desahogarse; por lo que si el emplazamiento se ordenó

efectuar por medio de exhorto, también debe acompañarse a las aludidas

constancias copia del auto por el cual el Juez natural provee respecto del

exhorto girado ordenando su desahogo, a fin de dar a conocer al demandado

con integridad el juicio incoado en su contra y su tramitación, verbigracia, los

motivos por los que se le emplaza mediante exhorto; así como lo acordado por

el Juez exhortado respecto de la ejecución del mismo, para que en ese sentido

aquél esté en posibilidad de tener conocimiento cabal de la actuación de ambas

autoridades, exhortante y exhortada, supuesto en el que el reo podría ejercer

con plenitud su derecho de defensa, dado que ambas autoridades jurisdiccionales tienen injerencia en esa actuación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.2o.C., Núm.: 727 C

Amparo en revisión 457/2010. Alfredo Paéz Cruz. 3 de marzo de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Armando René Dávila Temblador.

Tipo: Tesis Aislada

EXTINCIÓN DE DOMINIO, BUENA FE EN LA. DEBE ESTAR ACREDITADA EN

RELACIÓN AL AFECTADO EN EL JUICIO DE ORIGEN.

Conforme a lo previsto en el artículo 50, fracción III, de la Ley de Extinción de

Dominio para el Distrito Federal, el órgano jurisdiccional debe examinar que se

encuentre acreditada la buena fe por el afectado, por ser la persona titular de

los derechos de propiedad del bien sujeto al procedimiento de extinción de

dominio, no así la actuación de buena fe del presunto responsable en la

averiguación previa vinculada con esa acción, cuando se trate de persona

diversa, precisamente porque este último no tiene el carácter de afectado en el

juicio relativo a la acción de extinción de dominio.

DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.12o.C., Núm.: 21 C

Amparo directo 753/2010. Concepción Sánchez Arriaga. 27 de enero de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Fortunata Florentina Silva Vásquez. Secretaria: Nancy de los Santos Álvarez.

Tipo: Tesis Aislada

Page 40: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

EXTINCIÓN DE DOMINIO, BUENA FE EN LA. DEBE ESTAR ACREDITADA EN

RELACIÓN AL AFECTADO EN EL JUICIO DE ORIGEN.

Conforme a lo previsto en el artículo 50, fracción III, de la Ley de Extinción de

Dominio para el Distrito Federal, el órgano jurisdiccional debe examinar que se

encuentre acreditada la buena fe por el afectado, por ser la persona titular de

los derechos de propiedad del bien sujeto al procedimiento de extinción de

dominio, no así la actuación de buena fe del presunto responsable en la

averiguación previa vinculada con esa acción, cuando se trate de persona

diversa, precisamente porque este último no tiene el carácter de afectado en el

juicio relativo a la acción de extinción de dominio.

DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.12o.C., Núm.: 21 C

Amparo directo 753/2010. Concepción Sánchez Arriaga. 27 de enero de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Fortunata Florentina Silva Vásquez. Secretaria: Nancy de los Santos Álvarez.

Tipo: Tesis Aislada

EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL OCULTAMIENTO COMO ELEMENTO DE LA

ACCIÓN, ES DISTINTO DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN.

Según el diccionario de la lengua española, ocultar, implica "1. tr. Esconder,

tapar, disfrazar, encubrir a la vista.", por tanto, no conlleva el poseer la cosa u

objeto que se esconde, sino simplemente el evitar que esté a la vista, en tanto

que el delito de encubrimiento por receptación, implica el que una persona sin

haber participado en la ejecución del delito, posea objetos resultantes de la

ejecución a sabiendas de ello. Así, los bienes que no sean instrumento, objeto o

producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o

mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando existan elementos

suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió, son objeto de la acción

de extinción de dominio, en donde lo que importa es que el bien haya servido

para ocultar bienes producto del delito, desvinculándose esa acción del ánimo

del poseedor o propietario del bien a que se refiere la disposición penal, lo que

se ve corroborado, si se atiende a la exposición de motivos de la Ley de

Extinción de Dominio para el Distrito Federal, de donde se advierte que lo que

se persigue es desvincular el bien que sirve para ocultar o mezclar bienes

producto del delito, de los procesados en el juicio penal, ya que en ocasiones se

da el caso de que los bienes no tienen relación directa con los procesados, aun

cuando existan elementos para determinar que son instrumento, objeto o

producto del delito, o que están destinados a ocultar o mezclar bienes producto de un delito.

DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Page 41: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Clave: I.12o.C., Núm.: 23 C

Amparo directo 753/2010. Concepción Sánchez Arriaga. 27 de enero de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Fortunata Florentina Silva Vásquez. Secretaria: Nancy de los Santos Álvarez.

Tipo: Tesis Aislada

EXTINCIÓN DE DOMINIO. SE DEBEN DESCRIBIR EN LO INDIVIDUAL LOS

VEHÍCULOS ROBADOS Y OCULTADOS EN EL BIEN INMUEBLE MATERIA DE LA

ACCIÓN.

La descripción de cada uno de los vehículos con reporte de robo que hubieren

sido objeto de ocultamiento en el bien inmueble propiedad del afectado y

materia de la acción de extinción de dominio, es necesaria, dado que si uno de

los elementos de dicha acción es la existencia de un hecho ilícito de los

mencionados por el artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito

Federal, entre ellos, el robo de vehículo y conforme al artículo 2, fracción XII, el

robo de vehículo lo constituye el delito contemplado en el artículo 220 con

relación al 224, fracción VIII, hipótesis primera, ambos del Código Penal para el

Distrito Federal; de su texto se sigue que cada vehículo en lo individual,

constituye el bien mueble objeto de apoderamiento con ánimo de dominio y sin

consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, por lo que deben

describirse cada uno de ellos, mencionando qué pruebas acreditan que tienen

reporte de robo.

DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.12o.C., Núm.: 22 C

Amparo directo 753/2010. Concepción Sánchez Arriaga. 27 de enero de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Fortunata Florentina Silva Vásquez. Secretaria: Nancy de los Santos Álvarez.

Tipo: Tesis Aislada

FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. PROCEDE OTORGAR LA

SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS, CUANDO DICHA MEDIDA PUDIERA

OCASIONAR DAÑOS Y PERJUICIOS A LA SOCIEDAD MERCANTIL, CON

INDEPENDENCIA DE QUIÉN SEA LA PARTE OPOSITORA A LA FUSIÓN

MEDIANTE EL OTORGAMIENTO DE UNA FIANZA.

Page 42: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

De los artículos 201 y 202 de la Ley General de Sociedades

Mercantiles, se advierte que los accionistas que representen el treinta

y tres por ciento del capital social, podrán oponerse judicialmente a la

ejecución de las resoluciones de las asambleas generales, entre las

que se incluye la relativa a la fusión de la sociedad mercantil. Por otro

lado, del artículo 224 de la ley referida, se desprende que cualquier

acreedor de las sociedades que se fusionan, podrá oponerse

judicialmente a dicho acto en la vía sumaria. En ambos casos, es dable

que el opositor solicite la suspensión de la ejecución de los acuerdos

de fusión de sociedades mercantiles; sin embargo, en el primer

supuesto descrito, se establece expresamente la obligación de otorgar

una fianza como requisito de efectividad, lo que no ocurre en el

segundo supuesto. Ahora bien, considerando que la suspensión de la

ejecución de los acuerdos de fusión puede ocasionar daños y perjuicios

a la sociedad mercantil y que la finalidad de la suspensión en ambos

casos es la misma, paralizar los efectos de la ejecución de la

determinación, lo que conlleva a que no se puedan verificar actos

tendentes a la fusión respectiva; es dable concluir que no existen

diferencias en las consecuencias de la suspensión, pues siendo el

opositor un accionista, o bien, un tercero acreedor, la afectación será

la misma y, en consecuencia, la posibilidad de que se generen daños y

perjuicios a la sociedad mercantil, de resultar infundada la acción, será

idéntica, con independencia de quién sea la parte opositora; de ahí

que es pertinente que en ambos casos se otorgue una fianza para la

efectividad de la medida cautelar, atendiendo a la finalidad que

persigue el artículo 224 del ordenamiento citado.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.11o.C., Núm.: 229 C

Amparo en revisión 51/2010. 2 de septiembre de 2010. Mayoría de

votos. Disidente y Ponente: Jaime Aurelio Serret Álvarez. Secretaria: Patricia Ávila Jasso.

Tipo: Tesis Aislada

INFORMACIÓN AD PERPETUAM. NO PROCEDE DAR TRÁMITE A LA

IMPUGNACIÓN QUE EN RELACIÓN CON LA PERSONALIDAD DEL

Page 43: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

OPOSITOR PLANTEE EL PROMOVENTE DE LAS DILIGENCIAS, AL

CORRESPONDER A UNA EXCEPCIÓN PROCESAL, QUE COMO TAL, DEBE

VENTILARSE ÚNICAMENTE EN EL JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE NUEVO LEÓN).

En términos de los artículos 130 Bis, fracción IV, 130 Bis III y 130 Bis

IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León,

toda impugnación a la personalidad debe ser opuesta como excepción

procesal y, como tal, es susceptible de hacerse valer sólo en un juicio,

entendido éste como un proceso en el que existe conflicto de

intereses. Ahora bien, conforme al artículo 939 del citado

ordenamiento, la información ad perpetuam podrá decretarse cuando

no tenga interés más que el promovente; es decir, es un

procedimiento que por su naturaleza de jurisdicción voluntaria no

resuelve controversias entre partes, ya que el órgano jurisdiccional

interviene sólo a solicitud de un interesado. Por ende, si quien la

promueve impugna la personalidad que se reconoció a quien

compareció en representación de aquel que se opone a su diligencia,

la autoridad no está vinculada a tramitar dicha impugnación, pues

considerarlo así, implicaría consentir que procede oponer excepciones

y defensas en relación con ese presupuesto, cuyo examen oficioso ya

se efectuó ante el reconocimiento judicial, lo que atentaría en contra

de la naturaleza de la información ad perpetuam, pues no se trata de

un proceso en el que se dilucide la postura de parte actora y

demandada, y en el cual sí es posible impugnar ese presupuesto a

través de la excepción relativa, sino de un trámite cuyo único objetivo

es exteriorizar en forma solemne un derecho a petición del interesado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Clave: IV.1o.C., Núm.: 115 C

Amparo en revisión 37/2011. Petra Valdéz Pérez y coags. 24 de

febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretaria: Abigail Cháidez Madrigal.

