TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL FEBRERO 2011 ...

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TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO CIVIL FEBRERO 2011 Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia APELACIÓN. RESULTA PROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS, AUTOS, INTERLOCUTORIAS O RESOLUCIONES DICTADOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL, CUANDO EL MONTO DEL NEGOCIO RESULTE DE CUANTÍA INDETERMINADA. La improcedencia del recurso de apelación en los juicios mercantiles respecto de asuntos de cuantía inferior a los doscientos mil pesos establecida en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, constituye una disposición excepcional, puesto que el legislador excluyó de forma limitativa la procedencia de ese medio de defensa cuando la controversia impulsó una cuantía inferior a doscientos mil pesos; esto es, el creador de la norma no hizo extensiva la hipótesis normativa a los demás juicios mercantiles ni a otro tipo de procedimientos judiciales. En esta lógica, el tratamiento que debe darse a asuntos de cuantía indeterminada, al no estar previstos como tales en el Código de Comercio, es el que imponen las reglas generales, es decir, las que regulan los juicios ordinarios, de tal suerte que los autos, interlocutorias y sentencias dictadas durante el procedimiento pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación. Aunado a lo anterior, se estima que debe atenderse la regla establecida en el artículo 238 del Código Federal de Procedimientos Civiles, - misma que señala que "sólo son apelables las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de mil pesos, y en aquellos cuyo interés no sea susceptible de valuarse en dinero"-, por resultar complementaria al Código de Comercio. Así, se considera que la regla aplicable es la establecida en el artículo 1339, en el sentido de que contra las resoluciones dictadas en el procedimiento y sentencias recaídas en asuntos de cuantía indeterminada procede el recurso de apelación. Clave: 1a./J., Núm.: 89/2010 Contradicción de tesis 79/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Undécimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 29 de septiembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Luisa Reyes Retana Esponda. Tesis de jurisprudencia 89/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

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APELACIÓN. RESULTA PROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS, AUTOS, INTERLOCUTORIAS O RESOLUCIONES DICTADOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL, CUANDO EL MONTO DEL NEGOCIO RESULTE DE CUANTÍA INDETERMINADA.

La improcedencia del recurso de apelación en los juicios mercantiles respecto de asuntos de cuantía inferior a los doscientos mil pesos establecida en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, constituye una disposición excepcional, puesto que el legislador excluyó de forma limitativa la procedencia de ese medio de defensa cuando la controversia impulsó una cuantía inferior a doscientos mil pesos; esto es, el creador de la norma no hizo extensiva la hipótesis normativa a los demás juicios mercantiles ni a otro tipo de procedimientos judiciales. En esta lógica, el tratamiento que debe darse a asuntos de cuantía indeterminada, al no estar previstos como tales en el Código de Comercio, es el que imponen las reglas generales, es decir, las que regulan los juicios ordinarios, de tal suerte que los autos, interlocutorias y sentencias dictadas durante el procedimiento pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación. Aunado a lo anterior, se estima que debe atenderse la regla establecida en el artículo 238 del Código Federal de Procedimientos Civiles, -misma que señala que "sólo son apelables las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de mil pesos, y en aquellos cuyo interés no sea susceptible de valuarse en dinero"-, por resultar complementaria al Código de Comercio. Así, se considera que la regla aplicable es la establecida en el artículo 1339, en el sentido de que contra las resoluciones dictadas en el procedimiento y sentencias recaídas en asuntos de cuantía indeterminada procede el recurso de apelación.

Clave: 1a./J., Núm.: 89/2010

Contradicción de tesis 79/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Undécimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 29 de septiembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Luisa Reyes Retana Esponda. Tesis de jurisprudencia 89/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

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COSTAS. PARA ESTABLECER SU MONTO CUANDO EN LA CONTIENDA SE RECLAMAN PRESTACIONES DE CUANTÍA INDETERMINADA E INDETERMINABLE, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DEL VALOR DEL NEGOCIO, A TODAS LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL SUMARIO, AUN CUANDO LAS PRESTACIONES RECLAMADAS NO SEAN DE CARÁCTER PREPONDERANTEMENTE ECONÓMICO.

Cuando un juicio verse sobre prestaciones de cuantía indeterminada e indeterminable, el valor que debe tomarse para cuantificar el monto por concepto de costas será, además del de las prestaciones reclamadas, el de todas las constancias que integren el sumario, aun cuando aquéllas no sean de carácter preponderantemente económico, pues el hecho de que en las prestaciones de una demanda no se reclame cantidad líquida, no es suficiente para determinar que el asunto es de cuantía indeterminada para resolver el tema de las costas, sino por el contrario, debe atenderse a la relación jurídica narrada en los hechos de la demanda y todos los elementos consignados que permitan evaluar pecuniariamente las prestaciones. Esto es, para determinar las costas debe atenderse al monto del negocio, concepto en el cual se incluye el valor de las prestaciones reclamadas al constituir un dato relevante en la demanda, por lo cual, en cada caso debe atenderse a la naturaleza de la prestación reclamada y si ésta puede o no estimarse pecuniariamente; además, si es determinable o no, partiendo de si se ajusta o no a los parámetros establecidos en la ley procesal respectiva o a la naturaleza de lo resuelto.

Clave: 1a./J., Núm.: 119/2010

Contradicción de tesis 181/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro. Tesis de jurisprudencia 119/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

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EJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL DERECHO PARA SOLICITARLA PRESCRIBE EN EL TÉRMINO DE TRES AÑOS.

El derecho para solicitar la ejecución de una sentencia firme y obtener lo reconocido en ésta es de naturaleza sustantiva, por lo cual se extingue mediante la figura de la prescripción. Así, el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia derivada de un juicio ejecutivo mercantil prescribe en el término de tres años, conforme al artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio, que prevé una norma específica para tal supuesto frente al término genérico de diez años contenido en el artículo 1047 del mismo Código, el cual debe aplicarse en los casos en que no se señalen plazos más cortos para la prescripción.

Clave: 1a./J., Núm.: 99/2010

Contradicción de tesis 475/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarias: Ana María Ibarra Olguín y Luisa Reyes Retana Esponda. Tesis de jurisprudencia 99/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de noviembre de dos mil diez.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

COSTAS. PARA ESTABLECER SU MONTO CUANDO EN LA CONTIENDA SE RECLAMAN PRESTACIONES DE CUANTÍA INDETERMINADA E INDETERMINABLE, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DEL VALOR DEL NEGOCIO, A TODAS LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL SUMARIO, AUN CUANDO LAS PRESTACIONES RECLAMADAS NO SEAN DE CARÁCTER PREPONDERANTEMENTE ECONÓMICO.

Cuando un juicio verse sobre prestaciones de cuantía indeterminada e indeterminable, el valor que debe tomarse para cuantificar el monto por concepto de costas será, además del de las prestaciones reclamadas, el de todas las constancias que integren el sumario, aun cuando aquéllas no sean de carácter preponderantemente económico, pues el hecho de que en las

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prestaciones de una demanda no se reclame cantidad líquida, no es suficiente para determinar que el asunto es de cuantía indeterminada para resolver el tema de las costas, sino por el contrario, debe atenderse a la relación jurídica narrada en los hechos de la demanda y todos los elementos consignados que permitan evaluar pecuniariamente las prestaciones. Esto es, para determinar las costas debe atenderse al monto del negocio, concepto en el cual se incluye el valor de las prestaciones reclamadas al constituir un dato relevante en la demanda, por lo cual, en cada caso debe atenderse a la naturaleza de la prestación reclamada y si ésta puede o no estimarse pecuniariamente; además, si es determinable o no, partiendo de si se ajusta o no a los parámetros establecidos en la ley procesal respectiva o a la naturaleza de lo resuelto.

Clave: 1a./J., Núm.: 119/2010

Contradicción de tesis 181/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro. Tesis de jurisprudencia 119/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

EJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL DERECHO PARA SOLICITARLA PRESCRIBE EN EL TÉRMINO DE TRES AÑOS.

El derecho para solicitar la ejecución de una sentencia firme y obtener lo reconocido en ésta es de naturaleza sustantiva, por lo cual se extingue mediante la figura de la prescripción. Así, el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia derivada de un juicio ejecutivo mercantil prescribe en el término de tres años, conforme al artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio, que prevé una norma específica para tal supuesto frente al término genérico de diez años contenido en el artículo 1047 del mismo Código, el cual debe aplicarse en los casos en que no se señalen plazos más cortos para la prescripción.

Clave: 1a./J., Núm.: 99/2010

Contradicción de tesis 475/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarias: Ana María Ibarra Olguín y Luisa Reyes Retana Esponda.

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Tesis de jurisprudencia 99/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de noviembre de dos mil diez.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

EMBARGO PRECAUTORIO. LOS BIENES SEÑALADOS EN ÉSTE, SIRVEN PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL JUICIO AUN CUANDO SE HAYAN TRANSMITIDO A OTRA PERSONA Y LA CUANTÍA SEÑALADA EN EL DEFINITIVO EXCEDA DE LA ESTABLECIDA INICIALMENTE.

De los artículos 389, fracción I, 390, 391, 397 y 398 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se advierte que el embargo es la medida cautelar que puede solicitarse por el interesado en el juicio o antes de su inicio, y tiene por objeto la individualización e indisponibilidad del bien afectado para asegurar que el importe obtenido por su realización judicial se aplique a satisfacer el interés del acreedor. Por tanto, si una persona adquiere un bien mediante algún convenio o contrato, después de que se trabó embargo precautorio y haya tenido conocimiento de la existencia del gravamen, es indudable que tiene la obligación de responder por el pago de la condena que se ejecute contra la parte demandada, aun cuando la cuantía fijada en el embargo definitivo sea mayor a la señalada en el precautorio, por haberlo adquirido con el carácter de causahabiente, pues con la celebración del convenio o contrato no sólo se adquieren derechos personales, sino también la obligación de responder de las resultas del juicio, siempre y cuando el valor de los bienes embargados sean suficientes para cubrir dicha condena.

Clave: 1a./J., Núm.: 97/2010

Contradicción de tesis 164/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Décimo Segundo Circuito. 27 de octubre de 2010. Mayoría de tres votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 97/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de noviembre de dos mil diez.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

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EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EN CASO DE RESULTAR APLICABLE EL CÓDIGO DE COMERCIO, VIGENTE CON ANTERIORIDAD A LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 24 DE MAYO DE 1996, LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN LOCAL SUPLETORIA, DEBE REGIRSE CONFORME A SUS PROPIAS REGLAS DE VIGENCIA.

Con fundamento en el último párrafo del artículo 14 constitucional, se concluye que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá dictarse conforme a la ley vigente. Por lo tanto, en caso de que respecto de un emplazamiento en un juicio ordinario mercantil, resulte aplicable el Código de Comercio, vigente con anterioridad a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 24 de mayo de 1996, por tratarse de un asunto en el que el crédito se contrató con anterioridad a la vigencia de dichas reformas, debe darse trato a dicha legislación, como vigente aunque objetivamente ya no lo sea, pues precisamente en ello consiste el conflicto de normas en el tiempo; y si en el artículo 1054 del texto anterior del Código de Comercio, se establece una norma remitente, al señalar como supletoria a la legislación procesal local, deberá buscarse la norma supletoria remitida, con base en las normas de vigencia propias de dicha norma remitida, sin que para ello deban tomarse en cuenta las reglas de vigencia de la norma remitente. Por lo tanto, si la norma supletoria se encuentra en el artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, que fue reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el 21 de julio de 1997, debe considerarse inaplicable el texto reformado de dicho precepto, en aquellos juicios originados por demandas que se hubieren presentado y se encuentren en trámite con anterioridad a su entrada en vigor, en términos del segundo transitorio del decreto en mención.

Clave: 1a./J., Núm.: 83/2010

Contradicción de tesis 447/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito. 11 de agosto de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rocío Balderas Fernández. Tesis de jurisprudencia 83/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

ACCIONES DERIVADAS DEL CUMPLIMIENTO DE ACTOS MERCANTILES. LA VÍA PROCEDENTE PARA RECLAMARLAS NO ES NECESARIAMENTE LA MERCANTIL.

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El artículo 1049 del Código de Comercio, que prevé que son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias derivadas de los actos de comercio, no debe interpretarse restrictivamente, al extremo de considerar que toda acción relacionada con el cumplimiento de un contrato comercial debe tramitarse en la vía mercantil. Ello es así, pues un mismo hecho puede ser calificado en relación con dicho acto como de comercio y, al mismo tiempo, como un hecho o acto jurídico de diversa naturaleza en función de los elementos de la demanda que configuran la causa de pedir, y que en esencia consisten en la descripción de los hechos en los que se funda la acción, la precisión de la pretensión a la que se aspira mediante la instauración del juicio y el razonamiento expuesto por el actor, por el que en su concepto dicha pretensión debe ser consecuencia jurídica de los hechos narrados. Por tanto, para analizar la cuestión consistente en la vía procedente en un determinado juicio, debe atenderse a los elementos indicados para desentrañar la naturaleza de la acción entablada, y del resultado podrá considerarse si la vía procedente es la ordinaria mercantil, cuando la acción derive del acto de comercio de que se trate.

Clave: 1a., Núm.: XXV/2011

Amparo directo 16/2010. Norma Ayub Kuri de Aboumrad. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

Tipo: Tesis Aislada

AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE CALIFICARLOS DE INFUNDADOS O INOPERANTES PARA SOSTENER LA RESOLUCIÓN EN LA QUE CONFIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.

En la primera instancia de un juicio de naturaleza civil, en el que se ventilan exclusivamente intereses particulares, la litis consiste en determinar si es procedente y fundada la acción y, en consecuencia, si debe condenarse o absolverse al demandado, por lo que, en caso de que deba abordarse el fondo de la litis, basta para tener por planteada la causa de pedir de la actora si formula, por una parte, su pretensión jurídica, esto es, la consecuencia que pretende obtener con el juicio consistente en una declaración judicial respecto de la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo y si, por otra, describe los hechos en que se basa para sostener tal pretensión. Asimismo, acorde con las garantías de justa composición de la litis y de administración de justicia imparcial contenidas en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las que a su vez derivan el principio da mihi factum, dabo tibi ius y el principio dispositivo del procedimiento, el juez debe resolver el fondo cuando el actor produzca esos elementos de su causa de pedir, independientemente de que además formule una correcta argumentación jurídica que la sostenga. En cambio, en la segunda instancia derivada del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, la litis tiene una naturaleza distinta, pues consiste en determinar si la sentencia recurrida fue

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dictada o no con apego a derecho, de manera que la causa de pedir se integra con la pretensión del recurrente, consistente en la declaración judicial de la ilegalidad de la sentencia recurrida y, por ende, que se revoque, nulifique o modifique, así como con el hecho consistente en la emisión de la sentencia recurrida en determinado sentido, y la razón por la que se considera que dicha sentencia adolece de algún vicio de legalidad, ya sea in procedendo o in judicando. Ahora bien, considerando que la sentencia de primer grado tiene la presunción de haber sido emitida conforme a derecho, resulta esencial que el apelante combata dicha presunción mediante una correcta argumentación jurídica planteada en sus agravios, demostrando la ilegalidad cuya declaración pretende mediante su recurso para que el tribunal de alzada revoque, modifique o nulifique la sentencia apelada. En consecuencia, es materia de la litis en segunda instancia determinar si es o no correcta la argumentación jurídica del apelante, de modo que si los argumentos contenidos en los agravios no logran desvirtuar la legalidad de la sentencia apelada, el tribunal de alzada puede calificarlos de infundados o de inoperantes para sostener la resolución en la que confirme dicha sentencia acorde con los principios de justa composición de la litis y de administración de justicia imparcial.

Clave: 1a., Núm.: IX/20111

Amparo directo en revisión 2239/2009. Leonardo Contreras Martínez. 27 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

Tipo: Tesis Aislada

APELACIÓN. EL TRIBUNAL DE ALZADA ÚNICAMENTE PUEDE SUSTITUIRSE EN LA JURISDICCIÓN DEL JUEZ DE PRIMER GRADO CUANDO HAYA ANALIZADO EN SU TOTALIDAD LOS AGRAVIOS MATERIA DEL RECURSO Y, UNA VEZ CONSIDERADOS FUNDADOS Y SUFICIENTES PARA REVOCAR EL FALLO NATURAL, PUEDE DICTAR NUEVA RESOLUCIÓN DE FONDO.

Contrario a lo que sucede en la primera instancia de un juicio, donde el órgano jurisdiccional debe dilucidar si existe o no un derecho subjetivo del actor, en la segunda instancia originada por la interposición de un recurso de apelación, el tribunal de alzada debe resolver, en principio, si la sentencia recurrida fue dictada o no con apego a derecho, por lo que la litis versa sobre los agravios tendientes a demostrar jurídicamente la ilegalidad de la sentencia recurrida. Ahora bien, en términos del principio de plenitud en la administración de justicia derivado de la garantía de tutela jurisdiccional, contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el tribunal de alzada debe emitir un pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos

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litigiosos contenidos en los agravios, por lo que si el tribunal de alzada considera que aquéllos son fundados y suficientes para revocar el fallo de primer grado, se avocará a dictar una nueva resolución, ya que en esta materia no existe reenvío, y sólo en ese caso debe sustituirse en la jurisdicción del juez de primera instancia y resolver la litis del juicio de origen, porque al destruirse por completo la sentencia primigenia, la litis de segunda instancia se transforma, y el tribunal de alzada juzga como lo haría el juez natural. Lo anterior, con la única limitante de no emitir un pronunciamiento nuevo respecto de las consideraciones contenidas en la sentencia de primer grado que afectaron a la parte que no la apeló, pues en ese caso debe considerarse que la parte que sufrió una afectación mediante determinado pronunciamiento emitido en el juicio de origen lo consintió bajo su libre albedrío y conforme al principio dispositivo, de manera que dichas consideraciones deben quedar firmes, y el tribunal de alzada debe partir de esas consideraciones para elaborar el razonamiento que lo conducirá a emitir la sentencia definitiva en grado de apelación, la cual sustituye en su totalidad a la apelada.

Clave: 1a., Núm.: XXXV/2011

Amparo directo 17/2010. Norma Ayub Kuri de Aboumrad. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

Tipo: Tesis Aislada

DAÑO MORAL. LA ACCIÓN COMPENSATORIA CORRESPONDIENTE ES DE CARÁCTER CIVIL, AUNQUE SU EJERCICIO SE RELACIONE CON EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO MERCANTIL.

Cuando se advierta que mediante la instauración de un juicio se persigue como fin sustancial la compensación por el daño moral sufrido por la actora, debe considerarse que la acción entablada es de carácter civil, porque su objeto es la compensación por la afectación de bienes inmateriales derivada de la responsabilidad civil y, por tanto, su tramitación judicial debe seguirse por la vía ordinaria civil. Lo anterior, a pesar de que los hechos en los que se funda la demanda puedan catalogarse como hechos o actos jurídicos relacionados con la celebración de un contrato mercantil, pues las acciones que eventualmente puedan surgir de éste, además de caracterizarse por la especulación lucrativa propia de los actos de comercio, tendrán por objeto la rescisión, cumplimiento o interpretación del contrato y, en su caso, la obtención de una indemnización por los daños y perjuicios de carácter patrimonial, ya que dichas acciones son distintas, por su objeto, a la acción compensatoria del daño moral.

Clave: 1a., Núm.: XXVI/2011

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Amparo directo 16/2010. Norma Ayub Kuri de Aboumrad. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

Tipo: Tesis Aislada

DERECHOS DE AUTOR. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA VÍA JURISDICCIONAL SÓLO ESTÁ CONDICIONADA A LA DECLARACIÓN PREVIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CUANDO LA CONTROVERSIA DERIVA DE UNA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA O EN MATERIA DE COMERCIO REGULADA POR LOS ARTÍCULOS 229 Y 231 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.

La Ley Federal del Derecho de Autor prevé que la aplicación administrativa de la ley corresponde al Instituto Nacional del Derecho de Autor cuando se cometan las infracciones administrativas establecidas en su artículo 229, las cuales atentan contra los derechos autorales, y corresponde al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial cuando se cometan las infracciones en materia de comercio reguladas por el numeral 231 de la citada ley, las cuales constituyen violaciones de derechos a escala comercial, industrial o prácticas desleales de comercio. En consecuencia, la competencia de dichos órganos se limita al conocimiento y sanción de infracciones administrativas y en materia de comercio respecto de derechos de autor y, por tanto, no se hace extensiva a controversias de naturaleza civil o penal -que no deriven de infracciones administrativas o de comercio- de cuyo conocimiento son competentes los tribunales de la Federación y de las entidades federativas en términos de los artículos 213, 216 y 216 bis de la misma ley. De ahí que la procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios en la vía jurisdiccional sólo está condicionada a la declaración previa de la autoridad administrativa cuando la controversia deriva de una infracción administrativa o en materia de comercio regulada por los artículos 229 y 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, en caso contrario, la acción de indemnización por daños y perjuicios puede ejercerse directamente ante la autoridad jurisdiccional, sin necesidad de declaración previa.

Clave: 1a., Núm.: XXIX/2011

Amparo directo 11/2010. Cinemex Altavista, S.A. de C.V. y otras. 1o. de diciembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Tipo: Tesis Aislada

DIVORCIO. PARA DETERMINAR LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA DECRETARLO DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE SE ACTUALIZA EL HECHO QUE LO GENERA, Y NO A LA DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.

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Si bien es cierto que el matrimonio da origen a un estado civil traducido en una situación jurídica determinada de los cónyuges a la que se aplica una serie de normas que pueden considerarse como una unidad normativa, también lo es que dicho estatus se desenvuelve momento a momento, por lo que no es jurídicamente válido afirmar que los consortes adquieren el derecho a que todas esas normas se apliquen exactamente en su texto vigente al celebrarse el matrimonio. En consecuencia, para determinar la legislación aplicable para decretar el divorcio, debe atenderse a la fecha en que se actualicen los hechos que encuadren en la hipótesis normativa determinada, a la cual la norma atribuya como consecuencia jurídica la disolución del vínculo matrimonial, independientemente del marco normativo que en dicha materia regía al celebrarse el matrimonio.

