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TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL JUNIO Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia ACTA DE NACIMIENTO MEXICANA. EL HECHO DE QUE SEÑALE QUE EL ALUMBRAMIENTO OCURRIÓ EN TERRITORIO MEXICANO, HABIÉNDOSE ACREDITADO EN JUICIO QUE SUCEDIÓ EN EL EXTRANJERO, CONSTITUYE UN VICIO SUSTANCIAL QUE HACE PROCEDENTE LA NULIDAD DE AQUÉLLA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y COAHUILA). La circunstancia de que un acta de nacimiento mexicana contenga un hecho falso, consistente en señalar que el alumbramiento ocurrió en territorio mexicano, habiéndose acreditado en juicio que sucedió en el extranjero, constituye un vicio sustancial que hace procedente su nulidad y no su rectificación, al ser una cuestión que puede modificar la situación jurídica de la persona de cuyo estado civil se trate y debido a la posibilidad de inscribir el acta de nacimiento extranjera en el Registro Civil que corresponda. Ello es así, pues mantener su validez sólo ocasionaría una duplicidad de actas que daría lugar a incertidumbre e inseguridad jurídicas, debilitando la función de orden público que corresponde a dicho Registro; precisando que la nulidad del acta de nacimiento sólo puede solicitarse por las personas de cuyo estado civil se trate, así como por aquellas a quienes la ley lo permita expresamente. Clave: 1a./J., Núm.: 88/2010 Contradicción de tesis 121/2010. Entre las sustentadas por el actual Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, antes Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 8 de septiembre de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Tesis de jurisprudencia 88/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción NULIDAD DEL MATRIMONIO. EL QUE LOS PRODUCTOS DE LOS BIENES COMUNES PASEN ÍNTEGRAMENTE AL PATRIMONIO DEL CÓNYUGE QUE ACTUÓ DE BUENA FE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El artículo 261 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, no viola el principio de igualdad, cuando en la nulidad del matrimonio se acredita que uno de los cónyuges actuó de mala fe, y en consecuencia, los productos de los bienes comunes se aplican íntegramente al cónyuge que actuó de buena fe. Lo anterior, debido a que tal diferencia se constituye a partir del reconocimiento de la conducta con que actuaron los cónyuges en el momento de contraer el matrimonio, que es una institución de orden público por las obligaciones jurídicas que derivan de su celebración y porque el fin de la norma obedece a un sistema que beneficia al cónyuge de buena fe.

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ACTA DE NACIMIENTO MEXICANA. EL HECHO DE QUE SEÑALE QUE EL ALUMBRAMIENTO OCURRIÓ EN TERRITORIO MEXICANO, HABIÉNDOSE ACREDITADO EN JUICIO QUE SUCEDIÓ EN EL EXTRANJERO, CONSTITUYE UN VICIO SUSTANCIAL QUE HACE PROCEDENTE LA NULIDAD DE AQUÉLLA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y COAHUILA).

La circunstancia de que un acta de nacimiento mexicana contenga un hecho falso, consistente en señalar que el alumbramiento ocurrió en territorio mexicano, habiéndose acreditado en juicio que sucedió en el extranjero, constituye un vicio sustancial que hace procedente su nulidad y no su rectificación, al ser una cuestión que puede modificar la situación jurídica de la persona de cuyo estado civil se trate y debido a la posibilidad de inscribir el acta de nacimiento extranjera en el Registro Civil que corresponda. Ello es así, pues mantener su validez sólo ocasionaría una duplicidad de actas que daría lugar a incertidumbre e inseguridad jurídicas, debilitando la función de orden público que corresponde a dicho Registro; precisando que la nulidad del acta de nacimiento sólo puede solicitarse por las personas de cuyo estado civil se trate, así como por aquellas a quienes la ley lo permita expresamente.

Clave: 1a./J., Núm.: 88/2010

Contradicción de tesis 121/2010. Entre las sustentadas por el actual Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, antes Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 8 de septiembre de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Tesis de jurisprudencia 88/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

NULIDAD DEL MATRIMONIO. EL QUE LOS PRODUCTOS DE LOS BIENES COMUNES PASEN ÍNTEGRAMENTE AL PATRIMONIO DEL CÓNYUGE QUE ACTUÓ DE BUENA FE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

El artículo 261 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, no viola el principio de igualdad, cuando en la nulidad del matrimonio se acredita que uno de los cónyuges actuó de mala fe, y en consecuencia, los productos de los bienes comunes se aplican íntegramente al cónyuge que actuó de buena fe. Lo anterior, debido a que tal diferencia se constituye a partir del reconocimiento de la conducta con que actuaron los cónyuges en el momento de contraer el matrimonio, que es una institución de orden público por las obligaciones jurídicas que derivan de su celebración y porque el fin de la norma obedece a un sistema que beneficia al cónyuge de buena fe.

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Clave: 1a., Núm.: CIII/2011

Amparo directo en revisión 2900/2010. Dinora Zamarripa Moreno. 9 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ydalia Pérez Fernández Ceja.

Tipo: Tesis Aislada

PRUEBA PERICIAL. LA MOTIVACIÓN DEL PERITO ES UN CRITERIO ÚTIL PARA SU VALORACIÓN.

El objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia, consistente en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios de la materia de la que es experto, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio; conocimientos que además, resultan esenciales para resolver determinada controversia. Ahora bien, precisamente porque el juzgador carece de los conocimientos en que se basa un perito para elaborar su dictamen, resulta difícil determinar el alcance probatorio del mismo, sobre todo si dos o más peritos, respecto de la misma cuestión, emiten opiniones diversas o incluso contradictorias. En estos casos, resulta útil analizar el método y la fundamentación científica, artística o técnica que respaldan las opiniones de los peritos, pues si en el dictamen, además de exponer su opinión, el perito explica las premisas, reglas o fundamentos correspondientes a la ciencia, técnica o arte de que se trate, en las que se haya basado para analizar el punto concreto sobre el que expresa su opinión, y explica la forma en que dichas premisas, aplicadas al punto concreto, conducen a la conclusión a la que arriba y que constituye el contenido de su opinión, mediante un método convincente y adecuado a la materia de que se trate, será relativamente sencillo motivar la valoración de dicha probanza. Este método de valoración probatoria es además congruente con la naturaleza de la prueba pericial, la cual cumple con su objetivo, en la medida en que dote al juzgador de los conocimientos científicos, técnicos o artísticos necesarios para resolver.

Clave: 1a., Núm.: CII/2011

Juicio ordinario civil federal 6/2007. Consultoría Supervisión Técnica y Operación en Sistemas S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

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Tipo: Tesis Aislada

SEGURO. CONTRATO DE. LOS RIESGOS QUE NO SE ENCUENTREN EXPRESAMENTE EXCLUIDOS SE CONSIDERAN CUBIERTOS Y LA EMPRESA ASEGURADORA DEBE PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE.

Conforme a los artículos 1o., 19, 20 y 59 de la Ley sobre el Contrato de Seguro y 36, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la empresa aseguradora debe responder por los riesgos mencionados en el contrato de seguro, lo que debe constar en la póliza que sirve de prueba del contrato y de los riesgos amparados. Las condiciones de la póliza, el alcance, términos, exclusiones, limitantes, franquicias o deducibles y cualquier otra modalidad que se establezca en las coberturas o planes que ofrezca la institución de seguros, así como los derechos y obligaciones de los contratantes, asegurados o beneficiarios, se deben indicar de manera clara y precisa, es decir, deben quedar redactadas en términos que no dejen lugar a duda de los riesgos que se cubren y los que se excluyen. Respecto de esto último, la ley es clara al señalar que la empresa aseguradora debe responder por todos los acontecimientos que presenten el carácter de riesgo que se hayan asegurado, a menos que expresamente se excluya de una manera precisa determinado riesgo o acontecimiento. Esto es, si un riesgo no se encuentra expresamente excluido de la cobertura establecida en la póliza de manera clara y precisa, la empresa aseguradora tiene la obligación de responder por él al verificarse el siniestro, en los términos pactados en el contrato.

Clave: 1a., Núm.: LXXXVII/2011

Amparo directo 13/2010. Transporte Especializado Bissa, S.A. de C.V. 4 de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Tipo: Tesis Aislada

DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. COMPRENDE ASPECTOS DE CARÁCTER SUSTANTIVO Y PROCESAL ENCAMINADOS A LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.

Este derecho, como cualquier otro, para lograr su plena eficacia, debe comprender aspectos sustantivos y procesales; por ello, el Estado Mexicano ha comprometido esfuerzos a nivel nacional e internacional en ambos rubros, tomando siempre como punto de partida el interés superior del menor. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: J/17

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

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Incidente de suspensión (revisión) 286/2010. 30 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel Ángel Silva Santillán. Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda. Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. JUSTIFICACIÓN DE SU PREVISIÓN LEGAL.

El establecimiento del derecho de visitas y convivencias en la legislación se justifica plenamente, ya que al convivir se propician el trato y la calidez humana, las personas se ven, platican, se brindan afecto y, en síntesis, se conocen mejor, por lo que con la convivencia se fortalecen sentimientos afectivos que colman los fines de la institución familiar, pues los acercamientos de las personas son esenciales para alcanzar su tranquilidad, felicidad y armonía personal, familiar y social, máxime cuando se trata de menores. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: J/29

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda. Amparo directo 706/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Francisco Sánchez Planells, secretario en funciones de Magistrado en términos del artículo 26, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Abel Jiménez González. Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

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Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. LA IMPORTANCIA DE SU EJERCICIO DESDE EL PUNTO DE VISTA PSICOLÓGICO.

Desde hace muchos años, los estudios de especialistas en psicología han dado cuenta de la influencia que tiene el medio en que viva el futuro adulto en sus primeros años y sobre todo el afecto del que se vea rodeado durante su infancia y primera juventud; ya que todo el potencial del niño y del joven, dependerá de las condiciones en que se desarrolle dentro de su núcleo familiar y social, pues cuando se ve envuelto en crisis familiares, de lo que por cierto no tiene culpa alguna, se pueden generar serias distorsiones en su personalidad, complejos, angustias, sinsabores, desinterés por su desarrollo y en muchas ocasiones por su vida. De ahí que desde el punto de vista psicológico el ejercicio del derecho de visitas y convivencias es de gran importancia para el desarrollo del menor. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: J/20

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo directo 706/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Francisco Sánchez Planells, secretario en funciones de Magistrado en términos del artículo 26, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Abel Jiménez González. Amparo en revisión 40/2011. 17 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca. Amparo directo 83/2011. 24 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU FINALIDAD.