Tipo: Tesis Aislada

INTERDICTOS POSESORIOS Y PROHIBITIVOS. PLAZO LEGAL PARA

PROMOVERLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

La actual legislación civil del Estado de México sí regula la institución

jurídica de los interdictos, aun cuando no establece un procedimiento

especial para su tramitación. En este sentido, el Código de

Procedimientos Civiles del Estado de México, en sus artículos 2.13 a

2.23, contiene la normativa correspondiente a los juicios de naturaleza

interdictal, y retoma la clasificación técnica que los divide en

Page 44: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

interdictos posesorios y prohibitivos; así, del análisis de las

disposiciones legales relativas, es dable advertir que la voluntad del

legislador fue establecer que los interdictos posesorios deben tener

señalado un plazo legal para el ejercicio de la acción correspondiente,

que es el de un año, pues ello se hace evidente del contenido de los

artículos 2.15 y 2.18 del citado código. Sin embargo, no sucede lo

mismo con las disposiciones legales que regulan los interdictos

prohibitivos que, en el caso, lo son los numerales 2.19 al 2.23 del

ordenamiento mencionado, pero la falta de un plazo legal para su

ejercicio no puede considerarse como una omisión del legislador que

diese lugar a una laguna de la ley, pues no sería entendible que dos

de los interdictos, los posesorios, sí tengan un plazo de ejercicio que

implica la posibilidad de la prescripción de su acción, mientras que los

prohibitivos carezcan de él, sino que una adecuada interpretación

teleológica de la norma, esto es, de acuerdo al bien jurídico que se

pretende tutelar, lleva a considerar que los interdictos posesorios sólo

buscan restituir o preservar el derecho de posesión, mientras que los

prohibitivos son tendentes a evitar graves perjuicios y peligros de

daño para las personas, ya sea en sus bienes o incluso en sus vidas,

con motivo de la realización de obras que pudiesen ocasionar tales

daños o perjuicios e incluso la ruina o el derrumbe de una edificación;

entonces, cabe entender que el legislador no fue omiso, sino que, en

relación con los interdictos prohibitivos, estimó pertinente no fijar un

plazo prescriptivo, como sí lo hizo en relación con los interdictos

posesorios.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: III.3o.C., Núm.: 89 C

Amparo directo 81/2010. José Antonio Andrade Torreblanca. 25 de

febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretaria: Rafaela Yolanda González Medrano.

Tipo: Tesis Aislada

INTERÉS SUPERIOR DEL INFANTE Y LA FINALIDAD PROTECTORA DEL

AMPARO. PONDERACIÓN NECESARIA DE LA PREEMINENCIA

AXIOLÓGICA ENTRE AMBOS PRINCIPIOS.

Cuando con motivo de la sentencia de amparo deba quedar

insubsistente la interlocutoria dictada en un juicio civil ordinario, a

través de la cual se concedió a los actores la custodia provisional de

un menor que se encontraba sujeto a custodia institucional a cargo del

Consejo Estatal de Familia, para dar sentido al efecto restitutivo que

prevé el artículo 80 de la Ley de Amparo; es al juzgador natural a

quien, exclusivamente y bajo su más estricta responsabilidad, debe

corresponder la decisión atinente a la subsistencia o insubsistencia de

la situación de facto producida por la entrega y recepción del menor

Page 45: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

entre el albergue o institución oficial donde se encontraba internado, y

aquellos que en juicio pretenden obtener su tutoría legítima, en

consideración a la situación que un mayor beneficio pueda producir al

infante.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Clave: VI.2o.C., Núm.: 731 C

Amparo en revisión 439/2010. 11 de febrero de 2011. Unanimidad de

votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Jesús

Antonio Rentería Ceballos.

Tipo: Tesis Aislada

INTERESES MORATORIOS POR INCUMPLIMIENTO DE UNA

OBLIGACIÓN. NO CONSTITUYEN PRESTACIONES PERIÓDICAS.

Atendiendo a la identificación de la naturaleza jurídica de las

prestaciones periódicas, que abordó la otrora Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis publicada en la

página 47 del Informe correspondiente a 1958, Sexta Época del

Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "PRESCRIPCIÓN

NEGATIVA. PRESTACIONES PERIÓDICAS."; señaló que son aquellas

cuya fuente de producción no se agota conforme se van verificando;

asimismo, a que dichas prestaciones también llamadas de tracto

sucesivo, surten efectos respecto de la obligación de la que derivan de

momento a momento, es decir, se producen día a día, mientras el

contrato permanece en vigor; se concluye que los intereses generados

por incumplimiento de una obligación -distintos de los intereses

ordinarios o normales pactados por todo el tiempo que dura el

contrato principal que se hubiera celebrado-, al ser una indemnización

moratoria, no participan de la característica de ser obligaciones

periódicas, pues evidentemente que no constituyen parte de las

prestaciones recíprocas asumidas con motivo de la celebración de un

contrato (los intereses ordinarios que se pactan en los contratos de

mutuo, conjuntamente con las amortizaciones a capital sí lo son). Esto

es así, dado que su existencia no deriva o se vincula con el

cumplimiento de la obligación principal, sino por el contrario, emerge

de la falta de satisfacción de ésta, de manera que no puede conferirse

a los intereses moratorios pactados a título de cláusula penal o

indemnización moratoria el carácter de prestaciones periódicas.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.2o.C., Núm.: 731 C

Page 46: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo en revisión 79/2011. Zoila Bustos González, por su propio

derecho y en representación del menor Aldo Marvin Osorio Bustos. 18

de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.

Tipo: Tesis Aislada

INTERPRETACIÓN DE CONTRATOS. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE

SERVIRSE DE LAS REGLAS QUE SEAN IDÓNEAS PARA ESE

PROPÓSITO, DISPUESTAS POR EL LEGISLADOR, EN CUANTO PUEDAN

APOYAR RAZONABLEMENTE LA DECISIÓN INTERPRETATIVA

ASUMIDA.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1851 al 1857 del Código

Civil Federal, cuando surge una controversia sobre el significado que

debe asignarse a una palabra, o conjunto de palabras que integran

una frase o un párrafo, empleadas por las partes en un contrato,

aunque la interpretación a la que de inmediato se acude es a la que

proporciona a simple vista el texto, en cuanto se refiere a las palabras

utilizadas por los contratantes, la determinación del sentido y alcance

de lo pactado no puede sujetarse únicamente a la literalidad de las

cláusulas, acudiendo a un método gramatical (con mayor razón si en

torno a ello surgen las interpretaciones discrepantes), sino que es

deber del juzgador elegir la regla o reglas interpretativas que sean

idóneas para ese propósito, dispuestas por el legislador, en cuanto

puedan apoyar razonablemente la decisión interpretativa asumida, en

cuyo caso deberá optar por la regla o reglas que, de acuerdo a las

características propias del caso, sea conducente y admita justificar

suficientemente una determinada interpretación del contrato, y excluir

cualquier otra interpretación posible, que no tenga el mismo apoyo

argumentativo.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.14o.C., Núm.: 81 C

Amparo directo 7/2011. Pegaso PC-S, S.A. de C.V. 17 de marzo de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretario: Alberto Albino Baltazar.

Tipo: Tesis Aislada

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. AL NO SER LA VÍA IDÓNEA PARA ELEVAR A LA

CATEGORÍA DE COSA JUZGADA EL CONVENIO CELEBRADO POR LOS

PROGENITORES DE MENORES DE EDAD, PARA ESTABLECER TANTO LA

PENSIÓN ALIMENTICIA DE ÉSTOS, COMO EL RÉGIMEN DE CUSTODIA Y

CONVIVENCIA AL QUE QUEDARÁN SUJETOS; LAS AUTORIDADES JUDICIALES

Page 47: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

ESTÁN OBLIGADAS A CORREGIR LA VÍA, AL PROCEDIMIENTO QUE RESULTE

PROCEDENTE.

De acuerdo con la actual infraestructura jurídica vigente en el país, que deriva

de la Convención sobre los Derechos del Niño; del artículo 4o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley para la

Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y que proclama la

salvaguarda del interés superior del infante, las autoridades judiciales, en lugar

de desechar la jurisdicción voluntaria promovida por los progenitores de

menores de edad, para que se apruebe y, por ende, eleve a la categoría de

cosa juzgada el convenio que celebraron para establecer tanto la pensión

alimenticia de aquéllos, como el régimen de custodia y convivencia al que

quedan sujetos; de oficio, deben corregir la vía a la de tramitación especial, por

ser la que resulta procedente, conforme al principio de indivisibilidad de la

continencia de la causa, y a la objetiva pretensión de los promoventes; pues la

circunstancia de que la jurisdicción voluntaria no sea el procedimiento

legalmente correcto para la aprobación de ese tipo de convenios, no debe

impedir al juzgador del orden común, como al de amparo, proveer lo necesario

para la debida protección de los derechos de los infantes, cuyo interés,

naturalmente, se ve involucrado en lo que se haya pactado en el convenio que

se pretende sea elevado a la categoría de cosa juzgada, toda vez que las

disposiciones relativas a la tutela de aquéllos, deben interpretarse de manera

laxa, y no sujetarla a formalismos en detrimento de ese interés superior.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Clave: III.2o.C., Núm.: 190 C

Amparo en revisión 228/2010. 8 de octubre de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: Marco Antonio Morales Aguilar.

Tipo: Tesis Aislada

LAUDO ARBITRAL. SEPARACIÓN DE MATERIAS O PRETENSIONES EN DOS

PROCEDIMIENTOS.

La transitoriedad del tribunal arbitral que se constituye generalmente para

resolver una determinada cuestión surgida entre las partes y el que no pueda

quedar pendiente lo accesorio, porque sigue la suerte de lo principal, obliga a

que en la práctica ordinaria deba resolver de modo definitivo y en un solo

procedimiento la cuestión debatida, a menos que expresamente se le haya

facultado para que discrecionalmente y atendiendo a la naturaleza del negocio,

pueda separar una o varias materias de la controversia para ser resueltas en

dos procedimientos arbitrales distintos, ya sea que puedan dilucidarse de

manera paralela o sean consecutivos porque la decisión de uno contenga la

materia o la causa para emprender el otro, o se atienda a razones de

oportunidad del conocimiento de la información aportada por las partes,

respecto de otras vinculadas con el arbitraje de manera posterior. La posible

existencia de la bifurcación del arbitraje siempre está determinada desde el

Page 48: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

inicio del arbitraje a fin de que las partes conozcan la naturaleza del litigio y

puedan ejercer su derecho de defensa, pero fundamentalmente para que el

tribunal arbitral de manera sensible y prudente considere si es necesario dividir

el procedimiento cuando haya una genuina expectativa que pueda resultar en

una resolución del caso más eficiente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 951 C

Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de

octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

LISTA DE PERITOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL

DISTRITO FEDERAL. PRESUNCIÓN DE HABER CUMPLIDO CON LOS

REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 102 Y 103 DE LA LEY ORGÁNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.

Conforme al proceso de evaluación de los aspirantes a peritos auxiliares en la

administración de justicia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a

cargo del Instituto de Estudios Judiciales, se presume que el experto que

aparezca en la referida lista está autorizado por el Consejo de la Judicatura del

Distrito Federal y que cumplió con los requisitos previstos en los artículos 102 y

103 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,

esto es, que presentó la documentación correspondiente -entre otras, copia del

título y cédula profesional, si la especialidad así lo requiere- y que aprobó el

examen que certifica la pericia en alguna materia, practicado por una de las

instituciones evaluadoras aprobadas por el propio consejo, puesto que, si no

hubiese satisfecho los requisitos exigidos, no habría sido incluido en la lista de

peritos, salvo prueba en contrario de quien objete tal circunstancia específica,

que es a quien, en todo caso, le incumbe la carga de la prueba.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.14o.C., Núm.: 82 C

Amparo en revisión 59/2011. Hipotecaria México, S.A. de C.V., S.F. de O.L. 10

de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: Rocío Hernández Santamaría.

Amparo directo 68/2011. Quálitas Compañía de Seguros, S.A. Bursátil de C.V.

14 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López.

Secretaria: Laura Díaz Jiménez.

Tipo: Tesis Aislada

Page 49: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

LITIS ARBITRAL. DEMANDA, CONTESTACIÓN, AMPLIACIÓN Y ELEMENTOS

ESENCIALES.