Clave: 1a., Núm.: XXXII/2011

Amparo directo en revisión 1013/2010. René Alejandro Chavarría García. 4 de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

Tipo: Tesis Aislada

PROTECCIÓN DE LA FAMILIA. EL ARTÍCULO 2999 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, NO CONTRARÍA DICHA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El citado precepto constitucional prevé que debe protegerse a la familia en su integridad, lo cual implica la protección de carácter patrimonial de las relaciones familiares; sin embargo, ello no conlleva a afirmar que deba evitarse la disgregación del patrimonio de un miembro de la familia cuando muera, y que dicho patrimonio quede perpetuamente en manos de quienes guardaron un lazo de parentesco por consanguinidad con el de cujus. Lo anterior, en virtud de que la familia no puede considerarse una institución estática y perpetua, sino dinámica, lo cual implica que constantemente se crean nuevas comunidades familiares dentro de la misma familia, que como instituciones de derecho civil merecen la protección establecida en el referido artículo 4o. constitucional. En consecuencia, el artículo 2999 del Código Civil del Estado de Jalisco, del que se advierte que los derechos hereditarios de un heredero que muere antes de aceptar o rechazar la herencia, son transmisibles mortis causa a sus sucesores, ya sea testamentarios o ab intestato, aunque éstos no guarden lazo de parentesco con el autor de la sucesión originaria, no viola el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque protege los intereses económicos de la familia del heredero que muere antes de ejercer sus derechos hereditarios.

Clave: 1a., Núm.: VIII/2011

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO    CIVIL  FEBRERO  2011  

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Amparo directo en revisión 1092/2009. Teresa Ymelda de Jesús Castañeda Varela y otro. 12 de agosto de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

Tipo: Tesis Aislada

. SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA. UNA VEZ OBTENIDA SU AUTORIZACIÓN PARA OPERAR COMO TALES POR EL INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, SE CREA UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM DE LEGITIMACIÓN A SU FAVOR RESPECTO DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS AUTORES Y TITULARIDAD DEL REPERTORIO QUE ADMINISTRA PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS COLECTIVOS.

El artículo 200 de la Ley Federal del Derecho de Autor prevé un régimen de legitimación especial para las sociedades de gestión colectiva que las exime de cumplir con los presupuestos procesales respecto de cada autor representado y de acreditar en forma individualizada la titularidad de cada obra administrada en procedimientos judiciales y administrativos. Lo anterior atiende a su naturaleza, dado que su función no es proteger una obra o autor determinado, sino un repertorio integrado por un conjunto de obras de autores nacionales y extranjeros, por lo que una vez obtenida su autorización para operar como tales por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, se crea una presunción iuris tantum de legitimación a favor de la sociedad de gestión colectiva respecto de la representación de los autores y titularidad de las obras que administra para el ejercicio de los derechos colectivos, la cual admite prueba en contrario. Sin que sea óbice a lo anterior que para que surta efectos la presunción de legitimación respecto de autores residentes en México, el mismo artículo requiere que éstos le hayan otorgado a la referida sociedad poder general para pleitos y cobranzas que haya sido inscrito en el Registro Público del Derecho de Autor, mientras que respecto de los autores extranjeros es suficiente con la inscripción en dicho registro de los convenios de reciprocidad celebrados con sociedades de autores extranjeras a las que éstos pertenezcan. En consecuencia, basta que la sociedad de gestión colectiva acredite estar debidamente constituida, haber sido autorizada por el Instituto Nacional del Derecho de Autor para actuar como tal, y que exhiba en juicio las certificaciones expedidas por el Registro Público del Derecho de Autor respecto de la inscripción de los poderes y los convenios de reciprocidad, para que en términos del artículo 168 de la citada ley surta efectos la presunción de certeza de los actos inscritos, así como la presunción iuris tantum de legitimación a favor de la sociedad de gestión colectiva respecto de la titularidad y representación del repertorio que administra para el ejercicio de los derechos colectivos. Lo anterior sin perjuicio de que la sociedad de gestión colectiva acredite la titularidad individual de las obras administradas mediante la exhibición al juicio de las fichas técnicas -cue sheets- que relacionan el nombre de la obra cinematográfica, el nombre del autor de la obra musical, el porcentaje que a cada autor corresponde y el nombre de la sociedad autoral a la que pertenecen, conforme a la práctica internacional.

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Clave: 1a., Núm.: XXVII/2011

Amparo directo 11/2010. Cinemex Altavista, S.A. de C.V. y otras. 1o. de diciembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Tipo: Tesis Aislada

TÍTULOS DE CRÉDITO. LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA INCORPORADA EN ELLOS ES DISTINTA DE LA OBLIGACIÓN CAUSAL DERIVADA DEL NEGOCIO SUBYACENTE.

Debido a las características de incorporación, abstracción y literalidad del título de crédito, la existencia y validez del negocio que le dio causa, son intrascendentes para la existencia y validez del título mismo, por lo que la suscripción del título da origen a la obligación cambiaria que es distinta de la obligación causal derivada del negocio subyacente, y puede hacerse valer mediante el ejercicio de la acción cambiaria, independientemente de las acciones derivadas de dicho negocio. Lo anterior, sin perjuicio de que en ocasiones las excepciones derivadas de uno de ambos negocios pueda hacerse valer en el juicio instaurado mediante la acción derivada del otro negocio, lo cual debe determinarse en cada caso.

Clave: 1a., Núm.: XXX/2011

Amparo directo en revisión 541/2010. Dynámica Desarrollos Integrales, S.A. de C.V. 19 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

Tipo: Tesis Aislada

EMPLAZAMIENTO A PERSONAS FÍSICAS. SI EN LA RAZÓN DEL ACTUARIO SÓLO SEÑALA QUE EL DOMICILIO DEL DEMANDADO ES CORRECTO POR ADVERTIRLO DE LAS NOMENCLATURAS DE LAS CALLES, NÚMERO, COLONIA Y CIUDAD, ELLO NO COLMA LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, LO QUE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS QUE LO RIGEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).

El artículo 67, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado ordena que el emplazamiento a las personas físicas se realice en el domicilio

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señalado por la parte que lo pide, el cual debe corresponder con el lugar en donde habita el demandado; por tanto, el actuario, al realizarlo debe cerciorarse de que queden satisfechas esas circunstancias y asentarlo en el acta relativa. En esas condiciones, si en la razón del actuario no se señala que en el domicilio en el que se constituyó para practicar el emplazamiento habita el demandado y, en cambio, sólo refiere que se cercioró de que era correcto por así advertirlo de las nomenclaturas de las calles, número, colonia y ciudad correspondientes, con estas expresiones no se colman las formalidades esenciales del procedimiento, dado que esa información no brinda la seguridad de que ese domicilio sea el lugar donde habita el demandado. Consecuentemente, esa irregularidad constituye una violación a las reglas que rigen el procedimiento de dicha diligencia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Clave: XIX.1o., Núm.: J/10

Amparo en revisión 235/2008. **********. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretaria: Piedad del Carmen Hernández Ávila.

Amparo en revisión 37/2010. Guadalupe Luis de León Zamora. 25 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretaria: Gina Estela Cecopieri Gómez.

Amparo en revisión 127/2010. José Portilla Guerra. 29 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gálvez Tánchez. Secretaria: Julia Soto Valdez. Amparo en revisión 192/2010. Pedro Hugo Salinas Bravo. 2 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretaria: Belén Alarcón Cortés.

Amparo en revisión 281/2010. Juan Francisco Jiménez Chapa. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Faustino Gutiérrez Pérez.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

RECONVENCIÓN. NO ESTÁ PREVISTA EN LOS JUICIOS CIVILES SUMARIOS DE DESOCUPACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Del título décimo primero, capítulos I y IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en los que se prevén, respectivamente, las reglas generales a la tramitación de los juicios sumarios, así como de las específicas atinentes a los juicios de desocupación, se pone de relieve que no existe

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dispositivo legal alguno que haga referencia expresa o que regule de manera clara y precisa la procedencia de la reconvención dentro del trámite de esta clase de procedimiento judicial. En cambio, de dicho ordenamiento legal se advierte que, con motivo de las reformas publicadas en el Periódico Oficial de la entidad federativa aludida, el veintisiete de agosto de mil novecientos setenta se derogó, entre otros, el artículo 623, que establecía la procedencia de la reconvención en los juicios sumarios, para el caso de que la acción en que se fundara, estuviera también sujeta a juicio sumario. La intención del legislador, al efectuar la aludida reforma, fue la de otorgar mayor celeridad a este tipo de juicios, con fundamento en el principio de economía procesal, lo cual se constata de la exposición de motivos de la citada reforma. Ahora bien, aun cuando en el artículo 686 bis, que se encuentra dentro del capitulado relativo a los juicios sumarios, aparece la redacción siguiente: "El Juez debe citar a la audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los treinta días posteriores a la emisión del auto que admite la contestación de la demanda o de la reconvención, en su caso, ...", la cual provoca confusión en cuanto a si procede o no la reconvención en ese tipo de juicios; ello sólo debe entenderse como un error de técnica legislativa, ya que, acudiendo al método de interpretación auténtica, basado en la búsqueda de la voluntad del legislador, debe concluirse que, acorde con la exposición de motivos de la aludida reforma se pretendió dar mayor celeridad al proceso de los juicios sumarios de desocupación, a fin de evitar dilaciones innecesarias, en aras de un trámite ágil, para la resolución de conflictos de esta naturaleza; motivo por el cual, pese a la redacción del artículo 686 bis destacado anteriormente, de ninguna manera debe considerarse que ésta concede a la parte demandada, en un juicio civil sumario de desocupación, el derecho de reconvenir a su contraparte.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Clave: III.2o.C., Núm.: J/30

Amparo en revisión 77/2007. Inmobiliaria Nuño Díaz y Asociados, S.C. 23 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.

Amparo en revisión 165/2007. Ediciones Pacífico, S.A. 25 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretaria: Martha Lucía Lomelí Ibarra.

Amparo en revisión 100/2010. Francisco Sánchez Anaya y otra. 30 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Ricardo Suro Esteves.

Amparo en revisión 269/2010. Novick Industries de México, S. de R.L. de C.V. 6

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de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: José Luis Pallares Chacón.

Amparo en revisión 345/2010. **********. 26 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Óscar Vázquez Moreno.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 25/2011, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTONOMÍA Y DESTINO DE LOS BIENES MATERIA DE LA SENTENCIA.

Esta acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe. La acción de que se trata no procederá sobre bienes decomisados por la autoridad judicial, en sentencia ejecutoriada. Los bienes inmuebles sobre los que se declare la extinción de dominio se aplicarán a favor del Gobierno del Distrito Federal y serán destinados al bienestar social, mediante acuerdo del jefe de Gobierno que se publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Cuando se trate de bienes fungibles se destinarán en porcentajes iguales a la procuración de justicia y la seguridad pública.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 889 C

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. ELEMENTOS DE PROCEDENCIA EN SUS DIVERSAS HIPÓTESIS DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL.

Conforme al artículo 22 constitucional, los elementos esenciales de la acción de extinción de dominio son: a) La existencia de un hecho ilícito que configure el tipo de delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos o trata de personas; b) La existencia de los bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito o que no lo sean, pero que hayan sido utilizados o destinados para ocultar o mezclar bienes producto del delito; y, c) La existencia

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de elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió, aunque no haya sentencia que determine la responsabilidad penal. Por otra parte, si la acción de extinción de dominio tiene por objeto bienes utilizados por un tercero para la comisión de delitos, la acción tiene como elementos los siguientes: A) La existencia de un hecho ilícito relativo a delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos o trata de personas; B) Que el bien haya sido utilizado por un tercero, para la comisión de alguno de esos delitos; y, C) Que el dueño haya tenido conocimiento de esa utilización del bien para la comisión del delito y que no lo haya notificado a la autoridad o (pudiendo hacerlo) no haga algo para impedirlo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 886 C

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. SU REGULACIÓN EN LA LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL.

El ocho de diciembre de dos mil ocho, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, se publicó el decreto por el que se expide la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal. Conforme a la exposición de motivos, la citada ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar el ejercicio de una facultad del Estado relativa a la instauración del procedimiento de extinción de dominio previsto por el artículo 22 constitucional. La referida ley define que el bien o bienes afectados pueden ser: a) bienes muebles e inmuebles que no estén excluidos del comercio; y, b) todo derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos susceptibles de apropiación que actualicen las hipótesis siguientes: 1) Sean objeto, instrumento o producto de un hecho ilícito de delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos o trata de personas; 2) Que alguno de esos bienes no siendo objeto, instrumento o producto del delito haya sido utilizado por un tercero para ocultar o mezclar bienes producto del delito; 3) Que estén siendo utilizados para la comisión de los referidos delitos, si su dueño tiene conocimiento de ello y no lo informa o haga algo para impedirlo; y, 4) Que se trate de bienes que estén registrados a nombre de un tercero, pero se acredite que son producto de la comisión de dichos delitos y quien haya participado en éstos se ostente como su dueño. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 912 C

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Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

ACCIÓN Y PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. OBLIGACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La preparación de la acción, su ejercicio y requisitos de la demanda de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público, cuando se haya iniciado una averiguación previa, durante la sustanciación de un proceso penal o se dicte sentencia penal respecto de los delitos previstos en el artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal y sean identificados, detectados o localizados algunos de los bienes a que se refiere el artículo 5, el agente del Ministerio Público que esté conociendo del asunto, remitirá copia certificada de las diligencias conducentes al agente del Ministerio Público para sustanciar la acción de extinción de dominio. El representante social tendrá las siguientes atribuciones: I. Recabará, recibirá y practicará las diligencias que considere necesarias para obtener las pruebas que acrediten cualquiera de los eventos típicos a que se refiere el artículo 4 de la presente ley; II. Recabará los medios de prueba que acrediten indiciariamente que los bienes se encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 5 de la ley; III. Solicitará al Juez, durante el procedimiento respectivo, las medidas cautelares previstas en la ley; y, IV. Las demás que señale la ley, la legislación vigente o que considere necesarias para el cumplimiento del objeto de este ordenamiento. Recibidas las copias certificadas de las constancias ministeriales, los autos del proceso penal o la sentencia penal, el agente del Ministerio Público de inmediato realizará todas las diligencias necesarias para preparar la acción y procederá a complementar o, en su caso, recabar la información necesaria para la identificación de los bienes materia de la acción. Si los bienes se encuentran a disposición de alguna otra autoridad, les informará al respecto. Realizará el inventario de los bienes, cuando no exista constancia de su realización, y determinará las medidas cautelares necesarias previstas en el capítulo III de esa ley. Para la etapa de preparación de la acción, el agente del Ministerio Público tiene un término de noventa días hábiles, contados a partir de la recepción de las constancias. El término se podrá ampliar por acuerdo específico del procurador general de Justicia del Distrito Federal, sin que exceda el término de prescripción. En caso de que el agente del Ministerio Público acuerde ejercer la acción, la presentará ante el Juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, que deberá contener cuando menos los requisitos a que se refiere el artículo 32. En los casos en que el agente del Ministerio Público determine la improcedencia de la acción, deberá someter su resolución a la revisión del procurador general de Justicia del Distrito Federal quien, analizando los argumentos de la resolución de improcedencia, decidirá en definitiva si debe

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ejercerse la acción ante el Juez. El agente del Ministerio Público podrá desistirse de la acción, en cualquier momento hasta antes del cierre de la instrucción, cuando lo acuerde con visto bueno del procurador general de Justicia del Distrito Federal. En los mismos términos podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción. En ambos casos pagará costas, en los términos del artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 898 C

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN MATERIA MERCANTIL, CUANDO DEPENDEN UNAS DE OTRAS.

En materia mercantil es válido acumular pretensiones, aun cuando una dependa del resultado de otra. El segundo párrafo del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone, que no pueden acumularse en la misma demanda ese tipo de pretensiones; sin embargo, dicho precepto no es aplicable supletoriamente a las controversias derivadas de juicios ordinarios mercantiles tramitados en conformidad con el Código de Comercio, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil ocho, ya que a través de dicha reforma el procedimiento mercantil se rige por lo previsto en el Código de Comercio y, supletoriamente, por el Código Federal de Procedimientos Civiles, según se prevé en los artículos 1054 y 1063 de dicha legislación mercantil. Por tanto, sobre esta base es admisible acumular pretensiones en un juicio ordinario mercantil tramitado con arreglo a las reformas indicadas, en el que se haga valer, por ejemplo, tanto el cumplimiento de un contrato de crédito bancario, como el cumplimiento del contrato de seguro vinculado con aquél, máxime que el Código Federal de Procedimientos Civiles prevé un sistema que permite la acumulación de pretensiones, según se advierte en sus artículos 70, 72 y 77, lo cual permite su resolución simultánea en un solo juicio, con lo cual se evita la emisión de sentencias contradictorias y la proliferación innecesaria de juicios y, por ende, se logra el acatamiento al principio de economía procesal, al obtenerse la actuación de la ley en cada caso concreto, con el menor esfuerzo posible, dentro de los límites que permite la amplitud de la defensa de que deben gozar los contendientes.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Clave: I.4o.C., Núm.: 301 C

Amparo directo 686/2010. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: César de la Rosa Zubrán.

Tipo: Tesis Aislada

ADOPCIÓN PLENA. PROCEDE EN EL CASO DE QUE LA ADOPTANTE SE ENCUENTRE UNIDA EN MATRIMONIO CON EL PROGENITOR DEL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

El requisito para la adopción plena previsto en el artículo 539, fracción I, del Código Civil del Estado de Jalisco, pretende la integración total del menor a un núcleo familiar que, de conformidad con el diverso artículo 258, tiene origen en la unión, por matrimonio civil, de un hombre y una mujer, a fin de que aquél conviva como hijo consanguíneo de ambos; por ello, si en la solicitud de adopción sólo figura como adoptante la cónyuge del progenitor del menor, con el consentimiento de aquél y la madre biológica de éste, en el sentido de que se incorpore al núcleo familiar que conforma el padre y su cónyuge como si fuera descendiente de ambos; entonces, las circunstancias fácticas que acontecen son susceptibles de quedar comprendidas dentro de la hipótesis normativa de que se trata, ya que se cumple el propósito que persigue, por lo que no se advierte obstáculo alguno para decretar la procedencia de la adopción plena, máxime, que la interpretación que en ese sentido se hace, opera en beneficio del menor, a fin de permitir su desarrollo en un ambiente familiar. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Clave: III.4o.C., Núm.: 39 C

Amparo en revisión 300/2010. 27 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Villegas Hernández. Secretario: María Donají Bonilla Juárez.

Tipo: Tesis Aislada

ALIMENTOS. ENTRE LAS POSIBLES GARANTÍAS DEBE ELEGIRSE LA QUE BRINDE MAYOR SEGURIDAD, CERTEZA Y FACILIDAD PARA SU REALIZACIÓN (Interpretación del artículo 317 del Código Civil para el Distrito Federal).

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El artículo 317 del Código Civil para el Distrito Federal establece enunciativamente algunas formas de constituir la garantía de los alimentos, pero admite otras que el Juez considere idóneas. Sin embargo, la interpretación funcional del precepto, conduce a considerar que la calificación de idoneidad de la garantía propuesta no queda al simple arbitrio o criterio personal del Juez, sino que éste debe guiarse por las garantías precisadas por el legislador, a manera de admitir las que más se acerquen a éstas en cuanto a la certeza y seguridad de su contenido, y a la facilidad para su realización y consecución de ese dinero para cubrir de inmediato los alimentos garantizados. La hipoteca y la prenda, al momento de constituirse, no solamente generan seguridad, al recaer sobre bienes susceptibles de realización cierta, sino además generan un privilegio para los acreedores alimentistas, frente a otro tipo de créditos y personas, mediante su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, lo que también facilita su realización, como se advierte en los títulos decimocuarto y decimoquinto de la segunda parte del Código Civil para el Distrito Federal. La fianza da certeza sobre su contenido patrimonial, pues se constituye especialmente para cumplir con la obligación de pago de alimentos sin la oposición de deudores diversos y a pesar de la voluntad del deudor, en conformidad con lo dispuesto en el título decimotercero de la parte del ordenamiento en cita. El depósito de una cantidad de dinero es un ejemplo aún más claro que los anteriores, porque otorga seguridad de pago de alimentos y da facilidad para su cobro inmediato sin necesidad de otros procedimientos, para convertir a dinero la garantía. En esta línea, el Juez debe atender a las circunstancias de cada caso, especialmente las del deudor alimentista, de modo que si éste no tiene la posibilidad de otorgar las mejores garantías posibles, debe admitir las que más se acerquen a las características de certeza en cuanto al patrimonio sobre el que recaigan y facilidad para su cobro entre las opciones reales existentes, por ejemplo el descuento al salario del deudor alimentista, ya que es preferible una garantía de menor grado de certeza y facilidad, que ninguna. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.4o.C., Núm.: 319 C

Amparo directo 658/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rubén Darío Fuentes Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1336 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ANTERIOR A LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE ABRIL DE 2008, VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA, DEBIDO PROCESO LEGAL Y ACCESO A LA JURISDICCIÓN, TUTELADAS POR LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES, AL LIMITAR LAS FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ALZADA PARA ANALIZAR AGRAVIOS EN QUE SE ALEGUE LA EXISTENCIA DE VIOLACIONES PROCESALES ACAECIDAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN SU PRIMERA INSTANCIA.

