Registros de Jurisprudencias Relacionadas-nulidad-cosa Juzgada

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Registro No. 164809 Localizacin: Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXXI, Abril de 2010 Pgina: 2722 Tesis: VI.2o.C.712 C Tesis Aislada Materia(s): Civil

DEMANDA DE JUICIO DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LA RESOLUCIN QUE CONFIRMA SU ADMISIN ES UN ACTO QUE AFECTA A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR, EN CONTRA DE LA CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Por regla general, el amparo indirecto es improcedente en contra del auto que admite una demanda, en virtud de que no est comprendido en la fraccin III del artculo 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos ni en la fraccin IV del artculo 114 de la Ley de Amparo, por no ser un acto en el procedimiento que deje sin defensa a la parte quejosa y no tener el carcter de irreparable, porque los perjuicios que pudiera irrogar podrn ser reparados, en todo caso, en la sentencia definitiva que llegue a dictarse; asimismo, existen casos en que el provedo que da entrada a una demanda ocasiona actos de imposible reparacin, verbigracia, el auto de admisin de un juicio ejecutivo mercantil que tiene efectos de mandamiento en forma, en cuanto contiene el requerimiento de pago al deudor, y de no verificarse, la orden de embargo de bienes suficientes de su propiedad para satisfacer las especies reclamadas, contra el cual procede el amparo biinstancial y, en esa tesitura, aunque el auto que admite a trmite una demanda de nulidad de juicio concluido no se trata propiamente de una admisin con efectos propios de mandamiento, como en una controversia mercantil; tampoco est en el supuesto de una mera admisin de demanda civil, pues lo cierto es que atae a un tpico que la doctrina y la Suprema Corte de Justicia de la Nacin han reconocido como excepcional, con relacin a la inmutabilidad de la cosa juzgada, en cuyo caso, la magnitud del posible fraude procesal realizado trae consigo que se anule todo el proceso fraudulento y, por ende, la firmeza de la sentencia definitiva; de ah que se trata de una cuestin de ndole procesal dentro del juicio que afecta a las partes en grado predominante o superior, anlogo a la figura jurdica de la personalidad, ya que concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situacin relevante para el procedimiento, que se torna de ejecucin irreparable, por lo que en contra de la resolucin que confirma dicha admisin procede el amparo indirecto, en trminos del referido artculo 114, fraccin IV, de la ley de la

materia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisin 38/2010. Norma Miriam Paleta Lpez. 18 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernndez. Secretario: Crispn Snchez Zepeda.Registro No. 165626 Localizacin: Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Pgina: 2002 Tesis: I.4o.C.45 K Tesis Aislada Materia(s): Comn

ACTOS CONSUMADOS IRREPARABLEMENTE. TIENEN ESA CALIDAD LOS QUE, ANTE LA INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA, NO ADMITEN REPARACIN A TRAVS DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. Cuando con la promocin del juicio de amparo, la pretensin del quejoso que intervino en el juicio de origen lleva a quebrantar la autoridad de la cosa juzgada, verbigracia, cuando se persigue la admisin de un incidente de nulidad de la notificacin de la sentencia definitiva que, incluso, ya fue materia de amparo directo, debe estimarse que el acto reclamado qued consumado de forma irreparable, ante la imposibilidad jurdica de restituir al peticionario en el goce de la garanta violada, por virtud de la cosa juzgada que impera en lo decidido sobre la accin y excepcin planteadas en el juicio de origen. Esto es as porque, en conformidad con lo dispuesto en el artculo 80 de la Ley de Amparo, el juicio constitucional persigue una finalidad prctica, lo cual condiciona su procedencia a la posibilidad de que la sentencia que en l se dicte pueda producir la restitucin al agraviado en el pleno goce de la garanta individual violada, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la conculcacin, mientras que la fraccin IX del artculo 73 de la propia ley prev la improcedencia del juicio de garantas contra actos consumados de modo irreparable, entendidos stos como los que han producido todos sus efectos de manera tal, que no es posible restituir al quejoso en el goce de la garanta violada, lo cual lleva a estimar improcedente la accin de amparo, dado que para

el caso de que se otorgara la proteccin constitucional, la sentencia respectiva carecera de efectos prcticos, al no ser material o jurdicamente posible reparar la violacin de que se trate. De ah que, en casos como el indicado al principio se justifique declarar la improcedencia del juicio de garantas. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisin 382/2008. Rafael Colom Sols. 15 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Mireya Melndez Almaraz.Registro No. 165505 Localizacin: Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Pgina: 2164 Tesis: I.4o.C.211 C Tesis Aislada Materia(s): Civil

NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LOS PLAZOS PARA PROMOVERLA SON DE CADUCIDAD. Los plazos previstos en el artculo 737 D del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal son de caducidad. La doctrina ha precisado las caractersticas que deben advertirse en la institucin de que se trate, para poder considerar que el plazo para el ejercicio de la accin es de caducidad. Dichas caractersticas son: a) En cuanto a la materia, por regla general, la caducidad acta sobre un derecho potestativo, entendido como el que atribuye a una persona la potestad de producir, mediante su declaracin de voluntad, la creacin, modificacin o extincin de una relacin jurdica, con eficacia hacia otros sujetos de derecho, quienes no tienen propiamente la calidad de obligados, sino que estn sometidos a tener que admitir los efectos que resulten del ejercicio del derecho potestativo; b) En esta forma de extincin se protegen intereses superiores, aun cuando puede tambin establecerse excepcionalmente para tutelar un inters particular; c) El ejercicio de la accin tiene una duracin prefijada, por lo que el conocimiento de su momento inicial implica necesariamente el conocimiento del final; d) Su finalidad es crear certidumbre jurdica; e) La causa de la caducidad depende del hecho objetivo de la falta de ejercicio de la potestad en el plazo fatal previsto por la ley; f) En la caducidad no se est ante derechos disponibles, en

los cuales rija la autonoma de la voluntad, por consiguiente: no se admite la renuncia de la caducidad sobrevenida, y admite ser invocada de oficio por el juzgador; y g) Por regla general en la caducidad no influyen las dificultades para su ejercicio. Al considerar tales caractersticas en relacin con los supuestos normativos de la accin de nulidad de juicio concluido, previstos en el ttulo dcimo segundo bis del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se puede advertir que: a) Ninguna de las causas que pueden motivar la nulidad de juicio concluido (previstas en el artculo 737 A) se relaciona directa e inmediatamente con un derecho subjetivo que d origen a una relacin derechodeber. El actor ejerce simplemente la potestad conferida por la ley. En contrapartida, una de las partes que actuaron en el juicio que se pretende nulificar, o ambas, estn simplemente sometidas a tener que admitir los efectos que resulten del ejercicio del derecho potestativo del demandante; b) Mediante la extincin de la relacin jurdica se protege el inters superior de que no quede indefinidamente en peligro de alteracin la autoridad de cosa juzgada de una sentencia; c) La duracin de la potestad est prefijada en un tiempo fatal: un ao a partir de que haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada la sentencia emitida en ese juicio (fraccin I del artculo 737 D), y tres meses, desde que el titular de la potestad haya conocido o debi conocer de los motivos en que funda su pretensin (fraccin II del propio artculo); d) Con los plazos previstos para la caducidad no se persigue la adecuacin de una situacin de hecho a una de derecho (pues qu situacin de derecho podra ser ms clara que lo decidido inmutablemente en una sentencia ejecutoria) sino que la finalidad es dar certidumbre a la situacin jurdica generada por una sentencia ejecutoria; e) La extincin de la potestad de promover la nulidad del juicio concluido depende exclusivamente de que no se haya iniciado un proceso de esa clase en los precisos plazos previstos en la ley; f) No se est ante derechos disponibles, sino ante potestades; y g) No se atiende a cuestiones subjetivas (con la salvedad que ms adelante se mencionar) del titular que influyan en la prolongacin o indefinicin de los plazos de caducidad. La manera en que stos queden interrumpidos es el ejercicio mismo de la potestad. Esto explica el nfasis que se encuentra al inicio del artculo 737 D del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al expresar: "En ningn caso". Por todas estas razones es evidente que los plazos previstos en el artculo 737 D del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para el ejercicio de la accin de nulidad de juicio concluido, son de caducidad, no de prescripcin. No obsta a esta conclusin, la circunstancia de que el artculo 737 E del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevea: "Si se encuentra juicio pendiente de resolverse sobre la falsedad de alguna prueba que fue determinante en fallo dictado en el juicio reclamado como nulo, se suspendern los plazos a que se refiere el artculo anterior.", porque lo que en realidad se advierte en el

precepto es una postergacin del inicio del plazo, por virtud de una situacin jurdica especial, prevista expresamente en la ley, lo cual excepcionalmente es factible en la caducidad, tal como est dispuesto, por ejemplo, en el artculo 331 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, en donde se encuentra prevista, tambin de manera excepcional, una causa que justifica el diferimiento del inicio del plazo para que el cnyuge varn pueda ejercer, si as es su voluntad, un juicio sobre desconocimiento de paternidad, una vez que cese su incapacidad. De ah que los plazos previstos para promover la nulidad de juicio concluido sean de caducidad. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 456/2008. Rosa Mara Franco Martnez, su sucesin. 20 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Leticia Araceli Lpez Espndola.Registro No. 167805 Localizacin: Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Pgina: 2677 Tesis: IV.2o.C.55 K Tesis Aislada Materia(s): Comn

ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIN. NO LO ES EL SIMPLE RETARDO EN LA ADMINISTRACIN DE JUSTICIA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, al resolver la solicitud de modificacin de jurisprudencia 1/2003, de la que deriv la jurisprudencia P./J. 99/2004, publicada en la pgina 5 del Tomo XX, de la Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, correspondiente al mes de octubre de 2004, cuyo rubro es: "COSA JUZGADA. LA RESOLUCIN INTERLOCUTORIA QUE DESESTIMA ESA EXCEPCIN SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIN IRREPARABLE (LEGISLACIN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL).", determin que para analizar si una violacin acaecida en el curso del procedimiento es o no de imposible reparacin, el juzgador debe proceder de la siguiente manera: a) Discernir si el acto reclamado afecta directa

e inmediatamente derechos sustantivos que prevn las garantas individuales contenidas en la Constitucin General de la Repblica; b) Que en la hiptesis de que las consecuencias del acto no afectaran dichos derechos sustantivos, debe valorar si con ellas se afecta o no a las partes en grado predominante o superior, puesto que de arribarse a la conviccin de que tampoco colma esta afectacin exorbitante, sera improcedente el amparo indirecto, debiendo el gobernado esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violacin cometida a travs del juicio de amparo directo; c) Que por regla general, una violacin formal o procesal produce una afectacin exorbitante a las partes durante el juicio (que la identifica como de imposible reparacin), cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que significan una situacin especial dentro del procedimiento de cuya decisin depende la suerte de todo el juicio del orden comn, bien para asegurar su desarrollo con respeto a las garantas procesales esenciales del quejoso, o bien, porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso o innecesario del juicio; d) Precisar que la afectacin que produzca el acto intraprocesal reclamado, a fin de que amerite su impugnacin en amparo indirecto, deba ser en grado extraordinario o sobresaliente; e) Que la anterior precisin era necesaria, toda vez que las tesis que sobre el tema sustenta el ms Alto Tribunal del pas, se fundaban de manera explcita o implcita en el artculo 17 de la Constitucin Federal; y, f) Pero que no obstante lo anterior, era igualmente cierto que no todas las violaciones procesales que puedan encontrar fundamento en el sealado artculo 17 constitucional, a travs de las normas adjetivas secundarias o derivadas podan, jurdicamente, ser impugnadas en amparo indirecto, pues ello hara interminables los juicios ordinarios y tornara intil un aspecto bsico del amparo directo. En el mismo sentido y siguiendo los lineamientos fijados en la solicitud de modificacin de jurisprudencia 1/2003, la Segunda Sala del referido Tribunal Constitucional, al resolver la contradiccin de tesis 38/2007-PL, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 23/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXVII, febrero de 2008, pgina 593, de rubro: "NULIDAD DE ACTUACIONES. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIN QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO.", sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente: "... el retardo en la imparticin de justicia ... por s sola, no podra justificar la procedencia del juicio de amparo indirecto que, por excepcin, permite la impugnacin de actos intraprocesales, habida cuenta que toda reposicin del procedimiento para subsanar violaciones procesales fundadas implica una dilacin del juicio en mayor o menor grado, sin que por ello se viole el principio de justicia pronta.". Establecido lo anterior, la resolucin de segunda instancia que revoca el auto mediante el cual el Juez

de primer grado cita a las partes para or sentencia, no constituye un acto procesal de imposible reparacin ya que, de la decisin tomada por el tribunal de alzada no depende la suerte de todo el juicio, ni tampoco puede hablarse del desarrollo ocioso de un proceso, cuando ste ya se agot, aunado a que el perjuicio procesal que pudieran resentir las partes en sus derechos adjetivos no resulta exorbitante, porque tal decisin no podra implicar la tramitacin innecesaria del juicio, en tanto que ste no culminara, sino que continuara su curso ante la misma autoridad jurisdiccional que lo tramit y resolvi, una vez reparada la violacin procesal que menciona el quejoso. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisin (improcedencia) 338/2008. Banco Nacional de Mxico, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex, Divisin Fiduciaria. 27 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochn Guevara. Secretario: Fernando Urea Moreno.Registro No. 168088 Localizacin: Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXIX, Enero de 2009 Pgina: 2499 Tesis: VII.1o.C. J/25 Jurisprudencia Materia(s): Civil

NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. ES IMPROCEDENTE SI QUIEN LA PROMUEVE FUE PARTE EN EL PROCESO IMPUGNADO. La posibilidad de impugnar un juicio concluido es improcedente, cuando quien promueve la nulidad no ha sido privado del derecho de audiencia por habrsele emplazado conforme a la ley y notificado personalmente diversas providencias dictadas durante la tramitacin del juicio y despus de pronunciada la sentencia de primera instancia, ya que si algunos defectos u omisiones se cometieron en la secuela procesal, deben considerarse consentidos, desde el momento en que no se hizo la reclamacin correspondiente mediante el ejercicio de los recursos o medios de defensa procedentes conforme a la ley, por respeto a la autoridad de cosa juzgada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SPTIMO

CIRCUITO. Amparo directo 379/96. 29 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Adrin Avendao Constantino. Secretario: Arnulfo Joachin Gmez. Amparo directo 59/2000. Antonio Valencia Sulvarn, su sucesin y otros. 30 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretaria: Alicia Cruz Bautista. Amparo directo 570/2004. Lorena Cassani Castaares. 7 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Ramn Garca Vasco. Secretaria: Unda Fabiola Gmez Higareda. Amparo directo 100/2007. Ismael Utrera Cabagne y otros. 24 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretaria: Mara Esther Alcal Cruz. Amparo directo 861/2007. 9 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Ramn Garca Vasco. Secretaria: Unda Fabiola Gmez Higareda.

Ejecutoria:1.- Registro No. 21287 Asunto: AMPARO DIRECTO 861/2007. Promovente: Localizacin: 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Enero de 2009; Pg. 2499; Registro No. 168958 Localizacin: Novena poca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008 Pgina: 590 Tesis: P./J. 86/2008 Jurisprudencia Materia(s): Comn

COSA JUZGADA. SUS LMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS.

La figura procesal de la cosa juzgada cuyo sustento constitucional se encuentra en los artculos 14, segundo prrafo y 17, tercer prrafo, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, tiene lmites objetivos y subjetivos, siendo los primeros los supuestos en los cuales no puede discutirse en un segundo proceso lo resuelto en el anterior, mientras que los segundos se refieren a las personas que estn sujetas a la autoridad de la cosa juzgada, la que en principio slo afecta a quienes intervinieron formal y materialmente en el proceso (que por regla general, no pueden sustraerse a sus efectos) o bien, a quienes estn vinculados jurdicamente con ellos, como los causahabientes o los unidos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones, entre otros casos. Adems, existen otros supuestos en los cuales la autoridad de la cosa juzgada tiene efectos generales y afecta a los terceros que no intervinieron en el procedimiento respectivo como ocurre con las cuestiones que ataen al estado civil de las personas, o las relativas a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, entre otros. Accin de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004. Diputados Integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Procurador General de la Repblica. 25 de septiembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Ponente: Genaro David Gngora Pimentel. Secretarios: Rmulo Amadeo Figueroa Salmorn y Makawi Staines Daz. El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprob, con el nmero 86/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. Mxico, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

Ejecutoria:1.- Registro No. 20570 Asunto: ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2004 Y SU ACUMULADA 12/2004. Promovente: DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA TERCERA LEGISLATURA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y PROCURADOR GENERAL DE LA REPBLICA. Localizacin: 9a. poca; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Diciembre de 2007; Pg. 564;

COSA JUZGADA REFLEJA. OPERA DICHA EXCEPCIN SI EN UNA SENTENCIA FIRME DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE DECIDI UN ASPECTO FUNDAMENTAL QUE COINCIDE CON LA PRETENSIN DEDUCIDA EN UNA DEMANDA DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO, AUNQUE UNO DE LOS MOTIVOS ADUCIDOS EN STA SEA DISTINTO. Cuando se demanda la nulidad de un juicio concluido por sentencia ejecutoria, sobre la base de que el demandante fue falsa e indebidamente representado en ese juicio, y en el amparo indirecto promovido por el mismo actor, con el carcter de persona extraa al juicio por equiparacin, se resolvi, mediante sentencia firme, que estuvo debidamente representado, procede la excepcin de cosa juzgada refleja, aun cuando uno de los motivos de la falsa representacin aducidos en la demanda de nulidad sea distinto, pues slo podra analizarse si se basara en hechos supervenientes, pero no cuando el motivo de la falsa representacin es el mismo que se hizo valer en el juicio de garantas. Asumir una posicin contraria implicara que una misma pretensin (la falsa representacin) se ejercite indefinidamente con sustento en motivos distintos, con el peligro de que se dicten sentencias contradictorias en asuntos vinculados o que tienen una situacin de interdependencia, lo que provocara un estado de incertidumbre jurdica y la indefinicin del tema, en detrimento de la pronta y completa imparticin de justicia. DCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisin 220/2007. Sociedad Cooperativa Ejidal de San Pedro Zacatenco, S.C.L. 28 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Snchez Lpez. Secretaria: Laura Daz Jimnez.Registro No. 172728 Localizacin: Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXV, Abril de 2007 Pgina: 1776 Tesis: I.3o.C.614 C Tesis Aislada Materia(s): Civil

NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LAS HIPTESIS DE PRESCRIPCIN PUEDEN ACTUALIZARSE DE FORMA SEPARADA.