El artículo 1437 del Código de Comercio establece con claridad que salvo que

las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales con respecto a

una determinada controversia, se iniciarán en la fecha en que el demandado

haya recibido el requerimiento de someter esa controversia al arbitraje. Esa

notificación constituye el preámbulo a la fase postulatoria o introductoria del

arbitraje a resolver y que se concreta en la expresión del acto de expresar los

hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y las

prestaciones que reclama, mientras que el demandado debe referirse a todo lo

planteado en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa

respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban

necesariamente contener. Además, conforme lo previene el artículo 1439 del

Código de Comercio, salvo acuerdo contrario de las partes, éstas podrán

modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral

considere improcedente la alteración de que se trate en razón de la demora con

que se haya hecho. La demanda no va dirigida al árbitro sino a la contraparte y

por ello, debe contener lo que se pide, por lo que debe entenderse como un

acto jurídico unilateral de voluntad cuya existencia depende de que se produzca

válidamente la manifestación de voluntad en la forma y con los requisitos

exigidos por la ley procesal atendiendo a la naturaleza de la petición que se

formule o de la prestación que se reclame. Este acto provoca la actuación del

demandado, quien, por regla general, debe referirse a todo lo planteado en la

demanda, como un cauce normal para definir la existencia de una controversia concreta y determinada.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 939 C

Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de

octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

MATERIA DE ARBITRAJE. ES FIJADA POR LIBRE VOLUNTAD DE LAS PARTES

CUANDO NO ES CONTRARIA A LA LEY.

Se les reconoce a los particulares la libertad de contratar como facultad que

tienen para decidir si se vinculan o no con otras personas en una relación

jurídica y la libertad contractual, con arreglo a la cual pueden trazar el alcance y

contenido del negocio jurídico que se crea, de modo que se regula no sólo el

nacimiento de la relación jurídica sino los efectos de la misma. El artículo 1416,

fracción II, del Código de Comercio es el que establece de modo expreso qué

materias son susceptibles de arbitraje y a la vez reconoce el derecho subjetivo

de los particulares de actualizar o dar existencia al supuesto de hecho que

refiere esa norma, porque sólo la autonomía de la voluntad puede dar lugar a la

Page 50: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

cláusula arbitral o al convenio, pero que puede ser configurada libremente en

sus efectos por aquéllos limitada únicamente por el propio ordenamiento

jurídico. Esto último también tiene una consecuencia jurídica práctica

fundamental porque atendiendo a la naturaleza de la cláusula arbitral o

convenio independiente, ésta conserva su eficacia aunque uno de los sujetos

que intervino en ella ya no la quiera o acepte, pues una vez que ha nacido

adquiere una existencia propia y separada de los sujetos y de su voluntad

conforme a lo cual sus efectos no son atribuidos a los sujetos mismos sino a la

voluntad que aquéllos plasmaron en esa cláusula arbitral o convenio

independiente. Es decir, el bien jurídico que se tutela atañe a que el arbitraje

sólo puede versar sobre materias disponibles con arreglo a derecho y que en el

caso de que se trate tengan, por regla general, una connotación mercantil

derivada del ordenamiento en que se regula la cuestión del arbitraje, según se

advierte de la norma citada y los convenios que el Estado Mexicano ha suscrito

sobre ese tema, pero colmando siempre la licitud del objeto del convenio

arbitral; que los árbitros tengan competencia objetiva y que no excedan esos

límites así como que el laudo verse sobre una materia arbitrable.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 947 C

Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de

octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

MATERIA DE ARBITRAJE. LÍMITES INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS A LA

AUTONOMÍA PRIVADA PARA ESTABLECERLA.

La autonomía privada de los particulares y su relación con las materias de libre

disposición susceptibles de arbitraje se encuentra supeditada a ciertos límites

intrínsecos y extrínsecos. Los intrínsecos se refieren al reconocimiento de que la

autonomía privada en la medida del interés que pretende ejercerse o realizarse

a través de las normas que los particulares fijan para obtener un objetivo

concreto se limita para hacerla compatible con las demás. Los límites

extrínsecos provienen del exterior, actúan fuera de la voluntad del individuo y

se plasman, por regla general, en una norma jurídica, como las que se refieren

a la moralidad, como las buenas costumbres y el orden público, por ejemplo, y

las atinentes a la legalidad, como son las normas imperativas y prohibitivas.

Además, debe destacarse que el legislador de modo ordinario establece las

normas con arreglo a las cuales los individuos crean y disciplinan las relaciones

y situaciones jurídicas que les interesan, a fin de garantizar certeza jurídica y

paz social. Estas normas pueden tener el carácter de derogables o supletorias o

bien, son inderogables. Las normas derogables o supletorias sirven y auxilian a

los particulares para que un determinado negocio sea efectivo y estén

conscientes de que una vez realizados los supuestos que las mismas prevén sus

consecuencias se apliquen, como lo prevé el mismo ordenamiento. Las normas

inderogables se refieren a aquellas que tienen la naturaleza de imperativas y las

Page 51: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

prohibitivas, que se establecen por el legislador para tutelar intereses públicos y

son un límite a la autonomía privada y, cuando se inobservan, con arreglo a lo

dispuesto por el artículo 8o. del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al

Código de Comercio, son nulas, salvo cuando la ley ordene lo contrario. De esa

manera el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje cuando así lo

dispone la ley o se trata de cuestiones reguladas por normas imperativas o

prohibitivas, porque constituye un límite al ejercicio de la autonomía privada.

Entonces, no debe desconocerse que el laudo como expresión de la potestad de

disposición de las partes sobre un derecho y la forma en que cualquier

controversia relacionada con el mismo se resuelve por voluntad de aquéllas, es

la expresión de la intangibilidad de los derechos privados pero sujeta al respeto

del orden público del Estado Mexicano, como lo previene el artículo 1457, fracción II, del Código de Comercio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 950 C

Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de

octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

MEDIOS PREPARATORIOS DE SEPARACIÓN DEL DOMICILIO

FAMILIAR. PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA

AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Como los procedimientos familiares privilegiados de medios

preparatorios de autorización judicial para la separación del domicilio

familiar, contemplados en la fracción V del artículo 683 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del

uno de enero de dos mil cinco, constituyen medidas provisionales

accesorias, en tanto la privación no integra un fin en sí mismo; y

sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; debe

considerarse que la emisión de tales providencias no configura un acto

privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos a las resultas

del procedimiento jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto

afectado será parte y podrá aportar los elementos probatorios que

estime convenientes; consecuentemente, para la imposición de tales

medidas no impera la garantía de previa audiencia establecida en el

artículo 14 constitucional, pues ésta únicamente rige respecto de los

actos privativos, no provisionales o de molestia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO

Page 52: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

CIRCUITO.

Clave: VI.2o.C., Núm.: 729 C

Amparo en revisión 38/2011. 10 de marzo de 2011. Unanimidad de

votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Armando René Dávila Temblador.

Tipo: Tesis Aislada

NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN AL DEUDOR. ES UN REQUISITO PARA LA

PROCEDENCIA DE LA VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA CUYO ANÁLISIS OFICIOSO

ES LIMITADO A LA SATISFACCIÓN DEL REQUISITO FORMAL.

La notificación de la cesión al deudor es un requisito para la procedencia de la

vía especial hipotecaria, cuando el cedente no conserva la administración del

crédito, según se colige del artículo 2926 del Código Civil para el Distrito

Federal. A su vez, la procedencia de la vía es un presupuesto procesal, por lo

que el juzgador debe verificar, de manera oficiosa, si el deudor fue notificado o

no sobre la cesión del crédito en los juicios hipotecarios. Lo anterior no significa

que los tribunales de instancia deban examinar si la diligencia de notificación

fue practicada o no conforme a determinadas formalidades. Ello, porque al

existir medios para demostrar su invalidez, corresponderá a las partes agotarlos

en juicio, para comprobar los vicios o errores en su desahogo, que conduzcan a

declarar su nulidad. En tal virtud, si la actora exhibe un acta notarial para

demostrar que el deudor fue notificado sobre la cesión del crédito y, por su

parte, el quejoso no hizo valer cuestión alguna sobre la referida diligencia

durante el juicio de origen, entonces, no podría sostener como concepto de

violación que aquélla es inválida porque el fedatario no dejó citatorio de espera,

toda vez que los tribunales de proceso cumplieron su obligación al verificar la

existencia de la notificación y valorar el acta notarial correspondiente y lo

tocante a su debida o indebida práctica debió demostrarse durante el trámite

del procedimiento natural a través de los medios establecidos para ese efecto.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 958 C

Amparo directo 636/2010. Iván Sánchez Alcaraz. 12 de noviembre de 2010.

Mayoría de votos. Disidente: Neófito López Ramos. Ponente: Víctor Francisco

Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.

Tipo: Tesis Aislada

NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL POR INCAPACIDAD DE UNA DE LAS PARTES O

PORQUE EL CONVENIO SEA CONTRARIO A LA LEY (FRACCIÓN I DEL INCISO A)

DEL ARTÍCULO 1457 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

Page 53: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

El artículo 1457, fracción I, inciso a), del Código de Comercio establece que el

laudo arbitral sólo puede ser anulado por el Juez competente en los casos

previstos expresamente por la ley, esto es, cuando la parte que intente la

acción pruebe que una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada

por alguna incapacidad o que el acuerdo no es válido por virtud de la ley a la

que aquéllos lo someten o si no se indicó nada al respecto, por virtud de la ley

mexicana. En este caso, la intención de la ley es que el convenio arbitral

exprese la voluntad de las partes de someter la solución de todas las cuestiones

litigiosas o algunas de ellas a la decisión de uno o más árbitros y de cumplir la

decisión que emitan estos últimos. Así se desprende, incluso, de la definición de

acuerdo de arbitraje prevista en la fracción I del artículo 1416 del Código de

Comercio al estimar que debe entenderse como aquel por el que las partes

deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que puedan surgir

entre ellas respecto de una determinada relación contractual o no contractual,

el cual puede adoptar la fórmula de una cláusula compromisoria o de un

acuerdo independiente. La causa del acuerdo o cláusula compromisoria radica

en la exclusión o apartamiento de la jurisdicción ordinaria para someterse a un

árbitro o tribunal arbitral. La hipótesis que se analiza se enfoca al elemento

subjetivo del convenio que radica en la capacidad de las partes para celebrarlo

y, además, sanciona con la nulidad el acuerdo o cláusula que no es válida de

acuerdo con la ley a que las partes se sometieron o si nada se indicó al respecto en virtud de la legislación mexicana.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 943 C

Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de

octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.

Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL POR INCONGRUENCIA AL EXCEDER LA

MATERIA DE LA CONTROVERSIA (FRACCIÓN I, INCISO C), DEL ARTÍCULO

1457 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

El artículo 1457, fracción I, inciso c), del Código de Comercio dispone que es

nulo el laudo arbitral cuando se refiere a una controversia no prevista en el

acuerdo de arbitraje o se refiere a decisiones que exceden los términos de

aquél, en el entendido de que si existen algunas que puedan someterse y son

susceptibles de separación, se pueden anular las que no estén sometidas al

arbitraje. En este caso se regula un motivo de anulación del laudo por razones

de congruencia que atañen al propio laudo y no a una circunstancia ajena a él,

y con la particularidad de que la materia de anulabilidad será únicamente

aquella que no esté comprendida dentro de los puntos sometidos a su decisión

o ha excedido cuestiones litigiosas relativas a materias no disponibles para las

partes en el arbitraje. Con lo anterior se asegura que no subsista lo que el

tribunal arbitral resolvió con exceso y además, implica que una parte del laudo

Page 54: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

puede ser anulado cuando se trate de cuestiones con sustantividad propia que

no estén indisolublemente unidas a la cuestión principal. Lo que se sanciona es

la falta de legitimación del tribunal arbitral para resolver una cuestión que las

partes no desearon o quisieron encomendar a su función, es decir, carecen de

la aptitud necesaria para emitir el acto jurídico vinculatorio para las partes de

manera válida. La cuestión de la limitación de los puntos sometidos al tribunal

arbitral corresponde a las partes en función de lo que deriva de la cláusula

arbitral o del convenio independiente que sobre el particular celebren, pero

sobre cuyo contenido y alcance los árbitros tienen suficiente libertad para

interpretar racional y lógicamente la cláusula o convenio y ajustarlo a la

finalidad del arbitraje perseguido por las partes, en observancia del principio de

conservación de los contratos regulado en el artículo 1853 del Código Civil

Federal de aplicación supletoria al Código de Comercio, que señala que

cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán

entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes sobre los que

los interesados se propusieron contratar. Más aún, la observancia de dicho

principio tiene como finalidad que el arbitraje a que las partes se sujeten sea el

vehículo de soluciones armónicas y completas para una determinada

controversia que no podría entenderse satisfecha sino cuando ha sido

efectivamente resuelta.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 945 C

Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de

octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL POR INDEBIDA COMPOSICIÓN DEL

TRIBUNAL ARBITRAL (FRACCIÓN I, INCISO D), DEL ARTÍCULO 1457

DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

El artículo 1457, fracción I, inciso d), del Código de Comercio, dispone

que el laudo arbitral es nulo cuando la composición del tribunal o el

procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo, salvo que ese

acuerdo estuviere en conflicto con una disposición de las que, según el

título de mérito, las partes no pueden apartarse o a falta de acuerdo,

que no se ajustaron a dicho título. La causa de nulidad que se regula

comprende no sólo la infracción a la libertad de las partes para

determinar el número de árbitros, sino los requisitos para que se

componga el tribunal arbitral. De acuerdo con lo anterior, el artículo

1427, fracción I, del Código de Comercio dispone que, salvo pacto en

contrario, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que

actúe como árbitro. Para los efectos de composición del tribunal

arbitral se garantiza también que las partes pueden acordar

Page 55: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

libremente el procedimiento para el nombramiento de árbitros, y si

una de las partes no actúa conforme a lo estipulado en el

procedimiento referido, o un tercero, incluida una institución (arbitral),

no cumple con la función que se le confiere, cualesquiera de ellas

podrá solicitar al Juez adopte las medidas necesarias, a menos que se

prevean otros mecanismos para ello. También debe comprenderse

como una causa que da lugar a la nulidad de mérito cuando, en

términos del artículo 1431 del Código de Comercio, un árbitro cese en

su encargo en virtud de existir una causa fundada de recusación,

renuncia, remoción por acuerdo de las partes o terminación del mismo

por cualquier causa, y no se observe el procedimiento pactado para

nombrar un sustituto. Lo que garantiza la hipótesis en cuestión es que

el procedimiento de composición del tribunal arbitral sólo puede

realizarse cuando no contravenga las disposiciones del título cuarto,

libro quinto del Código de Comercio y, si no hay acuerdo, que la

composición del tribunal se ajuste a lo prevenido en ese texto legal.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 946 C

Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7

de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN O ESTADO DE

INDEFENSIÓN GRAVE (FRACCIÓN I, INCISO B), DEL ARTÍCULO 1457 DEL

CÓDIGO DE COMERCIO).

El artículo 1457, fracción I, inciso b), del Código de Comercio, sanciona con la

nulidad del laudo arbitral cuando una de las partes no fue debidamente

notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no

hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. Se regulan

tres supuestos de nulidad en este caso; el primero deriva de que una de las

partes no haya sido debidamente notificada de la designación de un árbitro, lo

cual deriva del especial interés que puede provenir para ejercer el derecho a

recusarlo y garantizar un tribunal arbitral idóneo, imparcial e independiente. Así

se desprende de lo previsto en los artículos 1428 y 1429 del Código de

Comercio, con arreglo a los cuales la persona a quien se comunique su posible

nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan

dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad e independencia,

quien podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas

justificadas respecto de su imparcialidad e independencia o si no posee las

cualidades convenidas por las partes. Además, las partes pueden acordar el

procedimiento para llevar a cabo esa recusación y a falta del mismo, quien

desee recusar a un árbitro debe enviar un escrito en el que exponga los motivos

Page 56: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

de la recusación al tribunal arbitral dentro de los quince días siguientes a aquel

en que tenga conocimiento de su constitución o de circunstancias que den lugar

a dudas justificadas respecto de su imparcialidad e independencia o si no posee

las cualidades convenidas por las partes. También se regula como causa de

nulidad del laudo arbitral que una de las partes no haya sido notificada de las

actuaciones arbitrales, como reflejo del derecho contenido en el artículo 1434

del Código de Comercio, relativo a que debe tratarse a las partes con igualdad y

darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos de

modo tal que pueda ejercer su derecho fundamental de defensa que tutela el

artículo 14 de la Constitución Federal. El penúltimo y último párrafos del

artículo 1440 del Código de Comercio, disponen que debe notificarse a las

partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones

del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos y,

además, de todas las declaraciones, documentos probatorios, peritajes o demás

información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará

traslado a la otra parte. Según lo dispone el artículo 1448 in fine del mismo

ordenamiento, después de dictado el laudo el tribunal arbitral lo notificará a

cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros

de conformidad con el primer párrafo del mismo precepto. Esto último es

relevante porque es a partir de esa notificación que, en términos del artículo

1450 del Código de Comercio, dentro de los treinta días siguientes a la

notificación del laudo, salvo que se haya acordado otro plazo, se podrá pedir al

tribunal, corrija el laudo de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de

naturaleza similar; lo cual también podrá hacer el tribunal arbitral dentro de los

treinta días siguientes a la fecha del laudo sobre un punto o parte concreta del

mismo, que formará parte del laudo. Finalmente, se regula como hipótesis de

nulidad la que se refiere a que por cualquier razón una de las partes no pudo

ejercer sus derechos, que no se encuentra prevista en los casos anteriores pero

que, por su especial magnitud, justifica su revisión en la vía de nulidad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 944 C

Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de

octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

NULIDAD PARCIAL DEL LAUDO ARBITRAL. LA PARTE APELADA TIENE

LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA QUE DESESTIMA OTROS

SUPUESTOS INVOCADOS POR LA ENJUICIANTE.

El artículo 1457, fracción I, inciso c), del Código de Comercio establece la

nulidad del laudo arbitral cuando el procedimiento arbitral no se ajustó al

acuerdo celebrado entre las partes. En ese caso, la nulidad del laudo no

necesariamente afectará integralmente éste cuando se plantee que resolvió una

controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contenga decisiones que

excedan sus términos. Cuando la parte resolutiva del laudo comprenda diversas

Page 57: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

cuestiones sometidas al arbitraje y algunas puedan separarse, la nulidad sólo se

reflejará en aquella parte que no sea conforme a dicho acuerdo y sólo esta

última parte se anulará. Entonces, sobre este principio resulta factible que para

dictar una sentencia que declara la nulidad de un laudo por una de las causas

invocadas en la norma citada, se permita dividir las cuestiones que deben

anularse, de las no afectadas de nulidad para que se conserven y sólo se anulen

aquéllas. Esta regla es relevante porque si bien es cierto que en la práctica

jurisdiccional puede pretenderse la nulidad de un laudo arbitral comercial

sustentado en diversas hipótesis, debe destacarse que si el Juez del Estado

desestima algunas de las causas de nulidad hechas valer y acoge la pretensión

por una de ellas, la parte interesada, con independencia de que el fallo

reclamado decrete la nulidad del laudo en un punto resolutivo, tiene la

posibilidad de impugnar aquellas consideraciones que rechazaron otras causas

de nulidad planteadas, que de ser acogidas le reportarían un mejor resultado en

atención a que, de estimarse procedentes, afectarían la totalidad del acuerdo, el

procedimiento y el laudo, y no sólo una parte del mismo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 956 C

Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de

octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.

Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

OFERTA DE COMPRAVENTA. LA FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO ESTÁ

SUJETA A ACEPTACIÓN LISA Y LLANA.

Los artículos 1804, 1805, 1806, 1807 y 1810 del Código Civil para el Distrito

Federal establecen que toda persona que propone a otra la celebración de un

contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la

expiración del plazo; que cuando la oferta se haga a una persona presente, sin

fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la

aceptación no se hace inmediatamente, que el contrato se forma en el

momento en el que el proponente reciba la aceptación, estando ligado a su

oferta según lo procedente; y, que el proponente quedará libre de su oferta

cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que

importe modificación de la primera; en consecuencia, la oferta o propuesta de

contratar debe contener el elemento plazo o término para llevar a cabo la

operación.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 968 C

Page 58: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo directo 322/2010. Jorge Ortega Reichert. 9 de septiembre de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: María Luisa Atlihuetzia Rodríguez García.

Tipo: Tesis Aislada

ORDEN PÚBLICO COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Y

CAUSA DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL.

El artículo 1457, fracción II, del Código de Comercio, señala que es

nulo el laudo cuando el Juez compruebe que el objeto de la

controversia no es susceptible de arbitraje, según la ley mexicana. Los

supuestos de anulabilidad deben enmarcarse dentro de la pretensión

del legislador de hacer operativa la institución arbitral y los resultados

que se esperan de ella, ya sea que se trate de una controversia que no

es susceptible de arbitraje o bien que el laudo sea contrario al orden

público. Se trata de una regulación implícita de que sólo pueden ser

sometidas al arbitraje las cuestiones que sean de libre disposición para

las partes, como reflejo del principio proveniente del artículo 1798 del

Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio,

relativo a que "Son hábiles para contratar todas las personas no

exceptuadas por la ley.", y que en tratándose de la materia de

arbitraje, implica que tienen la legitimación para disponer del derecho

sujeto al arbitraje, como una expresión de su capacidad general para

emprender negocios jurídicos. Cuando la materia resuelta en el laudo

correspondiente no es susceptible de arbitraje, lo que en realidad se

cuestiona es la licitud del objeto del convenio arbitral, porque la

materia de ese arbitraje, por vía ejemplificativa, ya haya sido decidida

en resolución definitiva y firme o se encuentre su materia

inseparablemente unida a otras sobre las que las partes no tienen

poder de disposición y revela que existe una falta de competencia

objetiva del árbitro. Entonces, la materia de libre disposición

susceptible de arbitraje debe ser entendida como aquella regulada por

el ordenamiento jurídico que puede ser sustituida por el poder de la

autonomía de la voluntad de las partes porque no tiene un carácter

imperativo absoluto sino que se autoriza a los particulares a ejercer su

libertad para hacer u omitir lo que no está prohibido ni mandado. Se

reconoce a favor de los particulares el poder creador de las normas

individualizadas que deben disciplinar su actuación y al arbitraje como

procedimiento idóneo o mecanismo alternativo por el que pueden

solucionar las posibles controversias que surjan, siempre y cuando sea

lícito y reconocido por el ordenamiento como digno de protección.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 948 C

Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7

Page 59: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López

Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

ORDEN PÚBLICO. ES UNA CAUSA AUTÓNOMA DE NULIDAD DEL LAUDO

ARBITRAL.