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Dado que del texto del artículo 1336 del Código de Comercio, anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2008, deriva que el tribunal de alzada no pueda atender agravios referidos a actuaciones diversas de aquello que constituye la materia de juzgamiento en ese recurso de mera legalidad, al así establecerlo, el legislador limitó injustificadamente la posibilidad de defensa del inconforme con el fallo dictado en su contra, al sólo permitirle cuestionarlo invocando violaciones cometidas al momento de pronunciar ese fallo, y no a partir de argumentos relacionados con la ilegalidad de aquellas determinaciones emitidas durante la tramitación del procedimiento que hubiera culminado con esa sentencia, y que por la trascendencia que tienen en ésta, se vieron reflejadas en el sentido de lo resuelto. Es decir, dada la redacción de ese artículo, el hecho de que a la autoridad de segundo grado se limite emprender el análisis de agravios que se relacionen con lo que para los efectos del juicio de amparo directo se conceptúan como violaciones procesales, vulnera las garantías de audiencia, debido proceso legal y acceso a la jurisdicción, tuteladas por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el gobernado que participa en una contienda mercantil ve limitada la posibilidad de obtener respuesta a los motivos de inconformidad a partir de los cuales y de manera indirecta o refleja cuestiona la legalidad de la sentencia que apela. Sin que la omisión de que adolece el aludido numeral 1336 del código mercantil, en lo que a su inconstitucionalidad se refiere, sea justificada, en virtud de que la propia naturaleza de la función revisora que ejerce el tribunal de apelación necesariamente requiere la existencia de facultades legales para emprender el análisis de cuestiones procesales que, de ser fundadas, habrán de conducir, no a la confirmación, modificación o revocación del fallo definitivo como única posibilidad de acción, sino a la declaratoria de insubsistencia de la sentencia respectiva, con la consecuente orden dirigida al Juez de primer grado de reponer el procedimiento por él sustanciado, precisamente a partir del momento en que se cometió la infracción legal que, por sus propias características y trascendencia, tanto en el proceso como en la postura adoptada por los contendientes, se ve reflejada bien sea en la conformación de la relación jurídico procesal, o bien, en el sentido de la determinación final que de toda suerte debe emitir, dando así cumplimiento al mandato constitucional que deriva del referido artículo 17 constitucional, consistente en que la justicia a más de completa, sea eficaz. De ahí que la omisión de no permitir, como una de las posibilidades legales del tribunal que conoce del recurso de apelación hecho valer contra una sentencia definitiva, la de declarar la insubsistencia de ésta, con la consecuente orden de reponer el procedimiento de origen a partir de la actuación que pudiera resultar ilegal, atendiendo para ello a los agravios en que a título de violación procesal se hiciera valer algún motivo de inconformidad sobre el particular, se erige en una limitante o restricción injustificada a las referidas garantías individuales. Sin que la necesidad de que el tribunal de alzada no vea limitadas sus facultades legales, a sólo confirmar, modificar o revocar la sentencia que como tribunal de segundo grado debe juzgar, y en este sentido, pueda válidamente decretar la insubsistencia de esa determinación ordenando la reposición del procedimiento, pugne con la inexistencia de la figura del reenvío, que se desprende del mencionado numeral, pues su proscripción sólo está referida a la circunstancia de que las

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omisiones cometidas por el Juez de origen en el dictado de la sentencia, deben ser reparadas por el tribunal de alzada, ya que éste recobra para sí la plenitud de jurisdicción que, por ficción legal delega en las autoridades de primera instancia, y sin necesidad de regresarle los autos del juicio respectivo para que sea él quien repare la omisión correspondiente, pues esa labor válidamente la debe llevar a cabo el tribunal revisor, en ejercicio de la plenitud de jurisdicción que originalmente le corresponde y que reasume de manera plena. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.2o.C., Núm.: 724 C

Amparo directo 236/2010. Rafael Marmolejo Martínez. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

Tipo: Tesis Aislada

ARBITRAJE COMERCIAL. EL CONTROL JUDICIAL DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA VALIDEZ DEL ACUERDO ARBITRAL PUEDE EJERCERSE SÓLO EN UNA DE LAS OPORTUNIDADES PREVISTAS.

La interpretación teleológica e histórica de los artículos 1424 y 1432 del Código de Comercio, semejantes en contenido normativo a los artículos 8 y 16 de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Arbitraje Comercial Internacional (CNUDMI o UNCITRAL por sus siglas en español y en inglés), revela que el legislador mexicano buscó dar cabal eficacia al compromiso arbitral y facilitar la realización de los arbitrajes, en caso de existir un acuerdo sobre esa forma de resolución de controversias, impidiendo el empleo de dilaciones en la sustanciación de esos procedimientos, aun cuando se ejerciera el necesario control judicial sobre la validez del pacto arbitral. Ciertamente, el tribunal arbitral puede decidir sobre su propia competencia, con base en el principio de origen germano "Kompetenz-Kompetenz", o competencia-competencia, analizado ampliamente por la doctrina e implícitamente reconocido en el texto de los preceptos interpretados, pero ello no significa que ese tema escape al control de los tribunales del Estado, aunque lo distintivo, en el sistema del Código de Comercio, es que son dos los momentos en que puede ejercerse: antes o después del dictado del laudo arbitral. Sin embargo, en aras del respeto a la cosa juzgada en materia

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de competencia, así como de no entorpecer la tramitación, resolución y ejecución del arbitraje comercial, una vez que se ha ejercido ese control, y determinado a quién corresponde la competencia, no podrá ejercerse en alguna otra de las oportunidades previstas para hacerlo. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.4o.C., Núm.: 308 C

Amparo directo 251/2010. Carrera, S.A. de C.V. 17 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Amparo en revisión 127/2010. Carrera, S.A. de C.V. 17 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Tipo: Tesis Aislada

ARBITRAJE COMERCIAL. EL JUZGADOR DEBE LIMITARSE A CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DEL ACUERDO ARBITRAL CUANDO SE EJERCE JUNTO CON LA DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y DECIDIRLA EN LA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DEL JUICIO.

La interpretación jurídica de los artículos 1424 y 1432 del Código de Comercio, permite afirmar que el conocimiento del juzgador ante el ejercicio simultáneo de las pretensiones de nulidad, ineficacia o imposibilidad de ejecución del acuerdo de arbitraje y de cumplimiento -o rescisión, por extensión- del contrato en que tal pacto arbitral tiene su causa, debe limitarse a la primera, y así declararse en la resolución sobre competencia, dejando a salvo los derechos de los contendientes en cuanto a la segunda (y las que de ésta deriven), para que se decidan, arbitral o judicialmente, según el caso, una vez que se resuelva acerca de aquélla, que es una de las formas en que puede plantearse el control judicial de la competencia para conocer de la validez del acuerdo arbitral. En efecto, una opción es oponer la excepción de incompetencia del tribunal arbitral ante éste, que se declare competente antes de dictar laudo sobre el fondo del asunto y se someta la decisión al control del juzgador, cuyo fallo será inapelable. Otra, es oponer la excepción por declinatoria, que resolverá el superior del juzgador conocedor de la demanda relacionada con alguna materia objeto de compromiso arbitral, y remitirá a las partes al arbitraje, a menos que compruebe la nulidad, ineficacia o ejecución imposible del convenio, lo cual

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presupone analizar éste. También es factible que ese control lo efectúe el juzgador, ante la oposición de alguna otra excepción de arbitraje -llámese existencia del acuerdo arbitral, compromiso en árbitros, etc.-, que deba decidir de forma previa al dictado de la resolución de fondo, o en ésta, aunque, en todo caso, será una cuestión netamente competencial, pues, en arbitraje, el término "competencia" debe entenderse en sentido amplio, por lo que si ya se resolvió, con carácter de cosa juzgada, la excepción de competencia, no cabrá un nuevo pronunciamiento sobre el tema. Es posible que el control surja de un planteamiento no negativo, como los anteriores, sino positivo, al demandar la nulidad del laudo, y podrá hacerse si el pronunciamiento competencial fue emitido por el tribunal arbitral en el laudo acerca del fondo, no antes. Otra posibilidad de provocar el control, señalada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 1a./J. 25/2006, es ejercer la pretensión de nulidad (o ineficacia o imposibilidad de ejecución) del acuerdo arbitral, junto con la de cumplimiento del contrato en que tiene su causa. En ese supuesto se ejercen simultáneamente ambas pretensiones, pero la competencia del juzgador sólo abarca la primera de ellas, conforme al principio de autonomía del convenio arbitral, que permite decidir judicialmente sobre la pretensión relativa a su validez, prescindiendo de la atinente al contrato, que se reserva al conocimiento del tribunal arbitral, y se establecerá así en la resolución sobre la competencia del juzgador conocedor de la demanda en que se plantean ambas pretensiones, ya sea al resolver la excepción de incompetencia por declinatoria, o alguna otra con denominación distinta, aunque entrañe una cuestión competencial. Además, el juzgador habrá de esperar al dictado de la resolución que emita sobre el fondo del asunto, es decir, la pretensión de nulidad, para determinar si es o no válido el acuerdo arbitral, lo cual estará en función de las pruebas aportadas que solamente podrán versar sobre ese reducido tema.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.4o.C., Núm.: 309 C

Amparo directo 251/2010. Carrera, S.A. de C.V. 17 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Amparo en revisión 127/2010. Carrera, S.A. de C.V. 17 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Nota: La tesis 1a./J. 25/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 5, con el rubro: "ARBITRAJE COMERCIAL. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL ACUERDO DE ARBITRAJE PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1424 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, CORRESPONDE AL JUEZ Y NO AL TRIBUNAL ARBITRAL."

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Tipo: Tesis Aislada

ARBITRAJE COMERCIAL. NO ES RECURRIBLE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO EN QUE SE EJERCE LA ACCIÓN DE NULIDAD.

Con independencia de la regla general vinculada con la cuantía del asunto para la procedencia del recurso de apelación, existe una específica cuando se reclama la resolución que puso fin al juicio ordinario mercantil, en que se ejerció como pretensión principal la de ineficacia del acuerdo de arbitraje, conforme a la regulación contenida en el título cuarto, Del arbitraje comercial, del libro quinto del Código de Comercio, en particular en sus artículos 1432, último párrafo, 1457, 1460, 1462 y 1463, cuyas reglas impugnativas están acotadas por la celeridad y sencillez que debe darse a la tramitación de los procedimientos de arbitraje, a los judiciales relacionados con aquéllos y a la impugnación de las resoluciones vinculadas con unos y otros. La peculiaridad del procedimiento arbitral y de los principios que lo rigen, genera una limitación impugnativa que no puede ser desconocida al resolver un asunto donde está inmerso un aspecto relacionado directamente con ese procedimiento, como es el caso del reconocimiento y ejecución del laudo, pero también la nulidad del laudo y la impugnación de la resolución sobre competencia del tribunal arbitral, dada la similitud de normas que las regulan, y el sistema a que pertenecen, dentro del mismo título y libro del Código de Comercio, lo que posibilita la utilización del criterio interpretativo sedes materiae. Nada impide, por tanto, que tratándose de la pretensión de nulidad (o ineficacia o imposibilidad de ejecución) del acuerdo de arbitraje, se estime igualmente "inapelable", dado que tal es la restricción prevista en el último párrafo del citado artículo 1432, en cuanto a la resolución que dicte el juzgador resolviendo, en definitiva, sobre la competencia del tribunal arbitral, y a ese tema es al que se ciñe la pretensión de nulidad o ineficacia o imposibilidad de ejecución del convenio arbitral, pues lo que se pretende es sustraer del conocimiento del árbitro o árbitros la controversia suscitada en torno a un asunto en que exista un acuerdo de arbitraje, y someterlo a la decisión exclusiva del órgano judicial, lo que implica una decisión de éste acerca de la competencia, sea a favor suya o del tribunal arbitral, con base en su previa ponderación en cuanto a la nulidad, ineficacia o imposibilidad planteada. De manera que, no procede el recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, aunque verse sobre la validez de la cláusula arbitral, porque en realidad, es decisoria de una cuestión de competencia, y no es exigible, por tanto, interponer ese recurso antes de acudir al juicio de amparo directo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.4o.C., Núm.: 310 C

Amparo directo 251/2010. Carrera, S.A. de C.V. 17 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

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Tipo: Tesis Aislada

AUDIENCIA CONCILIATORIA. SU FALTA DE CELEBRACIÓN NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

La falta de celebración de la audiencia conciliatoria prevista en el artículo 282 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, no constituye una violación procesal que afecte las defensas de la parte quejosa ni trasciende al resultado de la sentencia reclamada, por lo que no está contemplada en alguna hipótesis del artículo 159 de la Ley de Amparo, ni es análoga a alguna de ellas, de modo que no es susceptible de examinarse en amparo directo porque no se surte la condición necesaria para ello, en términos del artículo 158 del mismo ordenamiento; ya que la finalidad de la citada audiencia conciliatoria, de acuerdo con el precepto primeramente citado, es buscar que las partes concilien sus intereses y lleguen a un convenio mediante el que, una vez aprobado por el juzgador, se ponga fin al juicio, elevándolo a la categoría de sentencia ejecutoriada, sin que ello signifique que las partes estén obligadas a celebrar dicho convenio, pues su celebración sólo se plantea como una posibilidad; de lo que se sigue que el desahogo de tal audiencia o su falta de celebración no incide en los derechos de audiencia y defensa de los litigantes. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Clave: III.1o.C., Núm.: 175 C

Amparo directo 363/2010. Laura Leticia Gómez Sosa y coag. 12 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Carlos Muñoz Estrada.

Tipo: Tesis Aislada

COMPETENCIA EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL QUE SE SUSTENTA EN EL PAGO DE LO INDEBIDO. PARA DETERMINARLA DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS QUE PARA TAL EFECTO ESTABLECE EL CÓDIGO DE COMERCIO.

Si la acción personal de pago de pesos tiene como sustento el pago de lo indebido, con motivo del doble pago realizado por el demandante a la demandada del pagaré que exhibe como documento basal, no es jurídicamente correcto que se fije la competencia por razón de territorio, atendiendo a lo estipulado en la cláusula relativa a la sumisión expresa de jurisdicción que se haya establecido en el contrato de reconocimiento de adeudo y reestructuración que le dio origen al referido título de crédito, aunque en el pagaré expresamente se asiente que fue suscrito como consecuencia de aquel convenio, para documentar la operación y no en forma autónoma, porque si bien el referido contrato sirve para acreditar el nexo causal entre ambos

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documentos, es claro que de los hechos en que se fundan las prestaciones que se reclaman se advierte que la acción de pago de pesos ejercida no se basa en el cumplimiento de los derechos y obligaciones derivadas del convenio de mérito, sino que tiene como sustento precisamente el doble pago que afirma haber realizado el demandante a la demandada del pagaré que exhibe como fundamento de su acción. En tal razón, para fijar la competencia en estos casos, no es dable considerar que existe sumisión expresa conforme a lo pactado en aquel contrato, por tanto, debe atenderse a las reglas que al respecto establecen los artículos 1104 y 1105 del Código de Comercio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 917 C

Amparo en revisión 171/2010. Carlos Gustavo Rodríguez López. 24 de junio de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Benito Alva Zenteno. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: María Guadalupe Gutiérrez Pessina.

Tipo: Tesis Aislada

COMPETENCIA PRORROGABLE. NO PROCEDE RECHAZAR OFICIOSAMENTE LA DEMANDA.

Ordinariamente el Juez está facultado para negarse a admitir una demanda, por considerarse incompetente, pero esta autorización está limitada a la competencia no prorrogable: por cuantía y grado, pero no a la prorrogable: por materia y territorio, pues respecto de ésta, el Juez que carece de competencia, puede adquirirla por voluntad de las partes. De manera que, si se presenta una demanda ante su potestad, esto constituye la voluntad del actor de prorrogarla, y ésta se puede completar con la del demandado; empero, para que exista la oportunidad de expresar la voluntad del segundo, se necesita dar curso a la demanda y emplazar al enjuiciado, a fin de que pueda hacer la manifestación conducente, al comparecer al juicio. Por tanto, si el Juez pasa por alto la renuncia del actor, y se niega a conocer de un asunto sin emplazar al demandado, infringe los derechos de las partes a prorrogar la competencia, y por consiguiente, conculca los artículos 149, 151, 152 y 153 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: III.4o.C., Núm.: 316 C

Amparo directo 640/2010. Instituto Politécnico Nacional. 15 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López.

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Secretaria: María Elena Corral Goyeneche. Amparo directo 690/2010. Elsa Sotelo Lechuga. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Ma. Luz Silva Santillán.

Tipo: Tesis Aislada

CONDOMINIO. CUOTAS DE MANTENIMIENTO. EXCEPCIONES PERSONALES INOPONIBLES.

La interpretación funcional del artículo 57 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles en el Distrito Federal, al establecer que las cuotas de administración y mantenimiento no estarán sujetas a compensación, excepciones personales ni ningún otro supuesto que pueda excusar su pago, lleva a determinar que su alcance no es el sugerido por su literalidad, porque ésta conduciría prácticamente a la total indefensión del condómino, sino que en respeto a su finalidad, sólo excluye las excepciones fundadas en relaciones personales entre el condómino y la administración, con el propósito de evitar el pago, bajo la premisa de que el adeudo efectivamente existe, verbigracia, cuando el condómino se niega a pagar las cuotas, por haber sufragado directamente algunos gastos comunes, porque la administración tenga adeudos con él, o porque el administrador ha incurrido en algún incumplimiento al reglamento del condominio, etcétera.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.4o.C., Núm.: 317 C

Amparo directo 393/2010. María de la Guadalupe Lois Guerra. 9 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Tipo: Tesis Aislada

CONSUMIDOR. BONIFICACIÓN POR GARANTÍA DE BIENES INMUEBLES. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. (Interpretación de los artículos 73 QUÁTER y 73 QUINTUS de la Ley Federal de Protección al Consumidor).

Esta ley regula, en el capítulo octavo, los actos relacionados con operaciones de inmuebles. Este capítulo se encuentra desarrollado en

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los artículos 73 al 76, en los cuales se prevén los sujetos destinatarios, la información al consumidor, los requisitos mínimos para el registro del contrato, las garantías y procedimientos para aplicarla, las obligaciones de entrega en el plazo pactado, con las especificaciones ofrecidas, y la facultad de la procuraduría para el aseguramiento de bienes. En relación con las garantías y procedimientos, los artículos 73 QUÁTER y 73 QUINTUS contienen normas específicas, de aplicación preferente sobre las disposiciones generales contenidas en los artículos 82 y 92 de la ley relativa, pues en conformidad con el artículo 11 del Código Civil para el Distrito Federal, las leyes que establecen una excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas. Los alcances de esa garantía consisten en que el vendedor está obligado a realizar cualquier acto que sea necesario para la reparación de los defectos o fallas del inmueble, libre de costo para el consumidor. Conforme a lo dispuesto por el segundo de los artículos citados, en el caso de que el consumidor haya hecho valer la garantía, y no obstante ello, persistan los defectos o fallas imputables al proveedor, éste queda obligado a volver a realizar todas las reparaciones necesarias para corregir las fallas o defectos, así como otorgar al consumidor una bonificación del cinco o veinte por ciento, dependiendo de la gravedad o levedad de la falla o defecto, sobre la cantidad señalada en el contrato como precio del bien. Esa circunstancia tiene dos consecuencias claras: a) el proveedor está obligado a volver a reparar el bien, siempre que sea físicamente posible, y b) otorgar, como bonificación, uno de los dos porcentajes sobre el precio de venta en el contrato. De esta forma, la procedencia de la bonificación se sujeta a que el consumidor haya hecho valer la garantía, que el proveedor haya reparado las fallas o defectos reclamados, y que no obstante esas reparaciones, persistan los mismos defectos o fallas, de manera que la reparación haya sido completamente infructuosa. Por tanto, no basta el incumplimiento simple y llano del contrato de compraventa para que proceda la bonificación, sino que es necesario que la parte actora acredite que hizo el reclamo de la garantía correspondiente, que la proveedora llevó a cabo las reparaciones necesarias del defecto o falla, y que no obstante esa acción, persisten los mismos defectos o fallas reclamados al amparo de la garantía. Consecuentemente, si alguien demanda bonificación y sólo invoca como causa petendi al reclamar incumplimiento al contrato de compraventa, y no los demás hechos necesarios para integrar la hipótesis legal, procede desestimar la pretensión. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.4o.C., Núm.: 315 C

Amparo directo 613/2010. Rosa Pérez Díaz y otra. 30 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

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Secretario: Jaime Murillo Morales.

Tipo: Tesis Aislada

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. CUANDO EL AUTOR DE LA SUCESIÓN FALLECE DURANTE SU VIGENCIA, ES INDISPENSABLE QUE EL ALBACEA NOTIFIQUE AL ARRENDATARIO QUE SERÁ A ÉL A QUIEN DEBA CUBRÍRSELE EL PAGO DE LAS RENTAS RELATIVAS, Y ASÍ CONSTITUIRSE EN TITULAR DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).

De los artículos 844, 871 y 872, fracción IV, del Código Civil para el Estado de Michoacán se advierte que los albaceas son los órganos representativos de la heredad, para actuar en nombre y por cuenta de los herederos o los legatarios, en todo lo relativo a la defensa y administración de los bienes heredados, además de ejecutar las disposiciones testamentarias y representar a la sucesión en juicio o fuera de él; que es al albacea a quien corresponde deducir las acciones correspondientes a la herencia, el aseguramiento y la administración de los bienes materia de ella, así como la rendición de cuentas a los herederos. Entonces, para que el albacea se constituya como titular de la acción derivada de un incumplimiento en el pago de rentas, es indispensable que con anterioridad haya hecho del conocimiento al otro contratante que será a él a quien debe cubrírsele el pago de rentas, ya que si no realiza dicha notificación no puede alegarse incumplimiento, o sea, no puede nacer a favor de la parte acreedora acción alguna contra el arrendatario; ello porque es al albacea, en su calidad de administrador de los bienes, a quien corresponde recibir, administrar y rendir cuentas de las rentas deducidas de un contrato de arrendamiento celebrado con el autor de la sucesión, cuando éste fallece durante su vigencia, por disposición expresa del legislador.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.

Clave: XI.T.Aux., Núm.: 14 C

Amparo directo 1087/2010. Sergio Martín Gutiérrez Mejía y otro. 22 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: David Israel Domínguez.

