Análisis Jurisprudencias de Ivan Rincón Urdaneta
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SALA CONSTITUCIONAL (1)
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante oficio N° 259-001, del 5 de octubre de 2001, el Juzgado Cuadragésimo
Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a
esta Sala Constitucional expediente contentivo del recurso de “hábeas corpus” ejercido
por la abogada Myriam J. González Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 58.506, a favor del imputado ANDERSON MIJARES MATA, titular
de la cédula de identidad Nº 14.033.739, “...por el retardo procesal injusto de que está
siendo víctima... al prolongarse su privación de libertad personal por tres años, tres meses
y 17 días... y por el retardo en la evacuación de las pruebas admitidas...”, generado por el
Juzgado Séptimo de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en el juicio penal que se le
sigue al referido imputado, por la comisión de los delitos de homicidio calificado, robo
agravado y fuga de detenidos.
Tal remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia de no conocer
planteado en torno a la presente solicitud de “hábeas corpus”, por el referido Juzgado
Cuadragésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, el 5 de octubre de 2001, a propósito de la declinatoria efectuada por la Sala Nº 7
de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo
establecido en los artículos 7 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 60 del Código Orgánico
Procesal Penal.
El 11 de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Iván Rincón Urdaneta, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
El 20 de septiembre de 2001, la abogada Myriam J. González Montero solicitó ante
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
mandamiento de “hábeas corpus” a favor del imputado Anderson Mijares Mata, “...por el
retardo procesal injusto de que está siendo víctima... al prolongarse su privación de
libertad personal por tres años, tres meses y 17 días... y por el retardo en la evacuación de
las pruebas admitidas...”, generado por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, consideró vulnerados los
derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad de su
defendido.
El 2 de octubre de 2001, la Sala Nº 7 de la referida Corte de Apelaciones se declaró
incompetente para pronunciarse respecto al referido recurso de “hábeas corpus”, por
considerar que al tratarse de una acción de amparo que tiene por objeto la libertad y
seguridad personal, el competente para conocer y decidir de la misma, de conformidad con
el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, es un tribunal de primera instancia en
funciones de control. En tal sentido, ordenó la remisión del expediente a la Oficina
Distribuidora de Expedientes Penales, a fin de su distribución a un juzgado de primera
instancia en funciones de control del mismo Circuito Judicial Penal.
El 5 de octubre de 2001, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró igualmente incompetente
respecto a la referida solicitud, por considerar que al tratarse de una acción de amparo
ejercida en contra de una decisión judicial, el competente para conocer y decidir de la
misma, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, es la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito
Judicial Penal. En tal sentido, planteó conflicto de no conocer, de conformidad con lo
establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha, el referido juzgado de control remitió el expediente a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver el conflicto negativo
planteado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Sala antes de entrar a resolver el fondo del conflicto de competencia
planteado en el presente caso, determinar su competencia para conocer del mismo, y al
respecto observa:
El artículo 12 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, dispone expresamente que “Los conflictos sobre competencia que se
susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por
el Superior respectivo”.
Ahora bien, siendo que en el presente caso no existe un Tribunal de Instancia que
sea superior común a los dos órganos judiciales entre los cuales se planteó el conflicto, y
que esta Sala es la máxima autoridad en materia de amparo constitucional, tal y como lo
disponen los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución, la misma se declara
competente para conocer del presente conflicto, y así se declara.
Determinada la competencia de esta Sala Constitucional, se pasa a establecer el
órgano que debe conocer de la acción de amparo interpuesta en el caso de autos y, al
respecto, se observa lo siguiente:
El hecho que dio origen al presente conflicto de competencia, lo constituye el
mandamiento de “hábeas corpus” solicitado por la abogada Myriam J. González Montero,
a favor del imputado Anderson Mijares Mata, “...por el retardo procesal injusto de que
está siendo víctima... al prolongarse su privación de libertad personal por tres años, tres
meses y 17 días... y por el retardo en la evacuación de las pruebas admitidas...”, generado
por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas. En tal sentido, solicitó “...se proceda de inmediato a solicitar al Juzgado Séptimo
de Juicio de este Circuito Judicial la paralización del debate oral y público hasta que la
defensa obtenga con la celeridad procesal del caso las pruebas admitidas y no
evacuadas...así mismo se le conceda al imputado ANDERSON MIJARES MATA, una de
las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 265 del Código
Orgánico Procesal Penal... y así decretar su libertad personal expidiéndose al efecto el
respectivo MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS...”.