El artículo 1457, fracción II in fine, del Código de Comercio trata de

sancionar con nulidad el laudo por contener una violación manifiesta

del derecho o de la equidad. Es clara la voluntad del legislador federal

de considerar esa causa de nulidad como diversa y autónoma de

aquellas enumeradas en la fracción I del artículo 1457 y la primera

parte de la fracción II, de ese mismo numeral, de modo que la

actualización de las hipótesis previstas en la fracción I referida no

supone una contravención al orden público como causa de nulidad a

que se refiere la fracción II, ya que esta última se trata de la sanción

última y más enérgica del ordenamiento para ajustar la autonomía de

la voluntad de los particulares a los principios citados.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 954 C

Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7

de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

ORDEN PÚBLICO. PRINCIPIO PROARBITRAJE Y RECONOCIMIENTO DE LA

AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD PARA PONDERAR LA NULIDAD DEL LAUDO

ARBITRAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO V, PUNTO 2, INCISO B), DE LA

CONVENCIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

ARBITRALES EXTRANJERAS).

La noción de orden público de que trata la institución de nulidad de laudo

arbitral está determinada en el contexto de la reforma al Código de Comercio

que reguló aquélla. Con arreglo a lo previsto en el artículo V, punto 2, inciso b),

de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales

Extranjeras, celebrada en Nueva York, de mil novecientos cincuenta y ocho,

publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de junio de mil

novecientos setenta y uno, se puede denegar el reconocimiento y la ejecución

de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el

reconocimiento y la ejecución, comprueba que el reconocimiento o la ejecución

de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país, en razón de las

Page 60: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

leyes y convenios y tratados celebrados por el Estado Mexicano. La noción de

orden público tiene como marco de referencia, nacional e internacional, la

institución de arbitraje a la que no puede frustrar, alterar u obstaculizar en su

misión y exige una precisión en cuanto a su definición, alcance y contenido,

porque sólo de esa manera puede establecerse en qué casos y bajo qué condiciones resulta pertinente su aplicación.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 953 C

Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de

octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

ORDEN PÚBLICO. SU CONTRARIEDAD ES CAUSA DE NULIDAD DEL LAUDO

ARBITRAL. INTERPRETACIÓN HISTÓRICO-DOCTRINAL.

Hay un nexo indisoluble entre el orden público y los fines del Estado, incluso

como motivo de su justificación y existencia, ya que procura que sea la acción

política la que defina, realice y garantice cierto orden entre los hombres para

que realicen los propósitos que se impongan según su naturaleza y condición en

el entendido de que sólo donde existe paz y orden pueden desplegarse sus

potencialidades y permitir se cumplan los cometidos del Estado. Entendido

como finalidad última, bien común, orden de la comunidad u observancia de la

función de policía o de las normas vigentes, la idea de orden público se asienta

sobre la obligación del ciudadano de no perturbar con su actuación los fines que

persigue la comunidad o la sociedad y de las facultades conferidas a los órganos

del Estado para velar por su respeto. Es una obligación general de los

ciudadanos el respeto a ese bien común o general que les permite vivir en el

ejercicio de sus libertades o derechos el que fundamenta también la actuación

del Estado, de modo que a la vez que es obligación del ciudadano para que

permanezca o se desarrolle, es garantía y justificación del propio Estado,

porque puede limitar las acciones individuales que vulneren o contraríen ese

estado de equilibrio o de paz social en que los diversos intereses individuales

confluyen. En ese aspecto, el orden público es lo externo a la acción y el interés

individual, que se expresa en la forma en que los ciudadanos realizan sus

intereses de modo tangible y material y que se encuentra regulado por una

norma jurídica. Consecuentemente, se encuentran dos concepciones de orden

público que son complementarias entre sí en cuanto a que, por un lado, se le

identifica como un conjunto de reglas escritas y no escritas, de carácter

jurídico, público o privado, que según una determinada concepción ético moral

dominante se asume como la condición primigenia y básica para la vida social

compuesta por una heterogeneidad de intereses individuales que no destruyen

una situación de armonía o equilibrio social sino que, respetándolo, se realizan

según la intención de su autor. Por otro lado, se entiende como un conjunto de

principios éticos, ideas o concepciones sociales que formarán la cultura jurídica

Page 61: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

de un país, para realizarse por los individuos atendiendo a lo previsto en la

norma, como la Constitución o la ley, en que se contiene la garantía del respeto

a bienes o valores necesarios para la existencia de la sociedad en un

determinado momento histórico. Por su carácter esencial, la noción de orden

público, comprende el conjunto de reglas que según una determinada visión

histórica de la vida social y de las relaciones entre los individuos, resulta

necesaria para la existencia del Estado y el desarrollo del individuo en

equilibrio, armonía y paz, lo que atañe a la defensa de las libertades, derechos

o bienes fundamentales del hombre y de los principios de su organización

jurídica para realizarse como miembro de una sociedad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 952 C

Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de

octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

ORDINARIO MERCANTIL. LA OMISIÓN DEL ACTOR DE EXHIBIR LA COPIA

SELLADA DEL ESCRITO POR MEDIO DEL CUAL SOLICITÓ A LA INSTITUCIÓN

BANCARIA DEMANDADA, LOS VOUCHERS DE LOS QUE RECLAMA SU NULIDAD

O EL CONTRATO DE APERTURA DE LA CUENTA QUE SE TRATE, NO ES MOTIVO

PARA DESECHAR LA DEMANDA.

El artículo 1061 del Código de Comercio establece los requisitos conforme a los

cuales las partes deben hacer el ofrecimiento de las pruebas documentales que

no obren en su poder, imponiendo al oferente la carga de exhibir la copia

sellada del escrito por medio del cual hizo esa solicitud al archivo, protocolo,

dependencia o lugar en que se encuentre su original. Dicha exigencia parte del

supuesto de que resulte procedente esa solicitud, es decir, que la dependencia,

archivo, protocolo o lugar en que se encuentra el original del documento que se

pretende ofrecer como prueba, obsequie la solicitud que en ese sentido le

formule quien pretende allegarla al juicio. Ahora bien, dicha regla general no

puede hacerse exigible cuando existe certeza de que la dependencia o archivo a

quien se solicite habrá de negar esa solicitud, bien sea porque existe alguna

prohibición de carácter legal o por alguna otra circunstancia, que impida obrar

en ese sentido; por tanto, es incorrecto que la autoridad responsable deseche la

demanda de la actora, apoyada en el hecho de que si bien el banco demandado

no es un archivo público, sí está en aptitud de emitir certificaciones de los actos

y documentos que debe conservar acorde a las disposiciones contables,

bancarias y fiscales que lo rigen, sin considerar, por un lado, que la institución

financiera demandada será parte del juicio, por lo que tiene intereses contrarios

al actor; y, por otra parte, que el banco no es un archivo público y, por ende,

no le resulta obligatorio expedir las copias que se les requieran, por lo que, con

independencia de que el actor le hubiera solicitado o no al banco demandado

los documentos base de la acción, sólo le resulta exigible manifestar bajo

Page 62: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

protesta de decir verdad, el motivo por el que no puede presentar los

documentos en que funde su acción.

DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.12o.C., Núm.: 19 C

Amparo directo 90/2011. José Arturo Hernández Luna. 17 de marzo de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Wilfrido Castañón León. Secretario: Hugo Tonatiuh Tagle Hernández.

Tipo: Tesis Aislada

PATRIA POTESTAD. COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO,

CORRESPONDE AL JUEZ DEL DOMICILIO DEL MENOR EN LOS

ASUNTOS DE SU PÉRDIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO

LEÓN).

De conformidad con la fracción IV del artículo 111 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (vigente antes del

decreto de reforma, publicado el catorce de enero de dos mil nueve en

el Periódico Oficial del Estado), el Juez competente para conocer del

ejercicio de acciones personales corresponde al del domicilio del

demandado; sin embargo, en tratándose de juicios en los que se

demanda la pérdida de la patria potestad, aun cuando corresponda a

una acción de esa naturaleza (personal), dicha hipótesis no es

aplicable, dado que, atendiendo al mayor beneficio del menor o

menores involucrados, surten aplicación, por analogía, las fracciones

VIII, IX y XIV del citado numeral, en las que se establece que en los

procedimientos judiciales en que se ven implicados intereses de

menores, el Juez competente para conocer será el que corresponda a

su domicilio, pues de conformidad con el artículo 418 del Código Civil

para el Estado de Nuevo León y diversos convenios internacionales, al

haber necesidad de que éstos comparezcan al juicio de origen a

externar su opinión en relación a la acción ejercida, traería por

consecuencia que tuvieran que ausentarse de su domicilio, así como

de sus obligaciones escolares y actividades cotidianas, para

trasladarse al lugar en que resida el Juez a quien se fincara la

competencia, lo que implicaría no sólo una erogación económica en su

perjuicio, sino un retraso en las labores propias de su edad, con repercusiones irreparables.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO

CIRCUITO.

Clave: IV.1o.C., Núm.: 116 C

Page 63: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo en revisión 10/2011. 17 de febrero de 2011. Unanimidad de

votos. Ponente: José Manuel Quintero Montes. Secretario: Pedro Alejandro Zavala Reséndiz.

Tipo: Tesis Aislada

PENSIÓN ALIMENTICIA. LOS CONVENIOS JUDICIALES RELATIVOS SON

MUTABLES, Y PARA DETERMINAR SU MODIFICACIÓN, DEBE ATENDERSE AL

DERECHO A RECIBIRLA.

El derecho a alimentos es una cuestión de orden público e interés social, y se

traduce en la obligación de proporcionar, entre otros, casa, comida, vestido y

educación. Tal institución es aplicable a las personas que se encuentran

vinculadas por matrimonio, concubinato o parentesco; así, la obligación de dar

alimentos se establece en la ley y se determina según la posibilidad del que

deba darlos y las necesidades del que deba recibirlos y, por lo general, cesa

cuando el alimentista cumple su mayoría de edad o no los necesita.

Lógicamente, el incumplimiento de tal obligación puede reclamarse en juicio, el

cual puede culminar en una forma autocompositiva, o sea, a través de un

convenio celebrado por las partes, que debe ser autorizado por el Juez que

conoce del asunto, quien podrá elevarlo a la categoría de sentencia

ejecutoriada. Empero, tales convenios no mantienen autoridad de cosa juzgada

de manera permanente, pues puede solicitarse en juicio su modificación, de

cambiar las circunstancias que dieron origen a las obligaciones alimentarias

pactadas y a los términos en que se estableció ya que, de suceder ello, habrá

lugar a la acción de mutación del convenio judicial, en la que debe considerarse

el origen de la obligación pactada, máxime si en tales pactos se reputan como

alimentos aquellos que se otorgan a terceros, a quienes no les asistía tal

derecho, como será la madre de hijos nacidos fuera de matrimonio, cuyo

progenitor estuviere casado con diversa persona, aun cuando una autoridad

jurisdiccional los hubiera calificado de esa manera, porque ello podría funcionar

en menoscabo de aquellos que tuvieren derecho a ellos, como el cónyuge o

descendientes del obligado. Es inadmisible que se exija el pago de tal obligación

"alimentaria", autoimpuesta y sancionada legalmente, como limitación para

cubrir dicha prestación a quienes les corresponde legalmente; lo anterior, con el

fin de asegurar el interés social de que los alimentos se sufraguen a quien tiene

un derecho legítimo a recibirlos, evitando la posibilidad de que una persona que

se encuentra obligada a darlos, eluda su responsabilidad, aduciendo que ha

contraído obligaciones con un tercero por ese concepto. Por tanto, en los casos

en que se asuma tal obligación, para justificar su modificación, no puede

exigirse un juicio de proporcionalidad o análisis de los supuestos legales de cese

de la obligación alimentaria, si tuvo su origen en una liberalidad.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

Clave: XVIII.4o., Núm.: 1 C

Amparo directo 236/2010. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Max Gutiérrez León.