Tipo: Tesis Aislada

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CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA. PARA QUE ADQUIERA FECHA CIERTA, NO BASTA QUE LO HAYA FIRMADO EL APODERADO DE LA PARTE VENDEDORA QUE FALLECIÓ, SINO QUE SE REQUIERE QUE LA PERSONA FALLECIDA HAYA SIDO UNA DE LAS SUSCRIPTORAS DEL ACTO.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la fecha cierta de un documento privado es aquella a partir del día en que tal instrumento se inscriba en el Registro Público de la Propiedad; desde que se presente ante un fedatario público; y a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes, y que de no darse alguno de estos supuestos, no puede considerarse que un documento sea de fecha cierta. Ahora bien, tratándose del supuesto relativo a la muerte de cualquiera de los firmantes, no puede considerarse que el contrato privado de compraventa que, en el juicio de garantías en el que se ostenta con el carácter de tercera extraña, exhibió la quejosa, como compradora, para acreditar su interés jurídico, sea de fecha cierta a partir de la muerte de la parte vendedora, la cual, en su momento, otorgó poder para que en su nombre se suscribiera el documento, pero que no lo hizo personalmente, esto es, no intervino directamente en la celebración de ese acto como firmante; ello, toda vez que las hipótesis citadas tienen en común la misma finalidad, consistente en dar certeza a la materialidad del acto contenido en el instrumento privado a través de su fecha, para que se tenga conocimiento indudable de que existió, evitando así la realización de actos fraudulentos o dolosos, como sería que se asentara una fecha falsa, lo cual atiende solamente a la materialidad del acto jurídico a través de su fecha y no a las formalidades del acto mismo, que es independiente de su autenticidad, que se relaciona con las facultades de sus suscriptores y el carácter con el que intervinieron, por lo que para que el documento adquiera fecha cierta, no basta que lo haya firmado el apoderado de la parte vendedora que falleció, sino que se requiere que la persona fallecida haya sido una de las suscriptoras del acto.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Clave: XV.2o., Núm.: 30 C

Amparo en revisión 375/2010. Zaida Isabel Osuna Martínez. 12 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela M. Landa Durán. Secretaria: María Dolores Moreno Romero.

Tipo: Tesis Aislada

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CONVIVENCIA PROVISIONAL DE LOS ABUELOS CON LOS MENORES DE EDAD. ENCUENTRA SU FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 4, 5 Y 8 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.

El artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en dicha convención, mientras que el artículo 5 dispone que los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la convención. El artículo 8 de la citada convención dispone que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. La aplicación de estas normas debe realizarse atendiendo al interés superior del niño, y que desde el preámbulo de la convención en cita, invoca a la familia como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, por lo que éstos deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad. Por ello, le corresponde al Juez garantizar que los derechos relacionados con la salud física y de autonomía, como los referidos a la vinculación afectiva, interacción con adultos y niños y educación no formal no se restrinjan, desconozcan o se impida su realización, por lo que debe tomar todo tipo de medidas que garanticen el interés superior de aquél, como las relativas a asegurar el derecho de los niños y las niñas a la convivencia y vinculación afectiva con sus padres, o bien, con los miembros de la familia, como lo refiere el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño. No existe restricción alguna para que el Juez las decrete ni limitan a las que asegurarán la ejecución del derecho sustantivo declarado en la sentencia definitiva que llegue a dictarse en el juicio, sino también a las que permiten que el ejercicio del derecho de convivencia de las niñas y niños con su familia no se interrumpa o se impida en ciertas condiciones adecuadas para las niñas y los niños. En ese sentido, los abuelos de los niños y las niñas mantienen una relación de parentesco cuya supervivencia y mantenimiento tutela la convención como vehículo para afianzar su desarrollo y dignidad. Además, la convención en los artículos 5 y 8 prevé la existencia de la familia ampliada y en ella debe comprenderse al padre, la madre, los hermanos, los abuelos, etcétera. Debe ponderarse que, en todo caso, los sujetos titulares del derecho de

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convivir con los parientes no son estos últimos, sino las niñas y niños, porque sólo de esta manera pueden existir situaciones o circunstancias que afiancen su desarrollo, dignidad y respeto a sus derechos, de modo que se garantice un entorno de seguridad, afecto y salud, que les permita realizarse como sujetos. Por tanto, cuando los parientes de las niñas y niños pretenden ejercer a través de la vía judicial el derecho de convivencia, el interés que debe privilegiarse es el de las niñas y niños, sobre la base de que se asegure su desarrollo y dignidad, y esto último es lo que justifica el dictado de las medidas judiciales que correspondan para que su goce no sea ilusorio, insuficiente o ineficaz cuando se llegue a decidir la cuestión sustantiva en sentencia definitiva. Así, la medida provisional que llegue a dictar un Juez en un juicio determinado para que exista una convivencia entre los abuelos y las niñas y niños, se encuentra justificada en atención al derecho de éstos a crecer en un entorno de afecto junto a su familia, y a asegurar su goce efectivo. De ahí que, la circunstancia de que sean los parientes de las niñas y niños quienes soliciten el reconocimiento de ese derecho de convivencia, no significa que sean estos últimos, como familiares, los titulares absolutos sobre el contenido y alcance de aquél sino que, en todo caso, está subordinado al interés superior del niño.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 914 C

Amparo en revisión 183/2010. 14 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

COPROPIETARIOS DE BIENES SUJETOS AL PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA DEFENSA DEL BIEN CORRESPONDE A CUALQUIERA DE ELLOS Y NO ES NECESARIO QUE INTERVENGAN EN EL JUICIO TODOS LOS COTITULARES DE LA PROPIEDAD.

La acción de extinción de dominio tiene por consecuencia la pérdida de la propiedad, ya que de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, la sentencia que determine la extinción de dominio surte efectos generales. Acorde con el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal la copropiedad puede defenderse por cualquier copropietario porque es una propiedad común, de modo que el copropietario está legitimado para realizar las diligencias

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conducentes y para ejercer la acción correspondiente en calidad de dueño, sin la concurrencia de los demás copropietarios. En ese contexto, cualquiera de los copropietarios podrá tramitar ante los tribunales las acciones que se encuentren relacionadas con la cosa común ya sean reales o personales, sin que para ello sea necesaria la concurrencia o participación de los restantes copropietarios, lo que es acorde con los artículos 796 y 943 del Código Civil para el Distrito Federal. Por ende, cuando un copropietario alegue que no fue oído en el procedimiento de extinción de dominio por su desconocimiento, atendiendo al procedimiento especial en que la parte actora es el estado y por regla general el afectado un particular, bastará con que uno de los copropietarios parte afectada (demandada), en dicho procedimiento haya intervenido en él y tenido oportunidad de demostrar su procedencia de buena fe, de probar la procedencia lícita de dichos bienes, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita, o hacer algo para evitar su comisión, para que los demás copropietarios afectados pierdan también la propiedad del bien sujeto al procedimiento de extinción de dominio. Lo anterior porque el copropietario afectado que alegue que no fue oído en el procedimiento de extinción de dominio en su momento tuvo a su alcance para defender su propiedad la vía penal y la civil. En efecto, el derecho de posesión y propiedad, se encuentra tutelado por la ley penal en el sentido de criminalizar la conducta de despojo, por ende, el copropietario estuvo en aptitud de denunciar dicho ilícito que estará sujeto a que no transcurra el término para la prescripción. En otro aspecto, de no ejercitarse la pretensión punitiva entonces, el afectado sólo podrá defender la posesión o propiedad a través de la vía civil que también tiene límite para su ejercicio. Ciertamente, la ley sustantiva civil para el Distrito Federal también sanciona el abandono del ejercicio de las acciones civiles, en el sentido de que la posesión se pierde en términos de los artículos 828 y 829 del Código Civil para el Distrito Federal, entre otros casos, por abandono y por despojo si la posesión del despojante dura más de un año. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 908 C

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

COPROPIETARIO AFECTADO EN LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. SU GARANTÍA DE AUDIENCIA QUEDA SATISFECHA AUNQUE NO HAYA SIDO LLAMADO A LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE DIO ORIGEN AL JUICIO RELATIVO.

La circunstancia de que no se haya llamado a un copropietario a la averiguación previa en la que se indagó sobre los delitos relacionados con los supuestos de

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procedencia de la acción de extinción de dominio, no lo dejó en estado de indefensión ni le priva de la garantía de audiencia y defensa, puesto que dicha indagatoria se refirió a la investigación de aquellos delitos, en tanto que el procedimiento de extinción de dominio es independiente del resultado de la averiguación y si se ejerce la acción penal, porque dada la autonomía, la finalidad es precisamente la pérdida de la propiedad. De modo que si a dicho procedimiento se le emplazó en su calidad de afectado y propietario, es inexacto sostener que se viole en su perjuicio la garantía de audiencia. Lo anterior es así, porque al haber comparecido al juicio de extinción de dominio, estuvo en posibilidad de ofrecer pruebas y, por ende, demostrar los supuestos del artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, relativos a probar la procedencia lícita del bien, la actuación de buena fe y el impedimento para conocer su utilización ilícita. De modo que si el propietario y afectado en el procedimiento de extinción de dominio compareció, implica que se le respetó la garantía de audiencia y debido proceso, puesto que se le permitió oponer las excepciones y defensas, y ofrecer pruebas para demostrar los extremos de aquéllas.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 909 C

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

DAÑO MORAL. CONCURRENCIA DE ORDENAMIENTOS POR ABUSO DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

El daño moral se indemniza prescindiendo de que la lesión repercuta en el patrimonio material del dañado, y se regula en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, en el que se precisan los bienes jurídicos tutelados (sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos y la consideración que de una persona tienen los demás). No obstante, cuando la afectación a algunos de esos bienes (vida privada, honor e imagen) se genere del abuso de los derechos a la información y de la libertad de expresión, es aplicable la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, según su artículo 1. Tal distinción importa en asuntos donde se involucran, en la misma demanda, como bienes lesionados, los previstos en una y otra legislación (por ejemplo, honor, imagen y sentimientos con proyección a aspectos físicos), y se hace derivar el daño de un mismo comportamiento o

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hecho generador (abuso de los derechos a la información y libre expresión), en los que resulta necesaria, sin que nada obste para ello, la aplicación tanto del código como de la ley mencionados, pues esa misma conducta es susceptible de afectar a los derechos tutelados en ambas normativas, y es diferente el contenido de la reparación del daño, que en la ley especial comprende publicar o divulgar la sentencia condenatoria, a costa del demandado, en el medio y formato donde fueron difundidos los hechos y opiniones que constituyeron la afectación (artículo 39), y sólo en caso de que no se pudiere resarcir así el daño, se fijará indemnización tomando en cuenta la mayor o menor divulgación que el acto ilícito hubiere tenido, las condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias del caso, con un tope máximo del monto por indemnización (artículo 41). En cambio, en el código la reparación consiste, a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando sea posible, o en el pago de daños y perjuicios (artículo 1915, primer párrafo), y el quántum de la indemnización -rectius, compensación, por tratarse de daño moral- se determina tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, y las demás circunstancias del caso (artículo 1916, último párrafo), es decir, hay una variación de factores a ponderar, y no se contiene una taxativa predeterminada del monto.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.4o.C., Núm.: 311 C

Amparo directo 528/2010. Ana Luisa Cid Fernández. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Tipo: Tesis Aislada

DAÑO MORAL. LA AFECTACIÓN A LA SALUD POR ATAQUES AL HONOR ESTÁ SUJETA A LA COMPROBACIÓN DEL NEXO CAUSAL.

La afectación de la salud es generadora de daño moral que debe repararse como pretium doloris, es decir, el daño indirecto sufrido a consecuencia de un daño personal, pues el atentado a la integridad física no sólo produce daños directamente, sino también un indudable daño moral. Para determinar la generación de éste, importa el orden, ya que, primero, se dará el evento que sea la causa determinante, por ejemplo, el accidente vehicular; enseguida, se producirá por efecto de ese hecho el daño personal, verbigracia, la fractura de una pierna; y por último, como consecuencia de ese daño se originará el moral, derivado del dolor sufrido, en el caso ejemplificado, por la lesión en la extremidad inferior. En el caso del pretium doloris proveniente de un atentado a la integridad física basta acreditar éste y que se produjo la

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afectación a la salud, e inclusive, existe una presunción legal en caso de la ilegitimidad de la vulneración (artículo 1916, primer párrafo, in fine, del Código Civil para el Distrito Federal); pero no ocurre igual cuando el hecho generador de la alteración de la salud es un ataque al honor. Así es, porque las expresiones insultantes, una vez calificadas en relación con el contexto en el que son emitidas, provocan per se una afectación al honor, tanto por los usos sociales que proscriben el insulto como forma válida de expresión, como por establecerlo la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, empero, nada permite suponer que, necesariamente, con esas mismas expresiones se afecte la salud de las personas. Es posible que acaezca de esa forma -verbigracia, en el caso de que la víctima del ataque al honor, tras enterarse de éste, sufra un infarto de miocardio-, pero como tal supuesto no es lo ordinario, sino lo extraordinario, su acreditación debe estar sujeta a la comprobación no sólo de que se produjeron los insultos, sino que fue el comportamiento lesivo de quien los profirió el causante de la vulneración a la integridad física, es decir, la existencia de un nexo causal entre uno y otra. Se aplica así la regla general que rige en la materia, enunciada por la doctrina (concurrencia de un comportamiento, producción de un daño por la acción u omisión, y relación o nexo causal entre el comportamiento y el daño), y prevista en la primera parte del segundo párrafo del citado artículo 1916. Por consiguiente, si no se reúnen esos tres elementos, en modo alguno podrá prosperar la pretensión de responsabilidad civil extracontractual por daño moral proveniente de ataques al honor mediante expresiones insultantes, injuriosas, insidiosas o vejatorias, cuando se aduzca que se produjo vulneración a la salud. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.4o.C., Núm.: 313 C

Amparo directo 528/2010. Ana Luisa Cid Fernández. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Tipo: Tesis Aislada

DAÑO MORAL. TRATÁNDOSE DE AFECTACIÓN AL HONOR POR ABUSO DE LAS LIBERTADES DE INFORMACIÓN Y DE EXPRESIÓN DEBE ANALIZARSE EL CONTEXTO.

Los artículos 14, 15 y 25 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, incorporan los lineamientos dados por la doctrina y la jurisprudencia extranjera que

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influyó en su creación. La doctrina destaca de las opiniones emitidas en los medios de comunicación, la subjetividad, excluyente de objetividad y veracidad, en cuya valoración entra en juego su comparación con los hechos con que se relaciona, sin poder abusar del derecho de información y libre expresión, pues ha de atenderse a límites que deben ponderarse cuidadosamente a fin de no coartar aquellas libertades, y son determinados por derechos como el del honor, cuyo respeto marca la frontera que no debe cruzarse, y del cual está excluido el abuso manifestado en un ánimo de injuriar, de ofender sin derecho y sin necesidad. La jurisprudencia proscribe el uso de insultos por atentatorios del honor, pone de relieve la prevalencia del honor como límite frente a las libertades de expresión e información, y añade un elemento que por fuerza debe analizarse para determinar la lesividad de ciertas expresiones: el contexto. Éste es relevante, pues si se producen las palabras o frases en un ambiente de crispación, política o de otro tipo, aumenta la tolerancia ante lo expresado, traduciéndose en una disminución de su aspecto ofensivo; también si se alude sólo a calificativas figuradas, e incluso, potenciales, mediante el empleo de la mordacidad o la ironía. En cambio, si ningún entorno de agresión o exasperación hay al tiempo de emitir las expresiones, no hay necesidad de trocar su cariz maltratador por uno ausente de denuesto, sino estimarlas como ofensas que son, carentes de toda justificación, intolerables y generadoras de daño moral por afectación al honor. En la legislación mexicana invocada, se protege la libertad de expresión y el derecho a la información, con un criterio más o menos laxo, en tanto se toleran manifestaciones molestas e hirientes, juicios desfavorables e imputaciones de hechos o actos apegados a la veracidad, siempre y cuando sean de interés público, pero esa tutela tiene su límite en la expresión de insultos, por ser innecesaria para el ejercicio de aquellas libertades, y se atiende al contexto en que se emiten, aunque sin soportar los juicios que son insultantes per se en cualquier entorno, aunque debe atenderse también a la idiosincrasia nacional, entre cuyos rasgos característicos se encuentra el humor de amplio espectro cromático, del blanco al negro, y se usa en la vida cotidiana y en medios de difusión. Tal peculiaridad conlleva el examen cuidadoso de las manifestaciones que, aparejadas a ese humor, se viertan en publicaciones o programas de índole cómica, predominante o accesoria, a cargo de personas que ejerzan una actividad de dicha naturaleza a nivel profesional, y que tienden al divertimento del público, pues, en esos supuestos, la tolerancia será mayor que en un entorno carente de comicidad. Por el contrario, la ausencia de esas peculiaridades, en el entorno de emisión de las expresiones que se tachen de insultantes, reducirá la tolerancia hacia éstas. En todo caso, ante la duda sobre la posible afectación al honor por expresiones pretendidamente ofensivas, y proferidas en el contexto de un debate o una polémica en torno a cierto tema, se privilegiará la libertad de expresión. Debe atenderse a esos lineamientos para determinar, en cada caso, si se afectó o no el honor con las expresiones respectivas, cuya emisión deberá estar previamente acreditada, como presupuesto del que parte el análisis de su calificación como injuriosas, insultantes o vejatorias, pues basta comprobar que fueron proferidas las

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palabras o frases de que se trate para que, previo examen de su calidad atentatoria del honor, se estime demostrado el daño moral generador de responsabilidad civil.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.4o.C., Núm.: 312 C

Amparo directo 528/2010. Ana Luisa Cid Fernández. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Tipo: Tesis Aislada

DAÑOS CAUSADOS POR LA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS. CARGA DE LA PRUEBA.

Para efectos de la distribución de la carga probatoria en esa clase de controversias debe considerarse el principio ontológico, según el cual, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba. Este principio se funda en que el enunciado relativo a lo ordinario se presenta como un elemento de prueba que se apoya en la experiencia común. En cambio, la afirmación atinente a lo extraordinario se manifiesta destituido de todo principio de prueba. Esto evidencia que una clase de afirmaciones cuenta con un elemento de respaldo, en tanto que la otra carece de ese apoyo. Tener ese sustento o carecer de él es lo que provoca que la carga de la prueba se desplace hacia la exposición de asertos sobre sucesos extraordinarios cuando su antítesis la constituye una aseveración sobre un hecho ordinario. Trasladar lo anterior a la acción de responsabilidad civil objetiva, acorde a lo previsto en los artículos 839, 1910 y 1913 del Código Civil para el Distrito Federal conduce a determinar, que cuando el propietario de un inmueble afirme que la realización de una construcción nueva de gran tamaño, colindante al inmueble propio, causó daños a éste, es patente que afirma una situación ordinaria, acorde con la experiencia que ha sido reconocida por la ley; en cambio, si quien llevó a cabo esa nueva construcción de gran tamaño sostiene que con ella no dañó el inmueble colindante, esa aseveración versa sobre una circunstancia extraordinaria y, por tanto, a este último corresponde la carga de probar su aserto, en aplicación al principio ontológico que rige en materia de prueba, principio que se relaciona con el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. De ahí que la obligación de la prueba debe recaer en la afirmación que no goza de la presunción de credibilidad, pues es en las presunciones en donde se busca el principio superior para determinar la carga de la prueba.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.4o.C., Núm.: 303 C

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Amparo directo 275/2010. Beatriz Esther Palacios de Irish, su sucesión. 20 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: César de la Rosa Zubrán.

Tipo: Tesis Aislada

DEMANDA. CONFORME A LA TEORÍA DE LA SUSTANCIACIÓN ES NECESARIO QUE LA ACTORA EXPONGA CIRCUNSTANCIADAMENTE Y CON CLARIDAD LOS HECHOS QUE SUSTENTAN SU PRETENSIÓN A FIN DE QUE A LA DEMANDADA SE LE OTORGUE UNA ADECUADA DEFENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).

En relación con los hechos que deben expresarse en la demanda existen, entre otras teorías, la de la sustanciación, la cual considera que en el libelo inicial deben exponerse circunstanciadamente y con claridad los hechos que constituyen la relación jurídica, lo cual no sólo se exige para la marcha regular del juicio, la admisión de la prueba y la referencia que de aquéllos debe hacerse en la sentencia, sino también para determinar la acción ejercida, lo cual influye en la competencia del tribunal, según se trate de una acción real o personal. Dicha teoría tiene como finalidad que el demandado tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la acción para que se encuentre en posibilidad de preparar debidamente sus defensas y sus excepciones, así como para aportar las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar los hechos sobre los que verse la litis, esto es, tiene como intención que a la parte demandada se le respete adecuadamente su garantía de audiencia, en el sentido de que conozca plenamente qué se le demanda y por qué, esto es, la pretensión y la causa de pedir. Por su parte, el artículo 301 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, en su fracción V establece: "Toda contienda judicial principiará por la demanda en la cual se expresarán: ... V. Los hechos en que el actor funde su petición, exponiéndolos clara y sucintamente en párrafos separados."; por lo que, de su interpretación gramatical, se advierte que en tal legislación adjetiva se observa la teoría de la sustanciación. Por consiguiente, la parte actora en la demanda debe narrar los hechos que sustentan su pretensión, los cuales deben ser materia de prueba y la base de la sentencia respectiva, todo ello con el fin de que a la parte demandada se le otorgue una adecuada defensa pues, de lo contrario, se le dejaría en estado de indefensión, dado que no podría defenderse de algo que no fue materia de la litis, salvo aquellos casos en los que se permite la suplencia de la deficiencia de la queja, en los que tal requisito se ve mermado en sus consecuencias.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN

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MORELIA, MICHOACÁN.

Clave: XI.1o.T.Aux., Núm.: 19 C

Amparo directo 1377/2010. Miguel Ángel Estrada Flores. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Ricardo Hurtado Luna.

Tipo: Tesis Aislada

DIVORCIO EXPRÉS. DEMANDA PRESENTADA POR AMBOS CÓNYUGES. LA ILEGALIDAD DE ALGUNO DE LOS PUNTOS DE LA PROPUESTA DE CONVENIO NO ES CAUSA DE DESECHAMIENTO.