El artculo 737-D del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, regula una perencin de la accin de nulidad de juicio concluido en su modalidad de prescripcin negativa, es decir, liberadora de obligaciones por el paso del tiempo, que opera, en un primer supuesto, ante el transcurso de un ao desde que la resolucin dictada en el juicio concluido adquiri categora de cosa juzgada; y, en un segundo caso, cuando hayan pasado tres meses a partir de que el actor haya conocido o debi conocer los motivos en que se apoye la nulidad. Se trata, entonces, de dos hiptesis diversas que pueden actualizarse de forma separada en tanto obedecen a motivos diversos, esto es, la primera prev una circunstancia genrica (existencia de cosa juzgada), y la segunda una especfica (conocimiento real o presunto de los motivos de nulidad). No obsta a la anterior conclusin, el hecho de que en el precepto analizado se haya utilizado la conjuncin copulativa "y" que sirve "para unir palabras o clusulas en concepto afirmativo" (Diccionario de la Lengua Espaola, Real Academia Espaola, vigsima segunda edicin, dos mil uno), dado que el legislador la coloc delante del signo ortogrfico denominado "punto y coma", empleado "generalmente antes de clusula de sentido adversativo" (ibdem), o sea, "que denota oposicin o contradiccin de sentido", conforme a la misma fuente semntica, lo que evidencia que se trat de separar una y otra hiptesis por tener diverso sentido, tanto en el tiempo (un ao, tres meses) como en el supuesto de hecho (existencia de cosa juzgada, conocimiento de los motivos de nulidad). Incluso, si se estimara que la redaccin utilizada por el legislador obedeci a una inadecuada sintaxis, y que, por tanto, el signo punto y coma debi anteceder a la conjuncin copulativa "y", entraando as esta ltima la unin de las dos hiptesis, habra que atender a la intencin del rgano legislativo de poner restricciones al ejercicio de la accin de nulidad, propsito con el que colisionara la unin de dos plazos diversos en uno solo (un ao tres meses) que sera mayor a cada uno de ellos individualmente considerados, amn de las distintas causas fcticas ya apuntadas a que obedece su fraccionamiento en dos supuestos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 815/2006. Moiss Curiel Garca. 22 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Nefito Lpez Ramos. Secretario: Ral Alfaro Telpalo.Registro No. 172727 Localizacin: Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

XXV, Abril de 2007 Pgina: 1777 Tesis: I.3o.C.613 C Tesis Aislada Materia(s): Civil

NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LOS JUZGADORES ESTN FACULTADOS PARA DESECHAR DEMANDAS NOTORIAMENTE IMPROCEDENTES. La interpretacin subjetiva e histrica de los artculos 737-A a 737-L del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, permite advertir que la ratio legis de la accin de nulidad es posibilitar la anulacin ante la existencia de elementos contrarios a la buena fe procesal, y que pueden redundar en la distorsin de la verdad de los hechos, cuya averiguacin es el objetivo ltimo que buscan los procesos judiciales. Tal caracterstica demuestra la excepcionalidad de la accin de nulidad de juicio concluido, pues su procedencia est limitada a hiptesis que versan sobre circunstancias relacionadas con conductas fraudulentas, o sea, engaosas, falaces. Por ello, no en cualquier caso, ni en todo tiempo, se podr intentar la accin de mrito, sino que est sujeta a un criterio cerrado o numerus clausus, as como a una perencin ante su falta de ejercicio oportuno. Ambas restricciones conllevan la facultad del juzgador de examinarlas acuciosamente, lo cual podr hacer, por regla general, una vez que decida la controversia en el fondo, pero tambin, de manera excepcional, en el momento en que analice la demanda a fin de pronunciarse sobre su admisin o rechazo, previo ejercicio, en su caso de su atribucin de prevenir al actor, en trminos del artculo 257 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de acuerdo con el cual el juzgador se encuentra facultado para desechar la demanda, aunque esa atribucin est limitada a la falta de desahogo de la prevencin que, a su vez, atae nicamente a la irregularidad u oscuridad de la demanda, o la insatisfaccin de ciertos requisitos formales. Sin embargo, en el caso de la accin de nulidad de juicio concluido, la facultad de referencia tambin puede ser ejercida en conjunto con la diversa relativa al examen de las causas de nulidad limitativamente enunciadas y de la oportunidad del ejercicio de la accin, porque estas ltimas son restricciones que buscan evitar el ejercicio indiscriminado de la figura de nulidad de juicio concluido que la desve de su finalidad: sancionar las conductas fraudulentas que condujeron a la realizacin y conclusin engaosa y contraria a la verdad de un procedimiento. En todo caso, el desechamiento de la demanda est acotado por la circunstancia de que sea notoria e indudable la improcedencia de la accin de nulidad, ya sea porque resulte patente que ninguna causa legal de nulidad se puede presentar conforme a los hechos expuestos en la demanda, o bien, por haber expirado el plazo para su promocin. Con ello, se

evita la realizacin de maniobras contrarias al respeto que merece la cosa juzgada y el uso de una figura de naturaleza excepcional, creada ante la existencia de casos tambin especiales, para evadir o dilatar el cumplimiento de una resolucin que ha causado ejecutoria, lo que producira la inadmisible paradoja de que una accin creada para restar efectividad a las conductas fraudulentas permita nuevas conductas de ese tipo. De esa manera, la actividad preventiva del rgano jurisdiccional para poner freno al abuso de la accin de nulidad, expresada en el anlisis cuidadoso de la demanda y su desechamiento, en la forma indicada, consigue desalentar prcticas indebidas y la substanciacin de un juicio que de antemano se aprecia inconducente, pero cuya realizacin consumara el obrar fraudulento de quien lo promueve. El legislador, segn se aprecia de las disposiciones legales examinadas, tambin quiso impedir la utilizacin incorrecta de la accin de nulidad al prever la aplicacin de sanciones para aquellos que no lograran que prosperara su pretensin, e incluso, al establecer la posibilidad de otorgar una fianza para lograr la ejecucin de la resolucin firme que motivare la nulidad, con lo que, de igual manera, busc desalentar la frvola promocin de demandas. De modo que, en la teleologa de esas normas jurdicas, analizadas sistemticamente, se encuentra el germen de la atribucin de examinar y, en su caso, desechar la demanda por la cual se ejerza la accin de nulidad de juicio concluido, que, por tanto, est implcita en el conjunto de disposiciones previstas en los artculos 737-A al 737-L, inclusive, del cdigo adjetivo civil para el Distrito Federal, en relacin con el diverso artculo 257 del mismo ordenamiento. En tal virtud, tanto el juzgador de primer grado como el rgano de alzada, este ltimo reasumiendo su jurisdiccin jurisdiccional ante la ausencia de reenvo en la apelacin, estn facultados para desechar la demanda en caso de advertir la notoria improcedencia de la misma. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 815/2006. Moiss Curiel Garca. 22 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Nefito Lpez Ramos. Secretario: Ral Alfaro Telpalo. Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de mayo de 2007, la Primera Sala declar inexistente la contradiccin de tesis 32/2007-PS en que particip el presente criterio. ACCIN DE NULIDAD DE JUICIO FRAUDULENTO. CARECE DE LEGITIMACIN PARA EJERCITARLA QUIEN, PREVIAMENTE A QUE SE DICTARA SENTENCIA EN EL JUICIO NATURAL,

COMPARECI A L COMO DEMANDADO (LEGISLACIN DEL ESTADO DE VERACRUZ). De conformidad con los artculos 1o., 338 y 339 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado, la resolucin firme que decide en definitiva un juicio, constituye cosa juzgada para las partes que litigaron en l. As, una caracterstica de las sentencias que tienen la calidad de cosa juzgada es su inmutabilidad, ya que no pueden ser modificadas o revocadas porque constituyen la verdad legal a la que los contendientes quedan vinculados respecto de la controversia que se dirimi a travs de ellas. En ese orden de ideas, si previamente al dictado de la sentencia en el juicio natural, quien compareci en su carcter de parte demandada en el procedimiento que tilda de nulo, haciendo valer el incidente de nulidad de actuaciones por ilegal emplazamiento, as como la apelacin contra la resolucin que declar improcedente ese medio de defensa, es de concluirse que no est legitimado para ejercitar la accin de nulidad de juicio concluido, bajo el argumento de que su llamamiento a dicho procedimiento fue ilegal, pues para ello tuvo a su alcance en las etapas procesales correspondientes, los recursos y medios ordinarios de defensa que la ley procesal respectiva establece, porque precisamente como compareci, en todo momento estuvo en aptitud de hacerlos valer para nulificar, modificar o revocar los actos de la autoridad jurisdiccional ante la que se tramit el procedimiento de origen, o bien para desvirtuar la existencia, naturaleza, validez y obligacin cuyo cumplimiento se le reclam y fue motivo de la condena en una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 487/2006. Sergio Garca Sarabia. 19 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Adrin Avendao Constantino. Secretaria: Mara Guadalupe Cruz Arellano. NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. SI SE CONOCE EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA QUE HA CAUSADO EJECUTORIA O AUN SIN CONOCERSE DEBI HABERSE CONOCIDO, EL PLAZO PARA EJERCER DICHA ACCIN SER DE TRES MESES A PARTIR DE QUE OCURRI TAL HECHO, PERO SIN REBASAR EL TRMINO DE UN AO INDEPENDIENTEMENTE DE LA CALIDAD QUE TENGA EL ACCIONANTE EN EL JUICIO (INTERPRETACIN DEL ARTCULO 737 D DEL CDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Del artculo 737 D del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vigente a partir del veintiocho de enero de dos mil cuatro, se advierte que la accin de nulidad de juicio concluido en ningn caso podr interponerse: a) si ha transcurrido un ao desde que hubiere causado cosa juzgada la resolucin que se pretende anular y, b) si han transcurrido tres meses desde que el recurrente hubiere conocido o debi conocer los motivos en que se fund la misma. Luego, lo que marca la pauta para saber si el accionante se encuentra en tiempo, ser que la sentencia haya causado ejecutoria y que no haya transcurrido ms de un ao; empero, si se conoce el contenido de dicha sentencia o, aun sin conocerse debi haberse conocido, slo se tendrn tres meses, a partir de que ocurri tal hecho, pero sin rebasar el primero de dichos plazos; esto se deduce de la terminacin de la primera fraccin, que lo constituye una letra "y", seguida de "punto y coma", que indica una pausa mayor que la coma y sirve para separar oraciones independientes entre s, pero subordinadas a la unidad lgica del pensamiento, lo cual indica que, no obstante que ambas fracciones estn separadas, guardan una relacin entre s, sin distinguir la calidad del accionante, es decir, si fue parte en el juicio, tercero llamado a juicio o bien, si se trata de personas terceras ajenas o extraas al mismo o incluso, terceros por equiparacin. DCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 341/2006. Alicia Manuell Bonell, su sucesin. 22 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos; mayora en relacin con el tema contenido en esta tesis. Ponente: Manuel Surez Fragoso. Secretario: Sergio Arturo Lpez Servn.Registro No. 175049 Localizacin: Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006 Pgina: 1802 Tesis: VI.1o.A.32 K Tesis Aislada Materia(s): Comn

NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIN CUANDO SE PRETENDE FUNDAR EN UNA SUPUESTA FALTA DE EMPLAZAMIENTO CON EL CARCTER DE TERCERO INTERESADO.

La Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha reconocido, en materia civil, la procedencia de la accin de nulidad de juicio concluido, pero nica y exclusivamente de manera excepcional, limitndola slo a aquellos casos en que la transgresin ocurre por fraude procesal, concretizado ste a travs de actos de tal magnitud que resultan sumamente reprobables para el derecho y contrarios al ms elemental sentido de justicia, hasta el extremo de permitir una excepcin a la regla de la inmutabilidad de la cosa juzgada, como ejemplo de ellos se reconoce la donacin entre cnyuges, o la simulacin como instrumento para defraudar a los acreedores, en los que se recurre a artificios para hacer pasar por existente un acto que no es real o a la inversa; de ah que no es posible tramitar en la va de accin de nulidad de juicio concluido la afectacin del derecho a un debido proceso o garanta de audiencia por causas distintas al fraude procesal. Sin embargo, al no existir en los cdigos civiles federales sustantivo y adjetivo, aplicables supletoriamente en materia agraria, una norma precisa sobre tal figura jurdica, debe entonces valorarse esa extrema y delicada situacin en cada caso concreto, para prevenir el riesgo de abuso de dicha accin, a fin de no alterar la seguridad del proceso y abrir la puerta a pleitos inacabables, hacindose mal uso de ella, bajo el pretexto de superar la discusin respecto de la prioridad entre dos valores fundamentales: la seguridad jurdica y la justicia, cuando en realidad estos dos valores deben complementarse e integrarse, pues no existe razn alguna para considerar lo contrario. Ahora bien, cuando la accin de nulidad de juicio concluido se pretende fundar en la simple opinin subjetiva del actor de una supuesta falta de emplazamiento, atribuible a la parte actora del juicio cuya nulidad demanda, por haber omitido sealarlo en l con el carcter de tercero interesado, y no en verdaderos actos fraudulentos, no resulta procedente la accin de nulidad intentada, sino que el gobernado, en trminos de los artculos 107, fraccin VII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y 114, fraccin V, de la Ley de Amparo, ante la posible violacin a su garanta de audiencia y, en ese supuesto, por equiparrsele a una persona extraa a juicio precisamente por alegar no haber sido emplazada a l, a fin de protegerse, tiene la posibilidad de ejercer la accin constitucional de amparo, en donde la sentencia que, en su caso, concediera la proteccin federal, en trminos del artculo 80 de la Ley de Amparo, tendra por objeto que se respetara y se cumpliera lo que la garanta de audiencia exige, esto es, el actor podra lograr su pretensin de ser odo y vencido en juicio, mas no a travs de la accin excepcional de nulidad de juicio concluido; pues aun cuando en el derecho espaol antiguo, que es uno de los sistemas jurdicos inspiradores del derecho mexicano, especficamente en las Leyes de Partida redactadas entre 1251 y 1256, y la Curia Filpica de Juan de Hevia Bolaos que data del ao de 1717, se estableca la procedencia de dicha accin respecto de juicios en que la parte demandada no hubiera sido correctamente emplazada, tal aspecto, en la actualidad, se encuentra superado

ante la evolucin del orden jurdico y la relevancia que cobra en el derecho positivo mexicano el juicio de amparo, el cual surgi, con posterioridad a aqullas, a mediados del siglo XIX, y que actualmente es el medio idneo para reclamar la falta de -o el ilegal- emplazamiento. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 62/2006. Emerenciana Tlaxcantitla Flores. 26 de abril de 2006. Mayora de votos, contra el voto particular del Magistrado Francisco Javier Crdenas Ramrez. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Isabel Iliana Reyes Muiz.

Ejecutoria:1.- Registro No. 19548 Asunto: AMPARO DIRECTO 62/2006. Promovente: EMERENCIANA ALFONSA TLAXCANTITLA FLORES. Localizacin: 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIII, Junio de 2006; Pg. 1237;

Voto particular:1.- Registro No. 20604 Asunto: AMPARO DIRECTO 62/2006. Promovente: EMERENCIANA ALFONSA TLAXCANTITLA FLORES. Localizacin: 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIII, Junio de 2006; Pg. 1257; Registro No. 175683 Localizacin: Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXIII, Marzo de 2006 Pgina: 1947 Tesis: VII.2o.C.23 K

Tesis Aislada Materia(s): Comn

AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS CON MOTIVO DEL TRMITE DE UN INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES PROMOVIDO CONTRA ACTOS DICTADOS DENTRO DEL PERIODO DE EJECUCIN DE SENTENCIA. Es improcedente el juicio de amparo indirecto contra las resoluciones emitidas con motivo del trmite de un incidente de nulidad de actuaciones promovido contra actos dictados dentro del periodo de ejecucin de la resolucin que dio por concluida la fase contenciosa de un litigio pues, como el procedimiento est encaminado a lograr la eficacia de la cosa juzgada, slo procede el juicio de garantas contra la ltima resolucin, entendida sta, como la que declara expresa o tcitamente el cumplimiento de la sentencia o la imposibilidad para lograrlo, siendo que el referido incidente no reviste dichas caractersticas y, por ende, no puede ser estudiado a travs del amparo, sino hasta en tanto se pronuncie aquella decisin culminatoria, momento en el que vlidamente podr impugnar todas aquellas violaciones, que habiendo sido oportunamente preparadas, le hayan dejado sin defensa, durante la referida fase ejecutiva; razonamiento que se sustenta en el texto del artculo 114, fraccin III, segundo prrafo, de la Ley de Amparo, del cual deriva que el amparo indirecto slo procede contra la ltima resolucin emitida en el procedimiento de ejecucin respectivo. Adems, no se est en alguno de los casos de excepcin a la regla, como sucede con el arresto, los incidentes de liquidacin para cuantificar la condena o aquellos actos que gozan de autonoma propia por no tener como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, supuestos en los cuales se ha admitido la procedencia del amparo indirecto contra actos dictados en ejecucin de sentencia, pues el fallo que resuelve un incidente de nulidad de actuaciones, promovido en la referida etapa de ejecucin, implcitamente tiene como finalidad, directa e inmediata, impedir el acatamiento de la cosa juzgada en el juicio natural, al cuestionar la legalidad de las actuaciones practicadas despus de concluido el juicio, salvo cuando la nulidad demandada sea relativa a la notificacin de la sentencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisin 496/2005. Magali Izquierdo Calles. 1o. de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Agustn Romero Montalvo. Secretario: Mario de la Medina Soto.

Amparo en revisin 524/2005. Antonio Barat Prez. 1o. de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Agustn Romero Montalvo. Secretario: Mario de la Medina Soto.Registro No. 178772 Localizacin: Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Pgina: 1379 Tesis: I.8o.C.268 C Tesis Aislada Materia(s): Civil

COSA JUZGADA. EFECTOS DE LA NULIDAD DECRETADA EN UN JUICIO PREVIO, ATENDIENDO A LA DIVISIBILIDAD O INDIVISIBILIDAD DE LA OBLIGACIN. De un anlisis minucioso de las disposiciones que regulan las fuentes generadoras de las obligaciones, las caractersticas de los contratos en general (artculos 8o., 1835, 1836, 1985 y 2003 del Cdigo Civil), del fideicomiso en particular (artculos 346 a 359 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, vigentes en el momento del ejercicio de la accin) y de los efectos de la nulidad previamente decretada respecto de un contrato (artculos 2225 a 2237 del Cdigo Civil), es dable sostener que no necesariamente todos los participantes en un acto jurdico tienen la misma intervencin, ni existe una identidad en los derechos y las obligaciones que con motivo de su suscripcin se adquieren. As, cuando en un negocio jurdico bilateral se permita la participacin de dos o ms voluntades, debe precisarse si la pluralidad de partes implica la existencia de una obligacin comn, o bien, si sta es divisible. Este estudio es de singular importancia en aquellos asuntos en los que se actualice la pluralidad de partes, toda vez que la existencia de efectos comunes en la obligacin, incidir de manera directa en los requisitos de validez del acto jurdico, de los que pueda advertirse la subsistencia autnoma para cada uno de los contratantes, o bien, de la intervencin conjunta de cada uno de ellos. Por su parte, para poder valorar la relacin jurdica existente entre los fideicomitentes y fideicomisarios, en relacin con el contrato de fideicomiso, es necesario partir de la premisa de que cada uno de los contratantes en un fideicomiso, tiene diversos derechos y obligaciones, segn se advierte del contenido de los artculos 348, 349 y 350 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, vigentes con anterioridad a la reforma del ao dos mil tres, ya que estas disposiciones asignan

derechos y obligaciones especficos a cada una de las partes que intervienen en dicho acto. Adems, del prrafo primero del artculo 355 del propio ordenamiento se aprecia que la obligacin pactada en dicho acuerdo de voluntades es plenamente divisible, ya que los derechos contemplados en tal disposicin son de ndole personal, que para su ejercicio no exigen la actuacin de la totalidad de los fideicomisarios, sino que cada uno de los contratantes que tenga este carcter, podr hacerlo valer de manera autnoma atendiendo, precisamente, a la divisibilidad de la obligacin. Por tanto, las acciones derivadas del contrato de fideicomiso intentadas por uno de los fideicomitentes y fideicomisarios no necesariamente benefician a la totalidad de las personas, tanto fsicas como morales, que tengan esta misma intervencin en el fideicomiso, mxime que los fideicomitentes y fideicomisarios se incorporaron a dicho acto jurdico a travs de una adhesin, la cual representa la incorporacin a la obligacin, pero sin que de ella dependa su existencia. Finalmente, es de explorado derecho que en nuestro sistema jurdico no existen las nulidades de pleno derecho, por lo que stas deben hacerse valer ya sea a travs de la accin correspondiente o va excepcin; por ende, si la obligacin pactada es divisible, como acontece en el caso del fideicomiso, es evidente que la declaracin previa de nulidad de un fideicomiso, en el cual los actores en el juicio de origen no fueron parte, no puede ampliar sus efectos de manera automtica a los dems entes que hubieran intervenido en ese acto, por lo que stas deben hacerse valer ya sea a travs de la accin correspondiente o va excepcin. Adems, los efectos de la cosa previamente juzgada estn limitados a las partes en ese procedimiento, a menos de que exista una conexin inescindible entre la relacin jurdica del tercero y a la que se refiere la cosa juzgada. As, para poder verse beneficiado, como consecuencia del derecho conferido por el artculo 2226 del Cdigo Civil, es menester que la obligacin pactada en el contrato cuya validez se encuentra afectada, sea de naturaleza indivisible, sin que los efectos del acto jurdico pudieran subsistir en forma autnoma, por lo que debe considerarse que para aquellos que no hayan obtenido la declaracin judicial de nulidad, el fideicomiso es plenamente vlido y, en todo caso, la accin de nulidad debe intentarse como juicio autnomo y no mediante la extensin de los efectos de resoluciones dictadas en juicios en los que no fueron parte. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 727/2004. Jos Angulo Ochoa. 9 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patio Chvez.