Ahora bien, esta Sala Constitucional, en materia de hábeas corpus, a través de su
sentencia del 13 de febrero de 2001, caso: Eulices Salomé Rivas Ramírez, dispuso lo
siguiente:
“...De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal. En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición...”.
Ahora bien, del análisis del escrito contentivo del presente recurso de
“hábeas corpus”, se desprende que el origen de dicho recurso es una presunta omisión
proveniente del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, referente al retardo de la evacuación de unas pruebas
presentadas por la defensa del imputado Anderson Mijares Mata, que ya habían sido
admitidas, ello en el juicio penal que se le sigue al referido imputado por la comisión de los
delitos de homicidio calificado, robo agravado y fuga de detenidos. En este supuesto, es
oportuno reiterar el criterio sostenido por esta Sala, al entenderse comprendida en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la
acción de amparo interpuesta en contra de omisiones provenientes de cualquier tribunal de
la República, por lo que el tribunal competente para conocer de las mismas es el juez
superior en jerarquía al que se le imputa la omisión.
Por tanto, visto que el presente recurso de “hábeas corpus” va dirigido en contra
de una presunta omisión del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas y que se trata de una pretensión de amparo que tiene por
objeto la libertad y seguridad personal, esta Sala, en razón de la sentencia y los argumentos
anteriormente referidos, declara competente a la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del
mismo Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir de la misma. Así se declara.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley, declara que el COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo es la
Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado
competente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días de abril de 2002. Años: 191º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente-Ponente
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado,
Antonio José García García
Magistrado,
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado,
Pedro Rafael Rondón Haaz
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 01-2305IRU
SALA CONSTITUCIONAL (2)
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
El 3 de octubre de 2001, el abogado Antonio Mantilla Little,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
16.960, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE
ANTONIO DE PABLOS, titular de la cédula de identidad número
10.151.450, acudió ante esta Sala Constitucional para ejercer recurso
de revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia el 5 de junio de 2001 que desestimó, por
manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por el
referido ciudadano.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta y se designó Ponente al
Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
I
ANTECEDENTES
El 20 de diciembre de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico declaró sin lugar el recurso de
apelación ejercido contra la decisión del Tribunal Mixto Nº 2 del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico del 15 de agosto de 2000, por la cual
se condenó al ciudadano José Antonio De Pablos a la pena de ocho (8)
años de presidio por la comisión del delito de robo agravado.
Contra la decisión de la Corte de Apelaciones del 20 de diciembre
de 2000, fue ejercido recurso de casación, siendo desestimado por
manifiestamente infundado por decisión del 5 de junio de 2001, dictada
por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El 3 de octubre de 2000, el defensor del ciudadano José Antonio
de Pablos solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de junio de 2001.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Alegaron los solicitantes que la sentencia emanada de la Sala de
Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia violó el derecho a
obtener un fallo apegado a justicia y a la no sujeción de formalismos,
contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los siguientes
razonamientos:
“Ahora bien, por cuanto la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de junio de 2001 que desestimó, por defecto de fundamentación, el recurso de casación penal interpuesto por JOSE ANTONIO DEPABLOS, infringió reglas y principios
de rango constitucional, con grave y grotesco error de la interpretación de la norma constitucional contenida en al (sic) artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma y garantía que a su vez dicha sentencia indica como su fundamento constitucional, con violación de los principios por ella establecidos, de realización de la justicia como objetivo fundamental del proceso, de simplificación y eficacia de los trámites judiciales, y de cuya conjugación la norma ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, es por lo que, Ciudadanos Magistrados, ejercemos RECURSO DE REVISION EXTRAORDINARIA previsto en los artículos 335 y numeral 10º del 336 de la Constitución, con el objeto de que se interprete correctamente el artículo 257 de nuestra Carta Magna, y sea revisado y revocado el auto de la Sala de Casación Penal que denunciamos en este acto, a los efectos de que sea asegurada la integridad de la Constitución y garantizada la supremacía y efectividad de las normas, principios y garantías constitucionales....”.
