Jurisprudencias administrativas 1989 - 1996

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Resumen de jurisprudencias administrativas de la SUSESO 1989 1996 sobre calificación de accidentes del trabajo y cobertura del seguro Ley 16744

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1

RESUMEN

Este proyecto de aplicacin consiste en una recopilacin y clasificacin de las Jurisprudencias emitidas por la Superintendencia de Seguridad Social, originadas por reclamos, consultas y / o aclaraciones de interpretacin de los diversos artculos contenidos en la Ley N 16.744 de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

En este Proyecto de aplicacin hemos recopilado y clasificado una serie de Jurisprudencias emitidas desde el ao 1989 hasta el ao 1996, relacionadas con los casos de accidentes ocurridos a causa o con ocasin del trabajo; accidentes de trayecto ; casos de enfermedades profesionales, casos de clculos de indemnizaciones de la Ley N 16.744, casos de accidentes escolares cubiertos por la Ley N 16.744, jurisprudencias referidas a cotizaciones adicionales de la Ley N 16.744 y un captulo con jurisprudencias derivadas de consultas e interpretaciones de diversos casos referidos a la Ley N 16.744.

Esta recopilacin tiene por objeto servir como material de consulta e informacin para el profesional de Prevencin de Riesgos, ya que en su contenido podr encontrarse casos y situaciones similares a los que se ver enfrentado en su desempeo laboral y que le servirn para resolver con mayor claridad la situacin existente.

Las diferentes jurisprudencias contenidas en este trabajo se encuentran clasificadas en siete captulos y dentro de cada captulo ordenadas cronolgicamente.

2

NDICE DE UBICACIN l CLASIFICACIN POR REA PRODUCTIVA

rea ProductivaJurisprudencias originadas en el rea de la Minera

Captulo2 .1

N Jurisprudencia1 - 6 - 17 - 24 - 32 40 - 42 - 43 - 46 - 48 77 84 - 90 - 92 131 - 135 - 147 - 148 165 174. 191

2.2 3.1 5.1

7.1 8.1

Jurisprudencias originadas en el rea Forestal y Agricultura

2.1 2.2 3.1 7.1

2 - 8 - 23 69 - 61 81 189

Jurisprudencias originadas en el rea Industrial

2.1

3 - 7 - 9 - 10 - 12 - 13 18 - 19 - 30 - 34 - 35 36 - 37 - 39 - 41 - 44 45 - 52 - 53 - 55 57 - 58 - 60 - 64 - 66 68 - 70 71 - 72 - 74 - 80 - 83 93 - 95 - 96 - 97 - 98 100 - 101 - 102 - 106 107 - 111 115 -120 - 125 - 126 128 - 129 132 - 133 - 138 - 141 142 - 149 - 156 159 161

2.2

3.1

3.2

4.1

5.1

7.1

173 - 176 - 177 - 178 179 - 186 - 188 - 190

3

8.1

197 - 206

Jurisprudencia originadas en el rea Comercio y Servicios

2.1

4 - 11 - 38 - 47 - 49 50 - 51 - 54

2.2 3.1 3.2 4.1

62 - 65 - 67 75 - 78 - 79 - 87 - 88 99 - 113 - 114 117 - 119 - 122 - 123 127 130 - 134 - 152 180 - 183 - 184 - 185

5.1 7.1

8.1

192 - 193 - 194 - 196 200 - 201 - 203

Jurisprudencias originadas en el rea de la Educacin

2.1

5 - 15 - 20 - 22 - 27 33

3.1 3.2

85 - 91 - 94 104 - 108 - 109 - 110

4.1 5.1 6.1

121 - 124 137 167 - 169 - 170 171 - 172

7.1

182

Jurisprudencias originadas en el rea de la Construccin

2.1

16

2.2

56 59 74 - 76

3.1

82 - 89

4

8.1

198

Jurisprudencias originadas en el rea del Transporte

2.1

14 - 29 - 31

2.2

63

3.1

86

3.2 4.1 5. 1 Jurisprudencias originadas en el rea de la Salud y Municipalidades 2.1

105 - 112 116 154 - 160 21 - 28

4.1

118

5.1

153 - 163

8.1

199 - 204 - 205 - 207 208

Jurisprudencias originadas en reas no especificadas

5.1

136 - 139 - 140 - 143 144 - 145 - 146 - 150 151- 155 - 157 - 158 162 - 164 - 166

7.1

175 - 181 - 182 - 187

5

NDICE DE UBICACIN ll CLASIFICACIN POR TIPO DE ACCIDENTE

Captulo

NJurisprudencias

Jurisprudencias de accidentes por volcamiento de vehculos

2.1

1 - 19 - 31

2.2

77

Jurisprudencias de accidentes de trnsito

2.1

7 - 40 - 51

2.2

63

3.1

81 - 82 - 89 - 90 - 91 93 - 94

3.2

100 - 101 - 107 - 111

6.1

172

Jurisprudencias de accidentes provocados por cadas

2.1

3 - 10 - 14 - 15 - 22 29 - 32 - 42 - 47 - 49

2.2

67 - 68

3.1

72 - 79 - 83 - 88 - 95

3.2

102 - 103 - 104 - 106 113 - 114 171

6.1

Jurisprudencias de accidentes provocados por golpearse o cortarse con objetos

2.1

2 - 8 - 9 - 23 - 30 - 52

2.2

59

6

3.1

74 - 78 - 96

3.2

107

Jurisprudencias de accidentes ocasionados en la va pblica o carreteras

2.2

58 - 65

3.1

81 - 83 - 84 - 88 - 90 91 - 96

3.2

98 - 101 - 102 - 105 107 - 108 - 109 - 110 112

Jurisprudencias de accidentes ocasionados por quemaduras

2.1

18 - 36 - 45 - 46 - 53

2.2

56 - 69 - 70

6.1

169

Jurisprudencias de accidentes ocasionados por atrapamientos

2.1

12 - 34 - 37 - 55

3.1

86 - 87 - 97

Jurisprudencias de accidentes ocurridos en actividades deportivas

2.1

20 - 33

2.2

57 - 58 - 60

Jurisprudencias de accidentes provocados por intoxicaciones

2.1

24 - 29 - 39 - 43 - 50

2.2

61

Jurisprudencias de accidentes ocurridos por contagio de enfermedades

2.1

21 - 27

7

4.1

115 - 118 - 128

Jurisprudencias de accidentes ocasionados por sobreesfuerzo

2.1

38

2.2

62

4.1

117 - 119 - 120 - 121 122 - 124 - 125

Jurisprudencias de accidentes ocasionados por asaltos o atentados

2.1

4 - 13 - 16

3.1 3.2

96 105 - 112

Jurisprudencias de accidentes ocurridos en horarios de colacin

2.1

11 - 17 - 35 - 44

8

CAPITULO

N 1

INTRODUCCIN

9

El presente proyecto de aplicacin titulado, Recopilacin y Clasificacin de Jurisprudencias referidas a: ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, es una investigacin que se enmarca dentro de los siguientes objetivos:

a)

Posibilitar un mejor entendimiento de las ideas fundamentales de la ley 16.744, tanto en el mbito terico como en la prctica. Determinar el rol que cumple la Jurisprudencia legal administrativa en el mbito de nuestra temtica de estudio. Constituir una herramienta que posibilite el acercamiento de las personas, de esta austral regin, involucradas en estos siniestros a la normativa legal sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

b)

c)

Para desarrollar estos objetivos seguimos los siguientes pasos. En primer lugar una revisin bibliogrfica que nos permiti la conceptualizacin general del tema en cuestin. A continuacin procedimos a investigar la Jurisprudencia Administrativa - Legal relativa al tema. Todo esto con el objeto de lograr una objetivacin en el plano prctico, concreto, cotidiano.

QU ENTENDEMOS POR JURISPRUDENCIA ?

Si bien es cierto que Jurisprudencia significa la ciencia del derecho y que etimolgicamente significa conocimiento o sabidura respecto del derecho, la Jurisprudencia de los tribunales ordinarios o de aquellos contenciosos administrativos, cual es el caso de los dictmenes emitidos por la Superintendencia de Seguridad Social, implican una gran enseanza doctrinal que dimanan de las decisiones o fallos de dichas autoridades.

Sin embargo, debemos dejar claramente establecido que la sentencia dictada por un tribunal superior no es obligatoria para los tribunales inferiores. De este modo un juicio no debe ser fallado de la misma manera que otro juicio que verse de la misma materia, pero es claro que una decisin judicial o administrativa establece una doctrina o principio legal que servir para resolver los asuntos futuros.

Por ello se dice que los fallos constituyen una valiosa fuente de interpretacin legal.

Todos los fallos judiciales o administrativos no se publican, sin embargo, los tribunales superiores como las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema cuando dictan sentencia en casos importantes disponen su publicacin. Hoy da existe la revista de Derechos y Jurisprudencia. Existe otras publicaciones privadas o especializadas, donde tambin se insertan fallos tales como: La Revista del Trabajo. Nuestra ley 16.744 entiende por accidente del trabajo aquel que se origina a causa o con ocasin del trabajo y que produce la incapacidad

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transitoria o permanente o la muerte de la vctima. Se consideran tambin accidentes del trabajo los que ocurren en el trayecto directo entre la habitacin y el lugar de trabajo o vice versa y los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasin del desempeo de sus cometidos gremiales.

REQUISITOS O ELEMENTOS DEL ACCIDENTE DEL TRABAJO:

1. 2.

La existencia de una lesin. La relacin de causalidad entre dicha lesin y el trabajo realizado por la vctima. La incapacidad o muerte consecuenciales a la lesin.

3.

ANLISIS JURISPRUDENCIAL DEL CONCEPTO DEL ACCIDENTE DEL TRABAJO:

1.

Lesin Corporal:

Es necesario destacar que nuestra ley a incurrido en un error al excluir ( como consecuencia de exigir una lesin corporal ) el accidente sin lesin. La ley 16.744 seala que la lesin sufrida a causa o con ocasin de un trabajo le produzca incapacidad o muerte y en consecuencia est exigiendo un resultado. Cabe hacer presente que este requisito tambin est exigido por la ley a propsito de las enfermedades profesionales.

2.