Page 64: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Tipo: Tesis Aislada

PETICIÓN DE HERENCIA. CONCEPTO DE "CESIONARIO" DEL HEREDERO A QUE

ALUDE EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL

ESTADO DE JALISCO.

En términos del dispositivo invocado, dicha acción puede enderezarse, entre

otros, contra el cesionario del heredero. Esta figura debe ser entendida en su

connotación jurídica más amplia, esto es, aplica para cualquier "... sucesor

jurídico del poseedor a título de heredero, sea que la sucesión se verifique por

dación, por herencia, por donación, por compra, etc. Lo importante es que el

sucesor jurídico tenga los mismos derechos que el poseedor a título de

heredero, por haberlos adquirido de él ..." (tomado de la obra "Tratado de las

Acciones Civiles" de Eduardo Pallares, décima segunda edición, Editorial Porrúa,

página 174); de suerte que esa calidad les reviste, sin duda, a quienes hubieran

comprado al heredero demandado los bienes que conforman la masa

hereditaria, quienes están legitimados pasivamente en el juicio respectivo.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Clave: III.5o.C., Núm.: 177 C

Amparo directo 162/2011. Ma. Magdalena Hernández Zaragoza. 19 de abril de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Idania

Guisel Solórzano Luna.

Tipo: Tesis Aislada

PETICIÓN DE HERENCIA. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN CUANDO LOS BIENES CONSTITUTIVOS DEL ACERVO

HEREDITARIO FUERON TRANSMITIDOS POR EL HEREDERO (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE JALISCO).

De conformidad con lo prescrito por los preceptos 12 y 13 de la codificación

adjetiva civil de la entidad, la acción aludida procede, además de contra el

heredero, respecto de sus cesionarios (en la inteligencia de que éstos deben ser

entendidos como los causahabientes del primero) y tiene como propósito

fundamental que se reconozca heredero al demandante y se le entreguen los

bienes con sus accesiones. Por otra parte, de los preceptos 2660 y 2661, en

relación con los diversos 1760 y 1763, de la normatividad sustantiva de la

propia materia, se desprende que a la muerte del autor de la sucesión los

herederos adquieren derechos sobre el caudal en forma común y pueden

disponer de éste, mas no de las cosas que lo conforman; asimismo, que la falta

de consentimiento en un acto jurídico acarrea su nulidad absoluta y sólo

produce efectos provisionales que se destruyen una vez que esta última se

decreta. En ese tenor, si se estima procedente la petición de herencia

instaurada contra el heredero reconocido y los terceros a quienes, luego de la

adjudicación correspondiente, se enajenaron los bienes hereditarios, es obvio

que como consecuencia también debe decretarse la nulidad de los indicados

Page 65: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

actos jurídicos, precisamente por haberse realizado sin la intervención de la

persona que fue excluida; lo que a su vez provocará que en el juicio sucesorio

nuevamente se dé apertura a la etapa de partición y adjudicación, a efecto de

que se ordene la entrega de la parte proporcional de la herencia, porque de no

suceder así, ningún efecto práctico tendría que prosperara la petición de

herencia y el llamamiento de los referidos cesionarios, ya que si se dejaran

subsistentes la adjudicación y la transmisión mencionadas a la postre no existirían bienes que repartir.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Clave: III.5o.C., Núm.: 178 C

Amparo directo 162/2011. Ma. Magdalena Hernández Zaragoza. 19 de abril de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Idania Guisel Solórzano Luna.

Tipo: Tesis Aislada

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, TÍTULO SUBJETIVAMENTE VÁLIDO PARA LA.

Entre los requisitos de la posesión originaria para prescribir ciertamente es

necesario distinguir un elemento esencial como condición sine qua non. El

artículo 826 del Código Civil vigente estatuye que: "Sólo la posesión que se

adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la

prescripción.", de donde se colige que para la prescripción adquisitiva es

requisito poseer animus dominii; poseer, como dice el código vigente, en

concepto de dueño, como se conoce a la posesión originaria. La posesión en

concepto de dueño es elemento esencial porque constituye una condición

indispensable para adquirir el dominio; un elemento de definición de la misma

prescripción, pues faltando el concepto de dueño se tratará de una posesión

derivada que no produce la prescripción. Ahora bien, el título que es apto para

la usucapión, puede ser objetivo o subjetivo. El objetivo es aquel que reúne

todos los requisitos que el derecho exige para la adquisición del dominio y para

la transmisión del mismo. Éste es el título perfecto para que la posesión sea

apta para prescribir; pero al mismo tiempo no tiene aplicación práctica, porque

si el título es objetivamente válido no habrá, generalmente, necesidad de

recurrir a la prescripción para consolidar el dominio; en esa hipótesis, la

propiedad se ha obtenido válidamente y, en consecuencia, ya no se necesita

poseer durante cierto tiempo para adquirir el dominio, mismo que por virtud del

título ya se ha transmitido legalmente. En cuanto al título subjetivamente

válido, se considera como tal a aquel que se cree fundadamente suficiente para

adquirir el dominio, aunque en realidad no sea bastante para esa adquisición.

Esta creencia del poseedor debe ser seria y descansar en un error que en

concepto del Juez sea fundado; que sea un error que en cualquier persona

pueda haber provocado una creencia seria respecto de la validez del título. En

tal supuesto, aunque el título no sea en sí mismo suficiente para convertir al

comprador en propietario, como sucede si se trata de una adquisición a non

domino, sí es apto para poner de manifiesto el carácter originario de la posesión

Page 66: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

y, en ese caso, la adquisición del dominio puede producirse no por virtud del

título viciado sino por el transcurso del tiempo y con las condiciones fijadas por

la ley; luego, es inexacto que por la sola circunstancia de tratarse de un título

nulo, carezca el interesado de título para efectos de la usucapión, pues aquella

circunstancia sólo implica que no se esté en presencia de un título objetivamente válido.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.8o.C., Núm.: 302 C

Amparo directo 468/2010. Carlos Santos Ortiz y otra. 27 de octubre de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Teresa Lobo Sáenz.

Tipo: Tesis Aislada

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL. SE LIMITA

POR LA CLÁUSULA ARBITRAL Y EL ACTA DE MISIÓN.

La demanda arbitral y su contestación fijan, dentro del límite de posibilidades

de controversia pactadas para resolverse en arbitraje, las materias, diferencias

o cuestiones que interesan a las partes se resuelvan a través de un árbitro o

tribunal arbitral en un momento determinado. El acta de misión establece

preponderantemente la ruta crítica del procedimiento arbitral, esto es, refiere

sucintamente cuáles son las pretensiones de las partes; el lugar o sede del

arbitraje; la indicación de las reglas aplicables al procedimiento y las

precisiones que las partes o el tribunal consideran relevantes a fin de resolver

adecuadamente la controversia planteada; de estar contemplada la redacción

de esta acta de misión y determinarse la aceptación de su contenido por las

partes, cobra validez probatoria para establecer cuál es la intención de aquéllas

para ocurrir al procedimiento y sujetar la controversia concreta a unas

determinadas reglas. De esa manera, la cláusula arbitral es una manifestación

de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual de las partes que

constituye un requisito indispensable para determinar qué relaciones jurídicas

determinadas pueden ser susceptibles de ser resueltas a través del

procedimiento del arbitraje. Sin embargo, esa cláusula arbitral sólo constituye

la base para construir el edificio del procedimiento arbitral; la materia de la

controversia se acota por las pretensiones de las partes planteadas en la

demanda y su contestación, lo que equivale a la medida de la jurisdicción

arbitral, y si así se pacta y resulta oportuna, en la ampliación de aquélla y la

contestación correspondiente, de lo que queda constancia en el acta de misión;

de manera que tales actuaciones constituyen los puntos de referencia

fundamentales para establecer cuál será la actividad del árbitro o tribunal

arbitral, a la que deberá atenerse a fin de resolver congruentemente la cuestión

planteada. Precisamente por la posibilidad de que las partes acuerden ampliar o

modificar el acuerdo arbitral y así se desprenda del acta de misión, ésta

constituirá un complemento funcional de la cláusula arbitral porque en ella las

Page 67: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

partes pueden fijar y describir los detalles de los temas de litigio, derecho

aplicable o cualquier modalidad procedimental necesaria para resolver la

controversia.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 942 C

Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de

octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

PROCEDIMIENTO ARBITRAL. PUEDEN DICTARSE LAUDOS INTERLOCUTORIOS

O DEFINITIVOS SEGÚN LO PACTADO POR LAS PARTES EN LA CLAÚSULA

ARBITRAL O ACTA DE MISIÓN O POR LO PREVISTO POR LA LEY.

El texto del artículo 1432 del Código de Comercio prevé la posibilidad de que el

tribunal arbitral dicte un laudo interlocutorio cuando se trata de un aspecto que

tiene que ver con la posibilidad de dar fin al arbitraje en razón de definir la

admisibilidad de la demanda, la cosa juzgada, la competencia del tribunal

arbitral, con la salvedad de que el tribunal arbitral podrá decidir, desde luego o

en el laudo que resuelva el fondo del asunto, las excepciones de incompetencia

o de que ha excedido su mandato. Las partes pueden sujetarse a otras reglas

de arbitraje, en las que se estipula la emisión de dos tipos de laudos, como son

el interlocutorio y el de fondo, de lo cual resulta que si no se está en los casos

en que el tribunal esté facultado por las partes o por las normas aplicables al

procedimiento, como las reglas de arbitraje y el Código de Comercio, para

resolver la controversia separadamente, todos los puntos controvertidos deben

resolverse en el laudo de fondo o final. Esto es así, porque lo que se privilegia

es la autonomía de la voluntad de las partes de sujetar todas las controversias

que deriven del contrato supracitado al arbitraje, de modo que si éstas no

señalaron alguna limitante al tribunal arbitral sobre cómo debe resolverse la

controversia, este último, conforme a las reglas pactadas será resuelto por el

tribunal arbitral de modo completo y definitivo, se parte de la regla de que el

tribunal arbitral tiene facultad para resolver libremente la cuestión planteada si

no hay limitación o restricción a su facultad decisoria, ni sobre la manera

procedimental para ejercerla o concluirla, por la ley o las partes, y debe

destacarse que lo fundamental es la resolución de la controversia de modo

definitivo. Es decir, a través de la cláusula arbitral e inclusive a través del acta

de misión las partes pueden conferir poder al tribunal arbitral sin restricción,

para resolver definitivamente la controversia y con ello se entienden concedidos

todos los poderes para hacerlo. Además, es cierto que la práctica del arbitraje

ordinaria indica que cuando las partes desean resolver una controversia de

modo separado, de manera anterior o posterior al laudo definitivo, así lo pactan

en la cláusula arbitral, porque se entiende que la potestad que se concede al

árbitro para resolver la controversia surgida es integral, salvo pacto en

contrario.

Page 68: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 955 C

Amparo en revisión 195/2010. Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra. 7 de

octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

PROVIDENCIA PRECAUTORIA. CONTRA EL AUTO INTERLOCUTORIO QUE

CONCLUYE EL INCIDENTE RELATIVO A LA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE SU

LEVANTAMIENTO, PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE VERACRUZ).