Amparo directo 826/2004. Banco Unin, S.A. 12 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patio Chvez. Amparo directo 827/2004. Sucesin a bienes de Adrin Pea Soto y otros. 19 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patio Chvez.Registro No. 182217 Localizacin: Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XIX, Febrero de 2004 Pgina: 1036 Tesis: I.7o.C.47 C Tesis Aislada Materia(s): Civil

COSA JUZGADA, LMITE SUBJETIVO DE LA. CUANDO UN TERCERO EXTRAO AL JUICIO EN EL QUE SE DECRET LA NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACTO SE PREVALE DE STA, ELLO NO IMPLICA UNA VIOLACIN A DICHO LMITE, SIEMPRE QUE LA PERSONA A QUIEN SE OPONGA TAL NULIDAD HAYA SIDO PARTE EN AQUEL PROCEDIMIENTO. El lmite subjetivo de la cosa juzgada, en principio, consiste en que sta no puede oponerse a quien no haya sido parte en el procedimiento en el cual se origin, sin embargo, no debe perderse de vista que los efectos de la cosa juzgada estriban en que sta es inmutable e inimpugnable para quienes s fueron parte en dicho proceso. Por consiguiente, cuando un tercero extrao a un juicio que culmin con la declaracin de nulidad absoluta de un acto jurdico, se prevale de dicha nulidad para demandar ciertas prestaciones a quien s fue odo y vencido en aquel juicio, ello no significa que se viole el lmite subjetivo de la cosa juzgada, ya que el artculo 2226 del Cdigo Civil para el Distrito Federal autoriza a ese tercero para prevalerse de la nulidad, con lo cual extiende, de manera excepcional, los lmites subjetivos de la cosa juzgada a terceros extraos al juicio de nulidad. Por tanto, la declaracin de nulidad absoluta de un acto, que constituye cosa juzgada puede causar efectos reflejos en otro diverso, en el que un tercero se prevalga de aqulla, siempre que la persona a quien se oponga tal nulidad haya sido escuchada en un juicio previo en relacin con la misma.

SPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 779/2003. Banco Unin, S.A., Institucin de Banca Mltiple en liquidacin, hoy en quiebra. 22 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Anastacio Martnez Garca. Secretario: Carlos Arturo Rivero Verano.Registro No. 182588 Localizacin: Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XVIII, Diciembre de 2003 Pgina: 1426 Tesis: I.11o.C.88 C Tesis Aislada Materia(s): Civil

NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO POR PROCESO FRAUDULENTO. EL JUEZ DE PRIMER GRADO PUEDE DESECHAR DE OFICIO LA DEMANDA RELATIVA SI LOS HECHOS NO SE VINCULAN CON LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA ACCIN RESPECTIVA. Tratndose de la demanda de nulidad de juicio concluido por proceso fraudulento, por ser un juicio excepcional, el juzgador del conocimiento, antes de admitirla a trmite, amn de analizar los requisitos de procedibilidad a que se refiere el artculo 255 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, puede desechar de oficio la demanda relativa si los hechos no se vinculan con los elementos que integran la accin, es decir, cuando se alegue que hubo colusin de litigantes de haber llevado a espaldas del promovente otro juicio para perjudicarlo o defraudarlo; que fue falsa, indebida o nulamente representado; o que una de las partes, mediante engaos procesales, puso en conocimiento del Juez hechos falsos con la finalidad de obtener un beneficio propio en perjuicio del actor del juicio de nulidad. Ello, porque dada la peculiaridad de la accin de nulidad de juicio concluido, cuya tramitacin constituye una excepcin al principio de cosa juzgada, de no exigirse el anlisis oficioso de los hechos que la sustentan, se permitira la promocin desmesurada de demandas de esa naturaleza, con la consecuente afectacin al principio de seguridad jurdica que prev la Constitucin Federal. DCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 497/2003. Jorge Cantn Zetina y otra. 11 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ivar Langle Gmez.Registro No. 183772 Localizacin: Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XVIII, Julio de 2003 Pgina: 1165 Tesis: III.5o.C.38 C Tesis Aislada Materia(s): Civil

NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. NO PROCEDE RESPECTO DE INFORMACIONES TESTIMONIALES (LEGISLACIN DEL ESTADO DE JALISCO). La accin relativa tiene su fuente en los artculos 88 y 89 del Cdigo de Procedimientos Civiles, y constituye una excepcin al principio de cosa juzgada que se surte cuando el primer procedimiento se tramit en forma fraudulenta por simulacin de quien lo promovi en contubernio con los demandados o diversas personas, con el propsito de instigar o inducir a la autoridad jurisdiccional a actuar en perjuicio de terceros; en esa virtud, para que prospere dicha accin es menester que se surtan los siguientes supuestos: a) La existencia de una sentencia ejecutoriada; b) La simulacin de un juicio; y, c) Que se cause perjuicio a terceras personas. Luego, si lo que se pretende nulificar son las diligencias testimoniales instauradas con el propsito de cumplir con requisitos administrativos de inmatriculacin tanto en el catastro municipal como en el Registro Pblico de la Propiedad, mas no con el fin de constituir un derecho de propiedad, y en esos trminos las declar procedentes el Juez que conoci de ellas, resulta inconcuso que es inconducente la accin de nulidad de ese procedimiento porque, en principio, el fallo con que culminan no causa estado y menos se puede sostener que causen perjuicio a terceros, en razn de que no son constitutivas de derecho. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 38/2003. 20 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueas Sarabia. Secretario: Csar Augusto Vera Guerrero.

Registro No. 186513 Localizacin: Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XVI, Julio de 2002 Pgina: 1140 Tesis: II.2o.C. J/14 Jurisprudencia Materia(s): Civil

NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO, EN QU CONSISTE LA ACCIN DE Y DISPOSICIN LEGAL DE LA CUAL DERIVA (LEGISLACIN DEL ESTADO DE MXICO). No obstante que por regla general no procede la nulidad de un juicio por la tramitacin de otro, en atencin al principio de cosa juzgada, sin embargo, existe una excepcin a esta regla, y lo es: cuando el primer procedimiento se haya tramitado en forma fraudulenta. A esta pretensin se le denomina accin de nulidad de un juicio concluido, por ser resultado de un proceso fraudulento, y consiste en la falta de verdad por simulacin en que incurra quien lo promueva, slo o con la colusin de los demandados o diversas personas, para instigar o inducir a la autoridad jurisdiccional a actuar en la forma que les interese, en perjuicio de terceros. Ello porque la materia de dicho procedimiento es la violacin a la garanta de debido proceso legal, por lo que quien intente la accin slo debe acreditar: a) El hecho en que funda el acto fraudulento objeto del juicio; y, b) Que le cause un perjuicio la resolucin que se toma en tal juicio; por tanto, aunque esta accin de nulidad absoluta no est reglamentada en forma especfica en el Estado de Mxico, a falta de disposicin expresa es de establecer que vlidamente deriva de la aplicacin de la regla general contenida en el artculo 8o. del Cdigo Civil del Estado de Mxico, que determina: "Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de inters pblico, sern nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.". SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 281/98. Quirino Antonio Martnez Ramos. 6 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Ral Sols Sols. Secretario: Agustn Archundia Ortiz. Amparo directo 458/98. Sucesin intestamentaria a bienes de Eliseo Alcaraz Bello y coags. 27 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Ral Sols

Sols. Secretario: Agustn Archundia Ortiz. Amparo directo 548/98. Gerardo Alfredo Castillo Mayorga. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Ral Sols Sols. Secretario: Agustn Archundia Ortiz. Amparo directo 732/98. Pedro Meja Soriano. 12 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ral Sols Sols. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo. Amparo directo 227/2002. Miguel Rosales Delgado. 14 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chvez. Secretario: Jos Isabel Gonzlez Nava.