Relacin de Causalidad entre la Lesin y el Trabajo Realizado por la Vctima:

11

Este requisito lo esboza la ley al sealar que la lesin debe ser producida a causa o con ocasin del trabajo. La Superintendencia de la Seguridad Social agrega que es necesario tener presente que los accidentes ocurridos a causa del trabajo tienen origen inmediato y directo en el trabajo mismo, en trminos tales que se enmarcan en las labores que desempea el trabajador en el lugar y en las horas en que debe ejecutarlas, y en aquellos acaecidos con ocasin del trabajo existe una ampliacin del vnculo causal, ya que el siniestro tiene una relacin inmediata con el trabajo realizado, pero en todo caso indubitable. Luego de analizado este dictamen es del caso indicar situaciones a va ejemplar:

El hecho o circunstancia que una persona fallezca en el lugar de su trabajo, no es suficiente para calificar dicha situacin de accidente del trabajo. Esto a propsito de los accidentes ocurridos a causa del trabajo. Y continua el dictamen: En la especie, el deceso del trabajador se produjo en el lugar del trabajo, pero los mdicos sealaron que las causas de la muerte eran naturales y por lo tanto no estn comprendidas en el mbito de la ley 16.744.

EL ACCIDENTE DE TRAYECTO:

Como ya seal, su concepto se encuentra en la ley en estudio. Es interesante en este momento efectuar un anlisis de la jurisprudencia administrativa que existe sobre el particular, ya que el artculo 5 en su inciso 2 seala: Es el ocurrido en el trayecto directo entre la habitacin y el lugar de trabajo, de ida o regreso , sin hacer mayores precisiones.

1.

La Superintendencia a sealado en reiterados dictmenes (N10.660, de 16 de Noviembre de 1984; N962, de 24 de Marzo de 1983; entre otros ) que un accidente pueda ser calificado como del trabajo se necesita que el trayecto Sea directo , lo que involucra dos aspectos:

a) b)

Que el camino empleado sea racional. Que no exista interrupcin del recorrido que se efecta.

12

LA PRUEBA DEL ACCIDENTE DE TRAYECTO:

Su necesidad aparece de manifiesto en el dictamen N3.762 de fecha 15 de Diciembre de 1971 el cual, en la parte que nos interesa seala: La ley no consagra una presuncin en el sentido de que el trabajador al abandonar el lugar de su trabajo se dirige directamente a su casa - habitacin por lo que dicha circunstancia debe ser acreditada fehacientemente .

Como medio de prueba se acepta bsicamente la declaracin del afectado, que en el caso de constituir el nico medio deber estar acorde con la circunstancia del caso.

Pero hay ms, pues del anlisis de diversos dictmenes es posible elaborar un listado de medios aceptados:

El parte de Carabineros. La declaracin circunstanciada de testigos. La declaracin jurada de la vctima. El informe de la entidad empleadora. Un certificado de posta en que consten la hora y el da de la atencin.

ENFOQUE DE ENFERMEDADES PROFESIONALES

1.

CONCEPTO:

El diccionario de la Real Academia de la lengua indica que la enfermedad es la alteracin ms o menos grave de la salud del cuerpo animal y define enfermedad profesional como la que es consecuencia especfica de un determinado trabajo .

La ley 16.744 en su artculo 7 precisa que es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesin o el trabajo que realiza una persona y que le produzca incapacidad o muerte .

El primer trmino la ley comentada, representa un avance, por cuanto la legislacin anterior se estimaban como enfermedades profesionales las incluidas en un reglamento dictado por el presidente de la repblica; hoy se mantiene esta normativa que se abre la posibilidad de acreditar el carcter profesional de alguna enfermedad no contemplada en forma expresa en el reglamento mencionado.

2.

REQUISITOS:

13

a)

Que el trabajador sufra una enfermedad, es decir, una alteracin del estado normal del organismo humano. Que dicha enfermedad se haya producido en forma lenta y progresiva. Este requisito permite establecer la diferencia fundamental entre los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales; los primeros se presentan de manera espontnea, violenta; en cambio las enfermedades se generan en un perodo relativamente larga.

b)

c)

Relacin de causalidad entre el trabajo y la enfermedad que se contrae.

ANLISIS JURISPRUDENCIAL DEL CONCEPTO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

Si bien es cierto existen dictmenes de la Superintendencia de seguridad social que se refieren a las enfermedades profesionales son escasos en comparacin a los de accidente de trabajo. La enfermedad se debe producir en forma lenta y progresiva. Apreciamos que los pronunciamientos de la Superintendencia sobre este requisito en sus gran mayora se vinculan con la silicosis, indicando que su presencia se detenga cuando lleva un estado de avance significativo. ( dictamen N329 ).

ACCIDENTES ESCOLARES

El Artculo segundo de la ley N16.744, primer artculo del prrafo segundo que trata a las personas protegidas, seala que estarn sujetas obligatoriamente a este seguro las personas que acontinuacin seala letra C: Los estudiantes que deben ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel .

El sujeto en este caso es el estudiante. En el mismo artculo se seala que el Presidente de la Repblica fijar las condiciones de su incorporacin en el rgimen de esta Ley. A mayor abundamiento es importante reproducir lo dispuesto por el artculo 3 de la ley N 16.744: Estarn protegidos, tambin todos los estudiantes de establecimientos fiscales o particulares por los accidentes que sufran en ocasin de sus estudios o en la realizacin de su prctica profesional . Se establece en consecuencia un seguro independiente, especial, se establece UN SEGURO ESCOLAR.

14

Pasando al tema de la cobertura de este seguro escolar, esto es, cual es el alcance de las presentaciones en l contenida, que por lo dems son las mismas del rgimen general de la ley N16.744 son muy claros los dictmenes que a continuacin sealamos:

De acuerdo al Decreto Supremo 313 de 1972, del Ministerio del Trabajo y Prevencin Social, que reglamenta el seguro escolar establecido por la Ley, corresponde a los servicios de salud, otorgan a los alumnos accidentados durante sus estudios o en la realizacin de su prctica profesional, las presentaciones mdicas que ese cuerpo reglamentario contempla . Sin embargo, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este organismo, contenida entre otros en dictamen N2.566 de 1973, cuando apoderados se han visto obligados a recurrir a un establecimiento privado para atender a la recuperacin de sus hijos, el respectivo servicio de salud deber reembolsar los gastos en que haya incurrido.

Las circunstancias que ameritan esta cobertura son las siguientes: a) Tratarse de una necesidad imprescindible, sea por urgencia o por otro motivo grave. Que la prestacin que se otorgue est dentro de los lmites del concepto de proteccin necesaria y suficiente del estado de necesidad provocado por el siniestro acaecido. Que la procedencia de la atencin privada est determinada por la falta, carencia o no disponibilidad por parte del servicio de salud respectivo.

b)

c)

Para Superintendencia a dicho:

finalizar

debemos

mencionar

que

la

El seguro escolar al que se refiere el artculo 3 de la ley N16.744, es un seguro social obligatorio y como tal, no puede contratarlo las entidades aseguradoras sometidas a la fiscalizacin de la Superintendencia de Compaa de Seguro y Bolsas de Comercio, a menos que el Presidente de la Repblica en uso de la facultad que le confiere el Artculo 3 inciso 2, les entregue, conjuntamente con otras instituciones o servicios la administracin de dicho seguro .

15

CAPITULO N 2

JURISPRUDENCIAS CORRESPONDIENTES DE CASOS DE

ACCIDENTES PRODUCIDOS A CAUSA O

CON OCASIN DEL TRABAJO.

16

2.1 JURISPRUDENCIA DE CASOS QUE HAN SIDO

CONSIDERADOS ACCIDENTES A CAUSA

O CON OCASIN DEL TRABAJO

17

N1

13 - 02- 1989

CALIFICACIN DE ACCIDENTE DEL TRABAJO

ASOCIACIN CHILENA DE SEGURIDAD

La Cia. Minera Cndor S.A. se dirigi a esta Superintendencia reclamando en contra de esa asociacin a raz de su negativa a calificar como accidente del trabajo el que sufriera un ex - trabajador, en Abril de 1988.

Expone que el accidente en cuestin, a consecuencia del cual falleci el trabajador, se produjo con ocasin de su trabajo ya que ocurri al volcarse un cargador frontal, en el que transportaba a otro trabajador herido hacia el campamento de la mina, en cumplimiento de un deber mnimo de solidaridad impuesto por sus funciones.

Por su parte, y a requerimiento de este organismo, esa asociacin a manifestado que el accidente que costo la vida del trabajador sera de carcter comn, ya que la actualidad que desarrollaba al ocurrir el mismo no tena relacin alguna con su desempeo laboral como operario de maquinaria pesada puesto que su trabajo consista en operar esta maquinaria en la mina y no en el traslado de trabajadores.

Agrega que la vctima ejecutaba una labor humanitaria de ayuda a un compaero de trabajo accidentado, que si bien es loable desde un punto de vista moral, no tena relacin con sus obligaciones con la empresa.

Al respecto, y en primer trmino, cabe sealar que esta Superintendencia no coincide con lo resuelto por esa Mutual y estima, por el contrario, que el siniestro sufrido por el trabajador constituye un accidente del trabajo al tenor de lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley N 16.744.

Dicha norma legal establece que se entiende por accidente de trabajo toda lesin que una persona sufra a causa o con ocasin del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte .

De esta forma, y tal como lo ha sostenido este organismo en oportunidades anteriores, para que proceda a calificar a un accidente como del trabajo es necesario que la lesin se haya producido a causa vale decir, en relacin directa, o con ocasin, este es, una relacin indirecta pero indudable con el trabajo de la vctima. En la especie el accidente ocurrido en circunstancias que se transportaba a un trabajador herido con el objeto que recibiera

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atencin mdica en el campamento de la empresa, lo cual ciertamente no corresponda a las labores habituales del siniestrado.

Sin embargo, no puede desconocerse que esa funcin, si bien no relacionada directamente con su trabajo, la ejecutaba precisamente por su condicin de operador de un cargador frontal y dicha maquina era en ese momento el medio efectivo de transporte existente en el lugar. Lo anterior, unido a la necesidad de transportar a otro trabajador accidentado momentos antes en la misma faena, constituye un factor que hace determinar una indirecta, pero indudable relacin de causalidad entre el accidente y el trabajo de la vctima.

Es necesario hacer presente, por otra parte, que la conclusin anterior no se desvirta por la circunstancia que se haya realizado dicha labor sin mediar una orden expresa de los superiores, puesto que el herido a quien transportaba era jefe directo de la vctima, lo que hace suponer, a lo menos, una aceptacin tcita de su parte para la ejecucin de esas funciones.

Tampoco se desvirta por el hecho que el trabajador no habra estado ejecutando al momento del accidente las tareas especficas para las cuales haba sido contratado, puesto que es evidente que en ese instante ayudaba en una situacin de emergencia producida en el lugar y durante su horario de trabajo.

Por las consideraciones expuestas, esta Superintendencia declara que el accidente que sufriera el trabajador individualizado el 27 de Abril de 1988, debe ser calificado como del trabajo y corresponde, en consecuencia, aplicar a su respecto las disposiciones de la ley N 16.744.