El artículo 266 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que, el divorcio podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges, cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo, y que sólo se decretará el divorcio, cuando se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 267. El artículo 267 se refiere a la obligación del promovente de presentar, con la demanda, una propuesta de convenio, dirigida a su cónyuge, la cual debe contener, entre otras exigencias, el modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento. Esto es, la exigencia requerida en el artículo 266, para decretar el divorcio, consiste solamente en que se presente la propuesta de convenio, en donde se cubran los aspectos exigidos por la ley, mas no en que su contenido sea necesariamente admitido por la contraparte y por el Juez. Esto se corrobora con lo dispuesto en el artículo 287, en el sentido de que, en caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 267 y éste no contravenga alguna disposición legal, el Juez lo aprobará de plano, y dictará sentencia de divorcio, pero de no ser así, el Juez decretará el divorcio mediante sentencia, dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio. Esto es, si existe convenio entre las partes, respecto a las consecuencias inherentes al divorcio, sin contravenir alguna disposición legal, se aprueba el convenio y se decreta el divorcio y si no hay acuerdo entre las partes sobre las consecuencias del divorcio o el que pacten contraviene la ley, de todas maneras se decreta el divorcio, y lo demás queda para la continuación incidental del proceso, pero en ninguno de esos supuestos procede desechar la demanda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Clave: I.4o.C., Núm.: 318 C

Amparo directo 658/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rubén Darío Fuentes Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

DIVORCIO. PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN POR VIOLENCIA FAMILIAR, ES INNECESARIA LA EXISTENCIA PREVIA DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA PENAL DONDE SE CONSIDERE CULPABLE AL DEMANDADO EN EL JUICIO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).

Aun cuando el artículo 226, fracción XVII, del Código Civil para el Estado abrogado, contempla como causa de divorcio la violencia cometida por uno de los cónyuges hacia otro, esa porción normativa no remite a los ordenamientos penales, ni exige como condición la existencia de una sentencia condenatoria firme, para tener por actualizada la violencia intrafamiliar; consecuentemente, para que proceda la acción de divorcio por esa causal, es innecesaria la existencia de una sentencia condenatoria del orden penal donde se considere culpable al demandado en el juicio civil. De ahí que los Jueces familiares del Estado no están condicionados, al resolver sobre dicha causal, a la existencia de una sentencia condenatoria, ni tampoco les corresponde analizar sobre la existencia o no de elementos propios para la configuración del delito en la materia penal; lo que interesa para efectos del derecho civil es si un acto ilícito, en este caso la violencia cometida por un cónyuge hacia otro, se actualizó al grado de trastocar el derecho privado, pues el acto ilícito sólo se considera en relación con el daño causado, prescindiendo de la idea de hecho punible penalmente, en virtud de que la tutela jurídica en materia civil se dirige a sancionar una acción entre particulares que aun sin ser o declararse ilícita en el ámbito criminal, es reprochable por la sociedad y susceptible de producir consecuencias de derecho entre los particulares afectados. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.

Clave: XI.1o.T.Aux., Núm.: 18 C

Amparo directo 1047/2010. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: David Israel Domínguez.

Tipo: Tesis Aislada

DOCUMENTOS DE FECHA CIERTA. PARA ESTABLECERLA DEBE ATENDERSE PRIMORDIALMENTE AL DÍA EN QUE COMPARECEN LOS CONTRATANTES ANTE EL FEDATARIO PÚBLICO A CELEBRAR EL PACTO, Y NO A LA EN QUE SE

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AUTORICE LA ESCRITURA RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).

De conformidad con los artículos 95 y 97 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, la autorización notarial entraña el acto por medio del cual el fedatario da nacimiento al instrumento público como tal, mediante la imposición de su sello y firma, se trata pues del último evento en el proceso de su elaboración -contenido adjetivo-; por su parte, el otorgamiento comprende el acuerdo de voluntades (estipulación) del cual surge el acto jurídico -contenido sustantivo-. Por consiguiente, el concepto de acto jurídico es diverso al de instrumento público; de lo cual se sigue que aquél existe y es válido con independencia que revista o no la forma instrumental, pues ésta sólo constituye la exteriorización documental del acto jurídico, el cual por sí mismo adquiere vida jurídica. En consecuencia, para los efectos de la fecha cierta del documento, debe atenderse primordialmente al día en que comparecen los contratantes ante el fedatario público a otorgar el acto (contenido), y no a la en que tenga lugar la autorización (continente), ya que esto último sólo implica un requisito formal de la escritura, que resulta ser un elemento ajeno al otorgamiento, que constituye la génesis del acto y, por ello, es lo que debe servir de parámetro para fijar la fecha cierta de un acto jurídico.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Clave: XIV.C.A., Núm.: 39 C

Amparo en revisión 296/2010. José S. Mena Abraham. 4 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Cortés Escalante. Secretario: Enrique Alfonso Castillo López.

Tipo: Tesis Aislada

EXTINCIÓN DE DOMINIO. AFECTA A TODOS LOS COPROPIETARIOS DEL BIEN PORQUE TUTELA LA PAZ Y SEGURIDAD SOCIAL.

La finalidad de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal es aplicar en favor del Estado bienes respecto de los cuales existan datos para acreditar que son instrumento, objeto o producto de actividades ilícitas relativas a los delitos de delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos, y trata de personas. La extinción del derecho de propiedad se justifica porque esos delitos inciden en la libertad y seguridad de las personas, su patrimonio, que son bienes jurídicos relevantes que afectan gravemente a la paz y seguridad social tutelados por la norma penal. De manera que en estos casos, debe ponderarse que es de mayor trascendencia el orden público al tratarse precisamente de tutelar la paz y seguridad social y, por ende, prevalece el interés superior de la sociedad ante el interés particular del

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copropietario que aduce desconocer el destino del inmueble, pero que consintió su copropietario y codemandado oído y vencido en juicio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 905 C

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

EXTINCIÓN DE DOMINIO. BIENES QUE SON OBJETO DE PRIVACIÓN EN FAVOR DEL ESTADO, CUANDO SE TRATE DE ILÍCITOS RELACIONADOS CON DELITOS GRAVES QUE PERTURBAN GRAVEMENTE LA PAZ SOCIAL (ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL).

El Poder Reformador de la Constitución estableció que dicha acción procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes precisados en cada uno de los incisos de la fracción II, los que se describen como: a) aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió; b) aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior; c) aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo; y, d) aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 883 C

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario:

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Mariano Suárez Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

EXTINCIÓN DE DOMINIO. AUTO DE INICIO Y SU IMPUGNACIÓN.

El auto inicial que se dicte con motivo de la presentación de una demanda de extinción de dominio puede ser de tres formas: a) de prevención; b) desechando o c) admitiendo a trámite. El Juez admitirá la acción, si se considera que se encuentra acreditado alguno de los eventos típicos señalados en el artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal y que los bienes sobre los que se ejerce la acción son de los enlistados en el artículo 5, así como si se cumplen los demás requisitos previstos en el artículo 31 de la ley. En contra del auto que admite el ejercicio de la acción no procede recurso alguno, en tanto que en contra del que la niegue admite recurso de apelación en el efecto devolutivo de tramitación inmediata. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 899 C

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

EXTINCIÓN DE DOMINIO. CARGA PROBATORIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

La acción de extinción de dominio otorga al Estado la facultad de solicitar al órgano jurisdiccional que se aplique en su favor bienes cuyo dominio (derecho de propiedad) se declare extinto en la sentencia y está regulada en el artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, que define como la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes mencionados en el artículo 5 de esa ley, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita. Conforme al referido artículo 4 se impone al afectado la carga

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de probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita. Esto significa que corresponde al Ministerio Público acreditar tanto que el tercero utilizó el bien para cometer delitos patrimoniales, delincuencia organizada, secuestro, trata de personas, o robo de vehículos, como que el dueño tenía conocimiento de esa circunstancia. Ante esa situación, el afectado tiene la carga de desvirtuar las presunciones e indicios que derivan en su contra y aportar elementos de prueba idóneos para demostrar que tuvo una actuación de buena fe y que estaba impedido para conocer la utilización ilícita del bien, cuya extinción de dominio se pretende; lo cual, aunque tiene la apariencia de un hecho negativo, como elemento de la excepción puede ser materia de prueba, porque es una negativa que puede derivar de hechos o elementos positivos. Esto último supone que pesa sobre el afectado la carga de aportar elementos de prueba de los cuales deriven datos o inferencias de que conforme al sentido ordinario de las cosas, el afectado no tuvo la posibilidad física o jurídica de conocer la utilización ilícita del bien de su propiedad, mientras que al actor corresponde aportar, además, pruebas que desvirtúen la buena fe del dueño. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 890 C

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

EXTINCIÓN DE DOMINIO. CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA.

La acción de extinción de dominio procede respecto de cualquier bien de los referidos en el artículo 5 de la legislación relativa del Distrito Federal, independientemente de quien lo tenga en posesión, de quien lo haya adquirido, o de que su propietario haya participado en la comisión o no de un hecho ilícito. En el entendido de que si la sentencia fuere absolutoria, los bienes y sus productos se reintegrarán al propietario, pero en ningún caso se podrá disponer de los bienes sujetos a la acción hasta que exista una sentencia ejecutoriada que haya declarado la procedencia o no de la extinción de dominio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 894 C

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Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL CONOCIMIENTO DEL DUEÑO SOBRE EL DESTINO O UTILIZACIÓN ILÍCITA DE UN BIEN DE SU PROPIEDAD POR UN TERCERO, Y LA CORRELATIVA PASIVIDAD, AL NO NOTIFICARLO A LA AUTORIDAD O HACER ALGO PARA IMPEDIRLO, ES UN ELEMENTO SUBJETIVO DE LA ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.

En la hipótesis de que un bien esté siendo utilizado por un tercero, si el dueño tiene conocimiento de esa conducta ilícita y no lo notificó a la autoridad o haga algo para impedirlo; lo que se regula es el consentimiento tácito del dueño, de que su bien o sus bienes son utilizados para la comisión de alguno de los delitos de delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, puesto que el elemento esencial es que tenga conocimiento de esa utilización y que no lo notifique a la autoridad o que pudiendo hacerlo, no haga algo para impedirlo. De lo que se trata es de que esté demostrado que el dueño no adoptó una actitud activa de notificar a la autoridad la posible comisión de delitos en algún inmueble de su propiedad si tuvo conocimiento y pudo hacerlo, o que sin riesgo grave para su integridad, haga algo para impedir que sea utilizado para ese destino ilícito.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 885 C

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL COPROPIETARIO QUE CONOCE EL DESTINO O UTILIZACIÓN ILÍCITA DEL BIEN, AFECTA A LOS OTROS COPROPIETARIOS, PORQUE LA SENTENCIA SURTE EFECTOS GENERALES.

Conforme a los artículos 50 y 51 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal la sentencia que determine la extinción de dominio surte efectos para los acreedores prendarios o hipotecarios, o de cualquier otro tipo de garantía prevista en la ley, de los bienes materia de procedimiento en atención a la ilicitud de su adquisición, con excepción de las garantías constituidas ante una institución del sistema financiero legalmente reconocida y

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de acuerdo con la legislación vigente y procederá con independencia del momento de adquisición o destino lícito de los bienes sobre los que se ejerció la acción, de modo que en todos los casos se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título. En ese contexto, por regla general el afectado por el procedimiento de extinción de dominio tiene derecho a que se le respete su garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 constitucional, como sucede por ejemplo en los casos de un tercero extraño que desconoce el procedimiento en el que se afecta un bien de su propiedad. Sin embargo, conforme a la finalidad del procedimiento especial derivado de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, que extingue la propiedad ante el supuesto de acreditarse alguna de las hipótesis a que se refieren los artículos 4 y 5 del citado ordenamiento legal, dada esa naturaleza especial, esa regla general admite la excepción de que bastará con que se demuestre que uno de los coafectados o copropietario del inmueble afecto fue oído y vencido en juicio para que los demás copropietarios sufran las consecuencias de la pérdida de la propiedad, porque entre copropietarios hay una representación de los intereses comunes por cualquiera de ellos y, por ende, el que haya comparecido a juicio uno de ellos y no haya demostrado que adoptó una actitud de notificar a la autoridad la posible comisión de delitos en el inmueble objeto de copropiedad si tuvo conocimiento de que un tercero lo utilizó para cometer ciertos delitos a ocultar objetos del delito, y no lo notificó a la autoridad pudiendo hacerlo o que (sin riesgo grave para su integridad), no haya hecho algo para impedir que sea utilizado para ese destino ilícito.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 907 C

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

EXTINCIÓN DE DOMINIO. ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL Y CIVIL PORQUE PRIVA DEL PRODUCTO O BENEFICIO DEL DELITO EN FAVOR DEL ESTADO. ACCIÓN REGULADA EN LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. SUS PECULIARIDADES.

La interpretación sistemática y literal de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, acorde con su exposición de motivos, permite concluir que la acción de extinción tiene una finalidad de carácter patrimonial porque priva de bienes a quienes se benefician con el producto de comisión de delitos, al aplicarse en sentencia los bienes en favor del Estado, con un destino de interés público en beneficio de la sociedad, el bien común y la buena fe, porque permiten darle un beneficio social y los convierte en bienes de dominio público

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inalienables e imprescriptibles. El dominio privado del particular se pierde a favor del Estado por encontrarse relacionado el bien con un hecho ilícito, de los que enuncia el artículo 22 constitucional, en su fracción II, mismos que son reproducidos por el texto del artículo 5 de la citada ley. Lo anterior siempre y cuando se justifiquen los extremos de la acción. Se trata de una legislación de orden público y su aplicación corresponde al agente del Ministerio Público (quien preparará la acción) con legitimación para acudir al procedimiento jurisdiccional a cargo del Juez de extinción de dominio para el Distrito Federal o del Juez de lo civil mientras no exista aquél.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 903 C

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

EXTINCIÓN DE DOMINIO. ES UN PROCEDIMIENTO DE ESTRICTO DERECHO.

Conforme al artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, el juicio relativo es un procedimiento de naturaleza civil en el que impera el principio de estricto derecho, de modo que en éste no opera un caso de suplencia. En términos del artículo 41, fracción II, de la citada ley, las pruebas que ofrezca el afectado deben ser conducentes para demostrar su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer la utilización ilícita de los bienes.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 904 C

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

EXTINCIÓN DE DOMINIO. ES UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL, CIVIL Y AUTÓNOMO DE LA MATERIA PENAL.

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La interpretación sistemática de los artículos 4 y 5 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal permite advertir que la acción de extinción de dominio es la facultad del Estado de solicitar al órgano jurisdiccional aplique en su favor bienes cuyo dominio se declare extinto en la sentencia con que culmine el procedimiento. Dicho en otras palabras, la acción de extinción de dominio consiste en la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes a favor del Estado, sin contraprestación, ni compensación alguna para el afectado. Es un procedimiento jurisdiccional y autónomo de la materia penal que procede en casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro y trata de personas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 891 C

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

EXTINCIÓN DE DOMINIO. ES UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL Y AUTÓNOMO DE LA MATERIA PENAL, QUE TIENE LA FINALIDAD DE QUE EL AFECTADO PIERDA EL DERECHO DE PROPIEDAD EN FAVOR DEL ESTADO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL).

Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, se reformó el artículo 22 constitucional, para crear la institución de acción de extinción de dominio como un procedimiento jurisdiccional y autónomo de la materia penal que procede en casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de bienes que son instrumento, objeto o producto del delito, o que sin tener alguna de las calidades señaladas, hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, o que sean utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo; y también procede respecto de bienes a nombre de terceros que pueda determinarse son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada y el acusado por estos delitos se comporte como dueño. Es una acción que pertenece a la materia civil cuyas normas de aplicación se rigen por el principio de legalidad previsto en el artículo 14 constitucional, en su parte donde establece que en los juicios del orden civil, la sentencia deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 882 C

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Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

EXTINCIÓN DE DOMINIO. ES UNA ACCIÓN CIVIL Y AUTÓNOMA DEL PROCEDIMIENTO PENAL Y DE LOS JUICIOS DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Por las características de la acción civil y su autonomía del procedimiento penal, dado que está destinada a extinguir el dominio o el derecho de propiedad, el artículo 6 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal establece que la absolución del afectado en el proceso penal o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien, lo que implica que dicha acción es civil y no hay vinculación de lo resuelto en el procedimiento penal hacia la acción civil. La naturaleza civil y autónoma de la acción de extinción de dominio queda de relieve al establecer en su artículo 39 que las resoluciones que se adopten en el procedimiento penal, así como en los juicios de amparo por actos reclamados dentro del procedimiento penal, no serán vinculantes respecto de las resoluciones que se dicten en el procedimiento de extinción de dominio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 893 C

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

EXTINCIÓN DE DOMINIO. ES UNA ACCIÓN REAL, CIVIL Y DE ORDEN PÚBLICO CUYO TITULAR ES EL ESTADO, PARA PRIVAR DEL DERECHO DE PROPIEDAD QUE GUARDA RELACIÓN CON LA COMISIÓN DE DELITOS GRAVES.

La acción de extinción de dominio otorga al Estado la facultad de solicitar al órgano jurisdiccional que se aplique en su favor bienes cuyo dominio (derecho

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de propiedad) se declare extinto en la sentencia y está regulada en el artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal que la define como la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes mencionados en el artículo 5 de esa ley, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado. Los supuestos de procedencia son: cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita. Esto último supone que el demandado aporte elementos de prueba de los cuales deriven datos suficientes de los que se infiera que conforme al sentido ordinario de las cosas, el afectado no tuvo la posibilidad física o jurídica de conocer la utilización ilícita del bien de su propiedad, mientras que al actor corresponde aportar las pruebas sobre el hecho ilícito y la utilización del bien, además de aquellas que desvirtúen la buena fe del dueño. La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, porque procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 888 C

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

EXTINCIÓN DE DOMINIO. IDONEIDAD DE LAS PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO DE PRIVACIÓN DE LA PROPIEDAD. CARGA PROBATORIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Los medios de prueba que las partes podrán ofrecer se regulan por el artículo 41 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal que especifica: las pruebas que ofrezca el afectado deberán ser conducentes para acreditar la no existencia del hecho ilícito; la procedencia lícita de los bienes sobre los que se ejerció la acción; su actuación de buena fe; así como que estuvo impedido para conocer la utilización ilícita de dichos bienes; y que los bienes no se encuentran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 5 de la referida legislación. Las pruebas que ofrezcan los terceros deberán ser conducentes para que se reconozcan sus derechos sobre los bienes materia de la acción, y las víctimas y ofendidos únicamente en lo relativo a la reparación del daño. Las pruebas que el Ministerio Público ofrezca deberán ser conducentes, primordialmente, para acreditar la existencia de cualquiera de los eventos típicos, desde el inicio de la averiguación previa, para la admisión de la acción por el Juez, y de los hechos ilícitos señalados en el artículo 4 de la ley y que los bienes son de los enlistados en el artículo 5 del mismo ordenamiento. Las pruebas también deberán tener relación con el conocimiento del afectado de que el tercero utilizó el bien para la

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comisión de un ilícito de los señalados como base de la procedencia de la acción. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 900 C

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA LEY RELATIVA CUMPLE CON LA GARANTÍA DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Las garantías y derechos de los afectados, terceros, víctimas y ofendidos para comparecer al procedimiento de extinción de dominio están regulados en el capítulo VI en los artículos 24 a 26 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal en el sentido de que se permitirá a aquéllos comparecer en el procedimiento, oponer las excepciones y defensas, presentar pruebas e intervenir en su preparación y desahogo, así como los demás actos procedimentales que estimen convenientes. Corresponde al Juez garantizar y proteger que los afectados puedan probar: I. La procedencia lícita de dichos bienes, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita; II. Que los bienes materia del procedimiento no son de los señalados en el artículo 5 de esta ley; y III. Que respecto de los bienes sobre los que se ejerció la acción se ha emitido una sentencia firme favorable dentro de un procedimiento de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos. También garantiza que los terceros ofrezcan pruebas conducentes para que se reconozcan sus derechos sobre los bienes materia de la acción; y las víctimas u ofendidos únicamente en lo relativo a la reparación del daño, cuando comparezcan para tales efectos. Incluso cuando el afectado lo solicite, el Juez le designará un defensor de oficio, quien realizará todas las diligencias para garantizar la audiencia y el debido proceso. Cuando comparezcan terceros y la víctima, en caso de

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requerirlo, tendrán derecho a que se les garantice una defensa adecuada. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 897 C

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA CARGA PROBATORIA DE LA UTILIZACIÓN ILÍCITA DEL BIEN SUJETO AL PROCEDIMIENTO, CORRESPONDE AL MINISTERIO PÚBLICO.

La fracción III y último párrafo del artículo 5 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, impone a la parte actora -agente del Ministerio Público- el deber de acreditar que el tercero utilizó el bien para cometer delitos patrimoniales, delincuencia organizada, secuestro, trata de personas o robo de vehículos y que el dueño tenía conocimiento de esa circunstancia; mientras que al afectado corresponde demostrar su excepción de que estuvo imposibilitado para tener conocimiento de la utilización ilícita del inmueble, o que no pudo impedirlo porque estaba en riesgo su integridad, así como su actuación de buena fe, y la procedencia lícita del bien, porque son los elementos negativos de la acción, que implican elementos objetivos y susceptibles de prueba, ya que de demostrarse esos extremos, la acción es improcedente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 911 C

Amparo directo 607/2010. Esiquía de los Santos Chávez. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA EXISTENCIA DEL DELITO Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL AFECTADO NO INFLUYE SOBRE SU PROCEDENCIA.

La acción civil relativa extingue el dominio y el derecho de propiedad, al ser autónoma del procedimiento penal, pues no es un requisito esencial para su procedencia la acreditación del delito y la probable responsabilidad de quien lo

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cometió, lo que implica que no existe vinculación entre el procedimiento penal y el civil. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 895 C

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

EXTINCIÓN DE DOMINIO. MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar la conservación de los bienes materia de la acción, evitar que puedan sufrir menoscabo, extravío o destrucción, y que sean ocultados o mezclados o que se realice un acto traslativo de dominio, para que llegado el momento procesal oportuno sean aplicados a los fines dispuestos en la ley. En el procedimiento de extinción de dominio se pueden dictar las medidas precautorias relativas al aseguramiento y embargo precautorio, así como la prohibición para enajenar o gravar, la suspensión del ejercicio de dominio, la suspensión del poder de disposición, su retención y su aseguramiento; el embargo de bienes, dinero en depósito en el sistema financiero; títulos valor y sus rendimientos, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física; o las demás contenidas en la legislación civil del Distrito Federal vigente o que el Juez considere necesarias, siempre y cuando funde y motive su procedencia. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 896 C

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

EXTINCIÓN DE DOMINIO. PLURALIDAD DE COPROPIETARIOS.