El derecho de visitas y convivencias en nuestro país es una institución del derecho familiar imprescindible para conseguir una mejor formación del menor, desde los puntos de vista afectivo y emocional, pues se reconoce en el trato humano la existencia de un valor jurídico fundamental que debe ser protegido, ya que de éste deriva la posibilidad de que el menor se relacione con ciertas personas unidas a él por lazos familiares e incluso meramente

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afectivos en situaciones marginales a la familia.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: J/27

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo directo 706/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Francisco Sánchez Planells, secretario en funciones de Magistrado en términos del artículo 26, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Abel Jiménez González. Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Amparo directo 83/2011. 24 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda. Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario. Enrique Cantoya Herrejón.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU IMPORTANCIA EN MOMENTOS DE CRISIS FAMILIAR.

Este derecho y específicamente la implementación del régimen de visitas y convivencias, adquieren una importancia inusitada en situaciones de crisis matrimoniales, extramatrimoniales o de malos entendidos entre los miembros de una familia, pues en esos casos, el ejercicio del derecho de visitas y convivencias constituye un remedio o recurso de protección excepcional al reactivar la convivencia que se ha perdido o desgastado en un sinnúmero de situaciones. En estos casos de crisis llega a ocurrir que alguno de los progenitores, o ambos, tomen partido y, frecuentemente, en lugar de buscar acuerdos convenientes a los intereses de los menores, cierran toda posibilidad al otro de ver o tener contacto con ellos, lo que provoca que los niños se vuelvan verdaderas víctimas de las desavenencias del matrimonio, y no en pocas ocasiones son utilizados como instrumentos para que los cónyuges o custodios se ofendan o dañen entre sí, siendo los hijos los más perjudicados. Por ello, en este tipo de crisis, la autoridad jurisdiccional competente debe implementar el régimen de visitas y convivencias a favor de los hijos menores de edad, de la manera más conveniente, atendiendo a su interés superior, con

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independencia de los intereses y derechos de sus progenitores, para incentivar, preservar y reencausar la convivencia en el grupo familiar. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: J/28

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda. Amparo directo 706/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Francisco Sánchez Planells, secretario en funciones de Magistrado en términos del artículo 26, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Abel Jiménez González. Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU NATURALEZA.

La esencia de las visitas y las convivencias se encuentra en las relaciones humanas y en la comunicación entre personas que, en conjunto, tienden a enriquecerlas espiritual y afectivamente, sobre todo al menor tanto en situaciones de normalidad, como de afectación o en riesgo de ser afectado, lo que constituye la mayor justificación que se puede dar a nuestra institución de visitas y convivencias.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: J/23

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda. Amparo directo 706/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Francisco Sánchez Planells, secretario en funciones de Magistrado en términos del artículo 26, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del

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Poder Judicial de la Federación. Secretario: Abel Jiménez González. Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU PROTECCIÓN ALCANZA EL RANGO DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL.

Por su fragilidad y vulnerabilidad es el menor el más necesitado de protección en los ámbitos familiar y social, por lo que dicha protección se convierte en una auténtica prioridad. Así, la sociedad está interesada en la mejor formación posible de los ciudadanos a partir de la familia, pues no debe soslayarse que los ciudadanos con problemas psicológicos desde la infancia, que tal vez no llegaron a ser superados, podrán no alcanzar los estándares más convenientes para la sociedad, ya que su adaptación a los requerimientos sociales podrá no ser la más idónea. En consecuencia el derecho de visitas y convivencias en México, no es solamente un asunto de política gubernamental, sino que se trata de un tema de política de Estado cuya protección alcanza el rango de orden público e interés social, pues el renovado interés por su regulación se evidencia a la luz de los valores que están de por medio para encontrar un equilibrio dinámico de relaciones que propicien vínculos paterno-filiales más provechosos, de ser necesario incluso a través del consejo o de la asistencia profesional. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: J/21

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda. Amparo directo 706/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Francisco Sánchez Planells, secretario en funciones de Magistrado en términos del artículo 26, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Abel Jiménez González. Amparo en revisión 40/2011. 17 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

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Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU REGULACIÓN EN EL DERECHO PÚBLICO Y EN EL PRIVADO.

Del análisis de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, se advierte la protección excepcional al menor, en torno al derecho de visitas y convivencias, donde convergen tanto el derecho privado como el público, pues en los indicados preceptos se consagra la pretensión de fortalecer los vínculos entre los miembros de la familia, lo cual, en principio, pertenece al ámbito del derecho privado, pero al mismo tiempo alcanza la esfera del derecho público, ya que se consagra una salvaguarda absoluta en la protección de la familia por parte del Estado, que está interesado en dar especial protección al núcleo familiar, en el entendido de que, en gran medida, ello conduce a una mejor sociedad. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: J/24

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda. Amparo directo 706/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Francisco Sánchez Planells, secretario en funciones de Magistrado en términos del artículo 26, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Abel Jiménez González. Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

FIANZA. CUANDO SE EXPIDE PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO, Y EN UN 10%

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DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, DEBE INTERPRETARSE QUE LA OBLIGACIÓN TIENE CARÁCTER INDIVISIBLE POR CONVENIO DE LAS PARTES.