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N 2

16-02-1989

CALIFICACIN DE LESIONES

ASOCIACIN CHILENA DE SEGURIDAD

A recurrido a esta Superintendencia la Corporacin de Asistencia Judicial de la regin del Bo - Bo, en representacin de un trabajador del sector forestal que sufri un accidente del trabajo el 2 de Febrero de 1988, a raz del cual habra perdido la visin de su ojo derecho.

Seala la recurrente que esa asociacin estima que la prdida de la visin no tiene origen laboral y que sera la consecuencia de una patologa comn, por lo que el trabajador no tendra derecho a la cobertura de la ley N 16.744.

Como la Corporacin de Asistencia Judicial discrepa de este ltimo criterio, solicita un pronunciamiento de esta Superintendencia.

Requerida al efecto esa mutualidad, remiti el informe de su fiscala recado en la materia y los antecedentes clnicos del paciente.

Sometido el estudio del caso al departamento mdico de esta Superintendencia, se estim pertinente, fuera de los antecedentes enviados por esa Asociacin, contar, adems, con la opinin del servicio de oftalmologa del hospital del Salvador del Servicio de Salud Metropolitano oriente.

La establecer lo siguiente:

documentacin

clnica

obtenida

permite

a)

El 2 de Febrero de 1988 el trabajador sufri un accidente en el lugar de su faena, cuando al cortar la rama de un rbol esta cay sobre su rostro, golpendole el ojo derecho. El 4 de Febrero de 1988, el empleador hizo la denuncia correspondiente, y el accidentado fue atendido en el hospital del trabajador de la ciudad de Concepcin, por mdico no especialista. Al da siguiente, fue controlado por el oftalmlogo quien le dio de alta, con indicacin de volver a su trabajo y sealndole que si sus molestias continuaban deba requerir atencin en el hospital regional de Concepcin. El paciente contino con molestias, ingresando al hospital regional de Concepcin el 26 de Febrero, donde fue tratado durante una semana y posteriormente derivado al servicio de oftalmologa del hospital del trabajador,

b)

c)

20

al que ingres el 4 de Marzo, recibiendo tratamiento hasta el 18 de Abril de 1988, pese a lo cual perdi totalmente la visin de su ojo derecho.

En opinin de la Asociacin Chilena de Seguridad y de acuerdo con el informe mdico del director de sus servicios mdicos regionales, no habra lesin en el ojo derecho siendo el diagnstico conjuntivitis leve, alta , lo que habra servido de fundamento para considerar el problema como una patologa comn, puesto que, en opinin del mismo facultativo, no fue posible demostrar la relacin causa a efecto entre el traumatismo denunciado y la afeccin que llev al paciente a la ceguera. Es ms, segn la asociacin no se habra logrado demostrar una va de acceso que explique el absceso retroocular.

Por otra parte, un informe clnico emitido por el servicio de oftalmologa del hospital del Salvador expresa ... se comprob que se trataba de un absceso ocular intracnico de la rbita derecha, producido por estafilococus aureus y cuyo origen parti en el tratamiento ocular de ese ojo. otras posibles causas fueron descartadas .

A su vez, el jefe del departamento de rbita del Servicio de Oftalmologa del hospital del Salvador, seala que la causa ms segura de la lesin que condujo a la ceguera del ojo derecho del paciente fue un cuerpo extrao pequeo introducido en el rea orbitaria.

El anlisis de todos estos elementos de juicio permite concluir al Departamento mdico que el accidente laboral que sufri el trabajador le produjo una lesin grave de su ojo derecho, que condujo finalmente a la ceguera del mismo.

Esta apreciacin tiene su fundamento en que se trata de un trabajador de 22 aos que sufri un accidente del trabajo que le provoc una lesin traumtica en su ojo derecho, que evolucion en la forma ya indicada, de manera tal que la constatacin del absceso retroocular intracnico de la rbita derecha no sirvi para que el tratamiento pudiera devolver la visin del ojo.

Por otra parte, an cuando no se haya demostrado la va del acceso del germen en forma fehaciente, porque no pudo encontrarse un cuerpo extrao, lo cierto es que el trabajador recibi una contusin ocular que pudo haber llevado un cuerpo extrao, lo que resulta lgico si se tiene en cuenta el siniestro que sufri, y que en definitiva le provoc el absceso intracnico retroocular causante de su ceguera.

En mrito de lo anterior y atendido lo previsto en el inciso primero del artculo 5 de la Ley N16.744 que define el accidente del trabajo como toda lesin que una persona sufra a causa o con ocasin del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte; esta Superintendencia declara que la prdida de la visin del ojo derecho que afecta al trabajador de que se trata constituye una secuencia de siniestro laboral que le ocurriera el 2 de Febrero de 1988, cuando cumpla con las labores para las que haba sido contratado, por lo que corresponde que esa mutualidad le otorgue la cobertura del seguro contra riesgos profesionales.

21

Ahora bien, para determinar las prestaciones econmicas a que tiene derecho por la prdida de capacidad de ganancia que padece el trabajador y conforme a lo previsto en el artculo 5 de la ley N16.744, esa asociacin proceder a evaluar dicha invalidez, regulando el grado de incapacidad que corresponde a la lesin, haciendo presente al interesado que si lo estima conveniente, podr reclamar del porcentaje de incapacidad que se le fije, dentro del plazo de 90 das hbiles ante la comisin mdica de reclamos de la ley N 16.744 y que, podr tambin apelar de lo que este ltimo organismo resuelva ante esta Superintendencia, en el plazo de 30 das hbiles, contados desde que se le notifique el dictamen de la aludida comisin.

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N 3

16-02-1989

CALIFICACIN DE ACCIDENTE DEL TRABAJO SITUACIN EN QUE EL TRABAJADOR CAE SOBRE ELEMENTO DE TRABAJO POR UN DESMAYO RECHAZA SOLICITUD DE RECONSIDERACIN.

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIN

Esa mutualidad ha solicitado la reconsideracin del oficio N 7.761, de 1988, mediante el cual esta Superintendencia concluy que proceda calificar como accidente del trabajo el siniestro que sufri la persona que all se indica en Abril de ese ao al caer sobre el torno en que trabajaba a raz de un desmayo, aparentemente de naturaleza comn, lo que le ocasion un traumatismo encfalo craneano y rotura de algunas piezas dentarias.

Esa mutualidad fundamenta su solicitud en que de acuerdo con la jurisprudencia de este organismo las lesiones que una persona sufra con motivo de un ataque cardiaco o de epilepsia, no constituyen un accidente del trabajo , segn se indica en el oficio N 1.094, de 1972, de este organismo. En el mismo sentido cita el oficio N 407, del mismo ao, en el que se seal que no se est ante un accidente del trabajo en el caso de aquellas enfermedades congnitas o adquiridas por la persona que provocan desenlace imprevisto, pero desligado o no forzosamente ligado con el trabajo .

Sin embargo, agrega, del oficio cuya reconsideracin solicita cree entender que el desmayo del trabajador adquiere el carcter de accidente del trabajo por el solo hecho de que su cuerpo cay sobre el torno.

Lo anterior lo estima improcedente, porque de esa manera indica si el ataque de epilepsia que sufre un trabajador que esta laborando frente a un computador, por ejemplo ( operador I.B.M., digitador, etc. ), le provoca una cada hacia el computador es accidente del trabajo y si la cada es al lado o fuera del computador es accidente comn.

Estima, por su parte, que la jurisprudencia no debe hacer distingos frente a las enfermedades congnitas o adquiridas, de modo que no ser accidente del trabajo si la lesin la provoca alguna de estas enfermedades. De esta manera, si una secretaria es vctima de un desmayo derivado de una dolencia

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comn, el accidente no ser laboral, sea que su cuerpo caiga o no sobre la mquina de escribir.

Finalmente, en apoyo de su criterio sostiene que la doctrina tampoco efecta tal distingo, citando al efecto la obra de Juan D. Pozzo accidente del trabajo compaa Argentina de editores, 1939, Pgina 155, conforme a la cual no basta que el obrero est trabajando cuando el accidente se produce para calificarlo de laboral, ya que es menester que el trabajo y las condiciones y los elementos de trabajo sean la causa ocasional del dao .

Sobre el particular, cabe manifestar que esta Superintendencia no concuerda con el criterio expuesto por esa mutualidad por las siguientes consideraciones:

En primer lugar, si bien es cierto en algunos casos particulares y como regla general este organismo ha expresado que las lesiones que una persona haya sufrido a causa de una enfermedad congnita no constituyen un accidente del trabajo, no es menos efectivo que dicho criterio no siempre resulta aplicable y as se ha sostenido expresamente tambin en carcter general y en situaciones concretas.

En efecto, por oficio N31, de 1972, esta Superintendencia indic, como pauta general, que las lesiones que una persona pudiere sufrir con motivo de un ataque cardiaco o de epilepsia, en el lugar de trabajo, no constituyen un accidente del trabajo, pues en ambas hiptesis la causa productora de las lesiones no ha sido el trabajo sino una enfermedad o deficiencia congnita desligada de la actividad laboral de la persona que sufre sus consecuencias, las cuales se pueden producir en el sitio de trabajo o en otro lugar cualquiera.

Por otra parte, en una situacin particular, se seal por el oficio N 1.094, de 1972, que es uno de los que cita esa mutualidad, que las lesiones que sufri un operario en la cara y dentadura al caer al suelo como consecuencia de un ataque de epilepsia no tenan el carcter de un accidente del trabajo.

No obstante, en el mismo oficio N 31, citado, se declar que las consideraciones generales hechas precedentemente no relevan de la obligacin de determinar casuisticamente la ocurrencia de lesiones con motivo nica y exclusivamente de una enfermedad o dolencia de las analizadas, de manera que si en algn caso existiera la duda o se concluyera que tales enfermedades o dolencias han concurrido con otra causa de tipo laboral, la conclusin sera totalmente distinta, es decir, habra que estimar que las lesiones constituyen accidentes del trabajo .

Conforme con lo anterior, mediante oficio N4.106, de 1484, este organismo calific como accidente del trabajo el siniestro sufrido por un trabajador agrcola a quien encontrndose en un canal de regado, desarrollando sus labores habituales de limpieza y mantencin, le sobrevino un ataque de epilepsia a raz de lo cual cay al canal, pereciendo por asfixia por inmersin. Dicha calificacin

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se efecto considerando que fue el trabajo que desempeaba el que puso a la vctima en contacto con el riesgo.

Ahora bien, en la situacin de que se trata en este caso, se present el hecho aludido en el oficio N31, de 1972, de que en la produccin de las lesiones del trabajador no solo concurri su desmayo o desvanecimiento, al parecer de origen comn, sino que tambin las circunstancias laborales en que se desempeaba. Efectivamente, si bien dicho desmayo se el pudo producir en cualquier otro lugar, el hecho de que haya ocurrido cuando estaba trabajando a raz de lo cual cay encima del plato del torno en movimiento que manipulaba, fue determinante en la produccin de sus lesiones.