Ejecutoria:1.- Registro No. 17119 Asunto: AMPARO DIRECTO 227/2002. Promovente: MIGUEL ROSALES DELGADO. Localizacin: 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Julio de 2002; Pg. 1141; Registro No. 186970 Localizacin: Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XV, Mayo de 2002 Pgina: 1203 Tesis: VI.2o.C.249 C Tesis Aislada Materia(s): Civil

COSA JUZGADA REFLEJA. NO PROSPERA ESTA EXCEPCIN SI PROVIENE DE UNA TERCERA EXCLUYENTE DE DOMINIO Y PRETENDE APLICARSE CONTRA LA ACCIN PAULIANA. De conformidad con el artculo 1367 del Cdigo de Comercio, la pretensin en una tercera excluyente de dominio es liberar un bien inmueble embargado en un juicio ejecutivo mercantil y, en el caso de ser fundada sta, lo resuelto de esa forma no genera la figura jurdica de la cosa juzgada refleja en una posterior

accin pauliana, toda vez que en ambos juicios no existe identidad en las causas, porque la pretensin en el primer procedimiento consiste en liberar un bien mueble o inmueble embargado, partiendo del supuesto de que el comprador es propietario del mismo desde la fecha en que se llev a cabo el acto que le dio origen; en cambio, en el segundo se pretende la nulidad del contrato por causas extrnsecas, pues aun reuniendo los requisitos legales para su validez, se persigue la declaracin de nulidad porque ese contrato fue celebrado en perjuicio del acreedor del vendedor, al generar la insolvencia de ste para cubrir el adeudo contrado, lo que constituye una causa externa a la conformacin legal del acuerdo de voluntades, acorde con lo establecido en los artculos 2026 y 2027 del Cdigo Civil para el Estado de Puebla. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 37/2002. Irene Cuetlach Tlelo. 21 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ral Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velzquez. Vase: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo VIII, noviembre de 1998, pgina 515, tesis II.1o.C.169 C, de rubro: "COSA JUZGADA REFLEJA. SU INOPERANCIA CUANDO DERIVA DE UNA TERCERA Y PRETENDE APLICARSE CONTRA LA ACCIN PAULIANA.".Registro No. 187644 Localizacin: Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XV, Marzo de 2002 Pgina: 1279 Tesis: II.2o.C.339 C Tesis Aislada Materia(s): Civil

ACCIN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. CONSTITUYE UNA EXCEPCIN A LA REGLA DE LA COSA JUZGADA, SIEMPRE Y CUANDO SE ACTUALICEN SUS SUPUESTOS (LEGISLACIN DEL ESTADO DE MXICO). Conforme a la tesis sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, publicada en la pgina 550 del Tomo VIII,

noviembre de 1998, Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, si bien en las legislaciones civil y procesal civil para el Estado de Mxico no se encuentra expresamente prevista ni reglamentada la accin de nulidad de juicio concluido por derivar de un proceso fraudulento, aun as debe tenerse en cuenta la regla general contenida en el artculo 8o. del Cdigo Civil aplicable para esta entidad federativa en cuanto estatuye que: "Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de inters pblico sern nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.", puesto que tal criterio justa y ciertamente se contrae a la nulidad de aquellos juicios concluidos que deriven de un proceso fraudulento, sin que ah se haga una interpretacin de las "obligaciones o actos entre particulares" y, por consiguiente, prevalece la excepcin a la regla respecto de la cosa juzgada, pues resultara ilgico que quedasen firmes y con autoridad de cosa juzgada los actos que se ejecuten por particulares contra el tenor de las leyes prohibitivas y en perjuicio de terceros que se vieren afectados por la actitud fraudulenta de quienes promuevan de tal manera. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 596/2001. Miguel ngel Manjarrez Gutirrez y otra. 22 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino Garca Astudillo. Notas: La tesis citada aparece publicada con el rubro: "NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO, EN QU CONSISTE LA ACCIN DE. Y DE QU DISPOSICIN LEGAL DERIVA (LEGISLACIN DEL ESTADO DE MXICO).". Por ejecutoria de fecha 9 de junio de 2004, la Primera Sala declar inexistente la contradiccin de tesis 98/2003-PS en que particip el presente criterio.Registro No. 187644 Localizacin: Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XV, Marzo de 2002 Pgina: 1279 Tesis: II.2o.C.339 C

Tesis Aislada Materia(s): Civil

ACCIN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. CONSTITUYE UNA EXCEPCIN A LA REGLA DE LA COSA JUZGADA, SIEMPRE Y CUANDO SE ACTUALICEN SUS SUPUESTOS (LEGISLACIN DEL ESTADO DE MXICO). Conforme a la tesis sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, publicada en la pgina 550 del Tomo VIII, noviembre de 1998, Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, si bien en las legislaciones civil y procesal civil para el Estado de Mxico no se encuentra expresamente prevista ni reglamentada la accin de nulidad de juicio concluido por derivar de un proceso fraudulento, aun as debe tenerse en cuenta la regla general contenida en el artculo 8o. del Cdigo Civil aplicable para esta entidad federativa en cuanto estatuye que: "Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de inters pblico sern nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.", puesto que tal criterio justa y ciertamente se contrae a la nulidad de aquellos juicios concluidos que deriven de un proceso fraudulento, sin que ah se haga una interpretacin de las "obligaciones o actos entre particulares" y, por consiguiente, prevalece la excepcin a la regla respecto de la cosa juzgada, pues resultara ilgico que quedasen firmes y con autoridad de cosa juzgada los actos que se ejecuten por particulares contra el tenor de las leyes prohibitivas y en perjuicio de terceros que se vieren afectados por la actitud fraudulenta de quienes promuevan de tal manera. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 596/2001. Miguel ngel Manjarrez Gutirrez y otra. 22 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino Garca Astudillo. Notas: La tesis citada aparece publicada con el rubro: "NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO, EN QU CONSISTE LA ACCIN DE. Y DE QU DISPOSICIN LEGAL DERIVA (LEGISLACIN DEL ESTADO DE MXICO).".

Por ejecutoria de fecha 9 de junio de 2004, la Primera Sala declar inexistente la contradiccin de tesis 98/2003-PS en que particip el presente criterio.Registro No. 188263 Localizacin: Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XIV, Diciembre de 2001 Pgina: 1704 Tesis: I.4o.C.49 C Tesis Aislada Materia(s): Civil

COSA JUZGADA. ALCANZA A LA ACCIN DE NULIDAD DE PROCESO FRAUDULENTO CUANDO QUIEN LO PROMUEVE COMPARECI AL JUICIO QUE SE TRATA DE ANULAR. nicamente se encuentran legitimados para ejercitar la accin de nulidad de un proceso que se considera fraudulento, los terceros ajenos a la controversia que se ven afectados por la sentencia dictada en el procedimiento, el demandado que fue ilegalmente emplazado o aquella parte que fue falsamente representada en el juicio y que, por ende, se vio impedida para hacer valer sus acciones y derechos u oponer excepciones y defensas, aportar pruebas, as como formular alegatos; por lo que si la persona que promueve la nulidad del proceso fraudulento fue parte en el juicio cuya nulidad demanda, en el cual tuvo la oportunidad de litigar, es inconcuso que carece de legitimacin para ejercitar la accin de nulidad de proceso, porque opera en su contra la presuncin de cosa juzgada. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4834/2000. Irma Yolanda Escrcega Maldonado. 4 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval Lpez. Secretario: Carlos Ortiz Toro.Registro No. 188169 Localizacin: Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XIV, Diciembre de 2001 Pgina: 1765 Tesis: I.4o.C.45 C

Tesis Aislada Materia(s): Civil

NULIDAD DE PROCESO FRAUDULENTO. CONCEPTO. La nulidad de proceso fraudulento se puede definir como la anulacin de un negocio ilegtimo realizado con instrumentos procesales que desvirtan la actuacin del derecho por tratarse de una litis que no es real, bien sea por la convencin entre ambas partes para alcanzar un fin vedado por la ley o porque la fijacin de la controversia se realiz mediante la preconstitucin artificiosa, ya sea del actor o del demandado con la finalidad de engaar al Juez de la causa, de donde resulta la imposibilidad de producirse la cosa juzgada, al faltar uno de sus elementos indispensables, como lo es el desenvolvimiento de un proceso real. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4834/2000. Irma Yolanda Escrcega Maldonado. 4 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval Lpez. Secretario: Carlos Ortiz Toro.Registro No. 190140 Localizacin: Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XIII, Marzo de 2001 Pgina: 1769 Tesis: I.3o.C.220 C Tesis Aislada Materia(s): Civil

JUICIO CONCLUIDO, NULIDAD DEL. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTOR INTERVINO EN ESE PROCESO. La accin de nulidad de un juicio concluido, por tratarse de un proceso fraudulento, slo compete a un tercero que alegue colusin de los litigantes para llevar el juicio a sus espaldas y de ese modo perjudicarlo, o cuando quien s fue parte alegue que fue suplantado o que fue representado por quien no tena facultades para hacerlo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 1o., 91 y 426 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la resolucin firme que decide en definitiva un juicio constituye cosa juzgada para las partes que litigaron en l; por tanto, tal fallo establece la verdad

legal, a la que los contendientes quedan vinculados. De modo que una caracterstica de las sentencias que tienen la calidad de cosa juzgada, es su inmutabilidad; es decir, que ya no pueden ser modificadas o revocadas porque constituyen la verdad legal respecto de la controversia que se dirimi a travs de ellas. De ah que por regla general, no es admisible que alguna de las partes pretenda anular el juicio concluido, en el cual participaron, porque al haber intervenido en el proceso, se estuvo en aptitud de alegar y demostrar dentro del mismo, los vicios en los cuales se sustenta el supuesto fraude; adems ningn precepto del cdigo procesal invocado autoriza a que la parte que actu en el juicio se sustraiga de los efectos producidos por la cosa juzgada; y de permitirse que en cualquier momento quien fue odo y vencido en juicio, mediante el ejercicio de una accin ordinaria independiente ante otra autoridad jurisdiccional, hiciera variar la inmutabilidad de la cosa juzgada y de la verdad legal, se vulnerara el principio de seguridad jurdica que debe regir en todo Estado de derecho, y los juzgadores no tendran autonoma en el ejercicio de la funcin jurisdiccional. Luego, quien s fue parte y adems compareci al juicio a defenderse, no est legitimado para alegar la nulidad de ese juicio bajo el argumento de que era nulo el acto que dio origen al documento base de la accin, y que el proceso fue fraudulento, porque para ello tuvo a su alcance, en las etapas procesales correspondientes, los recursos y medios ordinarios de defensa que la ley procesal respectiva establece. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3623/2000. Len Velzquez y Vctor Hugo Cortez Venegas. 14 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Nefito Lpez Ramos. Secretario: Rmulo Amadeo Figueroa Salmorn. Notas: Por ejecutoria de fecha 17 de octubre de 2001, la Primera Sala declar inexistente la contradiccin de tesis 63/2001-PS en que particip el presente criterio. Por ejecutoria de fecha 9 de junio de 2004, la Primera Sala declar inexistente la contradiccin de tesis 98/2003-PS en que particip el presente criterio.Registro No. 190140 Localizacin: Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

XIII, Marzo de 2001 Pgina: 1769 Tesis: I.3o.C.220 C Tesis Aislada Materia(s): Civil