La consecuencia que prevé el Código de Procedimientos Civiles para el Estado,

tratándose del levantamiento de una providencia precautoria, basada en que el

reo obtuvo una sentencia favorable, consiste en el pago de una indemnización,

de conformidad con los artículos 191 y 539 del citado ordenamiento, la que se

cuantifica en la vía incidental; empero, el auto interlocutorio que concluye el

incidente, es recurrible a través del recurso de queja en términos de los

artículos 56 y 525, fracción II, del mismo código, porque no se trata de la

cuantificación de una prestación juzgada en la sentencia definitiva, de modo

que no opera la regla de irrecurribilidad prescrita en el diverso 361 del ordenamiento en consulta.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Clave: X., Núm.: 1 C

Amparo en revisión 77/2010. Aníbal Sánchez Cabrera. 27 de enero de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: María Isabel Rodríguez Gallegos. Secretario:

José Dekar de Jesús Arreola.

Tipo: Tesis Aislada

PRUEBA PERICIAL. LA LEGISLACIÓN VIGENTE DEL CÓDIGO DE

COMERCIO FACULTA AL JUEZ DE INSTANCIA PARA HACER UN

EXAMEN PRELIMINAR DEL CONTENIDO DE LOS DICTÁMENES DE LAS

PARTES, DE TAL MANERA QUE SÓLO SI ADVIERTE CONTRADICCIONES

SUSTANCIALES, ESTARÁ FACULTADO PARA NOMBRAR PERITO

TERCERO.

Conforme a la legislación vigente, la designación del perito tercero es

una facultad que la ley le otorga al juzgador, cuando los dictámenes

rendidos resultan sustancialmente contradictorios de manera que no le

sea posible resolver, por lo que para tener mayores elementos de

Page 69: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

convicción podrá designar un perito tercero en discordia. Es decir,

conforme a la interpretación teleológica del artículo 1255 del Código

de Comercio, el juzgador, ante la existencia de dictámenes

formalmente contradictorios, por sus conclusiones, tiene la atribución

de establecer de manera preliminar si con alguno de ellos podría

resolver, pues podría advertir que el otro dictamen carezca de los

elementos necesarios para otorgarle valor probatorio o credibilidad. En

congruencia con las precisiones apuntadas, es evidente que la

evolución histórica de la legislación que regula la integración y el

desahogo de la prueba pericial permite establecer que, originalmente,

era una prueba colegiada, pues para el caso de que los dictámenes de

los peritos de las partes presentaran contradicciones sustanciales era

indispensable la designación de un perito tercero en discordia para que

la prueba pericial se considerara debidamente integrada; en cambio,

en términos del artículo 1255 del Código de Comercio, en su primer

párrafo, cuyo texto data desde la reforma de veinticuatro de mayo de

mil novecientos noventa y seis, el Juez de instancia está facultado

para hacer un examen preliminar del contenido de los dictámenes, de

tal manera que si advierte que cada uno de ellos le permite arribar a

conclusiones que le aporten elementos de convicción sustancialmente

contradictorios, estará facultado para nombrar perito tercero en

discordia, pues si del examen preliminar no advierte elementos de

convicción en ese sentido sino que, por el contrario, avizora elementos

de juicio en un solo sentido le será dable dejar de nombrar el perito

tercero en discordia pues, en principio, no necesitaría de una tercera

opinión, máxime si para realizar esa designación es innecesario que

medie la petición de alguna de las partes en contienda ya que, de

acuerdo con el citado precepto legal, tal designación es facultad

exclusiva del juzgador, previo el análisis preliminar que realice del

contenido de los dictámenes aportados.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.9o.C., Núm.: 179 C

Amparo directo 224/2011. José Tapia Lozano. 14 de abril de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Miriam Aidé García González.

Tipo: Tesis Aislada

PRUEBAS CONFESIONAL Y PERICIAL. PARA ACREDITAR LA AUTENTICIDAD DE

LA FIRMA QUE CALZA UN DOCUMENTO, DEBE ATENDERSE AL PRINCIPIO DE

IDONEIDAD DE LA PRUEBA PARA FIJAR SU EFICACIA SOBRE LOS HECHOS

CONTROVERTIDOS.

Page 70: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Por regla general, la confesión judicial sólo hace prueba plena cuando es hecha

por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, ni

violencia, que sea de hecho propio y concerniente al negocio y que reúna las

formalidades del desahogo de la prueba pericial; en ese sentido, puede generar

convicción judicial para tener por acreditado un hecho en controversia, como

puede ser la existencia de una relación jurídica o del adeudo nacido a su

amparo. Idéntico resultado evaluativo arroja el documento privado aportado al

proceso que no es cuestionado por las partes, reconociéndose su contenido.

Ahora bien, cuando se cuestiona la aptitud probatoria o verosimilitud de la

constancia documental por la firma que calza, y se pretende corroborar su

contenido con el resultado de la prueba confesional, debe ponderarse que la

prueba pericial es la idónea para arribar a la verdad de ese hecho y si las

primeras acreditan un hecho que la última contradiga, debe prevalecer el

resultado de la pericial, atendiendo al principio de idoneidad de la prueba. En

efecto, debe ponderarse que el Juez tiene facultad para determinar la

credibilidad de los juicios periciales y que esta prueba resulta ser la idónea para

establecer la certeza de la autenticidad o falsedad de una firma, porque deriva

del juicio de personas expertas en el tema y porque se apoya en ciertas

formalidades establecidas por la ley, como son la de protesta del cargo, la

rendición del dictamen conforme a su leal saber y entender, y por conocer

todas las constancias que están relacionadas con la controversia, quienes se

sujetan a una metodología específica para apoyar sus conclusiones. En estos

casos, el Juez debe ponderar si la confesión del demandado es eficaz y

suficiente para dejar de tomar en cuenta el resultado del dictamen pericial que

se rinda con idéntico propósito bajo las reglas de la lógica y la experiencia, pues

no sólo se trata de que un dictamen sea lógico y consecuente entre sus

antecedentes y conclusiones sino que también es importante que sea verosímil con la realidad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 965 C

Amparo directo 814/2010. Ixe Automotriz, S.A. de C.V., S.F. de O.M., Entidad

Regulada, Ixe Grupo Financiero. 10 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Amparo directo 135/2011. Guadalupe Pérez Hernández. 17 de marzo de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.

Amparo directo 24/2011. Margarita Márquez Torres Sáenz. 17 de marzo de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Rosa María Martínez Martínez.

Tipo: Tesis Aislada

Page 71: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

RECURSO DE APELACIÓN DE TRAMITACIÓN INMEDIATA. PROCEDE CUANDO

SE IMPUGNA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAR A JUICIO A UN TERCERO

INTERESADO.

Las violaciones procesales que causan una ejecución irreparable en los derechos

de las partes en un proceso civil, justifican su impugnación a través del recurso

de apelación de tramitación inmediata, en términos de los artículos 688 y 692

Bis y demás aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal. El proveído que niega denunciar el juicio a un tercero interesado en un

proceso civil, es una violación procesal que ocasiona una ejecución irreparable

en los derechos del denunciante. Efectivamente, porque la litisdenunciación no

sólo es una garantía de audiencia concedida a favor del tercero interesado,

quien mediante su intervención en el procedimiento del juicio, puede no sólo

evitar los efectos directos o reflejos de la cosa juzgada, sino también significa

para el denunciante la posibilidad de que la sentencia que se llegara a dictar en

el proceso, vincule a dicho tercero en sus efectos constitutivos y ejecutivos, de

modo que estará imposibilitado para oponer defensas relacionadas con la cosa

juzgada distintas a las analizadas en el juicio donde se formule la denuncia, en

el posterior proceso que éste siga en su contra o en el que incoe el propio

tercero. En esa medida, si el proveído que niega llamar a juicio a un tercero, es

una violación procesal que ocasiona una ejecución irreparable en los derechos

del quejoso, dicha resolución puede y debe ser impugnada a través del recurso

de apelación de tramitación inmediata y en efecto devolutivo, pese a que el

legislador no haya establecido la recurribilidad del indicado acuerdo en los

supuestos de admisión de ese medio de defensa previstos en el artículo 692 Bis

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Se llega a la

anterior conclusión, porque el que el legislador haya sido omiso en regular ese

supuesto de hecho en el artículo en trato, no significa que las resoluciones que

niegan la denuncia del juicio a un tercero deban ser admitidas en el recurso de

apelación preventiva y revisadas hasta que se recurra la sentencia definitiva,

pues con ello se ocasionarían al denunciante y recurrente daños de difícil

reparación al sujetarlo a todo el procedimiento del juicio, con la consecuente

pérdida de tiempo y recursos económicos si resulta fundada la denuncia y en el

recurso de apelación se repone el procedimiento para que se llame al tercero

interesado. Además de que se afectarían los derechos a una administración de

justicia pronta y de tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los

recursos legalmente previstos, ya que se postergaría el estudio de una cuestión

procesal que afecta en grado predominante y superior los derechos del

denunciante, y que por esa razón, requiere de análisis inmediato a través del

recurso de apelación, para no prolongar el proceso innecesariamente y de ser

indispensable, sujetar al interesado al juicio correspondiente para que quede

vinculado a los efectos constitutivos o ejecutivos de la sentencia que llegara a

dictarse.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.7o.C., Núm.: 162 C

Page 72: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo en revisión 62/2011. Visión Care Laser Center, S.A. de C.V. y otra. 14

de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretario: Arnulfo Mateos García.

Tipo: Tesis Aislada

REVOCACIÓN. PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA LOS ACTOS PROCESALES

QUE SE ESTIMEN ILEGALES RELACIONADOS CON EL DESAHOGO DE PRUEBAS

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).

De la interpretación gramatical de los artículos 290, 297 y 794 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado se advierte que el legislador ordinario ha

excluido la procedencia de los recursos contra ciertos actos procesales,

particularmente del auto que manda a recibir el negocio a prueba y del auto en

que se admita ésta, de no estar frente a estos supuestos y otros expresamente

señalados en la ley, todos los autos, decretos o resoluciones son impugnables.

Esto es, por regla general, toda actuación suscitada dentro del procedimiento

civil es impugnable a través de los recursos previstos en el citado código, la

excepción a la regla se presenta cuando en la ley existe una prohibición

explícita, en el sentido de que en contra de determinada actuación no procede

recurso alguno. Ahora bien, tratándose de los actos procesales que se llevan a

cabo con motivo del desahogo de una prueba, al no existir disposición legal

alguna en el ordenamiento procesal en cita que determine su condición de

irrecurrible, no se actualiza la excepción a la regla general de impugnación de

las actuaciones procesales y, por ende, dichos actos, de estimarse ilegales,

serán recurribles a través de los recursos ordinarios que establece la ley de la

materia, en específico el de revocación, cuya procedencia se surte,

precisamente, porque en contra de los actos procesales relacionados con el

desahogo de pruebas no procede el recurso de apelación.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Clave: XXXI., Núm.: 18 C

Amparo directo 404/2010. Ramón Enrique Dzib Moo. 16 de febrero de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Alam Leroy Domínguez Pulido.

Tipo: Tesis Aislada

SÍNDICO. EN LA VENTA DE BIENES QUE REALIZA DEBE SUJETARSE A LOS

TÉRMINOS EN QUE SE AUTORIZÓ POR LA AUTORIDAD JUDICIAL.

Conforme a la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, la figura del síndico

como auxiliar de la administración de justicia, queda obligado a velar en todo

momento por la conservación de los bienes que conforman la masa de la

quiebra, y cuando realiza la venta de bienes, no puede variar la forma,

condiciones y plazos en que resultó la autorización judicial y, por ende, debe

sujetarse a la autorización que se le concedió; por lo que si varían los términos

Page 73: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

o condiciones desacata la determinación judicial.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 949 C

Amparo en revisión 301/2010. Alfredo Hernández Fonseca. 24 de febrero de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Valery Palma Campos.