Por lo tanto, en este caso especifico no es irrelevante para la calificacin de que se trata, el que el trabajador haya cado sobre el torno en el que trabajaba , pues tal hecho fue determinante en la produccin de sus lesiones, de modo que su trabajo y los elementos de trabajo concurrieron directamente en el dao ocasionado.

A este respecto, es til tener presente que dicha conclusin no se aleja del concepto que de accidente del trabajo da el artculo 5 de la ley N 16.744, segn el cual se extiende por tal toda lesin que una persona sufra a causa o con ocasin del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte, puesto que las lesiones que sufri el trabajador no solamente se debieron al desvanecimiento que experiment sino que, como se ha dicho, al hecho de haber cado sobre la maquina que manipulaba, motivo por el cual puede afirmarse que sus lesiones se produjeron con ocasin de las labores que realizaba en mrito de lo expuesto, procede rechazar la solicitud de reconsideracin del oficio N 7.761, de 1988, formulada por esa Mutual.

Concordancias: Oficios Ords. N 31, 407 y 1.094 / 1972; 4.106 / - 1984 y 7.761 / 1988, de esta Superintendencia.

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N 4

27-03-1989

ACCIDENTES DEL TRABAJO DERECHO A PRESTACIONES CONTEMPLADAS EN LA LEGISLACIN DE ESA NATURALEZA.

ASOCIACIN CHILENA DE SEGURIDAD

Un trabajador solicit la intervencin de esta Superintendencia con el objeto de obtener los beneficios contemplados en la ley N 16.744 por el accidente que sufriera el da 1 de Julio de 1988.

Expone que esa asociacin le habra negado las prestaciones correspondientes por no tener la calidad de trabajador al momento del accidente, no obstante que este ocurri en circunstancias que realizaba sus labores habituales de cobrador, para la empresa que ndica, la que puso trmino a su contrato de trabajo el mismo da del siniestro comunicndole tal decisin con posterioridad al mismo.

Por su parte, esa asociacin a informado que de acuerdo con los antecedentes proporcionados por la empresa empleadora, a contar del 1 de Julio de 1988 se puso trmino al contrato de trabajo, lo que se comunic mediante carta de la misma fecha enviada al domicilio del afectado.

Concluye que el interesado no era trabajador dependiente, a la fecha del accidente, por lo que este no puede considerarse como del trabajo y, en consecuencia, esa Mutual no se encontrara obligada a otorgar los beneficios de la ley N 16.744 con el objeto de ponderar adecuadamente la situacin sugerida y atendida la naturaleza del problema planteado, esta Superintendencia solicit un pronunciamiento de la direccin del trabajo a fin de determinar si a la fecha y hora de ocurrencia del referido accidente el afectado reverta o no la calidad del trabajador de la empresa de que se trata.

Conforme con lo anterior, dicho organismo a remitido a esta Superintendencia un informe de fiscalizacin en el cual se concluye, en sntesis, que el interesado, el da 1 de Julio de 1988 y a la hora del accidente tena la calidad de trabajador de la empresa en cuestin puesto que segn la doctrina sustentada por esa direccin sobre la materia, el trmino del contrato de trabajo del dependiente se produce cuando este toma conocimiento personalmente del aviso de trmino del mismo, de manera que la formalidad no puede extenderse cumplida por el solo hecho que el empleador haya enviado la comunicacin a su domicilio por correo certificado.

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Agrega dicho informe, que por otra parte, que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el interesado concurri a sus labores habituales el da del accidente firmando el registro de asistencia del personal a las 8:50 hrs.

En consecuencia, encontrndose aclarado el punto relativo a la situacin laboral del interesado, debe necesariamente concluirse que a la fecha de ocurrencia del accidente tena derecho a las prestaciones de la ley N 16.744.

Por la consideraciones expuestas, y de reunirse los dems requisitos legales, corresponde que esa asociacin otorgue al trabajador los beneficios establecidos en la citada ley N 16.744 por el accidente que sufriera el da 1 de Julio de 1988.

Concordancia: Oficio Ord. N 10.940 / 1988, de esta Superintendencia.

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N 5

14-04-1989

CALIFICACIN DE ACCIDENTE DEL TRABAJO MUERTE DE UN TRABAJADOR PRODUCIDA A RAZ DE UN ATENTADO CRIMINAL, CONSTITUYE ACCIDENTE DE ESA NATURALEZA.

ASOCIACIN CHILENA DE SEGURIDAD

El seor rector de la Universidad Metropolitana de ciencias de la educacin se dirigi a esta Superintendencia reclamando en contra de esta asociacin, a raz de su negativa y calificar como accidente del trabajo el que sufriera el ex - trabajador de esa entidad que individualiza.

Expone que el accidente en cuestin ocurri el 22 de Junio de 1988, a las 07:15 hrs. de la maana, mientras el trabajador se encontraba desempeando sus labores de portero en la institucin, momento en que fue vctima de un atentado perpetuado por desconocidos a consecuencia del cual falleci el 24 de Agosto pasado.

Acompaa copia del fallo de la investigacin sumaria que se practic en dicha Universidad con ocasin del atentado, en el cual se hace una relacin de los hechos y se solicita que el accidente sea calificado como del trabajo.

Por su parte, y mediante informe de su fiscala esa asociacin a manifestado que el caso en anlisis constituy un accidente de carcter comn, sin relacin alguna con el trabajo, ya que, de acuerdo con la informacin proporcionada por la Universidad, ese da no tuvo lugar ninguna ceremonia oficial en el recinto de la misma , con lo que se descart la posibilidad que la labor que el trabajador desempeaba lo hubiese expuesto al riesgo de sufrir un atentado terrorista y por ende, la causa de su infortunio estuviera relacionada con su trabajo.

Al respecto, cabe sealar que este organismo no coincide con el criterio sustentado por esa mutual y estima, por el contrario, que el atentado que cost la vida al trabajador constituye un accidente del trabajo al tenor de lo dispuesto por el artculo 5 de la Ley N 16.744.

Dicha norma legal establece que se entiende por accidente del trabajo toda lesin que una persona sufra a causa o con ocasin del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte de este manera, y tal como lo ha sostenido esta Superintendencia en oportunidades anteriores, para que proceda

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calificar a un accidente como del trabajo es necesario que la lesin se haya producido a causa, vale decir, en relacin directa, o con ocasin, esto es, en una relacin indirecta pero indudable con el trabajo de la vctima.

En la especie, el trabajador fue vctima de un atentado dirigido contra su empleador, en circunstancia que cumpla sus labores habituales de portero en el recinto de la Universidad, en el lugar propio de sus funciones y durante su horario de trabajo.

Lo anterior resulta importante para determinar la relacin de causalidad entre las tareas desempeadas y las lesiones sufridas, sobretodo si se considera que la institucin empleadora, por su propia naturaleza, se encuentra permanentemente expuesta a esta clases de situaciones.

Este ltimo aade un factor de riesgo adicional al trabajo de la vctima que tambin es necesario considerar y constituye a juicio de este organismo, un elemento concluyente para afirmar que el accidente se produjo con ocasin del trabajo.

Por las consideraciones expuestas, esta Superintendencia declara que debe calificarse como accidente del trabajo el atentado sufrido por el trabajador de que se trata el da 22 de Junio de 1988 y que corresponde, en consecuencia, que esa asociacin aplique a su respecto la disposiciones de la Ley N 16.744.

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N 6

03-01-1990

PROCEDENCIA DE CALIFICAR COMO ACCIDENTE DEL TRABAJO A LOS SINIESTROS OCURRIDOS A LOS INTEGRANTES DE LAS BRIGADAS DE RESCATE MINERO, CON OCASIN DEL DESEMPEO EN SU CALIDAD DE TALES.

SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGA Y MINERA.

Ese servicio a consultado a esta Superintendencia si sera procedente calificar de accidente del trabajo, de acuerdo con el artculo 5 de la Ley N 16.744, a los que sufran los integrantes de las brigadas de rescate minero , como consecuencia de su desempeo en esta o en el traslado de ida o regreso desde sus respectivas habitaciones hasta el lugar en que deban cumplir con su labor de brigadstas.

Ha sealado al respecto que dichas brigadas estn reguladas en el artculo 54 del D.S. N72, de 1986, del Ministerio de Minera, que aprob el reglamento de seguridad minera.

Agrega que dichas brigadas estn formadas por trabajadores de las empresas en las cuales presentan servicios y que las labores que realizan como sus integrantes son voluntarias.

Sobre el particular, cabe recordar que por el oficio N6.257, de 9 de Agosto de 1989, esta Superintendencia manifest que, en principio, los accidentes que sufren los referidos trabajadores como integrantes de esas brigadas, no constituyen accidentes del trabajo en los trminos del Artculo 5 de la Ley N 16.744, ya que la medida en que las labores que desempeen en tal carcter son voluntarias no se cumple con el requisito de causalidad directa o indirecta en entre el trabajo realizado y la lesin sufrida, que exige la aludida norma legal.

Sin embargo, este organismo hizo presente que la conclusin anterior podra variar, si se pudiera establecer validamente que la participacin voluntaria de un trabajador en las brigadas de rescate minero forma parte de sus obligaciones laborales, pues en tal evento, los accidentes que pudiera sufrir al cumplir con esa actividad, podran calificarse de laborales.

Por lo tanto, este organismo solicit a la direccin del trabajo que se pronunciara acerca de la procedencia de incluir en los contratos de

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trabajo de las mencionadas personas, una clusula como la indicada en precedente.

prrafo

Al respecto, la direccin del trabajo a respondido mediante oficio, que entendido que las referidas brigadas. Se forman con dependientes de la misma empresa y que estos ejecutan sus labores en ellas en forma voluntaria, tales funciones no se encuentran comprendidas dentro de la relacin laboral convenida que une al trabajador con su empleador, salvo que se incluya una clusula en tal sentido en los respectivos contratos de trabajo, que especifique la naturaleza de los servicios que exige la participacin de los trabajadores.

Agrega dicha direccin, que para tales efectos cabe de tener presente lo dispuesto en el inciso 2 del Artculo 5 del Cdigo del Trabajo, en orden a que los contratos de trabajo, individuales y colectivos, pueden ser modificados por mutuo consentimiento de las partes. En esta forma, indica, el principio de la libertad contractual consagrado con esa norma, permitira la inclusin de una clusula como la indicada precedentemente, cumplindose, as mismo, con lo establecido en el N 3 del inciso primero del Artculo 1 del citado texto legal, que contempla la determinacin de la naturaleza de los servicios como una de las estipulaciones esenciales del contrato de trabajo.