Conforme al artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal la copropiedad puede defenderse por cualquier copropietario. Entonces, queda de manifiesto que cualquier copropietario puede defender la propiedad común por su propio derecho lo que es acorde con el artículo

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796 del código sustantivo. El ejercicio del derecho de copropietario es absoluto y pleno, lo que implica que para el procedimiento de extinción de dominio cualquier copropietario podrá defender la propiedad común, y basta que uno de ellos haya consentido con el uso ilícito, para que los otros también la pierdan, porque no puede distinguirse entre cada uno de los copropietarios dado que frente a la sociedad, todos deben responder por el uso ilícito del bien en la medida que pueda probarse que un copropietario haya dado lugar a alguna conducta que implique que se ejerza la acción de extinción de dominio, las resultas del juicio afectarán a todos los copropietarios. Además, el copropietario que demuestre que no dio lugar a que el bien común fuera extinguido puede a su vez ejercer una acción resarcitoria en contra del copropietario que dio lugar a la pérdida de la propiedad común. En la inteligencia que un copropietario que disponga de la cosa común y por ende se ubique en alguno de los supuestos que extinguen la propiedad, responderá ante sus copropietarios. De igual modo, la pérdida de la propiedad en el caso de extinción de dominio será para todos los copropietarios, puesto que la finalidad del procedimiento de extinción de dominio es sancionar con la pérdida de la propiedad con independencia del número de titulares o copropietarios que sobre el bien afecto existan. Lo afirmado es así puesto que el hecho de que uno de los copropietarios conozca el hecho que dio lugar al ejercicio de la acción, dicha cuestión afecta a todos los copropietarios, y podrá haber entre ellos una acción de restitución o de daños y perjuicios, pero no puede exigirse que concurran a juicio todos los copropietarios, si cualquiera de ellos puede defender la cosa común, dado que la ley autoriza a cualquiera de ellos a ejercer acción puesto que una y otra son parte de la esencia del derecho de propiedad manifestado en forma única ante terceros. De otra manera sería un obstáculo para que proceda la acción, puesto que de ser así se perdería la eficacia y razón de ser de la naturaleza de la Ley de Extinción de Dominio porque sería fácilmente vulnerable y burlada. Lo afirmado es así, puesto que al tener conocimiento uno de los copropietarios, el que no lo tiene tácitamente consintió el destino del mismo, por no estar pendiente de los fines a que es utilizado el inmueble del cual es copropietario ya que el consentimiento tácito por su negligencia, debe ser sancionado con la extinción de la propiedad. En tanto que el que la tiene y no la ejerce también debe sufrir esa consecuencia. Además, el artículo 50, en su antepenúltimo párrafo de la invocada ley dispone que la sentencia que determine la extinción de dominio surte efectos para los acreedores prendarios o hipotecarios, o de cualquier otro tipo de garantía prevista en la ley de los bienes materia del procedimiento, en atención a la ilicitud de su adquisición. En ese contexto, tratándose de cotitulares o copropietarios de un inmueble su garantía de audiencia se verá respetada bastando con que se demuestre que uno de los coafectados o copropietarios compareció al procedimiento de extinción de dominio. Lo mismo acontecerá, si uno de los copropietarios incurre en alguna de las hipótesis a que se refieren los artículos 4 y 5 de la citada ley, puesto que todos los copropietarios quedarán en la hipótesis de que permitieron el destino ilícito y, por mayoría de razón, si pueden perderla porque un tercero lo haya utilizado, también debe perderla si lo hace un copropietario, dado que en ambos casos

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procede la pérdida de la propiedad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 906 C

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Tipo: Tesis Aislada

EXTINCIÓN DE DOMINIO. PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LA SENTENCIA QUE LA DECLARE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Los artículos 49, 50, 51 y 52 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal establecen que la sentencia se ocupará exclusivamente de la acción, excepciones y defensas materia del procedimiento, y los requisitos para que se determine procedente la acción. El Juez al dictar la sentencia que extinga el dominio de la propiedad se cerciorará: A) Que se haya acreditado la existencia del hecho ilícito de los especificados en el artículo 4 de la ley; B) Se haya probado que dichos bienes: 1) Sean objeto, instrumento o producto de un hecho ilícito de delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos o trata de personas; 2) Que alguno de esos bienes no siendo objeto, instrumento o producto del delito haya sido utilizado por un tercero para ocultar o mezclar bienes producto del delito; 3) Que estén siendo utilizados para la comisión de los referidos delitos, si su dueño tiene conocimiento de ello y no lo informa o haga algo para impedirlo; y, 4) Que se trate de bienes que estén registrados a nombre de un tercero, pero se acredite que son producto de la comisión de dichos delitos y quien haya participado en éstos se ostente como su dueño; y, C) Que el afectado no haya probado la procedencia lícita de dichos bienes, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita. Basta con que no se acredite alguno de los requisitos precisados en los incisos de referencia para que el Juez ordene la devolución de los bienes respecto de los cuales el afectado hubiere probado la procedencia legítima de dichos bienes y los derechos que sobre ellos detente. La sentencia que determine la extinción de dominio surte efectos para los acreedores prendarios o hipotecarios, o de cualquier otro tipo de garantía prevista en la ley, de los bienes materia de procedimiento en atención a la ilicitud de su adquisición, con excepción de las garantías constituidas ante una institución del sistema financiero legalmente reconocida y de acuerdo con la legislación vigente. La sentencia resolverá lo relativo a derechos preferentes, como son los alimenticios o laborales de los terceros, así como la reparación del daño para las víctimas u ofendidos, que hayan comparecido en el procedimiento, cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños y perjuicios. En los supuestos anteriores, el Juez fijará su importe en cantidad líquida o por valor equivalente

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en especie y se ordenará el remate de los bienes para su cumplimiento, pero se permitirá que el Gobierno del Distrito Federal pueda optar por pagar a los terceros, víctimas u ofendidos para conservar la propiedad de los bienes. La extinción de dominio procede con independencia del momento de adquisición o destino ilícito de los bienes sobre los que se ejercitó la acción. En todos los casos se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye un justo título. En ningún caso el Juez podrá aplazar, dilatar, omitir, ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en juicio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 902 C

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

EXTINCIÓN DE DOMINIO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL PARA DETERMINAR LAS PRUEBAS QUE DEBEN ADMITIRSE EN EL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Conforme a los artículos 44, 45 y 46 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal se otorga al afectado y tercero interesado la oportunidad de defensa puesto que en dichos preceptos se regula el ofrecimiento de pruebas, su admisión, desahogo, formulación de alegatos y determinaciones que se consideren pertinentes, la audiencia en que habrán de desahogarse según corresponda, el cierre de la instrucción y la citación para sentencia en el término de quince días hábiles que podrá duplicarse cuando el expediente excede de doscientas hojas. Por su parte los artículos 47 y 48 de la citada ley prevén la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en materia de pruebas, porque claramente establecen que se admitirán los medios de prueba que señale el referido código, y que la testimonial y pericial se desahogarán con la presencia del Juez; y que los documentos que versen sobre derechos reales o personales que se cuestionen sobre los bienes, deberán ser analizados debidamente por el Juez a fin de determinar el origen y transmisión de los mismos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 901 C

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

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Tipo: Tesis Aislada

EXTINCIÓN DE DOMINIO. SUS ELEMENTOS CONFORME A LA LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL.

Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 4 y 5 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, los elementos de la acción en los diversos supuestos de dicha legislación se definen de la siguiente manera: a) La existencia de un hecho ilícito que configure el tipo de delincuencia organizada, contra la salud, robo de vehículos o trata de personas; b) La existencia de los bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito o que no lo sean, pero que hayan sido utilizados o destinados para ocultar o mezclar bienes producto del delito; y, c) Un elemento negativo que consiste en que no es necesario que exista sentencia que determine la responsabilidad penal, sino sólo que existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió. En otro aspecto, para el caso de que la acción de extinción de dominio tenga por objeto bienes utilizados para la comisión de delitos por un tercero, la acción tiene como elementos los siguientes: A) La existencia de un hecho ilícito relativo a delincuencia organizada, contra la salud, robo de vehículos o trata de personas; B) Que el bien haya sido utilizado para la comisión de alguno de esos delitos por un tercero; y, C) Que el dueño haya tenido conocimiento de la utilización del bien para la comisión del delito y que no lo haya notificado a la autoridad o pudiendo hacerlo no haga algo para impedirlo. Por otra parte, si la acción de extinción de dominio tiene por objeto bienes intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado de éstos se comporte como dueño, la acción tiene como elementos los siguientes: 1) La existencia de un hecho ilícito relativo a delincuencia organizada, contra la salud, robo de vehículos o trata de personas; 2) Que el bien esté a nombre de un tercero, pero existan elementos que ese bien es producto de alguno de los referidos delitos; y, 3) Que el acusado de esos delitos se comporte como dueño pero que no lo sea por estar intitulado a favor de un tercero. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 892 C

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

EXTINCIÓN DE DOMINIO Y EXPROPIACIÓN. SUS DIFERENCIAS.

Acorde con la exposición de motivos, la acción extinción de dominio regulada en el artículo 22 constitucional es una institución que mediante un procedimiento

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de naturaleza civil ante un órgano jurisdiccional respetando la garantía de audiencia de cualquier persona que pueda ser afectada, permite al Estado aplicar a su favor bienes respecto de los cuales existen datos para acreditar que son instrumento, objeto o producto de actividades de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, porque tales delitos inciden en bienes jurídicos más relevantes que afectan gravemente la paz social. A diferencia de la expropiación, la finalidad del procedimiento de extinción de dominio, que es autónomo y distinto del penal, es que el órgano jurisdiccional dicte una sentencia que extinga el derecho de propiedad y aplique los bienes en favor del Estado, sin derecho a retribución, pago o compensación del afectado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 884 C

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

FAMILIA. CONSTITUYE LA FORMA ÓPTIMA DE DESARROLLO DEL MENOR (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 138 TER, 138 QUÁTER, 138 QUINTUS Y 138 SEXTUS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).

El artículo 4o. de la Constitución Federal privilegia el desarrollo de los niños y las niñas sobre la base del interés de la sociedad en su desarrollo y dignidad en un ambiente que le permita la satisfacción de sus necesidades así como a la salud física y emocional que de modo integral le garantice su realización como ser humano. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal expidió el decreto de fecha veinticinco de mayo de dos mil, que se publicó en la Gaceta Oficial que sobre el tema de la familia, adicionó los artículos 138 Ter, 138 Quáter, 138 Quintus y 138 Sextus, que indican que aquélla se halla constituida por el conjunto de personas entre los que existan relaciones jurídicas familiares, de parentesco, matrimonio o concubinato, entendiéndose por relaciones jurídicas familiares el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes de una familia, tales como la consideración, solidaridad y respeto recíprocos, como lo previenen los artículos 138 Quáter y 138 Sextus, del mismo ordenamiento. La familia representa la forma óptima para el desarrollo de los hijos, y su regulación específica corresponde al legislador ordinario sin contrariar esas bases constitucionales. Lo anterior, resulta de relevancia porque se desprende la obligación del Estado de proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, atendiendo a las necesidades de los niños y de las niñas, que puede verificarse

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dentro del núcleo familiar como espacio preferente de su desarrollo, pero también fuera de ella.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 918 C

Amparo en revisión 183/2010. 14 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Tipo: Tesis Aislada

GUARDA Y CUSTODIA. ESCUCHAR AL MENOR EN JUICIO, NO ES UN FACTOR DETERMINANTE AL MOMENTO DE RESOLVER.

El derecho de los menores a ser escuchados, se otorga para que, oyendo su opinión, el juzgador pueda conocer sobre su personalidad, necesidades, inclinaciones o dificultades, a la luz de las pruebas existentes; de tal forma que se pueda resolver lo más benéfico para ellos, en una edad en que, aunque pueden formarse un criterio, no siempre sus decisiones presentan un juicio cabal de lo que más les conviene en relación con su guarda y custodia. Luego, aun cuando el menor externe sus opiniones y preferencias ante el Juez, ello debe ser ponderado según las circunstancias del caso, con el fin de que se decida lo que más conviene para su sano desarrollo, en cuanto a señalar en cuál progenitor debe recaer su guarda y custodia, pues precisamente por su edad, debe verificarse en forma especial, que la preferencia de los menores no esté viciada ni sea subjetiva, como ocurre cuando alguno de los padres ofrezca menores restricciones y exigencias de convivencia y acepte vivir con el padre más permisivo y menos controlador de sus actividades. En consecuencia, la preferencia del menor no puede ser determinante para resolverse sobre su guarda y custodia, ya que para ello se deben atender a las diversas circunstancias que rodean el caso, en concatenación con todo lo alegado y probado en autos, ya que de no ser así, se llegaría al extremo de que el menor decidiera sobre su guarda y custodia, lo cual le corresponde determinar al Juez. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: 144 C

Amparo en revisión 171/2010. 24 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel Ángel Silva Santillán.

Tipo: Tesis Aislada

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HONORARIOS DEL CONCILIADOR. LA IMPOSIBILIDAD DE LOGRAR EL CONVENIO PREVISTO POR LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES NO IMPLICA QUE HAYA CONCLUIDO ANTICIPADAMENTE SU LABOR.

El conciliador es aquel especialista cuya función principal consiste en lograr la realización del convenio que suscriban el comerciante concursado y sus acreedores reconocidos, según lo previsto en el artículo 148 de la ley de la materia, lo cual sucede en la etapa de conciliación. Empero, la imposibilidad para lograr el mencionado acuerdo de voluntades no implica que, para efectos de cuantificar los honorarios correspondientes y aplicar las reglas de cálculo conducentes, se considere que el conciliador terminó sus labores en forma anticipada, si dicho auxiliar desempeñó sus actividades de principio a fin en la etapa de conciliación al presentar las listas provisionales y definitivas de acreedores, lograr el dictado de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, rendir el informe final de actividades, e incluso se advierta el dictado de la sentencia de quiebra en el procedimiento concursal respectivo; por lo que en ese supuesto, es claro que no finalizó sus labores antes de que terminara la referida conciliación, sino que llevó a cabo diversas actividades propias de la naturaleza jurídica de su cargo que abarcaron toda esa fase, lo que se corrobora con el dictado de la sentencia que da inicio a la quiebra; toda vez que dicha resolución se emite, entre otros casos, cuando transcurre el término para la conciliación y sus prórrogas, sin lograrse el convenio respectivo, según lo previsto en el artículo 167 de la Ley de Concursos Mercantiles, aunado a que el artículo 2o. del ordenamiento en comento también establece que la conciliación y la quiebra son etapas sucesivas. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: 139 C

Amparo en revisión 51/2010. Jorge Espíndola López. 22 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Tipo: Tesis Aislada

INTERÉS JURÍDICO EN LA ACCIÓN DE NULIDAD DE UN PODER. DEBE SER MATERIA DE ANÁLISIS AL DICTARSE SENTENCIA Y NO ES MOTIVO PARA DESECHAR LA DEMANDA.

Tratándose de la acción de nulidad de un poder notarial otorgado entre mandante y mandatario, la actora debe acreditar que con su celebración y ejecución, sufrió una afectación a un derecho que tenían reconocido por la ley y, por ende, que sí tienen interés jurídico. En ese contexto, si la pretensión descansa en la declaración de la nulidad de un poder general para pleitos y cobranzas en el que el accionante es ajeno al mismo, la legitimación en la causa y, por ende, el interés

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jurídico, deben existir desde un momento anterior a la presentación de la demanda; pero los elementos de la acción se pueden acreditar durante el juicio, sin que el interés se pueda configurar dentro del juicio, sino que es un presupuesto de la acción, antes de su ejercicio, y no puede producirse con posterioridad a que se admita la demanda y se emplace a la parte demandada. De manera que será en la sentencia de fondo cuando pueda analizarse si existe y se acreditó el interés jurídico para demandar la nulidad del poder otorgado, porque no hay fundamento legal que permita el desechamiento de plano de la demanda en una acción ordinaria de nulidad de un acto jurídico, sino que debe sustanciarse y resolverse en sentencia. En efecto, en términos del artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de acuerdo con el cual el juzgador se encuentra facultado para desechar la demanda, aunque esa atribución está limitada a la falta de desahogo de la prevención que, a su vez, atañe únicamente a la irregularidad u oscuridad de la demanda, o a la insatisfacción de requisitos formales. En todo caso el desechamiento de la demanda está acotado por la circunstancia de que sea notoria e indudable la improcedencia de la acción de nulidad, ya sea porque resulte patente que ninguna causa legal de nulidad se puede presentar conforme a los hechos expuestos en la demanda, o bien, por haber expirado el plazo para su promoción, sin que sea legal el desechamiento de la demanda por cuestiones de fondo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 916 C

Amparo directo 622/2010. Micaela Barrientos Torres y otra. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

JUICIO DE DESAHUCIO. EN ESTA VÍA NO PUEDEN DEMANDARSE OTRAS PRESTACIONES ACCESORIAS O ADICIONALES DERIVADAS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMO PAGO DE INTERESES MORATORIOS CONVENCIONALES, CUOTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA, AGUA POTABLE, DRENAJE, LIMPIA, TELÉFONO O EL MANTENIMIENTO DEL BIEN ARRENDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).

Acorde con el artículo 250 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, la parte actora debe acumular en una sola demanda todas aquellas acciones que tenga contra una misma persona y que deriven de una misma causa; sin embargo, tratándose del juicio de desahucio, las acciones que las partes pueden intentar conforme a lo previsto por los artículos 543, 544, 547, 548 y 556 del mismo ordenamiento, se limitan a la desocupación de la

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finca o local arrendado por falta de pago de dos o más mensualidades de renta vencidas, al que se puede añadir su cobro, así como las que se sigan venciendo hasta lograr el lanzamiento, además el pago de gastos y costas, pero en modo alguno en el procedimiento especial de desahucio puede analizarse o procurarse el cumplimiento forzoso del contrato de arrendamiento, por no estar estipulada tal hipótesis en la ley, máxime que el referido artículo 556, en su segundo párrafo, dispone: "Ni el juicio de desahucio, ni su resultado, perjudican las acciones que las partes pueden intentar, derivadas del incumplimiento del contrato respectivo, las cuales se decidirán, en su caso, en el juicio correspondiente.". Lo que se robustece con el diverso 470, fracción I, de la propia legislación local adjetiva, en el sentido de que los conflictos que surjan sobre los contratos de arrendamiento, deben ventilarse en la vía sumaria; y que el desahucio se tramitará en la forma que dispone el capítulo respectivo. De donde se sigue que la propia legislación aplicable, hace una distinción entre las prestaciones que pueden reclamarse en una y otra vías, lo que permite concluir que en la de desahucio, existe incompatibilidad legal para exigir otras prestaciones accesorias o adicionales derivadas del contrato de arrendamiento como lo son el pago de intereses moratorios convencionales, cuotas de energía eléctrica, agua potable, drenaje, limpia, teléfono o el mantenimiento del bien arrendado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Clave: XIX.1o.A.C., Núm.: 58 C

Amparo directo 272/2010. Alfonso Pérez López. 25 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guillermo Siller González Pico. Secretario: José Luis Soberón Zúñiga.

Tipo: Tesis Aislada

LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL PODER LIMITADO PARA PLEITOS Y COBRANZAS.

Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 2546, 2547, 2548, 2551, 2553 y 2554 del Código Civil para el Distrito Federal el mandato es un contrato que involucra un elemento de confianza en el mandatario, ya que éste es una persona en quien el mandante tiene depositada la confianza suficiente para encargarle de un asunto más o menos importante. La relación representativa encuentra su base y su fundamento en un vínculo de confianza y de fidelidad entre representante y representado. En principio y, por regla general, el otorgamiento de un poder para pleitos y cobranzas, así como actos de dominio, no afecta a personas ajenas, puesto que la legitimación para pedir su nulidad nace para los que celebraron el acto jurídico; pero excepcionalmente también podrá pedir su nulidad un tercero, cuando en virtud del ejercicio de ese poder se ha lesionado su esfera jurídica, ya que si por virtud de la ejecución del poder, se lesiona algún derecho del que sea titular, se convierte en una persona interesada en la nulidad porque resiente una afectación inmediata con el poder

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y su ejecución. Por consiguiente, aunque la actora sea ajena al poder, la determinación de que carece de legitimación para cuestionarlo debe hacerse al momento de dictarse sentencia. Lo anterior es así puesto que conforme a las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos del Código Civil Federal, la nulidad se puede pedir por todo interesado, que debe entenderse como todo aquel que pueda resultar afectado con el acto de que se trate, o bien, aquel que resulte beneficiado con la nulidad del mismo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 915 C

Amparo directo 622/2010. Micaela Barrientos Torres y otra. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

LEGITIMACIÓN PASIVA Y ACTIVA EN LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. SU REGULACIÓN EN LA LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL.

El ocho de diciembre de dos mil ocho, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, se publicó el decreto por el que se expide la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal. Conforme a la exposición de motivos, la citada ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar el ejercicio de una facultad del Estado relativa a la instauración del procedimiento de extinción de dominio previsto por el artículo 22 constitucional. La referida ley define que la legitimación pasiva recae en el sujeto afectado quien es la persona titular de los derechos de propiedad del bien sujeto al procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir a proceso. La legitimación activa para el ejercicio corresponde al agente del Ministerio Público especializado en el procedimiento de extinción de dominio de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 887 C

Amparo directo 606/2010. Juan Pozos Jarra. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

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Tipo: Tesis Aislada

LIQUIDADOR. LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO DECLARADA EN QUIEBRA NO PUEDE DESEMPEÑAR ESE CARGO.