De la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia P./J. 6/96 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FIANZA, EXIGIBILIDAD DE LA. DEBE ATENDERSE AL CARÁCTER ACCESORIO QUE GUARDA RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL.", se colige que el Alto Tribunal, al interpretar diversas disposiciones y ordenamientos legales, como son los artículos 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, 2794 y 2842 del entonces Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, actualmente denominado Código Civil Federal, definió que los contratos de fianzas son accesorios de las obligaciones que garantizan, de manera que si la obligación principal es susceptible de cumplirse en parcialidades, por considerarse divisible, lo correcto es que sólo se exija al fiador la proporción correspondiente al incumplimiento del obligado principal; empero, cuando la obligación principal es indivisible en razón de su objeto, o bien porque las partes al momento de contratar así lo estipulen o, porque en caso de controversia el juzgador así lo determine, entonces la fianza será exigible en su totalidad debido a la imposibilidad del cumplimiento parcial de la obligación. Por consiguiente, en aquellos casos en los que la fianza se expida para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas de un contrato y en un 10% del monto de la obligación principal, debe interpretarse que las partes otorgaron carácter indivisible a la obligación y, por tanto, no cabe oponer como excepción el cumplimiento parcial de las obligaciones del fiado y consecuentemente de la afianzadora, sino que ante cualquier grado de incumplimiento de aquél, procede el cobro de la fianza en su integridad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.3o.A., Núm.: J/80

Revisión fiscal 20/2003. Secretario de Finanzas y Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla y otra. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Clemente Delgado Salgado. Amparo directo 376/2004. Fianzas Monterrey, S.A. 27 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.

Amparo directo 70/2005. Fianzas Comercial América, S.A. 7 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Ríos López.

Amparo directo 81/2005. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 21 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Ramos García.

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Amparo directo 28/2011. Afianzadora Insurgentes, S.A. de C.V. 17 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Manuel Saturnino Ordóñez.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 6/96 citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 39.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

MENORES DE EDAD. ASPECTOS A CONSIDERAR PARA DETERMINAR SUS DERECHOS.

Se requiere una gran sensibilidad social y judicial sobre la importancia de los derechos de los niños y jóvenes, para crear conciencia sobre su presencia en su entorno, en donde se les debe considerar y tratar como seres humanos plenos que requieren una individualización y personalidad que debe ser comprendida, respetada y protegida.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: J/18

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Incidente de suspensión (revisión) 286/2010. 30 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel Ángel Silva Santillán. Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda. Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

MENORES. SU PROTECCIÓN EN EL DERECHO PÚBLICO.

En materia de derecho público existe un objetivo muy claro sustentado en la Constitución Federal, en los tratados internacionales y en las leyes federales y locales, consistente en implementar mecanismos eficaces de protección de los menores y en forjar una sólida cultura jurídica respetuosa de los derechos humanos en torno al derecho familiar, y en especial del de los niños.

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QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: J/25

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda. Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

Amparo directo 706/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Francisco Sánchez Planells, secretario en funciones de Magistrado en términos del artículo 26, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Abel Jiménez González. Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. MODALIDADES PARA SU IMPLEMENTACIÓN.

El derecho de visitas y convivencias se refiere a cualquier forma de comunicación humana que tiende a estrechar los lazos familiares, por ello, al implementar el régimen respectivo, el juzgador debe resolver acorde con las circunstancias de cada caso, para lo cual cuenta con una gama muy amplia de posibilidades para promover la convivencia, la cual puede darse mediante una carta o un telegrama, una llamada telefónica, un correo electrónico, una videoconferencia, una reunión o una estancia por horas, días o semanas, pues lo que trasciende es que todas son formas de convivencia que propician el trato humano, aunque sin lugar a dudas ello ocurre con mayor intensidad cuando las personas directamente se ven, se dan afecto y se conocen mejor; debiendo prevalecer siempre en las modalidades que se adopten, el derecho de los menores, conforme a su interés superior.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: J/26

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos.

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Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda. Amparo directo 681/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Francisco Sánchez Planells, secretario en funciones de Magistrado en términos del artículo 26, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Carmen Leticia Becerra Dávila. Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU DETERMINACIÓN DEBE OBEDECER A UNA PONDERACIÓN JUDICIAL PRUDENTE.

La autoridad judicial debe ser prudente y tener buen cuidado para determinar cuál es el régimen de visitas y convivencias más conveniente para el menor, y no forzar situaciones en torno a las convivencias que en ocasiones no es posible resolver sin previa asistencia profesional, ya que una propuesta precipitada puede provocar daños en aquél o un mayor rechazo hacia los progenitores, y por ello traer resultados contraproducentes a la convivencia y a las relaciones humanas. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: J/19

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Incidente de suspensión (revisión) 286/2010. 30 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel Ángel Silva Santillán. Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda. Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

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Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU FIJACIÓN DEBE PROPICIAR SITUACIONES DE NORMALIDAD EN LAS RELACIONES FAMILIARES.