De consiguiente, seala dicha direccin, resulta procedente introducir en los contratos de trabajo de los dependientes de que se trata, una clusula en la cual se contenga la participacin de estos en las brigadas de rescate minero, a objeto que esas tareas pasen a formar parte de los servicios que hayan de presentarse a la empresa, en cuyo caso esta estipulacin, consecuencialmente, producir plena eficacia jurdica para los efectos de que opere la relacin de causalidad mencionada por esta Superintendencia en el oficio N 6.257, de 1989, ya citado.

En mrito de lo relacionado, la direccin del trabajo expresa que es jurdicamente procedente incorporar a los contratos de trabajo de los dependientes de las empresas mineras que integran y participan en las brigadas de rescate minero, una clusula en la cual se acuerde dicha participacin y, en tal situacin, las tareas que desarrollen formaran parte de los servicios que hayan de presentarse a la empresa.

De acuerdo con lo sealado por la direccin del trabajo, esta Superintendencia puede manifestar que en el evento que se introduzca la referida clusula en los mencionados contratos de trabajo, la participacin de un trabajador en las brigadas de rescate minero se entender formar parte de sus obligaciones labores contractuales y, por ende, los accidentes que sufra en el cumplimiento de dicha actividad o en el trayecto de ida o regreso a ella, podrn calificarse eventualmente como accidente del trabajo al tenor del Artculo 5 de la Ley N 16.744. Concordancias: Oficio Ord. N 6.257 / 1989, de esta Superintendencia.

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N 7

18-05-1990

CALIFICACIN DE ACCIDENTE Y PAGO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL.

COMISIN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, manifestando que labora como gasfiter en la Empresa Constructora Aconcagua Ltda. Y que el da 19 de Febrero de 1990, en el lugar de su trabajo, sufri un desvanecimiento, al parecer a consecuencia de un problema de presin alta.

Agrega que cuando era trasladado en una camioneta de la empresa al hospital Sotero del Ro, esta choc, sufriendo un golpe en la cabeza, con complicacin en las cervicales.

A raz de lo anterior fue atendido en el mencionado hospital y posteriormente, derivado a la Mutual de Seguridad de la Cmara Chilena de la Construccin, en donde le atendieron durante 23 das en que debi permanecer en reposo.

El da 13 de Marzo lo dieron de alta y le sealaron que el siniestro no era un accidente del trabajo.

La licencia mdica que se le otorg, por medicina curativa, le fue rechazada por la comisin de medicina preventiva e invalidez COMPN del Servicio de Salud Metropolitano Central, por estimar que las lesiones eran consecuencia de un accidente del trabajo.

En mrito de lo anterior, solicita que se califique el accidente y se le indique cual es la institucin que debe pagarle el subsidio por incapacidad laboral a que tendra derecho.

Requerida la COMPN del Servicio de Salud Metropolitano Central inform que haba rechazado la licencia mdica N 132 134.650 folio 18.653, ya que si bien es cierto cabra considerar la afeccin inicial como no directamente vinculada con las labores que desempeaba el trabajador, no

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es menos cierto que esta tuvo lugar mientras las desempeaba en forma habitual, sufriendo posteriormente un accidente que deriv en lesiones .

Por su parte, tambin a requerimiento de este organismo fiscalizador, la Mutual de Seguridad de la Cmara Chilena de la Construccin ha sealado que ratifica su resolucin N AJ/02/018, de 13 de Marzo de 1990, en el sentido que no corresponde otorgar al recurrente la cobertura de la Ley N16.744 por el accidente que sufriera el 19 de Febrero de 1990, ya que no hay relacin alguna entre la lesin que este sufriera y el trabajo que deba cumplir para su empleadora constructora de FL - 2 Aconcagua Ltda.; por lo que debe recurrir en demanda de sus derechos ante el organismo previsional respectivo.

La citada mutualidad acompaa copia de las declaraciones prestadas por el jefe de obras y el chofer de la camioneta de la empresa, ms el parte de carabineros del retn Los Jardines de la Florida, de 19 de Febrero de 1990.

En los antecedentes mencionados se desprende que el accidente tuvo lugar en la Calle Diego Portales, frente al nmero 620, y que en la camioneta de la empresa, y acompaado por otras dos personas era trasladado al hospital Sotero del Ro el trabajador, quien se encontraba en estado de inconsciencia, puesto que se haba desvanecido en la obra.

Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso 2 del Artculo 5 de la Ley N16.744 establece que es accidente del trabajo toda lesin que una persona sufra a causa o con ocasin del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

En la especie, no se ha contravertido que el interesado sufri un problema de perdida de conciencia en el lugar de su trabajo, lo que obviamente no constituye un accidente de carcter laboral, ya que no se ha demostrado la relacin causal que pudiera existir entre el que hacer laboral de gasfiter y este suceso.

Efectivamente, de acuerdo al concepto legal mencionado, para que exista un accidente del trabajo es necesario una relacin causal, directa o indirecta, pero en todo caso indudable, entre la lesin producida y el trabajo que debe desarrollar la vctima.

Como se a dicho el referido nexo causal no se ha acreditado en la presente situacin en cuanto al accidente de transito, tampoco resulta posible por las mismas razones asimilarlo a la definicin contenida en el inciso 1 del Artculo 5 de la Ley 16.744.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que se ratifica en todas sus partes la resolucin de 13 de Marzo de 1990, de la Mutual de Seguridad de la Cmara Chilena de la Construccin, en cuanto dispuso que no corresponda otorgar la cobertura de la Ley N 16.744 por el accidente sufrido por el trabajador individualizado.

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En mrito de lo anterior, ese COMPN deber autorizar la licencia mdica extendida al afectado por medicina curativa, a objeto que se le pague el subsidio por incapacidad laboral que correspondera.

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N 8

02-07-1990

CALIFICACIN DE ACCIDENTE DE TRABAJO

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIN

A. F. P. Invierta S.A. solicito un pronunciamiento de esta Superintendencia acerca del carcter profesional o comn del accidente que sufriera el afiliado que individualiza, el da 27 de Julio de 1988.

Expone que la vctima quien se desempeaba como obrero forestal, falleci a consecuencia de un golpe en la cabeza producto de la cada de una rama de uno de los rboles que talaba en funcin de su trabajo a pesar de lo cual esa mutual habra negado el carcter profesional del accidente aludiendo que este se habra producido a causa de una fuerza mayor extraa al trabajo, debido a las condiciones climticas imperantes en la zona el da de los hechos.

En opinin de la citada A.F.P., dicha conclusin sera errnea, puesto que a la hora en que se produjo el accidente no se registraban vientos que puedan ser estimados como temporal, sino que estos eran de una intensidad media no extraos en esa zona del pas ( Valdivia ).

Agrega que lo anterior se vera corroborado por las declaraciones de testigos presenciales y por el informe que investigaciones de Chile evacuo en su oportunidad, los que no hacen mencin alguna a factores climticos como causantes del siniestro.

Por su parte, esa mutual ha manifestado que el accidente en cuestin ocurri con ocasin del fuerte temporal de viento y lluvia que afect a la zona comprendida entre Temuco y Chilo el da 27 de Julio de 1988, por lo que no revestira el carcter de laboral, sino que se tratara de un siniestro debido a una fuerza mayor extraa sin relacin con el trabajo de la vctima.

Indica que el temporal fue ampliamente publicitado por los medios de prensa locales y, a mayor abundamiento, a acompaado un certificado de la direccin del Instituto de Geociencias de la Universidad Austral de Chile, en el que se deja constancia de las caractersticas de los vientos registrados en la ciudad de Valdivia en esa fecha.

Al respecto, cabe sealar que este organismo no coincide con lo resuelto por esa mutual, ya que, si bien es efectivo que el da del accidente haba en la zona un frente de mal tiempo, no se encuentra acreditado en modo alguna que dicha circunstancia haya sido la causante del siniestro que cost la vida del trabajador.

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En efecto, de acuerdo con los antecedentes acompaados, especialmente el informe de Investigaciones de Chile, declaraciones de testigos y el propio informe del jefe del departamento de prevencin de esa mutual en la ciudad de Temuco, el accidente ocurri al desprenderse el gancho de uno de los rboles que la vctima talaba en ese momento, sin que exista evidencia alguna que permita estimar que ello se haya producido como consecuencia de las condiciones climticas existente en el lugar de los hechos. La sola existencia de fuertes rfagas de viento durante el da del accidente a que alude el certificado acompaado por esa entidad no resulta suficiente, contrariamente a lo que sostiene, para darlo por establecido.

De las declaraciones de los testigos, por otra parte, no se desprende que el viento existente en dicho lugar haya revestido la fuerza que le atribuye esa mutual, as como tampoco que haya sido un factor desencadenante del accidente.

Este ltimo, tal como lo afirma la A.F.P. Invierta en su presentacin, encuentra una explicacin ms lgica en la declaracin de un testigo, quien manifest a Investigaciones que el da del siniestro se encontraba talando rboles junto a la vctima y que el hecho haba ocurrido debido a que uno de los rboles que haba cortado anteriormente cay al suelo despus de haberse apoyado en otro, quedando una de las ramas del rbol cado enredada en l que an se encontraba en pie y cuando el trabajador proceda a cortar el rbol en cuestin se desprendi dicha rama y se precipito al suelo, golpeando en la cabeza de la vctima.

Por las consideraciones expuestas, y teniendo presente que no se encuentra acreditado que el accidente sufrido por el trabajador individualizado el da 27 de Julio de 1988 se haya debido a una fuerza mayor extraa sin relacin con su trabajo no procede aplicar a su respecto la excepcin contemplada en el inciso cuarto del artculo 5 de la Ley N 16.744.

Esta Superintendencia declara, en consecuencia, que el referido accidente debe calificarse como ocurrido a causa del trabajo por lo que esa mutual deber otorgar en la especie las prestaciones que correspondan de la Ley N16.744.

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N 9

20-08-1990

CALIFICACIN DE ACCIDENTE

ASOCIACIN CHILENA DE SEGURIDAD

A recurrido a esta Superintendencia el trabajador que se individualiza, sealando que el da 3 de Marzo de 1990, mientras se desempeaba en el turno de noche en la empresa Compaa Industrial Indus S.A. , sufri un accidente del trabajo al caerle un saco de maz de aproximadamente 45 kg. sobre la cabeza.

Expone que la primera atencin se le otorg en la posta de San Bernardo, donde fue ingresado con el diagnstico de ataque de epilepsia , a instancias del jefe de turno de la empresa, cuyo nombre desconoce.