La interpretación sistemática de los artículos 229, fracción II y 238 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; 75, fracción XIV, del Código de Comercio, 46 de la Ley de Instituciones de Crédito y 169 de la Ley de Concursos Mercantiles, entre otros, permite afirmar que la institución de crédito declarada en quiebra carece de facultades para conservar el nombramiento de liquidador que ostentaba antes de ser declarada en estado fallido. En relación con la liquidación de las sociedades, el artículo 238 de la Ley General de Sociedades Mercantiles prevé la revocación del nombramiento de liquidador por acuerdo de los socios; sin embargo, dicho cuerpo normativo no contiene disposición expresa sobre los casos en que cesa tal nombramiento ante la imposibilidad de que el titular de ese cargo continúe con su ejercicio, por ejemplo, en caso de muerte, quiebra, interdicción, inhabilitación o renuncia. No obstante la falta de disposición expresa, existen casos en que la cesación del cargo de liquidador es evidente, por ejemplo, por la muerte del titular o por la declaración en estado de interdicción, cuando quien realiza la función es una persona física; empero, con la declaración de quiebra del liquidador, el asunto se torna de mayor dificultad, pues los alcances de tal declaración en el caso de una persona física no son los mismos que cuando se trata de una persona jurídica, ya que en uno y otro caso, las facultades y atribuciones que conserva el fallido son diferentes porque son también diferentes sus capacidades y sus patrimonios. En el caso de los entes jurídicos, su razón de ser radica en la persecución del fin para el que fueron creados, pues es a partir de ello que la ley les otorga facultades para su realización, de suerte que si ese objeto se agota o se torna imposible de realizar, la sociedad se disuelve, como lo prevé, por ejemplo, el artículo 229, fracción II, de la Ley General de Sociedades Mercantiles. En el caso específico de las instituciones de crédito, su objeto primordial es la prestación del servicio de banca, entre cuyas operaciones puede encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial de negociaciones, establecimientos, concursos o herencias. Sin embargo, con motivo de la declaración de quiebra, ese tipo de instituciones ve suspendida su capacidad de ejercicio y, por ende, se encuentran imposibilitadas para continuar con la realización de su objeto. En ese tenor, si la representación de una sociedad en liquidación forma parte de su objeto como sociedad mercantil, al imposibilitarse su ejecución por disposición de la ley, no le es dable ejercerla. De manera que, si no es posible ya que la institución de crédito continúe prestando el servicio de banca, es evidente que no cuenta ya con la facultad de seguir fungiendo como liquidadora, por ser ésta una facultad derivada de aquél.

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CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.4o.C., Núm.: 305 C

Amparo en revisión 146/2010. Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. 3 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Tipo: Tesis Aislada

MEDIDAS PRECAUTORIAS PARA TUTELAR EL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS. LOS TRIBUNALES FAMILIARES DEBEN ACTUAR CON CELERIDAD Y CREATIVIDAD.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los tribunales de lo familiar están facultados para intervenir, de oficio, en los asuntos que afecten a la familia, en el ámbito de sus competencias, especialmente tratándose de menores, y en ejercicio de esa facultad deben decretar las medidas precautorias que tiendan a preservar a la familia y proteger a sus miembros. Esto implica que deben estar sensibles, prestos y expeditos para decretar las providencias inmediatas y eficaces para que cese ipso facto cualquier situación irregular que esté ocurriendo con perjuicio de los intereses de los niños, y no mantenerse en una actitud pasiva o ceñida a la inercia, mediante la toma de decisiones ordinarias a pesar de encontrarse frente a situaciones extraordinarias, como sucede cuando a pesar de haberse dispuesto la aplicación de los medios de apremio y haber dado vista al Ministerio Público, no se logra vencer la resistencia del custodio, con el daño indiscutible que pueden resentir los menores con el alejamiento innecesario e ilegal de su padre o madre, de modo que sin apartarse el Juez de la ley, debe hacer uso de su creatividad para superar al punto esa situación, requiriendo, por ejemplo, al custodio para que en la fecha inmediata de las establecidas para el efecto, presente al menor al Centro de Convivencia Familiar Supervisada, con el apercibimiento, para el caso de persistir en su negativa posición, de suspenderlo de inmediato en el ejercicio de la custodia, para poner al menor bajo el cuidado de otras personas previstas por la ley, que faciliten la convivencia del niño con ambos padres, hasta que se resuelva la controversia incidental en definitiva, siguiendo al efecto las exigencias de audiencia y

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contradicción, pero con la celeridad que impone el caso, y que les permiten los artículos 942 y siguientes del código adjetivo invocado.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.4o.C., Núm.: 322 C

Amparo en revisión 266/2010. 23 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Tipo: Tesis Aislada

MEDIDAS PROVISIONALES DE CONVIVENCIA DEL NIÑO CON SU FAMILIA. NO ESTÁ CONDICIONADO A QUE SE REGULE EXPRESAMENTE EL TRÁMITE A SEGUIR.

El artículo 4o. constitucional señala que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, así como que los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos, por lo que el Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. Le corresponde a los tribunales judiciales civiles o familiares en específico, por la índole de la materia, resolver sobre cualquier cuestión que conduzca al goce de esos derechos de los niños y las niñas, no obstante que no exista una vía específica para ello, porque no puede condicionarse su aplicación inmediata y debe partir de los medios materiales y legales existentes para garantizar la tutela de aquéllos. De esa manera, cuando el texto constitucional no establezca la vía para ejercer una acción determinada que guarde relación con el ejercicio pleno de los derechos del menor o su dignidad, y tampoco se establezca una específica en la ley secundaria, esa situación no será obstáculo para acceder a la tutela judicial efectiva, porque podrá tomarse la vía más favorable y expedita para su ejercicio, respetando el derecho de contradicción que pudiera suscitarse y, por ende, debe adecuarse a los medios y vías existentes, mientras se regula una específica. La norma constitucional es clara en cuanto a que el Estado, que actúa a través, entre otros, del Poder Judicial, debe proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, sin establecer alguna restricción a los órganos jurisdiccionales para fijar medidas provisionales de convivencia del niño con su familia, que aseguren dicha situación o eliminen aquellas que lo impidan.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 913 C

Amparo en revisión 183/2010. 14 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

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Tipo: Tesis Aislada

MENORES. EL CAMBIO DE LAS CONDICIONES QUE GARANTICE SU INTERÉS SUPERIOR ES CAUSA SUFICIENTE PARA PEDIR LA MODIFICACIÓN DE LA CUSTODIA.

La interpretación sistemática y funcional de los artículos 282, apartado B, fracción II, 411 al 414, 416 al 418, 422 y 423 del Código Civil para el Distrito Federal, pone de manifiesto que el otorgamiento, cambio o modificación de la custodia de los menores de edad, a diferencia de la patria potestad, no están regulados en la ley con base en un conjunto de causas específicas típicas, sino exclusiva y permanentemente por el conjunto de valores agrupados bajo la denominación del principio del interés superior del menor, conforme al cual todas las autoridades, especialmente las jurisdiccionales, al resolver cualquier cuestión que involucre derechos de la infancia, deben privilegiar los intereses de los menores frente a los de cualesquiera otras personas, en todo lo que favorezca, propicie o beneficie la conservación de su integridad personal, su salud física y mental, las condiciones adecuadas para su bienestar presente y futuro, y la prospectiva para su evolución y desarrollo hacia una edad adulta promisoria y plena, libre de secuelas y reminiscencias del pasado que inhiban la máxima expresión de sus capacidades, su productividad personal y social, y en suma, que obstaculicen el camino a la conquista de su felicidad. Por tanto, bajo esa única y constante directriz, si después de otorgarse a alguien la guarda y custodia de una persona menor de edad, cambian las condiciones que sirvieron de base para fundar tal determinación y considerar garantizado el cumplimiento del principio del interés superior del niño, esto debe considerarse causa suficiente para el ejercicio de la acción de cambio o modificación de ese estado, a fin de obligar al Juez a la formación de causa y a la sustanciación del procedimiento respectivo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.4o.C., Núm.: 321 C

Amparo en revisión 266/2010. 23 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Tipo: Tesis Aislada

MOTIVACIÓN POR REFERENCIA. NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS.

Conforme a la tesis jurisprudencial sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 162 del Tomo XXII, diciembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.", en toda resolución jurisdiccional

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deben cumplirse los principios reguladores de su dictado, en aras de la debida satisfacción de la garantía de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales, en específico la fundamentación y motivación de los actos de autoridad; principios entre los que destaca el de congruencia, en su aspecto de exhaustividad, en cuya virtud deben atenderse y resolverse todas las cuestiones planteadas por las partes. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso. Esto es, la citada garantía, en específico la que requiere de la debida motivación para dotar de eficacia constitucional al acto de autoridad, debe entenderse satisfecha cuando, tratándose de resoluciones jurisdiccionales de segunda instancia, el tribunal de apelación se pronuncia sobre los planteamientos hechos por las partes, aun cuando para decidir lo correspondiente a determinados aspectos haga expresa referencia a otras cuestiones previamente dilucidadas, incluso en la propia sentencia primaria, de manera que en aras de la concisión y brevedad de sus resoluciones, no se sacrifica la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado constitucional de derecho, en tanto que los gobernados o destinatarios del acto concreto de la autoridad, están en aptitud de conocer las causas y razones eficientes que dan sustento a lo resuelto en el juicio o procedimiento seguido en esa forma pues, en su caso, para impugnar la resolución así motivada, tiene a su alcance los elementos que le permiten controvertir eficazmente lo resuelto con base en la referencia hecha para motivar el sentido de la decisión judicial. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: 143 C

Amparo directo 51/2010. Ericsson AB y otras. 15 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

Tipo: Tesis Aislada

PATERNIDAD. EL PLAZO DE SESENTA DÍAS PREVISTO PARA SU DESCONOCIMIENTO, ES DE CADUCIDAD.

El artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que en todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe deducir la acción dentro de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento. En dicho precepto está contenido el propósito del legislador de establecer como condición sine qua non, que las acciones de esa naturaleza se ejerzan dentro de un tiempo

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relativamente corto, ya que la ley en principio presume la paternidad del marido; pero esta presunción no es juris et de jure, sino susceptible de ser destruida por prueba en contrario. Para tal efecto la propia ley prevé los casos en que puede ser impugnada, las personas legitimadas para hacerlo y el plazo en que esa impugnación puede hacerse valer. Por tanto, como todos los plazos de caducidad, el previsto en el precepto indicado tiene como fin generar certidumbre en los derechos y situaciones jurídicas adquiridas con la relación paterno-filial que constituye el tema de la presunción legal a que se refieren los artículos 324 a 326 del Código Civil para el Distrito Federal. Esto es razonable si se considera que en los asuntos que afecten el estado civil de las personas, están de por medio derechos de orden público, respecto de los cuales no debe permanecer una situación de incertidumbre; de ahí que en beneficio de la seguridad jurídica de ese interés superior, al conflicto que se pudiera plantear debe darse una solución definitiva en corto tiempo, a fin de evitar que la referida incertidumbre se prolongue indefinidamente. Sobre estas bases es dable concluir, que el término de sesenta días previsto en el citado artículo 330 es de caducidad y no de prescripción, porque a pesar de que ambas figuras jurídicas son formas de extinción de derechos que se producen por el transcurso del tiempo, su diferencia consiste, fundamentalmente, en que respecto de la primera, la caducidad es un presupuesto para el ejercicio de la acción, por lo que debe estudiarse de oficio; en cambio, la segunda, por no tener esa calidad, sólo puede analizarse cuando se hace valer por parte legítima. De ahí que el acontecimiento que permite iniciar el cómputo de caducidad para el ejercicio de la acción de contradicción de paternidad, es aquel a partir del cual se surten los elementos del supuesto normativo de la pretensión deducida, es decir, a partir de que el impugnante conozca el hecho del nacimiento del hijo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.4o.C., Núm.: 304 C

Amparo directo 653/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: César de la Rosa Zubrán.

Tipo: Tesis Aislada

PATERNIDAD. LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO ES IDÓNEA PARA TUTELAR AL HIJO NACIDO DE MATRIMONIO NO REGISTRADO COMO TAL.

De lo dispuesto en los artículos 54, 55, 58, 63, 79, 134, 138 Bis, 324, fracciones I y II, 360, 369, fracciones II y III, y 374 del Código Civil para el

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Distrito Federal y 51 y 52, primer párrafo y fracción I, del Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal, se infiere que tratándose de los hijos nacidos de matrimonio el acta de nacimiento contendrá los apellidos de los cónyuges, quienes tienen obligación de declarar, conjunta o separadamente, el nacimiento ante el Registro Civil, aunque los apellidos de ambos se asentarán a pesar de que haya sido presentado el menor solamente por uno de ellos. Si no ocurre así, y el acta se expide conteniendo solamente los apellidos del progenitor que presentó al menor, el otro progenitor puede reconocerlo, ya sea voluntaria o forzadamente. El reconocimiento voluntario puede hacerse, de forma administrativa, ante el Registro Civil, y tendrá como consecuencia que se hagan las anotaciones correspondientes en el acta original y se levante una nueva; el forzado, se consigue mediante el ejercicio de la pretensión respectiva, que también generará la consecuencia apuntada, con lo que se tutela tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio, como a los que teniendo derecho a ser considerados hijos nacidos de matrimonio, por existir presunción legal a su favor, hayan sido registrados indebidamente como si no lo fueran por alguno de los cónyuges, en cuyo caso si el que falta es el reconocimiento paterno, el sujeto pasivo de esa pretensión será el esposo. En tal supuesto, están excluidas la acción de rectificación y la solicitud administrativa de aclaración, ambas del acta. Tampoco es posible un nuevo registro, porque la existencia del original impide que se efectúe otro, en tanto las declaraciones de nacimiento se hacen dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que nació el niño, o después de ese plazo y antes de que cumpla dieciocho años (registro extemporáneo), caso este último en que es requisito sine qua non exhibir la constancia de inexistencia de registro que comprenda por lo menos un año anterior a la fecha de nacimiento o dos años posteriores a ésta como máximo. De esa guisa, la pretensión de reconocimiento se revela como la opción idónea para tutelar al hijo nacido de matrimonio que fue indebidamente registrado como si no lo fuera, situación que puede ser reprochable a quien a sabiendas del verdadero estado que correspondía al hijo lo registró inexactamente, pero no puede permanecer invariada en perjuicio del registrado, ajeno a toda responsabilidad al respecto, y a quien debe protegerse permitiendo el ejercicio de dicha pretensión. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.4o.C., Núm.: 307 C

Amparo directo 156/2010. 20 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Tipo: Tesis Aislada

PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA FIJAR SU MONTO, DEBE ATENDERSE A LA TOTALIDAD DEL SUELDO QUE PERCIBE EL OBLIGADO, SIN DESCONTAR PREVIAMENTE EL MONTO DE SUS GASTOS PERSONALES, SALVO LOS DESCUENTOS DE LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).

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Los artículos 261, 266, 267, 269, 269 quártus y 270 del Código Civil para el Estado de Michoacán abrogado, definen y establecen las bases conforme a las cuales deben desahogarse las cuestiones de alimentos en el Estado, dentro de las cuales no se encuentra que la capacidad del deudor alimentario para cumplir con sus obligaciones, deba deducirse de la cantidad que resulte de descontar los gastos propios de alimentación, transporte y personales, pues ni los dispositivos legales citados, ni cualquiera de los existentes en el capítulo relativo, lo establecen expresamente; por tanto, para determinar la capacidad real y fijar el monto de la pensión relativa, debe atenderse a la totalidad del sueldo que percibe el obligado, sin descontar previamente el monto de sus gastos personales (salvo los descuentos de ley), para no trastocar el principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos y proteger el interés superior de los menores involucrados, en su caso. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.

Clave: XI.1o.T.Aux., Núm.: 17 C

Amparo directo 1046/2010. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: David Israel Domínguez.

Tipo: Tesis Aislada

PERICIAL BIOLÓGICA MOLECULAR DE LA CARACTERIZACIÓN DE ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN). LA AUTORIDAD QUE ORDENE SU DESAHOGO DEBE VERIFICAR QUE TANTO LA INSTITUCIÓN COMO EL PERITO QUE DEBAN PRACTICARLA ESTÁN CERTIFICADOS PARA REALIZAR DICHA PRUEBA EN GENÉTICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

De la interpretación conjunta del artículo 381 del Código Civil y de los diversos 190 bis y 190 bis IV del Código de Procedimientos Civiles vigente, ambos en el Estado de Nuevo León, se advierte que para investigar la filiación a fin de determinar la maternidad o la paternidad, el medio de convicción idóneo resulta ser la pericial biológica molecular de la caracterización de ácido desoxirribonucleico de las células, en la que deberán utilizarse las pruebas de mayor avance científico y practicarse en instituciones certificadas por la Secretaría de Salud del Estado. Ahora bien, cuando en un juicio sobre reconocimiento de paternidad, una de las partes ofrece esta pericial, designa al perito e indica que éste tiene su domicilio en alguna institución médica, ello no es suficiente para que el Juez que conoce del asunto, ordene el desahogo de la prueba. Ello porque, por una parte, debe cerciorarse de si la institución o laboratorio en donde se realizará, está certificada por la mencionada secretaría para realizar pruebas en genética y por otra parte, verificar si el perito designado está certificado para ejercer su actividad profesional en el ámbito de la genética, pues no debe perderse de vista que si se exige para el desahogo de la pericial biológica molecular, el que deban usarse las pruebas de mayor avance científico, sólo un profesionista debidamente certificado en ese ámbito, resulta competente para realizar dicha prueba. Además, el cercioramiento a que

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se alude en último término cobra mayor importancia, ya que podría darse el caso de que la institución donde deba desahogarse la prueba, sí esté reconocida para realizar pruebas en genética, pero que el perito que se designe para tal efecto, aun cuando labore en dicha institución, no esté certificado y, por ende, no sea competente para realizar esa probanza.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Clave: IV.3o.C., Núm.: 48 C

Amparo en revisión 426/2010. 8 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Pablo Hernández Lobato. Secretaria: María Eréndira Juárez Rodríguez.

Tipo: Tesis Aislada

PRUEBA PERICIAL. SU REGULACIÓN EN MATERIA FAMILIAR NO LIMITA LOS PODERES PROBATORIOS DEL JUZGADOR (Interpretación del último párrafo del artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

A través de la interpretación gramatical, sistemática y funcional del último párrafo del artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (adicionada en las reformas publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de tres de octubre de dos mil ocho) se consigue esclarecer que la finalidad de tal disposición es dar agilidad a los juicios familiares, para cuyo efecto se buscó evitar la dilación y complejidad en el desahogo de las pruebas, sin que ello implique una limitación en las facultades probatorias que tiene el juzgador en este tipo de asuntos, en los que impera la necesidad de emitir una sana decisión en aras -respecto de menores- de resolver de acuerdo a su interés superior. La interpretación gramatical evidencia que el último párrafo de la mencionada disposición prevé que, en asuntos del orden familiar que requieran el desahogo de la prueba pericial, el juzgador tiene la potestad de no ceñirse a las formalidades previstas en el capítulo correspondiente a la prueba pericial y lo faculta para señalar perito único de las listas de auxiliares de la administración de justicia o de institución pública o privada; así, la lectura del precepto sugiere el apartamiento de las dificultades que lleva sujetarse al sistema de la prueba pericial previsto para el resto de las materias. Por otro lado, en atención al postulado del legislador racional, conforme al cual debe entenderse que las normas y el lenguaje usado en ellas tienen algún sentido lógico, la determinación de que el juzgador debe nombrar un perito único no podría tener el significado de que dicho juzgador debe decidir el destino de los justiciables en el ámbito familiar, con sujeción al punto de vista del

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experto designado, porque de ser así, no tendría sentido haber previsto también el imperativo a que se encuentran sujetos los juzgadores de resolver en aras del interés superior del menor y de allegarse de cualquier elemento a fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, aun de oficio; de ahí que deba adoptarse una posición que armonice el sentido literal que se atribuye a la norma con los valores tutelados. Por otro lado, en cuanto a la interpretación sistemática de la norma al relacionarla con los artículos 278, 279, 940, 941, 944 al 948 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, encaminada a lograr la concordancia de las disposiciones del sistema, permite concluir que, de acuerdo con los artículos que regulan las facultades probatorias del juzgador y los que se refieren a la importancia en la resolución de los asuntos del orden familiar, ha de entenderse que el sentido de la parte del artículo 346 que se examina es que el juzgador, sin ver reducidos sus poderes probatorios, debe atenuar las cargas procesales de las partes con el nombramiento de un perito único, con la posibilidad de requerir los estudios que considere pertinentes, siempre en un ámbito de razonabilidad, porque entre mejores y mayores datos obren en el expediente, mayores serán las posibilidades de emitir una mejor decisión. Ese mismo sentido se obtiene de una interpretación funcional, en la que se pretende que el significado que se atribuya al enunciado normativo permita la realización del objetivo perseguido. Al respecto, debe tenerse presente que el verdadero sentido del artículo 17 constitucional es la administración de justicia por los tribunales, en el entendido de que una verdadera justicia es la que se imparte con miras a estar más cerca de la verdad. La conjugación de los criterios interpretativos examinados excluye toda posibilidad de suponer que el artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal tenga la finalidad de restringir las facultades del juzgador en materia de prueba, pues esa posición pugna no solamente con el sistema que impera en relación a dichos poderes probatorios, sino también con los valores que se pretenden tutelar, atinentes al interés superior del menor. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.4o.C., Núm.: 306 C

Amparo en revisión 229/2010. 12 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Tipo: Tesis Aislada

PRUEBA. SU CARGA CORRESPONDE AL PRESTADOR DEL SERVICIO DE INTERMEDIACIÓN BURSÁTIL CUANDO LA INSTRUCCIÓN ES VERBAL.