JUICIO CONCLUIDO, NULIDAD DEL. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTOR INTERVINO EN ESE PROCESO. La accin de nulidad de un juicio concluido, por tratarse de un proceso fraudulento, slo compete a un tercero que alegue colusin de los litigantes para llevar el juicio a sus espaldas y de ese modo perjudicarlo, o cuando quien s fue parte alegue que fue suplantado o que fue representado por quien no tena facultades para hacerlo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 1o., 91 y 426 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la resolucin firme que decide en definitiva un juicio constituye cosa juzgada para las partes que litigaron en l; por tanto, tal fallo establece la verdad legal, a la que los contendientes quedan vinculados. De modo que una caracterstica de las sentencias que tienen la calidad de cosa juzgada, es su inmutabilidad; es decir, que ya no pueden ser modificadas o revocadas porque constituyen la verdad legal respecto de la controversia que se dirimi a travs de ellas. De ah que por regla general, no es admisible que alguna de las partes pretenda anular el juicio concluido, en el cual participaron, porque al haber intervenido en el proceso, se estuvo en aptitud de alegar y demostrar dentro del mismo, los vicios en los cuales se sustenta el supuesto fraude; adems ningn precepto del cdigo procesal invocado autoriza a que la parte que actu en el juicio se sustraiga de los efectos producidos por la cosa juzgada; y de permitirse que en cualquier momento quien fue odo y vencido en juicio, mediante el ejercicio de una accin ordinaria independiente ante otra autoridad jurisdiccional, hiciera variar la inmutabilidad de la cosa juzgada y de la verdad legal, se vulnerara el principio de seguridad jurdica que debe regir en todo Estado de derecho, y los juzgadores no tendran autonoma en el ejercicio de la funcin jurisdiccional. Luego, quien s fue parte y adems compareci al juicio a defenderse, no est legitimado para alegar la nulidad de ese juicio bajo el argumento de que era nulo el acto que dio origen al documento base de la accin, y que el proceso fue fraudulento, porque para ello tuvo a su alcance, en las etapas procesales correspondientes, los recursos y medios ordinarios de defensa que la ley procesal respectiva establece. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3623/2000. Len Velzquez y Vctor Hugo Cortez Venegas. 14 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Nefito Lpez Ramos. Secretario: Rmulo Amadeo Figueroa Salmorn. Notas: Por ejecutoria de fecha 17 de octubre de 2001, la Primera Sala declar inexistente la contradiccin de tesis 63/2001-PS en que particip el presente criterio. Por ejecutoria de fecha 9 de junio de 2004, la Primera Sala declar inexistente la contradiccin de tesis 98/2003-PS en que particip el presente criterio.Registro No. 203011 Localizacin: Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta III, Marzo de 1996 Pgina: 977 Tesis: I.4o.C.10 C Tesis Aislada Materia(s): Civil

NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. POR REGLA GENERAL, LAS PARTES QUE LITIGARON EN ESTE CARECEN DE LEGITIMACION PARA DEMANDARLA. De los artculos 1o., 91 y 426 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal es posible desprender, que la resolucin firme, que decide en definitiva un juicio, constituye cosa juzgada para las partes que litigaron en l. En esta virtud, tal fallo establece la verdad legal, a la cual dichos contendientes quedan vinculados. De ah que, por regla general, no es admisible que alguna de esas partes pretenda anular el juicio concluido, en el cual particip, sobre la base de que adolece de fraudulencia; pues en primer lugar, es claro que, por haber intervenido en el proceso, estuvo en condiciones de aducir y demostrar dentro de ste, los vicios en los cuales se sustenta el supuesto fraude alegado y, en segundo lugar, porque ningn precepto del ordenamiento citado autoriza a que, la parte que actu en el juicio se sustraiga de los efectos producidos por la cosa juzgada; sin embargo, es razonable considerar que la excepcin a dicha regla se presenta, cuando est demostrado fehacientemente, que quien se dice defraudado no actu en realidad en el proceso pretendidamente viciado, aun cuando aparentemente se haya hecho aparecer lo contrario, como puede ocurrir, por ejemplo, si alguien se ostenta como representante de otro, cuando lo cierto es que carece de esa

representacin, o bien, cuando el litigante es suplantado, etctera, pues en estos casos, tales circunstancias constituirn precisamente el posible fraude, que se invoque como causa de pedir de la anulacin demandada. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1194/96. Felipe Ramrez Martnez. 7 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. POR REGLA GENERAL, LAS PARTES QUE LITIGARON EN ESTE CARECEN DE LEGITIMACION PARA DEMANDARLA. De los artculos 1o., 91 y 426 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal es posible desprender, que la resolucin firme, que decide en definitiva un juicio, constituye cosa juzgada para las partes que litigaron en l. En esta virtud, tal fallo establece la verdad legal, a la cual dichos contendientes quedan vinculados. De ah que, por regla general, no es admisible que alguna de esas partes pretenda anular el juicio concluido, en el cual particip, sobre la base de que adolece de fraudulencia; pues en primer lugar, es claro que, por haber intervenido en el proceso, estuvo en condiciones de aducir y demostrar dentro de ste, los vicios en los cuales se sustenta el supuesto fraude alegado y, en segundo lugar, porque ningn precepto del ordenamiento citado autoriza a que, la parte que actu en el juicio se sustraiga de los efectos producidos por la cosa juzgada; sin embargo, es razonable considerar que la excepcin a dicha regla se presenta, cuando est demostrado fehacientemente, que quien se dice defraudado no actu en realidad en el proceso pretendidamente viciado, aun cuando aparentemente se haya hecho aparecer lo contrario, como puede ocurrir, por ejemplo, si alguien se ostenta como representante de otro, cuando lo cierto es que carece de esa representacin, o bien, cuando el litigante es suplantado, etctera, pues en estos casos, tales circunstancias constituirn precisamente el posible fraude, que se invoque como causa de pedir de la anulacin demandada. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1194/96. Felipe Ramrez Martnez. 7 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. SOLO PROCEDE RESPECTO DEL PROCESO FRAUDULENTO. En un principio no procede la nulidad de un juicio mediante la tramitacin de un segundo juicio, por respeto a la autoridad de la cosa juzgada; pero cuando el primer proceso fue fraudulento, entonces su procedencia es manifiesta y el tercero puede tambin excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recay en juicio de estado civil, a menos que alegue colusin de los litigantes para perjudicarlo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 195/89. Juan Jurez Snchez. 5 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martn Amador Ibarra. Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de junio de 2004, la Primera Sala declar inexistente la contradiccin de tesis 98/2003-PS en que particip el presente criterio. NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. ES IMPROCEDENTE POR CUESTIONES QUE TRASCIENDEN A LA LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. Los tribunales del fuero comn carecen de facultades para declarar, en un juicio ordinario civil autnomo, la nulidad por falta de forma de un diverso procedimiento judicial instaurado a fin de obtener autorizacin judicial para vender un inmueble y que se encuentra definitivamente concluido. La nulidad debe ejercitarse como excepcin o como recurso y no como procedimiento, pues ningn precepto legal autoriza la accin de nulidad, admitida por el derecho germnico, y por otra parte, no existira la cosa juzgada, ni los pleitos terminaran, si stos pudieran ser renovados sin cesar, por medio de sucesivas acciones de nulidad. Los interesados pueden requerir directamente del juez de la causa en la oportunidad debida, que declare nulas las actuaciones realizadas con violacin de las formalidades legales. Ricci ensea que una vez decidido un litigio, el inters social exige que no puede reproducirse; de otro modo habra una verdadera incertidumbre en los derechos previstos que provocara en la sociedad un estado de continua agitacin. En el mismo sentido otros autores como Chiovenda, sostienen que la nulidad del procedimiento, no puede ser materia de una accin principal, sino que debe hacerse valer como excepcin o como recurso. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Amparo directo 302/89. Belisario Urbina Mundo. 16 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Marcos Arturo Nazar Sevilla. Secretario: Casto Ambrosio Domnguez Bermdez.Registro No. 247879 Localizacin: Sptima poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin 205-216 Sexta Parte Pgina: 280 Tesis Aislada Materia(s): Civil

JUICIO CONCLUIDO, NULIDAD DE. ES IMPROCEDENTE CUANDO A QUIEN LO DEMANDO SE LE RESPETO LA GARANTIA DE AUDIENCIA. De autos se advierte, que como lo sostuvo el Juez de Paz responsable, la sucesin quejosa en el juicio cuya nulidad se demand compareci a contestar la demanda por conducto de un causahabiente, oponiendo asimismo excepciones de defensas, representacin legal que es vlida en trminos del artculo 1288 del Cdigo Civil; igualmente, la mencionada sucesin quejosa promovi sendos amparos ante la Justicia Federal contra la sentencia definitiva dictada en el juicio cuya nulidad combate a travs del procedimiento que culmin con la sentencia reclamada, obteniendo resoluciones que le fueron adversas, segn se desprende de las constancias procesales que informan el presente juicio constitucional, por lo cual el Juez de Paz responsable, no vulner garantas individuales que la hoy amparista invoca al absolver a la demandada de las prestaciones reclamadas en el juicio de origen, ya que no se acredit que el proceso diverso fuera fraudulento, al haber tenido la sucesin quejosa, oportunidad de comparecer a juicio a producir sus defensas, respetndosele sus garantas de audiencia y legalidad, por conducto de su representacin legal, y habida cuenta que en contrario oper la excepcin de cosa juzgada opuesta por la demanda y hoy tercera perjudicada. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 709/85. Margarita Fernndez viuda de Ledezma, Albacea de la Sucesin a Bienes de Antonio Ledezma Hernndez. 13 de marzo de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vzquez. Secretario: Miguel Angel Castaeda Niebla.