Agrega que posteriormente fue atendido en esa Asociacin entre los das 13 y 16 de Marzo de 1990; no obstante al recibir esa mutualidad el informe de la posta de San Bernardo, neg la calidad de accidente del trabajo que se haba dado al siniestro otorgndole el alta, sin derecho a subsidio.

Hace presente que la comisin de medicina preventiva e invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Sur habra rechazado la licencia mdica que le fue extendida por medicina curativa, en el periodo comprendido entre el 3 y el 11 de Marzo de 1990, por considerar que el accidente era de origen profesional.

Requerida esa asociacin, inform que el trabajador, haba sido efectivamente atendido por su Servicio Mdico de la Regin Metropolitana Sur y que, adems, haba efectuado una investigacin del caso para determinar la causa del accidente.

Seala que el experto en prevencin de riesgos, encargado de la investigacin logr establecer que el lugar de trabajo es seguro y no presenta condiciones riesgosas para el desempeo de la labor de carga de sacos a la tarima que alimenta una correa transportadora y que el accidente se debi a un desvanecimiento que habra sufrido el trabajador, lo que le provoc perdida del equilibrio, cayndole encima un saco con mazorcas, que le produjo lesiones en el rostro.

Agrega que el mismo da del accidente el siniestrado concurri al hospital parroquial de San Bernardo, donde se le diagnostic probable crisis epilptica, erosin frontal y herida fronto nasal, ndica que conocido este diagnstico, se entrevist nuevamente al afectado, quien reconoci que durante

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su niez hasta los nueve aos, tuvo alguna crisis epilpticas que le fueron tratadas en su oportunidad.

Por su parte, requerida la comisin de medicina preventiva e invalidez - COMPN - del Servicio de Salud Metropolitano Sur, inform que la primera atencin le fue otorgada al trabajador en la posta de San Bernardo donde fue atendido por patologa propia de un cuadro de epilepsia.

Hace presente que el interesado habra manifestado no haber tenido nunca antes crisis de epilepsia y que posteriormente al concurrir al consultorio de San Bernardo, le diagnosticaron contusin toraco abdominal y lumbar por compresin del saco de trigo, recomendndosele reposo por nueve das a contar del 3 de Marzo siendo nuevamente examinado el 12 de Marzo de 1990, justificndose sintomatologa lumbar.

El afectado volvi a trabajar el 13 de Marzo, pero al no sentirse bien fue derivado por su empleador a la Asociacin Chilena de Seguridad, permaneciendo en sus servicios mdicos entre el 13 y el 16 de Marzo de 1990, sin que el siniestro fuera reconocido como accidente del trabajo.

En cuanto a la licencia que se le otorg fue rechazada por corresponder a una patologa propia de accidente del trabajo.

Hace presente la COMPN que el neurlogo asesor Dr. Mario Rivera, examin al paciente concluyendo que presentaba un tec cerrado, secundario a accidente del trabajo.

Sometidos los antecedentes al estudio del Departamento mdico de esta Superintendencia, se estim pertinente citar a examen al trabajador, quien relat que el golpe producido por el saco lo recibi en la frente, lo que le provoc cefalea intensa, sensacin nauceosa y vmitos, dolor en ambos brazos, cara anterior del trax y dorso, sin prdida de conocimiento.

Niega en forma enftica, antecedentes personales y familiares de epilepsia.

El anlisis de los antecedentes permite al Departamento mdico concluir que las lesiones sufridas por el trabajador deben ser consideradas como privadas de un accidente del trabajo. Tal opinin se fundamenta en que el traumatismo tuvo lugar mientras el paciente desempeaba su trabajo, en condiciones que se explican sin necesidad que me diera una crisis epilptica, adems que las caractersticas del traumatismo son propias del impacto causado sobre cara y tronco por el saco descrito por el mismo interesado y por el mdico que extendi la primera licencia.

Destaca, adems, como fundamento de su opinin, el hecho que no existen elementos clnicos sugerentes de epilepsia.

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Sobre el particular, cabe tener presente que conforme a lo prevenido y el inciso primero del Artculo 5 de la Ley N 16.744.

Es accidente del trabajo toda lesin que una persona sufra a causa o con ocasin del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Ahora bien, en la especie, no se controvierte si el accidente ocurri durante el desempeo laboral del trabajador, sino la circunstancia que habra existido un elemento - crisis epilptica - ajeno al que hacer laboral, que habra desencadenado al infortunio.

Teniendo en consideracin que la crisis epilptica que habra sido la causante de la prdida de equilibrio y posterior lesin del trabajador, segn sostiene esa asociacin, no se ha probado y que, adems, las aludidas lesiones son explicables por el impacto producido por el saco en la cara y trax del siniestrado, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por el interesado el da 03 de Marzo de 1990 en el recinto de la empresa para la que prestaba servicios, Compaa Industrial Indus S.A. , durante su desempeo laboral, es un accidente del trabajo y, por tanto, corresponde otorgarle la cobertura del Seguro contra riesgos profesionales de la Ley N 16.744.

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N 10

08-10-1990

CALIFICACIN DE ACCIDENTE

INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO

A recurrido a esta Superintendencia el trabajador individualizado, quien solicita un pronunciamiento que determine si el accidente que sufri el da 14 de Mayo, es o no del trabajo, ya que no ha recibido la correspondiente atencin mdica por parte de ese Instituto, como tampoco del hospital Barros Luco.

Expone, en sntesis, que el da mencionado, en momento que realizaba sus labores habituales, sufri un desvanecimiento, cayendo sobre un recipiente con cido, a raz de lo cual result con importantes quemaduras en diferentes partes del cuerpo ( brazo y ojo izquierdo, piernas, etc. ).

Agrega que en un primer momento y durante los 3 primeros das se le dio atencin de urgencia por intermedio de esa mutual pero despus, al estimarse que no era accidente laboral, se le deriv al hospital Barros Luco donde tampoco se le sigui tratando ya que se le consider que sus lesiones eran consecuencia de un accidente del trabajo.

Requerido informe a ese instituto ha sealado que su criterio de no considerar el hecho un accidente del trabajo se fundamento en los antecedentes del mismo, ya que el afectado se haba sentido enfermo durante todo el da de que se trata, sufriendo mareos y una posterior cada al suelo; es decir, en su opinin, la causa de las lesiones del recurrente tuvieron su origen en razones atribuibles a su propio estado de salud.

Sobre el particular, este organismo expresa que, con el objeto de ponderar suficientemente la situacin planteada, someti el anlisis de los antecedentes al estudio de su departamento mdico, el que, incluso, procedi a examinar al trabajador.

Conforme con lo anterior, se pudo establecer que el da de los hechos y en momentos que el afectado se encontraba trabajando, experiment una linotipia y posterior cada sobre un recipiente con cido, el cual se volc, resultando con quemaduras de primer grado en diferentes partes del cuerpo. Actualmente el recurrente se observa en buen estado general ( en ojo izquierdo existe buen reflejo a la luz, cicatrices de quemaduras superficiales en regin axilar, brazo y antebrazo izquierdo, presin arterial 125/70, el resto del examen fsico fue normal ).

Precisados los datos precedentes, resulta pertinente sealar que si bien el recurrente sufri una alteracin de su salud lipotimia que es de carcter comn las circunstancias en que desempeaba sus labores -al

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lado de un recipiente con cido- fueron las que indudablemente causaron sus quemaduras posteriores; en otros trminos de no haber sido por el entorno laboral que la vctima, esta no habra sido afectada por las quemaduras que le provoc el cido.

En consecuencia y con el mrito de las consideraciones que anteceden esta Superintendencia debe manifestar que la situacin de que se trata debe ser calificada como accidente del trabajo.

Concordancias: Ords. N 7.761 / 1988 y 1.423 / 1989, de esta Superintendencia.

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N 11

22-10-1990

CALIFICA COMO ACCIDENTE DEL TRABAJO EL OCURRIDO DURANTE HORARIO DE COLACIN

ASOCIACIN CHILENA DE SEGURIDAD

A recurrido a esta Superintendencia una trabajadora reclamando en contra de esa mutualidad por no haber otorgado el carcter de accidente del trabajo al siniestro que sufriera el 09 de Agosto de 1990, cuando en su hora de colacin se diriga a almorzar en un restaurante, ubicado en el edificio Falabella Parque Arauco.

Agrega que para el efecto indicado debi salir por la puerta de acceso del personal, ubicada frente a la calle Cerro Colorado y cuando caminaba por la calle Rosario Norte se torci el pi derecho sintiendo un fuerte dolor, no obstante lo cual, terminando su almuerzo, volvi a la tienda en que trabaja, desde donde despus de infructuosos esfuerzos para comunicarse con el hospital del trabajador, a objeto de conseguir una ambulancia, fue enviada a dicho establecimiento en taxi.

Hace presente que en un box de atencin mdica, fue informada por el profesional que la atenda que el siniestro no constitua un accidente del trabajo, por lo que no corresponda otorgarle la cobertura de la Ley N 16.744; lo que al da siguiente cuando present la denuncia respectiva le fue corroborado por otro funcionario de esa mutualidad.

En mrito de lo anterior, solicita que se le de solucin a su problema y se le informe sobre la procedencia de obtener las prestaciones del seguro contra riesgos laborales.

Requerida al efecto esa mutualidad inform que, en la especie, no se tratara de un accidente de trayecto, pues en su configuracin es requisito indispensable el elemento habitacin, que no se verific, pues la trabajadora sufri su accidente cuando se trasladaba desde su lugar de trabajo hacia un restaurante .

Agrega que en su concepto, tampoco se tratara de un accidente del trabajo, toda vez que la relacin de casualidad exigida por el legislador entre el trabajo desempeado y la lesin sufrida no estuvo presente. En efecto, indica, que la recurrente sufri su torcedura de pie en momentos en que haca uso de su hora de colacin, en un sitio diverso al de su lugar de trabajo, encontrndose suspendida la relacin laboral con su empleadora, la empresa Prosegen Ltda.

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Sobre el particular, cabe tener presente, en forma previa que los hechos relatados por la recurrente no aparecen controvertidos por esa mutualidad, por lo que este organismo fiscalizador debe darlos por ciertos.

Ahora bien, atendido lo sealado precedentemente, no cabe duda que el siniestro que cuyo anlisis se trata no constituye un accidente de trayecto, puesto que no se cumplen los requisitos que exige para tal efecto el inciso segundo del Artculo 5 de la Ley N16.744 por lo que, en tal sentido, esta Superintendencia comparte la opinin de la asociacin.

Por el contrario, esta Superintendencia discrepa de lo resuelto por el aludido organismo administrador en cuanto a que el accidente no sera de carcter laboral, dado que habra ocurrido en la hora de colacin, en un sitio diverso al lugar de trabajo y en el momento en que la relacin laboral de la recurrente con su empleadora estara suspendida.