Si bien es cierto que cuando son los Jueces quienes resuelven sobre el régimen de visitas y convivencias, se está ante un sistema artificial, también lo es que, a través de éste deben crearse las condiciones más adecuadas para equipararlas a las relaciones humanas que se habrían de desarrollar normalmente en la familia, esto es, los juzgadores, al fijar el régimen de visitas y convivencias, deben propiciar situaciones de normalidad en las relaciones familiares. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: J/22

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda. Amparo directo 706/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Francisco Sánchez Planells, secretario en funciones de Magistrado en términos del artículo 26, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Abel Jiménez González. Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE SU PRESCRIPCIÓN DEBE REALIZARSE EN DÍAS NATURALES (LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, ARTÍCULO 165, FRACCIÓN I).

El ejercicio de la acción cambiaria directa en el juicio ejecutivo mercantil constituye un derecho, el cual puede ejercerse con apego a las formalidades de modo y tiempo que establecen las legislaciones adjetiva y sustantiva de la materia que la rigen. En ese sentido, existe la figura jurídica de la prescripción extintiva, que es una institución de orden jurídico que estabiliza las relaciones jurídicas, y la cual consiste en la pérdida de un derecho por la inactividad de su titular, durante un periodo determinado. Así, la prescripción a que hace referencia el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su fracción I, resulta de naturaleza negativa o liberatoria, porque se

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establece que el derecho para ejercer la acción cambiaria directa prescribe en tres años, a partir del vencimiento de la letra; y dentro de ese término es donde la parte acreedora puede demandar el pago de la cantidad consignada en los títulos de crédito. En ese sentido y acorde con la razón, si el legislador federal consideró que el término debe ser de tres años, periodo que debe integrarse con días naturales, dado que no es concebible su integración exclusivamente con días hábiles, pues los años, necesariamente, incluyen días en los que los tribunales están inactivos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: III.3o.C., Núm.: 86 C

Amparo directo 946/2010. José Jacobo Jiménez. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: Carlos Dotor Becerril.

Tipo: Tesis Aislada

ALIMENTOS EN EL DIVORCIO NECESARIO. BASTA LA DECLARATORIA DE CÓNYUGE INOCENTE, QUE VIVA HONESTAMENTE Y NO CONTRAIGA NUPCIAS PARA QUE SUBSISTA EL DERECHO A PERCIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).

Del artículo 264 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas se obtiene que la intención del legislador local fue que el cónyuge culpable pagara una pensión alimenticia al inocente, al expresar: "... el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, podrá sentenciar al culpable al pago de alimentos en favor del inocente...". Además previno que "... Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias ...". En ese sentido, del precepto legal en cita se derivan dos supuestos: el relativo a que procede condenar al pago de alimentos al cónyuge culpable; y el tocante a que debe subsistir para dicho cónyuge la obligación de proporcionar alimentos al considerado inocente. De tal forma que basta la declaratoria del cónyuge inocente, y las circunstancias de que viva honestamente y que no contraiga nupcias, para que subsista su derecho a percibir alimentos con la correlativa obligación para el cónyuge culpable de proporcionarlos; los demás requisitos, como el que se tomen en cuenta circunstancias del caso, entre ellos, la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, se refieren a los requisitos para que proceda la condena al pago de alimentos; esto es, son exigencias que por su contenido aluden al principio de proporcionalidad inmerso en el diverso artículo 288 del prenombrado ordenamiento legal.

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Clave: XIX.1o.A.C., Núm.: 62 C

Amparo directo 374/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guillermo Siller González Pico. Secretario: José Luis Soberón Zúñiga.

Tipo: Tesis Aislada

APELACIÓN. EL ACREEDOR ALIMENTARIO DEBE AGOTAR ESTE RECURSO ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN EN QUE SE NIEGA FIJAR LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

La interpretación al tercer párrafo del artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, permite deducir que la reclamación reviste la naturaleza de un medio de impugnación que debe ser resuelto por el Juez del conocimiento; de ahí que el mismo esté previsto únicamente para la parte a la cual se le demandan alimentos, y no para el acreedor alimentario. En consecuencia, con base en el principio de igualdad procesal que debe existir entre las partes, si la actora en el juicio principal es quien solicitó la medida cautelar y se le niega, lo procedente en contra de tal determinación es la interposición de un recurso que sea del conocimiento de una instancia superior; esto es, que al tratarse de una resolución interlocutoria que le causaría un daño irreparable en la sentencia, el recurso idóneo para impugnarla es el de apelación previsto en el artículo 509 del citado cuerpo normativo pues, de conformidad con el principio de definitividad que rige en materia de amparo, consignado en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, para que la tutela de garantías individuales pueda acontecer, el quejoso debe agotar el recurso o medio de defensa ordinario que la ley que regula el acto reclamado prevea en su contra.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Clave: VII.2o.C., Núm.: 125 C

Amparo en revisión 319/2007. 26 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos en cuanto al sentido, con el voto aclaratorio del Magistrado Agustín Romero Montalvo respecto a las consideraciones. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Katya Godínez Limón.

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Amparo en revisión 8/2011. 31 de marzo de 2011. Unanimidad de votos en cuanto al sentido, con el voto aclaratorio del Magistrado Agustín Romero Montalvo respecto a las consideraciones. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Andrea Martínez García.