III
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El fallo dictado el 5 de junio de 2001 por la Sala de Casación
Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, objeto de la solicitud de
revisión, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de
casación ejercido por el ciudadano José Antonio De Pablos, sobre la base
de las siguientes argumentaciones:
“El recurso de casación, por su carácter extraordinario, requiere que las situaciones jurídicas, cuyo conocimiento se pretenda, sean planteadas correctamente. La impugnante denuncia conjuntamente la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la recurrida. Tales vicios configuran distintos motivos de procedencia del recurso y, por tanto, deben fundamentarse separadamente en atención a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no explica el impugnante en qué consiste la contradicción e ilogicidad denunciada, la razón por la cual la
sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya y, cual es el contenido de las pruebas que, en su criterio, fueron apreciadas por el juzgador de manera ilógica y las cuales debieron ser apreciadas lógicamente, tampoco señala la importancia de los medios de convicción valorados violando los principios de la lógica”.
En atención a lo expuesto, la Sala consideró procedente desestimar, por manifiestamente
infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 458
del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, sostuvo el referido fallo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 257 de
la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida
fundamentación del recurso, la Sala revisó el fallo impugnado y consideró que el mismo se
encuentra ajustado a derecho y así lo hizo constar.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud
de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:
El artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma
exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la
uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la
seguridad jurídica.
De tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un
mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los
tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar
un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.
Asimismo, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso Corporación de Turismo de
Venezuela, CORPOTURISMO), se destacó la potestad de revisar, entre otras, las sentencias
definitivamente firmes emanadas de las demás Salas de este Tribunal, que de manera evidente
hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de
la Constitución o que hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.
Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de
una sentencia emanada de la Sala de Casación Penal a la que se imputa
la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, esta Sala se considera competente para
conocerla, y así lo declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala
pasa a decidir y, para ello, observa:
Tal como se dejó sentado en la sentencia citada ut supra, del 6 de febrero de 2001 (Caso
Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), la potestad de revisión consagrada en el
artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede
ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia,
puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es,
decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.
Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para
desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de
revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituye una deliberada violación de sus
preceptos.
En el caso examinado, el acto judicial sometido a revisión de esta Sala es la
sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de junio de
2001, que desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por
el ciudadano José Antonio de Pablos.
Analizado como ha sido el fallo recurrido encuentra esta Sala que el razonamiento
que informa la misma es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador
sobre el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual no puede considerarse que la
referida sentencia vulnera de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desconoce algún criterio de
interpretación constitucional fijado por esta Sala.
En razón de lo anterior, no procede la denuncia de infracción de los artículos 26 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el
solicitante y en consecuencia se desestima la revisión solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud
de revisión presentada por el abogado Antonio Mantilla Little, actuando
en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ANTONIO DE PABLOS,
de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia del 5 de junio de 2001, que desestimó por
manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el
referido ciudadano.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 del
mes de diciembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y
142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Antonio José García García Magistrado
Pedro Rafael Rondón HaazMagistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Exp. 01-2230IRU
SALA CONSTITUCIONAL (3)
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
El 11 de julio de 2001, la abogada Carmen Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 49.982, actuando en su condición de apoderada judicial de la
ciudadana CLARIXZA DEL CARMEN REYES GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº
5.588.321, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de
amparo constitucional contra la sentencia dictada el 15 de julio de 1999 por la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo.
El 11 de julio de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Suplente
Pedro Luis Bracho Grand.
El 20 de julio de 2001, se dio cuenta en Sala de la diligencia que presentara la accionante y
se reasignó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
El 18 de octubre de 2001, la Sala dejó constancia de que en esa misma fecha la accionante
presentó diligencia.
I
ANTECEDENTES
El 10 de julio de 1996, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró sin lugar
el recurso de nulidad que interpusiera la ciudadana Clarixza del Carmen Reyes Gamboa,
contra el acto administrativo del 25 de octubre de 1993, emanado de la Oficina de Personal
de la Gobernación del Estado Cojedes, mediante el cual se le notificó que quedaba cesante
del cargo que venía desempeñando como Analista de Presupuesto III, adscrita a la
Dirección de Planificación y Presupuesto del la prenombrada Gobernación.
El 15 de julio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró
con lugar el recurso de apelación que interpusiera la accionante contra la antes mencionada
decisión, razón por la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad
interpuesto y se ordenó la reincorporación de la accionante al cargo que venía
desempeñando en la referida Gobernación; igualmente se negó el pago de los sueldos
dejados de percibir y lo relativo al pago de otros beneficios que pudieran corresponderle
como primas mensuales por hijos y primas por profesionalización.