En efecto, conforme a lo prevenido en el inciso primero del Artculo 5 de la Ley N 16.744 es accidente del trabajo toda lesin que una persona sufra a causa o con ocasin del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De lo anterior es posible colegir, como se ha dicho en forma reiterada por este organismos fiscalizador, que para que un siniestro pueda calificarse de profesional se requiere que exista una lesin, que haya una relacin de causalidad entre la lesin y el trabajo realizado por la vctima y, finalmente, que la incapacidad o muerte sea consecuencia de la lesin.

En la especie, no cabe discutir la concurrencia del primer y ltimo de los requisitos sealados.

La materia en anlisis consiste pues en determinar si ha habido relacin causal entre la lesin y el trabajo de la interesada.

En opinin de la Asociacin tal vnculo de causalidad se habra suspendido por el hecho que la trabajadora sufri el accidente en hora de colacin y fuera de su lugar de trabajo.

Al respecto, cabe recordar que esta relacin de causalidad no necesariamente debe ser directa - accidente a causa del trabajo -, sino que tambin puede ser indirecta - accidente con ocasin del trabajo - ; de acuerdo al concepto legal ya anunciado. Teniendo presente lo sealado, esta Superintendencia, reiterando lo resuelto anteriormente en casos similares, entre otros, aquellos a que se refieren los oficios N 3.278, de 1982, 6.084 de 1986, 3.324 y 7.760 de 1988; 235, 5.055, 5.692 y 9.052 de 1989 y 2.373 de 1990, estima que el cumplimiento de una necesidad fisiolgica como es la de almorzar o tomar algn

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alimento en medio de la jornada de trabajo no rompe, a efecto de proteccin, la relacin laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla ya que al momento del accidente la conducta de la vctima estuvo determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el nimo de reanudar sus labores, por lo que no podra sostenerse ajena en absoluto a dicho trabajo, siendo, por el contrario, indudable su conexin el mismo.

Con el mrito de las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por la trabajadora recurrente, es un accidente con ocasin del trabajo y corresponde, por tanto que se le otorgue la cobertura de la Ley N 16.744.

Concordancias: Ords. N 3.278 / 1982; 6.084 / 1986; 3.324 y 7.760 / 1988; 235, 5.055, 5.692 y 9.052 / 1989; 2.373 / 1990, de esta Superintendencia.

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N 12

09-05-1991

CALIFICACIN DE ACCIDENTE

INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO

A recurrido a esta Superintendencia un trabajador, reclamando en contra de ese instituto por no haber calificado como accidente de trabajo el siniestro que sufriera el 06 de Septiembre 1990, al apretarse los dedos en una mquina de la empresa en que labora -Mecnica de Precisin Ltda.- y que le provoc onisectomia total del dedo medio.

Seala que ese instituto ha rechazado el carcter laboral del siniestro sin expresar causa, por lo que solicita un pronunciamiento de este organismo fiscalizador sobre la materia.

Requerido al efecto ese instituto, ha informado que el accidente tuvo lugar el da ya mencionado, cuando el afectado operaba una mquina para la que no estaba asignado ni autorizado y slo con el fin de ayudar a un compaero , segn su propia declaracin.

Hace presente as mismo, que el recurrente se desempea en la empresa en labores de aseo.

Agrega que los hechos aparecen ratificados en la declaracin individual del accidente del trabajo extendida por el empleador, en la que se consigna que el trabajador ejecuta labores generales de talleres y que sufri las lesiones al operar una mquina sin la autorizacin de sus superiores.

Por esta consideracin, estima ese instituto que el trabajador se expuso al riesgo en forma totalmente imprudente y voluntaria, sin relacin con la labor que de acuerdo al contrato de trabajo deba realizar en forma obligatoria para su empleador, lo que conduce a calificar el siniestro como no profesional.

Citado por el departamento mdico de esta Superintendencia, pudo comprobarse que, efectivamente, el recurrente sufri onisectoma total traumtica del ndice y parcial del medio derecho.

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Hace presente el citado departamento que el trabajador relat haber recibido instrucciones de operar la mquina que le produjo las lesiones de parte del jefe de personal de la industria.

Sobre el particular cabe tener presente que el inciso primero del Artculo 5 de la Ley N 16.744, seala que es accidente del trabajo toda lesin que una persona sufra a causa o con ocasin del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

En esta materia, se ha sostenido que son requisitos del concepto enunciado que exista una relacin causal entre la lesin y el trabajo, y que dicha relacin causal sea indubitable.

Al respecto debe tenerse en cuenta que no se ha controvertido la concurrencia del infortunio, sino que lo que se sostiene es que el trabajador, en forma imprudente y voluntaria, habra operado una mquina cuyo uso no le estaba autorizado, lo que impedira entonces calificar el hecho como un accidente del trabajo.

Pues bien, para establecer el carcter de la lesin sufrida por el trabajador, deben tenerse en cuenta dos aspectos.

En primer lugar que la relacin causal a que se ha aludido precedentemente puede ser inmediata o directa, en cuyo caso se tratar de un accidente a causa del trabajo, o mediata o indirecta, en cuyo evento se tratar, de reunirse el otro requisito, de un accidente con ocasin del trabajo.

En la especie puede inferirse, fundadamente, que existe relacin causal, a lo menos indirecta, entre la lesin sufrida por el trabajador y la labor que se encontraba ejecutando al momento de ocurrido el infortunio. En efecto, lo cierto es que se trataba de una labor propia de la empresa para la que prestaba servicios, a un cuando el trabajador no estuviere autorizado para realizar la labor especfica.

Desde otro punto de vista, merece tenerse en cuenta que los nicos casos en que no procede la cobertura del seguro contra riesgos laborales son aquellos a que se refiere el inciso final del ya citado artculo 5 de la Ley N16.744, esto es, los accidentes debido a fuerza mayor extraa que no tenga relacin alguna con el trabajo y aquellos producidos intencionalmente por la vctima.

El examen de los antecedentes no permite concluir que en este caso, el accidente haya ocurrido por una fuerza mayor extraa y sin relacin alguna con el trabajo, ni que el trabajador haya actuado dolosamente para provocarse la lesin. En consecuencia, por las consideraciones que anteceden y conforme a lo prevenido en el inciso primero del artculo 5 de la Ley N 16.744, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el recurrente el

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da 06 de Septiembre de 1990, en la Industria Mecnica de Precisin Ltda. Es un accidente con ocasin del trabajo por cuyo motivo ese instituto en su carcter de organismo administrador del seguro contra riesgos laborales, debe otorgarle la cobertura correspondiente, lo que significa que debe pagarle los subsidios por incapacidad temporal que procedieren, otorgarle las prestaciones del artculo 29 del cuerpo legal citado a evaluar la eventual incapacidad provocada por el infortunio.

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N 13

13-05-1991

CALIFICACIN DE ACCIDENTE

ASOCIACIN CHILENA DE SEGURIDAD

Ha recurrido a esta Superintendencia una empresa, reclamando en contra de la Asociacin Chilena de Seguridad por haber resuelto que el accidente que sufriera una trabajadora de esa compaa el 06 de Febrero de 1991, no tiene carcter de un siniestro labora y, por tanto, no correspondera otorgarle la cobertura de la Ley N 16.744.

Contrariamente a lo dictaminado por esa mutualidad, la recurrente entiende que las lesiones sufridas en aquella oportunidad constituyen un accidente del trabajo y que, por consecuencia, deben otorgrsele las prestaciones del seguro contra riesgos laborales de la citada Ley N 16.744; solicitando que as lo declare este organismo fiscalizador.

Similar peticin ha efectuado el padre de la trabajadora.

Requerida al efecto, la Asociacin Chilena de Seguridad inform que la empresa haba denunciado el accidente en da 07 de Febrero de 1991, sealando que se tratara de una accidente de trayecto; lo que determin que se iniciara la investigacin del caso.

Agrega que como resultado de la investigacin pudo comprobarse que la trabajadora finaliz sus labores a las 18:00 hrs. del da 06 de Febrero de 1991, para luego dirigirse, junto a otras dos compaeras, a tomar una ducha en los baos de la industria.

Luego de lo anterior y siendo aproximadamente las 19:20 hrs. ellas se dirigieron hacia la portera del recinto de la empresa, en donde el guardia inform a la trabajadora de un llamado telefnico. Aprovechando que una de las compaeras de labores deba resolver un asunto particular, habra contestado el llamado telefnico, instante durante el cual las otras trabajadoras ya mencionadas escucharon un disparo, encontrando herida en la caseta de control a la compaera de trabajo, siendo informadas por el guardia, que se le haba escapado un disparo de su arma de servicio que impact a aquella personal.

Con estos antecedentes, la Asociacin Chilena de Seguridad determin que el de la especie no era un accidente del trabajo, ya que, en su concepto no exista relacin de causalidad entre la lesin y el trabajo. En efecto, seala que si bien al momento de acontecer el infortunio la trabajadora se encontraba dentro del recinto de la empresa en que se desempeaba, a la hora indicada haba

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finalizado su jornada de trabajo y que el accidente ocurri cuando cumpla un menester absolutamente ajeno a su quehacer labora.

Agrega que el siniestro tampoco puede ser considerado como un accidente de trayecto, ya que al ocurrir, la afectada no se encontraba desarrollando el recorrido directo entre el lugar de trabajo y su habitacin, mas an, dice, de los hechos se desprende que no se encontraba realizando trayecto alguno.

Por las consideraciones sealadas, estima la Asociacin Chilena de Seguridad que no corresponde, en este caso, que se otorguen las prestaciones de la Ley N 16.744.

Sobre el particular, cabe tener presente que conforme a lo prevenido en el inciso primero del Artculo 5 de la Ley N 16.744, es accidente del trabajo toda lesin que una persona sufra a causa o con ocasin del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Lo anterior significa, segn lo ha sealado reiteradamente esta Superintendencia, que debe existir una relacin de causalidad entre la lesin y el trabajo, relacin que puede ser inmediata o directa, en cuyo caso se tratara de un accidente a causa del trabajo, o bien mediata o indirecta, evento en el que se configura un accidente con ocasin del trabajo, debiendo ser la relacin causal indubitable.

En la situacin en examen debe tenerse presente que, no obstante que la afectada haba terminado su jornada laboral, al momento de ocurrir el infortunio ella se encontraba an en el recinto de la Empresa, de manera que no resulta posible entender que se hubiera desvinculado completamente de su quehacer laboral.

Por otra parte, es digno de considerar el hecho que el siniestro ocurri mientras la vctima ejecutaba un acto propio de la conducta habitual de una persona, esto es, contestar una llamada telefnica que, por lo dems, se haba efectuado a su lugar de trabajo, punto en el que obviamente deba encontrrsele.