Tipo: Tesis Aislada

SUCESIÓN. COMPETENCIA POR EL LUGAR DE UBICACIÓN DE LOS BIENES,

CUANDO NO SE ACREDITE EL DOMICILIO DEL DE CUJUS, EN TERRITORIO

NACIONAL.

La competencia del Juez por el lugar de ubicación de los bienes, se actualiza

cuando no exista o no esté demostrado que el de cujus tenga su domicilio en

territorio mexicano, y los bienes raíces de la herencia se encuentren ubicados

dentro del país, en términos del artículo 156, fracción V, del Código de

Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 966 C

Amparo directo 86/2011. Eduardo Mariscal Barrios. 17 de marzo de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Valery Palma Campos.

Tipo: Tesis Aislada

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN JUICIOS DE EXTINCIÓN DE

DOMINIO. LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL INCISO H) DE LA FRACCIÓN II

DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, NO ESTÁ POR ENCIMA DE LA

REGLA GENERAL PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO DE DICHO PRECEPTO Y

SUS DISTINTAS HIPÓTESIS, PUES EL INTERÉS SOCIAL Y EL ORDEN PÚBLICO

PREVALECEN EN CUALQUIER CASO.

Conforme al primer párrafo de la fracción II del artículo 124 de la Ley de

Amparo, la suspensión del acto reclamado procede siempre que no se cause

perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, lo

que constituye una regla general establecida por el legislador. Por su parte, con

la creación de los procedimientos de extinción de dominio, se adicionó a la

citada fracción el inciso h), conforme al cual se entiende que se causa perjuicio

al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, cuando se

impida la continuación de dicho procedimiento de extinción, lo que es acorde o

reitera la diversa regla establecida en materia de suspensión, de que esta

Page 74: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

medida no puede paralizar los procedimientos judiciales. Sin embargo, el citado

inciso establece una excepción consistente en que es dable conceder la

suspensión del acto reclamado con el fin de paralizar el procedimiento de

extinción, cuando el promovente sea ajeno al procedimiento, sólo si con la

continuación de tal procedimiento se dejare irreparablemente consumado el

daño o perjuicio que pudiera ocasionarse al quejoso, pero esta excepción no

tiene el alcance de contravenir la regla general establecida en el primer párrafo

de la fracción II, en sus distintos incisos del artículo 124 de la Ley de Amparo,

de que se habló. Esto es así, en razón de que el legislador como ser coherente,

no estableció dos normas incompatibles entre sí, conforme al principio de

conservación de las normas, sino que el inciso h) de la fracción II del artículo

124 de la Ley de Amparo, complementa armónicamente el sistema jurídico que

regula la procedencia de la suspensión, dada su ubicación en ese precepto, por

lo que para el otorgamiento de la medida cautelar, siempre deberá ponderarse

que no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de

orden público, como lo sería que se continúe el funcionamiento de centros de

vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes, o bien,

se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, aun ante

la actualización de la excepción contenida en el inciso h), antes precisado. De

estimarlo en sentido contrario, se llegaría al absurdo de desnaturalizar la

institución de la suspensión, que tiene como fin resguardar el interés social y proteger el orden público.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.11o.C., Núm.: 227 C

Amparo en revisión 280/2010. Carmen Ogando Lavandeira y otro. 11 de

noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Jacobo Nieto

García, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de

Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta

la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretaria: Patricia Ávila

Jasso.

Tipo: Tesis Aislada

TERCERO LLAMADO A JUICIO. SI SE EMPLAZÓ CON TAL CALIDAD, PERO SE

ADVIERTE QUE HAY LITISCONSORCIO PASIVO DE SU PARTE, PROCEDE

REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA SU LLAMAMIENTO CORRECTO.

Cuando en un juicio se efectúe el emplazamiento en calidad de tercero

interesado, a quien legalmente le corresponde el carácter de litisconsorte, en la

Page 75: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

sentencia respectiva debe ordenarse la reposición del procedimiento, para que

dicha parte sea llamada a juicio con el carácter correcto, habida cuenta que las

instituciones jurídicas del litisconsorcio pasivo necesario y la del tercero llamado

a juicio son distintas y, por ende, sus derechos procesales también, puesto que

el tercero no comparece a juicio a defender un derecho propio, sino el que

pertenece al actor o al demandado, con el que coadyuva, y la sentencia que

llegue a dictarse podrá pararle perjuicio, de resultar adversa a dicha parte; por

lo que al no emplazársele con el carácter correcto, no se integra formalmente la

relación jurídica procesal, y ello vulnera el artículo 16 de la Constitución

Federal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Clave: III.2o.C., Núm.: 193 C

Amparo directo 620/2010. Florentino Castolo Flores. 28 de enero de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: Marco Antonio Morales Aguilar.

Tipo: Tesis Aislada

TUTOR DATIVO PARA LA REPRESENTACIÓN EN JUICIO DE UN INFANTE. DE

CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 604, FRACCIÓN II, INCISO B), DEL CÓDIGO

CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, QUEDA JUSTIFICADA SU DESIGNACIÓN SI EL

CONSEJO DE FAMILIA MANTIENE EN JUICIO UN INTERÉS OPUESTO AL DE

PARTICULARES QUE PRETENDEN OBTENER SU TUTORÍA LEGÍTIMA.

De conformidad con los artículos 603, 604, fracción II, inciso b), 614, 639, 648

y 650 del Código Civil del Estado de Jalisco, la tutela debe ejercerse sobre

quienes estando sujetos a patria potestad, tengan intereses opuestos a quien la

ejerce sobre ellos; que el Consejo de Familia del Estado de Jalisco desempeña

el cargo de tutor legítimo de los menores que se encuentran internados en

casas de asistencia; y que la tutela dativa tiene lugar cuando no existe quién

desempeñe la tutela legítima. Ahora bien, cuando en juicio se encuentra

enfrentado, por un lado, el interés del indicado consejo y, por otro, el de

particulares que pretenden ejercer la tutoría legítima sobre un menor de quien

son padrinos, sujeto a la custodia de ese organismo, debe designarse al infante

un tutor dativo de conformidad con el artículo 604, fracción II, inciso b), del

mencionado cuerpo normativo, ante la imposibilidad lógica y jurídica de que su

superior interés se encuentre debidamente representado en juicio por quien

ejerce su custodia institucional, en tanto que tal interés es objeto de especial

tutela por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la

Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley para la Protección de los

Page 76: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y el Código Civil del Estado de

Jalisco.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Clave: III.2o.C., Núm.: 191 C

Amparo en revisión 439/2010. 11 de febrero de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Jesús Antonio Rentería

Ceballos.

Tipo: Tesis Aislada

VENTA DE COSA AJENA. PROTECCIÓN DE LOS TERCEROS ADQUIRENTES DE

BUENA FE, NO ES ILIMITADA (Legislación del Distrito Federal).

Si se demostró que fue falsificado el poder con el que se ostentó el supuesto

representante del dueño del bien materia de la controversia, quedando de

manifiesto que la operación tuvo como origen la comisión de un hecho

delictuoso que sirvió al supuesto representante para enajenar un bien que no

era suyo, resultan aplicables los artículos 2269 y 2270 del Código Civil, en

relación con lo dispuesto por el artículo 3009 del mismo ordenamiento, que

establece lo siguiente: "El registro protege los derechos adquiridos por tercero

de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho

del otorgante, excepto cuando la causa de la nulidad resulta claramente del

mismo registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos

gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando la ley.".

En efecto, tratándose de la venta de cosa ajena la protección de la buena fe del

tercero adquirente no es ilimitada, puesto que la ley protege los derechos

adquiridos por tercero de buena fe, a condición de que no se trate de contratos

gratuitos u otorgados con violación de la ley, y si bien dicha norma no aclara el

alcance de la expresión "actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando

la ley", este tribunal considera que debe entenderse referida a las de interés

público, como lo son las leyes penales, que miran directamente a la defensa del

conglomerado social y están por encima del interés privado e incluso deben

considerarse de mayor entidad que las que tienden a otorgar seguridad al

tráfico inmobiliario. En este sentido, si en un caso la compraventa de un

inmueble fue celebrada mediando la falsificación y uso de un documento falso,

ya que el que se ostentó como representante del dueño exhibió una escritura

de poder falsa, es de concluirse que el tercer adquirente no puede invocar en su

favor la buena fe registral a que se refiere el artículo 3009 del Código Civil, sino

que tal buena fe debe ceder ante el interés público que exige evitar que los

delitos se agoten hasta sus últimas consecuencias, como sucedería si se

permitiese convalidar la venta en las circunstancias apuntadas, por el solo

efecto de la inscripción en el registro. Luego, si la anulación del derecho del

otorgante se debió a la falsificación del poder del supuesto vendedor, es

evidente que se está dentro del caso de excepción a que se refiere la última

parte del precepto antes citado, ya que la falsificación pugna con el interés

Page 77: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

público y aun con la ley penal, según la cual un acto de esa naturaleza

constituye un delito.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.8o.C., Núm.: 303 C

Amparo directo 468/2010. Carlos Santos Ortiz y otra. 27 de octubre de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Teresa Lobo Sáenz.

Tipo: Tesis Aislada

VIOLENCIA FAMILIAR ECONÓMICA Y PSICOEMOCIONAL. LA PRIMERA SE

ACTUALIZA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DAR

ALIMENTOS, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA SE PUEDE ACREDITAR CON LA

EXISTENCIA DE DENUNCIA PENAL ENTRE LOS PROGENITORES.

De conformidad con lo dispuesto en el capítulo denominado "De la violencia

familiar" previsto en el Código Civil para el Distrito Federal, todo integrante de

la familia tiene derecho a desarrollarse en un ambiente de respeto a su

integridad física, psicoemocional, económica y sexual, y tiene la obligación de

evitar conductas que generen violencia familiar. De acuerdo con ese mismo

capítulo, la violencia familiar puede ser de cualquiera de las siguientes clases:

1. Violencia física: todo acto intencional en el que se utilice cualquier medio

para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro; 2.

Violencia psicoemocional: prohibiciones, coacciones, condicionamientos,

intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia, desdén, abandono o actitudes

devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración autocognitiva y

autovalorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o

área de la estructura psíquica de esa persona; 3. Violencia económica: entre

ellas, el incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte de la persona

que, de conformidad con lo dispuesto en este código tiene obligación de

cubrirlas; y 4. Violencia sexual: inducir a la realización de prácticas sexuales no

deseadas o que generen dolor, practicar la celotipia para el control,

manipulación o dominio de la pareja y que generen un daño. Así la hipótesis de

violencia económica se tendrá por actualizada, de acreditarse en autos que los

progenitores incumplen con su obligación de dar alimentos a sus menores hijos,

aun cuando hubieren cumplido con ella temporalmente. Por otra parte, será

suficiente para tener por acreditada la hipótesis de violencia familiar en su

vertiente de violencia psicoemocional, ante la existencia de una denuncia penal

entre progenitores, aun cuando en el procedimiento penal se absuelva a la

parte inculpada, pues la sola presentación de la denuncia evidencia una ruptura

de la armonía familiar, atento a que las agresiones físicas, verbales y

psicoemocionales debieron ser de tal magnitud que determinaron a uno de ellos

a ponerlos en conocimiento de la autoridad, ante su incapacidad de ejercer

control sobre la situación.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Page 78: TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO Dirección de ...

TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL MAYO

Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Clave: I.3o.C., Núm.: 957 C

Amparo directo 352/2010. 17 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.

Tipo: Tesis Aislada