El 30 de noviembre del 2000, la accionante se dio por notificada de la mencionada
sentencia y solicitó se practicara la notificación de la Oficina de Personal de la
Gobernación del Estado Cojedes.
El 10 de julio de 2001, la accionante consignó ante la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo copia de la notificación que entregara el Alguacil de ese
Juzgado en el Instituto Postal Telegráfico, la cual –según sello de ese mismo organismo-
fue remitida al Procurador del Estado Cojedes el 26 de enero de 2001.
El 11 de julio de 2001 –tal y como fue expuesto- la accionante interpuso antes esta
Sala Constitucional acción de amparo constitucional contra la referida sentencia de la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Alega la apoderada actora que la sentencia dictada el 15 de julio de 2000,
por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lesiona los derechos
constitucionales de la accionante, por cuanto ordena su reincorporación “... sin
percibir los salarios y demás beneficios en todo este tiempo pasado y perdido y
que tuvo que esperar justicia, por cuanto todo ese tiempo de espera no laboró,
sino de modo informal e inestable y sin percibir ningún beneficio...” (sic).
En este sentido, estima que se violó lo dispuesto en el artículo 49 de la
Carta Magna, específicamente en su numeral primero que establece que
“Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y
progresividad de los derechos y beneficios laborales”, por cuanto “la sentencia
altera la integridad y los derechos adquiridos por mi representada, cuando le
niega el pedimento de acuerdo a los sueldos dejados de percibir (sic)”.
Asimismo estima que fue conculcado los derechos al salario, a las
prestaciones sociales, a la estabilidad en el cargo y a la seguridad social
contenidos en los artículos 91, 92, 93 y 86 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las anteriores consideraciones, solicita la apoderada actora
que se declare con lugar la presente acción de amparo, y que se declare la
nulidad de la sentencia impugnada “a los fines de que se ordene el pago de
salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir”.
III
COMPETENCIA
Esta Sala al delimitar su competencia en materia de amparo
constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero del año 2000,
Caso: Emery Mata Millán, se declaró competente para conocer de las
acciones de amparo constitucional que se interpongan contra
sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, en los siguientes términos:
"…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, (con excepción de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales" (Subrayado del presente fallo).
En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión
dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Sala,
congruente con el fallo señalado ut supra se declara competente para conocer de la presente
acción de amparo constitucional, y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Sala en el caso de autos,
pasa a pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción de amparo
interpuesta, a la luz de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en
este sentido observa:
En primer término, el numeral 4 del artículo 6 de la ley en
referencia dispone que la acción de amparo constitucional es
inadmisible cuando hubieren transcurrido seis (6) meses contados a
partir del inicio de la violación. Al respecto, la mencionada norma
dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
4. Cuando la acción y omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos
inequívocos de aceptación.”
Así las cosas, observa esta Sala Constitucional que la presente acción de amparo
fue interpuesta el 11 de julio de 2001 y la misma está dirigida contra la sentencia dictada
por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de julio de 1999, y de la cual
se dio por notificada la accionante el 30 de noviembre del 2000, evidenciándose así, que
desde la fecha en que se notificó la sentencia atacada, hasta que se interpuso la presente
acción de amparo, transcurrió el lapso de seis (6) meses previsto en la mencionada norma,
razón por la cual la misma resulta inadmisible y así se declara.
En este orden de ideas, quiere destacar esta Sala, que el referido lapso de seis (6)
meses comienza a contarse, cuando se trata de amparo contra decisiones judiciales, desde
que ésta es notificado a la accionante, independientemente de que aún no se haya
notificado a todas las partes, no siendo en consecuencia acertado lo afirmado por la
accionante, según la cual “Mi representada de ninguna manera ha consentido expresa o
tácitamente las violaciones, y por el contrario está actuando en tiempo oportuno, porque
aún no han transcurrido los seis (6) meses de caducidad, desde que fue notificada la
última de las partes de la decisión contra la cual solicito amparo”.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Carmen
Ochoa, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CLARIXZA DEL CARMEN
REYES GAMBOA, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 1999 por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12
días del mes de DICIEMBRE del año dos mil uno. Años: 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Antonio José García García
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 01-1534IRU