Tipo: Tesis Aislada

APELACIÓN. DEBE TENERSE POR NO INTERPUESTO DICHO RECURSO, CUANDO EXISTA DECLARATORIA FIRME DE QUE NO FUE POSIBLE REPONER EL ESCRITO DE AGRAVIOS, SALVO EN LOS SUPUESTOS QUE PERMITAN NO SÓLO SUPLIR SU OMISIÓN, SINO TAMBIÉN LA REVISIÓN OFICIOSA DEL ASUNTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

De los artículos 441, primero y último párrafos, y 446, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado se advierte que la revisión de la resolución apelada, por regla general, se realiza a través de los agravios y en la medida en que éstos lo permitan, pues el primer párrafo del citado artículo 441 establece que si la parte apelante omitiera expresar agravios, el recurso de apelación se tendrá por no interpuesto. Sin embargo, cuando de autos aparece que no existe el escrito relativo, así como la declaratoria firme de que no fue posible su reposición, sobre la verdad real derivada de la constancia de que dicho escrito sí fue presentado, prevalece la verdad jurídica, consistente en la imposibilidad de lograr la reposición de éste. Por tanto, al no obrar los agravios hechos valer por la apelante contra la sentencia recurrida, debe tenerse por no interpuesto el referido recurso, salvo que el asunto se ubicara en alguno de los supuestos que permiten no sólo suplir la omisión de agravios, sino también la revisión oficiosa del asunto, es decir, sin necesidad de expresar agravios. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Clave: IV.2o.C., Núm.: 98 C

Amparo directo 401/2010. Constructora y Promotora Viveco, S.A. de C.V. 27 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretaria: Yolanda Villa García.

Tipo: Tesis Aislada

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APELACIÓN. LOS ARTÍCULOS 382 Y 392, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA, AL ESTABLECER UN ORDEN PARA EXPONER LOS AGRAVIOS Y LA FORMA DE PROCEDER DEL TRIBUNAL DE ALZADA UNA VEZ LLEGADOS LOS AUTOS, VULNERAN LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Atento a lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en diversas jurisprudencias respecto al contenido y alcances de la garantía tutelada por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que los artículos 382 y 392, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en los que medularmente se señala el orden en que deben exponerse los agravios que causa a la parte recurrente la resolución materia de apelación y la forma en que debe proceder el tribunal de alzada una vez llegados los autos violan la garantía de tutela jurisdiccional contenida en el citado precepto constitucional, toda vez que obligan a los gobernados de manera general (salvo aquellos que se encuentren en algún supuesto de suplencia de la queja) a expresar agravios bajo ciertos requisitos, guardando un orden determinado en cuanto a las violaciones, so pena de que el recurso sea desechado por no cumplirse con ello; imponen un requisito impeditivo u obstaculizador del acceso a la jurisdicción que constituye una traba innecesaria, excesiva y carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, considerando que la alzada tiene la obligación de estudiar los agravios, y pronunciarse respecto a la forma en que fueron formulados, en cumplimiento a los principios de exhaustividad y congruencia de las resoluciones jurisdiccionales; además, el diverso artículo 397 establece que para el análisis de los agravios expuestos no se requiere proceder de una forma determinada, y que la forma de exposición no influye en el trámite del recurso, sino únicamente en la resolución en cuanto al fondo del asunto. Por tanto, el desechamiento del recurso en términos de los citados numerales, rompe el equilibrio entre las partes e impide la defensa del particular, máxime que es carente de razonabilidad o proporcionalidad lo señalado en ellos respecto de los fines que lícitamente persiguió el legislador al expedir el nuevo Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, según el contenido de la exposición de motivos correspondiente, pues constituye un formalismo que en nada ayuda a la seguridad jurídica de los gobernados, ya que lejos de propiciar un debate leal y transparente, genera trabas en perjuicio de la parte afectada, implicando la negación del derecho a la tutela jurisdiccional.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.1o.C., Núm.: 141 C

Amparo directo 231/2008. Margarito Cerezo Cano. 14 de agosto de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Rosa María Temblador Vidrio. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: José Daniel Nogueira Ruiz. Amparo directo 526/2010. Domingo Sánchez Lozano. 10 de diciembre de 2010.

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Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Ciro Carrera Santiago.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

Tipo: Tesis Aislada

CONCURSOS MERCANTILES. NO RESULTAN IMPROCEDENTES LAS ACCIONES JUDICIALES DE CARÁCTER PATRIMONIAL PROMOVIDAS EN CONTRA DEL COMERCIANTE POSTERIORMENTE A LA SENTENCIA QUE LO DECLARÓ EN CONCURSO.

En la Ley de Concursos Mercantiles no existe disposición expresa que prohíba que después del dictado de la sentencia que declaró en concurso al comerciante, puedan iniciarse por separado otros procedimientos de contenido patrimonial contra aquél los que, por tanto, válidamente pueden tramitarse ante las autoridades competentes bajo la vigilancia del conciliador o del síndico, según sea el caso, sin que esos juicios deban acumularse al concurso mercantil, pues no hay precepto en ese sentido, toda vez que lo único que se suspende son los mandamientos de embargo y ejecución contra los bienes y derechos del comerciante, de conformidad con los preceptos 43, fracción IX y 65 del ordenamiento invocado.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Clave: III.5o.C., Núm.: 180 C

Amparo directo 11/2011. Desarrolladora de Tierras, S.A. de C.V. 31 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: José Trinidad Águila Nuño.