Las dos circunstancias referidas precedentemente, unidas al hecho que el disparo que impact a la trabajadora escap del arma de servicio del guardia de la industria, llevan a concluir que ha existido una relacin causal entre la lesin sufrida por la vctima y su quehacer laboral, que si bien no es inmediata o directa, puede ser considerada como mediata o indirecta, configurndose, de este modo, un accidente con ocasin del trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, en til sealar que el accidente materia de este pronunciamiento no puede considerar como un accidente

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del trabajo en el trayecto, toda vez que la vctima no haba dado inicio al recorrido desde su lugar de trabajo a su habitacin, como lo exige el inciso segundo del artculo 5 de la Ley N 16.744.

Por lo expuesto, esta Superintendencia declara que el accidente ocurrido a la trabajadora de la especie debe considerarse como un accidente con ocasin del trabajo y, consecuentemente, corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N 16.744.

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N 14

02-03-1992

CALIFICACIN DE ACCIDENTE

ASOCIACIN CHILENA DE SEGURIDAD

Ha recurrido a esta Superintendencia la persona individualizada, en representacin de su padre, manifestando que este sufri un accidente el da 17 de Julio de 1990, al caerse de un camin mientras unos sacos de harina, lo que le produjo un tec abierto y el corte del labio inferior.

Agrega que al momento de producirse el siniestro, prestaba servicios para una empresa, domiciliada en la ciudad de Rancagua y que dicha empresa habra enviado a su padre para recibir atencin mdica en el hospital del trabajador de la Asociacin Chilena de Seguridad, acompaando una carta mediante la cual se comprometa a pagar el valor de la referida atencin.

No obstante lo anterior, posteriormente la empresa habra tomado contacto con la Asociacin Chilena de Seguridad responsabilizndose del pago de slo ocho das de atencin, haciendo presente a la referida mutualidad que los gastos que excedieran dicho lapso seran de cargo de la familia.

Lo anterior, segn expresa el recurrente, obedecera a que, segn pudo informarse ms tarde, la empresa no haba pagado las cotizaciones previsionales del afectado.

Requerida al efecto, la Asociacin Chilena de Seguridad inform que efectivamente el trabajador de que se trata haba ingresado a su hospital el da 17 de Julio de 1990 en calidad de paciente no afecto a la cobertura de la Ley N16.744, por cuanto as lo haba solicitado expresamente la empresa ya mencionada la que, adems, se comprometi a pagar el valor de la atencin mdica correspondiente; todo lo cual consta en una carta.

Agrega que el paciente permaneci en el hospital del trabajador hasta el da 26 de Julio de 1990, habiendo ingresado, como se seal, el 17 de ese mismo mes y ao, con los diagnsticos de tec abierto con observacin de fractura de rbita y nasal; herida contusa labio inferior, herida contusa superciliar izquierdo y etilismo.

Hace presente, adems que desconoce la circunstancias concretas en que el trabajador result lesionado, como lugar, hora y actividad por l desarrollada y que slo dispone de la escasa versin proporcionada por el propio afectado al ingresar a su servicio de urgencia, destacando que este se encontraba bajo la influencia del alcohol.

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Lo anterior, unido al hecho que la empresa no formul denuncia alguna de accidente del trabajo y, al contrario, pidi la atencin del herido bajo el rgimen de atencin particular le permiten concluir que el siniestro no es de carcter laboral y, por tanto, no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N16.744.

Por estimar este organismo fiscalizador que los antecedentes eran insuficientes para calificar el siniestro en comento, solicit a la direccin del trabajo un informe sobre la calidad de trabajador que tendra el afectado con respecto a la empresa ya mencionada; si el da del siniestro se encontraba trabajando y en qu circunstancias habra ocurrido el siniestro.

Sin perjuicio del testimonio de tres trabajadores de la empresa, entre lo que se encuentra quien fuera jefe directo y que se analizar acontinuacin, la calidad de trabajador dependiente de la vctima del accidente a quedado demostrado en el contrato de trabajo de fecha 01 de Junio de 1988 que acompaa la direccin del trabajo, que entre las sucesivas notas de reajuste de remuneraciones registra dos entre el 1 de Junio el 1 de Septiembre de 1990, sin perjuicio del finiquito que tambin se adjunta y que da cuenta que se puso trmino a la relacin laboral el 06 de Noviembre de 1990.

En cuanto as el afectado se encontraba trabajando el da del accidente, ello queda demostrado tanto por las declaraciones de los testigos a que se ha hecho mencin, como por la tarjeta de control de asistencia que se acompaa.

Tambin pudo comprobarse, documentalmente, que la empresa haba enterado las cotizaciones previsionales del trabajador con atraso ( pag las correspondientes a los meses de Enero a Junio de 1990 el 19 de Julio de 1990 y la del mes de Julio de 1990 en Agosto de ese mismo ao ).

En cuanto a las declaraciones de los testigos, trabajadores de la Empresa, todos estn conscientes en que el afectado trabaj el da del accidente pero que se encontraba en estado de ebriedad, por lo que el jefe del patio le habra ordenado que volviera a su domicilio, puesto que as no poda trabajar, orden que no fue acatada.

Sobre el particular, cabe tener presente que el accidente del trabajo es toda lesin que una persona sufra a causa o con ocasin del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Por disposicin expresa de la Ley N16.744, no estn amparados por la cobertura del seguro contra riesgos profesionales los accidentes causados por una fuerza mayor extraa y sin relacin alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la vctima. Lo anterior segn lo establece el artculo 5 de la Ley N16.744, incisos primero y cuarto.

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En la especie, los elementos de conviccin ya mencionados permiten concluir que el accidente ocurri mientras el trabajador desempeaba sus labores habituales, en el recinto de la empresa y dentro de su horario normal de trabajo.

Lo relacionado conduce a calificar el accidente como de origen profesional, por cuyo motivo, corresponde que esa mutualidad otorgue al afectado, la cobertura de la Ley N 16.744 por el accidente que sufriera el 17 de Julio de 1990, mientras prestaba servicios a su empresa adherente.

Es til hacer presente que el supuesto estado de ebriedad, que por lo dems no ha sido probado por el medio idneo, esto es, el correspondiente examen de alcoholemia, no impide que se otorgue al trabajador las prestaciones de la Ley N 16.744 tanto por que, como se ha dicho, quedan eximidos de la cobertura slo los siniestros a que se refiere el inciso cuarto del artculo 5 de la Ley N16.744, cuyo no es el caso, cuanto por que la conducta del trabajador, en tal circunstancia, esta sancionada con multa cuando as lo dispone el reglamento interno de seguridad e higiene segn previene el artculo 19 del D.S. N 40 de 1962, del Ministerio del Trabajo y Previsin Social ( Vid. Oficio N 7.192, de 1990, de esta Superintendencia ).

Concordancias: N8.564 de 1991, de esta Superintendencia.

Oficios N7.192 de 1990 y

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N 15

21-10-1992

CALIFICACIN DE ACCIDENTE DEL TRABAJO

ESCUELA THOMPSON MATTEU E 701 LOTA

La Asociacin Chilena de Seguridad ha recurrido a esta Superintendencia manifestando que ha tenido conocimiento de la presentacin efectuada ante este organismo fiscalizado por el director de la escuela E - 701 de Lota, en representacin de una profesora, a fin que se determine que el accidente que esta sufri el da 26 de Junio de 1992 es, o no, de carcter profesional.

Se indica que en aquella oportunidad la profesora fue citada por la entidad empleadora para que recibiera su cheque nominativo de pago de remuneraciones y procediera a cambiarlo en el Banco del Estado en el horario especial de 15:30 A 17:00 hrs., lugar en el que sufri una cada, la que le caus contusiones y ematomas, razn por la que fue atendida en el hospital de Lota. Al continuar con molestias, luego del fin de semana, fue enviada por la entidad empleadora al hospital del trabajador de Concepcin, centro asistencial que le brind slo una primera atencin por estimar que el siniestro no tena carcter de accidente del trabajo.

Sobre el particular, la referida asociacin inform que analizadas las circunstancias en que se verifico el siniestro en comento y lo establecido en los artculos 5 de la Ley N16.744 y 55 del cdigo del trabajo, determin que el accidente sufrido por la profesora deba ser calificado como un accidente ocurrido con ocasin del trabajo.

Agrega que para arribar a tal conclusin, tuvo presente que la funcionaria fue citada por su empleador con el objeto de recibir el pago de su remuneracin, la que se le soluciona mediante cheque nominativo, circunstancia que obliga a la trabajadora a concluir a cambiarlo al Banco respectivo, por lo que, en la especie, se presenta la necesaria relacin de causalidad entre el trabajo desempeado y la lesin producida aunque en forma indirecta que exige el artculo 5 antes citado para calificar un siniestro como de carcter labora.

Al respecto esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo informado por la Asociacin Chilena de Seguridad, toda vez que se ajusta a lo dispuesto en el artculo 5 de la Ley N16.744, entendiendo de esta forma solicitada la situacin planteada por usted.

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N 16

08-04-1993

CALIFICA SINIESTRO COMO ACCIDENTE DEL TRABAJO

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIN

Una empresa constructora, adherente de esa mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca del eventual carcter profesional que tendra el siniestro ocurrido a una trabajadora el 11 de Septiembre de 1991.

Seala que en aquella oportunidad se trabajo normalmente en la obra de ampliacin del puerto de San Vicente, sitio cero y que, cuando la trabajadora, que desempea labores de secretaria de la empresa, ingres a la oficina del ingeniero administrador, este se encontraba manipulando un arma de fuego escapndose un balazo que le impact, fue trasladada de urgencia al hospital Higueras y luego al sanatorio Alemn, ello por la gravedad de la situacin y por el hecho que esta persona se encontraba en estado de gravidez, por lo que podra eventualmente, haber necesitado de atencin especializada.

Agrega que la tenencia del arma de fuego estaba legalmente autorizada y justifica su porte en razn de la custodia de valores que se manejan en la Oficina de Administracin.

Hace presente que present el programa de atencin mdica a la Isapre Consalud, a la que se encontraba afiliada la trabajadora, entidad que la rechaz por considerar que el hecho constitua un accidente del trabajo; por lo que se remitieron los antecedentes a esa Mutual, la que consider que el infortunio no revesta del carcter.

Requerida esa Mutualidad, inform que ratificaba en todas sus partes su Resolucin N AJ / 02 / 42, de 04 de Noviembre de 1991, puesto que en su opinin las lesiones sufridas por la persona individualizada ocurrieron en menesteres ajenos a su que hacer laboral.

Agrega que tal decisin se apoya en la doctr