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La circunstancia de que la instrucción dada por el cliente, a la institución prestadora del servicio de intermediación bursátil, sea verbal, no releva a esta última de la carga de demostrar sus términos, ya que existen bases doctrinales acogidas en la ley que imponen la carga a quien mayor facilidad tenga para probar y, en conformidad con la normativa rectora para aquella actividad, es la prestadora del servicio la que debe contar con el soporte que justifique su actuación y la que puede constituir prueba de esa instrucción, como lo hace de las órdenes recibidas mediante teléfono, escrito o en equipos y sistemas automatizados. En efecto, las reglas previstas en los artículos 1194, 1195 y 1196 del Código de Comercio se basan en la doctrina dinámica de la carga probatoria, conforme a la cual se impone la demostración de los hechos controvertidos, a la parte que tenga mayor facilidad para aportar los medios conducentes y no a la que se pueda ver en mayores dificultades para hacerlo, o inclusive en la imposibilidad. En el primero de los supuestos normativos citados se toma en cuenta que quien afirma tiene dos clases de prueba para demostrar su afirmación: las directas y las indirectas, en tanto que la parte que niega de manera absoluta y, sustancial, sólo tiene pruebas indirectas para acreditar su negativa. En el segundo se prevé la carga de la prueba en orden a la distinción entre verdaderas negaciones (sustanciales) y aquellas cuyo contenido inmediato es la afirmación de un hecho positivo, por lo que sólo tienen de negativo la simple forma, en realidad no son negaciones. En el tercer precepto el legislador parte de la base de la existencia de una presunción a favor de uno de los litigantes, esta presunción tiene su origen en el principio ontológico del desarrollo natural de las cosas, conforme al cual los hechos que suceden en un mayor número de casos, por probabilidad deben tenerse por lo que generalmente sucede, y no por lo que extraordinariamente puede acontecer, esto es, lo ordinario se presume y lo extraordinario se debe probar, por lo que si el legislador ha previsto una presunción (basada en lo que es ordinario) a favor de una de las partes, corresponde a su contraria la carga probatoria. Así, en los primeros supuestos la ley impone la carga de probar a quien cuenta con mayores facilidades para hacerlo, y en el último, a quien aduce una circunstancia extraordinaria, opuesta a lo que comúnmente sucede. Hay dos razones torales por las cuales las instituciones de crédito que prestan el servicio de intermediación bancaria tienen la facilidad de demostrar los términos de la instrucción verbal, la primera atañe a la existencia de lineamientos rectores de su actividad, que le imponen la obligación de contar con un sistema en el cual soporte las operaciones realizadas, que justifique su actuación; y la segunda es la facilidad que tiene, como elaboradora del formato del contrato de adhesión, de constituir prueba de la instrucción. En relación a la primera de las referidas razones, en conformidad con los artículos 46, fracción IX, 53 y 81 de la Ley de Instituciones de Crédito, al operar con valores, este tipo de instituciones deben acatar las disposiciones de esa ley y de la Ley del Mercado de Valores, en tanto que en términos de los artículos 77 de la Ley de Instituciones de Crédito, 1o. y 200, en sus fracciones II, III y IV, de la Ley del Mercado de Valores, es imperativo legal que las instituciones de crédito presten los servicios a que están facultadas, en estricta observancia a las disposiciones legales y administrativas aplicables, con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de las operaciones; y específicamente, al realizar operaciones con valores, sus servicios los deben desempeñar con eficiencia, transparencia,

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acordes a los intereses del público inversionista. En la intermediación bursátil el banco actúa como mandatario, conforme a las instrucciones que el cliente da al ejecutivo de cuenta o apoderado para celebrar operaciones con el público designado por la propia institución. A efecto de ejecutar esas instrucciones, por ley, el banco debe contar con un sistema de recepción y asignación de operaciones, que justifique su actuación desde el momento en que recibió la instrucción, su registro, los pasos que se siguieron para su ejecución, hasta el cumplimiento de la orden, además, de cada operación realizada el banco mandatario debe elaborar un comprobante que contendrá todos los datos necesarios para su identificación y el importe de la operación. Este comprobante y el número de su registro contable quedará a disposición del inversionista, con independencia de que cada operación se vea reflejada en el estado de cuenta. Estas bases ponen de manifiesto la existencia de normas tuitivas del cliente, por virtud de las cuales, la prestadora del servicio tiene la obligación de contar con el soporte de las operaciones que realiza por mandato del inversionista. Por otra parte, la facilidad de constituir prueba de la instrucción se da porque la sociedad mercantil comercializadora del servicio es la que elabora los formatos con derechos, obligaciones y condiciones generales preestablecidos para un mismo servicio, denominados contratos de adhesión, cuyo uso genera un desequilibrio o desigualdad entre las partes, al afectar los principios de libertad y autonomía contractual que rigen en los contratos tradicionales, ya que las cláusulas o condiciones reguladoras de la voluntad no son discutidas o acordadas por ambas partes, sino determinadas unilateralmente por una de ellas, y el adquirente del servicio no puede objetarlas, menos aún modificarlas, simplemente se adhiere a ellas. Ante esa desigualdad, quien ofrece el servicio es el que está en aptitud de tomar las medidas necesarias para preconstituir prueba de su actuar, incluso, así lo acostumbra en los casos donde la instrucción es escrita, telefónica o mediante el uso de equipos y sistemas automatizados. La institución de crédito preconstituye prueba de la instrucción escrita al fijar determinadas características de los escritos que el cliente dirige al banco, un horario y lugar para su entrega, así como la existencia del acuse de recibo; de las instrucciones emitidas por teléfono, mediante la grabación de las conversaciones, con la autorización del cliente; y respecto de las emitidas mediante el uso de equipos y sistemas automatizados, el banco mantiene un registro de todas las operaciones y consultas realizadas por el cliente, así como de las claves de acceso que regula el uso de los servicios; por lo que lo propio puede hacer de las instrucciones verbales, verbigracia, mediante su grabación con aparatos de sonido o de video. Además, de conformidad con la fracción III del artículo 200 de la Ley del Mercado de Valores, el banco debe tener un sistema automatizado en el que haya registrado la instrucción (su forma, fecha y hora de su emisión, así como sus términos) sin que exista motivo por el cual se deba excluir de él a las instrucciones verbales, ya que su registro no las desnaturaliza, sólo deja constancia de ellas. De ahí que si la normativa aplicable impone a las instituciones de crédito que celebran operaciones con valores, la obligación de tener un sustento de su actividad, es de concluirse que corresponde a la prestadora del servicio la carga de probar los términos de la instrucción verbal, en virtud de la mayor facilidad que tiene para probar.

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CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.4o.C., Núm.: 302 C

Amparo directo 548/2010. Scotiabank Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.

Tipo: Tesis Aislada

RECLAMACIÓN. LA PROMOVIDA ANTE UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA, PARA HACER EFECTIVO EL PAGO DERIVADO DEL CUMPLIMIENTO DE ALGÚN CONTRATO DE SEGURO NO SUSPENDE EL PLAZO PRESCRIPTIVO PARA EJERCER DICHA ACCIÓN.

La reclamación contenida en el artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, como medio de impugnación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros contra actos de las instituciones bancarias, es la idónea para suspender el plazo prescriptivo para ejercer la acción de pago correspondiente, pues aquélla surge con motivo del derecho que tiene el usuario de los servicios financieros ante la negativa, evasión u omisión de la entidad bancaria para efectuar el pago respectivo y cuya naturaleza deriva de la interpretación de dicho ordenamiento; en tal virtud, la promovida ante una institución financiera, para hacer efectivo el pago derivado del cumplimiento de algún contrato de seguro no suspende el plazo referido.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Clave: XVII.2o.C.T., Núm.: 56 C

Amparo directo 867/2010. Miguel Ángel Ramírez Estrada. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretario: Víctor Raúl Camacho Segura.

Tipo: Tesis Aislada

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA. CUANDO EL MENOR SUFRA EL ABANDONO DEL PADRE POR UN LAPSO CONSIDERABLE, Y ÉSTE COMPARECE A DEMANDAR LA CONVIVENCIA CON SU HIJO, TAL DERECHO DEBE OTORGARSE PROVISIONALMENTE Y, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEBERÁ REVALORARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).

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Del estudio sistemático y teleológico de los artículos 3 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 429, 430, 433 y 434 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, se colige que la convivencia entre el padre y el hijo es un derecho recíproco que debe ser tutelado por los órganos jurisdiccionales, en tanto que constituye un derecho fundamental para el desarrollo del menor. Sin embargo, si en la controversia jurisdiccional se advierte que el menor ha tenido un desarrollo integral, en los aspectos familiar, social y académico, casi idéntico al de una familia normal que convive óptimamente, a pesar de que el menor sufrió el abandono del padre por un lapso considerable y éste comparece a demandar la convivencia con su hijo, tal derecho debe otorgarse provisionalmente y, en ejecución de sentencia, deberá revalorarse, habida cuenta que aunque no exista todavía prueba alguna para decidir si tal convivencia es positiva o negativa para el desarrollo integral del menor, en observancia al principio del interés superior de éste, y con fundamento en las reglas de la experiencia, que se sustentan en los criterios que emanan del orden general adquiridos mediante la observación de las conductas ordinarias, se presume que por el tiempo transcurrido de abandono del menor por parte del padre, al ordenarse la convivencia, lógicamente, tiene que existir una afectación en la conducta del infante, dado que es una nueva situación fáctica en la vida familiar de éste, en la que, inclusive, en algunos casos, la figura del progenitor puede estar suplida por otro familiar. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.

Clave: XI.1o.T.Aux., Núm.: 20 C

Amparo directo 824/2010. 22 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Enrique Alí Altamirano García.

Tipo: Tesis Aislada

RESCISIÓN DE CONTRATO. LA MORA ES ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN Y PARA PROBARLA DEBE EXISTIR EL REQUERIMIENTO DEL DEUDOR, EL CUAL PUEDE SER EN EL DOMICILIO CONVENCIONAL SIN QUE SEA NECESARIO EL PACTO EXPRESO DE LUGAR DE PAGO.

Una interpretación teleológica del artículo 2082 del Código Civil para el Distrito Federal, lleva a considerar que si bien es cierto que por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, también lo es que en uso del principio de libertad contractual las partes pueden pactar una situación diversa y también permite que lo contrario se pueda desprender de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley; en este tema adquiere significación especial determinar el lugar de pago, si se han designado varios domicilios para realizarlo, el precepto legal en comento faculta al acreedor para que pueda elegir cualquiera de ellos; pero si en el contrato sólo existe la designación de un domicilio convencional para los efectos del cumplimiento del mismo, esto no implica que exista ausencia del lugar de pago, porque la designación de único

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domicilio atiende a la voluntad de los contratantes que consideran que en ese lugar serán eficazmente localizados, lo cual es un acto de carácter eminentemente sustantivo y no adjetivo y, por tanto, no puede operar supletoriedad alguna de la voluntad de las partes. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.9o.C., Núm.: 177 C

Amparo directo 578/2010. **********. 5 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado Daniel Horacio Escudero Contreras. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Amalia Elisa Tapia García.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 42/2011, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Tipo: Tesis Aislada

REVOCACIÓN. ESTE RECURSO NO EXCLUYE LA FACULTAD DEL JUEZ PARA REGULARIZAR EL PROCEDIMIENTO DE OFICIO (Interpretación del artículo 684 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

El artículo 684 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevé dos situaciones generales, en las que el Juez se encuentra autorizado para revocar los autos que no son apelables y los decretos: a) por la interposición del recurso de revocación, y b) para regularizar el procedimiento, mediante la subsanación de omisiones o para apegarse al procedimiento legal conducente, en dos modalidades, b.1) de oficio o b.2) a petición de parte, previa vista a la contraria por tres días. La interpretación gramatical y funcional del enunciado legal, permite establecer que no se trata de dos situaciones excluyentes entre sí, de modo que en el recurso conducente, el Juez no pueda decretar la revocación del auto o decreto impugnado, por motivos distintos a los expuestos en los agravios del recurrente, si esto se requiere para la regularización del procedimiento, y antes bien, se estima que esta actitud constituye un deber del juzgador en su calidad de director del proceso, cuyo incumplimiento puede ser combatido a la postre en el juicio de garantías, o corregido mediante la suplencia de la queja, si se encuentra en alguno de los supuestos legales previstos para ese efecto.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.4o.C., Núm.: 323 C

Amparo directo 658/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:

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Leonel Castillo González. Secretario: Rubén Darío Fuentes Reyes.

Tipo: Tesis Aislada

REVOCACIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE RESOLVIÓ UNA DIVERSA EN LA PARTE QUE NO FUE MATERIA DE LA PRIMERA.

Si parte de lo decidido en el acuerdo que resuelve un recurso de revocación no ha sido materia de impugnación, es incorrecto considerar que en su contra no proceda otra revocación, porque ésta versará sobre diverso tema; considerar lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión al quejoso al no poder combatir, a través del citado medio ordinario de defensa, una cuestión ajena a lo recurrido previamente.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Clave: III.3o.C., Núm.: 169 C

Amparo en revisión 121/2008. Empaques Especiales H.F., S.A. de C.V. y otros. 29 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretario: Humberto Medina Romo.

Amparo en revisión 379/2010. Sergio Echeverri Agraz. 20 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: María Anayatzin Castañeda Castro.

Tipo: Tesis Aislada

SEGURO DE CRÉDITO A LA VIVIENDA. NATURALEZA Y DIFERENCIA CON EL SEGURO DE DESEMPLEO.

De la interpretación gramatical, sistemática y teleológica, con utilización del argumento psicológico, de los artículos 7o., fracción III, inciso g) y 8o., fracción XI Bis, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, se desprenden la especialización y propósito del seguro de crédito a la vivienda, a saber, procurar la recuperación de los créditos destinados a la vivienda ante el incumplimiento de los deudores. Tal seguro es un instrumento creado para proteger a los prestamistas en caso de posibles pérdidas originadas por el incumplimiento de los deudores, lo que significa que el riesgo cubierto es el impago del crédito, y su contratación la determina el monto del crédito que es financiado, en relación con el precio total de la vivienda, debiendo ser mayor aquél que el enganche o la aportación realizada por el deudor o acreditado. Hay en ello una diferencia sustancial con el seguro de desempleo, en tanto éste tiende a proteger al deudor de una eventualidad que le impida cumplir su

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obligación de pago, mientras que el seguro de crédito a la vivienda tiende a proteger al acreedor del incumplimiento en el pago de su contraparte, con independencia de la causa a que obedezca el impago. La diferenciación entre ambos seguros, por sus distintos fines y objetos de cobertura, lleva a concluir que no puede estimarse comprendido el de desempleo en la cobertura del seguro de crédito a la vivienda, por lo que la existencia del primero tiene que ser demostrada en juicio por quien pretenda beneficiarse de su cobertura con base en lo pactado en un contrato de apertura crediticia en que se regulen esos dos seguros.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.4o.C., Núm.: 314 C

Amparo directo 743/2010. Luis Eugenio Torres Mariscal. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Tipo: Tesis Aislada

TÁCITA RECONDUCCIÓN. LA PROLONGACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR ESA FIGURA JURÍDICA, YA NO ES INDEFINIDA (CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO EN VIGOR A PARTIR DEL VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL DOS).

En términos del artículo 2332 de la legislación civil sustantiva del Estado de México, vigente hasta el veintiuno de junio de dos mil dos, para terminar con la indefinición de la relación contractual de arrendamiento derivada de la figura jurídica de la tácita reconducción, cualquiera de las partes que pretendiera dar por terminado el contrato, debía dar previo aviso por escrito a la otra en forma indubitable, empero, el Código Civil en vigor en el Estado de México ya no establece tal obligación para las partes, toda vez que aunque en la jurisprudencia 1a./J. 83/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 792, de rubro: "TÁCITA RECONDUCCIÓN. ESTÁ PREVISTA EN EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DE ESA ENTIDAD EL 7 DE JUNIO DE 2002.", si bien es cierto que se precisó que subsiste la tácita reconducción en la legislación civil sustantiva vigente en la entidad, también lo es que señaló que sí se modificó la indefinición en cuanto al término del contrato de arrendamiento, dado que la prolongación por tácita reconducción ya está determinada conforme a los plazos fijados en el artículo 7.673 de la propia legislación. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: III.4o.C., Núm.: 58 C

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Amparo directo 956/2010. Autoline, S.A. de C.V. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Carlos Alberto Martínez Hernández.

Tipo: Tesis Aislada

TERCERO EXTRAÑO. NO EXISTE, POR REGLA GENERAL, EN MATERIA DE CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR, RESPECTO DE DERECHOS DE MENORES QUE SE ENCUENTRAN BAJO EL RÉGIMEN DE GUARDA Y CUSTODIA, VISITAS Y CONVIVENCIAS RESPECTO DE UNO DE SUS PADRES.

Conforme a lo dispuesto en los párrafos segundo y cuarto al décimo del artículo 4o. constitucional, que tutela los derechos de los miembros del núcleo familiar; y de acuerdo con los artículos 138 Ter, 138 Quáter, 138 Quintus, 138 Sextus, 282, 283, 284, 293, 296, 323, 323 Ter, 323 Quáter, 323 Sextus del Código Civil para el Distrito Federal, y 940, 941, 942 y 954 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe establecerse como regla general, que en materia familiar, respecto de los derechos de los parientes que conviven o cohabitan con los menores afectados, no pueden existir terceros extraños, en virtud de que las controversias entre los padres dañan a éstos por el desmembramiento familiar, a los menores en mayor grado, por su incapacidad de defensa, y a los familiares de las partes, primordialmente, a los miembros del núcleo familiar en el que se encuentran inmersos los menores de edad, porque las relaciones y afectos cotidianos causan diversas reacciones en cada uno, que normalmente constituyen hechos que caen o encuadran en el campo de los derechos y obligaciones que pueden ejercer por sí los miembros del núcleo familiar; de suerte que los actos de las autoridades causan afectación a todos ellos, aun no siendo parte formal, pero quedando vinculados en cuanto a realizar algunas acciones en beneficio de su familia, quedando así constreñidos a acatar las providencias del juzgador común que tienen el propósito de remediar, en lo posible, la ruptura familiar, y las desavenencias de los titulares del ejercicio de la patria potestad y de la guarda y custodia de los menores; como en el caso lo constituyen los abuelos y la tía del infante, quien ahora es la recurrente. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: 141 C

Amparo en revisión 101/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Francisco Sánchez Planells. Secretario: Martín Sánchez y Romero.

Tipo: Tesis Aislada

TERCERO EXTRAÑO. NO TIENE ESE CARÁCTER, SINO DE CAUSAHABIENTE AQUEL QUE OBTIENE EL DOMINIO DE UN INMUEBLE, OBJETO DE UN JUICIO REIVINDICATORIO, Y TIENE CONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DEL BIEN

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ANTES DE QUE CONCLUYA EL PROCEDIMIENTO CON SENTENCIA EJECUTORIADA.

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la persona extraña al juicio es aquella que no ha figurado en el juicio como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro de él o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto la parte que no fue emplazada o que lo fue incorrectamente. Por su parte, el causahabiente es la persona que ha sustituido o se ha subrogado, por cualquier título, en el derecho de otra u otras, puesto que en determinados actos jurídicos concurren personas que por un acontecimiento posterior adquieren en forma derivada los derechos y obligaciones de quienes fueron sus autores. Es decir, el causahabiente es la persona que después de celebrado un acto jurídico adquiere en forma derivada del autor de éste, por transmisión, los derechos y las obligaciones que nacieron originalmente dentro de la misma relación jurídica. Por lo que, en el caso, no tiene el carácter de tercero extraño, sino de causahabiente aquel que adquiere el dominio de un inmueble, objeto de un juicio reivindicatorio, y tiene conocimiento de la calidad del bien antes de que concluya el procedimiento con sentencia ejecutoriada. No es obstáculo a lo anterior que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 85/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 128, de rubro: "CAUSAHABIENCIA. PARA EFECTOS PROCESALES, SU ACTUALIZACIÓN REQUIERE QUE SE ACREDITE QUE EL ADQUIRENTE DEL INMUEBLE TUVO CONOCIMIENTO DE LA CONTROVERSIA JUDICIAL A QUE ESTÁ SUJETO DICHO BIEN.", haya sostenido que para efectos de la causahabiencia procesal es necesario que mediante inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad se acredite que el adquirente tuvo noticia de que el bien estaba sujeto a una controversia judicial porque, de lo contrario, debe considerársele como tercero adquirente de buena fe, puesto que esa jurisprudencia se refiere al supuesto en que el adquirente se entera del juicio después de haber concluido con sentencia ejecutoria.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Clave: IX.2o., Núm.: 59 C

Amparo en revisión 305/2010. **********. 10 de noviembre de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Alberto Durán Martínez. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Gustavo Almendárez García.

Tipo: Tesis Aislada

TESTIGOS. LA RAZÓN DE SU DICHO NO ES UNA FRASE SACRAMENTAL SINO UNA SERIE DE CIRCUNSTANCIAS QUE SE INFIEREN AL ANALIZAR EL

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TESTIMONIO EN SU INTEGRIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).

El artículo 572, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán abrogado, al igual que la generalidad de las legislaciones, establece como una de las circunstancias que el Juez debe tomar en consideración al momento de valorar un testimonio, que los testigos den razón fundada de su dicho; esta razón fundada no es una frase sacramental, sino el conjunto de motivos por los cuales conoció los hechos sobre los que declara, tampoco existe algún dispositivo que obligue a asentar esos motivos en la parte final de la declaración; por tanto, ese requisito exigido por el legislador válidamente puede inferirse del testimonio en su integridad, de cuyo análisis el juzgador podrá concluir si el testigo dio o no razón fundada de su dicho. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.

Clave: XI.1o.T.Aux., Núm.: 16 C

Amparo directo 898/2010. Irma Isela Acevedo Herrera. 29 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: David Israel Domínguez.

Tipo: Tesis Aislada

TESTIGOS. SU VALORACIÓN DEBE HACERSE TOMANDO EN CUENTA LA INTEGRIDAD DEL TESTIMONIO Y NO LA CALIDAD DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).

El artículo 572 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán abrogado, deja la estimación del testimonio al prudente arbitrio del juzgador, si concurren las condiciones establecidas por el propio numeral, que adopta un sistema de libre valoración, de acuerdo con las máximas de la experiencia, si se acatan las formalidades previstas para la recepción del testigo y la rendición del propio testimonio. Este sistema de libre tasación de pruebas, recogido por la legislación estatal exige maximizar las habilidades de raciocinio del juzgador, porque para determinar si la prueba es útil o no a los efectos pretendidos por su oferente, está obligado a estudiar una serie de aspectos concomitantes a ella, no circunscritos exclusivamente a la calidad del testigo como persona digna de crédito, sino extendidos a todo el contexto de lo declarado por él; de manera que será la credibilidad que arroje la concatenación de todos los elementos, de donde dependa el valor del testimonio.

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.

Clave: XI.1o.T.Aux., Núm.: 15 C

Amparo directo 898/2010. Irma Isela Acevedo Herrera. 29 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: David Israel Domínguez.

Tipo: Tesis Aislada