Tipo: Tesis Aislada

DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS, COMO ÚNICA CONDICIÓN PARA SU PROCEDENCIA, AUN EN EL SUPUESTO DE QUE

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UNO DE ELLOS ESTÉ RECLUIDO EN UN CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS, COMO ÚNICA CONDICIÓN PARA SU PROCEDENCIA, AUN EN EL SUPUESTO DE QUE UNO DE ELLOS ESTÉ RECLUIDO EN UN CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación sistemática de la fracción XIX del artículo 4.90 del Código Civil del Estado de México, vigente hasta el 12 de septiembre de 2007, se infiere que estatuye como única condición para que proceda esa causal, el hecho de la separación de los consortes por más de dos años, pues dispone: "independientemente del motivo que haya originado la separación"; lo que implica, necesariamente, que ese supuesto se actualiza por el solo hecho de la separación por ese lapso, con total independencia de causa legítima o ilegítima, legal o por mandato judicial. De ahí que en nada incide que la separación se haya originado porque uno de los cónyuges esté recluido en un centro de readaptación social compurgando una pena, dado que para la procedencia de la acción basta que se demuestre la existencia del matrimonio y la separación de los cónyuges por el tiempo que marca la ley, y sólo la reconciliación o avenimiento podrá interrumpir ese término. En ese sentido, si en el precepto citado solamente se condiciona la procedencia de esa causal en que la separación sea por el tiempo que establece, ello basta para estimar que en los juicios de divorcio entablados por la actualización de dicha causal resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 173/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 113/2007-PS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 15, de rubro: "DIVORCIO. POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR TIEMPO DETERMINADO COMO ÚNICA O UNA DE LAS CONDICIONES QUE SE PREVÉN EN LOS CÓDIGOS SUSTANTIVOS CIVILES PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL CORRESPONDIENTE. EL LAPSO RESPECTIVO NO SE OBSTACULIZA O INTERRUMPE CON EL DEPÓSITO DE PERSONAS, SÓLO LA RECONCILIACIÓN O EL AVENIMIENTO DE LOS CONSORTES ES APTO PARA ESE EFECTO.", al analizar cuestiones jurídicas similares. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: III.3o.C., Núm.: 91 C

Amparo directo 168/2011. 7 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretaria: Vianey Gutiérrez Velázquez.

Tipo: Tesis Aislada

QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO. EL POSIBLE IMPEDIMENTO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO EXIME DE RESOLVER LO RELATIVO A LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL RESPECTO DE LA AUTORIZACIÓN DE SEPARACIÓN DE PERSONAS, QUE COMPRENDE A MENORES.

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El artículo 54, segundo párrafo, de la Ley de Amparo establece que tratándose de la demanda de garantías presentada ante un Juez de Distrito que se considera incompetente, éste tiene la obligación de resolver lo relativo a la suspensión provisional, previamente a emitir tal declaratoria de incompetencia, en el supuesto de que por la gravedad de sus consecuencias, puedan ocasionarse daños irreparables al impetrante de garantías con la ejecución de los actos reclamados, tales como peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial o aquellos actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, pues será hasta entonces que queden provisionalmente salvaguardados los derechos del agraviado, cuando el juzgador de amparo, sin proveer sobre la admisión de la demanda, pero sí con relación a la suspensión provisional, remitirá la demanda y anexos al Juez de Distrito competente; disposición que tiene aplicación extensiva por analogía, cuando exista una posible causa de impedimento de los Magistrados que conocen del recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción XI, de la citada ley, interpuesto contra el auto que otorga la suspensión provisional para que no se materialice la separación provisional de cónyuges que comprende también el depósito de un menor, esto si se toma en cuenta que el impedimento también constituye un aspecto de incompetencia subjetiva que atañe a la persona del juzgador; además, de que se está en presencia de un asunto en el cual existe la posibilidad de riesgo en la integridad física y psicológica del menor que, dada su trascendencia, justifica la celeridad con la que debe ser resuelto dicho recurso a efecto de evitar que éste quede en estado de indefensión o puedan ocasionársele daños irreparables, pues debe destacarse la importancia del interés superior del menor de edad en la búsqueda siempre de proteger en toda su amplitud los intereses y derechos, respecto de aquel que le corresponde al solicitante de dicha medida cautelar, lo cual impone precisamente el deber del cuerpo colegiado de avocarse al conocimiento y resolución del mencionado recurso, sin perjuicio de que para lo subsecuente del procedimiento del juicio de amparo o incidente de suspensión del que deriven futuros recursos, exista la posibilidad de establecer el referido impedimento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Clave: IV.2o.C., Núm.: 99 C

Queja 68/2010. 9 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretario: Juan Carlos Pérez Hernández.

Tipo: Tesis Aislada

RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 723, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. ES IDÓNEO PARA IMPUGNAR LA NO ADMISIÓN DE UNA DENUNCIA DE JUICIO SUCESORIO.