Genealoga: Informe 1986, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 24, pgina 198. Registro No. 242468 Localizacin: Sptima poca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin 6 Cuarta Parte Pgina: 73 Tesis Aislada Materia(s): Civil

NULIDAD DE PROCEDIMIENTOS. REMATES. Las nulidades de procedimientos, segn todos los tratadistas, tienden fundamentalmente a garantizar las formalidades esenciales del juicio y constituyen la mayor sancin para el debido respeto de las normas procesales, independientemente de otras sanciones, como las multas, las responsabilidades de los funcionarios, etctera. Cuando se ha llegado a establecer la autonoma del procedimiento, o sea, la autonoma del derecho de accin, entonces han sido instituidas nulidades caractersticas del procedimiento, que deben regirse por la ley procesal y no por la ley sustantiva. La nulidad debe ejercitarse como excepcin o como recurso y no como procedimiento, pues ningn precepto legal autoriza la accin de nulidad, admitida por el derecho germnico y, por otra parte, no existira la cosa juzgada, ni los pleitos terminaran, si estos pudieran ser renovados sin cesar, por medio de sucesivas acciones de nulidad. Los interesados pueden requerir directamente del Juez de la causa, en la oportunidad debida, que declare nulas las actuaciones realizadas con violacin de las formalidades legales. Ricci ensea que una vez decidido un litigio, el inters social exige que no pueda reproducirse; de otro modo, habra una verdadera incertidumbre en los derechos previstos, que provocara en la sociedad un estado de continua agitacin. En el mismo sentido, otros autores, como Chiovenda, sostienen que la nulidad del procedimiento no puede ser materia de una accin principal, sino que debe hacerse valer como excepcin o como recurso. En resumen, la ley procesal no permite que se ejerciten mas acciones de nulidad de procedimiento civil como autnomas, en diverso juicio, sino que nicamente se pueden hacer efectivas las nulidades durante el procedimiento seguido en el mismo juicio, por medio de excepciones o recursos. Todo lo expuesto lleva a concluir que no debe admitirse que la autoridad est facultada legalmente para revisar, en un juicio autnomo, la legalidad del procedimiento de remate efectuado en diverso juicio, ya que las nulidades deben estar previstas por la ley, y sta en ninguno de sus preceptos establece que un remate al que faltaren

determinadas formalidades, pueda ser declarado nulo, mediante un juicio autnomo. Amparo directo 4474/68. Raymundo Zepeda y Esther Zenn de Zepeda. 23 de junio de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Sols Lpez. Quinta Epoca: Tomo LXXIV, pgina 2887. Amparo civil directo 501/42. Prez Ezequiel. 30 de octubre de 1942. Cinco votos. La publicacin no menciona el nombre del ponente. Nota: En el Tomo LXXIV, pgina 2887, la tesis aparece bajo el rubro "NULIDAD DE PROCEDIMIENTO.".Registro No. 269537 Localizacin: Sexta poca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin Cuarta Parte, CXXII Pgina: 54 Tesis Aislada Materia(s): Comn

COSA JUZGADA, ALCANCE DE LA. Nuestro derecho, inspirndose en las viejas leyes espaolas, siempre ha admitido que los terceros tienen derecho a reclamar la nulidad de la sentencia a la que fueron ajenos y a excepcionarse en su contra. El Cdigo de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales en vigor ha restablecido el principio de que por ser el juicio res inter alios acta, puede el tercero excepcionarse contra la sentencia que ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada, salvo cuando se trata del estado civil de las personas; pero en el entendido de que aun en este caso puede el tercero excepcionarse contra la sentencia firme cuando se trate de colusin de los litigantes para perjudicarlo. Amparo directo 2420/64. Guillermo Isita Manzano. 10 de agosto de 1967. Cinco votos. Ponente: Jos Castro Estrada. Sexta Epoca, Cuarta Parte:

Volumen XXXIII, pgina 123. Amparo directo 7724/58. Guillermo Castaeda. 28 de marzo de 1960. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramrez Vzquez.Genealoga: Apndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, cuarta tesis relacionada con la jurisprudencia 109, pgina 315. Registro No. 342353 Localizacin: Quinta poca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin CXI Pgina: 652 Tesis Aislada Materia(s): Civil

NULIDAD DE JUICIOS CONCLUIDOS, IMPROCEDENCIA DE LA. Si en el caso se demand la nulidad de un juicio ordinario civil, incluyendo la sentencia ejecutoria dictada en el mismo, porque el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, debe decirse que en el captulo I del ttulo primero del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, que se ocupa de las acciones, no se especifica la de nulidad de juicios, como tampoco se establece en ningn otro precepto del mismo cdigo. De admitirse la accin de nulidad de todo un juicio, se minara la fuerza de la cosa juzgada y la estabilidad general de la administracin de justicia, dentro de nuestro sistema procesal. Por otra parte, de acuerdo con los artculos 21 y 22 de la Ley de Amparo, en el tiempo en que los mismos sealan, pudo el interesado reclamar la sentencia pronunciada en el juicio, por no habrsele citado legalmente al mismo, y si no lo hizo as, sino que ocurri a juicio distinto del de amparo, la accin de nulidad intentada resulta improcedente. Amparo civil directo 5370/51. Rosas Eligio. 25 de enero de 1952. Unanimidad de cinco votos. Relator: Roque Estrada.Registro No. 343398 Localizacin: Quinta poca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin CVI Pgina: 1755 Tesis Aislada Materia(s): Civil

NULIDAD DE JUICIOS CONCLUIDOS, IMPROCEDENCIA DE LA. La Suprema Corte ha establecido jurisprudencia en el sentido de que una vez concluido un juicio por sentencia ejecutoriada, no es posible legalmente pretender su nulidad por medio de otro juicio autnomo. Las nulidades deben ejercitarse como excepcin o como recurso y no como procedimiento, porque ningn precepto legal autoriza esa accin de nulidad. Por otra parte, no existira nunca la cosa juzgada, ni los pleitos terminaran, si stos pudieran ser renovados por medio de sucesivas acciones de nulidad. Los interesados pueden requerir directamente del Juez de la causa, en la oportunidad debida, que declare nulas las actuaciones realizadas con violacin de las formalidades legales. En resumen, la ley procesal no permite que se ejerciten acciones de nulidad de procedimiento civil, como autnomas, en diverso juicio, sino que nicamente se pueden hacer efectivas las nulidades durante el procedimiento seguido en el juicio, por medio de excepciones o recursos; todo lo cual lleva a la conclusin de que la autoridad judicial no est facultada legalmente para revisar, en un juicio autnomo, la legalidad del procedimiento efectuado en otro juicio, ya que las nulidades deben estar previstas por la ley. Adems, es inconsecuente que en un juicio se decida la nulidad de otro en el que intervinieron distintas personas, sin or a stas, pues con ello se incurrira en violacin del artculo 14 constitucional. Amparo civil directo 2786/46. Ca. Concesionaria Mexicana, S. A. 23 de noviembre de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Roque Estrada. El Ministro Hilario Medina no intervino en esta resolucin por las razones que constan en el acta del da. Tomo XXV, pg. 1446. Amparo civil en revisin. Gonzlez de Garca Mara de los Angeles. 13 de marzo de 1929. Mayora de tres votos. La publicacin no menciona el nombre del ponente. Registro No. 351078Localizacin: Quinta poca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin LXXVI Pgina: 1875 Tesis Aislada Materia(s): Civil

NULIDAD DEL JUICIO POR FALTA DE REPRESENTACION LEGAL DE LAS PARTES (LEGISLACION DE GUANAJUATO).

Conforme al artculo 363 del Cdigo de Procedimientos Civiles de Guanajuato, la cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Ahora bien, aunque la accin de nulidad de un juicio, por falta de representacin legal de las partes, no puede equipararse a la excepcin por falta de personalidad que se introduzca en el juicio mismo, los efectos de aquella, en el supuesto de que fuera procedente, seran los de invalidar una sentencia ejecutoriada, o sea, la verdad legal, lo que es contrario al citado artculo 363. Adems, en la legislacin de Guanajuato no hay precepto legal en que pudiera fundarse una nulidad como la de que se trata, y no puede aceptarse que los artculos 1279 y 1284 del Cdigo Civil de dicha entidad, constituyan ese fundamento, ya que estos preceptos se refieren a condiciones de validez de los contratos, y su infraccin por alguna de las partes slo da lugar al ejercicio de las correspondientes acciones o excepciones, en el juicio en que se controvierta la validez del contrato relativo, y no procede su aplicacin analgica, para fundar la nulidad de un juicio, porque esta nulidad, como toda sancin, debe fundarse en un precepto legal expreso. Amparo civil directo 8327/41. Prez Merced. 20 de abril de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hilario Medina. La publicacin no menciona el nombre del ponente.Registro No. 351643 Localizacin: Quinta poca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin LXXIV Pgina: 2887 Tesis Aislada Materia(s): Civil

NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO. Las nulidades de procedimiento, segn todos los tratadistas, tienden fundamentalmente a garantizar las formalidades esenciales del juicio y constituyen la mayor sancin para el debido respeto de las normas procesales, independientemente de otras sanciones, como las multas, las responsabilidades de los funcionarios, etctera. Cuando se ha llegado a establecer la autonoma del procedimiento, o sea, la autonoma del derecho de accin, entonces han sido instituidas nulidades caractersticas del procedimiento, que deben regirse por la ley procesal y no por el derecho civil. La nulidad debe ejercitarse como excepcin o como recurso y no como procedimiento, pues ningn precepto legal autoriza la accin de nulidad, admitida por el derecho germnico, y por otra

parte, no existira la cosa juzgada, ni los pleitos terminaran, si stos pudieran ser renovados sin cesar, por medio de sucesivas acciones de nulidad. Los interesados pueden requerir directamente del Juez de la causa en la oportunidad debida, que declare nulas las actuaciones realizadas con violacin de las formalidades legales. Ricci ensea que una vez decidido un litigio, el inters social exige que no pueda reproducirse; de otro modo habra una verdadera incertidumbre en los derechos previstos, que provocara en la sociedad un estado de continua agitacin. En el mismo sentido otros autores como Chiovenda, sostienen que la nulidad del procedimiento, no puede ser materia de una accin principal, sino que debe hacerse valer como excepcin o como recurso. En resumen, la ley procesal no permite que se ejerciten ms acciones de nulidad de procedimiento civil, como autnomas, en diverso juicio, sino que nicamente se pueden hacer efectivas las nulidades, durante el procedimiento seguido en el mismo juicio, ya que las nulidades deben estar previstas por la ley, y sta en ninguno de sus preceptos est