La interpretación teleológica del artículo 723, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, conduce a concluir que el recurso de queja previsto en ese precepto, es igualmente aplicable tanto al

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desechamiento de una demanda contenciosa, como al caso de la decisión de no admitir el escrito inicial de denuncia de un procedimiento sucesorio, en virtud de que los procedimientos contenciosos y los sucesorios aun cuando tienen ciertas diferencias en su trámite, esto no implica que la codificación citada les dé un trato diverso para impugnar su inadmisión, pues en ambos casos los considera juicios, verbigracia juicios ordinarios, especiales, en rebeldía y sucesorios; y a todos el legislador los denomina "juicios", incluso tienen similitudes esenciales: a) tales procedimientos son verdaderos juicios que tienen la finalidad de declarar o constituir derechos a petición de las partes; b) en tales procedimientos se suscitan por regla general conflictos de intereses entre las partes que deben ser ventilados por la autoridad judicial; y c) dichos procedimientos inician mediante una petición de la parte interesada al juzgador. Por tanto, tales consistencias son suficientes para estimar que la naturaleza de todos estos procedimientos es esencialmente la misma y por ello resulta lógico y jurídico que el auto que desecha una denuncia de juicio sucesorio sea impugnable a través del mismo recurso que desecha una demanda contenciosa, máxime si no hay un recurso especial para el caso sucesorio. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.9o.C., Núm.: 182 C

Amparo directo 293/2011. Alfredo Armando Ramírez García o Alfredo Ramírez García. 19 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Martín López Cruz.

Tipo: Tesis Aislada

REMATE EN JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. CARECE DE INTERÉS JURÍDICO QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO EN SU CARÁCTER DE ACREEDOR ALIMENTISTA EN UN JUICIO ORDINARIO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Atento a lo preceptuado en los artículos 2914 y demás relativos del Código Civil, así como el 451-M del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Veracruz, quien alega violación a la garantía de audiencia en un remate derivado de un juicio hipotecario, debe acreditar que debía ser llamado a éste y, en este tenor, solamente pueden ser requeridos los acreedores con un crédito definido y reconocido. Entonces, cuando el quejoso se ostente como tercero extraño al juicio especial hipotecario, aduciendo inaudición, haciendo depender su derecho en la existencia de inscripción de no movimiento del inmueble hipotecado para proteger sus derechos alimentarios en un juicio ordinario civil, tal supuesto no encuadra en alguna de las hipótesis normativas de los que deben ser llamados a la audiencia de remate, al no tener el carácter de acreedor hipotecario y, por ende, no existe obligación de notificarle de la existencia de la sección de ejecución; de ahí que no acredite su interés jurídico para los efectos del juicio de amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  CIVIL  JUNIO  

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Clave: VII.2o.C., Núm.: 123 C

Amparo en revisión 432/2010. Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V. 3 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretario: Pedro Carranza Ochoa.

Tipo: Tesis Aislada

VÍA CIVIL HIPOTECARIA. PROCEDE AUN CUANDO EL PAGO RECLAMADO DERIVE DE RENTAS CONVENIDAS EN UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO MERCANTIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).

En términos del artículo 549 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, el juicio hipotecario procede, entre otros supuestos, para obtener el pago del crédito que la hipoteca garantice. Por otro lado, de conformidad con el artículo 2769 del Código Civil del propio Estado, con la hipoteca puede garantizarse cualquier obligación, como la que tiene el arrendador de pagar al arrendatario las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento. Luego, en el supuesto de que el arrendatario incumpla con el pago de las rentas, y dicha obligación haya sido garantizada con hipoteca, puede exigírsele el pago de ese crédito mediante juicio hipotecario civil, sin que resulte obstáculo que el contrato principal de arrendamiento (garantizado con hipoteca) sea mercantil, pues el artículo 1055 Bis del Código de Comercio, faculta al acreedor a promoverlo, precisamente, cuando el crédito tenga garantía real.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Clave: XXX.2o.C., Núm.: 2 C

Amparo directo 194/2011. Puro Arrendamiento, S.A. de C.V. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretario: Lino Román Quiroz.

Tipo: Tesis Aislada

VIOLACIÓN PROCESAL EN LOS JUICIOS MERCANTILES. DEBE CONSIDERARSE PREPARADA CON LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN, AUN CUANDO ÉSTE SE DESECHE POR EXTEMPORÁNEO.

De la interpretación al artículo 1335, segundo párrafo, del Código de Comercio, se advierte que el desechamiento del recurso de revocación, por considerarse que su interposición fue extemporánea, debe estimarse como una resolución que lo da por concluido o resuelto, equiparable a aquella en que se decide o no la revocación o la reposición y, en ese tenor, se considera preparada la violación procesal en el juicio mercantil, en términos del artículo 161 de la Ley de Amparo, para así poderse estudiar en amparo directo pues, estimarlo de otra manera, podría dar lugar a una cadena interminable de recursos sobre recursos, transgrediéndose la garantía individual de seguridad jurídica.

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Clave: XIX.1o.A.C., Núm.: 61 C

Amparo directo 48/2011. Julián Ruiz García. 24 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Soto Martínez. Secretario: Pedro Gutiérrez Muñoz.

Tipo: Tesis Aislada